miércoles, 27 de enero de 2021

L. VII P. I S. II Fuero Tribunales y su disciplina Partes en causa Acciones y excepciones

 

L. VII

P. I

S. II
 

 

Cc. 1404-1416; 1417

 

Sección II. Las normas del CIC en relación con el fuero, los tribunales y su disciplina, las partes en causa y las acciones y excepciones

 

 

 

Tabla de contenido


Título I. Del foro (fuero) competente
    I. Del foro
    II. La noción de competencia
    III. De la incompetencia
    IV. Sanación de la incompetencia relativa y la noción de prorrogación de competencia
    V. El Romano Pontífice, juez supremo
    VI. La “Primera Sede” (el Romano Pontífice) no puede ser juzgada por nadie
    VII. Derecho de todos los fieles cristianos a recurrir al Papa
    VIII. 1°) Del foro privilegiado
    IX. De la confirmación pontificia
    X. 2°) Del foro común
Notas de pie de página
Notas finales

 

 Tratamos en este momento de manera aún general temas que a lo largo del curso se irán explicando de manera más específica, en particular lo que se dirá en relación con el juez.

 

 

Título I. Del foro (fuero) competente

 

 

       I.            Del foro


         1.         El concepto de foro[1]

El término latino forum (“espacio libre”) se afirma que proviene[2] de la fusión de dos palabras griegas: qu,ra (puerta) y poro,j (tránsito, camino) y significó “proceder por fuera de la puerta”. Tenía para los romanos un sentido múltiple, sea general, para referirse a un lugar público, sea comercial, para referirse al mercado, sea político, para referirse a los comicios o elecciones, sea, en fin, jurídico. En este último sentido, se lo empleó tanto en el Derecho romano como en el derecho canónico, y, dentro de éste, específicamente en el derecho procesal pero también por fuera del mismo.

Restringiéndonos al uso procesal, el foro se relaciona con el ejercicio de la potestad judicial y, en consecuencia, no sólo al juez sino también a la parte conventa o al reo, pues de uno y otro se dice que “tiene foro” (cf. c. 1047 § 1; 1049 § 1; 1407 § 3; 1409), si bien de manera diferente, como escribió F. Schmalzgrüber:

“Habent autem fórum tam magistratus quam subditus: ille quidem active, dum iurisdictionis exercet, iste passive, dum iurisdictio in eumdem exercetur”[3].

Al menos con cuatro connotaciones se emplea “foro” en su significado activo del juicio, cada una de ellas con una menor extensión: 

1ª) el tribunal, incluidos sus ministros y en muchos casos, la sede en la que se ubica; 

2ª) el juez, sea individual o colegial; 

3ª) la competencia del juez, su jurisdicción concreta que ha de ejercer dentro de un territorio determinado; 

4ª) la potestad judicial tomada en sentido genérico, como corresponde a la del Estado o a la de la Iglesia[4].

En el caso presente, se empleará principalmente en el primer sentido, como tribunal.

 


         2.         Y, en este sentido, el foro se puede dividir en estas especies:

 

1º) Según el modo como se lo constituye:

  • ·         Foro legal: determinado por la misma ley;
  • ·         Foro convencional: la ley determina que depende de la voluntad de las partes (c. 1411).


2°) Según las personas cuyas causas en él se juzgan:

  • ·         Foro privilegiado: en el que se conocen todas las causas o las más graves de las personas a las que se ha concedido determinada dignidad (c. 1405);
  • ·         Foro común: en el que se conocer las causas de los demás fieles cristianos (c. 1407).


3°) Según el grado o instancia en el que la causa es conocida:

  • ·         Foro de primer grado
  • ·         Foro de segundo o de ulterior grado.


4°) Según el territorio para el que se lo constituye:

  • ·         Foro universal: para todo el orbe católico;
  • ·         Foro particular: para una diócesis, provincia o región eclesiástica.


5°) Según las causas que en él se juzgan:

  • ·         Foro necesario: existe obligación de acudir a él para determinadas causas;
  • ·         Foro libre: si no existe esa obligación, y se lo denomina también
  • ·         Foro concurrente: porque las causas que no tienen foro necesario pueden tener dos o más foros libres y, por lo tanto, son concurrentes entre sí.
  • ·         Foro general: si el tribunal puede juzgar todo tipo de causas;
  • ·         Foro especial: si sólo puede juzgar determinado tipo de causas.


6°) Según la existencia de jurisdicción en relación con un determinado tipo o número de causas:

  • ·         Foro competente: posee jurisdicción[i];
  • ·         Foro incompetente: si no posee dicha jurisdicción. En este caso, la competencia puede ser:
    o   Absoluta: si la competencia es improrrogable o definitiva;
    o   Relativa: si, por el contrario, la jurisdicción se puede recibir y ampliar.

 

    II.            La noción de competencia


         1.         Definición

Es la parte o porción concreta de jurisdicción o de potestad de régimen judicial asignada legítimamente a cada juez[5]. Se emplea esta noción en su sentido estricto de “potestad judicial”.

La razón principal por la que se reparte la jurisdicción entre los diversos jueces o tribunales radica en la necesidad de hacer que la administración de la justicia en la Iglesia sea más fácil y equitativa, y se originó cuando el número de causas que se presentaban hicieron imposible que el Papa pudiera atenderlas debidamente a todas[6].

Se dice “legítimamente”, porque ella es asignada por el legislador a cada uno de los jueces mediante la ley, salvo casos particulares en los cuales el tribunal superior es competente o para los cuales se constituye un juez delegado.

 

         2.         La división de la competencia

En cuanto a la calidad de “concreta” de la competencia, esta se distingue de la jurisdicción que es un concepto más “abstracto”[7]. Según esto, la competencia puede ser:

1°) Para determinadas personas:

  • ·         Privilegiada: La privilegiada es determinada solamente por la norma del c. 1405; en general se refiere a todo tipo de causas, pues puede ocurrir que algunos pocos tipos de causas pudieran ser exceptuados tanto para personas privilegiadas o no;
  • ·         Común: Para todas las demás personas, e, inclusive, por prorrogación de la competencia.

2°) Para determinado grado de juicio: sea este de primera, segunda o ulterior instancia, o cuando se trata de la constitución de algún tribunal especial por parte del superior competente.

3°) Por lo general, para un determinado territorio:

·         Particular:

o   Una diócesis[8]: cf. c. 1420 § 2; 1423; 1427 § 3; 1449 § 2; 1488 § 1: El S. P. Francisco, es importante advertirlo, ha querido restablecer este tipo de tribunal y dar nuevo vigor al ministerio personal del Obispo como juez en su diócesis (cf. m. p. Mitis Iudex Dominus Iesus)[9].

o   Una provincia: cf. c. 1438;

o   Una región[10]

o   Interdiocesano: cf. c. 1649 § 1: es el caso colombiano, que goza de una organización especial[11].

·         Universal: para todo el orbe católico (cf. cc. 1402 y 1442), v. gr. la Rota Romana.


Se debe añadir a esta triple caracterización de la competencia una cuarta, es decir, en razón de la "reserva" o no de alguna materia, sobre todo en relación con el tratamiento penal de la misma, como ocurre en relación con la competencia que otorga el Romano Pontífice a algunas Congregaciones (en particular a la Congregación para la Doctrina de la Fe) y a los Tribunales de la Curia Romana.

 

         3.         De los títulos de competencia

Con esta expresión se quiere aludir a la “fuente” de donde proviene la competencia, o, si se quiere, a la “razón determinada por el derecho de donde viene que un juez pueda conocer y dirimir ciertas causas”. En otras palabras, lo que el legislador haya querido concederle (territorialidad, v. gr., objeto de las causa, personas, etc.).[12]

Los autores suelen dividir los títulos de competencia atendiendo a su cualidad, los cuales prácticamente coinciden con los tres antes indicados (personas, grado, territorio).

 

 

 III.            De la incompetencia

 

      a.            Nociones de incompetencia

La incompetencia no es otra cosa sino la carencia de competencia. Más sutil es la distinción entre la incompetencia absoluta y la relativa, a la cual se refiere el texto canónico (absoluta: cc. 1406 § 2; 1440; relativa: cc. 1407 § 2; 1460 § 2; 1495).

Se dice que hay incompetencia absoluta cuando existe tal defecto de competencia que ni por “extensión o prorrogación de la competencia” desaparece. En cambio, se dice que existe incompetencia relativa cuando la competencia se puede suplir por ampliación de la misma.

Para comprender mejor el alcance de estas nociones se hace necesario tener en cuenta tanto los factores por los cuales la falta de competencia se puede producir, pero también la noción de prorrogación de la competencia.





La “extensión” o “prorrogación de la competencia” proviene del Derecho romano[13] y pasó al Derecho canónico desde la mayor antigüedad. Esta prórroga de competencia se establecía por la libre decisión de las partes, en coherencia con los principios que dirigían el desarrollo del derecho entre privados, especialmente en lo concerniente a los contratos. Vicios de esta prórroga eran, entonces, el miedo y el error y otros semejantes, pero las dificultades que surgieron desde entonces al respecto no fueron ni pocas ni leves. Por lo cual, cuando se hizo la codificación del Derecho muchas fueron las disputas sobre la conveniencia de mantener o no la institución, y prueba de que esta última tendencia salió victoriosa es que en el Código Justinianeo no aparece referencia alguna, aunque el mismo la admite implícitamente cada vez que se trata sobre la sanación de la incompetencia relativa.

Hoy en día esta relación entre la extensión de la competencia y la incompetencia relativa perdura, de modo que la incompetencia adecúa la extensión, y la extensión quita ligamen a la incompetencia.

La incompetencia relativa, precisamente por ser relativa, puede ser sanada, y si esta sanación ocurre, en algún momento debió suceder. Al suceder ello debió ocurrir precisamente porque se produjo una prorrogación de la competencia del juez, de modo que ésta se amplía a casos que antes no se encontraban bajo su jurisdicción. Así, pues, se dice que existe prorrogación de la competencia cuando se da la extensión de la jurisdicción del tribunal o del juez competente, efectuada según la norma del derecho, de modo que pueda conocer válidamente de causas que antes conocía inválidamente.

El CIC, en efecto, establece de manera precisa aquellas causas y aquellos modos en los cuales se puede efectuar dicha prórroga, de modo que no queda absolutamente en poder de la voluntad de las partes.

Esta prórroga, v. gr., se puede y se debe impedir al comienzo del proceso, sea porque las partes proponen la excepción de la incompetencia relativa, sea por parte del juez que declara su propia incompetencia, como se dijo antes. La excepción puede operar, en cambio, cuando se trata de causas conexas, ya que es un medio legal para que se cumpla la unificación de las causas querida por el legislador, por lo cual no puede emplearse una acción destinada a impedir la excepción o a impugnarla.

Se ha de notar que, a pesar de lo dicho, es voluntad del legislador también conservar la incompetencia relativa en cuanto sea posible, y por ello exige que ninguno acuda a un juez que no sea competente (cf. cc. 1407 § 1; 1457 § 1; 1460 § 2; 1502; 1512, 2; 1535; 1588; 1716 § 2), e inclusive señala sanciones contra los jueces que se declaran competentes sin serlo

 

 

      b.            De los modos como puede ocurrir la incompetencia

En efecto, como se vio, los tres elementos (personas, grado y territorio) constituyen la estructura de la competencia.

El factor personal puede, a su vez, distinguirse en dos: las personas privilegiadas (c. 1406 § 2) y las comunes o no privilegiadas. Ahora bien, si el defecto de competencia se origina en el elemento personal privilegiado, o en un elemento funcional (cf. c. 1440), la incompetencia es absoluta en relación con las personas privilegiadas, o bien, en relación con las causas que no se encuentran en ese determinado grado de jurisdicción (c. 1440); pero si el defecto se origina en la falta de competencia por tratarse de persona no privilegiada o porque se trata del elemento territorial, la competencia es sólo relativa, y, por lo tanto, se circunscribe a las causas relacionadas con estas personas (cf. c. 1407 § 2), o bien, a cualesquiera causas pero que no se pueden conocer en ese determinado o propio territorio (cf. c. 1469).

 

 

       c.            De la más profunda distinción de la doble incompetencia

Afirmaba Vidal[14]:

“La distinción jurídica intrínseca entre la incompetencia relativa y la absoluta consiste en que la primera (relativa) se constituye a la manera de una restricción de la jurisdicción, y no coloca el impedimento en la persona (del juez); mientras que la absoluta coloca la incapacidad que genera el impedimento en la persona misma (del juez), y, por lo tanto, ni aún en caso de ignorancia por las partes ni de su negligencia al recibir (acogida) se concede jurisdicción por el derecho, concesión que no tendría razón jurídica de ser de serle confiada a una persona incapaz o inhábil”.

Se trata, pues, de una “incapacidad”, y, por lo tanto, es insanable. Más aún, según el mismo Vidal, el fundamento de la incompetencia absoluta se encuentra en

“los principios del derecho público, de modo que se observe el orden judicial constituido para el bien público; mientras que la incompetencia relativa proviene del derecho privado, es decir, se la constituye para beneficio de los litigantes, a quienes corresponde ser diligentes, de modo que, constituida para su favor, la empleen de modo legítimo y en su momento”[15]

La incompetencia relativa o prorrogable, sin embargo, también es para el bien público, y por eso, de no ser que por una u otra razón la soliciten las partes, no se amplía o prorroga la competencia del juez. Vidal afirmaba al respecto:

“Corresponde igualmente al bien público quitar de las lides un elemento de discusión, que en muchas ocasiones es empleado por los litigantes de mala fe como instrumento para distraer y fatigar al adversario, más que para contribuir a la buena administración de la justicia: por esta razón, el derecho mismo, en caso de que no fuera presentada una excepción de foro o esta fuera rechazada, prorroga la jurisdicción del juez relativamente incompetente, salva (a pesar de que se hubiera cumplido) la obligación del juez de advertir de su incompetencia de manera cierta y expresa a las partes de acudir a un juez competente”.[16]

La incapacidad relativa, pues, es una “limitación de la capacidad”, y, por tanto, es sanable.

