lunes, 12 de agosto de 2019

L. III T. IV Instrumentos de comunicación social Uso Deber y derecho de los Pastores Aprobación de escritos Censores La aprobación Otras normas pastorales

L. III



Título IV. Sobre los instrumentos de comunicación social y en especial sobre los libros[i]


Cánones 822 – 832



Tabla de contenido


I.         El uso de los Medios de Comunicación Social (MCS)
1.         Los pastores 
2.         Los fieles cristianos 

II.        Deber y derecho de los Pastores 
1.         Ejercer vigilancia 
2.         Exigir el envío de los escritos 
3.         Escritos que han de ser reprobados 
4.         ¿Qué Pastores tienen esta obligación y derecho? 

III.      Aprobación de los escritos 
1.         ¿A quién le corresponde? 
2.         ¿Qué es un libro? 
3.         Libros que deben ser sometidos a aprobación 

IV.      Censores 
1.         ¿Quiénes pueden ser? 
2.         ¿Qué cualidades deben tener? 
3.         ¿Cuál es su función? 

V.        La aprobación 
1.         Por sí misma, debe ser concedida 
2.         Modo de hacer la aprobación 
3.         Si ha de ser negada 
4.         Efectos de la aprobación y de la no aprobación 

VI.      Otras normas pastorales 
1.         Prohibición de escribir en determinadas publicaciones periódicas 
2.         Intervenciones de clérigos y de miembros de Institutos religiosos a través de la radio y la televisión 
3.         En especial para los religiosos que son escritores 

Escolios 
Bibliografía 





TITULUS IV. DE INSTRUMENTIS COMMUNICATIONIS SOCIALIS ET IN SPECIE DE LIBRIS


Texto oficial
Traducción castellana
Can. 822 — § 1. Ecclesiae Pastorum, in suo munere explendo iure Ecclesiae proprio utentes, instrumenta communicationis socialis adhibere satagant.
§ 2. Iisdem pastoribus curae sit fideles edocere se officio teneri cooperandi ut instrumentorum communicationis socialis usus humano christianoque spiritu vivificetur.
§ 3. Omnes christifideles, ii praesertim qui quoquo modo in eorundem instrumentorum ordinatione aut usu partem habent, solliciti sint operam adiutricem actioni pastorali praestare, ita ut Ecclesia etiam his instrumentis munus suum efficaciter exerceat.
822 § 1.    Los pastores de la Iglesia, en uso de un derecho propio de la Iglesia y en cumplimiento de su deber procuren utilizar los medios de comunicación social.
 § 2.    Cuiden los mismos pastores de que se instruya a los fieles acerca del deber que tienen de cooperar para que el uso de los instrumentos de comunicación social esté vivificado por espíritu humano y cristiano.
 § 3.    Todos los fieles, especialmente aquellos que de alguna manera participan en la organización o uso de esos medios, han de mostrarse solícitos en prestar apoyo a la actividad pastoral, de manera que la Iglesia lleve a cabo eficazmente su misión, también mediante esos medios.
Can. 823 — § 1. Ut veritatum fidei morumque integritas servetur, officum et ius est Ecclesiae pastoribus invigilandi, ne scriptis aut usu instrumentorum communicationis socialis christifidelium fidei aut moribus detrimentum afferatur; item exigendi, ut quae fidem moresve tangant a christifidelibus edenda suo iudicio subiciantur; necnon reprobandi scripta quae rectae fidei aut bonis moribus noceant.
§2. Officium et ius, de quibus in § 1, competunt Episcopis, tum singulis tum in conciliis particularibus vel Episcoporum conferentiis adunatis quoad christifideles suae curae commissos, supremae autem Ecclesiae auctoritati quoad universum Dei populum.
823 § 1.    Para preservar la integridad de las verdades de fe y costumbres, los pastores de la Iglesia tienen el deber y el derecho de velar para que ni los escritos ni la utilización de los medios de comunicación social dañen la fe y las costumbres de los fieles cristianos; asimismo, de exigir que los fieles sometan a su juicio los escritos que vayan a publicar y tengan relación con la fe o las costumbres; y también de reprobar los escritos nocivos para la rectitud de la fe o para las buenas costumbres.
 § 2.    El deber y el derecho de que se trata en el § 1 corresponden a los Obispos, tanto individualmente como reunidos en concilios particulares o Conferencias Episcopales, respecto a los fieles que se les encomiendan; y a la autoridad suprema de la Iglesia respecto a todo el pueblo de Dios.
Can. 824 — § 1. Nisi aliud statuatur, loci Ordinarius, cuius licentia aut approbatio ad libros edendos iuxta canones huius tituli est petenda, est loci Ordinarius proprius auctoris aut Ordinarius loci in quo libri publici iuris fient.
§2. Quae in canonibus huius tituli statuuntur de libris, quibuslibet scriptis divulgationi publicae destinatis applicanda sunt, nisi aliud constet.
824 § 1.     A no ser que se establezca otra cosa, el Ordinario local cuya licencia o aprobación hay que solicitar según los cánones de este Título para editar libros, es el Ordinario local propio del autor o el Ordinario del lugar donde se editan los libros.
 § 2.    Lo que en este título se establece sobre los libros, se ha de aplicar a cualesquiera escritos destinados a divulgarse públicamente, a no ser que conste otra cosa.
Can. 825 — § 1. Libri sacrarum Scripturarum edi non possunt nisi ab Apostolica Sede aut ab Episcoporum conferentia approbati sint; itemque ut eorundem versiones in linguam vernaculam edi possint, requiritur ut ab eadem auctoritate sint approbatae atque insimul necessariis et sufficientibus explicationibus sint instructae.
§2. Versiones sacrarum Scripturarum convenientibus explicationibus instructas, communi etiam cum fratribus seiunctis opera, parare atque edere possunt christifideles catholici de licentia Episcoporum conferentiae.
825 § 1.    Los libros de la sagrada Escritura sólo pueden publicarse si han sido aprobados por la Sede Apostólica o por la Conferencia Episcopal; asimismo, para que se puedan editar las traducciones a la lengua vernácula, se requiere que hayan sido aprobadas por la misma autoridad y que vayan acompañadas de las notas aclaratorias necesarias y suficientes.
 § 2.    Con licencia de la Conferencia Episcopal, los fieles católicos pueden confeccionar y publicar, también en colaboración con hermanos separados, traducciones de la sagrada Escritura acompañadas de las convenientes notas aclaratorias.
Can. 826 — § 1. Ad libros liturgicos quod attinet, serventur praescripta can. 838.
§ 2. Ut iterum edantur libri liturgici necnon eorum versiones in linguam vernaculam eorumve partes, constare debet de concordantia cum editione approbata ex attestatione Ordinarii loci in quo publici iuris fiunt.
§ 3. Libri precum pro publico vel privato fidelium usu ne edantur nisi de licentia loci Ordinarii.
826 § 1.    Por lo que se refiere a los libros litúrgicos, obsérvense las prescripciones del  c. 838.
 § 2.    Para reeditar libros litúrgicos o partes de los mismos así como sus traducciones a la lengua vernácula, es necesario que conste su conformidad con la edición aprobada, mediante testimonio del Ordinario del lugar en donde se publiquen.
 § 3. No se publiquen sin licencia del Ordinario del lugar libros de oraciones para uso público o privado de los fieles.
Can. 827 — § 1. Catechismi necnon alia scripta ad institutionem catecheticam pertinentia eorumve versiones, ut edantur, approbatione egent loci Ordinarii, firmo praescripto can. 775, § 2.
§ 2. Nisi cum approbatione competentis auctoritatis ecclesiasticae editi sint aut ab ea postea approbati, in scholis, sive elementariis sive mediis sive superioribus, uti textus, quibus institutio nititur, adhiberi non possunt libri qui quaestiones recipiunt ad sacram Scripturam, ad theologiam, ius canonicum, historiam ecclesiasticam, et ad religiosas aut morales disciplinas pertinentes.
§ 3. Commendatur ut libri materias de quibus in § 2 tractantes, licet non adhibeantur uti textus in institutione tradenda, itemque scripta in quibus aliquid habetur quod religionis aut morum honestatis peculiariter intersit, iudicio subiciantur loci Ordinarii.
§ 4. In ecclesiis oratoriisve exponi, vendi aut dari non possunt libri vel alia scripta de quaestionibus religionis aut morum tractantia, nisi cum licentia competentis auctoritatis ecclesiasticae edita sint aut ab ea postea approbata.
827 § 1.    Sin perjuicio de lo que prescribe el  c. 775 § 2, es necesaria la aprobación del Ordinario del lugar para editar catecismos y otros escritos relacionados con la formación catequética, así como sus traducciones.
 § 2.    En las escuelas, tanto elementales como medias o superiores, no pueden emplearse como libros de texto para la enseñanza aquellos libros en los que se trate de cuestiones referentes a la sagrada Escritura, la teología, el derecho canónico, la historia eclesiástica y materias religiosas o morales que no hayan sido publicados con aprobación de la autoridad eclesiástica competente, o la hayan obtenido posteriormente.
 § 3.    Se recomienda que se sometan al juicio del Ordinario del lugar los libros sobre las materias a que se refiere el § 2, aunque no se empleen como libros de texto en la enseñanza, e igualmente aquellos escritos en los que se contenga algo que afecte de manera peculiar a la religión o a la integridad de las costumbres.
 § 4.    En las iglesias y oratorios no se pueden exponer, vender o dar libros u otros escritos que traten sobre cuestiones de religión o de costumbres que no hayan sido publicados con licencia de la autoridad eclesiástica competente, o aprobados después por ella.
Can. 828 — Collectiones decretorum aut actorum ab aliqua auctoritate ecclesiastica editas, iterum edere non licet, nisi impetrata prius eiusdem auctoritatis licentia et servatis condicionibus ab eadem praescriptis.
828 No se permite reeditar colecciones de decretos o de actos publicados por una autoridad eclesiástica sin haber obtenido previamente licencia de la misma autoridad, y observando las condiciones impuestas por la misma.
Can. 829 — Approbatio vel licentia alicuius operis edendi pro textu originali valet, non vero pro eiusdem novis editionibus vel translationibus.
829 La aprobación o licencia para editar una obra vale para el texto original, pero no para sucesivas ediciones o traducciones del mismo.
Can. 830 — § 1. Integro manente iure uniuscuiusque loci Ordinarii committendi personis sibi probatis iudicium de libris, ab Episcoporum conferentia confici potest elenchus censorum, scientia, recta doctrina et prudentia praestantium, qui curiis dioecesanis praesto sint, aut constitui etiam potest commissio censorum, quam loci Ordinarii consulere possint.
§ 2. Censor, in suo obeundo officio, omni personarum acceptatione seposita, prae oculis tantummodo habeat Ecclesiae de fide et moribus doctrinam, uti a magisterio ecclesiastico proponitur.
§ 3. Censor sententiam suam scripto dare debet; quae si faverit, Ordinarius pro suo prudenti iudicio licentiam concedat ut editio fiat, expresso suo nomine necnon tempore ac loco concessae licentiae; quod si eam non concedat, rationes denegationis cum operis scriptore Ordinarius communicet.
830 § 1.     Respetando el derecho de cada Ordinario del lugar de encomendar el juicio sobre los libros a personas que él mismo haya aprobado, puede la Conferencia Episcopal elaborar una lista de censores, que destaquen por su ciencia, recta doctrina y prudencia y estén a disposición de las curias diocesanas, o también constituir una comisión de censores, a la que puedan consultar los Ordinarios del lugar.
 § 2.    Al cumplir su deber, dejando de lado toda acepción de personas, el censor tenga presente sólo la doctrina de la Iglesia sobre fe y costumbres, tal como la propone el magisterio eclesiástico.
 § 3.    El censor debe dar su dictamen por escrito; y si éste es favorable, el Ordinario concederá según su prudente juicio la licencia para la edición, mencionando su propio nombre, así como la fecha y el lugar de la concesión de la licencia; si no la concede, comunique el Ordinario al autor de la obra las razones de la negativa.
Can. 831 — § 1. In diariis, libellis aut foliis periodicis quae religionem catholicam aut bonos mores manifesto impetere solent, ne quidpiam conscribant christifideles, nisi iusta et rationabili de causa; clerici autem et institutorum religiosorum sodales, tantummodo de licentia loci Ordinarii.
§ 2. Episcoporum conferentiae est normas statuere de requisitis ut clericis atque sodalibus institutorum religiosorum partem habere liceat in tractandis via radiophonica aut televisifica quaestionibus, quae ad doctrinam catholicam aut mores attineant.
831 § 1.    Sin causa justa y razonable, no escriban nada los fieles en periódicos, folletos o revistas que de modo manifiesto suelen atacar a la religión católica o a las buenas costumbres; los clérigos y los miembros de institutos religiosos sólo pueden hacerlo con licencia del Ordinario del lugar.
 § 2.    Compete a las Conferencias Episcopales dar normas acerca de los requisitos necesarios para que clérigos o miembros de institutos religiosos tomen parte en emisiones de radio o de televisión en las que se trate de cuestiones referentes a la doctrina católica o a las costumbres.
Can. 832 — Institutorum religiosorum sodales ut scripta quaestiones religionis morumve tractantia edere possint, licentia quoque egent sui Superioris maioris ad normam constitutionum.
832 Los miembros de institutos religiosos necesitan también licencia de su Superior mayor, conforme a la norma de las constituciones, para publicar escritos que se refieren a cuestiones de religión o de costumbres.




       I.            El uso de los Medios de Comunicación Social (MCS)[1]



C. 822 (CDFInstrucción)

         1.         Los pastores


El c. propone dos cosas en relación con los pastores:

a)      Procuren usar los Medios de Comunicación Social (MCS) cuando cumplen su misión, ya que este es un derecho propio de la Iglesia (cf. c. 747 § 1). Las fuentes[2] así lo expresan. Sin embargo, como se dijo en el comentario al c. 747 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/04/l.html) el término “satagant”, empleado tanto allá como acá, no hace una simple exhortación, sino un mandato.

b)      Deben enseñar a los fieles cristianos a cooperar en esta misión y éstos deben cooperar imbuyendo en el espíritu cristiano los MCS: se sobrentiende, los que no pertenecen a la Iglesia, pues los que son propiedad de la Iglesia se supone que ya están imbuidos de dicho espíritu. Este es un mandato como se da en cualquiera otra profesión temporal.


La orientación ya estaba en el decreto IM:
“Por lo demás, toca principalmente a los laicos vivificar con espíritu humano y cristiano estos medios para que respondan plenamente a las grandes expectativas de la sociedad humana y al plan divino.”


         2.         Los fieles cristianos


A todos corresponde colaborar en la actividad pastoral, pero, en este particular, especialmente a quienes participan en el uso y en la organización de los MCS, de modo que la Iglesia pueda ejercer su misión de manera eficaz por medio de dichos instrumentos.

En el Esquema de 1977[3] se aludía a IM 1-3, pero, en realidad, la cita se refiere a IM 13. Citamos unos y otro:
“1. Entre los maravillosos inventos de la técnica que, sobre todo en estos tiempos, el ingenio humano, con la ayuda de Dios, ha extraído de las cosas creadas, la madre Iglesia acoge y fomenta con especial solicitud aquellos que atañen especialmente al espíritu humano y que han abierto nuevos caminos para comunicar con extraordinaria facilidad noticias, ideas y doctrinas de todo tipo. Entre tales inventos sobresalen aquellos instrumentos que, por su naturaleza, pueden llegar no sólo a los individuos, sino también a las multitudes y a toda la sociedad humana, como son la prensa, el cine, la radio, la televisión y otros similares que, por ello mismo, pueden ser llamados con razón medios de comunicación social.”

“2. La madre Iglesia sabe, en efecto, que estos medios, si se utilizan rectamente, proporcionan valiosas ayudas al género humano, puesto que contribuyen eficazmente a descansar y cultivar el espíritu y a propagar y fortalecer el Reino de Dios; sabe también que los hombres pueden volver estos medios contra el plan del divino Creador y utilizarlos para su propio perjuicio; más aún, siente una maternal angustia a causa de los daños que de su mal uso se han derivado con demasiada frecuencia para la sociedad humana.
Por lo cual, el sacrosanto Sínodo, insistiendo en la vigilante preocupación de los Sumos Pontífices y obispos en un asunto tan importante, considera pertinente tratar las principales cuestiones relacionadas con los medios de comunicación social. Confía, además, en que su doctrina y disciplina, así presentadas, aprovecharán no sólo a la salvación de los fieles cristianos, sino también al progreso de todo el género humano.”

“3. La Iglesia católica, fundada por Cristo el Señor para llevar la salvación a todos los hombres y, en consecuencia, urgida por la necesidad de evangelizar, considera que forma parte de su misión predicar el mensaje de salvación, con la ayuda, también, de los medios de comunicación social, y enseñar a los hombres su recto uso.
A la Iglesia, pues, le corresponde el derecho originario de utilizar y poseer toda clase de medios de este género, en cuanto que sean necesarios o útiles para la educación cristiana y para toda su labor de salvación de las almas; a los sagrados Pastores les compete la tarea de instruir y gobernar a los fieles, de tal modo que ellos mismos, también con la ayuda de estos medios, alcancen la salvación y la perfección propias y de todo el género humano.
Por lo demás, toca principalmente a los laicos vivificar con espíritu humano y cristiano estos medios para que respondan plenamente a las grandes expectativas de la sociedad humana y al plan divino.”

“13. Todos los hijos de la Iglesia, de común acuerdo, tienen que procurar que los medios de comunicación social, sin ninguna demora y con el máximo empeño, se utilicen eficazmente en las múltiples obras de apostolado, según lo exijan las circunstancias de tiempo y lugar, anticipándose así a las iniciativas perjudiciales, sobre todo en aquellas regiones cuyo progreso moral y religioso exige una atención más diligente.
Por consiguiente, apresúrense los sagrados Pastores a cumplir su misión, ligada estrechamente en este campo al deber ordinario de la predicación; también los laicos que participan en el uso de estos medios tienen que esforzarse por dar testimonio de Cristo, en primer lugar, realizando su propia tarea con competencia y espíritu apostólico; es más, prestando por su parte ayuda directa a la acción pastoral de la Iglesia con las posibilidades que brindan la técnica, la economía, el arte y la cultura.”

En el c. se nota la preocupación por la utilización de los MCS, preocupación de la Iglesia sobre todo a partir de 1957, cuando el Papa Pío XI, con la encíclica Miranda prorsus[4] instituyó una Comisión. Luego, el Papa s. Juan XXIII, en 1959, convirtió la Comisión en un Pontificio Consejo para el Cine[5], y, a su vez, el Papa s. Pablo VI, en 1964, a este Consejo lo convirtió en el Pontificio Consejo para los Medios de Comunicación Social, extendiéndole la competencia[6]. Él mismo, en la Const. Regimini Ecclesiae Universae (n. 133)[7], se la confirmó.[8]

Debido a que después de este primer c. todos los demás tratarán de los libros, excepto el c. 831 § 2  un Padre en la sesión Plenaria de 1981[9] calificó el título de “insuficiente y negativo”, y en particular dijo que este c. 822 (CDFInstrucción) era “casi vacío”, nada decía “sobre el uso de los MCS” y era “repetición del c. 747”. La Secretaría aceptó la observación y dispuso que se volviera a estudiar[10]; pero, finalmente, el c. quedó como lo tenemos ahora, e igualmente el título, sin mutación alguna.




    II.            Deber y derecho de los Pastores



C. 823 § 1 (CDFInstrucción)

1)      Ejercer vigilancia


El texto repite lo que se decía en el decreto Ecclesiae Pastorum del 19 de marzo de 1975[11]: se subraya el oficio-derecho que se funda en la misión misma de la Iglesia y tanto en el oficio peculiar de los pastores, como se vio en el c. 747§ 1 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/04/l.html), como en el derecho de los fieles para que se les den íntegramente las verdades de la revelación, como ordena el c. 213 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l.html) haciendo eco a LG 37.a:

“Los laicos, al igual que todos los fieles cristianos, tienen el derecho de recibir con abundancia [117] de los sagrados Pastores los auxilios de los bienes espirituales de la Iglesia, en particular la palabra de Dios y les sacramentos. Y manifiéstenles sus necesidades y sus deseos con aquella libertad y confianza que conviene a los hijos de Dios y a los hermanos en Cristo. Conforme a la ciencia, la competencia y el prestigio que poseen, tienen la facultad, más aún, a veces el deber, de exponer su parecer acerca de los asuntos concernientes al bien de la Iglesia [118]. Esto hágase, si las circunstancias lo requieren, a través de instituciones establecidas para ello por la Iglesia, y siempre en veracidad, fortaleza y prudencia, con reverencia y caridad hacia aquellos que, por razón de su sagrado ministerio, personifican a Cristo.”

