L. V
(Continuación 1ª)
Capítulo III
Comentario al Libro V del Código de Derecho Canónico
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 1254 — § 1. Ecclesia catholica bona
temporalia iure nativo, independenter a civili potestate, acquirere,
retinere, administrare et alienare valet ad fines sibi proprios prosequendos.
§ 2. Fines vero proprii praecipue sunt: cultus divinus
ordinandus, honesta cleri aliorumque ministrorum sustentatio procuranda,
opera sacri apostolatus et caritatis, praesertim erga egenos, exercenda.
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1254 § 1. Por derecho
nativo, e independientemente de la potestad civil, la Iglesia católica puede
adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales para alcanzar sus
propios fines.
§ 2. Fines propios son
principalmente los siguientes: sostener el culto divino, sustentar
honestamente al clero y demás ministros, y hacer las obras de apostolado
sagrado y de caridad, sobre todo con los necesitados.
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Can. 1255 — Ecclesia universa atque Apostolica
Sedes, Ecclesiae particulares necnon alia quaevis persona iuridica, sive
publica sive privata, subiecta sunt capacia bona temporalia acquirendi,
retinendi, administrandi et alienandi ad normam iuris.
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1255 La Iglesia universal y la Sede Apostólica, y
también las Iglesias particulares y cualquier otra persona jurídica, tanto
pública como privada, son sujetos capaces de adquirir, retener, administrar y
enajenar bienes temporales, según la norma jurídica.
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Can. 1256 — Dominium bonorum, sub suprema
auctoritate Romani Pontificis, ad eam pertinet iuridicam personam, quae eadem
bona legitime acquisiverit.
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1256 El dominio de los bienes corresponde bajo la
autoridad suprema del Romano Pontífice, a la persona jurídica que los haya
adquirido legítimamente.
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Can. 1257 — § 1. Bona temporalia omnia quae ad
Ecclesiam universam, Apostolicam Sedem aliasve in Ecclesia personas iuridicas
publicas pertinent, sunt bona ecclesiastica et reguntur canonibus qui
sequuntur, necnon propriis statutis.
§ 2. Bona temporalia personae iuridicae privatae
reguntur propriis statutis, non autem hisce canonibus, nisi expresse aliud
caveatur.
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1257 § 1. Todos los bienes
temporales que pertenecen a la Iglesia universal, a la Sede Apostólica o a
otras personas jurídicas públicas en la Iglesia, son bienes eclesiásticos, y
se rigen por los cánones que siguen, así como por los propios estatutos.
§ 2. Los bienes temporales de una
persona jurídica privada se rigen por sus estatutos propios, y no por estos
cánones, si no se indica expresamente otra cosa.
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Can. 1258 — In canonibus qui sequuntur nomine
Ecclesiae significatur non solum Ecclesia universa aut Sedes Apostolica, sed
etiam quaelibet persona iuridica publica in Ecclesia, nisi ex contextu
sermonis vel ex natura rei aliud appareat.
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1258 En los cánones que siguen, con el nombre de
Iglesia se designa, no sólo la Iglesia universal o la Sede Apostólica, sino
también cualquier persona pública en la Iglesia, a no ser que conste otra
cosa por el contexto o por la naturaleza misma del asunto.
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Cánones
introductorios
I.
El derecho de la Iglesia a
los bienes temporales, y los fines que tienen éstos
1.
Importancia del c. 1254
a) El § 1
b) El § 2
Algunas anotaciones
sobre este c.
CIC17
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CIC83
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Can. 1495*.
§1. Ecclesia catholica et Apostolica Sedes nativum ius habent libere
et independenter a civili potestate acquirendi, retinendi et administrandi
bona temporalia ad fines sibi proprios prosequendos.
§2. Etiam
ecclesiis singularibus aliisque personis moralibus quae ab ecclesiastica
auctoritate in iuridicam personam erectae sint, ius est, ad normam sacrorum
canonum, bona temporalia acquirendi, retinendi et administrandi.
Can. 1496*.
Ecclesiae ius quoque est, independens a civili potestate, exigendi a
fidelibus quae ad cultum divinum, ad honestam clericorum aliorumque
ministrorum sustentationem et ad reliquos fines sibi proprios sint
necessaria.
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Can. 1254 — § 1. Ecclesia catholica bona
temporalia iure nativo, independenter a civili potestate, acquirere,
retinere, administrare et alienare valet ad fines sibi proprios
prosequendos.
§ 2. Fines vero proprii praecipue sunt: cultus divinus
ordinandus, honesta cleri aliorumque ministrorum sustentatio procuranda,
opera sacri apostolatus et caritatis, praesertim erga egenos, exercenda.
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“Los bienes eclesiásticos propiamente dichos, según su naturaleza, deben administrarlos los sacerdotes según las normas de las leyes eclesiásticas, con la ayuda, en cuanto sea posible, de expertos seglares, y destinarlos siempre a aquellos fines para cuya consecución es lícito a la Iglesia poseer bienes temporales, esto es, para el mantenimiento del culto divino, para procurar la honesta sustentación del clero y para realizar las obras del sagrado apostolado o de la caridad, sobre todo con los necesitados [Conc. Antioch., can. 25, Mansi, 1328; Decretum Gratiani, c. 23, C. 12, q. 1].”
2.
La importancia del c. 1255
Algunas anotaciones
sobre este c.
CIC17
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CIC83
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Can. 1495*.
§1. Ecclesia catholica et Apostolica Sedes nativum ius habent libere et
independenter a civili potestate acquirendi, retinendi et administrandi bona
temporalia ad fines sibi proprios prosequendos.
§2. Etiam ecclesiis
singularibus aliisque personis moralibus quae ab ecclesiastica
auctoritate in iuridicam personam erectae sint, ius est, ad normam
sacrorum canonum, bona temporalia acquirendi, retinendi et administrandi.
Can. 1496*.
Ecclesiae ius quoque est, independens a civili potestate, exigendi a
fidelibus quae ad cultum divinum, ad honestam clericorum aliorumque
ministrorum sustentationem et ad reliquos fines sibi proprios sint
necessaria.
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Can. 1255 — Ecclesia universa atque Apostolica
Sedes, Ecclesiae particulares necnon alia quaevis persona iuridica, sive
publica sive privata, subiecta sunt capacia bona temporalia
acquirendi, retinendi, administrandi et alienandi ad normam iuris.
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El S. P. Francisco dirigió un breve mensaje el 4 de mayo de 2022 (https://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2022/05/04/0322/00684.html) a los participantes en el Encuentro “Carisma y creatividad. Catalogación, gestión y proyectos innovativos (favorables) para el patrimonio cultural de las comunidades de vida consagrada” (Roma, 4-5 de mayo de 2022). Este encuentro había sido promovido por la Congregación (Dicasterio) para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica en asociación con el Pontificio Consejo de la Cultura, y tuvo la colaboración de la Conferencia Episcopal Italiana, la Pontificia Universidad Gregoriana y de la Universidad de Boloña. Los participantes provenían de instituciones asociadas en la Unión Internacional de Superioras Generales, de la Unión de Superiores Generales y del Secretariado de la Asistencia a las Monjas. El Papa, como se dijo, les dirigió un mensaje en el cual destacó la importancia del c. 1255, que ahora nos ocupa, y relacionó este c. con los cc. 586 y 634 § 1, 1254 § 2 y 1257 § 1 (cf.).
El meollo del asunto, afirmaba el Papa, consiste en “el cuidado que se debe tener no sólo de las personas sino también de los objetos considerados sagrados, especialmente cuando son empleados en el culto y en el templo”, por cuanto estos son “símbolos” y “señales” de la identidad del pueblo cristiano ante las naciones. Estos “bienes eclesiásticos” deben ser manejados, por lo tanto, según los criterios de una “administración fiel y prudente”, es decir, con vistas a la misión propia evangelizadora de la Iglesia y a la atención solícita de los pobres (de lo “humanum”, como se lee en el Proemio de la Carta ap. Fidelis dispensator et prudens (del 24 de febrero de 2014: https://www.vatican.va/content/francesco/es/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio_20140224_fidelis-dispensator-et-prudens.html). Desde el punto de vista más inmediato, deseaba el Santo Padre que encuentros similares a ese se produzcan con frecuencia, en diversos ámbitos y con distintos alcances, a fin de “precisar no sólo las problemáticas que están presentes” en las distintas Congregaciones – y comunidades –, sino de compartir “algunas experiencias exitosas y buenas prácticas a implementar”, ya que “mediante el uso de los bienes inmuebles de la Iglesia y de todas las comunidades que la componen se puede dar un buen testimonio, y, al mismo tiempo, hacer anuncio de una economía de la cultura, de la solidaridad y de la acogida”, como lo demanda el momento presente.
3.
Cuestiones acerca del
derecho de la Iglesia a tener bienes temporales y sobre los fines de éstos
a. Los fines propios (finalidades u objetivos) de los bienes
temporales de la Iglesia
“ciertamente, las realidades temporales y las realidades sobrenaturales están estrechamente unidas entre sí, y la misma Iglesia se sirve de medios temporales en cuanto su propia misión lo exige”[17];
“La misión propia que Cristo confió a su Iglesia no es de orden político, económico o social. El fin que le asignó es de orden religioso. Pero precisamente de esta misma misión religiosa derivan funciones, luces y energías que pueden servir para establecer y consolidar la comunidad humana según la ley divina. Más aún, donde sea necesario, según las circunstancias de tiempo y de lugar, la misión de la Iglesia puede crear, mejor dicho, debe crear, obras al servicio de todos, particularmente de los necesitados, como son, por ejemplo, las obras de misericordia u otras semejantes.”[18]
“Como la santa Iglesia en sus principios, reuniendo el ágape de la Cena Eucarística, se manifestaba toda unida en torno de Cristo por el vínculo de la caridad, así en todo tiempo se reconoce siempre por este distintivo de amor, y al paso que se goza con las empresas de otros, reivindica las obras de caridad como deber y derecho suyo, que no puede enajenar. Por lo cual la misericordia para con los necesitados y enfermos, y las llamadas obras de caridad y de ayuda mutua para aliviar todas las necesidades humanas son consideradas por la Iglesia con un singular honor.”[19]
“La presencia de la Iglesia en la tarea de la enseñanza se manifiesta, sobre todo, por la escuela católica. Ella busca, no en menor grado que las demás escuelas, los fines culturales y la formación humana de la juventud. Su nota distintiva es crear un ambiente comunitario escolástico, animado por el espíritu evangélico de libertad y de caridad, ayudar a los adolescentes para que en el desarrollo de la propia persona crezcan a un tiempo según la nueva criatura que han sido hechos por el bautismo, y ordenar últimamente toda la cultura humana según el mensaje de salvación, de suerte que quede iluminado por la fe el conocimiento que los alumnos van adquiriendo del mundo, de la vida y del hombre. Así, pues, la escuela católica, a la par que se abre como conviene a las condiciones del progreso actual, educa a sus alumnos para conseguir eficazmente el bien de la ciudad terrestre y los prepara para servir a la difusión del Reino de Dios, a fin de que con el ejercicio de una vida ejemplar y apostólica sean como el fermento salvador de la comunidad humana.
Siendo, pues, la escuela católica tan útil para cumplir la misión del pueblo de Dios y para promover el diálogo entre la Iglesia y la sociedad humana en beneficio de ambas, conserva su importancia trascendental también en los momentos actuales. Por lo cual, este Sagrado Concilio proclama de nuevo el derecho de la Iglesia a establecer y dirigir libremente escuelas de cualquier orden y grado, declarado ya en muchísimos documentos del Magisterio, recordando al propio tiempo que el ejercicio de este derecho contribuye grandemente a la libertad de conciencia, a la protección de los derechos de los padres y al progreso de la misma cultura. […] Colaboren (los maestros), sobre todo, con los padres; […] Recuerda a los padres cristianos la obligación de confiar sus hijos, según las circunstancias de tiempo y lugar, a las escuelas católicas, de sostenerlas con todas sus fuerzas y de colaborar con ellas por el bien de sus propios hijos.”[20]
“La Iglesia católica, fundada por Cristo el Señor para llevar la salvación a todos los hombres y, en consecuencia, urgida por la necesidad de evangelizar, considera que forma parte de su misión predicar el mensaje de salvación, con la ayuda, también, de los medios de comunicación social, y enseñar a los hombres su recto uso.
A la Iglesia, pues, le corresponde el derecho originario de utilizar y poseer toda clase de medios de este género, en cuanto que sean necesarios o útiles para la educación cristiana y para toda su labor de salvación de las almas; a los sagrados Pastores les compete la tarea de instruir y gobernar a los fieles, de tal modo que ellos mismos, también con la ayuda de estos medios, alcancen la salvación y la perfección propias y de todo el género humano.”[21]
“Aunque los Institutos tienen derecho a poseer todo lo necesario para su vida temporal y para sus obras, salvas las Reglas y Constituciones, deben, sin embargo, evitar toda apariencia de lujo, de lucro excesivo y de acumulación de bienes”[22].La misma razón por la que se atribuye a la Iglesia y a los Institutos de perfección el derecho a los bienes temporales, ella misma limita también el ejercicio del mismo derecho. Ni la Iglesia ni los Institutos de perfección son sociedades temporales o económicas, ni se establecen directamente para lograr metas terrenales o económicas. Por lo tanto, la posesión y el uso de los bienes temporales que ellos ejercen deben estar atados a los fines propios y a cubrir las necesidades para los cuales se ordenan la Iglesia y los Institutos de perfección[23].
“postula como elemento esencial de los bienes eclesiásticos la destinación, no sólo de iure sino también de facto, para aquellos fines para los cuales a la Iglesia es lícito poseer”[24].
“La necesidad de los «medios» económicos y materiales, con las consecuencias que ella comporta: de buscarlos, de pedirlos, de administrarlos, nunca abrumen el concepto de los «fines», a los cuales ellos deben servir y de los cuales deben sentir el freno del límite, la generosidad del empleo, la espiritualidad del significado.”
b. Prueba, mediante la historia y la doctrina, del derecho de la
Iglesia para adquirir, retener y administrar bienes
1) Breve repaso de la evolución del patrimonio de la Iglesia[30]
a) El Antiguo Testamento
“todo lo que está escrito, se escribió para enseñanza nuestra; de modo que por la perseverancia y el consuelo de las Escrituras, mantengamos la esperanza” (Rm 15,4).
b) El Nuevo Testamento
c) Los primeros siglos
d) Durante el período final del imperio romano
“no sólo restituyó los bienes que anteriormente se habían expropiado, sino que aprobó el derecho pleno y perfecto de la Iglesia a adquirir bienes, mediante leyes del foro civil, e hizo ese derecho más expedito y eficaz”[33].
e) En el período de los reyes germánicos
f) A partir del siglo XIII
“la Iglesia, cuando mucho, goza apenas de la misma libertad de adquirir bienes temporales que tiene cualquier ciudadano honesto; no raramente se le impide el uso de su derecho nativo y legítimo, por medio de odiosas e injustas leyes especiales”[35].
