miércoles, 3 de febrero de 2021

L. VII P. II S. I T. VII La sentencia Requisitos Redacción Publicación Corrección Certeza moral Los decretos Clases

L. VII
P. II
S. I
T. VII



 

Título VII. De los pronunciamientos del juez[1]

 TITULUS VII. DE IUDICIS PRONUNTIATIONIBUS

 

 

Tabla de contenido


0. Nociones introductorias
    a. De la sentencia
    b. De la certeza moral
1. De las sentencias
    a. El concepto de sentencia
    b. Primer y principal requisito de toda sentencia
    c. Segundo requisito de la sentencia: el tribunal colegial
    d. La redacción de la sentencia
    e. Publicación y eventual legítima corrección de la sentencia
2. De los decretos
    a. Definición
    b. Clases

 

 

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1607 — Causa iudiciali modo pertractata, si sit principalis, definitur a iudice per sententiam definitivam; si sit incidens, per sententiam interlocutoriam, firmo praescripto can. 1589, § 1.

1607 Una causa tratada judicialmente, si es principal se decide por el juez mediante sentencia definitiva; si es incidental, mediante sentencia interlocutoria, sin perjuicio de lo que establece el c. 1589 § 1.

Can. 1608 — § 1. Ad pronuntiationem cuiuslibet sententiae requiritur in iudicis animo moralis certitudo circa rem sententia definiendam.

§ 2. Hanc certitudinem iudex haurire debet ex actis et probatis.

§ 3. Probationes autem aestimare iudex debet ex sua conscientia, firmis praescriptis legis de quarundam probationum efficacia.

§ 4. Iudex qui eam certitudinem adipisci non potuit, pronuntiet non constare de iure actoris et conventum absolutum dimittat, nisi agatur de causa iuris favore fruente, quo in casu pro ipsa pronuntiandum est.

1608 § 1.    Para dictar cualquier sentencia, se requiere en el ánimo del juez certeza moral sobre el asunto que debe dirimir.

 § 2.    El juez ha de conseguir esta certeza de lo alegado y probado.

 § 3.    El juez debe valorar las pruebas según su conciencia, respetando las normas sobre la eficacia de ciertas pruebas.

 § 4.    Si no hubiera alcanzado esa certeza, el juez ha de sentenciar que no consta el derecho del actor y ha de absolver al demandado, a no ser que se trate de una causa que goza del favor del derecho, en cuyo caso debe pronunciarse en pro de ésta.

Can. 1609 — § 1. In tribunali collegiali, qua die et hora iudices ad deliberandum conveniant, collegii praeses statuat, et nisi peculiaris causa aliud suadeat, in ipsa tribunalis sede conventus habeatur.

§ 2. Assignata conventui die, singuli iudices scriptas afferant conclusiones suas in merito causae, et rationes tam in iure quam in facto, quibus ad conclusionem suam venerint; quae conclusiones actis causae adiungantur, secreto servandae.

§ 3. Post divini Nominis invocationem, prolatis ex ordine singulorum conclusionibus secundum praecedentiam, ita tamen ut semper a causae ponente seu relatore initium fiat, habeatur discussio sub tribunalis praesidis ductu, praesertim ut constabiliatur quid statuendum sit in parte dispositiva sententiae.

§ 4. In discussione autem fas unicuique est a pristina sua conclusione recedere. Iudex vero qui ad decisionem aliorum accedere noluit, exigere potest ut, si fiat appellatio, suae conclusiones ad tribunal superius transmittantur.

§ 5. Quod si iudices in prima discussione ad sententiam devenire aut nolint aut nequeant, differri poterit decisio ad novum conventum, non tamen ultra hebdomadam, nisi ad normam can. 1600 complenda sit causae instructio.

 

1609 § 1.     Cuando el tribunal es colegial, el presidente establecerá el día y hora en que los jueces deben reunirse para deliberar; y, salvo que una causa especial aconseje otra cosa, la reunión se tendrá en la misma sede del tribunal.

 § 2.    El día señalado, cada juez presentará sus conclusiones escritas sobre el objeto del litigio, con las razones en que se apoyan, tanto de derecho como de hecho; y esas conclusiones, que deben guardarse bajo secreto, se añadirán a las actas de la causa.

 § 3.    Después de invocar el Nombre de Dios, leídas por orden de precedencia las conclusiones de cada uno, pero de modo que siempre comience por el ponente o relator de la causa, téngase una discusión, bajo la dirección del presidente del tribunal, sobre todo para determinar qué debe establecerse en la parte dispositiva de la sentencia.

 § 4.    En la discusión cualquier juez puede modificar su anterior conclusión. Pero el juez que no quiera sumarse a la decisión de los demás, puede exigir que, si hubiera apelación, se transmitan sus conclusiones al tribunal superior.

 § 5.    Si los jueces no quieren o no pueden dictar sentencia en la primera discusión, puede diferirse la decisión hasta una nueva reunión, pero no por más de una semana, a no ser que haya de completarse la instrucción de la causa a tenor del c. 1600.

Can. 1610 — § 1. Si iudex sit unicus, ipse sententiam exarabit.

§ 2. In tribunali collegiali, ponentis seu relatoris est exarare sententiam, desumendo motiva ex iis quae singuli iudices in discussione attulerunt, nisi a maiore numero iudicium praefinita fuerint motiva praeferenda; sententia dein singulorum iudicium subicienda est approbationi.

§ 3. Sententia edenda est non ultra mensem a die quo causa definita est, nisi, in tribunali collegiali, iudices gravi ex ratione longius tempus praestituerint.

1610 § 1.    Si el juez es único, redactará él mismo la sentencia.

 § 2.    En el tribunal colegial, corresponde al ponente o relator redactar la sentencia, tomando los motivos de entre aquellos que los jueces expusieron en la discusión a no ser que la mayoría de los jueces determine expresamente los motivos que han de preferirse; la sentencia debe someterse después a la aprobación de cada uno de ellos.

 § 3.    La sentencia debe darse antes de un mes a partir del día en que se definió la causa, a no ser que, por una razón grave, los jueces de un tribunal colegial establezcan un plazo más largo.

Can. 1611 — Sententia debet:

1° definire controversiam coram tribunali agitatam, data singulis dubiis congrua responsione;

2° determinare quae sint partium obligationes ex iudicio ortae et quomodo implendae sint;

3° exponere rationes seu motiva, tam in iure quam in facto, quibus dispositiva sententiae pars innititur;

4° statuere de litis expensis.

1611 La sentencia debe:

1 dirimir la controversia discutida ante el tribunal, dando a cada duda la respuesta conveniente;

2 determinar cuáles son las obligaciones de las partes derivadas del juicio, y cómo han de cumplirse;

3 exponer las razones o motivos, tanto de derecho como de hecho, en los que se funda la parte dispositiva de la sentencia;

4 determinar lo referente a las costas del litigio.

