viernes, 26 de octubre de 2018

L. II P. II S. II T. I C. II (cont. 1) Iglesias particulares y su autoridad El Obispo Origen Distinciones Nombramiento o elección Consagración


L. II
P. II
S. II



(Continuación 1ª)



Cánones 375-411


Título I. Sobre las Iglesias particulares y sobre la autoridad constituida en ellas

TITULUS I
DE ECCLESIIS PARTICULARIBUS ET DE AUCTORITATE IN IISDEM CONSTITUTA




Contenido


Capítulo II. Sobre los Obispos 

Artículo 1. Sobre los Obispos en general
         1) El origen y ejercicio del oficio y de la potestad de los Obispos
             a) La doctrina del Concilio
             b) La doctrina del CIC83
         2) Distinciones
         3) El nombramiento o la elección de los Obispos
             a) Nota histórica
             b) El CIC83
        4) La consagración episcopal




Artículo 2. Sobre los Obispos diocesanos
       Nota histórica
       1) El oficio y la potestad del Obispo diocesano
       2) La posesión canónica
       3) Obligaciones y derechos del Obispo diocesano
            a. En cuanto al oficio de santificar
            b. En cuanto al oficio de enseñar
            c. En cuanto al oficio de pastorear
                1. El § 1 señala para el Obispo diocesano la obligación de ejercer en todo momento la caridad pastoral, y distingue varios grupos entre sus destinatarios:
                2. La segunda obligación-derecho que el CIC señala al Obispo diocesano es la de la residencia.
                3. La obligación de hacer visita pastoral a su diócesis es regulada por este c. 
                4. La obligación de presentar un informe o relación del estado de la diócesis al Romano Pontífice y de hacer visita ad limina apostolorum 
                5. La renuncia de su oficio
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Artículo 3. Sobre los Obispos coadjutores y auxiliares
        1) Nota histórica
        2) Figuras jurídicas
        3) La posesión canónica del oficio
        4) Obligaciones y derechos del Obispo coadjutor y auxiliar
        5) La renuncia del oficio 

Artículo 4. Sobre el Administrador Apostólico
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Capítulo II. Sobre los Obispos
CAPUT II. DE EPISCOPIS







"Pentecostés", lienzo expresionista del maestro Doménikos Theotokópoulos (1541-1614), mejor conocido como El Greco, se encuentra en el Museo del Prado de Madrid. Las figuras evocan los íconos bizantinos, muestran diversas reacciones psicológicas al hecho (cf. He 2,1-4) y, al tiempo que destacan su importancia simbólica, están cargadas de espiritualidad.





Artículo 1. Sobre los Obispos en general[1]
Art. 1. DE EPISCOPIS IN GENERE



1)      El origen y ejercicio del oficio y de la potestad de los Obispos



Texto oficial
Traducción castellana
Can. 375 — § 1. Episcopi, qui ex divina institutione in Apostolorum locum succedunt per Spiritum Sanctum qui datus est eis, in Ecclesia Pastores constituuntur, ut sint et ipsi doctrinae magistri, sacri cultus sacerdotes et gubernationis ministri.
§ 2. Episcopi ipsa consecratione episcopali recipiunt cum munere sanctificandi munera quoque docendi et regendi, quae tamen natura sua nonnisi in hierarchica communione cum Collegii capite et membris exercere possunt.
375 § 1.    Los Obispos, que por institución divina son los sucesores de los Apóstoles, en virtud del Espíritu Santo que se les ha dado, son constituidos como Pastores en la Iglesia para que también ellos sean maestros de la doctrina, sacerdotes del culto sagrado y ministros para el gobierno.
§ 2.    Por la consagración episcopal, junto con la función de santificar, los Obispos reciben también las funciones de enseñar y regir, que, sin embargo, por su misma naturaleza, sólo pueden ser ejercidas en comunión jerárquica con la cabeza y con los miembros del Colegio.




C. 375 § 1

El primer parágrafo del c. establece que la sucesión apostólica es de institución divina, por el Espíritu Santo que es la fuente de toda la acción pastoral de los Obispos. Los fundamentos de este c. doctrinal-disciplinar se encuentran en los textos del Concilio Vaticano II. En efecto, enseña la Constitución dogmática sobre la Iglesia citando las fuentes en su aparato crítico:
“Esta divina misión confiada por Cristo a los Apóstoles ha de durar hasta el fin del mundo (cf. Mt 28,20), puesto que el Evangelio que ellos deben propagar es en todo tiempo el principio de toda la vida para la Iglesia. Por esto los Apóstoles cuidaron de establecer sucesores en esta sociedad jerárquicamente organizada.
En efecto, no sólo tuvieron diversos colaboradores en el ministerio [cf. Hech, 6, 2-6; 11, 30; 13, 1; 14, 23; 20, 17; 1 Tes, 5, 12-13; Flp, 1, 1.; Col 4, 11 y passim], sino que, a fin de que la misión a ellos confiada se continuase después de su muerte, dejaron a modo de testamento a sus colaboradores inmediatos el encargo de acabar y consolidar la obra comenzada por ellos [cf. Hech, 20, 25-27; 2 Tm, 4, 6 s, comparado con 1 Tm, 5, 22; 2 Tm, 2, 2; Tit 1, 5; San Clem. Rom., Ad Cor. 44, 3; ed. Funk, I, p. 156], encomendándoles que atendieran a toda la grey, en medio de la cual el Espíritu Santo los había puesto para apacentar la Iglesia de Dios (cf. Hch 20,28). Y así establecieron tales colaboradores y les dieron además la orden de que, al morir ellos, otros varones probados se hicieran cargo de su ministerio [San Clem. Rom., Ad Cor. 44, 2; ed. Funk, I, p. 154s]. Entre los varios ministerios que desde los primeros tiempos se vienen ejerciendo en la Iglesia, según el testimonio de la Tradición, ocupa el primer lugar el oficio de aquellos que, ordenados Obispos por una sucesión que se remonta a los mismos orígenes [cf. Tertul., Praescr. haer. 32: PL 2, 52s. S. Ignacio, M., passim], conservan la semilla apostólica [cf. Tertul., Praescr. haer. 32: PL 2, 63]. Así, como atestigua San Ireneo, por medio de aquellos que fueron instituidos por los Apóstoles Obispos y sucesores suyos hasta nosotros, se manifiesta [cf. San Ireneo, Adv. haer. III, 3, 1: PG 7, 848A; Harvey, 2, 8; Sagnard, p. 100 s.: "manifestatam"] y se conserva la tradición apostólica en todo el mundo [cf. San Ireneo, Adv. haer. III, 2, 2: PG 7, 847; Harvey, 2, 7; Sagnard, p. 100: "custoditur"; cf. ib. IV, 26, 2; col. 1053; Harvey, 2, 236, y IV, 33, 8; col. 1077; Harvey, 2, 262]”(LG 20ab).

También en el Decreto sobre el ministerio pastoral de los Obispos hizo explícita la doctrina:
“Pero también los Obispos, por su parte, puestos por el Espíritu Santo, ocupan el lugar de los Apóstoles como pastores de las almas, y juntamente con el Sumo Pontífice y bajo su autoridad, son enviados a actualizar perennemente la obra de Cristo, Pastor eterno. Ahora bien, Cristo dio a los Apóstoles y a sus sucesores el mandato y el poder de enseñar a todas las gentes y de santificar a los hombres en la verdad y de apacentarlos. Por consiguiente, los Obispos han sido constituidos por el Espíritu Santo, que se les ha dado, verdaderos y auténticos maestros de la fe, pontífices y pastores” (CD 2b).

C. 375 § 2

El parágrafo segundo establece el origen sacramental de los oficios episcopales y de su ejercicio en la comunión eclesiástica, de acuerdo con la doctrina conciliar:
“Para realizar estos oficios tan excelsos, los Apóstoles fueron enriquecidos por Cristo con una efusión especial del Espíritu Santo, que descendió sobre ellos (cf. Hch 1,8; 2,4; Jn 20,22-23), y ellos, a su vez, por la imposición de las manos, transmitieron a sus colaboradores este don espiritual (cf. 1 Tm 4,14; 2 Tm 1,6-7), que ha llegado hasta nosotros en la consagración episcopal [54]. Enseña, pues, este santo Sínodo que en la consagración episcopal se confiere la plenitud del sacramento del orden, llamada, en la práctica litúrgica de la Iglesia y en la enseñanza de los Santos Padres, sumo sacerdocio, cumbre del ministerio sagrado [55]. La consagración episcopal, junto con el oficio de santificar, confiere también los oficios de enseñar y de regir, los cuales, sin embargo, por su misma naturaleza, no pueden ejercerse sino en comunión jerárquica con la Cabeza y los miembros del Colegio. Pues según la Tradición, que se manifiesta especialmente en los ritos litúrgicos y en el uso de la Iglesia tanto de Oriente como de Occidente, es cosa clara que por la imposición de las manos y las palabras de la consagración se confiere [56] la gracia del Espíritu Santo y se imprime el sagrado carácter [57], de tal manera que los Obispos, de modo visible y eminente, hacen las veces del mismo Cristo, Maestro, Pastor y Pontífice, y actúan en lugar suyo [58]. Pertenece a los Obispos incorporar, por medio del sacramento del orden, nuevos elegidos al Cuerpo episcopal.” (LG 21b)


a)      La doctrina del Concilio


Al examinar los documentos de la Comisión doctrinal del Concilio se observa que la cuestión sobre el origen de la potestad de los Obispos era una “cuestión disputada” – al respecto más de 144 autores importantes expresaron conceptos divergentes[2] –, y no quiso entrar a resolverla. La doctrina tiene diversas aproximaciones: mientras unos pensaban que la consagración episcopal da todas las potestades pues la potestas sacra que allí se entrega las incluye, otros consideraban que ello no es así. Consideremos algunos episodios:

1. Cuando se estaba trabajando el primero de los Esquemas De Ecclesia[3] (años 1962-1964) se observa[4] que se presentó la sugerencia por parte de los investigadores de un cambio en el concepto original de potestas por munus, con lo cual se quería dar a entender que en la consagración se da directamente un ejercicio de jurisdicción (por la facultad canónica que allí se otorga).

2. Para el segundo período del Concilio, se observa que se había introducido ya la modificación 28 en el Esquema De Ecclesia asumiendo los “modos” número 220 y 199 presentados por los Padres conciliares[5]: se recuerda que el origen se encuentra en Cristo, y que se trata de una doctrina milenaria: la potestad no la otorga la ordenación sino la comunión episcopal;

3. El S. P. S. Pablo VI, al abrir la tercera sesión conciliar[6], insistió sobre el punto en que no se podía cambiar la doctrina tradicional, y de esta forma se aprobó en la promulgada Constitución Lumen gentium[7] en el sentido de que no existía al respecto una definición de fe[8].

4. Con todo, el S. P. S. Pablo VI pidió introducir una enmienda al texto del n. 21 del Esquema: “natura sua”[9]: los munera se tienen en comunión; si no se está en comunión, los actos episcopales serían “inválidos”.

5. LG 21b afirma pues que la consagración episcopal confiere los tres munera (maestro, pastor y pontífice) pero no la potestad de jurisdicción o de magisterio, y sólo establece la manera de ejercer los munera de enseñar y de regir[10].
La ambigüedad surgió a raíz de la interpretación del texto del Concilio, que pareciera identificar en este lugar munus y potestas, y del uso que se hizo de la NEP 2.

Podemos precisar, sin embargo, lo que efectivamente afirma el texto conciliar, y, en consecuencia, la noción de munus:

a) Porque depende de la noción personal de la vocación-misión: Dios es quien llama para ejercer una misión que lleva consigo un “onus” (carga);

b) Se trata de un don espiritual por el cual, con la gracia del sacramento y el carácter sagrado, el Obispo es configurado con Cristo (elemento ontológico);

c) Porque se requiere para el ejercicio del oficio eclesiástico: sin el munus no se obtiene la integración en el Colegio episcopal.

Así, pues, munus lleva consigo una realidad más amplia que la potestas, tanto en lo que tiene que ver con la sacramental o de orden, como en la de régimen o de jurisdicción, y como en la de magisterio.

Sobre la noción de postestas, por su parte:

a) Sacramental o de orden, se confiere sacramentalmente para que puedan ser puestos los actos estrictamente sacramentales (no incluye ni el bautismo ni el matrimonio);

b) De régimen o jurisdicción, es transmitida jerárquicamente para que se actúe jurídicamente;

c) De magisterio, se transmite jerárquicamente para que sea anunciada auténticamente la verdad salvífica[11].

Teniendo estos referentes, se puede comprender que, de acuerdo con la NEP 2, se distinguen el munus de la potestas no obstante que entre ellos existe una profunda unidad. Se trata de un criterio muy importante al momento de comprender el cap. III de la LG, especialmente en los números 21 y 22. La potestad episcopal de jurisdicción no depende sólo, pues, de la ordenación.

6. La doctrina del Concilio Vaticano II es congruente con la doctrina sobre el origen no-sacramental de la potestad de régimen o de jurisdicción y con el magisterio de los Obispos, pero en el contexto de la sacramentalidad del Episcopado, y se la ha de considerar como fuente de los tria munera: los munera (oficios) sacramentales y las potestades jerárquicas son dos aspectos de una misma realidad, el ministerio episcopal, cuya fuente es Jesucristo. En este sentido se trata de una “potestad sagrada” (potestas sacra).

La interpretación del final de la NEP 2 se base en el magisterio de los recientes Sumos Pontífices[12] sobre la jurisdicción del Obispo, según el cual ella es determinada por la misión canónica, y va en la dirección del origen no-sacramental de la potestad de jurisdicción de los Obispos.

A su vez, esta doctrina del magisterio de los recientes Sumos Pontífices hunde sus raíces en la doctrina aún más antigua de los Padres de la Iglesia y de los grandes teólogos de la Iglesia[13].

Las correcciones al texto de NEP 2 y de la Constitución LG 21b solicitadas por el S. P. S. Pablo VI[14] exigen la práctica de un principio hermenéutico fundamental: los documentos del magisterio deben ser interpretados de acuerdo con la mente[15] de sus autores (LG 25.a).

