miércoles, 3 de febrero de 2021

L. VII P. II S. I T. V y VI Causas incidentales Publicación de actas Conclusión y discusión de la causa

L. VII
P. II
S. I
T. V


 

 

Tabla de contenido



Título V. De las causas incidentales
    Nociones introductorias
    Capítulo I. De la no comparecencia de las partes
    Capítulo II. De la intervención de un tercero en la causa

Título VI. De la publicación de las actas y de la conclusión y discusión de la causa
    1. De la publicación de las actas
    2. De la conclusión de la causa
    3. De la discusión de la causa

 

 

 

 
Título V. De las causas incidentales
[1]

 TITULUS V. DE CAUSIS INCIDENTIBUS

 

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1587 — Causa incidens habetur, quoties, incepto per citationem iudicio, quaestio proponitur quae, tametsi libello, quo lis introducitur, non contineatur expresse, nihilominus ita ad causam pertinet ut resolvi plerumque debeat ante quaestionem principalem.

1587 Se produce una causa incidental siempre que, después de haber comenzado el juicio por la citación, se plantea una cuestión que, aun no estando incluida expresamente en el escrito de demanda, concierne de tal manera a la causa, que normalmente habrá de ser resuelta antes que la cuestión principal.

Can. 1588 — Causa incidens proponitur scripto vel ore, indicato nexu qui intercedit inter ipsam et causam principalem, coram iudice competenti ad causam principalem definiendam.

1588 La causa incidental se propone por escrito o de palabra, indicando la relación que existe entre ella y la causa principal, ante el juez que es competente para juzgar esta última.

Can. 1589 — § 1. Iudex, recepta petitione et auditis partibus, expeditissime decernat utrum proposita incidens quaestio fundamentum habere videatur et nexum cum principali iudicio, an vero sit in limine reicienda; et, si eam admittat, utrum talis sit gravitatis, ut solvi debeat per sententiam interlocutoriam vel per decretum.

§ 2. Si vero iudicet quaestionem incidentem non esse resolvendam ante sententiam definitivam, decernat ut eiusdem ratio habeatur, cum causa principalis definietur.

1589 § 1.    Una vez recibida la petición y oídas las partes, el juez debe decidir con toda rapidez si la cuestión incidental propuesta parece tener fundamento y está en relación con el juicio principal, o si debe rechazarse desde el primer momento; y, en el caso de admitirla, si es tal su gravedad que deba resolverse por sentencia interlocutoria o por decreto.

 § 2.    Si juzga que la cuestión incidental no debe resolverse antes de la sentencia definitiva, decretará que sea tenida en cuenta cuando se defina la causa principal.

Can. 1590 — § 1. Si quaestio incidens solvi debeat per sententiam, serventur normae de processu contentioso orali, nisi, attenta rei gravitate, aliud iudici videatur.

§ 2. Si vero solvi debeat per decretum, tribunal potest rem committere auditori vel praesidi.

1590 § 1.    Si la cuestión incidental debe dirimirse mediante sentencia, han de observarse las normas sobre el proceso contencioso oral, salvo que el juez estime otra cosa teniendo en cuenta la gravedad del asunto.

 § 2.    Pero si debe resolverse por decreto, el tribunal puede encomendar la cuestión a un auditor o al presidente.

Can. 1591 — Antequam finiatur causa principalis, iudex vel tribunal potest decretum vel sententiam interlocutoriam, iusta intercedente ratione, revocare aut reformare, sive ad partis instantiam, sive ex officio, auditis partibus.

1591 Antes de terminar la causa principal, por una razón justa, el juez o el tribunal pueden revocar o reformar el decreto o la sentencia interlocutoria, tanto a instancia de parte como de oficio, después de oír a las partes.

 

Cc. 1587-1597

 
Nociones introductorias

El CIC17 contenía tres capítulos[i], reducidos en el actual a dos. Se quiso recoger en este Título toda la materia relacionada con las causas incidentales: 1°) sobre las causas incidentales en general; 2°) sobre las causas incidentales en particular; 3°) sobre la manera de proceder en ellas.


 
         1.         Concepto

C. 1587

En general, una causa incidental consiste en el litigio que emerge cuando ya ha comenzado un juicio una vez se ha presentado el libelo y ha sido hecha la citación de la parte conventa, planteando una cuestión que, aunque inicialmente no estaba incluida en el libelo de demanda, de tal modo concierne a la causa, que, normalmente debería resolverse antes de la cuestión principal[2].

En razón del c. 1459 (los vicios que podrían ocasionar la nulidad insanable de la sentencia: cf. c. 1620) la causa incidental puede proponerse en cualquier momento del juicio (cf. supra P. I, B., T. III, cap. II, II, 1), pero resolverse a más tardar con la cuestión principal (c. 1589 § 2).

Se distingue la causa incidental de una “cuestión” o causa pre-judicial (c. 1459 § 2 y 1464): esta, a diferencia de aquella, puede surgir cuando ya se ha presentado el libelo pero antes de efectuada la citación, es decir, antes de establecer la litispendencia. Puede ser una cuestión en relación con las personas (v. gr. por razón de la incompetencia absoluta o relativa, o la sospecha sobre el juez), pero también en relación con el modo del juicio (p. ej., sobre el uso ilegítimo del proceso documental o del proceso contencioso oral, cc. 1688 o 1691 § 2, respectivamente).[3]

También pueden y deben ser propuestas a manera de “excepciones perentorias” (de cosa juzgada, c. 1462 § 1, v. gr., que no aplica para las causas de nulidad matrimonial) en el momento de la contestación de la litis, según el c. 1462 § 2.

En particular, es conveniente enumerar aquí seis clases de causas, tanto incidentales como prejudiciales, que se encuentran a lo largo del Libro VII pero que en detalle se verán en su lugar correspondiente: 

1a) sobre la incompetencia del tribunal o del juez (cc. 1416; 1460); 

2a) sobre la excepción de sospecha (c. 1449-1491); 

3a) sobre la excepción de perención (cc. 1520-1523); 

4a) sobre la excepción de la renuncia a la instancia (c. 1524-1525); 

5a) sobre la exclusión y la recusación tanto de testigos como de peritos (cc. 1550; 1555; 1576); 

6a) sobre la no comparecencia de las partes (cc. 1592-1595).

 


         2.         El modo de presentación

C. 1588

La causa incidental puede ser presentada de forma oral o escrita ante el juez que atiende la causa principal.



         3.         La admisión o rechazo

C. 1589

La presentación de la causa incidental presupone dos decisiones:

·         En relación con la admisión de la causa;

·         Y sobre el mérito de la misma causa incidental.


Se debe proceder a admitirla o a rechazarla sólo tras haber oído a las partes acerca de ella.

Si la admite el juez habrá de decidir en su decreto, además, sobre una de estas dos situaciones:

·         Si tal es la gravedad de la causa incidental que deba resolverse por sentencia interlocutoria[4] antes de la causa principal;

·         O si ella deberá resolverse simultáneamente con la causa incidental, mediante decreto.



         4.         La forma de proceder

C. 1590

Correspondía este c. al anterior c. 1840*, al menos parcialmente, pues durante el proceso de revisión algunos de sus elementos se consideraron superfluos, entre ellos la remisión a un antiguo proceso contencioso.

Ahora bien, el c. prescribe que cuando la causa incidental es de tal gravedad que se habría de resolver mediante sentencia interlocutoria, se han de seguir las normas relacionadas con el proceso contencioso oral (cf. L. VII, P. II, S. II, cc. 1656-1670; véase en el lugar correspondiente, infra), a no ser que, por ser tal dicha gravedad, se deba proceder de otra manera.

Cuando la causa incidental, por el contrario, deba resolverse mediante decreto, el c. encomienda el asunto al auditor o al presidente del turno. Dicho decreto decisorio debe estar provisto, por supuesto, de sus correspondientes razones o motivaciones (cf. c. 1617).

C. 1591

La sentencia interlocutoria es una sentencia provisoria, y, por lo mismo, revisable, reformable y revocable.

Puede ser modificada o revocada tanto de oficio como a instancia de parte, habiendo escuchado previamente a las dos partes.

Pero, si tuviera carácter de sentencia definitiva (cf. c. 1629, 4°) cabe apelación de la misma.

 

 

 

 

Capítulo I. De la no comparecencia de las partes[5]

CAPUT I. DE PARTIBUS NON COMPARENTIBUS

 

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1592 — § 1. Si pars conventa citata non comparuerit nec idoneam absentiae excusationem attulerit aut non responderit ad normam can. 1507, § 1, iudex eam a iudicio absentem declaret et decernat ut causa, servatis servandis, usque ad sententiam definitivam eiusque exsecutionem procedat.

