miércoles, 27 de enero de 2021

L. VII P. I S. I Juicio, Potestad judicial exclusiva y cumulativa, Extensión de la ley judicial

L. VII
P. I
S. I


 

Parte I De los juicios en general

 

 

 

Cc. 1400-1500

 

 

 

Sección I. Nociones sobre el juicio, la potestad judicial y la extensión de la ley judicial

 

 

 

Cc. 1400-1403

 

 

 

I. Sobre el juicio

 

 

         1.         Definición

Proponemos a manera de prueba la siguiente definición breve de acuerdo con (Lega M. ) – quien resaltaba los elementos y las causas de un juicio –:

“el legítimo conocimiento, discusión y definición por parte de un juez (eclesiástico), de una controversia que se establece entre un actor y un reo”[1].

Los elementos de esta definición pueden verse en el siguiente esquema, al que se le ha añadido el punto relacionado con la “finalidad”.

La teoría aristotélica[2] de la causación (ai.ti,a: “¿por qué?”, pero también “cuestión” o “explicación”) nos puede ayudar a comprender la articulación que existe entre todos los elementos que configuran un proceso.

 

 

 

Juicio (eclesiástico)

Causas Externas

Partes

Materia: la controversia (en tema sobre el cual la Iglesia tiene derecho a conocer)

Causas Internas

Juez

Forma: discusión y definición ante un tribunal (eclesiástico) y de conformidad con las leyes (eclesiásticas)

Finalidad

 

 

Al examinar las causas internas o intrínsecas del proceso tenemos que la causa material (materia) es la cosa controvertida (controversia), mientras que la causa formal (forma) es la discusión y la definición del asunto controvertido ante el tribunal y según las leyes. La esencia del juicio consiste en estas causas que se entablan ante un tribunal. 

Se habla de “discusión” en un sentido amplio, pues durante este período se presentan las pruebas y se las discute, con el fin de preparar la solución de la controversia. Se dice técnicamente que se trata de un "contradictorio judicial". 

Se habla de “definición”, que es la cima del período decisorio[3]

Se habla de un “tribunal”, porque, sin él, no se trataría de un juicio, sino de un arbitraje. 

Y se habla de un acto “legítimo”, es decir, de acuerdo con las leyes, pues, de lo contrario se trataría de las condiciones del arbitraje, cuales son obrar “de aequo et bono” (“ex aequo et bono”[4]), y, muchísimo menos, de un obrar contradictorio, es decir, “contra las mismas leyes”, según lo cual se estaría actuando y decidiendo contra la justicia (una injusticia que ocasiona la nulidad de la sentencia). 

En cuanto a que se trata de los juicios “eclesiásticos”, pues de esto se trata específicamente en nuestro caso, como explicitarán los cc. correspondientes del Libro VII, es decir, una materia y forma con características teológicas y más exactamente eclesiológicas, y, en consecuencia, de las leyes que los rigen son ciertamente, las canónicas[5]. Basta, pues, que la materia de la que se trate sea de esta índole para que surja la posibilidad del juicio eclesiástico[6].

Cuando se observa el proceso desde el punto de vista de sus causas eficientes, éstas son externas o extrínsecas: las partes y el juez. Las partes, que proporcionan especialmente la materia del juicio; el juez, quien principalmente da origen a la forma, si bien las partes también contribuyen a dar la forma al juicio en la medida de su participación en la discusión. Existe una correlación, pues, entre las causas internas y las externas.

En cuanto a la causa final (de la obra, no de su ejecutor, esto es, no los motivos que éste tiene para juzgar), ésta directamente afecta al juez, mas indirectamente afecta a las partes, por cuanto se refiere a la finalidad a la cual se ordena el juicio por su misma naturaleza. Ciertamente, la búsqueda del derecho objetivo (la ley) o del derecho sujetivo (lo que se debe a alguien) determinan la existencia del juicio, como finalidades últimas del mismo. Aquí, en el caso, se trata del fin próximo e inmediato, asunto sobre el cual no existe unanimidad en los autores. Sin embargo, sobre ello se puede afirmar lo siguiente: se trata de la protección de los derechos sujetivos, a lo cual ya se ha hecho referencia. 

En todo juicio siempre se defiende un derecho sujetivo y en favor del mismo se hacen los pronunciamientos, sea a favor del derecho del actor, sea a favor del derecho del convento o del reo. Si su fin fuera la protección de las leyes, se seguiría de ello que todo juicio habría que adelantarlo ex officio por parte de la pública autoridad, ya que a ella compete la defensa de la ley. Por eso, el Papa Pío XII afirmó al respecto que la finalidad de la potestad judicial en la Iglesia es la misma de la Iglesia, es decir, “caelestia ac sempiterna bona comparare”, de modo que la actividad de los jueces consiste en tener permanentemente como punto de referencia la ley divina, su estudio y su realización en la verdad y la justicia[7]. El juicio es, por tanto, ejercicio de la potestad judicial, y participa entonces de la finalidad que esta tiene, mirar por la ejecución de las leyes. Pretender intervenir todas las violaciones de las leyes sería imposible, y contrario al mismo bien público: basta la intervención cuando existan razones prevalentes, sean ella de bien público o privado.

A las cuatro anteriores es necesario añadir una causa que es, en nuestro caso, fundamental: la causa ejemplar, sobre la que se refirió santo Tomás de Aquino[8]: es lo que el juez siempre debe tener presente ante sus ojos al “hacer justicia”, es decir, la justicia divina.

La justicia divina funda la justicia de la Iglesia por cuanto Dios conoce los hechos sobre los cuales se debe hacer justicia. Pero, además, porque su justicia es justa, es decir, se funda en que Él mismo es justo, como recordaba Job (cf. 3,1). Por ello, el juez debe conocer muy bien la causa, hacer de ella una óptima instrucción, y pronunciar una sentencia que sea justa pero esté animada por la caridad, teniendo presente a Dios a fin de no equivocarse e imitar su justicia.

El CIC17 tenía su propia definición del juicio en el c. 1552 § 1*[9], como se dijo antes. Es menester reiterar nuestra propia y, a mi juicio, más completa definición, pues integra todos los elementos antes descritos:

“Proceso judicial o juicio es la legítima instrucción, discusión y definición de una controversia ante un tribunal eclesiástico en materia que es competencia de la Iglesia, para la mayor protección de la ley divina y eclesiástica, de manera que la sentencia imite la justicia de Dios”[10].

NdE

En su discurso a los miembros del Tribunal del Estado de la Ciudad del Vaticano, el 12 de marzo de 2022, el S. P. Francísco volvía sobre estos elementos fundamentales que se han mencionado. Señalaba en esa ocasión:
"Nelle vicende giudiziarie ciò significa che tutti i partecipanti al processo, pur nella necessaria diversità dei ruoli e degli interessi, sono chiamati a concorrere all’accertamento della verità tramite il contraddittorio, il confronto degli argomenti e l’accurato esame delle prove."
https://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2022/03/12/0169/00361.html



 

         2.         El objeto o finalidad de los juicios en la Iglesia

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1400 — § 1. Obiectum iudicii sunt:

1° personarum physicarum vel iuridicarum iura persequenda aut vindicanda, vel facta iuridica declaranda;

2° delicta, quod spectat ad poenam irrogandam vel declarandam.

§ 2. Attamen controversiae ortae ex actu potestatis administrativae deferri possunt solummodo ad Superiorem vel ad tribunal administrativum.

1400 § 1. Son objeto de juicio:

1 (a’) la reclamación o reivindicación de derechos de personas físicas o jurídicas, o (b’) la declaración de hechos jurídicos;

2 los delitos, por lo que se refiere a infligir o declarar una pena.

 § 2.    Sin embargo, las controversias provenientes de un acto de la potestad administrativa pueden llevarse sólo al Superior o al tribunal administrativo. 

 


C. 1400

Más en detalle, y de acuerdo con la norma del c. 1400 se puede desglosar y precisar la finalidad del juicio eclesiástico en tres objetivos: 1°) tomar una decisión en relación con la reclamación o la reivindicación de los derechos de las personas físicas o jurídicas; 2°) hacer la declaración de algún hecho jurídico; 3°) emanar una decisión en relación con alguna controversia proveniente de un acto de potestad administrativa. Veamos el asunto con mayor detalle:

 

      a.            Positivamente

Encontramos las causas que pueden ser objeto de un juicio eclesiástico ordinario:

·         En el n.1:

o   “la reclamación o reivindicación de derechos de personas físicas o jurídicas” (a’): es decir, en relación con la condición y a la división canónica de los bautizados en su calidad de personas físicas (cf. c. 96: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/libro-i-titulo-vi-de-las-personas.html), y sobre la condición de las personas jurídicas (cf. cc. 113-116: “universitates personarum et rerum”: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/l.html), y a los deberes y derechos de unas y otras; los derechos “se reclaman” (“se persiguen”: “persequi”), pues nos son debidos (son “derechos sobre la persona”); o “se los reivindica” (“vindicare”), pues son nuestros (“derechos sobre la cosa misma”)[11];

o   “o la declaración de hechos jurídicos” (“facta iuridica”) (b’): son actos o acontecimientos a los que la ley les atribuye fuerza para adquirir, perder, cambiar, aumentar, disminuir un derecho o una obligación; unos son voluntarios, como un contrato, otros son naturales, como el nacimiento o la muerte; unos son lícitos, como el matrimonio, otros son ilícitos, como un delito; son hechos, por tanto, sobre los que se puede pedir una declaración ante un tribunal;

·         en el n. “2, los delitos, por lo que se refiere a infligir o declarar una pena”: las nociones de “delito” y de “pena”, de “irrogación” (en alusión a las penas ferendae sententiae) y de “declaración” (en relación con las penas latae sententiae: cf. c. 1314) hacen referencia a las expuestas en el Libro VI (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_1.html)[13].

 

      b.            Negativamente

c. 1400 § 2

No pueden ser objeto de un juicio ordinario, por el contrario, las siguientes causas: “las controversias provenientes de un acto de la potestad administrativa pueden llevarse sólo al Superior o al tribunal administrativo”[14]:

¿Qué entender por “acto de la potestad administrativa”? De acuerdo con Gordon[15], no es fácil definirlo, pero intentó la siguiente fórmula:

“Es aquella parte de la potestad de jurisdicción que, dentro de los límites de la ley, promueve el bien público tanto al facilitar la ejecución de las leyes como, en cuanto corresponda, si ello es necesario, al interpretarlas, suplirlas y completarlas mediante decretos y otras disposiciones, al dirimir las controversias con trámite disciplinario o económico, o al irrogar determinadas penas”.

