viernes, 15 de mayo de 2020

L. V (cont. 1) Introducción III El derecho de la Iglesia a los bienes temporales y su finalidad: los cc. 1254 y 1255


L. V







(Continuación 1ª)




Capítulo III
Comentario al Libro V del Código de Derecho Canónico





Tabla de contenido

Cánones introductorios
I.      El derecho de la Iglesia a los bienes temporales, y los fines que tienen éstos
1.          Importancia del c. 1254
Algunas anotaciones sobre este c.
2.          La importancia del c. 1255
Algunas anotaciones sobre este c.
3.          Cuestiones acerca del derecho de la Iglesia a tener bienes temporales y sobre los fines de éstos
II.         Sobre el sujeto de dominio de los bienes eclesiásticos
1.          El significado del c.
2.          Algunas cuestiones sobre esta materia

El m. p. El derecho nativo del 20 de febrero de 2023 de S. S. Francisco.

Notas de pie de página
Notas finales




La distribución de las normas de este Libro V es la siguiente:

·         Cc. introductorios                                                     (1254-1258)
·         Título I. Adquisición de los bienes                           (1259-1272)
·         Título II. Administración de los bienes                    (1273-1289)
·         Título III. Contratos, en especial la enajenación       (1290-1298)
·         Título IV. Pías voluntades y pías fundaciones         (1299-1310)



LIBRO V. DE LOS BIENES TEMPORALES DE LA IGLESIA
LIBER V. DE BONIS ECCLESIAE TEMPORALIBUS

Texto oficial
Traducción castellana
Can. 1254 — § 1. Ecclesia catholica bona temporalia iure nativo, independenter a civili potestate, acquirere, retinere, administrare et alienare valet ad fines sibi proprios prosequendos.
§ 2. Fines vero proprii praecipue sunt: cultus divinus ordinandus, honesta cleri aliorumque ministrorum sustentatio procuranda, opera sacri apostolatus et caritatis, praesertim erga egenos, exercenda.
 1254 § 1.    Por derecho nativo, e independientemente de la potestad civil, la Iglesia católica puede adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales para alcanzar sus propios fines.
 § 2.    Fines propios son principalmente los siguientes: sostener el culto divino, sustentar honestamente al clero y demás ministros, y hacer las obras de apostolado sagrado y de caridad, sobre todo con los necesitados.
Can. 1255 — Ecclesia universa atque Apostolica Sedes, Ecclesiae particulares necnon alia quaevis persona iuridica, sive publica sive privata, subiecta sunt capacia bona temporalia acquirendi, retinendi, administrandi et alienandi ad normam iuris.
1255 La Iglesia universal y la Sede Apostólica, y también las Iglesias particulares y cualquier otra persona jurídica, tanto pública como privada, son sujetos capaces de adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales, según la norma jurídica.
Can. 1256 — Dominium bonorum, sub suprema auctoritate Romani Pontificis, ad eam pertinet iuridicam personam, quae eadem bona legitime acquisiverit.
1256 El dominio de los bienes corresponde bajo la autoridad suprema del Romano Pontífice, a la persona jurídica que los haya adquirido legítimamente.
Can. 1257 — § 1. Bona temporalia omnia quae ad Ecclesiam universam, Apostolicam Sedem aliasve in Ecclesia personas iuridicas publicas pertinent, sunt bona ecclesiastica et reguntur canonibus qui sequuntur, necnon propriis statutis.
§ 2. Bona temporalia personae iuridicae privatae reguntur propriis statutis, non autem hisce canonibus, nisi expresse aliud caveatur.
1257 § 1.    Todos los bienes temporales que pertenecen a la Iglesia universal, a la Sede Apostólica o a otras personas jurídicas públicas en la Iglesia, son bienes eclesiásticos, y se rigen por los cánones que siguen, así como por los propios estatutos.
§ 2.    Los bienes temporales de una persona jurídica privada se rigen por sus estatutos propios, y no por estos cánones, si no se indica expresamente otra cosa.
Can. 1258 — In canonibus qui sequuntur nomine Ecclesiae significatur non solum Ecclesia universa aut Sedes Apostolica, sed etiam quaelibet persona iuridica publica in Ecclesia, nisi ex contextu sermonis vel ex natura rei aliud appareat.
1258 En los cánones que siguen, con el nombre de Iglesia se designa, no sólo la Iglesia universal o la Sede Apostólica, sino también cualquier persona pública en la Iglesia, a no ser que conste otra cosa por el contexto o por la naturaleza misma del asunto.




Cánones introductorios


Cinco son los cc. introductorios del Libro, y tratan, sucesivamente,
·         del derecho de la Iglesia a los bienes temporales (c. 1254 § 1) y
·         de los fines que tienen los bienes eclesiásticos (c. 1254 § 2);
·         de los sujetos específicos a quienes comprende la categoría general “Iglesia Católica” (c. 1255);
·         del sujeto de dominio (c. 1256) y
·         de la noción y régimen de los bienes eclesiásticos (c. 1257 § 1);
·         del régimen de los bienes de las personas jurídicas privadas (c. 1257 § 2); y, finalmente,
·         de la noción de “Iglesia” en el Libro IV (c. 1258).
Por supuesto, de algunos de estos temas ya se ha tratado cuando se habló de las “nociones previas”; de las otras, en especial de las que tienen mayor importancia, se tratará ahora, a la par con el estudio de estos cc.




        I.            El derecho de la Iglesia a los bienes temporales, y los fines que tienen éstos



NdE

Al final de este capítulo he colocado el m. p. El derecho nativo del 20 de febrero de 2023 por medio del cual el S. P. Francisco ha establecido nuevas normas en relación con los bienes patrimoniales de la Santa Sede. Es necesario conocerlas.


C. 1254

         1.         Importancia del c. 1254



a)   El § 1


Iglesia Católica: Esto es, la Iglesia universal, como grupo (coetus) de todos los bautizados, la cual, por la misma institución u ordenación divina, posee una condición (ratione) de persona moral[i] a secas (cf. c. 113 § 1: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/l.html[1]). Las ulteriores distinciones o especificaciones de la misma se establecen, sin embargo, en el c. 1255.

Tiene derecho nativo: Esto es, nacido con la Iglesia misma, no concedido, reconocido ni tolerado por los príncipes, sino por concesión de su Fundador divino[2].

Independiente de la potestad civil: La expresión no se encontraba en los primeros esquemas, pero fue introducida para precisar mejor la locución anterior. En razón de esta característica, la Iglesia tiene derecho a los bienes temporales que requiere sin sujeción a las leyes civiles. En tal virtud, la Iglesia puede:

·         Adquirir: es decir, hacerlos suyos para tener dominio sobre ellos;
·         Retener: esto es, conservar ese dominio;
·         Administrar: es decir, manejar[3] las cosas temporales de acuerdo con la naturaleza que ellas tienen[4] y según sus fines (o finalidades)[5], atendiendo, inclusive, a la conservación y a la valorización de las mismas[6];
·         Enajenar: esto es, transferir el dominio[7] o hacer un negocio jurídico en el que la condición de la Iglesia se desmejore.
·         Todo ello en orden a conseguir sus (de la Iglesia) propios fines (§ 2).



b)      El § 2


El § especifica los fines por los cuales la Iglesia tiene los derechos mencionados en el § 1.

Se trata, ante todo, de fines “propios” de la Iglesia, es decir, de fines que no competen a ninguna otra comunidad o sociedad humana. La Iglesia reivindica este derecho general a acceder a los bienes temporales (sometidos al tiempo: perecederos) por cuanto ella tiene fines propios, y para alcanzarlos la Iglesia tiene derecho a tener tales bienes.

Por tanto, al mismo tiempo que la necesidad de lograr tales fines funda el derecho a los mismos, le señala el límite a dicho derecho.

Se ha de entender que los fines propios mencionados en el § no son taxativos, sino ejemplificativos. 

Porque todos los fines de piedad y de caridad pueden ser también fines de la Iglesia, con tal de que se los considere desde una perspectiva sobrenatural[ii] y sean conformes con la misión evangelizadora de la Iglesia.

Los fines que explicita el c. están ordenados jerárquicamente. Y, entre las obras de caridad, se debe dar una consideración particular a los pobres y necesitados.



Algunas anotaciones sobre este c.


1.         Al comparar el CIC17 y el CIC83 en este c. encontramos:


CIC17
CIC83
Can. 1495*. §1. Ecclesia catholica et Apostolica Sedes nativum ius habent libere et independenter a civili potestate acquirendi, retinendi et administrandi bona temporalia ad fines sibi proprios prosequendos.
§2. Etiam ecclesiis singularibus aliisque personis moralibus quae ab ecclesiastica auctoritate in iuridicam personam erectae sint, ius est, ad normam sacrorum canonum, bona temporalia acquirendi, retinendi et administrandi.
Can. 1496*. Ecclesiae ius quoque est, independens a civili potestate, exigendi a fidelibus quae ad cultum divinum, ad honestam clericorum aliorumque ministrorum sustentationem et ad reliquos fines sibi proprios sint necessaria.
Can. 1254 — § 1. Ecclesia catholica bona temporalia iure nativo, independenter a civili potestate, acquirere, retinere, administrare et alienare valet ad fines sibi proprios prosequendos.
§ 2. Fines vero proprii praecipue sunt: cultus divinus ordinandus, honesta cleri aliorumque ministrorum sustentatio procuranda, opera sacri apostolatus et caritatis, praesertim erga egenos, exercenda.


·         Como se observa, en el texto del CIC83 se omite el adverbio libere (sin ninguna coacción ni impedimento[8]): el texto estaba redactado como si fuera dicho en relación con otras autoridades, como en una mirada ad extra de la Iglesia: ¡no había que interpretarlo como si ella pudiera hacer con sus bienes lo que quisiera! La expresión actual es distinta: se trata de un Código “para dentro” (“ad intra”) de la Iglesia, estableciendo – o, al menos, reconociendo – así una diferencia, pero, al mismo tiempo, una relación entre el orden jurídico y el orden moral: el primero señala o destaca algunos aspectos del comportamiento – no todo puede ser regulado por la legislación; en algún momento podría no obligar –, mientras el segundo – que siempre obliga – apunta a que los bienes de la Iglesia siempre se han de utilizar según sus propios fines: la libertad es la medida de la vida de la Iglesia. Puede ocurrir, y sucede generalmente así en las sociedades civiles, que no se distinguen adecuadamente los dos planos, el jurídico y el moral[iii], pero ese es otro asunto: el adverbio, desde el propio punto de vista jurídico, poco aportaba.

·         En cambio se restableció la cláusula “independientemente de (quacumque) la potestad civil”, que había sido suprimida en el esquema de 1977[9]: razón para ello, consideró la Comisión, fue evitar la confusión – si la expresión se la hubiera suprimido – “de algunos intérpretes que habrían podido decir que ello correspondía a una nueva concepción eclesiológica, en la que la Iglesia se somete al ordenamiento jurídico civil en lo que se refiere a la organización administrativa de los bienes, aunque una y otra sociedades fueran libres e independientes”

·         Se ha omitido también la expresión Apostolica Sedes por una razón técnica: luego se la especificará en el c. 1255.

·         Se añadió el verbo alienare por coherencia con lo que se va a considerar más adelante, por supuesto, pero también porque ese puede ser otro momento diferente por el que pueden pasar los bienes temporales en su proceso de comercio, y, sobre todo, porque no se lo puede ni se lo debe identificar con un acto de administración[10].

·         En cuanto al § 2, su fuente se encuentra en PO 17c:
“Los bienes eclesiásticos propiamente dichos, según su naturaleza, deben administrarlos los sacerdotes según las normas de las leyes eclesiásticas, con la ayuda, en cuanto sea posible, de expertos seglares, y destinarlos siempre a aquellos fines para cuya consecución es lícito a la Iglesia poseer bienes temporales, esto es, para el mantenimiento del culto divino, para procurar la honesta sustentación del clero y para realizar las obras del sagrado apostolado o de la caridad, sobre todo con los necesitados [Conc. Antioch., can. 25, Mansi, 1328; Decretum Gratiani, c. 23, C. 12, q. 1].”



C. 1255

2.         La importancia del c. 1255


A manera de contexto, señalemos que en la cita de san Ignacio de Antioquía (c. a. 30 – c. a. 98 a 110) que trae LG 13c (n. 11) se expresó nítidamente su propia convicción, y la de toda la Iglesia en su momento, de que “la Iglesia de Roma preside la asamblea universal de la caridad”[11]: es decir, no sólo gobierna la comunión eclesiástica sino la entrega, misericordia, hospitalidad y generosidad expresadas en acciones para con toda clase de necesitados[12].

Esta característica – la caridad – que tan excelentemente aparece en la Iglesia romana, expresa la originalidad de la conducta típica de todos los cristianos – de la Iglesia entera –, y en ella se resumen todos los mejores y más nobles comportamientos que los caracterizan, en particular aquellos que se refieren al manejo de los bienes terrenales.

Ahora bien, en el c. correspondiente del CIC precedente (c. 1496*, cf. infra) el derecho a los bienes temporales se exigía por razón de que la Iglesia poseía unos fines propios que debía conseguir. Sin embargo, históricamente la Iglesia Católica es al mismo tiempo una y múltiple:

·         ella existe en y a partir de las Iglesias particulares (c. 368: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/10/l.html);

·         en ella existe, por institución divina, el Pontificado supremo
o   con todos sus órganos, por medio de los cuales el Romano Pontífice se vale para regir la Iglesia, que se agrupan bajo el nombre de Sede Apostólica o Santa Sede (c. 361: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/09/l.html),
o   y los cuales poseen la misma condición de persona moral en razón de la misma ordenación divina (c. 113 § 1: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/l.html).

·         Además, la Iglesia también actúa por medio de personas jurídicas públicas (c. 116 § 1: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/l.html),
o   al tiempo que reconoce y erige personas jurídicas privadas, que, en cambio, no obran en nombre de la Iglesia (cf. c. 116 § 1).

De lo dicho se comprende el motivo de la especificación que aporta el c.: se trata de afirmar la capacidad para adquirir, retener, administrar y enajenar los bienes. Esta capacidad la tienen la Iglesia universal misma y la Sede Apostólica, en cuanto tienen característica de persona moral por ordenación divina (cf. c. 113 § 1), las Iglesias particulares, que tienen característica de persona jurídica pública por determinación del derecho (c. 114 § 1: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/l.html), y otras personas jurídicas públicas y privadas.

Esta capacidad se reconoce tanto a las personas jurídicas, sean ellas públicas o privadas, pero no por la misma razón. Las personas jurídicas públicas, por cuanto actúan en nombre de la Iglesia, obtienen esta capacidad por la misma Iglesia. Pero en el caso de las personas jurídicas privadas, que no actúan en nombre de la Iglesia, no se puede afirmar lo mismo. Los fieles cristianos, por razón del bautismo recibido, tienen derecho a asociarse (cf. c. 215: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l.html), con los derechos consecuentes, entre ellos, tener bienes en y para esa misma asociación, bienes que, por ser privados, no pertenecen a la Iglesia[13].

Esta capacidad, afirma el c., se concede “ad normam iuris”, sea éste universal, sea particular, sea del propio. Así que esta capacidad puede ser limitada, como expresamente se admite a partir, p. ej., del c. 634, en lo que se refiere a los Institutos religiosos. “Ad normam iuris” significa también que dicha capacidad se ha de ejercer conforme a la norma del derecho, porque se trata de personas sujetas que disfrutan de esta capacidad según la norma del derecho que la regula incluso en la manera de ejercerla. Por supuesto, la norma se refiere a personas jurídicas canónicas.



Algunas anotaciones sobre este c.


a.       Al comparar el CIC17 y el CIC83 en este c. encontramos:


CIC17
CIC83
Can. 1495*. §1. Ecclesia catholica et Apostolica Sedes nativum ius habent libere et independenter a civili potestate acquirendi, retinendi et administrandi bona temporalia ad fines sibi proprios prosequendos.
§2. Etiam ecclesiis singularibus aliisque personis moralibus quae ab ecclesiastica auctoritate in iuridicam personam erectae sint, ius est, ad normam sacrorum canonum, bona temporalia acquirendi, retinendi et administrandi.
Can. 1496*. Ecclesiae ius quoque est, independens a civili potestate, exigendi a fidelibus quae ad cultum divinum, ad honestam clericorum aliorumque ministrorum sustentationem et ad reliquos fines sibi proprios sint necessaria.
Can. 1255 — Ecclesia universa atque Apostolica Sedes, Ecclesiae particulares necnon alia quaevis persona iuridica, sive publica sive privata, subiecta sunt capacia bona temporalia acquirendi, retinendi, administrandi et alienandi ad normam iuris.


·         El antiguo c. 1495 § 2* trataba sobre las “iglesias singulares” que, en la actual denominación codicial se llaman “Iglesias particulares” (cf. c. 368: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/10/l.html).
·         En lugar del antiguo “ius est” el nuevo c. dice más precisamente: “subiecta sunt capacia”, con lo cual se señala la titularidad de los bienes.
·         Se introdujo la distinción entre personas jurídicas públicas y personas jurídicas privadas, conforme a la mente del c. 113 ss (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/l.html).
·         En vez del antiguo “ad normam sacrorum canonum” se escribe en el nuevo c., más precisamente, “ad normam iuris”, ya que tal capacidad no se rige sólo por los cc., sino también por el derecho, sea éste particular como propio.


NdE

El S. P. Francisco dirigió un breve mensaje el 4 de mayo de 2022 (https://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2022/05/04/0322/00684.html) a los participantes en el Encuentro “Carisma y creatividad. Catalogación, gestión y proyectos innovativos (favorables) para el patrimonio cultural de las comunidades de vida consagrada” (Roma, 4-5 de mayo de 2022). Este encuentro había sido promovido por la Congregación (Dicasterio) para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica en asociación con el Pontificio Consejo de la Cultura, y tuvo la colaboración de la Conferencia Episcopal Italiana, la Pontificia Universidad Gregoriana y de la Universidad de Boloña. Los participantes provenían de instituciones asociadas en la Unión Internacional de Superioras Generales, de la Unión de Superiores Generales y del Secretariado de la Asistencia a las Monjas. El Papa, como se dijo, les dirigió un mensaje en el cual destacó la importancia del c. 1255, que ahora nos ocupa, y relacionó este c. con los cc. 586 y 634 § 1, 1254 § 2 y 1257 § 1 (cf.).

El meollo del asunto, afirmaba el Papa, consiste en “el cuidado que se debe tener no sólo de las personas sino también de los objetos considerados sagrados, especialmente cuando son empleados en el culto y en el templo”, por cuanto estos son “símbolos” y “señales” de la identidad del pueblo cristiano ante las naciones. Estos “bienes eclesiásticos” deben ser manejados, por lo tanto, según los criterios de una “administración fiel y prudente”, es decir, con vistas a la misión propia evangelizadora de la Iglesia y a la atención solícita de los pobres (de lo “humanum”, como se lee en el Proemio de la Carta ap. Fidelis dispensator et prudens (del 24 de febrero de 2014: https://www.vatican.va/content/francesco/es/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio_20140224_fidelis-dispensator-et-prudens.html). Desde el punto de vista más inmediato, deseaba el Santo Padre que encuentros similares a ese se produzcan con frecuencia, en diversos ámbitos y con distintos alcances, a fin de “precisar no sólo las problemáticas que están presentes” en las distintas Congregaciones – y comunidades –, sino de compartir “algunas experiencias exitosas y buenas prácticas a implementar”, ya que “mediante el uso de los bienes inmuebles de la Iglesia y de todas las comunidades que la componen se puede dar un buen testimonio, y, al mismo tiempo, hacer anuncio de una economía de la cultura, de la solidaridad y de la acogida”, como lo demanda el momento presente.




3.      Cuestiones acerca del derecho de la Iglesia a tener bienes temporales y sobre los fines de éstos


A partir del análisis exegético de los cc. surgen algunas cuestiones que requieren una atención especial. Ante todo, la cuestión acerca de los fines de los bienes temporales de la Iglesia; segundo, sobre la prueba de este derecho; tercero, sobre la independencia de la potestad civil; y, por último, algunas cuestiones de menor importancia.


a.      Los fines propios (finalidades u objetivos) de los bienes temporales de la Iglesia


1. El c. 1405 § 1* hablaba de los fines propios de la Iglesia, los cuales se especificaban luego, en el c. 1496* de la siguiente manera: “ad cultum divinum, ad honestam clericorum aliorumque ministrorum sustentationem et ad reliquos fines sibi proprios”.

2. En el esquema del año 1977, el c. 2 recogía así los fines: “in fines qui a doctrina Christi et ab ipsius Ecclesiae ordinatione statuuntur, praesertim ad cultum divinum ordinandum, ad honestam cleri aliorumque ministrorum sustentationem procurandam, ad opera sacri apostolatus et caritatis exercenda”[14].

3. Como se ha señalado, la fuente del c. se encuentra en el texto conciliar PO 17[15]. En el c. se puede observar que su texto es mucho más cercano al texto conciliar que las redacciones anteriores. También se debe notar el cambio introducido: de un “videlicet” (“esto es”), a un “praecipue”, a fin de aclarar mejor el sentido del “videlicet”: tratándose de un texto legal, no sólo se ha de quedar en una mera recomendación pastoral. Pero no se trata de una enumeración taxativa, sino sólo indicativa.

4. Otras indicaciones más proporcionan los textos conciliares. Hagamos notar estas:

a)      En el mismo PO 17[16] (cf. supra);
b)      En GS 76e: Si bien, por razón de su oficio, la Iglesia de ninguna manera se confunde con la comunidad política, y se funda en el poder de Dios para ejercer su apostolado o misión, sin embargo
“ciertamente, las realidades temporales y las realidades sobrenaturales están estrechamente unidas entre sí, y la misma Iglesia se sirve de medios temporales en cuanto su propia misión lo exige”[17];
c)      En GS 42b:
“La misión propia que Cristo confió a su Iglesia no es de orden político, económico o social. El fin que le asignó es de orden religioso. Pero precisamente de esta misma misión religiosa derivan funciones, luces y energías que pueden servir para establecer y consolidar la comunidad humana según la ley divina. Más aún, donde sea necesario, según las circunstancias de tiempo y de lugar, la misión de la Iglesia puede crear, mejor dicho, debe crear, obras al servicio de todos, particularmente de los necesitados, como son, por ejemplo, las obras de misericordia u otras semejantes.”[18]

La Iglesia ha reivindicado las obras de caridad en relación con los pobres en muchos documentos. Así, p. ej., en AA 8c del mismo Concilio:
“Como la santa Iglesia en sus principios, reuniendo el ágape de la Cena Eucarística, se manifestaba toda unida en torno de Cristo por el vínculo de la caridad, así en todo tiempo se reconoce siempre por este distintivo de amor, y al paso que se goza con las empresas de otros, reivindica las obras de caridad como deber y derecho suyo, que no puede enajenar. Por lo cual la misericordia para con los necesitados y enfermos, y las llamadas obras de caridad y de ayuda mutua para aliviar todas las necesidades humanas son consideradas por la Iglesia con un singular honor.”[19]

d)     Entre las obras para las que la Iglesia tiene este derecho se han de enumerar las escuelas, como se afirma en GE 8:
“La presencia de la Iglesia en la tarea de la enseñanza se manifiesta, sobre todo, por la escuela católica. Ella busca, no en menor grado que las demás escuelas, los fines culturales y la formación humana de la juventud. Su nota distintiva es crear un ambiente comunitario escolástico, animado por el espíritu evangélico de libertad y de caridad, ayudar a los adolescentes para que en el desarrollo de la propia persona crezcan a un tiempo según la nueva criatura que han sido hechos por el bautismo, y ordenar últimamente toda la cultura humana según el mensaje de salvación, de suerte que quede iluminado por la fe el conocimiento que los alumnos van adquiriendo del mundo, de la vida y del hombre. Así, pues, la escuela católica, a la par que se abre como conviene a las condiciones del progreso actual, educa a sus alumnos para conseguir eficazmente el bien de la ciudad terrestre y los prepara para servir a la difusión del Reino de Dios, a fin de que con el ejercicio de una vida ejemplar y apostólica sean como el fermento salvador de la comunidad humana.
Siendo, pues, la escuela católica tan útil para cumplir la misión del pueblo de Dios y para promover el diálogo entre la Iglesia y la sociedad humana en beneficio de ambas, conserva su importancia trascendental también en los momentos actuales. Por lo cual, este Sagrado Concilio proclama de nuevo el derecho de la Iglesia a establecer y dirigir libremente escuelas de cualquier orden y grado, declarado ya en muchísimos documentos del Magisterio, recordando al propio tiempo que el ejercicio de este derecho contribuye grandemente a la libertad de conciencia, a la protección de los derechos de los padres y al progreso de la misma cultura. […] Colaboren (los maestros), sobre todo, con los padres; […] Recuerda a los padres cristianos la obligación de confiar sus hijos, según las circunstancias de tiempo y lugar, a las escuelas católicas, de sostenerlas con todas sus fuerzas y de colaborar con ellas por el bien de sus propios hijos.”[20]

e)      Otro ámbito para el que la Iglesia reivindica este derecho es el de los medios de comunicación social, como señala IM 3ab:
“La Iglesia católica, fundada por Cristo el Señor para llevar la salvación a todos los hombres y, en consecuencia, urgida por la necesidad de evangelizar, considera que forma parte de su misión predicar el mensaje de salvación, con la ayuda, también, de los medios de comunicación social, y enseñar a los hombres su recto uso.
A la Iglesia, pues, le corresponde el derecho originario de utilizar y poseer toda clase de medios de este género, en cuanto que sean necesarios o útiles para la educación cristiana y para toda su labor de salvación de las almas; a los sagrados Pastores les compete la tarea de instruir y gobernar a los fieles, de tal modo que ellos mismos, también con la ayuda de estos medios, alcancen la salvación y la perfección propias y de todo el género humano.”[21]

f)       PC 13f expresa que los Institutos religiosos,
“Aunque los Institutos tienen derecho a poseer todo lo necesario para su vida temporal y para sus obras, salvas las Reglas y Constituciones, deben, sin embargo, evitar toda apariencia de lujo, de lucro excesivo y de acumulación de bienes”[22].
La misma razón por la que se atribuye a la Iglesia y a los Institutos de perfección el derecho a los bienes temporales, ella misma limita también el ejercicio del mismo derecho. Ni la Iglesia ni los Institutos de perfección son sociedades temporales o económicas, ni se establecen directamente para lograr metas terrenales o económicas. Por lo tanto, la posesión y el uso de los bienes temporales que ellos ejercen deben estar atados a los fines propios y a cubrir las necesidades para los cuales se ordenan la Iglesia y los Institutos de perfección[23].

Así, pues, el Concilio
“postula como elemento esencial de los bienes eclesiásticos la destinación, no sólo de iure sino también de facto, para aquellos fines para los cuales a la Iglesia es lícito poseer”[24].

5. La doctrina que se expone hoy en los documentos de la Iglesia se fue conformando a través de los siglos. Más aún: la cuestión relacionada con los fines, históricamente, se conecta íntimamente con la formación misma del patrimonio eclesiástico[25]. Como no corresponde tratar ahora esta cuestión histórica, sea suficiente indicar:

a)      Al obtener personalidad jurídica, la Iglesia recibió muchos bienes por parte de los fieles, para ser utilizados para varios fines (1ª época).

Los eclesiásticos no se consideran dueños, sino administradores de esos bienes, “porque ellos no son nuestros, sino de los pobres, cuya procura nosotros en cierto modo gestionamos, y no los reclamamos como propiedad nuestra” (san Agustín) (2ª época).

Ya en los primeros siglos se comprendían como fines originarios de los bienes eclesiásticos la ayuda a los pobres, el culto divino y la manutención de los ministros: el principal de ellos era la ayuda a los pobres.

