P. II
S. II
(Continuación 3ª)
Cánones 375-411
Título I. Sobre las Iglesias particulares y sobre la
autoridad constituida en ellas
Contenido
Capítulo II. Sobre los Obispos
Artículo 3. Sobre los Obispos
coadjutores y auxiliares
1) Nota histórica
2) Figuras jurídicas
3) La posesión canónica del oficio
4) Obligaciones y derechos del Obispo coadjutor y auxiliar
5) La renuncia del oficio
1) Nota histórica
2) Figuras jurídicas
3) La posesión canónica del oficio
4) Obligaciones y derechos del Obispo coadjutor y auxiliar
5) La renuncia del oficio
Artículo 4. Sobre el Administrador
Apostólico
Artículo 3. Sobre los Obispos coadjutores y auxiliares[1]
Art. 3. DE
EPISCOPIS COADIUTORIBUS ET AUXILIARIBUS
Texto oficial
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Traducción
castellana
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Can. 403 — §
1. Cum pastorales dioecesis necessitates id suadeant, unus vel plures Episcopi
auxiliares, petente Episcopo dioecesano, constituantur Episcopus auxiliaris
iure successionis non gaudet.
§ 2.
Gravioribus in adiunctis, etiam indolis personalis, Episcopo dioecesano dari
potest Episcopus auxiliaris specialibus instructus facultatibus.
§ 3. Sancta
Sedes, si magis opportunum id ipsi videatur, ex officio constituere potest
Episcopum coadiutorem, qui et ipse specialibus instruitur facultatibus;
Episcopus coadiutor iure successionis gaudet.
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403 §
1. Cuando lo aconsejen las necesidades pastorales de una
diócesis, se constituirán uno o varios Obispos auxiliares, a petición del
Obispo diocesano; el Obispo auxiliar no tiene derecho de sucesión.
§
2. Cuando concurran circunstancias más graves, también de
carácter personal, se puede dar al Obispo diocesano un Obispo auxiliar dotado
de facultades especiales.
§
3. Si parece más oportuno a la Santa Sede, puede ésta
nombrar por propia iniciativa un Obispo coadjutor, dotado también de
facultades especiales; el Obispo coadjutor tiene derecho de sucesión.
|
Can. 404 — § 1. Episcopus coadiutor officii sui
possessionem capit, cum litteras apostolicas nominationis, per se vel per
procuratorem, ostenderit Episcopo dioecesano atque collegio consultorum,
praesente curiae cancellario, qui rem in acta referat.
§ 2. Episcopus auxiliaris officii sui
possessionem capit, cum litteras apostolicas nominationis ostenderit Episcopo
dioecesano, praesente curiae cancellario, qui rem in acta referat.
§ 3. Quod si Episcopus dioecesanus plene sit
impeditus, sufficit ut tum Episcopus coadiutor, tum Episcopus auxiliaris
litteras apostolicas nominationis ostendant collegio consultorum, praesente
curiae cancellario.
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404 §
1. El Obispo coadjutor toma posesión de su oficio cuando
personalmente, o por medio de un procurador, presenta las letras apostólicas
de su nombramiento al Obispo diocesano y al colegio de consultores, en
presencia del canciller de la curia, que levanta acta.
§
2. El Obispo auxiliar toma posesión de su oficio cuando
presenta las letras apostólicas de su nombramiento al Obispo diocesano, en
presencia del canciller de la curia, que levanta acta.
§
3. En el caso de que el Obispo diocesano se encuentre
totalmente impedido, basta que el Obispo coadjutor o el auxiliar presenten
las letras apostólicas de su nombramiento al colegio de consultores en
presencia del canciller de la curia.
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Can. 405 —
§ 1. Episcopus coadiutor, itemque Episcopus auxiliaris, obligationes et iura
habent quae determinantur praescriptis canonum qui sequuntur, atque in
litteris suae nominationis definiuntur.
§ 2. Episcopus
coadiutor et Episcopus auxiliaris, de quo in can. 403, § 2, Episcopo
dioecesano in universo dioecesis regimine adstant atque eiusdem absentis vel
impedit vices supplent.
|
405 §
1. E1 Obispo coadjutor, y asimismo el Obispo auxiliar,
tienen los derechos y obligaciones que se determinan en los cánones que
siguen, y los que se establecen en las letras de su nombramiento.
§
2. El Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar, del que se
trata en el ⇒ c. 403 § 2, asisten al Obispo
diocesano en todo el gobierno de la diócesis, y hacen sus veces cuando se
encuentre ausente o impedido.