2) Evolución de la administración de los bienes eclesiásticos
a) La primitiva unidad del patrimonio
“¿Acaso en tiempo de los apóstoles no podía cada cual quedarse con su casa y sus campos? Entonces ¿por qué los vendían y ponían el precio a los pies de los apóstoles y lo distribuían en limosnas? Porque esto era lo mejor. Ahora, en cambio, el temor se ha apoderado de vuestros prelados, no sea que perezcan de hambre los coros de las viudas, de los pupilos, de las doncellas, a causa de haberse apoderado de vosotros la furiosa codicia de las cosas del siglo, pues os dedicáis a aumentar y no a repartir. Tal es el motivo de verse ellos precisados a esta forma de administración.
- No querían echar sobre sí esta vergüenza; sino que anhelaban que fuera para ellos renta y entrada la determinación generosa de vuestra voluntad, y de eso coger los frutos, mientras se entregaban exclusivamente a la oración. Pero ahora vosotros los obligáis a imitar a quienes andan manejando los negocios del siglo; y así andan las cosas revueltas. Empeñados vosotros y nosotros en los mismos negocios ¿quién queda para aplacar a Dios? Por lo mismo, no nos atrevemos a hablar con franqueza, pues la Iglesia ya en nada se diferencia de los hombres del siglo.
¿No habéis oído cómo los apóstoles no quisieron encargarse de la distribución de los dineros recogidos, sin trabajo alguno? Pero en la actualidad ya los obispos superan en solicitud por tales asuntos a los procuradores, ecónomos y mesoneros. Y cuando convenía que se ocuparan en el "cuidado de vuestras almas, se ven obligados a ocuparse en lo mismo que los cobradores, los cuestores, los racioneros y los administradores de dineros: ¡todos los días andan en semejantes solicitudes!”[36]
“Porque en algunas Iglesias, según los rumores que hemos analizado, además de los Obispos manejan las finanzas unos ecónomos, agradó al Concilio que toda Iglesia que tenga un Obispo tenga también un ecónomo del clero propio, que dispense las cosas eclesiásticas de acuerdo con la mente del Obispo propio, de modo que esta dispensación de la Iglesia no se haga sin auditoría previa, y así las finanzas de la Iglesia no se dispersarán, y se producirá la desmentida de las habladurías contra el sacerdocio. Si él no cumple esto, quedará sujeto a las divinas constituciones” (c. 26) [37].
b) La división del patrimonio
c) Origen del sistema beneficial
d) La situación del patrimonio eclesiástico
e) La organización del sistema patrimonial
f) Las intervenciones doctrinales de la Iglesia en relación con las
impugnaciones
“Ecclesia non habet nativum ac legitimum ius acquirendi ac possidendi bona”[iv] (DS 2926).
1) El derecho se reclama por la naturaleza misma de la Iglesia
La Iglesia, aun siendo una comunidad sobrenatural y orientada a un fin sobrenatural – el Concilio dirá “de orden religioso” (GS 42b) – sin embargo obra en el tiempo y con medios humanos: necesita de medios humanos y de bienes temporales, por lo tanto, para lograr sus fines (los cuales en diversas ocasiones se resumen o reducen a uno: “la salvación de las almas” – cf. c. 1752 –). Este derecho, en cuanto se fundamenta en la necesidad misma de la Iglesia de desarrollar y alcanzar sus fines propios y exclusivos, es divino, pues nació con la institución o fundación de la Iglesia por parte del Señor Jesucristo.
2) El derecho se reivindica por la misma razón
3) Algunas observaciones sobre controversias recientes acerca de
los bienes temporales de la Iglesia
“Hay muchos que, clérigos, religiosos o laicos, después del Vaticano II, propugnan una Iglesia despojada de bienes temporales o económicos. Algunos, argumentando diversas razones, consideran como Iglesia “auténtica”, como la verdadera Iglesia de Cristo, a una Iglesia en la que todos renunciaran a los bienes temporales, a fin de que sean pobres y vivan más pobremente aún. Otra Iglesia, a la que llaman “rica”, dotada de bienes económicos, ha sido creada y reafirmada por los hombres. La primera sería la Iglesia cristiana; la segunda, la Iglesia romana. Aquella, la apostólica; esta, la constantiniana. Aquella la teológica; esta, la jurídica. Aquella, la carismática; esta, la social. Aquella, la divina; esta, la humana.
Este dualismo o distinción entre las dos Iglesias, introducida principalmente en nombre y a título de la pobreza, en la historia de la Iglesia ha ocurrido varias veces, como es sabido. Casi todos los reformadores, al comienzo, en ello encontraron su razón o pretexto para condenar las riquezas y los incalculables bienes temporales de la Iglesia, o no omitieron condenarlas, aunque después ellos mismos, al menos algunos, en nombre de la pobreza de Cristo, no dudaron en usurpar bienes ajenos legítimamente poseídos, o buscaron un auxilio por parte de las riquezas o de los que cultivaron el enriquecimiento.
Lo que se ha dicho sobre la Iglesia de Cristo a fortiori se ha predicado y urgido de los Institutos de perfección, cuyos miembros profesan mediante voto público el seguimiento de Cristo pobre, despojado violenta y completamente de los bienes temporales”.
“La propiedad, como las demás formas de dominio privado sobre los bienes exteriores, contribuye a la expresión de la persona y le ofrece ocasión de ejercer su función responsable en la sociedad y en la economía. Es por ello muy importante fomentar el acceso de todos, individuos y comunidades, a algún dominio sobre los bienes externos.
La propiedad privada o un cierto dominio sobre los bienes externos aseguran a cada cual una zona absolutamente necesaria para la autonomía personal y familiar y deben ser considerados como ampliación de la libertad humana. Por último, al estimular el ejercicio de la tarea y de la responsabilidad, constituyen una de las condiciones de las libertades civiles.
Las formas de este dominio o propiedad son hoy diversas y se diversifican cada día más. Todas ellas, sin embargo, continúan siendo elemento de seguridad no despreciable aun contando con los fondos sociales, derechos y servicios procurados por la sociedad. Esto debe afirmarse no sólo de las propiedades materiales, sino también de los bienes inmateriales, como es la capacidad profesional.
El derecho de propiedad privada no es incompatible con las diversas formas de propiedad pública existentes. El paso de bienes a la propiedad pública sólo puede ser hecho por la autoridad competente de acuerdo con las exigencias del bien común y dentro de los límites de este último, supuesta la compensación adecuada. A la autoridad pública toca, además, impedir que se abuse de la propiedad privada en contra del bien común.
La misma propiedad privada tiene también, por su misma naturaleza, una índole social, cuyo fundamento reside en el destino común de los bienes. Cuando esta índole social es descuidada, la propiedad muchas veces se convierte en ocasión de ambiciones y graves desórdenes, hasta el punto de que se da pretexto a sus impugnadores para negar el derecho mismo”[54].
“El proceso histórico —presentado aquí brevemente— que ciertamente ha salido de su fase inicial, pero que sigue en vigor, más aún que continúa extendiéndose a las relaciones entre las naciones y los continentes, exige una precisión también desde otro punto de vista. Es evidente que, cuando se habla de la antinomia entre trabajo y capital, no se trata sólo de conceptos abstractos o de «fuerzas anónimas», que actúan en la producción económica. Detrás de uno y otro concepto están los hombres, los hombres vivos, concretos; por una parte aquellos que realizan el trabajo sin ser propietarios de los medios de producción, y por otra aquellos que hacen de empresarios y son los propietarios de estos medios, o bien representan a los propietarios. Así pues, en el conjunto de este difícil proceso histórico, desde el principio está el problema de la propiedad. La Encíclica Rerum Novarum, que tiene como tema la cuestión social, pone el acento también sobre este problema, recordando y confirmando la doctrina de la Iglesia sobre la propiedad, sobre el derecho a la propiedad privada, incluso cuando se trata de los medios de producción. Lo mismo ha hecho la Encíclica Mater et Magistra.
El citado principio, tal y como se recordó entonces y como todavía es enseñado por la Iglesia, se aparta radicalmente del programa del colectivismo, proclamado por el marxismo y realizado en diversos Países del mundo en los decenios siguientes a la época de la Encíclica de León XIII. Tal principio se diferencia al mismo tiempo, del programa del capitalismo, practicado por el liberalismo y por los sistemas políticos que se refieren a él. En este segundo caso, la diferencia consiste en el modo de entender el derecho mismo de propiedad. La tradición cristiana no ha sostenido nunca este derecho como absoluto e intocable. Al contrario, siempre lo ha entendido en el contexto más amplio del derecho común de todos a usar los bienes de la entera creación: el derecho a la propiedad privada como subordinado al derecho al uso común, al destino universal de los bienes.
Además, la propiedad según la enseñanza de la Iglesia nunca se ha entendido de modo que pueda constituir un motivo de contraste social en el trabajo. Como ya se ha recordado anteriormente en este mismo texto, la propiedad se adquiere ante todo mediante el trabajo, para que ella sirva al trabajo. Esto se refiere de modo especial a la propiedad de los medios de producción. El considerarlos aisladamente como un conjunto de propiedades separadas con el fin de contraponerlos en la forma del «capital» al «trabajo», y más aún realizar la explotación del trabajo, es contrario a la naturaleza misma de estos medios y de su posesión. Estos no pueden ser poseídos contra el trabajo, no pueden ser ni siquiera poseídos para poseer, porque el único título legítimo para su posesión —y esto ya sea en la forma de la propiedad privada, ya sea en la de la propiedad pública o colectiva— es que sirvan al trabajo; consiguientemente que, sirviendo al trabajo, hagan posible la realización del primer principio de aquel orden, que es el destino universal de los bienes y el derecho a su uso común. Desde ese punto de vista, pues, en consideración del trabajo humano y del acceso común a los bienes destinados al hombre, tampoco conviene excluir la socialización, en las condiciones oportunas, de ciertos medios de producción. En el espacio de los decenios que nos separan de la publicación de la Encíclica Rerum Novarum, la enseñanza de la Iglesia siempre ha recordado todos estos principios, refiriéndose a los argumentos formulados en la tradición mucho más antigua, por ejemplo, los conocidos argumentos de la Summa Theologiae de Santo Tomás de Aquino [sobre el derecho a la propiedad cfr. Summa Th. , II-II, q. 66, aa. 2, 6; De Regimine principum, L. I., cc 15, 17. Respecto a la función social de la propiedad cfr.: Summa Th. II-II, q. 134, a. 1, ad 3][55]”.
“La promoción de la unidad concuerda con la misión íntima de la Iglesia, ya que ella es "en Cristo como sacramento, o sea signo e instrumento de la unión íntima con Dios y de la unidad de todo el género humano" [LG 1]. Enseña así al mundo que la genuina unión social exterior procede de la unión de los espíritus y de los corazones, esto es, de la fe y de la caridad, que constituyen el fundamento indisoluble de su unidad en el Espíritu Santo. Las energías que la Iglesia puede comunicar a la actual sociedad humana radican en esa fe y en esa caridad aplicadas a la vida práctica. No radican en el mero dominio exterior ejercido con medios puramente humanos.” (GS 42c).
“Cuando los apóstoles y sus sucesores y los cooperadores de éstos son enviados para anunciar a los hombres a Cristo, Salvador del mundo, en el ejercicio de su apostolado se apoyan sobre el poder de Dios, el cual muchas veces manifiesta la fuerza del Evangelio en la debilidad de sus testigos. Es preciso que cuantos se consagran al ministerio de la palabra de Dios utilicen los caminos y medios propios del Evangelio, los cuales se diferencian en muchas cosas de los medios que la ciudad terrena utiliza.
Ciertamente, las realidades temporales y las realidades sobrenaturales están estrechamente unidas entre sí, y la misma Iglesia se sirve de medios temporales en cuanto su propia misión lo exige. No pone, sin embargo, su esperanza en privilegios dados por el poder civil; más aún, renunciará al ejercicio de ciertos derechos legítimamente adquiridos tan pronto como conste que su uso puede empañar la pureza de su testimonio o las nuevas condiciones de vida exijan otra disposición. Es de justicia que pueda la Iglesia en todo momento y en todas partes predicar la fe con auténtica libertad, enseñar su doctrina social, ejercer su misión entre los hombres sin traba alguna y dar su juicio moral, incluso sobre materias referentes al orden político, cuando lo exijan los derechos fundamentales de la persona o la salvación de las almas, utilizando todos y solos aquellos medios que sean conformes al Evangelio y al bien de todos según la diversidad de tiempos y de situaciones” (GS 76de).
“Con respecto a los bienes temporales, cualquiera que sea su uso, la Iglesia está obligada a dar un testimonio nítido del Evangelio, de modo que nunca se puede llegar al punto de dar lugar a cualquier ambigüedad. El mantenimiento de determinadas condiciones de privilegio debe estar constantemente sujeto al criterio dictado por este principio. Y aunque generalmente es difícil determinar los límites entre lo que es necesario para el uso correcto y lo que requiere el testimonio profético, este principio debe mantenerse sin duda firmemente: nuestra fe nos impone una cierta parsimonia en el uso de cosas materiales, y la Iglesia está obligada a vivir y administrar sus propios bienes de tal manera que el Evangelio pueda ser proclamado a los pobres. Si, por el contrario, la Iglesia aparece con uno de los ricos y poderosos de este mundo, su credibilidad disminuye.
Nuestro examen de conciencia se extiende al modo de vida de todos: obispos, sacerdotes, religiosos y laicos. Es necesario preguntarse entre las poblaciones necesitadas, si, a partir de algún bien que pertenezca a la Iglesia, no se habrá creado con él un medio de acceso a una isla de bienestar en un contexto de pobreza. Y en las sociedades con el más alto nivel de consumo, también hay que preguntarse si el estilo de vida en sí sirve como ejemplo de esa parsimonia en el consumo que predicamos a los demás, de modo que se alimente a tantos miles y miles de personas hambrientas que existen por todo el mundo.”[57]
“198. Para la Iglesia la opción por los pobres es una categoría teológica antes que cultural, sociológica, política o filosófica. Dios les otorga «su primera misericordia»[163]. Esta preferencia divina tiene consecuencias en la vida de fe de todos los cristianos, llamados a tener «los mismos sentimientos de Jesucristo» (Flp 2,5). Inspirada en ella, la Iglesia hizo una opción por los pobres entendida como una «forma especial de primacía en el ejercicio de la caridad cristiana, de la cual da testimonio toda la tradición de la Iglesia»[164]. Esta opción —enseñaba Benedicto XVI— «está implícita en la fe cristológica en aquel Dios que se ha hecho pobre por nosotros, para enriquecernos con su pobreza»[165]. Por eso quiero una Iglesia pobre para los pobres. Ellos tienen mucho que enseñarnos. Además de participar del sensus fidei, en sus propios dolores conocen al Cristo sufriente. Es necesario que todos nos dejemos evangelizar por ellos. La nueva evangelización es una invitación a reconocer la fuerza salvífica de sus vidas y a ponerlos en el centro del camino de la Iglesia. Estamos llamados a descubrir a Cristo en ellos, a prestarles nuestra voz en sus causas, pero también a ser sus amigos, a escucharlos, a interpretarlos y a recoger la misteriosa sabiduría que Dios quiere comunicarnos a través de ellos.”[59]
c. Independencia de la autoridad civil
1) Doctrina más común
“obligar a la Iglesia a pagar un tributo sería signo de jurisdicción y de verdadera potestad sobre ella” (Vromant, 1953, pág. 9).
