jueves, 12 de marzo de 2020

L. IV P. II Demás actos del culto divino (sacramentales, liturgia de las horas, exequias)

L. IV

P. II






Cánones 1166-1204


Parte II De los demás actos del culto divino

Traducción, actualización y adaptación de las notas de clase del R. P. Dr. Julio Manzanares Marijuán[i].


Contenido general de las Partes II y III

  • ·         Los sacramentales
  • ·         Liturgia de las horas
  • ·         Exequias eclesiásticas
  • ·         Lugares sagrados
  • ·         Tiempos sagrados

Apéndice:

  • ·         El culto de los santos, de las imágenes sagradas y de las reliquias
  • ·         El voto y el juramento


Índice


PARS IIa. DE CETERIS ACTIBUS CULTUS DIVINI



XIX. Los sacramentales
1.         Introducción
2.         Fuentes
3.         Disciplina
a)         Naturaleza de los sacramentales
b)         Terminología
1)         Bendición constitutiva
2)         Bendición invocativa
3)         Autoridad sobre los sacramentales
4)         Ministros
a)         En general
b)         En especial
5)         Sujeto
6)         Consecuencias
7)         Exorcismos


XX.     La Liturgia de las horas
         1.       1. Introducción
a.       Importancia del tema
b.      Fuentes
         2.         Naturaleza
         3.         ¿Quiénes celebran la liturgia de las horas?
         4.         La verdadera consagración del tiempo


XXI.   Exequias eclesiásticas
1. Introducción
    a. Importancia del tema
    b. Fuentes
2. Mente de la Iglesia respecto de las exequias
    a) § 1
    b) § 2
    c) § 3
3. Celebración de las exequias
   a. La Iglesia en la que se hacen las exequias
   b. Lugar de la sepultura
   c. Ofrendas
   d. Inscripción
4. Concesión o negación de las exequias
   a. ¿A quiénes se concede?
   b. ¿A quiénes se les debe negar?
5. Aplicaciones particulares
   a) Suicidas
   b) Divorciados casados nuevamente por lo civil
6. Consecuencias de la negativa


PARS IIIa. DE LOCIS ET TEMPORIBUS SACRIS


XXII. Lugares sagrados
1.    Introducción
2.    Naturaleza
3.    Ministro
4.    Otros detalles
5.    Uso exclusivo
a.     Elementos previos
b.     Disciplina
6.    Violación del lugar sagrado
7.    Execración
8.    Jurisdicción eclesiástica en lugares sagrados
9.    Las iglesias
a)     Noción
b)    Licencia necesaria
c)     Principios y normas litúrgicas de arte sagrado
d)    Dedicación o bendición
e)     Título
f)     Funciones que pueden celebrarse
g)    Limpieza y pulcritud
h)    Entrada libre y gratuita
i)      Reducción a usos profanos
10. Oratorios y capillas privadas
11. Los santuarios
12. Los altares
13. Los cementerios

XXIII. Tiempos sagrados (cc. 1244-1253)
1. Introducción
2. Concepto
3. Constitución e innovación de las fiestas
4. Facultad de dispensar
5. Catálogo de fiestas (c. 1246 § 1)
6. Modo de guardar las fiestas
7. Comunidades sin presbítero

Apéndice

XXIV. El culto de los santos, de las imágenes sagradas y de las reliquias








XIX. Los sacramentales


Cc. 1166-1172

TÍTULO I. DE LOS SACRAMENTALES
TITULUS I. DE SACRAMENTALIBUS

Texto oficial
Traducción castellana
Can. 1166 — Sacramentalia sunt signa sacra, quibus, ad aliquam sacramentorum imitationem, effectus praesertim spirituales significantur et ex Ecclesiae impetratione obtinentur.
1166 Los sacramentales son signos sagrados, por los que, a imitación en cierto modo de los sacramentos, se significan y se obtienen por intercesión de la Iglesia unos efectos principalmente espirituales.
Can. 1167 — § 1. Nova sacramentalia constituere aut recepta authentice interpretari, ex eis aliqua abolere aut mutare, sola potest Sedes Apostolica.
§ 2. In sacramentalibus conficiendis seu administrandis accurate serventur ritus et formulae ab Ecclesiae auctoritate probata.
1167 § 1.    Sólo la Sede Apostólica puede establecer nuevos sacramentales, interpretar auténticamente los que existen y suprimir o modificar alguno de ellos.
 § 2.    En la confección o administración de los sacramentales, deben observarse diligentemente los ritos y fórmulas aprobados por la autoridad de la Iglesia.
Can. 1168 — Sacramentalium minister est clericus debita potestate instructus; quaedam sacramentalia, ad normam librorum liturgicorum, de iudicio loci Ordinarii, a laicis quoque, congruis qualitatibus praeditis, administrari possunt.
1168 Es ministro de los sacramentales el clérigo provisto de la debida potestad; pero, según lo establecido en los libros litúrgicos y a juicio del Ordinario, algunos sacramentales pueden ser administrados también por laicos que posean las debidas cualidades.
Can. 1169 — § 1. Consecrationes et dedicationes valide peragere possunt qui charactere episcopali insigniti sunt, necnon presbyteri quibus iure vel legitima concessione id permittitur.
§ 2. Benedictiones, exceptis iis quae Romano Pontifici aut Episcopis reservantur, impertire potest quilibet presbyter.
§ 3. Diaconus illas tantum benedictiones impertire potest, quae ipsi expresse iure permittuntur.
1169 § 1.    Pueden realizar válidamente consagraciones y dedicaciones quienes gozan del carácter episcopal, y también aquellos presbíteros a los que se les permite por el derecho o por concesión legítima.
 § 2.    Cualquier presbítero puede impartir bendiciones, exceptuadas aquellas que se reservan al Romano Pontífice o a los Obispos.
 § 3.    El diácono sólo puede impartir aquellas bendiciones que se le permiten expresamente en el derecho.
Can. 1170 — Benedictiones, imprimis impertiendae catholicis, dari possunt catechumenis quoque, immo, nisi obstet Ecclesiae prohibitio, etiam non catholicis.
1170 Las bendiciones se han de impartir en primer lugar a los católicos, pero pueden darse también a los catecúmenos e incluso a los no católicos, a no ser que obste una prohibición de la Iglesia.
Can. 1171 — Res sacrae, quae dedicatione vel benedictione ad divinum cultum destinatae sunt, reverenter tractentur nec ad usum profanum vel non proprium adhibeantur, etiamsi in dominio sint privatorum.
1171 Se han de tratar con reverencia las cosas sagradas destinadas al culto mediante dedicación o bendición, y no deben emplearse para un uso profano o impropio, aunque pertenezcan a particulares.
Can. 1172 — § 1. Nemo exorcismos in obsessos proferre legitime potest, nisi ab Ordinario loci peculiarem et expressam licentiam obtinuerit.
§ 2. Haec licentia ab Ordinario loci concedatur tantummodo presbytero pietate, scientia, prudentia ac vitae integritate praedito.
1172 § 1.    Sin licencia peculiar y expresa del Ordinario del lugar, nadie puede realizar legítimamente exorcismos sobre los posesos.
 § 2.    El Ordinario del lugar concederá esta licencia solamente a un presbítero piadoso, docto, prudente y con integridad de vida.




         1.         Introducción


Se trata de un tema bastante arduo de entre los que se trabajó en el Concilio Vaticano II, sobre todo por la dificultad de considerar el punto de las bendiciones en el contexto actual de una sociedad cada día más secularizada. Su uso, en efecto, difiere mucho de región a región.

El entorno en el que la teología coloca los sacramentales consiste en el concepto del mundo como criatura de Dios en el que el hombre coopera con su Creador para hacer la tierra una sede más digna para la entera familia humana[1].

Las bendiciones no tienen nada de común con la magia[ii]. No se trata de dominar a Dios sino de colocar todo dentro de la economía de la salvación.

Para lograrlo, ayuda mucho la interpretación de los sacramentales como signos. Ellos no obran en nosotros sin nosotros. El Ritual de las bendiciones[2] (“Bendicional”) dice:
“Aquellos que piden la bendición de la Iglesia confirmen sus disposiciones en la fe para la que todo es posible”. (Introducción).
A causa de la diversidad existente en esta materia entre territorios, son enteramente necesarias las adaptaciones, que corresponden a las Conferencias de Obispos.


         2.         Fuentes


El Ritual romano de bendiciones publicado en 1984. En sus Prenotanda se encuentran las explicaciones sobre la mentalidad de la Iglesia sobre las bendiciones.

En lo tocante al Derecho canónico, además de los Códigos pueden verse en particular, entre otros, los textos de J. Ratzinger, M. Löhrer, y de P. Jounel citados en la bibliografía.



         3.         Disciplina


C. 1166

a)      Naturaleza de los sacramentales

El c. afirma que se trata de “signos sagrados” “a imitación en cierto modo de los sacramentos”, que significan y obtienen efectos espirituales por intercesión de la Iglesia.

El c. es correlativo con el del CIC17[iii]; la nueva redacción interpreta mejor su sentido como “signo sagrado”.

En efecto, toda la liturgia se desarrolla en el ámbito de los signos, pero en el caso de los sacramentales, éstos obtienen su eficacia no de sí mismos (“ex opere operato”) sino en virtud de la impetración de la Iglesia (“ex opere operantis”) (Prenotanda, n. 10).

El c. dice que es “a imitación en cierto modo de los sacramentos”, no porque sean sacramentos imperfectos, sino en razón de la analogía que guardan con ellos: signo, gracia significada, gracia conseguida por impetración, no por institución de Cristo.

Estos signos sagrados pueden dirigirse directamente a las personas (p. ej., las exequias) o a las diversas obras realizadas por los fieles, tales como: casas religiosas, bibliotecas, hospitales, instrumentos de trabajo, etc. Igualmente, pueden aplicarse a las cosas que son destinadas en la Iglesia al uso litúrgico o a las devociones piadosas, como: bautisterio, campanas, órgano, agua, via crucis, cementerios, etc.

El nuevo Ritual trae antes de cada ordo de bendiciones unas introducciones breves que ayudan a proporcionar una adecuada interpretación del gesto, de la acción y de las palabras, de modo que el ministro pueda hacerlas oportunamente.



b)      Terminología

El nuevo Ritual, como no sucedía con el antiguo, propone hablar de bendiciones “constitutivas” y de bendiciones “invocativas”[3] con el fin de alejar toda concepción supersticiosa.


1)      Bendición constitutiva

En virtud de la bendición constitutiva las cosas que pertenecen al culto se dedican para las acciones sagradas, no al uso común. Pertenecen a las celebraciones sagradas, en efecto, los cálices, patenas, copones, ornamentos, etc.

Al tratarse de un templo, y especialmente del templo catedral, se habla más propiamente de “dedicación”, más que de bendición, por cuanto la dedicación tiene un ordo[4] más desarrollado que el de otras bendiciones.

Del mismo modo, cuando una persona recibe una bendición constitutiva se quiere significar que ella se dedicará totalmente a Dios: se dice entonces que una persona recibirá una “consagración”, como en el caso de las vírgenes (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l_6.html), por cuanto se trata de un estado permanente y de dedicación más plena en el pueblo de Dios[5]; pero, de manera similar, a quienes reciben el crisma, en su frente, como los confirmados (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/10/l.html )[6]; en sus manos, como los presbíteros[7]; y en su cabeza, como los Obispos (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/12/l_24.html )[8].


2)      Bendición invocativa

Este tipo de bendiciones no cambia la condición ni de las personas ni de las cosas, simplemente impetra el auxilio de Dios.

Cuando estas bendiciones se usan para las personas, enviándolas a evangelizar, por ejemplo, se les pide que asuman y realicen su ministerio o su servicio con mayor esmero y generosidad.

En algunos casos, dada la formalidad con que se quiere dotar a algunas de estas bendiciones, se habla en ocasiones de “bendiciones reservadas”, con lo cual se quiere indicar que se asignan en particular a un determinado ministro con exclusión de los demás. En SC 79b[9] el Concilio pedía que fueran pocas y les fueran asignadas a los Obispos diocesanos y Ordinarios, y, en efecto, el c. 1206 lo hace en relación con la dedicación de los lugares sagrados y el c. 1207, sobre la bendición de los mismos.

Además, el Pontifical Romano encomienda al Obispo la bendición e inauguración de la cátedra o sede en su iglesia catedral, por su misma índole, así como la “colocación de la primera piedra o comienzo de la construcción de una iglesia”[10]; en cambio, de la bendición de un ambón, de un sagrario, un confesionario o sede para la celebración del sacramento de la penitencia y reconciliación, de un cáliz y de una patena, no se excluye a los presbíteros[11].



3)      Autoridad sobre los sacramentales


C. 1167

El c. afirma que el establecimiento de nuevos sacramentales así como la interpretación auténtica, la supresión o la modificación de los existentes es competencia exclusiva de la Sede Apostólica.
Se trata de una centralización completa, como se usaba antes en relación con los demás ritos. Se desconoce la causa de ello.

A partir de estos elementos, y salvas las exclusiones anotadas, las Conferencias de los Obispos tienen mucho qué hacer en esta materia.


4)      Ministros


Cc. 1168 y 1169

a)      En general
Por regla general el ministro de los sacramentales es el clérigo que haya recibido el sacramento del orden, por cuanto a él se le confía de forma peculiar el ministerio de santificación.

Con todo, el citado SC 79b pedía que ciertos sacramentales, en ciertas circunstancias y a juicio del Ordinario, puedan ser “administrados por laicos dotados de las correspondientes cualidades”.

El Bendicional aplica este criterio. En las Prenotandas, v. gr., se alude a algunas que pueden realizar acólitos, lectores, religiosas y religiosos, catequistas: de las familias, de niños, de mujeres antes y después del parto, de enfermos, de grupos de catequesis, de una nueva casa, etc.


b)      En especial

C. 1169

El c. se refiere a algunos ministros de acuerdo con lo dicho anteriormente: para las consagraciones y dedicaciones los Obispos son los ministros propios, pero, además de ellos, los sacerdotes que hayan recibido esta facultad por el derecho mismo o por una concesión legítima.

Para el caso de las bendiciones, cualquier presbítero, salvo las reservadas al Papa o a los Obispos, según lo especifican los correspondientes Rituales.

Las bendiciones que pueden dar los diáconos también son especificadas en los Rituales. De entre ellas descuellan: la oración del exorcismo y la unción con el óleo de los catecúmenos (o imposición de la mano si no se hace esta unción) y la unción postbautismal[12]; la bendición al concluir la exposición eucarística[13]; en la celebración del matrimonio fuera de misa que presidan[14] o en la celebración del matrimonio entre un católico y un no bautizado[15].



5)      Sujeto


C. 1170

A quién o quiénes se puede bendecir, el c. señala que, en primer lugar, a los fieles católicos, pero también a los catecúmenos y a otros no católicos cuando para éstos no exista prohibición de la Iglesia.

La bendición de los catecúmenos ha sido parte de la disciplina tradicional.

En el CIC17 la norma no era muy diferente[16] en cuanto a los sujetos, sí en cuanto a las razones para dar la bendición a los no católicos. La cláusula final, de todos modos, desapareció en el texto vigente.

Durante el proceso de revisión del CIC la comisión correspondiente se expresaba a este propósito de la siguiente manera: “Si se da la bendición aun a cosas y a animales, a fortiori se han de dar a las personas humanas, aunque no sean católicas o cristianas”.[iv]



Apostilla

NdE

Uno de los objetivos del Derecho canónico, si no el más alto de ellos, sea como práctica de la Iglesia, sea como disciplina científica, y a pesar de sus limitaciones, consiste en “imitar la justicia divina”. En tal virtud, los textos neotestamentarios, y en particular los Evangelios, fueron unánimes en precisar y destacar un punto clave de la doctrina de la Revelación cristiana: la bondad y la misericordia de Dios para con todos los seres humanos. Lo encontramos en boca del mismísimo Señor Jesús, a cuya enseñanza acudimos, para no sobreabundar en el argumento:

Fue Él quien afirmó:


“(…) ut sitis filii Patris vestri, qui in caelis est, quia solem suum oriri facit super malos et bonos et pluit super iustos et iniustos”: “así serán hijos del Padre que está en el cielo, porque él hace salir el sol sobre malos y buenos y hace caer la lluvia sobre justos e injustos” (Mt 5,45; cf. Mt 7,11);

Así mismo, Él nos previno:


“(…) Tolle, quod tuum est, et vade; volo autem et huic novissimo dare sicut et tibi. Aut non licet mihi, quod volo, facere de meis? An oculus tuus nequam est, quia ego bonus sum?»” : « ¿No tengo derecho a disponer de mis bienes como me parece? ¿Por qué tomas a mal que yo sea bueno?” (Mt 20,10-15).

Y san Pablo, discípulo eminente del Señor, lo reiteró precisamente en su alocución famosa en el areópago de Atenas:


“Deus, qui fecit mundum et omnia, quae in eo sunt, hic, caeli et terrae cum sit Dominus, non in manufactis templis inhabitat nec manibus humanis colitur indigens aliquo, cum ipse det omnibus vitam et inspirationem et omnia; fecitque ex uno omne genus hominum inhabitare super universam faciem terrae, definiens statuta tempora et terminos habitationis eorum, quaerere Deum, si forte attrectent eum et inveniant, quamvis non longe sit ab unoquoque nostrum. In ipso enim vivimus et movemur et sumus, sicut et quidam vestrum poetarum dixerunt: «Ipsius enim et genus sumus»” : « (…) Tampoco puede ser servido por manos humanas como si tuviera necesidad de algo, ya que él da a todos la vida, el aliento y todas las cosas (…)” (He 17,24-28).


La Iglesia no puede actuar diferentemente, y, en particular, quienes tienen a su cargo el ministerio apostólico. Las bendiciones de Dios son para todos y se fundan en la naturaleza e identidad misma de Dios: el solo “bueno” (“Iesus autem dixit ei: “Quid me dicis bonum? Nemo bonus, nisi unus Deus”: “Jesús le dijo: «¿Por qué me llamas bueno? Sólo Dios es bueno» (Mc 10,18).

Así lo establece el c. 1170 que comentamos, cuando se refiere a las bendiciones: estas tienen un propósito claro y una expresión consecuente con el mismo: alabar y ensalzar a Dios e invocar de Él, sobre alguna o algunas personas, su ayuda y/o los demás bienes (“vida, aliento, todas las cosas”) (cf. CIC17, c. 1144*). 

Los primeros destinatarios de las bendiciones son, por tanto, los propios fieles “católicos”, y, de acuerdo con el texto, recibirlas son derecho suyo: “impertiendae” (sunt). 

Aunque no gozan de este derecho pueden ser bendecidos los “catecúmenos”, según la norma canónica, es decir, también pueden ser destinatarios legítimos de las bendiciones, al ser considerados como si ya fueran fieles cristianos. 

Pero la norma general es aún más amplia, como se afirma en el c. a renglón seguido: el c. extiende y hace legítimas las bendiciones, y establece la posibilidad de ser impartidas, a todos los demás seres humanos, “inclusive a los no católicos” (¡y que, probablemente, nunca pensarían en serlo o lo querrían!, no sólo porque no se les ocurrirá, sino, sobre todo, porque, lamentablemente, ninguno se lo sugerirá o lo propondrá) como allí se señala muy precisa y expresamente: “quoque, immo, (…) etiam non catholicis”. El ámbito de aplicación es, prácticamente, ilimitado. Esto afirman la letra y el espíritu de la norma.

Observemos, sin embargo, la continuidad que existe en este punto entre la norma del CIC17 y la del CIC83, y añadamos algunos comentarios y precisiones al respecto.

Señalemos ante todo, en este punto y en relación con los destinatarios de las bendiciones, que existe una diferente manera de apreciar las situaciones generales en cada momento de la historia, es decir, por parte del legislador del CIC17 y del legislador del CIC83. El legislador del CIC17 estimaba que existían (y especialmente en alguna o algunas regiones) unas serias y oportunas razones en el orden “de la fe” o relacionadas con ella, especialmente por el carácter motivador (a la manera de una“captatio benevolentiae”) que tales bendiciones podían llegar a tener en dichas personas (los enfermos no cristianos, p. ej.), o también “práctico” (lejano, sin embargo de cualquier tinte de magia, sobre lo cual había que advertir y explicar de modo preciso al solicitante), para “desligar (con ellas) de los maleficios” “a los maridos” “cristianos y turcos”, por lo cual se recomendaba hacer dichas bendiciones, como se afirmaba en el c. 1149*: “etiam acatholicis ad obtinendum fidei lumen vel, una cum illo, corporis sanitatem”. No se agotaban, por supuesto, en estos dos argumentos las posibilidades de aplicación de la norma. Se ha de recordar, además, que el legislador de 1917 recogió en el c. la tradición eclesial al respecto, inclusive la absoluta prohibición de cobrar cualquier emolumento por las bendiciones y que se alejara el peligro de comunicación in sacris, como lo indican las fuentes que resumió y que fueron las siguientes: “(Benedicto XIV) S. C. S. Off., Instr. (ad Ep. Scodren.), 11 dec. 1749 (Gasparri, 2024, págs. 80-82 n. 801); (Clemente XIII) (Scoplae), 11 aug. 1768 (Gasparri, 2024, págs. 98-99 n. 820); (Clemente XIII) S. C. de Prop. Fide (C. G.), 17 abr 1758, ad 3 (Serédi, 2024, pág. 61 n. 4525)”. Cf. (Codex Iuris Canonici. Praefatione, Fontium annotatione et Indice analytico-alphabetico ab Emmo. Petro Card. Gasparri auctus, págs. 328, nt. 1).