De acuerdo con lo expuesto, se ha de hacer síntesis entre la doctrina secular de la Iglesia sobre el origen no-sacramental de la potestad de régimen y de magisterio, incluso expresada por el magisterio de los más recientes Romanos Pontífices, y la doctrina sobre la sacramentalidad del Episcopado propuesta por el Concilio.


b)      La doctrina-disciplina del CIC83


La Comisión para la Revisión del CIC17 concluyó unánimemente que “de ninguna manera” se puede demostrar que el Concilio Vaticano II hubiera enseñado el origen sacramental de íntegra la potestad de régimen (respondiendo así a la exposición que se hacía del c. 1375 § 2*** del Esquema de 1980[16] o que hubiera abrogado la distinción tradicional entre la potestad de orden y la potestad de jurisdicción[17].

Fue importante también en este proceso de revisión la Respuesta de la Congregación para la Doctrina de la Fe (divulgada el 8 de febrero de 1977), aprobada por el Romano Pontífice (17 de diciembre de 1976), sobra la capacidad de los laicos para recibir oficios eclesiásticos, excepto aquellos que son de condición estrictamente jerárquica porque requieren la recepción del sacramento del Orden, y que llevan consigo la participación en las potestades legislativa, ejecutiva o judicial[18].

De otra parte, era muy ostensible que la interpretación del Concilio sobre el origen sacramental de toda la potestad en la Iglesia estaba muy circunscrita a lo que había manifestado una sola Conferencia Episcopal, la de Alemania, y al que había sido el pronunciamiento de los Monjes de la Abadía de Mónaco[19].

Con estos presupuestos, se puede considerar la norma del CIC83 vigente:


C. 375 § 2

El c. no afirma que por la consagración los Obispos reciben toda la potestad, y expresamente así lo afirmó, y lo excluyó, la Comisión. Podemos entonces señalar en qué consiste la síntesis adquirida entre la enseñanza del Concilio y lo establecido por el CIC83:

1. El Obispo, por la consagración, recibe simultáneamente con el munus episcopal, el carácter y la gracia sacramental del Orden (cf. LG 21b; NEP 2 y c. 375 § 2).

2. Para que el Obispo pueda ejercer el munus (con los munera específicos) debe estar en comunión jerárquica con la Cabeza del Colegio y con los miembros del mismo: ello es “de derecho divino” (natura sua) para la validez en el ejercicio de los munera de enseñar y de regir (LG 21b; 22.a; NEP 2; LG 24b; cc. 375 § 2; 336); pero es para la licitud en el ejercicio del munus de santificar, si bien, por derecho eclesiástico, también para la validez (cc. 1338 § 2; 1336 § 1, 2° y 3°).

3. Para que un Obispo sea miembro del Colegio se requiere que haya recibido una consagración legítima (LG 22.a; 24b; NEP 2; cc. 336; 377 § 1; 1013; 1382).

4. El Obispo legítimo, por derecho divino, es hecho partícipe de la potestad del Colegio, plena y suprema, de enseñar y de gobernar sobre toda la Iglesia (LG 22b; 25; NEP 3 y 4; c. 336).

5. Existen dos sujetos de la plena y suprema potestad de enseñar y de regir en la Iglesia, pero inadecuadamente distintos (LG 22b; 24b; NEP 3 y 4; cc. 331; 333; 337; 338; 340; 341).

6. Al Obispo legítimo le es asignada por el Romano Pontífice, mediante la misión canónica, una Iglesia particular, u otro oficio, junto con la potestad de enseñar y de regir en la Iglesia particular o le transmite la potestad particular de gobernar para que desempeñe otro oficio (LG 24b; NEP 2; cc. 146; 147; 369; 376; 381 § 1; 391).

7. A diferencia del CIC17, según el cual el aún no ordenado Obispo podía tomar decisiones a partir de su designación, en el CIC83 se entiende que existe una tan íntima relación entre el munus episcopal recibido y las potestades jerárquicamente transmitidas, que se requiere la consagración episcopal antes de la posesión canónica del oficio (c. 379).

8. La protección de la comunión jerárquica se manifiesta en la profesión de fe y en el juramento de fidelidad hacia la Sede Apostólica (c. 380).

9. Entre el grado del presbiterado y el grado del episcopado en el sacramento del Orden no sólo existe una diferencia en cuanto al ámbito jurisdiccional sino también en el sacramental (LG 28ab; 23.a; 22b; 21b; 26c; PO 7ab; 1; 2ab).

10. En conclusión: la potestad es una y sagrada, porque es la potestad confiada por Cristo a la Iglesia, que es transmitida para alcanzar los diversos fines espirituales mediante el ejercicio de los varios ministerios a través de vías distintas: por la vía sacramental y por la vía no sacramental.





NdE


Una de las características y tareas que se impuso durante su sumo pontificado el S. P. Francisco – evidenciado en documentos tales como el m. p. Mitis Iudex Dominus Iesus, del 15 de agosto de 2015[1], o en aquellos que se refieren al Sínodo y a la sinodalidad - y que el presente c.
 375 § 2 destaca y requiere -, y, por supuesto el m. p. Assegnare alcune competenze[2] – consiste, sin duda, en confiar tareas que hasta el presente se centralizaban en la Curia romana[3] a los Obispos diocesanos y a los institutos que los reúnen o asocian (metropolitanos, regionales, nacionales), y, ocasionalmente, como en el caso presente, a los Superiores Mayores de los institutos clericales, religiosos y sociedades de vida apostólica. De esta manera no sólo ha querido “empoderarlos”[4] sino hacerlos más cercanos a las necesidades y a las peticiones de los fieles cristianos, con lo que esto lleva consigo de facilidad, de eficiencia y de rapidez en la resolución de los asuntos. Visto el argumento desde otro punto de vista, tales nuevas exigencias han planteado y siguen planteando a los propios Obispos la necesidad de profundizar (y de hacerse ayudar) en las inéditas tareas encomendadas: en su razón de ser así como en la mejor manera de implementarlas en concreto, en el lugar, pero de modo que en nada se disminuya el “depósito” que ha sido confiado a la Iglesia, ni en lo que se refiere a la fe (v. gr. la indisolubilidad matrimonial) como tampoco en lo que se refiere a la disciplina de la Iglesia (v. gr. los temas o asuntos del presente m. p.), al tiempo que mantiene a la Iglesia entera en una dinámica actitud de “salida” a Evangelizar (para responder al momento y a las exigencias del presente). Pero, fundamentalmente, y es mi concepto, se trata, por parte del S. P. del reconocimiento en la fe de la apostolicidad que él personalmente comparte con todo el Colegio episcopal – fortaleciendo así la comunión afectiva y efectiva del Colegio –, y, por ello mismo, quiere ser testimonio de la confianza plena que tiene el S. P. en los propios Obispos en su calidad de sucesores de los Apóstoles, de ungidos como Pastores de la grey del Señor con el don de su Espíritu que sigue “dando vida” a la Iglesia.

En tal virtud, decisiones que antes debían ser “aprobadas” por la Santa Sede tras un dedicado y amplio proceso de comprobación, a partir de este nuevo m. p. 
Assegnare alcune competenze simplemente tendrán que ser “confirmadas”, inclusive cuando se trata de materias particularmente sensibles por su importancia en la vida de la Iglesia, como es el caso de la formación sacerdotal y de los seminarios, la redacción de los catecismos, la incardinación en asociaciones públicas clericales – que hasta ahora no era susceptible de ocurrir – y el delicado tema de la reducción de cargas por la celebración de la eucaristía. Sobre cada uno de los capítulos que señala el m. p. haremos las correspondientes reformas en el texto correspondiente de 1983, el cual, por supuesto, aunque derogado, se incluirá en una nota final.

La traducción que aquí se ofrece es eminentemente provisional y de trabajo, realizada por el editor de estas notas. Se colocará al final de la exposición de los presentes cc., a manera de Apéndice 3. El texto latino, oficial, está pendiente de publicación.




Aparato crítico de esta nota

[1] (Francisco, 2015) También para el Código de cánones para las Iglesias Orientales (Francisco, 2015).
[2] (Francisco, 2022)
[3] Véase el criterio en la exh. ap. Evangelii gaudium, del 24 de noviembre de 2013, n. 32 (Francisco, 2013).
[4] No estamos hablando, por supuesto, en términos absolutos. El concepto se entiende popularmente en un doble sentido que proporciona el DEL (https://dle.rae.es/empoderar). Aquí nos referimos a su segunda acepción: “2. Dar a alguien autoridad, influencia o conocimiento para hacer algo”.

Bibliografía de esta nota:

Francisco. (24 de noviembre de 2013). Exh. apost. "Evangelii gaudium" sobre el anuncio del Evangelio en el mundo actual. Obtenido de Documentos de la Santa Sede: http://w2.vatican.va/content/francesco/es/apost_exhortations/documents/papa-francesco_esortazione-ap_20131124_evangelii-gaudium.html
Francisco. (15 de agosto de 2015). Litterae Apostolicae Motu Proprio Datae “Mitis Et Misericors Iesus” Quibus Canones Codicis Canonum Ecclesiarum Orientalium De Causis Ad Matrimonii Nullitatem Declarandam Reformantur. Obtenido de Documentos de la Santa Sede: http://www.vatican.va/content/francesco/la/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio_20150815_mitis-et-misericors-iesus.html
Francisco. (15 de agosto de 2015). M. p. Mitis Iudex Dominus Iesus. Obtenido de Documentos de la Santa Sede: http://w2.vatican.va/content/francesco/es/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio_20150815_mitis-iudex-dominus-iesus.html
Francisco. (11 de febrero de 2022). M. p. Assegnare alcune competenze. Obtenido de Documentos de la Santa Sede: https://www.vatican.va/content/francesco/it/motu_proprio/documents/20220211-motu-proprio-assegnare-alcune-competenze.html







2) Distinciones



Texto oficial
Traducción castellana
Can. 376 — Episcopi vocantur dioecesani, quibus scilicet alicuius dioecesis cura commissa est; ceteri titulares appellantur.
376 Se llaman diocesanos, los Obispos a los que se ha encomendado el cuidado de una diócesis; los demás se denominan titulares.



C. 376

1. Por razón de la sede existen Obispos diocesanos (antiguos “residenciales”) y titulares.

Nota histórica

Algunos denominaron Obispos “titulares” u “honoríficos” desde el siglo IV, como atestiguó el Concilio Niceno, a miembros del clero procedentes de anteriores comunidades que no estaban en comunión plena con la Iglesia católica (c. 8)[20].

A partir del siglo VIII su número creció, designando como tales a Obispos “en lugares de infieles”.

El Concilio de Trento determinó sus facultades[21]. A partir del pontificado del Papa León XIII, mediante la Const. Ap. In suprema del 10 de junio de 1862, ya no se los denominó más “Obispos en lugares de infieles”, sino simplemente “titulares”, y en el CIC17 se precisó que ellos no poseen jurisdicción alguna en la Iglesia (c. 348 § 1*).


2. Por razón del oficio: entre los titulares hay Obispos Coadjutores y Obispos Auxiliares (cc. 403-411).

3. Por razón de la dependencia: entre los Obispos diocesanos existen los Sufragáneos y los Exentos: los primeros, dependen del Metropolitano; los segundos, directamente de la Santa Sede (c. 431).

4. Por razón del estado: existen Obispos seculares y regulares (cc. 705-707).



3)      El nombramiento o la elección de los Obispos


a)      Nota histórica


En el siglo I, fueron los Apóstoles mismos (Tt 1,5[22]; 1 Tm 4,14[23]; He 14,23[24]) y sus discípulos (1 Clem. A los Corintios 44,3[25]) quienes eligieron a sus sucesores.

Durante los siglos II y III los Obispos compartían provincias, presbiterio y pueblo, como refirió san Cipriano (Cartas 67[26] (68); 52[27] (55); 55[28] (57)).

El Concilio de Nicea (325), en los cc. 4 y 6[29], prescribió el derecho que tiene el Metropolita de aprobar al Obispo elegido, sin lo cual no podía éste asumir su oficio. La elección debía hacerse entre los Obispos de la provincia, y la consagración con la participación, al menos, de tres asistentes y con el voto escrito de los que no asistieran. Con el paso del tiempo, este derecho del Metropolita se afianzó con el fin de evitar los partidos que solían existir.

Durante los reinos francos, en los siglos VI a IX, y en España los visigodos (siglo VII), comenzaron a presentarse en las elecciones episcopales las intromisiones de los príncipes seculares.

Ante la querella de las investiduras – que enfrentó a reyes y papas del Sacro Imperio Romano-Germánico entre 1075 y 1124 – reaccionó la Iglesia con el Concilio Lateranense II (1139), en el c. 28[30], en el cual se prescribió que la elección de los Obispos era libre y se la asignaba sólo a los Capítulos Catedrales.

A partir del siglo XIV los Romanos Pontífices comenzaron a reservar para sí la libre provisión de las diócesis, o, al menos, la confirmación (cuando existía un derecho de presentación, no de provisión: en Oriente y en otros determinados lugares, por ejemplo, de los Capítulos Catedrales o de los Sínodos Patriarcales) de la elección.

Esta fue la doctrina que quedó reproducida en el CIC17, cc. 329 §§ 2-3*[31]; 332 § 1*[32])[i].