Can. 1612 — § 1. Sententia, post divini Nominis invocationem, exprimat oportet ex ordine qui sit iudex aut tribunal; qui sit actor, pars conventa, procurator, nominibus et domiciliis rite designatis, promotor iustitiae, defensor vinculi, si partem in iudicio habuerint.

§ 2. Referre postea debet breviter facti speciem cum partium conclusionibus et formula dubiorum.

§ 3. Hisce subsequatur pars dispositiva sententiae, praemissis rationibus quibus innititur.

§ 4. Claudatur cum indicatione diei et loci in quibus prolata est et cum subscriptione iudicis vel, si de tribunali collegiali agatur, omnium iudicum et notarii.

1612 § 1.    Después de invocar el Nombre de Dios, la sentencia debe exponer, por orden, quién es el juez o el tribunal; quiénes son el actor, el demandado y el procurador, indicando sus nombres y domicilios; así como el promotor de justicia y el defensor del vínculo, si tomaron parte en el juicio.

 § 2.    Después debe exponer brevemente el hecho del que se trata, las conclusiones de las partes y la fórmula de las dudas.

 § 3.    A continuación seguirá la parte dispositiva de la sentencia, precedida de las razones en que se fundamenta.

 § 4.    Se concluye con la indicación del día y del lugar en que se ha dictado, con la firma del juez o de todos los jueces, si el tribunal es colegial, y del notario.

Can. 1613 — Regulae superius positae de sententia definitiva, sententiae quoque interlocutoriae aptandae sunt.

1613 Las reglas arriba expuestas sobre la sentencia definitiva han de acomodarse también a la sentencia interlocutoria.

Can. 1614 — Sententia quam primum publicetur, indicatis modis quibus impugnari potest; neque ante publicationem vim ullam habet, etiamsi dispositiva pars, iudice permittente, partibus significata sit.

1614 La sentencia debe publicarse cuanto antes, indicando de qué modos puede impugnarse; y no produce efecto alguno antes de su publicación, aun cuando la parte dispositiva se haya notificado a las partes, con permiso del juez.

Can. 1615 — Publicatio seu intimatio sententiae fieri potest vel tradendo exemplar sententiae partibus aut earum procuratoribus, vel eisdem transmittendo idem exemplar ad normam can. 1509.

1615 La publicación o intimación de la sentencia puede hacerse bien entregando una copia de la misma a las partes o a sus procuradores, bien remitiéndosela de acuerdo con el c. 1509.

Can. 1616 — § 1. Si in sententiae textu vel error irrepserit in calculis, vel error materialis acciderit in transcribenda parte dispositiva aut in factis vel partium petitionibus referendis, vel omissa sint quae can. 1612, § 4 requirit, sententia ab ipso tribunali, quod eam tulit, corrigi vel compleri debet sive ad partis instantiam sive ex officio, semper tamen auditis partibus et decreto ad calcem sententiae apposito.

§ 2. Si qua pars refragetur, quaestio incidens decreto definiatur.

1616 § 1.    Si en el texto de la sentencia hubiera un error de cálculo, o se hubiera deslizado un error material en la transcripción de la parte dispositiva o en la exposición de los hechos o de las peticiones de las partes, o faltasen los requisitos del c. 1612 § 4, la sentencia debe ser corregida o completada a instancia de parte, o de oficio, por el mismo tribunal que la dictó, pero siempre oídas las partes y añadiendo un decreto al pie de la sentencia.

 § 2.     Si se opone alguna de las partes, la cuestión incidental se decidirá por decreto.

Can. 1617 — Ceterae iudicis pronuntiationes, praeter sententiam, sunt decreta quae si mere ordinatoria non sint, vim non habent, nisi saltem summarie motiva exprimant, vel ad motiva in alio actu expressa remittant.

1617 Fuera de la sentencia, los demás pronunciamientos del juez son decretos, los cuales, salvo que sean de mero trámite, carecen de toda eficacia si en ellos no se hacen constar, al menos de modo sumario, los motivos, o no remiten a motivos expresados ya en otro acto.

Can. 1618 — Sententia interlocutoria vel decretum vim sententiae definitivae habent, si iudicium impediunt vel ipsi iudicio aut alicui ipsius gradui finem ponunt, quod attinet ad aliquam saltem partem in causa.

1618 La sentencia interlocutoria o el decreto tienen fuerza de sentencia definitiva si impiden o ponen fin al juicio o a una instancia del mismo, al menos por lo que se refiere a una de las partes en causa.

 

 

Cc. 1607-1618

 

         0.         Nociones introductorias

Entre los cc. 1868* y1877* el CIC17 ubicaba el Título XIII “De sententia”. En la lógica del Código actual la materia es más amplia, en la cual la sentencia es sólo una de las formas como el juez se pronuncia en un juicio.

 

      a.            De la sentencia[2]

Una definición de sentencia[3] puede ser esta: el pronunciamiento del juez mediante el cual cierra alguna causa tratada judicialmente[4].

La sentencia es simultáneamente un acto del entendimiento (actuación de la facultad intelectiva): el raciocinio; y un acto de la voluntad (actuación de la facultad volitiva): el pronunciamiento o imposición del derecho a las partes.

Las sentencias pueden distinguirse según el momento o situación en que se encuentra la causa y según el objeto de la sentencia:

1)      En razón de la situación de la causa puede ser:

a.       Definitiva: la que cierra la causa principal: no puede ser corregida por el mismo juez sino por una instancia superior;

b.      Interlocutoria: la que cierra una causa incidental: es interlocutoria porque puede ser provisional, puede ser corregida por la sentencia definitiva antes de terminar la instancia.

2)      En razón de su objeto:

a.       De mérito: la que se refiere al fondo o fundamento de la cuestión (sobre el objeto de la cuestión controvertida);

b.      De rito o procedimiento: Trata asuntos relacionados con el procedimiento, como la competencia del juez.


      b.            De la certeza moral[5]

El asunto nos remite a la historia, particularmente a la historia de la filosofía y de la teología moral.

En castellano, la palabra “certeza” posee dos significados:

·         uno, más epistemológico, para referirse al “conocimiento seguro y claro” (objetivo) que se adquiere y formula (proposición) acerca de algo; y

·         otro, más psicológico, para referirse al “firme” estado mental (sujetivo) de quien se pronuncia sobre una determinada materia, es decir, para indicar su “firme adhesión a algo conocible, sin temor de errar”[i].

·         El término “certidumbre”, que también existe en castellano, se define como equivalente a “certeza”[6].

En relación con el juez y a su manera de proceder en el momento de la sentencia, se puede señalar que, desde este punto de vista, existen dos objetos en la certeza:

·         uno, que tiene que ver con una cuestión de derecho,

·         otro que tiene que ver con una cuestión de hecho.