Con la desmembración del patrimonio eclesiástico[26], sufrió detrimento la parte correspondiente a los pobres, mientras asumieron una importancia mayor el sustento de los ministros y el culto divino (3ª época: siglos V-VII). Se mantuvo siempre, con todo, la obligación (personal de los clérigos) de proporcionar en favor de los pobres aquellos bienes que no son necesarios para el sustento de los ministros, como se afirmaba en el CIC17 (c. 1473*[27]) y, aún hoy, en el c. 282 del vigente (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/04/l_11.html).

b)      En cuanto a la ayuda a los pobres ha de notarse que, por siglos, la Iglesia fue casi el canal exclusivo para ejercitar la caridad hacia ellos.

Además de las oblaciones que los fieles debían dar al Obispo para el sustento de los ministros y para el culto divino o para otras necesidades de la Iglesia, por razones de derecho divino, se entregaban otras ofrendas espontáneas precisamente para ayudar a los pobres. Estas se ponían en manos del Obispo, no como su dueño, sino como su administrador y dispensador.

Esta función eminentemente social, caritativa, la ejerció la Iglesia de manera casi exclusiva por razones históricas y sociales, de acuerdo con las circunstancias de lugares y tiempos. También hoy la Iglesia reivindica el derecho a recibir bienes para ayudar a los pobres, pero en un contexto social diverso.

La ayuda a los pobres es una finalidad del patrimonio eclesiástico – no es una simple cuestión de porcentajes o de cantidades, sino de jerarquía de fines hic et nunc –, por cuanto de esta manera se manifiesta la actividad sobrenatural y salvífica de la Iglesia, que debe atender al hombre en su realidad histórica, y debe expresar efectivamente el “mandamiento nuevo” también en su acción caritativa. Más aún, no puede olvidarse que Cristo redimió al mundo mediante su pobreza y por su pasión dolorosa[28].

6. A partir de cuanto se ha dicho se nos permita sacar algunas conclusiones:

a)      La primera y fundamental característica de los bienes eclesiásticos requiere que ella se subordine a los fines de la Iglesia: los fines son las razones por las cuales la Iglesia tiene el derecho a los bienes temporales[29].
b)      Existen fines propios de la Iglesia, que a veces se confunden con la misión misma de la Iglesia. Sin que se impida hacer un elenco de estos fines, hay que decir que los fines de la Iglesia incluyen todas las acciones que la Iglesia emprende en orden a realizar la misión propia que Cristo le ha confiado.
c)      Cuando decimos fines propios de la Iglesia estamos afirmando que se trata de fines que sólo ella tiene, porque ella nació y fue constituida por el Señor Jesús para lograrlos, y no existe otra comunidad o sociedad que haya sido establecida para esos fines.
d)     Cuando hablamos de la Iglesia no se ha de olvidar que ella es el pueblo de Dios “orgánicamente estructurado” (“Indoles sacra et organice exstructa communitatis sacerdotalis et per sacramenta et per virtutes ad actum deducitur”) (LG 11), en el que todos no ejercen las mismas funciones.
e)      Terminemos este punto en relación con los fines de los bienes temporales reiterando las palabras ya mencionadas (cf. nt. final iv) del Papa Pablo VI (L’OR 25 de junio de 1970):
“La necesidad de los «medios» económicos y materiales, con las consecuencias que ella comporta: de buscarlos, de pedirlos, de administrarlos, nunca abrumen el concepto de los «fines», a los cuales ellos deben servir y de los cuales deben sentir el freno del límite, la generosidad del empleo, la espiritualidad del significado.”



b.      Prueba, mediante la historia y la doctrina, del derecho de la Iglesia para adquirir, retener y administrar bienes



Nota bene

Si bien habría que distinguir entre el derecho de adquirir y los otros derechos, esto es, de retener y de administrar, trataremos el tema como una sola cosa, pues los segundos son consecuencia del primero de ellos.


1)      Breve repaso de la evolución del patrimonio de la Iglesia[30]

1. La Iglesia, ya desde sus comienzos, tuvo bienes temporales para sus fines. No vio dificultad alguna en ello fundada en la Sagrada Escritura. Una reflexión, pues, sobre el modo de relacionarse los fieles cristianos y la Iglesia primitiva con los bienes temporales parte de los textos del Antiguo y del Nuevo Testamento:


a)      El Antiguo Testamento

La Iglesia recibió los textos del Antiguo Testamento como palabra de Dios. En ellos se muestra la “pedagogía divina”, esto es, “el conocimiento de Dios y del hombre”, así como “el modo como Dios, justo y misericordioso, trata con los hombres”, que, en su momento y condición, Israel paulatinamente logró captar desde su fe y consignar en dichos textos. Por eso san Pablo afirmaba que
“todo lo que está escrito, se escribió para enseñanza nuestra; de modo que por la perseverancia y el consuelo de las Escrituras, mantengamos la esperanza” (Rm 15,4).
Los Apóstoles leyeron esos textos como un “anuncio profético” y como “imágenes preparatorias” de la futura venida del Señor. E incorporaron en su predicación evangélica muchas referencias a los mismos, mostrando, sin embargo, el alcance y plenitud de sentido que dichos textos logran tener en el Nuevo Testamento (cf. DV 14-16).

Echando un vistazo a los textos véterotestamentarios encontramos una pluralidad de términos, con varios sentidos, que podemos relacionar con los bienes temporales.

·         “Pobreza”, v. gr., puede tener un significado sociológico o religioso. Sociológicamente se ve como consecuencia del pecado, maldición, castigo; se la considera un mal social. Religiosamente, la Escritura rechaza los extremos de pobreza y de riqueza como peligrosos. El libro de los Proverbios (13,8) pide a Dios no pobreza ni riqueza, sino lo necesario para la vida.

·         En los profetas, salmos y libros sapienciales encontramos muchas indicaciones: se condena la opresión del rico sobre el pobre, la sentencia injusta. Se invoca a Dios como protector y vengador de los pobres. Se alaban la limosna y la caridad (libro de Tobías). La caridad tiene importancia religiosa: dar a los pobres es dar a Dios.

·         La razón fundamental por la que los ricos deben proteger y no oprimir a los pobres es la fraternidad, que debe invitar a la ayuda mutua. El pueblo de Israel no se consideraba dueño de la tierra. Esta pertenecía a Dios, quien la “arrendaba” a sus “colonos”, entre los cuales debía existir solidaridad y fraternidad (cf. Amós e Isaías).



b)      El Nuevo Testamento

Esta concepción permanece de algún modo en el NT. Si bien encontramos diferentes puntos de vista entre los autores, según la mentalidad, sensibilidad, formación que cada uno tenía y de las circunstancias en las que escribieron, se pueden observar algunos lineamientos esenciales, de orden moral y religioso en los cuales concuerdan.

·         Los bienes temporales, por cuanto han sido (a) creados por Dios y han sido redimidos por el mismo Señor, son (b) buenos en sí mismos y sirven de utilidad para los hombres, con tal que sean usados de acuerdo con la voluntad de Dios. Esta consiste, primeramente, en que los bienes (c) están destinados a todos los hombres, pero la (d) forma habitual y normal de la distribución de dichos bienes es la propiedad privada.

·         Las objeciones y juicios condenatorios, que a veces se encuentran en el texto sagrado, no se dirigen a los bienes considerados en sí mismos, sino contra el abuso que se hace de ellos: el apego desordenado por los bienes temporales (se entrega el corazón a las riquezas), a causa del cual el hombre se levanta contra Dios y contra los demás hombres. Por el contrario, se alaba a los hombres que hacen buen uso de los bienes temporales, cuando, considerándose administradores de los bienes de Dios, los emplean en favor de los otros como signo de fraternidad y de comunión.

·         Los bienes temporales, igualmente, son medios para expresar la comunión de todos los fieles en Cristo. El empleo de los bienes temporales es dirigido por la caridad-{aga,ph, la cual tiene el primado absoluto en relación con los bienes (cf. 1 Co 13,1-3).

·         Más aún, Cristo llama a todos sus discípulos a llevar una vida pobre, de espíritu, ciertamente, pero real también, pues todos deben buscar conseguir la libertad interior en relación con los bienes temporales, e, inclusive, una libertad exterior, según los carismas de cada uno y según el oficio que cada uno desempeñe en la comunidad: siempre dirigidos por la caridad, que es siempre la regla suprema[31].


c)      Los primeros siglos

Ya en los primeros siglos la Iglesia tuvo en sus manos muchos bienes, muebles e inmuebles, especialmente muebles, que los fieles ofrecían a la Iglesia como servicio de caridad.

Pero la Iglesia no los poseía en cuanto tal, por cuanto ella no tenía personalidad jurídica; por el contrario, “según las leyes romanas ella era un colegio ilícito”[32]. Por eso debía ampararse “en otras formas aprobadas por las leyes civiles” (ib.), como p. ej., asociaciones de pobres que se unían (daban una cuota mensual) con el fin de que cada uno tuviera una digna sepultura, etc.

La Iglesia ayudaba con esos bienes a los necesitados y enviaba limosnas a otras regiones para ayudar al sostenimiento de otras Iglesias más pobres – no sólo a la de Jerusalén –.

En los tiempos de las persecuciones, la autoridad imperial usurpaba con frecuencia estos bienes.


d)      Durante el período final del imperio romano

A comienzos del siglo IV se sucedió el Edicto de Milán (313). Con él la Iglesia obtuvo del Estado no sólo su libertad sino la capacidad jurídica de poseer bienes temporales. Constantino
“no sólo restituyó los bienes que anteriormente se habían expropiado, sino que aprobó el derecho pleno y perfecto de la Iglesia a adquirir bienes, mediante leyes del foro civil, e hizo ese derecho más expedito y eficaz”[33].
El patrimonio de la Iglesia recibió un máximo incremento, y así pudo ella socorrer las necesidades de los pobres en esos tiempos aciagos. Emperadores romanos y reyes bárbaros otorgaron a la Iglesia grandes donativos y leyes favorables. De esa manera, la Iglesia se convirtió prácticamente en el único canal por medio del cual se hacían acciones que pudiéramos denominar “de caridad” hacia los pobres.


e)      En el período de los reyes germánicos

También durante los siglos siguientes la Iglesia continuó recibiendo posesiones muy amplias y privilegios. Se impulsó así la adquisición y el aumento de los bienes eclesiásticos[34].

Se aprobó también, para los casos de herencias, el uso de “testamentos informales” o sin solemnidades, los cuales se consideraron válidos en relación con la constitución de causas pías. Y junto a ello, se concedieron exenciones de impuestos y tributos. Más aún, se declaró que tales bienes eran “inalienables” e, incluso, imprescriptibles, en razón de la perdurabilidad de la Iglesia.


f)       A partir del siglo XIII

Los bienes que había ido recibiendo la Iglesia se hallaban incluso en territorios lejanos del epicentro. Ya desde el siglo VII, en algunas regiones del Sacro Imperio, algunos príncipes comenzaron a ambicionar tales bienes para sí mismos, de modo que, para el siglo XII se convirtieron en motivo de enfrentamiento con la Iglesia. La primera forma de lograrlo fue promulgando leyes que denominaron “de amortización” de dichos bienes: sin pasar por procesos de sucesión (no hay cambio de dueño), eran considerados simplemente como “de manos muertas”. Luego vinieron leyes de expoliación y de usurpación de tales bienes a lo largo de los siglos.

Al decir de (Wernz, F. X. – Vidal, P.), hoy
“la Iglesia, cuando mucho, goza apenas de la misma libertad de adquirir bienes temporales que tiene cualquier ciudadano honesto; no raramente se le impide el uso de su derecho nativo y legítimo, por medio de odiosas e injustas leyes especiales”[35].
La Iglesia no reclama privilegios tampoco en esta materia, sino la legítima administración de los bienes que se le entregan por razón de sus fines. No quiere, ni puede ni debe competir con las entidades civiles, estatales ni bancarias. Y está dispuesta, más aún, a cooperar con las instituciones internacionales para vigilar que todas sus cuentas estén en orden y sean transparentes (véase el apéndice en nt final sobre el Estado de la Ciudad del Vaticano en el comentario al c. 3, en especial la “Actualización de la información precedente en materia económica y financiera”: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2016/08/l_25.html).




2)      Evolución de la administración de los bienes eclesiásticos


a)      La primitiva unidad del patrimonio

Los bienes temporales fueron llamados en los primeros siglos “patrimonium pauperum”, “egentium substantia”, “hereditas pauperum”, etc., pero no porque los pobres fueran sus titulares. Más aún: se consideraban entre los “pobres” también los clérigos, a quienes el Obispo debía distribuir los réditos según su voluntad y conforme a las necesidades que le manifestaban, sobre las cuales él formulaba su propio juicio. Pero esa práctica fue ocasión de abusos, de modo que se consideró llegado el momento de realizar una reforma. De hecho, san Juan Crisóstomo (347-407) llegó a afirmar:
“¿Acaso en tiempo de los apóstoles no podía cada cual quedarse con su casa y sus campos? Entonces ¿por qué los vendían y ponían el precio a los pies de los apóstoles y lo distribuían en limosnas? Porque esto era lo mejor. Ahora, en cambio, el temor se ha apoderado de vuestros prelados, no sea que perezcan de hambre los coros de las viudas, de los pupilos, de las doncellas, a causa de haberse apoderado de vosotros la furiosa codicia de las cosas del siglo, pues os dedicáis a aumentar y no a repartir. Tal es el motivo de verse ellos precisados a esta forma de administración.
- No querían echar sobre sí esta vergüenza; sino que anhelaban que fuera para ellos renta y entrada la determinación generosa de vuestra voluntad, y de eso coger los frutos, mientras se entregaban exclusivamente a la oración. Pero ahora vosotros los obligáis a imitar a quienes andan manejando los negocios del siglo; y así andan las cosas revueltas. Empeñados vosotros y nosotros en los mismos negocios ¿quién queda para aplacar a Dios? Por lo mismo, no nos atrevemos a hablar con franqueza, pues la Iglesia ya en nada se diferencia de los hombres del siglo.
¿No habéis oído cómo los apóstoles no quisieron encargarse de la distribución de los dineros recogidos, sin trabajo alguno? Pero en la actualidad ya los obispos superan en solicitud por tales asuntos a los procuradores, ecónomos y mesoneros. Y cuando convenía que se ocuparan en el "cuidado de vuestras almas, se ven obligados a ocuparse en lo mismo que los cobradores, los cuestores, los racioneros y los administradores de dineros: ¡todos los días andan en semejantes solicitudes!”[36]

Hasta finales del siglo III, en efecto, el único administrador de los bienes que constituían el patrimonio de su Iglesia diocesana era el Obispo. A partir de este siglo, comenzaron a ser designados “ecónomos especiales”.

Entonces, el Concilio de Calcedonia (451) tomó la decisión siguiente:
“Porque en algunas Iglesias, según los rumores que hemos analizado, además de los Obispos manejan las finanzas unos ecónomos, agradó al Concilio que toda Iglesia que tenga un Obispo tenga también un ecónomo del clero propio, que dispense las cosas eclesiásticas de acuerdo con la mente del Obispo propio, de modo que esta dispensación de la Iglesia no se haga sin auditoría previa, y así las finanzas de la Iglesia no se dispersarán, y se producirá la desmentida de las habladurías contra el sacerdocio. Si él no cumple esto, quedará sujeto a las divinas constituciones” (c. 26) [37].

Como se ve, la norma fue impartida a fin de que los Obispos no administraran los bienes eclesiásticos de ninguna Iglesia particular sin un ecónomo que los ayude a administrar bajo la dirección (e inclusive, por mandato) de su Obispo. Obrando de esta manera no sólo se dejaría constancia de la administración misma, sino que se evitaría que dichos bienes se dilapidaran y – con perjuicio de la dignidad episcopal – se evitaran siniestras sospechas[38].

Después de esta actuación conciliar, otros concilios, en los siglos sucesivos, expidieron nuevas leyes destinadas a regular la administración de los bienes por parte de los Obispos.


b)      La división del patrimonio

La reforma se efectuó hacia finales del siglo V, bajo los pontificados de los Papas Simplicio (468-483) y Gelasio (492-496).

Conservando la masa común de bienes, todos los réditos se distribuían en cuatro partes: una cuarta parte, para el Obispo; otra, para el clero; otra, para los pobres; y otra, para la iglesia, su culto y su mantenimiento. En España se hacía una división tripartita, en la que a los Obispos no pocas veces se les adjudicaba hasta la mitad de los bienes, mientras a los pobres, aunque no eran descuidados de la atención, se los atendía de otras maneras[39].

La distribución en cuatro (o en tres) partes de las rentas mantenía el patrimonio indiviso. Pero, poco a poco, la división de los réditos llevó consigo a la división del patrimonio mismo. Y la administración unitaria por parte del Obispo, mantenida por mil años, se comenzó a transformar: los bienes, ya divididos y separadamente administrados, se convirtieron en la “mesa episcopal”, “bienes capitulares”, “prebendas de canónigos”, “prebendas de párrocos”, “prebendas de otros clérigos”. Incluso se desmembraron los bienes de los pobres y los de la fábrica de la Iglesia, cada uno de ellos con sus administradores propios. Se introdujo la más grande variedad en la administración[40].


c)      Origen del sistema beneficial

A la desmembración del patrimonio eclesiástico contribuyeron otros dos fenómenos de la época: las llamadas “iglesias rústicas” y las “iglesias privadas”[41].

·         Para quienes vivían in pagis (de donde “paganos”) se crearon las iglesias o parroquias “rústicas” (de rus, campo). Ellas proveían a la evangelización de estas personas, primero de manera provisional, luego de una manera más estable. Eran encomendadas a un presbítero, que tenía a su cargo la “cura de almas”.

A fin de sostener a los presbíteros en general, y a estos “rurales” en particular, se encontró una solución gradual y diversa: 1°) una caja común; 2°) un subsidio “precario” (que era temporal o inestable); 3°) unas ayudas “precaria” pero durante toda la vida del presbítero: derivó en la estabilidad anexa a un oficio (por lo tanto, no sólo para la subsistencia en el lugar, sino que incluía los medios económicos para sufragar todos las necesidades del oficio); 4°) con el paso del tiempo otros bienes se le fueron agregando; 5°) finalmente, se constituye de modo autónomo este sostenimiento, por la erección de la iglesia en persona jurídica.

En la Germania estas iglesias rurales condujeron al nacimiento del sistema llamado de la “corte feudal”, en el que todo pertenece al “señor” del feudo. Éste edificaba una iglesia, a la que consideraba “propia”, y disponía tanto de ella y de los bienes que la circundaban, como del presbítero que la servía.

Con el paso del tiempo también en las ciudades, por diversas necesidades, se fundaron parroquias con presbítero propio y con cura de almas. La división de las parroquias se hacía según las necesidades del territorio, pero también por la voluntad de los municipios, de las corporaciones[42] o de las familias. Con el tiempo, se llegaron a crear parroquias nacionales o gentilicias – conforme a una comarca – y personales.   
  
·         Las “iglesias privadas” fueron el resultado de divisiones y subdivisiones reiteradas de los territorios, cada uno con el deseo de poseer su propia iglesia. Se hizo sin el beneplácito de la legislación eclesial (el término mismo empleado para designarlas causaba malestar: indicaba el despotismo – aceptado – del dueño laico).

Terminaron siendo las iglesias situadas en la propiedad de un “señor”. En conexión con estas iglesias se originaron otros “derechos”: de espolio (o despojo)[43], de regalía[44], de estola[45] y de patronato[46].

Parece ser que el sistema beneficial tuvo su origen en estas dos instituciones de la época, sobre todo a partir de las “precaria”.


d)      La situación del patrimonio eclesiástico

Como se ha podido ver, todas las condiciones condujeron a través de los siglos al máximo incremento del patrimonio eclesiástico. Los fieles, los príncipes, los reyes y emperadores entregaron a la Iglesia muchas ofrendas, donaciones y privilegios, y se restituyeron bienes anteriormente expropiados. Una circunstancia adicional contribuyó a mantener y a consolidar esta hacienda: el legislador civil apoyó en su momento la legislación eclesiástica que prohibía la alienación o la transferencia del dominio de los bienes eclesiásticos. De esta manera, mientras el fisco del Estado se iba haciendo cada día más pobre, las pertenencias de la Iglesia siempre eran cada vez más florecientes, lo cual originó disputas entre las autoridades civiles y las eclesiásticas.


e)      La organización del sistema patrimonial

El sistema de rentas canónico parece que alcanzó entre los siglos VIII y XII su configuración definitiva al llegar al establecimiento de la organización beneficial. La distribución de los rendimientos entre las diversas finalidades de los bienes lo que logró fue la autonomía de dichas finalidades: 1°) De un inicial fin caritativo se pasó a las causas pías[47]; 2°) del fin de edificar la Iglesia se pasó a las fábricas[48] de la iglesia; 3°) de la manutención del clero se pasó a la mesa episcopal, a la masa capitular, al beneficio, a las prebendas, etc. Bajo el punto de vista jurídico, estas instituciones se conformaron sea como universitates personarum (personas físicas que se agrupan formando un sujeto de derechos y deberes: “corporaciones”), sea como universitates bonorum (los bienes múltiples, las cosas, agrupadas en una entidad: “fundaciones”) (cf. http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/l.html).

Mirando las cosas en retrospectiva habría que decir, entonces, que esta desmembración del patrimonio eclesiástico, si por una parte fue necesaria en su momento, por otra perjudicó principalmente a los pobres, así como fue causa de muchos males.

Durante el Concilio Vaticano II muchos Padres sugirieron volver al sistema del patrimonio único en las diócesis. Pero la respuesta mayoritaria fue negativa, y se mantuvo la división de sujetos. Luego veremos por qué.


f)       Las intervenciones doctrinales de la Iglesia en relación con las impugnaciones

El Concilio de Constanza (22 de febrero de 1418) condenó las proposiciones siguientes de Juan Wycliff:

·         “Contra Scripturam sacram est, quod viri ecclesiastici habeant possessiones[49]” (DS 1160);
·          “Ditare[50] clerum est contra regulam Christi” (DS 1182);
·         “Silvester Papa et Constantinus imperator errarunt Ecclesiam dotando[51]” (DS 1183).

Por su parte, el Papa Pío IX, en el Syllabus de 1864, entre los errores sobre la Iglesia y sus derechos, condenó la siguiente proposición:
“Ecclesia non habet nativum ac legitimum ius acquirendi ac possidendi bona”[iv] (DS 2926).


1)      El derecho se reclama por la naturaleza misma de la Iglesia

La Iglesia, aun siendo una comunidad sobrenatural y orientada a un fin sobrenatural – el Concilio dirá “de orden religioso” (GS 42b) – sin embargo obra en el tiempo y con medios humanos: necesita de medios humanos y de bienes temporales, por lo tanto, para lograr sus fines (los cuales en diversas ocasiones se resumen o reducen a uno: “la salvación de las almas” – cf. c. 1752 –). Este derecho, en cuanto se fundamenta en la necesidad misma de la Iglesia de desarrollar y alcanzar sus fines propios y exclusivos, es divino, pues nació con la institución o fundación de la Iglesia por parte del Señor Jesucristo.


2)      El derecho se reivindica por la misma razón

El derecho de poseer bienes temporales es inherente a toda sociedad de seres humanos que tenga una finalidad honesta, de modo que efectivamente pueda lograr esa finalidad. Así como todo ciudadano tiene derecho a asociarse, así también toda sociedad tiene derecho de adquirir, retener, administrar y disponer de sus bienes para alcanzar su finalidad. Se trata de un derecho natural, y, en el caso de la Iglesia, de un derecho no “otorgado” por el Estado, sino meramente “reconocido” por él.


3)      Algunas observaciones sobre controversias recientes acerca de los bienes temporales de la Iglesia

1ª) Ha escrito (Ochoa Sánz, 1967):
“Hay muchos que, clérigos, religiosos o laicos, después del Vaticano II, propugnan una Iglesia despojada de bienes temporales o económicos. Algunos, argumentando diversas razones, consideran como Iglesia “auténtica”, como la verdadera Iglesia de Cristo, a una Iglesia en la que todos renunciaran a los bienes temporales, a fin de que sean pobres y vivan más pobremente aún. Otra Iglesia, a la que llaman “rica”, dotada de bienes económicos, ha sido creada y reafirmada por los hombres. La primera sería la Iglesia cristiana; la segunda, la Iglesia romana. Aquella, la apostólica; esta, la constantiniana. Aquella la teológica; esta, la jurídica. Aquella, la carismática; esta, la social. Aquella, la divina; esta, la humana.
Este dualismo o distinción entre las dos Iglesias, introducida principalmente en nombre y a título de la pobreza, en la historia de la Iglesia ha ocurrido varias veces, como es sabido. Casi todos los reformadores, al comienzo, en ello encontraron su razón o pretexto para condenar las riquezas y los incalculables bienes temporales de la Iglesia, o no omitieron condenarlas, aunque después ellos mismos, al menos algunos, en nombre de la pobreza de Cristo, no dudaron en usurpar bienes ajenos legítimamente poseídos, o buscaron un auxilio por parte de las riquezas o de los que cultivaron el enriquecimiento.
Lo que se ha dicho sobre la Iglesia de Cristo a fortiori se ha predicado y urgido de los Institutos de perfección, cuyos miembros profesan mediante voto público el seguimiento de Cristo pobre, despojado violenta y completamente de los bienes temporales”.

2°) No es válido, sin embargo, este apelo al Concilio. Éste en ningún momento negó el derecho de la Iglesia a los bienes temporales. Textos como GS 76; PO 17 y PC 13, que hemos expuesto, así lo demuestran. Y el texto de la declaración DH 4, sobre la libertad religiosa, hace una afirmación solemne sobre el derecho a los bienes temporales simplemente como condición para la libertad religiosa en una sociedad: sin ellos no existe verdadera libertad religiosa.

3°) El Concilio afirma la bondad de los bienes temporales, creados por Dios y confiados por Él a los hombres. Quienes declaran que sólo es auténtica una Iglesia que renuncie a los bienes temporales, de modo que sea pobre y viva pobremente, parecen profesar un cierto maniqueísmo: la economía sería algo diabólico. Por el contrario, los bienes temporales, aunque como todos los asuntos humanos contengan cierta ambigüedad e incluso peligros, son necesarios para la actividad humana y para el progreso humano (cf. GS 37[52]).