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Can. 406 —
§ 1. Episcopus coadiutor, itemque Episcopus auxiliaris, de quo in can. 403, §
2, ab Episcopo dioecesano Vicarius generalis constituatur; insuper ipsi prae
ceteris Episcopus dioecesanus committat quae ex iure mandatum speciale
requirant.
§ 2. Nisi in
litteris apostolicis aliud provisum fuerit et firmo praescripto § 1,
Episcopus dioecesanus auxiliarem vel auxiliares suos constituat Vicarios
generales vel saltem Vicarios episcopales, ab auctoritate sua, aut Episcopi
coadiutoris vel Episcopi auxiliaris de quo in can. 403, § 2, dumtaxat
dependentes.
|
406 §
1. El Obispo coadjutor, así como el Obispo auxiliar del que
se trata en el ⇒ c. 403 § 2, ha de ser nombrado
Vicario general por el Obispo diocesano; además, el Obispo diocesano debe
encomendarle, antes que a los demás, todo aquello que por prescripción del
derecho requiera un mandato especial.
§
2. A no ser que se hubiera establecido otra cosa en las
letras apostólicas y sin perjuicio de lo que prescribe el § 1, el Obispo
diocesano ha de nombrar al auxiliar, o a los auxiliares, Vicarios generales
o, al menos, Vicarios episcopales, que dependan exclusivamente de su
autoridad o de la del Obispo coadjutor u Obispo auxiliar de quien se trata en
el ⇒ c. 403 § 2.
|
Can. 407 —
§ 1. Ut quam maxime praesenti et futuro dioecesis bono faveatur, Episcopus
dioecesanus, coadiutor atque Episcopus auxiliaris de quo in can. 403, § 2, in
rebus maioris momenti sese invicem consulant.
§ 2. Episcopus
dioecesanus in perpendendis causis maioris momenti, praesertim indolis
pastoralis, Episcopos auxiliares prae ceteris consulere velit.
§ 3. Episcopus
coadiutor et Episcopus auxiliaris, quippe qui in partem sollicitudinis
Episcopi dioecesani vocati sint, munia sua ita exerceant, ut concordi cum
ipso opera et animo procedant.
|
407 §
1. Para favorecer lo más posible el bien presente y futuro
de la diócesis, el Obispo diocesano, el coadjutor y el Obispo auxiliar del
que trata el ⇒ c. 403 § 2, deben consultarse
mutuamente en los asuntos de mayor importancia.
§
2. Es conveniente que el Obispo diocesano, al resolver los
asuntos más importantes, sobre todo de carácter pastoral, consulte antes que
a otros a los Obispos auxiliares.
§
3. El Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar, por estar
llamados a participar en la solicitud del Obispo diocesano, deben ejercer sus
funciones en unión de acción e intenciones con él.
|
Can. 408 —
§ 1. Episcopus coadiutor et Episcopus auxiliaris, iusto impedimento non
detenti, obligantur ut, quoties Episcopus dioecesanus id requirat,
pontificalia et alias functiones obeant, ad quas Episcopus dioecesanus
tenetur.
§ 2. Quae episcopalia iura et functiones
Episcopus coadiutor aut auxiliaris potest exercere, Episcopus dioecesanus
habitualiter alii ne committat.
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408 § 1. Si no
están justamente impedidos, el Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar tienen
el deber de celebrar pontificales y otras funciones que constituyan una
obligación del Obispo diocesano, cuantas veces éste se lo pida.
§
2. El Obispo diocesano no debe encomendar habitualmente a
otro aquellos derechos y funciones episcopales que puede ejercer el Obispo
coadjutor o el auxiliar.
|
Can. 409 —
§ 1. Vacante sede episcopali, Episcopus coadiutor statim fit Episcopus
dioecesis pro qua fuerat constitutus, dummodo possessionem legitime ceperit.
§ 2. Vacante
sede episcopali, nisi aliud a competenti auctoritate statutum fuerit,
Episcopus auxiliaris, donec novus Episcopus possessionem sedis ceperit, omnes
et solas servat potestates et facultates quibus sede plena, tamquam Vicarius
generalis vel tamquam Vicarius episcopalis, gaudebat; quod si ad munus
Administratoris dioecesani non fuerit designatus, eandem suam potestatem, a
iure quidem collatum, exerceat sub auctoritate Administratori diocesani, qui
regimini dioecesis praeest.
|
409 § 1. Al
quedar vacante la sede episcopal, el Obispo coadjutor pasa inmediatamente a
ser Obispo de la diócesis para la que fue nombrado, con tal de que hubiera
tomado ya legítimamente posesión.
