viernes, 29 de enero de 2021

L. VII P. I S. II T. III Oficios de jueces y ministros Conocimiento de las causas Plazos y prórrogas Lugar del juicio Admisibles en el tribunal Actas

 

L. VII

P. I

S. II

 

Cc. 1446-1475

 

 

 

Título III. De la disciplina que se ha de observar en los tribunales

 

 

TÍTULO III. DE LA DISCIPLINA QUE HA DE OBSERVARSE EN LOS TRIBUNALES 

TITULUS III. DE DISCIPLINA IN TRIBUNALIBUS SERVANDA

 

 

 

Tabla de contenido


Título III. De la disciplina que se ha de observar en los tribunales

Capítulo I. Del oficio de los jueces y de los ministros
I. Del oficio de los jueces
II. De las obligaciones de los ministros y jueces
Capítulo II. Del orden en que han de conocerse las causas
1. Causas principales
2. Causas incidentales
Capítulo III. De los plazos y prórrogas
1. Nociones
2. Principios en relación con los términos
3. Escolios
Capítulo IV. Del lugar del juicio
Capítulo V. De las personas que han de ser admitidas en la sede del tribunal y del modo de redactar y conservar las actas

Notas de pie de página

Notas finales

 

 

 

 

 

 

Capítulo I. Del oficio de los jueces y de los ministros

 

Cc. 1446-1457

 

 

CAPÍTULO I. DEL OFICIO DE LOS JUECES Y DE LOS MINISTROS DEL TRIBUNAL 

CAPUT I. DE OFFICIO IUDICUM ET TRIBUNALIUM MINISTRORUM

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1446 — § 1. Christifideles omnes, in primis autem Episcopi, sedulo annitantur ut, salva iustitia, lites in populo Dei, quantum fieri possit, vitentur et pacifice quam primum componantur.

§ 2. Iudex in limine litis, et etiam quolibet alio momento, quotiescumque spem aliquam boni exitus perspicit, partes hortari et adiuvare ne omittat, ut de aequa controversiae solutione quaerenda communi consilio curent, viasque ad hoc propositum idoneas ipsis indicet, gravibus quoque hominibus ad mediationem adhibitis.

§ 3. Quod si circa privatum partium bonum lis versetur, dispiciat iudex num transactione vel arbitrorum iudicio, ad normam cann. 1713-1716, controversia finem habere utiliter possit.

1446 § 1.    Todos los fieles, y en primer lugar los Obispos, han de procurar con diligencia que, sin perjuicio de la justicia, se eviten en lo posible los litigios en el pueblo de Dios y se arreglen pacíficamente cuanto antes.

 § 2.    Al comenzar el litigio, y en cualquier otro momento, siempre que abrigue alguna esperanza de éxito, el juez no dejará de exhortar y ayudar a las partes, para que procuren de común acuerdo buscar una solución equitativa de su controversia, y les indicará los medios oportunos para lograr este fin, recurriendo incluso a personas serias como mediadoras.

 § 3.    Pero cuando el litigio versa sobre el bien particular de las partes, considere el juez si puede concluirse útilmente por transacción o por juicio arbitral de acuerdo con los cc. 1713-1716.

Can. 1447 — Qui causae interfuit tamquam iudex, promotor iustitiae, defensor vinculi, procurator, advocatus, testis aut peritus, nequit postea valide eandem causam in alia instantia tamquam iudex definire aut in eadem munus assessoris sustinere.

1447  Quien ha intervenido en una causa como juez, promotor de justicia, defensor del vínculo, procurador, abogado, testigo o perito, no puede después válidamente definir como juez la misma causa en otra instancia o desempeñar el oficio de asesor.

Can. 1448 — § 1. Iudex cognoscendam ne suscipiat causam, in qua ratione consanguinitatis vel affinitatis in quolibet gradu lineae rectae et usque ad quartum gradum lineae collateralis, vel ratione tutelae et curatelae, intimae vitae consuetudinis, magnae simultatis, vel lucri faciendi aut damni vitandi, aliquid ipsius intersit.

§ 2. In iisdem adiunctis ab officio suo abstinere debent iustitiae promotor, defensor vinculi, assessor et auditor.

1448 § 1.    No acepte el juez conocer una causa en que tenga interés por razón de consanguinidad o afinidad en cualquier grado de línea recta y hasta el cuarto grado de línea colateral, o por razón de tutela o curatela, amistad íntima, aversión grande, obtención de un lucro o prevención de un daño.

 § 2.    En las mismas circunstancias, deben abstenerse de desempeñar su oficio el promotor de justicia, el defensor del vínculo, el asesor y el auditor.

Can. 1449 — § 1. In casibus, de quibus in can. 1448, nisi iudex ipse abstineat, pars potest eum recusare.

§ 2. De recusatione videt Vicarius iudicialis; si ipse recusetur, videt Episcopus qui tribunali praeest.

§ 3. Si Episcopus sit iudex et contra eum recusatio opponatur, ipse abstineat a iudicando.

§ 4. Si recusatio opponatur contra promotorem iustitiae, defensorem vinculi aut alios tribunalis administros, de hac exceptione videt praeses in tribunali collegiali vel ipse iudex, si unicus sit.

1449 § 1.    En los casos indicados en el c. 1448, si el propio juez no se inhibe, la parte puede recusarlo.

 § 2.    Sobre la recusación decide el Vicario judicial; y, si es recusado él mismo, resuelve el Obispo que preside el tribunal.

 § 3.    Si actúa como juez el mismo Obispo y es recusado, debe abstenerse de juzgar.

 § 4.    Si la recusación se opone contra el promotor de justicia, el defensor del vínculo u otro ministro del tribunal, resuelve sobre dicha excepción el presidente del tribunal colegial, o el juez, si es único.

Can. 1450 — Recusatione admissa, personae mutari debent, non vero iudicii gradus.

1450 Admitida la recusación, deben cambiarse las personas, pero sin cambiar el grado del juicio.

Can. 1451 — § 1. Quaestio de recusatione expeditissime definienda est, auditis partibus, promotore iustitiae vel vinculi defensore, si intersint, neque ipsi recusati sint.

§ 2. Actus positi a iudice antequam recusetur, validi sunt; qui autem positi sunt post propositam recusationem, rescindi debent, si pars petat intra decem dies ab admissa recusatione.

1451 § 1.    Sobre la recusación ha de resolverse con la máxima rapidez oyendo a las partes y al promotor de justicia o al defensor del vínculo, si participan en el juicio y no son ellos mismos los recusados.

 § 2.    Son válidos los actos realizados por el juez antes de ser recusado; pero los efectuados después de interpuesta la recusación deben rescindirse, si lo pide la parte en el plazo de diez días desde que fue admitida la recusación.

Can. 1452 — § 1. In negotio quod privatorum solummodo interest, iudex procedere potest dumtaxat ad instantiam partis. Causa autem legitime introducta, iudex procedere potest et debet etiam ex officio in causis poenalibus aliisque, quae publicum Ecclesiae bonum aut animarum salutem respiciunt.

§ 2. Potest autem praeterea iudex partium neglegentiam in probationibus afferendis vel in exceptionibus opponendis supplere, quoties id necessarium censeat ad vitandam graviter iniustam sententiam, firmis praescriptis can. 1600.

1452 § 1.    En las cuestiones que interesan únicamente a los particulares, el juez sólo puede proceder a instancia de parte. Pero, una vez que se ha introducido legítimamente una causa criminal u otra de las que se refieren al bien público de la Iglesia o a la salvación de las almas, el juez puede, e incluso debe, proceder de oficio.

 § 2.    El juez puede además suplir la negligencia de las partes en la presentación de pruebas o al oponer excepciones, siempre que lo considere necesario para evitar una sentencia gravemente injusta, quedando firmes las prescripciones del c. 1600.

Can. 1453 — Iudices et tribunalia curent ut quam primum, salva iustitia, causae omnes terminentur, utque in tribunali primae instantiae ultra annum ne protrahantur, in tribunali vero secundae instantiae, ultra sex menses.

1453  Los jueces y los tribunales han de cuidar de que, sin merma de la justicia, todas las causas se terminen cuanto antes, y de que en el tribunal de primera instancia no duren más de un año, ni más de seis meses en el de segunda instancia.

Can. 1454 — Omnes qui tribunal constituunt aut eidem opem ferunt, iusiurandum de munere rite et fideliter implendo praestare debent.

1454 Todos los que forman parte del tribunal o colaboran con él han de prestar juramento de que cumplirán recta y fielmente su tarea.

Can. 1455 — § 1. In iudicio poenali semper, in contentioso autem si ex revelatione alicuius actus processualis praeiudicium partibus obvenire possit, iudices et tribunalis adiutores tenentur ad secretum officii servandum.

§ 2. Tenentur etiam semper ad secretum servandum de discussione quae inter iudices in tribunali collegiali ante ferendam sententiam habetur, tum etiam de variis suffragiis et opinionibus ibidem prolatis, firmo praescripto can. 1609, § 4.

§ 3. Immo, quoties natura causae vel probationum talis sit ut ex actorum vel probationum evulgatione aliorum fama periclitetur, vel praebeatur ansa dissidiis, aut scandalum aliudve id genus incommodum oriatur, iudex poterit testes, peritos, partes earumque advocatos vel procuratores iureiurando astringere ad secretum servandum.

