sábado, 1 de agosto de 2020

L. VI P. I T. I-II Delitos y penas en general Potestad coactiva en la Iglesia Nociones de delito y pena Ley y precepto penal Penas latae y ferendae sententiae

L. VI
P. I
T. I - II


Continuación 1ª


Parte I. De los delitos y penas en general

 

PARS I. DE DELICTIS ET POENIS IN GENERE

 


Contenido



Anotaciones previas

Título I. Del castigo de los delitos en general

    a. La potestad coactiva en la Iglesia
        1. Fundamentación bíblica de la potestad coactiva
            a) En el Nuevo Testamento encontramos varias afirmaciones claves que expresan el designio de Dios y fundamentan esta materia.
            b) Algunos elementos de la reflexión eclesiológica llevada a cabo por el Concilio Vaticano II
        2. Necesidad de la potestad coactiva en la Iglesia
        3. Naturaleza teológica-canónica de esta potestad: su peculiaridad
        4. El estado de la cuestión de la doctrina de la Iglesia en relación con su potestad judicial y coactiva
            a) La Iglesia tiene jurisdicción directa en los asuntos espirituales y en las que les son anexas:
            b) A la Iglesia compete, por derecho propio, imponer penas espirituales y temporales a los delincuentes:
            c) Para efectuar el ejercicio legítimo de esta o cualquier potestad no se requiere que la autoridad, en particular el Romano Pontífice, sea moralmente digna ni esté predestinada a la salvación
            d) La Iglesia no juzga de los (delitos) ocultos
            e) La jurisdicción de la Iglesia sobre no bautizados y sobre bautizados no católicos
        5. Potestad coactiva y libertad religiosa
    b. La noción de delito
    c. Noción de pena

Título II. De la ley penal y del precepto penal

1. Superiores que pueden establecer leyes penales y el ámbito de estas
2. Superiores que pueden establecer preceptos penales y el ámbito de su potestad en estos
3. De qué manera se han de constituir las leyes penales: las penas latae y ferendae sententiae
4. Criterio pastoral general
5. Criterio particular
6. Algunos casos particulares
    a. La coerción (restricción) de los religiosos por parte del ordinario del lugar
    b. Cambio de la ley penal
7. Algunas observaciones adicionales


 

 

Anotaciones previas

 

1. Se trata del apartado fundamental del Libro. En el antiguo CIC comprendía dos partes, una sobre los delitos (cc. 2195-2213*) y otra sobre las penas (cc. 2214-2313*). El nuevo redujo y simplificó. Trata todo en 53 cánones (cc. 1311-1363).

 Siendo la parte fundamental, se encuentran allí todos los elementos esenciales del derecho penal que deben regir en la Iglesia. Ya lo destacó la Introducción del Esquema del documento[1]:

 “Verum quidem est in parte generali, quae normas de delictis in genere, de poenis in genere, de poenis in specie praebet, normas in schemate quantum fieri potuit accurate ac perspicue exaratas esse, quae sint veluti commune complementum cunctarum poenalium legum, a quolibet Ecelesiae legislatore latarum, ac praeceptorum: eas enim normas, ac praesertim quae principia fundamentalia appellare possumus, decet in tota Ecclesia esse uniformes, cum difficile sit postulare ut unusquisque Episcopus eas ex integro separatim ferat (esset enim immanis labor!), et tamen omnino necessariae sint ad rectam iuris poenalis applicationem, ita ut eas praetermitti nullo modo liceat; neque admiratione careret, si de omnibus iis rebus diversae in diversis locis vigerent normae, cum permultae ex iis directo pendeant ex rationalibus principiis.” 

 Son como principios fundamentales que expresan cierta uniformidad en la Iglesia y determinan la necesidad de su aplicación para una recta interpretación del derecho penal.

·         Entre tales principios el Código atiende en primer término a la cuestión de la potestad misma punitiva de la Iglesia, llamada también coactiva, y enuncia qué penas ella emplea (Título I, cc. 1311 a 1312).

·         En segundo lugar, se trata de cómo pueden ser establecidas las penas, y quiénes son las personas competentes para ello (Título II, cc. 1313 a 1320).

·         En tercer lugar, se determina quiénes están sometidos a las penas (Título III, cc. 1321 a 1330).

·         En cuarto lugar, se precisan en concreto y específicamente las penas y los castigos, cuáles son los efectos de unas y otros; se trata luego de las censuras o de las penas expiatorias, de los remedios penales y de las penitencias (Título IV, cc. 1331 a 1340).

·         En quinto lugar, se dispone sobre la aplicación de las penas (Título V, cc. 1341 a 1353).

·         Y, finalmente, se establece lo relacionado con la cesación de las penas (Título VI, cc. 1354 a 1363).

 

Por lo dicho, se muestra bien cómo se ha de indagar la naturaleza de la potestad coactiva en la Iglesia, cuáles son los delitos, cuáles las penas, y de qué manera éstas se establecen como por etapas: la etapa institutoria de las penas (Título I), la etapa aplicativa o de irrogación de una pena (Títulos II a V), y, por último, la etapa remisiva de las penas (Título VI). Son tres pasos que siempre se deben distinguir.

Se ha de advertir, sin embargo, que cuando se habla de principios fundamentales no se ha de pensar que el asunto se refiere a principios teológicos o dogmáticos, que simplemente se enumeran, sino a principios de orden moral o de derecho divino, sea este natural o positivo[xv]. Tampoco se trata de “principios racionales”, como a primera vista pudiera parecer a partir de las palabras citadas por la Introducción del Esquema del documento. Seguramente estos también se encuentran, pero no sólo ellos ni exclusivamente ellos.

 El derecho penal de la Iglesia debe considerar todo esto, y contenerlo, al menos implícitamente, o presuponerlo. Pero el legislador lo aplicará y lo expresará en posteriores determinaciones de nuevas leyes, establecidas de acuerdo con las circunstancias de los tiempos y de los lugares.

 Toda la realidad que abarca el derecho penal pertenece al derecho positivo de la Iglesia. El quicio del derecho penal son las nociones de delito y de pena, que son de derecho positivo, y dependen, en última instancia, de la voluntad del legislador.

 Esto puede hacerlo la Iglesia porque el derecho penal es parte del ordenamiento de la Iglesia, no es todo el ordenamiento de la Iglesia. Y el ordenamiento de la Iglesia siempre se refiere al orden moral, el cual constantemente remite al derecho divino, sea natural, sea positivo, y lo incluye. Con todo, no siempre el derecho penal contiene todas estas cosas, pues se fija principalmente en un aspecto de la vida eclesial, es decir, en su aspecto externo y público, al menos de modo directo e inmediato. Pero, acerca de esto, trataremos más profundamente en los temas siguientes.

 

 

 

Título I. Del castigo de los delitos en general[xvi]

 

TITULUS I. DE DELICTORUM PUNITIONE GENERATIM

 

 

Texto oficial

Traducción castellana[2]

Can. 1311 - § 1. Nativum et proprium Ecclesiae ius est christifideles poenalibus sanctionibus coercendi qui delicta commiserint.

 C. 1311 - § 1. La Iglesia tiene derecho originario y propio a castigar con sanciones penales a los fieles que hayan cometido delitos.

§ 2. Qui Ecclesiae praeest bonum ipsius communitatis singulorumque christifidelium tueri ac promovere debet caritate pastorali, exemplo vitae, consilio et adhortatione et, si opus sit, etiam poenarum irrogatione vel declaratione, iuxta legis praecepta semper cum aequitate canonica applicanda, prae oculis habens iustitiae restitutionem, rei emendationem et scandali reparationem.

 § 2. Quien preside en la Iglesia debe custodiar y promover el bien de la misma comunidad y de cada uno de los fieles con la caridad pastoral, el ejemplo de la vida, el consejo y la exhortación, y, si fuese necesario, también con la imposición o la declaración de las penas, conforme a los preceptos de la ley, que han de aplicarse siempre con equidad canónica, y teniendo presente el restablecimiento de la justicia, la enmienda del reo y la reparación del escándalo.

Can. 1312 - § 1. Sanctiones poenales in Ecclesia sunt: 1º poenae medicinales seu censurae, quae in cann. 1331-1333 recensentur; 2º poenae expiatoriae, de quibus in can. 1336.

C. 1312 - § 1. Las sanciones penales en la Iglesia son:

1.º penas medicinales o censuras, que se indican en los cc. 1331-1333;

 2.º penas expiatorias, de las que se trata en el c. 1336.

§ 2. Lex alias poenas expiatorias constituere potest, quae christifidelem aliquo bono spirituali vel temporali privent et supernaturali Ecclesiae fini sint consentaneae.

 § 2. La ley puede establecer otras penas expiatorias, que priven a un fiel de algún bien espiritual o temporal, y estén en conformidad con el fin sobrenatural de la Iglesia.

§ 3. Praeterea adhibentur remedia poenalia et paenitentiae de quibus in cann. 1339 et 1340, illa quidem praesertim ad delicta praecavenda, hae potius ad poenam substituendam vel augendam.

 § 3. Se emplean además remedios penales y penitencias, indicados en los cc. 1339 y 1340: aquéllos, sobre todo, para prevenir los delitos; éstas, más bien, para aplicarlas en lugar de una pena, o para aumentarla. 

 

 

 

 

Cc. 1311 – 1312

 

 2. Hemos dicho que, en concepto de algunos expertos, "la clave de lectura" de la reforma del Libro VI del CIC llevada a cabo por S. S. Francisco se encuentra precisamente en el c. 1311.  

En sus dos primeros cánones el Libro VI enuncia el derecho que tiene la Iglesia de “castigar con sanciones penales a los fieles que cometen delitos[3]” (c. 1311 § 1). Y en el nuevo § 2 se hace explícito en manos de quién o de quiénes se deposita este derecho, se indican cuáles son las sanciones penales (c. 1312 § 1) y otras sanciones eventuales (c. 1312 § 2), y se enuncian las disposiciones que se pueden tomar en orden a la prevención de los delitos, así como para conmutar las penas o para incrementarlas (§ 3), v. gr. por remedios penales y por penitencias (“de quibus in cann. 1339 et 1340”).

Se obró así a diferencia de como lo hizo el CIC de 1917 que, en su primer canon penal, el 2195*, daba la noción de delito[xvii]

Se ha de recordar que el CIC actual no proporciona definiciones no sólo de delito sino tampoco de pena, conforme a los principios seguidos por la Comisión[4]. En la relación en la que se resumían las observaciones que fueron enviadas a la Comisión, podemos leer la siguiente advertencia:

“Optandum est, ut in novo Codice, antequam de delictorum punitione in genere sermo fiat, principia clara circa elementa delicti que insimil concurrant, nempe materiale seu corpus delicti, subiectivum, i. e. intentio criminosa, iuridicum, i. e. sanctio canonica, praemittantur ad confusiones vitandas ex una parte et, ex altera parte, ne arbitrio via aperiatur in pateria poenali”[5]

La respuesta que se dio a ello fue la siguiente:

“Consulto omissae sunt definitiones, quippe quod Codex non est manuale scholasticum et in iure definitiones ipsae periculosae sunt, principia tamen clare erui possunt ex canonibus (cf. v. gr. can. 1272*)”[6].

Volveremos sobre el asunto. Pero de lo dicho se determina el orden en que se tratarán los temas:

 

A.    La potestad coactiva en la Iglesia

a.       Su fundamento en la misión de la Iglesia

b.      Indicaciones en la Sagrada Escritura

c.       Su evolución a lo largo de los siglos

B.     La noción de delito

C.     La noción de pena

 

 

 

a.       La potestad coactiva en la Iglesia

 

 

1.      Fundamentación bíblica de la potestad coactiva

 

 

a)      En el Nuevo Testamento encontramos varias afirmaciones claves que expresan el designio de Dios y fundamentan esta materia.

 

3. Para ello, debemos considerar la relación que existe entre la vida de los cristianos y el pecado[7] en el marco de la historia de la salvación. Sobre ello, debemos registrar unas primeras declaraciones de carácter cristológico, soteriológico y eclesiológico que encontramos en textos del Apóstol san Juan[8].

El punto de partida se encuentra en el amor de Dios Padre, quien tomó la iniciativa de crearnos y de salvarnos:

“De la misma manera que Moisés levantó en alto la serpiente en el desierto, también es necesario que el Hijo del hombre sea levantado en alto, para que todos los que creen en él tengan Vida eterna. Sí, Dios amó tanto al mundo, que entregó a su Hijo único para que todo el que cree en él no muera, sino que tenga Vida eterna. Porque Dios no envió a su Hijo para juzgar al mundo, sino para que el mundo se salve por él” (Jn. 3,14-17).

El pecado tiene su origen en el diablo, y echar abajo esta obra suya es una de las razones de la encarnación del Verbo:

“Pero el que peca procede del demonio, porque el demonio es pecador desde el principio. Y el Hijo de Dios se manifestó para destruir las obras del demonio” (1 Jn. 3,8).

Así lo confirmó Juan el Bautista al señalar a Jesús:

“Al día siguiente, Juan vio acercarse a Jesús y dijo: «Este es el Cordero de Dios, que quita el pecado del mundo” (Jn 1,29).

El diablo no puede nada contra Él:

“Ya no hablaré mucho más con ustedes, porque está por llegar el Príncipe de este mundo: él nada puede hacer contra mí” (Jn 14,30).

Él ha vencido al diablo y a la muerte; por eso, en Él se ha efectuado el juicio de este mundo y su Príncipe ha sido echado fuera:

“Ahora ha llegado el juicio de este mundo, ahora el Príncipe de este mundo será arrojado afuera” (Jn 12,31).

Jesús padeció la Pascua – pasión, cruz, muerte y resurrección – para mostrarnos su amor y purificarnos de nuestros pecados:

“Jesucristo, el Testigo fiel, el Primero que resucitó de entre los muertos, el Rey de los reyes de la tierra. El nos amó y nos purificó de nuestros pecados, por medio de su sangre e hizo de nosotros un Reino sacerdotal para Dios, su Padre” (Ap 1,5-6).
Gracias a nuestro bautismo hemos recibido de Él la gracia, la santidad original – precisa san Pablo (cf. Ef 1,4) –, fuerza de Dios para luchar contra el pecado:
“El que ha nacido de Dios no peca, porque el germen de Dios permanece en él; y no puede pecar, porque ha nacido de Dios” (1 Jn 3,9).

Por la inserción en Cristo, el fiel cristiano es “nueva criatura”, porque ha “nacido de nuevo”, y ha sido hecho “hijo de Dios” (cf. también en san Pablo: Ef 1,5) y miembro del “reino de sacerdotes”:

“Jesús le respondió: «Te aseguro que el que no renace de lo alto no puede ver el Reino de Dios […] Te aseguro que el que no nace del agua y del Espíritu no puede entrar en el Reino de Dios. Lo que nace de la carne es carne, lo que nace de Espíritu es espíritu»” (Jn. 3, 3.5-6).
“Pero a todos los que la recibieron, a los que creen en su Nombre, les dio el poder de llegar a ser hijos de Dios. Ellos no nacieron de la sangre, ni por obra de la carne, ni de la voluntad del hombre, sino que fueron engendrados por Dios” (Jn 1,12-13).

Por eso, no debería pecar. Pero, como aún no ha llegado a la patria – y aunque goza de la libertad propia de los hijos de Dios[9], añade y precisa san Pablo (cf. Ga 4,1-7.26; Rm 8,14-15; cf. He 5,29) –, puede pecar, y peca. El pecado es la negación de la más profunda realidad cristiana:

“El que comete el pecado comete también la iniquidad, porque el pecado es la iniquidad. Pero ustedes saben que Él se manifestó para quitar el pecado, y que Él no tiene pecado. El que permanece en Él, no peca, y el que peca no lo ha visto ni lo ha conocido” (1 Jn 3,4-6).

Sin embargo, el fiel cristiano puede ser liberado del pecado por Cristo:

“Hijos míos, les he escrito estas cosas para que no pequen. Pero si alguno peca, tenemos un defensor ante el Padre: Jesucristo, el Justo. El es la Víctima propiciatoria por nuestros pecados, y no sólo por los nuestros, sino también por los del mundo entero” (1 Jn 2,1-2).

Porque Él ha vencido al mundo, y en nuestra lucha contra el mal, Él nos quiere aportar, con una voz de ánimo, una certeza:

“Les digo esto para que encuentren la paz en mí. En el mundo tendrán que sufrir; pero tengan valor: yo he vencido al mundo” (Jn 16,33).

 

 

Apostilla

NdE

Como veremos más amplia y detalladamente en el Apéndice 1, los Evangelios y demás escritos del Nuevo Testamento evidencian de otras maneras la existencia de la potestad coactiva y penal y su ejercicio no sólo por parte de Jesús mismo, sino de cómo él, en su ministerio, la confió a su Iglesia y de manera particular a los Apóstoles. Pero, y esto es sumamente importante de evidenciar desde el comienzo de estas notas, si bien esta potestad, característica y actividad específica de la Iglesia se opera en el orden del Reino de Dios y de la salvación, ella, en su condición fundamental de misericordia, no puede desligarse – al menos como propósito final y deseable – de la reconciliación y del perdón, tanto en su vértice individual como en su vértice comunitario, es decir, de la restauración plena de las relaciones con Dios y con la comunidad. Por eso, bien vale la pena recordar que, luego del texto de Mt 18, 15-20[10] viene el texto de Mt 18,21-35[11], textos que nunca se pueden separar ni mucho menos oponer uno a otro. De cada uno de ellos, como ilustración práctica, concreta y actual, en el contexto de estos Libros VI y VII, colocamos en nt final el brevísimo comentario de S. S. Francisco en los correspondientes domingos (6 y 13 de septiembre de 2020).[xviii]

El término, pues, de la acción de la Iglesia peregrina – como no lo es ciertamente el de la infinita misericordia de Dios – no puede ser el castigo de los fieles, sino la búsqueda incesante de la conversión, del arrepentimiento y de la reconciliación del fiel delincuente, hasta alcanzar – cesada su contumacia –, la remisión de la pena en los foros interno y externo.

 

 

b)      Algunos elementos de la reflexión eclesiológica llevada a cabo por el Concilio Vaticano II

 

4. El Concilio, desde las primeras afirmaciones que hizo, proporcionó examinó y formuló algunas de las consecuencias o efectos que tiene la acción salvadora del Señor Jesucristo en la comunión de los hijos-hermanos, es decir, en la Iglesia. Lo hizo especialmente en SC 26 y en LG 12 y 39:


·         La Iglesia, que es “nuestra madre”, es “libre” – espacio de libertad –, pero, ante todo, es “santa”[12], pues ella es el “pueblo santo” de Dios:

“Las acciones litúrgicas no son acciones privadas, sino celebraciones de la Iglesia, que es "sacramento de unidad", es decir, pueblo santo congregado y ordenado bajo la dirección de los Obispos” (SC 26).

“La Iglesia, cuyo misterio está exponiendo el sagrado Concilio, creemos que es indefectiblemente santa. Pues Cristo, el Hijo de Dios, quien con el Padre y el Espíritu Santo es proclamado «el único Santo», amó a la Iglesia como a su esposa, entregándose a Sí mismo por ella para santificarla (cf. Ef 5,25-26), la unió a Sí como su propio cuerpo y la enriqueció con el don del Espíritu Santo para gloria de Dios. Por ello, en la Iglesia, todos, lo mismo quienes pertenecen a la Jerarquía que los apacentados por ella, están llamados a la santidad” (LG 39).

 

·         Por medio de la Iglesia Jesús continúa hablando a los hombres e invitándolos a la conversión[13], como él también lo hizo:

“Después que Juan fue arrestado, Jesús se dirigió a Galilea. Allí proclamaba la Buena Noticia de Dios, diciendo: «El tiempo se ha cumplido: el Reino de Dios está cerca. Conviértanse y crean en la Buena Noticia»” (Mc 1,14-15).

