viernes, 26 de octubre de 2018

L. II P. II S. II T. I C. II (cont. 3) Obispos coadjutores y auxiliares Administrador apostólico

L. II
P. II
S. II



(Continuación 3ª)

Cánones 375-411


Título I. Sobre las Iglesias particulares y sobre la autoridad constituida en ellas




Contenido


Capítulo II. Sobre los Obispos 

Artículo 3. Sobre los Obispos coadjutores y auxiliares
        1) Nota histórica
        2) Figuras jurídicas
        3) La posesión canónica del oficio
        4) Obligaciones y derechos del Obispo coadjutor y auxiliar
        5) La renuncia del oficio 

Artículo 4. Sobre el Administrador Apostólico




Capítulo II. Sobre los Obispos


Artículo 3. Sobre los Obispos coadjutores y auxiliares[1]

Art. 3. DE EPISCOPIS COADIUTORIBUS ET AUXILIARIBUS



Texto oficial
Traducción castellana
Can. 403 — § 1. Cum pastorales dioecesis necessitates id suadeant, unus vel plures Episcopi auxiliares, petente Episcopo dioecesano, constituantur Episcopus auxiliaris iure successionis non gaudet.
§ 2. Gravioribus in adiunctis, etiam indolis personalis, Episcopo dioecesano dari potest Episcopus auxiliaris specialibus instructus facultatibus.
§ 3. Sancta Sedes, si magis opportunum id ipsi videatur, ex officio constituere potest Episcopum coadiutorem, qui et ipse specialibus instruitur facultatibus; Episcopus coadiutor iure successionis gaudet.
403 § 1.    Cuando lo aconsejen las necesidades pastorales de una diócesis, se constituirán uno o varios Obispos auxiliares, a petición del Obispo diocesano; el Obispo auxiliar no tiene derecho de sucesión.
 § 2.    Cuando concurran circunstancias más graves, también de carácter personal, se puede dar al Obispo diocesano un Obispo auxiliar dotado de facultades especiales.
 § 3.    Si parece más oportuno a la Santa Sede, puede ésta nombrar por propia iniciativa un Obispo coadjutor, dotado también de facultades especiales; el Obispo coadjutor tiene derecho de sucesión.
Can. 404 — § 1. Episcopus coadiutor officii sui possessionem capit, cum litteras apostolicas nominationis, per se vel per procuratorem, ostenderit Episcopo dioecesano atque collegio consultorum, praesente curiae cancellario, qui rem in acta referat.
§ 2. Episcopus auxiliaris officii sui possessionem capit, cum litteras apostolicas nominationis ostenderit Episcopo dioecesano, praesente curiae cancellario, qui rem in acta referat.
§ 3. Quod si Episcopus dioecesanus plene sit impeditus, sufficit ut tum Episcopus coadiutor, tum Episcopus auxiliaris litteras apostolicas nominationis ostendant collegio consultorum, praesente curiae cancellario.
404 § 1.    El Obispo coadjutor toma posesión de su oficio cuando personalmente, o por medio de un procurador, presenta las letras apostólicas de su nombramiento al Obispo diocesano y al colegio de consultores, en presencia del canciller de la curia, que levanta acta.
 § 2.    El Obispo auxiliar toma posesión de su oficio cuando presenta las letras apostólicas de su nombramiento al Obispo diocesano, en presencia del canciller de la curia, que levanta acta.
 § 3.    En el caso de que el Obispo diocesano se encuentre totalmente impedido, basta que el Obispo coadjutor o el auxiliar presenten las letras apostólicas de su nombramiento al colegio de consultores en presencia del canciller de la curia.
Can. 405 — § 1. Episcopus coadiutor, itemque Episcopus auxiliaris, obligationes et iura habent quae determinantur praescriptis canonum qui sequuntur, atque in litteris suae nominationis definiuntur.
§ 2. Episcopus coadiutor et Episcopus auxiliaris, de quo in can. 403, § 2, Episcopo dioecesano in universo dioecesis regimine adstant atque eiusdem absentis vel impedit vices supplent.
405 § 1.    E1 Obispo coadjutor, y asimismo el Obispo auxiliar, tienen los derechos y obligaciones que se determinan en los cánones que siguen, y los que se establecen en las letras de su nombramiento.
 § 2.    El Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar, del que se trata en el  c. 403 § 2, asisten al Obispo diocesano en todo el gobierno de la diócesis, y hacen sus veces cuando se encuentre ausente o impedido.
Can. 406 — § 1. Episcopus coadiutor, itemque Episcopus auxiliaris, de quo in can. 403, § 2, ab Episcopo dioecesano Vicarius generalis constituatur; insuper ipsi prae ceteris Episcopus dioecesanus committat quae ex iure mandatum speciale requirant.
§ 2. Nisi in litteris apostolicis aliud provisum fuerit et firmo praescripto § 1, Episcopus dioecesanus auxiliarem vel auxiliares suos constituat Vicarios generales vel saltem Vicarios episcopales, ab auctoritate sua, aut Episcopi coadiutoris vel Episcopi auxiliaris de quo in can. 403, § 2, dumtaxat dependentes.