1455 § 1.    Los jueces y ayudantes del tribunal están obligados a guardar secreto de oficio en todo juicio penal, y también en el contencioso cuando puede seguirse algún perjuicio para las partes de la divulgación de algún acto procesal.

 § 2.    Sin perjuicio de lo prescrito en el c. 1609 § 4, también están obligados siempre a guardar secreto sobre la discusión que tiene lugar entre los jueces del tribunal colegial antes de dictar sentencia, así como sobre los distintos votos y opiniones que se hayan manifestado en ella.

 § 3.    Más aún, siempre que, por la naturaleza de la causa o de las pruebas, pueda ponerse en peligro la fama de otros por la divulgación de las actas o de las pruebas, o se dé pie a rencillas o vaya a provocarse escándalo u otro inconveniente semejante, el juez puede obligar a guardar secreto bajo juramento a los testigos y peritos, así como a las partes y a sus abogados o procuradores.

Can. 1456 — Iudex et omnes tribunalis administri, occasione agendi iudicii, dona quaevis acceptare prohibentur.

1456 Está prohibido al juez y a todos los ministros del tribunal aceptar regalos de cualquier tipo con ocasión de las actuaciones judiciales.

Can. 1457 — § 1. Iudices qui, cum certe et evidenter competentes sint, ius reddere recusent, vel nullo suffragante iuris praescripto se competentes declarent atque causas cognoscant ac definiant, vel secreti legem violent, vel ex dolo aut gravi neglegentia aliud litigantibus damnum inferant, congruis poenis a competenti auctoritate puniri possunt, non exclusa officii privatione.

§ 2. Iisdem sanctionibus subsunt tribunalis ministri et adiutores, si officio suo, ut supra, defuerint; quos omnes etiam iudex punire potest.

1457 § 1.    Los jueces que rehúsen administrar justicia aun siendo cierta y evidentemente competentes, o que se declaren competentes sin ningún Título jurídico que legitime esa competencia, y conozcan y decidan las causas, o violen la ley del secreto, o por dolo o negligencia grave causen otro daño a las partes, pueden ser castigados con penas adecuadas por la autoridad competente, incluso con la privación del oficio.

 § 2.    A las mismas sanciones, están sometidos los ministros y ayudantes del tribunal, si faltan a su deber, como se indica más arriba; a todos éstos puede castigarlos también el juez.

 

 

  

I. Del oficio de los jueces

  

La práctica "judicial" ha sido referenciada desde la más remota antigüedad en muchas culturas, en las cuales ha sido resuelta de diversas maneras. Por ejemplo, desde el antiguo Egipto, pasando por Grecia y especialmente por Roma, en donde inicialmente al "juez" se lo denominó praetor, hasta su implantación en los territorios del vasto Imperio. Luego vino iudex. Inicialmente, cuentan los historiadores, su campo de acción estuvo muy reducido: con el paso del tiempo, con cada vez una mejor capacitación legal, y especialmente con el progreso en el desarrollo de los Estados y de sus legislaciones, los jueces llegaron a tener el estatus del que gozan hoy, en todas sus tipificaciones.

No fue muy distinta la situación en Israel y Judá como muestran los textos bíblicos. Su inspiración, sin embargo, provino de otra fuente. Formó parte, en efecto, de la confesión de fe original del pueblo de la primera Alianza la proclamación de Dios como "juez de toda la tierra" (Gn 18,25; 1 Sm 2,10; Sal 67,5) y del "pecado" libremente cometido en el presente por los hombres, como explicaba Jeremías (Jr 13,23) y como así lo señalaban y subrayaban los textos "históricos" del pentateuco (Gn 3,14-19; 6,13; 18,20; 19,13; Nm 17,7). Él juzga "no de oidas", porque "escruta los riñones y los corazones, y retribuye a cada uno según sus obras" (Jr 17,10). Por eso, transgredir las normas de la ley dada por Él en el Sinaí, debería causar un cierto saludable temor entre los miembros del pueblo elegido (Éx 20,5ss; 23,21). Pero, de otra parte, a Él se dirigen las súplicas de los que se consideran injustamente perseguidos (Sal 9,20; 26,1; 35,1.24; 43,1; etc.), como también las del que está a punto de caer en las injusticias de un juez humano (Sal 82). El "último día" será también el día del "juez de toda la tierra" (Sal 94,2; 96,13; Ml 3,1; Zc 14,5.9), como anunciaron los autores postexílicos. Estos mismos apelaban a ese título para suplicarle que ese su día, ocurriera pronto, se acelerara (Sal 75,2-11; 96,12s; 98,7ss; 140,13). 

El orden jurídico consistía, en primer término, también para ellos, en el respeto a la costumbre socialmente aceptada y a la ley. La justicia (hebreo: sdq; griego: dikaios), sin embargo, abarcaba un ámbito mucho mayor y más alto, pues consiste en "dar a cada uno lo que le es debido" (sentido moral). Y en el campo religioso, es decir, en el de las relaciones del hombre con Dios, no existe propiamente un lenguaje que lo exprese con exactitud, de modo que el término "juez", o "justo juez", y todos los relacionados con éstos, son apenas aplicaciones limitadas y muy restringidas. 

En el Antiguo Testamento se aprecia por esto enormemente la actuación del  "juez íntegro" (Dt 16,19), ya que ha obrado a semejanza de Dios, "justificando al inocente", es decir, "absolviéndolo" y "rehabilitándolo en su derecho" (Dt 25,1; Prov 17,15). Es destacado no simplemente porque actuó imparcialmente (acto neutro y ambivalente), sino por su empeño apasionado en favor del que tiene derecho (Tb 7,6; 9,6; 14,9; Sb 12,19).

En el Nuevo Testamento no ocurre diferentemente. Siendo Dios el sumo Juez (Ap 4,8s; 6, 10), Jesucristo, "el Hijo del hombre" (Mt 26,64), no es presentado simplemente como un "juez íntegro", sino más propiamente como el "juez del mundo venidero" (He 10,42; 1,9ss; Rm 14,9; 2Tm 4,1), como lo reconoce Esteban (He 7,55) y también como ya lo reconocía Juan Bautista (Mt 3,11). Sin duda, haciendo uso de una sinécdoque, san Juan alude a la condición histórica, inmediata, de Jesús como juez de los judíos (Jn 19,13), pero lo hace para enfatizar, sin embargo, que luego lo será de todo "el mundo" (Jn 19,14.19-22; 5,26-30). Y proclamará juntamente con todo el nuevo pueblo de Dios, que el de Jesús, si bien será el ejercicio de un Juez soberano (Mc 13,26; Jn 5,21-29), será ante todo un juicio cualificadamente diferente, no exterminador sino salvador (cf. Is 53,7ss-11ss; 61,1; Mt 11,2-6; Jn 3,17s; 12, 47; 2Tm 4,1; Rm 2,16; Ap 19,11). 

Por eso, en la comprensión de los autores neotestamentarios, dos actitudes, valores y comportamientos deberían caracterizar particularmente a los cristianos en el momento presente, a saber: primeramente, que a tal ejercicio judicial salvífico debería corresponder por parte nuestra (2Co 7,1; Ef 5,21; Col 3,22) una manera de proceder, "vigilante" (Ap 3,1-6), muy distinta de aquella que adoptan los que "no temen a Dios" (Lc 18,2.4; 23,40). Y en segundo lugar, que, muy concretamente, dicho ejercicio salvífico versará sobre aquello en lo que la libertad humana, nunca suprimida, decidió particularmente frente al amor o a la indiferencia que se haya mostrado en relación con el prójimo (Mt 25,31-46; Ap 20,11-15).  

Los Apóstoles estuvieron ciertos no sólo de que, aún después de recibido el bautismo, los cristianos han de estar atentos a la inminencia de este juicio (St 5,9), sino de que, por ellos comenzará en su momento dicho juicio (1 Pe 4,17; 1,17), así como que ellos serán asociados a la actividad de Jesús como Juez (1Co 6,2). Este artículo de la fe quedó plasmado justamente en los símbolos apostólicos (DS 10).

A partir de tales antecedentes, en el Imperio romano el uso del término "iudex" se popularizó: en España, en donde se adoptó con su nombre propio de "juez", a la usanza latina, desde el siglo VII; pero también luego, con el término tomado del árabe al-qadi, bajo el concepto de alcalde. Otro nombre con el que fue conocido en España fue el de oidor, sobre todo en el siglo XVIII. 

Para el caso de la Iglesia en Latinoamérica pueden verse algunos hallazgos de la investigación histórica sobre dicha práctica en el art. de Sebastián Terráneo citado en la bibliografía[i].


