L. VII
Preliminares
Continuación
II.
Sobre
el Libro VII del Código de Derecho canónico en particular
1.
Los esquemas preparatorios de 1976,
1978 y 1980 y la relación de 1981
De las actas del grupo de trabajo sobre los cc. del antiguo Libro IV del CIC se pueden conocer los cuatro esquemas que el grupo elaboró.
El primero, de 1976, trabajó sobre un primer borrador del año 1969 elaborado por una pequeña comisión[1], al que se añadieron algunos comentarios. Sólo este esquema fue enviado para consulta a las Conferencias Episcopales.
Con las observaciones recibidas se elaboró un segundo texto nuevo, en 1978-1979, que fue publicado en la revista Communicationes.
En el tercero, de 1980, trabajaron entre otros, los expertos profesores de la Pontificia Universidad Gregoriana (Gordon, Grocholewski), y se publicó con los esquemas que habían sido perfilados por los otros grupos de trabajo, pero para uso prácticamente exclusivo de los miembros de la Comisión[i].
Y el cuarto esquema es prácticamente una relatio que recogía todos los debates realizados durante el proceso, y se presentó en la plenaria de la Comisión de 1981: durante la misma se presentaron las observaciones y respuestas del Cardenal Pericle Felici – quien había sido Secretario General del Concilio y luego fue el presidente de la Comisión – y del Secretario de la misma, R. P. Raimundo Bidagor SJ, textos todos que fueron publicados en la revista oficial al año siguiente.
Indiquemos entonces con el siguiente cuadro preparado por Profesores de la Pontificia Universidad Gregoriana de Roma los pasos que fueron dados por el grupo de trabajo dedicado a revisar las normas canónicas vigentes desde 1917 en relación con los procesos:
Liber VII - De processibus[2] |
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Liber VII - Synthesis laboris |
Synthesis laboris Sessionum I-X |
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Synthesis laboris Sessionum XI-XII |
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Coetus: De Processibus |
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Sessio I |
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24.-28.5.1966 |
De Tribunalibus regionalibus; de duplici sententi a conformi: cann. 1903*, 1992*, 1986*; de stabilitate iudicum; de distinctione inter ordinem iudicialem et ordinem administrativum; de laicis assumendis uti assessoribus, auditoribus et notariis; de constituendo in Ecclesia Consilio Supremo Administrationis; de Tribunalibus regionalibus; de secunda instantia: cann. 1986; examen cann. 1552-1607*; textus canonum approbati. | |
Sessio II |
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27.2.-3.3.1967 |
De disciplina in tribunalibus servanda: cann. 1608-1645*; de partibus in causa: cann. 1646-1666*; de actionibus et exceptionibus: cann. 1667-1705*; aliquae quaestiones: cann. 1577, 1585, 1587*; textus canonum approbati. | |
Sessio III |
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23.-27.10.1967 |
Quaestio praeiudicialis; de causae introductione: cann. 1706-1725*; de litis contestatione: cann. 1726-1731*; de litis instantia: cann. 1732-1741*; de interrogationibus partibus in iudicio faciendis: cann. 1742-1746*; examen supradictae quaestionis praeiudicialis; textus canonum approbati. | |
Sessio IV |
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12.-17.2.1968 |
Ulterius examen supradictae quaestionis praeliminaris; de probationibus: quaestiones praeiudiciales et cann. 1747-1749*; de ordine probationum; de declaratione partium: cann. 1750-1753*, textus cann. 1750-1752* et de eis discussio; de probatione per documenta: cann. 1812-1824*, de testibus et attestationibus: cann. 1754-1791*; textus canonum approbati. | |
Sessio V |
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14.-19.10.1968 |
De peritis: cann. 1792-1805*; de accessu et de recognitione iudiciali: cann. 1806-1811*; de praesumptionibus: cann. 1825-1828*; de iureiurando partium: cann. 1829-1836*; de causis incidentibus: variae quaestiones, cann. 1837-1841*; de contumacia: variae quaestiones; de causis incidentibus: textus cann. 1837-1841* et de eis disceptatio; de contumacia: textus cann. 1842-1844*, 1846*, 1849*, 1851* et de eis disceptatio; de interventu tertii in causa: textus cann. 1852 et 1853* et de eis disceptatio; de attentatis lite pendente: cann. 1854-1857*; textus canonum approbati. | |
Sessio VI |
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10.-15.2.1969 |
De processus publicatione, de conclusione in causa et de causae discussione: quaestiones generales: cann. 1858-1867*; de sententia: cann. 1868-1871*, 1866*, 1871-1877*; de iuris remediis contra sententiam: cann.1878-1886*; textus canonum approbati. | |
Sessio VII |
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5.-10.5.1969 |
De iuris remediis contra sententiam: cann.1887-1891*, 1886*, 1680*, 1892*; textus cann. 1892-1897* et de eis disceptatio; discussio de cann. 1878*, 1879*, 1897-1901*; de re iudicata et de restitutione in integrum: quaestiones generales, cann. 1902-1907*; de expensis iudicialibus et gratuito patrocinio: cann. 1908-1916*; de executionesententiae: cann. 1917-1924*; quaestiones generales; textus canonum approbati. | |
Sessio VIII |
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20.-25.10.1969 |
De iudicio contentioso summario: quaestiones generales; de compromisso in arbitros: cann. 1925*, 1929-1932*; de criteriis pro revisione causarum matrimonialium: quaestiones generales, can. 1986*; de tribunalibus regionalibus pro causis matrimonialibus, can. 1986* de advocatis; de procedura administrativa pro causis matrimonialibus; de casibus exceptis: cann. 1990-1992*; de tribunali collegiali pro causis matrimonialibus; de officio defensoris vinculi appellandi: can. 1986*; de praesentia promotoris iustitiae in his causis; de certitudine morali in iudicibus; de sacerdote consiliario in re familiari; de reservatione Sanctae Sedi causarum super rato; textus canonum approbati. [sine pp. 300-301] | |
Sessio VIII |
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Sessio IX |
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16.-21.3.1970 |
De causis matrimonialibus: quaestiones praeliminares, cann. 1960-1968*;
textus canonum approbati. |
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Sessio X |
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26.-30.10.1970 |
De causis matrimonialibus: cann. 1970-1973*; de officio iudicum et
tribunalis ministrorum: cann. 1709*, 1974-1988*; de processu matrimoniali
summario: cann. 1990-1992*; textus canonum approbati. |
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Sessio XI |
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19.-22.4.1971 |
De causis separationis coniugum: textus et disceptatio (14 canones); de
processu dispensationis super matrimonio rato et non consummato: textus et
disceptatio (11 canones); textus canonum approbati. |
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Sessio XII |
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21.-24.2.1972 |
De processu contentioso summario: quaestiones generales, textus propositi
17 canonum et de eis disceptatio; de causis solutionis matrimonii in favorem
fìdei: textus propositi 9 canonum et de eis disceptatio; quaestio
particularis de cann. 1993-1998*, 2142-2194*; textus canonum approbati. |
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Sessio XIII |
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14.-18.5.1973 |
De modo procedendi in amotione parochorum: quaestiones praeliminares, textus
propositi 15 canonum et de eis disceptatio; textus canonum approbati. |
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Animadversiones post sessionem 13 missæ |
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5.1.1974 |
Animadversiones pro definitiva forma Schematis "De Processibus" |
Comm 41 (2009) 109-189 |
Coetus: Parvus coetus de processu administrativo |
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Sessio I |
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13.1.1970 |
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Sessio II |
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22.-24.10.1970 |
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Sessio III |
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2.3.1971 |
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De procedura administrativa |
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Relatio de animadversionibus ad Schema Canonum 1972 |