 

El juez remueve la duda de derecho mediante su estudio de la ley y de la jurisprudencia; la duda de hecho la resuelve de una, de otra o de las siguientes dos maneras:

·         pidiendo (c. 1600) ex officio – mediante un “dilata et compleantur acta”, es decir – un tiempo adicional[7] para estudiar mejor el asunto mediante la realización de un suplemento de la etapa instructoria, para lo cual debe dar instrucciones sobre lo que se habrá de hacer (decreto). La duda versa, por lo general, sobre el hecho controvertido más que sobre el contenido mismo de la ley;

·         difiriendo o aplazando la sesión de decisión por una semana (c. 1609 § 5), no más allá, a no ser que se trate del c. 1600.

De esta manera, nos introducimos en las cuestiones éticas y jurídicas con las que se conecta. Se estima la “certeza” como la “firme adhesión de la mente a alguna proposición, sin prudente temor de equivocarse, por cuanto excluye al menos la probabilidad del opuesto, en razón de leyes de orden metafísico, físico o moral”. A estas tres se suele añadir la proveniente del “sentido común”[ii]. De aquí se origina que haya que distinguir varios niveles de la certeza, según sea su fundamento o la razón por la cual se excluye el opuesto.

La certeza[8] se divide entonces en:

·         Metafísica: la que se funda en los principios metafísicos-lógicos[iii]: se la llama también absoluta porque el juicio elaborado por nuestra razón a partir de la consideración de la naturaleza de las cosas, excluye lo contrario como imposible (la verdad es un hecho lógico, necesario);

·         Física: fundada en las leyes físicas, en las leyes de la naturaleza o de la realidad natural, que deben cumplirse necesariamente (los hechos son empíricamente demostrados como aplicación de una ley de la naturaleza);

·         Moral: la que, consideradas todas las circunstancias, excluye una duda razonable: es característica de la creencia, basada en la manera común de conducirse las personas. El Papa Pío XII ofreció su propia definición, que es la adoptada actualmente: “La que se apoya en la constancia de las leyes y usos que gobiernan la vida humana”[9]. De acuerdo con su doctrina, la certeza posee tres grados:

1)      Absoluta: La que excluye incluso la posibilidad de su opuesto: es suficiente para dictar la sentencia, pero no se la requiere;

2)      Intermedia: La que excluye toda probabilidad pero no la posibilidad de lo opuesto: es la que se requiere y es suficiente para dictar la sentencia;

3)      Impropia: Es una cuasi certeza: no excluye la probabilidad de su opuesto, por tanto no es suficiente ni se requiere para una sentencia.

Como se ve, se trata entonces de una certeza moral intermedia, que es objetiva y se apoya en las leyes morales.

La certeza moral puede tener su origen

·         Sea a partir de una u otra prueba realmente concluyente,

·         Sea a partir del cúmulo de indicios, alguno o algunos de los cuales no serían suficientes: pero es suficiente que exista el cúmulo pues, de lo contrario, no podría darse una razón suficiente que señale no sólo la existencia del hecho controvertido sino también que explique el porqué del mismo.

La certeza moral, por tanto, no es meramente sujetiva sino también muy objetiva.

 


         1.         De las sentencias



      a.            El concepto de sentencia

C. 1607

Ya nos hemos referido a la definición. En relación con las clases de sentencias, el c. precisa las nociones antes referidas: sentencia principal, cuando se falla sobre una causa principal que ha sido tratada judicialmente, y sentencia interlocutoria, para resolver una causa incidental.

Reiteremos que, a tenor del c. 1589 § 1, en caso de admitirse una causa incidental esta puede ser resuelta por sentencia o por decreto.


      b.            Primer y principal requisito de toda sentencia

C. 1608

Establece el c. cuándo debe pronunciarse una sentencia: cuando exista “en el ánimo del juez certeza moral sobre el asunto que debe dirimir” (§ 1).

La norma se extiende a todas las causas y tanto a las cuestiones de derecho como de hecho.

¿De dónde el juez debe obtener tal certeza? Del tratamiento jurídico mismo que le ha dado al hecho controvertido, es decir, a partir de lo que ha sido “alegado y comprobado” durante el proceso (§ 2).

Se establece entonces (§ 3) un delicado equilibrio – “sistema mixto” de evaluación – en la norma – que se ha de reflejar en el ánimo del juez –, pues, por una parte, para estimar todo lo que ha producido el proceso, está su conciencia; pero, por otra parte, las normas canónicas le proporcionan un cierto cauce para que su conciencia pueda valorar “lo alegado y probado”: las normas legales sobre la eficacia de ciertas pruebas. Así, pues, de un lado está el criterio personal del juez, y del otro, el valor que la norma canónica asigna a ciertas pruebas (declaraciones de las partes, documentos, testigos, peritaje).

Si a pesar de la determinación de establecer un dilata para complementar la instrucción el juez – el tribunal colegial – mantienen su incertidumbre y, por lo mismo, no alcanzó esa certeza (§ 4), la norma es clara:

“el juez ha de sentenciar que no consta el derecho del actor y ha de absolver al convento (demandado), a no ser que se trate de una causa que goza del favor del derecho, en cuyo caso debe pronunciarse en pro de ésta”.[iv]

La lógica o la razonabilidad de este modo de proceder es la siguiente: de una parte, porque la parte actora no demostró su derecho; pero, además, porque en una causa de nulidad, manteniéndose una duda acerca de ella, el matrimonio goza del favor del derecho (c. 1060) (dos razones).

Precisemos entonces:

·         La sentencia, como respuesta a la duda o pregunta inicialmente planteada en el dubio, debe afirmar:

o   “No consta (el derecho del actor). Se absuelve al demandado”: forma negativa;

o   O, por el contrario: “Consta” (dicho derecho): forma afirmativa.

Esta expresión se la conoce como “la cláusula”. Se trata de una verdadera sentencia[10], y, como tal, concluye la instancia. Habrá tantas “cláusulas” cuantos capítulos fueron determinados en el dubio.

·         En caso de una causa de nulidad de matrimonio (c. 1060: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/02/l_18.html), la sentencia negativa puede ser aún más enfática recogiendo las dos aseveraciones: “No consta (la nulidad del matrimonio por el capítulo de la causal X, Y o Z). Estoy (estamos) en favor del vínculo”.

Según lo dicho tenemos, pues, dos alternativas, en general, que podrían ocurrir según el sentir y la decisión de los jueces; pero, en el caso de un proceso de nulidad matrimonial, podrían suceder tres alternativas, como sigue:

 

Si las pruebas convencen con certeza moral a los jueces de la existencia del derecho del actor

Han de sentenciar

“Consta la nulidad del matrimonio por el capítulo de la causal X, Y o Z”.

Si a pesar de las pruebas presentadas no logran la certeza moral (se mantiene la duda) de la existencia del derecho del actor

“No consta (la nulidad del matrimonio por el capítulo de la causal X, Y o Z). Estoy (estamos) en favor del vínculo”.

