martes, 18 de febrero de 2020

L. IV P. I T. VII (cont. 2) Celebración (atención pastoral, diligencias previas, impedimentos, consentimiento), ministros-sujetos y efectos del matrimonio

L. IV
P. I
T. VII


XVIII. Del sacramento del Matrimonio




Continuación 2ª


Cc. 1063-1107



Contenido de toda la sección


2.        Celebración, ministros-sujetos y efectos del matrimonio.

Capítulo I. De la atención pastoral y de lo que se ha de realizar previamente al matrimonio
1.          De la atención pastoral
2.          De lo que debe preceder a la celebración del matrimonio (proceso breve sobre el estado libre del contrayente)
a.      Principio
b.      Medios de la investigación
i.       En circunstancias ordinarias
ii.      En peligro de muerte
c.      La obligación de los fieles
d.      Si otro (distinto al) párroco propio hace la investigación
3.          Casos en los cuales se requiere licencia (reservación) del Ordinario del lugar
4.          El matrimonio antes de la edad acostumbrada en la región

Capítulo II. De los impedimentos dirimentes en general
1.          Los efectos del impedimento
2.          División de los impedimentos: públicos – ocultos
3.          Autoridad para interpretarlos y para constituirlos
4.          La costumbre
5.          La prohibición o veto del Ordinario
6.          La dispensa de los impedimentos
a.      En circunstancias ordinarias
b.      En peligro de muerte
c.      En caso perplejo
d.      La anotación de la dispensa concedida
a)      Para el fuero externo
b)     Para el foro interno

Capítulo III. De los impedimentos en particular
1.          De edad
2.          De impotencia
En tiempos más recientes
3.          De vínculo o ligamen
4.          De disparidad de culto
5.          De Orden sagrado
6.          De voto
7.          De rapto
8.          De crimen
9.          De consanguinidad
10.       De afinidad
11.       De pública honestidad
12.       De adopción legal

Capítulo IV. Sobre el consentimiento
1.          Las incapacidades consensuales
2.          La ignorancia de la naturaleza del matrimonio
3.          El error
a.      Acerca de la persona
b.      Acerca de la (s) cualidad (es) de la persona principalmente pretendida (s)
c.      El dolo que conduce al error o error doloso
d.      Error acerca de las propiedades, que determine la voluntad
4.          El conocimiento o advertencia acerca de la nulidad
5.          La exclusión del matrimonio mismo, de un elemento esencial o de una propiedad esencial
6.          El matrimonio condicionado o bajo condición
7.          El miedo grave y violencia
8.          “Entre (personas) presentes”
9.          Mediante procurador
10.       Por medio de intérprete
11.       Se presume que el consentimiento persevera



Prosigue el tema en la continuación 3:

Capitulo V. Sobre la forma de la celebración
1.          Obligación y esencia de la forma
2.          Condiciones para una asistencia válida
3.          Delegación
a.      General
b.      Para el caso
4.          Laicos que asisten
5.          Asistencia lícita
6.          El párroco de la celebración lícita
7.          La forma extraordinaria
8.          El sujeto de la forma canónica
9.          El lugar de la celebración
10.       La forma litúrgica
11.       La anotación
12.       Reserva de la dispensa de la forma
13.       El error común (c. 144 § 2)

Capítulo VI. Sobre los matrimonios mixtos
1.          Norma general: siempre ha de haber licencia expresa
2.          Condiciones para conceder la licencia
3.          Deber de la Conferencia de los Obispos
4.          La forma canónica
a.      Principio general: obliga para la validez
b.      Con no católicos orientales para la validez es necesaria la intervención del sacerdote
c.      Los Ordinarios del lugar pueden dispensar
d.      Se prohíbe la celebración mixta
5.          La atención pastoral
6.          Cánones que se han de aplicar también a los matrimonios con impedimento de disparidad de culto

Capítulo VII. Sobre el matrimonio que se ha de celebrar en secreto
1.          La licencia del Ordinario del lugar
2.          Las obligaciones inherentes
3.          Cesación de la obligación del secreto
4.          Anotación en el archivo secreto diocesano

Capítulo VIII. Sobre los efectos del matrimonio
1.          Los efectos naturales y teológicos
2.          La igualdad entre los cónyuges
3.          Las obligaciones en relación con los hijos
4.          La legitimidad
5.          La presunción de la legitimidad
6.          La legitimación
7.          Los efectos de la legitimación
3.           Separación de los cónyuges y convalidación del matrimonio



Prosigue en la continuación 4:

Capítulo IX. Sobre la separación de los cónyuges

Art. 1. De la disolución del vínculo
1.          La indisololubilidad del matrimonio rato y consumado
2.          La disolución del matrimonio rato y no consumado
3.          La disolución del matrimonio no rato, aunque consumado
a.      Por el privilegio paulino
b.      La intervención de la Santa Sede en las causas de matrimonio en las que uno de los cónyuges no está bautizado:
c.      En caso de la conversión del polígamo
d.      En caso de la conversión y de la imposibilidad para restaurar la vida conyugal a causa de la cautividad
e.      Recurso ante la Santa Sede
4.          El favor del derecho

Art. 2. De la separación permaneciendo el vínculo
4.           La convalidación del matrimonio

Capítulo X. Sobre la convalidación del matrimonio

Art. 1. De la convalidación simple
1.      Las condiciones para la convalidación simple
2.      La nulidad
1.      A causa de un impedimento
2.      A causa de la falta de consentimiento
3.      Por defecto de forma canónica

Art. 2. De la sanación en raíz
1.      ¿En qué consiste? ¿Cuándo se hace? ¿Cuándo no se puede conceder?
2.      Condiciones esenciales
3.      Nulidad en razón de un impedimento o de la falta de forma
4.      Concesión desconocedora la otra parte
5.      Competencia

Bibliografía especializada sobre el sacramento del matrimonio
a)          Sobre la naturaleza del matrimonio: amor, sacramento, competencia de la Iglesia, consumación
b)         El consentimiento: la capacidad
c)          Los matrimonios mixtos
d)         La indisolubilidad del matrimonio rato y consumado
e)          Potestad de la Iglesia para disolver los matrimonios no ratos
f)     La convalidación del matrimonio
g)         La revisión del CIC1917

Bibliografía general
Notas de pie de página
Notas finales







        2.        Celebración, ministros-sujetos y efectos del matrimonio.



 

Capítulo I. De la atención pastoral y de lo que se ha de realizar previamente al matrimonio



CAPUT I. DE CURA PASTORALI ET DE IIS QUAE MATRIMONII CELEBRATIONI PRAEMITTI DEBENT


Texto oficial
Traducción castellana
Can. 1063 — Pastores animarum obligatione tenentur curandi ut propria ecclesiastica communitas christifidelibus assistentiam praebeat, qua status matrimonialis in spiritu christiano servetur et in perfectione progrediatur. Haec assistentia imprimis praebenda est: 1° praedicatione, catechesi minoribus, iuvenibus et adultis aptata, immo usu instrumentorum communicationis socialis, quibus christifideles de significatione matrimonii christiani deque munere coniugum ac parentum christianorum instituantur; 2° praeparatione personali ad matrimonium ineundum, qua sponsi ad novi sui status sanctitatem et officia disponantur; 3° fructuosa liturgica matrimonii celebratione, qua eluceat coniuges mysterium unitatis et fecundi amoris inter Christum et Ecclesiam significare atque participare; 4° auxilio coniugatis praestito, ut ipsi foedus coniugale fideliter servantes atque tuentes, ad sanctiorem in dies plenioremque in familia vitam ducendam perveniant.

1063  Los pastores de almas están obligados a procurar que la propia comunidad eclesiástica preste a los fieles asistencia para que el estado matrimonial se mantenga en el espíritu cristiano y progrese hacia la perfección. Ante todo, se ha de prestar esta asistencia: 1 mediante la predicación, la catequesis acomodada a los menores, a los jóvenes y a los adultos, e incluso con los medios de comunicación social, de modo que los fieles adquieran formación sobre el significado del matrimonio cristiano y sobre la tarea de los cónyuges y padres cristianos; 2 por la preparación personal para contraer matrimonio, por la cual los novios se dispongan para la santidad y las obligaciones de su nuevo estado; 3 por una fructuosa celebración litúrgica del matrimonio, que ponga de manifiesto que los cónyuges se constituyen en signo del misterio de unidad y amor fecundo entre Cristo y la Iglesia y que participan de él; 4 por la ayuda prestada a los casados, para que, manteniendo y defendiendo fielmente la alianza conyugal, lleguen a una vida cada vez más santa y más plena en el ámbito de la propia familia.
Can. 1064 — Ordinarii loci est curare ut debite ordinetur eadem assistentia, auditis etiam, si opportunum vide atur, viris et mulieribus experientia et peritia probatis.
1064  Corresponde al Ordinario del lugar cuidar de que se organice debidamente esa asistencia, oyendo también, si parece conveniente, a hombres y mujeres de experiencia y competencia probadas.
Can. 1065 — § 1. Catholici qui sacramentum confirmationis nondum receperint, illud, antequam ad matrimonium admittantur, recipiant, si id fieri possit sine gravi incommodo.
§ 2. Ut fructuose sacramentum matrimonii recipiatur, enixe sponsis commendatur, ut ad sacramenta paenitentiae et sanctissimae Eucharistiae accedant.
1065  § 1.    Los católicos aún no confirmados deben recibir el sacramento de la confirmación antes de ser admitidos al matrimonio, si ello es posible sin dificultad grave.
 § 2.    Para que reciban fructuosamente el sacramento del matrimonio, se recomienda encarecidamente que los contrayentes acudan a los sacramentos de la penitencia y de la santísima Eucaristía.
Can. 1066 — Antequam matrimonium celebretur, constare debet nihil eius validae ac licitae celebrationi obsistere.
1066  Antes de que se celebre el matrimonio debe constar que nada se opone a su celebración válida y lícita.
Can. 1067 — Episcoporum conferentia statuat normas de examine sponsorum, necnon de publicationibus matrimonialibus aliisve opportunis mediis ad investigationes peragendas, quae ante matrimonium necessaria sunt, quibus diligenter observatis, parochus procedere possit ad matrimonio assistendum.
1067  La Conferencia Episcopal establecerá normas sobre el examen de los contrayentes, así como sobre las proclamas matrimoniales u otros medios oportunos para realizar las investigaciones que deben necesariamente preceder al matrimonio, de manera que, diligentemente observadas, pueda el párroco asistir al matrimonio.
Can. 1068 — In periculo mortis, si aliae probationes haberi nequeant, sufficit, nisi contraria adsint indicia, affirmatio contrahentium, si casus ferat etiam iurata, se baptizatos esse et nullo detineri impedimento.
1068  En peligro de muerte, si no pueden conseguirse otras pruebas, basta, a no ser que haya indicios en contra, la declaración de los contrayentes, bajo juramento según los casos, de que están bautizados y libres de todo impedimento.
Can. 1069 — Omnes fideles obligatione tenentur impedimenta, si quae norint, parocho aut loci Ordinario, ante matrimonii celebrationem, revelandi.
1069 Todos los fieles están obligados a manifestar al párroco o al Ordinario del lugar, antes de la celebración del matrimonio, los impedimentos de que tengan noticia.
Can. 1070 — Si alius quam parochus, cuius est assistere matrimonio, investigationes peregerit, de harum exitu quam primum per authenticum documentum eundem parochum certiorem reddat.
1070 Si realiza las investigaciones alguien distinto del párroco a quien corresponde asistir al matrimonio, comunicará cuanto antes su resultado al mismo párroco, mediante documento auténtico.
Can. 1071 — § 1. Excepto casu necessitatis, sine licentia Ordinarii loci ne quis assistat: 1° matrimonio vagorum; 2° matrimonio quod ad normam legis civilis agnosci vel celebrari nequeat; 3° matrimonio eius qui obligationibus teneatur naturalibus erga aliam partem filiosve ex praecedenti unione ortis; 4° matrimonio eius qui notorie catholicam fidem abiecerit; 5° matrimonio eius qui censura innodatus sit; 6° matrimonio filii familias minoris, insciis aut rationabiliter invitis parentibus; 7 matrimonio per procuratorem ineundo, de quo in can. 1105.
§ 2. Ordinarius loci licentiam assistendi matrimonio eius qui notorie catholicam fidem abiecerit ne concedat, nisi servatis normis de quibus in can. 1125, congrua congruis referendo.
1071  § 1.    Excepto en caso de necesidad, nadie debe asistir sin licencia del Ordinario del lugar: 1 al matrimonio de los vagos; 2 al matrimonio que no puede ser reconocido o celebrado según la ley civil; 3 al matrimonio de quien esté sujeto a obligaciones naturales nacidas de una unión precedente, hacia la otra parte o hacia los hijos de esa unión; 4 al matrimonio de quien notoriamente hubiera abandonado la fe católica; 5 al matrimonio de quien esté incurso en una censura; 6 al matrimonio de un menor de edad, si sus padres lo ignoran o se oponen razonablemente; 7 al matrimonio por procurador, del que se trata en el  c. 1105.
 § 2.    El Ordinario del lugar no debe conceder licencia para asistir al matrimonio de quien haya abandonado notoriamente la fe católica, si no es observando con las debidas adaptaciones lo establecido en el  c. 1125.
Can. 1072 — Curent animarum pastores a matrimonii celebratione avertere iuvenes ante aetatem, qua secundum regionis receptos mores matrimonium iniri solet.
1072 Procuren los pastores de almas disuadir de la celebración del matrimonio a los jóvenes que aún no han alcanzado la edad en la que según las costumbres de la región se suele contraer.



