martes, 21 de noviembre de 2017

L. I Potestad de régimen Continuación Cc. 130-144 Ejercicio Modo y ámbito Índole Jerarquía Delegada Interpretación Cesación "Ecclesia supplet"

L. I



TÍTULO VIII


DE LA POTESTAD DE RÉGIMEN



(Continuación)





III. Ejercicio de la potestad de régimen en general



Texto oficial
Traducción castellana
Can. 130 — Potestas regiminis de se exercetur pro foro externo, quandoque tamen pro solo foro interno, ita quidem ut effectus quos eius exercitium natum est habere pro foro externo, in hoc foro non recognoscantur, nisi quatenus id determinatis pro casibus iure statuatur. 130 La potestad de régimen, de suyo, se ejerce en el fuero externo; sin embargo, algunas veces se ejerce sólo en el fuero interno, de manera que los efectos que su ejercicio debe tener en el fuero externo no se reconozcan en este fuero, salvo que el derecho lo establezca en algún caso concreto.
Can. 135 § 2. Potestas legislativa exercenda est modo iure praescripto, et ea qua in Ecclesia gaudet legislator infra auctoritatem supremam, valide delegari nequit, nisi aliud iure explicite caveatur; a legislatore inferiore lex iuri superiori contraria valide ferri nequit.  § 2. La potestad legislativa se ha de ejercer del modo prescrito por el derecho, y no puede delegarse válidamente aquella que tiene el legislador inferior a la autoridad suprema, a no ser que el derecho disponga explícitamente otra cosa; tampoco puede el legislador inferior dar válidamente una ley contraria al derecho de rango superior.
§ 3. Potestas iudicialis, qua gaudent iudices aut collegia iudicialia, exercenda est modo iure praescripto, et delegari nequit, nisi ad actus cuivis decreto aut sententia praeparatorios perficiendos.   § 3. La potestad judicial que tienen los jueces o tribunales se ha de ejercer del modo prescrito por el derecho, y no puede delegarse, si no es para realizar los actos preparatorios de un decreto o sentencia.
§ 4. Ad potestatis exsecutivae exercitium quod attinet, serventur praescripta canonum qui sequuntur.  § 4. Respecto al ejercicio de la potestad ejecutiva, obsérvense las prescripciones de los cánones que siguen.
Can. 136 — Potestatem exsecutivam aliquis, licet extra territorium exsistens, exercere valet in subditos, etiam a territorio absentes, nisi aliud ex rei natura aut ex iuris praescripto constet; in peregrinos in territorio actu degentes, si agatur de favoribus concedendis aut de exsecutioni mandandis sive legibus universalibus sive legibus particularibus, quibus ipsi ad normam can. 13, § 2, n. 2 tenentur. 136 Se puede ejercer la potestad ejecutiva, aun encontrándose fuera del territorio, sobre los propios súbditos, incluso ausentes del territorio, si no consta otra cosa por la naturaleza del asunto o por prescripción del derecho; también sobre los peregrinos que actualmente se hallan en el territorio, si se trata de conceder favores o de ejecutar las leyes universales y las particulares que sean obligatorias para ellos según la norma del  c. 13 § 2, 2.
Can. 139 — § 1. Nisi aliud iure statuatur, eo quod quis aliquam auctoritatem, etiam superiorem, competentem adeat, non suspenditur alius auctoritatis competentis exsecutiva potestas, sive haec ordinaria est sive delegata. 139 § 1. Si el derecho no establece otra cosa, la potestad ejecutiva, tanto ordinaria como delegada, de una autoridad competente, no se suspende por el hecho de que alguien acuda a otra autoridad también competente, aunque sea superior.
§ 2. Causae tamen ad superiorem auctoritatem delatae ne se immisceat inferior, nisi ex gravi urgetique causa; quo in casu statim superiorem de re moneat.  § 2. Sin embargo, la autoridad inferior no se inmiscuya en una causa que ha sido llevada a la autoridad superior, si no es por causa grave y urgente; en cuyo caso informe inmediatamente del asunto a la autoridad superior.



1.    En razón del modo (y ámbito) del ejercicio: c. 130


a)    Noción de foro[1]


En el Derecho romano se hablaba de “foro”, en los primeros tiempos, para referirse al lugar en el que se hacían los negocios. Más tarde, se lo circunscribió al lugar en el que se resolvían los litigios. Por evolución, se llegó a concebir menos materialmente, como el ámbito en el que se ejercía la potestad.

En el Derecho canónico se asumió el último de estos sentidos, y, en sentido estricto, se lo entiende como el ámbito del ejercicio de la potestad judicial.

Fuero (foro) externo: la expresión parecería un pleonasmo, pero es necesaria en Derecho canónico, por cuanto en él hay que hacer distinción de fueros. El fuero externo es el público, social, con las formalidades requeridas, pruebas, etc., de modo que su efecto se produce en el foro externo de conformidad con las determinaciones del derecho que ligan a la persona con la comunidad. En el ámbito del Derecho civil el concepto de fuero interno es una contradicción in terminis ya que los actos internos no caen bajo la esfera jurídica[i].

Fuero interno (u oculto): en este, la potestad se ejerce ocultamente, sin formalidades ni pruebas legítimas. Se lo llama así en atención a su finalidad, de allí la costumbre de decir “fuero de la conciencia” o “ante Dios”. Es el ámbito de ejercicio de una potestad que mira primariamente, no al bien social, sino al bien de los individuos y la salvación del alma, a su relación con Dios. REGATILLO lo explicaba así: En razón del objeto, trata de las acciones externas e internas (u ocultas) en orden a la salvación; en razón de la potestad, en este foro se ejerce la potestad ministerial de Dios (vicaria, sacramental). 

Sobre el fuero interno se han dicho cosas muy apuradas, como, por ejemplo, que “el fuero interno no es jurídico, sino sólo moral” (Philips), “la jurisdicción se entiende equívocamente: en sentido propio es la potestad pública para el bien común; la que se refiere al fuero interno se llama jurisdicción, pero no lo es” (Van Hove). El CIC17 en el c. 196*, ya citado, podía dar a entender que se trataba de dos jurisdicciones distintas; el actual c. 130 expresa mejor la unidad de la potestad de régimen.

Yo creo que la jurisdicción de fuero interno no puede reducirse al plano individual: el ejemplo más evidente es el pecado mortal, que tiene graves consecuencias sociales. El fuero interno dice relaciones con otros, intersubjetivas, y, por tanto, relaciones con la Iglesia.

Como veremos, la jurisdicción, de por sí, es para el fuero externo, en cuanto debe ser reconocida y acatada. Pero la misma tiene efectos en el fuero interno, ya que obliga en conciencia.

b)    Prescripciones de la ley: c. 130


*      El ejercicio de la potestad de régimen, de por sí, es (su validez es) para el fuero externo, pero incluye una eficacia en el fuero interno (cf. CIC17 c. 202 § 1*[2]).

*      A veces el ejercicio de la potestad es (tiene validez) sólo para el fuero interno. La frase “de manera que” explica el sentido. El viejo c. 202 § 1* no lo explicaba bien: en este, el sentido de “no vale” sería “no se reconoce”. Ejemplos, los cc. 74 y 1082.

Si se lo compara con el c. 196* mejor se expresa en la formulación actual la unidad de la potestad de jurisdicción que ya era sostenida por varios comentadores del CIC17, como BENDER (20) y MICHIELS (83).[3]



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2.    En razón de la índole de la potestad


a)    Potestad legislativa (no suprema)[4]: c. 135 § 2


a)     Sujetos

a.       Los obispos diocesanos: cc. 381 § 1[5]; 391 § 1[6].
b.      Los que en derecho se les equiparan: c. 381 § 2[7]; a no ser que, por la naturaleza de la cosa o por derecho, resulte de otro modo: c. 426[8].
c.       Los concilios particulares: c. 445[9].
d.      Las conferencias de Obispos: en aquello que el derecho les exige o la Santa Sede les encomienda: c. 455 § 1[10]. (No se debe delegar en comisiones).
e.       En los Institutos de vida consagrada: Institutos religiosos clericales de derecho pontificio, según el derecho propio: c. 596 § 2[11].
f.       En las Sociedades de vida apostólica: de modo semejante: cc. 732[12]; 734[13].

2) Ejercicio

·         El modo es el prescrito por el derecho
·         No se puede delegar válidamente esta potestad. Este es un principio de derecho positivo, más estricto que el antiguo c. 199 §1*[14] (en general de la potestad ordinaria). A no ser que “otra cosa explícitamente determine el derecho” (cf. CD 8).
·         La ley contra el derecho superior es inválida. Principio de la subordinación jerárquica en la Iglesia, válido también para los actos administrativos.


b) Potestad judicial[15] (c. 135 §3)


·         Se determina en el Libro VII.
·         De la cual gozan los jueces (también los jueces colegiales: colegios judiciales). Diversa, a causa de su forma, de las potestades legislativa y administrativa.

Según el c. 1419 §1, ejerce esta potestad el Obispo diocesano[ii], por sí mismo o por medio de otros. Estos pueden ser los Vicarios judiciales (c. 1420 § 1) pero también jueces “delegados” por el Obispo (c. 1512, 3°). A tenor del c. 135 § 3 los jueces incluso los adjuntos (c. 1419).

·         Se ha de ejercer en el modo prescrito por el derecho.
·         No se puede delegar, pero ésta no es una cláusula invalidante, como en el § 2. La excepción ocurre si se trata de realizar los actos preparatorios (administrativos) a un decreto o a la sentencia.

N. B.

Fueron suprimidos algunos apartes del c. 201 § 2*:

·         En razón del principio del derecho “nadie puede ser juez en causa propia”, por razones de justicia y de equidad, “nequit exerceri in proprium commodum”;
·         “Nec extra territorium”: criterio para la validez de su ejercicio. Disputaban los autores al respecto: sí, pero al súbdito propio por fuera de su territorio; excepciones para el fuero interno (pero no hacía diferencia en relación con el otro).

