lunes, 1 de febrero de 2021

L. VII P. II S. I T. IV (Cont. 2) C. IV, V y VI Peritos Acceso judicial Presunciones

L. VII
P. II
S. I
T. IV


Continuación 2ª

 

 

Tabla de contenido



Capítulo IV. De los peritos
    1. Antecedentes históricos y evolución de la norma
    2. Nociones
    3. Recusación del perito o de los peritos
    4. La determinación de capítulos de la pericia y el mandato pericial
    5. El dictamen pericial
    6. La valoración o estimación de la pericia
    7. Las expensas y honorarios
    8. El perito privado
Capítulo V. Del acceso y conocimiento judicial
Capítulo VI. De las presunciones
    1. Nociones
    2. La presunción canónica

 

 

 

Capítulo IV. De los peritos

 CAPUT IV. DE PERITIS

 

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1574 — Peritorum opera utendum est quoties ex iuris vel iudicis praescripto eorum examen et votum, praeceptis artis vel scientiae innixum, requiruntur ad factum aliquod comprobandum vel ad veram alicuius rei naturam dignoscendam.

1574 Se ha de acudir al auxilio de peritos siempre que, por prescripción del derecho o del juez, se requiera su estudio y dictamen, basado en las reglas de una técnica o ciencia, para comprobar un hecho o determinar la verdadera naturaleza de una cosa.

Can. 1575 — Iudicis est peritos nominare, auditis vel proponentibus partibus, aut, si casus ferat, relationes ab aliis peritis iam factas assumere.

1575 Corresponde al juez nombrar a los peritos, después de oír a las partes o a propuesta de ellas; y, si fuese oportuno, asumir los dictámenes ya elaborados por otros peritos.

Can. 1576 — Easdem ob causas quibus testis, etiam periti excluduntur aut recusari possunt.

1576 Los peritos quedan excluidos o pueden ser recusados por las mismas causas que los testigos.

Can. 1577 — § 1. Iudex, attentis iis quae a litigantibus forte deducantur, singula capita decreto suo definiat circa quae periti opera versari debeat.

§ 2. Perito remittenda sunt acta causae aliaque documenta et subsidia quibus egere potest ad suum munus rite et fideliter exsequendum.

§ 3. Iudex, ipso perito audito, tempus praefiniat intra quod examen perficiendum est et relatio proferenda.

1577 § 1.    Teniendo en cuenta lo que hubieran aducido los litigantes, el juez determinará mediante decreto cada una de las cuestiones que debe considerar el dictamen de los peritos.

 § 2.    Se han de entregar al perito las actas de la causa y aquellos otros documentos y adminículos que pueda necesitar para cumplir bien y fielmente su cometido.

 § 3.    Después de oír al perito, el juez le fijará un plazo dentro del cual tendrá que efectuar su estudio y presentar el dictamen.

Can. 1578 — § 1. Periti suam quisque relationem a ceteris distinctam conficiant, nisi iudex unam a singulis subscribendam fieri iubeat: quod si fiat, sententiarum discrimina, si qua fuerint, diligenter adnotentur.

§ 2. Periti debent indicare perspicue quibus documentis vel aliis idoneis modis certiores facti sint de personarum vel rerum vel locorum identitate, qua via et ratione processerint in explendo munere sibi demandato et quibus potissimum argumentis suae conclusiones nitantur.

§ 3. Peritus accersiri potest a iudice ut explicationes, quae ulterius necessariae videantur, suppeditet.

1578 § 1.    Cada perito ha de elaborar por separado su propio dictamen, a no ser que el juez mande que se presente uno solo, que habrá de ser firmado por todos: en este caso deben anotarse diligentemente las discrepancias, si las hubiere.

 § 2.    Los peritos han de hacer constar claramente por qué documentos u otros medios idóneos se han cerciorado de la identidad de las personas, cosas o lugares, de qué manera han procedido para cumplir el encargo que se les confió y, sobre todo, en qué argumentos fundan las conclusiones a las que hayan llegado.

 § 3.    El perito puede ser llamado por el juez para que añada las explicaciones que parezcan necesarias.

Can. 1579 — § 1. Iudex non peritorum tantum conclusiones, etsi concordes, sed cetera quoque causae adiuncta attente perpendat.

§ 2. Cum reddit rationes decidendi, exprimere debet quibus motus argumentis peritorum conclusiones aut admiserit aut reiecerit.

1579 § 1.    El juez ha de ponderar atentamente no sólo las conclusiones de los peritos, aunque éstas sean concordes, sino también las demás circunstancias de la causa.

 § 2.    Cuando exponga las razones de su decisión, debe hacer constar por qué motivos ha aceptado o rechazado las conclusiones de los peritos.

Can. 1580 — Peritis solvenda sunt expensae et honoraria a iudice ex bono et aequo determinanda, servato iure particulari.

1580 A los peritos se les pagarán los gastos y honorarios que con equidad determine el juez, observando el derecho particular.

Can. 1581 — § 1. Partes possunt peritos privatos, a iudice probandos, designare.

§ 2. Hi, si iudex admittat, possunt acta causae, quatenus opus sit, inspicere, peritiae exsecutioni interesse; semper autem possunt suam relationem exhibere.

1581 § 1.    Las partes pueden designar peritos privados, que necesitan la aprobación del juez.

 § 2.    Éstos, si el juez lo permite, pueden ver las actas de la causa, en la medida en que sea necesario, y asistir a la realización de la pericia; y pueden siempre presentar su propio dictamen.

 

 

Cc. 1574-1581

         1.         Antecedentes históricos y evolución de la norma[1]

Si bien en el derecho justinianeo se mencionan algunos casos especiales acerca de la pericia, la teoría general sobre los peritos fue obra de los canonistas y de la jurisprudencia canónica. La determinación del instituto, como diferente del de los peritos, se desarrolló a partir de los siglos XV y XVI, y se completó en las Normas de la Rota Romana expedidas en 1910. Aun hoy en día algunas legislaciones civiles asimilan a los peritos con los jueces o con los testigos[i].

         2.         Nociones

C. 1574

A diferencia del CIC17 en el que a la labor del perito se la denominaba “inspección” (cf. 1570 § 2*; 1976*-1982*), el CIC vigente habla en general de su “labor, actividad” (“opera”), la cual comprende sea la visita de las personas, sea la lectura de las actas, sea, quizás, una y otra.

Un perito es la persona[2] que se llama a juicio a fin de que, con su estudio, examen y dictamen, ayude al juez a la comprobación de algún hecho o al conocimiento de la verdadera naturaleza de una cosa.

Se distingue el perito del testigo porque a este se le supone solamente el recto uso de los sentidos y el ejercicio común del razonamiento humano; del perito se espera una aplicación del todo particular de los principios de la ciencia o de las reglas del arte[3]. De los testigos se ha afirmado que son “el ojo lejano del juez”, del perito, en cambio, “la inteligencia lejana del juez”. Con todo, como ya se habrá podido observar en párrafos anteriores, en el CIC con alguna frecuencia la legislación sobre los peritos se establece simultáneamente con la de los testigos, y en algunos casos prácticamente es la misma (exclusión, recusación, número, etc.)[4].