1.      De la atención pastoral


Cc. 1063-1065[1]

Los cc. 1063 y 1064 sustituyeron al antiguo c. 1018*[2] del CIC17 y lo ampliaron con las prescripciones del Concilio Vaticano II. Tienen una índole muy pastoral. En ellos se precisa entonces:

a)      La grave obligación que tienen los pastores de motivar a todo el pueblo de Dios para que preste una asistencia espiritual y catequética, no solamente ambiental ni especulativa (teórica), a las parejas que se casan:
1)      Antes del matrimonio: mediante una preparación remota, desde la infancia, sobre el matrimonio y sus obligaciones, en las diversas formas y momentos catequéticos y escolares; a través de una preparación próxima, personal, a fin de disponer a los novios adecuada y dignamente para la santidad y para asumir las obligaciones del estado matrimonial.
2)      Durante la celebración: una participación consciente, activa, fructuosa en la liturgia, que ponga de manifiesto, además, el signo sacramental.
3)      Después de la celebración: durante la vida matrimonial, para mantener y defender fielmente la alianza conyugal y alcanzar así la santidad.

b)      Corresponde al Obispo diocesano cuidar que se organice suficiente y debidamente esta asistencia.



Apostillas


NdE

Llamo la atención brevemente sobre la "banalización de la sexualidad" que se da en algunos ambientes en nuestro tiempo y a la cual aludió el S. P. Benedicto XVI en una obra suya. El asunto es importante, delicado, complejo. Puede verse, al respecto, el pronunciamiento que hizo, en su momento, la Congregación para la Doctrina de la Fe, a propósito de dicha obra y de interpretaciones que se hicieron de la misma (http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_20101221_luce-del-mondo_sp.html). 


NdE

El S. P. Francisco, por su parte, dedicó un encuentro "con parejas de novios que se preparar para el matrimonio", el 14 de febrero de 2014, (http://w2.vatican.va/content/francesco/es/speeches/2014/february/documents/papa-francesco_20140214_incontro-fidanzati.html), y respondió para ellos tres preguntas fundamentales:
"1ª Pregunta: El miedo del «para siempre»
Santidad, son muchos los que hoy piensan que prometerse fidelidad para toda la vida sea una empresa demasiado difícil; muchos sienten que el desafío de vivir juntos para siempre es hermoso, fascinante, pero demasiado exigente, casi imposible. Le pedimos su palabra que nos ilumine sobre esto.; [...]
2ª Pregunta: Vivir juntos: el «estilo» de la vida matrimonial
Santidad, vivir juntos todos los días es hermoso, da alegría, sostiene. Pero es un desafío que hay que afrontar. Creemos que es necesario aprender a amarse. Hay un «estilo» de la vida de la pareja, una espiritualidad de lo cotidiano que queremos aprender. ¿Puede ayudarnos en esto, Padre Santo? [...]
3ª Pregunta: El estilo de la celebración del Matrimonio
Santidad, en estos meses estamos haciendo muchos preparativos para nuestra boda. ¿Puede darnos algún consejo para celebrar bien nuestro matrimonio? [...]"

NdE

De la misma manera, en relación con el período post-matrimonial, el S. P. Francisco consideró que "la unidad y la fidelidad" del matrimonio quedan expuestas cuando se las excluye en el consentimiento matrimonial - la sede en la que pronunció este discurso fue, precisamente, la Rota Romana, al comienzo de su año judicial, 29 de enero de 2019: http://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2019/01/29/roma.html -. Por lo cual este tema se les debe explicar bien a quienes se van a casar. El interés de su intervención se centró especialmente sobre la pastoral familiar, de la cual ilustró cómo en ella se pueden impulsar estos dos aspectos fundamentales de la vida matrimonial: "epifanía de la fe bautismal".


NdE

Recogiendo una de las iniciativas del S. P. Francisco cuando se ha referido a la implementación de un "catecumenado matrimonial" que abarque toda la vida y las vicisitudes de la pareja, el Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida ha elaborado una interesante y bastante concreta propuesta de acción. El documento puede encontrarse en este sitio:

Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida. (15 de junio de 2022). Itinerarios catecumenales para la vida matrimonial. Orientaciones pastorales para las iglesias particulares. Obtenido de Documentos de la Santa Sede: https://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2022/06/15/0459/00940.html


NdE

La importancia y algunos de los elementos constitutivos de la pastoral familiar adecuada a las situaciones y a las necesidades del presente no dejan de ser resaltados en cada oportunidad en diversos escenarios. Dado su carácter disciplinario, multi, inter y transdisciplinar, llamo la atención sobre este particular, y, más concretamente en relación con el papel que en ella podrían (deberían) jugar mucho más las instituciones universitarias, católicas (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/07/l.html) y eclesiásticas (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/07/l_23.html), en su amplia diversidad de posibilidades ad intra (modalidades, niveles, etc.) como ad extra, y en su mutua colaboración, no sólo en orden a la formación de agentes de pastoral (clérigos, religiosos y laicos/as) sino de los propios novios, esposos y padres de familia en las diócesis y en las parroquias (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/01/l.html). Puede verse a este propósito la crónica sobre la intervención de la Dra. Prof. Gabriella Gambino, Subsecretaria del Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida, efectuada el 25 de junio de 2024 en el congreso sobre "La salud relacional en los vínculos familiares" que se celebró en la Universidad Anáhuac de Ciudad de México: https://www.vaticannews.va/es/vaticano/news/2024-06/gambino-familia-congreso-mexico-matrimonio-rediuf.html








2.      De lo que debe preceder a la celebración del matrimonio (proceso breve sobre el estado libre del contrayente)


El c. 1065 establece los sacramentos que previamente al matrimonio los novios deben haber recibido (previa y oportunamente):

·         Además del bautismo, el de la confirmación, si no existe dificultad grave para no hacerlo;
·         La penitencia-reconciliación, y la Eucaristía, que se recomiendan con ocasión de la celebración del matrimonio.


a.      Principio


C. 1066

Se han de practicar investigaciones previas y el lleno del expediente prematrimonial correspondiente.

Mediante estos mecanismos se debe formar en el Obispo, en el párroco o en quien hace sus veces como asistente del matrimonio, la certidumbre de que nada existe que pueda oponerse a la celebración tanto válida como lícita de ese matrimonio.



b.      Medios de la investigación


        i.            En circunstancias ordinarias

C. 1067

Cabe a la Conferencia de los Obispos dictar normas acerca de:

·         Los exámenes a los que deben sujetarse los contrayentes
·         Las proclamas matrimoniales
·         Los medios oportunos para efectuar las investigaciones previas



NdE

La Conferencia de los Obispos de Colombia en 1986 (pág. 38-39) expidió el Decreto 28 “sobre expediente o examen prematrimonial”:

“La Conferencia Episcopal de Colombia, en aplicación del Canon 1067, decreta:

Art. Único: Los formularios para las informaciones matrimoniales en las Diócesis del país contendrán los siguientes datos fundamentales:
 
1. Información sobre identidad de los contrayentes: partidas de bautismo, constancia de confirmación, cédula, domicilio o cuasidomicilio.

2. Instrucción cristiana y vida de fe. Preparación próxima para el Sacramento del matrimonio.

3. Requisitos en relación con el consentimiento: conocimientos sobre el matrimonio; su sacramentalidad; sus fines y propiedades; propósito cristiano para recibirlo; liberad.

4. Constancia de las proclamas; eventuales impedimentos y su dispensa.

5. Declaración juramentada de soltería de ambos contrayentes.

6. Declaración juramentada de los testigos de la información, con sus firmas correspondientes.

7. Esquema de árbol genealógico y espacio para las posibles legitimaciones.

8. Firmas de los contrayentes y del Sacerdote que hizo la información.

9. Constancia de la fecha, lugar y testigos de la celebración.

Parágrafo: Para la confección de estos formularios, que podrá hacerse en cada Diócesis o por Provincias Eclesiásticas, se recomienda el Modelo de Expediente sugerido por la Comisión Episcopal de Pastoral Familiar y la correspondiente guía para su aplicación, presentados a la XLII Asamblea Plenaria Extraordinaria.”



Así mismo, la misma Conferencia, en 1986 (páginas 12-13), emitió el Decreto 3 “Publicaciones matrimoniales o proclamas”:

“La Conferencia Episcopal de Colombia decreta (a tenor del Canon 1067):


Art. I: Con el fin de obtener información acerca de las condiciones jurídicas y pastorales de quienes se proponen contraer matrimonio, anúnciense sus nombres en forma oral o por medio de un aviso escrito, fácilmente visible, durante las Misas que se celebren en la Parroquia donde se realiza la investigación matrimonial, en dos días domingos o en otros días de gran concurrencia de fieles. Si alguno de los novios no pertenece a esta Parroquia, debe presentar una certificación de su estado de libertad para contraer matrimonio, expedido por su propio Párroco.

Art. II: Después de la segunda proclama a que se refiere el artículo primero, deben transcurrir al menos tres días antes de la celebración del matrimonio, comprobada la libertad de ambos contrayentes. Si el matrimonio se fuere a celebrar pasados seis meses después del anuncio, las proclamas deberán hacerse nuevamente.

