viernes, 29 de enero de 2021

L. VII P. I S. II T. IV Las partes Actor y convento Procurador y Abogado

L. VII
P. I
S. II
T. IV


 

 

 

Cc. 1476-1490

 

Título IV. De las partes en causa


TITULUS IV. DE PARTIBUS IN CAUSA

 

  

Tabla de contenido

Introducción
I. De los tres requisitos para poner un acto jurídico ex natura rei
II. Sobre los requisitos para actuar como parte en un juicio. Teorías
1. Anotaciones previas
2. Teoría romana
3. Teoría alemana
4. El Código vigente

Capítulo I. Del actor y del convento (demandado)
I. Presupuestos y afirmaciones del capítulo
II. Exposición sintética
A. Quiénes pueden actuar en juicio por sí mismos
B. Quiénes no pueden actuar en un juicio
C. Las normas sobre tutores y curadores
Capítulo II. De los procuradores judiciales y abogados
Introducción
1. Su constitución
a. Por su propia índole, es facultativa en uno y otro caso.
b. Requisitos
c. Modo de constitución o sobre el mandato
2. Su remoción
3. Penas contra procuradores ad litem y abogados
4. La nueva figura de abogado-procurador
Notas de pie de página
Notas finales

 

  

Cc. 1476-1490

 

Introducción

 

N. B.

La doctrina general sobre los requisitos “ad agendum” (“para obrar” jurídicamente), indicados en el Tema I, serán aplicados al juicio en la Tema II.

 

I. De los tres requisitos para poner un acto jurídico ex natura rei

 

Se sugiere repasar las nociones sobre la materia contenidas en el Libro I del CIC, y, en particular, las relacionadas con los cc. 124-128 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/10/l.html).

La Filosofía del Derecho caracteriza algunos de los presupuestos del acto jurídico[1], entendido como un acto humano, lícito, manifestado legítimamente (según la ley), cuya intención es producir un efecto jurídico determinado reconocido por la ley.

Para poner un acto jurídico se requiere la satisfacción de varias condiciones:

1ª) Capacidad jurídica, o posesión de personalidad jurídica, en la sociedad de la que se trata, sea en el Estado[i], sea en la Iglesia (cf. c. 113 § 2: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/l.html). En la Iglesia se adquiere mediante el bautismo (cf. c. 96: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/libro-i-titulo-vi-de-las-personas.html). Esta capacidad se origina siempre dotada (“sujeto”) de algunos derechos y obligaciones;

2ª) Capacidad de obrar jurídicamente en general, es decir, madurez[ii] en relación tanto con la edad como con la mente, cualquiera de las cuales, si faltare, es suplida, si así lo provee el derecho, por la de los padres, tutores o curadores[iii]. Esta madurez se supone en quien es “mayor” de edad (18 años: cf. cc. 97 § 1 y 1478 § 1);

3ª) Capacidad de obrar jurídicamente en el caso, esto es, la posesión del derecho o de los derechos requeridos para poner el acto jurídico del que se trata.[2]

Las capacidades primera y segunda determinan si un acto jurídico será inválido (“ad valorem”). En cambio, la tercera capacidad dependerá de la ley y del área del derecho de que se trate (procesal, sustantivo, etc.).

Las tres capacidades se requieren cuando se trata de un proceso, ya que éste consiste en una serie de actos jurídicos. Las teorías romana y alemana tenían su propia explicación, como se advertirá un poco más adelante.

 

II. Sobre los requisitos para actuar como parte en un juicio. Teorías

 

 

         1.         Anotaciones previas

Dos asuntos es necesario tener en cuenta:

1º) La noción de parte[3]: en general se trata de la persona física o jurídica que se encuentra ante el tribunal y que en nombre propio pide, o contra la que se pide, la protección de algún derecho que está controvertido. Expliquemos los conceptos. Quien actúa “en nombre propio” realiza una acción que le ha sido concedida por el derecho.

En la primera instancia de los procesos contenciosos, a quien “pide”, se lo llama actor, mientras que aquel que es reclamado o contra quien se reclama, o simplemente es la contraparte[4], se lo llama “convenido”[5] o “parte conventa”, “demandado” y, en algunos casos, “reo”[6]. En las instancias subsiguientes, quien apela es “apelante”, y su contraparte, “apelado”, pues los nombres no corresponden necesariamente a quienes fueron actor y convento en la primera instancia.

Cuando se trata de una acción reconvencional, se habla de reconveniente y reconvenido. Cuando se trata de la primera instancia de un proceso penal o criminal, el acusador es siempre el Promotor de Justicia, mientras que el acusado es el “reo” o “reo convento”. Quienes se mantienen por fuera de la relación procesal entre actor y convento son denominados “terceros”, y se les permite intervenir en el juicio bajo determinadas condiciones.

Una y otra parte, desde un punto de vista genérico, comparten la misma posición si gozan de la misma condición respecto, v. gr., a la sujeción al tribunal, al patrocinio gratuito, a los términos procesales, etc.; pero, en cuanto tales, es decir, desde un punto de vista específico, una es la posición del actor, otra la del convento, pues sobre el primero recae la “carga de la prueba”, está obligado siempre a responder, cuando se mantiene algo dudoso se le ha de favorecer, etc.

“La protección de un derecho” no es el reclamo del mero “interés” o de la ventaja, al cual no se le concede el nombre genuino de acción. “Controvertido”, porque para emprender la acción basta que exista un derecho probable, es decir, que goza de un “buen humo de derecho” (“bonum fumum iuris”).

Se ha dudado si alguien puede solicitar en nombre propio la tutela del derecho de otro. Así lo asegura (Roberti)[7], pero el CIC actualmente vigente (c. 1419 § 2, cf. supra) opta por una mejor consideración, al hacer ipso iure al Obispo diocesano “administrador” cuando debe sustituir al administrador negligente (cf. c. 1279 § 1).

En sentido estricto, se comienza a ser “parte” a partir del momento en que el juez acepta la petición y cita al convento.

Las “partes” son, pues, necesarias, en un juicio[8] para que exista la controversia judicial.

2º) La noción de juicio: será considerado sencillamente como la serie de actos jurídicos legítimamente puestos, como se dijo.

 

         2.         Teoría romana

En el Derecho romano se distinguía claramente la capacidad jurídica (como se dijo, o “primera capacidad”) de alguien (“persona”) como sujeto de derechos y deberes, y la capacidad de obrar jurídicamente (de poner actos jurídicos, o “segunda capacidad”). Pero una y otra podían existir sin la otra: el dueño amente tenía la primera capacidad, no así la segunda; mientras el siervo tenía la segunda, mientras no la primera. La incapacidad del dueño podía ser suplida por la que proporcionara el siervo, y la de este, en cierto modo se sostenía en la capacidad jurídica que el dueño le proporcionaba, de modo que los frutos de la acción jurídica se podían obtener sin dificultad gracias a la acción puesta por el siervo.

La capacidad para obrar comprendía, según los romanos, cuanto es necesario para obrar en el caso concreto, por lo cual abarcaba tanto la madurez de edad y de mente como el derecho para obrar requerido en el caso (capacidades segunda y tercera de las antes mencionadas).

La expresión “persona standi in iudicio” corresponde a la “capacidad para actuar” en un juicio, y comprende, entonces, la madurez y la acción, una y otra requeridas para la validez.[9]

 

         3.         Teoría alemana

Distinguía cuatro capacidades: 1ª) la jurídica; 2ª) la procesal o para los procesos en general; 3ª) la capacidad para el proceso particular denominada “legitimación para la causa”; y 4ª) la capacidad de postular, es decir, para obrar en el juicio, sea por sí mismo, es decir, sin procurador o abogado.

Las dos primeras capacidades eran para la validez de la acción, la tercera era para la licitud, y de la cuarta nada se señala en particular.[10]

 

         4.         El Código vigente

A diferencia del CIC17 (cf. c. 1646*[iv]), se optó (c. 1476) por la teoría romana y, en consecuencia, por la exigencia del derecho civil, es decir, por la capacidad jurídica general que se exige a cualquier ciudadano, y no por razón del bautismo en la Iglesia (c. 96): “cualquier persona, esté o no bautizada”, afirma el c. 1476.

Como se dijo, las tres capacidades jurídicas enunciadas son necesarias para la validez del acto jurídico en materia procesal.

La acción (procesal) puede darse, sin duda, incluso si el derecho es probable; pero si ciertamente el derecho no existe (v. gr. en caso del c. 1062 § 2: la promesa de matrimonio no da origen a acción para pedir la celebración del mismo), el juicio es nulo.

Las fórmulas empleadas se pueden observar en el cuadro siguiente:

 

Teorías

Capacidad para los procesos en general (madurez)

Capacidad para el proceso concreto (acción)

Romana

Para la validez

Para la validez

Alemana

Para la validez

Para la licitud

Canónica:

 

 

Antes de 1946

Para la validez

Para la validez

Después de 1946

Para la validez

Para la licitud

CIC83

Para la validez

Para la validez (c. 1674)

 

 

 

 

Capítulo I. Del actor y del convento (demandado)

 

CAPÍTULO I. DEL ACTOR Y DEL DEMANDADO 

CAPUT I. DE ACTORE ET DE PARTE CONVENTA

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1476 — Quilibet, sive baptizatus sive non baptizatus, potest in iudicio agere; pars autem legitime conventa respondere debet.

1476 Cualquier persona, esté o no bautizada, puede demandar en juicio; y la parte legítimamente demandada tiene obligación de responder.

Can. 1477 — Licet actor vel pars conventa procuratorem vel advocatum constituerit, semper tamen tenetur in iudicio ipsemet adesse ad praescriptum iuris vel iudicis.

1477 Aunque el actor o el demandado nombren procurador o abogado, tienen obligación de acudir personalmente al juicio siempre que lo prescriban el derecho o el juez.

Can. 1478 — § 1. Minores et ii, qui rationis usu destituti sunt, stare in iudicio tantummodo possunt per eorum parentes aut tutores vel curatores, salvo praescripto § 3.

§ 2. Si iudex existimet minorum iura esse in conflictu cum iuribus parentum vel tutorum vel curatorum, aut hos non satis tueri posse ipsorum iura, tunc stent in iudicio per tutorem vel curatorem a iudice datum.

§ 3. Sed in causis spiritualibus et cum spiritualibus conexis, si minores usum rationis assecuti sint, agere et respondere queunt sine parentum vel tutoris consensu, et quidem per se ipsi, si aetatem quattuordecim annorum expleverint; secus per curatorem a iudice constitutum.

§ 4. Bonis interdicti, et ii qui minus firmae mentis sunt, stare in iudicio per se ipsi possunt tantummodo ut de propriis delictis respondeant, aut ad praescriptum iudicis; in ceteris agere et respondere debent per suos curatores.

1478 § 1.    Los menores y aquellos que carecen del uso de razón sólo pueden comparecer en juicio por medio de sus padres, tutores o curadores, salvo lo prescrito en el § 3.

 § 2.    Si el juez considera que los derechos de los menores están en conflicto con los de sus padres, tutores o curadores, o que éstos no pueden tutelar suficientemente los derechos de los mismos, se personarán en juicio por medio de un tutor o curador que designe el juez.

 § 3.    Sin embargo, en las causas espirituales y en las conexas con ellas, los menores que hayan alcanzado el uso de razón pueden demandar y contestar por sí mismos, sin el consentimiento de los padres y del tutor, si hubieran cumplido catorce años; de no ser así deberán hacerlo mediante un curador nombrado por el juez.

 § 4.    Los que sufren interdicción de bienes o algún trastorno mental sólo pueden comparecer en juicio para responder de sus propios delitos o por mandato del juez; en los demás casos, deben demandar y contestar por medio de sus curadores.

Can. 1479 — Quoties adest tutor aut curator ab auctoritate civili constitutus, idem potest a iudice ecclesiastico admitti, audito, si fieri potest, Episcopo dioecesano eius cui datus est; quod si non adsit aut non videatur admittendus, ipse iudex tutorem aut curatorem pro causa designabit.

1479 Cuando la autoridad civil ya ha designado tutor o curador, éste puede ser admitido por el juez eclesiástico, después de oír, si es posible, al Obispo diocesano de aquél a quien se dio; pero si no está designado o si se considera que no debe ser admitido, el juez designará un tutor o curador para la causa.

