martes, 21 de noviembre de 2017

L. I. Potestad de régimen Cc. 129 – 144 Sujeto hábil Legislativa Ejecutiva Judicial Ordinaria Delegada Propia Vicaria

L. I



TÍTULO VIII

DE LA POTESTAD DE RÉGIMEN


TITULUS VIII. DE POTESTATE REGIMINIS



Cánones 129 – 144

Esquema del Título VIII

Parte A

I.     Sujeto hábil: c. 129. 3
1.    Noción. 3
a)   El concepto de jurisdicción en el Derecho romano. 3
b)   En el Derecho canónico. 4
c)   La constitución Lumen Gentium del Concilio Vaticano II (s. XX): 5
2.    La ley. 7
a)   Principio dogmático-canónico: c. 129 § 1. 7
b)   Principio jurídico-terminológico: § 1. 7
c)   Principio canónico. 8
N. B. 9
Cuestiones. 10
Bibliografía. 14

II.    Divisiones. 14
1.     Legislativa – ejecutiva – judicial: c. 135 § 1. 15
a)   Legislativa. 15
b)   Ejecutiva. 16
c)   Judicial 16
2.     Ordinaria – delegada: c. 131 § 1. 16
a)   Ordinaria. 17
b)   Delegada. 17
3.     Propia, vicaria: § 2. 17
a)   Propia. 17
b)   Vicaria. 18
Cuestiones. 18
Bibliografía. 22

Parte B

III.   Ejercicio de la potestad de régimen en general 23
1.     En razón del modo (y ámbito) del ejercicio: c. 130. 24
a)   Noción de foro. 24
b)   Prescripciones de la ley: c. 130. 25
Bibliografía. 26
2.     En razón de la índole de la potestad. 27
a)   Potestad legislativa (no suprema): c. 135 § 2. 27
a)   Sujetos. 27
2) Ejercicio. 28
b) Potestad judicial (c. 135 §3) 28
c) Potestad ejecutiva (c. 135 § 4) 29
Cuestiones. 30
3.     En razón de la jerarquía de la potestad: c. 139. 30

IV.   Ejercicio de la potestad delegada. 31
1.     Se ha de probar la delegación: c. 131 § 3. 32
2.     Ámbito del ejercicio: c. 133. 33
a.    No más allá de los límites de la delegación: § 1. 33
b.   El que actúa de otro modo no excede los límites: § 2. 33
3.     Autor de la delegación y de la subdelegación: 33
a.    De la delegación: c. 137 § 1. 34
b.   De la subdelegación. 34
Cuestiones. 35
4.     Delegación a varios. 37
a.    Prenotandos. 37
b. La ley. 37
Bibliografía. 38

V.    Interpretación. 39
1.     De la ordinaria: c. 138. 39
2.     De la delegada (y de la subdelegada): c. 138. 39

VI.   Cesación. 40
1.     De la ordinaria: c. 143. 40
2.     De la delegada: c. 142. 41
a.    Prenotandos: 41
b.   Por parte de la potestad. 41
c.    Por parte del delegante. 42
d.   Por parte del delegado. 42
Bibliografía. 42

VII.     “Supplet  Ecclesia”. 42
1.     En error común: c. 144 § 1. 43
a)   Principio. 43
b)   Condiciones. 43
2.     En la duda: c. 144 § 1. 44
3.     Extensión de la norma a otras facultades: c. 144 § 2. 44
a.    Prenotandos: 44
b.   Principio. 45
Cuestiones. 46
Bibliografía. 46




     I.        Sujeto hábil: c. 129




Texto oficial
Traducción castellana
Can. 129 — § 1. Potestatis regiminis, quae quidem ex divina institutione est in Ecclesia et etiam potestas iurisdictionis vocatur, ad normam praescriptorum iuris, habilis sunt qui ordine sacro sunt insigniti. 129 § 1. De la potestad de régimen, que existe en la Iglesia por institución divina, y que se llama también potestad de jurisdicción, son sujetos hábiles, conforme a la norma de las prescripciones del derecho, los sellados por el orden sagrado.
§ 2. In exercitio eiusdem potestatis, christifideles laici ad normam iuris cooperari possunt.
 § 2. En el ejercicio de dicha potestad, los fieles laicos pueden cooperar a tenor del derecho.


1.    Noción


a)    El concepto de jurisdicción en el Derecho romano


Derecho Quiritario (hacia el s. VIII a. C.): se trataba de la determinación del derecho entre dos partes (ante una lid: ad lites), lo cual era realizado por un magistrado (“se dice el derecho, se establece el derecho”). Si no se podía conciliar entre las partes, ellas eran remitidas a un juez privado[1].

Pretorio (honorario: s. V a. C.): además de resolver las controversias (“ad lites”), el praetor disponía a voluntad cómo habrían de actuar los jueces privados. Las causas se decidían no a partir de una norma previa, sino “ex aequo et bono”.

Clásico (entre los años 200 a. C. y 235 d. C.): es el período del derecho de los jurisconsultos. Estos analizan e interpretan las costumbres, los senado-consultos, las decisiones de los pretores, las constituciones. Adriano y Augusto les reconocen la facultad de responder con fuerza de ley, con coactividad.

Justiniano (s. VI): durante esta época la única fuente de derecho era el emperador, el cual posee toda la jurisdicción, es decir, toda la potestad pública (administrativa y legislativa) para regir la comunidad. En las Novellae se equiparaban claramente jurisdicción y potestad, y se empleaban los mismos términos cuando trataban materia eclesiástica.

b)    En el Derecho canónico[i]


Antes del Decreto de Graciano (1140): había interpretaciones en ambos sentidos (“administración de justicia” y “autoridad en la Iglesia”), como se hacía en el Derecho romano. En el año 592, p. ej., el Papa Gregorio Magno empleó la expresión “iurisdictio” tomada del Derecho romano para declarar la exención de un monasterio.

En el Decreto: frecuentemente se emplea en sentido amplio y mediante muchos términos como sinónimo de potestad y gobierno.

Decretistas: hasta el Concilio de Trento se continuó manteniendo el doble significado, pero, bajo la influencia del Concilio Lateranense de 1215 y de la consiguiente renovación del estudio del Derecho romano se fue prefiriendo el uso del término en un sentido “puro” (“ad lites”) (Bernardo PAPIENSE y otros).

Decretalistas: estos autores, para 1234, continuaron empleando los dos sentidos, uso que se extendió hasta el Concilio de Trento, y, aunque asumían el concepto “jurisdicción” con el sentido amplio de “potestad” inclusive en relación con el foro interno – cosa inaudita para el Derecho romano – fueron distinguiendo mejor entre “potestad de jurisdicción” y “potestad de orden”, al tiempo que diferenciaron la “jurisdicción contenciosa” de la “jurisdicción voluntaria”[2],

A partir del Concilio de Trento (s. XVI) hasta el CIC17: muy frecuentemente se rechazó el sentido estricto de jurisdicción por parte de muchos canonistas que la consideraban una noción “civilística”; y encontraban que, empleado en sentido amplio, existía una mejor adecuación del concepto potestad a aquella realidad que la Iglesia considera haber recibido de Cristo. Se profundizó en la distinción y en la mutua relación entre potestades de orden y de jurisdicción, siendo ésta última la que regía sobre aquella. Francisco SUÁREZ insistió sobre este punto en particular, distinguiendo entre la “potestad de jurisdicción” (“para el gobierno del pueblo cristiano”) y el “nudum ministerium” (simple servicio), similar al del notario, al del cursor, etc.

El Concilio Vaticano I (s. XIX) estudió el tema del primado de jurisdicción del Romano Pontífice: ante todo se afirma que el Papa tiene el primado del supremo Pastor y Rector de la Iglesia. Su jurisdicción se entiende como “plena potestad de apacentar, regir y gobernar” a la cual todos están sometidos. Dicha potestad incluye la de juzgar[3]. Esa “potestad” de gobierno era comunicada a otros mediante la “misión canónica” ("missio canonica"). La Escuela denominada del Derecho público eclesiástico, que sostenía la doctrina de la Iglesia comprendida como “sociedad perfecta”[ii], contribuyó en gran manera a la asimilación de la Iglesia con las sociedades civiles estatales.

En el CIC17: de acuerdo con el c. 196*[4] se considera que en la Iglesia existe la potestad de régimen “por institución divina”. Se la distingue de la potestad de orden (c. 108 § 3*) y, en consecuencia, existe en la Iglesia dos tipos de jerarquía: una que procede del sacramento del orden; otra, que procede de la “misión canónica”. La potestad afecta hasta el foro (o fuero) interno (c. 196*). En el CIC17 se empleaban varios conceptos para referirse a una misma realidad.

c)     La constitución Lumen Gentium del Concilio Vaticano II (s. XX):




El encargo de Cristo  a Pedro y a los Apóstoles
Pintura de Rafael Sanzio (1515)


La noción es eminentemente pastoral. El Señor confirió a Pedro y a los demás Apóstoles el oficio de apacentar su grey. Los Romanos Pontífices y los Obispos se llaman por ello “pastores” y alimentan, guardan e instruyen a la comunidad  “in persona Christi Pastoris[iii] (8b[5]; 18b[6]; 20b[7]; 21ab[8]; 24b[9]; 11b[10]; 18).

·         “Apacientan” mediante varios ministerios:

·         “presidiendo” (20bc[11]);
·         “ordenando” y “dirigiendo” (19[12]; 21,a[13]);
·         “gobernando” (8b, 20b; 19; 21b[14]).

·         “Apacientan” con potestad sagrada (10b[15] [iii bis]): plena, universal e inmediata el Romano Pontífice y el Colegio episcopal[16](22.a).

·         Los Obispos reciben tal potestad en la ordenación (consagración: 10b) y la ejercen en la Iglesia que se les confía, y no como vicarios del Romano Pontífice[17]; en ella cada uno posee potestad propia, inmediata y plena[18].

·         Los pastores, en virtud de esa potestad, tienen el poder de dar leyes, juzgar y moderar la comunidad[19] (27.a).

·         La potestad de jurisdicción (23.a), de regir o de apacentar es, pues, potestad sagrada, recibida de Cristo. Esa potestad de gobernar a la Iglesia incluye, por tanto, todo el régimen pastoral, en cuanto se distingue del oficio santificador (al que, en otro sentido, también abarca).

2.    La ley


a)    Principio dogmático-canónico: c. 129 § 1



El tema, como se ve, integra principios de orden dogmático y canónico (cf. LG 5; 6-7; 8). La condición “visible” de la Iglesia encuentra una “notable analogía con el Verbo Encarnado”:

·         En la Iglesia existe, por institución divina, una potestad de régimen (“de regirse a sí misma”: “jurisdicción”).

·         Esta se entiende como una verdadera potestad social (propia de la comunidad eclesial: de fe, de culto, de vida fraterna) de ordenar a los fieles para el fin propio o específico (la salvación de las almas) de la Iglesia, de tal modo que no se considera como una simple dirección sino que liga verdaderamente la conciencia de los fieles cristianos (cf. c. 204 § 2[20]).

Antes del Concilio Vaticano II los comentadores fácilmente limitaban esta potestad a lo (comportamiento) exterior, ya que al definirla atendían casi siempre a la Escuela del derecho público, y no a la doctrina asentada por el Concilio Vaticano I y a la historia del término. Con MICHIELS (n. 47)[21] se daba ya un progreso en el punto de vista: reconocía la posibilidad de extender el campo de la potestad al interior.

b)    Principio jurídico-terminológico: § 1


·         A esta potestad se la denomina también “de jurisdicción”.