Más aún, la destinación universal de los bienes, afirmó el Concilio, no excluye la división de los mismos, ni la existencia de sujetos jurídicos distintos en cuyas manos esos bienes se encuentren (GS 69[53]). Inclusive, garantizar este “espacio” mínimo personal a todas las personas es ineludible si se pretende que los bienes temporales logren su fin y sirvan al perfeccionamiento humano, como escribió el mismo Concilio:
“La propiedad, como las demás formas de dominio privado sobre los bienes exteriores, contribuye a la expresión de la persona y le ofrece ocasión de ejercer su función responsable en la sociedad y en la economía. Es por ello muy importante fomentar el acceso de todos, individuos y comunidades, a algún dominio sobre los bienes externos.
La propiedad privada o un cierto dominio sobre los bienes externos aseguran a cada cual una zona absolutamente necesaria para la autonomía personal y familiar y deben ser considerados como ampliación de la libertad humana. Por último, al estimular el ejercicio de la tarea y de la responsabilidad, constituyen una de las condiciones de las libertades civiles.
Las formas de este dominio o propiedad son hoy diversas y se diversifican cada día más. Todas ellas, sin embargo, continúan siendo elemento de seguridad no despreciable aun contando con los fondos sociales, derechos y servicios procurados por la sociedad. Esto debe afirmarse no sólo de las propiedades materiales, sino también de los bienes inmateriales, como es la capacidad profesional.
El derecho de propiedad privada no es incompatible con las diversas formas de propiedad pública existentes. El paso de bienes a la propiedad pública sólo puede ser hecho por la autoridad competente de acuerdo con las exigencias del bien común y dentro de los límites de este último, supuesta la compensación adecuada. A la autoridad pública toca, además, impedir que se abuse de la propiedad privada en contra del bien común.
La misma propiedad privada tiene también, por su misma naturaleza, una índole social, cuyo fundamento reside en el destino común de los bienes. Cuando esta índole social es descuidada, la propiedad muchas veces se convierte en ocasión de ambiciones y graves desórdenes, hasta el punto de que se da pretexto a sus impugnadores para negar el derecho mismo”[54].
Este principio es también válido en y para la Iglesia, es decir, que los bienes temporales deben ser siempre “medios”, nunca “fines”, de la actividad humana. El Papa san Juan Pablo II lo reiteró en su encíclica Laborem exercens:
“El proceso histórico —presentado aquí brevemente— que ciertamente ha salido de su fase inicial, pero que sigue en vigor, más aún que continúa extendiéndose a las relaciones entre las naciones y los continentes, exige una precisión también desde otro punto de vista. Es evidente que, cuando se habla de la antinomia entre trabajo y capital, no se trata sólo de conceptos abstractos o de «fuerzas anónimas», que actúan en la producción económica. Detrás de uno y otro concepto están los hombres, los hombres vivos, concretos; por una parte aquellos que realizan el trabajo sin ser propietarios de los medios de producción, y por otra aquellos que hacen de empresarios y son los propietarios de estos medios, o bien representan a los propietarios. Así pues, en el conjunto de este difícil proceso histórico, desde el principio está el problema de la propiedad. La Encíclica Rerum Novarum, que tiene como tema la cuestión social, pone el acento también sobre este problema, recordando y confirmando la doctrina de la Iglesia sobre la propiedad, sobre el derecho a la propiedad privada, incluso cuando se trata de los medios de producción. Lo mismo ha hecho la Encíclica Mater et Magistra.
El citado principio, tal y como se recordó entonces y como todavía es enseñado por la Iglesia, se aparta radicalmente del programa del colectivismo, proclamado por el marxismo y realizado en diversos Países del mundo en los decenios siguientes a la época de la Encíclica de León XIII. Tal principio se diferencia al mismo tiempo, del programa del capitalismo, practicado por el liberalismo y por los sistemas políticos que se refieren a él. En este segundo caso, la diferencia consiste en el modo de entender el derecho mismo de propiedad. La tradición cristiana no ha sostenido nunca este derecho como absoluto e intocable. Al contrario, siempre lo ha entendido en el contexto más amplio del derecho común de todos a usar los bienes de la entera creación: el derecho a la propiedad privada como subordinado al derecho al uso común, al destino universal de los bienes.
Además, la propiedad según la enseñanza de la Iglesia nunca se ha entendido de modo que pueda constituir un motivo de contraste social en el trabajo. Como ya se ha recordado anteriormente en este mismo texto, la propiedad se adquiere ante todo mediante el trabajo, para que ella sirva al trabajo. Esto se refiere de modo especial a la propiedad de los medios de producción. El considerarlos aisladamente como un conjunto de propiedades separadas con el fin de contraponerlos en la forma del «capital» al «trabajo», y más aún realizar la explotación del trabajo, es contrario a la naturaleza misma de estos medios y de su posesión. Estos no pueden ser poseídos contra el trabajo, no pueden ser ni siquiera poseídos para poseer, porque el único título legítimo para su posesión —y esto ya sea en la forma de la propiedad privada, ya sea en la de la propiedad pública o colectiva— es que sirvan al trabajo; consiguientemente que, sirviendo al trabajo, hagan posible la realización del primer principio de aquel orden, que es el destino universal de los bienes y el derecho a su uso común. Desde ese punto de vista, pues, en consideración del trabajo humano y del acceso común a los bienes destinados al hombre, tampoco conviene excluir la socialización, en las condiciones oportunas, de ciertos medios de producción. En el espacio de los decenios que nos separan de la publicación de la Encíclica Rerum Novarum, la enseñanza de la Iglesia siempre ha recordado todos estos principios, refiriéndose a los argumentos formulados en la tradición mucho más antigua, por ejemplo, los conocidos argumentos de la Summa Theologiae de Santo Tomás de Aquino [sobre el derecho a la propiedad cfr. Summa Th. , II-II, q. 66, aa. 2, 6; De Regimine principum, L. I., cc 15, 17. Respecto a la función social de la propiedad cfr.: Summa Th. II-II, q. 134, a. 1, ad 3][55]”.
4°) Como se ha dicho, los fines de la Iglesia – su misión espiritual, a la que se refiere GS 42: no es, por tanto, ni económica ni política – no sólo generan un derecho en favor de ella para acceder, conservar y administrar los bienes temporales, sino que dichos fines al mismo tiempo le ponen límites.

El Concilio, considerando la importancia de la materia que trataba y de la conveniencia de precisar aún más su enseñanza, afirmó allí mismo:
“La promoción de la unidad concuerda con la misión íntima de la Iglesia, ya que ella es "en Cristo como sacramento, o sea signo e instrumento de la unión íntima con Dios y de la unidad de todo el género humano" [LG 1]. Enseña así al mundo que la genuina unión social exterior procede de la unión de los espíritus y de los corazones, esto es, de la fe y de la caridad, que constituyen el fundamento indisoluble de su unidad en el Espíritu Santo. Las energías que la Iglesia puede comunicar a la actual sociedad humana radican en esa fe y en esa caridad aplicadas a la vida práctica. No radican en el mero dominio exterior ejercido con medios puramente humanos.” (GS 42c).
Y más adelante, reiteremos, señaló:
“Cuando los apóstoles y sus sucesores y los cooperadores de éstos son enviados para anunciar a los hombres a Cristo, Salvador del mundo, en el ejercicio de su apostolado se apoyan sobre el poder de Dios, el cual muchas veces manifiesta la fuerza del Evangelio en la debilidad de sus testigos. Es preciso que cuantos se consagran al ministerio de la palabra de Dios utilicen los caminos y medios propios del Evangelio, los cuales se diferencian en muchas cosas de los medios que la ciudad terrena utiliza.
Ciertamente, las realidades temporales y las realidades sobrenaturales están estrechamente unidas entre sí, y la misma Iglesia se sirve de medios temporales en cuanto su propia misión lo exige. No pone, sin embargo, su esperanza en privilegios dados por el poder civil; más aún, renunciará al ejercicio de ciertos derechos legítimamente adquiridos tan pronto como conste que su uso puede empañar la pureza de su testimonio o las nuevas condiciones de vida exijan otra disposición. Es de justicia que pueda la Iglesia en todo momento y en todas partes predicar la fe con auténtica libertad, enseñar su doctrina social, ejercer su misión entre los hombres sin traba alguna y dar su juicio moral, incluso sobre materias referentes al orden político, cuando lo exijan los derechos fundamentales de la persona o la salvación de las almas, utilizando todos y solos aquellos medios que sean conformes al Evangelio y al bien de todos según la diversidad de tiempos y de situaciones” (GS 76de).
Ayuda en este contexto recordar también la enseñanza del Sínodo de los Obispos de 1971 “sobre la justicia en el mundo”[56]:
“Con respecto a los bienes temporales, cualquiera que sea su uso, la Iglesia está obligada a dar un testimonio nítido del Evangelio, de modo que nunca se puede llegar al punto de dar lugar a cualquier ambigüedad. El mantenimiento de determinadas condiciones de privilegio debe estar constantemente sujeto al criterio dictado por este principio. Y aunque generalmente es difícil determinar los límites entre lo que es necesario para el uso correcto y lo que requiere el testimonio profético, este principio debe mantenerse sin duda firmemente: nuestra fe nos impone una cierta parsimonia en el uso de cosas materiales, y la Iglesia está obligada a vivir y administrar sus propios bienes de tal manera que el Evangelio pueda ser proclamado a los pobres. Si, por el contrario, la Iglesia aparece con uno de los ricos y poderosos de este mundo, su credibilidad disminuye.
Nuestro examen de conciencia se extiende al modo de vida de todos: obispos, sacerdotes, religiosos y laicos. Es necesario preguntarse entre las poblaciones necesitadas, si, a partir de algún bien que pertenezca a la Iglesia, no se habrá creado con él un medio de acceso a una isla de bienestar en un contexto de pobreza. Y en las sociedades con el más alto nivel de consumo, también hay que preguntarse si el estilo de vida en sí sirve como ejemplo de esa parsimonia en el consumo que predicamos a los demás, de modo que se alimente a tantos miles y miles de personas hambrientas que existen por todo el mundo.”[57]

5°) Tres anotaciones finales. La primera, en relación con la enseñanza y con las advertencias que dejaron los Padres de la Iglesia (Jerónimo, Gregorio Nacianceno, etc.) acerca de la pobreza de la Iglesia y, en especial, de sus ministros, y de la necesidad de compartir los bienes de toda índole[v].
Segundo, la Iglesia, en todo caso, debe retener su derecho a anunciar el Evangelio con toda libertad, a enseñar su doctrina social, y a emitir juicios morales, incluso sobre materias de orden político o económico[58].

Tercero, la insistencia del S. P. Francisco en relación con el testimonio de la Iglesia en esta materia por cuanto se trata de un asunto “teológico” de primera magnitud, antes que ideológico, político o económico[vi]. Así ha escrito en el documento inaugural de su ministerio, la exh. ap. Evangelii gaudium del 24 de noviembre de 2013:
“198. Para la Iglesia la opción por los pobres es una categoría teológica antes que cultural, sociológica, política o filosófica. Dios les otorga «su primera misericordia»[163]. Esta preferencia divina tiene consecuencias en la vida de fe de todos los cristianos, llamados a tener «los mismos sentimientos de Jesucristo» (Flp 2,5). Inspirada en ella, la Iglesia hizo una opción por los pobres entendida como una «forma especial de primacía en el ejercicio de la caridad cristiana, de la cual da testimonio toda la tradición de la Iglesia»[164]. Esta opción —enseñaba Benedicto XVI— «está implícita en la fe cristológica en aquel Dios que se ha hecho pobre por nosotros, para enriquecernos con su pobreza»[165]. Por eso quiero una Iglesia pobre para los pobres. Ellos tienen mucho que enseñarnos. Además de participar del sensus fidei, en sus propios dolores conocen al Cristo sufriente. Es necesario que todos nos dejemos evangelizar por ellos. La nueva evangelización es una invitación a reconocer la fuerza salvífica de sus vidas y a ponerlos en el centro del camino de la Iglesia. Estamos llamados a descubrir a Cristo en ellos, a prestarles nuestra voz en sus causas, pero también a ser sus amigos, a escucharlos, a interpretarlos y a recoger la misteriosa sabiduría que Dios quiere comunicarnos a través de ellos.”[59]



c.       Independencia de la autoridad civil



NB

Se trata de una cuestión muy difícil, tanto desde el punto de vista teórico como práctico, que ha de ser considerada dentro de un contexto más amplio, el de las relaciones entre la Iglesia y el Estado (cf. c. 3: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2016/08/l_25.html[60]) o la sociedad política. En este lugar sólo se proporcionarán algunas indicaciones en relación con los bienes temporales.


1)      Doctrina más común

Los autores, hasta no hace muchos años, coincidían en que los bienes temporales de la Iglesia deben estar libres de tributos o de impuestos por parte de la sociedad política. Se trataba del argumento de la “inmunidad real”. Uno de dichos autores afirmaba que
“obligar a la Iglesia a pagar un tributo sería signo de jurisdicción y de verdadera potestad sobre ella” (Vromant, 1953, pág. 9).
Este argumento
“se refiere principalmente al derecho de la Iglesia Católica universal y de la Santa Sede; la inmunidad real de las personas inferiores en la Iglesia se afirma por muchos que es concedida por derecho positivo de la Iglesia; a esta inmunidad la Iglesia, por prudentes razones, puede renunciar y, de hecho, no solamente una vez así lo ha hecho” (Vromant, 1953, pág. 9; nt. 2).
Y, el hecho de que estén en posesión de la Iglesia, y sirven a los clérigos y para auxilio de los pobres, no significa que tales bienes no aprovechan y sirven al Estado. Tales bienes, ciertamente, no quedan por fuera de la circulación comercial, inclusive si ellos estuvieran convertidos en bienes muebles, especialmente en títulos-valor[61].

El mismo autor señala, finalmente, que no se puede negar la obligación que tiene la Iglesia de pagar aquellas cargas que se originan en un pacto o en otro título de estricta justicia conmutativa. De mismo modo, no se puede dudar que la Iglesia debe socorrer a la sociedad civil cuando ésta se encuentre en verdadera necesidad. Pero el juicio último y definitivo sobre esta materia pertenece a la Iglesia, y en primer lugar, al Romano Pontífice. La razón de esta obligación no se encuentra en la ley civil, a la cual estaría sujeta la Iglesia, sino en la ley natural, por la cual Dios prescribió también a la Iglesia el cumplimiento de las leyes de justicia y caridad[62].


2)      El fundamento de esta inmunidad

En este aspecto no concuerdan todos los autores[63]. Algunos deducen este derecho de la misma independencia de la Iglesia en cuanto sociedad perfecta. Otros afirman que si la Iglesia tiene derecho de adquirir, retener y administrar bienes temporales independientemente de cualquier sociedad civil (cf. c. 1254), en consecuencia no puede ser sometida a tributos, o, en general, a leyes fiscales.

De otra parte, este derecho es divino en cuanto pertenece a la Iglesia en cuanto tal; pero en cuanto pertenece a cada persona jurídica, puede ser de derecho positivo eclesiástico. Entonces, al decir que es de derecho divino, hay que entenderlo en el sentido de que no pueden imponérsele tributos sin el consentimiento de la Iglesia, como señalan otros autores. Y lo confirman señalando cómo, en algunos casos, principalmente por medio de convenios, acuerdos o concordatos[vii] [viii], la Iglesia acepta las leyes tributarias de esa nación y paga sus impuestos.


3)      Crítica de este derecho

No faltan autores que, aun cuando admiten la inmunidad de los bienes temporales de la Iglesia, hacen algunas distinciones.

Declaran inmunes los bienes destinados inmediatamente al culto, pero no los otros, de cuyos réditos vive la Iglesia y con los que consigue sus fines. Estos bienes estarían sometidos a las leyes tributarias igual que los bienes de los particulares, ya que se rigen por el derecho privado.

Otros distinguen los bienes que son estrictamente necesarios a la Iglesia para conseguir sus fines, y los demás bienes. Aquéllos son inmunes, éstos no. Por lo demás, la Iglesia está obligada a pagar impuestos por los servicios que usa (vías de comunicación, hospitales, etc.). ¿Cuáles sean los bienes necesarios, y cuáles no?, pertenece juzgarlo sólo a la Iglesia.

Que los bienes temporales sagrados sean inmunes debe admitirse al menos por reverencia y dignidad de las cosas mismas. Los demás bienes (que sean ya necesarios, ya superfluos, o sólo útiles; ya los posea la Iglesia como sociedad perfecta o como persona jurídica), no se ve por qué de suyo no deban estar sometidos a las leyes tributarias. El pago de impuestos, al menos en una sociedad moderna, no parece ser signo de sujeción, sino sólo un deber de dar una contribución propia, ya que se disfruta de unos servicios que prestan los entes del Estado.

No parece que se pueda deducir el derecho de inmunidad del mismo derecho de adquirir, a norma del c. 1294. De hecho, los bienes de la Iglesia hoy en día están sometidos a tributos casi en todas partes, excepto los bienes sagrados y otros que son inmediatamente necesarios a la Iglesia. En los concordatos se admite esto, y, sin embargo, la Iglesia no renuncia al derecho propio y nativo a los bienes[ix].


4)      Fines sociales y caritativos de la Iglesia

Existen fines propios y exclusivos de la Iglesia. Entre ellos se deben contar la formación de los ministros sagrados, el culto, etc. Pero existen otros fines en los cuales la Iglesia cumple acciones o funciones subsidiarias o sustitutivas. El fin último de la Iglesia es siempre religioso y sobrenatural. Hay que discernir bien esa actividad de la Iglesia llamada caritativa o asistencial, sea en sí misma, sea en razón de sus fines (en particular la que desarrollan “entidades sin ánimo de lucro”).

Hoy se insiste mucho en el principio fundamental de la libertad religiosa[64], por la cual las comunidades de creyentes pueden manifestar la fuerza de su doctrina en la ordenación de la sociedad y en la vivificación de toda la actividad humana. La libertad religiosa también permite que los hombres, movidos por su fe, puedan reunirse, o fundar asociaciones educativas, culturales, caritativas o sociales[65].

No podemos admitir la concepción de una sociedad política (Estado) que se arrogue el derecho exclusivo a efectuar toda actividad social y caritativa.

No se puede olvidar que los bienes eclesiásticos tienen una función social independiente del aspecto religioso y sobrenatural. Cumplen, en efecto, una misión de servicio a la comunidad, ya que responden a exigencias religiosas de los hombres, sean estas sociales o culturales.

Si los impuestos son precisamente para el bien de la comunidad, no se ve por qué los bienes eclesiásticos han de estar sometidos a tributos, teniendo en cuenta que su finalidad es intrínsecamente social. Esta función social por lo menos debería ser considerada al momento de imponer tributos. Esto debería ser afirmado especialmente en relación con los bienes que directa e inmediatamente se orientan al culto.

Finalmente, la sociedad política no puede pasar por alto la consideración de la comunidad concreta a la cual sirve, principalmente con respecto a la religión que profesan los ciudadanos. Si las actividades que realiza la Iglesia son consideradas de utilidad común por los ciudadanos, podríamos preguntarnos por qué la sociedad política, en lugar de imponer tributos a los bienes de la Iglesia, no pueda y no deba, más bien, proporcionar algunas ayudas (subsidios) a ésta.



d.      Relación entre la Iglesia Católica, en cuanto persona moral, y otras personas jurídicas canónicas



1)      Anotaciones previas

Se ha de recordar una vez más lo que se ha dicho antes: que las “personas morales” no tienen ninguna otra autoridad, distinta de Cristo, que las fundamente. Así, las únicas personas morales en la Iglesia son la Iglesia Católica y la Sede Apostólica (c. 113 § 1: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/l.html).

Ahora bien, aunque la Iglesia Católica tenga derecho divino de adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales, de hecho esta Iglesia Católica, en cuanto tal, no es sujeto de dominio, es decir, no tiene bienes temporales, sino por medio de otras personas jurídicas. La comunión eclesiástica, por lo tanto, es la fuente del derecho de estas personas jurídicas.


2)      Las otras personas jurídicas

Son, ante todo, las Iglesias particulares, las diócesis y asimiladas a ellas (c. 368: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/10/l.html). Ellas son sujetos de dominio de los bienes temporales de la Iglesia y prosiguen los fines de la Iglesia. Por eso, tienen capacidad para adquirir y administrar los bienes eclesiásticos, de acuerdo con las normas de los cc.

Otras personas jurídicas canónicas también poseen este derecho, dado por la autoridad competente de la Iglesia: las personas públicas, que prosiguen también fines eclesiales y actúan en nombre de la Iglesia. La administración de sus bienes se rige también de acuerdo con los cc. y demás leyes de la Iglesia.


3)      Orden jerárquico

Afirmaba (Del Giudice):
“Es oportuno recordar aquí lo que ha sido llamado concentricidad de los entes eclesiásticos, concentricidad que se deduce precisamente del orden jerárquico de las personas morales[66], cada una de las cuales está bajo la vigilancia del grado superior: se entiende así cómo todos los bienes están, en última instancia, bajo una forma de dominio eminente de la autoridad suprema, pero mejor, bajo su vigilancia”.

4)      Límites de este derecho

De acuerdo con (Vromant):
“Las personas morales eclesiásticas son hábiles para poseer y retener bienes eclesiásticos siempre y cuando conserven su unión con la Iglesia Católica. En cuanto se apartan de la Iglesia, pierden todo derecho a cualquiera de los bienes poseídos durante el tiempo de su adhesión a la Iglesia” (n. 17, 2).
Esta afirmación es válida, evidentemente, en cuanto el derecho a los bienes se funda en que la personalidad jurídica se deriva del Derecho canónico, y en el hecho de que se persiguen fines eclesiales en el nombre de la Iglesia.


5)      Personas jurídicas privadas

Estas, en cuanto están constituidas como tales[67] (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/l.html), obran en nombre propio y tienen capacidad para adquirir bienes temporales.

¿De dónde les viene esta capacidad? ¿Del derecho natural o de la autoridad eclesiástica que las erigió? Ciertamente, estas personas jurídicas persiguen fines propios de la Iglesia; pero, ¿puede la autoridad eclesiástica participarles su derecho a los bienes eclesiásticos si esas personas no actúan en nombre de la Iglesia sino en nombre propio?

Por lo demás, ¿existe alguna diferencia entre los bienes privados de las personas físicas en la Iglesia (v. gr. los bienes de los clérigos) y los de las personas jurídicas privadas?

El derecho a los bienes temporales de las personas privadas físicas no proviene de la autoridad eclesiástica; y sus bienes, aunque sean destinados en nombre propio a fines religiosos, no adquieren por eso naturaleza eclesial.

De cualquier modo como se resuelvan estas cuestiones, el c. 1257 § 2 establece: “§ 2. Los bienes temporales de una persona jurídica privada se rigen por sus estatutos propios, y no por estos cánones, si no se indica expresamente otra cosa.[68] El derecho de los fieles que fundan una asociación es reconocido por la Iglesia en su ordenamiento.

Ha de recordarse también lo que se dijo antes sobre la noción de bienes eclesiásticos. En todo caso, la Iglesia, por diversas razones, tiene competencia propia en relación con los bienes temporales de las personas jurídicas privadas (cf. c. 325: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/07/l.html). Y, por lo mismo, puede y debe ejercer vigilancia de que se cumplan esos fines para los cuales fueron creadas (y que no son llevados a cabo en nombre de la Iglesia).





      II.            Sobre el sujeto de dominio de los bienes eclesiásticos



C. 1256

1.      El significado del c.[69]


Se debe distinguir, ante todo, que una es la capacidad que alguien tiene para adquirir bienes; y otra, es la propiedad misma de los bienes que se adquieren.

En el c. anterior (1255) se hablaba de la capacidad de adquirir bienes. En este c. 1256 se trata del sujeto de dominio de los bienes. P. ej., un monje, que adquiere algo, lo adquiere para su monasterio, no para sí mismo.

Cuando en el c. se habla de dominio bonorum (“dominio”, señorío, propiedad) de los bienes, se entiende de quien tiene propiedad sobre ellos, es su dueño o señor. De donde la propiedad se ha de distinguir de la posesión de los bienes.

La propiedad, en efecto, se comprende como “la facultad de disponer de una cosa corporal como suya propia”[70]. Mientras que la posesión se entiende como “la actual ocupación de una cosa corporal con el ánimo de apropiársela, abstrayendo de si la cosa poseída es verdadera y legítimamente propia del poseedor o no”. La posesión es, por tanto, una simple cuestión de hecho. P. ej., un ladrón posee una cosa robada, y la cree propia, pero no lo es. Y, para que, por la posesión de una cosa se llegue a la prescripción de la misma, es necesario que la posesión haya sido legítima. De este modo, es posible que alguno sea poseedor de algo, pero no sea dueño de eso.

Los cambios introducidos – cf. can. 1499 § 2*: en relación con el CIC17[71] – en este c. son casi todos redaccionales.

La norma establece que el dominio de los bienes pertenece a la persona jurídica “que legítimamente adquirió esos mismos bienes”. Posteriormente, en el c. 1259 se indicarán los modos de la adquisición legítima.


2.      Algunas cuestiones sobre esta materia


Con ocasión del antiguo c. 1499 § 2* se planteaban al menos tres tipos de interrogaciones: sobre el sujeto de dominio de los bienes eclesiásticos, sobre la autoridad del Sumo Pontífice y sobre la comunicación de bienes en la Iglesia. Trataremos a continuación sobre ellos.


a.      Cuestión histórica y jurídica acerca de los sujetos de dominio



1)      La evolución del patrimonio eclesiástico. Trasfondo teológico

Siguiendo la costumbre apostólica[72], en los primeros siglos de la Iglesia sólo existía una única masa de bienes y se encontraba bajo la potestad del Obispo quien era su administrador y su dispensador según las necesidades.

A partir del siglo V, manteniéndose esta forma única de integrar los bienes eclesiásticos, comenzó a hacerse en algunas regiones una repartición de los réditos en cuatro porciones, en otras, en tres porciones, considerando que la distribución de tales réditos fuese lo más justa y equitativa, sin que se pretendiese dividir dicha masa entre varios sujetos o personas jurídicas. Pero, de hecho, esto fue lo que pasó con el trascurso del tiempo.

Para comprender mejor esta evolución es necesario tener en cuenta algunos elementos adicionales:

a) El problema principal para los autores antiguos era el de la finalidad de los bienes eclesiásticos, es decir, la cuestión teológico-moral de los mismos: la norma general en este asunto era la necesidad de respetar siempre la finalidad de dichos bienes. Pero, ¿de qué modo o modos esto se podía realizar?

Para el efecto, se distinguía entre el sujeto de la utilidad (“subiectum utilitatis”) y el sujeto de la atribución (“subiectum inhaesionis”). El primero de ellos tenía una importancia mayor, porque era éste el que indicaba el fin de los bienes eclesiásticos, a quiénes éstos estaban dedicados o finalizados: los pobres, los clérigos, el culto, la Iglesia, etc. En cambio, el sujeto de la atribución no era, según esto, tan importante, y la respuesta que se daba por los más antiguos tratadistas de la cuestión era algo así como:
“A la pregunta – a quién pertenecerían los bienes eclesiásticos – la antigua literatura canonística respondía diciendo que ellos eran de Dios, de Cristo, de los Santos, de la comunidad de los fieles, de las comunidades parroquiales, de los pobres, del clero, etc. Con estas afirmaciones se demostraba la confusión que existía al conmutar el problema teológico o social con el jurídico. Jurídicamente, el sujeto del dominio no se habría podido encontrar sino en la Iglesia y en sus institutos, como «personas jurídicas», fueran de sustrato personal (entes colegiales, «universitates personarum»), fueran de sustrato real (fundaciones, «universitates bonorum») como se habían venido formando con el desarrollo secular de la constitución eclesiástica y en la progresiva aglutinación en entidades distintas del único patrimonio diocesano. Y, en ese sentido, la más reciente literatura inmediatamente anterior al Código (de 1917) ya se había orientado”[73].
b) Esta cuestión teológico-moral aparecía claramente en la controversia existente entre canonistas y teólogos acerca del sentido que se debía atribuir a la división de los réditos: ¿cómo se ha de pensar la destinación de los réditos al clero, a la Iglesia, al culto y a los pobres?

Había autores, especialmente teólogos, que sostenían que la repartición que se hacía sólo se efectuaba por razón de tener una administración ordenada, para evitar discordias y litigios.

Pero el dominio de los bienes, así como el de los réditos, no se transfería. Si ello ocurriese, entonces los fines mismos de los bienes quedarían en peligro, por cuanto los dueños pueden disponer de dichos bienes como propios, y por tanto, a causa del destino de los mismos, a los que estaban destinados, terminarían por no existir. En consecuencia, la partición de los bienes no se había de entender de manera rigurosa, de modo que la proporción de las partes de los réditos no pudiese sufrir cambios.

Otros autores, canonistas en este caso, sostenían que los destinatarios de los bienes podían llegar a ser señores de los mismos: había que entender que se trataba de un asunto de justicia distributiva, y, por lo tanto, había que efectuar una partición rigurosa de los bienes.