La consecuencia de esta distinción es, por tanto, la desigual obligación que atañe al juez, de eliminar estas dos incompetencias, así como la desigual posibilidad de ser atendidos, que gozan las partes.

Porque el juez debe manifestar su propia incompetencia absoluta “en cualquier fase de la causa” (c. 1461), mientras que la incapacidad relativa debe expresarla al comienzo de la causa (cf. c. 1505 § 1). De no hacerlo, la incompetencia queda sanada por el mismo derecho (cf. c. 1459 § 2).

Las partes, por su lado, pueden reclamar la incompetencia absoluta del juez en cualquier momento (cf. c. 1459 § 1), mientras que la relativa debe hacerse antes de la litiscontestación: de no hacerlo, la incompetencia queda sanada por el mismo derecho (cf. c. 1459 § 2).

 

 

 

 IV.            Sanación de la incompetencia relativa y la noción de prorrogación de competencia

Al relacionar los cc. 1459 § 2 y 1620, 1° se encuentra que existe la sanación de la incompetencia del juicio (y de la sentencia) en lo que se refiere a las personas y al modo del juicio.

Por “sanación” se puede entender la suplencia (remedio de la carencia) de la incompetencia relativa hecha implícitamente de conformidad con el c. 1459 § 2. ¡Si no fue propuesta la excepción oportunamente, quizás se debió a que se consideraba competente al juez!

·         Sin embargo, la sanación debe ser impedida por el juez, manifestando su propia incompetencia (cf. c. 1505 § 1).

·         Pero el derecho puede establecer la sanación:


a) En todas las causas, después de la litiscontestación (c. 1459 § 2);

b) en razón de la conexión de las causas: un mismo tribunal, un mismo proceso, a no ser que lo prohíba un precepto legal (c. 1414);

c) en una causa o acción “reconvencional” (cf. c. 1494 § 1), es decir, la propuesta al juez ante quien se presentó la acción precedente (sobre conexión con la causa principal), aunque sea delegado sólo para una causa, o tenga alguna incompetencia relativa (c. 1495).


La “prorrogación de la competencia” del juez inferior más allá de sus límites se efectúa sea por el mismo derecho (c. 1683), sea por “comisión” de la Signatura Apostólica (Pastor Bonus, Artículo 124, 3°; Antiqua ordinatione, art. 35, 3°).

 

Mirada de conjunto de los cc. siguientes:

 

1. Del Romano Pontífice como Juez supremo: cc. 1404-1406

 

2. De los otros jueces o foros: cc. 1407-1413

3. De las cuestiones conexas con el foro competente

a. De la conexión de las causas: c. 1414

b. De la prevención: c. 1415

c. De los conflictos de competencia: c. 1416

 

  

 

 

    V.            El Romano Pontífice, juez supremo

 

 

TITULUS I. DE FORO COMPETENTI

TÍTULO I. DEL FUERO COMPETENTE 

 

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1404 — Prima Sedes a nemine iudicatur.

1404 La Primera Sede por nadie puede ser juzgada.

Can. 1405 — § 1. Ipsius Romani Pontificis dumtaxat ius est iudicandi in causis de quibus in can. 1401:

1° eos qui supremum tenent civitatis magistratum;

2° Patres Cardinales;

3° Legatos Sedis Apostolicae, et in causis poenalibus Episcopos;

4° alias causas quas ipse ad suum advocaverit iudicium.

§ 2. Iudex de actu vel instrumento a Romano Pontifice in forma specifica confirmato videre non potest, nisi ipsius praecesserit mandatum.

§ 3. Rotae Romanae reservatur iudicare:

1° Episcopos in contentiosis, firmo praescripto can. 1419, § 2;

2° Abbatem primatem, vel Abbatem superiorem congregationis monasticae, et supremum Moderatorem institutorum religiosorum iuris pontificii;

3° dioeceses aliasve personas ecclesiasticas, sive physicas sive iuridicas, quae Superiorem infra Romanum Pontificem non habent.

1405 § 1.    Es derecho exclusivo del Romano Pontífice juzgar en las causas de que trata el c. 1401:

1 a quienes ejercen la autoridad suprema de un Estado;

2 a los Cardenales;

3 a los Legados de la Sede Apostólica y, en las causas penales, a los Obispos;

4 otras causas que el mismo haya avocado a sí.

 § 2.    Ningún juez puede resolver sobre un acto o instrumento confirmado en forma específica por el Romano Pontífice, sin previo mandato del mismo.

 § 3.    Está reservado a la Rota Romana juzgar:

1 a los Obispos en causas contenciosas, quedando firme lo prescrito en el c. 1419 § 2;

2 al Abad primado, al Abad superior de una congregación monástica, y al Superior general de los institutos religiosos de derecho pontificio;

3 a las diócesis o a otras personas eclesiásticas, tanto físicas como jurídicas, que no tienen Superior por debajo del Romano Pontífice.

Can. 1406 — § 1. Violato praescripto can. 1404, acta et decisiones pro infectis habentur.

§ 2. In causis, de quibus in can. 1405, aliorum iudicum incompetentia est absoluta.

1406  § 1.     En caso de transgresión del c. 1404, las actas y decisiones se consideran inexistentes.

 § 2.    Sobre las causas que enumera el c. 1405, la incompetencia de los demás jueces es absoluta.

 

 

 

 

Cc. 1404-1416

 

 

De acuerdo con el CIC, el Romano Pontífice es “juez supremo”:

 

Can. 1442 — Romanus Pontifex pro toto orbe catholico iudex est supremus, qui vel per se ipse ius dicit, vel per ordinaria Sedis Apostolicae tribunalia, vel per iudices a se delegatos.

1442 El Romano Pontífice es juez supremo para todo el orbe católico y dicta sentencia o personalmente, o mediante los tribunales ordinarios de la Sede Apostólica, o por jueces en los cuales delega.

 

 

1°) ¿Por qué?

En razón de su “primado” (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/07/libro-ii-parte-ii-de-la-constitucion.html), como afirma el c. 1417 § 1:

 

Can. 1417 — § 1. Ob primatum Romani Pontificis integrum est cuilibet fideli causam suam sive contentiosam sive poenalem, in quovis iudicii gradu et in quovis litis statu, cognoscendam ad Sanctam Sedem deferre vel apud eandem introducere.

1417 § 1.    Por razón del primado del Romano Pontífice, cualquier fiel puede llevar o introducir ante la Santa Sede una causa, tanto contenciosa como penal, en cualquier instancia del juicio y cualquiera que sea el estado en el que se encuentre el litigio.

 

 

2°) ¿Para quiénes?

“Para todo el orbe católico”. Por lo mismo, puede juzgar cualquier causa que le presente cualquier fiel cristiano, sea porque el Romano Pontífice la reserve para sí mismo o porque la reserve para otro mediante una ley, sea que se trate de causas individuales o no, y sea que las avoque cuando la causa se encontrara en cualquier fase de la lite.

Esta potestad suprema y universal del Romano Pontífice le ha sido dada para el bien de la Iglesia y de todos los fieles cristianos, por lo cual es derecho propio de cada fiel cristiano poder recurrir ante él, a fin de que conozca su causa y la decida.

Por eso, de esta facultad y derecho del que gozan los fieles cristianos trata el c. 1417, mientras los demás cc. del mismo Título II tratarán de los demás Tribunales que ha constituido él para atender los asuntos que se le presenten.

También la potestad se puede ejercer para los no bautizados en asuntos que tengan que ver con el derecho natural.

Y, en asuntos matrimoniales, por razón de la conexión con la fe católica.

 

3°) Dos consecuencias de estos principios:

Las implicaciones que tiene el primado universal y supremo del Romano Pontífice para el derecho procesal canónico son fundamentales:

  • ·         La primera consiste en la inmunidad judicial del mismo Romano Pontífice (c. 1404).
  • ·         La segunda, en que él mismo es personalmente el juez o tribunal supremo para todo el orbe católico (c. 1417).

 

 

 VI.            La “Primera Sede” (el Romano Pontífice) no puede ser juzgada por nadie

 

C. 1404

A este propósito es necesario establecer algunas precisiones:

El único c. del CIC en el que se encuentra la expresión “prima sedes[17] es este, el c. 1404. Si bien se relaciona con otras expresiones tales como Santa Sede o Sede Apostólica (cf. c. 361: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/09/l.html), con esta manera de proceder el c. quiere referirse con exclusividad y atendiendo a su “privilegio personal” (de ser el supremo grado jerárquico, que no tiene superior en la tierra”[18]), al Santo Padre, el Papa.


·         El c. establece un principio jurídico, que no es sólo tal sino también de índole dogmática[19], su inmunidad judicial. Sin él,

“toda la autoridad de la Iglesia se desplomaría, especialmente las cuestiones que le hubieren sido propuestas a la primera Sede, las controversias no tendrían fin, no habría autoridad en los asuntos ya decididos, pues no se encontraría alguien que pudiera dar un juicio válido sobre una apelación, o un recurso contra ella, pues en la Iglesia católica no existe una autoridad jerárquica en este mundo que tenga una mayor que la suya, y este es un asunto que ha sido ampliamente explorado”[20].

·         En consecuencia, no hay apelación ni recurso contra una sentencia o decreto del Papa (cf. c. 333 § 3: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/07/libro-ii-parte-ii-de-la-constitucion.html). El mismo principio se aplica para todos los actos administrativos del Papa (cf. c. 1732).

 

·         La violación de este principio del c. 1404 es causa de que todas las actas y decisiones tomadas sean “inexistentes” (c. 1406 § 1). 

 

Pero el principio no se extiende a los colaboradores, inclusive a los más cercanos, del Romano Pontífice: el privilegio es suyo y exclusivo. Lo cual no demerita para nada la actividad de los organismos de la Curia Romana ni de los Tribunales Apostólicos a quienes se reservan ciertas causas por ley pontificia, así como la actividad de quienes desempeñan los oficios directivos correspondientes de dichos organismos[21] (c. 1732).

 

 

 

VII.            Derecho de todos los fieles cristianos a recurrir al Papa

 

 

 

Can. 1417 — § 1. Ob primatum Romani Pontificis integrum est cuilibet fideli causam suam sive contentiosam sive poenalem, in quovis iudicii gradu et in quovis litis statu, cognoscendam ad Sanctam Sedem deferre vel apud eandem introducere.

§ 2. Provocatio tamen ad Sedem Apostolicam interposita non suspendit, praeter casum appellationis, exercitium iurisdictionis in iudice qui causam iam cognoscere coepit; quique idcirco poterit iudicium prosequi usque ad definitivam sententiam, nisi Sedes Apostolica iudici significaverit se causam advocasse.

1417  § 1.    Por razón del primado del Romano Pontífice, cualquier fiel puede llevar o introducir ante la Santa Sede una causa, tanto contenciosa como penal, en cualquier instancia del juicio y cualquiera que sea el estado en el que se encuentre el litigio.

 § 2.    Sin embargo, fuera del caso de apelación, esa petición interpuesta ante la Sede Apostólica no suspende el ejercicio de la jurisdicción del juez que ya ha comenzado a tratar la causa; éste, por lo tanto, podrá seguir el juicio hasta la sentencia definitiva, a no ser que la Sede Apostólica comunique al juez que ha avocado a sí la causa.

 

 

 

C. 1417

El c. se refiere a acudir (“llevar o introducir”) “ante la Sede Apostólica” – también, en razón del c. 361 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/09/l.html) “Santa Sede” –. En este caso, sin embargo, se ha de entender, por razón del contexto, pero también de la naturaleza del asunto, del Romano Pontífice con exclusividad.


·         La facultad de acudir al Romano Pontífice en su calidad de juez supremo se remonta a la mayor antigüedad en la Iglesia[22] [ii].


·         Los fieles cristianos pueden ejercer este su derecho sujetivo, inclusive en casos en que, por derecho positivo, se les prohibiera actuar o responder; pero también se trata de un derecho objetivo, de modo que pueden presentarle (provocar o recurrir) sus causas sean ellas contenciosas o criminales; por razón del modo, igualmente, y, por lo tanto, cuando la causa aún está íntegra, o cuando ella ya ha comenzado a ser estudiada por un tribunal inferior; y, finalmente, por razón del tiempo, una causa le puede ser presentada cuando se encuentre en cualquier grado del juicio y en cualquier estado, es decir, inclusive aunque ya hubiera existido previamente una sentencia al respecto, o la causa hubiera pasado ya a “cosa juzgada”.


·         La naturaleza de este recurso puede considerarse:


o   Como un simple recurso judicial, o como una provocación (petición) a la suprema jurisdicción del Papa, sobre una causa que aún se conserva íntegra o que ya ha sido comenzada a tratar judicialmente (ya instaurada).

o   En otros casos conviene más la índole específica de una apelación, suplicándole que actúe como juez supremo contra la sentencia proferida por un juez inferior, y pidiéndole modificarla o reformarla.

§  Pero la distinción mayor consiste en los efectos que tiene esta provocación pontificia: porque el recurso-apelación suspende la jurisdicción del juez inferior, el cual ya no puede ordenar que se ejecute la sentencia; en cambio, cuando se trata de un simple recurso judicial, el juez inferior puede seguir adelante con el juicio hasta la sentencia definitiva, “a no ser que la Sede Apostólica comunique al juez que ha avocado a sí la causa[23].

o   El concepto de “advocatio”/“provocatio” se debe entender como la reserva extraordinaria de una causa, que el Romano Pontífice hace para sí mismo o para sus Tribunales, previa la presentación del recurso por algún fiel cristiano (cf. c. 1417 § 2).

Aceptado el recurso por el Romano Pontífice, corresponde al mismo avocar la causa para sí o no hacerlo, lo cual suele ocurrir confiándosela a una de las Congregaciones o de los Tribunales para que emita su concepto preliminar, acerca de si el recurso debe ser aceptado o no. Cuando la causa no carece de todo fundamento y ella depende de algún Tribunal, puede suceder que se le soliciten algunos documentos para que el juicio preliminar pueda ser emitido. Pero puede ocurrir que el mismo Sumo Pontífice quiera avocar una causa a sí mismo y él quiera definirla, o que la confíe a una comisión especial, o a la Rota Romana (cf. c. 1444 § 2), e informa de esta avocación tanto al fiel que presentó el recurso, como al Tribual del cual quizás la causa todavía dependía.

