martes, 15 de octubre de 2019

L. IV P. I T. I y II Sacramentos del Bautismo y la Confirmación Celebración Ministro Padrino Prueba y anotación



L. IV
P. I
T. I y II





Sacramentos del Bautismo y la Confirmación



Cánones 849-896

Contenido


XII. Sacramento del bautismo

1. De la celebración del bautismo
       a) Se ha de observar el ordo (las normas litúrgicas) prescrito
       b) Preparación pastoral:
       c) Terminología: adulto – infante
       d) Se ha de emplear agua bendita
       e) Por inmersión o por infusión
       f) Nombre no ajeno al sentir cristiano
       g) Tiempo
       h) Lugar
       i) Fuente bautismal
       j) En caso de excesiva distancia de la iglesia parroquial
       k) No se lo confiera

2. Del ministro del bautismo
       a) El ministro
       b) No es lícito bautizar en territorio ajeno
       c) El bautismo de adultos, a partir de los catorce años, ofrézcase al Obispo
Escolio
El ministro extraordinario (designado) de los sacramentos
    
3. De los bautizandos
       a) Sujeto capaz
       b) Requisitos para el bautismo lícito del adulto
       c) Reciba en la misma celebración el adulto el bautismo, la confirmación y la eucaristía
       d) Los infantes sean bautizados
       e) Requisitos para el bautismo lícito del infante
       f) Casos particulares en relación con el bautismo:
       g) De infante expósito
       h) De feto abortivo

4. De los padrinos
       a) Deberes de los padrinos
       b) Uno o una, o también uno y una
       c) Condiciones
       d) El bautizado no católico

5. De la prueba y la anotación del bautismo
       a) El ministro cuide que haya al menos un testigo
       b) Es suficiente para probar un bautismo
       c) La anotación
       d) Obligación del ministro de avisar al párroco del lugar

XIII. De la confirmación

1. De la celebración de la confirmación
       a) De qué manera se confiere
       b) El aceite que se ha de emplear
       c) Dentro de la misa

2. Del ministro
       a) Ministro ordinario
       b) Sacerdotes que tienen facultad ipso iure
       c) La concesión de la facultad
       d) De la obligación de administrar la confirmación
       e) De la legítima administración

3. De los confirmandos
       a) Sujeto capaz
       b) Obligación de recibir la confirmación
       c) Edad

4. De los padrinos
       a) Conveniencia de que haya un padrino
       b) Obligaciones del padrino
       c) Condiciones
       d) Conviene que sea (n) el mismo (los mismos) del bautismo

5. De la prueba y la anotación de la confirmación
       a) Para la prueba
        b) Hágase la anotación
       c) El ministro ha de avisar al párroco sobre la administración de la confirmación

Bibliografía
Notas de pie de página
Notas finales










XII.            Sacramento del bautismo




Texto oficial
Traducción castellana
TITULUS I
DE BAPTISMO
TÍTULO I
DEL BAUTISMO
Can. 849 — Baptismus, ianua sacramentorum, in re vel saltem in voto ad salutem necessarius, quo homines a peccatis liberantur, in Dei filios regenerantur atque indelebili charactere Christo configurati Ecclesiae incorporantur, valide confertur tantummodo per lavacrum aquae verae cum debita verborum forma.
849 El bautismo, puerta de los sacramentos, cuya recepción de hecho o al menos de deseo es necesaria para la salvación, por el cual los hombres son liberados de los pecados, reengendrados como hijos de Dios e incorporados a la Iglesia, quedando configurados con Cristo por el carácter indeleble, se confiere válidamente sólo mediante la ablución con agua verdadera acompañada de la debida forma verbal.



C. 849

El c. da casi una definición extensa del bautismo. En el Código para las Iglesias Orientales[1] se afirma:

“Can. 675 - § 1. In baptismo homo per lavacrum aquae naturalis cum invocatione nominis Dei Patris et Filii et Spiritus Sancti a peccato liberatur, ad vitam novam regeneratur, Christum induit et Ecclesiae, quae eius Corpus est, incorporatur.
§ 2. Tantummodo baptismo in re suscepto homo fit capax ceterorum sacramentorum.
Can. 676 - In casu necessitatis urgentis ministrari licet baptismum ea tantum ponendo, quae sunt ad validitatem necessaria.”

La terminología empleada en el § 1 del c. 675, como se ve, tiene unas resonancias bíblicas que no se encuentran en el Código Latino, mientras subraya otros aspectos. Y en el § 2 se expresa un “re suscepto” que hace al sujeto capaz de los otros sacramentos, lo cual no se encuentra en el Código Latino. Para el Derecho interesa mucho el “ad validitatem necessaria” del c. 676.

Ha de observarse que en el CIC83 al tratar casi todos los sacramentos se comienza con las normas relativas a la celebración de los mismos.




        1.        De la celebración del bautismo


CAPUT I
DE BAPTISMI CELEBRATIONE
CAPÍTULO I
DE LA CELEBRACIÓN DEL BAUTISMO
Can. 850 — Baptismus minstratur secundum ordinem in probatis liturgicis libris praescriptum, excepto casu necessitatis urgentis, in quo ea tantum observari debent, quae ad validitatem sacramenti requirantur.
850 El bautismo se administra según el ritual prescrito en los libros litúrgicos aprobados, excepto en caso de necesidad urgente, en el cual deben cumplirse sólo aquellas cosas que son necesarias para la validez del sacramento.
Can. 851 — Baptismi celebratio debite praeparetur oportet; itaque:
1° adultus, qui baptismum recipere intendit, ad catechumenatum admittatur et, quatenus fieri potest, per varios gradus ad initiationem sacramentalem perducatur, secundum ordinem initiationis ab Episcoporum conferentia aptatum et peculiares normas ab eadem editas;
2° infantis baptizandi parentes, itemque qui munus patrini sunt suscepturi, de significatione huius sacramenti deque obligationibus cum eo cohaerentibus rite edoceantur; parochus per se vel per alios curet ut ita pastoralibus monitionibus, immo et communi precatione, debite parentes instruantur, plures adunando familias atque, ubi fieri possit, eas visitando.
851 Se ha de preparar convenientemente la celebración del bautismo; por tanto:
1 el adulto que desee recibir el bautismo ha de ser admitido al catecumenado y, en la medida de lo posible, ser llevado por pasos sucesivos a la iniciación sacramental, según el ritual de iniciación adaptado por la Conferencia Episcopal, y atendiendo a las normas peculiares dictadas por la misma;
2 los padres del niño que va a ser bautizado, y asimismo quienes asumirán la función de padrinos, han de ser convenientemente ilustrados sobre el significado de este sacramento y las obligaciones que lleva consigo; y debe procurar el párroco, personalmente o por medio de otras personas, que los padres sean oportunamente instruidos con exhortaciones pastorales e incluso con la oración en común, reuniendo a varias familias, y visitándolas donde sea posible hacerlo.
Can. 852 — § 1. Quae in canonibus de baptismo adulti habentur praescripta, applicantur omnibus qui, infantia egressi, rationis usum assecuti sunt.
§ 2. Infanti assimilatur, etiam ad baptismum quod attinet, qui non est sui compos.
852 § 1.    Las disposiciones de los cánones sobre el bautismo de adultos se aplican a todos aquellos que han pasado de la infancia y tienen uso de razón.
 § 2.    También por lo que se refiere al bautismo, el que no tiene uso de razón se asimila al infante.
Can. 853 — Aqua in baptismo conferendo adhibenda, extra casum necessitatis, benedicta sit oportet, secundum librorum liturgicorum praescripta.
853 Fuera del caso de necesidad, el agua que se emplea para administrar el bautismo debe estar bendecida según las prescripciones de los libros litúrgicos.
Can. 854 — Baptismus conferatur sive per immersionem sive per infusionem, servatis Episcoporum conferentiae praescriptis.
854 El bautismo se ha de administrar por inmersión o por infusión, de acuerdo con las normas de la Conferencia Episcopal.
Can. 855 — Curent parentes, patrini et parochus ne imponatur nomen a sensu christiano alienum.
855 Procuren los padres, los padrinos y el párroco que no se imponga un nombre ajeno al sentir cristiano.
Can. 856 — Licet baptismus quolibet die celebrari possit, commendatur tamen ut ordinarie die dominica aut, si fieri possit, in vigilia Paschatis, celebretur.
856 Aunque el bautismo puede celebrarse cualquier día, es sin embargo aconsejable que, de ordinario, se administre el domingo o, si es posible, en la vigilia Pascual.
Can. 857 — § 1. Extra casum necessitatis, proprius baptismi locus est ecclesia aut oratorium.
§ 2. Pro regula habeatur ut adultus baptizetur in propria ecclesia paroeciali, infans vero in ecclesia paroeciali parentum propria, nisi iusta causa aliud suadeat.
857 § 1.    Fuera del caso de necesidad, el lugar propio para el bautismo es una iglesia u oratorio.
 § 2.    Como norma general, el adulto debe bautizarse en la iglesia parroquial propia, y el niño en la iglesia parroquial de sus padres, a no ser que una causa justa aconseje otra cosa.
Can. 858 — § 1. Quaevis ecclesia paroecialis baptismalem fontem habeat, salvo iure cumulativo aliis ecclesiis iam quaesito.
§ 2. Loci Ordinarius, audito loci parocho, potest ad fidelium commoditatem permittere aut iubere, ut fons baptismalis habeatur etiam in alia ecclesia aut oratorio intra paroeciae fines.
858 § 1.    Toda iglesia parroquial ha de tener pila bautismal, quedando a salvo el derecho cumulativo ya adquirido por otras iglesias.
 § 2.    El Ordinario del lugar, habiendo oído al párroco del lugar del que se trate, puede permitir o mandar que, para comodidad de los fieles, haya también pila bautismal en otra iglesia u oratorio dentro de los límites de la parroquia.
Can. 859 — Si ad ecclesiam paroecialem aut ad aliam ecclesiam vel oratorium, de quo in can. 858, § 2, baptizandus, propter locorum distantiam aliave adiuncta, sine gravi incommodo accedere vel transferri nequeat, baptismus conferri potest et debet in alia propinquiore ecclesia vel oratorio, aut etiam alio in loco decenti.
859 Si, por la lejanía u otras circunstancias, el que ha de ser bautizado no puede ir o ser llevado sin grave inconveniente a la iglesia parroquial o a aquella otra iglesia u oratorio de que se trata en el  c. 858 § 2, puede y debe conferirse el bautismo en otra iglesia u oratorio más cercanos, o en otro lugar decente.
Can. 860 — § 1. Praeter casum necessitatis, baptismus ne conferatur in domibus privatis, nisi loci Ordinarius gravi de causa id permiserit.
§ 2. In valetudinariis, nisi aliter Episcopus dioecesanus statuerit, baptismus ne celebretur, nisi in casu necessitatis vel alia ratione pastorali cogente.
860 § 1.    Fuera del caso de necesidad, no debe administrarse el bautismo en casas particulares, a no ser que el Ordinario del lugar lo hubiera permitido por causa grave.
 § 2.    A no ser que el Obispo diocesano establezca otra cosa, el bautismo no debe celebrarse en los hospitales, exceptuando el caso de necesidad o cuando lo exija otra razón pastoral.



a)      Se ha de observar el ordo (las normas litúrgicas) prescrito


C. 850

El c. se refiere a circunstancias ordinarias. Los ordines son aquellos de los Rituales. Los hay para niños y para catecúmenos. Hay en ellos normas pastorales, pero también jurídicas, orientaciones, pero también prescripciones.

En caso de haber contradicción entre los ordines y el Código prevalece éste.


b)      Preparación pastoral:


1)      En el bautismo de adulto: catecumenado


C. 851, 1°

Se prescribe una preparación personal del candidato. Debe hacer el catecumenado. Este supone etapas progresivas, aunque flexibles.

Todo lo relacionado con el catecumenado debe ser determinado más precisamente por parte de las Conferencias de Obispos[2].


2)      En el bautismo de infante: padres y padrinos


C. 851, 2°

En el caso de tratarse de un bautismo de infantes, la preparación correrá por cuenta de los padres y padrinos de ellos[3].

Se trata de una prescripción nueva. Es de desear que esta preparación catequética se haga, o se inicie al menos, antes del nacimiento del niño o de la niña.


c) Terminología: adulto – infante


C. 852

La terminología empleada en este Título de baptismo no se extiende o se aplica a otras partes del CIC (cf. Libro I, c. 97, en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/libro-i-titulo-vi-de-las-personas.html).

·         Adultus: quien ha salido de la infancia, quien tiene suficiente uso de razón (cf. c. 97 § 2);
·         Infans: quien no es compos sui (cf. c. 97 § 2).

Seguidamente el CIC expone una serie de prescripciones:

d) Se ha de emplear agua bendita


C. 853

Se ha de emplear agua bendita en el rito del bautismo. La disposición podría encontrarse mejor ubicada en el ritual correspondiente.

e) Por inmersión o por infusión


C. 854

Se puede bautizar sea por inmersión o por infusión, dependiendo de lo que mejor haya decidido la Conferencia de los Obispos. La aspersión está excluida.

f) Nombre no ajeno al sentir cristiano


C. 855

El c. señala que el nombre escogido sea cristiano o no ajeno a este sentir.


g) Tiempo


C. 856

En cuanto al tiempo, la norma se refiere a aquel momento en el que para el bautismo se prevea una mayor participación de fieles, y cuando, ojalá simultáneamente, el sentido del mismo esté más acorde con el sentido pascual del sacramento (tiempos “fuertes”: especialmente pascua; y los domingos). 

Con todo, en la práctica pastoral hay que ser prudente y no imponérselo todos los domingos a los fieles que concurren a la misa ordinaria.

h) Lugar


C. 857

Ha de ser celebrado en la iglesia o en un oratorio. Se prefiere que sea en el templo parroquial y en la parroquia propia, sea de los padres, si se trata de un niño, sea en la de su domicilio, si se trata de un adulto.

Si existe causa justa, puede ser en otra iglesia.


i) Fuente bautismal


C. 858

En todas las iglesias parroquiales debe haberla, salvo que se presente un “derecho cumulativo” (que tenga simultáneamente otra persona) sobre ella.

La idea es que la fuente no sea movible.

Es una limitación al derecho del párroco.

El Obispo diocesano puede conceder, escuchado el párroco respectivo, que, por razones de ventaja para los fieles, en un mismo territorio parroquial haya una segunda fuente bautismal.


j) En caso de excesiva distancia de la iglesia parroquial


C. 859

El c. precisa cómo se ha de proceder en caso de que el que vaya a ser bautizado se encuentre muy distante o incapacitado para acudir a la iglesia parroquial propia, aceptándose que se pueda hacer en otra iglesia u oratorio (cf. c. 857).


k) No se lo confiera:


1)      En casas particulares


C. 860 § 1

En este § se prescribe no bautizar en casas privadas o de personas particulares.

No se considera que pueda hacerse una excepción por razón de autoridad, de posición social o económica.

2)      En hospitales


C. 860 § 2

Tampoco se permite bautizar en los hospitales.

Con todo, en éstos, por razón o por necesidad pastoral, podría el Obispo diocesano autorizarlo de modo general. Asunto en el que hay que proceder con flexibilidad.



2.    Del ministro del bautismo


CAPUT II
DE BAPTISMI MINISTRO
CAPÍTULO II
DEL MINISTRO DEL BAUTISMO
Can. 861 — § 1. Minister ordinarius baptismi est Episcopus, presbyter et diaconus, firmo praescripto can. 530, n. 1.
§ 2. Absente aut impedito ministro ordinario, licite baptismus confert catechista aliusve ad hoc munus ab Ordinario loci deputatus, immo, in casu necessitatis, quilibet homo debita intentione motus solliciti sint animarum pastores, praesertim parochus, ut christifideles de recto baptizandi modo edoceantur.
861 § 1.    Quedando en vigor lo que prescribe el  c. 530, 1, es ministro ordinario del bautismo el Obispo, el presbítero y el diácono.
 § 2.    Si está ausente o impedido el ministro ordinario, administra lícitamente el bautismo un catequista u otro destinado para esta función por el Ordinario del lugar, y, en caso de necesidad, cualquier persona que tenga la debida intención; y han de procurar los pastores de almas, especialmente el párroco, que los fieles sepan bautizar debidamente.
Can. 862 — Excepto casu necessitatis, nemini licet, sine debita licentia, in alieno territorio baptismum conferre, ne suis quidem subditis.
862 Exceptuando el caso de necesidad, a nadie es lícito bautizar en territorio ajeno sin la debida licencia, ni siquiera a sus súbditos.
Can. 863 — Baptismum adultorum, saltem eorum qui aetatem quattuordecim annorum expleverunt, ad Episcopum dioecesanum deferatur ut, si id expedire iudicaverit, ab ipso administretur.
863 Ofrézcase al Obispo el bautismo de los adultos, por lo menos el de aquellos que han cumplido catorce años, para que lo administre él mismo, si lo considera conveniente.


a)      El ministro


1)      Ordinario


C. 861 § 1

En el c. 742* del CIC17[4] se distinguía entre bautismo “solemne” y “privado”. Y el diácono era ministro “extraordinario” del bautismo solemne, según el c. 741*[5], mientras el presbítero y el Obispo eran los “ordinarios”. Esas normas fueron abolidas.