El legislador del CIC83, inspirado también en la bondad y misericordia de Dios para con todos, aunque diferentemente del de 1917, abrevió, suprimió sencillamente esas razones y motivaciones en el c. 1170, con lo cual, estimo, además de ellas pretendía abarcar cualesquiera otras que fueran oportunas o convenientes y moralmente aceptables. Además, como ya lo preveía el CIC17, dejó esta decisión final en quienes tienen este encargo (tiempo, modo y lugar) en el pueblo de Dios y pueden, por lo mismo, establecer al respecto alguna condición o crear una prohibición: “nisi obstet Ecclesiae prohibitio” (es lo que hemos pretendido indicar en el texto citado, en el que hemos reemplazado la condición con el paréntesis y los puntos suspensivos).

Coinciden los textos, pues, en asegurar que las prohibiciones eventuales de esa norma de origen divino por parte de la Iglesia son, entonces, excepciones prudentes y seguramente temporales del legislador humano.



El Dicasterio para la Doctrina de la Fe ha publicado la Declaración Fiducia supplicans el 18 de diciembre de 2023 por mandato del S. P. Francisco (https://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2023/12/18/0901/01963.html#es). 

Ante todo, el documento, en el marco de la misericordia divina y de la maternidad de la Iglesia, profundiza en la comprensión teológica de la expresión "bendición" y en su sentido "pastoral" y amplía, si se quiere, el ámbito de aplicación de la misma, es decir, más allá del estricto ámbito litúrgico de la "bendición invocativa", de la cual se hizo ya una precisión. Es decir, el Dicasterio aporta una nueva e importante distinción entre "dos formas diferentes de bendiciones: "litúrgicas o ritualizadas" y "espontáneas o pastorales"", como afirma el texto. 

De hecho, muchas personas, inclusive no católicas, no cristianas, probablemente no creyentes, se acercan a los ministros de la Iglesia no sólo con respeto sino en (implícito) reconocimiento de la relación particular que ellos tienen con Dios y de solicitud, por su intermedio, de una "bendición" (en el sentido trascendente que cada cual le otorga, impetración a la divinidad en favor suyo: "paz, salud y otros bienes": "Al mismo tiempo se pide que puedan vivir el Evangelio de Cristo en plena fidelidad y que el Espíritu Santo pueda liberar a estas (dos) personas de todo lo que no corresponde a su divina voluntad y de todo lo que requiere purificación"). 

La enseñanza evoca de inmediato el recuerdo, y llama profundamente la atención, sobre una fotografía de san Juan XXIII con Rada, la hija de Nikita Kruschev, en marzo de 1963, en plena vigencia de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS) y con el contexto de "ateísmo" que se presumía en es federación: al entregarle una camándula - sin más - el Santo Padre le confía la oración del rosario a quien le había visitado en el Vaticano. (El comentario del Papa a su secretario, en ese momento, fue: “Puede ser una desilusión o un hilo misterioso de la Providencia que no tengo el derecho de romper”: en: https://www.lastampa.it/vatican-insider/es/2016/08/14/news/moscu-adios-a-rada-la-hija-de-krusciov-que-vio-a-juan-xxiii-1.34820489/El texto también se encuentra en el relato de esta ocasión en: http://blog.pucp.edu.pe/blog/buenavoz/2016/08/17/adios-a-rada-la-hija-de-nikita-kruschev-que-se-reunio-con-juan-xxiii/). Lamentablemente no encuentro en internet esa fotografía específica.
  
Dejado en claro el propósito de la Declaración, se aplica el documento a insertar en él la posible "bendición" "a las parejas en situaciones irregulares y a las parejas del mismo sexo, sin convalidar oficialmente su status (¡canónico!: nde) ni alterar en modo alguno la enseñanza perenne de la Iglesia sobre el Matrimonio" (sic).


Posteriormente, el día 4 de enero de 2024, el propio Prefecto del Dicasterio, junto con el Secretario para la Sección Doctrinal, han hecho un comentario de la Declaración, puntualizando y dando relieve a seis aspectos de particular importancia. Por su importancia colocamos el texto con su traducción en la nota (11 bis). 

A esta intervención deben añadirse dos: la del S. P. Francisco, quien volvió brevemente sobre el tema en una entrevista al Canal 9 de Italia, el domingo 14 de enero de este mismo año, para el programa "Che Tempo Che Fa" de Fabio Fazio (https://www.youtube.com/watch?v=Vz6OwXBJdEo); y la del mismo S. P. en su encuentro con los miembros del Dicasterio para la Doctrina de la Fe, a quienes indicó: 
"In tale contesto di evangelizzazione accenno pure alla recente Dichiarazione Fiducia supplicans. L’intento delle “benedizioni pastorali e spontanee” è quello di mostrare concretamente la vicinanza del Signore e della Chiesa a tutti coloro che, trovandosi in diverse situazioni, chiedono aiuto per portare avanti – talvolta per iniziare – un cammino di fede. Vorrei sottolineare brevemente due cose: la prima è che queste benedizioni, fuori di ogni contesto e forma di carattere liturgico, non esigono una perfezione morale per essere ricevute; la seconda, che quando spontaneamente si avvicina una coppia a chiederle, non si benedice l’unione, ma semplicemente le persone che insieme ne hanno fatto richiesta. Non l’unione, ma le persone, naturalmente tenendo conto del contesto, delle sensibilità, dei luoghi in cui si vive e delle modalità più consone per farlo." (26 de enero de 2024). En:

https://www.vatican.va/content/francesco/it/speeches/2024/january/documents/20240126-plenaria-ddf.html 




  

6)      Consecuencias


C. 1171

El c. destaca las consecuencias de las bendiciones constitutivas: las cosas (sagradas) que las han recibido no deben emplearse en usos profanos o impropios[17], incluso si están bajo el dominio de particulares.


Apostilla

Dentro de este contexto es válido que se aluda también al tema de la "secularización" y del "secularismo", asunto que estaba ya presente durante la realización del Concilio Vaticano II (cf. GS 36) pero cuyos efectos y manifestaciones perduran hasta el presente. Alguna información bibliográfica se colocará a este propósito en su lugar oportuno. Baste aquí recordar las solemnes palabras de los Padres Conciliares al respecto:
"Pero si autonomía de lo temporal quiere decir que la realidad creada es independiente de Dios y que los hombres pueden usarla sin referencia al Creador, no hay creyente alguno a quien se le oculte la falsedad envuelta en tales palabras. La criatura sin el Creador desaparece. Por lo demás, cuantos creen en Dios, sea cual fuere su religión, escucharon siempre la manifestación de la voz de Dios en el lenguaje de la creación. Más aún, por el olvido de Dios la propia criatura queda oscurecida" (GS 36c).



7)      Exorcismos[v]


C. 1172

El 26 de junio de 1975 la Congregación para la Doctrina de la Fe hizo público el documento Fe cristiana y demonología[18], cuya elaboración solicitó “a un experto”. La Congregación lo hizo propio.

La Iglesia, a ejemplo de Cristo, lucha contra el demonio para que se pueda realizar la historia de la salvación en cada persona. Pero es diferente pensar en el ámbito de aplicación de los exorcismos y de juzgar las situaciones concretas. De aquí surgen las peculiares precauciones que aparecen en nuestro c., sobre todo en el § 2.

Se requiere, pues, una licencia especial y expresa del Ordinario del lugar para realizar un exorcismo legítimamente.




Apostilla

NdE

En medio de las discusiones - por decir lo menos - que se llevan a cabo en muchas latitudes en relación con los derechos humanos, con la victimización, discriminación y exclusión que socialmente se presenta en muchísimo casos sin ninguna contemplación en relación con las personas que han entablado un tipo de unión o de trato más de índole sexual que erótica - o, posiblemente de otro tipo de ninguna manera socialmente despreciado, como una relación laboral, de estudio y colegaje, etc. - con otras personas del mismo sexo, la Iglesia siempre ha manifestado la necesidad de que se mantenga a este respecto la diferencia que existe entre la consideración del "acto moral" y las condiciones personales y subjetivas de la "persona" que lo realiza, pues, en relación con el pecado que puede derivarse de dicho acto moral, la Iglesia considera que nada tiene el cristiano qué ver con él, sino detestarlo, mientras en relación con el pecador - y en mayor o menor medida y de una manera u otra o por una razón u otra todos lo somos - la actitud siempre ha de ser la del Señor Jesús, obrar con misericordia (cf. el artículo de noviembre de 2014, en cuya redacción he participado, "¿Habría que considerar la dignidad de la persona humana como un criterio antropológico y ético intrínseco al método de la investigación científica? Una apreciación interdisciplinar sobre algún tipo de encuesta acerca de la sexualidad", en: https://www.researchgate.net/publication/267751889_Habria_que_considerar_la_dignidad_de_la_persona_humana_como_un_criterio_antropologico_y_etico_intrinseco_al_metodo_de_la_investigacion_cientifica_Una_apreciacion_interdisciplinar_sobre_algun_tipo_de_e#fullTextFileContent). Esta perspectiva moral, sin embargo, no se ha de confundir con otras perspectivas, como ocurre con la jurídica, v. gr., o con la sociológica, o con la psicológica, con las que, sin duda se encuentra relacionada; pero, para el ejercicio del ministerio del sacramento de la penitencia, p. ej., el sacerdote en esa sede no es, como bien ha explicado y reiterado el S. P. Francisco, "ni psicólogo ni psiquiatra":

"(...) Nel mondo, lo vediamo purtroppo ogni giorno, non mancano i focolai di odio e di vendetta. Noi confessori dobbiamo moltiplicare allora i “focolai di misericordia”. Non dimentichiamo che siamo in una lotta soprannaturale, una lotta che appare particolarmente virulenta nel nostro tempo, anche se conosciamo già l’esito finale della vittoria di Cristo sulle potenze del male. La lotta, però, c’è ancora e la vittoria si attua realmente ogni volta che un penitente viene assolto. Nulla allontana e sconfigge di più il male della divina misericordia. E su questo io vorrei dirvi una cosa: Gesù ci ha insegnato che mai si dialoga con il diavolo, mai! Alla tentazione nel deserto Lui ha risposto con la Parola di Dio, ma non è entrato in dialogo. Nel confessionale state attenti: mai dialogare con il “male”, mai; si offre ciò che è giusto per il perdono e si apre qualche porta per aiutare ad andare avanti, ma mai fare lo psichiatra o lo psicanalista; per favore, non si entri in queste cose! Se qualcuno di voi ha questa vocazione, la eserciti altrove, ma non nel tribunale della penitenza. Questo è un dialogo che non è conveniente fare nel momento della misericordia. Lì tu devi soltanto pensare a perdonare e a come “arrangiarti” per far entrare nel perdono: “Tu sei pentito?” – “No” – “Ma non ti pesa questo?” – “No” – “Ma almeno tu avresti voglia di essere pentito?” – “Magari”. C’è una porta, sempre va cercata la porta per entrare con il perdono. E quando non si può entrare per la porta, si entra per la finestra: però sempre bisogna cercare di entrare con il perdono. Con un perdono magnanimo; “che sia l’ultima volta, la prossima non ti perdono”: no, questo non va. Oggi tocca a me, alle tre viene il confessore da me! E un’altra cosa: pensare che Dio perdona in abbondanza (...)":

"(...) En el mundo, lamentablemente lo vemos cada día, no faltan los focos de odio y de venganza. Nosotros los confesores estamos llamados a multiplicar los “focos de misericordia”. No olvidemos que estamos en una lucha sobrenatural, una lucha que aparece particularmente virulenta en nuestro tiempo, también si conocemos ya el resultado final de la victoria de Cristo sobre los poderes del mal. Pero, la lucha todavía está presente y la victoria realmente tiene lugar cada vez que un penitente es absuelto. Nada aleja y derrota más al mal que la divina misericordia. Y sobre esto yo quisiera deciros una cosa: Jesús nos ha enseñado que nunca se dialoga con el diablo, ¡nunca! Él respondió a la tentación en el desierto con la Palabra de Dios, pero no entró en diálogo. Estad atentos en el confesionario: nunca dialogar con el “mal”, nunca; se ofrece lo que es justo para el perdón y se abre alguna puerta para ayudar a ir adelante, pero nunca hacer de psiquiatra o de psicoanalista; por favor, ¡no entréis en estas cosas! Si alguno de vosotros tiene esta vocación, que la ejerza en otro lugar, pero no en el tribunal de la penitencia. Es un diálogo que no es conveniente hacer en el momento de la misericordia. Ahí tú debes solamente pensar en perdonar y en cómo “arreglártelas” para hacer entrar en el perdón: “¿Tú estás arrepentido?” — “No” — “¿Y esto no te pesa?” — “No” – “Pero ¿al menos quisieras tener ganas de estar arrepentido?” — “Quizá”. Hay una puerta, hay que buscar siempre la puerta para entrar con el perdón. Y cuando no se puede entrar por la puerta, se entra por la ventana: pero siempre hay que tratar de entrar con el perdón. Con un perdón magnánimo; “que sea la última vez, la próxima no te perdono”: no, esto no está bien. Hoy me toca a mí, ¡a las tres viene a verme el confesor! Y otra cosa: pensar que Dios perdona en abundancia (...)"
En: https://www.vatican.va/content/francesco/es/events/event.dir.html/content/vaticanevents/es/2023/3/23/corso-penitenzieria.html

  
He querido insertar al final de este apartado sobre los sacramentales el Responsum de la Congregación para la Doctrina de la Fe fechado el 22 de febrero de 2021 y publicado por la Oficina de Prensa de la Santa Sede el 15 de marzo del mismo año (https://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2021/03/15/res.html). Cabe señalar que, en tratándose de un sacramental y no de un sacramento, para que el asunto quede claro desde el punto de vista de la doctrina católica, precisamente por eso lo ubico en este lugar, mientras, para alguno, sus pretensiones irían, quizás, en el sentido de que, más bien, como bien explica el comentario sucesivo, el asunto toca con la práctica, y, de pronto también, con la doctrina acerca del matrimonio como sacramento. La Congregación, en su respuesta a la duda planteada, no sólo emite un breve "sí" o "no", sino que expone algunos de los criterios que se encuentran a la base de la enseñanza (tradicional y magisterial) de la Iglesia. A este texto añado, pues, el comentario (sin autor conocido) que, en la misma fecha, la Oficina de Prensa dio a conocer en relación con el valor y el contenido del texto de la Congregación.

"Responsum de la Congregación para la Doctrina de la Fe a un dubium sobre las bendiciones de las uniones de personas del mismo sexo , 15.03.2021



A LA PREGUNTA PROPUESTA: ¿La Iglesia dispone del poder para impartir la bendición a uniones de personas del mismo sexo?

SE RESPONDE: Negativamente.



Nota explicativa

En algunos ambientes eclesiales se están difundiendo proyectos y propuestas de bendiciones para uniones de personas del mismo sexo. No pocas veces, estos proyectos están motivados por una sincera voluntad de acogida y de acompañamiento de las personas homosexuales, a las cuales se proponen caminos de crecimiento en la fe, «con el fin de que aquellos que manifiestan una tendencia homosexual puedan contar con la ayuda necesaria para comprender y realizar plenamente la voluntad de Dios en su vida»[1].

En estos caminos, la escucha de la palabra de Dios, la oración, la participación en las acciones litúrgicas eclesiales y el ejercicio de la caridad pueden desempeñar un papel importante con el fin de apoyar la tarea de leer la propia historia y de adherirse con libertad y responsabilidad a la propia llamada bautismal, porque «Dios ama a cada persona, como también lo hace la Iglesia»[2], rechazando toda discriminación injusta.

Entre las acciones litúrgicas de la Iglesia revisten una singular importancia los sacramentales, «signos sagrados creados según el modelo de los sacramentos, por medio de los cuales se expresan efectos, sobre todo de carácter espiritual, obtenidos por la intercesión de la Iglesia. Por ellos, los hombres se disponen a recibir el efecto principal de los sacramentos y se santifican las diversas circunstancias de la vida»[3]. El Catecismo de la Iglesia Católica específica, además, que «los sacramentales no confieren la gracia del Espíritu Santo a la manera de los sacramentos, pero por la oración de la Iglesia preparan a recibirla y disponen a cooperar con ella» (n. 1670).

Al género de los sacramentales pertenecen las bendiciones, con las cuales la Iglesia «invita a los hombres a alabar a Dios, los anima a pedir su protección, los exhorta a hacerse dignos, con la santidad de vida, de su misericordia»[4]. Ellas, además, «instituidas imitando en cierto modo a los sacramentos, significan siempre unos efectos, sobre todo de carácter espiritual, pero que se alcanzan gracias a la impetración de la Iglesia»[5].

En consecuencia, para ser coherentes con la naturaleza de los sacramentales, cuando se invoca una bendición sobre algunas relaciones humanas se necesita – más allá de la recta intención de aquellos que participan – que aquello que se bendice esté objetiva y positivamente ordenado a recibir y expresar la gracia, en función de los designios de Dios inscritos en la Creación y revelados plenamente por Cristo Señor. Por tanto, son compatibles con la esencia de la bendición impartida por la Iglesia solo aquellas realidades que están de por sí ordenadas a servir a estos designios.

Por este motivo, no es lícito impartir una bendición a relaciones, o a parejas incluso estables, que implican una praxis sexual fuera del matrimonio (es decir, fuera de la unión indisoluble de un hombre y una mujer abierta, por sí misma, a la transmisión de la vida), como es el caso de las uniones entre personas del mismo sexo[6]. La presencia en tales relaciones de elementos positivos, que en sí mismos son de apreciar y de valorar, todavía no es capaz de justificarlas y hacerlas objeto lícito de una bendición eclesial, porque tales elementos se encuentran al servicio de una unión no ordenada al designio de Dios.

Además, ya que las bendiciones sobre personas están en relación con los sacramentos, la bendición de las uniones homosexuales no puede ser considerada lícita, en cuanto sería en cierto modo una imitación o una analogía con la bendición nupcial[7], invocada sobre el hombre y la mujer que se unen en el sacramento del Matrimonio, ya que «no existe ningún fundamento para asimilar o establecer analogías, ni siquiera remotas, entre las uniones homosexuales y el designio de Dios sobre el matrimonio y la familia»[8].

La declaración de ilicitud de las bendiciones de uniones entre personas del mismo sexo no es por tanto, y no quiere ser, una discriminación injusta, sino reclamar la verdad del rito litúrgico y de cuanto corresponde profundamente a la esencia de los sacramentales, tal y como la Iglesia los entiende.

La comunidad cristiana y los Pastores están llamados a acoger con respeto y delicadeza a las personas con inclinaciones homosexuales, y sabrán encontrar las modalidades más adecuadas, coherentes con la enseñanza eclesial, para anunciarles el Evangelio en su plenitud. Estas, al mismo tiempo, están llamadas a reconocer la cercanía sincera de la Iglesia – que reza por ellas, las acompaña, comparte su camino de fe cristiana[9] – y a acoger las enseñanzas con sincera disponibilidad.

La respuesta al dubium propuesto no excluye que se impartan bendiciones a las personas individuales con inclinaciones homosexuales[10], que manifiesten la voluntad de vivir en fidelidad a los designios revelados por Dios así como los propuestos por la enseñanza eclesial, pero declara ilícita toda forma de bendición que tienda a reconocer sus uniones. En este caso, de hecho, la bendición manifestaría no tanto la intención de confiar a la protección y a la ayuda de Dios algunas personas individuales, en el sentido anterior, sino de aprobar y fomentar una praxis de vida que no puede ser reconocida como objetivamente ordenada a los designios revelados por Dios[11].

Mientras tanto, la Iglesia recuerda que Dios mismo no deja de bendecir a cada uno de sus hijos peregrinos en este mundo, porque para Él «somos más importantes que todos los pecados que nosotros podamos hacer»[12]. Pero no bendice ni puede bendecir el pecado: bendice al hombre pecador, para que se reconozca como parte de su designio de amor y se deje cambiar por Él. Él, de hecho, «nos toma como somos, pero no nos deja nunca como somos»[13].

Por estos motivos, la Iglesia no dispone, ni puede disponer, del poder para bendecir uniones de personas del mismo sexo en el sentido anteriormente indicado.



El Sumo Pontífice Francisco, en el curso de una Audiencia concedida al suscrito Secretario de esta Congregación, ha sido informado y ha dado su asentimiento a la publicación del ya mencionado Responsum ad dubium, con la Nota explicativa adjunta.



Dado en Roma, desde la Sede de la Congregación para la Doctrina de la Fe, el 22 de febrero de 2021, Fiesta de la Cátedra de San Pedro, Apóstol.



Luis F. Card. Ladaria

Prefecto


Giacomo Morandi

Arzobispo tit. de Cerveteri

Secretario

 

[1] Francisco, Ex. ap. postsinodal Amoris laetitia, n. 250.

[2] Sínodo de los Obispos, Documento final de la XV Asamblea General Ordinaria, n. 150.

[3] Concilio Vaticano II, Const. Lit. Sacrosanctum Concilium, n. 60.

[4] Ritual Romano ex Decreto Sacrosancti Oecumenici Concilii Vaticani II instauratum auctoritate Ionnis Pauli PP. II promulgatum, Bendicional, Orientaciones generales, n. 9.

[5] Ibidem, n. 10.