Can. 1480 — § 1. Personae iuridicae in iudicio stant per suos legitimos repraesentantes.

§ 2. In casu vero defectus vel neglegentiae repraesentantis, potest ipse Ordinarius per se vel per alium stare in iudicio nomine personarum iuridicarum, quae sub eius potestate sunt.

1480 § 1.    Las personas jurídicas actúan en el juicio por medio de sus legítimos representantes.

 § 2.    Pero si no tuvieran representante o éste fuera negligente, puede el Ordinario actuar en juicio, por sí o por otro, en nombre de las personas jurídicas que están bajo su jurisdicción.

 

 

 

 

Cc. 1476-1480 

 

I.        Presupuestos y afirmaciones del capítulo

El presente capítulo supone como puntos de partida tres elementos:

·         Las nociones en relación con las partes y sus derechos, como han sido expuestos en párrafos anteriores.

·         Se reconocen tres capacidades, de modo que sólo con la existencia presente, efectiva y eficiente de ellas, alguien puede ser parte en un juicio canónico.

·         Con todo, se acepta que haya personas que suplen en otras los defectos provenientes de la segunda capacidad.

Se afirma también que la primera de las capacidades también se encuentra presente en los acatólicos, incluso en los no bautizados, y se prescinde de la tercera de ellas, es decir, la que hace referencia a la puesta de un acto jurídico concreto. Por lo cual, el capítulo trata del modo como se ha de suplir la segunda capacidad cuando ella falta totalmente (absoluta) (A) o parcialmente (relativa) (B).

 

 

 

II.      Exposición sintética

 

A.      Quiénes pueden actuar en juicio por sí mismos

C. 1476

1. Como se ha dicho, todos, incluidos los no bautizados. El legislador ha querido que esta norma se enraíce no solamente en una disposición positiva de la Iglesia sino en el derecho natural.

Como se vio, en el CIC17 el c. 1646* se refería con exclusividad a los católicos. La Pontificia Comisión para la interpretación de los decretos del Concilio Vaticano II, obtenida la aprobación del Romano Pontífice san Pablo VI, el 8 de enero de 1976 determinó[11] que ya no tendría vigencia la respuesta del Santo Oficio del 27 de enero de 1928, antes citada[v], así como tampoco el art. 35 § 3 de la instr. y decreto Provida mater de la S. Congregación sobre la Disciplina de los Sacramentos, del 15 de agosto de 1936[vi]. Tal decisión, si bien se refería ante todo a las causas de nulidad matrimonial, se entiende que también tenía valor para las causas no matrimoniales, pero, además, admite también a quienes hubieren sido excomulgados.

2. Las condiciones de derecho natural se precisan bajo dos criterios: que sean personas mayores y que sean maduros de mente, de conformidad con los cc. 98 § 1 y 1478 § 1. (NdE. Probablemente la norma podría llegar a tener un desarrollo posterior[vii].)

3. De acuerdo con el c. 1477, aunque las partes pueden constituir procurador y abogado, deberán hacerse presentes cuando el derecho o el juez así lo determinen.

En el cuadro siguiente he querido esquematizar las figuras jurídicas procesales que han sido establecidas con la finalidad de ayudar y complementar a las partes:

 

 

Figuras de quienes proporcionan
ayuda a las partes[12]

Descripción de su oficio

Tutor (a) y Curador (a) [13]

Suplen la inmadurez de la parte, son constituidos (as) por decreto de la competente autoridad: c. 1478

Procurador (a)

Es postulado por la persona madura, considerada como complemento suyo, y constituido por mandato de la parte, o de su tutor o curador: c. 1477

Abogado (a)

Asiste a la parte con su ciencia jurídica, es constituido por comisión de la parte, de su tutor o curador, a no ser que lo haga el juez ex officio: 1481; 1482 § 3

Perito (judicial)

Colabora a encontrar la verdad con la ayuda de su arte específica. Si bien está a disposición del juez, será tenido en cuenta como complemento de la causa. Es elegido por el juez: c. 1575, o aprobado por él: c. 1581 § 1; por decreto del Obispo diocesano o moderador del tribunal, se fijarán sus honorarios: c. 1649 § 1, 2°

Patrono estable

Ejerce la función del procurador o del abogado, sobre todo en las causas matrimoniales, en favor de las partes que libremente prefieran designarlos. Sus honorarios los recibe del mismo tribunal: c. 1490

  

 

 

 

B.      Quiénes no pueden actuar en un juicio

 

         1.         Absolutamente

Cc. 1478 § 1 y 1480

Si bien, como regla general, todos pueden actuar en juicio, como se dijo, existen notables excepciones a la misma. A ellas se refieren estos cc.

Ante todo, la que tiene que ver con los menores (cf. c. 97 § 1: los 18 años) y con quienes carecen de uso de razón por encontrarse “amentes”[viii], los cuales no pueden actuar sino mediante sus padres, tutores, curadores. A esta excepción, sin embargo, se establece otra excepción, que veremos al tratar del § 3.

En cuanto a las personas jurídicas, ellas obran mediante sus legítimos representantes (c. 1480 § 1). En el § 2 del c. 1480 se indica qué hacer cuando se presentan situaciones inusitadas tales como la ausencia o la negligencia de ellos, casos en los cuales la representación habrá de hacerla el Obispo diocesano sea por sí mismo o por medio de otros.

 

         2.         Relativamente

C. 1478 §§ 3 y 4

 

      a.            Los menores no emancipados

Como excepción de lo establecido por el § 1, de acuerdo con el § 3 pueden los menores no emancipados actuar en un juicio pero bajo las siguientes condiciones:

Que se trate de causas espirituales o de causas conexas con estas;

Si hubieran alcanzado la edad del uso de razón (cf. c. 97 § 2: los 7 años), pueden demandar y contestar con el consentimiento de sus padres;

Si hubieran alcanzado los catorce años, pueden hacerlo sin el consentimiento de los padres; 

En otros casos (v. gr. causas no espirituales ni conexas con ellas, de desacuerdo entre los padres, o hijos incapacitados, etc.), pueden hacerlo mediante curador establecido por el juez.

 

      b.            Los mayores con interdicción de bienes o con trastorno mental


El § 4 establece la norma para quienes se encuentran en alguna de estas condiciones[ix]. Se estipula que éstos:
  • Si deben responder por delitos propios, o por mandato del juez, comparecen en juicio por sí mismos;
  • En los demás casos, deben demandar o contestar por sus curadores.

 

c. Los menores civilmente emancipados[x]

Si se trata de causas espirituales o anexas a estas, como se estableció en a. En efecto, el c. 1734 § 3 no distingue, y, en el caso que consideramos, a fortiori.

En las demás causas, como se estableció en b. De acuerdo con el c. 195 § 1 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/libro-i-titulo-vi-de-las-personas.html), se admite la emancipación civil en el foro canónico, por lo cual se los ha de considerar, al menos, como partícipes de la categoría b. Lo mismo se puede afirmar tanto por la naturaleza del asunto, como por analogía del derecho con dicha categoría.

 

         3.         En caso de conflicto

C. 1478 § 2

Si el juez considera que los bienes de los menores (cualquiera sea su situación) o de quienes padecen alguna de las condiciones señaladas en 2.b se encuentran en conflicto con los derechos de los padres o tutores o curadores, o que no pueden estar bien defendidos por ellos (stent in iudicio), puede entonces designarles un tutor o un curador ad litem (c. 1478 § 2).[14]

 

C. Las normas sobre tutores y curadores

La doctrina sobre el argumento se contiene en los cc. 98 § 2 y 105 § 2 del Libro I del CIC; y en los cc. 1478; 1479; 1480; 1508 § 3; 1519 §§ 1-2; 1521 y 1524 § 2 del Libro VII. La legislación canónica remite al derecho de cada país en esta materia, pero puede tomarse como referencia lo que establece el Derecho civil italiano (cf. nt finales).

 

         1.         Las definiciones de tutor y curador

Tanto el uno como el otro son una persona física, madura de edad y de mente, a quien se concede, por parte de la autoridad pública, el oficio privado de auxiliar a los inmaduros por edad o por mente. Ambos se asimilan al mandatario.

No siempre sus funciones son precisas y distintas entre ellos, como se dijo. Pero, de acuerdo con el c. 105 § 2, un tutor se da para los casos más graves (“menores” simplemente, o “mayores” con “interdicción de bienes”), mientras un curador se da para los menos graves (menores “emancipados” o para “inhabilitados” transitoria o permanentemente), y con un carácter por lo general más transitorio. En algunas legislaciones al curador se le confía la administración temporal que, en el Derecho romano, se le asignaba para cuidar de las cosas.

 

         2.         La nominación

Los cc. 98 § 2 y 1479 señalan que pueden ser admitidos quienes han sido nombrados según la norma civil. Pero también el Obispo o el juez pueden nombrar a otro por justa causa.

 

         3.         Facultades

En general, como se dijo, se asume lo que al respecto señale la norma civil del País. Pero se establecen dos excepciones:

1ª) En cuanto a los curadores: el c. 1478 § 1 establece que los menores emancipados y los mayores inhabilitados deben ser representados por un curador, salva la excepción del § 4.

2ª) Los tutores, en causas espirituales, de acuerdo con el c. 1478 § 3: cuando se trata de menores emancipados de toda tutela, sea paterna o del tutor, pueden actuar por sí mismos si han cumplido los 14 años, de lo contrario, deben actuar por un curador nombrado por el juez.

 

         4.         Su participación en el proceso

 

      a.            En la introducción de la causa

Sin ellos, a no ser que estén los padres, los inmaduros no pueden estar en juicio (c. 1478 § 1).

El c. no distingue entre “menor” y “menor emancipado”.

Además, si, según el derecho civil, los tutores necesitan facultad concedida por el juez de tutela para obrar en calidad de mandatarios y como actores en una causa, la sentencia pronunciada en la misma con la falta de dicha concesión será insanablemente nula (c. 1620, 6°).

Se requiere, al mismo tiempo, que haya un nuevo tutor o curador dado por el juez en caso de existir conflicto en relación con los bienes (c. 1478 § 2). Y un nuevo curador, dado por el juez, cuando se trata de causas espirituales, si el menor no ha cumplido los 14 años (§ 3).

Se ha de advertir que se asigna un curador y no un tutor, ya que se trata de una cuasi-emancipación del menor.

Las personas físicas con discapacidades[15] e inhabilidades pueden estar en juicio por sí mismas para que respondan de sus propios delitos (§ 4). Los menores emancipados, si bien la norma no lo afirma expresamente, deberían hacerlo, por razón de analogía del derecho.

El tutor o curador civil por causa justa siempre pueden ser substituidos por otro por parte del juez (cf. c. 1479 y 98 § 2).

 

      b.            Denuncia de actos judiciales

De acuerdo con el c. 1508 § 3 se hace a los tutores o curadores designados, porque los inmaduros tienen ante ellos su domicilio y cuasidomicilio (c. 105 §§ 1-2).

En cuanto a los menores emancipados, nótese bien, el c. 105 § 1 les concede domicilio propio, por lo cual podría presentarse alguna dificultad al respecto. Pero, por lo dicho, seguramente la norma en relación con el tutor o el curador tiene el mismo alcance de lo establecido por el c. 1508 § 3 para los inmaduros. Pero no habría que desechar la hipótesis de que los menores emancipados constituyan una excepción al c. 1478 § 1.

Si cesa el oficio del tutor o del curador, se suspende la instancia (c. 1519 § 1) y el juez debe designar a otro (§ 2) antes de proseguirla.

Si la instancia perece por culpa de ellos, son responsables respecto de los inmaduros (c. 1521).

Para que puedan renunciar a la instancia, necesitan una facultad peculiar (c. 1524).

En relación con la transacción y el arbitraje, si lo hacen según la ley civil (c. 1714), necesitarán, según ella, la facultad que les conceda el tribunal o el juez.