Obispos, presbíteros y diáconos son hoy, en consecuencia, ministros ordinarios del bautismo.


2)      Catequista u otro designado para ello


C. 861 § 2

En ausencia de un ministro ordinario, el catequista (comprendido en sentido jurídico, es decir, quien tiene el munus de enseñar el catecismo en ese lugar) u otra persona designada para ello por el ordinario del lugar, puede bautizar.

El CIC17 en el citado c. 742 § 2* establecía una escala descendente para designar quién podía bautizar: la norma fue abolida.

Con todo, la intención de la norma es señalar que si un ministro ordinario se encuentra presente y puede hacerlo, es él quien debe bautizar.

Se trata de circunstancias ordinarias, porque, en peligro de muerte, cualquiera puede bautizar.


b)      No es lícito bautizar en territorio ajeno


C. 862

Se da esta norma para los ministros, ya que los no bautizados no son aún “súbditos” de la Iglesia y/o de ellos.


c)      El bautismo de adultos, a partir de los catorce años, ofrézcase al Obispo


C. 863

Urge, sobre todo, a partir de los 14 años. Prescripción importante sobre todo en territorios en los que ya habitan cristianos.



Escolio

El ministro extraordinario (designado) de los sacramentos


Al respecto es oportuno hacer una digresión sobre el “ministro ordinario/extraordinario”:


En relación con el bautismo
No se habla de “extraordinario”
C. 861
En relación con la confirmación
No se habla de “extraordinario”
C. 882
En relación con la eucaristía se distingue entre:
Ministro extraordinario para la distribución
C. 910 § 2 (c. 845* del CIC17[6])
Ministro extraordinario de la exposición
C. 943 (c. 1274 § 2* CIC17[7])
En relación con la penitencia
Ningún problema

En relación con la unción de los enfermos
No se menciona (el párroco y otros sacerdotes)
C. 1003
En relación con el orden
No se menciona (el Obispo y, para ministerios laicales, un sacerdote Superior mayor de Instituto religioso clerical)
C. 1012
En relación con el matrimonio
Ningún problema (Catecismo de la Iglesia Católica 1623[8])
Cf. c. 1057



En sentido amplio, se entiende que es ministro “ordinario” de un sacramento aquel que tiene el ius et officium de celebrar tal sacramento, porque tiene la capacidad sacramental y canónica para hacerlo. Pero la terminología es fluctuante y carece de fundamento teológico.

En cuanto al ministro “extraordinario” la noción es entendida también en sentido vulgar, es decir, como la persona que tiene alguna capacidad para celebrar tal sacramento y, sobre todo, alguna diputación o designación temporal o para el caso. En el CIC83 no hay uniformidad en el uso de la terminología. Sólo en relación con la eucaristía se habla de “ministro extraordinario” en los dos casos anotados.

No se encuentra ninguna referencia en el CIC83 a un “ministro originario” de algún sacramento, pero la expresión fue empleada por la LG 26c en relación con la confirmación: “Ellos (los Obispos) son los ministros originarios de la confirmación”[9].




CAPUT III
DE BAPTIZANDIS
CAPÍTULO III
DE LOS QUE VAN A SER BAUTIZADOS
Can. 864 — Baptismi capax est omnis et solus homo nondum baptizatus.
864 Es capaz de recibir el bautismo todo ser humano aún no bautizado, y sólo él.
Can. 865 — § 1. Ut adultus baptizari possit, oportet voluntatem baptismum recipiendi manifestaverit, de fidei veritatibus obligationibusque christianis sufficienter sit instructus atque in vita christiana per catechumenatum sit probatus; admoneatur etiam ut de peccatis suis doleat.
§ 2. Adultus, qui in periculo mortis versatur, baptizari potest si, aliquam de praecipuis fidei veritatibus cognitionem habens, quovis modo intentionem suam baptismum recipiendi manifestaverit et promittat se christianae religionis mandata esse servaturum.
865 § 1.    Para que pueda bautizarse a un adulto, se requiere que haya manifestado su deseo de recibir este sacramento, esté suficientemente instruido sobre las verdades de la fe y las obligaciones cristianas y haya sido probado en la vida cristiana mediante el catecumenado; se le ha de exhortar además a que tenga dolor de sus pecados.
 § 2.    Puede ser bautizado un adulto que se encuentre en peligro de muerte si, teniendo algún conocimiento sobre las verdades principales de la fe, manifiesta de cualquier modo su intención de recibir el bautismo y promete que observará los mandamientos de la religión cristiana.
Can. 866 — Adultus qui baptizatur, nisi gravis obstet ratio, statim post baptismum confirmetur atque celebrationem eucharisticam, communionem etiam recipiendo, participet.
866 A no ser que obste una causa grave, el adulto que es bautizado debe ser confirmado inmediatamente después del bautismo y participar en la celebración eucarística, recibiendo también la comunión.
Can. 867 — § 1. Parentes obligatione tenentur curandi ut infantes intra priores hebdomadas baptizentur; quam primum post nativitatem, immo iam ante eam, parochum adeant ut sacramentum pro filio petant et debite ad illud praeparentur.
§ 2. Si infans in periculo mortis versetur, sine ulla mora baptizetur.
867 § 1.    Los padres tienen obligación de hacer que los hijos sean bautizados en las primeras semanas; cuanto antes después del nacimiento e incluso antes de él, acudan al párroco para pedir el sacramento para su hijo y prepararse debidamente.
 § 2.    Si el niño se encuentra en peligro de muerte, debe ser bautizado sin demora.



Can. 868 — § 1. Ut infans licite baptizetur, oportet:
1° parentes, saltem eorum unus aut qui legitime eorundem locum tenet, consentiant;
2° spes habeatur fundata eum in religione catholica educatum iri, firma §3; quae si prorsus deficiat, baptismus secundum praescripta iuris particularis differatur, monitis de ratione parentibus.
§ 2. Infans parentum catholicorum, immo et non catholicorum, in periculo mortis licite baptizatur, etiam invitis parentibus.
§3. Infans christianorum non catholicorum licite baptizatur, si parentes aut unus saltem eorum aut is, qui legitime eorundem locum tenet, id petunt et si eis physice aut moraliter impossibile sit accedere ad ministrum proprium.
868 § 1.    Para bautizar lícitamente a un niño, se requiere:
1 que den su consentimiento los padres, o al menos uno de los dos, o quienes legítimamente hacen sus veces;
2.° que haya esperanza fundada de que el niño va a ser educado en la religión católica, sin perjuicio del § 3; si falta por completo esa esperanza, debe diferirse el bautismo, según las disposiciones del derecho particular, haciendo saber la razón a sus padres.
 § 2.    El niño de padres católicos, e incluso de no católicos, en peligro de muerte, puede lícitamente ser bautizado, aun contra la voluntad de sus padres.
§ 3. El niño de cristianos no católicos puede ser lícitamente bautizado si los padres o al menos uno de ellos o la persona que legítimamente ocupa su lugar lo piden y si es imposible para ellos, física o moralmente, acceder a su propio ministro.




Con el fin de armonizar las normas del CIC83 con el Código de los Cánones para las Iglesias Orientales de 1990 el S. P. Francisco estimó que en este c. se debía corregir (§ 1, 2°) y añadir (§ 3) al anterior[10].








        3.        De los bautizandos


Can. 869 — § 1. Si dubitetur num quis baptizatus fuerit, aut baptismus valide collatus fuerit, dubio quidem post seriam investigationem permanente, baptismus eidem sub condicione conferatur.
§ 2. Baptizati in communitate ecclesiali non catholica non sunt sub condicione baptizandi, nisi, inspecta materia et verborum forma in baptismo collato adhibitis necnon attenta intentione baptizati adulti et ministri baptizantis, seria ratio adsit de baptismi validitate dubitandi.
§ 3. Quod si, in casibus de quibus in §§ 1 et 2, dubia remaneat baptismi collatio aut validitas, baptismus ne conferatur nisi postquam baptizando, si sit adultus, doctrina de baptismi sacramento exponatur, atque eidem aut, si de infante agitur, eius parentibus rationes dubiae validitatis baptismi celebrati declarentur.
869 § 1.    Cuando hay duda sobre si alguien fue bautizado, o si el bautismo fue administrado válidamente, y la duda persiste después de una investigación cuidadosa, se le ha de bautizar bajo condición.
 § 2.    Los bautizados en una comunidad eclesial no católica, no deben ser bautizados bajo condición, a no ser que haya un motivo serio para dudar de la validez de su bautismo, atendiendo tanto a la materia y a la fórmula empleadas en su administración, como a la intención del bautizado, si era adulto, y del ministro.
 § 3.    Si, en los casos de que tratan los § § 1 y 2, hay duda sobre la administración del bautismo o sobre su validez, no se debe administrar el sacramento antes de que se haya enseñado la doctrina sobre el mismo a quien ha de recibirlo, si es adulto, y se hayan manifestado a él, o a sus padres si se trata de un infante, los motivos por los cuales es dudosa la validez del bautismo anteriormente celebrado.
Can. 870 — Infans expositus aut inventus, nisi re diligenter investigata de eius baptismo constet, baptizetur.
870 El niño expósito o que se halló abandonado, debe ser bautizado, a no ser que conste su bautismo después de una investigación diligente.
Can. 871 — Fetus abortivi, si vivant, quatenus fieri potest, baptizentur.
871 En la medida de lo posible se deben bautizar los fetos abortivos, si viven.



a)      Sujeto capaz


C. 864


Todo ser humano no bautizado es sujeto capaz del bautismo.



NdE
Se pregunta por una persona que tiene "retardo mental", esto es, según la Organización Mundial de la Salud, "un cese del desarrollo mental o desarrollo mental incompleto, caracterizado esencialmente por una insuficiencia de las facultades que determinan el nivel general de inteligencia, es decir, funciones cognitivas, lenguaje, habilidades motoras y rendimiento. social. El retraso mental puede acompañar a otro trastorno mental o físico, o puede ocurrir de forma aislada": ¿se le pueden administrar los sacramentos de iniciación cristiana?

La respuesta del P. Urbano Navarrete (1987). Nuevo Derecho Canónico. Presentación y comentario (pág. 250): "Para la confimación... así como para los tres sacramentos de iniciación no hay ningún problema. Tradicionalmente bautismo y confirmación se han administrado a los niños, también antes de llegar al uso de la razón. Para casos como estos hay que tener mucha amplitud. El niño adquiere capacidad sobrenatural y la desarrolla con estos sacramentos. El c. 913 trata de la edad para la primera comunión, y de la comunión a los niños enfermos antes de llegar al uso de la razón. El c. exige sólo que los niños puedan discernir el pan de la eucaristía del pan común. Yo creo que este c. hay que interpretarlo con toda la amplitud posible. Al niño bautizado, en peligro de muerte, de suyo se le debe administrar la eucaristía siempre. Hay fundamentos suficientes en la tradición, y en este c., interpretándolo con amplitud".


b)      Requisitos para el bautismo lícito del adulto


1)      En circunstancias ordinarias


C. 865 § 1

El c. requiere que la persona haya manifestado expresamente su intención de querer ser bautizado; pero, además, que haya recibido una instrucción suficiente y que haya sido probada durante el catecumenado.

2)      En peligro de muerte


C. 865 § 2

No se ha de olvidar el principio teológico-canónico de que sacramenta sunt propter homines. En este caso, se trata de examinar la gravedad en la que se encuentre la persona, y proceder con cautela. Es muy importante que no se actúe contra la voluntad de la persona.


c)      El adulto reciba en la misma celebración el bautismo, la confirmación y la eucaristía


C. 866

En circunstancias normales el adulto ha de recibir juntamente los sacramentos de la iniciación cristiana.


Apostilla

NdE

Sobre la confirmación, de acuerdo con las "anotaciones previas" del Ritual de la iniciación cristiana de los adultos (nn. 34 y 35),

"Según costumbre muy antigua, conservada en la liturgia romana, el adulto debe ser confirmado inmediatamente después del bautismo, a no ser que se opongan a ello razones verdaderamente graves (cf. número 44). Se manifiesta así la unidad del misterio pascual, la relación entre la misión del Hijo y la efusión del Espíritu Santo, como también la unión entre los sacramentos, con los cuales la Santísima Trinidad llega a los bautizados. 

"Por tanto, normalmente, después de los ritos complementarios del bautismo, omitida la unción postbautismal, se confiere la confirmación".

Sobre la eucaristía, el mismo Ritual (n. 36) señala:

"Por último, se celebra la eucaristía, en la cual, los recién bautizados toman parte por primera vez, con pleno derecho, y encuentran en ella la culminación de su iniciación..." 

   




d)     Los infantes sean bautizados:


1)      En circunstancias ordinarias


C. 867 § 1

Los niños, hijos de padres católicos, deben ser bautizados en las primeras semanas a partir de su nacimiento[11]. Existe una cierta amplitud, pero no debería ser “primeros meses” ni, menos, “primeros años”. La mente de la Iglesia es que se dé el tiempo suficiente para que se restablezca la madre de manera que pueda participar también ella en la celebración y se pueda concluir con ella y con los padrinos la preparación catequética. Existe una tendencia a retrasarlo (por parte de los padres, inclusive por motivos sociales y/o económicos). El peligro consiste en que se descuiden los padres de este deber suyo, si pasa mucho tiempo, el niño se va quedando sin bautizar.

La razón de ello es que entren a participar cuanto antes de los dones de la salvación, inclusive de su incorporación a la Iglesia.


2)      En peligro de muerte


C. 867 § 2

El c. determina que en peligro de muerte se ha de obrar sin ninguna demora.


e)      Requisitos para el bautismo lícito del infante


1)      En circunstancias ordinarias


C. 868 § 1

Se trata en general de un c. que presentaba algunas dificultades que, ha de recordarse, el S. P. Francisco ha querido subsanar, como se ha indicado en el texto.

Se plantea una diferencia en relación con el mandato del CIC17 en el c. 750*[12]. En aquel se distinguía entre “hijos de padres infieles (paganos)” en el § 1, y el § 2 se suponía que se refería a los otros, es decir, a “hijos de padres católicos”.

En el c. actualmente se hace la distinción entre “padres católicos” y “padres no católicos”[13] (§§ 2 y 3). Esto tendrá implicaciones en la manera de proceder, pues,


  • ·         En el caso de “padres católicos”, ambos padres, “o al menos uno de los dos, o quienes legítimamente hacen sus veces”, pueden pedir el bautismo para su hijo;
  • ·         En el caso de los “padres no católicos” pero que son “cristianos” que no pueden “acceder a su propio ministro”, su hijo puede ser bautizado si llegaran a pedir el bautismo para él.


A la base de la norma del § 1 se encuentran dos principios: uno, respetar la voluntad de los padres, o, al menos, de uno de los dos, o la de quienes hacen sus veces; otro, que se garantice o, al menos, que se pueda garantizar la educación católica del niño.

El consentimiento de los padres puede ser también “presunto”. Pero si hay oposición de parte de los padres, no se puede lícitamente proceder al bautismo del niño.

Sobre la garantía de esta “educación católica” de los hijos se pide acudir al “derecho particular”: ¿a cuál se refiere? ¿Al de las Conferencias de Obispos, del Obispo diocesano? ¿A la costumbre? ¿Qué grado de educación católica habrá de preverse para poder administrar lícitamente el bautismo a un niño?

En Occidente existe la tendencia “rigorista” a no bautizar a los pequeños cuyos padres no viven cristianamente: “no tiene sentido, dicen algunos, hacer cristianos a quienes después no van a vivir cristianamente”. Otros afirman, además, que “dado el grado de descristianización del pueblo de Dios, existe la presunción de que el niño no va a ser educado cristianamente”. Administrar el bautismo, pues, sólo a quienes se sabe con seguridad que van a tener una educación cristiana bastante intensa.

 El CIC83 no asume una posición clara frente a esta tendencia. La perspectiva adoptada por el CIC17 significaba, en referencia con los hijos de no católicos, que no debían ser bautizados mientras el padre y la madre bautizados habitaran en un lugar o ambiente donde no había elementos católicos o, al menos, cristianos, en donde el medio ambiente no podía proporcionarle un mínimo de educación católica: y prácticamente se refería al mundo musulmán y a otros semejantes. En casos como esos – contextos sociológicos y culturales en los que va a vivir –, administrar el bautismo no es adecuado porque allí no existe una esperanza fundada de que el niño recibirá la educación católica, a menos que pertenezca a una familia católica o que positivamente se asegure su educación católica. Y es lo que prevé el § 2.

¡Pero en Occidente toda la sociedad está penetrada por elementos cristianos y, por lo mismo, hay esperanza suficiente para que el niño tenga la educación mínima cristiana! Y esta es la posición que refleja el c. Admitiendo la posibilidad de que pueda haber casos en los cuales falte por completo esa esperanza, presupone que lo normal, dentro de estos pueblos tradicionalmente cristianos – así no sean católicos todos ellos – hay la esperanza fundada de que los niños van a tener la suficiente educación cristiana.

