miércoles, 27 de enero de 2021

L. VII P. I S. II T. II Grados y clases de Tribunales

 

L. VII

P. I

S. II

T. II

 

 

Cc. 1417-1445

 

 

 

Título II. De los distintos grados y clases de tribunales

 

 

TITULUS II. DE VARIIS TRIBUNALIUM GRADIBUS ET SPECIEBUS[1]

 

 

Tabla de contenido


Introducción
    I. La definición de tribunal
    II. La composición del tribunal
    III. Características del tribunal
    IV. Sobre la ayuda mutua

Capítulo I. Del tribunal de primera instancia
    Artículo I. Del juez
    Artículo II. De los auditores y ponentes
    Artículo III. Del promotor de justicia, del defensor del vínculo y del notario

 

 

  

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1418 — Quodlibet tribunal ius habet in auxilium vocandi aliud tribunal ad causam instruendam vel ad actus intimandos.

1418 Todo tribunal tiene derecho a pedir la ayuda de otro tribunal para la instrucción de la causa o para hacer intimaciones judiciales.

 

 

 

 

Introducción



 

        I.            La definición de tribunal

El Título II de la Parte I de nuestro Libro VII nos introduce en la materia que vamos a profundizar en sus tres capítulos: los tribunales.

El término “tribunal” – dijimos antes – puede referirse al lugar en el que se efectúa un juicio, pero también al juez que lo realiza, sentido en el cual aquí se lo empleará preferentemente, es decir, como el órgano, individual o colegial, que realiza el juicio.

 

     II.            La composición del tribunal



 

         1.         El juez



 

a. Definición

El concepto proviene del latín (iudex= iure dicendo). Su figura en el Derecho canónico es múltiple, pero de entre ellas sobresale la del juez principal, sea éste individual, sea colegial, a quien simplemente se lo denomina “el juez”[i] y a cuyo cargo está el desarrollo de toda la causa, desde la aceptación del libelo hasta la sentencia; contrasta su función con la del juez o jueces auxiliares los cuales, en cuanto tales, solamente ejercen alguna función o algún acto de la potestad judicial. Por eso, al juez principal se lo ha definido como

“la persona pública que está dotada de jurisdicción eclesiástica a fin de conocer y definir controversias (legales) de acuerdo con las prescripciones del derecho”[2].

El juez es “persona pública” porque ejerce un oficio o cargo (munus) público, puesto que su ministerio se ordena siempre, inclusive cuando conoce de causas de privados, a la utilidad común o pública. Se afirma que él “conoce y define controversias según las prescripciones del derecho”, en lo cual se expresa en qué consiste su oficio, es decir, en aplicar la ley establecida al hecho que ha de ser probado ante él mismo. No le corresponde, pues, ni establecer la ley ni juzgarla[3]. La expresión “de acuerdo con la norma de la ley” no se refiere solamente a la aplicación de la ley sustantiva sino también de la ley procesal, cuya evolución en la causa debe ser observada.

 

b.      Potestad

La potestad eclesiástica de jurisdicción de la que goza el juez para ejercer su ministerio es, ante todo, judicial (cf. c. 135 § 3: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l_21.html), pero indudablemente posee también de la potestad administrativa, incluso en sus aspectos coercitivos (cf. c. 1457 § 2), y en eso es ejecutiva y de gobierno, como se vio en las cuestiones preliminares del Curso[4].

El objeto de estas potestades es diverso por su propia naturaleza, y el de la judicial es propio del ejercicio del juez, a quien le corresponde determinar la aplicación de la ley, haciendo su propia interpretación de la misma (cf. c. 16 § 3: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/01/l_24.html), o supliéndola, en los casos de existir una “laguna del derecho” (c. 19: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/01/l_24.html). En estos casos, a fin de llegar a un conocimiento objetivo, es posible que requiera, v. gr. el apoyo que le brindan sanas teorías psicológicas; en esos eventos también es posible su error, error que puede ser subsanado o remediado con las sucesivas instancias.

Señalemos además que a la potestad judicial corresponde la definición autoritativa[5] de la controversia, de modo que las partes quedan obligadas a la sentencia (cf. c. 16 § 3).

 

c.       Tipos por razón de la jurisdicción

Por razón de su importancia y del oficio que desempeñan, al juez principal, cuya noción ya se vio, se debe agregar el juez (o los jueces) auxiliar (es), que presta su ayuda al juez principal, sea instruyendo la causa (y se lo denomina “juez instructor” o “auditor”): dirigen la investigación y recogen los resultados), sea poniendo un determinado acto (“juez delegado”), sea proporcionando y refiriendo un determinado estudio de la causa para que los restantes jueces en un tribunal colegial puedan deliberar (“juez relator” o “ponente”: estudian las causas y hacen relación o informe de las mismas).

Por razón de la jurisdicción, puede ser juez “ordinario” o “delegado”. En este último caso el juez es facultado para realizar solamente un acto del juicio o bien para intervenir en toda la causa a tenor de la norma del derecho[6].

Por el modo como son constituidos por el Obispo, se los puede designar “oficial” (o “provisor”; hoy en día “vicario judicial”: c. 1420), “viceoficial” (hoy en día “vicario judicial adjunto”), “delegado”, o, simplemente, “jueces”[7]. Más adelante volveremos sobre este punto.

De acuerdo con el número el juez principal puede ser “singular” o “unipersonal” – que puede ser el mismo Obispo o uno que sea equiparado a él por el derecho – o puede ser “colegial”, si conforma un colegio de tres o de cinco jueces (cf. c. 1425 §§1-2).

 

d.      Condiciones de los jueces

Hablamos de las aptitudes que deben poseer los jueces de todos los tribunales en la Iglesia, dejando de lado, por el momento, aquellas cualidades que se piden, de manera especial, a aquellos que fueren llamados y cooptados[8] para formar parte de los Tribunales apostólicos.

 

1ª) Los jueces deben ser clérigos,

Como norma general, incluso diáconos, por consiguiente, a tenor del c. 1421 § 1.

Sin embargo, el Vicario judicial así como los Vicarios judiciales adjuntos, además, deben ser sacerdotes (cf. c. 1420 § 4).[ii]

Se puede permitir que sean laicas o laicos[9], por decisión de la Conferencia de los Obispos, una o uno de los cuales puede entrar a formar parte de un tribunal colegiado, en caso de necesidad (cf. c. 1421 § 2).

 

NdE

Así lo hizo la Conferencia Episcopal Colombiana en decreto de 1986:

“7. Jueces laicos.

La Conferencia Episcopal de Colombia decreta:

Art. I: Establécese como norma general en nuestro territorio que también fieles laicos puedan ser constituidos Jueces Eclesiásticos al tenor del Canon 1421 § 2.

Art. II: A fin de facilitar la oportuna aplicación de esta norma, el llamamiento de laicos para el oficio de Jueces lo hará, para el Tribunal Único de Apelación de Colombia, el Moderador nombrado por la Conferencia Episcopal y, para cada Tribunal Regional, el Moderador designado por el grupo de Obispos de la región respectiva, mientras existan dichos Tribunales”[10].

 

NdE

El S. P. Francisco reformó esta norma en su aplicación a las causas de nulidad matrimonial mediante el m. p. Mitis Iudex Dominus Iesus, del 15 de agosto de 2015, en los siguientes términos:

“Can. 1673 […] § 3. Las causas de nulidad de matrimonio se reservan a un colegio de tres jueces. Este debe ser presidido por un juez clérigo, los demás jueces pueden ser también laicos.”[11]

En los casos en los cuales exista un juez único, este debe ser clérigo (cf. c. 1421 § 1 y 1424).

2ª) La ciencia que ha de poseer


Se requiere que el juez posea, en primer término, ciencia jurídica, incluso jurisprudencial, pero también psicológica y práctica sobre las cosas. Esta ciencia mínimamente debe estar respaldada por la licenciatura eclesiástica (llamada “licentia” en la terminología latina y en los grados eclesiásticos[12]) en Derecho canónico, pero es deseable que posea también una especial preparación en jurisprudencia eclesiástica[iii], de modo que pueda desempeñar su oficio con destreza.

En concreto, es deseable que[13]:

a)      Todos los jueces de los tribunales nacionales y/o regionales posean su título doctoral en derecho canónico;

b)      Los jueces y demás oficiales de los tribunales diocesanos e interdiocesanos deberían tener, si no el doctorado en derecho canónico, al menos la licenciatura eclesiástica en el mismo;

c)      Los jueces laicos, además de la licenciatura en derecho canónico, deberían poseer y comprobar experiencia en el foro[14].


3°) Una justicia animada (viviente).

Otras cualidades son necesarias a los jueces eclesiásticos. En particular, cuanto mejor los capacite para emitir el óptimo juicio en relación con las acciones humanas, destacándose en ello el conocimiento de las ciencias psicológicas y psiquiátricas. Junto con los aspectos más propiamente teóricos, los de índole práctica, sobre todo la práctica procesal, los ayudarán a elaborar buenos hábitos y a decidir con deducciones lógicas. Pero, aún más que todo esto, es necesario que en los jueces brille el sentido de justicia y de equidad, de modo que, como decía santo Tomás de Aquino, en ellos se encuentre una “justicia animada”[15], concretada, esto es, que estén dotados de una especie de instinto para aplicar la ley a los casos con seguridad y con facilidad, y así lo transmitan.

De las laicas y de los laicos llamados a estos – y a otros – ministerios no se espera menos. En ellos deben “refulgir la fe católica y las buenas costumbres”[16]. 

 

         2.         Los ministros u oficiales necesarios

No todas las personas ni los oficios de un tribunal son siempre y en el mismo grado necesarios. Sólo el juez y el notario (o actuario: quien da fe pública en la tramitación de los autos procesales puestos ante el juez y participa como testigo cualificado[17]), siempre lo son. En ciertos juicios son esenciales también el promotor de justicia, para las causas en las cuales se puede poner en juego el bien público, y el defensor del vínculo, sea en las causas matrimoniales, sea en aquellas que se establecen contra la ordenación sacerdotal, con el fin de que proteja la validez del vínculo.

Accidentales son las demás personas: asesores (aconsejan o ilustran con sus dictámenes), jueces instructores o relatores, cursores (lleva y trae la correspondencia; su acción puede ser considerada notarial y pública) y otros subalternos del juez (ordenanza, alguacil, intérprete, secretario, bedel, o como los denominen en cada lugar).

 

 

III. Características del tribunal



 

1)      Unidad

El trabajo que desempeña cada persona en el tribunal en ejercicio de su propio oficio no es algo separado o inconexo con el que realizan los demás, pues todos, por su misma naturaleza judicial, deben concertarse para conseguir eficazmente el fin por el cual existen, es decir, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia en la perspectiva de la salvación de las almas (cf. c. 1752), como enseñaba el Papa Pío XII[18]. De ahí la necesidad de la estrecha colaboración que ha de existir entre ellos.

 

2)      Grados

Se refiere la expresión al lugar o número de orden que ocupa un tribunal en la jerarquía de todos los tribunales[iv]. Son tres, por lo cual cada tribunal pertenece al primer grado, o al segundo grado o al tercer grado de entre los tribunales.

La razón del número ternario consiste en que, para que se produzca la cosa juzgada, es decir, para que se prohíba el conocimiento posterior de una causa, se hace necesario que existan dos sentencias concordes de, al menos, tres sentencias pronunciadas (cf. c. 1444 § 2; 1522).

Las instancias sucesivas, por medio de las cuales se ejerce la acción y a partir de las cuales se desarrolla el juicio, responden a los grados de los tribunales, de modo que un tribunal de primer grado conozca una causa en su primera instancia, y así los demás, salvas algunas excepciones en las cuales a un tribunal de segunda instancia le corresponde conocer de una causa como en primera instancia (cf. c. 1683).[v] 

 

3)      Clases

Las especies o naturaleza de los tribunales provienen de la consideración de uno o de varios de los factores que las determinan: del número de jueces, de las personas o causas, y de la jurisdicción.


  • ·       Por razón del juez: unipersonal o singular, o colegial; y ordinario o apostólico: según se trate del tribunal de un Ordinario del lugar o de la Sede Apostólica.
  • · Por razón de la jurisdicción: ordinario o delegado;
  • · Por razón de las personas o causas: privilegiado o común;
  • · Por razón de las causas: general, si puede conocer de todas las causas, excepto de aquellas que la Sede Apostólica reservó para sí, o que avocó para sí, o especial, si sólo puede tratar un género de ellas, como las matrimoniales;
  • · Por razón del grado: de primero, segundo o tercer grado.


 

 

IV. Sobre la ayuda mutua

 

C. 1418

El c. se refiere a la “ayuda judicial” que un tribunal (“A”) puede solicitar a otro (“B”). La expresión, aunque es muy amplia, se refiere exclusivamente a la colaboración del tribunal (“B”) tanto para que le auxilie en la instrucción de (toda) la causa, como para efectuar notificaciones (intimaciones) judiciales[19], no para pronunciar la sentencia.

Esta solicitud puede hacerse a los tribunales tanto dentro de la jurisdicción de la misma Conferencia de los Obispos, como a los tribunales que se hallan por fuera de ella.

La solicitud de ayuda se hace directamente, sin intermediarios, por medio de las Litterae rogatoriae (la Carta rogatoria)[20].

No obstante, cuando dicha ayuda se dificulta[21], teniendo presente el bien de la causa, aún se pueden considerar al respecto dos eventualidades cuya resolución establece la norma del c. 1469:

a) Cuando el juez ha sido expulsado por la fuerza de su territorio, o se encuentra impedido para ejercer su jurisdicción dentro de su territorio, entonces puede él mismo ejercitar su jurisdicción por fuera del territorio, informando de ello al Obispo diocesano (propio), (y ordenar recaudar eventualmente las pruebas solicitándolo a otro tribunal);

b) por causa justa y oídas las partes, puede el juez salir de su territorio para recoger pruebas, con licencia del Obispo diocesano del lugar al que va y en la sede que éste le determine.

 

 

  

Capítulo I. Del tribunal de primera instancia

 

CAPUT I. DE TRIBUNALI PRIMAE INSTANTIAE

 

Cc. 1419-1437

 

 

Artículo I. Del juez

Art. 1. DE IUDICE

 

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1419 — § 1. In unaquaque dioecesi et pro omnibus causis iure expresse non exceptis, iudex primae instantiae est Episcopus dioecesanus, qui iudicialem potestatem exercere potest per se ipse vel per alios, secundum canones qui sequuntur.

§ 2. Si vero agatur de iuribus aut bonis temporalibus personae iuridicae ab Episcopo repraesentatae, iudicat in primo gradu tribunal appellationis.

1419 § 1.    En cada diócesis, y para todas las causas no exceptuadas expresamente por el derecho, el juez de primera instancia es el Obispo diocesano, que puede ejercer la potestad judicial por sí mismo o por medio de otros de acuerdo con los cánones que siguen.

 § 2.    Sin embargo, cuando se trata de derechos o de bienes temporales de una persona jurídica representada por el Obispo, juzga en primer grado el tribunal de apelación.

Can. 1420 — § 1. Quilibet Episcopus dioecesanus tenetur Vicarium iudicialem seu Officialem constituere cum potestate ordinaria iudicandi, a Vicario generali distinctum, nisi parvitas dioecesis aut paucitas causarum aliud suadeat.

§ 2. Vicarius iudicialis unum constituit tribunal cum Episcopo, sed nequit iudicare causas quas Episcopus sibi reservat.

§ 3. Vicario iudiciali dari possunt adiutores, quibus nomen est Vicariorum iudicialium adiunctorum seu Vice-officialium.

§ 4. Tum Vicarius iudicialis tum Vicarii iudiciales adiuncti esse debent sacerdotes, integrae famae, in iure canonico doctores vel saltem licentiati, annos nati non minus triginta.

§ 5. Ipsi, sede vacante, a munere non cessant nec ab Administratore dioecesano amoveri possunt; adveniente autem novo Episcopo, indigent confirmatione.

1420 § 1.    Todo Obispo diocesano debe nombrar un Vicario judicial u Oficial con potestad ordinaria de juzgar, distinto del Vicario general, a no ser que lo reducido de la diócesis o la escasez de causas aconsejen otra cosa.

 § 2.    El Vicario judicial constituye un solo tribunal con el Obispo, pero no puede juzgar las causas que el Obispo se haya reservado.

 § 3.    Al Vicario judicial puede designársele unos ayudantes denominados Vicarios judiciales adjuntos o Viceoficiales.

 § 4.    Tanto el Vicario judicial como los Vicarios judiciales adjuntos han de ser sacerdotes, de buena fama, doctores o al menos licenciados en derecho canónico y con no menos de treinta años edad.

 § 5.    Al quedar vacante la sede, tales Vicarios judiciales no cesan en su cargo ni pueden ser removidos por el Administrador diocesano; pero necesitan ser confirmados cuando toma posesión el nuevo Obispo.

Can. 1421 — § 1. In dioecesi constituantur ab Episcopo iudices dioecesani, qui sint clerici.

§ 2. Episcoporum conferentia permittere potest ut etiam laici iudices constituantur, e quibus, suadente necessitate, unus assumi potest ad collegium efformandum.

§ 3. Iudices sint integrae famae et in iure canonico doctores vel saltem licentiati.

1421 § 1.    El Obispo debe nombrar en la diócesis jueces diocesanos, que sean clérigos.

 § 2.    La Conferencia Episcopal puede permitir que también los laicos sean nombrados jueces, uno de los cuales, en caso de necesidad, puede integrar el tribunal colegiado.

 § 3.    Los jueces han de ser de buena fama, doctores o al menos licenciados en derecho canónico.

Can. 1422 — Vicarius iudicialis, Vicarii iudiciales adiuncti et ceteri iudices nominantur ad definitum tempus, firmo praescripto can. 1420, § 5, nec removeri possunt nisi ex legitima gravique causa.

1422 El Vicario judicial, los Vicarios judiciales adjuntos y los demás jueces se nombran para un tiempo determinado, quedando en pie lo que prescribe el c. 1420 § 5, y no pueden ser removidos si no es por causa legítima y grave.

Can. 1423 — § 1. Plures dioecesani Episcopi, probante Sede Apostolica, possunt concordes, in locum tribunalium dioecesanorum de quibus in cann. 1419-1421, unicum constituere in suis dioecesibus tribunal primae instantiae; quo in casu ipsorum Episcoporum coetui vel Episcopo ab eisdem designato omnes competunt potestates, quas Episcopus dioecesanus habet circa suum tribunal.

§ 2. Tribunalia, de quibus in § 1, constitui possunt vel ad causas quaslibet vel ad aliqua tantum causarum genera.

1423 § 1.    En sustitución de los tribunales diocesanos, mencionados en los cc. 1419-1421, varios Obispos diocesanos, con la aprobación de la Sede Apostólica, pueden constituir de común acuerdo un tribunal único de primera instancia para sus diócesis; en este caso, el grupo de Obispos o el Obispo designado por ellos tienen todas las potestades que corresponden al Obispo diocesano sobre su tribunal.

 § 2.    Los tribunales de que se trata en el § 1 pueden constituirse para todas las causas o sólo para una clase determinada de ellas.

Can. 1424 — Unicus iudex in quolibet iudicio duos assessores, clericos vel laicos probatae vitae, sibi consulentes asciscere potest.

1424 En cualquier juicio, el juez único puede servirse de dos asesores, clérigos o laicos de vida íntegra, que le ayuden con sus consejos.

Can. 1425 — § 1. Reprobata contraria consuetudine, tribunali collegiali trium iudicum reservantur:

1° causae contentiosae: a) de vinculo sacrae ordinationis; b) de vinculo matrimonii, firmis praescriptis cann. 1686 et 1688;

2° causae poenales: a) de delictis quae poenam dimissionis e statu clericali secumferre possunt; b) de irroganda vel declaranda excommunicatione.

§ 2. Episcopus causas difficiliores vel maioris momenti committere potest iudicio trium vel quinque iudicum.

§ 3. Vicarius iudicialis ad singulas causas cognoscendas iudices ex ordine per turnum advocet, nisi Episcopus in singulis casibus aliter statuerit.

§ 4. In primo iudicii gradu, si forte collegium constitui nequeat, Episcoporum conferentia, quamdiu huiusmodi impossibilitas perduret, permittere potest ut Episcopus causas unico iudici clerico committat, qui, ubi fieri possit, assessorem et auditorem sibi asciscat.

§ 5. Iudices semel designatos ne subroget Vicarius iudicialis, nisi ex gravissima causa in decreto exprimenda.

1425 § 1.    Quedando reprobada la costumbre contraria, se reservan a un tribunal colegial de tres jueces:

1 las causas contenciosas: a) sobre el vínculo de la sagrada ordenación; b) sobre el vínculo del matrimonio, quedando en vigor lo que prescriben los cc. 1686 y 1688;

2 las causas penales: a) sobre delitos que pueden castigarse con la expulsión del estado clerical; b) si se trata de infligir o declarar una excomunión.

 § 2.    Puede el Obispo encomendar a un colegio de tres o cinco jueces las causas más difíciles o de mayor importancia.

 § 3.    Para juzgar cada causa, el Vicario judicial llamará por turno a los jueces, a no ser que en un caso determinado el Obispo establezca otra cosa.

 § 4.    Si no es posible constituir tribunal colegial en el primer grado del juicio, la Conferencia Episcopal puede permitir que, mientras dure esa imposibilidad, el Obispo encomiende las causas a un único juez clérigo, el cual, donde sea posible, se valga de la colaboración de un asesor y de un auditor.