[6] Cfr. Catecismo de la Iglesia Católica, n. 2357.

[7] De hecho, la bendición nupcial hace referencia a la narración de la creación, en la que la bendición de Dios sobre el hombre y sobre la mujer está en relación a su unión fecunda (cfr. Gen 1, 28) y a su complementariedad (cfr. Gen 2, 18-24).

[8] Francisco, Ex. ap. postinodal Amoris laetitia, n. 251.

[9] Cfr. Congregación para la doctrina de la fe, Carta Homosexualitatis problema sobre la atención pastoral a las personas homosexuales, n. 15.

[10] El Bendicional presenta, de hecho, un amplio elenco de situaciones para las que invocar la bendición del Señor.

[11] Cfr. Congregación para la doctrina de la fe, Carta Homosexualitatis problema sobre la atención pastoral a las personas homosexuales, n. 7.

[12] Francisco, Audiencia General del 2 de diciembre de 2020, Catequesis sobre la oración: la bendición.

[13] Ibidem. 




"Comentario del Responsum ad dubium, 15.03.2021


"La actual intervención de la Congregación para la Doctrina de la Fe es la respuesta a una pregunta – en términos clásicos, a un dubium – presentada, como sucede normalmente, por los pastores y los fieles que tienen necesidad de una clarificación orientativa sobre una cuestión controvertida. Frente a la incertidumbre suscitada por afirmaciones o por las prácticas problemáticas en ámbitos decisivos para la vida cristiana, se pide responder afirmativa o negativamente y, por lo tanto, exponer los argumentos que sostienen la posición asumida. La finalidad de la intervención es la de apoyar a la Iglesia universal en el responder mejor a las exigencias del Evangelio, de dirimir las controversias y de favorecer una sana comunión en el pueblo santo de Dios.

La cuestión disputada surge en el marco de la «sincera voluntad de acogida y de acompañamiento de las personas homosexuales, a las cuales se proponen caminos de crecimiento en la fe» (Nota explicativa), como ha indicado el Santo Padre Francisco, en la conclusión de dos Asambleas sinodales sobre la familia: «con el fin de que aquellos que manifiestan una tendencia homosexual puedan contar con la ayuda necesaria para comprender y realizar plenamente la voluntad de Dios en su vida» (Exh. ap. Amoris laetitia, n. 250). Esta es una invitación a evaluar con el oportuno discernimiento los proyectos y las propuestas pastorales ofrecidas sobre este tema. Entre estas, están también las bendiciones impartidas a las uniones de personas del mismo sexo. Se pregunta, por tanto, si la Iglesia dispone del poder para impartir su bendición: es la fórmula contenida en el quaesitum.

La respuesta – el Responsum ad dubium – encuentra su explicación y motivación en la anexa Nota explicativa de la Congregación para la Doctrina de la Fe, del 22 de febrero de 2021, a cuya publicación ha dado su asentimiento el propio Papa Francisco.

La Nota se centra sobre la distinción fundamental y decisiva entre las personas y la unión. De tal manera que el juicio negativo sobre las bendiciones de las uniones entre personas del mismo sexo no implica un juicio sobre las personas.

Las personas ante todo. Sirve, por tanto, y es un punto de no retorno, cuanto ya se había declarado en el n. 4 de las Consideraciones acerca de los proyectos de reconocimiento legal de las uniones entre personas homosexuales de la misma Congregación y retomado del Catecismo de la Iglesia Católica: «Según la enseñanza de la iglesia, los hombres y mujeres con tendencias homosexuales “deben ser acogidos con respeto, compasión y delicadeza. Se evitará, respecto a ellos, todo signo de discriminación injusta” (2358)». Enseñanza recordada y repetida por la Nota.

Sobre las uniones entre personas del mismo sexo, la respuesta al dubium «declara ilícita toda forma de bendición que tienda a reconocer sus uniones». Ilicitud que la Nota explicativa refiere a un triple orden de motivos, en conexión entre ellos.

El primero viene dado por la verdad y el valor de las bendiciones. Estas pertenecen al género de los sacramentales, que «son acciones litúrgicas de la Iglesia» que exigen consonancia de vida con aquello que estos significan y generan. Significados y efectos de gracia que la Nota expone de manera concisa. En consecuencia, una bendición sobre una relación humana requiere que esta esté ordenada a recibir y expresar el bien que le ha sido pronunciado y donado.

Llegamos así al segundo motivo: el orden que hace que uno sea apto para recibir el don viene dado por los «designios de Dios inscritos en la Creación y revelados plenamente por Cristo Señor». Designios a los que no responden las «relaciones, o parejas estables, que implican una praxis sexual fuera del matrimonio», es decir «fuera de la unión indisoluble de un hombre y una mujer abierta por si misma a la transmisión de la vida». Es el caso de las uniones entre personas del mismo sexo. Sin embargo, no son las únicas – como si el problema fuera sólo de estas uniones – sino que cualquier unión que comporte un ejercicio de la sexualidad fuera del matrimonio es ilícita desde el punto de vista moral, según lo que enseña el ininterrumpido magisterio eclesial.

Esto nos habla de un poder que la Iglesia no tiene, porque no puede disponer de los designios de Dios, que de otro modo, serían rechazados y negados. La Iglesia no es árbitro de estos designios y de las verdades de vida que expresan, sino su fiel intérprete y anunciadora.

El tercer motivo viene dado por el error, que se induciría fácilmente, de identificar la bendición de las uniones entre personas del mismo sexo con la de las uniones matrimoniales. Por la relación que las bendiciones sobre las personas tienen con los sacramentos, la bendición de tales uniones podría constituir en cierto modo «una imitación o una analogía con la bendición nupcial», impartida al hombre y a la mujer que se unen en el sacramento del Matrimonio. Lo que sería erróneo y engañoso.

Por los anteriores motivos «la bendición de las uniones homosexuales no puede ser considerada licita». Esta declaración no perjudica de ninguna manera la consideración humana y cristiana que la Iglesia tiene de cada persona. Tanto es así que la respuesta al dubium «no excluye que se impartan bendiciones a las personas individuales con inclinaciones homosexuales, que manifiesten la voluntad de vivir en fidelidad a los designios revelados por Dios así como los propuestos por la enseñanza eclesial».

Véase el texto en: https://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2021/03/15/com.html








XX.            Liturgia de las horas



Cc. 1173-1175


TÍTULO II. DE LA LITURGIA DE LAS HORAS
TITULUS II. DE LITURGIA HORARUM

Texto oficial
Traducción castellana
Can. 1173 — Ecclesia, sacerdotale munus Christi adimplens, liturgiam horarum celebrat, qua Deum ad populum suum loquentem audiens et memoriam mysterii salutis agens, Ipsum sine intermissione, cantu et oratione, laudat atque interpellat pro totius mundi salute.
1173 La Iglesia, ejerciendo la función sacerdotal de Cristo, celebra la liturgia de las horas, por la que oyendo a Dios que habla a su pueblo y recordando el misterio de la salvación, le alaba sin cesar con el canto y la oración al mismo tiempo que ruega por la salvación de todo el mundo.
Can. 1174 — § 1. Obligatione liturgiae horarum persolvendae adstringuntur clerici, ad normam can. 276, § 2, n. 3; sodales vero institutorum vitae consecratae necnon societatum vitae apostolicae, ad normam suarum constitutionum.
§ 2. Ad participandam liturgiam horarum, utpote actionem Ecclesiae, etiam ceteri christifideles, pro adiunctis, enixe invitantur.
1174 § 1.    La obligación de celebrar la liturgia de las horas, vincula a los clérigos según la norma del  c. 276 § 2, 3; y a los miembros de los institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica, conforme a sus constituciones.
 § 2.    Se invita encarecidamente también a los demás fieles a que, según las circunstancias, participen en la liturgia de las horas, puesto que es acción de la Iglesia.
Can. 1175 — In liturgia horarum persolvenda, quantum fieri potest, verum tempus servetur uniuscuiusque horae.
1175 Al celebrar la liturgia de las horas, se ha de procurar observar el curso natural de cada hora en la medida de lo posible.




         1.         Introducción



a.      Importancia del tema

Se trata de un Título nuevo en el Código. En el CIC17 existía sólo la mención de la obligación de “recitar las horas canónicas” por parte de los clérigos (c. 135*[19]), de los miembros del Capítulo de canónigos (c. 395 § 4*; 413 §§ 1-2[20]), de los religiosos (c. 610*[21]), todos los que eran receptores de beneficios eclesiásticos (c. 1475*[22]).

La introducción del nuevo Título refleja, pues, el deseo del Concilio Vaticano II y de la reforma litúrgica consiguiente por mostrar la importancia que tiene la Liturgia de las Horas en la vida y para la vida de la Iglesia. El texto, además, no sólo llama la atención sobre la obligación de orar y celebrar esta liturgia (cf. c. 276 § 2, 3), sino que muestra su sentido y la razón de su excelencia.

Por supuesto, no es este el lugar para exponer la teología y la enseñanza de la Iglesia en relación con la Liturgia de las Horas[vi].


b.      Fuentes

La Ordenación general de la Liturgia de las Horas (OGLH) del 2 de febrero de 1971[23].



         2.         Naturaleza


C. 1173

Se presenta en breve síntesis el cap. I de la mencionada Ordenación general.

La Iglesia, a través de la Liturgia de las Horas, cumple el oficio sacerdotal de Cristo del que ella participa. Además, toma el ejemplo de Cristo y de los Apóstoles para ejercer dicho oficio sacerdotal pues ella, antes que otra cosa, se autocomprende como una comunidad de oración.

La Liturgia de las Horas es, además, consagración del tiempo. Los momentos principales del día son santificados mediante la elevación del corazón a Dios y, al mismo tiempo, haciendo que todos ellos se llenen y vivan en espíritu evangélico, “en Espíritu y en verdad”.

También sobresalen otros aspectos tales como la interpelación a Dios en favor de todos los hombres y la lectura asidua de la palabra de Dios.


Apostilla


NdE



Las menciones del "canto" litúrgico son poquísimas en el CIC, así como las del ministerio del "cantor": sobre lo primero, el presente c., 1173; sobre lo segundo, el c. 230 § 1. Por ello debemos acudir a las normas vigentes sobre la materia que se encuentran en los correspondientes libros litúrgicos (cf. c. 2: https://teologocanonista2016.blogspot.com/2016/08/l.html y el Libro IV: https://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/08/el-codigo-de-derechocanonico-laiglesia.html).

La única anotación al respecto - por el momento - se refiere a la historia: el Papa san Pío X quiso dar el máximo relieve a las celebraciones litúrgicas y, en ellas, al canto litúrgico. Entre las disposiciones que 
emanó se encuentra el Motu proprio Tra le sollecitudini del 22 de noviembre (en el día de santa Cecilia, patrona de los músicos y cantores) de 1903 (https://www.vatican.va/content/pius-x/es/motu_proprio/documents/hf_p-x_motu-proprio_19031122_sollecitudini.html). Leemos en él la siguiente disposición:
"13. Del mismo principio se deduce que los cantores desempeñan en la Iglesia un oficio litúrgico; por lo cual las mujeres, que son incapaces de desempeñar tal oficio, no pueden ser admitidas a formar parte del coro o la capilla musical. Y si se quieren tener voces agudas de tiples y contraltos, deberán ser de niños, según uso antiquísimo de la Iglesia."

El Concilio Vaticano II siguió mencionando a la "schola cantorum" en su documento sobre la liturgia (cf. n. 29); pero abriéndose por el mismo Concilio la comprensión canónica del "oficio" que pueden y deben realizar en las celebraciones, en razón de su bautismo, todos los fieles cristianos - y no sólo indistintamente "la asamblea" - se incluyeron, por supuesto, las mujeres. A partir de ese momento, aunque la norma no había sido derogada en forma específica, el Concilio Vaticano II impulsó el movimiento orientado a hacer que también las mujeres participaran de tal ministerio. 

El camino fue a través de la modificación de los estatutos de la naciente asociación de Les Petits Chanteurs à la Croix du bois (París, 1907). Entrada en receso por las Guerras Mundiales, fue restablecida por el padre Fernand Maillet como una Organización internacional y fue aprobada así por el Cardenal Suhard en julio de 1944. Su primer concierto fue dado por trecientos cantores y para 1947 su primer congreso reunió a noventa coros europeos. En 1965 los estatutos fueron modificados y la Federación fue reconocida como movimiento de la Acción Católica. De nuevo los estatutos fueron modificados en 1996 cuando se la hizo depender del Pontificio Consejo para los Laicos, trasformado en 2019 en el Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida. Una más reciente modificación de los estatutos de la Federación se efectuó en el año 2001. En estas últimas modificaciones ya se permitía que las niñas y las jóvenes pudieran participar en los coros asociados a la Federación. Esta comprende en la actualidad unos mil coros de niños, niñas o mixtos de jóvenes, provenientes de cuarenta y tres países, y conformados por unos cuarenta mil jóvenes y niños y niñas. (Véase la información correspondiente en: https://www.puericantores.org/ ).





         3.         ¿Quiénes celebran la liturgia de las horas?


C. 1174

De acuerdo con el § 2, todos los fieles en la Iglesia están invitados a celebrar, según sus circunstancias, la liturgia de las horas. Con todo, el § 1 establece quiénes en la Iglesia tienen esta obligación de hacerlo: clérigos y religiosos.

Haciéndose eco de la norma del c. 210 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l.html) el c. 276 § 2, 3 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/04/l_11.html) establecía que los clérigos, diariamente, celebraran la liturgia de las horas. Aquí se reitera y se evoca dicha disposición. La razón de ello es, por supuesto, el cumplimiento de un deber apostólico:

“Los Doce convocaron a todos los discípulos y les dijeron: «No es justo que descuidemos el ministerio de la Palabra de Dios para ocuparnos de servir las mesas. Es preferible, hermanos, que busquen entre ustedes a siete hombres de buena fama, llenos del Espíritu Santo y de sabiduría, y nosotros les encargaremos esta tarea. De esa manera, podremos dedicarnos a la oración y al ministerio de la Palabra»” (He 6,2-4).
De la misma manera, “los miembros de los institutos de vida consagrada y de las sociedades de vida apostólica, conforme a sus constituciones”, asumen en los votos y otros vínculos este compromiso.
Como se ve en este punto, se trata de deberes y de compromisos que van mucho más allá de lo que podría pretender exigir otro sistema jurídico, es decir, una norma meramente jurídica. Se trata de proceder por convicción, por necesidad inclusive, más que por una obligación extrínseca al fiel cristiano. La norma, con todo, ejerce un servicio pedagógico que ayuda a detectar la naturaleza misma de la Iglesia y de este oficio propio suyo, del cual surge esta necesidad de ejercer de esta manera el sacerdocio de Jesucristo.

Para que obtengan mejores frutos, se requiere en ellos una formación que les permita captar el sentido de la oración con los salmos y con los demás textos.

Al respecto ha habido una notable evolución en el último siglo. Antes del Concilio existía una mentalidad en los autores bastante severa en relación con la obligación: omitir una de las horas era considerado pecado grave[24]. El Concilio Vaticano II quiso mitigar ese temor y recibió muchas propuestas para lograrlo: reducir la obligación, restringir ésta a partes fundamentales, cambio por un tiempo igual de adoración o por oficios pastorales especialmente en domingos y festivos, etc.

La Comisión conciliar sobre la liturgia consideró esas ideas y planteó su propia solución, a la cual se objetó que se perdía el sentido de la obligación grave, o, por el contrario, que no se acertaba al señalar que no era una obligación jurídica sino más que todo moral. Finalmente, el relator afirmó:

“La Comisión consideró como mejor que permanezca el texto como está formulado y se explique el modo por el cual se prescriben gravemente las solas horas mayores, y luego los moralistas podrán indicar las condiciones para interpretar la voluntad del Concilio”.
Con posterioridad al Concilio, se estableció un grupo de trabajo que preparara la Ordenación general de la Liturgia de las Horas (el n. 29 trata de esta obligación), grupo en el que participaron el conocido canónigo A.-G. Martimort (relator), el propio Papa san Pablo VI, y expertos de las Congregaciones para la Doctrina de la Fe, del Clero, de los Religiosos, del Culto divino, de la Educación, de la Propagación de la Fe, amén de profesores de las principales academias litúrgicas del mundo. Cuatro fueron sus conclusiones al respecto:

         1.         Se sostiene la obligación, pero enunciada de manera positiva. Ella proviene no del beneficio eclesiástico (como se lo consideró por casi un milenio) sino del mismo orden sagrado, y se expresa a través del mandato especial que está conexo con la vida espiritual del clérigo y de su oficio apostólico.
         2.         La obligación se mitiga ordenando una observancia sustancial, Es decir, que no se destruye gravemente por cualquier omisión, aunque sea sin causa; requiere una omisión sustancial de la misma.
         3.         Esta observancia sustancial no afecta a todas las horas del mismo modo, sino principalmente a Laudes y Vísperas, que sólo pueden omitirse por causa grave.
         4.         Debe guardarse, en cuanto sea posible, la distribución de las horas de modo que la consagración del tiempo se convierta en un verdadero subsidio y no aparezca como un mero formulismo.

Este estudio sirvió de insumo a la Comisión correspondiente de la reforma del CIC.



         4.         La verdadera consagración del tiempo


C. 1175

En la Ordenación general leemos:

“10. Fiel y obediente al mandato de Cristo: "Es necesario orar siempre y no desfallecer" (Lc 18, l), la Iglesia no cesa un momento en su oración y nos exhorta a nosotros con estas palabras: "Ofrezcamos siempre a Dios el sacrificio de alabanza por medio de él (Jesús) (Heb 3, 15). Responde al mandato de Cristo no sólo con la celebración eucarística, sino también con otras formas de oración, principalmente con la Liturgia de las Horas, que, conforme a la antigua tradición cristiana, tienen como característica propia la de servir para santificar el curso entero del día y de la noche .”
Pide el c. que “se trate de observar el curso natural de cada hora en la medida de lo posible”.
Obviamente, en primer lugar se quiere significar que se trata de una interpretación real de las cosas, su tiempo óptimo: laudes, bien temprano en la mañana, al despuntar el sol (¡cerca de la línea ecuatorial, en el trópico!); vísperas, al atardecer, al momento de pasar del día a la noche. Otros son más amplios, y tratan de un momento congruo: hasta el mediodía, hasta la media noche. Algunos más consideran que la primera opción ha de ser la del momento óptimo, si este no es posible, entonces el momento congruo, y, si definitivamente no es posible, termina la obligación para esa hora.

Tres razones parecen soportar adecuadamente la tercera hipótesis:

1ª) El formalismo: como siempre van juntos santificación y culto no se puede dar culto sin la santificación que configura cada vez más con Cristo. Si se tratara sólo de algo extrínseco se caería en mero formulismo.
2ª) La naturaleza misma de esta acción litúrgica: a través de ella la Iglesia desea que se consagre el tiempo elevando el corazón a Dios en los mejores momentos del día y pidiendo por todos los hombres.
3ª) La historia misma de la elaboración de la Ordenación general, en la que se afirmaba, en su primera redacción, que “los presbíteros reciten diariamente el oficio divino guardando los tiempos de las horas: que laudes no sea más allá de mediodía, y vísperas no más allá de media noche; y que nunca las omitan sin causa grave”. Se ha de observar que en el texto actualmente vigente se omitieron las cláusulas en cursiva, no porque hubiera existido un cambio de mente, sino a fin de no caer en casuística[25].

En lo que se refiere al oficio de lecturas, no se trata de una simple recomendación, cuya omisión reiterada y por largo tiempo expresa grave negligencia. Su grado de obligación, empero, es menor que el de laudes o vísperas.

En cuanto a las horas menores y las completas existe una obligación pero menor que la que se exige a las anteriores.

Con todo, la cuestión fundamental no es de milímetros ni de segundos, sino de cultivar la persuasión de la necesidad de la oración: su necesidad ante Dios y ante la Iglesia, a la que la ley canónica pretende ayudar a sentir. San Cayetano, fundador de los Teatinos y, con Jerónimo Emiliano, de los Somascos (fundador también de los Montes de piedad), solía decir al respecto que “es una verdadera carga, y si no se da el demérito, o la contumacia, o el desprecio en la transgresión de ésta, no es pecado mortal a mi juicio en cuanto es precepto positivo del derecho”.

Punto que el legislador ha tenido en cuenta para actuar con benignidad en un punto en el que el Concilio no quiso considerar el precepto de conmutar el oficio divino porque la ley, benigna por su propia naturaleza, dejaba ya la puerta abierta a hacerlo para quien tuviera otras obligaciones qué cumplir, o cosas importantes para hacer.

En síntesis, se trata de una obligación, pero no monolítica sino diversificada según la importancia de las horas y según las condiciones objetivas del clérigo. Su omisión sustancial, inclusive la de todo un día, hecha en forma aislada, no puede considerarse de ninguna manera materia grave.  