         1.         Deben intentar evitar los juicios

 

C. 1446 §§ 1-2

Se trata de un punto fundamental en la Iglesia porque están de por medio la caridad y probablemente otras virtudes y valores evangélicos[i bis]

Debemos remitirnos a los cc. 1713-1714 del Título III, en la Parte III sobre “algunos procesos especiales”, en los cuales encontramos, como colofón del Libro VII – pero, en realidad, como vemos, como el punto inicial y previo a cualquier proceso –, una indicación acerca de la manera como se pueden evitar muchos juicios, que es, en realidad una forma pastoral de proceder:

  

TITULUS III
DE MODIS
EVITANDI IUDICIA

TÍTULO III

DE LOS MODOS DE EVITAR LOS JUICIOS (Cann. 1713-1716)

Can. 1713 — Ad evitandas iudiciales contentiones transactio seu reconciliatio utiliter adhibetur, aut controversia iudicio unius vel plurium arbitrorum committi potest.

1713 Para evitar los litigios judiciales, es útil emplear la transacción o reconciliación, o someter la controversia al juicio de uno o varios árbitros.

Can. 1714 — De transactione, de compromisso, deque iudicio arbitrali serventur normae a partibus selectae vel, si partes nullas selegerint, lex ab Episcoporum conferentia lata, si qua sit, vel lex civilis vigens in loco ubi conventio initur.

1714 Para la transacción, el compromiso y el juicio arbitral se observarán las normas establecidas por las partes o, a falta de ello, la ley dada por la Conferencia Episcopal, si la hay, o la ley civil vigente en el lugar donde se concluye el convenio.

Can. 1715 — § 1. Nequit transactio aut compromissum valide fieri circa ea quae ad bonum publicum pertinent, aliaque de quibus libere disponere partes non possunt.

§ 2. Si agitur de bonis ecclesiasticis temporalibus, serventur, quoties materia id postulat, sollemnitates iure statutae pro rerum ecclesiasticarum alienatione.

1715 § 1.    No cabe hacer válidamente transacción o compromiso sobre lo que pertenece al bien público ni sobre otras cosas de las cuales no pueden disponer libremente las partes.

§ 2.    Cuando se trate de bienes eclesiásticos temporales, deben cumplimentarse, siempre que lo exija su objeto, las solemnidades requeridas por el derecho para la enajenación de cosas eclesiásticas.

Can. 1716 — § 1. Si lex civilis arbitrali sententiae vim non agnoscat, nisi a iudice confirmetur, sententia arbitralis de controversia ecclesiastica, ut vim habeat in foro canonico, confirmatione indiget iudicis ecclesiastici loci, in quo lata est.

§ 2. Si autem lex civilis admittat sententiae arbitralis coram civili iudice impugnationem, in foro canonico eadem impugnatio proponi potest coram iudice ecclesiastico, qui in primo gradu competens est ad controversiam iudicandam.

1716 § 1.    Si la ley civil no reconoce eficacia a la sentencia arbitral que no está confirmada por el juez, para que la sentencia arbitral sobre una controversia eclesiástica tenga eficacia en el fuero canónico, necesita también la confirmación del juez eclesiástico del lugar en el que se ha dado.

 § 2.    Si la ley civil admite la impugnación de la sentencia arbitral ante el juez civil, en el fuero canónico puede proponerse la misma impugnación ante el juez eclesiástico que sea competente para juzgar la controversia en primera instancia.

 

Las instituciones que veremos ahora tienen un arraigo evangélico notable, y se deben comprender en el contexto que aconsejaba y practicaba el Apóstol Pablo, como escribía él a los fieles de Corinto (1 Co 6, 1-5), y a lo cual ya hemos aludido en otro lugar: acudir primero y ante todo a los miembros de la propia comunidad cristiana para tratar de solucionar los diferentes asuntos polémicos y los eventuales altercados:

"Audet aliquis vestrum habens negotium adversus alterum iu dicari apud iniquos et non apud sanctos? An nescitis quoniam sancti de mundo iudicabunt? Et si in vobis iudicabitur mundus, indigni estis minimis iudiciis? Nescitis quoniam angelos iudicabimus, quanto magis saecularia? Saecularia igitur iudicia si habueritis, contemptibiles, qui sunt in ecclesia, illos constituite ad iudicandum? Ad verecundiam vestram dico! Sic non est inter vos sapiens quisquam, qui possit iudicare inter fratrem suum?":

"¡Cómo es posible que cuando uno de ustedes tiene algún conflicto con otro, se atreve a reclamar justicia a los injustos, en lugar de someterse al juicio de los santos? ¿No saben ustedes que los santos juzgarán al mundo? Y si el mundo va a ser juzgado por ustedes, ¿cómo no van a ser capaces de juzgar asuntos de mínima importancia? ¿Ignoran que vamos a juzgar a los mismos ángeles? Con mayor razón entonces, los asuntos de esta vida. ¡Y pensar que cuando ustedes tienen litigios, buscan como jueces a los que no son nadie para la Iglesia! Lo digo para avergonzarlos: ¡por lo visto, no hay entre ustedes ni siquiera un hombre sensato, que sea capaz de servir de árbitro entre sus hermanos!"[1].
Los cc. 1713 y 1714 proponen acudir a la “transacción”[1bis], es decir, a un acuerdo logrado entre las partes de modo que se ponga fin a la controversia judicial. Importante notar que el CIC hace equivaler este concepto (seu) con el de “reconciliación”[2], que era una institución canónica diferente, pero de suma utilidad en el ámbito pastoral sobre todo matrimonial. En ningún caso se trata de imponerla, especialmente a los esposos (cf. c. 1695).

En cambio el c. establece una diferencia entre lo anterior y el “juicio arbitral”[3], pero también éste comprendido como otra posible forma de resolver la disputa sin ir al juicio.

En cuanto a la “transacción”, ella se aplica al contrato oneroso bilateral en el que las partes, concordemente, llegan a un mutuo entendimiento, dando una solución a su dificultad por fuera del juicio. 

El “compromiso”, en cambio, es un contrato similar, pero en él las partes se acogen a la solución que dé una tercera persona.

En diversas ocasiones alude a ello el CIC (v. gr. en los cc. 1341, en relación con el procedimiento judicial o administrativo para imponer o declarar una pena: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_3.html; 1733 y 1734).

De acuerdo con el c. 1714, para la transacción, el compromiso o el juicio arbitral se deben guardar las normas establecidas por las partes. A falta de ellas, las que haya dado al respecto la Conferencia de los Obispos o las que imponga la ley civil.

En cuanto al objeto de estos instrumentos, solamente se tramitan las cuestiones relacionadas con el bien privado, no aquellas en las que está de por medio el bien público, así como tampoco cuando se trata de cosas de las que las partes no pueden disponer (cc. 1715 § 1; 1446 § 3).

De acuerdo con el c. 1716, las consecuencias del arbitraje son dos:

1ª) Si la ley civil no le reconoce eficacia a la sentencia arbitral si no está confirmada por el juez, en el ámbito canónico se requiere la confirmación por parte del juez eclesiástico (§ 1);

2ª) Si la ley civil permite la impugnación de la sentencia arbitral ante el juez civil, puede proponerse esa misma impugnación en el fuero canónico, ante el juez competente para juzgar la controversia en primera instancia (§ 2).

 

         2.         No deben juzgar

 

Cc. 1447-1448; 1450-1451

Los jueces no deben juzgar en dos circunstancias:

1ª) Cuando ya intervinieron en el mismo caso en una instancia precedente, sea como juez, como promotor de justicia, como defensor del vínculo, como procurador, abogado, testigo o perito (c. 1447). 

En tal caso, el juez es totalmente incompetente (cf. c. 1440). La prohibición se extiende a quien debiera “desempeñar el oficio de asesor”. De no atender esta prohibición, la sentencia dada será inválida (cf. también c. 1620 § 1);

2ª) En razón de “sospecha”[4] (c. 1448). No puede conocer una causa, afirma el precepto (§ 1), en la que el juez tenga algún interés. Este interés se describe por motivos de familiaridad, pero también de tutela o curatela, de amistad o enemistad, de obtención de ganancia o de causación (peligro) de perjuicios (§ 1). La norma se extiende al asesor y al auditor, al defensor del vínculo, al promotor de justicia, y a otros ministros del tribunal (c. 1448 § 2 y 1449 § 4).

De acuerdo con el c. 1449, si el juez, siendo competente, o el ministro no se excluye voluntariamente de conocer la causa, la parte puede recusarlo mediante una “excepción de sospecha” (§ 1).

¿Quién juzga de la recusación? Según los §§ 2 y 3, el Vicario judicial; y si este es el recusado, ve el Obispo diocesano (o moderador). Si el recusado es el Obispo, debe abstenerse de conocer la causa[5]. Si la recusación es contra otro de los ministros del tribunal, ve el presidente del colegiado o el juez, si es único.

En este caso, la norma ordena que se considere y resuelva el asunto de la manera más expedita (“expeditissime: c. 1451 § 1) y escuchando a los intervinientes.

Admitida la recusación:

a) Solamente se cambian las personas, pero no el grado del juicio (c. 1450);

b) Los actos puestos antes de interpuesta la recusación son válidos, y los puestos después de ella son válidos, pero deben rescindirse o anularse si la parte lo pide en un plazo de diez días después de admitida la recusación (c. 1451 § 2)[6].

El tema que nos ocupa es de particular importancia: está de por medio el valor de las actuaciones judiciales.

