L. I
TÍTULO VIII
DE LA POTESTAD DE RÉGIMEN
(Continuación)
III. Ejercicio de la potestad de régimen en general
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 130 —
Potestas regiminis de se exercetur pro foro externo, quandoque tamen pro solo
foro interno, ita quidem ut effectus quos eius exercitium natum est habere
pro foro externo, in hoc foro non recognoscantur, nisi quatenus id determinatis
pro casibus iure statuatur. |
130 La potestad de
régimen, de suyo, se ejerce en el fuero externo; sin embargo, algunas veces
se ejerce sólo en el fuero interno, de manera que los efectos que su
ejercicio debe tener en el fuero externo no se reconozcan en este fuero,
salvo que el derecho lo establezca en algún caso concreto. |
Can. 135 § 2.
Potestas legislativa exercenda est modo iure praescripto, et ea qua in
Ecclesia gaudet legislator infra auctoritatem supremam, valide delegari
nequit, nisi aliud iure explicite caveatur; a legislatore inferiore lex iuri
superiori contraria valide ferri nequit. |
§ 2. La potestad legislativa se ha de
ejercer del modo prescrito por el derecho, y no puede delegarse válidamente
aquella que tiene el legislador inferior a la autoridad suprema, a no ser que
el derecho disponga explícitamente otra cosa; tampoco puede el legislador
inferior dar válidamente una ley contraria al derecho de rango superior. |
§ 3. Potestas iudicialis, qua gaudent iudices aut
collegia iudicialia, exercenda est modo iure praescripto, et delegari nequit,
nisi ad actus cuivis decreto aut sententia praeparatorios perficiendos. |
§ 3.
La potestad judicial que tienen los jueces o tribunales se ha de ejercer del
modo prescrito por el derecho, y no puede delegarse, si no es para realizar
los actos preparatorios de un decreto o sentencia. |
§ 4. Ad potestatis exsecutivae exercitium quod attinet,
serventur praescripta canonum qui sequuntur. |
§ 4. Respecto al ejercicio de la
potestad ejecutiva, obsérvense las prescripciones de los cánones que siguen. |
Can. 136 —
Potestatem exsecutivam aliquis, licet extra territorium exsistens, exercere
valet in subditos, etiam a territorio absentes, nisi aliud ex rei natura aut
ex iuris praescripto constet; in peregrinos in territorio actu degentes, si
agatur de favoribus concedendis aut de exsecutioni mandandis sive legibus
universalibus sive legibus particularibus, quibus ipsi ad normam can. 13, §
2, n. 2 tenentur. |
136 Se puede
ejercer la potestad ejecutiva, aun encontrándose fuera del territorio, sobre
los propios súbditos, incluso ausentes del territorio, si no consta otra cosa
por la naturaleza del asunto o por prescripción del derecho; también sobre
los peregrinos que actualmente se hallan en el territorio, si se trata de conceder
favores o de ejecutar las leyes universales y las particulares que sean
obligatorias para ellos según la norma del ⇒ c.
13 § 2, 2. |
Can. 139 — § 1.
Nisi aliud iure statuatur, eo quod quis aliquam auctoritatem, etiam
superiorem, competentem adeat, non suspenditur alius auctoritatis competentis
exsecutiva potestas, sive haec ordinaria est sive delegata. |
139 § 1. Si el derecho no establece otra
cosa, la potestad ejecutiva, tanto ordinaria como delegada, de una autoridad
competente, no se suspende por el hecho de que alguien acuda a otra autoridad
también competente, aunque sea superior. |
§ 2. Causae tamen ad superiorem auctoritatem delatae ne
se immisceat inferior, nisi ex gravi urgetique causa; quo in casu statim
superiorem de re moneat. |
§ 2. Sin embargo, la
autoridad inferior no se inmiscuya en una causa que ha sido llevada a la
autoridad superior, si no es por causa grave y urgente; en cuyo caso informe
inmediatamente del asunto a la autoridad superior. |
1.
En razón del modo (y
ámbito) del ejercicio: c. 130
a) Noción de foro[1]
En el Derecho romano se hablaba de “foro”, en los
primeros tiempos, para referirse al lugar en el que se hacían los negocios. Más
tarde, se lo circunscribió al lugar en el que se resolvían los litigios. Por
evolución, se llegó a concebir menos materialmente, como el ámbito en el que se
ejercía la potestad.
En el Derecho canónico se asumió el último de estos
sentidos, y, en sentido estricto, se lo entiende como el ámbito del ejercicio
de la potestad judicial.
Fuero (foro) externo: la expresión parecería un
pleonasmo, pero es necesaria en Derecho canónico, por cuanto en él hay que
hacer distinción de fueros. El fuero externo es el público, social, con las
formalidades requeridas, pruebas, etc., de modo que su efecto se produce en el
foro externo de conformidad con las determinaciones del derecho que ligan a la
persona con la comunidad. En el ámbito del Derecho civil el concepto de fuero
interno es una contradicción in terminis ya que los actos internos no
caen bajo la esfera jurídica[i].
Fuero interno (u oculto): en este, la potestad se
ejerce ocultamente, sin formalidades ni pruebas legítimas. Se lo llama así en
atención a su finalidad, de allí la costumbre de decir “fuero de la conciencia”
o “ante Dios”. Es el ámbito de ejercicio de una potestad que mira primariamente,
no al bien social, sino al bien de los individuos y la salvación del alma, a su
relación con Dios. REGATILLO lo explicaba así: En razón del objeto,
trata de las acciones externas e internas (u ocultas) en orden a la salvación; en
razón de la potestad, en este foro se ejerce la potestad ministerial de
Dios (vicaria, sacramental).
Sobre el fuero interno se han dicho cosas muy apuradas,
como, por ejemplo, que “el fuero interno no es jurídico, sino sólo moral”
(Philips), “la jurisdicción se entiende equívocamente: en sentido propio
es la potestad pública para el bien común; la que se refiere al fuero interno se
llama jurisdicción, pero no lo es” (Van Hove). El CIC17 en el c. 196*, ya
citado, podía dar a entender que se trataba de dos jurisdicciones distintas; el
actual c. 130 expresa mejor la unidad de la potestad de régimen.
Yo creo que la jurisdicción de fuero interno no puede
reducirse al plano individual: el ejemplo más evidente es el pecado mortal, que
tiene graves consecuencias sociales. El fuero interno dice relaciones con
otros, intersubjetivas, y, por tanto, relaciones con la Iglesia.
Como veremos, la jurisdicción, de por sí, es para el fuero
externo, en cuanto debe ser reconocida y acatada. Pero la misma tiene efectos
en el fuero interno, ya que obliga en conciencia.
b) Prescripciones de la ley: c. 130
El ejercicio de la
potestad de régimen, de por sí, es (su validez es) para el fuero externo,
pero incluye una eficacia en el fuero interno (cf. CIC17 c. 202 § 1*[2]).
A veces el ejercicio
de la potestad es (tiene validez) sólo para el fuero interno. La frase “de
manera que” explica el sentido. El viejo c. 202 § 1* no lo explicaba bien: en
este, el sentido de “no vale” sería “no se reconoce”. Ejemplos, los cc. 74 y
1082.
Si se lo compara con el c. 196*
mejor se expresa en la formulación actual la unidad de la potestad de
jurisdicción que ya era sostenida por varios comentadores del CIC17, como
BENDER (20) y MICHIELS (83).[3]
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2.
En razón de la índole de la
potestad
a) Potestad legislativa (no suprema)[4]: c. 135 § 2
a) Sujetos
2) Ejercicio
b) Potestad judicial[15] (c. 135 §3)
c) Potestad ejecutiva (c. 135 § 4)
Cuestiones
3.
En razón de la jerarquía de
la potestad: c. 139
De acuerdo con BENDER (96) se requiere que haya jerarquía,
es decir, verdadera dependencia. Según MICHIELS (241) ello no es así: se trata
de inferior jerárquico, aunque no exista mutua dependencia. Dos posibilidades:
alguien puede tener otro Superior distinto por otra razón; alguien puede tener
otro Superior que es “más Superior que el propio”. Creo que esta es la
verdadera explicación, pues es la razón de la ley, el buen gobierno: se trata
de evitar inconvenientes y conflictos.
IV.
Ejercicio de la potestad delegada
1.
Se ha de probar la
delegación: c. 131 § 3
2.
Ámbito del ejercicio: c.
133
a. No más allá de los límites de la delegación: § 1
b. El que actúa de otro modo no excede los límites: § 2
3.
Autor de la delegación y de
la subdelegación:
a. De la delegación: c. 137 § 1
b. De la subdelegación[28]
Cuestiones
4.
Delegación a varios
a. Prenotandos
b. La ley
Bibliografía
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V.
Interpretación
1.
De la ordinaria: c. 138
2.
De la delegada (y de la
subdelegada): c. 138
VI.
Cesación
1.
De la ordinaria: c. 143
2.
De la delegada: c. 142
a. Prenotandos:
b. Por parte de la potestad
c. Por parte del delegante
d. Por parte del delegado
Bibliografía
VII.
“Supplet Ecclesia”
1.
En error común: c. 144 § 1
a) Principio
b) Condiciones
2.
En la duda: c. 144 § 1
3.
Extensión de la norma a
otras facultades: c. 144 § 2
a.
Prenotandos:
b. Principio
Cuestiones
Bibliografía
Notas de pie de página
[5] “Al Obispo diocesano compete en la diócesis que se le ha confiado toda la potestad ordinaria, propia e inmediata que se requiere para el ejercicio de su función pastoral, exceptuadas aquellas causas que por el derecho o por decreto del Sumo Pontífice se reserven a la autoridad suprema o a otra autoridad eclesiástica.”
[6] “Corresponde al Obispo diocesano gobernar la Iglesia particular que le está encomendada con potestad legislativa, ejecutiva y judicial, a tenor del derecho.”
[7] “A no ser que por la naturaleza del asunto o por prescripción del derecho conste otra cosa, se equiparan en derecho al Obispo diocesano aquellos que presiden otras comunidades de fieles de las que se trata en el ⇒ c. 368.”
[8] “Mientras esté vacante la sede, quien rige la diócesis, antes de que se designe Administrador diocesano, tiene la potestad que el derecho atribuye al Vicario general.”
[9] “El concilio particular cuida de que se provea en su territorio a las necesidades pastorales del Pueblo de Dios, y tiene potestad de régimen, sobre todo legislativa, de manera que, quedando siempre a salvo el derecho universal de la Iglesia, puede establecer cuanto parezca oportuno para el incremento de la fe, la organización de la actividad pastoral común, el orden de las buenas costumbres y la observancia, establecimiento o tutela de la disciplina eclesiástica común.”
[10] “La Conferencia Episcopal puede dar decretos generales tan sólo en los casos en que así lo prescriba el derecho común o cuando así lo establezca un mandato especial de la Sede Apostólica, otorgado motu proprio o a petición de la misma Conferencia.”
[12] “Se aplica a las sociedades de vida apostólica lo establecido en los cc. ⇒ 578-597 y ⇒ 606, quedando a salvo sin embargo la naturaleza de cada sociedad; pero a las sociedades mencionadas en el ⇒ c. 731 § 2, se aplican también los ⇒ cc. 598-602.”
[13] “El gobierno de la sociedad se determina en las constituciones, y se observarán los ⇒ cc. 617-633, respetando la naturaleza de cada sociedad.”
[17] “Como regla general, la parroquia ha de ser territorial, es decir, ha de comprender a todos los fieles de un territorio determinado; pero, donde convenga, se constituirán parroquias personales en razón del rito, de la lengua o de la nacionalidad de los fieles de un territorio, o incluso por otra determinada razón.”
[27] “El Obispo diocesano preside el sínodo, aunque puede delegar esta función, para cada una de las sesiones, en el Vicario general o en un Vicario episcopal.”