XXI.            Exequias eclesiásticas




Cc. 1176-1185

TÍTULO III. DE LAS EXEQUIAS ECLESIÁSTICAS
TITULUS III. DE EXEQUIIS ECCLESIASTICIS

Texto oficial
Traducción castellana
Can. 1176 — § 1. Christifideles defuncti exequiis ecclesiasticis ad normam iuris donandi sunt.
§ 2. Exequiae ecclesiasticae, quibus Ecclesia defunctis spiritualem opem impetrat eorumque corpora honorat ac simul vivis spei solacium affert, celebrandae sunt ad normam legum liturgicarum.
§ 3. Enixe commendat Ecclesia, ut pia consuetudo defunctorum corpora sepeliendi servetur; non tamen prohibet cremationem, nisi ob rationes christianae doctrinae contrarias electa fuerit.
1176 § 1.    Los fieles difuntos han de tener exequias eclesiásticas conforme al derecho.
 § 2.    Las exequias eclesiásticas, con las que la Iglesia obtiene para los difuntos la ayuda espiritual y honra sus cuerpos, y a la vez proporciona a los vivos el consuelo de la esperanza, se han de celebrar según las leyes litúrgicas.
 § 3.    La Iglesia aconseja vivamente que se conserve la piadosa costumbre de sepultar el cadáver de los difuntos; sin embargo, no prohibe la cremación, a no ser que haya sido elegida por razones contrarias a la doctrina cristiana.



CAPÍTULO I. DE LA CELEBRACIÓN DE LAS EXEQUIAS
CAPUT I. DE EXEQUIARUM CELEBRATIONE

Can. 1177 — § 1. Exequiae pro quolibet fideli defuncto generatim in propriae paroeciae ecclesia celebrari debent.
§ 2. Fas est autem cuilibet fideli, vel iis quibus fidelis defuncti exequias curare competit, aliam ecclesiam funeris eligere de consensu eius, qui eam regit, et monito defuncti parocho proprio.
§ 3. Si extra propriam paroeciam mors acciderit, neque cadaver ad eam translatum fuerit, neque aliqua ecclesia funeris legitime electa, exequiae celebrentur in ecclesia paroeciae ubi mors accidit, nisi alia iure particulari designata sit.
1177 § 1.    Las exequias por un fiel difunto deben celebrarse generalmente en su propia iglesia parroquial.
 § 2.    Sin embargo, se permite a todos los fieles, o a aquellos a quienes compete disponer acerca de las exequias de un fiel difunto, elegir otra iglesia para el funeral, con el consentimiento de quien la rige y habiéndolo comunicado al párroco propio del difunto.
 § 3.    Si el fallecimiento tiene lugar fuera de la parroquia propia y no se traslada a ella el cadáver ni se ha elegido legítimamente una iglesia para el funeral, las exequias se celebrarán en la iglesia de la parroquia donde acaeció el fallecimiento, a no ser que el derecho particular designe otra.
Can. 1178 — Exequiae Episcopi dioecesani in propria ecclesia cathedrali celebrentur, nisi ipse aliam ecclesiam elegerit.
1178 Las exequias del Obispo diocesano se celebrarán en su iglesia catedral, a no ser que hubiera elegido otra.
Can. 1179 — Exequiae religiosorum aut sodalium societatis vitae apostolicae generatim celebrantur in propria ecclesia aut oratorio a Superiore, si institutum aut societas sint clericalia, secus a cappellano.
1179 Las exequias de los religiosos o miembros de sociedades de vida apostólica, se celebrarán generalmente en la propia iglesia u oratorio por el Superior, si el instituto o sociedad son clericales; o por el capellán en los demás casos.
Can. 1180 — § 1. Si paroecia proprium habeat coemeterium, in eo tumulandi sunt fideles defuncti, nisi aliud coemeterium legitime electum fuerit ab ipso defuncto vel ab iis quibus defuncti sepulturam curare competit.
§ 2. Omnibus autem licet, nisi iure prohibeantur, eligere coemeterium sepulturae.
1180 § 1.    Si la parroquia tiene cementerio propio, los fieles han de ser enterrados en él, a no ser que el mismo difunto o aquellos a quienes compete cuidar de su sepultura hubieran elegido legítimamente otro cementerio.
 § 2.    A no ser que el derecho se lo prohiba, todos pueden elegir el cementerio en el que han de ser sepultados.
Can. 1181 — Ad oblationes occasione funerum quod attinet, serventur praescripta can. 1264, cauto tamen ne ulla fiat in exequiis personarum acceptio neve pauperes debitis exequiis priventur.
1181 Por lo que se refiere a las oblaciones con ocasión de los funerales, obsérvense las prescripciones del  c. 1264, evitando sin embargo cualquier acepción de personas, o que los pobres queden privados de las exequias debidas.
Can. 1182 — Expleta tumulatione, inscriptio in librum defunctorum fiat ad normam iuris particularis.
1182 Una vez terminado el entierro, se ha de hacer la debida anotación en el libro de difuntos conforme al derecho particular.



CAPÍTULO II. DE AQUELLOS A QUIENES SE HA DE CONCEDER O DENEGAR LAS EXEQUIAS ECLESIÁSTICAS

CAPUT II. DE IIS QUIBUS EXEQUIAE ECCLESIASTICAE CONCEDENDAE SUNT AUT DENEGANDAE

Can. 1183 — § 1. Ad exequias quod attinet, christifidelibus catechumeni accensendi sunt.
§ 2. Ordinarius loci permittere potest ut parvuli, quos parentes baptizare intendebant quique autem ante baptismum mortui sunt, exequiis ecclesiasticis donentur.
§ 3. Baptizatis alicui Ecclesiae aut communitati ecclesiali non catholicae adscriptis, exequiae ecclesiasticae concedi possunt de prudenti Ordinarii loci iudicio, nisi constet de contraria eorum voluntate et dummodo minister proprius haberi nequeat.
1183 § 1.    Por lo que se refiere a las exequias, los catecúmenos se equiparan a los fieles.
 § 2.    El Ordinario del lugar puede permitir que se celebren exequias eclesiásticas por aquellos niños que sus padres deseaban bautizar, pero murieron antes de recibir el bautismo.
 § 3.    Según el juicio prudente del Ordinario del lugar, se pueden conceder exequias eclesiásticas a los bautizados que estaban adscritos a una Iglesia o comunidad eclesial no católica, con tal de que no conste la voluntad contraria de éstos, y no pueda hacerlas su ministro propio.
Can. 1184 — § 1. Exequiis ecclesiasticis privandi sunt, nisi ante mortem aliqua dederint paenitentiae signa:
1° notorie apostatae, haeretici et schismatici;
2° qui proprii corporis cremationem elegerint ob rationes fidei christianae adversas;
3° alii peccatores manifesti, quibus exequiae ecclesiasticae non sine publico fidelium scandalo concedi possunt.
§ 2. Occurrente aliquo dubio, consulatur loci Ordinarius, cuius iudicio standum est.
1184 § 1.    Se han de negar las exequias eclesiásticas, a no ser que antes de la muerte hubieran dado alguna señal de arrepentimiento:
1 a los notoriamente apóstatas, herejes o cismáticos;
2 a los que pidieron la cremación de su cadáver por razones contrarias a la fe cristiana;
3 a los demás pecadores manifiestos, a quienes no pueden concederse las exequias eclesiásticas sin escándalo público de los fieles.
 § 2.    En el caso de que surja alguna duda, hay que consultar al Ordinario del lugar y atenerse a sus disposiciones.
Can. 1185 — Excluso ab ecclesiasticis exequiis deneganda quoque est quaelibet Missa exequialis.
1185 A quien ha sido excluido de las exequias eclesiásticas se le negará también cualquier Misa exequial.




         1.         Introducción



a.      Importancia del tema

Tiene un alto valor pastoral. Ha sido costumbre de la Iglesia no sólo encomendar a los difuntos a Dios sino también alimentar la esperanza de sus hijos y animarlos a atestiguar su fe en la futura resurrección con Cristo.

No puede dejarse de lado, sin embargo, la mentalidad cultural que se desarrolla en nuestro entorno: para algunos, no tener sepultura es signo de maldición. Pero tampoco, de igual modo, la dignidad que posee el cuerpo del cristiano, llamado también a la resurrección.

La Iglesia cuida, pues, la sepultura digna y cristiana de los difuntos y no quiere que se celebren meros funerales bajo la forma civil.

Una novedad aparece en el CIC vigente si se lo compara con el anterior: en aquél se trataba de las exequias juntamente con los cementerios[26]. Ahora se trata de éstos en el Título I sobre los lugares sagrados (Parte III de este Libro IV), mientras las exequias se destacan como un sacramental importante.

Otra novedad consiste en que, si bien se precisan elementos muy concretos, la disciplina ha sido simplificada enormemente, y, sobre todo, se ha dejado al derecho particular cuanto sea más conveniente para comprender y asumir la mentalidad propia de las personas y de las regiones.



b.      Fuentes

El Ordo exsequiarum ha formado parte del Ritual Romano desde su promulgación en 1614 por el Papa Pablo V. Con todo, ya revisado y renovado, fue publicado como un volumen autónomo en 1969[27] por la Congregación para el Culto Divino. Los criterios para esta renovación los dio el Concilio en SC[28].





         2.         Mente de la Iglesia respecto de las exequias


C. 1176

En tres parágrafos se expone la doctrina de la Iglesia en relación con las exequias.

a)      § 1

Se expresa en este parágrafo la obligación de celebrar exequias a los fieles difuntos de acuerdo con las normas del derecho.

Es una verdadera obligación que atañe tanto a los pastores como a los fieles: la Iglesia no desea que para sus hijos se tenga solamente una ceremonia meramente civil, ni ninguna.

La obligación tiene dos fuentes: por una parte, nace del derecho que tiene la comunidad cristiana de que sus difuntos sean sepultados dignamente, de acuerdo con la fe que profesa y dada la condición que tienen de miembros de la Iglesia; de otra parte, se desprende del derecho de cada fiel individualmente considerado a que se cumpla su última voluntad mientras ésta se encuentre dentro de los límites que señala la disciplina eclesiástica.

En el CIC precedente (cc. 1215*-1238*), así como en el Ritual correspondiente, se preveían tres momentos en las exequias: velación del cuerpo en la iglesia, celebración de la misa exequial, y sepultura. El (Ritual Conjunto de los Sacramentos. I. Introducciones II. Celebraciones. Ritual Romano reformado según los decretos del Concilio Vaticano II y promulgado por Su Santidad Pablo VI) editado y publicado por el CELAM proporciona una distribución en 12 secciones[29]. Pero cada Conferencia de Obispos publica su propia edición de este Ordo, y la actualiza cada cierto tiempo.
Actualmente se presentan, pues, tres opciones de manera que las Conferencias seleccionen la que consideren más adecuada a su territorio, o dejen a libre elección, o bien para que se hagan adaptaciones según las circunstancias peculiares.

El § 1 afirma, reiteramos, que se ha de obrar conforme al derecho. Este puede ser el universal o el particular, promulgado por la autoridad competente y dentro de sus competencias.

El § 2 señala que se deben seguir las normas litúrgicas. Improvisar o seguir los gustos de cada uno es no respetar el derecho que tienen los fieles.


b)      § 2

Este parágrafo indica el sentido que se ha de dar a las exequias cristianas.

Se consideran tres razones principales: la impetración de la Iglesia por los difuntos; la honra de los cuerpos de los que han fallecido; y el consuelo de la esperanza en la resurrección futura.

De ninguna manera se debe considerar la Iglesia como una sociedad funeraria ni como una sociedad civil híbrida que busca aliviar el dolor de la muerte suprimiendo cualquier perturbación o todo aquello que sea motivo de dolor[30]. La Iglesia, por el contrario, es una comunidad de fe que, al celebrar el entierro de sus fieles, hace que sus miembros profesen su fe y participen con esperanza y amor en el misterio pascual de Cristo.


c)      § 3

Este parágrafo se refiere a la inhumación y a la cremación.

La cremación fue siempre considerada en forma polémica, hoy en día se la acepta en forma más pacífica. Era costumbre de algunos pueblos antiguos cremar a los difuntos como señal de hostilidad, venganza y crueldad hacia el enemigo. Aún hoy, las Iglesias Ortodoxas no aceptan la cremación, considerándola un rechazo a la resurrección de la carne.

La inhumación ha sido tradición generalizada y antiquísima en Occidente y en Oriente. Las catacumbas cristianas dan testimonio de ello[31]. Para los cristianos la inhumación era signo de esperanza en la resurrección “de la carne”. Contrastaban así las costumbres vigentes en otros pueblos en los que la muerte era el fin de la vida y de toda esperanza.

En las oraciones de los Sacramentarios se encuentran expresiones como esta: “Se inhuma el cuerpo material, se levanta el cuerpo espiritual”.

Para la época de Carlo Magno (siglo VIII) existía pena capital para quienes cremaran los cuerpos de los difuntos. En una de sus Capitulares afirmaba: “Si alguno hace consumir el cuerpo de un cristiano al estilo de los paganos y sus huesos los vuelve ceniza, castíguesele con la cabeza”.

Por muchos siglos la costumbre de inhumar fue preponderante, y no hubo pronunciamientos por parte de la Iglesia en el sentido de contravenir las costumbres de cremación presente en los pueblos que las conservaron, incluso como signo de honor para sus difuntos o como manifestación de piedad (conservando en casa sus cenizas).

Pero en el siglo XIX existió ya una doble forma de cremación: 1ª) La religiosa y cultural que provenía de religiones no cristianas, como las asentadas en la China o en el Japón: lo cual, sin duda creó dificultades para los neófitos de aquellas regiones, pues, como se trataba de una práctica civil ordinaria y patria, no querían controvertirla. 2ª) La “sectaria”, anticatólica, orientada especialmente por la masonería[32].

A partir de ese momento tanto la doctrina como la disciplina de la Iglesia confrontaron con firmeza la cremación, especial y particularmente contra la sectaria, que llevaba consigo la proclamación de la muerte como el fin total del hombre sin esperanza alguna de resurrección.

Posteriormente se fue admitiendo la cremación que fuera efectuada por razones higiénicas y económicas para aquellos territorios en los que era práctica civil ordinaria (Decreto del Santo Oficio de 1926). Un pronunciamiento de importancia en ese sentido se produjo en el Directorio para el uso de todo el clero en el Japón, publicado en 1955. En él se afirma que se debe seguir la costumbre ordinaria de la Iglesia de inhumar los cadáveres de los fieles, pero, por razones graves, como la prescripción de la autoridad civil, o el no encontrar lugar para el entierro, o la lejanía del cementerio, etc., podía aceptarse la cremación haciendo antes de ésta las exequias, pero sin acompañar el cadáver al lugar de la cremación.

El Santo Oficio, antiguo nombre de la anteriormente llamada Congregación, hoy Dicasterio para la Doctrina de la Fe, promulgó la Instrucción Piam et constantem el 5 de julio de 1963[33]. En la primera parte se hacía la historia de la disciplina canónica al respecto, y en la segunda se establecía la promoción de la inhumación y mitigaba la absoluta prohibición de la cremación. Afirmaba así que «la Iglesia aconseja vivamente la piadosa costumbre de sepultar el cadáver de los difuntos», pero agregó que la cremación no es «contraria a ninguna verdad natural o sobrenatural» y que no se les negaran los sacramentos y los funerales a los que habían solicitado ser cremados, siempre que esta opción no obedezca a la «negación de los dogmas cristianos o por odio contra la religión católica y la Iglesia». Y añade que no se ha de “negar la sepultura a quien elija la cremación por razones no contrarias a la religión cristiana, pero, para que no sufre detrimento el sentido cristiano de la sepultura, no se hagan los ejercicios cristianos de sepultura en el lugar de la cremación”. Se trata de una postura más amplia de la norma dictada para el Japón, pero conserva alguna restricción.

El Ritual Romano de 1969 dio un paso posterior. No se establecieron limitaciones para celebrar los ritos funerarios en lugares crematorios, pero en él se pide evitar el peligro de escándalo o el indiferentismo religioso.

La Congregación para el Culto Divino, en un pronunciamiento divulgado en 1977 (Notitiae), señaló: “No se ve oportuno celebrar delante de las cenizas, porque la celebración se ordena a venerar el cuerpo del difunto. No se trata de condenar la cremación, sino, más bien, de guardar en la acción litúrgica la verdad de los signos”.

Finalmente, la Congregación para la Doctrina de la Fe hizo un todavía muy reciente pronunciamiento al respecto. Mediante la Instrucción Ad resurgendum cum Christo[34] del 15 de agosto de 2016 dio algunas orientaciones acerca de la sepultura de los difuntos, que se mantiene como valiosa por su carácter simbólico y de respeto al cuerpo, y sobre la conservación de las cenizas en caso de cremación[vii]: sería deseable un área en los cementerios o en otros lugares sagrados para conservar estas cenizas, prohibiéndose la práctica de dispersar las cenizas en la naturaleza como expresión de oposición a la doctrina cristiana, o de conservarlas en los hogares sin contar con la aprobación de esta práctica por la Conferencia episcopal, o de convertirlas en parte o contenido de una joya.


NdE

Valga también la ocasión para recordar que la doctrina acerca de la "resurrección de la carne", uno de los artículos del Credo cristiano, no es tampoco compatible con las enseñanzas y creencias filosóficas y/o religiosas sobre la "reencarnación". No es la perspectiva antropológica cristiana. Desde nuestro punto de vista, como enseña el S. P. Francisco reflexionando sobre el bautismo y sobre "el corazón de la revelación de Jesús y de su misión redentora" (cf. Jn 3,1-21): "No se trata de volver a comenzar desde un principio nuestro nacimiento, de repetir nuestra venida al mundo, a la espera de que una nueva reencarnación vuelva a abrir nuestras posibilidades de una vida mejor. Esta repetición carece de sentido. Más aún, ella vaciaría de todo significado la vida ya vivida, suprimiéndola como si hubiese sido un experimento fallido, un valor caducado, un envase desechable" (Audiencia general del 8 de junio de 2022, en: https://www.vatican.va/content/francesco/es/audiences/2022/documents/20220608-udienza-generale.html).


 


         3.         Celebración de las exequias


La acción litúrgica, que es la primera aproximación que realiza la comunidad mediante su visión y escucha, es el objeto primero de la norma canónica. La actual, en efecto, simplificó enormemente la disciplina anterior.

a.      La Iglesia en la que se hacen las exequias


1)      Derecho ordinario


C. 1177

La Iglesia propia para la celebración de las exequias es la parroquial del difunto, pero cualquiera de los cercanos al mismo puede elegir otra parroquia o iglesia con el consentimiento de quien la rige y avisando al párroco del difunto.

Cuando alguno fallece fuera de la parroquia propia se lo puede llevar a ésta, o celebrar las exequias en la parroquia del fallecimiento, a no ser que el derecho particular disponga diversamente.


2)      Derecho especial


Cc. 1178 y 1179

Se aplica a los Obispos o a los miembros de Institutos religiosos o de Sociedades de vida apostólica.

Las exequias de los Obispos se han de hacer en su correspondiente iglesia catedral, a no ser que hayan elegido otra. Las de los religiosos y miembros de Sociedades de vida apostólica en su propia iglesia u oratorio, y las efectúa el Superior o el capellán, según el caso sea de una sociedad clerical o no.


b.      Lugar de la sepultura


1)      Derecho ordinario


C. 1180

Ha de ser el cementerio parroquial o uno del lugar.

A no ser que el derecho particular lo prohíba, todos los fieles tienen derecho a elegir el cementerio en el que desean ser sepultados.


2)      Derecho especial


C. 1242

Sólo el Papa, los Cardenales y los Obispos diocesanos, incluso eméritos, pueden ser sepultados en sus iglesias respectivas.


c.       Ofrendas


C. 1181

La norma del c. es clara al confirmar la práctica habitual de la Iglesia en esta materia y remite al c. 1264[35]: corresponde a la reunión de Obispos de cada provincia eclesiástica determinar estas tasas.
El c. 848 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/10/libro-iv-parte-i-de-los-sacramentos-xi.html) complementó el c. que tratamos con una norma general, con lo que se refuerza el criterio de que no sólo no se pida más de lo estipulado, sino de que aún lo estipulado no sea obstáculo para prestar este servicio a los pobres.

El Sínodo de los Obispos de 1971 afirmaba al respecto:

“Se vería muy bien que se formara de tal manera el pueblo cristiano que se separara la provisión del sacerdote de los actos del ministerio, principalmente los sacramentales”[36].

Por su parte, el Papa Francisco ha sido reiterativo y enfático al referirse a este punto en diversas ocasiones. Para citar sólo unos ejemplos de ello, señalemos algunas homilías de las misas matutinas en la capilla Santa Marta: del 21 de noviembre de 2014[37]; del 9 de noviembre de 2018[38] y del 11 de junio de 2019[39].


d.      Inscripción


C. 1182

Es necesaria la inscripción de los difuntos en el registro parroquial correspondiente, ateniéndose, además, a las normas dadas al respecto en el derecho particular.



         4.         Concesión o negación de las exequias


Cc. 1183-1185

El tema es pastoralmente importante, y tiene notables variaciones en relación con la disciplina precedente.


a.      ¿A quiénes se concede?


C. 1183

De acuerdo con el c. 1176 § 1, como se dijo, todos los fieles cristianos tienen derecho a las exequias eclesiásticas de conformidad con las normas del derecho. Por eso el enunciado en este § 1 del c. no lo repite, sino que extiende ese derecho a los catecúmenos, pues éstos son considerados ya de alguna manera miembros de la Iglesia en virtud de su deseo de abrazar la fe, y del c. 788 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/05/l_31.html).

El § 2 se refiere a los niños pequeños cuyos padres deseaban para ellos el bautismo, pero murieron sin él. Se les pueden hacer las exequias de acuerdo con la licencia que conceda el Ordinario del lugar.