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Relatio de animadversionibus ad Schema Canonum 1972 |
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Nota quoad Commercium epistularum inter Secretariam Statum et PCCICR |
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Sessio 1 |
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1.-5.7.1971 |
Priora operae stadia |
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Sessio 2 |
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4.-6.11.1971 |
Aliquae quaestiones; examen cann. 1-11, 10-22; quaestiones solvendae;
textus canonum Schematis recogniti. |
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6.11.1971 |
Quintum canonum Schema de Procedura Administrativa |
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10.11.1971 |
Schema Canonum de Procedura Administrativa 1972 |
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10.11.1971 |
Schema Canonum de Procedura Administrativa 1972 |
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30.11.1971-15.4.1972 |
Commercium epistularum cum Secretaria Status |
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Sessio 3 - Series Altera |
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5.-7.2.1973 |
Fallaciter dicitur: Sessio «III» |
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5.-7.2.1973 |
Sextum Schema Canonum de Procedura Administrativa |
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7.5.-1.6.1973 |
Animadversiones ad Sextum Schema Canonum |
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8.11.1973-10.11.1975 |
Documentum ad Secretariam Status transmissum |
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Parvus coetus |
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10.9.1976 |
Esame delle osservazioni della Segreteria di Stato |
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3.11.1976 |
Litteræ trasmissionis, Prænotanda Schemati |
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3.11.1976 |
Schema |
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Coetus: De modo procedendi pro tutela iurium seu de processibus (Series
Altera) |
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3.11.1976 |
Schema |
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Sessio I |
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3.-8.4.1978 |
Sententiae affìrmativae de Schemate in genere; sententiae negativae de
Schemate in genere; vota ad Schema perficiendum; animadversiones circa
terminologiam; animadversiones circa lacunas quae in Schemate habentur; de
ordinatione systematica novi Schematis; de inscriptione Schematis; examen
cann. 1-8, 9-35. Quaestio proposita a paucis organis consultationis de
restituenda in codicem norma can. 1562 de foro peregrinorum in Urbe. |
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Coetus de Processibus |
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Sessio II |
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15.-19.5.1978 |
De aliis tribunalis ministris: cann. 36-38; de tribunali ordinario
secundae instantiae: cann. 39-41; de ordinariis Apostolicae Sedis
tribunalibus: cann. 42-45; de disciplina in tribunalibus servanda: cann.
46-60; de ordine cognitionum: cann. 61-68; de terminis et dilationibus: cann.
69-81; dc partibus in causa: cann. 82-101 |
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Sessio III |
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23.-28.10.1978 |
Quaestiones generales de actionibus et exceptionibus; examen cann.
102-106, 124-126, 107-123, 127-134; de ordinatione systematica canonum de
actionibus et exceptionibus; de ordine systematico totius Libri; examen cann.
137-141; nova redactio cann. 62-67; examen can. 142; de citatione et
denunciatione actuum iudicialium: cann. 143-153; de litis contestatione:
cann. 154-157; examen cann. 143-144; de litis instantia: cann. 158-166; de
probationibus: cann. 167-170. |
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Sessio IV |
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20.-25.11.1978 |
De declarationibus partium: canti. 171-179; de probatione per documenta:
cann. 180-188; de testibus et attestationibus: cann. 189-221; de peritis:
cann. 222-233 bis; de accessu et de recognitione iudiciali: cann. 234-238; de
praesumptionibus: cann. 239-242; de causis incidentibus: cann. 243-256. |
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Sessio V |
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11.-16.12.1978 |
De processus publicatione, de conclusione in causa et de causae
discussione: cann. 257-264; de iudicis pronuntiationibus: cann. 265-275; de
impugnatione sententiae: cann. 276-296; de re iudicata et de impugnationibus
contra ipsam: cann. 297-308; de expensis iudicialibus et gratuito patrocinio:
can. 309. |
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Sessio VI |
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26.-31.3.1979 |
De exsecutione sententiae: cann. 310-317; de inscriptione et ordine
systematico partis tertiae; de processu contentioso summario: cann. 318-334;
de causis matrimonialibus: cann. 335-361. |
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Sessio VII |
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14.-19.5.1979 |
De causis matrimonialibus: cann. 362-372; de processu ad matrimonii
solutionem in favorem fidei: de titulo et de eius examine; examen cann.
373-376; de processu ob praesumptam mortem coniugis: 1 canon propositus; de
compromisso in arbitros: de titulo, 2 canones propositi de transactione,
examen cann. 377-379; de processibus administrativis: examen cann. 436-449. |
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Sessio VII |
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14.-18.5.1979 |
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Sessio VII - Series Altera |
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14.5.-11.6.1979 |
Schema canonum de modo procedendi pro tutela iurium seu de processibus |
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Sessio VIII |
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26.-29.2.1980 |
De iudicio criminali: cann. 380-383; quaestio pro infligenda vel
declaranda poena per decretum extra iudicium; examen: cann. 384,
«animadvertenda», 385-396; 5 canones propositi de nullitate sacrae
ordinationis. |
2.
El rótulo, rúbrica o título del Libro[ii]
En el primer esquema, de 1976,
se decía: “Del modo de proceder en defensa de la tutela de los derechos o (seu)
de los procesos”[3].
¿Por qué se abandonó esta
propuesta? En realidad fue el resultado de una discusión que se efectuó al
interior del grupo de trabajo: se estableció que la conjunción seu
implicaría una igualdad, pero tal igualdad, en la realidad jurídica, no existe.
Los defensores apelaban a la comprensión de los términos en un sentido
amplísimo[4].
Por el contrario, afirmaban los objetantes, el modo de proceder en la tutela de
los derechos se refiere sólo al juicio contencioso, pero éste es apenas una
mínima parte de los procesos.
La definición, pues, del Título del presente Libro, y el contenido del mismo, es, como se dijo al comienzo de estas notas:
“Aquella parte del Derecho canónico que trata sobre la serie de actos (trámite) que se deben poner (realizar) según la ley para conocer y para despachar las cuestiones y los negocios que proponen los fieles cristianos” (“para tomar alguna decisión o para emanar (producir) algún acto administrativo”).
3.
División
La doctrina que subyace en el
Libro VII se conforma de la siguiente manera:
Proceso |
Decisional: para tomar una decisión estricta, que cierra una
controversia |
Judicial: ante un juez, con proceso riguroso |
Contencioso: para proteger un derecho o declarar un hecho jurídico |
Ordinario: entre privados, ante el juez |
Oral |
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Especial |
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Administrativo: en razón de la persona contra la cual se hace,
un superior |
||||
Penal: para irrogar o declarar una pena |
||||
Administrativo: ante el superior en cuanto administrador: por la
persona ante la cual se realiza el proceso |
Contencioso: para proteger un derecho o declarar un hecho jurídico |
Jerárquico: contra un superior a su turno inferior ante el
cual se presenta el proceso |
||
No jerárquico: entre privados: ante el superior, no contra él |
||||
Penal: para irrogar o declarar una pena |
||||
No decisional |
Para poner un acto administrativo, que no sea una decisión
(judicial) en sentido estricto |
4.