Tanto el c. 213 como el texto citado de LG aludían a la misión de los pastores, que se funda en el derecho divino y del cual también nace el derecho de los fieles. Ha de notarse que en el Esquema de 1977 se decía que “se evitara lo que en los escritos pudiera dañar a los fieles”, siguiendo el decreto Ecclesiae Pastorum, ya mencionado (Proemio, párrafo 1):

“A los Pastores de la Iglesia, a quienes ha sido encomendada la tarea de anunciar el Evangelio en toda la tierra[1], compete conservar, exponer, difundir y defender las verdades de la fe así como promover y tutelar la integridad de las costumbres. Efectivamente, «lo que Dios ha revelado para salvación de todas las gentes, dispuso benignísimamente que permaneciera íntegro para siempre y se transmitiera a todas las generaciones. Por eso, Cristo Señor, en quien se cumple plenamente toda la revelación del Dios Supremo, dio el mandato a sus Apóstoles de que predicaran a todos el Evangelio, que, prometido antes por los Profetas, cumplió El mismo y promulgó con sus palabras como fuente de toda verdad saludable y de toda disciplina de costumbres, comunicándoles para esto dones divinos»[2]. Así pues, la función de interpretar auténticamente la palabra de Dios, escrita u oral, ha sido confiada sólo al Magisterio vivo de la Iglesia[3]. Esta función la ejercen los obispos, sucesores de los Apóstoles; pero de modo particular la ejerce el Sucesor de Pedro, como fundamento perpetuo y visible de unidad tanto de los obispos como de la multitud de los fieles[4]. También los mismos fieles, cada uno según su función, y de modo especial los que se dedican a las ciencias sagradas, tienen el deber de cooperar con los Pastores de la Iglesia a conservar y transmitir íntegramente las verdades de la fe y a proteger las costumbres.”

Pero, en realidad, con ellos no sólo se haría daño a los fieles sino a cualquier persona, por eso el texto quedó en una forma general[12].



         2.         Exigir el envío de los escritos


a)      El c. 823 § 1 (CDFInstrucción)estima esta “exigencia” como un derecho de los pastores, y más exactamente como un medio concreto para ejercer la vigilancia.

La palabra “censura” no aparecen el texto, pero, de hecho, la realidad existe. Ya el decreto Ecclesiae Pastorum de 1975 de la Congregación para la Doctrina de la Fe había omitido la palabra, pero permaneció el mandato. 

Nótese que el c. dice al comienzo: “ius… in vigilandi” y en la segunda parte, “ítem exigendi”. Nos parece que en ambos casos se trata más bien del derecho de exigir y no de la obligación de exigir, ya que no todos los libros de pueden someter a los Pastores, bien por la enorme cantidad de libros que se editan en los distintos idiomas, lo cual haría que los Pastores sólo se dedicaran a leer (incluso los libros que no desean publicar los no católicos), bien porque esta exigencia no es ni la única manera ni la más eficaz – práctica y teológicamente hablando – para ejercer y proteger este derecho (piénsese en los medios que abarca hoy: discos, películas, vídeos, internet, etc.).

Este derecho de vigilancia sobre lo que se va a hacer público es de derecho divino.

b)      Hacíamos notar que en la segunda parte del c. se dice ítem.

La palabra debe traducirse como praeterea y no como un término que establezca una paridad de derecho divino. La norma que se establece en la segunda parte del c. es de derecho eclesiástico, o sea, la norma de exigir que los escritos se sometan a su juicio a fin de que no dañen la fe y las costumbres de los fieles, como decía ya el antiguo c. 1384*[13].

En su redacción, las fuentes del c. no justificaban este derecho a exigir, aunque se citaban: la enc. (Encíclica "Pascendi Dominici gregis", 1907) y el (M. p. "Sacrorum Antistitum", 1910) de san Pío X; y, entre los más antiguos aún, un documento Sollicita ac próvida de Benedicto XIV en 1753, y el documento Officiorum ac munerum, de León XIII en 1897: en todos estos documentos de presume el derecho de los Pastores y se prescribe el ejercicio de la vigilancia, pues son quienes – sucesores de los Apóstoles – tienen el oficio de custodiar el depósito de la fe (cf. 1 Tm 6,20; 2 Tm 1,14).

Los comentadores tanto de los documentos citados, como del CIC17, consideraban natural que la Iglesia exigiera la censura de los libros. En la actualidad esto se sentiría como una disposición contraria a la libertad de expresión que confirmaron GS 62g[14] y luego los cc. 212 § 3 y 218 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l.html), entre otros (cf. 208; 211; 213; 217; etc.).[15]

A esto último se podría responder que el derecho de libre expresión debe estar vigente ciertamente en la sociedad civil, en bien de la misma sociedad; pero no se puede decir lo mismo en la comunidad eclesial, como si se establecieran idénticas condiciones, por cuanto la expresión de la fe y las costumbres no se puede admitir sin limitación alguna. Ya afirmábamos al comentar el c. 96 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/libro-i-titulo-vi-de-las-personas.html) que una persona, al ser bautizada e ingresar en la sociedad eclesial, adquiere todos los derechos y las obligaciones específicos y concretos de la sociedad eclesial.

En ninguna sociedad civil humana se puede censurar la verdad, a no ser que lo exigiera, en un momento dado, el mismo bien común, como, por ejemplo, en defensa de la dignidad de la persona humana.

Si, por una parte, este oficio corresponde al Magisterio de la Iglesia, por otra parte, existe en los fieles cristianos la obligación a la que hacen referencia los cc. 208 y 209 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l.html) de contribuir a construir el Cuerpo místico de Cristo y a conservar la comunión con la Iglesia; pero, además, el c. 210, de procurar el incremento de la Iglesia; el c. 211, de trabajar para que el anuncio de la salvación llegue a todos los hombres; y otros cc., como el 213; 217 y especialmente, los cc. 212 § 3 y 218, a los que hemos aludido, que ponen límites a esa expresión de los fieles cristianos.

Además de los medios previos ya insinuados arriba, se pueden proponer otros por los cuales se ejerza este derecho, como por ejemplo, la reprobación de escritos ya editados, un medio que por la inadecuada o insuficiente formación teológica de muchos fieles puede convertirse en contraproducente, pues una medida así se convierte en propaganda para ese escrito… Otro medio podría ser la discusión previa o pública del texto por parte de los peritos y los autores o escritores, como sugieren los comentaristas norteamericanos[16]

Pero esta discusión puede presentar tres inconvenientes: 1°) Considerar en un mismo plano a las Autoridades de la Iglesia y a los teólogos, como si fueran iguales, ya que los Obispos son los maestros auténticos de la fe; 2°) porque equipara la libre expresión con el llamado “libre mercado de las ideas”, en el que la idea más popular, aceptada o difundida se considera como la verdadera; y 3°) el exagerado optimismo de los que defienden la discusión, suponiendo que finalmente prevalecerá la verdad, lo que no siempre sucede cuando se trata de verdades de fe.



         3.         Escritos que han de ser reprobados


C. 823 § 1 (CDFInstrucción)

a)      Sentido de la reprobación[17]


La reprobación a la que se refiere el c. es de derecho eclesiástico. Es un instrumento destinado a proteger el derecho divino de la vigilancia.

El actual sentido de la reprobación no es el mismo que el que se encontraba en el CIC17: en éste, el c. 1384* empleaba la palabra “prohibitio”, cuyos efectos jurídicos se mencionaban en el c. 1398 § 1*[18] y que ahora ya no existen. De aquí derivaba el instituto de los “libros prohibidos” (cc. 1395*-1405*[ii]): libros sobre los que había una prohibición y que, por lo tanto, no podían ser ni editados, ni leídos, ni conservados, ni vendidos, no traducidos a otro idioma, ni en forma alguna comunicados a otras personas. En una palabra, tenían que ser destruidos. Los efectos enumerados ya no existen sino simplemente son declarados como “peligrosos”.


b)      Cambios postconciliares


A partir de la decisión de la Congregación para la Doctrina de la Fe, comunicada mediante la “Notificación” del 14 de junio de 1966[19], se abolió el antiguamente llamado Índice. Por tanto, quedó abolido el c. 2318*[20] que imponía la censura sobre esta materia[21].

Las Normas acerca del examen de los escritos y por las que se podría llegar a reprobar un libro se encuentran en las Reglas[22] emanadas de la Congregación para la Doctrina de la Fe en 1971.[23]
La misma Congregación, mediante el mencionado decreto Ecclesiae Pastorum de 1975, reordenó la materia en relación con la censura de los libros[24].



         4.         ¿Qué Pastores tienen esta obligación y derecho?


C. 823 § 2 (CDFInstrucción)

a)      Cada uno de los Obispos diocesanos


El derecho y la obligación de estos Pastores habían sido hechas patentes por medio de dos intervenciones del Santo Oficio: un Monitum[25] de 1923, y una Declaratio[26] de 1943.



b)      Reunidos, en Concilios o en Conferencias de Obispos



c)      La Autoridad suprema


Así procedieron el V Concilio de Letrán[27] y el Concilio de Trento[28].




 III.            Aprobación de los escritos



C. 824

1.      ¿A quién le corresponde?


De acuerdo con el § 1, la aprobación de los libros compete al Ordinario del lugar, bien sea del autor o del editor. Implica que el libro se le ha de enviar para que pueda ejercer la censura sobre el texto.

Por “editor” se puede entender tanto quien “publici iuris scripta facit” pero también quien “edit” e, incluso, quien “divulgationi publicae destinat” (§ 2). Claramente el c. distingue éstos de quien mediante los tipos lo imprime: “impressione”.

Ha de tenerse en cuenta que el c. señala: “ordinarius loci in quo libri publici iuris fient”: no se trata, pues, de la mera composición del libro, sino de su difusión. Es más fácil, seguramente, publicar[29] un libro que editarlo[30], pues la publicación puede realizarse tanto por su venta como por su donación.

Igualmente, parece que el c. considera sinónimos los términos edere, publici iuris facti y divulgationi.
No es “público” un libro si va dirigido a un grupo determinado de personas; por esto no basta que esto se diga en el mismo libro, sino que en su venta no se exponga al público.

En el c. 1385 § 2*[31]se añadía también “in quo imprimatur”: el del lugar en donde el libro se imprimía, pues los impresores, en tiempos del CIC17, eran los mismos que lo editaban y lo distribuían. Ha de recordarse que el Concilio de Trento en la Sesión IV (cf. supra) sólo se había referido a los impresores[32]. El Papa (León XIII, 1897) había recordado que tal oficio correspondía no sólo a la Sede Apostólica sino a los Obispos diocesanos y a los otros Ordinarios del lugar en donde “se hacen públicos” (n. 35[33]).

En el CIC83 el papel del impresor tiene menor importancia: se le concede prioridad al autor o al editor que hace el contrato con el autor. No se prescribe un orden para elegir el Ordinario que ha de hacer la revisión, de modo que puede ser tanto el del primero como el del segundo.

Ahora bien: si el Ordinario que primero hace la revisión negara la licencia, teóricamente ello se debería informar al otro Ordinario, tanto porque lo aconseja la prudencia, como por la necesaria concordia que debe existir en la comunidad eclesial, por educación.

La norma existía en el decreto Ecclesiae Pastorum de la Congregación para la Doctrina de la Fe de 1975[34]. Pero se omitió en el nuevo CIC, no porque, según algunos explicaban, se contenía en el c. 65 § 1 (pedir una gracia: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/06/l_23.html); sino de ejercitar el derecho del autor para editar su libro: la ley no le impone en este caso un modo de actuar, y con razón, ya que cada Ordinario tiene su propia responsabilidad y no debe atenerse a lo que diga el otro Ordinario.

Termina el c. con la expresión nisi aliud constet, como veremos más adelante.

A la cuestión sobre si un Obispo diocesano necesita pedir aprobación para la publicación de un libro escrito por él mismo, se responde negativamente. Algunos disputaron si el Obispo necesitaría de aprobación si editaba su libro fuera de su diócesis: también a esto se responde negativamente, pues, como ya se dijo, prima el principio de que el Obispo es maestro auténtico de la fe.



2.      ¿Qué es un libro?


·         El concepto de libro[iii] se entiende, según el § 2 del c., como “cualquier escrito que se tiene que divulgar aunque dicho escrito sea un pequeño folleto”.

El mencionado decreto Ecclesiae Pastorum extendía la noción “a cualquier clase de escritos” (cf. art. 1 § 2[35]), y en los arts. siguientes se refirió a tres de ellos en particular: Sagrada Escritura (art. 2), libros litúrgicos (art. 3) y catecismos (art. 4). El CIC17 hacía algunas distinciones en el c. 1384 § 2*[36].

·         Nisi aliud constet: A no ser que conste otra cosa: como podría suceder con los denominados “extractos” de un libro. Por otra parte, ningún c. del CIC establece otra acepción del concepto libro.



C. 829 (CDFInstrucción)

·         Necesitan de aprobación tanto las nuevas ediciones como las traducciones: sean nuevas ediciones que íntegramente repiten el texto, como las que contienen mutaciones, revisiones o ampliaciones. Piénsese, por ejemplo, en un libro que trate de la Iglesia y fue hecho público en el siglo pasado, y que carece, por tanto, de todos los conceptos que en la actualidad tenemos sobre la Iglesia: aunque hubiera sido aprobado en su momento de publicación, hoy carecería de toda actualidad.

La norma no existía en Ecclesiae Pastorum, pero sí en el CIC17[37].



3.      Libros que deben ser sometidos a aprobación


C. 825 (CDFInstrucción)

1)      Los de la Sagrada Escritura: § 1


a)      Primero, en sus textos originales: necesitan ser aprobados por la Santa Sede o por las Conferencias de los Obispos.

No basta, como decía el c. 1385 § 1*, que se pida autorización al Ordinario del lugar. El decreto Ecclesiae Pastorum (art. 2 § 1[38]) lo prescribió como se encuentra actualmente en el CIC y lo reiteraba el Esquema de 1977, pero nada decía al respecto el de 1980. A la “censura previa”, de acuerdo con el CIC17, se debían someter tanto las anotaciones como los comentarios de la obra.
Y, si estos libros eran editados por no-católicos, automáticamente (ipso iure) eran libros prohibidos.


b)      Segundo, las versiones vernáculas: las traducciones necesitan igualmente la aprobación de la Sede Apostólica o de las Conferencias de los Obispos, a condición de que tengan las explicaciones (“notas”) necesarias y suficientes.

Así lo exigía el decreto Ecclesiae Pastorum (cf. supra), pero también DV 25c, si bien no en el contexto de la aprobación requerida:

“Incumbe a los prelados, "en quienes está la doctrina apostólica, instruir oportunamente a los fieles a ellos confiados, para que usen rectamente los libros sagrados, sobre todo el Nuevo Testamento, y especialmente los Evangelios por medio de traducciones de los sagrados textos, que estén provistas de las explicaciones necesarias y suficientes para que los hijos de la Iglesia se familiaricen sin peligro y provechosamente con las Sagradas Escrituras y se penetren de su espíritu.”

Y en el párrafo siguiente añadió:

“Háganse, además, ediciones de la Sagrada Escritura, provistas de notas convenientes, para uso también de los no cristianos, y acomodadas a sus condiciones, y procuren los pastores de las almas y los cristianos de cualquier estado divulgarlas como puedan con toda habilidad.”

Sobre la conveniencia de las traducciones a los idiomas vulgares el Concilio señaló en la misma DV:

“22. Es conveniente que los cristianos tengan amplio acceso a la Sagrada Escritura. Por ello la Iglesia ya desde sus principios, tomó como suya la antiquísima versión griega del Antiguo Testamento, llamada de los Setenta, y conserva siempre con honor otras traducciones orientales y latinas, sobre todo la que llaman Vulgata. Pero como la palabra de Dios debe estar siempre disponible, la Iglesia procura, con solicitud materna, que se redacten traducciones aptas y fieles en varias lenguas, sobre todo de los textos primitivos de los sagrados libros. Y si estas traducciones, oportunamente y con el beneplácito de la Autoridad de la Iglesia, se llevan a cabo incluso con la colaboración de los hermanos separados, podrán usarse por todos los cristianos.”

Ya no basta, como decía el c. 1391*[39], que tales ediciones se hagan con la aprobación de la Sede Apostólica o que se publiquen “bajo la vigilancia de los Obispos”: se requiere, hoy en día, la aprobación de la Santa Sede o de las Conferencias episcopales.

En cuanto a las “explicaciones” de la Escritura santa, el mismo c. las especificaba: habían de ser sacadas “principalmente de los Santos Padres de la Iglesia y de escritores doctos y católicos”. Hoy ya no se hace esta prescripción, pero entonces las anotaciones las pueden hacer los mismos traductores, con tal que sean buenas anotaciones.


c)      Tercero, las versiones de la Sagrada Escritura hechas simultáneamente con los hermanos separados: § 2

Estas versiones requieren la aprobación sólo de las Conferencias de los Obispos, ya que éstas más idóneamente pueden juzgar acerca de las necesidades de un lugar concreto. Estas versiones deben llevar también las convenientes explicaciones.

El Concilio, como se dijo, lo había señalado en DV 22. Y, como se vio (n. 25c), los textos traducidos en colaboración deberían estar acompañadas de adecuadas anotaciones. 

El Esquema de 1977 señalaba la licencia del Ordinario del lugar, como lo había hecho el decreto Ecclesiae Pastorum (art. 2, n. 2[40]). A partir del Esquema de 1980 se mantuvo la intervención de las Conferencias de Obispos.

En la Sesión plenaria de 1981 uno de los Padres pidió que todas las versiones de la Sagrada Escritura fueran aprobadas exclusivamente por la Sede Apostólica. Pero la Secretaría no lo aceptó a fin de evitar una nueva y excesiva centralización.

En 1968 se publicaron, por parte del Secretariado para la Promoción de la Unión de los Cristianos, las Normas que rigen estas versiones, y pueden ser consideradas fuentes directivas de este c.[41].



C. 826 §§ 1-2 (CDFInstrucción)

2) Libros litúrgicos


·         La primera edición de estos libros.

El c. remite a la norma del c. 838[42][iv], en los cc. introductorios del Libro IV De Ecclesiae munere sanctificandi.

De acuerdo con el c., la Santa Sede debe “reconocer” las traducciones en lengua vulgar. El mandato se encontraba ya en Ecclesiae Pastorum (art. 3 § 1[43]), en donde se decía en forma más fuerte que la Sede Apostólica debía “confirmar” la traducción. La exigencia actual, es, pues, menor.

·         Nueva edición de estos libros, tanto en lengua latina como en lengua vernácula.

De acuerdo con el c. § 2, el Ordinario del lugar debe dar su confirmación en cuanto a que el texto concuerda con sus originales, y esto aunque se trate de sólo una parte del libro litúrgico, como sucede con las “hojas dominicales”, que se consideran como una parte de ellos. Como veremos después, no basta una aprobación eclesiástica general.

Ecclesiae Pastorum (art. 3 § 2[44]) también se refería a este punto.

Debe quedar la constancia expresa (“attestatio”) hecha por el Ordinario del lugar de la concordancia de la “edición”. Como se ve, la norma proviene de Ecclesiae Pastorum, art. 3 § 1.


3)      Libros de oraciones


El § 3 del c. 826 (CDFInstrucción) se refiere a estos libros de oraciones o devocionarios, empleados sea en el uso público, sea en el privado: oraciones, novenas, triduos, etc. Se los llama, con todo, “privados”, así se empleen con más gente o en privado, para distinguirlos de los propiamente “públicos”, que son los libros litúrgicos.

La razón por la que necesitan licencia del Ordinario del lugar para editarlos consiste en que tienen cierta semejanza con los catecismos, ya que, difundidos entre el pueblo, con más profusión que otros, forman o deforman la mente de los fieles. El Ordinario debe velar por la recta doctrina en esta clase de libros.

El CIC17, en el c. 1385 § 1, 2[45] distinguía entre “libri ac libelli precum, devotionis…”: “libros y folletos de oraciones, de devoción”. Y en el Esquema de 1977 así como en el decreto Ecclesiae Pastorum (a. 3 § 3)[46] se decía que la intervención del Ordinario se extendía a las plegarias para la “oración privada”.



C. 827 § 1 (CDFInstrucción)

4)      Catecismos


Por norma general, deben ser aprobados por el Ordinario del lugar, así como los demás escritos que vayan a ser empleados en la instrucción catequística.

El CIC17 en el c. 1385* § 1, n. 2, ya citado, nada hablaba específicamente sobre los catecismos, a los que se incluía bajo la expresión de “libros de enseñanza de la doctrina religiosa”.