§
2. Si la autoridad competente no hubiera establecido otra
cosa, al quedar vacante la sede episcopal y hasta que el nuevo Obispo tome
posesión de la diócesis, el Obispo auxiliar conserva todos y sólo aquellos
poderes y facultades que como Vicario general o Vicario episcopal tenía
cuando la sede estaba cubierta; y si no hubiera sido elegido para la función
de Administrador diocesano, ejerce esa potestad suya, que le confiere el
derecho, bajo la autoridad del Administrador diocesano que está al frente de
la diócesis.
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Can. 410 —
Episcopus coadiutor et Episcopus auxiliaris obligatione tenentur, sicut et
ipse Episcopus dioecesanus, residendi in dioecesi; a qua praeterquam ratione
alicuius officii extra dioecesim implendi aut feriarum causa, quae ultra
mensem ne protrahantur, nonnisi ad breve tempus discedant.
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410 El Obispo
coadjutor y el Obispo auxiliar, lo mismo que el Obispo diocesano, tienen el
deber de residir en la diócesis, de la que no deben ausentarse si no es por
poco tiempo, excepto cuando hayan de cumplir un oficio fuera de la diócesis o
en vacaciones, que no deben prolongarse más de un mes.
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Can. 411 — Episcopo coadiutori et auxiliari, ad
renuntiationem ab officio quod attinet, applicantur praescripta cann. 401 et
402, § 2.
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1) Nota histórica
En la historia de la Iglesia
los Obispos auxiliares tienen su propia tradición. La Iglesia, especialmente en
el área de influencia de Oriente, desde el siglo III consideró la importancia
de proporcionar a los Obispos colaboradores en su ministerio, sobre todo para
atender las zonas rurales, y creó para hacerlo a los Corepíscopos. Pocas Iglesias los conservaron, pues las decisiones
de diferentes concilios les fueron quitando tareas y prerrogativas. También en Occidente aparecieron aunque
tardíamente y gozaron de cierta importancia durante el siglo VIII, pero se
estima que, para el siglo X, tal figura había desaparecido debido a que fueron
considerados por muchos como meros acompañantes de los Obispos de las ciudades,
o bien, porque en algunos lugares abusaron de sus prerrogativas, o bien porque
llegaron a ejercer preponderancia sobre los mismos Obispos como agentes de los
emperadores; de modo que, con el tiempo, sus tareas, al menos algunas de ellas,
les fueron encomendadas a los Archidiáconos
y a los Archipresbíteros.
Muy común fue que para la
celebración de pontificales un Obispo estuviera acompañado de otros Obispos
vecinos o peregrinos (aquellos cuya diócesis se encontraba “in partibus
infidelium”), a quienes el Papa Clemente V (1305-1314) prohibió ordenar sin
expresa autorización de la Santa Sede[2]. Para
el siglo XV se comenzó la costumbre de designar Vicarios estables que
acompañaran las celebraciones pontificales, pero con cierta frecuencia a ellos
se les encomendaba la administración espiritual de la diócesis, y, como eran
Obispos titulares se los denominó “auxiliares sufragáneos”.
En cuanto a los Obispos
coadjutores, ya desde el siglo III se los menciona, aunque el Concilio Niceno
(325) los prohibió “a fin de que en una misma ciudad no haya dos Obispos”[3].
A partir del siglo VIII, sin
embargo, los Romanos Pontífices los permitieron, inclusive con derecho de
sucesión.
El Papa Bonifacio VIII
(1294-1303) reservó para la Sede Apostólica la designación de los coadjutores.
El Concilio de Trento, por su
parte, si bien prohibió que los “beneficios eclesiásticos” anexos a un oficio
fueran hereditarios, y por ello prohibió que los Obispos coadjutores tuvieran o
gozaran de ese régimen económico, permitió que ellos fueran constituidos tales
si existiera una “urgente necesidad” o “evidente utilidad”:
“In coadiutoriis quoque cum futura successione ídem posthac observetur, ut nemini in quibuscumque beneficiis ecclesiasticis permittantur. Quodsi quando ecclesiae cathedralis aut monasterii urgens necessitas aut evidens utilitas postulet, praelato dari coadiutorem: is non alias cum futura successione detur, quam haec causa prius diligenter a sanctissimo Romano pontifice cognita, et qualitates omnes in illo concurrere certum sit, quae a iure et decretis huius sactae synodi in episcopis et praelatis requiruntur; alias concessiones super his factae surreptitiae esse censeantur”.[4]
2) Figuras jurídicas
C. 403 § 1
a)
El Obispo
auxiliar “simple”[5]
·
Es
constituido por la Sede apostólica, a solicitud del Obispo diocesano (cf. c. 377 § 1);
·
Se trata
de un Obispo titular[8];
·
No goza
de derecho de sucesión;
·
Pueden
ser designados varios para una misma diócesis.