 

·         Y porque ella es

“El Pueblo santo de Dios (que) participa también de la función profética de Cristo” (LG 12),

 

·         No tiene otra misión sino:

“a los no creyentes la Iglesia proclama el mensaje de salvación para que todos los hombres conozcan al único Dios verdadero y a su enviado Jesucristo, y se conviertan de sus caminos haciendo penitencia. Y a los creyentes les debe predicar continuamente la fe y la penitencia, y debe prepararlos, además, para los Sacramentos, enseñarles a cumplir todo cuanto mandó Cristo y estimularlos a toda clase de obras de caridad, piedad y apostolado, para que se ponga de manifiesto que los fieles, sin ser de este mundo, son la luz del mundo y dan gloria al Padre delante de los hombres” (SC 9).

 

·         Por eso, a los fieles cristianos que caen (de nuevo) en el pecado, la Iglesia les ofrece la remisión de este si la piden, y ella la otorga por medio del ministerio de los presbíteros y de los Obispos:

“Mas el mismo Señor, para que los fieles se fundieran en un solo cuerpo, en que "no todos los miembros tienen la misma función" (Rom., 12, 4), entre ellos constituyó a algunos ministros que, ostentando la potestad sagrada en la sociedad de los fieles, tuvieran el poder sagrado del Orden, para ofrecer el sacrificio y perdonar los pecados, y desempeñar públicamente, en nombre de Cristo, la función sacerdotal en favor de los hombres” (PO 2.a).

 

·         La remisión de los pecados se realiza ordinariamente en la celebración del sacramento de la penitencia llamado también de la reconciliación cristiana:

“Quienes se acercan al sacramento de la penitencia obtienen de la misericordia de Dios el perdón de la ofensa hecha a El y al mismo tiempo se reconcilian con la Iglesia, a la que hirieron pecando, y que colabora a su conversión con la caridad, con el ejemplo y las oraciones” (LG 11).

 

·         La Iglesia no puede ser indiferente en relación con los pecados que se cometen en el mundo, pero, en particular, dentro de su seno. San Pablo dio una razón fundamental en relación con este punto. Escribía:

“¡No es como para gloriarse! ¿No saben que «un poco de levadura hace fermentar toda la masa»?” (1 Co 5,6).

 

·         Pero, para llevar a cabo un camino conducente a la conversión de los pecados, Jesús mismo dio a su Iglesia algunas indicaciones. Entre ellas, la consideración, ante todo, de que el que peca también es mi hermano, con quien se ha de ejercer la caridad en la amonestación y a quien se ha de conceder el perdón, si rectifica:

“Por lo tanto, ¡tengan cuidado! Si tu hermano peca, repréndelo, y si se arrepiente, perdónalo. Y si peca siete veces al día contra ti, y otras tantas vuelve a ti, diciendo: «Me arrepiento», perdónalo»” (Lc 17,3-4).

“De la misma manera, el Padre que está en el cielo no quiere que se pierda ni uno solo de estos pequeños. Si tu hermano peca, ve y corrígelo en privado. Si te escucha, habrás ganado a tu hermano. Si no te escucha, busca una o dos personas más, para que el asunto se decida por la declaración de dos o tres testigos” (Mt 18,14-16).

 

·         En cambio, si el hermano delincuente, habiendo sido advertido, no respondiera, habría que obrar con él remedios más onerosos. Así fue la enseñanza del Señor:

“Si se niega a hacerles caso, dilo a la comunidad. Y si tampoco quiere escuchar a la comunidad, considéralo como pagano o publicano. Les aseguro que todo lo que ustedes aten en la tierra, quedará atado en el cielo, y lo que desaten en la tierra, quedará desatado en el cielo” (Mt 18,17-18).

 

·         Por eso, haciendo uso de esta potestad, san Pablo pronunció su juicio en relación con el incestuoso de la comunidad de Corinto:

“En lo que a mí respecta, estando ausente con el cuerpo pero presente con el espíritu, ya lo he juzgado, como si yo mismo estuviera allí. Es necesario que ustedes y yo nos reunamos espiritualmente, en el nombre y con el poder de nuestro Señor Jesús, para que este hombre sea entregado a Satanás: así se perderá su carne, pero se salvará su espíritu en el Día del Señor” (1 Co 5,3-5).

 

·         No puede ocultarse que hechos similares al referido debían ocurrir con frecuencia en aquellas primeras comunidades, de otro modo no encontraríamos indicaciones como estas:

“Por no haber tenido una buena conciencia algunos fracasaron en la fe, entre otros, Himeneo y Alejandro, a quienes entregué a Satanás para que aprendieran a no blasfemar” (1 Tm 1,20);

“Evita los discursos huecos y profanos, que no hacen más que acrecentar la impiedad y se extienden como la gangrena. Así sucede con Himeneo y Fileto, que se apartaron de la verdad, afirmando que la resurrección ya se ha realizado, y así han pervertido la fe de algunos” (2 Tm 2,17).

“Lo que quise decirles es que se no mezclen con aquellos que, diciéndose hermanos, son deshonestos, avaros, idólatras, difamadores, bebedores o ladrones: les aconsejo que ni siquiera coman con ellos” (1 Co 5,11).

 

·         Por lo cual, san Pablo tomó una determinación general:

“No es asunto mío juzgar a los que están fuera de la Iglesia. Ustedes juzguen a los que están dentro; porque a los de afuera los juzga Dios. Expulsen al perverso de en medio de ustedes” (1 Co 5,12-13).

5. Todas estas referencias del Nuevo Testamento exigen, por cierto, ser examinadas para comprender mejor su sentido exacto, tal como haremos más adelante. Bástenos, por el momento, enunciar brevemente, a partir de ellas, los siguientes elementos:

1°) El pecado contradice la existencia cristiana. La Iglesia debe anunciar el Evangelio de la penitencia y llamar a los hombres a la conversión, actuando siempre y en todas partes contra el pecado. El Concilio así lo aseveró:

“El pecado rebaja al hombre, impidiéndole lograr su propia plenitud” (GS 13b).

El pecado consiste, fundamentalmente, en rebelarse contra Dios, y ello se expresa de diversas maneras, todas ellas reunidas y sintetizadas en una, pretender ser como Dios, sin él:

“Creado por Dios en la justicia, el hombre, sin embargo, por instigación del demonio, en el propio exordio de la historia, abusó de su libertad, levantándose contra Dios y pretendiendo alcanzar su propio fin al margen de Dios. Conocieron a Dios, pero no le glorificaron como a Dios. Obscurecieron su estúpido corazón y prefirieron servir a la criatura, no al Creador” (GS 13.a).

2°) Esta acción-reacción contra el pecado, realizada de diversos modos, ha tenido a lo largo de los siglos distintas expresiones. En esta evolución, de la cual se hablará un poco más adelante, se pueden destacar algunos elementos:

a)      Se efectuó una diferenciación entre el pecado – considerado básicamente en su condición teológica como rompimiento de la relación del hombre con Dios – y el delito – fundamentalmente caracterizado en relación con la comunidad, como afectación de la disciplina y la unidad de la Iglesia: origen del derecho penal –;

b)      Se diferenció entre el foro penitencial – propio del sacramento –, el foro disciplinar, y el foro penal.

c)      Los medios empleados fueron diversos, unos de índole pastoral, otros de tipo jurídico, otros, en fin, de tipo penal.

d)      Se fue introduciendo y perfeccionando un elenco de crímenes o delitos, y el establecimiento de penas diversificadas de acuerdo a cada uno de los delitos.

e)      Se precisó cuál debía ser la autoridad competente para establecer las penas, para aplicarlas y para remitirlas, y cual debía ser el procedimiento que se había de seguir para ello.

3°) Podemos indicar resumidamente también cuáles son los medios que hoy en día emplea la Iglesia para vencer el pecado:

a)      Medios o instrumentos morales o pastorales: son principalmente: la predicación de la palabra de Dios, los consejos y las advertencias – orales o escritas –, las exhortaciones, las recomendaciones, los ejemplos, etc, que tienen un lugar destacado en la Iglesia.

b)      Los medios jurídicos no penales, entre los cuales se debe mencionar principalmente la prohibición de recibir la eucaristía por parte de

“Quien tenga conciencia de hallarse en pecado grave, no celebre la Misa ni comulgue el Cuerpo del Señor sin acudir antes a la confesión sacramental, a no ser que concurra un motivo grave y no haya oportunidad de confesarse; y en este caso, tenga presente que está obligado a hacer un acto de contrición perfecta, que incluye el propósito de confesarse cuanto antes” (c. 916).

c)      Los medios jurídicos penales: son: las sanciones penales, los remedios penales y las penitencias, de las cuales se trata principalmente en el Libro VI del CIC.

4°) Por lo expuesto aparece claramente que se deben tener en cuenta, por una parte, los principios teológicos que allí se encuentran involucrados, p. ej., la noción de pecado. En otros casos, la situación será diferente si se considera el asunto desde un punto de vista teológico o bien, si se lo considera desde el punto de vista propiamente jurídico y canónico, como ocurre con la noción de pena, caso en el cual no se deben enfrentar el uno al otro, es decir, la teología (dogmática o moral) a los cánones, o viceversa; pero tampoco mezclarlos indistintamente, de modo que no se origine confusión. Podría ayudar a ello una sana noción de interdisciplinariedad al interior mismo de la teología y del derecho canónico.

5°) Existe una relación estricta entre pecado y delito, de modo tal que no existe delito si no se presupone un pecado. Pero no todos los pecados son considerados crímenes o delitos en la Iglesia. Los delitos son los pecados más graves, y son determinados por la Iglesia en la ley considerando inclusive el influjo que tienen en la vida social y comunitaria, es decir, en la disciplina de la Iglesia.

La Iglesia, además, no castiga pecados que no pertenezcan a la realidad externa o visible que la caracteriza.

6°) Así, entonces, el campo del derecho penal es campo del derecho “público”. Mira de una manera directa e inmediata al bien de la comunidad: a su unidad y a su disciplina. El bien privado también es de interés para la Iglesia, incluso de modo directo e inmediato, pero lo procura la Iglesia mediante otros medios.

La Iglesia castiga la acción antieclesial porque esta infiere un daño a la comunidad y causa escándalo.

¿Qué acciones deberían ser consideradas criminales o delictivas, y por lo tanto merecedoras de ser castigadas? Desde este punto de vista, no siempre ello se puede establecer de manera apriorística ni abstracta. Para responderlo será necesario mirar la realidad social de la vida de la Iglesia, que presenta cambios de acuerdo con las diversidades de tiempos, lugares y circunstancias.

7°) Se ha de tener en cuenta, además, que el derecho penal, aunque presuponga e incluya el derecho natural, la Revelación y el Magisterio, es una realidad positiva, en el sentido de que es confeccionada por un legislador.

Por eso se afirma que el derecho penal es derecho positivo, porque, en sentido jurídico, las nociones de delito y de pena dependen de la ley.

Más aún, la Iglesia, al confeccionar su propio derecho penal ha empleado y sigue empleando la técnica jurídica que ha regido en las sociedades seculares, como se puede observar en numerosos casos.

 

 

C. 1311

 

8°) Afirma el c. que “el derecho de castigar” en la Iglesia “es nativo y propio de la Iglesia”:


·         Es “nativo” u originario de la Iglesia porque nace con la misma Iglesia y pertenece a la misión que ella misma debe desempeñar. Sin esta potestad coactiva la Iglesia no puede cumplir eficazmente su misión.

·         Es “propio”, porque no deriva de otra autoridad u origen – inclusive de una autoridad estatal o supraestatal – sino de su propio Fundador divino.

Esto debe afirmarse de manera general acerca de la potestad coactiva de la Iglesia y de su necesidad, y no del modo concreto como históricamente ha hecho uso de ella al reprimir las acciones antieclesiales.

9°) Dicho todo lo anterior, podemos ahora presentar una noción muy general del derecho penal de la Iglesia:

a)      Subjetivamente: “El derecho que compete a la autoridad social pública de la Iglesia para establecer, aplicar y remitir penas”.

b)      Objetivamente[14]: “El conjunto de normas del derecho público por medio de las cuales se ordena el ejercicio social de castigar”[15].

c)      El derecho penal ordena un triple objeto: los delitos, las penas, los juicios criminales (o derecho procesal penal: ius processuale poenale).

Estos tres objetos pueden abordarse de modo diverso:

·         De manera abstracta: como lo hace el derecho penal filosófico o teológico;

·         De manera concreta: como lo hace el derecho penal positivo.

 

d)      En el derecho penal positivo generalmente se les presta atención a ciertos principios fundamentales, que requieren una posterior determinación. También al respecto existe por lo general una triple distinción:


·         Derecho penal fundamental, en el que se trata de los delitos y de las penas en general;

·         Derecho penal material, en el que se estudian las penas para cada uno de los delitos;

·         Derecho penal formal, en el que se examinan los juicios criminales o penales.

 

10°) El derecho penal se distingue de la ciencia del derecho penal, cuyo objeto es el “conocimiento racional (analítico y sistemático) de las leyes penales o de las normas jurídicas fundamentales, materiales y formales, en cuanto a las penas y a los delitos vigentes en una determinada sociedad perfecta”[16]. Por supuesto, se trata de una noción preconciliar que habría que adaptar al momento presente.

La ciencia del derecho penal requiere de la ayuda de ciencias auxiliares, cuyos presupuestos, principios y conclusiones tuvo en cuenta el legislador como razones para establecer las condiciones y postulados que iban a constituir derecho.

Muy importante en el derecho penal canónico será la noción canónica de “acto humano” – “acto jurídico” (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/10/l.html) en el que se precisan las siguientes condiciones:

·         Bajo el punto de vista moral: se trata siempre de un acto humano;

·         Bajo el punto de vista social: se trata siempre de un acto externo;

·         Bajo el punto de vista jurídico-penal: se prevé una sanción canónica penal.

 

Todas las ciencias que tocan estos aspectos deben ser tenidas en cuenta en la ciencia del derecho penal: la teología moral, la psicología y la psiquiatría, la sociología, y las demás ciencias antropológicas, jurídicas e históricas, tienen un aporte qué ofrecer en materia de derecho penal (cf. nt fin. xi, xv y xix).

 

 

NdE

 

11°) El S. P. Francisco paulatinamente nos ha ido conduciendo por los caminos de una más actualizada y profunda reflexión eclesiológica. Destaquemos, por su oportunidad e irradiación universal, dos - entre muchas - de sus orientaciones prácticas orientadas no sólo a la prevención de delitos en la Iglesia, sino a expresar en fuerte grito de esperanza, el llamado a volver a las raíces del Evangelio.

a) Siguiendo la ininterumpida y universal tradición de la Iglesia en relación con la proclamación del Evangelio de la misericordia, de la denuncia del pecado y del llamado a la conversión y a la santidad, se evidencia su distinción con cualquier otra institución humana que pudiera ser creada y estar dirigida principalmente a denunciar o a corregir los delitos más urgentes, protuberantes y significativos en el momento presente, ni tan siquiera a perseguir aquellas actitudes y comportamientos considerados éticamente contravalores o expresiones de la maldad humana. La idea de considerar a la Iglesia a la manera de una institución detectivesca o de una especie de ONG policial – especialmente en el momento presente – es, debería ser, una caricatura – y muy desfigurada – de su naturaleza misma, del querer mismo de su Fundador y del Espíritu que la anima. Las finalidades, así como los medios que emplea la Iglesia en el anuncio y la celebración del Evangelio a toda criatura son, pues, de otro talante. Y su derecho penal pretende corroborar y expresar esta condición. 

Por eso, ante las presentes circunstancias, beneficiadas por una mayor – y ojalá ininterrumpidamente creciente y más dilatada – conciencia acerca de la existencia y gravedad de las ofensas que se cometen en relación con el sexto mandamiento de la ley de Dios[xix], caen muy bien las siguientes palabras del S. P. Francisco como criterio-marco de nuestro curso y, más en general, de la acción pastoral que hoy en día debe llevar a cabo la Iglesia:

“Mirando hacia el pasado nunca será suficiente lo que se haga para pedir perdón y buscar reparar el daño causado. Mirando hacia el futuro nunca será poco todo lo que se haga para generar una cultura capaz de evitar que estas situaciones no sólo no se repitan, sino que no encuentren espacios para ser encubiertas y perpetuarse. El dolor de las víctimas y sus familias es también nuestro dolor, por eso urge reafirmar una vez más nuestro compromiso para garantizar la protección de los menores y de los adultos en situación de vulnerabilidad.”[17]

b) De sus catequesis sobre la oración, destaco la siguiente, porque no repite sin más los consabidos elementos fundamentales de la vida de la Iglesia (He, 2,42), sino porque extrae de ellos unas consecuencias que hoy, quizá como nunca no en otros tiempos, plantean desafíos y exigencias claros - no sólo pastorales y morales sino precisamente canónicos - formulados a todas las comunidades, a sus pastores, a los teólogos, etc., y a cada uno, como llamado por su propio nombre:

"Los primeros pasos de la Iglesia en el mundo estuvieron marcados por la oración. Los escritos apostólicos y la gran narración de los Hechos de los Apóstoles nos devuelven la imagen de una Iglesia en camino, una Iglesia trabajadora, pero que encuentra en las reuniones de oración la base y el impulso para la acción misionera. La imagen de la comunidad primitiva de Jerusalén es punto de referencia para cualquier otra experiencia cristiana. Escribe Lucas en el Libro de los Hechos: «Acudían asiduamente a la enseñanza de los apóstoles, a la comunión, a la fracción del pan y a las oraciones» (2,42). La comunidad persevera en la oración.
Encontramos aquí cuatro características esenciales de la vida eclesial: la escucha de la enseñanza de los apóstoles, primero; segundo, la custodia de la comunión recíproca; tercero, la fracción del pan y, cuarto, la oración. Estas nos recuerdan que la existencia de la Iglesia tiene sentido si permanece firmemente unida a Cristo, es decir en la comunidad, en su Palabra, en la Eucaristía y en la oración. Es el modo de unirnos, nosotros, a Cristo. La predicación y la catequesis testimonian las palabras y los gestos del Maestro; la búsqueda constante de la comunión fraterna preserva de egoísmos y particularismos; la fracción del pan realiza el sacramento de la presencia de Jesús en medio de nosotros: Él no estará nunca ausente, en la Eucaristía es Él. Él vive y camina con nosotros. Y finalmente la oración, que es el espacio del diálogo con el Padre, mediante Cristo en el Espíritu Santo.