Y añadió:

“De esta naturaleza multiforme, polivalente, pero no fácil y expedita de la potestad administrativa se sigue por una parte, como señalaba apropiadamente A. Ottaviani, que sus funciones «revisten cierta apariencia de pleno imperio, o del ejercicio de los oficios de las otras potestades, legislativa por ejemplo, y judicial”[16]; pero, por otra, que es la función de la potestad de regir que más se ejerce, más aún, que continuamente se ejerce, y, por lo tanto, las expresiones «oficio de gobernar» y «oficio de apacentar» que empleó el Concilio, de tal manera son sinónimas de la expresión «oficio de regir» que aluden, destacándose entre todas, a la índole especial de la potestad administrativa”.

En efecto, el Concilio había expresado al respecto:

“Los Obispos rigen, como vicarios y legados de Cristo, las Iglesias particulares que les han sido encomendadas [94], con sus consejos, con sus exhortaciones, con sus ejemplos, pero también con su autoridad y sacra potestad, de la que usan únicamente para edificar a su grey en la verdad y en la santidad, teniendo en cuenta que el que es mayor ha de hacerse como el menor, y el que ocupa el primer puesto, como el servidor (cf. Lc 22, 26-27). Esta potestad que personalmente ejercen en nombre de Cristo es propia, ordinaria e inmediata, aunque su ejercicio esté regulado en definitiva por la suprema autoridad de la Iglesia y pueda ser circunscrita dentro de ciertos límites con miras a la utilidad de la Iglesia o de los fieles. En virtud de esta potestad, los Obispos tienen el sagrado derecho, y ante Dios el deber, de legislar sobre sus súbditos, de juzgarlos y de regular todo cuanto pertenece a la organización del culto y del apostolado” (LG 27.a).

Obsérvese que el c. no dice “acto administrativo” sino “acto de la potestad administrativa”, pues también el juez e incluso el párroco ponen este tipo de actos en la medida que convenga al cumplimiento de su oficio. El c. se refiere al ejercicio pleno de dicha potestad.

¿Por qué no se los somete a un tribunal ordinario? Observemos lo que el CIC señaló en el Libro I en los Títulos III (Decretos generales e instrucciones: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/05/l.html) y IV (Actos administrativos singulares: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/06/l.html). Este tipo de actos, por requerir conocimientos más especializados en relación con esta potestad, se los reserva y somete entonces a la Signatura Apostólica.

¿Y los actos de la potestad legislativa? Estos, por la misma razón, se los somete a la Signatura Apostólica.

Estas controversias pertenecen de manera exclusiva: a) al superior, como afirma el § 2; “o” b), “al tribunal administrativo”. V. gr., un párroco que se sintiera gravado por una disposición que considerara “injusta” de su Obispo, puede recurrir a la Congregación, que es la instancia superior. Téngase presente que la referencia “al tribunal administrativo” es una alusión que permaneció de los suprimidos “tribunales administrativos inferiores” (que se encontraban en el esquema de 1980[17]), por lo cual la conjunción vel debería comprenderse mejor como et.

Pero, de acuerdo con el c. 1445 § 2 puede referirse a la denominada “Segunda Sección” de la Signatura Apostólica (cf. const. ap. Pastor Bonus de S. S. san Juan Pablo II y m. p. Antiqua ordinatione de S. S. Benedicto XVI: cf. infra, al tratar específicamente de la Signatura). De la misma manera se debe entender la norma del c. 149 § 2 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/01/l.html).

Así, pues, se trata de agotar el procedimiento por la vía administrativa como primer paso de una reclamación de este tipo.

 

         3.         Clases de juicios

 

      a.            En razón del objeto o de la materia

 

1)     El juicio penal

Sobre el juicio “criminal”, como se lo denominaba, el CIC17 tenía todo el Título XIX y en particular los cc. 1933*[i], 1959*[ii], 1655*[iii], 1623*[iv] y 2210*[v]. Vestigios de esa manera de denominarlo se conservaron en los actuales cc. 489 § 2 (“causas criminales”[18]); 1362 § 1 (“acción criminal”[19]); 1720, 3° (“acción criminal”[20]) y 1726 (“acción criminal”[21]).

Se lo llamaba “criminal” porque trataba sobre los delitos, que constituyen una de las especies de hechos jurídicos.

El actual, en el c. 1400 § 1, en el n. 2, precisa este objeto de los juicios penales al afirmar que son “los delitos, por lo que se refiere a infligir o declarar una pena”. En efecto, lo primero que hay que hacer en ellos es la declaración de que existió un delito (un acto ilícito que lleva consigo una pena); lo segundo será la declaración de la pena; y en tercer lugar, se establecerá la reparación de los daños (cc. 1729-1731[22]), si alguien la pide.

Así, pues, la declaración de la existencia de un delito es el objeto primordial de un juicio penal, y a esa determinación se dirigen las normas del c. 1717 § 1 relacionado con el c. 1718 § 1, de modo que el Ordinario tenga la mayor certeza en orden a lo que debe buscarse, si cabe, con su decisión.

 

2)     El juicio contencioso

Como se ve por el c. 1400 § 1, 1, corresponde a éste “la reclamación o reivindicación de derechos de personas físicas o jurídicas, o la declaración de hechos jurídicos”; es decir, en “lo contencioso” caben todas las demás acciones que no tengan que ver con el objeto de un juicio penal.

El juicio contencioso, a su vez, puede subdividirse en las siguientes clases, cuya nomenclatura deriva del tipo de acción contenciosa del que se trata, sea que se refiera al objeto, dentro de lo cual se destacan los derechos sujetivos, sea porque se refiere al objeto inmediato del juicio:

 

a)     Petitorio-posesorio

·         En el caso del juicio petitorio, como se dijo, “se reclama (se persigue) un derecho sobre la persona” o “se reivindica (se exige) algo que es nuestro”: protege en general derechos y persigue en especial un derecho real de dominio;

·         En el caso del juicio posesorio se trata de la posesión de una cosa, o sobre la cuasiposesión de un título, de un derecho, protege la posesión de los mismos. Este tipo de juicio halla su referencia en el c. 1500 que dice:

 

 

Can. 1500 — Ad naturam et vim actionis possessoriae quod attinet, serventur praescripta iuris civilis loci ubi sita est res de cuius possessione agitur.

1500 Sobre la naturaleza y efectos de la acción posesoria, deben observarse las normas del derecho civil del lugar donde se encuentra la cosa cuya posesión se discute.

 

 

La acción posesoria funda su razón de ser en la distinción entre la mera posesión y la propiedad sobre alguna cosa. Se habla de “propiedad” como el “derecho de disposición y de uso sobre una cosa corporal con toda libertad y con la exclusión de otros”; se habla de “posesión”, por el contrario, como “la detención física de una cosa por medio de la cual una persona ejerce una actividad sobre ella de manera exclusiva y no momentánea” (Ruggieri). La posesión, pues, consiste no en un derecho sino en un hecho, y puede recaer tanto sobre quien es el dueño de la cosa como sobre quien no lo es, y sea que se la disfrute tanto de buena como de mala fe. La posesión puede ser justa o injusta, según el origen de la misma haya sido sin un vicio o con él: los tres principales vicios son: a) la fuerza, b) que haya sucedido a escondidas y c) que lo sea en forma precaria o con la obligación de ser devuelta la cosa en cuanto la pida el dueño[23]. En este último caso, la injusticia comenzará a partir del momento en que no se la quiera devolver. La posesión es un hecho jurídico, la simple detención de una cosa tiene la protección de la ley; quien es despojado de una posesión debe ser restituido en ella antes de iniciar el juicio.

 

 

b)     Real-personal

Como en el caso anterior, esta distinción encuentra su referencia en el c. 1655:

 

 

Can. 1655 — § 1. Quod attinet ad reales actiones, quoties adiudicata actori res aliqua est, haec actori tradenda est statim ac res iudicata habetur.

§ 2. Quod vero attinet ad actiones personales, cum reus damnatus est ad rem mobilem praestandam, vel ad solvendam pecuniam, vel ad aliud dandum aut faciendum, iudex in ipso tenore sententiae vel exsecutor pro suo arbitrio et prudentia terminum statuat ad implendam obligationem, qui tamen neque infra quindecim dies coarctetur neque sex menses excedat.

1655 § 1.    Por lo que se refiere a las acciones reales, cuando se ha adjudicado alguna cosa al actor, le será entregada tan pronto se produzca la cosa juzgada.

 § 2.    Pero en lo que respecta a las acciones personales, cuando el demandado ha sido condenado a entregar una cosa mueble, o a pagar una cantidad de dinero, o a dar o hacer otra cosa, el juez en la misma sentencia o el ejecutor según su arbitrio y prudencia determinarán un plazo para cumplir la obligación, no inferior a quince días ni superior a seis meses.

 

 

Se dice que un juicio versa sobre un derecho personal cuando se persigue o vindica un derecho nacido de la obligación que alguien tiene con uno, como sucede de la obligación que surge de un contrato o de la comisión de un delito.

Se dice que un juicio versa sobre un derecho real, en cambio, cuando en el juicio se persigue o vindica el derecho que se tiene en una cosa propia (v. gr. el derecho de propiedad), o en una cosa ajena (v. gr. el derecho de servidumbre).

 

 

      b.            En razón de la forma como se realiza

Se suelen también subdividir los juicios de acuerdo con el uso que hagan, exclusivo o no, de las leyes procesales, y de acuerdo con la complejidad de las solemnidades de las que están dotados.  De acuerdo con ello tenemos:

 

  • ·         En razón del uso exclusivo de las leyes procesales un juicio puede ser:

o   Común: emplea sólo las normas contenidas en las Partes I (Sobre los juicios en general) y II (Sobre el juicio contencioso) del Libro VII;

o   Especial: se rige también de acuerdo con los cc. que se contienen en las Partes III (Sobre algunos procesos especiales) y IV (Sobre el proceso penal).

  • ·         En razón de las solemnidades empleadas un juicio puede ser:

o   Sumario: o documental. Es el caso del que se efectúa en los procesos de nulidad del matrimonio de los cc. 1686-1688, en un desarrollo muy simple;

o   Solemne: Son todos los demás, y se realizan con muchas formalidades procesales.

 

 

Escolios

 

1°) ¿La ejecución es parte del juicio eclesiástico? No. El juez, después de dictar la sentencia emite un decreto ordenando la ejecución, que corresponde al Obispo, por la vía administrativa.


2°) ¿Tiene el juicio índole pública? La “publicidad” de un juicio se puede referir en sentido técnico, y en sentido general o vulgar. En este segundo caso, el sentido estricto refiere al tribunal ante el cual se desarrolla, a los elementos que en el mismo se intercambian, como son las declaraciones testimoniales, las actas en general, la sentencia misma.