El efecto de esta provocación/advocación es la suspensión del ejercicio de la jurisdicción por parte del juez que ya había probablemente comenzado a conocer esa causa y, por lo tanto, la suspensión del juicio. Lo cual, sin embargo, no se hace efectivo hasta tanto conste que la Sede Apostólica ya la hubiere avocado[24], por lo cual, en este caso, el juez, mientras no tenga tal constancia, puede continuar conociendo la causa.

Una vez pronunciada por el Romano Pontífice una sentencia, la revocación de la misma puede ser efectuada también por él, pero requiere previa denuncia de dicha sentencia, y en este caso, la causa se devolverá a los Tribunales, como si nunca se hubiere presentado tal recurso.

 

 

 

 

VIII.            1°) Del foro privilegiado

 

 

Can. 1405 — § 1. Ipsius Romani Pontificis dumtaxat ius est iudicandi in causis de quibus in can. 1401:

1° eos qui supremum tenent civitatis magistratum;

2° Patres Cardinales;

3° Legatos Sedis Apostolicae, et in causis poenalibus Episcopos;

4° alias causas quas ipse ad suum advocaverit iudicium.

§ 2. Iudex de actu vel instrumento a Romano Pontifice in forma specifica confirmato videre non potest, nisi ipsius praecesserit mandatum.

§ 3. Rotae Romanae reservatur iudicare:

1° Episcopos in contentiosis, firmo praescripto can. 1419, § 2;

2° Abbatem primatem, vel Abbatem superiorem congregationis monasticae, et supremum Moderatorem institutorum religiosorum iuris pontificii;

3° dioeceses aliasve personas ecclesiasticas, sive physicas sive iuridicas, quae Superiorem infra Romanum Pontificem non habent.

1405 § 1.    Es derecho exclusivo del Romano Pontífice juzgar en las causas de que trata el c. 1401:

1 a quienes ejercen la autoridad suprema de un Estado;

2 a los Cardenales;

3 a los Legados de la Sede Apostólica y, en las causas penales, a los Obispos;

4 otras causas que el mismo haya avocado a sí.

 § 2.    Ningún juez puede resolver sobre un acto o instrumento confirmado en forma específica por el Romano Pontífice, sin previo mandato del mismo.

 § 3.    Está reservado a la Rota Romana juzgar:

1 a los Obispos en causas contenciosas, quedando firme lo prescrito en el c. 1419 § 2;

2 al Abad primado, al Abad superior de una congregación monástica, y al Superior general de los institutos religiosos de derecho pontificio;

3 a las diócesis o a otras personas eclesiásticas, tanto físicas como jurídicas, que no tienen Superior por debajo del Romano Pontífice.

 

 

C. 1405

 

         1.         Ante el Papa: § 1

El c. reserva exclusiva y taxativamente al Papa[25] cuatro tipos de causas en razón de las personas de quienes se trata:

1°) Quienes ejercen (nótese el plural) la autoridad suprema de un Estado[iii].

Se trata de una expresión exclusiva para referirse a emperadores, reyes y presidentes de las repúblicas, durante el ejercicio de su oficio. Por lo tanto, no se incluyen sus ministros de Estado, diputados, senadores, jueces, etc.

A diferencia del CIC17, el presente c. nada menciona de los parientes de dicha persona – varón o mujer – que ostenta tal dignidad, y, por lo tanto, se puede preguntar si la norma ahora vigente incluye, o no, a los parientes y sucesores (“horumque filios ac filias eosve quibus ius est proxime succedendi in principatum”) de dichas autoridades[iv].

2°) Los Cardenales: en desarrollo y complemento del c. 349 sobre los derechos de los mismos (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/08/l_24.html); del mismo derecho comienzan a disponer a partir de su promoción en el Consistorio[26].

3°) Los Legados de la Sede Apostólica y, en las causas penales, los Obispos: en razón del c. 362ss para los primeros (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/09/l_13.html), y del c. 375ss, para los segundos (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/10/l_26.html).

Todos ellos por razón de su carácter episcopal, si lo poseen, y, si no lo poseen, durante el tiempo que dure el ejercicio de su oficio de representación pontificia. Obsérvese que, en lo que toca con los Legados, la reserva es en relación con todo tipo de causas, mientras que, en relación con los Obispos, sólo para las causas penales, que se consideran las más graves.

4°) Otras causas que el mismo haya avocado a sí: se trata de una novedad en relación con el CIC17.

En efecto, fue planteada esta adición junto con otros complementos e innovaciones en la Sesión Ia de 1966, particularmente en la reunión del grupo de estudios del 26 de mayo, como señalan las actas de dicha reunión[27]. El numeral se mantuvo intacto hasta el final del proceso de revisión del CIC, como no sucedió con otras propuestas. Se trata, sin duda, del ejercicio concreto de uno de los derechos y obligaciones fundamentales de los fieles cristianos, y, en particular, del c. 221 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l.html).[v]

El Papa, entonces, con el mismo derecho con el que asume personalmente para sí tratar determinadas causas, puede confiarlas (“comisión”) también a una de sus Congregaciones o a un grupo de Cardenales, como ocurre en muchos casos (cf. c. 1442).

 

         2.         Ante la Rota Romana: § 3

La competencia de la Rota Romana es ejercicio de la reserva del Romano Pontífice para atender las causas de otras personas privilegiadas, a saber:

1°) los Obispos en causas contenciosas: para estas el legislador ha decidido legítima y previamente confiarlas a la Rota Romana, salvo en dos casos excepcionales: a) cuando el Obispo[28] representa a una persona jurídica (incluso su diócesis) y se trata de derechos o de bienes temporales, en cuyo caso juzgará en primera instancia el tribunal de apelación (c. 1419 § 2); y b) cuando una persona jurídica bajo su jurisdicción carece de representante, o este fuera negligente, el Obispo puede actuar en juicio (c. 1480).

2°) el Abad primado, el Abad superior de una congregación monástica, y el Superior general de los institutos religiosos de derecho pontificio (cf. c. 620: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l_28.html). 

“Abades primados”, en la actualidad solamente son dos: el que gobierna la Confederación de los monjes benedictinos[vi], y el que preside la Confederación de los Canónigos Regulares (de san Agustín)[vii]“Abad superior” es quien preside una congregación monástica de las confederaciones federadas dentro de la O.S.B.; “Superior general de instituto religioso de derecho pontificio” es el superior mayor que gobierna todo su instituto[viii].

3°) Las diócesis y otras personas eclesiásticas, tanto físicas como jurídicas, que no tienen Superior por debajo del Romano Pontífice: “otras personas” se refiere ciertamente a las personas físicas de los superiores generales de los Institutos seculares, y a los Institutos mismos como personas jurídicas.

 

 

Escolios

 

1°) Es válido preguntarse: ¿se trata de acciones en las que las personas antes mencionadas ejercen como actores en la causa, o se trata, más bien, de acciones en las que ellas participan por razón del asunto del que se juzga? El foro privilegiado se refiere sólo al caso de ser ellas las demandadas. Si participan como actores, siguen el principio general, el foro sigue a la parte demandada; a no ser que ellas, como simples fieles, deseen elevar recurso ante el Santo Padre.

Sobre las razones de la reserva de estas causas al propio Romano Pontífice se dividen los comentaristas del CIC[29].

2°) Los Auditores de la Rota Romana, por razones de su dignidad, en determinadas causas tienen fuero como parte conventa ante la Signatura Apostólica[30]. No se necesita en estos casos una aprobación del Santo Padre.

3°) Sobre la violación de este c. sobre el foro privilegiado se debe señalar que todas las actas que se hubieren producido se tienen por inexistentes (no hechas). La incompetencia del juez que hubiere avocado estas causas es absoluta, y la sentencia, si la hubiere, es nula con nulidad insanable (cf. cc. 1406 § 2 y 1620 § 1).

 

 

 IX.            De la confirmación pontificia

 

C. 1405 § 2[31]

Al tratar de las “acciones por nulidad de los actos” (Parte I, Sección I, cap. III) el CIC17 incluía el c. 1683*[ix]. En la reforma el capítulo desapareció, pero la doctrina que se fundaba sobre el mismo conserva su valor, servata servandis, sobre la confirmación efectuada por otro superior (cf. cc. 700[32]; 1739). Al traerla aquí el c. se aplica únicamente al Romano Pontífice.

¿En qué consiste, propiamente, la confirmación pontificia? En general, la confirmación consiste en un acto por el cual se da una mayor firmeza a un acto que ha sido puesto por otro. A veces se la llama también “aprobación” – en el sentido de una alabanza –, pero la confirmación expresa mejor la idea de corroboración o de mayor robustecimiento del acto. Aquí se habla de la confirmación papal.

La confirmación puede darse en forma genérica o común, o en forma específica, según la naturaleza del acto confirmado permanezca inmutada o al contrario, sea cambiada. En la terminología de la Curia se emplean estas expresiones para conocer la índole de la confirmación:


·         Confirmación en forma genérica: probante SS. Domino”, “ex audientia cum SS.”, etc.

·         Confirmación en forma específica: “Motu proprio”, “ex certa scientia”, “ex plenitudine potestatis apostolicae”, etc.

Los efectos son diversos:

·         La confirmación en forma genérica, si bien deja el acto del inferior (una Congregación, v. gr.) en su propia naturaleza o carácter, añade cierta conformidad, v. gr., ofrece cierta presunción acerca de su valor, hace más fácil su ejecución, etc.[33]

·         La confirmación en forma específica:


o   Hace que el acto del inferior se convierta en acto propio del mismo Papa;

o   La nulidad o la ineficacia del acto, si la tuviere, queda sanada;

o   Hace que dicho acto, puesto por cualquier inferior, sea intangible; y, por lo mismo, para que el inferior pueda modificarlo, requiere el mandato del Papa, la así llamada aperitio oris.[34]

El “mandato” para conocer un acto o instrumento confirmado en forma específica por el Romano Pontífice, en este caso, debe ser dado por el mismo Santo Padre, y, cuando se trata de recibir de él una licencia para que otro juez pueda juzgar en esa causa, a la petición se la denomina libellum suppletorium.

 

 

 

 

 

    X.            2°) Del foro común

 

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1407 — § 1. Nemo in prima instantia conveniri potest, nisi coram iudice ecclesiastico qui competens sit ob unum ex titulis qui in cann. 1408-1414 determinantur.

§ 2. Incompetentia iudicis, cui nullus ex his titulis suffragatur, dicitur relativa.

§ 3. Actor sequitur forum partis conventae; quod si pars conventa multiplex forum habet, optio fori actori conceditur.

1407 § 1.    Nadie puede ser citado en primera instancia, si no es ante un juez eclesiástico competente por uno de los títulos que se determinan en los cc. 1408-1414.

 § 2.    La incompetencia del juez que no goce de ninguno de esos Títulos se llama relativa.

 § 3.    El actor sigue el fuero del demandado, y cuando éste tiene varios fueros puede el actor elegir entre ellos.

Can. 1408 — Quilibet conveniri potest coram tribunali domicilii vel quasi-domicilii.

1408 Cualquiera puede ser demandado ante el tribunal de su domicilio o cuasidomicilio.

Can. 1409 — § 1. Vagus forum habet in loco ubi actu commoratur.

§ 2. Is, cuius neque domicilium aut quasi-domicilium neque locus commorationis nota sint, conveniri potest in foro actoris, dummodo aliud forum legitimum non suppetat.

1409 § 1.    El vago tiene su fuero en el lugar donde se encuentra en ese momento.

 § 2.    La persona cuyo domicilio o cuasidomicilio y lugar de residencia se desconocen, puede ser demandada según el fuero del actor, a no ser que le corresponda otro fuero legítimo.

Can. 1410 — Ratione rei sitae, pars conveniri potest coram tribunali loci, ubi res litigiosa sita est, quoties actio in rem directa sit, aut de spolio agatur.

 

1410 Por razón del lugar en que se halla la cosa, puede presentarse demanda ante el tribunal del lugar donde se encuentra el objeto en litigio, siempre que la acción sea real o se trate de expolio.

Can. 1411 — § 1. Ratione contractus pars conveniri potest coram tribunali loci in quo contractus initus est vel adimpleri debet, nisi partes concorditer aliud tribunal elegerint.

§ 2. Si causa versetur circa obligationes quae ex alio titulo proveniant, pars conveniri potest coram tribunali loci, in quo obligatio vel orta est vel est adimplenda.

1411 § 1.    Por razón de contrato, una parte puede ser demandada ante el tribunal del lugar donde se realizó el contrato o donde debe cumplirse, a no ser que las partes, de común acuerdo, hubieran elegido otro tribunal.

 § 2.    Si la causa versa sobre obligaciones que provienen de otro Título, la parte puede ser demandada ante el tribunal del lugar donde la obligación surgió o ha de cumplirse.

Can. 1412 — In causis poenalibus accusatus, licet absens, conveniri potest coram tribunali loci, in quo delictum patratum est.

1412 En las causas penales, el acusado, aunque se halle ausente, puede ser llevado ante el tribunal del lugar donde se cometió el delito.

Can. 1413 — Pars conveniri potest:

1° in causis quae circa administrationem versantur, coram tribunali loci ubi administratio gesta est;

2° in causis quae respiciunt hereditates vel legata pia, coram tribunali ultimi domicilii vel quasidomicilii vel commorationis, ad normam cann. 1408-1409, illius de cuius hereditate vel legato pio agitur, nisi agatur de mera exsecutione legati, quae videnda est secundum ordinarias competentiae normas.

 

1413 La parte puede ser demandada:

1 en las causas que tratan acerca de la administración, ante el tribunal del lugar donde ésta se ha realizado;

2 en las causas que se refieren a herencias o píos legados, ante el tribunal del último domicilio o cuasidomicilio, o lugar de residencia, de acuerdo con los cc. 1408-1409, de aquél de cuya herencia o pío legado se trate, a no ser que la cuestión se refiera a la mera ejecución del legado, que ha de tramitarse según las normas ordinarias de competencia.

Can. 1414 — Ratione conexionis, ab uno eodemque tribunali et in eodem processu cognoscendae sunt causae inter se conexae, nisi legis praescriptum obstet.