Como se ve, había una preocupación diversa entre los autores: la teológico-moral y la jurídica. La principal era la primera, de modo que nada o casi nada de la cuestión jurídica ocupaba su atención.

c) En realidad, los instrumentos jurídicos de los que disponían por entonces los autores no constituían una ayuda para llegar a una solución justa acerca del sentido de los bienes eclesiásticos. La noción de dominio o de propiedad del Derecho romano era considerada de manera tan absoluta que muy difícilmente se podía conciliar con los fines de los bienes eclesiásticos[74].

De otra parte, según el Derecho de los pueblos bárbaros se permitía el derecho de dominio o de propiedad pero sólo en relación con los bienes muebles[75].

Dos concepciones diferentes, pues, pero una y otra ejercieron influjo sobre esta materia: la noción unitaria del dominio, propia del Derecho romano, y la noción del Derecho feudal, que distinguía entre el dominio “directo” y el “útil”. Y, en lo que se refería a los bienes de la Iglesia, a éstos correspondía – así se estimó por siglos – el dominio útil, es decir, ella era el sujeto de la utilidad de los bienes.

El hecho de considerar los bienes eclesiásticos como propiedad de Dios, de Cristo o de algún Santo, tal vez tenga su origen en el mismo Derecho romano, según el cual, las cosas sagradas pasaban a pertenecer a la misma divinidad[76]. La teoría de la “posesión divina” de los bienes era peligrosa, sin embargo, para la Iglesia, por la amenaza de una confiscación de los mismos por parte del Estado.


2)      El sujeto de dominio como problema jurídico

El problema estrictamente jurídico acerca del sujeto de dominio de los bienes eclesiásticos (es decir, el del sujeto “de atribución” más que el del sujeto “de utilidad”), se fue haciendo cada vez más urgente, sobre todo por razones prácticas. Como decía (Wernz, 1935)[77], “las cosas comenzaron a cambiar cuando surgieron nuevas teorías destinadas a cohonestar los injustos despojos que se hacían de los bienes eclesiásticos”.

Los bienes eclesiásticos eran confiscados, en efecto, al ser considerados “res nullius”, por cuanto no se les veía o encontraba, visiblemente, tangiblemente, un sujeto jurídico. Los dictámenes de los autores fueron muy diversos, pero al final todas vinieron a confluir en la sentencia que expresaba el CIC17 en el c. 1499 § 2*[78], actual c. 1256 del CIC vigente. El citado Wernz hizo un resumen de dichas opiniones[79].


3)      Apreciación de las respuestas anteriores

De acuerdo con el mismo Wernz[80] se puede hacer el siguiente análisis acerca de los diversos sujetos que, a lo largo de los siglos, habían sido propuestos:

a) Ante todo, es indudable que el sujeto de dominio de los bienes eclesiásticos no es el Estado, ni la ciudad, ni la sociedad civil (ni a semejanza de éstos);

b) Tampoco lo son las comunidades parroquiales ni los grupos de fieles que en el foro canónico no sean personas jurídicas.

c) No puede decirse, entonces, que el sujeto de dominio de los bienes eclesiásticos es Dios o Cristo o un Santo, pues si ello fuere así, también ellos serían sujetos de obligaciones, v. gr., las deudas. No se trata del dominio supremo y primario por parte de Dios, sino del dominio secundario y humano. Cuando se dice que las cosas son dadas por Dios, por Cristo o por un Santo, se indica el fin o los motivos de la donación.

d) La sentencia según la cual los pobres son sujeto de dominio de los bienes eclesiásticos apenas requiere refutación, sino más bien explicación, porque no hay que confundir un fin parcial de los bienes con su fin total y adecuado. Además, hay que distinguir entre fin parcial y sujeto de dominio.

e) El Romano Pontífice[81] no es sujeto de dominio de los bienes en sentido estricto. Las cosas de la Iglesia son del Papa en cuanto él es el principal dispensador de ellas, no como dueño y posesor, como enseñaba santo Tomás de Aquino[82].

f) La Sede Apostólica o Sede Romana es, sin duda, sujeto capaz de dominio de ciertos bienes eclesiásticos, pero no sujeto único y directo de todos ellos. Lo mismo hay que decir de la Iglesia universal. Cada instituto o cuerpo eclesiástico particular es verdaderamente sujeto de atribución del derecho de dominio o de propiedad, en cuanto que es miembro de la Iglesia universal, y por derecho común.


4)      Solución del Código

C. 1257

La solución aportada por el Código de 1917 parece respetar debidamente las cuestiones: la de la unidad de los fines, que urgía la posición teológico-moral, y la de protección o custodia jurídica de los bienes, que urgía la técnica jurídica. Bajo este aspecto, se entenderá mejor la prescripción del c. 1257, que asigna determinados bienes a personas jurídicas, para que no queden expuestos a pública confiscación.

Los bienes deben aplicarse a sus fines. El derecho de propiedad es un instrumento de ordenación de la recta administración de los bienes eclesiásticos. Se trata del sujeto de la atribución (inhaesionis). No es una disposición arbitraria. Determinados bienes son separados de la masa común y se les atribuye un determinado sujeto jurídico a fin de evitar confusiones y litigios. Es una propiedad verdadera conforme a la cual se establece qué es tuyo y mío, y puede reclamarse erga omnes, frente a todos. Pero siempre permanece en el ámbito de los fines.

Durante el período de preparación del Concilio Vaticano II algunos autores pidieron que se volviera al tiempo en el que todos los bienes existentes en las diócesis fueran comunes. Al respecto, así escribía V. Rovera:
“El derecho patrimonial de la Iglesia se funda de nuevo en los sujetos, es decir, en cada una de las personas morales, que se dice son las verdaderas dueñas de los bienes adquiridos. Entre los votos enviados a la Comisión preparatoria del Concilio, alguno pedía que «en la diócesis todos los bienes sean comunes»; y en la corrección que se proponía en el Concilio decía: «en el más alto grado es necesario que se instaure de nuevo la antigua manera de proceder en la administración de los bienes de la Iglesia». El modo no fue aceptado porque la disciplina de la Iglesia de Jerusalén no fue universal, sino propia de esa comunidad, así como porque una perfecta comunión de los bienes parece imposible”[83].
El significado o alcance de la propuesta no se niega; se niega, en cambio, que sea una solución técnica para el momento actual. La propuesta conciliar irá en la línea de la comunión de bienes en la Iglesia, de la que posteriormente se tratará, luego de que se haya tratado de la potestad del Romano Pontífice sobre los bienes temporales.



b.      Autoridad del Sumo Pontífice sobre los bienes temporales


1)      Gestación de la actual normativa canónica

En tres lugares el CIC17 trataba principalmente de la competencia del Sumo Pontífice sobre los bienes eclesiásticos: cc. 1495 § 2*[84]; 1499 § 2*[85]; y, por último, 1518*[86].

Los lugares correspondientes de estos cc. en el nuevo CIC son, respectivamente: cc. 1255; 1256 y 1273.

Respecto a la redacción del c. 1256 es necesario recordar que algunos miembros del Grupo de trabajo querían que se suprimiera la expresión “sub suprema auctoritate Summi Pontificis”, “ya que este c. atribuye el dominio de los bienes a las personas jurídicas y no aparece una razón para la mención de la suprema autoridad del Pontífice en este contexto”[87]. Sin embargo, “un consultor considera que esas palabras son oportunas aun en el contexto del c., ya que denotan la naturaleza de la autoridad del Sumo Pontífice sobre los bienes eclesiásticos, es decir, que tal potestad no equivale a dominio” sobre esos mismos bienes (ib.). De esta manera, el texto quedó tal cual.

En relación con el c. 1273 se recuerda que fue la misma Comisión quien quiso que fuera suprimida la cláusula “vi primatus iurisdictionis”[88] que se contenía en el esquema del Libro V: “el Romano Pontífice es llamado supremo administrador y dispensador, lo cual comprende mucho más que el simple primado de jurisdicción”.
“Sin embargo los consultores no opinaron lo mismo: según estos, las palabras «vi primatus iurisdictionis» cualifican o determinan la naturaleza de la potestad del supremo administrador y dispensador, la cual no es de dominio, como si el Sumo Pontífice fuera dueño de los bienes eclesiásticos. En virtud de esta potestad, el Sumo Pontifice puede disponer de los bienes eclesiásticos en orden a asegurar los fines por los cuales la Iglesia posee esos bienes” (ib).

Con todo, se introdujo un cambio en la redacción, pues en lugar de iurisdictionis se afirmó vi primatus regiminis[89].



2)      Explicación de esta potestad

a)      Alto o eminente dominio

¿Qué se puede decir? ¿De qué manera se ha de explicar esta potestad del Sumo Pontífice en cuestión de los bienes temporales eclesiásticos, que no sean los propios de la Sede Apostólica[90]? Creemos que se deben hacer las siguientes observaciones:

a) El Sumo Pontífice no es señor o dueño de los bienes eclesiásticos. No puede disponer de ellos en tal condición, como quisiera.

b) Sin embargo, además de la potestad legislativa y judicial el Papa tiene un dominio que se llama “alto” o “eminente” sobre los bienes temporales, al modo del que existe en la sociedad civil[x]. En virtud de esta potestad, el Romano Pontífice puede disponer, por el bien común y en una verdadera necesidad, de los bienes que pertenecen a las personas jurídicas eclesiásticas por derecho de dominio o de propiedad.

La potestad de la autoridad pública no se puede definir adecuadamente como dominio, ya que el sujeto de esa autoridad no goza de ninguna facultad para disponer de los bienes de los súbditos en provecho propio; sólo en atención al bien común puede poner restricciones al ejercicio del derecho de propiedad, cuando la necesidad así lo exija. Esta cesión de dominio (de los bienes de los particulares sobre sus cosas), sin embargo, se puede imponer solamente bajo algunas condiciones, tales como: la utilidad o la necesidad pública, y la compensación de los daños. Lo cual, sin duda, se comprende en la cláusula del c. 1499 § 2* del CIC17, “sub suprema auctoritate Sedis Apostolicae”, que se ha conservado en el c. 1256 actual.

c) Pero la potestad del Romano Pontífice parece contener algo más que la del Estado, ya que,
“cuando lo exigen los intereses generales de la Iglesia, el Papa puede, en cuanto supremo administrador y dispensador de los bienes, disponer de éstos, sea transfiriéndolos de un sujeto a otro, sea enajenándolos gratuitamente, sea condonando los usurpados (como ha ocurrido en ciertos concordatos): todos estos, actos que parecen entrar más en la esfera de la propiedad privada que en la de la soberanía”[91].
La diferencia entre la potestad civil y la pontificia parece consistir sobre todo en esto: mientras en la sociedad civil la jurisdicción soberana se refiere sólo a la consecución del bien común, en la eclesiástica la potestad del Romano Pontífice es mayor por cuanto su soberanía se refiere aún a los fines de los bienes eclesiásticos, sea en relación con su custodia, sea en relación con su ordenación y prosecución efectiva (Bidagor SJ, pág. 41). De hecho, ciertas facultades que tiene el Sumo Pontífice en relación con los bienes eclesiásticos, apenas se pueden explicar solamente según la categoría del alto o eminente dominio. Más aún, muy distinta es la potestad de la autoridad civil con respecto a los bienes privados de los ciudadanos, y la potestad de la Iglesia en relación con los bienes eclesiásticos.


b)      Distinción entre facultad de jurisdicción y facultad de dominio

Otros autores recurren a otra vía[92]. De acuerdo con ellos, la facultad de jurisdicción se distingue de la facultad de dominio o posesión. La primera se ejerce siempre mediante las mismas personas jurídicas que son sujetos de los bienes[93] (cf. c. 1256); la segunda hace relación con las cosas mismas[94] (cf. c. 1273).

De otra parte, la propiedad o el dominio pertenece sin duda a la misma persona jurídica canónica; sin embargo, los actos administrativos acerca de los bienes son ejercidos por la persona jurídica por medio de sus órganos competentes. El Sumo Pontífice es por naturaleza órgano inmediato y directo de toda persona jurídica en la Iglesia, y, en cuanto tal, es precisamente “supremo administrador y dispensador” de todos los bienes eclesiásticos. Desde este punto de vista, sus potestades no sólo son jurisdiccionales sino también de dominio, no porque sea dueño de los bienes, sino porque es administrador y dispensador de los mismos.
“Esta expresión indica que el Romano Pontífice tiene de por sí la potestad de administrar directamente los bienes de cada persona jurídica. Si esto no se efectúa, debido, por lo menos, a la práctica imposibilidad, el Papa ejerce, de todos modos, una función de suprema coordinación normativa y de alto control administrativo sobre todos los bienes de la Iglesia”[95].

Y, como señalaba (Mostaza Rodríguez),
“Esta fuerte incidencia de la autoridad pontificia sobre el derecho de propiedad de las personas morales eclesiásticas contribuye a conservar una cierta unidad en el patrimonio eclesiástico, no obstante su fraccionamiento entre las diversas personas jurídicas en la Iglesia”.[96]

Por último, no afirman lo mismo las cláusulas “bajo la suprema autoridad de la Sede Apostólica” y “supremo administrador y dispensador”. La primera de ellas mira a funciones jurisdiccionales de la Sede Apostólica; la segunda, en cambio, a las propiamente dominativas o señoriales. Ello sirve para explicar mejor la historia de la fórmula misma, que se encuentra en la tradición, cuando se afirma que los Pastores son sólo administradores o dispensadores de los bienes de Dios. De esta manera se comprende mejor de qué manera pueden existir muchos sujetos de los bienes en la Iglesia, manteniéndose sin embargo la unidad de los fines, y la comunión de los bienes. Pero de ésta, hablaremos seguidamente.



c.       Comunicación de los bienes en la Iglesia


1)      Anotación previa

La pluralidad de sujetos de dominio determina la pluralidad de patrimonios. Los fines a los cuales se deben dedicar estos generalmente se indican en los Estatutos o en la legislación particular. A veces la determinación de dichos fines procede del mismo fundador de un Instituto, o del donante (a partir de la entrega que hace y de su aceptación), cuya voluntad ha de respetarse siempre. Se trata del legítimo derecho de los fieles cristianos de donar los bienes que les son propios para determinados fines. Todo ello, sin embargo, debe entenderse bajo unos criterios y en el contexto más amplio (a) de la unidad de los fines – que deben ser religiosos –, y (b) de esa voluntad expresada por el donante y libremente aceptada por la autoridad competente; (c) de la ordenación jerárquica de los bienes, (d) de la subordinación de los mismos a la misión esencial de la misma Iglesia, (e) de la destinación universal o función social de los mismos bienes, así como (f) de la distribución equitativa de éstos en el ámbito de la comunión eclesial.


2)      Destinación universal de los bienes

Algunas de las afirmaciones que hizo el Concilio Vaticano II en relación con la destinación universal de los bienes en general y sobre las injustas reparticiones de los bienes en el mundo, mutatis mutandis, también se pueden y se deben aplicar a la Iglesia; y esto a fortiori, pues son más estrechos los vínculos sobrenaturales de comunión, así como existe una unidad en los fines que se persiguen.

a) De acuerdo con GS 69.a, el destino universal de los bienes es, inclusive, anterior a la propiedad privada:
“Dios ha destinado la tierra y cuanto ella contiene para uso de todos los hombres y pueblos. En consecuencia, los bienes creados deben llegar a todos en forma equitativa bajo la égida de la justicia y con la compañía de la caridad [cf. Pío XII, enc. Sertum laetitiae, AAS 31 1939 642; Juan XXIII, aloc. Consistorial, AAS 52 1960 5-11; id. enc. Mater et magistra, AAS 53 1961 411]. Sean las que sean las formas de la propiedad, adaptadas a las instituciones legítimas de los pueblos según las circunstancias diversas y variables, jamás debe perderse de vista este destino universal de los bienes. Por tanto, el hombre, al usarlos, no debe tener las cosas exteriores que legítimamente posee como exclusivamente suyas, sino también como comunes, en el sentido de que no le aprovechen a él solamente, sino también a los demás [cf. santo Tomás, Summa Theol., 2-2 q. 32 a. 5 ad 2; ibid. q. 66 a. 2; cf. León XIII, enc. Rerum novarum, ASS 23 1890-1891 651; Pío XII, aloc. de 1 de junio 1941, AAS 33 1941 199; id., mensaje radiofónico de 1954, AAS 47 1955 27]. Por lo demás, el derecho a poseer una parte de bienes suficiente para sí mismos y para sus familias es un derecho que a todos corresponde. Es éste el sentir de los Padres y de los doctores de la Iglesia, quienes enseñaron que los hombres están obligados a ayudar a los pobres, y por cierto no sólo con los bienes superfluos [cf. san Basilio, Hom. in illud Lucae «Destruam horrea mea» n. 2: PG 31, 263; Lactancio, Divinarum Institutionum l. 5 «de iustitia»: PL 6,565B; san Agustín, In Ioann. ev., tr. 50 n. 6: PL 35,1760; id., Enarr, in Ps. 147,12: PL 37,1922; san Gregorio M., Homiliae in Ev. Hom. 20,12: PL 76,1165; san Buenaventura…; san Alberto M… Juan XXIII…]”.

b) En el n. 71e se habla de las consecuencias del olvido de esa función social de la propiedad:
“La misma propiedad privada tiene también, por su misma naturaleza, una índole social, cuyo fundamento reside en el destino común de los bienes. Cuando esta índole social es descuidada, la propiedad muchas veces se convierte en ocasión de ambiciones y graves desórdenes, hasta el punto de que se da pretexto a sus impugnadores para negar el derecho mismo.”
c) El n. 63e da cuenta de las graves injusticas presentes en el actual sistema económico, más irritantes cuanto más conciencia existe del poderío de la técnica:
“Los hombres de nuestro tiempo son cada día más sensibles a estas disparidades, porque están plenamente convencidos de que la amplitud de las posibilidades técnicas y económicas que tiene en sus manos el mundo moderno puede y debe corregir este lamentable estado de cosas. Por ello son necesarias muchas reformas en la vida económico-social y un cambio de mentalidad y de costumbres en todos.”

Aún en la Iglesia se dan estas disparidades, especialmente en donde se conserva (se conservaba) vigente el sistema beneficial.


3)      Comunión eclesial

Acerca de la comunión entre todas las Iglesias particulares, el Concilio se pronunció en diversos documentos:

·         En LG 13c:
“De aquí se derivan finalmente, entre las diversas partes de la Iglesia, unos vínculos de íntima comunión en lo que respecta a riquezas espirituales, obreros apostólicos y ayudas temporales. Los miembros del Pueblo de Dios son llamados a una comunicación de bienes, y las siguientes palabras del apóstol pueden aplicarse a cada una de las Iglesias: «El don que cada uno ha recibido, póngalo al servicio de los otros, como buenos administradores de la multiforme gracia de Dios» (1 P 4,10).”

·         Y, de nuevo, en LG 23c:
“Procuren, pues, finalmente, los Obispos, según el venerable ejemplo de la antigüedad, prestar con agrado una fraterna ayuda a las otras Iglesias, especialmente a las más vecinas y a las más pobres, dentro de esta universal sociedad de la caridad.”

·         En el Decreto Christus Dominus 6c encontramos las siguientes indicaciones:
“No pierdan de vista, por otra parte, los Obispos, que, en el uso de los bienes eclesiásticos, tienen que tener también en consideración las necesidades no sólo de su diócesis, sino de las otras Iglesias particulares, puesto que son parte de la única Iglesia de Cristo. Atiendan, por fin, con todas sus fuerzas, al remedio de las calamidades que sufren otras diócesis o regiones.”

Acerca de la potestad suprema de la Iglesia en relación con los bienes temporales, además de lo ya dicho, cf. c. 1271.

·         Otras indicaciones del Concilio se encuentran, v. gr. en relación con la deseable creación de una “masa común de bienes” destinada a satisfacer las obligaciones hacia quienes sirven en la Iglesia, norma que quedó establecida en el c. 1274 § 3:
“Se desea, además, que, en cuanto sea posible, en cada diócesis o región se constituya un fondo común de bienes con que puedan los obispos satisfacer otras obligaciones, y con que también las diócesis más ricas puedan ayudar a las más pobres, de forma que la abundancia de aquellas alivie la escasez de éstas [Cf. 2 Cor., 8, 14]” (PO 21.a).

·         La comunión de bienes concierne también a los Institutos religiosos, norma que quedó consignada en el c. 640:
“Las Provincias y las Casas de los Institutos compartan entre sí los bienes materiales, de forma que las que más tengan presten ayuda a las que padecen necesidad” (PC 13e).


4)      Formulación del Código

Todo lo que dijo el Concilio y muchas otras cosas que aparecen repetidas en los documentos son advertencias y exhortaciones morales con un claro y firme fundamento teológico. Ello debía ser asumido en la estructura jurídica de la Iglesia bajo la característica propiamente canónica. Por ahora, valgan algunas precisiones anticipándonos a lo que se dirá más adelante con mayor detalle.
El concepto del primado de la comunión en el uso de los bienes puede formarse ante todo en el ámbito diocesano, para luego pasar al ámbito de la Iglesia universal.

Lo mismo hay que decir respecto a otros entes eclesiásticos, como los Institutos religiosos. Los bienes deber ser subordinados, ante todo, al fin general del Instituto, luego al de la provincia, y finalmente al de la casa. Esto debe especificarse debidamente en el derecho propio de cada Instituto (c. 634).

La determinación jurídica concreta que a veces tiene lugar en estos Institutos se denomina “propiedad subordinada”. Según esta, la provincia, o cada casa, tienen derecho a poseer; pero sus posesiones pertenecen también al ente superior. La persona jurídica superior interviene a título de propietario, y no sólo en fuerza de la autoridad que tiene. Sin embargo, las cargas y deudas no recaen sobre el ente superior. La propiedad es considerada subordinada a los efectos de la vida interna, y no de cara a los extraños.[97]

En el CIC las determinaciones ulteriores se dejan al derecho propio, especialmente en los cc. 634; 635 § 2 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l_28.html).

Sobre los bienes diocesanos, recuérdese lo señalado oportunamente en el Libro II, P. II, S. II, T. III, en (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/12/l.html)



Actualización



NdE


El S. P. Francisco ha resumido algunos de los criterios expuestos en esta parte del curso y, al tiempo, ha  actualizado las normas sobre la materia, en lo concerniente a los bienes que son propiedad de la Santa Sede. El texto del m. p. Il diritto nativo del 20 de febrero de 2023 en su original italiano y en su versión castellana (mía, no oficial) es trascrito a continuación:



Carta Apostólica del Sumo Pontífice Francisco emitida "Motu Proprio"  sobre el patrimonio de la Sede Apostólica, 23.02.2023


[B0159]

CARTA APOSTÓLICA EN FORMA DE MOTU PROPRIO

DEL SUMO PONTÍFICE
FRANCISCO



El derecho nativo

Sobre el patrimonio de la Sede Apostólica




El derecho nativo, independiente del poder civil, de la Santa Sede a adquirir bienes temporales (CJC c. 1254 y 1255) es uno de los instrumentos que, con el apoyo de los fieles, la administración prudente y los controles adecuados, aseguran que la Sede Apostólica actúe en la historia, en el tiempo y en el espacio, para los fines propios de la Iglesia y con la independencia necesaria para el cumplimiento de su misión.

El destino universal de los bienes de la Santa Sede les atribuye un carácter eclesiástico público. Las entidades de la Santa Sede los adquieren y los utilizan, no para sí mismas, como propietarias privadas, sino, en nombre y autoridad del Romano Pontífice, para la consecución de sus fines institucionales, igualmente públicos, y por tanto para el bien común y al servicio de la Iglesia universal.

Una vez confiados a ellas, las entidades los administran con la prudencia que requiere la gestión de lo común y según las reglas y competencias que la Santa Sede se ha dado recientemente con la Constitución Apostólica Praedicate Evangelium y, aún antes, con el largo camino de reformas económicas y administrativas.

En consecuencia, después de una cuidadosa consideración del asunto en cuestión y debidamente consultado, establezco y aclaro lo siguiente:



§1 Todos los bienes, muebles e inmuebles, incluidos el efectivo y los valores, que han sido o serán adquiridos, de cualquier manera, por las instituciones y entidades curiales relacionadas con la Santa Sede, son bienes públicos eclesiásticos y, como tales, son, en propiedad u otro derecho real, de la Santa Sede en su conjunto y, por lo tanto, y pertenecen, independientemente del poder civil, a su patrimonio unitario, no divisible y soberano.

§2 Por lo tanto, ninguna institución o entidad puede reclamar su propiedad privada y exclusiva o la propiedad de los bienes de la Santa Sede, habiendo actuado siempre y debiendo actuar siempre en nombre, por cuenta y para los fines de esta última en su conjunto, entendida como una persona moral unitaria, representándola solo cuando lo exija y permita el derecho civil.

§3 Los bienes son confiados a las Instituciones y Entes para que, como administradores públicos y no propietarios, hagan el uso previsto por la legislación vigente, respetando y con el límite dado por las competencias y fines institucionales de cada uno, siempre para el bien común de la Iglesia.

§4 Las disposiciones de la legislación vigente relativas a los activos e inversiones de las entidades que se refieren a la Santa Sede incluidas en la lista contenida en los Estatutos del Consejo de Economía no se ven afectadas.

Dispongo que lo establecido tiene un valor pleno y estable, incluso derogando todas las disposiciones incompatibles. Declaro que la presente Carta Apostólica emitida Motu Proprio sea promulgada por publicación en L'Osservatore Romano y posteriormente insertada en el Acta Apostolicae Sedis.

Dado en Roma, en San Pedro, el 20 de febrero de 2023, décimo de su pontificado.

FRANCESCO


Texto original:


Lettera Apostolica in forma di «Motu Proprio» del Sommo Pontefice Francesco circa il patrimonio della Sede Apostolica, 23.02.2023

[B0159]



LETTERA APOSTOLICA
IN FORMA DI «MOTU PROPRIO»

DEL SOMMO PONTEFICE
FRANCESCO



Il diritto nativo

Circa il patrimonio della Sede Apostolica



Il diritto nativo, indipendente dal potere civile, della Santa Sede di acquistare beni temporali (CJC c. 1254 e 1255) è uno degli strumenti che, con il sostegno dei fedeli, una prudente amministrazione e gli opportuni controlli, assicurano alla Sede Apostolica di operare nella storia, nel tempo e nello spazio, per i fini propri della Chiesa e con l’indipendenza che è necessaria per l’adempimento della sua missione.

La destinazione universale dei beni della Santa Sede attribuisce ad essi natura pubblica ecclesiastica. Gli enti della Santa Sede li acquisiscono e utilizzano, non per loro stessi, come il privato proprietario, ma, nel nome e nell’autorità del Romano Pontefice, per il perseguimento delle loro finalità istituzionali, del pari pubbliche, e quindi per il bene comune e a servizio della Chiesa Universale.

Una volta che sono stati loro affidati, gli enti li amministrano con la prudenza che la gestione della cosa comune richiede e secondo le regole e le competenze che la Santa Sede si è data, di recente, con la Costituzione Apostolica Praedicate Evangelium e, ancor prima, con il lungo cammino delle riforme economiche e amministrative.

Di conseguenza, dopo aver esaminato con cura la materia in questione ed essermi debitamente consultato, stabilisco e chiarisco quanto segue:



§1 Tutti i beni, mobili e immobili, ivi incluse le disponibilità liquide e i titoli, che siano stati o che saranno acquisiti, in qualunque maniera, dalle Istituzioni Curiali e dagli Enti Collegati alla Santa Sede, sono beni pubblici ecclesiastici e come tali di proprietà, nella titolarità o altro diritto reale, della Santa Sede nel suo complesso e appartenenti quindi, indipendentemente dal potere civile, al suo patrimonio unitario, non frazionabile e sovrano.