La pericia (también denominada en Colombia “peritazgo” y “peritaje”[5]) puede ser tanto la ciencia o el arte propia del perito, como el dictamen que éste elabora a partir de sus deducciones (efecto de la ciencia o del arte que posee y que rinde de acuerdo con las exigencias que le ha planteado el juez).

En la práctica canónica, no así en el CIC[6], pueden distinguirse los siguientes tipos de peritos de acuerdo con la calidad de su ciencia y de su prestancia:

·         El simple perito (peritus: grado positivo o cualidad básica);

·         El más perito (peritior: grado comparativo);

·         El peritísimo (peritissimus: grado superlativo).

En razón del ámbito en el que es llamado a actuar, el perito puede ser (de ello nada en particular señala el CIC):

·         Judicial, si es nombrado por el juez (ex officio) aunque a instancia de parte, o nombrado por la parte con la aprobación del juez;

·         No judicial: en los demás casos.


      a.            El perito ex officio

C. 1574

En dos casos es necesaria su intervención:

·         De acuerdo con la prescripción del c. 1678 § 3: en las causas matrimoniales, a fin de comprobar la impotencia[7] o la falta de consentimiento por enfermedad mental;

·         En otros casos, por prescripción del juez (c. 1574).

N. B.

En las causas sobre impotencia e inconsumación no se requiere siempre la intervención de dos peritos como lo exigía el CIC17 (cf. c. 1976*[ii]).

De la misma manera, ya no existe prohibición alguna (cf. cc. 1978*[iii] y 1982*[iv]) en relación con la asunción de los dictámenes de los médicos que hubieran examinado privadamente a las partes, en calidad de peritos de oficio. Y, en el caso de que así no lo fueran, de todos modos siempre se los puede admitir, e incluso llamar, en calidad de testigos.


      b.            Su nombramiento

C. 1575

Corresponde al juez – a su delegado, al instructor – (cf. c. 1678 § 3) establecer la necesidad del mismo, y solicitarlo.

Pero al juez, vicario judicial o presidente del turno en el caso de los tribunales colegiados, o al juez único, en los otros casos, le corresponde nombrar al perito. Este juez tiene entonces dos facultades:

1ª) nombrar al perito o a los peritos oídas las partes o a propuesta de ellas;

2ª) asumir los dictámenes ya elaborados por otros peritos. Y, como se dijo, también puede determinar que la obra de los peritos privados que hayan examinado a las partes sea asumida en el proceso, así como designarlos a ellos también como peritos en el caso.


       c.            Requisito previo

Debe escuchar a las partes al respecto, o que ellas se lo hubieran propuesto.



         3.         Recusación del perito o de los peritos

C. 1576

 

Los peritos pueden ser rechazados por las mismas causas por las que pueden serlo los testigos (cc. 1554 y 1555). No se ha de olvidar que ellos son testigos “de ciencia”.

Ello puede ocurrir, v. gr. si habían participado antes en la causa, p. ej., en una instancia anterior, si existe una duda pendiente sobre ellos.

 


         4.         La determinación de capítulos de la pericia y el mandato pericial

C. 1577

El c., en sus tres §§, establece en relación con la actividad del perito:

 

§ 1

Las partes tienen derecho a proponer al juez las cuestiones puntuales sobre las cuales desean que los peritos sean solicitados para ejercer su labor, y el juez debe considerarlas atentamente.

Realizada esta reflexión, el juez debe definir entonces, mediante decreto, el objeto, es decir, los capítulos o materias sobre los cuales considera que el perito debe volcar su actividad.

 

§ 2

Al perito (o a los peritos, si son designados varios), se le han de entregar las actas de la causa y los demás documentos y otros subsidios (apoyos) necesarios para que pueda cumplir su labor “rite et fideliter”[8] (esto es: según las normas de su ciencia – históricamente: el “método científico”[v] – y leal – ética profesional –), es decir, con toda honradez, lisa y llanamente.

 

§ 3

El juez deberá convenir con el perito un plazo para que pueda efectuar su estudio y presentar su dictamen, y junto con los capítulos, lo determinará mediante decreto.

 


         5.         El dictamen pericial

Cc. 1578-1580

Los cc. hacen referencia al dictamen mismo pericial.

       a.            Si son varios los peritos

C. 1578 § 1

Establece el c. el criterio general de que de cada perito se ha de recibir una pericia propia. Sin embargo, de modo excepcional, puede el juez ordenar que se presente un solo dictamen elaborado con la intervención de todos los peritos. En este caso, si entre ellos existen diferencias o discrepancias, estas se expresarán “diligentemente” en el protocolo (documento).

      b.            El triple objeto de la pericia

C. 1578 § 2

En el peritaje el experto debe fijar su atención principalmente en los siguientes aspectos:

1°) Ha de cerciorarse de la identidad de las personas, cosas y lugares sobre los que se deberá manifestar;

2°) Indicar de qué manera, cómo ha cumplido, el mandato que se le dio: el método (vías de acceso a la verdad) seguido y las razones, principios y criterios, que ha tenido al hacerlo;

3°) En cuáles argumentos fundamentales se apoya para establecer sus conclusiones y manifestarlas.

       c.            Eventual interrogación al perito

C. 1578 § 3

El juez puede llamar al perito para que dé algunas explicaciones sobre su labor, en particular sobre el resultado de la misma, si lo considera necesario.



         6.         La valoración o estimación de la pericia

C. 1579

Según el § 1, la pericia es uno de los elementos recaudados en la instrucción; por eso el juez debe estimar las conclusiones del perito junto con todas las demás circunstancias de la causa.

El § 2 señala que el juez puede rechazar las conclusiones del perito, pero, tanto si las acepta como si las rechaza, deberá hacer constar los motivos que tuvo para hacerlo.

De la misma manera, el juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos aunque ellas fueran concordes. Y la razón para ello es la dicha: que él se nutre también de otras fuentes de verdad.



         7.         Las expensas y honorarios

C. 1580

Los gastos para la elaboración del peritaje[9] y el estipendio (honorarios) del perito los debe determinar el juez bajo dos criterios: el primero, las normas que, al respecto, hayan sido dadas en el derecho particular[10] (el Obispo, de acuerdo con el c. 1649 § 1, 2°, debe establecer el arancel judicial); el segundo, que deberá estimar todo ello “ex bono et aequo”, es decir, según lo correcto y bueno.

Es muy común que en relación con este punto se llegue a un acuerdo satisfactorio entre todas las partes, incluso atendiendo a los criterios que establezcan las entidades especializadas académicas y/o gremiales[vi].



