Título IV. Sobre los instrumentos de comunicación social y en especial sobre los libros[i]
Cánones 822 – 832
Tabla de contenido
I. El uso de los Medios de Comunicación
Social (MCS)
1. Los
pastores
2. Los
fieles cristianos
II. Deber
y derecho de los Pastores
1. Ejercer
vigilancia
2. Exigir
el envío de los escritos
3. Escritos
que han de ser reprobados
4. ¿Qué
Pastores tienen esta obligación y derecho?
III. Aprobación
de los escritos
1. ¿A
quién le corresponde?
2. ¿Qué
es un libro?
3. Libros
que deben ser sometidos a aprobación
IV. Censores
1. ¿Quiénes
pueden ser?
2. ¿Qué
cualidades deben tener?
3. ¿Cuál
es su función?
V. La
aprobación
1. Por
sí misma, debe ser concedida
2. Modo
de hacer la aprobación
3. Si
ha de ser negada
4. Efectos de la aprobación y de la no
aprobación
VI. Otras
normas pastorales
1. Prohibición
de escribir en determinadas publicaciones periódicas
2. Intervenciones
de clérigos y de miembros de Institutos religiosos a través de la radio y la
televisión
3. En
especial para los religiosos que son escritores
Escolios
Bibliografía
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 822 — § 1. Ecclesiae Pastorum, in
suo munere explendo iure Ecclesiae proprio utentes, instrumenta
communicationis socialis adhibere satagant.
§ 2. Iisdem pastoribus curae sit fideles edocere se
officio teneri cooperandi ut instrumentorum communicationis socialis usus
humano christianoque spiritu vivificetur.
§ 3. Omnes christifideles, ii praesertim qui quoquo
modo in eorundem instrumentorum ordinatione aut usu partem habent, solliciti
sint operam adiutricem actioni pastorali praestare, ita ut Ecclesia etiam his
instrumentis munus suum efficaciter exerceat.
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822 § 1. Los pastores de la Iglesia,
en uso de un derecho propio de la Iglesia y en cumplimiento de su deber
procuren utilizar los medios de comunicación social.
§ 2. Cuiden los mismos pastores
de que se instruya a los fieles acerca del deber que tienen de cooperar para
que el uso de los instrumentos de comunicación social esté vivificado por
espíritu humano y cristiano.
§ 3. Todos los fieles,
especialmente aquellos que de alguna manera participan en la organización o
uso de esos medios, han de mostrarse solícitos en prestar apoyo a la
actividad pastoral, de manera que la Iglesia lleve a cabo eficazmente su
misión, también mediante esos medios.
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Can. 823 — § 1. Ut veritatum fidei
morumque integritas servetur, officum et ius est Ecclesiae pastoribus
invigilandi, ne scriptis aut usu instrumentorum communicationis socialis
christifidelium fidei aut moribus detrimentum afferatur; item exigendi, ut
quae fidem moresve tangant a christifidelibus edenda suo iudicio subiciantur;
necnon reprobandi scripta quae rectae fidei aut bonis moribus noceant.
§2. Officium et ius, de quibus in § 1, competunt
Episcopis, tum singulis tum in conciliis particularibus vel Episcoporum
conferentiis adunatis quoad christifideles suae curae commissos, supremae
autem Ecclesiae auctoritati quoad universum Dei populum.
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823 § 1. Para preservar la integridad
de las verdades de fe y costumbres, los pastores de la Iglesia tienen el
deber y el derecho de velar para que ni los escritos ni la utilización de los
medios de comunicación social dañen la fe y las costumbres de los fieles
cristianos; asimismo, de exigir que los fieles sometan a su juicio los
escritos que vayan a publicar y tengan relación con la fe o las costumbres; y
también de reprobar los escritos nocivos para la rectitud de la fe o para las
buenas costumbres.
§ 2. El deber y el derecho de
que se trata en el § 1 corresponden a los Obispos, tanto individualmente como
reunidos en concilios particulares o Conferencias Episcopales, respecto a los
fieles que se les encomiendan; y a la autoridad suprema de la Iglesia
respecto a todo el pueblo de Dios.
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Can. 824 — § 1. Nisi aliud statuatur,
loci Ordinarius, cuius licentia aut approbatio ad libros edendos iuxta
canones huius tituli est petenda, est loci Ordinarius proprius auctoris aut
Ordinarius loci in quo libri publici iuris fient.
§2. Quae in canonibus huius tituli statuuntur de
libris, quibuslibet scriptis divulgationi publicae destinatis applicanda
sunt, nisi aliud constet.
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824 § 1. A no ser que se
establezca otra cosa, el Ordinario local cuya licencia o aprobación hay que
solicitar según los cánones de este Título para editar libros, es el
Ordinario local propio del autor o el Ordinario del lugar donde se editan los
libros.
§ 2. Lo que en este título se
establece sobre los libros, se ha de aplicar a cualesquiera escritos
destinados a divulgarse públicamente, a no ser que conste otra cosa.
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Can. 825 — § 1. Libri sacrarum
Scripturarum edi non possunt nisi ab Apostolica Sede aut ab Episcoporum
conferentia approbati sint; itemque ut eorundem versiones in linguam
vernaculam edi possint, requiritur ut ab eadem auctoritate sint approbatae
atque insimul necessariis et sufficientibus explicationibus sint instructae.
§2. Versiones sacrarum Scripturarum convenientibus
explicationibus instructas, communi etiam cum fratribus seiunctis opera,
parare atque edere possunt christifideles catholici de licentia Episcoporum
conferentiae.
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825 § 1. Los libros de la sagrada
Escritura sólo pueden publicarse si han sido aprobados por la Sede Apostólica
o por la Conferencia Episcopal; asimismo, para que se puedan editar las
traducciones a la lengua vernácula, se requiere que hayan sido aprobadas por
la misma autoridad y que vayan acompañadas de las notas aclaratorias
necesarias y suficientes.
§ 2. Con licencia de la
Conferencia Episcopal, los fieles católicos pueden confeccionar y publicar,
también en colaboración con hermanos separados, traducciones de la sagrada
Escritura acompañadas de las convenientes notas aclaratorias.
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Can. 826 — § 1. Ad libros liturgicos
quod attinet, serventur praescripta can. 838.
§ 2. Ut iterum edantur libri liturgici necnon eorum
versiones in linguam vernaculam eorumve partes, constare debet de
concordantia cum editione approbata ex attestatione Ordinarii loci in quo
publici iuris fiunt.
§ 3. Libri precum pro publico vel privato fidelium usu
ne edantur nisi de licentia loci Ordinarii.
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§ 2. Para reeditar libros
litúrgicos o partes de los mismos así como sus traducciones a la lengua
vernácula, es necesario que conste su conformidad con la edición aprobada,
mediante testimonio del Ordinario del lugar en donde se publiquen.
§ 3. No se publiquen sin licencia del Ordinario
del lugar libros de oraciones para uso público o privado de los fieles.
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Can. 827 — § 1. Catechismi necnon alia
scripta ad institutionem catecheticam pertinentia eorumve versiones, ut
edantur, approbatione egent loci Ordinarii, firmo praescripto can. 775, § 2.
§ 2. Nisi cum approbatione competentis auctoritatis
ecclesiasticae editi sint aut ab ea postea approbati, in scholis, sive
elementariis sive mediis sive superioribus, uti textus, quibus institutio
nititur, adhiberi non possunt libri qui quaestiones recipiunt ad sacram
Scripturam, ad theologiam, ius canonicum, historiam ecclesiasticam, et ad
religiosas aut morales disciplinas pertinentes.
§ 3. Commendatur ut libri materias de quibus in § 2
tractantes, licet non adhibeantur uti textus in institutione tradenda,
itemque scripta in quibus aliquid habetur quod religionis aut morum
honestatis peculiariter intersit, iudicio subiciantur loci Ordinarii.
§ 4. In ecclesiis oratoriisve exponi, vendi aut dari
non possunt libri vel alia scripta de quaestionibus religionis aut morum
tractantia, nisi cum licentia competentis auctoritatis ecclesiasticae edita
sint aut ab ea postea approbata.
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827 § 1. Sin perjuicio de lo que
prescribe el ⇒ c. 775 § 2, es necesaria la
aprobación del Ordinario del lugar para editar catecismos y otros escritos
relacionados con la formación catequética, así como sus traducciones.
§ 2. En las escuelas, tanto
elementales como medias o superiores, no pueden emplearse como libros de
texto para la enseñanza aquellos libros en los que se trate de cuestiones
referentes a la sagrada Escritura, la teología, el derecho canónico, la
historia eclesiástica y materias religiosas o morales que no hayan sido
publicados con aprobación de la autoridad eclesiástica competente, o la hayan
obtenido posteriormente.
§ 3. Se recomienda que se sometan
al juicio del Ordinario del lugar los libros sobre las materias a que se
refiere el § 2, aunque no se empleen como libros de texto en la enseñanza, e
igualmente aquellos escritos en los que se contenga algo que afecte de manera
peculiar a la religión o a la integridad de las costumbres.
§ 4. En las iglesias y
oratorios no se pueden exponer, vender o dar libros u otros escritos que
traten sobre cuestiones de religión o de costumbres que no hayan sido
publicados con licencia de la autoridad eclesiástica competente, o aprobados
después por ella.
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Can. 828 — Collectiones decretorum aut
actorum ab aliqua auctoritate ecclesiastica editas, iterum edere non licet,
nisi impetrata prius eiusdem auctoritatis licentia et servatis condicionibus
ab eadem praescriptis.
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828 No se permite reeditar colecciones de decretos o de
actos publicados por una autoridad eclesiástica sin haber obtenido
previamente licencia de la misma autoridad, y observando las condiciones
impuestas por la misma.
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Can. 829 — Approbatio vel licentia
alicuius operis edendi pro textu originali valet, non vero pro eiusdem novis
editionibus vel translationibus.
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829 La aprobación o licencia para editar una obra vale
para el texto original, pero no para sucesivas ediciones o traducciones del mismo.
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Can. 830 — § 1. Integro manente iure
uniuscuiusque loci Ordinarii committendi personis sibi probatis iudicium de
libris, ab Episcoporum conferentia confici potest elenchus censorum,
scientia, recta doctrina et prudentia praestantium, qui curiis dioecesanis
praesto sint, aut constitui etiam potest commissio censorum, quam loci
Ordinarii consulere possint.
§ 2. Censor, in suo obeundo officio, omni personarum
acceptatione seposita, prae oculis tantummodo habeat Ecclesiae de fide et
moribus doctrinam, uti a magisterio ecclesiastico proponitur.
§ 3. Censor sententiam suam scripto dare debet; quae si
faverit, Ordinarius pro suo prudenti iudicio licentiam concedat ut editio
fiat, expresso suo nomine necnon tempore ac loco concessae licentiae; quod si
eam non concedat, rationes denegationis cum operis scriptore Ordinarius
communicet.
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830 § 1. Respetando el derecho
de cada Ordinario del lugar de encomendar el juicio sobre los libros a
personas que él mismo haya aprobado, puede la Conferencia Episcopal elaborar
una lista de censores, que destaquen por su ciencia, recta doctrina y
prudencia y estén a disposición de las curias diocesanas, o también
constituir una comisión de censores, a la que puedan consultar los Ordinarios
del lugar.
§ 2. Al cumplir su deber,
dejando de lado toda acepción de personas, el censor tenga presente sólo la
doctrina de la Iglesia sobre fe y costumbres, tal como la propone el
magisterio eclesiástico.
§ 3. El censor debe dar su
dictamen por escrito; y si éste es favorable, el Ordinario concederá según su
prudente juicio la licencia para la edición, mencionando su propio nombre,
así como la fecha y el lugar de la concesión de la licencia; si no la
concede, comunique el Ordinario al autor de la obra las razones de la
negativa.
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Can. 831 — § 1. In diariis, libellis
aut foliis periodicis quae religionem catholicam aut bonos mores manifesto
impetere solent, ne quidpiam conscribant christifideles, nisi iusta et
rationabili de causa; clerici autem et institutorum religiosorum sodales, tantummodo
de licentia loci Ordinarii.
§ 2. Episcoporum conferentiae est normas statuere de
requisitis ut clericis atque sodalibus institutorum religiosorum partem
habere liceat in tractandis via radiophonica aut televisifica quaestionibus,
quae ad doctrinam catholicam aut mores attineant.
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831 § 1. Sin causa justa y razonable,
no escriban nada los fieles en periódicos, folletos o revistas que de modo
manifiesto suelen atacar a la religión católica o a las buenas costumbres;
los clérigos y los miembros de institutos religiosos sólo pueden hacerlo con
licencia del Ordinario del lugar.
§ 2. Compete a las Conferencias
Episcopales dar normas acerca de los requisitos necesarios para que clérigos
o miembros de institutos religiosos tomen parte en emisiones de radio o de
televisión en las que se trate de cuestiones referentes a la doctrina
católica o a las costumbres.
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Can. 832 — Institutorum religiosorum
sodales ut scripta quaestiones religionis morumve tractantia edere possint,
licentia quoque egent sui Superioris maioris ad normam constitutionum.
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832 Los miembros de institutos religiosos necesitan
también licencia de su Superior mayor, conforme a la norma de las
constituciones, para publicar escritos que se refieren a cuestiones de
religión o de costumbres.
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I. El uso de los Medios de Comunicación Social (MCS)[1]
C. 822 ( CDFInstrucción)
1.
Los
pastores
El c. propone dos cosas en
relación con los pastores:
a)
Procuren usar los Medios de Comunicación Social (MCS) cuando cumplen su misión, ya que este es un
derecho propio de la Iglesia (cf. c. 747 § 1). Las fuentes[2]
así lo expresan. Sin embargo, como se dijo en el comentario al c. 747 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/04/l.html)
el término “satagant”, empleado tanto
allá como acá, no hace una simple exhortación, sino un mandato.
b) Deben
enseñar a los fieles cristianos a cooperar en esta misión y éstos deben cooperar imbuyendo en el
espíritu cristiano los MCS: se sobrentiende, los que no pertenecen a la
Iglesia, pues los que son propiedad de la Iglesia se supone que ya están
imbuidos de dicho espíritu. Este es un mandato como se da en cualquiera otra
profesión temporal.
La orientación ya estaba en el
decreto IM:
“Por lo demás, toca principalmente a los laicos vivificar con espíritu humano y cristiano estos medios para que respondan plenamente a las grandes expectativas de la sociedad humana y al plan divino.”
2.
Los
fieles cristianos
A todos corresponde colaborar
en la actividad pastoral, pero, en este particular, especialmente a quienes
participan en el uso y en la organización de los MCS, de modo que la Iglesia
pueda ejercer su misión de manera eficaz por medio de dichos instrumentos.
En el Esquema de 1977[3] se
aludía a IM 1-3, pero, en realidad,
la cita se refiere a IM 13. Citamos unos y otro:
“1. Entre los maravillosos inventos de la técnica que, sobre todo en estos tiempos, el ingenio humano, con la ayuda de Dios, ha extraído de las cosas creadas, la madre Iglesia acoge y fomenta con especial solicitud aquellos que atañen especialmente al espíritu humano y que han abierto nuevos caminos para comunicar con extraordinaria facilidad noticias, ideas y doctrinas de todo tipo. Entre tales inventos sobresalen aquellos instrumentos que, por su naturaleza, pueden llegar no sólo a los individuos, sino también a las multitudes y a toda la sociedad humana, como son la prensa, el cine, la radio, la televisión y otros similares que, por ello mismo, pueden ser llamados con razón medios de comunicación social.”
“2. La madre Iglesia sabe, en efecto, que estos medios, si se utilizan rectamente, proporcionan valiosas ayudas al género humano, puesto que contribuyen eficazmente a descansar y cultivar el espíritu y a propagar y fortalecer el Reino de Dios; sabe también que los hombres pueden volver estos medios contra el plan del divino Creador y utilizarlos para su propio perjuicio; más aún, siente una maternal angustia a causa de los daños que de su mal uso se han derivado con demasiada frecuencia para la sociedad humana.
Por lo cual, el sacrosanto Sínodo, insistiendo en la vigilante preocupación de los Sumos Pontífices y obispos en un asunto tan importante, considera pertinente tratar las principales cuestiones relacionadas con los medios de comunicación social. Confía, además, en que su doctrina y disciplina, así presentadas, aprovecharán no sólo a la salvación de los fieles cristianos, sino también al progreso de todo el género humano.”
“3. La Iglesia católica, fundada por Cristo el Señor para llevar la salvación a todos los hombres y, en consecuencia, urgida por la necesidad de evangelizar, considera que forma parte de su misión predicar el mensaje de salvación, con la ayuda, también, de los medios de comunicación social, y enseñar a los hombres su recto uso.