De esta omisión no se puede deducir que tales procederes hoy sí se pudieran efectuar con validez jurídica.

c) Potestad ejecutiva (c. 135 § 4)


a.       En general: según los cc. 136-144 (cf. a continuación). Se trata de principios práctivos para el ejercicio de esta potestad. Véase el c. 91, que aplica este c.

b.      En razón del territorio: (c. 136)

a.       Si la autoridad se encuentra fuera del territorio: (el ordinario incluso del lugar: cf. c. 134) puede ejercer la potestad sobre sus súbditos.

N. B.

·         No siempre los Superiores lo son en razón del territorio: c. 372 § 2[16]; 518[17].
·         La potestad ejecutiva tiene índole personal.
·         No hay distinción entre ordinaria y delegada.

A no ser que resulte otra cosa por la naturaleza del asunto[18] (v. gr. en relación con el sacramento de la penitencia y la absolución de censuras son territoriales), o por otra prescripción del derecho (v. gr. c. 1109: es inválida la asistencia al matrimonio fuera del territorio propio).

b.      Si la autoridad se encuentra en su territorio: puede ejercer la potestad sobre los peregrinos que allí se encuentren actualmente (residentes o simplemente con habitación allí). Puede hacerlo tanto para conceder favores como para urgir la observancia de las leyes a las que esos peregrinos están obligados[19].

Cuestiones


Se omitió la prescripción del c. 201 §1*[20]: ejercicio de la jurisdicción “sólo sobre los súbditos”.

BENDER explicaba esta restricción por la necesidad de una relación de superioridad (79; 56). Pero esto no se aplica exactamente a la potestad ejecutiva; en el CIC17, por otra parte, no se diferenciaba bien esta potestad. Hay casos en que, de hecho, se ejerce dicha potestad sin una relación de superioridad, como cuando un Obispo nombra para un cargo a un religioso. Pero también puede entenderse del ordinario del lugar.

Otra cosa que se omitió es “in proprium commodum” del c. 201 §3*[21]. La razón de la omisión es menos clara. (Probablemente porque se considera, así el derecho positivo no lo establezca, como se dijo antes, que no es lícita la absolución de sí mismo de una censura en la que incurrió el poseedor de esta potestad ejecutiva, por ser ejercicio de otra potestad, la judicial, a la cual se asimila esta absolución).



3.    En razón de la jerarquía de la potestad: c. 139


a)      El acceso a una autoridad no suspende la potestad de otras, aunque sean superiores (lo contrario de la prevención judicial[22]): § 1.

El principio era más estricto en el antiguo c. 204 §1*[23]: ahora se dice más en general. No existen “instancias” en la potestad ejecutiva.

N. B.

·         No se trata de “recurso” jerárquico;
·         No se trata de acceso a una autoridad después que la otra denegó: de ello se habla en los cc. 64-65 (http://teologocanonista2016.blogspot.com.co/2017/06/l_23.html )
·         Vale también para la potestad del delegado. Explícitamente no se decía en el c. 204 §1*.
·         “A no ser que el derecho,,,”: esta excepción no era contemplada en el CIC17.


b)      Pero el inferior no debe inmiscuirse: § 2

Se entiende “inferior” jerárquicamente.

El precepto no es invalidante de la decisión del inferior.

De acuerdo con BENDER (96) se requiere que haya jerarquía, es decir, verdadera dependencia. Según MICHIELS (241) ello no es así: se trata de inferior jerárquico, aunque no exista mutua dependencia. Dos posibilidades: alguien puede tener otro Superior distinto por otra razón; alguien puede tener otro Superior que es “más Superior que el propio”. Creo que esta es la verdadera explicación, pues es la razón de la ley, el buen gobierno: se trata de evitar inconvenientes y conflictos.

“A no ser que…” haya una causa grave y urgente. Hay que avisar inmediatamente al Superior.




   IV.        Ejercicio de la potestad delegada



Texto oficial
Traducción castellana
Can. 131 § 3. Ei qui delegatum se asserit, onus probandae delegationis incumbit. § 3. La carga de probar la delegación recae sobre quien afirma ser delegado.
Can. 132 — § 1. Facultates habituales reguntur praescriptis de potestate delegata. 132 § 1. Las facultades habituales se rigen por las prescripciones sobre la potestad delegada.
§ 2. Attamen nisi in eius concessione aliud expresse caveatur aut electa sit industria personae, facultas habitualis Ordinario concessa non perimitur resoluto iure Ordinarii cui concessa est, etiamsi ipse eam exsequi coeperit, sed transit ad quemvis Ordinarium qui ipsi in regimine succedit.    § 2. Sin embargo, si no se ha dispuesto expresamente otra cosa en el acto de concesión, ni se ha atendido a las cualidades personales, la facultad habitual concedida a un Ordinario no se extingue al cesar la potestad del Ordinario a quien se ha concedido, aunque él hubiera comenzado ya a ejercerla, sino que pasa al Ordinario que le sucede en el gobierno.
Can. 133 — § 1. Delegatus qui sive circa res sive circa personas mandati sui fines excedit, nihil agit. 133 § 1. Lo que hace un delegado excediéndose de los límites de su mandato, respecto al objeto o a las personas, es nulo.
§ 2. Fines sui mandati excercere non intellegitur delegatus qui aliomodo ac in mandato determinatur, ea peragit ad quae delegatus est, nisi modus ab ipso delegante ad validitatem fuerit praescriptus. § 2. No se entiende que se excede de los límites de su mandato el delegado que realiza los actos para los que ha recibido delegación de modo distinto al que se determina en el mandato, a no ser que el delegante hubiera prescrito un cierto modo para la validez del acto.
Can. 137 — § 1. Potestas exsecutiva ordinaria delegari potest tum ad actum tum ad universitatem casuum, nisi aliud iure expresse caveatur. 137 § 1. La potestad ejecutiva ordinaria puede delegarse tanto para un acto como para la generalidad de los casos, a no ser que en el derecho se disponga expresamente otra cosa.
§ 2. Potestas exsecutiva ab Apostolica Sede delegata subdelegari potest sive ad actum sive ad universitatem casuum, nisi electa fuerit industria personae aut subdelegatio fuerit expresse prohibita. § 2. La potestad ejecutiva delegada por la Sede Apostólica puede subdelegarse, tanto para un acto como para la generalidad de los casos, a no ser que se haya atendido a las cualidades personales, o se hubiera prohibido expresamente la subdelegación.
§ 3. Potestas exsecutiva delegata ab alia auctoritate potestatem ordinariam habente, si ad universitatem casuum delegata sit, in singulis tantum casibus subdelegari potest; si vero ad actum aut ad actus determinatos delegata sit, subdelegari nequit, nisi de expressa delegantis concessione. § 3. La potestad ejecutiva delegada por otra autoridad con potestad ordinaria que fue delegada para todos los asuntos, sólo puede subdelegarse para cada caso; pero si fue delegada para un acto o actos determinados, no puede subdelegarse sin concesión expresa del delegante.
§ 4. Nulla potestas subdelegata iterum subdelegari potest, nisi id expresse a delegante concessum fuerit.  § 4. Ninguna potestad subdelegada puede subdelegarse de nuevo, a no ser que lo hubiera concedido expresamente el delegante.
Can. 140 — § 1. Pluribus in solidum ad idem negotium agendum delegatis, qui prius negotium tractare inchoaverit alios ab eodem agendo excludit, nisi postea impeditus fuerit aut in negotio peragendo ulterius procedere noluerit. 140 § 1. Cuando los varios delegados para un mismo asunto lo son solidariamente, el que de ellos comienza a actuar excluye la actuación de los demás en el mismo asunto, a no ser que después quede impedido o no quiera seguir adelante en la tramitación del asunto.
§ 2. Pluribus collegialiter ad negotium agendum delegatis, omnes procedere debent ad normam can. 119, nisi in mandato aliud cautum sit.  § 2. Cuando los varios delegados para un asunto lo son colegialmente, deben proceder todos según la norma del  c. 119, a no ser que en el mandato se disponga otra cosa.
§ 3. Potestas exsecutiva pluribus delegata, praesumitur iisdem delegata in solidum. § 3. La potestad ejecutiva delegada a varios se presume delegada solidariamente.
Can. 141 — Pluribus successive delegatis, ille negotium expediat, cuius mandatum anterius est, nec postea revocatum fuit. 141 Cuando varios han sido delegados sucesivamente, resuelva el asunto aquel cuyo mandato es anterior, si no le ha sido posteriormente revocado.


1.    Se ha de probar la delegación: c. 131 § 3





Asistencia a un matrimonio




OJETTI decía: “delegatio est factum, et facta non asseruntur sed probantur”. La delegación debe, pues, ser probada por el que se presenta como delegado (cf. c. 37). Por escrito si es pública prueba. No se dice lo mismo de la potestad ordinaria, pues esta se contiene en un oficio, que, de por sí es público, y, por tanto, más fácil de conocer (toma de posesión del oficio, v. gr.).

2.    Ámbito del ejercicio: c. 133


a.     No más allá de los límites de la delegación: § 1


El c. mira a la sustancia de la concesión de la delegación, no al modo de su ejercicio; a no ser que el modo fuera impuesto como condición sine qua non para el ejercicio de la misma.

La delegación se concibe como un mandato, de modo que quien delega puede ponerle límites (fin, personas, lugar, momento, por cuánto tiempo…) y el delegado no puede ir más allá de los mismos (c. 124 §1).

Los límites pueden determinarse positivamente: “tienes potestad para oír confesiones de los alumnos de la PUG”, p. ej.; o negativamente: “no tienes potestad sobre otros”.