§ 2. Antequam decretum, de quo in § 1, feratur, debet, etiam per novam citationem si opus fuerit, constare citationem, legitime factam, ad partem conventam tempore utili pervenisse.

1592 § 1.    Si el demandado no comparece cuando se le cita ni da una excusa razonable de su ausencia, ni responde a tenor del c. 1507 § 1, el juez ha de declararlo ausente del juicio y mandar que la causa, observando lo que está mandado, prosiga hasta la sentencia definitiva y su ejecución.

 § 2.     Antes de dar el decreto de que trata el § 1, debe constar, reiterando si es necesario la citación, que la legítimamente hecha llegó al demandado en tiempo útil.

Can. 1593 — § 1. Si pars conventa dein in iudicio se sistat aut responsum dederit ante causae definitionem, conclusiones probationesque afferre potest, firmo praescripto can. 1600; caveat autem iudex, ne de industria in longiores et non necessarias moras iudicium protrahatur.

§ 2. Etsi non comparuerit aut responsum non dederit ante causae definitionem, impugnationibus uti potest adversus sententiam; quod si probet se legitimo impedimento fuisse detentam, quod sine sua culpa antea demonstrare non potuerit, querela nullitatis uti potest.

1593 § 1.    Si el demandado comparece después en el juicio o responde antes de la definición de la causa, puede aducir conclusiones y pruebas, quedando en pie lo que prescribe el c. 1600; pero ha de procurar el juez que no se prolongue intencionalmente el juicio con largas e innecesarias demoras.

 § 2.    Aunque no hubiera comparecido o respondido antes de la definición de la causa, puede impugnar la sentencia; y puede entablar querella de nulidad, si prueba que no compareció por legítimo impedimento, que, sin culpa por su parte, no le fue posible demostrar antes.

Can. 1594 — Si die et hora ad litis contestationem praestitutis actor neque comparuerit neque idoneam excusationem attulerit:

1° iudex eum citet iterum;

2° si actor novae citationi non paruerit, praesumitur instantiae renuntiasse ad normam cann. 1524-1525;

3° quod si postea in processu intervenire velit, servetur can. 1593.

1594 Si en el día y hora señalados para la litiscontestación no comparece el actor ni aduce una excusa adecuada:

1 el juez lo citará de nuevo;

2 si el actor no obedece a esta nueva citación, se presume que renuncia a la instancia, según los cc. 1524-1525;

3 si más tarde desea intervenir en el proceso, cúmplase lo establecido en el c. 1593.

Can. 1595 — § 1. Pars absens a iudicio, sive actor sive pars conventa, quae iustum impedimentum non comprobaverit, tenetur obligatione tum solvendi litis expensas, quae ob ipsius absentiam factae sunt, tum etiam, si opus sit, indemnitatem alteri parti praestandi.

§ 2. Si tum actor tum pars conventa fuerint absentes a iudicio, ipsi obligatione expensas litis solvendi tenentur in solidum.

1595 § 1.    La parte ausente del juicio, sea el actor o el demandado, que no demuestre tener un justo impedimento, debe pagar las costas judiciales que se hayan ocasionado por su ausencia y, si es necesario, indemnizar también a la otra parte.

 § 2.    Si no comparecen ni el actor ni el demandado, tienen obligación solidaria de pagar las costas judiciales.

 

 

Cc. 1592-1595



         1.         Concepto

En el CIC17 a este capítulo I se lo denominaba “De contumacia”, título que durante el proceso de revisión del mismo fue cambiado al actual[ii]

El término “contumacia” posee, sin embargo, una fuerte y técnica tradición en la Iglesia, y ello tanto en el derecho penal, en el que se requiere la demostración de la misma como condición para que a alguno se le pueda imponer una censura (cf. cc. 1347; 1358 § 2; 1364 § 2: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_3.html y http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_24.html), como en el derecho procesal que estamos tratando. 

El término proviene del verbo contemnere[6] y en castellano contumax y contumatia se tradujeron por “contumaz” y “contumacia”, respectivamente[7].



         2.         Nota histórica

Resumidamente se puede decir que el concepto ya se encontraba en el Derecho Justiniano con el significado de desobediencia al no comparecer o no presentarse en un juicio.

En el Derecho canónico existieron dos tendencias, la primera, conservando ese mismo sentido del Derecho romano; y la segunda, en un sentido más amplio, ya que se entendía e incluía cualquier desobediencia al juez eclesiástico en lo que él legítimamente ordenara. Esta última comprensión comenzó, sobre todo, a partir del siglo XVI.

Se ha de señalar, sin embargo, que el CIC17 suprimió esta segunda tendencia al regresar a la noción justinianea.



         3.         Clases de contumacia

Distinguen los expertos dos clases de contumacia:

·         La verdadera (o voluntaria) y la fingida o aparente (involuntaria);

·         Del actor, del reo o de uno y otro.



         4.         Importancia y razón de la cuestión

Se trata de reconocer a las partes igualdad de derechos en la búsqueda de la verdad procesal[8] y del efectivo derecho de defensa a la parte conventa. Pueden suceder muy diversas circunstancias empero. Puede acontecer, en efecto, que alguien, habiendo recibido la citación, no quiera hacerse presente al juicio, sea por razones de desprecio o de desdén, o de falta de interés, o por negligencia, etc.; o, inclusive, que habiendo sido citada una persona, esta, en verdad, no recibió la citación; o, incluso, porque, habiendo entablado una causa, luego la hubiera abandonado, ya que estaba mal encauzada, etc.

En todos estos casos siempre se ha de tener en cuenta que se haga justicia a la parte inocente o al que se considera interviniente honrado, y que no se pongan en riesgo la dignidad y los derechos de la parte a la que se presume desobediente o negligente.

Sin embargo, en las circunstancias actuales, el asunto se considera de menor importancia que antes hasta el punto de que, en el proceso de revisión del CIC17, se discurrió no sólo en atenuarlo y resumirlo, sino realmente en omitirlo[9].



         5.         La contumacia de la parte conventa o del reo

C. 1592

Ya se puede comprender la naturaleza de la contumacia, y que esta puede sucederse ya tanto al comienzo del juicio como durante el desarrollo del mismo (§ 1).

La declaración como “ausente del juicio” (§ 1) por parte de juez y mediante decreto (c. 1592 § 2), que lleva consigo la índole de “perentoria”, indica que, concluido el término establecido para comparecer señalado en la citación, se agota o termina el derecho que tienen la parte conventa o el reo para que la contestación de la lid no se realice sin tenerlo a él presente.

Ya hemos examinado los requisitos para efectuar esta declaración al tratar de la citación (cf. supra: P. II, S. I, Cap. II). Por eso el juez debe cerciorarse de que el convento no haya demostrado la existencia de una causa razonable que le haya impedido comparecer (§ 1), que la citación efectivamente le llegó el demandado en tiempo útil (§ 2), y que, se le reiteró – por lo general[10] – dicha citación “si es necesario” (§ 2), evaluando las razones antedichas[11].

Los efectos de la declaración de “ausente del juicio” son:


1°) que se puede proseguir la instancia hasta la sentencia definitiva (c. 1592 § 1), pero esta sólo puede limitarse a lo que fue solicitado en el libelo de demanda (c. 1611, 1°);

2°) que el contumaz puede apelar una sentencia que le fue contraria en los términos del c. 1628;

3°) las señaladas en el c. 1595 sobre pagos;

4°) si se hace presente el convento después de haberse producido el mencionado decreto, no se le ha de desestimar y podrá “aducir conclusiones y pruebas” (c. 1593 § 1);

5°) en las mismas circunstancias, puede impugnar la sentencia, y entablar querella de nulidad contra la misma si demuestra que “no compareció por legítimo impedimento que, sin culpa de su parte, no le fue posible demostrar antes” (c. 1593 § 2[12]).



         6.         La contumacia de la parte actora

Cc. 1594 y 1595

El juez debe considerar que la parte actora renunció a la instancia (cc. 1524-1525, supra), y declararlo así efectivamente en su decreto, cuando se han presentado los hechos siguientes:

·         Que el día y hora fijados para la litiscontestación la parte actora no se hizo presente,

·         Ni invocó una excusa adecuada para no haberlo hecho;

·         Que el juez la ha citado de nuevo,

·         Pero que la parte actora no obedeció tampoco a esta nueva citación.

Esta declaración de contumacia en el actor significa que su derecho a proseguir la instancia se termina, salvo que se trate de una causa en la que está involucrado el bien público, en cuyo caso el proceso debe continuar.

Ante esta decisión, sin embargo, la parte conventa, a tenor de los cc. 1524-1525, queda en todo su derecho a:

·         Pedir que perezca la instancia,

·         O, por el contrario, a pedir que esta prosiga.