Art. III: Sólo se concederá dispensa de las proclamas matrimoniales cuando haya razones de carácter pastoral.”


      ii.            En peligro de muerte

C. 1068

El c. determina que bastan las declaraciones de los contrayentes tomadas bajo juramento acerca de su situación de bautizados y de que se encuentran libres de impedimentos canónicos.



c.       La obligación de los fieles


C. 1069

Existe obligación grave para todos los fieles cristianos que conocen a los novios de manifestar al párroco, o al Ordinario del lugar, antes de la celebración del matrimonio, los impedimentos canónicos de los que tengan noticia.



d.      Si otro (distinto al) párroco propio hace la investigación


C. 1070

Quien efectúa las investigaciones, si no es él mismo quien debe asistir al casamiento, deberá comunicar sus resultados al párroco mediante documento auténtico.



3.  Casos en los cuales se requiere licencia (reservación) del Ordinario del lugar


C. 1071

Se trata de casos más difíciles. La norma del § 1 advierte que nadie puede asistir a un matrimonio sin licencia del Ordinario del lugar, salvo en caso de necesidad, cuando se presenta alguna de estas circunstancias:

2ª) Que ese matrimonio no pueda ser reconocido, o celebrado, según la ley civil (puede ser alguno de estos casos)[3]:
·         La persona tiene la edad canónica, pero no la civil
·         Una viuda que tiene su pensión y vive en concubinato, pero quiere contraer sin perder su pensión
3ª) De quien está sujeto a obligaciones naturales originadas en una unión precedente, hacia la otra parte o hacia los hijos de esa unión[4].
4ª) De quien notoriamente hubiera abandonado la fe católica: en tal caso, el Obispo, antes de conceder la licencia, deberá cuidar que sea observado el c. 1125[5].
5ª) De un menor de edad, si sus padres lo ignoran o se oponen razonablemente
6ª) Se trata de contraer por procurador, del que trata el c. 1105
7ª) De quien está incurso en una censura.




4.  El matrimonio antes de la edad acostumbrada en la región


C. 1072

El c. recomienda a los pastores procuren disuadir a los jóvenes que todavía no cumplieron la edad socialmente acostumbrada en su región para contraer matrimonio.




Capítulo II. De los impedimentos dirimentes en general



CAPUT II. DE IMPEDIMENTIS DIRIMENTIBUS IN GENERE


Texto oficial
Traducción castellana
Can. 1073 — Impedimentum dirimens personam inhabilem reddit ad matrimonium valide contrahendum.
1073 El impedimento dirimente inhabilita a la persona para contraer matrimonio válidamente.
Can. 1074 — Publicum censetur impedimentum, quod probari in foro externo potest; secus est occultum.
1074 Se considera público el impedimento que puede probarse en el fuero externo; en caso contrario es oculto.
Can. 1075 — § 1. Supremae tantum Ecclesiae auctoritatis est authentice declarare quandonam ius divinum matrimonium prohibeat vel dirimat.
§ 2. Uni quoque supremae auctoritati ius est alia impedimenta pro baptizatis constituere.
1075 § 1.    Compete de modo exclusivo a la autoridad suprema de la Iglesia declarar auténticamente cuándo el derecho divino prohibe o dirime el matrimonio.
 § 2.    Igualmente, sólo la autoridad suprema tiene el derecho a establecer otros impedimentos respecto a los bautizados.
Can. 1076 — Consuetudo novum impedimentum inducens aut impedimentis exsistentibus contraria reprobatur.
1076 Queda reprobada cualquier costumbre que introduzca un impedimento nuevo o sea contraria a los impedimentos existentes.
Can. 1077 — § 1. Ordinarius loci propriis subditis ubique commorantibus et omnibus in proprio territorio actu degentibus vetare potest matrimonium in casu peculiari, sed ad tempus tantum, gravi de causa eaque perdurante.
§ 2. Vetito clausulam dirimentem una suprema Ecclesiae auctoritas addere potest.
1077 § 1.    Puede el Ordinario del lugar prohibir en un caso particular el matrimonio a sus propios súbditos dondequiera que residan y a todos los que de hecho moren dentro de su territorio, pero sólo temporalmente, por causa grave y mientras ésta dure.
 § 2.    Sólo la autoridad suprema de la Iglesia puede añadir a esta prohibición una cláusula dirimente.
Can. 1078 — § 1. Ordinarius loci proprios subditos ubique commorantes et omnes in proprio territorio actu degentes ab omnibus impedimentis iuris ecclesiastici dispensare potest, exceptis iis, quorum dispensatio Sedi Apostolicae reservatur.
§ 2. Impedimenta quorum dispensatio Sedi Apostolicae reservatur sunt:
1° impedimentum ortum ex sacris ordinibus aut ex voto publico perpetuo castitatis in instituto religioso iuris pontificii;
2° impedimentum criminis de quo in can. 1090.
§ 3. Numquam datur dispensatio ab impedimento consanguinitatis in linea recta aut in secundo gradu lineae collateralis.
1078 § 1.    Exceptuados aquellos impedimentos cuya dispensa se reserva a la Sede Apostólica, el Ordinario del lugar puede dispensar de todos los impedimentos de derecho eclesiástico a sus propios súbditos, cualquiera que sea el lugar en el que residen, y a todos los que de hecho moran en su territorio.
 § 2.    Los impedimentos cuya dispensa se reserva a la Sede Apostólica son:
1 el impedimento que proviene de haber recibido las sagradas órdenes o del voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso de derecho pontificio;
2 el impedimento de crimen, del que se trata en el  c. 1090.
 § 3.    Nunca se concede dispensa del impedimento de consanguinidad en línea recta o en segundo grado de línea colateral.
Can. 1079 — § 1. Urgente mortis periculo, loci Ordinarius potest tum super forma in matrimonii celebratione servanda, tum super omnibus et singulis impedimentis iuris ecclesiastici sive publicis sive occultis, dispensare proprios subditos ubique commorantes et omnes in proprio territorio actu degentes, excepto impedimento orto ex sacro ordine presbyteratus.
§ 2. In eisdem rerum adiunctis, de quibus in § 1, sed solum pro casibus in quibus ne loci quidem Ordinarius adiri possit, eadem dispensandi potestate pollet tum parochus, tum minister sacer rite delegatus, tum sacerdos vel diaconus qui matrimonio, ad normam can. 1116, § 2, assistit.
§ 3. In periculo mortis confessarius gaudet potestate dispensandi ab impedimentis occultis pro foro interno sive intra sive extra actum sacramentalis confessionis.
§ 4. In casu de quo in § 2, loci Ordinarius censetur adiri non posse, si tantum per telegraphum vel telephonum id fieri possit.
1079 § 1.    En peligro de muerte, el Ordinario del lugar puede dispensar a sus propios súbditos, cualquiera que sea el lugar donde residen, y a todos los que de hecho moran en su territorio, tanto de la forma que debe observarse en la celebración del matrimonio como de todos y cada uno de los impedimentos de derecho eclesiástico, ya sean públicos ya ocultos excepto el impedimento surgido del orden sagrado del presbiterado.
 § 2.    En las mismas circunstancias de las que se trata en el § 1, pero sólo para los casos en que ni siquiera sea posible acudir al Ordinario del lugar, tienen la misma facultad de dispensar el párroco, el ministro sagrado debidamente delegado y el sacerdote o diácono que asisten al matrimonio de que trata el  c. 1116 § 3. En peligro de muerte, el confesor goza de la potestad de dispensar en el fuero interno de los impedimentos ocultos, tanto en la confesión sacramental como fuera de ella.
 § 4.    En el caso del que se trata en el § 2, se considera que no es posible acudir al Ordinario del lugar si sólo puede hacerse por telégrafo o teléfono.
Can. 1080 — § 1. Quoties impedimentum detegatur cum iam omnia sunt parata ad nuptias, nec matrimonium sine probabili gravis mali periculo differri possit usquedum a competenti auctoritate dispensatio obtineatur, potestate gaudent dispensandi ab omnibus impedimentis, iis exceptis de quibus in can. 1078, § 2, n. 1, loci Ordinarius et, dummodo casus sit occultus, omnes de quibus in can. 1079, §§ 2-3, servatis condicionibus ibidem praescriptis.
§ 2. Haec potestas valet etiam ad matrimonium convalidandum, si idem periculum sit in mora nec tempus suppetat recurrendi ad Sedem Apostolicum vel ad loci Ordinarium, quod attinet ad impedimenta a quibus dispensare valet.
1080 § 1.    Siempre que el impedimento se descubra cuando ya está todo preparado para las nupcias, y el matrimonio no pueda retrasarse sin peligro de daño grave hasta que se obtenga la dispensa de la autoridad competente, gozan de la potestad de dispensar de todos los impedimentos, exceptuados los que se enumeran en el  c. 1078 § 2, 1, el Ordinario del lugar y, siempre que el caso sea oculto, todos los que se mencionan en el  c. 1079 § § 2 y 3, observando las condiciones que allí se prescriben.
 § 2.    Esta potestad vale también para convalidar un matrimonio, si existe el mismo peligro en la demora y no hay tiempo para recurrir a la Sede Apostólica, o al Ordinario del lugar cuando se trate de impedimentos de los que puede dispensar.
Can. 1081 — Parochus aut sacerdos vel diaconus, de quibus in can. 1079, § 2, de concessa dispensatione pro foro externo Ordinarium loci statim certiorem faciat; eaque adnotetur in libro matrimoniorum.
1081 Tanto el párroco como el sacerdote o el diácono, a los que se refiere el  c. 1079 §2, han de comunicar inmediatamente al Ordinario del lugar la dispensa concedida para el fuero externo; y ésta debe anotarse en el libro de matrimonios.
Can. 1082 — Nisi aliud ferat Paenitentiariae rescriptum, dispensatio in foro interno non sacramentali concessa super impedimento occulto, adnotetur in libro, qui in secreto curiae archivo asservandus est, nec alia dispensatio pro foro externo est necessaria, si postea occultum impedimentum publicum evaserit.
1082 A no ser que el rescripto de la Penitenciaria determine otra cosa, la dispensa de un impedimento oculto concedida en el fuero interno no sacramental se anotará en el libro que debe guardarse en el archivo secreto de la curia; y no es necesaria ulterior dispensa para el fuero externo, si el impedimento oculto llegase más tarde a hacerse público.



El capítulo de los impedimentos y, en general, todo lo que se refiere al tratado de los impedimentos ha quedado muy simplificado respecto al Código precedente. En el CIC83, por diversas razones, fueron suprimidos los tres impedimentos denominados “impedientes” o “prohibentes” previstos en el CIC17[6], que hacían “ilícita” la celebración, pero válida. Se conservaron sólo los impedimentos “dirimentes”, que hacen no sólo ilícito sino inválido el matrimonio cuando se contrae sin la debida dispensa (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/07/l_15.html).

Se suprimió, igualmente, la distinción que existía en el Código de 1917 entre los impedimentos de grado mayor y de grado menor, de modo que ahora son todos de la misma clase.

También se simplificó la legislación sobre la dispensa de los impedimentos, al tiempo que se ha facilitado en gran manera la posibilidad de obtener la dispensa. Actualmente los Ordinarios del lugar pueden dispensar de todos los impedimentos de derecho eclesiástico, excepto el impedimento que proviene del Orden (diaconado, presbiterado, episcopado), del voto solemne y del impedimento de crimen (c. 1077).


1.      Los efectos del impedimento


C. 1073

El impedimento, en sentido estricto, se lo puede definir como una circunstancia externa, sea de derecho divino o eclesiástico, que vuelve inhábil a la persona para contraer matrimonio válido.
Los denominados “vicios del consentimiento”, empero, vuelven a la persona incapaz para la realización del matrimonio.