Pero nos preguntamos en particular por su sentido técnico – y es en este sentido como lo entiende el CIC –, y en ello se debe decir que los juicios posee esa índole pública especialmente porque el juez es una persona pública y las actas notariales hacen fe pública. De acuerdo con (Roberti)[24]:

“La relación jurídica procesal es pública, sea por la participación del juez, que es persona pública, sea por el interés público que siempre existe en la administración de justicia, como se prueba en el caso de contumacia, en el que, aun ausente una de las partes, el juez, sin embargo, ejecuta la ley”. 

De lo anterior y en el mismo sentido no se sigue, sin embargo, que la controversia entre las partes, que es la materia del juicio, sea siempre “pública”. Esto dependerá de la naturaleza de las partes, p. ej., si se trata de una persona pública que actúa en calidad de tal (v. gr. entre el Promotor de Justicia y el Defensor del Vínculo, en un caso de nulidad de matrimonio), o si se trata de una persona privada y en cuanto tal actúa, o si se trata de una persona pública que actúa por sí misma. La controversia es pública en los casos primero y tercero, pues todos los elementos de la misma lo son; pero en el caso segundo la controversia es privada, así involucre elementos de orden público, como la relación de las partes con el juez, pero la relación de las partes entre sí es enteramente privada.


3°) Y sobre la naturaleza de los juicios[25], ¿qué decir? Existen diferentes teorías:

a) La teoría del contrato afirma que los juicios son de naturaleza “privada”, pues son las partes mismas quienes consienten llevar su caso ante el juez.

b) La teoría de la relación jurídica señala que los derechos y los oficios procesales que ligan al juez y las partes formalmente constituyen la realidad jurídica que es: autónoma (de los derechos sustantivos antecedentes al proceso), compleja (no se reduce a la relación originada en el juicio) y pública (dada la presencia del juez o del interés público).

c) La teoría de la institucionalidad jurídica asevera que el juicio es una institución, un complejo de acciones y de omisiones que se conjugan, aptas para alcanzar un fin común, y es ordenado por los agentes.

d) La teoría de la posición o situación jurídica que observa que en el proceso hay utilidades y cargas, en él el juez debe resolver de acuerdo con las normas procesales, y la sentencia crea derecho independientemente del derecho sustantivo.


4°) Voces afines al juicio. a) Se indican las principales y difieren del mismo en cuanto no incluyen, como éste, una sentencia. Suelen significar una contienda derivada al foro judicial. b) Contentio (c. 1713); Causa (c. 1401; 1708; 1447); Lis o lite (c. 1462 § 1; 1515-1517); Controversia (c. 1502).

 

 

 

      II.            De la potestad judicial exclusiva y cumulativa de la Iglesia

 

 

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1401 — Ecclesia iure proprio et exclusivo cognoscit:

1° de causis quae respiciunt res spirituales et spiritualibus adnexas;

2° de violatione legum ecclesiasticarum deque omnibus in quibus inest ratio peccati, quod attinet ad culpae definitionem et poenarum ecclesiasticarum irrogationem.

1401  La Iglesia juzga con derecho propio y exclusivo:

1 las causas que se refieren a cosas espirituales o anejas a ellas;

2 (a) La violación de las leyes eclesiásticas y (b) de todo aquello que contenga razón de pecado, (c) por lo que se refiere a la determinación de la culpa y a la imposición de penas eclesiásticas.

 

 

 

C. 1401

En el CIC17 se contenía esta regla en el c. 1553* y prácticamente se mantuvo igual hasta la promulgación del CIC83[vi].

Este c. parte de los presupuestos relacionados con la potestad judicial propia en la Iglesia (cf. c. 129 § 1: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l.html). Se entiende por ésta, la capacidad que la Iglesia posee para definir autoritativamente qué acciones de los fieles son o no son conformes con el derecho y sobre los efectos que de allí dimanan[26].

Se trata de una potestad que posee estas dos características:

  • ·         Exclusividad: de la materia sobre la cual se ejerce (cf. c. 1405).
  • ·         Acumulabilidad: significa que aunque una causa pertenezca al Estado no lo es en forma exclusiva sino mixta, y puede competer tanto al foro civil como al eclesiástico (como se afirma en el c. 1672 sobre los efectos civiles del matrimonio, acaso expresados en los convenios o concordatos firmados por la Santa Sede con los Estados)[27].

Se ha notar que los cc. 1400 y 1401 son correlativos, pero mientras en el c. 1400 § 1 se trata del objeto de la potestad exclusiva y cumulativa, en el c. 1401 se trata sólo de la exclusiva.

 

         1.         Objetos sobre los que se extiende la potestad judicial

En virtud de dicha exclusividad se habla de objetos propios sobre los que se ejerce la potestad judicial eclesiástica. El c. las reduce a tres especies: 

 

a.       Las causas que se refieren a “cosas espirituales” o anejas a ellas

 

1)      Triple partición de las cosas por razón de la finalidad y de su íntima naturaleza

Las “cosas” que pueden llegar a ser objeto de juicio canónico pueden dividirse (cf. varios cc.: 578; 1212; etc.) en razón de la finalidad que ellas tienen dentro de la identidad y la misión de la Iglesia, tocando totalmente con dicha finalidad o, al menos, bajo algún aspecto; o bien en razón de su naturaleza íntima[28]. Se encuentran entre ellas, en primer lugar, aquellas realidades relacionadas con las “cosas espirituales” y con las “cosas anexas a las espirituales”.

 

Por razón de su finalidad

Por razón de su naturaleza íntima

Fines propios de la Iglesia

Cosas espirituales (v. gr. la jurisdicción)[29]

Condición misma de la Iglesia

Cosas temporales

Gozan de naturaleza material (v. gr. una casa) [30] [31]

Fines propios del Estado

Cosas temporales (v. gr. las vías, el Código de tránsito)

Cosas espirituales

De naturaleza espiritual (v. gr. los sacramentos) [32]

Fines eclesiásticos y del Estado

Cosas mixtas (v. gr. la educación, ciertos delitos)

Cosas mixtas: temporales, anexas a las espirituales: foro mixto

Cosa material unida a una espiritual (separables e inseparables) (v. gr. un cáliz: c. 1212; una pía fundación autónoma: c. 1303 § 1) [33]

 

 

2)      Concepto

Pero el CIC opta por restringir su campo de acción sólo a dos tipos de “cosas”: aquellas que totalmente o parcialmente al menos se refieren a uno de los fines de la Iglesia y aquellas que son conformes con su naturaleza íntima. Y, en este sentido, los derechos, acciones, obligaciones etc., así sean inmateriales, si se fundan en cosas físicamente materiales o al menos no son espirituales, también se las considera materiales.

Se ha de recordar, a manera de ejemplo, la condición inseparablemente temporal anexa a la espiritual que poseen bajo el CIC las “Pías fundaciones autónomas”, como señala el c. 1303 § 1.

 

3)      Principio

El c. 1401 establece sobre estos dos tipos de cosas el siguiente principio:

La Iglesia juzga con derecho propio y exclusivo: 1° las causas que se refieren a cosas espirituales o anejas a ellas”.

En tal virtud, las causas que se consideran bajo este aspecto comprenden la fe, los sacramentos, la jurisdicción eclesiástica y otras semejantes[34]. Además, lo que toca a los bienes eclesiásticos, a los objetos sagrados (cosas consagradas como un cáliz y otras del mismo estilo: típicas del foro mixto).[35]

 

b.      Las causas que tienen su origen en la violación de las leyes eclesiásticas

 Se establece en el c.:

“La Iglesia juzga con derecho propio y exclusivo: […] 2 (a) La violación de las leyes eclesiásticas”.

Nos preguntamos también en este caso por la razón por la que la Iglesia se ocupa con propiedad y exclusividad de este tipo de causas, y la respuesta no puede ser otra sino de la finalidad misma que tiene la potestad judicial de la Iglesia, esto es, dentro de la misión salvífica que ella tiene, la tutela de la ejecución de las leyes eclesiásticas en las que sólo ella es competente para declarar auténticamente la fuerza de sus leyes y la extensión y alcance de las mismas[36]- ciertamente dentro de los ámbitos que le delimita la Revelación[37] –.

En efecto, el Concilio Vaticano II, al tratar de la “potestad sacra”, no sólo la caracterizó por su especificación en el “sacerdocio ministerial”, como afirmó en LG 10b:

“El sacerdocio ministerial, por la potestad sagrada de que goza, forma y dirige el pueblo sacerdotal, confecciona el sacrificio eucarístico en la persona de Cristo y lo ofrece en nombre de todo el pueblo a Dios”;

Sino también por su concreción en el “ministerio pastoral”, con todo lo que este lleva consigo, como expuso en LG 18.a:

“Para apacentar el Pueblo de Dios y acrecentarlo siempre, Cristo Señor instituyó en su Iglesia diversos ministerios, ordenados al bien de todo el Cuerpo. Pues los ministros que poseen la sacra potestad están al servicio de sus hermanos, a fin de que todos cuantos pertenecen al Pueblo de Dios y gozan, por tanto, de la verdadera dignidad cristiana, tendiendo libre y ordenadamente a un mismo fin, alcancen la salvación”.

  

c.       Las causas en las que se contiene “Ratio peccati”

Se establece en el c.:

“La Iglesia juzga con derecho propio y exclusivo: […] 2 […] y (b) de todo aquello que contenga razón de pecado […]”.

Este inciso del c. tiene una enorme importancia teológica y canónica.

 

1)      Interpretación de los términos

·         Omnia: Es decir, todas las cosas, aún las civiles, en las cuales el sujeto pudiera incurrir en pecado: como razón para su obrar, leyes o leyes del Código, una sentencia judicial, un pacto, un contrato, una condición que a éstos últimos quizás les fuera agregada, y otras semejantes;

·         Ratio peccati: puede ocurrir de tres maneras:


o   Sujetivamente: si se peca por la violación de una ley, inclusive natural, con tal de que se trate de una violación sea grave, externa y moralmente imputable, única que puede corresponder al foro judicial;

o   Objetivamente: cuando, v. gr., se trata de una ley que el súbdito debe observar, o de una sentencia evidentemente injusta, que el vencedor en el pleito no puede utilizar sin pecar;

o   Ocasionalmente: cuando, p. ej., una persona pública (el presidente, un juez, y otros por el estilo) descuida gravemente su oficio, de donde provienen otros pecados públicos (desesperación, odios, rapiñas, homicidios…).