Naturaleza, valor e interpretación de
las leyes procesuales.
a.
La naturaleza de las leyes
procesales
1)
Universales
Todos los tribunales de la
Iglesia se rigen por estos cc. del Libro VII.
·
De acuerdo con
el c. 1, se trata de los tribunales (diocesanos, etc.) que dependen de la Sede
Apostólica los cuales, en principio, atienden negocios de los miembros de la
Iglesia Latina[5].
·
Quedan a salvo –
por fuera del alcance de esta norma – sin embargo, las prescripciones
particulares (“Normas”, “Ordenación”, “Ley propia”, etc.) dadas para:
a. Los
Tribunales de la Sede Apostólica (cf. c. 1402), a saber: la Rota Romana,
la Signatura, y el de la Congregación para la Doctrina de la Fe (en lo que toca
a los sacramentos de la penitencia o a los pecados contra la fe)[iii]
b. Aplicar
o llevar a cabo las normas previstas de los cc. 1470 § 1; 1509; 1520 y 1561,
que son de libre establecimiento (“pueden establecerse”);
c. Aplicar
o llevar a cabo las normas previstas por los cc. 1602 § 3 y 1649,
que deben ser establecidas (“deben establecerse”).
El establecimiento de estas
normas corresponde a las Conferencias de los Obispos, según los cc.; pero, de
hecho, las han estado estableciendo los mismos tribunales.
2)
Adjetivas
A diferencia de las leyes
“sustantivas” del Código, es decir, aquellas que crean derechos y establecen
obligaciones, y se establecen en el CIC en los Libros I a V, las “adjetivas” sirven
para custodiar esos derechos, urgir esas obligaciones e imponer sanciones
cuando no se cumple lo uno o lo otro. Por lo cual, las que se establecen en los
Libros VI y VII no son leyes per se stantes sino que se unen a las que
regulan derechos y obligaciones.
3)
¿Formales o materiales?
Son “materiales” en la medida
que son materia u objeto de los procesos, pero “formales” en cuanto determinan
la forma o el método de los procesos[iv].
b.
Valor o vigencia de las leyes
procesales
1)
En cuanto al tiempo
Dos criterios al respecto:
Como se advirtió al comentar el
c. 9 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2016/12/) las leyes en general miran hacia el futuro.
Una vez son abrogadas, estas
leyes pierden su vigencia, no son retroactivas: tempus regit actum: es decir, para resolver una cuestión (lite,
litigio) se hace necesario acudir al derecho material vigente y no al que
existía cuando se puso ese acto. Tal ocurre cuando se juzga un hecho (la
materia del juicio) bajo la vigencia del derecho actual, no del que regía el
antiguo Código[6].
Sólo existe una excepción, y la
consigna el c. 1313, cuando se trata de una ley penal que sea posterior y fuera
más favorable para el reo.
Así, en relación con las leyes procesales
siempre se habrá de aplicar la ley vigente cuando se establece o se entabla un
juicio, y no la que regía cuando, v. gr., un contrato o un delito se efectuó: y
la razón parece ser evidente: se considera que la última ley es más apta para
la administración de la justicia.
2)
En cuanto al espacio
Como se dijo antes, corresponde
con la condición universal de esta ley, por lo cual, todos los tribunales
eclesiásticos deben regirse y juzgar de acuerdo con estas leyes.
Sólo existe una excepción
prevista por el legislador en el c. 1402 en relación con los Tribunales
de la Sede Apostólica.
c.
La interpretación de estos cc.
1)
Cuando se trata de las normas
Se debe distinguir entre las
“normas generales” a las que se refieren los cc. 17 y 18 (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/01/l_24.html) y aquellas “normas propias del juez”. En
cuanto a las primeras, los criterios establecidos por dichos cc. conservan su
valor en relación con las leyes procesales, aunque la aplicación de las mismas
en nuestro caso sea asunto más complicado.
En cambio, las propias del juez
deben ser dictadas de manera que aseguren no sólo la celeridad del desarrollo
del proceso sino también la validez del mismo, por lo cual sus intervenciones
deben interpretar las normas procesales con ecuanimidad, imparcialidad y, hasta
donde más se pueda, objetividad, de manera tal que se asegure la justicia y la
correspondencia con los cc. en la decisión final.
2)
Especies de interpretación
Como se dijo oportunamente (cf.
c. 16 § 1: https://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/01/l_24.html) puede ser o “auténtica” o “privada”.
Es auténtica cuando es
dada por el legislador o por aquél a quien éste ha dado autoridad para
interpretar legítimamente la ley.
Se dice que se trata de una
interpretación privada aquella que es hecha por una persona particular,
y en este caso puede ser doctrinal, cuando es hecha por los peritos en
Derecho, o bien usual o consuetudinaria porque es hecha por la
costumbre.
Se plantea entonces la pregunta
por la interpretación que hace el juez en sus sentencias principalmente:
Esta interpretación puede
hacerse en el trascurso del proceso o en la misma sentencia. La que realiza
fuera de la sentencia se la considera doctrinal, mientras que la que
pronuncia en la sentencia es auténtica.
Se ha de recordar que, de
acuerdo con el c. 16 § 3, la sentencia liga a aquellos para quienes fue dada: por
tanto, en ella el juez actúa no como un perito o doctor privado sino como
intérprete auténtico, por la autoridad que le ha dado el legislador.
Escolio
¿Existen leyes procesales por
fuera del Libro VII? Ciertamente, y así ocurre v. gr. en el Libro II, cuando se
habla de la “separación” de los religiosos de su instituto (Parte III, Sección
I, Título II, cap. VI: https://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/03/l_18.html).
III.
Nociones
fundamentales acerca de los juicios
0. Partes
(o componentes) estática y dinámica de los juicios (síntesis)
a.
La parte estática de un juicio[7]
Si bien todos los autores no
están de acuerdo en ello[8],
proponemos con algunos[9]
una división en dos, mucho más simple y objetiva, a nuestro juicio, que muestra
la unidad de la teoría del proceso, además de proponer un proceder pedagógico.
La parte estática comprende no
sólo la noción de juicio sino también aquellos elementos que son los derechos y
las personas a partir de los cuales, como se dice, surge un juicio. Se la
denomina “estática” porque tales elementos son considerados como quietos, en sí
mismos; mientras que en la parte “dinámica” se los considera en movimiento, es decir,
en la evolución o desarrollo del proceso.
Tendremos que examinar entonces
algunos conceptos centrales, además del concepto de juicio: el derecho
sujetivo, la acción, el juez y las partes. Son temas centrales no sólo en esta
parte estática sino en toda la teoría del juicio, y, de entre ellas sobresale
la noción de acción, de la que se originan muchos otros elementos. Esta,
en efecto, presupone, por una parte, la existencia de un derecho sujetivo
(que está siendo controvertido), pero, de otra parte, implica la existencia de
un juicio. Uno y otro recíprocamente implican los conceptos de proceso,
las partes y el juez, conceptos que de manera diferente se enlazan, pues el
proceso es como el género en el cual se encuentran, mientras las partes y el
juez son como las causas extrínsecas del proceso.
b.