         8.         El perito privado

C. 1581

Las partes pueden designarlo, pero necesitan la aprobación del juez (§ 1).

Siempre debe presentar su propio dictamen (§ 2); pero además, si el juez lo permite, pueden ver y examinar las actas de la causa, y, en la medida de la necesidad, asistir a la realización de la pericia.

¿Ayudan sus conceptos al juez? Es otro auxilio que se ofrece al juez para que pueda establecer su propio criterio. Y, así no sea designado por el juez, sino aprobado por él, es otro ministro judicial a partir del hecho que toma parte en el juicio.

Aunque en cierto modo se opone al perito de oficio, puede ser preferido por la parte que estima que el perito privado le puede permitir alcanzar mayor certeza en relación con su asunto, o que con su compañía los exámenes del perito de oficio se llevarán a cabo de una manera objetiva, o que, en cuanto ello es posible, puede defender su posición u opinión con el dictamen de su propio perito.

 

 

 

Capítulo V. Del acceso y conocimiento judicial[11]

CAPUT V. DE ACCESSU ET DE RECOGNITIONE IUDICIALI

 

Can. 1582 — Si ad definitionem causae iudex opportunum duxerit ad aliquem locum accedere vel aliquam rem inspicere, decreto id praestituat, quo ea quae in accessu praestanda sint, auditis partibus, summatim describat.

1582 Si, para decidir la causa, el juez considera conveniente trasladarse a algún lugar o examinar alguna cosa, debe establecerlo mediante decreto en el que, habiendo oído a las partes, indique sumariamente el contenido concreto del reconocimiento.

Can. 1583 — Peractae recognitionis instrumentum conficiatur.

1583 Se levantará acta del reconocimiento realizado.

 

Cc. 1582-1583

Sobre el “acceso judicial”[vii] y sobre el “conocimiento”, o mejor el “reconocimiento”[12], o inclusive la “inspección judicial” efectuados con ocasión del mismo, son célebres las normas relacionadas con las Causas de los santos a las que se refería el CIC17 en el c. 2058*[viii] pidiendo se efectuara no sólo un “acceso” al sitio en que vivió y murió, y al sepulcro en el que fue enterrado el siervo de Dios, sino a sus despojos mortales mismos en orden a “reconocerlos”, como ordenaba en el c. 2096*[ix]. Hoy en día, dichas normas han sido notablemente resumidas y su ejecución encomendada especialmente al proceso instructorio “diocesano”[x] (véase: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/03/l_12.html y http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/03/l.html).

La norma de estos dos cc. es de utilidad en el trámite de los asuntos judiciales administrativos y disciplinares, y se la emparenta con la “visita” que siempre se puede efectuar en ese tipo de asuntos[13]. Pero, como es característico del Derecho canónico vigente, en ningún momento se menciona cualquier uso de la fuerza para la realización de un “registro” judicial así como tampoco la ejecución de un “allanamiento” domiciliario o de local por cuanto toca con el derecho a la intimidad, que se protege (c. 220: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l.html), y cuya transgresión causa, en algunos países, el delito de violación de morada familiar o profesional[xi].

 

 

Capítulo VI. De las presunciones[14]

 CAPUT VI. DE PRAESUMPTIONIBUS

 

Can. 1584 — Praesumptio est rei incertae probabilis coniectura; eaque alia est iuris, quae ab ipsa lege statuitur; alia hominis, quae a iudice conicitur.

1584 La presunción es una conjetura probable sobre una cosa incierta. Puede ser de derecho, cuando la determina la ley, o de hombre, si proviene de un razonamiento del juez.

Can. 1585 — Qui habet pro se iuris praesumptionem, liberatur ab onore probandi, quod recidit in partem adversam.

1585 Quien tiene a su favor una presunción de derecho, queda exonerado de la carga de la prueba, que recae sobre la parte contraria.

Can. 1586 — Praesumptiones, quae non statuuntur a iure, iudex ne coniciat, nisi ex facto certo et determinato, quod cum eo, de quo controversia est, directe cohaereat.

1586 El juez no debe formular presunción alguna que no esté establecida por el derecho, a no ser sobre un hecho cierto y determinado que tenga relación directa con lo que es objeto de controversia.

 

Cc. 1584-1586

En el estudio del Libro I, sobre las Normas generales del CIC, se ha afirmado que, como regla general, “los hechos jurídicos no se presumen”[15].

Por lo tanto, si la norma canónica establece las presunciones, estas se deben comprobar mediante documentos o mediante testigos. Existen casos, en efecto, en los cuales, como indica el CIC, excepcionalmente, pero en la práctica con relativa frecuencia, se acepta la existencia de una presunción[16], como ocurre en el derecho procesal canónico.


         1.         Nociones

C. 1584

El concepto de “presunción” posee en castellano dos connotaciones: la 1ª) “la acción o el efecto de presumir”, y, en este caso, “presumir” (verbo intransitivo) significa “mostrarse muy orgulloso de sí mismo o de sus cosas”, o también, “preocuparse mucho del aspecto propio para parecer atractivo”; existe, con todo, con una connotación jurídica, la 2ª), según la cual el sustantivo significa un “hecho que la ley tiene por cierto sin necesidad de que sea probado”; y, el verbo (transitivo), “suponer o considerar algo por los indicios o señales que se tienen” [17].

La acepción primera comporta, pues, la referencia a una connotación de tipo moral, la de la persona soberbia, que se constituye a sí misma por encima de los otros, y, por lo mismo, se conduce temerariamente. Este mismo sentido moral se ha aplicado al tratar los vicios contrarios a la virtud teologal de la esperanza, y de ahí pasó al Derecho canónico, como lo conservó el c. 2229 § 2*[xii] del CIC17.

Pero la segunda acepción corresponde más con el sentido técnico con el que se encuentra empleada la “presunción” en nuestro Código canónico. Este la define en sus rasgos generales:

“una conjetura probable sobre una cosa incierta”.

Se trata[18], pues, de

·         cierto grado de certeza[19] anticipado: a partir de unos indicios se elabora: indirectamente entonces, pues la certeza del hecho no se posee ya que el hecho no ha sucedido o porque aún no se ha obtenido su prueba (se obra como si el hecho hubiera sucedido o hubiera sido comprobado); 

·         conjetural: porque el objeto y modo de la presunción no es arbitrario sino elaborado por conjeturas (lógicas, razonables) de cómo en cada caso suelen ocurrir cosas semejantes, o de cómo los hombres actúan en circunstancias semejantes;

·         provisorio: porque la presunción cede ante la verdad probada, cualquiera ella fuere;

o   acerca de la existencia presente o futura de un hecho dudoso, oculto o aún inexistente. De modo que su el hecho se verifica o se muestra como había sido anticipado, entonces la presunción es absorbida por este y se confirma, pero, si por el contrario, sucediera cosa, el hecho mismo destruye la presunción[20].