En estos casos, así como si después la parte actora desea intervenir en el proceso, se ha de cumplir lo establecido en el c. 1593.

 

 

 

 

Capítulo II. De la intervención de un tercero en la causa[13]

 CAPUT II. DE INTERVENTU TERTII IN CAUSA

 

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1596 — § 1. Is cuius interest admitti potest ad interveniendum in causa, in qualibet litis instantia, sive ut pars quae proprium ius defendit, sive accessorie ad aliquem litigantem adiuvandum.

§ 2. Sed ut admittatur, debet ante conclusionem in causa libellum iudici exhibere, in quo breviter suum ius interveniendi demonstret.

§ 3. Qui intervenit in causa, admittendus est in eo statu in quo causa reperitur, assignato eidem brevi ac peremptorio termino ad probationes suas exhibendas, si causa ad periodum probatoriam pervenerit.

1596 § 1.    Quien tuviere interés en la causa puede ser admitido a intervenir en cualquier instancia del litigio tanto como parte que defiende su propio derecho como, accesoriamente, para ayudar a uno de los litigantes.

 § 2.    Pero, para ser admitido, debe presentar al juez, antes de la conclusión de la causa, un escrito en el que exponga brevemente cuál es su derecho a intervenir.

 § 3.    Quien interviene en la causa ha de ser admitido en el estado en que ésta se encuentra, señalándole un plazo breve y perentorio para presentar sus pruebas, si la causa hubiera llegado ya al período probatorio.

Can. 1597 — Tertium, cuius interventus videatur necessarius, iudex, auditis partibus, debet in iudicium vocare.

1597 Oídas las partes, el juez debe llamar al juicio a un tercero, cuya intervención considere necesaria.

 

Cc. 1596-1597

 

         1.         Oportunidad del asunto

En el CIC17 el asunto se encontraba en el capítulo II del mismo Título XI de la Sección I, de la Parte I del Libro IV (cc. 1852*-1853*).

La razón de ser de este capítulo se encontraba, por supuesto, en que, si bien es cierto que la sentencia resolverá la disputa existente entre las partes del litigio, en ocasiones ocurre que dicha sentencia afecte los legítimos intereses de terceras personas. En estos casos se acepta que ese tercero pueda intervenir voluntaria y legítimamente en la causa, sea para oponerse al derecho de los otros contendientes, sea para contradecir el derecho de uno solo de ellos.

Con todo, ya incluso antes de la primera codificación algunos autores fueron de la opinión de que no debería existir un instituto de tales características. Pero terminó prevaleciendo la de Otto Fischer, profesor de la Universidad de Bratislava[14].


         2.         Definición y clasificación

El tercero interviniente es la persona que aquí y ahora se encuentra por fuera de la relación procesal, pero pide que ella sea admitida a causa de un interés que tiene en ella.

La intervención puede ser:

1°) Necesaria: porque, objetivamente, así es, y, por lo mismo, es ordenada por el juez; o

2°) Voluntaria o espontánea.

Además, puede ser:

3°) Principal: si el tercero se opone a las dos partes en litigio, y, por lo tanto, se dice que la intervención es “para excluir”; o

4°) Accesoria, que, a su vez, se puede dividir:

a) en meramente contribuyente, si se interviene sólo para ayudar a una y otra parte pero para tomar precauciones para sí misma, o

b) “como parte” efectiva, si además pide algo en el proceso.



         3.         La norma

C. 1596

El § 1 afirma: “quien tuviere interés”: se ha de entender tanto directo como indirecto, y así se trate de un interés económico, moral, etc. La iniciativa de participar puede partir, pues, del tercero. Este tercero puede querer intervenir sea para defender su propio interés, o también para ayudar a uno de los litigantes aportando algo accesorio. 

Añade: “intervenir en cualquier instancia del litigio”: no puede considerarse, por tanto, que la intervención en alguna de tales instancias quede excluida, o que si no se ejerce en la primera se pierde el derecho en las posteriores, como lo recalca la expresión del c.[15]

El § 2 señala el modo como el tercero debe solicitar su inclusión: “debe presentar al juez, antes de la conclusión de la causa, un escrito en el que exponga brevemente cuál es su derecho a intervenir”.

El § 3 establece que el tercero “ha de ser admitido en el estado en que se encuentra la causa”. En la Rota era costumbre hasta el CIC17 desarrollar la intervención del proceso en forma independiente al principal; pero el CIC estableció que era mejor que se desarrollara simultáneamente y al interior del proceso principal, casi como si se tratara de causas conexas.

Ha de notarse que “el tercero” se ha de entender aunque haya una sola persona o haya varias como parte actora o como parte conventa.

El fundamento de este “consorcio” es el interés que los aglutina: un negocio, un crimen, etc., comunes. Cuando la intervención es principal, provoca el litisconsorcio; si lo constituye “en parte”, se trata del litisconsorcio mismo; y es meramente coadyuvante, ni es ni lo provoca.

 

C. 1597

A diferencia del c. anterior, cuando el juez considera que la intervención de un tercero se hace necesaria, debe escuchar previamente a las partes a fin de que se manifiesten acerca del asunto; después puede llamar al juicio al tercero.

 

N. B.

Para la historia puede quedar el siguiente tema. En relación con las causas incidentales en las causas de nulidad matrimonial la (Instructio-Decretum "Provida Mater Ecclesia": Servanda a tribunalibus dioecesanis in pertractandis causis de nullitate matrimoniorum, 1936) en el art. 188 señalaba que una causa incidental se originaba cuando una parte, incluso ésta fuera el promotor de justicia o el defensor del vínculo, se sintiera gravada por la solicitud de iniciar la instrucción y hubiera sido aceptada esta por el decreto correspondiente. En tal caso, permitía que se recurriera al turno o colegio de jueces para que estableciera la cuestión incidental. El recurso debía presentarse antes de cumplirse los diez días a partir de la promulgación de dicho decreto. Y si el colegio, lo estimaba admisible (art. 189 y 194), había que determinar si se proseguía el asunto por la vía judicial o no, y su solución era inapelable (art. 190). Por su misma naturaleza, la causa incidental exigía la presencia del promotor de justicia (art. 190).

  

 

 

 
Título VI. De la publicación de las actas y de la conclusión y discusión de la causa
[16]

TITULUS VI. DE ACTORUM PUBLICATIONE, DE CONCLUSIONE IN CAUSA ET DE CAUSAE DISCUSSIONE

 

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1598 — § 1. Acquisitis probationibus, iudex decreto partibus et earum advocatis permittere debet, sub poena nullitatis, ut acta nondum eis nota apud tribunalis cancellariam inspiciant; quin etiam advocatis id petentibus dari potest actorum exemplar; in causis vero ad bonum publicum spectantibus iudex ad gravissima pericula evitanda aliquod actum nemini manifestandum esse decernere potest, cauto tamen ut ius defensionis semper integrum maneat.

§ 2. Ad probationes complendas partes possunt alias iudici proponere; quibus acquisitis, si iudex necessarium duxerit, iterum est locus decreto de quo in § 1.

1598 § 1.    Una vez recibidas las pruebas, el juez, mediante decreto debe permitir, bajo pena de nulidad, que las partes y sus abogados examinen en la cancillería del tribunal las actas que aún no conocen; e incluso se puede entregar copia de las actas a los abogados que la pidan; no obstante, en las causas que afectan al bien público, el juez, para evitar peligros gravísimos, puede decretar que algún acto no sea manifestado a nadie, teniendo cuidado de que siempre quede a salvo el derecho de defensa.

 § 2.    Para completar las pruebas, las partes pueden proponer otras al juez; y, después de recibir éstas, si el juez lo considera necesario, ha de dictarse nuevamente el decreto al que hace referencia el § 1.

Can. 1599 — § 1. Expletis omnibus quae ad probationes producendas pertinent, ad conclusionem in causa devenitur.

§ 2. Haec conclusio habetur quoties aut partes declarent se nihil aliud adducendum habere, aut utile proponendis probationibus tempus a iudice praestitutum elapsum sit, aut iudex declaret se satis instructam causam habere.

§ 3. De peracta conclusione in causa, quocumque modo ea acciderit, iudex decretum ferat.

1599 § 1.     Una vez terminado todo lo que se refiere a la presentación de las pruebas, se llega a la conclusión de la causa.

 § 2.    Esta conclusión tiene lugar cuando las partes declaran que no tienen más que aducir, o ha transcurrido el plazo útil establecido por el juez para presentar las pruebas, o el juez manifiesta que la causa está suficientemente instruida.

 § 3.    El juez dictará el decreto de conclusión de la causa, cualquiera que sea el modo en el que ésta se ha producido.