No son lo mismo, pues, “inhabilidad” e “incapacidad”: la inhabilidad para contraer matrimonio presupone, por sí misma, capacidad, esto es, la posibilidad de contraer matrimonio, como ocurre en el caso de una persona sana. La habilidad jurídica supone que no existe una ley positiva, divina o humana, que lo inhabilite, como sería el caso del matrimonio entre un padre y su hija.




2.      División de los impedimentos: públicos – ocultos


C. 1074

Un impedimento puede ser:

·         Público: si puede ser probado en el fuero externo
·         Oculto: en el caso contrario, es decir, no se refiere a que no pueda ser probado, sino que permanece oculto.



3.      Autoridad para interpretarlos y para constituirlos


C. 1075

La competencia para constituir e interpretar los impedimientos corresponde de modo exclusivo a la Suprema autoridad e la Iglesia:

·         Le atañe declarar auténticamente cuando el derecho divino prohíbe o dirime el matrimonio (§ 1);
·         Le pertenece establecer, eventualmente, otros impedimientos para el matrimonio de los bautizados (§ 2);
·         Le incumbe añadir cláusula dirimente a una prohibición de contraer impuesta por una autoridad inferior competente (§ 2).



4.      La costumbre


C. 1076

Se reprueba en el c. toda costumbre que cree nuevo impedimento o sea contraria a los impedimentos existentes actualmente.



5.      La prohibición o veto del Ordinario


C. 1077

El Ordinario del lugar puede prohibir un matrimonio:

·         En un caso especial
·         Sólo temporalmente
·         Cuando existe causa grave y mientras ésta dure



6.      La dispensa de los impedimentos



a.      En circunstancias ordinarias


C. 1078

El c. señala que nunca se dispensa del impedimento de consanguinidad en línea recta (abuelos – padres – hijos) ni en línea colateral de segundo grado (hermanos entre sí) (§ 3).

El § 2 establece qué dispensas están reservadas a la Santa Sede:

·         La que se refiere al impedimento de Orden sagrado en cualquier grado del mismo
·         La que se refiere al impedimento de voto público perpetuo de castidad en un Instituto religioso de derecho pontificio
·         La que se refiere al impedimento de crimen (c. 1090)

El Ordinario del lugar puede dispensar, por el contrario (§ 1):

·         Los impedimentos eclesiásticos no reservados a la Santa Sede
·         Para los propios súbditos donde quiera que residan
·         Y para todos los que residen en su territorio.



b.      En peligro de muerte


C. 1079

Para dispensar en peligro de muerte de los impedimentos también la legislación se ha simplificado extraordinariamente. No se pone ninguna condición particular y puede dispensar tanto el Ordinario del lugar, como el párroco u otro sacerdote asistente de forma extraordinaria, tanto de la forma canónica como de todos los impedimentos, excepto el proveniente del presbiterado. Veamos en detalle:

El Ordinario del lugar puede dispensar (§ 1):


  • ·         De la obligación de guardar la forma canónica del matrimonio
  • ·         De todos los impedimentos de derecho eclesiástico, sean públicos u ocultos, excepto el del Orden sagrado de los presbíteros.

Otros ministros sagrados pueden dispensar (§ 2 y § 4) en esos mismos casos cuando no sea posible acudir (personalmente) al Ordinario, incluso aunque esto se pudiera efectuar mediante telégrafo o teléfono (y otros medios electrónicos actuales, podría decirse también). Tales ministros son:
  • ·         El párroco
  • ·         El ministro sagrado debidamente delegado
  • ·         El sacerdote o diácono que se encuentre presente y asiste el matrimonio de acuerdo con el c. 1116 § 2.
  • ·         El confesor, en el fuero interno, puede dispensar de los impedimentos ocultos, tanto en el acto de la confesión como fuera de ella (§ 3).
Por consiguiente, en peligro de muerte, cualquier sacerdote puede dispensar también del impedimento del diaconado y del impedimento del voto religioso; el único reservado es el proveniente del presbiterado.[7]


c.       En caso perplejo


C. 1080

O imprevisto. Si se descubre el impedimento cuanto todo está listo para las nupcias (“omnia parata sunt ad nuptias”), siendo imposible aplazarlas (p. ej. se ocasionarían graves daños), tienen facultad de dispensar de todos los impedimentos eclesiásticos, excepto del de Orden sagrado en cualquier grado del mismo, y del de voto público:

·         El Ordinario del lugar, tanto si el impedimento es público como si es oculto
·         Los ministros sagrados mencionados antes (c. 1079), si el impedimento es oculto, y se trata de las mismas condiciones señaladas en el mismo c. (peligro de muerte)[8].


d.      La anotación de la dispensa concedida



a)      Para el fuero externo

C. 1081

La dispensa concedida para el foro externo por el párroco, por el sacerdote o por el diácono de los que se habla en el c. 1079 § 2, se ha de comunicar al Ordinario del lugar en forma inmediata y se debe anotar debidamente en el libro de matrimonios.


b)      Para el foro interno

C. 1082

La dispensa dada para el fuero interno no sacramental sobre un impedimento oculto, si la Penitenciaría Apostólica no indica otra cosa, se anotará en el libro correspondiente que se guarda en el archivo secreto de la Curia (c. 489-490: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/12/l.html). No es necesaria ninguna dispensa más para el foro externo, aunque luego se hiciese público el impedimento.

Como se puede observar, con esta legislación se evitan muchos problemas entre los foros interno y externo. En el CIC anterior las posibilidades de conflicto eran más frecuentes. Al existir la posibilidad de dispensar de impedimentos en el fuero interno, el confesor debe inducir al penitente a no declararlo en el fuero sacramental sino fuera del sacramento de la penitencia. La razón para ello es que, si el impedimento oculto se hace público, aunque sea válido el matrimonio, pueda darse impugnación del mismo.





Capítulo III. De los impedimentos en particular


CAPUT III. DE IMPEDIMENTIS DIRIMENTIBUS IN SPECIE

Texto oficial
Traducción castellana
Can. 1083 — § 1. Vir ante decimum sextum aetatis annum completum, mulier ante decimum quartum item completum, matrimonium valide inire non possunt.
§ 2. Integrum est Episcoporum conferentiae aetatem superiorem ad licitam matrimonii celebrationem statuere.
1083 § 1.    No puede contraer matrimonio válido el varón antes de los dieciséis años cumplidos, ni la mujer antes de los catorce, también cumplidos.
 § 2.    Puede la Conferencia Episcopal establecer una edad superior para la celebración lícita del matrimonio.
Can. 1084 — § 1. Impotentia coeundi antecedens et perpetua, sive ex parte viri sive ex parte mulieris, sive absoluta sive relativa, matrimonium ex ipsa eius natura dirimit.
§ 2. Si impedimentum impotentiae dubium sit, sive dubio iuris sive dubio facti, matrimonium non est impediendum nec, stante dubio, nullum declarandum.
§ 3. Sterilitas matrimonium nec prohibet nec dirimit, firmo praescripto can. 1098.
1084 § 1.    La impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal, tanto por parte del hombre como de la mujer, ya absoluta ya relativa, hace nulo el matrimonio por su misma naturaleza.
 § 2.    Si el impedimento de impotencia es dudoso, con duda de derecho o de hecho, no se debe impedir el matrimonio ni, mientras persista la duda, declararlo nulo.
 § 3.    La esterilidad no prohibe ni dirime el matrimonio, sin perjuicio de lo que se prescribe en el  c. 1098.
Can. 1085 — § 1. Invalide matrimonium attentat qui vinculo tenetur prioris matrimonii, quamquam non consummati.
§ 2. Quamvis prius matrimonium sit irritum aut solutum qualibet ex causa, non ideo licet aliud contrahere, antequam de prioris nullitate aut solutione legitime et certo constiterit.
1085 § 1.    Atenta inválidamente matrimonio quien está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado.
 § 2.    Aun cuando el matrimonio anterior sea nulo o haya sido disuelto por cualquier causa, no por eso es lícito contraer otro antes de que conste legítimamente y con certeza la nulidad o disolución del precedente.
Can. 1086 — § 1. Matrimonium inter duas personas, quarum altera sit baptizata in Ecclesia catholica vel in eandem recepta, et altera non baptizata, invalidum est.
§ 2. Ab hoc impedimento ne dispensetur, nisi impletis condicionibus de quibus in can. 1125 et 1126.
§ 3. Si pars tempore contracti matrimonii tamquam baptizata communiter habebatur aut eius baptismus erat dubius, praesumenda est, ad normam can. 1060, validitas matrimonii, donec certo probetur alteram partem baptizatam esse, alteram vero non baptizatam.
1086 § 1. Es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales fue bautizada en la Iglesia católica o recibida en su seno, y otra no bautizada.
 § 2.    No se dispense este impedimento si no se cumplen las condiciones indicadas en los cc.  1125 y  1126.
 § 3.    Si al contraer el matrimonio, una parte era comúnmente tenida por bautizada o su bautismo era dudoso, se ha de presumir, conforme al  c. 1060, la validez del matrimonio hasta que se pruebe con certeza que uno de los contrayentes estaba bautizado y el otro no.
Can. 1087 — Invalide matrimonium attentant, qui in sacris ordinibus sunt constituti.
1087 Atentan inválidamente el matrimonio quienes han recibido las órdenes sagradas.
Can. 1088 — Invalide matrimonium attentant, qui voto publico perpetuo castitatis in instituto religioso adstricti sunt.
1088 Atentan inválidamente el matrimonio quienes están vinculados por voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso.
Can. 1089 — Inter virum et mulierem abductam vel saltem retentam intuitu matrimonii cum ea contrahendi, nullum matrimonium consistere potest, nisi postea mulier a raptore separata et in loco tuto ac libero constituta, matrimonium sponte eligat.
1089 No puede haber matrimonio entre un hombre y una mujer raptada o al menos retenida con miras a contraer matrimonio con ella, a no ser que después la mujer, separada del raptor y hallándose en lugar seguro y libre, elija voluntariamente el matrimonio.
Can. 1090 — § 1. Qui intuitu matrimonii cum certa persona ineundi, huius coniugi vel proprio coniugi mortem intulerit, invalide hoc matrimonium attentat.
§ 2. Invalide quoque matrimonium inter se attentant qui mutua opera physica vel morali mortem coniugi intulerunt.
1090 § 1.    Quien, con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona, causa la muerte del cónyuge de ésta o de su propio cónyuge, atenta inválidamente ese matrimonio.
 § 2.    También atentan inválidamente el matrimonio entre sí quienes con una cooperación mutua, física o moral, causaron la muerte del cónyuge.
Can. 1091 — § 1. In linea recta consanguinitatis matrimonium irritum est inter omnes ascendentes et descendentes tum legitimos tum naturales.
§ 2. In linea collaterali irritum est usque ad quartum gradum inclusive.
§ 3. Impedimentum consanguinitatis non multiplicatur.
§ 4. Numquam matrimonium permittatur, si quod subest dubium num partes sint consanguineae in aliquo gradu lineae rectae aut in secundo gradu lineae collateralis.
1091 § 1.    En línea recta de consanguinidad, es nulo el matrimonio entre todos los ascendientes y descendientes, tanto legítimos como naturales.
 § 2.    En línea colateral, es nulo hasta el cuarto grado inclusive.
 § 3.    El impedimento de consanguinidad no se multiplica.
 § 4.    Nunca debe permitirse el matrimonio cuando subsiste alguna duda sobre si las partes son consanguíneas en algún grado de línea recta o en segundo grado de línea colateral.
Can. 1092 — Affinitas in linea recta dirimit matrimonium in quolibet gradu.
1092 La afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier grado.
Can. 1093 — Impedimentum publicae honestatis oritur ex matrimonio invalido post instauratam vitam communem aut ex notorio vel publico concubinatu; et nuptias dirimit in primo gradu lineae rectae inter virum et consanguineas mulieris, ac vice versa.
1093 El impedimento de pública honestidad surge del matrimonio inválido después de instaurada la vida en común o del concubinato notorio o público; y dirime el matrimonio en el primer grado de línea recta entre el varón y las consanguíneas de la mujer y viceversa.
Can. 1094 — Matrimonium inter se valide contrahere nequeunt qui cognatione legali ex adoptione orta, in linea recta aut in secundo gradu lineae collateralis, coniuncti sunt.
1094 No pueden contraer válidamente matrimonio entre sí quienes están unidos por parentesco legal proveniente de la adopción, en línea recta o en segundo grado de línea colateral.