“se refiere principalmente al derecho de la Iglesia Católica universal y de la Santa Sede; la inmunidad real de las personas inferiores en la Iglesia se afirma por muchos que es concedida por derecho positivo de la Iglesia; a esta inmunidad la Iglesia, por prudentes razones, puede renunciar y, de hecho, no solamente una vez así lo ha hecho” (Vromant, 1953, pág. 9; nt. 2).
2) El fundamento de esta inmunidad
3) Crítica de este derecho
4) Fines sociales y caritativos de la Iglesia
d. Relación entre la Iglesia Católica, en cuanto persona moral, y
otras personas jurídicas canónicas
1) Anotaciones previas
2) Las otras personas jurídicas
3) Orden jerárquico
“Es oportuno recordar aquí lo que ha sido llamado concentricidad de los entes eclesiásticos, concentricidad que se deduce precisamente del orden jerárquico de las personas morales[66], cada una de las cuales está bajo la vigilancia del grado superior: se entiende así cómo todos los bienes están, en última instancia, bajo una forma de dominio eminente de la autoridad suprema, pero mejor, bajo su vigilancia”.
4) Límites de este derecho
“Las personas morales eclesiásticas son hábiles para poseer y retener bienes eclesiásticos siempre y cuando conserven su unión con la Iglesia Católica. En cuanto se apartan de la Iglesia, pierden todo derecho a cualquiera de los bienes poseídos durante el tiempo de su adhesión a la Iglesia” (n. 17, 2).
5) Personas jurídicas privadas
"CARTA APOSTÓLICA EN FORMA DE "MOTU PROPRIO"DEL SUMO PONTÍFICE
FRANCISCO
El derecho nativo
Sobre el patrimonio de la Sede Apostólica
El derecho nativo de la Santa Sede a adquirir bienes temporales (CIC c. 1254 y 1255), independiente del poder civil, es uno de los instrumentos que aseguran que la Sede Apostólica, con el apoyo de los fieles, ejerza una administración prudente y un control adecuado sobre los mismos, pueda actuar en la historia, en el tiempo y en el espacio, para los fines propios de la Iglesia y con la independencia necesaria para el cumplimiento de su misión.
El destino universal de los bienes de la Santa Sede les da una naturaleza eclesiástica pública. Las entidades de la Santa Sede los adquieren y utilizan, no para sí mismas, como propietarios privados, sino, en nombre y autoridad del Romano Pontífice, para la búsqueda de sus fines institucionales, que son también públicos, y, por tanto, para el bien común y al servicio de la Iglesia universal.
Una vez que les han sido confiados, las entidades los administran con la prudencia que requiere la gestión del bien común y según las reglas y competencias que la Santa Sede se ha dado recientemente con la Constitución Apostólica Praedicate Evangelium y, aún antes, con el largo camino de las reformas económicas y administrativas.
En consecuencia, después de haber examinado detenidamente el asunto en cuestión y de haberlo consultado debidamente, establezco y aclaro lo siguiente:
§1 Todos los bienes, muebles e inmuebles, incluidos el dinero en efectivo y los valores, que hayan sido o vayan a ser adquiridos, de cualquier modo, por las Instituciones y Organismos de la Curia vinculados a la Santa Sede, son bienes públicos eclesiásticos y, como tales, son propiedad, en titularidad u otro derecho real, de la Santa Sede en su conjunto y, por tanto, pertenecientes, independientemente del poder civil, a su patrimonio unitario, indivisible y soberano.
§2 Por tanto, ninguna institución u organismo puede reclamar su propiedad privada y exclusiva o la propiedad de los bienes de la Santa Sede, habiendo actuado siempre y debiendo actuar siempre en nombre, a cuenta y para los fines de la Santa Sede en su conjunto, entendida como persona moral unitaria, representándola sólo donde así lo exija y permita el derecho civil.
§3 Los bienes se confían a las instituciones y a los organismos para que, en calidad de administradores públicos y no propietarios, puedan hacer uso de ellos en la forma prevista por la legislación vigente, con respeto y dentro de los límites determinados por las competencias y fines institucionales de cada uno, siempre para el bien común de la Iglesia.
§4 Esto se entiende sin perjuicio de las disposiciones de la legislación vigente relativas a los bienes e inversiones de las entidades que se refieren a la Santa Sede incluidas en la lista contenida en el Estatuto del Consejo para la Economía.
Ordeno que lo establecido tenga pleno y estable valor, incluso derogando todas las disposiciones incompatibles. Decreto que la presente Carta Apostólica en forma de Motu Proprio sea promulgada mediante publicación en L'Osservatore Romano y posteriormente insertada en el Acta Apostolicae Sedis.
Dado en Roma, en San Pedro, el 20 de febrero de 2023, décimo del Pontificado.
FRANCISCO"
Traducción del editor.
II.
Sobre el sujeto de dominio
de los bienes eclesiásticos
1.
El significado del c.[69]
2.
Algunas cuestiones sobre
esta materia
a. Cuestión histórica y jurídica acerca de los sujetos de dominio
1) La evolución del patrimonio eclesiástico. Trasfondo teológico
“A la pregunta – a quién pertenecerían los bienes eclesiásticos – la antigua literatura canonística respondía diciendo que ellos eran de Dios, de Cristo, de los Santos, de la comunidad de los fieles, de las comunidades parroquiales, de los pobres, del clero, etc. Con estas afirmaciones se demostraba la confusión que existía al conmutar el problema teológico o social con el jurídico. Jurídicamente, el sujeto del dominio no se habría podido encontrar sino en la Iglesia y en sus institutos, como «personas jurídicas», fueran de sustrato personal (entes colegiales, «universitates personarum»), fueran de sustrato real (fundaciones, «universitates bonorum») como se habían venido formando con el desarrollo secular de la constitución eclesiástica y en la progresiva aglutinación en entidades distintas del único patrimonio diocesano. Y, en ese sentido, la más reciente literatura inmediatamente anterior al Código (de 1917) ya se había orientado”[73].b) Esta cuestión teológico-moral aparecía claramente en la controversia existente entre canonistas y teólogos acerca del sentido que se debía atribuir a la división de los réditos: ¿cómo se ha de pensar la destinación de los réditos al clero, a la Iglesia, al culto y a los pobres?
Había autores, especialmente teólogos, que sostenían que la repartición que se hacía sólo se efectuaba por razón de tener una administración ordenada, para evitar discordias y litigios.
2) El sujeto de dominio como problema jurídico
3) Apreciación de las respuestas anteriores
4) Solución del Código
“El derecho patrimonial de la Iglesia se funda de nuevo en los sujetos, es decir, en cada una de las personas morales, que se dice son las verdaderas dueñas de los bienes adquiridos. Entre los votos enviados a la Comisión preparatoria del Concilio, alguno pedía que «en la diócesis todos los bienes sean comunes»; y en la corrección que se proponía en el Concilio decía: «en el más alto grado es necesario que se instaure de nuevo la antigua manera de proceder en la administración de los bienes de la Iglesia». El modo no fue aceptado porque la disciplina de la Iglesia de Jerusalén no fue universal, sino propia de esa comunidad, así como porque una perfecta comunión de los bienes parece imposible”[83].El significado o alcance de la propuesta no se niega; se niega, en cambio, que sea una solución técnica para el momento actual. La propuesta conciliar irá en la línea de la comunión de bienes en la Iglesia, de la que posteriormente se tratará, luego de que se haya tratado de la potestad del Romano Pontífice sobre los bienes temporales.
b. Autoridad del Sumo Pontífice sobre los bienes temporales
1) Gestación de la actual normativa canónica
“Sin embargo los consultores no opinaron lo mismo: según estos, las palabras «vi primatus iurisdictionis» cualifican o determinan la naturaleza de la potestad del supremo administrador y dispensador, la cual no es de dominio, como si el Sumo Pontífice fuera dueño de los bienes eclesiásticos. En virtud de esta potestad, el Sumo Pontifice puede disponer de los bienes eclesiásticos en orden a asegurar los fines por los cuales la Iglesia posee esos bienes” (ib).
2) Explicación de esta potestad
a) Alto o eminente dominio
“cuando lo exigen los intereses generales de la Iglesia, el Papa puede, en cuanto supremo administrador y dispensador de los bienes, disponer de éstos, sea transfiriéndolos de un sujeto a otro, sea enajenándolos gratuitamente, sea condonando los usurpados (como ha ocurrido en ciertos concordatos): todos estos, actos que parecen entrar más en la esfera de la propiedad privada que en la de la soberanía”[91].
b) Distinción entre facultad de jurisdicción y facultad de dominio
“Esta expresión indica que el Romano Pontífice tiene de por sí la potestad de administrar directamente los bienes de cada persona jurídica. Si esto no se efectúa, debido, por lo menos, a la práctica imposibilidad, el Papa ejerce, de todos modos, una función de suprema coordinación normativa y de alto control administrativo sobre todos los bienes de la Iglesia”[95].
“Esta fuerte incidencia de la autoridad pontificia sobre el derecho de propiedad de las personas morales eclesiásticas contribuye a conservar una cierta unidad en el patrimonio eclesiástico, no obstante su fraccionamiento entre las diversas personas jurídicas en la Iglesia”.[96]
c. Comunicación de los bienes en la Iglesia
1) Anotación previa
2) Destinación universal de los bienes
“Dios ha destinado la tierra y cuanto ella contiene para uso de todos los hombres y pueblos. En consecuencia, los bienes creados deben llegar a todos en forma equitativa bajo la égida de la justicia y con la compañía de la caridad [cf. Pío XII, enc. Sertum laetitiae, AAS 31 1939 642; Juan XXIII, aloc. Consistorial, AAS 52 1960 5-11; id. enc. Mater et magistra, AAS 53 1961 411]. Sean las que sean las formas de la propiedad, adaptadas a las instituciones legítimas de los pueblos según las circunstancias diversas y variables, jamás debe perderse de vista este destino universal de los bienes. Por tanto, el hombre, al usarlos, no debe tener las cosas exteriores que legítimamente posee como exclusivamente suyas, sino también como comunes, en el sentido de que no le aprovechen a él solamente, sino también a los demás [cf. santo Tomás, Summa Theol., 2-2 q. 32 a. 5 ad 2; ibid. q. 66 a. 2; cf. León XIII, enc. Rerum novarum, ASS 23 1890-1891 651; Pío XII, aloc. de 1 de junio 1941, AAS 33 1941 199; id., mensaje radiofónico de 1954, AAS 47 1955 27]. Por lo demás, el derecho a poseer una parte de bienes suficiente para sí mismos y para sus familias es un derecho que a todos corresponde. Es éste el sentir de los Padres y de los doctores de la Iglesia, quienes enseñaron que los hombres están obligados a ayudar a los pobres, y por cierto no sólo con los bienes superfluos [cf. san Basilio, Hom. in illud Lucae «Destruam horrea mea» n. 2: PG 31, 263; Lactancio, Divinarum Institutionum l. 5 «de iustitia»: PL 6,565B; san Agustín, In Ioann. ev., tr. 50 n. 6: PL 35,1760; id., Enarr, in Ps. 147,12: PL 37,1922; san Gregorio M., Homiliae in Ev. Hom. 20,12: PL 76,1165; san Buenaventura…; san Alberto M… Juan XXIII…]”.
“La misma propiedad privada tiene también, por su misma naturaleza, una índole social, cuyo fundamento reside en el destino común de los bienes. Cuando esta índole social es descuidada, la propiedad muchas veces se convierte en ocasión de ambiciones y graves desórdenes, hasta el punto de que se da pretexto a sus impugnadores para negar el derecho mismo.”
“Los hombres de nuestro tiempo son cada día más sensibles a estas disparidades, porque están plenamente convencidos de que la amplitud de las posibilidades técnicas y económicas que tiene en sus manos el mundo moderno puede y debe corregir este lamentable estado de cosas. Por ello son necesarias muchas reformas en la vida económico-social y un cambio de mentalidad y de costumbres en todos.”
3) Comunión eclesial
“De aquí se derivan finalmente, entre las diversas partes de la Iglesia, unos vínculos de íntima comunión en lo que respecta a riquezas espirituales, obreros apostólicos y ayudas temporales. Los miembros del Pueblo de Dios son llamados a una comunicación de bienes, y las siguientes palabras del apóstol pueden aplicarse a cada una de las Iglesias: «El don que cada uno ha recibido, póngalo al servicio de los otros, como buenos administradores de la multiforme gracia de Dios» (1 P 4,10).”
“Procuren, pues, finalmente, los Obispos, según el venerable ejemplo de la antigüedad, prestar con agrado una fraterna ayuda a las otras Iglesias, especialmente a las más vecinas y a las más pobres, dentro de esta universal sociedad de la caridad.”
“No pierdan de vista, por otra parte, los Obispos, que, en el uso de los bienes eclesiásticos, tienen que tener también en consideración las necesidades no sólo de su diócesis, sino de las otras Iglesias particulares, puesto que son parte de la única Iglesia de Cristo. Atiendan, por fin, con todas sus fuerzas, al remedio de las calamidades que sufren otras diócesis o regiones.”
“Se desea, además, que, en cuanto sea posible, en cada diócesis o región se constituya un fondo común de bienes con que puedan los obispos satisfacer otras obligaciones, y con que también las diócesis más ricas puedan ayudar a las más pobres, de forma que la abundancia de aquellas alivie la escasez de éstas [Cf. 2 Cor., 8, 14]” (PO 21.a).
“Las Provincias y las Casas de los Institutos compartan entre sí los bienes materiales, de forma que las que más tengan presten ayuda a las que padecen necesidad” (PC 13e).
4) Formulación del Código
Actualización
El S. P. Francisco ha resumido algunos de los criterios expuestos en esta parte del curso y, al tiempo, ha actualizado las normas sobre la materia, en lo concerniente a los bienes que son propiedad de la Santa Sede. El texto del m. p. Il diritto nativo del 20 de febrero de 2023 en su original italiano y en su versión castellana (mía, no oficial) es trascrito a continuación:
Carta Apostólica del Sumo Pontífice Francisco emitida "Motu Proprio" sobre el patrimonio de la Sede Apostólica, 23.02.2023
[B0159]
CARTA APOSTÓLICA EN FORMA DE MOTU PROPRIO
DEL SUMO PONTÍFICE
FRANCISCO
El derecho nativo
Sobre el patrimonio de la Sede Apostólica
El derecho nativo, independiente del poder civil, de la Santa Sede a adquirir bienes temporales (CJC c. 1254 y 1255) es uno de los instrumentos que, con el apoyo de los fieles, la administración prudente y los controles adecuados, aseguran que la Sede Apostólica actúe en la historia, en el tiempo y en el espacio, para los fines propios de la Iglesia y con la independencia necesaria para el cumplimiento de su misión.
El destino universal de los bienes de la Santa Sede les atribuye un carácter eclesiástico público. Las entidades de la Santa Sede los adquieren y los utilizan, no para sí mismas, como propietarias privadas, sino, en nombre y autoridad del Romano Pontífice, para la consecución de sus fines institucionales, igualmente públicos, y por tanto para el bien común y al servicio de la Iglesia universal.
Una vez confiados a ellas, las entidades los administran con la prudencia que requiere la gestión de lo común y según las reglas y competencias que la Santa Sede se ha dado recientemente con la Constitución Apostólica Praedicate Evangelium y, aún antes, con el largo camino de reformas económicas y administrativas.