406 § 1.    El Obispo coadjutor, así como el Obispo auxiliar del que se trata en el  c. 403 § 2, ha de ser nombrado Vicario general por el Obispo diocesano; además, el Obispo diocesano debe encomendarle, antes que a los demás, todo aquello que por prescripción del derecho requiera un mandato especial.
 § 2.    A no ser que se hubiera establecido otra cosa en las letras apostólicas y sin perjuicio de lo que prescribe el § 1, el Obispo diocesano ha de nombrar al auxiliar, o a los auxiliares, Vicarios generales o, al menos, Vicarios episcopales, que dependan exclusivamente de su autoridad o de la del Obispo coadjutor u Obispo auxiliar de quien se trata en el  c. 403 § 2.
Can. 407 — § 1. Ut quam maxime praesenti et futuro dioecesis bono faveatur, Episcopus dioecesanus, coadiutor atque Episcopus auxiliaris de quo in can. 403, § 2, in rebus maioris momenti sese invicem consulant.
§ 2. Episcopus dioecesanus in perpendendis causis maioris momenti, praesertim indolis pastoralis, Episcopos auxiliares prae ceteris consulere velit.
§ 3. Episcopus coadiutor et Episcopus auxiliaris, quippe qui in partem sollicitudinis Episcopi dioecesani vocati sint, munia sua ita exerceant, ut concordi cum ipso opera et animo procedant.
407 § 1.    Para favorecer lo más posible el bien presente y futuro de la diócesis, el Obispo diocesano, el coadjutor y el Obispo auxiliar del que trata el  c. 403 § 2, deben consultarse mutuamente en los asuntos de mayor importancia.
 § 2.    Es conveniente que el Obispo diocesano, al resolver los asuntos más importantes, sobre todo de carácter pastoral, consulte antes que a otros a los Obispos auxiliares.
 § 3.    El Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar, por estar llamados a participar en la solicitud del Obispo diocesano, deben ejercer sus funciones en unión de acción e intenciones con él.
Can. 408 — § 1. Episcopus coadiutor et Episcopus auxiliaris, iusto impedimento non detenti, obligantur ut, quoties Episcopus dioecesanus id requirat, pontificalia et alias functiones obeant, ad quas Episcopus dioecesanus tenetur.
§ 2. Quae episcopalia iura et functiones Episcopus coadiutor aut auxiliaris potest exercere, Episcopus dioecesanus habitualiter alii ne committat.
408 § 1. Si no están justamente impedidos, el Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar tienen el deber de celebrar pontificales y otras funciones que constituyan una obligación del Obispo diocesano, cuantas veces éste se lo pida.
 § 2.    El Obispo diocesano no debe encomendar habitualmente a otro aquellos derechos y funciones episcopales que puede ejercer el Obispo coadjutor o el auxiliar.
Can. 409 — § 1. Vacante sede episcopali, Episcopus coadiutor statim fit Episcopus dioecesis pro qua fuerat constitutus, dummodo possessionem legitime ceperit.
§ 2. Vacante sede episcopali, nisi aliud a competenti auctoritate statutum fuerit, Episcopus auxiliaris, donec novus Episcopus possessionem sedis ceperit, omnes et solas servat potestates et facultates quibus sede plena, tamquam Vicarius generalis vel tamquam Vicarius episcopalis, gaudebat; quod si ad munus Administratoris dioecesani non fuerit designatus, eandem suam potestatem, a iure quidem collatum, exerceat sub auctoritate Administratori diocesani, qui regimini dioecesis praeest.
409 § 1. Al quedar vacante la sede episcopal, el Obispo coadjutor pasa inmediatamente a ser Obispo de la diócesis para la que fue nombrado, con tal de que hubiera tomado ya legítimamente posesión.
 § 2.    Si la autoridad competente no hubiera establecido otra cosa, al quedar vacante la sede episcopal y hasta que el nuevo Obispo tome posesión de la diócesis, el Obispo auxiliar conserva todos y sólo aquellos poderes y facultades que como Vicario general o Vicario episcopal tenía cuando la sede estaba cubierta; y si no hubiera sido elegido para la función de Administrador diocesano, ejerce esa potestad suya, que le confiere el derecho, bajo la autoridad del Administrador diocesano que está al frente de la diócesis.
Can. 410 — Episcopus coadiutor et Episcopus auxiliaris obligatione tenentur, sicut et ipse Episcopus dioecesanus, residendi in dioecesi; a qua praeterquam ratione alicuius officii extra dioecesim implendi aut feriarum causa, quae ultra mensem ne protrahantur, nonnisi ad breve tempus discedant.
410 El Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar, lo mismo que el Obispo diocesano, tienen el deber de residir en la diócesis, de la que no deben ausentarse si no es por poco tiempo, excepto cuando hayan de cumplir un oficio fuera de la diócesis o en vacaciones, que no deben prolongarse más de un mes.
Can. 411 — Episcopo coadiutori et auxiliari, ad renuntiationem ab officio quod attinet, applicantur praescripta cann. 401 et 402, § 2.
411 Por lo que se refiere a la renuncia del oficio, se aplican al Obispo coadjutor y auxiliar las prescripciones de los cc.  401 y  402 § 2.