A la Iglesia, pues, le corresponde el derecho originario de utilizar y poseer toda clase de medios de este género, en cuanto que sean necesarios o útiles para la educación cristiana y para toda su labor de salvación de las almas; a los sagrados Pastores les compete la tarea de instruir y gobernar a los fieles, de tal modo que ellos mismos, también con la ayuda de estos medios, alcancen la salvación y la perfección propias y de todo el género humano.
Por lo demás, toca principalmente a los laicos vivificar con espíritu humano y cristiano estos medios para que respondan plenamente a las grandes expectativas de la sociedad humana y al plan divino.”
“13. Todos los hijos de la Iglesia, de común acuerdo, tienen que procurar que los medios de comunicación social, sin ninguna demora y con el máximo empeño, se utilicen eficazmente en las múltiples obras de apostolado, según lo exijan las circunstancias de tiempo y lugar, anticipándose así a las iniciativas perjudiciales, sobre todo en aquellas regiones cuyo progreso moral y religioso exige una atención más diligente.
Por consiguiente, apresúrense los sagrados Pastores a cumplir su misión, ligada estrechamente en este campo al deber ordinario de la predicación; también los laicos que participan en el uso de estos medios tienen que esforzarse por dar testimonio de Cristo, en primer lugar, realizando su propia tarea con competencia y espíritu apostólico; es más, prestando por su parte ayuda directa a la acción pastoral de la Iglesia con las posibilidades que brindan la técnica, la economía, el arte y la cultura.”
En el c. se nota la
preocupación por la utilización de los MCS, preocupación de la Iglesia sobre
todo a partir de 1957, cuando el Papa Pío XI, con la encíclica Miranda prorsus[4]
instituyó una Comisión. Luego, el
Papa s. Juan XXIII, en 1959, convirtió la Comisión en un Pontificio Consejo
para el Cine[5],
y, a su vez, el Papa s. Pablo VI, en 1964, a este Consejo lo convirtió en el
Pontificio Consejo para los Medios de Comunicación Social, extendiéndole la
competencia[6].
Él mismo, en la Const. Regimini Ecclesiae
Universae (n. 133)[7], se
la confirmó.[8]
Debido a que después de este
primer c. todos los demás tratarán de los libros, excepto el c. 831 § 2 un
Padre en la sesión Plenaria de 1981[9]
calificó el título de “insuficiente y negativo”, y en particular dijo que este
c. 822 (CDFInstrucción) era “casi vacío”, nada decía “sobre el uso de los MCS” y era “repetición
del c. 747”. La Secretaría aceptó la observación y dispuso que se volviera a
estudiar[10];
pero, finalmente, el c. quedó como lo tenemos ahora, e igualmente el título,
sin mutación alguna.
II. Deber y derecho de los Pastores
C. 823 § 1 ( CDFInstrucción)
1)
Ejercer
vigilancia
El texto repite lo que se decía
en el decreto Ecclesiae Pastorum del
19 de marzo de 1975[11]:
se subraya el oficio-derecho que se funda en la misión misma de la Iglesia y
tanto en el oficio peculiar de los pastores, como se vio en el c. 747§ 1 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/04/l.html),
como en el derecho de los fieles para que se les den íntegramente las verdades
de la revelación, como ordena el c. 213 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l.html)
haciendo eco a LG 37.a:
“Los laicos, al igual que todos los fieles cristianos, tienen el derecho de recibir con abundancia [117] de los sagrados Pastores los auxilios de los bienes espirituales de la Iglesia, en particular la palabra de Dios y les sacramentos. Y manifiéstenles sus necesidades y sus deseos con aquella libertad y confianza que conviene a los hijos de Dios y a los hermanos en Cristo. Conforme a la ciencia, la competencia y el prestigio que poseen, tienen la facultad, más aún, a veces el deber, de exponer su parecer acerca de los asuntos concernientes al bien de la Iglesia [118]. Esto hágase, si las circunstancias lo requieren, a través de instituciones establecidas para ello por la Iglesia, y siempre en veracidad, fortaleza y prudencia, con reverencia y caridad hacia aquellos que, por razón de su sagrado ministerio, personifican a Cristo.”
Tanto el c. 213 como el texto citado
de LG aludían a la misión de los
pastores, que se funda en el derecho
divino y del cual también nace el derecho de los fieles. Ha de notarse que
en el Esquema de 1977 se decía que “se evitara lo que en los escritos pudiera
dañar a los fieles”, siguiendo el decreto Ecclesiae
Pastorum, ya mencionado (Proemio, párrafo 1):
“A los Pastores de la Iglesia, a quienes ha sido encomendada la tarea de anunciar el Evangelio en toda la tierra[1], compete conservar, exponer, difundir y defender las verdades de la fe así como promover y tutelar la integridad de las costumbres. Efectivamente, «lo que Dios ha revelado para salvación de todas las gentes, dispuso benignísimamente que permaneciera íntegro para siempre y se transmitiera a todas las generaciones. Por eso, Cristo Señor, en quien se cumple plenamente toda la revelación del Dios Supremo, dio el mandato a sus Apóstoles de que predicaran a todos el Evangelio, que, prometido antes por los Profetas, cumplió El mismo y promulgó con sus palabras como fuente de toda verdad saludable y de toda disciplina de costumbres, comunicándoles para esto dones divinos»[2]. Así pues, la función de interpretar auténticamente la palabra de Dios, escrita u oral, ha sido confiada sólo al Magisterio vivo de la Iglesia[3]. Esta función la ejercen los obispos, sucesores de los Apóstoles; pero de modo particular la ejerce el Sucesor de Pedro, como fundamento perpetuo y visible de unidad tanto de los obispos como de la multitud de los fieles[4]. También los mismos fieles, cada uno según su función, y de modo especial los que se dedican a las ciencias sagradas, tienen el deber de cooperar con los Pastores de la Iglesia a conservar y transmitir íntegramente las verdades de la fe y a proteger las costumbres.”
Pero, en realidad, con ellos no
sólo se haría daño a los fieles sino a cualquier persona, por eso el texto
quedó en una forma general[12].
2.
Exigir
el envío de los escritos
a)
El c.
823 § 1 (CDFInstrucción)estima esta “exigencia” como un derecho de los pastores, y más
exactamente como un medio concreto para ejercer la vigilancia.
La palabra “censura” no
aparecen el texto, pero, de hecho, la realidad existe. Ya el decreto Ecclesiae Pastorum de 1975 de la Congregación para la Doctrina de la Fe había omitido la palabra, pero permaneció el mandato.
Nótese que el c. dice al comienzo: “ius… in vigilandi” y en la segunda parte, “ítem exigendi”. Nos parece que en ambos casos se trata más bien del derecho de exigir y no de la obligación de exigir, ya que no todos los libros de pueden someter a los Pastores, bien por la enorme cantidad de libros que se editan en los distintos idiomas, lo cual haría que los Pastores sólo se dedicaran a leer (incluso los libros que no desean publicar los no católicos), bien porque esta exigencia no es ni la única manera ni la más eficaz – práctica y teológicamente hablando – para ejercer y proteger este derecho (piénsese en los medios que abarca hoy: discos, películas, vídeos, internet, etc.).
Nótese que el c. dice al comienzo: “ius… in vigilandi” y en la segunda parte, “ítem exigendi”. Nos parece que en ambos casos se trata más bien del derecho de exigir y no de la obligación de exigir, ya que no todos los libros de pueden someter a los Pastores, bien por la enorme cantidad de libros que se editan en los distintos idiomas, lo cual haría que los Pastores sólo se dedicaran a leer (incluso los libros que no desean publicar los no católicos), bien porque esta exigencia no es ni la única manera ni la más eficaz – práctica y teológicamente hablando – para ejercer y proteger este derecho (piénsese en los medios que abarca hoy: discos, películas, vídeos, internet, etc.).
Este derecho de vigilancia
sobre lo que se va a hacer público es de derecho divino.
b)
Hacíamos
notar que en la segunda parte del c. se dice ítem.
La palabra debe traducirse como
praeterea y no como un término que
establezca una paridad de derecho divino. La norma que se establece en la
segunda parte del c. es de derecho eclesiástico, o sea, la norma de exigir que
los escritos se sometan a su juicio a fin de que no dañen la fe y las
costumbres de los fieles, como decía ya el antiguo c. 1384*[13].
En su redacción, las fuentes
del c. no justificaban este derecho a exigir, aunque se citaban: la enc. (Encíclica "Pascendi Dominici gregis",
1907)
y el (M. p. "Sacrorum Antistitum", 1910) de san Pío X; y,
entre los más antiguos aún, un documento Sollicita
ac próvida de Benedicto XIV en 1753, y el documento Officiorum ac munerum, de León XIII en 1897: en todos estos
documentos de presume el derecho de los Pastores y se prescribe el ejercicio de
la vigilancia, pues son quienes – sucesores de los Apóstoles – tienen el oficio
de custodiar el depósito de la fe (cf. 1 Tm
6,20; 2 Tm 1,14).
Los comentadores tanto de los
documentos citados, como del CIC17, consideraban natural que la Iglesia
exigiera la censura de los libros. En la actualidad esto se sentiría como una
disposición contraria a la libertad de expresión que confirmaron GS 62g[14] y
luego los cc. 212 § 3 y 218 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l.html),
entre otros (cf. 208; 211; 213; 217; etc.).[15]
A esto último se podría
responder que el derecho de libre expresión debe estar vigente ciertamente en
la sociedad civil, en bien de la misma sociedad; pero no se puede decir lo
mismo en la comunidad eclesial, como si se establecieran idénticas condiciones,
por cuanto la expresión de la fe y las costumbres no se puede admitir sin
limitación alguna. Ya afirmábamos al comentar el c. 96 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/libro-i-titulo-vi-de-las-personas.html)
que una persona, al ser bautizada e ingresar en la sociedad eclesial, adquiere
todos los derechos y las obligaciones específicos y concretos de la sociedad
eclesial.
En ninguna sociedad civil
humana se puede censurar la verdad, a no ser que lo exigiera, en un momento
dado, el mismo bien común, como, por ejemplo, en defensa de la dignidad de la
persona humana.
Si, por una parte, este oficio corresponde al Magisterio de
la Iglesia, por otra parte, existe en los fieles cristianos la obligación a la que hacen referencia
los cc. 208 y 209 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l.html)
de contribuir a construir el Cuerpo místico de Cristo y a conservar la comunión
con la Iglesia; pero, además, el c. 210, de procurar el incremento de la
Iglesia; el c. 211, de trabajar para que el anuncio de la salvación llegue a
todos los hombres; y otros cc., como el 213; 217 y especialmente, los cc. 212 §
3 y 218, a los que hemos aludido, que ponen límites a esa expresión de los
fieles cristianos.
Además de los medios previos ya
insinuados arriba, se pueden proponer otros por los cuales se ejerza este
derecho, como por ejemplo, la reprobación de escritos ya editados, un medio que
por la inadecuada o insuficiente formación teológica de muchos fieles puede
convertirse en contraproducente, pues una medida así se convierte en propaganda
para ese escrito… Otro medio podría ser la discusión previa o pública del texto
por parte de los peritos y los autores o escritores, como sugieren los
comentaristas norteamericanos[16].
Pero esta discusión puede presentar tres inconvenientes: 1°) Considerar en un mismo plano a las Autoridades de la Iglesia y a los teólogos, como si fueran iguales, ya que los Obispos son los maestros auténticos de la fe; 2°) porque equipara la libre expresión con el llamado “libre mercado de las ideas”, en el que la idea más popular, aceptada o difundida se considera como la verdadera; y 3°) el exagerado optimismo de los que defienden la discusión, suponiendo que finalmente prevalecerá la verdad, lo que no siempre sucede cuando se trata de verdades de fe.
Pero esta discusión puede presentar tres inconvenientes: 1°) Considerar en un mismo plano a las Autoridades de la Iglesia y a los teólogos, como si fueran iguales, ya que los Obispos son los maestros auténticos de la fe; 2°) porque equipara la libre expresión con el llamado “libre mercado de las ideas”, en el que la idea más popular, aceptada o difundida se considera como la verdadera; y 3°) el exagerado optimismo de los que defienden la discusión, suponiendo que finalmente prevalecerá la verdad, lo que no siempre sucede cuando se trata de verdades de fe.
3.
Escritos
que han de ser reprobados
C. 823 § 1 ( CDFInstrucción)
a) Sentido
de la reprobación[17]
La reprobación a la que se
refiere el c. es de derecho eclesiástico. Es un instrumento destinado a
proteger el derecho divino de la vigilancia.
El actual sentido de la
reprobación no es el mismo que el que se encontraba en el CIC17: en éste, el c.
1384* empleaba la palabra “prohibitio”,
cuyos efectos jurídicos se mencionaban en el c. 1398 § 1*[18] y
que ahora ya no existen. De aquí derivaba el instituto de los “libros
prohibidos” (cc. 1395*-1405*[ii]):
libros sobre los que había una prohibición y que, por lo tanto, no podían ser
ni editados, ni leídos, ni conservados, ni vendidos, no traducidos a otro
idioma, ni en forma alguna comunicados a otras personas. En una palabra, tenían
que ser destruidos. Los efectos enumerados ya no existen sino simplemente son
declarados como “peligrosos”.
b) Cambios
postconciliares
A partir de la decisión de la
Congregación para la Doctrina de la Fe, comunicada mediante la “Notificación”
del 14 de junio de 1966[19],
se abolió el antiguamente llamado Índice.
Por tanto, quedó abolido el c. 2318*[20]
que imponía la censura sobre esta materia[21].
Las Normas acerca del examen de
los escritos y por las que se podría llegar a reprobar un libro se encuentran
en las Reglas[22] emanadas de la Congregación para la
Doctrina de la Fe en 1971.[23]
La misma Congregación, mediante
el mencionado decreto Ecclesiae Pastorum
de 1975, reordenó la materia en relación con la censura de los libros[24].
4.
¿Qué
Pastores tienen esta obligación y derecho?
C. 823 § 2 ( CDFInstrucción)
a) Cada
uno de los Obispos diocesanos
De acuerdo con la norma de los
cc. 753 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/04/l.html)
y 386 §2 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/10/l_9.html).
El derecho y la obligación de
estos Pastores habían sido hechas patentes por medio de dos intervenciones del
Santo Oficio: un Monitum[25]
de 1923, y una Declaratio[26]
de 1943.
b) Reunidos,
en Concilios o en Conferencias de Obispos
c) La
Autoridad suprema
De acuerdo con los cc. 331-332
§ 1 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/07/libro-ii-parte-ii-de-la-constitucion.html),
es decir, el Romano Pontífice, y 336 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/08/libro-ii-parte-ii-seccion-i-de-la.html),
esto es, el Concilio Ecuménico.
III. Aprobación de los escritos
C. 824
1.
¿A
quién le corresponde?
De acuerdo con el § 1, la aprobación de los libros
compete al Ordinario del lugar, bien sea del autor o del editor. Implica que el
libro se le ha de enviar para que pueda ejercer la censura sobre el texto.
Por “editor” se puede entender
tanto quien “publici iuris scripta facit”
pero también quien “edit” e, incluso,
quien “divulgationi publicae destinat” (§ 2).
Claramente el c. distingue éstos de quien mediante los tipos lo imprime: “impressione”.
Ha de tenerse en cuenta que el
c. señala: “ordinarius loci in quo libri
publici iuris fient”: no se trata, pues, de la mera composición del libro,
sino de su difusión. Es más fácil, seguramente, publicar[29]
un libro que editarlo[30],
pues la publicación puede realizarse tanto por su venta como por su donación.
Igualmente, parece que el c.
considera sinónimos los términos edere,
publici iuris facti y divulgationi.
No es “público” un libro si va
dirigido a un grupo determinado de personas; por esto no basta que esto se diga
en el mismo libro, sino que en su venta no se exponga al público.
En el c. 1385 § 2*[31]se
añadía también “in quo imprimatur”: el del lugar en donde el libro se imprimía,
pues los impresores, en tiempos del CIC17, eran los mismos que lo editaban y lo
distribuían. Ha de recordarse que el Concilio de Trento en la Sesión IV (cf.
supra) sólo se había referido a los impresores[32]. El
Papa (León XIII, 1897) había recordado que
tal oficio correspondía no sólo a la Sede Apostólica sino a los Obispos
diocesanos y a los otros Ordinarios del lugar en donde “se hacen públicos” (n.
35[33]).
En el CIC83 el papel del
impresor tiene menor importancia: se le concede prioridad al autor o al editor que hace el contrato con el autor. No se
prescribe un orden para elegir el Ordinario que ha de hacer la revisión, de
modo que puede ser tanto el del primero como el del segundo.
Ahora bien: si el Ordinario que
primero hace la revisión negara la licencia, teóricamente ello se debería
informar al otro Ordinario, tanto porque lo aconseja la prudencia, como por la
necesaria concordia que debe existir en la comunidad eclesial, por educación.