 

 

         3.         Cuándo puede actuar el juez “ex officio” o, por el contrario, debe hacerlo “a instancia de parte”

 

C. 1452

El c. establece que en asuntos de interés privado, el juez sólo puede actuar “a instancia de parte”.

En cambio, cuando se trata de una causa criminal o de otra que se refiera al bien público o a la salvación de las almas, el juez, una vez sea introducida una causa ante su tribunal, puede proceder ex officio.


NdE

Debo llamar la atención sobre un tema que es sumamente relevante en el derecho procesal contemporáneo por cuanto se convierte en norma de justicia para su ejercicio, y se trata de una de las especificaciones de los "derechos fundamentales humanos": el "derecho al debido proceso", cuya custodia se confía a todos los actores - al juez primordialmente -, en las diversas instancias y en todas las categorías de juicios en los Estados. 

Así mismo ha ido tomando auge en la Iglesia de modo que sus ramificaciones y aplicaciones se extienden especialmente a cuantos en ella administran justicia porque el ejercicio de este derecho se espera y se exige de quienes tienen poder sancionatorio y disciplinar, pues no pueden abusar del mismo. Es la razón de ser de este Libro VII.

P. ej., de acuerdo con la jurisprudencia constitucional colombiana, el "debido proceso" comporta, al menos, los siguientes elementos:
"61. El ámbito de protección del derecho fundamental al debido proceso está compuesto por las siguientes garantías: (i) el principio de legalidad; (ii) el principio del juez natural; (iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; (iv) el principio de favorabilidad; (v) el derecho a la presunción de inocencia; (vi) el derecho a la defensa; (vii) el derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilación injustificada de las mismas; (viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; (ix) el derecho a impugnar las providencias judiciales; (x) el principio de non bis in idem; (xi) el principio de non reformatio in pejus; (xii) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; (xiii) el principio de independencia judicial y (xiv) el derecho de acceso a la administración de justicia [Corte Constitucional, sentencias T-248 de 2018, C-044 de 2017, T-852 de 2010 y T- 083 de 2010.]". (Véase el texto de la Sentencia T-130-21, del 6 de mayo de 2021, emanada por la Corte Constitucional de Colombia, en: https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2021/T-130-21.htm#_ftnref248).

 

         4.         Debe terminar cuanto antes las causas

 

C. 1453

La norma establece que las causas, en su primera instancia, no deben pasar de un año; y, en su segunda instancia, no deben pasar de seis meses.

La norma general es, sin embargo, que las causas deben terminar quam primum, salva siempre la justicia.

 

 

II. De las obligaciones de los ministros y jueces

 

Se pueden precisar estas obligaciones en cuatro principales:

·         C. 1454: prestar juramento de cumplir fielmente su oficio.

·         C. 1455: guardar secreto en todo juicio criminal, y en los contenciosos cuando, de su violación, puede seguirse algún daño a las partes.

·         C. 1456: prohibición de aceptar “dona” (regalos).

·         C. 1457: ser justos y diligentes: se han de castigar, en efecto, tanto la injusticia como la negligencia. En el caso de tratarse del juez (c. 1457 § 1; cf. 1422), puede ser castigado incluso con la remoción del oficio si, siendo competente, se rehúsa a asumir una causa, o, por el contrario, si se declara competente sin tener algún título legítimo; o si viola el secreto; o si causa daño a las partes por dolo o por desgano.  En el caso de los ministros, el juez puede castigarlos si faltan a su deber (§ 2).


NdE

Se debe recordar que, ante todo, los ministros son "nombrados" por el Obispo, aunque el ejercicio de dichos nombramientos sea regulado mediante un "contrato". Por lo tanto, la condición del nombramiento es la que los hace miembros del Tribunal, y sigue las eventualidades del nombramiento (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/01/l.html).



  

Capítulo II. Del orden en que han de conocerse las causas 

 

CAPUT II. DE ORDINE COGNITIONUM

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1458 — Causae cognoscendae sunt eo ordine quo fuerunt propositae et in albo inscriptae, nisi ex iis aliqua celerem prae ceteris expeditionem exigat, quod quidem peculiari decreto, rationibus suffulto, statuendum est.

1458 Las causas se han de conocer siguiendo el mismo orden en que fueron propuestas y registradas, a no ser que alguna de ellas exija una expedición más rápida que las demás, lo que se ha de determinar por decreto especial motivado.

Can. 1459 — § 1. Vitia, quibus sententiae nullitas haberi potest, in quolibet iudicii statu vel gradu excipi possunt itemque a iudice ex officio declarari.

§ 2. Praeter casus de quibus in § 1, exceptiones dilatoriae, eae praesertim quae respiciunt personas et modum iudicii, proponendae sunt ante contestationem litis, nisi contestata iam lite emerserint, et quam primum definiendae.

1459 § 1.    Aquellos vicios de los que es posible se siga la nulidad de la sentencia, pueden proponerse como excepción o ser planteados de oficio por el juez en cualquier fase o grado del juicio.

 § 2.    Fuera de los casos indicados en el § 1, las excepciones dilatorias, y sobre todo las que se refieren a las personas y al modo del juicio, se han de proponer antes de la litiscontestación, a no ser que surgieran después de que ésta hubiera tenido lugar, y deben decidirse cuanto antes.

Can. 1460 — § 1. Si exceptio proponatur contra iudicis competentiam, hac de re ipse iudex videre debet.

§ 2. In casu exceptionis de incompetentia relativa, si iudex se competentem pronuntiet, eius decisio non admittit appellationem, at non prohibentur querela nullitatis et restitutio in integrum.

§ 3. Quod si iudex se incompetentem declaret, pars qua se gravatam reputat, potest intra quindecim dies utiles provocare ad tribunal appellationis.

1460 § 1.    Si la excepción se propone contra la competencia del juez, la decisión corresponde al mismo juez.

 § 2.    En caso de excepción de incompetencia relativa, si el juez se declara competente, su decisión no admite apelación, pero cabe proponer la querella de nulidad y la restitución in integrum.

 § 3.    Si el juez se declara incompetente, la parte que se considera perjudicada puede recurrir al tribunal de apelación dentro del plazo de quince días útiles.

Can. 1461 — Iudex in quovis stadio causae se absolute incompetentem agnoscens, suam incompetentiam declarare debet.

1461 En cualquier fase de la causa, el juez que reconoce su incompetencia absoluta, debe declararla.

Can. 1462 — § 1. Exceptiones rei iudicatae, transactionis et aliae peremptoriae quae dicuntur litis finitae, proponi et cognosci debent ante contestationem litis; qui serius eas opposuerit, non est reiciendus, sed condemnetur ad expensas, nisi probet se oppositionem malitiose non distulisse.

§ 2. Aliae exceptiones peremptoriae proponantur in contestatione litis, et suo tempore tractandae sunt secundum regulas circa quaestiones incidentes.

1462 § 1.    Las excepciones de cosa juzgada, de transacción y otras perentorias que se denominan de «pleito acabado», han de proponerse y tratarse antes de la litiscontestación; quien las proponga más tarde, no ha de ser rechazado, pero debe ser condenado a las costas, salvo que pruebe no haber retrasado con malicia la oposición.

 § 2.    Las demás excepciones perentorias han de proponerse en la contestación de la demanda, y deben ser tratadas en el momento conveniente, según las reglas de las cuestiones incidentales.

Can. 1463 — § 1. Actiones reconventionales proponi valide nequeunt, nisi intra triginta dies a lite contestata.

§ 2. Eaedem autem cognoscantur simul cum conventionali actione, hoc est pari gradu cum ea, nisi eas separatim cognoscere necessarium sit aut iudex id opportunius existimaverit.

1463 § 1.    Las acciones reconvencionales sólo pueden proponerse válidamente en el plazo de treinta días a partir de la contestación de la demanda.

 § 2.    Las mismas han de ser tratadas a la vez que la acción convencional, es decir, al mismo ritmo que ésta, salvo que sea necesario conocerla por separado o el juez considere que eso es más oportuno.

Can. 1464 — Quaestiones de cautione pro expensis iudicialibus praestanda aut de concessione gratuiti patrocinii, quod statim ab initio postulatum fuerit, et aliae huiusmodi regulariter videndae sunt ante litis contestationem.

1464 Las cuestiones sobre prestación de caución acerca del pago de las costas judiciales, o sobre concesión de patrocinio gratuito, si se ha pedido ya desde el primer momento, y otras semejantes, han de tratarse ordinariamente antes de la litiscontestación.

 

 

Cc. 1458-1464

 

Esta materia era tratada en el CIC17 en los cc. 1627*-1633*.

El rótulo o inscripción de este título se refiere al orden en que se ha de abordar el “conocimiento”[7]  judicial de las causas, es decir, al orden que establece la ley para hacerlo.

 

         1.         Causas principales

 

       a.         C. 1458

Se distingue entre causas principales y causas incidentales.

En cuanto a las “causas principales”[8], es decir, aquellas que tocan con la sustancia, el fondo o el meollo del asunto, el c. establece el principio de que deben ser conocidas por el juez en el mismo orden en que fueron propuestas y registradas en la cancillería del tribunal. El c., con todo, establece también una excepción a dicho principio: “a no ser que alguna exija una expedición más rápida, lo cual se determina por un decreto especial motivado”.