1)      Nota histórica


En la historia de la Iglesia los Obispos auxiliares tienen su propia tradición. La Iglesia, especialmente en el área de influencia de Oriente, desde el siglo III consideró la importancia de proporcionar a los Obispos colaboradores en su ministerio, sobre todo para atender las zonas rurales, y creó para hacerlo a los Corepíscopos. Pocas Iglesias los conservaron, pues las decisiones de diferentes concilios les fueron quitando tareas y prerrogativas. También en Occidente aparecieron aunque tardíamente y gozaron de cierta importancia durante el siglo VIII, pero se estima que, para el siglo X, tal figura había desaparecido debido a que fueron considerados por muchos como meros acompañantes de los Obispos de las ciudades, o bien, porque en algunos lugares abusaron de sus prerrogativas, o bien porque llegaron a ejercer preponderancia sobre los mismos Obispos como agentes de los emperadores; de modo que, con el tiempo, sus tareas, al menos algunas de ellas, les fueron encomendadas a los Archidiáconos y a los Archipresbíteros.

Muy común fue que para la celebración de pontificales un Obispo estuviera acompañado de otros Obispos vecinos o peregrinos (aquellos cuya diócesis se encontraba “in partibus infidelium”), a quienes el Papa Clemente V (1305-1314) prohibió ordenar sin expresa autorización de la Santa Sede[2]. Para el siglo XV se comenzó la costumbre de designar Vicarios estables que acompañaran las celebraciones pontificales, pero con cierta frecuencia a ellos se les encomendaba la administración espiritual de la diócesis, y, como eran Obispos titulares se los denominó “auxiliares sufragáneos”.

En cuanto a los Obispos coadjutores, ya desde el siglo III se los menciona, aunque el Concilio Niceno (325) los prohibió “a fin de que en una misma ciudad no haya dos Obispos”[3].

A partir del siglo VIII, sin embargo, los Romanos Pontífices los permitieron, inclusive con derecho de sucesión.

El Papa Bonifacio VIII (1294-1303) reservó para la Sede Apostólica la designación de los coadjutores.

El Concilio de Trento, por su parte, si bien prohibió que los “beneficios eclesiásticos” anexos a un oficio fueran hereditarios, y por ello prohibió que los Obispos coadjutores tuvieran o gozaran de ese régimen económico, permitió que ellos fueran constituidos tales si existiera una “urgente necesidad” o “evidente utilidad”:

“In coadiutoriis quoque cum futura successione ídem posthac observetur, ut nemini in quibuscumque beneficiis ecclesiasticis permittantur. Quodsi quando ecclesiae cathedralis aut monasterii urgens necessitas aut evidens utilitas postulet, praelato dari coadiutorem: is non alias cum futura successione detur, quam haec causa prius diligenter a sanctissimo Romano pontifice cognita, et qualitates omnes in illo concurrere certum sit, quae a iure et decretis huius sactae synodi in episcopis et praelatis requiruntur; alias concessiones super his factae surreptitiae esse censeantur”.[4]