Ya esto se encontraba en el CIC17, pero con los términos invertidos. La finalidad del principio es distinguir bien la jurisdicción en sentido eclesiástico de la jurisdicción en sentido del Derecho civil.

c)     Principio canónico





Curia de la Arquidiócesis de Cali





1) Son hábiles los “clérigos” (§1)

Es un principio afirmativo, y por ello no crea ninguna dificultad. Está presente desde los comienzos del Derecho canónico. Se añade en el c., “según la norma de las prescripciones del derecho”.

Hay que tener en cuenta, por ejemplo, el grado en que los clérigos son hábiles; pero esos términos abarcan más que simples modalidades, para referirse a la misma habilidad: “de acuerdo con la norma… son hábiles…”



Pentecostés, Museo del Prado,
Pintura de Doménikos Theotokópoulos, El Greco (1597-1600)



2) ¿Sentido exclusivo?

Parecería que sí, porque se afirma de una categoría. Si todos fuesen hábiles, ¿para qué explicitar? “La inclusión del uno es exclusión del otro”, se afirma. Pero en el § 2 ya no se habla de habilidad, al menos explícitamente. Se puede decir también que el c. concuerda con el del viejo CIC17 (c. 118*[22]).

Además, sería una exclusión de la habilidad surgida del derecho positivo eclesiástico: “ad normam praescriptorum juris…”[23] Tal habilidad para el ejercicio de la potestad de régimen se la reserva a los clérigos en razón de su nexo con la potestad de orden (afirman Ghirlanda[24], 402-404 y Beyer[25], 103-104; 136-137; 141; 145).


Superior General de la Congregación de los 
Hermanos Maristas H. Ernesto Sánchez 




3) Los laicos pueden cooperar (§2) (nuevo)

Esta afirmación es coherente con la explicación dada. Si por derecho positivo eclesiástico la habilidad se reserva para los clérigos, nada obsta para que, por el mismo derecho, los laicos sean llamados a cooperar (cf. c. 1421 § 2[26]). No se trata, pues, de una exclusividad absoluta. Pero, ya que pueden ser llamados a cooperar en el ejercicio “eiusdem potestatis”, es necesario que tengan aquella habilidad que les permita recibir dicha potestad.

N. B.

En los esquemas (1977, 1980 y 1982) había otras palabras en el proyecto de LEF: “pueden tener parte”. ¿Por qué se cambió la expresión? ¿Acaso no tienen ninguna potestad? Podría considerarse una disminución o mitigación de la afirmación: se puede cooperar con la oración, v. gr., sin ningún ejercicio de la potestad. Cf. el c. 796 § 2: la cooperación de los padres en la educación de los hijos; c, 334: la cooperación de los Obispos en el oficio del Sumo Pontífice; c. 545 § 1: la cooperación de los vicarios parroquiales con el párroco. Por el tenor de nuestro c. se podría entender asimismo la cooperación de los laicos en la potestad de régimen. Pero también se podría entender como una colaboración (sentido fuerte) con potestad, pues el c. habla del “ejercicio de esa misma potestad”. Parecería que la razón de la mutación es subrayar la diferencia existente entre la habilidad que, por regla general corresponde a los ordenados, y el ejercicio de la potestad, en el cual pueden cooperar los laicos. Esta sería, a mi entender, la interpretación más recta, teniendo en cuenta la evolución de este c. a lo largo de su preparación, que fue muy debatida.

Algunos postularon no sólo la eliminación de este parágrafo § 2, sino también la del c. 1421 § 2, en el que claramente se otorga potestad a los laicos. Pero ninguno de los dos textos fue suprimido…

Cuestiones


1ª) Oposición al § 2 en la Plenaria de 1980[27].

a) La primera razón que daban los cuatro consultores es una presunta contradicción respecto al Vaticano II (cf. LG 21b; 28.a; Nota explicativa previa 2b): la autoridad no puede conceder esta potestad, que sólo se obtiene por el Orden (sería así si los jueces que fueran nombrados fueran laicos: p. 147b).

b) Esto sería peligroso en derecho: los laicos podrían tener parte en el poder de decisión. La división de la potestad iría contra la constitución de la Iglesia (ibíd., 147b).

c) Es contrario a la evolución histórica (ibíd., 147c): la distinción entre potestades de orden y de jurisdicción nace cuando aparecen las “ordenaciones absolutas”[iv], es decir, se trata de una mala comprensión del Orden.

d) La participación de los laicos en la potestad no existe en los documentos del Concilio. Tampoco aparece la participación en la potestad judicial. No se encuentra aneja a la ordinación, de modo que la decisión del m. p. Causas matrimoniales no es congruente con el Concilio (p. 148d).

e) No son hábiles, por razones teológicas. A una persona que no es hábil no se le puede transmitir una potestad; ni siquiera lo puede hacer el Romano Pontífice. Por tanto, se ha de suprimir este c. del juez laico (p. 148e).


Respuestas:

Debe anotarse ante todo que:

a) El párrafo permaneció así. La plenaria, por tanto, no admitió esas razones (cf. Esquema de 1982: “partem habere”; cf. LEF 3.3),

b) El Sumo Pontífice tampoco cambió el texto.

c) Así, pues, o se ha de cambiar el Vaticano II, o la interpretación de éste es diversa de la que pretendían estos consultores. Ciertamente, el Papa nunca ha querido mudar el Vaticano II; además, la interpretación alegada no es común.

d) Aún más, es necesario descartar esa interpretación: ellos exigían la eliminación del § 2 y del c. 1421 § 2, lo cual no se hizo. La Comisión propuso esta cuestión a la Plenaria en forma de “duda”. Y esta duda se resolvió negativamente: “no se supriman”.


A cada argumento:

Es imposible que el Concilio mudase una sentencia que en la tradición milenaria se tenía pacíficamente, es decir, la distinción entre potestad de orden y potestad de jurisdicción.

Por lo demás, el texto de LG 21b[28] viene hablando de otro asunto: de la sacramentalidad del episcopado y de la consagración episcopal. Se trata de un texto objetivamente oscuro, en el que “munere/munera” (de munus = función) aparece en tres ocasiones pero de las que no es presumible afirmar que, de manera consciente, con su empleo, el Concilio hubiera querido referir este término al origen de la “potestad” y, por tanto, muchísimo menos que hubiera querido hacerlo sinónimo de “potestad”. Más aún, de conformidad con las Relationes[29] conciliares incluso se podría afirmar que el Concilio no quiso hablar del origen de la potestad (cf. AA 24; LG 32; 33; 37)[30].

De ninguna manera esta norma atenta contra la constitución de la Iglesia. La unidad de la potestad en último término proviene de Cristo, y no de los fines: una por medio del sacramento, otra personalmente.

Sobre la evolución histórica, cf. A. STICKLER[31]: Teólogos como santo Tomás de Aquino, F. Suárez, etc., sostuvieron la separación de una y otra potestad. Es doctrina explícita del Magisterio desde la enc. Satis cognitum del Papa LEÓN XIII (D 1500), recogida por el Papa PIO XII en sus enc. Mystici Corporis[32], Ad Sinarum gentes[33], Ad Apostolorum Principis[34] (“immo contra expressas eius ordinationes electi et consecrati, nulla fruantur potestate magisterii et iurisdictionis, cum iurisdictio Episcopis per unum Romanum Pontificem obtingat,”), y por el Papa JUAN XXIII en su enc. Aeterna[35] y en su alocución al Consistorio Ex quo[36] (“Non defuere, pro dolor, non defuere qui, terrenas hominum iussiones magis quam sacrosancta Dei iudicia timentes, insectatorum mandatis concédèrent, eo usque devenientes, ut sacrilegam episcopalem consecrationem acciperent, ex qua nulla profecto oriri potest iurisdictio, cum sine « Apostolico mandato » peracta fuerit. Qua agendi ratione, nullo modo legitima,..”). Cf. c. 109.


2ª) “Quatenus Ordine sacro non innititur”

En los esquemas de 1977 y 1980 se decía que los laicos participan en la potestad “en cuanto ésta no se fundamente en el Orden sagrado”.

Estas palabras se omitieron en la redacción final del c. porque su sentido no era claro. Podía significar varias cosas: a) que la potestad sagrada tiene diversos orígenes; b) que se apoya en el orden sagrado (por tanto, los laicos son admitidos a ella por excepción); c) ambos significados simultáneamente. De la omisión no puede deducirse nada, por la misma oscuridad de la frase.


3ª) “Quam singulis pro causis auctoritas suprema concedit”

“Los laicos participan en aquella parte de la potestad sagrada que la autoridad sagrada les concede para cada causa”. Esta frase se omitió en el texto final, y se sustituyó por “ad normam iuris”, que es una expresión más flexible. En efecto, no sólo la suprema potestad puede conceder esa participación sino también los Obispos. Además, entre los Padres se objetó la frase “singulis pro causis”, que indicaba un llamado singular, cuando lo que se quería era una participación en sentido general. Otro de los Padres propuso que, contra una excesiva centralización, pudiera ser concedida por los Obispos diocesanos y por las Conferencias de Obispos, pero tampoco esto quedó en el texto final.




Iglesia de la nueva abadía o monasterio benedictino de las  monjas (hermanas) de Stanbrook en North Yorkshire Moors National Park, cerca al Mar del Norte, en el Reino Unido. En: https://www.stanbrookabbey.org.uk/






En la fotografía, el S. P. Benedicto XVI con la Sra. Dra. Mary Ann Glendon. Designada por el Papa San Juan Pablo II llevó la Representación de la Santa Sede en la Conferencia Internacional sobre la Mujer (1995) en Beijin, luego fue Presidente (2004-2014) de la Pontificia Academia de las Ciencias Sociales y últimamente ha sido nombrada Miembro de la Comisión designada por el Papa Francisco (2013) para investigar el Instituto para las Obras de Religión.







4ª) La cuestión que se ponía acerca de “si una mujer fuera capaz de jurisdicción eclesiástica” (OJETTI[37]):

De acuerdo con la tradición doctrinal canónica, PANORMITANO (en c. 12.X.I.33) en el s. XV respondía afirmativamente, por cuanto a ella se le confería una dignidad, como la de ser Abadesa, que ejerce una jurisdicción espiritual sobre sus monjas, e, incluso, sobre los clérigos seculares que fueran sus capellanes de las capillas que le estaban sujetas bien fuera por privilegio o bien por prescripción (véase: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/10/l.html). De donde podía ella conferir beneficios, no así absolver ni excomulgar, o suspender de una Orden bajo sanción de irregularidad. Con él estaba también AZOR, en el s. XVII, que aunque reconocía que muchos teólogos le negaban la capacidad de poseer una jurisdicción espiritual ordinaria, admitían que ella era capaz de poseer una jurisdicción por comisión y por delegación de la autoridad del Romano Pontífice.

Muchos son quienes argumentan a partir de los hechos históricos que las Abadesas poseían una jurisdicción cuasi-episcopal[38].