En consecuencia, después de una cuidadosa consideración del asunto en cuestión y debidamente consultado, establezco y aclaro lo siguiente:
§1 Todos los bienes, muebles e inmuebles, incluidos el efectivo y los valores, que han sido o serán adquiridos, de cualquier manera, por las instituciones y entidades curiales relacionadas con la Santa Sede, son bienes públicos eclesiásticos y, como tales, son, en propiedad u otro derecho real, de la Santa Sede en su conjunto y, por lo tanto, y pertenecen, independientemente del poder civil, a su patrimonio unitario, no divisible y soberano.
§2 Por lo tanto, ninguna institución o entidad puede reclamar su propiedad privada y exclusiva o la propiedad de los bienes de la Santa Sede, habiendo actuado siempre y debiendo actuar siempre en nombre, por cuenta y para los fines de esta última en su conjunto, entendida como una persona moral unitaria, representándola solo cuando lo exija y permita el derecho civil.
§3 Los bienes son confiados a las Instituciones y Entes para que, como administradores públicos y no propietarios, hagan el uso previsto por la legislación vigente, respetando y con el límite dado por las competencias y fines institucionales de cada uno, siempre para el bien común de la Iglesia.
§4 Las disposiciones de la legislación vigente relativas a los activos e inversiones de las entidades que se refieren a la Santa Sede incluidas en la lista contenida en los Estatutos del Consejo de Economía no se ven afectadas.
Dispongo que lo establecido tiene un valor pleno y estable, incluso derogando todas las disposiciones incompatibles. Declaro que la presente Carta Apostólica emitida Motu Proprio sea promulgada por publicación en L'Osservatore Romano y posteriormente insertada en el Acta Apostolicae Sedis.
Dado en Roma, en San Pedro, el 20 de febrero de 2023, décimo de su pontificado.
FRANCESCO
Texto original:
Lettera Apostolica in forma di «Motu Proprio» del Sommo Pontefice Francesco circa il patrimonio della Sede Apostolica, 23.02.2023
[B0159]
LETTERA APOSTOLICA
IN FORMA DI «MOTU PROPRIO»
DEL SOMMO PONTEFICE
FRANCESCO
Il diritto nativo
Circa il patrimonio della Sede Apostolica
Il diritto nativo, indipendente dal potere civile, della Santa Sede di acquistare beni temporali (CJC c. 1254 e 1255) è uno degli strumenti che, con il sostegno dei fedeli, una prudente amministrazione e gli opportuni controlli, assicurano alla Sede Apostolica di operare nella storia, nel tempo e nello spazio, per i fini propri della Chiesa e con l’indipendenza che è necessaria per l’adempimento della sua missione.
La destinazione universale dei beni della Santa Sede attribuisce ad essi natura pubblica ecclesiastica. Gli enti della Santa Sede li acquisiscono e utilizzano, non per loro stessi, come il privato proprietario, ma, nel nome e nell’autorità del Romano Pontefice, per il perseguimento delle loro finalità istituzionali, del pari pubbliche, e quindi per il bene comune e a servizio della Chiesa Universale.
Una volta che sono stati loro affidati, gli enti li amministrano con la prudenza che la gestione della cosa comune richiede e secondo le regole e le competenze che la Santa Sede si è data, di recente, con la Costituzione Apostolica Praedicate Evangelium e, ancor prima, con il lungo cammino delle riforme economiche e amministrative.
Di conseguenza, dopo aver esaminato con cura la materia in questione ed essermi debitamente consultato, stabilisco e chiarisco quanto segue:
§1 Tutti i beni, mobili e immobili, ivi incluse le disponibilità liquide e i titoli, che siano stati o che saranno acquisiti, in qualunque maniera, dalle Istituzioni Curiali e dagli Enti Collegati alla Santa Sede, sono beni pubblici ecclesiastici e come tali di proprietà, nella titolarità o altro diritto reale, della Santa Sede nel suo complesso e appartenenti quindi, indipendentemente dal potere civile, al suo patrimonio unitario, non frazionabile e sovrano.
§2 Nessuna Istituzione o Ente può pertanto reclamare la sua privata ed esclusiva proprietà o titolarità dei beni della Santa Sede, avendo sempre agito e dovendo sempre agire in nome, per conto e per le finalità di questa nel suo complesso, intesa come persona morale unitaria, solo rappresentandola ove richiesto e consentito negli ordinamenti civili.
§3 I beni sono affidati alle Istituzioni e agli Enti perché, quali pubblici amministratori e non proprietari, ne facciano l’uso previsto dalla normativa vigente, nel rispetto e con il limite dato dalle competenze e dalle finalità istituzionali di ciascuno, sempre per il bene comune della Chiesa.
§4 Resta fermo quanto previsto dalla normativa vigente circa il patrimonio e gli investimenti degli Enti che fanno riferimento alla Santa Sede inclusi nella lista di cui allo Statuto del Consiglio per l’Economia.
Dispongo che quanto stabilito abbia pieno e stabile valore, anche abrogando tutte le disposizioni incompatibili. Stabilisco che la presente Lettera Apostolica in forma di «Motu Proprio» venga promulgata mediante la pubblicazione suL’Osservatore Romano e successivamente inserita negli Acta Apostolicae Sedis.
Dato a Roma, presso San Pietro, il 20 febbraio dell’anno 2023, decimo del Pontificato.
FRANCESCO
Comentario no oficial
En cuatro
parágrafos el S. P. Francisco ha precisado normas cuya práctica se ha entendido
y efectuado en la Iglesia desde siempre pero que, para mayor claridad y
urgencia - sobre todo en nuestros tiempos en los que los criterios morales y su
práctica se han “alivianado” (hasta llegar a la máxima ambigüedad, cuando no al abuso) - no queden dudas no sólo para ese ámbito ético sino
también para el canónico.
El texto se
refiere al Patrimonio de la Santa Sede (cf. cc. 1254-1255), es decir, tanto a
los bienes muebles como inmuebles (incluidos, pues, el dinero en efectivo, los
cheques y cualquier clase de títulos valores: crediticios, de participación y
tradición, representativos de mercancías) que son de pertenencia o propiedad de
la misma Sede Apostólica (es decir, también los adquiridos por la Curia Romana
y por sus institutos así como por los Entes u Organismos que están vinculados
con la Santa Sede). Por su distintiva condición, se afirma, ellos tienen un “destino
universal”. Sin embargo, su “intervención normativa” es exigida por la
naturaleza misma de dicha "destinación", por su ejercicio “justo” y por el orden
práctico y razonable de las cosas. Esta noción (“destino universal”) es
explicada por el Catecismo de la Iglesia Católica en los nn. 2403 y 2405
(cf. https://www.vatican.va/archive/catechism_sp/p3s2c2a7_sp.html),
es decir, en el contexto de la exposición sobre los deberes inherentes a la
práctica del séptimo mandamiento de la Ley de Dios: “Amarás a tu prójimo como a
ti mismo”: “No robarás” (Ex 20,15; Dt 5,19; Mt 19,18); así
mismo, en el Compendio de la Doctrina Social de la Iglesia (DSI) publicado
por Pontificio Consejo “Justicia y Paz”, en el Capítulo IV, “Los principios de
la DSI”, “III. El destino universal de los bienes” (nn. 171-184, en: https://www.vatican.va/roman_curia/pontifical_councils/justpeace/documents/rc_pc_justpeace_doc_20060526_compendio-dott-soc_sp.html#Origen%20y%20significado).
Cuatro aspectos
considera entonces el m. p. que se deben reglamentar a partir del criterio
general señalado. En primer término, remontándose a un fundamento bíblico y a la
historia misma de la Iglesia, el S. P. Francisco, por una parte, reitera el
derecho nativo de la Iglesia Católica y de la Santa Sede, independiente de la
potestad civil o de los Estados, para adquirir bienes temporales (todos los que
están sujetos al paso y a las vicisitudes del tiempo), que coloca a la par con
ese derecho humano fundamental (cf. GS 71). Pero, de otra parte, en el caso de la Santa
Sede y de la Iglesia, dichas propiedades han sido y son adquiridas a lo largo
de la historia con una finalidad propia: el cumplimiento de su “misión
evangelizadora”, es decir, a fin de que la Iglesia y la misma Santa Sede puedan
“actuar” “en los tiempos y en los espacios” y con la “independencia necesaria”
al llevar a cabo dicha misión. Esta condición o estado de los bienes de dichas
instituciones hace que deban ser considerados, por tanto, “bienes públicos eclesiásticos”
y que forman parte de una “unidad no fraccionable y soberana”: lo que se
denomina el “patrimonio” de la Santa Sede.
El parágrafo
segundo deriva de lo anterior una importante precisión: las entidades que
conforman la Curia Romana, las instituciones que dependen de ellas, así como
los entes y organismos que están ligados de cualquier modo que sea a la Santa Sede
no pueden, en ningún momento, actuar como “ruedas sueltas” ni sin supervisión en
el manejo de los bienes, inclusive así los hubieran titulado en su adquisición a
nombre de dichos entes, como si tales institutos, instituciones y órganos
tuvieran y gestionaran bienes “privados”, “de propiedad exclusiva del ente” o
como “titulares únicos” de los mismos. En este punto, dichos institutos,
instituciones y órganos tienen solamente un papel “representativo” de la Santa
Sede, “en los términos en los que dicha representación es exigida o consentida
por los ordenamientos civiles”.
Ahora bien, se
afirma en el parágrafo tercero, quienes están a cargo de dichos entes deben ser
conscientes de que no están manejando bienes propios ni bienes exclusivos de
dichos entes, sino que actúan “en el nombre y bajo la autoridad del Papa”, es
decir, “haciendo uso prudente de dichos bienes y de acuerdo con las normas
actualmente vigentes, respetando los límites que les fijan sus competencias y
las finalidades institucionales, y teniendo siempre presente en dicho uso el
bien común de la Iglesia”.
El parágrafo cuarto hace explícita una consecuencia del anterior: el Papa subraya y reitera que,
por lo tanto, deben administrarse tales bienes en particular de acuerdo con las
“normas Vigentes”, es decir, de la const. ap. Praedicate Evangelium y de
todas las normas que él ha expedido en orden a lograr unas reformas
administrativas y económicas, entre las cuales este m. p. entra a formar parte.
Se deja ver el deseo del S. P. de que la expresión de la Santa Sede en todos
sus diversos organismos manifieste una unidad genuina y real, una “pastoral de
conjunto” en su actuación.
Este cuarto y ultimo parágrafo se remite, en especial a las normas dadas el pasado cinco de diciembre de 2022, m. p. Chi è fedele (cf. en: https://www.vatican.va/content/francesco/it/motu_proprio/documents/20221205-motu-proprio-curia-romana.html) en el cual, según la norma del c. 116 § 1, se definen las “personas jurídicas instrumentales de la Curia Romana”, distinguiéndolas así, de las demás “personas jurídicas”.
Así, pues, los destinatarios de este m. p. no son estas “personas
jurídicas” (a secas, o aquellas que-no-son-“instrumentales” a la realización de
los fines propios de las Instituciones curiales), a saber, las fundaciones, las
asociaciones y otros entes sin fines de lucro que nacieron de la iniciativa de
personas privadas, son regidas por sus propios estatutos y no por las normas
anteriormente mencionadas, a menos que en particular y expresamente se
dispusiera de otra manera.
Notas de pie de
página
[17] “Res quidem terrenae et ea, quae in hominum condicione hunc mundum exsuperant, arcte inter se iunguntur, et ipsa Ecclesia rebus temporalibus utitur quantum propria eius missio id postulat”.
[18] “Missio quidem propria, quam Christus Ecclesiae suae concredidit, non est ordinis politici, oeconomici vel socialis: finis enim quem ei praefixit ordinis religiosi (91) est. At sane ex hac ipsa missione religiosa munus, lux et vires fluunt quae communitati hominum secundum Legem divinam constituendae et firmandae inservire possunt. Item, ubi opus fuerit, secundum temporum et locorum circumstantias, et ipsa suscitare potest, immo et debet, opera in servitium omnium, praesertim vero egentium destinata, uti opera misercordiae vel alia huiusmodi.”
[19] “At Sancta Ecclesia, sicut in suis primordiis Cenae Eucharisticae iungens «agapen» se totam caritatis vinculo circa Christum unitam manifestabat, sic omni tempore hoc dilectionis signo dignoscitur, et, dum gaudet de aliorum inceptis, caritatis opera ut suum officium et ius, quod abalienari nequit, vindicat. Quapropter misericordia erga egenos et infirmos atque sic dicta opera caritativa et mutui auxilii ad sublevandas omnimodas necessitates humanas, praecipuo in honore habentur ab Ecclesia [Cf. IOANNES XXIII, Litt. Encycl. Mater et Magistra: AAS 53 (1961), p. 402].
[20] “8. Ecclesiae praesentia in scholarum campo ostenditur peculiari ratione per scholam catholicam. Ea quidem non minus quam aliae scholae fines culturales et humanam iuvenum formationem prosequitur. Proprium autem illius est communitatis scholaris ambitum, spiritu evangelico libertatis et caritatis animatum creare, adolescentes adiuvare ut in propria persona evolvenda una simul crescant secundum novam creaturam quae per baptismum effecti sunt, atque universam culturam humanam ad nuntium salutis postremo ordinare ita ut cognitio quam alumni de mundo, vita et homine gradatim acquirunt, fide illuminetur (25). Ita quidem schola catholica, dum progredientis aetatis condicionibus sicut oportet se aperit, suos alumnos ad civitatis terrestris bonum efficaciter provehendum educat et ad servitium pro Regno Dei dilatando praeparat, ut exemplaris et apostolicae vitae exercitio salutare veluti fermentum humanae communitatis efficiantur.
Schola catholica igitur cum ad Populi Dei missionem explendam tantopere conferre et dialogo inter Ecclesiam et hominum communitatem, in ipsorum mutuum beneficium, inservire valeat, nostris quoque rerum adiunctis suum gravissimum retinet momentum. Quare haec S. Synodus ius Ecclesiae scholas cuiusvis ordinis et gradus libere condendi atque regendi, in plurimis Magisterii documentis iam declaratum (26), denuo proclamat, in memoriam revocans huiusmodi iuris exercitium libertati quoque conscientiae et parentum iuribus tuendis necnon ipsius culturae profectui summopere conferre.
Meminerint autem Magistri se quam maxime esse auctores ut schola catholica sua proposita et incoepta ad rem deducere valeat (27). Peculiari ergo iidem praeparentur sollicitudine ut scientia tum profana tum religiosa idoneis titulis comprobata sint praediti et arte educandi progredientis aetatis inventis congruente ditati. Caritate sibi vicissim et discipulis devincti atque spiritu apostolico imbuti, tam vita quam doctrina testimonium exhibeant unico Magistro Christo. Sociam, imprimis cum parentibus praestent operam; una cum ipsis debitam in universa educatione habeant rationem discriminis sexus et finis proprii utrique sexui in familia et in societate a divina providentia praestituti; personalem ipsorum alumnorum actionem excitare satagant eosque, absoluto curriculo scholari, consilio, amicitia, peculiaribus quoque conditis associationibus vero spiritu ecclesiali ditatis prosequi pergant. Horum magistrorum ministerium veri nominis apostolatum, nostris quoque temporibus maxime congruentem et necessarium S. Synodus declarat, simulque verum servitium societati praestitum. Parentibus vero catholicis officium memorat liberos suos concredendi, quando et ubi possunt, scholis catholicis, eas pro viribus sustinendi et cum eis in bonum filiorum suorum collaborandi (28).”