§2 Nessuna Istituzione o Ente può pertanto reclamare la sua privata ed esclusiva proprietà o titolarità dei beni della Santa Sede, avendo sempre agito e dovendo sempre agire in nome, per conto e per le finalità di questa nel suo complesso, intesa come persona morale unitaria, solo rappresentandola ove richiesto e consentito negli ordinamenti civili.


§3 I beni sono affidati alle Istituzioni e agli Enti perché, quali pubblici amministratori e non proprietari, ne facciano l’uso previsto dalla normativa vigente, nel rispetto e con il limite dato dalle competenze e dalle finalità istituzionali di ciascuno, sempre per il bene comune della Chiesa.

§4 Resta fermo quanto previsto dalla normativa vigente circa il patrimonio e gli investimenti degli Enti che fanno riferimento alla Santa Sede inclusi nella lista di cui allo Statuto del Consiglio per l’Economia.

Dispongo che quanto stabilito abbia pieno e stabile valore, anche abrogando tutte le disposizioni incompatibili. Stabilisco che la presente Lettera Apostolica in forma di «Motu Proprio» venga promulgata mediante la pubblicazione suL’Osservatore Romano e successivamente inserita negli Acta Apostolicae Sedis.

Dato a Roma, presso San Pietro, il 20 febbraio dell’anno 2023, decimo del Pontificato.

FRANCESCO



Comentario no oficial


En cuatro parágrafos el S. P. Francisco ha precisado normas cuya práctica se ha entendido y efectuado en la Iglesia desde siempre pero que, para mayor claridad y urgencia - sobre todo en nuestros tiempos en los que los criterios morales y su práctica se han “alivianado” (hasta llegar a la máxima ambigüedad, cuando no al abuso) - no queden dudas no sólo para ese ámbito ético sino también para el canónico.

El texto se refiere al Patrimonio de la Santa Sede (cf. cc. 1254-1255), es decir, tanto a los bienes muebles como inmuebles (incluidos, pues, el dinero en efectivo, los cheques y cualquier clase de títulos valores: crediticios, de participación y tradición, representativos de mercancías) que son de pertenencia o propiedad de la misma Sede Apostólica (es decir, también los adquiridos por la Curia Romana y por sus institutos así como por los Entes u Organismos que están vinculados con la Santa Sede). Por su distintiva condición, se afirma, ellos tienen un “destino universal”. Sin embargo, su “intervención normativa” es exigida por la naturaleza misma de dicha "destinación", por su ejercicio “justo” y por el orden práctico y razonable de las cosas. Esta noción (“destino universal”) es explicada por el Catecismo de la Iglesia Católica en los nn. 2403 y 2405 (cf. https://www.vatican.va/archive/catechism_sp/p3s2c2a7_sp.html), es decir, en el contexto de la exposición sobre los deberes inherentes a la práctica del séptimo mandamiento de la Ley de Dios: “Amarás a tu prójimo como a ti mismo”: “No robarás” (Ex 20,15; Dt 5,19; Mt 19,18); así mismo, en el Compendio de la Doctrina Social de la Iglesia (DSI) publicado por Pontificio Consejo “Justicia y Paz”, en el Capítulo IV, “Los principios de la DSI”, “III. El destino universal de los bienes” (nn. 171-184, en: https://www.vatican.va/roman_curia/pontifical_councils/justpeace/documents/rc_pc_justpeace_doc_20060526_compendio-dott-soc_sp.html#Origen%20y%20significado).

Cuatro aspectos considera entonces el m. p. que se deben reglamentar a partir del criterio general señalado. En primer término, remontándose a un fundamento bíblico y a la historia misma de la Iglesia, el S. P. Francisco, por una parte, reitera el derecho nativo de la Iglesia Católica y de la Santa Sede, independiente de la potestad civil o de los Estados, para adquirir bienes temporales (todos los que están sujetos al paso y a las vicisitudes del tiempo), que coloca a la par con ese derecho humano fundamental (cf. GS 71). Pero, de otra parte, en el caso de la Santa Sede y de la Iglesia, dichas propiedades han sido y son adquiridas a lo largo de la historia con una finalidad propia: el cumplimiento de su “misión evangelizadora”, es decir, a fin de que la Iglesia y la misma Santa Sede puedan “actuar” “en los tiempos y en los espacios” y con la “independencia necesaria” al llevar a cabo dicha misión. Esta condición o estado de los bienes de dichas instituciones hace que deban ser considerados, por tanto, “bienes públicos eclesiásticos” y que forman parte de una “unidad no fraccionable y soberana”: lo que se denomina el “patrimonio” de la Santa Sede.

El parágrafo segundo deriva de lo anterior una importante precisión: las entidades que conforman la Curia Romana, las instituciones que dependen de ellas, así como los entes y organismos que están ligados de cualquier modo que sea a la Santa Sede no pueden, en ningún momento, actuar como “ruedas sueltas” ni sin supervisión en el manejo de los bienes, inclusive así los hubieran titulado en su adquisición a nombre de dichos entes, como si tales institutos, instituciones y órganos tuvieran y gestionaran bienes “privados”, “de propiedad exclusiva del ente” o como “titulares únicos” de los mismos. En este punto, dichos institutos, instituciones y órganos tienen solamente un papel “representativo” de la Santa Sede, “en los términos en los que dicha representación es exigida o consentida por los ordenamientos civiles”.

Ahora bien, se afirma en el parágrafo tercero, quienes están a cargo de dichos entes deben ser conscientes de que no están manejando bienes propios ni bienes exclusivos de dichos entes, sino que actúan “en el nombre y bajo la autoridad del Papa”, es decir, “haciendo uso prudente de dichos bienes y de acuerdo con las normas actualmente vigentes, respetando los límites que les fijan sus competencias y las finalidades institucionales, y teniendo siempre presente en dicho uso el bien común de la Iglesia”.

El parágrafo cuarto hace explícita una consecuencia del anterior: el Papa subraya y reitera que, por lo tanto, deben administrarse tales bienes en particular de acuerdo con las “normas Vigentes”, es decir, de la const. ap. Praedicate Evangelium y de todas las normas que él ha expedido en orden a lograr unas reformas administrativas y económicas, entre las cuales este m. p. entra a formar parte. Se deja ver el deseo del S. P. de que la expresión de la Santa Sede en todos sus diversos organismos manifieste una unidad genuina y real, una “pastoral de conjunto” en su actuación.

Este cuarto y ultimo parágrafo se remite, en especial a las normas dadas el pasado cinco de diciembre de 2022, m. p. Chi è fedele (cf. en: https://www.vatican.va/content/francesco/it/motu_proprio/documents/20221205-motu-proprio-curia-romana.html) en el cual, según la norma del c. 116 § 1, se definen las “personas jurídicas instrumentales de la Curia Romana”, distinguiéndolas así, de las demás “personas jurídicas”. 

Así, pues, los destinatarios de este m. p. no son estas “personas jurídicas” (a secas, o aquellas que-no-son-“instrumentales” a la realización de los fines propios de las Instituciones curiales), a saber, las fundaciones, las asociaciones y otros entes sin fines de lucro que nacieron de la iniciativa de personas privadas, son regidas por sus propios estatutos y no por las normas anteriormente mencionadas, a menos que en particular y expresamente se dispusiera de otra manera.









Notas de pie de página



[1] En su comentario, al que referimos, el P. Francisco J. Urrutia SJ expresaba: “La Comisión explicó que esta personalidad de la Iglesia no es jurídica sino moral: la sociedad es sujeto de derechos y obligaciones de un modo previo al orden jurídico. Aquella es un presupuesto de éste. Del mismo modo, el Código no se atreve a hablar de personalidad jurídica de la Santa Sede, la cual pertenece al mismo momento fundacional de la Iglesia: “personalidad nativa e independiente”. A mi juicio, todo esto es muestra de escrúpulo: podría llamarse a la Iglesia y a la Santa Sede “personas jurídicas” haciendo la distinción de que lo son por voluntad divina, no “ab extrínseco”, es decir, por reconocimiento del Estado o por concesión de alguna autoridad humana.”
[2] (Regatillo SJ, 1949): “A divino suo Conditore concessum, non aliunde adventicium ex principum concessione aut tolerantia”. La expresión fue empleada por S. S. Pío XII: “Pius XII, Litt. Encycl. Mystici Corporis, 29 iun. 1943: AAS 35 (1943) p. 209: « Ac praeterea triplicem potestatem Apostolis eorumque successoribus impertiit... », et p. 212: « Quapropter ut Apostolorum ex divina institutione successores, a populo venerandi sunt... »”.
[3] La expresión “gobernar” se emplea más propiamente en relación con las personas, en tanto que las cosas “se administran”.
[4] Se trata en este caso de conservar las cosas según la substancia de la que están hechas, en la medida que ello es posible, y de acuerdo con el servicio que ellas están llamadas a prestar. Así mismo, en relación con las cosas que dan frutos, percibirlos; con las cosas consumibles, consumirlas útil y oportunamente. 
[5] Atendiendo, ante todo, a la finalidad de la persona a la cual pertenecen, pero también, a la voluntad de los donantes o benefactores. Etc.
[6] No se trata, pues, sólo de llevar una precisa y honrada contabilidad. Es necesario emprender, además, acciones tendientes a recoger y cuidar debidamente los documentos que soportan la pertenencia de dichos bienes y que, de esta manera, también “conservan” o protegen estos bienes.
[7] Puede ser total o parcial: muy diferente es una venta de una hipoteca, p. ej.
[8] (Regatillo SJ, 1949) lo explicaba así: “non a quodam vinculo morali, quo impedire possit ne tot vel quot, haec vel illa vel illa bona possideat, nam eius capacitas mensuratur fine sibi a Domino praestito”.
[9] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 12 1980, pág. 396)
[10] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 12 1980, pág. 396)
[11] “Universo caritatis coetui praesidet” (kai prokaqhme,nh thj .aga,phj): “Carta a los romanos, prefacio, ed. Funk, I 252”; PG 5,801-818, en:  (http://documentacatholicaomnia.eu/20vs/103_migne_gm/0030-0100,_Ignatius_Antiochensis,_Epistolae_Interpolatae_(MPG_005_0729_0872),_GM.pdf)
[12] San Ignacio se sabe Obispo de su Iglesia y de la Iglesia; no negaba que la Iglesia de Roma de hecho “preside en la región de los Romanos”; pero afirma que la jurisdicción de esa Iglesia, en realidad, se extiende a toda la Iglesia, y precisamente por razones “de caridad” nítida y testimonialmente manifestada: “Deo digna, decentissima, merito beata, laudatissima, digna qua quis potiatur, castissima, […] Christi habens nomen, ac nomen Patris, Spiritiferae”.
[13] (De Paolis, 68 1979, pág. 707)
[14] (Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Recognoscendo, 2020, pág. 8)
[15] “[…] fines para cuya consecución es lícito a la Iglesia poseer bienes temporales, esto es, para el mantenimiento del culto divino, para procurar la honesta sustentación del clero y para realizar las obras del sagrado apostolado o de la caridad, sobre todo con los necesitados”.
[16] “Sacerdotes enim, quippe quorum Dominus sit «pars et hereditas» (Num. 18, 20), bonis temporalibus uti debent tentummodo eos in fines, ad quos iuxta Christi Domini doctrinam Ecclesiaeque ordinationem eadem destinari licet” (n. 17b). “Bona ecclesiastica proprie dicta, secundum rei naturam, ad normam legum ecclesiasticarum, sacerdotes, adiuvantibus quatenus fieri possit peritis laicis, moderentur atque eadem destinent semper eos in fines ad quos prosequendos Ecclesiae licet bona temporalia possidere” (n. 17c).
[17] “Res quidem terrenae et ea, quae in hominum condicione hunc mundum exsuperant, arcte inter se iunguntur, et ipsa Ecclesia rebus temporalibus utitur quantum propria eius missio id postulat”.
[18] “Missio quidem propria, quam Christus Ecclesiae suae concredidit, non est ordinis politici, oeconomici vel socialis: finis enim quem ei praefixit ordinis religiosi (91) est. At sane ex hac ipsa missione religiosa munus, lux et vires fluunt quae communitati hominum secundum Legem divinam constituendae et firmandae inservire possunt. Item, ubi opus fuerit, secundum temporum et locorum circumstantias, et ipsa suscitare potest, immo et debet, opera in servitium omnium, praesertim vero egentium destinata, uti opera misercordiae vel alia huiusmodi.”
[19] “At Sancta Ecclesia, sicut in suis primordiis Cenae Eucharisticae iungens «agapen» se totam caritatis vinculo circa Christum unitam manifestabat, sic omni tempore hoc dilectionis signo dignoscitur, et, dum gaudet de aliorum inceptis, caritatis opera ut suum officium et ius, quod abalienari nequit, vindicat. Quapropter misericordia erga egenos et infirmos atque sic dicta opera caritativa et mutui auxilii ad sublevandas omnimodas necessitates humanas, praecipuo in honore habentur ab Ecclesia [Cf. IOANNES XXIII, Litt. Encycl. Mater et Magistra: AAS 53 (1961), p. 402].
[20] “8. Ecclesiae praesentia in scholarum campo ostenditur peculiari ratione per scholam catholicam. Ea quidem non minus quam aliae scholae fines culturales et humanam iuvenum formationem prosequitur. Proprium autem illius est communitatis scholaris ambitum, spiritu evangelico libertatis et caritatis animatum creare, adolescentes adiuvare ut in propria persona evolvenda una simul crescant secundum novam creaturam quae per baptismum effecti sunt, atque universam culturam humanam ad nuntium salutis postremo ordinare ita ut cognitio quam alumni de mundo, vita et homine gradatim acquirunt, fide illuminetur (25). Ita quidem schola catholica, dum progredientis aetatis condicionibus sicut oportet se aperit, suos alumnos ad civitatis terrestris bonum efficaciter provehendum educat et ad servitium pro Regno Dei dilatando praeparat, ut exemplaris et apostolicae vitae exercitio salutare veluti fermentum humanae communitatis efficiantur.
Schola catholica igitur cum ad Populi Dei missionem explendam tantopere conferre et dialogo inter Ecclesiam et hominum communitatem, in ipsorum mutuum beneficium, inservire valeat, nostris quoque rerum adiunctis suum gravissimum retinet momentum. Quare haec S. Synodus ius Ecclesiae scholas cuiusvis ordinis et gradus libere condendi atque regendi, in plurimis Magisterii documentis iam declaratum (26), denuo proclamat, in memoriam revocans huiusmodi iuris exercitium libertati quoque conscientiae et parentum iuribus tuendis necnon ipsius culturae profectui summopere conferre.
Meminerint autem Magistri se quam maxime esse auctores ut schola catholica sua proposita et incoepta ad rem deducere valeat (27). Peculiari ergo iidem praeparentur sollicitudine ut scientia tum profana tum religiosa idoneis titulis comprobata sint praediti et arte educandi progredientis aetatis inventis congruente ditati. Caritate sibi vicissim et discipulis devincti atque spiritu apostolico imbuti, tam vita quam doctrina testimonium exhibeant unico Magistro Christo. Sociam, imprimis cum parentibus praestent operam; una cum ipsis debitam in universa educatione habeant rationem discriminis sexus et finis proprii utrique sexui in familia et in societate a divina providentia praestituti; personalem ipsorum alumnorum actionem excitare satagant eosque, absoluto curriculo scholari, consilio, amicitia, peculiaribus quoque conditis associationibus vero spiritu ecclesiali ditatis prosequi pergant. Horum magistrorum ministerium veri nominis apostolatum, nostris quoque temporibus maxime congruentem et necessarium S. Synodus declarat, simulque verum servitium societati praestitum. Parentibus vero catholicis officium memorat liberos suos concredendi, quando et ubi possunt, scholis catholicis, eas pro viribus sustinendi et cum eis in bonum filiorum suorum collaborandi (28).”
[21] “Catholica Ecclesia, cum ad salutem universis hominibus afferendam a Christo Domino constituta sit ideoque evangelizandi necessitate compellatur, sui officii partes esse ducit nuntium salutis, ope etiam instrumentorum communicationis socialis, praedicare hominesque de eorum recto usu docere.
Ecclesiae ergo nativum ius competit quodvis horum instrumentorum genus, quatenus ad christianam educationem omnemque suam de animarum salute operam sunt necessaria vel utilia, adhibendi atque possidendi; ad Sacros vero Pastores munus pertinet fideles ita instituendi atque moderandi ut iidem, horum etiam instrumentorum auxilio, suam totiusque humanae familiae salutem ac perfectionem persequantur.
Ceterum, laicorum praesertim est huiusmodi instrumenta humano christianoque spiritu vivificare, ut magnae humani convictus expectationi divinoque consilio plene respondeant.”

[22] “Quamvis instituta, salvis regulis et constitutionibus, ius habeant possidendi omnia necessaria ad vitam temporalem et opera, omnem tamen speciem luxus, immoderati lucri ac bonorum cumulationis vitent.”
[23] (Ochoa Sánz, 1967)
[24] (Rovera, 1971)
[25] Ampliamente lo he recogido este asunto en nt final. Cf. sin embargo: (De Reina, 1965); (Bozal, 1961)
[26] En cuatro partes: para el Obispo, para los clérigos, para el culto, para los pobres.
[27] “Can. 1473. Etsi beneficiarius alia bona non beneficialia habeat, libere uti frui potest fructibus beneficialibus qui ad eius honestam sustentationem sint necessarii; obligatione autem tenetur impendendi superfluos pro pauperibus aut piis causis, salvo praescripto can. 239, §1, n. 19.”
[28] La multiplicación de los panes (cf. Mc 6,30-44 y paralelos) expresa muy bien el querer de Jesús al respecto. La misión de Jesús, como la de la Iglesia, no se reduce a un pretender arreglar los problemas sociales solamente; la perspectiva de redención, que ubica al hombre pecador en su proceso de restaurar su amistad con Dios, apunta a todo el hombre y a todos los hombres. Ello implica que, como señalaba Sollicitudo rei socialis, la Iglesia deba estar dispuesta a entregar sus bienes propios para darlos a los pobres: “[…] Así, pertenece a la enseñanza y a la praxis más antigua de la Iglesia la convicción de que ella misma, sus ministros y cada uno de sus miembros, están llamados a aliviar la miseria de los que sufren cerca o lejos, no sólo con lo « superfluo », sino con lo « necesario ». Ante los casos de necesidad, no se debe dar preferencia a los adornos superfluos de los templos y a los objetos preciosos del culto divino; al contrario, podría ser obligatorio enajenar estos bienes para dar pan, bebida, vestido y casa a quien carece de ello.[59] Como ya se ha dicho, se nos presenta aquí una « jerarquía de valores » —en el marco del derecho de propiedad— entre el « tener » y el « ser », sobre todo cuando el « tener » de algunos puede ser a expensas del « ser » de tantos otros. El Papa Pablo VI, en su Encíclica, sigue esta enseñanza, inspirándose en la Constitución pastoral Gaudium et spes [60]. Por mi parte, deseo insistir también sobre su gravedad y urgencia, pidiendo al Señor fuerza para todos los cristianos a fin de poder pasar fielmente a su aplicación práctica” (n. 31f).
[29] (De Reina, Propiedad eclesiástica, bienes dotales y réditos beneficiales, II 1962)
[30] Un resumen más amplio se ha colocado en nt final.
[31] Cf. (Humbert, (1966) 1972, págs. (193-239)).
[32] (Wernz, F. X. – Vidal, P., 1928, pág. n. 737)
[33] (Wernz, F. X. – Vidal, P., 1928, pág. n. 737)
[34] Cf. (Wernz, F. X. – Vidal, P., 1928, pág. n. 737)
[35] (Wernz, F. X. – Vidal, P., 1928, pág. n. 737).
[36] El texto, la Homilía 85 (86), en su traducción, se encuentra en: http://www.clerus.org/bibliaclerusonline/pt/fop.htm#c0
[37] (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, pág. 99): “Quoniam quibusdam ecclesiis, ut rumore conperimus, praeter oeconomos episcopi facultates ecclesiasticas tractant, placuit omnem ecclesiam habentem episcopum habere et oeconomum de clero proprio, qui dispenset res ecclesiasticas secundum sententiam episcopi proprii, ita ut ecclesiae dispensatio praeter testimonium non sit, et ex hoc dispergantur ecclesiasticae facultates, et derogatio maledictionis sacerdotio provocetur. Quod si hoc mínime fecerit, divinis constitutionibus subiacebit” (c. 26). 
[38] (Wernz, F. X. – Vidal, P., 1928, pág. n. 737).
[39] Cf. (Wernz, F. X. – Vidal, P., 1928, pág. n. 737).
[40] (Piñero Carrión, II 1962)
[41] (Del Giudice, 1970 12a, pág. 410 ss)
[42] Nuestras “corporaciones” de esta época tienen un lejano antecedente en las “corporationes” del Derecho romano. Entonces se denominaban “universitas”, “corpus” y “collegium”. A sí mismo, el Estado así se llamaba (el “Senatus populusque romanus”), pero también se denominaban como tales los municipios y las asociaciones privadas, de entre las que ya hemos mencionado las de “entierros”, pero también otras más (grupos políticos, gremios de artesanos, gremios de comerciantes, etc.). Se caracterizaban por su derecho a tener propiedades, pero, en general, a hacer una gestión jurídica de sí mismas (contratos, donaciones, legados, demandas, etc.). Se entendía que se fundaban sin límite futuro de tiempo. En la Edad Media destacaron las corporaciones de comerciantes, que actuaban con fines de lucro, pero aceptaban ser regulados por la ley a fin de establecer normas claras de competencia.
[43] Muriendo el sacerdote de la iglesia, su sucesión era reclamada por el señor o por la autoridad civil.
[44] A la muerte del sacerdote el oficio quedaba vacante, pero los frutos del beneficio anexo al oficio pasaban a la autoridad civil.
[45] Los donativos voluntarios que los fieles daban a los ministros de la Iglesia con el tiempo se fueron convirtiendo en sumas de dinero o en otra clase de bienes que se daban a los presbíteros y a los diáconos por las funciones o actos del ministerio (parroquial) que desempeñaban cuando debían colocarse la estola: bautismos, matrimonios, entierros, etc.
[46] Era el privilegio que se concedía a los particulares a fin de que presentaran sus candidatos para ocupar los oficios que debían ser entregados a los clérigos en iglesias o beneficios vacantes.
[47] Institutos, e, incluso, establecimientos que se creaban para el culto divino o para el ejercicio de la caridad para con el prójimo.
[48] Podía entenderse este término como el fondo que se constituía para reparar los templos, o también las rentas y los derechos que se cobraban para repararlas.
[49] Cf. Dialogus sive Speculum ecclesiae militantes, c. 3-7, scr. 1379, editado por la Wycliff Society, ed. A. W. Pollard (Ld. 1886) (Denzinger, Henricus - Schönmetzer, Adolfus, pág. 317)
[50] “Ditare” o “divitare”: “enriquecer”. Cf. Trialogus, cum Supplemento Trialogi, III c. 17, scr. 1383, ed. Lechler (Oxford 1869) (Denzinger, Henricus - Schönmetzer, Adolfus, pág. 319)
[51] Cf. Trialogus, cum Supplemento Trialogi, III c. 20, scr. 1383, ed. Lechler (Oxford 1869) (Denzinger, Henricus - Schönmetzer, Adolfus, pág. 319)
[52] “La Sagrada Escritura, con la que está de acuerdo la experiencia de los siglos, enseña a la familia humana que el progreso altamente beneficioso para el hombre también encierra, sin embargo, gran tentación, pues los individuos y las colectividades, subvertida la jerarquía de los valores y mezclado el bien con el mal, no miran más que a lo suyo, olvidando lo ajeno. Lo que hace que el mundo no sea ya ámbito de una auténtica fraternidad, mientras el poder acrecido de la humanidad está amenazando con destruir al propio género humano.
A través de toda la historia humana existe una dura batalla contra el poder de las tinieblas, que, iniciada en los orígenes del mundo, durará, como dice el Señor, hasta el día final. Enzarzado en esta pelea, el hombre ha de luchar continuamente para acatar el bien, y sólo a costa de grandes esfuerzos, con la ayuda de la gracia de Dios, es capaz de establecer la unidad en sí mismo.
Por ello, la Iglesia de Cristo, confiando en el designio del Creador, a la vez que reconoce que el progreso puede servir a la verdadera felicidad humana, no puede dejar de hacer oír la voz del Apóstol cuando dice: No queráis vivir conforme a este mundo (Rom 12,2); es decir, conforme a aquel espíritu de vanidad y de malicia que transforma en instrumento de pecado la actividad humana, ordenada al servicio de Dios y de los hombres.
A la hora de saber cómo es posible superar tan deplorable miseria, la norma cristiana es que hay que purificar por la cruz y la resurrección de Cristo y encauzar por caminos de perfección todas las actividades humanas, las cuales, a causa de la soberbia y el egoísmo, corren diario peligro. El hombre, redimido por Cristo y hecho, en el Espíritu Santo, nueva criatura, puede y debe amar las cosas creadas por Dios. Pues de Dios las recibe y las mira y respeta como objetos salidos de las manos de Dios. Dándole gracias por ellas al Bienhechor y usando y gozando de las criaturas en pobreza y con libertad de espíritu, entra de veras en posesión del mundo como quien nada tiene y es dueño de todo: Todo es vuestro; vosotros sois de Cristo, y Cristo es de Dios (I Cor 3,22-23).”
[53] “Dios ha destinado la tierra y cuanto ella contiene para uso de todos los hombres y pueblos. En consecuencia, los bienes creados deben llegar a todos en forma equitativa bajo la égida de la justicia y con la compañía de la caridad. Sean las que sean las formas de la propiedad, adaptadas a las instituciones legítimas de los pueblos según las circunstancias diversas y variables, jamás debe perderse de vista este destino universal de los bienes. Por tanto, el hombre, al usarlos, no debe tener las cosas exteriores que legítimamente posee como exclusivamente suyas, sino también como comunes, en el sentido de que no le aprovechen a él solamente, sino también a los demás. Por lo demás, el derecho a poseer una parte de bienes suficiente para sí mismos y para sus familias es un derecho que a todos corresponde. Es éste el sentir de los Padres y de los doctores de la Iglesia, quienes enseñaron que los hombres están obligados a ayudar a los pobres, y por cierto no sólo con los bienes superfluos. Quien se halla en situación de necesidad extrema tiene derecho a tomar de la riqueza ajena lo necesario para sí. Habiendo como hay tantos oprimidos actualmente por el hambre en el mundo, el sacro Concilio urge a todos, particulares y autoridades, a que, acordándose de aquella frase de los Padres: Alimenta al que muere de hambre, porque, si no lo alimentas, lo matas, según las propias posibilidades, comuniquen y ofrezcan realmente sus bienes, ayudando en primer lugar a los pobres, tanto individuos como pueblos, a que puedan ayudarse y desarrollarse por sí mismos.
En sociedades económicamente menos desarrolladas, el destino común de los bienes está a veces en parte logrado por un conjunto de costumbres y tradiciones comunitarias que aseguran a cada miembro los bienes absolutamente necesarios. Sin embargo, elimínese el criterio de considerar como en absoluto inmutables ciertas costumbres si no responden ya a las nuevas exigencias de la época presente; pero, por otra parte, conviene no atentar imprudentemente contra costumbres honestas que, adaptadas a las circunstancias actuales, pueden resultar muy útiles. De igual manera, en las naciones de economía muy desarrollada, el conjunto de instituciones consagradas a la previsión y a la seguridad social puede contribuir, por su parte, al destino común de los bienes. Es necesario también continuar el desarrollo de los servicios familiares y sociales, principalmente de los que tienen por fin la cultura y la educación. Al organizar todas estas instituciones debe cuidarse de que los ciudadanos no vayan cayendo en una actitud de pasividad con respecto a la sociedad o de irresponsabilidad y egoísmo.”