Lo que el delegado hace más allá de los límites “es nulo”: es un caso de inhabilidad, pues quien va más allá de los límites no tiene potestad. Pero se trata de una ley inhabilitante en sentido amplio, pues quien delega confiere una potestad según la propia voluntad.

¿Por qué se hace esta advertencia sólo respecto a la potestad delegada? También es nulo aquello que hace el que goza de potestad ordinaria “más allá de los límites”. Pero es más fácil que haya abusos en el ejercicio de la potestad delegada que en el ejercicio de la potestad ordinaria.

b.    El que actúa de otro modo no excede los límites: § 2


No hace “otra cosa” el que actúa “de otro modo”, a no ser que el modo hubiera sido prescrito para la validez. Ello significa que el delegante puso tal modo como condición: “tienes potestad con tal de que actúes de este modo”.

No se ha de entender “prescrito” como un precepto, pues no siempre el delegante puede imponer un precepto al delegado (cf. BENDER 94 y nota 2).

¿Qué sucede si el delegante no expresó su intención? Ya antes del Código se disputaba sobre esta cuestión entre los autores. SUÁREZ y San ALFONSO decían que de todos modos afectaba la validez; otros la consideran como mero “monitum”. Yo considero que no afecta la validez: una de las Regulae Iuris[24]  afirma que el delegante debe hablar con claridad cuando hace depender la validez de un acto jurídico de la intención del mismo; de lo contrario no afecta la validez (cf. c. 10 por analogía).

3.    Autor de la delegación y de la subdelegación:


a.     De la delegación: c. 137 § 1


         1.         Principio: el que tiene potestad ejecutiva ordinaria, ello circunscrito al ámbito de la misma potestad[25] ejecutiva (propia o vicaria).

¿Puede alguien delegar toda su potestad para no tener que hacer ya nada más? OJETTI (n. 177) decía que eso no se puede, a no ser por corto tiempo, pues equivaldría a una renuncia; según MICHIELS (180; 181-182), equivaldría a la creación de un nuevo oficio. Yo no considero válidas estas razones: el que delega no renuncia (es como una luz que pasa de una lámpara a otra); tampoco se crea un nuevo oficio, pues el delegante no tiene tal facultad. En el c. nada se dice de la causa (¿grave?), como sugería MICHIELS[26]. La verdadera razón radica, en mi concepto, en la equidad canónica: según esta, tal delegación no sería lícita.

         2.         Excepción: si en el derecho se prevé expresamente otra cosa (cf. c. 462 § 2[27] sobre la presidencia del Sínodo diocesano) (v. gr. para el fuero interno).


b.    De la subdelegación[28]


1.         Si la delegación fue dada por la Santa Sede: c. 137 § 2

a)      Principio: el delegado por la Santa Sede puede subdelegar, como si tuviera potestad ordinaria. Según  MICHIELS (189) se ha de decir lo mismo del delegado por el derecho. Yo creo que esta interpretación no es correcta: el c. habla de una delegación de la Santa Sede como acto peculiar. Y “el derecho” no equivale a “la Santa Sede”.

b)      Excepciones: si la Santa Sede eligió al delegado “por sus cualidades personales” (cf. cc. 43[29]); o si en la delegación se prohíbe la subdelegación. En el CIC17 c. 199 §2* no se decía “expresamente”; ahora se puso, para evitar dudas.


2. Si la delegación fue hecha por otra autoridad: § 3[iii]

a)      Si la delegación se hizo para todos los casos: el delegado puede subdelegar, pero para casos particulares (cf. c. 92).
b)      Si se hizo para un caso: el delegado no puede subdelegar pues esta delegación es casi como para la ejecución: v. gr. cuando el delegante concede la facultad de dispensar una vez. A no ser que el delegante lo concediera expresamente[30].

N. B.

¿Un Obispo que delegara para todos los casos, puede prohibir la subdelegación “ad casum”? BENDER dice que no, atendiendo al silencio del c. (no hay paralelismo con respecto a la prohibición de la Santa Sede). MICHIELS admitía la posibilidad de la prohibición, aunque nada se diga en el c. Se basa en la naturaleza de la delegación y en la mente del legislador (aunque no se dan las pruebas suficientes). A mí me parece que si en la delegación “ad casum” puede el Obispo permitir la subdelegación, en la delegación “ad universitatem” pueda prohibirla: una cosa es correlativa de la otra. El silencio del c. a este respecto no significa nada. El Obispo es responsable del uso de su potestad, y cuando delega no renuncia a esa responsabilidad, por tanto sigue teniendo derecho sobre ella.

De lo dicho se deduce la naturaleza excepcional del instituto de la subdelegación.

3. De una nueva subdelegación: § 4

El subdelegado no puede subdelegar ulteriormente, a no ser que el delegante lo hubiese concedido expresamente.

Cuestiones


1ª) El actual c. incluye sólo la potestad ejecutiva. El c. 199 §1* la hacía valer también para la potestad judicial. Ahora se presenta una laguna del derecho: ¿cómo se hace la delegación de esa potestad?

El viejo c. decía: se puede delegar totalmente o en parte. Actualmente no tendría el mismo sentido: la potestad legislativa no puede ser delegada por el Obispo. La judicial puede delegarla sólo en parte. La ejecutiva puede ser delegada “tanto para un caso como para todos los casos”.

En el canon vigente el término “delegante” ha de entenderse como referido al que tiene potestad ordinaria.

2ª) ¿La potestad de delegar es de jurisdicción?

BENDER lo negaba: decía que es una potestad “acerca de” la jurisdicción (n. 33). Se basaba en el c. 201 §1* ya citado. No consideraba la delegación como un ejercicio de la jurisdicción sino como una especie de contrato de alquiler. El c. 201* decía que la potestad puede ejercerse sólo sobre los súbditos: ahora bien, la delegación puede darse a uno que no es súbdito.

MICHIELS lo afirmaba, y sin ninguna duda (n. 175). A mi juicio, esta es la sentencia correcta: el que tiene potestad ordinaria no la posee como “dominio” sino en cuanto magistrado. El oficio se entrega para el régimen de la comunidad, y dentro de tal régimen se prevé la posibilidad de delegar. La delegación de ningún modo tiene índole contractual: quien la recibe no la posee como cosa propia, la potestad sigue siendo propia del ordinario.

3ª) ¿Vale la delegación sin notificación al delegado y sin aceptación?

Antes del CIC había disputa, pero la sentencia común era que se necesitaba la noticia. Los autores generalmente se adherían a la teoría contractualista.

Después del CIC la controversia permanece, pues la Congregación del Concilio (desde el s. XVII) así como la Rota Romana no han tenido una jurisprudencia constante al respecto. Entre los autores, BENDER (211-245) requiere la notificación y aceptación para la validez, como sostiene esa teoría. MICHIELS piensa que no se requiere la aceptación, pues, como vimos, para él se trata de un acto jurisdiccional. No es tampoco un acto inhumano: el problema podría presentarse si alguien actúa sin conciencia de que se necesita delegación, y, si la tiene sin saberlo, el acto vale.

4ª) Las “facultades habituales”[31]: c. 132

1.         Noción: son concesiones “por medio de un acto peculiar” para actuar o hacer algo, y son habituales, no para un caso en un individuo determinado (presenciar matrimonios, confesar, dispensar, remisión de penas) (cf. c. 92). A menudo se refieren a la potestad ejecutiva (¡establecer un oratorio no es ejercicio de potestad ejecutiva!). No son concedidas por el derecho sino por un acto peculiar (c. 131), y permanece aunque la “res iam non sit integra” (comenzó su ejecución).

2.         Principios de la ley:

a) Se rigen por lo prescrito para la potestad delegada: § 1. El viejo CIC las consideraba “privilegios extra ius” (refiriéndose a las facultades decenales). ¿Por qué no se dice que son potestades delegadas? La razón es que no todas estas facultades envuelven un ejercicio de jurisdicción: p. ej., se da la facultad de binar, de tener oratorio privado, etc.

b) Las concedidas al Ordinario pasan al sucesor: § 2, como si fueran potestades ordinarias. A no ser que en la concesión se diga expresamente otra cosa; o que se haga “industria personae” (cf. c. 43).

5ª) ¿Se puede delegar a un laico?

En los cc. 138-144 que rigen la materia nada se dice sobre el sujeto pasivo de la potestad ejecutiva. De ello no se puede concluir que la ley no haya excluido a los laicos, conforme al principio del derecho “donde la ley no distingue, tampoco nosotros podemos distinguir”. La ley no calla, así el asunto no haya sido expresamente formulado en ella. Pero, si la ley no lo prohíbe, ¿los laicos pueden ser delegados?

Sí se puede: en el c. no se hace distinción. Sólo se habla del autor de la delegación. En el CIC17 se pedía que los receptores fueran clérigos; no está de más recordar que en la disciplina anterior había clérigos que no estaban “ordenados in sacris”.

Ante todo, ¿de qué potestad es de la que se trata?

1°) De una que pudiera ser delegada;

·         La potestad parcial de administrar una parroquia (c. 517 § 2);
·         La potestad del juez asesor (c. 1424) y del juez auditor (c. 1428 § 2);
·         La potestad que compete a los miembros del consejo económico y al administrador (cc. 492-494; 537; 1280).

La potestad de que habla el c. 1421 § 2[32] parece delegada. Ciertas bendiciones pueden delegarse a un laico (c. 1168[33]).

2°) Pero, al parecer, no es lícito (no inválido) delegar a los laicos la facultad:

·         de dispensar de las leyes universales de la Iglesia (cf. cc. 87-89[34] y su comentario): esto se ha hecho, pero abusivamente: algunos Obispos la han concedido a su canciller laico o religioso (a);
·         de dispensar de las potestades que en los cánones se atribuyen taxativamente al Obispo, las cuales ni siquiera competen per se (c. 134 § 3) a los Vicarios (quienes necesariamente son sacerdotes: c. 478 § 1). Más aún, estas facultades sobre todo han de ser encomendadas a los Obispos coadjutores y auxiliares antes que a los demás vicarios (c. 406 § 1);
·         de la potestad que se niega incluso al mismo administrador diocesano.