Todo lo que en la Iglesia crece fuera de estas “coordenadas”, no tiene fundamento. Para discernir una situación tenemos que preguntarnos cómo, en esta situación, están estas cuatro coordenadas: la predicación, la búsqueda constante de la comunión fraterna —la caridad—, la fracción del pan —es decir la vida eucarística— y la oración. Cualquier situación debe ser valorada a la luz de estas cuatro coordenadas. Lo que no entra en estas coordenadas está privado de eclesialidad, no es eclesial. Es Dios quien hace la Iglesia, no el clamor de las obras. La Iglesia no es un mercado, la Iglesia no es un grupo de empresarios que van adelante con esta nueva empresa. La Iglesia es obra del Espíritu Santo, que Jesús nos ha enviado para reunirnos. La Iglesia es precisamente el trabajo del Espíritu en la comunidad cristiana, en la vida comunitaria, en la Eucaristía, en la oración, siempre. Y todo lo que crece fuera de estas coordenadas no tiene fundamento, es como una casa construida sobre arena (cfr. Mt 7, 24-27). Es Dios quien hace la Iglesia, no el clamor de las obras. Es la palabra de Jesús la que llena de sentido nuestros esfuerzos. Es en la humildad que se construye el futuro del mundo.
A veces, siento una gran tristeza cuando veo alguna comunidad que, con buena voluntad, se equivoca de camino porque piensa que hace Iglesia en mítines, como si fuera un partido político: la mayoría, la minoría, qué piensa este, ese, el otro… “Esto es como un Sínodo, un camino sinodal que nosotros debemos hacer”. Yo me pregunto: ¿dónde está el Espíritu Santo, ahí? ¿Dónde está la oración? ¿Dónde el amor comunitario? ¿Dónde la Eucaristía? Sin estas cuatro coordenadas, la Iglesia se convierte en una sociedad humana, un partido político —mayoría, minoría—, los cambios se hacen como si fuera una empresa, por mayoría o minoría… Pero no está el Espíritu Santo. Y la presencia del Espíritu Santo está precisamente garantizada por estas cuatro coordenadas. Para valorar una situación, si es eclesial o no es eclesial, preguntémonos si están estas cuatro coordenadas: la vida comunitaria, la oración, la Eucaristía… [la predicación], cómo se desarrolla la vida en estas cuatro coordenadas. Si falta esto, falta el Espíritu, y si falta el Espíritu nosotros seremos una bonita asociación humanitaria, de beneficencia, bien, bien, también un partido, digamos así, eclesial, pero no está la Iglesia. Y por esto la Iglesia no puede crecer por estas cosas: crece no por proselitismo, como cualquier empresa, crece por atracción. ¿Y quién mueve la atracción? El Espíritu Santo. No olvidemos nunca esta palabra de Benedicto XVI. “La Iglesia no crece por proselitismo, crece por atracción”. Si falta el Espíritu Santo, que es lo que atrae a Jesús, ahí no está la Iglesia. Hay un bonito club de amigos, bien, con buenas intenciones, pero no está la Iglesia, no hay sinodalidad."[18]

 

 

         2.         Necesidad de la potestad coactiva en la Iglesia

 

6. El Sínodo de los Obispos de 1967 aprobó en su sesión del 7 de octubre el documento denominado Principia quae, mediante el cual se proponían los ya mencionados (cf. supra) “Principios que deben dirigir la revisión del Código de Derecho canónico”. En el n. 9 se afirmaba:

“En la revisión del derecho penal de la Iglesia, todos están de acuerdo en reducir las penas establecidas en el Código. Pero parece que ningún canonista admita la supresión de todas las penas eclesiásticas, a partir de que el derecho coactivo, propio de cualquier sociedad perfecta, no puede ser quitado de la Iglesia.” [19]

Este principio fue seguido, efectivamente, por el Coetus o grupo de trabajo que se encargó de preparar el Schema documenti quo disciplina sanctionum seu poenarum in Ecclesia latina denuo ordinatur[20] de 1973. Leemos en él:

“Son de la mayor importancia en el esquema las normas que se orientan a hacer un parco uso de las penas en la Iglesia, de tal manera que se empleen mucho más otros instrumentos, pastorales e incluso jurídicos, antes de llegar a las penas”[21].

 

 

         3.         Naturaleza teológica-canónica de esta potestad: su peculiaridad

 

7. El Schema documenti expresa la necesidad social y general de la potestad coactiva de la siguiente manera:

“En el sistema y gobierno de cualquier sociedad que se establece visiblemente entre los hombres ha sido establecido universalmente el empleo de la potestad coactiva”.

Pero, a renglón seguido, afirma y enfatiza la peculiaridad de la potestad coactiva de la Iglesia:

“Sin embargo, en el derecho eclesiástico (¡canónico!) es necesario que la coercibilidad se rija, y en la praxis se lleve a la práctica, de acuerdo con la naturaleza y la índole de la misma Iglesia, que es una sociedad de orden sobrenatural que busca el bien total de todos sus hijos, no sólo comunicando sus bienes con ellos de forma amplísima, sino también conservándolos en el camino de la salvación mediante el empleo de remedios oportunos, a fin de que no la abandonen, y, si acaso se desvían del orden justo, que sean saludablemente reintegrados a él”[22].

Y, como se puso un interrogante a propósito de esta afirmación: ¿cuál es, entonces, la naturaleza de la potestad coactiva de la Iglesia? ¿Cuál es su importancia y de qué manera se la ha de ejercer? Porque, entre las observaciones que se le hacían al c. 1** del Schema documenti[23] se recibió el siguiente comentario:

“A algunos parece demasiado severo el término «coercendi»; les gustaría más que se dijera «poenales sanctiones imponendi»”[24]

La respuesta de la Comisión fue:

“Sometida la cuestión a discusión, se ha de observar que el verbo «coercere» está soportado por una larga tradición canónica, dentro de la cual se lo debe conservar de modo que a su sentido genuino no se le atribuya una excesiva dureza”[25].

Con todo, la afirmación debe ser matizada, ya que en la tradición de la Iglesia ha existido una no pequeña evolución en relación con el uso de la potestad coactiva a lo largo de los siglos. Lo cual nos impone la necesidad de investigar esta evolución. Y, como algunos, además, controvierten la potestad coactiva de la Iglesia en razón del principio de libertad religiosa, tan solemnemente proclamado por el Concilio, será necesario también examinar el asunto. De ello hablaremos seguidamente.

 

 

         4.         El estado de la cuestión de la doctrina de la Iglesia en relación con su potestad judicial y coactiva

 

8. Podemos concluir este repaso histórico con la presentación de un breve resumen sobre las enseñanzas de la Iglesia acerca de la potestad legislativa judicial y coercitiva que ella tiene:

 

 

a)      La Iglesia tiene jurisdicción directa en los asuntos espirituales y en las que les son anexas:

 

·         Corresponde a la Iglesia emitir su juicio sobre estos asuntos[26], de modo que también dirige en ello el foro interno de los fieles:

 

o   Así lo sostuvo el Papa Inocencio XI mediante decreto del Santo Oficio del 28 de agosto, y de la const. Caelestis Pastor del 20 de noviembre de 1687, condenando los errores del “quietismo” promovido por Miguel Molinos (DS 2201-2269, en especial 2265-2268[27]);

 

·         La Iglesia participa del derecho de educar y de instruir religiosamente a los fieles:

 

o   fue la enseñanza del Papa Pío IX en la enc. Quanta cura del 8 de diciembre de 1864 (DS 2892)[28],

o   y en el Syllabus promulgado en la misma fecha, proposiciones 45-48 (DS 2945-2948)[29].

o   En el CIC17 estas enseñanzas fueron recogidas en los cc. 1329-1348*.

o   El Papa Pío XI las desarrolló en la enc. Divini Illius Magistri del 31 de diciembre de 1929 (DS 3685-3689, p. 713s).

 

·         Este postulado se encontraba en el CIC17 en el c. 1553*[30]

 


 

b)      A la Iglesia compete, por derecho propio, imponer penas espirituales y temporales a los delincuentes:

 

·         Estas penas y censuras son especialmente la excomunión[31], el entredicho y otras:

 

o   el Papa Juan XXII, el 23 de octubre de 1327, expuso ya esta enseñanza en la const. Licet iuxta doctrinam al Obispo de Worcester (DS 945, p. 290) al condenar los errores del “regalismo” de Marsilio Patavino.

o   De manera similar, el Papa Gregorio IX, en la epístola Super periculosis del 22 de mayo de 1377 a los Obispos de Canterbury y de Londres, al condenar los errores de Juan Wycliff “sobre el dominio de la Iglesia en asuntos temporales” (nn. 9-15, DS 1129-1135, p. 311-312).

o   Reiteró esta enseñanza el Concilio de Constanza al condenar los errores del mencionado Wycliff, el 4 de mayo de 1415[32] (DS 1161-1163; 1180: pp. 317 y 319).

o   De nuevo, el mismo Concilio, al condenar los errores de Juan Hus, el 6 de julio de 1415 (Conciliorum Oecumenicorum Decreta, págs. 429-431) (DS 1214 y 1219, p. 323s).

o   El Papa Martín V, mediante la bula Inter cunctas del 22 de febrero de 1418 confirmó tales enseñanzas, al tiempo que envió a los dos mencionados unas cuestiones que debían responder (DS 1271-1273, p. 328s).

o   El Papa León X, en la bula Exsurge Domine del 15 de junio de 1520, expuso los errores de Martín Lutero, que, sobre la materia que tratamos, eran los nn. 23 y 24 (DS 1473-1474).

o   El Papa Pío VI, con la const. Auctorem fidei a todos los fieles, del 28 de agosto de 1794, condenó los errores del sínodo de Pistoia (nn. 46-47, DS 2646 y 2647, p. 531), y ratificó la enseñanza en relación con esta disciplina de la Iglesia (DS 2604-2605, p. 519).

o   El Papa Pío IX en el Syllabus, condenó la siguiente proposición (n. 24 en DS 2924): “Ecclesia vis inferendae potestatem non habet neque potestatem ullam temporalem directam vel indirectam”[33].

o   La norma pasó al CIC17 en el c. 2214 § 1*.

 

·         La Iglesia rehúye y evita este tipo de castigos cruentos, que son tan temidos, y se restringe al juicio sacerdotal:

 

o   afirmaba el Papa León I en la epístola Quam laudabiliter del 21 de julio del año 447, al Obispo de Astorga, señalándole los errores de los Priscilianos (DS 283, p. 100).

 

·         Pero reivindica, sin embargo, su derecho a invocar la ayuda del brazo secular:

 

o   Lo enseñó el Concilio de Constanza al condenar los errores de Juan Hus[34] (DS 1215 y 1272, pp. 323 y 329).

o   Similar condenación sufrió la proposición 33 de Martín Lutero por parte del Papa León X, en la bula Exsurge Domine del 15 de junio de 1520, (DS 1483, p. 361).

o   No puede ignorarse que esta es la práctica que hoy quiere implantar lel legislador interpretando el sentir de la Iglesia para afrontar problemas más delicados y delitos como aquellos relacionados con la pederastia y la trata de menores[35] juntamente con la conciencia que tienen las Naciones. 

 

 


c)      Para efectuar el ejercicio legítimo de esta o cualquier potestad no se requiere que la autoridad, en particular el Romano Pontífice, sea moralmente digna ni esté predestinada a la salvación

 

·         El Concilio de Constanza condenó asimismo por contrarias a la enseñanza de la Iglesia las proposiciones 10-13, 20-26 y 30 de Juan Hus [36] (DS 1210-1213; 1220-1226; 1230: pp. 323-325).

 


d)      La Iglesia no juzga de los (delitos) ocultos

 

·         Es decir, de la mente y de la intención en cuanto que son asunto interior:

o   En el decreto Tametsi del 11 de noviembre de 1563, al tratar sobre los matrimonios, el Concilio de Trento hizo esta afirmación[37] (DS 1814, p. 418).

o   El Papa Inocencio IX en 1687 reiteró esta enseñanza (DS 2266-2267: errores 66 y 67 de Molinos, p. 477).

o   Ratificó esta enseñanza el Papa León XIII en la carta Apostolicae curae et caritatis, del 13 de septiembre de 1896 (DS 3318, p. 649).

 


e)      La jurisdicción de la Iglesia sobre no bautizados y sobre bautizados no católicos

 

·         Además de lo que oportunamente se dijo al tratar el Libro I sobre esta materia (c. 11: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/01/l.html), debe recordarse el cambio que se introdujo al c. 1671* del CIC17 sobre esta materia, en el que se afirmaba que los herejes no estaban exentos de la autoridad de la Iglesia; están privados, sin embargo, de los bienes de ella.

·         Había sido esta la enseñanza del Papa Benedicto XIV en el breve Singulari nobis del 9 de febrero de 1749 (DS 2568-2570).

 


 

         5.         Potestad coactiva y libertad religiosa

 

Algunos afirman que la coacción va contra la libertad religiosa que la Iglesia enseña en la Declaración conciliar sobre la dignidad humana (DH 3-4).

La pena canónica, principalmente la excomunión, se da con miras a la conversión del delincuente. Con todo, no es posible conseguir la conversión por la represión[38]. La cuestión se conecta con los fines de las penas en la Iglesia, lo que trataremos más adelante. Baste decir por el momento que la pena de la excomunión no causa la conversión sino que pone al delincuente en la necesidad de hacer penitencia si quiere vivir su vida cristiana en la Iglesia y conseguir así la salvación eterna.

 

 

b.      La noción de delito

 

9. Tampoco el Código da ninguna definición de delito, de conformidad con los principios explicados. Ello no impide que podamos deducir alguna a partir de los mismos cc. Para ello será útil comparar el c. 2195 § 1* del CIC 1917, que sí la ofrecía, con el n. 1272** del esquema de revisión de 1980, actual c. 1321 del Código.

 

CIC 1917

CIC 1983

c. 2195 § 1*: “Bajo el nombre de delito se entiende, en el derecho eclesiástico, la violación externa y moralmente imputable de una ley que lleve aneja una sanción canónica, por lo menos indeterminada”

C. 1321: “nadie puede ser castigado a no ser por la violación externa de la ley o el precepto”.

 

De la noción del CIC17 sobresalen tres elementos esenciales por los que se constituye un delito canónico:

1°) Un elemento objetivo, contenido en las palabras “violación externa de la ley”;

2°) Un elemento subjetivo, expresado por las palabras “violación de la ley moralmente imputable”;

3°) Un elemento legal o penal, que se desprende de las palabras “la violación de la ley que lleve aneja una sanción canónica, por lo menos indeterminada”.

Esta noción parece no haber sufrido modificación en relación con el CIC vigente, si se examinan sus cc.:

1°) Existe delito sólo cuando hay una violación externa de la ley. Es el elemento objetivo. En el c. 1321 se asegura que “nadie puede ser castigado a no ser por la violación externa de la ley o el precepto”. De estas palabras puede advertirse lo siguiente:

a) No se trata sólo de la violación de una ley sino también de un precepto. No es una innovación, pues el c. 2195 § 2* del CIC17 ya se tenía[39]

Compone, pues, el elemento objetivo, en la constitución de un delito, la violación de cualquier norma jurídica ya sea ella una ley universal o particular (personal o territorial), o ya sea un precepto general, particular o personal.

b) Cuando se habla de ley se refiere no sólo a la positiva sino a cualquiera de derecho natural o de derecho divino. El “derecho” asume y contiene todas las leyes de derecho divino, sea este natural o positivo. Pero no se entienden las leyes positivas de las naciones, ya que están fuera de la competencia de la Iglesia. Recordemos:

 

 

Ley

Divina

Humana

Natural

Positiva

Eclesiástica

Estatal

Canónica


 

c) La violación de la ley debe ser externa. Aquella que permanece en el interior de la mente y el corazón de la persona – la que no toca al mundo físico externo – no constituyen delito punible, aunque sea pecado[40]. Sin embargo, el delito no requiere una violación pública o conocida por otros. Basta que sea externa, así nadie la viera, ninguno la conociera, salvo el delincuente. Una observación debe hacerse, sin embargo:

Cuando se trata de delitos peculiares (cf. c. 1330) se requiere algo más que la simple violación externa para que sean castigados. Tal caso ocurre cuando se trata del delito “que consiste en una declaración o en otra manifestación de la voluntad, de la doctrina o del conocimiento” (c. 1330): el delito existe eo ipso, es decir, a partir del momento en que se viole la ley o el precepto de manera externa, por la declaración o por la manifestación de la voluntad, de la doctrina o del conocimiento. Objetivamente ocurre la violación externa de la ley. Pero, por razones prácticas, al legislador no le ha parecido que deba hacer la aplicación automática de la noción de delito en estos casos. Estamos pues, por voluntad del legislador, bajo el aspecto práctico, ante el caso de un delito “no consumado”, en orden a la pena, porque esta situación ocurre “si nadie percibe tal declaración o manifestación”.

 

2°) No es suficiente, con todo, el elemento objetivo. Es esencial también el elemento subjetivo, es decir, la imputabilidad, que ante todo debe ser moral.

La imputabilidad es la propiedad del acto por el cual el mismo acto pertenece al propio dominio de su actor, en cuanto sea puesto de un modo humano, es decir, consciente y libre. El sujeto, señor de sus actos, debe responder o ser responsable de su propia actuación. Donde hay imputabilidad se da la responsabilidad. La imputabilidad se funda en la libertad del obrar. Cuando falta la imputabilidad nos salimos del campo de la moral y, por consiguiente, de la responsabilidad. No se podría hablar, entonces, de una violación de la ley o de un delito.

Ahora bien, esta imputabilidad debe ser “grave”. No existe delito donde no haya una violación grave de la ley o del precepto. Esta gravedad debe entenderse, ante todo, en un sentido moral: donde no haya pecado (con materia) grave no puede hablarse de delito.

La necesidad de esta gravedad era ya explícita en el c. 2218 § 2*[41] del CIC17. Y el nuevo código también la requiere al exigir una grave imputabilidad: el c. 1321 § 1 emplea el término “gravemente”. La palabra “delincuente” del c. 1311 se refiere a la necesidad de tal gravedad para que exista un delito. Tal era el sentir en la Comisión:

“Fuerunt qui… melius esse… violationis gravitatem asserendam. Relator censet non esse hic de his rebus locus statuendi… Alius Consultor autem censet aliquid asserendum esse de gravitate violationis. In CIC enim (c. 2214** § 1) habetur verbum «delinquentes» quod inuit violationem esse gravem et externe probatam. Aliqui consultores una cum Relatore notant potestatem Ecclesiae puniendi delicta esse illimitatam, quae, per se, attingere posset etiam delicta non gravia. Nihil ergo in canone dici debet de gravitate violationis. Instante tamen primo Consultore circa suam opinionem, Relator annuit et dicit opportune ripristinari posse verbum «delinquentes», ita ut dicatur «christifideles delinquentes»”[42].

La misma doctrina puede extraerse de los cc. 1324 § 1 y de otros cc. como 1347 § 1 y 1351.

 

3°) El tercer factor constitutivo del delito es propiamente penal. La necesidad de la ley o del precepto penal se presupone en todo el sistema penal del Libro VI, de una manera particular en el Título II, donde se trata de la ley penal y del precepto penal, y se determinan los competentes superiores para establecer leyes y preceptos penales (cf. cc. 1315; 1319).

En el Libro II, Del Pueblo de Dios, en el c. 221 § 3[43] se establece que

“Los fieles tienen el derecho a no ser sancionados con penas canónicas, si no es conforme a la norma legal.”

Esta ley reaparece en el c. 1399 presentada en forma general. Afirma que los fieles sólo pueden ser castigados en los casos establecidos “por esta u otras leyes”. Puede darse la excepción en los casos establecidos por este mismo canon, es decir, en aquellas circunstancias en las que

“la infracción externa de una ley divina o canónica sólo puede ser castigada con una pena ciertamente justa cuando así lo requiere la especial gravedad de la infracción y urge la necesidad de prevenir o de reparar escándalos.”

De acuerdo con lo señalado, nada ha cambiado en relación con el CIC de 1917, pues en éste el c. 2195* § 1[44] hablaba de la violación de la ley “a la cual se agregaba una sanción canónica al menos indeterminada”; y también en el c. 2222 § 1*[45] se preveía la posibilidad de castigar a alguien “aun sin previa conminación de la pena… si se daba un fuerte escándalo o había una especial gravedad en la transgresión”.

Queda por investigar, sin embargo, si acaso el CIC83 aplica el denominado “principio de legalidad”, cuál sería su sentido y cuál sería la importancia de este principio en relación con el derecho canónico.

Sin embargo, algunos elementos relacionados con el delito que existían en el CIC17 no han sido retomados en el nuevo, al menos en su integridad:

a) La cualidad y la cantidad del delito. En el c. 2196*[xx] se decía: “del objeto de la ley” y “de la diversa gravedad de la ley lesionada”; y también, “de la mayor o menor imputabilidad o daño causado”. Estos mismos criterios, sin embargo, parecen haber pasado al nuevo Código según podemos deducirlo de los cc. 1321-1330; 1341 y 1399.

b) En cuanto al conocimiento que se tenga del delito, éste podía ser, de acuerdo con la mentalidad del CIC17: o “público”, o “notorio con notoriedad de derecho”, o “notorio con notoriedad de hecho”, u “oculto materialmente”, u “oculto formalmente”.

En el derecho penal actual no se encuentran explícitamente estas nociones, aunque en algunos casos aparece la palabra “notorio”, como en el c. 1352 § 2, en el que se habla de la pena que no es “notoria” en el lugar en donde vive el delincuente.

A partir de estos elementos puede afirmarse:

 

1°) Público se opone a oculto. Pero lo externo puede ser o público u oculto.

 

2°) Cualquier pena “ferendae sententiae”, es decir, aplicada (impuesta) por intervención del superior, se la considera pública y notoria. Lo mismo debe decirse de las penas “latae sententiae” declaradas.