C. 403 § 2
b)
Obispo
auxiliar “especial”
·
Goza de
facultades especiales;
·
Puede
ser concedido por la Sede Apostólica tanto a solicitud del Obispo diocesano,
como por iniciativa de la misma Santa Sede;
·
Por
razones más graves;
·
Se trata
de un Obispo titular;
·
No goza
de derecho de sucesión.
C. 403 § 3
c)
Obispo
Coadjutor[9]
·
Es
designado ex officio por la Santa
Sede, si así se considera que es lo más oportuno;
·
Es
dotado con facultades especiales;
·
Goza de
derecho de sucesión;
3) La posesión canónica del oficio
La misión canónica, concedida
mediante una Carta Apostólica (“Litterae Apostolicae”) confiere el
oficio eclesiástico del Obispo y con él la potestad conveniente y necesaria
para ejercerlo. Sin embargo, para la validez de los actos que van a ser
desempeñados por él se requiere la toma de posesión del oficio.
C. 404
El c. establece la forma como
se realiza esta toma de posesión:
·
Para el
caso del Coadjutor: § 1 (cf. c. 502
§ 3[11]);
·
Para el
caso del Auxiliar: § 2;
·
Para el
caso en que el Obispo diocesano estuviera completamente impedido: § 3.
4) Obligaciones y derechos del Obispo coadjutor y auxiliar
C. 405 § 1
Se deben distinguir las
obligaciones y los derechos que a todos corresponden, y las que sólo
corresponden al Coadjutor y al Auxiliar “especial”:
a)
Obligaciones
y derechos de los Coadjutores y Auxiliares:
·
La
obligación de actuar con comportamiento y ánimo concorde con el Obispo
diocesano: c. 407 § 3. La fuente del
parágrafo se encuentra, como se vio antes, en CD 25b).
o
En
correspondencia, se le pide y exhorta al Obispo diocesano que los consulte[12]
(c. 407 §§ 1-2; cf. cc.. 473 § 4[13]
y 406).
o
Han de
participar en el Sínodo diocesano (c. 463, 1, 1°).
·
Es su
derecho, pero también obligación, efectuar las celebraciones pontificales y
otras funciones: c. 408; cf. c. 390.
·
También
ellos están obligados por la norma sobre la residencia: c. 410. Sin embargo, esta es más leve que la del Obispo diocesano. Se
mencionan las causas por las cuales la ausencia se impone: cc. 339 § 1; 443 §
1, 2°; 454; 346 §§ 1 y 3. También se debe incluir entre ellas la asistencia al
Sínodo de los Obispos, si fuera elegido para ello[14].
Existe una pena para quien incumpla esta obligación (c. 1396[15]).
b) Obligaciones y derechos que sólo competen al
Obispo Coadjutor y al Auxiliar “especial”:
·
De
colaborar al Obispo diocesano en el gobierno general de toda la diócesis: c. 405 § 2; cf. c. 413 § 1;
·
De
recibir el oficio de Vicario general de la diócesis: c. 406 § 1; cf. cc. 405 § 2; 475 § 1.
c)
Las
obligaciones y derechos que sólo competen al Obispo Coadjutor están reguladas
por el c. 409 § 1.
d)
Las
obligaciones y derechos que sólo competen al Obispo Auxiliar “simple” son
básicamente:
·
De
recibir el oficio de Vicario general de la diócesis: c. 406 § 2; cf. cc. 405 § 2; 475 § 1; 476[16].
·
De
conservar las potestades y facultades del Vicario general o episcopal durante
la sede vacante de la diócesis: c. 409 §
2 y CD 26c[17];
cf. c. 419. El c. y las normas congruentes prevén que no hay obligación del
Consejo de Consultores diocesano de elegir como Administrador diocesano al
Obispo auxiliar.
5) La renuncia del oficio
Se aplican para los Obispos
Coadjutores y Auxiliares las mismas normas que para los Obispos diocesanos: c. 411; cf. cc. 401; 402 § 1.
No ha de confundirse el
Administrador Apostólico que rige una “Administración Apostólica erigida de
manera estable”, a norma del c. 368[19] -
al cual se refiere exclusivamente el CIC83 en las dos menciones que hace (el c.