Can. 1600 — § 1. Post conclusionem in causa iudex potest adhuc eosdem testes vel alios vocare aut alias probationes, quae antea non fuerint petitae, disponere tantummodo:

1° in causis, in quibus agitur de solo privato partium bono, si omnes partes consentiant;

2° in ceteris causis, auditis partibus et dummodo gravis exstet ratio itemque quodlibet fraudis vel subornationis periculum removeatur;

3° in omnibus causis, quoties verisimile est, nisi probatio nova admittatur, sententiam iniustam futuram esse propter rationes, de quibus in can. 1645, § 2, nn. 1-3.

§ 2. Potest autem iudex iubere vel admittere ut exhibeatur documentum, quod forte antea sine culpa eius cuius interest, exhiberi non potuit.

§ 3. Novae probationes publicentur, servato can. 1598, § 1.

1600 § 1.    Después de la conclusión de la causa, el juez puede llamar a los mismos o a otros testigos, o mandar que se practiquen pruebas no pedidas con anterioridad, solamente:

1 en las causas en las que se trate solo del bien particular de las partes, si todas ellas están de acuerdo;

2 en las demás causas, después de oír a las partes y con tal de que haya una razón grave y se evite todo peligro de fraude o de soborno;

3 en todas las causas, cuando es verosímil que, de no admitirse una nueva prueba, la sentencia habrá de ser injusta, por las razones expuestas en el c. 1645 § 2, 1 -3.

 § 2.    El juez puede sin embargo mandar o permitir que se presente un documento, que quizá antes no pudo presentarse sin culpa del interesado.

 § 3.    Las nuevas pruebas han de publicarse, cumpliendo el c. 1598 § 1.

Can. 1601 — Facta conclusione in causa, iudex congruum temporis spatium praestituat ad defensiones vel animadversiones exhibendas.

1601 Una vez realizada la conclusión de la causa, el juez establecerá un plazo conveniente para que se presenten las defensas o alegatos.

Can. 1602 — § 1. Defensiones et animadversiones scriptae sint, nisi disputationem pro tribunali sedente iudex, consentientibus partibus, satis esse censeat.

§ 2. Si defensiones cum praecipuis documentis typis imprimantur, praevia iudicis licentia requiritur, salva secreti obligatione, si qua sit.

§ 3. Quoad extensionem defensionum, numerum exemplarium, aliaque huiusmodi adiuncta, servetur ordinatio tribunalis.

1602 § 1.    Las defensas y alegatos han de hacerse por escrito, a no ser que el juez, con el consentimiento de las partes, considere suficiente la discusión ante el tribunal en sesión.

 § 2.     Es necesario el permiso previo del juez para imprimir las defensas junto con los documentos principales, quedando a salvo la obligación de guardar secreto si existiera esa obligación.

 § 3.    En lo que se refiere a la extensión de las defensas, número de ejemplares y otras circunstancias semejantes se observará el reglamento del tribunal.

Can. 1603 — § 1. Communicatis vicissim defensionibus atque animadversionibus, utrique parti responsiones exhibere licet, intra breve tempus a iudice praestitutum.

§ 2. Hoc ius partibus semel tantum esto, nisi iudici gravi ex causa iterum videatur concedendum; tunc autem concessio, uni parti facta, alteri quoque data censeatur. 

§ 3. Promotor iustitiae et defensor vinculi ius habent iterum replicandi partium responsionibus.

1603 § 1.    Una vez intercambiadas por las partes las defensas y alegatos, ambas pueden presentar réplicas, dentro de un plazo breve y determinado por el juez.

 § 2.     Este derecho compete a las partes una sola vez, a no ser que, por causa grave, el juez estime que debe concederlo otra vez; y, en ese caso, la concesión hecha a una parte se entiende también otorgada a la otra.

 § 3.    El promotor de justicia y el defensor del vínculo tienen derecho a replicar de nuevo a las respuestas de las partes.

Can. 1604 — § 1. Omnino prohibentur partium vel advocatorum vel etiam aliorum informationes iudici datae, quae maneant extra acta causae.

§ 2. Si causae discussio scripto facta sit, iudex potest statuere ut moderata disputatio fiat ore pro tribunali sedente, ad quaestiones nonnullas illustrandas.

1604 § 1.    Está terminantemente prohibido que las partes, los abogados u otras personas, transmitan al juez informaciones que queden fuera de las actas de la causa.

 § 2.    Si la discusión de la causa se ha hecho por escrito, el juez puede ordenar que se tenga un moderado debate oral ante el tribunal, con el fin de aclarar algunas cuestiones.

Can. 1605 — Disputationi orali, de qua in cann. 1602, § 1 et 1604, § 2, assistat notarius ad hoc ut, si iudex praecipiat aut pars postulet et iudex consentiat, de disceptatis et conclusis scripto statim referre possit.

1605 Al debate oral de que tratan los cc. 1602 § 1 y 1604 § 2, debe asistir un notario, para levantar inmediatamente acta de los asuntos discutidos y de las conclusiones, siempre que el juez lo mande o lo consienta a petición de parte.

Can. 1606 — Si partes parare sibi tempore utili defensionem neglexerint, aut se remittant iudicis scientiae et conscientiae, iudex, si ex actis et probatis rem habeat plane perspectam, poterit statim sententiam pronuntiare, requisitis tamen animadversionibus promotoris iustitiae et defensoris vinculi, si iudicio intersint.

1606 Si las partes descuidan la presentación de la defensa dentro del plazo útil, o si se remiten a la ciencia y conciencia del juez, éste puede inmediatamente dictar sentencia, si por lo alegado y probado tiene pleno conocimiento de la cuestión, después de requerir las observaciones del promotor de justicia y del defensor del vínculo, si intervienen en el juicio.

 

 

Cc. 1598- 1606

Suele decirse que la sentencia es como la conclusión de un silogismo en el cual la premisa mayor es la ley, que rige la materia controvertida, y la premisa menor es la materia misma controvertida o el hecho. Durante el período instructorio fue clarificado el hecho. Ahora, en el período discusorio el conjunto trata de la clarificación de la ley, a la que en el caso se debe atender, y de la relación que existe entre el hecho y la ley.

En el Código el tránsito de un período al otro se hace bajo dos instrumentos o puertas: la publicación del proceso y la conclusión en la causa. Para el caso particular de la Rota Romana, la publicación se hace al comienzo de la discusión y la conclusión al final de la misma.

Se ha de notar que la discusión en este momento procesal se hace entre las partes, no entre los jueces. Sobre la discusión de los jueces se tratará más adelante, al referirnos a los pronunciamientos del juez (Título VII).

 

         1.         De la publicación de las actas



Noción, importancia, finalidad y consecuencias

C. 1598

La materia era tratada en el CIC17 en los cc. 1858* y 1859*[iii].

El § 1 trata del decreto del juez mediante el cual permite a las partes y a sus abogados examinar en la cancillería del tribunal las actas de la causa y del proceso[iv] que aún no conocen.

El c. es aplicación y expresión del criterio general en relación con la garantía del derecho de defensa de las partes (c. 1620, 7°). En tal virtud, se les debe permitir el análisis de las “actas que aún no conocen” porque, de hecho, en el momento de la publicación, muchas actas fueron conocidas por los abogados, e, incluso, por las partes mismas, sobre todo si asistieron al examen de los testigos (cf. cc. 1534; 1559; 1677 § 1, 2°).

Esta publicación de las actas es, pues, necesaria, y tanto, que está protegida por la pena de “nulidad insanable” si se transgrede esta norma (c. 1620, 7°)[17]. La norma sobre la publicación de las actas, sin embargo, en los procesos de nulidad no parece ser tan exigente y necesaria en relación con los abogados, sobre todo si se tiene en cuenta el c. 1677 § 1, 2°[18] que les permite conocer las actas incluso antes de ser publicadas.

Para acentuarlo, el § distingue entre “partes” y “abogados” como una manera de expresar que la información recogida pueda ser efectiva, exhaustivamente “investigada” o “examinada” por ellos, y como es deseable (“inspiciant”) en la búsqueda de la verdad.

Más aún, a los abogados (para su mejor desempeño; no a las partes) se les puede suministrar copia de dichas actas, pero de ellas no pueden entregar un ejemplar a sus clientes. En el decreto correspondiente se deberá indicar el tiempo útil que se concede para que pueda ser solicitada dicha copia[19].

El §, con todo, establece una salvedad en relación con “las causas que afectan al bien público” – como son las causas de nulidad matrimonial –: en estas, el criterio es inverso: “el juez, para evitar peligros gravísimos, puede decretar que algún acto no sea manifestado a nadie, teniendo cuidado de que siempre quede a salvo el derecho de defensa”[v] – ejercido al interior de la Iglesia, por supuesto –.[20] Por lo tanto, tampoco al abogado.