 

         2.         Causas incidentales

 

El c. 1587 define cuándo una causa es “incidental”:

“Se produce una causa incidental siempre que, después de haber comenzado el juicio por la citación, se plantea una cuestión que, aun no estando incluida expresamente en el escrito de demanda, concierne de tal manera a la causa, que normalmente habrá de ser resuelta antes que la cuestión principal”[9].

Cuando se trata de causas incidentales, el c. nos exige considerar varios puntos para determinar el orden en que dichas causas han de ser examinadas:

 

      a.            En cualquier tiempo

 

C. 1459

Existen varias razones por las cuales se pueden proponer causas incidentales en cualquier momento (fase, instancia o grado) del desarrollo del proceso:

a) Cuando se trata de vicios que quitarán valor (o contra el valor) de una sentencia: c. 1459 § 1: en estos casos, la causa incidental se puede “proponer como excepción” o ser “planteada ex officio” por parte del juez;

b) Cuando se refieren a la incompetencia absoluta del juez: c. 1461;

c) Inclusive aquellas “excepciones perentorias” denominadas “litis finitae” (cf. c. 1462 § 1).

 

 

      b.            Antes de la contestación de la lite (o de la demanda)

 

La “excepción” etimológicamente consiste en una oposición, objeción o negación en la que se presenta algo positivo (comprobable: un documento, v. gr.) contra la afirmación del otro o contra el fundamento de dicha afirmación (sentido propio estricto), o con la cual se presentan reservas en relación con estas[10]. No es propiamente una negación de la pretensión o petición del actor, pero sí puede ser considerada en sentido propio y amplio como una oposición contra las personas o contra el modo del juicio.

Varias distinciones se deben establecer al respecto:

1ª) En consideración de la naturaleza, las excepciones son sustanciales o procesales, según se refieran al mérito o fondo de la causa (el objeto de la controversia, v. gr.), o a la persona o al modo del juicio (v. gr. las excepciones de incompetencia, etc.)

La excepción se distingue en cuanto a su efecto en dos clases:

·         Dilatoria: es el título o motivo jurídico que el demandado alega para hacer ineficaz la acción del demandante – la retardan –, y, en particular, las condiciones de admisión de la acción, que podría ser tratada y resuelta sin necesidad de decidir sobre el fondo.

·         Perentoria: se trata de aquella excepción que se tramita con la causa principal y será fallada en la sentencia definitiva. De estas, igualmente, existen dos clases:


o   Las de Litis finitae: supone que la acción ya se encuentra extinguida (v. gr. la excepción rei iudicatae). Una excepción de este tipo termina no sólo la acción sino el proceso.

o   Las simples, que son Litis non finitae: la acción todavía existe pero, quizás, es ineficaz (v. gr. la excepción del dolo contra la realización de un contrato aún pendiente). Una excepción de este tipo termina la acción pero no el proceso (v. gr. la caución sobre el pago de una suma – garantía de cumplimiento por los costos, costas, eventuales daños y perjuicios –, mientras ello no se demuestre)[11].

De los efectos de la excepción se puede decir que en su sentido impropio (negación de la petición del actor) no tiene ninguna consecuencia, pero es prerrequisito para que pueda llegar a tener algún efecto el juicio. En cambio, cualquier excepción en sentido propio que se presente, retarda el juicio, y, más aún, puede destruir (elidir) o disminuir la petición del actor.

Cuando se trata de los juicios penales, el reo que alega una excepción debe probar lo que alega, se convierte en actor de lo que alega, pero es actor solamente según esto.

 

1)      La excepción dilatoria

 

C. 1459 § 2

Todas las causas incidentales de este tipo, sobre todo las que se refieren a las personas y al modo del juicio, se deben proponer antes de la contestación de la lite. En particular las que se refieren a la incompetencia relativa del juez (c. 1460 § 1; 1622).

Si el juez se declarara competente, su decisión no tiene apelación, pero quedan el recurso de la querella de nulidad o de la restitución in integrum.

Si el juez se declarara incompetente, la parte tiene un pazo de quince (15) días útiles para acudir al tribunal de apelación (c. 1460 § 3).

 

2)      La excepción perentoria de “litis finitae”

 

C. 1462 § 1

Por su propia naturaleza deben proponerse estas excepciones antes de la contestación de la lite (litiscontestación). Pero si se proponen después no deben rechazarse aunque debe condenarse a quien las proponga a pagar las costas del proceso[12], a no ser que se pruebe que no hubo malicia en la demora.

 

3)      Otras cuestiones

 

C. 1464

Los asuntos relacionados con la caución de pago o sobre la concesión de patrocinio gratuito (asuntos monetarios del proceso), si se pidieron desde el primer momento, deben tratarse antes de la litiscontestación.

 

       c.            En la misma contestación de la lite

 

C. 1462 § 2

Las causas incidentales de excepción perentoria que no son de Litis finitae, como las mencionadas que tratan de la caución de soluta pecunia, deben ser propuestas en la misma contestación de la demanda.

 

      d.            Hasta 30 días después de la contestación de la lite

 

C. 1463

Las acciones reconvencionales (acción independiente frente al mismo demandado, para que se sustancie con el proceso y se sentencie con la demanda inicial) se conocen al mismo ritmo de la acción convencional (o la del proceso mismo), a no ser que se juzgue más oportuno conocerlas por separado.

 

 

Capítulo III. De los plazos y prórrogas

CAPUT III. DE TERMINIS ET DILATIONIBUS

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1465 — § 1. Fatalia legis quae dicuntur, id est termini perimendis iuribus lege constituti, prorogari non possunt, neque valide, nisi petentibus partibus, coarctari.

§ 2. Termini autem iudiciales et conventionales, ante eorum lapsum, poterunt, iusta intercedente causa, a iudice, auditis vel petentibus partibus, prorogari, numquam autem, nisi partibus consentientibus, valide coarctari.

§ 3. Caveat tamen iudex ne nimis diuturna lis fiat ex prorogatione.

1465 § 1.    Los llamados plazos fatales, es decir, los plazos determinados por la ley para la perención de los derechos, no pueden prorrogarse, ni pueden válidamente abreviarse, si no es a petición de las partes.

 § 2.    Sin embargo, los plazos judiciales y convencionales, antes de su vencimiento, pueden ser prorrogados por el juez cuando hay una causa justa, habiendo oído a las partes o a petición de éstas; pero nunca pueden abreviarse válidamente, si no es con el consentimiento de las partes.

 § 3.    Cuide el juez, no obstante, de que el litigio no se prolongue demasiado a causa de la prórroga.

Can. 1466 — Ubi lex terminos haud statuat ad actus processuales peragendos, iudex illos praefinire debet, habita ratione naturae uniuscuiusque actus.

1466 Cuando la ley no señala plazos para la realización de actos procesales, los debe determinar el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de cada acto.

 

Can. 1467 — Si die ad actum iudicialem indicto vacaverit tribunal, terminus intellegitur prorogatus ad primum sequentem diem non feriatum.

1467 Si en el día señalado para un acto judicial estuviera cerrado el tribunal, el plazo se entiende prorrogado para el primer día hábil.

 

 

 

C. 1465-1467

La materia concerniente a estos cc. 1634*-1635* del CIC, prácticamente las mismas normas del Código actual.

 

         1.         Nociones

 

C. 1465

El plazo o dilación es el tiempo o intervalo que se concede a las partes para poner un acto jurídico.

Por “término” se entiende el punto último en que termina un plazo dado a las partes. Generalmente se utiliza el concepto como sinónimo del plazo[13].

 

a. Clases de términos

 

Pueden distinguirse los términos por razón de quien los establece y por razón del efecto que ellos pueden tener:

a) Por razón del autor de los términos los hay:

       a.            Legales: la ley misma los estipula

      b.            Judiciales: de conformidad con la ley, los establece sólo el juez

       c.            Convencionales: de conformidad con la ley, los establece el juez habiendo escuchado a las partes.

b) Por razón de los efectos que tienen los términos se distingue entre:

·         Simples: se trata sólo de urgir el ejercicio de un derecho (cf. c. 1507 § 2), pero no invalida una acción

·         Perentorios: establecidos con la fuerza de extinguir el ejercicio de un derecho. Existen dos clases:


o   Prorrogables

o   Improrrogables.

Ha de notarse que esta distinción puede afectar los términos tanto legales como judiciales, pero no los convencionales, cuya eficacia depende de la decisión del juez; por tanto, se reducen, en realidad, a los judiciales.

·         “Fatales de la ley” (“fatalia legis”): así los denomina el Código (cf. c. 1465 § 1), y son improrrogables para que un acto jurídico sea puesto. El criterio para conocerlos es el c. o el mandato que contiene el término perentorio, de modo que no quede en la potestad del juez prorrogarlo sino bajo ciertas condiciones.

 

 

b. La prórroga o prorrogación de los términos

Se trata del alargamiento de un plazo.

 

c. La limitación de los términos

Su opuesto. Se la denomina también coartación o restricción de un plazo o dilación.

 


         2.         Principios en relación con los términos

  

a. Sobre el autor

 

C. 1466

Si la ley no los determina, lo debe hacer el juez.