Negativamente respondían otros autores. FERRARIS[39] decía que no es capaz de jurisdicción espiritual sino sólo de potestad dominativa por razón del voto. El instituto de los beneficios se obtiene en cuanto a un título, no en cuanto a una potestad, que el beneficiario recibe del Obispo. Puede quitársele el título y entonces “se considera que el Pontífice le quita el derecho espiritual”. PELLIZARIO[40]  en el s. XVII era de similar opinión. Señalaba que la Abadesa tiene potestad doméstica, no jurisdicción espiritual ordinaria. Exclusivamente el Romano Pontífice podría otorgarle una potestad delegada, “por cuanto la mujer es incapaz de jurisdicción espiritual, no por derecho divino sino (por derecho) humano, es decir, por derecho canónico…” De donde, si el Papa la dispensara por derecho común podría recibirla”. En el mismo sentido, SÁNCHEZ[41] el cual, a su vez, refiere que B. DE LEDESMA consideraba que la mujer era incapaz de jurisdicción eclesiástica por derecho divino, de donde ni podía recibirla por parte del Papa.[iv bis].


5ª) La interpretación del c. 129 por el R. P. Julio Manzanares (1932- ) (profesor de la Facultad de Derecho canónico de la Universidad de Salamanca: Comentario en la edición bilingüe del CIC en la BAC, 3ª edición 1983).

Según Manzanares, el § 1, al afirmar la habilidad de los clérigos para la potestad de régimen, excluye a los que no lo son. El legislador quiso conciliar dos tendencias contrarias: una, que hace derivar la potestad de régimen de la misión canónica; otra, que refiere como fuente al Vaticano II, la hace depender del sacramento del Orden.

“El talante conciliador del c. se confirma en el § 2, donde la fórmula encontrada no logra encubrir múltiples ambigüedades. ¿Qué ejercicio pueden tener los laicos en una potestad para la cual son inhábiles? ¿Qué significa cooperar: participar de tareas auxiliares o ejercer algún ámbito de potestad donde lo admita el derecho? ¿Cuáles son los límites del derecho positivo en esta materia?”

Manzanares encuentra la misma índole conciliadora en las aplicaciones: una corriente se refleja en el taxativo c. 274 § 1 (“soli clerici”) y en cc. como el 332 § 1 y el 339, que exigen la ordenación antes de tomar posesión del oficio. La otra corriente se refleja en el c. 228 § 1, donde se dice que los laicos pueden ser llamados para ejercer oficios eclesiásticos, incluso con ejercicio de la potestad (cf. c. 1421).

Para tales “ambigüedades”, Manzanares propone la siguiente explicación: la potestad de régimen existe en la Iglesia de manera encarnada, pues siendo de institución divina, asume también lo humano. Entre los aspectos humanos de una sociedad está el ejercicio de ámbitos de potestad que no implican el sacramento del Orden. Así se explican los cc. que confían los oficios eclesiásticos a los laicos (v. gr. 1421 y 494). El bautismo capacita a los laicos para ser asumidos, y la misión canónica les daría la necesaria participación de potestad.

Mi respuesta:

A mi modo de ver, está suficientemente claro que la habilidad de los clérigos para la potestad de régimen se afirma desde el derecho positivo. A partir de este mismo derecho se declara en el § 2 que excepcionalmente los laicos pueden participar o colaborar. Por ello me parece que el § 2 no tiene ninguna índole conciliadora.

Si en un c. existen ambigüedades, el intérprete debe explicarlas: las contradicciones no se pueden explicar ni admitir. Creo que en los cc. citados como ejemplos de aplicación no hay ambigüedad, ni menos contradicción. No consta que el derecho divino conceda la jurisdicción en la ordenación. Por tanto, las afirmaciones de estos cc. son totalmente concordes con lo que se dice en el c. 129.


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   II.        Divisiones




Texto oficial
Traducción castellana
Can. 131 — § 1. Potestas regiminis ordinaria ea est, quae ipso iure alicui officio adnectitur; delegata, quae ipsi personae non mediante officio conceditur. 131 § 1. La potestad de régimen ordinaria es la que va aneja de propio derecho a un oficio; es delegada la que se concede a una persona por sí misma, y no en razón de su oficio.
§ 2. Potestas regiminis ordinaria potest esse sive propria sive vicaria.  § 2. La potestad de régimen ordinaria puede ser propia o vicaria.
Can. 134 — § 1. Nomine Ordinarii in iure intelleguntur, praeter Romanum Pontificem, Episcopi dioecesani aliique qui, etsi ad interim tantum, praepositi sunt alicui Ecclesiae particulari vel communitati eidem aequiparatae ad normam can. 368, necnon qui in iisdem generali gaudent potestate exsecutiva ordinaria, nempe Vicarii generales et episcopales; itemque, pro suis sodalibus, Superiores maiores clericalium institutorum religiosorum iuris pontificii et clericalium societatum vitae apostolicae iuris pontificii, qui ordinaria saltem potestate exsecutiva pollent. 134 § 1. Por el nombre de Ordinario se entienden en derecho, además del Romano Pontífice, los Obispos diocesanos y todos aquellos que, aun interinamente, han sido nombrados para regir una Iglesia particular o una comunidad a ella equiparada según el  c. 368, y también quienes en ellas tienen potestad ejecutiva ordinaria, es decir, los Vicarios generales y episcopales; así también, respecto a sus miembros, los Superiores mayores de institutos religiosos clericales de derecho pontificio y de sociedades clericales de vida apostólica de derecho pontificio, que tienen, al menos, potestad ejecutiva ordinaria.
§ 2. Nomine Ordinarii loci intelleguntur omnes qui in § 1 recensentur, exceptis Superioribus institutorum religiosorum et societatum vitae apostolicae.  § 2. Por el nombre de Ordinario del lugar se entienden todos los que se enumeran en el § 1, excepto los Superiores de institutos religiosos y de sociedades de vida apostólica.
§ 3. Quae in canonibus nominatim Episcopo dioecesano, in ambitu potestatis exsecutivae tribuuntur, intelleguntur competere dumtaxat Episcopo dioecesano aliisque ipsi in can. 381, § 2 aequiparatis, exclusis Vicario generali et episcopali, nisi de speciali mandato. § 3. Cuanto se atribuye nominalmente en los cánones al Obispo diocesano en el ámbito de la potestad ejecutiva, se entiende que compete solamente al Obispo diocesano y a aquellos que se le equiparan según el  c. 381 § 2, excluidos el Vicario general y episcopal, a no ser que tengan mandato especial.
Can. 135 — § 1. Potestas regiminis distinguitur in legislativam, exsecutivam et iudicialem. 135 §1. La potestad de régimen se divide en legislativa, ejecutiva y judicial.


1.    Legislativa – ejecutiva – judicial: c. 135 § 1[42] 


a)    Legislativa


Como se dijo al tratar el Título I[43], no se expresa esta noción en el CIC. En el caso del c. se refiere a una especie de la potestad de régimen o de jurisdicción (LG 27b[44]).

b)    Ejecutiva


De ella nada se decía directamente en el CIC17, aunque sí sobre la materia acerca de la cual se ejercía. En el actual, cf. Títulos III[45] y IV[46]. Se trata de la potestad “administrativa” (cf. c. 31).

c)     Judicial

El Papa Francisco en su discurso a los participantes
en el curso de la Rota Romana, 25 de noviembre de 2017
http://www.news.va/es/news/papa-sinodalidad-de-la-iglesia-y-misericordia-en-e

Su definición se da en el Libro VII[47].

Se distingue de la administrativa en que:


  • *      El juez actúa sólo a instancia de parte (c. 1501[48]);
  • *      Debe proceder de acuerdo con las formas prescritas (Libro VII);
  • *      Da sentencia de acuerdo con las leyes, pero a partir de su conciencia, y no necesita aprobación (c. 1608[49]);
  • *      La sentencia dirime definitivamente la causa; “res iudicata est immutabilis” (c. 1641[50]); y
  • *      Después de la sentencia – una vez corregidos eventuales errores materiales (cf. 1616[51]), o la misma sentencia, si había sido nula (c. 1626 § 2)[52] – se extingue la jurisdicción para el caso.

2.    Ordinaria – delegada: c. 131 § 1


a)    Ordinaria


Es la potestad de régimen que, por derecho, va anexa a un oficio eclesiástico. Se concede a la persona “mediante officio” (el titular de un oficio). Y, por consiguiente, por el mismo derecho. Tal es el caso del párroco para escuchar confesiones: no sólo por oficio sino con la obligación de hacerlo.

Para entenderlo, conviene recordar que la potestad siempre se confiere a una persona, física o jurídica, pero puede darse por medio del oficio. Así, un Obispo obtiene la íntegra potestad legislativa, ejecutiva y judicial como un todo cuando es instituido[v].

MICHIELS anota que no importa si el oficio está o no cubierto: en una diócesis que está vacante y no hay administrador diocesano, el oficio existe como tal.

Si una potestad no es dada por el derecho, o no lo es “mediante el oficio”, no es ordinaria.

b)    Delegada


Es la que se confiere, no mediante el oficio, sino directamente de persona a persona. Puede ser también conferida por el derecho[53], pero con tal que no sea mediante el oficio (asunto que se disputa).

OJETTI[54] decía que no necesariamente todas las potestades que por derecho se atribuían al oficio eran ordinarias: hay unas que no lo son, pues se añaden a un oficio ya constituido. MICHIELS (124) lo negaba, basándose “en el derecho antiguo”, por el mismo c. 197 § 1*[55] que no distingue, y por el c. 912*[56] (concesión decenal a los Obispos sobre las indulgencias) que trata de una potestad “ordinaria”.

Este argumento no me parece concluyente, pues en este último c. la palabra “ordinaria” fue usada sin mucha atención. Sin embargo, es importante señalar que es difícil distinguir qué potestades son propias de un oficio y qué potestades le son “sobreañadidas”: ¿dónde consta que la administración de las indulgencias pertenece sólo al Romano Pontífice? El criterio del c. me parece claro: si el derecho atribuye una potestad a un oficio, la misma es ordinaria.

3.    Propia, vicaria: § 2


La potestad ordinaria puede ser propia o vicaria: la del Obispo diocesano es ordinaria y propia (cf. LG 27), mientras que la de su Vicario general es ordinaria pero vicaria. Veamos:

a)    Propia


Es la del titular del oficio, en virtud de éste, y debe ser ejercida en nombre propio. Suele llamársela también “suya”, pero “suya” y “propia” no son sinónimas. Quien tiene el oficio de Vicario general tiene una potestad que es “suya”, pero que no es “propia”, porque participa de la de su Obispo, con quien forma una única “sede” y de modo tal que no se pueda hacer apelación del uno al otro.

Si bien toda potestad no episcopal es teológicamente participada, se la considera propia aun cuando se tratara de un derecho-oficio “autónomo” por no estar ligado a otro oficio, como es el caso de los oficios en las diócesis (párrocos, rector del seminario, etc.).

b)    Vicaria


Es la potestad que pertenece al titular del oficio, pero la ejerce en nombre de otro. El Vicario general actúa como sustituto y como “auxiliar” (no en sentido técnico) del Obispo diocesano, por ejemplo.

MICHIELS (131-132) pensaba que no toda potestad vicaria es ordinaria, pero no explica la razón. Sin embargo, el c. dice simplemente que la potestad ordinaria se divide en propia y vicaria. Además, la potestad que se delega a un vicario, no es vicaria, aunque quien la ejerza tuviera ese título. Añade el c. 132,2* que es distinción de ninguna importancia jurídica, se rige por los mismos principios.


