viernes, 26 de octubre de 2018

L. II P. II S. II T. I C. II (cont. 2) Iglesias particulares y su autoridad en ellas Obispo diocesano Obispo coadjutor y auxiliar Semblanzas

L. II
P. II
S. II
T. I


(Continuación 2ª)

Cánones 375-411


Título I. Sobre las Iglesias particulares y sobre la autoridad constituida en ellas





Contenido


Capítulo II. Sobre los Obispos 

Artículo 1. Sobre los Obispos en general
http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/10/l_26.html


Artículo 2. Sobre los Obispos diocesanos
       Nota histórica
       1) El oficio y la potestad del Obispo diocesano
       2) La posesión canónica
       3) Obligaciones y derechos del Obispo diocesano
            a. En cuanto al oficio de santificar
            b. En cuanto al oficio de enseñar
            c. En cuanto al oficio de pastorear
                1. El § 1 señala para el Obispo diocesano la obligación de ejercer en todo momento la caridad pastoral, y distingue varios grupos entre sus destinatarios:
                2. La segunda obligación-derecho que el CIC señala al Obispo diocesano es la de la residencia.
                3. La obligación de hacer visita pastoral a su diócesis es regulada por este c. 
                4. La obligación de presentar un informe o relación del estado de la diócesis al Romano Pontífice y de hacer visita ad limina apostolorum 
                5. La renuncia de su oficio


Artículo 3. Sobre los Obispos coadjutores y auxiliares
        1) Nota histórica
        2) Figuras jurídicas
        3) La posesión canónica del oficio
        4) Obligaciones y derechos del Obispo coadjutor y auxiliar
        5) La renuncia del oficio 

Artículo 4. Sobre el Administrador Apostólico

Capítulo II. Sobre los Obispos


Artículo 2. Sobre los Obispos diocesanos[1][i][ii]

Art. 2. DE EPISCOPIS DIOECESANIS





Can. 392 — § 1. Ecclesiae universae unitatem cum tueri debeat, Episcopus disciplinam cunctae Ecclesiae communem promovere et ideo observantiam omnium legum ecclesiasticarum urgere tenetur.
§ 2. Advigilet ne abusus in ecclesiasticam disciplinam irrepant, praesertim circa ministerium verbi, celebrationem sacramentorum et sacramentalium, cultum Dei et Sanctorum, necnon bonorum administrationem.
392 § 1.    Dado que tiene obligación de defender la unidad de la Iglesia universal, el Obispo debe promover la disciplina que es común a toda la Iglesia, y por tanto exigir el cumplimiento de todas las leyes eclesiásticas.
 § 2.    Ha de vigilar para que no se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica, especialmente acerca del ministerio de la palabra, la celebración de los sacramentos y sacramentales, el culto de Dios y de los Santos y la administración de los bienes.




C. 392

Es necesario anticipar esta norma a este lugar por cuanto es necesario examinar las obligaciones del Obispo diocesano en relación con la Iglesia universal ya que la Iglesia particular es principio y fundamento de la Iglesia visible y signo de su unidad. Se trata principalmente de la custodia de su unidad en una triple dirección: en relación con la fe, en relación con el culto y en relación con la disciplina[12]. El CIC 83 desglosa estas obligaciones en los cc. 386; 835 § 1[13]; 838 § 4[14]; 839 § 2[15] y 1276[16].

La potestad de régimen del Obispo diocesano es de tres géneros: legislativa, ejecutiva y judicial.

·         En cuanto a la potestad legislativa sólo es ejercida en la Iglesia particular por él mismo, de acuerdo con la norma del c. 135 § 2[17].
·         En cuanto a la potestad ejecutiva la ejerce el Obispo por sí mismo o por medio de otros[18] (como son sus vicarios generales o episcopales), de acuerdo con los cc. 135 § 4[19]; 136-144 (véase: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l.html  http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l_21.html); 475 § 1[20]; 476[21]; 479[22]; 482 § 1[23]; 483 § 1[24]; 494 § 3[25].

·         En cuanto a la potestad judicial también el Obispo la ejerce por sí mismo o por medio de otros, de acuerdo con las normas de los cc. 1419-1421.



NdE

Es de notar que es vivo deseo del S. P. Francisco que esta potestad judicial, cuyas tareas encomendaban muchísimas veces los Obispos diocesanos o de una provincia eclesiástica a un Vicario judicial designado por ellos, sea ejercida ahora más frecuentemente por los Obispos diocesanos mismos. Para ello, se les brindan todas las ayudas que les fueren necesarias y oportunas, de modo que a sus conocimientos y experiencia se sumen otros, versados sobre todo en Derecho canónico, especialmente cuando se trata de tramitar las causas en las que está de por medio el sacramento del matrimonio. Véase al respecto el m. p. Mitis Iudex Dominus Iesus del 15 de agosto de 2015[26] (http://w2.vatican.va/content/francesco/es/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio_20150815_mitis-iudex-dominus-iesus.pdf), sobre todo el proemio justificativo de esa decisión, especialmente las motivaciones II, III y IV, y las Reglas de procedimiento para tratar las causas de nulidad de matrimonio que lo acompañan.

Seis años después, y en esta misma línea, con el fin de robustecer aún más, y corregir cuando fuera del caso, las actividades que ya se están desarrollando en las diócesis de Italia en aplicación del citado m. p., el S. P. Francisco, inclusive a solicitud de algunos de los Obispos diocesanos, ha establecido una Comisión que presente un informe de la situación actual en cada diócesis y proponga las ayudas necesarias para mejorarla según los criterios del m. p.. Dicha Comisión dependerá de la Rota Romana. Véase la Carta apostólica, nuevo m. p., del 17 de noviembre de 2021, en: https://www.vatican.va/content/francesco/it/motu_proprio/documents/20211117-motu-proprio-comm-mitis-iudex.html 


De la misma manera, el mismo S. P. Francisco (como "fruto de la reflexión y la colaboración durante y después del encuentro de los Presidentes de las Conferencias Episcopales y los Moderadores Supremos de los principales Institutos religiosos que tuvo lugar el pasado mes de febrero") de 2019, ha promulgado adicionales y "nuevas medidas que deben adoptarse para prevenir y combatir los abusos sexuales cometidos contra los menores, contra las personas vulnerables o efectuados con violencia, amenazas o mediante abuso de autoridad": 
"Deseo que este compromiso se implemente de manera plenamente eclesial, y que sea una expresión de la comunión que nos mantiene unidos, mediante la escucha recíproca, y abiertos a las aportaciones de todos los que están profundamente interesados en este camino de conversión", ha escrito él mismo. 
Con este objetivo, "promulgó con fecha de hoy (9 de mayo de 2019) el Motu proprio Vos estis lux mundi". Varias medidas incluye este m. p.: 

1°) ordena que que en todas las diócesis "se establezcan sistemas estables y de acceso público para informar de los casos de abuso sexual y de la cobertura de los mismos"; 
2°) "obliga a todos los clérigos, a los religiosos y a las religiosas, a informar a las autoridades eclesiásticas competentes de los abusos de los que tengan conocimiento. Los casos notificados se verificarán prontamente y se tratarán de acuerdo con el derecho canónico"; 
3°) "por lo que respecta a los informes contra los Obispos, el motu proprio introduce medidas procesales que, por regla general, confían la verificación de lo notificado al Metropolitano de la Provincia eclesiástica relativa"; 
4°) "se establecen, además, por primera vez, los plazos dentro de los cuales se debe llevar a cabo la investigación, así como las modalidades que debe seguir el Metropolitano, que puede valerse de la contribución profesional específica de los laicos"; 
5°) se exige "poner el debido énfasis en el cuidado de las personas ofendidas y en la importancia de acogerlas, escucharlas y acompañarlas, ofreciéndoles la asistencia médica y espiritual que necesitan". 

(Tomado de la información de prensa de la fecha, en: http://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2019/05/09/prens.html). El texto íntegro del m. p. Vos estis lux mundi se puede consultar en: http://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2019/05/09/motu.html




NdE

En la perspectiva señalada, debe decirse sobre el c. 392 § 2 en conjunción con el Directorio sobre el ministerio de los Obispos Apostolorum succesores (https://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cbishops/documents/rc_con_cbishops_doc_20040222_apostolorum-successores_sp.html), que resalta la expresión "vigilancia", referida especialmente a la curia diocesana y en particular al tribunal eclsiástico, acerca de lo cual puede verse la conferencia de Davide Salvatori – "Il munus vigilandi del vescovo nei confronti del proprio tribunale", del 8 de junio de 2021, en: https://www.youtube.com/watch?v=60N2lBbVsVM&list=PL0OnbX3C2yosULRcS2FyLITnjEu9Smc5D&index=1









Texto oficial
Traducción castellana
Can. 381 — § 1. Episcopo dioecesano in dioecesi ipsi commissa omnis competit potestas ordinaria, propria et immediata, quae ad exercitium eius muneris pastoralis requiritur, exceptis causis quae iure aut Summi Pontificis decreto supremae aut alii auctoritati ecclesiasticae reserventur.
§ 2. Qui praesunt aliis communitatibus fidelium, de quibus in can. 368, Episcopo dioecesano in iure aequiparantur, nisi ex rei natura aut iuris praescripto aliud appareat.
381 § 1.    Al Obispo diocesano compete en la diócesis que se le ha confiado toda la potestad ordinaria, propia e inmediata que se requiere para el ejercicio de su función pastoral, exceptuadas aquellas causas que por el derecho o por decreto del Sumo Pontífice se reserven a la autoridad suprema o a otra autoridad eclesiástica.
 § 2.    A no ser que por la naturaleza del asunto o por prescripción del derecho conste otra cosa, se equiparan en derecho al Obispo diocesano aquellos que presiden otras comunidades de fieles de las que se trata en el  c. 368. 
Can. 382 — § 1. Episcopus promotus in exercitium officii sibi commissi sese ingerere nequit, ante captam dioecesis canonicam possessionem; exercere tamen valet officia, quae in eadem dioecesi tempore promotionis iam retinebat, firmo praescripto can. 409, § 2.
§ 2. Nisi legitimo detineatur impedimento, promotus ad officium Episcopi dioecesani debet canonicam suae dioecesis possessionem capere, si iam non sit consecratus Episcopus, intra quattuor mense a receptis apostolicis litteris; si iam sit consecratus, intra duos menses ab iidem receptis.
§ 3. Canonicam dioecesis possessionem capit Episcopus simul ac in ipsa dioecesi, per se vel per procuratorem, apostolicas litteras collegio consultorum ostenderit, praesente curiae cancellario, qui rem in acta referat, aut, in dioecesibus noviter erectis, simul ac clero populoque in ecclesia cathedrali praesenti earundem litterarum communicationem procuraverit, presbytero inter praesentes seniore in acta referente.
§ 4. Valde commendatur ut captio canonicae possessionis cum actu liturgico in ecclesia cathedrali fiat, clero et populo adstantibus.
382 § 1.    Quien ha sido promovido al Episcopado no debe inmiscuirse en el ejercicio del oficio que se le confía, antes de tomar posesión canónica de la diócesis; puede, sin embargo, ejercer los oficios que ya tenía en la misma diócesis cuando fue promovido, sin perjuicio de lo establecido en el  c. 409 § 2.
 § 2.    A no ser que se halle legítimamente impedido, quien ha sido promovido al oficio de Obispo diocesano debe tomar posesión canónica de su diócesis dentro del plazo de cuatro meses a partir del momento en que recibe las letras apostólicas, si aún no había recibido la consagración episcopal, y dentro del plazo de dos meses, si ya estaba consagrado.
 § 3.    El Obispo toma posesión canónica de su diócesis tan pronto como en la misma diócesis, personalmente o por medio de un procurador, muestra las letras apostólicas al colegio de consultores, en presencia del canciller de la curia, que levanta acta, o, en las diócesis de nueva erección, cuando hace conocedores de esas letras al clero y al pueblo presentes en la iglesia catedral, levantando acta el presbítero de mayor edad entre los que asisten.
 §4.     Es muy aconsejable que la toma de posesión canónica tenga lugar en la iglesia catedral, con un acto litúrgico al que asisten el clero y el pueblo.



NdE


Sobre la legislación acerca del Obispo diocesano durante el período denominado de la Edad clásica del Derecho canónico (1049-1517) y a partir del Concilio Trento, véase en:




1)      El oficio y la potestad del Obispo diocesano



El CIC83 no propone una definición del Obispo diocesano[2]. En algunos documentos de lo denomina “Obispo residencial”[3].


C. 381 § 1

El c. distingue entre munus (oficio, función) y potestas (potestad): se trata de una potestad que posee las siguientes características:

·         Es ordinaria, por derecho divino: de acuerdo con el c. 131 § 1 no es delegada por el Romano Pontífice, el cual es el medio por el cual es transmitida desde Cristo al Obispo. Establece una doble relación del Obispo diocesano: una, con la Iglesia particular; otra, con la Iglesia universal (bajo la imagen del “esposo”). La afirmación la precisó el Concilio Vaticano II:
“La unión colegial se manifiesta también en las mutuas relaciones de cada Obispo con las Iglesias particulares y con la Iglesia universal. El Romano Pontífice, como sucesor de Pedro, es el principio y fundamento perpetuo y visible de unidad así de los Obispos como de la multitud de los fieles [66]. Por su parte, los Obispos son, individualmente, el principio y fundamento visible de unidad en sus Iglesias particulares [67], formadas a imagen de la Iglesia universal, en las cuales y a base de las cuales se constituye la Iglesia católica, una y única [68]. Por eso, cada Obispo representa a su Iglesia, y todos juntos con el Papa representan a toda la Iglesia en el vínculo de la paz, del amor y de la unidad.
Cada uno de los Obispos que es puesto al frente de una Iglesia particular, ejerce su poder pastoral sobre la porción del Pueblo de Dios a él encomendada, no sobre las otras Iglesias ni sobre la Iglesia universal. Pero en cuanto miembros del Colegio episcopal y como legítimos sucesores de los Apóstoles, todos y cada uno, en virtud de la institución y precepto de Cristo [69], están obligados a tener por la Iglesia universal aquella solicitud que, aunque no se ejerza por acto de jurisdicción, contribuye, sin embargo, en gran manera al desarrollo de la Iglesia universal. Deben, pues, todos los Obispos promover y defender la unidad de la fe y la disciplina común de toda la Iglesia, instruir a los fieles en el amor de todo el Cuerpo místico de Cristo, especialmente de los miembros pobres, de los que sufren y de los que son perseguidos por la justicia (cf. Mt 5,10); promover, en fin, toda actividad que sea común a toda la Iglesia, particularmente en orden a la dilatación de la fe y a la difusión de la luz de la verdad plena entre todos los hombres. Por lo demás, es cierto que, rigiendo bien la propia Iglesia como porción de la Iglesia universal, contribuyen eficazmente al bien de todo el Cuerpo místico, que es también el cuerpo de las Iglesias [70]” (LG 23ab).[4]

·         Es propia porque el Obispo diocesano es vicario y legado de Cristo, no del Romano Pontífice, como explicaba el Concilio:
“Los Obispos rigen, como vicarios y legados de Cristo, las Iglesias particulares que les han sido encomendadas [94], con sus consejos, con sus exhortaciones, con sus ejemplos, pero también con su autoridad y sacra potestad, de la que usan únicamente para edificar a su grey en la verdad y en la santidad, teniendo en cuenta que el que es mayor ha de hacerse como el menor, y el que ocupa el primer puesto, como el servidor (cf. Lc 22, 26-27). Esta potestad que personalmente ejercen en nombre de Cristo es propia, ordinaria e inmediata, aunque su ejercicio esté regulado en definitiva por la suprema autoridad de la Iglesia y pueda ser circunscrita dentro de ciertos límites con miras a la utilidad de la Iglesia o de los fieles. En virtud de esta potestad, los Obispos tienen el sagrado derecho, y ante Dios el deber, de legislar sobre sus súbditos, de juzgarlos y de regular todo cuanto pertenece a la organización del culto y del apostolado.
A ellos se les confía plenamente el oficio pastoral, o sea el cuidado habitual y cotidiano de sus ovejas, y no deben considerarse como vicarios de los Romanos Pontífices, ya que ejercen potestad propia y son, en verdad, los jefes de los pueblos que gobiernan [95] Así, pues, su potestad no es anulada por la potestad suprema y universal, sino que, por el contrario, es afirmada, robustecida y defendida [96], puesto que el Espíritu Santo mantiene indefectiblemente la forma de gobierno que Cristo Señor estableció en su Iglesia” (LG 27ab).

El c. 333 § 1 también lo reitera[5].


·         Es una potestad inmediata, esto es, sin nada que en su ejercicio se interponga entre él y todos los que son sus súbditos, si bien, en relación con los miembros de los Institutos de vida consagrada, es obligación suya velar por su legítima autonomía[6].



El c. 381 § 1 hace, sin embargo, una limitación a la potestad episcopal del Obispo diocesano: “exceptuadas aquellas causas que por el derecho o por decreto del Sumo Pontífice se reserven a la autoridad suprema o a otra autoridad eclesiástica”. El Concilio había establecido al respecto en el citado LG 27.a: “aunque su ejercicio esté regulado en definitiva por la suprema autoridad de la Iglesia y pueda ser circunscrita dentro de ciertos límites con miras a la utilidad de la Iglesia o de los fieles”.

El decreto CD del Concilio también lo reiteró:

“Los Obispos, como sucesores de los Apóstoles, tienen por sí, en las diócesis que se les ha confiado, toda la potestad ordinaria, propia e inmediata que se requiere para el ejercicio de su oficio pastoral, salvo en todo la potestad que, en virtud de su cargo, tiene el Romano Pontífice de reservarse a sí o a otra autoridad las causas.” (CD 8.a).
Recogiendo las antiguas “facultades quinquenales” que se les otorgaban, el CIC83 proporciona algunos ejemplos de estas limitaciones de la potestad episcopal: Cc. 522[7]; 1047[8]; 1078[9]; 1421 § 2[10]; 1425 § 1[11]).

2)      La posesión canónica



C. 382

La misión canónica, consistente en la provisión o en la institución del Obispo diocesano, tiene dos efectos: crea un vínculo entre el Obispo y su diócesis por medio del oficio eclesiástico que ha sido otorgado; y, de otra parte, se efectúa la transmisión de la potestad de régimen, la cual, como se ha dicho antes, no puede ser ejercida de manera válida sino a partir de la toma de posesión del oficio (cf. c. 393). Ya los autores comentaristas del CIC17 lo habían señalado y argumentado[27], y el tema fue debatido en la Comisión para la Revisión del CIC17[28].


C. 382 § 1

El parágrafo señala la prohibición para que el Obispo se inmiscuya en los asuntos de la diócesis para la que ha sido designado ejerciendo en ella su oficio diocesano antes de que hubiere tomado posesión del mismo, pero le autoriza a continuar ejerciendo el oficio que venía desempeñando en el momento de su designación hasta que hubiere efectuado la toma de posesión del nuevo oficio (inclusive si hubiera sido elegido de entre el presbiterio de la misma diócesis que irá a regentar). Los actos de régimen que el Obispo realizare en virtud del nuevo oficio antes de su toma de posesión no sólo serían muestra de mal gobierno (ilícitos), sino que ellos serían inválidos (en razón de la no existencia real de una relación entre el Obispo y la diócesis, cf. § 2).


C. 382 § 2

Este parágrafo pone un término al Obispo para que realice la toma de posesión canónica del oficio como Obispo diocesano (cf. c. 379), de modo que, si él ya hubiera sido consagrado previamente, tendría dos meses para dicha toma de posesión, pero tendría cuatro, en total, si su ordenación episcopal hubiera ocurrido sólo a partir de su designación. Durante estos plazos, deberá efectuar la profesión de fe y el juramento de fidelidad.


C. 382 §§ 3 y 4

Los parágrafos indican la forma cómo se realiza la toma de posesión canónica del oficio de Obispo diocesano, pero al mismo tiempo señala que ella no se ha de reducir a un acto meramente protocolario, sino que deberá expresar la índole de pueblo de Dios mediante la acción litúrgica – ojalá dominical y en la iglesia catedral – dentro de la cual se efectúen los actos de toma de posesión. Por eso en ella se ha de buscar obtener una amplia participación del clero diocesano y de la comunidad – el pueblo cristiano –. Con todo, la norma no permite deducir que se trata de la “aprobación” de la designación, o del mismo elegido, por parte del clero y del pueblo.



3)      Obligaciones y derechos del Obispo diocesano


Tanto las obligaciones propias como los derechos propios del Obispo diocesano brotan de la naturaleza misma de la Iglesia particular, que es una comunidad de fe, de gracia y caridad, ordenada jerárquicamente para el apostolado.

S. S. S. Juan Pablo II en la Exhortación apostólica Pastores gregis, del 16 de octubre de 2003, hizo explícita la relación que se establece entre el Obispo diocesano y la Iglesia particular que se le encomienda[29]:
“La Iglesia universal no es la suma de las Iglesias particulares ni una federación de las mismas, como tampoco el resultado de su comunión, por cuanto, según las expresiones de los antiguos Padres y de la Liturgia, en su misterio esencial precede a la creación misma [cf. Sacramentario de Angulema (versión del Gelasiano de hacia el año 790), In dedicatione basilicae novae: « Dirige, Domine, ecclesiam tuam dispensatione cælesti, ut, quae ante mundi principium in tua semper est praesentia præparata, usque ad plenitudinem gloriamque promissam te moderante perveniat»: CCSL 159, rubr. 1851; Catecismo de la Iglesia Católica, 758-760. Congregación para la Doctrina de la Fe, Carta Comunionis notio (28 mayo 1992), 9: AAS 85 (1993), 843]. A la luz de esta doctrina se puede añadir que la relación de mutua interioridad que hay entre la Iglesia universal y la Iglesia particular, se reproduce en la relación entre el Colegio episcopal en su totalidad y cada uno de los Obispos. En efecto, las Iglesias particulares están «formadas a imagen de la Iglesia universal. En ellas y a partir de ellas existe la Iglesia católica, una y única»[34]. Por eso, «el Colegio episcopal no se ha de entender como la suma de los Obispos puestos al frente de las Iglesias particulares, ni como el resultado de su comunión, sino que, en cuanto elemento esencial de la Iglesia universal, es una realidad previa al oficio de presidir las Iglesias particulares»[35] […] Así como la Iglesia universal es una e indivisible, el Colegio episcopal es asimismo un «sujeto teológico indivisible» y, por tanto, también la potestad suprema, plena y universal a la que está sometido el Colegio, como es el Romano Pontífice personalmente, es una e indivisible. Precisamente porque el Colegio episcopal es una realidad previa al oficio de ser Cabeza de una Iglesia particular, hay muchos Obispos que, aunque ejercen tareas específicamente episcopales, no están al frente de una Iglesia particular[40]. Cada Obispo, siempre en unión con todos los Hermanos en el episcopado y con el Romano Pontífice, representa a Cristo Cabeza y Pastor de la Iglesia: no sólo de manera propia y específica cuando recibe el encargo de pastor de una Iglesia particular, sino también cuando colabora con el Obispo diocesano en el gobierno de su Iglesia[41], o bien participa en el ministerio de pastor universal del Romano Pontífice en el gobierno de la Iglesia universal. Puesto que a lo largo de su historia la Iglesia, además de la forma propia de la presidencia de una Iglesia particular, ha admitido también otras formas de ejercicio del ministerio episcopal, como la de Obispo auxiliar o bien la de representante del Romano Pontífice en los Dicasterios del Santa Sede o en las Representaciones pontificias, hoy, según las normas del derecho, admite también dichas formas cuando son necesarias[42]” (n. 8gj).
De acuerdo con la Exh. Ap., una de las consecuencias que deriva de la comunión episcopal, cum Petro et sub Petro, es la obediencia del Obispo, virtud mediante la cual “se siguen las huellas de Cristo” cuando se siguen su Evangelio y la Tradición de la Iglesia; de esta manera se expone a sí mismo ante toda la comunidad cristiana como modelo de sumisión y escucha al Padre:
“Siguiendo las huellas de Cristo, el Obispo es obediente al Evangelio y a la Tradición de la Iglesia; sabe interpretar los signos de los tiempos y reconocer la voz del Espíritu Santo en el ministerio petrino y en la colegialidad episcopal. En la Exhortación apostólica Pastores dabo vobis puse de relieve el carácter apostólico, comunitario y pastoral de la obediencia presbiteral[82]. Como es obvio, estas características se encuentran de manera más intensa en la obediencia del Obispo. En efecto, la plenitud del sacramento del Orden que él ha recibido lo sitúa en una relación especial con el Sucesor de Pedro, con los miembros del Colegio episcopal y con su misma Iglesia particular. Debe sentirse comprometido a vivir intensamente estas relaciones con el Papa y con sus hermanos Obispos en un estrecho vínculo de unidad y colaboración, respondiendo de este modo al designio divino que ha querido unir inseparablemente a los Apóstoles en torno a Pedro. Esta comunión jerárquica del Obispo con el Sumo Pontífice refuerza, gracias al Orden recibido, su capacidad de hacer presente a Jesucristo, Cabeza invisible de toda la Iglesia. Al aspecto apostólico de la obediencia ha de añadirse también el comunitario, ya que el episcopado es por su naturaleza «uno e indiviso»[83]. Gracias a este carácter comunitario, el Obispo está llamado a vivir su obediencia venciendo toda tentación de individualismo y haciéndose cargo, en el conjunto de la misión del Colegio episcopal, de la solicitud por el bien de toda la Iglesia” (n. 19bc).

El Obispo ha de ser en su Iglesia particular el “animador de una espiritualidad de comunión y de misión”:
“Los puntos más importantes de esta promoción de la espiritualidad de comunión los he indicado sintéticamente en la misma Carta apostólica. Ahora es suficiente añadir que el Obispo ha de alentarla de manera especial en su presbiterio, como también entre los diáconos, los consagrados y las consagradas. Lo ha de hacer en el diálogo y encuentro personal, pero también en encuentros comunitarios, por lo que debe favorecer en la propia Iglesia particular momentos especiales para disponerse mejor a la escucha de «lo que el Espíritu dice a las Iglesias» (Ap 2, 7.11, etc.). Así ocurre en los retiros, ejercicios espirituales y jornadas de espiritualidad, como también con el uso prudente de los nuevos instrumentos de comunicación social, si eso fuere oportuno para una mayor eficacia. Para un Obispo, cultivar una espiritualidad de comunión quiere decir también alimentar la comunión con el Romano Pontífice y con los demás hermanos Obispos, especialmente dentro de la misma Conferencia Episcopal y Provincia eclesiástica. Además, para superar el riesgo de la soledad y el desaliento ante la magnitud y la desproporción de los problemas, el Obispo necesita recurrir de buen grado, no sólo a la oración, sino también a la amistad y comunión fraterna con sus Hermanos en el episcopado” (n. 22bc)

El ejemplo que han dejado los pastores santos en la Iglesia particular sirve de estímulo para los Obispos del presente:
“Por eso, cada Iglesia particular procurará celebrar a sus propios santos Obispos y recordar también a los Pastores que han dejado en el pueblo una huella especial de admiración y cariño por su vida santa y su preclara doctrina. Ellos son los vigías espirituales que desde el cielo orientan el camino de la Iglesia peregrina en el tiempo. Por eso la Asamblea sinodal, para que se conserve siempre viva la memoria de la fidelidad de los Obispos eminentes en el ejercicio de su ministerio, recomendó que las Iglesias particulares o, según el caso, las Conferencias episcopales, se preocupasen de dar a conocer su figura a los fieles con biografías actualizadas y, en los casos oportunos, tomen en consideración la conveniencia de introducir sus causas de canonización[99]. El testimonio de una vida espiritual y apostólica plenamente realizada sigue siendo hoy la gran prueba de la fuerza del Evangelio para transformar a las personas y comunidades, dando entrada en el mundo y en la historia a la santidad misma de Dios. Esto es también un motivo de esperanza, especialmente para las nuevas generaciones, que esperan de la Iglesia propuestas estimulantes en las cuales inspirarse para el compromiso de renovar en Cristo a la sociedad de nuestro tiempo” (n. 25de).

Sobre el ministerio del Obispo en relación con el anuncio y exposición de la Palabra de Dios, el S. P. S. Juan Pablo II señalaba en particular sobre la catequesis:
“Los fieles necesitan la palabra de su Obispo; necesitan confirmar y purificar su fe. La Asamblea sinodal subrayó esto, indicando algunos ámbitos específicos en los que más se advierte esta necesidad. Uno de ellos es el primer anuncio o kerygma, siempre necesario para suscitar la obediencia de la fe, pero que es más urgente aún en la situación actual, caracterizada por la indiferencia y la ignorancia religiosa de muchos cristianos[115]. También es evidente que, en el ámbito de la catequesis, el Obispo es el catequista por excelencia. La gran influencia que han tenido grandes y santos Obispos, cuyos textos catequéticos se consultan aún hoy con admiración, es un motivo más para subrayar que la tarea del Obispo de asumir la alta dirección de la catequesis es siempre actual. En este cometido, debe referirse al Catecismo de la Iglesia Católica. Por esto sigue siendo válido lo que escribí en la Exhortación apostólica Catechesi tradendae: «En el campo de la catequesis tenéis vosotros, queridísimos Hermanos [Obispos], una misión particular en vuestras Iglesias: en ellas sois los primeros responsables de la catequesis»[116]. Por eso el Obispo debe ocuparse de que la propia Iglesia particular dé prioridad efectiva a una catequesis activa y eficaz. Más aún, él mismo ha de ejercer su solicitud mediante intervenciones directas que susciten y conserven también una auténtica pasión por la catequesis[117]” (n. 29cd).

La inculturación del Evangelio y la evangelización de la cultura son parte del ministerio episcopal:
“Por tanto, considerando los valores culturales del territorio en que vive su Iglesia particular, el Obispo ha de esforzarse para que se anuncie el Evangelio en su integridad, de modo que llegue a modelar el corazón de los hombres y las costumbres de los pueblos. En esta empresa evangelizadora puede ser preciosa la contribución de los teólogos, así como la de los expertos en el patrimonio cultural, artístico e histórico de la diócesis, que tanto en la antigua como en la nueva evangelización, es un instrumento pastoral eficaz[123]. Los medios de comunicación social tienen también gran importancia para transmitir la fe y anunciar el Evangelio en los «nuevos areópagos»; los Padres sinodales pusieron su atención en ello y alentaron a los Obispos para que haya una mayor colaboración entre las Conferencias episcopales, tanto en el ámbito nacional como internacional, con el fin de que se llegue a una actividad de mayor cualidad en este delicado y precioso ámbito de la vida social[124]” (n. 30cd).

Una de las tareas principales del Obispo consiste precisamente en el ejercicio de su ministerio de santificación, sobre todo cuando preside la eucaristía en la iglesia catedral:
“El Obispo es ministro de esta santificación, que se difunde en la vida de la Iglesia, sobre todo a través de la santa liturgia. De ésta, y especialmente de la celebración eucarística, se dice que es «cumbre y fuente de la vida de la Iglesia»[128]. Es una afirmación que se corresponde en cierto modo con el ministerio litúrgico del Obispo, que es el centro de su actividad dirigida a la santificación del Pueblo de Dios. De esto se desprende claramente la importancia de la vida litúrgica en la Iglesia particular, en la que el Obispo ejerce su ministerio de santificación proclamando y predicando la Palabra de Dios, dirigiendo la oración por su pueblo y con su pueblo, presidiendo la celebración de los Sacramentos. Por esta razón, la Constitución dogmática Lumen gentium aplica al Obispo un bello título, tomado de la oración de consagración episcopal en el ritual bizantino, es decir, el de «administrador de la gracia del sumo sacerdocio, sobre todo en la Eucaristía que él mismo celebra o manda celebrar y por la que la Iglesia crece y se desarrolla sin cesar»[129] […] El Obispo ejerce el ministerio de la santificación a través de la celebración de la Eucaristía y de los demás Sacramentos, la alabanza divina de la Liturgia de las Horas, la presidencia de los otros ritos sagrados y también mediante la promoción de la vida litúrgica y de la auténtica piedad popular. Entre las celebraciones presididas por el Obispo destacan especialmente aquellas en las que se manifiesta la peculiaridad del ministerio episcopal como plenitud del sacerdocio. Así sucede en la administración del sacramento de la Confirmación, de las Órdenes sagradas, en la celebración solemne de la Eucaristía en que el Obispo está rodeado de su presbiterio y de los otros ministros –como en la liturgia de la Misa crismal–, en la dedicación de las iglesias y de los altares, en la consagración de las vírgenes, así como en otros ritos importantes para la vida de la Iglesia particular. Se presenta visiblemente en estas celebraciones como el padre y pastor de los fieles, el « Sumo Sacerdote» de su pueblo (cf. Hb 10, 21), que ora y enseña a orar, intercede por sus hermanos y, junto con el pueblo, implora y da gracias a Dios, resaltando la primacía de Dios y de su gloria. En estas ocasiones brota, como de una fuente, la gracia divina que inunda toda la vida de los hijos de Dios durante su peregrinación terrena, encaminándola hacia su culminación y plenitud en la patria celestial. Por eso, el ministerio de la santificación es fundamental para la promoción de la esperanza cristiana. El Obispo no sólo anuncia con la predicación de la palabra las promesas de Dios y abre caminos hacia al futuro, sino que anima al Pueblo de Dios en su camino terreno y, mediante la celebración de los sacramentos, prenda de la gloria futura, le hace pregustar su destino final, en comunión con la Virgen María y los Santos, en la certeza inquebrantable de la victoria definitiva de Cristo sobre el pecado y sobre la muerte, así como de su venida gloriosa […] Aunque el Obispo ejerce su ministerio de santificación en toda la diócesis, éste tiene su centro en la iglesia catedral, que es como la iglesia madre y el punto de convergencia de la Iglesia particular.” (nn. 32bc; 33 y 34.a).