[21] “Catholica Ecclesia, cum ad salutem universis hominibus afferendam a Christo Domino constituta sit ideoque evangelizandi necessitate compellatur, sui officii partes esse ducit nuntium salutis, ope etiam instrumentorum communicationis socialis, praedicare hominesque de eorum recto usu docere.
Ecclesiae ergo nativum ius competit quodvis horum instrumentorum genus, quatenus ad christianam educationem omnemque suam de animarum salute operam sunt necessaria vel utilia, adhibendi atque possidendi; ad Sacros vero Pastores munus pertinet fideles ita instituendi atque moderandi ut iidem, horum etiam instrumentorum auxilio, suam totiusque humanae familiae salutem ac perfectionem persequantur.
Ceterum, laicorum praesertim est huiusmodi instrumenta humano christianoque spiritu vivificare, ut magnae humani convictus expectationi divinoque consilio plene respondeant.”
[52] “La Sagrada Escritura, con la que está de acuerdo la experiencia de los siglos, enseña a la familia humana que el progreso altamente beneficioso para el hombre también encierra, sin embargo, gran tentación, pues los individuos y las colectividades, subvertida la jerarquía de los valores y mezclado el bien con el mal, no miran más que a lo suyo, olvidando lo ajeno. Lo que hace que el mundo no sea ya ámbito de una auténtica fraternidad, mientras el poder acrecido de la humanidad está amenazando con destruir al propio género humano.
A través de toda la historia humana existe una dura batalla contra el poder de las tinieblas, que, iniciada en los orígenes del mundo, durará, como dice el Señor, hasta el día final. Enzarzado en esta pelea, el hombre ha de luchar continuamente para acatar el bien, y sólo a costa de grandes esfuerzos, con la ayuda de la gracia de Dios, es capaz de establecer la unidad en sí mismo.
Por ello, la Iglesia de Cristo, confiando en el designio del Creador, a la vez que reconoce que el progreso puede servir a la verdadera felicidad humana, no puede dejar de hacer oír la voz del Apóstol cuando dice: No queráis vivir conforme a este mundo (Rom 12,2); es decir, conforme a aquel espíritu de vanidad y de malicia que transforma en instrumento de pecado la actividad humana, ordenada al servicio de Dios y de los hombres.
A la hora de saber cómo es posible superar tan deplorable miseria, la norma cristiana es que hay que purificar por la cruz y la resurrección de Cristo y encauzar por caminos de perfección todas las actividades humanas, las cuales, a causa de la soberbia y el egoísmo, corren diario peligro. El hombre, redimido por Cristo y hecho, en el Espíritu Santo, nueva criatura, puede y debe amar las cosas creadas por Dios. Pues de Dios las recibe y las mira y respeta como objetos salidos de las manos de Dios. Dándole gracias por ellas al Bienhechor y usando y gozando de las criaturas en pobreza y con libertad de espíritu, entra de veras en posesión del mundo como quien nada tiene y es dueño de todo: Todo es vuestro; vosotros sois de Cristo, y Cristo es de Dios (I Cor 3,22-23).”
[53] “Dios ha destinado la tierra y cuanto ella contiene para uso de todos los hombres y pueblos. En consecuencia, los bienes creados deben llegar a todos en forma equitativa bajo la égida de la justicia y con la compañía de la caridad. Sean las que sean las formas de la propiedad, adaptadas a las instituciones legítimas de los pueblos según las circunstancias diversas y variables, jamás debe perderse de vista este destino universal de los bienes. Por tanto, el hombre, al usarlos, no debe tener las cosas exteriores que legítimamente posee como exclusivamente suyas, sino también como comunes, en el sentido de que no le aprovechen a él solamente, sino también a los demás. Por lo demás, el derecho a poseer una parte de bienes suficiente para sí mismos y para sus familias es un derecho que a todos corresponde. Es éste el sentir de los Padres y de los doctores de la Iglesia, quienes enseñaron que los hombres están obligados a ayudar a los pobres, y por cierto no sólo con los bienes superfluos. Quien se halla en situación de necesidad extrema tiene derecho a tomar de la riqueza ajena lo necesario para sí. Habiendo como hay tantos oprimidos actualmente por el hambre en el mundo, el sacro Concilio urge a todos, particulares y autoridades, a que, acordándose de aquella frase de los Padres: Alimenta al que muere de hambre, porque, si no lo alimentas, lo matas, según las propias posibilidades, comuniquen y ofrezcan realmente sus bienes, ayudando en primer lugar a los pobres, tanto individuos como pueblos, a que puedan ayudarse y desarrollarse por sí mismos.
En sociedades económicamente menos desarrolladas, el destino común de los bienes está a veces en parte logrado por un conjunto de costumbres y tradiciones comunitarias que aseguran a cada miembro los bienes absolutamente necesarios. Sin embargo, elimínese el criterio de considerar como en absoluto inmutables ciertas costumbres si no responden ya a las nuevas exigencias de la época presente; pero, por otra parte, conviene no atentar imprudentemente contra costumbres honestas que, adaptadas a las circunstancias actuales, pueden resultar muy útiles. De igual manera, en las naciones de economía muy desarrollada, el conjunto de instituciones consagradas a la previsión y a la seguridad social puede contribuir, por su parte, al destino común de los bienes. Es necesario también continuar el desarrollo de los servicios familiares y sociales, principalmente de los que tienen por fin la cultura y la educación. Al organizar todas estas instituciones debe cuidarse de que los ciudadanos no vayan cayendo en una actitud de pasividad con respecto a la sociedad o de irresponsabilidad y egoísmo.”
Bajo esta luz adquieren un significado de relieve particular las numerosas propuestas hechas por expertos en la doctrina social católica y también por el Supremo Magisterio de la Iglesia [cfr. Pío XI, Carta Encíclica Quadragesimo Anno: AAS 23 (1931) p. 199; Conc. Ecum. Vat. II, Const. Past. sobre la Iglesia en el mundo actual Gaudium et Spes, 68: AAS 58 (1966), p. 1089-1090]. Son propuestas que se refieren a la copropiedad de los medios de trabajo, a la participación de los trabajadores en la gestión y o en los beneficios de la empresa, al llamado «accionariado» del trabajo y otras semejantes. Independientemente de la posibilidad de aplicación concreta de estas diversas propuestas, sigue siendo evidente que el reconocimiento de la justa posición del trabajo y del hombre del trabajo dentro del proceso productivo exige varias adaptaciones en el ámbito del mismo derecho a la propiedad de los medios de producción; y esto teniendo en cuenta no sólo situaciones más antiguas, sino también y ante todo la realidad y la problemática que se ha ido creando en la segunda mitad de este siglo, en lo que concierne al llamado Tercer Mundo y a los distintos nuevos Países independientes que han surgido, de manera especial pero no únicamente en África, en lugar de los territorios coloniales de otros tiempos.
Por consiguiente, si la posición del «rígido» capitalismo debe ser sometida continuamente a revisión con vistas a una reforma bajo el aspecto de los derechos del hombre, entendidos en el sentido más amplio y en conexión con su trabajo, entonces se debe afirmar, bajo el mismo punto de vista, que estas múltiples y tan deseadas reformas no pueden llevarse a cabo mediante la eliminación apriorística de la propiedad privada de los medios de producción. En efecto, hay que tener presente que la simple substracción de esos medios de producción (el capital) de las manos de sus propietarios privados, no es suficiente para socializarlos de modo satisfactorio. Los medios de producción dejan de ser propiedad de un determinado grupo social, o sea de propietarios privados, para pasar a ser propiedad de la sociedad organizada, quedando sometidos a la administración y al control directo de otro grupo de personas, es decir, de aquellas que, aunque no tengan su propiedad por más que ejerzan el poder dentro de la sociedad, disponen de ellos a escala de la entera economía nacional, o bien de la economía local.
Este grupo dirigente y responsable puede cumplir su cometido de manera satisfactoria desde el punto de vista de la primacía del trabajo; pero puede cumplirlo mal, reivindicando para sí al mismo tiempo el monopolio de la administración y disposición de los medios de producción, y no dando marcha atrás ni siquiera ante la ofensa a los derechos fundamentales del hombre. Así pues, el mero paso de los medios de producción a propiedad del Estado, dentro del sistema colectivista, no equivale ciertamente a la «socialización» de esta propiedad. Se puede hablar de socialización únicamente cuando quede asegurada la subjetividad de la sociedad, es decir, cuando toda persona, basándose en su propio trabajo, tenga pleno título a considerarse al mismo tiempo «copropietario» de esa especie de gran taller de trabajo en el que se compromete con todos. Un camino para conseguir esa meta podría ser la de asociar, en cuanto sea posible, el trabajo a la propiedad del capital y dar vida a una rica gama de cuerpos intermedios con finalidades económicas, sociales, culturales: cuerpos que gocen de una autonomía efectiva respecto a los poderes públicos, que persigan sus objetivos específicos manteniendo relaciones de colaboración leal y mutua, con subordinación a las exigencias del bien común y que ofrezcan forma y naturaleza de comunidades vivas; es decir, que los miembros respectivos sean considerados y tratados como personas y sean estimulados a tomar parte activa en la vida de dichas comunidades [cfr. Juan XXIII, Carta Encíclica Mater et Magistra: ASS 53 (1961) p. 419).” (Juan Pablo II, 1981)
O nosso exame de consciência estende-se ao estilo de vida de todos: dos Bispos, dos presbíteros, dos religiosos e religiosas e dos leigos. Impõe-se perguntar se, entre as populações pobres, o pertencer à Igreja não será um meio de acesso a uma ilha de bem-estar, num contexto de pobreza. Nos sociedades de mais alto nível de consumo, deve perguntar-se, também, se o próprio estilo de vida serve de exemplo daquela parcimónia no consumo que nós pregamos aos outros, como necessária para serem alimentados tantos milhares e milhares de famintos que existem pelo mundo.” En: http://www.vatican.va/roman_curia/synod/documents/rc_synod_doc_19711130_giustizia_po.html
[65] “Las comunidades religiosas tienen también el derecho de que no se les impida la enseñanza y la profesión pública, de palabra y por escrito, de su fe. Pero en la divulgación de la fe religiosa y en la introducción de costumbres hay que abstenerse siempre de cualquier clase de actos que puedan tener sabor a coacción o a persuasión inhonesta o menos recta, sobre todo cuando se trata de personas rudas o necesitadas. Tal comportamiento debe considerarse como abuso del derecho propio y lesión del derecho ajeno.
Forma también parte de la libertad religiosa el que no se prohíba a las comunidades religiosas manifestar libremente el valor peculiar de su doctrina para la ordenación de la sociedad y para la vitalización de toda actividad humana. Finalmente, en la naturaleza social del hombre y en la misma índole de la religión se funda el derecho por el que los hombres, impulsados por su propio sentimiento religioso, pueden reunirse libremente o establecer asociaciones educativas, culturales, caritativas y sociales” (DH 4de).
“Ius utendi. El propietario tiene derecho a usar la cosa como le plazca, conforme a sus intereses y a la función social que posea, siempre y cuando no viole la ley ni cause lesiones a otros propietarios.
Ius fruendi. El propietario tiene derecho a aprovecharse de la cosa, de los frutos que ésta genere directa o indirectamente, o que permanezca luego de su uso.
Ius abutendi. El propietario tiene derecho a disponer como desee de la cosa, ya sea para destruirla, enajenarla, abandonarla, alquilarla, etc., siempre y cuando no vaya en contra de su función social y no vulnere ningún derecho de terceros o ninguna ordenanza legal.” Consulta del 8 de abril de 2020: fuente: https://concepto.de/derecho-de-propiedad/#ixzz6J3AtnvAz
“1. Alla Sezione per il controllo e la vigilanza della Segreteria per l’Economia spetta il controllo e la vigilanza sull’attività dell’Amministrazione del Patrimonio della Sede Apostolica. 2. Alla Sezione Amministrativa della Segreteria per l’Economia compete, con riferimento all’Amministrazione del Patrimonio della Sede Apostolica […] 3. All’Amministrazione del Patrimonio della Sede Apostolica spetta […]” Véase el texto completo en: http://w2.vatican.va/content/francesco/it/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio_20160704_i-beni-temporali.html
Notas finales
“[…] ai sacerdoti è, tra l’altro, proibito di esercitare il ministero ecclesiastico senza l’autorizzazione del potere civile, e tutti i beni della Chiesa sono stati sequestrati e venduti; per questo motivo sono rimaste prive delle loro rendite le parrocchie, le famiglie religiose di entrambi i sessi, il clero, gli ospedali, le case di rifugio, le pie confraternite, i benefici e persino le cappellanie sotto diritto di patronato. Inoltre, per queste stesse leggi e per questi decreti ingiustissimi è totalmente contrastato il legittimo diritto della Chiesa di acquistare e possedere; è sancita la libertà per ciascun culto non cattolico; sono state tolte di mezzo tutte le comunità religiose, maschili e femminili, stabilitesi nel territorio di Nuova Grenada e ne è stata completamente vietata l’esistenza; vietata anche la divulgazione di tutte le Lettere e di qualunque Rescritto proveniente da questa Sede Apostolica, con la pena dell’esilio per gli ecclesiastici che rifiutassero di attenersi alle disposizioni, e di multe e carcere per i laici.Y es que, en efecto, teniendo como referencia el proceder del gobierno español en septiembre de 1798, bajo el gobierno de Carlos V y sus ministros Godoy y Luis de Urquijo, al determinar la “desamortización” de bienes de manos muertas – medida nada eficaz, por otra parte, para arreglar los graves problemas que en ese momento tenía la hacienda (véase, consulta del 6 de abril de 2020, en: https://es.wikipedia.org/wiki/Desamortizaci%C3%B3n_de_Godoy) –, el presidente de los Estados Unidos de Colombia, Tomás Cipriano de Mosquera, ordenó entre 1861 y 1881 una medida similar en relación con los bienes de la Iglesia (diócesis, parroquias, etc.) y de las órdenes religiosas. Véanse al respecto: la exposición de Nathalia Cardona Barón (actualizada 28 de Febrero de 2015): “Desamortización de manos muertas”: consulta del 6 de abril de 2020, en: https://prezi.com/pose9ieuf2is/desamortizacion-de-manos-muertas/; y las investigaciones de: Adolfo Meisel - Irene Salazar: La desamortización en el Caribe colombiano: Una reforma urbana liberal, 1861-1881, en: https://www.banrep.gov.co/es/desamortizacion-%20caribe-colombiano-reforma-urbana-liberal; y de Juan David Cascavita Mora, Presentada en la Universidad Nacional de Colombia el 24 de junio de 2013: “La desamortización en Colombia 1861-1865. Primeros Años, el caso de los Censos”, en: https://www.academia.edu/11493707/La_desamortizaci%C3%B3n_en_Colombia_1861-1865_Primeros_A%C3%B1os_el_caso_de_los_Censos) (consultas del 6 de abril de 2020).