[32] “La Conferencia Episcopal puede permitir que también los laicos sean nombrados jueces, uno de los cuales, en caso de necesidad, puede integrar el tribunal colegiado.”
Para el caso de los procesos de nulidad, el S. P. Francisco ha reformado la norma anterior sobre la potestad judicial delegada – no sobre su índole ciertamente – en el siguiente sentido: “Can. 1673 § 3. Causae de matrimonii nullitate collegio trium iudicum reservantur. Eidem praeesse debet iudex clericus, reliqui iudices etiam laici esse possunt. § 4. Episcopus Moderator, si tribunal collegiale constitui nequeat in dioecesi vel in viciniore tribunali ad normam § 2 electo, causas unico iudici clerico committat qui, ubi fieri possit, duos assessores probatae vitae, peritos in scientiis iuridicis vel humanis, ab Episcopo ad hoc munus approbatos, sibi asciscat; eidem iudici unico, nisi aliud constet, ea competunt quae collegio, praesidi vel ponenti tribuuntur.” Véase el m. p. Mitis Iudex Dominus Iesus, del 15 de agosto de 2015, en: http://w2.vatican.va/content/francesco/la/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio_20150815_mitis-iudex-dominus-iesus.html
[33] “Es ministro de los sacramentales el clérigo provisto de la debida potestad; pero, según lo establecido en los libros litúrgicos y a juicio del Ordinario, algunos sacramentales pueden ser administrados también por laicos que posean las debidas cualidades.”
[44] Se refiere a aquel título que tiene (o tenía) apariencia de justicia o de buena fe, pero que era insuficiente para transferir por sí solo la propiedad; o también, especialmente en Derecho canónico, del título que tiene o tenía apariencias de ser válido, pero que adolece o adolecía de un vicio oculto que lo hace o hacía nulo.
[i] De acuerdo con la normativa vigente en Colombia, especialmente en el Código Civil (en particular los artículos 1502 y 1618 entre otros), el asunto del foro interno es igualmente relevante. Véanse, si no, los siguientes apartes tomados de la obra de Pedro Luis URIBE SANCHEZ: La teoría de las obligaciones en el derecho civil colombiano. Cátedra universitaria (Agregado: 8 de diciembre de 2006) en la que se comentan algunos principios del ordenamiento jurídico nacional:
“Continuando entonces con el tema de la DECLARACION DE VOLUNTAD hemos de observar en ella dos componentes, así: LA VOLUNTAD Y SU DECLARACIÓN.
Voluntad. Elemento volitivo de la conciencia. Es resolución de la interioridad del sujeto. Es un querer que corresponda al fuero interno en el que se desea realizar un acto o negocio jurídico y además que de la realización de tal acto se generen unas consecuencias jurídicas.
En el momento en que esa voluntad es manifiesta, en el momento en que se expresa, se produce una declaración de voluntad. Es pues la exteriorización del querer. Hay entonces dos formas de la voluntad: la voluntad interna, la querida, la asentida y una voluntad manifiesta, expresada, exteriorizada, la realizada.
Varias son las TEORIAS sobre la declaración de Voluntad. Veamos:
-Prevalencia de la voluntad interna.
-Manifestación o declaración de la voluntad.
-Responsabilidad sobre la declaración de la voluntad.
-Buena fe en la declaración de la voluntad.
TEORÍA DE LA PREVALENCIA DE LA VOLUNTAD REAL INTERNA.
Una amplia tradición en el derecho latino tiene en cuenta al ser humano desde su doble dimensión de lo externo con lo interno. Lo considera un ser espiritual que siente deseos, que tiene intenciones y que sus aspiraciones corresponden al fuero interno, que su deseo interno no tiene por qué estar sometido a las rigurosidades o severidades de lo externo, así las cosas, en esta teoría prima más la esencia que la forma. Ante las dudas se prefiere lo deseado que lo expresado, lo sustancial prima ante la solemnidad formal, lo importante aquí es lo realmente querido por las partes que lo expresado.
TEORIA DE LA PREVENCIÓN DE LA DECLARACIÓN.
Sus principales defensores son los pandectistas alemanes. Para que el acto o negocio jurídico comience a surtir efectos es importante mirar siempre lo declarado. Predomina lo exterior, lo que se conoce que surgió del fuero interno y llego a exteriorizarse, a manifestarse de alguna manera. Se privilegia más la forma que la esencia de lo querido. Aquí, lo solemne que es lo expresado, termina por ser lo más importante. No importa tanto lo querido por las partes, sino lo expresado.
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2.
En razón de la índole de la
potestad
a) Potestad legislativa (no suprema)[4]: c. 135 § 2
a) Sujetos
b.
Los que en derecho se
les equiparan: c. 381 § 2[7];
a no ser que, por la naturaleza de la cosa o por derecho, resulte de otro modo:
c. 426[8].
d.
Las conferencias de
Obispos: en aquello que el derecho les exige o la Santa Sede les
encomienda: c. 455 § 1[10].
(No se debe delegar en comisiones).
e.
En los Institutos de
vida consagrada: Institutos religiosos clericales de derecho pontificio,
según el derecho propio: c. 596 § 2[11].
2) Ejercicio
·
El modo es el prescrito por
el derecho
·
No se puede delegar
válidamente esta potestad. Este es un principio de derecho positivo, más
estricto que el antiguo c. 199 §1*[14]
(en general de la potestad ordinaria). A no ser que “otra cosa explícitamente
determine el derecho” (cf. CD 8).
·
La ley contra el derecho
superior es inválida. Principio de la subordinación jerárquica en la Iglesia,
válido también para los actos administrativos.
b) Potestad judicial[15] (c. 135 §3)
·
Se determina en el Libro
VII.
·
De la cual gozan los jueces
(también los jueces colegiales: colegios judiciales). Diversa, a causa de su
forma, de las potestades legislativa y administrativa.
Según el c. 1419 §1, ejerce esta potestad el Obispo
diocesano[ii],
por sí mismo o por medio de otros. Estos pueden ser los Vicarios judiciales (c.
1420 § 1) pero también jueces “delegados” por el Obispo (c. 1512, 3°). A tenor
del c. 135 § 3 los jueces incluso los adjuntos (c. 1419).
·
Se ha de ejercer en el modo
prescrito por el derecho.
·
No se puede delegar, pero
ésta no es una cláusula invalidante, como en el § 2. La excepción ocurre si se
trata de realizar los actos preparatorios (administrativos) a un decreto o a la
sentencia.
N. B.
Fueron suprimidos algunos apartes del c. 201 § 2*:
·
En razón del principio del
derecho “nadie puede ser juez en causa propia”, por razones de justicia y de
equidad, “nequit exerceri in proprium commodum”;
·
“Nec extra territorium”:
criterio para la validez de su ejercicio. Disputaban los autores al respecto:
sí, pero al súbdito propio por fuera de su territorio; excepciones para el
fuero interno (pero no hacía diferencia en relación con el otro).
De esta omisión no se puede deducir que tales procederes hoy
sí se pudieran efectuar con validez jurídica.
c) Potestad ejecutiva (c. 135 § 4)
a.
En general: según
los cc. 136-144 (cf. a continuación). Se trata de principios práctivos para el
ejercicio de esta potestad. Véase el c. 91, que aplica este c.
b.
En razón del territorio:
(c. 136)
a.
Si la autoridad se encuentra
fuera del territorio: (el ordinario incluso del lugar: cf. c. 134) puede
ejercer la potestad sobre sus súbditos.
N. B.
·
La potestad ejecutiva tiene índole personal.
·
No hay distinción entre ordinaria y delegada.
A no ser que resulte otra cosa por la naturaleza del asunto[18]
(v. gr. en relación con el sacramento de la penitencia y la absolución de
censuras son territoriales), o por otra prescripción del derecho (v. gr. c. 1109:
es inválida la asistencia al matrimonio fuera del territorio propio).
b.
Si la autoridad se encuentra en su territorio: puede ejercer la potestad
sobre los peregrinos que allí se encuentren actualmente (residentes o
simplemente con habitación allí). Puede hacerlo tanto para conceder favores
como para urgir la observancia de las leyes a las que esos peregrinos están
obligados[19].
Cuestiones
Se omitió la prescripción del c. 201 §1*[20]:
ejercicio de la jurisdicción “sólo sobre los súbditos”.
BENDER explicaba esta restricción por la necesidad de una
relación de superioridad (79; 56). Pero esto no se aplica exactamente a la
potestad ejecutiva; en el CIC17, por otra parte, no se diferenciaba bien esta
potestad. Hay casos en que, de hecho, se ejerce dicha potestad sin una relación
de superioridad, como cuando un Obispo nombra para un cargo a un religioso.
Pero también puede entenderse del ordinario del lugar.
Otra cosa que se omitió es “in proprium commodum” del c. 201
§3*[21].
La razón de la omisión es menos clara. (Probablemente porque se considera, así
el derecho positivo no lo establezca, como se dijo antes, que no es lícita la
absolución de sí mismo de una censura en la que incurrió el poseedor de esta
potestad ejecutiva, por ser ejercicio de otra potestad, la judicial, a la cual
se asimila esta absolución).
3.
En razón de la jerarquía de
la potestad: c. 139
a)
El acceso a una
autoridad no suspende la potestad de otras, aunque sean superiores (lo
contrario de la prevención judicial[22]):
§ 1.
El principio era más estricto en el antiguo c. 204 §1*[23]:
ahora se dice más en general. No existen “instancias” en la potestad ejecutiva.
N. B.
·
No se trata de “recurso”
jerárquico;
·
No se trata de acceso a una
autoridad después que la otra denegó: de ello se habla en los cc. 64-65 (http://teologocanonista2016.blogspot.com.co/2017/06/l_23.html
)
·
Vale también para la
potestad del delegado. Explícitamente no se decía en el c. 204 §1*.
·
“A no ser que el derecho,,,”:
esta excepción no era contemplada en el CIC17.
b)
Pero el inferior no debe
inmiscuirse: § 2
Se entiende “inferior” jerárquicamente.
El precepto no es invalidante de la decisión del inferior.
“A no ser que…” haya una causa grave y urgente. Hay que
avisar inmediatamente al Superior.
IV.
Ejercicio de la potestad delegada
Texto oficial
|
Traducción castellana
|
Can. 131 § 3. Ei
qui delegatum se asserit, onus probandae delegationis incumbit. |
§ 3. La carga de
probar la delegación recae sobre quien afirma ser delegado. |
Can. 132 — § 1.
Facultates habituales reguntur praescriptis de potestate delegata. |
132 § 1. Las facultades habituales se rigen
por las prescripciones sobre la potestad delegada. |
§ 2. Attamen nisi in eius concessione aliud expresse
caveatur aut electa sit industria personae, facultas habitualis Ordinario
concessa non perimitur resoluto iure Ordinarii cui concessa est, etiamsi ipse
eam exsequi coeperit, sed transit ad quemvis Ordinarium qui ipsi in regimine
succedit. |
§
2. Sin embargo, si no se ha dispuesto expresamente otra cosa en el acto de
concesión, ni se ha atendido a las cualidades personales, la facultad
habitual concedida a un Ordinario no se extingue al cesar la potestad del
Ordinario a quien se ha concedido, aunque él hubiera comenzado ya a
ejercerla, sino que pasa al Ordinario que le sucede en el gobierno. |
Can. 133 — § 1.
