5. De la prueba y la anotación de la confirmación
a) Para la prueba
b) Hágase la anotación
c) El ministro ha de avisar al párroco sobre la administración de la confirmación
Bibliografía
Notas de pie de página
Notas finales
XII.
Sacramento del bautismo
Texto oficial
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Traducción
castellana
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TÍTULO I
DEL BAUTISMO
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Can. 849 — Baptismus, ianua
sacramentorum, in re vel saltem in voto ad salutem necessarius, quo homines a
peccatis liberantur, in Dei filios regenerantur atque indelebili charactere
Christo configurati Ecclesiae incorporantur, valide confertur tantummodo per
lavacrum aquae verae cum debita verborum forma.
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849 El bautismo, puerta de los sacramentos,
cuya recepción de hecho o al menos de deseo es necesaria para la salvación,
por el cual los hombres son liberados de los pecados, reengendrados como
hijos de Dios e incorporados a la Iglesia, quedando configurados con Cristo
por el carácter indeleble, se confiere válidamente sólo mediante la ablución
con agua verdadera acompañada de la debida forma verbal. |
C. 849
El c. da casi una definición extensa del bautismo. En el Código para las Iglesias Orientales se afirma:
“Can. 675 - § 1. In baptismo homo per lavacrum aquae naturalis cum invocatione nominis Dei Patris et Filii et Spiritus Sancti a peccato liberatur, ad vitam novam regeneratur, Christum induit et Ecclesiae, quae eius Corpus est, incorporatur.
§ 2. Tantummodo baptismo in re suscepto homo fit capax ceterorum sacramentorum.
Can. 676 - In casu necessitatis urgentis ministrari licet baptismum ea tantum ponendo, quae sunt ad validitatem necessaria.”
La terminología empleada en el § 1 del c. 675, como se ve, tiene unas
resonancias bíblicas que no se encuentran en el Código Latino, mientras subraya
otros aspectos. Y en el § 2 se
expresa un “re suscepto” que hace al
sujeto capaz de los otros sacramentos, lo cual no se encuentra en el Código
Latino. Para el Derecho interesa mucho el “ad
validitatem necessaria” del c. 676.
Ha de observarse que en el CIC83 al tratar casi todos los
sacramentos se comienza con las normas relativas a la celebración de los
mismos.
1.
De la celebración del bautismo
CAPUT I
DE BAPTISMI CELEBRATIONE
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CAPÍTULO I
DE LA CELEBRACIÓN DEL BAUTISMO
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Can. 850 — Baptismus minstratur
secundum ordinem in probatis liturgicis libris praescriptum, excepto casu
necessitatis urgentis, in quo ea tantum observari debent, quae ad validitatem
sacramenti requirantur.
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850
El bautismo se administra según el ritual prescrito en los libros litúrgicos
aprobados, excepto en caso de necesidad urgente, en el cual deben cumplirse
sólo aquellas cosas que son necesarias para la validez del sacramento.
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Can. 851 — Baptismi celebratio debite
praeparetur oportet; itaque:
1° adultus, qui baptismum recipere
intendit, ad catechumenatum admittatur et, quatenus fieri potest, per varios
gradus ad initiationem sacramentalem perducatur, secundum ordinem
initiationis ab Episcoporum conferentia aptatum et peculiares normas ab eadem
editas;
2° infantis baptizandi parentes,
itemque qui munus patrini sunt suscepturi, de significatione huius sacramenti
deque obligationibus cum eo cohaerentibus rite edoceantur; parochus per se
vel per alios curet ut ita pastoralibus monitionibus, immo et communi
precatione, debite parentes instruantur, plures adunando familias atque, ubi
fieri possit, eas visitando.
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851
Se ha de preparar convenientemente la celebración del bautismo; por tanto:
1 el
adulto que desee recibir el bautismo ha de ser admitido al catecumenado y, en
la medida de lo posible, ser llevado por pasos sucesivos a la iniciación
sacramental, según el ritual de iniciación adaptado por la Conferencia
Episcopal, y atendiendo a las normas peculiares dictadas por la misma;
2 los
padres del niño que va a ser bautizado, y asimismo quienes asumirán la
función de padrinos, han de ser convenientemente ilustrados sobre el significado
de este sacramento y las obligaciones que lleva consigo; y debe procurar el
párroco, personalmente o por medio de otras personas, que los padres sean
oportunamente instruidos con exhortaciones pastorales e incluso con la
oración en común, reuniendo a varias familias, y visitándolas donde sea
posible hacerlo.
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Can. 852 — § 1. Quae in canonibus de
baptismo adulti habentur praescripta, applicantur omnibus qui, infantia
egressi, rationis usum assecuti sunt.
§ 2. Infanti assimilatur, etiam ad
baptismum quod attinet, qui non est sui compos.
|
852 §
1. Las disposiciones de los cánones sobre el bautismo de
adultos se aplican a todos aquellos que han pasado de la infancia y tienen
uso de razón.
§
2. También por lo que se refiere al bautismo, el que no
tiene uso de razón se asimila al infante.
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Can. 853 — Aqua in baptismo conferendo
adhibenda, extra casum necessitatis, benedicta sit oportet, secundum librorum
liturgicorum praescripta.
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853
Fuera del caso de necesidad, el agua que se emplea para administrar el
bautismo debe estar bendecida según las prescripciones de los libros
litúrgicos.
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Can. 854 — Baptismus conferatur sive
per immersionem sive per infusionem, servatis Episcoporum conferentiae
praescriptis.
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854
El bautismo se ha de administrar por inmersión o por infusión, de acuerdo con
las normas de la Conferencia Episcopal.
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Can. 855 — Curent parentes, patrini et
parochus ne imponatur nomen a sensu christiano alienum.
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855
Procuren los padres, los padrinos y el párroco que no se imponga un nombre
ajeno al sentir cristiano.
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Can. 856 — Licet baptismus quolibet
die celebrari possit, commendatur tamen ut ordinarie die dominica aut, si
fieri possit, in vigilia Paschatis, celebretur.
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856
Aunque el bautismo puede celebrarse cualquier día, es sin embargo aconsejable
que, de ordinario, se administre el domingo o, si es posible, en la vigilia
Pascual.
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Can. 857 — § 1. Extra casum
necessitatis, proprius baptismi locus est ecclesia aut oratorium.
§ 2. Pro regula habeatur ut adultus
baptizetur in propria ecclesia paroeciali, infans vero in ecclesia paroeciali
parentum propria, nisi iusta causa aliud suadeat.
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857 §
1. Fuera del caso de necesidad, el lugar propio para el
bautismo es una iglesia u oratorio.
§
2. Como norma general, el adulto debe bautizarse en la
iglesia parroquial propia, y el niño en la iglesia parroquial de sus padres,
a no ser que una causa justa aconseje otra cosa.
|
Can. 858 — § 1. Quaevis ecclesia
paroecialis baptismalem fontem habeat, salvo iure cumulativo aliis ecclesiis
iam quaesito.
§ 2. Loci Ordinarius, audito loci
parocho, potest ad fidelium commoditatem permittere aut iubere, ut fons
baptismalis habeatur etiam in alia ecclesia aut oratorio intra paroeciae
fines.
|
858 §
1. Toda iglesia parroquial ha de tener pila bautismal,
quedando a salvo el derecho cumulativo ya adquirido por otras iglesias.
§
2. El Ordinario del lugar, habiendo oído al párroco del
lugar del que se trate, puede permitir o mandar que, para comodidad de los
fieles, haya también pila bautismal en otra iglesia u oratorio dentro de los
límites de la parroquia.
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Can. 859 — Si ad ecclesiam paroecialem
aut ad aliam ecclesiam vel oratorium, de quo in can. 858, § 2, baptizandus,
propter locorum distantiam aliave adiuncta, sine gravi incommodo accedere vel
transferri nequeat, baptismus conferri potest et debet in alia propinquiore
ecclesia vel oratorio, aut etiam alio in loco decenti.
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859
Si, por la lejanía u otras circunstancias, el que ha de ser bautizado no
puede ir o ser llevado sin grave inconveniente a la iglesia parroquial o a
aquella otra iglesia u oratorio de que se trata en el ⇒ c. 858 § 2,
puede y debe conferirse el bautismo en otra iglesia u oratorio más cercanos,
o en otro lugar decente.
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Can. 860 — § 1. Praeter casum
necessitatis, baptismus ne conferatur in domibus privatis, nisi loci
Ordinarius gravi de causa id permiserit.
§ 2. In valetudinariis, nisi aliter
Episcopus dioecesanus statuerit, baptismus ne celebretur, nisi in casu
necessitatis vel alia ratione pastorali cogente.
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860 §
1. Fuera del caso de necesidad, no debe administrarse el
bautismo en casas particulares, a no ser que el Ordinario del lugar lo
hubiera permitido por causa grave.
§
2. A no ser que el Obispo diocesano establezca otra cosa,
el bautismo no debe celebrarse en los hospitales, exceptuando el caso de
necesidad o cuando lo exija otra razón pastoral.
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a)
Se
ha de observar el ordo (las normas
litúrgicas) prescrito
C. 850
El c. se refiere a circunstancias ordinarias. Los ordines son aquellos de los Rituales.
Los hay para niños y para catecúmenos. Hay en ellos normas pastorales, pero
también jurídicas, orientaciones, pero también prescripciones.
En caso de haber contradicción entre los ordines y el Código prevalece éste.
b)
Preparación
pastoral:
1)
En el bautismo de
adulto: catecumenado
C. 851, 1°
Se prescribe una preparación personal del candidato. Debe
hacer el catecumenado. Este supone etapas progresivas, aunque flexibles.
Todo lo relacionado con el catecumenado debe ser determinado
más precisamente por parte de las Conferencias de Obispos.
2)
En el bautismo de
infante: padres y padrinos
C. 851, 2°
En el caso de tratarse de un bautismo de infantes, la
preparación correrá por cuenta de los padres y padrinos de ellos.
Se trata de una prescripción nueva. Es de desear que esta
preparación catequética se haga, o se inicie al menos, antes del nacimiento del
niño o de la niña.
c)
Terminología: adulto – infante
C. 852
·
Adultus:
quien ha salido de la infancia, quien tiene suficiente uso de razón (cf. c. 97
§ 2);
·
Infans:
quien no es compos sui (cf. c. 97 §
2).
Seguidamente el CIC expone una serie de prescripciones:
d)
Se ha de emplear agua bendita
C. 853
Se ha de emplear agua bendita en el rito del bautismo. La
disposición podría encontrarse mejor ubicada en el ritual correspondiente.
e) Por
inmersión o por infusión
C. 854
Se puede bautizar sea por inmersión o por infusión,
dependiendo de lo que mejor haya decidido la Conferencia de los Obispos. La
aspersión está excluida.
f) Nombre no
ajeno al sentir cristiano
C. 855
El c. señala que el nombre escogido sea cristiano o no ajeno
a este sentir.
g) Tiempo
C. 856
En cuanto al tiempo, la norma se refiere a aquel momento en
el que para el bautismo se prevea una mayor participación de fieles, y cuando,
ojalá simultáneamente, el sentido del mismo esté más acorde con el sentido
pascual del sacramento (tiempos “fuertes”: especialmente pascua; y los
domingos).
Con todo, en la práctica pastoral hay que ser prudente y no
imponérselo todos los domingos a los fieles que concurren a la misa ordinaria.
h) Lugar
C. 857
Ha de ser celebrado en la iglesia o en un oratorio. Se
prefiere que sea en el templo parroquial y en la parroquia propia, sea de los
padres, si se trata de un niño, sea en la de su domicilio, si se trata de un
adulto.
Si existe causa justa, puede ser en otra iglesia.
i) Fuente
bautismal
C. 858
En todas las iglesias parroquiales debe haberla, salvo que se
presente un “derecho cumulativo” (que tenga simultáneamente otra persona) sobre
ella.
La idea es que la fuente no sea movible.
Es una limitación al derecho del párroco.
El Obispo diocesano puede conceder, escuchado el párroco
respectivo, que, por razones de ventaja para los fieles, en un mismo territorio
parroquial haya una segunda fuente bautismal.
j) En caso de
excesiva distancia de la iglesia parroquial
C. 859
El c. precisa cómo se ha de proceder en caso de que el que
vaya a ser bautizado se encuentre muy distante o incapacitado para acudir a la
iglesia parroquial propia, aceptándose que se pueda hacer en otra iglesia u
oratorio (cf. c. 857).
k) No se lo
confiera:
1)
En casas particulares
C. 860 § 1
En este § se
prescribe no bautizar en casas privadas o de personas particulares.
No se considera que pueda hacerse una excepción por razón de
autoridad, de posición social o económica.
2)
En hospitales
C. 860 § 2
Tampoco se permite bautizar en los hospitales.
Con todo, en éstos, por razón o por necesidad pastoral,
podría el Obispo diocesano autorizarlo de modo general. Asunto en el que hay
que proceder con flexibilidad.
2.
Del ministro del bautismo
CAPUT II
DE BAPTISMI MINISTRO
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CAPÍTULO II
DEL MINISTRO DEL BAUTISMO
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Can. 861 — § 1. Minister ordinarius
baptismi est Episcopus, presbyter et diaconus, firmo praescripto can. 530, n.
1.
§ 2. Absente aut impedito ministro
ordinario, licite baptismus confert catechista aliusve ad hoc munus ab
Ordinario loci deputatus, immo, in casu necessitatis, quilibet homo debita
intentione motus solliciti sint animarum pastores, praesertim parochus, ut
christifideles de recto baptizandi modo edoceantur.
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861 §
1. Quedando en vigor lo que prescribe el ⇒ c. 530, 1,
es ministro ordinario del bautismo el Obispo, el presbítero y el diácono.
§
2. Si está ausente o impedido el ministro ordinario,
administra lícitamente el bautismo un catequista u otro destinado para esta
función por el Ordinario del lugar, y, en caso de necesidad, cualquier
persona que tenga la debida intención; y han de procurar los pastores de
almas, especialmente el párroco, que los fieles sepan bautizar debidamente.
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Can. 862 — Excepto casu necessitatis,
nemini licet, sine debita licentia, in alieno territorio baptismum conferre,
ne suis quidem subditis.
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862
Exceptuando el caso de necesidad, a nadie es lícito bautizar en territorio
ajeno sin la debida licencia, ni siquiera a sus súbditos.
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Can. 863 — Baptismum adultorum, saltem
eorum qui aetatem quattuordecim annorum expleverunt, ad Episcopum dioecesanum
deferatur ut, si id expedire iudicaverit, ab ipso administretur.
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863
Ofrézcase al Obispo el bautismo de los adultos, por lo menos el de aquellos
que han cumplido catorce años, para que lo administre él mismo, si lo
considera conveniente.
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a)
El
ministro
1) Ordinario
C. 861 § 1
En el c. 742* del CIC17 se
distinguía entre bautismo “solemne” y “privado”. Y el diácono era ministro
“extraordinario” del bautismo solemne, según el c. 741*,
mientras el presbítero y el Obispo eran los “ordinarios”. Esas normas fueron
abolidas.
Obispos, presbíteros y diáconos son hoy, en consecuencia,
ministros ordinarios del bautismo.
2) Catequista
u otro designado para ello
C. 861 § 2
En ausencia de un ministro ordinario, el catequista (comprendido
en sentido jurídico, es decir, quien tiene el munus de enseñar el catecismo en ese lugar) u otra persona
designada para ello por el ordinario del lugar, puede bautizar.