El peligro consiste, entonces, en querer formar una Iglesia de élite. La Iglesia es un pueblo con diversos grados de participación. En Occidente hay elementos culturales institucionales suficientes para dar tal esperanza, así los padres no vivan a plenitud una vida cristiana, pero consienten que su hijo sea bautizado.[14] No se ha de negar el bautismo, pues, como norma general, a ningún niño por el hecho de que no se sabe la educación que recibirá el día de mañana.

Por el contrario, puede ser conveniente u oportuno no negar el bautismo al niño pero sí diferirlo en alguna circunstancia. Si hubiere una razón para retrasarlo, ¿hasta cuándo ha de hacerse? Hasta la “adultez” en sentido canónico, porque la persona misma podrá elegir. En este caso no se trataría de apoyar la dejadez de los padres, o de hacer connivencia con el respeto humano o por otras razones. Es un punto pastoralmente delicado y de mucha importancia.

¡La monición a los padres es para que se hagan conscientes de su situación contradictoria! Tener en cuenta, sin embargo, que si se les niega ahora el bautismo, ese hijo quizás nunca se bautizará. Y existen grandes diferencias en las convicciones de uno y otro mundo.

Tener en cuenta, de igual manera, que los hijos de los bautizados tienen derecho a recibir el bautismo, así sus padres tuvieran fallas importantes y su familia sea actualmente un desastre bajo el punto de vista moral. El hecho de que los padres, p. ej., vivieran en unión libre, o divorciados, o que los hijos hubieran nacido de adulterio, no es razón para diferir el bautismo. Y el c. no toma en consideración estos eventos.

La expresión “si prorsus deficiat” se refiere a aquel ambiente carente de valores y de signos cristianos de los que se habló antes, ¡no a las fallas del hogar!

En cuanto al “derecho particular” se refiere a las leyes emanadas del Obispo diocesano (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/10/l_26.html). Si se quisiera atribuir algo a las Conferencias de Obispos debe hacerse una solicitud explícita en ese sentido.


2)      En peligro de muerte


C. 868 § 2

La norma del CIC17, c. 750 § 1*, ya indicado, asumía una manera diversa la manera de proceder “prudentemente” para el bautismo en esta circunstancia: que el niño morirá antes de alcanzar la edad del uso de razón.


CIC17
CIC83
c. 750 § 1*. Infans infidelium, etiam invitis parentibus, licite baptizatur, cum in eo versatur vitae discrimine, ut prudenter praevideatur moriturus, antequam usum rationis attingat.
C. 868 § 2.    El niño de padres católicos, e incluso de no católicos, en peligro de muerte, puede lícitamente ser bautizado, aun contra la voluntad de sus padres.



De acuerdo con el CIC83, ha de procederse al bautismo a no ser que se prevean dificultades externas suficientemente graves.

Los cc. actuales no indican que existe obligación de suplir las ceremonias que no se efectuaron por haber sido administrado el bautismo de urgencia. No está prohibido hacerlo, pero no está mandado que se haga. Convendrá posiblemente mantener la costumbre para aprovechar la ocasión pastoral de catequesis a los padres y a los padrinos, y de que adquieran clara conciencia de que el niño ha sido bautizado.



f)       Casos particulares en relación con el bautismo:


1)      Si es dudoso


C. 869 § 1

De acuerdo con el c. 845 §§ 1 y 2 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/10/libro-iv-parte-i-de-los-sacramentos-xi.html), si existe duda acerca de que la persona haya sido bautizada, debe repetirse el bautismo bajo condición. El c. 869 § 1 presenta dos hipótesis: “si alguien fue bautizado, o si el bautismo fue administrado válidamente”.

La condición se explicita en razón de la reverencia debida al sacramento, pues normalmente se puede decir que se hace con condición implícita: “si no has sido bautizado…”


2)      Si ha sido recibido en comunidad eclesial no católica


C. 869 § 2

Si la persona fue bautizada en una comunidad cristiana no católica[i], no se ha de repetir el bautismo. Se trata de una prescripción nueva.

El c. establece una praesumptio iuris en favor de la validez de aquellos bautismos, tanto en sus efectos morales como jurídicos: como si hubiera sido recibido en la Iglesia Católica. Se trata de una decisión en razón del principio ecuménico. Esta presunción cede, por tanto, a la verdad en cada caso, y, así como ocurre en el caso de un bautismo católico, si en ese caso particular existen dudas sobre su validez, se ha de bautizar (de nuevo) a la persona.

Esto no vale si se trata de una comunidad en la que la fórmula bautismal no es clara. Por eso hay que estimar cada caso. Y el criterio que puede ser útil en estos casos consiste en “observar si se quiere hacer lo que Cristo quiso hacer” (materia, fórmula e intención).


3)      Si es un adulto


C. 869 § 3

En caso de duda y se trata de una persona adulta, instruirla y explicarle las razones para proceder así antes de hacerlo (o de repetirlo).


4)      Si es un infante


C. 869 § 3

Explicar a los padres los motivos por los que se considera la iteración (repetición).


g)      De infante expósito


C. 870

En principio, debe ser bautizado, a no ser que tras diligente investigación se concluya que ya fue bautizado.


h)      De feto abortivo


C. 871


A raíz del c. 747*[15] del CIC17 se había creado una casuística casi inacabable. Ahora el principio es sencillo y claro: si está vivo, en la medida de lo posible se lo ha de bautizar.




        4.        De los padrinos


CAPUT IV
DE PATRINIS
CAPÍTULO IV
DE LOS PADRINOS
Can. 872 — Baptizando, quantum fieri potest, detur patrinus, cuius est baptizando adulto in initiatione christiana adstare, et baptizandum infantem una cum parentibus ad baptismum praesentare itemque operam dare ut baptizatus vitam christianam baptismo congruam ducat obligationesque eidem inhaerentes fideliter adimpleat.
872 En la medida de lo posible, a quien va a recibir el bautismo se le ha de dar un padrino, cuya función es asistir en su iniciación cristiana al adulto que se bautiza, y, juntamente con los padres, presentar al niño que va a recibir el bautismo y procurar que después lleve una vida cristiana congruente con el bautismo y cumpla fielmente las obligaciones inherentes al mismo.
Can. 873 — Patrinus unus tantum vel matrina una vel etiam unus et una assumantur.
873 Téngase un solo padrino o una sola madrina, o uno y una.
Can. 874 — § 1. Ut quis ad munus patrini suscipiendum admittatur, oportet:
1° ab ipso baptizando eiusve parentibus aut ab eo qui eorum locum tenet aut, his deficientibus, a parocho vel ministro sit designatus atque aptitudinem et intentionem habeat hoc munus gerendi;
2° decimum sextum aetatis annum expleverit, nisi alia aetas ab Episcopo dioecesano statuta fuerit vel exceptio iusta de causa parocho aut ministro admittenda videatur;
3° sit catholicus, confirmatus et sanctissimum Eucharistiae sacramentum iam receperit, idemque vitam ducat fidei et muneri suscipiendo congruam;
4° nulla poena canonica legitime irrogata vel declarata sit innodatus; 5 non sit pater aut mater baptizandi.
§ 2. Baptizatus ad communitatem ecclesialem non catholicam pertinens, nonnisi una cum patrino catholico, et quidem ut testis tantum baptismi, admittatur.
874 § 1.    Para que alguien sea admitido como padrino, es necesario que:
1 haya sido elegido por quien va a bautizarse o por sus padres o por quienes ocupan su lugar o, faltando éstos, por el párroco o ministro; y que tenga capacidad para esta misión e intención de desempeñarla;
2 haya cumplido dieciséis años, a no ser que el Obispo diocesano establezca otra edad, o que, por justa causa, el párroco o el ministro consideren admisible una excepción;
3 sea católico, esté confirmado, haya recibido ya el santísimo sacramento de la Eucaristía y lleve, al mismo tiempo, una vida congruente con la fe y con la misión que va a asumir;
4 no esté afectado por una pena canónica, legítimamente impuesta o declarada;
5 no sea el padre o la madre de quien se ha de bautizar.
 § 2.    El bautizado que pertenece a una comunidad eclesial no católica sólo puede ser admitido junto con un padrino católico, y exclusivamente en calidad de testigo del bautismo.




Se trata de un instituto antiguo pues los padrinos asumían responsabilidades concretas en relación con la educación cristiana de sus ahijados, completando y aun supliendo la formación que hubieran proporcionado los padres – o el ambiente cultural –. Llegó a tener gran importancia sobre todo durante la Edad Media cuando incluso fue tenido en cuenta para establecer un impedimento dirimente para el matrimonio.

Inspirado en esa tradición, el CIC17 distinguió requisitos para la licitud y para la validez en los cc. 762ss*[ii]. En el proceso de reforma del CIC se simplificó mucho este instituto, sobre todo en la distinción de las condiciones para la licitud y para la validez de ser padrino, aunque se hubiera podido hacer aún más.


a)      Deberes de los padrinos


C. 872

Son todos de orden moral, no jurídico. Hoy en día, prácticamente no se cumplen. Se trata más que todo de una cuestión de tipo social y, sobre todo, litúrgico.

Con todo, en América Latina se le ha dado gran importancia y se le da bastante significado a este instituto, incluso por la fiesta subsiguiente, aunque, quizás no en su sentido original de ayudar a los padres en la educación cristiana de sus hijos.

Por eso quizás hubiera sido mejor dejar el tema para el Ritual correspondiente, en el que se destaca su papel en la celebración litúrgica y la conservación de esta tradición. Pero sin duda ha quedado vaciado de sus implicaciones jurídicas. La evolución en este punto parece irreversible. No obstante, los cc. siguientes señalan algunas condiciones para que uno pueda ser padrino, y es conveniente que se observen.


b)      Uno o una, o también uno y una


C. 873

La norma no señala que sea para la validez.

c)      Condiciones


1)      Designación legítima, aptitud, intención de cumplir


C. 874 § 1, 1°

Se indican las condiciones para ser padrino, siendo el suyo un papel sobre todo litúrgico.

2)      Edad mínima


C. 874 § 1, 2°

Son los dieciséis años, pero el Obispo diocesano, y en algún caso el párroco u otro ministro pueden, consideradas todas las circunstancias, estimar algo diverso.

3)      Católico, confirmado, comulgante, vida de fe coherente


C. 874 § 1, 3°

Básicamente que haya recibido todos los sacramentos de la iniciación cristiana.

En cuanto a la expresión “vitam ducat congruam” puede suscitar inquietudes, sobre todo en el momento mismo del hecho del bautismo: ¿qué hacer si, estando ya todo listo, presentan un padrino indigno? La respuesta no puede ser otra que obrar con prudencia. No hay que urgir esta norma hasta el extremo, ya que, como se dijo, del padrinazgo no se originan efectos jurídicos especiales.


4)      Inmune de pena canónica


C. 874 § 1, 4°

Habría que atenerse a la índole de la misma, de acuerdo con lo que señala el CIC en el Libro VI, como oportunamente se verá.

5)      No sea el padre o la madre


C. 874 § 1, 5°

La norma es clara: a pesar de algunas posibles ventajas que podría tener en algún caso la unión de las dos funciones, no es conveniente permitirla a fin de que no se pierda el sentido que tiene este instituto.


d)     El bautizado no católico


C. 874 § 2

Se dan muchas peticiones de parte de acatólicos para ser padrinos de un niño que se bautiza católicamente. En virtud de lo dicho antes, está prohibido. Un acatólico no puede ser padrino, pero se ha insertado o inventado algo que a mí no me satisface demasiado, que está más en relación con lo que se señala en el c. 875, y que no era necesario que constara en el CIC: se dice que se le puede admitir como “testigo del bautismo”, junto con un padrino católico. No existe esta figura jurídica, se la inventa para el caso.

Se le puede decir sencillamente que queda asociado al padrino como testigo cualificado del bautismo; pero padrino propiamente no puede ser.




        5.        De la prueba y la anotación del bautismo


CAPUT V
DE COLLATI BAPTISMI
PROBATIONE ET ADNOTATIONE
CAPÍTULO V
DE LA PRUEBA Y ANOTACIÓN DEL BAUTISMO ADMINISTRADO
Can. 875 — Qui baptismum administrat curet ut, nisi adsit patrinus, habeatur saltem testis quo collatio baptismi probari possit.
875 Quien administra el bautismo procure que, si falta el padrino, haya al menos un testigo por el que pueda probarse su administración.
Can. 876 — Ad collatum baptismum comprobandum, si nemini fiat praeiudicium, sufficit declaratio unius testis omni exceptione maioris, aut ipsius baptizati iusiurandum, si ipse in aetate adulta baptismum receperit.
876 Si no se causa perjuicio a nadie, para probar el bautismo basta la declaración de un solo testigo inmune de toda sospecha, o el juramento del mismo bautizado, si recibió el sacramento siendo ya adulto.
Can. 877 — § 1. Parochus loci, in quo baptismus celebratur, debet nomina baptizatorum, mentione facta de ministro, parentibus, patrinis necnon, si adsint, testibus, de loco ac die collati baptismi, in baptizatorum libro sedulo et sine ulla mora referre, simul indicatis die et loco nativitatis.
§ 2. Si de filio agatur e matre non nupta nato, matris nomen inserendum est, si publice de eius maternitate constet aut ipsa sponte sua, Codex plerumque non definit ritus, qui in actionibus liturgicis inscribendum est, si eius paternitas probatur aliquo publico documento aut ipsius declaratione coram parocho et duobus testibus facta; in ceteris casibus, inscribatur baptizatus, nulla facta de patris aut parentum nomine indicatione.
§ 3. Si de filio adoptivo agitur, inscribantur nomina adoptantium necnon, saltem si ita fiat in actu civili regionis, parentum naturalium ad normam §§ 1 et 2, attentis Episcoporum conferentiae praescriptis.
877 § 1.    El párroco del lugar en que se celebra el bautismo debe anotar diligentemente y sin demora en el libro de bautismo el nombre de los bautizados, haciendo mención del ministro, los padres, padrinos, testigos, si los hubo, y el lugar y día en que se administró, indicando asimismo el día y lugar del nacimiento.
 § 2.    Cuando se trata de un hijo de madre soltera, se ha de inscribir el nombre de la madre, si consta públicamente su maternidad o ella misma lo pide voluntariamente por escrito o ante dos testigos; y también se ha de inscribir el nombre del padre, si su paternidad se prueba por documento público o por propia declaración ante el párroco y dos testigos; en los demás casos, se inscribirá sólo el nombre del bautizado, sin hacer constar para nada el del padre o de los padres.
 § 3.    Si se trata de un hijo adoptivo, se inscribirá el nombre de quienes lo adoptaron y también, al menos si así se hace en el registro civil de la región, el de los padres naturales, según lo establecido en los § § 1 y 2, teniendo en cuenta las disposiciones de la Conferencia Episcopal.
Can. 878 — Si baptismus neque a parocho neque eo praesente administratus fuerit, minister baptismi, quicumque est, de collato baptismo certiorem facere debet parochum paroeciae in qua baptismus administratus est, ut baptismum adnotet ad normam can. 877, § 1.
878 Si el bautismo no fue administrado por el párroco ni estando él presente, el ministro, quienquiera que sea, debe informar al párroco de aquella parroquia en la cual se administró el sacramento, para que haga la inscripción según indica el  c. 877 § 1.


a)      El ministro cuide que haya al menos un testigo


C. 875

Fuera de él, que lo administra, debiera haber, si no padrino/madrina o padrinos a quienes se pueda acudir en calidad de testigos de la celebración.

b)      Es suficiente para probar un bautismo


C. 876

Para demostrar un bautismo basta:

  • ·         Un testigo
  • ·         El juramento, si el bautizado es adulto.



c)      La anotación


C. 877

1)      Se hace por el párroco del lugar en donde el bautismo fue administrado


§ 1: La anotación del bautismo la hace en el libro correspondiente[iii], con los siguientes datos:


Nombre y apellidos del bautizado
Lugar de nacimiento
Fecha de nacimiento
Lugar (parroquia) del bautismo
Fecha del bautismo
Padres del bautizado
Padrinos del bautizado
Testigos (si no hubo padrinos)
Ministro del bautismo


2)      Normas para el hijo de madre no casada

 § 2: nombre de la madre si consta públicamente o ella lo pide con dos testigos, y del padre, si existe documento público de prueba, o por declaración ante el párroco y testigos.

3)      Normas para el hijo adoptivo

§ 3: nombres de los padres adoptantes y, si está ordenado según el registro civil, el de los padres naturales.