La norma existía en el decreto Ecclesiae Pastorum de la Congregación para
la Doctrina de la Fe de 1975[34].
Pero se omitió en el nuevo CIC, no porque, según algunos explicaban, se
contenía en el c. 65 § 1 (pedir una gracia: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/06/l_23.html);
sino de ejercitar el derecho del autor para editar su libro: la ley no le
impone en este caso un modo de actuar, y con razón, ya que cada Ordinario tiene
su propia responsabilidad y no debe atenerse a lo que diga el otro Ordinario.
Termina el c. con la expresión nisi aliud constet, como veremos más
adelante.
A la cuestión sobre si un
Obispo diocesano necesita pedir aprobación para la publicación de un libro
escrito por él mismo, se responde negativamente. Algunos disputaron si el
Obispo necesitaría de aprobación si editaba su libro fuera de su diócesis:
también a esto se responde negativamente, pues, como ya se dijo, prima el principio de que el Obispo es maestro auténtico de la fe.
2.
¿Qué
es un libro?
·
El
concepto de libro[iii]
se entiende, según el § 2 del c.,
como “cualquier escrito que se tiene que divulgar aunque dicho escrito sea un
pequeño folleto”.
El mencionado decreto Ecclesiae Pastorum extendía la noción “a
cualquier clase de escritos” (cf. art. 1 § 2[35]),
y en los arts. siguientes se refirió a tres de ellos en particular: Sagrada
Escritura (art. 2), libros litúrgicos (art. 3) y catecismos (art. 4). El CIC17
hacía algunas distinciones en el c. 1384 § 2*[36].
·
Nisi aliud constet: A no ser que conste otra cosa: como podría
suceder con los denominados “extractos” de un libro. Por otra parte, ningún c.
del CIC establece otra acepción del concepto libro.
C. 829 ( CDFInstrucción)
·
Necesitan
de aprobación tanto las nuevas ediciones como las traducciones: sean nuevas
ediciones que íntegramente repiten el texto, como las que contienen mutaciones,
revisiones o ampliaciones. Piénsese, por ejemplo, en un
libro que trate de la Iglesia y fue hecho público en el siglo pasado, y que
carece, por tanto, de todos los conceptos que en la actualidad tenemos sobre la
Iglesia: aunque hubiera sido aprobado en su momento de publicación, hoy
carecería de toda actualidad.
3.
Libros
que deben ser sometidos a aprobación
C. 825 ( CDFInstrucción)
1) Los de
la Sagrada Escritura: § 1
a)
Primero, en sus textos originales: necesitan ser aprobados por la Santa Sede o
por las Conferencias de los Obispos.
No basta, como decía el c. 1385
§ 1*, que se pida autorización al Ordinario del lugar. El decreto Ecclesiae Pastorum (art. 2 § 1[38])
lo prescribió como se encuentra actualmente en el CIC y lo reiteraba el Esquema
de 1977, pero nada decía al respecto el de 1980. A la “censura previa”, de
acuerdo con el CIC17, se debían someter tanto las anotaciones como los
comentarios de la obra.
Y, si estos libros eran
editados por no-católicos, automáticamente (ipso
iure) eran libros prohibidos.
b)
Segundo, las versiones vernáculas: las traducciones necesitan igualmente la
aprobación de la Sede Apostólica o de las Conferencias de los Obispos, a
condición de que tengan las explicaciones (“notas”) necesarias y suficientes.
Así lo exigía el decreto Ecclesiae Pastorum (cf. supra), pero
también DV 25c, si bien no en el
contexto de la aprobación requerida:
“Incumbe a los prelados, "en quienes está la doctrina apostólica, instruir oportunamente a los fieles a ellos confiados, para que usen rectamente los libros sagrados, sobre todo el Nuevo Testamento, y especialmente los Evangelios por medio de traducciones de los sagrados textos, que estén provistas de las explicaciones necesarias y suficientes para que los hijos de la Iglesia se familiaricen sin peligro y provechosamente con las Sagradas Escrituras y se penetren de su espíritu.”
Y en el párrafo siguiente
añadió:
“Háganse, además, ediciones de la Sagrada Escritura, provistas de notas convenientes, para uso también de los no cristianos, y acomodadas a sus condiciones, y procuren los pastores de las almas y los cristianos de cualquier estado divulgarlas como puedan con toda habilidad.”
Sobre la conveniencia de las
traducciones a los idiomas vulgares el Concilio señaló en la misma DV:
“22. Es conveniente que los cristianos tengan amplio acceso a la Sagrada Escritura. Por ello la Iglesia ya desde sus principios, tomó como suya la antiquísima versión griega del Antiguo Testamento, llamada de los Setenta, y conserva siempre con honor otras traducciones orientales y latinas, sobre todo la que llaman Vulgata. Pero como la palabra de Dios debe estar siempre disponible, la Iglesia procura, con solicitud materna, que se redacten traducciones aptas y fieles en varias lenguas, sobre todo de los textos primitivos de los sagrados libros. Y si estas traducciones, oportunamente y con el beneplácito de la Autoridad de la Iglesia, se llevan a cabo incluso con la colaboración de los hermanos separados, podrán usarse por todos los cristianos.”
Ya no basta, como decía el c.
1391*[39],
que tales ediciones se hagan con la aprobación de la Sede Apostólica o que se
publiquen “bajo la vigilancia de los Obispos”: se requiere, hoy en día, la
aprobación de la Santa Sede o de las Conferencias episcopales.
En cuanto a las “explicaciones”
de la Escritura santa, el mismo c. las especificaba: habían de ser sacadas “principalmente
de los Santos Padres de la Iglesia y de escritores doctos y católicos”. Hoy ya
no se hace esta prescripción, pero entonces las anotaciones las pueden hacer
los mismos traductores, con tal que sean buenas anotaciones.
c)
Tercero, las versiones de la Sagrada
Escritura hechas simultáneamente con los hermanos separados: § 2
Estas versiones requieren la
aprobación sólo de las Conferencias de los Obispos, ya que éstas más
idóneamente pueden juzgar acerca de las necesidades de un lugar concreto. Estas
versiones deben llevar también las convenientes explicaciones.
El Concilio, como se dijo, lo
había señalado en DV 22. Y, como se
vio (n. 25c), los textos traducidos en colaboración deberían estar acompañadas
de adecuadas anotaciones.
El Esquema de 1977 señalaba la licencia del Ordinario del lugar, como lo había hecho el decreto Ecclesiae Pastorum (art. 2, n. 2[40]). A partir del Esquema de 1980 se mantuvo la intervención de las Conferencias de Obispos.
El Esquema de 1977 señalaba la licencia del Ordinario del lugar, como lo había hecho el decreto Ecclesiae Pastorum (art. 2, n. 2[40]). A partir del Esquema de 1980 se mantuvo la intervención de las Conferencias de Obispos.
En la Sesión plenaria de 1981
uno de los Padres pidió que todas las versiones de la Sagrada Escritura fueran
aprobadas exclusivamente por la Sede Apostólica. Pero la Secretaría no lo
aceptó a fin de evitar una nueva y excesiva centralización.
En 1968 se publicaron, por
parte del Secretariado para la Promoción de la Unión de los Cristianos, las Normas que rigen estas versiones, y pueden ser consideradas fuentes directivas
de este c.[41].
C. 826 §§ 1-2 ( CDFInstrucción)
2) Libros litúrgicos
·
La
primera edición de estos libros.
El c. remite a la norma del c. 838[42][iv],
en los cc. introductorios del Libro IV De
Ecclesiae munere sanctificandi.
De acuerdo con el c., la Santa
Sede debe “reconocer” las traducciones en lengua vulgar. El mandato se
encontraba ya en Ecclesiae Pastorum
(art. 3 § 1[43]),
en donde se decía en forma más fuerte que la Sede Apostólica debía “confirmar”
la traducción. La exigencia actual, es, pues, menor.
·
Nueva
edición de estos libros, tanto en lengua latina como en lengua vernácula.
De acuerdo con el c. § 2, el Ordinario del lugar debe dar
su confirmación en cuanto a que el texto concuerda con sus originales, y esto
aunque se trate de sólo una parte del libro litúrgico, como sucede con las
“hojas dominicales”, que se consideran como una parte de ellos. Como veremos
después, no basta una aprobación eclesiástica general.
Debe quedar la constancia
expresa (“attestatio”) hecha por el Ordinario del lugar de la concordancia de
la “edición”. Como se ve, la norma proviene de Ecclesiae Pastorum, art. 3 § 1.
3) Libros
de oraciones
El § 3 del c. 826 (CDFInstrucción) se
refiere a estos libros de oraciones o devocionarios, empleados sea en el uso
público, sea en el privado: oraciones, novenas, triduos, etc. Se los llama, con
todo, “privados”, así se empleen con más gente o en privado, para distinguirlos
de los propiamente “públicos”, que son los libros litúrgicos.
La razón por la que necesitan
licencia del Ordinario del lugar para editarlos consiste en que tienen cierta
semejanza con los catecismos, ya que, difundidos entre el pueblo, con más
profusión que otros, forman o deforman la mente de los fieles. El Ordinario
debe velar por la recta doctrina en esta clase de libros.
El CIC17, en el c. 1385 § 1, 2[45]
distinguía entre “libri ac libelli precum, devotionis…”: “libros y folletos de
oraciones, de devoción”. Y en el Esquema de 1977 así como en el decreto Ecclesiae Pastorum (a. 3 § 3)[46]
se decía que la intervención del Ordinario se extendía a las plegarias para la
“oración privada”.
C. 827 § 1 ( CDFInstrucción)
4) Catecismos
Por norma general, deben ser
aprobados por el Ordinario del lugar, así como los demás escritos que vayan a
ser empleados en la instrucción catequística.
El CIC17 en el c. 1385* § 1, n.
2, ya citado, nada hablaba específicamente sobre los catecismos, a los que se
incluía bajo la expresión de “libros de enseñanza de la doctrina religiosa”.
Durante el proceso de revisión
del CIC17 un Padre pidió que todos los catecismos fueran aprobados por la Santa
Sede, sugerencia que no aceptó la Secretaría- Así también, sobre el Esquema de
1977, en el que se tomó la expresión de Ecclesiae
Pastorum (a. 4 § 1)[47],
se concedía a las Conferencias de Obispos la misma autoridad en la materia que
la concedida a los Ordinarios de lugar.
Se incluyeron entonces todos
los escritos relacionados con la enseñanza catequística, esto es: los libros
del catequista, del alumno, sugerencias sobre el catecismo y la sesión
catequística, ejercicios, cantos, etc. No se incluyen las revistas y efemérides
sobre asuntos catequísticos, pero sí las traducciones de catecismos
originalmente editados en otros idiomas. El Ordinario debe cuidar por la
adaptación de ellos a su propia región.
Se mantiene la norma del c. 775 § 2 en relación con la aprobación
de los catecismos editados por las Conferencias Episcopales (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/05/l.html).
C. 827 § 2 ( CDFInstrucción)
5.
Manuales y libros de texto religiosos
El término “religiosos” en este
contexto es más estricto que el que se encontraba en el CIC17, en el cual se
incluían, entre los señalados por el c. 1385* § 1, 2, aquellos que en “algo
toque de manera peculiar con la religión y las costumbres”.
Se trata de manuales[48] o
libros de “texto” que pudieran ser empleados en las escuelas de cualesquier
grado.
El referido c. del CIC17 añadía: “así no sean textos”. En Ecclesiae Pastorum se lo prescribía (a. 4 § 2)[49].
El referido c. del CIC17 añadía: “así no sean textos”. En Ecclesiae Pastorum se lo prescribía (a. 4 § 2)[49].
En la Plenaria se preguntaba
qué debía hacerse con los textos y manuales ya editados, a lo que se respondió
que, aun habiendo sido ya editados, y así no se les pudiera ya someter a la
censura, necesitaban la aprobación del Ordinario para que se puedan utilizar.
Así, pues, el Ordinario del lugar continúa
en su derecho de exigir la aprobación de tales textos, aunque ellos se
encuentren en el mercado. La Secretaría añadió que tal aprobación se puede dar
hasta a un libro escrito por un no católico.
Y, cuando se trató de precisar
el alcance de la expresión cuando se alude a los que se emplean en los
Seminarios, las opiniones se dividieron a favor y en contra. No son ciertamente
iguales éstos a las escuelas y universidades.
“Aut postea approbati”: para facilitar el cumplimiento de lo
anterior, se añadió en el c., por parte de la Plenaria de 1981[50],
esta expresión.
N. B.
La prescripción del parágrafo
es válida inclusive para los manuales que se emplean en los Seminarios, a
diferencia de la opinión que se manifestaba en (Coriden, James A. - Green, Thomas J. - Heintschel, Donald E. (Editors)) . Diríamos que a fortiori la requieren, puesto que en
ellos se forman los futuros clérigos.
C. 827
§ 3 ( CDFInstrucción)
La prescripción “recomienda”[51]
que se sujeten al juicio del Ordinario del lugar los libros que, “aunque no
sean textos” de clase, sí tratan de las materias a las que alude el § 2. El Ordinario del lugar siempre
puede exigir que le sean enviados.
C. 827 § 4 ( CDFInstrucción)
El § prohíbe exponer, vender u obsequiar libros o escritos en los que
se tocan asuntos de religión o de costumbres que no hayan sido editados con la
licencia de la autoridad eclesiástica, o, por lo menos, aprobados por ella.
C. 828 ( CDFInstrucción)
6.
Colecciones de decretos y de actas
Se trata de colecciones
editadas por alguna autoridad eclesiástica que, si se las quisiera publicar, no
será lícito hacerlo, sin la licencia previa de la autoridad que sea la autora
de dichas colecciones, decretos, actas, etc.
La norma no se encontraba en la
disposición Ecclesiae Pastorum pero
sí luego en el Esquema de 1977. El CIC17 en el c. 1389*[52]
se refirió a las colecciones de decretos de las Congregaciones. Y en el c.
1387*[53]
se requería licencia de la S. Congregación de Ritos para cuanto estuviere
relacionado con las causas de los santos. Del mismo modo, en el c. 1388 § 2*[54]
se exigía licencia expresa de la Santa Sede para publicar colecciones de
oraciones y de obras piadosas que llevaran consigo indulgencias o en las que se
refiriera resumidamente a las mismas.
La norma vigente no exceptúa,
pues, la autoría de ninguna Congregación Romana, ni Tribunal, ni Conferencia de
Obispos, ni Obispos diocesanos, etc.: todas estas colecciones deben recibir la
licencia previa de su autor para su publicación.
Probablemente esta “licencia”
se parece más a lo que se suele denominar “derechos de autor”; y en este caso,
no parece que éste fuera el lugar más apropiado para encontrarlo.
Escolio I
La licencia o la aprobación
Una y otra palabras se utilizan
indistintamente en los cc. que acabamos de estudiar, pues, mientras en algunos cc.
se usa sólo “licencia” (cc. 824 § 2; 826 § 3; 827 § 4; 828: CDFInstrucción), y en algunos otros
“aprobación” (cc. 825 § 1; 826 § 2; 827 §§1-2: CDFInstrucción ), en otros se emplea la expresión
“licentia aut approbatio” (c. 824 § 1) o “licentia vel approbatio” (c. 829: CDFInstrucción).
Pero existe un matiz: la
“licencia” puede entenderse tanto para el caso de que la obra se someta a la
censura previa, como para el caso de que la censura sea posterior a la edición
de la obra. En cambio, el término “aprobación” sólo se emplea cuando la obra ha
sido ya publicada y no recibió la censura previa, como indica el c. 827 §§ 1 y 4 (CDFInstrucción).[55]
Escolio II
Siempre que se requiere la aprobación se trata de libros con carácter
oficial,
O de aquellos que pueden
ejercer un mayor influjo entre los fieles. Para estos se urge máximamente el
deber-derecho de la vigilancia.
Se trata de proteger en
relación con los peligros que pudiera haber en ellos contra la fe y costumbres.
Se entiende el principio porque todos los libros tienen cierta índole oficial,
exceptuados quizás los llamados libros de oraciones, aunque también estos, por
la influencia que tienen en la mente del cristiano, necesitan la vigilancia de
la autoridad eclesiástica.
La censura previa o la
aprobación de estos libros es una exigencia de la materia que tratan, teología
y demás ciencias eclesiásticas. La licencia sólo quiere decir que el autor
escribe y quiere escribir como católico, en comunión con su Obispo, y que en
sus expresiones no existe nada contra la fe, por lo cual sus escritos pueden
leerse con confianza.
IV. Censores
C. 830 § 1 ( CDFInstrucción)
1.
¿Quiénes
pueden ser?
El censor o los censores pueden
ser elegidos libremente por el Ordinario del lugar para cada caso.
La norma ya existía en el c.