·         Quod attinet ad: La potestad judicial de la Iglesia en las cosas civiles se limita a la “declaración de la culpa” – volveremos en d) sobre este punto – en las cosas en que existe razón de pecado (y, por lo tanto, no a la imposición de penas civiles, lo cual corresponde exclusivamente a la autoridad correspondiente del Estado), y, en cuanto a la irrogación de penas eclesiásticas, solamente cuando existe una ley penal previa, o se tratara de los casos comprendidos en el c. 1399.[38]

  

2)      Algo de historia

San Pablo escribió en la carta a los Romanos las siguientes palabras:

“Qui autem discernit si manducaverit, damnatus est, quia non ex fide; omne autem, quod non ex fide, peccatum est” (Rm 14,23)[39].

El texto no fue recogido en la edición primera del Catecismo de la Iglesia Católica[40], pero tampoco – hasta donde he podido consultar – en los textos del Concilio Vaticano II[41]. Y, dentro de los Concilios ecuménicos, sólo en uno se lo menciona expresamente, a saber, en los textos del Concilio Lateranense IV (1215), c. 41 (DS 816), que, a la letra dice:

“Quoniam omne quod non est ex fide, peccatum est, synodali iudicio definimus, ut nulla valeat absque bona fide praescriptio tam canonica quam civilis, cum sit generaliter omni constitutioni atque consuetudini derogandum, quae absque mortali non potest observari peccato. Unde oportet ut, qui praescribit, in nulla temporis parte rei habeat conscientiam alienae”[42].
El texto fue empleado por el Concilio, como se ve, como criterio esencial para que la “prescripción” tenga efectos canónicos: sin la “buena fe” tanto al comienzo como durante todo el trascurso de la posesión, no opera la prescripción (cc. 197-199: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/01/l_26.html).

Pero el alcance, incluso teológico y político-jurídico, que con el tiempo la expresión adquirió superó tal efecto jurídico. Remitimos amablemente al lector que desee profundizar en el aspecto de tipo bíblico-teológico de la doctrina acerca de la relación entre “naturaleza y gracia” y, particularmente, de la doctrina “antropológico-teológica” (“la imagen de Dios en el hombre”, “el hombre en pecado”, etc.), establecida por parte de los Concilios posteriores, singularmente por Trento y Vaticano II, cuyos aspectos polémicos continúan siendo objeto de la investigación ecuménica y de los acuerdos del mismo tipo.[43]

Aquí nos detenemos sólo en algún punto de tipo histórico, que refieren a una enseñanza hasta cierto punto pacífica en la Iglesia.


Comencemos recordando cuál era el contexto cuando se produjo la definición del Concilio IV de Letrán. Dentro de un período lleno de agitaciones políticas y sociales (burguesía en lucha contra las costumbres feudales, el poder musulmán fortalecido contra el Oriente cristiano e incluso en territorios hispanos, los príncipes adquiriendo mayor poder ante la crisis del Imperio Romano Germánico), así como dentro de la misma Iglesia (surgimiento de cátaros y albigenses y cierta decadencia de los monjes cistercienses), el Papa Inocencio III (1161-1216) buscaba la reconciliación entre los reyes Juan Sin Tierra de Inglaterra (John I o “Lackland” o “Plantagenet”: 1166-1216) y Felipe II (“El Augusto”: 1165-1165) de Francia, quienes habían venido peleándose por unas tierras que tenían una tradición casi bicentenaria de presencia (dominio) inglesa (a través de Enrique II – “Plantagenet” –, duque de Normandía y Aquitania y al mismo tiempo rey de Inglaterra) en los territorios de Normandía y Anjou al norte del río Loira (su capital Angers), pero sin jurisdicción ni autonomía sobre ellos, ya que los feudos seguían estando de hecho sometidos al rey francés.

En 1200, el rey Juan I llegó a un acuerdo con Felipe sobre tales territorios con el Tratado de Le Goulet – se dice que a cambio del pago 20.000 marcas esterlinas como “alivio” por lo que significaba esa pérdida[44] –; y, en el mismo año, casó con Isabel, noble de Aquitania. Pero Juan fue acusado ante el rey Felipe II de haberla secuestrado, y así este emprendió un juicio contra Juan I. El rey Juan no cumplió las citaciones que le hizo el tribunal, y el tribunal lo señaló de contumaz y en rebeldía, y al final del juicio declaró que sus propiedades quedaban confiscadas en favor del reino francés. Para poner en ejecución la sentencia, el rey Felipe se dirigió hacia esos territorios y los sitió, pero el rey Juan venció el sitio e inició una nueva guerra contra Felipe, de modo que en 1204 de nuevo ejerció posesión sobre tales tierras. Pero, a pesar de sus esfuerzos e inclusive de lograr alianzas con otros reyes del continente, los vasallos del rey Juan le abandonaron y se sometieron al rey Felipe, de modo que en 1206 el rey Juan renunció a todas las tierras en un armisticio, a excepción de las llamadas Islas del Canal, y reconoció la autoridad de los condes de Boloña y Flandes sobre dichas tierras. En medio de este conflicto quiso intervenir el Papa para avenirlos – al parecer por solicitud del rey Juan –, a lo cual el rey Felipe II se opuso diciéndole que no era de su competencia injerirse en las controversias de los reyes, y que, más aún, él no estaba obligado al mandato o al juicio que expresara la Sede Apostólica sobre el derecho del feudo. La respuesta del Papa se produjo con la const. (“edicto apostólico”) Novit ille de abril de 1204[45], que, al final, sirvió para que se llegara a la paz de 1206. Las palabras del Papa en tal solemne ocasión fueron:
“Non enim intendimus iudicare de feudo, cuius ad ipsum spectat iudicium, nisi forte iuri communi per speciale privilegium vel contrariam consuetudinem aliquid sit detractum, sed decernere de peccato cuius ad nos pertinet sine dubitatione censura, quam in quemlibet exercere possumus et debemus”[46].
Esta doctrina fue nuevamente asumida y confirmada por otros Romanos Pontífices, principalmente por Bonifacio VIII en su controversia con el rey Felipe el Hermoso de Francia, sobre lo cual afirmó:
“Non potest negare Rex, seu quicumque alter fidelis, quin sit nobis subiectus ratione peccati”[47].

3)      Principio fundamental

El c. 1401 en su numeral segundo se funda al establecerlo sobre dos principios uno de carácter general, otro de carácter específico:


·         En general, la misión específica de la Iglesia, y de ella deriva su derecho propio, ineludible e imprescriptible, consiste en procurar el honor de Dios y la salvación de las almas, y, por lo mismo, le compete vigilar de la observancia de la Ley evangélica y los principios de la ley natural;

·         En especial, en virtud de tal misión y derecho original, le corresponde preservar la caridad fraterna, y por ello mismo es necesario “salvaguardar la paz y la concordia que son el vínculo de la caridad”[48], incluso mediante sentencia judicial cuando no bastara la corrección fraterna (cf. Mt 18,16[49]).

Luego, si una autoridad, eclesiástica o civil, o un privado cualquiera, admitiera algo en lo que existe razón de pecado – en las condiciones antes dichas – sobre todo con escándalo, ya ese hecho no es meramente temporal sino que se hace mixto, al tocar ya un fin y misión de la Iglesia.

 

4)      Aplicación del principio a dos transgresiones

¿Qué tan amplia es la jurisdicción de la Iglesia en estas materias? ¿Qué tan actual es su ejercicio en el momento presente? Como se dijo, en la medida que el objeto de la transgresión legal es mixto, corresponde en general a ella. Pero en dos casos este principio ha tenido particular incidencia y polémica. 

El primero, cuando se trata del denominado “Código de tránsito y transporte” (“Codice stradale”, en Italia[50]). El Papa Pío XII y con él muchos Obispos en su momento condenaron su violación[51]

El segundo, cuando se trata de aplicaciones del “derecho a la vida” en circunstancias particularmente difíciles, como en el caso de tribunales que permiten dejar morir por inanición a una pequeña que tiene deformidades, v. gr., o que absuelven a quienes incurren en dicha acción, hechos mundialmente conocidos, en los que, p. ej., los episcopados han intervenido sentando su posición y condenando tales acciones[52].

 

d.      ¿Sólo en relación con la determinación de la culpa?

Se establece en el c.:

“La Iglesia juzga con derecho propio y exclusivo: […] 2 (a) La violación de las leyes eclesiásticas y (b) de todo aquello que contenga razón de pecado, por lo que se refiere a la determinación de la culpa y a la imposición de penas eclesiásticas.”

Se dijo antes que existe una limitación en la norma: “por lo que se refiere a la determinación de la culpa y a la imposición de penas eclesiásticas”. Este inciso pareciera establecer que se trata de una “autolimitación” absoluta, a lo cual se debe responder que no es así.

En primer lugar, porque el inciso, en realidad, no se refiere sólo a la segunda proposición (objeto de la potestad judicial), sino en relación con el enunciado general del c., es decir, a la expresión “La Iglesia juzga con derecho propio y exclusivo”.

Pero, además, porque la Iglesia puede juzgar la violación de sus leyes en razón de otros fines próximos, como podría ser con el objeto de determinar el modo de resarcir los daños[53].

Se ha de observar, no obstante, que al hablar de esta manera nos encontramos tratando de la potestad judicial, que se restringe a examinar qué acciones de los fieles son o no son conformes con el derecho (los delitos), y no de la potestad de magisterio, de la cual el Obispo diocesano deriva el derecho a intervenir en asuntos civiles, y cuyo ámbito está definido por las palabras del Concilio:

“Ciertamente, las realidades temporales y las realidades sobrenaturales están estrechamente unidas entre sí, y la misma Iglesia se sirve de medios temporales en cuanto su propia misión lo exige. No pone, sin embargo, su esperanza en privilegios dados por el poder civil; más aún, renunciará al ejercicio de ciertos derechos legítimamente adquiridos tan pronto como conste que su uso puede empañar la pureza de su testimonio o las nuevas condiciones de vida exijan otra disposición. Es de justicia que pueda la Iglesia en todo momento y en todas partes predicar la fe con auténtica libertad, enseñar su doctrina social, ejercer su misión entre los hombres sin traba alguna y dar su juicio moral, incluso sobre materias referentes al orden político, cuando lo exijan los derechos fundamentales de la persona o la salvación de las almas, utilizando todos y solos aquellos medios que sean conformes al Evangelio y al bien de todos según la diversidad de tiempos y de situaciones” (GS 76e).

Esta enseñanza conciliar ha sido recogida ciertamente en el CIC, en el c. 747 §§ 1-2 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/04/l.html).[vii]

 

 

2.      De la extensión de la ley judicial

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1402 — Omnia Ecclesiae tribunalia reguntur canonibus qui sequuntur, salvis normis tribunalium Apostolicae Sedis.