 

 

 

Capítulo II. De los procuradores judiciales y abogados

 

CAPUT II. DE PROCURATORIBUS AD LITES ET ADVOCATIS

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1481 — § 1. Pars libere potest advocatum et procuratorem sibi constituere; sed praeter casus in §§ 2 et 3 statutos, potest etiam per se ipsa agere et respondere, nisi iudex procuratoris vel advocati ministerium necessarium existimaverit.

§ 2. In iudicio poenali accusatus aut a se constitutum aut a iudice datum semper habere debet advocatum.

§ 3. In iudicio contentioso, si agatur de minoribus aut de iudicio in quo bonum publicum vertitur, exceptis causis matrimonialibus, iudex parti carenti defensorem ex officio constituat.

1481 § 1.    La parte puede designar libremente su abogado y procurador; pero, salvo en los casos indicados en los §§ 2-3, puede también demandar y contestar personalmente, a no ser que el juez considere necesaria la ayuda del procurador o del abogado.

 § 2.    En el juicio penal, el acusado debe tener siempre un abogado, elegido por él mismo o nombrado por el juez.

 § 3.    En el juicio contencioso, si se trata de menores o de un juicio en el cual entra en juego el bien público, con excepción de las causas matrimoniales, el juez ha de designar de oficio un defensor a la parte que no lo tiene. 

Can. 1482 — § 1. Unicum sibi quisque potest constituere procuratorem, qui nequit alium sibimet substituere, nisi expressa facultas eidem facta fuerit.

§ 2. Quod si tamen, iusta causa suadente, plures ab eodem constituantur, hi ita designentur, ut detur inter ipsos locus praeventioni.

§ 3. Advocati autem plures simul constitui queunt.

1482 § 1.    Cada litigante puede designar sólo un procurador, el cual no puede hacerse sustituir por otro, si no se le concede expresamente esa facultad.

 § 2.    Sin embargo, cuando por justa causa una persona designa varios procuradores, lo hará de manera que se dé entre ellos lugar a la prevención.

 § 3.    Pueden nombrarse varios abogados a la vez.

Can. 1483 — Procurator et advocatus esse debent aetate maiores et bonae famae; advocatus debet praeterea esse catholicus, nisi Episcopus dioecesanus aliter permittat, et doctor in iure canonico, vel alioquin vere peritus et ab eodem Episcopo approbatus.

1483 El procurador y el abogado han de ser mayores de edad y de buena fama; además, el abogado debe ser católico, a no ser que el Obispo diocesano permita otra cosa, y doctor, o, al menos, verdaderamente perito en derecho canónico, y contar con la aprobación del mismo Obispo.

Can. 1484 — § 1. Procurator et advocatus antequam munus suscipiant, mandatum authenticum apud tribunal deponere debent.

§ 2. Ad iuris tamen extinctionem impediendam iudex potest procuratorem admittere etiam non exhibito mandato, praestita, si res ferat, idonea cautione; actus autem qualibet vi caret, si intra terminum peremptorium a iudice statuendum, procurator mandatum rite non exhibeat.

1484 § 1.    El procurador y el abogado, antes de iniciar su función, deben presentar su mandato auténtico al tribunal.

 § 2.    Sin embargo, para impedir la extinción de un derecho, el juez puede admitir a un procurador aunque no presente el mandato, exigiéndole la debida garantía, si lo cree oportuno; pero el acto carece absolutamente de eficacia en caso de que el procurador no presente el mandato legítimo dentro del plazo perentorio fijado por el juez.

Can. 1485 — Nisi speciale mandatum habuerit, procurator non potest valide renuntiare actioni, instantiae vel actis iudicialibus, nec transigere, pacisci, compromittere in arbitros et generatim ea agere pro quibus ius requirit mandatum speciale.

1485 Sin mandato especial, el procurador no puede válidamente renunciar a la acción, a la instancia o a los actos judiciales; ni realizar transacción, pacto o compromiso arbitral, ni, en general, aquello para lo que el derecho requiere mandato especial.

Can. 1486 — § 1. Ut procuratoris vel advocati remotio effectum sortiatur, necesse est ipsis intimetur, et, si lis iam contestata fuerit, iudex et adversa pars certiores facti sint de remotione.

§ 2. Lata definitiva sententia, ius et officium appellandi, si mandans non renuat, procuratori manet.

1486 § 1.    Para que produzca efecto la remoción del procurador o del abogado, es necesario que se le intime y, si ya ha tenido lugar la contestación de la demanda, que se notifique la remoción al juez y a la parte contraria.

 § 2.    Después de la sentencia definitiva, el procurador sigue teniendo derecho y obligación de apelar, mientras el mandante no se oponga.

Can. 1487 — Tum procurator tum advocatus possunt a iudice, dato decreto, repelli sive ex officio sive ad instantiam partis, gravi tamen de causa.

1487 Tanto el procurador como el abogado pueden ser rechazados por el juez mediante decreto, tanto de oficio como a instancia de parte, pero siempre por causa grave.

Can. 1488 — § 1. Vetatur uterque emere litem, aut sibi de immodico emolumento vel rei litigiosae parte vindicata pacisci. Quae si fecerint, nulla est pactio, et a iudice poterunt poena pecuniaria mulctari. Advocatus praeterea tum ab officio suspendi, tum etiam si recidivus sit, ab Episcopo, qui tribunali praeest, ex albo advocatorum expungi potest.

§ 2. Eodem modo puniri possunt advocati et procuratores qui a competentibus tribunalibus causas, in fraudem legis, subtrahunt ut ab aliis favorabilius definiantur.

1488 § 1.    Se prohíbe a ambos comprar el pleito, o pactar acerca de unos emolumentos excesivos o sobre una parte reclamada de la cosa litigiosa. Si hicieran eso, el pacto es nulo, y pueden ser multados por el juez. Además, el abogado puede ser suspendido de su oficio o, si es reincidente, eliminado del elenco de abogados por el Obispo que preside el tribunal.

 § 2.    Del mismo modo pueden ser castigados los abogados y procuradores que, con fraude de ley, sustraen causas a los tribunales competentes para que sean sentenciadas por otros de modo más favorable.

Can. 1489 — Advocati ac procuratores qui ob dona aut pollicitationes aut quamlibet aliam rationem suum officium prodiderint, a patrocinio exercendo suspendantur, et mulcta pecuniaria aliisve congruis poenis plectantur.

1489 Los abogados y procuradores que, por regalos o promesas o por cualquier otra razón, prevarican de su oficio, han de ser suspendidos de su patrocinio y castigados con una multa u otras penas proporcionadas.

Can. 1490 — In unoquoque tribunali, quatenus fieri possit, stabiles patroni constituantur, ab ipso tribunali stipendium recipientes, qui munus advocati vel procuratoris in causis praesertim matrimonialibus pro partibus quae eos seligere malint, exerceant.

1490 En la medida de lo posible, en todo tribunal ha de haber patronos estables, que reciban sus honorarios del mismo tribunal, y que ejerzan la función de abogado o de procurador, sobre todo en las causas matrimoniales, en favor de las partes que libremente prefieran designarlos.

 

 

 

Cc. 1481-1490

 

Introducción [16]

 

En primer término es necesario establecer la noción de procurador. En general, un procurador es lo mismo que un mandatario[17], es decir, una persona que ejerce o administra un negocio ajeno por designación o mandato del dueño.

Se distinguen dos clases de mandatarios o procuradores:

·         El procurador ad litem (o ad lites): cuando se trata de una designación para intervenir en juicios;

·         El procurador ad negotia: cuando el mandato se extiende a la intervención en negocios por fuera de los juicios.

En nuestro caso, sólo nos referiremos al procurador ad lites, cuyo mandato puede ser general o especial.

Así mismo, por abogado[18] entendemos a la persona que defiende los derechos de la parte, ayudándola con su ciencia para actuar y responder aún en el mismo juicio.

Las funciones de uno y otro se pueden reunir en la misma persona. Pero, igualmente, una persona, excepcionalmente (cf. c. 1482 §§ 1-3), puede designar a varios procuradores (normalmente a uno) y a varios abogados.

En diversos casos se tratarán los artículos del CIC relacionados con el procurador y con el abogado simultáneamente (per modum unius: como si fuera uno).

 

         1.         Su constitución

 

      a.            Por su propia índole, es facultativa en uno y otro caso.

C. 1481

Sin embargo, de acuerdo con el § 1, el juez puede considerar necesaria la colaboración de uno u otro, y determinarla.

Y, de acuerdo con el § 2, para un juicio penal, y de acuerdo con el § 3, para un juicio contencioso, el derecho puede prever la necesidad de un abogado, así:

·         En el juicio penal: el acusado debe tener siempre un abogado, elegido por él mismo o nombrado por el juez;

·         En el juicio contencioso:

o   si se trata de menores o

o   si entra en juego el bien público,

§  con excepción de las causas matrimoniales[19],

el juez ha de designar de oficio un defensor a la parte que no lo tiene. 

 

C. 1482

Normalmente, el procurador, como se dijo, ha de ser uno sólo. Pero, si por justa causa, son designados varios, debe existir prevención entre ellos, es decir, que el primero que intervenga en la causa excluye a los otros (§ 1, 2°).

Los abogados, en cambio, pueden actuar varios a la vez en la misma causa.

En relación con la acumulación de una y otra función en una misma persona el CIC17 tenía una norma (c. 1656 § 4*[xi]), que no existe en el CIC actualmente vigente. Por lo mismo, puede afirmarse que nada lo impide, y, si se compara con lo que puede suceder en el caso de las funciones de Defensor del Vínculo y de Promotor de Justicia, si bien no en una misma causa, habría que decir que a fortiori las funciones de procurador y abogado se pueden acumular, pues se trata del bien de la misma persona y en la misma causa.

 

      b.            Requisitos

C. 1483

a. De edad, costumbres y ciencia: mayor de edad, católico y doctor en Derecho canónico o perito en él.

b. ¿Y un no católico? El antiguo CIC17 lo prohibía, a no ser por necesidad y excepcionalmente (c. 1657 § 1*[xii]); el c. actualmente vigente lo deja a juicio del Obispo diocesano.

c. El Obispo diocesano debe aprobarlo.

 

       c.            Modo de constitución o sobre el mandato

C. 1484

Tanto el procurador como el abogado son designados mediante mandato otorgado por la parte[20] y antes de iniciar el desempeño de su función debe ser mostrado al tribunal (§ 1).

El CIC17 definía en los siguientes términos la noción de mandato (c. 1659*):

“§ 1. El juez no admitirá al procurador antes de que presente al tribunal un poder especial por escrito para litigar, aunque sea al pie de la demanda misma, firmado por el poderdante y con expresión del lugar, día, mes y año. § 2. Pero si el poderdante no supiera escribir, es preciso que se haga constar así en la escritura y que en lugar de él firman el documento de poder el párroco o el notario de la Curia o dos testigos”[xiii].

El § 2 del c. establece la siguiente excepción: el juez puede admitir un procurador sin mandato, pero exigiendo una garantía, cuando se trata de impedir la extinción de un derecho. Pero, si no se presenta el mandato en el plazo perentorio fijado, el acto carece de todo valor y conlleva que la sentencia sea insanablemente nula (cf. c. 1620, 6°).

 

C. 1485

Se refiere el c. a cuándo se requiere de la parte un mandato especial: ello ocurre siempre que se quiera renunciar a la acción, a la instancia o a actos judiciales, cuando se vaya a efectuar una transacción, un pacto o un compromiso arbitral, y, en general, para todo lo que el derecho exige mandato especial. En cambio, no se requiere para la apelación (c. 1486 § 2), aunque, presentada ésta, se requiere de nuevo para la renovación del mandato.

 

 

         2.         Su remoción

Cc. 1486 § 1 y 1487

El § 1 establece cuando el procurador (o el abogado) pueden ser removidos por parte del mandante; para que la remoción sea eficaz, es decir, ad valorem, se exige que haya sido intimada al mandatario[21]

En el caso del c. 1487 se establece cuándo la remoción puede ser ordenada por el juez, siempre por causa grave, y puede ser determinada ex officio o solicitada al juez a instancia de parte, cualquiera de ellas sea.[22]

 

         3.         Penas contra procuradores ad litem y abogados

Cc. 1488-1489

Se han de castigar los siguientes comportamientos[xiv]

1°) Comprar la lid, pactar emolumentos excesivos o sobre una parte de la cosa litigiosa: el pacto es nulo y la pena consiste en la imposición de una multa. Además, el abogado puede ser suspendido, y si fuera reincidente, puede llegarse hasta ser borrado del elenco de abogados.[23]

2°) Sustraer causas de los tribunales para que sean sentenciadas por otro de modo más favorable: pueden ser castigados tanto abogados como procuradores.