 § 5.    Una vez designados los jueces, el Vicario judicial no debe cambiarlos, si no es por causa gravísima, que ha de hacer constar en el decreto.

Can. 1426 — § 1. Tribunal collegiale collegialiter procedere debet, et per maiorem suffragiorum partem sententias ferre.

§ 2. Eidem praeesse debet, quatenus fieri potest, Vicarius iudicialis vel Vicarius iudicialis adiunctus.

1426 § 1.    El tribunal colegial debe proceder colegialmente, y dictar sentencia por mayoría de votos.

 § 2.    En la medida de lo posible, ha de presidirlo el Vicario judicial o un Vicario judicial adjunto.

Can. 1427 — § 1. Si controversia sit inter religiosos vel domos eiusdem instituti religiosi clericalis iuris pontificii, iudex primae instantiae, nisi aliud in constitutionibus caveatur, est Superior provincialis, aut, si monasterium sit sui iuris, Abbas localis.

§ 2. Salvo diverso constitutionum praescripto, si res contentiosa agatur inter duas provincias, in prima instantia iudicabit per se ipse vel per delegatum supremus Moderator; si inter duo monasteria, Abbas superior congregationis monasticae.

§ 3. Si demum controversia enascatur inter religiosas personas physicas vel iuridicas diversorum institutorum religiosorum, aut etiam eiusdem instituti clericalis iuris dioecesani vel laicalis, aut inter personam religiosam et clericum saecularem vel laicum vel personam iuridicam non religiosam, iudicat in prima instantia tribunal dioecesanum.

1427 § 1.    A no ser que las constituciones dispongan otra cosa, cuando surge una controversia entre religiosos o casas del mismo instituto religioso clerical de derecho pontificio, el juez de primera instancia es el Superior provincial o, si se trata de un monasterio autónomo, el Abad local.

 § 2.    Salvo que las constituciones prescriban otra cosa, si el conflicto se produce entre dos provincias, lo juzgará en primera instancia el Superior general, personalmente o por medio de un delegado; y el Abad superior de la Congregación monástica, si el litigio es entre dos monasterios.

 § 3.    Finalmente, el tribunal diocesano juzga en primera instancia las controversias entre personas religiosas físicas o jurídicas de diversos institutos religiosos, o también del mismo instituto clerical o laical de derecho diocesano, o entre una persona religiosa y un clérigo secular o un laico o una persona jurídica no religiosa.

 

 

 

     






    1.         Del tribunal diocesano[22]

 

Cc. 1419-1422

En cada diócesis y para todas las causas no exceptuadas expresamente por el derecho, el juez de primera instancia es el Obispo, sea que juzgue por sí mismo o por medio de otros.

 


NdE

 

El S. P. Francisco no ha sido parco ni confuso al expresar su voluntad de restaurar y potenciar la actividad judicial del Obispo diocesano que debe desempeñar hoy en día en medio de otras múltiples y graves tareas de su ministerio. Especialmente en relación con el servicio más delicado y personalizado que requieren los fieles cristianos que, por razones de conciencia, acuden a la Iglesia para tratar sobre las soluciones pastorales a su matrimonio muchas veces roto.

En el (M. p. Mitis Iudex Dominus Iesus, 2015), en efecto, el Papa expuso las motivaciones y los criterios bajo los cuales examinó el asunto. Lo hizo en el prólogo de la siguiente manera:

“El Señor Jesús, Juez clemente, Pastor de nuestras almas, confió al Apóstol Pedro y a sus Sucesores el poder de las llaves para cumplir en la Iglesia la obra de la justicia y la verdad; esta suprema y universal potestad de atar y desatar aquí en la tierra afirma, corrobora y reivindica la de los Pastores de las Iglesias particulares, en fuerza de la cual éstos tienen el sagrado derecho y el deber delante del Señor de juzgar a sus propios súbditos [cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen Gentium, n. 27].

Con el correr de los siglos, la Iglesia, adquiriendo una conciencia más clara en materia matrimonial de las palabras de Cristo, ha entendido y expuesto con mayor profundidad la doctrina de la indisolubilidad del sagrado vínculo conyugal, ha sistematizado las causas de nulidad del consentimiento matrimonial y ha reglamentado más adecuadamente el proceso judicial correspondiente, de modo que la disciplina eclesiástica fuera siempre más coherente con la verdad de fe profesada.

Todo esto se ha hecho siempre teniendo como guía la ley suprema de la salvación de las almas [cf. Código de Derecho Canónico, can. 1752]. […]

Alimenta el estímulo reformador el enorme número de fieles que, aunque deseando proveer a la propia conciencia, con mucha frecuencia se desaniman ante las estructuras jurídicas de la Iglesia, a causa de la distancia física o moral; por tanto, la caridad y la misericordia exigen que la misma Iglesia como madre se haga accesible a los hijos que se consideran separados. […]

Se señalan algunos criterios fundamentales que han guiado la obra de reforma. […]

II. El juez único, bajo la responsabilidad del Obispo. – La constitución del juez único en primera instancia, siempre clérigo, se deja a la responsabilidad del Obispo, que en el ejercicio pastoral de la propia potestad judicial deberá asegurar que no se permita ningún laxismo.

III. El mismo Obispo es juez. – En orden a que sea finalmente traducida en práctica la enseñanza del Concilio Vaticano II en un ámbito de gran importancia, se ha establecido hacer evidente que el mismo Obispo en su Iglesia, de la que es constituido pastor y cabeza, es por eso mismo juez entre los fieles que se le han confiado. Se espera por tanto que, tanto en las grandes como en las pequeñas diócesis, el Obispo mismo ofrezca un signo de la conversión de las estructuras eclesiásticas,[cf. Exhor. ap. Evangelii gaudium, n. 27: AAS 105 (2013), 1031] y no deje la función judicial en materia matrimonial completamente delegada a los oficios de la curia. Esto valga especialmente en el proceso más breve, que es establecido para resolver los casos de nulidad más evidente. […]

V. La apelación a la Sede Metropolitana. – Conviene que se restaure la apelación a la Sede del Metropolitano, ya que este oficio de cabeza de la provincia eclesiástica, estable en los siglos, es un signo distintivo de la sinodalidad en la Iglesia.

VI. La función propia de las Conferencias episcopales. – Las Conferencias episcopales, que deben ser impulsadas sobre todo por el celo apostólico de alcanzar a los fieles dispersos, adviertan fuertemente el deber de compartir la predicha conversión, y respeten absolutamente el derecho de los Obispos de organizar la potestad judicial en la propia Iglesia particular.

El restablecimiento de la cercanía entre el juez y los fieles, en efecto, no tendrá éxito si desde las Conferencias no se da a cada Obispo el estímulo y conjuntamente la ayuda para poner en práctica la reforma del proceso matrimonial.

Junto con la proximidad del juez, cuiden las Conferencias episcopales que, en cuanto sea posible, y salvada la justa y digna retribución de los operadores de los tribunales, se asegure la gratuidad de los procesos, para que la Iglesia, mostrándose a los fieles como madre generosa, en una materia tan estrechamente ligada a la salvación de las almas, manifieste el amor gratuito de Cristo, por el cual todos hemos sido salvados.

VII. La apelación a la Sede Apostólica. – Conviene sin embargo que se mantenga la apelación al Tribunal ordinario de la Sede Apostólica, es decir a la Rota Romana, respetando un antiguo principio jurídico, de modo que resulte reforzado el vínculo entre la Sede de Pedro y las Iglesias particulares, teniendo de todos modos cuidado en la disciplina de tal apelación, para evitar cualquier abuso del derecho que pueda producir algún daño a la salvación de las almas.

La ley propia de la Rota Romana será adecuada lo antes posible a las reglas del proceso reformado, dentro de los límites de lo necesario. […]”



a.      Del Obispo diocesano y de quienes se equiparan a él

1) Los equiparados al Obispo diocesano

C. 1419 
Debemos referirnos a los cc. 368 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/10/l.html) y 381 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/10/l_9.html): los que presiden alguna Iglesia particular, a saber: las prelaturas territoriales, las abadías territoriales, los vicariatos y las prefecturas apostólicas, las administraciones apostólicas, los Ordinariatos (personales, castrenses, rituales).


    2)      Características de su potestad




De acuerdo con el §1, la potestad judicial del Obispo diocesano es ordinaria y propia, y es el único que la posee en tal calidad en su diócesis. Los demás participan de dicha potestad en forma vicaria (cf. cc. 131 § 1-2: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l.html; 391 §§ 1-2: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/10/l_9.html) o delegada (cf. c. 131 § 3: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l_21.html).

La fuente última de su potestad es, como antes se dijo (cf. LG 27; 21), el episcopado, o, en el caso de quienes no son Obispos, la potestad que el Romano Pontífice les participa (mediante la ley o mediante delegación).


    3) Extensión de la potestad


La potestad “ordinaria, propia e inmediata” del Obispo diocesano, no obstante tiene algunos límites en el ejercicio de la misma. El mismo Concilio Vaticano II lo señaló en el texto citado:
“Esta potestad que personalmente ejercen en nombre de Cristo es propia, ordinaria e inmediata, aunque su ejercicio esté regulado en definitiva por la suprema autoridad de la Iglesia y pueda ser circunscrita dentro de ciertos límites con miras a la utilidad de la Iglesia o de los fieles” (LG 27.a).

Así: 


a) No puede juzgar en ciertas causas


  • ·         C. 1405 §§ 1, 2 y 3: 

El derecho exclusivo del Romano Pontífice para juzgar determinadas causas, como se vio antes; los actos[23] confirmados en forma específica por el Romano Pontífice mismo, como también se dijo; los juicios reservados a la Rota Romana.

  • ·         C. 1419 § 2: 

Las personas jurídicas representadas por el Obispo[24], en cuyo caso recibe la causa el tribunal de apelación, como indican el c. 1405 § 3, 3° (si es la diócesis, conoce la Rota Romana) y el c. 1480 (si son otras personas jurídicas sin representante o con representante negligente, ante el tribunal de apelación).


 

b)      Debe juzgar según las normas canónicas


El c. 1419 § 1 lo establece así para el Obispo y para quienes ejercen la potestad judicial según su designación. 

 


 c)  Debe abstenerse… si es recusado 

El Obispo en su condición de juez, no debe conocer una causa en los casos señalados por el c. 1448, y de hacerlo, al ser recusado, de acuerdo con el c. 1449 §§ 1 y 3 debe abstenerse de juzgar.

d) Debe resolver la recusación contra su Vicario judicial 

Por ser juez nato en su diócesis, de conformidad con el c. 1449 § 2.

 e) Puede juzgar por sí mismo 

Según el c. 1419 § 1, el Obispo diocesano siempre puede juzgar en todas las causas no exceptuadas expresamente por el derecho, y debería hacerlo especialmente en los “procesos breves” de nulidad matrimonial y en los “procesos documentales” de acuerdo con la solicitud encarecida del S. P. Francisco. Más aún, el Obispo diocesano puede reservarse causas para ser gestionadas por él mismo (c. 1420 § 2). 


 

Apostilla

 

NdE

 

En los demás casos, salvo lo indicado en d), recomiendan los autores (Lega M. -B., págs. I, 136) que el Obispo diocesano se debería abstener de ejercer su ministerio judicial. Resumiendo las opiniones de dichos autores, (Gordon SJ., págs. 185-186) afirmaba que el ejercicio “personal” de la potestad judicial por parte del Obispo “se regía” por estas normas acordes con el CIC anterior, algunas de ellas prudenciales, otras renovada su vigencia bajo el CIC actual:

1ª) Que mucho se recomienda que el Obispo se abstenga de juzgar sobre todo en las causas criminales y contenciosas más importantes, según la norma que establecía el c. 1578* con ocasión del tribunal colegial[25].

Poco trató el Concilio Vaticano II sobre el asunto – excepto el texto citado arriba –, mientras sí se expresó ampliamente sobre el munus de la enseñanza y de la santificación, así como sobre el de gobierno pastoral, “a la manera de un buen padre, pastor y ministro”, como refería el decreto CD:

“compórtense los Obispos en medio de los suyos como los que sirven, pastores buenos que conocen a sus ovejas y son conocidos por ellas, verdaderos padres, que se distinguen por el espíritu de amor y preocupación para con todos, y a cuya autoridad, confiada por Dios, todos se someten gustosamente” (16.a).

De ello, concluyen los autores, el Concilio recomendaba más el ejercicio personal de la potestad administrativa que el de la judicial.

2ª) Puede, sin embargo, juzgar “por sí mismo”. Pero, en este caso, se sustraen tres tipos de causas relacionadas con derechos o bienes temporales:

a) Las que se refieren a él mismo, es decir, sobre sus derechos espirituales, así como sobre los bienes temporales de su oficio episcopal;

b) las relacionadas con la “mesa” episcopal, de la que se alimentan él mismo y sus familiares;

c) las que se refieren a la Curia diocesana, esto es, a los bienes que sirven para el sustento de las personas que ayudan al Ordinario en el régimen de la diócesis: vicario general, ministros del tribunal, etc.

3ª) Existe también un triple género de causas que el Obispo debe juzgar por sí mismo:

a) Las recusaciones contra su Vicario judicial y contra los jueces delegados por él (c. 1449 § 2);

b) Las causas contenciosas o las criminales que fueran interpuestas contra los jueces y otros ministros del tribunal por haber faltado a los deberes de su oficio (c. 1457 §§ 1-2);

c) se recomendaba que el (“Ordinarius”) lo hiciera en las causas de nulidad matrimonial que eran tramitadas bajo las normas del “proceso documental” (Pablo VI, págs. nn. X-XIII), texto que fue precisado por el Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica, en la Lettera circolare Visis actis, del 24 de julio de 1972, n. 3[26].

La norma pasó algo debilitada al CIC83 en el texto original del c. 1686, en donde esta actividad se atribuía al Vicario judicial.

Por cierto, la Conferencia de los Obispos de Colombia quiso aplicar esta norma a las condiciones existentes en ese momento en nuestro País. El texto del decreto es el siguiente (cf. (Legislación canónica. Normas complementarias para Colombia, 1986, págs. 44-46):

 

“9. Procesos documentales. Decreto C 1/85.

La Conferencia Episcopal de Colombia, considerando:

1. Que según Decreto de la Conferencia Episcopal de Colombia del 3 de marzo de 1972, a los Tribunales Regionales se les asigna la competencia exclusiva sobre todas las causas de nulidad de matrimonios, tanto formales como sumarias.

2. Que las Conferencias Episcopales tienen competencia para determinar o modificar el ámbito de competencia de los Tribunales Regionales, con la aprobación de la Signatura Apostólica (Respuesta de la Signatura Apostólica a Monseñor Libardo Ramírez Gómez, Obispo de Armenia, del 21 de marzo de 1978.

3. Que la experiencia ha demostrado la conveniencia de que las causas documentales, de que tratan los Cánones 1686-1688 del C. I. C., pueden también ser tratadas por los Obispos Diocesanos o sus Vicarios Judiciales, y no exclusivamente por los Tribunales Regionales, por el recargo de causas existentes y por la facilidad para los fieles.

Decreta:

Artículo I: Además de los Tribunales Regionales, serán competentes para tratar las causas documentales, según los Cánones 1686-1688, los Obispos Diocesanos o sus Vicarios Judiciales.

Parágrafo: Este Decreto deberá ser sometido a la aprobación de la Signatura Apostólica.

Artículo II: Comenzará a regir a partir de la fecha de la aprobación por parte de la Signatura Apostólica, y tendrá aplicación en todas las Jurisdicciones Eclesiásticas de Colombia.

Bogotá, 26 de septiembre de 1985.”

 

 

La respuesta recibida fue la siguiente:


“10. Aprobación del Decreto.

Supremum Signaturae Apostolicae Tribunal.

Palazzo della Cancelleria, 00120 Città del Vaticano.

Prot. No. 2322/85 SAT

Attento decreto diei 10 martii 1985, quo hoc Supremum Tribunal erectionem adprobat quinque Tribunalium Regionalium primae instantiae “ad pertractandas causas iudiciales universas” (prot. N. 267/68 V. T.);

Perspecto novissimo decreto diei 26 septembris 1985, quo Conferentia Episcoporum Columbiae decernit ut causae pertractandae per processum documentalem, iuxta cann. 1686-1688 Codicis Iuris Canonici, in futurum definiri possint sive apud praefata Tribunalia Regionalia sive apud Episcopos uniuscuiusque diócesis;

Perpensa instantia diei 22 octobris 1985, qua Exc.mus D.nus Héctor Rueda Hernández, Praeses Conferentiae Episcoporum Columbiae, adprobationem petit Sanctae Sedis;

Rationibus adductis diligenter cribatis;

Audito Promotore iustitiae deputato;

Visis cann. 1423 et 1445 § 3, 3 Codicis Iuris Canonici;

Supremum Signaturae Apostolicae Tribunal

Petitam adprobationem concedit ut praefatum decretum Conferentiae Episcoporum Columbiae diei 26 septembris 1985 vim habeat et exsecutioni mandetur.

Datum Romae, e sede Supremi Signaturae Apostolicae Tribuanlis, die 21 novembris 1985.

Aurelius Card. Sabattani, Praef. 21-XI-1985.

 

 

El S. P. Francisco en el (M. p. Mitis Iudex Dominus Iesus), revirtió esta tendencia, aunque sin otorgarle la exclusividad que anteriormente tenía el Obispo, de modo que, también por razones de economía procesal y de facilidad para los fieles, en los “procesos documentales” además del Obispo diocesano, “el Vicario judicial o el juez designado” pueden asumir la causa:

“Can. 1688. Una vez recibida la petición hecha conforme al can. 1676, el Obispo diocesano, o el Vicario judicial o el juez designado, puede declarar mediante sentencia la nulidad de un matrimonio, omitiendo las solemnidades del proceso ordinario, pero citando a las partes y con intervención del defensor del vínculo, si por un documento al que no pueda oponerse ninguna objeción ni excepción consta con certeza la existencia de un impedimento dirimente o el defecto de forma legítima, con tal de que conste con igual certeza que no se concedió dispensa, o que el procurador carece de mandato válido.”

 

Este criterio fue nuevamente reiterado por el Supremo Tribunal el 30 de julio de 2016, en la Lettera circolare sullo stato e l’attività dei tribunal, Tra i compiti, que, a la letra, dice:

“Tra i criteri fondamentali della nuova riforma del diritto processuale spicca il nuovo e antico principio sull’originario esercizio della funzione giudiziaria da parte del Vescovo nella Chiesa particolare: «Affinché sia finalmente tradotto in pratica l’insegnamento del Concilio Vaticano II in un ambito di grande importanza, si è stabilito di rendere evidente che il Vescovo stesso nella sua Chiesa, di cui è costituito pastore e capo, è per ciò stesso giudice tra i fedeli a lui affidati»[ Francesco, Lettera Apostolica in forma di motu proprio Mitis Iudex Dominus Iesus, 15 agosto 2015, proemio, III, in AAS 107 (2015) 959-960; Francesco, Lettera Apostolica in forma di motu proprio Mitis et misericors Iesus, 15 agosto 2015, proemio, in AAS 107 (2015) 947.]. Questi criteri validi per la funzione giudiziaria vanno altrettanto intesi per la funzione del Vescovo di vigilare sulla retta amministrazione della giustizia nella Chiesa particolare”: (Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica, 2016).

En relación con el “proceso breve”, la intervención del Obispo es obligatoria cuando se estima que es éste el que se debe llevar a cabo, según establece el “Título V – Del proceso matrimonial más breve ante el Obispo” (arts. 14 a 20) del (M. p. Mitis Iudex Dominus Iesus).

 

f)       El Obispo representa a su propio tribunal

Sin importar que juzgue por sí mismo o por medio de otros, el Obispo representa a su tribunal especialmente ante las demás autoridades eclesiásticas, por lo cual, a él mismo deberían ser dirigidas las Cartas rogatorias.[27]

  

g)      Goza de plena potestad administrativa

En especial, en relación con los nombramientos de todos los jueces y de los demás miembros del tribunal, el Obispo tiene plena y libre potestad. Inclusive para determinar la manera como se han de escoger o de llamar por turno a los jueces que han de juzgar cada causa (c. 1425 § 3). Así mismo, puede sancionarlos, cuando han faltado en el ejercicio de sus oficios[28]. Más aún, todos los tribunales están sujetos a la vigilancia del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica.

Los tribunales gozan de autonomía para ejercer su propia jurisdicción, de modo que sus sentencias per se no pueden ser modificables; pero, en razón de estar subordinados al tribunal superior, estos pueden conocer las causas juzgadas por aquellos, y, excepcionalmente, las decisiones que aquellos toman pueden ser sometidas a estos, como en los casos en los que, habiendo sido rechazado el libelo por el tribunal de primera instancia, el tribunal superior juzga que sí debe ser aceptado (cf. c. 1505 § 4), y en casos semejantes (cf. cc. 1646 § 2)[29]. 

 

 

b.      Del Vicario[30] judicial u Oficial[vi]


 

C. 1420

1)      Su designación


El § 1 establece que todo Obispo diocesano debe nombrar un vicario judicial con potestad ordinaria de juzgar. El oficio, pues, existe en la legislación previamente a la designación de quien lo ocupará.

De acuerdo con el c. 1422 el nombramiento se ha de hacer por un tiempo definido. Pero quien ha sido designado no puede ser removido sin que medie una causa grave.