Delegatus qui sive circa res sive circa personas mandati sui fines excedit,
nihil agit. |
133 § 1. Lo que hace un delegado
excediéndose de los límites de su mandato, respecto al objeto o a las
personas, es nulo. |
§ 2. Fines sui mandati excercere non intellegitur
delegatus qui aliomodo ac in mandato determinatur, ea peragit ad quae
delegatus est, nisi modus ab ipso delegante ad validitatem fuerit
praescriptus. |
§ 2. No se entiende que se excede de los límites de su mandato el delegado que realiza los actos para los que ha recibido delegación de modo distinto al que se determina en el mandato, a no ser que el delegante hubiera prescrito un cierto modo para la validez del acto. |
Can. 137 — § 1. Potestas
exsecutiva ordinaria delegari potest tum ad actum tum ad universitatem
casuum, nisi aliud iure expresse caveatur. |
137 § 1. La potestad ejecutiva ordinaria
puede delegarse tanto para un acto como para la generalidad de los casos, a
no ser que en el derecho se disponga expresamente otra cosa. |
§ 2. Potestas exsecutiva ab Apostolica Sede delegata
subdelegari potest sive ad actum sive ad universitatem casuum, nisi electa
fuerit industria personae aut subdelegatio fuerit expresse prohibita. |
§ 2. La potestad
ejecutiva delegada por la Sede Apostólica puede subdelegarse, tanto para un
acto como para la generalidad de los casos, a no ser que se haya atendido a
las cualidades personales, o se hubiera prohibido expresamente la
subdelegación. |
§ 3. Potestas exsecutiva delegata ab alia auctoritate
potestatem ordinariam habente, si ad universitatem casuum delegata sit, in
singulis tantum casibus subdelegari potest; si vero ad actum aut ad actus
determinatos delegata sit, subdelegari nequit, nisi de expressa delegantis
concessione. |
§ 3. La potestad ejecutiva delegada por
otra autoridad con potestad ordinaria que fue delegada para todos los
asuntos, sólo puede subdelegarse para cada caso; pero si fue delegada para un
acto o actos determinados, no puede subdelegarse sin concesión expresa del
delegante. |
§ 4. Nulla potestas subdelegata iterum subdelegari
potest, nisi id expresse a delegante concessum fuerit. |
§ 4. Ninguna potestad
subdelegada puede subdelegarse de nuevo, a no ser que lo hubiera concedido
expresamente el delegante. |
Can. 140 — § 1.
Pluribus in solidum ad idem negotium agendum delegatis, qui prius negotium
tractare inchoaverit alios ab eodem agendo excludit, nisi postea impeditus
fuerit aut in negotio peragendo ulterius procedere noluerit. |
140 § 1. Cuando los varios delegados para
un mismo asunto lo son solidariamente, el que de ellos comienza a actuar
excluye la actuación de los demás en el mismo asunto, a no ser que después
quede impedido o no quiera seguir adelante en la tramitación del asunto. |
§ 2. Pluribus collegialiter ad negotium agendum
delegatis, omnes procedere debent ad normam can. 119, nisi in mandato aliud
cautum sit. |
§ 2. Cuando
los varios delegados para un asunto lo son colegialmente, deben proceder
todos según la norma del ⇒ c.
119, a no ser que en el mandato se disponga otra cosa. |
§ 3. Potestas exsecutiva pluribus delegata, praesumitur
iisdem delegata in solidum. |
§ 3. La potestad ejecutiva delegada a
varios se presume delegada solidariamente. |
Can. 141 —
Pluribus successive delegatis, ille negotium expediat, cuius mandatum
anterius est, nec postea revocatum fuit. |
141 Cuando varios
han sido delegados sucesivamente, resuelva el asunto aquel cuyo mandato es
anterior, si no le ha sido posteriormente revocado. |
1.
Se ha de probar la
delegación: c. 131 § 3
Asistencia a un matrimonio
OJETTI decía: “delegatio est factum, et facta non asseruntur
sed probantur”. La delegación debe, pues, ser probada por el que se presenta
como delegado (cf. c. 37). Por escrito si es pública prueba. No se dice lo
mismo de la potestad ordinaria, pues esta se contiene en un oficio, que, de por
sí es público, y, por tanto, más fácil de conocer (toma de posesión del oficio,
v. gr.).
2.
Ámbito del ejercicio: c.
133
a. No más allá de los límites de la delegación: § 1
El c. mira a la sustancia de la concesión de la delegación,
no al modo de su ejercicio; a no ser que el modo fuera impuesto como condición sine
qua non para el ejercicio de la misma.
La delegación se concibe como un mandato, de modo que quien
delega puede ponerle límites (fin, personas, lugar, momento, por cuánto
tiempo…) y el delegado no puede ir más allá de los mismos (c. 124 §1).
Los límites pueden determinarse positivamente: “tienes
potestad para oír confesiones de los alumnos de la PUG”, p. ej.; o
negativamente: “no tienes potestad sobre otros”.
Lo que el delegado hace más allá de los límites “es nulo”:
es un caso de inhabilidad, pues quien va más allá de los límites no tiene
potestad. Pero se trata de una ley inhabilitante en sentido amplio, pues quien
delega confiere una potestad según la propia voluntad.
¿Por qué se hace esta advertencia sólo respecto a la
potestad delegada? También es nulo aquello que hace el que goza de potestad
ordinaria “más allá de los límites”. Pero es más fácil que haya abusos en el
ejercicio de la potestad delegada que en el ejercicio de la potestad ordinaria.
b. El que actúa de otro modo no excede los límites: § 2
No hace “otra cosa” el que actúa “de otro modo”, a no ser
que el modo hubiera sido prescrito para la validez. Ello significa que el
delegante puso tal modo como condición: “tienes potestad con tal de que actúes
de este modo”.
No se ha de entender “prescrito” como un precepto, pues no
siempre el delegante puede imponer un precepto al delegado (cf. BENDER 94 y
nota 2).
¿Qué sucede si el delegante no expresó su intención? Ya
antes del Código se disputaba sobre esta cuestión entre los autores. SUÁREZ y
San ALFONSO decían que de todos modos afectaba la validez; otros la consideran
como mero “monitum”. Yo considero que no afecta la validez: una de las Regulae
Iuris[24]
afirma que el delegante debe hablar
con claridad cuando hace depender la validez de un acto jurídico de la
intención del mismo; de lo contrario no afecta la validez (cf. c. 10 por
analogía).
3.
Autor de la delegación y de
la subdelegación:
a. De la delegación: c. 137 § 1
1.
Principio: el que
tiene potestad ejecutiva ordinaria, ello circunscrito al ámbito de la misma
potestad[25]
ejecutiva (propia o vicaria).
¿Puede alguien delegar toda su potestad para no tener
que hacer ya nada más? OJETTI (n. 177) decía que eso no se puede, a no ser por
corto tiempo, pues equivaldría a una renuncia; según MICHIELS (180; 181-182),
equivaldría a la creación de un nuevo oficio. Yo no considero válidas estas
razones: el que delega no renuncia (es como una luz que pasa de una lámpara a
otra); tampoco se crea un nuevo oficio, pues el delegante no tiene tal
facultad. En el c. nada se dice de la causa (¿grave?), como sugería MICHIELS[26].
La verdadera razón radica, en mi concepto, en la equidad canónica: según esta,
tal delegación no sería lícita.
2.
Excepción: si en el
derecho se prevé expresamente otra cosa (cf. c. 462 § 2[27]
sobre la presidencia del Sínodo diocesano) (v. gr. para el fuero interno).
b. De la subdelegación[28]
1.
Si la delegación fue
dada por la Santa Sede: c. 137 § 2
a)
Principio: el
delegado por la Santa Sede puede subdelegar, como si tuviera potestad
ordinaria. Según MICHIELS (189) se ha de
decir lo mismo del delegado por el derecho. Yo creo que esta interpretación no
es correcta: el c. habla de una delegación de la Santa Sede como acto peculiar.
Y “el derecho” no equivale a “la Santa Sede”.
b)
Excepciones: si la
Santa Sede eligió al delegado “por sus cualidades personales” (cf. cc. 43[29]);
o si en la delegación se prohíbe la subdelegación. En el CIC17 c. 199 §2* no se
decía “expresamente”; ahora se puso, para evitar dudas.
2.
Si la delegación fue hecha por otra autoridad: § 3[iii]
a)
Si la delegación se hizo
para todos los casos: el delegado puede subdelegar, pero para casos
particulares (cf. c. 92).
b)
Si se hizo para un caso:
el delegado no puede subdelegar pues esta delegación es casi como para la
ejecución: v. gr. cuando el delegante concede la facultad de dispensar una vez.
A no ser que el delegante lo concediera expresamente[30].
N. B.
¿Un Obispo que delegara para todos los casos, puede prohibir
la subdelegación “ad casum”? BENDER dice que no, atendiendo al silencio del c.
(no hay paralelismo con respecto a la prohibición de la Santa Sede). MICHIELS
admitía la posibilidad de la prohibición, aunque nada se diga en el c. Se basa
en la naturaleza de la delegación y en la mente del legislador (aunque no se
dan las pruebas suficientes). A mí me parece que si en la delegación “ad casum”
puede el Obispo permitir la subdelegación, en la delegación “ad universitatem”
pueda prohibirla: una cosa es correlativa de la otra. El silencio del c. a este
respecto no significa nada. El Obispo es responsable del uso de su potestad, y
cuando delega no renuncia a esa responsabilidad, por tanto sigue teniendo
derecho sobre ella.
De lo dicho se deduce la naturaleza excepcional del instituto
de la subdelegación.
3.
De una nueva subdelegación: § 4
El
subdelegado no puede subdelegar ulteriormente, a no ser que el delegante
lo hubiese concedido expresamente.
Cuestiones
1ª) El actual c. incluye sólo la potestad ejecutiva. El c.
199 §1* la hacía valer también para la potestad judicial. Ahora se presenta una
laguna del derecho: ¿cómo se hace la delegación de esa potestad?
El viejo c. decía: se puede delegar totalmente o en parte.
Actualmente no tendría el mismo sentido: la potestad legislativa no puede ser
delegada por el Obispo. La judicial puede delegarla sólo en parte. La ejecutiva
puede ser delegada “tanto para un caso como para todos los casos”.
En el canon vigente el término “delegante” ha de entenderse
como referido al que tiene potestad ordinaria.
2ª) ¿La potestad de delegar es de jurisdicción?
BENDER lo negaba: decía que es una potestad “acerca de” la
jurisdicción (n. 33). Se basaba en el c. 201 §1* ya citado. No consideraba la
delegación como un ejercicio de la jurisdicción sino como una especie de
contrato de alquiler. El c. 201* decía que la potestad puede ejercerse sólo
sobre los súbditos: ahora bien, la delegación puede darse a uno que no es
súbdito.
MICHIELS lo afirmaba, y sin ninguna duda (n. 175). A mi
juicio, esta es la sentencia correcta: el que tiene potestad ordinaria no la
posee como “dominio” sino en cuanto magistrado. El oficio se entrega para el
régimen de la comunidad, y dentro de tal régimen se prevé la posibilidad de
delegar. La delegación de ningún modo tiene índole contractual: quien la recibe
no la posee como cosa propia, la potestad sigue siendo propia del ordinario.
3ª) ¿Vale la delegación sin notificación al delegado y sin
aceptación?
Antes del CIC había disputa, pero la sentencia común era que
se necesitaba la noticia. Los autores generalmente se adherían a la teoría
contractualista.
Después del CIC la controversia permanece, pues la
Congregación del Concilio (desde el s. XVII) así como la Rota Romana no han
tenido una jurisprudencia constante al respecto. Entre los autores, BENDER
(211-245) requiere la notificación y aceptación para la validez, como sostiene
esa teoría. MICHIELS piensa que no se requiere la aceptación, pues, como vimos,
para él se trata de un acto jurisdiccional. No es tampoco un acto inhumano: el
problema podría presentarse si alguien actúa sin conciencia de que se necesita
delegación, y, si la tiene sin saberlo, el acto vale.
4ª) Las “facultades habituales”[31]:
c. 132
1.
Noción: son
concesiones “por medio de un acto peculiar” para actuar o hacer algo, y son
habituales, no para un caso en un individuo determinado (presenciar
matrimonios, confesar, dispensar, remisión de penas) (cf. c. 92). A menudo se
refieren a la potestad ejecutiva (¡establecer un oratorio no es ejercicio de
potestad ejecutiva!). No son concedidas por el derecho sino por un acto
peculiar (c. 131), y permanece aunque la “res iam non sit integra” (comenzó su
ejecución).