La presunción, en sentido jurídico, pues, corresponde a una índole muy humana: las personas muchas veces y en muchos ámbitos necesitan cierta certeza para poder actuar razonablemente y con la debida prudencia. Pero muchas cosas son inciertas a lo largo de su vida, por ser futuras, por estar ocultas o por ser internas. Por lo cual, para suplir ese margen de incertidumbre, usa la presunción y hace conjeturas a partir de indicios de cosas que ya existen. Por eso, si bien corresponde a un comportamiento tan humano, se entiende por qué llegó a ser incluida – si bien tardíamente, como se ha dicho – en el Derecho romano, como aparece en el Código de Justiniano (IV, 28, 7)[21] como “praesumptio iuris et de iure”. Tal disposición prohibía absolutamente toda impugnación, con lo cual la índole provisoria de la presunción se convertía en definitiva[22].

La presunción canónica no es sino un caso especial de esa costumbre de conjeturar. E, introduciendo en ella cambios importantes en las prescripciones posclásicas del Derecho romano – los canonistas de los siglos XVII a XIX comenzaron a admitir la prueba indirecta, devolviéndole a la presunción su índole provisoria –, ella quedó consagrada en el CIC en el instituto de la “presunción de hombre” (CIC17: cc. 1825* y 1826*; en el CIC actual, c. 1584[xiii]; y se encontraban en el CIC17 dos importantes casos de esta presunción en los cc. 1904 § 1*[xiv] y 1972*[xv]). Los cultores del derecho civil, por el contrario, suprimieron este tipo de presunción.


         2.         La presunción canónica

Podemos clasificar la presunción canónica según dos criterios: 1°) según su naturaleza (índole); 2°) según la causa eficiente.

1°) La presunción según su índole puede ser:

·         De derecho sustantivo: hace referencia intrínseca a la ley sustantiva, de modo que ésta es su motivo o su objeto. Y, en este sentido, la presunción es una de las especies de la prueba. La presunción de derecho sustantivo es motivo para afirmar que se trata de una presunción

o   del legislador solamente: en muchos casos no se explicita, como sucede, v. gr., en el caso del presupuesto del que parte el c. 1124 (antiguo c. 1060*) (cf. c. 1086 § 2) en el que la presunción de un “peligro de perversión del cónyuge católico o de la prole”[23] motiva la existencia de dicha norma;

o   o de una presunción del legislador y de la ley: llamada por los canonistas “de derecho” (iuris): además del motivo es también el objeto de dicha ley: v. gr., la que se encuentra en el actual c. 1061 § 2 (antiguo c. 1015 § 2*)[24].

·         De derecho procesal: veremos más en detalle.

2°) La presunción por razón de la causa eficiente puede ser:

·         Presunción de derecho: del legislador mediante la ley; a su vez puede ser (como se dijo):

o   De derecho simplemente (iuris);

o   De derecho y por (a partir de, en razón de) el derecho (“iuris ac de iure”);

·         Presunción de hombre: hecha por el juez (c. 1584) y es motivo (único y total, o solamente parcial) de su sentencia.

El CIC, como se señaló, en diversos lugares establece presunciones, pero en el c. que estudiamos nada afirma de la presunción iuris ac de iure; vestigios de la misma se encuentran en el c. 1642 § 1 en referencia a la cosa juzgada, contra la cual sólo cabe la prueba indirecta.

A propósito de la presunción es importante observar que no es lo mismo una presunción que una “ficción del derecho”. Existe “ficción del derecho” cuando el legislador dispone contra la verdad de la cosa en un hecho posible y por causa justa. Tal ocurre, p. ej. en el c. 1161 §§ 1-2, que trata sobre la sanatio in radice (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/02/l_14.html): cuando se aplica este método de convalidación de un matrimonio, ésta se produce a partir del momento en el que se concede la gracia, pero sus efectos se retrotraen al momento de la celebración del matrimonio. Esta retrotracción de los efectos es una “ficción del derecho”, y no una presunción, por la razón antedicha. Más aún, la “fictio iuris” es, precisamente una disposición contra la verdad, por eso se dice que ella “no cede a la verdad”, como sí acontece con la presunción.


      a.            La presunción de derecho

C. 1585

El valor que tiene canónicamente esta presunción consiste en ser “prueba plena” del hecho que se presume.

Es útil para aquél a quien favorece pues, como se dijo, lo libera de la carga de la prueba. ¿Qué le queda a la otra parte? Puede impugnar esta presunción de derecho tanto directa como indirectamente.

Observemos estos dos ejemplos:

 

Presunción

Uso de razón (c. 97 § 2)

Prueba

“Verdadera y justa” (CIC17) [xvi]: “firmeza del derecho” (c. 1642)

Presunción

Fundamento

Los siete años

Cosa juzgada

Fundamento

 

N. B.

En derecho matrimonial existen las siguientes presunciones iuris:

1)      C. 1061 § 2: una vez celebrado el matrimonio, si los cónyuges han cohabitado, se presume la consumación del mismo;

2)      C. 1101 § 1: el consentimiento interno de la voluntad se presume que es conforme con las palabras o signos empleados al celebrar el matrimonio;

3)      C. 1107: aunque el matrimonio hubiese sido inválido (por razón de impedimento, de defecto de fórmula, etc.) se presume que el consentimiento persevera, mientras no conste su revocación;

4)      C. 1138 § 1: el matrimonio muestra quién es el padre, a no ser que se pruebe lo contrario, por razones evidentes.

5)      C. 1060: el matrimonio goza del favor del derecho, por eso, en caso de duda, se ha de estar por la validez del mismo, mientras no se pruebe lo contrario.

Efectos

El efecto principal de la presunción es la certeza, así sea conjetural y provisional. El efecto secundario son los derechos y las obligaciones que quizás surgen a partir de dicho hecho presunto. Entre estos derechos se encuentra la liberación de la carga de la prueba de dicho hecho, que es el objeto de la presunción de derecho, como ocurre en los casos de la existencia del uso de razón, o de la verdad y la justicia de alguna sentencia, como se ve en los ejemplos anteriores. Sin embargo, el derecho positivo exonera de la carga de probar a quien tiene a su favor la presunción de derecho.

Cuando la presunción se hace bien, puede engendrar en el juez certeza moral, aunque siempre conjetural y provisoria, por cuanto tiene a su favor las probabilidades. El juez no debe formular una presunción sino a partir de un hecho determinado y cierto que tenga relación directa con la controversia (c. 1586).

Ahora bien, la presunción puede ser impugnada. Se pueden distinguir tres posibilidades de impugnación:

·         De la presunción iuris (de derecho solamente): admite la impugnación tanto directa como indirecta;

·         De la presunción iuris ac de iure (del derecho y por el derecho): sólo admite la impugnación indirecta;

·         De la “ficción del derecho” no se admite impugnación.