Excepcionalmente su designación puede recaer a la par con la del vicario general[vii].

 

2)      Cualidades


§ 4: Ha de ser sacerdote (presbítero u Obispo); de buena fama; doctor o, al menos, licenciado en Derecho canónico, no menor de 30 años[31].


    3) Relación con el Obispo




§ 2: Forma un solo tribunal con el Obispo, aunque cada uno conserve su propia autonomía y criterio. El efecto principal de esa unidad consiste en que, al ser las decisiones del vicario también decisiones del Obispo, una sentencia pronunciada por el vicario no se apela al Obispo sino al tribunal de segunda instancia.

4)      Potestad

Como afirma el § 1, la naturaleza de la potestad del vicario es al mismo tiempo vicaria y ordinaria.

Se extiende a todas las causas excepto a aquellas que el Obispo hubiera querido reservarse, sobre las cuales actuaría inválidamente.

Su manera de proceder debe ser de conformidad con las normas canónicas, y puede delegar de su potestad pero sólo para que otro ministro efectúe ciertos actos antes de pronunciar la sentencia (cf. c. 135 § 3: “La potestad judicial que tienen los jueces o tribunales se ha de ejercer del modo prescrito por el derecho, y no puede delegarse, si no es para realizar los actos preparatorios de un decreto o sentencia”: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l_21.html).

 

5)      En su calidad de vicario del Obispo

·         Tiene derecho a asistir al sínodo diocesano (c. 463 § 3: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/12/l.html).[32]

·         Desempeña las funciones administrativas inherentes al ministerio judicial (§ 1).


 

6)      Prerrogativas

En caso de haber sede diocesana vacante, el vicario judicial no cesa en su oficio[33], pero requiere ser confirmado por quien luego ocupe la sede (§ 5).[34]

El vicario judicial debe ser único; de él dependen los vicarios judiciales adjuntos así como los demás jueces y ministros del tribunal (cc. 1420 § 3 y 1426 § 2).

 

 

c.       De los Vicarios judiciales adjuntos

 

C. 1420 §§ 3-4

La existencia[35] de este oficio no es necesaria en la diócesis, depende de la cantidad de causas que lleguen al tribunal.

Si algunos son nombrados por el Obispo para el oficio en calidad de “adjuntos”, deben tener las mismas condiciones que se exigen al Vicario judicial.

Son constituidos para ayudar al Vicario y reciben una extensión de la potestad ordinaria que de hecho depende del Vicario judicial. La suya es una vicariedad como de segundo grado.

Si un adjunto juzgara por fuera de los límites que le hubiera confiado el Vicario judicial, juzgaría válida aunque ilícitamente, pues no es lo mismo transgredir una prescripción del Vicario que una del Obispo diocesano.

No tiene derecho a participar en el sínodo diocesano, a no ser que otra cosa se estipule en la convocación del mismo.

 

 

d.      De los jueces diocesanos[36]


    1) Nombre y razón de ser de estos jueces 

C. 1421

Vamos a examinar sus diversos elementos:

A causa de la necesidad de conformar tribunales colegiales se hace necesario instituir jueces que los integren (con-jueces, por ello mismo).

Su designación ya existía antes del CIC17, pero su oficio era bien diferente del que se le asignó en el mismo. El Concilio de Trento[37] estableció jueces delegados por la Santa Sede o por el Delegado Pontificio para conocer en las diócesis causas especialmente reservadas a la Santa Sede, o aquellas que habían sido exceptuadas del conocimiento de los tribunales inferiores.

A partir del CIC17 (c. 1574*) su función primordial consistía en ayudar en los juicios diocesanos, y de acuerdo con el mismo se los denominó “sinodales” porque debían ser elegidos en sínodo diocesano, mientras se los denominó “prosinodales” cuando habían sido elegidos por fuera del sínodo, no por razón de su oficio sino de su origen. Se trató de un requisito poco operante. No debían ser más de doce. Esta designación ya no existe.

 

2)      Se trata de un oficio eclesiástico real

Según la determinación del c. 145 § 1 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/01/l.html), y, en consecuencia, poseen los designados al mismo una potestad ordinaria, pero vicaria de tercer orden en el entendido del c. 131 § 1 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l.html).

 

3)      Estado, cualidades morales, ciencia

  • Per se deben ser clérigos (cf. c. 129 § 1), al menos, diáconos; per accidens, pueden ser laicos (cf. 129 § 2: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l.html).
  • De vida y fama íntegros.
  • Doctores en Derecho canónico, o, al menos, licenciados en el mismo (§§ 1 y 3).

 

4)      Constitución, duración, remoción


C. 1422

Su nombramiento es por término definido, y se siguen para ellos, como en los otros casos, las normas sobre la sede vacante (cf. c. 1420 § 5) y sobre su remoción por causa legítima y grave.

 

    5) Sobre el juez laico

El § 2 del c. 1421 establece la posibilidad de que, por decisión de la Conferencia de los Obispos (cf. c. 455 §§ 1-2: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/11/l_23.html), se permita el nombramiento de jueces laicos por parte del Obispo diocesano, de modo que uno de ellos pueda entrar a integrar el tribunal colegiado en caso de necesidad. (Veremos más adelante la modificación excepcional que introdujo en esta norma el S. P. Francisco cuando se trate de los procesos de nulidad matrimonial). 

Sobre las cualidades morales (buena fama) y sobre las condiciones de ciencia (licenciados), también a ellos se refiere el § 3 del mismo c.

Ya se expuso antes (supra: P. I, B, T. II, II, 1d) la decisión de la Conferencia de los Obispos de Colombia en 1986.

 

    6) ¿Es el juez laico verdadero juez?[38]

·         Sin duda, desempeña un oficio jurisdiccional (cf. cc. 16 § 3: “liga”, dice el texto, a las partes para quienes fue dada: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/01/l_24.html; 1642 § 2: “hace derecho”).

·         Es afirmado a partir de la norma del c. 17 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/01/l_24.html) y en oposición a lo que afirma el c. 1424 en relación con los “asesores” del juez único. Los “jueces” son distintos de los “asesores” y de los consejeros.

·          Las dificultades que podrían surgir al respecto (cf. cc. 129 § 1: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l.html y 274 § 1: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/04/l_27.html) quedan resueltas, en general, por los cc. 129 § 2: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l.html; y 228 § 1: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l_27.html; y, en particular, por los cc. 618[39] (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l_28.html) y 1421 § 2.

 

 

         2.         Del tribunal interdiocesano

 

Cc. 1423 y 1439

 

a.      Introducción

 

1)      Bibliografía

Una bibliografía sobre el tema puede encontrarse en (Grocholewski Z. -G., 1977 1980).

 

2)      Dificultades de la administración de justicia: algunas de sus causas

Desde hace años se perciben algunos problemas de alcance universal en nuestro tema[40]; ellos pueden tener lugar debido a:

·         Deficiencia de clérigos, en número y en adecuada preparación;

·         Falta de congrua retribución de los jueces;

·         Falta de suficientes abogados peritos en nuestro campo.

Como consecuencia de ello suele venir la demora en la solución de las causas y, por tanto, el perjuicio a la administración misma de la justicia en la Iglesia y la creación de un sentido de frustración.

 

3)      Respuesta a dichos inconvenientes

Se ha venido proponiendo insistentemente la conveniencia de crear tribunales interdiocesanos, regionales e interregionales que faciliten la consecución de jueces y demás ministros de los tribunales suficientemente preparados en materia canónica y congruamente retribuidos.

 

4)      Origen, difusión y evolución de estos tribunales

A raíz del m. p. Qua cura del S. P. Pío XI[41] se crearon en Italia tribunales regionales. El logro obtenido hizo que paulatinamente otras naciones[42] quisieran adoptar el modelo, de modo que en este momento (1986) se han establecido en más de 45 naciones bajo el sistema interdiocesano principalmente.

Primero se unieron varias diócesis, en otros países se optó por cubrir toda la nación, luego se pidió unir las diócesis de dos países. En algunos casos se establecieron como tribunales de primera instancia, quedando el Tribunal Metropolitano o Arquidiocesano[43] sólo para la segunda instancia. Y en otras circunstancias se establecieron estos tribunales como de segunda instancia, a solicitud de varias provincias eclesiásticas, medida ésta en la que debían intervenir las Conferencias de los Obispos con aprobación de la Santa Sede (cf. c. 1439 § 2).

Al principio los tribunales así establecidos sólo tenían competencia para atender las causas de nulidad matrimonial, mientras los tribunales diocesanos continuaban ejerciendo para las demás causas. Progresivamente se fueron constituyendo para todas las causas (cf. c. 1423 § 2).

 

5)      Denominación

Al comienzo de la experiencia se los denominó “tribunales regionales”, por referirse a las “regiones eclesiásticas” establecidas previamente en Italia; poco a poco adquirieron el nombre de “tribunales interdiocesanos”, pues respondía mejor a la situación real de los solicitantes. En el proceso de reforma del CIC17 se volvía sobre la expresión “tribunales regionales”[viii].

 

6)      Autoridad que los erige

Siempre ha sido la Santa Sede la que, mediante decretos, los ha establecido. Pero cada vez más, con la importancia que fueron adquiriendo las Conferencias de los Obispos, con la intervención activa de estas, que solicitaban tal proceder. Hoy en día, como se ha visto en otro lugar (supra), se pueden crear tales tribunales, a petición de las Conferencias – o de los mismos Obispos interesados –, las cuales, a su vez, deben sancionar la decisión de conformidad con sus estatutos aprobados, y remitir entonces la solicitud a la Signatura Apostólica, de donde provendrá la autorización (cf. c. 1423)[44].

 

 

b.      En cuanto tribunal de primera instancia

 

C. 1423

 

1)      Autoridad competente para erigirlo

El § 1 establece varias alternativas, pero en todas quiere reivindicar la potestad judicial del Obispo diocesano:

1)      Que varios Obispos diocesanos “concordes”, es decir, poniéndose de acuerdo soliciten la creación de un solo tribunal para sus diócesis y reciban la aprobación de la Santa Sede, pero quedando en total libertad los Obispos que no quisieran formar del mismo.

2)      Que en una misma nación se conformen varios grupos de diócesis y para cada uno se cree un tribunal.

3)      Todos los Obispos diocesanos de las diócesis pertenecientes a una misma Conferencia episcopal decidan crear una red de tribunales, a la que existe obligación de adherirse[45].


 

2)      Territorio y sede


Se han de tener presentes las pautas del § 1 y las Normas vigentes[46] [ix] que buscan acercar mucho más a los Obispos, en su calidad de jueces, con los fieles, así como con el sucesor de Pedro (a través de la ayuda que ofrece la Signatura Apostólica).

Sin embargo, algunos puntos concretos se pueden señalar al respecto:

1) En relación con los casos referidos en el numeral anterior como 1°) y 2°), el territorio equivale al área de todas las diócesis;

2) En el caso 3°), la misma Conferencia de los Obispos determina tanto los territorios que caen dentro de la jurisdicción de cada tribunal, como la sede de cada uno de ellos;

3) Cada Obispo o cada grupo de Obispos que haya sido determinado tiene la competencia que le correspondería con respecto a su propio tribunal diocesano si existiera.

 

 

NdE

 

El S. P. Francisco, en el citado m. p. Mitis Iudex Dominus Iesus en ningún momento suprimió ni dejó sin funciones los tribunales interdiocesanos (regionales, etc.) que habían sido constituidos hasta ese momento, pero sí restituyó – si acaso había sido menguado o debilitado – el ejercicio de la potestad judicial de los Obispos diocesanos, como se ha visto. Por tal razón, las normas del m. p. ofrecen motivaciones y orientaciones para que los Obispos, sobre todo, se encuentren en mejores condiciones[47] para decidir lo que más les conviene a los fieles cristianos de sus propias diócesis, de acuerdo con su propia situación, con sus necesidades, con sus fortalezas y posibilidades[48]. Nos interesa, en especial, la referencia que se hace al c. 1423 que comentamos.

El texto reformado del c. 1673 es el siguiente:

Can. 1673 § 1. En cada diócesis el juez de primera instancia para las causas de nulidad del matrimonio, para las cuales el derecho no haga expresamente excepción, es el Obispo diocesano, que puede ejercer la potestad judicial por sí mismo o por medio de otros, conforme al derecho.

§ 2. El Obispo constituya para su diócesis el tribunal diocesano para las causas de nulidad de matrimonio, quedando a salvo la facultad para el mismo Obispo de acceder a otro tribunal cercano, diocesano o interdiocesano.

§ 3. Las causas de nulidad de matrimonio se reservan a un colegio de tres jueces. Este debe ser presidido por un juez clérigo, los demás jueces pueden ser también laicos.

§ 4. El Obispo Moderador, si no es posible constituir el tribunal colegial en la diócesis o en el tribunal cercano que ha sido elegido conforme al § 2, confíe las causas a un juez único, clérigo, que, donde sea posible, se asocie dos asesores de vida ejemplar, expertos en ciencias jurídicas o humanas, aprobados por el Obispo para esta tarea; al mismo juez único competen, salvo que resulte de modo diverso, las funciones atribuidas al colegio, al presidente o al ponente.

§ 5. El tribunal de segunda instancia, para la validez, debe ser siempre colegial, según lo dispuesto en el § 3.

§ 6. Del tribunal de prima instancia se apela al tribunal metropolitano de segunda instancia, salvo lo dispuesto en los cánones 1438-1439 y 1444.”

 

Luego, en las Reglas de procedimiento para tratar las causas de nulidad de matrimonio estableció lo siguiente: 

“Art. 8 § 1. En las diócesis que no tienen un tribunal propio, el Obispo debe preocuparse de formar cuanto antes, mediante cursos de formación permanente y continua, promovidos por las diócesis o sus agrupaciones y por la Sede Apostólica en comunión de objetivos, personas que puedan prestar su trabajo en el tribunal que ha de constituirse para las causas de nulidad. 

§ 2. El Obispo puede desistir del tribunal interdiocesano constituido conforme al can. 1423.

Art. 11 § 1. El escrito de demanda debe presentarse al tribunal diocesano o al tribunal interdiocesano que ha sido elegido conforme al can. 1673 § 2.

Art. 19. Si la causa es instruida en un tribunal interdiocesano, el Obispo que debe pronunciar la sentencia es el del lugar en base al cual se establece la competencia conforme al can. 1672. Si fueran más de uno, se observe en cuanto sea posible el principio de la proximidad entre las partes y el juez.”

 

3)      Tipos de causas

Pueden atender cualquier tipo de causas, pero también sólo un género de ellas. Inclusive, de acuerdo con el c. 1700 pueden atender las causas super rato.

 

4)      Con aprobación de la Santa Sede

De acuerdo con el § 1, la erección es efectuada por el grupo de Obispos[49], pero para la validez de la misma se requiere la aprobación de la Santa Sede.

Es conveniente, pues, previamente, antes de proceder en este punto, consultar a la Signatura Apostólica, solicitando orientación[50].


5)      Sobre el Moderador del tribunal interdiocesano

Es el grupo (coetus) de Obispos o el Obispo designado[51] por el grupo, siendo conveniente que sea aquel en cuyo territorio se encuentra la sede del tribunal.

Ha de notarse que la suya no es potestad “delegada” por los Obispos del grupo, sino que ejerce la potestad que tiene cada Obispo en su propio tribunal (si lo tuviera).

 

c.       En cuanto tribunal de segunda instancia

 

Se rige por las normas del c. 1439.





Lo erige la Conferencia de los Obispos. Hay dos posibilidades:
  • · Sea establecido necesariamente, si los Obispos que lo instituyen no pertenecen (sufragáneos) a la misma arquidiócesis: § 1;
  • · Sea establecido facultativamente y, en este caso, puede haber sólo uno o varios, sea para conformar una red que los integre, sea para sustituir los tribunales metropolitanos: § 2.
En uno y otro caso se requiere la aprobación de la Sede Apostólica.

En cuanto al Moderador, véase lo dicho antes (2, b, 4 y 5). Para los demás, adáptese lo dicho antes.



3. Del uso del tribunal unipersonal o del tribunal colegial


Cc. 1424-1426

 

a.      Introducción

 

Ventajas y desventajas

A lo largo de la historia[x] de esta institución han sido reconocidas unas y otras. Sin embargo, en la segunda instancia y en la Rota siempre se ha usado el tribunal colegial, muy especialmente en relación con las causas criminales.

También hoy en día el tribunal colegial prevalece en todas las causas de nulidad de matrimonio en primera como en segunda instancia. Más aún, para mantener y establecer una colegialidad de jueces (tres, cinco) se incorporan jueces laicos (el S. P. Francisco amplió su número a dos).

En el CIC17 también existía la figura del “juez único” (c. 1575*), y podía asociarse para sus decisiones “dos asesores consultores”, pero éstos debían ser elegidos de entre los jueces sinodales.

En la Parte III, al tratar en la Sección I lo relacionado con los Procesos matrimoniales, entraremos pertinentemente y más en detalle en los cambios introducidos por el m. p. Mitis Iudex Dominus Iesus.

 

 

b.      Características especiales de estos tribunales

 

C. 1424 y 1425

 

Según se dijo (cf. c. 1421 § 2) los laicos pueden ser designados jueces eclesiásticos, si bien, como norma general, han de ser clérigos (§ 1).

El tribunal eclesiástico de primera instancia debe ser colegial, también como norma general, y en su integración puede ser llamado a participar uno de los jueces laicos (cf. c. 1421 § 2).

Pero es posible que se presente “alguna imposibilidad”, y mientras dure la misma, para constituir el colegiado, caso en el cual la Conferencia de los Obispos puede determinar que el tribunal de primera instancia esté constituido por un juez único, que debe ser clérigo (cf. c. 1425 § 4)[52].

Este juez único es designado por el Obispo diocesano o por su Vicario judicial (cf. cc. 1425 § 3 y 1685) y en las causas matrimoniales exclusivamente clérigo, según el m. p. Mitis Iudex Dominus Iesus:

"II. El juez único, bajo la responsabilidad del Obispo.– La constitución del juez único en primera instancia, siempre clérigo, se deja a la responsabilidad del Obispo, que en el ejercicio pastoral de la propia potestad judicial deberá asegurar que no se permita ningún laxismo."

Y en el c. 1673 estableció:

"§ 4. El Obispo Moderador, si no es posible constituir el tribunal colegial en la diócesis o en el tribunal cercano que ha sido elegido conforme al § 2, confíe las causas a un juez único, clérigo, que, donde sea posible, se asocie dos asesores de vida ejemplar, expertos en ciencias jurídicas o humanas, aprobados por el Obispo para esta tarea; al mismo juez único competen, salvo que resulte de modo diverso, las funciones atribuidas al colegio, al presidente o al ponente."

Además, dispone en el c. 1676 que:

" § 3. Si la causa debe ser tratada con el proceso ordinario, el Vicario judicial, con el mismo decreto, disponga la constitución del colegio de jueces o del juez único con los dos asesores según el can. 1673 § 4."

 

Este juez único:

·         “en cualquier juicio", puede hacerse ayudar de dos “asesores”, “clérigos o laicos”, “de vida íntegra”, que él mismo designe (c. 1424): norma más general;

·         “Donde sea posible”, “se valga de la colaboración” de un “asesor” y un “auditor” (cf. c. 1425 § 4[53]): norma más específica.

A este juez único, pues, se le pueden confiar cualesquier tipo de causas, exceptuadas aquellas que son exclusivas del tribunal colegial y que señala el c. 1425 § 1. 

 

NdE

 

La Conferencia de los Obispos de Colombia, entre las disposiciones dictadas en aplicación de las posibilidades que le señala el CIC, estableció en 1986 lo siguiente en relación con el juez único:

 

“9. Juez único clérigo en tribunales regionales.

La Conferencia Episcopal de Colombia decreta:

Art. I: Se establece como norma general que en los Tribunales Regionales de Colombia puede (sic) encomendarse las causas a un Juez Clérigo Único, cuando no es posible constituir un Tribunal Colegial.

Art. II: El Moderador designado por el grupo de Obispos de la región respectiva, será quien encomiende las causas a un único Juez Clérigo, a tenor del c. 1425 § 4”[54].



Al asesor, cuyo uso, como se dijo, es libre y es designado por el mismo juez (diocesano), le corresponde, de acuerdo con Vidal[55]:
“1) Para indagar la verdad, debe vigilar lo que señalan las normas del derecho y corresponde al juez: y si viere que éste obra injustamente, debe expresar su protesta en las actas, no se fuere a considerar que coopera en ello con él.

2) Observar si los libelos fueron presentados de manera acorde con las normas o si tratan sobre asuntos ilícitos, y aceptarlos o rechazarlos.

3) Valorar la petición de la parte, examinando si le compete la acción y si se hubiere seguido el orden jurídico en la petición.

4) Considere y disponga bien los decretos que se han de incorporar y versan sobre las causas interpuestas ante el juez al que le colabora.

5) Observe y diligentemente considere los edictos y otros actos producidos por el juez para que sean acordes con el derecho, y si conociere que son contra el mismo, impida que se publiquen”.

Por lo dicho se ve bien que su función del asesor es diferente de la del juez, porque no goza de jurisdicción, pero también de la del abogado o del jurisconsulto, porque no sólo proporciona consejo sino que realmente interviene en las causas.

Al auditor, que, como se ve sólo es prescrito en el caso del c. 1425 § 4, su función es suplir al colegio.