2)      Figuras jurídicas



C. 403 § 1

a)      El Obispo auxiliar “simple”[5]
·         Es constituido por la Sede apostólica, a solicitud del Obispo diocesano (cf. c. 377 § 1);
·         En razón de las necesidades pastorales (CD 25[6] y 26[7]);
·         Se trata de un Obispo titular[8];
·         No goza de derecho de sucesión;
·         Pueden ser designados varios para una misma diócesis.



C. 403 § 2

b)      Obispo auxiliar “especial”
·         Goza de facultades especiales;
·         Puede ser concedido por la Sede Apostólica tanto a solicitud del Obispo diocesano, como por iniciativa de la misma Santa Sede;
·         Por razones más graves;
·         Se trata de un Obispo titular;
·         No goza de derecho de sucesión.



C. 403 § 3

c)      Obispo Coadjutor[9]
·         Es designado ex officio por la Santa Sede, si así se considera que es lo más oportuno;
·         Es dotado con facultades especiales;
·         Goza de derecho de sucesión;
·         Es el Obispo titular de la sede en la cual posee el derecho de sucesión[10].



Monseñor Darío de Jesús Monsalve, Arzobispo de Cali, junto al Papa Francisco.
Fotografía: El Vaticano / Especial para El País
https://www.elpais.com.co/cali/el-emotivo-encuentro-entre-el-papa-francisco-y-el-arzobispo-de-cali-en-el-vaticano.html



3)      La posesión canónica del oficio


La misión canónica, concedida mediante una Carta Apostólica (“Litterae Apostolicae”) confiere el oficio eclesiástico del Obispo y con él la potestad conveniente y necesaria para ejercerlo. Sin embargo, para la validez de los actos que van a ser desempeñados por él se requiere la toma de posesión del oficio.


C. 404

El c. establece la forma como se realiza esta toma de posesión:

·         Para el caso del Coadjutor: § 1 (cf. c. 502 § 3[11]);
·         Para el caso del Auxiliar: § 2;
·         Para el caso en que el Obispo diocesano estuviera completamente impedido: § 3.




4)      Obligaciones y derechos del Obispo coadjutor y auxiliar


C. 405 § 1

Se deben distinguir las obligaciones y los derechos que a todos corresponden, y las que sólo corresponden al Coadjutor y al Auxiliar “especial”:

a)      Obligaciones y derechos de los Coadjutores y Auxiliares:

·         La obligación de actuar con comportamiento y ánimo concorde con el Obispo diocesano: c. 407 § 3. La fuente del parágrafo se encuentra, como se vio antes, en CD 25b).
o   En correspondencia, se le pide y exhorta al Obispo diocesano que los consulte[12] (c. 407 §§ 1-2; cf. cc.. 473 § 4[13] y  406).
o   Han de participar en el Sínodo diocesano (c. 463, 1, 1°).
·         Es su derecho, pero también obligación, efectuar las celebraciones pontificales y otras funciones: c. 408; cf. c. 390.
·         También ellos están obligados por la norma sobre la residencia: c. 410. Sin embargo, esta es más leve que la del Obispo diocesano. Se mencionan las causas por las cuales la ausencia se impone: cc. 339 § 1; 443 § 1, 2°; 454; 346 §§ 1 y 3. También se debe incluir entre ellas la asistencia al Sínodo de los Obispos, si fuera elegido para ello[14]. Existe una pena para quien incumpla esta obligación (c. 1396[15]).


b)      Obligaciones y derechos que sólo competen al Obispo Coadjutor y al Auxiliar “especial”:

·         De colaborar al Obispo diocesano en el gobierno general de toda la diócesis: c. 405 § 2; cf. c. 413 § 1;
·         De recibir el oficio de Vicario general de la diócesis: c. 406 § 1; cf. cc. 405 § 2; 475 § 1.

c)      Las obligaciones y derechos que sólo competen al Obispo Coadjutor están reguladas por el c. 409 § 1.

d)     Las obligaciones y derechos que sólo competen al Obispo Auxiliar “simple” son básicamente:

·         De recibir el oficio de Vicario general de la diócesis: c. 406 § 2; cf. cc. 405 § 2; 475 § 1; 476[16].
·         De conservar las potestades y facultades del Vicario general o episcopal durante la sede vacante de la diócesis: c. 409 § 2 y CD 26c[17]; cf. c. 419. El c. y las normas congruentes prevén que no hay obligación del Consejo de Consultores diocesano de elegir como Administrador diocesano al Obispo auxiliar.