3°) En general, la potestad de régimen es, por sí misma, “episcopal” y no se debe delegar, menos aún a laicos: tanto en razón de la índole jerárquica del régimen eclesiástico, como en razón de la índole precaria (dada a la persona no mediante el oficio), auxiliar, dependiente de la potestad delegada. La delegación no es instrumento del régimen normal de la comunidad. Menos aún puede considerarse instrumento de descentralización del régimen eclesiástico.

Si se ha de conceder una potestad ordinaria, que se constituya un oficio en permanencia.

4.    Delegación a varios


a.     Prenotandos


1.         Se trata de una delegación para el mismo asunto. Se trata de una potestad única que se delega en varios.
2.         Deben distinguirse los conceptos:
a.       “in solidum”: todos los delegados tienen la misma y entera potestad, de tal modo que si uno no empieza a actuar, otro puede hacerlo; o, si uno actúa, no necesariamente los otros deben también hacerlo;
b.      Colegialmente: cada uno no tiene potestad, deben actuar como colegio (por votos), pues la delegación se da al grupo;
c.       Sucesivamente: la acción del primero no excluye la de los otros.

b. La ley


1.         Delegación “in solidum”: c. 140 § 1: el que primero empieza a tratar un asunto excluye a los otros. Según MICHIELS se trata de la validez, de acuerdo con el sentido de la palabra “excluir” (“suspender”). Esta opinión es muy subjetiva, pues “excluir” puede referirse sólo a la licitud: así opina BENDER. Yo pienso que del término solo no se puede concluir que sea para la validez. En el c. no hay fórmula expresa de ley invalidante. “A no ser que”: se impida, o que desista.

2.         Delegación colegial: § 2: todos proceden colegialmente, según el c. 119[35]. La expresión es mejor que la del c. 205 § 2*: “omnes simul”.

Excepción: si otra cosa no se previó en el mandato. Según BENDER (105) era necesario que se tratara de una acción “no perfectamente colegial”. En febrero de 1984, un decreto de la S. Cong. de Religiosos e Institutos de Vida Consagrada prescribió a los Moderadores supremos que resolvieran con su consejo las contradicciones que hubiera en sus constituciones respecto al nuevo CIC. Allí decía: “omnes consiliarii adesse oportet”: luego no se aplica la mayoría que pide el c. 119.

3.         En la duda: § 3: es decir, cuando no consta si es “in solidum” o colegial, se presume que la delegación ha sido hecha “in solidum”; no importa que luego se descubra que era colegial, pues algo ya hecho no se invalida, al menos en este caso.

4.         Delegación sucesiva: c. 141: se trata de una delegación para el mismo asunto, como en el c. anterior: todos conservan la potestad, a no ser que a alguno le fuere revocada a partir de un determinado momento; pero, para evitar que se presenten conflictos, se establece un orden para su ejercicio: que el primero en recibir el mandato asuma el asunto; pero si otro actúa, lo hace también válidamente.

N. B. No se aplican los cc. 67 y 53 sobre la contrariedad de los rescriptos.

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  V.        Interpretación



Texto oficial
Traducción castellana
Can. 138 — Potestas exsecutiva ordinaria necnon potestas ad universitatem casuum delegata, late interpretanda est, alia vero quaelibet stricte; cui tamen delegata potestas est, ea quoque intelleguntur concessa sine quibus eadem potestas exerceri nequit. 138 La potestad ejecutiva ordinaria, así como la delegada para la generalidad de los casos, se han de interpretar ampliamente, pero todas las otras deben interpretarse estrictamente; sin embargo, se entiende que quien tiene una potestad delegada tiene también concedido todo lo necesario para que esa potestad pueda ejercerse.


1.    De la ordinaria: c. 138


La potestad ordinaria se ha de interpretar en sentido amplio (cf. cc. 18[36] y 92). La razón es que dicha potestad es el modo normal de gobernar la comunidad.

2.    De la delegada (y de la subdelegada): c. 138


Cuando es para todos los casos (c. 138), se interpreta ampliamente. Cuando es para un caso, la interpretación es estricta.

El c. dice “todas las otras”, como refiriéndose a muchas clases de potestad, pero, en realidad, sólo comprende la delegación “ad casum”.

En la delegación de una potestad se incluye todo lo necesario para que ésta pueda ejercerse. Por ejemplo, la delegación para asistir a un matrimonio con impedimento incluye la facultad de dispensar del impedimento, si el delegante tenía tal facultad[37]. Si un Obispo invita a un sacerdote a predicar retiros a su clero, se supone que incluye también la facultad para oír confesiones.




 VI.        Cesación



Texto oficial
Traducción castellana
Can. 142 — § 1. Potestas delegata extinguitur: expleto mandato; elapso tempore vel exhausto numero casuum pro quibus concessa fuit; cessante causa finali delegationis; revocatione delegantis delegato directe intimata necnon renuntiatione delegati deleganti significata et eo acceptata; non autem resoluto iure delegantis, nisi id ex appositis clausulis appareat. 142 § 1. La potestad delegada se extingue: una vez cumplido el mandato; transcurrido el plazo o agotado el número de casos para los que fue concedida; al haber cesado la causa final de la delegación; por revocación del delegante intimada directamente al delegado, y también por renuncia del delegado presentada al delegante y aceptada por éste; pero no se extingue por haber cesado la potestad del delegante, a no ser que conste así en las cláusulas puestas al mandato.
§ 2. Actus tamen ex potestate delegata, quae exercetur pro solo foro interno, per inadvertentiam positus, elapso concessionis tempore, validus est. § 2. Sin embargo, el acto de potestad delegada que se ejerce solamente en el fuero interno es válido aunque, por inadvertencia, se realice una vez transcurrido el plazo de la concesión.
 Can. 143 — § 1. Potestas ordinaria extinguitur amisso officio cui adnectitur. 143 § 1. La potestad ordinaria se extingue por la pérdida del oficio al que va aneja.
§ 2. Nisi aliud iure caveatur, suspenditur potestas ordinaria, si contra privationem vel amotionem ab officio legitime appellatur vel recursus interponitur. § 2. A no ser que el derecho disponga otra cosa, la potestad ordinaria queda suspendida cuando legítimamente se apela o se interpone recurso contra la privación o remoción del oficio.


1.    De la ordinaria: c. 143


1.         Cesa: § 1: cuando se pierde el oficio[38]. Se omite la referencia que el c. 208* hacía al c. 183 § 2* (actual c. 184 § 2): no era necesaria, ya que la potestad sigue la suerte del oficio.

2.         Se suspende: § 2: cuando se apela o cuando está pendiente un recurso de remoción o de privación del oficio[39]. El c. 208* decía que la potestad “silet” (“calla”). Según BENDER ello significaba que se prohibía el ejercicio de esa potestad, y ello para la validez. La interpretación no es correcta: aquí no se trata de la validez.

N. B.

Se omitió la frase “firmo praescripto can. 2264* (actual c. 1331 § 1,3°), 2284* (actual c. 1333 § 1,2°; § 2)” del c. 208*. No era necesaria ya esta cláusula.

2.    De la delegada: c. 142


a.     Prenotandos:


1.         Se trata de toda especie de potestad delegada (sucesiva, in solidum, colegial).
2.         No se dice nada de la muerte del delegado.

b.    Por parte de la potestad


1.         Cumplido el mandato[40]: § 1.
2.         Transcurrido el tiempo[41]: § 1.

Se exceptúa (§ 2) el acto realizado después de transcurrido el tiempo, para el fuero interno y por inadvertencia. Ello es así aunque la delegación haya sido dada para el fuero externo. No se requiere que el fuero interno sea el sacramental.

N. B.

Ya no se afirma: “agotado el número de casos” (c. 207 § 2*). Tal vez porque es mejor no limitar el número de casos, en relación con el fuero interno.

3.         Cumplido el número de los casos: § 1.
4.         Habiendo cesado la causa final de la delegación: § 1.

La causa final no se confunde con el caso único, como dice BENDER. Tampoco ha de confundirse con el objeto, o con la persona acerca de la cual se ejerce. Ejemplo: se da una delegación para dispensar a Ticio, pero resulta que Ticio se muere: no cesa la causa final sino la posibilidad misma de ejercer la delegación. Un ejemplo de causa final es que se dé potestad para resolver un litigio, y este se resuelve por otra vía.

La causa final ha de ser manifiesta, porque si no, el delegado no se enterará de si cesó o no.

c.      Por parte del delegante


Por revocación: § 1: del delegante, directamente intimada al delegado. El delegante libremente puede actuar, pero debe proceder con causa razonable.

No acaba “por haber cesado la potestad del delegante”, a no ser que en las cláusulas se hubiera establecido otra cosa, p. ej., “ad beneplacitum nostrum”.

El c. 207 § 1* agregaba: “cesa con la potestad del delegante, si la delegación se hubiera hecho ad casum y re integra”.

d.    Por parte del delegado


Mediante renuncia: § 1: aceptada por el delegante. Puede seguir actuando hasta que le sea aceptada. No se requiere noticia de esta aceptación. MICHIELS sostiene que sí.

Se omitió el c. 207 § 3*: la delegación colegial cesa al faltar uno. Esto ya no es así.



Bibliografía


DeWitt, M. G. The Cessation of Delegated Power. Washington D. C.: Catholic University of America, n. 330 1954.