 


c.       Necesidad y oportunidad del tribunal colegial[56]

 

Cc. 1425 y 1426

 

1)      Necesidad

El § 1 del c. 1425 establece que el tribunal colegial es necesario en las causas contenciosas sobre el vínculo de la ordenación y sobre el vínculo del matrimonio. Se exceptúa el caso del proceso documental considerado por los cc. 1688-1690.

¿Se incluyen entre estas causas las concernientes a la separación de los cónyuges? No, pues estas no son causas “sobre el vínculo matrimonial”. Por lo cual se las tramita en primera instancia mediante juicio oral (cf. c. 1657) y bajo las normas correspondientes al juez único (cf. c. 1424). Véase la actuación del Obispo diocesano (decreto) y del juez (sentencia) en estas causas en el c. 1692 § 1.

Es necesario el establecimiento y trámite del tribunal colegial, de acuerdo con las normas del proceso penal:

a) en las causas en las cuales se puede imponer la dimisión del estado clerical: cf. cc. 1364 § 2; 1394 § 1; 1395; 1367; 1370 § 1 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_24.html).

b) en las causas en que se puede irrogar o declarar la excomunión por sentencia: cf. cc. 1364 § 1; 1367; 1370 § 1; 1378 § 1; 1382; 1388 § 1; 1318; 1342 § 1 (decreto); 1349; 1378 (por decreto); 1388 § 2 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_24.html). 

 

2)      Oportunidad

El § 2 del mismo c. 1425 establece que el Obispo diocesano puede constituir tribunal de tres o de cinco jueces para atender las causas más difíciles o las de mayor importancia.[57]

 

 

d.      De la conformación de los turnos y de la acción colegial. La sustitución del colegio

 

3)      Los turnos

En el § 3 se trata de los turnos o colegios de tres o de cinco jueces.

De acuerdo con el c. 1426 § 2 se compone del presidente del turno y de dos o cuatro conjueces tomados de entre los jueces diocesanos.

Se ha de conformar, previamente, una lista con los nombres de los jueces, de modo que de entre ellos van siendo llamados por turno los que van a conformar cada tribunal colegiado, generalmente por parte del Vicario judicial, a no ser que el Obispo, para cada caso, establezca otra cosa (cf. c. 1425 § 3). Puede designarse el Vicario a sí mismo con los conjueces que le acompañarán (en cuyo caso, él desempeñará el oficio de Presidente del turno), o designar al Vicario judicial adjunto (en cuyo caso, éste desempeñará el oficio de Presidente del turno) con los conjueces que le acompañarán. Los autores señalan que un Vicario judicial adjunto podría constituir el turno si acaso el Vicario judicial faltara o si estuviera impedido, de acuerdo con las normas del Obispo diocesano.[58]

Una vez constituidos los turnos, no pueden ser cambiados, pues ello podría poner en duda la justicia del tribunal y dar oportunidad a la oposición de una excepción.

 

4)      La acción colegial

¿Qué se debe entender, en el caso, por acción colegial? El c. 1426 § 1 establece que:

·         La acción colegial (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/10/l.html) implica la actividad ojalá consensual (sin oposiciones) de todos los integrantes del colegio reunidos simultáneamente[59],

·         pero las decisiones ya son avaladas por la mayoría de los votos de sus componentes.

Esta acción colegial es necesaria cuando se trata de dar la sentencia en la causa; pero es facultativa para todas las demás decisiones, que, generalmente se delegan en el presidente del turno (del tribunal). Tal ocurre, v. gr., cuando se trata de la admisión del libelo (c. 1505 § 1), caso en el cual, si ella fue negada por él, se puede apelar al colegio (cf. c. 1505 § 4), o, si lo había sido por todo el turno, se apelará al tribunal de segunda instancia (ibíd.).


5)      La sustitución del colegio por juez único

Ya se vio que el c. 1425 § 4 trata de aquellos casos en los que no es posible conformar un tribunal colegial en la primera instancia, y la imposibilidad perdura. A petición del Obispo diocesano, la Conferencia de los Obispos puede permitir que se designe juez único durante el tiempo que dure la situación. A él pertenece juzgar la situación, ciertamente, mas no establecerlo por su propia decisión, ya que él no puede dispensar de las leyes procesales (cf. c. 87 § 1: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/07/l_15.html).

El juez único actuará, entonces, de acuerdo con las normas anteriormente indicadas (supra).


6)      El cambio de los jueces

Se ha de notar que no es igual la remoción de los jueces (inclusive los Vicarios) de su oficio, según el c. 1422, que el cambio de los jueces del turno, que señala el c. 1425 § 5.

Deben existir razones “gravísimas” para que el Vicario judicial tome una decisión de esta clase, y si así lo determina, debe hacerlo constar en un decreto (c. 51: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/06/l_16.html).

 

 

4. De los tribunales en un Instituto religioso clerical de derecho pontificio (c. 1427)[60]

 

a.      De primera instancia

 

C. 1427

El c. dispone que, cuando surgen controversias entre religiosos de un mismo Instituto clerical de derecho pontificio (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l_6.html), o entre casas pertenecientes a dicho Instituto, el juez en estos casos es el superior provincial[61]. Y si se trata de un monasterio autónomo (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l.html; http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l_28.html), la causa se interpondrá ante el Abad local. En uno y otro caso, salvo que las constituciones determinen otra cosa (§ 1).

Cuando el conflicto ocurriera entre dos provincias, el juez será el Superior general, sea que actúe por sí mismo, sea que lo actúe por medio de su delegado. Y, cuando se trata de dos monasterios, juzgará el Abad superior de la Congregación monástica (§ 2).

Al tribunal diocesano corresponde juzgar en primera instancia:

·         Las controversias entre personas religiosas

o   Físicas o

o   Jurídicas

·         De distintos institutos religiosos o

·         Del mismo instituto de derecho diocesano

o   Clerical o

o   Laical, o

·         Entre persona religiosa y

o   Clérigo secular o

o   Laico o

o   Persona jurídica no religiosa.


 

b.      De segunda instancia

 

C. 1438, 3°

Las causas tratadas ante el superior provincial, en segunda instancia ve el Superior general. Las tratadas por el abad local, pasan en segunda instancia al Abad superior de la Congregación.

 

 

 

 

Artículo II. De los auditores y ponentes

 

Art. 2. DE AUDITORIBUS ET RELATORIBUS

 

 

 

Can. 1428 — § 1. Iudex vel tribunalis collegialis praeses possunt auditorem designare ad causae instructionem peragendam, eum seligentes aut ex tribunalis iudicibus aut ex personis ab Episcopo ad hoc munus approbatis.

§ 2. Episcopus potest ad auditoris munus approbare clericos vel laicos, qui bonis moribus, prudentia et doctrina fulgeant.

§ 3. Auditoris est, secundum iudicis mandatum, probationes tantum colligere easque collectas iudici tradere; potest autem, nisi iudicis mandatum obstet, interim decidere quae et quomodo probationes colligendae sint, si forte de hac re quaestio oriatur, dum ipse munus suum exercet.

 

1428 § 1.    El juez, o el presidente del tribunal colegial, puede designar un auditor para que realice la instrucción de la causa, eligiéndole entre los jueces del tribunal o entre las personas aprobadas por el Obispo para esta función.

 § 2.    Para el cargo de auditor, el Obispo puede aprobar a clérigos o a laicos, que destaquen por sus buenas costumbres, prudencia y doctrina.

 § 3.    Al auditor corresponde únicamente recoger las pruebas y entregarlas al juez, según el mandato de éste; y si no se le prohíbe en el mandato, puede provisionalmente decidir qué pruebas han de recogerse y de qué manera, en el caso de que se discutan estas cuestiones mientras desempeña su tarea.

Can. 1429 — Tribunalis collegialis praeses debet unum ex iudicibus collegii ponentem seu relatorem designare, qui in coetu iudicum de causa referat et sententias in scriptis redigat; in ipsius locum idem praeses alium ex iusta causa substituere potest.

1429 El presidente del tribunal colegial debe nombrar un ponente o relator entre los jueces del colegio, el cual informará en la reunión del tribunal acerca de la causa y redactará por escrito la sentencia; el presidente podrá sustituirlo por otro, cuando haya justa.

 

 

 

 

1.      De los auditores

 

C. 1428

a.      Noticia histórica

Tienen su origen en los antiguos “capellanes del Papa”[xi]. En el CIC17 se prohibía que los laicos pudieran ser auditores[xii].

También en la práctica se los denomina “instructores” por la función que desempeñan.

Se puede definir al auditor como la persona pública cuya labor consiste en citar a los testigos y escucharlos, y en poner otros actos según el mandato del juez.

 

b.      Nombramiento

La constitución del auditor es distinta de la del juez único o del juez colegial: a los auditores no les corresponde dictar sentencia[62]. La existencia del auditor es facultativa, por lo cual, cuando no lo hay, su labor es desempeñada por el juez (el presidente del colegial o el único).

De acuerdo con el § 2 el nombramiento (“remoto”) para el cargo (“aprobación”) debe ser hecho por el Obispo diocesano.

 

c.       Designación

De entre los designados para ese oficio, pero también de entre los que han sido constituidos por el Obispo como “jueces” del tribunal, el juez (o el presidente del tribunal) puede elegir a uno de ellos para desempeñar el oficio de auditor en la causa (nombramiento “próximo”) (§ 1).[63]

 

d.      Estado y cualidades

El nombramiento de auditor puede recaer sobre clérigos y laicos. Si se trata de jueces, normalmente deben ser licenciados en Derecho canónico. Pero, a diferencia del defensor del vínculo y del promotor de justicia, que se exige lo sean (cf. c. 1435), la exigencia del c. sólo señala que sean “destacados por sus buenas costumbres, prudencia y doctrina” (§ 2). En opinión de algunos autores, su oficio no se acomoda bien a los religiosos, pero nada se dice al respecto en la norma vigente[64].

 

e.       Oficio

Por ser un servicio “del medio de la causa”, como “instructor” de la misma (§ 1) le corresponde “únicamente recoger las pruebas y entregárselas al juez” (§ 3) (en ello consiste su “mandato” por parte del juez principal). Pero en ejercicio de ese mandato, a no ser que se lo haya prohibido el juez, su actividad puede ser más amplia:

·         “Puede provisionalmente decidir qué pruebas han de recogerse y de qué manera, en el caso de que se discutan estas cuestiones mientras desempeña su tarea”;

·         Lo que el juez le determine (desde la contestación de la lite hasta el proceso de publicación inclusive; se excluye la sentencia definitiva)[65].

 

f.        Cuestiones

1ª) No se trata de un “oficio eclesiástico”, sino de la “aprobación” de una persona para prestar ese servicio de instruir la causa. Por eso no se habla de la “constitución” de un oficio ni de “otorgamiento” del mismo (cf. c. 145 §1: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/01/l.html).

2ª) En ejercicio de este servicio a veces ejerce jurisdicción eclesiástica, en otras no: p. ej., cuando llama a los testigos a declarar, ciertamente; mas no, cuando sólo tiene que examinar pericias sin imponer obligación a nadie.

3ª) Su potestad es delegada. (Gordon SJ.) afirma que lo es a iure. La redacción del c. parece señalar que es a iudice.

4ª) Se trata de la labor que desempeña un verdadero juez, aunque no en sentido pleno, ya que su servicio se ocupa sólo de una parte de la causa, ya que no entra a formar parte de la discusión de la misma (como lo haría si fuera conjuez en ella).

5ª) Acerca de su conveniencia, no existe acuerdo entre los autores. Parece menos conveniente cuando se trata de un tribunal singular, pues, de intervenir, se limitaría mucho el contacto del juez con las partes y con los testigos. Algo similar podría ocurrir en el caso del tribunal colegial.[66]

 

2.      De los relatores



C. 1429

a.      Noticia histórica

Su labor se conjugaba con la de los auditores en un comienzo, luego se separó de la de ellos a partir del siglo XII, especificándose cada vez más en relación con los jueces que debían dictar sentencia. También en la Rota Romana existe su figura, al igual que en los demás tribunales, pero se lo considera juez pleno y se lo denomina también “ponente”, con participación en la discusión de la causa.

 

b.      Nombramiento y designación

Lo designa el presidente del tribunal colegial de entre los mismos jueces del turno.

 

c.       Oficio doble

Por una parte, le corresponde referir la causa a los demás miembros del grupo o turno de jueces, y de otra parte, redactar la sentencia por escrito, a partir de lo que ha escuchado en la deliberación y de lo que ha quedado consignado en los escritos.

 

d.      ¿Puede el presidente designarse a sí mismo?

Por supuesto que sí, mientras lo consientan los restantes jueces. Más aún, es práctica en la Rota Romana que quien es el más antiguo Auditor en cada turno es presidente del turno y, al mismo tiempo, el relator o ponente de la causa.

 

 

 

 

Artículo III. Del promotor de justicia, del defensor del vínculo y del notario

 

Art. 3. DE PROMOTORE IUSTITIAE, VINCULI DEFENSORE ET NOTARIO

 

  

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1430 — Ad causas contentiosas, in quibus bonum publicum in discrimen vocari potest, et ad causas poenales constituatur in dioecesi promotor iustitiae, qui officio tenetur providendi bono publico.

1430 Para las causas contenciosas en que está implicado el bien público, y para las causas penales, ha de constituirse en la diócesis un promotor de justicia, quien por oficio está obligado a velar por el bien público. 

Can. 1431 — § 1. In causis contentiosis, Episcopi dioecesani est iudicare utrum bonum publicum in discrimen vocari possit necne, nisi interventus promotoris iustitiae lege praecipiatur vel ex natura rei evidenter necessarius sit.

§ 2. Si in praecedenti instantia intervenerit promotor iustitiae, in ulteriore gradu huius interventus praesumitur necessarius.

1431 § 1.    En las causas contenciosas, compete al Obispo diocesano juzgar si está o no en juego el bien público, a no ser que la intervención del promotor de justicia esté prescrita por la ley o sea evidentemente necesaria por la naturaleza del asunto.

 § 2.    Si el promotor de justicia hubiera intervenido en la instancia precedente, se presume que es necesaria su intervención en el grado siguiente.

Can. 1432 — Ad causas, in quibus agitur de nullitate sacrae ordinationis aut de nullitate vel solutione matrimonii, constituatur in dioecesi defensor vinculi, qui officio tenetur proponendi et exponendi omnia quae rationabiliter adduci possint adversus nullitatem vel solutionem.

1432 Para las causas en que se discute la nulidad de la sagrada ordenación o la nulidad o disolución de un matrimonio, ha de nombrarse en la diócesis un defensor del vínculo, el cual, por oficio, debe proponer y manifestar todo aquello que puede aducirse razonablemente contra la nulidad o disolución.

Can. 1433 — In causis in quibus promotoris iustitiae aut defensoris vinculi praesentia requiritur, iis non citatis, acta irrita sunt, nisi ipsi, etsi non citati, revera interfuerint, aut saltem ante sententiam, actis inspectis, munere suo fungi potuerint.

1433 En aquellas causas que requieran la presencia del promotor de justicia o del defensor del vínculo, si no han sido citados son nulos los actos, salvo que, no obstante, se hagan presentes de hecho o, al menos, hayan podido cumplir su misión antes de la sentencia, mediante el examen de las actas.

Can. 1434 — Nisi aliud expresse caveatur:

1° quoties lex praecipit ut iudex partes earumve alteram audiat, etiam promotor iustitiae et vinculi defensor, si iudicio intersint, audiendi sunt;

2° quoties instantia partis requiritur ut iudex aliquid decernere possit, instantia promotoris iustitiae vel vinculi defensoris, qui iudicio intersint, eandem vim habet.

1434  A no ser que se establezca expresamente otra cosa:

1 cuando la ley manda que el juez oiga a las partes o a una de ellas, también han de ser oídos el promotor de justicia y el defensor del vínculo, si intervienen en el juicio;

2 cuando se requiere instancia de parte para que el juez pueda decidir algo, tiene idéntico valor la instancia del promotor de justicia o del defensor del vinculo, si intervienen en el juicio.

Can. 1435 — Episcopi est promotorem iustitiae et vinculi defensorem nominare, qui sint clerici vel laici, integrae famae, in iure canonico doctores vel licentiati, ac prudentia et iustitiae zelo probati.

1435 Corresponde al Obispo nombrar al promotor de justicia y al defensor del vínculo, que han de ser clérigos o laicos de buena fama, doctores o licenciados en derecho canónico y de probada prudencia y celo por la justicia.

Can. 1436 — § 1. Eadem persona, non autem in eadem causa, officium promotoris iustitiae et defensoris vinculi gerere potest.

§ 2. Promotor et defensor constitui possunt tum ad universitatem causarum tum ad singulas causas; possunt autem ab Episcopo, iusta de causa, removeri.

1436 § 1.    La misma persona puede desempeñar el oficio de promotor de justicia y el de defensor del vínculo pero no en la misma causa.

 § 2.    El promotor y el defensor pueden constituirse para todas las causas en general o para cada una de ellas en particular; y pueden ser removidos por el Obispo con causa justa.

Can. 1437 — § 1. Cuilibet processui intersit notarius, adeo ut nulla habeantur acta, si non fuerint ab eo subscripta.

§ 2. Acta, quae notarii conficiunt, publicam fidem faciunt.

1437 § 1.    En todo proceso debe intervenir un notario, de manera que las actas son nulas si no están firmadas por él.

 § 2.    Las actas redactadas por un notario hacen fe pública.

 

 

 

Cc. 1430-1437

 

 

1.      El promotor de justicia

 

Cc. 1430-1431


a.      Nota histórica

El oficio no existía en el Derecho romano. Se ha afirmado que la figura comenzó a emplearse bajo la época de producción del Derecho Gálico Civil, es decir, un poco antes del siglo XIII, de donde pasó pronto al Derecho canónico. Otros autores, por el contrario, consideran que el oficio tuvo como finalidad promover la inquisición de los crímenes, y, por lo mismo, la persona designada debía actuar como procurador del Obispo, en el mismo siglo XIII[67]. Inocencio III y, sobre todo, Gregorio IX institucionalizan la figura. En la Galia se lo llamaba “registrador” o también “procurador de la curia”. Y bajo el nombre de “procurador fiscal” (o simplemente “fiscal”) se lo debía constituir en todas las curias a partir de 1880[68].

Su designación con el nombre actual apareció por primera vez en el CIC17[xiii] (cc. 1586*-1587*).

b.      Su oficio

La función del promotor de justicia consiste en velar por el bien público. Por eso se lo requiere en todas las causas criminales y en las contenciosas en las que dicho bien está implicado.

Es constituido por el Obispo diocesano (cf. cc. 1435; 1436 § 2), a quien corresponde, además, establecer cuándo se encuentra en peligro el bien público (en causas contenciosas: c. 1431; en causas penales: c. 1721).

El Obispo diocesano puede removerlo con justa causa.

Si actuó el promotor de justicia en la primera instancia, se supone que se requiere también en la (s) sucesiva (s) (c. 1431 § 2).

 

2.      El defensor del vínculo

 

C. 1432


a.      Nota histórica

Para impedir los abusos y los escándalos que se habían venido presentando en los procesos ordinarios en los que se examinaban las causas de nulidad matrimonial, el Papa Benedicto XIV (1675-1758), mediante la bula Dei miseratione[69], estableció el ministerio de este funcionario. En efecto, mientras un cónyuge deseaba obtener su libertad para poder contraer nuevo matrimonio, el otro se mantenía apático en el proceso, o se confabulaba con el primero para conseguir la nulidad. La misma situación se presentaba cuando se había de sustentar la apelación ante el tribunal superior.

b.      Su oficio

Le corresponde “proponer y manifestar todo lo que razonablemente pueda aducirse contra la nulidad o la disolución” del matrimonio, en este tipo de causas, así como, de manera semejante, en aquellas en las que se estudia la validez de la ordenación sacerdotal (c. 1432), pero su colaboración se precisa en línea con la búsqueda de la “verdad” judicial[70].

Lo mismo que al promotor de justicia, al defensor del vínculo lo nombra el Obispo diocesano (c. 1435). Puede ser clérigo o laico.

También, uno y otro, pueden ser designados para atender todas las causas, o para cada una de ellas en particular (c. 1436 § 2).

En cuanto al modo como debe desempeñar su oficio – y paralelamente con este el del promotor de justicia –, el Papa san Juan Pablo II, en el discurso a la Rota Romana del 28 de enero de 1982 afirmó:
“9. In questa luce, si ha modo di apprezzare sempre di più la particolare responsabilità del “defensor vinculi”. Suo dovere non è quello di definire a ogni costo una realtà inesistente, o di opporsi in ogni modo a una decisione fondata, ma, come si espresse Pio XII, egli dovrà fare delle osservazioni “pro vinculo, salva semper veritate” (Pio XII, Allocutio ad Auditores Sacrae Romanae Rotae: AAS 36 [1944] 285). Si notano a volte tendenze che purtroppo tendono a ridimensionare il suo ruolo. La stessa persona poi non può esercitare due funzioni contemporaneamente, essere giudice e difensore del vincolo. Solo una persona competente può assumere una tale responsabilità; e sarà grave errore considerarla di minore importanza.
10. Il “Promotor iustitiae”, sollecito del bene comune, agirà anche lui nella prospettiva globale del mistero dell’amore vissuto nella vita familiare; allo stesso modo, se egli sentirà il dovere di avanzare una richiesta di dichiarazione di nullità, lo farà dietro la spinta della verità e della giustizia; non per accondiscendere, ma per salvare.”[71]

 

c.       De uno y otro

1°) En uno y otro caso, se desempeña un oficio eclesiástico, de ahí su estabilidad, aunque sin jurisdicción.