Durante el proceso de revisión del CIC17 un Padre pidió que todos los catecismos fueran aprobados por la Santa Sede, sugerencia que no aceptó la Secretaría- Así también, sobre el Esquema de 1977, en el que se tomó la expresión de Ecclesiae Pastorum (a. 4 § 1)[47], se concedía a las Conferencias de Obispos la misma autoridad en la materia que la concedida a los Ordinarios de lugar.

Se incluyeron entonces todos los escritos relacionados con la enseñanza catequística, esto es: los libros del catequista, del alumno, sugerencias sobre el catecismo y la sesión catequística, ejercicios, cantos, etc. No se incluyen las revistas y efemérides sobre asuntos catequísticos, pero sí las traducciones de catecismos originalmente editados en otros idiomas. El Ordinario debe cuidar por la adaptación de ellos a su propia región.

Se mantiene la norma del c. 775 § 2 en relación con la aprobación de los catecismos editados por las Conferencias Episcopales (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/05/l.html).



C. 827 § 2 (CDFInstrucción)

         5.         Manuales y libros de texto religiosos


El término “religiosos” en este contexto es más estricto que el que se encontraba en el CIC17, en el cual se incluían, entre los señalados por el c. 1385* § 1, 2, aquellos que en “algo toque de manera peculiar con la religión y las costumbres”.

Se trata de manuales[48] o libros de “texto” que pudieran ser empleados en las escuelas de cualesquier grado.

El referido c. del CIC17 añadía: “así no sean textos”. En Ecclesiae Pastorum se lo prescribía (a. 4 § 2)[49].

En la Plenaria se preguntaba qué debía hacerse con los textos y manuales ya editados, a lo que se respondió que, aun habiendo sido ya editados, y así no se les pudiera ya someter a la censura, necesitaban la aprobación del Ordinario para que se puedan utilizar. Así, pues, el Ordinario del lugar continúa en su derecho de exigir la aprobación de tales textos, aunque ellos se encuentren en el mercado. La Secretaría añadió que tal aprobación se puede dar hasta a un libro escrito por un no católico.

Y, cuando se trató de precisar el alcance de la expresión cuando se alude a los que se emplean en los Seminarios, las opiniones se dividieron a favor y en contra. No son ciertamente iguales éstos a las escuelas y universidades.

Aut postea approbati”: para facilitar el cumplimiento de lo anterior, se añadió en el c., por parte de la Plenaria de 1981[50], esta expresión.



N. B.

La prescripción del parágrafo es válida inclusive para los manuales que se emplean en los Seminarios, a diferencia de la opinión que se manifestaba en (Coriden, James A. - Green, Thomas J. - Heintschel, Donald E. (Editors)). Diríamos que a fortiori la requieren, puesto que en ellos se forman los futuros clérigos.



 C. 827 § 3 (CDFInstrucción)

La prescripción “recomienda”[51] que se sujeten al juicio del Ordinario del lugar los libros que, “aunque no sean textos” de clase, sí tratan de las materias a las que alude el § 2. El Ordinario del lugar siempre puede exigir que le sean enviados.


C. 827 § 4 (CDFInstrucción)

El § prohíbe exponer, vender u obsequiar libros o escritos en los que se tocan asuntos de religión o de costumbres que no hayan sido editados con la licencia de la autoridad eclesiástica, o, por lo menos, aprobados por ella.



C. 828 (CDFInstrucción)

         6.         Colecciones de decretos y de actas


Se trata de colecciones editadas por alguna autoridad eclesiástica que, si se las quisiera publicar, no será lícito hacerlo, sin la licencia previa de la autoridad que sea la autora de dichas colecciones, decretos, actas, etc.

La norma no se encontraba en la disposición Ecclesiae Pastorum pero sí luego en el Esquema de 1977. El CIC17 en el c. 1389*[52] se refirió a las colecciones de decretos de las Congregaciones. Y en el c. 1387*[53] se requería licencia de la S. Congregación de Ritos para cuanto estuviere relacionado con las causas de los santos. Del mismo modo, en el c. 1388 § 2*[54] se exigía licencia expresa de la Santa Sede para publicar colecciones de oraciones y de obras piadosas que llevaran consigo indulgencias o en las que se refiriera resumidamente a las mismas.

La norma vigente no exceptúa, pues, la autoría de ninguna Congregación Romana, ni Tribunal, ni Conferencia de Obispos, ni Obispos diocesanos, etc.: todas estas colecciones deben recibir la licencia previa de su autor para su publicación.

Probablemente esta “licencia” se parece más a lo que se suele denominar “derechos de autor”; y en este caso, no parece que éste fuera el lugar más apropiado para encontrarlo.



Escolio I

La licencia o la aprobación

Una y otra palabras se utilizan indistintamente en los cc. que acabamos de estudiar, pues, mientras en algunos cc. se usa sólo “licencia” (cc. 824 § 2; 826 § 3; 827 § 4; 828: CDFInstrucción), y en algunos otros “aprobación” (cc. 825 § 1; 826 § 2; 827 §§1-2: CDFInstrucción ), en otros se emplea la expresión “licentia aut approbatio” (c. 824 § 1) o “licentia vel approbatio” (c. 829: CDFInstrucción).

Pero existe un matiz: la “licencia” puede entenderse tanto para el caso de que la obra se someta a la censura previa, como para el caso de que la censura sea posterior a la edición de la obra. En cambio, el término “aprobación” sólo se emplea cuando la obra ha sido ya publicada y no recibió la censura previa, como indica el c. 827 §§ 1 y 4 (CDFInstrucción).[55]


Escolio II

Siempre que se requiere la aprobación se trata de libros con carácter oficial,

O de aquellos que pueden ejercer un mayor influjo entre los fieles. Para estos se urge máximamente el deber-derecho de la vigilancia.

Se trata de proteger en relación con los peligros que pudiera haber en ellos contra la fe y costumbres. Se entiende el principio porque todos los libros tienen cierta índole oficial, exceptuados quizás los llamados libros de oraciones, aunque también estos, por la influencia que tienen en la mente del cristiano, necesitan la vigilancia de la autoridad eclesiástica.

La censura previa o la aprobación de estos libros es una exigencia de la materia que tratan, teología y demás ciencias eclesiásticas. La licencia sólo quiere decir que el autor escribe y quiere escribir como católico, en comunión con su Obispo, y que en sus expresiones no existe nada contra la fe, por lo cual sus escritos pueden leerse con confianza.




 IV.            Censores



C. 830 § 1 (CDFInstrucción)

1.      ¿Quiénes pueden ser?


El censor o los censores pueden ser elegidos libremente por el Ordinario del lugar para cada caso.
La norma ya existía en el c. 1393 § 1*[56] que exigía que en todas las curias episcopales hubiera “censores de oficio”.

La idea de confeccionar listas de censores por parte de las Conferencias de Obispos como un subsidio a los Obispos diocesanos apareció en Ecclesiae Pastorum (a. 6 § 1[57]), si bien se mantenía la libertad del Ordinario para elegir un censor[58].

Es la misma idea que se conservó en el c. actual:


  • ·         Confeccionar una lista de personas que puedan ayudar a las curias diocesanas en esta tarea; o bien,
  • ·         Crear una comisión episcopal a la que puedan consultar los Ordinarios de lugar.

Se trata de promover una acción conjunta de ámbito nacional, sobre todo, pero en la que puede asumirse convenientemente un diálogo con los hermanos separados, sobre todo cuando se trata de traducciones conjuntas de los libros de la Sagrada Escritura, aunque no sólo para estos casos. Se somete un texto, además, no al criterio de una sola persona, sino de varias. Catecismos y otros libros de índole delicada podrían ser examinados por una comisión similar.

Con todo, estimaba el P. Urrutia, la norma no parece ser muy práctica dado que, al conservarse al Ordinario la libertad para escoger censores, tales listas podrían terminar siendo inútiles.



2.      ¿Qué cualidades deben tener?


Los censores deben estar dotados de “ciencia, recta doctrina y prudencia”. La expresión se encontraba en el decreto Ecclesiae Pastorum (citado art. 6 § 1).

Mejor expresadas tales condiciones que en el c. 1393 § 3*[59] del CIC17 en varios puntos. Según aquél, el elenco de censores se debía confeccionar seleccionando clérigos diocesanos y religiosos. Se decía que ellos fueran “recomendables por su edad, erudición y prudencia”, de acuerdo con la encíclica de san (Pío X, 1907) (cf. n. 44-IV). Sobre la “erudición”, equivalía a “profunda ciencia”. Y “prudencia”.


C. 830 § 2 (CDFInstrucción)

3.      ¿Cuál es su función?


·         Ante todo, debe obrar sin hacer acepción de personas.

La idea se encontraba en el decreto Ecclesiae Pastorum (art. 6 § 2[60]), el cual, a su vez, seguía la norma del c. 1393 § 2*[61]: su deber es juzgar con equidad, sin detenerse en ver quién es el autor de tales escritos.

·         El objeto de la censura consiste en dar un juicio acerca del contenido del libro o del escrito sometido a la misma a fin de indicar su conformidad, o no, con la doctrina de la Iglesia – en su Magisterio auténtico (cf. c. 754: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/04/l.html), no en asuntos disputados y/o disputables – en cuestiones de fe y de costumbres. La norma está tomada, en este sentido, de LG 25[62].

La norma se encontraba en su forma actual en el ya citado texto del decreto Ecclesiae Pastorum (art. 6 § 2). Y es un avance en relación con el c. 1393 § 2* ya mencionado, en el cual se hablaba de los “dogmas” de la Iglesia y de la “doctrina común de los católicos”, y que, en todo esto, seguía la constitución Sollicita ac provida de 1753 del Papa Benedicto XIV[63].

Se omitió en el c., sin embargo, y con razón, toda referencia a la última parte del antiguo § 3 mencionado del mismo c. 1393* sobre el ejercicio de una censura orientada a aprobar o a reprobar “doctrinas”[64] (cf. (Pío X, 1907). El censor, pues, no es juez de doctrinas, y debe, por tanto, permitir el ejercicio de la libertad de la que en esta materia gozan todos los fieles cristianos (cf. c. 212 § 3: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l.html).

·         Sobre el modo como debe dar sentencia – manifestar su opinión, su propio juicio – un censor, trata el § 3 del c. 830 (CDFInstrucción): debe hacerlo por escrito.
Así lo pedía ya el c. 1393 § 4*[65], norma que confirmó el decreto Ecclesiae Pastorum (art. 6 § 3[66]).


NdE

Las Asambleas Plenarias: XL de 1983; XLII de 1984 y XLIII de 1985, de la Conferencia Episcopal de Colombia se dedicaron a la implementación de las normas correspondientes del CIC promulgado en 1983. En tal virtud, promulgó el Decreto 23 “sobre Comisión o elenco de Censores”[67] que, a la letra, dice:

“La Conferencia Episcopal de Colombia, en ejercicio de la facultad concedida por el Canon 830, decreta:

Art. I: La Comisión Teológica, constituida por la Conferencia Episcopal de Colombia y que asesora la Comisión Episcopal Doctrinal, cumplirá el encargo de Comisión de Censores al servicio de los Ordinarios del Lugar, a tenor del Canon 830.

Art. II: Con la aprobación de la Comisión Episcopal Doctrinal, podrán ser llamados, en forma estable o eventualmente, otros peritos competentes e idóneos en las diversas disciplinas eclesiásticas.

Art. III: La lista de miembros de la Comisión de Censores será revisada periódicamente y enriquecida con miembros nuevos sobresalientes en las ciencias teológicas.”





    V.            La aprobación



C. 830 § 3 (CDFInstrucción)

         1.         Por sí misma, debe ser concedida


El Ordinario debe conceder la aprobación en principio, ya que se trata de un derecho del autor (cf. los cc. 212 § 3; 216; 218: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l.html). El texto del c. dice por ello “concedat”.

Pero previene tal decisión: “pro suo prudenti iudicio”, ya que es él quien tiene la responsabilidad de velar por la fe y las buenas costumbres, mientras el censor es sólo su auxiliar; y si éste afirmara que en el libro o escrito hay algo en contra del Magisterio, el Ordinario del lugar puede personalmente cerciorarse y aún todavía dar su aprobación en caso de que él, personalmente, no encontrara nada en contra del Magisterio; pero lo mismo podemos afirmar en caso contrario.


         2.         Modo de hacer la aprobación


Siguiendo la norma general del c. 37 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/06/l.html), debe hacerse por escrito, aunque no lo diga explícitamente el c. 830 § 3 (CDFInstrucción), ya que se trata de un acto de naturaleza administrativa y especialmente porque sus efectos se surten sobre todo en el foro externo.

Y en el libro o escrito aprobado debe expresarse de modo manifiesto dicha aprobación, indicando el nombre del Ordinario que dio tal aprobación “así como la fecha y el lugar de la concesión de la licencia[68].

No se consideró que debiera exigirse algo más, como sí lo hacía el c. 1393 § 4*[69], que indicaba que debía consignarse el nombre del censor – a no ser que ello no debiera hacerse en circunstancias extraordinarias y raras, a juicio del Ordinario –.

Entre los comentaristas ( (The Code of Canon Law: A Text and Commentary) (Código de Derecho Canónico. Edición bilingüe comentada (U. P. de Salamanca)), etc.) del c. vigente las opiniones son diversas acerca de la manifestación expresa del nombre del Ordinario: algunos afirman que es sólo en orden a la concesión de la licencia.

Pero se ha de observar que el c. señala: ut editio fiat, lo que quiere decir que, para que la edición del libro se efectúe, es necesario que el mismo lleve expresamente el nombre del Ordinario, así como la fecha y el lugar de la licencia concedida. El nombre del censor no es necesario señalarlo, nombre que suele ser de poco interés para la comunidad.

La licencia así manifestada no es un mero y vago “con aprobación eclesiástica”, sino un verdadero “nihil obstat” del cual deriva el “imprimi potest”.



NdE


Pontificia Commissio Codici luris Canonici Authentice Interpretando[70]

INTERPRETATIO AUTHENTICA

Can. 830, § 3 (cf. AAS, LXXIX, 1987,1249) 

Patres Pontificiae Commissionis Codici Iuris Canonici Authentice Interpretando propositis in plenario coetu die 29 aprilis 1987 dubiis, quae sequuntur, respondendum esse censuerunt ut infra:

II

D. Utrum licentia, de qua in can. 830, § 3, imprimendo sit in libris typis editis, indicatis nomine concedentis, die et loco concessionis.

R. Affirmative.

Summus Pontifex Ioannes Paulus II in Audientia die 20 iunii 1987 infrascripto impertita, de supradicta decisione certior factus, eam publicari iussit.

Rosalius Iosephus Card. Castillo Lara
Praeses

Iulianus Herranz
a Secretis




         3.         Si ha de ser negada


1) El Ordinario del lugar debe consignarlo por escrito y comunicar al autor las razones de la denegación.

La norma del c. 1394 § 2*[71] con sus restricciones no fue incluida en el ordenamiento actual.
Con todo, no sólo se sigue esto del decreto Ecclesiae Pastores (art. 6 § 3 ya mencionado supra), sino de la norma general correspondiente al decreto decisorio (c. 51: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/06/l_16.html).

Las razones se deben expresar, bien para que el autor se corrija, bien para que si él no concuerda con la interpretación del censor, tenga oportunidad de recurrir. Aunque bien se puede suponer que si el censor interpretó el escrito de cierta manera, así también lo pueden interpretar los demás lectores, a no ser que haya error en el censor.


2) ¿Puede negarse una licencia porque no sea oportuno lo que en el libro se dice?

En rigor, no se puede negar la licencia. La única razón por la que se puede negar la licencia es porque en el escrito se encuentra algo contra la doctrina de la Iglesia; pero en el caso de existir una falta de oportunidad (no por simple gusto, ni por razones políticas), el Ordinario sólo comunicaría tal situación inoportuna al autor acerca del escrito.

Al respecto debemos hacer las siguientes precisiones:

·         Ha de considerarse y de valorarse máximamente la división que se puede generar en la comunidad eclesial, de acuerdo con la norma del c. 209 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l.html).
·         ¿Se trata, en este caso particular, de la “esfera” correspondiente a una legítima diversidad? Ya se ha indicado antes la norma del c. 212 § 3; pero también se han de tener en cuenta las de los cc. 214; 215 y 216.
·         ¿Tal diversidad también puede existir en el campo doctrinal? Pueden verse, al respecto, los cc. 218; 229 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l_27.html); y 386 § 2 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/10/l_9.html);
·         ¿Y en cuanto a los asuntos temporales? Pueden verse, al respecto, los cc. 225 § 2 y 227 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l_27.htm).


N. B.

Se ha de presumir que el (la) escritor (a) es un (a) buen (a) católico (a), y que, para bien de la comunidad, estará dispuesto (a) a corregir sus apreciaciones para ser mejor comprendido (a) por sus lectores. Pero, en todo caso, si acaso llegara a discrepar de tal manera y a considerar que debe mantener las posiciones y conclusiones expuestas en su escrito, existe la posibilidad de presentar un recurso ante la Congregación para la Doctrina de la Fe en los términos de:
  • ·         Normas sobre los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe o Normas sobre los delitos contra la fe así como sobre los más graves delitos (Normae de delictis Congregationi pro Doctrina Fidei reservatis seu Normae de delictis contra fidem necnon de gravioribus delictis), 21 de mayo de 2010: AAS 102 (2010) 419-434: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/doc_doc_index_sp.htm




Apostilla

NdE

A este mismo procedimiento han de atenerse, cuando, a pesar de la decisión del Ordinario del lugar de negar la aprobación al libro o escrito presentado por su autor o editor, éste o aquél, o ambos, de todos modos lo hacen público, y no han respondido positivamente al llamado de atención que el propio Obispo diocesano les ha hecho por este motivo, siguiendo las normas del Libro VII, que oportunamente se verá.




4. Efectos de la aprobación y de la no aprobación


1)      De la aprobación


  • ·         Para el caso del autor o editor, se puede publicar el libro (libertad de publicarlo).
  • ·         Para la comunidad eclesial es garantía de fidelidad a la doctrina. No significa que el Ordinario comulga con las ideas o enseñanzas del autor, pero sí de que éste se encuentra en comunión con su Obispo.
  • ·         En cuanto a la difusión: sólo los escritos y libros aprobados pueden “ser expuestos, vendidos u obsequiados” “en las iglesias u oratorios” (c. 827 § 4) (CDFInstrucción)[72].


2)      De la no aprobación


  • ·         Para el caso del autor o editor, la edición del libro u escrito es ilícita, a diferencia de lo que ocurría bajo el c. 1399*[73], es decir, la “prohibición del libro” ipso iure y su difusión.
  • ·         Para la comunidad eclesial: ¿se “presume una sospecha” de error en la fe y/o en las buenas costumbres? (Si no lo presentó, ¿por qué no lo hizo?; si lo presentó, ¿se la negaron?). No se trata de infligir una pena o una condena, sino, simplemente, de que lo que allí se escribe desdice de la doctrina del Magisterio.
  • ·         En cuanto a la difusión: es ilícita la que se haga en iglesias y/u oratorios.




 VI.            Otras normas pastorales



C. 831 § 1 (CDFInstrucción)

         1.         Prohibición de escribir en determinadas publicaciones periódicas


El concepto “periodicis” se ha de entender de cualquier tipo de medio escrito público regular (diario, semanal, mensual, etc.), pero también a volantes y folletos que se suelen imprimir con alguna regularidad.

Quae religionem catholicam aut bonos mores impetunt: En ellos se ataca la religión católica o las buenas costumbres.

Manifesto: No se refiere a que se conozca exteriormente, que es la finalidad de los periódicos escritos, sino a la intención manifiesta de estar en contra de la Iglesia o de las buenas costumbres.
Solent: Acostumbran, están habituados.

La norma no existía en el antiguo c. 1386 § 2*[74], pero sí en el decreto Ecclesiae Pastorum (art. 5 § 2[75]), y encontrarla en el c. actual es sumamente oportuno.

Ne quidpiam conscribant: La fórmula es sumamente terminante: ninguna cooperación se les ha de dar por parte de los fieles cristianos (christifideles) a fin de evitar el escándalo. Con todo, la prohibición no es tan absoluta, pues se añade en el c.: nisi iusta et rationabili de causa, al buen criterio del fiel cristiano[76]. Por eso, en el c. no aparece, como sí lo hacía el CIC17, “ab Ordinario loci probata”. En efecto, ha de recordarse que se exigía una “prueba” de que existía una causa justa y razonable para efectuar esa intervención en tales condiciones, a lo que aludía el c. 1386 § 2*.



C. 831 § 2 (CDFInstrucción)

         2.         Intervenciones de clérigos y de miembros de Institutos religiosos a través de la radio y la televisión[77]


Un límite más estrecho prescribe aquí el c. para “clérigos y miembros de Institutos religiosos” en relación con esta materia.