El Obispo diocesano es el responsable de la iniciación cristiana y de la disciplina penitencial en su diócesis:
“Por su propia naturaleza de inserción progresiva en el misterio de Cristo y de la Iglesia, misterio que vive y actúa en cada Iglesia particular, el itinerario de la iniciación cristiana requiere la presencia y el ministerio del Obispo diocesano, especialmente en su fase final, es decir, en la administración de los sacramentos del Bautismo, de la Confirmación y de la Eucaristía, como tiene lugar normalmente en la Vigilia pascual […] Como primer responsable de la disciplina penitencial en su Iglesia particular, corresponde ante todo al Obispo dirigir una invitación kerygmatica a la conversión y a la penitencia. Tiene el deber de proclamar con libertad evangélica la presencia triste y dañosa del pecado en la vida de los hombres y en la historia de las comunidades. Al mismo tiempo, ha de anunciar el misterio insondable de la misericordia que Dios nos ha prodigado en la Cruz y en la Resurrección de su Hijo, Jesucristo, y en la efusión del Espíritu, para la remisión de los pecados. Este anuncio, invitación a la reconciliación y llamada a la esperanza, está en el corazón del Evangelio. Es el primer anuncio de los Apóstoles el día del Pentecostés, anuncio en que se revela el sentido mismo de la gracia y de la salvación comunicada por los Sacramentos. El Obispo ha de ser un ministro ejemplar del sacramento de la Penitencia y debe recurrir asidua y fielmente al mismo. No se cansará de exhortar a sus sacerdotes a que tengan en gran estima el ministerio de la reconciliación recibido en la Ordenación sacerdotal, animándolos a ejercerlo con generosidad y sentido sobrenatural, imitando al Padre que acoge a los que vuelven a la casa paterna y a Cristo, Buen Pastor, que lleva sobre sus hombros a la oveja extraviada [151]” (n. 38d y 39bc).

El Obispo diocesano ha de adoptar un “estilo pastoral” y de “promoción de la comunión” en el gobierno de su diócesis:
“La comunión eclesial vivida llevará al Obispo a un estilo pastoral cada vez más abierto a la colaboración de todos. Hay una cierta interrelación entre lo que el Obispo debe decidir bajo su responsabilidad personal para el bien de la Iglesia confiada a sus cuidados y la aportación que los fieles pueden ofrecerle a través de los órganos consultivos, como el sínodo diocesano, el consejo presbiteral, el consejo episcopal y el consejo pastoral[170]. Los Padres sinodales se refirieron a esta modalidad de ejercer el gobierno episcopal mediante la cual se organiza la actividad pastoral en la diócesis[171]. En efecto, la Iglesia particular hace referencia no sólo al triple oficio episcopal (munus episcopale), sino también a la triple función profética, sacerdotal y real de todo el Pueblo de Dios […] La comunión eclesial en su organicidad requiere la responsabilidad personal del Obispo, pero supone también la participación de todas las categorías de fieles, en cuanto corresponsables del bien de la Iglesia particular, de la cual ellos mismos forman parte. Lo que garantiza la autenticidad de esta comunión orgánica es la acción del Espíritu, que actúa tanto en la responsabilidad personal del Obispo como en la participación de los fieles en ella. En efecto, es el Espíritu quien, dando origen tanto a la igualdad bautismal de todos los fieles como a la diversidad carismática y ministerial de cada uno, es capaz de realizar eficazmente la comunión. En base a estos principios se regulan los Sínodos diocesanos, cuyos aspectos canónicos, establecidos por los cc. 460-468 del Código de Derecho Canónico, han sido precisados por la instrucción interdicasterial del 19 de marzo de 1997[174]. Al sentido de estas normas han de atenerse también las demás asambleas diocesanas, que ha de presidir el Obispo sin abdicar nunca de su responsabilidad específica. […] Puesto que la comunión expresa la esencia de la Iglesia, es normal que la espiritualidad de comunión tienda a manifestarse tanto en el ámbito personal como comunitario, suscitando siempre nuevas formas de participación y corresponsabilidad en las diversas categorías de fieles. Por tanto, el Obispo debe esforzarse en suscitar en su Iglesia particular estructuras de comunión y participación que permitan escuchar al Espíritu que habla y vive en los fieles, para impulsarlos a poner en práctica lo que el mismo Espíritu sugiere para el auténtico bien de la Iglesia.”(n. 44abgi).

El Papa, brevemente, destacó dos estructuras de “comunión y participación” de la iglesia diocesana: la curia episcopal y la parroquia:
“Muchas intervenciones de los Padres sinodales se refirieron a varios aspectos y momentos de la vida de la diócesis. Así, se prestó la debida atención a la Curia diocesana como estructura de la cual se sirve el Obispo para expresar la propia caridad pastoral en sus diversos aspectos[176]. Se volvió a subrayar la conveniencia de que la administración económica de la diócesis se confíe a personas que, además de honestas, sean competentes, de manera que sea ejemplo de transparencia para las demás instituciones eclesiásticas análogas. Si en la diócesis se vive una espiritualidad de comunión se prestará una atención privilegiada a las parroquias y comunidades más pobres, haciendo además lo posible para destinar parte de las disponibilidades económicas para las Iglesias más indigentes, especialmente en tierras de misión y migración[177]. No obstante, lo que más centró la atención de los Padres sinodales fue la parroquia, recordando que el Obispo es responsable de esta comunidad, eminente entre todas las demás en la diócesis. Por tanto, debe cuidarse sobre todo de ella[178]. En efecto –como muchos dijeron–, la parroquia sigue siendo el núcleo fundamental en la vida cotidiana de la diócesis” (n. 44).

Las relaciones del Obispo diocesano con su presbiterio ocuparon otro importante lugar en la Exh. Ap.:
“Al describir la Iglesia particular, el decreto conciliar Christus Dominus la define con razón como comunidad de fieles confiada a la cura pastoral del Obispo «cum cooperatione presbyterii»[181]. En efecto, entre el Obispo y los presbíteros hay una communio sacramentalis en virtud del sacerdocio ministerial o jerárquico, que es participación en el único sacerdocio de Cristo y, por tanto, aunque en grado diferente, en virtud del único ministerio eclesial ordenado y de la única misión apostólica. Los presbíteros, y especialmente los párrocos, son pues los más estrechos colaboradores del ministerio del Obispo. Los Padres sinodales renovaron las recomendaciones y exhortaciones sobre la relación especial entre el Obispo y sus presbíteros, que ya habían hecho los documentos conciliares y reiterado más recientemente la Exhortación apostólica Pastores dabo vobis[182]. El Obispo ha de tratar de comportarse siempre con sus sacerdotes como padre y hermano que los quiere, escucha, acoge, corrige, conforta, pide su colaboración y hace todo lo posible por su bienestar humano, espiritual, ministerial y económico[183]. […] Uno de los primeros deberes del Obispo diocesano es la atención espiritual a su presbiterio: «El gesto del sacerdote que, el día de la ordenación presbiteral, pone sus manos en las manos del obispo prometiéndole 'respeto y obediencia filial', puede parecer a primera vista un gesto con sentido único. En realidad, el gesto compromete a ambos: al sacerdote y al obispo. El joven presbítero decide encomendarse al obispo y, por su parte, el obispo se compromete a custodiar esas manos»[184]. En otros dos momentos, quisiera añadir, el presbítero puede esperar razonablemente una muestra de especial cercanía de su Obispo. El primero, al confiarle una misión pastoral, tanto si es la primera, como en el caso del sacerdote recién ordenado, como si se trata de un cambio o la encomienda de un nuevo encargo pastoral. La asignación de una misión pastoral es para el Obispo mismo una muestra significativa de responsabilidad paterna para con uno de sus presbíteros. Bien se pueden aplicar a esto aquellas palabras de san Jerónimo: « Sabemos que la misma relación que había entre Aarón y sus hijos se da también entre el Obispo y sus sacerdotes. Hay un sólo Señor, un único templo: haya pues unidad en el ministerio [...]. ¿Acaso no es orgullo de padre tener un hijo sabio? Felicítese el Obispo por haber tenido acierto al elegir sacerdotes así para Cristo»[185]. El otro momento es aquel en que un sacerdote deja por motivos de edad la dirección pastoral efectiva de una comunidad o los cargos con responsabilidad directa. En ésta, como en otras circunstancias análogas, el Obispo debe hacer presente al sacerdote tanto la gratitud de la Iglesia particular por los trabajos apostólicos realizados hasta entonces como la dimensión específica de su nueva condición en el presbiterio diocesano. En efecto, en esta nueva situación no sólo se mantienen sino que aumentan sus posibilidades de contribuir a la edificación de la Iglesia mediante el testimonio ejemplar de una oración más asidua y una disponibilidad generosa para ayudar a los hermanos más jóvenes con la experiencia adquirida. El Obispo ha de mostrar también su cercanía fraterna a los que se encuentran en la misma situación por enfermedad grave u otras formas persistentes de debilidad, ayudándolos a «mantener vivo el convencimiento que ellos mismos han inculcado en los fieles, a saber, la convicción de seguir siendo miembros activos en la edificación de la Iglesia, especialmente en virtud de su unión con Jesucristo doliente y con tantos hermanos y hermanas que en la Iglesia participan de la Pasión del Señor»[186]” (n. 47abdef).
En Apéndice se trascribirá el texto de un documento sobre algunos aspectos de este particular.


El cuidado y esmero particular con el que el Obispo diocesano atiende la promoción de las vocaciones y la formación de los seminaristas ha de ser otra actividad fundamental de su ministerio (cf. c. 385):
“Por tanto, el Obispo debe manifestar su solicitud, ante todo, eligiendo con el máximo cuidado a los educadores de los futuros presbíteros y determinando el modo más oportuno y apropiado para que reciban la preparación que necesitan para desempeñar este ministerio en un ámbito tan fundamental para la vida de la comunidad cristiana. Asimismo, ha de visitar con frecuencia el Seminario, aun cuando las circunstancias concretas le hubieran hecho optar junto con otros Obispos por un Seminario interdiocesano, en muchos casos necesario e incluso preferible[191]. El conocimiento personal y profundo de los candidatos al presbiterado en la propia Iglesia particular es un elemento del cual el Obispo no puede prescindir. En base a dichos contactos directos se ha de esforzar para que en los Seminarios se forme una personalidad madura y equilibrada, capaz de establecer relaciones humanas y pastorales sólidas, teológicamente competente, con honda vida espiritual y amante de la Iglesia. También ha de ocuparse de promover y alentar iniciativas de carácter económico para el sustentamiento y la ayuda a los jóvenes candidatos al presbiterado” (n. 48b).

Una atención similar ha de desarrollar hacia las formas de vida consagrada de ambos sexos:

“La Exhortación apostólica postsinodal Vita consecrata ya subrayó la importancia que tiene la vida consagrada en el ministerio del Obispo. Apoyándose en aquel testo, los Padres recordaron en este último Sínodo que, en la Iglesia como comunión, el Obispo ha de estimar y promover la vocación y misión específicas de la vida consagrada, que pertenece estable y firmemente a la vida y a la santidad de la Iglesia[196]. También en la Iglesia particular ha de ser presencia ejemplar y ejercer una misión carismática. Por tanto, el Obispo ha de comprobar cuidadosamente si hay personas consagradas que hayan vivido en la diócesis y dado muestras de un ejercicio heroico de las virtudes y, si lo cree oportuno, proceder a iniciar el proceso de canonización. En su atenta solicitud por todas las formas de vida consagrada, que se expresa tanto en la animación como en la vigilancia, el Obispo ha de tener una consideración especial con la vida contemplativa. A su vez, los consagrados, deben acoger cordialmente las indicaciones pastorales del Obispo, con vistas a una comunión plena con la vida y la misión de la Iglesia particular en la que se encuentran. En efecto, el Obispo es el responsable de la actividad pastoral en la diócesis: con él han de colaborar los consagrados y consagradas para enriquecer, con su presencia y su ministerio, la comunión eclesial. A este propósito, se ha de tener presente el documento Mutuae relationes y todo lo que concierne al derecho vigente. También se recomendó un cuidado particular con los Institutos de derecho diocesano, sobre todo con los que se encuentran en serias dificultades: el Obispo ha de tener con ellos una especial atención paterna. En fin, en el iter para aprobar nuevos Institutos nacidos en su diócesis, el Obispo ha de esmerarse en proceder según lo indicado y prescrito en la Exhortación Vita consecrata y en las otras instrucciones de los Dicasterios competentes de la Santa Sede[197]” (n. 50).

La comunión entre las Iglesias ha de ser otro objetivo a procurar y a promover por parte del Obispo diocesano, sobre todo en lo que hace a la relación con el Obispo de la Sede de Roma en general, y en la visita “ad límina”, en particular:
“Así, cada Obispo está simultáneamente en relación con su Iglesia particular y con la Iglesia universal. En efecto, el mismo Obispo que es principio visible y fundamento de la unidad en la propia Iglesia particular, es también el vínculo visible de la comunión eclesial entre su Iglesia particular y la Iglesia universal. Por tanto, todos los Obispos, residiendo en sus Iglesias particulares repartidas por el mundo, pero manteniendo siempre la comunión jerárquica con la Cabeza del Colegio episcopal y con el mismo Colegio, dan consistencia y expresan la catolicidad de la Iglesia, al mismo tiempo que dan a su Iglesia particular este carácter de catolicidad. De este modo, cada Obispo es como el punto de engarce de su Iglesia particular con la Iglesia universal y testimonio visible de la presencia de la única Iglesia de Cristo en su Iglesia particular. Por tanto, en la comunión de las Iglesias el Obispo representa a su Iglesia particular y, en ésta, representa la comunión de las Iglesias. En efecto, mediante el ministerio episcopal, las portiones Ecclesiae participan en la totalidad de la Una y Santa, mientras que ésta, siempre mediante dicho ministerio, se hace presente en cada Ecclesiae portio[207]. La dimensión universal del ministerio episcopal se manifiesta y realiza plenamente cuando todos los Obispos, en comunión jerárquica con el Romano Pontífice, actúan como Colegio. Reunidos solemnemente en un Concilio Ecuménico o esparcidos por el mundo, pero siempre en comunión jerárquica con el Romano Pontífice, constituyen la continuidad del Colegio apostólico[208]. No obstante, todos los Obispos colaboran entre sí y con el Romano Pontífice in bonum totius Ecclesiae también de otras maneras, y esto se hace, sobre todo, para que el Evangelio se anuncie en toda la tierra, así como para afrontar los diversos problemas que pesan sobre muchas Iglesias particulares. Al mismo tiempo, tanto el ejercicio del ministerio del Sucesor de Pedro para el bien de toda la Iglesia y de cada Iglesia particular, como la acción del Colegio en cuanto tal, son una valiosa ayuda para que se salvaguarden la unidad de la fe y la disciplina común a toda la Iglesia en las Iglesias particulares confiadas a la atención de cada uno de los Obispos diocesanos. Los Obispos, sea individualmente que unidos entre sí como Colegio, tienen en la Cátedra de Pedro el principio y fundamento perpetuo y visible de la unidad de la fe y de la comunión[209]. […]En la Asamblea sinodal se habló varias veces del principio de comunión[213]. Se trata de una comunión orgánica, que se inspira en la imagen del Cuerpo de Cristo de la que habla el apóstol Pablo cuando subraya las funciones de complementariedad y ayuda mutua entre los diversos miembros del único cuerpo (cf. 1 Co 12, 12-31). Por tanto, para recurrir correcta y eficazmente al principio de comunión, son indispensables algunos puntos de referencia. Ante todo, se ha de tener en cuenta que el Obispo diocesano, en su Iglesia particular, posee toda la potestad ordinaria, propia e inmediata necesaria para cumplir su ministerio pastoral. Le compete, por tanto, un ámbito propio, reconocido y tutelado por la legislación universal, en que ejerce autónomamente dicha autoridad[214]. Por otro lado, la potestad del Obispo coexiste con la potestad suprema del Romano Pontífice, también episcopal, ordinaria e inmediata sobre todas y cada una de Iglesias, las agrupaciones de las mismas y sobre todos los pastores y fieles[215]. Se ha de tener presente otro punto firme: la unidad de la Iglesia radica en la unidad del episcopado, el cual, para ser uno, necesita una Cabeza del Colegio. Análogamente, la Iglesia, para ser una, exige tener una Iglesia como Cabeza de las Iglesias, que es la de Roma, cuyo Obispo, Sucesor de Pedro, es la Cabeza del Colegio[216]. Por tanto, «para que cada Iglesia particular sea plenamente Iglesia, es decir, presencia particular de la Iglesia universal con todos sus elementos esenciales, y por lo tanto constituida a imagen de la Iglesia universal, debe hallarse presente en ella, como elemento propio, la suprema autoridad de la Iglesia [...]. El Primado del Obispo de Roma y el Colegio episcopal son elementos propios de la Iglesia universal 'no derivados de la particularidad de las Iglesias', pero interiores a cada Iglesia particular [...]. Que el ministerio del Sucesor de Pedro sea interior a cada Iglesia particular es expresión necesaria de aquella fundamental mutua interioridad entre Iglesia universal e Iglesia particular»[217]. La Iglesia de Cristo, por su catolicidad, se realiza plenamente en cada Iglesia particular, la cual recibe todos los medios naturales y sobrenaturales para llevar a término la misión que Dios le ha encomendado a la Iglesia llevar a cabo en el mundo. Uno de ellos es la potestad ordinaria, propia e inmediata del Obispo, requerida para cumplir su ministerio pastoral (munus pastorale), pero cuyo ejercicio está sometido a las leyes universales y a lo que el derecho o un decreto del Sumo Pontífice reserve a la suprema autoridad o a otra autoridad eclesiástica[218]. La capacidad del propio gobierno, que incluye también el ejercicio del magisterio auténtico[219], que pertenece intrínsecamente al Obispo en su diócesis, se encuentra dentro de esa realidad mistérica de la Iglesia, por la cual en la Iglesia particular está inmanente la Iglesia universal, que hace presente la suprema autoridad, es decir, el Romano Pontífice y el Colegio de los Obispos con su potestad suprema, plena, ordinaria e inmediata sobre todos los fieles y pastores[220]. En conformidad con la doctrina del Concilio Vaticano II, se debe afirmar que la función de enseñar (munus docendi) y la de gobernar (munus regendi) –y por tanto la respectiva potestad de magisterio y gobierno– son ejercidas en la Iglesia particular por cada Obispo diocesano, por su naturaleza en comunión jerárquica con la Cabeza del Colegio y con el Colegio mismo[221]. Esto no debilita la autoridad episcopal sino que más bien la refuerza, en cuanto los lazos de comunión jerárquica que unen a los Obispos con la Sede Apostólica requieren una necesaria coordinación, exigida por la naturaleza misma de la Iglesia, entre la responsabilidad del Obispo diocesano y la de la suprema autoridad. El derecho divino mismo es quien pone los límites al ejercicio de una y de otra. Por eso, la potestad de los Obispos «no queda suprimida por el poder supremo y universal, sino, al contrario, afirmada, consolidada y protegida, ya que el Espíritu Santo, en efecto, conserva indefectiblemente la forma de gobierno establecida por Cristo en su Iglesia»[222]. […] La realidad de la comunión, que es la base de todas las relaciones intraeclesiales[224] y que se destacó también en la discusión sinodal, es una relación de reciprocidad entre el Romano Pontífice y los Obispos. En efecto, si por un lado el Obispo, para expresar en plenitud su propio oficio y fundar la catolicidad de su Iglesia, tiene que ejercer la potestad de gobierno que le es propia (munus regendi) en comunión jerárquica con el Romano Pontífice y con el Colegio episcopal, de otro lado, el Romano Pontífice, Cabeza del Colegio, en el ejercicio de su ministerio de pastor supremo de la Iglesia (munus supremi Ecclesiae pastoris), actúa siempre en comunión con todos los demás Obispos, más aún, con toda la Iglesia[225]. En la comunión eclesial, pues, así como el Obispo no está solo, sino en continua relación con el Colegio y su Cabeza, y sostenido por ellos, tampoco el Romano Pontífice está solo, sino siempre en relación con los Obispos y sostenido por ellos. Ésta es otra de las razones por las que el ejercicio de la potestad suprema del Romano Pontífice no anula, sino que afirma, corrobora y protege la potestad ordinaria misma, propia e inmediata del Obispo en su Iglesia particular. […] El encuentro con el Sucesor de Pedro está en relación con este momento. Efectivamente, con ocasión de la visita ad limina los Obispos se reúnen en torno a él y, según el principio de catolicidad, realizan una comunicación de dones entre todos los bienes que, por obra del Espíritu, hay en la Iglesia, tanto en ámbito particular y local como universal[228]. Lo que entonces se produce no es una simple información recíproca, sino, sobre todo, la afirmación y consolidación de la colegialidad (collegialis confirmatio) del cuerpo de la Iglesia, por la que se obtiene la unidad en la diversidad, dando lugar a una especie de «perichoresis» entre la Iglesia universal y las Iglesias particulares, que se puede comparar al flujo de la sangre, que parte del corazón hacia las extremidades del cuerpo y de ellas vuelve al corazón[229]. La savia vital que viene de Cristo une todas las partes como la savia de la vid que llega a los sarmientos (cf. Jn 15, 5). Esto se pone de manifiesto particularmente en la Celebración eucarística de los Obispos con el Papa. En efecto, cada Eucaristía se celebra en comunión con el propio Obispo, con el Romano Pontífice y con el Colegio Episcopal y, a través de ellos, con los fieles de cada Iglesia particular y de toda la Iglesia, de modo que la Iglesia universal está presente en la particular y ésta se inserta, junto con las demás Iglesias particulares, en la comunión de la Iglesia universal. Ya desde los primeros siglos la referencia última de la comunión está en la Iglesia de Roma, donde Pedro y Pablo dieron su testimonio de fe. En efecto, por su posición preeminente, es necesario que cada una de las Iglesias concuerde con ella, porque es la garantía última de la integridad de la tradición transmitida por los Apóstoles[230]. La Iglesia de Roma preside la comunión universal en la caridad[231], tutela las legítimas diversidades y, al mismo tiempo, vigila para que la particularidad no sólo no dañe a la unidad, sino que la sirva[232]. Todo eso comporta la necesidad de la comunión de las diversas Iglesias con la Iglesia de Roma, para que todas se puedan encontrar en la integridad de la Tradición apostólica y en la unidad de la disciplina canónica para la salvaguardia de la fe, de los Sacramentos y del camino concreto hacia la santidad. Dicha comunión de las Iglesias se expresa por la comunión jerárquica entre cada Obispo y el Romano Pontífice[233]. De la comunión de todos los Obispos cum Petro et sub Petro, realizada en la caridad, surge el deber de que todos ellos colaboren con el Sucesor de Pedro para el bien de la Iglesia entera y, por tanto, de cada Iglesia particular. La visita ad limina tiene precisamente esta finalidad” (nn. 55cd; 56defghik; 57bc).

En ese mismo espíritu, habrá de promover la comunión entre todos los Obispos y entre todas las Iglesias locales:
“Toda acción del Obispo realizada en el ejercicio del propio ministerio pastoral es siempre una acción realizada en el Colegio. Sea que se trate del ministerio de la Palabra o del gobierno de la propia Iglesia particular, o bien de una decisión tomada con los demás Hermanos en el episcopado sobre las otras Iglesias particulares de la misma Conferencia episcopal, en el ámbito provincial o regional, siempre será una acción en el Colegio, porque, además de empeñar la propia responsabilidad pastoral, se lleva a cabo manteniendo la comunión con los demás Obispos y con la Cabeza del Colegio. Todo esto obedece no tanto a una conveniencia humana de coordinación, sino a una preocupación por las demás Iglesias, que se deriva de que cada Obispo está integrado y forma parte de un Cuerpo o Colegio. En efecto, cada Obispo es simultáneamente responsable, aunque de modos diversos, de la Iglesia particular, de las Iglesias hermanas más cercanas y de la Iglesia universal” (n. 59c).

En el ministerio del Obispo diocesano debe manifestarse no sólo su interés por las misiones sino la índole misionera de la Iglesia:
“Además, como se ha afirmado en el Sínodo, es sumamente importante animar la dimensión misionera en la propia Iglesia particular promoviendo, según las diversas situaciones, valores fundamentales tales como el reconocimiento del prójimo, el respeto de la diversidad cultural y una sana interacción entre culturas diferentes. Por otro lado, el carácter cada vez más multicultural de las ciudades y grupos sociales, sobre todo como resultado de la emigración internacional, crea situaciones nuevas en las que surge un desafío misionero peculiar. En el Aula sinodal hubo también intervenciones que pusieron de relieve algunas cuestiones sobre la relación entre los Obispos diocesanos y las Congregaciones religiosas misioneras, subrayando la necesidad de un reflexión más profunda al respecto. Al mismo tiempo, se reconoció la gran aportación de experiencia que puede recibir una Iglesia particular de las Congregaciones de vida consagradas para mantener viva entre los fieles la dimensión misionera” (n. 65bc).

Son sólo algunos extractos del documento; pero, como se ve, se trata de un texto muy orientador para la misión del Obispo diocesano. Fundamentándose en éste, y en los textos conciliares, fue dado a la publicidad el Directorio para el ministerio pastoral de los Obispos[30], del 22 de febrero de 2004, llamado Apostolorum Successores (AS), emanado por la Congregación para los Obispos, en el que se destacaron motivaciones y normas prácticas que iremos citando o refiriendo a cada uno de los pasos siguientes:





Texto oficial
Traducción castellana
Can. 387 — Episcopus dioecesanus, cum memor sit se obligatione teneri exemplum sanctitatis praebendi in caritate, humilitate et vitae simplicitate, omni ope promovere studeat sanctitatem christifidelium secundum uniuscuiusque propriam vocationem atque, cum sit praecipuus mysteriorum Dei dispensator, iugiter annitatur ut christifideles suae curae commissi sacramentorum celebratione in gratia crescant utque paschale mysterium cognoscant et vivant.
387 El Obispo diocesano, consciente de que está obligado a dar ejemplo de santidad con su caridad, humildad y sencillez de vida, debe procurar con todas sus fuerzas promover la santidad de los fieles, según la vocación propia de cada uno; y, por ser el dispensador principal de los misterios de Dios, ha de cuidar incesantemente de que los fieles que le están encomendados crezcan en la gracia por la celebración de los sacramentos, y conozcan y vivan el misterio pascual.
Can. 388 — § 1. Episcopus dioecesanus, post captam dioecesis possessionem, debet singulis diebus dominicis aliisque diebus festis de praecepto in sua regione Missam pro populo sibi commisso applicare.
§ 2. Episcopus Missam pro populo diebus, die quibus in, § 1, per se ipse celebrare et applicare debet; si vero ab hac celebratione legitime impediatur, iisdem diebus per alium, vel aliis diebus per se ipse applicet.
§ 3. Episcopus cui praeter propriam dioecesim aliae, titulo etiam administrationis, sunt commissae, obligationi satisfacit unam Missam pro universo populo sibi commisso applicando.
§ 4. Episcopus qui obligationi, de qua in §§ 1-3, non satisfecerit, quam primum pro populo tot Missas applicet quot omiserit.
388 § 1.    Una vez tomada posesión de la diócesis, el Obispo diocesano debe aplicar por el pueblo que le está encomendado la Misa de todos los domingos y otras fiestas de precepto en su región.
 § 2.    Los días indicados en el § 1, el Obispo debe personalmente celebrar y aplicar la Misa por el pueblo; y si no puede celebrarla por impedimento legítimo, la aplicará esos mismos días por medio de otro, u otros días personalmente.
 § 3. El Obispo a quien, además de la propia, se encomiendan otras diócesis incluso a título de administración, cumple este deber aplicando una sola Misa por todo el pueblo que se le ha confiado.
 § 4.    El Obispo que hubiera dejado de cumplir la obligación de la que se trata en los §§ 1-3, debe, cuanto antes, aplicar por el pueblo tantas Misas cuantas hubiera dejado de ofrecer.
Can. 389 — Frequenter praesit in ecclesia cathedrali aliave ecclesia suae dioecesis sanctissimae Eucharistiae celebrationi, in festis praesertim de praecepto aliisque sollemnitatibus.
389 Presida frecuentemente la celebración de la santísima Eucaristía en la catedral o en otra Iglesia de su diócesis, sobre todo en las fiestas de precepto y en otras solemnidades.
Can. 390 — Episcopus dioecesanus in universa sua dioecesi pontificalia exercere potest; non vero extra propriam dioecesim sine expresso vel saltem rationabiliter praesumpto Ordinarii loci consensu.
390 El Obispo diocesano puede celebrar pontificales en toda su diócesis; pero no fuera de su propia diócesis sin el consentimiento expreso o al menos razonablemente presunto del Ordinario del lugar.




a.       En cuanto al oficio de santificar



C. 387

1. Ya que es obligación de todos los fieles cristianos aspirar a la santidad (c. 210; cf. cc. 213; 383-386: 394) (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l.html), ha de ser obligación muy propia del clero (c. 276 § 1) (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/04/l_27.html) y especialmente del Obispo diocesano: la promoción de la santidad entre los fieles, que él mismo ha de procurar conduciendo santamente su propia vida. Así lo enseñaba el Concilio (cf. LG 27.a):
“En cuanto santificadores, procuren los Obispos promover la santidad de sus clérigos, de sus religiosos y seglares, según la vocación peculiar de cada uno, y siéntanse obligados a dar ejemplo de santidad con la caridad, humildad y sencillez de vida. Santifiquen sus iglesias, de forma que en ellas se advierta el sentir de toda la Iglesia de Cristo. Por consiguiente, ayuden cuanto puedan a las vocaciones sacerdotales y religiosas, poniendo interés especial en las vocaciones misioneras” (CD 15c).

·         Por su parte, el Directorio AS precisaba al respecto:
“El Obispo tendrá siempre presente que su santidad personal no queda nunca a un nivel solo subjetivo, sino que en su eficacia redunda en bien de quienes han sido confiados a su cuidado pastoral. El Obispo debe ser alma contemplativa además de hombre de acción, de manera que su apostolado sea un contemplata aliis tradere. El Obispo, bien convencido de que a nada sirve la acción si falta el estar con Cristo, debe ser un enamorado del Señor. No olvidará, además, que el ejercicio del ministerio episcopal, para ser creíble, necesita de la autoridad moral que, conferida por la santidad de vida, sostiene el ejercicio de la potestad jurídica(103)” (n. 33b).