2.
Principios de la ley:
a) Se rigen por lo prescrito para
la potestad delegada: § 1. El viejo CIC las consideraba “privilegios
extra ius” (refiriéndose a las facultades decenales). ¿Por qué no se dice que son
potestades delegadas? La razón es que no todas estas facultades envuelven un
ejercicio de jurisdicción: p. ej., se da la facultad de binar, de tener oratorio
privado, etc.
b) Las concedidas al Ordinario
pasan al sucesor: § 2, como si fueran potestades ordinarias. A
no ser que en la concesión se diga expresamente otra cosa; o que se haga
“industria personae” (cf. c. 43).
5ª) ¿Se puede delegar a un laico?
En los cc. 138-144 que rigen la materia nada se dice sobre
el sujeto pasivo de la potestad ejecutiva. De ello no se puede concluir que la
ley no haya excluido a los laicos, conforme al principio del derecho “donde la
ley no distingue, tampoco nosotros podemos distinguir”. La ley no calla, así el
asunto no haya sido expresamente formulado en ella. Pero, si la ley no lo
prohíbe, ¿los laicos pueden ser delegados?
Sí se puede: en el c. no se hace distinción. Sólo se habla
del autor de la delegación. En el CIC17 se pedía que los receptores fueran
clérigos; no está de más recordar que en la disciplina anterior había clérigos
que no estaban “ordenados in sacris”.
Ante todo, ¿de qué potestad es de la que se trata?
1°) De una que pudiera ser delegada;
·
La potestad parcial
de administrar una parroquia (c. 517 § 2);
·
La potestad del juez asesor
(c. 1424) y del juez auditor (c. 1428 § 2);
·
La potestad que compete a
los miembros del consejo económico y al administrador (cc. 492-494; 537; 1280).
La potestad de que habla el c. 1421 § 2[32]
parece delegada. Ciertas bendiciones pueden delegarse a un laico (c. 1168[33]).
2°) Pero, al parecer, no es lícito (no inválido) delegar a
los laicos la facultad:
·
de dispensar de las leyes
universales de la Iglesia (cf. cc. 87-89[34]
y su comentario): esto se ha hecho, pero abusivamente: algunos Obispos la han
concedido a su canciller laico o religioso (a);
·
de dispensar de las
potestades que en los cánones se atribuyen taxativamente al Obispo, las cuales
ni siquiera competen per se (c. 134 § 3) a los Vicarios (quienes
necesariamente son sacerdotes: c. 478 § 1). Más aún, estas facultades sobre
todo han de ser encomendadas a los Obispos coadjutores y auxiliares antes que a
los demás vicarios (c. 406 § 1);
·
de la potestad que se niega
incluso al mismo administrador diocesano.
3°) En general, la potestad de régimen es, por sí misma,
“episcopal” y no se debe delegar, menos aún a laicos: tanto en razón de la
índole jerárquica del régimen eclesiástico, como en razón de la índole precaria
(dada a la persona no mediante el oficio), auxiliar, dependiente de la potestad
delegada. La delegación no es instrumento del régimen normal de la comunidad.
Menos aún puede considerarse instrumento de descentralización del régimen
eclesiástico.
Si se ha de conceder una potestad ordinaria, que se
constituya un oficio en permanencia.
4.
Delegación a varios
a. Prenotandos
1.
Se trata de una delegación para
el mismo asunto. Se trata de una potestad única que se delega en varios.
2.
Deben distinguirse los
conceptos:
a.
“in solidum”: todos
los delegados tienen la misma y entera potestad, de tal modo que si uno no empieza
a actuar, otro puede hacerlo; o, si uno actúa, no necesariamente los otros deben
también hacerlo;
b.
Colegialmente: cada
uno no tiene potestad, deben actuar como colegio (por votos), pues la
delegación se da al grupo;
c.
Sucesivamente: la
acción del primero no excluye la de los otros.
b. La ley
1.
Delegación “in solidum”:
c. 140 § 1: el que primero empieza a tratar un asunto excluye
a los otros. Según MICHIELS se trata de la validez, de acuerdo con el sentido
de la palabra “excluir” (“suspender”). Esta opinión es muy subjetiva, pues
“excluir” puede referirse sólo a la licitud: así opina BENDER. Yo pienso que
del término solo no se puede concluir que sea para la validez. En el c. no hay
fórmula expresa de ley invalidante. “A no ser que”: se impida, o que desista.
2.
Delegación colegial: §
2: todos proceden colegialmente, según el c. 119[35].
La expresión es mejor que la del c. 205 § 2*: “omnes simul”.
Excepción: si otra cosa no se previó en el mandato. Según BENDER
(105) era necesario que se tratara de una acción “no perfectamente colegial”. En
febrero de 1984, un decreto de la S. Cong. de Religiosos e Institutos de Vida
Consagrada prescribió a los Moderadores supremos que resolvieran con su consejo
las contradicciones que hubiera en sus constituciones respecto al nuevo CIC.
Allí decía: “omnes consiliarii adesse oportet”: luego no se aplica la mayoría
que pide el c. 119.
3.
En la duda: § 3:
es decir, cuando no consta si es “in solidum” o colegial, se presume que la
delegación ha sido hecha “in solidum”; no importa que luego se descubra que era
colegial, pues algo ya hecho no se invalida, al menos en este caso.
4.
Delegación sucesiva: c.
141: se trata de una delegación para el mismo asunto, como en el c.
anterior: todos conservan la potestad, a no ser que a alguno le fuere revocada
a partir de un determinado momento; pero, para evitar que se presenten
conflictos, se establece un orden para su ejercicio: que el primero en recibir
el mandato asuma el asunto; pero si otro actúa, lo hace también válidamente.
N. B. No se aplican los cc. 67 y 53 sobre la
contrariedad de los rescriptos.
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V.
Interpretación
Texto oficial
|
Traducción castellana
|
Can. 138 —
Potestas exsecutiva ordinaria necnon potestas ad universitatem casuum
delegata, late interpretanda est, alia vero quaelibet stricte; cui tamen
delegata potestas est, ea quoque intelleguntur concessa sine quibus eadem
potestas exerceri nequit. |
138 La potestad
ejecutiva ordinaria, así como la delegada para la generalidad de los casos,
se han de interpretar ampliamente, pero todas las otras deben interpretarse
estrictamente; sin embargo, se entiende que quien tiene una potestad delegada
tiene también concedido todo lo necesario para que esa potestad pueda
ejercerse. |
1.
De la ordinaria: c. 138
La potestad ordinaria se ha de interpretar en sentido
amplio (cf. cc. 18[36]
y 92). La razón es que dicha potestad es el modo normal de gobernar la
comunidad.
2.
De la delegada (y de la
subdelegada): c. 138
Cuando es para todos los casos (c. 138), se
interpreta ampliamente. Cuando es para un caso, la interpretación es estricta.
El c. dice “todas las otras”, como refiriéndose a muchas
clases de potestad, pero, en realidad, sólo comprende la delegación “ad
casum”.
En la delegación de una potestad se incluye todo lo
necesario para que ésta pueda ejercerse. Por ejemplo, la delegación para
asistir a un matrimonio con impedimento incluye la facultad de dispensar del
impedimento, si el delegante tenía tal facultad[37].
Si un Obispo invita a un sacerdote a predicar retiros a su clero, se supone que
incluye también la facultad para oír confesiones.
VI.
Cesación
Texto oficial
|
Traducción castellana
|
Can. 142 — § 1.
Potestas delegata extinguitur: expleto mandato; elapso tempore vel exhausto
numero casuum pro quibus concessa fuit; cessante causa finali delegationis;
revocatione delegantis delegato directe intimata necnon renuntiatione
delegati deleganti significata et eo acceptata; non autem resoluto iure
delegantis, nisi id ex appositis clausulis appareat. |
142 § 1. La
potestad delegada se extingue: una vez cumplido el mandato; transcurrido el
plazo o agotado el número de casos para los que fue concedida; al haber cesado
la causa final de la delegación; por revocación del delegante intimada
directamente al delegado, y también por renuncia del delegado presentada al
delegante y aceptada por éste; pero no se extingue por haber cesado la
potestad del delegante, a no ser que conste así en las cláusulas puestas al
mandato. |
§ 2. Actus tamen ex potestate delegata, quae exercetur
pro solo foro interno, per inadvertentiam positus, elapso concessionis
tempore, validus est. |
§ 2. Sin embargo, el acto de potestad
delegada que se ejerce solamente en el fuero interno es válido aunque, por
inadvertencia, se realice una vez transcurrido el plazo de la concesión. |
Can. 143 — § 1. Potestas ordinaria
extinguitur amisso officio cui adnectitur. |
143 § 1. La
potestad ordinaria se extingue por la pérdida del oficio al que va aneja. |
§ 2. Nisi aliud iure caveatur, suspenditur potestas
ordinaria, si contra privationem vel amotionem ab officio legitime appellatur
vel recursus interponitur. |
§ 2. A no ser que el derecho disponga otra
cosa, la potestad ordinaria queda suspendida cuando legítimamente se apela o
se interpone recurso contra la privación o remoción del oficio. |
1.
De la ordinaria: c. 143
1.
Cesa: § 1:
cuando se pierde el oficio[38].
Se omite la referencia que el c. 208* hacía al c. 183 § 2* (actual c. 184 § 2):
no era necesaria, ya que la potestad sigue la suerte del oficio.
2.
Se suspende: § 2:
cuando se apela o cuando está pendiente un recurso de remoción o de privación
del oficio[39].
El c. 208* decía que la potestad “silet” (“calla”). Según BENDER ello
significaba que se prohibía el ejercicio de esa potestad, y ello para la
validez. La interpretación no es correcta: aquí no se trata de la validez.
N. B.
Se omitió la frase “firmo praescripto can. 2264* (actual c.
1331 § 1,3°), 2284* (actual c. 1333 § 1,2°; § 2)” del c. 208*. No era necesaria
ya esta cláusula.
2.
De la delegada: c. 142
a. Prenotandos:
1.
Se trata de toda especie de
potestad delegada (sucesiva, in solidum, colegial).
2.
No se dice nada de la
muerte del delegado.
b. Por parte de la potestad
Se exceptúa (§ 2) el acto realizado
después de transcurrido el tiempo, para el fuero interno y por inadvertencia.
Ello es así aunque la delegación haya sido dada para el fuero externo. No se
requiere que el fuero interno sea el sacramental.
N. B.
Ya no se afirma: “agotado el número de casos” (c. 207 § 2*).
Tal vez porque es mejor no limitar el número de casos, en relación con el fuero
interno.
3.
Cumplido el número de los
casos: § 1.
4.
Habiendo cesado la causa
final de la delegación: § 1.
La causa final no se confunde con el caso único, como dice
BENDER. Tampoco ha de confundirse con el objeto, o con la persona acerca de la
cual se ejerce. Ejemplo: se da una delegación para dispensar a Ticio, pero resulta
que Ticio se muere: no cesa la causa final sino la posibilidad misma de ejercer
la delegación. Un ejemplo de causa final es que se dé potestad para resolver un
litigio, y este se resuelve por otra vía.
La causa final ha de ser manifiesta, porque si no, el
delegado no se enterará de si cesó o no.
c. Por parte del delegante
Por revocación: § 1: del delegante,
directamente intimada al delegado. El delegante libremente puede actuar, pero
debe proceder con causa razonable.
No acaba “por haber cesado la potestad del delegante”, a no
ser que en las cláusulas se hubiera establecido otra cosa, p. ej., “ad
beneplacitum nostrum”.
El c. 207 § 1* agregaba: “cesa con la potestad del
delegante, si la delegación se hubiera hecho ad casum y re integra”.
d. Por parte del delegado
Mediante renuncia: § 1: aceptada por el
delegante. Puede seguir actuando hasta que le sea aceptada. No se requiere
noticia de esta aceptación. MICHIELS sostiene que sí.