1402 Todos los tribunales de la Iglesia se rigen por los cánones que siguen, quedando a salvo las normas de los tribunales de la Sede Apostólica.

Can. 1403 — § 1. Causae canonizationis Servorum Dei reguntur peculiari lege pontificia.

§ 2. Iisdem causis applicantur praeterea praescripta huius Codicis, quoties in eadem lege ad ius universale remissio fit vel de normis agitur quae, ex ipsa rei natura, easdem quoque afficiunt.

1403 § 1.    Las causas de canonización de los Siervos de Dios se rigen por una ley pontificia peculiar.

§ 2.    A esas causas se aplican además las prescripciones de este Código, cuando esa ley haga remisión al derecho universal o se trate de normas que, por su misma naturaleza, rigen también esas causas.

 

Cc. 1402 y 1403

 

Se establece en el c. 1402 una consecuencia del principio de universalidad del CIC, que se dispuso en el c. 6 § 1, 2°[54] (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2016/09/l_29.html): en el caso, su aplicación y extensión a todos los tribunales de la Iglesia. Dejaron de tener fuerza, por lo tanto, las leyes judiciales particulares vigentes hasta el momento de la promulgación del CIC83, que los regulaban.

Establece este c., sin embargo, una excepción a esa regla general, y otra se encuentra en el c. 1403:

1ª) Conservaron su vigencia las leyes pontificias particulares de los Tribunales Apostólicos o de la Santa Sede, a saber: la Penitenciaría Apostólica, la Rota Romana y la Signatura Apostólica, y, además de ellos, como se advirtió antes, la Congregación para la Doctrina de la Fe en lo que corresponde a su condición de Tribunal[55].

2ª) De acuerdo con el c. 1403 § 1, las causas de canonización de los Siervos de Dios. De hecho, junto con la promulgación del Código de Derecho Canónico y en el mismo día 25 de enero de 1983, el Papa san Juan Pablo II, mediante la const. ap. Divinus perfectionis Magister[56] estableció “la nueva legislación relativa a las causas de los santos”, sacándola del CIC. Contrariamente se había procedido en el CIC17[57]

En estas causas se aplican las prescripciones del CIC (“derecho subsidiario”) cuando en su ley correspondiente se hace remisión al derecho universal o se trata de normas que, por su naturaleza, rigen también esas causas, como afirma el § 2.

¿Son estas causas “judiciales”? Explicaba el Card. Roberti que, por su misma naturaleza, este tipo de procesos distan mucho de lo que es propiamente un juicio, por cuanto en ellos no hay un objeto de juicio propio y esencial que sea controvertido (un derecho) y en el mismo faltan un verdadero actor y una parte conventa o un reo. Se trata, en cambio, simplemente, de una exposición en la cual se conserva la figura del proceso a fin de que, proporcionándose las razones correspondientes y debidas, aparezcan más claramente las virtudes de los santos y resplandezca la verdad de los milagros realizados[58]. Tales procesos ya habían sido bastante simplificados por el S. P. san Pablo VI[59].

¿Por qué llamarlas “causas” y no “tribunales”? Por lo dicho se puede observar que se busca dar a este tipo de asuntos una forma de proceder más similar a lo que ocurre en los procesos administrativos que a lo que se efectúa en los tribunales.   


Apostillas

NdE

Coloco a continuación, de manera ilustrativa, algunos de los contenidos que presenta actualmente (2021) la Congregación para las Causas de los Santos en su página electrónica (https://www.vatican.va/content/romancuria/es/congregazioni/congregazione-delle-cause-dei-santi/documenti.html):



"


NdE



Debemos señalar, además, que, el S. P. Francisco, en decisión del 30 de agosto de 2021, aprobó la propuesta que le había presentado S. Em. el Card. Prefecto de la Congregación correspondiente, mediante la cual se establece un "Regolamento dei postulatori" (Reglamento de los postuladores), normativa que fue divulgada el 11 de octubre del mismo año.

Con base en la información de prensa divulgada a través de L'Osservatore Romano (https://www.vaticannews.va/it/vaticano/news/2021-10/semeraro-osservatore-romano-regolamento-postulatori.html?utm_source=newsletter&utm_medium=email&utm_campaign=NewsletterVN-IT), las siguientes son algunas de las novedades de dicha intervención pontificia:

  • Es la primera vez que se promulga un Reglamento específico para los postuladores. Anteriormente, para facilitarles su trabajo, habían sido publicados algunos subsidios, a la manera de un Vademecum o de un Codex pro postulatoribus. Habían sido elaborados por los mismos postuladores o por algún oficial de la Congregación. Ahora se trata de un documento normativo.
  • En el texto ahora vigente se quieren recoger la praxis y las normas pontificias peculiares que se refieren a dicho oficio, y es fruto de la colaboración de muchos.
  • El de postulador es, ante todo, un servicio que se desempeña en la Iglesia, muchísimo más importante por tratarse de "realidades de carácter espiritual" que de asuntos procedimentales.
  • El procurador representa al actor en una causa tanto ante la Congregación como ante las demás autoridades eclesiásticas competentes. Debe seguir y llevar a cabo las normas relacionadas con los procesos de beatificación y de canonización. Y, porque su tarea consiste en verificar la presencia de fama de santidad sobre el candidato, de una fama perdurable y difundida, ha de promover y coordinar las iniciativas conducentes a difundir el conocimiento en la Iglesia acerca del mismo, así como a fomentar su intercesión.
  • En la primera parte del Reglamento se establecen algunas nociones generales sobre los fundamentos y los criterios generales que posee la figura del postulador, los requisitos para serlo, las tareas que debe cumplir, su nombramiento, y algunos aspectos administrativos relacionados con todo ello.
  • Un postulador "ad casum" estará limitado a tener hasta treinta causas activas en la fase romana de estos procesos (art. 9).
  • No podrán fungir como postuladores ni los Cardenales, ni los Obispos ni los oficiales de la Congregación (art. 6a: ni los consultores históricos, ni los consultores teólogos, ni los peritos médicos).
  • En la segunda parte del Reglamento se detalla la actuación del postulador, tanto en la fase primera, diocesana, como en la fase romana, posterior, ante la Congregación. Destaca en esta actuación su intervención en tres momentos particularmente sobresalientes: el de la beatificación, el de la canonización, y el de la concesión del título de doctor de la Iglesia.
  • Concluye el Reglamento con algunas consideraciones sobre el papel del procurador en relación con las reliquias y los restos mortales de los fieles candidatos al honor de los altares, propuestos para estas causas.






Este Curso continúa en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/01/l-vii-p-i-s-ii-fuero-tribunales-y-su.html


 