3°) Prevaricación del oficio por regalos, promesas o de cualquier otro modo: conlleva suspensión del oficio de procurador o abogado, multas y otras penas.

 

         4.         La nueva figura de abogado-procurador

C. 1490

Ya lo habíamos afirmado antes, el “patrono estable” es un abogado público (también llamado “de oficio”[xv] por su designación). Trae su origen del establecido por primera vez en el tribunal de Turín (Italia).

En lo posible, debe haberlo de manera estable en todo tribunal. Recibe los honorarios del tribunal y funciona como abogado y/o como procurador, sobre todo en las causas matrimoniales.

 

 

Apostillas

NdE

Para información y beneficio mutuo tanto de los Abogados Canonistas, que desean ofrecer públicamente sus servicios a cuantos los requieran, como de los fieles cristianos que tienen dudas, preguntas o que demandan la asistencia técnica y profesional de un Canonista debidamente preparado y titulado por una Universidad y Facultad eclesiástica, he creado un sitio con información actualizada en lo posible, que sirva de "lugar de encuentro" para unos y otros.

Creo que se trata de un servicio indispensable hoy por hoy, que los allí participantes queremos efectuar en adhesión plena a las directrices de la Iglesia universal y diocesana en esta materia, sin perder, no obstante, nuestra autonomía y responsabilidad personal y profesional, que se esperan y han de ser desempeñadas en forma acorde con las normas canónicas.

El sitio, que invitamos a visitar - y de lo cual sólo esperamos y deseamos experiencias y logros positivos y constructivos - es el siguiente:
 



El Curso continúa en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/01/l-vii-p-i-s-ii-t-v-acciones-y.html






Notas de pie de página


[1] El “acto jurídico” se distingue del “hecho jurídico”. El hecho jurídico es un concepto más amplio que el de acto jurídico. El hecho jurídico es un acto o un acontecimiento al que la ley le atribuye fuerza en orden a adquirir, perder o cambiar derechos u obligaciones. Un hecho jurídico puede ser voluntario o involuntario, lícito o ilícito. El acto jurídico, por el contrario, sólo se refiere a los actos lícitos de la persona, y no obtiene su efecto si no es intentado en concreto, cuando el hecho jurídico obtiene su efecto aunque no sea intentado en concreto, pues no depende de la intención. Ejemplo de un hecho jurídico es el cuasidomicilio adquirido por haber conmorado de hecho en un lugar por un tiempo determinado (cf. c. 102 § 2).
Para el caso del matrimonio, v. gr. se requiere un acto humano, legítimamente manifestado, e intentar en concreto el matrimonio. Pero, celebrado el matrimonio, se produce otro efecto jurídico respecto al régimen de bienes, aunque esto no sea lo intentado en concreto. En este sentido el matrimonio no es un acto jurídico sino un hecho jurídico. Así, además del efecto directamente intentado, es decir, el vínculo matrimonial, se produce otro efecto, aunque no sea directamente intentado, el régimen de bienes.
[2] (Gordon SJ., págs. 339-340)
[3] (Gordon SJ., págs. 337-338)
[4] Según el DLE: https://dle.rae.es/contraparte No obstante lo que se dirá en adelante, no faltarán los casos en los cuales se manifestará la dificultad de determinar quién es el actor, y quién es el convento o el reo (Gordon SJ., pág. 339).
[5] Del latín convenire: venir juntos. Se emplea del supino “conventum”: y de ahí al castellano con el significado del lugar de reunión de los monjes, pero también como asamblea judicial (Segura Munguía, pág. 163)
[6] Según el DLE, segunda acepción: https://dle.rae.es/reo?m=form
[7] (Roberti, págs. 224-225)
[8] En las Instituciones de Gayo (IV, 78) se lee: “Quia ipse mecum agere non possum”.
[9] (Gordon SJ., págs. 340-341)
[10] (Gordon SJ., pág. 341)
[11] “Pontificia Commissio Decretis Concilii Vaticani II Interpretandis. Responsum ad propositum dubium (de iure accusandi matrimonium). Patres Pontificiae Commissionis Decretis Concilii Vaticani II interpretandis, proposito in plenario coetu quod sequitur dubio, respondendum esse censuerunt ut infra : D. - Utrum, attentis decretis Concilii Oecumenici Vaticani II, atque prae oculis habitis Constitutione Apostolica Regimini Ecclesiae Universae, diei 15 augusti 1967, et Litteris Apostolicis Causas Matrimoniales, diei 28 martii 1971, vigeat adhuc responsum S.S.C.S. Ofiicii diei 27 ianuarii 1928, et art. 35, § 3 Instructionis S. Congregationis de disciplina Sacramentorum Provida Mater, diei 15 augusti 1936, vi cuius acatholici, sive baptizati sive non baptizati, actoris partes agere in causis matrimonialibus nequeunt, nisi de licentia S. Congregationis pro Doctrina Fidei, singulis in casibus impetranda. R. - Negative, seu amplius non vigere. Ss.mus Dominus Noster Paulus Pp. VI in Audientia die 8 ianuarii 1973 infrascripto impertita supradictam decisionem ratam habuit, adprobavit et publicari iussit. PERICLE Card. FELICI, Praeses”: en: AAS 65 1973 59, en: http://www.vatican.va/archive/aas/documents/AAS-65-1973-ocr.pdf
[12] (Gordon SJ., pág. 352)
[13] De acuerdo con el c. 105 § 2, sobre el domicilio (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/libro-i-titulo-vi-de-las-personas.html), no se establece distinción neta (“cualquiera que sea la razón de la sujeción”) entre curador o tutor.
En el Derecho romano un tutor se daba a las personas, y, a veces, a los bienes del pupilo. En el Derecho canónico se daba para suplir la inmadurez de la edad.
El curador del Derecho romano se asignaba a las cosas. En el Derecho canónico el curador se ha asignado preferentemente (cf., c. 1478 §§ 3 y 4) tanto a los que poseen alguna inmadurez mental como a quienes aún carecen de uso de razón.
En uno y otro caso se trata de una persona designada por resolución judicial para complementar la capacidad de determinadas personas que la tienen limitada (cf. https://dle.rae.es/curador).
Para nuestro caso, sólo se distingue entre personas menores y mayores de edad, pues tanto las unas como las otras, según sus circunstancias, pueden requerir tutor o curador.
[14] En el c. se habla de “minorum” mientras en el CIC17 y en los esquemas sucesivos del nuevo (hasta el de 1982) se hablaba de “ipsorum”, por lo cual la expresión se refería a los bienes de los menores y de quienes están privados del uso de razón. El conflicto ciertamente puede darse en uno y otro caso, y, por tanto, puede considerarse que la no mención en el c. de “los que carecen de uso de razón” pudo deberse a un olvido. Por tanto, se ha de aplicar en el caso la norma del c. 19 para casos semejantes (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/02/l.html).
[15] NdE. Como se ha venido observando – nos encontramos propiamente en un ámbito jurídico –, pero ahora es conveniente hacerlo explícito, se trata de una “capacidad jurídica”, no de una “mental” y/o “psíquica”, como antes se decía coloquialmente.
En efecto, se habla estrictamente de “incapacidad”, en el ámbito jurídico, cuando una persona de manera permanente, no puede cuidar de su persona y de sus bienes (cf. supra, Parte I, B. Tít. IV, cap. I, II, B y C), siendo necesaria la asistencia de un tercero, llamado tutor o curador, el cual debe velar por la persona del tutelado y rendir cuentas al juez de la gestión patrimonial de los bienes del incapaz. Así, pues, no se trata de una categoría excluyente ni mucho menos ofensiva para con algunas personas, sino de una condición real que requiere expresarse técnicamente dentro del ámbito jurídico, y no pretende determinar a cualquier otro ámbito.
La confusión ha provenido del hecho de que la “incapacidad mental” o la “incapacidad por enfermedad mental” de la que algunos autores han hablado hasta el presente, ha sido revaluada en nuestros tiempos sobre todo a raíz de pronunciamientos de expertos en esta rama del conocimiento y de entidades como la Organización Mundial de la Salud (OMS), quienes han insistido en que no se la denomine así, pues, de acuerdo con ellos, propiamente hablando no existen personas “incapaces” sino personas “con discapacidades”. Precisemos mejor el asunto.
En primer lugar, se dice que una persona puede tener, v. gr., una “enfermedad mental” y no una “patología psicosocial”. Una enfermedad mental se define específicamente sobre todo por ser psicosis (sea funcional como en la esquizofrenia, en las afectivas y en los trastornos bipolares; sean exógenas, en las que el sujeto pierde contacto con la realidad) y se caracteriza por estos seis factores: 1°) se constata una base genética; 2°) se encuentran anomalías biológicas; 3°) se muestra pérdida del juicio de realidad con deterioro del funcionamiento mental y otros rasgos de ruptura biográfica; 4°) se muestra coherencia y estabilidad en los síntomas y en el diagnóstico; 5°) no se presentan modificaciones, sino tal vez modulaciones, ante la influencia del medio; 6°) la respuesta a los tratamientos biológicos es más efectiva que otros abordajes.
Por el contrario, una persona puede tener una o varias “discapacidades”, es decir, deficiencias que la afectan en su estructura o en una o varias de sus funciones corporales; o limitaciones de su actividad, de modo que encuentran impedimento para ejecutar una tarea; o, finalmente, restricciones para participar en situaciones vitales ordinarias. Las actividades normales para cualquier otro sujeto se ven impedidas en quienes poseen las discapacidades, las cuales son un fenómeno complejo pues son fruto de la interacción de condiciones tanto orgánicas como culturales y, eventualmente también, propiamente psíquicas.
El complejo cuadro que se presenta de este fenómeno incluye pues: a) discapacidades físicas, en las que se presentan deficiencias motoras o funcionales; y/o b) discapacidades sensoriales, visuales o auditivas; y/o c) discapacidades intelectuales, en las que ocurren deficiencias en el funcionamiento intelectual, mental o cognitivo; y/o d) discapacidades psíquicas, caracterizadas por trastornos en el comportamiento adaptativo, eventualmente permanentes, que son provocados o agudizados por depresiones, esquizofrenia, bipolaridad, pánico, etc.
Todo este conjunto de situaciones puede verse reflejado en los denominados “Juegos Paralímpicos”, en los cuales se puede observar que, realmente, no se puede definir a estas personas, de ninguna manera, como “incapaces”, sino, por el contrario, como realmente poseedoras de “discapacidades”.
[16] La bibliografía sobre el tema puede verse en la bibliografía general.
[17] Hablando de las asociaciones privadas se establece que ellas no pueden ser sujeto de obligaciones y derechos por su misma condición, pero los fieles que pertenecen a una de ellas pueden hacerlo, en calidad de condueños y coposesores, y lo hacen por medio de un procurador o “mandatario”, a los que el c. 310 hace equivaler (“seu”).
Sobre el mandante (“el que manda”) el CIC se refiere en los cc. 1105 (para el matrimonio); 1486 § 2 y 1724 § 1 (en juicios). Sobre el “mandato especial”: cc. 134 § 3; 406 § 1; 479; 1105 § 1, 1°; 1485; 1524 § 3.
[18] El CIC en diversos lugares del Libro VII se refiere a los abogados (Ochoa J. , págs. 18-19), como iremos viendo.
[19] Se ha de notar que, como se dijo oportunamente al tratar sobre el matrimonio en el Libro IV, el vínculo matrimonial, aun siendo eminente y exclusivamente interpersonal entre una mujer y un varón, posee una dimensión social y eclesial de la cual no puede prescindir, es decir, posee las connotaciones de público y estable, como ha reiterado el S. P. Francisco en la exh. ap. Amoris laetitia n. 131, y en cuanto forma parte del bien común de la Iglesia, requiere la defensa correspondiente al mismo, cf. (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/02/l.html).
[20] El mandato es muestra de la índole personal del deseo del mandante, es decir, de su lucidez al momento de otorgarlo, y de la libertad al querer hacerlo. Recíprocamente, quien recibe el mandato, el mandatario, debe aportar esa misma cualidad personal. 
[21] NdE. El anterior c. 1664 § 1* afirmaba: “§1. Advocati et procuratores possunt ab eo a quo constituti sunt, removeri, salva obligatione solvendi honoraria ipsis debita; verum ut remotio effectum sortiatur, necesse est ut ipsis intimetur, et, si lis iam contestata fuerit, iudex et adversa pars certiores facti sint de remotione”. El actual CIC nada dice al respecto, pero aquella norma conserva un valor muy indicativo. Importante será, en tal caso, que “quede a salvo la obligación de pagarles los honorarios debidos” por su gestión hasta ese momento (v. gr. la consulta, la presentación del libelo, las actuaciones después del mismo incluidas o excluidas las solicitudes de pruebas, el alegato final, y otros pormenores de gastos realizados, etc.), según tasación legal que se elabore.