[54] El texto prosigue: “En muchas regiones económicamente menos desarrolladas existen posesiones rurales extensas y aun extensísimas mediocremente cultivadas o reservadas sin cultivo para especular con ellas, mientras la mayor parte de la población carece de tierras o posee sólo parcelas irrisorias y el desarrollo de la producción agrícola presenta caracteres de urgencia. No raras veces los braceros o los arrendatarios de alguna parte de esas posesiones reciben un salario o beneficio indigno del hombre, carecen de alojamiento decente y son explotados por los intermediarios. Viven en la más total inseguridad y en tal situación de inferioridad personal, que apenas tienen ocasión de actuar libre y responsablemente, de promover su nivel de vida y de participar en la vida social y política. Son, pues, necesarias las reformas que tengan por fin, según los casos, el incremento de las remuneraciones, la mejora de las condiciones laborales, el aumento de la seguridad en el empleo, el estímulo para la iniciativa en el trabajo; más todavía, el reparto de las propiedades insuficientemente cultivadas a favor de quienes sean capaces de hacerlas valer. En este caso deben asegurárseles los elementos y servicios indispensables, en particular los medios de educación y las posibilidades que ofrece una justa ordenación de tipo cooperativo. Siempre que el bien común exija una expropiación, debe valorarse la indemnización según equidad, teniendo en cuanta todo el conjunto de las circunstancias.”
[55] El texto prosigue: “En este documento, cuyo tema principal es el trabajo humano, es conveniente corroborar todo el esfuerzo a través del cual la enseñanza de la Iglesia acerca de la propiedad ha tratado y sigue tratando de asegurar la primacía del trabajo y, por lo mismo, la subjetividad del hombre en la vida social, especialmente en la estructura dinámica de todo el proceso económico. Desde esta perspectiva, sigue siendo inaceptable la postura del «rígido» capitalismo, que defiende el derecho exclusivo a la propiedad privada de los medios de producción, como un «dogma» intocable en la vida económica. El principio del respeto del trabajo, exige que este derecho se someta a una revisión constructiva en la teoría y en la práctica. En efecto, si es verdad que el capital, al igual que el conjunto de los medios de producción, constituye a su vez el producto del trabajo de generaciones, entonces no es menos verdad que ese capital se crea incesantemente gracias al trabajo llevado a cabo con la ayuda de ese mismo conjunto de medios de producción, que aparecen como un gran lugar de trabajo en el que, día a día, pone su empeño la presente generación de trabajadores. Se trata aquí, obviamente, de las distintas clases de trabajo, no sólo del llamado trabajo manual, sino también del múltiple trabajo intelectual, desde el de planificación al de dirección.
Bajo esta luz adquieren un significado de relieve particular las numerosas propuestas hechas por expertos en la doctrina social católica y también por el Supremo Magisterio de la Iglesia [cfr. Pío XI, Carta Encíclica Quadragesimo Anno: AAS 23 (1931) p. 199; Conc. Ecum. Vat. II, Const. Past. sobre la Iglesia en el mundo actual Gaudium et Spes, 68: AAS 58 (1966), p. 1089-1090]. Son propuestas que se refieren a la copropiedad de los medios de trabajo, a la participación de los trabajadores en la gestión y o en los beneficios de la empresa, al llamado «accionariado» del trabajo y otras semejantes. Independientemente de la posibilidad de aplicación concreta de estas diversas propuestas, sigue siendo evidente que el reconocimiento de la justa posición del trabajo y del hombre del trabajo dentro del proceso productivo exige varias adaptaciones en el ámbito del mismo derecho a la propiedad de los medios de producción; y esto teniendo en cuenta no sólo situaciones más antiguas, sino también y ante todo la realidad y la problemática que se ha ido creando en la segunda mitad de este siglo, en lo que concierne al llamado Tercer Mundo y a los distintos nuevos Países independientes que han surgido, de manera especial pero no únicamente en África, en lugar de los territorios coloniales de otros tiempos.
Por consiguiente, si la posición del «rígido» capitalismo debe ser sometida continuamente a revisión con vistas a una reforma bajo el aspecto de los derechos del hombre, entendidos en el sentido más amplio y en conexión con su trabajo, entonces se debe afirmar, bajo el mismo punto de vista, que estas múltiples y tan deseadas reformas no pueden llevarse a cabo mediante la eliminación apriorística de la propiedad privada de los medios de producción. En efecto, hay que tener presente que la simple substracción de esos medios de producción (el capital) de las manos de sus propietarios privados, no es suficiente para socializarlos de modo satisfactorio. Los medios de producción dejan de ser propiedad de un determinado grupo social, o sea de propietarios privados, para pasar a ser propiedad de la sociedad organizada, quedando sometidos a la administración y al control directo de otro grupo de personas, es decir, de aquellas que, aunque no tengan su propiedad por más que ejerzan el poder dentro de la sociedad, disponen de ellos a escala de la entera economía nacional, o bien de la economía local.
Este grupo dirigente y responsable puede cumplir su cometido de manera satisfactoria desde el punto de vista de la primacía del trabajo; pero puede cumplirlo mal, reivindicando para sí al mismo tiempo el monopolio de la administración y disposición de los medios de producción, y no dando marcha atrás ni siquiera ante la ofensa a los derechos fundamentales del hombre. Así pues, el mero paso de los medios de producción a propiedad del Estado, dentro del sistema colectivista, no equivale ciertamente a la «socialización» de esta propiedad. Se puede hablar de socialización únicamente cuando quede asegurada la subjetividad de la sociedad, es decir, cuando toda persona, basándose en su propio trabajo, tenga pleno título a considerarse al mismo tiempo «copropietario» de esa especie de gran taller de trabajo en el que se compromete con todos. Un camino para conseguir esa meta podría ser la de asociar, en cuanto sea posible, el trabajo a la propiedad del capital y dar vida a una rica gama de cuerpos intermedios con finalidades económicas, sociales, culturales: cuerpos que gocen de una autonomía efectiva respecto a los poderes públicos, que persigan sus objetivos específicos manteniendo relaciones de colaboración leal y mutua, con subordinación a las exigencias del bien común y que ofrezcan forma y naturaleza de comunidades vivas; es decir, que los miembros respectivos sean considerados y tratados como personas y sean estimulados a tomar parte activa en la vida de dichas comunidades [cfr. Juan XXIII, Carta Encíclica Mater et Magistra: ASS 53 (1961) p. 419).” (Juan Pablo II, 1981)
[56] (Sínodo de los Obispos de 1971, 2020, págs. EV 4,1279-80).
[57] “Relativamente aos bens temporais, qualquer que seja o uso dos mesmos, nunca se deve chegar ao ponto de originar que se torne ambíguo o testemunho evangélico, que a Igreja está obrigada a dar. A conservação de algumas condições de privilégio tem de ser constantemente submetida ao critério ditado por este princípio. E, se bem que em geral se torne difícil determinar as delimitações entre o que é necessário para o uso recto e aquilo que é exigido pelo testemunho profético, sem dúvida este princípio deve ser mantido com firmeza: a nossa fé impõe-nos uma certa parcimónia no uso das coisas materiais, e a Igreja está obrigada a viver e a administrar os próprios bens de tal maneira, que o Evangelho seja anunciado aos pobres. Se, pelo contrário, a Igreja aparece com um dos ricos e poderosos deste mundo, a sua credibilidade fica diminuída.
O nosso exame de consciência estende-se ao estilo de vida de todos: dos Bispos, dos presbíteros, dos religiosos e religiosas e dos leigos. Impõe-se perguntar se, entre as populações pobres, o pertencer à Igreja não será um meio de acesso a uma ilha de bem-estar, num contexto de pobreza. Nos sociedades de mais alto nível de consumo, deve perguntar-se, também, se o próprio estilo de vida serve de exemplo daquela parcimónia no consumo que nós pregamos aos outros, como necessária para serem alimentados tantos milhares e milhares de famintos que existem pelo mundo.” En: http://www.vatican.va/roman_curia/synod/documents/rc_synod_doc_19711130_giustizia_po.html

[58] En relación con algunos otros asuntos problemáticos y polémicos relacionados con los bienes temporales de la Iglesia, y en particular de la Santa Sede, puede verse: Concilium 137 jul-ago 1978 “Las finanzas en la Iglesia”. Entre otros art.: Trouiller, L. “La Iglesia, intendente de los pobres”, 560-566; Boyle, P. M. “Las congregaciones religiosas”, 524-540.
[60] Debo mencionar a este propósito, con profunda gratitud, el Curso que recibí del R. P. Carlos Corral Salvador SJ (1929- ), experto en estos temas. Su enorme bibliografía sobre libertad religiosa, sobre las relaciones Iglesia-Sociedades Políticas, y sobre el Derecho eclesiástico puede verse (consulta del 7 de abril de 2020) en: https://es.wikipedia.org/wiki/Carlos_Corral_Salvador
[61] “Possessiones… Ecclesiae nullo modo sunt societati civil inútiles, siquidem inserviunt clericis et pauperibus alendis, ceteroquin nunc temporis, ex comercio totaliter non eximuntur, siquidem fortuna Ecclesiae, hodierno statu oeconomico, in bonis mobilibus, ac praeprimis in titulis est collocata; mutatio autem titulorum ab Ecclesia iam non prohibetur uti vera alienatio (cf. c. 1539 § 2*)” (Vromant, 1927 1934 1952 (1953), pág. n. 5) 
[62] “(Si augentur nimis proprietates Ecclesiae) et quidem, attentis circunstantiis, in detrimentum status civilis, aperta manet via conciliationis ope concordati, quod a Sancta Sede nunquam repellitur, sicque sarta tectaque manent iura utriusque societatis perfectae et independentis […] Minime negatis Ecclesiam obligari ad illa onera solvenda quae nituntur in pacto vel alio titulo strictae justitiae commutativae. Immo in dubium vocari nequit, quin Ecclesia civitati, in vera necessitate constitutae, secundum legem ordinatae caritatis succurrere debeat. At ultimum et definitivum iudicium han in re est penes Ecclesiam ipsam et imprimis penes Romanum Pontificem. Ratio autem obligationum non reperitur in lege civil, cui Ecclesia sit subiecta, sed in lege naturali, qua Deus etiam Ecclesiae praescribit observantiam legum iustitiae et caritatis” (Vromant, 1927 1934 1952 (1953), pág. n. 9).
[63] (Mostaza Rodríguez, 1975, pág. 306)
[64] “Ahora bien, donde vige como norma la libertad religiosa, no solamente proclamada con palabras, ni solamente sancionada con leyes, sino también llevada a la práctica con sinceridad, allí, en definitiva, logra la Iglesia la condición estable, de derecho y de hecho, para una necesaria independencia en el cumplimiento de la misión divina, independencia que han reivindicado con la mayor insistencia dentro de la sociedad las autoridades eclesiásticas” (DH 13c).
[65] “Las comunidades religiosas tienen también el derecho de que no se les impida la enseñanza y la profesión pública, de palabra y por escrito, de su fe. Pero en la divulgación de la fe religiosa y en la introducción de costumbres hay que abstenerse siempre de cualquier clase de actos que puedan tener sabor a coacción o a persuasión inhonesta o menos recta, sobre todo cuando se trata de personas rudas o necesitadas. Tal comportamiento debe considerarse como abuso del derecho propio y lesión del derecho ajeno.
Forma también parte de la libertad religiosa el que no se prohíba a las comunidades religiosas manifestar libremente el valor peculiar de su doctrina para la ordenación de la sociedad y para la vitalización de toda actividad humana. Finalmente, en la naturaleza social del hombre y en la misma índole de la religión se funda el derecho por el que los hombres, impulsados por su propio sentimiento religioso, pueden reunirse libremente o establecer asociaciones educativas, culturales, caritativas y sociales” (DH 4de).

[66] NdE. En la anterior terminología del CIC17.
[67] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 6 1974, pág. 99)
[68] (De Paolis, 68 1979, pág. 707 ss). Sobre las discusiones que hubo en el Coetus a este propósito, pueden verse: (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 12 1980, pág. 396); (Wernz, 1935, págs. p. 20, n. 741).
Se debe distinguir entre la aprobación de los estatutos y la erección de una asociación (permanente) pública (que actúa en nombre de la Iglesia) o privada (que no actúa en nombre de la Iglesia).
[69]El dominio de los bienes corresponde bajo la autoridad suprema del Romano Pontífice, a la persona jurídica que los haya adquirido legítimamente”.
[70] El Derecho romano, en su aplicación durante el período medieval – no parece, según algunos autores que hubiera sucedido durante la etapa clásica: habría sido incomprensible e incoherente, aseguran (cf. Fernando Hinestrosa. (2005). Apuntes de derecho romano: Bienes. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. pp. 23-24) – estableció la distinción: “Ius utendi, ius fruendi, ius abutendi”.
“Ius utendi. El propietario tiene derecho a usar la cosa como le plazca, conforme a sus intereses y a la función social que posea, siempre y cuando no viole la ley ni cause lesiones a otros propietarios.
Ius fruendi. El propietario tiene derecho a aprovecharse de la cosa, de los frutos que ésta genere directa o indirectamente, o que permanezca luego de su uso.
Ius abutendi. El propietario tiene derecho a disponer como desee de la cosa, ya sea para destruirla, enajenarla, abandonarla, alquilarla, etc., siempre y cuando no vaya en contra de su función social y no vulnere ningún derecho de terceros o ninguna ordenanza legal.” Consulta del 8 de abril de 2020: fuente: https://concepto.de/derecho-de-propiedad/#ixzz6J3AtnvAz

[71] “Can. 1499*. §1. Ecclesia acquirere bona temporalia potest omnibus iustis modis iuris sive naturalis sive positivi, quibus id aliis licet. §2. Dominium bonorum, sub suprema auctoritate Sedis Apostolicae, ad eam pertinet moralem personam, quae eadem bona legitime acquisiverit.”
[72] Cf. He 4,32-37; 5,1-4.
[73] (Del Giudice, 1970 12a, pág. 408)
[74] Cf. (De Reina, 1965, págs. 73-86)
[75] (Bidagor SJ, 5/13 1950, pág. 33 ss)
[76] (Scialoja, 1928, pág. 143 ss)
[77] (Wernz, 1935, pág. n. 739)
[78] “Dominium bonorum, sub suprema auctoritate Sedis Apostolicae, ad eam pertinet moralem personam, quae eadem bona legitime acquisiverit.”
[79] “Unos decían que el dominio de las cosas eclesiásticas estaba en poder de Dios o de Cristo, ya que los sagrados cánones las llamaban patrimonio de Cristo o de Dios; pero esos bienes eran entregados a los ministros de la Iglesia como procuradores y dispensadores. Otros consideraban que los bienes eclesiásticos estaban bajo el dominio humano de la Iglesia universal o particular. Por último, no faltaron quienes dijeran que el sujeto de dominio de los bienes eclesiásticos es el Romano Pontífice. Algunos escritores más recientes defendieron la teoría de que la Iglesia universal de tal modo es el único sujeto de dominio de todos los bienes eclesiásticos, que los institutos o cuerpos particulares sólo tienen el uso y el usufructo de éstos. Tal afirmación llevó a que otros defendieran lo contrario, es decir, que sólo los institutos o cuerpos particulares son sujetos de los bienes eclesiásticos” (Wernz, 1935, pág. n. 739)
[80] (Wernz, 1935, pág. n. 740)
[81] Se podría considerar la hipótesis en razón de su “plena potestad”, al igual de la que se atribuía en el derecho público al Príncipe en la Edad Media.
[82] Suma teológica: Parte II-IIae: “Cuestión 100. La simonía.
Artículo 1: ¿Es la simonía la voluntad deliberada de comprar y vender alguna cosa espiritual o aneja a ella?
Objeciones por las que parece que la simonía no es la voluntad deliberada de comprar o vender algo espiritual o anejo a lo espiritual. […]
7. Todavía más: el papa, según algunos, no puede cometer pecado de simonía. Puede, sin embargo, comprar o vender cosas espirituales. Luego la simonía no es la voluntad de comprar o vender algo espiritual o anejo a lo espiritual.
Contra esto: está lo que dice San Gregorio en el Registro: Ninguno de los fieles ignora que comprar o vender el altar, los diezmos o el Espíritu Santo es herejía simoníaca.
Respondo: Que, como antes explicamos (1-2 q.18 a.2), es malo por su género todo acto que recae sobre materia indebida. Ahora bien: las cosas espirituales son materia indebida de compraventa por tres razones. La primera, porque no hay precio terreno equiparable al suyo, tal como acerca de la sabiduría se dice en Prov 3,15: Más preciosa es que todas las riquezas y entre los bienes deseables nada hay que se le pueda comparar. Tal es la razón por la que San Pedro, condenando sin contemplaciones la perversidad de Simón, dijo (Hech 8,20): Perezca tu dinero contigo, pues has pensado en adquirir con él el don de Dios. La segunda, porque sólo el dueño puede vender debidamente las cosas, como consta por el texto antes citado. Ahora bien: el prelado eclesiástico es administrador, no dueño, de los bienes espirituales, según lo que se nos dice en 1 Cor 4,1: Es preciso que los hombres vean en vosotros ministros de Cristo y dispensadores de los misterios de Dios. La tercera, porque la venta es todo lo contrario de lo que reclaman por su origen las cosas espirituales, que provienen de la voluntad gratuita de Dios. Por eso dice el Señor (Mt 10,8): Gratis lo habéis recibido, dadlo gratis.
Por consiguiente, vendiendo o comprando las cosas espirituales manifiesta quien lo hace su irreverencia hacia Dios y hacia las cosas divinas, incurriendo por ello en pecado de irreligiosidad.
[…]
A la 7ª: El papa puede incurrir en el vicio de simonía como cualquier otro hombre. Y, en realidad, el pecado que se comete es tanto más grave cuanto más alto es el puesto que ocupa el pecador. También es cierto que aunque sea el papa el despensero mayor de los bienes de la Iglesia, éstos no le pertenecen como si en realidad fuera su dueño y poseedor. Por consiguiente, no dejaría de incurrir en vicio de simonía si recibiese el dinero procedente de rentas de iglesias particulares a cambio de algún bien espiritual. Y, de igual modo, podría cometer pecado de simonía recibiendo de algún laico dinero que nada tuviera que ver con los bienes de la Iglesia.” (https://hjg.com.ar/sumat/c/c100.html).
[83] “Ius patrimoniale Ecclesiae denuo fundatur in subiectis, scilicet in singulis personis moralibus, quae dicuntur et vere sunt dominae bonorum acquisitorum. Inter vota Concilio apparando exhíbita, quoddam rogabat quod «in dioecesi omnia bona communia sint» et emendatio, in Concilio proposita aiebat: «sommopere expedit ut antiquia ratio bona Ecclesiae administrandi denuo instauretur». Modus no es acceptus quia disciplina Ecclesiae Ierosolymitanae universalis non fuit, sed illius communitatis propria, necnon quia bonorum perfecta communio practice impossibilis videtur” (Rovera, 1971, pág. 201)
[84] “Etiam ecclesiis singularibus aliisque personis moralibus quae ab ecclesiastica auctoritate in iuridicam personam erectae sint, ius est, ad normam sacrorum canonum, bona temporalia acquirendi, retinendi et administrandi”. La cursiva destaca esta cualidad.
[85] “Dominium bonorum, sub suprema auctoritate Sedis Apostolicae, ad eam pertinet moralem personam, quae eadem bona legitime acquisiverit.”
[86] “Romanus Pontifex est omnium bonorum ecclesiasticorum supremus administrator et dispensator.”
[87] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 12 1980, pág. 397 s).
[88] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 12 1980, pág. 412 s). Se ha de notar que en el esquema que se discutía la noción de “por fuerza del primado de jurisdicción” se explicaba de la siguiente manera: “Eiusdem igitur est legibus generalibus administrationem bonorum ecclesiasticorum moderari et graviores causas suo iudicio reservare” (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 5 1973, págs. 97, n. 15). Esta explicación evidentemente no tenía mayor importancia y nada aportaba. Por lo cual se dijo: “Mi sembra del tutto supergluo, poiché è evidente che il potere legislativo e quello giudiziario circa i beni ecclesiastici non sono altro che manifestazione del «primatus iurisdictionis» e della «plenitudo potestatis» del Pontifice(Fedele, 1977, pág. 9). Se trata aquí de la potestad misma de disponer sobre las cosas eclesiásticas, no en cambio de la legislación ni de los juicios.
[90] El S. P. Francisco, en decisión del 4 de julio de 2016, mediante el Motu Proprio “I beni temporali” reasignó algunas competencias en materia económica-financiera, publicado el 9 de julio del mismo año por la Oficina de Prensa, reorganizó tres organismos de la Curia Romana (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/09/l.html):
“1. Alla Sezione per il controllo e la vigilanza della Segreteria per l’Economia spetta il controllo e la vigilanza sull’attività dell’Amministrazione del Patrimonio della Sede Apostolica. 2. Alla Sezione Amministrativa della Segreteria per l’Economia compete, con riferimento all’Amministrazione del Patrimonio della Sede Apostolica […] 3. All’Amministrazione del Patrimonio della Sede Apostolica spetta […]” Véase el texto completo en: http://w2.vatican.va/content/francesco/it/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio_20160704_i-beni-temporali.html

[91] (Mostaza Rodríguez, 1975, pág. 306).
[92] (Hervada, II 1962); (De Reina, 1965).
[93] “Dominium bonorum, sub suprema auctoritate Sedis Apostolicae, ad eam pertinet moralem personam, quae eadem bona legitime acquisiverit” (c. 1499 § 2*).
[94] El CIC17 señalaba: “Romanus Pontifex est omnium bonorum ecclesiasticorum supremus administrator et dispensator” (c. 1518*).
[95] (Coccopalmerio, 1979 1980, pág. 49)
[96] (Mostaza Rodríguez, 1975, pág. 306)
[97] (Gambari, 1974, pág. 611 s)





Notas finales




[i] NdE. Ésta se caracteriza, entonces, como la sociedad, por la unidad de múltiples que comporta (la socialidad original humana a partir de la pareja y de la familia), y porque ella, jurídicamente, por existir así, es sujeto de derechos y deberes. Afirma el Catecismo de la Iglesia Católica en efecto:
 “1879 La persona humana necesita la vida social. Esta no constituye para ella algo sobreañadido sino una exigencia de su naturaleza. Por el intercambio con otros, la reciprocidad de servicios y el diálogo con sus hermanos, el hombre desarrolla sus capacidades; así responde a su vocación (cf GS 25, 1).
1880 Una sociedad es un conjunto de personas ligadas de manera orgánica por un principio de unidad que supera a cada una de ellas. Asamblea a la vez visible y espiritual, una sociedad perdura en el tiempo: recoge el pasado y prepara el porvenir. Mediante ella, cada hombre es constituido “heredero”, recibe “talentos” que enriquecen su identidad y a los que debe hacer fructificar (cf Lc 19, 13.15). En verdad, se debe afirmar que cada uno tiene deberes para con las comunidades de que forma parte y está obligado a respetar a las autoridades encargadas del bien común de las mismas.
1881 Cada comunidad se define por su fin y obedece en consecuencia a reglas específicas, pero “el principio, el sujeto y el fin de todas las instituciones sociales es y debe ser la persona humana” (GS 25, 1).
1882 Algunas sociedades, como la familia y la ciudad, corresponden más inmediatamente a la naturaleza del hombre. Le son necesarias. Con el fin de favorecer la participación del mayor número de personas en la vida social, es preciso impulsar, alentar la creación de asociaciones e instituciones de libre iniciativa “para fines económicos, sociales, culturales, recreativos, deportivos, profesionales y políticos, tanto dentro de cada una de las naciones como en el plano mundial” (MM 60). Esta “socialización” expresa igualmente la tendencia natural que impulsa a los seres humanos a asociarse con el fin de alcanzar objetivos que exceden las capacidades individuales. Desarrolla las cualidades de la persona, en particular, su sentido de iniciativa y de responsabilidad. Ayuda a garantizar sus derechos (cf GS 25, 2; CA 16).”

[ii] NdE. El tema, espinoso y complejo no sólo teológica sino filosóficamente considerado, ya fue abordado por los grandes documentos del Concilio Vaticano II: LG 52-62, DV 2-6; GS 22 y AG 7-8, sin agotarlo, pero ofreciendo un criterio de “giro” no suficientemente – en mi opinión modesta – asimilado.
El asunto es nuevamente analizado por Anneliese Meis en su estudio: “El giro salvífico de lo sobrenatural en el Concilio Vaticano II”, aparecido en Teología y vida vol. 55 no. 3 2014 (consulta del 31 de marzo de 2020: https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0049-34492014000300005). Aquí vale la pena anotar una de sus conclusiones: “La propuesta "salvífica" del Vaticano II, sin duda, es audaz, al identificar la salvación, es decir, la realización plena de todo ser humano con el Verbo Encarnado. […] Se trata del sempiterno problema gracia y libertad, una libertad que, pese a toda validación moderna, continúa siendo necesitada de ser liberada, ya que "para la libertad nos liberó Cristo" (Gál 5,1)”.

[iii] NdE. En mis tesis doctorales llamé la atención especialmente sobre este punto, asumiendo el pensamiento expresado por el apreciado Profesor (Martini, 1986 2a ed., pág. 39s; 57s), con quien en esto concuerda mi recordado Profesor (Bozzi, 1986, págs. 197-207). Véase la exposición, en la segunda, retitulada El anuncio, acogida, estudio y seguimiento de Jesucristo en el ámbito de una universidad católica, en el Capítulo II, Sección “II. El Modelo hermenéutico”, art. “3. Tercer paso del Modelo hermenéutico: hacia la conformación de modelos abiertos del actuar moral. La norma teológico moral”, en: (https://teologo-canonista2017.blogspot.com/2017/03/capitulo-ii-un-modelohermeneutico-para.html; y en: https://teologo-canonista2017.blogspot.com/2017/03/ii_27.html).