Notas de pie de página


[1] (Lega M. , pág. n. 38).
[2] Sus ideas, básicamente, se encuentran en el libro de la Metafísica (I, 3, 983a 25–983b; y V, 2, 1013a 20–1013b) y de la Física (II, 3, 194b 17–20). Véase en: (Barnes, 1984). Véanse los artículos correspondiente en (consulta del 24 de agosto de 2020): https://es.wikipedia.org/wiki/Las_cuatro_causas_de_Arist%C3%B3teles#:~:text=Arist%C3%B3teles%20considera%20la%20causa%20material,en%20todo%20cambio%20o%20movimiento; https://ec.aciprensa.com/wiki/Causa
[3] Alguno podría preguntar sobre la “ejecución” de la sentencia. Al respecto las opiniones están divididas, pues algunos la consideran una acción propiamente judicial, como la consideraba el Derecho romano; otros, por el contrario, a partir del Medioevo, tanto civilistas como canonistas, la consideraron acción de la potestad ejecutiva administrativa. De hecho, la orden se encomienda al juez, mediante decreto “ejecutorio” suyo (cf. c. 1651), pero quien la manda ejecutar es el Obispo de la diócesis o, según la norma, a la autoridad “del tribunal de apelación” (cf. 1653). Cf. (Gordon SJ., págs. 63-64).
[4] “A partir de la equidad y la conciencia”, es decir, de acuerdo con la actuación de un “amigable componedor”, de un “árbitro”. Se considera, por parte de la ley, que en ciertas circunstancias es permisible que se decida “por fuera de la ley”.
[5] (Gordon SJ., págs. 62-63)
[6] (Wernz, Franciscus Xaverius - Vidal, Petrus, pág. n. 10)
[7] (Pío XII, 1947)
[8] Summa Theologiae I, q. 15, art.1: pp. 220, en: https://www.dominicos.org/media/uploads/recursos/libros/suma/1.pdf
[9] La definición no comprendía sino la materia, la forma y el juez de un juicio.
[10] “Legitima instructio, discussio ac definitio coram tribunal ecclesiastico circa rem, in qua Ecclesia ius habet cognoscendi, potissimum ad legis divinae et ecclesiasticae tuitionem, ita ut sententia iustitiam Dei imitetur”.
[11] Ya se ha mencionado que las locuciones provienen de Celso en el Derecho romano, afirmaba (Gordon SJ., págs. 83-84). (Wernz, Franciscus Xaverius - Vidal, Petrus, pág. n. 11)
[12] Ténganse presentes, no obstante, las definiciones del CIC17 sobre el delito (c. 2195*) y sobre la pena (c. 2215*).
[13] Ténganse presentes, no obstante, las definiciones del CIC17 sobre el delito (c. 2195*) y sobre la pena (c. 2215*).
[14] (Ghirlanda G. , 1992, pág. 538)
[15] (Gordon SJ., págs. 53-54, n. 80): “Est illa pars potestatis iurisdictionis, quae, intra limites legis, promovet bonum publicum tum leges exequendo et aliquatenus, si opus est, interpretando, supplendo ac decretis et dispositionibus complendo, tum controversias tramite disciplinari seu oeconomico dirimendo, tum certas poenas irrogando”.
[16] (Ottaviani, págs. n. 56, 2)
[17] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, págs. 446-447; 456; 460; 465).
[18] “489 […] § 2. Todos los años deben destruirse los documentos de aquellas causas criminales en materia de costumbres cuyos reos hayan fallecido ya, o que han sido resueltas con sentencia condenatoria diez años antes, debiendo conservarse un breve resumen del hecho junto con el texto de la sentencia definitiva.” (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/12/l.html).
[19] “1362 § 1. La acción criminal se extingue por prescripción a los tres años, a no ser que se trate: 1 de los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe; 2 de la acción por los delitos de los que se trata en los cc. 1394, 1395, 1397 y 1398, la cual prescribe a los cinco años; 3 de los delitos que no se castigan por el derecho común, si la ley particular determina otro plazo para la prescripción. § 2. El tiempo para la prescripción comienza a contarse a partir del día en el que se cometió el delito, o, cuando se trata de un delito continuado o habitual, a partir del día en que cesó.” (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_3.html).
[20] “1720 Si el Ordinario estima que debe procederse mediante decreto extrajudicial: […] 3 si consta con certeza el delito y no se ha extinguido la acción criminal, dictará decreto de acuerdo con los cc. 1342-1350, exponiendo, al menos brevemente, las razones de derecho y de hecho.”
[21] “1726 En cualquier grado y fase del juicio penal, si consta de modo evidente que el delito no ha sido cometido por el reo, el juez debe declararlo así mediante sentencia y absolver al reo, aunque conste a la vez que se ha extinguido la acción criminal.”
[22] La acción de resarcimiento o de indemnización por daños (contractuales) es mencionada a lo largo de este Libro, no sólo desde el punto de vista general y del proceso contencioso ordinario (cf. c. 1649), sino, especialmente, al tratar el proceso penal (Parte IV), en el capítulo III denominado precisamente, “de la acción para resarcimiento de daños” (cc. 1729-1731).
El tema, con todo, refiere al c. 1290 del Libro VI, en donde se desarrolla a causa de sus implicaciones contractuales económicas, y remite a las normas de cada país (cf. Código Civil Colombiano, art. 2358. <Prescripción de la acción de reparación>. Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal”.
Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto.” Algunas otras menciones sobre el asunto en este Libro VII se encuentran: en la Primera Parte, en la Sección Ia: II, 1, d; en la Sección IIa: T. I, X, 2, d; T. II, C. III; T. III, C. II, II, 2; T. V, C. I, 1 y C. II, 3. En la Segunda Parte: T. II, 2, b; T. VI, I; T. X. Y en la Cuarta Parte: I, C. I, 3, d y C. III.
[23] (Gordon SJ., págs. 79; 356; 377-378).
[24] (Roberti, págs. 37, I, 1)
[25] (Gordon SJ., págs. 69-76)
[26] (Gordon SJ., pág. 51)
[27] (Gordon SJ., pág. 96).
Un ejemplo de esta situación puede encontrarse en el caso colombiano y en una decisión de la Corte Constitucional que afirma la “independencia y autonomía de las autoridades eclesiásticas” cuando se trata, v. gr., de los procesos de nulidad matrimonial (cf. Sentencia T-998/02. Acción de tutela contra Tribunal eclesiástico (Tribunal Superior Eclesiástico Regional de Cali) – Improcedencia por tratarse de autoridad sometida a las jerarquías de la Iglesia católica, del 15 de noviembre de 2002 (Magistrado Jaime Córdoba Triviño), en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/T-998-02.htm
[28] (Gordon SJ., págs. 86-88)
[29] A manera de ejemplo citamos algunas, según (Denzinger, Henricus - Schönmetzer, Adolfus, pág. 921): · “Bona Ecclesiae quaesita”: la sumisión a la autoridad de la Iglesia, el derecho de la Iglesia a exigir y a castigar a los desobedientes, el derecho a los bienes temporales.
[30] (Denzinger, Henricus - Schönmetzer, Adolfus, pág. 915):
· “Bona corporalia propria”: la integridad de la vida y del cuerpo, el cuidado de la propia vida, el gobierno sobre los miembros de su cuerpo según sus propios fines naturales (bio-fisiológicos), la integridad sexual.
· “Bona corporalia erga proximum”: la vida, la integridad del cuerpo, la atención del cuerpo de los difuntos, los bienes de la vida sexual: el derecho al matrimonio, el bien de la prole, el ejercicio de la sexualidad, la instrucción sexual.
[31] (Denzinger, Henricus - Schönmetzer, Adolfus, págs. 915-916):
· “Bona materialia externa”: la obligación de trabajar por razón del alimento. Hay que destacar que desde las enc. RH 15; SRS 34 y CA 38 de san Juan Pablo II y CIV 51 de Benedicto XVI, se ha venido elaborando una nueva categoría de reflexión y urgiendo una acción sobre este importante aspecto: en razón del alimento y del cuidado de la propia vida y de la de los demás, entre otras razones, se consideran el agua, el aire, el suelo y los demás seres vivientes (biodiversidad): “el cuidado de nuestra casa común” (Francisco: enc. Laudato Sí).
· “Bona materialia externa erga proximum”: la limosna, la justicia en la adquisición y en la posesión, la justicia en el pacto de contratos.
[32] (Denzinger, Henricus - Schönmetzer, Adolfus, pág. 915; 916):
· “Bona religiosa animae propriae”: el uso de los sacramentos, las buenas obras, las obras de penitencia y mortificación, la obligación de evitar la ocasión de pecado.
· “Bona animae religiosa erga proximum”: la educación religiosa, la educación sexual.
[33] (Denzinger, Henricus - Schönmetzer, Adolfus, pág. 915; 916):
· “Bona immaterialia terrestria animae”: la verdad, la libertad personal, el honor y la fama propia.
· “Bona immaterialia terrestria erga proximum”: la verdad y la veracidad, la fidelidad, la libertad personal, la libertad para elegir estado de vida, en especial por parte de la mujer, la libertad de esclavitud, la inmunidad para ser interrogado judicialmente con medios violentos, el honor y la fama.
[34] El Papa Pío XII expuso las razones por las cuales la fe es objeto de la potestad judicial de la Iglesia en la citada alocución a la Rota del 6 de octubre de 1946 (AAS 38 1949 392-395). Y sobre el matrimonio, en cuanto cosa sagrada no perteneciente al foro civil, en la misma ocasión (pp. 395-397).
[35] (Gordon SJ., pág. 89). No son “de foro mixto” (en algunos casos se lo llama “de doble foro”) las causas eclesiásticas que en algunos lugares juzga la potestad civil por concesión de la Iglesia (v. gr. las separaciones matrimoniales, los efectos civiles de los matrimonios y de las nulidades matrimoniales), ni aquellas causas sobre cosas mixtas, conforme a su finalidad, porque estas causas sólo bajo cierto punto de vista pertenecen a la Iglesia únicamente pero, bajo otro punto de vista, al Estado únicamente, como sucede con ciertos delitos, como el aborto, o como sucedía con los “beneficios eclesiásticos”, en los cuales se considera que lo temporal quedaba absorbido por lo espiritual (Gordon SJ., págs. 95-96).
[36] (Gordon SJ., págs. 65-66; 89; nn. 100 y 130).
[37] (Denzinger, Henricus - Schönmetzer, Adolfus, 1967 (34a), pág. 891): “H. Deus docens per magisterium Ecclesiae. 1. Ius et officium Magisterii ecclesiastici […] b. Ius et officium Magisterii quoad obiecta. Ambitus competentiae Magisterii […] Auctoritas doctrinalis Ecclesiae vindicatur etiam […] Ecclesia iudicat de sanctitate in ordine ad canonisationem”
[38] (Gordon SJ., págs. 90-91, n. 132)
[39] La traducción del texto por los autores de la Biblia de Jerusalén en castellano es la siguiente: “Pero el que come dudando, se condena, porque no obra conforme a la fe; pues todo lo que no procede de la buena fe es pecado" (Rm 14,23).
[40] (Juan Pablo II, 1997)
[41] (Edizioni Dehoniane Bologna, 1985, pág. 975).
[42] De acuerdo con (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), pág. 10*) esta es la única referencia a dicho texto. En el mismo, sin embargo, se anota la referencia a la que aludió el Concilio, a saber (nt 5), las Decretales de Gregorio IX (1234): “c. 20 X. II 26 (Fr: Corpus Iuris Canonici 2,393); cf. sobre esto, en la obra de A. Fliche: Le IVe concile du Latran, La chrétianité romaine (1198-1274) Paris 1950 209; y sobre los cc. 41-42, cf. M. Maccarrone: Il IV concilio lateranense en Divinitas 5 1961 296. Otra bibliografía, en particular la referida de A. García García, en (pág. 229). La cita del texto en (pág. 253). (Denzinger, Henricus - Schönmetzer, Adolfus, 1967 (34a), pág. 265).
[43] Para orientar, eventualmente, en este sentido, pueden verse algunos pocos textos, v. gr.: (Lyonnet SJ, 1956) obra definitiva para la parte bíblica; Concilio Vaticano II: Constitución pastoral Gaudium et spes sobre la Iglesia en el mundo actual: Primera parte. La Iglesia y la vocación del hombre. Capítulo I. La dignidad de la persona humana (nn. 11-22) (http://www.vatican.va/archive/hist_councils/ii_vatican_council/documents/vat-ii_const_19651207_gaudium-et-spes_sp.html); en la importante y siempre válida obra de Feiner, Johannes – Lóhrer, Magnus (dir.): Mysterium salutis. Manual de teología como historia de la salvación. Ediciones Cristiandad, Madrid 1969: Karl Rahner: “Cap. VI: Fundamentos de la protología y de la antropología teológica. Sección primera: Reflexiones teológicas sobre la antropología y la protología”; Piet Schoonenberg: “Cap. X El hombre en pecado. Sección tercera. El pecado del mundo”; y para no dejar de mencionar otros: (Meis W., 42/1-2 2001); (Mejía Alvarez, 2003); etc.
[44] Así lo afirma Margaret Wade Labarge (Gascony: England's First Colony, 1204-1453. London: Hamish Hamilton Ltd 1980), citada (consulta del 26 de agosto de 2020) en: https://pt.qwe.wiki/wiki/Treaty_of_Le_Goulet
[45] (De Molina, págs. 185-189) en: https://www.academia.edu/12845385/Inoc%C3%AAncio_III_Novit_Ille_1204_Tradu%C3%A7%C3%A3o_e_anota%C3%A7%C3%A3o
Al leer la const. encontramos que el fundamento sobre el que se soporta la argumentación del Papa Inocencio no se encuentra “en disminuir o en perturbar la jurisdicción o el poder del ilustre rey de los Francos” sino que está tomado de textos bíblicos dentro de los cuales, dice él, debe ubicarse la discusión: y, en primer lugar, refiere una coordenada que consiste en un llamado “a la buena conciencia (del rey)” (cf. 1 Tm 1,5), y, en segundo lugar, proporciona otra coordenada que se refiere “a las intromisiones y los engaños que suscita en todo momento y en todas partes Satanás, de los que hay que estar bien advertidos” (cf. Sal 77 (78),49; Ef 4,14). Su tercera referencia encuadra y aplica las dos coordenadas anteriores en el contexto propio de la vida de la comunidad cristiana, al recordar el famoso texto evangélico de Mt 18,15-17: “Si tu hermano peca contra ti…” Y a ello apela el Papa, seguramente movido por la forma de actuar del rey de Inglaterra, quien, según el Papa, le ha pedido intervenir en el caso “de acuerdo con la norma evangélica”.