Si las pruebas no convencen con certeza moral a los jueces de la existencia del derecho del actor

“No consta (la nulidad del matrimonio por el capítulo de la causal X, Y o Z). Estoy (estamos) en favor del vínculo”.

 

La sentencia es uno de los modos como se agota la instancia. En otros modos, v. gr. el abandono del proceso en la primera instancia, si el actor quisiera después proseguirla, debe nuevamente incoar la acción en la primera instancia.

 

       c.            Segundo requisito de la sentencia: el tribunal colegial

Cc. 1609-1611


1)      La determinación del orden del día de la sesión

C. 1609

§ 1

Se dispone en el § que se ha de establecer un “orden del día de la sesión” en la que se va a tomar la decisión de la sentencia. Debe hacerlo el presidente del colegio, indicando tanto el día como la hora de la reunión en la cual se reunirán los jueces para deliberar.

La sesión ha de celebrarse en la sede del tribunal, a no ser que una causa grave recomiende otra cosa, lo cual se debería indicar y quizás justificar en la sentencia.

A la sesión no concurre el notario pues no se trata de un interrogatorio sino de un asunto interno del colegiado.


2)      El escrito de cada juez

§ 2

Ordena el § que cada uno de los miembros del colegio debe llevar a la sesión convocada, por escrito, sus conclusiones sobre el objeto del litigio. El sentido de “conclusiones” en este caso es el de “decisiones personales” del juez, y abarca todas ellas, es decir, las que tiene antes como después de la discusión. En el texto debe indicar las razones en las que se apoya para su conclusión y decisión, tanto de derecho como de hecho, como han sido confeccionadas las defensas de los abogados y las animadversiones del defensor del vínculo:

·         Species facti

·         Pars in iure

·         Pars in facto

Los escritos (“votos”) se han de guardar en secreto y se añadirán a las actas de la causa[11]. Se trata de una aplicación nueva de la norma del c. 1455 § 2. El secreto incluye también la discusión misma de la causa por parte de los jueces antes de la sentencia, y sólo se hace excepción a esta norma según establece el c. 1609 § 4.


3)      La agenda de la sesión

§ 3

El desarrollo de la sesión es el siguiente:

1)      “Después de invocar el Nombre de Dios,

2)      leídas por orden de precedencia las conclusiones de cada uno, pero de modo que siempre comience por el ponente o relator de la causa,

3)      téngase una discusión, bajo la dirección del presidente del tribunal, sobre todo para

4)      determinar[12] qué debe establecerse en la parte dispositiva de la sentencia”.

Como se observa, el objeto principal de la discusión consiste en establecer lo que se ha de señalar en la parte dispositiva de la sentencia. De lo cual debemos inferir que existen en ésta básicamente dos partes, la motiva, precedida por una breve descripción del asunto, y la dispositiva.


Tres observaciones se deben hacer, sin embargo, sobre esta sesión:

§ 4

La primera, que

“En la discusión cualquier juez puede modificar su anterior conclusión”.

Está prevista una discusión basada en argumentos, ciertamente, pero profundamente respetuosa de los criterios y de la libertad de cada juez. Por lo mismo, en caso de que un juez modifique su conclusión anterior debe indicar las razones que lo llevaron a ello y lo hacen apartarse de dicha conclusión anterior. De ello debe dejar al menos una breve anotación en su escrito.

La segunda, que

“el juez que no quiera sumarse a la decisión de los demás, puede exigir que, si hubiera apelación, se transmitan sus conclusiones al tribunal superior”.

Se trata de un verdadero derecho que se reconoce al juez que disiente. Y es posible que dicha opinión ayude a los jueces de una ulterior instancia.

Pero, de otra parte, se establece otro criterio procesal: que para la decisión no se requiere la unanimidad (“votos”) de los jueces. Y la sentencia se definirá entonces según la opinión que tenga la mayoría de ellos (c. 1426 § 1). De este hecho, sin embargo, nada se dice que deba quedar constancia en la sentencia, porque se ha de presumir que lo que se publica es, por lo menos, la decisión de la mayoría.


N. B.

Sobre el tema de la mayoría hemos discurrido ya al tratar sobre la acción colegial (aparte de lo dicho en las Normas Generales, cf. supra, P. I, T. II, C. I, A. I, 3.d.4).

Se debe precisar aquí, en cambio, que la mayoría no se debe considerar de una manera genérica en los procesos, sino en relación con cuestiones específicas, es decir, “tantos capítulos, cuantas sentencias”.[13]

En el caso realmente excepcional de que, a pesar del número impar de jueces, no se lograra obtener una mayoría en la votación, la primera opción consiste en recurrir al mismo colegio para encontrar alguna solución; pero si aun así no se resolviera el asunto, cabría la posibilidad de que, según el derecho particular, se incrementara el número de jueces, siempre manteniendo el número impar de ellos – como se procede en estos casos según las Normas de la Rota Romana –[14].


§ 5

La tercera, que

 “Si los jueces no quieren o no pueden dictar sentencia en la primera discusión, puede diferirse la decisión hasta una nueva reunión, pero no por más de una semana, a no ser que haya de completarse (“dilata”) la instrucción de la causa a tenor del c. 1600”.

En este último caso, no existe necesidad u obligación de hacer una nueva (tercera eventual) publicación de las actas: es muy distinta la situación a la del c. 1598 § 2 no sólo porque ya ha concluido la etapa instructoria propiamente dicha, ni tampoco porque ya los abogados y las partes se manifestaron concluyentemente en relación con el material probatorio recaudado hasta el momento, sino porque el proceso ha dado ya un paso adelante y a lo único a lo que se ha de atender en este momento es a que “de no admitirse una nueva prueba, la sentencia habrá de ser injusta, por las razones expuestas en el c. 1645 § 2, 1-3” (c. 1600 § 3).

El § 5 habla de una “nueva” o segunda reunión. Pero puede ocurrir que en esta se decida “completar la instrucción de la causa”: habría, en tal caso, una tercera reunión después de completada dicha instrucción.


4)      La materia de la sentencia[15]

C. 1611

El juez o el colegiado en su deliberación nunca pueden perder de vista el objetivo primordial de su condición y de su convocación. Por eso el c. establece en cuatro puntos los criterios a partir de los cuales se ha de construir su sentencia, todos ellos de carácter sustantivo:

“1°) dirimir la controversia discutida ante el tribunal, dando a cada duda la respuesta conveniente;

2°) determinar cuáles son las obligaciones de las partes derivadas del juicio, y cómo han de cumplirse[16] (cf. c. 1691);

3°) exponer las razones o motivos, tanto de derecho como de hecho[17], en los que se funda la parte dispositiva de la sentencia;

4°) determinar lo referente a las costas del litigio.”