5)      La renuncia del oficio


Se aplican para los Obispos Coadjutores y Auxiliares las mismas normas que para los Obispos diocesanos: c. 411; cf. cc. 401; 402 § 1.




Artículo 4. Sobre el Administrador Apostólico[18]


No ha de confundirse el Administrador Apostólico que rige una “Administración Apostólica erigida de manera estable”, a norma del c. 368[19] - al cual se refiere exclusivamente el CIC83 en las dos menciones que hace (el c. 371 § 2 y el c. 1018) –, con el Administrador Apostólico “sede plena” (o ad nutum Sanctae Sedis), que es designado para regir una diócesis, sin derecho a sucesión. Si bien uno y otro gobiernan Iglesias particulares “en nombre del Sumo Pontífice”, cuando se trata de una diócesis para la cual ha sido designado y se encuentra actuando un Obispo diocesano, se está ante diversas causas, todas ellas en circunstancias del todo “extraordinarias”. En tales casos, se le solicita al Obispo diocesano “colaborar al pleno, libre y sereno cumplimiento del mandato del Administrador Apostólico”. Así lo define el Directorio AS:

“73. El Administrador Apostólico “Sede plena”.
En circunstancias particulares, la Santa Sede puede, de manera extraordinaria, disponer que en una diócesis sea nombrado un Administrador Apostólico sede plena. En tal caso, el Obispo diocesano colabora, en cuanto le compete, al pleno, libre y sereno cumplimiento del mandato del Administrador Apostólico.”