Se omitió el c. 207 § 3*: la delegación colegial cesa al
faltar uno. Esto ya no es así.
Bibliografía
DeWitt, M. G. The
Cessation of Delegated Power. Washington D. C.: Catholic University of
America, n. 330 1954.
VII.
“Supplet Ecclesia”
Texto oficial
|
Traducción castellana
|
Can. 144 — § 1. In errore communi de
facto aut de iure, itemque in dubio positivo et probabili sive iuris sive
facti, supplet Ecclesia, pro foro tam externo quam interno, potestatem
regiminis exsecutivam. |
144 § 1. En el
error común de hecho o de derecho, así como en la duda positiva y probable de
derecho o de hecho, la Iglesia suple la potestad ejecutiva de régimen, tanto
para el fuero externo como para el interno. |
§ 2. Eadem norma applicatur facultatibus de quibus in
cann. 882, 883, 966, et 1111, § 1 |
§ 2. La misma norma se aplica a las facultades de
que se trata en los cc. ⇒ 882, ⇒ 883, ⇒ 966
y ⇒ 1111
§ 1. |
1.
En error común: c. 144 § 1
a) Principio
Se trata de un canon sumamente práctico, pero no siempre
bien comprendido. La hipótesis de la que se parte consiste en que la persona
actúa sin tener potestad, pero la Iglesia actúa en su lugar, o le confiere esa
potestad (los autores lo explican de una u otra manera). La “Iglesia suple” (“confiere
potestad”: la Iglesia, como persona jurídica, obra, dice Spinelli) tanto para
el fuero interno como para el externo, según la naturaleza del acto realizado[42].
Sólo se suple la potestad ejecutiva, no la legislativa ni la judicial: en esto
el c. actual es más estricto que el anterior[43],
pues allí se decía “la jurisdicción”.
La razón de la suplencia es el bien de la comunidad,
no el de la persona que actúa: no se trata, por tanto, de favorecer la desidia,
la incuria, en este particular, ni de legitimar una autoridad usurpada de modo
ilegítimo.
b) Condiciones
1ª) El error: no de quien actúa (esto no interesa en
el caso), sino de parte de la comunidad. Se trata del juicio falso (estado de
la mente) que en ella se produce acerca de (objeto) una persona que, de suyo,
es hábil (motivo). En el CIC17 y en la tradición anterior se exigía a la
persona un “título” al menos “colorado” (se decía también “coloreado”[44]).
No es suficiente la ignorancia en la comunidad, pues ésta es
sólo una carencia, mientras que el error supone una afirmación (juicio
positivo) falsa (se da un paso desde la ignorancia hacia el error) .
2ª) El error debe ser común: es decir, de la comunidad
(local) en cuanto tal – de hecho, y por la mayor parte (o bien de
“muchos”) de la misma, o ella erraría ante actos que suponen o implican la
potestad[45]-.
Acerca de los límites de esta comunidad disputaban BENDER y
MICHIELS. Mientras el primero sostenía que se trataba de que la comunidad crea
derecho, lo cual, en realidad no aclara nada; el segundo afirmaba que puede ser
el error de una comunidad mínima. Yo diría que se trata más bien de un error de
“muchos”.
Aquí surge otra dificultad: habría que preguntar quiénes
erraron y cuántas veces. MICHIELS (317-318) dice que se presume el error de
muchos a causa del hecho notorio. Pero en derecho no se presumen los hechos: no
se dice, efectivamente, “se presume que la comunidad yerra”, sino que yerra en
realidad.
El error común de derecho (puesto un acto peculiar,
todos deberían saberlo, todos deben errar) se basa en el fundamento mismo público
del acto, que de por sí induciría a error. No me gusta la definición que de
esto hace el Comentario navarrense.
La razón es la misma: por el bien de la comunidad: ha de
evitarse el peligro de que la comunidad sufra las consecuencias de un acto
realizado por uno que no tiene potestad. Podría ser que sólo unos pocos las
padecieran, pero la cuestión más importante no es de hecho, sino de derecho. El
c. 209* hablaba de “error común”, lo que permitía a muchos autores interpretar
esta cuestión como referida sólo al error de hecho. Tanto BENDER como MICHIELS
eran de la misma opinión.
Pero muchos rechazaban este principio, considerando “la
ruina de todo el sistema del Código” (MICHIELS). A mi parecer, el sistema
jurídico canónico se ocupa de cuidar, ante todo, los modos de adquisición de la
potestad. Pero, en el presente caso no se habla de eso: el sistema sigue siendo
el mismo.
No siempre hay jurisdicción, necesariamente. CAPPELLO, quien
admitía el error de derecho, ponía el ejemplo de un sacerdote delegado
particularmente (ad casum) para asistir a un matrimonio: sobre tal
sacerdote no puede haber error común. REGATILLO decía que la Iglesia suple no
sólo en el caso de un sacerdote que normalmente es delegado para asistir
matrimonios: no es el caso de uno que viene una sola vez. BENDER, por el
contrario, afirmaba que el error común puede darse incluso en este último caso:
la gente ve salir al sacerdote revestido para la celebración, y da por supuesto
que tiene potestad.
Muchos no consideraban la delegación para asistir a un
matrimonio como un acto de jurisdicción: por lo tanto, no “suple la
Iglesia”. A una consulta sobre el particular, la Comisión para la reforma del
CIC respondió; “Suple la Iglesia”, pero no aclaró si se trataba de
jurisdicción, o no.
2.
En la duda: c. 144 § 1
a.
La Iglesia suple
hipotéticamente. Si al realizar un acto de jurisdicción alguien duda, ello es
señal de que, tal vez, no tiene potestad. Si ello es así, la Iglesia
suple.
b.
Condiciones:
1ª) La duda puede ser de hecho o de derecho. La duda
es una suspensión del juicio (entre opuestos). La duda de derecho se refiere a
la ley (cf. c. 14): “la ley no es clara”, “tal vez no se refiere a mí”. La duda
de hecho (concesión de la potestad, por oficio o por delegación) se refiere a
las circunstancias en las cuales debe verificarse la ley: ¿se han dado esas
circunstancias? V. gr. si dudo acerca de si para realizar cierto acto se
requiere un rescripto, esta duda es de derecho; mas, si dudo sobre si en
realidad me dieron tal rescripto, esa duda es de hecho.
2ª) Positiva y probable: la duda debe ser positiva
(en razón de los motivos), es decir, debe haber una razón para decir “tengo
potestad”. Debe ser también probable (los motivos generan la probabilidad en
favor de la existencia de la potestad), es decir, que la razón sea de peso, de
modo que sirva para probar. La posibilidad de probar debe ser extrínseca, es
decir, que pueda basarse en la opinión de los autores. No se requiere que el
sacerdote o el confesor sea un doctor: basta que tenga una buena razón (así
fuera errónea) para creerse con potestad. Sin razones, estaríamos, mejor, en
condición de ignorancia[46].
3.
Extensión de la norma a
otras facultades: c. 144 § 2
a.
Prenotandos:
1)
En el Esquema de 1980
(c. 141**) no existía este párrafo; pero en los cc. 930** (sobre la absolución)
y 1066** (la asistencia a matrimonios) aparecía el principio “la Iglesia
suple”. En el CIC vigente se han suprimido tales cc. y ha quedado solamente el
principio general.
2)
Nótense bien los
términos usados: “aplicación” y “facultades”. Con ello parece insinuarse que se
trata de situaciones diversas a la enunciada en el § 1, y que la norma no se
aplica a una potestad ni, mucho menos, a una jurisdicción. Así, pues, ni se
afirma ni se niega que se trate de verdadera jurisdicción: no se resuelve la
cuestión. Ciertamente, se trata de una facultad muy semejante, dado que la
norma se extiende a ella.
3)
Aquí no se trata de
dilucidar cuál sea la naturaleza de esta facultad[47]:
ello pertenece a otros tratados (del oficio de santificar: confirmación,
absolución, asistencia a matrimonios).
4)
No se trata
primariamente de la concesión de la facultad. Dicha concesión es, sin duda, un
acto de jurisdicción. Se trata del ejercicio de la potestad ya concedida.
b. Principio
Obispo de El Callao en confirmaciones
Sacerdote confesando
La norma se aplica a las siguientes facultades:
·
c. 966[49]:
facultad para el ejercicio de la potestad de orden a objeto de absolver a los
penitentes;
Cuestiones
1ª) Quien sabe que carece de potestad y pone el acto:
·
C. 1381 (¿el usurpador de
un oficio eclesiástico?)
·
C. 1384 (¿el que hace
ejercicio ilegítimo del ministerio sagrado?
·
C. 1389 (¿el que abusa de
una potestad o de un oficio?)
Cuando la acción es ilegítima, en razón de la equidad
canónica, ¿se legitima?
2ª) Quien actúa sin duda pero con inadvertencia:
Se trata del caso de quien cuando realizó una acción tenía
certeza de tener la potestad o facultad, pero duda (de derecho, de hecho)
después de haberla realizado: “yo pensaba que podía dispensar, pero no me había
dado cuenta de que mis facultades al respecto, que eran para un año, ya se me
habían acabado; así, pues, creyéndome con facultad, dispensé”. MICHIELS ponía
esta cuestión (362-365).
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Pontificium Athaeneum Antonianum, 1949.
Notas de pie de página
[1] Francisco Javier Urrutia, S.J.: “Il criterio di
distinzione tra foro interno e foro esterno”, en René LATOURELLE, S.J.: Vaticano
II. Bilancio e prospettive. Venticinque anni dopo 1962-1987 Cittadella
Editrice Assisi vol. 2 544-570. El esquema seguido por el autor en el artículo
es el siguiente: “I. Esecizio della potestà di governo; II. Foro interno: non è più chiamato foro della coscienza;
III. Recupero del criterio pubblico-privato?; IV. Il senso del can. 130; V. La
materia o l’oggetto non è un criterio adatto; VI. Espressioni equivoche; VII.
Efetti dell’esercizio della potestà per il foro interno e per il foro esterno;
VIII. Criterio esposto da Bender nel 1954; IX. Critiche inefficaci; X.
Aplicazioni pratiche; XI. Conclusione”.
[2] “Actus potestatis iurisdictionis sive ordinariae sive
delegatae collatae pro foro externo, valet quoque pro interno, non autem e
converso”.
[3]
Alguno propone, a manera de ejemplo, el caso de una “dificultad”: ante un
matrimonio válidamente efectuado por una persona, pero que se ha destruido, se
le ofrece como solución de foro interno para que, en conciencia, haga un nuevo
matrimonio y pueda acceder a los sacramentos. Otro, ante una situación
“conflictual” observa, subjetivamente, que su primera unión es nula, pero su
persuasión no puede ser manifestada a la comunidad y externamente no puede ser
probada, entonces se propondría una solución de foro tanto interno como
externo: 1°) la ley positiva eclesiástica no urge cuando ha de cumplirse “con
grave incomodidad”; 2°) se mantenga oculta también la nueva unión; 3°) se pide
una dispensa para el foro interno.
[4]
Se han de observar las normas prescritas, por cuanto está de por medio el
principio jerárquico; no se la puede delegar, así sea ella propia y ordinaria
(cf. cc. 381 y 391), lo cual es una de las prescripciones de las que se habla
en el § 1; y tampoco se la puede ejercer contra una ley superior, en razón del
mismo principio jerárquico.
[6] “Corresponde al Obispo diocesano gobernar la Iglesia particular que le está encomendada con potestad legislativa, ejecutiva y judicial, a tenor del derecho.”
[7] “A no ser que por la naturaleza del asunto o por prescripción del derecho conste otra cosa, se equiparan en derecho al Obispo diocesano aquellos que presiden otras comunidades de fieles de las que se trata en el ⇒ c. 368.”