Cuestiones


1ª) ¿Quiénes son Ordinarios? (c. 134 § 1)

La respuesta, aparentemente, sería sencilla: “todos los que tienen potestad ordinaria”. Pero no es así:

El c. enumera taxativamente los ordinarios:

 Los que tienen potestad ordinaria episcopal o cuasi-episcopal:

a) Los Obispos diocesanos y otros que presiden Iglesias particulares, aunque sólo sea interinamente, v. gr.:


  • *      los que rigen una diócesis impedida (c. 413[57]);
  • *      los que rigen una diócesis vacante, antes de la constitución del administrador diocesano (c. 419[58]);
  • *      el administrador diocesano (c. 421 § 1[59]).

Se omite lo que decía el antiguo c. 198* “pro suo quisque territorio”. Se omite también la expresión “qui… succedunt in regimine”: los que rigen ad ínterim no son propiamente sucesores. Entre éstos: los que rigen una diócesis impedida (c. 413), o una diócesis vacante (c. 419); el administrador diocesano (c. 421 § 1).

La sentencia del c. se entiende también de los que presiden Iglesias particulares equiparadas a las diócesis (c. 368[60]).

b) Sus Vicarios generales y episcopales: “cum generali potestate exsecutiva ordinaria” (cf. c. 476).

Me parece que “generali” no se refiere a toda la potestad. De este modo pueden caber aquí los Vicarios episcopales y el Vicario de religiosos.

c) Son también ordinarios los Superiores mayores en relación con los miembros de los Institutos religiosos clericales (IRC), o de las Sociedades de vida apostólica (SVA) de derecho pontificio[61].




Escudo del Obispado Castrense de Colombia





A mi juicio, aquí hay cierta incoherencia, porque no todos éstos pueden ser llamados “ordinarios” ya que, al menos hipotéticamente, algunos de ellos pueden regir una diócesis personal:

·         No son ordinarios, pues, los Vicarios castrenses, aunque tengan potestad cuasi-episcopal. El vicariato castrense no es una Iglesia particular; ni siquiera es un instituto considerado en el derecho: es necesario recurrir a los estatutos[62].

·         No es ordinario el Prelado de una prelatura personal (De Praelatura Sanctae Crucis et Operis Dei), pues este instituto no se equipara a una Iglesia particular, ni tampoco se trata de un instituto religioso (sin embargo, en las “características peculiares” aprobadas y confirmadas” por el S. P. san Juan Pablo II, 5 de agosto de 1982, por medio de una “declaración” del Prefecto de la Congregación para los Obispos, 23 de agosto de 1982, se lee “Praelatus qui est eius ordinarius proprius”: I.a)[63]).

·         No se enumeran en el c. como ordinarios ni el Vicario judicial ni los Superiores de Institutos seculares o de Sociedades de vida apostólica de derecho diocesano, a pesar de que, sobre estos últimos, un consultor postuló la inclusión.


2°) Ordinarios de lugar: § 2

Son todos los mencionados en 1°) bajo a) y b).


3°) La potestad ejecutiva se atribuye por su propio nombre al Obispo diocesano, y, conforme al c. 134 § 3 no se entiende que pueda atribuirse a los Vicarios:

·         A no ser que goce de “mandato especial” (cf. c. 479 § 1).

Si en los cc. se atribuye algo al Obispo diocesano, ello no compete a los vicarios, sino a aquellos que en derecho se equiparan al Obispo (c. 381 § 2[64]). En el CIC17 no se hacía distinción, generalmente se decía “Ordinario”.

Excepción: “a no ser con un mandato especial”. La potestad conferida en un mandato especial, ¿es ordinaria o delegada? ¿Delega una potestad que no tienen?

Según MICHIELS (128-138) es delegada, y apoya su afirmación en tres cc. del CIC17:

a) c. 368 § 1*: “Por razón de su oficio, compete al Vicario general… idéntica jurisdicción … que al Obispo…, exceptuadas aquellas cosas que el Obispo se haya reservado o aquellas que exijan mandato especial…”;
b) c. 152*: el Vicario General carece de potestad para proveer oficios eclesiásticos, a no ser que tenga mandato especial;
c) c. 455 § 3*: sin mandato especial, no compete al Vicario general el derecho a nombrar o instituir párrocos, etc.

Admitía la duda porque por el c. 199 § 5* la subdelegación sería inválida, no obstante que en el c. la cláusula es irritante.

A mi juicio, el primer c. citado no significa que el Obispo quite algo al Vicario general cuando se reserva determinadas cosas: sólo significa que liga su potestad. Los otros dos cc. se refieren a la licitud de los nombramientos. El instituto del mandato especial debe contener algo más que la simple delegación, de otro modo no se mencionaría sino a ésta. Por eso, sostengo que se trata de desligar una potestad que estaba ligada, y que, en consecuencia, no es delegada sino ordinaria. Lo que dice el c. 479 § 3[65] compete también al Vicario general y al Vicario episcopal, es una excepción que confirma la regla[66].


4°) ¿La potestad ejecutiva es delegable por derecho?

A partir del c. 131 § 1 se puede concluir que existe tal potestad delegada por derecho, porque no se da mediante el oficio ni es ordinaria.

Con todo, muchos autores niegan su existencia a partir del silencio significativo del CIC – recordemos que el silencio es un argumento peligroso… –. Algunos, como HILLING y CABREROS explicaban con la hipótesis de la “delegatio ab homine” los cc. del CIC17 que trataban de la subdelegación y de la cesación de la potestad delegada; explicaban de otro modo las potestades que se dan por derecho pero no mediante el oficio (cf. c. 309 § 4*, sobre el régimen de la misión: se confiere al más antiguo el cargo de delegado, pero no “por el derecho” sino “por la Santa Sede”; en tercer lugar, afirmaban que las potestades que el Tridentino denominaba “delegadas” el CIC17 las llamaba “per officium”, simplificando así la cuestión.

Más común es la sentencia que afirma la existencia de esta potestad delegada por derecho, al menos en relación con aquellas potestades que se atribuyen sin oficio. Tales son los cc.: 144: “supplet Ecclesia”; 976: absolución en peligro de muerte, incluso de las censuras. Sin embargo, hay potestades que se añaden a los que tienen oficios: parece que el derecho las da al titular “no mediante el oficio”. Ello aparecía más claro en el viejo c. 1603 §2*[67]. Se admitían en una Instrucción de la S. Congr. De Sacramentos, del 7 de mayo de 1922 (cf. c. 1681[68]) y en una de la S. Congr. De Religiosos, del 15 de julio de 1919.

Sobre este particular no tengo opinión propia.