1393 § 1*[56]
que exigía que en todas las curias episcopales hubiera “censores de oficio”.
La idea de confeccionar listas
de censores por parte de las Conferencias de Obispos como un subsidio a los
Obispos diocesanos apareció en Ecclesiae
Pastorum (a. 6 § 1[57]),
si bien se mantenía la libertad del Ordinario para elegir un censor[58].
Es la misma idea que se
conservó en el c. actual:
- ·
Confeccionar
una lista de personas que puedan ayudar a las curias diocesanas en esta tarea;
o bien,
- ·
Crear
una comisión episcopal a la que puedan consultar los Ordinarios de lugar.
Se trata de promover una acción
conjunta de ámbito nacional, sobre todo, pero en la que puede asumirse
convenientemente un diálogo con los hermanos separados, sobre todo cuando se
trata de traducciones conjuntas de los libros de la Sagrada Escritura, aunque
no sólo para estos casos. Se somete un texto, además, no al criterio de una
sola persona, sino de varias. Catecismos y otros libros de índole delicada
podrían ser examinados por una comisión similar.
Con todo, estimaba el P.
Urrutia, la norma no parece ser muy práctica dado que, al conservarse al
Ordinario la libertad para escoger censores, tales listas podrían terminar
siendo inútiles.
2.
¿Qué
cualidades deben tener?
Los censores deben estar
dotados de “ciencia, recta doctrina y prudencia”. La expresión se encontraba en
el decreto Ecclesiae Pastorum (citado
art. 6 § 1).
Mejor expresadas tales condiciones
que en el c. 1393 § 3*[59]
del CIC17 en varios puntos. Según aquél, el elenco de censores se debía
confeccionar seleccionando clérigos diocesanos y religiosos. Se decía que ellos
fueran “recomendables por su edad, erudición y prudencia”, de acuerdo con la
encíclica de san (Pío X, 1907)
(cf. n. 44-IV). Sobre la “erudición”, equivalía a “profunda ciencia”. Y
“prudencia”.
C. 830 § 2 ( CDFInstrucción)
3.
¿Cuál
es su función?
·
Ante
todo, debe obrar sin hacer acepción de personas.
La idea se encontraba en el
decreto Ecclesiae Pastorum (art. 6 §
2[60]),
el cual, a su vez, seguía la norma del c. 1393 § 2*[61]:
su deber es juzgar con equidad, sin detenerse en ver quién es el autor de tales
escritos.
·
El
objeto de la censura consiste en dar un juicio acerca del contenido del libro o
del escrito sometido a la misma a fin de indicar su conformidad, o no, con la
doctrina de la Iglesia – en su Magisterio auténtico (cf. c. 754: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/04/l.html),
no en asuntos disputados y/o disputables – en cuestiones de fe y de costumbres.
La norma está tomada, en este sentido, de LG
25[62].
La norma se encontraba en su
forma actual en el ya citado texto del decreto Ecclesiae Pastorum (art. 6 § 2). Y es un avance en relación con el
c. 1393 § 2* ya mencionado, en el cual se hablaba de los “dogmas” de la Iglesia
y de la “doctrina común de los católicos”, y que, en todo esto, seguía la
constitución Sollicita ac provida de
1753 del Papa Benedicto XIV[63].
Se omitió en el c., sin
embargo, y con razón, toda referencia a la última parte del antiguo § 3
mencionado del mismo c. 1393* sobre el ejercicio de una censura orientada a
aprobar o a reprobar “doctrinas”[64]
(cf. (Pío X, 1907) .
El censor, pues, no es juez de doctrinas, y debe, por tanto, permitir el
ejercicio de la libertad de la que en esta materia gozan todos los fieles
cristianos (cf. c. 212 § 3: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l.html).
·
Sobre el
modo como debe dar sentencia – manifestar su opinión, su propio juicio – un
censor, trata el § 3 del c. 830 (CDFInstrucción): debe hacerlo por escrito.
Así lo pedía ya el c. 1393 § 4*[65],
norma que confirmó el decreto Ecclesiae
Pastorum (art. 6 § 3[66]).
Las Asambleas Plenarias: XL de 1983; XLII de 1984 y XLIII de 1985, de la Conferencia Episcopal de Colombia se dedicaron a la implementación de las normas correspondientes del CIC promulgado en 1983. En tal virtud, promulgó el Decreto 23 “sobre Comisión o elenco de Censores”[67] que, a la letra, dice:
“La Conferencia Episcopal de Colombia,
en ejercicio de la facultad concedida por el Canon 830, decreta:
Art. I: La Comisión Teológica, constituida
por la Conferencia Episcopal de Colombia y que asesora la Comisión Episcopal
Doctrinal, cumplirá el encargo de Comisión de Censores al servicio de los
Ordinarios del Lugar, a tenor del Canon 830.
Art. II: Con la aprobación de la
Comisión Episcopal Doctrinal, podrán ser llamados, en forma estable o
eventualmente, otros peritos competentes e idóneos en las diversas disciplinas
eclesiásticas.
Art. III: La lista de miembros de la
Comisión de Censores será revisada periódicamente y enriquecida con miembros
nuevos sobresalientes en las ciencias teológicas.”
V.
La
aprobación
C.
830 § 3 ( CDFInstrucción)
1.
Por
sí misma, debe ser concedida
El Ordinario debe conceder la
aprobación en principio, ya que se trata de un derecho del autor (cf. los cc.
212 § 3; 216; 218: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l.html).
El texto del c. dice por ello “concedat”.
Pero previene tal decisión: “pro suo prudenti iudicio”, ya que es él
quien tiene la responsabilidad de velar por la fe y las buenas costumbres,
mientras el censor es sólo su auxiliar; y si éste afirmara que en el libro o
escrito hay algo en contra del Magisterio, el Ordinario del lugar puede
personalmente cerciorarse y aún todavía dar su aprobación en caso de que él,
personalmente, no encontrara nada en contra del Magisterio; pero lo mismo
podemos afirmar en caso contrario.
2.
Modo
de hacer la aprobación
Siguiendo la norma general del
c. 37 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/06/l.html),
debe hacerse por escrito, aunque no lo diga explícitamente el c. 830 § 3 (CDFInstrucción), ya que se trata de un acto de
naturaleza administrativa y especialmente porque sus efectos se surten sobre
todo en el foro externo.
Y en el libro o escrito
aprobado debe expresarse de modo manifiesto dicha aprobación, indicando el
nombre del Ordinario que dio tal aprobación “así como
la fecha y el lugar de la concesión de la licencia”[68].
No se consideró que debiera
exigirse algo más, como sí lo hacía el c. 1393 § 4*[69],
que indicaba que debía consignarse el nombre del censor – a no ser que ello no
debiera hacerse en circunstancias extraordinarias y raras, a juicio del
Ordinario –.
Entre los comentaristas ( (The Code of Canon Law: A Text and
Commentary)
(Código de Derecho Canónico. Edición bilingüe
comentada (U. P. de Salamanca)) , etc.) del c.
vigente las opiniones son diversas acerca de la manifestación expresa del
nombre del Ordinario: algunos afirman que es sólo en orden a la concesión de la
licencia.
Pero se ha de observar que el
c. señala: ut editio fiat, lo que
quiere decir que, para que la edición del libro se efectúe, es necesario que el mismo lleve expresamente
el nombre del Ordinario, así como la fecha y el lugar de la licencia concedida.
El nombre del censor no es necesario señalarlo, nombre que suele ser de poco
interés para la comunidad.
La licencia así manifestada no
es un mero y vago “con aprobación eclesiástica”, sino un verdadero “nihil obstat” del cual deriva el “imprimi potest”.
NdE
Pontificia Commissio Codici luris Canonici Authentice Interpretando[70]
INTERPRETATIO AUTHENTICA
Can. 830, § 3 (cf. AAS, LXXIX, 1987,1249)
Patres Pontificiae Commissionis Codici Iuris Canonici Authentice Interpretando propositis in plenario coetu die 29 aprilis 1987 dubiis, quae sequuntur, respondendum esse censuerunt ut infra:
II
D. Utrum licentia, de qua in can. 830, § 3, imprimendo sit in libris typis editis, indicatis nomine concedentis, die et loco concessionis.
R. Affirmative.
Summus Pontifex Ioannes Paulus II in Audientia die 20 iunii 1987 infrascripto impertita, de supradicta decisione certior factus, eam publicari iussit.
Rosalius Iosephus Card. Castillo Lara
Praeses
Iulianus Herranz
a Secretis
3.
Si
ha de ser negada
1) El Ordinario del lugar debe
consignarlo por escrito y comunicar al autor las razones de la denegación.
La norma del c. 1394 § 2*[71]
con sus restricciones no fue incluida en el ordenamiento actual.
Con todo, no sólo se sigue esto
del decreto Ecclesiae Pastores (art.
6 § 3 ya mencionado supra), sino de la
norma general correspondiente al decreto decisorio (c. 51: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/06/l_16.html).
Las razones se deben expresar,
bien para que el autor se corrija, bien para que si él no concuerda con la
interpretación del censor, tenga oportunidad de recurrir. Aunque bien se puede
suponer que si el censor interpretó el escrito de cierta manera, así también lo
pueden interpretar los demás lectores, a no ser que haya error en el censor.
2) ¿Puede negarse una licencia
porque no sea oportuno lo que en el libro se dice?
En rigor, no se puede negar la
licencia. La única razón por la que se puede negar la licencia es porque en el
escrito se encuentra algo contra la doctrina de la Iglesia; pero en el caso de
existir una falta de oportunidad (no por simple gusto, ni por razones
políticas), el Ordinario sólo comunicaría tal situación inoportuna al autor acerca
del escrito.
Al respecto debemos hacer las
siguientes precisiones:
·
Ha de
considerarse y de valorarse máximamente la división que se puede generar en la
comunidad eclesial, de acuerdo con la norma del c. 209 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l.html).
·
¿Se
trata, en este caso particular, de la “esfera” correspondiente a una legítima
diversidad? Ya se ha indicado antes la norma del c. 212 § 3; pero también se
han de tener en cuenta las de los cc. 214; 215 y 216.
·
¿Tal
diversidad también puede existir en el campo doctrinal? Pueden verse, al
respecto, los cc. 218; 229 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l_27.html);
y 386 § 2 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/10/l_9.html);
·
¿Y en
cuanto a los asuntos temporales? Pueden verse, al respecto, los cc. 225 § 2 y
227 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l_27.htm).
N. B.
Se ha de presumir que el (la) escritor
(a) es un (a) buen (a) católico (a), y que, para bien de la comunidad, estará
dispuesto (a) a corregir sus apreciaciones para ser mejor comprendido (a) por
sus lectores. Pero, en todo caso, si acaso llegara a discrepar de tal manera y
a considerar que debe mantener las posiciones y conclusiones expuestas en su
escrito, existe la posibilidad de presentar un recurso ante la Congregación
para la Doctrina de la Fe en los términos de:
- · Reglamento para el examen de las doctrinas - Agendi Ratio (Agendi ratio in doctrinarum examine), 30 de mayo de 1997: AAS 89 (1997) 830-835: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_19970629_ratio-agendi_sp.html
- ·
Normas
sobre los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe o
Normas sobre los delitos contra la fe así como sobre los más graves delitos (Normae de delictis Congregationi pro
Doctrina Fidei reservatis seu Normae de delictis contra fidem necnon de
gravioribus delictis), 21 de mayo de 2010: AAS 102 (2010) 419-434: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/doc_doc_index_sp.htm
Apostilla
NdE
A este mismo procedimiento han
de atenerse, cuando, a pesar de la decisión del Ordinario del lugar de negar la
aprobación al libro o escrito presentado por su autor o editor, éste o aquél, o
ambos, de todos modos lo hacen público, y no han respondido positivamente al
llamado de atención que el propio Obispo diocesano les ha hecho por este
motivo, siguiendo las normas del Libro VII, que oportunamente se verá.
4.
Efectos de la aprobación y de la no aprobación
1) De la
aprobación
- · Para el caso del autor o editor, se puede publicar el libro (libertad de publicarlo).
- · Para la comunidad eclesial es garantía de fidelidad a la doctrina. No significa que el Ordinario comulga con las ideas o enseñanzas del autor, pero sí de que éste se encuentra en comunión con su Obispo.
- ·
En
cuanto a la difusión: sólo los escritos y libros aprobados pueden “ser
expuestos, vendidos u obsequiados” “en las iglesias u oratorios” (c. 827 § 4) (CDFInstrucción)[72].
2) De la
no aprobación
- · Para el caso del autor o editor, la edición del libro u escrito es ilícita, a diferencia de lo que ocurría bajo el c. 1399*[73], es decir, la “prohibición del libro” ipso iure y su difusión.
- · Para la comunidad eclesial: ¿se “presume una sospecha” de error en la fe y/o en las buenas costumbres? (Si no lo presentó, ¿por qué no lo hizo?; si lo presentó, ¿se la negaron?). No se trata de infligir una pena o una condena, sino, simplemente, de que lo que allí se escribe desdice de la doctrina del Magisterio.
- ·
En
cuanto a la difusión: es ilícita la que se haga en iglesias y/u oratorios.
VI. Otras normas pastorales
C. 831 § 1 ( CDFInstrucción)
1.
Prohibición
de escribir en determinadas publicaciones periódicas
El concepto “periodicis” se ha de entender de
cualquier tipo de medio escrito público regular (diario, semanal, mensual,
etc.), pero también a volantes y folletos que se suelen imprimir con alguna
regularidad.
Quae religionem catholicam aut bonos mores impetunt: En ellos se ataca la religión católica o las
buenas costumbres.
Manifesto: No se
refiere a que se conozca exteriormente, que es la finalidad de los periódicos
escritos, sino a la intención manifiesta de estar en contra de la Iglesia o de
las buenas costumbres.
Solent: Acostumbran,
están habituados.
Ne quidpiam conscribant: La fórmula es sumamente terminante: ninguna cooperación se les ha de
dar por parte de los fieles cristianos (christifideles) a fin de evitar el escándalo. Con todo,
la prohibición no es tan absoluta, pues se añade en el c.: nisi iusta et rationabili de causa, al buen criterio del fiel
cristiano[76].
Por eso, en el c. no aparece, como sí lo hacía el CIC17, “ab Ordinario loci probata”. En efecto, ha de recordarse que se
exigía una “prueba” de que existía una causa justa y razonable para efectuar
esa intervención en tales condiciones, a lo que aludía el c. 1386 § 2*.
C. 831 § 2 ( CDFInstrucción)
2.
Intervenciones
de clérigos y de miembros de Institutos religiosos a través de la radio y la
televisión[77]
Un límite más estrecho
prescribe aquí el c. para “clérigos y miembros de Institutos religiosos” en relación
con esta materia.
Sin duda, a todos los fieles se
les ha de ayudar en su formación para el empleo de dichos medios de
comunicación, radio y televisión, en particular a los clérigos[78] y
a los miembros de Institutos de vida consagrada[79],
de Institutos seculares y de Sociedades de vida apostólica.
Pero, ¿acaso existe una falla
de concordancia entre lo que ordena este c. y lo que señalaba el c. 772 § 2?
Ha de recordarse que, para
todos los fieles cristianos, el anuncio de la palabra de Dios, y más en
particular, las exposiciones sobre la doctrina cristiana, cuando van a ser
efectuados mediante estos medios, requieren atenerse a unas normas específicas
que al respecto haya promulgado la Conferencia de los Obispos, de acuerdo con
el c. 772 § 2 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/04/l_29.html).
El c. en comento prefiere dar una
pauta general: que para los clérigos – no sólo para los presbíteros – y para
los miembros de los Institutos religiosos, las Conferencias de los Obispos
establezcan normas específicas para el uso de la radio y la televisión. La
razón de ello consiste por supuesto en que así se puede actuar de una manera más
precisa, más contextual, de acuerdo con las condiciones diversas y variables de
nuestro tiempo, lugares y personas.
De acuerdo con Ecclesiae Pastorum (art. 5 § 2) el
instituto tradicional para otorgar un permiso para que éstos, clérigos y miembros de Institutos religiosos,
puedan hacer uso, permanente o esporádico, de estos medios, es la licencia dada por el Ordinario del lugar
para que ellos puedan dirigirse a la población por medio de la radio y la
televisión.
En cuanto a qué Ordinario del
lugar se trata, éste puede ser el del autor o el del emisor[80],
y más probablemente el de éste último, por cuanto conoce mejor las
circunstancias del lugar en donde se ubica la emisora[81]
de la misma.