Sin duda, a todos los fieles se les ha de ayudar en su formación para el empleo de dichos medios de comunicación, radio y televisión, en particular a los clérigos[78] y a los miembros de Institutos de vida consagrada[79], de Institutos seculares y de Sociedades de vida apostólica.

Pero, ¿acaso existe una falla de concordancia entre lo que ordena este c. y lo que señalaba el c. 772 § 2?

Ha de recordarse que, para todos los fieles cristianos, el anuncio de la palabra de Dios, y más en particular, las exposiciones sobre la doctrina cristiana, cuando van a ser efectuados mediante estos medios, requieren atenerse a unas normas específicas que al respecto haya promulgado la Conferencia de los Obispos, de acuerdo con el c. 772 § 2 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/04/l_29.html).

El c. en comento prefiere dar una pauta general: que para los clérigos – no sólo para los presbíteros – y para los miembros de los Institutos religiosos, las Conferencias de los Obispos establezcan normas específicas para el uso de la radio y la televisión. La razón de ello consiste por supuesto en que así se puede actuar de una manera más precisa, más contextual, de acuerdo con las condiciones diversas y variables de nuestro tiempo, lugares y personas.

De acuerdo con Ecclesiae Pastorum (art. 5 § 2) el instituto tradicional para otorgar un permiso para que éstos, clérigos y miembros de Institutos religiosos, puedan hacer uso, permanente o esporádico, de estos medios, es la licencia dada por el Ordinario del lugar para que ellos puedan dirigirse a la población por medio de la radio y la televisión.

En cuanto a qué Ordinario del lugar se trata, éste puede ser el del autor o el del emisor[80], y más probablemente el de éste último, por cuanto conoce mejor las circunstancias del lugar en donde se ubica la emisora[81] de la misma.

Se ha de recordar que la norma de Ecclesiae Pastorum (art. 5 § 2) había sido reformada en el Esquema de 1980, que finalmente fue el que quedó. Al respecto se ha de anotar, sin embargo, que en el decreto se hablaba de los miembros de los “Institutos de perfección”, expresión que en el Esquema de 1977 fue variada a “Institutos de vida consagrada” y en la Plenaria de 1981, a “Institutos religiosos”, por cuanto los miembros de los Institutos seculares se regulaban en este punto como los demás laicos[82]. Algún Padre en esa última ocasión deseó que se exigiera una licencia, necesaria, a los clérigos y religiosos, para que pudieran escribir en “diarios, hojas o folletos”, a lo cual la Secretaría respondió que “el texto está tomado literalmente de Ecclesiae Pastorum art. 5 § 2”.

(Coriden, James A. - Green, Thomas J. - Heintschel, Donald E. (Editors)) afirman que el c. extiende la prohibición sólo a las entrevistas y a los usos ocasionales de estos medios. Sin embargo, nótese bien, el c. dice expresamente “ut partem habere liceat”, es decir, cualquier tipo de participación en dichos medios.

Como se ve, no existe discordancia entre los cc. mencionados, siempre, en esta materia, todos los fieles deben obedecer las normas que dé la Conferencia de Obispos de su territorio. Y si estas normas (aún) no existieran, habría que actuar con prudencia, ya que su presencia en dichos medios de comunicación, especialmente la de los sacerdotes, sirve más a la publicidad que a otra cosa… Vistas así las cosas, la norma no parece exagerada.  



NdE


“La Conferencia Episcopal de Colombia, en cumplimiento de las prescripciones establecidas en los Cánones 772 § 2 y 831 § 2 decreta:

Art. I: Los Clérigos y los miembros de institutos de vida consagrada y de sociedades de vida apostólica (sic) que de modo habitual escriban en publicaciones periódicas o tomen parte en emisiones de Radio y Televisión (sic) en las que se trate de cuestiones referentes a la doctrina católica o a las costumbres deben tener licencia escrita del Ordinario del lugar donde tiene sede el medio de comunicación social utilizado.

Art. II: Para obtener esta licencia los interesados deben comprometerse ante el respectivo Ordinario a presentar en estos medios (de: sic) la doctrina de fe y moral, según el magisterio de la Iglesia, evitando lo que puede ser nocivo a la doctrina católica o cause escándalo a los fieles o aún sea materia de opinión o de estudio reservado a los especialistas.

Art. III: La transmisión de la Santa Misa por Radio y televisión debe ser hecha siempre en vivo y en directo y encomendarse a equipos de personas suficientemente preparadas, que observen ejemplarmente las normas litúrgicas y las técnicas de la transmisión.

Art. IV: Los usuarios de los medios de comunicación social deben llenar los requisitos legales exigidos por la autoridad civil.

Art. V: Los Clérigos que se presenten en programas televisados deben usar el traje eclesiástico que les corresponde, según las normas dadas por la Conferencia Episcopal. Los Religiosos no Clérigos y los Diáconos Permanentes usarán el vestido que les compete de acuerdo con el derecho particular”.[83]





C. 832

         3.         En especial para los religiosos que son escritores


La licencia requerida por el § anterior, 2 del c. 831 (CDFInstrucción), se acumula, en el caso de los miembros de Institutos religiosos, con la que les debe proporcionar su Superior mayor cuando editen y publiquen escritos “religiosos” (en sentido extenso).

La licencia del Superior mayor es, pues, diversa de la que le deberá proporcionar el Ordinario del lugar (o de la aprobación del mismo).

La norma ya existía en Ecclesiae Pastorum (art. 5 § 1[84]), bajo el influjo del c. 1386 §1*[85] que prohibía a clérigos y religiosos publicar libros “profanos”. Norma que, a su turno, venía de la época del Papa León XIII[86], aunque referida sólo a los clérigos seculares.

En cuanto a que en este punto de la licencia deberán (también: quoque) seguir lo que exijan las “Constituciones”, quedan planteadas dos inquietudes:

1ª) ¿Deben éstas expresar la necesidad de la licencia, o es suficiente que exista una determinación por parte del Superior mayor?
2ª) Dado el “quoque” del c., ¿se trata, además de la obligación señalada por el Código, de una obligación ulterior (por parte de las Constituciones y/o del Superior mayor)?


N. B.

No existe en el c. una referencia al respecto para los clérigos diocesanos, como antes la había para los “clérigos seculares”. En Ecclesiae Pastorum (cf. el citado art. 5 § 1) se les “recomendaba vivamente” que pidieran la correspondiente “licencia” para los libros “religiosos”. La norma desapareció en los Esquemas de 1977 y de 1980.

En la Plenaria de 1981 se preguntó si, de acuerdo con la norma del c. 782 § 3 existía para ellos la necesidad de una licencia “considerando el oficio y responsabilidad peculiar” que les corresponde. Pero la respuesta fue, como se vio, “el texto está tomado de Ecclesiae Pastorum”. Y se añadió: “Quaestio est perdifficilis et asperrimae applicationis practicae”[87].




Escolios

Omisiones en relación con el CIC17

Ia. La norma del c. 1385 § 1, 3*[88]. No existe censura para las imágenes impresas, a no ser que contengan algo escrito que requiriera esa censura (oraciones, novenas, etc.) (cf. c. 824 § 2). Por tanto, no quedan incluidas las que sólo tienen datos históricos. En cuanto a las imágenes no impresas, el c. 1279 §§ 1-3*[89] establecía una vigilancia particular. La norma quedó recogida en el actual c. 1188[90], cuyo comentario se hará oportunamente.

IIa. La norma del c. 1386 § 1* ya citada, prohibía tres cosas a los clérigos: “de rebus profanis tractent, edere, et in diariis, foliis vel libellis periodicis scribere vel eadem moderari”: a) editar libros que traten cosas “profanas”; b) escribir en “periódicos”; c) dirigir publicaciones “periódicas”. Pero hacía una distinción: para el caso de los clérigos seculares, podían hacerlo si contaban con el asentimiento del Ordinario del lugar; para el caso de los clérigos religiosos, podían hacerlo pero contando con la licencia del Superior mayor y del Ordinario del lugar.

IIIa. Quizá la más significativa abolición: los cc. 1395* a 1405*, es decir, todo el instituto de la prohibición de los libros (cf. nt. final). El c. 1399*[91] contenía la enumeración de doce géneros de libros prohibidos, y en el c. 1401* se excluía de la esta ley a los Cardenales, Obispos y Ordinarios.





NdE

Por su tradición y aportes menciono dos "hojitas dominicales" conocidas entre nosotros (Colombia):

  1. El día del Señor: Año 80: Semanario litúrgico católico de los Misioneros Claretianos: Carrera 15 #10-41, Bogotá; tel. (1) 3421649; www.claretianoscolombiaecuador.org : Se compone de un comentario a la liturgia del domingo; informa la fecha; la celebración litúrgica correspondiente y el color del ornamento; propone moniciones de entrada, de la liturgia de la palabra, del Evangelio y de despedida; oración de los fieles; las oraciones presidenciales; y el santoral y las citas bíblicas de la semana.
  2. El Domingo: Año 61: Semanario litúrgico de la Sociedad de San Pablo: Cr 46 No.22A - 90; Tel: 0/1 3682099, Bogotá, Colombia; https://sanpablo.co/publicaciones-periodicas/el-domingo/60-aniversario-el-domingo/; Se compone de un comentario a la liturgia del domingo; informa la fecha; la celebración litúrgica correspondiente; propone moniciones de entrada, de la liturgia de la palabra, y de despedida; oración de los fieles; las oraciones presidenciales; y el santoral, el calendario litúrgico y las citas bíblicas de la semana.



NdE

Con posterioridad al Curso recibido la Congregación para la Doctrina de la Fe expidió nuevas normas en relación con esta materia (que denominamos CDFInstrucción) que, con el fin de intentar tener estas notas completas y actuales, se transcriben en su totalidad pues las explican y las detallan.




CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE



INSTRUCCIÓN SOBRE ALGUNOS ASPECTOS RELATIVOS AL USO DE LOS INSTRUMENTOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL EN LA PROMOCIÓN DE LA DOCTRINA DE LA FE



INTRODUCCIÓN



El Concilio Vaticano II recuerda que entre las tareas principales de los Obispos «sobresale la predicación del Evangelio» (Lumen gentium, n. 25), siguiendo así el mandato del Señor de enseñar a todas las gentes y predicar el Evangelio a toda criatura (cf. Mt 28,19).

Entre los instrumentos más eficaces de que hoy se dispone para la difusión del mensaje evangélico se encuentran ciertamente los medios de comunicación social. La Iglesia no solamente afirma su derecho a utilizarlos (cf. c. 747), sino que exhorta a los Pastores a servirse de ellos en el cumplimiento de su misión (cf. c. 822 § 1).

De la importancia de los medios de comunicación social y de su significado, a la luz de la misión evangelizadora de la Iglesia, han tratado ya ampliamente el Decreto del Concilio Vaticano II Inter mirifica y las Instrucciones pastorales del Pontificio Consejo para las Comunicaciones Sociales Communio et Progressio y Aetatis novae. Hay que mencionar asimismo el documento Orientaciones sobre la formación de los futuros sacerdotes para el uso de los instrumentos de la comunicación social, publicado por la Congregación para la Educación Católica.

De los medios de comunicación social trata también el nuevo Código de Derecho Canónico (cf. cc. 822-832), que encomienda a los Pastores una especial atención y vigilancia. Los Superiores religiosos, especialmente los Mayores, en virtud de su competencia disciplinar, tienen también determinadas responsabilidades al respecto.

Son bien conocidas las dificultades que, por razones diversas, encuentran quienes están llamados a desempeñar esta tarea de cuidado y vigilancia. Por otra parte, a través de los medios de comunicación social en general y de los libros en particular, se van difundiendo, cada vez más, ideas erróneas. Después de haber ilustrado, bajo el aspecto doctrinal, la responsabilidad de los Pastores en materia de Magisterio auténtico con la publicación de la Instrucción sobre la vocación eclesial del teólogo, del 24 de mayo de 1990, la Congregación para la Doctrina de la Fe, en su misión de promover y tutelar la doctrina de la fe y las costumbres, ha considerado oportuno publicar la presente Instrucción, de acuerdo con la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica, y después de haber consultado también al Pontificio Consejo para las Comunicaciones Sociales.

En este Documento se presenta nuevamente y de forma orgánica la legislación de la Iglesia sobre esta materia. Recordando las normas canónicas, aclarando las disposiciones, desarrollando y determinando los procedimientos a través de los cuales han de ser aplicadas, la Instrucción se propone, pues, alentar y ayudar a los Pastores en el cumplimiento de su deber (cf. c. 34).

Las normas canónicas constituyen una garantía para la libertad de todos, tanto de los fieles en particular –los cuales tienen derecho a recibir el mensaje del Evangelio en su pureza e integridad– como de los agentes de pastoral, los teólogos y todos los periodistas católicos, los cuales tienen derecho a exponer su opinión, salvando siempre la integridad de la fe y de las costumbres y el respeto debido a los Pastores. Por otra parte, las leyes reguladoras de la información garantizan y promueven el derecho de todos los usuarios de los medios de comunicación social a la información veraz, y de los periodistas en general a la comunicación de su pensamiento dentro de los límites de la deontología profesional, también en lo que se refiere al modo de tratar los temas religiosos.

A este propósito, considerando las difíciles condiciones en las que desarrollan sus funciones, la Congregación para la Doctrina de la Fe siente aquí el deber, en particular, de expresar a los teólogos, a los agentes de pastoral y a los periodistas católicos, así como a los periodistas en general, estima y aprecio por la aportación concreta que dan en este campo.



I. RESPONSABILIDAD DE LOS PASTORES EN GENERAL


1. Responsabilidad de instruir a los fieles

§ 1. Los Obispos, en cuanto maestros auténticos de la fe (cf. cc. 375 y 753), deben mostrar particular solicitud en instruir a los fieles sobre el derecho y el deber que tienen de:

a) «trabajar para que el mensaje divino de salvación alcance más y más a los hombres de todo tiempo y del orbe entero» (c. 211);

b) manifestar a los Pastores sus propias necesidades, principalmente las espirituales, y también sus aspiraciones (cf. c. 212 § 2);

c) manifestar a los Pastores su opinión sobre aquello que atañe al bien de la Iglesia (cf. c. 212 § 3);

d) exponer a los demás fieles «su opinión sobre aquello que pertenece al bien de la Iglesia…, salvando siempre la integridad de la fe y de las costumbres y la reverencia hacia los Pastores, habida cuenta de la utilidad común y de la dignidad de las personas» (c. 212 § 3).

§ 2. Los fieles deben ser instruidos además sobre el deber que tienen de:

a) «observar siempre la comunión con la Iglesia, incluso en su modo de obrar» (c. 209 § 1; cf. c. 205);

b) «seguir, por obediencia cristiana, todo aquello que los Pastores sagrados, en cuanto representantes de Cristo, declaran como maestros de la fe o establecen como rectores de la Iglesia» (c. 212 § 1);

c) observar, en caso de dedicarse a las ciencias sagradas, la debida sumisión al Magisterio de la Iglesia, sin menoscabo de una justa libertad para investigar así como para manifestar prudentemente su opinión sobre todo aquello en que sean peritos (cf. c. 218).

d) cooperar para que el uso de los instrumentos de comunicación social esté vivificado por un espíritu humano y cristiano (cf. c. 822 § 2), de manera que «la Iglesia lleve a cabo eficazmente su misión, también mediante esos instrumentos» (c. 822 § 3).


2. Responsabilidad respecto a los escritos y al uso de los medios de comunicación social

Los mismos Pastores, en el ámbito de su deber de vigilar y custodiar intacto el depósito de la fe (cf. cc. 386 y 747 § 1), y de responder al derecho que tienen los fieles de ser guiados por el camino de la sana doctrina (cf. cc. 213 y 217), tienen el derecho y el deber de:

a) «velar para que ni los escritos ni la utilización de los medios de comunicación social dañen la fe y las costumbres de los fieles cristianos» (c. 823 § 1);

b) «exigir que los fieles sometan a su juicio los escritos que vayan a publicar y tengan relación con la fe o costumbres» (c. 823 § 1);

c) «reprobar los escritos nocivos para la rectitud de la fe o para las buenas costumbres» (c. 823 § 1);

d) aplicar, según los casos, las sanciones administrativas o penales previstas por el derecho de la Iglesia a quien, trasgrediendo las normas canónicas, viole los deberes de su oficio, constituya un peligro para la comunión eclesial o produzca daño a la fe o a las costumbres de los fieles (cf. cc. 805; 810 § 1; 194 § 1 n. 2; 1369; 1371 n. 1; 1389).

3. Deber de intervenir con medios idóneos

Los instrumentos morales y jurídicos que la Iglesia prevé para la salvaguardia de la fe y de las costumbres, y que pone a disposición de los Pastores, no pueden ser descuidados sin faltar a las propias obligaciones, cuando el bien de las almas lo requiera o aconseje. Manténganse los Pastores en contacto permanente con el mundo de la cultura y de la teología en sus respectivas diócesis, de modo que cualquier eventual dificultad pueda ser resuelta con premura a través del diálogo fraterno, en el que las personas interesadas tengan la posibilidad de ofrecer las aclaraciones necesarias. En la aplicación de los procedimientos canónicos, los instrumentos disciplinares sean los últimos a los que se recurra (cf. c. 1341), aunque no se puede olvidar que para proveer mejor a la disciplina eclesiástica, la aplicación de las penas en ciertos casos se muestra necesaria (cf. c. 1317).

4. Peculiar responsabilidad de los Obispos diocesanos

Dejando a salvo la competencia de la Santa Sede (cf. Constitución Apostólica Pastor Bonus, art. 48 y 50-52), de las Conferencias Episcopales y de los Concilios particulares (cf. c. 823 § 2), los Obispos, en el ámbito de la propia diócesis y de la propia competencia, han de ejercer oportunamente, aunque con prudencia, el derecho-deber de vigilar sobre la fe y las costumbres, pues ellos, como Pastores, son los pricipales responsables de la sana doctrina (cf. cc. 386; 392; 753; 756 § 2). En el ejercicio de tal función el Obispo se remitirá, si es necesario, a la Conferencia Episcopal, a los Concilios particulares o a la misma Santa Sede, a través del Dicasterio competente (cf. c. 823 § 2).

5. Ayuda de las Comisiones doctrinales

§ 1. Las Comisiones doctrinales, tanto a nivel diocesano como a nivel de Conferencias Episcopales, pueden ser de gran ayuda para los Obispos; y su actividad ha de ser seguida y alentada convenientemente con el fin de que puedan ofrecer una valiosa ayuda a los Obispos en el cumplimiento de su misión doctrinal (cf. Carta de la Congregación para la Doctrina de la Fe, de 23 de noviembre de 1990, a todos los Presidentes de las Conferencias Episcopales).

§ 2. Asimismo, se ha de buscar la colaboración de personas e instituciones, como los Seminarios, Universidades y Facultades eclesiásticas que, fieles a las enseñanzas de la Iglesia y con la necesaria competencia científica, puedan contribuir al cumpli­miento de las obligaciones de los Pastores.

6. Comunión con la Santa Sede

Los Pastores mantendrán contacto con los Dicasterios de la Curia Romana, particularmente con la Congregación para la Doctrina de la Fe (cf. c. 360; Constitución Apostólica Pastor Bonus, art. 48-55), a la cual remitirán las cuestiones que sobrepasen su competencia (cf. Ibíd., art. 13) o que por cualquier motivo pueden hacer conveniente la intervención o la consulta de la Santa Sede. A ésta comunicarán, además, todo lo que se considere relevante en materia doctrinal, tanto en sentido positivo como negativo, sugiriendo incluso eventuales intervenciones.



II. APROBACIÓN O LICENCIA PARA LAS DIVERSAS CLASES DE ESCRITOS


7. Obligatoriedad de la aprobación o licencia

§ 1. Para determinadas publicaciones el Código de Derecho Canónico exige o bien la aprobación o bien la licencia.

a) En particular, se exige la aprobación previa para la publicación de los libros de la Sagrada Escritura y sus traducciones a la lengua vernácula (cf. c. 825 § 1), para los catecismos y otros materiales catequéticos (cf. cc. 775 § 2; 827 § 1), para los libros de texto de uso en las escuelas, tanto elementales como medias o superiores, que traten de materias relacionadas con la fe o la moral (cf. c. 827 § 2).

b) Es necesaria, en cambio, la licencia previa para la preparación y publicación, por parte de los fieles, incluso en colaboración con los hermanos separados, de traducciones de la Sagrada Escritura (cf. c. 825 § 2), para los libros de oraciones de uso público o privado (cf. c. 826 § 3), para las reediciones de colecciones de decretos o actas de la autoridad eclesiástica (cf. c. 828), para los escritos de clérigos o religiosos en los periódicos, folletos o revistas que de modo manifiesto suelen atacar a la religión católica o a las buenas costumbres (cf. c. 831 § 1), para los escritos de los religiosos que traten de cuestiones de religión o de costumbres (cf. c. 832).