En efecto, puede ocurrir que estando cerca la culminación de un proceso (v. gr. de nulidad matrimonial, al momento de decretar el juez la conclusión en la causa y la presentación de alegatos), la parte que ha convenido con un Abogado que le lleve su caso y le ha dado el poder correspondiente, y este así lo ha ejercido, por algún motivo decida retirarle el poder concedido y sustituírselo a otro Abogado. El primer Abogado reclama entonces al juez no proseguir el proceso ni reconocer el poder otorgado al segundo Abogado hasta que la parte que lo contrató se encontrare a paz y salvo con él por concepto de "honorarios, gastos y expensas". ¿Qué debería hacer prudentemente el juez eclesiástico? 

Encontrándose varias obligaciones y derechos involucrados en un caso como este, se muestra la conveniencia de que exista un estatuto diocesano establecido por el Obispo para el tribunal, a partir de las experiencias de todos los involucrados, de los derechos legítimos de las partes, y que se atenga a las normas canónicas sobre los procesos así como a las civiles, de forma que, p. ej., no se dé ocasión a colisión de competencias (con un tribunal del Estado), o a una ilegítima caducidad o estancamiento, al menos, de los procesos, y todo se haga con la necesaria justicia, transparencia y elegancia.

En efecto, en Colombia, la Ley 1123 del 22 de enero de 2007, conocida como el Código Disciplinario del Abogado (http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1123_2007.html), establece lo siguiente, como una primera indicación a propósito del caso antes expuesto:

"LIBRO SEGUNDO. PARTE ESPECIAL.

TITULO II. DE LAS FALTAS EN PARTICULAR.

ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

1. Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado.

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.

3. Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de esta.

4. Eludir o retardar el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a un colega o propiciar estas conductas.
TITULO III. REGIMEN SANCIONATORIO.

CAPITULO UNICO. LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS.

ARTÍCULO 40. Sanciones disciplinarias. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código."

Ahora bien, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a propósito de la norma citada "recordó los supuestos en los cuales los abogados pueden aceptar poder sin que medie paz y salvo de su antecesor de manera justificada, es decir, sin incurrir en la falta disciplinaria:

(i) La desatención del abogado inicial de un asunto que involucre a una persona privada de la libertad.
(ii) La falta de diligencia acreditada del apoderado inicial que resulte trascendente al punto de poner en riesgo los intereses del poderdante en la gestión encomendada.
(iii) Aquellos eventos en los que el cliente es abogado y decide asumir su propia defensa.
(iv) El hecho de que no se adeuden honorarios y exista una terminación tácita del mandato.
(v) La finalización de la gestión encomendada al abogado inicial y la aceptación de una gestión relacionada pero diferenciable asignada al segundo apoderado.
(vi) La acreditación de una situación de salud del apoderado inicial que le imposibilite acudir al proceso judicial.
(vii) La aceptación de la gestión por el nuevo apoderado mucho tiempo después de la revocatoria del poder al abogado primigenio.
(viii) La falta de comunicación por parte del abogado inicial por un lapso considerable que genere en los poderdantes incertidumbre sobre el estado del trámite encargado.
En el caso bajo análisis, los argumentos usados por el profesional disciplinado no lo exoneran de responsabilidad disciplinaria, pues no justifican la aceptación del poder, entre otras razones porque si bien indicó que su clienta le afirmó que el quejoso había renunciado al poder que se le otorgó en su momento de manera verbal, no por ello podía dejar de requerir el respectivo paz y salvo.
Así las cosas, afirmó la corporación, estaba de por medio el deber de lealtad para con su colega, a quien no podía suceder sin haberse cerciorado antes del pago de los honorarios por parte de la cliente (M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo)." (Véase el texto citado, tomado de Legis. Ámbito Jurídico, "En estos eventos el abogado puede aceptar poder sin que medie paz y salvo de su antecesor", del 13 de septiembre de 2023, en: https://www.ambitojuridico.com/noticias/general/en-estos-eventos-el-abogado-puede-aceptar-poder-sin-que-medie-paz-y-salvo-de-su).

[22] NdE. También podría ocurrir que fueran el procurador o el abogado quienes renunciaran el poder que se les había concedido por desentendimientos, v. gr. con el mandante que había requerido sus servicios, o por la falta del pago de sus debidos honorarios. Véase, al respecto, sobre la propiedad intelectual en desarrollo de este servicio: (Tobón-Franco, 2008), en: http://www.scielo.org.co/pdf/vniv/n117/n117a16.pdf

[23] NdE. En algunos países hispanoparlantes se emplea la locución “comprarse o ganarse un pleito” en el sentido de asumir alguien algo (una pelea, una dificultad, un problema) que no le corresponde y que se sabe le será muy doloroso y costoso. No es este el sentido que la expresión tiene aquí.
"Comprar el pleito", como señala el c. en comento, continúa la norma del c. 1665* del CIC17 que lo prohibía también. Se emplea como referencia la locución latina “Tutor rem pupilli emere non potest”. En nuestro caso sería, entonces, “lograr que alguien actúe en favor de otra persona y en contra de lo debido o lo justo, generalmente a cambio de dinero o de algún favor” y equivale, más o menos, a la expresión “comprarse al árbitro” (o al juez) (consulta del 13 de octubre de 2020, en: http://diccionario.sensagent.com/comprar%20pleito/es-es/). Los comentaristas del CIC17 señalaban al respecto: “Los tres pactos prohibidos en el § 1 de este c. se llamaban antiguamente: redención del pleito o de la causa litigiosa mediante un precio exiguo; pacto de palmario o emolumento extraordinario en caso de éxito victorioso; y pacto de cuota, por el que el procurador o abogado se reservaba para después de la ejecución de la sentencia una parte de lo que al representado o patrocinado correspondiera” (Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino, pág. 615).
Se distinguen los "honorarios" que corresponden al abogado de los "costos" en los que él debe incurrir durante y con ocasión de la realización de su labor.
Tanto lo uno como lo otro debería ser pagado (o rembolsado, según se acuerde en el contrato correspondiente, y, en particular, los costos deberían haber sido previamente estimados) al abogado aún en caso de que el caso no obtuviera el resultado esperado (y, eventualmente, también si no se llega a un acuerdo fuera del tribunal, en los casos que lo permiten), pues es de justicia el pago de la labor realizada. Por supuesto, con una realización "efectivamente" realizada, es decir, con el empeño debido.
De entre los gastos que deberá asumir la parte que lo contrate se pueden mencionar: los costos por secretaría o mecanotaquigrafía de acuerdo con lo que la persona cobre por esta labor, y, eventualmente, por el procesamiento de palabras en computador; los gastos por faxes, llamadas telefónicas y empleo de otros medios tecnológicos (e-mail; tecnologías de la comunicación; sistemas digitales, etc.); los servicios prestados por otros consultores o expertos y los de investigadores que ayudaron a recoger información; gastos por empleo de transporte – gasolina, vehículo, estacionamiento, avión u otro transporte –, comida y alojamiento; costos provenientes de los correos y/o de los mensajeros.
El asunto de los honorarios, sin embargo, no puede ser considerado meramente desde la óptica de una "economía de mercado", y así lo estima tácitamente el Código, que señala, por una parte, en cuanto a los honorarios, que los Obispos diocesanos deben dictar las normas correspondientes que los limiten. Pero, de otra parte, existen dos criterios más que deben ser atendidos: 
El primero lo marca la Doctrina social de la Iglesia, es decir, aquellos elementos que han de ser considerados al momento de fijar un "salario" "justo y familiar", aunque la labor de los Abogados de las causas de nulidad matrimonial no suele ser de tiempo completo para un mandante que lo contrata, sino por una obra o tarea a cumplir, a desarrollar, y durante el término de la misma (un determinado número de horas de trabajo, v. gr.). Ha de ser, pues, proporcional a tal situación, consideradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Existe, sin embargo, otro criterio adicional, al cual el S. P. Francisco ha querido darle un renovado impulso: la gratuidad que debe acompañar los procesos de nulidad matrimonial. Y es que en diversos lugares, en épocas todavía recientes, algunos Abogados canónicos que presentaban y acompañaban en los Tribunales eclesiásticos dichos procesos, cobraban emolumentos excesivos, creándose la idea entre el pueblo de Dios, de que tales procesos eran sumamente costosos y, por lo mismo, de ellos se excluían los pobres, porque no los podían costear. Más aún, el S. P. insiste en que a este asunto se le han de atribuir las mismas consideraciones bajo las cuales se examina la administración de los sacramentos, es decir, la prohibición de "cobrar" por ellos, y, por lo mismo, las nulidades matrimoniales, cuando se estima un "arancel" en y para la Provincia Eclesiástica, deben ser consideradas bajo el criterio que ha señalado el mismo S. P. en su m. p. Mitis Iudex Dominus Iesus:
" Junto con la proximidad del juez, cuiden las Conferencias episcopales que, en cuanto sea posible, y salvada la justa y digna retribución de los operadores de los tribunales, se asegure la gratuidad de los procesos, para que la Iglesia, mostrándose a los fieles como madre generosa, en una materia tan estrechamente ligada a la salvación de las almas, manifieste el amor gratuito de Cristo, por el cual todos hemos sido salvados" (http://www.vatican.va/content/francesco/es/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio_20150815_mitis-iudex-dominus-iesus.html).
En tal virtud, al presente, la normativa que rige para la Arquidiócesis de Bogotá es la siguiente, de acuerdo con el Decreto 945 de 2016, cuyo texto dice así:
Decreto Episcopal N. 945. 
Sobre el ejercicio profesional y honorarios de los abogados inscritos en el Tribunal Eclesiástico
El Cardenal
Rubén Salazar Gómez
Arzobispo De Bogotá,
CONSIDERANDO:
1. Que el Papa Francisco, en el Motu Proprio “Mitis Iudex Dominus Iesus”, ha querido establecer la gratuidad del proceso canónico de nulidad matrimonial para que la Iglesia se muestre como una Madre generosa en una materia tan íntimamente ligada a la salvación de las almas.
2. Que los abogados inscritos en el Tribunal Eclesiástico, cuyo trabajo la Arquidiócesis de Bogotá tiene en gran estima, han solicitado instrucciones precisas para ejercer sus funciones ajustándose a las nuevas disposiciones del Papa Francisco.
3. Que, aunque en la mayoría de los casos no es estrictamente necesario, muchos fieles prefieren hacerse asesorar de un experto canonista para adelantar sus causas de nulidad matrimonial.
4. Que es deber del Obispo diocesano regular los honorarios de los abogados inscritos en el Tribunal Eclesiástico y ejercer la debida vigilancia con el fin de promover el espíritu de generoso servicio auspiciado por el Papa Francisco.
DECRETA:
1. Que los abogados inscritos en el Tribunal Eclesiástico Arquidiocesano ejercerán sus funciones con espíritu de cristiano desprendimiento y con generosidad.
2. Que dada la necesidad de garantizar una retribución digna y justa de su trabajo, establézcase la suma de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes como importe máximo de los honorarios que podrán ser percibidos, en una causa de nulidad matrimonial, por los abogados inscritos en el Tribunal Eclesiástico Arquidiocesano.
3. Que motivados por un espíritu de total transparencia, al momento de introducir una demanda de nulidad, los abogados informarán al Tribunal Eclesiástico el importe exacto de los honorarios que serán percibidos por sus servicios en dicha causa.
4. Que conscientes de su deber de contribuir con las necesidades de la Iglesia, con el fin de garantizar la debida equidad y la justicia, los fieles que presentan una causa de nulidad matrimonial a través de un abogado, salvo motivadas excepciones, ofrendarán al Tribunal una suma no inferior a los honorarios percibidos por su abogado.
5. Que el Vicario Judicial y los Vicarios Judiciales Adjuntos de la Sala Central del Tribunal conformarán un comité de supervisión encargado de vigilar, en nombre del Señor Arzobispo, la labor de los abogados inscritos en el Tribunal.
6. Que la inscripción de los abogados en el Tribunal Eclesiástico Arquidiocesano tendrá una duración de tres años renovables. La renovación de la inscripción estará sujeta a la aprobación del Señor Arzobispo.
7. Que la inscripción de un abogado en el Tribunal Eclesiástico tiene valor y se rige, exclusivamente, por el fuero canónico; no establece relación laboral del nominado con la Arquidiócesis de Bogotá o con el Tribunal Eclesiástico.
8. Que el Señor Arzobispo podrá retirar a un abogado de la lista de profesionales inscritos en el Tribunal Eclesiástico cuando, a su juicio, se haya registrado incumplimiento de sus deberes éticos y/o de sus funciones.
9. Que para garantizar su formación permanente, los abogados inscritos asistirán a las sesiones de formación que serán convocadas periódicamente por el Tribunal Eclesiástico.
Bogotá, 22 de febrero de 2016.
Cardenal Rubén Salazar Gómez
Arzobispo de Bogotá y Primado de Colombia
Ricardo Pulido, Pbro.
Canciller.”
En:
http://tribunaleclesiasticobogota.org.co/es/noticias/6898-decreto-no-945--sobre-el-ejercicio-profesional-de-los-abogados-inscritos-en-el-tribunal-eclesiastico-arquidicoesano-.html