Se ha de recordar que la norma
de Ecclesiae Pastorum (art. 5 § 2)
había sido reformada en el Esquema de 1980, que finalmente fue el que quedó. Al
respecto se ha de anotar, sin embargo, que en el decreto se hablaba de los
miembros de los “Institutos de perfección”, expresión que en el Esquema de 1977
fue variada a “Institutos de vida consagrada” y en la Plenaria de 1981, a
“Institutos religiosos”, por cuanto los miembros de los Institutos seculares se
regulaban en este punto como los demás laicos[82]. Algún
Padre en esa última ocasión deseó que se exigiera una licencia, necesaria, a
los clérigos y religiosos, para que pudieran escribir en “diarios, hojas o
folletos”, a lo cual la Secretaría respondió que “el texto está tomado
literalmente de Ecclesiae Pastorum art.
5 § 2”.
Como se ve, no existe
discordancia entre los cc. mencionados, siempre, en esta materia, todos los
fieles deben obedecer las normas que dé la Conferencia de Obispos de su
territorio. Y si estas normas (aún) no existieran, habría que actuar con
prudencia, ya que su presencia en dichos medios de comunicación, especialmente
la de los sacerdotes, sirve más a la publicidad que a otra cosa… Vistas así las
cosas, la norma no parece exagerada.
NdE
“La Conferencia Episcopal de
Colombia, en cumplimiento de las prescripciones establecidas en los Cánones 772
§ 2 y 831 § 2 decreta:
Art. I: Los Clérigos y los miembros
de institutos de vida consagrada y de sociedades de vida apostólica (sic) que
de modo habitual escriban en publicaciones periódicas o tomen parte en
emisiones de Radio y Televisión (sic) en las que se trate de cuestiones
referentes a la doctrina católica o a las costumbres deben tener licencia escrita del Ordinario del
lugar donde tiene sede el medio de comunicación social utilizado.
Art. II: Para obtener esta licencia
los interesados deben comprometerse ante el respectivo Ordinario a presentar en
estos medios (de: sic) la doctrina de fe y moral, según el magisterio de la
Iglesia, evitando lo que puede ser nocivo a la doctrina católica o cause
escándalo a los fieles o aún sea materia de opinión o de estudio reservado a
los especialistas.
Art. III: La transmisión de la Santa
Misa por Radio y televisión debe ser hecha siempre en vivo y en directo y
encomendarse a equipos de personas suficientemente preparadas, que observen
ejemplarmente las normas litúrgicas y las técnicas de la transmisión.
Art. IV: Los usuarios de los medios
de comunicación social deben llenar los requisitos legales exigidos por la
autoridad civil.
Art. V: Los Clérigos que se presenten
en programas televisados deben usar el traje eclesiástico que les corresponde,
según las normas dadas por la Conferencia Episcopal. Los Religiosos no Clérigos
y los Diáconos Permanentes usarán el vestido que les compete de acuerdo con el
derecho particular”.[83]
C. 832
3.
En
especial para los religiosos que son escritores
La licencia requerida por el § anterior, 2 del c. 831 (CDFInstrucción), se acumula, en el caso de los miembros de Institutos
religiosos, con la que les debe proporcionar su Superior mayor cuando editen y
publiquen escritos “religiosos” (en sentido extenso).
La licencia del Superior mayor
es, pues, diversa de la que le deberá proporcionar el Ordinario del lugar (o de
la aprobación del mismo).
La norma ya existía en Ecclesiae Pastorum (art. 5 § 1[84]),
bajo el influjo del c. 1386 §1*[85]
que prohibía a clérigos y religiosos publicar libros “profanos”. Norma que, a
su turno, venía de la época del Papa León XIII[86], aunque
referida sólo a los clérigos seculares.
En cuanto a que en este punto
de la licencia deberán (también: quoque)
seguir lo que exijan las “Constituciones”, quedan planteadas dos inquietudes:
1ª) ¿Deben éstas expresar la
necesidad de la licencia, o es suficiente que exista una determinación por
parte del Superior mayor?
2ª) Dado el “quoque” del c., ¿se trata, además de la
obligación señalada por el Código, de una obligación ulterior (por parte de las
Constituciones y/o del Superior mayor)?
N. B.
No existe en el c. una
referencia al respecto para los clérigos diocesanos, como antes la había para
los “clérigos seculares”. En Ecclesiae
Pastorum (cf. el citado art. 5 § 1) se les “recomendaba vivamente” que
pidieran la correspondiente “licencia” para los libros “religiosos”. La norma
desapareció en los Esquemas de 1977 y de 1980.
En la Plenaria de 1981 se
preguntó si, de acuerdo con la norma del c. 782 § 3 existía para ellos la necesidad de una licencia
“considerando el oficio y responsabilidad peculiar” que les corresponde. Pero
la respuesta fue, como se vio, “el texto está tomado de Ecclesiae Pastorum”. Y se añadió: “Quaestio
est perdifficilis et asperrimae applicationis practicae”[87].
Escolios
Omisiones en relación con
el CIC17
Ia. La norma del c.
1385 § 1, 3*[88].
No existe censura para las imágenes impresas, a no ser que contengan algo
escrito que requiriera esa censura (oraciones, novenas, etc.) (cf. c. 824 § 2). Por tanto, no quedan
incluidas las que sólo tienen datos históricos. En cuanto a las imágenes no
impresas, el c. 1279 §§ 1-3*[89]
establecía una vigilancia particular. La norma quedó recogida en el actual c.
1188[90],
cuyo comentario se hará oportunamente.
IIa. La norma del c.
1386 § 1* ya citada, prohibía tres cosas a los clérigos: “de rebus profanis
tractent, edere, et in diariis, foliis vel libellis periodicis scribere vel
eadem moderari”: a) editar libros que
traten cosas “profanas”; b) escribir en
“periódicos”; c) dirigir
publicaciones “periódicas”. Pero hacía una distinción: para el caso de los
clérigos seculares, podían hacerlo si contaban con el asentimiento del
Ordinario del lugar; para el caso de los clérigos religiosos, podían hacerlo
pero contando con la licencia del Superior mayor y del Ordinario del lugar.
IIIa. Quizá la más
significativa abolición: los cc. 1395* a 1405*, es decir, todo el instituto de
la prohibición de los libros (cf. nt. final). El c. 1399*[91]
contenía la enumeración de doce géneros de libros prohibidos, y en el c. 1401*
se excluía de la esta ley a los Cardenales, Obispos y Ordinarios.
NdE
Por su tradición y aportes menciono dos "hojitas dominicales" conocidas entre nosotros (Colombia):
- El día del Señor: Año 80: Semanario litúrgico católico de los Misioneros Claretianos: Carrera 15 #10-41, Bogotá; tel. (1) 3421649; www.claretianoscolombiaecuador.org : Se compone de un comentario a la liturgia del domingo; informa la fecha; la celebración litúrgica correspondiente y el color del ornamento; propone moniciones de entrada, de la liturgia de la palabra, del Evangelio y de despedida; oración de los fieles; las oraciones presidenciales; y el santoral y las citas bíblicas de la semana.
- El Domingo: Año 61: Semanario litúrgico de la Sociedad de San Pablo: Cr 46 No.22A - 90; Tel: 0/1 3682099, Bogotá, Colombia; https://sanpablo.co/publicaciones-periodicas/el-domingo/60-aniversario-el-domingo/; Se compone de un comentario a la liturgia del domingo; informa la fecha; la celebración litúrgica correspondiente; propone moniciones de entrada, de la liturgia de la palabra, y de despedida; oración de los fieles; las oraciones presidenciales; y el santoral, el calendario litúrgico y las citas bíblicas de la semana.
NdE
Con posterioridad al Curso recibido la Congregación para la Doctrina de la Fe expidió nuevas normas en relación con esta materia (que denominamos CDFInstrucción) que, con el fin de intentar tener estas notas completas y actuales, se transcriben en su totalidad pues las explican y las detallan.
CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE
INSTRUCCIÓN SOBRE ALGUNOS ASPECTOS RELATIVOS AL USO DE LOS INSTRUMENTOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL EN LA PROMOCIÓN DE LA DOCTRINA DE LA FE
INTRODUCCIÓN
El Concilio Vaticano II recuerda que entre las tareas principales de los Obispos «sobresale la predicación del Evangelio» (Lumen gentium, n. 25), siguiendo así el mandato del Señor de enseñar a todas las gentes y predicar el Evangelio a toda criatura (cf. Mt 28,19).
Entre los instrumentos más eficaces de que hoy se dispone para la difusión del mensaje evangélico se encuentran ciertamente los medios de comunicación social. La Iglesia no solamente afirma su derecho a utilizarlos (cf. c. 747), sino que exhorta a los Pastores a servirse de ellos en el cumplimiento de su misión (cf. c. 822 § 1).
De la importancia de los medios de comunicación social y de su significado, a la luz de la misión evangelizadora de la Iglesia, han tratado ya ampliamente el Decreto del Concilio Vaticano II Inter mirifica y las Instrucciones pastorales del Pontificio Consejo para las Comunicaciones Sociales Communio et Progressio y Aetatis novae. Hay que mencionar asimismo el documento Orientaciones sobre la formación de los futuros sacerdotes para el uso de los instrumentos de la comunicación social, publicado por la Congregación para la Educación Católica.
De los medios de comunicación social trata también el nuevo Código de Derecho Canónico (cf. cc. 822-832), que encomienda a los Pastores una especial atención y vigilancia. Los Superiores religiosos, especialmente los Mayores, en virtud de su competencia disciplinar, tienen también determinadas responsabilidades al respecto.
Son bien conocidas las dificultades que, por razones diversas, encuentran quienes están llamados a desempeñar esta tarea de cuidado y vigilancia. Por otra parte, a través de los medios de comunicación social en general y de los libros en particular, se van difundiendo, cada vez más, ideas erróneas. Después de haber ilustrado, bajo el aspecto doctrinal, la responsabilidad de los Pastores en materia de Magisterio auténtico con la publicación de la Instrucción sobre la vocación eclesial del teólogo, del 24 de mayo de 1990, la Congregación para la Doctrina de la Fe, en su misión de promover y tutelar la doctrina de la fe y las costumbres, ha considerado oportuno publicar la presente Instrucción, de acuerdo con la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica, y después de haber consultado también al Pontificio Consejo para las Comunicaciones Sociales.
En este Documento se presenta nuevamente y de forma orgánica la legislación de la Iglesia sobre esta materia. Recordando las normas canónicas, aclarando las disposiciones, desarrollando y determinando los procedimientos a través de los cuales han de ser aplicadas, la Instrucción se propone, pues, alentar y ayudar a los Pastores en el cumplimiento de su deber (cf. c. 34).
Las normas canónicas constituyen una garantía para la libertad de todos, tanto de los fieles en particular –los cuales tienen derecho a recibir el mensaje del Evangelio en su pureza e integridad– como de los agentes de pastoral, los teólogos y todos los periodistas católicos, los cuales tienen derecho a exponer su opinión, salvando siempre la integridad de la fe y de las costumbres y el respeto debido a los Pastores. Por otra parte, las leyes reguladoras de la información garantizan y promueven el derecho de todos los usuarios de los medios de comunicación social a la información veraz, y de los periodistas en general a la comunicación de su pensamiento dentro de los límites de la deontología profesional, también en lo que se refiere al modo de tratar los temas religiosos.
A este propósito, considerando las difíciles condiciones en las que desarrollan sus funciones, la Congregación para la Doctrina de la Fe siente aquí el deber, en particular, de expresar a los teólogos, a los agentes de pastoral y a los periodistas católicos, así como a los periodistas en general, estima y aprecio por la aportación concreta que dan en este campo.
I. RESPONSABILIDAD DE LOS PASTORES EN GENERAL
1. Responsabilidad de instruir a los fieles
§ 1. Los Obispos, en cuanto maestros auténticos de la fe (cf. cc. 375 y 753), deben mostrar particular solicitud en instruir a los fieles sobre el derecho y el deber que tienen de:
a) «trabajar para que el mensaje divino de salvación alcance más y más a los hombres de todo tiempo y del orbe entero» (c. 211);
b) manifestar a los Pastores sus propias necesidades, principalmente las espirituales, y también sus aspiraciones (cf. c. 212 § 2);
c) manifestar a los Pastores su opinión sobre aquello que atañe al bien de la Iglesia (cf. c. 212 § 3);
d) exponer a los demás fieles «su opinión sobre aquello que pertenece al bien de la Iglesia…, salvando siempre la integridad de la fe y de las costumbres y la reverencia hacia los Pastores, habida cuenta de la utilidad común y de la dignidad de las personas» (c. 212 § 3).
§ 2. Los fieles deben ser instruidos además sobre el deber que tienen de:
a) «observar siempre la comunión con la Iglesia, incluso en su modo de obrar» (c. 209 § 1; cf. c. 205);
b) «seguir, por obediencia cristiana, todo aquello que los Pastores sagrados, en cuanto representantes de Cristo, declaran como maestros de la fe o establecen como rectores de la Iglesia» (c. 212 § 1);
c) observar, en caso de dedicarse a las ciencias sagradas, la debida sumisión al Magisterio de la Iglesia, sin menoscabo de una justa libertad para investigar así como para manifestar prudentemente su opinión sobre todo aquello en que sean peritos (cf. c. 218).
d) cooperar para que el uso de los instrumentos de comunicación social esté vivificado por un espíritu humano y cristiano (cf. c. 822 § 2), de manera que «la Iglesia lleve a cabo eficazmente su misión, también mediante esos instrumentos» (c. 822 § 3).
2. Responsabilidad respecto a los escritos y al uso de los medios de comunicación social
Los mismos Pastores, en el ámbito de su deber de vigilar y custodiar intacto el depósito de la fe (cf. cc. 386 y 747 § 1), y de responder al derecho que tienen los fieles de ser guiados por el camino de la sana doctrina (cf. cc. 213 y 217), tienen el derecho y el deber de:
a) «velar para que ni los escritos ni la utilización de los medios de comunicación social dañen la fe y las costumbres de los fieles cristianos» (c. 823 § 1);
b) «exigir que los fieles sometan a su juicio los escritos que vayan a publicar y tengan relación con la fe o costumbres» (c. 823 § 1);
c) «reprobar los escritos nocivos para la rectitud de la fe o para las buenas costumbres» (c. 823 § 1);
d) aplicar, según los casos, las sanciones administrativas o penales previstas por el derecho de la Iglesia a quien, trasgrediendo las normas canónicas, viole los deberes de su oficio, constituya un peligro para la comunión eclesial o produzca daño a la fe o a las costumbres de los fieles (cf. cc. 805; 810 § 1; 194 § 1 n. 2; 1369; 1371 n. 1; 1389).
3. Deber de intervenir con medios idóneos
Los instrumentos morales y jurídicos que la Iglesia prevé para la salvaguardia de la fe y de las costumbres, y que pone a disposición de los Pastores, no pueden ser descuidados sin faltar a las propias obligaciones, cuando el bien de las almas lo requiera o aconseje. Manténganse los Pastores en contacto permanente con el mundo de la cultura y de la teología en sus respectivas diócesis, de modo que cualquier eventual dificultad pueda ser resuelta con premura a través del diálogo fraterno, en el que las personas interesadas tengan la posibilidad de ofrecer las aclaraciones necesarias. En la aplicación de los procedimientos canónicos, los instrumentos disciplinares sean los últimos a los que se recurra (cf. c. 1341), aunque no se puede olvidar que para proveer mejor a la disciplina eclesiástica, la aplicación de las penas en ciertos casos se muestra necesaria (cf. c. 1317).
4. Peculiar responsabilidad de los Obispos diocesanos
Dejando a salvo la competencia de la Santa Sede (cf. Constitución Apostólica Pastor Bonus, art. 48 y 50-52), de las Conferencias Episcopales y de los Concilios particulares (cf. c. 823 § 2), los Obispos, en el ámbito de la propia diócesis y de la propia competencia, han de ejercer oportunamente, aunque con prudencia, el derecho-deber de vigilar sobre la fe y las costumbres, pues ellos, como Pastores, son los pricipales responsables de la sana doctrina (cf. cc. 386; 392; 753; 756 § 2). En el ejercicio de tal función el Obispo se remitirá, si es necesario, a la Conferencia Episcopal, a los Concilios particulares o a la misma Santa Sede, a través del Dicasterio competente (cf. c. 823 § 2).
5. Ayuda de las Comisiones doctrinales
§ 1. Las Comisiones doctrinales, tanto a nivel diocesano como a nivel de Conferencias Episcopales, pueden ser de gran ayuda para los Obispos; y su actividad ha de ser seguida y alentada convenientemente con el fin de que puedan ofrecer una valiosa ayuda a los Obispos en el cumplimiento de su misión doctrinal (cf. Carta de la Congregación para la Doctrina de la Fe, de 23 de noviembre de 1990, a todos los Presidentes de las Conferencias Episcopales).
§ 2. Asimismo, se ha de buscar la colaboración de personas e instituciones, como los Seminarios, Universidades y Facultades eclesiásticas que, fieles a las enseñanzas de la Iglesia y con la necesaria competencia científica, puedan contribuir al cumplimiento de las obligaciones de los Pastores.