La razón es clara, se debe evitar el peligro de error sobre la necesidad del bautismo. La norma nada innova en este punto en relación con el Ritual aprobado después del Concilio (1969).

El § 3, en fin, trata de los bautizados no católicos. También a estos se les pueden hacer exequias según el juicio del Ordinario del lugar, con tal de que no hubieran manifestado una voluntad contraria y de que la celebración no la haga su ministro propio. La razón para ello es la communio in sacris y de que, muy seguramente, a la persona no se le puede argüir un pecado de separación de la Iglesia ni de pertinacia en el mismo, porque ella fue educada en la misma comunidad cristiana no católica y ha vivido su propia fe con sinceridad.


b.      ¿A quiénes se les debe negar?


C. 1184

El § 1 simplemente enuncia un principio teológico establecido por el Papa Inocencio III (1161-1216):

“Con quienes no hemos comulgado vivos, no comulguemos difuntos, y por tanto, carezcan de sepultura eclesiástica quienes primero pertenecía a la unidad eclesiástica y no se reconciliaron con la Iglesia antes de su muerte”.

Mostrar cualquier signo de penitencia hace suponer la reconciliación de esa persona con la Iglesia. Con todo, se les niegan las exequias especialmente:

1)      A los apóstatas, herejes y cismáticos notorios (cf. c. 751: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/04/l.html). Se trata de casos bien diferentes de los señalados antes, que, en virtud de los cc. 1321 § 2[40] y 1330 son o bien mitigados o bien excusados[41] (Libro VI: De las sanciones en la Iglesia).
2)      Los que ordenan la cremación de un cadáver por razones contrarias a la fe cristiana. Como se trata de una negación implícita de la fe, tiene aplicación lo dicho en el párrafo anterior.
3)      Otros pecadores manifiestos a quienes, no sin escándalo público, se les puede conceder sepultura eclesiástica. Son casos difíciles cuya determinación no es cómoda ya que requiere las dos razones simultáneamente: que sea pecador manifiesto (que muchos puedan testimoniarlo de propia ciencia) y que las exequias comportan escándalo para los fieles (si no se da escándalo, no hay por qué privarlo).



         5.         Aplicaciones particulares


a)      Suicidas


C. 1184

El CIC17[42] establecía esta explícita privación. En la disciplina actual se los incluye entre “los pecadores manifiestos” del c. anterior.

Existe al respecto una larga tradición, sobre todo en la tradición de Occidente que ha cultivado cierta repulsión hacia quienes terminan con su vida, y por ello se les niega la sepultura.

Pero el CIC tomó una posición media al respecto, entre quienes eximían al suicida de toda responsabilidad y quienes consideraban que debía reprobarse totalmente esa decisión, y, por ende, se les debía negar la sepultura eclesiástica.

Así, siendo que se trata de una acción que lleva consigo una pena tan grave, es necesario que se esté realmente ante un suicidio, y, por lo mismo, que el hecho mismo haya sido precedido por una deliberación. Cualquier duda positiva o probable al respecto, en el sentido de que hubiera sido cometido por locura o por ciertas perturbaciones (o, al menos, con ellas o durante las mismas), es razón suficiente para que se conceda la sepultura. Como se sabe, cuando se trata de las penas es necesario hacer de ellas la interpretación más benigna de la norma.

Se requiere, además, que el suicida no haya dado ningún signo de contumacia e impenitencia antes de su muerte. Y que sea públicamente conocido. En caso de que esta última condición se diera, podría procederse a las exequias al menos de una manera más simple.

De acuerdo con el § 2, es posible que si se presenta cualquiera de las circunstancias anteriores, se pueda proceder a conceder la sepultura eclesiástica, a no ser que el escándalo que se produjera por ello fuera evidente. En caso de duda el parágrafo aconseja consultar primero al Ordinario del lugar.


b)      Divorciados casados nuevamente por lo civil


Se coloca esta situación porque se incluye también entre las incluidas en el c. 1184 (eventuales “pecadores manifiestos”). Pero, al respecto se deben hacer algunas puntualizaciones:

No puede desligarse este asunto de los ya mencionados “signos de penitencia”: llamar al sacerdote, besar el crucifijo, darse golpes de pecho, etc.[43] Cualquiera de ellos es suficiente para no excluir al difunto de la sepultura eclesiástica.

Discusiones suscitadas en Francia después del Concilio dieron origen a determinaciones amplias en diversas diócesis para interpretar esos “signos” requeridos a tales personas. Simultáneamente se exhortaba a los fieles a que no concluyeran de ello que la práctica de la Iglesia estaba aceptando el divorcio, o el matrimonio civil, y que, el mismo criterio se debía aplicar a la comunión eucarística[44].

La Congregación para la Doctrina de la Fe asumió tal modo de proceder al interpretar los “signos de penitencia”, y lo dispuso para toda la Iglesia el 20 de septiembre de 1973 mediante un decreto[45], al que precedió una comunicación enviada a las Conferencias de Obispos en ese mismo sentido[46].


c)      Acciones terroristas[47]


Si bien se volverá sobre el tema al estudiar el Libro VI sobre las sanciones en la Iglesia, es oportuno señalar que los delitos señalados en el c. 1397[48] son denominados “clamorosos” por la tradición de la Iglesia. Con todo, a quienes hubieran perpetrado un acto de este género y muerto junto con sus víctimas, no se trata de “rendirles un honor” con una celebración que es, ante todo, un momento de oración por ellos, de encomendarlos a la misericordia de Dios. Con todo, se ha de solicitar el consentimiento al Obispo diocesano y ha de haber quedado constancia de que el o los perpetradores del acto explícitamente no hubieran abdicado de su religión.


         6.         Consecuencias de la negativa


C. 1185

Quien es excluido de las exequias eclesiásticas debe también excluirse de la misa exequial.

Para interpretar bien esta norma del c. es necesario recordar el c. 901[49] (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/10/l_23.html), que se refiere a una celebración en la que no se hace publicidad ni publicación de la intención por una determinada persona[50] (durante la plegaria eucarística).





Notas de pie de página


[1] Sobre el tema, siguiendo, profundizando y urgiendo aún más esta línea propuesta por sus antecesores, el Papa Francisco, entre otras muchas menciones, ha insistido en dos importantes documentos. El primero, su carta encíclica Laudato sí’, mi’ Signore sobre el cuidado de la casa común, del 24 de mayo de 2015, en: http://w2.vatican.va/content/francesco/es/encyclicals/documents/papa-francesco_20150524_enciclica-laudato-si.html; y, el segundo, su exh. ap. Querida Amazonía, del 2 de febrero de 2020, en: http://w2.vatican.va/content/francesco/es/apost_exhortations/documents/papa-francesco_esortazione-ap_20200202_querida-amazonia.html
[2] (Bendicional, 1984 1986 2000).
Contiene estas partes: 
  • Bendiciones que se refieren directamente a las personas; 
  • Bendiciones que atañen a las diversas actividades de los cristianos; 
  • Bendiciones de las cosas que en las iglesias se destinan al uso litúrgico o a las prácticas de devoción; 
  • Bendición de ciertos objetos de devoción del pueblo cristiano; 
  • Bendiciones para diversas circunstancias
[3] Siguiendo en esto la norma del CIC17: “Can. 1148*. §1. In Sacramentalibus conficiendis seu administrandis accurate serventur ritus ab Ecclesia probati. §2. Consecrationes ac benedictiones sive constitutivae sive invocativae invalidae sunt, si adhibita non fuerit formula ab Ecclesia praescripta.”
[4] (Pontifical y Ritual Romanos. Reformados según los decretos del Concilio Vaticano II y promulgados por Su Santidad Pablo VI, págs. 390-412). El rito comporta, efectivamente, que, ojalá sea hecho por el Obispo diocesano, por otro Obispo, especialmente si es su Coadjutor o un Auxiliar suyo, o, en fin, por un presbítero con mandato especial; que se efectúe un domingo u otro día en el que pueda concurrir gran asistencia de fieles; y que se celebre dentro de una misa concelebrada. El rito mismo destaca: a) la entrada en la iglesia; b) la liturgia de la palabra de Dios con el “credo”; c) la oración de dedicación y unción de la iglesia y del altar; d) el resto de la celebración eucarística – “parte principal y más antigua del rito” –.
[5] (Pontifical y Ritual Romanos. Reformados según los decretos del Concilio Vaticano II y promulgados por Su Santidad Pablo VI, pág. 238 y 574)
[6] (Pontifical y Ritual Romanos. Reformados según los decretos del Concilio Vaticano II y promulgados por Su Santidad Pablo VI, pág. 33)
[7] (Pontifical y Ritual Romanos. Reformados según los decretos del Concilio Vaticano II y promulgados por Su Santidad Pablo VI, pág. 108)
[8] (Pontifical y Ritual Romanos. Reformados según los decretos del Concilio Vaticano II y promulgados por Su Santidad Pablo VI, pág. 76)
[9] “Sean muy pocas las bendiciones reservadas y sólo en favor de los Obispos u ordinarios. Provéase para que ciertos sacramentales, al menos en circunstancias particulares, y a juicio del ordinario, puedan ser administrados por laicos que tengan las cualidades convenientes.”
[10] (Pontifical y Ritual Romanos. Reformados según los decretos del Concilio Vaticano II y promulgados por Su Santidad Pablo VI, pág. 371)
[11] (Pontifical y Ritual Romanos. Reformados según los decretos del Concilio Vaticano II y promulgados por Su Santidad Pablo VI, pág. 467)
(11 bis) Bibliografía de esta nota:

Gasparri, P. C. (17 de enero de 2024). Codicis Iuris Canonici Fontes. V. IV Curia Romana. S. C. S. Off. - S. C. Ep. et Reg. N. 714-2055. Obtenido de Typis Polyglottis Vaticanis 1951: https://archive.org/details/CICF-Gasparri/D-c.i.f.-Vol.4N.714-2055-Gasparri/mode/2up

Pius X - Benedictus XV. (1918). Codex Iuris Canonici. Praefatione, Fontium annotatione et Indice analytico-alphabetico ab Emmo. Petro Card. Gasparri auctus. Obtenido de www.iuscangreg.it. Neo-Eboraci. P. J. Kenedy & Sons. Digitalized by Google: https://www.iuscangreg.it/pdf/CIC1917.pdf

Serédi, I. C. (17 de enero de 2024). Codicis Iuris Canonici Fontes. V. VII Curia Romana. S. C. de Prop. Fide. - S. C. Indulg. - S. C. Indicis. - S. R. C. - A. 1588-1790. Obtenido de Typis Polyglottis Vaticanis 1935: https://archive.org/details/CICF-Gasparri/Cicf7Nn4428-5822/mode/2up


Texto del comentario del Señor Cardenal Prefecto del Dicasterio para la Doctrina de la Fe y del Secretario de la Sección Doctrinal en relación con la Declaración Fiducia supplicans de diciembre de 2023, como fue publicado por Vatican News el 4 de enero de 2024 (https://www.vaticannews.va/it/vaticano/news/2024-01/dottrina-della-fede-fiducia-supplicans-cardinale-fernandez.html):
"Reazioni a Fiducia supplicans, comunicato del Dicastero per la Dottrina della Fede
Nota stampa a firma del cardinale prefetto Fernández e del segretario monsignor Matteo: la dottrina sul matrimonio non cambia, i vescovi possono discernere l’applicazione a seconda dei contesti, le benedizioni pastorali non sono paragonabili a quelle liturgiche e ritualizzate.

Scriviamo questo Comunicato stampa per aiutare a chiarire la ricezione di Fiducia supplicans, raccomandando al contempo una lettura completa e attenta della Dichiarazione per comprendere meglio il significato della sua proposta.

1. Dottrina

I comprensibili pronunciamenti di alcune Conferenze episcopali sul documento Fiducia supplicans hanno il valore di evidenziare la necessità di un periodo più lungo di riflessione pastorale. Quanto espresso da queste Conferenze episcopali non può essere interpretato come un’opposizione dottrinale, perché il documento è chiaro e classico sul matrimonio e sulla sessualità. Ci sono diverse frasi forti nella Dichiarazione che non lasciano dubbi:

«La presente Dichiarazione resta ferma sulla dottrina tradizionale della Chiesa circa il matrimonio, non ammettendo nessun tipo di rito liturgico o benedizioni simili a un rito liturgico che possano creare confusione». Si agisce, di fronte a coppie irregolari, «senza convalidare ufficialmente il loro status o modificare in alcun modo l’insegnamento perenne della Chiesa sul matrimonio» (Presentazione).

«Sono inammissibili riti e preghiere che possano creare confusione tra ciò che è costitutivo del matrimonio, quale “unione esclusiva, stabile e indissolubile tra un uomo e una donna, naturalmente aperta a generare figli” e ciò che lo contraddice. Questa convinzione è fondata sulla perenne dottrina cattolica del matrimonio. Soltanto in questo contesto i rapporti sessuali trovano il loro senso naturale, adeguato e pienamente umano. La dottrina della Chiesa su questo punto resta ferma» (4).

«Tale è anche il senso del Responsum dell’allora Congregazione per la Dottrina della Fede laddove afferma che la Chiesa non ha il potere di impartire la benedizione ad unioni fra persone dello stesso sesso» (5).

«Dato che la Chiesa ha da sempre considerato moralmente leciti soltanto quei rapporti sessuali che sono vissuti all’interno del matrimonio, essa non ha il potere di conferire la sua benedizione liturgica quando questa, in qualche modo, possa offrire una forma di legittimazione morale a un’unione che presuma di essere un matrimonio oppure a una prassi sessuale extra-matrimoniale» (11).

Evidentemente, non ci sarebbe lo spazio per prendere le distanze dottrinali da questa Dichiarazione o per considerarla eretica, contraria alla Tradizione della Chiesa o blasfema.

2. Ricezione pratica

Alcuni Vescovi, tuttavia, si esprimono in modo particolare a riguardo di un aspetto pratico: le possibili benedizioni di coppie irregolari. La Dichiarazione contiene la proposta di brevi e semplici benedizioni pastorali (non liturgiche né ritualizzate) di coppie irregolari (non delle unioni), sottolineando che si tratta di benedizioni senza forma liturgica che non approvano né giustificano la situazione in cui si trovano queste persone.

I documenti del Dicastero per la Dottrina della Fede come Fiducia supplicans possono richiedere, nei loro aspetti pratici, più o meno tempo per la loro applicazione a seconda dei contesti locali e del discernimento di ogni Vescovo diocesano con la sua Diocesi. In alcuni luoghi non ci sono difficoltà per un’applicazione immediata, in altri si dà la necessità di non innovare nulla mentre ci si prende tutto il tempo necessario per la lettura e l’interpretazione.

Alcuni Vescovi, ad esempio, hanno stabilito che ogni sacerdote deve compiere un’opera di discernimento e che potrà, tuttavia, eseguire queste benedizioni solo in privato. Nulla di tutto ciò è problematico se viene espresso con il dovuto rispetto per un testo firmato e approvato dallo stesso Sommo Pontefice, cercando in qualche modo di accogliere la riflessione in esso contenuta.

Ogni Vescovo locale, in virtù del suo proprio ministero, ha sempre il potere di discernimento in loco, cioè in quel luogo concreto che conosce più di altri perché è il suo gregge. La prudenza e l’attenzione al contesto ecclesiale e alla cultura locale potrebbero ammettere diverse modalità di applicazione, ma non una negazione totale o definitiva di questo cammino che viene proposto ai sacerdoti.

3. La situazione delicata di alcuni Paesi

Il caso di alcune Conferenze episcopali deve essere compreso nel proprio contesto. In diversi Paesi ci sono forti questioni culturali e perfino legali che richiedono tempo e strategie pastorali che vanno oltre il breve termine.

Se ci sono legislazioni che condannano con il carcere e in alcuni casi con la tortura e perfino con la morte il solo fatto di dichiararsi omosessuale, va da sé che sarebbe imprudente una benedizione. È evidente che i Vescovi non vogliono esporre le persone omosessuali alla violenza. Resta importante che queste Conferenze episcopali non sostengano una dottrina differente da quella della Dichiarazione approvata dal Papa, in quanto è la dottrina di sempre, ma piuttosto che propongano la necessità di uno studio e di un discernimento per agire con prudenza pastorale in un tale contesto.

In verità, non sono pochi i Paesi che in varia misura condannano, proibiscono e criminalizzano l’omosessualità. In questi casi, al di là della questione delle benedizioni, vi è un compito pastorale grande e di largo respiro che include formazione, difesa della dignità umana, insegnamento della Dottrina Sociale della Chiesa e diverse strategie che non ammettono fretta.

4. La vera novità del documento

La vera novità di questa Dichiarazione, quella che richiede un generoso sforzo di ricezione e da cui nessuno dovrebbe dichiararsi escluso, non è la possibilità di benedire coppie irregolari. È l’invito a distinguere tra due forme differenti di benedizioni: “liturgiche o ritualizzate” e “spontanee o pastorali”. Nella Presentazione si spiega chiaramente che «il valore di questo documento è […] quello di offrire un contributo specifico e innovativo al significato pastorale delle benedizioni, che permette di ampliarne e arricchirne la comprensione classica strettamente legata a una prospettiva liturgica». Questa «riflessione teologica, basata sulla visione pastorale di Papa Francesco, implica un vero sviluppo rispetto a quanto è stato detto sulle benedizioni nel Magistero e nei testi ufficiali della Chiesa».

Sullo sfondo si situa la valutazione positiva della “pastorale popolare” che appare in molti testi del Santo Padre. In questo contesto, il Santo Padre ci invita a una valorizzazione della fede semplice del Popolo di Dio, che anche in mezzo ai suoi peccati esce dall’immanenza e apre il suo cuore per chiedere l’aiuto di Dio.

Per questa ragione, più che a riguardo della benedizione di coppie irregolari, il testo del Dicastero ha adottato l’alto profilo di una “Dichiarazione”, che rappresenta molto di più di un responsum o di una lettera. Il tema centrale, che ci invita in modo particolare ad un approfondimento che arricchisca la nostra prassi pastorale, è la comprensione più ampia delle benedizioni e la proposta di accrescere le benedizioni pastorali, che non esigono le medesime condizioni delle benedizioni in un contesto liturgico o rituale. Di conseguenza, al di là della polemica, il testo richiede uno sforzo di riflessione serena, con cuore di pastori, scevro da ogni ideologia.

Sebbene qualche Vescovo consideri prudente per il momento non dare queste benedizioni, resta vero che tutti necessitiamo di crescere nella convinzione che le benedizioni non ritualizzate non sono una consacrazione della persona o della coppia che le riceve, non sono una giustificazione di tutte le sue azioni, non sono una ratifica della vita che conduce. Quando il Papa ci ha chiesto di crescere in una comprensione più ampia delle benedizioni pastorali, ci ha proposto di pensare ad un modo di benedire che non richiede di porre tante condizioni per realizzare questo semplice gesto di vicinanza pastorale, che è un mezzo per promuovere l’apertura a Dio in mezzo alle più diverse circostanze.

5. Come si presentano concretamente queste “benedizioni pastorali”?

Per distinguersi chiaramente dalle benedizioni liturgiche o ritualizzate, le “benedizioni pastorali” debbono essere soprattutto molto brevi (cfr. n. 28). Si tratta di benedizioni di pochi secondi, senza Rituale e senza Benedizionale. Se si avvicinano insieme due persone per invocarla, semplicemente si chiede al Signore pace, salute e altri beni per queste due persone che la richiedono. Allo stesso tempo si chiede che possano vivere il Vangelo di Cristo in piena fedeltà e che lo Spirito Santo possa liberare queste due persone da tutto ciò che non corrisponde alla sua volontà divina e di tutto ciò che richiede purificazione.

Questa forma di benedizione non ritualizzata, con la semplicità e la brevità della sua forma, non pretende di giustificare qualcosa che non sia moralmente accettabile. Ovviamente non è un matrimonio, ma non è neanche un’“approvazione” né la ratifica di qualcosa. È unicamente la risposta di un pastore a due persone che chiedono l’aiuto di Dio. Perciò, in questo caso, il pastore non pone condizioni e non vuole conoscere la vita intima di queste persone.

Poiché alcuni hanno manifestato la domanda sul come potrebbero essere queste benedizioni, vediamo un esempio concreto: immaginiamo che in mezzo ad un grande pellegrinaggio una coppia di divorziati in una nuova unione dicano al sacerdote: “Per favore ci dia una benedizione, non riusciamo a trovare lavoro, lui è molto malato, non abbiamo una casa, la vita sta diventando molto pesante: che Dio ci aiuti!”.

In questo caso, il sacerdote può recitare una semplice orazione come questa: «Signore, guarda a questi tuoi figli, concedi loro salute, lavoro, pace e reciproco aiuto. Liberali da tutto ciò che contraddice il tuo Vangelo e concedi loro di vivere secondo la tua volontà. Amen». E conclude con il segno della croce su ciascuno dei due.

Si tratta di 10 o 15 secondi. Ha senso negare questo tipo di benedizioni a queste due persone che la implorano? Non è il caso di sostenere la loro fede, poca o molta che sia, di aiutare le loro debolezza con la benedizione divina, e di dare un canale a questa apertura alla trascendenza che potrebbe condurli a essere più fedeli al Vangelo?