Texto oficial
Traducción castellana
Can. 377 — § 1. Episcopos libere Summus Pontifex nominat, aut legitime electos confirmat.
§ 2. Singulis saltem trienniis Episcopi provinciae ecclesiasticae vel, ubi adiuncta id suadeant, Episcoporum conferentiae, communi consilio et secreto elenchum componant presbyterorum etiam sodalium institutorum vitae consecrate, ad episcopatum aptiorum eumque Apostolicae Sedi transmittant, firmo manente iure uniuscuiusque Episcopi Apostolicae Sedi nomina presbyterorum, quos episcopali munere dignos et idoneus putet, seorsim patefaciendi.
§ 3. Nisi aliter legitime statutum fuerit, quoties nominandus est Episcopus dioecesanus aut Episcopus coadiutor, ad ternos, qui dicuntur, Apostolicae Sedi proponendos, pontificii Legati est singilatim requirere et cum ipsa Apostolica Sede communicare, una cum suo voto, quid suggerant Metropolita et Suffraganei provinciae, ad quam providenda dioecesis pertinet vel quacum in coetum convenit, necnon conferentiae Episcoporum praeses; pontificius Legatus, insuper, quosdam e collegio consultorum et capitulo cathedrali audiat et, si id expedire iudicaverit, sententiam quoque aliorum ex utroque clero necnon laicorum sapientia praestantium singillatim et secreto exquirat.
§ 4. Nisi aliter legitime provisum fuerit, Episcopus dioecesanus, qui auxiliarem suae dioecesi dandum aestimet, elenchum trium saltem presbyterorum ad hoc officium aptiorum Apostolicae Sedi proponat.
§ 5. Nulla in posterum iura et privilegia electionis, nominationis praesentationis vel designationis Episcoporum civilibus auctoritatibus conceduntur.
377 § 1.    El Sumo Pontífice nombra libremente a los Obispos, o confirma a los que han sido legítimamente elegidos.
 § 2.    Al menos cada tres años, los Obispos de la provincia eclesiástica o, donde así lo aconsejen las circunstancias, los de la Conferencia Episcopal, deben elaborar de común acuerdo y bajo secreto una lista de presbíteros, también de entre los miembros de institutos de vida consagrada, que sean más idóneos para el episcopado, y han de enviar esa lista a la Sede Apostólica, permaneciendo firme el derecho de cada Obispo de dar a conocer particularmente a la Sede Apostólica nombres de presbíteros que considere dignos e idóneos para el oficio episcopal.
 § 3.    A no ser que se establezca legítimamente de otra manera, cuando se ha de nombrar un Obispo diocesano o un Obispo coadjutor, para proponer a la Sede Apostólica una terna, corresponde al Legado pontificio investigar separadamente y comunicar a la misma Sede Apostólica, juntamente con su opinión, lo que sugieran el Arzobispo y los Sufragáneos de la provincia, a la cual pertenece la diócesis que se ha de proveer o con la cual está agrupada, así como el presidente de la Conferencia Episcopal; oiga además el Legado pontificio a algunos del colegio de consultores y del cabildo catedral y, si lo juzgare conveniente, pida en secreto y separadamente el parecer de algunos de uno y otro clero, y también de laicos que destaquen por su sabiduría.
 § 4.    Si no se ha provisto legítimamente de otro modo, el Obispo diocesano que considere que debe darse un auxiliar a su diócesis propondrá a la Sede Apostólica una lista de al menos tres de los presbíteros que sean más idóneos para ese oficio.
 § 5.    En lo sucesivo no se concederá a las autoridades civiles ningún derecho ni privilegio de elección, nombramiento, presentación y designación de Obispos.
Can. 378 — § 1. Ad idoneitatem candidatorum Episcopatus requiritur ut quis sit: 1° firma fide, bonis moribus, pietate, animarum zelo, sapientia, prudentia et virtutibus humanis excellens, ceterisque dotibus praeditus quae ipsum aptum efficiant ad officium de quo agitur explendum; 2° bona exsistimatione gaudens; 3° annos natus saltem triginta quinque; 4° a quinquennio saltem in presbyteratus ordine constitutus; 5° laurea doctoris vel saltem licentia in sacra Scriptura, theologia aut iure canonico potius in instituto studiorum superiorum a Sede Apostolica probato, vel saltem in iisdem disciplinis vere peritus.
§ 2. Iudicium definitivum de promovendi idoneitate ad Apostolicam Sedem pertinet.
378 § 1.    Para la idoneidad de los candidatos al Episcopado se requiere que el interesado sea: l insigne por la firmeza de su fe, buenas costumbres, piedad, celo por las almas, sabiduría, prudencia y virtudes humanas, y dotado de las demás cualidades que le hacen apto para ejercer el oficio de que se trata;
2 de buena fama;
3 de al menos treinta y cinco años;
4 ordenado de presbítero desde hace al menos cinco años;
5 doctor o al menos licenciado en sagrada Escritura, teología o derecho canónico, por un instituto de estudios superiores aprobado por la Sede Apostólica, o al menos verdaderamente experto en esas disciplinas.
 § 2.    El juicio definitivo sobre la idoneidad del candidato corresponde a la Sede Apostólica.




b)      El CIC83



C. 377 § 1

El c. enuncia tres modos:

1°) La elección, el nombramiento, la presentación o la designación de Obispos por parte de las autoridades civiles, que se venían haciendo por derecho adquirido o por privilegios anteriormente concedidos, no podrán hacerse en adelante, de acuerdo con la norma del Concilio Vaticano II, CD 20b[33], recogida por este mismo c. en el § 5. Muy comedidamente se solicita a las autoridades civiles que mantienen tales derechos o privilegios por costumbre o por convenio, que renuncien a ellos; pero se mantienen, sin embargo, hasta dicha renuncia.

2°) Por elección legítima realizada por algún colegio o capítulo (cf. cc. 119 § 1[34]; 164-179[35]; 146-147[36]). El hecho se presenta con algunos Capítulos catedrales de Alemania, Austria y Suiza.

3°) Por libre nombramiento realizado por el Romano Pontífice, principal modo de provisión episcopal en la Iglesia latina.


La elección actualmente, con todo, no ha perdido los rasgos característicos que la identifican como acción en la que participan los fieles, en especial los de las Iglesias particulares:


c. 377 § 2:
  • Se ha de elaborar una lista o elenco de los candidatos por parte de la Conferencia episcopal y/o de la Provincia eclesiástica;
  • e, incluso, por iniciativa individual de cada Obispo, para remitirla a la Santa Sede – normalmente por medio del Nuncio apostólico[37] –.

La lista se confecciona de acuerdo con los criterios dados para tal fin[38][ii]: se deben ir recogiendo noticias y elementos sobre sus candidatos, inclusive mediante consultas realizadas en privado.



C. 378 § 1

Se enuncian las condiciones que deberán estar presentes en los candidatos.

El examen de los candidatos debe permitir discernir si ellos poseen las dotes necesarias que distinguen al buen pastor de almas y al maestro de la fe, entre otras condiciones (art. VI § 2). La Santa Sede adelanta una “diligente y amplia averiguación” (art. XII) – generalmente por medio del Nuncio apostólico – a diversos grupos de clero y fieles, que quedan sujetos al secreto pontificio (art. XIV).[39]


C. 377 § 3

Cuando se trata de la designación del Obispo diocesano o del coadjutor, las exigencias, incluso de participación en su selección, son aún mayores.[40]


C. 377 § 4

Se dan los criterios para la confección de la lista para el nombramiento del Obispo auxiliar.


C. 378 § 2

La lista confeccionada, e inclusive la propuesta de nombres como candidatos para Obispos, en nada disminuyen la libertad y el derecho del Romano Pontífice[41] para designarlos.


El Santo Padre, a su turno, ha confiado a la Congregación para los Obispos la competencia en lo que toca al proceso conducente al nombramiento de los Obispos[42] exceptuados aquellos cuya competencia particular recae en la Congregación para las Iglesias Orientales o en la Congregación para la Evangelización de los Pueblos.




NdE

En relación con la designación de los Obispos el S. P. Francisco ha querido dar sus orientaciones muy precisas a quienes compete el oficio de colaboradores suyos en este proceso de selección. Pero, así mismo, ha querido encontrarse con los Obispos recién consagrados, y entregarles algunas recomendaciones para el ejercicio de su ministerio. Aportamos algunas de sus intervenciones:

  • El S. P. Francisco participó en la reunión plenaria de la Congregación para los Obispos del 27 de febrero de 2014. Como se ha visto (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/09/l.html), uno de los oficios principales de esta Congregación consiste en participar en la selección canónica de candidatos para Obispos. En ocho puntos el Santo Padre volvió sobre los criterios que, a su juicio, debían ser tenidos hoy en cuenta, al momento de efectuar ese proceso delicado: "1. Lo esencial en la misión de la Congregación; 2. El horizonte de Dios determina la misión de la Congregación; 3. La Iglesia apostólica como fuente; 4. El obispo como testigo del Resucitado; 5. La supremacía de Dios, autor de la elección; 6. Obispos «kerigmáticos»; 7. Obispos orantes; 8. Obispos pastores". 

Y, para concluir, les dijo:
"Al final de mis palabras me pregunto: ¿dónde podemos encontrar a estos hombres? No es fácil. ¿Existen? ¿Cómo seleccionarlos? Pienso en el profeta Samuel en búsqueda del sucesor de Saúl (cf. 1 Sam 16, 11-13) que pregunta al anciano Jesé: «¿Son estos todos sus hijos?», y al oír que el pequeño David estaba pastoreando el rebaño ordenó: «Manda a buscarlo». También nosotros no podemos dejar de escrutar los campos de la Iglesia buscando a quién presentar al Señor para que Él te diga: «Úngelo: pues es este». Estoy seguro de que existen, porque el Señor no abandona a su Iglesia. Tal vez somos nosotros quienes no caminamos lo suficiente por los campos para buscarlos. Tal vez nos sea útil la advertencia de Samuel: «No nos sentaremos a la mesa, mientras no venga». Con esta santa inquietud quisiera que viviera esta Congregación." 
Véase el texto en:
http://w2.vatican.va/content/francesco/es/speeches/2014/february/documents/papa-francesco_20140227_riunione-congregazione-vescovi.html



  • El 10 de septiembre de 2015 se dirigió a los nuevos Obispos nombrados durante el año. Véase el texto correspondiente a su discurso, en:
http://w2.vatican.va/content/francesco/es/speeches/2015/september/documents/papa-francesco_20150910_nuovi-vescovi.html



  • El 23 de septiembre de 2015, durante su Viaje apostólico a los Estados Unidos de América, se encontró con los Obispos de la Conferencia episcopal de ese País en la Catedral de San Mateo Apóstol de la ciudad de Washington, D. C. Su mensaje se encuentra en: 
http://w2.vatican.va/content/francesco/es/speeches/2015/september/documents/papa-francesco_20150923_usa-vescovi.html


  • El 16 de septiembre de 2016, en su discurso a los Obispos nuevos, trató los siguientes asuntos: "1. El estremecimiento de haber sido amados primero; 2. Admirable condescendencia; 3. Pasar por el corazón de Cristo, verdadera Puerta de la Misericordia; 4. Hacer más pastoral la misericordia; 5. Recomendaciones para hacer más pastoral la misericordia". El texto completo se puede ver en:
http://w2.vatican.va/content/francesco/es/speeches/2016/september/documents/papa-francesco_20160916_corso-formazione-nuovi-vescovi.html


  • En su encuentro con los Obispos nuevos, el 14 de septiembre de 2017, el tema de su discurso fue el "discernimiento", como contrapuesto a la "autorreferencialidad". Véase en:


  • Durante la ordenación episcopal de algunos Obispos, el 4 de octubre de 2019, hizo algunas consideraciones adicionales al texto del Pontifical y Ritual. Puede verse en:
http://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2019/10/04/episc.html


NdE

Invitamos a leer nuestro texto (7 de febrero de 2023) "El quinto de los requisitos establecidos por el c. 378 del CIC en la presentación de algunos datos estadísticos publicados en relación con los Arzobispos y Obispos designados por el S. P. Francisco durante el período del 11 de noviembre de 2021 al 31 de diciembre de 2022: ¿se verifica? – Muestra –" en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2023/02/el-quinto-de-los-requisitos.html


NdE

Por su parte, el nuevo (30 de enero de 2023) Prefecto del Dicasterio para los Obispos, Roberto Francisco Prevost Martínez OSA (1955-), en declaraciones ofrecidas el 4 de mayo de 2023, ha expresado algunos de los criterios con los cuales ejercerá este ministerio. Pueden verse en: https://www.vaticannews.va/es/vaticano/news/2023-05/prevost-el-obispo-es-un-pastor-cercano-al-pueblo-no-un-manager.html 




4)      La consagración episcopal




Texto oficial
Traducción castellana
Can. 379 — Nisi legitimo detineatur impedimento, quicumque ad Episcopatum promotus debet intra tres menses ab acceptis apostolicis litteris consecrationem episcopalem recipere, et quidem antequam officii sui processionem capitat.
379 A no ser que esté legítimamente impedido, quien ha sido promovido al Episcopado debe recibir la consagración episcopal dentro del plazo de tres meses a partir del día en que le llegaron las letras apostólicas; y, en todo caso, antes de tomar posesión de su oficio.

Can. 380 — Antequam canonicam possessionem sui officii capiat, promotus fidei professionem emittat atque iusiurandum fidelitatis erga Apostolicam Sedem praestet secundum formulam ab eadem Apostolica Sede probatam.
380 Antes de tomar posesión canónica de su oficio, el que ha sido promovido debe hacer la profesión de fe y prestar el juramento de fidelidad a la Sede Apostólica, según la fórmula aprobada por la misma Sede Apostólica.



Cc. 379-380

Estos dos cc. prescriben los tres tiempos que rigen la ordenación del nuevo Obispo: a) aquel, de tres meses contados “a partir del día en que le llegaron las letras apostólicas”: la única excusa para dilatar ese término es que el “promovido esté legítimamente impedido”; b) el día de la consagración episcopal misma; c) el subsiguiente, de un mes, hasta la toma “de posesión de su oficio”.

La primera etapa tiene la finalidad de otorgar el tiempo estimado suficiente para preparar lo concerniente a la consagración misma[43].

La tercera etapa sirve para que el neo Obispo atienda otros asuntos concernientes al inmediato ejercicio de su oficio: hacer su profesión de fe y prestar el juramento de fidelidad a la Sede Apostólica (cf. L'Osservatore Romano, 5 de marzo de 1989, 5: en AAS: pp. 106 y 1169, en: http://www.vatican.va/archive/aas/documents/AAS-81-1989-ocr.pdf), principalmente.




Apéndice 1

I. PROFESSIO FIDEI 

(Formula deinceps adhibenda in casibus in quibus iure praescribitur Professio Fidei). 