§ 2. La aprobación o licencia eclesiástica presupone el dictamen del censor o censores –si se considera oportuno que haya más de uno (cf. c. 830)–, garantiza que lo escrito no contiene nada contrario al Magisterio auténtico de la Iglesia sobre fe y costumbres y atestigua que han sido observadas todas las prescripciones de la ley canónica en la materia. Por consiguiente, es oportuno que la misma concesión haga referencia explícita al canon correspondiente.

8. Escritos para los cuales es oportuno el juicio del Ordinario del lugar

§ 1. El Código de Derecho Canónico recomienda que se sometan al juicio del Ordinario del lugar (cf. c. 827 § 3) los libros sobre materias relacionadas con la Sagrada Escritura, la teología, el derecho canónico, la historia eclesiástica y materias religiosas o morales, aunque no se empleen como libros de texto en la enseñanza, e igualmente aquellos escritos en los que se contenga algo que afecte de manera peculiar a la religión o a la integridad de las costumbres.

§ 2. El Obispo diocesano, en virtud del derecho que le compete de vigilar sobre la integridad de la fe y de las costumbres, en caso de tener motivos particulares y específicos, podría incluso exigir, con precepto singular (cf. c. 49), que los citados escritos sean sometidos a su juicio. En efecto, el c. 823 § 1 confiere a los Pastores el derecho a «exigir que los fieles sometan a su juicio los escritos que vayan a publicar y tengan relación con la fe o costumbres», sin ninguna limitación, si no es la de orden general «para preservar la integridad de las verdades de fe y costumbres». Tal precepto podría ser impuesto en casos particulares, tanto a personas individuales, como a categorías de personas (clérigos, religiosos, editoriales católicas, etc.), o sobre determinadas materias.

§ 3. También en este caso la licencia tiene el significado de una declaración oficial que garantiza que lo escrito no contiene nada contrario a la integridad de la fe y de las costumbres.

§ 4. Considerando que lo escrito pudiera contener opiniones o cuestiones propias de especialistas o concernientes a determinados círculos, y podría causar escándalo o confusión en algunos ambientes o personas y no en otros, la licencia podría darse bajo determinadas condiciones, que se refieran al medio de publicación o a la lengua y que, en todo caso, eviten los peligros indicados.

9. Extensión de la aprobación o licencia

La aprobación o licencia para editar una obra es válida para el texto original; no es extensible ni a las ediciones sucesivas ni a las traducciones del mismo (cf. c. 829). Las simples reimpresiones no se consideran nuevas ediciones.


10. Derecho a la aprobación o licencia

§ 1. Puesto que la licencia constituye una garantía tanto jurídica como moral para los autores, editores y lectores, quien hace la petición, bien porque sea obligatoria o solamente recomendada, tiene derecho a una respuesta por parte de la autoridad competente.

§ 2. En el examen previo para la licencia es necesaria la máxima diligencia y seriedad, habida cuenta de los derechos de los autores (cf. c. 218) así como de los de todos los fieles (cf. cc. 213 y 217).

§ 3. Contra la negación de la licencia o aprobación es posible el recurso administrativo, a tenor de los cc. 1732-1739, ante la Congregación para la Doctrina de la Fe, que es el Dicasterio competente en la materia (cf. Constitución Apostólica Pastor Bonus, art. 48).

11. Autoridad competente para conceder la aprobación o la licencia


§ 1. La autoridad competente para conceder la licencia o la aprobación, a norma del c. 824, es indistintamente el Ordinario del lugar propio del autor o el Ordinario del lugar donde se editan los libros.

§ 2. Cuando la licencia ha sido denegada por un Ordinario del lugar se puede recurrir a otro Ordinario competente, con la obligación, no obstante, de hacer mención de la negación precedente; el segundo Ordinario, por su parte, no deberá conceder la licencia sin haber recibido antes del primero las razones de la negativa (cf. c. 65 § 1).


12. Procedimiento que se ha de seguir

§ 1. El Ordinario, antes de dar la licencia, someta el escrito al juicio de personas que considere seguras, eligiéndolas eventualmente de la lista elaborada por la Conferencia Episcopal o consultando, si existe, la comisión de censores, a norma del c. 830 § 1. El censor, al emitir su parecer, se atendrá a los criterios del c. 830 § 2.

§ 2. El censor debe dar su dictamen por escrito. Si éste es favorable, el Ordinario podrá conceder la licencia, haciendo constar su nombre, así como la fecha y el lugar de la concesión; si, por el contrario, considerase oportuno no concederla, comunique al autor de la obra las razones de la negativa (cf. c. 830 § 3).

§ 3. Las relaciones con los autores estén siempre marcadas por un espíritu constructivo de respetuoso diálogo y comunión eclesial, que facilite los cauces adecuados para que en las publicaciones no haya nada contrario a la doctrina de la Iglesia.

§ 4. La licencia, con las indicaciones señaladas, debe aparecer impresa en los libros que se editan; no basta pues el uso de la fórmula «con aprobación eclesiástica» o similar; deben imprimirse también el nombre del Ordinario que concede la licencia, así como la fecha y el lugar de la concesión (cf. la interpretación auténtica del c. 830 § 3: AAS, 79 [1987], 1249).


13. Licencia para escribir en algunos medios de comunicación

El Ordinario del lugar pondere atentamente si es oportuno o no, y en qué condiciones, conceder permiso a los clérigos y a los religiosos para escribir en periódicos, folletos o revistas que de modo manifiesto suelen atacar a la religión católica o a las buenas costumbres (cf. c. 831 § 1).



III. EL APOSTOLADO DE LOS FIELES EN EL CAMPO EDITORIAL Y, EN PARTICULAR, LA ACTIVIDAD EDITORIAL CATÓLICA


14. Compromiso y la cooperación por parte de todos

Los fieles que trabajan en el campo editorial, incluida la distribución y venta de escritos, tienen, cada cual según la función específica que desarrolla, una responsabilidad propia y peculiar en la promoción de la sana doctrina y de las buenas costumbres. Éstos, por tanto, no sólo están obligados a no cooperar en la difusión de obras contrarias a la fe y a la moral, sino que deben esmerarse positivamente en la divulgación de escritos que contribuyan al bien humano y cristiano de los lectores (cf. c. 822 §§ 2-3).


15. Actividad editorial dependiente de instituciones católicas

§ 1. La actividad editorial que depende de instituciones católicas (diócesis, institutos religiosos, asociaciones católicas, etc.) tiene una peculiar responsabilidad en este sector. Ésta debe desarrollarse en sintonía con la doctrina de la Iglesia y en comunión con los Pastores, así como en obediencia a las leyes canónicas, habida cuenta también del vínculo especial con la autoridad eclesiástica. Los editores católicos no publiquen escritos que carezcan de licencia eclesiástica, cuando ésta sea preceptiva.

§ 2. Las editoriales dependientes de instituciones católicas deben ser objeto de particular solicitud por parte de los Ordinarios del lugar, a fin de que sus publicaciones sean siempre conformes a la doctrina de la Iglesia y contribuyan eficazmente al bien de las almas.

§ 3. Los Obispos tienen el deber de impedir que sean expuestas o vendidas en las iglesias publicaciones que traten sobre cuestiones de religión o de costumbres y que no hayan obtenido la licencia o la aprobación eclesiástica (cf. c. 827 § 4).



IV. RESPONSABILIDAD DE LOS SUPERIORES RELIGIOSOS


16. Principios generales

§ 1. Los Superiores religiosos, aunque en sentido propio no sean maestros auténticos en la fe ni Pastores, tienen una potestad que viene de Dios por ministerio de la Iglesia (cf. c. 618).

§ 2. La actividad apostólica de los institutos religiosos debe realizarse en nombre de la Iglesia y por su mandato, y ha de ejercerse en comunión con la misma (cf. c. 675 § 3). Para ellos vale, de manera particular, cuanto prescribe el c. 209 § 1 sobre la necesidad de que todos los fieles observen siempre la comunión con la Iglesia, incluso en su modo de obrar. El c. 590 recuerda a los institutos de vida consagrada su peculiar razón de sumisión a la autoridad suprema de la Iglesia y el vínculo sagrado de obediencia que une a cada uno de sus miembros con el Sumo Pontífice.

§ 3. Los Superiores religiosos tienen la responsabilidad, junto con el Ordinario del lugar, de conceder la licencia a los miembros de sus institutos para publicar escritos que se refieran a cuestiones de religión o de costumbres (cf. cc. 824 y 832).

§ 4. Todos los Superiores, particularmente los que son Ordinarios (cf. c. 134 § 1), tienen el deber de vigilar para que en el ámbito de sus institutos se respete la disciplina eclesiástica también en materia de medios de comunicación social, y de urgir su aplicación en caso de que se descubrieran abusos.

§ 5. Los Superiores religiosos, particularmente aquéllos cuyos institutos tienen como finalidad propia el apostolado de la prensa y de los medios de comunicación social, deberán esmerarse para que sus miembros respeten fielmente las normas canónicas sobre la materia, y cuidarán de modo particular las editoriales, librerías, etc., ligadas al instituto, de manera que sean un instrumento de apostolado eficaz y fiel a la Iglesia y a su Magisterio.

§ 6. Los Superiores religiosos actuarán en colaboración con los Obispos diocesanos (cf. c. 678 § 3) y, si se estima conveniente, también mediante apropiados acuerdos escritos (cf. c. 681 §§ 1-2).

17. Licencia del Superior religioso

§ 1. El Superior religioso a quien, a tenor del c. 832, corresponde conceder a sus propios religiosos la licencia para publicar escritos que se refieran a cuestiones de religión o de costumbres, no la otorgue sino después de haberse cerciorado –previo juicio de al menos un censor de su confianza– de que la publicación no contiene nada contra la doctrina de fe o costumbres.

§ 2. El Superior puede exigir que su licencia preceda a la del Ordinario del lugar y que se haga mención explícita de ella en la publicación.

§ 3. La licencia puede ser concedida de modo general cuando se trate de una colaboración habitual en publicaciones periódicas.

§ 4. También en este sector es particularmente importante la mutua colaboración entre los Ordinarios del lugar y los Superiores religiosos (cf. c. 678 § 3).


18. Casas editoriales de los religiosos

A las casas editoriales dependientes de los institutos religiosos se aplica cuanto se ha dicho a propósito de las editoriales dependientes de las instituciones católicas en general. Estas iniciativas editoriales han de considerarse siempre como obras de apostolado realizado por mandato de la Iglesia y en comunión con ella, en fidelidad al carisma propio del instituto y en sumisión al Obispo diocesano (cf. c. 678 § 1).


El Sumo Pontífice Juan Pablo II, durante la Audiencia concedida al infrascrito Cardenal Prefecto, ha aprobado la presente Instrucción, acordada en la reunión ordinaria de esta Congregación, y ha ordenado su publicación.

Roma, en la sede de la Congregación para la Doctrina de la Fe, 30 de marzo de 1992.



Joseph Card. RATZINGER
Prefecto



+ Alberto BOVONE
Arzobispo tit. de Cesarea de Numidia
Secretario


El texto ha sido tomado de: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_19920330_istruzione-pccs_sp.html







Apostilla

NdE


Intervenciones del Santo Padre en relación con los medios de prensa

 

  • Por su utilidad y conveniencia, se presenta a continuación la referencia del discurso pronunciado por S. S. Francisco durante la Audiencia a los miembros de la Unión de Prensa Periódica Italiana (USPI) y de la Federación Italiana de Semanarios Católicos (FISC), efectuada el 16 de diciembre de 2017:

  • Mensaje que el Santo Padre Francisco ha enviado a los miembros de la Catholic Press Association con motivo de la Catholic Media Conference en curso del 30 de junio al 2 de julio de 2020 y cuyo tema es “Together While Apart”(Juntos mientras estamos separados):
http://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2020/06/30/mens.html

  • Con ocasión de la audiencia que el S. P. Francisco concedió a las delegaciones de la Federación Italiana de Semanarios Católicos, de la Unión Prensa Periódica Italiana, de la Asociación "Coral" y de la Asociación “Aiart – Cittadini mediali”, el 23 de noviembre de 2023, les dirigió un breve discurso ("formación de hombres capaces de relaciones sanas; comunicar es formar al hombre; comunicar es formar la sociedad"; "la tutela (protección) es una cuestión de democracia comunicativa; tutelar por medio de las palabras y de las imágenes la dignidad de las personas, especialmente la dignidad de los pequeños y de los pobres, los preferidos de Dios"; "el testimonio es profecía, es creatividad, que libera y empuja a arremangarnos, a salir de nuestra zona confortable, para correr riesgos (...) esto se puede hacer de manera creíble sólo si primero se da testimonio de lo que se habla") que se puede encontrar en: https://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2023/11/23/0818/01783.html




NdE

Por la importancia académica y eclesial que esto tiene, a propósito de haber llegado a este punto del Curso, manifiesto expresamente que pongo esta obra a la total disposición del Señor Cardenal Arzobispo de Bogotá y de la Santa Sede en cuanto corresponda a ella, para la eventual revisión, complementación, corrección, actualización, etc. de estos textos, en orden a su aprobación y provechosa utilización.

Agradezco la gratuidad y la calidad del material que la Santa Sede pone no sólo a mi disposición sino a la de todo el público en sus páginas electrónicas.

De otra parte, señalo que en este Curso realizo la traducción de las "dispensas" de clase - generalmente en latín - de mis excelentes profesores, vivos aún algunos, otros ya fallecidos; la comparo con la de otros colegas, y eventualmente la completo y/o actualizo con el resultado de mis propias investigaciones. Ocasionalmente la ilustro con imágenes. En todo esto trato de respetar al máximo los derechos de autor - en ellos reconozco y agradezco su esfuerzo - mediante las referencias disponibles.

Mi deseo de servir con este Curso no puede ser mayor que el de considerarme cristiano e hijo de la Iglesia.

Bogotá, 15 de agosto de 2019.