Seguidamente el Directorio AS expresaba acerca de la espiritualidad del Obispo diocesano, cuya primera característica es ser eclesial:

“En virtud de los sacramentos del Bautismo y de la Confirmación que lo unen a todos los fieles, y en virtud de la misma consagración sacramental, la espiritualidad del Obispo es típicamente eclesial y se califica esencialmente como una espiritualidad de comunión,(104) vivida con todos los hijos de Dios en la incorporación a Cristo y en su secuela, según las exigencias del Evangelio. La espiritualidad del Obispo tiene también su especificidad: en efecto, en cuanto Pastor, servidor del Evangelio y esposo de la Iglesia, debe revivir, junto con su presbiterio, el amor esponsal de Cristo en relación con la Iglesia su esposa, en la intimidad de la oración y en la donación de sí a los hermanos y hermanas, para amar a la Iglesia con corazón nuevo y mantenerla unida en la caridad mediante su amor. Por eso, el Obispo promoverá incansablemente por todos los medios la santidad de los fieles y se empeñará para que el Pueblo de Dios crezca en la gracia mediante la celebración de los sacramentos.(105) En virtud de la comunión con Cristo Cabeza, el Obispo tiene la estricta obligación de presentarse como el perfeccionador de los fieles, es decir, maestro, promotor y ejemplo de la perfección cristiana para los clérigos, los consagrados y los laicos, cada uno según su particular vocación. Esto debe llevarlo a unirse a Cristo en el discernimiento de la voluntad del Padre, de manera que “el pensamiento del Señor” (1 Co 2, 16) ocupe enteramente su modo de pensar, de sentir y de comportarse en medio de los hombres. Su meta debe ser una santidad cada vez mayor, para que pueda decir con verdad: “Sed mis imitadores, como yo lo soy de Cristo” (1 Co 11, 1)” (n. 34).

La espiritualidad del Obispo ha de ser, igualmente, mariana:
“En María, que “brilla ante el Pueblo de Dios peregrino en la tierra”,(110) el Obispo contempla lo que la Iglesia es en su misterio,111 ve ya alcanzada la perfección de la santidad a la que debe tender con todas sus fuerzas y la indica como modelo de íntima unión con Dios a los fieles que le han sido confiados” (n. 35c).

La santidad de vida cristiana se expresa por medio del ejercicio de las virtudes, de las teologales, primeramente, pero también de todas las demás:
“Es evidente que la santidad a la que es llamado el Obispo exige el ejercicio de las virtudes, en primer lugar las teologales, porque, por su naturaleza, dirigen al hombre directamente a Dios. El Obispo, hombre de fe, esperanza y caridad, regule su vida sobre los consejos evangélicos y sobre las bienaventuranzas (cf. Mt 3, 12), de manera que también él, como fue ordenado a los Apóstoles (cf. Hch 1, 8), pueda ser testimonio de Cristo ante los hombres, documento verdadero y eficaz, fiel y creíble de la gracia divina, de la caridad y de las demás realidades sobrenaturales” (n. 37).

De igual modo, en su manera de proceder, el Obispo emplea los medios que dispone la Iglesia para contribuir en el camino de santidad, convirtiéndose en ejemplo para todos los fieles cristianos:
“La tensión hacia la santidad requiere del Obispo el serio cultivo de la vida interior con los medios de santificación que son útiles y necesarios para todo cristiano, especialmente para un hombre consagrado por el Espíritu Santo para regir la Iglesia y para difundir el Reino de Dios. Tratará ante todo de cumplir fiel e incansablemente los deberes de su ministerio episcopal (132) como camino de su propia vocación a la santidad. El Obispo, como Cabeza y modelo de los presbíteros y de los fieles, reciba ejemplarmente los sacramentos, que, como a todo miembro de la Iglesia, le son necesarios para alimentar su vida espiritual. En particular, el Obispo hará del Sacramento de la Eucaristía, que celebrará cotidianamente prefiriendo la forma comunitaria, el centro y la fuente de su ministerio y de su santificación. Se acercará frecuentemente al Sacramento de la Penitencia para reconciliarse con Dios y ser ministro de reconciliación en el Pueblo de Dios.(133) Si enferma y se encuentra en peligro de muerte, reciba con solicitud la Unción de los enfermos y el santo Viático, con solemnidad y participación de clero y pueblo, para la común edificación. Mensualmente tratará de reservar un congruo tiempo para el retiro espiritual y otro, anualmente, para los ejercicios espirituales” (n. 46.ab).

Y, como lo hacía también la Exh. Ap. Pastores gregis (cf. n. 25de), el Directorio AS propone a los Obispos diocesanos la importancia de inspirarse en el ejemplo de los santos pastores:
“Durante su ministerio, el Obispo mirará el ejemplo de los Obispos santos cuya vida, doctrina y santidad pueden iluminar y orientar su camino espiritual. Entre los numerosos Pastores santos, tendrá como guía, comenzando por los Apóstoles, a los grandes Obispos de los primeros siglos de la Iglesia, los fundadores de las Iglesias particulares, los testigos de la fe en tiempos de persecución, los grandes reconstructores de las diócesis después de las persecuciones y calamidades, los que se han prodigado con los pobres y los que sufren construyendo hospicios y hospitales, los fundadores de Órdenes y de Congregaciones religiosas, sin olvidar sus predecesores en la sede que han brillado por santidad de vida. Para que se conserve siempre viva la memoria de los Obispos eminentes en el ejercicio de su ministerio, el Obispo con el presbiterio o la Conferencia Episcopal, se ocupará de hacer conocer a los fieles sus figuras mediante biografías actualizadas y, si es el caso, introduciendo su causa de canonización(136)” (n. 48).

La formación espiritual del Obispo diocesano, además, es inescindible de la formación humana, y ambas deben seguir progresando juntas continuamente:
“La continua formación espiritual permitirá al Obispo animar la pastoral con el auténtico espíritu de santidad, promoviendo la llamada universal a la santidad, de la que debe ser incansable sostenedor” (n. 51b).

Formando una unidad armónica en su persona, el Obispo diocesano atiende las tareas de su ministerio a partir de su propia vida de crecimiento en la santidad, y viceversa, ésta se nutre también de su ministerio ejercido santamente:
“El Obispo, en el ejercicio de su ministerio de padre y pastor en medio de sus fieles, debe comportarse como aquel que sirve, teniendo siempre bajo su mirada el ejemplo del Buen Pastor, que ha venido no para ser servido, sino para servir (cf. Mt 20, 28; Mc 10, 45) y dar su vida por las ovejas.(472). Corresponde al Obispo, enviado en nombre de Cristo como pastor para el cuidado de la porción del pueblo de Dios que se le ha confiado, la tarea de apacentar la grey del Señor (cf. 1 Pe 5, 2), educar a los fieles como hijos amadísimos en Cristo (cf. 1 Co 4, 14-15) y gobernar la Iglesia de Dios (cf. Hch 20, 28), para hacerla crecer en la comunión del Espíritu Santo por medio del Evangelio y de la Eucaristía.(473) De aquí deriva para el Obispo la representación y el gobierno de la Iglesia que se le ha confiado, con la potestad necesaria para ejercitar el ministerio pastoral (munus pastorale) sacramentalmente recibido, como participación en la misma consagración y misión de Cristo.(474). En virtud de esto, los Obispos “rigen como vicarios y legados de Cristo las iglesias particulares que se les han encomendado, con sus consejos, con sus exhortaciones, con sus ejemplos, pero también con su autoridad y con su potestad sagrada que ejercitan únicamente para edificar su grey en la verdad y la santidad, teniendo en cuenta que el que es mayor ha de hacerse como el menor y el que ocupa el primer puesto, como el servidor (cf. Lc 22, 26-27)”.(475) Por esto, el Obispo es el buen pastor que conoce a sus ovejas y es conocido por ellas, verdadero padre que se distingue por su espíritu de caridad y de celo hacia todos;(476) sin embargo, también como juez que administra la justicia habitualmente a través del Vicario Judicial y el tribunal, él presta a la comunidad un servicio no menos excelente, imprescindible para el bien espiritual de los fieles. En efecto, en virtud de la sagrada potestad, de la cual está investido con el oficio de Pastor de la Iglesia que se le ha confiado, y que ejercita personalmente en nombre de Cristo, tiene el deber sagrado de dar leyes a sus súbditos, de juzgar y de regular todo lo que pertenece al culto y al apostolado.(477) “El Obispo, pues, en virtud del oficio recibido, tiene una potestad jurídica objetiva que tiende a manifestarse en los actos potestativos mediante los cuales ejerce el ministerio de gobierno (munus pastorale) recibido en el Sacramento. No obstante, el gobierno del Obispo será pastoralmente eficaz – conviene recordarlo también en este caso – si se apoya en la autoridad moral que le da su santidad de vida. Ésta dispondrá los ánimos para acoger el Evangelio que proclama en su Iglesia, así como las normas que establezca para el bien del Pueblo de Dios” (Juan Pablo II, Exhortación Apostólica postsinodal Pastores Gregis, 43)” (n. 158).

NdE

La expresión "dispensador de los misterios de Dios" se encuentra también en los cc. 276 § 1 y 835 § 1; pero, "dispensador", entendido en sentido más propiamente económico, en el c. 1273. Véase, al respecto, el estudio del prof. Salvatore Berlingò, a propósito de un problema no sólo latinoamericano sino de alcance mundial, texto indicado en la bibliografía.



C. 388

2. El Obispo diocesano tiene la obligación de aplicar la misa por el pueblo que se le ha encomendado. Algunas precisiones sobre esta obligación:

·         Ante todo, ha de recordarse que para eso ha sido elegido; por tanto, se trata no sólo de una exigencia que es de justicia y que obliga bajo pecado grave, sino que surge de su misma consagración, es decir, del ejercicio del derecho divino que se le ha dado participar. Como enseña la carta a los Hebreos:

“Todo Sumo Sacerdote es tomado de entre los hombres y puesto para intervenir en favor de los hombres en todo aquello que se refiere al servicio de Dios, a fin de ofrecer dones y sacrificios por los pecados” (5,1).

El Concilio de Trento expuso los fundamentos de esta responsabilidad episcopal:
“Cap. 1. [De la institución del sacerdocio de la Nueva Ley]
El sacrificio y el sacerdocio están tan unidos por ordenación de Dios que en toda ley han existido ambos. Habiendo, pues, en el Nuevo Testamento, recibido la Iglesia Católica por institución del Señor el santo sacrificio visible de la Eucaristía, hay también que confesar que hay en ella nuevo sacerdocio, visible y externo [Can. 1], en el que fue trasladado el antiguo [Hebr. 7, 12 ss]. Ahora bien, que fue aquél instituido por el mismo Señor Salvador nuestro [Can. 3], y que a los Apóstoles y sucesores suyos en el sacerdocio les fue dado el poder de consagrar, ofrecer y administrar el cuerpo y la sangre del Señor, así como el de perdonar o retener los pecados, cosa es que las Sagradas Letras manifiestan y la tradición de la Iglesia Católica enseñó siempre [Can. 1]”: (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, pág. 742); (Denzinger, Henricus - Schönmetzer, Adolfus, 1967 (34a), pág. n. 1764)[31].

El Directorio AS lo expresa así:
“Llamado a interceder ante Dios por el pueblo a él confiado, el Obispo no deje de ofrecer el Santo Sacrificio de la Misa por las necesidades de los fieles, especialmente el domingo y las fiestas de precepto, cuando tal aplicación es para él un preciso deber ministerial [cf. Codex Iuris Canonici, can. 388]. Al celebrar los sagrados misterios, muéstrese impregnado del misterio que se dispone a celebrar, como conviene al pontífice, “puesto en favor de los hombres en lo que se refiere a Dios” (Hb 5, 1) [cf. Juan Pablo II, Exhortación Apostólica postsinodal Pastores Gregis, 37]” (n. 143b).
Así:

·         Se trata de una obligación personal;
·         Es una obligación real (c. 388 § 2);
·         Que está adherida al día (c. 388 §§ 1 y 4); cf. c. 1246[32];
·         Pero no es una obligación local (c. 389);
·         Ni cumulativa (c. 388 § 3).




C. 390

3. Es derecho del Obispo diocesano celebrar pontificales (aquellas funciones sagradas litúrgicas en las que se le exige portar báculo y mitra[33]) en su propio territorio. Fuera de este, con autorización, al menos presunta, del Ordinario del lugar.






Texto oficial
Traducción castellana
Can. 386 — § 1. Veritates fidei credendas et moribus applicandas Episcopus dioecesanus fidelibus proponere et illustrare tenetur, per se ipse frequenter praedicans; curet etiam ut praescripta canonum de ministerio verbi, de homilia praesertim et catechetica institutione sedulo serventur, ita ut universa doctrina christiana omnibus tradatur.
§ 2. Integritatem et unitatem fidei credendae mediis, quae aptiora videantur, firmiter tueatur, iustam tamen libertatem agnoscens in veritatibus ulterius perscrutandis.
386 § 1.    El Obispo diocesano debe enseñar y explicar a los fieles las verdades de fe que han de creerse y vivirse, predicando personalmente con frecuencia; cuide también de que se cumplan diligentemente las prescripciones de los cánones sobre el ministerio de la palabra, principalmente sobre la homilía y la enseñanza del catecismo, de manera que a todos se enseñe la totalidad de la doctrina cristiana.
 § 2.    Defienda con fortaleza, de la manera más conveniente, la integridad y unidad de la fe, reconociendo no obstante la justa libertad de investigar más profundamente la verdad.



b.      En cuanto al oficio de enseñar



C. 386

El c. se encuentra en conexión con el c. 753[34] del Libro III, De munere docendi. La base doctrinal de los cc. se encuentra en el texto conciliar de LG 25.a:
“Entre los principales oficios de los Obispos se destaca la predicación del Evangelio [75]. Porque los Obispos son los pregoneros de la fe que ganan nuevos discípulos para Cristo y son los maestros auténticos, o sea los que están dotados de la autoridad de Cristo, que predican al pueblo que les ha sido encomendado la fe que ha de ser creída y ha de ser aplicada a la vida, y la ilustran bajo la luz del Espíritu Santo, extrayendo del tesoro de la Revelación cosas nuevas y viejas (cf. Mt 13, 52), la hacen fructificar y con vigilancia apartan de su grey los errores que la amenazan (cf. 2 Tm 4,1-4). Los Obispos, cuando enseñan en comunión con el Romano Pontífice, deben ser respetados por todos como testigos de la verdad divina y católica; los fieles, por su parte, en materia de fe y costumbres, deben aceptar el juicio de su Obispo, dado en nombre de Cristo, y deben adherirse a él con religioso respeto. Este obsequio religioso de la voluntad y del entendimiento de modo particular ha de ser prestado al magisterio auténtico del Romano Pontífice aun cuando no hable ex cathedra; de tal manera que se reconozca con reverencia su magisterio supremo y con sinceridad se preste adhesión al parecer expresado por él, según su manifiesta mente y voluntad, que se colige principalmente ya sea por la índole de los documentos, ya sea por la frecuente proposición de la misma doctrina, ya sea por la forma de decirlo”.


El mismo Concilio había enseñado con respecto a esa misma Revelación divina y sobre su transmisión por medio de los heraldos del Evangelio:

“Mas para que el Evangelio se conservara constantemente íntegro y vivo en la Iglesia, los Apóstoles dejaron como sucesores suyos a los Obispos, "entregándoles su propio cargo del magisterio". Por consiguiente, esta sagrada tradición y la Sagrada Escritura de ambos Testamentos son como un espejo en que la Iglesia peregrina en la tierra contempla a Dios, de quien todo lo recibe, hasta que le sea concedido el verbo cara a cara, tal como es (cf. 1 Jn 3,2)” (DV 7b).


Por su parte, el Directorio AS dedicó todo el cap. V “El Munus docendi del Obispo diocesano” (nn. 118-141) a desarrollar en cuatro líneas orientadoras este tema. Hay que ir directamente al texto (como se ha indicado se encuentra en: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cbishops/documents/rc_con_cbishops_doc_20040222_apostolorum-successores_sp.html), pero, de manera indicativa, este es el esquema que allí se halla:

I. El ObispoDoctor auténtico en la Iglesia
118. Características de la Iglesia particular en relación al Munus Docendi
119. El Obispo, maestro de la fe.
120. Objeto de la predicación del Obispo.
121. Estilo de la predicación.
122. Modalidades de predicación

II. El ObispoModerador del ministerio de la Palabra
123. La tarea de vigilancia del Obispo sobre la integridad doctrinal.
124. Los colaboradores del Obispo en el ministerio de la Palabra.
125. El ordenamiento general del ministerio de la Palabra.
126. La tarea de los teólogos.

III. El Obispoprimer responsable de la Catequesis
127. Dimensiones de la catequesis.
128. El Obispo, responsable de la catequesis diocesana.
129. Formas de catequesis
130. Ambientes en los que se desarrolla la catequesis.
131. Enseñanza de la doctrina social de la Iglesia.
132. La formación religiosa en la escuela.
133. La escuela católica.
134. La formación de los docentes de religión.
135. Las universidades y los centros católicos de estudios superiores.
136. Las universidades y las facultades eclesiásticas

IV. El Obispo y los medios de Comunicación Social
137. Los modernos areópagos.
138. Transmisión de la doctrina cristiana mediante los instrumentos de comunicación social.
139. Los instrumentos católicos de comunicación.
140. Vigilancia sobre los medios de comunicación social.
141. Vigilancia sobre los libros y las revistas.



a.       En consecuencia, el CIC prescribe en el § 1, en concordancia con los cc. 756 § 1[35]; 761[36] y 763[37], que a los Obispos diocesanos les corresponde la obligación, pero también el derecho, de proponer las verdades de la fe.

b.      Es obligación del Obispo diocesano, y es su derecho, urgir la observancia de las normas canónicas que regulan el ejercicio del ministerio de la palabra de Dios, en concordancia con los cc. 392 § 2 (como veremos un poco más adelante) y 762-780.

c.       El Obispo diocesano, de acuerdo con el § 2, tiene la obligación de defender la integridad y la unidad de la fe que es profesada por la Iglesia católica, de acuerdo también con las normas de los cc. 803[38]; 810[39]; 812[40]; 823ss[41]. Ha de recordarse al respecto la enseñanza conciliar en la Constitución dogmática Sobre la divina revelación:
“Esta Tradición, que deriva de los Apóstoles, progresa en la Iglesia con la asistencia del Espíritu Santo: puesto que va creciendo en la comprensión de las cosas y de las palabras transmitidas, ya por la contemplación y el estudio de los creyentes, que las meditan en su corazón, ya por la percepción íntima que experimentan de las cosas espirituales, ya por el anuncio de aquellos que con la sucesión del episcopado recibieron el carisma cierto de la verdad. Es decir, la Iglesia, en el decurso de los siglos, tiende constantemente a la plenitud de la verdad divina, hasta que en ella se cumplan las palabras de Dios” (DV 8b).

d.      Del mismo modo, el § 2 del mismo c. prescribe (juntamente con los cc. 794[42]; 804-806[43]; 810-813[44]) la obligación del Obispo diocesano de vigilar la enseñanza religiosa así como la investigación y la docencia teológica; y sobre esta última precisa que, en consonancia con el numeral anterior, “reconozca no obstante la justa libertad de investigar más profundamente la verdad”.   



NdE

El S. P. Francisco, mediante el m. p. Antiquum ministerium del 10 de mayo de 2021, estableció para toda la Iglesia el ministerio laical y estable del Catequista. En concreto, para los Obispos diocesanos y para los Ordinarios equiparados a ellos, determinó las siguientes actividades y competencias:

  • "Identificar las necesidades pastorales presentes en la Iglesia local;
  • Considerar la manera laical como este ministerio se ha de realizar en su diócesis teniendo en consideración la naturaleza misma del ministerio y la identificación de necesidades pastorales de la Iglesia local;
  • Hacer el llamamiento a hombres y mujeres para desempeñar el ministerio de Catequista en su diócesis, que reúnan estas cualidades:
    • "profunda fe,
    • madurez humana,
    • participación activa en la vida de la comunidad cristiana,
    • ser acogedores,
    • ser generosos,
    • vivan en comunión fraterna,
    • reciban la debida formación:
      • bíblica,
      • teológica,
      • pastoral y
      • pedagógica para ser comunicadores atentos de la verdad de la fe,
    • y que hayan adquirido ya una experiencia previa de catequesis (cf. Conc. Ecum. Vat. II, Decr. Christus Dominus, 14; CIC c. 231 §1; CCEO c. 409 §1);"
    • sean "fieles colaboradores de los sacerdotes y los diáconos";
    • tengan "disposición para ejercer el ministerio donde sea necesario";
    • estén "animados por un verdadero entusiasmo apostólico".
Véase el texto del documento en la sección dedicada a la instrucción catequistica: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/05/l.html






Texto oficial
Traducción castellana
Can. 383 — § 1. In exercendo munere pastoris, Episcopus dioecesanus sollicitum se praebeat erga omnes christifideles qui suae curae committuntur, cuiusvis sint aetatis, condicionis vel nationis, tum in territorio habitantes tum in eodem ad tempus versantes, animum intendens apostolicum ad eos etiam qui ob vitae suae condicionem ordinaria cura pastorali non satis frui valeant necnon ad eos qui a religionis praxi defecerint.
§ 2. Fideles diversi ritus in sua dioecesi si habeat, eorum spiritualibus necessitatibus provideat sive per sacerdotes aut paroecias eiusdem ritus, sive per Vicarium episcopalem.
§ 3. Erga fratres, qui in plena communione cum Ecclesia catholica non sint, cum humanitate et caritate se gerat, oecumenismum quoque fovens prout ab Ecclesia intellegitur.
§ 4. Commendatos sibi in Domino habeat non baptizatos, ut et ipsis caritas eluceat Christi, cuius testis coram omnibus Episcopus esse debet.
383 § 1.    Al ejercer su función pastoral, el Obispo diocesano debe mostrarse solícito con todos los fieles que se le confían, cualquiera que sea su edad, condición o nacionalidad, tanto si habitan en el territorio como si se encuentran en él temporalmente, manifestando su afán apostólico también a aquellos que, por sus circunstancias, no pueden obtener suficientemente los frutos de la cura pastoral ordinaria, así como a quienes se hayan apartado de la práctica de la religión.
 § 2.    Si hay en su diócesis fieles de otro rito, provea a sus necesidades espirituales mediante sacerdotes o parroquias de este rito, o mediante un Vicario episcopal.
 § 3.    Debe mostrarse humano y caritativo con los hermanos que no estén en comunión plena con la Iglesia católica, fomentando también el ecumenismo tal y como lo entiende la Iglesia.
 § 4.    Considere que se le encomiendan en el Señor los no bautizados, para que también ante ellos brille la caridad de Cristo, de quien el Obispo debe ser testigo ante los hombres.
Can. 384 — Episcopus dioecesanus peculiari sollicitudine prosequatur presbyteros quos tamquam adiutores et consiliarios audiat, eorum iura tutetur et curet ut ipsi obligationes suo statui proprias rite adimpleant iisdemque praesto sint media et institutiones, quibus ad vitam spiritualem et intellectualem fovendam egeant; item curet ut eorum honestae sustentationi atque assistentiae sociali, ad normam iuris, prospiciatur.
384 El Obispo diocesano atienda con peculiar solicitud a los presbíteros, a quienes debe oír como a sus cooperadores y consejeros, defienda sus derechos y cuide de que cumplan debidamente las obligaciones propias de su estado, y de que dispongan de aquellos medios e instituciones que necesitan para el incremento de su vida espiritual e intelectual; y procure también que se provea, conforme a la norma del derecho, a su honesta sustentación y asistencia social.
Can. 385 — Episcopus dioecesanus vocationes ad diversa ministeria et ad vitam consecratam quam maxime foveat, speciali cura vocationibus sacerdotalibus et missionalibus adhibita.
385 Fomente el Obispo diocesano con todas sus fuerzas las vocaciones a los diversos ministerios y a la vida consagrada, dedicando especial atención a las vocaciones sacerdotales y misioneras.
Can. 391 — § 1. Episcopi dioecesani est Ecclesiam particularem sibi commissam cum potestate legislativa, exsecutiva et iudiciali regere, ad normam iuris.
§ 2. Potestatem legislativam exercet ipse Episcopus; potestatem exsecutivam exercet sive per se sive per Vicarios generales aut episcopales ad normam iuris; potestatem iudicialem sive per se sive per Vicarium iudicialem et iudices ad normam iuris.
391 § 1.    Corresponde al Obispo diocesano gobernar la Iglesia particular que le está encomendada con potestad legislativa, ejecutiva y judicial, a tenor del derecho.
 § 2.    El Obispo ejerce personalmente la potestad legislativa; la ejecutiva la ejerce por sí o por medio de los Vicarios generales o episcopales, conforme a la norma del derecho; la judicial tanto personalmente como por medio del Vicario judicial y de los jueces, conforme a la norma del derecho.
Can. 392 — § 1. Ecclesiae universae unitatem cum tueri debeat, Episcopus disciplinam cunctae Ecclesiae communem promovere et ideo observantiam omnium legum ecclesiasticarum urgere tenetur.
§ 2. Advigilet ne abusus in ecclesiasticam disciplinam irrepant, praesertim circa ministerium verbi, celebrationem sacramentorum et sacramentalium, cultum Dei et Sanctorum, necnon bonorum administrationem.
392 § 1.    Dado que tiene obligación de defender la unidad de la Iglesia universal, el Obispo debe promover la disciplina que es común a toda la Iglesia, y por tanto exigir el cumplimiento de todas las leyes eclesiásticas.
 § 2.    Ha de vigilar para que no se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica, especialmente acerca del ministerio de la palabra, la celebración de los sacramentos y sacramentales, el culto de Dios y de los Santos y la administración de los bienes.
Can. 393 — In omnibus negotiis iuridicis dioecesis, Episcopus dioecesanus eiusdem personam gerit.
393 El Obispo diocesano representa la diócesis en todos los negocios jurídicos de la misma.
Can. 394 — § 1. Varias apostolatus rationes in dioecesi foveat Episcopus, atque curet ut in universa dioecesi, vel in eiusdem particularibus districtibus, omnia apostolatus opera, servata uniuscuiusque propria indole, sub suo moderamine coordinentur.
§ 2. Urgeat officium, quo tenentur fideles ad apostolatum pro sua cuiusque condicione et aptitudine exercendum, atque ipsos adhortetur ut varia opera apostolatus, secundum necessitates loci et temporis, participent et iuvent.
394 § 1.    Fomente el Obispo en la diócesis las distintas formas de apostolado, y cuide de que, en toda la diócesis o en sus distritos particulares, todas las actividades de apostolado se coordinen bajo su dirección, respetando el carácter propio de cada una.
 § 2.    Inste a los fieles para que cumplan su deber de hacer apostolado de acuerdo con la condición y la capacidad de cada uno, y exhórteles a que participen en las diversas iniciativas de apostolado y les presten ayuda, según las necesidades de lugar y de tiempo.
Can. 395 — § 1. Episcopus dioecesanus, etiamsi coadiutorem aut auxiliarem habeat, tenetur lege personalis in dioecesi residentiae.
§ 2. Praeterquam causa visitationis Sacrorum Liminum, vel Conciliorum, Episcoporum synodi, Episcoporum conferentiae, quibus interesse debet, aliusve officii sibi legitime commissi, a dioecesi aequa de causa abesse potest non ultra mensem, sive continuum sive intermissum, dummodo cautum sit ne ex eius absentia dioecesis quidquam detrimenti capiat.
§ 3. A dioecesi ne absit diebus Nativitatis, Hebdomadae Sanctae et Resurrectionis Domini, Pentecostes et Corporis et Sanguinis Christi, nisi ex gravi urgentique causa.
§ 4. Si ultra sex menses Episcopus a dioecesis illegitime abfuerit, de eius absentia Metropolita Sedem Apostolicam certiorem faciat quod si agatur de Metropolita, idem faciat antiquior suffraganeus.
395 § 1.    Al Obispo diocesano, aunque tenga un coadjutor o auxiliar, le obliga la ley de residencia personal en la diócesis.
 § 2.    Aparte de las ausencias por razón de la visita ad limina, de su deber de asistir a los Concilios, al sínodo de los Obispos y a las reuniones de la Conferencia Episcopal, o de cumplir otro oficio que le haya sido legítimamente encomendado, puede ausentarse de su diócesis con causa razonable no más de un mes continuo o con interrupciones, con tal de que provea a que la diócesis no sufra ningún perjuicio por su ausencia.
 § 3.    No debe ausentarse de su diócesis los días de Navidad, Semana Santa y Resurrección del Señor, Pentecostés y Corpus Christi, a no ser por una causa grave y urgente.
 § 4.    Si un Obispo se ausentase ilegítimamente de la diócesis por más de seis meses, el Metropolitano informará sobre este hecho a la Sede Apostólica; si el ausente es el Metropolitano, hará lo mismo el más antiguo de los sufragáneos.
Can. 396 — § 1. Tenetur Episcopus obligatione dioecesis vel ex toto vel ex parte quotannis visitandae, ita ut singulis saltem quinquenniis universam dioecesim, ipse per se vel, si legitime fuerit impeditus, per Episcopum coadiutorem, aut per auxiliarem, aut per Vicarium generalem vel episcopalem, aut per alium presbyterum visitet.
§ 2. Fas est Episcopo sibi eligere quos maluerit clericos in visitatione comites atque adiutores, reprobato quocumque contrario privilegio vel consuetudine.
396 § 1.    El Obispo tiene la obligación de visitar la diócesis cada año total o parcialmente de modo que al menos cada cinco años visite la diócesis entera, personalmente o, si se encuentra legítimamente impedido, por medio del Obispo coadjutor, o del auxiliar, o del Vicario general o episcopal, o de otro presbítero.
 § 2.    Puede el Obispo elegir a los clérigos que desee, para que le acompañen y ayuden en la visita, quedando reprobado cualquier privilegio o costumbre en contra.
Can. 397 — § 1. Ordinariae episcopali visitationi obnoxiae sunt personae, instituta catholica, res et loca sacra, quae intra dioecesis ambitum continentur.
§ 2. Sodales institutorum religiosorum iuris pontificii eorumque domos Episcopus visitare potest in casibus tantum iure expressis.
397 § 1.    Están sujetos a la visita episcopal ordinaria las personas, instituciones católicas, cosas y lugares sagrados que se encuentran dentro del ámbito de la diócesis.
 § 2.    Sólo en los casos determinados por el derecho puede el Obispo hacer esa visita a los miembros de los institutos religiosos de derecho pontificio y a sus casas.
Can. 398 — Studeat Episcopus debita cum diligentia pastoralem visitationem absolvere; caveat ne superfluis sumptibus cuiquam gravis onerosusve sit.
398 Procure el Obispo realizar la visita canónica con la debida diligencia: y cuide de no ser molesto y oneroso para nadie con gastos innecesarios.
Can. 399 — § 1. Episcopus dioecesanus tenetur singulis quinquenniis relationem Summo Pontifici exhibere super statu dioecesis sibi commissae, secundum formam et tempus ab Apostolica Sede definita.
§ 2. Si annus pro exhibenda relatione determinatus ex toto vel ex parte inciderit in primum biennium ab inito dioecesis regimine, Episcopus pro ea vice a conficienda et exhibenda relatione abstinere potest.
399 § 1.    Cada cinco años el Obispo diocesano debe presentar al Romano Pontífice una relación sobre la situación de su diócesis, según el modelo determinado por la Sede Apostólica y en el tiempo establecido por ella.
 § 2.    Si el año establecido para presentar la relación coincide en todo o en parte con los dos primeros años desde que asumió el gobierno de la diócesis, el Obispo puede por esa vez prescindir de preparar y presentar la relación.
Can. 400 — § 1. Episcopus dioecesanus, eo anno quo relationem Summo Pontifici exhibere tenetur, nisi aliter ab Apostolica Sede statutum fuerit, ad Urbem, Beatorum Apostolorum Petri et Pauli sepulcra veneraturus, accedat et Romano Pontifici se sistat.
§ 2. Episcopus praedictae obligationi per se ipse satisfaciat, nisi legitime sit impeditus; quo in casu eidem satisfaciat per coadiutorem, si quem habeat, vel auxiliarem, aut per idoneum sacerdotem sui presbyterii, qui in sua dioecesi resideat.
§ 3. Vicarius apostolicus huic obligationi satisfacere potest per procuratorem etiam in Urbe degentem; Praefectus apostolicus hac obligatione non tenetur.
400 § 1.    El Obispo diocesano, el año en que debe presentar la relación al Sumo Pontífice, vaya a Roma, de no haber establecido otra cosa la Sede Apostólica, para venerar los sepulcros de los Santos Apóstoles Pedro y Pablo, y preséntese al Romano Pontífice.
 § 2.    El Obispo debe cumplir personalmente esta obligación, a no ser que se encuentre legítimamente impedido: en este caso lo hará por medio del coadjutor, si lo tiene, o del auxiliar, o de un sacerdote idóneo de su presbiterio, que resida en su diócesis.
 § 3.    El Vicario apostólico puede cumplir esta obligación por medio de un procurador, incluso uno que viva en Roma; el Prefecto apostólico no tiene esta obligación.
Can. 401 — § 1. Episcopus dioecesanus, qui septuagesimum quintum aetatis annum expleverit, rogatur ut renuntiationem ab officio exhibeat Summo Pontifici, qui omnibus inspectis adiunctis providebit.
§ 2. Enixe rogatur Episcopus dioecesanus, qui ob infirmam valetudinem aliamve gravem causam officio suo adimplendo minus aptus evaserit, ut renuntiationem ab officio exhibeat.
401 § 1.    Al Obispo diocesano que haya cumplido setenta y cinco años de edad se le ruega que presente la renuncia de su oficio al Sumo Pontífice, el cual proveerá teniendo en cuenta todas las circunstancias.
 § 2.    Se ruega encarecidamente al Obispo diocesano que presente la renuncia de su oficio si por enfermedad u otra causa grave quedase disminuida su capacidad para desempeñarlo.
Can. 402 — § 1. Episcopus, cuius renuntiatio ab officio acceptata fuerit, titulum emeriti suae dioecesis retinet, atque habitationis sedem, si id exoptet, in ipsa dioecesi servare potest, nisi certis in casibus ob specialia adiuncta ab Apostolica Sede aliter provideatur.
§ 2. Episcoporum conferentia curare debet ut congruae et dignae Episcopi renuntiantis sustentationi provideatur, attenta quidem primaria obligatione, qua tenetur dioecesis cui ipse inservivit.
402 § 1.    El Obispo a quien se haya aceptado la renuncia de su oficio conserva el título de Obispo dimisionario de su diócesis, y, si lo desea, puede continuar residiendo en ella, a no ser que en casos determinados por circunstancias especiales la Sede Apostólica provea de otra manera.
 § 2.    La Conferencia Episcopal debe cuidar de que se disponga lo necesario para la conveniente y digna sustentación del Obispo dimisionario, teniendo en cuenta que la obligación principal recae sobre la misma diócesis a la que sirvió.