[46] “No intentamos juzgar del feudo, cuyo juicio corresponde a él mismo, a no ser que, tal vez, según el derecho común por especial privilegio o por costumbre contraria se le devuelva algo, sino que intentamos discernir sobre el pecado, cuya censura sin ninguna duda nos pertenece y que podemos y debemos ejercer en cualquiera” (Gordon SJ., pág. 90).
[47] Las palabras fueron pronunciadas en el Consistorio del 24 de junio de 1302, como trascribe J. B. Lo Grasso en Ecclesia et Status Roma 1952 2ª ed., n. 489.
[48] La expresión está tomada de la const. Novit ille, en la que el Papa hacía alusión a textos como Lc 10,5-6; Mt 10,14; y Mc 6,11.
[49] El breve comentario del S. P. Francisco a esta página evangélica (6 de septiembre de 2020, en: http://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2020/09/06/alt.html) actualiza muchísimo algunos detalles:
“Queridos hermanos y hermanas, ¡buenos días!
El Evangelio de este domingo (cf. Mt 18, 15-20) está tomado del cuarto discurso de Jesús en el relato de Mateo, conocido como discurso “comunitario” o “eclesial”. El pasaje de hoy habla de la corrección fraterna, y nos invita a reflexionar sobre la doble dimensión de la existencia cristiana: la comunitaria, que exige la protección de la comunión, es decir de la Iglesia, y la personal, que requiere la atención y el respeto de cada conciencia individual.
Para corregir al hermano que se ha equivocado, Jesús sugiere una pedagogía de recuperación. Y siempre la pedagogía de Jesús es pedagogía de la recuperación; Él siempre busca recuperar, salvar. Y esta pedagogía de la recuperación está articulada en tres pasajes. Primero dice: «Ve y corrígele, a solas tú con él» (v. 15), es decir, no pongas su pecado delante de todos. Se trata de ir al hermano con discreción, no para juzgarlo, sino para ayudarlo a darse cuenta de lo que ha hecho. Cuántas veces hemos tenido esta experiencia: viene alguien y nos dice: “Oye, en esto te has equivocado. Deberías cambiar un poco en esto”. Tal vez al inicio nos da rabia, pero después se lo agradecemos porque es un gesto de fraternidad, de comunión, de ayuda, de recuperación.
Y no es fácil poner en práctica esta enseñanza de Jesús, por varias razones. Existe el temor de que el hermano o la hermana reaccionen mal; a veces no hay suficiente confianza con él o ella... Y otros motivos. Pero cada vez que hemos hecho esto, hemos sentido que era justo el camino del Señor.
Sin embargo, puede suceder que, a pesar de mis buenas intenciones, la primera intervención fracase. En este caso está bien no desistir y decir: “Que se las arregle, yo me lavo las manos”. No, esto no es cristiano. No hay que desistir, sino recurrir a la ayuda de algún otro hermano o hermana. Dice Jesús: «Si no te escucha, toma todavía contigo uno o dos, para que todo asunto quede zanjado por la palabra de dos o tres testigos» (v. 16). Este es un precepto de la Ley de Moisés (cf. Dt 19,15). Aunque parezca contra el acusado, en realidad servía para protegerlo de falsos acusadores. Pero Jesús va más allá: los dos testigos son requeridos no para acusar y juzgar, sino para ayudar. “Pongámonos de acuerdo, tú y yo, vayamos a hablar con éste, con ésta que se está equivocando, que está quedando mal. Pero vayamos a hablarle como hermanos”. Este es el comportamiento de la recuperación que Jesús quiere de nosotros. De hecho, Jesús considera que también puede fracasar este enfoque —el segundo enfoque— con testigos, a diferencia de la Ley de Moisés, para la cual el testimonio de dos o tres era suficiente para la condena.
De hecho, incluso el amor de dos o tres hermanos puede ser insuficiente, porque él o ella son testarudos. En este caso, añade Jesús, «díselo a la comunidad» (v. 17), es decir, a la Iglesia. En algunas situaciones toda la comunidad está involucrada. Hay cosas que no pueden dejar indiferentes a los otros hermanos: se necesita un amor mayor para recuperar al hermano. Pero, a veces, incluso esto puede no ser suficiente. Y Jesús dice: «Y si ni a la comunidad hace caso, considéralo ya como al gentil y al publicano» (ibid.). Esta expresión, aparentemente tan despectiva, en realidad nos invita a poner a nuestro hermano de nuevo en las manos de Dios: sólo el Padre podrá mostrar un amor más grande que el de todos los hermanos juntos. Esta enseñanza de Jesús nos ayuda mucho, porque —pensemos en un ejemplo— cuando nosotros vemos un error, un defecto, una equivocación, en tal hermano o hermana, habitualmente la primera cosa que hacemos es ir a contárselo a los demás, a chismorrear. Y los chismes cierran el corazón de la comunidad, cierran la unidad de la Iglesia. El gran chismoso es el diablo, que siempre está diciendo cosas feas de los demás, porque él es el mentiroso que busca dividir a la Iglesia, de alejar a los hermanos y de no hacer comunidad. Por favor, hermanos y hermanas, hagamos un esfuerzo para no chismorrear. ¡El chismorreo es una peste más fea que el Covid! Hagamos un esfuerzo: nada de chismes. Es el amor de Jesús, que acogió a publicanos y paganos, escandalizando a las personas rígidas de la época. Por lo tanto, no se trata de una condena sin apelación, sino del reconocimiento de que a veces nuestros intentos humanos pueden fracasar, y que sólo estando ante Dios puede poner a nuestro hermano ante su propia conciencia y la responsabilidad de sus actos. Y si no funciona, silencio y oración por el hermano y la hermana que se equivocan, pero nunca el chismorreo.
Que la Virgen María nos ayude a hacer de la corrección fraterna un hábito saludable, para que en nuestras comunidades se puedan establecer siempre nuevas relaciones fraternas, basadas en el perdón mutuo y, sobre todo, en la fuerza invencible de la misericordia de Dios.”
[50] V. gr. los textos de 1865; 1933; 1959; y, en tiempos más próximos a nosotros, los de los decretos-leyes de 1992, 2002 y 2007 (cf. consulta del 27 de agosto de 2020 en: https://it.wikipedia.org/wiki/Codice_della_strada_(Italia)).
[51] Mauro Cozzoli (https://www.asaps.it/735-i_peccati_alla_guida.html) y Biagio Pizzi (https://dati.asaps.it/notizie/notizie_2003/0096.html) en su momento (2003) hicieron referencia a esa intervención. El Catecismo de la Iglesia Católica se refirió al tema, aunque sin atribuírselo al Papa: “1736 Todo acto directamente querido es imputable a su autor: Así el Señor pregunta a Adán tras el pecado en el paraíso: “¿Qué has hecho?” (Gn 3,13). Igualmente a Caín (cf Gn 4, 10). Así también el profeta Natán al rey David, tras el adulterio con la mujer de Urías y la muerte de éste (cf 2 S 12, 7-15). Una acción puede ser indirectamente voluntaria cuando resulta de una negligencia respecto a lo que se habría debido conocer o hacer, por ejemplo, un accidente provocado por la ignorancia del código de la circulación.”
[52] (Gordon SJ., pág. 92) aludía a la declaración de episcopado belga, del 12 de noviembre de 1962, en la que se condenó en su momento la sentencia de absolución de los partícipes en ese acto de eutanasia directa (La Documentation Catholique 59 1962 1553-1554; pero la explicitación de la norma moral, en nuestros tiempos – hechos de esta índole y similares se siguen presentando, basta seguir las noticias (v. gr.: https://www.bbc.com/mundo/noticias-39572601) –, la hizo el Catecismo de la Iglesia Católica en los nn. 2276-2279 (http://www.vatican.va/archive/catechism_sp/p3s2c2a5_sp.html#I%20El%20respeto%20de%20la%20vida%20humana).
[53] (Noval OP., págs. I, 23). La posición contraria la defendían (Cappello, págs. III, n. 9) y (Wernz, Franciscus Xaverius - Vidal, Petrus, págs. n. 26, II)
[54] “Desde la entrada en vigor de este Código, se abrogan: […] 2 las demás leyes, universales o particulares, contrarias a las prescripciones de este Código, a no ser que, acerca de las particulares, se establezca expresamente otra cosa”
[55] “La naturaleza de tribunal de la Congregación: le compete tratar, en la vía judicial, los delitos contra la fe y los delitos más graves que hayan sido cometidos tanto contra la moral como en la celebración de los sacramentos, vigilando la justa aplicación del derecho común y del derecho propio en la celebración de los procedimientos y en la aplicación de las penas. Es su responsabilidad, por tanto, dar inicio y conducir a término los procesos, cuidar la redacción de los interrogatorios a los acusados y a los testigos, redactar las contra-deducciones de los argumentos de los abogados defensores, proponer las penas que han de aplicarse y examinar previamente posibles recursos o apelaciones refiriéndolos en apropiada sede.” (Véase en: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/storia/documents/rc_con_cfaith_storia_20150319_promuovere-custodire-fede_sp.html#Personal,_Oficina,_Procedimientos).
A lo largo de los últimos años ha habido una transformación de esta actividad judicial de la Congregación:
a) desde 1965 su manera de proceder se había venido actualizando, en particular en lo concerniente al examen de las doctrinas, es decir, buscando que prevaleciera la custodia, preservación y promoción de la fe, y haciendo un llamado a la corrección de los errores más que acudiendo al carácter punitivo y de condena de los mismos en las doctrinas (m. p. Integrae servandae, del 7 de diciembre de 1965); luego vino la const. ap. Regimini Ecclesiae Universae, del S. P. san Pablo VI, del 15 de agosto de 1967 (http://www.vatican.va/content/paul-vi/la/apost_constitutions/documents/hf_p-vi_apc_19670815_regimini-ecclesiae-universae.html), en la que la cambió su antigua denominación a la actual, le fijó sus competencias (nn. 32-33: examen de doctrinas y de libros; 34: privilegio de la fe en los matrimonios; 35-36: delitos contra la fe y contra el sacramento de la penitencia; 57: dar su concepto sobre la validez de la sagrada ordenación); a ellas se añadió, a partir de 1980, examinar las causas de los sacerdotes que piden al Santo Padre la separación del estado clerical y la dispensa del celibato; después el Papa san Juan Pablo II dispuso una reorganización de la Curia Romana con la const. ap. Pastor Bonus (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/09/l.html); el mismo S. P. estableció el 29 de junio de 1997 una nueva Agendi ratio in doctrinarum examine;
b) en lo que toca a la misma en calidad de Tribunal apostólico su ámbito de acción en la Iglesia es el siguiente, según Pastor Bonus: «Juzga los delitos cometidos contra la fe y también los delitos más graves cometidos contra la moral o en la celebración de los sacramentos» (art. 52); luego, con el m. p. Sacramentorum sanctitatis tutela del 30 de abril de 2001, san Juan Pablo II promulgó nuevas normas procesales sobre algunos delitos graves de competencia exclusiva de la Congregación; después, el S. P. Benedicto XVI estableció una versión actualizada de dichas normas, el 21 de mayo de 2010; finalmente, el S. P. Francisco promulgó la última versión de las mismas normas, hasta el momento (“En el tratamiento de los delitos reservados, la Congregación procede según lo establecido en el motu proprio de Juan Pablo II Sacramentorum sanctitatis tutela. Esa normativa contiene reglas precisas acerca del aspecto substancial y procesal. En 2010 Benedicto XVI quiso revisar el mencionado motu proprio para mejorar su operatividad concreta y hacer más incisiva la acción de la Iglesia. Para garantizar un examen más rápido de los recursos en los casos de delitos reservados a la competencia de la Congregación para la doctrina de la fe, con un Rescripto del Sumo Pontífice Francisco de 3 de noviembre de 2014, fue instituido un Colegio especial, para dotar a la Sección ordinaria de la Congregación de una mayor eficiencia”). Véase en: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/storia/documents/rc_con_cfaith_storia_20150319_promuovere-custodire-fede_sp.html#Para_promover
[56] http://www.vatican.va/content/john-paul-ii/es/apost_constitutions/documents/hf_jp-ii_apc_25011983_divinus-perfectionis-magister.html
[57] Decía así el S. P.: “La Instrucción “Causarum canonizationis”, que nuestro predecesor Sixto V dio a la Congregación de los Sagrados Ritos fundada por él (Const. Apost. Inmensa aeterni Dei, día 22 enero de 1588. Cf. Bullarium Romanum, Ed. Taurinensis, t. VIII, págs. 985-999), ha ido desarrollándose a lo largo del tiempo a través de nuevas normas, sobre todo por obra de Urbano VIII (Carta Apostólica Caelestis Hierusalem cives, día 5 julio de 1634; Urbano VIII P.O.M. Decreta servanda in canonizatione et beatificatione Sanctorum, día 12 de marzo de 1642), normas que Próspero Lambertini (posteriormente Benedicto XIV), recogiendo también las experiencias de tiempos anteriores legó a la posteridad en una obra titulada “De Servorum Dei beatificatione et de Beatorum canonizatione”; estas normas estuvieron vigentes durante casi dos siglos en la Sagrada Congregación de Ritos. Luego, pasaron sustancialmente al “Codex Iuris Canonici”, promulgado en 1917.”
[58] (Roberti, De processibus v. 1, pág. n. 12 III 2). (Gordon SJ., pág. 25)
[59] M. p. Sanctitas clarior del 19 de marzo de 1969, en: http://www.vatican.va/content/paul-vi/la/motu_proprio/documents/hf_p-vi_motu-proprio_19690319_sanctitas-clarior.html