[iv] NdE. Cf. la alocución Numquam fore, del 15 de diciembre de 1856, y, especialmente, la encíclica Incredibili afflictamur, del 17 de septiembre de 1863, en la que trata de los graves problemas que la Iglesia en Colombia padecía en esos momentos por parte del Gobierno. Llama al Estado “República de (la) Nueva Granada”, pero, en realidad, éste desde 1858 hasta 1863 se había llamado “Confederación Granadina”, y desde 1863 hasta 1886, “Estados Unidos de Colombia”: el presidente, de julio de 1861 a febrero de 1863, había sido Tomás Cipriano de Mosquera; a este le sucedió inicialmente un Ejecutivo Plural en el que el mismo Mosquera participó, y luego volvió él solo como presidente, hasta 1864. Así enumeraba el S. P. tales problemas:
“[…] ai sacerdoti è, tra l’altro, proibito di esercitare il ministero ecclesiastico senza l’autorizzazione del potere civile, e tutti i beni della Chiesa sono stati sequestrati e venduti; per questo motivo sono rimaste prive delle loro rendite le parrocchie, le famiglie religiose di entrambi i sessi, il clero, gli ospedali, le case di rifugio, le pie confraternite, i benefici e persino le cappellanie sotto diritto di patronato. Inoltre, per queste stesse leggi e per questi decreti ingiustissimi è totalmente contrastato il legittimo diritto della Chiesa di acquistare e possedere; è sancita la libertà per ciascun culto non cattolico; sono state tolte di mezzo tutte le comunità religiose, maschili e femminili, stabilitesi nel territorio di Nuova Grenada e ne è stata completamente vietata l’esistenza; vietata anche la divulgazione di tutte le Lettere e di qualunque Rescritto proveniente da questa Sede Apostolica, con la pena dell’esilio per gli ecclesiastici che rifiutassero di attenersi alle disposizioni, e di multe e carcere per i laici.
Per di più, con queste detestabili leggi e questi decreti è stabilito che sia comminata la pena dell’esilio a tutti i religiosi, secolari o regolari, che abbiano tentato di sottrarsi alla legge che prevede la spoliazione dei beni ecclesiastici; che gli ecclesiastici non possano assolutamente adempiere al loro ministero se non dopo aver giurato fedeltà alla Costituzione della Repubblica di Nuova Grenada ed a tutte le sue leggi (così contrarie alla Chiesa) già promulgate e che verranno pubblicate in futuro, contemporaneamente viene inflitta la pena dell’esilio a tutti coloro che si rifiutino di prestare un giuramento tanto empio ed illecito. Queste norme e molte altre, assolutamente ingiuste ed inique – che ripugna enumerare nel dettaglio – sono state fissate dal Governo della Repubblica di Nuova Grenada contro la Chiesa, in spregio di tutte le leggi divine ed umane. […] Tutti questi attentati ed anche quelli commessi contro la Chiesa in altre materie del diritto ecclesiastico, sia dal Governo di Nuova Grenada, sia anche dai suoi sottoposti e dai suoi magistrati, attentati portati a termine in qualunque maniera, Noi li stigmatizziamo e condanniamo. Abroghiamo con la Nostra stessa autorità le leggi, i decreti e le norme che ne sono derivati e li dichiariamo di nessun effetto e di nessuna forza, né per il passato né per l’avvenire”. Véase el texto en: http://w2.vatican.va/content/pius-ix/it/documents/enciclica-incredibili-afflictamur-17-settembre-1863.html.
Y es que, en efecto, teniendo como referencia el proceder del gobierno español en septiembre de 1798, bajo el gobierno de Carlos V y sus ministros Godoy y Luis de Urquijo, al determinar la “desamortización” de bienes de manos muertas – medida nada eficaz, por otra parte, para arreglar los graves problemas que en ese momento tenía la hacienda (véase, consulta del 6 de abril de 2020, en: https://es.wikipedia.org/wiki/Desamortizaci%C3%B3n_de_Godoy) –, el presidente de los Estados Unidos de Colombia, Tomás Cipriano de Mosquera, ordenó entre 1861 y 1881 una medida similar en relación con los bienes de la Iglesia (diócesis, parroquias, etc.) y de las órdenes religiosas. Véanse al respecto: la exposición de Nathalia Cardona Barón (actualizada 28 de Febrero de 2015): “Desamortización de manos muertas”: consulta del 6 de abril de 2020, en: https://prezi.com/pose9ieuf2is/desamortizacion-de-manos-muertas/; y las investigaciones de: Adolfo Meisel - Irene Salazar: La desamortización en el Caribe colombiano: Una reforma urbana liberal, 1861-1881, en: https://www.banrep.gov.co/es/desamortizacion-%20caribe-colombiano-reforma-urbana-liberal; y de Juan David Cascavita Mora, Presentada en la Universidad Nacional de Colombia el 24 de junio de 2013: “La desamortización en Colombia 1861-1865. Primeros Años, el caso de los Censos”, en: https://www.academia.edu/11493707/La_desamortizaci%C3%B3n_en_Colombia_1861-1865_Primeros_A%C3%B1os_el_caso_de_los_Censos) (consultas del 6 de abril de 2020).


A manera de ejemplo de cuanto estamos narrando, por esa misma época, de julio de 1861 a 1885, existió en Colombia el Estado Soberano de Cundinamarca, sucesor del Estado Federal de Cundinamarca, a cabeza del cual había un presidente elegido popularmente. Coincidió (¡!) ese hecho con la mencionada expropiación de los bienes eclesiásticos ordenada por el presidente Mosquera. De acuerdo con la Ley expedida en Cundinamarca el 15 de agosto de 1869 – con o sin la intervención de Mosquera; el presidente (o gobernador) del Estado era el general Justo Briceño Acosta –, se creó la Junta General de Beneficencia de Cundinamarca. A ésta se le encargó ser la administradora de los antiguos centros de caridad que habían venido atendiendo las instituciones de la Iglesia. A cada uno de esos centros se le nombró un “síndico” que tenía por oficio recaudar las rentas de esos bienes y de otros que se hubieran adquirido con posterioridad, de acuerdo con las normas que dictaba la Junta General. Hasta el presente, a la Beneficencia le corresponde, entre sus cometidos fundacionales, “prestar servicios sociales... (de acuerdo con) las destinaciones propias de sus legados y donaciones” y “administrar sus bienes inmuebles, ejerciendo los actos de disposición, con el fin de salvaguardar su patrimonio, hacerlos más rentables y asegurar el cumplimiento de su objeto y de las obligaciones legales a su cargo”. Véase al respecto (consulta del 26 de abril de 2020): http://www.beneficenciacundinamarca.gov.co/Home/quienes_somos/cbeneficiencia_funciones
Se ha de recordar que “síndico” (de syndicus, y, a su vez, de sýndikoj) tiene tres significados, según se trate del derecho privado y público, y quizás canónico. En efecto, de acuerdo con el DLE: “1. En un concurso de acreedores o en una quiebra, encargado de liquidar el activo y el pasivo del deudor. 2. Perona elegida por una comunidad o corporación para cuidar de sus intereses. 3. Hombre que tiene el dinero de las limosnas que se dan a los religiosos mendicantes” (https://dle.rae.es/s%C3%ADndico).
A propósito de esta referencia, entre nosotros – hablo de quienes alguna relación hemos tenido con la antigua Provincia Eclesiástica de Popayán – no es extraño oír hablar del “síndico” para referirse a la persona que en las procesiones que se celebran en esta ciudad se encarga de mantener, de cuidar y de arreglar el paso, dotándolo, por ejemplo, de forros de plata en los laterales de las andas.
En el CIC83 no aparece el término, sin embargo; pero sí aparece el término “syndicalibus” en el c. 287 § 2.

[v] Algunas referencias a textos de los Padres de la Iglesia, griegos y latinos, sobre la riqueza y la pobreza (Cf. (Mejía Álvarez, 2004, págs. 150-158 ); (Bigó SJ, 1967):


Bibliografía 
·         San Cipriano (c .200-258): Cyprien de Carthage, La bienfaisance et les aumônes, Sources chrétiennes n° 440, Le Cerf 1999 Introduction, texte critique, traduction, notes et index par Michel Poirier.
·         San Basilio (c. 330-379): (Homilía contra los ricos, PG 31, 280ss). (Basile, homélie VI, VII. Traduction S. Giet «Les idées et l'action sociale de saint Basile», Galbalda. 1941, p. III et p. 97-99).
·         San Gregorio de Nisa (C.330-394): Sur l'amour des pauvres et la bienfaissance (Sermón 46, de entre los años 455 y 469).
·         San Gregorio de Nacianzo o Nacianceno: De l'amour des pauvres. (Sermón 16).
·         San Ambrosio (c. 340-397): (Libro de Nabot el israelita, PL 14, 765ss). (Sobre los deberes de los ministros de la Iglesia, PL 16,6)
·         San Jerónimo (c. 340-420): (Carta a Hebidia)
·         San Juan Crisóstomo (347-407) (Jean Chrysostome, Homélie 12 sur la 1ère Épître à Timothée, 4. Patrologie grecque 62, col. 562-563).
·         San Agustín (354-430).
·         San Cirilo de Alejandría (c. 370-444).
·         San Pedro Crisólogo (400-450): Sermón 8, PL 52, 209.
·         San Asterio Amaseno (siglo IV).

[vi] NdE. Es mi opinión modesta e interpretativa, que el Santo Padre Francisco ha mostrado una evangélica sensibilidad, efectiva solidaridad, y urgente y universal convocatoria en relación con este punto, la pobreza de la Iglesia y la Iglesia con y para los pobres. Me atrevo a pensar con todo respeto que él, considerando seguramente los hechos, no sólo de la historia sino de los tiempos presentes, e, incluso, las críticas hechas a la Iglesia – las que hemos referido y analizado en el texto –, todos ellos no son la causa única de esa su convicción personal, sacerdotal y pontificia. Hallo en Jesucristo pobre, en el ejemplo de los santos, y sobre todo en su vocación jesuítica unas raíces más explícitas, seguramente más profundas.
En efecto. San Ignacio de Loyola (1491-1556), fundador de la Compañía de Jesús, en plena época de la Reforma Protestante – y de su crítica –, escribió el siguiente texto en las Constituciones de la Compañía de Jesús:
“Cons 6:553 Capítulo 2º. De lo que toca a la pobreza y cosas consiguientes a ella.
1. La pobreza, como firme muro de la religión, se ame y conserve en su puridad, quanto con la divina gratia possible fuere. Y porque el enemigo de la natura humana suele esforzarse de debilitar esta defensa y reparo, que Dios nuestro Señor inspiró a las Religiones contra él y los otros contrarios de la perfección dellas, alterando lo bien ordenado por los primeros Fundadores con declaraciones o innovaciones no conformes al primero spíritu dellos; para que se provea lo que en nuestra mano fuere en esta parte, todos los que harán professión en esta Compañía, prometan de no ser en alterar lo que a la pobreza toca en las Constituciones [A], si no fuese en alguna manera, según las occurrencias in Domino, para más estrecharla [212].

Cons 6:554 A. Alterar lo que toca a la pobreza sería alargar la mano a tener alguna renta o possessión para el uso proprio o para sacristía o para fábrica o para algún otro fin, fuera de lo que toca a los Colegios y Casas de Probación [213]. Y porque en parte tan importante no se muden las Constituciones, hará cada uno esta promessa, después de hecha su professión, delante del Prepósito General y los que con él se hallaren, ofreciendo delante de nuestro Criador y Señor de no ser en alterar lo que toca a la pobreza en las Constituciones, ni en Congregación de toda la Compañía juntada, ni de por sí procurándolo por vía alguna” (p. 57). En (consulta del 9 de abril de 2020): http://www.documentacatholicaomnia.eu/03d/1491-1556,_Ignatius_Loyola,_Constituciones_de_la_Compania_de_Jesus,_ES.pdf (La cursiva en el texto es mía).
[vii] NdE. Como bien sabemos, estas normas del CIC tienen vigor “ad intra” de la Iglesia, y más precisamente para los miembros de la Iglesia Latina (c. 1). ¿Qué reconocimiento tienen ellas, y en particular las relacionadas con los “bienes eclesiásticos”, en el ámbito del ordenamiento constitucional colombiano?
Como se sabe, mediante la Ley 20 de 1974 fueron aprobados el Concordato y el Protocolo final, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973, entre el Excelentísimo señor Nuncio Apostólico y el señor Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Colombia (art. 1). Y a través de la Sentencia C-027/93 la Corte Constitucional de Colombia, gracias al mecanismo de la “inconstitucionalidad sobreviniente” revisó tales instrumentos declarando algunos de sus artículos constitucionales o inconstitucionales, total o parcialmente (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1993/C-027-93.htm).
En relación con los bienes eclesiásticos, no dejó de mencionar la Corte en las motivaciones para su decisión momentos importantes de las relaciones entre la Iglesia y la República, y entre los cuales afirmó:
“Fue estandarte del movimiento político de la Regeneración establecer las relaciones entre la Iglesia y el Estado y como consecuencia de ello se adoptaron medidas tendientes a ese fin, como fue la consagración que se hizo en la Carta de 1886 de la Religión Católica como de la Nación y el cometido que se le confió de organizar la educación. En 1887 se suscribió el Concordato con la Santa Sede, a través del cual la iglesia recobró su libertad e independencia, se le atribuyeron prerrogativas en el campo de la educación, los registros civiles de las personas se pusieron bajo su cuidado, los nombramientos de los altos prelados se hacían con el consentimiento del Presidente de la República, la Santa Sede renunció a exigirle al Estado las deudas por motivo de desamortización de los bienes de manos muertas; con todo, aquel se comprometió a reconocerle una suma determinada anual. En 1902 se celebró el primer convenio sobre misiones con la Santa Sede destinado a la evangelización de los indígenas.”
[viii] NdE. Para el caso colombiano se han de recordar al menos tres factores que entran en juego: en primer término, las cláusulas del Concordato firmado entre la República de Colombia y la Santa Sede, es decir, los artículos XXIV a XXVIII de la Ley 20 de 1974 y su Tratado y Protocolo Final, que es la base sobre la que se regula la materia económica y fiscal en relación con los bienes de la Iglesia; en segundo lugar, la Sentencia C-027/93 del 5 de febrero de 1993, de la Corte Constitucional de la República, mediante la cual ejerció “Control de Constitucionalidad” sobre este Tratado Internacional (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1993/C-027-93.htm); y, en tercer término, el artículo 23 del Estatuto Tributario correspondiente al Decreto 624 de 1989, del 30 de marzo de 1989, con sus posteriores modificaciones (http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/estatuto_tributario_pr001.html).

A partir de tal normatividad se pueden sacar algunas conclusiones:

1°) Las compensaciones establecidas por el Concordato de 1887, procedentes de la desamortización de bienes, continúan siendo fuente de ingresos ordinarios para la Iglesia (“Se reconoció así en el Concordato de 1887 capital y sus réditos, como compensación por los bienes desamortizados”);
2°) Los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios no pueden ser gravadas (en principio, con impuestos nacionales, de conformidad con el artículo 19 de la C.N.; “Al tenor del artículo 294 de la Constitución Nacional, a través de una ley no se puede conceder este tipo de beneficios cuando los tributos corresponden a las entidades territoriales”, ya que el artículo 294 se desenvuelve en un plano local – se requeriría una norma de este nivel: acuerdos, ordenanzas –);
3°) “Los bienes de utilidad común sin ánimo de lucro, pertenecientes a la Iglesia y a las demás personas jurídicas de que trata el artículo IV del presente Concordato, tales como los destinados a obras de culto, de educación o beneficencia, se regirán en materia tributaria por las disposiciones legales establecidas para las demás instituciones de la misma naturaleza”;
4°) “El Estado garantiza a la Iglesia el derecho de poseer y administrar sus propios cementerios, que estarán sometidos a la vigilancia oficial en lo referente a higiene y orden público”;
5°) En el actual Estatuto Tributario se mantiene la calidad de “no contribuyente declarante” aunque “obligada a presentar la declaración de ingresos y patrimonio” a la Iglesia Católica.

Trascribiré, sin hacer comentario adicional, las normas en cuestión.


     "I. Artículos XXIV a XXVIII del Concordato de 1974

Artículo XXIV. Las propiedades eclesiásticas podrán ser gravadas en la misma forma y extensión que las de los particulares. Sin embargo, en consideración a su peculiar finalidad se exceptúan los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios.
Los bienes de utilidad común sin ánimo de lucro, pertenecientes a la Iglesia y a las demás personas jurídicas de que trata el artículo IV del presente Concordato, tales como los destinados a obras de culto, de educación o beneficencia, se regirán en materia tributaria por las disposiciones legales establecidas para las demás instituciones de la misma naturaleza.
Artículo XXV. El Estado reconoce el derecho de la Iglesia a recabar libremente de los fieles contribuciones para el culto divino, la sustentación de sus ministros y otros fines propios de su misión.
Artículo XXVI. Las altas partes contratantes unifican las obligaciones financieras adquiridas por el Estado en virtud del Concordato de l887 y de la Convención sobre Misiones de l953. En consecuencia, reglamentarán su cuantía en forma que permita atender debidamente aquellas obligaciones. Será también reglamentada la contribución del Estado para la creación de nuevas diócesis y para el sostenimiento de las que funcionen en los anteriormente llamados territorios de misiones. El Estado concederá a las entidades eclesiásticas que reciben la llamada renta nominal la posibilidad de redimirla.
Artículo XXVII. El Estado garantiza a la Iglesia el derecho de poseer y administrar sus propios cementerios, que estarán sometidos a la vigilancia oficial en lo referente a higiene y orden público.
En los cementerios dependientes de la autoridad civil la Iglesia podrá ejercer su ministerio en la inhumación de los católicos.
Artículo XXVIII. En defensa y promoción del patrimonio cultural colombiano, la Iglesia y el Estado colaborarán en el inventario del arte religioso nacional, que incluirá monumentos, objetos de culto, archivos, bibliotecas y otros que por su valor histórico o estético sean dignos de conjunta atención para conservarse, restaurarse y exponerse con fines de educación social.


"II. Extractos de la Sentencia C-027/93 en relación con los citados artículos del Concordato

“XXIV.
[…]
Se demanda que este artículo al establecer un privilegio fiscal para los edificios de las curias, las casas episcopales y los seminarios, vulnera el artículo 19 de la Constitución Nacional.
Observa esta Corte:
Mucho se ha hablado del derecho de la igualdad enfocándolo desde el punto de vista, real, formal, político, filosófico, ideal y sustancial. La Corte ha sido pródiga al tratar este interesante tema y haciendo acopio de todo el esfuerzo mental de sus integrantes, ha habido hasta le fecha una cosecha grande sobre las diferentes teorías que se predican del derecho a la igualdad. Quizás escudriñando la voluntad del constituyente cuando dijo que "El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva..." en contraposición de la discriminación o marginamiento a que desafortunadamente se ven sometidas ciertas personas, por su condición económica, física o mental, esta Corte haya optado por buscar una fórmula filosófico - política que lleve a determinar una real y efectiva igualdad en todos los órdenes a los colombianos.
Esta situación ha llevado a afirmar que la igualdad se predica entre los iguales y la desigualdad entre las clases y personas desiguales.
De conformidad con el inciso primero del artículo 363 de la Constitución Nacional, el cual dispone que "el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad", se puede sostener que el régimen tributario aplicado a las personas en Colombia, no tiene que ser necesariamente idéntico. Además de tener en cuenta el criterio que tiene que ver con la potencia de acción constante y de creciente identidad y desarrollo, es decir, la eficiencia y la progresividad, difiere según juicios de equidad, como acaece en el caso de la iglesia católica, la cual en unión con el Estado y para justificar la exención tributaria a los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios, argumenta que esas propiedades han sido construidas y se conservan con aportes de los fieles, los mismos que tributan al Estado, por consiguiente, si hubiera impuestos por esos inmuebles los fieles tributarían más de una vez, una por su patrimonio y otra para cubrir el impuesto para sus templos y demás bienes referidos, lo que es contrario a la equidad.
Se debe anotar que el artículo comentado no dice exactamente de cuáles tributos quedan exentos los bienes inmuebles en él citados, lo que conduce a pensar que si se tratare de gravámenes de propiedad de los departamentos, distritos, municipios, territorios indígenas, regiones y provincias, no operaría el régimen de exención de que trata el artículo XXIV. Al tenor del artículo 294 de la Constitución Nacional, a través de una ley no se puede conceder este tipo de beneficios cuando los tributos corresponden a las entidades territoriales. Esta última norma en su parte pertinente dice: "La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con tributos de propiedad de las entidades territoriales...".
Ha de estimarse que al lado de esta norma constitucional existe otra prevalente de la misma índole y que ha de aplicarse preferentemente, cual es la que consagra la libertad religiosa que otorga el derecho de los fieles de las distintas religiones a recibir los ministerios y ritos de ellas (art. 19 C.N.), lo cual se hará en los edificios dedicados al culto. Obsérvese también que mientras el artículo 294 se desenvuelve en un plano local, el 19 es de alcance nacional. La exención se extiende también a las distintas entidades y congregaciones destinadas también a fines de orden espiritual y pastoral. Estos inmuebles en cuanto respecta a la Iglesia Católica tendrán derecho a la exención tributaria en los términos del artículo XXIV concordatario, mas con el propósito de mantener la igualdad entre los distintos credos religiosos, ha de entenderse extendido tal beneficio fiscal a estos últimos, siempre que reúnan los requisitos antes indicados.
Es pues constitucional el artículo XXIV.

Nota o comentario adicional

Propiedad Eclesiástica/Exención Tributaria

El artículo no dice exactamente de cuáles tributos quedan exentos los bienes inmuebles en él citados, lo que conduce a pensar que si se tratare de gravámenes de propiedad de los departamentos, distritos, municipios, territorios indígenas, regiones y provincias, no operaría el régimen de exención de que trata el artículo XXIV. Al tenor del artículo 294 de la Constitución Nacional, a través de una ley no se puede conceder este tipo de beneficios cuando los tributos corresponden a las entidades territoriales. Al lado de esta norma constitucional existe otra prevalente de la misma índole y que ha de aplicarse preferentemente, cual es la que consagra la libertad religiosa que otorga el derecho de los fieles de las distintas religiones a recibir los ministerios y ritos de ellas (art. 19 C.N.), lo cual se hará en los edificios dedicados al culto. Obsérvese también que mientras el artículo 294 se desenvuelve en un plano local, el 19 es de alcance nacional. La exención se extiende también a las distintas entidades y congregaciones destinadas también a fines de orden espiritual y pastoral. Estos inmuebles en cuanto respecta a la Iglesia Católica tendrán derecho a la exención tributaria en los términos del artículo XXIV concordatario, mas con el propósito de mantener la igualdad entre los distintos credos religiosos, ha de entenderse extendido tal beneficio fiscal a estos últimos, siempre que reúnan los requisitos.

XXV.
[…]
Este artículo en el cual se expresa que el Estado reconoce el derecho de la Iglesia para que sus fieles aporten contribuciones al culto divino, es constitucional en atención a que al decir de la norma, el aporte es libre y voluntario lo cual encaja perfectamente dentro del criterio de liberalidad incorporado dentro del Estatuto Constitucional. Lo anterior lo reafirma el hecho de que en ninguna de las tres demandas que originaron los procesos que ahora se resuelven, se hubiere sustentado la inconstitucionalidad del artículo.
En relación con este artículo del Concordato esta Corporación estima pertinente hacer ciertas precisiones. El Preámbulo de la Constitución después de ratificar el poder soberano del pueblo e invocar la protección de Dios, dice expresamente que "con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el reconocimiento, la libertad y la paz...", principio de libertad que reitera, no como tal, sino como derecho fundamental en las siguientes normas constitucionales: Artículo 13 cuando expresa que "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley", artículo 16 que prescribe el libre desarrollo de la personalidad, artículo 18 que garantiza la libertad de conciencia, artículo 19 que garantiza la libertad de cultos, la libertad de expresión y difusión del pensamiento que prescribe el artículo 20 del mismo estatuto constitucional, la libertad de circulación en el territorio nacional al cual hace referencia el artículo 24, la libertad para escogencia de profesión y oficio, que señala el artículo 26, la libertad de enseñanza y aprendizaje que garantiza el artículo 27, el derecho a la libre asociación a términos del artículo 38 y la libertad para el cabal ejercicio de los derechos ciudadanos en la forma en que lo señala el artículo 40. Es pues la Constitución Colombiana, una verdadera Carta de Derechos y Garantías expresas, respecto de la libertad en todos los niveles, donde lo más importante es el poder y la voluntad de cada ciudadano.
Las contribuciones que establece la disposición XXV de la norma Concordataria, en ningún momento son obligatorias para los feligreses o seguidores de la Iglesia Católica, sino todo lo contrario, ellas se caracterizan por su voluntariedad y de conformidad con el poder de disposición que al respecto quiera hacer cada persona en particular. Cada fiel en su fuero interno, es libre para adoptar la decisión de aportar o dar contribuciones a la Iglesia, para el sostenimiento del culto divino y si no lo hace, no hay lugar a constreñimiento ni castigo porque esta norma en ningún momento es coercitiva, sino como se dijo anteriormente, amplia y liberal en el sentido gramatical y filosófico de la palabra.
Con fundamento en lo anterior, considera la Corte que esta norma se ajusta en un todo no sólo a la Constitución, sino también a la legislación civil colombiana.

XXVI.
[…]
Se demanda la norma con el argumento de que ella es la plena demostración de los privilegios de la Iglesia Católica y del sometimiento del Gobierno Nacional, el cual se obligó a cubrir o asignar a perpetuidad una suma que se aumentará equivalentemente cuando mejore la situación del tesoro.
Observa la Corte:
Las obligaciones financieras de que da cuenta la norma y contraídas por el Estado en razón del Concordato de 1887, se remontan a las desamortizaciones de los bienes de la Iglesia decretada por el General Tomás Cipriano de Mosquera mediante Decreto de 8 de septiembre de 1861. La Iglesia era dueña de cantidades de tierras que generalmente eran donadas por sus feligreses con el fin de obtener a cambio plegarias a favor del donante. Era costumbre también destinar los réditos de las propiedades a obras de bienestar común y a la propagación de la fe.
Tales bienes de manos muertas fueron puestos nuevamente en el comercio y expropiados a favor de la Nación, con el argumento de que ésta los necesitaba para atender necesidades económicas urgentes del país. Se reconoció así en el Concordato de 1887 capital y sus réditos, como compensación por los bienes desamortizados.
El Convenio de misiones de 1953 fue suscrito entre la Nunciatura Apostólica en Colombia y el Gobierno de Colombia y sustituyó la Convención de Misiones de 1928. A cambio de la tarea de evangelización de los indígenas, el Gobierno se compromete a reconocer a ellas auxilios fiscales. Dicho Convenio fue dejado sin efecto en virtud de la Ley 20 de 1974.
Este precepto en relación con las obligaciones contractuales adquiridas en virtud del Concordato de 1887 y de la Convención sobre Misiones de 1953, estima esta Corporación, es constitucional porque lo allí consignado se adecúa a lo ordenado en el artículo 58 de la Constitución Nacional cuando expresa: "Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, las cuales no pueden ser desconocidas ni vulnerados por leyes posteriores..." Existiendo entonces títulos contractuales internacionales que respaldan tales obligaciones, es de rigor reconocerlas.
La parte pertinente del artículo XXVI que dice: "Será reglamentada la contribución del Estado para la creación de nuevas diócesis y para el sostenimiento de las que funcionen en los anteriormente llamados territorios de misiones", es inconstitucional porque fue hallada opuesta a la Carta Política la institución de las misiones en las zonas indígenas y marginadas, según lo explicado precedentemente.

Nota o comentario adicional

MISIONES-Contribuciones
La parte pertinente del artículo XXVI que dice: "Será reglamentada la contribución del Estado para la creación de nuevas diócesis y para el sostenimiento de las que funcionen en los anteriormente llamados territorios de misiones", es inconstitucional porque fue hallada opuesta a la Carta Política la institución de las misiones en las zonas indígenas y marginadas.

XXVII.
[…]
En cuanto a este artículo se demanda el que ellos se han constituido en quebrantadores de la paz religiosa por la prohibición de enterrar cadáveres de personas de distinta fe a la católica, no obstante, aquí sin cumplir una función pública de profilaxis, con lo cual también se permite la discriminación y la obligatoriedad de aceptar una confesión que pugna con la conciencia de las personas por el patrocinio del Estado a la fe Católica Romana. Además máxime cuando la inhumación es un servicio público, en el cual no puede existir discriminación para su prestación.
La Corte considera:
El Estado garantiza a la Iglesia el derecho de poseer y administrar sus propios cementerios, que estarán sometidos a la vigilancia oficial en lo referente a higiene y orden público.
En los cementerios dependientes de la autoridad civil la Iglesia podrá ejercer su ministerio en la inhumación de los católicos. Esta norma consagra la propiedad privada sobre los cementerios y faculta a la Iglesia para poseerlos y administrarlos por su propia cuenta, con el control del Estado, en lo referente a la higiene y el orden público.
Por otro lado, el mismo artículo dice que si los cementerios dependen de la autoridad civil, la Iglesia puede también ejercer su ministerio en la inhumación de los católicos. De lo anterior se colige, que respecto de los cementerios de propiedad de la Iglesia Católica, ellos los poseen y administran y en relación con los otros que no les pertenecen, están autorizados para utilizarlos y es deber del Estado, brindarles su colaboración en este sentido.
Sobre el particular hace la Corte las siguientes precisiones:
La Carta Política de 1991 en su artículo 49 previene que "La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado". Quiere esto decir que los cementerios por más que pertenezcan a dueños particulares – que puede ser la Iglesia Católica o cualquier otra religión – por la función que cumplen prestan un servicio público y por ello han de estar al acceso de la comunidad, sin distinciones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, obviamente sufragando los deudos los derechos correspondientes. Aceptar lo contrario, sería además, atentar contra la dignidad humana – prolíficamente protegida en la Constitución – porque habiendo llegado la persona al final de su vida, aspira como mínimo a un entierro digno, que lo tiene en los sitios reservados a tal fin, como son los cementerios. Piénsese en un lugar apartado del país en el que exista un solo cementerio y se le niegue a alguien su inhumación en él.
Se declarará constitucional el artículo XXVII, con las anteriores precisiones.