La parte dinámica de un juicio
Mencionamos de manera general
sus elementos, por cuanto a ello dedicaremos oportunamente el espacio
necesario.
La introducción de la causa[10]
En primer término encontramos
la denominada “introducción de la causa”. Esta se “introduce” o se presenta
mediante un doble acto sucesivo, a saber, la entrega del libelo y la citación
de la parte conventa (o del reo, en las causas criminales) mediante un decreto[11].
El libelo es un escrito que el actor (quien promueve la causa) entrega
al juez y en el que propone el objeto de la controversia y solicita el
ministerio del juez para que, con su ayuda, se resuelva la controversia (cf.
cc. 1502 y 1504)[12].
Se debe decir a qué juez se dirige, normalmente al del domicilio o al del
cuasidomicilio del demandado; pero, si se desconoce uno u otro, entonces al del
actor (cf. cc. 1407 § 1; 1408; 1409)[13].
Apostillas
“Can. 1672. Para las causas de nulidad de matrimonio no reservadas a la Sede Apostólica, son competentes: 1° el tribunal del lugar en que se celebró el matrimonio; 2° el tribunal del lugar en el cual una o ambas partes tienen el domicilio o el cuasidomicilio; 3° el tribunal del lugar en que de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas.”
NdE
“Can. 1675. El juez, antes de aceptar una causa, debe tener la certeza de que el matrimonio haya fracasado irreparablemente, de manera que sea imposible restablecer la convivencia conyugal.”
“Can. 1676 § 1. Recibida la demanda,
el Vicario judicial, si considera que ésta goza de algún fundamento, la admita
y, con decreto adjunto al pie de la misma demanda, ordene que una copia sea
notificada al defensor del vínculo y, si la demanda no ha sido firmada por
ambas partes, a la parte demandada, dándole el término de quince días para
expresar su posición respecto a la demanda.
§ 2. Transcurrido el plazo predicho,
después de haber amonestado nuevamente a la otra parte, si lo ve oportuno y en
la medida que así lo estime, para que manifieste su posición, oído el defensor
del vínculo, el Vicario judicial con un decreto suyo determine la fórmula de
dudas y establezca si la causa debe tratarse con el proceso más breve conforme
a los cánones 1683-1687. Este decreto debe ser notificado enseguida a las
partes y al defensor del vínculo.
§ 3. Si la causa debe ser tratada con
el proceso ordinario, el Vicario judicial, con el mismo decreto, disponga la
constitución del colegio de jueces o del juez único con los dos asesores según
el can. 1673 § 4.
§ 4. Si en cambio se dispone el
proceso más breve, el Vicario judicial proceda conforme al can. 1685.
§ 5. La fórmula de la duda debe
determinar por qué capítulo o capítulos se impugna la validez de las nupcias.”
2)
La contestación de la lid o
controversia
Cuando la parte conventa,
en acatamiento al precepto del juez, se hace presente, se produce la
“contestación de la lite” (litigio) cuyo fin es no sólo conocer el ánimo o la
voluntad de esta parte para contradecir en el juicio la petición del actor,
sino también precisar más exactamente cuál es el objeto de la controversia, el
cual se establece a partir de lo que tanto la parte actora como la parte
conventa han afirmado y de aquello en lo que han coincidido (cf. c. 1513 § 1).
Si esta citación no se intima – es decir, no se la notifica legítimamente – se
incurre en la nulidad del proceso – son nulas las actas del proceso (cf. c.
1511 comparado con el c. 1507 § 3) –, y, por tanto, la sentencia dictada en esa
condición es nula.
La determinación del objeto de
la controversia por parte del juez se redacta en decreto (“fórmula de la duda”:
c. 1677 §§2-3) a manera de proposición interrogativa o de duda, v. gr.: ¿(Si
acaso) consta (sobre) la nulidad de este matrimonio por la existencia del
impedimento de vínculo? ¿Si consta el delito de injuria en el caso? Pregunta
esta cuya respuesta deberá darse en la sentencia (“tot sententiae quot
capita”). Otros detalles al
respecto se verán más adelante (los varios capítulos de que consta la fórmula,
si es el caso; si el demandado no responde, v. gr., cf. c. 1592).
3)
Período instructorio o probatorio
del caso
Realizado lo cual, comienza el período
probatorio o de las pruebas. Las partes, sobre todo la actora, aducen los
argumentos sobre los que puede sustentar su posición. Las pruebas pueden ser de
cualquier género (cf. cc. 1530: declaraciones de las partes; 1539:
documentos; 1547 y 1558: testigos; 1574: peritos; 1582:
acceso o reconocimiento judicial; 1484: presunciones o conjeturas), con
tal de que sean útiles al caso y lícitas (cf. c. 1527). Sobre el período
probatorio o instructorio se puede señalar que el juez (cf. c. 1529)
interroga durante el mismo, en forma separada, a una y otra parte (cf. c. 1530).
Luego, cada una de ellas presenta sus argumentos con los que quiere probar la
existencia de su propio derecho (cf. c. 1527). Una vez recogidas las pruebas,
estas deben ser publicadas para que las partes, y sus abogados[16],
puedan conocerlas libremente (cf. c. 1598). Al final de lo cual el juez,
mediante un nuevo decreto, ordena la conclusión en la causa, es decir,
clausura el período probatorio pues las partes han considerado que nada más
tienen que agregar, o porque el juez estima que es suficiente lo ya recogido
para dictar su sentencia (cf. c. 1599).
4)
Período de discusión[17]
Comienza así el período
discusorio o de discusión de la causa en el cual se pide a las partes, o a
sus abogados (el Defensor del vínculo, si interviene en el caso), la defensa de
sus puntos de vista acerca de sus derechos fundándose no sólo en el derecho
sino en los hechos (cf. c. 1601), por lo cual estos textos (se los denomina “restrictus iuris
et facti”, en castellano
“alegatos”) deben contener muy sumariamente:
a) un breve resumen del hecho o del asunto
(“facti species”);
b) las razones o los argumentos que provienen
del derecho (“in iure”): debe verse claro qué ley rige ese acto de modo que se
vea claro el derecho subjetivo que está en juego: se apela a la doctrina al
respecto;
c) las razones o los argumentos que se
establecen como prueba a partir de los hechos (“in facto”);
d) una conclusión.
El escrito se entrega por una
única vez, sólo excepcionalmente por una segunda, derecho que se concede a
ambas partes. Cada texto así elaborado debe ser entregado a la contraparte (cf.
c. 1603). A este intercambio puede seguir una breve discusión oral de los
abogados o patronos con el defensor del vínculo y/o el promotor de justicia, si
hubiera sido del caso, ante el juez (cf. c. 1604 § 2).
5)
Período decisorio[18]
Finalmente viene el período
decisorio, en el cual el juez pronuncia su sentencia (cf. c. 1607). Salvo
la sentencia, los restantes pronunciamientos del juez son decretos (cf. c.