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Notas de pie de página




[1] (Ghirlanda, 1992, págs. 659-663)
El Directorio Apostolorum Successores (AS) dedica toda una sección, “III. El Obispo Auxiliar, el Coadjutor y el Administrador Apostólico”, dentro del cap. IV “El Ministerio del Obispo en la Iglesia particular”, al tratamiento de los Obispos Coadjutores y Auxiliares. Iremos transcribiendo los párrafos correspondientes a cada especie.
[2] Ha de recordarse su colección de decretales llamada el Liber Clementarium (o también Constitutiones Clementinae) que en 1314 ordenó añadir a las colecciones de decretales de los Papas Gregorio y Bonifacio, y en el que se incluían los cánones del Concilio General de Viena (1311). En I,3,5 trata, precisamente, de este asunto.
[3] “[…] Ubicumque vero sive in municipiis sive in civitatibus ipsi soli repperti fuerunt ordinati: qui inveniuntur in clero, in eodem habitu perseverent. Ubi autem catholicae ecclesiae episcopo vel presbytero constituto quidam ex illis adveniunt, certum est quod episcopus ecclesiae habebit ecclesiae dignitatem. Is autem, qui nominatur apud eos episcopus, honorem presbyterii possidebit, nisi forte placuerit episcopo nominis eum honore censeri. Si vero hoc ei minime placuerit, providebit ei aut corepiscopi aut presbyteri locum, ut in clero prorsus videatur, ne in una civitate duo episcopi probentur exsistere” (c. 8): (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, pág. 10).
La misma norma fue recogida en la carta de Hilario a Ascanio (75, tit. V) como reprodujo S. Isidoro  de Sevilla en su antología o Collectio de cánones (PL 85, tít. XXXVIII, p. 28, en: https://books.google.com.co/books?id=7ojYAAAAMAAJ&printsec=frontcover&hl=es#v=onepage&q&f=false).
[4] Sesión XXV del 3-4 de diciembre de 1563, “Decretum de reformatione generali”, cap. VII, en  (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, pág. 788).
En la Sesión XXIV del 11 de noviembre de 1563, “Decretum de reformatione”, c. 19 (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, pág. 772) el Concilio había establecido que se terminaran los “mandatos sobre lo que se ha de proveer y las gracias que se denominan de expectativa” que hasta el momento se hubieran concedido y que se los considerara abrogados. De esta manera también los oficios, como el del Obispo al que se había concedido alguna expectativa en relación con alguna diócesis, caían o cesaban para que no quedara rastro de derechos patrimoniales o transmitidos por consanguinidad, familiaridad o ancestro, como, por otra parte, había ocurrido tantas veces.
[5] Directorio AS: “70. El Obispo Auxiliar. El Obispo Auxiliar, que es dado para conseguir más eficazmente el bien de las almas en una diócesis demasiado grande o con un elevado número de habitantes, o por otros motivos de apostolado, es el principal colaborador del Obispo diocesano en el gobierno de la diócesis. Por esto, considere éste al Obispo Auxiliar como hermano y lo haga partícipe de sus proyectos pastorales, de las medidas y de todas las iniciativas diocesanas, a fin de que, en el recíproco intercambio de opiniones, procedan en unidad de propósitos y en armonía de empeño. A su vez, el Obispo Auxiliar, consciente de su función en el seno de la diócesis, actuará siempre en plena obediencia al Obispo diocesano, respetando su autoridad.
71. Criterios para la petición de un Obispo Auxiliar. a) El Obispo diocesano, que pretende contar con la ayuda de un Obispo Auxiliar, debe presentar una fundamentada petición a la Santa Sede, cuando lo exija la real necesidad de la diócesis. Dicha petición no debe estar motivada por simples razones de honor o prestigio. b) Cuando sea posible proveer adecuadamente a las necesidades de la diócesis con el nombramiento de Vicarios Generales o episcopales, sin carácter episcopal, el Obispo diocesano recurra a ellos, antes que pedir el nombramiento de un Obispo Auxiliar. c) Al pedir la concesión de un Obispo Auxiliar, el Obispo diocesano, debe presentar una descripción detallada de los oficios y de las tareas que pretende confiar al Auxiliar, incluso cuando se trata de substituir a un Obispo Auxiliar transferido o dimisionario, asumiendo personalmente el compromiso de valorizar oportunamente su servicio episcopal para el bien de la entera diócesis. El Obispo diocesano no debe confiar al Obispo Auxiliar la cura de las almas en una parroquia o encargos sólo marginales u ocasionales. d) El Obispo Auxiliar, por norma, será constituido Vicario General,(181) o al menos Vicario Episcopal, de modo que dependa solamente de la autoridad del Obispo diocesano, el cual le confiará preferiblemente el tratamiento de asuntos que, según el derecho, pidan un mandato especial.  En circunstancias particularmente graves, también de carácter personal, la Santa Sede puede nombrar un Obispo Auxiliar dotado de facultades especiales.(182)”