Sea, pues, que se trate de la publicación pura y simple de las actas, o del mandato de que algún acto no sea manifestado a nadie, en ambos casos debe mediar un decreto por parte del juez. En el primer caso, además de permitir la inspección de las actas en la cancillería del tribunal, el decreto debe expresar el plazo que se concede para ello así como el plazo para que las partes puedan solicitar nuevas pruebas[21] o para presentar otras que puedan tener, como se deriva de la norma del c. 1599 § 2.

El § 2, por su parte, señala la finalidad y las consecuencias de la publicación: efectuada ésta, las partes pueden completar las actas, v.gr. presentando o solicitando la realización de nuevas pruebas al juez, el cual, una vez recibidas, debe publicarlas de nuevo, en caso de que las partes no hubieran estado presentes en el momento de la entrega de dichas pruebas.


N. B.

El c. 1678 se refiere a este período instructorio de una causa de nulidad matrimonial durante el cual “aparece la duda bastante probable” de que no se ha seguido la consumación al matrimonio:

§ 4. Cuando en la instrucción de la causa surge una duda muy probable de que no se ha producido la consumación del matrimonio, puede el tribunal, oídas las partes, suspender la causa de nulidad, realizar la instrucción del proceso para la dispensa del matrimonio rato, y luego transmitir las actas a la Sede Apostólica junto con la petición de dispensa hecha por ambos cónyuges o por uno de ellos, y con el voto del tribunal y del Obispo.”

 Anteriormente (cf. c. 1963 § 2*) no se permitía el tránsito de un proceso de nulidad matrimonial a una causa por inconsumación, a no ser que fuera por el capítulo de impotencia. El c. actual no impone ninguna limitación.

Para solicitar la dispensa super rato se requiere, sin embargo, que, junto con las actas, se remitan también las animadversiones del defensor del vínculo (cf. cc. 1704 y 1705).

 


         2.         De la conclusión de la causa[22]

Cc. 1599-1600


Noción, necesidad, admisión de nuevas pruebas, aplicación

C. 1599

La conclusión de la causa se hace una vez ha terminado todo lo que se refiere a la presentación de las pruebas. Pretende este momento quitar cualquier equívoco acerca del tiempo útil para presentar pruebas y evitar así demoras inútiles.


Puede ocurrir este hecho de tres maneras:
  • · Sea porque las partes declaran que no tienen nada más que aducir;
  • · Sea porque transcurrió el plazo que dio el juez[23] en su decreto de publicación de actas;
  • · Sea porque el juez manifiesta que ya tiene conocimiento suficiente de la causa.

En relación con el segundo modo, el decreto debe indicar el plazo que concede a las partes para la presentación de nuevas pruebas. Por supuesto, mientras no exista este decreto, las partes pueden continuar presentando pruebas.


El decreto, pues, de acuerdo con el § 3, no debe omitirse, aunque la falta del mismo sólo es para la “licitud” y no para la validez del proceso y de la sentencia.


Este decreto debe indicar que se cierra la causa y qué vía (s) se siguió para cerrarla.



C. 1600

Una vez concluido el período de recolección de pruebas, dispone el c., sin embargo, que se pueden admitir nuevas pruebas, sea llamando a los mismos testigos anteriormente escuchados, sea llamado a otros testigos, sea llamado a las partes mismas. Pero ello bajo las siguientes condiciones:

a)      Si se trata de causas privadas, puede hacerse tanto a instancia de parte como con su solo consentimiento, con facilidad;

b)      Si se trata de causas en las que está de por medio el bien público (“las demás”), de modo semejante, pero con mayor dificultad dado que existe el peligro del fraude o de la connivencia de las partes;

c)      Ex officio, en todas (§ 1, 3°), “cuando es verosímil que, de no admitirse una nueva prueba, la sentencia habrá de ser injusta, por las razones expuestas en el c. 1645 § 2, 1-3[24].

Esta tercera posibilidad es nueva. Se trata de una alternativa verosímil[25] y útil, pues puede prevenir sentencias nulas; pero entraña cierto peligro, dado que puede dar origen a sospecha sobre la imparcialidad del juez.

El § 2 admite que se puedan aceptar o solicitar a las partes que presenten documentos que antes no pudieron presentarse sin culpa del interesado; del mismo modo, testimonios de personas que antes, por impedimento legítimo, no pudieron declarar. Sin embargo, aquello se puede hacer con mayor facilidad que la presentación de testigos, dado que los documentos pueden ser alterados con relativa menor facilidad que el testimonio de las personas.

El § 3 establece una nueva publicación de las actas[26], en este caso, de las pruebas nuevas allegadas, salvo siempre el derecho del juez a considerar que ello no debe permitirse de acuerdo con el c. 1598 § 1.[27]

El espíritu general del c. consiste en facultar al juez para llamar testigos y para aceptar pruebas aún después de clausurada la causa por razones tan válidas y poderosas como el bien de las almas, el bien público, o, inclusive, para remediar las negligencias de las partes (cf. cc. 1452 y 1639 § 2).



         3.         De la discusión de la causa[28]

Cc. 1601-1606


      a.            La noción y el plazo

C. 1601

Se define como la defensa y la respuesta que mutuamente se comunican las partes. Puede ser escrita, que es la forma fundamental y necesaria, u oral, que es sólo ilustrativa y excepcional (c. 1602 § 1).

A los documentos de defensa se los denomina “defensa” (o “alegato”; este documento cuando es presentado por el defensor del vínculo se lo suele denominar más precisamente “animadversiones”), es decir, la argumentación que el abogado presenta en interés de la persona a la que representa en el juicio. A sus respuestas, se los denomina “réplicas”.

Mediante decreto, el juez debe estipular el plazo conveniente (cf. c. 1465 § 2[29]) dentro del cual se han de presentar dichos escritos.

Debe destacarse en relación con este momento de la actividad del abogado qué tan importante es su escrito, en el que expone las condiciones y circunstancias del caso tanto en lo que se refiere al derecho (in iure) como al hecho (in facto), para la ilustración del juez en relación con la decisión que habrá de tomar. Por lo cual, la estructura del texto es la siguiente:


·         “Facti species”: se exponen de manera muy sucinta los hechos que dieron motivo a la solicitud del juicio;

·         “Pars in iure”: se refiere a los argumentos en los que se funda el derecho del actor (o de la parte conventa) a partir de la exposición de la doctrina y de los cánones;

·         “Pars in facto”: se despliega todo lo referente a las pruebas, lo que señalan las partes, los testigos, los documentos, etc.




      b.            La discusión escrita

C. 1602

Consta (§ 1) de un escrito elaborado por cada una de las partes o por sus patronos, que se proporciona a la otra parte con el fin de comunicar el propio punto de vista en relación con lo alegado, y de modo que la otra parte pueda conocer dicho punto de vista. Cuando el c. señala aquí “partes”, se ha de entender también el defensor del vínculo y el promotor de justicia, si intervienen en el juicio. (Véase también la ampliación del comentario, infra, al c. 1604).

El documento así elaborado goza de la misma protección que el resto de las actas del juicio, por lo cual, si se quiere imprimir junto con algunas de dichas actas, se debe contar con la previa y expresa autorización del juez (§ 2): más aún, el juez puede exigir guardar secreto sobre dichos documentos, si así él lo estimare.

Sin embargo, el § 1 deja a juicio del juez considerar que en alguna ocasión y “con el consentimiento de las partes” no se presenten tales escritos, y que basta “la discusión ante el tribunal en sesión”, es decir, en presencia de todo el turno de jueces, o del juez único si tal fuera el caso.

El § 3, por su parte, señala que, además de las normas particulares (dictadas por el Obispo diocesano) que lo regulan, el tribunal debe poseer su propio “reglamento” de funcionamiento interno[30] en el que incluya normas específicas sobre estos aspectos relacionados con alegatos y réplicas, tales como: “extensión de las defensas, número de ejemplares y otras circunstancias semejantes”[vi]. 


C. 1603 

De acuerdo con el § 2, este intercambio entre las partes puede producirse por una sola vez, “a no ser que, por causa grave, el juez estime que debe concederlo otra vez; y, en ese caso, la concesión hecha a una parte se entiende también otorgada a la otra”.

En ejercicio de este derecho se asimilan a las partes tanto el defensor del vínculo como el promotor de justicia, quienes, en todo caso, “tienen derecho a replicar de nuevo a las respuestas de las partes” (§ 3).