 

      b.            La presunción de hombre

C. 1586

El c. se refiere al “autor” de la presunción como una persona cualquiera, pero, en el contexto en el que nos encontramos sin duda se refiere a la persona del juez. Sin embargo bueno es anotar que, considerado todo el ámbito del derecho, nada impide que otras personas jurídicas eclesiásticas empleen la presunción de hombre, como es el caso del vicario general en la administración de la diócesis[25].

Esta presunción no goza del favor del derecho.

¿Por qué señala el c. que debe ser “sobre un hecho cierto y determinado” que “se relacione con el hecho controvertido? Porque del hecho conocido se hace la conjetura de lo desconocido. En efecto, si ya el fundamento de la conjetura fuera incierto, cuanto más lo será la conclusión que se extraiga de él; pero, además, porque los indicios sólo pueden ser signos sea del efecto sea de la causa del asunto con el que se han de relacionar[26].

La naturaleza de la presunción de hombre consiste en el cúmulo de indicios que no pueden ser explicados prudentemente si no se supone la existencia del hecho, acerca del cual se hace la búsqueda. Era la línea directiva que trazaba el S. Oficio en una instrucción de 1868 sobre las causas relacionadas con la muerte presunta del cónyuge[27].

Esta presunción, dependiendo de la mayor o menor fuerza de la prueba, la cual, como se ha dicho, dimana de su misma naturaleza, puede distinguirse de modo ascendente según el cúmulo de indicios que reúne, en leve, grave o gravísima o vehemente o violenta, como la definía (Regatillo SJ E. , págs. II, 558c).

La vehemencia puede provenir de “un hecho único” que produce esa cohesión (v. gr., de la comprobación del hecho X – un hombre y una mujer encontrados desnudos en un mismo lecho – se puede presumir el hecho Z – un adulterio, v. gr. –). O también, si existe un cúmulo tal de indicios que no se podrían explicar sin la existencia de un hecho que los aglutina.

Como se ha dicho, para que el juez dicte sentencia se requiere que en su ánimo exista certeza moral sobre el asunto. Por eso hacemos bien al considerar de qué manera dichas presunciones pueden llegar a generar en el juez dicha certeza:

En cuanto al valor probatorio:

 

             1.          

Vehemente

Prueba plena

Sólo presunción de derecho (a no ser que se pruebe lo contrario), de derecho y por derecho, y la presunción de hombre vehemente

             2.          

Grave

Prueba semiplena o imperfecta

La presunción de hombre grave, que debe ser completada por lo tanto, v. gr., mediante el juramento supletorio

             3.          

Leve

Sólo indicio

No hace prueba alguna[28]

 

N. B.

En los procesos de nulidad matrimonial esta presunción tiene importancia sobre todo en las causas que se refieren al defecto de consentimiento. Para establecerlas, el instructor de la causa debe cuidar que se expresen claramente, pues por esas circunstancias se puede llegar a una presunción muy vehemente.

 

 

NdE

Estima el Profesor que en este momento es conveniente hacer un breve esquema y resumen que recoja las partes o elementos del juicio: los ya estudiados y los aún pendientes:

 

       I.            Etapa de la constitución del juicio:

a.       Introducción de la lid: por introducción del libelo y la citación intimada;

b.      Contestación.

    II.            Progreso del juicio:

a.       Introducción: comprende todos los actos ordenados a recoger las pruebas:

                                                              i.      Instancia de la lid: que no es un paso dentro del proceso, sino todo un complejo de actos realizados con referencia a la instancia;

                                                            ii.      De las pruebas (declaraciones de las partes, documentos, testigos, peritos, reconocimientos judiciales, etc.);

                                                          iii.      Causas incidentales: que deben resolverse antes que la principal;

                                                          iv.      Del cierre de la instrucción: hay dos instrumentos o puertas para hacerlo;

1.      Publicación de las actas (si bien, después de publicadas se pueden presentar nuevas pruebas);

2.      Conclusión de la causa (se termina la instrucción o recopilación de pruebas)

b.      Discusión de la causa.

 III.            Fin del juicio o sentencia

 IV.            Impugnaciones de la sentencia: normalmente es la apelación por la cual se hace el paso a una instancia superior.

 


El Curso sigue en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/02/l-vii-p-ii-t-v-y-vi-causas-incidentales.html