Ego N. firma fide credo et profiteor omnia et singula quae continentur in Symbolo fidei, videlicet: 
Credo in unum Deum Patrem omnipotentem, factorem coeli et terrae, visibilium omnium et invisibilium et in unum Dominum Iesum Christum, Filium Dei unigenitum, et ex Patre natum ante omnia saecula, Deum de Deo, lumen de lumine, Deum verum de Deo vero, genitum non factum, consubstantialem Patri per quem omnia facta sunt, qui propter nos homines et propter nostram salutem descendit de coelis, et incarnatus est de Spiritu Sancto, ex Maria Virgine, et homo factus est; crucifixus etiam pro nobis sub Pontio Pilato, passus et sepultus est; et resurrexit tertia die secundum Scripturas, et ascendit in coelum, sedet ad dexteram Patris, et iterum venturus est cum gloria iudicare vivos et mortuos, cuius regni non erit finis ; et in Spiritum Sanctum Dominum et vivificantem, qui ex Patre Filioque procedit; qui cum Patre et Filio simul adoratur et conglorificatur qui locutus est per Prophetas ; et unam sanctam catholicam et apostolicam Ecclesiam. Confiteor unum baptisma in remissionem peccatorum, et exspecto resurrectionem mortuorum, et vitam venturi saeculi. Amen. 
Firma fide quoque credo ea omnia quae in verbo Dei scripto vel tradito continentur et ab Ecclesia sive sollemni iudicio sive ordinario et universali Magisterio tamquam divinitus revelata credenda proponuntur. 
Firmiter etiam amplector ac retineo omnia et singula quae circa doctrinam de fide vel moribus ab eadem definitive proponuntur. 
Insuper religioso voluntatis et intellectus obsequio doctrinis adhaereo quas sive Romanus Pontifex sive Collegium episcoporum enuntiant cum Magisterium authenticum exercent etsi non definitivo actu easdem proclamare intendant.

II. IUSIURANDUM FIDELITATIS IN SUSCIPIENDO OFFICIO NOMINE ECCLESIAE EXERCENDO.
(Formula adhibenda a christifidelibus de quibus in can. 838, nn. 5-8) 

Ego N. in suscipiendo officio . . . promitto me cum catholica Ecclesia communionem semper servaturum, sive verbis a me prolatis, sive mea agendi ratione. 
Magna cum diligentia et fidelitate onera explebo quibus teneor erga Ecclesiam, tum universam, tum particularem, in qua ad meum servitium, secundum iuris praescripta, exercendum vocatus sum. 
In munere meo adimplendo, quod Ecclesiae nomine mihi commissum est, fidei depositum integrum servabo, fideliter tradam et illustrabo ; quascumque igitur doctrinas iisdem contrarias devitabo. 
*Disciplinam cunctae Ecclesiae communem sequar et fovebo observantiamque cunctarum legum ecclesiasticarum, earum imprimis quae in Codice Iuris Canonici continentur, servabo. 
**Christiana oboedientia prosequar quae sacri Pastores, tamquam authentici fidei doctores et magistri declarant aut tamquam Ecclesiae rectores statuunt, atque Episcopis dioecesanis fideliter auxilium dabo, ut actio apostolica, nomine et mandato Ecclesiae exercenda, in eiusdem Ecclesiae communione peragatur. 
Sic me Deus adiuvet et sancta Dei Evangelia, quae manibus meis tango. 

(Variationes paragraphi quartae et quintae formulae iurisiurandi, adhibendae a christifidelibus de quibus in can. 833, n. 8). 
*Disciplinam cunctae Ecclesiae communem fovebo observantiamque cunctarum legum ecclesiasticarum urgebo, earum imprimis quae in Codice Iuris Canonici continentur. 
**Christiana oboedientia prosequar quae sacri Pastores, tamquam authentici fidei doctores et magistri declarant, aut tamquam Ecclesiae rectores statuunt, atque cum Episcopis dioecesanis libenter operam dabo, ut actio apostolica, nomine et mandato Ecclesiae exercenda, salvis indole et fine mei Instituti, in eiusdem Ecclesiae communione peragatur. 




Apéndice 2


NdE

Para ilustración, pero especialmente para reflexión y oración de los amables lectores, añado al comentario canónico la siguiente nota litúrgica.

De acuerdo con el Ordo Romanus "De Ordinatione Diaconi, Presbyteri et Episcopi" del 15 de agosto de 1968, con las enmiendas eventualmente introducidas por documentos posteriores, presento algunos párrafos de la "Ordenación de un Obispo" en la edición del Pontifical y Ritual Romanos, en la versión preparada por el Departamento de Liturgia del CELAM, aprobada por las Conferencias Episcopales de Chile y Paraguay, y confirmada por la Sagrada Congregación para los Sacramentos y el Culto divino en 1978. La publicación es del DELC del CELAM, Bogotá, Colombia, 1978 (pp. 66-81).

"Normas generales
La ordenación del obispo tendrá lugar con la participación de gran asamblea de fieles, en domingo o en día de fiesta, a no ser que razones pastorales aconsejen otro día, por ejemplo, en una fiesta de los apóstoles[...]
El obispo que preside debe estar acompañado, por lo menos, de otros dos obispos consagrantes. Pero lo normal es que todos los obispos presentes ordenen al elegido, juntamente con el que preside.
Al elegido lo asisten dos presbíteros. [...]
La bendición del anillo, del báculo pastoral y de la mitra se hará en un tiempo oportuno antes de la ordenación. [...]

Liturgia de la palabra

  • Procesión
  • Lecturas
Ordenación del Obispo

  • Invocación al Espíritu Santo
  • Petición de la ordenación
  • Lectura del mandato apostólico
  • Homilía
  • Examen
Después de esta alocución, el que preside pregunta al elegido, de pie ante él, diciendo:
- Una antigua disposición de los santos Padres establece que quien ha sido elegido para el Orden episcopal sea previamente examinado, ante el pueblo, sobre su fe y sobre su futuro ministerio. Por tanto, amado hermano, ¿quieres consagrarte hasta la muerte al ministerio episcopal que hemos heredado de los apóstoles y que, por la imposición de nuestras manos, te va a ser confiado con la gracia del Espíritu Santo? [...]
- ¿Quieres predicar fielmente y sin desfallecer el Evangelio de Cristo? [...]
- ¿Quieres conservar íntegro y puro el depósito de la fe, tal como fue recibido de los apóstoles y conservado en la Iglesia siempre y en todo lugar? [...]
-¿Quieres edificar la Iglesia, cuerpo de Cristo, y permanecer en su unidad con el Orden de los obispos, bajo la autoridad del sucesor de Pedro? [...]
- ¿Quieres obedecer fielmente al sucesor de Pedro? [...]
- ¿Quieres cuidar del pueblo santo de Dios y dirigirlo por el camino de la salvación con amor de padre, ayudado de tus presbíteros y diáconos? [...]
- ¿Serás siempre bondadoso y comprensivo con los pobres, con los inmigrantes y con todos los necesitados? [...]
- ¿Como buen pastor, buscarás las ovejas dispersas y las conducirás al rebaño del Señor? [...]
- ¿Perseverarás en la oración a Dios Padre todopoderoso y ejercerás el sumo sacerdocio con toda fidelidad? [...]
  • Letanías de los santos
  • Imposición de las manos
  • Imposición del libro de los evangelios
  • Oración consecratoria:
Dios y Padre de nuestro Señor Jesucristo, Padre de misericordia y Dios de todo consuelo,tú habitas en el cielo, pero contemplas con amor a los hombres y te inclinas a ellos con mirada bondadosa; conoces todas las creaturas antes de que existan; tú has fijado las normas de la Iglesia: por la Palabra de tu gracia.
Elegiste, desde el principio, un pueblo santo, descendiente de Abraham, y le diste reyes y sacerdotes para mantener el culto en tu santuario, porque, desde el principio, quisiste ser glorificado por tus elegidos.
Infunde ahora sobre este siervo tuyo que has elegido la fuerza que de tí procede: el Espíritu de soberanía que diste a tu amado Hijo Jesucristo, y él, a su vez, comunicó a los santos Apóstoles, quienes establecieron la Iglesia por diversos lugares, como santuario tuyo, para gloria y alabanza incesante de tu nombre.
Padre conocedor de los corazones, concede a este siervo tuyo, que has elegido para el episcopado, que apaciente tu pueblo santo; ejerza ante tí, sin reprensión, el sumo sacerdocio, sirviéndote día y noche; y vuelva apacible tu rostro, al ofrecerte los dones de tu santa Iglesia.
Que, en virtud del Espíritu del sumo sacerdocio, tenga el poder de perdonar los pecados, según tu mandamiento.
Que distribuya los ministerios de la Iglesia, conforme a tu voluntad; desate todo vínculo, en virtud del poder que diste a los apóstoles.
Te agrade por su mansedumbre y la pureza de su corazón, y te ofrezca el sacrificio agradable, por medio de tu Hijo Jesucristo, por quien recibes la gloria, el poder y el honor, con el Espíritu Santo, en la Iglesia, ahora y por los siglos de los siglos.
R/. Amén.

  • Unción de la cabeza con el santo crisma
  • Entrega del libro de los evangelios
  • Entrega del anillo
  • Imposición de la mitra
  • Entrega del báculo
  • Entronización en la cátedra propia
  • Abrazo de paz
Liturgia eucarística
Rito de conclusión:
  • Alocución del ordenado
  • Bendición final y despedida"


Apéndice 3



Carta Apostólica en forma de «Motu Proprio» del Sumo Pontífice Francisco Assegnare alcune competenze (“Asignar algunas competencias”) con la cual son substituidas algunas normas del Código de Derecho Canónico y del Código de los Cánones de las Iglesias Orientales.



Asignar algunas competencias, en relación con disposiciones codiciales dirigidas a garantizar la unidad de la disciplina de la Iglesia universal, a la potestad ejecutiva de las Iglesias y de las instituciones eclesiales locales, concuerda con la dinámica eclesial de la comunión, al tiempo que valoriza la proximidad. Una descentralización saludable no puede menos que favorecer esa dinámica, sin llegar a perjudicar la dimensión jerárquica que ella posee.

Por lo tanto, teniendo presente la cultura eclesial y la mentalidad jurídica propia de cada uno de los Códigos, he considerado conveniente introducir cambios en la normativa que hasta ahora ha estado vigente sobre algunas materias específicas, atribuyendo las competencias respectivas. Con esto pretendo favorecer, ante todo, el sentido de la colegialidad y de la responsabilidad pastoral de los Obispos diocesanos y eparquiales, o reunidos en Conferencias episcopales o de acuerdo con las Estructuras jerárquicas propias de los Orientales, así como de los Superiores Mayores, y además reforzar los principios de racionalidad, eficacia y eficiencia.

En estas normas modificadas se refleja aún más la universalidad compartida y plural de la Iglesia, que abarca las diferencias sin homologarlas (uniformarlas o igualarlas: nde), con la garantía, en lo que se refiere a la unidad, del ministerio del Obispo de Roma. Al mismo tiempo se alienta una eficacia más rápida de la acción pastoral de gobierno por parte de la autoridad local, facilitada también por su proximidad a las personas y situaciones que así la requieran.

Considerado todo esto, dispongo ahora cuanto sigue:

Art. 1. El c. 237 § 2 del CIC acerca de la erección de un seminario interdiocesano y los propios estatutos sustituye el término aprobación con el término confirmación, quedando formulado de la siguiente manera:

§ 2. No se erija un seminario interdiocesano si primero no ha sido obtenida la confirmación de la Sede Apostólica, tanto en orden a la erección del seminario, como en orden a sus estatutos: por parte de la Conferencia Episcopal, si se trata de un seminario para todo el territorio correspondiente; de otra manera, por parte de los Obispos interesados.

Art. 2. El c. 242 § 1 del CIC sobre la Reglamentación (Ratio) de la formación sacerdotal emanada de la Conferencia episcopal sustituye el término aprobada con el término confirmada, quedando formulado así:

§ 1. En toda nación haya una Reglamentación (Ratio) de la formación sacerdotal, emanada de la Conferencia Episcopal sobre la base de las normas fijadas por la suprema autoridad de la Iglesia y confirmada por la Santa Sede, adaptable a las nuevas situaciones con una nueva confirmación por parte de la Santa Sede; en ella sean definidos los principios esenciales y las normas generales de la formación seminarística, adaptadas a las necesidades pastorales de cada región o provincia.

Art. 3. El texto del c. 265 del CIC sobre el instituto de la incardinación agrega a las estructuras aptas para incardinar clérigos también la de las Asociaciones públicas clericales que hubieran obtenido tal facultad de la Sede Apostólica, armonizándose de esta manera con el c. 357 § 1 del CCEO. Queda formulado de esta manera:

Todo clérigo debe estar incardinado o en una Iglesia particular, o en una Prelatura personal o bien en un instituto de vida consagrada, o en una sociedad que tenga la facultad para incardinar, o también en una Asociación pública clerical que hubiera obtenido tal facultad de la Sede Apostólica, de modo que están absolutamente prohibidos los clérigos acéfalos o vagos.

Art. 4. El c 604 del CIC sobre el orden de las vírgenes y su derecho de asociación incluye un nuevo parágrafo que estará formulado así:

§ 3. El reconocimiento y la erección de tales asociaciones de alcance diocesano compete al Obispo diocesano, en el ámbito de su territorio; de alcance nacional, compete a la Conferencia episcopal, en el ámbito de su propio territorio.

Art. 5. El c. 686 § 1 del CIC y el c. 489 § 2 del CCEO sobre la concesión, por causa grave, a un profeso perpetuo de un indulto de exclaustración, extienden a cinco años el límite del período de tiempo más allá de los cuales la competencia para una prórroga o una concesión está reservada a la Santa Sede o al Obispo diocesano, quedando formulados así:

CIC: c. 686 § 1: El Moderador supremo, con el consentimiento de su consejo, por causa grave puede conceder a un profeso perpetuo el indulto de exclaustración, sin embargo, por no más de cinco años, previo el consentimiento del Ordinario del lugar en el cual habrá de habitar, si se trata de un clérigo. Una prórroga del indulto, o una concesión superior a los cinco años está reservada únicamente a la Santa Sede, o bien al Obispo diocesano si se trata de institutos de derecho diocesano.

CCEO: c. 489 § 2: El Obispo eparquial no puede conceder este indulto sino por un quinquenio.