A scanso di equivoci, la Dichiarazione aggiunge che, quando la benedizione è chiesta da una coppia in situazione irregolare, «benché espressa al di fuori dei riti previsti dai libri liturgici […] questa benedizione mai verrà svolta contestualmente ai riti civili di unione e nemmeno in relazione a essi. Neanche con degli abiti, gesti o parole propri di un matrimonio. Lo stesso vale quando la benedizione è richiesta da una coppia dello stesso sesso» (39). Resta chiaro, pertanto, che non deve avvenire in un posto importante dell’edificio sacro o di fronte all’altare, perché anche questo creerebbe confusione.

Per questa ragione, ogni Vescovo nella sua Diocesi è autorizzato dalla Dichiarazione Fiducia supplicans ad attivare questo tipo di benedizioni semplici, con tutte le raccomandazioni di prudenza e di attenzione, ma in nessun modo è autorizzato a proporre o ad attivare benedizioni che possano somigliare a un rito liturgico.

6. Catechesi

In alcuni luoghi, forse, sarà necessaria una catechesi che aiuti tutti a intendere che questo tipo di benedizioni non sono una ratifica della vita che conducono coloro che le invocano. Ancora di meno sono una assoluzione, in quanto questi gesti sono lontani dall’essere un sacramento o un rito. Sono semplici espressioni di vicinanza pastorale che non pongono le medesime esigenze di un sacramento né di un rito formale. Dovremo abituarci tutti ad accettare il fatto che, se un sacerdote dà questo tipo di benedizioni semplici, non è un eretico, non ratifica nulla, non sta negando la dottrina cattolica.

Possiamo aiutare il Popolo di Dio a scoprire che questo tipo di benedizioni sono solo semplici canali pastorali che aiutano le persone a manifestare la propria fede, sebbene siano grandi peccatori. Per questo, nel dare queste benedizioni a due persone che insieme si avvicinano per implorarla spontaneamente, non le stiamo consacrando né ci stiamo congratulando con loro né stiamo approvando questo tipo di unione. In realtà lo stesso accade quando si benedicono i singoli individui, in quanto il singolo individuo che chiede una benedizione – non l’assoluzione – potrebbe essere un grande peccatore, ma non per questo gli neghiamo questo gesto paterno nel mezzo della sua lotta per sopravvivere.

Se questo viene chiarito grazie ad una buona catechesi, possiamo liberarci dalla paura che queste nostre benedizioni possano esprimere qualcosa di inadeguato. Possiamo essere ministri più liberi e forse più vicini e fecondi, con un ministero carico di gesti di paternità e di vicinanza, senza paura di essere fraintesi.

Chiediamo al Signore appena nato di riversare su tutti una generosa e gratuita benedizione per poter vivere un santo e felice 2024.

Víctor Manuel Card. Fernández
Prefetto

Mons. Armando Matteo
Segretario per la Sezione Dottrinale".

La traducción castellana (no oficial) es la siguiente:

"Reacciones a la Fiducia supplicans, comunicado del Dicasterio para la Doctrina de la Fe

Nota de prensa firmada por el cardenal prefecto Fernández y el secretario monseñor Matteo: la doctrina sobre el matrimonio no cambia, los obispos pueden discernir la aplicación según los contextos, las bendiciones pastorales no son comparables a las litúrgicas y ritualizadas:

Escribimos este comunicado de prensa para ayudar a aclarar la recepción de Fiducia supplicans, al tiempo que recomendamos una lectura completa y atenta de la Declaración para comprender mejor el significado de su propuesta.

1. Doctrina

Los comprensibles pronunciamientos de algunas conferencias episcopales sobre el documento Fiducia supplicans tienen el valor de poner de relieve la necesidad de un período más largo de reflexión pastoral. Lo expresado por estas Conferencias Episcopales no puede interpretarse como oposición doctrinal, porque el documento es claro y clásico sobre el matrimonio y la sexualidad. Hay varias frases contundentes en la Declaración que no dejan lugar a dudas:

«Esta Declaración se mantiene firme en la doctrina tradicional de la Iglesia sobre el matrimonio, no admitiendo ningún tipo de rito litúrgico o bendiciones similares a un rito litúrgico que puedan crear confusión». Actuamos frente a las parejas irregulares “sin validar oficialmente su estatus ni modificar en modo alguno la enseñanza perenne de la Iglesia sobre el matrimonio” (Presentación).

«Son inadmisibles los ritos y oraciones que puedan crear confusión entre lo que es constitutivo del matrimonio, como "unión exclusiva, estable e indisoluble entre un hombre y una mujer, naturalmente abierta a engendrar hijos" y lo que lo contradice. Esta creencia se basa en la perenne doctrina católica del matrimonio. Sólo en este contexto las relaciones sexuales encuentran su significado natural, adecuado y plenamente humano. La doctrina de la Iglesia sobre este punto permanece firme" (4).

«Este es también el significado del Responsum de la entonces Congregación para la Doctrina de la Fe donde afirma que la Iglesia no tiene la potestad de impartir bendiciones a las uniones entre personas del mismo sexo» (5).

«Puesto que la Iglesia siempre ha considerado moralmente lícitas sólo aquellas relaciones sexuales que se experimentan dentro del matrimonio, no tiene la potestad de conferir su bendición litúrgica cuando ésta, de algún modo, puede ofrecer una forma de legitimación moral a una unión que supone ser un matrimonio o una práctica sexual extramatrimonial" (11).
Evidentemente, no habría espacio para distanciarse doctrinalmente de esta Declaración o considerarla herética, contraria a la Tradición de la Iglesia o blasfema.

2. Recepción práctica

Algunos obispos, sin embargo, se expresan en particular sobre un aspecto práctico: las posibles bendiciones de las parejas irregulares. La Declaración contiene la propuesta de bendiciones pastorales breves y simples (no litúrgicas ni ritualizadas) de parejas irregulares (no uniones), subrayando que se trata de bendiciones sin forma litúrgica que no aprueban ni justifican la situación en la que se encuentran estas personas.

Los documentos del Dicasterio para la Doctrina de la Fe como la Fiducia supplicans pueden requerir, en sus aspectos prácticos, más o menos tiempo para su aplicación dependiendo de los contextos locales y del discernimiento de cada Obispo diocesano con su Diócesis. En algunos lugares no hay dificultades para su aplicación inmediata, en otros existe la necesidad de no innovar nada y tomarse todo el tiempo necesario para la lectura e interpretación.

Algunos obispos, por ejemplo, han establecido que todo sacerdote debe realizar una obra de discernimiento y que, sin embargo, sólo puede realizar estas bendiciones en privado. Nada de esto resulta problemático si se expresa con el debido respeto a un texto firmado y aprobado por el propio Sumo Pontífice, intentando de algún modo dar cabida a la reflexión contenida en él.

Cada Obispo local, en virtud de su propio ministerio, tiene siempre la facultad de discernir in situ, es decir, en ese lugar concreto que conoce más que los demás porque es su rebaño. La prudencia y la atención al contexto eclesial y a la cultura local podrían permitir diferentes métodos de aplicación, pero no una negación total o definitiva de este camino que se propone a los sacerdotes.

3. La delicada situación de algunos países

El caso de algunas Conferencias Episcopales debe entenderse en su contexto. En varios países hay fuertes cuestiones culturales e incluso legales que requieren tiempo y estrategias pastorales que van más allá del corto plazo.

Si existen leyes que condenan con prisión y en algunos casos con tortura e incluso muerte el mero hecho de declararse homosexual, ni que decir tiene que una bendición sería imprudente. Está claro que los obispos no quieren exponer a los homosexuales a la violencia. Sigue siendo importante que estas Conferencias Episcopales no apoyen una doctrina distinta a la de la Declaración aprobada por el Papa, como es la doctrina habitual, sino que propongan la necesidad de estudio y discernimiento para actuar con prudencia pastoral en tal contexto. .

En verdad, hay bastantes países que, en diversos grados, condenan, prohíben y criminalizan la homosexualidad. En estos casos, más allá de la cuestión de las bendiciones, hay una gran y amplia tarea pastoral que incluye la formación, la defensa de la dignidad humana, la enseñanza de la Doctrina Social de la Iglesia y diversas estrategias que no permiten prisas.

4. La verdadera novedad del documento

La verdadera novedad de esta Declaración, que exige un generoso esfuerzo de acogida y de la que nadie debe declararse excluido, no es la posibilidad de bendecir a las parejas irregulares. Es la invitación a distinguir entre dos formas diferentes de bendiciones: "litúrgicas o ritualizadas" y "espontáneas o pastorales". En la Presentación se explica claramente que «el valor de este documento es […] ofrecer una contribución específica e innovadora al significado pastoral de las bendiciones, que permita ampliar y enriquecer la comprensión clásica estrictamente ligada a una perspectiva litúrgica». Esta "reflexión teológica, basada en la visión pastoral del Papa Francisco, implica un desarrollo real respecto de lo que se ha dicho sobre las bendiciones en el Magisterio y en los textos oficiales de la Iglesia".

En el fondo está la valoración positiva de la "pastoral popular" que aparece en muchos de los textos del Santo Padre. En este contexto, el Santo Padre nos invita a valorar la fe sencilla del Pueblo de Dios, que incluso en medio de sus pecados emerge de la inmanencia y abre su corazón para pedir la ayuda de Dios.

Por este motivo, más que referirse a la bendición de las parejas irregulares, el texto del Dicasterio ha adoptado el alto perfil de una "Declaración", que representa mucho más que un responsum o una carta. El tema central, que nos invita particularmente a profundizar nuestra práctica pastoral, es la comprensión más amplia de las bendiciones y la propuesta de incrementar las bendiciones pastorales, que no requieren las mismas condiciones que las bendiciones en un contexto litúrgico o ritual. En consecuencia, más allá de la polémica, el texto exige un esfuerzo de reflexión serena, con corazón de pastores, libre de cualquier ideología.

Aunque algunos obispos consideran prudente no dar estas bendiciones por el momento, no deja de ser cierto que todos debemos crecer en la convicción de que las bendiciones no ritualizadas no son una consagración de la persona o pareja que las recibe, no son una justificación. de todas sus acciones, no son una ratificación de la vida que lleva. Cuando el Papa nos pidió crecer en una comprensión más amplia de las bendiciones pastorales, nos propuso pensar en un modo de bendición que no requiera poner tantas condiciones para realizar este simple gesto de cercanía pastoral, que sea un medio para promover la apertura a Dios en medio de las más diversas circunstancias.

5. ¿Cómo se presentan en términos concretos estas “bendiciones pastorales”?

Para distinguirlas claramente de las bendiciones litúrgicas o ritualizadas, las "bendiciones pastorales" deben ser, ante todo, muy breves (cf. n. 28). Son bendiciones que duran unos segundos, sin ritual y sin bendición. Si dos personas se acercan juntas a invocarlo, simplemente piden al Señor paz, salud y otros bienes para estas dos personas que lo solicitan. Al mismo tiempo se pide que puedan vivir el Evangelio de Cristo en plena fidelidad y que el Espíritu Santo pueda liberar a estas dos personas de todo lo que no corresponde a su divina voluntad y de todo lo que requiere purificación.

Esta forma de bendición no ritualizada, con la simplicidad y brevedad de su forma, no pretende justificar algo que no sea moralmente aceptable. Evidentemente no es un matrimonio, pero tampoco es una "aprobación" o ratificación de nada. Es únicamente la respuesta de un pastor a dos personas que piden la ayuda de Dios, por lo que en este caso el pastor no impone condiciones y no quiere conocer la vida íntima de estas personas.

Dado que algunos han planteado la cuestión de cómo podrían ser estas bendiciones, veamos un ejemplo concreto: imaginemos que en medio de una gran peregrinación una pareja divorciada en nueva unión le dice al sacerdote: "Por favor, danos una bendición, no encontramos trabajo, él está muy enfermo, no tenemos casa, la vida se está volviendo muy difícil: ¡que Dios nos ayude!”.

En este caso, el sacerdote puede recitar una oración sencilla como esta: «Señor, mira a estos hijos tuyos, concédeles salud, trabajo, paz y ayuda mutua. Libéralos de todo lo que contradice tu Evangelio y permíteles vivir según tu voluntad. Amén". Y concluye con la señal de la cruz sobre cada uno de los dos.

Son unos 10 o 15 segundos. ¿Tiene sentido negar este tipo de bendiciones a estas dos personas que las suplican? ¿No es hora de sostener su fe, sea poca o mucha, de ayudar en sus debilidades con la bendición divina y de dar cauce a esa apertura a la trascendencia que les pueda llevar a ser más fieles al Evangelio?

Para evitar malentendidos, la Declaración añade que, cuando la bendición sea solicitada por una pareja en situación irregular, «aunque se exprese fuera de los ritos previstos por los libros litúrgicos [...] esta bendición nunca se realizará al mismo tiempo como los ritos de unión civil ni en relación con ellos. Ni siquiera con ropas, gestos o palabras propias de una boda. Lo mismo se aplica cuando la bendición es solicitada por una pareja del mismo sexo" (39). Queda claro, por tanto, que no debe tener lugar en un lugar importante del edificio sagrado o delante del altar, porque esto también crearía confusión.

Por esta razón, todo Obispo en su Diócesis está autorizado por la Declaración Fiducia supplicans a activar este tipo de bendiciones simples, con todas las recomendaciones de prudencia y atención, pero de ninguna manera está autorizado a proponer o activar bendiciones que puedan asemejarse a una litúrgica. rito.

6. Catequesis

En algunos lugares, tal vez, será necesaria una catequesis que ayude a todos a comprender que este tipo de bendiciones no son una ratificación de la vida que llevan quienes las invocan. Menos aún son una absolución, ya que estos gestos están lejos de ser un sacramento o un rito. Son simples expresiones de cercanía pastoral que no plantean las mismas exigencias que un sacramento o un rito formal. Todos tendremos que acostumbrarnos a aceptar que, si un sacerdote da este tipo de bendiciones simples, no es hereje, no está ratificando nada, no está negando la doctrina católica.

Podemos ayudar al Pueblo de Dios a descubrir que este tipo de bendiciones son sólo simples canales pastorales que ayudan a las personas a manifestar su fe, aunque sean grandes pecadores. Por lo tanto, al dar estas bendiciones a dos personas que juntas se juntan para implorarlas espontáneamente, no las estamos consagrando ni las felicitamos ni aprobamos este tipo de unión. En realidad ocurre lo mismo cuando los individuos son bendecidos, ya que el individuo que pide una bendición -no una absolución- puede ser un gran pecador, pero esto no significa que le neguemos este gesto paternal en medio de su lucha por sobrevivir.

Si esto se aclara gracias a una buena catequesis, podremos liberarnos del temor de que estas bendiciones nuestras expresen algo inadecuado. Podemos ser ministros más libres y quizás más cercanos y fructíferos, con un ministerio lleno de gestos de paternidad y cercanía, sin miedo a ser incomprendidos.

Pedimos al Señor recién nacido que derrame sobre todos una bendición generosa y gratuita para que podamos vivir un 2024 santo y feliz.

Víctor Manuel Card. Fernández
Prefecto

Mons. Armando Matteo
Secretario para la Sección Doctrinal"