Notas de pie de página


[1] (Antonelli OFM, 1962); (Jullien, 1970, págs. 413-426); (Uhrmann, 1968); (Della Rocca, 1960, págs. 106-109); (Graziani, 51 1940 (52 1941), pág. 97ss; 156ss)
[2] En ocasiones se solicita desempeñar esta labor no a una persona física sino a una persona jurídica tal como una universidad, una academia, una institución cultural o científica.
[3] (Roberti, 1926, pág. n. 357)
[4] De la misma manera, en diversos casos la materia relacionada con las declaraciones permite establecer similitudes entre lo que los cc. señalan a las partes (cap. I), como a los testigos (cap. III) y como a los peritos (cap. IV) , dentro del mismo Título IV en el que nos encontramos (Gordon SJ., 1983, pág. 21).
[5] Las expresiones son recogidas por la RAE en su Diccionario panhispánico del español jurídico, ed. 2020, el cual, a su vez, cita la obra de Carlos Patiño Roselli (coord.): Breve diccionario de colombianismos Academia Colombiana de la Lengua Bogotá 2012 Revisada 4ª ed. 83, en: https://dpej.rae.es/lema/peritazgo
[6] A diferencia del CIC17, que en el c. 1803* distinguía el dictamen de los “periti” del “peritioris suffragium”, el actualmente vigente no lo hace así, y a todos los llama simplemente “periti” (Ochoa J. , 1984, pág. 342).
El CIC83 también se refiere al “vere peritus” sobre todo para indicar la importancia y la necesidad de poseer una preparación académica o, al menos, una suficiente experiencia en una disciplina, para el desempeño de un determinado oficio (cf. cc. 378 § 1, 5°= para ser candidato a Obispo; 478 § 1= para ser designado Vicario general o episcopal; 492 § 1= los miembros del consejo diocesano de asuntos económicos; 494 § 1= el ecónomo diocesano; 1483= el abogado en los juicios canónicos) (Ochoa J. , pág. 521).
El CIC pide la intervención de peritos en diversos momentos, pero, de manera particular, cuando se trata de restaurar bienes preciosos (cf. c. 1189) y de la edificación o de la reparación de las iglesias (cf. c. 1216).
[7] El juez, en estos casos, deberá decidir si el trabajo del perito (médico) habrá de consistir en establecer si se trata de una impotencia de tipo orgánico o de tipo psíquico, si ella es antecedente o consiguiente (subsecuente), si es absoluta o relativa, y si es perpetua o es sanable sin grave peligro para la vida (S. Congregatio de Disciplina Sacramentorum, pág. n. 147 § 1).
Véase también al respecto la obra de mi apreciado profesor y actual Prefecto de la Congregación para la Educación Católica, el Sr. Card. (Versaldi, 1981).
[8] Ha de considerarse en este contexto el importante discurso del S. P. san Juan Pablo II a la Rota Romana, del 5 de febrero de 1987 (http://www.vatican.va/content/john-paul-ii/it/speeches/1987/february/documents/hf_jp-ii_spe_19870205_roman-rota.html) en el que acuñó el concepto de “antropología cristiana” y se refirió a sus “elementos esenciales”, que han de estar irrenunciablemente presentes en medio del diálogo entre el juez y los peritos (psiquiatras y psicólogos) ante la posibilidad real de “reduccionismos” originados en el método o en los intereses o en las finalidades de cada ámbito, pero que olvidan la necesidad de tener un punto de partida común y un horizonte común: “Quindi anche i risultati peritali, influenzati dalle suddette visioni, costituiscono una reale occasione di inganno per il giudice che non intravveda l’equivoco antropologico iniziale. Attraverso queste perizie si finisce per confondere una maturità psichica che sarebbe il punto d’arrivo dello sviluppo umano, con la maturità canonica, che è invece il punto minimo di partenza per la validità del matrimonio.”
En (Novus processus nullitatis matrimonii. Iter cum adnotationibus, págs. 27, nt 12) el P. Gordon prevenía, siguiendo la (Instructio-Decretum "Provida Mater Ecclesia": Servanda a tribunalibus dioecesanis in pertractandis causis de nullitate matrimoniorum, 1936, pág. n. 148), que se ha de cuidar que el perito no se salga del ámbito de su propia pericia disciplinar. Y que, en caso de que encontrara que existen profundas discrepancias entre los peritos, así el CIC no lo establezca, bien podría designar entonces un “peritior” que dé luces al respecto.
[9] Así como ocurre en el caso del abogado, son dos cosas diferentes el trabajo realizado por el perito y los gastos en los que él debió incurrir para efectuar su trabajo.
Las siguientes consideraciones son cercanas a lo que pretende indicar la norma canónica: “El artículo 1 de la (Ley 15/2007, de defensa de la competencia en el Reino de España) prohíbe el establecimiento, de manera directa o indirecta, de precios, recomendaciones colectivas o condiciones comerciales, por contribuir éstos a restringir la competencia en todo o parte del mercado [...] Con la entrada en vigor de esta norma, por tanto, dejaron de ser legales los tradicionales baremos orientativos, que colegios profesionales y asociaciones dirigían a sus colegiados o asociados, con el fin de regular la actividad de los mismos, incluida la pericial judicial y de parte. Los honorarios de un perito médico dependen de muchos factores: tipo de peritación (Laboral, Civil y Penal), horas invertidas, si se requiere o no su asistencia a juicio, horas presupuestadas, grado de dificultad técnica del trabajo, ayuda y disponibilidad del cliente para la ejecución del trabajo, grado de experiencia del personal que participa en el trabajo, responsabilidad asumida y las labores a desarrollar”: Consulta del 11 de noviembre de 2020, en: https://peritos.online/peritos-judiciales/honorarios-de-los-peritos.html