1414 Por razón de la conexión, un mismo tribunal y en el mismo proceso ha de juzgar las causas conexas entre sí, a no ser que lo impida un precepto legal.

Can. 1415 — Ratione praeventionis, si duo vel plura tribunalia aeque competentia sunt, ei ius est causam cognoscendi, quod prius partem conventam legitime citaverit.

 

1415 Por razón de la prevención, cuando dos o más tribunales son igualmente competentes, tienen derecho a juzgar la causa el que primero citó legítimamente al demandado.

Can. 1416 — Conflictus competentiae inter tribunalia eidem tribunali appellationis subiecta, ab hoc tribunali solvuntur; a Signatura Apostolica, si eidem tribunali appellationis non subsunt.

1416 Los conflictos de competencia entre tribunales sujetos a un mismo tribunal de apelación, han de ser resueltos por éste; si no están sujetos al mismo tribunal de apelación, resuelve la Signatura Apostólica.

 

 

 

 

         1.         Los principios


a.       Se trata de los seis “títulos” para la primera instancia

C. 1407 §§ 1-2

En el CIC17 se trataba del asunto en los cc. 1560*-1568*. En el vigente, estos títulos (derechos) son expuestos entre los cc. 1408 y 1416: en este apartado examinaremos los primeros cinco, y en el apartado siguiente el sexto (conexión).

A diferencia de los cc. anteriores sobre el foro privilegiado, el defecto de dichos títulos en la primera instancia ocasiona la incompetencia “relativa” del juez para citar a juicio a cualquiera en primera instancia, en cuyo caso el proceso no es inválido, pero sí ilícito. Por lo cual, el juez, antes de proceder a la citación debe examinar su propia competencia, y las partes, a su vez, pueden proponer antes de la litiscontestación la excepción de incompetencia relativa contra el juez.

 

b.      Estos títulos son territoriales, libres y concurrentes

C. 1407 § 3

La competencia se dice territorial, es decir, que habiendo diversos tribunales que pudieran intervenir en un caso, sólo tienen derecho a intervenir en él aquellos tribunales que sobre él ejercen jurisdicción territorial por ser los del lugar donde ellos la ejercen, esto es, por razón del domicilio del convento o del reo, o de la situación o ubicación de la cosa, etc. (“concurrencia” de jurisdicción).

La competencia se dice libre en oposición a “necesaria”, como era la del CIC17 en ciertas causas (cf. c. 1560*[x]). No existe obligación de acudir a un foro determinado para el tratamiento de determinadas causas, por lo cual, en caso de concurrencia de jurisdicción entre varios tribunales, el § 3 deja en libertad al actor para que, si el convento tuviera varios foros, escoja el que desee entre ellos.[35] 

Se ha de recordar, sin embargo, que, al tratarse de la obtención de las pruebas, se permite al tribunal que las recauda que ha de proceder no solamente de la manera más fácil sino más rápida en orden a llegar a la sentencia, por lo cual, cuando las pruebas no se pueden recolectar en el territorio de su jurisdicción, se pueda acudir a otro en solicitud de dicha colaboración.

 

c.       El actor sigue el foro de la parte conventa o demandada

C. 1407 § 3

Se trata de un principio que ya se había implantado en los tribunales norteamericanos pero deseado por muchos canonistas en la época de la reforma del CIC[36].

Las excepciones a este principio se encuentran especialmente en:


·         C. 1409: § 2. La persona cuyo domicilio o cuasidomicilio y lugar de residencia se desconocen, puede ser demandada según el fuero del actor, a no ser que le corresponda otro fuero legítimo.

·         C. 1673[37], en la revisión realizada por S. S. Francisco a las causas de nulidad matrimonial: “Para las causas de nulidad de matrimonio no reservadas a la Sede Apostólica, son competentes: 1°) el tribunal del lugar en que se celebró el matrimonio; 2°) el tribunal del lugar en que el demandado tiene su domicilio o cuasidomicilio; 3°) el tribunal del lugar en que tiene su domicilio la parte actora, con tal de que ambas partes residan en el territorio de una misma Conferencia Episcopal y dé su consentimiento el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, habiendo oído a ésta; 4°) el tribunal del lugar en que de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas, con tal de que lo consienta el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, previa consulta a ésta por si tiene alguna objeción”.

 

 

         2.         Los títulos de competencia


a.       Por razón del domicilio

C. 1408

En el CIC17 la materia se encontraba en los cc. 1561*-1563*[xi]. Se trata del foro principal por ser el más común[38].

En el presente c. en relación con la adquisición del domicilio se siguen las Normas generales del Libro I (cc. 102-107: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/libro-i-titulo-vi-de-las-personas.html) a las cuales es necesario referirse.

 

C. 1409

Si se trata de asuntos vinculados con los religiosos, el foro será el de su casa de pertenencia (c. 103: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/libro-i-titulo-vi-de-las-personas.html).

Si se trata del domicilio de los esposos, cf. el c. 104, muy diferente del que determinaba el CIC17 en el c. 93, 1°*[xii].

El c. señala dos excepciones de esta regla, además de la indicada antes (c. 1673):

·         § 1.    El vago tiene su fuero en el lugar donde se encuentra en ese momento.

·         § 2.    La persona cuyo domicilio o cuasidomicilio y lugar de residencia se desconocen, puede ser demandada según el fuero del actor, a no ser que le corresponda otro fuero legítimo.

 

b.      Por razón de la colocación de la cosa

C. 1410

El c. 1564* se refería en el CIC17 al asunto[xiii]. El presente c. considera el lugar en el que se encuentra o yace la cosa litigiosa (mueble o inmueble). El c. determina de qué cosa litigiosa se trata:

  • ·         una acción real (por lo tanto, no personal: quod sibi debetur: dominio, servidumbre, prenda o hipoteca)[39];
  • ·         o un expolio (expoliación)[40]: las acciones de expolio hallan su razón de ser en la recuperación de una cosa o su derecho, v. gr. en los casos de permuta de un bien eclesiástico, en casos de administración de los mismos, en los testamentos.

Cuando se trata de cosas mixtas, es decir, que tienen tanto de derechos reales como de derechos personales, se debe dar una ojeada a la intención del actor, porque si mira a la cosa directamente, corresponde el foro de colocación de la cosa (Lega M. -B., págs. I, 59, 5).

Sobre la acción para recuperar la posesión de una cosa (cc. 1698*-1699* CIC17[41]) el CIC nos remite al c. 1500, como oportunamente se verá.

 

c.       Por razón del contrato[xiv]

C. 1411

 

1)      ¿Cuántas figuras? ¿De qué clase?

El § 1 establece que, en razón del contrato, puede haber tres figuras de foros:

  • ·         El foro del lugar en donde se hizo el contrato;
  • ·         El foro del lugar en donde debe cumplirse el contrato;
  • ·         El foro electivo o elegido concordemente por las partes.

A los dos primeros se los considera foros legales; al tercero, convencional.

Los foros legales provienen del Derecho romano como afirmaban Juliano[42], partidario del primero, y Gayo[43], partidario del segundo. Este último prevaleció durante toda la Edad Media.

En cuanto al foro convencional o electivo no se puede considerar como el único y exclusivo, y concurre con los otros dos, por cuanto el legislador no lo considera así, ni por razón de la naturaleza misma del foro electivo, ni por la redacción del c.[44].

 

2)      ¿Cuál es el lugar de la celebración? ¿El del cumplimiento?

Por lugar de la celebración se entiende aquel en donde las partes convinieron el acuerdo, aquel en el que las partes llegaron por consenso a un acuerdo. Si el contrato se hubiera hecho entre ausentes, se entiende que es aquel en el que la persona propuso el contrato y en el que recibió la noticia de la aceptación.

Por lugar del cumplimiento, aquél en donde se ha de desarrollar la obligación: puede ser múltiple, en caso de existir múltiples obligaciones, al menos si son independientes, salva la conexión posible entre las causas. Si no son independientes, los autores discrepan[45].

Para que pueda acudirse a estos foros es requisito indispensable que la parte que se ha de convenir no se hubiera ausentado del lugar, lo cual no es válido, sin embargo, para las causas matrimoniales[46].

 

3)      ¿Qué decir si son varias las obligaciones procedentes de diverso título?

El § 2 es de nueva redacción. Se refiere a otras obligaciones distintas del contrato, v. gr., por ley, por sentencia, por delito, por algún acto ilícito, incluso por testamento, como se verá más adelante (cf. c. 1413 § 2).

 

4)      ¿Se aplica la tercera figura (foro convencional) en el caso visto en 3°? ¿Excluye las otras dos figuras?

No, ciertamente, pues la figura del foro convencional aplica sólo para contratos, mientras que lo señalado en el párrafo anterior se refiere a obligaciones por otro título.

Si las partes se acogen a la figura del foro convencional renuncian a las dos primeras.

¿Qué normas, entonces, habrá que seguir en un juicio?

Vidal[47] hacía la siguiente observación:

“Si el contrato se ha de celebrar en un lugar, pero en otro se lo va a cumplir, se habrá de juzgar según las solemnidades y según la sustancia del contrato de acuerdo con las leyes del lugar en el que el contrato se celebró de acuerdo con el principio ‘el lugar rige al acto’. Pero un proceso, que quizás en un lugar destinado para cumplir la obligación, debe ordenarse según el orden judicial de ese lugar, si acaso existiera allí un derecho especial”.[48]

 

 

d.      Por razón de la causa penal (y de daños)

C. 1412

En el CIC17 se encontraba este título en el c. 1566*[xv]. Como se recordará, el criterio sobre los “delitos y penas” en la Iglesia fue examinado durante el proceso de revisión del CIC17.

El c. establece el principio de que, en las causas penales, el acusado puede ser llevado (“conveniri potest”) ante el tribunal del lugar en donde cometió el delito.

Este foro es antiquísimo en el Derecho canónico como se evidencia en la Carta de san Cipriano al Papa Cornelio[49]. Se conserva hoy en día no sólo por facilidad para conseguir las pruebas, sino también para que el orden social y de la justicia se restaure en el mismo lugar en donde fue lesionado.

El “delito” se asume en su sentido específico conforme a la normativa del Libro VI (cf. http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_1.html), y abarca, por lo tanto, la violación de un precepto penal. También el delito frustrado y el conato de delito.

 

1)      El lugar del delito

Se entiende el sitio en donde se puso toda la acción criminal aunque sus efectos se sigan, quizá, en otro lugar.

Si hay “tracto sucesivo” en el delito, puede haber lugar a la prevención (cf. c. 1415).

Si el delito fue cometido en diversos lugares (v. gr. un texto difamatorio se distribuyó en varios lugares), cualquiera de esos lugares es igualmente competente.

Por tanto, el lugar del delito indica que el foro no es necesario sino concurrente, v. gr., con el del domicilio del autor.[50]

Las acciones criminales o penales, cuando son varias (no necesariamente conexas entre sí) pueden proponerse en el mismo foro, sea de oficio, sea por la parte que se considera lesionada.

Una denuncia sólo es tratada conforme a la discrecionalidad de la autoridad episcopal, como oportunamente se verá.

 

2)      Causa contenciosa nacida de un delito

Puede ser conocida:

  • ·         Simultáneamente con la causa penal (cf. c. 1729 § 1: por los daños causados)
  • ·         O independientemente de ella (cf. c. 1731).

 

 

e.       Por razón de administración, herencia o legado

C. 1413

Desaparecidas las causas en relación con los beneficios que se contenían en el c. 1560*, 2°, y tratadas las relacionadas con el expolio (cf. c. 1410), el CIC17 consideraba en el c. 1560*, 3° y 4°[xvi] la materia que determina el presente c. 1413.

En cuanto a la noción misma de administración y a las normas que la regulan se ha de considerar el asunto de acuerdo con los cc. correspondientes (1273 – 1289) del Libro V (cf. http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/05/l_15.html). Las relacionadas con las herencias, legados, etc., así mismo, en el mismo Libro sobre los bienes temporales de la Iglesia (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/05/l_28.html).

Según explicaba (Roberti)[51] el foro se refiere en este caso

“a la administración de personas públicas y privadas, y abarca todas las acciones que se relacionan con la administración sea que fueran propuestas por la persona administrada contra el administrador, sea que sucediera lo contrario”.

Y añadía:

“Se considera que la administración se desarrolla en el lugar en el que se encuentra el centro de dirección (“gesta”) de la misma. Y, en caso de tener varias sedes de igual entidad, también pueden existir, por esta razón, varios foros que son concurrentes entre sí”[52].

El lugar del foro en este caso será el del lugar en donde se efectúan las labores de dirección de la administración.

En relación con las herencias y los legados están comprendidas todas las causas en las que se trate

“de partición, división, rescisión de la división efectuada, contra el ejecutor testamentario, y de reivindicación de legados”[53].

El lugar del foro para estos últimos casos es el del domicilio del testador, en los términos como antes se ha definido, inclusive en aquellas circunstancias de doble domicilio (el último), de cuasidomicilio, de habitual conmoración (habitación), etc.

La dificultad que pudiera surgir al respecto se relaciona con la expresión de la voluntad del testador, que, también cuando se manifestaba en beneficio de la Iglesia, se debe cumplir, y, por cierto, atendiendo a las solemnidades que exige la ley civil (modo de efectuar el testamento o la pía voluntad), como oportunamente se vio (cf. Libro V).

Se ha de tener en cuenta para el caso, la distinción de foro que puede llegar a existir entre la herencia y el legado y la ejecución de los mismos: para aquellos, la norma que comentamos; y, para la ejecución, las normas ordinarias sobre la competencia, señaladas en los cc. 1410 y 1408.

 

 

         3.         Cuestiones relacionadas con la precedencia de los foros (prevención y conexión o conjunción)

Cc. 1414, 1415, 1416

 

a.       La prevención

C. 1415

El derecho de prevención es la facultad que tiene un tribunal competente para juzgar una causa antes que los otros tribunales también competentes en razón de haber sido el primero en avocarla. La “ocupación” de tal derecho, sin embargo, se surte a partir del momento en que se efectuó la citación de la parte conventa legítimamente realizada.