Per di più, con queste detestabili leggi e questi decreti è stabilito che sia comminata la pena dell’esilio a tutti i religiosi, secolari o regolari, che abbiano tentato di sottrarsi alla legge che prevede la spoliazione dei beni ecclesiastici; che gli ecclesiastici non possano assolutamente adempiere al loro ministero se non dopo aver giurato fedeltà alla Costituzione della Repubblica di Nuova Grenada ed a tutte le sue leggi (così contrarie alla Chiesa) già promulgate e che verranno pubblicate in futuro, contemporaneamente viene inflitta la pena dell’esilio a tutti coloro che si rifiutino di prestare un giuramento tanto empio ed illecito. Queste norme e molte altre, assolutamente ingiuste ed inique – che ripugna enumerare nel dettaglio – sono state fissate dal Governo della Repubblica di Nuova Grenada contro la Chiesa, in spregio di tutte le leggi divine ed umane. […] Tutti questi attentati ed anche quelli commessi contro la Chiesa in altre materie del diritto ecclesiastico, sia dal Governo di Nuova Grenada, sia anche dai suoi sottoposti e dai suoi magistrati, attentati portati a termine in qualunque maniera, Noi li stigmatizziamo e condanniamo. Abroghiamo con la Nostra stessa autorità le leggi, i decreti e le norme che ne sono derivati e li dichiariamo di nessun effetto e di nessuna forza, né per il passato né per l’avvenire”. Véase el texto en: http://w2.vatican.va/content/pius-ix/it/documents/enciclica-incredibili-afflictamur-17-settembre-1863.html.
“Cons 6:553 Capítulo 2º. De lo que toca a la pobreza y cosas consiguientes a ella.
1. La pobreza, como firme muro de la religión, se ame y conserve en su puridad, quanto con la divina gratia possible fuere. Y porque el enemigo de la natura humana suele esforzarse de debilitar esta defensa y reparo, que Dios nuestro Señor inspiró a las Religiones contra él y los otros contrarios de la perfección dellas, alterando lo bien ordenado por los primeros Fundadores con declaraciones o innovaciones no conformes al primero spíritu dellos; para que se provea lo que en nuestra mano fuere en esta parte, todos los que harán professión en esta Compañía, prometan de no ser en alterar lo que a la pobreza toca en las Constituciones [A], si no fuese en alguna manera, según las occurrencias in Domino, para más estrecharla [212].
Cons 6:554 A. Alterar lo que toca a la pobreza sería alargar la mano a tener alguna renta o possessión para el uso proprio o para sacristía o para fábrica o para algún otro fin, fuera de lo que toca a los Colegios y Casas de Probación [213]. Y porque en parte tan importante no se muden las Constituciones, hará cada uno esta promessa, después de hecha su professión, delante del Prepósito General y los que con él se hallaren, ofreciendo delante de nuestro Criador y Señor de no ser en alterar lo que toca a la pobreza en las Constituciones, ni en Congregación de toda la Compañía juntada, ni de por sí procurándolo por vía alguna” (p. 57). En (consulta del 9 de abril de 2020): http://www.documentacatholicaomnia.eu/03d/1491-1556,_Ignatius_Loyola,_Constituciones_de_la_Compania_de_Jesus,_ES.pdf (La cursiva en el texto es mía).
“Fue estandarte del movimiento político de la Regeneración establecer las relaciones entre la Iglesia y el Estado y como consecuencia de ello se adoptaron medidas tendientes a ese fin, como fue la consagración que se hizo en la Carta de 1886 de la Religión Católica como de la Nación y el cometido que se le confió de organizar la educación. En 1887 se suscribió el Concordato con la Santa Sede, a través del cual la iglesia recobró su libertad e independencia, se le atribuyeron prerrogativas en el campo de la educación, los registros civiles de las personas se pusieron bajo su cuidado, los nombramientos de los altos prelados se hacían con el consentimiento del Presidente de la República, la Santa Sede renunció a exigirle al Estado las deudas por motivo de desamortización de los bienes de manos muertas; con todo, aquel se comprometió a reconocerle una suma determinada anual. En 1902 se celebró el primer convenio sobre misiones con la Santa Sede destinado a la evangelización de los indígenas.”
A partir de tal normatividad se pueden sacar algunas conclusiones:
1°) Las compensaciones establecidas por el Concordato de 1887, procedentes de la desamortización de bienes, continúan siendo fuente de ingresos ordinarios para la Iglesia (“Se reconoció así en el Concordato de 1887 capital y sus réditos, como compensación por los bienes desamortizados”);
2°) Los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios no pueden ser gravadas (en principio, con impuestos nacionales, de conformidad con el artículo 19 de la C.N.; “Al tenor del artículo 294 de la Constitución Nacional, a través de una ley no se puede conceder este tipo de beneficios cuando los tributos corresponden a las entidades territoriales”, ya que el artículo 294 se desenvuelve en un plano local – se requeriría una norma de este nivel: acuerdos, ordenanzas –);
3°) “Los bienes de utilidad común sin ánimo de lucro, pertenecientes a la Iglesia y a las demás personas jurídicas de que trata el artículo IV del presente Concordato, tales como los destinados a obras de culto, de educación o beneficencia, se regirán en materia tributaria por las disposiciones legales establecidas para las demás instituciones de la misma naturaleza”;
4°) “El Estado garantiza a la Iglesia el derecho de poseer y administrar sus propios cementerios, que estarán sometidos a la vigilancia oficial en lo referente a higiene y orden público”;
5°) En el actual Estatuto Tributario se mantiene la calidad de “no contribuyente declarante” aunque “obligada a presentar la declaración de ingresos y patrimonio” a la Iglesia Católica.
Trascribiré, sin hacer comentario adicional, las normas en cuestión.
"I. Artículos XXIV a XXVIII del Concordato de 1974
Artículo XXIV. Las propiedades eclesiásticas podrán ser gravadas en la misma forma y extensión que las de los particulares. Sin embargo, en consideración a su peculiar finalidad se exceptúan los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios.
Los bienes de utilidad común sin ánimo de lucro, pertenecientes a la Iglesia y a las demás personas jurídicas de que trata el artículo IV del presente Concordato, tales como los destinados a obras de culto, de educación o beneficencia, se regirán en materia tributaria por las disposiciones legales establecidas para las demás instituciones de la misma naturaleza.
Artículo XXV. El Estado reconoce el derecho de la Iglesia a recabar libremente de los fieles contribuciones para el culto divino, la sustentación de sus ministros y otros fines propios de su misión.
Artículo XXVI. Las altas partes contratantes unifican las obligaciones financieras adquiridas por el Estado en virtud del Concordato de l887 y de la Convención sobre Misiones de l953. En consecuencia, reglamentarán su cuantía en forma que permita atender debidamente aquellas obligaciones. Será también reglamentada la contribución del Estado para la creación de nuevas diócesis y para el sostenimiento de las que funcionen en los anteriormente llamados territorios de misiones. El Estado concederá a las entidades eclesiásticas que reciben la llamada renta nominal la posibilidad de redimirla.
Artículo XXVII. El Estado garantiza a la Iglesia el derecho de poseer y administrar sus propios cementerios, que estarán sometidos a la vigilancia oficial en lo referente a higiene y orden público.
En los cementerios dependientes de la autoridad civil la Iglesia podrá ejercer su ministerio en la inhumación de los católicos.
Artículo XXVIII. En defensa y promoción del patrimonio cultural colombiano, la Iglesia y el Estado colaborarán en el inventario del arte religioso nacional, que incluirá monumentos, objetos de culto, archivos, bibliotecas y otros que por su valor histórico o estético sean dignos de conjunta atención para conservarse, restaurarse y exponerse con fines de educación social.
"II. Extractos de la Sentencia C-027/93 en relación con los citados artículos del Concordato
“XXIV.
[…]
Se demanda que este artículo al establecer un privilegio fiscal para los edificios de las curias, las casas episcopales y los seminarios, vulnera el artículo 19 de la Constitución Nacional.
Observa esta Corte:
Mucho se ha hablado del derecho de la igualdad enfocándolo desde el punto de vista, real, formal, político, filosófico, ideal y sustancial. La Corte ha sido pródiga al tratar este interesante tema y haciendo acopio de todo el esfuerzo mental de sus integrantes, ha habido hasta le fecha una cosecha grande sobre las diferentes teorías que se predican del derecho a la igualdad. Quizás escudriñando la voluntad del constituyente cuando dijo que "El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva..." en contraposición de la discriminación o marginamiento a que desafortunadamente se ven sometidas ciertas personas, por su condición económica, física o mental, esta Corte haya optado por buscar una fórmula filosófico - política que lleve a determinar una real y efectiva igualdad en todos los órdenes a los colombianos.
Esta situación ha llevado a afirmar que la igualdad se predica entre los iguales y la desigualdad entre las clases y personas desiguales.
De conformidad con el inciso primero del artículo 363 de la Constitución Nacional, el cual dispone que "el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad", se puede sostener que el régimen tributario aplicado a las personas en Colombia, no tiene que ser necesariamente idéntico. Además de tener en cuenta el criterio que tiene que ver con la potencia de acción constante y de creciente identidad y desarrollo, es decir, la eficiencia y la progresividad, difiere según juicios de equidad, como acaece en el caso de la iglesia católica, la cual en unión con el Estado y para justificar la exención tributaria a los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios, argumenta que esas propiedades han sido construidas y se conservan con aportes de los fieles, los mismos que tributan al Estado, por consiguiente, si hubiera impuestos por esos inmuebles los fieles tributarían más de una vez, una por su patrimonio y otra para cubrir el impuesto para sus templos y demás bienes referidos, lo que es contrario a la equidad.
Se debe anotar que el artículo comentado no dice exactamente de cuáles tributos quedan exentos los bienes inmuebles en él citados, lo que conduce a pensar que si se tratare de gravámenes de propiedad de los departamentos, distritos, municipios, territorios indígenas, regiones y provincias, no operaría el régimen de exención de que trata el artículo XXIV. Al tenor del artículo 294 de la Constitución Nacional, a través de una ley no se puede conceder este tipo de beneficios cuando los tributos corresponden a las entidades territoriales. Esta última norma en su parte pertinente dice: "La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con tributos de propiedad de las entidades territoriales...".
Ha de estimarse que al lado de esta norma constitucional existe otra prevalente de la misma índole y que ha de aplicarse preferentemente, cual es la que consagra la libertad religiosa que otorga el derecho de los fieles de las distintas religiones a recibir los ministerios y ritos de ellas (art. 19 C.N.), lo cual se hará en los edificios dedicados al culto. Obsérvese también que mientras el artículo 294 se desenvuelve en un plano local, el 19 es de alcance nacional. La exención se extiende también a las distintas entidades y congregaciones destinadas también a fines de orden espiritual y pastoral. Estos inmuebles en cuanto respecta a la Iglesia Católica tendrán derecho a la exención tributaria en los términos del artículo XXIV concordatario, mas con el propósito de mantener la igualdad entre los distintos credos religiosos, ha de entenderse extendido tal beneficio fiscal a estos últimos, siempre que reúnan los requisitos antes indicados.
Es pues constitucional el artículo XXIV.
Nota o comentario adicional
Propiedad Eclesiástica/Exención Tributaria
El artículo no dice exactamente de cuáles tributos quedan exentos los bienes inmuebles en él citados, lo que conduce a pensar que si se tratare de gravámenes de propiedad de los departamentos, distritos, municipios, territorios indígenas, regiones y provincias, no operaría el régimen de exención de que trata el artículo XXIV. Al tenor del artículo 294 de la Constitución Nacional, a través de una ley no se puede conceder este tipo de beneficios cuando los tributos corresponden a las entidades territoriales. Al lado de esta norma constitucional existe otra prevalente de la misma índole y que ha de aplicarse preferentemente, cual es la que consagra la libertad religiosa que otorga el derecho de los fieles de las distintas religiones a recibir los ministerios y ritos de ellas (art. 19 C.N.), lo cual se hará en los edificios dedicados al culto. Obsérvese también que mientras el artículo 294 se desenvuelve en un plano local, el 19 es de alcance nacional. La exención se extiende también a las distintas entidades y congregaciones destinadas también a fines de orden espiritual y pastoral. Estos inmuebles en cuanto respecta a la Iglesia Católica tendrán derecho a la exención tributaria en los términos del artículo XXIV concordatario, mas con el propósito de mantener la igualdad entre los distintos credos religiosos, ha de entenderse extendido tal beneficio fiscal a estos últimos, siempre que reúnan los requisitos.
XXV.
[…]
Este artículo en el cual se expresa que el Estado reconoce el derecho de la Iglesia para que sus fieles aporten contribuciones al culto divino, es constitucional en atención a que al decir de la norma, el aporte es libre y voluntario lo cual encaja perfectamente dentro del criterio de liberalidad incorporado dentro del Estatuto Constitucional. Lo anterior lo reafirma el hecho de que en ninguna de las tres demandas que originaron los procesos que ahora se resuelven, se hubiere sustentado la inconstitucionalidad del artículo.
En relación con este artículo del Concordato esta Corporación estima pertinente hacer ciertas precisiones. El Preámbulo de la Constitución después de ratificar el poder soberano del pueblo e invocar la protección de Dios, dice expresamente que "con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el reconocimiento, la libertad y la paz...", principio de libertad que reitera, no como tal, sino como derecho fundamental en las siguientes normas constitucionales: Artículo 13 cuando expresa que "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley", artículo 16 que prescribe el libre desarrollo de la personalidad, artículo 18 que garantiza la libertad de conciencia, artículo 19 que garantiza la libertad de cultos, la libertad de expresión y difusión del pensamiento que prescribe el artículo 20 del mismo estatuto constitucional, la libertad de circulación en el territorio nacional al cual hace referencia el artículo 24, la libertad para escogencia de profesión y oficio, que señala el artículo 26, la libertad de enseñanza y aprendizaje que garantiza el artículo 27, el derecho a la libre asociación a términos del artículo 38 y la libertad para el cabal ejercicio de los derechos ciudadanos en la forma en que lo señala el artículo 40. Es pues la Constitución Colombiana, una verdadera Carta de Derechos y Garantías expresas, respecto de la libertad en todos los niveles, donde lo más importante es el poder y la voluntad de cada ciudadano.
Las contribuciones que establece la disposición XXV de la norma Concordataria, en ningún momento son obligatorias para los feligreses o seguidores de la Iglesia Católica, sino todo lo contrario, ellas se caracterizan por su voluntariedad y de conformidad con el poder de disposición que al respecto quiera hacer cada persona en particular. Cada fiel en su fuero interno, es libre para adoptar la decisión de aportar o dar contribuciones a la Iglesia, para el sostenimiento del culto divino y si no lo hace, no hay lugar a constreñimiento ni castigo porque esta norma en ningún momento es coercitiva, sino como se dijo anteriormente, amplia y liberal en el sentido gramatical y filosófico de la palabra.
Con fundamento en lo anterior, considera la Corte que esta norma se ajusta en un todo no sólo a la Constitución, sino también a la legislación civil colombiana.
XXVI.
[…]
Se demanda la norma con el argumento de que ella es la plena demostración de los privilegios de la Iglesia Católica y del sometimiento del Gobierno Nacional, el cual se obligó a cubrir o asignar a perpetuidad una suma que se aumentará equivalentemente cuando mejore la situación del tesoro.