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Notas de pie de página


[1] (Ghirlanda, 1992, págs. 510-513)
[2] (Gasparri, 2019)
[3] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 9 1977)
[4] (Pío XII, 1957). Aún antes, el 30 de enero de 1948, por la Carta Prot. N. 153.561 de la Secretaría de Estado, se había instituido la Pontificia Comisión de Consulta y Revisión eclesiástica de las películas en cuanto a su contenido religioso y moral.
El Papa Pío XII estableció la “Comisión permanente para estudiar los problemas del cine, la radio y la televisión que se relacionan con la fe y la moral”: cfr. AAS, d. 16 Decembris, a. 1954, vol XLVI, 1954, pag. 783-784.
[5] (Juan XXIII, 1959)
[6] (Pablo VI, 1964)
[7] (Constitución apostólica "Regimini Ecclesiae Universae")
[8] Cf. (Pontificio Consiglio Delle Comunicazioni Sociali, 2019)
[9] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 13 1981)
[10] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 15 1983, pág. 106)
[11] (S. Congregación para la Doctrina de la Fe, 1975)
[12] La expresión “ne fides ac mores detrimentum patiantur” la encontraremos nuevamente en el prólogo del documento (Modo de proceder en el examen de las doctrinas (AGENDI RATIO IN DOCTRINARUM EXAMINE), 1997).
[13] “TITULUS XXIII De praevia censura librorum eorumque prohibitione. Can. 1384. §1. Ecclesiae est ius exigendi ne libros, quos ipsa iudicio suo antea non recognoverit, fideles edant, et a quibusvis editos ex iusta causa prohibendi. §2. Quae sub hoc titulo de libris praescribuntur publicationibus diariis, periodicis et aliis editis scriptis quibuslibet applicentur, nisi aliud constet.”
[14] “Los que se dedican a las ciencias teológicas en los seminarios y universidades, empéñense en colaborar con los hombres versados en las otras materias, poniendo en común sus energías y puntos de vista. la investigación teológica siga profundizando en la verdad revelada sin perder contacto con su tiempo, a fin de facilitar a los hombres cultos en los diversos ramos del saber un más pleno conocimiento de la fe. Esta colaboración será muy provechosa para la formación de los ministros sagrados, quienes podrán presentar a nuestros contemporáneos la doctrina de la Iglesia acerca de Dios, del hombre y del mundo, de forma más adaptada al hombre contemporáneo y a la vez más gustosamente aceptable por parte de ellos. Más aún, es de desear que numerosos laicos reciban una buena formación en las ciencias sagradas, y que no pocos de ellos se dediquen ex profeso a estos estudios y profundicen en ellos. Pero para que puedan llevar a buen término su tarea debe reconocerse a los fieles, clérigos o laicos, la justa libertad de investigación, de pensamiento y de hacer conocer humilde y valerosamente su manera de ver en los ampos que son de su competencia.”
[15] Se recomienda al respecto la lectura del art. del R. P. (Urrutia F. J., 65 1976).
[16] (Coriden, James A. - Green, Thomas J. - Heintschel, Donald E. (Editors), 1985)
[17] Según el DLE consiste en “la acción o efecto de reprobar”, verbo que significa “no aprobar, dar por malo” (consulta del 30 de julio de 2019: https://dle.rae.es/?id=W4zEE9u).
[18] “§1. Prohibitio librorum id efficit ut liber sine debita licentia nec edi, nec legi, nec retineri, nec vendi, nec in aliam linguam verti, nec ullo modo cum aliis communicari possit. §2. Liber quoquo modo prohibitus rursus in lucem edi nequit, nisi, factis correctionibus, licentiam is dederit qui librum prohibuerat eiusve Superior vel successor.”
[19] (S. Congregación para la Doctrina de la Fe, 1966, pág. 445): “nuntiat Indicem suum vigorem moralem servare, quatenus Christifidelium conscientiam docet, ut ab illis scriptis, ipso iure naturali exigente, caveant, quae fidem ac bonos mores in discrimen adducere possint; eundem tamen non amplius vim legis ecclesiasticae habere cum adiectis censuris. Quam ob rem Ecclesia fidelium maturae conscientiae confidit, praesertim auctorum et editorum catholicorum atque eorum qui iuvenibus instituendis operam navant. Firmissimam autem spem collocat in vigili sollicitudine et singulorum Ordinariorum et Conferentiarum Episcopalium, quorum ius et officium est libros noxios tum inspiciendi tum praeveniendi atque, si res tulerit, reprehendendi et improbandi.[…] Si autem doctrinae et opiniones quovis modo evulgatae prodierint, quae fidei ac morum principiis adversentur, et eorum auctores ad errores corrigendos humaniter invitati id facere noluerint, S. Sedes iure et officio suo utetur ad talia scripta etiam publice reprobanda, ut animarum bono ea qua par est firmitate consulat”.
[20] “§1. In excommunicationem Sedi Apostolicae speciali modo reservatam ipso facto incurrunt, opere publici iuris facto, editores librorum apostatarum, haereticorum et schismaticorum, qui apostasiam, haeresim, schisma propugnant, itemque eosdem libros aliosve per apostolicas litteras nominatim prohibitos defendentes aut scienter sine debita licentia legentes vel retinentes. §2. Auctores et editores qui sine debita licentia sacrarum Scripturarum libros vel earum adnotationes aut commentarios imprimi curant, incidunt ipso facto in excommunicationem nemini reservatam.”
[21] Ha de recordarse, al respecto, la explicación dada por el Profesor R. P. Francisco Javier Urrutia SJ cuando exponía el Curso sobre las Normas generales del CIC (cf. http://teologocanonista2016.blogspot.com/2016/10/l.html y los enlaces sucesivos.)
De otra parte, por “decreto” del 15 de noviembre de 1966 ( (S. Congregación para la Doctrina de la Fe, 1966, pág. 1186) se abrogó la norma del antiguo “c. 1399”*: “Post editam « Notificationem » diei 14 iunii c. a. circa «Indicem» librorum prohibitorum, quaesitum fuit ab hac S. Congregatione pro Doctrina Fidei an in suo vigore permaneant can. 1399, quo quidam libri ipso iure prohibentur, et can. 2318, quo quaedam poenae feruntur in violatores legum de censura et prohibitione librorum. Dubiis in plenario conventu fer. IV diei 12 Octobris 1966 propositis, E/mi Patres rebus Fidei tutandis praepositi respondendum decreverunt : 1) Negative ad utrumque, quoad vim legis ecclesiasticae; iterum tamen inculcato valore legis moralis, quae omnino prohibet fidem ac bonos mores in discrimen adducere ; 2) eos vero, qui forte innodati fuerint censuris de quibus in can. 2318, ab iisdem absolutos habendos esse ipso facto abrogationis eiusdem canonis.”
Ahora bien, ni la Notificación era el instrumento apto para tomar esa medida, ni el decreto en mención lo era para la segunda. En efecto, la primera, abolía nada menos que una Constitución apostólica (la que había promulgado el CIC17), es decir, el documento legislativo de mayor solemnidad e importancia. En el segundo caso, un decreto, per se, no puede abrogar una ley, ya que esta proviene de la potestad legislativa, mientras que el decreto lo es de una potestad administrativa. Y dicho c.* contenía una lista de prohibiciones hechas por actos específicos de la Santa Sede. 
[22] (S. Congregación para la Doctrina de la Fe, 1971)
[23] El (M. p. Integrae servandae, 1965) había cambiado el nombre de la Congregación del Santo Oficio al de Congregación para la Doctrina de la Fe, y la sucesiva (Constitución apostólica "Regimini Ecclesiae Universae", 59 1967) fijó sus competencias.
Es curioso el comentario que al respecto Navarra hace del Código al decir que un Obispo puede no exigir la censura de un libro en su diócesis. De acuerdo con las normas vigentes, el derecho de reprobar sigue teniéndolo el Obispo en su propia diócesis.
El comentario de Salamanca, más que vigilancia y protección de la doctrina alude a otro aspecto, la censura o reprobación de un libro es un servicio que se le hace a la comunidad eclesial.
[24] (Decreto "De Ecclesiae pastorum vigilantia circa libros", 1975, págs. 281-284). Las fuentes inmediatas a las que acude el documento son todas conciliares, a saber: “Cfr. Conc. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, n. 23; Conc. Vat. II, Const. dogm. Dei Verbum, n. 7; Const. dogm. Dei Verbum, n. 10; Cfr. Const. dogm. Lumen gentium, loc. cit.; Cfr. Conc. Vat. II, Const. dogm. Dei Verbum, nn. 22; 25.
[25] (Santo Oficio (SUPREMA SACRA CONGREGATIO S. OFFICII) , 1923, pág. 152)
[26] (Santo Oficio (SUPREMA SACRA CONGREGATIO S. OFFICII) , 1943, págs. 144-145)
[27] Sesión X del 4 de mayo de 1515: “Super impressione librorum”, imponiendo censuras eclesiásticas e inclusive monetarias a los impresores que transgredieran sus normas ( (Conciliorum Oecumenicorum Decreta, 1973, págs. 632-633)
[28] Sesión IV del 8 de abril de 1546:“Decretum II”: “Recipitur vulgata editio bibliae praescribiturque modus interpretandi sacram scripturam etc.” sobre la Sagrada Escritura (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, págs. 664-665) (DS 1506-1508).
[29] De acuerdo con el DLE, “publicar” es “Difundir por medio de la imprenta o de otro procedimiento cualquiera un escrito, una estampa, etc.” (1ª acepción); “Hacer patente y manifiesto al público algo” (2ª acepción). En el momento presente, se pueden mencionar entre esos otros “procedimientos” para “hacer notorio o patente” algo, la “televisión, radio, periódicos o por otros medios, algo que se quiere hacer llegar a noticia de todos” (1ª acepción):https://dle.rae.es/?id=UYVs4Cj
El proceso de publicar/editar lleva consigo lo que afirma la 2ª acepción de “editar”: “Pagar y administrar una publicación” (cf. la nt. siguiente).
[30] El DLE, al describir los significados que el término “editar” tiene en español, prácticamente hace equivalentes (1ª y 3ª acepciones) el “publicar” con el “editar”. Preferimos emplear en sentido propio “editar”, siguiendo la norma canónica, la tercera acepción, como el P. Urrutia solía hacerlo: “Adaptar un texto a las normas de estilo de una publicación”. Véase (consulta del 1 de agosto de 2019): https://dle.rae.es/?id=ENiqxh2
[31] “C. 1385 §1. Nisi censura ecclesiastica praecesserit, ne edantur etiam a laicis: 1° Libri sacrarum Scripturarum vel eorundem adnotationes et commentaria; 2° Libri qui divinas Scripturas, sacram theologiam, historiam ecclesiasticam, ius canonicum, theologiam naturalem, ethicen aliasve huiusmodi religiosas ac morales disciplinas spectant; libri ac libelli precum, devotionis vel doctrinae institutionisque religiosae, moralis, asceticae, mysticae aliique huiusmodi, quamvis ad fovendam pietatem conducere videantur; ac generaliter scripta in quibus aliquid sit quod religionis ac morum honestatis peculiariter intersit; 3° Imagines sacrae quovis modo imprimendae, sive preces adiunctas habeant, sive sine illis edantur. §2. Licentiam edendi libros et imagines de quibus in §1, dare potest vel loci Ordinarius proprius auctoris, vel Ordinarius loci in quo libri vel imagines publici iuris fiant, vel Oriiinarius loci in quo imprimantur, ita tamen ut, si quis ex iis Ordinariis licentiam denegaverit, eam ab alio Ordinario petere auctor nequeat, nisi eundem certiorem fecerit de denegata ab alio licentia. §3. Religiosi vero licentiam quoque sui Superioris maioris antea consequi debent.”
[32] “[…] Sed et impressoribus modum in hac parte, ut par est, imponere volens, qui iam sine modo, hoc est, putantes sibi licere quidquid libet, sine licentia superiorum ecclesiasticorum ipsos sacrae scrpyurae libros et super illos adnotationes et expositiones quorumlibet indifferenter, saepe tacito, saepe etiam ementito prelo, et, quod gravius est, sine nomine auctoris imprimunt, alibi etiam impressos libros huiusmodi temere venales habent: decernit et statuit, ut posthac sacra scriptura, potissimum veri haec ipsa vetus et vulgata editio quam emendatissime imprimatur, nullique liceat imprimere vel imprimi facere quosvis libros de rebus sacris sine nomine auctoris, neque illos in futuro venderé aut etiam apud seretinere, nisi primum examinati probatique fuerint ab ordinario, sub poena anathematis et pecuniae in canone concilii novissimi Lateranensis apposita. […]”: (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, pág. 665).
[33] “Approbatio librorum quorum censura praesentium Decretorum vi Apostolicae Sedi vel Romanis Congregationibus non reservatur, pertinet ad Ordinarium loci in quo publici iuris fiunt.”
[34] (S. Congregación para la Doctrina de la Fe, 1975, págs. 281-284).
[35] “2. Quae his normis statuuntur de libris praescripta, quibuslibet scriptis divulgationi publicae destinatis applicanda sunt, nisi aliud constet.”
[36] “§1. Ecclesiae est ius exigendi ne libros, quos ipsa iudicio suo antea non recognoverit, fideles edant, et a quibusvis editos ex iusta causa prohibendi. §2. Quae sub hoc titulo de libris praescribuntur publicationibus diariis, periodicis et aliis editis scriptis quibuslibet applicentur, nisi aliud constet.”
[37] “Can. 1392. §1. Approbatio textus originalis alicuius operis, neque eiusdem in aliam linguam translationibus neque aliis editionibus suffragatur; quare et translationes et novae editiones operis approbati nova approbatione communiri debent. §2. Excerpta e periodicis capita seorsum edita novae editiones non censentur nec proinde nova approbatione indigent.”
[38] “1. Libri Sacrarum Scripturarum edi non possunt nisi qui aut ab Apostolica Sede aut a loci Ordinario approbati sunt; itemque eorumdem versiones in linguam vernaculam ut edi possint, requiritur ab eadem auctoritate sint approbatae atque insimul necessariis et sufficientibus explicationibus sint instructae.”
[39] “Versiones sacrarum Scripturarum in linguam vernaculam typis imprimi nequeunt, nisi sint a Sede Apostolica probatae, aut nisi edantur sub vigilantia Episcoporum et cum adnotationibus praecipue excerptis ex sanctis Ecclesiae Patribus atque ex doctis catholicisque scriptoribus.”
[40] “Versiones Sacrarum Scripturarum convenientibus explicationibus instructae, communi etiam cum fratribus seiunctis opera, parare atque edere possunt christifideles catholici, de consensu loci Ordinarii”.
[41] El texto, lamentablemente, no se publicó en el AAS aunque sí en diversas revistas: Guiding Principles for Interconfessional Cooperation in Translating the Bible, del 1 de junio de 1968 (véase, por ejemplo, la edición: United Bible Societies - Catholic Church. Secretariatus ad Christianorum Unitatem Fovendam. 1968).
Una versión más reciente de las normas es: Guidelines For Interconfessional Cooperation In Translating The Bible. The New Revised Edition Rome 1987 en: http://www.vatican.va/roman_curia/pontifical_councils/chrstuni/general-docs/rc_pc_chrstuni_doc_19871116_guidelines-bible_en.html
[42] “838 § 1. La ordenación de la sagrada liturgia depende exclusivamente de la autoridad de la Iglesia, que reside en la Sede Apostólica y, según las normas del derecho, en el Obispo diocesano. § 2. Compete a la Sede Apostólica ordenar la sagrada liturgia de la Iglesia universal, editar los libros litúrgicos, revisar sus traducciones a lenguas vernáculas y vigilar para que las normas litúrgicas se cumplan fielmente en todas partes. § 3. Corresponde a las Conferencias Episcopales preparar las traducciones de los libros litúrgicos a las lenguas vernáculas, adaptándolas de manera conveniente dentro de los límites establecidos en los mismos libros litúrgicos, y editarlas con la revisión previa de la Santa Sede.”
[43] “1. Libri liturgici itemque eorum versiones in linguam vernaculam eorumve partes ne edantur nisi de mandato Episcoporum Conferentiae atque sub eiusdem vigilantia, praevia confirmatione Apostolicae Sedis.”
[44] “2. Ut iterum edantur libri liturgici qui a Sede Apostolica probati sunt necnon eorum versiones in linguam vernaculam ad normam par. 1 factae et approbatae, eorumve partes, constare debet de concordantia cum editione approbata ex attestatione Ordinarii loci in quo publici iuris fiunt.”
[45] “2° Libri qui divinas Scripturas, sacram theologiam, historiam ecclesiasticam, ius canonicum, theologiam naturalem, ethicen aliasve huiusmodi religiosas ac morales disciplinas spectant; libri ac libelli precum, devotionis vel doctrinae institutionisque religiosae, moralis, asceticae, mysticae aliique huiusmodi, quamvis ad fovendam pietatem conducere videantur; ac generaliter scripta in quibus aliquid sit quod religionis ac morum honestatis peculiariter intersit;”
[46] “Libri quoque preces ad orationem privatam proponentes ne edantur nisi de licentia loci Ordinarii”: “No se publiquen tampoco libros que contienen plegarias para la oración privada, si no es con el permiso del Ordinario del lugar.”
[47] “Para publicar catecismos y otros escritos para la instrucción catequética o traducciones de ellos, es necesaria la aprobación del Ordinario del lugar o de la Conferencia Episcopal, sea nacional o regional.” 
[48] “Libro en que se compendia lo más sustancial de una materia”: novena acepción del DLE: https://dle.rae.es/?id=OHuzGA3
[49] “En las escuelas, tanto elementales como secundarias y superiores, no se pueden usar como libros de texto para la enseñanza obras que tratan de la Sagrada Escritura, la Sagrada Teología, el Derecho Canónico, la Historia de la Iglesia y referentes a materias religiosas o morales, si no han sido publicadas con la aprobación de la competente autoridad eclesiástica.”
[50] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 15 1983, pág. 107). 
[51] En Ecclesiae Pastorum (a. 5 § 1) se leía: “Teniendo en cuenta su peculiar función y responsabilidad, se recomienda vivamente a los clérigos seculares que no publiquen libros que traten de temas religiosos o morales sin permiso del propio Ordinario; y a los miembros de los institutos de perfección, que no los publiquen sin permiso de su superior mayor, quedando a salvo sus constituciones cuando impongan la obligación de obtener dicho permiso.” También en la Respuesta (“Responsum”) que dio la Congregación para la Doctrina de la Fe a varias inquietudes sobre esas Normas anteriores se afirma que la expresión no excluye la acción de las Conferencias de Obispos (25 de junio de 1980: AAS 72 1980 756: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_19830707_dubia-eccl-past_sp.html). 
[52] “Collectiones decretorum Romanarum Congregationum rursus edi nequeunt, nisi impetrata prius licentia et servatis conditionibus a Moderatoribus uniuscuiusque Congregationis praescriptis.”
[53] “Quae ad causas beatificationum et canonizationum Servorum Dei quoquo modo pertinent, sine licentia Sacrorum Rituum Congregationis edi nequeunt.”
[54] “Requiritur vero expressa licentia Sedis Apostolicae ut typis edere liceat, quovis idiomate, tum collectionem authenticam precum piorumque operum quibus Sedes Apostolica indulgentias adnexuit, tum elenchum indulgentiarum apostolicarum, tum summarium indulgentiarum vel antea collectum, sed nunquam approbatum, vel nunc primum ex diversis concessionibus colligendum.”
[55] En el comentario de Navarra (p. 509/4) (Lombardía, Pedro (dir.) - Arrieta, Juan Ignacio (coord.) - González del Valle, José Ma. et alii, 1983) el Profesor Tejero considera que hay un régimen diverso para la obtención de la licencia por parte del Ordinario del lugar: “imprimatur post censuram”) y para la aprobación (no se trata sólo sobre la recta doctrina).
[56] “In universis Curiis episcopalibus censores ex officio adsint, qui edenda cognoscant.” El Comentario de Navarra explica que la norma conservó su validez, pero no indica sobre qué se apoya para afirmarlo.
[57] “Quedando a salvo el derecho de cada Ordinario de encomendar, según su prudencia, el juicio sobre los libros a personas de su confianza, la Conferencia Episcopal puede preparar en cada región una lista de censores, destacados por su ciencia, recta doctrina y prudencia, que estén a disposición de las curias episcopales, o constituir una comisión de censores que pueda ser consultada por los Ordinarios del lugar.”
[58] El derecho del Ordinario del lugar era bien expresado por Ecclesiae Pastorum (art. 5 § 1) en relación con el clero diocesano; pero el texto juntamente se refería al Ordinario religioso, en el caso de los miembros de su propia religión: “Teniendo en cuenta su peculiar función y responsabilidad, se recomienda vivamente a los clérigos seculares que no publiquen libros que traten de temas religiosos o morales sin permiso del propio Ordinario; y a los miembros de los institutos de perfección, que no los publiquen sin permiso de su superior mayor, quedando a salvo sus constituciones cuando impongan la obligación de obtener dicho permiso.”
[59] C. 1393* § 3: “Censores ex utroque clero eligantur aetate, eruditione, prudentia commendati, qui in doctrinis probandis improbandisque medio tutoque itinere eant.”
[60] “El censor, en el cumplimiento de su función, dejando de lado toda acepción de personas, se debe atener sólo a la doctrina de la Iglesia sobre la fe y las costumbres como la propone el Magisterio eclesiástico”.
[61] “Examinatores in suo obeundo officio, omni personarum acceptione deposita, tantummodo prae oculis habeant Ecclesiae dogmata et communem catholicorum doctrinam quae Conciliorum generalium decretis aut Sedis Apostolicae constitutionibus seu praescriptionibus atque probatorum doctorum consensu continetur.”
[62] “Entre los principales oficios de los Obispos se destaca la predicación del Evangelio [75]. Porque los Obispos son los pregoneros de la fe que ganan nuevos discípulos para Cristo y son los maestros auténticos, o sea los que están dotados de la autoridad de Cristo, que predican al pueblo que les ha sido encomendado la fe que ha de ser creída y ha de ser aplicada a la vida, y la ilustran bajo la luz del Espíritu Santo, extrayendo del tesoro de la Revelación cosas nuevas y viejas (cf. Mt 13, 52), la hacen fructificar y con vigilancia apartan de su grey los errores que la amenazan (cf. 2 Tm 4,1-4). Los Obispos, cuando enseñan en comunión con el Romano Pontífice, deben ser respetados por todos como testigos de la verdad divina y católica; los fieles, por su parte, en materia de fe y costumbres, deben aceptar el juicio de su Obispo, dado en nombre de Cristo, y deben adherirse a él con religioso respeto. Este obsequio religioso de la voluntad y del entendimiento de modo particular ha de ser prestado al magisterio auténtico del Romano Pontífice aun cuando no hable ex cathedra; de tal manera que se reconozca con reverencia su magisterio supremo y con sinceridad se preste adhesión al parecer expresado por él, según su manifiesta mente y voluntad, que se colige principalmente ya sea por la índole de los documentos, ya sea por la frecuente proposición de la misma doctrina, ya sea por la forma de decirlo.
Aunque cada uno de los Prelados no goce por si de la prerrogativa de la infalibilidad, sin embargo, cuando, aun estando dispersos por el orbe, pero manteniendo el vínculo de comunión entre sí y con el sucesor de Pedro, enseñando auténticamente en materia de fe y costumbres, convienen en que una doctrina ha de ser tenida como definitiva, en ese caso proponen infaliblemente la doctrina de Cristo [76]. Pero todo esto se realiza con mayor claridad cuando, reunidos en concilio ecuménico, son para la Iglesia universal los maestros y jueces de la fe y costumbres, a cuyas definiciones hay que adherirse con la sumisión de la fe [77].
Esta infalibilidad que el divino Redentor quiso que tuviese su Iglesia cuando define la doctrina de fe y costumbres, se extiende tanto cuanto abarca el depósito de la Revelación, que debe ser custodiado santamente y expresado con fidelidad. El Romano Pontífice, Cabeza del Colegio episcopal, goza de esta misma infalibilidad en razón de su oficio cuando, como supremo pastor y doctor de todos los fieles, que confirma en la fe a sus hermanos (cf. Lc 22,32), proclama de una forma definitiva la doctrina de fe y costumbres [78]. Por esto se afirma, con razón, que sus definiciones son irreformables por sí mismas y no por el consentimiento de la Iglesia, por haber sido proclamadas bajo la asistencia del Espíritu Santo, prometida a él en la persona de San Pedro, y no necesitar de ninguna aprobación de otros ni admitir tampoco apelación a otro tribunal. Porque en esos casos, el Romano Pontífice no da una sentencia como persona privada, sino que, en calidad de maestro supremo de la Iglesia universal, en quien singularmente reside el carisma de la infalibilidad de la Iglesia misma, expone o defiende la doctrina de la fe católica [79]. La infalibilidad prometida a la Iglesia reside también en el Cuerpo de los Obispos cuando ejerce el supremo magisterio en unión con el sucesor de Pedro. A estas definiciones nunca puede faltar el asenso de la Iglesia por la acción del mismo Espíritu Santo, en virtud de la cual la grey toda de Cristo se mantiene y progresa en la unidad de la fe [80].
Mas cuando el Romano Pontífice o el Cuerpo de los Obispos juntamente con él definen una doctrina, lo hacen siempre de acuerdo con la misma Revelación, a la cual deben atenerse y conformarse todos, y la cual es íntegramente transmitida por escrito o por tradición a través de la sucesión legítima de los Obispos, y especialmente por cuidado del mismo Romano Pontífice, y, bajo la luz del Espíritu de verdad, es santamente conservada y fielmente expuesta en la Iglesia [81]. El Romano Pontífice y los Obispos, por razón de su oficio y la importancia del asunto, trabajan celosamente con los medios oportunos [82] para investigar adecuadamente y para proponer de una manera apta esta Revelación; y no aceptan ninguna nueva revelación pública como perteneciente al divino depósito de la fe [83].”
[63] “§17. III. De variis opinionibus atque sententiis in unoquoque Libro contentis, animo a praejudiciis omnibus vacuo, judicandum sibi esse sciant. Itaque Nationis, Familiae, Scholae, instituti affectum excutiant; studia partium seponant; Ecclesiae Sanctae dogmata, et communem Catholicorum doctrinam, quae Conciliorum Generalium Decretis, Romanorum Pontificium Constitutionibus, et Orthodoxorum Patrum atque Doctorum consensu continetur, unice prae oculis habeant; hoc de caetero cogitantes, non paucas esse opiniones, quae uni Scholae, Instituto, aut Nationi certo certiores videntur, et nihilominus, sine ullo Fidei aut Religionis detrimento, ab aliis Catholicis viris rejiciuntur atque impugnantur, oppositaeque defenduntur, sciente ac permittente Apostolica Sede, quae unamquamque opinionem hujusmodi in suo probabilitatis gradu relinquit.” Véase el texto en: (Constitución "Sollicita ac Provida" del 9 de julio de 1753 (Fontes n. 426; II, 404-414))
[64] La acepción tercera del DLE señala: “Conjunto de ideas u opiniones religiosas, filosóficas, políticas, etc., sustentadas por una persona o grupo”; y en el ejemplo el texto la hace equivalente al “catecismo”. Véase (consulta del 9 de agosto de 2019) en: https://dle.rae.es/?id=E3eOaI9
[65] “Censor sententiam scripto dare debet. Quae si faverit, Ordinarius potestatem edendi faciat, cui tamen praeponatur censoris iudicium, inscripto eius nomine. Extraordinariis tantum in adiunctis ac perquam raro, prudenti Ordinarii arbitrio, censoris mentio omitti poterit.”
[66] “El censor debe dar su parecer por escrito; si éste es favorable, el Ordinario, según su prudencia, dé permiso para la publicación con su aprobación, poniendo explícitamente su nombre así como la fecha y el lugar de la aprobación; si no concede la aprobación, el Ordinario comunique al autor los motivos de la negativa.”
[67] (Conferencia Episcopal de Colombia, 1986, págs. 33-34)
[68] Ya lo prescribía, como se vio, el decreto Ecclesiae Pastorum, art. 6 § 3, cf. supra.
[69] “Censor sententiam scripto dare debet. Quae si faverit, Ordinarius potestatem edendi faciat, cui tamen praeponatur censoris iudicium, inscripto eius nomine. Extraordinariis tantum in adiunctis ac perquam raro, prudenti Ordinarii arbitrio, censoris mentio omitti poterit.”
[71] “Si vero licentia deneganda videatur, roganti auctori, nisi gravis causa aliud exigat, rationes indicentur.”
[72] Como se dijo, la norma se encontraba en el decreto Ecclesiae Pastorum (art. 4 § 4): “En las iglesias y oratorios no se pueden exponer, vender ni distribuir libros u otras publicaciones que traten de temas religiosos o morales, si no han sido publicados con la aprobación de la competente autoridad eclesiástica.”
[73] Véase el texto en nt. final.
[74] “In diariis vero, foliis vel libellis periodicis qui religionem catholicam aut bonos mores impetere solent, nec laici catholici quidpiam conscribant, nisi iusta ac rationabili causa suadente, ab Ordinario loci probata.”
[75] “Los fieles, si no es por causa justa y razonable, no escriban nada en diarios, periódicos o revistas que suelen atacar manifiestamente a la religión católica o a las buenas costumbres; los clérigos y los miembros de los institutos de perfección sólo pueden hacerlo con aprobación del Ordinario del lugar.”
[76] Y, como se ve, a diferencia de lo que prescribió el citado decreto Ecclesiae Pastorum (art. 5 § 2), que, en particular para los sacerdotes diocesanos y para los miembros de los Institutos de vida consagrada, pedía, además, la aprobación del Ordinario del lugar.
[77] Se refiere a aquellos instrumentos, pero también a la forma como se organizan los contenidos, por medio de los cuales se realizan procesos comunicacionales. Pueden ser masivos (número grande, población heterogénea y anónima) o no, y llegar a ser recibidos por la audiencia o televideoaudiencia – no sólo directamente (el emisor y el receptor se encuentran en línea) – sino en forma simultánea, generalmente, o diferida. “A fines del siglo XX, los medios de comunicación masivos podrían clasificarse en ocho industrias de medios masivos: libros, Internet, revistas, películas, periódicos, radio, grabaciones y televisión. La explosión de la tecnología de la comunicación digital a finales del siglo XX y principios del siglo XXI hizo que surgiera la pregunta: ¿qué formas de medios deberían clasificarse como "medios masivos"? Por ejemplo, es controvertido incluir teléfonos celulares o videojuegos en tal definición”: Véase (consulta del 10 de agosto de 2019) en: https://es.wikipedia.org/wiki/Medio_de_comunicaci%C3%B3n_de_masas
[78] El c. 822 (CDFInstrucción) recuerda, como se vio, a los Obispos diocesanos no descuidar su uso en orden a efectuar plenamente su oficio, que incluye proporcionar una formación de los fieles cristianos en el empleo de los mismos. En particular, según el c. 1063, tales medios son muy útiles para divulgar las enseñanzas en relación con el sacramento del matrimonio. El c. 823, por su parte, recuerda a los Obispos diocesanos, así mismo, ejercer vigilancia sobre dichos medios a fin de que no lleguen a perjudicar la fe o las buenas costumbres de los fieles.
Véanse: en relación con la formación para el uso de los medios: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/03/l.html; y en relación con las virtudes evangélicas: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/04/l_27.html; http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/04/l_11.html
[79] Respecto al uso de los medios de comunicación social por parte de los religiosos, cf. c. 666: “Debe observarse la necesaria discreción en el uso de los medios de comunicación social, y se evitará lo que pueda ser nocivo para la propia vocación o peligroso para la castidad de una persona consagrada”.
[80] En virtud, como se dijo, del c. mencionado 824 § 1.
[81] Es decir, sus estudios de transmisión, no sus antenas. Algo que dificulta la situación es el alcance abierto de la señal (que supera generalmente el ámbito diocesano), pues es sumamente diverso, ya que depende no sólo de su potencia sino del tipo de la misma: AM, FM, Satelital, Internet y otras modalidades.
[82] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 15 1983, pág. 108)
[83] (Conferencia Episcopal de Colombia, 1986, págs. 23-24)
[84] “Teniendo en cuenta su peculiar función y responsabilidad, se recomienda vivamente a los clérigos seculares que no publiquen libros que traten de temas religiosos o morales sin permiso del propio Ordinario; y a los miembros de los institutos de perfección, que no los publiquen sin permiso de su superior mayor, quedando a salvo sus constituciones cuando impongan la obligación de obtener dicho permiso.”
[85] “Vetantur clerici saeculares sine consensu suorum Ordinariorum, religiosi vero sine licentia sui Superioris maioris et Ordinarii loci, libros quoque, qui de rebus profanis tractent, edere, et in diariis, foliis vel libellis periodicis scribere vel eadem moderari.”
[86] (Constitutio Apostolica "Officiorum ac munerum" de prohibitione et censura librorum, 1897) n. 42.
[87] (Communicationes, 15 1983, págs. 107-108). “El asunto es muy difícil y de escabrosa aplicación práctica”
[88] “Nisi censura ecclesiastica praecesserit, ne edantur etiam a laicis: […] Imagines sacrae quovis modo imprimendae, sive preces adiunctas habeant, sive sine illis edantur.”
[89] “§1. Nemini liceat in ecclesiis, etiam exemptis, aliisve locis sacris ullam insolitam ponere vel ponendam curare imaginem, nisi ab Ordinario loci sit approbata. §2. Ordinarius autem sacras imagines publice ad fidelium venerationem exponendas ne approbet, quae cum probato Ecclesiae usu non congruant. §3. Nunquam sinat Ordinarius in ecclesiis aliisve locis sacris exhiberi falsi dogmatis imagines vel quae debitam decentiam et honestatem non praeseferant, aut rudibus periculosi erroris occasionem praebeant.”
[90] “Debe conservarse firmemente el uso de exponer a la veneración de los fieles imágenes sagradas en las iglesias; pero ha de hacerse en número moderado y guardando el orden debido, para que no provoquen extrañeza en el pueblo cristiano ni den lugar a una devoción desviada.”
[91] Véase este texto, lo mismo que el citado a continuación, en nt. final.