Este instituto ocurre tantas veces cuantos son los jueces competentes para conocer y definir dicha causa (v. gr. por razón de un contrato), y lo mismo ocurre, por razón del foro mixto, si entran en consideración jueces del Estado y jueces eclesiásticos, o sólo entre jueces eclesiásticos.

Ha de tenerse en cuenta, a este propósito, que puede ocurrir que un actor, que ya había presentado su causa ante el foro eclesiástico y hubiera sucedido la prevención de la misma, sin embargo luego, lleve ilegítimamente la misma causa ante el foro civil, violando así el derecho de prevención de la Iglesia. El castigo que se imponía a quien así actuara, que se consignaba en el CIC17 en el c. 1554*[xvii], cuya redacción fue dejada por el grupo de trabajo de revisión en manos del grupo equivalente del Libro VI sobre delitos y penas.

La prevención no es un foro nuevo, sino la razón para escoger uno antes que otros foros igualmente competentes.

Sólo se puede presentar prevención entre foros o jueces que per se gozan de competencia común en la primera instancia. La norma tiene como consecuencia que hay lugar a prevención entre estos foros y el de la instancia de apelación en caso de que éste quisiera admitir una nueva causa, ni siquiera como acumulación útil. Per se, puesto que a manera de excepción se permite tal admisión de una nueva causa – y juzgar acerca de ella como en primera instancia – en los procesos de nulidad matrimonial (cf. c. 1683).

El fundamento de la prevención se halla en la RI 54ª[54]: “Qui prior est tempore potior est iure” (https://teologocanonista2017.blogspot.com/2017/01/de-regulis-juris-httpsen.html), así como en el principio: “Ubi semel incoeptum est iudicium, ibi terminari debet”.

La prevención tiene lugar no únicamente en las causas de foro mixto ni sólo en las causas que obtienen diversos foros eclesiásticos (por razón de domicilio, v. gr., o por cuasidomicilio, o lugar del contrato), sino también cuando son delegados varios jueces in solidum para resolver cierta cuestión litigiosa.

El efecto de la prevención se resume de esta manera:

“1°) El derecho de quien previene consiste en que puede proceder y que los demás callen; 2°) si otro procediera, se le puede oponer la excepción de la prevención; 3°) si no se le opone, valen las actuaciones puestas por el otro juez”[55].

 

b.      La conexión

C. 1414

Como se dijo, el punto de partida consiste en que todos los foros son territoriales, libres y concurrentes. El c. exige un estudio más detallado.

 

1)      Los presupuestos

El c. 1567*[xviii] difería muy poco del actual (se quitó la palabra “continentia[56], y en su lugar se colocó “in eodem processu”: no sólo en un mismo juicio).

Se han de incluir en esta circunstancia los cuatro elementos (dos sujetivos, dos objetivos) sobre los que versa cualquier causa, según está determinado por el c. 1641, 1°, a saber:

“Quedando a salvo lo que prescribe el c. 1643, se produce la cosa juzgada: 1° si hay dos sentencias conformes entre los mismos litigantes, sobre la misma petición hecha por los mismos motivos”.[57]

 

2)      Nociones

La definición puede ser establecida a partir de los cuatro elementos que ofrece el c. 1494 § 1:

“§ 1. El demandado puede proponer acción reconvencional contra el actor ante el mismo juez y en el mismo juicio, bien por la conexión de la causa con la acción principal, bien para neutralizar o disminuir la petición del actor.”

La conexión es la relación que existe entre diversas causas principales que deben ser conocidas y definidas en la primera instancia de un juicio. Dichas causas principales tienen en común que comparten al menos un elemento objetivo[58]. En los cc. 1494-1495 encontramos:

“1494 […] § 2. No se admite la reconvención contra la reconvención.

1495 La acción reconvencional debe proponerse al juez ante quien se presentó la acción precedente, aunque sea delegado sólo para una causa o resulte de otro modo afectado de incompetencia relativa”.

A partir de los cuatro elementos indicados, la conexión la establecerá entonces coram quo (el juez) ante quien se presenta la petición.

Se establecen cinco casos en los que procede la conexión:

 


Casos

Objeto

Razón de petición

Personas

1-2

El mismo

Diverso

Las mismas o

diferentes

3-4

Diverso

La misma

Las mismas o diferentes

5

El mismo

La misma

Diferentes

 

En el primer caso, se comparte solamente el objeto, y los sujetos o las partes son las mismas. En el segundo caso, se comparte solamente el objeto, pues los sujetos o las partes son diversas. En el tercer caso, sólo se comparte la misma razón de la petición o el fundamento de la controversia, y las personas son las mismas. En el cuarto caso, también se comparte sólo el fundamento de la controversia, pero las personas son diferentes. Y en el quinto caso, tanto el objeto como la razón de la petición son las mismas, pero no las personas, de modo que no se trate de una y misma causa. Veámoslo en el siguiente ejemplo:

 


Actores

Objeto

Causa de petición

Demandado

Foros posibles

Cayo, Sempronio, Mario

Restitución

Fraude

Tito

Domicilio

Cuasidomicilio

Lugar del delito

 

 

La conexión se distingue tanto del “cúmulo” (cf. cc. 1493 y 1639, 1) como de la “reconvención”.

En el caso del “cúmulo”[59], la consideración no es objetiva sino sujetiva, pues las partes comparten únicamente la misma calidad de actora y conventa a lo largo de todo el proceso (cf. c. 1493).

En el caso de la “reconvención” tampoco existe un elemento objetivo común sino una relación sujetiva, pero, en este caso, quien era actor se convertirá, para otra cuestión (otra causa), en parte conventa, y viceversa (cf. cc. 1494-1495).

 

3)      Principio

Las causas así relacionadas se deben unir en un único tribunal y en un solo proceso.

Se trata de una obligación motivada en la economía procesal. Se explica esto por la facilidad que brinda al juez para tratar esos asuntos, de modo que se eviten inútiles vueltas y devueltas, definiciones y sentencias entre sí poco coherentes, con perjuicio de la claridad y el orden judicial, y con ahorro de gastos y de tiempo desperdiciado[60].

El juez, como se ha dicho, establece esa conexión entre las causas en un mismo proceso sobre el que se pronunciará una única sentencia, al menos formalmente; porque virtualmente puede haber varios procesos y sentencias, principalmente cuando las causas difieren mucho entre sí.

Existen dos mecanismos por los cuales se pueden unir estas causas: la prevención (por razón de conexión o conexidad) y la “prorrogación (o extensión) de la competencia”. En este último caso, la conexión tiene un efecto de incontrovertible (de inopugnabilidad), pues el juez relativamente incompetente en relación con alguna o algunas de dichas causas, recibe la competencia cada vez que se ocupa de una de entre dichas causas conexas. Porque, a no ser que la prórroga se establezca por el derecho mismo, el conocimiento por el mismo juez con frecuencia no puede ser efectuado, o sería objeto de excepciones, lo cual sería obstáculo a la finalidad querida por el legislador. Por eso los autores admiten unánimemente la prorrogación de competencia en el caso[61].

 

4)      Excepciones

El legislador admite algunas excepciones, si bien admite que pueden ser nuevamente circunscritas por la ley (cf. c. 1414). Los canonistas coinciden en algunas de ellas, las ciertas, no en todas.

Tal es el caso[62], v. gr., de las causas que están reservadas al Papa o a un Tribunal apostólico por razón de la persona o del objeto, caso en el cual la conexidad no es posible en razón de la incompetencia absoluta; o también es el caso de la causa que pertenece a un tribunal de apelación, ya que, como se dijo, la conexión opera sólo en el primer grado del juicio.

1°) Las causas de personas privilegiadas causan la incompetencia absoluta del juez. En estos casos se podrá remitir las demás causas conexas al tribunal privilegiado (y, en tal caso, al de mayor grado), o bien, esperar que se defina la causa correspondiente en el tribunal privilegiado y tenerla en cuenta para el trámite y sentencia en el tribunal de primera instancia.

2°) Las causas en grado de apelación originan también incompetencia absoluta para el tribunal de primer grado. Sólo hay conexión en causas que se propongan ante un tribunal de primer grado. En esos casos, habrá que esperar que la causa se resuelva en el grado de apelación.

 

5)      Protección de la conexión

Cuando existe razón para proteger la conexión entre las causas, esta se protege mediante la excepción de “lid pendiente” (“litispendentia”) o por la “excepción de conexión”.

  • Si ya la lid se encuentra pendiente[63], la parte conventa puede oponer contra cualquiera otra parte demandante el hecho de que la lid se encuentra pendiente en un tribunal. Se aplica entonces la regla: Bis de eadem re ne sit actio”.
  • Si la lid no está pendiente todavía, pero su causa está conexa con otra u otras, se puede oponer la “excepción de la conexión” por pertenecer su causa al tribunal de aquellas.

 

 

6)      Casos de procedimiento

  • Si alguno maliciosamente se demora en oponer la excepción, queda obligado a pagar las expensas que la otra parte haya tenido que hacer inútilmente.
  • Si las partes omiten hacer la oposición de la excepción relativa, el juez, ex officio, debe aclarar su incompetencia, no sólo al comienzo sino en cualquier estadio del juicio.
  • Si de hecho se omitió la excepción y la causa conexa llegó hasta su definición fuera del tribunal de la conexión, la sentencia per se es válida, porque el precepto de unión a ese tribunal deja a los otros jueces sólo relativamente incompetentes.[64]

 

 

c.       El conflicto de competencia entre tribunales

C. 1416

La primera medida que debe tomarse consiste, precisamente, en evitar cualquier conflicto, para lo cual, como se dijo, existen los institutos de la prevención y de la conexión. Cuando, a pesar de ello subsiste la situación, deben mirarse otros caminos de solución.

Existe conflicto de competencia entre tribunales[65], según el c., cuando éstos están sujetos a un mismo tribunal de apelación: entonces éste resuelve el conflicto.

  • Cuando el conflicto de competencia se presenta entre dos tribunales que no están sujetos al mismo tribunal de apelación, la Signatura Apostólica resuelve: esa es una de sus competencias (cf. c. 1445 § 1, 4).
  • Cuando el conflicto se presenta en el nivel de apelación, el superior entre ellos resuelve, de acuerdo con el c. 1632[xix].

 

El texto de este Curso sigue en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/01/l-vii-p-i-s-ii-grados-y-clases-de.html 

 



 

Notas de pie de página

 

 [1] (Gordon SJ., págs. 107-110)

[2] (Segura Munguía, pág. 292); (Fries, 1963). Para el estudio de esta etimología se pueden mencionar, además: (Forcellini, 1930, pág. 516 y 527) en las voces “foris”, “forum”, t. II. Para su uso en el derecho romano y hasta el CIC17, (Fries, 1963 , págs. 23-148; 149-242)

[3] “Tienen foro tanto el magistrado como el súbdito: el primero, activo, mientras ejerce su jurisdicción; el segundo, pasivo, mientras la jurisdicción se ejerce sobre él” (Schmalzgrüber SJ, 1844, págs. 1.2, tit.2 T.II v. I 68)

[4] Todos estos se encuentran empleados en el CIC. Sobre el “foro civil”, v. gr.: cc. 1288; 1675 § 1; 1692 §§ 2-3; sobre el “foro eclesiástico”, cf. c. 221 § 1; sobre el “foro canónico”: cc. 1675 § 1; 1716.

[5] (Gordon SJ., pág. 110)

[6] (Cabreros de Anta CMF., págs. III, n. 243)

[7] (Wernz, Franciscus Xaverius - Vidal, Petrus, pág. n. 46)

[8] Por lo general hace referencia al lugar del domicilio (c. 1408), que genera esta competencia del “tribunal del lugar”. Véanse los cc. 1410; 1411; 1412; 1413; 1673.

[9] (Francisco, 2015): “III. El mismo Obispo es juez.– En orden a que sea finalmente traducida en práctica la enseñanza del Concilio Vaticano II en un ámbito de tan gran importancia, se ha establecido hacer evidente que el mismo Obispo en su Iglesia, de la que es constituido pastor y cabeza, es por eso mismo juez entre los fieles que se le han confiado. Se espera por tanto que, tanto en las grandes como en las pequeñas diócesis, el Obispo mismo ofrezca un signo de la conversión de las estructuras eclesiásticas,[5] y no deje la función judicial en materia matrimonial completamente delegada a los oficios de la curia. Esto valga especialmente en el proceso más breve, que es establecido para resolver los casos de nulidad más evidente.” “Can. 1673 § 1. En cada diócesis el juez de primera instancia para las causas de nulidad del matrimonio, para las cuales el derecho no haga expresamente excepción, es el Obispo diocesano, que puede ejercer la potestad judicial por sí mismo o por medio de otros, conforme al derecho. § 2. El Obispo constituya para su diócesis el tribunal diocesano para las causas de nulidad de matrimonio, quedando a salvo la facultad para el mismo Obispo de acceder a otro tribunal cercano, diocesano o interdiocesano. […]”

[10] Fue decisión del S. P. Pío XI establecerlos para circunstancias y casos determinados (18 en Italia: numerosas pequeñas diócesis, pocos ministros preparados), mediante el m. p. Qua cura del 8 de diciembre de 1938, en AAS 30 1938 410-413: http://www.vatican.va/archive/aas/documents/AAS-30-1938-ocr.pdf

[11] La forma de organización dependerá de los estatutos que le fueren aprobados. Su erección y supervisión, como la de todos los tribunales, salvo determinación diferente (cf. m. p. Mitis Iudex Dominus Iesus), corresponde a la Signatura Apostólica. Se lo denomina: “Tribunal Eclesiástico Único de Apelación para Colombia”, del cual, honrosamente, fui Defensor del Vínculo por algunos años. Véase: https://www.cec.org.co/tags/tribunal-eclesi%C3%A1stico

[12] (Gordon SJ., págs. 110-114)

[13] (Lega M. -B., págs. I, 70-74); (Roberti, pág. 69); (Cabreros de Anta CMF., págs. III, 249-254). (Gordon SJ., págs. 153-155)

[14] (Wernz, Franciscus Xaverius - Vidal, Petrus, págs. 55, n. 47, nt 4)

[15] (Wernz, Franciscus Xaverius - Vidal, Petrus, págs. 55; n. 47, nt 4).