1617), sea para dirimir asuntos o causas incidentales, sea para ordenar o
dirigir el proceso.
Certeza moral sobre la causa
que habrá de definir, lograda a partir de lo que ha sido expuesto en el juicio
y de lo que se ha demostrado o probado en él, estimado todo ello de acuerdo con
las normas que la ley dicta sobre el valor de las pruebas y según lo que le
dicte su conciencia, son las exigencias que tendrá que seguir el juez al dictar
la sentencia (cf. c. 1608) y dirimir la causa (cf. c. 1607). Esta puede ser el
resultado de la decisión no de un juez único sino de un tribunal colegial[19] –
según sea el caso y su composición plural ocurre en la generalidad de los
procesos –, y se redacta por escrito (cf. c. 1612).
6)
Publicación de la sentencia
Producida la sentencia, se
publica de inmediato (“publicación de la sentencia”: cf. c. 1614).
7)
Impugnaciones de la sentencia
Si acaso una u otra parte, o
ambas, no están conformes con ella, pueden proponerse dos tipos de remedios a
la decisión: la apelación de la sentencia (cf. c. 1628ss) o una querella de
nulidad contra la sentencia (cf. c. 1619ss). Consideremos primero la apelación.
La apelación de la
sentencia se plantea contra aquella causa que no ha pasado a ser “cosa
juzgada”, esto es, contra aquella cuya sentencia se dice que no “está en
firme” (“res iudicata”). Se interpone ante el juez que dictó la
sentencia (“a quo”), en un plazo de 15 días (cf. c. 1630), pero se
prosigue ante el juez del tribunal de apelación (“ad quem”), en un plazo
de un mes (cf. c. 1633). La apelación suspende la ejecución de la sentencia
(cf. c. 1638).
¿Cuándo queda en firme una
sentencia? No está en firme una sentencia que se dicta en el primer grado del
juicio si así lo dicta la norma canónica; pero no estará en firme tampoco una
sentencia que requiere un segundo (o posterior) grado del juicio (por apelación,
p. ej.), hasta cuando se produzcan dos sentencias “conformes”, esto es, cuando
sobre la misma causa – o por otras razones – se pronuncien dos sentencias que
estén de acuerdo en su decisión (cf. c. 1641), como ocurre en el caso de
los procesos de nulidad del matrimonio.
El efecto de esta condición
(“cosa juzgada”) consiste en dar firmeza al derecho que había sido puesto en
duda (cf. c. 1642).
Apostilla
NdE
“Se señalan algunos criterios fundamentales que han guiado la obra de reforma.
I. Una sola sentencia en favor de la nulidad es ejecutiva.– Ha parecido oportuno, antes que nada, que no sea más requerida una doble decisión conforme a favor de la nulidad del matrimonio, para que las partes sean admitidas a nuevo matrimonio canónico, sino que sea suficiente la certeza moral alcanzada por el primer juez, a norma del derecho” (Prólogo).
Por eso, en la parte resolutiva
determinó:
“Can. 1679. La sentencia que por primera vez ha declarado la nulidad del matrimonio, cumplidos los términos establecidos en los cánones 1630-1633, se hace ejecutiva.”
Pero, en el segundo caso, el de
las “insanables”, la situación es diferente: se considera la existencia de una
evidente injusticia en la sentencia, y entonces la querella de nulidad que se
propone contra ella se rige por estas condiciones: como acción, se puede
proponer en un espacio de diez años y como excepción, perpetuamente. Se
ha de recordar, sin embargo, que el tiempo del que aquí se habla es del “tiempo
útil” (cf. c. 201 § 2: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/01/l_29.html), que no corre para quien ignora la decisión
o para quien no puede reclamar.
La “res iudicata” no se
puede impugnar por medio de una apelación pero sí junto con ella.
Cuando se acude a esta impugnación,
tal decisión aporta un remedio extraordinario contra la sentencia que ha pasado
a cosa juzgada contra la cual el juez ha ordenado su ejecución (cf. cc. 1650
§ 1 y 1651), denominado “restitutio in integrum” o restitución o
restablecimiento a lo “íntegro” (“restablecimiento de las cosas en el estado en
que antes se hallaban”) (cf. c. 1638). Esta restitución responde a la realidad
de la injusticia cometida (cf. c. 1645 § 1), y se debe proponer en un
plazo de tres meses a partir del conocimiento de los hechos señalados por el c.
1645, pero sólo suspende la ejecución de la sentencia si esta no se
había iniciado, v. gr., cuando se ha impuesto una caución para la ejecución
(cf. c. 1647).
Apostilla
NdE
La legislación existente sobre
este punto también sufrió algunas modificaciones por parte del S. P. Francisco,
de modo que quedó de la siguiente manera:
“Can. 1680 § 1. Permanece íntegro el
derecho de la parte que se considere perjudicada, así como del promotor de
justicia y del defensor del vínculo, de interponer querella de nulidad o
apelación contra la misma sentencia, según los cánones 1619-1640.
§ 2. Trascurridos los términos
establecidos por el derecho para la apelación y su prosecución, después que el
tribunal de la instancia superior ha recibido las actas judiciales, se
constituya el colegio de jueces, se designe el defensor del vínculo y se
amoneste a las partes para que presenten las observaciones dentro de un plazo
establecido; transcurrido ese plazo, el tribunal colegial, si resulta evidente que
la apelación es meramente dilatoria, confirme con un decreto la sentencia de
primera instancia.
§ 3. Si la apelación ha sido
admitida, se debe proceder del mismo modo que en la primera instancia, con las
debidas adaptaciones.
§ 4. Si en el grado de apelación se
aduce un nuevo capítulo por el que se pide la declaración de nulidad de un
matrimonio, el tribunal de apelación puede admitirlo y juzgar acerca de él como
en primera instancia.
Can. 1681. Si se ha pronunciado una
sentencia ejecutiva, se puede recurrir en cualquier momento al tribunal de
tercer grado para la nueva proposición de la causa conforme al can. 1644,
aduciendo nuevas y graves pruebas y razones, dentro del término perentorio de
treinta días desde la impugnación.”
8)
La ejecución de la sentencia[20]
La ejecución definitiva
de la sentencia se lleva a cabo luego de que la causa haya pasado a “res
iudicata”, y se realiza por medio de un decreto ejecutorio del tribunal
(cf. c. 1650).
Como se dijo, oportunamente se
examinarán más en detalle todos estos momentos o pasos del proceso (segunda
parte de este curso).
1.
Los juicios en general
a.
El derecho sujetivo[21]
1)
Definición
Se lo denomina sujetivo porque
está en la persona, es inherente al sujeto. Se trata de la facultad moral e
inviolable para que una persona pueda hacer u omitir hacer algo. A ello se
refiere el c. 96 sobre la personalidad que se adquiere en la Iglesia por el
bautismo (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/libro-i-titulo-vi-de-las-personas.html).
En la persona se fundamentan
los derechos y las obligaciones propias de los cristianos.
El derecho sujetivo se
contrapone al derecho objetivo, que consiste en la norma de la acción o ley.