  VII.        “Supplet  Ecclesia”




Texto oficial
Traducción castellana
 Can. 144 — § 1. In errore communi de facto aut de iure, itemque in dubio positivo et probabili sive iuris sive facti, supplet Ecclesia, pro foro tam externo quam interno, potestatem regiminis exsecutivam. 144 § 1. En el error común de hecho o de derecho, así como en la duda positiva y probable de derecho o de hecho, la Iglesia suple la potestad ejecutiva de régimen, tanto para el fuero externo como para el interno.
§ 2. Eadem norma applicatur facultatibus de quibus in cann. 882, 883, 966, et 1111, § 1  § 2. La misma norma se aplica a las facultades de que se trata en los cc.  882,  883,  966 y  1111 § 1.

1.    En error común: c. 144 § 1


a)    Principio


Se trata de un canon sumamente práctico, pero no siempre bien comprendido. La hipótesis de la que se parte consiste en que la persona actúa sin tener potestad, pero la Iglesia actúa en su lugar, o le confiere esa potestad (los autores lo explican de una u otra manera). La “Iglesia suple” (“confiere potestad”: la Iglesia, como persona jurídica, obra, dice Spinelli) tanto para el fuero interno como para el externo, según la naturaleza del acto realizado[42]. Sólo se suple la potestad ejecutiva, no la legislativa ni la judicial: en esto el c. actual es más estricto que el anterior[43], pues allí se decía “la jurisdicción”.

La razón de la suplencia es el bien de la comunidad, no el de la persona que actúa: no se trata, por tanto, de favorecer la desidia, la incuria, en este particular, ni de legitimar una autoridad usurpada de modo ilegítimo.

b)    Condiciones


1ª) El error: no de quien actúa (esto no interesa en el caso), sino de parte de la comunidad. Se trata del juicio falso (estado de la mente) que en ella se produce acerca de (objeto) una persona que, de suyo, es hábil (motivo). En el CIC17 y en la tradición anterior se exigía a la persona un “título” al menos “colorado” (se decía también “coloreado”[44]).

No es suficiente la ignorancia en la comunidad, pues ésta es sólo una carencia, mientras que el error supone una afirmación (juicio positivo) falsa (se da un paso desde la ignorancia hacia el error) .

2ª) El error debe ser común: es decir, de la comunidad (local) en cuanto tal – de hecho, y por la mayor parte (o bien de “muchos”) de la misma, o ella erraría ante actos que suponen o implican la potestad[45]-.

Acerca de los límites de esta comunidad disputaban BENDER y MICHIELS. Mientras el primero sostenía que se trataba de que la comunidad crea derecho, lo cual, en realidad no aclara nada; el segundo afirmaba que puede ser el error de una comunidad mínima. Yo diría que se trata más bien de un error de “muchos”.

Aquí surge otra dificultad: habría que preguntar quiénes erraron y cuántas veces. MICHIELS (317-318) dice que se presume el error de muchos a causa del hecho notorio. Pero en derecho no se presumen los hechos: no se dice, efectivamente, “se presume que la comunidad yerra”, sino que yerra en realidad.

El error común de derecho (puesto un acto peculiar, todos deberían saberlo, todos deben errar) se basa en el fundamento mismo público del acto, que de por sí induciría a error. No me gusta la definición que de esto hace el Comentario navarrense.

La razón es la misma: por el bien de la comunidad: ha de evitarse el peligro de que la comunidad sufra las consecuencias de un acto realizado por uno que no tiene potestad. Podría ser que sólo unos pocos las padecieran, pero la cuestión más importante no es de hecho, sino de derecho. El c. 209* hablaba de “error común”, lo que permitía a muchos autores interpretar esta cuestión como referida sólo al error de hecho. Tanto BENDER como MICHIELS eran de la misma opinión.

Pero muchos rechazaban este principio, considerando “la ruina de todo el sistema del Código” (MICHIELS). A mi parecer, el sistema jurídico canónico se ocupa de cuidar, ante todo, los modos de adquisición de la potestad. Pero, en el presente caso no se habla de eso: el sistema sigue siendo el mismo.

No siempre hay jurisdicción, necesariamente. CAPPELLO, quien admitía el error de derecho, ponía el ejemplo de un sacerdote delegado particularmente (ad casum) para asistir a un matrimonio: sobre tal sacerdote no puede haber error común. REGATILLO decía que la Iglesia suple no sólo en el caso de un sacerdote que normalmente es delegado para asistir matrimonios: no es el caso de uno que viene una sola vez. BENDER, por el contrario, afirmaba que el error común puede darse incluso en este último caso: la gente ve salir al sacerdote revestido para la celebración, y da por supuesto que tiene potestad.

Muchos no consideraban la delegación para asistir a un matrimonio como un acto de jurisdicción: por lo tanto, no “suple la Iglesia”. A una consulta sobre el particular, la Comisión para la reforma del CIC respondió; “Suple la Iglesia”, pero no aclaró si se trataba de jurisdicción, o no.

2.    En la duda: c. 144 § 1


a.       La Iglesia suple hipotéticamente. Si al realizar un acto de jurisdicción alguien duda, ello es señal de que, tal vez, no tiene potestad. Si ello es así, la Iglesia suple.

b.      Condiciones:

1ª) La duda puede ser de hecho o de derecho. La duda es una suspensión del juicio (entre opuestos). La duda de derecho se refiere a la ley (cf. c. 14): “la ley no es clara”, “tal vez no se refiere a mí”. La duda de hecho (concesión de la potestad, por oficio o por delegación) se refiere a las circunstancias en las cuales debe verificarse la ley: ¿se han dado esas circunstancias? V. gr. si dudo acerca de si para realizar cierto acto se requiere un rescripto, esta duda es de derecho; mas, si dudo sobre si en realidad me dieron tal rescripto, esa duda es de hecho.

2ª) Positiva y probable: la duda debe ser positiva (en razón de los motivos), es decir, debe haber una razón para decir “tengo potestad”. Debe ser también probable (los motivos generan la probabilidad en favor de la existencia de la potestad), es decir, que la razón sea de peso, de modo que sirva para probar. La posibilidad de probar debe ser extrínseca, es decir, que pueda basarse en la opinión de los autores. No se requiere que el sacerdote o el confesor sea un doctor: basta que tenga una buena razón (así fuera errónea) para creerse con potestad. Sin razones, estaríamos, mejor, en condición de ignorancia[46].

3.    Extensión de la norma a otras facultades: c. 144 § 2


a.      Prenotandos:


1)      En el Esquema de 1980 (c. 141**) no existía este párrafo; pero en los cc. 930** (sobre la absolución) y 1066** (la asistencia a matrimonios) aparecía el principio “la Iglesia suple”. En el CIC vigente se han suprimido tales cc. y ha quedado solamente el principio general.
2)      Nótense bien los términos usados: “aplicación” y “facultades”. Con ello parece insinuarse que se trata de situaciones diversas a la enunciada en el § 1, y que la norma no se aplica a una potestad ni, mucho menos, a una jurisdicción. Así, pues, ni se afirma ni se niega que se trate de verdadera jurisdicción: no se resuelve la cuestión. Ciertamente, se trata de una facultad muy semejante, dado que la norma se extiende a ella.
3)      Aquí no se trata de dilucidar cuál sea la naturaleza de esta facultad[47]: ello pertenece a otros tratados (del oficio de santificar: confirmación, absolución, asistencia a matrimonios).
4)      No se trata primariamente de la concesión de la facultad. Dicha concesión es, sin duda, un acto de jurisdicción. Se trata del ejercicio de la potestad ya concedida.

b.    Principio




Obispo de El Callao en confirmaciones



Sacerdote confesando





La norma se aplica a las siguientes facultades:

·         Cc. 882-883[48]: ministro de la confirmación “por derecho” o “por concesión;
·         c. 966[49]: facultad para el ejercicio de la potestad de orden a objeto de absolver a los penitentes;
·         c. 1111 § 1[50]: facultad delegada para asistir a matrimonios.


Cuestiones


1ª) Quien sabe que carece de potestad y pone el acto:

·         C. 1381 (¿el usurpador de un oficio eclesiástico?)
·         C. 1384 (¿el que hace ejercicio ilegítimo del ministerio sagrado?
·         C. 1389 (¿el que abusa de una potestad o de un oficio?)

Cuando la acción es ilegítima, en razón de la equidad canónica, ¿se legitima?

2ª) Quien actúa sin duda pero con inadvertencia:

Se trata del caso de quien cuando realizó una acción tenía certeza de tener la potestad o facultad, pero duda (de derecho, de hecho) después de haberla realizado: “yo pensaba que podía dispensar, pero no me había dado cuenta de que mis facultades al respecto, que eran para un año, ya se me habían acabado; así, pues, creyéndome con facultad, dispensé”. MICHIELS ponía esta cuestión (362-365).