Observa la Corte:
Las obligaciones financieras de que da cuenta la norma y contraídas por el Estado en razón del Concordato de 1887, se remontan a las desamortizaciones de los bienes de la Iglesia decretada por el General Tomás Cipriano de Mosquera mediante Decreto de 8 de septiembre de 1861. La Iglesia era dueña de cantidades de tierras que generalmente eran donadas por sus feligreses con el fin de obtener a cambio plegarias a favor del donante. Era costumbre también destinar los réditos de las propiedades a obras de bienestar común y a la propagación de la fe.
Tales bienes de manos muertas fueron puestos nuevamente en el comercio y expropiados a favor de la Nación, con el argumento de que ésta los necesitaba para atender necesidades económicas urgentes del país. Se reconoció así en el Concordato de 1887 capital y sus réditos, como compensación por los bienes desamortizados.
El Convenio de misiones de 1953 fue suscrito entre la Nunciatura Apostólica en Colombia y el Gobierno de Colombia y sustituyó la Convención de Misiones de 1928. A cambio de la tarea de evangelización de los indígenas, el Gobierno se compromete a reconocer a ellas auxilios fiscales. Dicho Convenio fue dejado sin efecto en virtud de la Ley 20 de 1974.
Este precepto en relación con las obligaciones contractuales adquiridas en virtud del Concordato de 1887 y de la Convención sobre Misiones de 1953, estima esta Corporación, es constitucional porque lo allí consignado se adecúa a lo ordenado en el artículo 58 de la Constitución Nacional cuando expresa: "Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, las cuales no pueden ser desconocidas ni vulnerados por leyes posteriores..." Existiendo entonces títulos contractuales internacionales que respaldan tales obligaciones, es de rigor reconocerlas.
La parte pertinente del artículo XXVI que dice: "Será reglamentada la contribución del Estado para la creación de nuevas diócesis y para el sostenimiento de las que funcionen en los anteriormente llamados territorios de misiones", es inconstitucional porque fue hallada opuesta a la Carta Política la institución de las misiones en las zonas indígenas y marginadas, según lo explicado precedentemente.
Nota o comentario adicional
MISIONES-Contribuciones
La parte pertinente del artículo XXVI que dice: "Será reglamentada la contribución del Estado para la creación de nuevas diócesis y para el sostenimiento de las que funcionen en los anteriormente llamados territorios de misiones", es inconstitucional porque fue hallada opuesta a la Carta Política la institución de las misiones en las zonas indígenas y marginadas.
XXVII.
[…]
En cuanto a este artículo se demanda el que ellos se han constituido en quebrantadores de la paz religiosa por la prohibición de enterrar cadáveres de personas de distinta fe a la católica, no obstante, aquí sin cumplir una función pública de profilaxis, con lo cual también se permite la discriminación y la obligatoriedad de aceptar una confesión que pugna con la conciencia de las personas por el patrocinio del Estado a la fe Católica Romana. Además máxime cuando la inhumación es un servicio público, en el cual no puede existir discriminación para su prestación.
La Corte considera:
El Estado garantiza a la Iglesia el derecho de poseer y administrar sus propios cementerios, que estarán sometidos a la vigilancia oficial en lo referente a higiene y orden público.
En los cementerios dependientes de la autoridad civil la Iglesia podrá ejercer su ministerio en la inhumación de los católicos. Esta norma consagra la propiedad privada sobre los cementerios y faculta a la Iglesia para poseerlos y administrarlos por su propia cuenta, con el control del Estado, en lo referente a la higiene y el orden público.
Por otro lado, el mismo artículo dice que si los cementerios dependen de la autoridad civil, la Iglesia puede también ejercer su ministerio en la inhumación de los católicos. De lo anterior se colige, que respecto de los cementerios de propiedad de la Iglesia Católica, ellos los poseen y administran y en relación con los otros que no les pertenecen, están autorizados para utilizarlos y es deber del Estado, brindarles su colaboración en este sentido.
Sobre el particular hace la Corte las siguientes precisiones:
La Carta Política de 1991 en su artículo 49 previene que "La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado". Quiere esto decir que los cementerios por más que pertenezcan a dueños particulares – que puede ser la Iglesia Católica o cualquier otra religión – por la función que cumplen prestan un servicio público y por ello han de estar al acceso de la comunidad, sin distinciones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, obviamente sufragando los deudos los derechos correspondientes. Aceptar lo contrario, sería además, atentar contra la dignidad humana – prolíficamente protegida en la Constitución – porque habiendo llegado la persona al final de su vida, aspira como mínimo a un entierro digno, que lo tiene en los sitios reservados a tal fin, como son los cementerios. Piénsese en un lugar apartado del país en el que exista un solo cementerio y se le niegue a alguien su inhumación en él.
Se declarará constitucional el artículo XXVII, con las anteriores precisiones.
XXVIII.
[…]
En el escrito y concepto de los demandantes y el Procurador respectivamente, no se observa expresión alguna que indique que esta norma es inconstitucional.
Al respecto considera la Corte:
Como en otros artículos concordatarios este precepto va referido a la colaboración que debe existir entre el Estado y la Iglesia para llevar a feliz término la realización de un inventario nacional, de los bienes que conforman el arte religioso, los monumentos, los objetos y utensilios que hacen parte de las ritualidades eclesiásticas, los documentos históricos sobre la materia, las bibliotecas y otros bienes de contenido religioso que por su valor histórico y cultural, interesan al pueblo como su verdadero patrimonio. Prevé la norma también el sentimiento de solidaridad y el espíritu de colaboración que debe existir entre las partes contratantes, respecto a la conservación y restauración de los bienes y monumentos dedicados al culto de la religión.
El artículo del Concordato encuentra pleno respaldo en el artículo 7o. de la Constitución Nacional cuando expresa que “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural colombiana" y el artículo 8o del mismo estatuto cuando prescribe que "Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación" y el artículo 72, cuando precisa que "El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado". Luego, en este orden de ideas, ha de manifestarse que bienvenida sea la colaboración de la Iglesia y ello de conformidad con los preceptos constitucionales que se han expresado.
Es constitucional la norma.”
"III. Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales y exención de los bienes de la Iglesia
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 90, numeral 5o., de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO. El Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, es el siguiente:
IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES<1> (...)
DECRETO 624 DE 1989
(30 de marzo de 1989)
Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989
"Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>"
“ARTÍCULO 23. ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DECLARANTES. <Artículo modificado por el artículo 145 de la Ley 1819 de 2016 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> No son contribuyentes del impuesto sobre la renta los sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior o por la ley, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y federaciones de Departamentos y de Municipios, las sociedades o entidades de alcohólicos anónimos, los establecimientos públicos y en general cualquier establecimiento oficial descentralizado, siempre y cuando no se señale en la ley de otra manera. Estas entidades estarán en todo caso obligadas a presentar la declaración de ingresos y patrimonio.
Las entidades de que trata el presente artículo deberán garantizar la transparencia en la gestión de sus recursos y en el desarrollo de su actividad. La DIAN podrá ejercer fiscalización sobre estas entidades y solicitar la información que considere pertinente para esos efectos.”
En desarrollo de la norma constitucional citada y de su interpretación por parte de la Corte Constitucional fue establecida en calidad de “ley estatutaria” la Ley 133 del 23 de mayo de 1994 (declarada exequible por la Corte Constitucional, según Sentencia C - 088 de 1994. Véase en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=331).
De acuerdo con esta, se recogieron las prácticas y normas precedentes en relación con la adquisición, administración y enajenación de los bienes de “las Iglesias y de las confesiones religiosas con personería”, y, en tal virtud, estableció puntualmente en los arts. 6, 7, 8, 13 y 14:“Artículo 6º.- La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la siguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona: (…) De recibir sepultura digna y observar los preceptos y ritos de la religión del difunto en todo lo relativo a las costumbres funerarias con sujeción a los deseos que hubiere expresado el difunto en vida, o en su defecto expresare su familia. Para este efecto, se procederá de la siguiente manera:
Podrán celebrarse los ritos de cada una de las Iglesias o confesiones religiosas en los cementerios dependientes de la autoridad civil o de propiedad de los particulares.
Se observarán los preceptos y los ritos que determinen cada una de las Iglesias o confesiones religiosas con personería jurídica en los cementerios que sean de su propiedad.
“Artículo 7º.- El derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente comprende, entre otros, los siguientes derechos de las Iglesias y confesiones religiosas: (…) De tener y dirigir autónomamente sus propios institutos de formación y de estudios teológicos, en los cuales puedan ser libremente recibidos los candidatos al ministerio religioso que la autoridad eclesiástica juzgue idóneos. (…) De escribir, publicar, recibir, y usar libremente sus libros y otras publicaciones sobre cuestiones religiosas. De anunciar, comunicar y difundir, de palabra y por escrito, su propio credo a toda persona, sin menoscabo del derecho reconocido en el literal g) del artículo 6 y manifestar libremente el valor peculiar de su doctrina para la ordenación de la sociedad y la orientación de la actividad humana; De cumplir actividades de educación, de beneficencia, de asistencia que permitan poner en práctica los preceptos de orden moral desde el punto de vista social de la respectiva confesión.
Parágrafo. - Los Concejos Municipales podrán conceder a las instituciones religiosas exenciones de los impuestos y contribuciones de carácter local en condiciones de igualdad para todas las confesiones e Iglesias.”
“Artículo 8º.- Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, las autoridades adoptarán las medidas necesarias que garanticen la asistencia religiosa ofrecida por las Iglesias y confesiones religiosas a sus miembros, cuando ellos se encuentren en establecimientos públicos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia. Esta atención podrá ofrecerse por medio de Capellanías o de Instituciones similares, organizadas con plena autonomía por la respectiva iglesia o confesión religiosa” (cf. también el Art. 23 de la Ley 115 de 1994).
“Artículo 13º.- Las iglesias y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos religiosos, plena autonomía y libertad y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros.
En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquellas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y de su carácter propio, así como del debido respeto de sus creencias, sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución y en especial de los de la libertad, igualdad y no discriminación.
“Artículo 14º.- Las Iglesias y confesiones religiosas con personería (tienen), entre otros derechos, los siguientes:
(…) De adquirir, enajenar y administrar libremente los bienes, muebles e inmuebles que considere necesarios para realizar sus actividades; de ser propietarias del patrimonio artístico y cultural que hayan creado, adquirido con sus recursos o esté bajo su posesión legítima, en la forma y con las garantías establecidas por el ordenamiento jurídico; de solicitar y recibir donaciones financieras o de otra índole de personas naturales o jurídicas y organizar colectas entre sus fieles para el culto, la sustentación de sus ministros y otros fines propios de su misión (…)"
A propósito de lo anterior, se ha escrito:
“¿Impuestos a las iglesias?El tema regresa cada cierto tiempo. En esta nueva ocasión, a raíz de la necesidad de financiar – otra vez – parte del “presupuesto de la Nación”, que ha requerido la nueva administración para proveer de recursos al Estado que le permitan cubrir el déficit en el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, alimentar el Sistema General de Participaciones que tiene a su cargo los gastos de funcionamiento del Estado, pagar el servicio de la deuda externa e interna, pagar intereses y comisiones, amortizar capital y engrosar el fondo que cubre contingencias derivadas de procesos judiciales en contra del Estado, por una parte; y, de otra, para dar impulso a la inversión
“23 Nov 2018 - 12:00 AM. Por: Hernán González Rodríguez (https://www.elespectador.com/opinion/impuestos-las-iglesias-columna-825065)
Cifras de Portafolio. En 2017 declararon renta 8.525 asociaciones religiosas y reportaron ingresos brutos por $5,4 billones. Declararon un patrimonio bruto de $14,4 billones y un patrimonio líquido de $13 billones. Según la dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior, en este año existían en el país 7.264 iglesias propiamente. En 2018 se han inscrito 415 nuevas congregaciones.
Tiene uno que ser muy ingenuo para no sospechar que tan notable exuberancia de las congregaciones no se debe a la creciente religiosidad de los colombianos, sino a la existencia de subterfugios tributarios que saben utilizar muy bien algunos los narcotraficantes para lavar sus dineros ilícitos.
Como es sabido, ninguna de tales asociaciones paga impuestos, porque están amparadas bajo el artículo 23 del Estatuto Tributario, en el cual se señala que no son contribuyentes del impuesto de renta, pero que sí están obligadas a presentar la declaración de ingresos y la de patrimonio, con el fin de garantizar el origen de sus recursos, para evitar que se laven supuestos dineros como provenientes de las limosnas.
Las comunidades religiosas católicas que he conocido en mis años de vida, han sido modestas, pobres. Pretender cobrarles impuestos sería una injusticia mayúscula. Sin embargo, no excluyo la conveniencia de establecer una escala de tarifas razonables para las utilidades y patrimonios irrazonables. Estos impuestos podrían canalizarse casi todos a la apertura y sostenimiento de albergues para los sacerdotes ancianos.
Es más, hasta hace muy poco, numerosos sacerdotes no cotizaban para su pensión de jubilación y si mal no recuerdo, tampoco para su salud. Entiendo que, a la fecha, ya casi todos cotizan para tales fines.
En el artículo citado de Portafolio, sugieren que los $14 billones que le faltan al Gobierno para financiar el Presupuesto General de la Nación en 2019, bien pueden provenir de las exenciones en impuestos de renta y la evasión del IVA, ya que en 2017 sumaron estos dos rubros nada menos que $59,3 billones, cifra nada despreciable.”
“en programas sociales, programas en la lucha a favor de la paz, para la reforma agraria, educación, salud, vivienda social y acueductos, y tras el debate con los parlamentarios, una inversión adicional en vías terciarias”, como afirmó el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Dr. José Antonio Ocampo (consulta del 8 de noviembre de 2022, en: Laura Lucía Becerra Elejalde: “Presupuesto del 2023, el primer avance del Gobierno ante el Congreso”, en Portafolio: https://www.portafolio.co/economia/gobierno/presupuesto-del-2023-el-primer-avance-del-gobierno-ante-el-congreso-572829).Para este fin, apenas comenzado el nuevo Gobierno simultáneamente sometió en el Congreso un proyecto de ley de “reforma tributaria”, destinado, inicialmente, a conseguir más de “cincuenta billones de pesos” – disminuido en sus pretensiones con el paso del tiempo – y, como afirma su objeto:
“ARTÍCULO 1°. OBJETO. Con el propósito de apoyar el gasto social en la lucha por la igualdad y la justicia social y consolidar el ajuste fiscal, la presente ley tiene por objeto adoptar una reforma tributaria que contribuya a la equidad, progresividad y eficiencia del sistema impositivo, a partir de la implementación de un conjunto de medidas dirigidas a fortalecer la tributación de los sujetos con mayor capacidad contributiva, robustecer los ingresos del Estado, reforzar la lucha contra la evasión, el abuso y la elusión, y promover el mejoramiento de la salud pública y el medio ambiente” (consulta del 8 de noviembre de 2022, en: https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=/ConexionContent/WCC_CLUSTER-200757).