c. En cuanto al oficio de pastorear



C. 383

El fundamento teológico-normativo de este c. se encuentra en LG 27 que a la letra dice sobre el oficio pastoral del Obispo diocesano:
“Los Obispos rigen, como vicarios y legados de Cristo, las Iglesias particulares que les han sido encomendadas [94], con sus consejos, con sus exhortaciones, con sus ejemplos, pero también con su autoridad y sacra potestad, de la que usan únicamente para edificar a su grey en la verdad y en la santidad, teniendo en cuenta que el que es mayor ha de hacerse como el menor, y el que ocupa el primer puesto, como el servidor (cf. Lc 22, 26-27). Esta potestad que personalmente ejercen en nombre de Cristo es propia, ordinaria e inmediata, aunque su ejercicio esté regulado en definitiva por la suprema autoridad de la Iglesia y pueda ser circunscrita dentro de ciertos límites con miras a la utilidad de la Iglesia o de los fieles. En virtud de esta potestad, los Obispos tienen el sagrado derecho, y ante Dios el deber, de legislar sobre sus súbditos, de juzgarlos y de regular todo cuanto pertenece a la organización del culto y del apostolado.
A ellos se les confía plenamente el oficio pastoral, o sea el cuidado habitual y cotidiano de sus ovejas, y no deben considerarse como vicarios de los Romanos Pontífices, ya que ejercen potestad propia y son, en verdad, los jefes de los pueblos que gobiernan [95] Así, pues, su potestad no es anulada por la potestad suprema y universal, sino que, por el contrario, es afirmada, robustecida y defendida [96], puesto que el Espíritu Santo mantiene indefectiblemente la forma de gobierno que Cristo Señor estableció en su Iglesia.
El Obispo, enviado por el Padre de familias a gobernar su familia, tenga siempre ante los ojos el ejemplo del Buen Pastor, que vino no a ser servido, sino a servir (cf. Mt 20,28; Mc 10,45) y a dar la vida por sus ovejas (cf. Jn 10,11). Tomado de entre los hombres y rodeado él mismo de flaquezas, puede apiadarse de los ignorantes y equivocados (Hb 5,1-2). No se niegue a oír a sus súbditos, a los que, como a verdaderos hijos suyos, alimenta y a quienes exhorta a cooperar animosamente con él. Consciente de que ha de dar cuenta a Dios de sus almas (cf. Hb 13,17), trabaje con la oración, con la predicación y con todas las obras de caridad tanto por ellos como por los que todavía no son de la única grey, a los cuales tenga como encomendados en el Señor. El mismo, siendo, como San Pablo, deudor para con todos, esté dispuesto a evangelizar a todos (cf. Rm 1,14-15) y a exhortar a sus fieles a la actividad apostólica y misionera. Los fieles, por su parte, deben estar unidos a su Obispo como la Iglesia a Jesucristo, y como Jesucristo al Padre, para que todas las cosas se armonicen en la unidad [97] y crezcan para gloria de Dios (cf. 2 Co 4,15).”


         1.         El § 1 señala para el Obispo diocesano la obligación de ejercer en todo momento la caridad pastoral, y distingue varios grupos entre sus destinatarios:



a. La general, para con todos;

b. Hacia aquellos que no pueden aprovechar la atención pastoral ordinaria. Ya lo había señalado el Concilio:
“Tengan una preocupación especial por los fieles que, por su condición de vida, no pueden disfrutar convenientemente del cuidado pastoral ordinario de los párrocos o carecen totalmente de él, como son muchísimos emigrantes, desterrados y prófugos, marineros y aviadores, nómadas, etc. Promuevan métodos pastorales convenientes para ayudar la vida espiritual de los que temporalmente se trasladan a otras tierras para pasar las vacaciones” (CD 8.a).

También el Directorio AS lo tuvo en mente al mencionar sólo algunos de estos grupos[45];


c. En relación con quienes han dejado la práctica de la religión o se encuentran en peligro por el ateísmo el Concilio tuvo una especial sensibilidad:
“Los Obispos deben dedicarse a su labor apostólica como testigos de Cristo delante de los hombres, interesándose no sólo por los que ya siguen al Príncipe de los Pastores, sino consagrándose totalmente a los que de alguna manera perdieron el camino de la verdad o desconocen el Evangelio y la misericordia salvadora de Cristo, para que todos caminen "en toda bondad, justicia y verdad" (Ef., 5,9)” (CD 11c).
No menos recomendó el Directorio AS[46];


d. También a los fieles de rito distinto del latino, el Obispo diocesano ha de dedicar una atención especial, señala el § 2 en correspondencia con los cc. 518[47] y 479 § 2[48]. Los textos del Concilio así lo habían dispuesto:

“Para este fin también donde haya fieles de diverso rito, provea el Obispo diocesano a sus necesidades espirituales por sacerdotes o parroquias del mismo rito o por un vicario episcopal, dotado de facultades convenientes y, si es necesario, dotado incluso del carácter episcopal o que desempeñe por el mismo el oficio de ordinario de los diversos ritos. Pero si todo esto no pudiera compaginarse, según parecer de la Sede Apostólica, establézcase una jerarquía propia según los diversos ritos” (CD 23.3b);
“3. Estas Iglesias particulares, tanto de Oriente como de Occidente, aunque difieren algo entre sí por sus ritos, como suele decirse, a saber, por su liturgia, disciplina eclesiástica y patrimonio espiritual, sin embargo, están encomendadas por igual al gobierno pastoral del Romano Pontífice, que sucede por institución divina a San Pedro en el primado sobre la Iglesia universal. Estas Iglesias particulares gozan, por tanto, de igual dignidad, de tal manera que ninguna de ellas aventaja a las demás por razón de su rito, y todas disfrutan de los mismos derechos y están sujetas a las mismas obligaciones, incluso en lo referente a la predicación del Evangelio por todo el mundo (cf. Mc 16,15), bajo la dirección del Romano Pontífice. 4. Por consiguiente, debe procurarse la protección y el incremento de todas las Iglesias particulares y, en consecuencia, establézcanse parroquias y jerarquías propias, allí donde lo requiera el bien espiritual de los fieles. Pero los jerarcas de las diversas Iglesias particulares, que tienen jurisdicción en un mismo territorio procuren, mediante acuerdos adoptados en reuniones periódicas, favorecer la unidad de la acción y fomentar las obras comunes, mediante la unión de fuerzas, para promover más fácilmente el bien de la religión y salvaguardar más eficazmente la disciplina del clero. Todos los clérigos y seminaristas deben ser instruidos en los ritos y, sobre todo, en las normas prácticas referentes a los asuntos interrituales; es más, los mismos laicos, en la catequesis, deben ser informados sobre los ritos y sus normas. Por último, todos y cada uno de los católicos, así como los bautizados en cualquier Iglesia o comunidad católica, conserven en todas partes su propio rito, y en cuanto sea posible, lo fomenten y observen con el mayor ahinco; salvo el derecho de recurrir en los casos peculiares de personas, comunidades o regiones a la Sede Apostólica, la cual, como árbitro supremo en las relaciones intereclesiales, proveerá con espíritu ecuménico a las necesidades, por sí misma o por otras autoridades, dando las oportunas normas, decretos y rescriptos”(OE);

e. La caridad pastoral del Obispo diocesano ha de abarcar también, de acuerdo con el § 3, a los hermanos separados. El Concilio lo recomendó especialmente:

“Extiendan su amor a los hermanos separados, recomendando también a los fieles que se comporten con ellos con gran humildad y caridad, fomentando igualmente el ecumenismo, tal como la Iglesia lo entiende. Amen también a los no bautizados, para que germine en ellos la caridad de Jesucristo, de quien los Obispos deben ser testigos” (CD 16f).
Así mismo OE 4-12[49]; UR 4-12[50]. También el entonces Secretariado para Promover la Unidad de los Cristianos publicó en su momento directrices para los Obispos diocesanos al respecto[51]. Más recientemente, el Directorio AS reiteró esta invitación y remarcó las pautas de acción[52];


f. Al Obispo diocesano se le encarece en el § 4 la atención debida hacia los no bautizados, siguiendo los documentos aplicativos de las decisiones conciliares: lo hizo el antiguo Secretariado para los No Creyentes (actual Consejo Pontificio para la Cultura)[53], y lo hace hoy el mencionado Directorio AS, que precisa:
“119. El Obispo, maestro de la fe. Entre los diferentes ministerios del Obispo, sobresale el de anunciar, como los Apóstoles, la Palabra de Dios (cf. Rm 1, 1),(351) proclamándola con coraje (cf. Rm 1, 16) y defendiendo al pueblo cristiano de los errores que lo amenazan (cf. Hch 20, 29; Flp 1, 16). El Obispo, en comunión con la Cabeza y los miembros del Colegio, es maestro auténtico, es decir, está revestido de la autoridad de Cristo, tanto cuando enseña individualmente como cuando lo hace junto con los otros Obispos, y por esto los fieles deben adherir con religioso respeto a su enseñanza.(352) Existe una estrecha relación entre el ministerio de enseñar del Obispo y el testimonio de su vida. “El testimonio de vida es para el Obispo como un nuevo título de autoridad, que se añade al título objetivo recibido en la consagración. Ambos son necesarios. En efecto, de una se deriva la exigencia objetiva de la adhesión de los fieles a la enseñanza auténtica del Obispo; por el otro se facilita la confianza en su mensaje”.(353) El Obispo está llamado, por tanto, a meditar la Palabra de Dios y a dedicarse generosamente a este ministerio (cf. Hch 6, 4), de tal manera que todos presten obediencia no a una palabra de hombre, sino a Dios que revela, y enseñe a los clérigos que el anuncio de la Palabra de Dios es tarea esencial del pastor de almas.(354) La tarea evangelizadora del Obispo no termina en la solicitud hacia los fieles, sino que abarca también a aquellos que no creen en Cristo o han abandonado, intelectual o prácticamente, la fe cristiana. Oriente los esfuerzos de sus colaboradores hacia este objetivo y no se canse de recordar a todos la fortuna y la responsabilidad de colaborar con Cristo en la actividad misionera.(355)”;

g. El Obispo diocesano, sin embargo, ha de dedicar un cariño y una atención particularmente esmerada, generosa, diversa y oportuna a los presbíteros de su presbiterio. El c. 384 así lo describe. 

Se funda la norma en la prescripción conciliar que se encuentra en diversos documentos: LG 28 (en especial b)[54]; CD 16d[55]; y PO 7ab[56]; y ha sido reiterado, entre otros documentos, en la Ratio Funfamentalis Institutionis Sacerdotalis (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/03/l.html), en la Carta Novo incipiente del S. P. S. Juan Pablo II a todos los sacerdotes (del 8 de abril de 1979[57] y en la Carta circular de la Congregación para el Clero Inter ea, del 4 de noviembre de 1969[58]. 

En particular, se le pide al Obispo diocesano encargar los oficios eclesiásticos a los presbíteros según sus cualidades; mantener contacto personal con ellos; ayudarlos en sus dificultades, en su soledad y cuando tengan exceso de trabajo; y no desatender a aquellos que, por diversos motivos, abandonaron el ministerio;


h. Finalmente, y teniendo a la vista el complejo de la acción pastoral y a todos los fieles cristianos que en ella intervienen, el c. 394 (juntamente con el c. 300[59]) le pide al Obispo diocesano coordinar dicha actividad como ella misma lo impone reconociéndole a cada obra de apostolado su índole propia (cc. 215[60]; 216[61]; 298 § 1[62]; 586[63]; 677 § 1[64]; 678 §§ 2 y 3[65]; 680[66]; 681[67]).

También el Concilio se había pronunciado al respecto en AA 20[68] y 33[69], y en CD 17[70] y 27[71]. Lo encareció la II Conferencia General de los Obispos Latinoamericanos en Medellín 1968 (Documento 15 sobre la "Pastoral de Conjunto")[72]. Pero no sólo ello: también, si el caso lo requiriera, el c. señala (§ 2) que es deber del Obispo diocesano, y su derecho, urgir a los fieles (véase: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l.html y http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l_27.html) el cumplimiento de su obligación de hacer apostolado (cf. cc. 216[73]; 225-227[74]), fundándose en AA 11[75] y en LG 11c[76] y 35c[77].


NdE

También recomendamos escuchar la conferencia del R. P. Gianfranco Ghirlanda sj: "Il vescovo diocesano padre e pastore: CD 16 e can. 383", en el LV Coloquio de Derecho Canónico, 8 de junio de 2021, en: https://www.youtube.com/watch?v=60N2lBbVsVM&list=PL0OnbX3C2yosULRcS2FyLITnjEu9Smc5D&index=1.



         2.         La segunda obligación-derecho que el CIC señala al Obispo diocesano es la de la residencia.



C. 395

Nota histórica

Ya el Concilio Sardicense (343), el Papa Gelasio I (496) y el Papa S. Gregorio Magno (596) habían impuesto esta obligación. Pero, a partir del siglo VIII muchos Obispos habían descuidado gravemente el cumplimiento de esta ley.

El Concilio Lateranense III (1179) impuso a todos cuantos de cualquier manera reciberan un oficio-beneficio la obligación de la residencia:

“Quia nonnulli, modum avaritiae non ponentes, dignitates diversas ecclesiasticas et plures ecclesias parochiales contre sacrorum canonum instituta nituntur adquirere ita ut, cum unum officium vix implere sufficiant, stipendia sibi vindicent prurimorum, ne id de cetero fiat, districtius inhibemus. Cum igitur ecclesia vel ecclesiasticum ministerium committi debuerit, talis ad hoc persona quaeratur, quae residere in loco et curam eius per seipsum valeat exercere. Quod si aliter fuerit actum, et qui receperit, quod contra sacros canones accepit, amittat, et qui dederit, largiendi potestate privetur” (c. 13) (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, pág. 218)


Por su parte, el Concilio de Trento confirmó esta ley y añadió nuevas penas a quienes la incumplieran. Lo hizo, en primer término, mediante el Decretum de residentia episcoporum et aliorum inferiorum del 13 de enero de 1547, Sesión VI, que consta de cinco capítulos, de los cuales transcribo apartes del I:

“[…] Omnes patriarchalibus, primatialibus, metropolitanis et cathedralibus ecclesiis quibuscumque… vigilent sicut Apostolus praecipit, in ómnibus laborent et ministerium suum impleant. Implere autem illud se nequaquam posse sciant, si greges sibi commissos mercernariorum more deserant atque ovium suarum, quarum sanguis de eorum est manibus a supremo iudice requirendus, custodiae minime incumbant, cum certissimum sit, non admitti pastoris excusationem, si lupus oves comedit, et pastor nescit... Placuit socrosanctae sínodo, antiquos canones (qui temporum atque hominum iniuria paene in dissuetudinem abierunt) adversus non residentes promulgatos innovare, quemadmodum virtute praesentis decreti innovat, ac ulterius pro firmiore eorundem residentia et reformandis in ecclesia moribus in hunc, qui sequitur modum statuere sancire: Si quis a patriarchali, primatiali, metropolitana seu cathedrali ecclesia, sibi quocumque titulo, causa, nomine seu iure commissa, quacumque ille dignitate, gradu et preeminentia praefulgeat, legitimo impedimento seu iustis et rationabilibus causis cessantibus, sex mensibus continuis extra suam diocesim morando abfuerit, quartae partis fructuum unius anni, fabricae ecclesiae et pauperibus loci per superiorem ecclesiasticum applicandorum, poenam ipso iure incurrat. Quod si per alios sex menses in huiusmodi absentia perseveraverit, aliam quartam partem fructuum similiter applicandam eo ipso amittat. Crescente vero contumacia, ut severiori sacrorum canonum censurae subiiciatur, metropolitanus suffraganeos episcopos absentes, metropolitanum vero absentem suffraganeus episcopus antiquior residens sub poena interdicti ingressus ecclesiae eo ipso incurrenda infra tres menses per litteras seu nuntium Romano pontifici denuntiare teneatur, qui in ipsos absentes prout cuiusque maior aut minor contumacia exegerit, suae supremae sedis auctoritate animadvertere et ecclesiis ipsis de pastoribus utilioribus providere poterit, sicut in Domino noverit salubriter expedire” (cap. I) (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, págs. 681-683)


Luego, en la Sesión XXIII del 15 de julio de 1563, el Concilio volvió sobre este asunto en el c. 1 de los Decreta super reformatione:

“[…] Sacrosancta synodus vult illud absentiae spatium singulis annis, sive continuum sive interruptum, extra praedictas causas nullo pacto debere duos aut ad summum tres menses excedere, et haberi rationem, ut id aequa ex causa fiat et absque ullo gregis detrimento… Eosdem interim admonet et in Domino hortatur, ne per illius temporis spatium dominici adventus, quadragesimae, nativitatis, resurrectionis Domini, pentecostés ítem et corporis Christi diebus, quibus refici maxime et in Domino gaudere pastoris praesentia oves debeant, ipsi ab ecclesia sua cathedrali ullo pacto absint, nini episcopalia munia in sua dioecesi eos alio vocent. Si quis autem (quod utinam numquam eveniat) contra huius decreto dispositionem abfuerit, statuit sacrosancta synodus, praeter alias poenas adversus non residentes sub Paulo III impositas et innovatas, ac mortalis peccati reatum, quem incurrit, eumpro rata temporis absentiae fructus suos non facere, nec tuta conscientia, alia etiam declaratione non secuta, illos sibi detinere posse, sed teneri, aut, ipso cessante, per superoiorem ecclesiasticum, illos fabricae ecclesiarum aut pauperibus loci erogare, prohibita quacumque conventione vel compositione, quae pro fructibus male perceptis appellatur, ex qua etiam praedicti fructus in totum aut pro parte ei remitterentur. Non obstantibus quibuscumque privilegiis cuicumque collegio aut fabricae concessis […]” (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, págs. 744-746)


Por su parte, más recientemente el Directorio Apostolorum Successores, tantas veces citado, dedicó a este punto el n. 161 del cap. VII sobre el munus regendi[78].


El § 1 del c. prescribe, entonces, la residencia formal o activa y personal del Obispo diocesano en su diócesis, consistente en su conmoración o presencia física ejecutando su ministerio propio[79].

El § 2, por su parte, indica las razones que lo excusan de esta obligación general:


  • ·         Causas justas y razonables
  • ·         Causas equitativas

Entre unas y otras (visita “ad limina”, asistencia a los Concilios, al sínodo de los Obispos y a las reuniones de la Conferencia Episcopal, o tener que cumplir otro oficio que le haya sido legítimamente encomendado) se debe añadir el descanso merecido como una de tales razones.

Otras causas graves pueden también eximir al Obispo diocesano del cumplimiento de esta ley por más de un mes: su enfermedad, motivos de caridad o de utilidad pública. Debe avisarse normalmente a la Santa Sede si hay tiempo para prever esta ausencia.

El § 3 marca un acento cuando se trata de una ausencia en días de fiesta “mayores” (Navidad, Semana Santa y Resurrección del Señor, Pentecostés y Corpus Christi), para lo cual, además de requerir causa grave, también debe ser “urgente”.

El § 4, finalmente, coloca un límite máximo a la ausencia (“por más de seis meses”), a partir del cual se tratará de una “ausencia ilegítima”, y señala el procedimiento que, en tal caso, se habrá de seguir. Ha de señalarse que el c. 1396[80] establece una pena a quien incurra en ausencia, que se extiende a todos los que han recibido un oficio eclesiástico.






         3.         La obligación de hacer visita pastoral a su diócesis es regulada por estos cc.


Cc. 395 a 398

Es una de las formas tradicionales como el Obispo diocesano entra en contacto con la comunidad cristiana que se le ha encomendado, una de las mejores fuentes que tiene de conocimiento de su diócesis[81] y una ocasión excelente para dar orientaciones particulares sobre temas delicados, importantes y/o urgentes[82]. Se trata de una “visita pastoral”: el § 1 del c. 395 precisa que ella es una eminente “obligación personal” que ha de cumplir el Obispo diocesano con la “debida diligencia” (c. 398)[83].


A ello se refirió el Concilio Vaticano II:
“2) La extensión del territorio diocesano y el número de sus habitantes, comúnmente hablando, ha de ser tal que, por una parte, el mismo Obispo, aunque ayudado por otros, pueda cumplir sus deberes, hacer convenientemente las visitas pastorales, moderar cómodamente y coordinar todas las obras de apostolado en la diócesis; sobre todo, conocer a sus sacerdotes y a los religiosos y seglares que tienen algún cometido en las obras diocesanas; y, por otra parte, se ofrezca un campo suficiente e idóneo, en el que tanto el Obispo como los clérigos puedan desarrollar útilmente todas sus fuerzas en el ministerio, teniendo en cuanta las necesidades de la Iglesia universal” (CD 23).

El Directorio AS, por su parte, dentro del cap. VIII, al desarrollar y precisar la norma conciliar de SC 42, trató, junto con la importancia de la parroquia y de las “vicarías foráneas” (o arciprestazgos, como se los llama en ciertos lugares), el tema de las visitas pastorales. En la sección III del mismo cap., trató, precisamente de ellas. Coloco en nt. final, íntegro, el texto correspondiente[iii].

Como se observa, no se indica simplemente una visita “protocolaria”, pues en ella el Obispo diocesano ha de “establecer relaciones personales” con las personas, grupos e instituciones[84] a quienes trata (c. 397 § 1), es decir, conocerlas, poderlas orientar. De estas visitas son objeto también los institutos religiosos de derecho diocesano, como se señala en los cc. 628[85]; 586 § 1[86] y 594[87].

Por el contrario, sólo en los casos previstos por las normas canónicas puede hacer visita a las casas pertenecientes a los Institutos religiosos de derecho pontificio, incluyendo en éstos los exentos, según indican el c. 397 § 2 y el c. 683 § 1[88]. También están eximidas de estas visitas las sedes de las Legaciones pontificias, como señala el c. 366, 1°[89].

Por esas mismas razones, es posible que deba elegir a algunos clérigos, especialmente a sus Vicarios[90], para que le ayuden en tales visitas (c. 396 § 2).

Ellas son ocasión para que el Obispo diocesano pueda celebrar la liturgia con esas comunidades más pequeñas de su diócesis[91].

El c. 398 prescribe que las visitas pastorales no deben ser molestas para las comunidades y las personas visitadas gravándolas con exigencias superfluas y/o suntuarias.



         4.         La obligación de presentar un informe o relación del estado de la diócesis al Romano Pontífice y de hacer visita ad limina apostolorum


Tampoco aquí se trata de un mero asunto o protocolo burocrático. La finalidad de esta institución-obligación es manifestar visiblemente la comunión jerárquica del Obispo diocesano con el Romano Pontífice, como advertía el Decreto Ad Romanam Ecclesiam del 29 de junio de 1975 emanado de la Congregación para los Obispos[92].



Nota histórica

Los primeros vestigios de esta antiquísima práctica se encuentran en la costumbre de reunirse los Obispos de la Provincia de Roma con su Metropolitano.

En el siglo V el Papa S. León, y en el siguiente siglo el Papa Gregorio I establecieron esta disciplina peculiar a los Obispos de Sicilia.

Para el siglo VIII el Papa Zacarías en el Sínodo de Roma (743), en el c. 4, amplió la exigencia de esta disciplina a todos los Obispos que estaban directamente sujetos a la Sede Apostólica.

En el siglo IX se estableció que todos los Metropolitas debían pedir el palio personalmente al Santo Padre, al menos por una única vez.

El Papa Gregorio VII en el siglo XI impuso a todos los Obispos de Italia, a los Metropolitas y a los Abades exentos que efectuaran un juramento de fidelidad y obediencia a la Sede Apostólica cuando realizaran Concilios provinciales o plenarios, y en ellos debían mostrar un informe sobre el estado de sus Iglesias.

Para la época del Papa Gregorio IX (1234), como se puede observar en la Compilación que ordenó hacer a S. Raimundo de Peñafort (Extravagantes= X, II, 24,4; I,6,4), se exigía a todos los Obispos atenerse a las disciplinas antes mencionadas (palio y juramento) y, además, proceder a hacer la visita ad limina (por entonces, no sólo cada tres años, sino cada año) (https://teologocanonista2017.blogspot.com/2017/01/decretalium-extravagantes-i-gregorius.html). Su sucesor, Alejandro IV quitó esta obligación, sin embargo.

El Papa Sixto V, mediante su Const. Ap. Romanus Pontifex del 20 de diciembre de 1585 restauró esa disciplina con nuevo vigor[93].

Luego, el Papa Benedicto XIII (1725) estableció el formulario conforme al cual el Obispo debía confeccionar el mencionado informe. El Papa Benedicto XIV (1740) extendió las obligaciones a los Prelados nullius.

En los tiempos más recientes, el Papa S. Pío X reorganizó por completo toda la materia atinente a los Obispos diocesanos, y por medio de la Congregación Consistorial emanó el Decreto A remotissima del 31 de diciembre de 1909[94] sobre la visita ad limina y sobre la relación diocesana que se debía presentar durante ella.

El Papa S. Juan XXIII, igualmente por medio de la Congregación Consistorial, extendió la obligación de la visita y del informe a los Vicarios castrenses: Decreto Ad sacra limina del 28 de febrero de 1959[95]. El Papa S. Juan Pablo II confirmó esta norma, ahora para los Ordinariatos militares o castrenses, en la Const. Ap. Spirituali militum curae del 21 de abril de 1986[96].

El Directorio para el Ministerio pastoral de los Obispos “Apostolorum Successores”, publicado, como se ha dicho, por la Congregación para los Obispos, el 22 de febrero de 2004, dedica dentro del cap. II “La solicitud del Obispo por la Iglesia universal y la colaboración entre los Obispos”, en su sección “I. La solicitud del Obispo por la Iglesia Universal”, el n. 15, “La visita ad limina””. Estos son los criterios y orientaciones que allí se precisan:
“Según la disciplina canónica, el Obispo diocesano realiza cada cinco años la antigua tradición de la visita ad limina, para honrar los sepulcros de los santos Apóstoles Pedro y Pablo y encontrar al sucesor de Pedro, el Obispo de Roma.
La visita, en sus diferentes momentos litúrgicos, pastorales y de fraterno intercambio, tiene un preciso significado para el Obispo: acrecentar su sentido de responsabilidad como Sucesor de los Apóstoles y fortalecer su comunión con el Sucesor de Pedro. La visita, además, constituye un momento importante para la vida de la misma Iglesia particular, la cual, por medio del propio representante, consolida los vínculos de fe, de comunión y de disciplina que la unen a la Iglesia de Roma y al entero cuerpo eclesial.(46)
Los encuentros fraternos con el Romano Pontífice y con sus más estrechos colaboradores de la Curia Romana ofrecen al Obispo una ocasión privilegiada no sólo para hacer presente la situación de la propia diócesis y sus expectativas, sino también para tener mayores informaciones sobre las esperanzas, alegrías y dificultades de la Iglesia universal, y para recibir oportunos consejos y directivas sobre los problemas de la propia grey. Dicha visita representa un momento fundamental también para el Sucesor de Pedro que recibe a los Pastores de las Iglesias particulares para tratar con ellos las cuestiones que se refieren a su misión eclesial. La visita ad limina es así expresión de la solicitud pastoral de toda la Iglesia.(47)
Por tales motivos, es necesaria una diligente preparación. Con suficiente anticipación (no menos de seis meses, si es posible), el Obispo se preocupará de enviar a la Santa Sede la Relación sobre el estado de la Diócesis, para cuya redacción dispone del relativo Formulario preparado por la competente Congregación para los Obispos. Dicha Relación deberá ofrecer al Romano Pontífice y a los Dicasterios romanos una información de primera mano – verdadera, sintética y precisa – que es de gran utilidad para el ejercicio del ministerio petrino. Además, la Relación ofrece al Obispo un medio idóneo para examinar el estado de su Iglesia y para programar el trabajo pastoral: por eso, conviene que para su elaboración el Obispo se valga de la ayuda de sus más estrechos colaboradores en la función episcopal, si bien su aportación personal es indispensable, sobre todo en los aspectos que miran más de cerca a su actividad, para dar una visión de conjunto del trabajo pastoral.
La praxis actual es que las visitas se realicen por lo regular por Conferencias Episcopales, o divididas en varios grupos si son demasiado numerosas, evidenciando así la unión colegial entre los Obispos. Aunque varios momentos tienen lugar en grupo – visitas a las tumbas de los Apóstoles, discurso del Papa, reunión con los Dicasterios de la Curia Romana –, es siempre el Obispo singular quien presenta la relación y cumple la visita en nombre de su Iglesia, encontrando personalmente al Sucesor de Pedro, y teniendo siempre el derecho y el deber de comunicarse directamente con él y con sus colaboradores sobre todas las cuestiones que tienen que ver con su ministerio diocesano.”



Cc. 399-400

El § 1 del c. 399 prescribe lo relacionado con el informe sobre el estado de la diócesis.
Se ha de efectuar, ciertamente, cada cinco años, de acuerdo con el modelo, fórmula o formulario que publicó la Secretaría de Estado en 1975[97]. Dicha relación, una vez elaborada, debe enviarse a la Santa Sede, que la distribuirá a las Congregaciones competentes (Para los Obispos, Para la Evangelización de los Pueblos o Para las Iglesias Orientales).

El mencionado Decreto Ad Romanam Ecclesiam del 29 de junio de 1975 de la Congregación para los Obispos[98] (n. 2) estableció que los quinquenios se computaran a partir del día 19 de enero de 1979, e indicó el orden por naciones en el que se deberían efectuar las visitas.
El § 2 del c. 399, por su parte, menciona las causas para que un Obispo diocesano sea dispensado de esta obligación.

El c. 400 § 1 establece el tiempo durante el cual se debe efectuar esta obligación y qué actos comprende la misma.

El § 2, afirma que se trata de una obligación personal del Obispo diocesano. Es tarea del Legado pontificio recordarles a los Obispos con un año de anterioridad que deben prepararse para la visita y para presentar su relación. El Decreto Ad Romanam Ecclesiam (n. 4) señala que los Presidentes de las Conferencias Episcopales confeccionan con el Legado el orden y los grupos en que se van a distribuir (generalmente por provincias eclesiásticas) los Obispos, y, por medio de él, coordinan las fechas de la visita con la Prefectura Pontificia.

El § 3, en fin, señala que el Vicario apostólico puede realizar la visita también por medio de un procurador; y el Prefecto apostólico no está obligado a ella.