El CIC17 en el citado c. 742 § 2* establecía una escala
descendente para designar quién podía bautizar: la norma fue abolida.
Con todo, la intención de la norma es señalar que si un
ministro ordinario se encuentra presente y puede hacerlo, es él quien debe
bautizar.
Se trata de circunstancias ordinarias, porque, en peligro de
muerte, cualquiera puede bautizar.
b)
No
es lícito bautizar en territorio ajeno
C. 862
Se da esta norma para los ministros, ya que los no
bautizados no son aún “súbditos” de la Iglesia y/o de ellos.
c)
El
bautismo de adultos, a partir de los catorce años, ofrézcase al Obispo
C. 863
Urge, sobre todo, a partir de los 14 años. Prescripción
importante sobre todo en territorios en los que ya habitan cristianos.
Escolio
El
ministro extraordinario (designado) de los sacramentos
No se encuentra ninguna referencia en el CIC83 a un
“ministro originario” de algún sacramento, pero la expresión fue empleada por
la LG 26c en relación con la
confirmación: “Ellos (los Obispos) son los ministros originarios de la
confirmación”.
CAPUT III
DE BAPTIZANDIS
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CAPÍTULO
III
DE LOS QUE VAN
A SER BAUTIZADOS
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Can. 864 — Baptismi capax est omnis et
solus homo nondum baptizatus.
|
864 Es capaz de recibir el bautismo todo
ser humano aún no bautizado, y sólo él.
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Can. 865 — § 1. Ut adultus baptizari
possit, oportet voluntatem baptismum recipiendi manifestaverit, de fidei
veritatibus obligationibusque christianis sufficienter sit instructus atque
in vita christiana per catechumenatum sit probatus; admoneatur etiam ut de
peccatis suis doleat.
§ 2. Adultus, qui in periculo mortis versatur, baptizari potest si,
aliquam de praecipuis fidei veritatibus cognitionem habens, quovis modo
intentionem suam baptismum recipiendi manifestaverit et promittat se
christianae religionis mandata esse servaturum.
|
865 § 1. Para que
pueda bautizarse a un adulto, se requiere que haya manifestado su deseo de
recibir este sacramento, esté suficientemente instruido sobre las verdades de
la fe y las obligaciones cristianas y haya sido probado en la vida cristiana
mediante el catecumenado; se le ha de exhortar además a que tenga dolor de
sus pecados.
§ 2. Puede ser
bautizado un adulto que se encuentre en peligro de muerte si, teniendo algún
conocimiento sobre las verdades principales de la fe, manifiesta de cualquier
modo su intención de recibir el bautismo y promete que observará los mandamientos
de la religión cristiana.
|
Can. 866 — Adultus qui baptizatur,
nisi gravis obstet ratio, statim post baptismum confirmetur atque
celebrationem eucharisticam, communionem etiam recipiendo, participet.
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866 A no ser que obste una causa grave,
el adulto que es bautizado debe ser confirmado inmediatamente después del
bautismo y participar en la celebración eucarística, recibiendo también la
comunión.
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Can. 867 — § 1. Parentes obligatione
tenentur curandi ut infantes intra priores hebdomadas baptizentur; quam
primum post nativitatem, immo iam ante eam, parochum adeant ut sacramentum
pro filio petant et debite ad illud praeparentur.
§ 2. Si infans in periculo mortis versetur, sine ulla mora baptizetur.
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867 § 1. Los padres
tienen obligación de hacer que los hijos sean bautizados en las primeras
semanas; cuanto antes después del nacimiento e incluso antes de él, acudan al
párroco para pedir el sacramento para su hijo y prepararse debidamente.
§ 2. Si el niño
se encuentra en peligro de muerte, debe ser bautizado sin demora.
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Can. 868 —
§ 1. Ut infans licite baptizetur, oportet:
1° parentes, saltem eorum unus aut qui
legitime eorundem locum tenet, consentiant;
2° spes habeatur fundata eum in religione
catholica educatum iri, firma §3; quae si prorsus deficiat, baptismus
secundum praescripta iuris particularis differatur, monitis de ratione
parentibus.
§ 2. Infans parentum catholicorum, immo
et non catholicorum, in periculo mortis licite baptizatur, etiam invitis
parentibus.
§3. Infans christianorum non catholicorum
licite baptizatur, si parentes aut unus saltem eorum aut is, qui legitime
eorundem locum tenet, id petunt et si eis physice aut moraliter impossibile
sit accedere ad ministrum proprium.
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868 § 1. Para bautizar
lícitamente a un niño, se requiere:
1 que den su consentimiento los padres, o
al menos uno de los dos, o quienes legítimamente hacen sus veces;
2.° que haya esperanza fundada de que el
niño va a ser educado en la religión católica, sin perjuicio del § 3; si
falta por completo esa esperanza, debe diferirse el bautismo, según las
disposiciones del derecho particular, haciendo saber la razón a sus padres.
§ 2. El niño de
padres católicos, e incluso de no católicos, en peligro de muerte, puede
lícitamente ser bautizado, aun contra la voluntad de sus padres.
§ 3. El niño de cristianos no católicos
puede ser lícitamente bautizado si los padres o al menos uno de ellos o la
persona que legítimamente ocupa su lugar lo piden y si es imposible para
ellos, física o moralmente, acceder a su propio ministro.
|
Con el fin de armonizar las normas del CIC83 con el
Código de los Cánones para las Iglesias Orientales de 1990 el S. P. Francisco estimó que en este c. se debía corregir (§ 1, 2°) y añadir (§ 3) al anterior[10].
3.
De los bautizandos
Can. 869 — § 1. Si dubitetur num quis
baptizatus fuerit, aut baptismus valide collatus fuerit, dubio quidem post
seriam investigationem permanente, baptismus eidem sub condicione conferatur.
§ 2. Baptizati in communitate
ecclesiali non catholica non sunt sub condicione baptizandi, nisi, inspecta
materia et verborum forma in baptismo collato adhibitis necnon attenta
intentione baptizati adulti et ministri baptizantis, seria ratio adsit de
baptismi validitate dubitandi.
§ 3. Quod si, in casibus de quibus
in §§ 1 et 2, dubia remaneat baptismi collatio aut validitas, baptismus ne
conferatur nisi postquam baptizando, si sit adultus, doctrina de baptismi
sacramento exponatur, atque eidem aut, si de infante agitur, eius parentibus
rationes dubiae validitatis baptismi celebrati declarentur.
|
869 §
1. Cuando hay duda sobre si alguien fue bautizado, o si el
bautismo fue administrado válidamente, y la duda persiste después de una
investigación cuidadosa, se le ha de bautizar bajo condición.
§
2. Los bautizados en una comunidad eclesial no católica, no
deben ser bautizados bajo condición, a no ser que haya un motivo serio para
dudar de la validez de su bautismo, atendiendo tanto a la materia y a la
fórmula empleadas en su administración, como a la intención del bautizado, si
era adulto, y del ministro.
§
3. Si, en los casos de que tratan los § § 1 y 2, hay duda
sobre la administración del bautismo o sobre su validez, no se debe
administrar el sacramento antes de que se haya enseñado la doctrina sobre el
mismo a quien ha de recibirlo, si es adulto, y se hayan manifestado a él, o a
sus padres si se trata de un infante, los motivos por los cuales es dudosa la
validez del bautismo anteriormente celebrado.
|
Can. 870 — Infans expositus aut
inventus, nisi re diligenter investigata de eius baptismo constet,
baptizetur.
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870
El niño expósito o que se halló abandonado, debe ser bautizado, a no ser que
conste su bautismo después de una investigación diligente.
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Can. 871 — Fetus abortivi, si vivant,
quatenus fieri potest, baptizentur.
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871
En la medida de lo posible se deben bautizar los fetos abortivos, si viven.
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a)
Sujeto
capaz
C. 864
Todo ser humano no bautizado es sujeto capaz del bautismo.
NdE
Se pregunta por una persona que tiene "retardo mental", esto es, según la Organización Mundial de la Salud, "un cese del desarrollo mental o desarrollo mental incompleto, caracterizado esencialmente por una insuficiencia de las facultades que determinan el nivel general de inteligencia, es decir, funciones cognitivas, lenguaje, habilidades motoras y rendimiento. social. El retraso mental puede acompañar a otro trastorno mental o físico, o puede ocurrir de forma aislada": ¿se le pueden administrar los sacramentos de iniciación cristiana?
La respuesta del P. Urbano Navarrete (1987). Nuevo Derecho Canónico. Presentación y comentario (pág. 250): "Para la confimación... así como para los tres sacramentos de iniciación no hay ningún problema. Tradicionalmente bautismo y confirmación se han administrado a los niños, también antes de llegar al uso de la razón. Para casos como estos hay que tener mucha amplitud. El niño adquiere capacidad sobrenatural y la desarrolla con estos sacramentos. El c. 913 trata de la edad para la primera comunión, y de la comunión a los niños enfermos antes de llegar al uso de la razón. El c. exige sólo que los niños puedan discernir el pan de la eucaristía del pan común. Yo creo que este c. hay que interpretarlo con toda la amplitud posible. Al niño bautizado, en peligro de muerte, de suyo se le debe administrar la eucaristía siempre. Hay fundamentos suficientes en la tradición, y en este c., interpretándolo con amplitud".
b)
Requisitos
para el bautismo lícito del adulto
1)
En circunstancias
ordinarias
C. 865 § 1
El c. requiere que la persona haya manifestado expresamente
su intención de querer ser bautizado; pero, además, que haya recibido una
instrucción suficiente y que haya sido probada durante el catecumenado.
2)
En peligro de muerte
C. 865 § 2
No se ha de olvidar el principio teológico-canónico de que sacramenta sunt propter homines. En este
caso, se trata de examinar la gravedad en la que se encuentre la persona, y
proceder con cautela. Es muy importante que no se actúe contra la voluntad de
la persona.
c) El adulto reciba en la misma celebración el bautismo, la confirmación y la eucaristía
C. 866
En circunstancias normales el adulto ha de recibir
juntamente los sacramentos de la iniciación cristiana.
Apostilla
NdE
Sobre la confirmación, de acuerdo con las "anotaciones previas" del Ritual de la iniciación cristiana de los adultos (nn. 34 y 35),
"Según costumbre muy antigua, conservada en la liturgia romana, el adulto debe ser confirmado inmediatamente después del bautismo, a no ser que se opongan a ello razones verdaderamente graves (cf. número 44). Se manifiesta así la unidad del misterio pascual, la relación entre la misión del Hijo y la efusión del Espíritu Santo, como también la unión entre los sacramentos, con los cuales la Santísima Trinidad llega a los bautizados.
"Por tanto, normalmente, después de los ritos complementarios del bautismo, omitida la unción postbautismal, se confiere la confirmación".
Sobre la eucaristía, el mismo Ritual (n. 36) señala:
"Por último, se celebra la eucaristía, en la cual, los recién bautizados toman parte por primera vez, con pleno derecho, y encuentran en ella la culminación de su iniciación..."
d)
Los
infantes sean bautizados:
1)
En circunstancias
ordinarias
C. 867 § 1
Los niños, hijos de padres católicos, deben ser bautizados
en las primeras semanas a partir de su nacimiento.
Existe una cierta amplitud, pero no debería ser “primeros meses” ni, menos,
“primeros años”. La mente de la Iglesia es que se dé el tiempo suficiente para
que se restablezca la madre de manera que pueda participar también ella en la
celebración y se pueda concluir con ella y con los padrinos la preparación
catequética. Existe una tendencia a retrasarlo (por parte de los padres, inclusive
por motivos sociales y/o económicos). El peligro consiste en que se descuiden
los padres de este deber suyo, si pasa mucho tiempo, el niño se va quedando sin
bautizar.
La razón de ello es que entren a participar cuanto antes de
los dones de la salvación, inclusive de su incorporación a la Iglesia.
2)
En peligro de muerte
C. 867 § 2
El c. determina que en peligro de muerte se ha de obrar sin
ninguna demora.
e)
Requisitos
para el bautismo lícito del infante
1)
En circunstancias
ordinarias
C. 868 § 1
Se trata en general de un c. que presentaba algunas
dificultades que, ha de recordarse, el S. P. Francisco ha querido subsanar,
como se ha indicado en el texto.
Se plantea una diferencia en relación con el mandato del
CIC17 en el c. 750*.
En aquel se distinguía entre “hijos de padres infieles (paganos)” en el § 1, y
el § 2 se suponía que se refería a los otros, es decir, a “hijos de padres
católicos”.
En el c. actualmente se hace la distinción entre “padres
católicos” y “padres no católicos” (§§
2 y 3). Esto tendrá implicaciones en la manera de proceder, pues,
- ·
En el caso de “padres católicos”, ambos padres,
“o al menos uno de los dos, o quienes legítimamente hacen sus veces”, pueden
pedir el bautismo para su hijo;
- ·
En el caso de los “padres no católicos” pero que
son “cristianos” que no pueden “acceder a su propio ministro”, su hijo puede
ser bautizado si llegaran a pedir el bautismo para él.
A la base de la norma del § 1 se encuentran dos principios: uno, respetar la voluntad de los
padres, o, al menos, de uno de los dos, o la de quienes hacen sus veces; otro,
que se garantice o, al menos, que se pueda garantizar la educación católica del
niño.
El consentimiento de los padres puede ser también
“presunto”. Pero si hay oposición de parte de los padres, no se puede
lícitamente proceder al bautismo del niño.
Sobre la garantía de esta “educación católica” de los hijos se
pide acudir al “derecho particular”: ¿a cuál se refiere? ¿Al de las
Conferencias de Obispos, del Obispo diocesano? ¿A la costumbre? ¿Qué grado de
educación católica habrá de preverse para poder administrar lícitamente el
bautismo a un niño?
En Occidente existe la tendencia “rigorista” a no bautizar a
los pequeños cuyos padres no viven cristianamente: “no tiene sentido, dicen
algunos, hacer cristianos a quienes después no van a vivir cristianamente”.
Otros afirman, además, que “dado el grado de descristianización del pueblo de
Dios, existe la presunción de que el niño no va a ser educado cristianamente”.
Administrar el bautismo, pues, sólo a quienes se sabe con seguridad que van a
tener una educación cristiana bastante intensa.
El CIC83 no asume una
posición clara frente a esta tendencia. La perspectiva adoptada por el CIC17
significaba, en referencia con los hijos de no católicos, que no debían ser
bautizados mientras el padre y la madre bautizados habitaran en un lugar o
ambiente donde no había elementos católicos o, al menos, cristianos, en donde
el medio ambiente no podía proporcionarle un mínimo de educación católica: y
prácticamente se refería al mundo musulmán y a otros semejantes. En casos como
esos – contextos sociológicos y culturales en los que va a vivir –, administrar
el bautismo no es adecuado porque allí no existe una esperanza fundada de que
el niño recibirá la educación católica, a menos que pertenezca a una familia
católica o que positivamente se asegure su educación católica. Y es lo que
prevé el § 2.
¡Pero en Occidente toda la sociedad está penetrada por
elementos cristianos y, por lo mismo, hay esperanza suficiente para que el niño
tenga la educación mínima cristiana! Y esta es la posición que refleja el c.
Admitiendo la posibilidad de que pueda haber casos en los cuales falte por
completo esa esperanza, presupone que lo normal, dentro de estos pueblos
tradicionalmente cristianos – así no sean católicos todos ellos – hay la
esperanza fundada de que los niños van a tener la suficiente educación
cristiana.