NdE

La Conferencia de los Obispos de Colombia, en la legislación expedida en 1986 determinó al respecto, lo siguiente en el Decreto 17 de 1986:

“La Conferencia Episcopal de Colombia, en atención a las prescripciones del Canon 877 § 3, decreta: 
Art. I: Para la inscripción de las partidas de bautismo de hijos adoptivos, será indispensable la presentación de una copia auténtica de la sentencia judicial de adopción. En la partida se consignará la referencia precisa a dicha sentencia. 
Art. II: Debe procurarse una perfecta concordancia entre los datos de la sentencia de adopción y los datos consignados en las partidas de bautismo. 
Art. III: Conforme a la actual legislación civil de Colombia, en la adopción plena, el adoptivo llevará los apellidos de los adoptantes y adquiere relaciones de parentesco legal con los adoptantes y parientes de sangre de éstos. En la adopción simple, el adoptivo puede llevar los apellidos de los adoptantes o conservar los apellidos de la familia de sangre y el parentesco legal se reduce al adoptante y al adoptivo y a los hijos de éste. El parentesco legal originado en la adopción constituye impedimento matrimonial a tenor del Canon 1094. 
Art. IV: Para la identificación de la persona del adoptivo y determinación de los vínculos de consanguinidad que constituyen impedimento matrimonial, si son conocidos los nombres de los padres y abuelos de origen, estos nombres deben consignarse en una nota al pie de la partida. 
Art. V: Para la reforma de partidas de hijos adoptivos ya bautizados se debe recurrir a la oficina diocesana de reforma de partidas”.




Apostilla

NdE

En el citado "libro de bautismos" en el cual se inscriben las correspondientes partidas de cada uno de los bautizados debe existir un necesario y suficiente espacio para añadir eventuales anotaciones "marginales", es decir, las que, antiguamente se escribían "al margen" o "en el margen" en cada partida del libro (cfr. c. 535 § 2). Algunas de ellas son obligatorias, como las que proceden de la recepción de otros sacramentos, y deben confeccionarse - de oficio - con los datos completos de la notificación o del hecho jurídico que ha dado lugar a la misma (v. gr., de la confirmación, del aviso de matrimonio, de la ordenación, diaconal, presbiteral, episcopal del bautizado), pero también de las que son requeridas por el bautizado mismo, en virtud, por supuesto, de un acto jurídico que está suficientemente atestiguado. Esta última eventualidad ocurre especialmente ante lo que se denomina "acto formal de defección (u abandono) de la Iglesia" Católica (cf. cc. 1086 §1; 1117 y 1124).

El estudio y la providencia adoptada en relación con este acto posible - lamentable, grave, inclusive por las consecuencias civiles que pueden llegar a derivarse del mismo - de un bautizado (así como a ninguno se lo puede obligar al bautismo, tampoco se lo puede "amarrar" para que se quede) fue comunicado a los Obispos del mundo el 13 de marzo de 2006 por la autoridad legislativa competente, en este caso, por el Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, hoy Dicasterio para los Textos Legislativos. En él expresamente se indica que tal decisión, formalmente manifestada, debe incluirse también, como nota en sentido estricto, en la partida de bautismo del mencionado requirente. El Obispo diocesano queda encargado, pues, de la regulación y/o adecuación de la norma y de su ejecución dentro del territorio de su diócesis. Véase el texto correspondiente en:







d)      Obligación del ministro de avisar al párroco del lugar


C. 878

El ministro del bautismo, quien quiera que sea, debe informar al párroco del lugar para que haga la anotación correspondiente.



Modelo de talonario de borrador de información de bautismos


Modelo de Solicitud de licencia de bautismo para
personas mayores de 12 años de edad







XIII.            De la confirmación


TITULUS II. DE SACRAMENTO CONFIRMATIONIS



Texto oficial
Traducción castellana
Can. 879 — Sacramentum confirmationis, quod characterem imprimit et quo baptizati, iter initiationis christianae prosequentes, Spiritus Sancti dono ditantur atque perfectius Ecclesiae vinculantur, eosdem roborat arctiusque obligat ut verbo et opere testes sint Christi fidemque diffundant et defendant.
879 El sacramento de la confirmación, que imprime carácter y por el que los bautizados, avanzando por el camino de la iniciación cristiana, quedan enriquecidos con el don del Espíritu Santo y vinculados más perfectamente a la Iglesia, los fortalece y obliga con mayor fuerza a que, de palabra y obra, sean testigos de Cristo y propaguen y defiendan la fe.



C. 879

Como ocurre en el caso del bautismo, también se encuentra en este caso una redacción compleja y llena de incisos que es casi una definición detallada del sacramento de la confirmación, en la que se mencionan muchos de sus efectos.

El CCIO de 1990, por el contrario, es mucho más conciso y contiene un imperativo jurídico, “oportet ut”, que no aparece en el CIC:

“CAPUT II
DE CHRISMATIONE SANCTI MYRI
Can. 692 - Oportet eos, qui baptizati sunt, sancto myro chrismari, ut sigillo doni Spiritus Sancti signati aptiores testes atque coaedificatores Regni Christi efficiantur.”

Se reconoce – y se exige – la práctica de administrar los sacramentos del bautismo y de la confirmación en la misma celebración.



CAPUT I
DE CONFIRMATIONIS
CELEBRATIONE
CAPÍTULO I
DEL MODO DE CELEBRAR LA CONFIRMACIÓN
Can. 880 — § 1. Sacramentum confirmationis confertur per unctionem chrismatis in fronte, quae fit manus impositione atque per verba in probatis liturgicis libris praescripta.
§ 2. Chrisma in sacramento confirmationis adhibendum debet esse ab Episcopo consecratum, etiamsi sacramentum a presbytero ministretur.
880 § 1.    El sacramento de la confirmación se administra por la unción con el crisma en la frente, que se hace con imposición de la mano, y por las palabras prescritas en los libros litúrgicos aprobados.
 § 2.    El crisma que se debe emplear en la confirmación ha de ser consagrado por el Obispo, aunque sea un presbítero quien administre el sacramento.
Can. 881 — Expedit ut confirmationis sacramentum in ecclesia, et quidem intra Missam, celebretur; ex causa tamen iusta et rationabili, extra Missam et quolibet loco digno celebrari potest.
881 Conviene que el sacramento de la confirmación se celebre en una iglesia y dentro de la Misa; sin embargo, por causa justa y razonable, puede celebrarse fuera de la Misa y en cualquier lugar digno.



1.      De la celebración de la confirmación


a)      De qué manera se confiere


C. 880 § 1

El § establece en qué consiste la administración del sacramento y cómo se ha de proceder en ella. 

Podría mejor dejarse para el respectivo ritual[16].


b)      El aceite que se ha de emplear


C. 880 § 2

El § 2 permite plantear la siguiente cuestión: ¿La bendición del óleo por parte del Obispo afecta o no la validez de los sacramentos en los que el óleo (en este caso, la consagración del crisma) se emplea? No se duda de la necesidad de la bendición, sino de que deba ser hecha por el Obispo.

En el CIC17 se afirmaba que ella era necesaria para la validez[17], así la administración la pudiera efectuar uno que no fuera Obispo.

La redacción actual del § no permite ni afirmarlo, ni negarlo. No parece legítimo acudir a la analogía con lo que ocurre con el óleo de los enfermos, por cuanto éste es de uso más urgente que aquél. Además, se debe tener en cuenta que, tratándose de bendiciones y consagraciones, la facultad del ministro es decisiva.



c)      Dentro de la misa


C. 881

La celebración del sacramento ha de expresar particularmente la índole eclesial del mismo, de ahí la importancia de que se efectúe en común, y más adecuadamente, en el ámbito de la comunidad local. De ahí las características festivas y solemnes que se han de manifestar en dicha celebración.

Pero, además, “de ordinario” se ha de administrar dentro de la misa,

“de modo que se manifieste con más claridad la conexión fundamental de este sacramento con toda la iniciación cristiana, que alcanza su cumbre en la comunión del cuerpo y la sangre de Cristo”[18].





CAPUT II
DE CONFIRMATIONIS MINISTRO
CAPÍTULO II
DEL MINISTRO DE LA CONFIRMACIÓN
Can. 882 — Confirmationis minister ordinarius est Episcopus; valide hoc sacramentum confert presbyter quoque hac facultate vi iuris universalis aut peculiaris concessionis competentis auctoritatis instructus.
882 El ministro ordinario de la confirmación es el Obispo; también administra válidamente este sacramento el presbítero dotado de facultad por el derecho universal o por concesión peculiar de la autoridad competente.

Can. 883 — Ipso iure facultate confirmationem ministrandi gaudent:
1° intra fines suae dicionis, qui iure Episcopo dioecesano aequiparantur;
2° quoad personam de qua agitur, presbyter qui, vi officii vel mandati Episcopi dioecesani, infantia egressum baptizat aut iam baptizatum in plenam Ecclesiae catholicae communionem admittit;
3° quoad eos qui in periculo mortis versantur, parochus, immo quilibet presbyter.
883 Gozan ipso iure de la facultad de confirmar:
1 dentro de los límites de su jurisdicción, quienes en el derecho se equiparan al Obispo diocesano;
2 respecto a la persona de que se trata, el presbítero que, por razón de su oficio o por mandato del Obispo diocesano, bautiza a quien ha sobrepasado la infancia, o admite a uno ya bautizado en la comunión plena de la Iglesia católica;
3 para los que se encuentran en peligro de muerte, el párroco, e incluso cualquier presbítero.
Can. 884 — § 1. Episcopus dioecesanus confirmationem administret per se ipse aut curet ut per alium Episcopum administretur; quod si necessitas id requirat, facultatem concedere potest uni vel pluribus determinatis presbyteris, qui hoc sacramentum administrent.
§ 2. Gravi de causa, Episcopus itemque presbyter, vi iuris aut peculiaris concessionis competentis auctoritatis facultate confirmandi donatus, possunt in singulis casibus presbyteros, ut et ipsi sacramentum administrent, sibi sociare.
884 § 1.    El Obispo diocesano debe administrar por sí mismo la confirmación, o cuidar de que la administre otro Obispo; pero si la necesidad lo requiere, puede conceder facultad a uno o varios presbíteros determinados, para que administren este sacramento.
 § 2.    Por causa grave, el Obispo, y asimismo el presbítero dotado de facultad de confirmar por el derecho o por concesión de la autoridad competente, pueden, en casos particulares, asociarse otros presbíteros, que administren también el sacramento.
Can. 885 — § 1. Episcopus dioecesanus obligatione tenetur curandi ut sacramentum confirmationis subditis rite et rationabiliter petentibus conferatur.
§ 2. Presbyter, qui hac facultate gaudet, eadem uti debet erga eos in quorum favorem facultas concessa est.
885 § 1.    El Obispo diocesano tiene la obligación de procurar que se administre el sacramento de la confirmación a sus súbditos que lo pidan debida y razonablemente.
 § 2.    El presbítero que goza de esta facultad, debe utilizarla para con aquellos en cuyo favor se le ha concedido la facultad.
Can. 886 — § 1. Episcopus in sua dioecesi sacramentum confirmationis legitime administrat etiam fidelibus non subditis, nisi obstet expressa proprii ipsorum Ordinarii prohibitio.
§ 2. Ut in aliena dioecesi confirmationem licite administret, Episcopus indiget, nisi agatur de suis subditis, licentia saltem rationabiliter praesumpta Episcopi dioecesani.
886 § 1.    Dentro de su diócesis, el Obispo administra legítimamente el sacramento de la confirmación también a aquellos fieles que no son súbditos suyos, a no ser que obste una prohibición expresa de su Ordinario propio.
 § 2.    Para administrar lícitamente la confirmación en una diócesis ajena, un Obispo necesita licencia del Obispo diocesano, al menos razonablemente presunta, a no ser que se trate de sus propios súbditos.
Can. 887 — Presbyter facultate confirmationem ministrandi gaudens, in territorio sibi designato hoc sacramentum extraneis quoque licite confert, nisi obstet proprii eorum Ordinarii vetitum; illud vero in alieno territorio nemini valide confert, salvo praescripto can. 883, n. 3.
887 Dentro del territorio que se le ha señalado, el presbítero que goza de la facultad de confirmar puede administrar lícitamente este sacramento también a los extraños, a no ser que obste una prohibición de su Ordinario propio; pero, quedando a salvo lo que prescribe el  c. 883, 3, no puede administrarlo a nadie válidamente en territorio ajeno.
Can. 888 — Intra territorium in quo confirmationem conferre valent, ministri in locis quoque exemptis eam ministrare possunt.
888 Dentro del territorio en el cual están facultados para confirmar, los ministros pueden administrar este sacramento también en los lugares exentos.



2.      Del ministro


a)      Ministro ordinario [19]


C. 882

En las prenotandas del ritual del sacramento (de 1971) todavía se utilizaba el mismo concepto de “ministro originario” de la confirmación[20] que, como se dijo, empleó la LG 26c.

Hay cambios importantes en esta materia. La disciplina de la Iglesia ha sido muy rigurosa y por eso muchos han optado por no confirmarse.


Conviene hacer una breve reseña histórica al respecto.

Hasta el siglo IV el sacramento era conferido siempre juntamente con el bautismo, y lo hacía el Obispo mismo. No se distinguía claramente entre uno y otro sacramento. Con el crecimiento del número de cristianos y de comunidades cristianas se hizo, poco a poco, imposible mantener tal disciplina.

Por otra parte, se fue dibujando mejor la figura de los párrocos, y la Iglesia adquirió una conciencia más clara del sacramento de la confirmación como distinto del sacramento del bautismo.

Ante esta nueva situación, en la Iglesia Oriental prevaleció la práctica de que no necesariamente fuera el Obispo quien administrara ambos sacramentos, sino también un presbítero, praxis que reconoció y aceptó el Concilio Vaticano II, pidiendo se restaurase donde hubiera caído en desuso (cf. OE 13[21]). La disciplina actual sobre la confirmación en las Iglesias Orientales puede observarse en la nt.[22] Importa sí, que el óleo perfumado – así no provenga de la planta del olivo sino de otra – haya sido bendecido si no por el Patriarca, según las normas del derecho particular de esa Iglesia, sí, al menos, por un Obispo.

A partir del siglo IV, por el contrario, en la Iglesia Occidental se optó por otra solución, al separar los dos sacramentos en su administración y al reservar la confirmación al Obispo[23]. La Decretal del Papa Inocencio I (-417) del año 416 al Obispo de Gubio (DS 215) señala al Obispo como único ministro ordinario de la confirmación, y funda la práctica en los Hechos de los Apóstoles: las varias unciones del bautismo podía hacerlas el sacerdote, pero no la correspondiente a la confirmación.

Lo cierto es que, por esta causa, muchos cristianos vivieron y murieron sin haber sido confirmados, debido a que había un solo Obispo para cada diócesis, y esta era a veces inmensa; con los medios de comunicación de los siglos pasados, el Obispo no llegaba a confirmar a todos los fieles. En tiempos más cercanos, inclusive, piénsese, por ejemplo, en una diócesis como la de Popayán, recién fundada, en la que un Obispo debía ir a confirmar hasta a 466 kilómetros, o más de distancia. 

Sin embargo, en algunas Iglesias de Occidente el presbítero continuaba confirmando, por lo menos, cuando estuviera ausente el Obispo. De ahí la Decretal del Papa san Gregorio Magno (-604) al Obispo de Cagliari en Cerdeña, en la que le enuncia la manera de obrar de la Iglesia romana que presidía – el Obispo era quien confirmaba –, pero le señala un horizonte de mayor libertad en otras Iglesias: “en ausencia del Obispo, signasen los presbíteros, o tocasen con el crisma en la frente a los bautizados”[24]. De hecho, en Francia se continuó con la práctica, y en España así se hizo según el Rito Mozárabe (al que refería el Penitencial  del pseudo Isidoro), hasta la Reforma Gregoriana en el siglo XI, cuando se extendió el uso romano de que sólo el Obispo podía hacerlo[25].

Por eso los teólogos se preguntaron en qué casos podía confirmar un presbítero[26]. Eran épocas, además, en las que todavía no era clara la distinción entre lo válido y lo ilícito[27]. Simplemente se aplicaba el principio del Derecho romano: “los actos realizados contra la ley (Quae enim lege prohibentur, si fuerint facta, non solum inutilia sed et pro infectis habentur, Quae simulate geruntur, Incerta) ‘pro infectis habentur’”.

El asunto no quedó zanjado en ese momento. Muchas fueron las dispensas concedidas por la Iglesia para que presbíteros confirmaran. La Santa Sede tenía conciencia de que el presbítero podía confirmar, como se puede observar en varios hechos:

En el año 1351, el Papa Clemente VI, en la Carta Super quibusdam a Consolador, Católicos de los Armenios, del 29 de septiembre de 1351 (DS 1069), le habla del Obispo “ministro ordinario”. El Concilio de Florencia, en la Bula de unión de los Armenios Exsultate Deo del 22 de noviembre de 1439 conocida como el Decretum pro Armeniis (DS 1318[28]) reitera que el Obispo es “ordinarius minister” de la confirmación (cf. He 8,14ss). Y en el mismo sentido, y contra quienes en ese momento defendían la posición contraria en favor de los presbíteros, se pronunció el Concilio de Trento, en el c. 3 sobre este sacramento. 3 de marzo de 1547, Sesión VII (DS 1630[29]).