El intercambio se ha de realizar (§ 1) “dentro de un plazo breve y determinado por el juez”.



       c.            El debate oral

Cc. 1604 y 1605

En este momento del proceso el c. establece la posibilidad de que la discusión de la causa, tanto si fue hecha por escrito como si no (c. 1602 § 1), se la pueda seguir “de un moderado debate oral ante el tribunal”[vii], es decir, ante el juez, “con el fin de aclarar algunas cuestiones” (1604 § 2) que todavía lo ameritan. El juez puede determinarlo no sólo a instancia de parte sino de oficio[31].

Y como las actas de la causa deben conservar constancia tanto de lo escrito como de lo expresado en dicho debate oral, y ya que nada que tenga que ver con la causa puede “quedar por fuera de ellas” (c. 1604 § 1), por eso es necesaria la presencia del notario (c. 1605) a fin de que levante “inmediatamente el acta de los asuntos discutidos y de las conclusiones, siempre que el juez lo mande o lo consienta a petición de parte”. Se trata de concretar, una vez más, la necesidad de que el juez nunca actúe sin el notario.

El principio de que nada que tenga que ver con la causa puede “quedar por fuera de ellas” (c. 1604 § 1) es relativamente reciente, de la época del S. P. san Pío X, y se estableció para responder a una muy antigua costumbre que se remontaba a la creación de la Signatura Apostólica cuando los jueces y los abogados se encontraban informalmente, por fuera del tribunal, para discutir las causas. Por ello, el c. establece que “está totalmente prohibido que las partes, abogados u otros den informaciones al juez que queden fuera de las actas”. Se trata de una prohibición, en efecto, que es más amplia que la que contenía el antiguo c. 1866 § 1*, que hablaba sólo de informaciones orales[32].

Por esto se ha acuñado la expresión: “Quod non est in actis non est in mundo”.


N. B.

En relación con los procesos de nulidad matrimonial, a diferencia de los procesos entre privados y de otros en los que está de por medio el bien público, no parece del todo clara la posibilidad de implementar la norma del c. 1602 § 1 en relación con la primera discusión de la causa ante el tribunal: (Gordon SJ., 1983, pág. 36) era de la opinión de que, en principio, la prohibición de que dichas causas fueran tratadas mediante el proceso oral (c. 1691 § 2[33]) y, en particular, la importancia que ha tenido y conserva el contradictorio mediante escritos en este tipo de causas, disuaden de la aplicación de dicho c. 1602 § 1. Se requeriría, de todas maneras, el consentimiento del defensor del vínculo y/o del promotor de justicia, si intervienen en el juicio.

 

 

      d.            Los privilegios del promotor de justicia y del defensor del vínculo. La sentencia del juez: “de lo alegado y probado”

C. 1606

El c. establece dos motivos o situaciones bajo las cuales el juez ya puede en este momento dictar sentencia:


1ª) Si las partes “descuidaron la presentación de la defensa dentro del plazo útil” que les había señalado el juez; o

2ª) Si las partes, habiendo hecho ya su mejor esfuerzo en apoyo y fundamentación de sus presuntos derechos sobre la cosa litigiosa, “se remiten a la ciencia y conciencia del juez”.

Para proceder a hacerlo, sin embargo, el c. establece dos condiciones:


1ª) En este lugar el CIC proporciona, entonces, los criterios fundamentales a partir de los cuales el juez debe dictar su sentencia: “ex actis et probatis”, es decir, a partir de lo que ha sido alegado o expuesto por las partes y ha quedado consignado en las actas, y de lo que realmente ha sido probado o demostrado en el curso de la instrucción y en búsqueda de la verdad;

2ª) Que haya requerido “las observaciones del promotor de justicia y del defensor del vínculo, si intervienen en el juicio”, es decir, en los casos de bien público.

Como se dijo (c. 1603 § 3), éstos siempre tienen derecho a replicar las respuestas de las partes[34]. Más aún, siempre que la ley manda que se oiga a las partes, también deben ser oídos el promotor de justicia y el defensor del vínculo (c. 1434). Y también, de acuerdo con las normas, siempre tienen derecho a ver las actas judiciales inclusive así no hayan sido publicadas, así como a inspeccionar los documentos que han presentado las partes (c. 1678 § 1).

Tomar esa decisión por parte del juez es una medida útil, pues lo libera de tener que hacer nuevas citaciones y promover nuevas pruebas.

 

Dos observaciones finales:

1ª) La finalidad de las defensas consiste en proporcionar al juez elementos clarificadores que le permitan obtener certeza moral al momento de sentenciar. A los peritos, en este mismo sentido, se les ha de recomendar que sus pericias estén tan bien fundadas, que el juez las pueda asumir.

2ª) Puede ocurrir, sin embargo, que tanto en el primer caso como en el segundo, tanto dictámenes como defensas y/o alegatos no aportan nada nuevo a la prueba y, en consecuencia, al esclarecimiento de la verdad.






El Curso sigue en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/02/l-vii-p-ii-s-i-t-vii-la-sentencia.html




 

Notas de pie de página

 

[1] (Instructio-Decretum "Provida Mater Ecclesia": Servanda a tribunalibus dioecesanis in pertractandis causis de nullitate matrimoniorum, 1936, págs. nn. 187-195)
[2] (Cabreros de Anta CMF., 1964)
[3] (Gordon SJ., 1983, pág. 56)
[4] Los cc. 1589 § 1; 1591; 1607; 1613; 1618; y 1629, 4° se refieren precisamente a esta clase de sentencia.
[5] (Gordon SJ., 1972, págs. 86-89); (Straub, 1968); (Della Rocca, 1960, págs. 47-54); (Della Rocca, 1945); (Della Rocca, 4 1942)
[6] Así lo afirmó Schmalzgrüber, según (Gordon SJ., 1972, pág. 87). El verbo significa: “Menospreciar, despreciar, desdeñar, postergar, no hacer caso de, no preocuparse de” (Segura Munguía, pág. 158).
[7] Los términos se encuentran ya en textos del siglo XIII. Sinónimos de contumaz son: “desobediente, recalcitrante, terco, obstinado; porfiado, rebelde, revoltoso; orgulloso, soberbio; audaz, atrevido, insolente; constante, perseverante, tenaz”. Sinónimos de contumacia son: “tenacidad, resistencia, terquedad, obstinación, espíritu de independencia, rebeldía” (Segura Munguía, pág. 162).
[8] El S. P. san Juan Pablo II decía en una alocución a la Rota Romana: “En todos los procesos eclesiásticos la verdad debe ser siempre desde el comienzo hasta la sentencia, fundamento, madre y ley de la justicia”: 4 de febrero de 1980, en: http://www.vatican.va/content/john-paul-ii/es/speeches/1980/february/documents/hf_jp-ii_spe_19800204_sacra-rota.html .
[9] (Gordon SJ., 1972, págs. 21, nn. 82-83)
[10] Como es costumbre en algunos tribunales, inclusive a pesar de haber recibido respuesta escrita de la parte conventa en el sentido de no querer hacerse presente en el juicio, o, inclusive, de no haber respondido en ningún sentido, se suele dejar constancia de que hubo una llamada telefónica que así lo confirmara. ¡Sorpresas se han llevado al constatar que la citación no había llegado a su real destinatario!
[11] Durante el proceso de revisión del CIC17, especialmente a sugerencia de oficiales de tribunales de lengua alemana, se estudió la posibilidad de fraccionar la contumacia, con el fin de suscitar en la parte conventa alguna intervención y colaboración suya durante el proceso; más aún, solicitaron la creación de un cierto tiempo de “receso” en el juicio para facilitar el cumplimiento de tal fraccionamiento. La propuesta no tuvo éxito, como se puede evidenciar por el texto final aprobado. Cf. (Gordon SJ., 1972, págs. 88-89).
[12] Corresponde este parágrafo al antiguo c. 1847*, mucho más simplificado. Se permite a las partes que llegan al juicio después de la sentencia, el uso de cualquier impugnación, inclusive la querella de nulidad bajo las mismas circunstancias que provienen de la imposibilidad de defenderse, y de la cual se origina la nulidad insanable de la sentencia (c. 1620, 7°).
[13] (Gordon SJ., 1972, págs. 90-91)
[14] Escribió éste en su momento, y su comentario fue recogido en los esquemas previos: “Etsi enim haec instituta in processu canonico frequentem non habeant applicationem, nihilominus idoneis normis ordinanda sunt” (Schemata, p. 359, C, nt. 4: citado por (Gordon SJ., 1972, pág. 90).
[15] (Gordon SJ., 1983, págs. 61, nt h).
[16] (S. Congregatio de Disciplina Sacramentorum, 1936, págs. nn. 175-186); (Jullien, 1970, págs. cap. XX, 448-466). (Dahyot-Dolivet, 1987, págs. 74-79)
[17] Se discutía a propósito del c. 1859* sobre la consecuencia que tenía omitir la publicación de las actas: “Si se omitiera el decreto, nada sucedería – se decía –; en cambio, si se omitiera la cosa misma, de hecho se impediría la legítima defensa, y la sentencia, en consecuencia, sería injusta y habría lugar a la apelación de la misma; y probablemente, más aún, sería nula, con nulidad fundada en el derecho natural, porque en la práctica fue negado el derecho de defensa” (Gordon SJ., 1972, págs. 94, n. 407).
[18] (Francisco, 2015).
[19] (Gordon SJ., 1983, pág. 34)
[20] En estos casos la práctica canónica sugiere que se designe – si la materia misma así lo aconseja – a un sacerdote o diácono canonista o abogado que realice el estudio de dicho acto bajo secreto y dé su voto sobre la veracidad del asunto.
[21] La admisión de nuevas pruebas puede incluir el llamamiento de los mismos testigos antes citados o de otros nuevos.
[22] (Gordon SJ., 1983, pág. 35)
[23] Nótese que se trata de un nuevo plazo en relación con el previamente determinado de acuerdo con los cc. 1516; 1529 y 1677 § 4 que fijan el plazo general del período probatorio, y al cual, en principio, debería atenerse el juez, o, en caso tal, modificarlo.
[24] Se trata de prevenir la restitución in integrum.
[25] No se aplica el aforismo: “quod verosimile non est, praesumitur falsum”.
[26] La formulación de la norma actual es mucho más clara que la de la antigua del c. 1861 § 2*.
[27] Se ha de tener en cuenta, igualmente, la posibilidad señalada en el c. 1593 § 1 sobre las “largas, mayores e innecesarias demoras” que se pueden pretender introducir con ocasión de la publicación de las pruebas complementarias.
[28] (Gordon SJ., 1983, págs. 36-37)
[29] Como se trata de un plazo judicial y convencional, puede ser prorrogado por el juez por causas justas, oídas las partes o a petición de ellas, pero no puede ser abreviado sin el consentimiento de ellas.
[30] (Gordon SJ., 1983, pág. 36) era de la opinión de que, faltando dicho reglamento del tribunal, el juez podía establecer en el decreto cuántas páginas podría comprender el escrito de defensa y las respuestas, así como fijar un término de diez o de quince días para entregarlos, así como el número de ejemplares de los mismos, sobre todo si se tiene en cuenta el paso de la causa, quizás, a una instancia posterior.
De la misma manera, convendría fijar al defensor del vínculo un tiempo para que pueda replicar las respuestas expresadas por los abogados y/o las partes (c. 1603 § 3), de modo que, transcurrido el mismo, le sea permitido pasar a los pasos siguientes del proceso.
[31] En las causas de nulidad matrimonial esta discusión puede ser solicitada también por el defensor del vínculo y corresponderá al juez decidir si se efectúa o no. Tanto al que la solicita como a la parte contraria se les deben solicitar los artículos que desean proponer para la discusión. Corresponderá al mencionado reglamento del tribunal establecer en qué momento se puede solicitar este discusión, que, por lo general, ha de ocurrir pocos días después de la última de las respuestas recibidas.
[32] Véase la nt f al c. 1604 en (Gordon SJ., 1983, pág. 37).
[33] (Francisco, 2015).
[34] La norma del c. ciertamente cobija al defensor del vínculo en lo que se refiere a un plazo para presentar sus animadversiones. Más aún, en las causas de nulidad matrimonial la intervención del abogado no es necesaria inclusive ni para la parte actora, como consta por el c. 1481 § 3 (Gordon SJ., 1983, págs. 37, nt 8).