[12] (Ritual Conjunto de los Sacramentos. I. Introducciones II. Celebraciones. Ritual Romano reformado según los decretos del Concilio Vaticano II y promulgado por Su Santidad Pablo VI, págs. 63-65; 75)
[13] (Ritual Conjunto de los Sacramentos. I. Introducciones II. Celebraciones. Ritual Romano reformado según los decretos del Concilio Vaticano II y promulgado por Su Santidad Pablo VI, pág. 535)
[14] (Ritual Conjunto de los Sacramentos. I. Introducciones II. Celebraciones. Ritual Romano reformado según los decretos del Concilio Vaticano II y promulgado por Su Santidad Pablo VI, pág. 868 ss)
[15] (Ritual Conjunto de los Sacramentos. I. Introducciones II. Celebraciones. Ritual Romano reformado según los decretos del Concilio Vaticano II y promulgado por Su Santidad Pablo VI, pág. 891 ss)
[16] “Can. 1149*. Benedictiones, imprimis impertiendae catholicis, dari quoque possunt catechumenis, imo, nisi obstet Ecclesiae prohibitio, etiam acatholicis ad obtinendum fidei lumen vel, una cum illo, corporis sanitatem.”
[17] Habiendo sido sacadas del uso común, no han de regresarse a éste. Las consecuencias de ello son claras: para el caso, p. ej. de un edificio sagrado, en el que ha ocurrido una acción injuriosa, según el c. 1211, no puede volver a utilizarse hasta que se haya producido un acto de reparación; e inclusive, para el caso de la profanación de un objeto sagrado, mueble o inmueble, puede llegar a existir un delito que lleva consigo una pena canónica, de acuerdo con el c. 1376.
[18] (Congregación para la Doctrina de la Fe, 1975). Puede verse también en (Edizioni Dehoniane Bologna, 1986, págs. 830-879) en sus versiones francesa e italiana: Una molestia actual, El Nuevo Testamento y su contexto, El testimonio personal de Jesús, Los escritos paulinos, El Apocalipsis y el Evangelio de san Juan, La doctrina general de los Padres, El Concilio IV de Letrán (1215) y su enunciado demonológico, El Primer tema del Concilio: Dios creador de los seres “visibles e invisibles”, Segundo tema del Concilio: el Diablo, Valor de la decisión del Laterano IV, La enseñanza común de los Papas y de los Concilios, El argumento litúrgico, El significado de los nuevos rituales, Conclusión.
[19] “Can. 135*. Clerici, in maioribus ordinibus constituti, exceptis iis de quibus in can. 213, 214, tenentur obligatione quotidie horas canonicas integre recitandi secundum proprios et probatos liturgicos libros.”
[20] “Can. 395* § 4. Ab unoquoque Capitulo secundum sua cuiusque statuta, unus vel plures censores, seu punctatores nominentur, qui absentes a divinis officiis quotidie notent, praestito prius coram Capitulo vel eius praeside iureiurando de suo munere fideliter obeundo; quibus Episcopus alium addere potest punetatorem; quod si abfuerint punetatores, senior e canonicis qui adsunt, illorum vices suppleat.”
“Can. 413*. §1. Quodlibet Capitulum obligatione tenetur quotidie divina officia in choro rite persolvendi, salvis fundationis legibus. §2. Divinum officium comprehendit psalmodiam horarum canonicarum et celebrationem cum cantu Missae conventualis, praeter alias Missas vel secundum rubricas Missalis vel ex piis fundationibus celebrandas.”
[21] “Can. 610*. §1. In religionibus sive virorum sive mulierum, quibus est chori obligatio, in singulis domibus ubi quatuor saltem sint religiosi choro obligati et actu legitime non impediti, et etiam pauciores, si ita ferant constitutiones, debet ad normam constitutionum quotidie divinum officium communiter persolvi. §2. Missa quoque officio diei respondens secundum rubricas quotidie celebrari debet in religionibus virorum et etiam, quoad fieri possit, in religionibus mulierum. §3. In eisdem religionibus sive virorum sive mulierum, sollemniter professi qui a choro abfuerunt, debent, exceptis conversis, horas canonicas privatim recitare.”
[22] “Can. 1475*. §1. Beneficiarius tenetur peculiaria onera beneficio adnexa fideliter adimplere et praeterea canonicas horas quotidie recitare. §2. Si, nullo legitimo detentus impedimento, obligationi recitandi horas canonicas non satisfecerit, fructus pro rata omissionis non facit suos, eosque fabricae ecclesiae aut Seminario dioecesano tradat vel in pauperes eroget.”
[23] (Congregación para el Culto Divino, 2020)
[24] Arregui, Antonio Mª S.I. - Zalba, Marcelino S.I.: Compendio de Teología Moral El Mensajero del Corazón de Jesús Madrid 1965; Noldin, H. - Heinzel, G.: Summa theologiae moralis, 3 vol. más complementos, 31 ed. Innsbruck 1955-56.
[25] (Raffa, 20/10 1984)
[26] “TITULUS XII. De sepultura ecclesiastica. […] CAPUT I. De coemeteriis. CAPUT II. De cadaveris translatione ad ecclesiam, funere ac depositione. CAPUT III. De iis quibus sepultura ecclesiastica concedenda est aut neganda.”
[27] (Edizioni Dehoniane Bologna, 1977, págs. 842-863) (Kaczyński, 1976, pág. 1923 ss)
[28] “81. El rito de las exequias debe expresar más claramente el sentido pascual de la muerte cristiana y responder mejor a las circunstancias y tradiciones de cada país, aun en lo referente al color litúrgico.
"82. Revísese el rito de la sepultura de niños, dotándolo de una Misa propia”.
[29] (Consejo Episcopal Latinoamericano . Departamento de Liturgia, 1976, págs. 1095-1315). Se distinguen las dos secciones principales: exequias de adultos y exequias de niños. Y antes de las dos, se colocan una “Vigilia o celebración de la palabra por un difunto” y unas “Plegarias para el momento de colocar el cuerpo en el féretro”. Luego de las dos secciones principales se colocan tres secciones más: “Exequias de niños no bautizados”, “Salmos para las exequias” y “Leccionario para las exequias”. Cada una de las secciones principales contiene, a su vez, tres “formas” de celebración exequial: 1ª) En casa del difunto, en la iglesia y en el cementerio (con una sección “Recepción del cuerpo del difunto en la Iglesia cuando no se celebra inmediatamente la liturgia exequial”); 2ª) Con estación en la capilla del cementerio y junto al sepulcro; 3ª) Con estación en la casa del difunto.
[30] Según la taumatología, se trata de aliviar el dolor de la muerte por medio de artes exóticas. “La taumatología es la doctrina de los milagros en la teología. Según ella, Jesucristo es descrito en la Biblia como un milagro y venerado por muchos cristianos como tal” (consulta del 28 de febrero de 2020, en: https://educalingo.com/es/dic-de/thaumaturg
[31] Excavadas en el suelo en toda la cuenca del Mediterráneo, las de Roma, a partir del siglo I-II, fueron construidas como galerías o cámaras subterráneas y sirvieron a los cristianos para sepultar en ellas a sus muertos. No eran sitio para reuniones, mucho menos litúrgicas, pero los detractores y perseguidores afirmaban que para eso se las utilizaba.
[32] Argumentaban en favor de esta práctica razones de índole histórica, técnica, higiénica, social, política y religiosa. Cf. Egano Righi-Lambertini: De vetita cadaverum crematione: Codicis juris canonici canones: 1203, 1240 §1 La Scuola Cattolica 1948.
[33] (Congregación del Santo Oficio, 56 1964)
[34] (Congregación para la Doctrina de la Fe, 2016)
[35] “Al no ser que el derecho disponga otra cosa, corresponde a la reunión de Obispos de cada provincia: 1 determinar las tasas que se han de pagar por los actos de potestad ejecutiva graciosa o por la ejecución de los rescriptos de la Sede Apostólica, y que han de ser aprobadas por la Sede Apostólica; 2 determinar las oblaciones que han de hacerse con ocasión de la administración de los sacramentos y sacramentales.”
[36] Documento Ultimis temporibus del 30 de noviembre de 1971, “El sacerdocio ministerial”, II. Los presbíteros en la comunión eclesial: 4. La cuestión económica (párrafo d), en (Edizioni Dehoniane Bologna, 1978, págs. 797-799) n. 1234ab.
[37] https://www.aciprensa.com/noticias/que-dijo-el-papa-francisco-sobre-los-cobros-en-las-parroquias-18289
[38] https://www.aciprensa.com/noticias/los-sacramentos-se-pagan-el-papa-francisco-responde-con-una-clara-reflexion-16907
[39] https://www.aciprensa.com/noticias/papa-francisco-la-salvacion-no-se-compra-dios-nos-salva-gratis-56047
[40] “§ 1. Nadie puede ser castigado, a no ser que la violación externa de una ley o precepto que ha cometido le sea gravemente imputable por dolo o culpa.
§ 2. Queda sujeto a la pena establecida por una ley o precepto quien los infringió deliberadamente; quien lo hizo por omisión de la debida diligencia, no debe ser castigado, a no ser que la ley o el precepto dispongan otra cosa. […]”
[41] “1330 No se considera consumado el delito que consiste en una declaración o en otra manifestación de la voluntad, doctrina o conocimiento, si nadie percibe tal declaración o manifestación.”
[42] “Can. 1240*. §1. Ecclesiastica sepultura privantur, nisi ante mortem aliqua dederint poenitentiae signa: 1° Notorii apostatae a christiana fide, aut sectae haereticae vel schismaticae aut sectae massonicae aliisve eiusdem generis societatibus notorie addicti; 2° Excommunicati vel interdicti post sententiam condemnatoriam vel declaratoriam; 3° Qui se ipsi occiderint deliberato consilio; 4° Mortui in duello aut ex vulnere inde relato; 5° Qui mandaverint suum corpus cremationi tradi; 6° Alii peccatores publici et manifesti. §2. Occurrente praedictis in casibus aliquo dubio, consulatur, si tempus sinat, Ordinarius; permanente dubio, cadaver sepulturae ecclesiasticae tradatur, ita tamen ut removeatur scandalum.”
[43] Otros más: su colaboración a las obras de la Iglesia, su asistencia a Misa, la educación cristiana de sus hijos, su participación en obras de caridad, etc.
[44] (Kaczyński, 1976, pág. 3109)
[45] Decreto: “Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe: Decreto Sobre la sepultura eclesiástica: Los Padres de la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe, en la Sesión Plenaria celebrada durante los días 14-15 de noviembre de 1972, decretaron lo siguiente en orden a la sepultura eclesiástica: no se prohíban las exequias a los pecadores públicos, si antes de la muerte han manifestado algunos signos de arrepentimiento y si no hay escándalo público para otros fieles.
Nuestro Santísimo Señor el Papa Pablo VI, el día 17 de noviembre de 1972, en Audiencia concedida al infrascrito Prefecto, ratificó la referida decisión de los Padres, abrogando en cuanto es necesario el canon 1240, § 1, y sin que obste nada en contrario la aprobó y mandó que se publicase. Roma, 20 de septiembre de 1973. FRANJO Card. ŠEPER, Prefecto. JÉRÓME HAMER, O.P., Arzobispo titular de Lorium, Secretario”. (http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_19730920_de-sepultura-ecclesiastica_sp.html).
[46] El texto del documento puede verse en: (Edizioni Dehoniane Bologna, 1978, págs. 1620-1623): Las comunidades cristianas mantienen vivos en ellas “el recurso a la misericordia de Dios” y “el testimonio de su fe en la resurrección de los muertos y en la vida del mundo futuro”.
[47] NdE. En la defensa de los derechos humanos, el concepto no posee aún hoy una interpretación unánime, y menos aún la tiene la aplicación del mismo a diversos hechos, dadas las “fuertes connotaciones políticas” con las que se lo emplea (sus propios autores lo consideran un calificativo injusto e impreciso a sus luchas legítimas). Ante todo, se caracteriza por la consideración de que el terrorismo es un “hecho sistemático para generar terror”, no un acto esporádico o espontáneo, que emplean individuos, grupos y organizaciones (de muchas clases, inclusive con connotaciones pseudoreligiosas, y/o con promotores de origen gubernamental: “terrorismo de estado”) como medio y táctica para hacer promoción de sus objetivos.
En línea con diversos Estados y Organizaciones Internacionales, la Santa Sede ha suscrito convenios (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2016/08/l_25.html) contra la financiación del terrorismo (véase, p. ej., la intervención del Observador Permanente de la Santa Sede ante las Naciones Unidas, Mons. Bernardito Auza, del día 28 de marzo de 2019, en el debate sobre Amenazas a la paz y la seguridad internacionales causadas por actos terroristas: lucha contra la financiación del terrorismo (https://www.vaticannews.va/es/vaticano/news/2019-03/santa-sede-onu-terrorismo-condenado-combatido.html).
[48] “Quien comete homicidio, o rapta o retiene a un ser humano con violencia o fraude, o le mutila o hiere gravemente, debe ser castigado, según la gravedad del delito, con las privaciones y prohibiciones del c. 1336; el homicidio de las personas indicadas en el c. 1370 se castiga con las penas allí establecidas.”
[49] “El sacerdote tiene facultad para aplicar la Misa por cualesquiera, tanto vivos como difuntos.”
[50] Un decreto de la Congregación para la Doctrina de la Fe, del 11 de junio de 1976, puede ofrecer alguna luz al respecto: “Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe: Decreto Sobre la celebración pública de la misa por difuntos cristianos no católicos: En diversas partes del mundo se pide a los ministros católicos que celebren Misas en sufragio de difuntos bautizados en otras Iglesias o Comunidades eclesiales, sobre todo cuando los difuntos han demostrado especial respeto y veneración por la religión católica o cuando han desempeñado cargos públicos al servicio de toda la comunidad civil.
Como es sabido, no hay ninguna dificultad en que sean celebradas Misas privadas por dichos difuntos; incluso pueden ser recomendables por diversos motivos como la piedad, la amistad, la gratitud, etc., si no se opone a ello ninguna prohibición
Sin embargo, en cuanto a las Misas públicas, la disciplina vigente establece que no se celebren por aquellos que han fallecido fuera de la plena comunión con la Iglesia Católica (cf. can. 1241, comparado con el can. 1240, § 1, 1°).
Habiendo cambiado hoy día las condiciones religiosas y sociales que aconsejaban dicha disciplina, se ha preguntado, desde diversas partes del mundo, a esta Sagrada Congregación si en determinados casos se puede celebrar también la Misa pública en sufragio por tales difuntos.
A este respecto, los Padres de la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe, después de haber examinado debidamente la cuestión en la Congregación Ordinaria del 9 de junio de 1976, han emanado el siguiente decreto:
I. La disciplina vigente acerca de la celebración de Misas públicas en sufragio de otros cristianos debe permanecer como norma también en el futuro; y ello incluso por consideración a la conciencia de dichos difuntos, los cuales no ha profesado plenamente la fe católica.
II. Esta norma general puede ser derogada, hasta que se promulgue el nuevo Código, cuando se cumplan a la vez las siguientes condiciones:
1. Que la celebración pública de las Misas sea explícitamente solicitada por los familiares, amigos o súbditos del difunto, por un genuino motivo religioso.
2. Que a juicio del Ordinario no se produzca escándalo en los fieles.
Las dos condiciones mencionadas se podrán verificar más fácilmente cuando se trate de hermanos de las Iglesias orientales, con las cuales existe una más estrecha, aunque no plena, comunión en materia de fe.
III. En estos casos se podrá celebrar la Misa pública, pero con la condición de que no se mencione el nombre del difunto en la plegaria eucarística, ya que tal mención presupone la plena comunión con la Iglesia Católica.
Por lo que respecta a la communicatio in sacris, cuando junto a los fieles católicos que participan en la celebración estén presentes otros cristianos, se observarán con toda fidelidad las normas establecidas por el Concilio Vaticano II (Decr. de Eccl. Orient. Cath. Orientalium Ecclesiarum, 26-29; Decr. de Œcumenismo Unitatis redintegratio, 8) y por la Santa Sede (cf. Directorio sobre ecumenismo, n. 40-42 y 55-56: AAS 59 [1967] 589-591; Instrucción sobre los casos particulares en los que se puede admitir a otros cristianos a la comunión eucarística en la Iglesia Católica, n. 5-6: AAS 64 [1972] 523-525).
El Sumo Pontífice Pablo VI, durante la Audiencia concedida al infrascrito Cardenal Prefecto de la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe, el 11 de junio del corriente año, derogando en cuanto sea necesario el can. 809 (junto con el can. 2262, § 2, n. 2 y el can. 1241) sin que obste disposición contraria, ha ratificado y aprobado la mencionada decisión de los Padres y ha establecido su promulgación.
Roma, en la sede de la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe, 11 de junio de 1976.
FRANJO Card. ŠEPER, Prefecto. JÉRÓME HAMER, O.P., Arzobispo titular de Lorium, Secretario”. En:
http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_19760611_aliis-christianis-defunctis_sp.html




Notas finales


[i]

A cargo suyo estuvieron:
1°) Las cuestiones preliminares relacionadas con los cc. introductorios del Libro IV:
a) Función de santificar y liturgia: c. 834
b) Función de santificar y culto público. Personas que ejercen la función de santificar: c. 835
c) Relaciones entre culto y fe: c. 836
d) Índole comunitaria y eclesial de toda acción litúrgica: c. 837
e) Autoridad competente en liturgia: c. 838
f) Otros medios de operar la función de santificar en la Iglesia: c. 839
2°) Cuestiones introductorias a la primera parte sobre los sacramentos: c. 844
3°) Conservación y veneración de la Eucaristía: cc. 934 a 940
4°) Parte II sobre los demás actos del culto divino: cc. 1166-1204
5°) Parte III sobre los lugares y tiempos sagrados: cc. 1205-1253.

[ii] NdE. Sobre la “magia” leemos en el Catecismo de la Iglesia Católica: “2117 Todas las prácticas de magia o de hechicería mediante las que se pretende domesticar potencias ocultas para ponerlas a su servicio y obtener un poder sobrenatural sobre el prójimo — aunque sea para procurar la salud —, son gravemente contrarias a la virtud de la religión. Estas prácticas son más condenables aun cuando van acompañadas de una intención de dañar a otro, recurran o no a la intervención de los demonios. Llevar amuletos es también reprensible. El espiritismo implica con frecuencia prácticas adivinatorias o mágicas. Por eso la Iglesia advierte a los fieles que se guarden de él. El recurso a las medicinas llamadas tradicionales no legítima ni la invocación de las potencias malignas, ni la explotación de la credulidad del prójimo.”

[iii] “TITULUS VIII. De Sacramentalibus. Can. 1144*. Sacramentalia sunt res aut actiones quibus Ecclesia, in aliquam Sacramentorum imitationem, uti solet ad obtinendos ex sua impetratione effectus praesertim spirituales.”

[iv] NdE. Una locución común en Colombia – y probablemente en otros países – para expresar que a uno le ha ido mal en algo ha sido: “me fue como a los perros en misa”. Y es que, tradicionalmente, a estos animalitos se los sacaba de los templos, muchas veces por razones higiénicas y de salud – la transmisión de enfermedades por medio de este vector biológico – sobre todo en lugares en los que la ventilación era escasa y la aglomeración de personas numerosa, como en una iglesia, un día domingo o en una celebración de semana santa, etc.
Pero el cariño y el debido cuidado hacia los animales entre nosotros, bajo la forma de “mascotas”, los perros ante todo, los gatos, los caballos, las vacas, ha sido también proverbial, sobre todo en medios rurales, y, aún en los urbanos. Por supuesto, con grandes e importantes excepciones. ¿Qué se puede decir al respecto en nuestro contexto?
Desde el punto de vista de la doctrina de la fe, los textos bíblicos no dejaron de mencionar a los animales, siempre en relación con los seres humanos, desde las primeras páginas hasta las últimas. A ellas se refiere el Catecismo de la Iglesia Católica cuando afirma que los animales, como las demás obras – plantas, v. gr.; pero también los minerales, etc. – de la creación, “fueron confiados” a la “administración” responsable (cf. Gn 1,28-30) de los seres humanos, creados, precisamente, a “imagen y semejanza de Dios (cf. Gn 1,26-27)” (n. 2417). Dios es sabio y providente (Mt 6,16), por eso creó variedad, multiplicidad, utilidad y belleza en los animales, y cuida permanentemente de ellos (cf. n. 2416): los seres humanos han de obrar en consecuencia: con sabiduría y providencia, en relación con ellos, en ello consiste su “administración”. Esto en cuanto a la concepción o visión misma del ser humano, o sustrato teológico-antropológico.
Pero el Catecismo afirma aún más: se ha de considerar a todos los seres humanos: no sólo a aquellos que existieron en el pasado ni los que existen en el presente, sino, particularmente, también son y serán los del futuro (mismo sustrato teológico-antropológico): por eso, la “administración”, en cuanto al cuidado de los animales pero también en relación con el resto de la creación, ha de mirar responsablemente hacia las generaciones futuras (sustrato teológico-moral): desde este punto de vista, ¿qué mundo les dejaremos, les estamos dejando, a nuestros hijos, nietos, etc.? Seres inanimados, plantas y animales, “confiados” (por Dios, pero, también ellos mismos en su simplicidad ¡“in/consciente”!) al cuidado “racional-razonable” de los seres humanos de todos los tiempos, en orden a su bien común – nuestro propio bien y el de todos – universal, integral y pleno (n. 2415).
La liturgia y la religiosidad popular, por su parte, hacen eco de la condición teológica típica y particular de la relación entre hombres y animales. En efecto, “bendecir” a los animales (perros, gatos, etc.) significa “bendecir a Dios por los animales”, y expresar en nombre de ellos la alabanza a Dios (cf. Dn 3,57-58): forma parte de nuestras tradiciones hacerlo, p. ej., con ocasión de celebraciones como la de san Antonio o de san Isidro, etc. Y el misal trae numerosas oraciones en este sentido de alabanza, de acción de gracias, de petición (misas “por el desarrollo de los pueblos”; “por la justicia y la paz”; “al comienzo del año civil, laboral o escolar”; “ por la santificación del trabajo humano”; “ en la siembra del campo”; “después de la cosecha”; “ en tiempo de hambre o por los que padecen hambre”; “ para pedir buen tiempo”; “para alejar las tempestades”; “para cualquier calamidad”; “para dar gracias a Dios”; etc.). Lo mismo hace el bendicional (especialmente en el Capítulo XX. III. Bendición de los animales 1. Rito de la bendición 2. Rito breve; pero también: Capítulo XX. IV. Bendición de los campos, las tierras de cultivo y los terrenos de pasto; Capítulo XXV. I. Bendición en la presentación de los nuevos frutos; Capítulo XL. VII. Bendición en la acción de gracias por los beneficios recibidos; Capítulo XL. V Bendición para diversas ocasiones).
De estas afirmaciones y prácticas se desprende, sin embargo, la norma moral que establece límites a un obrar con “absoluta” discrecionalidad en esta materia (que, por cierto, no consiste en “aquello que pueda repugnar o representar una crueldad para los seres humanos”), y que podemos precisar en cuatro puntos:
a) Los seres humanos no pueden usar despóticamente ni de los seres vivos (plantas, animales) ni de los inanimados, ni abusar de ellos, porque no son ni pueden considerarse a sí mismos dueños absolutos de la creación: “El dominio concedido por el Creador al hombre sobre los seres inanimados y los seres vivos no es absoluto; está regulado por el cuidado de la calidad de la vida del prójimo incluyendo la de las generaciones venideras; exige un respeto religioso de la integridad de la creación” (n. 2415; cf. Juan Pablo II, enc. Centesimus annus 37-38). Por el contrario, los seres humanos cada vez se parecen más a Dios cuanto más cuidan y saben cuidar – con deferencia y delicadeza – de esas criaturas, como hicieron, precisamente, santos como Francisco de Asís y Felipe Neri (cf. Catecismo, n. 2416) y san Antonio (san Antón).
b) En consecuencia, por defecto, no se puede maltratar a los animales (“humanización excesiva de la mascota”: por substitución afectiva o por industrialización; se habla de esta como de otra forma de maltrato hacia ellos) ni sacrificar sin necesidad sus vidas (Catecismo, n. 2418).
c) Pero, así mismo, por exceso, a los animales no se les debe dar un afecto y un trato que sólo les es debido a los seres humanos, como ocurre cuando en ellos – inclusive por moda: un objeto más, un juguete vivo – se invierten grandes sumas de dinero o de tiempo (servicios suntuosos de guarderías, colegios, paseadores, alimentos, etc.), que, “más bien, debían servir para remediar la miseria de los hombres” (Catecismo, n. 2418).
d) Se propende, por tanto, por un uso equilibrado y respetuoso de los animales. Dicho uso es moralmente “legítimo” en casos como estos:
i. Para servir de alimento y para la confección de vestidos (Catecismo, n. 2417);
ii. Domesticados, para que ayuden a las personas en sus limitaciones (incluso como ayudas terapéuticas o TAA: terapias asistidas con animales), trabajos y ocios (Catecismo, n. 2417);
iii. Para ayudar a cuidar o salvar vidas humanas, en tratamientos y experimentos, dentro de límites razonables y éticamente aceptados por las comunidades médicas y científicas (Catecismo, n. 2417).
Los puntos polémicos, con todo, en algunos de estos como en otros asuntos, no están ausentes. El Papa Francisco, por su parte, ha insistido y con vigor ha enfatizado la necesidad del buen trato hacia los animales en particular, denunciando, al mismo tiempo, el daño y la crueldad a los que ellos son sometidos con mucha frecuencia y en muchos lugares. Lo hizo de modo solemne en su enc. Laudato sí (nn. 11; 25; 33; 35; 91; 92; 123; 130; 132; 133; 145). En varios lugares denunció aquellos procederes indiscriminados de la denominada “utilización industrial”, hecha en granjas, p. ej., en los que “seres débiles e indefensos” (digamos: pavos, gallinas, como afirmó tangencialmente en alguna ocasión el Papa Ratzinger, Benedicto XVI) también son manipulados – incluso genéticamente – “a merced de intereses económicos o de una explotación indiscriminada”.
Por eso, por el cariño y el apego que se ha llegado a crear entre las mascotas (perros, gatos, hámsteres, conejos, patos… y hasta gallinas) y sus “amos” – o, mejor, “cuidadores” – (individuos y familias) tras años de mutua compañía y ayuda, la pérdida de una de estas mascotas causa a muchos dolor y soledad, y se piensa, de inmediato, en cómo ofrecerles también una “despedida” amorosa y respetuosa: su sepultura o su cremación. Y, desde el punto de vista de la sociedad en su conjunto, en la necesidad de adopción de medidas de salud pública. Para ir de estas consideraciones a una de tipo “cristiano” (de nombre, por supuesto) no hay más que un paso… Atribuir las condiciones de la escatología al “descanso cristiano” de la mascota es una idea (abusiva, excesiva) que seduce: “su alma irá al cielo”, se afirma. Y la respuesta comercial a esta inquietud se va multiplicando: terapia psicológica grupal de “duelo” para los cuidadores, y un amplio mercado de objetos para la sepultura de la mascota. ¡Y no han faltado quienes hayan solicitado “una misa” por ella! (En recuerdo de mi perrita Kira).