Otro problema es si tal condición es de derecho divino o de derecho eclesiástico. Lo trató el mismo concilio tridentino (Sesión XXIII del 15 de julio de 1563) cuando, al tratar del episcopado, señala que los Obispos sucedieron a los Apóstoles “para regir la Iglesia” (He 20,28), ellos quienes eran los que confirmaban (y los que ordenaban ministros de la Iglesia), y por eso, no sólo son jerárquicamente de grado superior a los presbíteros, sino los que han de conferir este sacramento y el del orden. Sobre estos sacramentos, afirmaba el Concilio, “los presbíteros y otros ministros de orden menor no tienen ninguna potestad” (DS 1768[30]).

Pero, ¿se trata de un poder ligado al sacramento del orden?

Posteriormente al Concilio, la Santa Sede tuvo una praxis muy rigurosa en la concesión de facultades a los presbíteros para confirmar, en contraste con la acción misionera que se desarrollaba en ese momento. En 1775 la Congregación del Concilio respondió negativamente una solicitud que se le había hecho en ese sentido, motivada en que no se debía dar ocasión a los herejes para que se ratificaran en su error. Pero a finales del siglo XIX el rigor cedió. En 1888 el Santo Oficio sugirió suplicar al Papa tales facultades. Y el Papa León XIII, el 18 de abril de 1897[31], en la Carta apostólica Trans Oceanum Atlanticum, no las concedió en este campo. Durante ese siglo la facultad de delegar a un presbítero para confirmar se le otorgaba al Obispo que la solicitara.

A partir del CIC17 encontramos dos novedades a este propósito. El CIC17, por primera vez en la Iglesia Latina, concedía tal facultad a presbíteros que tuvieran un oficio territorial similar al del Obispo en su diócesis (prefectos apostólicos). Y, segunda, pero sólo a partir de 1928, es decir, once años después de la promulgación del CIC17, se concedió a los Obispos la facultad de delegar a presbíteros para que confirmaran.

En ese momento no se aceptó el voto del P. Wernz SJ para que los sacerdotes pudieran confirmar en peligro de muerte. Cuando aparecía el problema se resolvía concediendo facultades. Por entonces se hizo un elenco de facultades otorgadas a los Nuncios para Europa, y en éste aparecía la facultad del Obispo para delegar, pero sólo para uno o para unos pocos casos, y en peligro de muerte. De hecho, para 1924, a un Obispo de Bélgica que lo había solicitado, se le respondió sugiriéndole, más bien, pedir un Obispo auxiliar.

El 14 de septiembre de 1946, la Congregación sobre la Disciplina de los Sacramentos publicó el Decreto Spiritus Sancti munera, “de confirmatione administranda iis, qui ex gravi morbo in mortis periculo sunt constituti”[32]. Se trataba de una facultad que se concedía a los párrocos, pero no era delegable. Y se argumentaba: “se ha de delegar al sacerdote in aliqua dignitate constitutus” a fin de que el sacramento no venga a menos. El documento insistía en que el ministro ordinario del sacramento es el Obispo, ¡y la administración de la confirmación es la ocasión privilegiada para que él tenga algún contacto con los fieles!

Las peticiones de facultades, a partir de ese momento, comenzaron a llegar abundantemente.
De esta manera se llegó al Concilio Vaticano II[33].

Finalmente, se ha de señalar que la legislación del CIC83 mantiene la tradición de la Iglesia Iglesia Latina:



C. 882

El ministro ordinario de la confirmación es el Obispo. Para nada se volvió a hablar del ministerio originario. En cuanto a los presbíteros que pueden confirmar, el c. ya no habla de ministerio “extraordinario” ni se ve esta facultad como de jurisdicción.


1)      La confiere válidamente el sacerdote debidamente facultado


b)      Sacerdotes que tienen facultad ipso iure


C. 883

El CIC en el § 1 establece qué presbíteros ipso iure poseen esta facultad de confirmar:

·         Quienes son equiparados por el derecho con el Obispo diocesano en el régimen de una Iglesia (cf. c. 381 § 2; 368: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/10/l.html y http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/10/l_9.html).

  • ·         En casos particulares: § 2

o   Cuando un presbítero bautiza a un adulto
o   Cuando un presbítero recibe en la Iglesia a uno que no fue bautizado en la Iglesia Católica.
  • ·         En peligro de muerte: § 3



c)      La concesión de la facultad


C. 884

1)      Por el Obispo diocesano (§ 1)

Por regla general, es el Obispo quien debe confirmar, según la tradición de la Iglesia Latina.

2)      Por el sacerdote que administra la confirmación (§ 2)

Pero el Obispo puede delegar  a sacerdotes en el acto de la celebración del sacramento si considera que ello es conveniente a fin de que la celebración no se alargue excesivamente.

Más aún, si el Obispo no puede hacerlo personalmente debe conceder facultades a sacerdotes en forma habitual para que los fieles puedan recibir oportunamente este sacramento. Prima el derecho de los fieles a pedir los sacramentos y a recibirlos oportunamente, ya que la reserva al Obispo es de mera disciplina eclesiástica. Además, las razones aducidas por el decreto de la época del Papa Pío XII cada vez tienen menor valor. El c. quiere responder a la escasez de ministros del sacramento y a la razonabilidad de que haya suficientes cuando el número de confirmandos es copioso.

La cláusula “si necessitas id requirat” puede dar lugar a una interpretación rigurosa cuando el Obispo quisiera ser en ello muy celoso.


d)     De la obligación de administrar la confirmación


C. 885

El c. señala que el sacramento se ha de administrar no sólo a quienes lo pidan “rite et rationabiliter” sino que ¡ha de procurar que lo pidan!


e)      De la legítima administración


1)      Por el Obispo en su diócesis propia


 C. 886 § 1

Se trata de una restricción al ministerio episcopal.

2)      Por el Obispo en diócesis ajena


C. 886 § 2

Con la licencia, al menos presunta, que da el Obispo diocesano al otro Obispo.

3)      Por el sacerdote en territorio propio


C. 887

Por parte del presbítero al que le han dado facultades, incluso a extraños.


NB

El c. menciona el c. 883, n. 3[34]. Se trata de una aplicación, en el caso, del principio contenido en el c. 144 § 2 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l_21.html).

Antes del Concilio, y durante el mismo, algunos dudaban de la validez de la confirmación realizada por el presbítero. Se preguntaban si podía aplicarse en el caso el principio “supplet Ecclesia” enunciado en el CIC17 en el c. 209*[35]. A diferencia de la expresa mención de este argumento al tratar del sacramento del matrimonio, no existían – decían ellos – documentos que lo afirmaran. Y añadían que, cuando la Iglesia quiere suplir, lo dice en una declaración.

Otros, por el contrario, opinaban que sí se aplicaba el caso, entre ellos E. F. Regatillo[36]. Decían: lo que se concede por acto singular puede concederse por el derecho para casos como estos. Significa “por parte del superior competente”: “en estos casos, a aquella persona que no tiene jurisdicción, se la concedo”.

En resumen: la legislación misma no da base ni para afirmar ni para negar. Conviene aclarar, sí, que no se trata de suplir la potestad de orden.

En relación con el voto de la Facultad de Derecho Canónico de la Pontificia Universidad Gregoriana al Concilio sobre esta materia, se subrayaban los inconvenientes de la legislación existente sobre este punto, que hacía que muchos murieran sin haber recibido (o sin haber tenido la suficiente oportunidad de recibir) este sacramento. Se proponía, por eso, que los párrocos tuvieran esta facultad y que pudieran administrar el sacramento antes de que los fieles hicieran su primera comunión. También se proponía que todos los presbíteros tuvieran esa facultad de confirmar en peligro de muerte, lo cual fue aceptado. Y, en tercer término, que se celebrara en la solemnidad de Pentecostés, o en días cercanos a la misma. Se terminaba el voto indicando el gran valor educativo que tiene poder celebrar los sacramentos en familia.


4)      Por el sacerdote en territorio ajeno


C. 887

So pena de invalidez, incluso al presbítero al que le han dado facultades dentro de su diócesis.



5)      También en lugares exentos


C. 888

Por parte del presbítero al que le han dado facultades.





CAPUT III
DE CONFIRMANDIS
CAPÍTULO III
DE LOS QUE VAN A SER CONFIRMADOS
Can. 889 — § 1. Confirmationis recipiendae capax est omnis et solus baptizatus, non confirmatus.
§ 2. Extra periculum mortis, ut quis licite confirmationem recipiat, requiritur, si rationis usu polleat, ut sit apte institutus, rite dispositus et promissiones baptismales renovare valeat.
889 § 1.    Sólo es capaz de recibir la confirmación todo bautizado aún no confirmado.
 § 2.    Fuera del peligro de muerte, para que alguien reciba lícitamente la confirmación se requiere que, si goza de uso de razón esté convenientemente instruido, bien dispuesto y pueda renovar las promesas del bautismo.

Can. 890 — Fideles tenentur obligatione hoc sacramentum tempestive recipiendi; curent parentes, animarum pastores, praesertim parochi, ut fideles ad illud recipiendum rite instruantur et opportuno tempore accedant.
890 Los fieles están obligados a recibir este sacramento en el tiempo oportuno; los padres y los pastores de almas, sobre todo los párrocos, procuren que los fieles sean bien preparados para recibirlo y que lo reciban en el tiempo oportuno.
Can. 891 — Sacramentum confirmationis conferatur fidelibus circa aetatem discretionis, nisi Episcoporum conferentia aliam aetatem determinaverit, aut adsit periculum mortis vel, de iudicio ministri, gravis causa aliud suadeat.
891 El sacramento de la confirmación se ha de administrar a los fieles en torno a la edad de la discreción, a no ser que la Conferencia Episcopal determine otra edad, o exista peligro de muerte o, a juicio del ministro, una causa grave aconseje otra cosa.



3.      De los confirmandos


a)      Sujeto capaz


C. 889 § 1

En relación con la validez del sacramento, se requiere que se administre a un sujeto capaz del mismo: el bautizado aun no confirmado.


Condiciones de la recepción lícita


C. 889 § 2

En cuanto a la licitud, se señalan estas condiciones a los confirmandos que se encuentran fuera del peligro de muerte:

  • · Que ojalá gocen de uso de razón
  • · Que estén convenientemente instruido, bien dispuestos y puedan renovar las promesas del bautismo.


b)      Obligación de recibir la confirmación


C. 890

El c. habla de la obligación del párroco, pero se ha debido insistir más, quizá, en la del Obispo, ya que de este ministro ordinario depende el régimen del sacramento y de su celebración.


c)      Edad


C. 891

Se trata de un problema discutido. Por eso, la redacción del c. se reformó hasta último momento. Ha de recordarse el orden de los sacramentos de iniciación cristiana: bautismo, confirmación, eucaristía.

Un poco de historia

Antes del siglo XIII no se planteaba el asunto. Simplemente se celebraba la confirmación cuando el Obispo visitaba una parroquia. Pero, a partir de esa época, en el centro de Europa comenzó a exigirse la edad de discreción para los candidatos. Y la norma se extendió, menos a España y a Portugal.

En los siglos XVI y XVII varios Concilios particulares prohibieron confirmar a niños. En cambio, en los territorios colonizados por España y Portugal se siguió el uso de estos países.

La mayoría de los sínodos siguientes prosiguieron en la misma línea. Pero el problema se hizo urgente a raíz del Decreto Quam singulari[37] en relación con la primera comunión, que podían  distribuir todos los sacerdotes. En él se pedía que se celebrara en la edad de discreción, con lo cual se creó un conflicto en relación con el orden de los sacramentos de iniciación cristiana.

Así, pues, la exigencia de una determinada edad para la confirmación es asunto reciente y propia de una porción relativamente pequeña de la Iglesia. Tales usos se conservaron hasta el CIC17. En el CIC17 se trataba de los casos de excepción[38]. Se preguntó entonces sobre la legitimidad del uso español-lusitano, y la Congregación sobre los Sacramentos respondió el 30 de julio de 1932[39] que “podía conservarse”, pero “ad mentem”: es decir, si puede retrasarse hasta los siete años, que se retrase, buscando, en todo caso, que se vaya adaptando la práctica a la norma común.

En el Esquema de 1980 se decía: “Circa aetatis annum consuetudine loci aut Episcoporum Conferentiae decreto determinatum” (c. 845**[40]). El texto del CIC 83 reiteró la norma del CIC17, incorporando la mención a la Conferencia de los Obispos, pero no la consuetudo loci.

El asunto relacionado con la edad se agravó en los últimos cincuenta o sesenta años, a medida que creció la tendencia - sociológica y psicológica relacionadas con la catequesis -, a considerar la confirmación como el “sacramento de la responsabilidad cristiana”, en la cual la persona libremente se responsabiliza de los compromisos adquiridos en la confirmación. La consecuencia de ello devino en el aplazamiento, al menos, para la edad de los catorce o quince años. La pregunta que cabe al respecto es si ello asegura o garantiza tal responsabilidad a dicha edad. Pero en muchas familias ocurre que no se le da importancia a este sacramento, o se recibe cuando se va a contraer matrimonio... 

Se trata, pues, de un verdadero reto a la pastoral. Mantener el orden de la iniciación cristiana es un valor eclesial muy grande, puesto que tiene todo el peso de la tradición universal que no viene compensado con los argumentos que han ido a justificar una praxis introducida por la conflictividad surgida entre la edad de los sacramentos de la eucaristía y de la confirmación.



NdE

La Conferencia Episcopal de Colombia determinó en 1986[41]:

“Norma complementaria 5. Edad para la Confirmación.
La Conferencia Episcopal de Colombia (al tenor del Canon 891) decreta: Dadas las diferentes necesidades y condiciones pastorales del país, determínase como edad para administrar la Confirmación el período comprendido entre la edad de la discreción y el fin de la adolescencia: es decir, los siete y los dieciséis años de edad”.






CAPUT IV
DE PATRINIS
CAPÍTULO IV
DE LOS PADRINOS
Can. 892 — Confirmando, quantum id fieri potest, adsit patrinus, cuius est curare ut confirmatus tamquam verus Christi testis se gerat obligationesque eidem sacramento inhaerentes fideliter adimpleat.
892 En la medida de lo posible, tenga el confirmando un padrino, a quien corresponde procurar que se comporte como verdadero testigo de Cristo y cumpla fielmente las obligaciones inherentes al sacramento.
Can. 893 — § 1. Ut quis patrini munere fungatur, condiciones adimpleat oportet, de quibus in can. 874.
§ 2. Expedit ut tamquam patrinus assumatur qui idem munus in baptismo suscepit.
893 § 1.    Para que alguien pueda ser padrino, es necesario que cumpla las condiciones expresadas en el  c. 874.
 § 2.    Es conveniente que se escoja como padrino a quien asumió esa misión en el bautismo.



4.      De los padrinos


a)      Conveniencia de que haya un padrino


C. 892

Es conveniente que el confirmado tenga su padrino o madrina.




b)      Obligaciones del padrino


 Se indican en el c. las obligaciones que se contraen por razón del sacramento que, en muchos casos, no se desempeñan en realidad.


c)      Condiciones


C. 893 § 1

Las condiciones para ser padrino o madrina de confirmación son las mismas que las que el c. 874 establece para ser padrino o madrina del bautismo.


d)      Conviene que sea (n) el mismo (los mismos) del bautismo


§ 2

Más aún, se estima que lo más indicado es que el padrino o madrina de la confirmación sean el padrino o madrina del bautismo, con el fin de subrayar mejor la unidad de la iniciación cristiana[42].
Como se ha dicho en otro momento, el papel de los padrinos es eminentemente espiritual y litúrgico, por eso quizás el criterio canónico ha sido el de no urgir ni perturbar las conciencias con estos asuntos, que tendrían su mejor lugar en el ritual y no en el Código.







CAPUT V
DE COLLATAE CONFIRMATIONIS PROBATIONE
ET ADNOTATIONE
CAPÍTULO V
DE LA PRUEBA Y ANOTACIÓN DE LA CONFIRMACIÓN
Can. 894 — Ad collatam confirmationem probandam serventur praescripta can. 876.
 894 Para probar la administración de la confirmación, obsérvense las prescripciones del  c. 876.
Can. 895 — Nomina confirmatorum, facta mentione ministri, parentum et patrinorum, loci et diei collatae confirmationis in librum confirmatorum Curiae dioecesanae adnotentur, vel, ubi id praescripserit Episcoporum conferentia aut Episcopus dioecesanus, in librum in archivo paroeciali conservandum; parochus debet de collata confirmatione monere parochum loci baptismi, ut adnotatio fiat in libro baptizatorum, ad normam can. 535, § 2.
895 Deben inscribirse los nombres de los confirmados en el libro de confirmaciones de la Curia diocesana, dejando constancia del ministro, de los padres y padrinos, y del lugar y día de la administración del sacramento, o, donde lo mande la Conferencia Episcopal o el Obispo diocesano, en el libro que ha de guardarse en el archivo parroquial; el párroco debe notificarlo al párroco del lugar del bautismo, para que se haga la anotación en el libro de bautismos a tenor del  c. 535 § 2.
Can. 896 — Si parochus loci praesens non fuerit, eundem de collata confirmatione minister per se vel per alium quam primum certiorem faciat.
896 Si el párroco del lugar no hubiere estado presente, debe el ministro, por sí mismo o por medio de otro, comunicarle cuanto antes la confirmación administrada.