 

b. Sobre la limitación

 

C. 1465 §§ 1-2

La reducción de los términos puede ser efectuada por el juez pero sólo con el consentimiento de las partes.

Sin este consentimiento, el acto es inválido.

Los §§ del c. – conjuntamente con los cc. 1514 y el 1512, 5°) implícitamente recogen, además, la noción de “atentado” (“de lite pendente”) o innovación prohibida durante el proceso, que se encontraba en el antiguo c. 1854* del CIC17[ii].

 

c. Sobre la prórroga

 

Se pueden distinguir las prórrogas “imposibles” de las “posibles” y de las que establece “el mismo derecho”:

·         Son prórrogas imposibles: aquellos plazos a los que se ha denominado “fatales”, a no ser que se cuente con la petición de las partes: c. 1465 § 1.

·         Las prórrogas posibles: c. 1465 § 2:

o   Sobre los plazos judiciales y sobre los convencionales antes de su vencimiento;

o   Por parte del juez;

o   Cuando existe una causa justa y habiendo oído a las partes, o a petición de ellas;

o    Cautela que se debe tomar: que no se prolongue demasiado la lite.

·         Ipso iure: si el día en que termina el plazo el tribunal estuviera cerrado, el plazo se prorroga al día hábil siguiente: c. 1467.

Sobre los efectos de la dilación se pueden ver en razón de sus ventajas:

·         Mientras dure el plazo, el juez nada puede hacer en relación con el asunto principal al cual se adhiere la dilación; de lo contrario, puede cometer un ilícito y el acto realizado pierde validez;

·         Cuando se concede una dilación a una de las partes, se le concede por ello mismo a la otra;

·         Un acto inválido puesto dentro del término de la dilación (v. gr. la interposición de una apelación) puede ser reiterado durante la dilación, consideran los autores;

·         De acuerdo con la norma, fundándose en la naturaleza del asunto y en las circunstancias, un término es interrumpido o suspendido por causa de un impedimento; concluido este, puede proseguir su transcurso, o, según la norma, debe comenzarse de nuevo su cómputo;

·         Concluido el término, un acto que debía ser puesto dentro del mismo ya no puede ser puesto, con mayor razón si se trataba de un término perentorio. Con todo, en el primer caso el juez deberá examinar si puede permitirlo cuando existió una causa válida; en el segundo caso, queda a disposición la restitutio in integrum según la norma del derecho.

 

 

         3.         Escolios

 

a. El cómputo de los términos para la apelación[14]

 

Los cómputos se han de hacer de acuerdo con los cc. 200-203 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/01/l_29.html).

De acuerdo con el c. 1630 § 1,

“la apelación debe interponerse ante el juez que dictó la sentencia (a quo), dentro del plazo perentorio de quince días útiles desde que se tuvo conocimiento de la publicación de la sentencia”.

 

 

b. Sobre cierta ilegítima prorrogación de los términos[15]

 

Bajo el CIC17 la norma (cf. c. 1883*) exigía diez días (“decendium”) como plazo, a partir de la sentencia, para que se pudiera presentar una apelación. La apelación debía interponerse ante el juez a quo, como sucede también bajo el CIC presente, y debía proseguirse ante el juez ad quem en el plazo de un mes. Uno y otro término se los designaba en dicha legislación “términos fatales de la apelación” (cf. c. 1886*). Pero, como el segundo podía prorrogarse por el juez a quo, realmente el único fatal era, en sentido propio, el primero de ellos.

La práctica en algunas decisiones rotales fue diferente[16], tanto en relación con la interposición de la apelación como en relación con el plazo de un mes no prorrogado por el juez a quo, incluso cuando sólo la parte actora apeló, con tal de que se tratara exclusivamente de causas relacionadas con el estado de las personas[17] (el cual no pasa a res iudicata – cf. c. 1492 § 1 –, y permite, por lo tanto, que se puede hacer una nueva proposición de la causa).

Muchos estudiosos[18] consideraron que, por el contrario, debían estar en favor de la norma vigente, sumamente clara a este propósito. Y con razón, pues se favorecería la negligencia de las partes, además de que existe siempre la posibilidad de una nueva proposición de la causa. También algunos turnos de la Rota Romana tomaron decisiones en este mismo sentido – y entre sus autores, destaco las sentencias del Ilmo. Mons. José Miguel Pinto, colombiano, a quien se ha mencionado en otras ocasiones[19] – así como lo ha hecho, así sus decretos no sean divulgados, el Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica, cuando se presentaron conflictos de competencia entre un tribunal de apelación y la Rota Romana[20].

 

 

 

Capítulo IV. Del lugar del juicio

 

CAPUT IV. DE LOCO IUDICII

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1468 — Uniuscuiusque tribunalis sedes sit, quantum fieri potest, stabilis, quae statutis horis pateat.

1468 Todo tribunal ha de tener, en lo posible, una sede fija, que estará abierta a horas determinadas.

Can. 1469 — § 1. Iudex e territorio suo vi expulsus vel a iurisdictione ibi exercenda impeditus, potest extra territorium iurisdictionem suam exercere et sententiam ferre, certiore tamen hac de re facto Episcopo dioecesano.

§ 2. Praeter casum de quo in § 1, iudex, ex iusta causa et auditis partibus, potest ad probationes acquirendas etiam extra proprium territorium se conferre, de licentia tamen Episcopi dioecesani loci adeundi et in sede ab eodem designata.

1469 § 1.    El juez expulsado por la fuerza de su territorio o impedido para ejercer en él su jurisdicción, puede ejercerla fuera del territorio y dictar sentencia, pero informando al Obispo diocesano.

 § 2.    Además de lo dicho en el § 1, el juez, por causa justa y oídas las partes, puede salir de su propio territorio para recoger pruebas, pero con licencia del Obispo diocesano del lugar al que va y en la sede que éste determine.

 

 

Cc. 1468-1469

Todo tribunal debe tener su sede en el territorio propio, y ha de advertir claramente su horario de trabajo.

El juez que ha sido expulsado de su territorio o se encuentra impedido para ejercer su jurisdicción en su territorio puede ejercerla por fuera del mismo, e incluso dictar sentencia, avisando de ello al Obispo de la diócesis en la que se encuentra.

El juez puede ejercer su jurisdicción por fuera de su propio territorio cuando debe salir del mismo con el fin de recoger pruebas, con las condiciones que pone el c. 1469 § 2, aunque quizás sería mejor que pidiera esta colaboración a otro tribunal, haciendo uso de la norma del c. 1418.

 

 

 

Capítulo V. De las personas que han de ser admitidas en la sede del tribunal y del modo de redactar y conservar las actas

 

CAPUT V. DE PERSONIS IN AULAM ADMITTENDIS ET DE MODO CONFICIENDI ET CONSERVANDI ACTA

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1470 — § 1. Nisi aliter lex particularis caveat, dum causae coram tribunali aguntur, ii tantummodo adsint in aula quos lex aut iudex ad processum expediendum necessarios esse statuerit.

§ 2. Omnes iudicio assistentes, qui reverentiae et oboedientiae tribunali debitae graviter defuerint, iudex potest congruis poenis ad officium reducere, advocatos praeterea et procuratores etiam a munere apud tribunalia ecclesiastica exercendo suspendere.

1470 § 1.     Si una ley particular no dispone otra cosa, mientras se trata la causa ante el tribunal sólo deben estar presentes en el aula aquellos que la ley o el juez determinen que son necesarios para realizar el proceso.

 § 2.    Puede el juez obligar con penas proporcionadas a observar una conducta debida a quienes asisten al juicio y falten gravemente al respeto y obediencia debidos al tribunal; y, además, a los abogados y procuradores puede suspenderlos del ejercicio de su función ante tribunales eclesiásticos.

Can. 1471 — Si qua persona interroganda utatur lingua iudici vel partibus ignota, adhibeatur interpres iuratus a iudice designatus. Declarationes tamen scripto redigantur lingua originaria et translatio addatur. Interpres etiam adhibeatur si surdus vel mutus interrogari debet, nisi forte malit iudex quaestionibus a se datis scripto respondeatur.

1471 Si una persona a la que se ha de interrogar emplea una lengua desconocida para el juez o las partes, ha de recurrirse a un intérprete jurado, designado por el juez. Sin embargo, las declaraciones han de consignarse por escrito en la lengua original, añadiendo la traducción. También se empleará intérprete cuando deba ser interrogado un sordo o mudo, salvo que el juez prefiera que responda por escrito a las preguntas que se le presenten.

Can. 1472 — § 1. Acta iudicialia, tum quae meritum quaestionis respiciunt, seu acta causae, tum quae ad formam procedendi pertinent, seu acta processus, scripto redacta esse debent.

§ 2. Singula folia actorum numerentur et authenticitatis signo muniantur.

1472 § 1.    Los actos judiciales deben redactarse por escrito, tanto si se refieren a la sustancia del litigio, o a actos de la causa, como a la forma de proceder, o actos del proceso.

 § 2.    Debe numerarse y autenticarse cada hoja de las actas.