[v] NdE. Nota histórica.
Nos encontramos en la difícil y sutil tarea de distinguir en situación entre los campos correspondientes a las prácticas propias de la religión auténtica y los atribuibles a las supersticiones (éstas son consideradas una “perversión, por exceso, de la religión”: Catecismo de la Iglesia Católica n. 2210).
En el Antiguo Testamento se refiere a acciones para las cuales el texto griego empleó el término exorkizo, como ocurre en Gn 24,3, para indicar la causa por la que se jura: “Abraham […] entonces dijo al servidor más antiguo de su casa, el que le administraba todos los bienes: «Coloca tu mano debajo de mi muslo, y júrame por el Señor, Dios del Cielo y de la tierra, que no buscarás una esposa para mi hijo entre las hijas de los cananeos, con los que estoy viviendo, sino que irás a mi país natal, y de allí traerás una esposa para Isaac».” Y en un segundo caso, para tomar algo bajo juramento empleando una fórmula autoritativa, como en el caso mencionado en 1 Re 22,16: “Al tercer año, Josafat, rey de Judá, bajó a visitar al rey de Israel. […] Pero Josafat insistió: «¿No queda por ahí algún profeta del Señor para consultar por medio de él?». El rey de Israel dijo a Josafat: «Sí, queda todavía un hombre por cuyo intermedio se podría consultar al Señor. Pero yo lo detesto, porque no me vaticina nada bueno, sino sólo desgracias: es Miqueas, hijo de Imlá». «No hable el rey de esa manera», replicó Josafat. Entonces el rey de Israel llamó a un eunuco y ordenó: «Que venga en seguida Miqueas, hijo de Imlá». […] El mensajero que había ido a llamar a Miqueas le dijo: «Mira que las palabras de los profetas anuncian a una sola voz buena fortuna para el rey. Habla tú también como uno de ellos, y anuncia la victoria». Pero Miqueas replicó: « ¡Por la vida del Señor, sólo diré lo que el Señor me diga!». Cuando se presentó al rey, este le dijo: «Miqueas, ¿podemos ir a combatir contra Ramot de Galaad, o debemos desistir?». Él le respondió: «Sube y triunfarás: el Señor la entregará en manos del rey». Pero el rey le dijo: « ¿Cuántas veces tendré que conjurarte a que no me digas más que la verdad en nombre del Señor?». Miqueas dijo entonces: «He visto a todo Israel disperso por las montañas, como ovejas sin pastor, El Señor ha dicho: Estos ya no tienen dueño; vuélvase cada uno a su casa en paz». El rey de Israel dijo a Josafat: «¿No te había dicho que este no me vaticina el bien, sino sólo desgracias?».”
En el Nuevo Testamento, por su parte, dos lugares son los más destacados, el primero de ellos, empleado en el segundo sentido de los indicados, en el encuentro entre Jesús y el Sumo Sacerdote, en Mt 26,63: “Pero Jesús callaba. El Sumo Sacerdote insistió: «Te conjuro por el Dios vivo a que me digas si tú eres el Mesías, el Hijo de Dios».” El segundo, se refiere en He 19,13: “Algunos exorcistas ambulantes judíos, hicieron la prueba de pronunciar el nombre del Señor Jesús sobre los poseídos por los malos espíritus, diciendo: «Yo los conjuro por ese Jesús que anuncia Pablo».”
Las antiguas y anteriores tradiciones religiosas egipcia y babilónica, principalmente, se continuaron a través del tiempo, particularmente a través de algunas de sus supersticiones, sobre todo a través de los conjuros. Inclusive, libros judíos contienen algunos de éstos, como ocurre en el Talmud (Shabbat, xiv, 3 - https://www.sefaria.org/Shabbat.2a?lang=bi –; Avodah Zarah, xii, 2 - https://www.sefaria.org/Avodah_Zarah.2a?lang=bi –; Sanhedrin, x, 1 - https://www.sefaria.org/Sanhedrin.2a?lang=bi –).
Ahora bien, expulsar los demonios, significado principal del exorcismo, se efectúa mediante un conjuro, increpación de la presencia del mal espíritu. Cuando este se hace en nombre de Cristo se está ante un acto auténticamente religioso. Pero no es poco común – y entonces el peligro de asociar o de confundir unos y otros es evidente – que dicho acto esté vacío de esta vinculación de fe, y se apele a medios mágicos o supersticiosos para realizarlos, como ocurre en diversas expresiones religiosas.
Por parte de la tradición cristiana, los principales exorcismos que se han efectuado han sido con el objeto de expulsar en nombre de Cristo – crucificado – espíritus de demoníacos o posesos, y los autores de los primeros siglos lo consideraban signo de la divinidad del Señor (entre ellos: san Justino: Apología I, 6; Dialogo con Trifón 30 and 85; Minucio Félix: Octavio 27; Orígenes: Contra Celso I, 25; VII, 4.67; Tertuliano: Apología 22; 23). Algunas veces, además de las palabras, se han empleado diversos signos: soplar con la boca, imposición de manos, hacer la señal de la cruz. Textos muy antiguos fueron recogidos en el Ritual Romano (capítulo X) de 1614, sin carácter obligatorio ni universal, aprobado por última vez en 1884 por el Papa León XIII, y enriquecido por el Papa san Pío X en 1903 y 1904.
Un segundo grupo de exorcismos está definido por su uso en la liturgia bautismal, y más exactamente en el que se ha efectuado a los catecúmenos. En este caso no se hace alusión a una posesión diabólica, sino a la existencia en todo ser humano, antes del bautismo, de la presencia del pecado, original y común a todos, pero también propio y personal, en el caso de los adultos, “obras” y “pompas” del demonio, a las que hay que renunciar. En el caso de la Iglesia de Oriente, la mejor y más completa exposición de este momento de la liturgia la hizo san Cirilo de Jerusalén (Catequesis primera, 14). El más antiguo testigo de la unción con óleo de catecúmenos en Occidente es san Hipólito (Cánones arábigos 19; 29). Pero también, desde la antigüedad se empleó la insuflación y, más recientemente, una sencilla imposición de la mano por parte del celebrante sobre el bautizando (Consejo Episcopal Latinoamericano . Departamento de Liturgia, 1976, págs. 64-65).
Un tercer grupo de exorcismos se refiere a otros exorcismos empleados en relación con objetos y fuerzas del universo material que pueden caer bajo la influencia del diablo: sal, agua, aceite, lugares, y otros objetos, empleados especialmente en el culto cristiano, público o privado.
Una superstición, en efecto, es calificada “la desviación del sentimiento religioso y de las prácticas que impone. Puede afectar también al culto que damos al verdadero Dios, por ejemplo, cuando se atribuye una importancia, de algún modo, mágica a ciertas prácticas, por otra parte, legítimas o necesarias. Atribuir su eficacia a la sola materialidad de las oraciones o de los signos sacramentales, prescindiendo de las disposiciones interiores que exigen, es caer en la superstición (cf Mt 23, 16-22)” (Catecismo de la Iglesia Católica n. 2111).
Junto con la superstición la idolatría es otra desviación de la virtud de religión. El Catecismo de la Iglesia Católica nn. 2112-2114 explica al respecto: “2112 El primer mandamiento condena el politeísmo. Exige al hombre no creer en otros dioses que el Dios verdadero. Y no venerar otras divinidades que al único Dios. La Escritura recuerda constantemente este rechazo de los “ídolos [...] oro y plata, obra de las manos de los hombres”, que “tienen boca y no hablan, ojos y no ven”. Estos ídolos vanos hacen vano al que les da culto: “Como ellos serán los que los hacen, cuantos en ellos ponen su confianza” (Sal 115, 4-5.8; cf. Is 44, 9-20; Jr 10, 1-16; Dn 14, 1-30; Ba 6; Sb 13, 1-15,19). Dios, por el contrario, es el “Dios vivo” (Jos 3, 10; Sal 42, 3, etc.), que da vida e interviene en la historia.
2113 La idolatría no se refiere sólo a los cultos falsos del paganismo. Es una tentación constante de la fe. Consiste en divinizar lo que no es Dios. Hay idolatría desde el momento en que el hombre honra y reverencia a una criatura en lugar de Dios. Trátese de dioses o de demonios (por ejemplo, el satanismo), de poder, de placer, de la raza, de los antepasados, del Estado, del dinero, etc. “No podéis servir a Dios y al dinero”, dice Jesús (Mt 6, 24). Numerosos mártires han muerto por no adorar a “la Bestia” (cf Ap 13-14), negándose incluso a simular su culto. La idolatría rechaza el único Señorío de Dios; es, por tanto, incompatible con la comunión divina (cf Gál 5, 20; Ef 5, 5).
2114 La vida humana se unifica en la adoración del Dios Único. El mandamiento de adorar al único Señor da unidad al hombre y lo salva de una dispersión infinita. La idolatría es una perversión del sentido religioso innato en el hombre. El idólatra es el que “aplica a cualquier cosa, en lugar de a Dios, la indestructible noción de Dios” (Orígenes, Contra Celsum, 2, 40).”
El S. P. Francisco, en su exh. ap. Querida Amazonía del 2 de febrero de 2020 (véase el texto completo en: http://www.vatican.va/content/francesco/es/apost_exhortations/documents/papa-francesco_esortazione-ap_20200202_querida-amazonia.html) se refirió es estos dos puntos, la superstición y la idolatría, en el Capítulo Cuarto “Un Sueño Eclesial”, en el que ofreció importantes precisiones y orientaciones pastorales en orden al discernimiento sobre todo en orden a hacer surgir en nuestras tierras nuevas expresiones de santidad. En los nn. 78 y 79 sobre “la espiritualidad”, escribió:
78. Un proceso de inculturación, que implica caminos no sólo individuales sino también populares, exige amor al pueblo cargado de respeto y comprensión. En buena parte de la Amazonia este proceso ya se ha iniciado. Hace más de cuarenta años los Obispos de la Amazonia del Perú destacaban que en muchos de los grupos presentes en esa región «el sujeto de evangelización, modelado por una cultura propia múltiple y cambiante, está inicialmente evangelizado» ya que posee «ciertos rasgos de catolicismo popular que, aunque primitivamente quizás fueron promovidos por agentes pastorales, actualmente son algo que el pueblo ha hecho suyo y hasta les ha cambiado los significados y los transmite de generación en generación»[110]. No nos apresuremos en calificar de superstición o de paganismo algunas expresiones religiosas que surgen espontáneamente de la vida de los pueblos. Más bien hay que saber reconocer el trigo que crece entre la cizaña, porque «en la piedad popular puede percibirse el modo en que la fe recibida se encarnó en una cultura y se sigue transmitiendo»[111].
79. Es posible recoger de alguna manera un símbolo indígena sin calificarlo necesariamente de idolatría. Un mito cargado de sentido espiritual puede ser aprovechado, y no siempre considerado un error pagano. Algunas fiestas religiosas contienen un significado sagrado y son espacios de reencuentro y de fraternidad, aunque se requiera un lento proceso de purificación o de maduración. Un misionero de alma trata de descubrir qué inquietudes legítimas buscan un cauce en manifestaciones religiosas a veces imperfectas, parciales o equivocadas, e intenta responder desde una espiritualidad inculturada.”
Como se puede notar en las condiciones posconciliares y en los actuales textos litúrgicos y bendicionales, más que exorcismos contra el demonio, se ha preferido emplear las bendiciones destacando las bondades de Dios presentes en su creación y en su redención. Algo similar se ha de decir en relación con las supersticiones y con la idolatría, como ha señalado el S. P. Francisco.

[vi] NdE. Además de las normas conciliares (SC: todo el cap. IV está dedicado al “oficio divino” – nn. 83-101), y de cuanto refiere al respecto en forma resumida el Catecismo de la Iglesia Católica: Segunda parte: La celebración del misterio cristiano: Primera sección: La economía sacramental: Capítulo segundo: La celebración sacramental del misterio pascual: Artículo 1. Celebrar la liturgia de la Iglesia: III. ¿Cuándo celebrar? […] La Liturgia de las Horas (nn. 1174-1178: http://www.vatican.va/archive/catechism_sp/p2s1c2a1_sp.html), es muy completa – detallada y digna de estudio – en todo sentido la Ordenación general a la Liturgia de las Horas promulgada por la Sagrada Congregación para el Culto Divino el 2 de febrero de 1971 (puede verse la edición de: https://www.corazones.org/biblia_y_liturgia/liturgia/liturgia_horas_orden_gen.htm).
Sobre los diversos aspectos de la Liturgia de las Horas a lo largo de la historia puede verse el capítulo dedicado a ellos en (Martimort A.-G. e., 1961 1983) v. IV, 169-234.

[vii] El texto de la instrucción de la Congregación para la Doctrina de la Fe “Ad resurgendum cum Christo” señala lo siguiente:
“1. Para resucitar con Cristo, es necesario morir con Cristo, es necesario «dejar este cuerpo para ir a morar cerca del Señor» (2 Co 5, 8). Con la Instrucción Piam et constantem del 5 de julio de 1963, el entonces Santo Oficio, estableció que «la Iglesia aconseja vivamente la piadosa costumbre de sepultar el cadáver de los difuntos», pero agregó que la cremación no es «contraria a ninguna verdad natural o sobrenatural» y que no se les negaran los sacramentos y los funerales a los que habían solicitado ser cremados, siempre que esta opción no obedezca a la «negación de los dogmas cristianos o por odio contra la religión católica y la Iglesia». Este cambio de la disciplina eclesiástica ha sido incorporado en el Código de Derecho Canónico (1983) y en el Código de Cánones de las Iglesias Orientales (1990).
Mientras tanto, la práctica de la cremación se ha difundido notablemente en muchos países, pero al mismo tiempo también se han propagado nuevas ideas en desacuerdo con la fe de la Iglesia. Después de haber debidamente escuchado a la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos, el Consejo Pontificio para los Textos Legislativos y muchas Conferencias Episcopales y Sínodos de los Obispos de las Iglesias Orientales, la Congregación para la Doctrina de la Fe ha considerado conveniente la publicación de una nueva Instrucción, con el fin de reafirmar las razones doctrinales y pastorales para la preferencia de la sepultura de los cuerpos y de emanar normas relativas a la conservación de las cenizas en el caso de la cremación.
"2. La resurrección de Jesús es la verdad culminante de la fe cristiana, predicada como una parte esencial del Misterio pascual desde los orígenes del cristianismo: «Les he trasmitido en primer lugar, lo que yo mismo recibí: Cristo murió por nuestros pecados, conforme a la Escritura. Fue sepultado y resucitó al tercer día, de acuerdo con la Escritura. Se apareció a Pedro y después a los Doce».
Por su muerte y resurrección, Cristo nos libera del pecado y nos da acceso a una nueva vida: «a fin de que, al igual que Cristo fue resucitado de entre los muertos… también nosotros vivamos una nueva vida» .Además, Cristo resucitado es principio y fuente de nuestra resurrección futura: «Cristo resucitó de entre los muertos, como primicia de los que durmieron… del mismo modo que en Adán mueren todos, así también todos revivirán en Cristo».
Si es verdad que Cristo nos resucitará en el último día, también lo es, en cierto modo, que nosotros ya hemos resucitado con Cristo. En el Bautismo, de hecho, hemos sido sumergidos en la muerte y resurrección de Cristo y asimilados sacramentalmente a él: «Sepultados con él en el bautismo, con él habéis resucitado por la fe en la acción de Dios, que le resucitó de entre los muertos». Unidos a Cristo por el Bautismo, los creyentes participan ya realmente en la vida celestial de Cristo resucitado.
Gracias a Cristo, la muerte cristiana tiene un sentido positivo. La visión cristiana de la muerte se expresa de modo privilegiado en la liturgia de la Iglesia: «La vida de los que en ti creemos, Señor, no termina, se transforma: y, al deshacerse nuestra morada terrenal, adquirimos una mansión eterna en el cielo». Por la muerte, el alma se separa del cuerpo, pero en la resurrección Dios devolverá la vida incorruptible a nuestro cuerpo transformado, reuniéndolo con nuestra alma. También en nuestros días, la Iglesia está llamada a anunciar la fe en la resurrección: «La resurrección de los muertos es esperanza de los cristianos; somos cristianos por creer en ella».
"3. Siguiendo la antiquísima tradición cristiana, la Iglesia recomienda insistentemente que los cuerpos de los difuntos sean sepultados en los cementerios u otros lugares sagrados.
En la memoria de la muerte, sepultura y resurrección del Señor, misterio a la luz del cual se manifiesta el sentido cristiano de la muerte, la inhumación es en primer lugar la forma más adecuada para expresar la fe y la esperanza en la resurrección corporal.
La Iglesia, como madre acompaña al cristiano durante su peregrinación terrena, ofrece al Padre, en Cristo, el hijo de su gracia, y entregará sus restos mortales a la tierra con la esperanza de que resucitará en la gloria.
Enterrando los cuerpos de los fieles difuntos, la Iglesia confirma su fe en la resurrección de la carne, y pone de relieve la alta dignidad del cuerpo humano como parte integrante de la persona con la cual el cuerpo comparte la historia. No puede permitir, por lo tanto, actitudes y rituales que impliquen conceptos erróneos de la muerte, considerada como anulación definitiva de la persona, o como momento de fusión con la Madre naturaleza o con el universo, o como una etapa en el proceso de reencarnación, o como la liberación definitiva de la “prisión” del cuerpo.
Además, la sepultura en los cementerios u otros lugares sagrados responde adecuadamente a la compasión y el respeto debido a los cuerpos de los fieles difuntos, que mediante el Bautismo se han convertido en templo del Espíritu Santo y de los cuales, «como herramientas y vasos, se ha servido piadosamente el Espíritu para llevar a cabo muchas obras buenas».
Tobías el justo es elogiado por los méritos adquiridos ante Dios por haber sepultado a los muertos, y la Iglesia considera la sepultura de los muertos como una obra de misericordia corporal.
Por último, la sepultura de los cuerpos de los fieles difuntos en los cementerios u otros lugares sagrados favorece el recuerdo y la oración por los difuntos por parte de los familiares y de toda la comunidad cristiana, y la veneración de los mártires y santos.
Mediante la sepultura de los cuerpos en los cementerios, en las iglesias o en las áreas a ellos dedicadas, la tradición cristiana ha custodiado la comunión entre los vivos y los muertos, y se ha opuesto a la tendencia a ocultar o privatizar el evento de la muerte y el significado que tiene para los cristianos.
"4. Cuando razones de tipo higiénicas, económicas o sociales lleven a optar por la cremación, ésta no debe ser contraria a la voluntad expresa o razonablemente presunta del fiel difunto; la Iglesia no ve razones doctrinales para evitar esta práctica, ya que la cremación del cadáver no toca el alma y no impide a la omnipotencia divina resucitar el cuerpo y por lo tanto no contiene la negación objetiva de la doctrina cristiana sobre la inmortalidad del alma y la resurrección del cuerpo.
La Iglesia sigue prefiriendo la sepultura de los cuerpos, porque con ella se demuestra un mayor aprecio por los difuntos; sin embargo, la cremación no está prohibida, «a no ser que haya sido elegida por razones contrarias a la doctrina cristiana».
En ausencia de razones contrarias a la doctrina cristiana, la Iglesia, después de la celebración de las exequias, acompaña la cremación con especiales indicaciones litúrgicas y pastorales, teniendo un cuidado particular para evitar cualquier tipo de escándalo o indiferencia religiosa.
"5. Si por razones legítimas se opta por la cremación del cadáver, las cenizas del difunto, por regla general, deben mantenerse en un lugar sagrado, es decir, en el cementerio o, si es el caso, en una iglesia o en un área especialmente dedicada a tal fin por la autoridad eclesiástica competente.
Desde el principio, los cristianos han deseado que sus difuntos fueran objeto de oraciones y recuerdo de parte de la comunidad cristiana. Sus tumbas se convirtieron en lugares de oración, recuerdo y reflexión. Los fieles difuntos son parte de la Iglesia, que cree en la comunión «de los que peregrinan en la tierra, de los que se purifican después de muertos y de los que gozan de la bienaventuranza celeste, y que todos se unen en una sola Iglesia».
La conservación de las cenizas en un lugar sagrado puede ayudar a reducir el riesgo de sustraer a los difuntos de la oración y el recuerdo de los familiares y de la comunidad cristiana. Así, además, se evita la posibilidad de olvido, falta de respeto y malos tratos, que pueden sobrevenir sobre todo una vez pasada la primera generación, así como prácticas inconvenientes o supersticiosas.
"6. Por las razones mencionadas anteriormente, no está permitida la conservación de las cenizas en el hogar. Sólo en casos de graves y excepcionales circunstancias, dependiendo de las condiciones culturales de carácter local, el Ordinario, de acuerdo con la Conferencia Episcopal o con el Sínodo de los Obispos de las Iglesias Orientales, puede conceder el permiso para conservar las cenizas en el hogar. Las cenizas, sin embargo, no pueden ser divididas entre los diferentes núcleos familiares y se les debe asegurar respeto y condiciones adecuadas de conservación.
"7. Para evitar cualquier malentendido panteísta, naturalista o nihilista, no sea permitida la dispersión de las cenizas en el aire, en la tierra o en el agua o en cualquier otra forma, o la conversión de las cenizas en recuerdos conmemorativos, en piezas de joyería o en otros artículos, teniendo en cuenta que para estas formas de proceder no se pueden invocar razones higiénicas, sociales o económicas que pueden motivar la opción de la cremación.
"8. En el caso de que el difunto hubiera dispuesto la cremación y la dispersión de sus cenizas en la naturaleza por razones contrarias a la fe cristiana, se le han de negar las exequias, de acuerdo con la norma del derecho.
El Sumo Pontífice Francisco, en audiencia concedida al infrascrito Cardenal Prefecto el 18 de marzo de 2016, ha aprobado la presente Instrucción, decidida en la Sesión Ordinaria de esta Congregación el 2 de marzo de 2016, y ha ordenado su publicación.
Roma, de la sede de la Congregación para la Doctrina de la Fe, 15 de agosto de 2016, Solemnidad de la Asunción de la Santísima Virgen María.”


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