371 § 2 y el c. 1018) –, con el Administrador Apostólico “sede plena” (o ad nutum Sanctae Sedis), que es
designado para regir una diócesis, sin derecho a sucesión. Si bien uno y otro
gobiernan Iglesias particulares “en nombre del Sumo Pontífice”, cuando se trata
de una diócesis para la cual ha sido designado y se encuentra actuando un
Obispo diocesano, se está ante diversas causas, todas ellas en circunstancias
del todo “extraordinarias”. En tales casos, se le solicita al Obispo diocesano
“colaborar al pleno, libre y sereno cumplimiento del mandato del Administrador
Apostólico”. Así lo define el Directorio
AS:
“73. El Administrador Apostólico “Sede plena”.
En circunstancias particulares, la Santa Sede puede, de manera extraordinaria, disponer que en una diócesis sea nombrado un Administrador Apostólico sede plena. En tal caso, el Obispo diocesano colabora, en cuanto le compete, al pleno, libre y sereno cumplimiento del mandato del Administrador Apostólico.”
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Notas de pie de página
[1] (Ghirlanda, 1992, págs. 659-663)
El Directorio Apostolorum Successores (AS) dedica toda una sección, “III. El Obispo Auxiliar, el Coadjutor y el Administrador Apostólico”, dentro del cap. IV “El Ministerio del Obispo en la Iglesia particular”, al tratamiento de los Obispos Coadjutores y Auxiliares. Iremos transcribiendo los párrafos correspondientes a cada especie.
El Directorio Apostolorum Successores (AS) dedica toda una sección, “III. El Obispo Auxiliar, el Coadjutor y el Administrador Apostólico”, dentro del cap. IV “El Ministerio del Obispo en la Iglesia particular”, al tratamiento de los Obispos Coadjutores y Auxiliares. Iremos transcribiendo los párrafos correspondientes a cada especie.
[2] Ha
de recordarse su colección de decretales llamada el Liber Clementarium (o también Constitutiones Clementinae) que en 1314 ordenó añadir a las
colecciones de decretales de los Papas Gregorio y Bonifacio, y en el que se
incluían los cánones del Concilio General de Viena (1311). En I,3,5 trata, precisamente, de este asunto.
[3] “[…] Ubicumque vero sive in municipiis
sive in civitatibus ipsi soli repperti fuerunt ordinati: qui inveniuntur in
clero, in eodem habitu perseverent. Ubi autem catholicae ecclesiae episcopo vel
presbytero constituto quidam ex illis adveniunt, certum est quod episcopus
ecclesiae habebit ecclesiae dignitatem. Is autem, qui nominatur apud eos
episcopus, honorem presbyterii possidebit, nisi forte placuerit episcopo nominis
eum honore censeri. Si vero hoc ei minime placuerit, providebit ei aut
corepiscopi aut presbyteri locum, ut in clero prorsus videatur, ne in una
civitate duo episcopi probentur exsistere” (c. 8): (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, pág.
10) .
La misma norma fue recogida en la carta de Hilario a Ascanio (75, tit. V) como reprodujo S. Isidoro de Sevilla en su antología o Collectio de cánones (PL 85, tít. XXXVIII, p. 28, en: https://books.google.com.co/books?id=7ojYAAAAMAAJ&printsec=frontcover&hl=es#v=onepage&q&f=false).
La misma norma fue recogida en la carta de Hilario a Ascanio (75, tit. V) como reprodujo S. Isidoro de Sevilla en su antología o Collectio de cánones (PL 85, tít. XXXVIII, p. 28, en: https://books.google.com.co/books?id=7ojYAAAAMAAJ&printsec=frontcover&hl=es#v=onepage&q&f=false).
[4]
Sesión XXV del 3-4 de diciembre de 1563, “Decretum de reformatione generali”,
cap. VII, en (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, pág.
788) .
En la Sesión XXIV del 11 de
noviembre de 1563, “Decretum de reformatione”, c. 19 (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, pág.
772)
el Concilio había establecido que se terminaran los “mandatos sobre lo que se
ha de proveer y las gracias que se denominan de expectativa” que hasta el
momento se hubieran concedido y que se los considerara abrogados. De esta
manera también los oficios, como el del Obispo al que se había concedido alguna
expectativa en relación con alguna diócesis, caían o cesaban para que no
quedara rastro de derechos patrimoniales o transmitidos por consanguinidad,
familiaridad o ancestro, como, por otra parte, había ocurrido tantas veces.