5.      De la prueba y la anotación de la confirmación


a)      Para la prueba


C. 894

La norma es la misma que la establecida para el bautismo (c. 876).


b)      Hágase la anotación


C. 895

  • ·         En el libro de confirmaciones de la curia diocesana
  • ·         En el libro de confirmaciones de las parroquias, si así lo determina la Conferencia de los Obispos. Va a depender de las circunstancias de cada lugar. Lo importante es tener seguridad acerca del estado de las personas.
  • ·         El párroco, si está presente, hará la debida anotación en el libro de bautismos parroquial, o la avisará al párroco de la parroquia de bautismo del confirmando.





Nombre y apellidos del confirmado
Parroquia y fecha del bautismo
Lugar (parroquia) de la confirmación
Fecha de la confirmación
Padres del confirmado
Padrinos del confirmado
Testigos (si no hubo padrinos)
Ministro del bautismo




c)      El ministro ha de avisar al párroco sobre la administración de la confirmación


C. 896

· El ministro del sacramento – o el párroco de la iglesia en la que se administró el sacramento – ha de avisar al párroco del lugar del bautismo para que se inscriba la anotación confirmacional en el libro de bautismos.


NdE

La Conferencia Episcopal de Colombia determinó en 1986[43]:

“Norma complementaria 6. Libro parroquial de ConfirmacionesLa Conferencia Episcopal de Colombia decreta: Llévese en las Parroquias el Libro de Confirmaciones en que se inscriban los datos exigidos por el Canon 895 y además el nombre de la Parroquia del Bautismo y la fecha del mismo”.


Modelo de Libro (parroquial) de Confirmaciones








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Notas de pie de página

  



[2] Del Concilio Vaticano II, cf. SC
“64. Restáurese el catecumenado de adultos dividido en distintas etapas, cuya práctica dependerá del juicio del ordinario del lugar; de esa manera, el tiempo del catecumenado, establecido para la conveniente instrucción, podrá ser santificado con los sagrados ritos, que se celebrarán en tiempos sucesivos.
65. En las misiones, además de los elementos de iniciación contenidos en la tradición cristiana, pueden admitirse también aquellos que se encuentran en uso en cada pueblo, en cuanto puedan acomodarse al rito cristiano según la norma de los artículos 37 al 40 de esta Constitución.
66. Revísense ambos ritos del bautismo de adultos, tanto el simple como el solemne, teniendo en cuanta la restauración del catecumenado, e insértese en el misal romano la Misa propia «In collatione baptismi».”
También encontramos en AG
“Los que han recibido de Dios, por medio de la Iglesia, la fe en Cristo, sean admitidos con ceremonias religiosas al catecumenado; que no es una mera exposición de dogmas y preceptos, sino una formación y noviciado convenientemente prolongado de la vida cristiana, en que los discípulos se unen con Cristo su Maestro. Iníciense, pues, los catecúmenos convenientemente en el misterio de la salvación, en el ejercicio de las costumbres evangélicas y en los ritos sagrados que han de celebrarse en los tiempos sucesivos, introdúzcanse en la vida de fe, de la liturgia y de la caridad del Pueblo de Dios.
Libres luego de los Sacramentos de la iniciación cristiana del poder de las tinieblas, muertos, sepultados y resucitados con Cristo, reciben el Espíritu de hijos de adopción y asisten con todo el Pueblo de Dios al memorial de la muerte y de la resurrección del Señor.
Es de desear que la liturgia del tiempo cuaresmal y pascual se restaure de forma que prepare las almas de los catecúmenos para la celebración del misterio pascual en cuyas solemnidades se regeneran para Cristo por medio del bautismo.
Pero esta iniciación cristiana durante el catecumenado no deben procurarla solamente los catequistas y sacerdotes, sino toda la comunidad de los fieles, y en modo especial los padrinos, de suerte que sientan los catecúmenos, ya desde el principio, que pertenecen al Pueblo de Dios. Y como la vida de la Iglesia es apostólica, los catecúmenos han de aprender también a cooperar activamente en la evangelización y edificación de la Iglesia con el testimonio de la vida y la profesión de la fe.
Expóngase por fin, claramente, en el nuevo Código, el estado jurídico de los catecúmenos. Porque ya están vinculados a la Iglesia, ya son de la casa de Cristo y, con frecuencia, ya viven una vida de fe, de esperanza y de caridad.”
Véase también la (Ordenación de la iniciación cristiana de adultos, 1976, págs. *13-28; 49-90; 161-441;1409-1431).
El tema del catecumenado fue estudiado también, como se recuerda, en el Libro III (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/05/l_31.html).
[3] (Consejo Episcopal Latinoamericano . Departamento de Liturgia, 1976, págs. *13-28;*29-48;21-159 )
[4] “§1. Baptismus non sollemnis, de quo in can. 759, §1, potest a quovis ministrari, servata debita materia, forma et intentione; quatenus vero fieri potest, adhibeantur duo testes vel saltem unus quibus baptismi collatio probari possit. §2. Si tamen adsit sacerdos, diacono praeferatur, diaconus subdiacono, clericus laico et vir feminae, nisi pudoris gratia deceat feminam potius quam virum baptizare, vel nisi femina noverit melius formam et modum baptizandi. §3. Patri aut matri suam prolem baptizare non licet, praeterquam in mortis periculo, quando alius praesto non est, qui baptizet.”
[5] “Extraordinarius baptismi sollemnis minister est diaconus; qui tamen sua potestate ne utatur sine loci Ordinarii vel parochi licentia, iusta de causa concedenda, quae, ubi necessitas urgeat, legitime praesumitur.”
[6] “Can. 845* §1. Minister ordinarius sacrae communionis est solus sacerdos. §2. Extraordinarius est diaconus, de Ordinarii loci vel parochi licentia, gravi de causa concedenda, quae in casu necessitatis legitime praesumitur.”
[7]  “Can. 1274* §2. Minister expositionis et repositionis sanctissimi Sacramenti est sacerdos vel diaconus; minister vero benedictionis Eucharisticae est solus sacerdos, nec eam impertire diaconus potest, nisi in casu quo, ad normam can. 845, §2, Viaticum ad infirmum detulerit.”
[8] De acuerdo con el Catecismo de la Iglesia Católica: “1623 Según la tradición latina, los esposos, como ministros de la gracia de Cristo, manifestando su consentimiento ante la Iglesia, se confieren mutuamente el sacramento del matrimonio. En las tradiciones de las Iglesias orientales, los sacerdotes –Obispos o presbíteros– son testigos del recíproco consentimiento expresado por los esposos (cf. CCEO, can. 817), pero también su bendición es necesaria para la validez del sacramento (cf CCEO, can. 828).”
[9] Algunos canonistas se preguntaron qué quiso decirse con esa expresión.
[10] (Francisco, 2016) en:

El texto anterior decía:

2° spes habeatur fundata eum in religione catholica educatum iri, firma §3; quae si prorsus deficiat, baptismus secundum praescripta iuris particularis differatur, monitis de ratione parentibus.
2 que haya esperanza fundada de que el niño va a ser educado en la religión católica; si falta por completo esa esperanza debe diferirse el bautismo, según las disposiciones del derecho particular, haciendo saber la razón a sus padres.

 [11] En el CIC17 en el c. 770* se señalaba “quamprimum”: “Infantes quamprimum baptizentur; et parochi ac concionatores frequenter fideles de hac gravi eorum obligatione commoneant.”
En la tradición, debido también al elevado índice de mortalidad infantil, la interpretación de ese “cuanto antes” era que se administrase inmediatamente, al día siguiente, a los dos o a los tres días.
[12] “Can. 750. §1. Infans infidelium, etiam invitis parentibus, licite baptizatur, cum in eo versatur vitae discrimine, ut prudenter praevideatur moriturus, antequam usum rationis attingat. §2. Extra mortis periculum, dummodo catholicae eius educationi cautum sit, licite baptizatur: 1° Si parentes vel tutores, aut saltem unus eorum, consentiant; 2° Si parentes, idest pater, mater, avus, avia, vel tutores desint, aut ius in eum amiserint, vel illud exercere nullo pacto queant.”
[13] En 1970 se elevó una consulta a la Congregación para la Doctrina de la Fe sobre “la administración del bautismo a los hijos de padres no católicos”, y esta dio su “Respuesta al Obispo de Dapaong sobre la administración del bautismo a los hijos de padres no católicos”, el 13 de julio de 1970. Puede verse en: Notitiae 7 (1971) 69-70; DocCath 68 (1971) 158; LE 3884.
[14] El c. no dice expresamente, subrayaba el P. Navarrete, que debieran ser los padres quienes han de educar cristianamente a sus hijos, aunque, de hecho, puede ser así.
NdE. La II Conferencia General de los Obispos, reunida en Medellín en 1968, tenía como tema: “La presencia de la Iglesia en la actual transformación de América Latina a la luz del Vaticano II”. Atribuyó “a la familia” esta tarea: “Es, por tanto, necesario tener en cuenta la doctrina de la Iglesia para fijar una acción pastoral que lleve a la familia latinoamericana a conservar o adquirir los valores fundamentales que la capacitan para cumplir su misión. Entre éstos, queremos señalar tres especialmente: la familia formadora de personas, educadora en la fe, promotora del desarrollo”. Sin embargo, al precisar la tarea de “educadora de la fe” afirmó: “Educadora en la fe. N. 6. "Los esposos cristianos son para sí mismos, para sus hijos y demás familiares, cooperadores de la gracia y testigos de la fe. Son para sus hijos los primeros predicadores de la fe y los primeros educadores" [AA 11], y deben "inculcar la doctrina cristiana y las virtudes evangélicas a los hijos amorosamente recibidos de Dios" [LG 41] y realizar esta misión "mediante la palabra y el ejemplo" [LG 11], de tal manera que "gracias a los padres que precederán con el ejemplo y la oración en familia, los hijos y aun los demás que viven en el círculo familiar encontrarán más fácilmente el camino del sentido humano, de la salvación y de la santidad" [GS 48]. Sabemos que muchas familias en América Latina han sido incapaces de ser educadores en la fe, o por no estar bien constituidas o por estar desintegradas; otras porque han dado esta educación en términos de mero tradicionalismo, a veces con aspectos míticos y supersticiosos. De ahí la necesidad de dotar a la familia actual de elementos que le restituyan su capacidad evangelizadora, de acuerdo con la doctrina de la Iglesia”: Documento 3.- Familia y Demografía. II. Papel de la familia latinoamericana, nn. 4 y 6, en (consulta del 10 de octubre de 2019):
[15] “Curandum ut omnes fetus abortivi, quovis tempore editi, si certo vivant, baptizentur absolute; si dubie, sub conditione.”
[16] (Consejo Episcopal Latinoamericano . Departamento de Liturgia, 1976, págs. *91-119; 443-497;1432-1436)
[17] “Can. 781. §1*. Chrisma, in sacramento confirmationis adhibendum, debet esse ab Episcopo consecratum, etiamsi sacramentum a presbytero, ex iure vel ex apostolico indulto, ministretur.
[18] (Ritual Conjunto de los Sacramentos. I. Introducciones II. Celebraciones. Ritual Romano reformado según los decretos del Concilio Vaticano II y promulgado por Su Santidad Pablo VI, 1976, pág. *115) n. 13; (Congregación para los Sacramentos y el Culto divino, 1978, pág. 27) n. 13.
[19] Cf. Navarrete, U., «De ministris extraordinariis Confirmationis in America Latina et Insulis Philippinis», Periodica 49 (1960) 143-190.
[20] (Consejo Episcopal Latinoamericano . Departamento de Liturgia, 1976, pág. *110) n. 7;
[21] “13. La disciplina referente al ministro de la confirmación, que rige entre los orientales desde los tiempos más antiguos, restáurese plenamente. Así, pues, los presbíteros pueden conferir este sacramento con tal que sea con crisma bendecido por el Patriarca o un Obispo.”
[22] "CAPUT II. DE CHRISMATIONE SANCTI MYRI
Can. 692 - Oportet eos, qui baptizati sunt, sancto myro chrismari, ut sigillo doni Spiritus Sancti signati aptiores testes atque coaedificatores Regni Christi efficiantur.
Can. 693 - Sanctum myrum, quod ex oleo olivarum aut aliarum plantarum et ex aromatibus constat, a solo Episcopo conficitur salvo iure particulari, secundum quod haec potestas Patriarchae reservatur.
Can. 694 - Ex Ecclesiarum orientalium traditione chrirsmatio sancti myri sive coniunctim cum baptismo sive separatim ministratur a presbytero.
Can. 695 - § 1. Chrismatio sancti myri ministrari debet coniunctim cum baptismo, salvo casu verae necessitatis, in quo tamen curandum est, ut quam primum ministretur. § 2. Si celebratio chrismationis sancti myri non fit simul cum baptismo, minister tenetur de ea certiorem facere parochum loci, ubi baptismus ministratus est.
Can. 696 - § 1. Omnes presbyteri Ecclesiarum orientalium chrismationem sancti myri sive coniunctim cum baptismo sive separatim valide ministrare possunt omnibus christifidelibus cuiusque Ecclesiae sui iuris, etiam Ecclesiae latinae § 2. Christifideles Ecclesiarum orientalium chrismationem sancti myri valide suscipere possunt etiam a presbyteris Ecclesiae latinae secundum facultates, quibus praediti sunt. § 3. Quivis presbyter solis christifidelibus propriae Ecclesiae sui iuris chrismationem sancti myri licite ministrat; quod vero ad christifideles aliarum Ecclesiarum sui iuris attinet, hoc licite fit, si agitur de propriis subditis, de eis, quos ex alio titulo legitime baptizat, vel de eis, qui in periculo mortis versantur, et salvis semper conventionibus hac in re inter Ecclesias sui iuris initis.”
[23] Igual cosa ocurrió en relación, p. ej., a la administración del sacramento de la penitencia por parte del Obispo. De acuerdo con el Penitencial de san Teodoro de Canterbury (c. a. 602-690) – práctica que se mantuvo prácticamente hasta el siglo XIII – era el Obispo quien readmitía a los penitentes a la comunión eclesiástica una vez hubieran purgado por sus pecados. A partir de este siglo, lo hicieron también los demás sacerdotes.
[24] Libro IV, epístolas 9 y 16. Véase en: Francisco De Paula González Vigil: Defensa de la autoridad de los Gobiernos y de los Obispos contra las pretensiones de la Curia Romana v. 2 J. H. Molina, 1848, en (consulta del 11 de octubre de 2019):
[25] “Innocentius III, Decessor Noster, haec scripsit: Per frontis chrismationem manus impositio designatur, quae alio nomine dicitur confirmatio, quia per eam Spiritus Sanctus ad augmentum datur et robur (Εp. «Cum venisset»; PL, 215, 285. Professio fidei ab eodem Pontifice Waldensibus imposita haec habet: Confirmationem ab episcopo factam, id est impositionem manuum, sanctam et venerande accipiendam esse censemus; PL, 215, 1511)”. Leemos esta cita en la Const. ap. Divinae consortium naturae, mencionada un poco más adelante.
[26] Santo Tomás de Aquino  (Suma de Teología III, q. 72, a. 11) citó al respecto las intervenciones de tres Papas en su argumentación: la de San Gregorio Magno, la de Eusebio (-310) y la de Urbano II (1042-1099): entre los argumentos en favor de que pudieran hacerlo los presbíteros en aquellos casos o en regiones “en que faltan Obispos”, sólo el de San Gregorio. Los otros dos apelan a la praxis apostólica. Robustece su argumento con una cita de Rábano Mauro. Su concepto personal: la confirmación es “coronación del sacramento del bautismo”, “consagra al Espíritu Santo la casa ya construida”, “por eso, la entrega de este sacramento está reservada a los Obispos” (resp.). Con todo, (ad) “1. El papa tiene en la Iglesia plenitud de potestad por la que puede confiar a algunos de orden inferior funciones pertenecientes a un orden superior, como concede a los presbíteros poder conferir las órdenes menores, aunque ésta es una función episcopal. Y, por esta plenitud de potestad, concedió el papa San Gregorio que los simples sacerdotes confiriesen este sacramento, hasta que pasase el escándalo.”
[27] Graciano, en el siglo XII, fue de los primeros en entrar a clarificar este asunto.
[28] (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, pág. 544).
[29] (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, pág. 686)
[30] (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, págs. 742-743)
[31] LITTERAE APOSTOLICAE in forma Brevis Sanctissimi D. N. Leonis PP. XIII de privilegiis Americae Latinae, en: http://www.vatican.va/archive/ass/documents/ASS-29-1896-97-ocr.pdf
Sobre el bautismo se lee: “VI. Ut si propter defectum temporis, improbamque defatigationem, aliisque gravibus de causis perdifficile sit omnes adhibere caeremonias pro Baptismo adultorum praescriptas, Parochi et Missionarii, de praevio Ordinarii consensu, uti possint solis ritibus, qui in Constitutione Pauli III «Altitudo» diei i Iunii anni MDXXXVI I designantur. Insuper ut in iisdem rerum adiunctis Ordinarii nomine Sanctae Sedis concedere valeant Parochis et Missionariis usum ordinis Baptismi parvulorum, onerata in usu huiusmodi facultatis eorumdem Ordinariorum conscientia super existentia gravis necessitatis.”
[32] (Congregación sobre la Disciplina de los Sacramentos, 1946)
[33] Posteriormente, el Papa san Pablo VI, el 15 de agosto de 1971, publicó la Const. ap. Divinae consortium naturae sobre el sacramento de la confirmación. Puede verse en: https://w2.vatican.va/content/paul-vi/la/apost_constitutions/documents/hf_p-vi_apc_19710815_divina-consortium.html
[34] NdE. La referencia fue incluida en el c. por sugerencia que presentó al P. Navarrete a la Comisión de Revisión. Se ha debido mencionar también el c. 884.
[35] “In errore communi aut in dubio positivo et probabili sive iuris sive facti, iurisdictionem supplet Ecclesia pro foro tum externo tum interno.”
[36] (Regatillo, 3/8 1948)
[37] (Pío X - Congregación de los Sacramentos, 1910)
[38] “Can. 788*. Licet sacramenti confirmationis administratio convenienter in Ecclesia Latina differatur ad septimum circiter aetatis annum, nihilominus etiam antea conferri potest, si infans in mortis periculo sit constitutus, vel ministro id expedire ob iustas et graves causas videatur.” Entre las “justas y graves causas” para hacer excepción al principio se podía encontrar la carencia de ministros del sacramento.
[39] (Congregación sobre los Sacramentos, 1932)
[40] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 14 1982).
[41] (Conferencia Episcopal de Colombia, 1986, pág. 14)
[42] Los principales elementos que se encontraban en el (Ritual Conjunto de los Sacramentos. I. Introducciones II. Celebraciones. Ritual Romano reformado según los decretos del Concilio Vaticano II y promulgado por Su Santidad Pablo VI, 1976, págs. *108-109) se incorporaron en la normativa de los cc. sobre la confirmación: “5. El padrino. De ordinario, cada confirmado será asistido por un padrino, que lo acompañará a recibir el sacramento y lo presentará al ministro de la confirmación para la santa unción, y, en el futuro, lo ayudará a cumplir las promesas hechas en el bautismo, en conformidad con el Espíritu Santo que ha recibido. Atendiendo a las circunstancias pastorales actuales, conviene que el padrino del bautismo, si está presente, sea también padrino de la confirmación, quedando abrogado el c. 795 § 1*. De esta manera, se significa con mayor claridad el nexo entre el bautismo y la confirmación, al mismo tiempo que la función y el oficio del padrino se torna más eficaz”.
Se ha de notar que las rúbricas de 1976 – pp. 449 y 454 – hablan de dos presentaciones:
Sobre la primera se encuentra: «A continuación, los que han de ser confirmados son presentados al Obispo por el párroco o por otro presbítero o por un diácono o, también, por un catequista, según la costumbre de cada lugar, de esta manera: cada confirmando, si es posible, es llamado por su nombre, y cada uno avanza hasta el presbiterio; si los confirmandos son niños, los acompaña uno de los padrinos o uno de los padres… El párroco llama a los confirmandos: ‘Acérquense los que van a ser confirmados: N., N.’ […] Vuelven a su puesto.»
Sobre la segunda se dice: «Cada uno de los confirmandos se acerca al Obispo (o a uno de los presbíteros) o, si parece más conveniente, el Obispo (y los presbíteros) se acerca a cada confirmando. Quien presenta al confirmando le coloca la mano derecha sobre el hombro y dice el nombre de éste al Obispo, o, si se prefiere, el mismo confirmando dice su nombre […]»)”.
Así, pues, el c. muy seguramente se refiere en relación con el oficio de los padrinos en la celebración, a la segunda de las presentaciones.
[43] (Conferencia Episcopal de Colombia, 1986, pág. 14)