El peligro consiste, entonces, en querer formar una Iglesia
de élite. La Iglesia es un pueblo con diversos grados de participación. En
Occidente hay elementos culturales institucionales suficientes para dar tal
esperanza, así los padres no vivan a plenitud una vida cristiana, pero
consienten que su hijo sea bautizado.
No se ha de negar el bautismo, pues, como norma general, a ningún niño por el
hecho de que no se sabe la educación que recibirá el día de mañana.
Por el contrario, puede ser conveniente u oportuno no negar
el bautismo al niño pero sí diferirlo en alguna circunstancia. Si hubiere una
razón para retrasarlo, ¿hasta cuándo ha de hacerse? Hasta la “adultez” en
sentido canónico, porque la persona misma podrá elegir. En este caso no se
trataría de apoyar la dejadez de los padres, o de hacer connivencia con el
respeto humano o por otras razones. Es un punto pastoralmente delicado y de
mucha importancia.
¡La monición a los padres es para que se hagan conscientes
de su situación contradictoria! Tener en cuenta, sin embargo, que si se les
niega ahora el bautismo, ese hijo quizás nunca se bautizará. Y existen grandes
diferencias en las convicciones de uno y otro mundo.
Tener en cuenta, de igual manera, que los hijos de los
bautizados tienen derecho a recibir el bautismo, así sus padres tuvieran fallas
importantes y su familia sea actualmente un desastre bajo el punto de vista
moral. El hecho de que los padres, p. ej., vivieran en unión libre, o
divorciados, o que los hijos hubieran nacido de adulterio, no es razón para
diferir el bautismo. Y el c. no toma en consideración estos eventos.
La expresión “si
prorsus deficiat” se refiere a aquel ambiente carente de valores y de
signos cristianos de los que se habló antes, ¡no a las fallas del hogar!
2)
En peligro de muerte
C. 868 § 2
La norma del CIC17, c. 750 § 1*, ya indicado, asumía una
manera diversa la manera de proceder “prudentemente” para el bautismo en esta
circunstancia: que el niño morirá antes de alcanzar la edad del uso de razón.
CIC17
|
CIC83
|
c. 750 § 1*. Infans infidelium, etiam invitis parentibus, licite
baptizatur, cum in eo versatur vitae discrimine, ut prudenter praevideatur moriturus, antequam usum rationis attingat.
|
C. 868 §
2. El niño de padres católicos, e incluso de no católicos,
en peligro de muerte, puede lícitamente ser bautizado, aun contra la voluntad
de sus padres.
|
De acuerdo con el CIC83, ha de procederse al bautismo a no
ser que se prevean dificultades externas suficientemente graves.
Los cc. actuales no indican que existe obligación de suplir
las ceremonias que no se efectuaron por haber sido administrado el bautismo de
urgencia. No está prohibido hacerlo, pero no está mandado que se haga.
Convendrá posiblemente mantener la costumbre para aprovechar la ocasión
pastoral de catequesis a los padres y a los padrinos, y de que adquieran clara
conciencia de que el niño ha sido bautizado.
f)
Casos
particulares en relación con el bautismo:
1)
Si es dudoso
C. 869 § 1
La
condición se explicita en razón de la reverencia debida al sacramento, pues
normalmente se puede decir que se hace con condición implícita: “si no has sido
bautizado…”
2)
Si ha sido recibido en
comunidad eclesial no católica
C. 869 § 2
Si la persona fue bautizada en una comunidad cristiana no
católica
[i],
no se ha de repetir el bautismo. Se trata de una prescripción nueva.
El c. establece una praesumptio
iuris en favor de la validez de aquellos bautismos, tanto en sus efectos
morales como jurídicos: como si hubiera sido recibido en la Iglesia Católica.
Se trata de una decisión en razón del principio ecuménico. Esta presunción
cede, por tanto, a la verdad en cada caso, y, así como ocurre en el caso de un
bautismo católico, si en ese caso particular existen dudas sobre su validez, se
ha de bautizar (de nuevo) a la persona.
Esto no vale si se trata de una comunidad en la que la
fórmula bautismal no es clara. Por eso hay que estimar cada caso. Y el criterio
que puede ser útil en estos casos consiste en “observar si se quiere hacer lo
que Cristo quiso hacer” (materia, fórmula e intención).
3)
Si es un adulto
C. 869 § 3
En caso de duda y se trata de una persona adulta, instruirla
y explicarle las razones para proceder así antes de hacerlo (o de repetirlo).
4)
Si es un infante
C. 869 § 3
Explicar a los padres los motivos por los que se considera
la iteración (repetición).
g)
De
infante expósito
C. 870
En principio, debe ser bautizado, a no ser que tras
diligente investigación se concluya que ya fue bautizado.
h)
De
feto abortivo
C. 871
A raíz del c. 747*
del CIC17 se había creado una casuística casi inacabable. Ahora el principio es
sencillo y claro: si está vivo, en la medida de lo posible se lo ha de
bautizar.
4.
De los padrinos
CAPUT IV
DE PATRINIS
|
CAPÍTULO IV
DE LOS PADRINOS
|
Can. 872 — Baptizando, quantum fieri
potest, detur patrinus, cuius est baptizando adulto in initiatione christiana
adstare, et baptizandum infantem una cum parentibus ad baptismum praesentare
itemque operam dare ut baptizatus vitam christianam baptismo congruam ducat
obligationesque eidem inhaerentes fideliter adimpleat.
|
872
En la medida de lo posible, a quien va a recibir el bautismo se le ha de dar
un padrino, cuya función es asistir en su iniciación cristiana al adulto que
se bautiza, y, juntamente con los padres, presentar al niño que va a recibir
el bautismo y procurar que después lleve una vida cristiana congruente con el
bautismo y cumpla fielmente las obligaciones inherentes al mismo.
|
Can. 873 — Patrinus unus tantum vel
matrina una vel etiam unus et una assumantur.
|
873
Téngase un solo padrino o una sola madrina, o uno y una.
|
Can. 874 — § 1. Ut quis ad munus
patrini suscipiendum admittatur, oportet:
1° ab ipso baptizando eiusve
parentibus aut ab eo qui eorum locum tenet aut, his deficientibus, a parocho
vel ministro sit designatus atque aptitudinem et intentionem habeat hoc munus
gerendi;
2° decimum sextum aetatis annum
expleverit, nisi alia aetas ab Episcopo dioecesano statuta fuerit vel
exceptio iusta de causa parocho aut ministro admittenda videatur;
3° sit catholicus, confirmatus et
sanctissimum Eucharistiae sacramentum iam receperit, idemque vitam ducat
fidei et muneri suscipiendo congruam;
4° nulla poena canonica legitime
irrogata vel declarata sit innodatus; 5 non sit pater aut mater baptizandi.
§ 2. Baptizatus ad communitatem
ecclesialem non catholicam pertinens, nonnisi una cum patrino catholico, et
quidem ut testis tantum baptismi, admittatur.
|
874 §
1. Para que alguien sea admitido como padrino, es necesario
que:
1
haya sido elegido por quien va a bautizarse o por sus padres o por quienes
ocupan su lugar o, faltando éstos, por el párroco o ministro; y que tenga
capacidad para esta misión e intención de desempeñarla;
2
haya cumplido dieciséis años, a no ser que el Obispo diocesano establezca
otra edad, o que, por justa causa, el párroco o el ministro consideren
admisible una excepción;
3 sea
católico, esté confirmado, haya recibido ya el santísimo sacramento de la
Eucaristía y lleve, al mismo tiempo, una vida congruente con la fe y con la
misión que va a asumir;
4 no
esté afectado por una pena canónica, legítimamente impuesta o declarada;
5 no
sea el padre o la madre de quien se ha de bautizar.
§
2. El bautizado que pertenece a una comunidad eclesial no
católica sólo puede ser admitido junto con un padrino católico, y
exclusivamente en calidad de testigo del bautismo.
|
Se trata de un instituto antiguo pues los padrinos asumían
responsabilidades concretas en relación con la educación cristiana de sus
ahijados, completando y aun supliendo la formación que hubieran proporcionado
los padres – o el ambiente cultural –. Llegó a tener gran importancia sobre
todo durante la Edad Media cuando incluso fue tenido en cuenta para establecer
un impedimento dirimente para el matrimonio.
Inspirado en esa tradición, el CIC17 distinguió requisitos
para la licitud y para la validez en los cc. 762ss*[ii].
En el proceso de reforma del CIC se simplificó mucho este instituto, sobre todo
en la distinción de las condiciones para la licitud y para la validez de ser
padrino, aunque se hubiera podido hacer aún más.
a)
Deberes
de los padrinos
C. 872
Son todos de orden moral, no jurídico. Hoy en día,
prácticamente no se cumplen. Se trata más que todo de una cuestión de tipo
social y, sobre todo, litúrgico.
Con todo, en América Latina se le ha dado gran importancia y
se le da bastante significado a este instituto, incluso por la fiesta
subsiguiente, aunque, quizás no en su sentido original de ayudar a los padres
en la educación cristiana de sus hijos.
Por eso quizás hubiera sido mejor dejar el tema para el
Ritual correspondiente, en el que se destaca su papel en la celebración
litúrgica y la conservación de esta tradición. Pero sin duda ha quedado vaciado
de sus implicaciones jurídicas. La evolución en este punto parece irreversible.
No obstante, los cc. siguientes señalan algunas condiciones para que uno pueda
ser padrino, y es conveniente que se observen.
b)
Uno
o una, o también uno y una
C. 873
La norma no señala que sea para la validez.
c)
Condiciones
1)
Designación legítima,
aptitud, intención de cumplir
C. 874 § 1, 1°
Se indican las condiciones para ser padrino, siendo el suyo
un papel sobre todo litúrgico.
2)
Edad mínima
C. 874 § 1, 2°
Son los dieciséis años, pero el Obispo diocesano, y en algún
caso el párroco u otro ministro pueden, consideradas todas las circunstancias,
estimar algo diverso.
3)
Católico, confirmado,
comulgante, vida de fe coherente
C. 874 § 1, 3°
Básicamente que haya recibido todos los sacramentos de la
iniciación cristiana.
En cuanto a la expresión “vitam
ducat congruam” puede suscitar inquietudes, sobre todo en el momento mismo
del hecho del bautismo: ¿qué hacer si, estando ya todo listo, presentan un
padrino indigno? La respuesta no puede ser otra que obrar con prudencia. No hay
que urgir esta norma hasta el extremo, ya que, como se dijo, del padrinazgo no
se originan efectos jurídicos especiales.
4)
Inmune de pena canónica
C. 874 § 1, 4°
Habría que atenerse a la índole de la misma, de acuerdo con
lo que señala el CIC en el Libro VI, como oportunamente se verá.
5)
No sea el padre o la
madre
C. 874 § 1, 5°
La norma es clara: a pesar de algunas posibles ventajas que
podría tener en algún caso la unión de las dos funciones, no es conveniente
permitirla a fin de que no se pierda el sentido que tiene este instituto.
d)
El
bautizado no católico
C. 874 § 2
Se dan muchas peticiones de parte de acatólicos para ser
padrinos de un niño que se bautiza católicamente. En virtud de lo dicho antes,
está prohibido. Un acatólico no puede ser padrino, pero se ha insertado o
inventado algo que a mí no me satisface demasiado, que está más en relación con
lo que se señala en el c. 875, y que
no era necesario que constara en el CIC: se dice que se le puede admitir como
“testigo del bautismo”, junto con un padrino católico. No existe esta figura
jurídica, se la inventa para el caso.
Se le puede decir sencillamente que queda asociado al
padrino como testigo cualificado del bautismo; pero padrino propiamente no
puede ser.
5.
De la prueba y la anotación del bautismo
CAPUT V
DE COLLATI BAPTISMI
PROBATIONE ET ADNOTATIONE
|
CAPÍTULO V
DE LA PRUEBA Y ANOTACIÓN DEL BAUTISMO ADMINISTRADO
|
Can. 875 — Qui baptismum administrat
curet ut, nisi adsit patrinus, habeatur saltem testis quo collatio baptismi
probari possit.
|
875
Quien administra el bautismo procure que, si falta el padrino, haya al menos
un testigo por el que pueda probarse su administración.
|
Can. 876 — Ad collatum baptismum
comprobandum, si nemini fiat praeiudicium, sufficit declaratio unius testis
omni exceptione maioris, aut ipsius baptizati iusiurandum, si ipse in aetate
adulta baptismum receperit.
|
876
Si no se causa perjuicio a nadie, para probar el bautismo basta la
declaración de un solo testigo inmune de toda sospecha, o el juramento del
mismo bautizado, si recibió el sacramento siendo ya adulto.
|
Can. 877 — § 1. Parochus loci, in quo
baptismus celebratur, debet nomina baptizatorum, mentione facta de ministro,
parentibus, patrinis necnon, si adsint, testibus, de loco ac die collati
baptismi, in baptizatorum libro sedulo et sine ulla mora referre, simul
indicatis die et loco nativitatis.
§ 2. Si de filio agatur e matre non
nupta nato, matris nomen inserendum est, si publice de eius maternitate
constet aut ipsa sponte sua, Codex plerumque non definit ritus, qui in
actionibus liturgicis inscribendum est, si eius paternitas probatur aliquo
publico documento aut ipsius declaratione coram parocho et duobus testibus
facta; in ceteris casibus, inscribatur baptizatus, nulla facta de patris aut
parentum nomine indicatione.
§ 3. Si de filio adoptivo agitur,
inscribantur nomina adoptantium necnon, saltem si ita fiat in actu civili
regionis, parentum naturalium ad normam §§ 1 et 2, attentis Episcoporum
conferentiae praescriptis.
|
877 §
1. El párroco del lugar en que se celebra el bautismo debe
anotar diligentemente y sin demora en el libro de bautismo el nombre de los
bautizados, haciendo mención del ministro, los padres, padrinos, testigos, si
los hubo, y el lugar y día en que se administró, indicando asimismo el día y
lugar del nacimiento.
§
2. Cuando se trata de un hijo de madre soltera, se ha de
inscribir el nombre de la madre, si consta públicamente su maternidad o ella
misma lo pide voluntariamente por escrito o ante dos testigos; y también se
ha de inscribir el nombre del padre, si su paternidad se prueba por documento
público o por propia declaración ante el párroco y dos testigos; en los demás
casos, se inscribirá sólo el nombre del bautizado, sin hacer constar para
nada el del padre o de los padres.