Art. 6. El c. 688 § 2 del CIC y los cc. 496 §§ 1-2 y 546 § 2 del CCEO, que se refieren al profeso de votos temporales que por grave causa pide abandonar el instituto, asignan la competencia del indulto correspondiente al Moderador supremo con el consentimiento de su consejo, sea que se trate, para el Código latino, de un instituto de derecho pontificio, o de un instituto de derecho diocesano o también de un monasterio sui iuris; sea que se trate, para el Código oriental, de un monasterio sui iuris, o de una orden, o bien de una congregación. Por lo tanto, el § 2 del c. 496 del CCEO quedará suprimido y los otros cc. quedarán formulados de la siguiente manera:

CIC: c. 688 § 2: Quien, durante la profesión temporal, por grave causa pide dejar el instituto puede obtener el indulto correspondiente del Moderador supremo con el consentimiento de su consejo; para un monasterio sui iuris, del que trata el c. 615, el indulto, para ser válido, debe ser confirmado por el Obispo de la casa de asignación.

CCEO: c. 496: Aquel que durante la profesión temporal por una causa grave quiere separarse del monasterio y regresar a la vida secular, presente su solicitud al Superior del monasterio sui iuris, el cual, con el consentimiento de su consejo, concede el indulto, a menos que el derecho particular no reserve esto al Patriarca para los monasterios situados dentro de los límites del territorio de la Iglesia patriarcal.

CCEO: c. 546 § 2: Aquel que durante los votos temporales por una causa grave pide dejar la orden o la congregación, puede obtener el indulto de separación definitiva de la orden o de la congregación del Superior general con el consentimiento de su consejo, y regresar a la vida secular con los efectos de los que trata el c. 493.

Art. 7. Los cc. 699 § 2 y 700 del CIC; y los cc. 499, 501 § 2 y 552 § 1 del CCEO son modificados, por lo cual el decreto de expulsión del instituto, por causa grave, de un profeso temporal o perpetuo tiene efecto a partir del momento en el cual el decreto emitido por el Moderador supremo con el consentimiento de su consejo es notificado al interesado, manteniéndose, sin embargo, el derecho de apelación del religioso. Por tanto, los textos de los cc. respectivos quedan modificados y estarán formulados de la siguiente manera:

CIC: c. 699 § 2: En los monasterios sui iuris, de los que trata el c. 615, la decisión acerca de la expulsión de un profeso compete al Superior Mayor con el consentimiento de su consejo.

CIC: c. 700: El decreto de expulsión expedido a un profeso tiene vigor en el momento en que es notificado al interesado. El decreto, sin embargo, para tener valor, debe indicar el derecho, del cual goza el religioso expulsado, de recurrir a la autoridad competente dentro de los diez días contados a partir de la recepción de la notificación. El recurso tiene un efecto suspensivo.

CCEO: c. 499: Mientras dura la profesión temporal, un miembro puede ser expulsado por el Superior del monasterio sui iuris con el consentimiento de su consejo, de acuerdo con el c. 552 §§ 2 y 3; pero, para que la expulsión sea válida, debe ser confirmada por el Patriarca, si así lo prevé el derecho particular para los monasterios situados dentro de los límites del territorio de la Iglesia patriarcal.

CCEO: c. 501 § 2: Contra el decreto de expulsión, sin embargo, el miembro puede, tanto interponer recurso dentro de los siguientes quince días, con efecto suspensivo, como postular que la causa sea tratada por la vía judicial.

CCEO: c. 552 § 1: Un miembro de votos temporales puede ser expulsado por el Superior general con el consentimiento de su consejo.

Art. 8. El c. 775 § 2 del CIC sobre la publicación de catecismos para el territorio propio por parte de la Conferencia episcopal sustituye el término aprobación con el término confirmación, quedando formulado así:

§ 2. Corresponde a la Conferencia Episcopal, si parece útil, cuidar que sean publicados catecismos para su propio territorio, previa la confirmación de la Sede Apostólica.

Art. 9. Los cc. 1308 del CIC y 1052 del CCEO sobre la reducción de las cargas de las Misas modifican la competencia, quedando formulados de esta manera:

CIC: c. 1308 § 1. La reducción de las cargas de las Misas, que sólo puede hacerse por una causa justa y necesaria, está reservada al Obispo diocesano y al Moderador supremo de un instituto de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica clerical.

§ 2. El Obispo diocesano tiene la facultad de reducir, en razón de la disminución de los réditos y en tanto tal causa perdure, las Misas de los legados autónomos, de acuerdo con la limosna que legítimamente se encuentre vigente en la diócesis, con tal de que no haya una persona que esté obligada y que pueda ser efectivamente apremiada a proveer el aumento de la limosna.

§ 3. Al mismo corresponde la facultad de reducir las cargas o legados de Misas que gravan sobre instituciones eclesiásticas, si los réditos han llegado a ser insuficientes para conseguir de manera adecuada las finalidades propias de la institución eclesiástica misma.

§ 4. Tiene las mismas facultades de las que tratan los §§ 2 y 3 el Moderador supremo de un instituto de vida consagrada o de una sociedad de vida apostólica clerical.

CCEO: c. 1052 § 1: La reducción de las cargas de celebrar la Divina Liturgia está reservada al Obispo eparquial y al Superior Mayor de los institutos religiosos o de las sociedades de vida común a manera de los religiosos, que sean clericales.

§ 2. Al Obispo eparquial compete la potestad de reducir, en razón de la disminución de los réditos, y mientras dura la causa, en la medida de las ofrendas que están legítimamente en vigor en la eparquía, el número de celebraciones de la Divina Liturgia, con tal de que no haya alguno que tenga la obligación y que pueda ser eficazmente apremiado a proveer al aumento de las ofrendas.

§ 3. Al Obispo eparquial compete también la potestas de reducir las cargas de celebrar la Divina Liturgia, que gravan sobre institutos eclesiásticos, si los réditos han llegado a ser insuficientes para conseguir las finalidades que, al momento de la aceptación de las cargas, podían ser alcanzadas.

§ 4. Las potestades de las cuales se trata en los §§ 2 y 3 las poseen también los Superiores generales de los institutos religiosos o de las sociedades de vida común a la manera de los religiosos, que sean clericales.

§ 5. Las potestades de las cuales tratan los §§ 2 y 3 puede delegarlas el Obispo eparquial solamente al Obispo coadjutor, al Obispo auxiliar, al Protosincelo y a los Sincelos, excluída toda subdelegación.

Art. 10. El c. 1319 del CIC y el c. 1054 del CCEO sobre las cargas anexas a las causas pías y a las pías fundaciones modifican la competencia, y quedan formulados así:

CIC: c. 1310 § 1: La reducción, la moderación y la permuta de la voluntad de los fieles en favor de causas pías pueden ser efectuadas sólo por causa justa y necesaria por parte del Ordinario, habiendo oído a los interesados y al propio consejo para los asuntos económicos, y respetada del mejor modo posible la voluntad del fundador.

§ 2. En los demás casos se debe recurrir a la Sede Apostólica.

CCEO: c. 1054 § 1: La reducción, la moderación y la permuta de la voluntad de los fieles cristianos que han donado o dejado sus bienes para causas pías, pueden ser hechas por el Jerarca solamente por una causa justa y necesaria, después de haber consultado a los interesados y al consejo competente, y respetada de la mejor manera la voluntad del fundador.

§ 2. En todos los otros casos sobre este asunto se debe recurrir a la Sede Apostólica o al Patriarca, quien actuará con el consentimiento del Sínodo permanente.

Cuanto he deliberado con esta Carta Apostólica en forma Motu Proprio, ordeno que tenga firme y estable vigor, no obstante cualquier asunto en contrario aún si fuera digno de especial mención, y que sea promulgado mediante publicación en L’Osservatore Romano, entrando en vigor el 15 de febrero de 2022 y que luego sea publicado en el comentario oficial de las Acta Apostolicae Sedis.

Dado en Roma, junto a San Pedro, el día 11 de febrero de 2022, Memoria de la Bendita Virgen María de Lourdes, noveno del pontificado. 
Francisco”[i].


Nota final de este texto



[i] “LETTERA APOSTOLICA
IN FORMA DI «MOTU PROPRIO»
DEL SOMMO PONTEFICE
FRANCESCO

Assegnare alcune competenze

CON LA QUALE VENGONO MUTATE ALCUNE NORME
DEL CODICE DI DIRITTO CANONICO
E
DEL CODICE DEI CANONI DELLE CHIESE ORIENTALI



Assegnare alcune competenze, circa disposizioni codiciali volte a garantire l’unità della disciplina della Chiesa universale, alla potestà esecutiva delle Chiese e delle istituzioni ecclesiali locali, corrisponde alla dinamica ecclesiale della comunione e valorizza la prossimità. Un salutare decentramento non può che favorire tale dinamica, senza pregiudicarne la dimensione gerarchica.

Pertanto, tenendo presente la cultura ecclesiale e la mentalità giuridica propria di ciascun Codice, ho ritenuto conveniente apportare cambiamenti alla normativa finora vigente circa alcune specifiche materie, attribuendo le rispettive competenze. Si intende così innanzitutto favorire il senso della collegialità e della responsabilità pastorale dei Vescovi, diocesani/eparchiali o riuniti in Conferenze episcopali o secondo le Strutture gerarchiche orientali, nonché dei Superiori maggiori, e inoltre assecondare i principi di razionalità, efficacia ed efficienza.

In tali modifiche normative si rispecchia ancor più l’universalità condivisa e plurale della Chiesa, che comprende le differenze senza omologarle, con la garanzia, per quanto riguarda l’unità, del ministero del Vescovo di Roma. Nel contempo si incoraggia una più rapida efficacia dell’azione pastorale di governo da parte dell’autorità locale, agevolata anche dalla sua stessa prossimità alle persone e alle situazioni che la richiedono.

Tutto ciò considerato, dispongo ora quanto segue:

Art. 1

Il can. 237 § 2 CIC circa l’erezione di un seminario interdiocesano e i propri statuti sostituisce il termine approvazione con il termine conferma risultando così formulato:

§ 2. Non si eriga un seminario interdiocesano se prima non è stata ottenuta la conferma della Sede Apostolica, sia in ordine alla erezione del seminario, sia in ordine ai suoi statuti: da parte della Conferenza Episcopale, se si tratta di un seminario per tutto il territorio corrispondente, altrimenti da parte dei Vescovi interessati.

Art. 2

Il can. 242 § 1 CIC circa la Ratio di formazione sacerdotale emanata dalla Conferenza episcopale sostituisce il termine approvata con il termine confermata risultando così formulato:

§ 1. In ogni nazione vi sia una Ratio di formazione sacerdotale, emanata dalla Conferenza Episcopale sulla base delle norme fissate dalla suprema autorità della Chiesa e confermata dalla Santa Sede, adattabile alle nuove situazioni con una nuova confermazione della Santa Sede; in essa vengono definiti i principi essenziali e le norme generali della formazione seminaristica, adattate alle necessità pastorali di ogni regione o provincia.

Art. 3

Il testo del can. 265 CIC circa l’istituto dell’incardinazione aggiunge alle strutture atte ad incardinare chierici anche quella delle Associazioni pubbliche clericali che abbiano ottenuto dalla Sede Apostolica tale facoltà, armonizzandosi in tal modo con il can. 357 § 1 CCEO. Risulta così formulato:

Ogni chierico deve essere incardinato o in una Chiesa particolare o in una Prelatura personale oppure in un istituto di vita consacrata o in una società che ne abbia la facoltà, o anche in una Associazione pubblica clericale che abbia ottenuto tale facoltà dalla Sede Apostolica, in modo che non siano assolutamente ammessi chierici acefali o girovaghi.

Art. 4

Il can. 604 CIC circa l’ordine delle vergini e il loro diritto di associarsi include un nuovo paragrafo così formulato:

§ 3. Il riconoscimento e l’erezione di tali associazioni a livello diocesano compete al Vescovo diocesano, nell’ambito del suo territorio, a livello nazionale compete alla Conferenza episcopale, nell’ambito del proprio territorio.

Art. 5

Il can. 686 § 1 CIC e il can. 489 § 2 CCEO circa la concessione, per causa grave, ad un professo perpetuo dell’indulto di esclaustrazione, estendono a cinque anni il limite del periodo di tempo, oltre ai quali la competenza per una proroga o una concessione è riservata alla Santa Sede o al Vescovo diocesano, risultando così formulati:

CIC – 686 § 1: Il Moderatore supremo, col consenso del suo consiglio, per grave causa può concedere ad un professo perpetuo l’indulto di esclaustrazione, tuttavia per non più di cinque anni, previo consenso dell’Ordinario del luogo in cui dovrà dimorare se si tratta di un chierico. Una proroga dell’indulto, o una concessione superiore a cinque anni, è riservata unicamente alla Santa Sede, oppure al Vescovo diocesano se si tratta di istituti di diritto diocesano.

CCEO - Can. 489 § 2: Il Vescovo eparchiale non può concedere questo indulto se non per un quinquennio.

Art. 6

Il can. 688 § 2 CIC e i cann. 496 §§ 1-2 e 546 § 2 CCEO, inerenti il professo temporaneo che per grave causa chiede di lasciare l’istituto, assegnano la competenza del relativo indulto al Moderatore supremo con il consenso del suo consiglio, sia che si tratti, per il codice latino, di istituto di diritto pontificio, o di istituto di diritto diocesano, oppure di un monastero sui iuris; sia che si tratti, per il codice orientale, di un monastero sui iuris, o di un ordine, oppure di una congregazione.

Pertanto, il § 2 del can. 496 CCEO viene soppresso e gli altri canoni risultano così formulati:

CIC - Can. 688 § 2: Chi durante la professione temporanea per grave causa chiede di lasciare l’istituto può ottenere il relativo indulto dal Moderatore supremo col consenso del suo consiglio; per un monastero sui iuris, di cui al can. 615, l’indulto, per essere valido, deve essere confermato dal Vescovo della casa di assegnazione.

CCEO - Can. 496: Colui che durante la professione temporanea per una grave causa vuole separarsi dal monastero e ritornare alla vita secolare, presenti la sua domanda al Superiore del monastero sui iuris, il quale con il consenso del suo consiglio concede l’indulto, a meno che il diritto particolare non riservi ciò al Patriarca per i monasteri situati entro i confini del territorio della Chiesa patriarcale.