Notas finales



[i] El título XI comprendía: cap. I. Sobre la contumacia; cap. II. Sobre la intervención de un tercero en la causa; y cap. III. “De los atentados durante el pleito” (“de attentatis lite pendente”: cc. 1854*-1857*).
Se entendía por “atentado” “toda innovación que durante la litispendencia hace una parte contra la otra o el juez contra una de las partes o contra ambas, disintiendo una parte y en perjuicio de ella…”: “C. 1854*: Attentatum est quidquid, lite pendente, aut altera pars adversus alteram aut ipse iudex adversus alterutram vel utramque partem innovat, parte dissentiente et in eius praeiudicium; sive innovatio respiciat litis materiam, salvo tamen praescripto can. 1672, 1673, sive respiciat terminos partibus a iure vel a iudice assignatos ad ponendos certos actus iudiciales.”
En las Decretales se comprendían las innovaciones que se efectuaran sobre la cosa en litigio, pero, en sentido más amplio, también las que afectaran a las partes a manera de un prejuicio y se podían aportar al juicio, e, inclusive, a la alienación ante asuntos más poderosos que fueran considerados litigiosos. Y así lo mantuvo el CIC17. Podía haber atentado tanto en relación con la causa principal como en relación con la incidental. Los efectos del atentado eran sobre todo sancionatorios: la nulidad del acto atentado; la parte lesionada podría ejercer acción para declarar la nulidad de acuerdo con las normas.
Tras la reforma, sólo quedaron los dos primeros capítulos, y de ellos, el primero bajo una nueva denominación, “sobre la no comparecencia de las partes”. La materia correspondiente al capítulo tercero se encuentra entreverada, con algunos términos innovados, en los cc. 1465 §§ 1-2 y 1514. (Gordon SJ., 1983, págs. 56-57).
[ii] Cc. 1842*-1851*.
Leemos a este propósito en las actas de la Comisión:
“Adunatio VIIa die 18 octobris 1968 mane habita Omnibus Consultoribus praebetur schema canonum de contumacia, a parva Commissione redactum:
« Can. 1842* § 1. Pars conventa legitime citata quae sine iusta causa nec ipsa per se nec per procuratorem compareat, iterum citetur, nisi ipsa expresse declaraverit se nolle ullam partem in iudicio habere. § 2. Si post secundam citationem pars conventa non comparuerit nec sufficientem absentiae excusationem attulerit, iudex ex officio vel ad instantiam partis decernat ut causa, servatis servandis, usque ad sententiam definitivam eiusque exsecutionem procédât.
Can. 1846* § 1. Si pars conventa dein in iudicio se sistat ante causae definitionem, conclusiones probationesque, si quas afferat, admittantur; caveat autem iudex ne de industria in longiores et non necessarias moras iudicium protrahatur. § 2. Si pars tantum post latam sententiam comparuerit, appellare potest; si vero ostenderit se legitimo impedimento antea detentam fuisse, ipsi suppetit querela nullitatis.
Can. 1849* Si die et hora ad litis contestationem praestitutis actor ñeque comparuerit neque ullam vel sufficientem absentiae excusationem attulerit: Io Iudex eum citet iterum; 2° Si actor novae citationi non paruerit, praesumitur instantiae renuntiasse, cum iuris effectibus, nisi conventus vel promotor iustitiae aut vinculi defensor instantiam suam faciant eamque iure sui officii prosequantur. 3 o Quodsi postea in processum intervenire velit, servetur can. 1846.
Can. 1851* § 1. Pars absens, sive actor sive conventus, qui iustum impedimentum non comprobaverit, tenetur obligatione turn solvendi litis expensas, quae ob suam absentiam factae sunt, turn etiam, si opus sit, indemnitatem alteri parti praestandi. § 2. Si turn actor turn reus fuerint absentes, ipsi obligatione expensas litis solvendi tenentur in solidum ».
Examinantur singuli cánones:
Can. 1842* (in quo absorpti sunt cánones 1842*, 1843*, 1844* CIC) [5. N.B.: De canone 1845 CIC omnibus placet ut supprimatur]. Omnibus placet.
Can. 1846* (in quo absorpti sunt cánones 1846* et 1847* CIC) § 1. Omnibus placet. De § 2 vero sequentes quaestiones habentur: Rev.mus primus Consultor vellet ut parti, quae ostenderit se legitimo impedimento antea detentam fuisse, suppetat non tantum querela nullitatis, sed etiam restitutio in integrum. Sed Rev.mus Relator respondit in casu non dari locum restitutioni in integrum quia sententia vitio nullitatis laborat, ideoque sufficit remedium querelae nullitatis. Rev.mus quintus Consultor proponit ut in § 2 determinetur tempus infra quod pars appellare possit vel querelam nullitatis intentare. Rev.mus Relator censet quaestionem solvi posse per verba «ad normam iuris », sed Rev.mus sextus Consultor notat in casu haberi aliquam benignitatem iuris erga partem quae absens fuit, quapropter termini protrahendi essent. Rev.mus Relator proponit ut formula compleatur hoc modo:
« Si pars tantum post latam sententiam comparuerit, ad normam iuris appellare potest; si vero ostendit se legitimo impedimento antea detentam fuisse, ipsi suppetit querela nullitatis intra tres menses proponendo». Suffragatur haec formula § 2: Placet n. 10; placet iuxta modum n. 1. Modus-. Rev.mus sextus Consultor vellet supprimere verba « intra tres menses proponenda», ita ut quaestio non praeiudicata maneat et de ipsa sermo fiat in canonibus « de querela nullitatis contra sententiam ». [6 N.B.: De canone 1848* CIC omnibus Consultoribus placet ut supprimatur.]
Can. 1849* [7 N.B.: In praesenti canone absorpti sunt canones 1849* et 1850* CIC, et casus absentiae actoris solvitur e praesumpta renuntiatione actoris, suppressa declaratione contumaciae actoris. In istis casibus enim fere semper instantia perimitur et declaratio esset machinatio indaginosa et inutile artificium (Rev.mus Relator)]. Rev.mus quartus Consultor nollet concedere actori absenti beneficium novae citationis, ob suam negligentiam. Sed Rev.mus Relator dicit non semper absentiam tribuendam esse negligentiae et ideo opportunum est illum beneficium concedere. Suffragatur canon placeatne: Placet omnibus.
Can. 1851* Rev.mus sextus Consultor supprimere vellet § 2, ne partes obligatione expensas litis solvendi teneantur in solidum. Hoc enim, dicit Rev.mus sextus Consultor, onerosum est pro parte quae de facto solvit. Sed alii Consultores non consentiunt cum Rev.mo sexto Consultore. Rev.mus septimus Consultor vellet totum canonem supprimere quia Ecclesia, suo iudicio, abstinere deberet a rebus pecuniariis pertractandis, sine necessitate. [8 Rev.mus septimus Consultor petit ut referatur in actis haec nota: « Meo iudicio prorsus repugnat Ecclesiae Christi sese in rebus pecuniariis sine necessitate immisceri. Etenim expensae de quibus in hoc canone aut debentur ex contractu (e.gr. advocato, perito), aut ex ipsa lite (e.g. expensae tribunalis). Sed expensae ex contractu debitae debent urgeri ab ipso contrahente, sive privatim, sive coram iudice civili, si opus sit. Expensae vero ex ipsa lite debitae utique a parte possunt suaviter exquiri, sed repugnat eas coram tribunali sive civili sive ecclesiastico urgere. Ergo de hoc in iure ecclesiastico nefas est agere».] Suffragatur canon placeatne: Placet n. 10; non placet n. 1.”: (Pontificium Consilium de Legum Textibus, 2020).