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Notas de pie de página



[1] Francisco Javier Urrutia, S.J.: “Il criterio di distinzione tra foro interno e foro esterno”, en René LATOURELLE, S.J.: Vaticano II. Bilancio e prospettive. Venticinque anni dopo 1962-1987 Cittadella Editrice Assisi vol. 2 544-570. El esquema seguido por el autor en el artículo es el siguiente: “I. Esecizio della potestà di governo; II. Foro interno: non è più chiamato foro della coscienza; III. Recupero del criterio pubblico-privato?; IV. Il senso del can. 130; V. La materia o l’oggetto non è un criterio adatto; VI. Espressioni equivoche; VII. Efetti dell’esercizio della potestà per il foro interno e per il foro esterno; VIII. Criterio esposto da Bender nel 1954; IX. Critiche inefficaci; X. Aplicazioni pratiche; XI. Conclusione”.
[2] “Actus potestatis iurisdictionis sive ordinariae sive delegatae collatae pro foro externo, valet quoque pro interno, non autem e converso”.
[3] Alguno propone, a manera de ejemplo, el caso de una “dificultad”: ante un matrimonio válidamente efectuado por una persona, pero que se ha destruido, se le ofrece como solución de foro interno para que, en conciencia, haga un nuevo matrimonio y pueda acceder a los sacramentos. Otro, ante una situación “conflictual” observa, subjetivamente, que su primera unión es nula, pero su persuasión no puede ser manifestada a la comunidad y externamente no puede ser probada, entonces se propondría una solución de foro tanto interno como externo: 1°) la ley positiva eclesiástica no urge cuando ha de cumplirse “con grave incomodidad”; 2°) se mantenga oculta también la nueva unión; 3°) se pide una dispensa para el foro interno. 
[4] Se han de observar las normas prescritas, por cuanto está de por medio el principio jerárquico; no se la puede delegar, así sea ella propia y ordinaria (cf. cc. 381 y 391), lo cual es una de las prescripciones de las que se habla en el § 1; y tampoco se la puede ejercer contra una ley superior, en razón del mismo principio jerárquico.
[5] “Al Obispo diocesano compete en la diócesis que se le ha confiado toda la potestad ordinaria, propia e inmediata que se requiere para el ejercicio de su función pastoral, exceptuadas aquellas causas que por el derecho o por decreto del Sumo Pontífice se reserven a la autoridad suprema o a otra autoridad eclesiástica.”
[6] “Corresponde al Obispo diocesano gobernar la Iglesia particular que le está encomendada con potestad legislativa, ejecutiva y judicial, a tenor del derecho.”
[7] “A no ser que por la naturaleza del asunto o por prescripción del derecho conste otra cosa, se equiparan en derecho al Obispo diocesano aquellos que presiden otras comunidades de fieles de las que se trata en el c. 368.”
[8] “Mientras esté vacante la sede, quien rige la diócesis, antes de que se designe Administrador diocesano, tiene la potestad que el derecho atribuye al Vicario general.”
[9] “El concilio particular cuida de que se provea en su territorio a las necesidades pastorales del Pueblo de Dios, y tiene potestad de régimen, sobre todo legislativa, de manera que, quedando siempre a salvo el derecho universal de la Iglesia, puede establecer cuanto parezca oportuno para el incremento de la fe, la organización de la actividad pastoral común, el orden de las buenas costumbres y la observancia, establecimiento o tutela de la disciplina eclesiástica común.”
[10] “La Conferencia Episcopal puede dar decretos generales tan sólo en los casos en que así lo prescriba el derecho común o cuando así lo establezca un mandato especial de la Sede Apostólica, otorgado motu proprio o a petición de la misma Conferencia.”
[11] “§ 1.    Los Superiores y capítulos de los institutos tienen sobre los miembros la potestad determinada por el derecho universal y las constituciones.
 § 2.    En los institutos religiosos clericales de derecho pontificio tienen además potestad eclesiástica de régimen, tanto para el fuero externo como para el interno.”
[12] “Se aplica a las sociedades de vida apostólica lo establecido en los cc. 578-597 y 606, quedando a salvo sin embargo la naturaleza de cada sociedad; pero a las sociedades mencionadas en el c. 731 § 2, se aplican también los cc. 598-602.”
[13] “El gobierno de la sociedad se determina en las constituciones, y se observarán los cc. 617-633, respetando la naturaleza de cada sociedad.”
[14] “Qui iurisdictionis potestatem habet ordinariam, potest eam alteri ex toto vel ex parte delegare, nisi aliud exprese iure caveatur”.
[15] No sólo se trata de la que goza el juez único sino también de los jueces colegiales. A ellos les corresponde observar las normas del derecho, inclusive las que tienen que ver con el carácter ejecutivo de la potestad judicial; no pueden delegar esta potestad, por norma de la ley, sino para la realización de los actos preparatorios de la acción judicial (cf. c. 43). El Obispo diocesano puede delegar esta potestad judicial.
No obstante, como se indica en el m. p. Mitis Iudex Dominus Iesus, del Papa Francisco, es su deseo, por diversas razones, que los propios Obispos diocesanos la ejerzan, y ello no sólo por medio de su Vicario judicial, sino personalmente – inclusive llamando a laicos que le asesoren –.
Véase: http://w2.vatican.va/content/francesco/la/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio_20150815_mitis-iudex-dominus-iesus.html
[16] “La administración apostólica es una determinada porción del pueblo de Dios que, por razones especiales y particularmente graves, no es erigida como diócesis por el Romano Pontífice, y cuya atención pastoral se encomienda a un Administrador apostólico, que la rija en nombre del Sumo Pontífice.”
Véase también la decisión del PapaBENEDICTO XVI: Constitución apostólica Anglicanorum Coetibus sobre la institución de ordinariatos personales para Anglicanos que entran en la plena comunión con la Iglesia Católica, del 4 de noviembre de 2009, en: http://w2.vatican.va/content/benedict-xvi/es/apost_constitutions/documents/hf_ben-xvi_apc_20091104_anglicanorum-coetibus.html
[17] “Como regla general, la parroquia ha de ser territorial, es decir, ha de comprender a todos los fieles de un territorio determinado; pero, donde convenga, se constituirán parroquias personales en razón del rito, de la lengua o de la nacionalidad de los fieles de un territorio, o incluso por otra determinada razón.”
[18] Es el caso del Superior, que no puede imponerse un precepto a sí mismo, o hacer un rescripto en su favor. El c. 91, comentado por algunos autores, también señalaría que pudiera disolver “un vínculo” que él mismo tuviera.
[19] El uso de la potestad hacia los que no son súbditos que se encuentran en el territorio se limita a los favores y a la aplicación de las leyes que ya los cobijan.
[20] “Potestas iurisdictionis potest in solos súbditos directe exerceri”.
[21] “Nisi aliud ex rerum natura aut ex iure constet, potestatem iurisdictionis voluntariam seu non-iudicialem quis exercere potest etiam in proprrium commodum, aut extra territorium exsistens, aut in subditum e territorio absentem”.
[22] Cc. 1404ss; 1415; cf. c. 1512.
[23] “Quod quis Superiorem adit, inferiore praetermisso, non idcirco voluntaria suspenditur inferioris potestas, sive haec ordinaria fuerit sive delegata”.
[24] RJ 57: Contra eum qui legem dicere potuit apertius est interpretatio facienda”: En caso de duda, toda interpretación debe ir en contra de quien debería haber hablado claramente: en http://teologocanonista2017.blogspot.com.co/2017/01/de-regulis-juris-httpsen.html
[25]RJ 79: Nemo potest plus iuris transferre in alium quam sibi ipsi competere diagnoscatur”: Nadie le da más derecho a otro de lo que tiene, en: http://teologocanonista2017.blogspot.com.co/2017/01/de-regulis-juris-httpsen.html
Se trata de la delegación de la potestad ejecutiva, de ahí la exclusión del c. 210* en relación con la potestad de orden. Por medio del sacramento del Orden los fieles son consagrados y designados para apacentar el pueblo de Dios en cuanto al desempeño de las funciones de enseñar, santificar y regir (cf. c. 1008); nada se dice en este c. de la potestad de orden. Véanse, sin embargo, los cc. 1333 § 1,1°; 1338 § 2, etc. en el L. VI.
[26] En las Decretales de Gregorio VII se dedía “pro debilitate, qualibet alia causa…”
[27] “El Obispo diocesano preside el sínodo, aunque puede delegar esta función, para cada una de las sesiones, en el Vicario general o en un Vicario episcopal.”
[28] Por sí misma, la subdelegación no podría darse, ya que el delegado es un mandatario, y la potestad que acepta no es “suya” sino la de quien se la entrega; pero este c. expresamente la concede: entonces es casi como un ejecutor voluntario (cf. c. 70) y casi como un legado de la Sede Apostólica. La subdelegación en los dos casos exceptuados sería inválida en razón de la falta de potestad del que actúa más allá de lo mandado (c. 133 § 1).
[30] Es decir, para cada caso en un individuo determinado.
[31] El Concilio Vaticano II (LG 8) solicitó que las denominadas “facultades quinquenales” o “decenales”, por tratarse de privilegios contra el derecho, se incorporaran al derecho vigente. Fue asumida esta disposición en el 4° principio para la revisión del CIC (Communicationes 1 1969 80).
[32] “La Conferencia Episcopal puede permitir que también los laicos sean nombrados jueces, uno de los cuales, en caso de necesidad, puede integrar el tribunal colegiado.”
Para el caso de los procesos de nulidad, el S. P. Francisco ha reformado la norma anterior sobre la potestad judicial delegada – no sobre su índole ciertamente – en el siguiente sentido: “Can. 1673 § 3. Causae de matrimonii nullitate collegio trium iudicum reservantur. Eidem praeesse debet iudex clericus, reliqui iudices etiam laici esse possunt. § 4. Episcopus Moderator, si tribunal collegiale constitui nequeat in dioecesi vel in viciniore tribunali ad normam § 2 electo, causas unico iudici clerico committat qui, ubi fieri possit, duos assessores probatae vitae, peritos in scientiis iuridicis vel humanis, ab Episcopo ad hoc munus approbatos, sibi asciscat; eidem iudici unico, nisi aliud constet, ea competunt quae collegio, praesidi vel ponenti tribuuntur.” Véase el m. p. Mitis Iudex Dominus Iesus, del 15 de agosto de 2015, en: http://w2.vatican.va/content/francesco/la/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio_20150815_mitis-iudex-dominus-iesus.html
[33] “Es ministro de los sacramentales el clérigo provisto de la debida potestad; pero, según lo establecido en los libros litúrgicos y a juicio del Ordinario, algunos sacramentales pueden ser administrados también por laicos que posean las debidas cualidades.”
[34] http://teologocanonista2016.blogspot.com.co/2017/07/l_15.html Se los excluye de ello implícitamente en el CIC por cuanto en el título “De dispensationibus” sólo los clérigos son considerados como sujetos de la facultad de dispensar de tales leyes. Lo mismo que para la dispensa de los impedimentos matrimoniales, y en peligro de muerte, sólo se considera al “ministro sagrado” (c. 1079 § 2), si bien los laicos pueden ser admitidos como “asistentes” al matrimonio (c. 1112).
[37] Normalmente se trataría de dos potestades diversas, la de asistir el matrimonio y la de dispensar de impedimentos: pero “ex natura rei” se implican.
[38] Principio afirmativo y exclusivo. No perdida la potestad (ni el oficio) el ejercicio válido sin embargo se puede excluir por excomunión irrogada o declarada (c. 1331 § 2, 2°) y por suspensión, en algunos casos (c. 1333 § 2).
[39] La privación o la remoción legítima quita la potestad junto con el oficio; pero, interpuesta la apelación (a una sentencia) o un recurso (a un decreto) se suspende la ejecución de la privación o de la remoción (cf. c. 1747 § 3), pero a pesar de todo “se suspende la potestad ordinaria” en cuanto a su ejercicio válido.
[40] Es decir, habiendo hecho uso de la delegación dentro de los términos de la misma. Suele ser tenida, a manera de excepción, si se trata de una delegación para la universalidad de los asuntos. Pero, en realidad, se trataría de ir más allá de la hipótesis pues no se ha terminado aún ese mandato.
Ocurre lo mismo que con la potestad judicial.
[41] Terminado el tiempo, concluye el mandato, y, por consiguiente la potestad. El § 2 contiene la excepción en cuanto al ejercicio del foro interno, notándose que la no se restringe a un único acto no obstante la expresión “actus… positus”, en razón de la finalidad de la excepción (cf. c. 17).
[42] No se sanan los actos inválidos sino que, por propio derecho, se confiere potestad en una cierta circunstancia, para que ese acto sea válido.
[43]C. 209*. In errore communi aut in dubio positivo et probabili sive iuris sive facti, iurisdictionem supplet Ecclesia pro foro tum externo tum interno”.
[44] Se refiere a aquel título que tiene (o tenía) apariencia de justicia o de buena fe, pero que era insuficiente para transferir por sí solo la propiedad; o también, especialmente en Derecho canónico, del título que tiene o tenía apariencias de ser válido, pero que adolece o adolecía de un vicio oculto que lo hace o hacía nulo.
[45] Tal sería el caso del acto de potestad ejecutiva de un “párroco” cuya provisión fue inválida por simonía oculta (cf. c. 149 § 3).
[46] No se da suplencia si existe ignorancia acerca de la existencia de la potestad, o cuando la duda es negativa, es decir, sin razones de lo afirmado.
[47] Sin duda, en los cc. a los que se refiere el § 2 se trata del ejercicio de la potestad de orden en cuanto es regulada por la potestad de régimen ejecutiva: para confirmar (c. 883), para absolver (c. 966); y de la facultad para “asistir” a un matrimonio (c. 1111 § 1).
[48] “882 El ministro ordinario de la confirmación es el Obispo; también administra válidamente este sacramento el presbítero dotado de facultad por el derecho universal o por concesión peculiar de la autoridad competente.”
“883 Gozan ipso iure de la facultad de confirmar: 1 dentro de los límites de su jurisdicción, quienes en el derecho se equiparan al Obispo diocesano; 2 respecto a la persona de que se trata, el presbítero que, por razón de su oficio o por mandato del Obispo diocesano, bautiza a quien ha sobrepasado la infancia, o admite a uno ya bautizado en la comunión plena de la Iglesia católica; 3 para los que se encuentran en peligro de muerte, el párroco, e incluso cualquier presbítero.”
[49] “966 § 1.    Para absolver válidamente de los pecados se requiere que el ministro, además de la potestad de orden, tenga facultad de ejercerla sobre los fieles a quienes da la absolución.  § 2.    El sacerdote puede recibir esa facultad tanto ipso iure como por concesión de la autoridad competente, a tenor del  c. 969.”
[50] “El Ordinario del lugar y el párroco, mientras desempeñan válidamente su oficio, pueden delegar a sacerdotes y a diáconos la facultad, incluso general, de asistir a los matrimonios dentro de los límites de su territorio.  § 2.    Para que sea válida la delegación de la facultad de asistir a los matrimonios debe otorgarse expresamente a personas determinadas; si se trata de una delegación especial, ha de darse para un matrimonio determinado, y si se trata de una delegación general, debe concederse por escrito.”