Notas finales



[i] “TITULUS XIX. De iudicio criminali.
Can. 1933*. §1. Delicta quae cadunt sub criminali iudicio sunt delicta publica. §2. Excipiuntur delicta plectenda sanctionibus poenalibus de quibus in can. 2168- 2194. §3. In delictis mixti fori Ordinarii regulariter ne procedant cum reus laicus est et civilis magistratus, in reum animadvertens, publico bono satis consulit. §4. Poenitentia, remedium poenale, excommunicatio, suspensio, interdictum, dummodo delictum certum sit, infligi possunt etiam per modum praecepti extra iudicium.”
[ii] “Can. 1959*. In reliquis serventur regulae in Sectione Prima huius Libri traditae et in inflictione poenarum sanctiones in Libro Quinto statutae.”
[iii] “Can. 1655*. §1. In iudicio criminali reus aut a se electum aut a iudice datum semper habere debet advocatum. §2. Etiam in iudicio contentioso, si agatur de minoribus aut de iudicio in quo bonum publicum vertitur, iudex parti carenti defensorem ex officio attribuat, aut, si casus ferat, parti etiam habenti alium adiungat. §3. Praeter hos casus pars libere potest advocatum et procuratorem constituere, sed potest quoque in iudicio per se ipsa agere et respondere, nisi iudex procuratoris vel advocati ministerium necessarium existimaverit. §4. At Episcopus, si quando in causa est, aliquem constituat, qui eius personam, procuratorio nomine, gerat.”
[iv] “Can. 1623*. §1. In iudicio criminali semper, in contentioso autem si ex revelatione alicuius actus processualis praeiudicium partibus obvenire possit, iudices et tribunalis adiutores tenentur ad secretum officii. §2. Tenentur etiam semper ad inviolabile secretum servandum de discussione quae in tribunali collegiali ante ferendam sententiam habetur, tum etiam de variis suffragiis et opinionibus ibidem prolatis. §3. Imo quoties causae vel probationum natura talis sit ut ex actorum vel probationum evulgatione aliorum fama periclitetur, vel praebeatur ansa dissidiis, aut scandalum aliudve id genus incommodum oriatur, iudex poterit testes, peritos, partes earumque advocatos vel procuratores iureiurando adstringere ad secretum servandum.”
[v] “Can. 2210*. §1. Ex delicto oritur: 1° Actio poenalis ad poenam declarandam vel in fligendam et ad satisfactionem petendam; 2° Actio civilis ad reparanda damna, si cui delictum damnum intulerit. §2. Utraque actio explicatur ad normam can. 1552- 1959; et idem iudex in criminali iudicio potest ad instantiam partis laesae civilem actionem ad examen revocare et definire.”
[vi] “Can. 1553*. §1. Ecclesia iure proprio et exclusivo cognoscit: 1° De causis quae respiciunt res spirituales et spiritualibus adnexas; 2° De violatione legum ecclesiasticarum deque omnibus in quibus inest ratio peccati, quod attinet ad culpae definitionem et poenarum ecclesiasticarum irrogationem; 3° De omnibus causis sive contentiosis sive criminalibus quae respiciunt personas privilegio fori gaudentes ad normam can. 120, 614, 680. §2. In causis in quibus tum Ecclesia tum civilis potestas aeque competentes sunt, quaeque dicuntur mixti fori, est locus praeventioni.” (Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino, págs. 574-575)
Durante el proceso de revisión del CIC en las actas se consignó al respecto lo siguiente en relación con la reunión del 26 de mayo de 1966:
“Can. 1553 « § 1. Ecclesia iure proprio et exclusive cognoscit: 1 ° de causis quae respiciunt res spirituales et spiritualibus adnexas ». Il.mus Rev.mus primus Consultor, sese referens ad aliquod schema praeparatorium Concilii Vat. II, optat ut ius Ecclesiae de rebus non spiritualibus restringatur ad res « inseparabiliter » spiritualibus adnexas. Rev.mus Secretarius censet omnino gravem talem renuntiationem ex parte Ecclesiae; nam, ut exemplum afferatur, bona temporalia sunt certe « separabiliter » adnexa spiritualibus, nemo tamen potest negare opportunitatem quod Ecclesia iudicet causas illa bona respicientes; ceterum, dicit Rev.mus Relator, de habitudine Ecclesiae ad bona temporalia non est hic loquendum, sed potius in Commissione de rebus temporalibus. Proinde n. 1 huius § manet prout iacet. N. 2 etiam manet prout iacet. N. 3: «de omnibus causis ... quae respiciunt personas privilegio fori etc.». Rev.mus Relator (convenientibus omnibus Consultoribus) proponit ut dicatur: «... uti conventas personas privilegio fori gaudentes», addendo nempe illa verba « uti conventas » (quia privilegium fori sese refert praecise ad personas in iudicio conventas) et supprimendo verba « ad normam cann. 120, 614, 680» quae uti alligatio inutilis iudicantur, immo inopportuna; quia videntur excludere personas morales, quae quidem gaudent privilegio fori (ita omnes Consultores). Rev.mus Secretarius convenit de supprimendis his ultimis verbis, sed negat quod possent praeiudicium afierre personis moralibus, quia (praeter quaestionem quod communiter inter auctores admittatur personas morales privilegio fori gaudere) personis ipsis moralibus bene consulitur per n. 1 eiusdem §, ubi Ecclesia sibi agnoscit ius proprium et exclusivum circa omnes causas res cum spiritualibus adnexas respicientes. § 2. Rev.mus secundus Consultor proponit ut circa causas mixti fori non detur locus praeventioni, sed unumquodque forum videat causam pro sua parte. Alii Consultores opponunt quod in can. 2198 habetur quod postulatur a Rev.mo secundo Consultore, proinde ista § 2 can. 1553 potest manere prout est.” (Pontificio Consejo sobre los Textos Legales (Pontificium Consilium de Legum Textibus) (antigua P. Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico), págs. 23-60; aquí p. 34)
Al término de la sesión, el texto fue modificado minimamente: “Can. 1553** § 1. Ecclesia iure proprio et exclusivo cognoscit: I o De causis quae respiciunt res spiritual es et spiritualibus adnexas; 2° De violatione legum ecclesiasticarum deque omnibus in quibus inest ratio peccati, quod attinet ad culpae definitionem et poenarum ecclesiasticarum irrogationem; 3° De omnibus causis sive contentiosis sive criminalibus quae respiciunt uti conventas personas privilegio fori gaudentes. § 2. In causis in quibus tum Ecclesia tum civilis potestas aeque competentes sunt, quaeque dicuntur mixti fori, est locus praeventioni.” (ibid., p. 47).
[vii] Apostilla. NdE. A riesgo de equivocarme, la norma del c. 1401 podría mirarse también de la siguiente manera:
· La Iglesia juzga con derecho propio y exclusivo:
o 1 las causas que se refieren a cosas espirituales o anejas a ellas: es decir, en relación con todo cuanto se contiene en el CIC, desde el punto de vista del Libro VI;
o 2 (a) La violación de las leyes eclesiásticas: esto es, desde el punto de vista y en relación con cuanto se contiene en el Libro VI, excepto en el c. 1399;
o (b) de todo aquello que contenga razón de pecado: es decir, en relación con cuanto se contiene dentro y fuera del CIC desde el punto de vista del c. 1399 del Libro VI.
· (c) por lo que se refiere a la determinación de la culpa y a la imposición de penas eclesiásticas.

No hay comentarios:

Publicar un comentario