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Notas de pie de página



[1] Numerosos autores de la antigüedad afirmaron la existencia en el foro romano de las planchas de bronce, y, aún antes, de las tablas de madera en las que se encontraba esculpida la “Lex duodecim tabularum” (Ley de las doce tablas). En ellas se habrían escrito, unos tres siglos después de la fundación de Roma (753 a.C.), las costumbres y tradiciones legales que los fundadores de la Ciudad y sus sucesores habían legado a sus conciudadanos y a la posteridad. Su contenido habría sido: sobre derecho procesal civil, sobre derecho de familia y sucesiones, sobre obligaciones y derechos reales, sobre derecho penal, sobre derecho sagrado, sobre derecho privado y derecho penal.
[2] Aquellos en los que una persona solicita que se establezca o se determine un hecho jurídico mediante la declaración del juez sin que exista previamente un pleito entre las partes, es decir, en ellos no existe como tal un demandado.
[3] DS 3064/1831.
[4] “Potestas iurisdictionis seu regiminis quae ex divina institutione est in Ecclesia, alia est fori externi, alia fori interni, seu conscientiae, sive sacramentalis sive extra-sacramentalis”.
[5] “Haec est unica Christi Ecclesia, quam in Symbolo unam, sanctam, catholicam et apostolicam profitemur(12), quam Salvator noster, post resurrectionem suam Petro pascendam tradidit (cf. Io 21,17), eique ac ceteris Apostolis diffundendam et regendam commisit (cf. Mt 28,18ss.), et in perpetuum ut columnam et firmamentum veritatis erexit (cf. 1Tim 3,15).”
[6] “Haec Sacrosancta Synodus, Concilii Vaticani primi vestigia premens, cum eo docet et declarat Iesum Christum Pastorem aeternum sanctam aedificasse Ecclesiam, missis Apostolis sicut Ipse missus erat a Patre (cf. Io 20,21); quorum successores, videlicet Episcopos, in Ecclesia sua usque ad consummationem saeculi pastores esse voluit. Ut vero Episcopatus ipse unus et indivisus esset, beatum Petrum ceteris Apostolis praeposuit in ipsoque instituit perpetuum ac visibile unitatis fidei et communionis principium et fundamentum(37). Quam doctrinam de institutione, perpetuitate, vi ac ratione sacri Primatus Romani Pontificis deque eius infallibili Magisterio, Sacra Synodus cunctis fidelibus firmiter credendam rursus proponit, et in eodem incepto pergens, doctrinam de Episcopis, successoribus Apostolorum, qui cum successore Petri, Christi Vicario(38) ac totius Ecclesiae visibili Capite, domum Dei viventis regunt, coram omnibus profiteri et declarare constituit.”
[7] “Episcopi igitur communitatis ministerium cum adiutoribus presbyteris et diaconis susceperunt(47), loco Dei praesidentes gregi(48), cuius sunt pastores, ut doctrinae magistri, sacri cultus sacerdotes, gubernationis ministri(49). Sicut autem permanet munus a Domino singulariter Petro, primo Apostolorum, concessum et successoribus eius transmittendum, ita permanet munus Apostolorum pascendi Ecclesiam, ab ordine sacrato Episcoporum iugiter exercendum(50). Proinde docet Sacra Synodus Episcopos ex divina institutione in locum Apostolorum successisse(51), tamquam Ecclesiae pastores, quos qui audit, Christum audit, qui vero spernit, Christum spernit et Eum qui Christum misit (cf. Lc 10,16)(52).”
[8] “Episcopalis autem consecratio, cum munere sanctificandi, munera quoque confert docendi et regendi, quae tamen natura sua nonnisi in hierarchica communione cum Collegii Capite et membris exerceri possunt. Ex traditione enim, quae praesertim liturgicis ritibus et Ecclesiae tum Orientis tum Occidentis usu declaratur, perspicuum est manuum impositione et verbis consecrationis gratiam Spiritus Sancti ita conferri(56) et sacrum characterem ita imprimi(57), ut Episcopi, eminenti ac adspectabili modo, ipsius Christi Magistri, Pastoris et Pontificis partes sustineant et in Eius persona agant(58). Episcoporum est per Sacramentum Ordinis novos electos in corpus episcopale assumere".
[9] “Munus autem illud quod Dominus pastoribus populi sui commisit, verum est servitium quod in sacris Litteris "diaconia" seu ministerium significanter nuncupatur (cf. Act 1,17 et 25; 21,19; Rom 11,13; 1Tim 1,12)”.
[10]Iterum, qui inter fideles sacro Ordine insigniuntur, ad Ecclesiam verbo et gratia Dei pascendam, Christi nomine instituuntur.”
[11] “Episcopi igitur communitatis ministerium cum adiutoribus presbyteris et diaconis susceperunt(47), loco Dei praesidentes gregi(48), cuius sunt pastores, ut doctrinae magistri, sacri cultus sacerdotes, gubernationis ministri(49).”
[12] “Eos ad filios Israel primum et ad omnes gentes misit (cf. Rom 1,16), ut suae participes potestatis, omnes populos discipulos Ipsius facerent, eosque sanctificarent et gubernarent (cf. Mt 28,16-20; Mc 16,15; Lc 24,45-48; Io 20,21-23), sicque Ecclesiam propagarent, eamque sub ductu Domini ministrando pascerent, omnibus diebus usque ad consummationem saeculi (cf. Mt 28,20).”
[13]In Episcopis igitur, quibus presbyteri assistunt, adest in medio credentium Dominus Iesus Christus, Pontifex Summus. Sedens enim ad dexteram Dei Patris, non deest a suorum congregatione pontificum(53), sed imprimis per eorum eximium servitium verbum Dei omnibus gentibus praedicat et credentibus sacramenta fidei continuo administrat, eorum paterno munere (cf. 1Cor 4,15) nova membra Corpori suo regeneratione superna incorporat, eorum denique sapientia et prudentia Populum Novi Testamenti in sua ad aeternam beatitudinem peregrinatione dirigit et ordinat. Hi pastores ad pascendum dominicum gregem electi, ministri Christi sunt et dispensatores mysteriorum Dei (cf. 1Cor 4,1), quibus concredita est testificatio Evangelii gratiae Dei (cf. Rom 15,16; Act 20,24), atque ministratio Spiritus et iustitiae in gloria (cf. 2Cor 3,8-9).”
[14] “Ad tanta munera explenda, Apostoli speciali effusione supervenientis Spiritus Sancti a Christo ditati sunt (cf. Act 1,8; 2,4; Io 20,22-23), et ipsi adiutoribus suis per impositionem manuum donum spirituale tradiderunt (cf. 1Tim 4,14; 2Tim 1,6-7), quod usque ad nos in episcopali consecratione transmissum est(54). Docet autem Sancta Synodus episcopali consecratione plenitudinem conferri sacramenti Ordinis, quae nimirum et liturgica Ecclesiae consuetudine et voce Sanctorum Patrum summum sacerdotium, sacri ministerii summa nuncupatur(55). Episcopalis autem consecratio, cum munere sanctificandi, munera quoque confert docendi et regendi, quae tamen natura sua nonnisi in hierarchica communione cum Collegii Capite et membris exerceri possunt. Ex traditione enim, quae praesertim liturgicis ritibus et Ecclesiae tum Orientis tum Occidentis usu declaratur, perspicuum est manuum impositione et verbis consecrationis gratiam Spiritus Sancti ita conferri(56) et sacrum characterem ita imprimi(57), ut Episcopi, eminenti ac adspectabili modo, ipsius Christi Magistri, Pastoris et Pontificis partes sustineant et in Eius persona agant(58). Episcoporum est per Sacramentum Ordinis novos electos in corpus episcopale assumere.”
[15] “Sacerdotium autem commune fidelium et sacerdotium ministeriale seu hierarchicum, licet essentia et non gradu tantum differant, ad invicem tamen ordinantur; unum enim et alterum suo peculiari modo de uno Christi sacerdotio participant(16). Sacerdos quidem ministerialis, potestate sacra qua gaudet, populum sacerdotalem efformat ac regit, sacrificium eucharisticum in persona Christi conficit illudque nomine totius populi Deo offert; fideles vero, vi regalis sui sacerdotii, in oblationem Eucharistiae concurrunt(17), illudque in sacramentis suscipiendis, in oratione et gratiarum actione, testimonio vitae sanctae, abnegatione et actuosa caritate exercent.”
[16]Collegium autem seu corpus Episcoporum auctoritatem non habet, nisi simul cum Pontifice Romano, successore Petri, ut capite eius intellegatur, huiusque integre manente potestate Primatus in omnes sive Pastores sive fideles. Romanus enim Pontifex habet in Ecclesiam, vi muneris sui, Vicarii scilicet Christi et totius Ecclesiae Pastoris, plenam, supremam et universalem potestatem, quam semper libere exercere valet. Ordo autem Episcoporum, qui collegio Apostolorum in magisterio et regimine pastorali succedit, immo in quo corpus apostolicum continuo perseverat, una cum Capite suo Romano Pontifice, et numquam sine hoc Capite, subiectum quoque supremae ac plenae potestatis in universam Ecclesiam exsistit(63), quae quidem potestas nonnisi consentiente Romano Pontifice exerceri potest” (LG 22b).
[17] “Ipsis munus pastorale seu habitualis et cotidiana cura ovium suarum plene committitur, neque vicarii Romanorum Pontificum putandi sunt, quia potestatem gerunt sibi propriam verissimeque populorum quos regunt, Antistites dicuntur(95). Eorum itaque potestas a suprema et universali potestate non eliditur, sed e contra asseritur, roboratur et vindicatur(96), Spiritu Sancto constitutam a Christo Domino in sua Ecclesia regiminis formam indefectibiliter servante”.
[18] “Collegium hoc quatenus ex multis compositum, varietatem et universalitatem Populi Dei, quatenus vero sub uno capite collectum unitatem gregis Christi exprimit. In ipso, Episcopi, primatum et principatum Capitis sui fideliter servantes, propria potestate in bonum fidelium suorum, immo totius Ecclesiae funguntur, Spiritu Sancto organicam structuram eiusque concordiam continenter roborante” (LG 22b).
[19] “Episcopi Ecclesias particulares sibi commissas ut vicarii et legati Christi regunt(94), consiliis, suasionibus, exemplis, verum etiam auctoritate et sacra potestate, qua quidem nonnisi ad gregem suum in veritate et sanctitate aedificandum utuntur, memores quod qui maior est fiat sicut minor et qui praecessor est sicut ministrator (cf. Lc 22,26-27). Haec potestas qua, nomine Christi personaliter funguntur, est propria, ordinaria et immediata, licet a suprema Ecclesiae auctoritate exercitium eiusdem ultimatim regatur et certis limitibus, intuitu utilitatis Ecclesiae vel fidelium, circumscribi possit. Vi huius potestatis Episcopi sacrum ius et coram Domino officium habent in suos subditos leges ferendi, iudicium faciendi, atque omnia, quae ad cultus apostolatusque ordinem pertinent, moderandi” (LG 27.a).
[20] “Esta Iglesia, constituida y ordenada como sociedad en este mundo, subsiste en la Iglesia católica, gobernada por el sucesor de Pedro y por los Obispos en comunión con él”.
[21] De potestate ordinaria et delegata 1964.
[22] “Soli clerici possunt potestatem sive ordinis sive iurisdictionis ecclesiasticae et beneficia ac pensiones ecclesiasticas obtinere”.
[23] Así decía el proyecto de LEF, c. 69 § 4. Cf. también el artículo de G. GHIRLANDA en P 70 1981 401-428.
[24] Gianfranco GHIRLANDA: “De potestate iuxta schemata a Commissiones Codici recognoscendo proposita” en P 1981 401-428.
[25] J. B. BEYER: “De natura potestatis regiminis seu iurisdictionis recte in Codice renovato enuntianda” en P 1982 93-146.
[26] “La Conferencia Episcopal puede permitir que también los laicos sean nombrados jueces, uno de los cuales, en caso de necesidad, puede integrar el tribunal colegiado.” 
N. d. e.: El Santo Padre Francisco amplió aún más la participación de las y de los laicos en los tribunales eclesiásticos, y a ellos les permitió realizar las tareas propias de la “investigación prejudicial” de los procesos de nulidad matrimonial: “Can. 1673 § 3. Causae de matrimonii nullitate collegio trium iudicum reservantur. Eidem praeesse debet iudex clericus, reliqui iudices etiam laici esse possunt”; “Art. 3. Eadem investigatio personis concredetur ab Ordinario loci idoneis habitis, competentiis licet non exclusive iuridico-canonicis pollentibus. Inter eas habentur in primis parochus proprius vel is qui coniuges ad nuptiarum celebrationem praeparavit. Munus hoc consulendi committi potest etiam aliis clericis, consecratis vel laicis ab Ordinario loci probatis” (Anexo: “Ratio procedendi in causis ad matrimonii nullitatem declarandam”): FRANCISCUS: Litterae Apostolicae Motu Proprio Datae MITIS IUDEX DOMINUS IESUS, Quibus Canones Codicis Iuris Canonici De Causis Ad Matrimonii Nullitatem Declarandam Reformantur, die XV mensis Augusti, in Assumptione Beatae Mariae Virginis, anno MMXV, en:http://w2.vatican.va/content/francesco/la/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio_20150815_mitis-iudex-dominus-iesus.html
[27] Communicationes 14 1982 146-149.
[28] “Docet autem Sancta Synodus episcopali consecratione plenitudinem conferri sacramenti Ordinis, quae nimirum et liturgica Ecclesiae consuetudine et voce Sanctorum Patrum summum sacerdotium, sacri ministerii summa nuncupatur(55). Episcopalis autem consecratio, cum munere sanctificandi, munera quoque confert docendi et regendi, quae tamen natura sua nonnisi in hierarchica communione cum Collegii Capite et membris exerceri possunt”: “Enseña, pues, este santo Sínodo que en la consagración episcopal se confiere la plenitud del sacramento del orden, llamada, en la práctica litúrgica de la Iglesia y en la enseñanza de los Santos Padres, sumo sacerdocio, cumbre del ministerio sagrado [55]. La consagración episcopal, junto con el oficio de santificar, confiere también los oficios de enseñar y de regir, los cuales, sin embargo, por su misma naturaleza, no pueden ejercerse sino en comunión jerárquica con la Cabeza y los miembros del Colegio”.

[29]Cf. G. GHIRLANDA: “Hierarchica communio”, en P 69 1980 31-57; id.: Hierarchica communio. Significato Della Formula Nella Lumen Gentium Analecta Gregoriana 216 Roma 1980.