[16] (Wernz, Franciscus Xaverius - Vidal, Petrus, pág. 55; n. 47). (Gordon SJ., pág. 117)

[17] (Ochoa, pág. 436). Muchos son los cc. que emplean otras denominaciones para referirse al Pontífice Romano (Ochoa, págs. 420-421), y a su oficio primacial: Santa Sede y Sede Apostólica (Ochoa, págs. 428; 436-437). Para la fundamentación bíblico-teológica de la jurisdicción del Romano Pontífice, cf. (Denzinger, Henricus - Schönmetzer, Adolfus, págs. 888-889). Y, en relación con la fundamentación canónica, cf. http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/07/libro-ii-parte-ii-de-la-constitucion.html

De acuerdo con (Segura Munguía, pág. 566) el adjetivo en grado superlativo de “prior” (“priscus”, “pristinus”, y en el dialecto osco peligno itálico “prima”, del primer milenio a. C., en la Provincia de L’Aquila) es “primera (o)” y se traduce por “el que está más adelante; el primero (en espacio, tiempo, orden, categoría)”. Así empleada, la expresión canónica hace una clara y muy consciente referencia a la Sede Romana entre todas las Sedes patriarcales en la Iglesia y conforme al “orden” existente desde antiguo entre ellas, de acuerdo con el último Concilio que se ha referido a este propósito, el Concilio de Florencia (1439), en su Decreto para los Griegos y Armenios (DS 1307); entonces se hizo el elenco no sólo de los diferentes títulos por los que esta sede primacial romana es tal – como procedió el Concilio Vaticano I y parcialmente este mismo concilio florentino –, sino que se los atribuye, de manera personal y exclusiva, al propio Romano Pontífice. 

[18] (Lega M. -B., págs. I, 32, 2)

[19] La formulación del mismo es muy antigua, se atribuye en su expresión más lacónica “Roma locuta, causa finita” a san Agustín, en su célebre sermón dominical CXXXI (cap. X) pronunciado ante san Cipriano: “Jam enim de causa duo concilia (Carthaginense ac Milevitanum) missa sunt ad Sedem Apostolicam (Inocencio, año 417): inde etiam rescripta venerunt. Causa finita est: utinam aliquando finiatur error!” (De Hipona, pág. 734).

(Lega M. -B., págs. I, 31, 1) hizo el repaso de las oposiciones que se hicieron, sin embargo, a tal principio, sobre todo en el siglo XIV, cuando se apelaba a los concilios ecuménicos – como oportunamente se vio (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/08/libro-ii-parte-ii-seccion-i-de-la.html) –.

[20] (Lega M. -B., pág. Ibid.)

[21] Cf. c. 1442, etc. (Roberti, De processibus v. 2, págs. 71, II, 2, c) (Gordon SJ., págs. 120-122).

[22] Ya el Obispo Osio de Córdoba, presente en el Concilio de Sárdica (actual Sofía, en Bulgaria o Dacia Inferior) en el año 343-344, había propuesto a la asamblea el siguiente texto: “Quod si aliquis episcopus iudicatus fuerit in aliqua causa, et putat bonam causam habere, ut iterum iudicium renovetur, si vobis placet, sanctissimi Petri Apostoli memoriam honoremus: scribatur vel ab his, qui causam examinarunt, vel ab episcopis, qui in proxima provincia morantur, Romano episcopo; et si iudicaverit renovandum esse iudicium, renovetur, et det judices. Si autem probaverit talem causam esse, ut ea non refricentur quae acta sunt, quae decreverit confirmata erunt. Si hoc ómnibus placet? Synodus respondit: Placet.” ( (Enchiridion Symbolorum definitionum et declarationum de rebus fidei et morum, pág. 56) .

Otros ejemplos en el mismo DS bajo la rúbrica: “fidelibus semper patere debet appellatio ad Sumum Pontificem”: 133-135; 639; 641; 861; y, especialmente, 3063: “(3063 1830) Et quoniam divino Apostolici primatus iure Romanus Pontifex universae Ecclesiae praeest, docemus etiam et declaramus, eum esse iudicem supremum fidelium, et in omnibus causis ad examen ecclesiasticum spectantibus ad ipsius posse iudicium recurri (DS 861); Sedis vero Apostolicae cuius auctoritate maior non est, iudicium a nemine fore retractandum, neque cuiquam de eius licere iudicare iudicio (cf. DS 638ss). Quare a recto veritatis tramite aberrant, qui affirmant, licere ab iudiciis Romanorum Pontificum ad oecumenicum concilium tamquam ad auctoritatem Romano Pontifice superiorem appellare.

[23] La razón para ello es que así lo determina la ley positiva de la Iglesia, aunque algunos autores consideran que el efecto suspensivo proviene del derecho divino que concede a los fieles poder recurrir al Papa.

[24] Las razones están divididas, pues, mientras para (Roberti, págs. 100, I, 2 y nt 2) se trata de una formalidad, para (Lega M. -B., págs. I, 100, 6) y (Cappello, págs. III, n. 67, 5) el tema se refiere a una interpretación del texto aún más amplia, a la manera de una causa implícita. La primera razón lleva consigo el respeto por los Tribunales inferiores constituidos, por lo que (Gordon SJ., pág. 161) es de esta opinión.

[25] El antiguo c. 1557* hablaba sobre el “foro privilegiado”, al cual pertenecían personas cualificadas o calificadas por razón de su excelencia, pero también por razón de la gravedad de sus causas. Y, por esas razones y para atenderlas, el legislador estableció un “doble foro”, uno ante sí mismo, para tratar aquellas más cualificadas (“causas mayores”), y otro ante sus Tribunales, para todas las demás.

En la legislación actual, la concepción es diferente: el § 1 establece qué causas son tratadas por el Romano Pontífice “con derecho exclusivo” – y por lo mismo las constituye “causas mayores” –, y deja en manos de la Rota Romana § 3, “su Tribunal”, para atender los demás asuntos, asignándole competencia para tratarlos (cf. (Gordon SJ., págs. 122-123)

[26] (Gordon SJ., pág. 124)

[27] (Pontificio Consejo sobre los Textos Legales (Pontificium Consilium de Legum Textivus) (antigua P. Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico), pág. 36)

[28] A los Obispos diocesanos se equiparan, según el c. 381 § 2, quienes presiden las comunidades indicadas en el c. 368, a saber: la prelatura territorial, la abadía territorial, el vicariato apostólico, la prefectura apostólica y la administración apostólica erigida de manera estable.

[29] De un lado se encontraba (Lega M. -B., págs. I, 33, 2; 35, 5) quien era partidario de que se considerase en sí misma “la dignidad de las personas” allí precisadas como fuente de ese derecho; por el otro lado se encontraban quienes propugnaban que esa enumeración se establecía sólo en razón del principio general de que “el actor sigue al foro del asunto (de la cosa)”; entre ellos se mencionaban (Roberti, págs. 71, II, 1), (Vermeersch, págs. III, n. 13) y Mörsdorf (Eichmann, págs. III, § 214, al final), para quienes el presente c. sería una excepción a la regla, y las mencionadas personas entrarían a disfrutar, como todos los demás fieles cristianos, del derecho a ser juzgados por el Papa mismo.

No pueden dejar de manifestarse las profundas y graves razones concretas por las cuales se establecen estas reservas: por supuesto, asegurar la libertad, autonomía e independencia (soberanía) del Romano Pontífice, de sus más directos colaboradores y de sus enviados personales; pero también, la deferencia que quiere tener el Papa con aquellos fieles cristianos que en un momento dado ocupan la dirección más alta de los negocios en los Estados; y, finalmente, cumplir y asegurar el libre ejercicio del derecho de todos los fieles cristianos a un juicio justo en relación con sus pequeños o grandes asuntos, acudiendo con confianza al Papa, hermano y padre, y supremo pastor.

[30] Cf. infra: const. ap. Pastor Bonus: “Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica. Artículo 122.
Examina: […] 3º las excepciones de sospecha y otras causas contra los jueces de la Rota Romana por actos realizados en el ejercicio de su función”.

[31] “Ningún juez puede resolver sobre un acto o instrumento confirmado en forma específica por el Romano Pontífice, sin previo mandato del mismo.”

[32] Al tratar del procedimiento que se ha de seguir en los Institutos de vida religiosa en cualquier dimisión ab homine el c. 700 establece: “El decreto de expulsión no tiene vigor hasta que sea confirmado por la Santa Sede, a la que se debe enviar dicho decreto junto con las actas; si se trata de instituto de derecho diocesano, la confirmación corresponde al Obispo de la diócesis donde se halla la casa a la que está adscrito el religioso. Sin embargo, para que sea válido el decreto, debe indicar el derecho de que goza el expulsado de recurrir, dentro de los diez días siguientes de haber recibido la notificación, a la autoridad competente. El recurso tiene efecto suspensivo.”

[33] (Choupin SJ., pág. 74)

[34] (Gordon SJ., pág. 368)

[35] (Gordon SJ., pág. 130)

[36] (Gordon SJ., pág. 131); (Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino, págs. 577-578).

[37] Un paso en ese sentido había sido dado por el m. p. Causas matrimoniales, del 28 de marzo de 1971, mediante el cual la Santa Sede había concedido provisionalmente algunas normas especiales de carácter procesal a los tribunales de ciertos países (Bélgica, Gran Bretaña, Alemania, E.E.U.U., Australia) a petición de las respectivas Conferencias Episcopales (AAS 63 (1971), pp. 441-446 en: http://www.vatican.va/content/paul-vi/la/motu_proprio/documents/hf_p-vi_motu-proprio_19710328_causas-matrimoniales.html).

En la promulgación original del CIC, cf. c. 1673, 3°.

[38] En el CIC17 existía un domicilio adicional: el que adquiría todo fiel cristiano que, de hecho, se encontrara en Roma: “Can. 1562*. §1. Qui peregrinus est in Urbe, licet per breve tempus, potest in ipsa tanquam ip proprio domicilio citari; sed ius habet revocandi domum, idest petendi ut ad proprium Ordinarium remittatur. §2. Qui in Urbe ab anno commoratur, ius habet declinandi forum Ordinarii et instandi ut coram Urbis tribunalibus citetur.”

Tenía su propia historia (Gordon SJ., págs. 131-134): En este c. se conjugaban dos privilegios procesales de origen diverso pero de similar naturaleza. En tiempos del Papa Gregorio IX (siglo XIII) una de sus Decretales (X. II, 2, 20) señalaba que cualquier clérigo que se encontrara presente en Roma podía ser citado ante la Santa Sede aunque no tuviera foro en la Ciudad, por cuanto “ella es madre y maestra de la Iglesias”. Pero este privilegio se ampliaba a todo clérigo que hubiera llegado a Roma por cualquier motivo, “non ad litigandum” sino “pro alia iusta et necessaria causa”, conforme a la praxis que provenía del Derecho romano (Roberti, págs. 76, nt. 1).

El otro privilegio, concedido por el Papa Eugenio IV en 1432 (const. Divina, en Extravagantes comunes V, 7, 3) y reformado por el Papa Pablo V en 1612 (const. Nulla universo agri, en Bullarium Romanum XII, 58), se refería a los “oficiales de la Sede Apostólica, así como a todos aquellos que quisieran que sus causas fueran proseguidas ante la Santa Sede” “si vivían en Roma al menos un año”.

Estos dos privilegios se convirtieron en los dos parágrafos del c. 1562*, dotándoselos de mayor amplitud, por cuanto se extendieron a todos los fieles. Así, en cuanto al primero, no se requiere que se trate de una causa en especial, y el segundo, no se exponía a la manera de una prohibición al actor, sino como una concesión al reo.

El texto iba en un doble sentido: al peregrino que se encontrara en la Urbe y en ella fuera citado como reo podía declinar el foro romano y podía solicitar ser citado en cualquier foro por fuera de la Urbe; y viceversa, quien hubiera permanecido en Roma por un año, y hubiera sido citado por fuera de ella, tiene derecho a declinar ese foro no romano y solicitar ser citado por el tribunal romano. Estos derechos no se concedían, en opinión de los canonistas, al actor, sino sólo al reo. En cuanto al foro de los peregrinos en las causas matrimoniales, este se determinaba según las normas de la (Constitución apostólica "Regimini Ecclesiae Universae", pág. n. 105).

[39] Hunde sus raíces en el Derecho romano, y busca que se ejerza “la acción sobre la cosa misma directamente”, no sobre la persona (para que ella haga u omita aquello a lo que se ha obligado: obligatio tenetur).

[40] Se trata de la violenta o clandestina sustracción de la posesión de una cosa o de la cuasi posesión de un derecho (Gordon SJ., pág. 128). Cuando la cosa es inmueble, es indudable el derecho “de locación de la cosa”. Pero cuando se trata de una cosa mueble cabe preguntarse si este es el del lugar en donde fue perpetrado el expolio, o el del lugar en el que actualmente se encuentra la cosa. Los autores sugieren que preferentemente se trata del segundo, “ubi res litigiosa sita est”.

[41] La acción pasó del Derecho romano al Derecho canónico desde la época del Papa Inocencio III (Gordon SJ., pág. 380).

[42] Digesto 44, 7, 1.21: “Contraxisse unusquisque in eo loco intelligitur, in quo ut solveret se obligavit”.

[43] Digesto 42, 1.3: “Contractum autem non utique eo loco intelligitur quo negotium gestum est, sed quo solvenda est pecunia”.

[44] (Cappello, págs. III, n. 50, 2); (Roberti, págs. 80, II); (Cabreros de Anta CMF., págs. III, 230-231, nn. 248 y 250)

[45] (Roberti, págs. 79, II, 2, b)

[46] Esta norma, que regía según el CIC17, había sido precisada en su momento por la Comisión para la Interpretación del CIC el 14 de julio de 1922 (AAS 14 1922 329).

[47] (Wernz, Franciscus Xaverius - Vidal, Petrus, pág. n. 59)

[48] (Gordon SJ., pág. 137)

[49] “Nam, cum statutum sit… ut uniuscuiusque causa illic audiatur ubi est crimen admissum… oportet eos, quibus praesumus, non nos circumversare, nec Episcoporum concordiam cohaerentem sua subdola et fallaci temeritate collidere, sed agere illic causam ubi et accusatorem habere, et testes sui criminis possint”: citado en (Gordon SJ., págs. 137, nt 21).