§
3. Si se trata de un hijo adoptivo, se inscribirá el nombre
de quienes lo adoptaron y también, al menos si así se hace en el registro
civil de la región, el de los padres naturales, según lo establecido en los §
§ 1 y 2, teniendo en cuenta las disposiciones de la Conferencia Episcopal.
|
Can. 878 — Si baptismus neque a
parocho neque eo praesente administratus fuerit, minister baptismi, quicumque
est, de collato baptismo certiorem facere debet parochum paroeciae in qua
baptismus administratus est, ut baptismum adnotet ad normam can. 877, § 1.
|
878
Si el bautismo no fue administrado por el párroco ni estando él presente, el
ministro, quienquiera que sea, debe informar al párroco de aquella parroquia
en la cual se administró el sacramento, para que haga la inscripción según
indica el ⇒ c. 877 § 1.
|
a)
El
ministro cuide que haya al menos un testigo
C. 875
Fuera de él, que lo administra, debiera haber, si no
padrino/madrina o padrinos a quienes se pueda acudir en calidad de testigos de
la celebración.
b)
Es
suficiente para probar un bautismo
C. 876
Para demostrar un bautismo basta:
- ·
Un testigo
- ·
El juramento, si el bautizado es adulto.
c)
La
anotación
C. 877
1)
Se hace por el párroco
del lugar en donde el bautismo fue administrado
§ 1: La anotación
del bautismo la hace en el libro correspondiente[iii],
con los siguientes datos:
Nombre y apellidos del bautizado
|
Lugar de nacimiento
|
Fecha de nacimiento
|
Lugar (parroquia) del bautismo
|
Fecha del bautismo
|
Padres del bautizado
|
Padrinos del bautizado
|
Testigos (si no hubo padrinos)
|
Ministro del bautismo
|
2) Normas para el hijo de
madre no casada
§ 2: nombre de la madre si consta
públicamente o ella lo pide con dos testigos, y del padre, si existe documento
público de prueba, o por declaración ante el párroco y testigos.
3)
Normas para el hijo
adoptivo
§ 3: nombres de
los padres adoptantes y, si está ordenado según el registro civil, el de los
padres naturales.
NdE
La Conferencia de los Obispos de Colombia, en la legislación
expedida en 1986 determinó al respecto, lo siguiente en el Decreto 17 de 1986:
“La
Conferencia Episcopal de Colombia, en atención a las prescripciones del Canon
877 § 3, decreta:
Art. I:
Para la inscripción de las partidas de bautismo de hijos adoptivos, será
indispensable la presentación de una copia auténtica de la sentencia judicial
de adopción. En la partida se consignará la referencia precisa a dicha
sentencia.
Art. II:
Debe procurarse una perfecta concordancia entre los datos de la sentencia de
adopción y los datos consignados en las partidas de bautismo.
Art. III:
Conforme a la actual legislación civil de Colombia, en la adopción plena, el
adoptivo llevará los apellidos de los adoptantes y adquiere relaciones de
parentesco legal con los adoptantes y parientes de sangre de éstos. En la
adopción simple, el adoptivo puede llevar los apellidos de los adoptantes o
conservar los apellidos de la familia de sangre y el parentesco legal se reduce
al adoptante y al adoptivo y a los hijos de éste. El parentesco legal originado
en la adopción constituye impedimento matrimonial a tenor del Canon 1094.
Art. IV:
Para la identificación de la persona del adoptivo y determinación de los
vínculos de consanguinidad que constituyen impedimento matrimonial, si son
conocidos los nombres de los padres y abuelos de origen, estos nombres deben
consignarse en una nota al pie de la partida.
Art. V:
Para la reforma de partidas de hijos adoptivos ya bautizados se debe recurrir a
la oficina diocesana de reforma de partidas”.
Apostilla
NdE
En el citado "libro de bautismos" en el cual se inscriben las correspondientes partidas de cada uno de los bautizados debe existir un necesario y suficiente espacio para añadir eventuales anotaciones "marginales", es decir, las que, antiguamente se escribían "al margen" o "en el margen" en cada partida del libro (cfr. c. 535 § 2). Algunas de ellas son obligatorias, como las que proceden de la recepción de otros sacramentos, y deben confeccionarse - de oficio - con los datos completos de la notificación o del hecho jurídico que ha dado lugar a la misma (v. gr., de la confirmación, del aviso de matrimonio, de la ordenación, diaconal, presbiteral, episcopal del bautizado), pero también de las que son requeridas por el bautizado mismo, en virtud, por supuesto, de un acto jurídico que está suficientemente atestiguado. Esta última eventualidad ocurre especialmente ante lo que se denomina "acto formal de defección (u abandono) de la Iglesia" Católica (cf. cc. 1086 §1; 1117 y 1124).
El estudio y la providencia adoptada en relación con este acto posible - lamentable, grave, inclusive por las consecuencias civiles que pueden llegar a derivarse del mismo - de un bautizado (así como a ninguno se lo puede obligar al bautismo, tampoco se lo puede "amarrar" para que se quede) fue comunicado a los Obispos del mundo el 13 de marzo de 2006 por la autoridad legislativa competente, en este caso, por el Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, hoy Dicasterio para los Textos Legislativos. En él expresamente se indica que tal decisión, formalmente manifestada, debe incluirse también, como nota en sentido estricto, en la partida de bautismo del mencionado requirente. El Obispo diocesano queda encargado, pues, de la regulación y/o adecuación de la norma y de su ejecución dentro del territorio de su diócesis. Véase el texto correspondiente en:
d)
Obligación
del ministro de avisar al párroco del lugar
C. 878
El ministro del bautismo, quien quiera que sea, debe
informar al párroco del lugar para que haga la anotación correspondiente.
|
Modelo de talonario de borrador de información de bautismos |
|
Modelo de Solicitud de licencia de bautismo para personas mayores de 12 años de edad |
XIII.
De la confirmación
TITULUS
II. DE SACRAMENTO
CONFIRMATIONIS
Texto oficial
|
Traducción castellana
|
Can.
879 — Sacramentum confirmationis,
quod characterem imprimit et quo baptizati, iter initiationis christianae
prosequentes, Spiritus Sancti dono ditantur atque perfectius Ecclesiae
vinculantur, eosdem roborat arctiusque obligat ut verbo et opere testes sint
Christi fidemque diffundant et defendant.
|
879
El sacramento de la confirmación, que imprime carácter y por el que los
bautizados, avanzando por el camino de la iniciación cristiana, quedan
enriquecidos con el don del Espíritu Santo y vinculados más perfectamente a
la Iglesia, los fortalece y obliga con mayor fuerza a que, de palabra y obra,
sean testigos de Cristo y propaguen y defiendan la fe.
|
C. 879
Como ocurre en el caso del bautismo, también se encuentra en
este caso una redacción compleja y llena de incisos que es casi una definición
detallada del sacramento de la confirmación, en la que se mencionan muchos de
sus efectos.
El CCIO de 1990,
por el contrario, es mucho más conciso y contiene un imperativo jurídico, “oportet ut”, que no aparece en el CIC:
“CAPUT II
DE CHRISMATIONE SANCTI MYRI
Can. 692 - Oportet eos, qui baptizati sunt, sancto myro chrismari, ut sigillo doni Spiritus Sancti signati aptiores testes atque coaedificatores Regni Christi efficiantur.”
Se reconoce – y se exige – la práctica de administrar los sacramentos
del bautismo y de la confirmación en la misma celebración.
CAPUT I
DE CONFIRMATIONIS
CELEBRATIONE
|
CAPÍTULO I
DEL MODO DE CELEBRAR LA CONFIRMACIÓN
|
Can.
880 — § 1. Sacramentum
confirmationis confertur per unctionem chrismatis in fronte, quae fit manus
impositione atque per verba in probatis liturgicis libris praescripta.
§ 2.
Chrisma in sacramento confirmationis adhibendum debet esse ab Episcopo
consecratum, etiamsi sacramentum a presbytero ministretur.
|
880 §
1. El sacramento de la confirmación se administra por la
unción con el crisma en la frente, que se hace con imposición de la mano, y
por las palabras prescritas en los libros litúrgicos aprobados.
§
2. El crisma que se debe emplear en la confirmación ha de
ser consagrado por el Obispo, aunque sea un presbítero quien administre el
sacramento.
|
Can.
881 — Expedit ut confirmationis
sacramentum in ecclesia, et quidem intra Missam, celebretur; ex causa tamen
iusta et rationabili, extra Missam et quolibet loco digno celebrari potest.
|
881
Conviene que el sacramento de la confirmación se celebre en una iglesia y
dentro de la Misa; sin embargo, por causa justa y razonable, puede celebrarse
fuera de la Misa y en cualquier lugar digno.
|
1. De
la celebración de la confirmación
a)
De
qué manera se confiere
C. 880 § 1
El § establece en
qué consiste la administración del sacramento y cómo se ha de proceder en ella.
Podría mejor dejarse para el respectivo ritual.
b)
El
aceite que se ha de emplear
C. 880 § 2
El § 2 permite plantear la siguiente
cuestión: ¿La bendición del óleo por parte del Obispo afecta o no la validez de
los sacramentos en los que el óleo (en este caso, la consagración del crisma)
se emplea? No se duda de la necesidad de la bendición, sino de que deba ser
hecha por el Obispo.
En el CIC17 se
afirmaba que ella era necesaria para la validez, así la administración la pudiera efectuar
uno que no fuera Obispo.
La redacción actual
del § no permite ni afirmarlo, ni negarlo. No parece legítimo acudir a la
analogía con lo que ocurre con el óleo de los enfermos, por cuanto éste es de
uso más urgente que aquél. Además, se debe tener en cuenta que, tratándose de
bendiciones y consagraciones, la facultad del ministro es decisiva.
c)
Dentro
de la misa
C. 881
La celebración del sacramento ha de expresar particularmente
la índole eclesial del mismo, de ahí la importancia de que se efectúe en común,
y más adecuadamente, en el ámbito de la comunidad local. De ahí las
características festivas y solemnes que se han de manifestar en dicha
celebración.
Pero, además, “de ordinario” se ha de administrar dentro de
la misa,
“de modo que se manifieste con más claridad la conexión fundamental de este sacramento con toda la iniciación cristiana, que alcanza su cumbre en la comunión del cuerpo y la sangre de Cristo”[18].
CAPUT II
DE CONFIRMATIONIS MINISTRO
|
CAPÍTULO
II
DEL
MINISTRO DE LA CONFIRMACIÓN
|
Can.
882 — Confirmationis minister
ordinarius est Episcopus; valide hoc sacramentum confert presbyter quoque hac
facultate vi iuris universalis aut peculiaris concessionis competentis
auctoritatis instructus.
|
882
El ministro ordinario de la confirmación es el Obispo; también administra
válidamente este sacramento el presbítero dotado de facultad por el derecho
universal o por concesión peculiar de la autoridad competente.
|
Can.
883 — Ipso iure facultate confirmationem
ministrandi gaudent:
1°
intra fines suae dicionis, qui iure Episcopo dioecesano aequiparantur;
2°
quoad personam de qua agitur, presbyter qui, vi officii vel mandati Episcopi
dioecesani, infantia egressum baptizat aut iam baptizatum in plenam Ecclesiae
catholicae communionem admittit;
3°
quoad eos qui in periculo mortis versantur, parochus, immo quilibet
presbyter.
|
883
Gozan ipso iure de la facultad de confirmar:
1
dentro de los límites de su jurisdicción, quienes en el derecho se equiparan
al Obispo diocesano;
2
respecto a la persona de que se trata, el presbítero que, por razón de su
oficio o por mandato del Obispo diocesano, bautiza a quien ha sobrepasado la
infancia, o admite a uno ya bautizado en la comunión plena de la Iglesia
católica;
3
para los que se encuentran en peligro de muerte, el párroco, e incluso
cualquier presbítero.
|
Can.
884 — § 1. Episcopus dioecesanus
confirmationem administret per se ipse aut curet ut per alium Episcopum
administretur; quod si necessitas id requirat, facultatem concedere potest
uni vel pluribus determinatis presbyteris, qui hoc sacramentum administrent.
§ 2.
Gravi de causa, Episcopus itemque presbyter, vi iuris aut peculiaris
concessionis competentis auctoritatis facultate confirmandi donatus, possunt
in singulis casibus presbyteros, ut et ipsi sacramentum administrent, sibi
sociare.
|
884 §
1. El Obispo diocesano debe administrar por sí mismo la
confirmación, o cuidar de que la administre otro Obispo; pero si la necesidad
lo requiere, puede conceder facultad a uno o varios presbíteros determinados,
para que administren este sacramento.
§
2. Por causa grave, el Obispo, y asimismo el presbítero
dotado de facultad de confirmar por el derecho o por concesión de la
autoridad competente, pueden, en casos particulares, asociarse otros
presbíteros, que administren también el sacramento.
|
Can.
885 — § 1. Episcopus dioecesanus
obligatione tenetur curandi ut sacramentum confirmationis subditis rite et
rationabiliter petentibus conferatur.
§ 2.
Presbyter, qui hac facultate gaudet, eadem uti debet erga eos in quorum
favorem facultas concessa est.
|
885 §
1. El Obispo diocesano tiene la obligación de procurar que
se administre el sacramento de la confirmación a sus súbditos que lo pidan
debida y razonablemente.
§
2. El presbítero que goza de esta facultad, debe utilizarla
para con aquellos en cuyo favor se le ha concedido la facultad.
|
Can.
886 — § 1. Episcopus in sua
dioecesi sacramentum confirmationis legitime administrat etiam fidelibus non
subditis, nisi obstet expressa proprii ipsorum Ordinarii prohibitio.
§ 2.
Ut in aliena dioecesi confirmationem licite administret, Episcopus indiget,
nisi agatur de suis subditis, licentia saltem rationabiliter praesumpta
Episcopi dioecesani.
|
886 §
1. Dentro de su diócesis, el Obispo administra
legítimamente el sacramento de la confirmación también a aquellos fieles que
no son súbditos suyos, a no ser que obste una prohibición expresa de su
Ordinario propio.
§
2. Para administrar lícitamente la confirmación en una diócesis
ajena, un Obispo necesita licencia del Obispo diocesano, al menos
razonablemente presunta, a no ser que se trate de sus propios súbditos.
|
Can.
887 — Presbyter facultate
confirmationem ministrandi gaudens, in territorio sibi designato hoc
sacramentum extraneis quoque licite confert, nisi obstet proprii eorum
Ordinarii vetitum; illud vero in alieno territorio nemini valide confert,
salvo praescripto can. 883, n. 3.
|
887
Dentro del territorio que se le ha señalado, el presbítero que goza de la
facultad de confirmar puede administrar lícitamente este sacramento también a
los extraños, a no ser que obste una prohibición de su Ordinario propio;
pero, quedando a salvo lo que prescribe el ⇒ c. 883, 3, no puede administrarlo a
nadie válidamente en territorio ajeno.
|
Can.
888 — Intra territorium in quo
confirmationem conferre valent, ministri in locis quoque exemptis eam
ministrare possunt.
|
888
Dentro del territorio en el cual están facultados para confirmar, los
ministros pueden administrar este sacramento también en los lugares exentos.
|
2. Del
ministro
a)
Ministro
ordinario
C. 882
En las prenotandas del ritual del sacramento (de 1971)
todavía se utilizaba el mismo concepto de “ministro originario” de la
confirmación que, como se dijo, empleó
la LG 26c.
Hay cambios importantes en esta materia. La disciplina de la
Iglesia ha sido muy rigurosa y por eso muchos han optado por no confirmarse.
Conviene hacer una
breve reseña histórica al respecto.
Hasta el siglo IV el sacramento era conferido siempre
juntamente con el bautismo, y lo hacía el Obispo mismo. No se distinguía
claramente entre uno y otro sacramento. Con el crecimiento del número de
cristianos y de comunidades cristianas se hizo, poco a poco, imposible mantener
tal disciplina.
Por otra parte, se fue dibujando mejor la figura de los
párrocos, y la Iglesia adquirió una conciencia más clara del sacramento de la
confirmación como distinto del sacramento del bautismo.
Ante esta nueva situación, en la Iglesia Oriental prevaleció
la práctica de que no necesariamente fuera el Obispo quien administrara ambos
sacramentos, sino también un presbítero, praxis que reconoció y aceptó el
Concilio Vaticano II, pidiendo se restaurase donde hubiera caído en desuso (cf. OE 13).