2°) Si debiendo ser citados, no se les cita, las actas son nulas; a no ser que se encuentren de hecho presentes, o a no ser que posteriormente – una vez terminada su incapacidad médica, v. gr. –, antes de la sentencia, de todos modos, hayan podido examinar las actas y ya puedan pronunciarse acerca de ellas (c. 1433).

3°) Son equiparados a las partes en cuanto tales, “ex officio” (c. 1434)[72]. Por tanto, si la ley manda que sean oídas las partes, también deberán ser oídos el defensor del vínculo y el promotor de justicia.

Si se requiere “instancia de parte” para que el juez pueda decidir algo, igual valor tiene la instancia del promotor de justicia o del defensor del vínculo (c. 1434).

4°) Lo mismo que el promotor de justicia, el defensor del vínculo debe poseer el doctorado en Derecho canónico, o, al menos, la licenciatura en el mismo, y ser “de íntegra fama, de probada prudencia y celo por la justicia” (c. 1435).

5°) Sobre la posibilidad de cumulación en la misma persona de las dos funciones, ello es posible, siempre y cuando sea en causas distintas (c. 1436 § 1).[73]

 

3.      El notario



C. 1437


a.      Nota histórica

Fue establecido por el Concilio IV de Letrán (1215), c. 38:

“… tam in ordinario iudicio quam extraordinario, iudex Semper adhibeat aut publicam si habere potest personam, aut duos viros idóneos, qui fideliter acta conscribant” (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973)[74].

Su razón de ser es evitar el daño posible al reo al quedar solo con el juez. El Papa Inocencio III prohibió que un clérigo fuera notario – por los costos –, pero la costumbre contraria prevaleció, de modo que el Concilio de Trento determinó que hubiera dos notarios, uno de ellos, clérigo.

b.      Constitución por el Obispo

El c. 483 § 1 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/12/l.html) establece que los notarios son designados por el Obispo diocesano, “ya únicamente para los asuntos judiciales, o sólo para los actos referentes a una determinada causa o asunto”.

c.       Estado y cualidades

El mismo c. señala que el oficio puede ser desempeñado por un clérigo o por un laico, pero el § 2, añade otras condiciones:

 “El canciller y los notarios deben ser personas de buena fama y por encima de toda sospecha; en las causas en las que pueda ponerse en juicio la buena fama de un sacerdote, el notario debe ser sacerdote.”

d.      Necesidad

La presencia del notario es obligatoria, su ausencia hace que las actas del juicio sean nulas con nulidad sanable (cf. c. 1437; cf. c. 1622).

e.       Las actas

 

Can. 1567 — § 1. Responsio statim redigenda est scripto a notario et referre debet ipsa editi testimonii verba, saltem quod attinet ad ea quae iudicii materiam directe attingunt.

§ 2. Admitti potest usus machinae magnetophonicae, dummodo dein responsiones scripto consignentur et subscribantur, si fieri potest, a deponentibus.

1567 § 1.    El notario debe poner inmediatamente por escrito la respuesta, consignando las mismas palabras de la declaración, al menos en cuanto se refieren directamente al objeto del juicio.

 § 2.    Se puede admitir el empleo de un magnetófono, con tal de que las respuestas se consignen después por escrito y sean firmadas, si es posible, por los que han prestado declaración.

Can. 1568 — Notarius in actis mentionem faciat de praestito, remisso aut recusato iureiurando, de partium aliorumque praesentia, de interrogationibus ex officio additis et generatim de omnibus memoria dignis quae forte acciderint, cum testes excutiebantur.

1568 El notario debe hacer constar en las actas si se prestó juramento o si éste fue dispensado o rehusado, y también si las partes u otras personas estaban presentes; así como las preguntas añadidas de oficio y, en general, todo aquello que haya sucedido durante el interrogatorio de los testigos y que merezca recordarse.

Can. 1569 — § 1. In fine examinis, testi legi debent quae notarius de eius depositione scripto redegit, vel ipsi audita facere quae ope magnetophonii de eius depositione incisa sunt, data eidem testi facultate addendi, supprimendi, corrigendi, variandi.

§ 2. Denique actui subscribere debent testis, iudex et notarius.

1569 § 1.    Al terminar el examen, debe leerse al testigo lo escrito por el notario de su declaración, o hacerle oír lo que se ha grabado en cinta magnetofónica, dándole la posibilidad de añadir, suprimir, corregir o modificar lo que juzgue necesario.

 § 2.    Finalmente, deben firmar el acta el testigo, el juez y el notario.

 

 

Cc. 1567-1569

Deben ser redactadas en las mismas sesiones, de modo que la persona que testifica pueda escuchar de nuevo el texto elaborado, corregirlo, completarlo, etc., y firmarlo finalmente. El uso de magnetófono es posible, pero en este caso se le debe proporcionar la escucha al testigo, y las mismas posibilidades para corregirse, completarse, etc.

Cuando el proceso tiene segunda instancia se usan las actas de la primera, entonces también pueden ser redactadas por fuera de tales sesiones en los casos señalados por los cc. 1474 (traducciones), 1475 (devolución de documentos y copias de actas) y 1544 (originales o copias auténticas).

Las actas son documentos públicos, hacen fe pública al estar firmados por el notario (c. 1437 § 2).

 

 

f.        La cancillería del tribunal[xiv]

 

Can. 1544 — Documenta vim probandi in iudicio non habent, nisi originalia sint aut in exemplari authentico exhibita et penes tribunalis cancellariam deposita, ut a iudice et ab adversario examinari possint.

1544 Los documentos carecen de fuerza probatoria en el juicio si no se presenta su original o copia auténtica, y se depositan en la cancillería del tribunal, para que puedan ser examinados por el juez y por el adversario.

 

 

C. 1544

Los documentos que se emplean en los procesos deben depositarse en la cancillería del tribunal. No se trata simplemente de una mera formalidad: se trata de un asunto de justicia que una y otra parte puedan conocer tales documentos en un sitio legítimo e imparcial, y en unas condiciones o estado igualmente legítimo y debidamente custodiado.

Entre los oficios que le corresponden y se suelen señalar se mencionan estos:

  • ·         Hacer constar en un libro particular (libro de protocolo) las anotaciones referentes al ingreso, progreso y terminación del proceso;
  • ·         Recibir los documentos que proporcionen las partes;
  • ·         Recopilar y expedir las citaciones así como las cartas rogatorias o las que solicitan informaciones que se han de recibir;
  • ·         Elaborar resúmenes del proceso y distribuirlos a los jueces;
  • ·         Custodiar las actas y documentos de todas las causas, organizadas por orden cronológico;
  • ·         Enviar copia del proceso al tribunal de apelación, si esta es interpuesta;
  • ·         Guardar las actas y documentos originales del proceso que ha pasado a apelación, o si este por cualquier motivo pereció;
  • ·         Confeccionar ejemplares autenticados de los actos y documentos a solicitud de quien legítimamente lo pida.[75]

 

El texto de este Curso continúa en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/01/l-vii-p-i-s-ii-t-ii-cont-tribunales-de.html




 

Notas de pie de página

 


[1] Ya hemos colocado en el lugar pedagógicamente conveniente el texto correspondiente del c., que transcribimos aquí por facilidad: “1417 § 1. Por razón del primado del Romano Pontífice, cualquier fiel puede llevar o introducir ante la Santa Sede una causa, tanto contenciosa como penal, en cualquier instancia del juicio y cualquiera que sea el estado en el que se encuentre el litigio. § 2. Sin embargo, fuera del caso de apelación, esa petición interpuesta ante la Sede Apostólica no suspende el ejercicio de la jurisdicción del juez que ya ha comenzado a tratar la causa; éste, por lo tanto, podrá seguir el juicio hasta la sentencia definitiva, a no ser que la Sede Apostólica comunique al juez que ha avocado a sí la causa.”
[2] (Cappello, págs. III, n. 71, 1)
[3] (Roberti, págs. 105, I, 1). De esta manera, p. ej., si se tratara sobre la legitimidad del nacimiento de Ticio, al actor le corresponderá comprobar cuándo y en qué circunstancias nació Ticio; al juez le corresponderá aplicar las leyes relacionadas con la legitimidad del nacimiento al hecho, si fue probado o no, de modo que determinará la legitimidad, o no, del nacimiento de Ticio.
[4] “Fundamentos en el Nuevo Testamento”.
[5] Puede ser de hecho o de derecho, en nuestro caso, de derecho. Acto de gobierno y mando que proporciona legitimidad a lo actuado y a la decisión tomada.
[6] “No puede delegarse (la potestad judicial), si no es para realizar los actos preparatorios de un decreto o sentencia” (c. 135 § 3).
[7] En Colombia se emplea también la figura de los “conjueces”, designados por el Obispo especialmente para integrar o completar el número de jueces en el tribunal colegial eclesiástico.
En lo que toca a la jurisdicción estatal, sin embargo, en algunos lugares son designados jueces en calidad de juez “subrogante”, es decir, de juez suplente, cuyo papel consiste en desempeñar el oficio de un juez titular cuando este renuncia, toma licencia, se excusa o no puede ejercer por otra causa. En tales lugares, incluso, se escogen profesionales del Derecho, debidamente matriculados, que ocasionalmente reemplazan a los jueces como “subrogantes”.
Para el caso colombiano se afirma: 
“La figura de los conjueces cumple un triple propósito: a) suplir las faltas de los Magistrados titulares cuando sean separados del conocimiento de un asunto por razón de impedimento o recusación; b) dirimir los empates en las corporaciones judiciales y c) completar el quórum decisorio cuando ello sea necesario. (…) En cualquiera de estas hipótesis en que los conjueces son llamados a integrarse transitoriamente a los cuerpos judiciales colegiados, es claro que participan del ejercicio de la función judicial” (cf. Ley 270 de 1996 – Articulo 61 / Ley 1437 de 2011 – Articulo 115: 
Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Álvaro Namén Vargas, Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00113-00(2303), en: https://www.procuraduria.gov.co/relatoria/media/file/flas_juridico/1643_CE-Rad-2016-00113-00.pdf).
[8] Llenan las vacantes que se van produciendo en los tribunales mediante el voto de quienes son sus integrantes.
[9] El Papa san Pablo VI en el (M. p. Causas matrimoniales, normas para absolver más rápidamente los procesos matrimoniales) de 1971 había establecido que excepcionalmente y en determinadas circunstancias se podría constituir un tribunal colegiado que viera dichas causas con uno de tres jueces, que fuera un varón laico. (Gordon SJ., pág. 182); (Gordon SJ, 58 1969).
[10] (Conferencia Episcopal de Colombia, pág. 15).
[11] Y en las Reglas de procedimiento para tratar las causas de nulidad de matrimonio, establecidas simultáneamente, señalaba: “Art. 2. La investigación prejudicial o pastoral, que acoge en las estructuras parroquiales o diocesanas los fieles separados o divorciados que dudan sobre la validez del propio matrimonio o están convencidos de su nulidad, se orienta a conocer su condición y a recoger elementos útiles para la eventual celebración del proceso judicial, ordinario o más breve. Esta investigación se realizará en el ámbito de la pastoral matrimonial diocesana unitaria.
Art. 3. La misma investigación será confiada por el Ordinario de lugar a personas consideradas idóneas, dotadas de competencias no sólo exclusivamente jurídico-canónicas. Entre ellas están en primer lugar el párroco propio o el que ha preparado a los cónyuges para la celebración de las nupcias. Este oficio de consulta puede ser confiado también a otros clérigos, consagrados o laicos aprobados por el Ordinario de lugar. La diócesis, o diversas diócesis juntas conforme a los actuales agrupaciones, pueden constituir una estructura estable a través de la cual proveer a este servicio, y si fuera el caso, redactar un Vademecum que presente los elementos esenciales para el más adecuado desarrollo de la investigación.”
[12] (Francisco): “Artículo 46. Los grados académicos, que se confieren en una Facultad eclesiástica, son: el bachillerato, la licenciatura, el doctorado.”
[13] (Gordon SJ., págs. 182-183)
[14] (M. p. Causas matrimoniales, normas para absolver más rápidamente los procesos matrimoniales, pág. n. VII).
[15] La expresión, que remite a Aristóteles, se encuentra en la Suma Teológica IIa-IIae q. 60, art. 1 (https://www.dominicos.org/media/uploads/recursos/libros/suma/3.pdf : p. 492s).
[16] (Pablo VI, pág. n. VII).
[17] A diferencia de los testigos “ordinarios”, en el Derecho canónico los “testigos cualificados” lo son por razón de una designación oficial para desempeñar un ministerio que algunas veces tiene que ver con una acción específicamente sagrada, de manera que su intervención en ella es activa y, en diversos casos, de ella depende la validez de la acción, como puede ocurrir en el caso de la celebración de un matrimonio. Es el caso del notario, quien tendrá por oficio manifestar públicamente la existencia de un hecho jurídico.
[18] Discurso a la S. Rota Romana, del 2 de noviembre de 1944, en AAS 36 1944 281ss, en: http://www.vatican.va/archive/aas/documents/AAS-36-1944-ocr.pdf . Recomendamos vivamente su lectura. En (Gordon SJ., págs. 177-178 n.*) se mencionan algunos otros textos, del Papa y de otros autores, que se refieren al oficio del juez; pero, en páginas posteriores, trata en particular del Obispo, en cuanto juez, y de los demás miembros del tribunal en ejercicio de sus propios oficios.
[19] NdE. Considero que otras formas de cooperación entre tribunales también podrían consistir en solicitar a otro tribunal (“B”) practicar alguna diligencia que se encuentre bajo su jurisdicción; o, incluso, en el caso previsto en la original formulación del c. 1673, 3° (ahora abolido), mirando al conjunto y al beneficio de la causa, la concesión de consentimiento por parte del Vicario judicial del tribunal (“B”) previa la escucha al respecto de la parte conventa.
[20] A propósito de un caso concreto, (Pugliese, 6 1944) expuso la doctrina sobre el tema. También cf. (Reinhardt, 1949). En el derecho anterior al CIC17 se especificaban los tipos de Cartas: remisoriales, requisitoriales, compulsoriales, etc., cf. (Lega M. -B., págs. I, 104, 6ss).
[21] El camino seguido por el Papa san Pablo VI en su momento fue diferente, pues introdujo dos novedades sobre la competencia de los tribunales a fin de facilitar la adquisición de las pruebas: la primera, cuando al inicio del proceso, se estima que la mayor parte de las pruebas se encuentran en la jurisdicción de otro tribunal; la segunda, cuando se aprecia que el proceso ha de ser trasladado de uno a otro tribunal pues han cambiado las circunstancias que habían determinado la asignación de la competencia al primer tribunal, a causa de la mayor dificultad que este tiene en orden a recaudar las pruebas. En efecto, en el (M. p. Causas matrimoniales, normas para absolver más rápidamente los procesos matrimoniales, pág. n. IV §§ 1c y 3) estableció: “§ 1. In ceteris causis nullitatis matrimonii competens est: […] c) Tribunal loci in quo de facto colligendae sint pleraeque depositiones seu probationes, dummodo accedat consensus tum Ordinarii loci commorationis habitualis partis conventae, tum Ordinarii loci et praesidis Tribunalis aditi. […] § 3. Mutatis substantialiter circumstantiis aut locorum aut personarum de quibus in § 1, instantia ante conclusionem in causa potest transferri in casibus particularibus de uno ad aliud Tribunal aeque competens, si accedat consensus partium et utriusque Tribunalis.”
En el CIC actualmente vigente se recogió esta normativa al tratar de los procesos matrimoniales. En el texto original de 1983 se decía en el c. 1673, 4°: “Tribunal loci in quo de facto colligendae sunt pleraeque probationes, dummodo accedat consensus Vicarii iudicialis domicilii partis conventae, qui prius ipsam interroget, num quid excipiendum habeat”: “El tribunal del lugar en que de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas, con tal de que lo consienta el Vicario judicial del domicilio de la parte demandada, previa consulta a ésta por si tiene alguna objeción”.
Después del m. p. Mitis Iudex Dominus Jesus, la norma anterior fue derogada y quedó así en el actual c. 1672: “Para las causas de nulidad de matrimonio no reservadas a la Sede Apostólica, son competentes: 1° el tribunal del lugar en que se celebró el matrimonio; 2° el tribunal del lugar en el cual una o ambas partes tienen el domicilio o el cuasidomicilio; 3° el tribunal del lugar en que de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas.”
[22] (Ghirlanda G. , 1992, pág. 541s; 663)
[23] Eventuales decretos y sentencias de tribunales o jueces inferiores, v. gr.
[24] De conformidad con el principio general de derecho natural: “Ninguno es juez en causa propia” (“Nemo iudex in sua causa”).
Se ha de considerar que en muchos de estos casos el Obispo debe asumir la administración de la persona jurídica por la negligencia del administrador designado (cf. c.1279 § 1: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/05/l_15.html).
[25] (“Exceptis causis de quibus in can. 1572*, §2, Episcopus semper potest tribunali ipse per se praeesse; sed valde expedit ut causas, praesertim criminales et contentiosas gravis momenti, iudicandas relinquat tribunali ordinario, cui praesit officialis vel vice-officialis”).
[26] Cf. Periodica 62 1973 588.
[27] (Gordon SJ., pág. 187).
[28] (Roberti, págs. 109, III) hace el elenco de aquellos actos que el Obispo puede realizar en virtud de su simple potestad administrativa, diferente de aquella que está unida al ejercicio de la potestad judicial.
[29] (Gordon SJ., págs. 170-171)
[30] En sentido técnico, se trata de un “vicario” (cf. c. 476) pero muy sui generis, que no es como los demás “vicarios” del Obispo: el Obispo posee una potestad legislativa que no es delegable; el vicario general, una potestad administrativa y ejecutiva que recibe del Obispo; los vicarios episcopales, en su territorio o para los asuntos que sean designados, poseen también potestad administrativa y ejecutiva. Sólo el vicario judicial recibe, mediante el oficio y por designación del Obispo, la potestad judicial.
[31] Estas cualidades se han de entender no sólo en relación con los miembros del clero diocesano sino también del clero religioso cuando eventualmente sean designados conforme al c. 477-478.
[32] En cuanto a su participación en los concilios particulares no todos los autores concuerdan. De hecho, ni en el CIC17 (cc. 282* y 285-286*) ni el el actual (c. 443) expresamente se los menciona. Pero, por razón de esa unidad que forma con su Obispo, o por razón de ser considerado entre los “vicarios” del Obispo, algunos (entre ellos el R. P. Daneels) consideran que deben ser convocados (cf. c. 443 § 3, 1°: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/11/l_23.html), a no ser que la convocación señalara algo específicamente sobre ellos, o se los considerara dentro de los posibles elegibles (c. 443 § 6).
[33] La misma disciplina existía bajo el CIC17 (cf. c. 1573* § 5), pero, de ser elegido Vicario capitular, él mismo debía designar al nuevo Vicario judicial (§ 7).
[34] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 10 1978, pág. 230)
[35] El CIC17 estableció esta figura, afirma (Tobin, 1936, pág. n. 431)
[36] Cf. (Gordon SJ., págs. 202-203)
[37] Sesión XXV, 1563, Decreto de reforma general, c. X (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), pág. 791); (Wernz, Franciscus Xaverius - Vidal, Petrus, pág. n. 92).
[38] Además de las publicaciones en la Revista Concilium que se hicieron en aquella época, trataron sobre el asunto (Beyer J. , 75 1986, págs. 29-60); (Daneels, 1973, págs. 111-112); (Ghirlanda G. , 72 1983). Cf. LG 33c; 37; PO 9b; 20b; AA 24f.
[39] Los superiores (incluso laicos) de los Institutos religiosos “potestatem a Deo per ministerium Ecclesiae receptam exerceant”: cf. c. 596 §§ 1-2.
[40] Hablo especialmente de la lentitud en el desarrollo de los procesos de nulidad matrimonial, como se observa desde nuestra sede en la Signatura Apostólica.
Véase también: (Chamosa Martín, 1981); (Gordon SJ I. , 56 1967); (Gordon SJ I. , 58 1969).
[41] (Pío XI, 1938). Había numerosas diócesis pero de tamaño muy pequeño, con pocos sacerdotes y deficiente preparación canónica (“vere peritis”), advertía el Papa. La distribución original fue de la siguiente manera:
“I. Singula quaeque Regio Conciliaris seu Ecclesiastica Italiae constituet circumscriptionem unicam unumque habebit regionale tribunal quoad tractationem et decisionem causarum de nullitate matrimoniorum. Ideoque in prima instantia tractabuntur causae Regionis Conciliaris: 1) Pedemontanae apud tribunal Taurinense; 2) Longobardiae, apud Mediolanense; 3) Liguriae, apud Ianuense; 4) Aemiliae, apud Mutinense; 5) Venetae, apud Venetiarum; 6) Romandiolae, apud Bononiense; 7) Aetruriae, apud Florentinum; 8) Umbriae, apud Perusinum; 9) Picenae, apud Firmanum; 10) Latii, apud Tribunal Vicariatus Urbis; 11) Aprutinae, apud Teatinum; 12) Beneventanae, apud Beneventanum; 13) Lucanae et Salernitanae, apud Salernitanum; 14) Campanae, apud Neapolitanum; 15) Apuliae, apud Barense; 16) Calabriae, apud Rheginense; 17) Siciliae, apud Panormitanum; 18) Sardiniae, apud Calaritanum”.
[42] Fue el caso de la República de San Marino, tan cercana a Italia, con toda la región Picena, sujeta al tribunal de Fermo. Luego se procedió a hacer algo similar en las Filipinas (1941), el Canadá (1946), Isla de Terra Nova (1952), y la provincia eclesiástica de Sherbrooke (1952) en Québec, Canadá.
[43] (Ghirlanda G. , 1992, pág. 541s)
[44] El documento aún mantiene cierta vigencia: (Litterae Circulares ad Praesides Conferentiarum Episcopalium de Tribunalium Ecclesiasticorum statu et activitate. Normae pro Tribunalibus interdioecesanis vel regionalibus aut interregionalibus., 1970).
[45] Como es el caso de la Conferencia de los Obispos de Colombia, como se vio (supra).
[46] Para 1986, claramente se trataba de las mencionadas Normas de la Signatura Apostólica (Supremum Signaturae Apostolicae Tribunal, 1970). Para el presente (2021) se ha de tener en cuenta la actualización que ha hecho de las mismas la propia Signatura a partir del m. p. Mitis Iudex Dominus Iesus y del art. 19 de la Ratio procedendi (en AAS 107 2015 950, 957). El texto de la Signatura se llama Inter munera y se expidió el día 30 de julio de 2016 (http://www.vatican.va/roman_curia/tribunals/apost_signat/documents/rc_trib_apsig_doc_20160730_inter-munera_sp.html). Véase en la nt final.
[47] El Card. Francesco Coccopalmerio decía con ocasión de la presentación del m. p.: “Se dice, en efecto, al obispo diocesano que constituya un tribunal que pueda juzgar en su lugar. Se da al obispo, en cualquier caso, la facultad de acudir a un tribunal cercano”. Véase en: Lexicon Canonicum: “Reforma del proceso de nulidad del matrimonio: palabras del Cardenal Coccopalmerio”, 15 Septiembre 2015, (consulta del 17 de septiembre de 2020) en: http://www.lexicon-canonicum.org/blog/reforma-del-proceso-de-nulidad-del-matrimonio-palabras-del-cardenal-coccopalmerio/
[48] El caso de las Arquidiócesis de Cali y Popayán puede considerarse como un ejemplo. Hasta el momento del m. p. referido, existía en la Provincia eclesiástica metropolitana de Cali el “Tribunal eclesiástico regional” para atender en primera instancia los casos provenientes de las diócesis de Palmira, Cartago, Buga, Buenaventura, sus sufragáneas, y las propias de la Arquidiócesis. Atendía, además, en segunda instancia, las causas que provenían de las diócesis de Panamá. A raíz del m. p. – considero – se efectuó una adecuada interpretación de las normas mencionadas y se adelantó la conveniente reorganización: “El Tribunal Eclesiástico Interdiocesano de Cali, es el órgano ordinario del ejercicio de la potestad judicial de todas las jurisdicciones eclesiásticas pertenecientes a las Provincias de Cali y Popayán. Su finalidad es, de una parte, conformidad con el Código de Derecho Canónico (Canon 221) y, de otra parte, el juzgar con derecho propio y exclusivo los que es competencia de la Iglesia (Cf. Canon 1401). La autoridad del Tribunal Eclesiástico Interdiocesano de Cali, está constituido por todos los Obispos Diocesanos y Prelados a ellos asimilados según el Derecho, que forman la Asamblea de Obispos de la Región; quienes nombran a uno de ellos como su Representante llamado Moderador del Tribunal” (consulta del 17 de septiembre de 2020: https://arquicali.org/site/?page_id=52).
Veremos en su momento cómo se habría de proceder en lo relacionado con el denominado Tribunal Único de Apelación para Colombia, a raíz de las normas del citado m. p.
[49] Se ha de tener en cuenta que ningún Obispo ni ningún grupo de Obispos puede constituir ningún organismo jurisdiccional interdiocesano sin la aprobación de la Santa Sede.
[50] Benedicto XVI mediante el m. p. Antiqua ordinatione del 21 de junio de 2008: art. 35, 5°. Véase en nt final.
[51] Convendría que fuera aquel que mejor conozca del Derecho canónico…
[52] La interpretación del c. por parte de algunos autores señala que en el c. 1425 se emplea frecuentemente “possit”, lo cual indica, especialmente, el carácter predominantemente libre de la interpretación, amplia o estricta, que quiera hacer la Conferencia de la norma. Si bien, pues, como norma general prima que el “juez ha de ser clérigo”, no se puede excluir la situación en la que, dadas las circunstancias, ni un clérigo se encuentre para ejercer dicho oficio, y, por el contrario, la Conferencia, habiendo admitido jueces y juezas laicos, nada raro sería ni tendría que uno de ellos fuera designado por su Obispo “juez único” (c. 1424) para los casos que no son exceptuados por el mismo c. 1425. De hecho, esta fue la determinación tomada para la Iglesia universal por el S. P. Francisco en el m. p. citado, si bien para atender las causas matrimoniales.
[53] El CIC distingue las situaciones del c. 1424 (“cualquier clase de juicio”: norma general, admiten juez único), de las situaciones más peculiares del c. 1425: la norma específica exceptúa que sólo se admite tribunal colegiado en procesos de: 1ª clase: causas contenciosas sobre la ordenación y el matrimonio; 2ª clase: causas penales castigables con la expulsión del estado clerical o por delitos que lleven consigo como pena la excomunión. Por lo tanto, al juez único le quedarían, fuera de los exceptuados, todos los demás tipos de causas y de juicios.
[54] (Conferencia Episcopal de Colombia, págs. 17-18)
[55] (Wernz SJ, pág. n. 92)
[56] (De Echeverría, Lamberto (dir.) - Acebal, Juan Luis - Aznar, Federico - Jiménez U., Teodoro I. - Manzanares, Julio - Sánchez y Sánchez, Juan, pág. 700). Se recomendó este texto, pues precisa bien las novedades aportadas por la reforma.
No hay causas reservadas a tribunales de cinco jueces, aunque el Obispo podría eventualmente constituir para cada caso un tribunal de cinco y no de tres, como debería ser ordinariamente. Pero, si la causa debiendo ser juzgada por tres jueces – o por cinco –, fuera decidida por menos de ellos, la sentencia será nula, pero con nulidad sanable (cf. c. 1622, 1°).
Así mismo, ya no se restringe la actividad de estos tribunales a las causas matrimoniales, sino que queda abierta a cualquier tipo de causas – salvo las excluidas por la norma –.
Finalmente, se abre la posibilidad de encomendar las actividades del tribunal colegial de primera instancia a un juez único.
[57] Sobre el incumplimiento de una norma que estableciera que la causa sea tratada por un tribunal de tres o de cinco jueces, por exceso o por defecto de los mismos, o porque se establece no un número impar sino par de los mismos, puede verse la opinión de (Lega M. -B., págs. II, 1018, 5) y de (Gordon SJ., págs. 207-212).
[58] (Gordon SJ., págs. 212-213)
[59] Habiendo sido convocados todos los que lo conforman, asisten al menos la mayoría de ellos – dos de tres; tres de cinco –, y sus determinaciones serán tomadas por la mayoría de los presentes – tres de cinco, dos de tres, tres de cuatro –.
[60] (Gordon SJ., págs. 250-252); (Ghirlanda G. , 1992, pág. 542). En estos tribunales debe constar la presencia del notario y, en las causas en las que el bien común se encuentra en juego, del promotor de justicia. Se puede designar un juez auditor, y si es tribunal colegial, un ponente o relator. Se usa más el tribunal unipersonal, a no ser que se vez la conveniencia del colegial, y su composición, cuando así lo ordena la norma propia, si no se cumple, hace que la sentencia sea inválida, sobre todo cuando se trata de causas criminales. Las causas relacionadas con la ordenación son tratadas por otra vía ante la Santa Sede.
[61] Es el caso de la Orden de Predicadores, en la cual los superiores locales son jueces cumulativamente con el superior provincial (Noval OP., págs. I, n. 128).
[62] A diferencia de los Auditores de la S. Rota Romana, quienes sí dictan sentencia.
[63] (Gordon SJ., pág. 219)
[64] (Roberti, pág. 126)
[65] (Gordon SJ., pág. 221), (Cappello, págs. N. 88, 2-4) (Noval OP., págs. I, n. 135)
[66] (Gordon SJ., págs. nn. 343-343b)
[67] (Stitt, págs. nn. 1-36). La figura del “procurador”, afirmaba Cicerón, pertenecía a la esfera del derecho privado, no al “estado de la República” (Ad Fam, XI 28).
Otros autores que participan de esta opinión, además del citado Stitt son: (Roberti, págs. 133, II); (Lega M. -B., págs. I, 154 nota); (Vermeersch, págs. III, n. 43, 1); (Cabreros de Anta CMF., págs. III, 295, a)
[68] Congregación para los Obispos y Regulares: Instrucción del 11 de junio de 1880, art. 13 (Gasparri, Petri card. (vol. 1-6) - Serédi, Iustiniani card. (vol. 7-9) (a cura di), págs. IV, 1023)
[69] Véase la referencia hecha por el S. P. Benedicto XVI de su antecesor, en el discurso de 2006 a la Rota Romana, en: http://www.vatican.va/content/benedict-xvi/es/speeches/2006/january/documents/hf_ben-xvi_spe_20060128_roman-rota.html
[70] Nunca, pues, podrá expresar: “Consta la nulidad”, ni tampoco “concluyo de ello…”; sino: a) “Nada tengo para aducir en el caso”; b) “Me remito a la justicia del tribunal”.
[71] Cf. http://www.vatican.va/content/john-paul-ii/it/speeches/1982/january/documents/hf_jp-ii_spe_19820128_sacra-rota.html
[72] Si bien en un juicio participan como parte privilegiada, en la primera instancia el promotor de justicia se encuentra como si fuera el actor, mientras el defensor del vínculo como el reo, o como un tercero interviniente. Esta figura se obtiene cuando un cónyuge acusa el matrimonio, y el otro lo contradice, al cual se adhiere el defensor del vínculo, a quien, efectivamente, se lo considera como tercero interviniente.
[73] (Gordon SJ., págs. 247-249)
[74] (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), pág. 228). También en: X. II, 19, 11.
[75] (Gordon SJ., pág. 237).