En caso de que no se cumplan estos cuatro criterios, la sentencia quedará defectuosa, si es que no resulta adoleciendo de una o de varias condiciones propias de la nulidad insanable (cf. c. 1620, 8°).


5)      La forma de la sentencia

C. 1612

El c. quiere ser muy preciso en este punto, por eso se esmera en señalar los aspectos formales que se deben incluir en la elaboración de la sentencia:

a)      En cuanto a la estructura de la sentencia

·         “§ 1.    Después de invocar el Nombre de Dios, la sentencia debe exponer, por orden,

o   quién es el juez o el tribunal;

o   quiénes son

§  el actor,

§  el demandado y

§  el procurador,

·         indicando sus nombres y domicilios;

§  así como el promotor de justicia y

§  el defensor del vínculo,

·         si tomaron parte en el juicio.

·          § 2.    Después

o   debe exponer brevemente el hecho del que se trata (“species facti”),

o   las conclusiones de las partes y

o   la fórmula de las dudas.

·          § 3.    A continuación seguirá la parte dispositiva de la sentencia (la decisión: tantas “cláusulas” cuantos capítulos: “a cada duda debe darse la respuesta conveniente”[18]; “determinar cuáles son las obligaciones de las partes derivadas del juicio, y cómo han de cumplirse”; “determinar lo referente a las costas del litigio”),

o   precedida de las razones en que se fundamenta (“pars in iure” y pars in facto”).

·          § 4.    Se concluye con

o   la indicación del día y

o   del lugar en que se ha dictado,

o   con la firma del juez o de todos los jueces,

§  si el tribunal es colegial,

o   y del notario.”

b)      Los requisitos bajo condición de nulidad


Los cc. 1620 y 1622 establecen estos requisitos:

·         Para la nulidad insanable: c. 1620

·         Para la nulidad sanable: c. 1622

 


      d.            La redacción de la sentencia

Cc. 1610-1613

Se ha de observar que lo que fue primero en la exposición (la materia y forma de la sentencia) es lo posterior en el tiempo (la redacción de la sentencia).

La norma del c. 1610 indica que, después de la deliberación por parte de los jueces y de la (s) decisión (es) tomada (s) por ellos en relación con la causa, sigue un nuevo momento procesal: el de la redacción de la sentencia. Obsérvese que no se trata de la “publicación” de la misma, que es posterior, y a la cual daremos la debida atención.

El c. establece a cargo de quien queda la redacción de la sentencia y de qué manera esa persona habrá de proceder en la confección de la misma, de acuerdo con la estructura mencionada antes. Se señalan dos posibilidades: cuando se trata de un juez único, y cuando se trata de un tribunal colegial:

·         “§ 1.    Si el juez es único, redactará él mismo la sentencia.

·         § 2.    En el tribunal colegial, corresponde al ponente o relator redactar la sentencia, tomando los motivos de entre aquellos que los jueces expusieron en la discusión a no ser que la mayoría de los jueces determine expresamente los motivos que han de preferirse; la sentencia debe someterse después a la aprobación de cada uno de ellos.”

Se considera que el ponente o relator, por haber estado más directamente al corriente de la causa y fue el primero en expresar su voto, debe ser el redactor de la sentencia[19].

Pero en su tarea debe distinguir cuando los conceptos expresados fueron confluyentes y, en cierto modo, complementarios, de forma que quede expresado ese hecho en su texto; o cuando no lo fueron, de manera que acierte al señalar aquello que la mayoría considera que son las razones primordiales y sustantivas de su decisión (“aquello que ha de preferirse”[20]).

De otra parte, si bien existen enfoques diversos al respecto (según la interpretación que se haga del c. 1614[21]: “aun cuando la parte dispositiva se haya dado a conocer, anunciado, a las partes, con permiso del juez”: “significata sit[22]), antes de comunicarlo a cualquiera de los interesados en la causa el resultado de la decisión, los jueces han de haber tenido el momento para leer el texto de la sentencia ya redactado, de modo que puedan entonces “aprobarlo” (o, eventualmente, no hacerlo y solicitar los ajustes correspondientes).

Se ha de atender al c. 1610 § 3 en relación con el plazo total que se concede a todo este paso procesal de la redacción de la sentencia: en lo posible debería efectuarse cuanto antes, y, en todo caso y como regla general, no puede exceder de un mes contado a partir de la sesión en la que se decidió la causa. Se hace, con todo, una excepción: a no ser que “los jueces de un tribunal colegial establezcan un plazo más largo”, por una causa grave. La excepción se crea para el tribunal colegial únicamente.

No basta la sola firma del presidente del colegio, pues el texto de la sentencia debe “someterse a la aprobación de cada uno de los jueces” (§ 2). Deben firmar todos ellos, y, además, el notario (c. 1612 § 4)[23].

Se ha de tener en cuenta también la norma del c. 1613, en el sentido de que lo que se ha dicho en relación con la sentencia cabe tanto para la sentencia definitiva como para una sentencia interlocutoria.

 

       e.            Publicación y eventual legítima corrección de la sentencia



1)      Sobre la publicación

C. 1610 § 3

El § 3 distingue entre el día de “la definición de la causa” y el día de la “publicación de la causa” (“sententia edenda est”: “la sentencia se debe publicar”, señala precisamente el texto).

La sentencia debe publicarse.

El plazo máximo para la publicación es normalmente de un mes contado “a partir del día en que se definió la causa”. Pero a esta norma general, como se dijo, se establece una excepción:

a no ser que, por una razón grave, los jueces de un tribunal colegial establezcan un plazo más largo.”

Más aún, la publicación de la sentencia debería efectuarse “cuanto antes”, según estima el c. 1614, y sólo cabe la excepción indicada.

Los efectos de la sentencia no se surten hasta tanto no se haya hecho debidamente la publicación de la misma.

Como norma general, ha de ser publicada integralmente, a no ser que, por un motivo grave, el juez considere que debe hacerse sólo parcialmente en su parte dispositiva (c. 1614). Y las partes se deben notificar de la misma sentencia, como lo han hecho, por otra parte, de los demás actos y decretos del proceso.

El c. 1615 precisa la noción de “publicación” de la sentencia como la “intimación” de la misma, es decir, con el carácter de “requerimiento formal” que se formula a las partes, incluidas en ellas el defensor del vínculo y el promotor de justicia si intervinieron en la causa. La publicación admite dos formas igualmente válidas:

·         entregando una copia de la sentencia a las partes o a sus procuradores[24],

·         remitiéndoles la copia de acuerdo con el c. 1509[25].

En uno y otro caso, señala el c. 1615, al menos en la carta o nota remisoria de la sentencia se ha de “indicar de qué modos puede impugnarse” la misma. Este hecho es significativo, pues se informa a las partes que contra la sentencia puede, v. gr., proponerse una querella de nulidad, o una apelación[26]; y, además, es de importancia, ya que el plazo para una apelación corre a partir del momento de la notificación.