[50] (Gordon SJ., págs. 138-139)

[51] (Codicis Iuris Canonici Schemata. L. IV De processibus. I. De iudiciis in genere, 1940, págs. 74, III)

[52] (Gordon SJ., pág. 129).

[53] (Roberti, págs. 74, IV).

[54] En Libro VI o Decretales de Bonifacio VIII (1298).

[55] (Regatillo SJ, págs. II, n. 361); (Gordon SJ., págs. 151-152)

[56] Según el DLE: “Criterio con el cual se decide la acumulación de dos o más procesos para que no se produzca la división de un mismo objeto procesal” (https://dle.rae.es/continencia).

El concepto de “continencia” se encontraba en el CIC17 ligado al de conexión, de modo que era como su sinónimo. Se empleaba en el sentido de que una causa está incluida en otra como parte en el todo, o como lo accesorio en lo principal.

[57] Se debe recordar que estos elementos se han de contener en la demanda. Es decir:
· Quid: lo que se pide u objeto de la petición;
· Cur: por qué se lo pide, la razón de ello;
· A quo: de quién se pide (parte conventa);
· Quis: quién lo pide (el actor)

[58] (Roberti, pág. 85); (Cappello, págs. n. 52, 2)

[59] El término castellano “cúmulo”, según el DLE significa: “junta, unión o suma de muchas cosas no materiales, como negocios, trabajos, razones, etc.” (https://dle.rae.es/c%C3%BAmulo). 

[60] Cf. (Lega M. -B., págs. I, 75, 1)

[61] En la primera asamblea del Sínodo Extraordinario de los Obispos (11-28 de octubre de 1969) sobre la cooperación entre la Santa Sede y las Conferencias de los Obispos (http://www.synod.va/content/synod/es/asambleas-sinodales/1969---primer-sinodo-extraordinario--la-cooperacion-entre-la-san.html) se trató el tema de la “subsidiariedad”, y se hizo notar que ella no se puede identificar sin más con la autonomía de que gozan, v. gr., los tribunales. Los esfuerzos por simplificar los procedimientos judiciales no pueden eludir su constante tensión con las exigencias del tiempo (para las partes, en especial).

[62] (Gordon SJ., pág. 150)

[63] Se trata del estado jurídico de “una controversia legítima propuesta ante un juez, que no se encuentra definida pero sí perdurante”. Comienza con la citación y concluye con la res iudicata, por la perención o por la renuncia a la acción.

Opera como la excepción “de re iudicata”, impidiendo que un nuevo proceso se instituya sobre el mismo asunto (Gordon SJ., pág. 151). Propuesta y demostrada la excepción, las partes se remiten al juez que primero instituyó el proceso judicial y ante el cual la lid se encuentra pendiente. No importa que el primer proceso ya hubiera llegado a la segunda instancia, pues como se trata de la misma acción, la remisión a una instancia no impide que se solicite a la primera instancia, que no pierde esa condición (Roberti, págs. 84, II)

[64] (Gordon SJ., pág. 149)

[65] Distinguen los autores entre un “conflicto positivo” de competencia y un “conflicto negativo” de competencia. Se da un conflicto positivo “cuando dos o más jueces o tribunales reclaman su posición para conocer la misma causa”. Se da un conflicto negativo, por el contrario, “cuando un juez o un tribunal no se consideran en posición para conocer la causa que se ha sometido a su decisión, y no parece haber ningún otro ante quien pueda someterse”.

La Instr. Dignitas connubii del 25 de enero de 2005 (Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, 2005) ratificaba en el art. 20 la norma del c. 1416.




Notas finales


[i] Sobre el texto del c. 1673 en su redacción de 1983, salvo su referencia al Tribunal de la Rota Romana, que conserva su vigencia, véase (Urrutia SJ., 1987, págs. 285-286).

[ii] NdE. De inmediato acude a nuestra memoria, como suceso análogo, el caso de san Pablo que refiere He 25-26 (en especial 25,8-12.25; 26,32). El derecho del que usó san Pablo (“apelar al César” por parte de un ciudadano romano varón) había tenido un origen popular, implícito en los tiempos de las XII Tablas, pero explícito a partir de la Roma republicana (509-27 a. C.), con la “apelación al pueblo” (“Lex Valeria de provocatione” que impedía el uso de castigos físicos de toda índole contra el ciudadano a la espera de la decisión por parte del pueblo).

Pero, ya en el 30 a. C., se afirma que ese derecho se trasladó al emperador, comenzando por Octavio Augusto (u Octaviano), y perduró en el mismo emperador a lo largo de todo el tiempo y espacio del Imperio Romano (cf. Tito Livio: Ab urbe condita libro II, 29, en: Historia de Roma: La Segunda Guerra Púnica. Tomos 1 I y 2 II. Alianza, El Libro de Bolsillo, Madrid. 1992; L. A. Séneca, quien vivió entre los años 4 a. C. y 65 d. C. y menciona este derecho en su Carta 108: “31. Praeterea notat eum quem nos dictatorem dicimus et in historiis ita nominari legimus apud antiquos ‘magistrum populi’ vocatum. Hodieque id extat in auguralibus libris, et testimonium est quod qui ab illo nominatur ‘magister equitum’ est. Aeque notat Romulum perisse solis defectione; provocationem ad populum etiam a regibus fuisse; id ita in pontificalibus libris esse †et aliqui qui† putant et Fenestella.” Y la comentarista Aurora Cuntró señala: “il filologo osserva ancora che Romolo morì durante un’eclissi di sole, che anche nei confronti dei re si verificò il ricorso al popolo e che così è scritto anche nei libri dei pontefici. La corruzione presente nel testo non permette di comprendere con esattezza il significato della parte finale del paragrafo, dove si legge anche il nome di Fenestella, evidentemente citato come ulteriore testimonianza relativa all’esistenza della provocatio ad populum anche in età regia”. Y en otro lugar señala: “Dopo questa esemplificazione lo scrittore passa al versante della prosa inserendo un paio di estratti dal de republica di Cicerone allo scopo di mostrare come anche rispetto ad un testo in prosa ciascuno faccia osservazioni differenti a seconda delle diverse competenze possedute: il filosofo si stupisce che in quest’opera si siano potute fare così tante affermazioni contro la giustizia; il filologo appunta la sua attenzione su particolari di tipo erudito relativi, ad esempio, alla genealogia di alcuni re di Roma, all’utilizzo di termini poi caduti in disuso e sostituti da altri, o a riflessioni su istituzioni storiche come la provocatio ad populum; il grammatico, infine, osserva, all’interno del de republica, l’uso di termini particolari, alcuni dei quali erano stati in seguito sostituiti da altri che avevano però mantenuto lo stesso significato di quelli precedenti (cf. parr. 30-33). […] Provocationem ad populum etiam a regibus fuisse. Dalla lettura del de republica di Cicerone il filologo può dedurre che già a partire dall’epoca regia si poteva ricorrere alla provocatio ad populum. La notizia è interessante, poiché questo provvedimento, rogato dal console Publio Valerio Publicola nell’anno 509 a.C., fu uno dei primi dell’età repubblicana e non sembra essere stato in uso durante la precedente età regia, quando il re godeva della pienezza di tutti i poteri giurisdizionali. Tale provvedimento prevedeva che una pena capitale potesse essere trasformata n un’altra diversa se così era stato stabilito da un giudizio popolare. Quanto al sostantivo provocatio, si tratta di un hapax nella scrittura senecana” (consulta del 3 de septiembre de 2020, en: Aurora Cuntró: Seneca, Epistola 108: Traduzione e Commento. Università Degli Studi Di Napoli “Federico II”. Tesi di Dottorato in Letteratura Latina. Napoli. 2012-2013, en: http://www.fedoa.unina.it/9986/7/CUNTRO_AURORA_26.pdf). Véase también: Emerson Federico Scrofono – Lourdes María Llorvandi – Agustina Sol Bernardi: “Ius provocatio at (sic) populum como derecho del ciudadano romano – evolución y análisis –”: Revista de Derecho romano (Universidad Católica de Córdoba) 1 2019 73-97.

http://revistas.bibdigital.ucc.edu.ar/index.php/rdr/article/view/2579/1659

[iii] NdE. La expresión “eos qui supremum tenent civitatis magistratum”, de entrada, excluye en la práctica a los familiares del gobernante de una nación. Pero nos plantea un problema – a mi juicio – la comprensión de la expresión “supremum magistratum civitatis”, traducido al castellano como: “la autoridad suprema de un Estado”.

De acuerdo con (Segura Munguía, pág. 418): “magistratus-us” proviene de “magister”, y significa en castellano “cargo público, función pública; funcionario público, magistrado; la administración pública, la autoridad”. En castellano se emplea el término “magistrado” desde 1490 en el lenguaje culto, y en francés, como “magistrature” y en italiano como “magistrato” (“inglés: magistrate; alemán: “Magistratur”: autoridad).

De acuerdo con el DLE, el término equivale a “judicatura” (sea como “oficio de juez o magistrado”, sea como “conjunto de jueces o magistrados”) y a “dignidad” (“cargo o empleo”) (cf. https://dle.rae.es/magistratura).

Como se ve, se trata de un término muy genérico, y, en nuestros tiempos, es decir, a partir de la división tripartita del poder en un Estado moderno, se lo puede aplicar a un miembro de cualquiera de los tres poderes del Estado, legislativo, judicial y ejecutivo, como ocurre en diversos Países de Hispanoamérica.

En Colombia, sin embargo, su uso (técnico y propio) está restringido en la Constitución Nacional de 1991 a miembros de los Tribunales más altos de la Nación y de los Departamentos, a quienes precisamente se los denomina así. Veamos: “magistrados de la Corte Constitucional”: arts. 173, 6°; 178, 3°; 197; 232; 233; 239; 240; 245; transitorio 22; transitorio 29; “magistrados de la Corte Suprema de Justicia”: arts. 174; 178, 3°; 197; 231; 232; 233; 234; 240; 249; 264; 266; transitorio 22, parágrafo 2; transitorio 29; “magistrados del Consejo de Estado”: arts. 178, 3°; 231; 232; 233; 236; 240; transitorio 29; “magistrados de la Comisión de Aforados”: arts. 178, reformado, parágrafo; “magistrados del Consejo Superior de la Judicatura”: arts. 178, reformado, parágrafo; 254; 255; transitorio 26; “magistrados de los Tribunales”: arts. 233, 4°; “magistrados” en general: art. 280; En la Adición al Artículo 3 ACTO LEGISLATIVO 2 de 2011 de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia (véase en: https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/Constitucion-Politica-Colombia-1991.pdf).  

En la Constitución colombiana en ningún caso se denomina “suprema magistratura” al oficio de la Presidencia de la República, si bien, en el lenguaje corriente, se emplea esta expresión – “primer magistrado” se llama al Presidente en Colombia; en España se considera como “primer magistrado” del Estado al Rey – (cf. consulta del 3 de septiembre de 2020, en: http://www.enciclopedia-juridica.com/d/magistrado/magistrado.htm#:~:text=Se%20emplea%20en%20dos%20acepciones,la%20Administraci%C3%B3n%20de%20justicia%2C%20es).

Así, el c. en comento requerirá, eventualmente, al menos para el caso colombiano, una precisión autoritativa, si con ella se quiere referir exclusivamente a quien ejerce la Presidencia del Estado, y no la del Gobierno o la de una parte o región de la Nación. O bien – y considero que sería más aconsejable, en virtud de las razones históricas antes mencionadas – que la expresión abarcara a cualquiera que, en un determinado momento, cuando se acuda a la figura que describe el c., se encontrare ejerciendo la presidencia, sea del Estado, sea del Gobierno (o del poder ejecutivo), sea de una de las Cortes judiciales más altas, e, inclusive, sea de las Cámaras o de la Cámara Legislativa nacional.

[iv]Can. 1557*. §1. Ipsius Romani Pontificis dumtaxat ius est iudicandi: 1° Eos qui supremum tenent populorum principatum horumque filios ac filias eosve quibus ius est proxime succedendi in principatum”. Por supuesto, una razón principal consistía en el derecho y querer del legislador. Pero un argumento importante para ello se deducía del c. 1112*: “Nisi iure speciali aliud cautum sit, uxor, circa canonicos effectus, particeps efficitur status mariti”: es decir, la “igualdad de derechos” que está en vigor entre los esposos.

[v] NdE. Quizás sean pocos – hasta donde se puede conocer – los Jefes de Estado y/o sus cónyuges que han acudido a la jurisdicción pontificia. Tomemos como ejemplo los casos de solicitud de estudio de la nulidad de su matrimonio. Las anécdotas, los chismes, inclusive, no dejan de estar presentes en boca de muchos, como ha sucedido a lo largo de los siglos, hechos que cada cual interpreta “ad modum recipiendi” (puede verse, v. gr. el art. de Catalina González Navarro: “De Turbay, Belisario y otras movidas matrimoniales”, en El Espectador del 10 de septiembre de 2015, en:
https://www.elespectador.com/noticias/actualidad/de-turbay-belisario-y-otras-movidas-matrimoniales/).

No puede dejarse de lado, sin embargo, la competencia que tiene, en algunos casos, la Rota Romana para estudiar y fallar sobre asuntos que le llegan por apelación, como se verá más adelante, o por asignación del Romano Pontífice, como pudo haber sucedido en el caso de la princesa Carolina de Mónaco (1992) (cf. informaciones consultadas el 3 de septiembre de 2020 en: https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-149827 y en: https://es.wikipedia.org/wiki/Carolina_de_M%C3%B3naco).