         1.         De edad


C. 1083[9]

Se trata de un impedimento de derecho natural. Hasta 1917, esto es en la tradición de la Iglesia, la edad canónica para contraer matrimonio era de doce y catorce años “nisi malitia suppleat aetatem” (precocidad). El Código de 1917 aumentó la edad a 14 para las mujeres, y a 16 para los varones, y abolía toda excepción, es decir, la edad es impedimento dirimente absoluto. El CIC vigente mantuvo la decisión tomada en 1917.
En las leyes civiles de los diversos países se siguen otras normas[i].
De acuerdo con el § 2 la Conferencia de los Obispos podría elevar la edad mínima.


NdE

La Conferencia de los Obispos de Colombia determinó en 1986 (pág. 13) en el decreto 4 “Edad para el matrimonio”:


“La Conferencia Episcopal de Colombia (al tenor del Canon 1083 § 2) decreta:

La edad mínima para contraer lícitamente el matrimonio es de 18 años cumplidos tanto para el varón como para la mujer.”


         2.         De impotencia


C. 1084[10]

Se trata de un impedimento de derecho natural. El tema de la impotencia ha sido considerado ampliamente en la historia de la Iglesia, sobre todo en lo que tiene que ver con la problemática de la cópula conyugal. A este propósito es necesario recordar la intervención del Papa Sixto V (1521-1590) en la carta o bula Cum frequenter al Nuncio apostólico en España del 27 de junio de 1587[11].

a)      La impotencia, relativa al matrimonio, consiste en la incapacidad del varón o de la mujer para realizar el acto conyugal o coito, de acuerdo con la norma del c. 1061 § 1[12]:realizado de modo humano el acto conyugal apto de por sí para engendrar la prole”:

·         Penetración del miembro viril en la vagina de la mujer
·         Subsiguiente eyaculación del líquido seminal
·         En la vagina misma de la mujer

La expresión “humano modo” referida al acto conyugal quiere implicar, entre otras condiciones, la voluntariedad de la cópula (conciencia del hecho y consentimiento del mismo).



En tiempos más recientes[13]

Sin duda, sobre este impedimento ha habido un notable progreso: se trata de la “impotencia para la vida sexual”. La jurisprudencia tradicional y la doctrina de los autores hasta hace poco tiempo consideraban que el hombre que había sufrido la operación de la vasectomía doble – hoy en día una operación quirúrgica bastante fácil de hacer y que constituye uno de los medios que se usan en muchos países para la limitación de la natalidad – era impotente. Por otra parte, el hombre que ha sufrido esta operación no sufre ninguna limitación en su capacidad sexual y puede llevar una vida sexual completamente regular, aunque no puede engendrar. Los vasectomiados según la jurisprudencia se consideraban impotentes para el matrimonio. Si habían celebrado matrimonio, el acto sexual se consideraba no consumativo del matrimonio. Hoy día, la cantidad de varones que han sufrido esta operación es inmensa. Se calcula tal vez en más de 100 millones en el mundo. Ante esta realidad sociológica y la dificultad teorica que se acentuaba ya desde hace unas cinco o seis décadas, bastantes autores defendían cada vez con mayor fuerza que a tales varones había que considerarlos potentes para el matrimonio: personas estériles, pero no impotentes.
Finalmente, y tras largos estudios, el 13 de mayo de 1977 la Congregación para la Doctrina de la Fe[14] se pronunció acerca del problema que se había planteado sobre el “verum semen”, al tratar de los matrimonios de los varones habían sufrido una vasectomía[15]. Otros casos similares se presentaban en varones que, por razones congénitas o por otras causas, se encontraban en situación semejante. Jurídicamente no se hizo en adelante tal exigencia de semen elaborado en los testículos, pero sí de líquido seminal[16]. La presencia de este líquido puede contribuir a la satisfacción tanto por parte del varón como de la mujer. La declaración afectó a un número inmenso de personas que ahora pueden ser admitidas al matrimonio.


b)      El decreto en mención respondía a la cuestión: “Si la impotencia, que hace nulo el matrimonio, consiste en la incapacidad, antecedente y perpetua, sea absoluta, sea relativa de consumar la cópula conyugal”.

Para que sea jurídicamente relevante, la impotencia debe reunir, pues, estas características:

·         Ser antecedente: es decir, anterior a la celebración del matrimonio y todavía subsistente al momento de la misma celebración.
·         Ser perpetua: jurídicamente, es decir, aquella que no puede desaparecer por sí sola e incurable por medios ordinarios, lícitos y no peligrosos para la vida ni gravemente perjudiciales a ella.
·         Ser cierta: con la certeza moral a la que se refiere el c. 1608 § 1[17].


c)      Es diferente que la impotencia sea relativa a que sea absoluta:

·         La impotencia relativa se presenta cuando, en el caso, se da la incapacidad para el coito con esta determinada persona: con esa determinada persona el matrimonio es nulo, per no lo es con los demás.
·         La impotencia absoluta se presenta en el caso en que existe una incapacidad de coito con cualquier persona: en este caso todo matrimonio es nulo.


d)     A toda persona asiste el derecho natural de contraer matrimonio, por lo tanto, en la duda de derecho o de hecho sobre la impotencia a la persona no se le puede prohibir, ni, en el caso de persistir la duda, declarar nulo el matrimonio ya realizado.

Se dice que hay duda de derecho cuando, delante de la existencia de un determinado defecto físico, se duda si este constituye, o no, impedimento de impotencia. Se llama duda de hecho la que surge cuando no se tiene certeza de la existencia de la impotencia misma o de los fenómenos o defectos que la suelen causar.


e)      La impotencia es dirimente cuando es relativa a la facultad del coito, pero no constituye impedimento cuando se relaciona sólo con la capacidad de engendrar.

La esterilidad o impotencia para engendrar no dirime el matrimonio. Con todo, puede ocurrir que la fertilidad se ponga como condición (cf. c. 1102), o que ella sea causa de un error doloso (cf. c. 1098), mencionado expresamente en el c. (§ 3), caso sobre el cual volveremos. En el primer caso, la condición misma de futuro invalida el consentimiento, mientras en el segundo, dado que la esterilidad es una cualidad negativa que puede perturbar gravemente la vida conyugal, haber callado o negado el conocimiento de la verdad sobre la existencia de la esterilidad constituye un supuesto error doloso, siendo en tal caso nulo el matrimonio, no por la esterilidad en sí misma, sino por el vicio de dolo en el consentimiento.



         3.         De vínculo o ligamen


C. 1085[18]

Se trata de un impedimento de derecho divino positivo.

a)      Este impedimento es consecuencia de una de las propiedades esenciales del matrimonio, a saber, la unidad, y está expresamente confirmado por la Revelación (Gn 2,24[19]; Mt 19,3-9[20]; Mc 10,2-12[21]). 

b)      Los requisitos para que subsista este impedimento son:
a.       El primer matrimonio, objetivamente válido, aunque no consumado
b.      El vínculo del matrimonio anterior subsiste todavía y no cesó ni por muerte del cónyuge, ni por disolución.

Estos requisitos producen sus efectos independientemente de la ciencia o conocimiento que se tenga de los mismos; este es el sentido y la razón de ser del § 2 del c. Aunque conste extraoficialmente la nulidad[22] o la disolución del vínculo anterior, no se puede proceder a otras nupcias si no consta legítima y fehacientemente, es decir, en forma oficial, el hecho del cese del primer vínculo.

c)      Los modos mediante los cuales se puede probar la libertad de estado son los siguientes:


  • ·         El documento (copia de la partida) de defunción del otro cónyuge
  • ·         La declaración, por parte del Ordinario del lugar, de la presunción de la muerte del cónyuge (cf. c. 1707[23]).
  • ·         La dispensa papal del matrimonio rato y no consumado (cf. c. 1142).
  • ·         La sentencia afirmativa de nulidad pronunciada por un Tribunal eclesiástico (cf. c. 1679-1682[24]: antes 1684**).
  • ·         La declaración del Ordinario del lugar por medio de un juez único en un proceso documental (c. 1688-1690: antiguo 1686ss**[25]).
  • ·         La declaración de la aplicación, en el caso, del llamado “privilegio paulino” (cc. 1143-1147; 1149).
  • ·         De la misma manera, en aplicación de la norma del c. 1148 (denominado por algunos, “privilegio petrino”).



         4.         De disparidad de culto


C. 1086[26]

Se trata de un impedimento de derecho positivo eclesiástico. Se ha aludido a la recomendación que ha habido en varias épocas y lugares de evitar por diversas razones los matrimonios de los cristianos con no bautizados (“una de las cuales –partes– fue bautizada en la Iglesia católica o recibida en su seno, y otra no bautizada”).

Este c. se relaciona con otro caso, el de los matrimonios mixtos (cc. 1124ss), sobre los cuales volveremos más adelante (cf. Capítulo VI[27]), por cuanto tanto en los matrimonios con impedimento de disparidad de culto como en los otros, para realizarlos, se exigen unos procedimientos y unas garantías similares a los que se emplean en los “matrimonios mixtos” y veremos enseguida.

a)      Dos son los elementos que constituyen el impedimento:

·         Una de las partes debe estar integrada en la Iglesia católica, sea por el bautismo, sea por su recepción en la Iglesia tras de su conversión de otra confesión cristiana.
·         La otra parte no recibió el bautismo, o no lo recibió válidamente.

b)      El Ordinario del lugar puede dispensar este impedimento una vez han sido realizadas las condiciones puestas por los cc. 1125 a 1128 sobre los matrimonios mixtos:

·         Garantía, por parte del cónyuge católico, de cumplir las condiciones suficientes para salvaguardar su fe católica
·         Garantía, por parte de la misma parte católica, de que educará católicamente a la prole
·         Conocimiento y aceptación de estas dos garantías-promesas por la parte no católica
·         Es posible la celebración de este matrimonio en forma pública determinada o aceptada por la Conferencia de los Obispos
·         Atención pastoral especial para los cónyuges y sus familias que han contraído con la dispensa matrimonial de disparidad de culto.

c)      En los casos de procesos de nulidad de matrimonios se ha de tener en cuenta lo siguiente:

·        Si consta por documento fehaciente la falta de bautismo de uno de los cónyuges o de la no existencia de dispensa válida, bastará el proceso documental (cf. c. 1686ss).
·         Si el bautismo de uno es dudoso, o se bautiza sub conditione, se pedirá dispensa ad cautelam. Pero, conforme al c. 1060, siempre, en cuanto perdure la duda, se presume que el matrimonio es válido; por lo tanto, se ha de demostrar con certeza la no existencia del bautismo de uno de los cónyuges, antes de proceder a la declaración de nulidad por este capítulo.