 

Can. 1473 — Quoties in actis iudicialibus partium aut testium subscriptio requiritur, si pars aut testis subscribere nequeat vel nolit, id in ipsis actis adnotetur, simulque iudex et notarius fidem faciant actum ipsum de verbo ad verbum parti aut testi perlectum fuisse, et partem aut testem vel non potuisse vel noluisse subscribere.

1473 Cuando en las actas judiciales se requiere la firma de las partes o de los testigos, si la parte o el testigo no pueden o no quieren firmar, ha de consignarse esto en las mismas actas, y a la vez el juez y el notario darán fe de que esa acta se ha leído íntegramente a la parte o al testigo y de que ni la parte ni el testigo pudieron o quisieron firmar.

Can. 1474 — § 1. In casu appellationis, actorum exemplar, fide facta a notario de eius authenticitate, ad tribunal superius mittatur.

§ 2. Si acta exarata fuerint lingua tribunali superiori ignota, transferantur in aliam eidem tribunali cognitam, cautelis adhibitis, ut de fideli translatione constet.

1474 § 1.    En caso de apelación, se ha de remitir al tribunal superior copia de los autos, dando fe el notario de su autenticidad.

 § 2.    Si los autos están redactados en una lengua desconocida por el tribunal superior, han de traducirse a otro idioma conocido por él, tomando precauciones para que conste la fidelidad de la traducción.

Can. 1475 — § 1. Iudicio expleto, documenta quae in privatorum dominio sunt, restitui debent, retento tamen eorum exemplari.

§ 2. Notarii et cancellarius sine iudicis mandato tradere prohibentur exemplar actorum iudicialium et documentorum, quae sunt processui acquisita.

1475 § 1.    Al terminar el juicio, deben devolverse a los particulares los documentos que les pertenecen, conservando sin embargo copia de los mismos.

 § 2.    Sin mandato del juez, está prohibido a los notarios y al canciller proporcionar copia de las actas judiciales y de los documentos que forman parte del proceso.

 

Cc. 1470-1475

 

Se ha de notar en relación con el c. 1470 § 1 que no es lo mismo una “ley particular”, v. gr. dada por el Obispo diocesano o por la Conferencia episcopal, que la “praxis del tribunal”. La ley o el juez pueden indicar qué personas pueden o no pueden ser admitidas en el tribunal si no son estrictamente necesarias para el proceso (cf. cc. 1559 y 1678). En la tradición y praxis de la Iglesia no existen las llamadas “audiencias públicas” en las que se encuentran presentes muchas personas o que son divulgadas a muchas personas (con el fin de crear, o creando de hecho, una opinión pública).

Por el contrario, es necesaria la publicación de la sentencia a las partes.

El § 2 del mismo c. prescribe la obediencia y el respeto como mínimas normas de comportamiento (“conducta debida”) que han de practicar cuantos se encuentren en la sede del tribunal.

 

C. 1471

El c. concede confianza en principio para la labor del intérprete. No obstante, se requiere la versión en la lengua original y su traducción en las actas.

Se puede aceptar que los sordos y mudos se expresen por escrito, pero, por supuesto, se ha de mirar el asunto con detenimiento.

 

C. 1472 § 1

Distingue el c. entre dos clases de actas judiciales:

·         Las actas de la causa: en la que se encuentra todo lo referente a la sustancia del juicio, en particular las pruebas recogidas[21];

·         Las actas del proceso: los decretos mediante los cuales se ordena el itinerario del proceso y la manera de proceder en el mismo (entre ellos, las citaciones, avisos, conclusión).

Todo ello debe constar por escrito.

Se ha de notar que las actas “del proceso” pueden concluir o perecer con la instancia, no así las actas “de la causa”, que pueden emplearse válidamente en otro proceso o en otra instancia.

 

C. 1472 § 2

Las páginas deben ser numeradas y autenticadas (no simplemente las hojas, sobre todo si están escritas por ambos lados).

 

C. 1473 

En todos los casos se han de leer las actas a las partes, y cuando se exige que ellas las firmen, debe advertirse en el acta y por parte del juez y del notario, si las partes no pudieron o no quisieron hacerlo.


Apostilla

Acerca del "secretario", "notario" y "canciller", puede verse una breve relación sobre su historia en las antiguas civilizaciones. Acerca de la historia de este servicio que ha prestado desde la antigüedad este funcionario, debemos remontarnos hasta los "escribas", cuya importancia social ha sido innegable simultáneamente con la de los maestros. Véase al respecto la nt. final i del Libro III, T. III, C. II sobre las Universidades Católicas en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/07/l.html

 

C. 1474

Copia de todas las actas se ha de enviar al tribunal de apelación (ad quem) por parte del tribunal de primera instancia (a quo), y el notario deberá indicar la autenticidad de dicha copia.

Cuando existen traducciones, estas deberán ser efectuadas por el tribunal a quo.

 

C. 1475

Una sencilla observación al c.: se han de conservar en el archivo del expediente (actas de la causa y actas del proceso) las copias de los documentos privados cuyos originales hubieran sido presentados durante el proceso.

 

El texto del Curso continúa en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/01/l-vii-p-i-s-ii-t-iv-las-partes-actor-y.html




 