2)      Sobre las eventuales correcciones lícitas de la sentencia

C. 1616

El CIC17 contenía este tema en el c. 1878*. La corrección de errores materiales en una sentencia es básicamente un medio para que el tenor de la sentencia se exprese fielmente[27]. De ahí que esta corrección puede efectuarse en el tiempo que va desde la publicación de la sentencia y su ejecución.

Una sentencia definitiva[28] y válida, a diferencia de la interlocutoria, no se puede revocar (de fondo, sustancialmente), ni siquiera con el consentimiento unánime de los jueces[29]. Recuérdese que la interlocutoria, por el contrario, puede ser corregida en la sentencia definitiva.

Una sentencia definitiva pero nula, por el contrario, sí puede ser revocada o enmendada de oficio dentro del plazo de tres meses según el c. 1626 § 2, si dentro de dicho plazo no hubo apelación, o si la nulidad no fue subsanada por caducidad de tal plazo.

Se puede corregir o completar una sentencia (§ 1) en cualquier clase de juicio, tanto ex officio como a instancia de parte – y esto lo ha de hacer el mismo tribunal que dictó esa sentencia – en los siguientes casos:

·         Si en el texto de la sentencia hubiera un error de cálculo, o

·         se hubiera deslizado un error material

o   en la transcripción de la parte dispositiva o

o   en la exposición de los hechos o

o   de las peticiones de las partes, o

·         si faltasen los requisitos del c. 1612 § 4.

Otros casos de omisión también pueden ser subsanados, de acuerdo con el c. 1622 que se refiere a las nulidades sanables de una sentencia.

En estos casos, el procedimiento es el siguiente:

·         Se ha de oir a las partes sobre el asunto,

·         Se añade un decreto (que explica el asunto) al pie de la sentencia: es decir, que se diga lo que los jueces querían decir, y, de nuevo, que no falten los requisitos del c. 1612 § 4.

De acuerdo con el § 2

“Si se opone alguna de las partes, la cuestión incidental se decidirá por decreto.”

 


         2.         De los decretos



      a.            Definición

Dicho lo anterior, se entiende entonces lo que son los decretos: aquellos pronunciamientos del juez que no son una sentencia (negativamente). En sentido positivo se definen como aquellas intervenciones del juez que además de no ser definitivas se orientan a ordenar el proceso o a resolver alguna cuestión incidental.


      b.            Clases

C. 1617

Existen dos clases de decretos:

1°) Los decretos meramente ordenatorios, que disponen la presentación de pruebas y el plazo para hacerlo;

2°) los decretos decisorios o mixtos, que establecen:

·         En principio, todo lo relacionado con las causas incidentales (cc. 1589 § 1; 1590 § 2);

o   Excepto en las causas de nulidad matrimoniales, en las cuales la sentencia de primer grado o primera instancia se ratifica en la segunda mediante decreto, o, igualmente, mediante decreto se dispone la revisión de la causa (cf. cc. 1617; 1611, 3°; 1612 § 3; 1622, 2°)[30].

El c. hace una precisión importante: los motivos de la decisión deben ser expresados, de lo contrario lo decretos no tienen eficacia; los motivos han de indicarse al menos de manera sumaria, o, al menos, remitir a motivos ya indicados en otro acto[31]. Así, pues, la indicación de los motivos en el decreto es ad valorem del mismo.


C. 1618

¿Los decretos decisorios, así como las sentencias interlocutorias, algunas veces tienen el valor de sentencia definitiva? Efectivamente[32], cuando ellos impiden que se ponga fin a un juicio, cuando ponen fin a un juicio, cuando impiden que la instancia caduque, o para caducarla: en todo caso, al menos en lo que se refiere a una de las partes en la causa.

El efecto de un decreto de esta índole impide el juicio o una instancia del mismo, y vale tanto para las sentencias interlocutorias como para los decretos.

Sobre lo que sigue después de la sentencia, y en los casos que la requieren, después de la doble sentencia conforme, se verá más adelante en el Título XI “De la ejecución de la sentencia”. A ello remitimos.

 


El Curso continúa en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/02/l-vii-p-ii-s-i-t-viii-impugnacion-de.html