NdE

Haciendo uso de la presentación que hizo en su momento S. Em. el Card. Francesco Coccopalmerio, debemos señalar con respecto al texto del CIC83 aprobado por san Juan Pablo II, que el S. P. Benedicto XVI, mediante el m. p. Omnium in mentem, del 26 de octubre de 2009 (http://www.vatican.va/content/benedict-xvi/es/apost_letters/documents/hf_ben-xvi_apl_20091026_codex-iuris-canonici.html), introdujo el cambio que aparece en el texto oficial transcrito arriba. 
Se trató de una modificación a la cláusula "actus formalis defectionis ab Ecclesia Catholica" (acto formal de apostasía) que se encontraba en éste c. así como en los cc. 1117 y 1124 del CIC. Después de estudio amplio se consideró que la cláusula era no sólo innecesaria sino inadecuada, pues no sólo no formaba parte de la tradición canónica sino que no existía algo similar en el Código de los Cánones de las Iglesias Orientales. Con este inciso se pretendía establecer una excepción a la norma general del c. 11 sobre la obligatoriedad de las leyes eclesiásticas, con el propósito de facilitar el ejercicio del "ius connubii" a aquellos fieles que, a causa de alejamiento de la Iglesia, difícilmente habrían observado la ley canónica que exige una forma para la validez de su matrimonio.
Muchas dificultades de interpretación y de aplicación de estos textos se presentaron a partir de su promulgación, hasta el punto de que el Pontificio Consejo para la Interpretación de los Textos Legislativos - así denominado por entonces (1997) - examinó la conveniencia de suprimir esos incisos en los tres cc., y, de hecho, en plenaria así lo hicieron. Con todo, debía producirse una consulta a las Conferencias de los Obispos sobre sus experiencias al respecto, con el fin de llegar a una decisión final. Llegaron cincuenta respuestas de los cinco continentes; la mayor parte de ellas pedían mayor claridad en el inciso, o solicitaban su supresión: no veían conveniente tener un tratamiento distinto para estos casos al de aquellos bautizados que procedían a uniones civiles sin haber realizado un acto formal de abandono de la Iglesia. Pedían, por el contrario, mostrar la coherencia de la identidad entre matrimonio y sacramento, evitar favorecer los matrimonios clandestinos, y las repercusiones que tal medida tenía en países en los que el matrimonio canónico posee efectos civiles. Así lo entendió el S. P. san Juan Pablo II en 1999 y solicitó preparar el texto correspondiente.
Pero, por esa misma época, se suscitó un problema en diversos países de Europa: la eficacia eclesial de la declaración realizada por un católico ante funcionario del Estado sobre los impuestos que se le debían cobrar en razón de la pertenencia o no a la Iglesia Católica, y, por consiguiente, por el pago de dichos impuestos destinados al culto.
Un nuevo estudio se efectuó a partir de este hecho sobreviniente, y conjuntamente la Congregación para la Doctrina de la Fe y el Consejo mencionado produjeron una Carta circular a los Presidentes de las Conferencias de Obispos, del 13 de marzo de 2006, ya bajo el pontificado del S. P. Benedicto XVI, quien así la aprobó.
Ese texto reafirmó la necesidad de revisar el texto canónico vigente hasta ese momento en relación con el matrimonio, de modo que se requería, para reformarlo, una decisión pontificia, la cual se llevó a cabo mediante el m. p.  Omnium in mentem. A partir del mismo, el c. 11 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/01/l.html) adquiere pleno vigor en lo que se refiere a los cc. que fueron modificados, aún en los casos en los cuales hubiera ocurrido un abandono formal de la Iglesia. En consecuencia, para regularizar a partir de ese momento eventuales uniones efectuadas sin observar estas normas se deberá recurrir, siempre que ello sea posible, a los medios ordinarios ofrecidos para estos casos por el Derecho Canónico, a saber: la dispensa del impedimento, la sanación en la raíz, etc.




         5.         De Orden sagrado


C. 1087[28]

Se trata de un impedimento de derecho positivo eclesiástico.

a)      El fundamento de este impedimento está en la obligación del celibato, a la cual se refieren los cc. 277 § 1 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/04/l_27.html); 1031 § 2; 1037 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/12/l.html)[29].

b)      Son requisitos para la existencia de este impedimento:
a.       La ordenación válida o no declarada nula (el procedimiento para la misma puede verse en los cc. 1708-1712[30], sobre el que, oportunamente, se volverá al tratar del Libro VII), o no mediar una dispensa papal.
b.      Se trate de diáconos permanentes célibes, sea en vista del presbiterado o no; o de presbíteros o de Obispos. Los diáconos permanentes casados no son atingidos o incumbidos por este impedimento aun cuando queden viudos por cuanto estos diáconos no eligieron el celibato[31].

c)      En el caso de declaración de la nulidad de la ordenación, el clérigo queda libre de este impedimento, como de todas las demás obligaciones clericales que había comprometido (cf. c. 1712).

Respecto al impedimento de orden y de voto religioso, no tiene casi aplicación la dispensa del impedimento, en cuanto nunca se dispensa directamente el impedimento, sino que a la persona que está constituida en Orden sagrado o es religioso con voto perpetuo, se le concede el paso al estado secular, y entonces se le quitan las obligaciones inherentes al estado sacerdotal o religioso, incluso el impedimento para contraer matrimonio. Los Ordinarios del lugar no pueden conceder la laicización y por ello no pueden dispensar del impedimento. Simplificando, en la práctica se podría decir que el único impedimento reservado a la Santa Sede es el impedimento de crimen.

En los rescriptos (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/06/l_23.html) “de secularización” (“reducción al estado laical”) dados por el Sumo Pontífice (presentados previamente a la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe[32]) no se incluye la dispensa del celibato a no ser que se haga de ello explícita mención.



         6.         De voto


C. 1088[33]

Se trata de un impedimento simultáneamente de derecho divino positivo, de derecho natural y de derecho positivo eclesiástico.

a)      El fundamento teológico de este impedimento radica, en cuanto al derecho divino positivo, en la consagración que una persona hace de sí misma a Dios[ii].  
b)      Santo Tomás de Aquino, señaló que la virtud moral de la justicia, cuando se refiere a la relación del hombre con Dios, se denomina más propiamente de “religión”[34]. Ésta, en efecto, dispone, como su objeto propio, los medios para dar gloria a Dios: los actos internos y externos de culto. Por eso, en virtud de la “religión” queda ligado quien emite una promesa deliberada y libre a Dios.
c)      La regulación del voto religioso por parte de la Iglesia tiene una larga tradición[iii].

Las características del este impedimento son:

·         Se ha de tratar realmente de un “voto”, es decir, no son suficientes otras clases de vínculos tales como promesas, compromisos, juramentos u otros ligámenes. El impedimento se restringe al solo caso del voto público y perpetuo, recibido en nombre de la Iglesia por el legítimo Superior, conforme al c. 1192 § 1.

·         El voto temporal, aunque público, hace ilícito el matrimonio, pero el matrimonio es válido.



         7.         De rapto


C. 1089[35]

Se trata de un impedimento de derecho natural.

a)      Este impedimento pudiera también no ser enumerado entre los impedimentos propiamente dichos por cuanto, siguiendo la mente del Concilio de Trento, tendría más cabida en el capítulo “de vi et metu”. Es, por lo tanto, una causal idéntica a la del noveno vicio del consentimiento, “fuerza o miedo” provenientes de causa externa. Con todo, no se trata, en el caso, de un defecto del consentimiento, sino de falta de libertad. Por razones prácticas se mantiene, porque “no es tan infrecuente como a primera vista podría parecer”, señalaban en su momento los miembros de la Comisión de revisión del CIC17.

b)      Los elementos que configuran este impedimento son:
a.       Debe tratarse de un varón raptor contra una mujer raptada, no viceversa.
b.      Es indiferente la manera como se procedió: conducción o traslado de la mujer a otro lugar con retención violenta.
c.       En ambos casos, contra la voluntad de la mujer.
d.      “Intuitu matrimonii”: con el objetivo intencional bien claro, obligarla al casamiento, sea que la intención preceda al rapto, sea que sobrevenga al mismo.

c)      Para que se configure la cesación del impedimento es necesario:
a.       Que la mujer se separe de su raptor
b.      Que se encuentre ella en un lugar “seguro y libre”.



         8.         De crimen


C. 1090[36]

Se trata de un impedimento simultáneamente de derecho positivo eclesiástico con indudables raíces bíblicas.

a)      La legislación describe tres situaciones de delito en vista de poder contraer matrimonio con una determinada persona, llegando a causar:
a.       Conyugicidio propiamente dicho, la muerte del propio cónyuge
b.      Conyugicidio impropiamente dicho o la muerte del cónyuge de la persona con la cual se pretende casar
c.       Conyugicidio con mutua cooperación física o moral (c. 1329[37])

b)      Los elementos que configuran el delito-causa del impedimento son:
·         Elemento intencional permanente: querer contraer nupcias con esta determinada persona
·         Elemento dinámico: acción directa o indirecta que logre efectivamente la muerte del cónyuge.

c)      Para que el impedimento afecte a la pareja es necesario que el conyugicida sea católico, o que, en el caso de la mutua cooperación, al menos uno de los dos conyugicidas sea católico. La razón de ser de esta norma es que se trata de un impedimento de derecho eclesiástico.

Por tratarse de un problema todavía frecuente en nuestra sociedad, la dispensa de este impedimento se reserva al Romano Pontífice [vi].



         9.         De consanguinidad


C. 1091[38]

Se trata de un impedimento de derecho natural y de derecho eclesiástico.

a)      En defensa de la familia son destacados en el Derecho cuatro impedimentos, comprendidos entre los cc. 1091 y 1094. Su finalidad es establecer criterios de equilibrio en las relaciones íntimas que se desarrollan en el seno de la convivencia familiar, para que no se desnaturalicen y pasen del límite de la afectividad natural al área del instinto sexual.

b)      Podemos admitir dos niveles en el impedimento:
a.       El impedimento natural, que nunca se dispensa, de consanguinidad en línea recta: abuelo-padre-hijo, y en línea colateral hasta el segundo grado (hermano): § 4.
b.      El impedimento eclesiástico de consanguinidad, en línea colateral en los grados tercero (tío y sobrina) y cuarto (primos hermanos). Puede ser dispensado por el Obispo diocesano.

N. B.
Ha de recodarse que el modo de contar los grados implicó un cambio del sistema germánico al romano (cf. c. 108: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/libro-i-titulo-vi-de-las-personas.html).



       10.       De afinidad


C. 1092[39]

Se trata de un impedimento de derecho eclesiástico. Se trata de la relación que existe entre uno de los esposos y los consanguíneos del otro.

a)      El c. 109 § 1 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/libro-i-titulo-vi-de-las-personas.html) configura la afinidad, mientras que en el § 2 establece el modo de computarla.

b)      Los elementos que configuran el impedimento son:
a.       La existencia del matrimonio válido (no basta la simple cópula)
b.      Los ascendientes y descendientes del cónyuge (afines en línea recta), es decir: los padrastros e hijastros, suegro y nuera, yerno y suegra.

c)      Se trata de un impedimento de derecho eclesiástico y, en consecuencia, admite dispensa. Al no estar entre los reservados a la Sede Apostólica lo puede dispensar el Ordinario del lugar.