[8] “Mientras esté vacante la sede, quien rige la diócesis, antes de que se designe Administrador diocesano, tiene la potestad que el derecho atribuye al Vicario general.”
[9] “El concilio particular cuida de que se provea en su territorio a las necesidades pastorales del Pueblo de Dios, y tiene potestad de régimen, sobre todo legislativa, de manera que, quedando siempre a salvo el derecho universal de la Iglesia, puede establecer cuanto parezca oportuno para el incremento de la fe, la organización de la actividad pastoral común, el orden de las buenas costumbres y la observancia, establecimiento o tutela de la disciplina eclesiástica común.”
[10] “La Conferencia Episcopal puede dar decretos generales tan sólo en los casos en que así lo prescriba el derecho común o cuando así lo establezca un mandato especial de la Sede Apostólica, otorgado motu proprio o a petición de la misma Conferencia.”
[11] “§ 1. Los Superiores y capítulos de los
institutos tienen sobre los miembros la potestad determinada por el derecho
universal y las constituciones.
§ 2. En los
institutos religiosos clericales de derecho pontificio tienen además potestad
eclesiástica de régimen, tanto para el fuero externo como para el interno.”
[13] “El gobierno de la sociedad se determina en las constituciones, y se observarán los ⇒ cc. 617-633, respetando la naturaleza de cada sociedad.”
[14] “Qui iurisdictionis potestatem habet
ordinariam, potest eam alteri ex toto vel ex parte delegare, nisi aliud exprese
iure caveatur”.
[15]
No sólo se trata de la que goza el juez único sino también de los jueces
colegiales. A ellos les corresponde observar las normas del derecho, inclusive
las que tienen que ver con el carácter ejecutivo de la potestad judicial; no
pueden delegar esta potestad, por norma de la ley, sino para la realización de
los actos preparatorios de la acción judicial (cf. c. 43). El Obispo diocesano
puede delegar esta potestad judicial.
No obstante, como se indica en el m. p. Mitis Iudex
Dominus Iesus, del Papa Francisco, es su deseo, por diversas razones, que
los propios Obispos diocesanos la ejerzan, y ello no sólo por medio de su
Vicario judicial, sino personalmente – inclusive llamando a laicos que le
asesoren –.
Véase: http://w2.vatican.va/content/francesco/la/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio_20150815_mitis-iudex-dominus-iesus.html
[16] “La administración apostólica es una determinada porción del pueblo de Dios que, por razones especiales y particularmente graves, no es erigida como diócesis por el Romano Pontífice, y cuya atención pastoral se encomienda a un Administrador apostólico, que la rija en nombre del Sumo Pontífice.”
Véase: http://w2.vatican.va/content/francesco/la/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio_20150815_mitis-iudex-dominus-iesus.html
[16] “La administración apostólica es una determinada porción del pueblo de Dios que, por razones especiales y particularmente graves, no es erigida como diócesis por el Romano Pontífice, y cuya atención pastoral se encomienda a un Administrador apostólico, que la rija en nombre del Sumo Pontífice.”
Véase también la decisión del PapaBENEDICTO XVI: Constitución apostólica Anglicanorum
Coetibus sobre la institución de ordinariatos personales para
Anglicanos que entran en la plena comunión con la Iglesia Católica, del 4
de noviembre de 2009, en: http://w2.vatican.va/content/benedict-xvi/es/apost_constitutions/documents/hf_ben-xvi_apc_20091104_anglicanorum-coetibus.html
[18]
Es el caso del Superior, que no puede imponerse un precepto a sí mismo, o hacer
un rescripto en su favor. El c. 91, comentado por algunos autores, también
señalaría que pudiera disolver “un vínculo” que él mismo tuviera.
[19] El uso de la potestad hacia los que no son súbditos
que se encuentran en el territorio se limita a los favores y a la aplicación de
las leyes que ya los cobijan.
[20] “Potestas iurisdictionis potest in solos súbditos
directe exerceri”.
[21] “Nisi aliud ex rerum natura aut ex iure constet,
potestatem iurisdictionis voluntariam seu non-iudicialem quis exercere potest
etiam in proprrium commodum, aut extra territorium exsistens, aut in subditum e
territorio absentem”.
[22] Cc. 1404ss; 1415; cf. c. 1512.
[23] “Quod quis Superiorem adit, inferiore praetermisso, non
idcirco voluntaria suspenditur inferioris potestas, sive haec ordinaria fuerit
sive delegata”.
[24] “RJ 57: Contra eum qui legem dicere potuit
apertius est interpretatio facienda”: En caso de duda, toda interpretación debe ir
en contra de quien debería haber hablado claramente: en http://teologocanonista2017.blogspot.com.co/2017/01/de-regulis-juris-httpsen.html
[25] “RJ 79: Nemo potest plus iuris
transferre in alium quam sibi ipsi competere diagnoscatur”: Nadie le
da más derecho a otro de lo que tiene, en: http://teologocanonista2017.blogspot.com.co/2017/01/de-regulis-juris-httpsen.html
Se trata de la delegación de la potestad ejecutiva, de
ahí la exclusión del c. 210* en relación con la potestad de orden. Por medio
del sacramento del Orden los fieles son consagrados y designados para apacentar
el pueblo de Dios en cuanto al desempeño de las funciones de enseñar,
santificar y regir (cf. c. 1008); nada se dice en este c. de la potestad de
orden. Véanse, sin embargo, los cc. 1333 § 1,1°; 1338 § 2, etc. en el L. VI.
[26]
En las Decretales de Gregorio VII se dedía “pro debilitate, qualibet
alia causa…”
[28]
Por sí misma, la subdelegación no podría darse, ya que el delegado es un
mandatario, y la potestad que acepta no es “suya” sino la de quien se la
entrega; pero este c. expresamente la concede: entonces es casi como un
ejecutor voluntario (cf. c. 70) y casi como un legado de la Sede Apostólica. La
subdelegación en los dos casos exceptuados sería inválida en razón de la falta
de potestad del que actúa más allá de lo mandado (c. 133 § 1).
[30]
Es decir, para cada caso en un individuo determinado.
[31]
El Concilio Vaticano II (LG 8) solicitó que las denominadas “facultades
quinquenales” o “decenales”, por tratarse de privilegios contra el derecho, se
incorporaran al derecho vigente. Fue asumida esta disposición en el 4° principio
para la revisión del CIC (Communicationes 1 1969 80).
Para el caso de los procesos de nulidad, el S. P. Francisco ha reformado la norma anterior sobre la potestad judicial delegada – no sobre su índole ciertamente – en el siguiente sentido: “Can. 1673 § 3. Causae de matrimonii nullitate collegio trium iudicum reservantur. Eidem praeesse debet iudex clericus, reliqui iudices etiam laici esse possunt. § 4. Episcopus Moderator, si tribunal collegiale constitui nequeat in dioecesi vel in viciniore tribunali ad normam § 2 electo, causas unico iudici clerico committat qui, ubi fieri possit, duos assessores probatae vitae, peritos in scientiis iuridicis vel humanis, ab Episcopo ad hoc munus approbatos, sibi asciscat; eidem iudici unico, nisi aliud constet, ea competunt quae collegio, praesidi vel ponenti tribuuntur.” Véase el m. p. Mitis Iudex Dominus Iesus, del 15 de agosto de 2015, en: http://w2.vatican.va/content/francesco/la/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio_20150815_mitis-iudex-dominus-iesus.html
[33] “Es ministro de los sacramentales el clérigo provisto de la debida potestad; pero, según lo establecido en los libros litúrgicos y a juicio del Ordinario, algunos sacramentales pueden ser administrados también por laicos que posean las debidas cualidades.”
[34] http://teologocanonista2016.blogspot.com.co/2017/07/l_15.html Se los
excluye de ello implícitamente en el CIC por cuanto en el título “De
dispensationibus” sólo los clérigos son considerados como sujetos de la
facultad de dispensar de tales leyes. Lo mismo que para la dispensa de los
impedimentos matrimoniales, y en peligro de muerte, sólo se considera al
“ministro sagrado” (c. 1079 § 2), si bien los laicos pueden ser admitidos como
“asistentes” al matrimonio (c. 1112).
[37]
Normalmente se trataría de dos potestades diversas, la de asistir el matrimonio
y la de dispensar de impedimentos: pero “ex natura rei” se implican.
[38]
Principio afirmativo y exclusivo. No perdida la potestad (ni el oficio) el
ejercicio válido sin embargo se puede excluir por excomunión irrogada o
declarada (c. 1331 § 2, 2°) y por suspensión, en algunos casos (c. 1333 § 2).
[39]
La privación o la remoción legítima quita la potestad junto con el oficio;
pero, interpuesta la apelación (a una sentencia) o un recurso (a
un decreto) se suspende la ejecución de la privación o de la remoción (cf. c.
1747 § 3), pero a pesar de todo “se suspende la potestad ordinaria” en cuanto a
su ejercicio válido.
[40]
Es decir, habiendo hecho uso de la delegación dentro de los términos de la
misma. Suele ser tenida, a manera de excepción, si se trata de una delegación
para la universalidad de los asuntos. Pero, en realidad, se trataría de ir más
allá de la hipótesis pues no se ha terminado aún ese mandato.
Ocurre lo mismo que con la potestad judicial.
[41]
Terminado el tiempo, concluye el mandato, y, por consiguiente la potestad. El §
2 contiene la excepción en cuanto al ejercicio del foro interno, notándose que
la no se restringe a un único acto no obstante la expresión “actus… positus”,
en razón de la finalidad de la excepción (cf. c. 17).
[42]
No se sanan los actos inválidos sino que, por propio derecho, se confiere
potestad en una cierta circunstancia, para que ese acto sea válido.
[43] “C. 209*. In errore communi
aut in dubio positivo et probabili sive iuris sive facti, iurisdictionem
supplet Ecclesia pro foro tum externo tum interno”.
[45]
Tal sería el caso del acto de potestad ejecutiva de un “párroco” cuya provisión
fue inválida por simonía oculta (cf. c. 149 § 3).
[46]
No se da suplencia si existe ignorancia acerca de la existencia de la
potestad, o cuando la duda es negativa, es decir, sin razones de lo
afirmado.
[47]
Sin duda, en los cc. a los que se refiere el § 2 se trata del ejercicio
de la potestad de orden en cuanto es regulada por la potestad de régimen
ejecutiva: para confirmar (c. 883), para absolver (c. 966); y de la facultad
para “asistir” a un matrimonio (c. 1111 § 1).
[48] “882 El ministro ordinario de la confirmación es el Obispo;
también administra válidamente este sacramento el presbítero dotado de facultad
por el derecho universal o por concesión peculiar de la autoridad competente.”
“883 Gozan ipso iure de la facultad de confirmar: 1 dentro de los
límites de su jurisdicción, quienes en el derecho se equiparan al Obispo
diocesano; 2 respecto a la persona de que se trata, el presbítero que, por
razón de su oficio o por mandato del Obispo diocesano, bautiza a quien ha
sobrepasado la infancia, o admite a uno ya bautizado en la comunión plena de la
Iglesia católica; 3 para los que se encuentran en peligro de muerte, el párroco,
e incluso cualquier presbítero.”
[49] “966 § 1. Para absolver válidamente de los
pecados se requiere que el ministro, además de la potestad de orden, tenga
facultad de ejercerla sobre los fieles a quienes da la absolución. §
2. El sacerdote puede recibir esa facultad tanto ipso iure
como por concesión de la autoridad competente, a tenor del ⇒ c. 969.”
[50] “El Ordinario del lugar y el párroco, mientras desempeñan
válidamente su oficio, pueden delegar a sacerdotes y a diáconos la facultad,
incluso general, de asistir a los matrimonios dentro de los límites de su
territorio. § 2. Para que sea válida la delegación de
la facultad de asistir a los matrimonios debe otorgarse expresamente a personas
determinadas; si se trata de una delegación especial, ha de darse para un
matrimonio determinado, y si se trata de una delegación general, debe
concederse por escrito.”