La “acción” de la que se
tratará en este Libro es uno de esos derechos sujetivos, pero, en razón de que
se refiere inmediatamente a uno de los otros derechos sujetivos sustantivos en
orden a ofrecerles su tutela jurídica, mediante la persona jurídica, se lo
considera, en los términos antes indicados, “derecho adjetivo”.
2)
Consecuencia
La característica “alteridad”
del derecho: a un derecho mío, corresponde un deber en el otro. Y viceversa.
3)
División
El derecho sujetivo puede
decirse sustantivo o adjetivo.
Es sustantivo porque
puede considerarse como la sustancia a la cual se adhiere inmediatamente el
derecho, como ocurre con el derecho a la vida, o con el derecho de propiedad,
que inmediatamente adhieren a las personas.
Pero también puede ser
considerado adjetivo en el sentido de que se adhiere a la persona, pero
uniéndose a otro derecho, es decir, toca a la persona pero no de manera
inmediata, como sucede con el derecho al sustento de la vida: si se tiene el
derecho a la vida, se tiene el derecho a su sustento.
Pero, tanto en el primer caso
como en el segundo, tales derechos pueden ser reclamados mediante una acción
de reclamación de los mismos.
El CIC, en el c. 1491,
se reconocen implícitamente estos elementos relacionados con el “derecho
sujetivo”, pues “todo derecho está protegido, dice, no sólo por una acción sino
también por una excepción”[22].
b.
La acción judicial[23]
1)
Definición
En Roma y en las sociedades más
primitivas se consideró la acción en sentido físico, es decir, el uso de la
“fuerza física” y el ejercicio de la violencia por propia mano (expresión
empleada en el c. 1397: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_24.html). Prohibida la acción física se la comprende
entonces en sentido técnico[24].
Aulo Cornelio Celso, mejor
conocido como Celso (25 a. C. – 50 d. C.), jurista romano, en definición que
recogió el emperador Justiniano (483-565), afirmaba: “Ius prosequendi
in iudicio quod sibi debetur”[25] (“el derecho a pedir en un juicio lo que le
es debido”). La definición abarca también una acción administrativa, por lo
tanto, que requiere una resolución. En ella se encuentran tres elementos:
·
“Quod sibi
debetur”: derecho sustantivo sujetivo: mío y de mi adversario;
·
“Ius
persequendi”: derecho sujetivo adjetivo que protege y custodia el derecho
sustantivo: objeto de la reclamación y fundamento legal; postula el ejercicio
de la tutela por parte de la autoridad pública;
·
“In iudicio”: en
razón de proteger un derecho, que lleva consigo o conviene a la evolución de
una sociedad: la persona del juez lo asegura.
Tendremos que volver sobre este
punto al tratar el Título V, sobre las “acciones y excepciones”.
2)
Presupuestos
·
La violación
de un derecho sujetivo sustantivo, o
·
La duda
movida acerca de la existencia de un hecho en el cual se apoya el derecho.
·
La relación
sustantiva que nace de la violación de un derecho sustantivo o
de la duda. Existen, pues, dos elementos sujetivos y dos objetivos, v. gr., dos
litigantes y dos fundamentos legales (p. ej. dos testamentos en los que se
funda el litigio).
3)
Doble consideración
·
La acción “in
actu primo”: es la posibilidad de actuar, de reclamar el derecho sujetivo
sustantivo;
·
La acción “in
actu secundo”: es el ejercicio mismo de la acción, la presentación de la
solicitud ante el juez.
El CIC, en el Título V de la
Parte I, establece precisamente las “acciones y excepciones” como se ha dicho.
c.
La instancia y el juicio[26]
1) Noción de instancia
Es la acción “in actu secundo”,
es decir, el ejercicio de la acción con la correlativa intervención del juez y
de otros.
Comienza o inicia con la citación
del juez y termina con la sentencia, que puede no ser la última, pues un juicio
puede tener varias instancias.
El CIC se refiere a este punto en el Título III de la Parte II (cc. 1517ss).
2)
La relación procesal
·
Nace
con la citación: presentación del libelo y su aceptación;
·
Cambia con la relación
sustantiva existente por la violación de un derecho sustantivo y la
convierte en relación procesal al intervenir el juez con la citación. Se
añade así un quinto elemento, que es el juez, al aceptar el libelo y
citar.
A partir de este momento se
empleará una nueva terminología: el “actor” y la “parte conventa”, que serán
las “partes en la causa” (“partes in causa”.
3)
El juicio
a) Definición
Proceso judicial o juicio es la
legítima instrucción, discusión y definición de una controversia ante un
tribunal eclesiástico en materia que es competencia de la Iglesia, para la
mayor protección de la ley divina y eclesiástica, de manera que la sentencia
imite la justicia de Dios (cf. c. 1552 § 1*[27]).
b) Relación
entre juicio e instancia
La instancia se inicia con la
citación y termina con la sentencia. La sentencia puede ser última, si no hay
más, o según los otros modos establecidos por el derecho, como ocurre si no se
interpone apelación contra esta: en este caso, juicio e instancia coinciden.
Pero puede no serlo, como se dijo antes, y en tal caso, el juicio concluye con
la última sentencia. Un juicio, pues, puede constar de una o de varias
instancias.
El CIC se refiere a este concepto en algunos cc. tanto de la Parte I como de la Parte II del Libro VII.
4)
El juez
Es la persona pública con
jurisdicción eclesiástica para conocer y resolver controversias según las
normas del derecho[28].
El CIC se refiere a este
concepto en algunos cc. tanto de la Parte I como de la Parte II del Libro VII.
d.
Las partes[29]
Son las personas físicas o
jurídicas que contienden entre sí en un juicio. Se requiere que el juez haya
aceptado la demanda y ordenado la citación para que comiencen a denominarse
así.
En la primera instancia
se denominan “el actor” o “parte actora”, y la “parte conventa” (en el CIC se
la llama el “reo” en diversos lugares cuando se trata de personas vinculadas a
procesos penales en calidad de “parte demandada”[30]).
En segunda y ulterior
instancia se denominarán “parte apelante” (“appellans”[31])
y “parte apelada” (“appellata”).
El actor es la persona
que ejerce eficazmente su acción ante el juez. Se requiere la aceptación de la
demanda por el juez y la citación para que se lo comience a denominar así, pues
sólo tras ellas comienza a existir el juicio.
El CIC se refiere a este
concepto en el Título IV de la Parte I (cc. 1416 ss).
2.
El juicio contencioso
Como se ha dicho, el juicio
contencioso se entabla entre personas privadas o jurídicas con el fin de que
sea protegido un derecho o se declare un hecho jurídico.
De hecho, si las dos partes se
pusieran de acuerdo sobre el asunto durante el juicio, el mismo se acabaría, no
tendría razón de subsistir, el acuerdo sería suficiente para resolver la causa.
Estas causas se pueden tramitar
también en la forma “oral” (cf. cc. 1656-1670).
3.
Algunos procesos especiales
No sucede así en el caso
matrimonial, sin embargo, no obstante los esposos hubieran llegado a algún
acuerdo que los hubiera conducido a desistir del proceso, o a convenir sobre la
nulidad del matrimonio o sobre su separación, v. gr., y algo similar ocurre en
relación con las causas para declarar la nulidad de la sagrada ordenación.