Notas de pie de página


[1] Hacemos alusión a la sección histórica de este Libro VII. Para conocer una indagación sobre este tema, y especialmente sobre la recepción en la América hispana y en las Filipinas de los diversos mecanismos de transacción, compromiso, acuerdo y, de modo particular, del arbitraje, puede verse el art. correspondiente de Gustavo César Machado Cabral: "Arbitros", en el Diccionario Histórico de Derecho Canónico en Hispanoamérica y Filipinas (S. XVI-XVIII) del Max-Planck-Institut für europäische Rechtsgeschichte, en: https://dch.hypotheses.org.
[1bis] En las Decretales (X 1.36.1-11) ya se preveía esta acción, cuidando que no se transigiera en las cosas que se refieren al bien público de la Iglesia.
[2] Se trata, en general, de un arreglo de discrepancias, que, cuando se trata de la reconciliación de las partes en un negocio, se la llama “conciliación”, y, cuando se trata de la reconciliación de los esposos se trata del acto mediante el cual ellos ponen fin a una separación conyugal previa.
[3] Se trata de la acción de una persona o de un pequeño grupo de personas a quienes se encarga la resolución de un conflicto sometido a su decisión por las partes de una determinada relación jurídica. Al término de su cometido, ella o ellos emiten un “laudo arbitral” (o “sentencia arbitral”) en el que consta el arreglo que se determinó o al que se llegó (“compromiso”). De esa manera, en forma definitiva e irrevocable, los árbitros, según su leal modo de saber y de entender, aplican la técnica jurídica a ese conflicto que enfrentaba a las personas, y a lo cual ellas se habían sometido voluntariamente (cf. c. 1716).
[4] Se trata de indicios clamorosos que sugieren creer algo acerca de una persona.
[5] Para conocer la causa, entonces, ¿debería el Obispo diocesano designar a un juez o a su Vicario judicial para que lo haga?
Al respecto podemos observar las dos siguientes posibilidades: a) siguiendo la opinión de (Gordon SJ., pág. 324), comentando el antiguo c. 1615*: “Si tamen ipse Ordinarius declaratus fuerit suspectus, idipsum peragitur a iudice immediate superiore”; b) en su comentario al c. 1449 § 3 el mismo Gordon se expresó así: “In hac § 4 facta est radicalis Codicis 1917, can. 1614 § 2*, simplificatio, in qua fortius fortasse persentitur desiderium a legislatore in veteri can. 1578* magna discretione expressum, sc. ut Episcopus causas officiali iudicandas relinquat” (Gordon SJ., 1983, págs. 58, nt c).
Pero existe un hecho sobreviniente: dado que una de las novedades que introdujo el S. P. (Francisco, 2015) consiste precisamente en hacer un énfasis en la intervención directa del Obispo diocesano en las causas judiciales: en razón del criterio pastoral de tratar de acercar al juez y a los fieles, sobre todo en un momento crítico para los esposos como es el de su proceso de nulidad matrimonial, desea que estas causas no las delegue en su Vicario judicial ni en otro juez, por lo general, y, sobre todo, cuando ellas pueden ser objeto de un “proceso más breve”. Dice así en sus motivaciones:
“III. El mismo Obispo es juez. – En orden a que sea finalmente traducida en práctica la enseñanza del Concilio Vaticano II en un ámbito de gran importancia, se ha establecido hacer evidente que el mismo Obispo en su Iglesia, de la que es constituido pastor y cabeza, es por eso mismo juez entre los fieles que se le han confiado. Se espera por tanto que, tanto en las grandes como en las pequeñas diócesis, el Obispo mismo ofrezca un signo de la conversión de las estructuras eclesiásticas,[cf. Exhor. ap. Evangelii gaudium, n. 27: AAS 105 (2013), 1031] y no deje la función judicial en materia matrimonial completamente delegada a los oficios de la curia. Esto valga especialmente en el proceso más breve, que es establecido para resolver los casos de nulidad más evidente.
IV. El proceso más breve. – En efecto, además de hacerse más ágil el proceso matrimonial, se ha diseñado una forma de proceso más breve –en añadidura al documental actualmente vigente–, para aplicarse en los casos en los cuales la acusada nulidad del matrimonio esté sostenida por argumentos particularmente evidentes. No se me escapa, sin embargo, cuánto un juicio abreviado pueda poner en riesgo el principio de la indisolubilidad del matrimonio; precisamente por esto he querido que en tal proceso sea constituido juez el mismo Obispo, que en virtud de su oficio pastoral es con Pedro el mayor garante de la unidad católica en la fe y la disciplina.”
En tal caso de recusación del Obispo diocesano, muy seguramente, confiar la causa al Vicario judicial o a un turno especial de jueces puede ser la solución local más adecuada, y el Obispo mismo abstenerse por completo de intervenir en ella: “Solamente se cambian las personas, pero no el grado del juicio” (c. 1450).
[6] Las opiniones, hasta el CIC83, estuvieron divididas, pues, por un lado, se encontraban autores como (Roberti, pág. 173 V 1), (Lega M. -B., págs. I, 229, 2) y (Cappello, págs. v. 3, n. 128, 2) que sostenían que los actos eran nulos; del otro lado estaban (Muniz, págs. v. 3, n. 151), (Wernz, Franciscus Xaverius - Vidal, Petrus, pág. n. 151) y (Cabreros de Anta CMF., págs. v. 3, p. 334, n. 360, 4) que consideraban que los actos eran sencillamente rescindibles, pues en ninguna parte el CIC17 establecía tal nulidad. El parágrafo es nuevo, y el CIC83 es claro en la determinación sobre el valor de los actos.
[7] De acuerdo con el DLE el “conocimiento” o el “conocer” de un asunto equivale a “ocuparse de él” (https://dpej.rae.es/lema/conocer), a “actuar en él con facultad legítima para ello” (https://dle.rae.es/conocer).
[8] Las “causas principales” determinan el fondo del asunto, y corresponden al “objeto” del mismo en un escrito de demanda o en una petición oral, según la norma del c. 1504: “El escrito de demanda debe: 1 especificar ante qué juez se introduce la causa, qué se pide y contra quién; 2 indicar en qué derecho se funda el actor y, al menos de modo general, en qué hechos y pruebas se apoya para demostrar lo que afirma; 3 estar firmado por el actor o por su procurador, con indicación del día, mes y año, así como también del lugar donde habitan o dijeran tener la residencia a efectos de recibir documentos; 4 indicar el domicilio o cuasidomicilio del demandado.”
[9] De acuerdo con la (Instrucción "Dignitas connubii" por medio de la cual se dictan normas “que deben observar los tribunales diocesanos e interdiocesanos al tratar las causas de nulidad de matrimonio”): “Art. 217 – Se produce una causa incidental siempre que, una vez iniciada la instancia por la citación, se plantea una cuestión que, aunque no se contenga expresamente en el escrito de demanda por el que se introduce la cuestión principal, concierne de tal manera a la causa que, normalmente, habrá de ser resuelta antes de juzgar sobre ésta (cf. c. 1587).”
[10] (Gordon SJ., págs. 358-359)
[11] (Conte a Coronata OFMCap., págs. n. 1156, 2°)
[12] (Dahyot-Dolivet, 1987, págs. 14-15)
[13] (Gordon SJ., pág. 336b)
[14] La materia ya fue abordada por (Roberti, pág. 212).
[15] (Gordon SJ., págs. 336d-336f)
[16] Para los diez días, cf. las sentencias coram Wynen, 28 de febrero de 1953 (citado en c. Sabattani, del 20 de diciembre de 1957, en: Tribunal Apostolicum Sacrae Romanae Rotae: Decisiones seu sententiae selectae 49 1968 903, B, a); c. Mattioli, 22 de febrero de 1956 (SRRD: Decisiones seu sententiae selectae inter eas quae anno 1956 prodierunt, cura eiusdem Apostolici Tribunalis editae, vol. XLVIII, Typis Polyglottis Vaticanis, 1967 140 n. 2).
En relación con el mes, cf. las sentencias coram Wynen, 16 de enero de 1947 y 10 de mayo de 1952 (SRRD 44 1963 297 n. 6).
[17] La argumentación de Wynen era la siguiente: “En las causas sobre el estado de las personas, y, en general, de las que se refieren al bien público, nunca los términos prescritos por el derecho urgen tan firme y perentoriamente, como sí en las demás que tratan de los asuntos privados” (traducción mía) cf. el texto del 28 de febrero de 1953, citado antes.
[18] Además de (Gordon SJ., pág. 336e), a quien en esto citamos, se encontraban: (Pinna), (Roberti), (Della Rocca), (Conte a Coronata OFMCap.), (Cabreros de Anta CMF.), Ciprotti, Del Amo, Doheny, Del Corpo y otros.
[19] Algunas sentencias en este sentido son: la mencionada c. Sabattani, del 20 de diciembre de 1957; la c. Pinna y otra c. Pasquazzi, de 1965, citados por (Serrano, 60 1971, pág. 130 n. 19).
[20] (Serrano, pág. 134).
[21] En relación con las actas de la causa, diversos cc. (1475; 1522; 1525; 1577 § 2; 1581 § 2; 1598 § 1) las mencionan, y, en algunos casos, se dictan normas sobre ellas, como es el caso particular del c. 1604 (cf. P. II, S. I, T. VI, III, c).



Notas finales


[i] Cf. Moriconi, Miriam. (2019). Otra vara de justicia en Santa Fe de la Vera Cruz: los jueces eclesiásticos. Diócesis del Río de la Plata, siglo XVIII. En:  Danwerth, Otto - Albani, Benedetta – Duve, Thomas (Eds.). (2019). Normatividades e instituciones eclesiásticas en el virreinato del Perú, siglos XVI – XIX. Max Planck Institute For European Legal History. Frankfurt am Main. 173-199. En (consulta del 3 de abril de 2021): https://www.academia.edu/39394439/Otra_vara_de_justicia_en_Santa_Fe_de_la_Vera_Cruz_los_jueces_eclesi%C3%A1sticos_Di%C3%B3cesis_del_R%C3%ADo_de_la_Plata_siglo_XVIII?email_work_card=thumbnailTerráneo, Sebastián. (XXI 2015). “El oficio de juez en la Iglesia indiana”. Anuario Argentino de Derecho Canónico. 357-374. 
[i bis] NdE. La diversidad de las causas que pueden ser atendidas impide precisar un modo único y exclusivo de proceder en ellas y, más exactamente, en sus prolegómenos o etapas pre-jurídicas. Por lo cual el CIC establece – como se verá oportunamente – distintos y “especiales” procesos, además del general contencioso (cf. Partes III, IV y V del Libro VII).
En las diócesis y en las parroquias – y en los mismos tribunales diocesanos o interdiocesanos – muchas veces están organizadas consejerías o asesorías dedicadas a atender a las personas inclusive antes de que piensen o consideren presentar una demanda. Esto ocurre, v. gr., para atender aquellos casos en los que existen conflictos, e inclusive separaciones, en las parejas de esposos, buscando la reconciliación y tratando de renovar la gracia del matrimonio en su unidad e indisolubilidad. En tales casos, además de la ayuda de tipo específicamente pastoral y espiritual – retiros, consejería, etc. –, se acude a personas preparadas para atenderlos, como es el caso de los terapeutas o psicólogos matrimoniales, etc. (consultorías).
Pero es posible que estas medidas se hayan agotado, y que las personas están persuadidas o, al menos, inquietas en relación con la validez del vínculo matrimonial una vez contraído su matrimonio y, probablemente, después de haber vivido experiencias dolorosas. Acuden, entonces, al canonista, para que examine su caso, y para que, en el evento de encontrar el fumus iuris, con ayuda del o de los cónyuges, redacte el libelo de demanda solicitando el estudio de la nulidad de su matrimonio – oficio que el suscrito ha desempeñado por años al servicio de los Tribunales Arquidiocesano o Regional de primera instancia –.
También cuando se trata de causas criminales se requiere este paso previo, y las dolorosas situaciones que se refieren específicamente a “casos de abuso sexual a menores cometidos por clérigos” han recomendado que se establezca un camino y procedimiento adecuado, de modo que se tramiten desde el mismo comienzo con los más altos estándares de justicia y caridad. Es así como se establece un período de “investigación previa” una vez ha sido recibida “noticia de la posible comisión de un hecho delictivo”, que, en el documento correspondiente (Vademécum sobre algunas cuestiones procesales ante los casos de abuso sexual a menores cometidos por clérigos), abarca los primeros 75 numerales, a los cuales remitimos (http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_20200716_vademecum-casi-abuso_sp.html).
[ii] “Attentatum est quidquid, lite pendente, aut altera pars adversus alteram aut ipse iudex adversus alterutram vel utramque partem innovat, parte dissentiente et in eius praeiudicium; sive innovatio respiciat litis materiam, salvo tamen praescripto can. 1672, 1673, sive respiciat terminos partibus a iure vel a iudice assignatos ad ponendos certos actus iudiciales.”
De acuerdo con los comentaristas se trata, “por ejemplo, (de una) enajenación de la cosa controvertida o separación de los cónyuges mientras se está discutiendo la causa, y también sobre los términos o plazos concedidos por la ley o por el juez” (Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino, pág. 676).

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