No faltó, de inmediato, quien volviera a mirar hacia atrás, hacia propuestas aparentemente superadas como las ya indicadas antes, con el objeto de seguir buscando “fuentes de financiación” de la mencionada “reforma tributaria” de entre los bienes de las Iglesias y demás grupos religiosos debidamente acreditados ante el Estado Colombiano que gozan de “exención de tributos” como la Iglesia Católica. Se llegó a “sugerir” imponer tributos hasta a las hostias para la comunión (cf. Portafolio del 5 de octubre de 2022: “Conozca la lista de los alimentos que tendrían impuestos. El impuesto nacional al consumo de estos alimentos corresponderá a un tributo del 10% sobre el precio de venta”, en: https://www.portafolio.co/economia/reforma-tributaria/reforma-tributaria-conozca-la-lista-de-los-alimentos-que-tendrian-impuestos-572154), que elaboran – y de una de las cosas de cuya venta viven – religiosas conventuales, muchas laicas y algunos laicos, pobres. Así se sugirió:
“El artículo 72 de la reforma tributaria dice que “las Iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior o por la ley no estarán gravadas con el impuesto sobre la renta, respecto de los ingresos provenientes de actividades asociadas al oficio religioso, al culto, al rito, a prácticas que promuevan el apego de los sentimientos religiosos en el cuerpo social, o actividades de educación o beneficencia realizadas bajo la misma persona jurídica”. No obstante, sostiene que “se establece que las entidades no contribuyentes declarantes serán contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta respecto de los ingresos provenientes de actividades comerciales a una tarifa del 20 por ciento, salvo los establecimientos públicos y en general cualquier establecimiento oficial descentralizado”. Es decir que actividades como cafeterías, librerías, hoteles, parqueaderos, otros comercios, estaciones de radio y canales de televisión que tengan las Iglesias deberán pagar impuesto. La polémica está servida desde hace tiempo. Un informe de la Dian indica que las entidades religiosas registraron 4,7 billones de pesos durante 2019, mientras que en 2020 sus ingresos brutos alcanzaron los 4,1 billones. Además, según la entidad, las Iglesias reúnen un patrimonio total cercano a los 14 billones. Por esto, algunos se preguntan: ¿por qué con este patrimonio no tributan como el resto de los colombianos? Este impuesto no es nuevo. Los Gobiernos de Juan Manuel Santos e Iván Duque intentaron aplicarlo, que las Iglesias se convirtieran en sujetos pasivos de tributación, pero nunca prosperó. Esta vez, la propuesta la lideró la representante Katherine Miranda, quien celebró la inclusión de ese artículo. “Estamos felices con la aprobación de nuestro artículo, que les pone impuestos a las Iglesias. Es un tributo del 20 por ciento a la renta para todas las actividades económicas por fuera del rito, culto, beneficencia o educación. Esto es un gran avance, porque, si algunas Iglesias se comportan como empresas, pues que paguen como empresas””: en: “Reforma tributaria: se avecina una ofensiva para evitar que las iglesias tengan que pagar impuestos. Un artículo de la reforma tributaria convierte a las Iglesias en contribuyentes pasivos, por lo que se prepara una ofensiva celestial para eliminar esa propuesta” (Semana.com, del 15/10/2022, en: https://www.semana.com/nacion/articulo/reforma-tributaria-se-avecina-una-ofensiva-para-evitar-que-las-iglesias-tengan-que-pagar-impuestos/202200/)Se olvidaba así - o "se echaba en saco roto" - la interpretación ya referida que hizo en su momento la Corte Constitucional:
“Ha de estimarse que al lado de esta norma constitucional existe otra prevalente de la misma índole y que ha de aplicarse preferentemente, cual es la que consagra la libertad religiosa que otorga el derecho de los fieles de las distintas religiones a recibir los ministerios y ritos de ellas (art. 19 C.N.), lo cual se hará en los edificios dedicados al culto. Obsérvese también que mientras el artículo 294 se desenvuelve en un plano local, el 19 es de alcance nacional. La exención se extiende también a las distintas entidades y congregaciones destinadas también a fines de orden espiritual y pastoral. Estos inmuebles en cuanto respecta a la Iglesia Católica tendrán derecho a la exención tributaria en los términos del artículo XXIV concordatario, mas con el propósito de mantener la igualdad entre los distintos credos religiosos, ha de entenderse extendido tal beneficio fiscal a estos últimos, siempre que reúnan los requisitos antes indicados. Es pues constitucional el artículo XXIV” (cf. supra).Pero la interpretación de la Corte fue aún más allá. En efecto, de manera explícita y resumida hizo un importante reconocimiento cuando examinó la cuestión de los donativos y de otros bienes, como los cementerios, que han llegado o pudieran llegar a ser propiedad de las Iglesias y de los demás credos religiosos, adquiridos por estas y estos gracias a la generosa y voluntaria decisión de sus donantes a través de los siglos, o bien mediante el ejercicio legal y legítimo que han hecho los administradores de dichos bienes al establecer entidades comerciales e, incluso, industrias que les permitieran, a su vez, fundar y sostener sin mayores y constantes aprietos “obras de bienestar común y a la propagación de la fe”: hospitales, clínicas y otros centros terapéuticos para atender personas con discapacidades o con enfermedades complejas, inclusive geriátricos, psiquiátricos y leprosorios, o que exigen alta especialidad; universidades de diversas ramas y en los distintos niveles del saber, colegios y escuelas; guarderías, orfanatos y centros de acogida y de orientación para niños, adolescentes y jóvenes, sobre todo en peligro de adicciones o de ser hechos objeto de trata; e, inclusive, como advierte una de estas obras (“Grupo económico”: empresas propias, participación en empresas o en capital de las mismas): “Contribuir a superar las causas estructurales de la pobreza para construir una sociedad justa, solidaria, productiva y en paz” (cf. https://www.fundaciongruposocial.co/public/): en fin, “preservando y promoviendo la esperanza en medio del miedo y del abandono”.
Entonces, destacó la Corte, tales bienes, consolidados como un patrimonio igualmente según la voluntad libre de los donantes, merecen las siguientes consideraciones. En relación con lo primero:
“Las contribuciones que establece la disposición XXV de la norma Concordataria, en ningún momento son obligatorias para los feligreses o seguidores de la Iglesia Católica, sino todo lo contrario, ellas se caracterizan por su voluntariedad y de conformidad con el poder de disposición que al respecto quiera hacer cada persona en particular. Cada fiel en su fuero interno es libre para adoptar la decisión de aportar o dar contribuciones a la Iglesia, para el sostenimiento del culto divino y si no lo hace, no hay lugar a constreñimiento ni castigo porque esta norma en ningún momento es coercitiva, sino como se dijo anteriormente, amplia y liberal en el sentido gramatical y filosófico de la palabra. Con fundamento en lo anterior, considera la Corte que esta norma se ajusta en un todo no sólo a la Constitución, sino también a la legislación civil colombiana.”Y, en relación con lo segundo, afirmó:
“Este precepto en relación con las obligaciones contractuales adquiridas en virtud del Concordato de 1887 y de la Convención sobre Misiones de 1953, estima esta Corporación, es constitucional porque lo allí consignado se adecúa a lo ordenado en el artículo 58 de la Constitución Nacional cuando expresa: "Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, las cuales no pueden ser desconocidas ni vulnerados por leyes posteriores..."”(sobre el art. 26);y añadió luego:
“La Carta Política de 1991 en su artículo 49 previene que "La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado". Quiere esto decir que los cementerios por más que pertenezcan a dueños particulares – que puede ser la Iglesia Católica o cualquier otra religión – por la función que cumplen prestan un servicio público y por ello han de estar al acceso de la comunidad, sin distinciones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, obviamente sufragando los deudos los derechos correspondientes. Aceptar lo contrario, sería además, atentar contra la dignidad humana – prolíficamente protegida en la Constitución – porque habiendo llegado la persona al final de su vida, aspira como mínimo a un entierro digno, que lo tiene en los sitios reservados a tal fin, como son los cementerios. Piénsese en un lugar apartado del país en el que exista un solo cementerio y se le niegue a alguien su inhumación en él. Se declarará constitucional el artículo XXVII, con las anteriores precisiones.”La Conferencia Episcopal Colombiana, en esta nueva ocasión, según la mencionada noticia de prensa, se expresó así:
"En este sentido, la Conferencia Episcopal de Colombia tampoco está de acuerdo con lo que se está haciendo en el Congreso. “Existe una idea equivocada de que la Iglesia, en general, no paga impuestos o no presenta declaraciones. La Iglesia presenta desde hace más de 15 años la declaración de impuestos y patrimonio de todas sus organizaciones sociales, fundaciones y jurisdicciones. Paga, además, predial de aquellos bienes inmuebles que no están exentos (como lo definió el artículo 24 del concordato o Ley 20 de 1974); esto es, ‘los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios’. La Iglesia paga IVA por los arrendamientos de sus propiedades, el 4 × 1.000, cumple con las retenciones de ley, paga el impuesto al consumo en las compras, cumple con las obligaciones laborales como cualquier entidad legalmente constituida, paga impuestos por vehículos y se certifican las donaciones recibidas enviando los respectivos reportes a la Dian”” (ibíd.).
La noticia de prensa informa que tampoco en esta ocasión pasó o fue aprobada la imposición de impuestos referida: consulta del 11 de noviembre de 2022, en: "Noviembre 10 De 2022 - 03:00 P. M. "Tributaria: el impuesto a iglesias se cayó totalmente de la reforma", en: https://www.portafolio.co/economia/impuestos/reforma-tributaria-impuesto-a-iglesias-se-cayo-en-la-conciliacion-573898
“Deberes de los ciudadanos
2238 Los que están sometidos a la autoridad deben mirar a sus superiores como representantes de Dios que los ha instituido ministros de sus dones (cf Rm 13, 1-2): “Sed sumisos, a causa del Señor, a toda institución humana [...]. Obrad como hombres libres, y no como quienes hacen de la libertad un pretexto para la maldad, sino como siervos de Dios” (1 P 2, 13.16.). Su colaboración leal entraña el derecho, a veces el deber, de ejercer una justa crítica de lo que les parece perjudicial para la dignidad de las personas o el bien de la comunidad.
2239 Deber de los ciudadanos es cooperar con la autoridad civil al bien de la sociedad en espíritu de verdad, justicia, solidaridad y libertad. El amor y el servicio de la patria forman parte del deber de gratitud y del orden de la caridad. La sumisión a las autoridades legítimas y el servicio del bien común exigen de los ciudadanos que cumplan con su responsabilidad en la vida de la comunidad política.
2240 La sumisión a la autoridad y la corresponsabilidad en el bien común exigen moralmente el pago de los impuestos, el ejercicio del derecho al voto, la defensa del país:
«Dad a cada cual lo que se le debe: a quien impuestos, impuestos; a quien tributo, tributo; a quien respeto, respeto; a quien honor, honor» (Rm 13, 7).
«Los cristianos residen en su propia patria, pero como extranjeros domiciliados. Cumplen todos sus deberes de ciudadanos y soportan todas sus cargas como extranjeros [...] Obedecen a las leyes establecidas, y su manera de vivir está por encima de las leyes. [...] Tan noble es el puesto que Dios les ha asignado, que no les está permitido desertar» (Epistula ad Diognetum, 5, 5.10; 6, 10).
El apóstol nos exhorta a ofrecer oraciones y acciones de gracias por los reyes y por todos los que ejercen la autoridad, “para que podamos vivir una vida tranquila y apacible con toda piedad y dignidad” (1 Tm 2, 2).
2241 Las naciones más prósperas tienen el deber de acoger, en cuanto sea posible, al extranjero que busca la seguridad y los medios de vida que no puede encontrar en su país de origen. Las autoridades deben velar para que se respete el derecho natural que coloca al huésped bajo la protección de quienes lo reciben.
Las autoridades civiles, atendiendo al bien común de aquellos que tienen a su cargo, pueden subordinar el ejercicio del derecho de inmigración a diversas condiciones jurídicas, especialmente en lo que concierne a los deberes de los emigrantes respecto al país de adopción. El inmigrante está obligado a respetar con gratitud el patrimonio material y espiritual del país que lo acoge, a obedecer sus leyes y contribuir a sus cargas.
2242 El ciudadano tiene obligación en conciencia de no seguir las prescripciones de las autoridades civiles cuando estos preceptos son contrarios a las exigencias del orden moral, a los derechos fundamentales de las personas o a las enseñanzas del Evangelio. El rechazo de la obediencia a las autoridades civiles, cuando sus exigencias son contrarias a las de la recta conciencia, tiene su justificación en la distinción entre el servicio de Dios y el servicio de la comunidad política. “Dad [...] al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios” (Mt 22, 21). “Hay que obedecer a Dios antes que a los hombres” (Hch 5, 29):
«Cuando la autoridad pública, excediéndose en sus competencias, oprime a los ciudadanos, éstos no deben rechazar las exigencias objetivas del bien común; pero les es lícito defender sus derechos y los de sus conciudadanos contra el abuso de esta autoridad, guardando los límites que señala la ley natural y evangélica» (GS 74, 5).
2243 La resistencia a la opresión de quienes gobiernan no podrá recurrir legítimamente a las armas sino cuando se reúnan las condiciones siguientes: 1) en caso de violaciones ciertas, graves y prolongadas de los derechos fundamentales; 2) después de haber agotado todos los otros recursos; 3) sin provocar desórdenes peores; 4) que haya esperanza fundada de éxito; 5) si es imposible prever razonablemente soluciones mejores.
“La comunidad política y la Iglesia
2244 Toda institución se inspira, al menos implícitamente, en una visión del hombre y de su destino, de la que saca sus referencias de juicio, su jerarquía de valores, su línea de conducta. La mayoría de las sociedades han configurado sus instituciones conforme a una cierta preeminencia del hombre sobre las cosas. Sólo la religión divinamente revelada ha reconocido claramente en Dios, Creador y Redentor, el origen y el destino del hombre. La Iglesia invita a las autoridades civiles a juzgar y decidir a la luz de la Verdad sobre Dios y sobre el hombre:
Las sociedades que ignoran esta inspiración o la rechazan en nombre de su independencia respecto a Dios se ven obligadas a buscar en sí mismas o a tomar de una ideología sus referencias y finalidades; y, al no admitir un criterio objetivo del bien y del mal, ejercen sobre el hombre y sobre su destino, un poder totalitario, declarado o velado, como lo muestra la historia. (cf CA 45; 46).
2245 La Iglesia, que por razón de su misión y de su competencia, no se confunde en modo alguno con la comunidad política [...] es a la vez signo y salvaguardia del carácter trascendente de la persona humana. La Iglesia “respeta y promueve también la libertad y la responsabilidad política de los ciudadanos” (GS 76, 3).
2246 Pertenece a la misión de la Iglesia “emitir un juicio moral incluso sobre cosas que afectan al orden político cuando lo exijan los derechos fundamentales de la persona o la salvación de las almas, aplicando todos y sólo aquellos medios que sean conformes al Evangelio y al bien de todos según la diversidad de tiempos y condiciones” (GS 76, 5).”
“Quae formula loquendi minus quidem propria, modo rite intellegatur, etiam hic adhiberi potest, sicut passim loquuntur iuristae de alto dominio quod principi seu publicae auctoritati in res subditorum vindicant. Cuius publicae auctoritatis potestas minus recte vocatur dominium, cum illius potestatis subiectum in propriam utilitatem de privatorum bonis facultatem per se habet nullam; et solum intuitu boni communis eas restrictiones exercitio iuris proprietatis apponere potest, quas boni communis necessitas id exigat. Cuius potestatis exercitium interdum eo progredi potest ut privati cogantur ad abdicandum dominium rerum suarum in communem utilitatem” (Wernz, F. X. – Vidal, P., 1928, pág. n. 742).
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