         5.         La renuncia de su oficio


C. 401

El § 1 afirma: “Episcopus dioecesanus, qui septuagesimum quintum aetatis annum expleverit, rogatur ut renuntiationem ab officio exhibeat Summo Pontifici, qui omnibus inspectis adiunctis providebit”: “Al Obispo diocesano que haya cumplido setenta y cinco años de edad se le ruega que presente la renuncia de su oficio al Sumo Pontífice, el cual proveerá teniendo en cuenta todas las circunstancias”. El texto, pues, no señala una obligación de renunciar ni las condiciones para hacerlo. El fundamento para el mismo se encuentra en CD 21[99]. No obstante, el tema ha suscitado discusiones, sin duda, y fue tratado en la Comisión para la Reforma del CIC17[100].

En el mismo sentido se manifiesta el § 2, pero en este caso “enixe rogatur”, esto es “se ruega encarecidamente”, al Obispo diocesano cuando se presente una “enfermedad u otra causa grave”.

El Directorio AS recordó esto en su momento:
“74. Renuncia al oficio. Además de observar cuanto está previsto en el Código de Derecho Canónico, para el cumplimiento de los 75 años de edad, el Obispo, cuando por la disminución de sus fuerzas o por una gran dificultad para adaptarse a las nuevas situaciones o por otro motivo, es menos apto para cumplir el propio oficio, presente la renuncia para promover el bien de las almas y de la Iglesia particular.”


El S. P. Francisco[101], por su parte, ha dictado posteriormente dos normas al respecto:


a.       Por medio del Rescripto del 3 de noviembre (hecho público el 5 de noviembre) de 2014[102], dado para todos los Obispos, diocesanos o no, y para todos los prelados asimilados a los Obispos diocesanos, incluidos aquellos que trabajan en la Curia Romana;

b.      Por medio del m. p. Imparare a congedarsi (“Aprender a despedirse”) del 12 de febrero de 2018, dirigido todos los Obispos y no sólo a quienes desempeñan oficios eclesiásticos dependientes directamente del Santo Padre, generalmente en la Curia Romana[103]. En el texto (art. 1) se dice: “sono invitati” (“están invitados”) los Obispos diocesanos y equiparados a renunciar al cumplir los 75 años. La expresión, a mi entender, es mucho más delicada que otras. Pero, en el art. 2 la expresión es terminante: “devono presentare la rinuncia” (“deben presentar la renuncia”) “los Jefes de Dicasterio de la Curia Romana no Cardenales, los Prelados Superiores de la Curia Romana y los Obispos que desempeñan otros oficios en las dependencias de la Santa Sede”. Igual expresión se emplea en relación con los Legados pontificios (art. 3). El Santo Padre, en todos los casos, se reserva la decisión de aceptar o no tales renuncias (art. 4).


C. 402

El c. dispone en el § 1 que el Obispo “emérito” (“jubilado, que mantiene sus honores y algunas funciones”: Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia de la Lengua[104]) conserve el título de su diócesis, aunque en ella ya no puede ejercer ninguna potestad, y pueda conservar en ella su lugar de habitación.

El § 2, por su parte, señala que la Conferencia de los Obispos debe organizar la sustentación “conveniente y digna” de los Obispos “eméritos”, sabiendo que a la diócesis o a las diócesis a las que el Obispo sirvió les corresponde hacerse cargo de la mayor parte de la misma.


NdE

Interpretación auténtica


Cann. 346, § 1 e 402, § 1 (cf. AAS, LXXXIII, 1991, 1093)

Patres Pontificii Consilii de Legum Textibus Interpretandis proposito in ordinario coetu diei 2 iulii 1991 dubio, quod sequitur, respondendum esse censuerunt ut infra:

D. « Utrum, Episcopi emeriti, de quibus in can. 402, § 1, ab Episcoporum Conferentia eligi possint, iuxta can. 346, § 1 praescriptum, uti Synodi Episcoporum sodales ».
R. Affirmative. 

Summus Pontifex Ioannes Paulus Il in Audientia die 10 octobris 1991 infrascripto Praesidi impertita, de supradicta decisione certior factus, eam confirmavit et promulgari iussit. 

Vincentius Fagiolo
archiep. em. Theatinus-Vastensis, Praeses

Iulianus Herranz Casado
ep. tit. Vertarensis, a Secretis







Apéndice


NdE


Recojo en este lugar algunas precisiones canónicas así como algunas reflexiones que se han hecho sobre la relación del Obispo diocesano con los presbíteros incardinados en la propia diócesis o que trabajan en ella.

 1°) Pontificio Consejo para los Textos Legislativos

Nota explicativa
ELEMENTOS PARA CONFIGURAR EL ÁMBITO DE
RESPONSABILIDAD CANÓNICA DEL OBISPO DIOCESANO
EN RELACIÓN CON LOS PRESBÍTEROS INCARDINADOS EN LA PROPIA DIÓCESIS Y QUE EJERCEN SU MINISTERIO EN LA MISMA[1]

Communicationes, 36 [2004] 33–38


Tabla de contenido

I. Premisas eclesiológicas.
II. Naturaleza de la relación de subordinación entre el presbítero y el Obispo diocesano.
III. Ámbito de la subordinación jerárquica entre los presbíteros y el Obispo diocesano.
a) El Obispo diocesano tiene el deber de acompañar a los presbíteros con particular preocupación y de escucharlos como colaboradores y consejeros.
b) El Obispo diocesano, aunque por parte del presbítero incardinado no se pueda invocar un verdadero derecho, debe proveer a conferirle un oficio o un ministerio que ha de ejercer en favor de esa Iglesia particular a cuyo servicio el mismo presbítero ha sido promovido (cf. c. 266 § 1).
c) El Obispo tiene el deber, además, de proveer al respeto efectivo de los derechos que provienen de la incardinación de sus presbíteros y del ejercicio del ministerio en la diócesis.
d) En el ámbito de los deberes del estado clerical, el Obispo tiene, entre otros, el deber de recordar la obligación que tienen los presbíteros de observar perfecta y perpetua continencia por el reino de los cielos, y de comportarse con la debida prudencia en las relaciones con personas con cuya familiaridad se puede poner en peligro el cumplimiento de tal obligación, o bien se suscite escándalo entre los fieles.
IV. Ámbito de autonomía del presbítero y eventual responsabilidad del Obispo diocesano.
a) La recta o, al contrario, la infiel respuesta del presbítero a las normas del derecho y a las directrices del Obispo sobre el estado o sobre el ministerio sacerdotal no recae bajo el ámbito de la responsabilidad jurídica del Obispo, sino en el propio del presbítero, quien responderá personalmente por sus propios actos, inclusive de aquellos efectuados en ejercicio de su ministerio.
b) El Obispo diocesano podría eventualmente tener responsabilidad solamente en relación con su deber de vigilancia, pero ello bajo dos condiciones.
En conclusión

Texto

I. Premisas eclesiológicas

Los Obispos diocesanos rigen las Iglesias particulares confiadas a ellos como vicarios y legados de Cristo “con el consejo, la persuasión, el ejemplo pero también con la autoridad y la sagrada potestad”[2].
Los presbíteros, en virtud del sacramento del orden, son consagrados para predicar el Evangelio, apacentar a los fieles y celebrar el culto divino, como verdaderos sacerdotes del nuevo testamento[3]. Participan, de acuerdo con el grado que le es propio a su ministerio, en la función del único mediador, Cristo. Todo presbítero debe estar incardinado en una Iglesia particular o en una prelatura personal o bien en un instituto de vida consagrada o en una sociedad de vida apostólica que tenga la facultad para ello (c. 265)[4].
Entre el Obispo diocesano y sus presbíteros existe una comunión sacramental en virtud del sacerdocio ministerial o jerárquico, que es participación en el único sacerdocio de Cristo[5].
En consecuencia, la relación que se establece entre el Obispo diocesano y sus presbíteros, desde el punto de vista jurídico, es irreductible tanto a la relación de subordinación jerárquica de derecho público en el sistema jurídico de los Estados, como a la relación de trabajo dependiente entre un dador de trabajo y el empleado prestador de la obra.

II. Naturaleza de la relación de subordinación entre el presbítero y el Obispo diocesano

La relación entre el Obispo diocesano y los presbíteros, nacida de la ordenación y de la incardinación, no puede ser comparada con la subordinación que existe en el ámbito de la sociedad civil en la relación entre el empleador y el trabajador dependiente.
El vínculo de subordinación del presbítero en relación con el Obispo diocesano existe con fundamento en el sacramento del Orden sacerdotal y en la incardinación en la diócesis y no sólo por el deber de obediencia que se requiere, por otra parte, a los clérigos en general hacia su Ordinario propio (cf. c. 273)[6], o por el deber de vigilancia que se demanda por parte del Obispo (cf. c. 384)[7].
Sin embargo, tal vínculo de subordinación entre los presbíteros y el Obispo está limitado al ámbito del ejercicio del ministerio propio que los presbíteros deben desempeñar en comunión jerárquica con el Obispo propio. El presbítero diocesano, con todo, no es un mero ejecutor pasivo de las órdenes recibidas del Obispo. En efecto, él goza de una iniciativa legítima y de una autonomía justa.
En lo que toca, en concreto, a la obediencia ministerial, ella es una obediencia jerárquica, limitada al ámbito de las disposiciones que el presbítero debe desempeñar en el cumplimiento del oficio propio y que no es asimilable al tipo de obediencia que se realiza entre en empleador y su dependiente. El servicio que el presbítero desempeña en la diócesis está ligado a una implicación estable y duradera que él mismo ha asumido, no con la persona física del Obispo, sino con la diócesis por medio de la incardinación. No es, por lo tanto, una relación de trabajo fácilmente rescindible a juicio del “patrón”. El Obispo no puede, como sí ocurre por el contrario en el caso del empleador en el campo civil, “exonerar” al presbítero en caso de no verificarse las precisas condiciones que no dependen de la discrecionalidad del Obispo sino que han sido establecidas por la ley (cf. los casos de suspensión del oficio o de la expulsión del estado clerical). El presbítero no “trabaja” para el Obispo.
Por lo demás, también en el ámbito de la vida civil existen relaciones de subordinación – como por ejemplo en la vida militar o en la administración pública – en las cuales los Superiores no son por sí mismos responsables de los actos delictuosos cometidos por sus súbditos.

III. Ámbito de la subordinación jerárquica entre los presbíteros y el Obispo diocesano

El vínculo de subordinación canónica del presbítero con su Obispo propio está limitado al ámbito del ejercicio de ministerio y, en consecuencia, a los actos que están directamente conectados con él, así como a los deberes generales del estado clerical.
a) El Obispo diocesano tiene el deber de acompañar a los presbíteros con particular preocupación y de escucharlos como colaboradores y consejeros.
Debe, además, defender sus derechos y cuidar que los presbíteros cumplan fielmente las obligaciones propias de su estado y que tengan a disposición los medios y las instrucciones de las que tienen necesidad para alimentar la vida espiritual e intelectual; asimismo, debe proceder de modo que se provea a su honesto sustento y a la asistencia social, conforme a la norma del derecho (cf. c. 384)[8].
Tal deber de diligencia y de vigilancia por parte del Obispo está limitado a todo aquello que se refiere al estado propio de los presbíteros, pero no constituye un deber generalizado de vigilancia sobre toda su vida.
Sobre todo, desde un punto de vista estrictamente jurídico-canónico, solamente el ámbito de los deberes generales del propio estado y del ministerio de los presbíteros puede y debe ser objeto de vigilancia por parte del Obispo.
b) El Obispo diocesano, aunque por parte del presbítero incardinado no se pueda invocar un verdadero derecho, debe proveer a conferirle un oficio o un ministerio que ha de ejercer en favor de esa Iglesia particular a cuyo servicio el mismo presbítero ha sido promovido (cf. c. 266 § 1)[9].
En este ámbito al presbítero le es exigida la obediencia ministerial hacia su Ordinario propio (cf. c. 173)[10], junto con el deber de llevar a cabo fielmente cuanto le es exigido por el oficio (cf. c. 274 § 2)[11]. El responsable directo del oficio es, sin embargo, el titular del mismo y no aquél que se lo ha conferido.
El Obispo, por su parte, debe vigilar a fin de que el presbítero sea fiel en el cumplimiento de sus propios deberes ministeriales (cf. cc. 384 y 392)[12]. Un momento particular para esta verificación por parte del Obispo está representado por la visita pastoral (cf. cc. 396-397)[13].
c) El Obispo tiene el deber, además, de proveer al respeto efectivo de los derechos que provienen de la incardinación de sus presbíteros y del ejercicio del ministerio en la diócesis.
Entre ellos se pueden recordar el derecho a la remuneración adecuada y a la previsión social (cf. c. 281)[14]; el derecho a un congruo período de vacaciones (cf. c. 283 § 2)[15]; el derecho a recibir formación permanente (cf. c. 279)[16].
d) En el ámbito de los deberes del estado clerical, el Obispo tiene, entre otros, el deber de recordar la obligación que tienen los presbíteros de observar perfecta y perpetua continencia por el reino de los cielos, y de comportarse con la debida prudencia en las relaciones con personas con cuya familiaridad se puede poner en peligro el cumplimiento de tal obligación, o bien se suscite escándalo entre los fieles.
Al Obispo corresponde juzgar sobre la observancia de esta obligación en los casos particulares (cf. c. 277)[17].

IV. Ámbito de autonomía del presbítero y eventual responsabilidad del Obispo diocesano

El Obispo diocesano no puede ser considerado jurídicamente responsable de los actos que el presbítero diocesano lleve a cabo transgrediendo las normas canónicas, universales y particulares.
a) La recta o, al contrario, la infiel respuesta del presbítero a las normas del derecho y a las directrices del Obispo sobre el estado o sobre el ministerio sacerdotal no recae bajo el ámbito de la responsabilidad jurídica del Obispo, sino en el propio del presbítero, quien responderá personalmente por sus propios actos, inclusive de aquellos efectuados en ejercicio de su ministerio.
Mucho menos el Obispo podrá ser considerado jurídicamente responsable de los actos que se refieren a la vida privada del presbítero, tales como la administración de sus propios bienes, la vivienda y sus relaciones sociales, etc.
b) El Obispo diocesano podría eventualmente tener responsabilidad solamente en relación con su deber de vigilancia, pero ello bajo dos condiciones.
- En caso de que el Obispo se hubiera desinteresado de poner en acto las ayudas necesarias exigidas por la norma canónica (cf. c. 384)[18];
- En caso de que el Obispo, siendo conocedor de los actos contrarios, o, más aún, delictuosos cometidos por el presbítero, no hubiese adoptado los remedios pastorales adecuados (cf. c. 1341).

En conclusión

Considerado:

a) Que el vínculo de subordinación canónica entre los presbíteros y el Obispo diocesano (cf. c. 273)[19] no genera una especie de sujeción generalizada sino que está limitado a los ámbitos del ejercicio del ministerio y de los deberes generales del estado clerical;

b) Que el deber de vigilancia del Obispo diocesano (cf. c. 384)[20], consiguientemente, no se configura como un control absoluto e indiscriminado sobre toda la vida del presbítero;

c) Que el presbítero diocesano goza de un espacio de autonomía decisional tanto en el ejercicio del ministerio como en su vida personal y primada;

d) Que el Obispo diocesano no puede ser considerado como jurídicamente responsable de las acciones que, en trasgresión de las normas canónicas universales y particulares, efectúe el presbítero en el ámbito de tal autonomía;

e) Que la particular naturaleza de la obediencia ministerial exigida al presbítero no convierte al Obispo en “patrón” del presbítero en cuanto éste no “trabaja” para el Obispo y que, en consecuencia, no es jurídicamente correcto considerar el ministerio presbiteral análogo a la relación de “trabajo dependiente” que existe en la sociedad civil entre el empleador y los empleados o trabajadores dependientes;

f) Que la noción canónica de delito (cf. cc. 1312 y 1321)[21] y la de cooperación en el delito (cf. c. 1329)[22] excluyen la posibilidad de culpabilizar de cualquier manera al Obispo diocesano por la acción delictuosa realizada por un presbítero incardinado en su diócesis, por fuera de (salvo en) los casos taxativamente previstos (cf. cc. 384; 1341)[23];

g) Que el ordenamiento canónico no contempla la así llamada “responsabilidad objetiva” no pudiéndola considerar título suficiente para la imputación de un delito, pero prevé el “concurso en el delito”, que ciertamente no se verifica por el solo hecho de que el Obispo sea el Superior del delincuente.

Este Pontificio Consejo considera que el Obispo diocesano en general y en el específico caso del delito de pedofilia cometido por un presbítero incardinado en su diócesis en particular, no tiene responsabilidad jurídica alguna con base en la relación de subordinación canónica existente entre ellos.

La acción delictuosa del presbítero y sus consecuencias penales – inclusive el eventual resarcimiento de los daños – deben ser imputadas al presbítero que ha cometido el delito y no al Obispo o a la diócesis de la cual el Obispo tiene la representación legal (cf. c. 393)[24].

Ciudad del Vaticano, 12 de febrero de 2004.

Julian card. Herranz
Presidente

Bruno Bertagna,
Vescovo tit. di Drivasto
Segretario



Notas
[1] En el texto se hace referencia al Código de Derecho Canónico (CIC), remitiendo en nota a las indicaciones correspondientes del Código de los Cánones de las Iglesias Orientales (CCEO).
[2] Concilio Vaticano II, Cost. dogm. Lumen gentium, 27; Giovanni Paolo II, Esort. Ap. Pastores gregis, 16 ottobre 2003, 43; can. 381 CIC.
[3] Cfr. Cost. dogm. Lumen gentium, 28.
[4] Cfr. can. 357 CCEO.
[5] Cfr. Concilio Vaticano II, Decr. Presbyterorum ordinis, 7; Esort. Ap. Pastores gregis, 47.
[6] Cfr. can. 370 CCEO.
[7] Cfr. can. 192, §§ 4-5 CCEO.
[8] Cfr. ibid.
[9] Cfr. can. 358 CCEO.
[10] Cfr. can. 370 CCEO.
[11] Cfr. can. 371 CCEO.
[12] Cfr. cann. 193, §§ 4-5; 201 CCEO.
[13] Cfr. can. 205 CCEO.
[14] Cfr. can. 390 CCEO.
[15] Cfr. can. 392 CCEO.
[16] Cfr. can. 372 CCEO.
[17] Cfr. can. 374 CCEO.
[18] Cfr. can. 192, §§ 4-5 CCEO.
[19] Cfr. can. 370 CCEO.
[20] Cfr. can. 192, §§ 4-5 CCEO.
[21] Cfr. can. 1414 CCEO.
[22] Cfr. can. 1417 CCEO.
[23] Cfr. can. 192, §§ 4-5 CCEO.
[24] Cfr. can. 190 CCEO.


2°) El S. P. Francisco, con ocasión de la cuaresma del año 2020 dirigió una comunicación a los sacerdotes de la diócesis de Roma, e hizo referencia a algunas "amarguras" que se ubican en relación con la fe, el Obispo y los cohermanos, y "les roban la alegría de la vocación". "Sutiles enemigos", las denominó.
Sobre la relación del Obispo con los presbíteros de su diócesis afirmó en particular:
"Seconda causa di amarezza: problemi col Vescovo.
Non voglio cadere nella retorica o cercare il capro espiatorio, e nemmeno difendermi o difendere quelli del mio ambito. Il luogo comune che trova nei superiori le colpe di tutto non regge più. Siamo tutti mancanti nel piccolo e nel grande. Al giorno d’oggi sembra di respirare un’atmosfera generale (non solo tra di noi) di una mediocrità diffusa, che non ci consente di arrampicarci su giudizi facili. Però rimane il fatto che molta amarezza nella vita del prete è data dalle omissioni dei Pastori.
Tutti facciamo esperienza di nostri limiti e carenze. Affrontiamo situazioni in cui ci rendiamo conto che non siamo adeguatamente preparati… Ma salendo verso i servizi e i ministeri con maggiore visibilità, le carenze diventano più evidenti e rumorose; ed è anche conseguenza logica che in questo rapporto si giochi molto, nel bene e nel male. Quali omissioni? Non si allude qui alle divergenze spesso inevitabili circa problemi gestionali o stili pastorali. Questo è tollerabile e fa parte della vita su questa terra. Finché Cristo non sarà tutto in tutti, tutti cercheranno di imporsi su tutti! È l’Adamo decaduto che è in noi a farci questi scherzi.
Il vero problema che amareggia non sono le divergenze (e forse nemmeno gli errori: anche un vescovo ha il diritto di sbagliare come tutte le creature!), quanto piuttosto due motivi molto seri e destabilizzanti per i preti.
Prima di tutto una certa deriva autoritaria soft: non si accettano quelli tra di noi che la pensano diversamente. Per una parola si viene trasferiti nella categoria di coloro che remano contro, per un “distinguo” si viene iscritti tra gli scontenti. La parresia è sepolta dalla frenesia di imporre progetti. Il culto delle iniziative si va sostituendo all’essenziale: una sola fede, un solo battesimo, un solo Dio Padre di tutti. L’adesione alle iniziative rischia di diventare il metro della comunione. Ma essa non coincide sempre con l’unanimità delle opinioni. Né si può pretendere che la comunione sia esclusivamente unidirezionale: i preti devono essere in comunione col vescovo… e i vescovi in comunione con i preti: non è un problema di democrazia, ma di paternità.
San Benedetto nella Regola – siamo nel celebre capitolo III – raccomanda che l’abate, quando deve affrontare una questione importante, consulti la comunità intera, compresi i più giovani. Poi continua ribadendo che la decisione ultima spetta solo all’abate, che tutto deve disporre con prudenza ed equità. Per Benedetto non è in discussione l’autorità, tutt’altro, è l’abate che risponde davanti a Dio della conduzione del monastero; però si dice che nel decidere egli deve essere “prudente ed equo”. La prima parola la conosciamo bene: prudenza e discernimento fanno parte del vocabolario comune.
Meno abituale è l’“equità”: equità vuol dire tenere conto dell’opinione di tutti e salvaguardare la rappresentatività del gregge, senza fare preferenze. La grande tentazione del pastore è circondarsi dei “suoi”, dei “vicini”; e così, purtroppo, la reale competenza viene soppiantata da una certa lealtà presunta, senza più distinguere tra chi compiace e chi consiglia in maniera disinteressata. Questo fa molto soffrire il gregge, che sovente accetta senza esternare nulla. Il Codice di Diritto Canonico ricorda che i fedeli «hanno il diritto, e anzi talvolta anche il dovere, di manifestare ai sacri Pastori il loro pensiero su ciò che riguarda il bene della Chiesa» (can. 212 § 3). Certo, in questo tempo di precarietà e fragilità diffusa, la soluzione sembra l’autoritarismo (nell’ambito politico questo è evidente). Ma la vera cura – come consiglia San Benedetto – sta nell’equità, non nella uniformità.[1]"
https://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2020/02/27/0132/00287.html