 

3°) No pueden existir penas irrogadas (aplicadas: ferendae sententiae) ni penas declaradas (latae sententiae) que no sean notorias. Pero, en razón del c. 1352 § 2, pueden existir penas “latae sententiae” que no han sido declaradas, pero a las que se considera notorias. Es este el único caso en que en derecho penal se habla de pena notoria, y ello tiene consecuencias en orden a la suspensión de la pena (sería el caso, v. gr., de un párroco que violara el sigilo sacramental).

 

c) La perfección del delito. El c. 2228*[46] decía: “No se incurre en la pena establecida por la ley si el delito no se ha realizado plenamente dentro de su género, según los términos de la ley, tomados en su significación propia” [47] (“tipo penal”).

 

Es algo de por sí obvio, que está incluido en la noción del delito, y, en consecuencia, superfluo (ejemplo, el matrimonio “místico” de un consagrado). No tendría razón que apareciera en el derecho actual.

 

 

 

c.       Noción de pena

 

10. El CIC83, como se dijo, no proporciona definiciones. Pero en el c. 1312 se indica no sólo la existencia de penas en la Iglesia, sino que nos dice en qué consisten a propósito de la distinción que establece entre penas “medicinales” y penas “expiatorias”.

Luego, en los tres cc. 1331, 1332 y 1333, se señala, de manera exclusiva, cuáles son las penas medicinales, a saber: excomunión, entredicho y suspensión; y en el c. 1336, de modo meramente indicativo, se enuncian las penas expiatorias generales o universales, por cuanto la ley (particular) “puede establecer otras penas expiatorias” (c. 1312 § 2).

El CIC17 sí daba una noción de pena en el c. 2215*[48]: “La pena eclesiástica es la privación de algún bien impuesta por la legítima autoridad eclesiástica para la corrección del delincuente y el castigo del delito”.

Y distinguía entre penas “medicinales” y penas “vindicativas” [49]; aunque, también, al delincuente se lo podía castigar con remedios penales o penitencias (c. 2216*[50]).

Definía la pena medicinal en el c. 2241 § 1*[51]: “La censura es una pena por la cual el hombre bautizado, delincuente y contumaz, es privado de algunos bienes espirituales o anejos a éstos hasta que sea absuelto después de salir de su contumacia”.

Y, en cuanto a las penas vindicativas (c. 2286*[52]) afirmaba que “son aquellas que tienden directamente a la expiación del delito de tal manera que su remisión no depende de la cesación de la contumacia del delincuente”.

¿Cuál es la validez de esta doctrina anterior para el Código actualmente vigente?

1°) Ya mencionamos que, para hacer la interpretación de los cánones penales, se deben tener en cuenta los cc. 6 y 18 de las Normas generales, complementadas con los cc. 20 y 21.

2°) En el Código ya no se habla más de penas vindicativas, sino que se toma el nombre de “expiatorias” de una antigua definición, locución tomada de San Agustín[53] recogida por el esquema[54]. La expresión “expiación”, sin embargo, ya se encontraba en el c. 2286* del CIC17 para explicar las penas vindicativas.

3°) Permanece la distinción entre las dos especies de penas, medicinales (o censuras) y expiatorias.

Contra quienes querían la abolición de esta distinción, los consultores, por unanimidad, consideraron lo opuesto, fundamentándose en la Tradición eclesiástica:

“Consultores unanimiter censent hanc propositionem respuendam esse, quia paene evertit systema poenarum quod fundatur in probata traditione ecclesiastica”[55]

No se explicó cuál fue la razón para mantener la diferencia entre estas dos especies de penas, pero, sin duda, como sucedía en el Código precedente, parece tomarse de la finalidad misma de las penas: las medicinales, orientadas a la conversión o enmienda del delincuente; las expiatorias, al castigo o expiación del delito. De esta diversa finalidad provienen ciertas peculiaridades que se deberán investigar posteriormente. Por el momento se debe decir lo siguiente:

 

a) Para imponer (irrogar) las penas medicinales siempre se requiere previamente una admonición (cf. c. 1347[56]).

 

b) Las penas medicinales no tienen una determinación en el tiempo, tienen vigencia hasta que el reo deje su contumacia (cf. c. 1347 § 2).

 

c) Las penas medicinales sólo cesan por intervención del superior, quien las debe remitir si el delincuente abandona la contumacia (cf. c. 1358).

11. La pena se toma en sentido técnico, es decir, como castigo por el delito cometido (contra la ley). Así, pues, no se da una pena en sentido canónico si no se da un delito en sentido propio jurídico.

De otra parte, las penas se distinguen de los correctivos (remedios penales o penitencias), que tienen un sentido penal pero no son penas, aunque guardan cierta relación con el delito.

12. La pena se entiende como la privación de algún bien del que pueda disponer la Iglesia. Aunque muchas veces se impone la realización de algo positivo, bajo el aspecto jurídico se la considera siempre negativamente: el mal siempre se lo ve como algo negativo. Por lo menos se trata de una limitación de la libertad a causa del delito cometido.

El bien del que puede privar la Iglesia al fiel debe estar dentro de la potestad de la misma Iglesia. Se excluyen, por tanto, los bienes meramente internos, de los cuales la Iglesia no puede disponer: v. gr., la gracia de Dios infundida en el alma.

La Iglesia puede privar de los bienes externos o mixtos. Hablando de la censura, el c. 2241 § 1* (ya citado) decía que se trataba de “bienes espirituales o conexos con los espirituales”.

En cuanto a las penas expiatorias el c. 1312 § 2 dice que se trata de penas “que privan de alguna manera al fiel de algún bien espiritual o temporal y están de acuerdo con el fin sobrenatural de la Iglesia”. Cuáles sean en concreto estas privaciones, lo veremos al hablar de las penas medicinales en particular, y de las penas expiatorias en concreto.

Una observación general útil puede hacerse en cuanto a la distinción entre pena medicinal y pena expiatoria. Quien es afectado por una pena medicinal está privado de los medios de la salvación, principalmente de los sacramentos, de los que dispone la Iglesia. El fiel afectado por una pena medicinal está en una posición eclesial grave. En cambio, quien está afectado por una pena expiatoria está privado solamente de algún derecho u oficio. No es esta última una posición eclesial tan grave ya que puede recibir libremente los sacramentos.

A través de la pena medicinal la Iglesia intenta romper la mala voluntad del delincuente y llevarlo a la conversión y a la enmienda. Esta conversión es importantísima y la urge la Iglesia por todos los medios, hasta privar al fiel cristiano de los bienes espirituales a fin de que tome conciencia de su situación grave y haga penitencia.

La pena expiatoria tiende no tanto al bien de la conversión personal sino, más bien, al bien de la comunidad. Por lo tanto, priva no de bienes espirituales necesarios para su vida cristiana, sino de los oficios que debe cumplir o de los derechos que debe ejercer. El fiel cristiano afectado por una pena expiatoria vive, durante el período de la pena, en la vida de la Iglesia por los medios de la gracia y de la salvación.



Apostilla

NdE

Llamo la atención sobre el hecho siguiente: en el CIC17 existía la pena de la imposición de multas pecuniarias por diversos delitos. Se trataba de nueve cc. que se referían al asunto, a saber: 395* § 2; 1665* § 2; 1666*; 1755* § 3; 1766* § 2; 2406* § 2; 2408* y muy especialmente los cc. 2291*, 12° y 2297* que establecían que, cuando se trataba de las determinadas por el derecho común sin destinación especial así como de las establecidas por el derecho particular, los Ordinarios debían destinarlas a "usos piadosos y no en provecho de la mesa episcopal o capitular".

En la reforma llevada cabo, en el CIC83 sólo quedaron fijados doc cc. relacionados con multas, y éstas sólo imponibles a los abogados en los procesos: cc. 1488 y 1489.

A raíz de la revisión del Libro VI del CIC ordenada por S. S. Francisco mediante la const. ap. PGD de 2021, a la cual hemos aludido en otras partes (https://www.vatican.va/archive/cod-iuris-canonici/latin/documents/cic_liberVI_la.pdf), fueron introducidas en los dos nuevos cc., 1336 § 2, 2° (en la primera parte) y 1377 § 2 (en la segunda).

Se ha de recordar que las multas pecuniarias consisten en la obligación del "pago de una determinada cantidad de dinero" por la comisión de una infracción. Se la considera en el derecho civil administrativo la sanción más habitual, si no la única, y, cuando se trata de una pena en este ámbito, suele ser mucho mayor que la que asigna el derecho penal (cf. https://dpej.rae.es/lema/multa).







 

Título II. De la ley penal y del precepto penal[xxi]

 

TITULUS II. DE LEGE POENALI AC DE PRAECEPTO POENALI

 

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1313 - § 1. Si post delictum commissum lex mutetur, applicanda est lex reo favorabilior.

 C. 1313 - § 1. Si la ley cambia después de haberse cometido un delito, se ha de aplicar la ley más favorable para el reo. 

§ 2. Quod si lex posterior tollat legem vel saltem poenam, haec statim cessat.

  § 2. Si una ley posterior abroga otra anterior o, al menos, suprime la pena, ésta cesa inmediatamente. 

Can. 1314 - Poena ordinarie est ferendae sententiae, ita ut reum non teneat, nisi postquam irrogata sit; est autem latae sententiae si lex vel praeceptum id expresse statuat, ita ut in eam incurratur ipso facto commissi delicti.

 C. 1314 - La pena es ordinariamente ferendae sententiae, de manera que sólo obliga al reo desde que le ha sido impuesta; pero es latae sententiae si la ley o el precepto lo establecen así expresamente, de modo que incurre ipso facto en ella quien comete el delito. 

Can. 1315 - § 1. Qui potestatem habet leges poenales ferendi, potest etiam legem divinam congrua poena munire.

  C. 1315 - § 1. Quien tiene potestad para dar leyes penales, puede también proteger con una pena conveniente una ley divina.

§ 2. Legislator inferior, attento can. 1317, potest insuper:

1º legem a superiore auctoritate latam congrua poena munire, servatis competentiae limitibus ratione territorii vel personarum;

2º poenis lege universali in aliquod delictum constitutis alias poenas addere;

3º poenam lege universali constitutam ut indeterminatam vel facultativam determinare aut obligatoriam reddere.

§ 2. El legislador inferior, teniendo presente el c. 1317, puede, además:

  1.º proteger con una pena conveniente a la ley promulgada por una autoridad superior, respetando los límites de su competencia por razón del territorio o de las personas;

 2.º añadir otras penas a las ya establecidas por ley universal contra algún delito;

  3.º determinar o bien hacer obligatoria la pena que en la ley universal está establecida como indeterminada o facultativa.

§ 3. Lex ipsa potest poenam determinare vel prudenti iudicis aestimationi determinandam relinquere. 

 § 3. La ley puede determinar la pena o dejar su determinación a la prudente estimación del juez.

Can. 1316 - Curent Episcopi dioecesani ut, quatenus fieri potest, in eadem civitate vel regione uniformes ferantur poenales leges.

  C. 1316 - Cuiden los Obispos diocesanos que, en la medida de lo posible, las leyes penales sean dadas de modo uniforme para un mismo Estado o región. 

Can. 1317 - Poenae eatenus constituantur, quatenus vere necessariae sint ad aptius providendum ecclesiasticae disciplinae. A legislatore autem inferiore dimissio e statu clericali constitui nequit.

 C. 1317 - Las penas han de establecerse sólo en la medida en que sean verdaderamente necesarias para proveer mejor a la disciplina eclesiástica. La expulsión del estado clerical no puede ser establecida por el legislador inferior. 

Can. 1318 - Latae sententiae poenae ne constituantur, nisi forte in singularia quaedam delicta dolosa, quae vel graviori esse possint scandalo vel efficaciter puniri poenis ferendae sententiae non possint; censurae autem, praesertim excommunicatio, ne constituantur, nisi maxima cum moderatione et in sola delicta specialis gravitatis.

  C. 1318 - No se establezcan penas latae sententiae, si no es acaso contra algunos delitos dolosos especiales que puedan causar un escándalo más grave, o no puedan castigarse eficazmente con penas ferendae sententiae; y no deben establecerse censuras, especialmente la excomunión, si no es con máxima moderación, y sólo contra los delitos de especial gravedad. 

Can. 1319 - § 1. Quatenus quis potest vi potestatis regiminis in foro externo praecepta imponere iuxta praescripta cann. 48-58, eatenus potest etiam poenas determinatas, exceptis expiatoriis perpetuis, per praeceptum comminari.

 C. 1319 - § 1. En la medida en que alguien, en virtud de su potestad de régimen, puede imponer preceptos en el fuero externo según las disposiciones de los cc. 48-58, puede también conminar mediante precepto con penas determinadas, excepto las expiatorias perpetuas.

§ 2. Si praeceptum poenale, re mature perpensa, imponendum sit, serventur quae statuuntur in cann. 1317 et 1318.

  § 2. Si, tras diligente reflexión, ha de imponerse un precepto penal, obsérvese cuanto se establece en los cc. 1317 y 1318.

Can. 1320 - In omnibus in quibus religiosi subsunt Ordinario loci, possunt ab eodem poenis coerceri.

 C. 1320 - En todo lo que los religiosos dependen del Ordinario del lugar, puede éste castigarles con penas.

 

 

Cc. 1313 – 1320


El c. 1314 presenta unas modificaciones menores, pasando del “plerumque” al “ordinarie” para referirse a las penas ferendae. En coherencia con lo que se establece en otras partes, se señala que las latae pueden y deben ser establecidas o mediante una ley o mediante un precepto, pero siempre “de modo específico” (patente y claro).

Este Título versa sobre los superiores que pueden establecer leyes penales (c. 1315) y preceptos penales (c. 1319), determinando el ámbito de su competencia al hacerlo.

Se instituyen además los criterios generales sobre cierta modalidad de leyes y preceptos penales cuando van a ser establecidas: ferendae (al ser impuesta, irrogada) y latae sententiae (“ipso facto”: al cometer el delito) (c. 1314; 1318).

Se indican criterios pastorales generales (c. 1317) y particulares (c. 1316).

Se tratan, en fin, un caso particular en relación con los religiosos (c. 1320) y una norma para cuando se efectúe un cambio de la ley penal (c. 1313).

 

 

         1.         Superiores que pueden establecer leyes penales y el ámbito de estas

 

 

CIC2021

CIC83

Can. 1315 - § 1. Qui potestatem habet leges poenales ferendi, potest etiam legem divinam congrua poena munire.

Can. 1315 — § 1. Qui legislativam habet potestatem, potest etiam poenales leges ferre; potest autem suis legibus etiam legem divinam vel legem ecclesiasticam, a superiore auctoritate latam, congrua poena munire, servatis suae competentiae limitibus ratione territorii vel personarum.

§ 2. Legislator inferior, attento can. 1317, potest insuper:

1º legem a superiore auctoritate latam congrua poena munire, servatis competentiae limitibus ratione territorii vel personarum;

2º poenis lege universali in aliquod delictum constitutis alias poenas addere;

3º poenam lege universali constitutam ut indeterminatam vel facultativam determinare aut obligatoriam reddere.

§ 2. Lex ipsa potest poenam determinare vel prudenti iudicis aestimatione determinandam relinquere.

 

§ 3. Lex ipsa potest poenam determinare vel prudenti iudicis aestimationi determinandam relinquere. 

§ 3. Lex particularis potest etiam poenis universali lege constitutis in aliquod delictum alias addere; id autem ne faciat, nisi ex gravissima necessitate. Quod si lex universalis indeterminatam vel facultativam poenam comminetur, lex particularis potest etiam in illius locum poenam determinatam vel obligatoriam constituere.

 

C. 1315

 

1. Como puede observarse, el c. recibió una importante reforma. El § 1 del c. fue simplificado, y algunos de sus elementos han sido colocados en los otros §§. Resaltado en amarillo aparece la parte fundamental del § 1 que subsistió. En rojo, por el contrario, la parte que fue suprimida, mientras que, en verde, se encuentran los elementos que fueron hechos objeto de los nuevos §§ 2 y 3.

El principio general se establece al comienzo del § 1: “Quien tiene potestad para dar leyes penales, puede también proteger con una pena conveniente una ley divina.”

La razón de ello es que el derecho penal pertenece al derecho público de la Iglesia. Y en la Iglesia ejercen potestad coactiva los superiores que tienen potestad para el foro externo. Y, como los delitos y las penas deben ser establecidos mediante una ley, entonces quien tiene potestad legislativa (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l.html) también puede establecer leyes penales.

Pero se debe afirmar más: las leyes penales son en cierta manera algo accesorio puesto que presuponen ya, al menos conceptualmente, las leyes no penales constituidas. Quien establece la ley puede también añadirle una punición penal a la ley (“ley penal”). Lo que no significa que a todas las leyes quiera el legislador añadir una sanción penal.

2. Los §§ 2 y 3 del c. determinan aún más esta potestad. Continúa la idea del § 1 el § 2 refiriéndose al legislador, pero, en este caso, al legislador “inferior” (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l_21.html). A él el § 2 le señala que “teniendo presente el c. 1317, puede, además: 1.º proteger con una pena conveniente a la ley promulgada por una autoridad superior, respetando los límites de su competencia por razón del territorio o de las personas; 2.º añadir otras penas a las ya establecidas por ley universal contra algún delito; 3.º determinar o bien hacer obligatoria la pena que en la ley universal está establecida como indeterminada o facultativa”[57].

3. El § 3 sencillamente establece que “La ley puede determinar la pena o dejar su determinación a la prudente estimación del juez”. En estos casos:

a) La pena que se establece puede ser: determinada o indeterminada; y facultativa, u obligatoria.

b) La ley particular puede determinar también la ley penal universal: añadiendo otras penas a la ley universal que ya la tenía (lo cual no se ha de hacer sino por una gravísima necesidad), o poniendo como determinada y/o como obligatoria, una pena que en la ley universal era indeterminada y/o facultativa.

4. El c. 1317 coloca una limitación al legislador particular: “la expulsión del estado clerical no se puede establecer en una ley particular”: sólo, pues, la establece la ley universal. Sin embargo, de acuerdo con el c. 1342 § 2 el procedimiento por medio del cual se puede llegar a producir (a irrogar o a declarar) esa expulsión ya no siempre debe ser judicial, sino también administrativo: “poena irrogari vel declarari potest per decretum extra iudicium, servato can. 1720, praesertim quod attinet ad ius defensionis atque ad moralem certitudinem in animo eius qui decretum fert ad normam can. 1608”. Con este, sólo seis casos en el CIC tienen una norma similar que limita al legislador particular.

Durante el proceso de revisión del CIC17 algunos quisieron poner otra limitación, la de prohibir establecer, mediante ley particular, penas indeterminadas. Se afirmó:

“Nonnulli malunt ut poenae indeterminatae numquam constituantur. Haec suggestio non placet. Schema enim proponit ut poenae indeterminatae iam non possint poenali praecepto sed sola lege constitui. Attenta autem índole ecclesiasticarum poenarum difficile est in lege quae abstracte considerat delicta futura et speciem et mensuram poenarum taxative statuere, quod contra facilius fieri potest in praeceptis ad singulos casus attinentibus”[58].

 

 

         2.         Superiores que pueden establecer preceptos penales y el ámbito de su potestad en estos

 

C. 1319

 

4. Por lo general, quienes pueden legislar en materia penal también pueden imponer preceptos penales. La noción de precepto la dictan los cc. 48-58, en especial el c. 49 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/06/l_16.html), que ahora se mencionan en forma explícita (“iuxta praescripta cann. 48-58”). De esta manera, cuando el superior impone por decreto “a una persona o personas determinadas hacer u omitir algo de manera directa y legítima”, “principalmente urgiendo la observancia de una ley”, puede también anexarle una pena, de modo que el precepto sea también penal.