La disciplina actual sobre la confirmación en las Iglesias Orientales puede
observarse en la nt.
Importa sí, que el óleo perfumado – así no provenga de la planta del olivo sino
de otra – haya sido bendecido si no por el Patriarca, según las normas del
derecho particular de esa Iglesia, sí, al menos, por un Obispo.
A partir del siglo IV, por el contrario, en la Iglesia
Occidental se optó por otra solución, al separar los dos sacramentos en su
administración y al reservar la confirmación al Obispo.
La Decretal del Papa Inocencio I
(-417) del año 416 al Obispo de Gubio (DS
215) señala al Obispo como único ministro ordinario de la confirmación, y funda
la práctica en los Hechos de los
Apóstoles: las varias unciones del bautismo podía hacerlas el sacerdote,
pero no la correspondiente a la confirmación.
Lo cierto es que, por esta causa, muchos cristianos vivieron y murieron sin haber sido confirmados, debido a que había un solo Obispo para cada diócesis, y esta era a veces inmensa; con los medios de comunicación de los siglos pasados, el Obispo no llegaba a confirmar a todos los fieles. En tiempos más cercanos, inclusive, piénsese, por ejemplo, en una diócesis como la de Popayán, recién fundada, en la que un Obispo debía ir a confirmar hasta a 466 kilómetros, o más de distancia.
Sin embargo, en algunas Iglesias de Occidente el presbítero
continuaba confirmando, por lo menos, cuando estuviera ausente el Obispo. De
ahí la Decretal del Papa san Gregorio
Magno (-604) al Obispo de Cagliari en Cerdeña, en la que le enuncia la manera
de obrar de la Iglesia romana que presidía – el Obispo era quien confirmaba –,
pero le señala un horizonte de mayor libertad en otras Iglesias: “en ausencia
del Obispo, signasen los presbíteros, o tocasen con el crisma en la frente a
los bautizados”. De hecho, en Francia se
continuó con la práctica, y en España así se hizo según el Rito Mozárabe (al
que refería el Penitencial del pseudo Isidoro), hasta la Reforma
Gregoriana en el siglo XI, cuando se extendió el uso romano de que sólo el
Obispo podía hacerlo.
Por eso los teólogos se preguntaron en qué casos podía
confirmar un presbítero.
Eran épocas, además, en las que todavía no era clara la distinción entre lo
válido y lo ilícito.
Simplemente se aplicaba el principio del Derecho romano: “los actos realizados
contra la ley (Quae enim lege
prohibentur, si fuerint facta, non solum inutilia sed et pro infectis
habentur, Quae simulate geruntur, Incerta) ‘pro infectis habentur’”.
El asunto no quedó zanjado en ese momento. Muchas fueron las
dispensas concedidas por la Iglesia para que presbíteros confirmaran. La Santa
Sede tenía conciencia de que el presbítero podía confirmar, como se puede
observar en varios hechos:
En el año 1351, el Papa Clemente VI, en la Carta Super quibusdam a Consolador, Católicos
de los Armenios, del 29 de septiembre de 1351 (DS 1069), le habla del Obispo “ministro ordinario”. El Concilio de
Florencia, en la Bula de unión de los Armenios Exsultate Deo del 22 de noviembre de 1439 conocida como el Decretum pro Armeniis (DS 1318)
reitera que el Obispo es “ordinarius minister” de la confirmación (cf. He 8,14ss). Y en el mismo sentido, y
contra quienes en ese momento defendían la posición contraria en favor de los
presbíteros, se pronunció el Concilio de Trento, en el c. 3 sobre este
sacramento. 3 de marzo de 1547, Sesión VII (DS
1630).
Otro problema es si tal condición es de derecho divino o de
derecho eclesiástico. Lo trató el mismo concilio tridentino (Sesión XXIII del
15 de julio de 1563) cuando, al tratar del episcopado, señala que los Obispos
sucedieron a los Apóstoles “para regir la Iglesia” (He 20,28), ellos quienes eran los que confirmaban (y los que
ordenaban ministros de la Iglesia), y por eso, no sólo son jerárquicamente de grado
superior a los presbíteros, sino los que han de conferir este sacramento y el
del orden. Sobre estos sacramentos, afirmaba el Concilio, “los presbíteros y
otros ministros de orden menor no tienen ninguna potestad” (DS 1768).
Pero, ¿se trata de un poder ligado al sacramento del orden?
Posteriormente al Concilio, la Santa Sede tuvo una praxis
muy rigurosa en la concesión de facultades a los presbíteros para confirmar, en
contraste con la acción misionera que se desarrollaba en ese momento. En 1775
la Congregación del Concilio respondió negativamente una solicitud que se le
había hecho en ese sentido, motivada en que no se debía dar ocasión a los
herejes para que se ratificaran en su error. Pero a finales del siglo XIX el
rigor cedió. En 1888 el Santo Oficio sugirió suplicar al Papa tales facultades.
Y el Papa León XIII, el 18 de abril de 1897,
en la Carta apostólica Trans Oceanum
Atlanticum, no las concedió en este campo. Durante ese siglo la facultad de
delegar a un presbítero para confirmar se le otorgaba al Obispo que la
solicitara.
A partir del CIC17 encontramos dos novedades a este
propósito. El CIC17, por primera vez en la Iglesia Latina, concedía tal
facultad a presbíteros que tuvieran un oficio territorial similar al del Obispo
en su diócesis (prefectos apostólicos). Y, segunda, pero sólo a partir de 1928,
es decir, once años después de la promulgación del CIC17, se concedió a los Obispos
la facultad de delegar a presbíteros para que confirmaran.
En ese momento no se aceptó el voto del P. Wernz SJ para que
los sacerdotes pudieran confirmar en peligro de muerte. Cuando aparecía el
problema se resolvía concediendo facultades. Por entonces se hizo un elenco de
facultades otorgadas a los Nuncios para Europa, y en éste aparecía la facultad
del Obispo para delegar, pero sólo para uno o para unos pocos casos, y en
peligro de muerte. De hecho, para 1924, a un Obispo de Bélgica que lo había
solicitado, se le respondió sugiriéndole, más bien, pedir un Obispo auxiliar.
El 14 de septiembre de 1946, la Congregación sobre la
Disciplina de los Sacramentos publicó el Decreto Spiritus Sancti munera, “de confirmatione administranda iis, qui ex
gravi morbo in mortis periculo sunt constituti”.
Se trataba de una facultad que se concedía a los párrocos, pero no era delegable. Y
se argumentaba: “se ha de delegar al sacerdote in aliqua dignitate constitutus” a fin de que el sacramento no
venga a menos. El documento insistía en que el ministro ordinario del
sacramento es el Obispo, ¡y la administración de la confirmación es la ocasión
privilegiada para que él tenga algún contacto con los fieles!
Las peticiones de facultades, a partir de ese momento,
comenzaron a llegar abundantemente.
De esta manera se llegó al Concilio Vaticano II.
Finalmente, se ha de señalar que la legislación del CIC83
mantiene la tradición de la Iglesia Iglesia Latina:
C. 882
El ministro ordinario
de la confirmación es el Obispo. Para nada se volvió a hablar del ministerio originario. En cuanto a los presbíteros
que pueden confirmar, el c. ya no habla de ministerio “extraordinario” ni se ve
esta facultad como de jurisdicción.
1)
La confiere válidamente
el sacerdote debidamente facultado
b)
Sacerdotes
que tienen facultad ipso iure
C. 883
El CIC en el § 1 establece qué presbíteros ipso iure poseen esta facultad de confirmar:
- ·
En casos particulares: § 2
o
Cuando un presbítero bautiza a un adulto
o
Cuando un presbítero recibe en la Iglesia a uno
que no fue bautizado en la Iglesia Católica.
- ·
En peligro de muerte: § 3
c)
La
concesión de la facultad
C. 884
1)
Por el Obispo diocesano
(§ 1)
Por regla general, es el Obispo quien debe confirmar, según
la tradición de la Iglesia Latina.
2)
Por el sacerdote que
administra la confirmación (§ 2)
Pero el Obispo puede delegar a sacerdotes en el acto de la celebración del sacramento si considera que ello es conveniente a fin de que la celebración no se alargue excesivamente.
Más aún, si el Obispo no puede hacerlo personalmente debe conceder facultades a sacerdotes en forma habitual para
que los fieles puedan recibir oportunamente este sacramento. Prima el derecho
de los fieles a pedir los sacramentos y a recibirlos oportunamente, ya que la reserva al Obispo es de mera disciplina eclesiástica.
Además, las razones aducidas por el decreto de la época del Papa Pío XII cada
vez tienen menor valor. El c. quiere responder a la escasez de ministros del
sacramento y a la razonabilidad de que haya suficientes cuando el número de
confirmandos es copioso.
La cláusula “si
necessitas id requirat” puede dar lugar a una interpretación rigurosa
cuando el Obispo quisiera ser en ello muy celoso.
d)
De
la obligación de administrar la confirmación
C. 885
El c. señala que el sacramento se ha de administrar no sólo
a quienes lo pidan “rite et rationabiliter”
sino que ¡ha de procurar que lo pidan!
e)
De
la legítima administración
1)
Por el Obispo en su
diócesis propia
C. 886 § 1
Se trata de una restricción al ministerio episcopal.
2)
Por el Obispo en
diócesis ajena
C. 886 § 2
Con la licencia, al menos presunta, que da el Obispo
diocesano al otro Obispo.
3)
Por el sacerdote en
territorio propio
C. 887
Por parte del presbítero al que le han dado facultades,
incluso a extraños.
NB
Antes del Concilio, y durante el mismo, algunos dudaban de
la validez de la confirmación realizada por el presbítero. Se preguntaban si
podía aplicarse en el caso el principio “supplet
Ecclesia” enunciado en el CIC17 en el c. 209*.
A diferencia de la expresa mención de este argumento al tratar del sacramento
del matrimonio, no existían – decían ellos – documentos que lo afirmaran. Y
añadían que, cuando la Iglesia quiere suplir, lo dice en una declaración.
Otros, por el contrario, opinaban que sí se aplicaba el
caso, entre ellos E. F. Regatillo.
Decían: lo que se concede por acto singular puede concederse por el derecho
para casos como estos. Significa “por parte del superior competente”: “en estos
casos, a aquella persona que no tiene jurisdicción, se la concedo”.
En resumen: la legislación misma no da base ni para afirmar
ni para negar. Conviene aclarar, sí, que no se trata de suplir la potestad de orden.
En relación con el voto de la Facultad de Derecho Canónico
de la Pontificia Universidad Gregoriana al Concilio sobre esta materia, se
subrayaban los inconvenientes de la legislación existente sobre este punto, que
hacía que muchos murieran sin haber recibido (o sin haber tenido la suficiente
oportunidad de recibir) este sacramento. Se proponía, por eso, que los párrocos
tuvieran esta facultad y que pudieran administrar el sacramento antes de que
los fieles hicieran su primera comunión. También se proponía que todos los
presbíteros tuvieran esa facultad de confirmar en peligro de muerte, lo cual
fue aceptado. Y, en tercer término, que se celebrara en la solemnidad de
Pentecostés, o en días cercanos a la misma. Se terminaba el voto indicando el
gran valor educativo que tiene poder celebrar los sacramentos en familia.
4)
Por el sacerdote en
territorio ajeno
C. 887
So pena de invalidez, incluso al presbítero al que le han
dado facultades dentro de su diócesis.
5)
También en lugares
exentos
C. 888
Por parte del presbítero al que le han dado facultades.
CAPUT III
DE CONFIRMANDIS
|
CAPÍTULO III
DE LOS QUE VAN A SER CONFIRMADOS
|
Can.
889 — § 1. Confirmationis
recipiendae capax est omnis et solus baptizatus, non confirmatus.
§ 2.
Extra periculum mortis, ut quis licite confirmationem recipiat, requiritur,
si rationis usu polleat, ut sit apte institutus, rite dispositus et
promissiones baptismales renovare valeat.
|
889 §
1. Sólo es capaz de recibir la confirmación todo bautizado
aún no confirmado.
§
2. Fuera del peligro de muerte, para que alguien reciba
lícitamente la confirmación se requiere que, si goza de uso de razón esté
convenientemente instruido, bien dispuesto y pueda renovar las promesas del
bautismo.
|
Can.
890 — Fideles tenentur
obligatione hoc sacramentum tempestive recipiendi; curent parentes, animarum
pastores, praesertim parochi, ut fideles ad illud recipiendum rite
instruantur et opportuno tempore accedant.
|
890
Los fieles están obligados a recibir este sacramento en el tiempo oportuno;
los padres y los pastores de almas, sobre todo los párrocos, procuren que los
fieles sean bien preparados para recibirlo y que lo reciban en el tiempo
oportuno.
|
Can.
891 — Sacramentum confirmationis
conferatur fidelibus circa aetatem discretionis, nisi Episcoporum conferentia
aliam aetatem determinaverit, aut adsit periculum mortis vel, de iudicio
ministri, gravis causa aliud suadeat.
|
891
El sacramento de la confirmación se ha de administrar a los fieles en torno a
la edad de la discreción, a no ser que la Conferencia Episcopal determine
otra edad, o exista peligro de muerte o, a juicio del ministro, una causa
grave aconseje otra cosa.
|
3. De
los confirmandos
a)
Sujeto
capaz
C. 889 § 1
En relación con la validez del sacramento, se requiere que
se administre a un sujeto capaz del mismo: el bautizado aun no confirmado.
Condiciones de la recepción lícita
C. 889 § 2
En cuanto a la licitud, se señalan estas condiciones a los
confirmandos que se encuentran fuera del peligro de
muerte:
- · Que ojalá gocen de uso de razón
- · Que estén convenientemente instruido, bien dispuestos y puedan renovar las promesas del bautismo.
b)
Obligación
de recibir la confirmación
C. 890
El c. habla de la obligación del párroco, pero se ha debido
insistir más, quizá, en la del Obispo, ya que de este ministro ordinario
depende el régimen del sacramento y de su celebración.
c)
Edad
C. 891
Se trata de un problema discutido. Por eso, la redacción del
c. se reformó hasta último momento. Ha de recordarse el orden de los sacramentos de iniciación cristiana: bautismo, confirmación, eucaristía.
Un poco de historia
Antes
del siglo XIII no se planteaba el asunto. Simplemente se celebraba la
confirmación cuando el Obispo visitaba una parroquia. Pero, a partir de esa
época, en el centro de Europa comenzó a exigirse la edad de discreción para los
candidatos. Y la norma se extendió, menos a España y a Portugal.
En
los siglos XVI y XVII varios Concilios particulares prohibieron confirmar a
niños. En cambio, en los territorios colonizados por España y Portugal se
siguió el uso de estos países.
La
mayoría de los sínodos siguientes prosiguieron en la misma línea. Pero el
problema se hizo urgente a raíz del Decreto Quam singulari en relación con la
primera comunión, que podían distribuir todos los sacerdotes. En él se pedía que se celebrara en la edad de discreción, con
lo cual se creó un conflicto en relación con el orden de los sacramentos de
iniciación cristiana.
Así,
pues, la exigencia de una determinada edad para la confirmación es asunto
reciente y propia de una porción relativamente pequeña de la Iglesia. Tales
usos se conservaron hasta el CIC17. En el CIC17 se trataba de los
casos de excepción. Se
preguntó entonces sobre la legitimidad del uso español-lusitano, y la
Congregación sobre los Sacramentos respondió el 30 de julio de 1932
que “podía conservarse”, pero “ad mentem”: es decir, si puede retrasarse hasta
los siete años, que se retrase, buscando, en todo caso, que se vaya adaptando
la práctica a la norma común.