Notas finales


[i] De acuerdo con la normativa vigente en Colombia, especialmente en el Código Civil (en particular los artículos 1502 y 1618 entre otros), el asunto del foro interno es igualmente relevante. Véanse, si no, los siguientes apartes tomados de la obra de Pedro Luis URIBE SANCHEZ: La teoría de las obligaciones en el derecho civil colombiano. Cátedra universitaria (Agregado: 8 de diciembre de 2006) en la que se comentan algunos principios del ordenamiento jurídico nacional:

“Continuando entonces con el tema de la DECLARACION DE VOLUNTAD hemos de observar en ella dos componentes, así: LA VOLUNTAD Y SU DECLARACIÓN.

Voluntad. Elemento volitivo de la conciencia. Es resolución de la interioridad del sujeto. Es un querer que corresponda al fuero interno en el que se desea realizar un acto o negocio jurídico y además que de la realización de tal acto se generen unas consecuencias jurídicas.

En el momento en que esa voluntad es manifiesta, en el momento en que se expresa, se produce una declaración de voluntad. Es pues la exteriorización del querer. Hay entonces dos formas de la voluntad: la voluntad interna, la querida, la asentida y una voluntad manifiesta, expresada, exteriorizada, la realizada.

Varias son las TEORIAS sobre la declaración de Voluntad. Veamos:

-Prevalencia de la voluntad interna.
-Manifestación o declaración de la voluntad.
-Responsabilidad sobre la declaración de la voluntad.
-Buena fe en la declaración de la voluntad.

TEORÍA DE LA PREVALENCIA DE LA VOLUNTAD REAL INTERNA.
Una amplia tradición en el derecho latino tiene en cuenta al ser humano desde su doble dimensión de lo externo con lo interno. Lo considera un ser espiritual que siente deseos, que tiene intenciones y que sus aspiraciones corresponden al fuero interno, que su deseo interno no tiene por qué estar sometido a las rigurosidades o severidades de lo externo, así las cosas, en esta teoría prima más la esencia que la forma. Ante las dudas se prefiere lo deseado que lo expresado, lo sustancial prima ante la solemnidad formal, lo importante aquí es lo realmente querido por las partes que lo expresado.

TEORIA DE LA PREVENCIÓN DE LA DECLARACIÓN.
Sus principales defensores son los pandectistas alemanes. Para que el acto o negocio jurídico comience a surtir efectos es importante mirar siempre lo declarado. Predomina lo exterior, lo que se conoce que surgió del fuero interno y llego a exteriorizarse, a manifestarse de alguna manera. Se privilegia más la forma que la esencia de lo querido. Aquí, lo solemne que es lo expresado, termina por ser lo más importante. No importa tanto lo querido por las partes, sino lo expresado.

TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD.
Según esta teoría, en el proceso de voluntad y declaración de la misma, resulta muy importante tener en cuenta que al esto llegar al campo de la exteriorización, asume la categoría de acto jurídico y por consiguiente debe generar consecuencias. Así las cosas, y no siendo una declaración de voluntad, un acto vació, sin sentido o sin propósitos, entonces de la misma se deducen responsabilidades. Dicha responsabilidad que termina por ser precontractual, de donde se formuló la teoría de “la culpa in contrayendo”.

TEORÍA DE LA BUENA FE.
Sostiene que si se daba o se privilegiaba la voluntad sentida o real en el acto o al contrario se daba primacía a la voluntad declarada, entonces resultaba muy importante, a la hora de deducir responsabilidades, por esas declaraciones de voluntad, las que sin duda debían someterse a la buena fe y a la confianza de los destinatarios y de los expedicionarios de las mismas, pues faltando una y otra se podían deducir responsabilidades de tales declaraciones, más aun, se podría argumentar en el momento dado una discordancia culposo o dolosa entre lo querido y lo expresado.

EN COLOMBIA, la declaración de voluntad, está referida a la teoría de la prevalencia de la voluntad real o querida. Es cierto que existen muchos casos o situaciones en que a la hora de resolver una situación contractual se atiende a lo literalmente expresado en el texto.

Típico es el caso de los contratos de adhesión, mutuo, mutuo con bancos, contratos de arrendamientos, pero también es cierto que se da gran preponderancia a lo querido por las partes, a la voluntad real. En la elaboración de los contratos atípicos o nominados, en donde las partes pueden dar rienda suelta a sus intenciones y ante confusiones para su interpretación y resolución de conflictos. El artículo 1618 del C. Civil, trae una fórmula que indica que conocida claramente la intención de las partes, debe acogerse más ésta que lo literal, se privilegia entonces la voluntad real. El artículo 1502 del C. Civil indica los requisitos de validez: Consentimiento o declaración de voluntad libre de vicios.

SIMULACIÓN.
Es una manifestación encontrada o no concordada en un acto jurídico que se supone bilateral, en la que una voluntad querida por las partes y otra, expresadas y hechas públicas, pero a la cual se le ha colocado una máscara que aparenta un negocio pero que en el fondo tiene otro querer, que esta velado, escondido, y la voluntad expresada lo que hace es encubrir otra que es la verdadera querida.

Supone estas características:

  • Una cosa es el negocio expresado y otra son los efectos queridos. 
  • Hay un acto visible y aparente y otro oculto o inaparente. 
  • Puede ser verbal o escrito. 
  • Implica un acuerdo simulatorio o simulado. 
  • Supone un engaño en cuanto aparente frente a los otros, aunque no siempre supone fraude. 
  • Se refiere siempre a negocios o actos bilaterales o plurilaterales. 