Notas finales
[i] De acuerdo con la normativa vigente en Colombia, especialmente en el Código Civil (en particular los artículos 1502 y 1618 entre otros), el asunto del foro interno es igualmente relevante. Véanse, si no, los siguientes apartes tomados de la obra de Pedro Luis URIBE SANCHEZ: La teoría de las obligaciones en el derecho civil colombiano. Cátedra universitaria (Agregado: 8 de diciembre de 2006) en la que se comentan algunos principios del ordenamiento jurídico nacional:
“Continuando entonces con el tema de la DECLARACION DE VOLUNTAD hemos de observar en ella dos componentes, así: LA VOLUNTAD Y SU DECLARACIÓN.
Voluntad. Elemento volitivo de la conciencia. Es resolución de la interioridad del sujeto. Es un querer que corresponda al fuero interno en el que se desea realizar un acto o negocio jurídico y además que de la realización de tal acto se generen unas consecuencias jurídicas.
En el momento en que esa voluntad es manifiesta, en el momento en que se expresa, se produce una declaración de voluntad. Es pues la exteriorización del querer. Hay entonces dos formas de la voluntad: la voluntad interna, la querida, la asentida y una voluntad manifiesta, expresada, exteriorizada, la realizada.
Varias son las TEORIAS sobre la declaración de Voluntad. Veamos:
-Prevalencia de la voluntad interna.
-Manifestación o declaración de la voluntad.
-Responsabilidad sobre la declaración de la voluntad.
-Buena fe en la declaración de la voluntad.
TEORÍA DE LA PREVALENCIA DE LA VOLUNTAD REAL INTERNA.
Una amplia tradición en el derecho latino tiene en cuenta al ser humano desde su doble dimensión de lo externo con lo interno. Lo considera un ser espiritual que siente deseos, que tiene intenciones y que sus aspiraciones corresponden al fuero interno, que su deseo interno no tiene por qué estar sometido a las rigurosidades o severidades de lo externo, así las cosas, en esta teoría prima más la esencia que la forma. Ante las dudas se prefiere lo deseado que lo expresado, lo sustancial prima ante la solemnidad formal, lo importante aquí es lo realmente querido por las partes que lo expresado.
TEORIA DE LA PREVENCIÓN DE LA DECLARACIÓN.
Sus principales defensores son los pandectistas alemanes. Para que el acto o negocio jurídico comience a surtir efectos es importante mirar siempre lo declarado. Predomina lo exterior, lo que se conoce que surgió del fuero interno y llego a exteriorizarse, a manifestarse de alguna manera. Se privilegia más la forma que la esencia de lo querido. Aquí, lo solemne que es lo expresado, termina por ser lo más importante. No importa tanto lo querido por las partes, sino lo expresado.
TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD.
Según esta teoría, en el proceso de voluntad y declaración de la misma, resulta muy importante tener en cuenta que al esto llegar al campo de la exteriorización, asume la categoría de acto jurídico y por consiguiente debe generar consecuencias. Así las cosas, y no siendo una declaración de voluntad, un acto vació, sin sentido o sin propósitos, entonces de la misma se deducen responsabilidades. Dicha responsabilidad que termina por ser precontractual, de donde se formuló la teoría de “la culpa in contrayendo”.
TEORÍA DE LA BUENA FE.
Sostiene que si se daba o se privilegiaba la voluntad sentida o real en el acto o al contrario se daba primacía a la voluntad declarada, entonces resultaba muy importante, a la hora de deducir responsabilidades, por esas declaraciones de voluntad, las que sin duda debían someterse a la buena fe y a la confianza de los destinatarios y de los expedicionarios de las mismas, pues faltando una y otra se podían deducir responsabilidades de tales declaraciones, más aun, se podría argumentar en el momento dado una discordancia culposo o dolosa entre lo querido y lo expresado.
EN COLOMBIA, la declaración de voluntad, está referida a la teoría de la prevalencia de la voluntad real o querida. Es cierto que existen muchos casos o situaciones en que a la hora de resolver una situación contractual se atiende a lo literalmente expresado en el texto.
Típico es el caso de los contratos de adhesión, mutuo, mutuo con bancos, contratos de arrendamientos, pero también es cierto que se da gran preponderancia a lo querido por las partes, a la voluntad real. En la elaboración de los contratos atípicos o nominados, en donde las partes pueden dar rienda suelta a sus intenciones y ante confusiones para su interpretación y resolución de conflictos. El artículo 1618 del C. Civil, trae una fórmula que indica que conocida claramente la intención de las partes, debe acogerse más ésta que lo literal, se privilegia entonces la voluntad real. El artículo 1502 del C. Civil indica los requisitos de validez: Consentimiento o declaración de voluntad libre de vicios.
SIMULACIÓN.
Es una manifestación encontrada o no concordada en un acto jurídico que se supone bilateral, en la que una voluntad querida por las partes y otra, expresadas y hechas públicas, pero a la cual se le ha colocado una máscara que aparenta un negocio pero que en el fondo tiene otro querer, que esta velado, escondido, y la voluntad expresada lo que hace es encubrir otra que es la verdadera querida.
Supone estas características:
La simulación puede ser absoluta o relativa.
Simulación absoluta. Se da cuando los contrayentes acuerdan un negocio que no han querido de ninguna manera. Ej. Una compraventa fingida donde no se transfiere el dominio, ni posesión del bien y se emplea para engañar a terceros.
Simulación relativa. En este tipo de simulación, los contratantes si desean un negocio pero lo ocultan con otra apariencia, veamos como puede ser:
En cuanto a la naturaleza del acto.
Como quien quiere hacer una donación y para evitar las insinuaciones y demás requisitos legales finge una compraventa. Lo gratuito se disimula con lo oneroso. O el padre que en vida dona sus bienes a sus hijos y lo hace aparecer como una compraventa.
En cuanto a las personas.
Se simulan las personas entre quienes se realiza el acto, como cuando la mujer no era capaz y se le pasaban los bienes a un tercero y este al cónyuge que los debía tener.
En cuanto al contenido de las condiciones.
Aquí no se encubre la naturaleza del negocio, ni las personas, sino las condiciones propias del negocio; vender una casa por un 50 millones y hacer escritura por 20 millones, para evitar el pago de impuestos, registro y en general timar al estado.
Según esta teoría, en el proceso de voluntad y declaración de la misma, resulta muy importante tener en cuenta que al esto llegar al campo de la exteriorización, asume la categoría de acto jurídico y por consiguiente debe generar consecuencias. Así las cosas, y no siendo una declaración de voluntad, un acto vació, sin sentido o sin propósitos, entonces de la misma se deducen responsabilidades. Dicha responsabilidad que termina por ser precontractual, de donde se formuló la teoría de “la culpa in contrayendo”.
TEORÍA DE LA BUENA FE.
Sostiene que si se daba o se privilegiaba la voluntad sentida o real en el acto o al contrario se daba primacía a la voluntad declarada, entonces resultaba muy importante, a la hora de deducir responsabilidades, por esas declaraciones de voluntad, las que sin duda debían someterse a la buena fe y a la confianza de los destinatarios y de los expedicionarios de las mismas, pues faltando una y otra se podían deducir responsabilidades de tales declaraciones, más aun, se podría argumentar en el momento dado una discordancia culposo o dolosa entre lo querido y lo expresado.
EN COLOMBIA, la declaración de voluntad, está referida a la teoría de la prevalencia de la voluntad real o querida. Es cierto que existen muchos casos o situaciones en que a la hora de resolver una situación contractual se atiende a lo literalmente expresado en el texto.
Típico es el caso de los contratos de adhesión, mutuo, mutuo con bancos, contratos de arrendamientos, pero también es cierto que se da gran preponderancia a lo querido por las partes, a la voluntad real. En la elaboración de los contratos atípicos o nominados, en donde las partes pueden dar rienda suelta a sus intenciones y ante confusiones para su interpretación y resolución de conflictos. El artículo 1618 del C. Civil, trae una fórmula que indica que conocida claramente la intención de las partes, debe acogerse más ésta que lo literal, se privilegia entonces la voluntad real. El artículo 1502 del C. Civil indica los requisitos de validez: Consentimiento o declaración de voluntad libre de vicios.
SIMULACIÓN.
Es una manifestación encontrada o no concordada en un acto jurídico que se supone bilateral, en la que una voluntad querida por las partes y otra, expresadas y hechas públicas, pero a la cual se le ha colocado una máscara que aparenta un negocio pero que en el fondo tiene otro querer, que esta velado, escondido, y la voluntad expresada lo que hace es encubrir otra que es la verdadera querida.
Supone estas características:
- Una cosa es el negocio expresado y otra son los efectos queridos.
- Hay un acto visible y aparente y otro oculto o inaparente.
- Puede ser verbal o escrito.
- Implica un acuerdo simulatorio o simulado.
- Supone un engaño en cuanto aparente frente a los otros, aunque no siempre supone fraude.
- Se refiere siempre a negocios o actos bilaterales o plurilaterales.
La simulación puede ser absoluta o relativa.
Simulación absoluta. Se da cuando los contrayentes acuerdan un negocio que no han querido de ninguna manera. Ej. Una compraventa fingida donde no se transfiere el dominio, ni posesión del bien y se emplea para engañar a terceros.
Simulación relativa. En este tipo de simulación, los contratantes si desean un negocio pero lo ocultan con otra apariencia, veamos como puede ser:
En cuanto a la naturaleza del acto.
Como quien quiere hacer una donación y para evitar las insinuaciones y demás requisitos legales finge una compraventa. Lo gratuito se disimula con lo oneroso. O el padre que en vida dona sus bienes a sus hijos y lo hace aparecer como una compraventa.
En cuanto a las personas.
Se simulan las personas entre quienes se realiza el acto, como cuando la mujer no era capaz y se le pasaban los bienes a un tercero y este al cónyuge que los debía tener.
En cuanto al contenido de las condiciones.
Aquí no se encubre la naturaleza del negocio, ni las personas, sino las condiciones propias del negocio; vender una casa por un 50 millones y hacer escritura por 20 millones, para evitar el pago de impuestos, registro y en general timar al estado.
EFECTOS DE LA SIMULACIÓN ENTRE PARTES Y CON RESPECTO A TERCEROS.
Entre partes.
Prevalece el negocio realmente querido y carece de efectos el negocio simulado dependiendo de las intención de las partes y de las pruebas, 1618 – 1766 c. civil. El 1766 indica que la contraescritura no es válida ante terceros por lo que se deduce que si lo es entre las partes.
Entre terceros.
Una vez el negocio es simulado, adquiere todo el valor ante terceros que no tienen por qué conocer la simulación, ni los pactos ocultos y secretos, adema porque actúan de buena fe.
Contra los actos simulados se propone la acción de simulación que pretende descubrir o mostrar al juez el auténtico querer de las partes. Al juez también se le puede pedir que ordene la reparación de perjuicios que se hayan podido causar a las partes o terceros. Además es necesario pedir que el juez declare que el negocio simulado nunca ocurrió y que se dé prevalencia al pacto secreto u oscuro, el simulado. El juez declarara inexistente el acto pues la voluntad de las partes era que este jamás surgiera a la vida jurídica.”