Notas de pie de página


[1] (Gordon SJ., 1983, págs. 38-42) (García Failde, 1984, págs. 167-200) (Dahyot-Dolivet, 1987, págs. 80-89)
[2] (S. Congregatio de Disciplina Sacramentorum, 1936, págs. nn. 196-206); (Pío XII, 1942); (Jullien, 1970, págs. 467-474 y 475-512); (Lefebvre C. , De procedura in causis matrimonialibus concessa Conferentiae Episcopali in U.S.A. Commentarium ad normam 21, 59 1970); (Gordon SJ I. , De opinione statuente ut in dubio de valore matrimonii decidatur secundum maiorem probabilitatem, 58 1969); (Pellegrino, 25 1969); (Koster, 29 1969); (Del Amo L. , Las litis-expensas en los juicios eclesiásticos, 21 1966); (Della Rocca, 1961); (Della Rocca, 1960); (Della Rocca, 1961); (Mc Karthy, 1948); (Russo, 1941)
[3] Además de señalar las clases de sentencias, se las distinguía del decreto en el c. 1868*: “§1. Legitima pronuntiatio qua iudex causam a litigantibus propositam et iudiciali modo pertractatam definit, sententia est: eaque interlocutoria dicitur, si dirimat incidentem causam; definitiva, si principalem. §2. Ceterae iudicis pronuntiationes decreta vocantur.”
[4] El DLE la describe técnicamente así: “Resolución que decide definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso, o que, según las leyes procesales, debe revestir esta forma” (https://dpej.rae.es/lema/sentencia). El mismo DLE distingue allí mismo unas 47 clases o formas de sentencia según se emplea en el castellano jurídico.
[5] (Gordon SJ I. , 58 1969, págs. 717-720)
[6] Según el DEL son equivalentes: https://dle.rae.es/certidumbre
[7] En las Normas vigentes de la Rota Romana se afirma: “Dilatio vero comperendinari non debet ultra hebdomadam” (Art. 93).
[8] A ella se ha de añadir, como se vio al tratar sobre el Libro III, la que proviene de la fe (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/04/l.html).
[9] (Pío XII, 1942, pág. 339). Sobre el asunto volvió el S. P. san Juan Pablo II en su alocución a la Rota Romana del 4 de febrero de 1980: “5. Terminada la fase instructoria, comienza la etapa más comprometida y delicada del proceso para cada uno de los jueces que deberán decidir la causa. Cada uno debe llegar, si ello es posible, a tener certeza moral de la verdad o existencia del hecho, pues esta certeza es requisito indispensable para que el juez pronuncie la sentencia, primero en su corazón por así decir, y después dando su voto en la reunión del colegio que juzga.
El juez deberá alcanzar tal certeza "ex actis et probatis". Sobre todo "ex actis" pues hay que presumir que las actas son fuente de verdad. Por ello y siguiendo la norma de Inocencio III, el juez "debet universa rimari". "Iudex... usque ad prolationem sententiae debet universa rimari", in c. 10, X, De fide instrumentorum, II, 22; ed. Richter-Friedberg, II, 352); es decir, debe escrutar cuidadosamente las actas sin que se le escape nada. Después "ex probatis", porque el juez no puede limitarse a dar crédito sólo a las afirmaciones; antes bien, debe tener presente que durante el proceso se puede ofuscar la verdad objetiva con sombras producidas por varias causas, como son el olvido de algunos hechos, la interpretación subjetiva de los mismos, el descuido, el dolo y el fraude a veces. Es necesario que el juez obre con sentido crítico. Tarea ardua porque los errores pueden ser muchos, mientras que la verdad en cambio es sólo una. Es necesario, por tanto, buscar en las actas las pruebas de los hechos declarados y proceder luego, a la crítica de cada una de dichas pruebas, y confrontarlas con las otras, siguiendo así seriamente el grave consejo de San Gregorio Magno.: "ne temere indiscussa iudicentur" (Moralium L. 19, c. 25, núm. 46; PL, vol. 76, col. 126).
A ayudar en esta obra delicada e importante de los jueces van encaminados el "memoriale" de los abogados, las "animadversiones" del defensor del vínculo, y el posible voto del promotor de justicia. También éstos deben servir a la verdad para que triunfe la justicia, cumpliendo así su deber, los primeros en favor de las partes, el segundo en defensa del vínculo, y tercero in jure inquirendo.
6. Pero es menester tener presente que el objetivo de esta investigación no es llegar a un conocimiento cualquiera de la verdad del hecho, sino alcanzar la "certeza moral", o sea, ese conocimiento seguro que "se apoya en la constancia de las leyes, costumbres que gobiernan la vida humana" (Pío XII, Alocución a la Sacra Rota Romana, 1 de octubre de 1942; AAS 34, 1942, 339, núm. 1). Esta certeza moral da garantías al juez de haber descubierto la verdad del hecho que debe juzgar, es decir, la verdad fundamento, madre y ley de justicia, que por ello le da seguridad de poder —por este lado— dictar una sentencia justa. Y ésta es precisamente la razón porque la ley exige tal certeza en el juez para consentirle dictar la sentencia (can. 1869, pár. 1).
Aprovechando la doctrina y jurisprudencia desarrolladas sobre todo en tiempos más recientes, Pío XII declaró de modo auténtico el concepto canónico de certeza moral en la alocución dirigida a vuestro tribunal el 1 de octubre de 1942 (AAS 34, 1942, 339-343). He aquí las palabras que hacen al caso:
«Entre certeza absoluta y cuasi-certeza o probabilidad está como entre dos extremos la certeza moral, de la que de ordinario se trata en las cuestiones sometidas a vuestro foro... Del lado positivo, ésta se caracteriza por el hecho de excluir toda duda fundada o razonable, y considerada así se distingue esencialmente de la cuasi-certeza mencionada; por el lado negativo, deja en pie la posibilidad absoluta de su contrario, y en ello se diferencia de la certeza absoluta. La certeza de que hablamos ahora es necesaria y suficiente para dictar una sentencia» (ib., págs. 339-340, núm. 1).
En consecuencia, a ningún juez le es lícito pronunciar sentencia a favor de la nulidad de un matrimonio si no ha llegado antes a la certeza moral de la existencia de dicha nulidad. No basta sólo la probabilidad para decidir una causa. Sería válido para cualquier concesión a este respecto cuanto se ha dicho con sabiduría de las demás leyes relativas al matrimonio: todo relajamiento lleva en sí una dinámica imperiosa, "cui, si mos geratur, divortio, alio nomine tecto, in Ecclesia tolerando via sternitur" (Carta del Cardenal Prefecto del Consejo para los Asuntos Públicos de la Iglesia al Presidente de la Conferencia Episcopal de los Estados Unidos de América del Norte, 20 de junio de 1973)”: en: AAS 72 1980 174-176, en: http://www.vatican.va/content/john-paul-ii/es/speeches/1980/february/documents/hf_jp-ii_spe_19800204_sacra-rota.html
[10] Disputaban los autores sobre este asunto: en sentido afirmativo respondían para las causas privadas pero en sentido negativo para las causas de derecho público: Muniz, Vidal, Coronata; en sentido afirmativo para todas las sentencias: Roberti, Lega, Capello, Regatillo, Ciprotti y otros. Estos se fundaban en el pronunciamiento que se hacía en las causas de nulidad matrimonial precisamente: “consta sobre la nulidad en razón del capítulo…” Y agregaban que el bien público había sido suficientemente consultado durante el juicio tanto por parte del Promotor como del Defensor, por lo cual no se ve razón para que no se pronuncie una sentencia que, además, está protegida por remedios ordinarios y extraordinarios.
[11] No era esta la práctica anterior al CIC83, según la interpretación del c. 1871 § 1* que hacía la (Instructio-Decretum "Provida Mater Ecclesia": Servanda a tribunalibus dioecesanis in pertractandis causis de nullitate matrimoniorum, 1936, págs. nn. 198 § 1 y art. 203 § 1-2) en el sentido de que no se adjuntaran a la sentencia sino guardar los votos en un archivo secreto por diez años. (Gordon SJ., 1972, págs. 104-105)
[12] Se estima que de esta determinación no es legítimo que alguno de los jueces se excuse.
[13] En consecuencia, si la duda establecía varios capítulos, cada uno de ellos deberá ser votado, y para cada uno de ellos se requiere el pronunciamiento de la mayoría de los jueces, en el caso de ser un colegiado.
[14] “Art. 94 Si nec in altero Iudicum conventu haberi possit pars maior votorum necessaria ad decisionem, Ponens quaestionis statum Decano significet, qui provideat Auditorum numero augendo.”
En las Normas de 1934, art. 114, se pedía la intervención del mismo Romano Pontífice (Gordon SJ., 1972, pág. 101).
[15] (Gordon SJ., 1972, págs. 102-103)
[16] Sugería (Gordon SJ., 1983, págs. 40, nt b.) que el c. 1691, que es nuevo y trata específicamente sobre dichas obligaciones morales y civiles de los cónyuges, completo, ocupara este lugar más apropiadamente.
[17] En el CIC17 la expresión era: “tam in facto quam in iure” (c. 1871 § 2*), y los comentaristas observaban que el orden inverso era el que se seguía en las Normas (n. 144 § 2*) de la Rota Romana, así como en muchos otros tribunales. En el actual se lee entonces: “tam in iure quam in facto”.
[18] (Gordon SJ., 1972, págs. 39, nt 6) precisa aún más: “Constabilita decisione, praese eam scribit sub forma responsionis affirmativae vel negaivae ad propositum dubium, eamque subscribit una cum aliis iudicibus et unit fascículo actorum (PM 198 § 6)”.
[19] (Gordon SJ., 1972, págs. 39, nt 9) era de la opinión de que si durante la discusión, por una causa justa, los jueces llegaran a la conclusión de que otro de ellos debería elaborar la sentencia, se podría permitir esto.
[20] Estos motivos, sin embargo, se han de exponer de manera clara, diferenciada, ordenada y breve. Si se trata, en cambio, de un decreto mediante el cual en la segunda instancia se confirma la sentencia afirmativa de primera instancia en una causa de nulidad matrimonial, la razón debería tomarse conforme a lo que se indica en el c. 1617. Esta consideración es válida también para los cc. 1611, 3°; 1612 § 3 y 1622, 2°.
[21] Dejan estos autores en manos del juez la decisión de dar a conocer, o no, a los interesados, la parte dispositiva de la sentencia aún antes de que el texto escrito en su redacción final exista, sea aprobado y sea publicado: en tal caso, sería una comunicación preferiblemente oral.
[22] (Segura Munguía, 1985, pág. 673); (Gordon SJ., 1983, págs. 41, nt d.)
[23] Cualquiera de estas prescripciones (c. 1612) que falte, hace que la sentencia lleve consigo la nulidad, al menos sanable, de la misma.
[24] Supone esta posibilidad que a las partes se les ha comunicado que dicha copia se encuentran a su disposición en la cancillería del tribunal, como señalaba el c. 1877*.
[25] “La notificación de las citaciones, decretos, sentencias y otros actos judiciales ha de hacerse por medio del servicio público de correos o por otro procedimiento muy seguro, observando las normas establecidas por ley particular. Debe constar en las actas la notificación y el modo en que se ha hecho.”
[26] Volveremos sobre el tema de la restitución in integrum al tratar el cap. siguiente.
[27] (Cabreros de Anta CMF., 1964); (Gordon SJ., 1972, pág. 107)
[28] Se llama “sentencia definitiva” en los procesos principalmente porque pone fin a la primera instancia y resuelve los asuntos pendientes en las sentencias interlocutorias; pero, en el Derecho canónico, además, la expresión técnica significa que ella decide sobre un proceso con carácter definitivo, es decir, decisorio, concluyente, resolutivo.
[29] En este sentido la norma ya se encontraba en (Instructio-Decretum "Provida Mater Ecclesia": Servanda a tribunalibus dioecesanis in pertractandis causis de nullitate matrimoniorum, pág. 205 § 1).
[30] El c. 1684 original de 1983 fue derogado por el (M. p. Mitis Iudex Dominus Iesus, 2015), en donde se establecía que: “Cuando la sentencia que por primera vez declaró la nulidad de un matrimonio ha sido confirmada en grado de apelación mediante decreto o nueva sentencia…” En cambio, trata de este decreto el c. 1687: “§ 4. Si resulta evidente que la apelación es meramente dilatoria, el Metropolitano o el Obispo mencionado en el § 3, o el Decano de la Rota Romana, la rechazará por decreto desde el primer momento; si en cambio se admite la apelación, se envíe la causa al examen ordinario en el segundo grado.”
Ese decreto se equipara a una sentencia definitiva, es, por tanto, un decreto muy singular, único, realmente en nuestro Derecho, porque es decisorio al tiempo que definitivo. (Gordon SJ., 1983, págs. 50, nt 1 y 2)
La única referencia al c. 1644 quedó en el actual c. 1681: “Si se ha pronunciado una sentencia ejecutiva, se puede recurrir en cualquier momento al tribunal de tercer grado para la nueva proposición de la causa conforme al can. 1644, aduciendo nuevas y graves pruebas y razones, dentro del término perentorio de treinta días desde la impugnación.”
El decreto decisorio debe estar motivado, según el c. 1656 § 1.
[31] No se dice que se trate de uno que se haya producido en la misma instancia.
[32] Se trata de un c. que fue reformado de modo que quedara más claro su contenido: “tiene el valor de sentencia definitiva”, de gran importancia por cuanto de ello depende la posibilidad de apelar, o no, contra ese decreto o sentencia interlocutoria que define una causa incidental (cf. 1629, 4°).