Notas finales


[i] Algunas anotaciones sobre el uso de los medios de comunicación social, especialmente de los libros, en la historia de Iglesia y en la evangelización

Con la ayuda de diversas fuentes, nos referiremos a dos puntos en particular: el primero, reconociendo que no soy experto en exégesis bíblica pero sí un "teólogo aficionado perseverante", en relación con los primeros textos de los Evangelios y del Nuevo Testamento y de los Concilios que delimitaron sus contenidos; y el segundo, en relación con la censura de los libros y del empleo de la misma en otros medios de comunicación social.

I. La composición de los textos neotestamentarios y en particular de los textos evangélicos y la actividad de las primeras comunidades cristianas en relación con la delimitación del canon de estos Libros.


1. Si nos atenemos a los hechos, y más exactamente a los objetos que, hasta el momento, han sido descubiertos en relación con los Cuatro Evangelios y demás escritos neotestamentarios considerados como Revelación (cf. toda la constitución dogmática Dei verbum del Concilio Vaticano II, en especial los nn. 17-20) por parte de las comunidades cristianas desde su mayor antigüedad, podemos afirmar con cierta seguridad y brevedad:

a) El texto más antiguo – el Papiro Rylans o P52 –, escrito probablemente entre los años 125 y 150, fue descubierto por los egiptólogos Bernard Grenfell y Arthur Hunt en 1920 en las cercanías de Al-Fayun, al sur del delta del Nilo, a 130 km al sudoeste de El Cairo. Se conserva en la Biblioteca John Rylands de Mánchester, en el Reino Unido. Contiene algunos caracteres de unos pocos versículos del Evangelio de san Juan (18,31-33.37-38). Existen, con todo, otros textos por el mismo estilo, descubiertos en otras épocas y de una mayor extensión, como ocurre con los Códices Pergaminos Sinaítico y Alejandrino.

b) Una información muy importante nos proporcionan los denominados Papiros Bodmer 14 y 15, a los que se conoce como P75: descubiertos en 1956 en Pabau, cerca de Dishna, Egipto, a unos 62 km al norte de Luxor, en un antiguo cenobio del orden Pacomio de monjes, y adquiridos por el coleccionista Martín Bodmer, contienen casi la mitad de los Evangelios de Lucas y de Juan. Fueron escritos entre los años 175 a 225. Pero lo interesante es que los dos textos se encontraban unidos, lo cual indica que los primeros cristianos conservaron los textos evangélicos formando una unidad. Sin embargo, al tener faltantes, y sobre todo, al manifestar variantes en relación con otros Códices de la misma época, se considera que una redacción estándar de los textos neotestamentarios en general, y evangélicos, en particular, sólo se vino a tener a comienzos del siglo III. El P75 fue donado a la Biblioteca Apostólica Vaticana en 2007 por la Fundación Bodmer y su Biblioteca de Cologny, ubicada a las afueras de Ginebra (Suiza). 

c) Dejando de lado otros hallazgos, nos detenemos en los llamados Papiros Cherter Beatty (P45, P46 y P47) por el coleccionista que, el 19 de noviembre de 1931, los dio a conocer. Provenientes, al parecer, de alguna ciudad egipcia (algunos afirman que era Atfih – Afroditópolis en el Alto Egipto, a pocos kilómetros al sur de Menfis -, otros que era la ya mencionada Al-Fayum), se trata de 110 hojas, en algunos casos incompletas, en las que se contienen los cuatro Evangelios – en su orden tradicional occidental –, los Hechos de los Apóstoles, partes del Apocalipsis, y las Epístolas del corpus atribuido a San Pablo. Los textos están en escritura griega de no más allá del año 250. Una parte de los originales se encuentra en la Biblioteca Cherter Beatty de Dublin, Irlanda, y otra parte en la Biblioteca de la Universidad de Michigan, Estados Unidos de América. 

2. A semejanza de lo que ocurría entre los judíos por esa misma época, los primeros cristianos estuvieron muy atentos a cuanto se escribiera y se divulgara, sobre todo si ello no era compatible con la doctrina aprendida de los Apóstoles y con la moral evangélica. Ya en los Hechos de los Apóstoles encontramos lo sucedido espontáneamente en Éfeso, después de la predicación efectuada por el Apóstol Pablo: “Muchos de los que habían abrazado la fe vinieron a confesar abiertamente sus prácticas, y un buen número de los que se habían dedicado a la magia traían sus libros y los quemaban delante de todos. Se estimó que el valor de estos libros alcanzaba a unas cincuenta mil monedas de plata” (19,18-19). Después de ello, la práctica de juzgar acerca de la peligrosidad de ciertos individuos, de sus doctrinas y de las obras que ellos publicaban se mantuvo en la Iglesia. Es así como Pablo escribió a Tito: “Esta es una doctrina digna de la fe, y quiero que en este punto seas categórico, para que aquellos que han puesto su fe en Dios procuren destacarse por sus buenas obras. Esto sí que es bueno y provechoso para los hombres. Evita, en cambio, las investigaciones insensatas, las genealogías, las polémicas y las controversias sobre la Ley: todo esto es inútil y vano. En cuanto a los que crean facciones, después de una primera y segunda advertencia, apártate de ellos: ya sabes que son extraviados y pecadores que se condenan a sí mismos” (Tt 3,8-11). Juan, por su parte, fue aún quizás más enfático al exhortar evitar a los maestros de la herejía gnóstica. En su primera carta leemos: “Hijos míos, ha llegado la última hora. Ustedes oyeron decir que vendría el Anticristo; en realidad, ya han aparecido muchos anticristos, y por eso sabemos que ha llegado la última hora. Ellos salieron de entre nosotros, sin embargo, no eran de los nuestros. Si lo hubieran sido, habrían permanecido con nosotros. Pero debía ponerse de manifiesto que no todos son de los nuestros. […] ¿Quién es el mentiroso, sino el que niega que Jesús es el Cristo? Ese es el Anticristo: el que niega al Padre y al Hijo” (1 Jn 2, 18-19.22). Y luego: “Y todo el que niega a Jesús, no procede de Dios, sino que está inspirado por el Anticristo, por el que ustedes oyeron decir que vendría y ya está en el mundo” (1 Jn 4,3). En la segunda carta no sólo volvió sobre el problema, sino que insistió sobre la solución al mismo: “Y ahora te ruego: amémonos los unos a los otros. Con lo cual no te comunico un nuevo mandamiento, sino que el que tenemos desde el principio. El amor consiste en vivir de acuerdo con los mandamientos de Dios. Y el mandamiento que ustedes han aprendido desde el principio es que vivan en el amor. Porque han invadido el mundo muchos seductores que no confiesan a Jesucristo manifestado en la carne. ¡Ellos son el Seductor y el Anticristo! Ustedes estén alerta para no perder el fruto de sus trabajos, de manera que puedan recibir una perfecta retribución. Todo el que se aventura más allá de la doctrina de Cristo y no permanece en ella, no está unido a Dios. En cambio, el que permanece en su doctrina está unido al Padre y también al Hijo. Si alguien se presenta ante ustedes y no trae esta misma doctrina, no lo reciban en su casa ni lo saluden. Porque el que lo saluda se hace cómplice de sus malas obras” (2 Jn 1,5-11). Desde entonces, los libros que contenían aspectos falseados de la doctrina cristiana fueron llamados apócrifos y, cuando se consideraba que sus contenidos iban contra la verdadera fe cristiana se los consideraba libri non recipiendi, es decir, libros que no debían ser usados.

3. Así llegamos al establecimiento del canon de la Sagrada Escritura, mediante el cual no sólo se censuraban sino que se eliminaban aquellos textos que se encontraban en cualquiera de las dos categorías señaladas: nos han quedado de dicho canon dos versiones, una, el llamado Canon de Muratori, otro, las denominadas Constituciones Apostólicas, obras ambas de mediados del siglo II, es decir, todavía en época de las persecuciones. Terminadas éstas, la Iglesia gozó de mayor libertad. No por ello disminuyó en las Iglesias la vigilancia sobre los escritos. De hecho, el Concilio de Nicea (325) no sólo condenó a Arrio y sus enseñanzas, sino que su libro Talía (cf. https://www.fourthcentury.com/arius-thalia-intro/) y otras de sus obras, una vez recogidas, fueron quemadas y sus lectores que las escondieran, fueron sometidos a pena de muerte, por orden del Emperador Constantino (Athanasius (23 de enero de 2010). «Edict by Emperor Constantine against the Arians». Fourth Century Christianity. Wisconsin Lutheran College. Consultado el 2 de mayo de 2012).

Los Papas y los Concilios ecuménicos posteriores al hecho no cesaron de ejercer esta vigilancia, y así hicieron los sínodos particulares de África, Asia y Europa: no sólo procuraron cuanto estuvo a su alcance para que no llegaran a manos de los creyentes obras semejantes, sino que se mantuvo también la pena correspondiente de la incineración de los libros considerados ilegales por ser culpables de “una ofensa criminal atroz”. 

Y en ese sentido se expresó el Papa Inocencio I (402-417) en su Epístola Consulent tibi a Exsuperio, Obispo de Tolosa, del 20 de febrero del 405. Después de reiterarle el canon establecido de las Sagradas Escrituras escribió: “Cetera autem, quae vel sub nomine Mathiae sive Iacobi minoris, vel sub nomine Petri et Iohannis, quae a quodam Leucio scripta sunt [vel sub nomine Andreae, quae a Xenocaride et Leonida philosophis,] vel sub nomine Thomae, et si qua sunt alia, non solum repudianda verum etiam noveris esse damnanda” (DS 213). Primer intento de elaborar un catálogo de libros prohibidos. 

De manera similar, y leyendo y examinando por sí mismos las obras, actuaron por aquella época los Papas Gelasio (492-496) y Gregorio Magno (590-604). A las dos categorías iniciales se sumaron otras dos: la de actas de los mártires y los libros penitenciales espurios, y la de los escritos supersticiosos. El papel de Roma llegó a ser especialmente relevante durante este período también porque a la Sede eran enviados para su juicio escritos de diversa índole provenientes tanto de Oriente como de Occidente. Se ha de notar, sin embargo, que el Sínodo romano de 745 (cf. DS 587) estableció que se quemaran los libros “supersticiosos” que había enviado san Bonifacio a la Sede Apostólica; pero el Papa Zacarías (741-752) ordenó que tales libros fueran guardados en el Archivo Pontificio (cf. Sacrorum Conciliorum Nova Amplissima Collectio Mansi, XII, 380).


II. La censura de los libros y el empleo de la misma en otros medios de comunicación social.

4. Durante la Edad Media las prohibiciones de libros fueron muchísimo más numerosas que durante el período anterior. Corresponde esta época a las condenaciones de autores tales como Berengario de Tours, Abelardo, John Wyclif, Juan Hus. Pero también, por considerarlos escritos supersticiosos, libros como el Talmud y otros libros judíos. Traducciones de la Biblia realizadas por Valdenses y por Albigenses también fueron consideradas abusivas, y la intervención de los sínodos de Tolosa de 1129, de Tarragona de 1234 y de Oxford de 1408, promovieron una restricción de la lectura de la Biblia en las lenguas vernáculas, nunca una prohibición absoluta. Ha de recordarse, además, que todavía los textos eran escritos a mano. 

No se veía aún la necesidad de censores previos. Ya en la antigüedad San Ambrosio, en carta a Sabino, Obispo de Piacenza, había manifestado su opinión favorable al respecto, de modo que los textos fueran corregidos antes de ser publicados (cf. PL XVI, 1151). Y el sacerdote e historiador Genadio de Marsella envió, motu proprio, su obra De scriptoribus ecclesiasticis al Papa Gelasio con el mismo propósito. Iniciativas privadas, como otras también. 

Con el surgimiento de las Universidades comenzamos a ver que se promueven leyes que, para cualificar el proceso científico realizado, ordenan una censura previa de los escritos nacidos en ellas. Así, encontramos en los Estatutos aprobados por el Papa para la Universidad de París en 1342, que no fueran admitidos a la enseñanza por los Cancilleres, profesores que no hubieran sido examinados junto con sus obras, por ellos y por profesores de teología. Durante el siglo precedente los vendedores de libros debían jurar que iban a vender sólo obras “genuinas y corregidas”. Para el siglo XIV algo similar se implementó en todas las universidades (imprimían, distribuían y vendían sus publicaciones), así como se extendió la costumbre de destruir o de confiscar los libros que hubieran sido prohibidos. 

Así ocurrió, por ejemplo, a propósito de ciertas obras de Aristóteles que habían sido mal traducidas de la edición arábiga, y que fueron estrictamente prohibidas para ser leídas en público por el sínodo de París de 1210. El Papa Gregorio IX, quien las sometió a serio escrutinio, sostuvo, sin embargo, que “el simple conocimiento de los libros proscritos es absolutamente tolerable porque no implica necesariamente la violación de los decretos de 1210 y de 1215”. Luego el Papa, en 1231, a raíz del aislamiento en que había caído la Universidad parisiense y su Facultad de Artes con tales medidas, agravado por la huelga que allí se suscitó y por el atractivo que tenía para los estudiantes que en la Universidad de Tolosa sí se leyeran las obras del Estagirita, intimó la reanudación de las actividades de la Universidad de París y a que la comisión designada prosiguiera su actividad de depuración de las obras que habían dado origen al conflicto. Murió en ese momento Guillermo de Auxerre, presidente de dicha comisión, y la actividad encomendada a ella se suspendió. Pero es importante la determinación papal al respecto: como ha escrito Federica Caldera: “No se trataba de acallar las querellas (cuya existencia ni siquiera sospecha) sobre el aristotelismo sino de garantizar la paz en la Universidad de París y de promover la reforma de los estudios teológicos, exhortando a los teólogos a ‘no jugar a los filósofos’. En realidad, al reglamentar la actividad didáctica de la Facultad de las Artes, Gregorio IX trata de desalentar a los teólogos a adentrarse en la enseñanza de la física y de la metafísica”: en: Umberto Eco (coord.): La Edad Media. III. Castillos, mercaderes y poetas México FCE 2018, “El aristotelismo radical y las reacciones de los teólogos”, pág 357 (consulta del 24 de julio de 2019: https://books.google.com.co/books?id=vX-GDwAAQBAJ&pg=PA357&lpg=PA357&dq=s%C3%ADnodo+de+par%C3%ADs+1231&source=bl&ots=Ftxb8UqRqZ&sig=ACfU3U0TDl_5u9BegDyRRDKgBlJBKS02mg&hl=es&sa=X&ved=2ahUKEwi5lPLCmM7jAhUlvFkKHQs-BOAQ6AEwAXoECAgQAQ#v=onepage&q=s%C3%ADnodo%20de%20par%C3%ADs%201231&f=false).