Notas finales


[i] El Concilio de Trento – Sesión 25, De reformatione generali, cap. 10: (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), pág. 791) del 3-4 de diciembre de 1563 – estableció los “jueces sinodales”. Se los llamaba así pues eran designados en sínodo, pero también por fuera de él, cuando había que sustituir a los sinodales. De acuerdo con el c. 1574* del CIC17, podían serlo los religiosos pues no se consideraba que este estado fuera incompatible con ese oficio. La potestad de estos jueces era delegada por su Obispo, pero ello no impedía que formaran parte de un tribunal ordinario (Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino, pág. 583); (Gordon SJ., pág. 181).

[ii] NdE. A manera de anécdota, debe mencionarse que el rey Enrique I de Inglaterra (1068-1135), en plena época de la disputa por las investiduras por lo tanto, en sus Leges de Libertate Ecclesiae et Totius Angliae Observanda, V “De causarum proprietatibus”, § 9, trae una frase destacable, pues, además de señalar que los sacerdotes sólo podían ser juzgados por sacerdotes, piadoso y defensor como fue de las órdenes monacales, en especial de los monjes cluniacenses, determinó que los miembros de una orden tampoco fueran juzgados sino por miembros de la misma orden: “Accusatores clericorum et testes legitimi sint presentes, absque ulla infamia, vel suspicione, vel manifesta macula sint; quia recte sacerdotes accusare non possunt qui sacerdotes esse non possunt, nec sui sunt ordinis; nec oportet quemquam judicari nec damnari, priusquam legitimos accusatores habeant presentes, locumque defendendi accipiat ad abluenda crimina […]” (consulta del 14 de septiembre de 2020, véase en: https://books.google.com.co/books?id=bwQrCYK7DYoC&pg=PA219&lpg=PA219&dq=sacerdotes+esse+debent+judices&source=bl&ots=RXckwxc85K&sig=ACfU3U391UYCnO6-cg66LXLYOTTQqsswyA&hl=es-419&sa=X&ved=2ahUKEwilp8D_nePrAhVsuVkKHbbjDoIQ6AEwCHoECAQQAQ#v=onepage&q=sacerdotes%20esse%20debent%20judices&f=false).     

[iii] Para salir al paso de los frecuentes reclamos que se presentan, no sólo en revistas especializadas, a causa de la falta de preparación de los ministros de la Iglesia, la Santa Sede ha exhortado, una y otra vez, a los Obispos a que con solícita preocupación atiendan a la formación de los jueces eclesiásticos, especialmente de aquellos que se han de dedicar a atender las causas de nulidad matrimonial. Y, así en algunos casos de necesidad considera que es suficiente que se trate de personas realmente “peritas”, así no tengan título canónico (cf. cc. 378 § 1, 5; 478 § 1; 1483) o, eventualmente civil (cf. c. 492 § 1; 494 § 1), la licenciatura eclesiástica, al menos, si no el doctorado eclesiástico, es lo deseable.

La S. Congregación sobre la Disciplina de los Sacramentos, v. gr., en 1936 (15 de agosto: AAS 28 1936 314: http://www.vatican.va/archive/aas/documents/AAS-28-1936-ocr.pdf) hizo público el decreto Provida Mater Ecclesia en el cual precisaba las cualidades que habían de tener los jueces que fueran dedicados a esas causas de nulidad: “S. Sedis mens est, el hoc R.mi locorum Ordinarii probe noscant, ut elicti iuvenes, doctorali saltem in iure canonico in hac alma Urbe decorati, praesertim apud studium S. R. Rotae, ad processus rite conficiendos atque ad recte iudicandum erudiantur, iustitia ac veritate ducibus”. Y en la instrucción que acompañaba el decreto se decía: “… Episcoporum est, graviter onerata eorum conscientia, caute et diligenter seligere sacerdotes quorum prudentia et probitas sit omni exceptione maior, quique laurea vel saltem licentia in iure canonico sint praediti, sin minus scientia et experientia iuridica vere polleant” (art. 21).

Terminado el Concilio Vaticano II, el primer Sínodo de los Obispos que se llevó a cabo en 1967 expresamente trató de la importancia que tenía el derecho procesal en la atención pastoral de las personas, y sugirió al Santo Padre, como en efecto él lo hizo, que se otorgaran al Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica las competencias necesarias para producir la renovación de los tribunales, propiciar la formación de los Oficiales y demás ministros, e inclusive, para urgir a estos la posesión de títulos académicos que la avalaran, sobre todo en los tribunales regionales, el doctorado en Derecho canónico. Esto fue puesto en práctica, efectivamente, mediante las Litterae circulares ad Praesides Conferentiarum Episcopalium de la Signatura (28 de diciembre de 1979) (cf. AAS 63 1971 484, n. 3: http://www.vatican.va/archive/aas/documents/AAS-63-1971-ocr.pdf). Se pide que en el informe quinquenal que se ha de enviar a la Signatura se diga: “3) Nomina Officialis ceterorumque Iudicum, Promotoris Iustitiae, Defensoris Vinculi, atque etiam tituli academici, quibus quisque praeditus est”.

El Papa san Pablo VI insistió en el tema en otras ocasiones más (v. gr. en sus discursos a la Rota).

No puedo dejar de mencionar que además de la Rota Romana, que posee su propio “estudio” para capacitar a los jueces que allí acuden anualmente (http://www.rotaromana.va/content/rotaromana/it/studio-rotale.html), las Universidades y Facultades Pontificias ofrecen diversos cursos conducentes a especializaciones y otros grados académicos. Tales son, v. gr., los casos de la Pontificia Universidad Gregoriana de Roma (https://www.unigre.it/it/diritto-canonico/programmi-e-corsi/), y de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá (https://www.javeriana.edu.co/licenciatura-eclesiastica-derecho-canonico; https://www.javeriana.edu.co/doctorado-derecho-canonico).       

[iv] NdE. Complementamos aquí la información proporcionada en los lugares pertinentes en el Apéndice 1 del Libro VI (cf. http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_93.html).

Breve historia de los tribunales y de su jerarquía en la Iglesia hasta el CIC17 (Gordon SJ., págs. 164-166).

         I.            En los primeros siglos de la Iglesia

La jerarquía esencial de los tribunales se funda en la institución de los foros del Obispo y del Papa, cuyos orígenes, como se ha visto, tocan con la institución misma de la Iglesia. En este punto, pues, nada tiene que ver con procedencia alguna de los tribunales ni del Derecho romano, así estos la hubieran precedido cinco siglos, ni del hecho de que una jerarquía de tribunales ciertamente existió a partir la obra realizada por el emperador Justiniano I, cf. (Scialoja V. , pág. 115ss).

El Obispo y el Papa, por lo tanto, en su misma persona expresaban la estructura judicial básica de los tribunales, y en particular, la posibilidad de que los Obispos pudieran apelar al Papa en algunas causas.

      II.            Durante el Medioevo

Se consolidó cierta estructura más compleja, en la cual existan tribunales episcopales inferiores, cuya dirección estaba a cargo de los archidiáconos y de los decanos, o de jueces que debían atender la defensa de los regulares; otros tribunales intermedios, para estudiar asuntos en los que estaban relacionados los propios Obispos, se encontraban a cargo de los Metropolitanos, de los Primados y de los Patriarcas. Y, finalmente, los del Papa.

Ya esta situación hacía ver qué camino largo habían de recorrer juicios que se proponían, v. gr., ante el tribunal de un archidiácono hasta que llegara al tribunal o el foro supremo del Papa, a no ser que se acudiera a la bastante generalizada costumbre de apelar “por saltos”, acción que fue prohibida, salva costumbre contraria, por el Concilio Lugdunense o I de Lyon (1245) (en VI°, II, 15, 3, § 1: cf. Constituciones 16 y 17, con nt. 4, en (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), pág. 289)). Más aún, se usaban mucho los tribunales delegados, de modo que los grados se multiplicaban, de acuerdo con el principio: “del delegado se apela al delegante”.

   III.            El Concilio de Trento

Reformó la jerarquía medieval simplificándola. En la Sesión 24 de 1563 determinó que todas las causas en la Iglesia fueran conocidas en primera instancia por los Obispos (“Ordinarios de lugar”), suprimiendo los tribunales inferiores y determinando una duración máxima de dos años en la misma jurisdicción (cf. c. 20 de reformatione) (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), pág. 772); quitó jurisdicción a los jueces sobre las causas penales contra los Obispos dejándoles a los jueces provinciales atender causas menores (cf. c. 5 de reformatione (Conciliorum Oecumenicorum Decreta, pág. 763)), disminuyó privilegios que restaban jurisdicción a los Obispos sobre determinadas personas (cf. c. 11 de reformatione (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), pág. 765); y prohibió las apelaciones por saltos (cf. c. 20  (págs. 773-774).

     IV.            Después del Concilio de Trento

La simplicidad en la jerarquía de los tribunales se fue imponiendo, la supresión de los privilegios amplió y robusteció la jurisdicción de los Obispos, se disminuyó la de los Primados y Patriarcas, manteniendo la de los Metropolitanos como único grado de entre los Obispos y el Romano Pontífice; el Papa recibía las apelaciones, y las trasladaba fuera a la Rota, fuera a la Signatura, manteniendo para sí la facultad de constituir tribunales delegados. No se puede negar, sin embargo, que las Congregaciones ejercieron potestad judicial, principalmente a raíz de la ocupación de los Estados Pontificios, pero a raíz de la reforma implementada por S. S. Pío X (Const. "Sapienti consilio", 29 de junio de 1908) (Parte II), los tribunales apostólicos recobraron plenamente su jurisdicción. Esta estructura fue mantenida en el CIC17.

El Papa san Pablo VI realizó algunas reformas menores en la configuración y en el campo de acción tanto de la Rota Romana (nn. 109 y 110) como de la Signatura Apostólica (nn. 104-108) (Pablo VI, 59 1967)

Y, de nuevo, S. S. Juan Pablo II, mediante la (Constitución apostólica "Pastor Bonus", 1988), adecuó dichas instituciones a las circunstancias más actuales: la Rota Romana (Introd., n. 4; arts. 18; 58 § 2; 126-130; 183) y la Signatura Apostólica (Introd., n. 5; arts. 18; 20; 58 § 2; 121-125; 183). Véase: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/09/l.html

Un punto que debe tratarse, con justicia recién rescatado, se refiere a la "transferencia" de las instituciones judiciales eclesiásticas - que, junto con las civiles, en un momento dado estuvieron profundamente unidas - y a la adaptación de las mismas en tierras "indianas" durante los períodos del descubrimiento, de la conquista y de la colonia, tanto bajo la corona española como bajo la portuguesa. El asunto se refiere, pues, a las partes "estática" y "dinámica" de los procesos, y no sólo al tema que aquí nos ocupa, los tribunales y su jerarquía. Al respecto es grato reiterar el reconocimiento al esfuerzo que personas individuales, grupos de investigadores e instituciones están poniendo en el "rescate" de una historia no sólo meritoria por diversas razones, sino fructífera, incluso para nuestros tiempos: la "Historia del Derecho canónico Indiano", como se la ha denominado. Es deseable que tales trabajos continúen, se dilaten, se cualifiquen y se difundan cada día más. "Para la muestra, un botón": el trabajo realizado como monografía de grado (Licenciatura en Historia) por parte de Selvin Jerónimo Chiquín Enriquez: "Administrar la justicia en la Provincia de Guatemala: ministros, tribunales y jurisdicciones (siglos XVI-XVII)", y presentado en 2019 en la Universidad de San Carlos de Guatemala, cuya información se coloca en la bibliografía.  