[30] La Congregación para la Doctrina de la Fe en 1984 se pronunció en el mismo sentido: “atendiendo al estado de la investigación (sobre el asunto)… se abstiene de dar una respuesta”: Communicationes 1984 54.
[31] « De potestatis sacrae natura et origine » en P 71 1982 65-91.
[36] AAS 50 1958 983.
[37] Commentarium in CIC, L. II De Personis (cc. 108*-144*) Romae Apud aedes Universitatis Gragorianae 1930 43-47.
[38] CHELODI: Ius de personis 109,2.
[39] Prompta biblica…, v. « Abbas », n. 60.
[40] Tractatus de monialibus Bononiae 1644 c. 10, n. 117.
[41] In praec. decal. VI.I.117.
[42] Ya Francisco de Vitoria se había referido a esta división tripartita de la potestad en relación con la sociedad civil. En el CIC17 se llamaba “coactiva” a la judicial.
[44] “Los Obispos rigen, como vicarios y legados de Cristo, las Iglesias particulares que les han sido encomendadas [94], con sus consejos, con sus exhortaciones, con sus ejemplos, pero también con su autoridad y sacra potestad, de la que usan únicamente para edificar a su grey en la verdad y en la santidad, teniendo en cuenta que el que es mayor ha de hacerse como el menor, y el que ocupa el primer puesto, como el servidor (cf. Lc 22, 26-27). Esta potestad que personalmente ejercen en nombre de Cristo es propia, ordinaria e inmediata, aunque su ejercicio esté regulado en definitiva por la suprema autoridad de la Iglesia y pueda ser circunscrita dentro de ciertos límites con miras a la utilidad de la Iglesia o de los fieles. En virtud de esta potestad, los Obispos tienen el sagrado derecho, y ante Dios el deber, de legislar sobre sus súbditos, de juzgarlos y de regular todo cuanto pertenece a la organización del culto y del apostolado.”
[47] “C. 1400  § 1. Son objeto de juicio: 1 la reclamación o reivindicación de derechos de personas físicas o jurídicas, o la declaración de hechos jurídicos; 2 los delitos, por lo que se refiere a infligir o declarar una pena.   § 2.    Sin embargo, las controversias provenientes de un acto de la potestad administrativa pueden llevarse sólo al Superior o al tribunal administrativo.”
“C. 1401  La Iglesia juzga con derecho propio y exclusivo: 1 las causas que se refieren a cosas espirituales o anejas a ellas; 2 La violación de las leyes eclesiásticas y de todo aquello que contenga razón de pecado, por lo que se refiere a la determinación de la culpa y a la imposición de penas eclesiásticas.”
[48] “1501 El juez no puede juzgar causa alguna, si el interesado o el promotor de justicia no han formulado una petición a tenor de los cánones.”
[49] “1608  § 1.    Para dictar cualquier sentencia, se requiere en el ánimo del juez certeza moral sobre el asunto que debe dirimir.  § 2.    El juez ha de conseguir esta certeza de lo alegado y probado.  § 3.    El juez debe valorar las pruebas según su conciencia, respetando las normas sobre la eficacia de ciertas pruebas.”
[50] “1641  Quedando a salvo lo que prescribe el  c. 1643, se produce la cosa juzgada: 1 si hay dos sentencias conformes entre los mismos litigantes, sobre la misma petición hecha por los mismos motivos; 2 si no se hubiera interpuesto apelación contra la sentencia dentro del plazo útil; 3 si, en grado de apelación, hubiera caducado la instancia o se hubiera renunciado a ella; 4 si se dictó sentencia definitiva, contra la cual no cabe apelación, de acuerdo con el  c. 1629.”
[51] “1616 § 1. Si en el texto de la sentencia hubiera un error de cálculo, o se hubiera deslizado un error material en la transcripción de la parte dispositiva o en la exposición de los hechos o de las peticiones de las partes, o faltasen los requisitos del c. 1612 § 4, la sentencia debe ser corregida o completada a instancia de parte, o de oficio, por el mismo tribunal que la dictó, pero siempre oídas las partes y añadiendo un decreto al pie de la sentencia.”
[52] “Título VIII. De la impugnación de la sentencia (Cann. 1619 – 1640)”.
[53] La potestad puede ser confiada por el Superior, como es el caso de las facultades decenales que eran conferidas a los Ordinarios en Territorios de Misión; pero también puede ser confiada por la norma misma del derecho, no en razón del oficio que tiene la persona, como es el caso de la delegación que se concede a cualquier clérigo que asiste un matrimonio para dispensar de los impedimentos matrimoniales en peligro de muerte: c. 1079 § 2.
[54] Gregorianum 6 1925 436-441.
[55] “C. 197 § 1*. Potestas iurisdictionis ordinaria ea est quae ipso iure adnexa est officio; delegata, quae commissa est personae”.
[56] “C. 912*. Praeter Romanum Pontificem, cui totius spiritualis Ecclesiae thesauri a Christo Domino commissa est dispensatio, ii tantum possunt potestate ordinaria indulgentias elargiri, quibus id expresse a iure concessum est”.
[57] “413 § 1.    A no ser que la Santa Sede haya provisto de otro modo, cuando quede impedida una sede, el gobierno de la diócesis compete al Obispo coadjutor si está presente; y si no existe o se halla impedido, a un Obispo auxiliar o Vicario general o episcopal, o a otro sacerdote de acuerdo con el orden establecido en una lista que debe confeccionar el Obispo diocesano cuanto antes, una vez que haya tomado posesión de la diócesis; esta lista, que debe comunicarse al Metropolitano, se renovará al menos cada tres años, y será conservada bajo secreto por el canciller.  § 2.    Si no hay Obispo coadjutor o está impedido, y tampoco provee la lista de la que se trata en el § 1, corresponde al colegio de consultores elegir un sacerdote que rija la diócesis.  § 3.    Quien se hace cargo del régimen de la diócesis a tenor de los § § 1 o 2, debe comunicar cuanto antes a la Santa Sede que la diócesis está impedida y que él ha asumido su gobierno.”
[58] “Al quedar vacante la sede y hasta la constitución del Administrador diocesano, el gobierno de la diócesis pasa al Obispo auxiliar o, si son varios, al más antiguo de ellos por el orden de su promoción, y, donde no haya Obispo auxiliar, al colegio de consultores, a no ser que la Santa Sede hubiera establecido otra cosa. Quien de ese modo se hace cargo del gobierno de la diócesis, debe convocar sin demora al colegio que sea competente para designar Administrador diocesano.”
[59] “El Administrador diocesano, es decir, el que ha de regir temporalmente la diócesis, debe ser elegido por el colegio de consultores antes de ocho días a partir del momento en que éste reciba noticia de la vacante de la sede, sin perjuicio de lo que prescribe el c. 502 §3.”
[60] “Iglesias particulares, en las cuales y desde las cuales existe la Iglesia católica una y única, son principalmente las diócesis a las que, si no se establece otra cosa, se asimilan la prelatura territorial y la abadía territorial, el vicariato apostólico y la prefectura apostólica así como la administración apostólica erigida de manera estable.”
[61] Solamente se limita por derecho positivo el concepto de Ordinario a los Superiores mayores de los Institutos clericales. Con todo, poseen potestad ejecutiva ordinaria los Superiores y las Superioras de Institutos laicales, de acuerdo con Communicationes 6 1974 58.
[62] Otra cosa son los “ordinariatos castrenses”, como el caso del “Ordinario Militar de Colombia”, instituidos con posterioridad a la promulgación del CIC83 por el Papa San JUAN PABLO II: Costituzione apostolica Spirituali Militum Curae, per una più efficace cura spirituale dei militari, 21 de abril de 1986. Allí se afirma que “II. § 1. All’Ordinariato militare è preposto, come proprio, un Ordinario normalmente insignito della dignità episcopale, il quale gode tutti i diritti ed è tenuto agli obblighi dei vescovi diocesani, a meno che non consti diversamente dalla natura delle cose o dagli statuti particolari”. Se trata de una potestad cumulativa. Véase en:
[64] “A no ser que por la naturaleza del asunto o por prescripción del derecho conste otra cosa, se equiparan en derecho al Obispo diocesano aquellos que presiden otras comunidades de fieles de las que se trata en el c. 368.”
[65] “Dentro de su propio ámbito de competencia corresponden también al Vicario general y al episcopal las facultades habituales concedidas por la Sede Apostólica al Obispo, así como la ejecución de los rescriptos, a no ser que se establezca expresamente otra cosa o se hayan tenido en consideración las cualidades personales del Obispo diocesano.”
[66] Communicationes 14 1982 150. La Secretaría respondió así en la Plenaria de 1981.
[67] “(Apostolica Signatura) videt ex potestate delegata de petitionibus per supplices libellos ad Sanctissimum prorrectis ad obtinendam causae commissionem apud Sacram Rotam”.
[68]  “Cuando en la instrucción de la causa surge una duda muy probable de que no se ha producido la consumación del matrimonio, puede el tribunal, suspendiendo la causa de nulidad con el consentimiento de las partes, realizar la instrucción del proceso para la dispensa del matrimonio rato, y luego transmitir las actas a la Sede Apostólica junto con la petición de dispensa hecha por ambos cónyuges o por uno de ellos, y con el voto del tribunal y del Obispo.”
La norma de este c. 1681 fue asumida como el nuevo Can. 1678 § 4 en el m. p. Mitis Iudex Dominus Jesus, 15 de agosto de 2015, del S. P. Francisco, al tratar de la introducción de una causa de nulidad matrimonial y de su instrucción: “Quoties in instructione causae dubium valde probabile emerserit de non secuta matrimonii consummatione, tribunal potest, auditis partibus, causam nullitatis suspendere, instructionem complere pro dispensatione super rato, ac tandem acta transmittere ad Sedem Apostolicam una cum petitione dispensationis ab alterutro vel utroque coniuge et cum voto tribunalis et Episcopi.” En: http://w2.vatican.va/content/francesco/la/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio_20150815_mitis-iudex-dominus-iesus.html





Notas finales



[i] Ya se ha tratado sobre las épocas de desarrollo del Derecho canónico y de la ciencia que lo estudia sistemáticamente, al considerar  el tema de la equidad canónica: véase en: http://teologocanonista2016.blogspot.com.co/2016/12/ .

[ii] El concepto de “sociedad perfecta” está asociado con el de “derecho público eclesiástico”: la estructura social de la Iglesia fue un asunto que comenzó a preocupar a los estudiosos a partir del s. XVIII, tras dos siglos de la Reforma Protestante y cuando el recurso a la “ley natural” comenzó a caer, sobre todo por fuera de la Iglesia Católica, en demérito y en olvido. El culmen de la tensión se alcanzó con el racionalismo y el éxito de las ideas liberales que se aplicaron de inmediato al Estado. La reacción en la Iglesia no se hizo esperar. Véase el desarrollo de esta problemática en el texto de M. D. SÁNCHEZ GUILLÉN: art. “DERECHO PÚBLICO ECLESIÁSTICO” en: Gran Enciclopedia Rialp, Editorial Rialp. 1991, t. V, “IGLESIA IV, 3-5; DERECHO CONCORDATARIO; DERECHO CANÓNICO”, en
http://www.mercaba.org/Rialp/D/derecho_publico_eclesiastico.htm Cf. J. CALVO, Teoría general del Derecho Público Eclesiástico, Santiago de Compostela 1968; E. FOGLIASSO, Il Ius publicum e il Concilio Ecumenico Vaticano II, «Salesianum» 30 (1968) 243-301; 462-522; A. DE LA HERA y CH. MUNIER, Le droit publique ecclésiastique á travers ses définitions, «Rev. du droit canonique» 14 (1964) 32-63; P. LOMBARDÍA, Le droit publique ecclésiastique selon Vatican 11, «Apollinaris» 40 (1967) 59-112.
La influencia de esta escuela se hizo patente en los documentos pontificios de esa época y – no podía ser distinto – del Código de Derecho canónico pío-benedictino. El estudio de esta influencia lo realiza el Prof. Matteo NACCI, Pontificia Università Lateranense: “La cultura giuridica dello ius publicum ecclesiasticum e la codificazione piano-benedettina”, en: CONSOCIATIO INTERNATIONALIS STUDIO IURIS CANONICI PROMOVENDO: XVI Congresso Internazionale di Diritto canonico: Diritto canonico e culture giuridiche nel centenario del Codex Iuris Canonici del 1917, Roma, 4 al 7 de Octubre de 2017 (texto provisional, en: http://www.consociatio.org/congresso2017/doc/rel/Nacci.pdf
Otra perspectiva del asunto la propone el apreciado Profesor Giuseppe Dalla Torre: “El declive del Estado moderno y la metamorfosis del Ius Publicum Ecclesiasticum”, en Ius canonicum 57/114 2017 741-759.