5. Con la invención de la imprenta (c. a. 1450) el asunto pasó a mayores, de modo que se hizo necesaria la actividad preventiva de los censores, si bien no fue una determinación generalizada. El llamado “divino arte” se convirtió en el modo como se multiplicó y se diseminó el propósito de algunos autores de libros perniciosos, primeramente en Alemania. Y allí, en Colonia, junto a su Universidad, antes que en Roma, se estableció la medida de los censores previos y preventivos, durante el pontificado de Sixto IV (1471-1484). En breve del 18 de marzo de 1479, sin embargo, el Papa concedió plenos poderes como censora a la Universidad, a la que le reconocía su celo por imprimir y vender obras que no tuvieran carácter irreligioso. Para el año 1491 se decretó para el Reino de Venecia la existencia de censores pero exclusivamente para libros teológicos y religiosos, aunque consta que se encuentran libros del año anterior que habían sido “aprobados” por el Patriarca.

La prohibición habitual de libros había continuado por parte del Papa y de los Obispos, sin embargo. Célebre fue la prohibición, por parte del Papa Inocencio VII, de las novecientas tesis de Giovanni Pico della Mirándola, impresas en Roma en diciembre de 1486; prohibición que fue ratificada por el Papa Alejandro VI en 1493. Y en Alemania, en vísperas de la Reforma, se había suscitado gran excitación por un libro en el que se proclamaban los principios del “humanismo”: Epistolae obscurorum virorum, suprimido por un Breve del Papa León X del 15 de marzo de 1517, luego prohibido el 23 de junio de 1520. Algunos días antes, el Papa León X, mediante la Bula Exsurge Domine del 15 de junio de 1520, había prohibido, bajo pena de excomunión, todos los escritos de Martín Lutero; decisión que fue confirmada sucesivamente por los Pontífices Adriano VI en 1522 y Clemente VII en 1524.

Paralelamente, estando en sesiones el V Concilio de Letrán, el Papa León X promulgó el 3 de mayo de 1515 la Bula Inter sollicitudines, primer decreto para toda la Iglesia en el que se establece la práctica de la censura previa de los libros: todos los escritos sin excepción estaban sujetos a ella, y se les confiaba a los Obispos mismos, o a quienes ellos designaran, ese oficio. Los impresores que incumplieran esa norma incurrirían en excomunión, y sus libros serían destruidos por el fuego. Luego del “examen” de la obra se daría sin demora, si fuera de caso, la “aprobación” de la misma.

Reorganizada la Inquisición General por el Papa Pablo III por Bula del 21 de julio de 1542, una de sus tareas fue la supervisión de los libros impresos en Roma y en Italia. Además de dedicar énfasis especial a la supresión y censura de libros, el Tribunal compuso un catálogo de los que había prohibido, al que acompañó un decreto sumamente riguroso (30 de diciembre de 1558): había sido el nacimiento del Índice. La composición de estos catálogos se mantuvo en los dos siglos posteriores, pero no sólo por parte de las autoridades eclesiásticas sino de las civiles, particularmente en Inglaterra, los Países Bajos, Francia, Alemania e Italia. Con todo, bajo el pontificado de Pablo IV no sólo se confeccionó el elenco de las obras consideradas como “heréticas” y de aquellas consideradas como “sospechosas de herejía”, y por lo mismo, condenadas o prohibidas, sino que se creó un capítulo destinado a las “obras publicadas o por publicar” escritas por los autores mencionados en el catálogo, y las cuales estaban prohibidas bajo penas muy severas.

La norma del Concilio de Letrán en relación con la censura previa fue ratificada por el Concilio de Trento durante su IV Sesión del 8 de abril de 1546 (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, págs. 663-665) al tratar del canon de la Sagrada Escritura, y se extendió a todos los “libros sagrados”. Para los miembros de Órdenes religiosas se prescribió un examen y una aprobación de los escritos por parte de sus superiores, además de la aprobación dada por el Ordinario del lugar. Y, por orden del Concilio, se publicó el Index Tridentinus en 1564 bajo la dirección del Papa Pío IV, en el cual, a manera de novedad editorial, se incluyeron las “Diez reglas generales” compuestas por el Concilio bajo los siguientes cuatro criterios: a) prohibición de publicar escritos heréticos y supersticiosos (el Talmud y los de astrología), obscenos o inmorales (sobre todo los clásicos, que no se han de emplear en la enseñanza a los jóvenes), y las traducciones del latín del Nuevo Testamento que fueran hechas por herejes; b) prohibiciones condicionadas, pues se aplican a escritos tanto de autores herejes como de católicos pero que contienen pasajes peligrosos, y se mantienen prohibidos hasta que hubieran sido corregidos por las autoridades de ley; c) bajo ciertas condiciones, y pidiendo un permiso especial, se concedía la autorización de leer las traducciones del Antiguo Testamento tomadas del latín aunque fueran editadas por herejes, así como las versiones vernáculas de la Biblia escritas por católicos; d) se ratifica la necesidad de la censura previa y de la aprobación de los libros, y su incumplimiento, bajo pena de excomunión, se extiende al autor que lo hubiera imprimido sin la necesaria aprobación. El manuscrito debía ser enviado al censor, quien lo examinaría y lo aprobaría, o no. Y se prohíbe a impresores y vendedores de libros ofrecer libros que hubieran sido prohibidos, exigiéndoles informar la lista de los que guardan en sus depósitos, y permitiéndoles a Obispos e inquisidores supervisar el cumplimiento de estas normas; e) finalmente, se establecen las normas con las que se inflige la pena de la excomunión por la posesión prohibida de obras heréticas, o de aquellas sospechosas de herejías. Tales Reglas se mantuvieron en vigencia hasta el 25 de enero de 1897, cuando el Papa León XIII las abrogó por la Const. Officiorum ac munerum

Con la creación de la institución de la censura y del oficio del censor en la Iglesia de Roma, sobre todo a raíz del Concilio de Trento, se instituye una Congregación especial, la del Índice de los Libros Prohibidos, en marzo de 1571, por parte del Papa S. Pío V. La principal tarea de los Cardenales que la formaban consistía en la promulgación de nuevos Índices así como la exhaustiva revisión de los libros para urgir su corrección. El Papa Clemente VIII en 1596 publicó, además de un nuevo Índice, unas normas para que Obispos e inquisidores recordaran sus derechos y deberes; y, para fuera de Italia, se confiaba a las Universidades la elaboración y “promulgación” de índices de libros prohibidos en sus respectivos distritos, copias de los cuales debían ser enviadas a Roma. Esta norma prácticamente no se difundió fuera de Italia, salvo en España, Portugal, Polonia y Bohemia, en donde los índices fueron poco conocidos. 

6. Muchas solicitudes sobre la mitigación de las normas acerca de la censura de los libros llegaron a la Santa Sede durante la realización del primer Concilio Vaticano, provenientes especialmente de Alemania y de Francia, pero no fueron discutidas. El Papa León XIII reorganizó la abundante legislación que se había ido acumulando sobre el asunto, la compiló en la (Constitutio Apostolica "Officiorum ac munerum" de prohibitione et censura librorum, 1897) y en 1900 publicó el nuevo Índice. Llama la atención que en la Constitución se atribuya la noción y la finalidad de la censura como pertenecientes exclusivamente al Papa y a los Obispos y no, como se consideraba en otro momento, a la comunidad de los académicos o a la universidad. Varias de las actividades relacionadas con la censura el Papa las reserva para sí mismo (Sede Apostólica), él es censor para toda la Iglesia, y con él, al Obispo del lugar en el que aparece el libro (parágrafo 35), el cual no simplemente adhiere a lo que decidió el censor de otro Ordinario, como sería el Obispo del autor. Por eso el Papa les da instrucciones sobre la designación de los censores (“calificados teólogos”). Y ordena que el “imprimatur” (“aprobación”) por parte del Obispo, deberá estar precedida en el impreso por el “nihil obstat” con el nombre del censor. En caso de que el Obispo rechace la aprobación pero juzga que el libro es susceptible de mejora, debe hacerle conocer al autor los puntos que deberá corregir. La Constitución señalaba los libros que deberían ser enviados a censura previa, en general todos aquellos que hacen referencia tanto a la religión como a la moral (Sagrada Escritura, teología, historia de la Iglesia, derecho canónico, teología natural, ética). De acuerdo con esta norma, había que proceder de la misma forma con las revistas que tratan estos asuntos. Y finalmente, algunas normas para los editores e impresores católicos.

En 1905, el Papa S. Pío X ordenó la impresión y publicación de cantos litúrgicos y de melodías, y en 1907, en su encíclica Pascendi dominici gregis (Acta S. Sedis, XL, 593 ss), reiteró la urgencia de retomar las normas relacionadas con la prohibición y con la censura de libros.

7. Las normas canónicas en relación con la censura de los libros y, más en general, de toda suerte de publicaciones y del empleo de los medios de comunicación social (cine, radio, televisión, carteles publicitarios, prensa hablada y escrita, tecnologías de Web o “internet”, etc.: macro y micro medios de masa, públicos o privados, en línea o no) no sólo hacen relación a unas razones de orden racional y natural vinculadas con la capacidad para conocer la verdad y con el derecho a la educación. Y aunque tocan ciertamente la conciencia moral de cada cual, colocan al fiel cristiano ante unas normas dadas por la autoridad de la comunidad a la que pertenece: no sólo prohibiciones sino órdenes positivas orientadas a su bien en el orden de la salvación. No se trata, pues, de una censura como la que ejerce o puede ejercer un Estado. Y si bien se ubican en este orden de la gracia, de la revelación, del carisma de la infalibilidad en el creer y en el enseñar, de la fe y de la acción del Espíritu Santo, y esa es su finalidad propia, también deben presentar unas exigencias que sean razonables, lógicas, coherentes con dicho orden, así en un caso particular, se exija en cierto modo “sobrepasar” los límites de un derecho natural o positivo estatal. Más aún, tales normas y su cumplimiento contribuyen definitivamente a que cada fiel cristiano sea partícipe activo de la construcción permanente de la comunidad cristiana: sobre todo en momentos como los presentes, cuando tantas y tan serias objeciones y peligros se presentan a los cristianos en cuestiones relacionadas con su fe y su comportamiento moral – en particular a través de tales medios de comunicación –. Por eso, no es absurdo que se plantee la necesidad de una actividad como la censura, tan antigua como hemos visto, en el seno de la comunidad cristiana y para bien de la misma, para juzgar acerca de la conformidad de un escrito, por ejemplo, con los dogmas y con las enseñanzas universales de la Iglesia católica, más allá de los prejuicios o de las enseñanzas de cualquier escuela particular.

[ii] “CAPUT II. De prohibitione librorum. 
Can. 1395. §1. Ius et officium libros ex iusta causa prohibendi competit non solum supremae auctoritati ecclesiasticae pro universa Ecclesia, sed pro suis subditis Conciliis quoque particularibus et locorum Ordinariis. §2. Ab hac prohibitione datur ad Sanctam Sedem recursus, non tamen in suspensivo. §3. Etiam Abbas monasterii sui iuris et supremus religionis clericalis exemptae Moderator, eum suo Capitulo vel Consilio, potest libros ex iusta causa suis subditis prohibere; idemque, si periculum sit in mora, possunt alii Superiores maiores cum proprio Consilio, ea tamen lege ut rem quantocius deferant ad supremum Moderatorem. 
Can. 1396. Libri ab Apostolica Sede damnati ubique locorum et in quodcunque vertantur idioma prohibiti censeantur. 
Can. 1397. §1. Omnium fidelium est, maxime clericorum et in dignitate ecclesiastica constitutorum eorumque qui doctrina praecellant, libros quos perniciosos iudicaverint, ad locorum Ordinarios aut ad Apostolicam Sedem deferre; id autem peculiari titulo pertinet ad Legatos Sanctae Sedis, locorum Ordinarios, atque Rectores Universitatum catholicarum. §2. Expedit ut in pravorum librorum denuntiatione non solum libri inscriptio indicetur, sed etiam, quantum fieri potest, causae exponantur cur liber prohibendus existimetur. §3. Iis ad quos denuntiatio defertur, sanctum esto denuntiantium nomina secreta servare. §4. Locorum Ordinarii per se aut, ubi opus fuerit, per sacerdotes idoneos vigilent in libros, qui in proprio territorio edantur aut venales prostent. §5. Libros qui subtilius examen exigant vel de quibus ad salutarem effectum consequendum supremae auctoritatis sententia requiri videatur, ad Apostolicae Sedis iudicium Ordinarii deferant. 
Can. 1398. §1. Prohibitio librorum id efficit ut liber sine debita licentia nec edi, nec legi, nec retineri, nec vendi, nec in aliam linguam verti, nec ullo modo cum aliis communicari possit. §2. Liber quoquo modo prohibitus rursus in lucem edi nequit, nisi, factis correctionibus, licentiam is dederit qui librum prohibuerat eiusve Superior vel successor. 
Can. 1399. Ipso iure prohibentur: 1° Editiones textus originalis et antiquarum versionum catholicarum sacrae Scripturae, etiam Ecclesiae Orientalis, ab acatholicis quibuslibet publicatae; itemque eiusdem versiones in quamvis linguam, ab eisdem confectae vel editae; 2° Libri quorumvis scriptorum, haeresim vel schisma propugnantes, aut ipsa religionis fundamenta quoquo modo evertere nitentes; 3° Libri qui religionem aut bonos mores, data opera, impetunt; 4° Libri quorumvis acatholicorum, qui ex professo de religione tractant, nisi constet nihil in eis contra fidem catholicam contineri; 5° Libri de quibus in can. 1385, §1, n. 1 et can. 1391; itemque ex illis de quibus in cit. can. 1385, §1, n. 2, libri ac libelli qui novas apparitiones, revelationes, visiones, prophetias, miracula enarrant, vel qui novas inducunt devotiones, etiam sub praetextu quod sint privatae, si editi fuerint non servatis canonum praescriptionibus; 6° Libri qui quodlibet ex catholicis dogmatibus impugnant vel derident, qui errores ab Apostolica Sede proscriptos tuentur, qui cultui divino detrahunt, qui disciplinam ecclesiasticam evertere contendunt, et qui data opera ecclesiasticam hierarchiam, aut statum clericalem vel religiosum probris afficiunt; 7° Libri qui cuiusvis generis superstitionem sortilegia, divinationem, magiam, evocationem spirituum, aliaque id genus docent vel commendant; 8° Libri qui duellum vel suicidium vel divortium licita statuunt, qui de sectis massonicis vel aliis eiusdem generis societatibus agentes, eas utiles et non perniciosas Ecclesiae et civili societati esse contendunt; 9° Libri qui res lascivas seu obscenas ex professo tractant, narrant, aut docent; 10° Editiones librorum liturgicorum a Sede Apostolica approbatorum, in quibus quidpiam immutatum fuerit, ita ut cum authenticis editionibus a Sancta Sede approbatis non congruant; 11° Libri quibus divulgantur indulgentiae apocryphae vel a Sancta Sede proscriptae aut revocatae; 12° Imagines quoquo modo impressae Domini Nostri Iesu Christi, Beatae Mariae Virginis, Angelorum atque Sanctorum vel aliorum Servorum Dei ab Ecclesiae sensu et decretis alienae. 
Can. 1400. Usus librorum de quibus in can. 1399, n. 1, ac librorum editorum contra praescriptum can. 1391, iis dumtaxat permittitur qui studiis theologicis vel biblicis quovis modo operam dant, dummodo iidem libri fideliter et integre editi sint neque impugnentur in eorum prolegomenis aut adnotationibus catholicae fidei dogmata. 
Can. 1401. S. R. E. Cardinales, Episcopi, etiam titulares, aliique Ordinarii, necessariis adhibitis cautelis, ecclesiastica librorum prohibitione non adstringuntur. 
Can. 1402. §1. Ordinarii licentiam, ad libros quod attinet ipso iure vel decreto Sedis Apostolicae prohibitos, concedere suis subditis valent pro singulis tantum libris atque in casibus dumtaxat urgentibus. §2. Quod si generalem a Sede Apostolica facultatem impetraverint suis subditis permittendi ut libros proscriptos retineant ac legant, eam nonnisi cum delectu et iusta ac rationabili causa concedant. 
Can. 1403. §1. Qui facultatem apostolicam consecuti sunt legendi et retinendi libros prohibitos, nequeunt ideo legere et retinere libros quoslibet a suis Ordinariis proscriptos, nisi in apostolico indulto expressa iisdem facta fuerit potestas legendi et retinendi libros a quibuslibet damnatos. §2. Insuper gravi praecepto tenentur libros prohibitos ita custodiendi, ut hi ad aliorum manus non perveniant. 
Can. 1404. Librorum venditores libros de obscenis ex professo tractantes ne vendant, commodent, retineant; ceteros prohibitos venales ne habeant, nisi debitam licentiam a Sede Apostolica impetraverint, neve cuiquam vendant, nisi prudenter existimare possint ab emptore legitime peti. 
Can. 1405. §1. Licentia a quovis obtenta nullo modo quis eximitur a prohibitione iuris naturalis legendi libros qui ipsi proximum spirituale periculum praestant. §2. Ordinarii locorum aliique curam animarum habentes opportune moneant fideles de periculo et damno lectionis librorum pravorum, praesertim prohibitorum.”

[iii] De acuerdo con el DLE puede referirse a una de estas siete cosas: “1. m. Conjunto de muchas hojas de papel u otro material semejante que, encuadernadas, forman un volumen.
2. m. Obra científica, literaria o de cualquier otra índole con extensión suficiente para formar volumen, que puede aparecer impresa o en otro soporte.
3. m. Cada una de ciertas partes principales en que suelen dividirse las obrascientíficas o literarias, y los códigos y leyes de gran extensión.
4. m. libreto (texto de una obra lírica).
5. m. Contribución o impuesto. No he pagado los libros. Andan cobrando los libros.
6. m. Der. Para los efectos legales, en España, todo impreso no periódico que contiene 49 páginas o más, excluidas las cubiertas.
7. m. Zool. Tercera de las cuatro cavidades en que se divide el estómago delos rumiantes.”

[iv] La V Instrucción de la Congregación para el Culto divino y la disciplina de los Sacramentos, “Para aplicar debidamente la Constitución del Concilio Vaticano II sobre la Sagrada Liturgia”, de conformidad con el n. 36 de la SC, trata, precisamente, del “Uso de las lenguas vernáculas en la edición de los libros de la liturgia romana”. Tiene fecha del 28 de marzo de 2001. Se volverá sobre ella al tratar del Libro IV.
Son 133 artículos compendiados de la siguiente manera: Introducción; Sección I. La selección de lenguas vernáculas que se han de introducir en el uso litúrgico; Sección II. La traducción de textos litúrgicos en lenguas vernáculas: Artículo 1. Principios generales válidos para toda traducción; Artículo 2. Otras normas referidas a las traducciones de los libros sagrados y a la preparación de los leccionarios; Artículo 3. Normas sobre la traducción de otros textos litúrgicos; Artículo 4. Normas sobre textos de géneros especiales; Sección III. La preparación de las traducciones e institución de las comisiones: Artículo 1. El modo de preparar cualquier traducción; Artículo 2. La aprobación de la traducción y la petición de la "recognitio" a la Santa Sede; Artículo 3. La traducción y aprobación de las fórmulas sacramentales; Artículo 4. Una versión única de los textos litúrgicos; Artículo 5. Las comisiones "mixtas"; Artículo 6. Nuevos textos litúrgicos preparados en lengua vernácula; Sección IV. La edición de los libros litúrgicos; Sección V. La traducción de textos de los propios litúrgicos: Artículo 1. Los propios de las diócesis; Artículo 2. Los propios de las familias religiosas; Conclusión.

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