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Notas de pie de página


[1] (Ghirlanda, 1992, págs. 644-659)
[2] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 12 1980)
[3] Directorio AS n. 67.
[4] (Congregación para los Obispos, 22 febrero 1973)
[5] “En virtud de su oficio, el Romano Pontífice no sólo tiene potestad sobre toda la Iglesia, sino que ostenta también la primacía de potestad ordinaria sobre todas las Iglesias particulares y sobre sus agrupaciones, con lo cual se fortalece y defiende al mismo tiempo la potestad propia, ordinaria e inmediata que compete a los Obispos en las Iglesias particulares encomendadas a su cuidado.”
[6] “C. 586 § 1. Se reconoce a cada uno de los institutos una justa autonomía de vida, sobre todo en el gobierno, de manera que dispongan de su propia disciplina dentro de la Iglesia, y puedan conservar íntegro el patrimonio propio de que trata el c. 578. § 2. Corresponde a los Ordinarios del lugar el conservar y defender esta autonomía”.
[7] “522 El párroco debe tener estabilidad y por tanto debe ser nombrado por tiempo indefinido; sólo puede ser nombrado por el Obispo diocesano para un tiempo determinado, si este modo de proceder ha sido admitido, mediante decreto, por la Conferencia Episcopal.”
[8] “1047 § 1.    Se reserva exclusivamente a la Sede Apostólica la dispensa de todas las irregularidades si el hecho en que se basan hubiera sido llevado al fuero judicial.    § 2.    También se le reserva la dispensa de las siguientes irregularidades e impedimentos para recibir las órdenes: 1 de la irregularidad por delitos públicos a los que se refiere el  c. 1041, 2  y 3; 2 de la irregularidad por delito tanto público como oculto, al que se refiere  el c.1041, 4; 3 del impedimento indicado en el  c. 1042, 1.   § 3.    También se reserva a la Sede Apostólica la dispensa de las irregularidades para el ejercicio del orden recibido, de las que se trata en el  c. 1041, 3, sólo en los casos públicos, y en el 4  del mismo canon, también en los casos ocultos.   § 4.    El Ordinario puede dispensar de las irregularidades e impedimentos no reservados a la Santa Sede.”
[9] “1078 § 1.    Exceptuados aquellos impedimentos cuya dispensa se reserva a la Sede Apostólica, el Ordinario del lugar puede dispensar de todos los impedimentos de derecho eclesiástico a sus propios súbditos, cualquiera que sea el lugar en el que residen, y a todos los que de hecho moran en su territorio.    § 2.    Los impedimentos cuya dispensa se reserva a la Sede Apostólica son: 1 el impedimento que proviene de haber recibido las sagradas órdenes o del voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso de derecho pontificio; 2 el impedimento de crimen, del que se trata en el  c. 1090.    § 3.    Nunca se concede dispensa del impedimento de consanguinidad en línea recta o en segundo grado de línea colateral.”
[10] “1421 § 1.    El Obispo debe nombrar en la diócesis jueces diocesanos, que sean clérigos.    § 2.    La Conferencia Episcopal puede permitir que también los laicos sean nombrados jueces, uno de los cuales, en caso de necesidad, puede integrar el tribunal colegiado.    § 3.    Los jueces han de ser de buena fama, doctores o al menos licenciados en derecho canónico.”
[11] “1425 § 1.    Quedando reprobada la costumbre contraria, se reservan a un tribunal colegial de tres jueces: 1 las causas contenciosas: a) sobre el vínculo de la sagrada ordenación; b) sobre el vínculo del matrimonio, quedando en vigor lo que prescriben los cc.  1686 y  1688; 2 las causas penales: a) sobre delitos que pueden castigarse con la expulsión del estado clerical; b) si se trata de infligir o declarar una excomunión.   § 2.    Puede el Obispo encomendar a un colegio de tres o cinco jueces las causas más difíciles o de mayor importancia.    § 3.    Para juzgar cada causa, el Vicario judicial llamará por turno a los jueces, a no ser que en un caso determinado el Obispo establezca otra cosa.    § 4.    Si no es posible constituir tribunal colegial en el primer grado del juicio, la Conferencia Episcopal puede permitir que, mientras dure esa imposibilidad, el Obispo encomiende las causas a un único juez clérigo, el cual, donde sea posible, se valga de la colaboración de un asesor y de un auditor.    § 5.    Una vez designados los jueces, el Vicario judicial no debe cambiarlos, si no es por causa gravísima, que ha de hacer constar en el decreto.”
[12] El mencionado Directorio Ecclesiae imago (Congregación para los Obispos, 22 febrero 1973) lo reitera en los nn. 44; 93 y 94.
[13] “835 § 1.    Ejercen en primer término la función de santificar los Obispos, que al tener la plenitud del sacerdocio, son los principales dispensadores de los misterios de Dios y, en la Iglesia a ellos encomendada, los moderadores, promotores y custodios de toda la vida litúrgica.   § 2.    También la ejercen los presbíteros, quienes participando del sacerdocio de Cristo, como ministros suyos, se consagran a la celebración del culto divino y a la santificación del pueblo bajo la autoridad del Obispo.   § 3.    En la celebración del culto divino los diáconos actúan según las disposiciones del derecho.   § 4.    A los demás fieles les corresponde también una parte propia en la función de santificar, participando activamente, según su modo propio, en las celebraciones litúrgicas y especialmente en la Eucaristía; en la misma función participan de modo peculiar los padres, impregnado de espíritu cristiano la vida conyugal y procurando la educación cristiana de sus hijos.”
[14] El c. 838, promulgado por el S. P. S. Juan Pablo II en 1983, fue reformado por S. S. Francisco, mediante el m. p. Magnum principium del 3 de septiembre de 2017 (Francisco, 2017), y quedó redactado de la siguiente manera: “C. 838 § 1. Regular la sagrada liturgia depende únicamente de la autoridad de la Iglesia: ello compete propiamente a la Sede Apostólica y, según la norma del derecho, al Obispo diocesano.   § 2. Es de competencia de la Sede Apostólica ordenar la sagrada liturgia de la Iglesia universal, publicar los libros litúrgicos, revisar (“someter a examen o revisión atenta y detallada”) las adaptaciones aprobadas conforme al derecho por la Conferencia Episcopal, así como vigilar a fin de que las normas litúrgicas sean observadas fielmente en todas partes.   § 3. Corresponde a las Conferencias Episcopales preparar fielmente las versiones de los libros litúrgicos en las lenguas corrientes, adaptadas convenientemente dentro de los límites definidos, aprobarlas y publicar los libros litúrgicos, para las regiones de su pertenencia, después de recibir la confirmación de la Sede Apostólica.   § 4. Al Obispo diocesano en la Iglesia a él confiada corresponde, dentro de los límites de su competencia, dar normas en materia litúrgica, a las cuales todos están obligados”: “Can. 838 - § 1. Regolare la sacra liturgia dipende unicamente dall’autorità della Chiesa: ciò compete propriamente alla Sede Apostolica e, a norma del diritto, al Vescovo diocesano.  § 2. È di competenza della Sede Apostolica ordinare la sacra liturgia della Chiesa universale, pubblicare i libri liturgici, rivedere gli adattamenti approvati a norma del diritto dalla Conferenza Episcopale, nonché vigilare perché le norme liturgiche siano osservate ovunque fedelmente.   § 3. Spetta alle Conferenze Episcopali preparare fedelmente le versioni dei libri liturgici nelle lingue correnti, adattate convenientemente entro i limiti definiti, approvarle e pubblicare i libri liturgici, per le regioni di loro pertinenza, dopo la conferma della Sede Apostolica.   § 4. Al Vescovo diocesano nella Chiesa a lui affidata spetta, entro i limiti della sua competenza, dare norme in materia liturgica, alle quali tutti sono tenuti.”
[15] “839 § 1.    También por otros medios realiza la Iglesia la función de santificar, ya con oraciones, por las que ruega a Dios que los fieles se santifiquen en la verdad; ya con obras de penitencia y de caridad, que contribuyen en gran medida a que el Reino de Cristo se enraíce y fortalezca en las almas, y cooperan también a la salvación del mundo.   § 2.    Procuren los Ordinarios del lugar que las oraciones y prácticas piadosas y sagradas del pueblo cristiano estén en plena conformidad con las normas de la Iglesia.”
[16] “1276 § 1.    Corresponde al Ordinario vigilar diligentemente la administración de todos los bienes pertenecientes a las personas jurídicas públicas que le están sujetas, quedando a salvo otros títulos legítimos que le confieran más amplios derechos.   § 2.    Teniendo en cuenta los derechos, las costumbres legítimas y las circunstancias, cuiden los Ordinarios de organizar todo lo referente a la administración de los bienes eclesiásticos dando instrucciones particulares dentro de los límites del derecho universal y particular.”
[17] “135 §1. La potestad de régimen se divide en legislativa, ejecutiva y judicial.   § 2. La potestad legislativa se ha de ejercer del modo prescrito por el derecho, y no puede delegarse válidamente aquella que tiene el legislador inferior a la autoridad suprema, a no ser que el derecho disponga explícitamente otra cosa; tampoco puede el legislador inferior dar válidamente una ley contraria al derecho de rango superior.   § 3. La potestad judicial que tienen los jueces o tribunales se ha de ejercer del modo prescrito por el derecho, y no puede delegarse, si no es para realizar los actos preparatorios de un decreto o sentencia.   § 4. Respecto al ejercicio de la potestad ejecutiva, obsérvense las prescripciones de los cánones que siguen.”
El Directorio "Apostolorum successores" de la Congregación para los Obispos (2004) dispuso en relación con el ejercicio de las potestades de régimen, legislativa, ejecutiva y judicial:
"67. Criterios del ejercicio de la función legislativa.
En el ejercicio de la función legislativa, el Obispo diocesano tendrá presente algunos principios basilares:
a) Carácter personal: la potestad legislativa en el ámbito diocesano pertenece exclusivamente al Obispo residencial. Tal grave responsabilidad no impide, al contrario comporta, que el Obispo oiga el consejo y busque la colaboración de los órganos y los Consejos diocesanos antes de emanar normas o directivas generales para la diócesis. El Sínodo diocesano es el instrumento por excelencia para prestar ayuda al Obispo en la determinación del ordenamiento canónico de la Iglesia diocesana.(160)
b) Autonomía: como consecuencia de la naturaleza misma de la Iglesia particular, el significado de la potestad legislativa no se agota en la determinación o aplicación local de las normas emanadas por la Santa Sede o por la Conferencia Episcopal, cuando éstas sean normas jurídicamente vinculantes, sino que se extiende también a la regulación de cualquier materia pastoral de ámbito diocesano que no esté reservada a la suprema o a otra autoridad eclesiástica.(161) La potestad legislativa sea siempre ejercitada con discreción, de modo que las normas respondan siempre a una real necesidad pastoral.
c) Sujeción al derecho superior: el Pastor diocesano sabe bien que su potestad está sujeta a la suprema autoridad de la Iglesia y a las normas del Derecho Canónico. Por esto, al disponer cuanto convenga para el bien de la diócesis, debe siempre asegurar la necesaria armonía entre las disposiciones y orientaciones pastorales locales y la disciplina canónica universal(162) y particular determinada por la Conferencia Episcopal o por el Concilio particular.
d) Cuidado en la redacción de las leyes: el Obispo tendrá cuidado de que los textos legislativos y los textos canónicos sean redactados con precisión y rigor técnico-jurídico, evitando las contradicciones, las repeticiones inútiles o la multiplicación de disposiciones sobre una misma materia; pondrá también atención a la necesaria claridad, a fin de que sea evidente la naturaleza obligatoria u orientativa de las normas y se conozca con certeza cuáles conductas están prescritas o prohibidas. Para este fin, se contará con la competencia de especialistas en Derecho Canónico, que no deberán jamás faltar en la Iglesia particular. Además, para regular adecuadamente un aspecto de la vida diocesana, es condición previa la precisa información sobre la situación de la diócesis y las condiciones de los fieles, ya que tal contexto tiene una influencia no indiferente en el modo de pensar y de actuar de los cristianos.
68. Criterios del ejercicio de la función judicial.
Al ejercitar la función judicial, el Obispo podrá valerse de los siguientes criterios generales:
a) Siempre que no comporte perjuicio a la justicia, el Obispo debe actuar de modo que los fieles resuelvan de manera pacífica sus controversias y se reconcilien cuanto antes, incluso cuando el proceso canónico hubiera ya comenzado, evitando así las permanentes animosidades que las causas judiciales suelen producir.(163)
b) El Obispo observe y haga observar las normas de procedimiento establecidas para el ejercicio de la potestad judicial, pues bien sabe que tales reglas, lejos de ser un obstáculo meramente formal, son un medio necesario para verificar los hechos y obtener justicia.(164)
c) Si tiene noticias de comportamientos que dañen gravemente el bien común eclesial, el Obispo debe investigar con discreción, solo o por medio de un delegado, los hechos y la responsabilidad de sus autores.(165) Cuando considere que ha recogido pruebas suficientes de los hechos que han dado origen al escándalo, proceda a reprender o amonestar formalmente al interesado.(166) Pero donde esto no bastase para reparar el escándalo, restablecer la justicia y conseguir la enmienda de la persona, el Obispo dé inicio al respectivo procedimiento para la imposición de penas, lo que podrá hacer de dos modos:(167)
– mediante un proceso penal regular, en el caso que, por la gravedad de la pena, la ley canónica lo exija o el Obispo lo considere más prudente;(168)
– mediante un decreto extrajudicial, conforme al procedimiento establecido en la ley canónica.(169)
d) el Obispo, consciente del hecho que el tribunal de la diócesis ejercita su misma potestad judicial, vigilará a fin de que la acción de su tribunal se desarrolle según los principios de la administración de la justicia en la Iglesia. En particular, teniendo en cuenta la singular importancia y relevancia pastoral de las sentencias que se refieren a la validez o nulidad del matrimonio, dedicará una especial atención a tal sector, en sintonía con las indicaciones de la Santa Sede, y ante la ocurrencia de eventuales abusos, tomará todas las medidas necesarias para que éstos cesen, especialmente aquellos que impliquen el intento de introducir una mentalidad divorcista en la Iglesia. Asumirá también la responsabilidad que le corresponda en los tribunales constituidos para varias diócesis.
69. Criterios del ejercicio de la función ejecutiva.
En el ejercicio de la función ejecutiva, el Obispo tendrá presente los siguientes criterios:
a) Hacia los propios fieles, puede realizar actos administrativos también si se encuentra fuera del propio territorio, o si lo están los fieles mismos, a menos que no conste diversamente por la naturaleza de la cosa o por las disposiciones del derecho.(170)
b) Hacia los forasteros, puede realizar actos administrativos, si se encuentran en el territorio de su competencia, en el caso de que se trate de concesión de favores o del acatamiento de leyes, universales o particulares, que se refieran al orden público, determinen la formalidad de los actos, o atañan a inmuebles situados en el territorio.(171)
c) La potestad ejecutiva, no sólo cuando es ordinaria, sino también cuando es delegada para un conjunto de casos, debe ser interpretada en sentido amplio. Cuando es delegada para casos particulares, debe ser interpretada en sentido estricto.(172)
d) Al delegado se entienden concedidas aquellas facultades sin las cuales la misma función no puede ser ejercida.(173)
e) Cuando varios sujetos son competentes para cumplir un acto, el hecho que se dirija a uno de ellos no suspende la potestad de los otros, sea ésta ordinaria o delegada.(174)
f) Cuando un fiel somete un caso a una autoridad superior, el inferior no se debe entrometer en el asunto, excepto por causa grave y urgente. En tal caso debe advertir inmediatamente al superior, para evitar que se verifiquen contradicciones en las decisiones.(175)
g) Cuando se trata de adoptar medidas extraordinarias de gobierno, en casos particulares, el Obispo, antes de cualquiera otra cosa, busque las informaciones y las pruebas necesarias y, sobre todo, en lo posible, se apresure a escuchar a los interesados en la cuestión.(176) A menos que no haya una causa muy grave, la decisión del Obispo deberá ser redactada por escrito y entregada al interesado. En el acto, sin lesionar la buena fama de las personas, deberán explicitarse con precisión los motivos, tanto para justificar la decisión, como para evitar cualquier apariencia de arbitrariedad y, eventualmente, para permitir al interesado recurrir contra la decisión.(177)
h) En los casos de los nombramientos ad tempus, caducado el límite establecido, tanto para la seguridad de las personas como para la certeza jurídica, el Obispo debe proveer con la máxima rapidez o renovando formalmente el nombramiento del titular del mismo oficio, o prorrogándole por un periodo más breve del previsto, o comunicando la cesación del oficio y nombrando al titular para un nuevo encargo.
i) La rápida solución de los asuntos es norma de ordinaria administración y también de justicia hacia los fieles.(178) Cuando la ley prescribe que el Obispo tome medidas en una determinada cuestión o si el interesado presenta legítimamente una instancia o un recurso, el decreto debe ser emitido dentro de tres meses.(179)
j) En el uso de sus amplias facultades para dispensar de las leyes eclesiásticas, el Obispo favorezca siempre el bien de los fieles y de la entera comunidad eclesial, sin sombra alguna de arbitrariedad o favoritismo.(180)"
En: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cbishops/documents/rc_con_cbishops_doc_20040222_apostolorum-successores_sp.html 
[18] En el Esquema de Ley Fundamental se trataba el asunto en los párrafos 75 (77): (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico de 1917, 9 1977; 13 1981).
[19] Ibíd.
[20] “475 § 1.    En cada diócesis, el Obispo debe nombrar un Vicario general, que, dotado de potestad ordinaria a tenor de los cánones que siguen, ha de ayudarle en el gobierno de toda la diócesis.   § 2.    Como regla general, ha de nombrarse un solo Vicario general, a no ser que la extensión de la diócesis, el número de habitantes u otras razones pastorales aconsejen otra cosa.”
[21] “476 Cuando así lo requiera el buen gobierno de la diócesis, el Obispo diocesano puede también nombrar uno o más Vicarios episcopales, que, o en una determinada circunscripción de la diócesis, o para ciertos asuntos o respecto a los fieles de un mismo rito o para un grupo concreto de personas, tienen la misma potestad ordinaria que por derecho universal compete al Vicario general, conforme a la norma de los cánones que siguen.”
[22] “479 § 1.    En virtud de su oficio, al Vicario general compete en toda la diócesis la potestad ejecutiva que corresponde por derecho al Obispo diocesano, para realizar cualquier tipo de actos administrativos, exceptuados, sin embargo, aquellos que el Obispo se hubiera reservado o que, según el derecho, requieran mandato especial del Obispo.   § 2.    La potestad de la que se trata en el § 1 compete de propio derecho al Vicario episcopal, pero sólo para aquella porción de territorio, o respecto a aquellos asuntos, o fieles de determinado rito o agrupación, para los que haya sido nombrado, exceptuadas cuantas gestiones el Obispo se hubiera reservado a sí mismo o al Vicario general, o que según el derecho requieren mandato especial del Obispo.   § 3     Dentro de su propio ámbito de competencia corresponden también al Vicario general y al episcopal las facultades habituales concedidas por la Sede Apostólica al Obispo, así como la ejecución de los rescriptos, a no ser que se establezca expresamente otra cosa o se hayan tenido en consideración las cualidades personales del Obispo diocesano.”
[23] “482 §1.     En cada curia, debe haber un canciller, cuya principal función, a no ser que el derecho particular establezca otra cosa, consiste en cuidar de que se redacten las actas de la curia, se expidan y se custodien en el archivo de la misma.   § 2.    Cuando parezca necesario, puede nombrarse un ayudante del canciller, llamado vicecanciller.   § 3.    El canciller y el vicecanciller son de propio derecho notarios y secretarios de la curia.”
[24] “483 § 1.    Además del canciller, puede haber otros notarios, cuya escritura o firma da fe pública, en lo que atañe ya a cualquier tipo de actos, ya únicamente para los asuntos judiciales, o sólo para los actos referentes a una determinada causa o asunto.   § 2.    El canciller y los notarios deben ser personas de buena fama y por encima de toda sospecha; en las causas en las que pueda ponerse en juicio la buena fama de un sacerdote, el notario debe ser sacerdote.”
[25] “494 § 1.    En cada diócesis, el Obispo, oído el colegio de consultores y el consejo de asuntos económicos, debe nombrar un ecónomo, que sea verdaderamente experto en materia económica y de reconocida honradez.   § 2.    Se ha de nombrar al ecónomo para cinco años, pero el nombramiento puede renovarse por otros quinquenios, incluso más de una vez, al vencer el plazo; durante el tiempo de su cargo, no debe ser removido si no es por causa grave, que el Obispo ha de ponderar habiendo oído al colegio de consultores y al consejo de asuntos económicos.   § 3.    Corresponde al ecónomo, de acuerdo con el modo determinado por el consejo de asuntos económicos, administrar los bienes de la diócesis bajo la autoridad del Obispo y, con los ingresos propios de la diócesis, hacer los gastos que ordenen legítimamente el Obispo o quienes hayan sido encargados por él.   § 4.    Al final de año, el ecónomo debe rendir cuentas de ingresos y gastos al consejo de asuntos económicos.”
[27] (Capello, 1961, pág. 349) (Vermeersch, A. - Creusen, I., 1963, pág. 387)  (Wernz, F. X. – Vidal, P., 1928, pág. 618)
[28] Véanse los cc. 234 del Esquema de 1977; 349 del Esquema de 1980; y 382 § 1 del Esquema de 1982.
El apreciado Prelado Auditor de la Rota Romana, Pbro. Dr.  Alejandro W. Bunge, presentó en su momento (Anuario Argentino de Derecho Canónico 12 2005 117-164) el estudio canónico del directorio: “El Directorio para el Ministerio Pastoral de los Obispos Apostolorum Successores”, destacando en él sobre todo los elementos relacionados con el ejercicio de la misión jurisdiccional y administrativa del Obispo y de las personas y órganos que ejercen dicha misión en una Iglesia particular así como cuando se relacionan varias de ellas. Véase el documento en: http://www.awbunge.com.ar/AADC2005.doc
[32] “§ 1. El domingo, en el que se celebra el misterio pascual, por tradición apostólica ha de observarse en toda la Iglesia como fiesta primordial de precepto. Igualmente deben observarse los días de Navidad, Epifanía, Ascensión, Santísimo Cuerpo y Sangre de Cristo, Santa María Madre de Dios, Inmaculada Concepción y Asunción, San José, Santos Apóstoles Pedro y Pablo, y, finalmente, Todos los Santos. § 2. Sin embargo, la Conferencia Episcopal, previa aprobación de la Sede Apostólica, puede suprimir o trasladar a domingo algunas de las fiestas de precepto.”
La Congregación para el Clero, mediante el Decreto Litteris apostolicis del 25 de julio de 1970 (AAS 63 1971 943-944), precisó en relación con la obligación de celebrar la misa por el pueblo: “La obligación de celebrar la misa por el pueblo, a la cual están exigidos todos los sacerdotes con cura de almas, está fijada para todos y cada uno de los domingos y además para los días de fiesta de precepto vigentes en ese lugar, manteniéndose invariables los rescriptos hasta ahora concedidos, que contengan una obligación menor, hasta el final de su vencimiento”. (Traducción mía).
[33] Además de las celebraciones más solemnes de la misa y de la liturgia de las horas, son estas: la celebración del sacramento del Orden (de obispos, presbíteros y diáconos); la colación de los ministerios; la celebración de la confirmación (y eventualmente de otros sacramentos); la bendición de abades y abadesas; la consagración de vírgenes; la profesión religiosa; la dedicación de iglesias y de altares. Cf. (Departamento de Liturgia del CELAM - Congregación para los Sacramentos y el Culto divino, 1978).
[34] “Los Obispos que se hallan en comunión con la Cabeza y los miembros del Colegio, tanto individualmente como reunidos en Conferencias Episcopales o en concilios particulares, aunque no son infalibles en su enseñanza, son doctores y maestros auténticos de los fieles encomendados a su cuidado, y los fieles están obligados a adherirse con asentimiento religioso a este magisterio auténtico de sus Obispos.”
[35] “Respecto a la Iglesia universal, la función de anunciar el Evangelio ha sido encomendada principalmente al Romano Pontífice y al Colegio Episcopal.”
[36] “Deben emplearse todos los medios disponibles para anunciar la doctrina cristiana, sobre todo la predicación y la catequesis, que ocupan siempre un lugar primordial; pero también la enseñanza de la doctrina en escuelas, academias, conferencias y reuniones de todo tipo, así como su difusión mediante declaraciones públicas, hechas por la autoridad legítima con motivo de determinados acontecimientos mediante la prensa y otros medios de comunicación social.”
[37] “Los Obispos tienen derecho a predicar la palabra de Dios en cualquier lugar, sin excluir las iglesias y oratorios de los institutos religiosos de derecho pontificio, a no ser que, en casos particulares, el Obispo del lugar se oponga expresamente.”
[38] “§ 1. Se entiende por escuela católica aquella que dirige la autoridad eclesiástica competente o una persona jurídica eclesiástica pública, o que la autoridad eclesiástica reconoce como tal mediante documento escrito. § 2. La enseñanza y educación en una escuela católica debe fundarse en los principios de la doctrina católica; y han de destacar los profesores por su recta doctrina e integridad de vida. § 3. Ninguna escuela, aunque en realidad sea católica, puede adoptar el nombre de «escuela católica» sin el consentimiento de la autoridad eclesiástica competente.”
[39] “§ 1. La autoridad competente según los estatutos debe procurar que, en las universidades católicas, se nombren profesores que destaquen, no sólo por su idoneidad científica y pedagógica, sino también por la rectitud de su doctrina e integridad de vida; y que, cuando falten tales requisitos, sean removidos de su cargo, observando el procedimiento previsto en los estatutos. § 2 Las Conferencias Episcopales y los Obispos diocesanos interesados tienen el deber y el derecho de velar para que en estas universidades se observen fielmente los principios de la doctrina católica.”
[40] “Quienes explican disciplinas teológicas en cualquier instituto de estudios superiores deben tener mandato de la autoridad eclesiástica competente.”
[41] Véanse en: http://www.vatican.va/archive/ESL0020/__P2O.HTM
[42] “§ 1. De modo singular, el deber y derecho de educar compete a la Iglesia, a quien Dios ha confiado la misión de ayudar a los hombres para que puedan llegar a la plenitud de la vida cristiana. § 2. Los pastores de almas tienen el deber de disponer lo necesario para que todos los fieles reciban educación católica.”
[43] “804 § 1. Depende de la autoridad de la Iglesia la enseñanza y educación religiosa católica que se imparte en cualesquiera escuelas o se lleva a cabo en los diversos medios de comunicación social; corresponde a la Conferencia Episcopal dar normas generales sobre esta actividad, y compete al Obispo diocesano organizarla y ejercer vigilancia sobre la misma. § 2. Cuide el Ordinario del lugar de que los profesores que se destinan a la enseñanza de la religión en las escuelas, incluso en las no católicas, destaquen por su recta doctrina, por el testimonio de su vida cristiana y por su aptitud pedagógica.
"805 El Ordinario del lugar, dentro de su diócesis, tiene el derecho a nombrar o aprobar los profesores de religión, así como de remover o exigir que sean removidos cuando así lo requiera una razón de religión o moral.
"806 § 1. Compete al Obispo diocesano el derecho de vigilar y de visitar las escuelas católicas establecidas en su territorio, aun las fundadas o dirigidas por miembros de institutos religiosos; asimismo le compete dictar normas sobre la organización general de las escuelas católicas; tales normas también son válidas para las escuelas dirigidas por miembros de esos institutos, sin perjuicio de su autonomía en lo que se refiere al régimen interno de esas escuelas. § 2. Bajo la vigilancia del Ordinario del lugar, los Moderadores de las escuelas católicas deben procurar que la formación que se da en ellas sea, desde el punto de vista científico, de la misma categoría al menos que en las demás escuelas de la región.”
[44] “811 § 1. Procure la autoridad eclesiástica competente que en las universidades católicas se erija una facultad, un instituto o, al menos, una cátedra de teología en la que se den clases también a estudiantes laicos. § 2. En las universidades católicas ha de haber clases en las que se traten sobre todo las cuestiones teológicas que están en conexión con las materias propias de sus facultades.
"812 Quienes explican disciplinas teológicas en cualquier instituto de estudios superiores deben tener mandato de la autoridad eclesiástica competente.
"813 El Obispo diocesano ha de procurar una intensa cura pastoral para los estudiantes, incluso erigiendo una parroquia, o, al menos, mediante sacerdotes destinados establemente a esta tarea; y cuide de que en las universidades, incluso no católicas, haya centros universitarios católicos que proporcionen ayuda, sobre todo espiritual, a la juventud.”
[45] “VI. Algunos sectores en particular. 201. Algunos sectores pastorales, según los lugares y las distintas situaciones eclesiales o sociales, exigen una particular atención de los Pastores. Este Directorio se limita solo a algunos: 202. La Familia. 203. Los adolescentes y los jóvenes. 204. Los obreros y campesinos. 205. Los que sufren. 206. Personas que necesitan de una específica atención pastoral. a) la emigración internacional. b) Los grupos dispersos de fieles. c) Los militares.”
Sobre la atención de los migrantes, véanse: el m. p. Pastoralis migratorum cura de S. S. S. Pablo VI, del 15 de agosto de 1969, en AAS 61 1969 601-603 (EV 3,1496-1499); Congr. para los Obispos: Instr. Nemo est del 22 de agosto de 1969, en AAS 61 1969 614-643 (EV 3, 1500-1605).
Sobre el turismo: Congr. para el Clero: Directorio general Peregrinans in terra del 30 de abril de 1969, en AAS 61 1969 361-384 (EV 3,1015-1054).
Sobre la pastoral de marineros y de navegantes: Decreto de la Comisión Pontificia para la atención espiritual de los migrantes e itinerantes: Apostolatus maris del 24 de septiembre de 1977, en AAS 69 1977 737-746 (EV 6,337-371).
En relación con los miltares, valga la ocasión para mencionar la obra de De Oto, A. (2020). Il servizio di assistenza spirituale ai militari. Tra diritto confessionale e diritto dello Stato. Bologna: Bononia University Press. 
[46] “163. El conocimiento del ambiente cultural y social. La Iglesia desarrolla su actividad apostólica en un determinado ambiente histórico, que condiciona notablemente la vida de las personas.(483) Por tanto, se impone una adecuada comprensión de los diferentes factores sociales y culturales que condicionan las disposiciones religiosas de los hombres, de tal manera que el apostolado responda siempre a sus necesidades y a su tenor de vida. A lo anterior se suma el conocimiento de las diferentes tendencias y corrientes de pensamiento que se refieren directamente a la religión en general y al rol de la Iglesia en particular: el ateísmo, las diferentes concepciones sobre la secularidad o el secularismo; el fenómeno positivo del retorno religioso que se advierte en muchos lugares, aunque en ocasiones se traduce en formas desviadas de religiosidad; la difundida ignorancia, aún en los países de tradición católica, de la realidad histórica y actual de la Iglesia y de su doctrina, etc. La constatación de tales fenómenos, en sus aspectos positivos o negativos, solicita el celo apostólico de los Pastores que, llenos de confianza en Dios, deben ir a la búsqueda de todas las almas para conducirlas a la vida de la gracia y a la verdad, proponiendo el anuncio de Dios y de Cristo, Hijo de Dios encarnado y Redentor de la humanidad, y la enseñanza sobre la gracia y la vida eterna, con seguridad y claridad, pero también con lenguaje e instrumentos adecuados a las condiciones de nuestro tiempo. Es necesario, de modo especial, prestar atención a la formación de los ministros de la Iglesia, de modo que la predicación y la catequesis den una respuesta cierta a los interrogantes de los hombres de hoy.(484)”
[47] “Como regla general, la parroquia ha de ser territorial, es decir, ha de comprender a todos los fieles de un territorio determinado; pero, donde convenga, se constituirán parroquias personales en razón del rito, de la lengua o de la nacionalidad de los fieles de un territorio, o incluso por otra determinada razón.”
[48] “§ 1. En virtud de su oficio, al Vicario general compete en toda la diócesis la potestad ejecutiva que corresponde por derecho al Obispo diocesano, para realizar cualquier tipo de actos administrativos, exceptuados, sin embargo, aquellos que el Obispo se hubiera reservado o que, según el derecho, requieran mandato especial del Obispo. § 2. La potestad de la que se trata en el § 1 compete de propio derecho al Vicario episcopal, pero sólo para aquella porción de territorio, o respecto a aquellos asuntos, o fieles de determinado rito o agrupación, para los que haya sido nombrado, exceptuadas cuantas gestiones el Obispo se hubiera reservado a sí mismo o al Vicario general, o que según el derecho requieren mandato especial del Obispo.”
[49] “24. Corresponde a las Iglesias orientales en comunión con la Sede Apostólica Romana, la especial misión de fomentar la unión de todos los cristianos, sobre todo de los orientales, según los principios acerca del ecumenismo, de este Santo Concilio, y lo harán primeramente con su oración, su ejemplaridad, la exacta fidelidad a las antiguas tradiciones orientales, un mutuo y mejor conocimiento, la colaboración y la fraterna estima de instituciones y mentalidades.
"25. A los orientales separados que movidos por el Espíritu Santo vienen a la unidad católica, no se les exija más de lo que la simple profesión de la fe católica exige. Y como en ellos se ha conservado el sacerdocio válido, a los clérigos orientales que vienen a la unidad católica les es dado ejercer su orden, según las normas establecidas por la autoridad competente.
"26. Está prohibida por ley divina la comunicación en las cosas sagradas que ofenda la unidad de la Iglesia o lleve al error formal o al peligro de errar en la fe, o sea ocasión de escándalo y de indiferentismo. Mas la práctica pastoral nos enseña, en lo que respecta a los orientales, que se pueden y se deben considerar las diversas circunstancias individuales en las que la unidad de la Iglesia no sufre detrimento, ni hay riesgo de peligros y el bien espiritual de las almas urge a esa comunión en las funciones sagradas. Así, pues, la Iglesia católica, atendidas esas diversas circunstancias de tiempos, lugares y personas, usó y usa con frecuencia una manera de obrar más suave, ofreciendo a todos, medios de salvación y testimonio de caridad entre los cristianos mediante la participación en los sacramentos y en otras funciones y cosas sagradas. Considerando todo ello"para que no seamos impedimento por excesiva severidad con aquellos a quienes está destinada la salvación", y para fomentar más y más la unión con las Iglesias orientales separadas de nosotros, el Santo Concilio determina la siguiente manera de obrar.
"27. Teniendo en cuenta los principios ya dichos, pueden administrarse los sacramentos de la penitencia, eucaristía y unción de los enfermos a los orientales que de buena fe viven separados de la Iglesia católica, con tal que los pidan espontáneamente y estén bien preparados; más aún, pueden también los católicos pedir los sacramentos a ministros acatólicos, en las Iglesias que tienen sacramentos válidos, siempre que lo aconseje la necesidad o un verdadero provecho espiritual y sea, física o moralmente, imposible acudir a un sacerdote católico.
"28. Supuestos esos mismos principios, se permite la comunicación en las funciones, cosas y lugares sagrados entre los católicos y los hermanos separados orientales siempre que haya alguna causa justa.
"29. Esta manera más suave la comunicación en las cosas sagradas con los hermanos de las Iglesias orientales separadas se confía a la vigilancia y prudencia de los jerarcas de cada lugar para que deliberando entre ellos y si el caso lo requiere, oyendo también a los jerarcas de las Iglesias separadas se encauce el diálogo entre los cristianos con preceptos y normas oportunas y eficaces.”
[50] “Jesucristo quiere que su pueblo se desarrolle por medio de la fiel predicación del Evangelio, y la administración de los sacramentos, y por el gobierno en el amor, efectuado todo ello por los Apóstoles y sus sucesores, es decir, por los Obispos con su cabeza, el sucesor de Pedro, obrando el Espíritu Santo; y realiza su comunión en la unidad, en la profesión de una sola fe, en la común celebración del culto divino, y en la concordia fraterna de la familia de Dios” (UR 2d). “Este Sacrosanto Concilio advierte con gozo que la participación de los fieles católicos en la acción ecumenista crece cada día, y la recomienda a los Obispos de todo el mundo, para que la promuevan con diligencia y la dirijan prudentemente” (UR 4m).
[51] Directorio Ad totam Ecclesiam, del 14 de mayo de 1967, en AAS 59 1967 574-592 (EV 2, 1194-1256). Y del mismo Secretariado, la continuación del mismo, Spiritus Domini, del 16 de abril de 1970, en AAS 62 1970 705-724 (EV 2,1195-1292).
[52] “196. Espíritu genuino de las obras asistenciales de la Iglesia. Toda la actividad caritativa del Obispo y de la comunidad cristiana debe destacar por rectitud, lealtad y magnanimidad, y manifestar así el amor gratuito de Dios al hombre, “que hace salir su sol sobre malos y buenos, y llover sobre justos e injustos” (Mt 5, 45). Sin convertir jamás las obras de caridad en un instrumento de deshonesto proselitismo, el Obispo y la comunidad diocesana se propongan dar a través de ellas testimonio del Evangelio y llevar los corazones a la escucha de la palabra de Dios y a la conversión. Todas las obras de piedad y de asistencia realizadas por la comunidad cristiana deben manifestar el espíritu de caridad sobrenatural que las anima, para ser argumento elocuente que mueva los corazones a glorificar al Padre celestial (cf. Mt 5, 16). Para la realización de las obras de promoción humana y de asistencia a las poblaciones golpeadas por calamidades, el Obispo, cuando lo considere oportuno y siguiendo las normas y orientaciones de la Sede Apostólica, cuide de favorecer las relaciones de los organismos caritativos diocesanos con aquellos similares de los hermanos separados, de tal manera que a través de la ayuda mutua se testimonie la unidad en la caridad de Cristo y se facilite el conocimiento recíproco, que un día podría tomar cuerpo, con la ayuda divina, en la deseada unión de quienes confiesan el nombre de Cristo. Al Obispo corresponde iniciar estas relaciones, disciplinarlas y vigilar la acción ecuménica de los organismos caritativos diocesanos.”
“18. El empeño ecuménico. Consciente de que el restablecimiento de la unidad ha sido una de las principales intenciones del Concilio Vaticano II(57) y de que no se trata sólo de un apéndice añadido a la actividad tradicional de la Iglesia,(58) el Obispo sentirá la urgencia de promover el ecumenismo, sector en el que la Iglesia católica está empeñada de manera irreversible. Aunque la dirección del movimiento ecuménico corresponde principalmente a la Santa Sede, toca a los Obispos, sin embargo, singularmente y reunidos en Conferencia Episcopal, dar normas prácticas para aplicar las superiores disposiciones a las circunstancias locales.(59) Siguiendo fielmente las indicaciones y las orientaciones de la Santa Sede, el Obispo se preocupe, además, de mantener relaciones ecuménicas con las diversas Iglesias y Comunidades cristianas presentes en la diócesis, nombrando un representante suyo que sea competente en la materia, a fin de animar y de coordinar las actividades de la diócesis en este campo.(60) Si las circunstancias de la diócesis lo aconsejan, el Obispo constituirá un secretariado o una comisión, encargados de proponer al Obispo cuanto pueda ayudar a la unidad entre los cristianos y de realizar las iniciativas que él mismo indique, de promover en la diócesis el ecumenismo espiritual, proponer subsidios para la formación ecuménica del clero y de los seminaristas,(61) y sostener a las parroquias en el empeño ecuménico.”
“207. La pastoral ecuménica. El Obispo extienda su celo y caridad pastoral a los miembros de las Iglesias y Comunidades cristianas no católicas.(628) Para este fin, se hace necesaria una formación ecuménica de la comunidad diocesana, de manera que todos los fieles, en particular los ministros sagrados, según el deseo y las normas del Concilio Vaticano II y las instrucciones de la Sede Apostólica, aprecien el inestimable don de la unidad, crezcan en caridad y comprensión hacia los otros hermanos cristianos, sin caer en irenismos, y se unan a la oración de toda la Iglesia. Una importancia especial debe darse a la formación ecuménica en los seminarios y en otros centros y ambientes de formación del clero y de los laicos.(629) Es oportuno favorecer también el ejercicio práctico del ecumenismo: en primer lugar el ecumenismo espiritual, que consiste en la conversión interior de los cristianos; después la oración, de la que la llamada Semana para la Unidad de los Cristianos es una forma bastante difundida y digna de elogio; finalmente la colaboración ecuménica con los otros cristianos, cuyas modalidades principales son la oración comunitaria, el diálogo, el testimonio común cristiano, y el esfuerzo común en la defensa de los valores humanos y cristianos.(630) Es además oportuno tener presente la situación de los matrimonios mixtos entre católicos y otros cristianos bautizados. Estos matrimonios, aunque pueden dar buenos frutos en el campo ecuménico, requieren sin embargo una especial atención pastoral, para asegurar que ambos cónyuges conozcan y adhieran a la doctrina católica sobre el matrimonio, para alejar cualquier riesgo de separación de la fe por parte del cónyuge católico y para favorecer que puedan transmitir la fe católica a los hijos.(631) En lo que se refiere a la communicatio in sacris, deben ser estrictamente observadas las normas que a este respecto ha dado el Concilio Vaticano II, el Código de Derecho Canónico y la Sede Apostólica.(632) Es necesario formar a los fieles para que sepan responder con claridad a las invitaciones de las llamadas sectas de inspiración cristiana o sincretista, que pueden confundir a las personas menos preparadas no sólo con sus teorías, sino también con experiencias religiosas fuertemente sentimentales.”
[53] La Instrucción Documentum quod del 28 de agosto de 1968, en AAS 60 1968 692-704 (EV 3,619-657); la Nota Ampliores rationes sobre el estudio del ateísmo, del 10 de julio de 1970 (EV 3,2640-2667). Muy importante es, a este respecto, el Documento Final de la Asamblea Plenaria del Pontificio Consejo de la Cultura en 2004: “¿Dónde está tu Dios? La fe cristiana ante la increencia religiosa” (publicado el 13 de marzo de 2004), en: http://www.vatican.va/roman_curia/pontifical_councils/cultr/documents/rc_pc_cultr_doc_20040313_where-is-your-god_sp.html   