6. Comunión con la Santa Sede
Los Pastores mantendrán contacto con los Dicasterios de la Curia Romana, particularmente con la Congregación para la Doctrina de la Fe (cf. c. 360; Constitución Apostólica Pastor Bonus, art. 48-55), a la cual remitirán las cuestiones que sobrepasen su competencia (cf. Ibíd., art. 13) o que por cualquier motivo pueden hacer conveniente la intervención o la consulta de la Santa Sede. A ésta comunicarán, además, todo lo que se considere relevante en materia doctrinal, tanto en sentido positivo como negativo, sugiriendo incluso eventuales intervenciones.
II. APROBACIÓN O LICENCIA PARA LAS DIVERSAS CLASES DE ESCRITOS
7. Obligatoriedad de la aprobación o licencia
§ 1. Para determinadas publicaciones el Código de Derecho Canónico exige o bien la aprobación o bien la licencia.
a) En particular, se exige la aprobación previa para la publicación de los libros de la Sagrada Escritura y sus traducciones a la lengua vernácula (cf. c. 825 § 1), para los catecismos y otros materiales catequéticos (cf. cc. 775 § 2; 827 § 1), para los libros de texto de uso en las escuelas, tanto elementales como medias o superiores, que traten de materias relacionadas con la fe o la moral (cf. c. 827 § 2).
b) Es necesaria, en cambio, la licencia previa para la preparación y publicación, por parte de los fieles, incluso en colaboración con los hermanos separados, de traducciones de la Sagrada Escritura (cf. c. 825 § 2), para los libros de oraciones de uso público o privado (cf. c. 826 § 3), para las reediciones de colecciones de decretos o actas de la autoridad eclesiástica (cf. c. 828), para los escritos de clérigos o religiosos en los periódicos, folletos o revistas que de modo manifiesto suelen atacar a la religión católica o a las buenas costumbres (cf. c. 831 § 1), para los escritos de los religiosos que traten de cuestiones de religión o de costumbres (cf. c. 832).
§ 2. La aprobación o licencia eclesiástica presupone el dictamen del censor o censores –si se considera oportuno que haya más de uno (cf. c. 830)–, garantiza que lo escrito no contiene nada contrario al Magisterio auténtico de la Iglesia sobre fe y costumbres y atestigua que han sido observadas todas las prescripciones de la ley canónica en la materia. Por consiguiente, es oportuno que la misma concesión haga referencia explícita al canon correspondiente.
8. Escritos para los cuales es oportuno el juicio del Ordinario del lugar
§ 1. El Código de Derecho Canónico recomienda que se sometan al juicio del Ordinario del lugar (cf. c. 827 § 3) los libros sobre materias relacionadas con la Sagrada Escritura, la teología, el derecho canónico, la historia eclesiástica y materias religiosas o morales, aunque no se empleen como libros de texto en la enseñanza, e igualmente aquellos escritos en los que se contenga algo que afecte de manera peculiar a la religión o a la integridad de las costumbres.
§ 2. El Obispo diocesano, en virtud del derecho que le compete de vigilar sobre la integridad de la fe y de las costumbres, en caso de tener motivos particulares y específicos, podría incluso exigir, con precepto singular (cf. c. 49), que los citados escritos sean sometidos a su juicio. En efecto, el c. 823 § 1 confiere a los Pastores el derecho a «exigir que los fieles sometan a su juicio los escritos que vayan a publicar y tengan relación con la fe o costumbres», sin ninguna limitación, si no es la de orden general «para preservar la integridad de las verdades de fe y costumbres». Tal precepto podría ser impuesto en casos particulares, tanto a personas individuales, como a categorías de personas (clérigos, religiosos, editoriales católicas, etc.), o sobre determinadas materias.
§ 3. También en este caso la licencia tiene el significado de una declaración oficial que garantiza que lo escrito no contiene nada contrario a la integridad de la fe y de las costumbres.
§ 4. Considerando que lo escrito pudiera contener opiniones o cuestiones propias de especialistas o concernientes a determinados círculos, y podría causar escándalo o confusión en algunos ambientes o personas y no en otros, la licencia podría darse bajo determinadas condiciones, que se refieran al medio de publicación o a la lengua y que, en todo caso, eviten los peligros indicados.
9. Extensión de la aprobación o licencia
La aprobación o licencia para editar una obra es válida para el texto original; no es extensible ni a las ediciones sucesivas ni a las traducciones del mismo (cf. c. 829). Las simples reimpresiones no se consideran nuevas ediciones.
10. Derecho a la aprobación o licencia
§ 1. Puesto que la licencia constituye una garantía tanto jurídica como moral para los autores, editores y lectores, quien hace la petición, bien porque sea obligatoria o solamente recomendada, tiene derecho a una respuesta por parte de la autoridad competente.
§ 2. En el examen previo para la licencia es necesaria la máxima diligencia y seriedad, habida cuenta de los derechos de los autores (cf. c. 218) así como de los de todos los fieles (cf. cc. 213 y 217).
§ 3. Contra la negación de la licencia o aprobación es posible el recurso administrativo, a tenor de los cc. 1732-1739, ante la Congregación para la Doctrina de la Fe, que es el Dicasterio competente en la materia (cf. Constitución Apostólica Pastor Bonus, art. 48).
11. Autoridad competente para conceder la aprobación o la licencia
§ 1. La autoridad competente para conceder la licencia o la aprobación, a norma del c. 824, es indistintamente el Ordinario del lugar propio del autor o el Ordinario del lugar donde se editan los libros.
§ 2. Cuando la licencia ha sido denegada por un Ordinario del lugar se puede recurrir a otro Ordinario competente, con la obligación, no obstante, de hacer mención de la negación precedente; el segundo Ordinario, por su parte, no deberá conceder la licencia sin haber recibido antes del primero las razones de la negativa (cf. c. 65 § 1).
12. Procedimiento que se ha de seguir
§ 1. El Ordinario, antes de dar la licencia, someta el escrito al juicio de personas que considere seguras, eligiéndolas eventualmente de la lista elaborada por la Conferencia Episcopal o consultando, si existe, la comisión de censores, a norma del c. 830 § 1. El censor, al emitir su parecer, se atendrá a los criterios del c. 830 § 2.
§ 2. El censor debe dar su dictamen por escrito. Si éste es favorable, el Ordinario podrá conceder la licencia, haciendo constar su nombre, así como la fecha y el lugar de la concesión; si, por el contrario, considerase oportuno no concederla, comunique al autor de la obra las razones de la negativa (cf. c. 830 § 3).
§ 3. Las relaciones con los autores estén siempre marcadas por un espíritu constructivo de respetuoso diálogo y comunión eclesial, que facilite los cauces adecuados para que en las publicaciones no haya nada contrario a la doctrina de la Iglesia.
§ 4. La licencia, con las indicaciones señaladas, debe aparecer impresa en los libros que se editan; no basta pues el uso de la fórmula «con aprobación eclesiástica» o similar; deben imprimirse también el nombre del Ordinario que concede la licencia, así como la fecha y el lugar de la concesión (cf. la interpretación auténtica del c. 830 § 3: AAS, 79 [1987], 1249).
13. Licencia para escribir en algunos medios de comunicación
El Ordinario del lugar pondere atentamente si es oportuno o no, y en qué condiciones, conceder permiso a los clérigos y a los religiosos para escribir en periódicos, folletos o revistas que de modo manifiesto suelen atacar a la religión católica o a las buenas costumbres (cf. c. 831 § 1).
III. EL APOSTOLADO DE LOS FIELES EN EL CAMPO EDITORIAL Y, EN PARTICULAR, LA ACTIVIDAD EDITORIAL CATÓLICA
14. Compromiso y la cooperación por parte de todos
Los fieles que trabajan en el campo editorial, incluida la distribución y venta de escritos, tienen, cada cual según la función específica que desarrolla, una responsabilidad propia y peculiar en la promoción de la sana doctrina y de las buenas costumbres. Éstos, por tanto, no sólo están obligados a no cooperar en la difusión de obras contrarias a la fe y a la moral, sino que deben esmerarse positivamente en la divulgación de escritos que contribuyan al bien humano y cristiano de los lectores (cf. c. 822 §§ 2-3).
15. Actividad editorial dependiente de instituciones católicas
§ 1. La actividad editorial que depende de instituciones católicas (diócesis, institutos religiosos, asociaciones católicas, etc.) tiene una peculiar responsabilidad en este sector. Ésta debe desarrollarse en sintonía con la doctrina de la Iglesia y en comunión con los Pastores, así como en obediencia a las leyes canónicas, habida cuenta también del vínculo especial con la autoridad eclesiástica. Los editores católicos no publiquen escritos que carezcan de licencia eclesiástica, cuando ésta sea preceptiva.
§ 2. Las editoriales dependientes de instituciones católicas deben ser objeto de particular solicitud por parte de los Ordinarios del lugar, a fin de que sus publicaciones sean siempre conformes a la doctrina de la Iglesia y contribuyan eficazmente al bien de las almas.
§ 3. Los Obispos tienen el deber de impedir que sean expuestas o vendidas en las iglesias publicaciones que traten sobre cuestiones de religión o de costumbres y que no hayan obtenido la licencia o la aprobación eclesiástica (cf. c. 827 § 4).
IV. RESPONSABILIDAD DE LOS SUPERIORES RELIGIOSOS
16. Principios generales
§ 1. Los Superiores religiosos, aunque en sentido propio no sean maestros auténticos en la fe ni Pastores, tienen una potestad que viene de Dios por ministerio de la Iglesia (cf. c. 618).
§ 2. La actividad apostólica de los institutos religiosos debe realizarse en nombre de la Iglesia y por su mandato, y ha de ejercerse en comunión con la misma (cf. c. 675 § 3). Para ellos vale, de manera particular, cuanto prescribe el c. 209 § 1 sobre la necesidad de que todos los fieles observen siempre la comunión con la Iglesia, incluso en su modo de obrar. El c. 590 recuerda a los institutos de vida consagrada su peculiar razón de sumisión a la autoridad suprema de la Iglesia y el vínculo sagrado de obediencia que une a cada uno de sus miembros con el Sumo Pontífice.
§ 3. Los Superiores religiosos tienen la responsabilidad, junto con el Ordinario del lugar, de conceder la licencia a los miembros de sus institutos para publicar escritos que se refieran a cuestiones de religión o de costumbres (cf. cc. 824 y 832).
§ 4. Todos los Superiores, particularmente los que son Ordinarios (cf. c. 134 § 1), tienen el deber de vigilar para que en el ámbito de sus institutos se respete la disciplina eclesiástica también en materia de medios de comunicación social, y de urgir su aplicación en caso de que se descubrieran abusos.
§ 5. Los Superiores religiosos, particularmente aquéllos cuyos institutos tienen como finalidad propia el apostolado de la prensa y de los medios de comunicación social, deberán esmerarse para que sus miembros respeten fielmente las normas canónicas sobre la materia, y cuidarán de modo particular las editoriales, librerías, etc., ligadas al instituto, de manera que sean un instrumento de apostolado eficaz y fiel a la Iglesia y a su Magisterio.
§ 6. Los Superiores religiosos actuarán en colaboración con los Obispos diocesanos (cf. c. 678 § 3) y, si se estima conveniente, también mediante apropiados acuerdos escritos (cf. c. 681 §§ 1-2).
17. Licencia del Superior religioso
§ 1. El Superior religioso a quien, a tenor del c. 832, corresponde conceder a sus propios religiosos la licencia para publicar escritos que se refieran a cuestiones de religión o de costumbres, no la otorgue sino después de haberse cerciorado –previo juicio de al menos un censor de su confianza– de que la publicación no contiene nada contra la doctrina de fe o costumbres.
§ 2. El Superior puede exigir que su licencia preceda a la del Ordinario del lugar y que se haga mención explícita de ella en la publicación.
§ 3. La licencia puede ser concedida de modo general cuando se trate de una colaboración habitual en publicaciones periódicas.
§ 4. También en este sector es particularmente importante la mutua colaboración entre los Ordinarios del lugar y los Superiores religiosos (cf. c. 678 § 3).
18. Casas editoriales de los religiosos
A las casas editoriales dependientes de los institutos religiosos se aplica cuanto se ha dicho a propósito de las editoriales dependientes de las instituciones católicas en general. Estas iniciativas editoriales han de considerarse siempre como obras de apostolado realizado por mandato de la Iglesia y en comunión con ella, en fidelidad al carisma propio del instituto y en sumisión al Obispo diocesano (cf. c. 678 § 1).
El Sumo Pontífice Juan Pablo II, durante la Audiencia concedida al infrascrito Cardenal Prefecto, ha aprobado la presente Instrucción, acordada en la reunión ordinaria de esta Congregación, y ha ordenado su publicación.
Roma, en la sede de la Congregación para la Doctrina de la Fe, 30 de marzo de 1992.
Joseph Card. RATZINGER
Prefecto
+ Alberto BOVONE
Arzobispo tit. de Cesarea de Numidia
Secretario
El texto ha sido tomado de: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_19920330_istruzione-pccs_sp.html
Apostilla
NdE
Intervenciones del Santo Padre en relación con los medios de prensa
- Por su utilidad y conveniencia, se presenta a continuación la referencia del discurso pronunciado por S. S. Francisco durante la Audiencia a los miembros de la Unión de Prensa Periódica Italiana (USPI) y de la Federación Italiana de Semanarios Católicos (FISC), efectuada el 16 de diciembre de 2017:
- Mensaje que el Santo Padre Francisco ha enviado a los miembros de la Catholic Press Association con motivo de la Catholic Media Conference en curso del 30 de junio al 2 de julio de 2020 y cuyo tema es “Together While Apart”(Juntos mientras estamos separados):
- Con ocasión de la audiencia que el S. P. Francisco concedió a las delegaciones de la Federación Italiana de Semanarios Católicos, de la Unión Prensa Periódica Italiana, de la Asociación "Coral" y de la Asociación “Aiart – Cittadini mediali”, el 23 de noviembre de 2023, les dirigió un breve discurso ("formación de hombres capaces de relaciones sanas; comunicar es formar al hombre; comunicar es formar la sociedad"; "la tutela (protección) es una cuestión de democracia comunicativa; tutelar por medio de las palabras y de las imágenes la dignidad de las personas, especialmente la dignidad de los pequeños y de los pobres, los preferidos de Dios"; "el testimonio es profecía, es creatividad, que libera y empuja a arremangarnos, a salir de nuestra zona confortable, para correr riesgos (...) esto se puede hacer de manera creíble sólo si primero se da testimonio de lo que se habla") que se puede encontrar en: https://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2023/11/23/0818/01783.html
NdE
Por la importancia académica y
eclesial que esto tiene, a propósito de haber llegado a este punto del Curso,
manifiesto expresamente que pongo esta obra a la total disposición del Señor
Cardenal Arzobispo de Bogotá y de la Santa Sede en cuanto corresponda
a ella, para la eventual revisión, complementación, corrección, actualización,
etc. de estos textos, en orden a su aprobación y provechosa utilización.
Agradezco la gratuidad y la calidad del material que la Santa Sede pone no sólo a mi disposición sino a la de todo el público en sus páginas electrónicas.
De otra parte, señalo que en este Curso realizo la traducción de las "dispensas" de clase - generalmente en latín - de mis excelentes profesores, vivos aún algunos, otros ya fallecidos; la comparo con la de otros colegas, y eventualmente la completo y/o actualizo con el resultado de mis propias investigaciones. Ocasionalmente la ilustro con imágenes. En todo esto trato de respetar al máximo los derechos de autor - en ellos reconozco y agradezco su esfuerzo - mediante las referencias disponibles.
Mi deseo de servir con este Curso no puede ser mayor que el de considerarme cristiano e hijo de la Iglesia.
Bogotá, 15 de agosto de 2019.
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Notas de pie de página
[1] (Ghirlanda, 1992, págs. 510-513)
[2] (Gasparri, 2019)
[3] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 9 1977)
[4] (Pío XII, 1957). Aún antes, el 30 de enero de 1948, por la Carta Prot. N. 153.561 de la Secretaría de Estado, se había instituido la Pontificia Comisión de Consulta y Revisión eclesiástica de las películas en cuanto a su contenido religioso y moral.
El Papa Pío XII estableció la “Comisión permanente para estudiar los problemas del cine, la radio y la televisión que se relacionan con la fe y la moral”: cfr. AAS, d. 16 Decembris, a. 1954, vol XLVI, 1954, pag. 783-784.
[5] (Juan XXIII, 1959)
[6] (Pablo VI, 1964)
[7] (Constitución apostólica "Regimini Ecclesiae Universae")
[8] Cf. (Pontificio Consiglio Delle Comunicazioni Sociali, 2019)
[9] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 13 1981)
[10] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 15 1983, pág. 106)
[11] (S. Congregación para la Doctrina de la Fe, 1975)
[12] La expresión “ne fides ac mores detrimentum patiantur” la encontraremos nuevamente en el prólogo del documento (Modo de proceder en el examen de las doctrinas (AGENDI RATIO IN DOCTRINARUM EXAMINE), 1997).