       11.       De pública honestidad


C. 1093[40]

Se trata de un impedimento de derecho eclesiástico.

a)      Este impedimento tiene mucha semejanza con el de afinidad. Se trata del caso de la antiguamente denominada “affinitas ex copula illicita”.

b)      Configuran este impedimento, como causales del mismo:
a.       O un matrimonio inválido, después de instaurada la vida en común (no así el matrimonio civil): la invalidez puede surgir de un impedimento o de un vicio de consentimiento o de un defecto de forma. Se habla de “matrimonio inválido”, es decir, que tenga apariencia de matrimonio canónico, haya sido consumado o no.
b.      O un concubinato notorio o público. Por concubinato se entiende una relación sexual entre un varón y una mujer, efectuada con cierta frecuencia, que ofrece similitud con la vida matrimonial, pero sin intención de matrimonio. Ese concubinato debe ser notorio de hecho y de derecho, o público en el sentido de su posible y fácil divulgación.

c)      Como la afinidad, también este impedimento está reducido a la línea recta, pero no en todos sus grados, pues se limita al primer grado, es decir, no puede casarse con suegros o hijastros.



       12.       De adopción legal


C. 1094[41]

Se trata de un impedimento de derecho eclesiástico.

El impedimento de parentesco legal no está vinculado ya a la ley civil en cuanto a ser invalidante o inhabilitante. Es siempre un impedimento dirimente, desde que se verifiquen los elementos que lo configuran:

a)      Adopción legalmente válida: en esto el derecho canónico “canoniza” (establece efectos canónicos a la ley civil) la ley civil de cada nación de acuerdo con el c. 110 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/libro-i-titulo-vi-de-las-personas.html). La validez de la adopción dependerá de los hechos jurídicos y de la fuerza legal que surgen del instituto de la adopción. Si a tenor de la ley civil desaparece la adopción, cesa de inmediato también el impedimento.
b)      El parentesco legal en línea recta (adoptantes y su hijo adoptivo, y los hijos de esos hijos adoptivos) o en segundo grado de la línea colateral (entre los hijos reales de los adoptantes y los adoptivos, hermanos de adopción).


Se ha suprimido el impedimento de parentesco espiritual[42].




Capítulo IV. Sobre el consentimiento



CAPUT IV. DE CONSENSU MATRIMONIALI


Texto oficial
Traducción castellana
Can. 1095 — Sunt incapaces matrimonii contrahendi:
1° qui sufficienti rationis usu carent;
2° qui laborant gravi defectu discretionis iudicii circa iura et officia matrimonialia essentialia mutuo tradenda et acceptanda;
3° qui ob causas naturae psychicae obligationes matrimonii essentiales assumere non valent.
1095  Son incapaces de contraer matrimonio:
1 quienes carecen de suficiente uso de razón;
2 quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar;
3 quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.
Can. 1096 — § 1. Ut consensus matrimonialis haberi possit, necesse est ut contrahentes saltem non ignorent matrimonium esse consortium permanens inter virum et mulierem ordinatum ad prolem, cooperatione aliqua sexuali, procreandam.
§ 2. Haec ignorantia post pubertatem non praesumitur.
1096 § 1.    Para que pueda haber consentimiento matrimonial, es necesario que los contrayentes no ignoren al menos que el matrimonio es un consorcio permanente entre un varón y una mujer, ordenado a la procreación de la prole mediante una cierta cooperación sexual.
 § 2.    Esta ignorancia no se presume después de la pubertad.
Can. 1097 — § 1. Error in persona invalidum reddit matrimonium.
§ 2. Error in qualitate personae, etsi det causam contractui, matrimonium irritum non reddit, nisi haec qualitas directe et principaliter intendatur.
1097 § 1.    El error acerca de la persona hace inválido el matrimonio.
 § 2.    El error acerca de una cualidad de la persona, aunque sea causa del contrato, no dirime el matrimonio, a no ser que se pretenda esta cualidad directa y principalmente.
Can. 1098 — Qui matrimonium init deceptus dolo, ad obtinendum consensum patrato, circa aliquam alterius partis qualitatem, quae suapte natura consortium vitae coniugalis graviter perturbare potest, invalide contrahit.
1098 Quien contrae el matrimonio engañado por dolo, provocado para obtener su consentimiento, acerca de una cualidad del otro contrayente, que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal, contrae inválidamente.
Can. 1099 — Error circa matrimonii unitatem vel indissolubilitatem aut sacramentalem dignitatem, dummodo non determinet vel voluntatem, non vitiat consensum matrimonialem.
1099 El error acerca de la unidad, de la indisolubilidad o de la dignidad sacramental del matrimonio, con tal que no determine a la voluntad, no vicia el consentimiento matrimonial.
Can. 1100 — Scientia aut opinio nullitatis matrimonii consensum matrimonialem non necessario excludit.
1100 La certeza o la opinión acerca de la nulidad del matrimonio no excluye necesariamente el consentimiento matrimonial.
Can. 1101 — § 1. Internus animi consensus praesumitur conformis verbis vel signis in celebrando matrimonio adhibitis.
§ 2. At si alterutra vel utraque pars positivo voluntatis actu excludat matrimonium ipsum vel matrimonii essentiale aliquod elementum, vel essentialem aliquam proprietatem, invalide contrahit.
1101 § 1.    El consentimiento interno de la voluntad se presume que está conforme con las palabras o signos empleados al celebrar el matrimonio.
 § 2.    Pero si uno o ambos contrayentes excluyen con un acto positivo de la voluntad el matrimonio mismo, o un elemento esencial del matrimonio, o una propiedad esencial, contraen inválidamente.
Can. 1102 — § 1. Matrimonium sub condicione de futuro valide contrahi nequit.
§ 2. Matrimonium sub condicione de praeterito vel de praesenti initum est validum vel non, prout id quod condicioni subest, exsistit vel non.
§ 3. Condicio autem, de qua in § 2, licite apponi nequit, nisi cum licentia Ordinarii loci scripto data.
1102 § 1.    No puede contraerse válidamente matrimonio bajo condición de futuro.
 § 2.    El matrimonio contraído bajo condición de pasado o de presente es válido o no, según que se verifique o no aquello que es objeto de la condición.
 § 3.    Sin embargo, la condición que trata el § 2 no puede ponerse lícitamente sin licencia escrita del Ordinario del lugar.
Can. 1103 — Invalidum est matrimonium initum ob vim vel metum gravem ab extrinseco, etiam haud consulto incussum, a quo ut quis se liberet, eligere cogatur matrimonium.
1103 Es inválido el matrimonio contraído por violencia o por miedo grave proveniente de una causa externa, incluso el no inferido con miras al matrimonio, para librarse del cual alguien se vea obligado a casarse.
Can. 1104 — § 1. Ad matrimonium valide contrahendum necesse est ut contrahentes sint praesentes una simul sive per se ipsi, sive per procuratorem.
§ 2. Sponsi consensum matrimonialem verbis exprimant; si vero loqui non possunt, signis aequipollentibus.
1104 § 1.    Para contraer válidamente matrimonio es necesario que ambos contrayentes se hallen presentes en un mismo lugar, o en persona o por medio de un procurador.
 § 2.    Expresen los esposos con palabras el consentimiento matrimonial; o, si no pueden hablar, con signos equivalentes.
Can. 1105 — § 1. Ad matrimonium per procuratorem valide ineundum requiritur: 1° ut adsit mandatum speciale ad contrahendum cum certa persona; 2° ut procurator ab ipso mandante designetur, et munere suo per se ipse fungatur.
§ 2. Mandatum, ut valeat, subscribendum est a mandante et praeterea a parocho vel Ordinario loci in quo mandatum datur, aut a sacerdote ab alterutro delegato, aut a duobus saltem testibus; aut confici debet per documentum ad normam iuris civilis authenticum.
§ 3. Si mandans scribere nequeat, id in ipso mandato adnotetur et alius testis addatur qui scripturam ipse quoque subsignet; secus mandatum irritum est.
§ 4. Si mandans, antequam procurator eius nomine contrahat, mandatum revocaverit aut in amentiam inciderit, invalidum est matrimonium, licet sive procurator sive altera pars contrahens haec ignoraverit.

1105 § 1.    Para contraer válidamente matrimonio por procurador, se requiere: 1 que se haya dado mandato especial para contraer con una persona determinada; 2 que el procurador haya sido designado por el mandante, y desempeñe personalmente esa función.
 § 2.    Para la validez del mandato se requiere que esté firmado por el mandante y, además, por el párroco o el Ordinario del lugar donde se da el mandato, o por un sacerdote delegado por uno de ellos, o al menos por dos testigos; o debe hacerse mediante documento auténtico a tenor del derecho civil.
 § 3.    Si el mandante no puede escribir, se ha de hacer constar esta circunstancia en el mandato, y se añadirá otro testigo, que debe firmar también el escrito; en caso contrario, el mandato es nulo.
 § 4.    Si el mandante, antes de que el procurador haya contraído en su nombre, revoca el mandato o cae en amencia, el matrimonio es inválido, aunque el procurador o el otro contrayente lo ignoren.
Can. 1106 — Matrimonium per interpretem contrahi potest; cui tamen parochus ne assistat, nisi de interpretis fide sibi constet.
1106 El matrimonio puede contraerse mediante intérprete, pero el párroco no debe asistir si no le consta la fidelidad del intérprete.
Can. 1107 — Etsi matrimonium invalide ratione impedimenti vel defectus formae initum fuerit, consensus praestitus praesumitur perseverare, donec de eius revocatione constiterit.
1107 Aunque el matrimonio se hubiera contraído inválidamente por razón de un impedimento o defecto de forma, se presume que el consentimiento prestado persevera, mientras no conste su revocación.



En este capítulo se tratan problemas muy complejos. La mayor parte del trabajo de los Tribunales eclesiásticos y de la jurisprudencia, y la problemática de los que nos dedicamos a estos estudios, se centra en este capítulo. Se trata de estudiar las condiciones que debe tener el acto de consentimiento para que realmente sea un consentimiento capaz de producir la relación marido-mujer, el matrimonio. Son muchísimos los aspectos que hay que tener presentes, tanto si se atiende a la capacidad como si se atiende al contenido del acto de voluntad que se dirige a crear el matrimonio. En las dos vertientes hay una problemática, diría, inagotable.

Los cambios más importantes en el Código de 1983 consisten en la introducción del elenco de las incapacidades para consentir (c. 1095), un cambio en materia de error sobre las cualidades del cónyuge (c. 1098) y otro en materia de matrimonio condicionado (c. 1102 § 1).[43]



1.      Las incapacidades consensuales


C. 1095

Un poco de historia

El consentimiento es la causa única y adecuada del matrimonio. Expresado por la persona, es coherente con la dignidad de la persona humana. La Iglesia no es con-causa del pacto o de la alianza.
Su efecto es presente y perseverante. Posee una virtualidad para producir el efecto querido. Se trata de un acto de voluntad, actual. El consentimiento realmente emitido es perseverante y será eficaz no sólo en el momento de la celebración sino después de la misma, en orden a su convalidación, para la cual se exige que no haya sido revocado mediante un acto contrario.