XXVIII.
[…]
En el escrito y concepto de los demandantes y el Procurador respectivamente, no se observa expresión alguna que indique que esta norma es inconstitucional.
Al respecto considera la Corte:
Como en otros artículos concordatarios este precepto va referido a la colaboración que debe existir entre el Estado y la Iglesia para llevar a feliz término la realización de un inventario nacional, de los bienes que conforman el arte religioso, los monumentos, los objetos y utensilios que hacen parte de las ritualidades eclesiásticas, los documentos históricos sobre la materia, las bibliotecas y otros bienes de contenido religioso que por su valor histórico y cultural, interesan al pueblo como su verdadero patrimonio. Prevé la norma también el sentimiento de solidaridad y el espíritu de colaboración que debe existir entre las partes contratantes, respecto a la conservación y restauración de los bienes y monumentos dedicados al culto de la religión.
El artículo del Concordato encuentra pleno respaldo en el artículo 7o. de la Constitución Nacional cuando expresa que “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural colombiana" y el artículo 8o del mismo estatuto cuando prescribe que "Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación" y el artículo 72, cuando precisa que "El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado". Luego, en este orden de ideas, ha de manifestarse que bienvenida sea la colaboración de la Iglesia y ello de conformidad con los preceptos constitucionales que se han expresado.
Es constitucional la norma.”

"III. Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales y exención de los bienes de la Iglesia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 90, numeral 5o., de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO. El Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, es el siguiente:
IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES<1> (...)

DECRETO 624 DE 1989
(30 de marzo de 1989)
Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989
"Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>"

“ARTÍCULO 23. ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DECLARANTES. <Artículo modificado por el artículo 145 de la Ley 1819 de 2016 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> No son contribuyentes del impuesto sobre la renta los sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior o por la ley, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y federaciones de Departamentos y de Municipios, las sociedades o entidades de alcohólicos anónimos, los establecimientos públicos y en general cualquier establecimiento oficial descentralizado, siempre y cuando no se señale en la ley de otra manera. Estas entidades estarán en todo caso obligadas a presentar la declaración de ingresos y patrimonio.
Las entidades de que trata el presente artículo deberán garantizar la transparencia en la gestión de sus recursos y en el desarrollo de su actividad. La DIAN podrá ejercer fiscalización sobre estas entidades y solicitar la información que considere pertinente para esos efectos.”


En desarrollo de la norma constitucional citada y de su interpretación por parte de la Corte Constitucional fue establecida en calidad de “ley estatutaria” la Ley 133 del 23 de mayo de 1994 (declarada exequible por la Corte Constitucional, según Sentencia C - 088 de 1994. Véase en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=331).

De acuerdo con esta, se recogieron las prácticas y normas precedentes en relación con la adquisición, administración y enajenación de los bienes de “las Iglesias y de las confesiones religiosas con personería”, y, en tal virtud, estableció puntualmente en los arts. 6, 7, 8, 13 y 14:

“Artículo 6º.- La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la siguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona: (…) De recibir sepultura digna y observar los preceptos y ritos de la religión del difunto en todo lo relativo a las costumbres funerarias con sujeción a los deseos que hubiere expresado el difunto en vida, o en su defecto expresare su familia. Para este efecto, se procederá de la siguiente manera:

Podrán celebrarse los ritos de cada una de las Iglesias o confesiones religiosas en los cementerios dependientes de la autoridad civil o de propiedad de los particulares.

Se observarán los preceptos y los ritos que determinen cada una de las Iglesias o confesiones religiosas con personería jurídica en los cementerios que sean de su propiedad.

“Artículo 7º.- El derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente comprende, entre otros, los siguientes derechos de las Iglesias y confesiones religiosas: (…) De tener y dirigir autónomamente sus propios institutos de formación y de estudios teológicos, en los cuales puedan ser libremente recibidos los candidatos al ministerio religioso que la autoridad eclesiástica juzgue idóneos. (…) De escribir, publicar, recibir, y usar libremente sus libros y otras publicaciones sobre cuestiones religiosas. De anunciar, comunicar y difundir, de palabra y por escrito, su propio credo a toda persona, sin menoscabo del derecho reconocido en el literal g) del artículo 6 y manifestar libremente el valor peculiar de su doctrina para la ordenación de la sociedad y la orientación de la actividad humana; De cumplir actividades de educación, de beneficencia, de asistencia que permitan poner en práctica los preceptos de orden moral desde el punto de vista social de la respectiva confesión.

Parágrafo. - Los Concejos Municipales podrán conceder a las instituciones religiosas exenciones de los impuestos y contribuciones de carácter local en condiciones de igualdad para todas las confesiones e Iglesias.”

“Artículo 8º.- Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, las autoridades adoptarán las medidas necesarias que garanticen la asistencia religiosa ofrecida por las Iglesias y confesiones religiosas a sus miembros, cuando ellos se encuentren en establecimientos públicos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia. Esta atención podrá ofrecerse por medio de Capellanías o de Instituciones similares, organizadas con plena autonomía por la respectiva iglesia o confesión religiosa” (cf. también el Art. 23 de la Ley 115 de 1994).

“Artículo 13º.- Las iglesias y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos, plena autonomía y libertad y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros.

En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquellas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y de su carácter propio, así como del debido respeto de sus creencias, sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y en especial de los de la libertad, igualdad y no discriminación.

“Artículo 14º.- Las Iglesias y confesiones religiosas con personería (tienen), entre otros derechos, los siguientes:

(…) De adquirir, enajenar y administrar libremente los bienes, muebles e inmuebles que considere necesarios para realizar sus actividades; de ser propietarias del patrimonio artístico y cultural que hayan creado, adquirido con sus recursos o esté bajo su posesión legítima, en la forma y con las garantías establecidas por el ordenamiento jurídico; de solicitar y recibir donaciones financieras o de otra índole de personas naturales o jurídicas y organizar colectas entre sus fieles para el culto, la sustentación de sus ministros y otros fines propios de su misión (…)"






 


A propósito de lo anterior, se ha escrito:
“¿Impuestos a las iglesias?
“23 Nov 2018 - 12:00 AM. Por: Hernán González Rodríguez (https://www.elespectador.com/opinion/impuestos-las-iglesias-columna-825065)
Cifras de Portafolio. En 2017 declararon renta 8.525 asociaciones religiosas y reportaron ingresos brutos por $5,4 billones. Declararon un patrimonio bruto de $14,4 billones y un patrimonio líquido de $13 billones. Según la dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior, en este año existían en el país 7.264 iglesias propiamente. En 2018 se han inscrito 415 nuevas congregaciones.
Tiene uno que ser muy ingenuo para no sospechar que tan notable exuberancia de las congregaciones no se debe a la creciente religiosidad de los colombianos, sino a la existencia de subterfugios tributarios que saben utilizar muy bien algunos los narcotraficantes para lavar sus dineros ilícitos.
Como es sabido, ninguna de tales asociaciones paga impuestos, porque están amparadas bajo el artículo 23 del Estatuto Tributario, en el cual se señala que no son contribuyentes del impuesto de renta, pero que sí están obligadas a presentar la declaración de ingresos y la de patrimonio, con el fin de garantizar el origen de sus recursos, para evitar que se laven supuestos dineros como provenientes de las limosnas.
Las comunidades religiosas católicas que he conocido en mis años de vida, han sido modestas, pobres. Pretender cobrarles impuestos sería una injusticia mayúscula. Sin embargo, no excluyo la conveniencia de establecer una escala de tarifas razonables para las utilidades y patrimonios irrazonables. Estos impuestos podrían canalizarse casi todos a la apertura y sostenimiento de albergues para los sacerdotes ancianos.
Es más, hasta hace muy poco, numerosos sacerdotes no cotizaban para su pensión de jubilación y si mal no recuerdo, tampoco para su salud. Entiendo que, a la fecha, ya casi todos cotizan para tales fines.
En el artículo citado de Portafolio, sugieren que los $14 billones que le faltan al Gobierno para financiar el Presupuesto General de la Nación en 2019, bien pueden provenir de las exenciones en impuestos de renta y la evasión del IVA, ya que en 2017 sumaron estos dos rubros nada menos que $59,3 billones, cifra nada despreciable.”
El tema regresa cada cierto tiempo. En esta nueva ocasión, a raíz de la necesidad de financiar – otra vez – parte del “presupuesto de la Nación”, que ha requerido la nueva administración para proveer de recursos al Estado que le permitan cubrir el déficit en el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, alimentar el Sistema General de Participaciones que tiene a su cargo los gastos de funcionamiento del Estado, pagar el servicio de la deuda externa e interna, pagar intereses y comisiones, amortizar capital y engrosar el fondo que cubre contingencias derivadas de procesos judiciales en contra del Estado, por una parte; y, de otra, para dar impulso a la inversión

“en programas sociales, programas en la lucha a favor de la paz, para la reforma agraria, educación, salud, vivienda social y acueductos, y tras el debate con los parlamentarios, una inversión adicional en vías terciarias”, como afirmó el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Dr. José Antonio Ocampo (consulta del 8 de noviembre de 2022, en: Laura Lucía Becerra Elejalde: “Presupuesto del 2023, el primer avance del Gobierno ante el Congreso”, en Portafolio: https://www.portafolio.co/economia/gobierno/presupuesto-del-2023-el-primer-avance-del-gobierno-ante-el-congreso-572829).
Para este fin, apenas comenzado el nuevo Gobierno simultáneamente sometió en el Congreso un proyecto de ley de “reforma tributaria”, destinado, inicialmente, a conseguir más de “cincuenta billones de pesos” – disminuido en sus pretensiones con el paso del tiempo – y, como afirma su objeto:
“ARTÍCULO 1°. OBJETO. Con el propósito de apoyar el gasto social en la lucha por la igualdad y la justicia social y consolidar el ajuste fiscal, la presente ley tiene por objeto adoptar una reforma tributaria que contribuya a la equidad, progresividad y eficiencia del sistema impositivo, a partir de la implementación de un conjunto de medidas dirigidas a fortalecer la tributación de los sujetos con mayor capacidad contributiva, robustecer los ingresos del Estado, reforzar la lucha contra la evasión, el abuso y la elusión, y promover el mejoramiento de la salud pública y el medio ambiente” (consulta del 8 de noviembre de 2022, en: https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=/ConexionContent/WCC_CLUSTER-200757).

No faltó, de inmediato, quien volviera a mirar hacia atrás, hacia propuestas aparentemente superadas como las ya indicadas antes, con el objeto de seguir buscando “fuentes de financiación” de la mencionada “reforma tributaria” de entre los bienes de las Iglesias y demás grupos religiosos debidamente acreditados ante el Estado Colombiano que gozan de “exención de tributos” como la Iglesia Católica. Se llegó a “sugerir” imponer tributos hasta a las hostias para la comunión (cf. Portafolio del 5 de octubre de 2022: “Conozca la lista de los alimentos que tendrían impuestos. El impuesto nacional al consumo de estos alimentos corresponderá a un tributo del 10% sobre el precio de venta”, en: https://www.portafolio.co/economia/reforma-tributaria/reforma-tributaria-conozca-la-lista-de-los-alimentos-que-tendrian-impuestos-572154), que elaboran – y de una de las cosas de cuya venta viven – religiosas conventuales, muchas laicas y algunos laicos, pobres. Así se sugirió:

“El artículo 72 de la reforma tributaria dice que “las Iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior o por la ley no estarán gravadas con el impuesto sobre la renta, respecto de los ingresos provenientes de actividades asociadas al oficio religioso, al culto, al rito, a prácticas que promuevan el apego de los sentimientos religiosos en el cuerpo social, o actividades de educación o beneficencia realizadas bajo la misma persona jurídica”. No obstante, sostiene que “se establece que las entidades no contribuyentes declarantes serán contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta respecto de los ingresos provenientes de actividades comerciales a una tarifa del 20 por ciento, salvo los establecimientos públicos y en general cualquier establecimiento oficial descentralizado”. Es decir que actividades como cafeterías, librerías, hoteles, parqueaderos, otros comercios, estaciones de radio y canales de televisión que tengan las Iglesias deberán pagar impuesto. La polémica está servida desde hace tiempo. Un informe de la Dian indica que las entidades religiosas registraron 4,7 billones de pesos durante 2019, mientras que en 2020 sus ingresos brutos alcanzaron los 4,1 billones. Además, según la entidad, las Iglesias reúnen un patrimonio total cercano a los 14 billones. Por esto, algunos se preguntan: ¿por qué con este patrimonio no tributan como el resto de los colombianos? Este impuesto no es nuevo. Los Gobiernos de Juan Manuel Santos e Iván Duque intentaron aplicarlo, que las Iglesias se convirtieran en sujetos pasivos de tributación, pero nunca prosperó. Esta vez, la propuesta la lideró la representante Katherine Miranda, quien celebró la inclusión de ese artículo. “Estamos felices con la aprobación de nuestro artículo, que les pone impuestos a las Iglesias. Es un tributo del 20 por ciento a la renta para todas las actividades económicas por fuera del rito, culto, beneficencia o educación. Esto es un gran avance, porque, si algunas Iglesias se comportan como empresas, pues que paguen como empresas””: en: “Reforma tributaria: se avecina una ofensiva para evitar que las iglesias tengan que pagar impuestos. Un artículo de la reforma tributaria convierte a las Iglesias en contribuyentes pasivos, por lo que se prepara una ofensiva celestial para eliminar esa propuesta” (Semana.com, del 15/10/2022, en: https://www.semana.com/nacion/articulo/reforma-tributaria-se-avecina-una-ofensiva-para-evitar-que-las-iglesias-tengan-que-pagar-impuestos/202200/)
Se olvidaba así - o "se echaba en saco roto" - la interpretación ya referida que hizo en su momento la Corte Constitucional:

“Ha de estimarse que al lado de esta norma constitucional existe otra prevalente de la misma índole y que ha de aplicarse preferentemente, cual es la que consagra la libertad religiosa que otorga el derecho de los fieles de las distintas religiones a recibir los ministerios y ritos de ellas (art. 19 C.N.), lo cual se hará en los edificios dedicados al culto. Obsérvese también que mientras el artículo 294 se desenvuelve en un plano local, el 19 es de alcance nacional. La exención se extiende también a las distintas entidades y congregaciones destinadas también a fines de orden espiritual y pastoral. Estos inmuebles en cuanto respecta a la Iglesia Católica tendrán derecho a la exención tributaria en los términos del artículo XXIV concordatario, mas con el propósito de mantener la igualdad entre los distintos credos religiosos, ha de entenderse extendido tal beneficio fiscal a estos últimos, siempre que reúnan los requisitos antes indicados. Es pues constitucional el artículo XXIV” (cf. supra).
Pero la interpretación de la Corte fue aún más allá. En efecto, de manera explícita y resumida hizo un importante reconocimiento cuando examinó la cuestión de los donativos y de otros bienes, como los cementerios, que han llegado o pudieran llegar a ser propiedad de las Iglesias y de los demás credos religiosos, adquiridos por estas y estos gracias a la generosa y voluntaria decisión de sus donantes a través de los siglos, o bien mediante el ejercicio legal y legítimo que han hecho los administradores de dichos bienes al establecer entidades comerciales e, incluso, industrias que les permitieran, a su vez, fundar y sostener sin mayores y constantes aprietos “obras de bienestar común y a la propagación de la fe”: hospitales, clínicas y otros centros terapéuticos para atender personas con discapacidades o con enfermedades complejas, inclusive geriátricos, psiquiátricos y leprosorios, o que exigen alta especialidad; universidades de diversas ramas y en los distintos niveles del saber, colegios y escuelas; guarderías, orfanatos y centros de acogida y de orientación para niños, adolescentes y jóvenes, sobre todo en peligro de adicciones o de ser hechos objeto de trata; e, inclusive, como advierte una de estas obras (“Grupo económico”: empresas propias, participación en empresas o en capital de las mismas): “Contribuir a superar las causas estructurales de la pobreza para construir una sociedad justa, solidaria, productiva y en paz” (cf. https://www.fundaciongruposocial.co/public/): en fin, “preservando y promoviendo la esperanza en medio del miedo y del abandono”.

Entonces, destacó la Corte, tales bienes, consolidados como un patrimonio igualmente según la voluntad libre de los donantes, merecen las siguientes consideraciones. En relación con lo primero:

“Las contribuciones que establece la disposición XXV de la norma Concordataria, en ningún momento son obligatorias para los feligreses o seguidores de la Iglesia Católica, sino todo lo contrario, ellas se caracterizan por su voluntariedad y de conformidad con el poder de disposición que al respecto quiera hacer cada persona en particular. Cada fiel en su fuero interno es libre para adoptar la decisión de aportar o dar contribuciones a la Iglesia, para el sostenimiento del culto divino y si no lo hace, no hay lugar a constreñimiento ni castigo porque esta norma en ningún momento es coercitiva, sino como se dijo anteriormente, amplia y liberal en el sentido gramatical y filosófico de la palabra. Con fundamento en lo anterior, considera la Corte que esta norma se ajusta en un todo no sólo a la Constitución, sino también a la legislación civil colombiana.”
Y, en relación con lo segundo, afirmó:
“Este precepto en relación con las obligaciones contractuales adquiridas en virtud del Concordato de 1887 y de la Convención sobre Misiones de 1953, estima esta Corporación, es constitucional porque lo allí consignado se adecúa a lo ordenado en el artículo 58 de la Constitución Nacional cuando expresa: "Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, las cuales no pueden ser desconocidas ni vulnerados por leyes posteriores..."”(sobre el art. 26);
y añadió luego:

“La Carta Política de 1991 en su artículo 49 previene que "La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado". Quiere esto decir que los cementerios por más que pertenezcan a dueños particulares – que puede ser la Iglesia Católica o cualquier otra religión – por la función que cumplen prestan un servicio público y por ello han de estar al acceso de la comunidad, sin distinciones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, obviamente sufragando los deudos los derechos correspondientes. Aceptar lo contrario, sería además, atentar contra la dignidad humana – prolíficamente protegida en la Constitución – porque habiendo llegado la persona al final de su vida, aspira como mínimo a un entierro digno, que lo tiene en los sitios reservados a tal fin, como son los cementerios. Piénsese en un lugar apartado del país en el que exista un solo cementerio y se le niegue a alguien su inhumación en él. Se declarará constitucional el artículo XXVII, con las anteriores precisiones.”
La Conferencia Episcopal Colombiana, en esta nueva ocasión, según la mencionada noticia de prensa, se expresó así:
"En este sentido, la Conferencia Episcopal de Colombia tampoco está de acuerdo con lo que se está haciendo en el Congreso. “Existe una idea equivocada de que la Iglesia, en general, no paga impuestos o no presenta declaraciones. La Iglesia presenta desde hace más de 15 años la declaración de impuestos y patrimonio de todas sus organizaciones sociales, fundaciones y jurisdicciones. Paga, además, predial de aquellos bienes inmuebles que no están exentos (como lo definió el artículo 24 del concordato o Ley 20 de 1974); esto es, ‘los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios’. La Iglesia paga IVA por los arrendamientos de sus propiedades, el 4 × 1.000, cumple con las retenciones de ley, paga el impuesto al consumo en las compras, cumple con las obligaciones laborales como cualquier entidad legalmente constituida, paga impuestos por vehículos y se certifican las donaciones recibidas enviando los respectivos reportes a la Dian”” (ibíd.).

La noticia de prensa informa que tampoco en esta ocasión pasó o fue aprobada la imposición de impuestos referida: consulta del 11 de noviembre de 2022, en: "Noviembre 10 De 2022 - 03:00 P. M. "Tributaria: el impuesto a iglesias se cayó totalmente de la reforma", en:  https://www.portafolio.co/economia/impuestos/reforma-tributaria-impuesto-a-iglesias-se-cayo-en-la-conciliacion-573898  


[ix] En el Catecismo de la Iglesia Católica – Tercera parte. La vida en Cristo: Segunda sección. Los diez mandamientos: Capítulo segundo. «Amarás a tu prójimo como a ti mismo»: Artículo 4. El cuarto mandamiento – se trata de los “deberes de los ciudadanos” y de la relación entre “la comunidad política y la Iglesia”. Aquí encontramos algunos puntos de orden moral que sustentan el asunto que estamos tratando (en especial el n. 2240):
“Deberes de los ciudadanos
2238 Los que están sometidos a la autoridad deben mirar a sus superiores como representantes de Dios que los ha instituido ministros de sus dones (cf Rm 13, 1-2): “Sed sumisos, a causa del Señor, a toda institución humana [...]. Obrad como hombres libres, y no como quienes hacen de la libertad un pretexto para la maldad, sino como siervos de Dios” (1 P 2, 13.16.). Su colaboración leal entraña el derecho, a veces el deber, de ejercer una justa crítica de lo que les parece perjudicial para la dignidad de las personas o el bien de la comunidad.
2239 Deber de los ciudadanos es cooperar con la autoridad civil al bien de la sociedad en espíritu de verdad, justicia, solidaridad y libertad. El amor y el servicio de la patria forman parte del deber de gratitud y del orden de la caridad. La sumisión a las autoridades legítimas y el servicio del bien común exigen de los ciudadanos que cumplan con su responsabilidad en la vida de la comunidad política.
2240 La sumisión a la autoridad y la corresponsabilidad en el bien común exigen moralmente el pago de los impuestos, el ejercicio del derecho al voto, la defensa del país:
«Dad a cada cual lo que se le debe: a quien impuestos, impuestos; a quien tributo, tributo; a quien respeto, respeto; a quien honor, honor» (Rm 13, 7).
«Los cristianos residen en su propia patria, pero como extranjeros domiciliados. Cumplen todos sus deberes de ciudadanos y soportan todas sus cargas como extranjeros [...] Obedecen a las leyes establecidas, y su manera de vivir está por encima de las leyes. [...] Tan noble es el puesto que Dios les ha asignado, que no les está permitido desertar» (Epistula ad Diognetum, 5, 5.10; 6, 10).
El apóstol nos exhorta a ofrecer oraciones y acciones de gracias por los reyes y por todos los que ejercen la autoridad, “para que podamos vivir una vida tranquila y apacible con toda piedad y dignidad” (1 Tm 2, 2).
2241 Las naciones más prósperas tienen el deber de acoger, en cuanto sea posible, al extranjero que busca la seguridad y los medios de vida que no puede encontrar en su país de origen. Las autoridades deben velar para que se respete el derecho natural que coloca al huésped bajo la protección de quienes lo reciben.
Las autoridades civiles, atendiendo al bien común de aquellos que tienen a su cargo, pueden subordinar el ejercicio del derecho de inmigración a diversas condiciones jurídicas, especialmente en lo que concierne a los deberes de los emigrantes respecto al país de adopción. El inmigrante está obligado a respetar con gratitud el patrimonio material y espiritual del país que lo acoge, a obedecer sus leyes y contribuir a sus cargas.
2242 El ciudadano tiene obligación en conciencia de no seguir las prescripciones de las autoridades civiles cuando estos preceptos son contrarios a las exigencias del orden moral, a los derechos fundamentales de las personas o a las enseñanzas del Evangelio. El rechazo de la obediencia a las autoridades civiles, cuando sus exigencias son contrarias a las de la recta conciencia, tiene su justificación en la distinción entre el servicio de Dios y el servicio de la comunidad política. “Dad [...] al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios” (Mt 22, 21). “Hay que obedecer a Dios antes que a los hombres” (Hch 5, 29):
«Cuando la autoridad pública, excediéndose en sus competencias, oprime a los ciudadanos, éstos no deben rechazar las exigencias objetivas del bien común; pero les es lícito defender sus derechos y los de sus conciudadanos contra el abuso de esta autoridad, guardando los límites que señala la ley natural y evangélica» (GS 74, 5).
2243 La resistencia a la opresión de quienes gobiernan no podrá recurrir legítimamente a las armas sino cuando se reúnan las condiciones siguientes: 1) en caso de violaciones ciertas, graves y prolongadas de los derechos fundamentales; 2) después de haber agotado todos los otros recursos; 3) sin provocar desórdenes peores; 4) que haya esperanza fundada de éxito; 5) si es imposible prever razonablemente soluciones mejores.

“La comunidad política y la Iglesia
2244 Toda institución se inspira, al menos implícitamente, en una visión del hombre y de su destino, de la que saca sus referencias de juicio, su jerarquía de valores, su línea de conducta. La mayoría de las sociedades han configurado sus instituciones conforme a una cierta preeminencia del hombre sobre las cosas. Sólo la religión divinamente revelada ha reconocido claramente en Dios, Creador y Redentor, el origen y el destino del hombre. La Iglesia invita a las autoridades civiles a juzgar y decidir a la luz de la Verdad sobre Dios y sobre el hombre:
Las sociedades que ignoran esta inspiración o la rechazan en nombre de su independencia respecto a Dios se ven obligadas a buscar en sí mismas o a tomar de una ideología sus referencias y finalidades; y, al no admitir un criterio objetivo del bien y del mal, ejercen sobre el hombre y sobre su destino, un poder totalitario, declarado o velado, como lo muestra la historia. (cf CA 45; 46).
2245 La Iglesia, que por razón de su misión y de su competencia, no se confunde en modo alguno con la comunidad política [...] es a la vez signo y salvaguardia del carácter trascendente de la persona humana. La Iglesia “respeta y promueve también la libertad y la responsabilidad política de los ciudadanos” (GS 76, 3).
2246 Pertenece a la misión de la Iglesia “emitir un juicio moral incluso sobre cosas que afectan al orden político cuando lo exijan los derechos fundamentales de la persona o la salvación de las almas, aplicando todos y sólo aquellos medios que sean conformes al Evangelio y al bien de todos según la diversidad de tiempos y condiciones” (GS 76, 5).”
[x] NdE. La República de Colombia, en la Constitución Nacional de 1991 (art. 102) ratificó la norma que existía ya en la de 1886 (arts. 76,21 y 150,18) al respecto en los siguientes términos: “En efecto, el artículo 102 del Ordenamiento Superior al prescribir que: "El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación" está consagrando no sólo el llamado "dominio eminente", que como es sabido, se encuentra íntimamente ligado al concepto de soberanía, en razón de que el Estado sólo ejerce sobre el territorio un poder supremo, pues “no es titular del territorio en el sentido de ser ‘dueño de él, sino en el sentido de ejercer soberanía sobre él” [Sent. T-566/92. M.P. Alejandro Martinez Caballero], sino también a la propiedad o dominio que ejerce la Nación sobre los bienes públicos que de él forman parte” (Sentencia C-595-95, en: 
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1995/C-595-95.htm).
“Quae formula loquendi minus quidem propria, modo rite intellegatur, etiam hic adhiberi potest, sicut passim loquuntur iuristae de alto dominio quod principi seu publicae auctoritati in res subditorum vindicant. Cuius publicae auctoritatis potestas minus recte vocatur dominium, cum illius potestatis subiectum in propriam utilitatem de privatorum bonis facultatem per se habet nullam; et solum intuitu boni communis eas restrictiones exercitio iuris proprietatis apponere potest, quas boni communis necessitas id exigat. Cuius potestatis exercitium interdum eo progredi potest ut privati cogantur ad abdicandum dominium rerum suarum in communem utilitatem” (Wernz, F. X. – Vidal, P., 1928, pág. n. 742).

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