[6] “En el gobierno de las diócesis provéase al deber pastoral de los Obispos de forma que se busque siempre el bien de la grey del Señor. Este bien, debidamente procurado, exigirá no rara vez que se constituyan Obispos auxiliares, porque el Obispo diocesano, o por la excesiva amplitud de la diócesis, o por el subido número de habitantes, o por circunstancias especiales del apostolado, o por otras causas de distinta índole no puede satisfacer por sí mismo todos los deberes episcopales, como lo exige el bien de las almas. Y más aún: alguna vez, una necesidad especial exige que se constituya un Obispo coadjutor para ayuda del propio Obispo diocesano. Estos Obispos coadjutores o auxiliares han de estar provistos de facultades convenientes, de forma que, salva siempre la unidad del régimen diocesano y la autoridad del Obispo propio, su labor resulte totalmente eficaz y se salvaguarde mejor la dignidad debida a los Obispos. Ahora bien, los Obispos coadjutores y auxiliares, por lo mismo que son llamados a participar en la solicitud del Obispo diocesano, desarrollen su labor de forma que estén en todo de acuerdo con él; manifiéstenle, además, una reverencia obsequiosa y él ame y aprecie fraternalmente a los Obispos coadjutores y auxiliares.”
El tema había sido debatido por la Comisión para la Revisión del CIC17 cuando se trató la propuesta del c. 261 del Esquema de 1977.
[7] Además de lo referido de CD en la nt. precedente, el n. 26 complementa: “26. Cuando el bien de las almas así lo exija, no dude el Obispo diocesano en pedir a la autoridad competente uno o más auxiliares, que son puestos en las diócesis sin derecho a sucesión. Si en las letras de nombramiento no se dijera nada, nombre el Obispo diocesano al auxiliar o auxiliares vicarios generales o, a lo menos, vicarios episcopales, dependientes tan sólo de su autoridad, a los que hará bien en consultar para la solución de los asuntos de mayor trascendencia, sobre todo de índole pastoral. A no ser que la autoridad competente estableciere otra cosa, el poder y las facultades que tienen por derecho los Obispos auxiliares no expiran con la cesación en el cargo del Obispo diocesano. Es también de desear que al quedar vacante la sede se confiera al Obispo auxiliar, o si son varios, a uno de ellos, el cargo de regir la diócesis, a no aconsejar lo contrario razones graves.
El Obispo coadjutor, es decir, el que se nombra con derecho a sucesión, siempre ha de ser nombrado por el Obispo diocesano vicario general. En casos particulares, la autoridad competente le podrá confiar mayores facultades. Para procurar en el presente y en el porvenir el mayor bien de la diócesis, el Obispo diocesano y el Obispo coadjutor no dejen de consultarse mutuamente en los asuntos de mayor importancia.”
[8] Es el Obispo que toma título o designación de una diócesis extinta y que se encuentra en un país o territorio actualmente ocupado por no cristianos y en el cual no reside.
[9]  Directorio AS: “72. El Obispo Coadjutor. Cuando sea oportuno, la Santa Sede puede nombrar un Obispo Coadjutor.(183) El Obispo diocesano lo acogerá de buena gana y con espíritu de fe, y promoverá una efectiva comunión en virtud de la común corresponsabilidad episcopal, instaurando auténticos vínculos, que con el Coadjutor deben ser todavía más intensos y fraternos, para el bien de la diócesis. El Obispo diocesano tendrá constantemente presente que el Obispo Coadjutor tiene el derecho de sucesión(184) y, por eso, llevará a cabo las propias iniciativas en pleno acuerdo con él, de modo que quede fácilmente abierta la vía al futuro ejercicio del ministerio pastoral del propio Coadjutor. El Obispo diocesano mostrará también el mismo acuerdo con el Auxiliar dotado de facultades especiales.(185)”
[10] Véase lo dicho sobre las Iglesias particulares, en especial, sobre la Administración apostólica (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/10/l.html). El tema fue hecho objeto de decisión de la Congregación para los Obispos, comunicada el 31 de agosto de 1976, bajo Prot. N. 335/67. 
[11] Eventualmente puede ocurrir la situación señalada: “§ 3. La Conferencia Episcopal puede establecer que las funciones del colegio de consultores se encomienden al cabildo catedralicio.” Acerca de este procedimiento de toma de posesión, puede verse la explicación de la Comisión para la Reforma del CIC17 en (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 14 1982, pág. 209).
[12] El Directorio AS contextualiza la ejecución de la “consulta”: “El Obispo deberá dar el máximo ejemplo de caridad fraterna y de sentido colegial amando y ayudando espiritual y materialmente al Obispo Coadjutor, Auxiliar y Emérito” (Capítulo III. Espiritualidad y Formación permanente del Obispo. II. Las virtudes del Obispo. 38. La caridad pastoral, lit. c).
[13] “Para fomentar mejor la acción pastoral, puede el Obispo constituir, si lo considera conveniente, un consejo episcopal, formado por los Vicarios generales y episcopales.”