Pero también entre nosotros, y en época aún cercana, es notable la decisión que tomaron las Repúblicas Argentina y de Chile en relación con la disputa que mantenían sobre una franja del territorio de Tierra del Fuego, según Argentina, y de Cabo de Hornos, según Chile, y que geográficamente se conoce como “Canal de Beagle” (el tratado de límites entre ellos se remonta a 1881). A solicitud de ambos Estados en 1971, la Reina Isabel II de Inglaterra, con ayuda de juristas internacionales, estudió y emitió un laudo arbitral sobre dicho territorio de algo más de 321 km con sus islas y anexidades, el 2 de mayo de 1977. La Argentina lo rechazó y lo declaró nulo, y así lo comunicó a Chile a comienzos del año siguiente, país que rechazó tal declaración. Los dos países estuvieron al borde de la guerra en ese momento y por ese suceso. Pero el 8 de enero de 1979, animados por valores fraternos más que puramente conciliadores, ambos países decidieron firmar en Montevideo, Uruguay, un “acta” en la que solicitaban la intervención de la Santa Sede al respecto. Esta se dio al ofrecer el S. P. san Juan Pablo II a las dos Repúblicas el texto (laborioso trabajo, entre otros, del bibliotecario y archivero Cardenal Antonio Samorè) de un “Tratado de Paz y Amistad” entre las dos Repúblicas, el cual firmado por los representantes de una y otra en la ciudad del Vaticano el 29 de noviembre de 1984 (el texto puede verse en – consulta del 3 de septiembre de 2020 –: https://es.wikisource.org/wiki/Tratado_de_Paz_y_Amistad_entre_Argentina_y_Chile_de_1984; el discurso del Santo Padre en: http://www.vatican.va/content/john-paul-ii/es/speeches/1984/november/documents/hf_jp-ii_spe_19841130_delegazioni-argentina-cile.html).  

[vi] En Occidente el monacato apareció con matices diversos en casi todos los países, durante el siglo IV. Prevaleció, sin embargo, desde el s. VI el monacato benedictino. Aunque frecuentemente en el curso de los siglos se han unido de hecho a la vida monástica el sacerdocio y el apostolado en sus varias formas, sin embargo el monacato como tal no comporta ninguna unión necesaria con la vida clerical y con el apostolado individual en manera alguna. En la actualidad la organización monástica tiene la característica de ser autónoma es decir no centralizada, siendo autónomas (sui iuris) cada una de las Abadías o Prioratos conventuales: ello comporta una mayor amplitud en los poderes del Superior local (Abad, Prior), y una menor dependencia del Superior General, si existe, y además cada casa tiene el propio noviciado. El monacato actual puede reducirse a cinco tipos: dos occidentales (benedictino y cartujo) y tres orientales (paulino, antoniano y basiliano).

La Confoederatio Benedictina Ordinis Sancti Benedicti es una unión de las congregaciones monásticas que conservaron su propia autonomía. Fue establecida por el papa León XIII en su breve Summum semper del 12 de julio de 1893. Muchas casas benedictinas están libremente afiliadas en 19 congregaciones nacionales o supra-nacionales. Cada una de estas congregaciones elige a su abad presidente. Estos presidentes se reúnen anualmente en el Sínodo de presidentes. Además hay un encuentro cada cuatro años, llamado Congreso de abades, el cual está formado por todos los abades y priores conventuales, tanto los pertenecientes a los monasterios miembros de las congregaciones como los que no pertenecen a ellas. El Congreso de abades elige al abad primado, quien servirá por un cuatrienio como cabeza representativa y administrativa de la Confederación, aunque sin jurisdicción directa sobre las congregaciones individuales. La Confederación tiene su sede en la Abadía de San Anselmo en Roma, que es la sede del abad primado y centro de reunión del cuatrienal Congreso de abades. Los monasterios confederados son: Congregación Sublacense-Casinense (1872); Congregación Inglesa (1336); Congregación Húngara (1514); Congregación Suiza (1602); Congregación Austriaca (1625); Congregación de Baviera (1684); Congregación Brasileña (1827); Congregación de Solesmes (1837); Congregación Americano-Casinense (1855); Congregación Beuronense (1873); Congregación Helvético-Americana (1881); Congregación Misionera de Santa Odilia (1884); Congregación de la Anunciación (1920); Congregación Eslava de San Adalberto (1945); Congregación del Monte Oliveto (1319); Congregación Camaldulense (980); Congregación de Vallombrosa (1036); Congregación Silvestrina (1231); y Congregación del Cono Sur (1976).

[vii] Los Canónigos Regulares unen el estado y oficio clerical con la observancia de la vida comunitaria religiosa y de los consejos evangélicos. Toman su propio origen de la comunidad clerical que vivía junto al Obispo. Fue San Agustín, a finales del s. IV y principios del s. V, quien dio a esta forma de vida religiosa los trazos más característicos. La Confederación de Canónigos Regulares fue creada en 1959 y aprobada por el Papa san Juan XXIII en el mismo año. Une congregaciones que tienen un origen similar, si bien el momento de nacimiento de cada una de ellas es diferente. En el momento son nueve congregaciones, a saber: Canónigos Regulares del Santísimo Salvador Lateranense; Canónigos Regulares de la Congregación Lateranense Austríaca; Canónigos Regulares de la Congregación Suiza de San Mauricio de Agauno; Canónigos Regulares de la Congregación Hospitalaria del Gran San Bernardo; Canónigos Regulares de la Congregación de Windesheim; Canónigos Regulares de la Inmaculada Concepción; Canónigos Regulares de María Madre del Redentor; Canónigos Regulares de la Congregación de los Hermanos de la Vida Común; Canónigos Regulares de la Congregación de San Víctor.

[viii] Existen varias clases. Los institutos más antiguos son:

Las Ordenes Mendicantes surgieron a partir del siglo XIII. Toman su nombre de la pobreza corporativa que completa la pobreza individual y comporta la incapacidad de poseer también como entidad. Además de este severo carácter de la pobreza, al que para casi todas las Ordenes fue después, por las circunstancias de los tiempos, más o menos ampliamente derogado, los Mendicantes tienen otro carácter común, es decir la unión de la vida regular al ministerio sacerdotal, apostólico, misionero, o caritativo en diversas formas. Es además característica común de los Mendicantes, por ellos introducido y después transmitido a las formas religiosas posteriores, la centralización del régimen que tiene como cabeza a un Superior supremo con plenos poderes, y la organización en Provincias.

Los Clérigos Regulares aparecen en el s. XVI y en los primeros años del s. XVII. Tienen como fundamento del apostolado sacerdotal, en el sentido más pleno de la palabra, la vida regular que acomodan a las diversas necesidades de los tiempos, sin hacerla menos severa.

A finales del s. XVI y en el s. XVII aparecen en la Iglesia las Congregaciones Religiosas Clericales. Son algunas pías asociaciones de clérigos, y después también de laicos, que viven en comunidad y sin querer llegar a ser verdaderas Órdenes religiosas, se dedican, además, a la propia perfección, al apostolado o a obras de caridad.

A finales del s. XVII surgen las Congregaciones Religiosas Laicales; se trata de diversas comunidades de laicos dedicados principalmente a la instrucción (enseñanza y catequesis) de los niños y de los jóvenes; persiguen también otras finalidades, p. ej. el cuidado de los enfermos, encarcelados, desocupados. De hecho excluyen formalmente los propios miembros del sacerdocio; alguna vez, sin embargo, admiten que algunos de ellos reciban el orden sacerdotal para desarrollar la labor de capellanes de la comunidad laical. Desde mitad del s. XIX, las Congregaciones religiosas laicales son mayormente femeninas.

Los Institutos de derecho pontificio son aquellos erigidos o aprobados por la Santa Sede mediante decreto formal. Se llaman Órdenes (Ordenes regulares) aquellos Institutos en los que según la propia historia e índole o naturaleza, se emiten votos solemnes, al menos por una parte de sus miembros. Todos los miembros de las Ordenes se llaman Regulares, y si son de sexo femenino, Monjas. Los demás Institutos religiosos se llaman Congregaciones o Congregaciones religiosas y sus miembros Religiosos de votos simples (can. 1192 §2). Las Órdenes preceden históricamente a las Congregaciones.

En el Código de Derecho Canónico se denominan Institutos clericales aquellos que, según el proyecto del fundador, o bien en virtud de una legítima tradición, se hallan bajo la dirección de clérigos, asumen el ejercicio del orden sagrado y como tales están reconocidos por la Iglesia (can. 588 § 2). Si, por el contrario, el patrimonio propio del Instituto no incluye el ejercicio del orden sagrado y es reconocido como tal por la Iglesia, se llama Instituto laical (can. 588 § 3).

[ix]Iudex inferior de confirmatione, a Romano Pontifice actui vel instrumento adiecta, videre non potest, nisi Apostolicae Sedis praecesserit mandatum.”

De acuerdo con (Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino, pág. 622): “La confirmación dada por el Romano Pontífice en forma específica convalida el acto nulo; pero ningún juez inferior al Papa, sin especial mandato suyo, puede conocer de dicha confirmación. Sobre este punto debe notarse: a) llámase juez inferior cualquiera que no sea el Papa; por lo cual la Rota Romana es incompetente en el conocimiento de la confirmación de un acto o documento dado por el Papa de no mediar mandato especial, llamado aperitio oris; b) la confirmación ha de ser en forma específica, no común; c) hecha por el mismo Papa, no por las Congregaciones, a no ser que éstas la hicieren con potestad especialmente delegada por el Papa; d) la confirmación debe seguir, no preceder, al acto o documento para el efecto de inhibir el ejercicio de la jurisdicción en el juez inferior. Pero los rescriptos o letras del Romano Pontífice pueden ser examinados por el juez inferior cuando no se impugnan directamente en juicio, sino que se traen incidentalmente para mostrar que la cosa en litigio no se comprende en ellas o que el ejecutor no obró como tal, sino por cuenta propia, o casos semejantes, que no modifican la concesión hecha (S. R. Rota, 30 enero 1923: AAS 15 1923 124-127).

[x] “Forum necessarium habent: 1° Actiones de spolio, coram Ordinario loci rei sitae; 2° Causae respicientes beneficium, quamvis non residentiale, coram Ordinario loci beneficii; 3° Causae quae versantur circa administrationem, coram Ordinario loci ubi administratio gesta est; 4° Causae quae respiciunt hereditates aut legata pia, coram Ordinario loci domicilii testatoris, nisi agatur de mera exsecutione legati, quae videnda est secundum ordinarias competentiae normas.”

[xi] El comentario en (Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino, pág. 578).

[xii]Can. 93*. §1. Uxor, a viro legitime non separata, necessario retinet domicilium viri sui; amens, domicilium curatoris; minor, domicilium illius cuius potestati subiicitur.”

[xiii] Cf. (Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino, pág. 579).

[xiv] En el CIC17 se trataba el tema en el c. 1565*. El comentario en: (Código de Derecho Canónico y Legislación complementaria. Texto latino y versión castellana, con jurisprudencia y comentarios, pág. 579)

[xv] Cf. para el comentario en (Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino, pág. 579)

[xvi] (Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino, pág. 578)

[xvii] “Actor, qui causas mixti fori ad iudicem ecclesiasticum deductas ad forum saeculare iudicandas defert, congruis poenis puniri potest ad normam can. 2222 et privatur iure contra eandem personam de eadem re et de connexis causam agendi in foro ecclesiastico.”

La determinación que reseñamos fue tomada, según las actas, durante la Sesión I, en la reunión del 26 de mayo de 1966, así: “Omnes Consultores conveniunt can. 1554 committendum esse studio Coetus de delictis et poenis” (Pontificum Consilium De Legum Textibus, 2020). En la cronología elaborada por la Facultad de Derecho Canónico de la Pontificia Universidad Gregoriana (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l.html) no aparece constancia de que el c. hubiera sido tramitado en dicho grupo.

En relación con la elusión de la jurisdicción eclesiástica – deseada y lograda, o solamente atentada – esta es precisada por el Papa Francisco en el m. p. Vos estis lux mundi del 7 de mayo de 2019 sobre “conductas llevadas a cabo por los sujetos a los que se refiere el artículo 6, que consisten en acciones u omisiones dirigidas a interferir o eludir investigaciones civiles o investigaciones canónicas, administrativas o penales, contra un clérigo o un religioso con respecto a delitos señalados en la letra a) de este parágrafo.”

[xviii]Ratione connexionis seu continentiae ab uno eodemque iudice cognoscendae sunt causae inter se connexae, nisi legis praescriptum obstet.”

(Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino, págs. 579-580) escribían al comentar el c.: “Las causas se llaman conexas cuando versan sobre el mismo objeto, o bien tienen la misma causa o fundamento de hecho […] En las causas conexas debe entender el mismo juez, a no ser que a ello se oponga una prescripción legal […] El juez que ha de conocer las causas conexas es aquel que mediante la citación hizo primeramente suya una de dichas causas, a no ser que esa causa primera, al ser las otras propuestas, hubiera sido fallada en primera instancia. La excepción de incompetencia relativa contra cualquier otro juez que intente avocar a sí las causas conexas restantes, a pesar de ser dilatoria, puede proponerse aun después de la contestación del pleito, pues las causas conexas deben ser conocidas por el mismo juez. […] Todo lo dicho vale independientemente de que la causa conexa primeramente propuesta sea, en razón de su importancia, principal o accesoria […] Cuando existe solamente el cúmulo de causas principales, distintas entre sí, pero propuestas por un mismo actor contra el mismo reo, pueden tratarse por separado o en el mismo juicio, según al juez parezca más oportuno. Si una causa conexa pertenece al tribunal eclesiástico y otra al civil, se aplica el c. 1553*”.

[xix] La disciplina que existía bajo el CIC17 era diferente. En el c. 1612* se establecía: “§1. Si inter duos pluresve iudices controversia oriatur quisnam eorum ad aliquod negotium competens sit, res definienda est a tribunali immediate superiore. §2. Quod si iudices, inter quos exsistit competentiae conflictus, subsint distinctis tribunalibus superioribus, controversine definitio reservatur tribunali superiori illius iudicis, coram quo actio primo promota est; si non habeant tribunal superius, conflictus dirimatur vel a Legato Sanctae Sedis, si adsit, vel ab Apostolica Signatura.”

Y, en cuanto a la competencia de la Signatura se señalaba en el c. 1603*: “§1. Apostolica Signatura videt potestate ordinaria: […] 6° De conflictu competentiae quem enasci contingat inter tribunalia inferiora, ad normam can. 1612, §2.”

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