Esta potestad la tienen los superiores que gozan de potestad ejecutiva en el foro externo (cf. c. 130[59]http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l_21.html), aunque no posean potestad legislativa (cf. c. 129; 130 § 2). Por lo cual el c. señala como norma general que

“En la medida en que alguien, en virtud de su potestad de régimen, puede imponer preceptos en el fuero externo, puede también conminar mediante precepto con penas determinadas, excepto las expiatorias perpetuas”.

Por lo tanto, quedan excluidos de esta potestad quienes pueden imponer preceptos “no jurisdiccionales”[60], como ocurre con los superiores de institutos de vida consagrada que no sean clericales de derecho pontificio, de acuerdo con el c. 596 - http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l_6.html -) o que sólo tienen jurisdicción en el foro interno (el confesor, v. gr.).

La medida de la competencia es la misma capacidad de imponer preceptos, a no ser que se dé alguna limitación.

A esta potestad el Código le impone numerosas limitaciones:

1ª) Prohíbe, ante todo, preceptos penales que establezcan penas indeterminadas. Ya vimos la razón de ello. La indeterminación de la pena es algo odioso, ya que quedaría al arbitrio del superior determinar la pena después de cometido el delito. Tampoco tiene suficiente eficacia preventiva.

2ª) Prohíbe imponer preceptos penales que establezcan penas expiatorias perpetuas ya que estas, precisamente por su perpetuidad, son gravísimas. Estas penas siempre deben ser establecidas por medio de leyes, sea universales, sea particulares, y, como se dijo, la expulsión del estado clerical sólo por ley universal.

3ª) Otras limitaciones han sido establecidas en los cc. 1312 § 2 1336 § 1, en relación con la determinación de penas expiatorias; y en relación con la suspensión latae sententiae, en el c. 1334 § 2.

 

 

 

         3.         De qué manera se han de constituir las leyes penales: las penas latae y ferendae sententiae

 

5. Una peculiaridad del derecho penal canónico consiste en la pena latae sententiae, en la que se incurre ipso facto con la comisión del delito, sin la intervención posterior del superior (en cuanto legislador). La pena ha sido ya impuesta en cierto modo a partir de la existencia de la ley penal que la crea, de modo que se la contrae al momento en que se comete la violación de la ley.

Diversos reparos se han hecho a lo largo del tiempo en relación con este instituto, inclusive durante el proceso de revisión del CIC17. Pero siempre han existido razones a favor y en contra. La Comisión expresó su pensamiento en el principio directivo n. 9:

“Mens est ut poenae generatim sint ferendae sententiae et in solo foro externo irrogentur et remittantur. Quod ad poenas latae sententiae attinet, etsi a non paucis earum abolitio proposita sit, mens est ut illae ad paucos omnino casus reducantur, imo ad paucissima eaque gravissima delicta”[61]

Y en la evaluación que se hizo del proceso realizado se afirmó:

“[…] poenae latae sententiae ad paucissimos casus reductae sunt et curatum est ut etiam in legibus particularibus et in praeceptis eae adhibeantur tantummodo in singularia quaedam delicta dolosa, quae vel graviori esse possint scandalo vel efficaciter puniri poenis ferendae sententiae non possint (can. 8 et 9)”[62].

De esta manera, encontramos que el criterio fue efectivamente aplicado al Código:

a) El principio general que regula la materia consiste en que las penas sean ferendae sententiae, de acuerdo con el c. 1314. Esto quiere decir que para que alguno incurra en la pena establecida por la ley se requiere la intervención posterior del superior, el cual, por la vía judicial o por la vía administrativa, aplica la ley, es decir, “irroga” (produce o causa) la pena.

El “favor del derecho” (la favorabilidad de la norma) es pro la pena ferendae. Y, en el caso de la pena latae sententiae, es necesario que “la ley o el precepto así la hayan establecido expresamente”.

b) Permanece entonces el instituto de las penas latae sententiae, de acuerdo con el c. 1318.

El criterio que sigue este c. es el siguiente: el legislador no “establezca, constituya” (antes el texto decía: “comminetur”: conmine, requiera, amenace) con penas latae sententiae “sino en algunos (quaedam) individualizados (singularia) (particulares) delitos dolosos o en aquellos en los cuales las penas ferendae sententiae no alcanzan a ser suficientemente eficaces para reprimir el escándalo más grave que causan dichos delitos”.

En cuanto a los términos “singularia” y “quaedam” refieren ellos a los muy pocos delitos que se deben ajustar a tales condiciones a fin de que contra ellos se puedan establecer penas latae sententiae: en cuanto a lo primero, su particularidad deriva de la exigencia proveniente de una sensibilidad del todo especial, que debe existir en relación con el delito que debe ser castigado, hacia lo cual no siempre la sociedad civil es muy perceptiva, yendo de lo más obvio hasta lo más característico o peculiar; y, en cuanto a lo segundo, deben ser realmente pocos los que expresen (o debieran expresar) todas estas condiciones.

Con todo, el c. considera que este criterio general debe recibir una especificación adicional: para que se puedan establecer penas latae sententiae contra estos delitos tan singulares se requiere:

·         Que puedan ser más graves a causa del escándalo que producen;

·         Que no se los pueda castigar eficazmente con una pena ferendae sententiae (quizás, p. ej., porque se trata de delitos ocultos;

·         Que este tipo de penas sólo se prevén para los delitos dolosos (c. 1321);

·         Y, finalmente, la limitación que impone el c. 1336 § 2 (cf. infra).

 

En la segunda parte del c. 1318 encontramos la expresión: “y no debe establecer censuras, especialmente la excomunión, si no es con máxima moderación, y sólo contra los delitos más graves”. La afirmación, como se ve, tiene aplicación en relación con las penas latae sententiae, por cuanto se hace cuando se está tratando de dichas penas. Y, en tal contexto, su significado es que también en los casos en los que se da la posibilidad de las penas latae sententiae, las censuras (penas medicinales) son remedio extremo, y entre estas, la excomunión es la última posibilidad que debería considerarse y aplicarse, precisamente porque la excomunión, entre todas las penas, es la más grave.

Estos criterios, como se observa, son provistos directa e inmediatamente para los legisladores particulares, como se puede deducir del c. 1319 § 2, en el cual se hace referencia al c. 1318 junto con el c. 1317 “sobre las leyes particulares”. Pero, sin lugar a duda, también son válidos para el legislador universal. Y las razones son las mismas. Sin duda, el principio del c. 1317 es general en relación con el establecimiento de penas en la Iglesia. Principio que, como se dijo, era directivo en el proceso de revisión del CIC17.

Se ha de notar, finalmente, que la singularidad y gravedad de los delitos cuyas penas se establecen latae sententiae deriva de la naturaleza misma de los delitos, debido a la peligrosidad que encierran contra la vida de la Iglesia.  

 

 

         4.         Criterio pastoral general

 

C. 1317

 

6. Ya se ha tratado sobre el contenido de esta norma al examinar el tema de la potestad coactiva en la vida de la Iglesia y de las peculiaridades del derecho penal en el nuevo Código.

La potestad coactiva en la Iglesia debe ser ejercida sólo con otros medios, jurídicos y no jurídicos, cuando fuera del caso. Por eso el c. ha de ser leído en el contexto del c. 1341. El c. es, por una parte, una advertencia contra el uso exagerado de la potestad coactiva por medio de penas; pero, por otra parte, afirma que, por cuanto las penas son necesarias para proveer a la disciplina eclesiástica, ellas deben ser empleadas.

El superior, por lo tanto, debe emplearlas tanto cuanto sea necesario para prevenir el abuso y mantener la buena práctica de la disciplina eclesiástica. La necesidad se presentaría entonces cuando las penas parezcan ser el medio “más adecuado” que los demás. Porque se deben adoptar los medios más aptos.

Algún consultor, durante el proceso de revisión, afirmó que la norma era “algo externo y formalista”; pero, como se puede comprender, no sobra[63].

 

 

         5.         Criterio particular

 

C. 1316

 

7. En aplicación del principio “de subsidiariedad”, el CIC83 dejó amplio espacio a las Iglesias particulares para la intervención en esta materia[64]. La comisión aplicó este criterio al considerar las penas para cada uno de los delitos.

Algunos, sin embargo, expusieron su temor porque “al dejar esta posibilidad a las diócesis, especialmente en una misma ciudad, se pudiera incrementar la diversidad de leyes penales”, por lo cual propusieron que “sólo las Conferencias de los Obispos tuvieran esta potestad de constituir leyes penales”. El relator respondió que “por este camino”, por el contrario, “se estaría coartando la potestad de cada Obispo”. Y añadió que, “además, las Conferencias de Obispos ya tienen potestad de legislar de acuerdo con los modos establecidos por el derecho, y, por lo mismo, de proteger las leyes con sanciones penales”[65].

Este dictamen se encuentra implícito, pues, en la redacción del c. En efecto, los Obispos pueden legislar en materia penal, de acuerdo con el c. 1315 (cf. c. 135), e imponer sanciones en ejercicio de esa misma potestad de régimen (cf. c. 134 § 3: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l.html). El c. 1316 les pide, sin embargo, “en cuanto ello pueda hacerse”, que en la misma ciudad o región se legisle de manera “uniforme” a fin de que en el pueblo no se suscite admiración y desconcierto. Con todo, la diversidad no ha de ser evitada en sus expresiones o de manera absoluta, por cuanto en ocasiones ella es, por el contrario, indispensable, ya que diversas son las situaciones que se presentan entre un lugar y otro, así como distinta es la sensibilidad y la responsabilidad pastoral. Por eso, todas estas cosas deberían ser bien sopesadas y ponderadas, e, inclusive, consultadas oportuna y previamente.

 

 

         6.         Algunos casos particulares

 

a.      La coerción (restricción) de los religiosos por parte del ordinario del lugar

 

C. 1320

 

8. El CIC17 tenía una norma similar en el c. 619*[66].

a) El c. no expresa otra cosa sino la aplicación del principio general consistente en que quien es súbdito de la ley está obligado también a las sanciones penales que le son anexas. Y, para exigir la observancia de la ley, alguien puede ser obligado inclusive por medio de “preceptos penales (jurisdiccionales)”. Así puede ocurrir a un religioso por parte del Ordinario del lugar en lo que depende de éste.

b) En lo que toca a la disciplina interna de los miembros de institutos religiosos de derecho pontificio, ellos están sometidos inmediata y exclusivamente a la Sede Apostólica (c. 593: autonomía: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l_6.html), mientras que los pertenecientes a institutos de derecho diocesano se encuentran bajo el cuidado especial del Obispo diocesano (c. 594).

En cuanto a los religiosos, sean de derecho pontificio o no, que en la diócesis tienen cura de almas, realizan ejercicio público de culto divino y otras obras de apostolado, en ello están sometidos a la potestad del Obispo diocesano (c. 678 § 1: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/03/l_18.html).

c) Los institutos clericales de derecho pontificio tienen superiores “que gozan de potestad eclesiástica de régimen tanto para el foro externo como para el interno” (c. 596 § 2: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l_6.html), y sus superiores son, para sus súbditos, Ordinarios (c. 134 § 1: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l.html).

Así, en cuanto tienen esta potestad pueden ellos dictar leyes así como imponer preceptos jurisdiccionales, y, en tal virtud, pueden reforzar unas y otros con sanciones penales, de acuerdo con las normas de los cc. 1315 y 1319. De la misma potestad gozan los Capítulos (c. 631) y los superiores mayores (provinciales) (c. 620), e, incluso los superiores locales, si tal potestad la concede su derecho propio (cf. c. 617: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l_28.html).

 

 

b.      Cambio de la ley penal

 

C. 1313

 

9. Ya se vio lo concerniente a la aplicación del c. 6 § 1, n. 3, en lo relacionado con las normas del CIC17 (cf. supra).

El c. que estudiamos da una regla general para el futuro y en dos casos particulares:

a) Si la ley cambia después de haber sido cometido un delito, pero antes de la irrogación de la pena, entonces “se debe aplicar la ley más favorable para el reo”: interpretación lata de la ley, que no siempre corresponde con la más estricta.

b) Si se suprime la ley penal o, al menos, la pena, la pena cesa inmediatamente.

En el segundo caso se ofrece un principio más benigno del que existía bajo el antiguo régimen del c. 2226* §§ 2-3[xxii].

 

 

         7.         Algunas observaciones adicionales

 

1) El grupo de trabajo sobre la materia durante el proceso de revisión señaló en su momento algunas precisiones en relación con la “ley penal” – ¡la precisión la da el conjunto de la reforma, no una norma en particular! – y con el “precepto penal” (cf. cc. 48 y 49[67]http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/06/l_16.html), en los siguientes términos:

“Se proponen normas más completas sobre el precepto que conmina (advierte) una pena, al cual se lo denomina precepto penal, a fin de distinguirlo netamente de la locución «decreto» - a fin de no generar la confusión que existe actualmente – con la cual se designa el acto mediante el cual se imponen las penas o se las declara por fuera el juicio (extra iudicium). Así, se establece más claramente: a) Quién puede dictar un precepto penal; b) Qué penas no pueden establecerse sólo por precepto”.[68]

2) En cuanto a la limitación de las penas que se pueden imponer por precepto penal se puede leer en las actas de la comisión:

“Hubo quienes pensaron que la potestad de imponer preceptos penales estaba de tal manera limitada, que no sólo se excluían de ella las penas perpetuas sino también las penas por un tiempo indefinido. Esta sugerencia no es del agrado de los Consultores, ya porque impide la conminación de las censuras que de por sí se establecen para tiempo indefinido, es decir, hasta la enmienda del delincuente, ya porque restringiría demasiado la potestad penal”[69]

3) En lo que toca a la expulsión penal del estado clerical (en la que se incurre o se puede llegar a incurrir) se indican los casos taxativos (seis en el CIC83) en el derecho ahora vigente del Código: 

·         C. 1364 § 2: cisma, herejía, apostasía

·         C. 1370 § 1: atentado físico contra el Romano Pontífice

·         C. 1379 § 3: atentado de ordenación de una mujer

·         C. 1382 § 1: sacrilegio con las especies consagradas

·         C. 1382 § 2: consagración con fin sacrílego de una sola materia o de ambas

·   C. 1385: solicitación al penitente (durante, con ocasión o con pretexto) contra el sexto mandamiento

·        C. 1386 § 3: grabar o divulgar por medios técnicos electrónicos una confesión por parte de un clérigo

·         C. 1392: abandono voluntario e ilegítimo del ministerio sagrado por más de seis meses

·         C. 1394 § 1: atentado de matrimonio incluso civil por un clérigo

·         C. 1395 § 1: clérigo concubinario

·         C. 1395 § 2: permanencia en otro delito público contra el sexto mandamiento

·      C. 1395 § 3: emplear fuerza, amenazas y abuso de autoridad para cometer un delito contra el sexto mandamiento, u obligar a alguno a realizar o a sufrir actos sexuales

·         C. 1397 § 2: homicidio y aborto en los que participó un clérigo

·    C. 1398 § 1: clérigo que comete delito contra el sexto mandamiento con menor o con persona habitualmente con imperfecto uso de razón o bajo tutela; quien a estas mismas personas las recluta o induce a mostrarse pornográficamente, así sea de manera simulada; quien compra, conserva, exhibe o divulga, por cualquier medio e instrumento, imágenes pornográficas de personas en las condiciones antes mencionadas.

Como se ha dicho, bajo el CIC83 en estos casos necesariamente se había de proceder por la vía judicial para imponer la pena de expulsión del estado clerical y el tribunal debía constar de tres jueces, todos ellos sacerdotes[70]. De acuerdo con la const. ap. PGD de 2021, ya necesariamente no debe ser así (cf. c. 1342 § 2).

Los demás casos son no penales: la invalidez de la sagrada ordenación (declarada sea por vía judicial o por vía administrativa, y lleva consigo la dispensa de la obligación del celibato) y el rescripto de la Santa Sede por medio del cual se concede la pérdida del estado clerical, casos que son contemplados en los cc. 290 y 291 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/05/l.html).

 