Notas finales


[i] Según el DLE, https://dle.rae.es/certeza. En inglés, por el contrario, existen dos palabras diferentes para referirse a la cuestión: el estado mental equivaldría en inglés al término “certitude”; mientras que “certainty” describe la condición de evidencia de una proposición. La cuestión tiene su miga. Véase, v. gr., Ryan, M.J. (1908). “Certitude”. En The Catholic Encyclopaedia New York: Robert Appleton Company. Retrieved November 19, 2020 from New Advent: http://www.newadvent.org/cathen/03539b.htm; Wolfgang Kienzler: “Wittgenstein and John Henry Newman on Certainty” en: Grazer Philosophische Studien 71/1 April 2006 117-138, en: https://www.researchgate.net/publication/233496444_Wittgenstein_and_John_Henry_Newman_on_Certainty; Paul McHugh: “Reflections about Newman and Wittgenstein on Knowledge, Certainty and Language” en: Wiley Online Library 12 October 2020, en: https://onlinelibrary.wiley.com/doi/epdf/10.1111/nbfr.12617. Consultas del 19 de noviembre de 2020.
[ii] El filósofo y apologista catalán Jaime Balmes (1810-1848), siguiendo en ello a Descartes, consideraba esta cuarta posibilidad (cf. su Filosofía elemental Linkgua Ediciones, S.L. 2005). Como se ve, se trata de una posición contraria a la que sostenía la escuela del empirismo inglés, para el cual no existe sino una única certeza: o existe o no existe, no hay posibilidad de grados en ella.
[iii] O de “verdad primera”, típica de la lógica “formal”. Recordemos: de identidad, de no contradicción, del tercero excluido, de razón suficiente. Véase, v. gr.: “Los principios lógicos”, en (consulta del 19 de noviembre de 2020): https://www.aulafacil.com/cursos/filosofia/facil/los-principios-logicos-l8553
[iv] En el CIC17 se señalaban dos excepciones a esta regla: 1ª) En las denominadas “causas favorables”, entre las cuales se mencionaban las causas relacionadas con el vínculo (c. 1014*), con el privilegio de la fe (c. 1127*), criminales (c. 2233*), etc.: en estos casos, el juez debía pronunciarse positivamente en favor de ellas. Pero se podía dudar, especialmente en las causas sobre el vínculo matrimonial, si tales sentencias eran realmente favorables en el sentido que deseaba el legislador en el c. 1869 § 4*. 2ª) Cuando se duda quién posea un bien, “el juez debe atribuir la posesión del bien a una y otra parte conjuntamente (pro indiviso: en común)” (c. 1697 § 2*).

No hay comentarios:

Publicar un comentario