 

Notas finales


[i] Se rige por las normas de cada Estado, por nacimiento o por concesión de la sociedad civil. De acuerdo con la Constitución Política de la República de Colombia (de 1991, revisión de 2002): 
“Título III. De los habitantes y del territorio. Capítulo 1. De la nacionalidad.

Artículo 96. Son nacionales colombianos:
1. Por nacimiento:
a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;
b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la República.
2. Por adopción:
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;
b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;
c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.
Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción.
Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.” En: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991_pr002.html
[ii] Se relacionan la “personalidad psicológica” y la “madurez emocional”. Ha escrito al respecto (Martínez Priego, 2020): “Persona es nuestro ser, personalidad designa rasgos operativos suficientemente estables, es decir, principalmente el obrar. La relación de ambas es clara; sin embargo, la confusión entre persona y personalidad puede conducir a errores de importancia. Por ejemplo, el obrar de alguien, y con ello su personalidad, puede ser incluso defectuoso, patológico o cualquier otro adjetivo que queramos poner. Sin embargo, la persona que tiene una patología no es su patología. Por eso es tan conveniente, respetuoso y ajustado a la realidad hablar de personas con una discapacidad, no de personas discapacitadas. Designamos así un rasgo, una cualidad o una habilidad de la que se carece o que aún no ha desarrollado; pero –y esto es muy importante– en la condición personal todos somos iguales, no existe jerarquía […] «Personalidad» es un término eminentemente psicológico, es decir, descriptivo y en gran medida predictivo –dice cómo actúan las personas, su modo de ser, y cómo podrían actuar en determinadas circunstancias, puesto que hablamos de personas libres. Sin embargo, no es una categoría moral o ética. […] La personalidad, que debe crecer, también puede estancarse o desarrollarse por caminos que no facilitan el vivir acertado y pleno, es decir, nuestra felicidad. Pues bien, llamamos madurez al nivel de desarrollo armónico de la personalidad en el que existe suficiente correspondencia entre la edad cronológica y psicológica, en íntima conexión con la realidad vital –el entorno real– de la persona. La madurez es el crecimiento alcanzado que permite afrontar verdaderamente la propia vida; implica disponer de los recursos personales necesarios para vivir en las condiciones reales que se presentan. Por todo esto, se es maduro o no en cada fase de la vida. La madurez no es algo alcanzado y de lo que ya podamos desentendernos: si la vida sigue, nuestra edad crece, el entorno cambia, etc., nuestros recursos personales, psicológicos entre otros, deben crecer. No seguir creciendo, puesto que el tiempo corre, es quedarse desfasado, inmaduro. […] La madurez viene caracterizada, en primer lugar, por una afectividad armónica en su dinamismo o, más concretamente, por respuestas emocionales proporcionales a los estímulos que las suscitan. Para ello, se hace necesario ser conscientes, en la medida de lo posible, del estímulo y la respuesta. Por eso, la madurez implica cierta capacidad de reflexión en torno a la propia dinámica afectiva, es decir, cierto conocimiento propio. La madurez emocional está a cargo, en un primer momento, de la inteligencia. La persona madura posee además una prefiguración o delineación suficiente de su proyecto vital y tiene criterios capaces de dar continuidad a ese proyecto. Dicho con otras palabras, es constante en su querer y posee una identidad reconocible, narrable, por sí misma y por otros. Pues bien, eso se ve imposibilitado si nuestras emociones determinan las decisiones que tomamos. Es claro que el mundo sentimental es fluctuante, dependiente de estímulos más que de la interior determinación. Por ese motivo, es señal de inmadurez que los estados afectivos impidan el desarrollo del propio proyecto vital. Lo más alto de la afectividad, lo más maduro, lleva consigo que lo que es adecuado a la persona –el bien para la persona– guste, resulte grato, deseable –lo cual no implica que no sea costoso”.
[iii] Conviene precisar la doctrina del Código en relación con tutores y curadores, aparte de lo que se indicará en otros lugares de este comentario.
El principio básico se encuentra en el c. 98 § 2 que prescribe que, en el ejercicio de sus derechos, los menores están sujetos a sus padres o tutores. La excepción de esta norma se presenta bajo la exención que proviene del derecho divino o del mismo derecho canónico, como afirman los cc. 597; 219; 643 y 105. Este c., el 105, presenta también la “tutela o curatela” por otra razón distinta a la de la edad. Ya se ha mencionado el Código civil italiano, que distingue entre curador y tutor, así como establece que a un amente se lo declare “interdicto” y se le designe un tutor. A uno que no está del todo amente se le declara “inhábil” y se le designa un curador. Pero existe una gran diferencia, ciertamente, entre un menor y un mayor inhabilitado.
Siempre que se trate de tutores o curadores es necesario ver lo que al respecto señala el código civil de cada país, pues en cuanto a la designación y a las potestades, el mencionado c. 98 canoniza la norma del derecho civil.
De otra parte, el tutor y el curador son personas a quienes se da el derecho de ayudar a personas incapaces. El tutor suele tener la tutela de personas incapaces pero siempre dentro de la línea de personas normales, como los menores. El curador provee su auxilio a personas accidentalmente incapaces, o que son inhábiles por razones concretas. Incluso, se aplica también a la curatela de las cosas. El concepto de curador viene a ser más amplio que el de tutor.
[iv] “Quilibet potest in iudicio agere, nisi a sacris canonibus prohibeatur; reus autem legitime conventus respondere debet.”
Se comentaba la presencia del no católico, bautizado o no bautizado, en las causas canónicas, que era definida por el c. 87*. En consecuencia, no podía esa persona intervenir como “actor” en un proceso, ni siquiera en las causas matrimoniales, a no ser que, en un caso específico, lo autorizara el Santo Oficio. La decisión fue precisada por el mismo Santo Oficio en decretos del 18 (27) de enero de 1928 (AAS 20 1928 75: http://www.vatican.va/archive/aas/documents/AAS-20-1928-ocr.pdf) y del 10 de enero de 1940 (AAS 32 1940 52: http://www.vatican.va/archive/aas/documents/AAS-32-1940-ocr.pdf). Cf. (Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino, pág. 609).
[v] AAS 20 1928 75: http://www.vatican.va/archive/aas/documents/AAS-20-1928-ocr.pdf)
[vi] “§ 3. Itidem actoris partes agere nequeunt in causis matrimonialibus acatholici sive baptizati sive non baptizati; si quidem autem speciales occurrant rationes ad eosdem admittendos, recurrendum est in singulis casibus ad S. C. S. Officii (cfr. responsionem S. C. S. O., diei 27 ianuarii 1928)”, en AAS 28 1936 313: http://www.vatican.va/archive/aas/documents/AAS-28-1936-ocr.pdf
[vii] NdE. Las decisiones que se toman por parte del magisterio de la Iglesia en el ámbito de la doctrina bíblico-teológica suelen tener – a veces largo tiempo después – implicaciones de orden moral y, juntamente con éstas, de carácter canónico. Es así como esta norma que comentamos se encontraba en el CIC17 – de hace algo más de un siglo por lo tanto – ha sufrido una evolución paulatina, hasta llegar al c. que actualmente se encuentra vigente. Debo observar, no obstante, que también es posible que el acceso a una mejor profundización en la doctrina haya provenido – expresa o implícitamente – del Derecho canónico y del desarrollo de sus instituciones, que la sugerían, que la requerían, que la deducían. A lo largo del curso hemos encontrado diversos casos en los que ello se ha presentado.
En el caso presente encuentro, sin embargo, una simple “revolución” inducida por el magisterio del S. P. Francisco, profundizando en el surco fabricado por sus predecesores. Me refiero en particular a la norma del c. 747 § 2: “Compete siempre y en todo lugar a la Iglesia proclamar los principios morales, incluso los referentes al orden social, así como dar su juicio sobre cualesquiera asuntos humanos, en la medida en que lo exijan los derechos fundamentales de la persona humana o la salvación de las almas”: norma cuyas fuentes – bíblicas, patrísticas, teológicas – han sido consideradas oportuna y ampliamente (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/04/l.html).
Al relacionar este c. con el c. que comentamos – c. 1476 – encontramos que se produce una complementación y, sobre todo, una profundización en el alcance de este último c. gracias a la fuerza determinante que se le ha querido imprimir por parte de los Sumos Pontífices al c. 747 § 2 en el contexto canónico, especialmente en el punto en que estamos: conceder un alcance universal a la normativa que estima que el actor de una causa canónica no se restringe al fiel católico, ni inclusive a un fiel cristiano, sino a cualquier ser humano que quisiera acudir a la jurisdicción eclesiástica para pedir que su asunto sea escuchado, acogido, tramitado y resuelto en las diferentes instancias y bajo los parámetros canónicos. La apertura es universal.
Esta apertura “de corazón universal”, sin embargo, no puede quedarse dentro de los que podríamos denominar alcances estándar o normales o genéricos de la norma promulgada. Y es la pequeña-gran revolución que, intuimos, ha querido inducir – si no introducir – el magisterio del S. P. Francisco en la Iglesia y, en particular – como he tratado de hacer notar en algunos pasos de este curso – en el Derecho canónico y en su fisonomía. Me refiero en especial a los siguientes tres párrafos de su enc. Fratelli tutti, del 3 de octubre de 2020 (http://www.vatican.va/content/francesco/es/encyclicals/documents/papa-francesco_20201003_enciclica-fratelli-tutti.html), en los cuales vuelve a insistir sobre los derechos fundamentales de toda persona humana y sobre la llamada universal a la salvación, particularizando y urgiendo de entre todos los seres humanos, la atención hacia aquellos que son más necesitados, de quienes son excluidos en la sociedad, como son, precisamente, los extranjeros, los discapacitados y otros más como ellos. El texto del Papa es el siguiente, y, como digo, tendrá – si ya no las tiene de hecho – amplias y perentorias consecuencias para estas nociones fundamentales del Derecho canónico y, en especial, para la actuación de los jueces y demás ministros judiciales eclesiásticos:
“84. Finalmente, recuerdo que en otra parte del Evangelio Jesús dice: «Fui forastero y me recibieron» (Mt 25,35). Jesús podía decir esas palabras porque tenía un corazón abierto que hacía suyos los dramas de los demás. San Pablo exhortaba: «Alégrense con los que están alegres y lloren con los que lloran» (Rm 12,15). Cuando el corazón asume esa actitud, es capaz de identificarse con el otro sin importarle dónde ha nacido o de dónde viene. Al entrar en esta dinámica, en definitiva experimenta que los demás son «su propia carne» (Is 58,7).
85. Para los cristianos, las palabras de Jesús tienen también otra dimensión trascendente; implican reconocer al mismo Cristo en cada hermano abandonado o excluido (cf. Mt 25,40.45). En realidad, la fe colma de motivaciones inauditas el reconocimiento del otro, porque quien cree puede llegar a reconocer que Dios ama a cada ser humano con un amor infinito y que «con ello le confiere una dignidad infinita»[61]. A esto se agrega que creemos que Cristo derramó su sangre por todos y cada uno, por lo cual nadie queda fuera de su amor universal. Y si vamos a la fuente última, que es la vida íntima de Dios, nos encontramos con una comunidad de tres Personas, origen y modelo perfecto de toda vida en común. La teología continúa enriqueciéndose gracias a la reflexión sobre esta gran verdad.