En el Esquema de 1980 se decía: “Circa aetatis annum consuetudine loci aut Episcoporum Conferentiae
decreto determinatum” (c. 845**).
El texto del CIC 83 reiteró la norma del CIC17, incorporando la mención a la
Conferencia de los Obispos, pero no la consuetudo
loci.
El
asunto relacionado con la edad se agravó en los últimos cincuenta o sesenta
años, a medida que creció la tendencia - sociológica y psicológica relacionadas con la catequesis -, a considerar la confirmación como el
“sacramento de la responsabilidad cristiana”, en la cual la persona libremente se responsabiliza de los compromisos adquiridos en la confirmación. La consecuencia de ello devino en el aplazamiento, al
menos, para la edad de los catorce o quince años. La pregunta que cabe al
respecto es si ello asegura o garantiza tal responsabilidad a dicha edad. Pero en muchas familias ocurre que no se le da importancia a este sacramento, o se recibe cuando se va a contraer matrimonio...
Se trata, pues, de un verdadero reto a la pastoral. Mantener el orden de la iniciación cristiana es un valor eclesial muy grande, puesto que tiene todo el peso de la tradición universal que no viene compensado con los argumentos que han ido a justificar una praxis introducida por la conflictividad surgida entre la edad de los sacramentos de la eucaristía y de la confirmación.
NdE
La
Conferencia Episcopal de Colombia determinó en 1986:
“Norma
complementaria 5. Edad para la Confirmación.
La
Conferencia Episcopal de Colombia (al tenor del Canon 891) decreta: Dadas las
diferentes necesidades y condiciones pastorales del país, determínase como edad
para administrar la Confirmación el período comprendido entre la edad de la
discreción y el fin de la adolescencia: es decir, los siete y los dieciséis
años de edad”.
CAPUT IV
DE PATRINIS
|
CAPÍTULO IV
DE LOS PADRINOS
|
Can.
892 — Confirmando, quantum id
fieri potest, adsit patrinus, cuius est curare ut confirmatus tamquam verus
Christi testis se gerat obligationesque eidem sacramento inhaerentes
fideliter adimpleat.
|
892
En la medida de lo posible, tenga el confirmando un padrino, a quien
corresponde procurar que se comporte como verdadero testigo de Cristo y
cumpla fielmente las obligaciones inherentes al sacramento.
|
Can.
893 — § 1. Ut quis patrini munere
fungatur, condiciones adimpleat oportet, de quibus in can. 874.
§ 2.
Expedit ut tamquam patrinus assumatur qui idem munus in baptismo suscepit.
|
893 §
1. Para que alguien pueda ser padrino, es necesario que
cumpla las condiciones expresadas en el ⇒ c. 874.
§
2. Es conveniente que se escoja como padrino a quien asumió esa
misión en el bautismo.
|
4. De
los padrinos
a)
Conveniencia
de que haya un padrino
C. 892
Es conveniente que
el confirmado tenga su padrino o madrina.
b)
Obligaciones
del padrino
Se indican en el c. las obligaciones que se contraen por razón del sacramento que, en muchos casos, no se desempeñan en realidad.
c)
Condiciones
C. 893 § 1
Las condiciones para ser padrino o madrina de confirmación
son las mismas que las que el c. 874
establece para ser padrino o madrina del bautismo.
d)
Conviene que sea (n) el mismo (los mismos) del
bautismo
§ 2
Más aún, se estima que lo más indicado es que el padrino o
madrina de la confirmación sean el padrino o madrina del bautismo, con el fin
de subrayar mejor la unidad de la iniciación cristiana.
Como se ha dicho en otro momento, el papel de los padrinos
es eminentemente espiritual y litúrgico, por eso quizás el criterio canónico ha
sido el de no urgir ni perturbar las conciencias con estos asuntos, que
tendrían su mejor lugar en el ritual y no en el Código.
CAPUT V
DE COLLATAE CONFIRMATIONIS PROBATIONE
ET ADNOTATIONE
|
CAPÍTULO V
DE LA PRUEBA Y ANOTACIÓN DE LA CONFIRMACIÓN
|
Can.
894 — Ad collatam confirmationem
probandam serventur praescripta can. 876.
|
894
Para probar la administración de la confirmación, obsérvense las
prescripciones del ⇒ c. 876.
|
Can.
895 — Nomina confirmatorum, facta
mentione ministri, parentum et patrinorum, loci et diei collatae
confirmationis in librum confirmatorum Curiae dioecesanae adnotentur, vel,
ubi id praescripserit Episcoporum conferentia aut Episcopus dioecesanus, in
librum in archivo paroeciali conservandum; parochus debet de collata
confirmatione monere parochum loci baptismi, ut adnotatio fiat in libro
baptizatorum, ad normam can. 535, § 2.
|
895
Deben inscribirse los nombres de los confirmados en el libro de
confirmaciones de la Curia diocesana, dejando constancia del ministro, de los
padres y padrinos, y del lugar y día de la administración del sacramento, o,
donde lo mande la Conferencia Episcopal o el Obispo diocesano, en el libro
que ha de guardarse en el archivo parroquial; el párroco debe notificarlo al
párroco del lugar del bautismo, para que se haga la anotación en el libro de
bautismos a tenor del ⇒ c. 535 § 2.
|
Can.
896 — Si parochus loci praesens
non fuerit, eundem de collata confirmatione minister per se vel per alium
quam primum certiorem faciat.
|
896
Si el párroco del lugar no hubiere estado presente, debe el ministro, por sí
mismo o por medio de otro, comunicarle cuanto antes la confirmación
administrada.
|
5. De
la prueba y la anotación de la confirmación
a)
Para
la prueba
C. 894
La norma es la misma que la establecida para el bautismo (c.
876).
b)
Hágase
la anotación
- ·
En el libro de confirmaciones de la curia diocesana
- ·
En el libro de confirmaciones de las parroquias, si así lo
determina la Conferencia de los Obispos. Va a depender de las circunstancias de
cada lugar. Lo importante es tener seguridad acerca del estado de las personas.
- ·
El párroco, si está presente, hará la debida anotación en el
libro de bautismos parroquial, o la avisará al párroco de la parroquia de
bautismo del confirmando.
Nombre y apellidos del
confirmado
|
Parroquia y fecha del
bautismo
|
Lugar (parroquia) de la
confirmación
|
Fecha de la confirmación
|
Padres del confirmado
|
Padrinos del confirmado
|
Testigos (si no hubo
padrinos)
|
Ministro del bautismo
|
c)
El
ministro ha de avisar al párroco sobre la administración de la confirmación
C. 896
· El ministro del sacramento – o el párroco de la iglesia en la que se administró el sacramento – ha de avisar al párroco del lugar del bautismo para que se inscriba la anotación confirmacional en el libro de bautismos.
NdE
La
Conferencia Episcopal de Colombia determinó en 1986:
“Norma
complementaria 6. Libro parroquial de ConfirmacionesLa
Conferencia Episcopal de Colombia decreta: Llévese en las Parroquias el Libro
de Confirmaciones en que se inscriban los datos exigidos por el Canon 895 y
además el nombre de la Parroquia del Bautismo y la fecha del mismo”.
|
Modelo de Libro (parroquial) de Confirmaciones |
Bibliografía
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Secretariado para el Fomento de la Unidad de los
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1972). Instrucción "In quibus" sobre peculiares casos en los que
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Obtenido de Documentos de la Santa Sede. Acta Apostolicae Sedis (AAS) 64 1972
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Secretariado para el Fomento de la Unidad de los
Cristianos. (11 de octubre de 1973). Communicatio Quoad interpretationem
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Obtenido de Documentos de la Santa Sede. AAS 65 1973 616-619:
http://www.vatican.va/archive/aas/documents/AAS-65-1973-ocr.pdf
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Cristianos (SPUC). (59 1967 (62 1970)). Directorio ecuménico "Ad totam
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Sínodo de los Obispos. (63 1971). Documento
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Paris: Bloud & Gay.
Notas de pie de página
“64. Restáurese el catecumenado de adultos dividido en distintas etapas, cuya
práctica dependerá del juicio del ordinario del lugar; de esa manera, el tiempo
del catecumenado, establecido para la conveniente instrucción, podrá ser
santificado con los sagrados ritos, que se celebrarán en tiempos sucesivos.
65. En las misiones, además de los elementos de
iniciación contenidos en la tradición cristiana, pueden admitirse también
aquellos que se encuentran en uso en cada pueblo, en cuanto puedan acomodarse
al rito cristiano según la norma de los artículos 37 al 40 de esta
Constitución.
66. Revísense ambos ritos del bautismo de adultos,
tanto el simple como el solemne, teniendo en cuanta la restauración del
catecumenado, e insértese en el misal romano la Misa propia «In collatione
baptismi».”
También encontramos en
AG:
“Los que han recibido de Dios, por medio de la Iglesia, la fe en Cristo, sean admitidos con ceremonias religiosas al catecumenado; que no es una mera exposición de dogmas y preceptos, sino una formación y noviciado convenientemente prolongado de la vida cristiana, en que los discípulos se unen con Cristo su Maestro. Iníciense, pues, los catecúmenos convenientemente en el misterio de la salvación, en el ejercicio de las costumbres evangélicas y en los ritos sagrados que han de celebrarse en los tiempos sucesivos, introdúzcanse en la vida de fe, de la liturgia y de la caridad del Pueblo de Dios.
Libres luego de los Sacramentos de la iniciación cristiana del poder de las tinieblas, muertos, sepultados y resucitados con Cristo, reciben el Espíritu de hijos de adopción y asisten con todo el Pueblo de Dios al memorial de la muerte y de la resurrección del Señor.
Es de desear que la liturgia del tiempo cuaresmal y pascual se restaure de forma que prepare las almas de los catecúmenos para la celebración del misterio pascual en cuyas solemnidades se regeneran para Cristo por medio del bautismo.
Pero esta iniciación cristiana durante el catecumenado no deben procurarla solamente los catequistas y sacerdotes, sino toda la comunidad de los fieles, y en modo especial los padrinos, de suerte que sientan los catecúmenos, ya desde el principio, que pertenecen al Pueblo de Dios. Y como la vida de la Iglesia es apostólica, los catecúmenos han de aprender también a cooperar activamente en la evangelización y edificación de la Iglesia con el testimonio de la vida y la profesión de la fe.
Expóngase por fin, claramente, en el nuevo Código, el estado jurídico de los catecúmenos. Porque ya están vinculados a la Iglesia, ya son de la casa de Cristo y, con frecuencia, ya viven una vida de fe, de esperanza y de caridad.”
Véase también la (Ordenación de la iniciación cristiana de adultos, 1976, págs. *13-28; 49-90; 161-441;1409-1431).
El tema del catecumenado fue estudiado también, como se recuerda, en el Libro III (
http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/05/l_31.html).
El texto anterior decía:
2° spes habeatur fundata eum in
religione catholica educatum iri, firma §3; quae si prorsus deficiat,
baptismus secundum praescripta iuris particularis differatur, monitis de
ratione parentibus.
|
2 que haya esperanza fundada de que el niño va a ser educado en
la religión católica; si falta por completo esa esperanza debe diferirse el
bautismo, según las disposiciones del derecho particular, haciendo saber la
razón a sus padres.
|
[22] "CAPUT II. DE CHRISMATIONE SANCTI MYRI
Can. 692 - Oportet eos, qui baptizati sunt, sancto myro chrismari, ut sigillo doni Spiritus Sancti signati aptiores testes atque coaedificatores Regni Christi efficiantur.
Can. 693 - Sanctum myrum, quod ex oleo olivarum aut aliarum plantarum et ex aromatibus constat, a solo Episcopo conficitur salvo iure particulari, secundum quod haec potestas Patriarchae reservatur.
Can. 694 - Ex Ecclesiarum orientalium traditione chrirsmatio sancti myri sive coniunctim cum baptismo sive separatim ministratur a presbytero.
Can. 695 - § 1. Chrismatio sancti myri ministrari debet coniunctim cum baptismo, salvo casu verae necessitatis, in quo tamen curandum est, ut quam primum ministretur. § 2. Si celebratio chrismationis sancti myri non fit simul cum baptismo, minister tenetur de ea certiorem facere parochum loci, ubi baptismus ministratus est.
Can. 696 - § 1. Omnes presbyteri Ecclesiarum orientalium chrismationem sancti myri sive coniunctim cum baptismo sive separatim valide ministrare possunt omnibus christifidelibus cuiusque Ecclesiae sui iuris, etiam Ecclesiae latinae § 2. Christifideles Ecclesiarum orientalium chrismationem sancti myri valide suscipere possunt etiam a presbyteris Ecclesiae latinae secundum facultates, quibus praediti sunt. § 3. Quivis presbyter solis christifidelibus propriae Ecclesiae sui iuris chrismationem sancti myri licite ministrat; quod vero ad christifideles aliarum Ecclesiarum sui iuris attinet, hoc licite fit, si agitur de propriis subditis, de eis, quos ex alio titulo legitime baptizat, vel de eis, qui in periculo mortis versantur, et salvis semper conventionibus hac in re inter Ecclesias sui iuris initis.”
[24] Libro IV, epístolas 9 y 16. Véase en: Francisco De
Paula González Vigil: Defensa de la
autoridad de los Gobiernos y de los Obispos contra las pretensiones de la Curia
Romana v. 2 J. H. Molina, 1848, en (consulta del 11 de octubre de
2019):
Santo Tomás de Aquino (Suma de
Teología III, q. 72, a. 11) citó al respecto las
intervenciones de tres Papas en su argumentación: la de San Gregorio Magno, la
de Eusebio (-310) y la de Urbano II (1042-1099): entre los argumentos en favor
de que pudieran hacerlo los presbíteros en aquellos casos o en regiones “en que
faltan Obispos”, sólo el de San Gregorio. Los otros dos apelan a la praxis
apostólica. Robustece su argumento con una cita de Rábano Mauro. Su concepto
personal: la confirmación es “coronación del sacramento del bautismo”,
“consagra al Espíritu Santo la casa ya construida”, “por eso, la entrega de
este sacramento está reservada a los Obispos” (resp.). Con todo, (ad) “1. El papa tiene en la Iglesia
plenitud de potestad por la que puede confiar a algunos de orden inferior
funciones pertenecientes a un orden superior, como concede a los presbíteros
poder conferir las órdenes menores, aunque ésta es una función episcopal. Y,
por esta plenitud de potestad, concedió el papa San Gregorio que los simples
sacerdotes confiriesen este sacramento, hasta que pasase el escándalo.”
Notas finales
[i]
NdE. La Congregación para la
Doctrina de la Fe ha ido estudiando los “bautismos” administrados en o por
parte de diversas comunidades. Algunas de ellas se consideran cristianas. Esta
puede ser una lista de tales pronunciamientos:
RESPUESTAS A PREGUNTAS
sobre la validez del Bautismo conferido con las fórmulas
«I baptize you in the name of the Creator, and of the Redeemer, and of the
Sanctifier»
y «I baptize you in the name of the Creator, and of the Liberator, and
of the Sustainer»
PREGUNTAS
Primera: ¿Es válido el Bautismo
conferido con las formulas «I baptize you in the name of the Creator,
and of the Redeemer, and of the Sanctifier» y «I baptize you in the
name of the Creator, and of the Liberator, and of the Sustainer»?