[iii] N. d. e.: El texto de la LG distinguió la expresión “nomine Christi” de la expresión “in persona Christi”, y, salvo en LG 21b, reservó la segunda a la presidencia de la celebración eucarística (potestad de orden).
En relación con la potestad pastoral y con el origen general de la misma se prefirió la expresión “nomine Christi” (“Pastoris”) y, sobre todo, “(Christus) Caput” (bíblicamente: “esquina angular” y, especialmente, “Cabeza”: cf. Mt 21,42 par.; Act 4,11; 1Pt 2,7; Ps 118,22) en un amplio contexto bautismal, es decir, abarcando a todos los fieles cristianos: n. 7: “Huius corporis Caput est Christus. Ipse est imago Dei invisibilis, in Eoque condita sunt universa. Ipse est ante omnes et omnia in Ipso constant. Ipse est caput corporis quod est Ecclesia […] Ipse in corpore suo, scilicet Ecclesia, dona ministrationum iugiter disponit, quibus Ipsius virtute nobis invicem ad salutem servitia praestamus, ut veritatem facientes in caritate, crescamus in illum per omnia, qui est Caput nostrum (cf. Eph 4,11-16 gr.) ”; n. 13 : « Ad hoc enim misit Deus Filium suum, quem constituit heredem universorum (cf. Hebr 1,2), ut sit Magister, Rex et Sacerdos omnium, Caput novi et universalis populi filiorum Dei » ; n. 30 : « Oportet enim, ut omnes "veritatem... facientes in caritate crescamus in illo per omnia, qui est caput Christus, ex quo totum corpus compactum et connexum per omnem iuncturam subministrationis, secundum operationem in mensuram uniuscuiusque membri, augmentum corporis facit in aedificationem sui in caritate" (Eph 4,15-16) » . 
Es muy especial el n. 21b porque aplica la expresión « Christi Magistri, Pastoris » (potestad de régimen) « et Pontificis » (potestad de orden) a los Obispos: « Episcopalis autem consecratio, cum munere sanctificandi, munera quoque confert docendi et regendi, quae tamen natura sua nonnisi in hierarchica communione cum Collegii Capite et membris exerceri possunt. Ex traditione enim, quae praesertim liturgicis ritibus et Ecclesiae tum Orientis tum Occidentis usu declaratur, perspicuum est manuum impositione et verbis consecrationis gratiam Spiritus Sancti ita conferri(56) et sacrum characterem ita imprimi(57), ut Episcopi, eminenti ac adspectabili modo, ipsius Christi Magistri, Pastoris et Pontificis partes sustineant et in Eius persona agant(58). Episcoporum est per Sacramentum Ordinis novos electos in corpus episcopale assumere”.
La expresión nomine Christi, en cambio, la encontramos referida exclusivamente a quienes han sido llamados al ministerio episcopal – en, y a causa de la comunión que ellos forman con el Papa – y, en particular, al Romano Pontífice: n. 25: “Episcopi in communione cum Romano Pontifice docentes ab omnibus tamquam divinae et catholicae veritatis testes venerandi sunt; fideles autem in sui Episcopi sententiam de fide et moribus nomine Christi prolatam concurrere, eique religioso animi obsequio adhaerere debent”; n. 27: “Episcopi Ecclesias particulares sibi commissas ut vicarii et legati Christi regunt(94), consiliis, suasionibus, exemplis, verum etiam auctoritate et sacra potestate, qua quidem nonnisi ad gregem suum in veritate et sanctitate aedificandum utuntur, memores quod qui maior est fiat sicut minor et qui praecessor est sicut ministrator (cf. Lc 22,26-27). Haec potestas qua, nomine Christi personaliter funguntur, est propria, ordinaria et immediata, licet a suprema Ecclesiae auctoritate exercitium eiusdem ultimatim regatur et certis limitibus, intuitu utilitatis Ecclesiae vel fidelium, circumscribi possit. Vi huius potestatis Episcopi sacrum ius et coram Domino officium habent in suos subditos leges ferendi, iudicium faciendi, atque omnia, quae ad cultus apostolatusque ordinem pertinent, moderandi”.
En cambio hallamos referido a todos los sacerdotes-presbíteros – para distinguirlos de los demás sacerdotes-bautizados –: n. 10: “Sacerdos quidem ministerialis, potestate sacra qua gaudet, populum sacerdotalem efformat ac regit, sacrificium eucharisticum in persona Christi conficit illudque nomine totius populi Deo offert; fideles vero, vi regalis sui sacerdotii, in oblationem Eucharistiae concurrunt(17), illudque in sacramentis suscipiendis, in oratione et gratiarum actione, testimonio vitae sanctae, abnegatione et actuosa caritate exercent”; n. 28: “Muneris unici Mediatoris Christi (cf. 1Tim. 2, 5) participes in suo gradu ministerii, omnibus verbum divinum annuntiant. Suum vero munus sacrum maxime exercent in eucharistico cultu vel synaxi, qua in persona Christi agentes(103)”.
El texto de LG 21b afirma sin embargo: “Ad tanta munera explenda, Apostoli speciali effusione supervenientis Spiritus Sancti a Christo ditati sunt (cf. Act 1,8; 2,4; Io 20,22-23), et ipsi adiutoribus suis per impositionem manuum donum spirituale tradiderunt (cf. 1Tim 4,14; 2Tim 1,6-7), quod usque ad nos in episcopali consecratione transmissum est(54). Docet autem Sancta Synodus episcopali consecratione plenitudinem conferri sacramenti Ordinis, quae nimirum et liturgica Ecclesiae consuetudine et voce Sanctorum Patrum summum sacerdotium, sacri ministerii summa nuncupatur(55). Episcopalis autem consecratio, cum munere sanctificandi, munera quoque confert docendi et regendi, quae tamen natura sua nonnisi in hierarchica communione cum Collegii Capite et membris exerceri possunt. Ex traditione enim, quae praesertim liturgicis ritibus et Ecclesiae tum Orientis tum Occidentis usu declaratur, perspicuum est manuum impositione et verbis consecrationis gratiam Spiritus Sancti ita conferri(56) et sacrum characterem ita imprimi(57), ut Episcopi, eminenti ac adspectabili modo, ipsius Christi Magistri, Pastoris et Pontificis partes sustineant et in Eius persona agant(58). Episcoporum est per Sacramentum Ordinis novos electos in corpus episcopale assumere”. Volveremos sobre este texto un poco más adelante.

[iii bis] Con ocasión de la Lectio magistralis (22 de mayo de 2017) de término de su servicio ordinario como docente en la Facultad de Derecho Canónico de la Pontificia Universidad Gregoriana de Roma, mi apreciado Profesor P. Gianfranco GHIRLANDA, S.J., volvió él sobre un tema que ha ocupado gran parte de su investigación académica: "El origen de la potestad de los Obispos. Una cuestión de 2000 años". Puede verse el vídeo correspondiente en:




[iii ter] El Santo Padre Francisco ha establecido en el Estatuto del Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida (8 de mayo de 2018), en aplicación de lo que se ha explicado: "Art. 6. § 1. Favorece en los fieles laicos la conciencia de la corresponsabilidad, en virtud del Bautismo, para la vida y la misión de la Iglesia, de acuerdo con los diferentes carismas recibidos para la edificación común, con una atención particular a la misión peculiar de los fieles laicos de animar y perfeccionar el orden de las realidades temporales (ver LG, 31).  § 2. En el espíritu de la Constitución pastoral Gaudium et Spes, que invita a hacer propias "las alegrías y las esperanzas, las tristezas y las angustias de los hombres de hoy", promueve todas las iniciativas que atañen a la acción evangelizadora de los fieles laicos en los diversos sectores de las realidades temporales, teniendo en cuenta la competencia que, en estas mismas materias, tienen otros organismos de la Curia Romana.  § 3. También promueve la participación de los fieles laicos en la instrucción catequética, en la vida litúrgica y sacramental, en la actividad misionera, en las obras de misericordia, de caridad y de promoción humana y social. Asimismo, apoya y alienta su presencia activa y responsable en la vida parroquial y diocesana, y en los órganos consultivos de gobierno presentes en la Iglesia a nivel universal y particular.  § 4. Evalúa las iniciativas de las Conferencias Episcopales que piden a la Santa Sede, según las necesidades de las Iglesias particulares, la institución de nuevos ministerios y oficios eclesiásticos." (N.d.e.: Cursiva en el texto es mía). Véase en:
http://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2018/05/08/0329/00712.html#SPA).

[iv] El concepto y la historia del hecho al cual se refiere han sido estudiados por diversos autores. Puede verse, v. gr. el de Wilhelmo BERTRAMS S. J.: De Relatione Inter Episcopatum Et Primatum. “Pars Secunda: De structura metaphysica officii episcopalis”Librería Editrice dell’Università Gregoriana Roma 1963 53-55, en: https://books.google.com.co/books?id=kNofzwVT608C&pg=PA53&lpg=PA53&dq=ordinationes+absolutae&source=bl&ots=UEjgqYiyQt&sig=pzzXYVDz0lxfJJ09IYWYv3Tp83A&hl=es&sa=X&ved=0ahUKEwjvw9Tti4DXAhUMyoMKHel9AqMQ6AEIMTAC#v=onepage&q=ordinationes%20absolutae&f=false

[iv bis] La investigación teológica al respecto, sin descuidar los logros - pocos, realmente - que la teología "clasica" obtuvo, y sin perder de vista los hechos y precisiones canónicas que acabamos de exponer, condujo a una toma de posición del Magisterio a través de la Instrucción Inter insignores de la S. Congregación para la Doctrina de la Fe, del 15 de octubre de 1976:
 http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_19761015_inter-insigniores_sp.html Para proseguir esta búsqueda, el Señor Card. Marc Ouellet, P.S.S. ha hecho una propuesta que se puede ubicar en el marco, al menos, de dos coordenadas: una, teológica, tras las pistas del eminente teólogo del s. XX, el Card. Hans Urs Von Balthasar; otra, histórica, en el contexto de ser él mismo Presidente de la Pontificia Comisión para América Latina y de Prefecto de la Congregación para los Obispos. Léase su aproximación e interpretación de los datos, en (consulta de la fecha):
 http://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2018/03/15/disc.html

Algunos párrafos, tomados de la parte conclusiva de su disertación, aplican los datos evidenciados: 