[iii] “Can. 1858*. Ante causae discussionem et sententiam omnes probationes quae sunt in actis et quae adhuc secretae permanserunt, sunt publicandae.
Can. 1859*. Concessa partibus earumque advocatis facultate acta processualia inspiciendi petendique eorum exemplar, intelligitur facta publicatio processus.”
[iv] El CIC17 establecía en el c. 1859* que se trataba de las “acta processualia”, y, al respecto se dividían las opiniones interpretativas, pues, mientras para algunos autores había que comprender la expresión de modo estricto, para la mayoría, sin embargo, había que entenderla en sentido amplio y comprensivo – “todas las actas” –, relacionando dicho c. con el c. 1642 § 1*, con su precedente (c. 1858*) y con los paralelos en la (Instructio-Decretum "Provida Mater Ecclesia": Servanda a tribunalibus dioecesanis in pertractandis causis de nullitate matrimoniorum, 1936, pág. n. 175).
[v] NdE. Probablemente no sería mucho lo que les quedaría a las partes o a sus abogados por conocer. Ya se hizo mención de este asunto en relación con el libelo de demanda. No obstante, es perfectamente posible que algunas de dichas actas lleguen al conocimiento de las partes después de su publicación, así no tengan relación directa con la causa, como frecuentemente ocurre. De esta manera, conviene que no se pongan a disposición de las partes dada la gravedad y delicadeza de los asuntos tratados o consignados en esas actas – para prevenir injustos daños a terceros, v. gr., o en detrimento de la presunción de inocencia o del derecho al buen nombre (difamación) de alguna de las partes, etc.; o, inclusive por el peligro de que su contenido sea llevado a tribunales civiles con fines económicos –, y que tales documentos gocen, inclusive, así sea parcialmente, del mandato de secreto por parte del juez – así no sea asunto fácil de decidir –. Algún autor sugería algo más: que tales actas, una vez conocidas por el juez, fueran destruidas. Ha de notarse que se trata de una situación del todo diferente de la que afecta a las partes, a los abogados y a las demás personas que intervienen en el caso según el c. 1604 § 1, a quienes está prohibido “terminantemente” proporcionar al juez informaciones que no queden debidamente consignadas en las actas de la causa. Ahora bien, el juez, que debe dictar sentencia a partir de “lo expuesto y probado”, no debería, consiguientemente, hacer uso en su sentencia de tales documentos que no existen en las actas.
Con todo, una noción que hoy en día está sugiriendo una reinterpretación o un reenfoque (más “cultural” o “antrópico”, si se quiere) de la cuestión y que se está poniendo a prueba en su misma condición de “derecho natural”, es la relativa al “bien público” (distinta de la de “bien común” según la DSI: a la primera nunca alude la enc. Fratelli tutti, mientras que a la de “bien común (universal)”, una categoría trasversal, dedica 32 lugares, los nn. 12; 15; 22; 63; 66; 98; 105; 108; 153; 154; 159; 172; 174; 175; 178; 179; 180; 182; 190; 202; 205; 221; 228; 230; 232; 252; 257; 260; 262; 276 y 282: cf. Francisco, enc. Fratelli tutti, del 3 de octubre de 2020, en:
http://www.vatican.va/content/francesco/es/encyclicals/documents/papa-francesco_20201003_enciclica-fratelli-tutti.html).
En efecto, la cuestión sobre la “verdad” entendida como parte del “bien público” (y que mediatizan – no principalmente, digo inocentemente, por razones económicas – los medios de prensa) afecta directamente los procesos en la Iglesia, con el agravante de que se han llevado a cabo, íntegros, en condiciones de secreto (y de secreto pontificio si fuere el caso), privando, así, al “público” de un conocimiento fehaciente (transparente y honesto) y suficiente (“verdad”) de hechos que directamente le atañen. En esta materia – la definición o comprensión de lo que es “bien público”, aplicado a la Iglesia – no se puede actuar “como partiendo en dos un queso”, así de compleja y delicada es la cuestión. Por lo cual convendría tener en cuenta también, quizás, lo siguiente:
Existe la idea en diversas personas de que la Iglesia es como una especie de “club social privado”, en el que se congrega o al que asiste un pequeño grupo de privilegiados que gozan, v. gr., de subsidios y de exenciones de impuestos por parte del gobierno en razón de que ejercen, por lo general, una influencia benéfica y estabilizadora en el entorno y contribuyen al mejoramiento moral y mental de la comunidad.
Otros, por el contrario, piensan que a dicha noción hay que darle un tratamiento “más racional”, y, en consecuencia, que se trata de examinar de modo realista si se trata efectivamente, o no, de un “bien económico de consumo por parte del público”, en igualdad de condiciones a como se gestionan otros bienes protegidos y muchas veces provistos directamente por “el gobierno” (“bien público por antonomasia”).
Por fuera de dichos bienes – y del mercado y de sus fallas – quedarían “otros bienes” a los que no se les podría atribuir plenamente en realidad la calidad de “públicos” por cuanto se trata de servicios (“caridades”: como ofrecer las enseñanzas bíblicas, pero, en igualdad de condiciones que los museos o las cocinas comunales) que se prestan a la población de acuerdo con otras necesidades suyas, cuyo aprovechamiento es gratuito, no producen ganancias, y a los cuales no es necesario imponerles impuestos. En este grupo estarían las “Iglesias”. (Esta nota ha aprovechado elementos tomados de: Miranda Fleischer: “Churches are more private club than public good. Why do they need tax exemptions?”, September 17, 2015, en: WashPost PR Blog, consulta del 18 de noviembre de 2020, en:
https://www.washingtonpost.com/news/in-theory/wp/2015/09/17/churches-are-more-club-than-public-good-why-do-they-need-tax-exemptions/).
[vi] El CIC17 tenía disposiciones específicas sobre estos asuntos (cf. cc. 1862*- 1865*), que fueron remitidos en el CIC actualmente vigente al derecho particular y al correspondiente “reglamento del tribunal” (Gordon SJ., 1972, pág. 95).
[vii] También el CIC17 admitía esta “moderada discusión” en el c. 1866*.

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