Segunda: ¿Deben ser bautizadas en
forma absoluta las personas que han sido bautizadas con estas fórmulas?
RESPUESTAS
A la primera: Negativo.
A la segunda: Afirmativo.
El Sumo Pontífice Benedicto XVI, en la
audiencia concedida al infrascrito Cardenal Prefecto, ha aprobado las
presentes Respuestas, decididas en la Sesión Ordinaria de la Congregación, y
ha ordenado que sean publicadas.
Dado en Roma, en la sede de la
Congregación para la Doctrina de la Fe, el 1 de febrero de 2008.
William Cardenal Levada
Prefecto
Angelo Amato, S.D.B.
Arzobispo titular de Sila
Secretario
|
|
RESPUESTA A UNA DUDA
sobre la validez del bautismo conferido por
«La Iglesia de Jesucristo de los Santos del Ultimo Día»,
conocida como «Mormones»
Pregunta: ¿Es válido el bautismo
conferido en la comunidad llamada «La Iglesia de Jesucristo de los santos del
último día», conocida generalmente come «mormones»?
Respuesta: No.
El Sumo Pontífice Juan Pablo II, en la
audienza concedida al infrascrito Cardenal Prefecto, aprobó y ordenó publicar
la presente Respuesta, decidida en la Sesión Ordinaria de esta Congregación.
Sede de la Congregación para la
Doctrina de la Fe, 5 de junio de 2001.
+ Joseph Card. RATZINGER
Prefecto
+ Tarsicio BERTONE, S.D.B.
Arzobispo emérito de Vercelli
Secretario
|
|
NOTIFICACIÓN
SOBRE LA VALIDEZ DEL BAUTISMO
Se ha preguntado a esta Congregación
para la Doctrina de la Fe si el bautismo administrado en la comunidad
denominada «The New Church» del señor Emmanuel Swedenborg es válido o no.
Esta Congregación, después de realizar
un examen diligente, ha decidido que se debe responder: No.
Roma, 20 de noviembre de 1992.
Joseph Card. Ratzinger
Prefecto
|
|
NOTIFICACIÓN
SOBRE LA VALIDEZ DEL BAUTISMO
EN LA “CHRISTIAN COMMUNITY” DE RUDOLF STEINER
Se ha preguntado a esta Congregación
para la Doctrina de la Fe si el bautismo administrado en la comunidad
denominada «Christian Community» o «Die Christengemeinschaft» del señor
Rudolf Steiner es válido o no.
Esta Congregación, después de realizar
un examen diligente, ha decidido que se debe responder: No.
Roma, 9 de marzo de 1991.
+ Joseph Card. Ratzinger
Prefecto
|
|
[ii]
“CAPUT IV. De patrinis.
Can. 762. §1. Ex vetustissimo Ecclesiae more nemo
sollemniter baptizetur, nisi suum habeat, quatenus fieri possit, patrinum. §2.
Etiam in baptismo privato patrinus, si facile haberi queat, adhibeatur, si non
interfuerit, adhibeatur in supplendis baptismi caeremoniis, sed hoc in casu
nullam contrahit spiritualem cognationem.
Can. 763. §1. Cum baptismus iteratur sub conditione,
idem patrinus, quatenus fieri possit, adhibeatur, qui in priore baptismo forte
adfuit; extra hunc casum in baptismo conditionato patrinus non est necessarius.
§2. Iterato baptismo sub conditione, neque patrinus qui priori baptismo adfuit,
neque qui posteriori, cognationem spiritualem contrahit, nisi idem patrinus in
utroque baptismo adhibitus fuerit.
Can. 764. Patrinus unus tantum, licet diversi sexus a
baptizando, vel ad summum unus et una adhibeantur.
Can. 765. Ut quis sit patrinus, oportet: 1° Sit
baptizatus, rationis usum assecutus et intentionem habeat id munus gerendi; 2°
Ad nullam pertineat haereticam aut schismaticam sectam, nec sententia
condemnatoria vel declaratoria sit excommunicatus aut infamis infamia iuris aut
exclusus ab actibus legitimis, nec sit clericus depositus vel degradatus; 3°
Nec sit pater vel mater vel coniux baptizandi; 4° Ab ipso baptizando eiusve
parentibus vel tutoribus aut, his deficientibus, a ministro sit designatus; 5°
Baptizandum in actu baptismi per se vel per procuratorem physice teneat aut
tangat vel statim levet seu suscipiat de sacro fonte aut de manibus
baptizantis.
Can. 766. Ut autem quis licite patrinus admittatur,
oportet: 1° Decimum quartum suae aetatis annum attigerit, nisi aliud iusta de
causa ministro videatur; 2° Non sit propter notorium delictum excommunicatus
vel exclusus ab actibus legitimis vel infamis infamia iuris, quin tamen
sententia intercesserit, nec sit interdictus aut alias publice criminosus vel
infamis infamia facti; 3° Fidei rudimenta noverit; 4° In nulla religione sit
novitius vel professus, nisi necessitas urgeat et expressa habeatur venia
Superioris saltem localis; 5° In sacris ordinibus non sit constitutus, nisi
accedat expressa Ordinarii proprii licentia.
Can. 767. In dubio utrum quis valide vel licite admitti
possit, necne, ad patrini munus, parochus, si tempus suppetat, consulat
Ordinarium.
Can. 768. Ex baptismo spiritualem cognationem
contrahunt tantum cum baptizato baptizans et patrinus.
Can. 769. Patrinorum est, ex suscepto munere,
spiritualem filium perpetuo sibi commendatum habere atque in iis quae ad
christianae vitae institutionem spectant, curare diligenter ut ille talem in
tota vita se praebeat, qualem futurum esse sollemni caeremonia spoponderunt.”
[iii]
NdE. Se ha de recordar que la
Conferencia Episcopal Colombiana estableció en 1913 los Libros parroquiales de
Sacramentos
(Conferencia de los Obispos de Colombia, 1913 1930). He aquí lo
establecido por ella:
“Instrucciones
302. La unidad en la disciplina eclesiástica contribuye
poderosamente a la unidad de la fe, robustece el sentimiento cristiano entre
los fieles, y une las voluntades por la edificación mutua entre los miembros
del cuerpo del Cristo. Por esto nosotros, los Prelados que formamos la
Conferencia Episcopal, hemos estimado conveniente la uniformidad en la que se
refiere al ejercicio de las funciones eclesiásticas de parte de los sacerdotes
que laboran en servicio del pueblo cristiano; y para conseguirla hemos dictado
las siguientes instrucciones, que hacemos obligatorias al clero de nuestras
diócesis.
303. Todo párroco necesita indispensablemente, para
anotar el movimiento religioso de su parroquia, siete libros principales: el de
Bautismos, el de Confirmaciones, el de Informaciones, el de Matrimonios, el de
Defunciones, el Padrón Eclesiástico y el de Inventarios; y como auxiliares
estos otros: el libro de Autos de Visita, el de Providencias, el Copiador de
Comunicaciones y el Actas de las Juntas de Fábrica y Diezmos. Estos libros
deben tener las condiciones siguientes: a) Estar empastados, para asegurar su
conservación, y ser del tamaño que indique la Curia respectiva; b) Como todo el
archivo, los libros se guardarán en un armario con cerradura; c) Se numerarán
las partidas que en ellos se inscriban, por orden cronológico. d) Las partidas
no deben tener abreviaturas ni tampoco enmendaturas. Cuando éstas ocurran se
salvarán con la nota correspondiente al fin de la partida y antes de la firma
del párroco; e) Las partidas tendrán el margen necesario hacia el lado
izquierdo, para las anotaciones respectivas; f) Se usará tinta negra e
indeleble; g) Fuera de las partidas a que cada libro está destinado, no
contendrá actas, observaciones ni datos de otro género, por importantes que
sean; y h) Prohibimos el uso del facsímil para firma de las partidas. Las
partidas se ceñirán a los siguientes modelos:
Partida de
Bautismo: Modelo
304. En la Parroquia de... a(1)... de... de... (día,
mes, año), fue bautizado (2)... por (3) ... un niño a quien se llamó N...,
nacido el... de... de... (día, mes y año), hijo legítimo de N.N. y N.N. Abuelos
Paternos: N.N. y N.N... Maternos: N.N. y N.N... Padrinos: N.N. y N.N... Doy fe.
(Firma del Párroco ) Nota. Si el bautizado es hijo ilegítimo, póngase: hijo
de... (Nombre y apellido de la madre) y de padre desconocido; y el nombre del
padre, si éste lo exige espontáneamente al Párroco, por escrito o delante de
dos testigos, o consta por un documento auténtico y público. (Can. 777, número
2).
ADVERTENCIAS
a) Las partidas de bautismo deben sentarse
cuidadosamente y sin demora alguna en el libro respectivo, dice el artículo 507
del Concilio Plenario. Se prohíbe allí mismo escribir en papeletas sueltas los
borradores de partidas de bautismo. Téngase en cada despacho parroquial un
cuaderno borrador para asentar los datos de cada partida, y trasládese ésta
luego, dentro de la semana, a más tardar, al libro respectivo. b) En las
partidas de los hijos ilegítimos debe omitirse, por regla general, el nombre
del padre, y anotar que es “hijo de padre desconocido” (Concil. Plen., número 507). También se omitirá la palabra
“ilegítimo”, anotando tan solo que es hijo de N.N. (4) De ordinario no tendrán
sino un padrino que será del mismo sexo del bautizado. c) No se ponga a los que
se bautizan nombres ridículos o inaplicables a personas. d) Cuando el bautismo
se ha administrado sub conditione conviene indicarlo en la partida, así como en
el caso de que tan sólo se suplan las ceremonias del bautismo, advirtiendo a
los que hagan de padrinos en este acto que contraen parentesco espiritual (Conc. Plen., número 505); por la cual
han de anotarse los nombres de los que fueron padrinos en el bautismo privado.
Libro de
Confirmaciones
305. Por cuanto el sacramento de la confirmación se
administra principalmente en la visita pastoral, y casi siempre en tandas
numerosas, se extenderá una sola partida para todos los confirmados, en la
forma siguiente:
CONFIRMACION
El Ilmo. Sr. D... confirmó en los días... a los
siguientes:
N°
|
Nombre del Confirmado
|
Padres del Confirmado(1)
|
Padrino
|
Bautizado en
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
[…]
Advertencia. La partida de Confirmación se asentará en
el libro de la parroquia donde se administró; y si el confirmado fue bautizado
en otra parroquia se avisará al respectivo párroco, para que escriba la nota de
que trata el Código, canon 470, par. 2.
Libro de
Informaciones
306. El acta de información previa para el sacramento
del matrimonio tiene por base: 1°. La idoneidad canónica de los testigos; 2°.
El examen privado que ha de hacerse separadamente a éstos sobre la vecindad,
edad, libertad canónica de los contrayentes, parentesco y demás impedimentos
que haya entre ellos; y 3°. El examen secreto hecho a los mismos contrayentes
sobre su edad, consentimiento paterno, si lo necesitan, libre voluntad de cada
uno de ellos e impedimentos de afinidad, parentesco espiritual, votos, crimen etc.
307. Respecto de los dos primeros puntos cúmplase el
Decreto del Santo Oficio, “Cum alias”, de 21 de agosto de 1670, con la
instrucción que lo acompaña, así como la Instrucción del mismo Santo Oficio ad
probanduro obitum alicujus conjugis, de 1868.
308. Practicada la información con los requisitos
precedentes, se extenderá el acta o partida en la forma correspondiente, al
tenor del siguiente modelo. Parágrafo. Cuando agotadas las diligencias para
esclarecer una duda las declaraciones no llegan a ser contestes, siéntense en
actas separadas para consultar al ordinario.
Partida de
Información
309. En la Parroquia de... (5), a... de... de..., se
presentaron N.N., bautizado en... el... de... de... (6)e hijo de N.N. y N.N., y
N.N, bautizada n... el... de ... de ...(6), e hija de N .N. y N .N ., vecinos
de... (7), a practicar información canónica para contraer matrimonio.
Presentaron como testigos idóneos a N.N. y N.N., quienes juramentados
declararon que conocen a los contrayentes y les consta (8) que son solteros y
sin impedimento canónico(9) . Doy fe. Firman (10)Testigos... (11) (Firma del
Párroco)
Proclamas
Matrimoniales
310. Antes de que se contraiga un matrimonio debe
anunciarse públicamente entre quiénes ha de celebrarse, la cual hará el propio
párroco de los contrayentes, en tres días festivos continuos, en la iglesia y
dentro de la solemnidad de la misa, dice el Concilio de Trento (Ses. 24, cap. I
de Ref. Matr.). Sobre este precepto del Tridentino recordamos las siguientes
prescripciones:
311. a) Sígase, al hacer las proclamas, la fórmula que
señalamos más adelante, mutatis mutandis;
312. b) En ningún caso se proclamará a los contrayentes
antes de practicar la información canónica;
313. c) Si los contrayentes son de distintas parroquias
se harán las proclamas en ambas;
314. d) Si el matrimonio no se celebra dentro de los
dos meses subsiguientes deben repetirse las proclamas, a menos que el Obispo
resuelva otra cosa;
315. e) Si el párroco administra dos o más parroquias,
denunciará los matrimonios en aquella en que se celebre el domingo o día
festivo; pero fijará también las moniciones en las puertas de la iglesia
parroquial de aquella en que tienen domicilio los contrayentes, y por tres días
festivos no interrumpidos. (Concil. Prov. Neogranadino).
Para las
Proclamas: Modelo
316. N.N.,
natural de..., vecino de..., hijo (*) (legítimo) de N.N. y N.N., y N.N.,
natural de... y vecina de..., hija (legítima) de N.N. y N.N., quieren contraer
matrimonio entre sí por palabras de presente, como lo manda la Santa Madre
Iglesia. Si alguno supiere algún impedimento, manifiéstelo, pues es (primera)
amonestación.
Dispensas
Matrimoniales
317. Al hacer la
petición de dispensas para el matrimonio tengan presente los párrocos las
siguientes observaciones:
318. a) La correspondencia oficial debe escribirse en
papel de oficio timbrado, dejando margen suficiente para que, al legajarse,
quede libre lo escrito.
319. b) Toda comunicación oficial, como
certificaciones, presupuestos, cuentas, peticiones etc., debe marcarse con el
sello de la parroquia; y se tendrá por apócrifa la que carezca de este
requisito, según lo ordena el Concilio Provincial Neogranadino. (Tit. 2, c. 7).
320. c) Cada negocio que se trate debe describirse en
pliego u hoja por separado.
321. d) Por regla general el telégrafo no es medio de
comunicación oficial, según las prescripciones de la Santa Sede.
322. e) Por el aviso dado por un particular de que el
Prelado ha concedido las dispensas no debe el párroco presenciar un matrimonio
mientras no reciba los documentos auténticos de la Curia. (C. S. Oficio, 14
agosto de 1892).