[13] “TITULUS XXIII De praevia censura librorum eorumque prohibitione. Can. 1384. §1. Ecclesiae est ius exigendi ne libros, quos ipsa iudicio suo antea non recognoverit, fideles edant, et a quibusvis editos ex iusta causa prohibendi. §2. Quae sub hoc titulo de libris praescribuntur publicationibus diariis, periodicis et aliis editis scriptis quibuslibet applicentur, nisi aliud constet.”
[14] “Los que se dedican a las ciencias teológicas en los seminarios y universidades, empéñense en colaborar con los hombres versados en las otras materias, poniendo en común sus energías y puntos de vista. la investigación teológica siga profundizando en la verdad revelada sin perder contacto con su tiempo, a fin de facilitar a los hombres cultos en los diversos ramos del saber un más pleno conocimiento de la fe. Esta colaboración será muy provechosa para la formación de los ministros sagrados, quienes podrán presentar a nuestros contemporáneos la doctrina de la Iglesia acerca de Dios, del hombre y del mundo, de forma más adaptada al hombre contemporáneo y a la vez más gustosamente aceptable por parte de ellos. Más aún, es de desear que numerosos laicos reciban una buena formación en las ciencias sagradas, y que no pocos de ellos se dediquen ex profeso a estos estudios y profundicen en ellos. Pero para que puedan llevar a buen término su tarea debe reconocerse a los fieles, clérigos o laicos, la justa libertad de investigación, de pensamiento y de hacer conocer humilde y valerosamente su manera de ver en los ampos que son de su competencia.”
[15] Se recomienda al respecto la lectura del art. del R. P. (Urrutia F. J., 65 1976).
[16] (Coriden, James A. - Green, Thomas J. - Heintschel, Donald E. (Editors), 1985)
[17] Según el DLE consiste en “la acción o efecto de reprobar”, verbo que significa “no aprobar, dar por malo” (consulta del 30 de julio de 2019: https://dle.rae.es/?id=W4zEE9u).
[18] “§1. Prohibitio librorum id efficit ut liber sine debita licentia nec edi, nec legi, nec retineri, nec vendi, nec in aliam linguam verti, nec ullo modo cum aliis communicari possit. §2. Liber quoquo modo prohibitus rursus in lucem edi nequit, nisi, factis correctionibus, licentiam is dederit qui librum prohibuerat eiusve Superior vel successor.”
[19] (S. Congregación para la Doctrina de la Fe, 1966, pág. 445): “nuntiat Indicem suum vigorem moralem servare, quatenus Christifidelium conscientiam docet, ut ab illis scriptis, ipso iure naturali exigente, caveant, quae fidem ac bonos mores in discrimen adducere possint; eundem tamen non amplius vim legis ecclesiasticae habere cum adiectis censuris. Quam ob rem Ecclesia fidelium maturae conscientiae confidit, praesertim auctorum et editorum catholicorum atque eorum qui iuvenibus instituendis operam navant. Firmissimam autem spem collocat in vigili sollicitudine et singulorum Ordinariorum et Conferentiarum Episcopalium, quorum ius et officium est libros noxios tum inspiciendi tum praeveniendi atque, si res tulerit, reprehendendi et improbandi.[…] Si autem doctrinae et opiniones quovis modo evulgatae prodierint, quae fidei ac morum principiis adversentur, et eorum auctores ad errores corrigendos humaniter invitati id facere noluerint, S. Sedes iure et officio suo utetur ad talia scripta etiam publice reprobanda, ut animarum bono ea qua par est firmitate consulat”.
[20] “§1. In excommunicationem Sedi Apostolicae speciali modo reservatam ipso facto incurrunt, opere publici iuris facto, editores librorum apostatarum, haereticorum et schismaticorum, qui apostasiam, haeresim, schisma propugnant, itemque eosdem libros aliosve per apostolicas litteras nominatim prohibitos defendentes aut scienter sine debita licentia legentes vel retinentes. §2. Auctores et editores qui sine debita licentia sacrarum Scripturarum libros vel earum adnotationes aut commentarios imprimi curant, incidunt ipso facto in excommunicationem nemini reservatam.”
[21] Ha de recordarse, al respecto, la explicación dada por el Profesor R. P. Francisco Javier Urrutia SJ cuando exponía el Curso sobre las Normas generales del CIC (cf. http://teologocanonista2016.blogspot.com/2016/10/l.html y los enlaces sucesivos.)
De otra parte, por “decreto” del 15 de noviembre de 1966 ( (S. Congregación para la Doctrina de la Fe, 1966, pág. 1186) se abrogó la norma del antiguo “c. 1399”*: “Post editam « Notificationem » diei 14 iunii c. a. circa «Indicem» librorum prohibitorum, quaesitum fuit ab hac S. Congregatione pro Doctrina Fidei an in suo vigore permaneant can. 1399, quo quidam libri ipso iure prohibentur, et can. 2318, quo quaedam poenae feruntur in violatores legum de censura et prohibitione librorum. Dubiis in plenario conventu fer. IV diei 12 Octobris 1966 propositis, E/mi Patres rebus Fidei tutandis praepositi respondendum decreverunt : 1) Negative ad utrumque, quoad vim legis ecclesiasticae; iterum tamen inculcato valore legis moralis, quae omnino prohibet fidem ac bonos mores in discrimen adducere ; 2) eos vero, qui forte innodati fuerint censuris de quibus in can. 2318, ab iisdem absolutos habendos esse ipso facto abrogationis eiusdem canonis.”
Ahora bien, ni la Notificación era el instrumento apto para tomar esa medida, ni el decreto en mención lo era para la segunda. En efecto, la primera, abolía nada menos que una Constitución apostólica (la que había promulgado el CIC17), es decir, el documento legislativo de mayor solemnidad e importancia. En el segundo caso, un decreto, per se, no puede abrogar una ley, ya que esta proviene de la potestad legislativa, mientras que el decreto lo es de una potestad administrativa. Y dicho c.* contenía una lista de prohibiciones hechas por actos específicos de la Santa Sede.
[22] (S. Congregación para la Doctrina de la Fe, 1971)
[23] El (M. p. Integrae servandae, 1965) había cambiado el nombre de la Congregación del Santo Oficio al de Congregación para la Doctrina de la Fe, y la sucesiva (Constitución apostólica "Regimini Ecclesiae Universae", 59 1967) fijó sus competencias.
Es curioso el comentario que al respecto Navarra hace del Código al decir que un Obispo puede no exigir la censura de un libro en su diócesis. De acuerdo con las normas vigentes, el derecho de reprobar sigue teniéndolo el Obispo en su propia diócesis.
El comentario de Salamanca, más que vigilancia y protección de la doctrina alude a otro aspecto, la censura o reprobación de un libro es un servicio que se le hace a la comunidad eclesial.
[24] (Decreto "De Ecclesiae pastorum vigilantia circa libros", 1975, págs. 281-284). Las fuentes inmediatas a las que acude el documento son todas conciliares, a saber: “Cfr. Conc. Vat. II, Const. dogm. Lumen gentium, n. 23; Conc. Vat. II, Const. dogm. Dei Verbum, n. 7; Const. dogm. Dei Verbum, n. 10; Cfr. Const. dogm. Lumen gentium, loc. cit.; Cfr. Conc. Vat. II, Const. dogm. Dei Verbum, nn. 22; 25.
[25] (Santo Oficio (SUPREMA SACRA CONGREGATIO S. OFFICII) , 1923, pág. 152)
[26] (Santo Oficio (SUPREMA SACRA CONGREGATIO S. OFFICII) , 1943, págs. 144-145)
[27] Sesión X del 4 de mayo de 1515: “Super impressione librorum”, imponiendo censuras eclesiásticas e inclusive monetarias a los impresores que transgredieran sus normas ( (Conciliorum Oecumenicorum Decreta, 1973, págs. 632-633)
[28] Sesión IV del 8 de abril de 1546:“Decretum II”: “Recipitur vulgata editio bibliae praescribiturque modus interpretandi sacram scripturam etc.” sobre la Sagrada Escritura (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, págs. 664-665) (DS 1506-1508).
[29] De acuerdo con el DLE, “publicar” es “Difundir por medio de la imprenta o de otro procedimiento cualquiera un escrito, una estampa, etc.” (1ª acepción); “Hacer patente y manifiesto al público algo” (2ª acepción). En el momento presente, se pueden mencionar entre esos otros “procedimientos” para “hacer notorio o patente” algo, la “televisión, radio, periódicos o por otros medios, algo que se quiere hacer llegar a noticia de todos” (1ª acepción):https://dle.rae.es/?id=UYVs4Cj
El proceso de publicar/editar lleva consigo lo que afirma la 2ª acepción de “editar”: “Pagar y administrar una publicación” (cf. la nt. siguiente).
[30] El DLE, al describir los significados que el término “editar” tiene en español, prácticamente hace equivalentes (1ª y 3ª acepciones) el “publicar” con el “editar”. Preferimos emplear en sentido propio “editar”, siguiendo la norma canónica, la tercera acepción, como el P. Urrutia solía hacerlo: “Adaptar un texto a las normas de estilo de una publicación”. Véase (consulta del 1 de agosto de 2019): https://dle.rae.es/?id=ENiqxh2
[31] “C. 1385 §1. Nisi censura ecclesiastica praecesserit, ne edantur etiam a laicis: 1° Libri sacrarum Scripturarum vel eorundem adnotationes et commentaria; 2° Libri qui divinas Scripturas, sacram theologiam, historiam ecclesiasticam, ius canonicum, theologiam naturalem, ethicen aliasve huiusmodi religiosas ac morales disciplinas spectant; libri ac libelli precum, devotionis vel doctrinae institutionisque religiosae, moralis, asceticae, mysticae aliique huiusmodi, quamvis ad fovendam pietatem conducere videantur; ac generaliter scripta in quibus aliquid sit quod religionis ac morum honestatis peculiariter intersit; 3° Imagines sacrae quovis modo imprimendae, sive preces adiunctas habeant, sive sine illis edantur. §2. Licentiam edendi libros et imagines de quibus in §1, dare potest vel loci Ordinarius proprius auctoris, vel Ordinarius loci in quo libri vel imagines publici iuris fiant, vel Oriiinarius loci in quo imprimantur, ita tamen ut, si quis ex iis Ordinariis licentiam denegaverit, eam ab alio Ordinario petere auctor nequeat, nisi eundem certiorem fecerit de denegata ab alio licentia. §3. Religiosi vero licentiam quoque sui Superioris maioris antea consequi debent.”
[32] “[…] Sed et impressoribus modum in hac parte, ut par est, imponere volens, qui iam sine modo, hoc est, putantes sibi licere quidquid libet, sine licentia superiorum ecclesiasticorum ipsos sacrae scrpyurae libros et super illos adnotationes et expositiones quorumlibet indifferenter, saepe tacito, saepe etiam ementito prelo, et, quod gravius est, sine nomine auctoris imprimunt, alibi etiam impressos libros huiusmodi temere venales habent: decernit et statuit, ut posthac sacra scriptura, potissimum veri haec ipsa vetus et vulgata editio quam emendatissime imprimatur, nullique liceat imprimere vel imprimi facere quosvis libros de rebus sacris sine nomine auctoris, neque illos in futuro venderé aut etiam apud seretinere, nisi primum examinati probatique fuerint ab ordinario, sub poena anathematis et pecuniae in canone concilii novissimi Lateranensis apposita. […]”: (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, pág. 665).
[33] “Approbatio librorum quorum censura praesentium Decretorum vi Apostolicae Sedi vel Romanis Congregationibus non reservatur, pertinet ad Ordinarium loci in quo publici iuris fiunt.”
[34] (S. Congregación para la Doctrina de la Fe, 1975, págs. 281-284).
[35] “2. Quae his normis statuuntur de libris praescripta, quibuslibet scriptis divulgationi publicae destinatis applicanda sunt, nisi aliud constet.”
[36] “§1. Ecclesiae est ius exigendi ne libros, quos ipsa iudicio suo antea non recognoverit, fideles edant, et a quibusvis editos ex iusta causa prohibendi. §2. Quae sub hoc titulo de libris praescribuntur publicationibus diariis, periodicis et aliis editis scriptis quibuslibet applicentur, nisi aliud constet.”
[37] “Can. 1392. §1. Approbatio textus originalis alicuius operis, neque eiusdem in aliam linguam translationibus neque aliis editionibus suffragatur; quare et translationes et novae editiones operis approbati nova approbatione communiri debent. §2. Excerpta e periodicis capita seorsum edita novae editiones non censentur nec proinde nova approbatione indigent.”
[38] “1. Libri Sacrarum Scripturarum edi non possunt nisi qui aut ab Apostolica Sede aut a loci Ordinario approbati sunt; itemque eorumdem versiones in linguam vernaculam ut edi possint, requiritur ab eadem auctoritate sint approbatae atque insimul necessariis et sufficientibus explicationibus sint instructae.”
[39] “Versiones sacrarum Scripturarum in linguam vernaculam typis imprimi nequeunt, nisi sint a Sede Apostolica probatae, aut nisi edantur sub vigilantia Episcoporum et cum adnotationibus praecipue excerptis ex sanctis Ecclesiae Patribus atque ex doctis catholicisque scriptoribus.”
[40] “Versiones Sacrarum Scripturarum convenientibus explicationibus instructae, communi etiam cum fratribus seiunctis opera, parare atque edere possunt christifideles catholici, de consensu loci Ordinarii”.
[41] El texto, lamentablemente, no se publicó en el AAS aunque sí en diversas revistas: Guiding Principles for Interconfessional Cooperation in Translating the Bible, del 1 de junio de 1968 (véase, por ejemplo, la edición: United Bible Societies - Catholic Church. Secretariatus ad Christianorum Unitatem Fovendam. 1968).
Una versión más reciente de las normas es: Guidelines For Interconfessional Cooperation In Translating The Bible. The New Revised Edition Rome 1987 en: http://www.vatican.va/roman_curia/pontifical_councils/chrstuni/general-docs/rc_pc_chrstuni_doc_19871116_guidelines-bible_en.html
[42] “838 § 1. La ordenación de la sagrada liturgia depende exclusivamente de la autoridad de la Iglesia, que reside en la Sede Apostólica y, según las normas del derecho, en el Obispo diocesano. § 2. Compete a la Sede Apostólica ordenar la sagrada liturgia de la Iglesia universal, editar los libros litúrgicos, revisar sus traducciones a lenguas vernáculas y vigilar para que las normas litúrgicas se cumplan fielmente en todas partes. § 3. Corresponde a las Conferencias Episcopales preparar las traducciones de los libros litúrgicos a las lenguas vernáculas, adaptándolas de manera conveniente dentro de los límites establecidos en los mismos libros litúrgicos, y editarlas con la revisión previa de la Santa Sede.”
[43] “1. Libri liturgici itemque eorum versiones in linguam vernaculam eorumve partes ne edantur nisi de mandato Episcoporum Conferentiae atque sub eiusdem vigilantia, praevia confirmatione Apostolicae Sedis.”
[44] “2. Ut iterum edantur libri liturgici qui a Sede Apostolica probati sunt necnon eorum versiones in linguam vernaculam ad normam par. 1 factae et approbatae, eorumve partes, constare debet de concordantia cum editione approbata ex attestatione Ordinarii loci in quo publici iuris fiunt.”
[45] “2° Libri qui divinas Scripturas, sacram theologiam, historiam ecclesiasticam, ius canonicum, theologiam naturalem, ethicen aliasve huiusmodi religiosas ac morales disciplinas spectant; libri ac libelli precum, devotionis vel doctrinae institutionisque religiosae, moralis, asceticae, mysticae aliique huiusmodi, quamvis ad fovendam pietatem conducere videantur; ac generaliter scripta in quibus aliquid sit quod religionis ac morum honestatis peculiariter intersit;”
[46] “Libri quoque preces ad orationem privatam proponentes ne edantur nisi de licentia loci Ordinarii”: “No se publiquen tampoco libros que contienen plegarias para la oración privada, si no es con el permiso del Ordinario del lugar.”
[47] “Para publicar catecismos y otros escritos para la instrucción catequética o traducciones de ellos, es necesaria la aprobación del Ordinario del lugar o de la Conferencia Episcopal, sea nacional o regional.”
[48] “Libro en que se compendia lo más sustancial de una materia”: novena acepción del DLE: https://dle.rae.es/?id=OHuzGA3
[49] “En las escuelas, tanto elementales como secundarias y superiores, no se pueden usar como libros de texto para la enseñanza obras que tratan de la Sagrada Escritura, la Sagrada Teología, el Derecho Canónico, la Historia de la Iglesia y referentes a materias religiosas o morales, si no han sido publicadas con la aprobación de la competente autoridad eclesiástica.”