[54] “Cristo, a quien el Padre santificó y envió al mundo (cf. Jn 10,36), ha hecho partícipes de su consagración y de su misión, por medio de sus Apóstoles, a los sucesores de éstos, es decir, a los Obispos [98], los cuales han encomendado legítimamente el oficio de su ministerio, en distinto grado, a diversos sujetos en la Iglesia. Así, el ministerio eclesiástico, de institución divina, es ejercido en diversos órdenes por aquellos que ya desde antiguo vienen llamándose Obispos, presbíteros y diáconos [99]. Los presbíteros, aunque no tienen la cumbre del pontificado y dependen de los Obispos en el ejercicio de su potestad, están, sin embargo, unidos con ellos en el honor del sacerdocio[100] y, en virtud del sacramento del orden [101], han sido consagrados como verdaderos sacerdotes del Nuevo Testamento [102], a imagen de Cristo, sumo y eterno Sacerdote (cf. Hb 5,1-10; 7,24; 9,11-28), para predicar el Evangelio y apacentar a los fieles y para celebrar el culto divino. Participando, en el grado propio de su ministerio, del oficio del único Mediador, Cristo (cf. 1 Tm 2,5), anuncian a todos la divina palabra. Pero su oficio sagrado lo ejercen, sobre todo, en el culto o asamblea eucarística, donde, obrando en nombre de Cristo [103]y proclamando su misterio, unen las oraciones de los fieles al sacrificio de su Cabeza y representan y aplican [104] en el sacrificio de la Misa, hasta la venida del Señor (cf. 1 Co 11,26), el único sacrificio del Nuevo Testamento, a saber: el de Cristo, que se ofrece a sí mismo al Padre, una vez por todas, como hostia inmaculada (cf. Hb 9,11-28). Para con los fieles arrepentidos o enfermos desempeñan principalmente el ministerio de la reconciliación y del alivio, y presentan a Dios Padre las necesidades y súplicas de los fieles (cf. Hb 5,1-13). Ejerciendo, en la medida de su autoridad, el oficio de Cristo, Pastor y Cabeza [105], reúnen la familia de Dios como una fraternidad, animada con espíritu de unidad [106], y la conducen a Dios Padre por medio de Cristo en el Espíritu. En medio de la grey le adoran en espíritu y en verdad (cf. Jn 4,24). Se afanan, finalmente, en la palabra y en la enseñanza (cf. 1 Tm 5,17), creyendo aquello que leen cuando meditan la ley del Señor, enseñando aquello que creen, imitando lo que enseñan [107]. Los presbíteros, próvidos cooperadores del Orden episcopal [108] y ayuda e instrumento suyo, llamados para servir al Pueblo de Dios, forman, junto con su Obispo, un solo presbiterio [109], dedicado a diversas ocupaciones. En cada una de las congregaciones locales de fieles representan al Obispo, con el que están confiada y animosamente unidos, y toman sobre sí una parte de la carga y solicitud pastoral y la ejercen en el diario trabajo. Ellos, bajo la autoridad del Obispo, santifican y rigen la porción de la grey del Señor a ellos encomendada, hacen visible en cada lugar a la Iglesia universal y prestan eficaz ayuda en la edificación de todo el Cuerpo de Cristo (cf. Ef 4,12), Preocupados siempre por el bien de los hijos de Dios, procuren cooperar en el trabajo pastoral de toda la diócesis e incluso de toda la Iglesia. Por esta participación en el sacerdocio y en la misión, los presbíteros reconozcan verdaderamente al Obispo como a padre suyo y obedézcanle reverentemente. El Obispo, por su parte, considere a los sacerdotes, sus cooperadores, como hijos y amigos, a la manera en que Cristo a sus discípulos no los llama ya siervos, sino amigos (cf. Jn 15,15). Todos los sacerdotes, tanto diocesanos como religiosos, están, pues, adscritos al Cuerpo episcopal, por razón del orden y del ministerio, y sirven al bien de toda la Iglesia según vocación y gracia de cada cual. En virtud de la común ordenación sagrada y de la común misión, todos los presbíteros se unen entre sí en íntima fraternidad, que debe manifestarse en espontánea y gustosa ayuda mutua, tanto espiritual como material, tanto pastoral como personal, en las reuniones, en la comunión de vida, de trabajo y de caridad. Respecto de los fieles, a quienes han engendrado espiritualmente por el bautismo y la doctrina (cf. 1 Co 4,15; 1 P 1,23), tengan la solicitud de padres en Cristo. Haciéndose de buena gana modelos de la grey (cf. 1 P 5,3), gobiernen y sirvan a su comunidad local de tal manera, que ésta merezca ser llamada con el nombre que es gala del único y total Pueblo de Dios, es decir, Iglesia de Dios (cf. 1 Co 1,2; 2 Co 1,1 y passim). Acuérdense de que, con su conducta de cada día y con su solicitud, deben mostrar a los fieles e infieles, a los católicos y no católicos, la imagen del verdadero ministerio sacerdotal y pastoral, y de que están obligados a dar a todos el testimonio de verdad y de vida, y de que, como buenos pastores, han de buscar también a aquellos (cf. Lc 15,4- 7) que, bautizados en la Iglesia católica, abandonaron la práctica de los sacramentos o incluso han perdido la fe. Como el mundo entero cada día tiende más a la unidad civil, económica y social, conviene tanto más que los sacerdotes, uniendo sus esfuerzos y cuidados bajo la guía de los Obispos y del Sumo Pontífice, eviten toda causa de dispersión, para que todo el género humano venga a la unidad de la familia de Dios.”
[55] “Para realizar esto eficazmente los Obispos, "dispuestos para toda buena obra" (2 Tim., 2,21) y "soportándose todo por el amor de los elegidos" (2 Tim., 2,10), ordenen su vida y forma que responda a las necesidades de los tiempos. Traten siempre con caridad especial a los sacerdotes, puesto que reciben parte de sus obligaciones y cuidados y los realizan celosamente con el trabajo diario, considerándolos siempre como hijos y amigos, y, por tanto, estén siempre dispuestos a oírlos, y tratando confidencialmente con ellos, procuren promover la labor pastoral íntegra de toda la diócesis. Vivan preocupados de su condición espiritual, intelectual y material, para que ellos puedan vivir santa y piadosamente, cumpliendo su ministerio con fidelidad y éxito. Por lo cual han de fomentar las instituciones y establecer reuniones especiales, de las que los sacerdotes participen algunas veces, bien para practicar algunos ejercicios espirituales más prolongados para la renovación de la vida, o bien para adquirir un conocimiento más profundo de las disciplinas eclesiásticas, sobre todo de la Sagrada Escritura y de la Teología, de las cuestiones sociales de mayor importancia, de los nuevos métodos de acción pastoral. Ayuden con activa misericordia a los sacerdotes que vean en cualquier peligro o que hubieran faltado en algo.”
[56] “Todos los presbíteros, juntamente con los obispos, participan de tal modo el mismo y único sacerdocio y ministerio de Cristo, que la misma unidad de consagración y de misión exige una unión jerárquica de ellos con el Orden de los obispos[55], unión que manifiestan perfectamente a veces en la concelebración litúrgica, y unidos a los cuales profesan que celebran la comunión eucarística[56]. Por tanto, los obispos, por el don del Espíritu Santo que se ha dado a los presbíteros en la Sagrada Ordenación, los tienen como necesarios colaboradores y consejeros en el ministerio y función de enseñar, de santificar y de apacentar la plebe de Dios[57]. Cosa que proclaman cuidadosamente los documentos litúrgicos ya desde los antiguos tiempos de la Iglesia, al pedir solemnemente a Dios sobre el presbítero que se ordena la infusión "del espíritu de gracia y de consejo, para que ayude y gobierne al pueblo con corazón puro"[58], como se propagó en el desierto el espíritu de Moisés sobre las almas de los setenta varones prudentes[59], "con cuya colaboración en el pueblo gobernó fácilmente multitudes innumerables"[60]. Por esta comunión, pues, en el mismo sacerdocio y ministerio, tengan los obispos a sus sacerdotes como hermanos y amigos[61], y preocúpense cordialmente, en la medida de sus posibilidades, de su bien material y, sobre todo, espiritual. Porque sobre ellos recae principalmente la grave responsabilidad de la santidad de sus sacerdotes[62]: tengan, por consiguiente, un cuidado exquisito en la continua formación de su presbiterio[63]. Escúchenlos con gusto, consúltenles incluso y dialoguen con ellos sobre las necesidades de la labor pastoral y del bien de la diócesis. Y para que esto sea una realidad, constitúyase de una manera apropiada a las circunstancias y necesidades actuales[64], con estructura y normas que ha de determinar el derecho, un consejo o senado[65] de sacerdotes, representantes del presbiterio, que puedan ayudar eficazmente, con sus consejos, al obispo en el régimen de la diócesis. Los presbíteros, por su parte, considerando la plenitud del Sacramento del Orden de que están investidos los obispos, acaten en ellos la autoridad de Cristo, supremo Pastor. Estén, pues, unidos a su obispo con sincera caridad y obediencia[66]. Esta obediencia sacerdotal, ungida de espíritu de cooperación, se funda especialmente en la participación misma del ministerio episcopal que se confiere a los presbíteros por el Sacramento del Orden y por la misión canónica[67]. La unión de los presbíteros con los obispos es mucho más necesaria en estos tiempos, porque en ellos, por diversas causas, las empresas apostólicas, no solamente revisten variedad de formas, sino que además es necesario que excedan los límites de una parroquia o de una diócesis. Ningún presbítero, por ende, puede cumplir cabalmente su misión aislada o individualmente, sino tan sólo uniendo sus fuerzas con otros presbíteros, bajo la dirección de quienes están al frente de la Iglesia.”
[57] AAS 71 1979 393-417 (EV 6,1287-1328).
[58] AAS 62 1970 123-134 (EV 3,1745-1788).
[59] “Ninguna asociación puede llamarse «católica» sin el consentimiento de la autoridad competente, conforme a la norma del c. 312.”
[60] “Los fieles tienen derecho a fundar y dirigir libremente asociaciones para fines de caridad o piedad, o para fomentar la vocación cristiana en el mundo; y también a reunirse para procurar en común esos mismos fines.”
[61] “Todos los fieles, puesto que participan en la misión de la Iglesia, tienen derecho a promover y sostener la acción apostólica también con sus propias iniciativas, cada uno según su estado y condición; pero ninguna iniciativa se atribuya el nombre de católica sin contar con el consentimiento de la autoridad eclesiástica competente.”
[62] “§ 1. Existen en la Iglesia asociaciones distintas de los institutos de vida consagrada y de las sociedades de vida apostólica, en las que los fieles, clérigos o laicos, o clérigos junto con laicos, trabajando unidos, buscan fomentar una vida más perfecta, promover el culto público, o la doctrina cristiana, o realizar otras actividades de apostolado, a saber, iniciativas para la evangelización, el ejercicio de obras de piedad o de caridad y la animación con espíritu cristiano del orden temporal. § 2. Inscríbanse los fieles preferentemente en aquellas asociaciones que hayan sido erigidas, alabadas o recomendadas por la autoridad eclesiástica competente.”
[63] “§ 1. Se reconoce a cada uno de los institutos una justa autonomía de vida, sobre todo en el gobierno, de manera que dispongan de su propia disciplina dentro de la Iglesia, y puedan conservar íntegro el patrimonio propio de que trata el c. 578. § 2. Corresponde a los Ordinarios del lugar el conservar y defender esta autonomía.”
[64] “§ 1. Los Superiores y demás miembros mantengan fielmente la misión y obras propias de su instituto; vayan prudentemente acomodándolas, atendiendo a las necesidades de tiempo y lugar, empleando también medios nuevos y oportunos. § 2. Si tienen unidas a sí asociaciones de fieles, ayúdenles con especial diligencia para que queden informadas por el genuino espíritu de su familia.”
[65] “678 § 1. Los religiosos están sujetos a la potestad de los Obispos, a quienes han de seguir con piadosa sumisión y respeto, en aquello que se refiere a la cura de almas, al ejercicio público del culto divino y a otras obras de apostolado. § 2. En el ejercicio del apostolado externo, los religiosos dependen también de sus propios Superiores y deben permanecer fieles a la disciplina de su instituto; los Obispos no dejarán de urgir esta obligación cuando sea del caso. § 3. Es necesario que los Obispos diocesanos y los Superiores religiosos intercambien pareceres al dirigir las obras de apostolado de los religiosos.”
[66] “Foméntese una ordenada cooperación entre los distintos institutos, así como también entre éstos y el clero secular, e igualmente, bajo la dirección del Obispo diocesano, la coordinación de todas las obras y actividades apostólicas, respetando el carácter, fin y leyes fundacionales de cada instituto.”
[67] “§ 1. Las actividades encomendadas a religiosos por el Obispo diocesano quedan bajo la autoridad y dirección de éste, sin perjuicio del derecho de los Superiores religiosos, conforme a la norma del c. 678 §§ 2 y 3. § 2. En estos casos debe acordarse entre el Obispo diocesano y el Superior competente del instituto un acuerdo escrito, en el que, entre otras cosas, se determine de manera expresa y bien definida lo que se refiere a la labor que debe cumplirse, a los miembros que se dedicarán a ella y al régimen económico.”
[68] “Hace algunos decenios los laicos, en muchas naciones, entregándose cada día más al apostolado, re reunían en varias formas de acciones y de asociaciones, que conservando muy estrecha unión con la jerarquía, perseguían y persiguen fines propiamente apostólicos. Entre estas y otras instituciones semejantes más antiguas hay que recordar, sobre todo, las que, aun con diversos sistemas de obrar, produjeron, sin embargo, ubérrimos frutos para el reino de Cristo, y que los Sumos Pontífices y muchos Obispos recomendaron y promovieron justamente y llamaron Acción Católica. La definían de ordinario como la cooperación de los laicos en el apostolado jerárquico. Estas formas de apostolado, ya se llamen Acción Católica, ya con otro nombre, que desarrollan en nuestros tiempos un apostolado precioso, se constituyen por la acepción conjunta de todas las notas siguientes: a) El fin inmediato de estas organizaciones es el fin apostólico de la Iglesia, es decir, la evangelización y santificación de los hombres y la formación cristiana de sus conciencias, de suerte que puedan saturar del espíritu del Evangelio las diversas comunidades y los diversos ambientes. b) Los laicos, cooperando, según su condición, con la jerarquía, ofrecen su experiencia y asumen la responsabilidad en la dirección de estas organizaciones, en el examen diligente de las condiciones en que ha de ejercerse la acción pastoral de la Iglesia y en la elaboración y desarrollo del método de acción. c) Los laicos trabajan unidos, a la manera de un cuerpo orgánico, de forma que se manifieste mejor la comunidad de la Iglesia y resulte más eficaz el apostolado. d) Los laicos, bien ofreciéndose espontáneamente o invitados a la acción y directa cooperación con el apostolado jerárquico, trabajan bajo la dirección superior de la misma jerarquía, que puede sancionar esta cooperación, incluso por un mandato explícito. Las organizaciones en que, a juicio de la jerarquía, se hallan todas estas notas a la vez han de entenderse como Acción Católica, aunque por exigencias de lugares y pueblos tomen varias formas y nombres. El Sagrado Concilio recomienda con todo encarecimiento estas instituciones que responden ciertamente a las necesidades del apostolado entre muchas gentes, e invita a los sacerdotes y a los laicos a que trabajen en ellas, que cumplan más y más los requisitos antes recordados y cooperen siempre fraternalmente en la Iglesia con todas las otras formas de apostolado.”
[69] “Los laicos congregados en el Pueblo de Dios e integrados en el único Cuerpo de Cristo bajo una sola Cabeza, cualesquiera que sean, están llamados, a fuer de miembros vivos, a contribuir con todas sus fuerzas, las recibidas por el beneficio del Creador y las otorgadas por la gracia del Redentor, al crecimiento de la Iglesia y a su continua santificación. Ahora bien, el apostolado de los laicos es participación en la misma misión salvífica de la Iglesia, apostolado al que todos están destinados por el Señor mismo en virtud del bautismo y de la confirmación. Y los sacramentos, especialmente la sagrada Eucaristía, comunican y alimentan aquel amor hacia Dios y hacia los hombres que es el alma de todo apostolado. Los laicos están especialmente llamados a hacer presente y operante a la Iglesia en aquellos lugares y circunstancias en que sólo puede llegar a ser sal de la tierra a través de ellos [113]. Así, todo laico, en virtud de los dones que le han sido otorgados, se convierte en testigo y simultáneamente en vivo instrumento de la misión de la misma Iglesia en la medida del don de Cristo (Ef 4,7). Además de este apostolado, que incumbe absolutamente a todos los cristianos, los laicos también puede ser llamados de diversos modos a una colaboración más inmediata con el apostolado de la Jerarquía [114], al igual que aquellos hombres y mujeres que ayudaban al apóstol Pablo en la evangelización, trabajando mucho en el Señor (cf. Flp 4,3; Rm 16,3ss). Por lo demás, poseen aptitud de ser asumidos por la Jerarquía para ciertos cargos eclesiásticos, que habrán de desempeñar con una finalidad espiritual. Así, pues, incumbe a todos los laicos la preclara empresa de colaborar para que el divino designio de salvación alcance más y más a todos los hombres de todos los tiempos y en todas las partes de la tierra. De consiguiente, ábraseles por doquier el camino para que, conforme a sus posibilidades y según las necesidades de los tiempos, también ellos participen celosamente en la obra salvífica de la Iglesia.”
[70] “Estimulen las varias formas de apostolado en toda la diócesis, o en algunas regiones especiales de ella, la coordinación y la íntima unión del apostolado en toda su amplitud, bajo la dirección del Obispo, para que todos los proyectos e instituciones catequéticas, misionales, caritativas, sociales, familiares, escolares y cualquiera otra que se ordene a un fin pastoral vayan de acuerdo, con lo que, al mismo tiempo, resalte más la unidad de la diócesis. Urjan cuidadosamente el deber que tienen los fieles de ejercer el apostolado, cada uno según su condición y aptitud, y recomiéndeles que tomen parte y ayuden en los diversos campos del apostolado seglar, sobre todo en la Acción Católica. Promuevan y favorezcan también las asociaciones que directa o indirectamente buscan el fin sobrenatural, esto es, conseguir una vida más perfecta, anunciar a todos el Evangelio de Cristo, promover la doctrina cristiana y el incremento del culto público, buscar los fines sociales o realizar obras de piedad y de caridad. Las formas del apostolado han de acomodarse convenientemente a las necesidades actuales, atendiendo a las condiciones humanas, no sólo espirituales y morales, sino también sociales, demográficas y económicas. Para cuya eficacia y fructuosa consecución son muy útiles las investigaciones sociales y religiosas por medio de oficinas de sociología pastoral, que se recomiendan encarecidamente.”
[71] “Los Obispos rigen, como vicarios y legados de Cristo, las Iglesias particulares que les han sido encomendadas [94], con sus consejos, con sus exhortaciones, con sus ejemplos, pero también con su autoridad y sacra potestad, de la que usan únicamente para edificar a su grey en la verdad y en la santidad, teniendo en cuenta que el que es mayor ha de hacerse como el menor, y el que ocupa el primer puesto, como el servidor (cf. Lc 22, 26-27). Esta potestad que personalmente ejercen en nombre de Cristo es propia, ordinaria e inmediata, aunque su ejercicio esté regulado en definitiva por la suprema autoridad de la Iglesia y pueda ser circunscrita dentro de ciertos límites con miras a la utilidad de la Iglesia o de los fieles. En virtud de esta potestad, los Obispos tienen el sagrado derecho, y ante Dios el deber, de legislar sobre sus súbditos, de juzgarlos y de regular todo cuanto pertenece a la organización del culto y del apostolado.”
[72] http://www.diocese-braga.pt/catequese/sim/biblioteca/publicacoes_online/91/medellin.pdf
[73] “Todos los fieles, puesto que participan en la misión de la Iglesia, tienen derecho a promover y sostener la acción apostólica también con sus propias iniciativas, cada uno según su estado y condición; pero ninguna iniciativa se atribuya el nombre de católica sin contar con el consentimiento de la autoridad eclesiástica competente.”
[74] “225 § 1. Puesto que, en virtud del bautismo y de la confirmación, los laicos, como todos los demás fieles, están destinados por Dios al apostolado, tienen la obligación general, y gozan del derecho tanto personal como asociadamente, de trabajar para que el mensaje divino de salvación sea conocido y recibido por todos los hombres en todo el mundo; obligación que les apremia todavía más en aquellas circunstancias en las que sólo a través de ellos pueden los hombres oír el Evangelio y conocer a Jesucristo. § 2. Tienen también el deber peculiar, cada uno según su propia condición, de impregnar y perfeccionar el orden temporal con el espíritu evangélico, y dar así testimonio de Cristo, especialmente en la realización de esas mismas cosas temporales y en el ejercicio de las tareas seculares.
"226 § 1. Quienes, según su propia vocación, viven en el estado matrimonial, tienen el peculiar deber de trabajar en la edificación del pueblo de Dios a través del matrimonio y de la familia. § 2. Por haber transmitido la vida a sus hijos, los padres tienen el gravísimo deber y el derecho de educarlos; por tanto, corresponde a los padres cristianos en primer lugar procurar la educación cristiana de sus hijos según la doctrina enseñada por la Iglesia.
"227 Los fieles laicos tienen derecho a que se les reconozca en los asuntos terrenos aquella libertad que compete a todos los ciudadanos; sin embargo, al usar de esa libertad, han de cuidar de que sus acciones estén inspiradas por el espíritu evangélico, y han de prestar atención a la doctrina propuesta por el magisterio de la Iglesia, evitando a la vez presentar como doctrina de la Iglesia su propio criterio, en materias opinables.”
[75] “Habiendo establecido el Creador del mundo la sociedad conyugal como principio y fundamento de la sociedad humana, convirtiéndola por su gracia en sacramento grande... en Cristo y en la Iglesia (Cf. Ef., 5,32), el apostolado de los cónyuges y de las familias tiene una importancia trascendental tanto para la Iglesia como para la sociedad civil. Los cónyuges cristianos son mutuamente para sí, para sus hijos y demás familiares, cooperadores de la gracia y testigos de la fe. Ellos son para sus hijos los primeros predicadores de la fe y los primeros educadores; los forman con su palabra y con su ejemplo para la vida cristiana y apostólica, los ayudan con mucha prudencia en la elección de su vocación y cultivan con todo esmero la vocación sagrada que quizá han descubierto en ellos. Siempre fue deber de los cónyuges y constituye hoy parte principalísima de su apostolado, manifestar y demostrar con su vida la indisolubilidad y la santidad del vínculo matrimonial; afirmar abiertamente el derecho y la obligación de educar cristianamente la prole, propio de los padres y tutores; defender la dignidad y legítima autonomía de la familia. Cooperen, por tanto, ellos y los demás cristianos con los hombres de buena voluntad a que se conserven incólumes estos derechos en la legislación civil; que en el gobierno de la sociedad se tengan en cuenta las necesidades familiares en cuanto se refiere a la habitación, educación de los niños, condición de trabajo, seguridad social y tributos; que se ponga enteramente a salvo la convivencia doméstica en la organización de emigraciones. Esta misión la ha recibido de Dios la familia misma para que sea la célula primera y vital de la sociedad. Cumplirá esta misión si, por la piedad mutua de sus miembros y la oración dirigida a Dios en común, se presenta como un santuario doméstico de la Iglesia; si la familia entera toma parte en el culto litúrgico de la Iglesia; si, por fin, la familia practica activamente la hospitalidad, promueve la justicia y demás obras buenas al servicio de todos los hermanos que padezcan necesidad. Entre las varias obras de apostolado familiar pueden recordarse las siguientes: adoptar como hijos a niños abandonados, recibir con gusto a los forasteros, prestar ayuda en el régimen de las escuelas, ayudar a los jóvenes con su consejo y medios económicos, ayudar a los novios a prepararse mejor para el matrimonio, prestar ayuda a la catequesis, sostener a los cónyuges y familias que están en peligro material o moral, proveer a los ancianos no sólo de los indispensable, sino procurarles los medios justos del progreso económico. Siempre y en todas partes, pero de una manera especial en las regiones en que se esparcen las primeras semillas del Evangelio, o la Iglesia está en sus principios, o se halla en algún peligro grave, las familias cristianas dan al mundo el testimonio preciosísimo de Cristo conformando toda su vida al Evangelio y dando ejemplo del matrimonio cristiano. Para lograr más fácilmente los fines de su apostolado puede ser conveniente que las familias se reúnan por grupos.”
[76] “Todos los fieles, cristianos, de cualquier condición y estado, fortalecidos con tantos y tan poderosos medios de salvación, son llamados por el Señor, cada uno por su camino, a la perfección de aquella santidad con la que es perfecto el mismo Padre.”
[77] “Al igual que los sacramentos de la Nueva Ley, con los que se alimenta la vida y el apostolado de los fieles, prefiguran el cielo nuevo y la tierra nueva (cf. Ap 21, 1), así los laicos quedan constituidos en poderosos pregoneros de la fe en la cosas que esperamos (cf. Hb 11, 1) cuando, sin vacilación, unen a la vida según la fe la profesión de esa fe. Tal evangelización, es decir, el anuncio de Cristo pregonado por el testimonio de la vida y por la palabra, adquiere una característica específica y una eficacia singular por el hecho de que se lleva a cabo en las condiciones comunes del mundo. En esta tarea resalta el gran valor de aquel estado de vida santificado por un especial sacramento, a saber, la vida matrimonial y familiar. En ella el apostolado de los laicos halla una ocasión de ejercicio y una escuela preclara si la religión cristiana penetra toda la organización de la vida y la transforma más cada día. Aquí los cónyuges tienen su propia vocación: el ser mutuamente y para sus hijos testigos de la fe y del amor de Cristo. La familia cristiana proclama en voz muy alta tanto las presentes virtudes del reino de Dios como la esperanza de la vida bienaventurada. De tal manera, con su ejemplo y su testimonio arguye al mundo de pecado e ilumina a los que buscan la verdad. Por consiguiente, los laicos, incluso cuando están ocupados en los cuidados temporales, pueden y deben desplegar una actividad muy valiosa en orden a la evangelización del mundo. Ya que si algunos de ellos, cuando faltan los sagrados ministros o cuando éstos se ven impedidos por un régimen de persecución, les suplen en ciertas funciones sagradas, según sus posibilidades, y si otros muchos agotan todas sus energías en la acción apostólica, es necesario, sin embargo, que todos contribuyan a la dilatación y al crecimiento del reino de Dios en el mundo. Por ello, dedíquense los laicos a un conocimiento más profundo de la verdad revelada y pidan a Dios con instancia el don de la sabiduría.”
[78] “161. El deber de la residencia. El servicio de amor y la responsabilidad en relación con la Iglesia particular requieren del Obispo la observancia de la antigua ley de la residencia, siempre actual y necesaria para asegurar el buen gobierno pastoral.(480) Ésta es una obligación fundamental del Obispo: en efecto, el primer deber del Obispo se refiere a su diócesis y para poderlo cumplir adecuadamente es, ante todo, necesario que resida en ella. El Obispo debe personalmente residir en la diócesis aún cuando tenga un Coadjutor o un Auxiliar. Podrá alejarse legítimamente de la diócesis por un mes cada año, continuado o con interrupciones, tanto para las propias vacaciones como por otros motivos. En todo caso, el Obispo, antes de alejarse de la diócesis, deberá organizar las cosas de tal manera que por su ausencia no derive ningún daño a la diócesis, y proveerá cuanto sea necesario para garantizar la conducción de la Iglesia particular. Los compromisos del Obispo a favor de la Iglesia universal como: la Visita ad limina, la participación en el Concilio Ecuménico o particular, en el Sínodo de los Obispos y en la Conferencia Episcopal no entran en el mes a disposición del Obispo, así como tampoco entran los días para los ejercicios espirituales o aquellos dedicados a encargos particulares recibidos de la Santa Sede. También en estas circunstancias el Obispo cuide de estar ausente de la diócesis sólo por el tiempo estrictamente necesario. Para otras ausencias el Obispo debe pedir licencia a la Santa Sede. En todo caso, el Obispo deberá estar siempre en la diócesis para las solemnidades mayores como: la Navidad, la Semana Santa, la Resurrección del Señor, Pentecostés y el Cuerpo y la Sangre de Cristo. En caso de que el Obispo esté ausente ilegítimamente de la diócesis por más de tres meses, es deber del Metropolitano o, cuando se trate del Metropolitano, del Obispo más anciano de la Provincia Eclesiástica, informar a la Santa Sede.(481)”
[79] El Directorio AS precisa: “El Obispo debe personalmente residir en la diócesis aún cuando tenga un Coadjutor o un Auxiliar” (n. 161.a).
[80] “Quien incumple gravemente la obligación de residir a la que está sujeto en razón de un oficio eclesiástico, debe ser castigado con una pena justa, sin excluir, después de la amonestación, la privación del oficio.”
[81] Directorio AS: 171. Derechos y deberes del Obispo en el Sínodo.
[82] Directorio AS: n. 189. Principales criterios que deben guiar la administración de bienes; n. 199. Relaciones entre caridad y liturgia.
[83] “220. Carácter de la visita pastoral. El Obispo tiene la obligación de visitar la diócesis cada año total o parcialmente, de modo que al menos cada cinco años visite la diócesis entera, personalmente o, si se encuentra legítimamente impedido, por medio del Obispo coadjutor, o del auxiliar, o del Vicario general o episcopal o de otro presbítero”(678): Directorio AS.
[84] El Directorio AS es detallado cuando se trata de la visita pastoral, insistiendo “a quiénes” especialmente se ha de visitar: n. 77. Conocimiento personal de los sacerdotes; n. 81. Atención a los sacerdotes con dificultad; n. 85. El seminario mayor y, en él, a sus alumnos (n. 88) y a los padres de los mismos (n. 91); n. 100: las escuelas establecidas y dirigidas por los institutos de vida consagrada; n. 103. Las comunidades de vida contemplativa; n. 105. Los monasterios autónomos y las casas de Institutos religiosos de derecho diocesano; n. 133. La escuela católica; n. 212. El servicio del párroco y los vicarios parroquiales.
[85] “§ 1. Los superiores designados para esta función por el derecho propio del instituto, visitarán en los momentos establecidos las casas y a los miembros encomendados a su cuidado, según las prescripciones del mismo derecho propio. § 2. El Obispo diocesano tiene el derecho y el deber de visitar, también por lo que se refiere a la disciplina religiosa: 1 los monasterios autónomos de los que se trata en el c. 615; 2 todas las casas de un instituto de derecho diocesano que se encuentren dentro de su territorio. § 3. Los miembros han de tratar confiadamente con el visitador, y responder según verdad y con caridad cuando les pregunte algo legítimamente; y a nadie se permite obstaculizar de cualquier modo que los miembros cumplan con esta obligación o impedir de otra manera la finalidad de la visita.”
[86] "§ 1. Se reconoce a cada uno de los institutos una justa autonomía de vida, sobre todo en el gobierno, de manera que dispongan de su propia disciplina dentro de la Iglesia, y puedan conservar íntegro el patrimonio propio de que trata el c. 578. § 2. Corresponde a los Ordinarios del lugar el conservar y defender esta autonomía.”
[87] “Un instituto de derecho diocesano, quedando en pie el c. 586, está bajo el cuidado especial del Obispo diocesano.”
[88] “§ 1. El Obispo diocesano puede visitar, personalmente o por medio de otro, durante la visita pastoral y también en caso de necesidad, las iglesias y oratorios a los que tienen acceso habitual los fieles, así como también las escuelas y otras obras de religión o de caridad, tanto espiritual como temporal, encomendadas a religiosos; pero no las escuelas abiertas exclusivamente a los alumnos propios del instituto. § 2. Si descubre algún abuso, después de haber avisado sin resultado al Superior religioso, puede proveer personalmente con su propia autoridad.”
[89] “Teniendo en cuenta el carácter peculiar de la función del Legado: 1 la sede de la Legación pontificia está exenta de la potestad de régimen del Ordinario del lugar, a no ser que se trate de la celebración de matrimonios; 2 el Legado pontificio, comunicándolo previamente a los Ordinarios de los lugares en la medida en que sea posible, puede celebrar en todas las iglesias de su legación ceremonias litúrgicas, incluso pontificales.”
[90] Directorio AS: ““El Obispo tiene la obligación de visitar la diócesis cada año total o parcialmente, de modo que al menos cada cinco años visite la diócesis entera, personalmente o, si se encuentra legítimamente impedido, por medio del Obispo coadjutor, o del auxiliar, o del Vicario general o episcopal o de otro presbítero”(678)”. “En la visita no se debe omitir, finalmente, el examen de la administración y conservación de la parroquia: lugares sagrados y ornamentos litúrgicos, libros parroquiales y otros bienes. Sin embargo, algunos aspectos de este examen pueden ser asignados a los vicarios foráneos o a otros clérigos idóneos,(683) para que sean realizados en los días precedentes o sucesivos a la visita, de manera que el Obispo pueda dedicar el tiempo de la visita sobre todo a los encuentros personales, como corresponde a su oficio de Pastor(684)”.
[91] Directorio AS: n. 144. Las celebraciones litúrgicas presididas por el Obispo.
[92] AAS 67 1975 674-676 (EV 5,1394-1402).
[93] La Congregación para los Obispos publicó el Directorio para la visita “Ad Limina” el 29 de junio de 1988 (véase en: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cbishops/documents/rc_con_cbishops_doc_19880629_visita-ad-limina_sp.html). En él se hace un completo estudio de la mencionada Const. Ap. en la sección denominada “Reforma Tridentina” del capítulo “III Nota Histórico-Jurídica”.
[94] F. M. Cappello, De visitatione SS. Liminum et dioeceseon ac de relatione S. Sedi exhibenda. Commentarium in decretum «A remotissima Ecclesiae aetate», iussu Pii X, Pont. O. M. a S. Congregatane Consistoriali die 31 decembris 1909 editum (Romae 1912-13), 2 v.
[95] “1. Omnes Vicarii Castrenses, in universo orbe Apostolica auctoritate constituti, ad Urbem, Beatissimorum Apostolorum Petri et Pauli Limina veneraturi, accedant et Romano Pontifici se sistant, de toto eorum pastorali munere rationem reddentes et vicissim mandata Apostolica recipientes. 2. Visitationis opus expleant anno quo locorum Ordinarii eiusdem nationis, cuius Vicarii Castrenses constituti sunt, ad normam can. 341, § 1, 2 C. I. C. tenentur [...] 5. Relatio super statu Vicariatus Castrensis singulis quinquenniis fíat, eodem, scilicet, anno quo Sacrorum Liminum Visitatio peragi debet“: en AAS 51 1959 272-274 (http://www.vatican.va/archive/aas/documents/AAS-51-1959-ocr.pdf)
[96] “XII. El Ordinario militar enviará cada quinquenio a la Santa Sede la relación sobre el estado de su “Ordinariato”, conforme a la fórmula prescrita. Asimismo el Ordinario militar está obligado a la visita “ad Limina”, según lo ordenado por el derecho”. En: http://w2.vatican.va/content/john-paul-ii/es/apost_constitutions/documents/hf_jp-ii_apc_19860421_spirituali-militum-curae.html
[97] El documento se encuentra en la colección del R. P. Javier Ochoa Sánz CMF (1923-1989): Leges Ecclesiae post Codicem Iuris Canonici editae, vol V, Ed. Vat. 1980, coll. 7136-7146: Obra publicada en Roma, Commentarium pro religiosis, 1966 (1966) y continuada por el Institutum Iuridicum Claretianum, Roma (1987).
[98] AAS 67 1975 674-676 (EV 5,1394-1402).
[99] “Siendo de tanta trascendencia y responsabilidad el ministerio pastoral de los Obispos, los Obispos diocesanos y los que en derecho se les equiparan, si por la edad avanzada o por otra causa grave se hacen menos aptos para el cumplimiento de su cargo, se les ruega encarecidamente que ellos espontáneamente o invitados por la autoridad competente presenten la renuncia de su cargo. Si la aceptare la autoridad competente, ella proveerá de la congrua sustentación de los renunciantes y del reconocimiento de los derechos especiales que les atañen.”
[100] Véanse las propuestas de los cc.: 259 § 1 del Esquema de 1977 y 368 § 1 del Esquema de 1980. Sobre las discusiones: (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 14 1982, pág. 208)
[101] NdE. El ejemplo dado por S. S. Benedicto XVI (2005-2013), siendo excepcional por diversas razones, no dejó ninguna duda al respecto (ni escapatoria…). Véase el texto de su Declaración del 10 de febrero de 2013 en: http://w2.vatican.va/content/benedict-xvi/es/speeches/2013/february/documents/hf_ben-xvi_spe_20130211_declaratio.html
[102] “Rescripto ex audientia sobre la renuncia de los obispos diocesanos y de los titulares de oficios de nombramiento pontificio. Escrito por Secretaría de Estado el 03 noviembre 2014.
A este respecto, los Padres del Concilio Vaticano II se expresaron así en el Decreto Christus Dominus: “Siendo de tanta trascendencia y responsabilidad el ministerio pastoral de los Obispos, los Obispos diocesanos y los que en derecho se les equiparan, si por la edad avanzada o por otra causa grave se hacen menos aptos para el cumplimiento de su cargo, se les ruega encarecidamente que ellos espontáneamente o invitados por la autoridad competente presenten la renuncia de su cargo. Si la aceptare la autoridad competente, ella proveerá de la congrua sustentación de los renunciantes y del reconocimiento de los derechos especiales que les atañen” (n. 21).
En respuesta a la invitación que el Concilio Vaticano II había expresado, mi predecesor, el Beato Pablo VI, promulgó el 6 de agosto de 1966 el Motu Proprio Ecclesiae Sanctae (AAS 58 (1966) 757-787) que en el n. 11 de la Pars Prima invitaba vivamente a los Obispos y a los demás a ellos equiparados a “que, no más allá de cumplidos los setenta y cinco años de edad, presenten espontáneamente la renuncia de su oficio”. Estas disposiciones fueron después recogidas tanto en los cánones 401-402 y 411 del vigente Código de Derecho Canónico, como en los cánones 210-211, 218 y 313 del Código de los Cánones de las Iglesias Orientales.
El mismo criterio también fue seguido respecto a las funciones propias de los Cardenales, mediante el  Motu Proprio Ingravescentem aetatem del Beato Pablo VI del 21 de noviembre de 1970 (AAS 62 (1970) 810-813) y, más en general en cuanto a las funciones de los Obispos que prestan su servicio en la Curia Romana, con las sabias disposiciones que San Juan Pablo II quiso incluir en el art. 5 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus del 28 de junio de 1988 (AAS 80 (1988) 841-930; cf. también can. 354 CIC).
Teniendo en cuenta todo lo anterior y acogiendo las recomendaciones del Consejo de Cardenales que ayudan al Santo Padre en la preparación de la reforma de la Curia romana y en el gobierno de la Iglesia, se dispone lo siguiente:
Art. 1. Se confirma la disciplina vigente en la Iglesia latina y en las diversas Iglesias orientales sui iuris, según la cual los Obispos diocesanos y eparquiales, y cuantos están equiparados a ellos en los cánones 381 § 2 CIC y 313 CCEO, así como los Obispos coadjutores y auxiliares, están invitados a presentar la renuncia a su oficio pastoral al cumplir los setenta y cinco años de edad.
Art. 2. La renuncia a dichos oficios pastorales produce efectos sólo desde el momento en que sea aceptada por parte de la legítima Autoridad.
Art. 3. Con la aceptación de la renuncia a esos oficios, los interesados cesan también en cualquier otro oficio a nivel nacional, conferido por un tiempo determinado en razón del mencionado encargo pastoral.
Art. 4. Es digno de aprecio eclesial el gesto de quien, impulsado por el amor y el deseo de un mejor servicio a la comunidad, considera necesario por enfermedad o por otra causa grave renunciar al oficio de Pastor antes de alcanzar la edad de setenta y cinco años. En tales casos los fieles están llamados a mostrar solidaridad y comprensión hacia quien ha sido su Pastor, asistiéndolo puntualmente según las exigencias de la caridad y de la justicia, según lo dispuesto en el can. 402 § 2 CIC.
Art. 5. En algunas circunstancias particulares la Autoridad competente puede considerar necesario pedir a un Obispo que presente la renuncia al oficio pastoral, después de haberle dado a conocer los motivos de dicha petición y escuchadas con atención sus razones, en diálogo fraterno.
Art. 6. Los Cardenales Jefes de Dicasterio de la Curia Romana y los demás cardenales que desempeñan oficios de nombramiento pontificio están igualmente llamados, al cumplir los setenta y cinco años de edad, presentar la renuncia de su oficio al Papa, que procederá, ponderando todos los aspectos.
Art. 7. Los Jefes de Dicasterio de la Curia Romana no Cardenales, los Secretarios y los Obispos que desempeñan otros oficios de nombramiento pontificio cesan en su encargo al cumplir los setenta y cinco años de edad; los Miembros, alcanzada la edad de ochenta años; sin embargo, aquellos que pertenecen a un Dicasterio en razón de otro encargo, al cesar en este encargo, dejan también de ser Miembros.”
Fuente: AAS 106 (2014), pp. 882-884.
[103] “Con cui si regola la rinuncia, a motivo dell’età, dei titolari di alcuni uffici di nomina pontificia.
“Imparare a congedarsi”, è quello che ho chiesto, commentando una lettura degli Atti degli Apostoli (cfr 20,17-27), in una preghiera per i Pastori (cfr Omelia nella Messa a S. Marta, 30 maggio 2017). La conclusione di un ufficio ecclesiale deve essere considerata parte integrante del servizio stesso, in quanto richiede una nuova forma di disponibilità.
Questo atteggiamento interiore è necessario sia quando, per ragioni di età, ci si deve preparare a lasciare il proprio incarico, sia quando venga chiesto di continuare quel servizio per un periodo più lungo, pur essendo stata raggiunta l’età di settantacinque anni (cfr Discorso ai Rettori e agli Alunni dei Pontifici Collegi e Convitti di Roma, 12 maggio 2014).
Chi si prepara a presentare la rinuncia ha bisogno di prepararsi adeguatamente davanti a Dio, spogliandosi dei desideri di potere e della pretesa di essere indispensabile. Questo permetterà di attraversare con pace e fiducia tale momento, che altrimenti potrebbe essere doloroso e conflittuale. Allo stesso tempo, chi assume nella verità questa necessità di congedarsi, deve discernere nella preghiera come vivere la tappa che sta per iniziare, elaborando un nuovo progetto di vita, segnato per quanto è possibile da austerità, umiltà, preghiera di intercessione, tempo dedicato alla lettura e disponibilità a fornire semplici servizi pastorali.
D’altra parte, se eccezionalmente viene chiesto di continuare il servizio per un periodo più lungo, ciò implica abbandonare, con generosità, il proprio nuovo progetto personale. Questa situazione, però, non dev’essere considerata un privilegio, o un trionfo personale, o un favore dovuto a presunti obblighi derivati dall’amicizia o dalla vicinanza, né come gratitudine per l’efficacia dei servizi forniti. Ogni eventuale proroga si può comprendere solo per taluni motivi sempre legati al bene comune ecclesiale. Questa decisione pontificia non è un atto automatico ma un atto di governo; di conseguenza implica la virtù della prudenza che aiuterà, attraverso un adeguato discernimento, a prendere la decisione appropriata.
Cito solo come esempio alcune delle possibili ragioni: l’importanza di completare adeguatamente un progetto molto proficuo per la Chiesa; la convenienza di assicurare la continuità di opere importanti; alcune difficoltà legate alla composizione del Dicastero in un periodo di transizione; l’importanza del contributo che tale persona può apportare all’applicazione di direttive recentemente emesse dalla Santa Sede oppure alla recezione di nuovi orientamenti magisteriali.
Con le disposizioni sulla rinuncia dei Vescovi diocesani e dei titolari degli uffici di nomina pontificia, contenute nel Rescriptum ex audientia del 3 novembre 2014, concesso al Segretario di Stato, Cardinale Pietro Parolin, ho voluto integrare la legislazione canonica e predisporre alcune modifiche, che confermo integralmente, ad eccezione delle parti che sono esplicitamente riformate dalle seguenti disposizioni.
Dato il generoso impegno dimostrato e la preziosa esperienza accumulata da coloro che hanno esercitato per diversi anni alcuni incarichi di particolare responsabilità, sia nelle Chiese particolari che nella Curia Romana o nelle Rappresentanze Pontificie, mi sono reso conto della necessità di un’attualizzazione delle norme circa i tempi e le modalità di rinuncia all’ufficio per raggiunti limiti d’età. Dopo aver effettuato le necessarie consultazioni, ritengo necessario procedere in questo senso:
a. stabilire qualche chiarificazione dell’art. 2 del citato Rescriptum, relativo ai Vescovi diocesani, ai Vescovi Coadiutori e Ausiliari (cfr c. 401-402 e 411 CIC e 210-211, 218, 213 CCEO);
b. modificare le norme canoniche riguardanti la rinuncia all’ufficio per motivi di età, da parte dei Capi Dicastero non Cardinali e dei Prelati Superiori della Curia Romana (cfr Cost. ap. Pastor Bonus, 28 giugno 1980, art. 5 § 2: AAS 80 [1988], 860; Regolamento Generale della Curia Romana, 1999, art. 3; Rescriptum ex audientia, 3 novembre 2014, art. 7), dei Vescovi che svolgono altri uffici di nomina pontificia (cfr Rescriptum ex audientia, 3 novembre 2014, art. 7) e dei Rappresentanti Pontifici (cfr c. 367 CIC;Regolamento Generale della Curia Romana, 1999, art. 8, § 2.; Regolamento per le Rappresentanze Pontificie, 2003, art 20, § 1).
Con il presente Motu Proprio stabilisco:
Art. 1. Al compimento dei settantacinque anni di età, i Vescovi diocesani ed eparchiali, e quanti sono loro equiparati dai canoni 381 § 2 CIC e 313 CCEO, come pure i Vescovi coadiutori e ausiliari o titolari con speciali incarichi pastorali, sono invitati a presentare al Sommo Pontefice la rinuncia al loro ufficio pastorale.
Art. 2. Compiuti i settantacinque anni, i Capi Dicastero della Curia Romana non Cardinali, i Prelati Superiori della Curia Romana e i Vescovi che svolgono altri uffici alle dipendenze della Santa Sede, non cessano ipso facto dal loro ufficio, ma devono presentare la rinuncia al Sommo Pontefice.
Art. 3. Allo stesso modo, i Rappresentan sono invitati ti Pontifici non cessano ipso facto dal loro ufficio al compimento dei settantacinque anni di età, ma in tale circostanza devono presentare la rinuncia al Sommo Pontefice.
Art. 4. Per essere efficace, la rinuncia di cui agli articoli 1-3 dev’essere accettata dal Sommo Pontefice, che deciderà valutando le circostanze concrete.
Art. 5. Una volta presentata la rinuncia, l’ufficio di cui agli articoli 1-3 è considerato prorogato fino a quando non sia comunicata all’interessato l’accettazione della rinuncia o la proroga, per un tempo determinato o indeterminato, contrariamente a quanto in termini generali stabiliscono i canoni 189 § 3 CIC e 970 § 1 CCEO.
Tutto ciò che ho deliberato con questa Lettera apostolica in forma di Motu proprio, ordino che sia osservato in tutte le sue parti, nonostante qualsiasi cosa contraria, anche se degna di particolare menzione, e stabilisco che venga promulgato mediante la pubblicazione sul quotidiano “L’Osservatore Romano”, entrando in vigore il giorno stesso della promulgazione e che, successivamente, sia pubblicata nel Commentario ufficiale Acta Apostolicae Sedis.
Dato a Roma, presso San Pietro, il 12 febbraio 2018, quinto del mio Pontificato.”