Para
certificación de libertad canónica: Modelo
323. El
infrascrito cura de ... certifica que N. N., nacido (o nacidos) en esta
parroquia, no ha contraído aquí matrimonio (o contrajo y enviudó hace ..., como
consta en la partida de defunción existente en el libro respectivo), y que no
tiene compromiso matrimonial en esta parroquia. Que le consta la expuesto por
conocimiento que tiene de él (o de ellos) hace tiempo. (Fecha y lugar). (Sello
parroquial) (Firma del Párroco)
Para las
dispensas de impedimentos públicos: Modelo
Ilustrísimo Señor:
324. N.N. y N.N. (aquí se expresan los nombres y
apellidos de los contrayentes), vecinos de..., desean contraer matrimonio entre
sí; pero, según consta de la información verbal ya practicada, están ligados
con el impedimento (o los impedimentos) de ... según se manifiesta en el
siguiente árbol genealógico(12) . ... (aquí el árbol o árboles genealógicos)..
(13) ... En tal virtud suplican por mi conducto a Vuestra Señoría Ilustrísima
se digne concederles esta dispensa (o dispensas), en atención a las siguientes
causales verdaderamente existentes y canónicas: 1ª... 2ª... 3ª... (Cada causal
en renglón aparte) (Lugar y fecha) Dios guarde a Vuestra Señoría Ilustrísima.
(Sello parroquial) (Firma del Párroco)
Para dispensa de
proclamas: Modelo
(Fecha)
325. N.N. y N.N., feligreses de esta parroquia que
pretenden contraer matrimonio, suplican por mi conducto a Vuestra Señoría
Ilustrísima se digne dispensarles una (dos o tres) proclamas, en atención a las
causales siguientes: 1ª... 2ª... 3ª... (Cada causal en renglón aparte) El
infrascrito certifica que fue practicada la información verbal. Dios guarde a
Vuestra Señoría Ilustrísima. (Firma del Párroco) (Sello parroquial)
326. Causales que pueden alegarse para la dispensa de
proclamas: a) Exponerse a burla los contrayentes por ser ancianos, o de edad y
condición muy distintas; b) Perjuicio grave en el honor; c) Perjuicio grave en
la fortuna (exprésese cuál); d) Temor fundado de que se impida por malicia el
matrimonio; e) Estar próximo el tiempo de Adviento o de Cuaresma.
Declaración de la
parte acatólica en los matrimonios mixtae religionis
327. Yo, el suscrito, vecino de... declaro bajo
juramento: 1°.Que permitiré que mis hijos de uno y otro sexo que tuviere en mi
matrimonio con N.N. sean bautizados y educados en la Religión Católica Romana;
2°. Que permitiré siempre a mi futura esposa ya mis hijos el libre ejercicio de
su religión; 3°. Que no trabajaré en apartar a mi consorte de la fe y religión
que profesa. En fe de lo expuesto firmo ante testigos el presente en... a...
de... de ... (Firma del declarante) Testigo, N.N. Testigo, N .N . (Firma del
Párroco)
Declaración de la
parte católica en los matrimonios mixtae religionis
328. Yo, el suscrito, vecino de..., declaro bajo
juramento: 1°.Que procuraré alejar el peligro de perder mi fe y religión;
2°.Que trabajaré por la conversión de mi consorte; y 3°. Que exigiré que todos
240 Conferencias Episcopales mis hijos que tuviere en mi matrimonio sean
bautizados y educados en la Religión Católica. En fe de lo expuesto, firmo ante
testigos el presente en... a... de... de... (Firma del declarante) Testigo; N.
N. Testigo, N. N. (Firma del Párroco) Nota. De cada una de estas declaraciones
se firmarán dos ejemplares: uno para la Curia y otro para los esposos ad
perpetuam memoriam. (Gury, n. 827, nota).
Partida de
Matrimonio: Modelo
329. En la Parroquia de... a... de... de..., cumplidas
las prescripciones canónicas (14), presencié el matrimonio que contrajo N.
N.(15), hijo de N.N., bautizado en... el... de... de... (15), con N. N, (16)
hija de N. N. y N. N.,bautizada en... el... de... de... (17).
(18)Testigos. . . Doy fe. (Firma del Párroco)
Aviso de Matrimonio:
Modelo
330. En cumplimiento de lo prescrito en el canon 1103,
número 2, aviso a usted que N. N., hijo de N. N. y N. N., bautizado en...
Libros parroquiales 241 el... de... de..., contrajo matrimonio en esta
parroquia el día... con N. N., hija de N. N. y N. N., bautizada en... el día...
Fueron testigos del matrimonio N. N. y N. N. (Firma del Párroco ) (Sello
parroquial)
Libro de
Defunciones: Modelo
331. En la Parroquia de... (Cucunubá), a ... (diez de
abril de mil novecientos treinta), fue sepultado canónicamente el cadáver de...
(José Sánchez), de... (cuarenta años) de edad, hijo de... (Antonio Sánchez y
María Riascos, viuda de..., o casado con..., o soltero, según el caso). Murió
de... (dígase la enfermedad, si se conoce) en esta parroquia (o en la Parroquia
de...), el... (o ayer, anteayer etc.). El Pbro. N. N. le administró los
sacramentos de...(confesión, comunión, extremaunción). Doy fe. (Firma del
Párroco) Notas. a) Si fuere párvulo se omitirán los datos a que no haya lugar.
b) La partida de defunción debe asentarse, aunque no se hayan celebrado
exequias. c) Si una persona muere ahogada y no se encuentra el cadáver, debe
asentarse la partida, si por otra parte consta la muerte. d) Asimismo debe
asentarse la partida de los que mueren fuera de la Iglesia.
Certificaciones
de partidas: Modelo
332. El infrascrito Cura... de la Parroquia de...
certifica que en el libro de... correspondiente al año de..., en el folio... y
bajo el número... se encuentra una partida que a la letra dice: (copia)
Expedido en... a... de... de... N. N.
Libro del Padrón
Eclesiástico
333. Este libro, destinado al censo de los vecinos de
una parroquia, se arreglará según las disposiciones respectivas de cada
diócesis. Tendrá un índice de familias y otro de individuos, que den a conocer
el movimiento de la parroquia y sirvan al párroco para conocer sus ovejas.
Libro de
Inventarios
334. Al separarse un sacerdote de la parroquia que ha
administrado debe entregarla a su sucesor y, en domo de Fábrica, por riguroso
inventario, el cual debe presentarse también al Prelado, en la visita pastoral.
Lo forman todos los bienes de la iglesia parroquial así como los de la casa
cural, y ha de estar firmado por los miembros de la Junta de Fábrica. Una copia
de él se enviará a la Curia Diocesana.
Subsanación de
omisiones o errores en los registros parroquiales (1927)
Circular
Señor Cura de...
335. Para su debido y oportuno conocimiento sobre el
modo de proceder en la omisión o errores en las partidas del archivo
parroquial, trascribo a usted lo resuelto por la Conferencia Episcopal, el 28
de octubre del presente año, y que dice así:
“Subsanación de errores u omisiones en los registros
parroquiales - Conferencia Episcopal de 1927. El Arzobispo Primado, los
Arzobispos, Obispos, Vicarios y Prefectos Apostólicos de Colombia, reunidos en
Conferencia, y
CONSIDERANDO
que es preciso determinar de manera práctica y segura
el modo de levantar la prueba supletoria en caso de omisión y yerro, en los
libros parroquiales, del asiento de partidas de bautismo, matrimonios etc.,
DECRETAN:
Art. 1°. En caso de haberse omitido alguna partida de
bautismo, matrimonio o defunción en los libros parroquiales, los interesados se
dirigirán al señor cura párroco, por medio de solicitud en la cual indiquen los
nombres, vecindad etc., de los testigos que presenciaron el hecho de que se
trata; solicitud que será enviada por el señor cura párroco al provisorato de
la respectiva curia.
Art. 2°. El señor Provisor u Oficial Eclesiástico, oído
previamente el concepto del Promotor Fiscal y con audiencia de las partes y
procediendo de oficio, admitirá las pruebas que sobre el hecho se dieren;
citará los testigos, librará exhortos, si fuere el caso; y si hallare
deficientes las pruebas inducidas, ordenará, en virtud de sentencia judicial,
que se proceda a reparar la omisión de la partida.
Art. 3°. El párroco inscribirá la sentencia del señor
Provisor u Oficial Eclesiástico en el lugar correspondiente a la fecha en que
se le comunica la copia de la sentencia, y anotará su referencia al margen del
lugar en que la partida fue omitida.
Art. 4°. Cuando en un libro del archivo parroquial se
haya cometido alguna equivocación o algún error, el párroco o los interesados
ocurrirán por escrito y con los documentos necesarios al señor Provisor u
Oficial Eclesiástico, para que, con audiencia de los interesados, se corrija la
equivocación o se subsane el error. Si recayere un fallo favorable se insertará
la sentencia de éste en el respectivo lugar de los libros parroquiales,
atendiendo a la fecha de la inserción, lo cual servirá de acta eclesiástica,
debiendo además ponerse nota al margen de la partida reformada. La
certificación sólo perjudicará, para los efectos civiles, a las partes que
hubieren sido oídas en el juicio.
Art. 5°. El señor Provisor u Oficial Eclesiástico
procederán a investigar judicialmente por qué se omitió la partida y quién la
omitió, por qué se incurrió en error y quién incurrió en él; y si hallare que
el párroco fue culpable de la omisión o del error impondrá la sanción canónica
que, a juicio del ordinario, se hallare justa y oportuna.
Art. 6°. En caso de que en los libros parroquiales se
hallen partidas sin firmar, el párroco dará aviso inmediato al prelado, quien
dispondrá lo conveniente según el caso.
Art. 7°. Si ocurriere que al tiempo del matrimonio los
contrayentes declaran que tienen hijos nacidos antes del matrimonio y que es su
voluntad legitimarlos, el señor cura párroco está obligado, para cumplir con un
acto de justicia y favorecer de esta suerte a los presuntos hijos legitimables,
a averiguar si ellos pueden ser legitimados; a declarar en el acta del
matrimonio que los padres manifestaron la voluntad de legitimar a los hijos en
cuestión, a poner el nombre de los hijos que van a ser legitimados y a hacer que
los contrayentes firmen el acta del matrimonio.
Art. 8°. Ordenamos a los señores curas párrocos que
pongan la mayor diligencia en atender por sí mismos o por medio de personas de
toda confianza y probidad, nunca por mujeres, a menos de licencia explícita del
ordinario, a los libros parroquiales; que sean muy exactos en el envío de las
copias de partidas al respectivo empleado y que tengan siempre presentes las
prescripciones del Derecho Canónico en lo referente a este cuidado y solicitud,
bajo la sanción contenida en el canon 2383.
Nota. La Arquidiócesis Primada dispuso sobre esto lo
siguiente:
336. Para la debida inteligencia y práctica de estas
disposiciones, hacemos las siguientes anotaciones:
1ª. Los interesados pueden dirigirse al párroco personalmente
o por escrito: en el primer caso el señor cura, al dirigirse al señor Provisor
u Oficial, dará cuenta clara del asunto de que se trata, si se trata de omisión
de una partida o sólo de algún error en la partida; cuál es el nombre y
apellido de la persona cuya partida se omitió o en la cual se cometió el error;
quiénes son sus padres, sus abuelos paternos y maternos (si se trata de
bautismo); quiénes pueden atestiguar, nombre y vecindad de los testigos, si el
señor cura los conoce y sabe que son mayores de edad y hábiles conforme a
derecho para declarar; si los testigos citados saben lo necesario para
establecer el hecho etc.
2ª. Si los interesados se dirigen al señor Provisor u
Oficial deben presentar el memorial al señor cura ante los testigos y un secretario
ad hoc; y firmarán el señor cura, los interesados, los testigos y un secretario
ad hoc. A esta diligencia se pondrá el sello parroquial, y se agregará el
informe del señor cura, según lo dicho.
3a. Los interesados deben suministrar en este despacho
lo necesario para papel y estampillas. 4a. Cualquiera duda que se presentare
sobre este asunto, será propuesta al señor Provisor u Oficial Eclesiástico por
escrito.
Notas de pie de
página
(1) El día, mes y año deben ponerse con todas sus
letras. (Formulario de 1913).
(2) Debe ponerse aquí: solemnemente, o privadamente, o
supliéronse las ceremonias, según el caso.
(3) Póngase aquí por quién fue bautizado el niño, para
cumplir lo dispuesto en el canon 777, número 1: “Parochi debent nomina
baptizatorum, mentione facta de ministro... in baptismali libro...referee”
(4) Si fuere hijo natural, no se escribirá sino el
nombre de la madre.
(5) En esta Parroquia, o en la Parroquia de ... Si
ambos hubiesen sido bautizados en la parroquia en que se hace la información,
puede omitirse arriba el lugar del bautismo de cada uno, y ponerlo en seguida
de la vecindad, en esta forma: vecinos de... y bautizados ambos en esta
Parroquia.
(6) O de tantos años de edad, si no se ha podido saber
la fecha del bautismo.
(7) Esta Parroquia o de la Parroquia de ... (según el
caso).
(8) Dígase la causa scientiae.
(9) Si ocurre algún impedimento, agréguese: “y que
están ligados por el impedimento de..., o por los impedimentos de ...; y, si
fuere de consanguinidad o afinidad, según consta por el siguiente árbol
genealógico”.
(10) Si los testigos no saben firmar, que hagan una
cruz con su propia mano y, además, firmen a ruego.
(11) Cuando en la Información ocurran circunstancias
especiales, como en los matrimonios de vagos o extranjeros, debe dejarse
constancia en el Acta de todos los datos que sean necesarios para la práctica
de las diligencias conducentes a esclarecer la libertad y soltería de los
contrayentes.
(12) Cuando alguno de los contrayentes sea ilegítimo no
se exprese esto al hacer las proclamas.
(13) Donde sea costumbre, debe enviarse copia de la
información.
(14) No deben olvidarse los apellidos en la formación
del árbol genealógico. Si hay prole para legitimar, nacida, el párroco pedirá
expresamente la legitimación al Ordinario, si los contrayentes hubieren
declarado su voluntad de otorgar este beneficio a la prole; la cual declaración
se hará constar en la partida de matrimonio, como se advierte adelante. La
prole por nacer será legítima una vez celebrado el matrimonio. (Canon 1114).
(15) Si hubo impedimento agréguese: y dispensado el
impedimento de ...
(16) Viudo o viuda de ... si fuere del caso.
(17) O de tantos años de edad, si no se pudo saber la
fecha del bautismo.
(18) Si hay legitimación de prole agréguese: Los
contrayentes declararon como hijos suyos habidos hasta hoy, para los efectos de
la legitimación, a N .N ., bautizado en. . . el. . . de. . . En constancia
firman Acta los contrayentes ante los testigos y el Párroco. Testigos... a) Si
no saben firmar, que hagan una cruz con su propia mano y además firmen a ruego.
b) Cuando los hijos que se legitiman hayan sido bautizados en otra parroquia,
se debe dar aviso al respectivo párroco, para que anote en las partidas de
bautismo el acto de legitimación. No se pueden legitimar los hijos cuyos padres
hayan sido inhábiles para contraer matrimonio conforme al canon 1116.
De otra parte, se ha de tener en cuenta que por razones
históricas, la República de Colombia no vino a establecer libros relacionados
con el estado civil de las personas sino hasta finales de la década de 1930
(Ley 92 de 1.938). Mientras tanto, tuvieron validez
las partidas de bautismo y de matrimonio expedidas por la autoridad
eclesiástica correspondiente. El asunto se vino a regularizar en el
Decreto 1260 de 1970. Y la
Corte Constitucional se pronunció en su análisis general del estado civil y el
registro civil en la Sentencia No. T-584/92 (en: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1992/T-584-92.htm).
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