[50] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 15 1983, pág. 107).
[51] En Ecclesiae Pastorum (a. 5 § 1) se leía: “Teniendo en cuenta su peculiar función y responsabilidad, se recomienda vivamente a los clérigos seculares que no publiquen libros que traten de temas religiosos o morales sin permiso del propio Ordinario; y a los miembros de los institutos de perfección, que no los publiquen sin permiso de su superior mayor, quedando a salvo sus constituciones cuando impongan la obligación de obtener dicho permiso.” También en la Respuesta (“Responsum”) que dio la Congregación para la Doctrina de la Fe a varias inquietudes sobre esas Normas anteriores se afirma que la expresión no excluye la acción de las Conferencias de Obispos (25 de junio de 1980: AAS 72 1980 756: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_19830707_dubia-eccl-past_sp.html).
[52] “Collectiones decretorum Romanarum Congregationum rursus edi nequeunt, nisi impetrata prius licentia et servatis conditionibus a Moderatoribus uniuscuiusque Congregationis praescriptis.”
[53] “Quae ad causas beatificationum et canonizationum Servorum Dei quoquo modo pertinent, sine licentia Sacrorum Rituum Congregationis edi nequeunt.”
[54] “Requiritur vero expressa licentia Sedis Apostolicae ut typis edere liceat, quovis idiomate, tum collectionem authenticam precum piorumque operum quibus Sedes Apostolica indulgentias adnexuit, tum elenchum indulgentiarum apostolicarum, tum summarium indulgentiarum vel antea collectum, sed nunquam approbatum, vel nunc primum ex diversis concessionibus colligendum.”
[55] En el comentario de Navarra (p. 509/4) (Lombardía, Pedro (dir.) - Arrieta, Juan Ignacio (coord.) - González del Valle, José Ma. et alii, 1983) el Profesor Tejero considera que hay un régimen diverso para la obtención de la licencia por parte del Ordinario del lugar: “imprimatur post censuram”) y para la aprobación (no se trata sólo sobre la recta doctrina).
[56] “In universis Curiis episcopalibus censores ex officio adsint, qui edenda cognoscant.” El Comentario de Navarra explica que la norma conservó su validez, pero no indica sobre qué se apoya para afirmarlo.
[57] “Quedando a salvo el derecho de cada Ordinario de encomendar, según su prudencia, el juicio sobre los libros a personas de su confianza, la Conferencia Episcopal puede preparar en cada región una lista de censores, destacados por su ciencia, recta doctrina y prudencia, que estén a disposición de las curias episcopales, o constituir una comisión de censores que pueda ser consultada por los Ordinarios del lugar.”
[58] El derecho del Ordinario del lugar era bien expresado por Ecclesiae Pastorum (art. 5 § 1) en relación con el clero diocesano; pero el texto juntamente se refería al Ordinario religioso, en el caso de los miembros de su propia religión: “Teniendo en cuenta su peculiar función y responsabilidad, se recomienda vivamente a los clérigos seculares que no publiquen libros que traten de temas religiosos o morales sin permiso del propio Ordinario; y a los miembros de los institutos de perfección, que no los publiquen sin permiso de su superior mayor, quedando a salvo sus constituciones cuando impongan la obligación de obtener dicho permiso.”
[59] C. 1393* § 3: “Censores ex utroque clero eligantur aetate, eruditione, prudentia commendati, qui in doctrinis probandis improbandisque medio tutoque itinere eant.”
[60] “El censor, en el cumplimiento de su función, dejando de lado toda acepción de personas, se debe atener sólo a la doctrina de la Iglesia sobre la fe y las costumbres como la propone el Magisterio eclesiástico”.
[61] “Examinatores in suo obeundo officio, omni personarum acceptione deposita, tantummodo prae oculis habeant Ecclesiae dogmata et communem catholicorum doctrinam quae Conciliorum generalium decretis aut Sedis Apostolicae constitutionibus seu praescriptionibus atque probatorum doctorum consensu continetur.”
[62] “Entre los principales oficios de los Obispos se destaca la predicación del Evangelio [75]. Porque los Obispos son los pregoneros de la fe que ganan nuevos discípulos para Cristo y son los maestros auténticos, o sea los que están dotados de la autoridad de Cristo, que predican al pueblo que les ha sido encomendado la fe que ha de ser creída y ha de ser aplicada a la vida, y la ilustran bajo la luz del Espíritu Santo, extrayendo del tesoro de la Revelación cosas nuevas y viejas (cf. Mt 13, 52), la hacen fructificar y con vigilancia apartan de su grey los errores que la amenazan (cf. 2 Tm 4,1-4). Los Obispos, cuando enseñan en comunión con el Romano Pontífice, deben ser respetados por todos como testigos de la verdad divina y católica; los fieles, por su parte, en materia de fe y costumbres, deben aceptar el juicio de su Obispo, dado en nombre de Cristo, y deben adherirse a él con religioso respeto. Este obsequio religioso de la voluntad y del entendimiento de modo particular ha de ser prestado al magisterio auténtico del Romano Pontífice aun cuando no hable ex cathedra; de tal manera que se reconozca con reverencia su magisterio supremo y con sinceridad se preste adhesión al parecer expresado por él, según su manifiesta mente y voluntad, que se colige principalmente ya sea por la índole de los documentos, ya sea por la frecuente proposición de la misma doctrina, ya sea por la forma de decirlo.
Aunque cada uno de los Prelados no goce por si de la prerrogativa de la infalibilidad, sin embargo, cuando, aun estando dispersos por el orbe, pero manteniendo el vínculo de comunión entre sí y con el sucesor de Pedro, enseñando auténticamente en materia de fe y costumbres, convienen en que una doctrina ha de ser tenida como definitiva, en ese caso proponen infaliblemente la doctrina de Cristo [76]. Pero todo esto se realiza con mayor claridad cuando, reunidos en concilio ecuménico, son para la Iglesia universal los maestros y jueces de la fe y costumbres, a cuyas definiciones hay que adherirse con la sumisión de la fe [77].
Esta infalibilidad que el divino Redentor quiso que tuviese su Iglesia cuando define la doctrina de fe y costumbres, se extiende tanto cuanto abarca el depósito de la Revelación, que debe ser custodiado santamente y expresado con fidelidad. El Romano Pontífice, Cabeza del Colegio episcopal, goza de esta misma infalibilidad en razón de su oficio cuando, como supremo pastor y doctor de todos los fieles, que confirma en la fe a sus hermanos (cf. Lc 22,32), proclama de una forma definitiva la doctrina de fe y costumbres [78]. Por esto se afirma, con razón, que sus definiciones son irreformables por sí mismas y no por el consentimiento de la Iglesia, por haber sido proclamadas bajo la asistencia del Espíritu Santo, prometida a él en la persona de San Pedro, y no necesitar de ninguna aprobación de otros ni admitir tampoco apelación a otro tribunal. Porque en esos casos, el Romano Pontífice no da una sentencia como persona privada, sino que, en calidad de maestro supremo de la Iglesia universal, en quien singularmente reside el carisma de la infalibilidad de la Iglesia misma, expone o defiende la doctrina de la fe católica [79]. La infalibilidad prometida a la Iglesia reside también en el Cuerpo de los Obispos cuando ejerce el supremo magisterio en unión con el sucesor de Pedro. A estas definiciones nunca puede faltar el asenso de la Iglesia por la acción del mismo Espíritu Santo, en virtud de la cual la grey toda de Cristo se mantiene y progresa en la unidad de la fe [80].
Mas cuando el Romano Pontífice o el Cuerpo de los Obispos juntamente con él definen una doctrina, lo hacen siempre de acuerdo con la misma Revelación, a la cual deben atenerse y conformarse todos, y la cual es íntegramente transmitida por escrito o por tradición a través de la sucesión legítima de los Obispos, y especialmente por cuidado del mismo Romano Pontífice, y, bajo la luz del Espíritu de verdad, es santamente conservada y fielmente expuesta en la Iglesia [81]. El Romano Pontífice y los Obispos, por razón de su oficio y la importancia del asunto, trabajan celosamente con los medios oportunos [82] para investigar adecuadamente y para proponer de una manera apta esta Revelación; y no aceptan ninguna nueva revelación pública como perteneciente al divino depósito de la fe [83].”
[63] “§17. III. De variis opinionibus atque sententiis in unoquoque Libro contentis, animo a praejudiciis omnibus vacuo, judicandum sibi esse sciant. Itaque Nationis, Familiae, Scholae, instituti affectum excutiant; studia partium seponant; Ecclesiae Sanctae dogmata, et communem Catholicorum doctrinam, quae Conciliorum Generalium Decretis, Romanorum Pontificium Constitutionibus, et Orthodoxorum Patrum atque Doctorum consensu continetur, unice prae oculis habeant; hoc de caetero cogitantes, non paucas esse opiniones, quae uni Scholae, Instituto, aut Nationi certo certiores videntur, et nihilominus, sine ullo Fidei aut Religionis detrimento, ab aliis Catholicis viris rejiciuntur atque impugnantur, oppositaeque defenduntur, sciente ac permittente Apostolica Sede, quae unamquamque opinionem hujusmodi in suo probabilitatis gradu relinquit.” Véase el texto en: (Constitución "Sollicita ac Provida" del 9 de julio de 1753 (Fontes n. 426; II, 404-414))
[64] La acepción tercera del DLE señala: “Conjunto de ideas u opiniones religiosas, filosóficas, políticas, etc., sustentadas por una persona o grupo”; y en el ejemplo el texto la hace equivalente al “catecismo”. Véase (consulta del 9 de agosto de 2019) en: https://dle.rae.es/?id=E3eOaI9
[65] “Censor sententiam scripto dare debet. Quae si faverit, Ordinarius potestatem edendi faciat, cui tamen praeponatur censoris iudicium, inscripto eius nomine. Extraordinariis tantum in adiunctis ac perquam raro, prudenti Ordinarii arbitrio, censoris mentio omitti poterit.”
[66] “El censor debe dar su parecer por escrito; si éste es favorable, el Ordinario, según su prudencia, dé permiso para la publicación con su aprobación, poniendo explícitamente su nombre así como la fecha y el lugar de la aprobación; si no concede la aprobación, el Ordinario comunique al autor los motivos de la negativa.”
[67] (Conferencia Episcopal de Colombia, 1986, págs. 33-34)
[68] Ya lo prescribía, como se vio, el decreto Ecclesiae Pastorum, art. 6 § 3, cf. supra.
[69] “Censor sententiam scripto dare debet. Quae si faverit, Ordinarius potestatem edendi faciat, cui tamen praeponatur censoris iudicium, inscripto eius nomine. Extraordinariis tantum in adiunctis ac perquam raro, prudenti Ordinarii arbitrio, censoris mentio omitti poterit.”
[70] http://www.delegumtextibus.va/content/testilegislativi/it/attivita/interpretazioni/can830-par3.html
[71] “Si vero licentia deneganda videatur, roganti auctori, nisi gravis causa aliud exigat, rationes indicentur.”
[72] Como se dijo, la norma se encontraba en el decreto Ecclesiae Pastorum (art. 4 § 4): “En las iglesias y oratorios no se pueden exponer, vender ni distribuir libros u otras publicaciones que traten de temas religiosos o morales, si no han sido publicados con la aprobación de la competente autoridad eclesiástica.”
[73] Véase el texto en nt. final.
[74] “In diariis vero, foliis vel libellis periodicis qui religionem catholicam aut bonos mores impetere solent, nec laici catholici quidpiam conscribant, nisi iusta ac rationabili causa suadente, ab Ordinario loci probata.”
[75] “Los fieles, si no es por causa justa y razonable, no escriban nada en diarios, periódicos o revistas que suelen atacar manifiestamente a la religión católica o a las buenas costumbres; los clérigos y los miembros de los institutos de perfección sólo pueden hacerlo con aprobación del Ordinario del lugar.”
[76] Y, como se ve, a diferencia de lo que prescribió el citado decreto Ecclesiae Pastorum (art. 5 § 2), que, en particular para los sacerdotes diocesanos y para los miembros de los Institutos de vida consagrada, pedía, además, la aprobación del Ordinario del lugar.
[77] Se refiere a aquellos instrumentos, pero también a la forma como se organizan los contenidos, por medio de los cuales se realizan procesos comunicacionales. Pueden ser masivos (número grande, población heterogénea y anónima) o no, y llegar a ser recibidos por la audiencia o televideoaudiencia – no sólo directamente (el emisor y el receptor se encuentran en línea) – sino en forma simultánea, generalmente, o diferida. “A fines del siglo XX, los medios de comunicación masivos podrían clasificarse en ocho industrias de medios masivos: libros, Internet, revistas, películas, periódicos, radio, grabaciones y televisión. La explosión de la tecnología de la comunicación digital a finales del siglo XX y principios del siglo XXI hizo que surgiera la pregunta: ¿qué formas de medios deberían clasificarse como "medios masivos"? Por ejemplo, es controvertido incluir teléfonos celulares o videojuegos en tal definición”: Véase (consulta del 10 de agosto de 2019) en: https://es.wikipedia.org/wiki/Medio_de_comunicaci%C3%B3n_de_masas
[78] El c. 822 (CDFInstrucción) recuerda, como se vio, a los Obispos diocesanos no descuidar su uso en orden a efectuar plenamente su oficio, que incluye proporcionar una formación de los fieles cristianos en el empleo de los mismos. En particular, según el c. 1063, tales medios son muy útiles para divulgar las enseñanzas en relación con el sacramento del matrimonio. El c. 823, por su parte, recuerda a los Obispos diocesanos, así mismo, ejercer vigilancia sobre dichos medios a fin de que no lleguen a perjudicar la fe o las buenas costumbres de los fieles.
Véanse: en relación con la formación para el uso de los medios: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/03/l.html; y en relación con las virtudes evangélicas: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/04/l_27.html; http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/04/l_11.html;
[79] Respecto al uso de los medios de comunicación social por parte de los religiosos, cf. c. 666: “Debe observarse la necesaria discreción en el uso de los medios de comunicación social, y se evitará lo que pueda ser nocivo para la propia vocación o peligroso para la castidad de una persona consagrada”.
[80] En virtud, como se dijo, del c. mencionado 824 § 1.
[81] Es decir, sus estudios de transmisión, no sus antenas. Algo que dificulta la situación es el alcance abierto de la señal (que supera generalmente el ámbito diocesano), pues es sumamente diverso, ya que depende no sólo de su potencia sino del tipo de la misma: AM, FM, Satelital, Internet y otras modalidades.
[82] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 15 1983, pág. 108)
[83] (Conferencia Episcopal de Colombia, 1986, págs. 23-24)
[84] “Teniendo en cuenta su peculiar función y responsabilidad, se recomienda vivamente a los clérigos seculares que no publiquen libros que traten de temas religiosos o morales sin permiso del propio Ordinario; y a los miembros de los institutos de perfección, que no los publiquen sin permiso de su superior mayor, quedando a salvo sus constituciones cuando impongan la obligación de obtener dicho permiso.”
[85] “Vetantur clerici saeculares sine consensu suorum Ordinariorum, religiosi vero sine licentia sui Superioris maioris et Ordinarii loci, libros quoque, qui de rebus profanis tractent, edere, et in diariis, foliis vel libellis periodicis scribere vel eadem moderari.”
[86] (Constitutio Apostolica "Officiorum ac munerum" de prohibitione et censura librorum, 1897) n. 42.
[87] (Communicationes, 15 1983, págs. 107-108). “El asunto es muy difícil y de escabrosa aplicación práctica”
[88] “Nisi censura ecclesiastica praecesserit, ne edantur etiam a laicis: […] Imagines sacrae quovis modo imprimendae, sive preces adiunctas habeant, sive sine illis edantur.”
[89] “§1. Nemini liceat in ecclesiis, etiam exemptis, aliisve locis sacris ullam insolitam ponere vel ponendam curare imaginem, nisi ab Ordinario loci sit approbata. §2. Ordinarius autem sacras imagines publice ad fidelium venerationem exponendas ne approbet, quae cum probato Ecclesiae usu non congruant. §3. Nunquam sinat Ordinarius in ecclesiis aliisve locis sacris exhiberi falsi dogmatis imagines vel quae debitam decentiam et honestatem non praeseferant, aut rudibus periculosi erroris occasionem praebeant.”
[90] “Debe conservarse firmemente el uso de exponer a la veneración de los fieles imágenes sagradas en las iglesias; pero ha de hacerse en número moderado y guardando el orden debido, para que no provoquen extrañeza en el pueblo cristiano ni den lugar a una devoción desviada.”
[91] Véase este texto, lo mismo que el citado a continuación, en nt. final.
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