CCEO - Can. 546 § 2: Colui che durante i voti temporanei chiede per una grave causa di lasciare l’ordine o la congregazione, può ottenere l’indulto di separarsi definitivamente dall’ordine o dalla congregazione dal Superiore generale col consenso del suo consiglio e ritornare alla vita secolare con gli effetti di cui nel can. 493.

Art. 7

I cann. 699 § 2, 700 CIC e i cann. 499, 501 § 2, 552 § 1 CCEO vengono modificati, per cui il decreto di dimissione dall’istituto, per causa grave, di un professo temporaneo o perpetuo ha effetto fin dal momento in cui il decreto emesso dal Moderatore supremo con il consenso del suo consiglio viene notificato all’interessato, fermo restando il diritto di appello del religioso. Pertanto, i testi dei rispettivi canoni vengono modificati e risultano così formulati:

CIC – 699 § 2: Nei monasteri sui iuris, di cui al can. 615, la decisione circa la dimissione di un professo compete al Superiore maggiore con il consenso del suo consiglio.

CIC - Can. 700: Il decreto di dimissione emesso nei confronti di un professo ha vigore nel momento in cui viene notificato all’interessato. Il decreto tuttavia per avere valore, deve indicare il diritto, di cui gode il religioso dimesso, di ricorrere all’autorità competente entro dieci giorni dalla ricezione della notifica. Il ricorso ha effetto sospensivo.

CCEO - Can. 499: Mentre dura la professione temporanea, un membro può essere dimesso dal Superiore del monastero sui iuris col consenso del suo consiglio secondo il can. 552, §§ 2 e 3; ma perché la dimissione sia valida dev’essere confermata dal Patriarca, se il diritto particolare così prevede per i monasteri situati entro i confini del territorio della Chiesa patriarcale.

CCEO - Can. 501 § 2: Contro il decreto di dimissione, però, il membro può sia interporre ricorso entro quindici giorni con effetto sospensivo, sia postulare che la causa sia trattata per via giudiziaria.

CCEO - Can. 552 § 1: Un membro di voti temporanei può essere dimesso dal Superiore generale col consenso del suo consiglio.

Art. 8

Il can. 775 § 2 CIC circa la pubblicazione di catechismi per il proprio territorio da parte della Conferenza episcopale sostituisce il termine approvazione con il termine conferma risultando così formulato:

§ 2. Spetta alla Conferenza Episcopale, se pare utile, curare che vengano pubblicati catechismi per il proprio territorio, previa conferma della Sede Apostolica.

Art. 9

Il can. 1308 CIC e il can. 1052 CCEO circa la riduzione degli oneri delle Messe modificano la competenza risultando così formulati:

CIC - Can. 1308 § 1: La riduzione degli oneri delle Messe, da farsi soltanto per causa giusta e necessaria, è riservata al Vescovo diocesano e al Moderatore supremo di un istituto di vita consacrata o di una società di vita apostolica clericali.

§ 2. Il Vescovo diocesano ha la facoltà di ridurre a causa della diminuzione dei redditi e fintantoché tale causa perduri, le Messe dei legati che sono autonomi, secondo l’elemosina legittimamente vigente in diocesi, purché non vi sia persona obbligata e che possa essere efficacemente coatta a provvedere all’aumento dell’elemosina.

§ 3. Al medesimo compete la facoltà di ridurre gli oneri o legati di Messe che gravano su istituti ecclesiastici, se i redditi siano diventati insufficienti a conseguire convenientemente le finalità proprie dell’istituto ecclesiastico stesso.

§ 4. Ha le stesse facoltà di cui ai §§ 2 e 3 il Moderatore supremo di un istituto di vita consacrata o di una società di vita apostolica clericali.

CCEO - Can. 1052 § 1: La riduzione degli oneri di celebrare la Divina Liturgia è riservata al Vescovo eparchiale e al Superiore maggiore degli istituti religiosi o delle società di vita comune a guisa dei religiosi, che siano clericali.

§ 2. Al Vescovo eparchiale compete la potestà di ridurre, a causa della diminuzione dei redditi, finché perdura la causa, nella misura delle offerte che sono legittimamente in vigore nell'eparchia, il numero delle celebrazioni della Divina Liturgia, purché non vi sia nessuno che ha l'obbligo e che può essere efficacemente costretto a provvedere all'aumento delle offerte.

§ 3. Al Vescovo eparchiale compete anche la potestà di ridurre gli oneri di celebrare la Divina Liturgia, che gravano su istituti ecclesiastici, se i redditi sono diventati insufficienti a conseguire quelle finalità che, al tempo dell'accettazione degli oneri, potevano essere raggiunte.

§ 4. Le potestà di cui nei §§ 2 e 3, le hanno anche i Superiori generali degli istituti religiosi o delle società di vita comune a guisa dei religiosi, che siano clericali.

§ 5. Le potestà di cui nei §§ 2 e 3, il Vescovo eparchiale le può delegare soltanto al vescovo coadiutore, al vescovo ausiliare, al Protosincello e ai Sincelli, esclusa ogni suddelegazione.

Art. 10

Il can. 1310 CIC e il 1054 CCEO circa gli oneri annessi alle cause pie e alle pie fondazioni modificano la competenza e risultano così formulati:

CIC - Can. 1310 - § 1: La riduzione, il contenimento e la permuta delle volontà dei fedeli a favore di cause pie possono essere attuate soltanto per causa giusta e necessaria dall’Ordinario, uditi gli interessati e il proprio consiglio per gli affari economici e rispettata nel miglior modo possibile la volontà del fondatore.

§ 2. Nei rimanenti casi si deve ricorrere alla Sede Apostolica.

CCEO - Can. 1054 § 1: La riduzione, il contenimento e la commutazione delle volontà dei fedeli cristiani che hanno donato o lasciato i loro beni per cause pie, possono essere fatte dal Gerarca soltanto per una causa giusta e necessaria, dopo aver consultato gli interessati e il consiglio competente, e rispettata nel modo migliore la volontà del fondatore.

§ 2. In tutti gli altri casi su questa cosa si deve ricorrere alla Sede Apostolica o al Patriarca che agirà col consenso del Sinodo permanente.

Quanto deliberato con questa Lettera Apostolica in forma di Motu Proprio, ordino che abbia fermo e stabile vigore, nonostante qualsiasi cosa contraria anche se degna di speciale menzione, e che sia promulgato tramite pubblicazione su L’Osservatore Romano, entrando in vigore il 15 febbraio 2022 e quindi pubblicato nel commentario ufficiale degli Acta Apostolicae Sedis.

Dato a Roma, presso San Pietro, il giorno 11 febbraio dell’anno 2022, Memoria della Beata Vergine Maria di Lourdes, nono di pontificato.

FRANCESCO”