Notas de pie de página




[1] (Pontificia Comisión para la Revisión del Código de Derecho Canónico (Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Recognoscendo), 1973, pág. 5)
[2] Se emplea la traducción provista por la propia Santa Sede en el sitio oficial de noticias, según se indica en la bibliografía.
[3] El el CIC83 se decía “delincuentes”, que es lo mismo (https://dle.rae.es/delincuente) .
[4] (Pontificia Comisión para la Revisión del Código de Derecho Canónico (Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Recognoscendo), 1973, pág. 6).
[5] (Pontificia Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 16 1984, pág. 38).
[6] Ibid.
[7] Véase en el Catecismo de la Iglesia Católica (Juan Pablo II, 1997) en la parte dedicada “a lo que tenemos que hacer”: “Tercera parte. La vida en Cristo: Primera sección. La vocación del hombre: la vida en el Espíritu: Capítulo primero. La dignidad de la persona humana: Artículo 8. El pecado” (http://www.vatican.va/archive/catechism_sp/p3s1c1a8_sp.html).
El campo de acción de la Iglesia en relación con el pecado es primordialmente de orden personal, individual, de modo que la responsabilidad moral y penal por las propias actuaciones es intransferible, y, por ende, el pecado lo es. Esta es una cualidad o característica de la moral cristiana y del derecho canónico igualmente. Con todo, y sin dejar de lado este aspecto, no puede negarse la existencia de un ámbito social que queda afectado por las múltiples acciones – buenas y malas – provenientes de múltiples actores, y que, a su turno, afectarán el desenvolvimiento de los individuos. Así, el pecado – los pecados – inciden sobre cada persona y sobre la sociedad entera, de modo que muchas actuaciones, incluso creaciones extraordinarias, quedan afectadas de diversas maneras por el pecado.
Por eso, en el mismo Catecismo se acogió una noción más extensa, pero también en sentido propio, del pecado. En el n. 408 afirmó: “Las consecuencias del pecado original y de todos los pecados personales de los hombres confieren al mundo en su conjunto una condición pecadora, que puede ser designada con la expresión de san Juan: "el pecado del mundo" (Jn 1,29). Mediante esta expresión se significa también la influencia negativa que ejercen sobre las personas las situaciones comunitarias y las estructuras sociales que son fruto de los pecados de los hombres (cf. RP 16).” El Papa san Juan Pablo II se refirió a estas “estructuras sociales” como “estructuras de pecado”, expresión cuyo sentido explicó en célebre audiencia general, del 25 de agosto de 1999 (cf. http://www.vatican.va/content/john-paul-ii/es/audiences/1999/documents/hf_jp-ii_aud_25081999.html).
El Papa Francisco volvió a emplear esta expresión más recientemente en su discurso del 5 de febrero de 2020 “a los participantes en el seminario “Nuevas formas de solidaridad” organizado por la Pontificia Academia de las Ciencias Sociales. Entre las acciones – en este caso “inacciones” – a las que aludió el Papa en tal ocasión se refirió a “la globalización de la indiferencia, a la que he llamado «inacción»” (cf. http://w2.vatican.va/content/francesco/es/speeches/2020/february/documents/papa-francesco_20200205_nuoveforme-disolidarieta.html).
¿Tendría que ver nuestro derecho penal canónico con esta “nueva” o “extensa” noción de “pecado”? ¿Hasta él debe llegar también la gracia sanadora de la salvación?
Al menos eventual, potencial o virtualmente, el derecho penal canónico tendría que examinar, desde su propia reflexión, todo lo relacionado con delitos cometidos por “entes” sin fisonomía, en los que no existe propiamente un sujeto individual responsable, sino una masa informe – “el sistema”, se suele invocar –, en el que se diluyen las responsabilidades – generalmente se las tiran unos a otros –, a la manera de una “sociedad anónima” – no, por supuesto, en el sentido propio del derecho comercial – y se crea así una “co-irresponsabilidad”. Ante ello hay que reaccionar.
Afirmó el Papa en la ocasión mencionada: “Las estructuras de pecado hoy incluyen repetidos recortes de impuestos para las personas más ricas, justificados muchas veces en nombre de la inversión y desarrollo; paraísos fiscales para las ganancias privadas y corporativas; y, por supuesto, la posibilidad de corrupción por parte de algunas de las empresas más grandes del mundo, no pocas veces en sintonía con algún sector político gobernante. Cada año cientos de miles de millones de dólares, que deberían pagarse en impuestos para financiar la atención médica y la educación, se acumulan en cuentas de paraísos fiscales impidiendo así la posibilidad del desarrollo digno y sostenido de todos los actores sociales. Las personas empobrecidas en países muy endeudados soportan cargas impositivas abrumadoras y recortes en los servicios sociales, a medida que sus gobiernos pagan deudas contraídas insensible e insosteniblemente. De hecho, la deuda pública contraída, en no pocos casos para impulsar y alentar el desarrollo económico y productivo de un país, puede constituirse en un factor que daña y perjudica el tejido social. O cuando termina orientada hacia otra finalidad”. Y concluía el Papa: “Así como existe una co-irresponsabilidad en cuanto a este daño provocado a la economía y a la sociedad, también existe una co-responsabilidad inspiradora y esperanzadora para crear un clima de fraternidad y de renovada confianza que abrace en conjunto la búsqueda de soluciones innovadoras y humanizantes.”
[8] (Sanz, 2007); (Mercier, 1994 2002)
[9] Al tema el S. P. Francisco dedicó su homilía del 4 de julio de 2013, que se puede ver (consulta del 6 de junio de 2020) en: http://w2.vatican.va/content/francesco/es/cotidie/2013/documents/papa-francesco_20130704_libertad-hijos.html
[10] En la liturgia del rito romano se lee el XXIII Domingo del tiempo ordinario, ciclo A.
[11] Texto que se lee el XXIV Domingo del tiempo ordinario, ciclo A.
[12] Véase en el Catecismo (Juan Pablo II, 1997) (nn. 823-829)
[13] Véase en el Catecismo (Juan Pablo II, 1997) (nn. 1422-1498)
[14] Se lo denomina también “derecho criminal o penal, por cuanto mira al hecho delictuoso o crimen, o a la pena establecida contra un crimen”.
[15] Estas dos nociones son tomadas de (Michiels G. , págs. I, 22).
[16] La noción es del mismo (Michiels G. , De Delictis et Poenis, 1961 3 vols).
[17] Francisco: Carta al pueblo de Dios, 20 de agosto de 2018, en: http://www.vatican.va/content/francesco/es/letters/2018/documents/papa-francesco_20180820_lettera-popolo-didio.html
[18] Audiencia general del 25 de noviembre de 2020, en: https://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2020/11/25/audienc.html
[19] (Enchiridion Vaticanum. 2. Documenti Ufficiali della Santa Sede (1963-1967), págs. 1358-1377) (Pontificia Comisión para la Revisión del Código de Derecho Canónico (Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Recognoscendo), 1967, pág. 16). (Pontificia Comisión para la Revisión del Código de Derecho Canónico, 1 1969).
[20] (Schema documenti quo disciplina sanctionum seu poenarum in Ecclesia latina denuo ordinatur. (Reservatum), 1973)
[21] “Maximi sunt momenti eae schematis normae quae eo tendunt ut parcus sit poenarum usus in Ecclesia, et alia potius instrumenta, pastoralia vel etiam iuridica, adhibeantur, antequam ad poenas deveniatur” (Praenotanda, p. 6).
[22] “1. [Caritas et coactiva potestas]. In regimine ac gubernatione cuiusvis societatis inter homines visibiliter constitutae usus potestatis coactivae universaliter stabilitus est. In iure autem ecclesiastico coercibilitas necessario regatur oportet et in praxim deducitur secundum naturam et indolem ipsius Ecclesiae, quae est societas ordinis supernaturalis bonum totale omnium filiorum suorum quaerens, non solum bona sua cum eisdem largissime communicando, verum etiam illos in viam salutis conservando opportunis adhibitis remediis, ne eam derelinquant, et in bonum ordinem, quando ab eo deficiant, salutariter restituantur.” (p. 11).
[23] “De delictorum punitione generatim Can. 1**. § 1. Nativum et proprium Ecclesiae ius est christifideles poenalibus sanctionibus coercendi qui legem vel praeceptum violaverint vel scandalum dederint. § 2. Nisi lex vel praeceptum aliter expresse caveant, acatholici baptizati a poenalibus sanctionibus in Ecclesia eximuntur” (p. 16).
[24] (Acta Pontificiae Commissionis Codici Iuris Canonici Recognoscendo. Coetus studiorum de Iure poenali (F. Voto, Actuarius), 8 1976, pág. 167)
[25] Ibíd.
[26] En relación con la legitimidad, extensión y naturaleza de la potestad coactiva de la Iglesia, cf. DS 2604; 2605; 2924.
[27] (Denzinger, Henricus - Schönmetzer, Adolfus, pág. 477)
[28] (Denzinger, Henricus - Schönmetzer, Adolfus, pág. 575)
[29] (Denzinger, Henricus - Schönmetzer, Adolfus, pág. 581)
[30] (Enchiridion Symbolorum definitionum et declarationum de rebus fidei et morum, pág. 887).
[31] Sobre la naturaleza de la excomunión, cf. DS 1161; 1473; 2646.
[32] (Conciliorum Oecumenicorum Decreta, págs. 411-413)
[33] (Denzinger, Henricus - Schönmetzer, Adolfus, pág. 579). En relación con el derecho que tiene la Iglesia de castigar a los delincuentes, cf. DS 945 y 1162.
[34] (Conciliorum Oecumenicorum Decreta, págs. 429-431) [35] Bien sea porque estos delitos llegan a oídos del Obispo por parte de las autoridades civiles, o bien porque el Obispo debe ponerlos en conocimiento de ellas (cf. (Juan Pablo II, 2001): art. 16; (Francisco, 2019): art. 3). La Congregación para la Doctrina de la Fe, en su Vademecum, ha resumido esta política y el procedimiento que se ha de emplear, de la siguiente manera: “17. Incluso en ausencia de una explícita obligación legal, la Autoridad eclesiástica dé noticia a las Autoridades civiles competentes cada vez que considere que esto es indispensable para tutelar a la persona ofendida o a otros menores del peligro de eventuales actos delictivos” (Congregación para la Doctrina de la Fe, 2020).
[36] (Conciliorum Oecumenicorum Decreta, págs. 429-431)
[37] (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), págs. 755-759)
[38] Sobre el tema, de actualidad permanente, sobre todo en nuestros tiempos, la literatura jurídica es amplia. ¿Qué tan eficaz es la pena en orden a disuadir un comportamiento delictuoso? Pueden verse al respecto: (Mañalich, 83 2007, pág. 37); (Bustos, Juan - Hormazábal, Hernán, 2006, pág. 17); (Silva, 2015, pág. 83); etc.
[39] “Lo que se dice de los delitos se aplica también a las violaciones del precepto que lleve aneja una sanción penal, a no ser que por las circunstancias se eche de ver lo contrario”
[40] En la medida que no sean expresados de alguna manera por su autor (e. d., se mantengan como pensamientos o deseos interiores al sujeto), y, por eso no siempre sean llegados a conocer por parte de otro, por definición no entrarán a formar parte del derecho penal los contenidos relacionados con: a) el Noveno Mandamiento de la Ley de Dios, el cual, de acuerdo con el Catecismo de la Iglesia Católica consiste en: “2529 El noveno mandamiento pone en guardia contra el desorden o concupiscencia de la carne. «No codiciarás la casa de tu prójimo, ni codiciarás la mujer de tu prójimo, ni su siervo, ni su sierva, ni su buey, ni su asno, ni nada que sea de tu prójimo» (Ex 20, 17). «El que mira a una mujer deseándola, ya cometió adulterio con ella en su corazón» (Mt 5, 28)”; b) el Décimo Mandamiento de la Ley de Dios, el cual consiste en: “2552 El décimo mandamiento prohíbe el deseo desordenado, nacido de la pasión inmoderada de las riquezas y del poder. «No codiciarás [...] nada que [...] sea de tu prójimo» (Ex 20, 17). «No desearás su casa, su campo, su siervo o su sierva, su buey o su asno: nada que sea de tu prójimo» (Dt 5, 21). «Donde [...] esté tu tesoro, allí estará también tu corazón » (Mt 6, 21)”.
[41] “Non solum quae ab omni imputabilitate excusant, sed etiam quae a gravi, excusant pariter a qualibet poena tum latae tum ferendae sententiae etiam in foro externo, si pro foro externo excusatio evincatur.”
[42] (Pontificia Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 8 1976, pág. 167): “III. Coetus studiorum de iure poenali 166 I. De delictorum punitione generatim 166 II. De lege poenali ac de praecepto poenali 170 III. De subiecto poenalibus sanctionibus obnoxio 175)”.
[43] “§ 3. Christifidelibus ius est, ne poenis canonicis nisi ad normam legis plectantur.”
[44] “Nomine delicti, iure ecclesiastico, intelligitur externa et moraliter imputabilis legis violatio cui addita sit sanctio canonica saltem indeterminata.”
[45] “Licet lex nullam sanctionem appositam habeat, legitimus tamen Superior potest illius transgressionem, etiam sine praevia poenae comminatione, aliqua iusta poena punire, si scandalum forte datum aut specialis transgressionis gravitas id ferat; secus reus puniri nequit, nisi prius monitus fuerit cum comminatione poenae latae vel ferendae sententiae in casu transgressionis, et nihilominus legem violaverit.”
[46] “Poena lege statuta non incurritur, nisi delictum fuerit in suo genere perfectum secundum proprietatem verborum legis.”
[47] Generalmente se habla de la “tipicidad” de un delito. La conducta (acción u omisión) que se ajusta a las características que específica y detalladamente han sido pre-establecidas dentro del ordenamiento penal se denomina “conducta típica”, o “tipicidad” del delito (o “tipo penal”) o de la falta. De lo contrario, no habría delito ni falta.
Hay que anotar que existen dos tendencias jurídicas al respecto. Una, la propia del llamado “Estado de derecho”, en el que impera el “principio de legalidad”, y que insiste en que a una persona sólo se le puede imputar un delito – acción externa – que la autoridad legislativa haya determinado y descrito en todos sus detalles (delito formal), además de la presencia del factor subjetivo, a saber, la intención o dolo, o la negligencia o culpa. Por eso es de la máxima importancia determinar la tipicidad de dicho delito, tarea que general y principalmente recae en el fiscal, o, para el caso del derecho canónico, en el promotor de justicia. Por supuesto, esta tendencia es sumamente garantista del respeto por la persona y sus derechos.
Existe, sin embargo, una segunda tendencia, la denominada de “los tipos penales abiertos”, muy usados por regímenes totalitarios pero también en numerosos estados que a sí mismos o por muchos no son considerados propiamente tales, y consiste en que bajo una expresión (dígase, v. gr., “terrorismo”, actividades “contra los intereses del estado”, y en cuestiones políticas e impositivas, por lo general) evitan dar o asignar pormenores de las conductas punibles, no definiendo con precisión los comportamientos que habrían de ser considerados un delito, es decir, dejando en las manos y en el criterio del juez el establecimiento de si una conducta, no descrita en la ley, habría de ser considerada delito.
De acuerdo con lo expuesto, sin negar del todo la segunda posibilidad (cf. c. 1399), el derecho penal canónico es resuelto defensor y ejecutor de la primera tendencia.
[48] “Poena ecclesiastica est privatio alicuius boni ad delinquentis correctionem et delicti punitionem a legitima auctoritate inflicta.”
[49] De acuerdo con (Segura Munguía, 1985, pág. 798) la palabra no necesariamente comporta un sentido negativo u oprobioso, aunque con éste se ha difundido ampliamente, especialmente en castellano: vindicatio: “reclamación, reivindicación; defensa, protección, amparo; venganza, castigo”; vindico: “reclamar a título de propiedad; reivindicar en justicia; reclamar; apropiarse de, atribuirse; liberar, salvar, defender; conceder a uno la libertad; librar de la miseria a uno; vengar, castigar, tomar venganza de; castigar algo con toda clase de suplicios; vengarse de uno; castigar un delito; tratar cruelmente a un ciudadano romano”.
(Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino, pág. 785) explicaban la expresión: “Las penas vindicativas se encaminan directa e inmediatamente a castigar el delito, lo cual no quiere decir que en su aplicación haya de prescindirse por completo de la enmienda del delincuente”.
[50] “In Ecclesia delinquentes plectuntur: 1° Poenis medicinalibus seu censuris; 2° Poenis vindicativis; 3° Remediis poenalibus et poenitentiis.”
[51] “Censura est poena qua homo baptizatus, delinquens et contumax, quibusdam bonis spiritualibus vel spiritualibus adnexis privatur, donec, a contumacia recedens, absolvatur.”
[52] “Poenae vindicativae illae sunt, quae directe ad delicti expiationem tendunt ita ut earum remissio e cessatione contumaciae delinquentis non pendeat.”
[53] (Ciudad de Dios, págs. 21,13)
[54] (Pontificia Comisión para la Revisión del Código de Derecho Canónico (Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Recognoscendo), 1973, pág. 6)
[55] (Pontificia Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 8 1976, pág. 169).
[56] "Can. 1347 — § 1. Censura irrogari valide nequit, nisi antea reus semel saltem monitus sit ut a contumacia recedat, dato congruo ad resipiscentiam tempore.
§ 2. A contumacia recessisse dicendus est reus, quem delicti vere paenituerit, quique praetera congruam damnorum et scandali reparationem dederit vel saltem serio promiserit."
[57] NdE. El texto anterior añadía: “potest autem suis legibus etiam legem divinam vel legem ecclesiasticam, a superiore auctoritate latam, congrua poena munire, servatis suae competentiae limitibus ratione territorii vel personarum”. Como el Superior es responsable dentro de su ámbito no sólo de las leyes que él mismo establece sino de la “disciplina eclesiástica” a secas (c. 392), y esta incluye leyes positivas (eclesiásticas) universales y leyes divinas, sobre las cuales posee potestad ejecutiva, entonces se podía entender el sentido que tenía el § 2. Estas leyes, promulgadas por él, tienen fuerza en su esfera propia de gobierno. Para urgirlas debe incorporar, a través de una ley, una sanción penal “para mejor proveer a la disciplina eclesiástica” (c. 1317). Pero no puede traspasar los límites de su competencia por razón del territorio o de las personas que se encuentran dentro de su jurisdicción (territorial, personal).
[58] (Pontificia Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 8 1976, pág. 171)
[59] “Potestas regiminis de se exercetur pro foro externo, quandoque tamen pro solo foro interno, ita quidem ut effectus quos eius exercitium natum est habere pro foro externo, in hoc foro non recognoscantur, nisi quatenus id determinatis pro casibus iure statuatur.”
[60] Jurisdiccionales o de régimen: cf. c. 129 § 1.
[61] (Pontificia Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 8 1976) (Pontificia Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico - Coetus studiorum de iure poenali, 9 1977).
[62] (Pontificia Comisión para la Revisión del Código de Derecho Canónico (Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Recognoscendo), 1973, pág. 6)
[63] (Acta Pontificiae Commissionis Codici Iuris Canonici Recognoscendo. Coetus studiorum de Iure poenali (F. Voto, Actuarius), pág. 172)
[64] (Pontificia Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 7 1975, pág. 97): “Expanditur campus quo particulares leges, generali legi non contradicentes, possint normas ferre”. (Pontificia Comisión para la Revisión del Código de Derecho Canónico (Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Recognoscendo), 1973, pág. 5).
[65] (Pontificia Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 8 1976, pág. 171)
[66] “In omnibus in quibus religiosi subsunt Ordinario loci, possunt ab eodem etiam poenis coerceri.”
[67] “El precepto singular es un decreto por el que directa y legítimamente se impone a una persona o personas determinadas la obligación de hacer u omitir algo, sobre todo para urgir la observancia de la ley.”
Se trata de un procedimiento, por tanto, de la vía administrativa: mediante un precepto penal se había establecido una pena – que previamente no existía – para complementar con ella la sanción de un delito – y con el mismo precepto penal se había advertido de ello al posible delincuente –; ahora, mediante decreto se conmina esa pena – se la impone o se la declara –.
[68] (Schema documenti quo disciplina sanctionum seu poenarum in Ecclesia latina denuo ordinatur. (Reservatum), pág. 6): “De praecepto poenali Normae magis completae proponuntur (can. 9) de praecepto quod poenam comminatur, quod « praeceptum poenale » vocatur, cum diversa omnino locutio (« decretum ») — ne confusio, quae est interdum in CIC, adhuc permaneat — adhibeatur in can. 28 ad designandum actum, quo poenae extra iudicium irrogantur vel declarantur. Clarius autem statutum est: a) qui praeceptum ferre possit; b) quae poenae per praeceptum constitui non possint (excluduntur poenae expiatoriae perpetuae et dimissio e statu clericali, neque comminatio potest indeterminate fieri). Quae servanda autem sint in ferendis et intimandis praeceptis, et qui recursus adversus praecepta pateant, ex futura lege de procedura administrativa perspicietur”.
[69] (Acta Pontificiae Commissionis Codici Iuris Canonici Recognoscendo. Coetus studiorum de Iure poenali (F. Voto, Actuarius), 8 1976, pág. 174)
[70] Cf. c. 1425 § 1, 2.