[5] Directorio AS: “70. El Obispo Auxiliar. El Obispo Auxiliar, que es dado para conseguir más eficazmente el bien de las almas en una diócesis demasiado grande o con un elevado número de habitantes, o por otros motivos de apostolado, es el principal colaborador del Obispo diocesano en el gobierno de la diócesis. Por esto, considere éste al Obispo Auxiliar como hermano y lo haga partícipe de sus proyectos pastorales, de las medidas y de todas las iniciativas diocesanas, a fin de que, en el recíproco intercambio de opiniones, procedan en unidad de propósitos y en armonía de empeño. A su vez, el Obispo Auxiliar, consciente de su función en el seno de la diócesis, actuará siempre en plena obediencia al Obispo diocesano, respetando su autoridad.
71. Criterios para la petición de un Obispo Auxiliar. a) El Obispo diocesano, que pretende contar con la ayuda de un Obispo Auxiliar, debe presentar una fundamentada petición a la Santa Sede, cuando lo exija la real necesidad de la diócesis. Dicha petición no debe estar motivada por simples razones de honor o prestigio. b) Cuando sea posible proveer adecuadamente a las necesidades de la diócesis con el nombramiento de Vicarios Generales o episcopales, sin carácter episcopal, el Obispo diocesano recurra a ellos, antes que pedir el nombramiento de un Obispo Auxiliar. c) Al pedir la concesión de un Obispo Auxiliar, el Obispo diocesano, debe presentar una descripción detallada de los oficios y de las tareas que pretende confiar al Auxiliar, incluso cuando se trata de substituir a un Obispo Auxiliar transferido o dimisionario, asumiendo personalmente el compromiso de valorizar oportunamente su servicio episcopal para el bien de la entera diócesis. El Obispo diocesano no debe confiar al Obispo Auxiliar la cura de las almas en una parroquia o encargos sólo marginales u ocasionales. d) El Obispo Auxiliar, por norma, será constituido Vicario General,(181) o al menos Vicario Episcopal, de modo que dependa solamente de la autoridad del Obispo diocesano, el cual le confiará preferiblemente el tratamiento de asuntos que, según el derecho, pidan un mandato especial. En circunstancias particularmente graves, también de carácter personal, la Santa Sede puede nombrar un Obispo Auxiliar dotado de facultades especiales.(182)”
71. Criterios para la petición de un Obispo Auxiliar. a) El Obispo diocesano, que pretende contar con la ayuda de un Obispo Auxiliar, debe presentar una fundamentada petición a la Santa Sede, cuando lo exija la real necesidad de la diócesis. Dicha petición no debe estar motivada por simples razones de honor o prestigio. b) Cuando sea posible proveer adecuadamente a las necesidades de la diócesis con el nombramiento de Vicarios Generales o episcopales, sin carácter episcopal, el Obispo diocesano recurra a ellos, antes que pedir el nombramiento de un Obispo Auxiliar. c) Al pedir la concesión de un Obispo Auxiliar, el Obispo diocesano, debe presentar una descripción detallada de los oficios y de las tareas que pretende confiar al Auxiliar, incluso cuando se trata de substituir a un Obispo Auxiliar transferido o dimisionario, asumiendo personalmente el compromiso de valorizar oportunamente su servicio episcopal para el bien de la entera diócesis. El Obispo diocesano no debe confiar al Obispo Auxiliar la cura de las almas en una parroquia o encargos sólo marginales u ocasionales. d) El Obispo Auxiliar, por norma, será constituido Vicario General,(181) o al menos Vicario Episcopal, de modo que dependa solamente de la autoridad del Obispo diocesano, el cual le confiará preferiblemente el tratamiento de asuntos que, según el derecho, pidan un mandato especial. En circunstancias particularmente graves, también de carácter personal, la Santa Sede puede nombrar un Obispo Auxiliar dotado de facultades especiales.(182)”
El tema había sido debatido por la Comisión para la Revisión del CIC17 cuando se trató la propuesta del c. 261 del Esquema de 1977.
[7] Además de lo referido de CD en la nt. precedente, el n. 26 complementa: “26. Cuando el bien de las almas así lo exija, no dude el Obispo diocesano en pedir a la autoridad competente uno o más auxiliares, que son puestos en las diócesis sin derecho a sucesión. Si en las letras de nombramiento no se dijera nada, nombre el Obispo diocesano al auxiliar o auxiliares vicarios generales o, a lo menos, vicarios episcopales, dependientes tan sólo de su autoridad, a los que hará bien en consultar para la solución de los asuntos de mayor trascendencia, sobre todo de índole pastoral. A no ser que la autoridad competente estableciere otra cosa, el poder y las facultades que tienen por derecho los Obispos auxiliares no expiran con la cesación en el cargo del Obispo diocesano. Es también de desear que al quedar vacante la sede se confiera al Obispo auxiliar, o si son varios, a uno de ellos, el cargo de regir la diócesis, a no aconsejar lo contrario razones graves.