[14] En la normativa anterior, bajo el Ordo Synodi Episcoporum y su Reglamento, se decía sobre los asistentes, sin excluir a ningún miembro Obispo de la Conferencia episcopal: “V. El Sínodo de los Obispos reunidos en Asamblea General comprende en primer lugar y de suyo: […] b) los Obispos elegidos por cada una de las Conferencias Episcopales Nacionales, a tenor de la norma nº VIII”. Y el n. VIII, a su vez, decía: “Los Obispos representantes de cada una de las Conferencias nacionales se eligen de esta manera: a) uno por cada Conferencia Episcopal Nacional que conste de no más de 25 miembros; b) dos por cada Conferencia Episcopal Nacional que conste de no más de 50 miembros; c) tres por cada Conferencia Episcopal Nacional que conste de no más de 100 miembros; d) cuatro por cada Conferencia Episcopal Nacional que conste de más de 100 miembros. Las Conferencias Episcopales de varias naciones eligen a sus representantes según las mismas normas.” Cf. art. 5 §§ 1 y 3; 6. Véase en: http://www.vatican.va/roman_curia/synod/documents/rc_synod_20050309_documentation-profile_sp.html#C._Ordo_Synodi_Episcoporum,_il_Regolamento_del_Sinodo_dei_Vescovi
[15] “Quien incumple gravemente la obligación de residir a la que está sujeto en razón de un oficio eclesiástico, debe ser castigado con una pena justa, sin excluir, después de la amonestación, la privación del oficio.”
[16] Lo reiteró el Directorio AS: “d) El Obispo Auxiliar, por norma, será constituido Vicario General,(181) o al menos Vicario Episcopal, de modo que dependa solamente de la autoridad del Obispo diocesano, el cual le confiará preferiblemente el tratamiento de asuntos que, según el derecho, pidan un mandato especial” (n. 71).
[17] El Directorio AS señala, por su parte: “234. El Obispo Coadjutor y el Obispo Auxiliar durante la sede vacante. En el momento en que se produce la vacancia de la sede episcopal, el Obispo Coadjutor pasa inmediatamente a ser Obispo diocesano de la diócesis para la que fue nombrado, con tal que haya tomado ya legítima posesión.(721) El Obispo Auxiliar, inclusive cuando ha recibido facultades especiales, si la Santa Sede no ha establecido otra cosa, mantiene las mismas facultades que tenía durante la sede plena como Vicario General o como Vicario episcopal. Si no es electo administrador diocesano, sigue ejerciendo las mismas funciones que le confiere el derecho, bajo la autoridad de quien preside el gobierno de la diócesis.(722) Es deseable que para el oficio de Administrador diocesano sea elegido el Obispo Auxiliar, o si son varios, uno de ellos.(723)”
La Pontificia Comisión para la Interpretación de los Decretos del Concilio Vaticano II en su Responsa ad proposita dubia del 25 de abril de 1975 se refirió al respecto: véase (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 12 1980, pág. 313) (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 14 1982, pág. 209) (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 7 1975, págs. 171-172).
[18] La figura del “Administrador Apostólico” en el CIC17 tenía su propio lugar en el cap. IX de la Parte I, Sección II del Libro II. Estaba regulada así: por los cc. 248 § 2* y 312* (su constitución); 313* (toma de posesión); 198 § 1* y 286 § 1* comparados con los cc. 292*; 314*; 315*; 379 §§ 3 y 4* (sus derechos y obligaciones); c. 316 § 2* (sus prohibiciones); c. 318* (cesación en el cargo).
“Había, pues, cuatro clases de Administradores Apostólicos: dos, por razón de la sede, “plena o vacante”: y otras dos, por razón de que fueran designados “perpetuos o temporales”. Las causas para esta designación eran asunto muy importante, pues se trata, en los casos de la sede plena, de la incapacidad o de la insuficiencia del Obispo para atender bien su diócesis, o su edad avanzada, o la falta de salud, o, tal vez, por defectos culpables que, sin ser suficientes para decretar su remoción, lo son para suspenderlo por algún tiempo, al menos, de gobernar la diócesis. Cuando la sede vaca por traslado del Obispo a otra diócesis, como, generalmente hablando, puede continuar gobernándola mejor que un Vicario Capitular, no es raro que la Santa Sede lo deje de Administrador Apostólico hasta que tome posesión el nuevo Obispo. Y aun cuando la vacante se hubiera producido por muerte del Obispo, si se temen especiales dificultades para la elección del Vicario Capitular, o que la vacante se prolongará mucho, o conviene que la rija un Obispo, la Santa Sede aplica el oportuno remedio nombrando un Administrador Apostólico […] Cuando la Sede Apostólica nombra Administrador Apostólico a un Obispo, aunque sea para poco tiempo, suele nombrarlo con carácter permanente y con todas las facultades que a éste le competen[…] La fórmula que emplea es la de ad nutum Sanctae Sedis” (Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino, 1962, pág. 123).
[19] “Iglesias particulares, en las cuales y desde las cuales existe la Iglesia católica una y única, son principalmente las diócesis a las que, si no se establece otra cosa, se asimilan la prelatura territorial y la abadía territorial, el vicariato apostólico y la prefectura apostólica así como la administración apostólica erigida de manera estable.” Como se vio, de acuerdo con el c. 371 § 2, “La administración apostólica es una determinada porción del pueblo de Dios que, por razones especiales y particularmente graves, no es erigida como diócesis por el Romano Pontífice, y cuya atención pastoral se encomienda a un Administrador apostólico, que la rija en nombre del Sumo Pontífice.”


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