Notas finales


[i] Episcopologio de la Arquidiócesis de Calia


Obispos (Arzobispos) diocesanos

Número de orden

Nombre y apellidos

Nacimiento

Proveniencia del clero

Fecha de nombramiento

Fecha de retiro

Fecha de fallecimiento

Fotografía

Heladio Posidio Perlaza Ramírezb

11 mayo de 1853 en Cali (Va)

Arquidiócesis de Popayán

11 de agosto de 1911

28 de septiembre de 1926

10 de octubre de 1927



 2

Luis Adriano Díaz Meloc

7 septiembre de 1872 en Fontibón (Cund)

Arquidiócesis de Bogotá

13 de abril de 1927

13 de noviembre de 1947

26 de febrero de 1955



Julio Caicedo Téllez, SDBd

16 de abril de 1884 en Bogotá (Cund)

Salesiano de S. Juan Bosco

23 de febrero de 1948

24 de septiembre de 1958

24 de septiembre de 1958



Francisco Gallego Péreze

1 de abril de 1903 en Donmatías (Ant)

Santa Rosa de Osos

18 de diciembre de 1958

21 de mayo de 1960

21 de mayo de 1960



Alberto Uribe Urdanetaf

19 de diciembre de 1918 en Bogotá (Cund)

Bogotá

13 de julio de 1960

7 de febrero de 1985

13 de diciembre de 1985



6

Pedro Rubiano Sáenzg

13 de septiembre de 1932 en Cartago (Va)

Cali

7 de febrero de 1985

27 de diciembre de 1994

 



 7

Isaías Duarte Cancinoh

15 de febrero de 1939 en San Gil (Sant)

Bucaramanga

19 de agosto de 1995

16 de marzo de 2002

16 de marzo de 2002



 8

Juan Francisco Sarasti Jaramillo, CJMi

30 de julio de 1938 en Cali (Va)

Congregación de Jesús y María

17 de agosto de 2002

18 de mayo de 2011

25 de febrero de 2021



 9

Darío de Jesús Monsalve Mejíaj

15 de marzo de 1948 en Valparaíso (Ant)

Jericó

18 de mayo de 2011

8 de diciembre de 2022

 



 10

Luis Fernando Rodríguez Velásquezk

8 de diciembre de 1959 en Medellín (Ant.)

Medellín

22 de abril de 2022

 

 



 

Notas

a Aldo Stella: Episcopologios de las actuales Arquidiócesis y Diócesis Colombianas Bogotá 2002.

b Arzobispo Titular of Pompeiopolis in Paphlagonia; http://hdl.handle.net/123456789/14387; http://www.catholic-hierarchy.org/bishop/bperram.html

c http://www.catholic-hierarchy.org/bishop/bdiazmelo.html; Obispo Titular de Celenderis

d http://www.catholic-hierarchy.org/bishop/btellez.html

e http://www.catholic-hierarchy.org/bishop/bgallpe.html

f http://www.catholic-hierarchy.org/bishop/burur.html; Obispo de Cali; Primer Arzobispo Metropolitano de Cali; Padre Conciliar (Concilio Vaticano II) en las Sesiones I y II.

g (C.i.s.= con derecho de sucesión): http://www.catholic-hierarchy.org/bishop/brubs.html; Cardenal Presbítero titular de la Transfiguración del Señor, Arzobispo Emérito de Bogotá.

h http://www.catholic-hierarchy.org/bishop/bduca.html

i http://www.catholic-hierarchy.org/bishop/bsarj.html; Obispo titular de Egara y Auxiliar de Cali.

j (C.i.s.): http://www.catholic-hierarchy.org/bishop/bmonmej.html; Obispo titular de Iunca en Mauritania y Auxiliar de Medellín; https://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2022/12/08/0916/01921.html

k (C.i.s.): http://www.catholic-hierarchy.org/bishop/brodvel.html; Obispo titular de Illiberi y Auxiliar de Cali; https://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2022/12/08/0916/01921.html

Comparto totalmente la opinión de Carlos Arturo Tolmos sobre la paupérrima producción investigativa que ha existido, y aún existe, en relación con la historia de la Arquidiócesis desde su fundación y, aún más, desde sus antecedentes. Así lo afirmó él como una de las motivaciones que tuvo para elaborar su Trabajo de grado La recepción del Concilio Vaticano II por parte del clero de la Arquidiócesis de Cali (1962-1979) 4-7, "para optar al título de Magister en Historia" bajo la dirección del Dr. Antonio José Echeverry Pérez en la Universidad del Valle, Facultad de Humanidades, Maestría en Historia, Santiago de Cali, 2018 (https://bibliotecadigital.univalle.edu.co/bitstream/handle/10893/14265/CB-0591678.pdf?sequence=1). Aunque limitada en el período de 17 años que investiga señalo, merecidamente en mi opinión, el índice de la obra:

"INTRODUCCIÓN GENERAL .……………………………………………….….………..1
Objeto o problema de investigación…………………………………………………..2
Fundamentos conceptuales……………………………………………………………2
Estado de la cuestión……………………………………………………………….…4
Metodología y fuentes documentales…………………………………………………9
Plan temático……………………………………………………………..…….……10


CAPÍTULO 1: ANTECEDENTES Y CONTEXTO………………………………….……12
La Iglesia Colombiana antes del Concilio (1950-1962)……………………….…….12
La Iglesia y la vida política del país…………………………………………………16
El Concilio Vaticano II en el contexto de la Iglesia en Colombia……………….…..18
La convocatoria del Concilio………………………………………………….18
El Concilio Vaticano II (1962-1965)…………………………….…………….20
El Concilio y la Iglesia en Colombia………………………………………….22
La Iglesia en Colombia en el postconcilio: El camino hacia “Medellín”……..……..24
La acogida e influencia de la Populorum Progressio en la Iglesia Latinoamericana……………………………………….……..24
La visita de Pablo VI y el Congreso Eucarístico Internacional en Bogotá (CEI)…………………………………………………………26
La II Conferencia General del Episcopado Latinoamericano (Medellín 1968)………………………………………………………..………27
La Iglesia en Cali…………………………………………………………….………29
El Arzobispo Uribe Urdaneta………………………………………………….30 Conclusión……………………………………………………………………..…….33


CAPÍTULO 2: LA PRIMERA RECEPCIÓN. LOS CAMBIOS MÁS EXTERNOS..…….34
La acogida del Concilio. Entusiasmos y expectativas en Cali…………………….…34
Los primeros cambios………………………………………………………………. 37
La reforma litúrgica y el papel de la Conferencia Episcopal de Colombia……………………………………………………………..37
La renovación litúrgica en Cali….….….….…………………….…………….46
Reforma de la estructura pastoral y administrativa (1966)……..…..………………..49
Reorganización del Seminario Mayor…………………………………………49
El Directorio Arquidiocesano de Pastoral………………………..….….….…51
Reorganización del territorio pastoral…………………………………….…..51
Creación del Consejo Presbiteral o “Senado de Sacerdotes”………….…..…54
Creación del Consejo Especial de Pastoral………………………………..….56 Conclusión………………………………………………………………….….….…57


CAPÍTULO 3: LA APROPIACIÓN DOCTRINAL DEL CONCILIO EN CALI…..…..…58
Producción Intelectual……………………………………………………………….59
Criterio de Iglesia y la prensa local…………………………………….…..…59
El debate académico a través de revistas especializadas………………….….63
Publicaciones del clero local………………………….………………………67
Estudio y difusión……………………………………….…………………..….……74
Cursos para el clero…………………….….….………………………………75
Creación de Instituciones de formación……………………………………….77
Otros cursos, seminarios y actividades formativas……………….….………..79 Conclusión………………………………………………………………….………..81


CAPÍTULO 4: LA CRISIS POSTCONCILIAR………………………….………………..83
La crisis postconciliar en la Iglesia………………………………………..…………83
Los “curas rebeldes”…………………………………………………………………86
Golconda y la carta de Buenaventura…………………………..….………….88
La crisis sacerdotal en la prensa local……………………………………….……….90
El caso del padre Manuel Alzate Restrepo……………………………………..……90
La crisis vocacional……………………………………………………………….…95
El seminario de Cali…………………………………………………………..96
Sequía vocacional……………………………………………………………..99
La “Operación 72”…………………………………………………………..101
Los sacerdotes de la Diócesis de Lérida…………………………………..…103
La disminución del número de sacerdotes. Algunas estadísticas………………..…104 Conclusión………………………………………………………………………….106


CAPÍTULO 5: EXPANSIÓN Y CRECIMIENTO. ALGUNOS ASPECTOS PASTORALES DE EN LA ARQUIDIÓCESIS DE CALI (1968-1979)…….…..…107
Crecimiento en número de parroquias……………………….………………….….107
Los Centros Parroquiales……………………………….……………………109
Las proyecciones pastorales……………………………….…………………116
El crecimiento en la obra educativa……………………………….….….…………116
Otros aspectos y avances……………………………………………………………118
La metodología pastoral de la Misión de 1968………………………………118
Promoción del laicado en las tareas arquidiocesanas…………………….…120
Experiencia sacerdotal en la formación de un laicado activo………….……124
El Ecumenismo…………………………………………………………….…126 Conclusión…………………………………………………………………….……129
CONCLUSIONES GENERALES………………………………………………………..130
FUENTES Y BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………….133 Fuentes……………………………………………………………………………..133
Bibliografía General……………………………………………………………….136".


[ii] Obispos que estudiaron en el Seminario (Mayor y/o Menor) San Pedro Apóstol de Cali

Número de orden
Nombre y apellidos
Nacimiento
Proveniencia del clero
Fecha de nombramiento
Diócesis
Fecha de retiro
Fecha de fallecimiento
Fotografía
1.         1
Juan Francisco Sarasti Jaramillo
30 de julio de 1938 en Cali (Va)
Congregación de Jesús y María
17 de agosto de 2002
Barrancabermeja, Ibagué, Cali
18 de mayo de 2011
25 de febrero de 2021

2.         2
José Soleibe Arbeláez
17 de noviembre de 1938 en Cartago (Va)
Cartagena
19 de julio de 1999
Caldas
28 de enero de 2015


3.         3
Héctor Epalza Quintero, P.S.S.

14 de junio de 1940 en Convención (N. de Sant)
Cali, Sociedad de Sacerdotes de S. Sulpicio
29 de abril de 2004
Buenaventura
30 de junio de 2017
2 de febrero de 2021

4.         4
Luis Adriano Piedrahíta Sandoval
7 de octubre de 1946 en Palmira (Va)
Cali
19 de julio 1999
Apartadó. Santa Marta

11 de enero de 2021

5.         5
Edgar de Jesús García Gil
13 de octubre de 1946 en Roldanillo (Va)
Cartago
8 de julio de 1992
Montelíbano, Palmira



6.         6
Édgar Aristizábal Quintero
2 de diciembre de 1965 en Cartago (Va)
Cartago
4 de mayo de 2011
Yopal





[iii] “220. Carácter de la visita pastoral.
“El Obispo tiene la obligación de visitar la diócesis cada año total o parcialmente, de modo que al menos cada cinco años visite la diócesis entera, personalmente o, si se encuentra legítimamente impedido, por medio del Obispo coadjutor, o del auxiliar, o del Vicario general o episcopal o de otro presbítero”,(678)
La visita pastoral es una de las formas, confirmada por siglos de experiencia, con la que el Obispo mantiene contactos personales con el clero y con los otros miembros del pueblo de Dios. Es una oportunidad para reanimar las energías de los agentes evangelizadores, felicitarlos, animarlos y consolarlos; es también la ocasión para invitar a todos los fieles a la renovación de la propia vida cristiana y a una acción apostólica más intensa. La visita le permite, además, examinar la eficiencia de las estructuras y de los instrumentos destinados al servicio pastoral, dándose cuenta de las circunstancias y dificultades del trabajo evangelizador, para poder determinar mejor las prioridades y los medios de la pastoral orgánica.
La visita pastoral es, por lo tanto, una acción apostólica que el Obispo debe cumplir animado por la caridad pastoral que lo presenta concretamente como principio y fundamento visible de la unidad en la Iglesia particular,(679) Para las comunidades y las instituciones que la reciben, la visita es un evento de gracia que refleja en cierta medida aquella especial visita con la que el “supremo pastor” (1 P 5, 4) y guardián de nuestras almas (cf. 1 P 2, 25), Jesucristo, ha visitado y redimido a su pueblo (cf. Lc 1, 68).(680)
A la visita pastoral están sujetas “las personas, instituciones católicas, cosas y lugares sagrados que se encuentran en el ámbito de la diócesis”(681), incluidos los monasterios autónomos y las casas de los Institutos religiosos de derecho diocesano, teniendo en cuenta las limitaciones indicadas por las normas canónicas en lo referente a las iglesias y oratorios de los Institutos de derecho pontificio.(682)
"221. Forma de realización de la visita pastoral a las parroquias.
En las visitas a las parroquias, el Obispo tratará de realizar, según las posibilidades de tiempo y de lugar, los siguientes actos:
a) celebrar la Santa Misa y predicar la Palabra de Dios;
b) conferir solemnemente el Sacramento de la Confirmación, posiblemente durante la Misa;
c) encontrarse con el párroco y con los otros clérigos que ayudan en las parroquias;
d) reunirse con el Consejo pastoral, o si no existe, con los fieles (clérigos, religiosos y miembros de las Sociedades de vida apostólica y laicos) que colaboran en los distintos apostolados y con las asociaciones de fieles;
e) encontrarse con el Consejo para asuntos económicos;
f) tener un encuentro con los niños y los jóvenes que realizan el camino de catequesis;
g) visitar las escuelas y otras obras e instituciones católicas dependientes de la parroquia;
h) visitar, si es posible, algunos enfermos de la parroquia.
El Obispo puede también escoger otros modos para hacerse presente entre los fieles, considerando las costumbres del lugar y la conveniencia apostólica: con los jóvenes, por ejemplo, con ocasión de iniciativas culturales y deportivas; con los obreros, para compartir juntos, dialogar, etc.
En la visita no se debe omitir, finalmente, el examen de la administración y conservación de la parroquia: lugares sagrados y ornamentos litúrgicos, libros parroquiales y otros bienes. Sin embargo, algunos aspectos de este examen pueden ser asignados a los vicarios foráneos o a otros clérigos idóneos,(683) para que sean realizados en los días precedentes o sucesivos a la visita, de manera que el Obispo pueda dedicar el tiempo de la visita sobre todo a los encuentros personales, como corresponde a su oficio de Pastor.(684)
"222. Preparación de la visita pastoral.
La visita pastoral, programada con la debida anticipación, requiere una adecuada preparación de los fieles, mediante especiales ciclos de conferencias y predicaciones sobre los temas relacionados con la naturaleza de la Iglesia, la comunión jerárquica y el episcopado, etc. Se pueden también publicar opúsculos y utilizar otros medios de comunicación social. Para resaltar el aspecto espiritual y apostólico, la visita puede estar precedida por una serie de misiones populares,(685) que lleguen a todas las categorías sociales y a todas las personas, inclusive aquellas alejadas de la práctica religiosa.
El Obispo debe prepararse adecuadamente para efectuar la visita, informándose con anticipación sobre la situación socio religiosa de la parroquia: estos datos pueden serle útiles a él y a las secciones diocesanas interesadas, para tener un cuadro real del estado de la comunidad y tomar las oportunas medidas.
"223. Actitudes del Obispo durante la visita.
Durante la visita, como en cada uno de los actos del ejercicio de su ministerio, el Obispo se comportará con sencillez y amabilidad, dando ejemplo de piedad, caridad y pobreza: virtudes que, junto a la prudencia, distinguen al Pastor de la Iglesia. El Obispo considere la visita pastoral como quasi anima episcopalis regiminis, una expansión de su presencia espiritual entre sus fieles.(686)
Teniendo como modelo a Jesús, el Buen Pastor, se presente a los fieles no “con ostentación de elocuencia” (1 Co 2, 1), ni con demostraciones de eficientismo, sino revestido de humildad, bondad, interés por las personas, capaz de escuchar y hacerse entender.
Durante la visita, el Obispo debe preocuparse de no gravar la parroquia o los parroquianos con gastos superfluos.(687) Esto no impide, sin embargo, las sencillas manifestaciones festivas, que son la natural consecuencia de la alegría cristiana y expresiones de afecto y veneración por el Pastor.
"224. Conclusión de la visita.
Concluida la visita pastoral a las parroquias, es oportuno que el Obispo redacte un documento que testimonie la realización de la visita a cada parroquia, en el que se recuerde el desarrollo de la visita, se reconozcan los esfuerzos pastorales y se señalen los puntos para un camino más exigente de la comunidad, sin omitir las indicaciones sobre el estado de las estructuras físicas, de las obras pastorales y de otras eventuales instituciones pastorales.”

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