86. A veces me asombra que, con semejantes motivaciones, a la Iglesia le haya llevado tanto tiempo condenar contundentemente la esclavitud y diversas formas de violencia. Hoy, con el desarrollo de la espiritualidad y de la teología, no tenemos excusas. Sin embargo, todavía hay quienes parecen sentirse alentados o al menos autorizados por su fe para sostener diversas formas de nacionalismos cerrados y violentos, actitudes xenófobas, desprecios e incluso maltratos hacia los que son diferentes. La fe, con el humanismo que encierra, debe mantener vivo un sentido crítico frente a estas tendencias, y ayudar a reaccionar rápidamente cuando comienzan a insinuarse. Para ello es importante que la catequesis y la predicación incluyan de modo más directo y claro el sentido social de la existencia, la dimensión fraterna de la espiritualidad, la convicción sobre la inalienable dignidad de cada persona y las motivaciones para amar y acoger a todos.”
Y un poco más adelante agregó:
“98. Quiero recordar a esos “exiliados ocultos” que son tratados como cuerpos extraños en la sociedad[76]. Muchas personas con discapacidad «sienten que existen sin pertenecer y sin participar». Hay todavía mucho «que les impide tener una ciudadanía plena». El objetivo no es sólo cuidarlos, sino «que participen activamente en la comunidad civil y eclesial. Es un camino exigente y también fatigoso, que contribuirá cada vez más a la formación de conciencias capaces de reconocer a cada individuo como una persona única e irrepetible». Igualmente pienso en «los ancianos, que, también por su discapacidad, a veces se sienten como una carga». Sin embargo, todos pueden dar «una contribución singular al bien común a través de su biografía original». Me permito insistir: «Tengan el valor de dar voz a quienes son discriminados por su discapacidad, porque desgraciadamente en algunas naciones, todavía hoy, se duda en reconocerlos como personas de igual dignidad»[77].”
Y remató su exposición en los siguientes términos, cuyas implicaciones canónicas, reiteramos, son inmensas:
“107. Todo ser humano tiene derecho a vivir con dignidad y a desarrollarse integralmente, y ese derecho básico no puede ser negado por ningún país. Lo tiene aunque sea poco eficiente, aunque haya nacido o crecido con limitaciones. Porque eso no menoscaba su inmensa dignidad como persona humana, que no se fundamenta en las circunstancias sino en el valor de su ser. Cuando este principio elemental no queda a salvo, no hay futuro ni para la fraternidad ni para la sobrevivencia de la humanidad.
[…]
118. El mundo existe para todos, porque todos los seres humanos nacemos en esta tierra con la misma dignidad. Las diferencias de color, religión, capacidades, lugar de nacimiento, lugar de residencia y tantas otras no pueden anteponerse o utilizarse para justificar los privilegios de unos sobre los derechos de todos. Por consiguiente, como comunidad estamos conminados a garantizar que cada persona viva con dignidad y tenga oportunidades adecuadas a su desarrollo integral.”
[viii] Los que sufren alguna forma de amencia son mencionados en el CIC en los cc. 689 § 3 (religiosos); 1041, 1 y 1044 § 2, 2 (orden); y 1105 § 4 (matrimonio).
A la “amencia” se la asocia con la “demencia” o se la hace equivalente a ella, según el DLE (https://dle.rae.es/amencia).
Es entendida actualmente – seguramente más por parte de los psiquiatras – como “un estado de confusión alucinatorio delirante agudo acompañado de agitación motriz, estado angustioso, incoherencia del lenguaje, contenidos de pensamiento muy cargados afectivamente, pero desestructurados y delirantes” (Umberto Galimberti: Diccionario de Psicología Siglo Veintiuno Editores México-Argentina 2002 p. 229, en:
https://saberespsi.files.wordpress.com/2016/09/galimberti-umberto-diccionario-de-psicologc3ada.pdf); o, mencionada entre las “alteraciones de la conciencia”, como “confusión mental (amencia). Es el anublamiento de la conciencia en el cual el pensamiento se muestra incoherente con juicios falsos y fragmentarios, presencia de alucinaciones e ilusiones con estado de ánimo variable e inestable. La vigilancia sufre oscilaciones y la perplejidad es muy característica. La confusión mental acompaña a los mismos procesos que producen delirium y alucinosis aguda” (según Manuel Zambrano: “Semiología psiquiátrica”, cap. 5° de: Humberto Rotondo: Manual de Psiquiatría, en: https://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtual/libros/psicologia/manual_psiquiatr%C3%ADa/cap-5.htm).
Al parecer, se trata de un concepto, el de “amencia”, nada útil o, al menos, de mínimo relieve, pues no se encuentra en algunos diccionarios tanto de Psiquiatría (http://www.sepsiq.org/file/Publicaciones/Manual_Residente_Psiquiatr%C3%ADa2.pdf) como especialmente de Psicología contemporáneos (tales como: http://alfama.sim.ucm.es/isishtm/psyke/TesauroPsicolog%C3%ADa95.pdf; http://www.verticespsicologos.com/sites/default/files/Diccionario-de-psicologia.pdf; https://www.academia.edu/4562479/119415476_DICCIONARIO_DE_PSICOLOGIA; https://es.scribd.com/document/355961524/Diccionario-de-Psicologia-Clinica-y-Psiquiatria-pdf; http://repositorio.uigv.edu.pe/bitstream/handle/20.500.11818/1152/2013%20diccionario%20de%20psicologia-Ezequiel%20Ander-Egg.pdf?sequence=1; https://www.ludiprac.com/files/Diccionario-de-terminos-tecnicos-de-psicologia.pdf; https://biblioteca.ucatolica.edu.co/ucatolica/diccionario-neuropsicologia.pdf ), entre los que he podido consultar.
Queda así su empleo restringido a la noción psiquiátrica-psicológica antes mencionada, y, sobre todo, al ámbito canónico, pues en el lenguaje jurídico corriente prácticamente para nada se la emplea (cf. https://dpej.rae.es/lema/amencia), y en el caso colombiano, de “amente/s” o de “amencia” no se habla, sino de “demente/s” (https://sidn.ramajudicial.gov.co/SIDN/DOCTRINA/TABLAS%20DE%20CONTENIDO%20Y%20TEXTOS%20COMPLETOS/346%20-%20DERECHO%20CIVIL/BELM-4757(C%C3%B3digo%20civil%20con%20jurisprudencia%20-Colombia.).pdf).
En el Derecho civil italiano a los “amentes” se los denomina “interdetti”: “Che cosa significa "Interdetto"? È la persona che la legge considera totalmente incapace d'agire. Si parla di interdizione giudiziale quando il soggetto sia dichiarato con sentenza incapace di provvedere ai propri interessi a causa di un'abituale infermità di mente; oppure legale quando l'interdizione consegua come pena accessoria alla condanna all'ergastolo o alla reclusione per un tempo non inferiore a cinque anni (artt. 414 ss. c.c.)”. Se trata de personas mayores de edad en tales condiciones. Consulta del 7 de octubre de 2020 en: https://www.brocardi.it/dizionario/4477.html.
Para el caso colombiano he encontrado la siguiente información:
Nicolas Navas Agudelo: “El fin de la Interdicción en Colombia: ¿De un proceso inconveniente a un régimen incierto?
La Ley 1996 de 2019 eliminó la interdicción judicial de nuestro ordenamiento jurídico, dando cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por Colombia con la ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas.
De acuerdo con esta Convención, la sociedad debe garantizar el acceso de todas las personas con discapacidad al ejercicio efectivo de sus derechos. De modo que, los Gobiernos deben eliminar todas las barreras que obstaculizan el desarrollo de una vida normal cuando se tiene una discapacidad.
Siendo así, la interdicción judicial se imponía como una de las mayores barreras, al limitar o retirar la capacidad jurídica de las personas con discapacidad mental. Por consiguiente, la nueva ley crea instituciones que pretenden ayudar y garantizar el ejercicio de la capacidad legal de las personas mayores de edad con discapacidad.
Sin embargo, un análisis prematuro de esta nueva ley nos indica que su reglamentación y puesta en marcha representan grandes retos.
Pero antes de señalar cuales son estos retos, es necesario exponer brevemente en qué consisten la interdicción judicial y el nuevo sistema.
La interdicción judicial.
La interdicción judicial se entendía como la limitación o pérdida de la capacidad jurídica de una persona con discapacidad mental. Esto implicaba para el interdicto, no poder tomar decisiones sobre asuntos relativos a su vida personal y patrimonial.
El estado de interdicción era decretado por un juez de familia, en un proceso que podía ser promovido por uno o varios terceros, que ni siquiera debían demostrar algún interés legítimo frente a la declaratoria.
Con la demanda, debía aportarse un certificado médico psiquiátrico que corroborara la incapacidad mental absoluta de la persona con discapacidad, además de los tratamientos a los que debía someterse para superar ese estado.
No obstante, dichas valoraciones podían ser cuestionadas por los jueces, situación que implicaba la realización de una nueva valoración o peritaje por parte de Medicina Legal. Esto último podía tomar meses, incluso años, ocasionando la prolongación del proceso por tiempos indeseados y hasta perjudiciales.
De cualquier forma, la declaratoria de interdicción no necesariamente garantizaba el cumplimiento de su fin último, siendo este la protección de los derechos de la persona con discapacidad. Y es que, la designación de un curador implicaba adjudicar grandes responsabilidades, cuya asunción y cumplimiento partía en su mayoría de la sola confianza.
Por consiguiente, las decisiones tomadas sobre la vida y bienes del interdicto, aun en contra de su voluntad, podían causar afectaciones a sus derechos, o incluso ir en contra de la protección de los mismos
La interdicción judicial se entendía como la limitación o pérdida de la capacidad jurídica de una persona con discapacidad mental. Esto implicaba para el interdicto, no poder tomar decisiones sobre asuntos relativos a su vida personal y patrimonial.
Nueva normativa
La nueva ley rescata la importancia que tiene la voluntad de la persona con discapacidad en la toma de sus propias decisiones. Entonces, se elimina la concepción de incapacidad en personas mayores de edad, y se promueve la protección de su voluntad por medio de la concesión de ayudas que les permitan expresarla y aplicara de forma real y acertada.
En ese sentido, surgen tres mecanismos que pretenden garantizar el ejercicio de la capacidad legal por parte de personas con discapacidad, a saber:
Acuerdos de apoyo:
Son acuerdos escritos en los que se establecen una o varias situaciones en las cuales la persona con discapacidad contará y deberá hacer uso del apoyo de una o varias personas designadas para este fin. Estas personas de apoyo tendrán la obligación de brindar todas las ayudas y adoptar todas las medidas necesarias para que la persona apoyada ejerza su capacidad legal de acuerdo a su voluntad. Este tipo de acuerdo se celebra por escritura pública ante notaria, o por acta de conciliación ante un centro de conciliación.
Directivas anticipadas:
Documentos escritos donde una persona señala de forma anticipada decisiones sobre su futuro personal y/o patrimonial. También pueden contar con la designación de una o varias personas de apoyo que se encarguen de garantizar el cumplimiento de lo establecido por el titular de los actos en la directiva anticipada. Este tipo de acuerdo se celebra por escritura pública ante notaria, o por acta de conciliación ante un centro de conciliación.
Adjudicación judicial de apoyos:
Se trata de un proceso de jurisdicción voluntaria, ante un juez de familia, que puede ser promovido por el titular del acto jurídico, o por un tercero en beneficio de este, siempre que se acredite que la persona titular de los actos está completamente imposibilitada para manifestar su voluntad por cualquier medio de comunicación, y que la adjudicación de apoyos responde a la necesidad de proteger los derechos del titular de los actos. Culminado el proceso, el juez designa las personas de apoyo que le ayudarán al titular de los actos a tomar decisiones por su cuenta, o que tomarán las decisiones de este en beneficio suyo, y actuando conforme a lo que hubiese sido su voluntad.
Los mecanismos tienen como características comunes que:
Las personas de apoyo tienen la obligación de hacer todo lo posible para garantizar que la persona con discapacidad pueda tomar decisiones informadas y conscientes, que reflejen íntegramente sus deseos y voluntades. Es decir, estas personas de apoyo no tratan de influenciar ni toman las decisiones por las personas a las que apoyan.
Asignar apoyos por cualquier mecanismo implica que los mismos deben ser utilizados a la hora de realizar los actos para los que fueron asignados, so pena que lo actuado se vicie de nulidad relativa.
Los notarios, los conciliadores y los jueces, según el caso, deberán garantizar que las personas titulares de los actos jurídicos a las que designan o adjudican los apoyos, entienden la razones, el contenido y alcance de estos, así como sus efectos e implicaciones.
Lo que se cuestiona
Esta norma derogó de inmediato todas las disposiciones que trataban o se referían a la interdicción judicial, es decir, las dejó sin valor jurídico y por ende inaplicables. No obstante, se establecieron plazos de entre uno y dos años para que las entidades correspondientes expidan los reglamentos que pongan a funcionar el nuevo sistema.
Lo anterior implica, por un lado, que todas aquellas personas que se encontraban al inicio o en medio de un proceso de interdicción judicial, quedaron sin la posibilidad de adelantar cualquier actuación encaminada a proteger intereses legítimos, hasta tanto no se encuentren reglamentados los nuevos mecanismos.
Por otro lado, las interdicciones judiciales ya declaradas dejaron de producir efectos, y se tendrá que esperar por tiempos de hasta tres años, para que el juez que declaró la interdicción cite a los curadores, y en un nuevo proceso, determine si la persona discapacitada necesita la adjudicación judicial de apoyos.
Ahora bien, el objetivo más ambicioso y que a su vez consideramos el más complejo, tiene que ver con la regulación de las denominadas valoraciones de apoyo.
La nueva ley indica que las personas con discapacidad que cursen un proceso de adjudicación judicial de apoyos, deben contar con una valoración de apoyos que establezca, a partir de estándares multidisciplinarios y técnicos, los apoyos a adjudicar según sus necesidades específicas.
Señala la norma que el Gobierno Nacional expedirá los lineamientos para que instituciones públicas y privadas realicen estas valoraciones.
Además, se indica que los juzgados de familia contarán con equipos interdisciplinarios que tendrán la labor de asesorar al juez frente a las valoraciones que se alleguen como prueba en los procesos.
Conclusiones:
– La Ley 1996 de 2019 pretende cambiar la forma como las personas con discapacidad pueden ejercer su capacidad legal y sus derechos, reconociendo la importancia de su voluntad en la toma de sus decisiones.
– La expedición de la nueva ley no tuvo en cuenta el impacto y efectos negativos que tendría derogar la interdicción, sin antes haber regulado los mecanismos que se introducían.
– Existe incertidumbre frente a la posibilidad de implementar realmente la nueva normativa, ya que la sola formación de equipos interdisciplinarios que valoren a las personas discapacitadas de una forma integral, implicarían grandes costos a nivel intelectual y operativo, que no sabemos si el Estado pueda asumir ante la gran necesidad que se presenta.” En (consulta del 7 de octubre de 2020): https://www.lozanovila.com/el-fin-de-la-interdiccion-en-colombia-de-un-proceso-inconveniente-a-un-regimen-incierto/
[ix] En el citado Derecho civil italiano corresponde a las principales categorías de las inhabilidades (Dispositivo dell'art. 2198 Codice Civile: “I provvedimenti di autorizzazione all'esercizio di un'impresa commerciale [art. 2195] da parte di un minore emancipato [397] o di un inabilitato [425] o nell'interesse di un minore non emancipato [320, 371, n. 3] o di un interdetto [397, 424, 425, 774] e i provvedimenti con i quali l'autorizzazione viene revocata devono essere comunicati senza indugio [2194] a cura del cancelliere all'ufficio del registro delle imprese per l'iscrizione”: en: https://www.brocardi.it/codice-civile/libro-quinto/titolo-ii/capo-iii/sezione-ii/art2198.html).
[x] En el caso colombiano, las normar pertinentes se encuentran en el Código civil:
“Artículo 312. La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad. Puede ser voluntaria, legal o judicial. Artículo 313. La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público, en que los padres declaran emancipar al hijo adulto y éste consiente en ello. No valdrá esta emancipación si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa. Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aun por causa de ingratitud. Artículo 314. La emancipación legal se efectúa: 1. Por la muerte real o presunta de los padres. 2. Por el matrimonio del hijo. 3. Por haber cumplido el hijo la mayor edad. 4. Por el decreto que da la posesión de los bienes del padre desaparecido. Artículo 315. La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales: 1ª) Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño. 2ª) Por haber abandonado al hijo. 3ª) Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad. 4ª) Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año. En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio”. En (consulta del 8 de octubre de 2020): http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr009.html#312
[xi] “§1. Unicum quisque potest eligere procuratorem, qui nequit alium sibimet substituere, nisi expressa facultas eidem facta fuerit. §2. Quod si, iusta causa suadente, plures ab eodem deputentur, hi ita constituantur, ut detur inter ipsos locus praeventioni. §3. Advocati autem plures simul constitui queunt. §4. Utrumque munus, procuratoris et advocati, etiam in eadem causa et pro eodem cliente eadem persona exercere potest.”
[xii] “§1. Procurator et advocatus esse debent catholici, aetate maiores, bonae famae; acatholicus non admittitur, nisi per exceptionem et ex necessitate. §2. Advocatus debet praeterea esse doctor vel alioqui vere peritus, saltem in iure canonico. §3. Religiosus admitti potest, nisi aliud in constitutionibus caveatur, in causis tantum in quibus vertitur utilitas suae religionis, de licentia tamen Superioris”.
[xiii] “§1. Procurator ne prius a iudice admittatur quam speciale mandatum ad lites scriptum, etiam in calce ipsius citationis, mandantis subscriptione munitum, et locum, diem, mensem et annum referens, apud tribunal deposuerit. §2. Quod si mandans scribere nesciat, hoc ipsum ex scriptura constet necesse est, et parochus vel notarius Curiae vel duo testes, loco mandantis, mandatum subsignent.”
La traducción es de (Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino, pág. 614), lo mismo que el siguiente comentario: “Se requiere mandato judicial o para litigar, sin que baste el mandato para negociar; pero no se requiere mandato o poder especial para cada pleito. El poder o mandato procuratorio se puede dar de diversas formas, p. ej., en el escrito de demanda, en escrito especial, al pie de la misma citación. En la escritura de poder debe expresarse el nombre del mandante y del mandatario, o procurador; el lugar, día, mes y año en que se otorgó, así como también el tribunal y la clase de pleito, si el poder es especial y debe estar firmada la escritura por el mandante. En las causas matrimoniales de nulidad se requiere, además, que la firma esté reconocida por el párroco o por la Curia (Provida)” (del 15 de agosto de 1936). Como sabemos, este comentario ha de tomarse teniendo en cuenta que el CIC17 fue derogado, de modo que el mismo sirve sólo como punto de referencia e indicación sobre el actuar. De hecho, la última anotación, en relación con la Provida, no se urge ni requiere, al menos entre nosotros.
NdE. En algunos tribunales en Colombia (Bogotá, Cali, Único de Apelación, v. gr.) se admiten los “poderes” o los mandatos presentados por escrito en documento u hoja anexa a la demanda misma, o en la propia demanda, pero siempre con el lleno de todos sus requisitos. De hecho, es usual encontrar la fórmula siguiente o una similar:
Mandato
Yo, (nombre y apellidos del mandante o poderdante), otorgo mandato amplio y suficiente a (nombre y apellidos del mandatario), para que en calidad de (Procurador y Abogado) (o Patrono Estable) me represente, asesore en todo este proceso y alegue en conclusión, si fuere necesario en la Causa de Nulidad de mi Matrimonio contraído con el (la) Señor (a) (nombre y apellidos de la parte conventa), Causa que deseo interponer ante el Tribunal Eclesiástico Interdiocesano de (Bogotá, Colombia). (Así mismo, le confiero el poder especial que requiere para sustituir y desistir conforme a los cánones 1482 y 1485 del CIC).
Firmas:
De la Parte Actora:
Del Procurador – Abogado (o Patrono Estable):”. Véase también: (Dahyot-Dolivet, 1987, págs. 20-22).
[xiv] Entre los delitos en que pueden incurrir abogados y procuradores, además de lo que se dice en el cuerpo del texto, se mencionan los siguientes:
“Delito de falsificación documental, cometido tanto en documentos públicos como privados; delito de revelación de secretos; delito de estafa procesal, al manipular las pruebas o al provocar error en el juez o tribunal; delito de apropiación indebida de las costas obtenidas en un procedimiento judicial; delitos societarios o en razón de su constitución como administrador de una empresa; delito de receptación y de blanqueo de capitales cuando se contribuyó a otros a hacerlo; delito de cohecho cuando ofreciere o entregare dádiva, regalo o retribución de cualquier clase con objeto de que una autoridad o funcionario público realice o deje de realizar o demore un acto que no se corresponda con los deberes inherentes al cargo; delito de tráfico de influencias para lograr una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico; delito de encubrimiento por auxiliar a los autores o cómplices para beneficiarse de los efectos del delito; delito de quebrantar el deber ético de no defender intereses contradictorios; delito de desobediencia grave a la autoridad; delito de intrusismo profesional cometido por quien sin tener titulación y habilitación, desarrolla actos propios de un abogado; delito de amenazas o delito de coacciones a su propio cliente, al contrario, al compañero o a algún tercero; delito de injurias, orales o escritas; delito de estafa con respecto a sus clientes; delito de falso testimonio, cuando, a sabiendas, presente testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces; delito de obstrucción a la justicia, cuando, habiendo sido citado en forma legal dejare voluntariamente de comparecer sin justa causa ante el juzgado o tribunal; delito de abuso de confianza; delito de atentado o de intento, con violencia o intimidación, de influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, testigo, etc. en un procedimiento para que modifique su actuación procesal”: consulta del 13 de octubre de 2020: Deixa Abogados: “¿Qué delitos pueden cometer los abogados en el ejercicio de su profesión?”, en: https://www.dexiaabogados.com/blog/delitos-abogados/
[xv] NdE. En Colombia se permite y se ofrece la asistencia judicial gratuita de un abogado especialmente a las personas que, a causa de sus bajos recursos económicos, no pueden conseguir uno que, cobrando, los asesore, defienda y represente. 
Se puede solicitar, en los casos que se deberán cursar ante el tribunal eclesiástico, al mismo tribunal, para las causas de nulidad matrimonial; y, en algunos casos en los que existe un convenio entre el Tribunal eclesiástico y la Facultad de derecho canónico de una universidad – o el departamento de derecho canónico en otras universidades – por medio del “consultorio jurídico” de dicha universidad (como es el caso del que tiene la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá).
Para asuntos relacionados con causas y procesos penales eclesiásticos no conozco que se haya establecido ese servicio, pero bien podría existir – diversas personas, especialmente religiosos y clérigos, suelen solicitar este servicio –.

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