Bibliografía


Acta Synodalia Sacrosancti Concilii Oecumenici Vaticani II. (1971). Vaticano: Typis Polyglottis Vaticanis.
Alberigo, G. - Magistretti, F. (curantibus). (1975). Constitutionis Dogmaticae Lumen Gentium Synopsis Historica. Bologna.
Alberigo, Josephus et alii (Curantibus). (1973). Conciliorum Oecumenicorum Decreta. Bologna: Istituto per le Scienze Religiose di Bologna.
Benedicto XVI. (10 de febrero de 2013). Declaración del 10 de febrero de 2013. Obtenido de Documentos de la Santa Sede: http://w2.vatican.va/content/benedict-xvi/es/speeches/2013/february/documents/hf_ben-xvi_spe_20130211_declaratio.html
Betti, U. (58 1983). In margine al nuovo Codice. Antonianum, 641.
Bunge, A. W. (2005). El Directorio para el Ministerio Pastoral de los Obispos Apostolorum Successores. Obtenido de Anuario Argentino de Derecho Canónico 12 2005: http://www.awbunge.com.ar/AADC2005.doc
Capello, F. M. (1961). Summa Iuris Canonici v. I. Romae.
Cappello, F. M. (1912-1913). De visitatione SS. Liminum et dioeceseon ac de relatione S. Sedi exhibenda. Commentarium in decretum «A remotissima Ecclesiae aetate», iussu Pii X, Pont. O. M. a S. Congregatane Consistoriali die 31 decembris 1909 editum. Romae.
Carnì, Matteo. (2019). La responsabilità civile della diocesi per i delitti commessi dai presbiteri. Pro­li canonistici e di diritto ecclesiastico. G. Giappichelli Editore - Torino. 
Celeghin, A. (1987). Origine e natura della potestà sacra. Posizioni post-conciliari. Brescia: Pubblicazioni del Pontificio Seminario Lombardo in Roma.
Celeghin, A. (74 1985). Sacra potestas: quaestio postconciliaris. Periodica, 165-225.
Comisión para la Interpretación de los Decretos del Concilio Vaticano II. (62 1970). Responsum ad propositum dubium, 31 de octubre de 1970. AAS, 973.
Comisión para la Interpretación de los Decretos del Concilio Vaticano II. (72 1980). Responsa ad proposita dubia, 21 de diciembre 1979. AAS, 106.
Comisión para la Interpretación de los Decretos del Concilio Vaticano II. (77 1985). Responsa ad proposita dubia, 5 de julio de 1985. AAS, 771.
Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico. (12 1980). Communicationes, 294.
Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico. (12 1980). Communicationes. Ciudad del Vaticano.
Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico. (14 1982). Communicationes, 71-72.
Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico. (15 1984). Communicationes, 54.
Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico. (7 1975). Communicationes. Ciudad del Vaticano.
Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico de 1917. (9 1977; 13 1981). Lex Ecclesiae Fundamentalis. Communicationes, 288-289; 76.
Comisión Teológica Internacional. (1985). Themata selecta de ecclesiologia. Documenta 13. Vaticano: Typ. Pol. Vat.
Congregación de Ritos. (60 1968). Instrucción "Pontificales ritus" del 21 de junio de 1968. AAS (EV 3,473-484), 406-412.
Congregación para el Clero. (61 1969). Directorio general "Peregrinans in terra" del 30 de abril de 1969. AAS (EV 3,1015-1054), 361-384.
Congregación para el Clero. (62 1970). Carta circular "Inter ea" del 4 de noviembre de 1969. AAS (EV 3,1745-1788), 123-134.
Congregación para el Clero. (63 1971). Decreto "Litteris apostolicis" del 25 de julio de 1970. AAS (EV 3,2685), 943-944.
Congregación para la Doctrina de la Fe. (68 1976). Decreto "Episcopi qui alios" del 17 de septiembre de 1976. AAS (EV 5,2109), 623.
Congregación para la Doctrina de la Fe. (76 1984). Responsa ad proposita dubia del 7 de julio de 1973. AAS, 45-52.
Congregación para la Educación Católica. (1985). Ratio Fundamentalis Institutionis Sacerdotalis "Hodierni conatus" del 19 de marzo de 1985. Vaticano: Typ. Pol. Vat.
Congregación para los Negocios Públicos de la Iglesia. (61 1969). Ordo Synodi Episcoporum celebrandae recognitus et auctus del 24 de junio de 1969. AAS, 525-539.
Congregación para los Negocios Públicos de la Iglesia. (63 1971). Ordo Synodi Episcoporum celebrandae recogintus et auctus nonnullis additamentis perficitur. AAS (EV 3,1344-1396), 702-704.
Congregación para los Obispos. (22 de febrero de 2004). Directorio "Apostolorum Successores" para el ministerio pastoral de los Obispos. Obtenido de Documentos de la Santa Sede: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cbishops/documents/rc_con_cbishops_doc_20040222_apostolorum-successores_sp.html
Congregación para los Obispos. (22 febrero 1973). Directorio "Ecclesiae imago" sobre el ministerio pastoral de los Obispos (EV 4, 1945-2328). Vaticano: Typis Polyglottis Vaticanis.
Congregación para los Obispos. (61 1969). Instrucción "Nemo est" del 22 de agosto de 1969. AAS (EV 3,1500-1605), 614-643.
Congregación para los Obispos. (64 1972). Normae "Episcopis facultas" del 25 de marzo de 1972. AAS (EV 4,1594-1624), 387-391.
Congregación para los Obispos. (64 1972). Normas "Episcopis facultas" sobre los que han de ser promovidos al ministerio episcopal en la Iglesia latina, del 25 de marzo de 1972. AAS (EV 4, 1594-1624) , 387-391.
Congregación para los Obispos. (67 1975). Decreto "Ad Romanam Ecclesiam" de visitatione SS. Liminum. AAS (EV 5,1394-1402), 674-676.
Congregación para los Obispos. (9 1977). Carta al Card. J. Villot sobre el Título que se ha de atribuir a los Obispos Coadjutores c.i.s., 31 de agosto 1976. Communicationes, 223.
Congregación para los Obispos. (9 1977). Carta al Card. P. Felici sobre el Título que se ha de atribuir a los Prelados (nullius), 17 diciembre 1977. Communicationes, 224.
Denzinger, Henricus - Schönmetzer, Adolfus. (1967 (34a)). Enchiridion Symbolorum definitionum et declarationum de rebus fidei et morum. Barcinone: Herder.
Departamento de Liturgia del CELAM - Congregación para los Sacramentos y el Culto divino. (1978). Pontifical y Ritual Romanos. Reformados según los decretos del Concilio Vaticano II y promulgados por Su Santidad Pablo VI. Bogotá: Regina, Barcelona (España).
Fabris, C. (2021). Gli Ordinariati militari dipendenti dalla Congregazione per l’Evangelizazzione dei Popoli: Profilo di una Chiesa particolare nei territori dipendenti. En O. E. Bosso Armand Paul, "Quis custodiet ipsos custodes?” Studi in onore di Giacomo Incitti (págs. 317-336 ). Roma: Urbaniana University Press.
Fernández-de-Córdova, Álvaro. (61/121 2021). «Elegir obispos que parezcan bien a Dios y al mundo». Patronato regio y elecciones episcopales durante el viaje de Fernando el Católico a Italia (1506-1507). Ius canonicum. En: https://revistas.unav.edu/index.php/ius-canonicum/article/view/41071
Francisco. (3 de septiembre de 2017). M. p. "Magnum principium". Obtenido de Documentos de la Santa Sede: http://w2.vatican.va/content/francesco/it/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio_20170903_magnum-principium.html
Ghirlanda, S. J. (1992). El derecho en la Iglesia misterio de comunión. Compendio de derecho eclesial. Madrid: Paulinas.
Grootaers, J. (1986). Primautè et Collégialitè: Le dossier de Gérard Philips sur la Nota Explicativa Praevia (Lumen gentium, cap. III). Leuven: Peeters.
II Conferencia General del Episcopado Latinoamericano. (1968). Documento Conclusivo de Medellín. Obtenido de Documentos: http://www.diocese-braga.pt/catequese/sim/biblioteca/publicacoes_online/91/medellin.pdf
Juan Pablo II. (28 de junio de 1988). Constitución apostólica "Pastor Bonus". Obtenido de Documentos de la Santa Sede: http://w2.vatican.va/content/john-paul-ii/es/apost_constitutions/documents/hf_jp-ii_apc_19880628_pastor-bonus-index.html
Juan Pablo II. (71 1979). Epístola "Magnus dies" del 8 de abril de 1979. AAS (EV 6, 1273-1286), 389-393.
Juan Pablo II. (71 1979). Epístola "Novo incipiente" del 8 de abril de 1979. AAS (EV 6,1287-1328), 393-417.
Juan Pablo II. (78 1986). Constitución apostólica "Spirituali militum curae", 21 de abril de 1986. AAS, 481-486.
Martínez González, A. (diciembre de 2019). El matrimonio espiritual entre Obispo e Iglesia. Origen y desarrollo durante la formación del «Corpus Iuris Canonici». Obtenido de Estudios Eclesiásticos, 94/371 743-784 ISSN 0210-1610, ISSN-e 2605-5147: https://revistas.comillas.edu/index.php/estudioseclesiasticos/article/view/11361/11229
Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino. (1962). Código de Derecho Canónico y Legislación complementaria. Texto latino y versión castellana, con jurisprudencia y comentarios. Madrid: Biblioteca de Autores Cristianos.
Nasilowski, K. (19 1976 (1-2); 20 (1-2) 1977; 21 (1-2) 1978). De distinctione potestatis ordinis et iurisdictionis a primis Ecclesiae seculis usque ad exeuntem decretistarum periodum peracta. Prawo Kanoniczne, 13-48; 9-36; 11-39; 11-45: 61-86.
Nasilowski, K. (1971). Distinzione tra potestà di ordine e di giurisdizione. En AA. VV., Potere di ordine e di giurisdizione (págs. 89-121). Roma.
Ochoa Sánz CMF, J. (.-1. (1980). Leges Ecclesiae post Codicem Iuris Canonici editae. Vaticano: Ed. Vat.
Pablo VI. (58 1966). M. p. "Ecclesiae Sanctae" del 6 de agosto de 1966. AAS (EV 2,752-913), 757-787.
Pablo VI. (59 1967). Constitución apostólica "Regimini Ecclesiae Universae" del 15 de agosto de 1967. AAS (EV 2,1534-1676), 885-928.
Pablo VI. (60 1968). M. p. "Pontificalia insigna" del 21 de junio de 1968. AAS (EV 3,473-484), 374-377.
Pablo VI. (61 1969). M. p. "Pastoralis migratorum cura del 15 de agosto de 1969. AAS (EV 3,1496-1499), 601-603.
Pablo VI. (61 1969). M. p. "Sollicitudo omnium Ecclesiarum", 24 de junio de 1969. AAS (EV 3,1292-1343), 473-484.
Pablo VI. (67 1975). Constitución apostólica "Romano Pontifice eligendo" del 1 de octubre de 1975. AAS (EV 5,1442-1545), 609-645.
Pablo VI. (68 1976). M. p. "Catholica Ecclesia" sobre las Abadías nullius. AAS (EV 5,2148-2154), 694-696.
Pablo VI. (70 1978). M. p. "Inter eximia" del 11 de mayo de 1978. AAS (EV 6, 579-585), 441-442.
Pater, D. (1986). The Origin of Papal Jurisdiction and Nature od Episcopal Power in the Principal Theologians of the High Scholastic Period (Thesis). Roma: Pontificia Università Gregoriana.
Pontificia Comisión para la Interpretación de los Decretos del Concilio Vaticano II. (60 1968). Responsa ad proposita dubia, 10 de febrero de 1968. AAS, 361-362.
Pontificia Comisión para la Interpretación de los Decretos del Concilio Vaticano II. (60 1968). Responsa ad propositsa dubia, 10 de junio de 1966. AAS, 361.
Pontificia Comisión para la Interpretación de los Decretos del Concilio Vaticano II. (67 1975). Responsa ad proposita dubia, 25 de abril de 1975. AAS, 348.
Pontificia Comisión sobre la atención espiritual de los Migrantes e Itinerantes. (69 1977). Decreto "Apostolatus maris" del 24 de septiembre de 1977. AAS (EV 6, 337-371), 737-746.
Real Academia Española. (2018). Diccionario de la Lengua española. Obtenido de http://www.rae.es/
República de Colombia - Santa Sede. (2018). Concordato de 1887. Obtenido de Documentos históricos de la Conferencia Episcopal de Colombia: https://www.cec.org.co/sites/default/files/WEB_CEC/Documentos/Documentos-Historicos/1973%20Concordato%201887.pdf
República de Colombia - Santa Sede. (2018). Concordato de 1973. Obtenido de Documentos históricos de la Conferencia Episcopal de Colombia: https://www.cec.org.co/sites/default/files/WEB_CEC/Documentos/Documentos-Historicos/1973%20Concordato%201973.pdf
Secretaría de Estado. (15 1983). Carta circular "Certaines Conférences" del 8 de noviembre de 1983. Communicationes, 135-139.
Secretaría de Estado. (1980). Formula relationis quinquennalis, a. 1975. En J. Ochoa, Leges Ecclesiae post Codicem Iuris Canonici editae v. V (págs. 7136-7146). Vaticano: Ed. Vaticana.
Secretariado para el Fomento de la Unidad de los Cristianos. (62 1970). Directorio "Spiritus Domini", Parte II, 16 de abril de 1970. AAS (EV 2,1195-1292), 705-724.
Secretariado para favorecer la Unidad de los cristianos. (59 1967). Directorio "Ad totam Ecclesiam" Parte I del 14 de mayo de 1967. AAS (EV 2,1194-1256), 574-592.
Secretariado para los No creyentes. (1979 (EV 3, 2640-2667)). Nota "Ampliores rationes" sobre el ateísmo, del 10 de julio de 1970. Vaticano: Vaticana.
Secretariado para los No creyentes. (60 1968). Instrucción "Documentum quod" sobre el diálogo, 28 de agosto de 1968. AAS (EV 3,619-657), 692-704.
Sínodo de los Obispos. (63 1971). Documento "Ultimis temporibus", del 30 de noviembre de 1971. AAS (EV 4,1135-1237), 898-942.
Sínodo Extraordinario de los Obispos. (1969). Relación doctrinal "Nunc nobis" del 22-29 de octubre de 1969. Vaticano: Typ. Pol. Vat.
Stella, A. (2002). Episcopologios. Bogotá.
Synodus Extraordinaria Episcoporum. (1969 (EV 3,1683-1703)). Relación doctrinal "Pastor Aeternus" del 17 al 27 de octubre de 1969. Vaticano: Typ. Pol. Vat.
Tomás de Aquino, S. (s.f.). Supplementum Summae Theologiae q. 38, a. 2, ad 2um et 3um.
Tomás de Aquino, Santo. (s.f.). Summa Theologiae II/II q. 39, a. 3 corp.
Tromp, S. (1948 1963). Documenta varia quae prodesse possunt ad explicandas Litteras Encyclicas Corporis Mystici Christi ad singulas pargraphos. Romae: Col. Textus et Documenta, Ser. Theol, n. 27.
Vermeersch, A. - Creusen, I. (1963). Epitome Iuris Canonici t. I. Romae.
Wernz, F. X. – Vidal, P. (1928). Ius canonicum, t. II. Romae.