[v] (Gordon SJ., pág. 163). Antes de la vigencia del CIC83 nuestro autor (Gordon SJ., págs. 167-170) hacía la siguiente precisión, útil también como historia de la institución:

Se habla de una “jerarquía entre los tribunales”, en la cual ocupan el lugar primero y principal todos los tribunales ordinarios y generales, sean apostólicos o no, que están dispuestos en tres grados ascendentes de modo que en la cima de los mismos se encuentra Signatura Apostólica.

Conviene observar atentamente lo siguiente: 1°) los tribunales generales pueden conocer de todas las causas, exceptuadas aquellas sobre las que existe reserva de competencia; 2°) los tribunales ordinarios apostólicos, e. d. la Rota Romana y la Signatura Apostólica, aunque por una parte se insertan en la mencionada jerarquía, por otra permanecen junto a ella, a causa de la competencia especial que reciben; además, en la mencionada jerarquía se insertan o yuxtaponen otros tribunales especiales, con potestad delegada u ordinaria, apostólicos o no.

Los tribunales ordinarios y al mismo tiempo generales pueden ser:

1°) De primera instancia: tribunales diocesanos cuyos límites son determinados por la circunscripción de la diócesis; y los tribunales de las religiones clericales, que son, en su mayoría, provinciales. Excepcionalmente algunos tribunales de segunda instancia pueden conocer ciertas causas en primera instancia, y, con mayor razón, el de la Rota de la Nunciatura Apostólica en España, que, por sí mismo es tribunal de segunda y posterior instancia, que puede, por comisión del Nuncio conocer en primera instancia cualquier causa no reservada. (NdE. “Fruto de esa especificidad de la doble misión del Nuncio, muy pronto su persona será requerida, a petición de las Cortes y de los Reyes, para juzgar las causas eclesiásticas en segunda instancia (Tribunal de Apelación). Tal ejercicio, no exento de polémicas y conflictos con la autoridad eclesiástica ordinaria, quedó regulado en el concordato de 1753, y en concreto, con la creación del Tribunal de la Rota española -Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica de Madrid-, todavía en activo y en beneficio de la Iglesia católica en España”: consulta del 18 de septiembre de 2020 en: http://nunciaturapostolica.es/nunciatura-es.html).

2°) De segunda instancia: son los tribunales metropolitanos, ante todo, y los que se equiparan a estos; son, además, los tribunales del Supremo moderador de las religiones exentas; y, finalmente, la S. Rota Romana, que es un tribunal concurrente con todos los anteriores. Excepcionalmente algunos tribunales de primera instancia pueden conocer causas juzgadas en segunda instancia por una sede metropolitana (NdE. Como sucedía con las sentenciadas en primera instancia por el tribunal de la Arquidiócesis de Panamá y eran conocidas en segunda instancia por el tribunal regional de Cali, en Colombia). Pero no por ello dejaban de ser tribunales de primera instancia.

3°) De tercera instancia: el único tribunal es la S. Rota Romana. Excepcionalmente hay algunos tribunales de tercera instancia por un privilegio otorgado a algunas naciones, como ocurre con la mencionada Rota Madrileña, y el tribunal del Primado de Hungría (Roberti, págs. 94, I y la nt 1).

4°) El Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica. A causa de su competencia especial, en cierto modo no concuerda con la jerarquía de los tribunales expuesta: en efecto, le corresponde conocer las causas que fueran propuestas contra los Auditores o contra las sentencias de la Rota Romana, que es tribunal de tercera instancia, así como conocer de los conflictos de competencia entre los tribunales inferiores.

[vi] NdE. Un poco de historia siguiendo a (Gordon SJ., págs. 189-192):

1°) El nombre de “oficial” se encontraba ya empleado en la literatura eclesiástica desde el siglo IV, como un ayudante del Obispo, junto con otros términos tales como enviado, ministro y vicario. El oficio, en cambio, sólo vino a designarse en la segunda mitad del siglo XII, no siempre con ese nombre, especialmente en la arquidiócesis francesa de Reims desde donde se extendió ese uso a Alemania y Polonia y finalmente a España, si bien en castellano y en algunas regiones se le llamaba “provisor”, acumulándose a veces su función con la del vicario general. En el Corpus Iuris Canonici el nombre sin la función fue introducido por el Papa Alejandro III (X. III, 7, 3); en cambio, el oficio sin el nombre, pero con la denominación de juez delegado, por el Papa Inocencio III (X. I, 29, 25) y, sobre todo, por el Papa Honorio III (X. I, 23, 10; II, 28, 66). Los Papas Inocencio IV (VI°. II, 15, 3) y Bonifacio VIII (VI°. I, 13, 2-3) juntaron el oficio con el nombre.

En el CIC17 se introdujo el término “oficial” con el significado específico de juez, pero también con otros usos, como indicar cierto orden de personas en las congregaciones romanas, a las que se denomina precisamente “oficiales”, sean mayores o menores, y, más recientemente, para referirse a actividades meramente administrativas, que muchos realizaban (cf. cc. 120* § 2; 2344*). Se trató, pues, de una conversión del término italiano “administer” que se empleó desde la época del Papa san Pío X en el Ordo servandus in Sacris Congregationibus Tribunalibus Officiis Romanae Curiae expedido en nombre suyo por su Secretario de Estado Card. R. Merry del Val el 29 de junio de 1908 (AAS 1 1909 36; 78ss: http://www.vatican.va/content/pius-x/la/apost_constitutions/documents/hf_p-x_apc_19080629_ordo-servandus-normae-1.html). El término se mantuvo en la (Constitución apostólica "Regimini Ecclesiae Universae" del 15 de agosto de 1967) de S. S. san Pablo VI (art. 2 § 4; 3) en donde el texto es siempre administrativo (cf. art. 7). En la (Constitución apostólica "Pastor Bonus") no sólo se emplea “Officio” (I, art. 36; VI; y VII, art. 182), sino también “officialis” para designar a los que ejercen funciones administrativas en los Dicasterios (art. 3; 57 § 2).

En la opinión de Ludovico Tomassino en su obra Vetus et nova ecclesiae disciplina circa beneficia et beneficiarios in tres partes distributa (Neapoli: expensis Gregorii P. & Michaelis F. Stasi: ex Typographia Raymundiana, 1787) (P. II, 1. 2, c. 8 § 3; c. 20 § 10) la creación de la función del oficial se debió a la necesidad de combatir la prepotencia que habían llegado a tener los Archidiáconos, tesis que fue seguida por diversos autores. En concepto de Tomás J. Tobin, por el contrario (De Officiali Curiae Dioecesanae, págs. nn. 124-131) ella tiene varias razones, entre otras: la multiplicación de los juicios, el mayor esplendor que había alcanzado la ciencia canónica y la adaptación a las necesidades de los nuevos tiempos (Roberti, págs. 110, III).

2°) Sobre el oficio mismo de Oficial, se trata de un juez extraordinario que obligatoriamente debe ser instituido por el Obispo para un oficio único que, por sí mismo, no se debe acumular con el del vicario general. La unicidad del oficio se postula de la unidad que se requiere en el tribunal, y consta a partir de que en el CIC nunca se habla de una pluralidad de vicarios judiciales, como sí ocurre en relación con el vicario general (cf. cc. 134 § 1; 391 § 2; 406 § 2; 443 § 3, 1; 463 § 1, 2; 473; 833, 5), mientras que sí se abre la posibilidad de proporcionarle varios viceoficiales que le ayuden (c. 1420 § 3).

La cumulación con el oficio del vicario general ha sido prohibida desde hace muchos años (cf. c. 1573* § 1), salva siempre la excepción “a no ser que otra cosa persuada el tamaño pequeño de la diócesis o el número pequeño de negocios”.

En cuanto a su designación, antes del CIC17 era facultativa, luego con el CIC17 fue obligatoria y “rigurosa”, al decir del mencionado Tobin (n. 139). En ese momento la elección se hacía en el sínodo por parte del Obispo, o aun por fuera del mismo y sin consentimiento del Capítulo. Era necesario que constara por escrito para la licitud, no para la validez de la designación. Pero requería, como hoy, la confirmación por parte del nuevo Obispo, al menos implícita, si es que no desea removerlo.

3°) La potestad del Oficial es ordinaria pero vicaria, y, al constituir un único tribunal con su Obispo, puede juzgar todas las causas que el Obispo juzga, salvo las que reservó para sí, y no se da apelación por ello al Obispo. En cambio, el oficial puede conocer causas por mandato del Obispo que por el derecho le habían sido reservadas, excepto en las que se planteara alguna sospecha contra el Obispo mismo. Además, puede efectuar actos administrativos conexos con el foro y así no sean propiamente de índole judicial, los cuales igualmente se reservan al Obispo. Puede, finalmente, subdelegar para aquellas causas para las cuales el Obispo fue delegado.

[vii] La disciplina en el CIC17 era la siguiente según el c. 1573*: “§1. Quilibet Episcopus tenetur officialem eligere cum potestate ordinaria iudicandi, a Vicario Generali distinctum, nisi parvitas dioecesis aut paucitas negotiorum suadeat hoc officium ipsi Vicario Generali committi. §2. Officialis unum constituit tribunal cum Episcopo loci: sed nequit iudicare causas quas Episcopus sibi reservat. §3. Officiali dari possunt adiutores, quibus nomen est vice-officialium. §4. Tum officialis tum vice-officiales esse debent sacerdotes, integrae famae, in iure canonico doctores vel ceteroqui periti, annos nati non minus triginta. §5. Sunt amovibiles ad nutum Episcopi; vacante sede, a munere non cessant, nec a Vicario Capitulari amoveri possunt; adveniente autem novo Episcopo, indigent confirmatione. §6. Qui Vicarius Generalis est idemque officialis, sede vacante, cessat quidem a Vicarii, non autem ab officialis munere. §7. Si officialis eligatur in Vicarium Capitularem ipse novum nominat officialem.”

[viii] De acuerdo con las actas de la Comisión: “Can. 1594* bis Statuatur appellatio a tribunalibus regionalibus iuxta ea quae dicta sunt in Adunatione V ubi actum est de praedictis tribunalibus regionalibus” (Pontificio Consejo sobre los Textos Legales (Pontificium Consilium de Legum Textivus) (antigua P. Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico), pág. 58). En la reunión V del 26 de mayo de 1966 la propuesta presentada decía: “Rev.mus primus Consultor invitatur a Rev.rho Relatore ut legat schema ab ipso paratum (iuxta mandatum ipso in I Sessione datum) circa novam redactionem can. 1574 bis de Tribunalibus regionalibus. Textus ita proponitur a Rev.mo primo Consultore: « § 1. Episcoporum nationales Conferentiae facúltate donantur erigendi Tribunalia Regionalia pro territoriis suae iurisdictioni subiectis, assignata cuilibet Tribunali opportuna circumscriptione. § 2. Regionale Tribunal competens est ad pertractandas in prima instantia cum potestate ordinaria omnes causas non reservatas regionis pro qua constitutum est. § 3. Episcoporum nationalis Conferentiae erit: 1) sedem Tribunalis regionalis determinare; 2) iudices, promotorem iustitiae, vinculi defensorem, notarios eorumque substitutos ad validitatem pro quinquennio prorogabili constituere; 3) Tribunalis regionalis praesidem eligere; 4) retributionem pro ministris a dioecesibus solvendam necnon advocatorum et procuratorum emolumenta statuere; 5) iudices ex legitima gravique causa amovere, concesso amoto iure recursus ad Apostolicam Sedem. § 4. Huiusmodi determinationes Conferentiae ad Sedem Apostolicam pro notitia communicanda sunt. § 5. Archiepiscopus vel Episcopus in cuius territorio Tribunal regionale sedem habet est Tribunalis moderator cum omnibus iuribus et officiis quae Episcopo a lege in suo territorio tribuuntur, nisi aliter cautum sit» unalibus regionalibus iuxta ea quae dicta sunt in Adunatione V ubi actum est de praedictis tribunalibus regionalibus” (Communicationes, pág. 31).

 [ix] “Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica:

CARTA CIRCULAR SOBRE EL ESTADO Y ACTIVIDAD DE LOS TRIBUNALES

Entre las funciones, que se le atribuyen a este Supremo Tribunal, prevalece el oficio de proveer para que en toda la Iglesia sea rectamente administrada la justicia[1].

Esta función es evidenciada por la Constitución Apostólica Regimini Ecclesiae universae promulgada por el beato Paulo VI, que estableció recoger en la sola Signatura Apostólica la solicitud en favor de todas las causas y de todos los tribunales[2]. Para poner en práctica la nueva competencia, inmediatamente, en el año 1970, este Supremo Tribunal emanó una carta circular sobre el estado y actividad de los tribunales eclesiásticos (AAS 63 [1971] 480-486), a las cuales se anexaba el esquema de la relación anual a prepararse sobre el estado y actividad de cada Tribunal.

Transcurridos casi cincuenta años de la emanación de las normas sobre el estado y actividad de los Tribunales, con la introducción de tantos cambios e innovaciones en la Iglesia, en su ley y en su organización, se ha creído oportuno someter las normas y los esquemas a revisión y a emanarlos de nuevo.

Dichas normas deben tener en cuenta principalmente la reciente reforma de los cánones de ambos códigos sobre las causas para la declaración de la nulidad del matrimonio emanadas en dos Cartas Apostólicas en forma de “motu proprio”, esto es, Mitis Iudex Dominus Iesus y Mitis et misericors Iesus.


Entre los criterios fundamentales de la reciente reforma del derecho procesal sobresale, principalmente, la nueva y antigua originaria función judicial del Obispo a ejercer en la Iglesia particular: «en orden a que sea finalmente traducida en práctica la enseñanza del Concilio Vaticano II en un ámbito de gran importancia, se ha establecido hacer evidente que el mismo Obispo en su Iglesia, de la que es constituido pastor y cabeza, es por eso mismo juez entre los fieles que se le han confiado»[3].

Cuanto se ha dicho de la función judicial debe entenderse, de igual modo, para la función episcopal de vigilar que en la Iglesia particular sea correctamente administrada la justicia[4]: en realidad, los Romanos Pontífices, repetidas veces, no han dudado de recordar claramente esta función, con ocasión, sobre todo, de las anuales alocuciones habidas ante el Tribunal de la Rota Romana[5].

Por el estrecho y natural vínculo de comunión entre los Obispos y el Romano Pontífice, Sucesor de Pedro, la función judicial de los Obispos en las Iglesias particulares está indisolublemente unida a la función de Pedro destinada a fortalecer y apoyar la función de los Obispos. En efecto, los obispos, se afirma en las dos Cartas Apostólicas, son «participes de la función de la Iglesia de tutelar la unidad en la fe y la disciplina sobre el matrimonio, eje y origen de la familia cristiana»[6].

De esta función petrina desciende la función de esta Signatura Apostólica de proveer, por lo tanto, que en toda la Iglesia sea administrada rectamente la justicia. Esta función encomendada a la misma, este Supremo Tribunal en seguida ha querido y quiere ejercitar «no con la intención de avocar a sí misma todas las cosas, sino más bien, de ofrecer un fraterno auxilio a los Tribunales de los Obispos dispersos por toda la tierra y, de ofrecer su servicio a aquéllos por el bien de las almas a través de la recta administración de la justicia»[7].

II 

El cuidado de promover la administración de la justicia, obviamente, requiere conocimiento e información sobre el estado y actividad de los Tribunales sea ante los Obispos Moderadores sea ante la Signatura Apostólica[8].

Por lo tanto, cada uno y todos los Tribunales, sean diocesanos o eparquiales, interdiocesanos o intereparquiales, de la Iglesia latina o de la Iglesia oriental, deben confeccionar cada año una relación sobre el estado y actividad del Tribunal, firmada por el Vicario judicial según el ejemplar o el esquema colocado en anexo.

Este esquema debe compilarse atenta y cuidadosamente y, en seguida, bajo tres ejemplares debe distribuirse del siguiente modo: el primero debe ser entregado al Obispo Moderador, el segundo debe ser enviado a este Supremo Tribunal y, el tercero debe ser conservado en el archivo del Tribunal.

El ejemplar para la Signatura Apostólica debe ser transmitido cada año, en el mes de enero, a este Supremo Tribunal, según los casos, por correo, o por correo electrónico, o por los legados pontificios, o también entregando un ejemplar ante la Cancillería de esta Signatura Apostólica.

A este ejemplar útilmente se agregan las observaciones del Vicario judicial, sobre todo acerca de:

1) las investigaciones previas o sea pastorales de las cuales en los arts. 2-5 de la Ratio procedendi unida a las dos mencionadas Cartas Apostólicas;

2) las secciones instructorias y su organización;

3) los cambios que, tal vez, hayan sido introducidos en la organización del Tribunal;

4) las normas emanadas y observadas acerca de los gastos procesales, los honorarios de los abogados y el gratuito patrocinio[9];

5) la formación de los ministros del tribunal, las iniciativas locales para su formación permanente y los títulos académicos que deben conseguir;

6) asuntos notables encontrados en materia judicial ante el Tribunal.

En el esquema abajo propuesto deben indicarse también las sentencias emanadas ante el Obispo en los procesos matrimoniales breves, porque él, en efecto, por ellas ejerce la función judicial, mientras, el proceso matrimonial breve – según las normas recientemente emanadas – está unido por un nexo inextricable con el Tribunal diocesano o eparquial, o bien con el tribunal interdiocesano o intereparquial[10].

III 

Recibida y examinada la Relación sobre el estado y actividad del Tribunal, la Signatura Apostólica expresa sus observaciones al respecto para cada Tribunal, las cuales son enviadas a los Obispos Moderadores para que las examinen, si es necesario, provean y, en seguida, si el caso lo requiere, refieran. El diálogo, por lo tanto, es estrecho entre el primer garante de la recta administración de la justicia, el Obispo Moderador y la Signatura Apostólica que ejerce la solicitud del mismo Romano Pontífice.

Las citadas observaciones comprenden muchas cosas, según que el caso lo requiera, elogios, aprobaciones, recomendaciones, consejos, sugerencias, persuasiones, advertencias, ejemplos, noticias, votos, exhortaciones, todo cuanto, en una palabra, presta a los Tribunales ayuda o asistencia, salvo siempre la libertad de los jueces en las decisiones a emanar.

En base a estas relaciones sobre el estado y actividad de los Tribunales, la Signatura Apostólica puede desempeñar su oficio con mayor competencia, sobre todo, examinar con mayor prudencia las dispensas del título académico en favor de los ministros del tribunal; dar sugerencias sobre la preparación de oportunas normas; pedir sentencias y actas de las causas y someterlas a examen para tutelar la recta jurisprudencia[11]; preparar el encuentro con los Obispos Moderadores o conjuntamente en ocasión de la visita ad limina establecida en determinados tiempos o singularmente cada vez que aparezca útil o necesario; apoyar las relaciones entre los Tribunales dispersos en todo el mundo en bien de los fieles; ofrecer noticias necesarias o deseadas por los Dicasterios de la Curia Romana acerca de la existencia, organización y actuación de los Tribunales.

La vigilancia que ejerce el Supremo Tribunal, según las normas emanadas, según el principio de subsidiariedad y, sobre todo, según la constitución divina de la Iglesia, es realizada de modo usual por los Obispos Moderadores. Si fuera necesaria una intervención de parte de la Signatura Apostólica - siempre con la información a los Obispos Moderadores - esto generalmente sucede si la misma intervención se extiende a diversos tribunales o si lo piden los mismos Obispos Moderadores o, finalmente, examinadas todas las cosas, sea urgente su intervención.

Esta actividad de vigilancia, efectuada bajo cualquier forma, requiere la colaboración de los Obispos Moderadores y de los ministros de los Tribunales, para el bien de los cuales es ejercida.

* * *

La comunión vive de la comunicación y la comunicación favorece a la comunión: sobre este remoto fundamento está la razón de las relaciones sobre el estado y actividad de los Tribunales. Es un deseo que estas relaciones sirvan de ayuda, sea a los Obispos Moderadores sea a la Signatura Apostólica, en el oportuno ejercicio de la propia función.

Dado en Roma, en la sede del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica, el día 30 de julio de 2016.

Dominique Card. Mamberti
Prefecto

+ Frans Daneels, o.praem.
Arzobispo tit. de Bita
Secretario

+ Giuseppe Sciacca
Obispo tit. de Fondi
Secretario Adjunto"

[1] Cf. can. 1445, § 3 CIC; Juan Pablo II, Constitución apostólica Pastor bonus, 28 de junio de 1988, arts. 121 y 124, en AAS 80 (1988) 891, 892; Benedicto XVI, Carta apostólica en forma de «motu proprio» Antiqua ordinatione, 21 de junio de 2008, Lex propria Supremi Signaturae Apostolicae Tribunalis, artt. 32; 35 y título V: De administrativa ratione procedendi, en AAS 100 (2008) 521, 522, 535-538.