Notas finales




[i] NdE. La Congregación para la Doctrina de la Fe ha ido estudiando los “bautismos” administrados en o por parte de diversas comunidades. Algunas de ellas se consideran cristianas. Esta puede ser una lista de tales pronunciamientos:

RESPUESTAS A PREGUNTAS
sobre la validez del Bautismo conferido con las fórmulas
«I baptize you in the name of the Creator, and of the Redeemer, and of the Sanctifier»
y «I baptize you in the name of the Creator, and of the Liberator, and of the Sustainer»

PREGUNTAS
Primera: ¿Es válido el Bautismo conferido con las formulas «I baptize you in the name of the Creator, and of the Redeemer, and of the Sanctifier» y «I baptize you in the name of the Creator, and of the Liberator, and of the Sustainer»?
Segunda: ¿Deben ser bautizadas en forma absoluta las personas que han sido bautizadas con estas fórmulas?
RESPUESTAS
A la primera: Negativo.
A la segunda: Afirmativo.
El Sumo Pontífice Benedicto XVI, en la audiencia concedida al infrascrito Cardenal Prefecto, ha aprobado las presentes Respuestas, decididas en la Sesión Ordinaria de la Congregación, y ha ordenado que sean publicadas.
Dado en Roma, en la sede de la Congregación para la Doctrina de la Fe, el 1 de febrero de 2008.
William Cardenal Levada
Prefecto
  Angelo Amato, S.D.B.
Arzobispo titular de Sila
Secretario
RESPUESTA A UNA DUDA
sobre la validez del bautismo conferido por
«La Iglesia de Jesucristo de los Santos del Ultimo Día»,
conocida como «Mormones»

Pregunta: ¿Es válido el bautismo conferido en la comunidad llamada «La Iglesia de Jesucristo de los santos del último día», conocida generalmente come «mormones»?
Respuesta: No.
El Sumo Pontífice Juan Pablo II, en la audienza concedida al infrascrito Cardenal Prefecto, aprobó y ordenó publicar la presente Respuesta, decidida en la Sesión Ordinaria de esta Congregación.
Sede de la Congregación para la Doctrina de la Fe, 5 de junio de 2001.

+ Joseph Card. RATZINGER
Prefecto
+ Tarsicio BERTONE, S.D.B.
Arzobispo emérito de Vercelli
Secretario
NOTIFICACIÓN
SOBRE LA VALIDEZ DEL BAUTISMO

Se ha preguntado a esta Congregación para la Doctrina de la Fe si el bautismo administrado en la comunidad denominada «The New Church» del señor Emmanuel Swedenborg es válido o no.
Esta Congregación, después de realizar un examen diligente, ha decidido que se debe responder: No.
Roma, 20 de noviembre de 1992.

Joseph Card. Ratzinger
Prefecto
NOTIFICACIÓN
SOBRE LA VALIDEZ DEL BAUTISMO
EN LA “CHRISTIAN COMMUNITY” DE RUDOLF STEINER

Se ha preguntado a esta Congregación para la Doctrina de la Fe si el bautismo administrado en la comunidad denominada «Christian Community» o «Die Christengemeinschaft» del señor Rudolf Steiner es válido o no.
Esta Congregación, después de realizar un examen diligente, ha decidido que se debe responder: No.
Roma, 9 de marzo de 1991.
+ Joseph Card. Ratzinger
Prefecto

[ii] “CAPUT IV. De patrinis.
Can. 762. §1. Ex vetustissimo Ecclesiae more nemo sollemniter baptizetur, nisi suum habeat, quatenus fieri possit, patrinum. §2. Etiam in baptismo privato patrinus, si facile haberi queat, adhibeatur, si non interfuerit, adhibeatur in supplendis baptismi caeremoniis, sed hoc in casu nullam contrahit spiritualem cognationem.
Can. 763. §1. Cum baptismus iteratur sub conditione, idem patrinus, quatenus fieri possit, adhibeatur, qui in priore baptismo forte adfuit; extra hunc casum in baptismo conditionato patrinus non est necessarius. §2. Iterato baptismo sub conditione, neque patrinus qui priori baptismo adfuit, neque qui posteriori, cognationem spiritualem contrahit, nisi idem patrinus in utroque baptismo adhibitus fuerit.
Can. 764. Patrinus unus tantum, licet diversi sexus a baptizando, vel ad summum unus et una adhibeantur.
Can. 765. Ut quis sit patrinus, oportet: 1° Sit baptizatus, rationis usum assecutus et intentionem habeat id munus gerendi; 2° Ad nullam pertineat haereticam aut schismaticam sectam, nec sententia condemnatoria vel declaratoria sit excommunicatus aut infamis infamia iuris aut exclusus ab actibus legitimis, nec sit clericus depositus vel degradatus; 3° Nec sit pater vel mater vel coniux baptizandi; 4° Ab ipso baptizando eiusve parentibus vel tutoribus aut, his deficientibus, a ministro sit designatus; 5° Baptizandum in actu baptismi per se vel per procuratorem physice teneat aut tangat vel statim levet seu suscipiat de sacro fonte aut de manibus baptizantis.
Can. 766. Ut autem quis licite patrinus admittatur, oportet: 1° Decimum quartum suae aetatis annum attigerit, nisi aliud iusta de causa ministro videatur; 2° Non sit propter notorium delictum excommunicatus vel exclusus ab actibus legitimis vel infamis infamia iuris, quin tamen sententia intercesserit, nec sit interdictus aut alias publice criminosus vel infamis infamia facti; 3° Fidei rudimenta noverit; 4° In nulla religione sit novitius vel professus, nisi necessitas urgeat et expressa habeatur venia Superioris saltem localis; 5° In sacris ordinibus non sit constitutus, nisi accedat expressa Ordinarii proprii licentia.
Can. 767. In dubio utrum quis valide vel licite admitti possit, necne, ad patrini munus, parochus, si tempus suppetat, consulat Ordinarium.
Can. 768. Ex baptismo spiritualem cognationem contrahunt tantum cum baptizato baptizans et patrinus.
Can. 769. Patrinorum est, ex suscepto munere, spiritualem filium perpetuo sibi commendatum habere atque in iis quae ad christianae vitae institutionem spectant, curare diligenter ut ille talem in tota vita se praebeat, qualem futurum esse sollemni caeremonia spoponderunt.”

[iii] NdE. Se ha de recordar que la Conferencia Episcopal Colombiana estableció en 1913 los Libros parroquiales de Sacramentos (Conferencia de los Obispos de Colombia, 1913 1930). He aquí lo establecido por ella:

Instrucciones
302. La unidad en la disciplina eclesiástica contribuye poderosamente a la unidad de la fe, robustece el sentimiento cristiano entre los fieles, y une las voluntades por la edificación mutua entre los miembros del cuerpo del Cristo. Por esto nosotros, los Prelados que formamos la Conferencia Episcopal, hemos estimado conveniente la uniformidad en la que se refiere al ejercicio de las funciones eclesiásticas de parte de los sacerdotes que laboran en servicio del pueblo cristiano; y para conseguirla hemos dictado las siguientes instrucciones, que hacemos obligatorias al clero de nuestras diócesis.
303. Todo párroco necesita indispensablemente, para anotar el movimiento religioso de su parroquia, siete libros principales: el de Bautismos, el de Confirmaciones, el de Informaciones, el de Matrimonios, el de Defunciones, el Padrón Eclesiástico y el de Inventarios; y como auxiliares estos otros: el libro de Autos de Visita, el de Providencias, el Copiador de Comunicaciones y el Actas de las Juntas de Fábrica y Diezmos. Estos libros deben tener las condiciones siguientes: a) Estar empastados, para asegurar su conservación, y ser del tamaño que indique la Curia respectiva; b) Como todo el archivo, los libros se guardarán en un armario con cerradura; c) Se numerarán las partidas que en ellos se inscriban, por orden cronológico. d) Las partidas no deben tener abreviaturas ni tampoco enmendaturas. Cuando éstas ocurran se salvarán con la nota correspondiente al fin de la partida y antes de la firma del párroco; e) Las partidas tendrán el margen necesario hacia el lado izquierdo, para las anotaciones respectivas; f) Se usará tinta negra e indeleble; g) Fuera de las partidas a que cada libro está destinado, no contendrá actas, observaciones ni datos de otro género, por importantes que sean; y h) Prohibimos el uso del facsímil para firma de las partidas. Las partidas se ceñirán a los siguientes modelos:

Partida de Bautismo: Modelo
304. En la Parroquia de... a(1)... de... de... (día, mes, año), fue bautizado (2)... por (3) ... un niño a quien se llamó N..., nacido el... de... de... (día, mes y año), hijo legítimo de N.N. y N.N. Abuelos Paternos: N.N. y N.N... Maternos: N.N. y N.N... Padrinos: N.N. y N.N... Doy fe. (Firma del Párroco ) Nota. Si el bautizado es hijo ilegítimo, póngase: hijo de... (Nombre y apellido de la madre) y de padre desconocido; y el nombre del padre, si éste lo exige espontáneamente al Párroco, por escrito o delante de dos testigos, o consta por un documento auténtico y público. (Can. 777, número 2).

ADVERTENCIAS
a) Las partidas de bautismo deben sentarse cuidadosamente y sin demora alguna en el libro respectivo, dice el artículo 507 del Concilio Plenario. Se prohíbe allí mismo escribir en papeletas sueltas los borradores de partidas de bautismo. Téngase en cada despacho parroquial un cuaderno borrador para asentar los datos de cada partida, y trasládese ésta luego, dentro de la semana, a más tardar, al libro respectivo. b) En las partidas de los hijos ilegítimos debe omitirse, por regla general, el nombre del padre, y anotar que es “hijo de padre desconocido” (Concil. Plen., número 507). También se omitirá la palabra “ilegítimo”, anotando tan solo que es hijo de N.N. (4) De ordinario no tendrán sino un padrino que será del mismo sexo del bautizado. c) No se ponga a los que se bautizan nombres ridículos o inaplicables a personas. d) Cuando el bautismo se ha administrado sub conditione conviene indicarlo en la partida, así como en el caso de que tan sólo se suplan las ceremonias del bautismo, advirtiendo a los que hagan de padrinos en este acto que contraen parentesco espiritual (Conc. Plen., número 505); por la cual han de anotarse los nombres de los que fueron padrinos en el bautismo privado.

Libro de Confirmaciones
305. Por cuanto el sacramento de la confirmación se administra principalmente en la visita pastoral, y casi siempre en tandas numerosas, se extenderá una sola partida para todos los confirmados, en la forma siguiente:

CONFIRMACION

El Ilmo. Sr. D... confirmó en los días... a los siguientes:

Nombre del Confirmado
Padres del Confirmado(1)
Padrino
Bautizado en


























[…]

Advertencia. La partida de Confirmación se asentará en el libro de la parroquia donde se administró; y si el confirmado fue bautizado en otra parroquia se avisará al respectivo párroco, para que escriba la nota de que trata el Código, canon 470, par. 2.

Libro de Informaciones
306. El acta de información previa para el sacramento del matrimonio tiene por base: 1°. La idoneidad canónica de los testigos; 2°. El examen privado que ha de hacerse separadamente a éstos sobre la vecindad, edad, libertad canónica de los contrayentes, parentesco y demás impedimentos que haya entre ellos; y 3°. El examen secreto hecho a los mismos contrayentes sobre su edad, consentimiento paterno, si lo necesitan, libre voluntad de cada uno de ellos e impedimentos de afinidad, parentesco espiritual, votos, crimen etc.
307. Respecto de los dos primeros puntos cúmplase el Decreto del Santo Oficio, “Cum alias”, de 21 de agosto de 1670, con la instrucción que lo acompaña, así como la Instrucción del mismo Santo Oficio ad probanduro obitum alicujus conjugis, de 1868.
308. Practicada la información con los requisitos precedentes, se extenderá el acta o partida en la forma correspondiente, al tenor del siguiente modelo. Parágrafo. Cuando agotadas las diligencias para esclarecer una duda las declaraciones no llegan a ser contestes, siéntense en actas separadas para consultar al ordinario.

Partida de Información
309. En la Parroquia de... (5), a... de... de..., se presentaron N.N., bautizado en... el... de... de... (6)e hijo de N.N. y N.N., y N.N, bautizada n... el... de ... de ...(6), e hija de N .N. y N .N ., vecinos de... (7), a practicar información canónica para contraer matrimonio. Presentaron como testigos idóneos a N.N. y N.N., quienes juramentados declararon que conocen a los contrayentes y les consta (8) que son solteros y sin impedimento canónico(9) . Doy fe. Firman (10)Testigos... (11) (Firma del Párroco)

Proclamas Matrimoniales
310. Antes de que se contraiga un matrimonio debe anunciarse públicamente entre quiénes ha de celebrarse, la cual hará el propio párroco de los contrayentes, en tres días festivos continuos, en la iglesia y dentro de la solemnidad de la misa, dice el Concilio de Trento (Ses. 24, cap. I de Ref. Matr.). Sobre este precepto del Tridentino recordamos las siguientes prescripciones:
311. a) Sígase, al hacer las proclamas, la fórmula que señalamos más adelante, mutatis mutandis;
312. b) En ningún caso se proclamará a los contrayentes antes de practicar la información canónica;
313. c) Si los contrayentes son de distintas parroquias se harán las proclamas en ambas;
314. d) Si el matrimonio no se celebra dentro de los dos meses subsiguientes deben repetirse las proclamas, a menos que el Obispo resuelva otra cosa;
315. e) Si el párroco administra dos o más parroquias, denunciará los matrimonios en aquella en que se celebre el domingo o día festivo; pero fijará también las moniciones en las puertas de la iglesia parroquial de aquella en que tienen domicilio los contrayentes, y por tres días festivos no interrumpidos. (Concil. Prov. Neogranadino).