" Primero, la identificación del arquetipo relacional de la mujer en la Trinidad confirma de inmediato su dignidad de imagen de Dios como persona, mujer, esposa y madre. Esto también confirma los valores del amor, del matrimonio y de la familia, así como las vocaciones virginales sobrenaturales que reciben un apoyo fuerte teológico y espiritual.
En segundo lugar, su vínculo privilegiado con el Espíritu Santo, y en el Espíritu con el Hijo eterno y encarnado, configura su originalidad relacional y su manera de amar como mujer que acoge, consiente, responde y sorprende por su respuesta doblemente fecunda, natural y sobrenatural, asimétrica, original, procreadora, irreductible a cualquier otro modelo que no sea su modalidad personal de amar como Dios ama.
En tercer lugar, la mujer se confirma poderosamente en su papel de esposa y de madre, sin limitarse a estos roles, ya que su feminidad abierta florece en diversos niveles y tonalidades que sobrepasan el núcleo familiar hacia todos los ámbitos de actividad e influencia, particularmente en el campo de la vida consagrada. De aquí su aportación única e irreemplazable al mundo del trabajo, de la salud, la actividad social, caritativa y política, en la ciencia, las artes y la filosofía, la teología, la profecía y la mística, etc., donde su personalidad y sus múltiples carismas naturales y sobrenaturales pueden desarrollarse y contribuir al Reino de Dios y al bien común de la sociedad y de la Iglesia.
En cuarto lugar, no hace falta decir que a partir de esta base teológica y señalando la falta de integración de la mujer según su vocación propia y sus potencialidades, a nivel social y eclesial así como a nivel pastoral y misionero, se hace necesaria una vigorosa promoción de la mujer en todos los niveles (incluyendo la confirmación de su vocación de esposa y de madre!) y se requiere una lucha paciente y perseverante para favorecer su libertad de actuar y de vivir según sus carismas, su vocación y su misión, que son irreductibles a los esquemas culturales patriarcales o matriarcales vehiculados en las diferentes sociedades.
En quinto lugar, la teología en general, y la teología de la mujer en particular, requieren una escucha atenta y sin prejuicios de la teología de las mujeres, una contribución desconocida pero ya disponible en la Tradición, que la Iglesia reconoce simbólicamente mediante la declaración de algunas de ellas como “doctoras de la Iglesia”[26], con la esperanza de que estos gestos simbólicos fomenten la participación de las mujeres en todos los niveles de la producción filosófica, teológica y mistica. [...] 
¿Qué más podemos añadir como conclusión a estas reflexiones teológicas para remarcar la importancia del "misterio" de la mujer y de su contribución indispensable para la vida social y eclesial? Dada la cercanía del Espíritu y de la mujer en el designio divino de la creación y de la encarnación de la gracia; dada la participación íntima e insuperable de la Virgen María en las relaciones trinitarias recíprocas del Verbo y del Espíritu, ¿no deberíamos reconocer este "misterio" de la mujer calificando de "ministerios sagrados", sin connotaciones clericales de ningún tipo, sus múltiples funciones y papeles femeninos en la sociedad y la Iglesia: esposa y madre, inspiradora y mediadora, redentora y reconciliadora, ayuda y compañía indispensable para el hombre en cualquier tarea y responsabilidad social y eclesiástica. Que sobresalga la escucha, la apertura, la reparación de injusticias y la valoración de los carismas femeninos de parte de todos y de todas, y en particular por parte de las autoridades civiles y religiosas, para que se reconozca e integre mas y mejor la diferencia femenina!
Es comprensible entonces que la Iglesia católica, desde la inmensa gracia del Concilio Vaticano II, haya librado una lucha decisiva y permanente por el respeto de la diferencia de los sexos en todas partes y en todos los niveles, ya sea en el ámbito del trabajo, del matrimonio y la familia o en el del ministerio ordenado, y continúa haciéndolo, incluso en solitario, contra toda "colonización ideológica" (Papa Francisco) que pretenda anular la diferencia sexual en la cultura, y por lo tanto la figura original de la mujer, en nombre de una antropología libre de todo vínculo trascendente. El tema de la mujer es de tal importancia hoy en día que requiere que la Iglesia y la sociedad realicen una inversión colosal de pensamiento y de acción, para iluminar correctamente las elecciones de la sociedad y para permitir que la imagen de Dios en el hombre y la mujer, en dolor y deseo de comunión, alcance la divina semejanza del Amor sin la cual no hay ni felicidad posible para la humanidad ni sociedad digna de este nombre."


[v]El Santo Padre Francisco reivindicó en clima de "sinodalidad" la potestad judicial ordinaria del Obispo diocesano, por razón de la missio canonica recibida, al tiempo que, aclaró personal y "definitivamente" el sentido de sus palabras en el m. p. Mitis Iudex Dominus Iesus, insistiendo en que fuera el Obispo mismo quien ejerciera dicha potestad de modo personal e indelegable ("“juez nato": "juez personal y único") en los "procesos más breves" ("Processus brevior"), que instituyó mediante dicho el m. p., al cual hemos aludido. Transcribo a este propósito el discurso completo dirigido por él el sábado 25 de noviembre de 2017 en la audiencia a los participantes en el curso promovido por el Tribunal de la Rota Romana sobre el tema “El nuevo proceso matrimonial y el procedimiento Super Rato”:
"Queridos hermanos y hermanas:
Tengo el placer de encontrarme con vosotros al final del curso de formación para el clero y los laicos promovido por el Tribunal Apostólico de la Rota Romana sobre el tema: "El nuevo proceso matrimonial y el procedimiento Super Rato”. Doy las gracias al decano Mons. Pinto por las palabras que me ha dirigido. El curso, que ha tenido lugar aquí en Roma, así como los de otras diócesis, son iniciativas encomiables a las que aliento, porque contribuyen a ofrecer un conocimiento adecuado y un intercambio de experiencias en los diversos niveles eclesiales acerca de procedimientos canónicos muy importantes.
Es necesario, en particular, reservar una gran atención y un análisis adecuado a los dos reciente Motu proprio: Mitis Iudex Dominus Jesus y Mitis et Misericors Iesus, con el fin de aplicar los nuevos procedimientos en ellos establecidos. Estos dos documentos han surgido de un contexto sinodal, son la expresión de un método sinodal, son el punto de llegada de un serio camino sinodal. Frente a las cuestiones más espinosas, que afectan a la misión de evangelización y a la salvación de las almas, es importante que la Iglesia recupere cada vez más la praxis sinodal de la primera comunidad de Jerusalén, donde Pedro junto con los demás Apóstoles y con toda la comunidad bajo la acción del Espíritu Santo trataba de actuar de acuerdo con el mandamiento del Señor Jesús.
Es lo que se ha hecho también en las asambleas sinodales sobre la familia, en las cuales, en un espíritu de comunión y fraternidad, los representantes del episcopado de todo el mundo se reunieron en asamblea para escuchar la voz de las comunidades, para discutir, reflexionar y hacer obra de discernimiento El Sínodo tenía el propósito de promover y defender la familia y el matrimonio cristianos para el mayor bien de los cónyuges fieles al pacto celebrado en Cristo. También debía estudiar la situación y el desarrollo de la familia en el mundo de hoy, la preparación para el matrimonio, las formas de ayudar a quienes sufren a causa del fracaso de su matrimonio, la educación de los hijos y otros temas.
Cuando regreséis a vuestras comunidades, esforzaos por ser misioneros y testigos del espíritu sinodal que está en el origen de las mismas, así como del consuelo pastoral, que es el fin de esta nueva normativa matrimonial, para corroborar la fe del pueblo santo de Dios mediante la caridad . ¡Que el espíritu sinodal y el consuelo pastoral sean vuestra forma de actuar en la Iglesia, especialmente en un campo tan delicado como el de la familia en busca de la verdad sobre el estado conyugal de la pareja!. Con esta actitud, cada uno de vosotros sea un colaborador leal del obispo, al que las nuevas normas reconocen un papel clave, especialmente en el proceso breve, ya que es el “juez nato" de la Iglesia particular.
En vuestro servicio, estáis llamados a estar cerca de la soledad y el sufrimiento de los fieles que esperan de la justicia eclesial la ayuda competente y fáctica para recuperar la paz de sus conciencias y la voluntad de Dios sobre la readmisión en la Eucaristía. De ahí la necesidad y el valor del curso al que habéis participado - y espero que se organicen otros - para favorecer un enfoque justo de la cuestión y un estudio cada vez más amplio y serio del nuevo proceso matrimonial. Es expresión de la Iglesia que es capaz de acoger y cuidar a los que han sido heridos, de diversas formas, por la vida, y al mismo tiempo es una llamada al compromiso por la defensa de la sacralidad del vínculo matrimonial.
Con el fin de hacer que la aplicación de la nueva ley del proceso matrimonial, dos años después de su promulgación, sea causa y motivo de salvación y de paz para el gran número de fieles heridos en su situación matrimonial, he decidido, en razón del oficio de Obispo de Roma y Sucesor de Pedro aclarar definitivamente algunos de los aspectos fundamentales de los dos Motu proprio, en particular la figura del obispo diocesano como juez personal y único en el Proceso breviore.
El obispo diocesano siempre ha sido el Iudex unum et idem cum Vicario iudiciali; pero dado que este principio se interpreta, de hecho, excluyendo el ejercicio personal del obispo diocesano, delegando casi todo a los tribunales, establezco a continuación lo que considero determinante y exclusivo en el ejercicio personal del obispo diocesano juez:
1. El obispo diocesano en razón de su oficio pastoral es juez personal y único en el proceso breviore.
2. Por lo tanto, la figura del obispo diocesano-juez es el arquitrabe, el principio constitutivo y el elemento discriminatorio de todo el proceso breviore, instituido por los dos Motu proprio.
3. En el proceso breviore, se requieren ad validitatem, dos condiciones inseparables: el episcopado y el ser jefe de una comunidad diocesana de fieles (véase 381 § 2). Si falta una de las dos condiciones, el proceso breviore no puede tener lugar. La instancia debe ser juzgada con el proceso ordinario.
4. La competencia exclusiva y personal del obispo diocesano, puesta en los criterios fundamentales del proceso breviore, hace referencia directa a la eclesiología del Vaticano II, que nos recuerda que sólo el obispo ya tiene en la consagración la plenitud de toda la potestad, que es ad actum expedita a través de la missio canonica.
5. El proceso breviore no es una opción que el obispo diocesano pueda elegir, sino una obligación que le viene de su consagración y de la missio recibida. Él es competente exclusivo en las tres fases del proceso breviore:
- la instancia se dirige siempre al obispo diocesano;
- la instrucción, como afirmé en el discurso del 12 de marzo del año pasado al curso de la Rota Romana, debe ser llevada a cabo por el obispo “siempre asistido por el vicario judicial u otro instructor, incluso laico, por el asesor, y siempre debe estar presente el defensor del vínculo ". Si el obispo careciera de clérigos o laicos canonistas, la caridad, que distingue el oficio episcopal, de un obispo viciniore, podrá socorrerlo por el tiempo que sea necesario. También recuerdo que el proceso breviore debe normalmente cerrarse en una única sesión, requiriendo como condición imprescindible la evidencia absoluta de los hechos comprobantes de la supuesta nulidad matrimonial, además del consentimiento de los dos cónyuges;
- la decisión de pronunciar coram Domino, es siempre y solo del obispo diocesano.
6. Confiar todo el proceso breviore al tribunal interdiocesano (sea del viciniore, sea de más diócesis) llevaría a distorsionar y reducir la figura del obispo padre, cabeza y juez de sus fieles, a mero firmante de la sentencia.
7. La misericordia, uno de los criterios fundamentales que aseguran la salus, requiere que el obispo diocesano actúe cuanto antes el proceso breviore; en caso de que no se sintiera preparado en el momento presente para actuarlo, debe remitir la causa al proceso ordinario, que de todas formas debe ser llevado a cabo con la debida diligencia.
8. La proximidad y la gratuidad, como he destacado repetidamente, son las dos perlas que necesitan los pobres, que la Iglesia debe amar por encima de todo.
9. En cuanto a la competencia, al recibir la apelación contra la sentencia afirmativa en el proceso breviore del metropolitano o del obispo indicado en el nuevo can. 1687, se precisa que la nueva ley confiere al Decano de la Rota una potestas decidendi nueva y, por lo tanto, constitutiva sobre el rechazo o la admisión de la apelación.
Fachada del edificio de la
Signatura Apostólica
http://www.30giorni.it/articoli_id_10169_l2.htm
En conclusión, me gustaría reafirmar con claridad que todo esto sucede sin pedir permiso o autorización a otra institución o a la Signatura Apostólica.
Queridos hermanos y hermanas, os deseo todo lo bueno para este estudio y para el servicio eclesial de cada uno de vosotros. El Señor os bendiga y la Virgen os proteja. Y por favor no os olvidéis de rezar por mí. Gracias,"

1 comentario:

  1. saludos. soy Padre Javier Ramirez. quisiera saber si es posible obtener el correo eletronico del Dr. Ivan

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