El Obispo coadjutor, es decir, el que se nombra con derecho a sucesión, siempre ha de ser nombrado por el Obispo diocesano vicario general. En casos particulares, la autoridad competente le podrá confiar mayores facultades. Para procurar en el presente y en el porvenir el mayor bien de la diócesis, el Obispo diocesano y el Obispo coadjutor no dejen de consultarse mutuamente en los asuntos de mayor importancia.”
[8] Es
el Obispo que toma título o designación de una diócesis extinta y que se
encuentra en un país o territorio actualmente ocupado por no cristianos y en el
cual no reside.
[9] Directorio AS: “72. El Obispo Coadjutor. Cuando sea oportuno, la Santa Sede puede nombrar un Obispo Coadjutor.(183) El Obispo diocesano lo acogerá de buena gana y con espíritu de fe, y promoverá una efectiva comunión en virtud de la común corresponsabilidad episcopal, instaurando auténticos vínculos, que con el Coadjutor deben ser todavía más intensos y fraternos, para el bien de la diócesis. El Obispo diocesano tendrá constantemente presente que el Obispo Coadjutor tiene el derecho de sucesión(184) y, por eso, llevará a cabo las propias iniciativas en pleno acuerdo con él, de modo que quede fácilmente abierta la vía al futuro ejercicio del ministerio pastoral del propio Coadjutor. El Obispo diocesano mostrará también el mismo acuerdo con el Auxiliar dotado de facultades especiales.(185)”
[10]
Véase lo dicho sobre las Iglesias particulares, en especial, sobre la
Administración apostólica (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/10/l.html).
El tema fue hecho objeto de decisión de la Congregación para los Obispos,
comunicada el 31 de agosto de 1976, bajo Prot. N. 335/67.
[11] Eventualmente puede ocurrir la situación señalada: “§ 3. La Conferencia Episcopal puede establecer que las funciones del colegio de consultores se encomienden al cabildo catedralicio.” Acerca de este procedimiento de toma de posesión, puede verse la explicación de la Comisión para la Reforma del CIC17 en (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 14 1982, pág. 209).
[12] El Directorio AS contextualiza la ejecución de la “consulta”: “El Obispo deberá dar el máximo ejemplo de caridad fraterna y de sentido colegial amando y ayudando espiritual y materialmente al Obispo Coadjutor, Auxiliar y Emérito” (Capítulo III. Espiritualidad y Formación permanente del Obispo. II. Las virtudes del Obispo. 38. La caridad pastoral, lit. c).
[13] “Para fomentar mejor la acción pastoral, puede el Obispo constituir, si lo considera conveniente, un consejo episcopal, formado por los Vicarios generales y episcopales.”
[14] En la normativa anterior, bajo el Ordo Synodi Episcoporum y su Reglamento, se decía sobre los
asistentes, sin excluir a ningún miembro Obispo de la Conferencia episcopal: “V.
El Sínodo de los Obispos reunidos en Asamblea General comprende en primer lugar
y de suyo: […] b) los Obispos elegidos por cada una de las Conferencias
Episcopales Nacionales, a tenor de la norma nº VIII”. Y el n. VIII, a su vez,
decía: “Los Obispos representantes de cada una de las Conferencias nacionales
se eligen de esta manera: a) uno por cada Conferencia Episcopal Nacional que
conste de no más de 25 miembros; b) dos por cada Conferencia Episcopal Nacional
que conste de no más de 50 miembros; c) tres por cada Conferencia Episcopal
Nacional que conste de no más de 100 miembros; d) cuatro por cada Conferencia
Episcopal Nacional que conste de más de 100 miembros. Las Conferencias
Episcopales de varias naciones eligen a sus representantes según las mismas
normas.” Cf. art. 5 §§ 1 y 3; 6. Véase en: http://www.vatican.va/roman_curia/synod/documents/rc_synod_20050309_documentation-profile_sp.html#C._Ordo_Synodi_Episcoporum,_il_Regolamento_del_Sinodo_dei_Vescovi
[15] “Quien incumple gravemente la obligación de residir a la que está sujeto en razón de un oficio eclesiástico, debe ser castigado con una pena justa, sin excluir, después de la amonestación, la privación del oficio.”
[16] Lo reiteró el Directorio AS: “d) El Obispo Auxiliar, por norma, será constituido Vicario General,(181) o al menos Vicario Episcopal, de modo que dependa solamente de la autoridad del Obispo diocesano, el cual le confiará preferiblemente el tratamiento de asuntos que, según el derecho, pidan un mandato especial” (n. 71).