[10] NdE. Para el caso del Tribunal Eclesiástico de Bogotá, S. E. el Señor Cardenal Rubén Salazar, mediante el Decreto 1102 del 15 de mayo de 2017, determinó:
“5. De conformidad con la norma del c. 1580, cuando sea necesaria la intervención de un perito –psicólogo o psiquiatra- el Vicario Judicial pactará con ellos los gastos y honorarios, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la situación económica de los fieles. Los peritajes de las causas adelantadas por patrocinio gratuito correrán por cuenta del “fondo solidario” del Tribunal”. (http://tribunaleclesiasticobogota.org.co/es/noticias/11735-decreto-1102sobre-el-funcionamiento-del-tribunal-eclesiastico-de-bogota-.html).
[11] (Della Rocca, 1960, págs. 111-114); (Gordon SJ., 1972, pág. 71).
[12] Se trata de un “re” que no significa “hacerlo de nuevo”, sino de uno que pretende enfatizar, como en el caso de hecho enfatiza, la acción: “explorar” y, mejor aún, “examinar” algo o a alguien con el objeto de obtener acerca de ello una información determinada, de su naturaleza, identidad, circunstancias (https://dle.rae.es/reconocer).
Este reconocimiento, inspección o registro judicial, consiste en el examen que hace un juez personalmente (con sus propios sentidos) de una persona, lugar u objeto con el fin de apreciar mejor los hechos y de mejor esclarecerlos. A dicho examen son invitados a participar los peritos, otros técnicos y los testigos convocados por la parte interesada.
[13] (Jullien, 1970, págs. 426-427)
[14] (Jullien, 1970, págs. 286-290); (Wrenn, 30 1970); (Labandeira, 1967); (García Failde, 25 1969); (Motzenbäcker, 1958); (Hayoit, 17 1940); (Keller SJ, 23 1934)
[15] Tal era, en este punto, el sentir de F. J. Urrutia SJ al comentar el c. 15 § 2: “No se presume la ignorancia o el error acerca de una ley, de una pena, de un hecho propio, o de un hecho ajeno notorio; se presume, mientras no se pruebe lo contrario, acerca de un hecho ajeno no notorio”, en: https://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/01/l_31.html).
Y, en la consideración de notables romanistas, ello era así pues, según Schulz “en general, la jurisprudencia romana consideraba los hechos como ya verificados, ocupándose tan sólo de las cuestiones de derecho” (Schulz, pág. 52). (Martínez de Morentin Llamas, 2007, pág. 41), por su parte, afirma que “en este sentido, obras relativas a de probationibus, no existen. Tan sólo la del jurista Arcadio Carisio, en «de testibus», perteneciente, como se sabe, a la época postclásica. De ahí también el escaso interés de los clásicos por las presunciones, que fundamentalmente sólo fueron elaboradas en época postclásica".
[16] Las presunciones en este caso son taxativas: c. 72 § 2, sobre el privilegio; y más: 13 § 1; 15 § 2; 21; 57 § 2-3; 78 § 1; 97 § 2; 124 § 2; 140 § 3; 283 § 1; 390; 510 § 4; 764; 886 § 2; 911§ 2; 950; 969 § 1; 1003 § 2; 1061 § 2; 1096 § 2; 1101 § 1; 1107; 1138 § 2; 1162 § 2; 1267 § 1; 1321 § 3. En el Libro VII: cc. 1431 § 2; 1526 § 2, 1°; 1594 § 2; 1632 § 1; 1637 § 4, 1707 § 1; 1717; y, en particular, los que estamos considerando en este momento: 1584, 1585 y 1586. Véase en (Ochoa J. , 1984, págs. 370-371).
[17] https://dle.rae.es/presunci%C3%B3n; https://dle.rae.es/presumir (consulta del 12 de noviembre de 2020).
[18] (Gordon SJ., 1972, págs. 79-81)
[19] Se encuentra entre dos extremos: no es simple duda pero tampoco mera posibilidad, así como tampoco es evidencia: es probabilidad, y, en este sentido, mucho tiene que ver con la confianza.
[20] Afirmaba (Keller SJ, pág. 11*): “Si veritas respondet praesumptioni antea factae, praesumptio confirmatur, secur vincitur. Hic igitur est tándem finis praesumtionis, ut moriatur per veritatem / contrariam /, aut absorbeatur certitudine et ita desinat esse mera praesumptio. Tunc dicitur etiam praesumptionem cederé veritati”. (Gordon SJ., 1972, pág. 79); (Gordon SJ., 58 1969, pág. 721).
[21] Véase en: Corpus Iuris Civilis Hugues de la Porte Lione 1558-1560, columna 637, en: https://amshistorica.unibo.it/176#
En la época clásica del Derecho romano todavía el término “presunción” equivalía al término “opinio” o modo de juzgar, suposición, creencia u opinión del juez, pero no constituía ella un modo o medio de prueba sino que era otro de los elementos del proceso lógico que contribuía a formar la opinión del juez. Parece ser que las primeras presunciones aceptadas y generalizadas fueron las “iuris”, como se puede observar en el texto citado (Martínez de Morentin Llamas, págs. 42-43).
[22] Se señalaba por la época que, a partir de la base de una presunción de derecho (v. gr., que un soldado, inclusive hijo de familia, no gastaba sus bienes sino en asuntos militares) se establecía otra presunción (o creación de derecho) a partir del derecho que prohibía absolutamente su impugnación (dejaba de ser provisoria para convertirse en definitiva), cf. (Hayoit, 17 1940, pág. 231).
[23] (Lombardía, Pedro - Arrieta, Juan Ignacio (dir.), pág. 683)
[24] Un catálogo de las presunciones puede verse en (Keller SJ, págs. 20*-22*).
[25] (Keller SJ, 23 1934, pág. 16 y 18)
[26] (Keller SJ, 23 1934, pág. 16*)
[27] Véase en Instructio Supremae Sacrae Congregationis ad probandum obitum alicuius coniugis, 1868, en: AAS 2 1910 201-202, nn. 7-9, en: http://www.vatican.va/archive/aas/documents/AAS-02-1910-ocr.pdf
[28] (Lega M. -B., 1950 2a, págs. II, 821, 9)