Notas finales




[xv] NdE. El punto nos remite, sin duda, a temas fundamentales de teología dogmática y moral: ¿cuáles han de ser considerados los límites dentro de los que la Iglesia puede ejercer su Magisterio y su potestad coactiva?
Considero que existe un primer límite desde el punto de vista canónico, no sólo en relación con el Magisterio, sino en relación con su derecho penal, y tiene que ver con la relación que la Iglesia guarda con la Revelación (Sagrada Escritura y Tradición viva) (cf. DV 10): como se vio oportunamente (cf. cc. 747-755: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/04/l.html), la Iglesia entera es el sujeto activo de la misión de enseñar a todos los pueblos el Evangelio, lo cual comporta custodiar la verdad revelada (“el depósito de la fe”), profundizar en ella, anunciarla y exponerla fielmente, y por eso mismo, proclamar los principios morales, inclusive los referentes al orden social y a todos los demás asuntos humanos en los que estén comprometidos los derechos humanos y/o la salvación de los hombres (c.747). En este caminar la Iglesia comparte y acompaña la búsqueda de la verdad que realizan todos los hombres (c. 748).
Un segundo límite es de orden interior a la misma comunidad cristiana: si bien a todos los bautizados incumbe su propia parte correspondiente en esta misión, esa mencionada intervención en tales asuntos la ejerce la Iglesia de manera peculiar y exclusiva por medio de su Magisterio, que ha sido confiado especialmente al Papa y al Colegio episcopal. Ellos gozan de infalibilidad cuando enseñan y definen aquello que la Iglesia ha de sostener en materias tanto de fe como de costumbres (c. 749 §§ 1-2). Esta decisión y expresión de infalibilidad, sin embargo, debe constar en la definición misma (c. 749 § 3).
Un tercer límite, pero esta vez impuesto en razón de la interdependencia y de la lógica interna que existe entre todas las verdades contenidas en el depósito de la fe: las enseñanzas del depósito de la fe confiado a la Iglesia son doctrinas, que, cuando se encuentan teológicamente más cercanas a las enseñanzas infalibles, sin llegar a serlo, se las llama “de fe divina y católica” (c. 750-751); y a todas las demás, se las denomina “de fe católica” (c. 752-754).
Ahora bien, estos límites mencionados, así como las normas canónicas que los expresan, tienen un fundamento teológico y magisterial que es parte de la Tradición viva de la Iglesia. Como se dijo antes, el ámbito de competencia del Magisterio se circunscribe en primer lugar al objeto de este, es decir, al depósito de la fe, expresión que se ha de compender debidamente. Al respecto ha habido diversos pronunciamientos a través de los siglos:
El Concilio de Trento en 1546 determinó este contenido al establecer: “Además, para reprimir los ingenios petulantes, decreta (el Concilio) que nadie, apoyado en su prudencia, sea osado a interpretar la Escritura Sagrada, en materias de fe y costumbres, que pertenecen a la edificación de la doctrina cristiana, retorciendo la misma Sagrada Escritura conforme al propio sentir, contra aquel sentido que sostuvo y sostiene la santa madre Iglesia, a quien atañe juzgar del verdadero sentido e interpretación de las Escrituras Santas, o también contra el unánime sentir de los Padres, aun cuando tales interpretaciones no hubieren de salir a luz en tiempo alguno” (DS 1507).
Luego, el Papa Pío IV, en 1564, en su profesión de fe, reiteró esa enseñanza: “Admito y abrazo firmísimamente las tradiciones de los Apóstoles y de la Iglesia y las restantes observancias y constituciones de la misma Iglesia. Admito igualmente la Sagrada Escritura conforme al sentido que sostuvo y sostiene la santa madre Iglesia, a quien compete juzgar del verdadero sentido e interpretación de las Sagradas Escrituras, ni jamás la tomaré e interpretaré sino conforme al sentir unánime de los Padres” (DS 1863).
El Concilio Vaticano I, en 1870, en la const. dogmática Dei filius, afirmó también: 
“Mas porque sin la fe... es imposible agradar a Dios [Hebr. 11, 6] y llegar al consorcio de los hijos de Dios; de ahi que nadie obtuvo jamás la justificación sin ella, y nadie alcanzará la salvación eterna, si no perseverare en ella hasta el fin [Mt. 10, 22; 24, 13]. Ahora bien, para que pudiéramos cumplir el deber de abrazar la fe verdadera y perseverar constantemente en ella, instituyó Dios la Iglesia por medio de su Hijo unigénito y la proveyó de notas claras de su institución, a fin de que pudiera ser reconocida por todos como guardiana y maestra de la palabra revelada” (DS 3012). Y solemnemente añadió: “Ahora bien, la Iglesia, que recibió juntamente con el cargo apostólico de enseñar, el mandato de custodiar el depósito de la fe, tiene también divinamente el derecho y deber de proscribir la ciencia de falso nombre [1 Tim. 6, 20], a fin de que nadie se deje engañar por la filosofía y la vana falacia [cf. Col. 2, 8; Can 2]. Por eso, no sólo se prohibe a todos los fieles cristianos defender como legítimas conclusiones de la ciencia las opiniones que se reconocen como contrarias a la doctrina de la fe, sobre todo si han sido reprobadas por la Iglesia, sino que están absolutamente obligados a tenerlas más bien por errores que ostentan la falaz apariencia de la verdad” (DS 3018). El mismo Concilio, en la const. dogmática Pastor Aeternus estableció igualmente: “En cumplir este cargo pastoral, nuestros antecesores pusieron empeño incansable, a fin de que la saludable doctrina de Cristo se propagara por todos los pueblos de la tierra, y con igual cuidado vigilaron que allí donde hubiera sido recibida, se conservara sincera y pura. Por lo cual, los obispos de todo el orbe, ora individualmente, ora congregados en Concilios, siguiendo la larga costumbre de las Iglesias y la forma de la antigua regla dieron cuenta particularmente a esta Sede Apostólica de aquellos peligros que surgían en cuestiones de fe, a fin de que allí señaladamente se resarcieran los daños de la fe, donde la fe no puede sufrir mengua. Los Romanos Pontífices, por su parte, según lo persuadía la condición de los tiempos y de las circunstancias, ora por la convocación de Concilios universales o explorando el sentir de la Iglesia dispersa por el orbe, ora por sínodos particulares, ora empleando otros medios que la divina Providencia deparaba, definieron que habían de mantenerse aquellas cosas que, con la ayuda de Dios, habían reconocido ser conformes a las Sagradas Escrituras y a las tradiciones Apostólicas; pues no fue prometido a los sucesores de Pedro el Espíritu Santo para que por revelación suya manifestaran una nueva doctrina, sino para que, con su asistencia, santamente custodiaran y fielmente expusieran la revelación trasmitida por los Apósloles, es decir el depósito de la fe. Y, ciertamente, la apostólica doctrina de ellos, todos los venerables Padres la han abrazado y los Santos Doctores ortodoxos venerado y seguido, sabiendo plenísimamente que esta Sede de San Pedro permanece siempre intacta de todo error, según la promesa de nuestro divino Salvador hecha al príncipe de sus discípulos: Yo he rogado por ti, a fin de que no desfallezca tu fe y tú, una vez convertido, confirma a tus hermanos [Lc. 22, 32]” (DS 3069-3070).
El c. 750 § 2 ha sido incluido con posterioridad a la promulgación inicial del CIC83, y le encuentro plena lógica y fundamento en la tradición de la Iglesia. Siendo el ámbito de la fe cristiana el contexto en el que se ha de efectuar todo discernimiento en materia de doctrinas como de costumbres, de disciplina, de delitos y penas, podrían existir – y existen de hecho – materias en las que ella diverja y pugne con las propuestas que provienen de otros saberes, como podría ocurrir, v. gr., con doctrinas filosóficas, o con aplicaciones prácticas de principios, leyes o, eventualmente, teorías científicas – en su sentido de “verdadera, auténtica ciencia” –.
El Magisterio de la Iglesia se ha pronunciado ciertamente al respecto. En otro tiempo, y en otras circunstancias, ya lo constataba el Papa Pío IX en 1862 cuando escribía en su epístola al arzobispo de Mónaco-Frisinga: “Añádese a esto que el mismo autor (Jacobo Frohschammer) tan enérgica y temerariamente propugna la libertad o, por decir mejor, la desenfrenada licencia de la filosofía, que no se recata en modo alguno de afirmar que la Iglesia no sólo no debe reprender jamás a la filosofía, sino que debe tolerar los errores de la misma filosofía y dejar que ella misma se corrija [v. *2911]; de donde resulta que también los filósofos participan necesariamente de esta libertad de la filosofía y que también ellos se ven libres de toda ley. ¿Quién no ve con cuanta vehemencia haya de ser rechazada, reprobada y absolutamente condenada semejante sentencia y doctrina de Frohschammer? Porque la Iglesia, por su divina institución, debe custodiar diligentísimamente íntegro e inviolado el depósito de la fe y vigilar continuamente con todo empeño por la salvación de las almas, y con sumo cuidado ha de apartar y eliminar todo aquello que pueda oponerse a la fe o de cualquier modo pueda poner en peligro la salud de las almas. Por lo tanto, la Iglesia, por la potestad que le fue por su Fundador divino encomendada, tiene no sólo el derecho, sino principalmente el deber de no tolerar, sino proscribir y condenar todos los errores, si así lo reclamaren la integridad de la fe y la salud de las almas; y a todo filósofo que quiera ser hijo de la Iglesia, y también a la filosofía, le incumbe el deber de no decir jamás nada contra lo que la Iglesia enseña y retractarse de aquello de que la Iglesia le avisare. La sentencia, empero, que enseña lo contrario, decretamos y declaramos que es totalmente errónea, y en sumo grado injuriosa a la fe misma, a la Iglesia y a la autoridad de ésta” (DS 2860-2861). El mismo Pontífice, en enc. a los Obispos de Italia, de 1863, les reiteraba: “Y aquí, queridos Hijos nuestros y Venerables Hermanos, es menester recordar y reprender nuevamente el gravísimo error en que míseramente se hallan algunos católicos, al opinar que hombres que viven en el error y ajenos a la verdadera fe y a la unidad católica pueden llegar a la eterna salvación [v. 1717]. Lo que ciertamente se opone en sumo grado a la doctrina católica” (DS 2865). En el Syllabus de 1864, el Papa de nuevo manifestó: “10. Como una cosa es el filósofo y otra la filosofía, aquél tiene el derecho y el deber de someterse a la autoridad que hubiere reconocido por verdadera; pero la filosofia ni puede ni debe someterse a autoridad alguna (cf. 27 y 30 [v. 2856s])” (DS 2910).
Finalmente, el Concilio Vaticano I expuso este mismo criterio en la const. dogmática Dei filius en el texto ya citado (DS 3018).
Ahora bien, estos asuntos, que muchas veces se consideran inanes y “prejuicios” porque se presentan en altas esferas “teóricas” y poco referidas a las realidades “terrenas” y “prácticas” – hic et nunc –, según algunos, por el contrario, se encuentran presentes (tácitamente) en las discusiones – y en las decisiones – de cada día, formando parte de un conjunto cultural poco autocriticado y discernido. Tal ocurre, v. gr., al tratar de las diversas “concepciones acerca del ser humano” presentes en diversas culturas de ayer y de hoy – a las que hemos hecho alusión al referirnos a la “antropología adecuada” o “cristiana” de la que hablaba el Papa san Juan Pablo II – y a las implicaciones que ellas tienen en el derecho internacional o en el interno de las naciones, v. gr. –, y al compararlas con los hallazgos, siempre perfectibles ciertamente, de la antropología bíblica y teológica, cuyo esbozo presentó sintéticamente la const. GS en su “Primera parte: La Iglesia y la vocación del hombre”, nn. 11-45. Especialmente cuando se habla de los “derechos del hombre” y de los “derechos civiles”, mientras la Iglesia enseña sobre “la ley natural”. ¡Y esto, ciertamente, tiene que ver con el derecho penal eclesiástico! (Cf. nt. fin. xi y xix).

[xvi]

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1311 — Nativum et proprium Ecclesiae ius est christifideles delinquentes poenalibus sanctionibus coercere.

1311 La Iglesia tiene derecho originario y propio a castigar con sanciones penales a los fieles que cometen delitos.

 

Can. 1312 — § 1. Sanctiones poenales in Ecclesia sunt:

1° poenae medicinales seu censurae, quae in cann. 1331-1333 recensentur;

2° poenae expiatoriae, de quibus in can. 1336.

§ 2. Lex alias poenas expiatorias constituere potest, quae christifidelem aliquo bono spirituali vel temporali privent et supernaturali Ecclesiae fini sint consentaneae.

§ 3. Praeterea remedia poenalia et paenitentiae adhibentur, illa quidem praesertim ad delicta praecavenda, hae potius ad poenam substituendam vel augendam.

1312 § 1.    Las sanciones penales en la Iglesia son:

1 penas medicinales o censuras, que se indican en los  cc. 1331-1333;

2 penas expiatorias, de las que se trata en el  c. 1336.

 § 2.    La ley puede establecer otras penas expiatorias, que priven a un fiel de algún bien espiritual o temporal, y estén en conformidad con el fin sobrenatural de la Iglesia.  

§ 3.    Se emplean además remedios penales y penitencias: aquéllos, sobre todo, para prevenir los delitos; éstas, más bien para aplicarlas en lugar de una pena, o para aumentarla.

[xvii] “Can. 2195*. §1. Nomine delicti, iure ecclesiastico, intelligitur externa et moraliter imputabilis legis violatio cui addita sit sanctio canonica saltem indeterminata. §2. Nisi ex adiunctis aliud appareat, quae dicuntur de delictis, applicantur etiam violationibus praecepti cui poenalis sanctio adnexa sit.”

[xviii] “ÁNGELUS. Plaza de San Pedro. Domingo, 6 de septiembre de 2020. [Multimedia]
Queridos hermanos y hermanas, ¡buenos días!
El Evangelio de este domingo (cf. Mt 18, 15-20) está tomado del cuarto discurso de Jesús en el relato de Mateo, conocido como discurso “comunitario” o “eclesial”. El pasaje de hoy habla de la corrección fraterna, y nos invita a reflexionar sobre la doble dimensión de la existencia cristiana: la comunitaria, que exige la protección de la comunión, es decir de la Iglesia, y la personal, que requiere la atención y el respeto de cada conciencia individual.
Para corregir al hermano que se ha equivocado, Jesús sugiere una pedagogía de recuperación. Y siempre la pedagogía de Jesús es pedagogía de la recuperación; Él siempre busca recuperar, salvar. Y esta pedagogía de la recuperación está articulada en tres pasajes. Primero dice: «Ve y corrígele, a solas tú con él» (v. 15), es decir, no pongas su pecado delante de todos. Se trata de ir al hermano con discreción, no para juzgarlo, sino para ayudarlo a darse cuenta de lo que ha hecho. Cuántas veces hemos tenido esta experiencia: viene alguien y nos dice: “Oye, en esto te has equivocado. Deberías cambiar un poco en esto”. Tal vez al inicio nos da rabia, pero después se lo agradecemos porque es un gesto de fraternidad, de comunión, de ayuda, de recuperación.
Y no es fácil poner en práctica esta enseñanza de Jesús, por varias razones. Existe el temor de que el hermano o la hermana reaccionen mal; a veces no hay suficiente confianza con él o ella... Y otros motivos. Pero cada vez que hemos hecho esto, hemos sentido que era justo el camino del Señor.
Sin embargo, puede suceder que, a pesar de mis buenas intenciones, la primera intervención fracase. En este caso está bien no desistir y decir: “Que se las arregle, yo me lavo las manos”. No, esto no es cristiano. No hay que desistir, sino recurrir a la ayuda de algún otro hermano o hermana. Dice Jesús: «Si no te escucha, toma todavía contigo uno o dos, para que todo asunto quede zanjado por la palabra de dos o tres testigos» (v. 16). Este es un precepto de la Ley de Moisés (cf. Dt 19,15). Aunque parezca contra el acusado, en realidad servía para protegerlo de falsos acusadores. Pero Jesús va más allá: los dos testigos son requeridos no para acusar y juzgar, sino para ayudar. “Pongámonos de acuerdo, tú y yo, vayamos a hablar con éste, con ésta que se está equivocando, que está quedando mal. Pero vayamos a hablarle como hermanos”. Este es el comportamiento de la recuperación que Jesús quiere de nosotros. De hecho, Jesús considera que también puede fracasar este enfoque —el segundo enfoque— con testigos, a diferencia de la Ley de Moisés, para la cual el testimonio de dos o tres era suficiente para la condena.
De hecho, incluso el amor de dos o tres hermanos puede ser insuficiente, porque él o ella son testarudos. En este caso, añade Jesús, «díselo a la comunidad» (v. 17), es decir, a la Iglesia. En algunas situaciones toda la comunidad está involucrada. Hay cosas que no pueden dejar indiferentes a los otros hermanos: se necesita un amor mayor para recuperar al hermano. Pero, a veces, incluso esto puede no ser suficiente. Y Jesús dice: «Y si ni a la comunidad hace caso, considéralo ya como al gentil y al publicano» (ibid.). Esta expresión, aparentemente tan despectiva, en realidad nos invita a poner a nuestro hermano de nuevo en las manos de Dios: sólo el Padre podrá mostrar un amor más grande que el de todos los hermanos juntos. Esta enseñanza de Jesús nos ayuda mucho, porque —pensemos en un ejemplo— cuando nosotros vemos un error, un defecto, una equivocación, en tal hermano o hermana, habitualmente la primera cosa que hacemos es ir a contárselo a los demás, a chismorrear. Y los chismes cierran el corazón de la comunidad, cierran la unidad de la Iglesia. El gran chismoso es el diablo, que siempre está diciendo cosas feas de los demás, porque él es el mentiroso que busca dividir a la Iglesia, de alejar a los hermanos y de no hacer comunidad. Por favor, hermanos y hermanas, hagamos un esfuerzo para no chismorrear. ¡El chismorreo es una peste más fea que el Covid! Hagamos un esfuerzo: nada de chismes. Es el amor de Jesús, que acogió a publicanos y paganos, escandalizando a las personas rígidas de la época. Por lo tanto, no se trata de una condena sin apelación, sino del reconocimiento de que a veces nuestros intentos humanos pueden fracasar, y que sólo estando ante Dios puede poner a nuestro hermano ante su propia conciencia y la responsabilidad de sus actos. Y si no funciona, silencio y oración por el hermano y la hermana que se equivocan, pero nunca el chismorreo.
Que la Virgen María nos ayude a hacer de la corrección fraterna un hábito saludable, para que en nuestras comunidades se puedan establecer siempre nuevas relaciones fraternas, basadas en el perdón mutuo y, sobre todo, en la fuerza invencible de la misericordia de Dios.” (http://w2.vatican.va/content/francesco/es/angelus/2020/documents/papa-francesco_angelus_20200906.html)

 “ÁNGELUS. Plaza de San Pedro. Domingo, 13 de septiembre de 2020. [Multimedia]