[17] El Directorio AS señala, por su parte: “234. El Obispo Coadjutor y el Obispo Auxiliar durante la sede vacante. En el momento en que se produce la vacancia de la sede episcopal, el Obispo Coadjutor pasa inmediatamente a ser Obispo diocesano de la diócesis para la que fue nombrado, con tal que haya tomado ya legítima posesión.(721) El Obispo Auxiliar, inclusive cuando ha recibido facultades especiales, si la Santa Sede no ha establecido otra cosa, mantiene las mismas facultades que tenía durante la sede plena como Vicario General o como Vicario episcopal. Si no es electo administrador diocesano, sigue ejerciendo las mismas funciones que le confiere el derecho, bajo la autoridad de quien preside el gobierno de la diócesis.(722) Es deseable que para el oficio de Administrador diocesano sea elegido el Obispo Auxiliar, o si son varios, uno de ellos.(723)”
La Pontificia Comisión para la Interpretación de los Decretos del Concilio Vaticano II en su Responsa ad proposita dubia del 25 de abril de 1975 se refirió al respecto: véase (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 12 1980, pág. 313) (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 14 1982, pág. 209) (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 7 1975, págs. 171-172).
[18]
La figura del “Administrador Apostólico” en el CIC17 tenía su propio lugar en
el cap. IX de la Parte I, Sección II del Libro II. Estaba regulada así: por los
cc. 248 § 2* y 312* (su constitución); 313* (toma de posesión); 198 § 1* y 286 §
1* comparados con los cc. 292*; 314*; 315*; 379 §§ 3 y 4* (sus derechos y
obligaciones); c. 316 § 2* (sus prohibiciones); c. 318* (cesación en el cargo).
“Había, pues, cuatro clases
de Administradores Apostólicos: dos, por razón de la sede, “plena o vacante”: y
otras dos, por razón de que fueran designados “perpetuos o temporales”. Las
causas para esta designación eran asunto muy importante, pues se trata, en los
casos de la sede plena, de la incapacidad o de la insuficiencia del Obispo para
atender bien su diócesis, o su edad avanzada, o la falta de salud, o, tal vez,
por defectos culpables que, sin ser suficientes para decretar su remoción, lo
son para suspenderlo por algún tiempo, al menos, de gobernar la diócesis.
Cuando la sede vaca por traslado del Obispo a otra diócesis, como, generalmente
hablando, puede continuar gobernándola mejor que un Vicario Capitular, no es
raro que la Santa Sede lo deje de Administrador Apostólico hasta que tome
posesión el nuevo Obispo. Y aun cuando la vacante se hubiera producido por
muerte del Obispo, si se temen especiales dificultades para la elección del
Vicario Capitular, o que la vacante se prolongará mucho, o conviene que la rija
un Obispo, la Santa Sede aplica el oportuno remedio nombrando un Administrador
Apostólico […] Cuando la Sede Apostólica nombra Administrador Apostólico a un
Obispo, aunque sea para poco tiempo, suele nombrarlo con carácter permanente y
con todas las facultades que a éste le competen[…] La fórmula que emplea es la
de ad nutum Sanctae Sedis” (Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán,
O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marc elino, 1962, pág. 123).
[19] “Iglesias particulares, en las cuales y desde las cuales existe la Iglesia católica una y única, son principalmente las diócesis a las que, si no se establece otra cosa, se asimilan la prelatura territorial y la abadía territorial, el vicariato apostólico y la prefectura apostólica así como la administración apostólica erigida de manera estable.” Como se vio, de acuerdo con el c. 371 § 2, “La administración apostólica es una determinada porción del pueblo de Dios que, por razones especiales y particularmente graves, no es erigida como diócesis por el Romano Pontífice, y cuya atención pastoral se encomienda a un Administrador apostólico, que la rija en nombre del Sumo Pontífice.”
[19] “Iglesias particulares, en las cuales y desde las cuales existe la Iglesia católica una y única, son principalmente las diócesis a las que, si no se establece otra cosa, se asimilan la prelatura territorial y la abadía territorial, el vicariato apostólico y la prefectura apostólica así como la administración apostólica erigida de manera estable.” Como se vio, de acuerdo con el c. 371 § 2, “La administración apostólica es una determinada porción del pueblo de Dios que, por razones especiales y particularmente graves, no es erigida como diócesis por el Romano Pontífice, y cuya atención pastoral se encomienda a un Administrador apostólico, que la rija en nombre del Sumo Pontífice.”
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