Notas finales



[i] NdE. No es el caso colombiano, que, establece el siguiente esquema al respecto: “República de Colombia: Código de procedimiento civil:
“Sección tercera. Régimen probatorio:
    Título XIII. Pruebas:
        Capítulo V. Prueba pericial:
            Artículo 233. Procedencia de la peritación
            Artículo 234. Número de peritos.
            Artículo 235. Impedimentos y recusaciones.
            Artículo 236. Petición, decreto de la prueba y posesión de los peritos.
            Artículo 237. Práctica de la prueba.
            Artículo 238. Contradicción del dictamen.
            Artículo 239. Honorarios del perito.
            Artículo 240. Aclaración, adición y ampliación del dictamen por iniciativa del juez
            Artículo 241. Apreciación del dictamen.
            Artículo 242. Deber de colaboración de las partes.
            Artículo 243. Informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales”: Última actualización: 15 de octubre de 2020 - Diario Oficial 51456 de 3 octubre de 2020, (consulta del 9 de noviembre de 2020) en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_procedimiento_civil_pr008.html
[ii] “In causis impotentiae aut inconsummationis requiritur inspectio corporis utriusque vel alterutrius coniugis per peritos facienda, nisi ex adiunctis inutilis evidenter appareat.”
[iii] “Ad periti munus ne admittantur qui coniuges privatim inspexerint circa factum cui innititur petitio declarationis nullitatis vel inconsummationis; licet tamen hos tanquam testes inducere.”
[iv] “Etiam in causis defectus consensus ob amentiam, requiratur sufragium peritorum, qui infirmum, si casus ferat, eiusve acta quae amentiae suspicionem ingerunt, examinent secundum artis praecepta; insuper uti testes audiri debent periti qui infirmum antea visitaverint.”
[v] NdE. Después de los hallazgos de los filósofos presocráticos y socráticos, especialmente Platón y Aristóteles, debemos destacar la obra de san Alberto Magno en pleno Medioevo en razón de sus aportes a lo que hoy en día se llama la “ciencia positiva” y al conocimiento de la verdad.
La metodología (“método empírico”) para adquirir nuevos conocimientos ha sido característica de la “ciencia” en su sentido moderno. Comporta esta metodología unos pasos: observación sistemática del fenómeno, medición (mediante la aplicación de las matemáticas en sus diversos campos), experimentación y formulación, análisis y modificación de la hipótesis, formulación de ley. Durante este proceso permanentemente se busca y trata de que los nuevos conocimientos sean analizados y validados mediante refutabilidad o falsabilidad, y reproductibilidad y repetibilidad por parte de otros miembros de la comunidad científica (“pares”). Se emplean, además, otras actividades y criterios metodológicos tales como la deducción, la inducción, la abducción, la predicción y la proyección de resultados. Se estima, no obstante, que un conocimiento no ha llegado a su plena madurez, si no ha sido previa y debidamente publicado a la comunidad científica (revistas, congresos, etc.) y debatido con ella, y no sólo dado a conocer a través de los medios masivos de comunicación. Las historias de la ciencia y de la filosofía refieren a este respecto especialmente el esclarecimiento que aportó Emmanuel Kant en sus diversas obras, en particular: Prolegómenos a toda metafísica futura que pueda presentarse como ciencia (1783). Véase el panorama crítico-epistemológico de esta historia en: Mario Bunge (1 de enero de 2014). La ciencia, su método y su filosofía. Penguin Random House Grupo Editorial Argentina y en Manuel Trevijano Etcheverría: Fe y ciencia. Antropología Sígueme Salamanca 1997. Abordo el asunto en mi tesis doctoral: (2011). El anuncio, acogida, estudio y seguimiento de Jesucristo en el ámbito de una universidad católica, Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, en: https://teologo-canonista2017.blogspot.com/2017/03/pintura-de-la-portada-jesucristo-en-el.html
[vi] NdE. Véanse a título de ejemplo, v. gr., los criterios y las decisiones tomadas por la Universidad Nacional de Colombia, en documento del 12 de diciembre de 2012, para casos similares, en (consulta del 11 de noviembre de 2020): “[…] la emisión de conceptos y dictámenes periciales hace parte de los deberes ciudadanos, por lo que la Institución puede ser requerida para efectuar estas actividades, en virtud del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se aclaró que son deberes del personal académico la realización oportuna de peritajes formulados a la Universidad por las autoridades competentes, tal como lo señala el artículo 26 del Acuerdo 16 del 2005 del Consejo Superior Universitario (Estatuto de Personal Académico) […]” http://www.legal.unal.edu.co/rlunal/home/doc.jsp?d_i=77470 (Cursiva en el texto es mía).
[vii] NdE. El término “acceso” en castellano equivale a “entrada” o “paso” (https://dle.rae.es/acceso) entre otros significados. Sobre todo en nuestros tiempos, y especialmente en algunos países latinoamericanos como el nuestro, se emplea el verbo “accesar” en el sentido de “tener acceso” (próximo, en proceso o ya realizado), p. ej. y ante todo, a los contenidos que se encuentran en un sistema informático (en todo el sentido de la palabra).
El concepto de “acceso judicial” (o “diligencia judicial” realizada por fuera del tribunal) presupone en el derecho civil (colombiano, v. gr.) la remisión a otro concepto con el que está emparentado: el “allanamiento en diligencias judiciales”, como señala el Código de Procedimiento Civil Colombiano: Sección Segunda: Reglas Generales del Procedimiento. Título VIII: Actuación. Capítulo II: Allanamiento en diligencias judiciales (arts. 113-114), y se guía por la norma siguiente: “El juez podrá practicar el allanamiento de habitaciones, establecimientos, oficinas e inmuebles en general, naves y aeronaves mercantes, y entrar en ellos aun contra la voluntad de quien los habiten u ocupen, en los siguientes casos: 1. Cuando en su interior se encuentren bienes que deban secuestrarse, entregarse, o ser objeto de inspección, exhibición judicial o examen por peritos. 2. Cuando deban secuestrarse o entregarse a determinada persona, o sobre ellos haya de practicarse inspección judicial o examen de peritos. 3. El auto que decrete cualquiera de tales diligencias contiene implícitamente la orden de allanar, si fuere necesario. El allanamiento puede ser decretado tanto por el juez que conoce del proceso como por el comisionado. No podrán ser allanadas las oficinas ni las habitaciones de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de Colombia”.
Sobre el tema el mencionado Código agrega: “Art. 112.- No podrá cerrarse el despacho por la práctica de diligencias judiciales. Si éstas deben practicarse fuera de la oficina del tribunal o juzgado, a ellas podrá concurrir un empleado distinto del secretario, o la persona que el juez designe bajo su responsabilidad, si fuere necesario”. (http://www.oas.org/dil/esp/codigo_de_procedimiento_civil_colombia.pdf).
Entre las aplicaciones de la expresión se puede mencionar, p. ej., el “acceso a los libros o comprobantes de una sociedad”.
[viii] “Tribunal adeat praeterea et diligenter inspiciat sepulcrum Servi Dei, cubiculum in quo habitavit vel obiit, et si qua sint alia loca ubi cultus signa adesse merito quis suspicari possit.”
[ix] “Antequam absolvatur processus apostolicus super virtutibus in specie, fiat a tribunali recognitio iuridica exuviarum Servi Dei secundum praescripta litterarum remissorialium.”
[x] “I. De inquisitionibus ab episcopis faciendis
1) «Episcopis dioecesanis vel Hierarchis ceterisque in iure aequiparatis, intra fines suae iurisdictionis, sive ex officio, sive ad instantiam singulorum fidelium vel legitimorum coetuum eorumque procuratorum, ius competit inquirendi circa vitam, virtutes, vitae oblationem vel martyrium ac famam sanctitatis vel vitae oblationis vel martyrii, asserta miracula, necnon, si casus ferat, antiquum cultum Servi Dei, cuius canonizatio petitur».
2) In huiusmodi inquisitionibus Episcopus iuxta peculiares Normas a Sacra Congregatione pro Causis Sanctorum edendas procedat, hoc quidem ordine:
1° A postulatore causae, legitime ab actore nominato, accuratam informationem de Servi Dei vita exquirat, simulque ab eo edoceatur de rationibus quae causae canonizationis promovendae favere videantur.
2° Si Servus Dei scripta a se exarata publice edidit, Episcopus curet ut eadem a censoribus theologis examinentur.
3° Si nihil contra fidem bonosque mores in iisdem scriptis repertum fuerit, tunc Episcopus alia scripta inedita (epistulas, diaria etc.) necnon omnia documenta, quoquo modo causam respicientia, perquiri iubeat a personis ad hoc idoneis, quae, postquam munus suum fideliter expleverint, relationem de perquisitionibus factis componant.
4° Si ex hucusque factis Episcopus prudenter iudicaverit ad ulteriora procedi posse, curet ut testes a postulatore inducti aliique ex officio vocandi rite examinentur.
Si vero urgeat examen testium ne pereant probationes, ipsi interrogandi sunt etiam nondum completa perquisitione documentorum.
5° «Inquisitio de assertis miraculis ab inquisitione de virtutibus vel de vitae oblatione vel de martyrio separatim fiat».
6° Inquisitionibus peractis, transumptum omnium actorum in duplici exemplari ad Sacram Congregationem mittatur, una cum exemplari librorum Servi Dei a censoribus theologis examinatorum eorumque iudicio.
Episcopus praeterea adiungat declarationem de observantia decretorum Urbani VIII super non cultu” (Ioannes Paulus: Constitutio Apostolica Divinus Perfectionis Magister, XXV mensis Ianuarii anno MCMLXXXIII, en: http://www.vatican.va/content/john-paul-ii/la/apost_constitutions/documents/hf_jp-ii_apc_25011983_divinus-perfectionis-magister.html
[xi] Cf., v. gr., de Juan Pablo Cavada Herrera: “Definición de morada para efectos penales. Artículos 144 y 145 del Código Penal.”, en el ordenamiento chileno (art. de diciembre de 2019), consulta del 12 de noviembre de 2020, en: https://obtienearchivo.bcn.cl/obtienearchivo?id=repositorio/10221/28166/2/Definicion_de_morada_articulos_144_y_145_del_Codigo_Penal.pdf
[xii] “Si lex habeat verba: praesumpserit, ausus fuerit, scienter, studiose, temerarie, consulto egerit aliave similia quae plenam cognitionem ac deliberationem exigunt, quaelibet imputabilitatis imminutio sive ex parte intellectus sive ex parte voluntatis eximit a poenis latae sententiae.”
[xiii] En el CIC17, en el c. 1825 § 1*: “Praesumptio est rei incertae probabilis coniectura; eaque alia est iuris, quae ab ipsa lege statuitur; alia hominis, quae a iudice coniicitur.”
[xiv] “Res iudicata praesumptione iuris et de iure habetur vera et iusta nec impugnari directe potest.”
[xv] “Matrimonium, quod, utroque coniuge vivente, non fuerit accusatum, post mortem alterutrius vel utriusque coniugis ita praesumitur validum fuisse, ut contra hanc praesumptionem non admittatur probatio, nisi incidenter oriatur quaestio.”
[xvi] “C. 1904 § 1*. Res iudicata praesumptione iuris et de iure habetur vera et iusta nec impugnari directe potest.”

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