Queridos hermanos y hermanas, ¡buenos días!
En la parábola que leemos en el Evangelio de hoy, la del rey misericordioso (cf. Mt 18,21-35), encontramos dos veces esta súplica: «Ten paciencia conmigo que todo te lo pagaré» (vv. 26.29). La primera vez la pronuncia el siervo que le debe a su amo diez mil talentos, una suma enorme, hoy serían millones y millones de euros. La segunda vez la repite otro criado del mismo amo. Él también tiene deudas, no con su amo, sino con el siervo que tiene esa enorme deuda. Y su deuda es muy pequeña, quizá como el sueldo de una semana.
El centro de la parábola es la indulgencia que el amo muestra hacia el siervo más endeudado. El evangelista subraya que «el señor tuvo compasión —no olvidéis nunca esta palabra que es propia de Jesús: “Tuvo compasión”, Jesús siempre tuvo compasión—, tuvo compasión de aquel siervo, le dejó marchar y le perdonó la deuda» (v. 27). ¡Una deuda enorme, por tanto, una condonación enorme! Pero ese criado, inmediatamente después, se muestra despiadado con su compañero, que le debe una modesta suma. No lo escucha, le insulta y lo hace encarcelar, hasta que haya pagado la deuda (cf. v. 30), esa pequeña deuda. El amo se entera de esto y, enojado, llama al siervo malvado y lo condena (cf. vv. 32-34). “¿Yo te he perdonado tanto y tú eres incapaz de perdonar este poco?”.
Vemos en esta parábola dos actitudes diferentes: la de Dios, representado por el rey —que perdona tanto, porque Dios perdona siempre—, y la del hombre. En la actitud divina, la justicia está impregnada de misericordia, mientras que la actitud humana se limita a la justicia. Jesús nos exhorta a abrirnos valientemente al poder del perdón, porque no todo en la vida se resuelve con la justicia, lo sabemos. Es necesario ese amor misericordioso, que también es la base de la respuesta del Señor a la pregunta de Pedro que precede a la parábola, la pregunta de Pedro suena así: «Señor, dime, ¿cuántas veces tengo que perdonar las ofensas que me haga mi hermano?» (v. 21). Y Jesús le respondió: «No te digo hasta siete veces, sino hasta setenta veces siete» (v. 22). En el lenguaje simbólico de la Biblia, esto significa que estamos llamados a perdonar siempre.
¡Cuánto sufrimiento, cuántas divisiones, cuántas guerras podrían evitarse, si el perdón y la misericordia fueran el estilo de nuestra vida! También en familia, también en familia. Cuántas familias desunidas que no saben perdonarse, cuántos hermanos y hermanas que tienen ese rencor en su interior. Es necesario aplicar el amor misericordioso en todas las relaciones humanas: entre los esposos, entre padres e hijos, dentro de nuestras comunidades, en la Iglesia y también en la sociedad y la política.
Hoy por la mañana mientras celebraba la misa me detuve, me llamó la atención una frase de la primera lectura del libro de Sirácida, la frase dice: «Acuérdate de las postrimerías, y deja ya de odiar» (Si 28,6). ¡Bonita frase! ¡Pero piensa en el final! Piensa que estarás en un ataúd... ¿y te llevarás el odio allí? Piensa en el final, ¡deja de odiar! Deja el rencor. Pensemos en esta conmovedora frase: «Acuérdate de las postrimerías, y deja ya de odiar». Y no es fácil perdonar porque en los momentos tranquilos uno dice: “Sí, pero éste o ésta me han hecho todo tipo de cosas, pero yo también he hecho muchas. Mejor perdonar para ser perdonado”. Pero luego el rencor vuelve, como una molesta mosca en el verano que vuelve y vuelve y vuelve... Perdonar no es sólo algo momentáneo, es algo continuo contra este rencor, este odio que vuelve. Pensemos en el final, dejemos de odiar.
La parábola de hoy nos ayuda a comprender plenamente el significado de esa frase que recitamos en la oración del Padre nuestro: «Perdónanos nuestras deudas, así como nosotros perdonamos a nuestros deudores» (Mt 6, 12). Estas palabras contienen una verdad decisiva. No podemos pretender para nosotros el perdón de Dios, si nosotros, a nuestra vez, no concedemos el perdón a nuestro prójimo. Es una condición: piensa en el final, en el perdón de Dios, y deja ya de odiar; echa el rencor, esa molesta mosca que vuelve y regresa. Si no nos esforzamos por perdonar y amar, tampoco seremos perdonados ni amados.
Encomendémonos a la maternal intercesión de la Madre de Dios: que Ella nos ayude a darnos cuenta de cuánto estamos en deuda con Dios, y a recordarlo siempre, para tener el corazón abierto a la misericordia y a la bondad.” (http://w2.vatican.va/content/francesco/es/angelus/2020/documents/papa-francesco_angelus_20200913.html).
[xix] NdE. El legislador eclesiástico, el intérprete y el comentarista de los cánones, así como todo el pueblo de Dios que está llamado a ejecutarlos y a aplicarlos no pueden ser desconocedores de los elementos de la Revelación cristiana sobre los que se soportan ni indiferentes a ellos. Si bien, como aprecian las ciencias sociales en su permanente desarrollo y superación, existen las ubícuas tendencias ideológicas, pero, sobre todo, las ideologizadas nociones de “derecha”, “centro” e “izquierda”, “progresismo”, “aperturismo” y “conservadurismo”, etc., y esto ha de ser suficiente y debidamente tenido en cuenta, no menos y con mayor razón se puede dejar de considerar – así en muchos aspectos de la cultura actual pareciera tratarse de un elemento de muy poca monta – que se legisla no para un “bruto animal” pero, tampoco, para “ángeles”, sino para seres humanos, para personas humanas, en su “realidad verdadera”, “encarnatoria”, en lo que llamamos su “totalidad e integralidad” (“todo el hombre, todos los hombres”). Muchos, por querer ser lo uno, terminan siendo lo otro…
La sexualidad y afectividad humana, elemento constitutivo de la realidad humana (“ley natural”), desde todo punto de vista tiene una importancia radical y transversal (ocupativa, propagativa) en nuestra existencia: de ella no se puede prescindir en el actual estado de viadores (cf. 2 Co 5,6; Flp 3,12; Rm 8,10-11; cf. LG 4; 48b). Si bien es cierto que la sexualidad humana en su complejidad participa de la bondad de la creación, ella también ha sido lesionada por la existencia del pecado en nosotros, causando, como afirma el Concilio Vaticano II (1962-1965) una “herida” que se manifiesta en “la rebelión de nuestro cuerpo”: “No debe (el ser humano), por tanto, despreciar la vida corporal, sino que, por el contrario, debe tener por bueno y honrar a su propio cuerpo, como criatura de Dios que ha de resucitar en el último día. Herido por el pecado, experimenta, sin embargo, la rebelión del cuerpo. La propia dignidad humana pide, pues, que glorifique a Dios en su cuerpo y no permita que lo esclavicen las inclinaciones depravadas de su corazón” (GS 14a). No quedaría completa esta descripción si no señaláramos que, en razón de la redención por Cristo, también nuestros cuerpos han sido hechos “templos del Espíritu Santo” (1 Co 6,19) y capaces y dignos receptores de los sacramentos, realidad excelentemente visibilizada en el sacramento del matrimonio (cf. GS 48b; 49b). De aquí que los elementos de orden natural se entreveren con los del orden de la gracia en un único proyecto divino: “La índole sexual del hombre y la facultad generativa humana superan admirablemente lo que de esto existe en los grados inferiores de vida; por tanto, los mismos actos propios de la vida conyugal, ordenados según la genuina dignidad humana, deben ser respetados con gran reverencia. Cuando se trata, pues, de conjugar el amor conyugal con la responsable transmisión de la vida, la índole moral de la conducta no depende solamente de la sincera intención y apreciación de los motivos, sino que debe determinarse con criterios objetivos tomados de la naturaleza de la persona y de sus actos, criterios que mantienen íntegro el sentido de la mutua entrega y de la humana procreación, entretejidos con el amor verdadero; esto es imposible sin cultivar sinceramente la virtud de la castidad conyugal” (GS 51c). Más aún, esta condición sexual humana de ninguna manera es óbice, todo lo contrario, es un aporte fundamental de riqueza personal para la existencia misma de la Iglesia, así como para su obrar en la historia: “No hay, de consiguiente, en Cristo y en la Iglesia ninguna desigualdad por razón de la raza o de la nacionalidad, de la condición social o del sexo, porque «no hay judío ni griego, no hay siervo o libre, no hay varón ni mujer. Pues todos vosotros sois "uno" en Cristo Jesús» (Ga 3,28 gr.; cf. Col 3,11)” (LG 32b).
Por todo esto podemos afirmar que el Concilio expuso desde su tribuna solemne y desde su mayor altura humana y cristiana el ámbito de los valores éticos, único en el cual se ha de considerar y respetar la dignidad de la sexualidad humana; y de ello dedujo, igualmente, los atentados que hoy se ejercen contra ella.
En efecto, a partir de estos elementos de “antropología cristiana” el Concilio no dejó de observar en la realidad social que, ya en su momento, la sexualidad se encontraba siendo golpeada por las convulsiones propias y por las “antinomias existentes hoy en el mundo, (que) engendran o aumentan contradicciones y desequilibrios” de los que, cada día, nuestra “conciencia se agudiza” (GS 8a; IM 4; 6-7). La existencia, pero aún la noción misma de “familia”, se estaba viendo golpeada en sus puntos más críticos de manera nociva y perjudicial: “Aparecen discrepancias en la familia, debidas ya al peso de las condiciones demográficas, económicas y sociales, ya a los conflictos que surgen entre las generaciones que se van sucediendo, ya a las nuevas relaciones sociales entre los dos sexos” (GS 8c; cf. 47b).
Tampoco dejó de denunciar las discriminaciones sociales que tienen su origen en la distinción de los sexos: “Es evidente que no todos los hombres son iguales en lo que toca a la capacidad física y a las cualidades intelectuales y morales. Sin embargo, toda forma de discriminación en los derechos fundamentales de la persona, ya sea social o cultural, por motivos de sexo, raza, color, condición social, lengua o religión, debe ser vencida y eliminada por ser contraria al plan divino. En verdad, es lamentable que los derechos fundamentales de la persona no estén todavía protegidos en la forma debida por todas partes. Es lo que sucede cuando se niega a la mujer el derecho de escoger libremente esposo y de abrazar el estado de vida que prefiera o se le impide tener acceso a una educación y a una cultura iguales a las que se conceden al hombre” (GS 29b).
La conciencia social que se ha ido despertando en nuestro tiempo al respecto, y en la Iglesia igualmente, estima que este es un campo prioritario para la acción educativa, política y económica. En relación con la primera afirmó el Concilio: “Hay que ayudar, pues, a los niños y a los adolescentes, teniendo en cuenta el progreso de la psicología, de la pedagogía y de la didáctica, para desarrollar armónicamente sus condiciones físicas, morales e intelectuales, a fin de que adquieran gradualmente un sentido más perfecto de la responsabilidad en la cultura ordenada y activa de la propia vida y en la búsqueda de la verdadera libertad, superando los obstáculos con valor y constancia de alma. Hay que iniciarlos, conforme avanza su edad, en una positiva y prudente educación sexual. Hay que prepararlos, además, para la participación en la vida social, de forma que, bien instruidos con los medios necesarios y oportunos, puedan participar activamente en los diversos grupos de la sociedad humana, estén dispuestos para el diálogo con los otros y presten su fructuosa colaboración gustosamente a la consecución del bien común” (GE 1b). En relación con la segunda advirtió: “Por ello, uno de los deberes más propios de nuestra época, sobre todo de los cristianos, es el de trabajar con ahínco para que tanto en la economía como en la política, así en el campo nacional como en el internacional, se den las normas fundamentales para que se reconozca en todas partes y se haga efectivo el derecho a todos a la cultura, exigido por la dignidad de la persona, sin distinción de raza, sexo, nacionalidad, religión o condición social” (GS 60a). En relación con la tercera señaló: “Es, sin embargo, demasiado frecuente también hoy día que los trabajadores resulten en cierto sentido esclavos de su propio trabajo. Lo cual de ningún modo está justificado por las llamadas leyes económicas. El conjunto del proceso de la producción debe, pues, ajustarse a las necesidades de la persona y a la manera de vida de cada uno en particular, de su vida familiar, principalmente por lo que toca a las madres de familia, teniendo siempre en cuanta el sexo y la edad” (GS 67c).
Una de las primeras declaraciones oficiales de la Iglesia después del Concilio contra las prácticas pornográficas y otras favorecedoras del menosprecio por la dignidad de la sexualidad humana, y por ende, de la dignidad de la persona humana, ocurrió por boca del Papa san Pablo VI quien en la enc. Humanae vitae advirtió: “Todo lo que en los medios modernos de comunicación social conduce a la excitación de los sentidos, al desenfreno de las costumbres, como cualquier forma de pornografía y de espectáculos licenciosos, debe suscitar la franca y unánime reacción de todas las personas, solícitas del progreso de la civilización y de la defensa de los supremos bienes del espíritu humano. En vano se trataría de buscar justificación a estas depravaciones con el pretexto de exigencias artísticas o científicas, o aduciendo como argumento la libertad concedida en este campo por las autoridades públicas” (Pablo VI, 1968, pág. n. 22b).
El “envilecimiento de la persona” “a causa de la pornografía y de la prostitución”, fue denunciado por los Obispos en el Sínodo de 1980 (Proposiciones "Post disceptationem" sobre las tareas de la familia cristiana, pág. n.17a). Este “antivalor” fue denunciado de nuevo por el Papa san Juan Pablo II: “Desgraciadamente el mensaje cristiano sobre la dignidad de la mujer halla oposición en la persistente mentalidad que considera al ser humano no como persona, sino como cosa, como objeto de compraventa, al servicio del interés egoísta y del solo placer; la primera víctima de tal mentalidad es la mujer. Esta mentalidad produce frutos muy amargos, como el desprecio del hombre y de la mujer, la esclavitud, la opresión de los débiles, la pornografía, la prostitución —tanto más cuando es organizada— y todas las diferentes discriminaciones que se encuentran en el ámbito de la educación, de la profesión, de la retribución del trabajo, etc.” (Exhortación apostólica "Familiaris consortio", sobre la misión de la familia cristiana en el mundo actual, 1981, pág. n. 24a). El (Pontificio Consejo para las Comunicaciones Sociales, 1991), por su parte, dedicó un documento entero para tratar este problema desde el punto de vista ético, educativo, de las familias y de los medios de comunicación, y destaca, especialmente, la relación existente entre violencia y pornografía en nuestro contexto cultural actual y de la sociedad de la información, al cual no puede responderse con medidas solamente “restrictivas y de censura” por parte de la Iglesia, sino estableciendo nuevos y permanentes caminos de “diálogo” con los comunicadores.
Países asociados en la ONU crearon UNICEF en 1946 – hoy, presente en 190 Estados –. La preocupación mundial por la explotación sexual y la trata de personas hizo que en la Conferencia Mundial de la Coalición Contra el Tráfico de Personas y Conferencia de Mujeres en 1.999 se propusiera “generar conciencia sobre la necesidad de actuar de forma mancomunada para prevenir estos delitos”, entre los cuales los relacionados con la pornografía ocupan lugar destacado. Y, desde entonces, se ha ido instituyendo en los países la figura del “Relator” para luchar de manera especial contra estos “delitos contra los niños”.
También la Santa Sede se ha hecho presente reiteradamente contra este problema en el ámbito internacional. Se ha de recordar ante todo la intervención de su Delegación en 55ª Sesión de la Asamblea General de la ONU el 15 de noviembre del 2000, en la que reconoció las labores que se habían venido efectuando por parte de algunos Países en esa línea: “In recent years, the United Nations has been aided by the activities of the Special Representative for Children in Armed Conflicts and of the Special Rapporteur on the sale of children, child prostitution and child pornography, to focus on the needs and challenges that children continue to face”: “En los últimos años, las Naciones Unidas han contado con la ayuda de las actividades del Representante Especial para los Niños en los Conflictos Armados y del Relator Especial sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, para centrarse en las necesidades y los desafíos que siguen enfrentando los niños" (Santa Sede - Secretaría de Estado, 2000). Pero la persistencia y la extensión del fenómeno, que triste y lamentablemente ha llegado hasta el interior de la misma Iglesia, no sólo en años recientes, y el tratamiento, muchas veces evitativo e inadecuado que se le ha dado, han llevado en nuesatros tiempos, a que el problema de la pornografía, asociado a otros y muy gaves delitos contra los niños y las niñas, pero no exclusivamente contra ellos, haya sido cada vez más concienciado y afrontado con medidas directas, eficaces y con justicia pronta, por parte del legislador universal de la Iglesia. Como puede verse en los documentos citados en el Apéndice.

[xx] “Qualitas delicti desumenda est ex obiecto legis; quantitas vero dimetienda non solum ex diversa gravitate legis laesae, sed etiam ex maiore minoreve imputabilitate aut damno illato”.
De acuerdo con (Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino, 1962, pág. 773): “Respecto de la clasificación del delito no hay dificultad mayor desde el punto de vista teórico: cuando es diverso el objeto de varias leyes o partes de la misma ley, los delitos son también diversos. En la práctica, cuando se duda si hay uno o varios delitos específicamente diversos, podemos atenernos a las siguientes normas: 1ª) Si la violación menos grave está contenida en otra violación de mayor gravedad, v. gr., la fornicación en el adulterio, hay un solo delito, que es el más grave: en el ejemplo propuesto, el de adulterio. 2ª) Si la violación menos grave no es delito ni elemento constitutivo de la violación delictiva más grave, hay un solo delito con una circunstancia agravante, v. gr., en el caso del parricidio, que el Código no considera delito distinto del de homicidio. 3ª) Si se comete un delito como medio para cometer otro, v. gr., el homicidio para robar, hay dos delitos diversos.
“La cuantía o gravedad del delito puede considerarse en abstracto o en concreto. 1°) Considerada en abstracto, el delito es de suyo tanto más grave cuanto más grave es el daño social que dimana del hecho delictivo; y este daño es a su vez tanto más grave cuanto más necesario para el orden social es el objeto o bien que protege la ley. Bajo este aspecto, el homicidio, v. gr., es más grave que el hurto. 2°) Considerado en concreto el delito, la mayor o menor gravedad de éste dimana de tres factores que hay que ponderar conjuntamente: a) de la diversa gravedad de la ley, según acabamos de exponer; b) de la mayor o menor imputabilidad del acto delictivo; c) del mayor o menor mal – social, público o privado – que de hecho se ha causado con el delito. De aquí es que un delito que en abstracto es más grave que otro, v. gr., el homicidio en relación con el hurto, puede en concreto, en un caso determinado, ser delito menos grave”.

[xxi]

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1313 — § 1. Si post delictum commissum lex mutetur, applicanda est lex reo favorabilior.

§ 2. Quod si lex posterior tollat legem vel saltem poenam, haec statim cessat.

1313  § 1.    Si la ley cambia después de haberse cometido un delito, se ha de aplicar la ley más favorable para el reo.

 § 2.    Si una ley posterior abroga otra anterior o, al menos, suprime la pena, ésta cesa inmediatamente.

Can. 1314 — Poena plerumque est ferendae sententiae, ita ut reum non teneat, nisi postquam irrogata sit; est autem latae sententiae, ita ut in eam incurratur ipso facto commissi delicti, si lex vel praeceptum id expresse statuat.

1314  La pena es generalmente ferendae sententiae, de manera que sólo obliga al reo desde que le ha sido impuesta; pero es latae sententiae, de modo que incurre ipso facto en ella quien comete el delito, cuando la ley o el precepto lo establecen así expresamente.

Can. 1315 — § 1. Qui legislativam habet potestatem, potest etiam poenales leges ferre; potest autem suis legibus etiam legem divinam vel legem ecclesiasticam, a superiore auctoritate latam, congrua poena munire, servatis suae competentiae limitibus ratione territorii vel personarum.

§ 2. Lex ipsa potest poenam determinare vel prudenti iudicis aestimatione determinandam relinquere.

§ 3. Lex particularis potest etiam poenis universali lege constitutis in aliquod delictum alias addere; id autem ne faciat, nisi ex gravissima necessitate. Quod si lex universalis indeterminatam vel facultativam poenam comminetur, lex particularis potest etiam in illius locum poenam determinatam vel obligatoriam constituere.

1315  § 1.    Quien tiene potestad legislativa puede también dar leyes penales; y puede asimismo, mediante leyes propias, proteger con una pena conveniente una ley divina o eclesiástica, promulgada por una potestad superior, respetando los límites de su competencia por razón del territorio o de las personas.

 § 2.    La ley puede determinar la pena, o dejar su determinación a la prudente estimación del juez.

 § 3.    La ley particular puede también añadir otras penas a las ya establecidas por ley universal contra algún delito, pero no se haga esto sin una necesidad gravísima. Y cuando la ley universal conmina con una pena indeterminada o facultativa, la ley particular puede también establecer en su lugar una pena determinada u obligatoria.

Can. 1316 — Curent Episcopi dioecesani ut, quatenus fieri potest, in eadem civitate vel regione uniformes ferantur, si quae ferendae sint, poenales leges.

1316  Cuiden los Obispos diocesanos de que, cuando han de establecer leyes penales, en la medida de lo posible éstas sean uniformes para un mismo Estado o región.

Can. 1317 — Poenae eatenus constituantur, quatenus vere necessariae sint ad aptius providendum ecclesiasticae disciplinae. Dimissio autem e statu clericali lege particulari constitui nequit.

1317  Las penas han de establecerse sólo en la medida en que sean verdaderamente necesarias para proveer mejor a la disciplina eclesiástica. La expulsión del estado clerical no se puede establecer en una ley particular.

Can. 1318 — Latae sententiae poenas ne comminetur legislator, nisi forte in singularia quaedam delicta dolosa, quae vel graviori esse possint scandalo vel efficaciter puniri poenis ferendae sententiae non possint; censuras autem, praesertim excommunicationem, ne constituat, nisi maxima cum moderatione et in sola delicta graviora.

1318  No establezca el legislador penas latae sententiae, si no es acaso contra algunos delitos dolosos especiales que puedan causar un escándalo más grave, o no puedan castigarse eficazmente con penas ferendae sententiae; y no debe establecer censuras, especialmente la excomunión, si no es con máxima moderación, y sólo contra los delitos más graves.

Can. 1319 — § 1. Quatenus quis potest vi potestatis regiminis in foro externo praecepta imponere, eatenus potest etiam poenas determinatas, exceptis expiatoriis perpetuis, per praeceptum comminari.

§2. Praeceptum poenale ne feratur, nisi re mature perpensa, et iis servatis, quae in cann. 1317 et 1318 de legibus particularibus statuuntur.

1319  § 1.    En la medida en que alguien, en virtud de su potestad de régimen, puede imponer preceptos en el fuero externo, puede también conminar mediante precepto con penas determinadas, excepto las expiatorias perpetuas.

 § 2.    Sólo debe darse un precepto penal tras diligente reflexión, y observando lo que se establece en los cc.  1317 y  1318 sobre las leyes particulares.

Can. 1320 — In omnibus in quibus religiosi subsunt Ordinario loci, possunt ab eodem poenis coerceri.

1320  En todo lo que los religiosos dependen del Ordinario del lugar, puede éste castigarles con penas.


[xxii] “§1. Poenae adnexae legi aut praecepto obnoxius est qui lege aut praecepto tenetur, nisi expresse eximatur. §2. Licet lex poenalis posterior obroget anteriori, si tamen delictum, quando lex posterior lata est, iam commissum erat, applicanda est lex reo favorabilior. §3. Quod si lex posterior tollat legem vel poenam tantum, haec statim cessat, nisi agatur de censuris iam contractis. §4. Poena reum ubique terrarum tenet, etiam resoluto iure Superioris, nisi aliud expresse caveatur.”
El § 3 suponía que las censuras permanecían mientras durara la contumacia, mientras no existiera arrepentimiento del reo.

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