De acuerdo con las reglas
propias de estos procedimientos, no se puede obrar en ellos como se dice
“expeditíssime” (“de modo muy rápido”: “de plano”, se acostumbra decir en
Colombia), salvo que se trate del proceso “documental” (cf. cc. 1686-1688).
Véanse sobre ellos la Parte III
del Libro VII (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/02/l.html).
4.
El proceso penal
Corresponde este a la Parte IV
del Libro VII, y se verá oportunamente (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/02/l-vii-s-i-normas-del-cic83-sobre-el.html).
5.
La manera de proceder en algunos
recursos y procesos
La materia se verá al tratar la
Parte V del Libro VII (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/02/l_8.html).
Notas de pie de página
[1] Los miembros de aquella comisión fueron: Aurelius Sabattani, director, Ioannes Kaldany, Carolus Lefebvre, Iosephus Damizia, Iosephus Pinto, Stephanus Kelleher, Georgius Bateh, Iosephus de Castro Nery, Ioannes Barry, Christophorus Berutti O.P., Raimundus Bidagor S.J., secretario, y Franciscus Voto, que elaboraba las actas (cf. (Communicationes , 2020, pág. 222): http://www.delegumtextibus.va/content/dam/testilegislativi/documenta/cic/deprocessibus/deProcessibus-Sessio-4.pdf).
[2] Tomo esta información de: https://www.iuscangreg.it/cic_preparazione.php#libVII
[3] (Comisión para la Reforma del Código de DerechoCanónico, 8 1976, pág. 184)
[4] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 10 1978, pág. 216); (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 16 1984, pág. 52)
[5] De acuerdo con la norma del c. 1061 del Código de los Cánones de las Iglesias Orientales (CCIO): “Las personas que no tienen una autoridad superior por debajo del Romano Pontífice deben ser llevadas a juicio ante los tribunales de la Sede Apostólica, ya se trate de personas físicas que no han recibido el orden episcopal, ya se trate de personas jurídicas, quedando a salvo el can. 1063, § 4, nn. 3 y 4”: en: (http://www.vatican.va/content/john-paul-ii/la/apost_constitutions/documents/hf_jp-ii_apc_19901018_index-codex-can-eccl-orient.html). Así, pues, la competencia que en la Iglesia Latina tiene la Rota Romana para tratar las causas sobre los Obispos que pertenecen al rito latino (cf. c. 1405 § 3, 1° del CIC), la tienen en las Iglesias orientales, ante todo, los Tribunales del Sínodo de los Obispos de cada Iglesia Patriarcal y de las Iglesias arzobispales mayores, según los cc. 1060 y 152 del CCIO (Código de Cánones de las Iglesias Orientales. Edición bilingüe comentada, 1994, págs. 426-427).
[6] Habría que considerar la situación cuando se presentaran casos más sutiles, es decir, cuando se tratara de casos que se encontraban pendientes cuando el CIC de 1983 comenzó a regir, como sucedió también cuando comenzó a regir el de 1917.
[7] (Gordon SJ., págs. 33-44)
[8] (Roberti, 1956 4a, pág. 44; 463; 467; 468)
[9] (Carnelutti, 1942, págs. 97, n. 98)
[10] (Gordon SJ., 1979, pág. n. 61)
[11] Advierte a este propósito el P. Daneels la importancia de la anotación de (Gordon SJ., Novus processus nullitatis matrimonii. Iter cum adnotationibus, págs. 16-17, n. 59) en relación con este tipo de procesos: “Observación. En el nuevo Código existen tres cc. que se refieren a la primera citación de la parte conventa, que se complementan entre sí. Hubiera sido oportuno que se redactara un único texto de ellos, indicando de qué manera algo se refiere a qué c. El texto del c. 1507 § 1 lo restringimos a la parte conventa, omitidas otras posibilidades, pues ninguna relación tienen con nuestro asunto. De gran importancia es señalar «la vocación al derecho», o la primera citación de la parte conventa en el Código revisado, en un sentido más amplio y de una doble manera como puede ser realizada, de acuerdo con la prudencia del juez. Porque la citación define que la parte conventa comparezca personalmente ante el juez para concordar la duda (“dubium”), como lo hacía el c. 1711 § 1* del anterior Código, o para que responda mediante un escrito acerca de la duda planteada. Fuera de este caso, la citación – v. gr. de las partes (c. 1530), de los testigos (c. 1556) o de otros como el Defensor del Vínculo – implica siempre la presentación ante el juez”.
[12] El esquema del libelo comprende, pues, cinco puntos (“¿quo modo petit?”: de qué manera lo pide): 1°) “¿quis petit?” (quién pide); 2°) “¿a quonam petit?” (de quién lo pide); 3°) “¿coram quo petit?” (ante quién lo pide); 4°) “¿quod petit?” (qué pide); 5°) “¿cur petit?” (por qué lo pide).
[13] (Dahyot-Dolivet, 1987, págs. 8-19) proporciona modelos que tuvo ocasión de elaborar a partir de la consulta de diversos autores (Pinna, Praxis iudicialis canonica, 1966 2a ed) (Cappello SJ, 1948 2a) y de su propia práctica en el Tribunal de la Arquidiócesis de París: “Le libelle lui-même”; “Dénonciation de nullité”; “Tentatives de réconciliation”; “Réponse du curé”; “Constitution du tribunal”; “Notification”; “Notification faite à l’evêque des parties”; “Prestation du serment des juges et ministres”; “Engagements financiers”: a) “Sommes dues à l’officialité”; b) “Sommes dues à l’avocat”; “Demande de communication de dossier prématrimoniale”; “Extrait de l’enquête prématrimoniale”; “Admission ou rejet du libelle”; “Visas et convocation des membres du tribunal”; “Notification”; “Décret de rejet du libelle”; “Recours”; “Poursuite du recours (dans le mois)”; “Décret du tour rotale”; “Notification”.