[2] Paulo VI, Constitución apostólica Regimini Ecclesiae universae, 15 de agosto de 1967, n. 105, en AAS 59 (1967) 921. Acerca del oficio de la vigilancia encomendado en precedencia a la Sagrada Congregación para la disciplina de los Sacramentos, cf. Carta circular In Plenariis, 1° de julio de 1932, en AAS 24 (1932) 272-274; constitución del Oficio de vigilancia ante el mismo Dicasterio, 24 de mayo de 1939.

[3] Francisco, Carta Apostólica en forma de «motu proprio» Mitis Iudex Dominus Iesus, 15 de agosto de 2015, prólogo, III, en AAS 107 (2015) 959-960; Francisco, Carta Apostólica en forma de «motu proprio» Mitis et misericors Iesus, 15 de agosto de 2015, prólogo, en AAS 107 (2015) 947.

[4] Cf. Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica, Carta circular Visis actis, 24 de julio de 1972; Instrucción Dignitas connubii, 25 de enero de 2005, art. 38, § 4; Congregación para los Obispos, Directorio del ministerio pastoral de los Obispos «Apostolorum Successores», 22 de febrero de 2004, nn. 68 y 180.

[5] Cf., a modo de ejemplo, Juan Pablo II, Alocución al Tribunal de la Rota Romana al inicio del año judicial, 29 de enero de 2005, n. 4, en AAS 97 (2005) 165.

[6] Francisco, Carta Apostólica en forma de «motu proprio» Mitis Iudex Dominus Iesus, 15 de agosto de 2015, prólogo, en AAS 107 (2015) 959; cf. también Francisco, Carta Apostólica en forma de «motu proprio» Mitis et misericors Iesus, 15 de agosto de 2015, prólogo: «En virtud de su función pastoral es con Pedro el mayor garante de la unidad católica de la fe y la disciplina» (AAS 107 [2015] 948).

[7] Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica, Carta circular Inter cetera, 28 de diciembre de 1970, n. 5, en AAS 63 (1971) 482.

[8] Cf. Benedicto XVI, Alocución a la Sesión Plenaria del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica, 4 de febrero de 2011, en AAS 103 (2011) 116: «Esto implica, entre otras cosas, como la Lex propria indica, la recogida actualizada de información sobre el estado y la actividad de los tribunales locales a través del informe anual que cada tribunal tiene que enviar a la Signatura apostólica; la organización y elaboración de los datos que vienen de ellos; la identificación de estrategias para la valoración de los recursos humanos e institucionales en los tribunales locales, así como el ejercicio constante de la función de orientación dirigida a los moderadores de los tribunales diocesanos e interdiocesanos, a los que compete institucionalmente la responsabilidad directa de la administración de la justicia. Se trata de una obra coordinada y paciente, destinada sobre todo a proveer a los fieles una administración correcta de la justicia, rápida y eficiente».

[9] Cf. cann. 1649 CIC y 1334-1336 CCEO.

[10] Cf. Francisco, Carta Apostólica en forma de «motu proprio» Mitis Iudex Dominus Iesus, 15 de agosto de 2015, can. 1676 y art. 19 de la Ratio procedendi, en AAS 107 (2015) 962-963, 970; Francisco, Carta Apostolica en forma de «motu proprio» Mitis et misericors Iesus, 15 de agosto de 2015, can. 1362 y art. 19 de la Ratio procedendi, en AAS 107 (2015) 950, 957.

[11] Cf. Benedicto XVI, Alocución a la Sesión Plenaria del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica, 4 de febrero de 2011, en AAS 103 (2011) 117: «La supervisión de la recta administración de la justicia sería insuficiente si no incluyera también la función de tutela de la recta jurisprudencia. Los instrumentos de conocimiento y de intervención, de los que la Lex propria y la posición institucional proveen a esta Signatura apostólica, permiten una acción que, en coordinación con el Tribunal de la Rota romana, es providencial para la Iglesia. Las exhortaciones y las prescripciones con las que esta Signatura apostólica acompaña las respuestas a los informes anuales de los tribunales locales, con frecuencia recomiendan a los respectivos moderadores el conocimiento y la adhesión tanto a las directrices propuestas en los discursos pontificios anuales a la Rota romana, como a la jurisprudencia rotal común sobre aspectos específicos que resultan urgentes para los diversos tribunales».

[x] NdE. Mencionaba el Papa Gregorio IX que, cincuenta años antes, el Papa Celestino III, en 1193, en correspondencia cruzada con el Obispo de Ruan (Rouen en Francia), afirmaba que “fue usanza de la Sede Apostólica desde antiguo que la provisión para atender este género de causas y tomar decisión sobre ellas se hacía más en dos (jueces) que en uno solo, y que con gusto delegaba a tres más que a dos” (Decretales (1234) Gregorii noni Pont. Max.: cum glossis ordinariis, argumentis, casibus litteralibus & adnotationibus tam veterum quam recentium Iurisconsultorum illustratae, págs. I, 29, c. 21). Cuando se trata de casos más delicados y complejos ha sido esta la práctica antiquísima de la Iglesia, inclusive al tratar causas contenciosas, pues ello es más “sabio” y “vigoroso”, afirmaba el Papa.

Con todo, los primeros tribunales colegiales diocesanos fueron creados por Gregorio XVI mediante carta de la Secretaría de Estado del 24 de abril de 1832, para conocer las causas criminales en la diócesis de Roma, de donde se extendieron a otras diócesis. El número de jueces podía ser par o impar, pero la mayoría de las veces, además del presidente, dos o cuatro y excepcionalmente seis.

Sin duda, un tribunal singular puede acreditar un mayor sentido de responsabilidad, quizás; el juez no depende de ninguno y tiene un conocimiento más inmediato del caso, al tiempo que puede proceder más fácil y prontamente. Pero existe más el peligro de hacer acepción de personas, además de caer más fácilmente bajo el influjo de la opinión o de imaginarse situaciones, así como existe la posibilidad de postergar el estudio de las causas.

Así, pues, para “la integridad y la probidad” de un juicio, por discutirse la causa en colegio, y porque se puede de esta manera resistir mejor la influencia que ejerce la opinión pública, es más conveniente esta forma colegial de proceder, así haya que aceptar que no existen frecuentemente personas, sobre todo clérigos, bien preparadas en la materia.

La discusión de las causas efectuada en colegio, la misma manera de ser y de ver de cada uno de los jueces, y, finalmente, la recomendación del Qo (Eclesiastés): “Y a uno solo se lo domina, pero los dos podrán resistir, porque la cuerda trenzada (triple) no se rompe fácilmente” (4,12), hacen que el tribunal colegial sea inmejorable sobre todo para las causas criminales y matrimoniales, y, quizás podría ser más conveniente un tribunal singular o unipersonal para las demás causas. El mismo Concilio Vaticano II concedió importancia a los institutos colegiales, y, para asegurarlo en los juicios, el Papa Pablo VI admitió que se incluyera un juez laico. Por eso se introdujo la norma en el CIC vigente (Pontificia Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 2 1970, págs. 189, n. 26, b).

[xi] NdE. No existe acuerdo entre los historiadores acerca del origen del término. Algunos lo hacen derivar, como diminutivo, de capa (“capella”), y en particular de la que usaba san Martín de Tours en el siglo IV, y su uso fue preservado por los reyes de Francia. Otros consideran, por el contrario, que se trataba de un vestido corto para usarse dentro de las tiendas en los campos de batalla, y con el tiempo se llegó a denominar así pues a la tienda se la llamó capella. Lo cierto es que capellani fueron denominados clérigos que prestaban sus servicios en el palacio del rey, pues a ellos les correspondía en especial la celebración de la misa y el servicio del coro. Con el tiempo, la usanza pasó también a la corte papal y en ella se conservó a través de los siglos. Pero de su pertenencia al clero de la diócesis de Roma se pasó a su pertenencia desde cualquier diócesis del mundo (siglo XVII). Sin embargo, en tiempos del Papa Lucio III (1181-1185) se les encomendó recibir en calidad de “auditores” los actos procesales de los juicios, cuando el Papa no los atendía por sí mismo. Por eso se los llamó también “jueces del sagrado palacio”. Su oficio consistía en oír a las partes, de ahí su nombre, y luego le “referían” lo escuchado al Papa, de ahí su designación como “relatores”: a partir de lo cual, el Papa dictaba sentencia. El Papa Inocencio III en el siglo XII les delegó potestad para dictar sentencia. Y a comienzos del siglo XX, el Papa san Pío X los hizo jueces con potestad ordinaria. Sin embargo, el nombre de Auditor para designar a los miembros de la Rota Romana tiene un origen distinto. (Gordon SJ., pág. 217s)

[xii] En el CIC17 los cc. 1580*-1584*, todo el art. II de la sección I, de la Parte I del Libro IV, se dedicaba a los “auditores o relatores”.

[xiii] Cc. 363* §2; 664* § 1; etc. En el CIC17 los cc. 1586*-1590*, el art. III de la sección I, de la Parte I del Libro IV, se dedicaba a los “promotores de justicia y a los defensores del vínculo”.

[xiv] NdE. El CIC distingue entre tres especies de “cancillería”: la del “canciller de la curia”, la del “canciller del tribunal” y la del “Gran Canciller” de una universidad:

a) Se mencionan la curia y a su canciller en los siguientes cc.: 382 § 3 (se le deben mostrar las letras apostólicas de nombramiento del nuevo Obispo diocesano); 404 § 1 (igual, pero con el Obispo coadjutor); 404 § 3 (lo mismo, pero con el Obispo auxiliar); 474 (las actas de la curia de los que derivan efectos jurídicos deben llevar su firma); 482 § 1 (por sí mismo o por medio de otro debe “cuidar de que se redacten las actas”, expedirlas y custodiarlas en el archivo). Otros cc. que le corresponden son: 413 § 1; 474; 482; 483; 485; 487; 488.

b) Se menciona la cancillería del tribunal en los cc. siguientes: 1544 (guarda los documentos, en original o en copia auténtica que recibe y muestra); 1598 § 1 (muestra, e incluso, da copia de actas, salvo prohibición del juez); 1659 § 1 (recibe las respuesta de la parte conventa en el proceso contencioso oral); 1475 (devuelve los documentos originales de los particulares, pero, salvo autorización del juez, no puede dar copia ni de las actas ni de los documentos de un proceso incluso concluido).

En todos estos casos, su oficio tiene que ver con el deber fundamental del notario – el c. 482 § 3 lo llama “notario o secretario de la curia” –: dar fe pública de las actuaciones realizadas consignando por escrito, por lo tanto, lo que a él le consta; pero también se le pueden asignar otras actividades o funciones suyas que le señalan los cc., el derecho particular o el acto mismo de designación. Un acta notarial es, precisamente, la relación fehaciente de los hechos sucedidos en presencia del notario o que le constan.

Tres líneas aplicativas de esta noción se pueden seguir en consecuencia y se refieren: 1ª) a aquello que ha sucedido, que ha sido tratado o que haya sido decidido (en una reunión, v. gr.) y debe quedar consignado en un acta (v. gr. la posesión del Obispo); 2ª) a aquello que se conserva en el “libro de actas”, de lo cual pueden expedirse copias (son simples, si no llevan la firma del funcionario; son solemnes o “certificaciones” en las cuales se asegura la verdad de un hecho): cuando estas llevan firma y sello del funcionario que las expide (autenticación); se las puede llamar también testimonio, asiento (en contabilidad especialmente) y constancia del acto o del hecho) que sirven, a su vez, como soporte jurídico de lo que ha sucedido, tratado y decidido, es decir, de aquello que tendrá efectos jurídicos (constancia de la posesión del Obispo, v. gr.); 3ª) el documento escrito que se expide al interesado para acreditar su condición pública o privada (el decreto de nombramiento de un párroco, que se le entrega, v. gr.).

c) En el c. 833, 7°, del Libro III del CIC, se habla del Gran Canciller, ante el cual el rector de una universidad católica o eclesiástica emite personalmente la profesión de fe. Otras funciones y tareas relacionadas con el munus docendi le han sido determinadas por el S. P. Francisco, mediante la const. ap. Veritatis gaudium, sobre las universidades y facultades eclesiásticas, del 8 de diciembre de 2017:

Artículo 12. El Gran Canciller representa a la Santa Sede ante la Universidad o Facultad e igualmente a ésta ante la Santa Sede, él promueve su conservación y progreso y fomenta la comunión con la Iglesia particular y universal.

Artículo 13. § 1. La Universidad o la Facultad dependen jurídicamente del Gran Canciller, a no ser que la Sede Apostólica disponga otra cosa.

§ 2. Donde lo aconsejen las circunstancias, se puede nombrar también un Vice-Gran Canciller, cuya autoridad deber ser determinada en los estatutos.

Artículo 14. Si el Gran Canciller es una persona distinta del Ordinario del lugar, se establezcan normas para que ambos puedan cumplir concordemente la propia misión. […]

Artículo 27. § 1. Los que enseñan materias concernientes a la fe y costumbres, deben recibir la misión canónica del Gran Canciller o de su delegado, después de haber hecho la profesión de fe[78], ya que no enseñan con autoridad propia sino en virtud de la misión recibida de la Iglesia. Los demás profesores deben recibir el permiso para enseñar del Gran Canciller o de su delegado.

§ 2. Todos los profesores, antes de recibir un encargo estable o antes de ser promovidos al supremo orden didáctico, o en ambos casos, según lo definan los estatutos, necesitan la declaración nihil obstat de la Santa Sede. […]

Artículo 67. Cuando una Universidad o una Facultad eclesiástica no esté cumpliendo las condiciones que fueron requeridas para su erección o aprobación, compete a la Congregación para la Educación Católica, notificado previamente al Gran Canciller, y al Rector o Presidente según las circunstancias, y luego de tener el parecer del Obispo diocesano o eparquial y de la Conferencia Episcopal, tomar la decisión sobre la suspensión de los derechos académicos, sobre la revocación de la aprobación como Universidad o Facultad eclesiástica o sobre la supresión definitiva de la institución.”

Por su parte, en las “Normas aplicativas de la Congregación para la Educación católica en orden a la recta ejecución de la Constitución apostólica Veritatis gaudium encontramos:

“Art. 5. Las Conferencias Episcopales, también en esta materia en unión con la Santa Sede, tendrán especial solicitud por las Universidades y las Facultades; y por tanto:

1° fomentarán, en unión con el Gran Canciller, su progreso y, salva la autonomía de la ciencia según la mente del Concilio Vaticano II, se mostrarán solícitas ante todo por su condición científica y eclesial;

Art. 9. Corresponde al Gran Canciller:

1° hacer progresar constantemente la Universidad o Facultad; promover el quehacer científico y la identidad eclesiástica; procurar que se mantenga íntegra la doctrina católica y se observen fielmente los Estatutos y las normas dictadas por la Santa Sede;

2° favorecer estrechas relaciones entre todos los miembros de la comunidad académica;

3° proponer a la Congregación para la Educación Católica el nombre de aquellos que, de acuerdo al art. 18 de la Constitución, deba ser nombrado o confirmado sea como Rector, Presidente o Decano, sea como de los profesores para los cuales se requiere el «nihil obstat»;

4° recibir la profesión de fe del Rector o Presidente o del Decano[102];

5° conferir o retirar el permiso de enseñar o la misión canónica a los profesores, según las normas de la Constitución;

6° solicitar a la Congregación para la Educación Católica el «nihil obstat» para otorgar el doctorado honoris causa;

7° informar a la Congregación para la Educación Católica acerca de los asuntos más importantes y enviar a la misma cada cinco años una relación detallada sobre la situación académica, moral y económica de la Universidad o Facultad. Junto a ello, enviar el plan estratégico según el esquema establecido por la misma Congregación, anexando su parecer.

Art. 10. En caso de que la Universidad o Facultad dependan de una autoridad colegial (como por ejemplo, de la Conferencia Episcopal), deberá ser nombrada una persona perteneciente a la misma para desempeñar las funciones de Gran Canciller.

Art. 11. El Ordinario del lugar que no sea Gran Canciller, como tiene la responsabilidad de la vida pastoral de su diócesis, en caso de que venga a saber que en la Universidad o Facultad se verifican hechos contrarios a la sana doctrina, a la moral o a la disciplina eclesiástica, deberá informar al Gran Canciller para que provea; si el Gran Canciller no tomase providencias, podrá recurrir a la Santa Sede, salvo la obligación de proveer directamente en los casos más graves o urgentes que constituyan un peligro para la propia diócesis.

Art. 16. Al cargo de Rector o de Presidente corresponde:

1° dirigir, promover y coordinar toda la actividad de la comunidad académica;

2° representar a la Universidad, al Instituto o a la Facultad sui iuris;

3° convocar los Consejos de Universidad, Instituto o Facultad sui iuris y presidirlos a norma de los Estatutos;

4° vigilar la administración temporal;

5° informar al Gran Canciller sobre los hechos más importantes;

6° vigilar para que todos los años sean actualizados de forma electrónica los datos de la institución, presentes en el Banco de datos de la Congregación para la Educación Católica.

Art. 20. § 1. A los Profesores de otras Iglesias y comunidades eclesiales, asumidos según las normas de la competente Autoridad Eclesiástica[103] el permiso de enseñar les es dado por el Gran Canciller.

Art. 21. § 1. Los Estatutos deben establecer cuándo se confiere el oficio estable, y esto a los efectos de pedir la declaración «nihil obstat» a norma del art. 27 de la Constitución.

§ 2. El «nihil obstat» de la Santa Sede es la declaración de que, a norma de la Constitución y de los Estatutos particulares, no resulta ningún impedimento al nombramiento propuesto, lo que de por sí no comporta un derecho para enseñar. Si hubiese algún impedimento, se deberá comunicar al Gran Canciller, el cual oirá sobre el mismo al Profesor.

§ 3. Si circunstancias particulares de tiempo o lugar impidiesen la petición del «nihil obstat» a la Santa Sede, el Gran Canciller se pondrá en contacto con la Congregación para la Educación Católica con el fin de encontrar una solución oportuna.

Art. 24. § 1. Se defina con precisión en los Estatutos el modo de proceder en casos de suspensión o de cesamiento del Profesor, especialmente por razones doctrinales.

§ 2. Ante todo, se debe tratar de arreglar la cuestión privadamente entre el Rector, o el Presidente o el Decano, y el mismo Profesor. Si no se llega a un acuerdo, la cuestión sea tratada oportunamente por el Consejo o Comisión competente, de manera que el primer examen del caso se haga dentro de la Universidad o de la Facultad. Si esto no es suficiente, elévese la cuestión al Gran Canciller, el cual, junto con personas expertas de la Universidad o de la Facultad, o de fuera de ellas, examinará el asunto para proveer de modo oportuno. Se debe siempre asegurar al Profesor el derecho de conocer la causa y las pruebas, además de exponer y defender las propias razones. Queda abierta el derecho de recurso a la Santa Sede para una solución definitiva del caso[106].

§ 3. No obstante, en los casos más graves o urgentes) con el fin de proveer al bien de los alumnos y de los fieles, el Gran Canciller podrá suspender «ad tempus» al Profesor, hasta que se concluya el procedimiento ordinario.

Art. 40. No se conceda el Doctorado «honoris causa» sin el consentimiento del Gran Canciller, el cual a su vez debe obtener previamente el «nihil obstat» de la Santa Sede y oír el parecer del Consejo de Universidad o Facultad.

Art. 46. § 1. Para la buena marcha de la administración, procuren las Autoridades académicas informarse, en fechas determinadas, de la situación económica, sometiéndola periódicamente a un cuidadoso control.

§ 2. Anualmente el Rector o el Presidente transmitan una relación sobre el estado económico de la Universidad o de la Facultad al Gran Canciller.”

Por último, la misma Congregación ha dictado unas “Normas para la redacción de los estatutos y de los planes de estudio de una universidad o de una facultad eclesiástica”, como aplicación también de la mencionada const. ap., en las cuales señala que en unos y otros debe manifestarse clara y expresamente:

“2. El Gobierno — El Gran Canciller; las Autoridades académicas, personales y colegiales: cuáles son sus competencias concretas; cómo han de ser elegidas las Autoridades personales y cuánto tiempo dura su mandato; cómo se eligen las Autoridades colegiales o los miembros de los Consejos y cuánto tiempo deben permanecer en el cargo”.

En relación con las Universidades Católicas, el Gran Canciller tiene una responsabilidad particular: “contribuir a mantener y a fortalecer su identidad católica”. Lo señala la const. ap. Ex corde Ecclesiae del Papa san Juan Pablo II, del 15 de agosto de 1990. En ella, en la II Parte “Normas generales”, en el “Artículo 4. La Comunidad universitaria”, expresa el § 1:

“La responsabilidad de mantener y fortalecer la identidad católica de la Universidad compete en primer lugar a la Universidad misma. Tal responsabilidad, aunque está encomendada principalmente a las Autoridades de la Universidad (incluidos, donde existan, el Gran Canciller y/o el Consejo de Administración, o un Organismo equivalente), es compartida también en medida diversa, por todos los miembros de la Comunidad, y exige por tanto, la contratación del personal universitario adecuado especialmente profesores y personal administrativo que esté dispuesto y capacitado para promover tal identidad. La identidad de la Universidad Católica va unida esencialmente a la calidad de los docentes y al respeto de la doctrina católica. Es responsabilidad de la Autoridad competente vigilar sobre estas exigencias fundamentales, según las indicaciones del Código de Derecho Canónico[49].”

 

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