En (consulta del 23 de octubre de 2017): https://www.alipso.com/monografias3/OBLIGACIONES_EN_EL_DERECHO_CIVIL_COLOMBIANO/index.php
[ii] El Papa Francisco ha reivindicado (15 de agosto de 2015) esta función pastoral de los Obispos especialmente en lo que se refiere al Sacramento del Matrimonio, tanto en lo que hace referencia a la unidad e indisolubilidad del vínculo y, en consecuencia, a todo el conjunto de actividades que deberían contribuir no sólo a protegerlo y a incrementarlo sino a sensibilizar a los fieles en los valores que en él se hallan y a prepararlos convenientemente para contraerlo, sino también en lo que se refiere a la nulidad del mismo (elementos sustantivos) y a los procesos mediante los cuales se investiga y determina la existencia de dicha nulidad o no (aspectos formales o procesales). Ha escrito al respecto:
“Mitis Iudex Dominus Iesus, Pastor animarum nostrarum, Petro Apostolo eiusque Successoribus potestatem clavium concredidit ad opus iustitiae et veritatis in Ecclesia absolvendum; quae suprema et universalis potestas, ligandi nempe ac solvendi his in terris, illam Ecclesiarum particularium Pastorum asserit, roborat et vindicat, cuius vi iidem sacrum ius et coram Domino officium habent in suos subditos iudicium faciendi.[1] […] Salutis ergo animarum studium, quae – hodie sicut heri – institutionum, legum, iuris supremus finis manet, Romanum impellit Antistitem ad Episcopis hasce reformationis tabulas praebendas, quippe qui secum sint muneris Ecclesiae participes, unitatis nempe tutandae in fide ac disciplina de matrimonio, familiae christianae cardine et scaturigine. […] Quaedam enitent fundamentalia criteria quae opus reformationis rexerunt. […] III. – Ipse Episcopus iudex. – Ut sane Concilii Vaticani II in quodam magni ponderis ambitu documentum ad effectum tandem ducatur, decretum est palam proferri ipsum Episcopum in sua Ecclesia, cuius pastor et caput constituitur, eo ipso esse inter christifideles sibi commissos iudicem. Exoptatur ergo ut in magnis sicut in parvis dioecesibus ipse Episcopus signum offerat conversionis ecclesiasticarum structurarum,[5] neque munus iudiciarium in re matrimoniali curiae officiis prorsus delegatum relinquat. Idque speciatim valeat in processu breviori, qui ad dirimendos casus manifestioris nullitatis stabilitur. [...] Can. 1673 § 1. In unaquaque dioecesi iudex primae instantiae pro causis nullitatis matrimonii iure expresse non exceptis est Episcopus dioecesanus, qui iudicialem potestatem exercere potest per se ipse vel per alios, ad normam iuris. § 2. Episcopus pro sua dioecesi tribunal dioecesanum constituat pro causis nullitatis matrimonii, salva facultate ipsius Episcopi accedendi ad aliud dioecesanum vel interdioecesanum vicinius tribunal. § 3. Causae de matrimonii nullitate collegio trium iudicum reservantur. Eidem praeesse debet iudex clericus, reliqui iudices etiam laici esse possunt. § 4. Episcopus Moderator, si tribunal collegiale constitui nequeat in dioecesi vel in viciniore tribunali ad normam § 2 electo, causas unico iudici clerico committat qui, ubi fieri possit, duos assessores probatae vitae, peritos in scientiis iuridicis vel humanis, ab Episcopo ad hoc munus approbatos, sibi asciscat; eidem iudici unico, nisi aliud constet, ea competunt quae collegio, praesidi vel ponenti tribuuntur. § 5. Tribunal secundae instantiae ad validitatem semper collegiale esse debet, iuxta praescriptum praecedentis § 3. § 6. A tribunali primae instantiae appellatur ad tribunal metropolitanum secundae instantiae, salvis praescriptis cann. 1438-1439 et 1444”:
Entre partes.
Prevalece el negocio realmente querido y carece de efectos el negocio simulado dependiendo de las intención de las partes y de las pruebas, 1618 – 1766 c. civil. El 1766 indica que la contraescritura no es válida ante terceros por lo que se deduce que si lo es entre las partes.
Entre terceros.
Una vez el negocio es simulado, adquiere todo el valor ante terceros que no tienen por qué conocer la simulación, ni los pactos ocultos y secretos, adema porque actúan de buena fe.
Contra los actos simulados se propone la acción de simulación que pretende descubrir o mostrar al juez el auténtico querer de las partes. Al juez también se le puede pedir que ordene la reparación de perjuicios que se hayan podido causar a las partes o terceros. Además es necesario pedir que el juez declare que el negocio simulado nunca ocurrió y que se dé prevalencia al pacto secreto u oscuro, el simulado. El juez declarara inexistente el acto pues la voluntad de las partes era que este jamás surgiera a la vida jurídica.”
En (consulta del 23 de octubre de 2017): https://www.alipso.com/monografias3/OBLIGACIONES_EN_EL_DERECHO_CIVIL_COLOMBIANO/index.php
[ii] El Papa Francisco ha reivindicado (15 de agosto de 2015) esta función pastoral de los Obispos especialmente en lo que se refiere al Sacramento del Matrimonio, tanto en lo que hace referencia a la unidad e indisolubilidad del vínculo y, en consecuencia, a todo el conjunto de actividades que deberían contribuir no sólo a protegerlo y a incrementarlo sino a sensibilizar a los fieles en los valores que en él se hallan y a prepararlos convenientemente para contraerlo, sino también en lo que se refiere a la nulidad del mismo (elementos sustantivos) y a los procesos mediante los cuales se investiga y determina la existencia de dicha nulidad o no (aspectos formales o procesales). Ha escrito al respecto:
“Mitis Iudex Dominus Iesus, Pastor animarum nostrarum, Petro Apostolo eiusque Successoribus potestatem clavium concredidit ad opus iustitiae et veritatis in Ecclesia absolvendum; quae suprema et universalis potestas, ligandi nempe ac solvendi his in terris, illam Ecclesiarum particularium Pastorum asserit, roborat et vindicat, cuius vi iidem sacrum ius et coram Domino officium habent in suos subditos iudicium faciendi.[1] […] Salutis ergo animarum studium, quae – hodie sicut heri – institutionum, legum, iuris supremus finis manet, Romanum impellit Antistitem ad Episcopis hasce reformationis tabulas praebendas, quippe qui secum sint muneris Ecclesiae participes, unitatis nempe tutandae in fide ac disciplina de matrimonio, familiae christianae cardine et scaturigine. […] Quaedam enitent fundamentalia criteria quae opus reformationis rexerunt. […] III. – Ipse Episcopus iudex. – Ut sane Concilii Vaticani II in quodam magni ponderis ambitu documentum ad effectum tandem ducatur, decretum est palam proferri ipsum Episcopum in sua Ecclesia, cuius pastor et caput constituitur, eo ipso esse inter christifideles sibi commissos iudicem. Exoptatur ergo ut in magnis sicut in parvis dioecesibus ipse Episcopus signum offerat conversionis ecclesiasticarum structurarum,[5] neque munus iudiciarium in re matrimoniali curiae officiis prorsus delegatum relinquat. Idque speciatim valeat in processu breviori, qui ad dirimendos casus manifestioris nullitatis stabilitur. [...] Can. 1673 § 1. In unaquaque dioecesi iudex primae instantiae pro causis nullitatis matrimonii iure expresse non exceptis est Episcopus dioecesanus, qui iudicialem potestatem exercere potest per se ipse vel per alios, ad normam iuris. § 2. Episcopus pro sua dioecesi tribunal dioecesanum constituat pro causis nullitatis matrimonii, salva facultate ipsius Episcopi accedendi ad aliud dioecesanum vel interdioecesanum vicinius tribunal. § 3. Causae de matrimonii nullitate collegio trium iudicum reservantur. Eidem praeesse debet iudex clericus, reliqui iudices etiam laici esse possunt. § 4. Episcopus Moderator, si tribunal collegiale constitui nequeat in dioecesi vel in viciniore tribunali ad normam § 2 electo, causas unico iudici clerico committat qui, ubi fieri possit, duos assessores probatae vitae, peritos in scientiis iuridicis vel humanis, ab Episcopo ad hoc munus approbatos, sibi asciscat; eidem iudici unico, nisi aliud constet, ea competunt quae collegio, praesidi vel ponenti tribuuntur. § 5. Tribunal secundae instantiae ad validitatem semper collegiale esse debet, iuxta praescriptum praecedentis § 3. § 6. A tribunali primae instantiae appellatur ad tribunal metropolitanum secundae instantiae, salvis praescriptis cann. 1438-1439 et 1444”:
“El Señor Jesús, Juez clemente, Pastor de nuestras almas, confió al Apóstol Pedro y a sus Sucesores el poder de las llaves para cumplir en la Iglesia la obra de la justicia y la verdad; esta suprema y universal potestad de atar y desatar aquí en la tierra afirma, corrobora y reivindica la de los Pastores de las Iglesias particulares, en fuerza de la cual éstos tienen el sagrado derecho y el deber delante del Señor de juzgar a sus propios súbditos.[1] […] Por tanto, es la preocupación por la salvación de las almas, que –hoy como ayer– continúa siendo el fin supremo de las instituciones, de las leyes, del derecho, lo que impulsa al Obispo de Roma a ofrecer a los Obispos este documento de reforma, en cuanto ellos comparten con él el deber de la Iglesia de tutelar la unidad en la fe y en la disciplina con respecto al matrimonio, eje y origen de la familia cristiana. Alimenta el estímulo reformador el enorme número de fieles que, aunque deseando proveer a la propia conciencia, con mucha frecuencia se desaniman ante las estructuras jurídicas de la Iglesia, a causa de la distancia física o moral; por tanto, la caridad y la misericordia exigen que la misma Iglesia como madre se haga accesible a los hijos que se consideran separados. […] Se señalan algunos criterios fundamentales que han guiado la obra de reforma. […] III. El mismo Obispo es juez.– En orden a que sea finalmente traducida en práctica la enseñanza del Concilio Vaticano II en un ámbito de gran importancia, se ha establecido hacer evidente que el mismo Obispo en su Iglesia, de la que es constituido pastor y cabeza, es por eso mismo juez entre los fieles que se le han confiado. Se espera por tanto que, tanto en las grandes como en las pequeñas diócesis, el Obispo mismo ofrezca un signo de la conversión de las estructuras eclesiásticas,[5] y no deje la función judicial en materia matrimonial completamente delegada a los oficios de la curia. Esto valga especialmente en el proceso más breve, que es establecido para resolver los casos de nulidad más evidente. […] Can. 1673 § 1. En cada diócesis el juez de primera instancia para las causas de nulidad del matrimonio, para las cuales el derecho no haga expresamente excepción, es el Obispo diocesano, que puede ejercer la potestad judicial por sí mismo o por medio de otros, conforme al derecho. § 2. El Obispo constituya para su diócesis el tribunal diocesano para las causas de nulidad de matrimonio, quedando a salvo la facultad para el mismo Obispo de acceder a otro tribunal cercano, diocesano o interdiocesano. § 3. Las causas de nulidad de matrimonio se reservan a un colegio de tres jueces. Este debe ser presidido por un juez clérigo, los demás jueces pueden ser también laicos. § 4. El Obispo Moderador, si no es posible constituir el tribunal colegial en la diócesis o en el tribunal cercano que ha sido elegido conforme al § 2, confíe las causas a un juez único, clérigo, que, donde sea posible, se asocie dos asesores de vida ejemplar, expertos en ciencias jurídicas o humanas, aprobados por el Obispo para esta tarea; al mismo juez único competen, salvo que resulte de modo diverso, las funciones atribuidas al colegio, al presidente o al ponente. § 5. El tribunal de segunda instancia, para la validez, debe ser siempre colegial, según lo dispuesto en el § 3. § 6. Del tribunal de prima instancia se apela al tribunal metropolitano de segunda instancia, salvo lo dispuesto en los cánones 1438-1439 y 1444.”
Véase el texto oficial en: http://w2.vatican.va/content/francesco/la/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio_20150815_mitis-iudex-dominus-iesus.html
Véase el texto oficial en: http://w2.vatican.va/content/francesco/la/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio_20150815_mitis-iudex-dominus-iesus.html
El texto en traducción castellana se encuentra en: http://w2.vatican.va/content/francesco/es/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio_20150815_mitis-iudex-dominus-iesus.html
[iii]
Para el caso de la delegación para “asistir” o presenciar matrimonios en nombre
de la Iglesia, cf. los cc. 1108 ss.
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