Notas de pie de página





[1] (Ghirlanda, 1992, págs. 640-644)
[2] (Celeghin, Sacra potestas: quaestio postconciliaris, 74 1985); (Celeghin, Origine e natura della potestà sacra. Posizioni post-conciliari, 1987)
[3] (Acta Synodalia Sacrosancti Concilii Oecumenici Vaticani II, 1971) I/IV, 23; II/I, 223; I/IV, 26; III/I, 237 y 240.
[4] (Alberigo, G. - Magistretti, F. (curantibus), 1975, pág. 430)
[5] (Acta Synodalia Sacrosancti Concilii Oecumenici Vaticani II, 1971) II/I, 25; III/VIII, 96-97.
[6] (Acta Synodalia Sacrosancti Concilii Oecumenici Vaticani II, 1971) III/I, 147-148.
[7] (Acta Synodalia Sacrosancti Concilii Oecumenici Vaticani II, 1971) III/III, 911.
[8] (Nasilowski, De distinctione potestatis ordinis et iurisdictionis a primis Ecclesiae seculis usque ad exeuntem decretistarum periodum peracta, 19 1976 (1-2); 20 (1-2) 1977; 21 (1-2) 1978) (Nasilowski, Distinzione tra potestà di ordine e di giurisdizione, 1971) (Pater, 1986).
[9] (Alberigo, G. - Magistretti, F. (curantibus), 1975, pág. 431).
[10] “Episcopalis autem consecratio, cum munere sanctificandi, munera quoque confert docendi et regendi, quae tamen natura sua nonnisi in hierarchica communione cum Collegii Capite et membris exerceri possunt. Ex traditione enim, quae praesertim liturgicis ritibus et Ecclesiae tum Orientis tum Occidentis usu declaratur, perspicuum est manuum impositione et verbis consecrationis gratiam Spiritus Sancti ita conferri(56) et sacrum characterem ita imprimi(57), ut Episcopi, eminenti ac adspectabili modo, ipsius Christi Magistri, Pastoris et Pontificis partes sustineant et in Eius persona agant(58). Episcoporum est per Sacramentum Ordinis novos electos in corpus episcopale assumere”: “La consagración episcopal, junto con el oficio de santificar, confiere también los oficios de enseñar y de regir, los cuales, sin embargo, por su misma naturaleza, no pueden ejercerse sino en comunión jerárquica con la Cabeza y los miembros del Colegio. Pues según la Tradición, que se manifiesta especialmente en los ritos litúrgicos y en el uso de la Iglesia tanto de Oriente como de Occidente, es cosa clara que por la imposición de las manos y las palabras de la consagración se confiere [56] la gracia del Espíritu Santo y se imprime el sagrado carácter [57], de tal manera que los Obispos, de modo visible y eminente, hacen las veces del mismo Cristo, Maestro, Pastor y Pontífice, y actúan en lugar suyo [58]. Pertenece a los Obispos incorporar, por medio del sacramento del orden, nuevos elegidos al Cuerpo episcopal.”
[11] (Tomás de Aquino, S.) (Tomás de Aquino, Santo).
[12] León XIII: Carta encíclica Satis cognitum, del 29 de junio de 1896, en ASS 28 1895-1896 733-734; Pío XII: Carta encíclica Mystici corporis, del 29 de junio de 1943, en AAS 25 1943 311-212; Carta encíclica Ad Synarum gentem del 7 de octubre de 1954, en AAS 47 1955 9; Carta encíclica Ad Apostolorum Principis, del 29 de junio de 1958, en AAS 50 1958 610-611; Alocución Gratissima del 17 de febrero de 1942, en AAS 34 1942 141; Alocución Dacchè piacque del 2 de octubre de 1945, en AAS 37 1945 260-261; Alocución Nous prendrons, del 5 de octubre de 1957, en AAS 49 1957 924; S. Juan XXIII: Alocución Ex quo die, del 15 de diciembre de 1958, en AAS 50 1958 983.
[13] Cf. Tertuliano (siglo II), Optato de Milevi (Numida, África: siglo IV), S. Ambrosio (siglo IV) y S. León Magno (siglo V), S, Tomás de Aquino (siglo XIII), Francisco Suárez (siglo XVI), S. Roberto Belarmino (siglo XVII), Benedicto XIV y Pío VI (siglo XVIII), Pío IX (siglo XIX). Véase al respecto el estudio de (Tromp, 1948 1963, págs. 119-120).
A manera de anécdota, el Concilio Plenario de la América Latina (1899), al mismo tiempo que recordó la doctrina sobre el episcopado y sobre todo sobre el Romano Pontífice, que el todavía reciente Concilio Vaticano había establecido, hacía explícitas las normas que debían seguir los propios Obispos en su ministerio, pero también la actitud que los "legos" y particularmente los clérigos, debían tener y expresar en relación con sus Obispos. Véase el "TÍTULO III. DE LAS PERSONAS ECLESIÁSTICAS. CAPÍTULO I. De los Obispos", en:
http://www.mercaba.org/CELAM/conci-05.htm 
[14] (Alberigo, G. - Magistretti, F. (curantibus), 1975, pág. 516); (Acta Synodalia Sacrosancti Concilii Oecumenici Vaticani II, 1971) III/I, 215; la Relatio de P. Franič en ibíd. III/I, 195-198; el modus 40, en ibíd. III/VIII, 62; el modus 62, en ibíd. III/VIII, 67-68; ibíd, III/I, 147-148 y III/VIII, 911.
[15] Esa mente se expresó en el “natura sua” que fue incluida en la redacción del texto conciliar, como se advirtió ya. Según ella, la comunión jerárquica implica los diversos modos de ejercer el magisterio y la jurisdicción en conexión con la sacramentalidad y el ejercicio del culto: la tradición señala una continuidad entre potestad de régimen y sacramentalidad. Sin embargo, como se ha dicho, existe otra opinión, sobre el origen no sacramental de la jurisdicción de los Obispos, que requeriría una determinación jurídica de la potestad recibida en la ordenación.
[16] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 15 1984)
[17] (Celeghin, Sacra potestas: quaestio postconciliaris, 74 1985, pág. 215) nt. 177: “folium ex officio”.
[18] (Betti, 58 1983)
[19] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 14 1982)
[20] (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, págs. 9-10): “De his qui se cognominant catharos, id est mundos, si quando venerint ad ecclesiam catholicam, placuit sancto et magno concilio, ut impositionem manus accipientes sic in clero permaneant. [...] Is autem, qui nominatur apud eos episcopus, honorem presbyterii possidebit, nisi forte placuerit episcopo nominis eum honore censeri...”
[21] Sesión XIV, 25 de noviembre de 1551, c. 2 de Reforma (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, págs. 714-715): “Et quoniam nonnulli episcopi eclesiarum, quae in partibus infidelium consistunt, clero carentes et populo christiano, cum fere vagabundi sint et permanentem sedem non habeant, non quae Iesu Christo, sed alienas oves inscio proprio pastore quaerentes, dum per hanc sanctam synodum se pontificalia officia in alterius dioecesi, nisi de loci ordinarii expressa licentia, et in personas eidem ordinario subiectas tantum exercere prohibitos vident, in legis fraudem et contemptum quasi episcopalem cathedram in loco nullius dioecesis sua temeritate eligunt, et quoscunque ad se venientes, etiam si suorum episcoporum seu praelatorum literas commendatitias non habean, clericali caractere insignire, ut ad sacros etiam presbyteratus ordines promovere praesumunt, quo plerunque fit, ut minus idonei et rudes ac ignari, et qui a suo episcopo tanquam inhabiles et indigni reiecti fuerint, ordinati nec divina officia peragere, nec ecclesiastica sacramenta recte valeant ministrare: nemo episcoporum, qui titulares vocantur, etiam si in loco nullius dioecesis, etiam exempto, aut aliquo monasterio cuiusvis ordines resederint aut moram traxerint, vigore cuiusvis privilegii sibi de promovendo quoscunque ad se venientes pro tempore concessi, alterius subditud, etiam praetextu familiaritatis continuae commensalitatis suae, absque sui proprii praelati expresso consensu aut literis dimissoriis ad aliquos sacros aut minores ordines vel primam tonsuram promovere seu ordinare valeat. Contrafaciens ab exercitio pontificalium per annum, taliter vero promotus ab executione ordinum sic susceptorum, donec suo praelato visum fuerit, ipso iure sint suspensi”.
[22] “Te he dejado en Creta, para que terminaras de organizarlo todo y establecieras presbíteros en cada ciudad de acuerdo con mis instrucciones”.
[23] “No malogres el don espiritual que hay en ti y que te fue conferido mediante una intervención profética, por la imposición de las manos del presbiterio”.
[24] “En cada comunidad establecieron presbíteros, y con oración y ayuno, los encomendaron al Señor en el que habían creído”.
[25] El problema se produjo por una reacción que se suscitó contra los presbíteros: “44. Y nuestros apóstoles sabían por nuestro Señor Jesucristo que habría contiendas sobre el nombramiento del cargo de obispo. Por cuya causa, habiendo recibido conocimiento completo de antemano, designaron a las personas mencionadas, y después proveyeron a continuación que si éstas durmieran, otros hombres aprobados les sucedieran en su servicio. A estos hombres, pues, que fueron nombrados por ellos, o después por otros de reputación, con el consentimiento de toda la Iglesia, y que han ministrado intachablemente el rebaño de Cristo, en humildad de corazón, pacíficamente y con toda modestia, y durante mucho tiempo han tenido buena fama ante todos, a estos hombres nosotros consideramos que habéis injustamente privado de su ministerio. Porque no será un pecado nuestro leve si nosotros expulsamos a los que han hecho ofrenda de los dones del cargo del obispado de modo intachable y santo. Bienaventurados los presbíteros que fueron antes, siendo así que su partida fue en sazón y fructífera; porque ellos no tienen temor de que nadie les prive de sus cargos designados. Porque nosotros entendemos que habéis expulsado de su ministerio a ciertas personas a pesar de que vivían de modo honorable, ministerio que ellos habían respetado de modo intachable”.
[29] (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973) 7 y 8-9: “Episcopum convenit maxime quidem ab ómnibus qui sunt in provincia episcopis ordinari. Si autem hoc difficile fuerit, aut propter instantem necessitatem aut propter itineris longitudinem: modis ómnibus tamen tribus in id ipsum convenientibus et absentibus episcopis pariter decernentibus et per scripta consentientibus tunc ordinatio celebretur. Firmitas autem eorum, quae geruntur per unamquamque provinciam, metropolitano tribuatur episcopo”. “Antiqua consuetudo servetur per Aegyptum, Libiam et Pentapolim, ita ut Alexandrinus episcopus horum ómnium habeat potestatem, quia et urbis Romae episcopo parilis mos est. Similiter autem et apud Antiochiam ceterasque provincias sua privilegia serventur ecclesiis. Illud autem generaliter clarum est, quod si quis praeter consilium metropolitani fuerit factus episcopus, hunc magna synodus definivit episcopum exsistere non debere. Sin autem communi cunctorum decreto rationabili et secundum ecclesiasticam regulam comprobato duo vel tres propter contentiones proprias contradicunt, obtineat sententia plurimorum”.  
[30] (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, pág. 203): “Obeuntibus sane episcopis, quoniam ultra tres menses vacare ecclesias prohibent patrum sanctiones, sub anathemate interdicimus, ne canonici de sede episcopali ab electione episcoporum excludant religiosos viros, ser eorum consilium honesta et idónea persona in episcopum eligatur. Quod si exclusis eisdem religiosis electio fuit celebrata, quod absque eorum assensu et convenientia factum fuerit, irritum habeatur et vacuum”.
También se ha de aplicar el c. 25: “Si quis praeposituras, praebendas vel alia ecclesiastica beneficia de manu laici acceperit, indigne suscepto careat beneficio. Iuxta namque decreta sanctorum patrum, laici, quamvis religiosi sint, nullam tamen habent disponendi de ecclesiasticis facultatibus potestatem”.
[31] “§ 2. [Los Obispos] son nombrados libremente por el Romano Pontífice. § 3. Si se ha concedido a algún colegio el derecho de elegir Obispo, deberá cumplirse lo que ordena el c. 321*”. Los comentaristas del CIC17 así lo explicaban: “El § 2 de este c. expresa el derecho común; pero por derecho particular existen en algunos lugares diferentes maneras de designar las personas que han de ser elevadas a la dignidad episcopal”:  (Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino, 1962, págs. 127-128).
[32] “§1. A todo aquel que haya de ser promovido a la dignidad episcopal, sin excluir ni aun a quienes hubieran sido elegidos, presentados o designados por el Gobierno civil, le es necesaria la provisión canónica o institución, en virtud de la cual se le constituye Obispo de la diócesis vacante, y que solamente la da el Romano Pontífice”. Y los comentaristas escribían: “El Obispado, como beneficio consistorial que es, no puede ser conferido sino por la Santa Sede (véanse cánones 1411* y 1435*). Lo que se entiende por provisión canónica lo refiere el c. 147*”: (Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino, 1962, pág. 129).
[33] “20. Puesto que el ministerio de los Obispos fue instituido por Cristo Señor y se ordena a un fin espiritual y sobrenatural, el sagrado Concilio Ecuménico declara que el derecho de nombrar y crear a los Obispos es propio, peculiar y de por sí exclusivo de la autoridad competente.
Por lo cual, para defender como conviene la libertad de la Iglesia y para promover mejor y más expeditamente el bien de los fieles, desea el sagrado Concilio que en lo sucesivo no se conceda más a las autoridades civiles ni derechos, ni privilegios de elección, nombramiento, presentación o designación para el ministerio episcopal; y a las autoridades civiles cuya dócil voluntad para con la Iglesia reconoce agradecido y aprecia este Concilio, se les ruega con toda delicadeza que se dignen renunciar por su propia voluntad, efectuados los convenientes tratados con la Sede Apostólica, a los derechos o privilegios referidos, de que disfrutan actualmente por convenio o por costumbre.”
[37] Sobre la labor del Legado pontificio en este asunto: c. 364, 4°: “en lo que atañe al nombramiento de Obispos, transmitir o proponer a la Sede Apostólica los nombres de los candidatos así como instruir el proceso informativo de los que han de ser promovidos, según las normas dadas por la Sede Apostólica”.
[38] Congregación para los Obispos: Normas Episcopis facultas sobre los que han de ser promovidos al ministerio episcopal en la Iglesia latina, del 25 de marzo de 1972, en AAS 64 1972 387-391, en EV 4, 1594-1624.  Véanse especialmente: I,2; V; III,2; II, 2.
[39] Ibíd., VI,2; VII-VIII; XI. A manera de ejemplo y dada la importancia que el servicio episcopal tiene en la Iglesia, la investigación sobre la idoneidad de un potencial Obispo – que presupone actuar en conciencia, con plena libertad, sinceridad y reserva por parte de los entrevistados o requeridos – se efectúa por lo general mediante algunos cuestionarios que incluyen preguntas establecidas como patrón de referencia para la recolección de informaciones, entre las cuales: - ¿Desde hace cuánto tiempo lo conoce? – Además del castellano, ¿conoce otras lenguas modernas? ¿Qué tan bien sabe leer en tales lenguas? ¿Conversar en ellas? ¿Predicar en ellas? - ¿Cuál es su juicio personal en relación con sus capacidades mentales y su salud física? - ¿Qué encargos ha efectuado desde el momento de su ordenación y con qué éxito? - ¿Es devoto de la Santa Sede y de sus enseñanzas? - ¿Su conducta es ejemplar y por encima de toda sospecha? - ¿Puede proporcionar informaciones pertinentes acerca de su práctica de la humildad, la castidad, la moderación (sobriedad) y la laboriosidad (celo)? - ¿Es un hombre de oración y de piedad sólida? - ¿Posee un carácter suficientemente fuerte para este oficio? - ¿Es una persona de buen juicio? - ¿Desea usted proporcionar cueslesquiera otras informaciones que usted considere útiles acerca de él? Véase en: Secretaría de Estado, documento: Rapporto sulla conoscenza istituzionale e il processo decisionale della Santa Sede […],10 de noviembre de 2010, pp. 21-21, en: http://www.vatican.va/resources/resources_rapporto-card-mccarrick_20201110_it.pdf
[40] Ibíd., XIII § 1.
[41] Ibíd., XI § 2; XII.
[42] Const. Ap. Pastor bonus, “Artículo 77. Trata todo lo que se refiere al nombramiento de los obispos, incluidos los titulares, y, en general, a la propulsión de las Iglesias particulares”. En: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/09/l.html
[43] El Pontifical y ritual romano (versión publicada por el Departamento de Liturgia del CELAM Bogotá 1978) estima, entre otros puntos, los siguientes: a) buscar un día que permita una amplia participación de los fieles; b) el acompañamiento – tradicional – del Obispo presidente por, al menos, dos Obispos que consagren con él al promovido; c) la asistencia de dos presbíteros al promovido al episcopado; d) la concelebración eucarística; e) las vestiduras sacerdotales, cruz y dalmática, anillo, báculo y mitra para el que va a ser ordenado; f) lo necesario para la misa y para la consagración (crisma, gremial); g) las sedes para el presidente, los obispos consagrantes, el elegido y los presbíteros concelebrantes. Cf. o. c. 66-67.  



Notas finales




[i] NdE. En el siguiente cuadro podemos observar las diferencias existentes entre los Concordatos firmados en dos épocas diferentes por parte de la República de Colombia y la Santa Sede en lo que se refiere al c.:

Concordato del 31 de diciembre de 1887
Concordato del 12 de julio de 1973
Artículo 15. El derecho de nombrar para los Arzobispados y Obispados vacantes corresponde a la Santa Sede.
El Padre Santo, sin embargo, como prueba de particular deferencia y con el fin de conservar la armonía entre la Iglesia y el Estado, conviene en que a la provisión de las sillas arzobispales y episcopales preceda el agrado del Presidente de la República. Por consiguiente, en cada vacante podrá éste recomendar directamente a la Santa Sede los eclesiásticos que, en su concepto, reunieren las dotes y cualidades necesarias para la dignidad episcopal, y la Santa Sede, por su parte, antes de proceder al nombramiento manifestará siempre los nombres de los candidatos que quiera promover, con el fin de saber si el Presidente tiene motivos de carácter civil ó político para considerar a dichos candidatos como personas no gratas.
Se procurará que las vacantes de las Diócesis queden provistas lo más pronto posible y no se prolonguen por más de seis meses.
ARTICULO XIV. El derecho de nombrar a Arzobispos y Obispos corresponde exclusivamente al Romano Pontífice.
La Santa Sede antes de proceder al nombramiento de un Arzobispo u Obispo residencial, o de un Coadjutor con derecho a sucesión, que deberá recaer en ciudadano colombiano, comunicará al Presidente de la República el nombre de la persona escogida, a fin de saber si tiene objeciones de carácter civil o político. Se entenderá que ellas no existen si no las manifiesta dentro de treinta días. Estas gestiones se adelantarán por ambas partes con la mayor diligencia y reserva.
[ii] He aquí una referencia a los discursos dirigidos por el S. P. Francisco a los Obispos ordenados durante el último año en su encuentro con él, promovido por las Congregaciones para los Obispos y para las Iglesias Orientales:


Fecha
Referencia
Tema (s)
12 de septiembre de 2019
Cercanía a Dios y cercanía a su pueblo.
13 settembre 2018
Vi parlo qui del più urgente dei vostri compiti di Pastori: quello della santità! 
14 de septiembre de 2017
El discernimiento
16 de septiembre de 2016
1. El estremecimiento de haber sido amados primero. 2. Admirable condescendencia. 3. Pasar por el corazón de Cristo, verdadera Puerta de la Misericordia. 4. Hacer más pastoral la misericordia. 5. Recomendaciones para hacer más pastoral la misericordia.
10 de septiembre de 2015
Obispos testigos del Resucitado. Obispos pedagogos, guías espirituales y catequistas. Obispos mistagogos. Obispos misioneros
18 de septiembre de 2014
El vínculo inseparable entre la presencia estable del obispo y el crecimiento de su rebaño
19 de septiembre de 2013
Somos llamados y constituidos pastores, no pastores por nosotros mismos, sino por el Señor, y no para servirnos a nosotros mismos, sino al rebaño que se nos ha confiado, servirlo hasta dar la vida como Cristo, el Buen Pastor (cf. Jn 10, 11)


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