Para las Proclamas: Modelo
 316. N.N., natural de..., vecino de..., hijo (*) (legítimo) de N.N. y N.N., y N.N., natural de... y vecina de..., hija (legítima) de N.N. y N.N., quieren contraer matrimonio entre sí por palabras de presente, como lo manda la Santa Madre Iglesia. Si alguno supiere algún impedimento, manifiéstelo, pues es (primera) amonestación.

Dispensas Matrimoniales
 317. Al hacer la petición de dispensas para el matrimonio tengan presente los párrocos las siguientes observaciones:
318. a) La correspondencia oficial debe escribirse en papel de oficio timbrado, dejando margen suficiente para que, al legajarse, quede libre lo escrito.
319. b) Toda comunicación oficial, como certificaciones, presupuestos, cuentas, peticiones etc., debe marcarse con el sello de la parroquia; y se tendrá por apócrifa la que carezca de este requisito, según lo ordena el Concilio Provincial Neogranadino. (Tit. 2, c. 7).
320. c) Cada negocio que se trate debe describirse en pliego u hoja por separado.
321. d) Por regla general el telégrafo no es medio de comunicación oficial, según las prescripciones de la Santa Sede.
322. e) Por el aviso dado por un particular de que el Prelado ha concedido las dispensas no debe el párroco presenciar un matrimonio mientras no reciba los documentos auténticos de la Curia. (C. S. Oficio, 14 agosto de 1892).

Para certificación de libertad canónica: Modelo
 323. El infrascrito cura de ... certifica que N. N., nacido (o nacidos) en esta parroquia, no ha contraído aquí matrimonio (o contrajo y enviudó hace ..., como consta en la partida de defunción existente en el libro respectivo), y que no tiene compromiso matrimonial en esta parroquia. Que le consta la expuesto por conocimiento que tiene de él (o de ellos) hace tiempo. (Fecha y lugar). (Sello parroquial) (Firma del Párroco)

Para las dispensas de impedimentos públicos: Modelo
Ilustrísimo Señor:
324. N.N. y N.N. (aquí se expresan los nombres y apellidos de los contrayentes), vecinos de..., desean contraer matrimonio entre sí; pero, según consta de la información verbal ya practicada, están ligados con el impedimento (o los impedimentos) de ... según se manifiesta en el siguiente árbol genealógico(12) . ... (aquí el árbol o árboles genealógicos).. (13) ... En tal virtud suplican por mi conducto a Vuestra Señoría Ilustrísima se digne concederles esta dispensa (o dispensas), en atención a las siguientes causales verdaderamente existentes y canónicas: 1ª... 2ª... 3ª... (Cada causal en renglón aparte) (Lugar y fecha) Dios guarde a Vuestra Señoría Ilustrísima. (Sello parroquial) (Firma del Párroco)

Para dispensa de proclamas: Modelo
(Fecha)
325. N.N. y N.N., feligreses de esta parroquia que pretenden contraer matrimonio, suplican por mi conducto a Vuestra Señoría Ilustrísima se digne dispensarles una (dos o tres) proclamas, en atención a las causales siguientes: 1ª... 2ª... 3ª... (Cada causal en renglón aparte) El infrascrito certifica que fue practicada la información verbal. Dios guarde a Vuestra Señoría Ilustrísima. (Firma del Párroco) (Sello parroquial)
326. Causales que pueden alegarse para la dispensa de proclamas: a) Exponerse a burla los contrayentes por ser ancianos, o de edad y condición muy distintas; b) Perjuicio grave en el honor; c) Perjuicio grave en la fortuna (exprésese cuál); d) Temor fundado de que se impida por malicia el matrimonio; e) Estar próximo el tiempo de Adviento o de Cuaresma.

Declaración de la parte acatólica en los matrimonios mixtae religionis
327. Yo, el suscrito, vecino de... declaro bajo juramento: 1°.Que permitiré que mis hijos de uno y otro sexo que tuviere en mi matrimonio con N.N. sean bautizados y educados en la Religión Católica Romana; 2°. Que permitiré siempre a mi futura esposa ya mis hijos el libre ejercicio de su religión; 3°. Que no trabajaré en apartar a mi consorte de la fe y religión que profesa. En fe de lo expuesto firmo ante testigos el presente en... a... de... de ... (Firma del declarante) Testigo, N.N. Testigo, N .N . (Firma del Párroco)

Declaración de la parte católica en los matrimonios mixtae religionis
328. Yo, el suscrito, vecino de..., declaro bajo juramento: 1°.Que procuraré alejar el peligro de perder mi fe y religión; 2°.Que trabajaré por la conversión de mi consorte; y 3°. Que exigiré que todos 240 Conferencias Episcopales mis hijos que tuviere en mi matrimonio sean bautizados y educados en la Religión Católica. En fe de lo expuesto, firmo ante testigos el presente en... a... de... de... (Firma del declarante) Testigo; N. N. Testigo, N. N. (Firma del Párroco) Nota. De cada una de estas declaraciones se firmarán dos ejemplares: uno para la Curia y otro para los esposos ad perpetuam memoriam. (Gury, n. 827, nota).

Partida de Matrimonio: Modelo
329. En la Parroquia de... a... de... de..., cumplidas las prescripciones canónicas (14), presencié el matrimonio que contrajo N. N.(15), hijo de N.N., bautizado en... el... de... de... (15), con N. N, (16) hija de N. N. y N. N.,bautizada en... el... de... de... (17).
(18)Testigos. . . Doy fe. (Firma del Párroco)

Aviso de Matrimonio: Modelo
330. En cumplimiento de lo prescrito en el canon 1103, número 2, aviso a usted que N. N., hijo de N. N. y N. N., bautizado en... Libros parroquiales 241 el... de... de..., contrajo matrimonio en esta parroquia el día... con N. N., hija de N. N. y N. N., bautizada en... el día... Fueron testigos del matrimonio N. N. y N. N. (Firma del Párroco ) (Sello parroquial)

Libro de Defunciones: Modelo
331. En la Parroquia de... (Cucunubá), a ... (diez de abril de mil novecientos treinta), fue sepultado canónicamente el cadáver de... (José Sánchez), de... (cuarenta años) de edad, hijo de... (Antonio Sánchez y María Riascos, viuda de..., o casado con..., o soltero, según el caso). Murió de... (dígase la enfermedad, si se conoce) en esta parroquia (o en la Parroquia de...), el... (o ayer, anteayer etc.). El Pbro. N. N. le administró los sacramentos de...(confesión, comunión, extremaunción). Doy fe. (Firma del Párroco) Notas. a) Si fuere párvulo se omitirán los datos a que no haya lugar. b) La partida de defunción debe asentarse, aunque no se hayan celebrado exequias. c) Si una persona muere ahogada y no se encuentra el cadáver, debe asentarse la partida, si por otra parte consta la muerte. d) Asimismo debe asentarse la partida de los que mueren fuera de la Iglesia.

Certificaciones de partidas: Modelo
332. El infrascrito Cura... de la Parroquia de... certifica que en el libro de... correspondiente al año de..., en el folio... y bajo el número... se encuentra una partida que a la letra dice: (copia) Expedido en... a... de... de... N. N.

Libro del Padrón Eclesiástico
333. Este libro, destinado al censo de los vecinos de una parroquia, se arreglará según las disposiciones respectivas de cada diócesis. Tendrá un índice de familias y otro de individuos, que den a conocer el movimiento de la parroquia y sirvan al párroco para conocer sus ovejas.

Libro de Inventarios
334. Al separarse un sacerdote de la parroquia que ha administrado debe entregarla a su sucesor y, en domo de Fábrica, por riguroso inventario, el cual debe presentarse también al Prelado, en la visita pastoral. Lo forman todos los bienes de la iglesia parroquial así como los de la casa cural, y ha de estar firmado por los miembros de la Junta de Fábrica. Una copia de él se enviará a la Curia Diocesana.

Subsanación de omisiones o errores en los registros parroquiales (1927)
Circular
Señor Cura de...
335. Para su debido y oportuno conocimiento sobre el modo de proceder en la omisión o errores en las partidas del archivo parroquial, trascribo a usted lo resuelto por la Conferencia Episcopal, el 28 de octubre del presente año, y que dice así:
“Subsanación de errores u omisiones en los registros parroquiales - Conferencia Episcopal de 1927. El Arzobispo Primado, los Arzobispos, Obispos, Vicarios y Prefectos Apostólicos de Colombia, reunidos en Conferencia, y
CONSIDERANDO
que es preciso determinar de manera práctica y segura el modo de levantar la prueba supletoria en caso de omisión y yerro, en los libros parroquiales, del asiento de partidas de bautismo, matrimonios etc.,
DECRETAN:
Art. 1°. En caso de haberse omitido alguna partida de bautismo, matrimonio o defunción en los libros parroquiales, los interesados se dirigirán al señor cura párroco, por medio de solicitud en la cual indiquen los nombres, vecindad etc., de los testigos que presenciaron el hecho de que se trata; solicitud que será enviada por el señor cura párroco al provisorato de la respectiva curia.
Art. 2°. El señor Provisor u Oficial Eclesiástico, oído previamente el concepto del Promotor Fiscal y con audiencia de las partes y procediendo de oficio, admitirá las pruebas que sobre el hecho se dieren; citará los testigos, librará exhortos, si fuere el caso; y si hallare deficientes las pruebas inducidas, ordenará, en virtud de sentencia judicial, que se proceda a reparar la omisión de la partida.
Art. 3°. El párroco inscribirá la sentencia del señor Provisor u Oficial Eclesiástico en el lugar correspondiente a la fecha en que se le comunica la copia de la sentencia, y anotará su referencia al margen del lugar en que la partida fue omitida.
Art. 4°. Cuando en un libro del archivo parroquial se haya cometido alguna equivocación o algún error, el párroco o los interesados ocurrirán por escrito y con los documentos necesarios al señor Provisor u Oficial Eclesiástico, para que, con audiencia de los interesados, se corrija la equivocación o se subsane el error. Si recayere un fallo favorable se insertará la sentencia de éste en el respectivo lugar de los libros parroquiales, atendiendo a la fecha de la inserción, lo cual servirá de acta eclesiástica, debiendo además ponerse nota al margen de la partida reformada. La certificación sólo perjudicará, para los efectos civiles, a las partes que hubieren sido oídas en el juicio.
Art. 5°. El señor Provisor u Oficial Eclesiástico procederán a investigar judicialmente por qué se omitió la partida y quién la omitió, por qué se incurrió en error y quién incurrió en él; y si hallare que el párroco fue culpable de la omisión o del error impondrá la sanción canónica que, a juicio del ordinario, se hallare justa y oportuna.
Art. 6°. En caso de que en los libros parroquiales se hallen partidas sin firmar, el párroco dará aviso inmediato al prelado, quien dispondrá lo conveniente según el caso.
Art. 7°. Si ocurriere que al tiempo del matrimonio los contrayentes declaran que tienen hijos nacidos antes del matrimonio y que es su voluntad legitimarlos, el señor cura párroco está obligado, para cumplir con un acto de justicia y favorecer de esta suerte a los presuntos hijos legitimables, a averiguar si ellos pueden ser legitimados; a declarar en el acta del matrimonio que los padres manifestaron la voluntad de legitimar a los hijos en cuestión, a poner el nombre de los hijos que van a ser legitimados y a hacer que los contrayentes firmen el acta del matrimonio.
Art. 8°. Ordenamos a los señores curas párrocos que pongan la mayor diligencia en atender por sí mismos o por medio de personas de toda confianza y probidad, nunca por mujeres, a menos de licencia explícita del ordinario, a los libros parroquiales; que sean muy exactos en el envío de las copias de partidas al respectivo empleado y que tengan siempre presentes las prescripciones del Derecho Canónico en lo referente a este cuidado y solicitud, bajo la sanción contenida en el canon 2383.
Nota. La Arquidiócesis Primada dispuso sobre esto lo siguiente:
336. Para la debida inteligencia y práctica de estas disposiciones, hacemos las siguientes anotaciones:
1ª. Los interesados pueden dirigirse al párroco personalmente o por escrito: en el primer caso el señor cura, al dirigirse al señor Provisor u Oficial, dará cuenta clara del asunto de que se trata, si se trata de omisión de una partida o sólo de algún error en la partida; cuál es el nombre y apellido de la persona cuya partida se omitió o en la cual se cometió el error; quiénes son sus padres, sus abuelos paternos y maternos (si se trata de bautismo); quiénes pueden atestiguar, nombre y vecindad de los testigos, si el señor cura los conoce y sabe que son mayores de edad y hábiles conforme a derecho para declarar; si los testigos citados saben lo necesario para establecer el hecho etc.
2ª. Si los interesados se dirigen al señor Provisor u Oficial deben presentar el memorial al señor cura ante los testigos y un secretario ad hoc; y firmarán el señor cura, los interesados, los testigos y un secretario ad hoc. A esta diligencia se pondrá el sello parroquial, y se agregará el informe del señor cura, según lo dicho.
3a. Los interesados deben suministrar en este despacho lo necesario para papel y estampillas. 4a. Cualquiera duda que se presentare sobre este asunto, será propuesta al señor Provisor u Oficial Eclesiástico por escrito.

Notas de pie de página
(1) El día, mes y año deben ponerse con todas sus letras. (Formulario de 1913).
(2) Debe ponerse aquí: solemnemente, o privadamente, o supliéronse las ceremonias, según el caso.
(3) Póngase aquí por quién fue bautizado el niño, para cumplir lo dispuesto en el canon 777, número 1: “Parochi debent nomina baptizatorum, mentione facta de ministro... in baptismali libro...referee”
(4) Si fuere hijo natural, no se escribirá sino el nombre de la madre.
(5) En esta Parroquia, o en la Parroquia de ... Si ambos hubiesen sido bautizados en la parroquia en que se hace la información, puede omitirse arriba el lugar del bautismo de cada uno, y ponerlo en seguida de la vecindad, en esta forma: vecinos de... y bautizados ambos en esta Parroquia.
(6) O de tantos años de edad, si no se ha podido saber la fecha del bautismo.
(7) Esta Parroquia o de la Parroquia de ... (según el caso).
(8) Dígase la causa scientiae.
(9) Si ocurre algún impedimento, agréguese: “y que están ligados por el impedimento de..., o por los impedimentos de ...; y, si fuere de consanguinidad o afinidad, según consta por el siguiente árbol genealógico”.
(10) Si los testigos no saben firmar, que hagan una cruz con su propia mano y, además, firmen a ruego.
(11) Cuando en la Información ocurran circunstancias especiales, como en los matrimonios de vagos o extranjeros, debe dejarse constancia en el Acta de todos los datos que sean necesarios para la práctica de las diligencias conducentes a esclarecer la libertad y soltería de los contrayentes.
(12) Cuando alguno de los contrayentes sea ilegítimo no se exprese esto al hacer las proclamas.
(13) Donde sea costumbre, debe enviarse copia de la información.
(14) No deben olvidarse los apellidos en la formación del árbol genealógico. Si hay prole para legitimar, nacida, el párroco pedirá expresamente la legitimación al Ordinario, si los contrayentes hubieren declarado su voluntad de otorgar este beneficio a la prole; la cual declaración se hará constar en la partida de matrimonio, como se advierte adelante. La prole por nacer será legítima una vez celebrado el matrimonio. (Canon 1114).
(15) Si hubo impedimento agréguese: y dispensado el impedimento de ...
(16) Viudo o viuda de ... si fuere del caso.
(17) O de tantos años de edad, si no se pudo saber la fecha del bautismo.
(18) Si hay legitimación de prole agréguese: Los contrayentes declararon como hijos suyos habidos hasta hoy, para los efectos de la legitimación, a N .N ., bautizado en. . . el. . . de. . . En constancia firman Acta los contrayentes ante los testigos y el Párroco. Testigos... a) Si no saben firmar, que hagan una cruz con su propia mano y además firmen a ruego. b) Cuando los hijos que se legitiman hayan sido bautizados en otra parroquia, se debe dar aviso al respectivo párroco, para que anote en las partidas de bautismo el acto de legitimación. No se pueden legitimar los hijos cuyos padres hayan sido inhábiles para contraer matrimonio conforme al canon 1116.

De otra parte, se ha de tener en cuenta que por razones históricas, la República de Colombia no vino a establecer libros relacionados con el estado civil de las personas sino hasta finales de la década de 1930 (Ley 92 de 1.938). Mientras tanto, tuvieron validez las partidas de bautismo y de matrimonio expedidas por la autoridad eclesiástica correspondiente. El asunto se vino a regularizar en el Decreto 1260 de 1970. Y la Corte Constitucional se pronunció en su análisis general del estado civil y el registro civil en la Sentencia No. T-584/92 (en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1992/T-584-92.htm).

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