[14] (Francisco, 2015)
[15] Algunas de las motivaciones que expresó el S. P. fueron las siguientes: “Con el correr de los siglos, la Iglesia, adquiriendo una conciencia más clara en materia matrimonial de las palabras de Cristo, ha entendido y expuesto con mayor profundidad la doctrina de la indisolubilidad del sagrado vínculo conyugal, ha sistematizado las causas de nulidad del consentimiento matrimonial y ha reglamentado más adecuadamente el proceso judicial correspondiente, de modo que la disciplina eclesiástica fuera siempre más coherente con la verdad de fe profesada. […] Consciente de esto, decidí realizar la reforma del proceso de nulidad del matrimonio, y con este fin constituí un grupo de personas eminentes por su doctrina jurídica, prudencia pastoral y experiencia judicial que, bajo la guía del Excelentísimo Decano de la Rota Romana, esbozase un proyecto de reforma, quedando firme el principio de la indisolubilidad del vínculo matrimonial. […] Alimenta el estímulo reformador el enorme número de fieles que, aunque deseando proveer a la propia conciencia, con mucha frecuencia se desaniman ante las estructuras jurídicas de la Iglesia, a causa de la distancia física o moral; por tanto, la caridad y la misericordia exigen que la misma Iglesia como madre se haga accesible a los hijos que se consideran separados. […] En total sintonía con esos deseos, he decidido establecer con este Motu proprio disposiciones con las cuales se favorezca no la nulidad de los matrimonios, sino la celeridad de los procesos y, no en menor medida, una adecuada simplificación, de modo que, a causa de un retraso en la definición del juicio, el corazón de los fieles que esperan la clarificación del propio estado no quede largamente oprimido por las tinieblas de la duda. He hecho esto, sin embargo, siguiendo las huellas de mis Predecesores, los cuales han querido que las causas de nulidad sean tratadas por vía judicial, y no administrativa, no porque lo imponga la naturaleza de la cosa, sino más bien porque lo exige la necesidad de tutelar en el máximo grado la verdad del vínculo sagrado: y eso se asegura precisamente con las garantías del orden judicial. […]”
[16] Como se está viendo, en numerosos lugares el Libro VII trata sobre los abogados. Su importancia, especialmente en relación con este Libro, es destacable. Puede verse al respecto el art. de (Moscariello, 2012)
[17] (Gordon SJ., 1979, págs. 40, n. 66)
[18] (Gordon SJ., 1979, págs. 41-42, n. 67)
[19] (Urrutia SJ., 1987, pág. 286s)
[20] (Gordon SJ., págs. 44, n. 72)
[21] (Gordon SJ., pág. 34)
[22] (García Failde, 1984, págs. 17-42)
[23] (Gordon SJ., págs. 34-36)
[24] (Azara, 1957, págs. 41, n. 17)
[25] Inst. IV, 6, initium; cf. D. 44, 7, 51.
[26] (Gordon SJ., págs. 35-37, nn. 52-56)
[27] “Nomine iudicii ecclesiastici intelligitur controversiae in re de qua Ecclesia ius habet cognoscendi, coram tribunali ecclesiastico, legitima disceptatio et definitio.”
[28] (Cappello, 1955 4a, págs. n. 71, 1); (Urrutia SJ., 1987, pág. 286)
[29] (Gordon SJ., págs. 37-38, nn. 57-59)
[30] Cf. cc. 489 § 2 (Libro II); 1313 § 1; 1314; 1324 § 3; 1326 § 1, 3; 1331 § 2; 1333 § 3, 2; 1341; 1344, 2-3; 1346; 1347 § 1-2; 1348; 1351; 1352 § 1-2; 1359; 1361 § 3; 1363§ 1; 1365 (Libro VI); 1665; 1720, 1; 1723 § 1-2; 1724 § 2; 1726; 1727 § 1 y 1730 § 2 (Libro VII). Cf. (Ochoa, 1984, págs. 418-419).
[31] Cc. 1630 § 2 y 1636 § 1. Cf. (Ochoa, 1984, pág. 36).
Notas finales
[ii] Conviene recordar a este propósito la situación que se presentaba cuando se preparaba el CIC17. Señalaba (Gordon SJ., págs. 23-24): “I. Noval OP, quien fue el autor del primer esquema del actual Libro IV propuso que se lo llamara De procedura canonica; pero se le opusieron tanto el Card. Lega – para quien “procedura” era un término poco latino y significa más la mecánica del proceso – como el Abogado consistorial R. P. A. Martini – para quien era mejor mantener el rótulo tradicional “de iudiciis”, afirmaba F. Roberti. De esta manera, en el esquema de 1914 se le asignó la denominación “De iudiciis ecclesiasticis”, título bajo el cual se comprendían también los juicios para expulsar a los religiosos, elemento que luego fue trasladado al Libro II. En el esquema de 1916 se colocó un nuevo título en el que se enumeraban las partes que contenía: “De iudiciis, de processibus administrativis et de causis Beatificationis et Canonizationis”. Pero, quizás por cuanto esta inscripción era más una descripción que un título, entonces fue resumido a la forma actual: “De processibus”, afirmaba el mencionado F. Roberti, fórmula que, como se ve, coincidía con la que había propuesto I. Noval OP. Por lo dicho se puede deducir que el término “proceso” del título lleva consigo, bajo un significado genérico o unitario, las tres especies mencionadas. Y por eso estimamos justa la apreciación de P. Vidal SJ: «De donde (de la triple composición del Libro) se concluye que la voz “proceso” de la rúbrica del Libro IV puede ser tomada con un significado genérico para denominar la serie o complejo de actos legítimos, por medio de los cuales se llega a conocer y a definir de alguna cuestión o negocio resueltos de acuerdo con la norma de la ley» (Wernz, Franciscus Xaverius - Vidal, Petrus, 1949 2a, pág. n. 8).”
[iii] Escribía al respecto (Gordon SJ., pág. 106): “(La competencia) del S. Oficio fue modificada por el m. p. Integrae servandae del 7 de diciembre de 1965 por medio del cual el Papa Pablo VI reformó esta institución. De acuerdo con ello, estableció en relación con el procedimiento: 1°) la S. Congregación para la Doctrina de la Fe juzga los delitos contra le fe «de acuerdo con las normas del proceso ordinario» (n. 7), que implica la publicidad del proceso y la publicación de las actas de acuerdo con los cc. 1640* y 1858*; 2°) juzga los delitos contra el sacramento de la penitencia «procediendo de acuerdo con sus revisadas y comprobadas normas; las cuales se le han de dar a conocer a los Ordinarios de los lugares, de concederle al reo la facultad de defenderse, o de elegir un patrono de entre aquellos que han sido aprobados por esta misma Congregación» (n. 8); 3°) nada se dice en el mismo m. p. de la manera de proceder en el juicio de las demás causas reservadas al S. Oficio, como es el caso del “crimen pésimo”; pero se considera que se deben conservar las normas hasta ahora en vigor, a las cuales pertenece la guarda de un secreto estricto en relación con la causa, cuyas razones fueron expuestas por el Papa Pío XII en su alocución a la Rota del 6 de octubre de 1946 (AAS 38 1949 397, III)».
[iv] Afirmaba sobre esta distinción (Gordon SJ., págs. 26-29): “[Se pregunta si se trata de leyes sustantivas o adjetivas, materiales o formales, de derecho privado o de derecho público) […] A la segunda cuestión se puede responder que todas las leyes, incluso las penales, pueden ser una materia o un objeto sobre el cual se pueden referir las leyes procesales, sean estas contenciosas sean ellas criminales, de ahí que se las llame en ese sentido “materiales”, pero ellas son procesales como por consecuencia, y por lo mismo se las llama “formales” […] Sobre este asunto vale la pena decir algo más. Ante todo se debe poner cuidado al señalar que son leyes “formales”, mientras otros las llaman “formalistas”. Los diversos autores tienen al respecto una manera no uniforme de hablar, pero, por nuestra manera de hablar se puede conocer nuestra posición. Más aún, en este Libro IV sobre la constitución de los jueces o sobre la fijación de las tasas se puede decir que son temas que corresponden al derecho sustantivo; mientras que, por el contrario, leyes que pertenecen al derecho de los religiosos, v. gr., y otras más en otros lugares del CIC, pertenecen al derecho procesal, como bien señalaba F. Roberti. En relación con el tercer asunto, las leyes procesales, principalmente las judiciales, más seguramente pertenecen al derecho público por cuanto derivan de la naturaleza de la relación procesual en cuanto se opone a la relación sustantiva”.
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