La simulación puede ser absoluta o relativa.

Simulación absoluta. Se da cuando los contrayentes acuerdan un negocio que no han querido de ninguna manera. Ej. Una compraventa fingida donde no se transfiere el dominio, ni posesión del bien y se emplea para engañar a terceros.

Simulación relativa. En este tipo de simulación, los contratantes si desean un negocio pero lo ocultan con otra apariencia, veamos como puede ser:

En cuanto a la naturaleza del acto.
Como quien quiere hacer una donación y para evitar las insinuaciones y demás requisitos legales finge una compraventa. Lo gratuito se disimula con lo oneroso. O el padre que en vida dona sus bienes a sus hijos y lo hace aparecer como una compraventa.

En cuanto a las personas. 
Se simulan las personas entre quienes se realiza el acto, como cuando la mujer no era capaz y se le pasaban los bienes a un tercero y este al cónyuge que los debía tener.

En cuanto al contenido de las condiciones.
Aquí no se encubre la naturaleza del negocio, ni las personas, sino las condiciones propias del negocio; vender una casa por un 50 millones y hacer escritura por 20 millones, para evitar el pago de impuestos, registro y en general timar al estado.

EFECTOS DE LA SIMULACIÓN ENTRE PARTES Y CON RESPECTO A TERCEROS.

Entre partes. 
Prevalece el negocio realmente querido y carece de efectos el negocio simulado dependiendo de las intención de las partes y de las pruebas, 1618 – 1766 c. civil. El 1766 indica que la contraescritura no es válida ante terceros por lo que se deduce que si lo es entre las partes.

Entre terceros.
Una vez el negocio es simulado, adquiere todo el valor ante terceros que no tienen por qué conocer la simulación, ni los pactos ocultos y secretos, adema porque actúan de buena fe.

Contra los actos simulados se propone la acción de simulación que pretende descubrir o mostrar al juez el auténtico querer de las partes. Al juez también se le puede pedir que ordene la reparación de perjuicios que se hayan podido causar a las partes o terceros. Además es necesario pedir que el juez declare que el negocio simulado nunca ocurrió y que se dé prevalencia al pacto secreto u oscuro, el simulado. El juez declarara inexistente el acto pues la voluntad de las partes era que este jamás surgiera a la vida jurídica.”

En (consulta del 23 de octubre de 2017): https://www.alipso.com/monografias3/OBLIGACIONES_EN_EL_DERECHO_CIVIL_COLOMBIANO/index.php

[ii] El Papa Francisco ha reivindicado (15 de agosto de 2015) esta función pastoral de los Obispos especialmente en lo que se refiere al Sacramento del Matrimonio, tanto en lo que hace referencia a la unidad e indisolubilidad del vínculo y, en consecuencia, a todo el conjunto de actividades que deberían contribuir no sólo a protegerlo y a incrementarlo sino a sensibilizar a los fieles en los valores que en él se hallan y a prepararlos convenientemente para contraerlo, sino también en lo que se refiere a la nulidad del mismo (elementos sustantivos) y a los procesos mediante los cuales se investiga y determina la existencia de dicha nulidad o no (aspectos formales o procesales). Ha escrito al respecto:

Mitis Iudex Dominus Iesus, Pastor animarum nostrarum, Petro Apostolo eiusque Successoribus potestatem clavium concredidit ad opus iustitiae et veritatis in Ecclesia absolvendum; quae suprema et universalis potestas, ligandi nempe ac solvendi his in terris, illam Ecclesiarum particularium Pastorum asserit, roborat et vindicat, cuius vi iidem sacrum ius et coram Domino officium habent in suos subditos iudicium faciendi.[1] […] Salutis ergo animarum studium, quae – hodie sicut heri – institutionum, legum, iuris supremus finis manet, Romanum impellit Antistitem ad Episcopis hasce reformationis tabulas praebendas, quippe qui secum sint muneris Ecclesiae participes, unitatis nempe tutandae in fide ac disciplina de matrimonio, familiae christianae cardine et scaturigine. […] Quaedam enitent fundamentalia criteria quae opus reformationis rexerunt. […] III. – Ipse Episcopus iudex. – Ut sane Concilii Vaticani II in quodam magni ponderis ambitu documentum ad effectum tandem ducatur, decretum est palam proferri ipsum Episcopum in sua Ecclesia, cuius pastor et caput constituitur, eo ipso esse inter christifideles sibi commissos iudicem. Exoptatur ergo ut in magnis sicut in parvis dioecesibus ipse Episcopus signum offerat conversionis ecclesiasticarum structurarum,[5] neque munus iudiciarium in re matrimoniali curiae officiis prorsus delegatum relinquat. Idque speciatim valeat in processu breviori, qui ad dirimendos casus manifestioris nullitatis stabilitur. [...] Can. 1673 § 1. In unaquaque dioecesi iudex primae instantiae pro causis nullitatis matrimonii iure expresse non exceptis est Episcopus dioecesanus, qui iudicialem potestatem exercere potest per se ipse vel per alios, ad normam iuris. § 2. Episcopus pro sua dioecesi tribunal dioecesanum constituat pro causis nullitatis matrimonii, salva facultate ipsius Episcopi accedendi ad aliud dioecesanum vel interdioecesanum vicinius tribunal. § 3. Causae de matrimonii nullitate collegio trium iudicum reservantur. Eidem praeesse debet iudex clericus, reliqui iudices etiam laici esse possunt. § 4. Episcopus Moderator, si tribunal collegiale constitui nequeat in dioecesi vel in viciniore tribunali ad normam § 2 electo, causas unico iudici clerico committat qui, ubi fieri possit, duos assessores probatae vitae, peritos in scientiis iuridicis vel humanis, ab Episcopo ad hoc munus approbatos, sibi asciscat; eidem iudici unico, nisi aliud constet, ea competunt quae collegio, praesidi vel ponenti tribuuntur. § 5. Tribunal secundae instantiae ad validitatem semper collegiale esse debet, iuxta praescriptum praecedentis § 3. § 6. A tribunali primae instantiae appellatur ad tribunal metropolitanum secundae instantiae, salvis praescriptis cann. 1438-1439 et 1444”: 
“El Señor Jesús, Juez clemente, Pastor de nuestras almas, confió al Apóstol Pedro y a sus Sucesores el poder de las llaves para cumplir en la Iglesia la obra de la justicia y la verdad; esta suprema y universal potestad de atar y desatar aquí en la tierra afirma, corrobora y reivindica la de los Pastores de las Iglesias particulares, en fuerza de la cual éstos tienen el sagrado derecho y el deber delante del Señor de juzgar a sus propios súbditos.[1] […] Por tanto, es la preocupación por la salvación de las almas, que –hoy como ayer– continúa siendo el fin supremo de las instituciones, de las leyes, del derecho, lo que impulsa al Obispo de Roma a ofrecer a los Obispos este documento de reforma, en cuanto ellos comparten con él el deber de la Iglesia de tutelar la unidad en la fe y en la disciplina con respecto al matrimonio, eje y origen de la familia cristiana. Alimenta el estímulo reformador el enorme número de fieles que, aunque deseando proveer a la propia conciencia, con mucha frecuencia se desaniman ante las estructuras jurídicas de la Iglesia, a causa de la distancia física o moral; por tanto, la caridad y la misericordia exigen que la misma Iglesia como madre se haga accesible a los hijos que se consideran separados. […] Se señalan algunos criterios fundamentales que han guiado la obra de reforma. […] III. El mismo Obispo es juez.– En orden a que sea finalmente traducida en práctica la enseñanza del Concilio Vaticano II en un ámbito de gran importancia, se ha establecido hacer evidente que el mismo Obispo en su Iglesia, de la que es constituido pastor y cabeza, es por eso mismo juez entre los fieles que se le han confiado. Se espera por tanto que, tanto en las grandes como en las pequeñas diócesis, el Obispo mismo ofrezca un signo de la conversión de las estructuras eclesiásticas,[5] y no deje la función judicial en materia matrimonial completamente delegada a los oficios de la curia. Esto valga especialmente en el proceso más breve, que es establecido para resolver los casos de nulidad más evidente. […] Can. 1673 § 1. En cada diócesis el juez de primera instancia para las causas de nulidad del matrimonio, para las cuales el derecho no haga expresamente excepción, es el Obispo diocesano, que puede ejercer la potestad judicial por sí mismo o por medio de otros, conforme al derecho. § 2. El Obispo constituya para su diócesis el tribunal diocesano para las causas de nulidad de matrimonio, quedando a salvo la facultad para el mismo Obispo de acceder a otro tribunal cercano, diocesano o interdiocesano. § 3. Las causas de nulidad de matrimonio se reservan a un colegio de tres jueces. Este debe ser presidido por un juez clérigo, los demás jueces pueden ser también laicos. § 4. El Obispo Moderador, si no es posible constituir el tribunal colegial en la diócesis o en el tribunal cercano que ha sido elegido conforme al § 2, confíe las causas a un juez único, clérigo, que, donde sea posible, se asocie dos asesores de vida ejemplar, expertos en ciencias jurídicas o humanas, aprobados por el Obispo para esta tarea; al mismo juez único competen, salvo que resulte de modo diverso, las funciones atribuidas al colegio, al presidente o al ponente. § 5. El tribunal de segunda instancia, para la validez, debe ser siempre colegial, según lo dispuesto en el § 3. § 6. Del tribunal de prima instancia se apela al tribunal metropolitano de segunda instancia, salvo lo dispuesto en los cánones 1438-1439 y 1444.”
Véase el texto oficial en: http://w2.vatican.va/content/francesco/la/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio_20150815_mitis-iudex-dominus-iesus.html 

[iii] Para el caso de la delegación para “asistir” o presenciar matrimonios en nombre de la Iglesia, cf. los cc. 1108 ss.

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