El c. 1095 es el primero de los cc. que describen los defectos o vicios del consentimiento. Ante todo debe comprenderse que se distinguen de los impedimentos, ya que estos suponen la capacidad natural, en su ejercicio, para contraer matrimonio, mientras los defectos del consentimiento, por el contrario, parten del presupuesto de que falta dicha capacidad natural.

La jurisprudencia, en estos casos, se debe valer de los progresos ciertos de las ciencias psiquiátricas y psicológicas.

Las incapacidades se reducen a tres categorías, como se verá en detalle más adelante.

En la historia del Derecho romano se daban estos defectos psicológicos, y se los conocía como “a-mentes”, “de-mentes”, y se podían referir a las facultades mentales, fueran ellas cognoscitivas como volitivas. En tiempos más recientes se denominaron “morbus mentis” aquellas enfermedades que manifestaran de manera anormal la conducta de manera habitual, no transitoria. El alcoholismo y el uso de drogas, v. gr., no entraban en esta categoría.

Los trastornos (mejor que transtornos) psíquicos, gracias a la evolución que fueron teniendo esas ciencias, fueron siendo denominados en forma más específica.

El c., como tal es un c. nuevo, producto y síntesis de los avances que en esta materia se fueron realizando a lo largo del siglo XX por parte de la jurisprudencia (sobre todo de la Rota Romana a partir de 1967 con los aportes asumidos de las ciencias psicológicas y psiquiátricas), y del Magisterio[44], especialmente del Concilio Vaticano II, si bien no se pueden ocultar rastros de los cc. 88 § 3*[45]; 1081*[46]; 1082*[47]; 1089 § 3*[48]; 1982*[49] y 2201*[50]. Muy importante fue también el aporte de la Comisión de Revisión del CIC[51].

El CIC anterior no recogía todos los motivos de derecho divino, natural o positivo, por los que un matrimonio podía ser inválido. Profundizar en la realidad matrimonial hasta llegar a abarcarla lo más posible condujo a los Auditores Rotales a enunciar dichos motivos en sus sentencias.

A raíz del CIC17, como se ha advertido, el concepto de “amencias” abarcó las diferentes “anomalías mentales” y las demás “debilidades de la mente”. Las primeras de estas situaciones, además del alcoholismo, se fueron haciendo explícitas en las cuatro primeras décadas del siglo XX, y tuvieron en común una explicación que ha sido considerada adquirida, clave y determinante en la jurisprudencia:
“Se caracterizaban estas amencias por un defecto directo de la razón, que, en su mala apreciación, arrastraba ciegamente consigo a la voluntad para que consintiese en el ‘error’”[52].
El elenco de conductas atribuidas a condiciones “mentales” que fueron siendo examinadas y acogidas fue muy variado[53][iv] desde aquella época, con “categorías psicológicas muy rudimentarias” (U. Navarrete):
·         Amencia, o Insania circa omnia
·         Demencia, o Insania circa rem vel alteram
o   Insania circa rem uxoriam
A pesar de los cuestionamientos que se habían hecho a la antropología subyacente al sistema de donde provenían, desde el punto de vista de la jurisprudencia era la consecuencia de reconocer el hallazgo, la identificación y la descripción de aquellos mecanismos inconscientes presentes en las personas y actuantes sobre la personalidad. Un capítulo adicional a la amencia-demencia fue entonces delimitándose:
  • “Qui laborant gravi defectu discretionis iudicii circa iura et officia matrimonialia essentialia mutuo tradenda et acceptanda”.

El paso posterior se dio con incertidumbres. Porque, por un lado, existió la corriente de los Rotales que insistieron en la incapacidad consensual pero, en su caso, para deliberar las obligaciones matrimoniales a las que se iba a comprometer (la fidelidad, v. gr.; o el objeto mismo del consentimiento, es decir, el ius in corpus exclusivo) en el caso de las anomalías psico-sexuales[54].

Pero, por otro lado, comenzó a elaborarse, no sin oposición, una doctrina en la que se insistía en el derecho natural y en la exigencia de la efectiva capacidad para cumplir las obligaciones matrimoniales sin anomalías psico-sexuales[55] (“patet neminem posse contrahere obligationes quas incapax sit dotibus ipsis suis etsi acquisitis adimplere”). El paso subsiguiente, dado en el interior de la Comisión de Reforma, fue sintetizar las dos tendencias.

De esa manera, los tres numerales del actual c. 1095 habían quedando ya no sólo bosquejados:

·         “Qui suficiente rationis usu carent”
·         “Qui laborant gravi defectu discretionis judicii”
·         “Qui laborant incapacitate assumendi ius in corpus (et onera coniugalia)[56]

En este último caso, es necesario precisar, la nulidad la produce no la “enfermedad” o, mejor aún, el trastorno por sí mismo (“causas psichicas”) sino el hecho jurídico de la imposibilidad consensual para poder asumir las obligaciones y para poder entregar los derechos propiamente matrimoniales[57]. Volveremos un poco más adelante sobre el tema.

El ordinal 1°

Se refiere este a la incapacidad de quien carece de “suficiente uso de razón”. Muy general, se trata de la ausencia de la capacidad cognoscitiva, necesaria para la realización de un acto humano (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/10/l.html), debida a enfermedades que se suelen ubicar en la esfera cognoscitiva de las personas.

El ordinal 2°

En este párrafo el legislador quiso referirse a las perturbaciones de la personalidad que no hacen relación propiamente a la facultad cognoscitiva sino a la estimativa (“discreción de juicio”: ponderativa, de discernimiento) de la persona. Se habla, en este contexto, de presencia de conocimiento, pero no de “madurez”, en el sentido de no hallarse valoración y responsabilidad referidas al propio sujeto y existentes actualmente en él. En tales casos, existe ciertamente otra incapacidad consensual.

Ahora bien: ¿qué mínimo de madurez y de responsabilidad habría que requerir? El matrimonio, como se afirmó ya, es una institución de derecho natural, en consecuencia, para todos los hombres. No se puede, por lo mismo, exigir un exceso de madurez, ya que sería para unos pocos, y esto sería absurdo.
El único criterio válido sería, en principio, el grado de madurez que ha alcanzado una persona al final de la evolución, tanto fisiológica como psicológica, de su adolescencia.

El ordinal 3°

Supone el ordinal la presencia de uso de razón (no es el ordinal 1°) pero también la existencia de una, al menos no “grave” falta de discreción de juicio (no es el ordinal 2°). Pero quienes se encuentran en esta condición están siendo afectados por cualquiera de las incapacidades que impiden la asunción (asumir) las obligaciones matrimoniales por diversas causas psicológicas, especialmente del orden de las perturbaciones sexuales o de determinadas psicosis, que incapacitan en orden a la actividad propia de la vida matrimonial: vida común, relación interpersonal, relaciones sexuales normales, etc.

La homosexualidad, p. ej. puede tener varias expresiones canónicamente valorables por diversos capítulos de nulidad: cuando se trata de un homosexual absoluto e incontrolable, que tiene esta tendencia radicada y previa al matrimonio, la persona no es capaz para el matrimonio, y entraría su caso por este ordinal del c.; pero es posible que, en otro caso, la persona no puede realizar el acto sexual con personas del otro sexo, entonces podría tratarse de un caso de impotencia; puede suceder, sin embargo, que se trate de otra persona que es a la vez bisexual y puede mantener una relación heterosexual, pero es incapaz de mantener la fidelidad conyugal, y también entraría su caso por este ordinal del c.[58]

Muchos trastornos se podrían mencionar en esta línea, es decir, que hacen incapaz la vida matrimonial, a los que en nt final hacemos alusión, y hacen que la persona sea incapaz para consentir sobre aquello que no puede dar.



2.      La ignorancia de la naturaleza del matrimonio


C. 1096

Presupuesta la "capacidad" jurídica y psicológica en la manifestación del consentimiento por parte de los cónyuges, el CIC comienza a tratar los "defectos" o "vicios" (mala calidad) que pueden llegar a afectar el consentimiento.

Y, siendo el consentimiento un acto de la voluntad que se ha de pronunciar acerca de un matrimonio, la persona debería saber a qué se quiere comprometer. Por eso, en primer término, en este c. se quiere determinar el grado mínimo de conocimiento de la naturaleza del matrimonio que los contrayentes “no deben ignorar”: “nihil volitum nisi praecognitum”.

Tres factores de este conocimiento son codeterminantes, es decir, son sus elementos mínimos:

a)      Consorcio permanente (no que sea indisoluble)
b)      Ordenado a la procreación
c)      Cooperación sexual (diversas opiniones):

·         Capello[59] afirmaba que se debería exigir el conocimiento de la cópula como necesaria en orden a la procreación
·         Otros, sólo la cooperación sexual, en general, sin el conocimiento específico de la cópula.




3.      El error[60]


Este c. trata del “error”, que debe distinguirse de la “ignorancia” de la naturaleza del matrimonio del c. anterior.


a.      Acerca de la persona


C. 1097 § 1

Este error “acerca de la persona” (es esta, no otra), no presenta dificultad especial.



b.      Acerca de la (s) cualidad (es) de la persona principalmente pretendida (s)


C. 1097 § 2[61]

En este caso se debe distinguir:

a)      Cuando la cualidad redunda en error sobre la persona, hace inválido el matrimonio: p. ej., cuando se quiere contraer matrimonio con el primogénito del rey de España.
b)      Cuando la cualidad es común a varias personas, no invalida el matrimonio: p. ej., se quiere casar con un médico.

En ambos casos, se debe cumplir una condición: que se busque esa cualidad directa y principalmente en esta persona.



c.       El dolo que conduce al error o error doloso


C. 1098

No se trata, en el caso, de un error adquirido sobre una cualidad directamente querida en la persona, como en el § 2 del c. 1097, sino de un error que proviene de la malicia (de ahí su calificativo de doloso), y, por lo tanto invalida el matrimonio contraído con dicho error.

Pongamos como ejemplo la fecundidad. El hecho de que una persona sea estéril no la hace impotente para el matrimonio, como ya se ha dicho. Si dos se casan y no pueden tener hijos, el matrimonio es válido. Pero, si uno, a sabiendas que es estéril, oculta al otro, dolosamente, ese defecto, este error inducido al otro, precisamente porque sabe que si lo descubre no se casaría, hace que el matrimonio sea inválido. Dudan los canonistas si esto es por derecho natural o si es por ley positiva de la Iglesia. Al menos es por ley positiva de la Iglesia a partir de su introducción y sanción en el CIC83. El caso de la esterilidad es el único que está explícitamente indicado en el CIC. La jurisprudencia irá poco a poco explicando el contenido de este c., que es completamente nuevo. En toda la tradición canónica nunca se había contemplado el error doloso.[62]

Michiels[63] definía el “dolo” como el engaño deliberado y fraudulento de otro, en virtud del cual es inducido a realizar un determinado acto jurídico.

Históricamente el dolo no había sido considerado causa de nulidad. Se trata, por lo tanto, de una novedad en el derecho matrimonial canónico en razón de las posibles perturbaciones que tal situación tendría para la communio vitae.


d.      Error acerca de las propiedades, que determine la voluntad


C. 1099

El c. señala la nulidad de un consentimiento que deriva de un error sobre la unidad, la indisolubilidad o la dignidad o realidad sacramental del matrimonio que determinó (o cambió) la voluntad del contrayente: si no determina la voluntad no vicia el consentimiento.

Por cuanto el consentimiento matrimonial es un acto de la voluntad, no de la inteligencia, puede darse el caso de que coexistan en una persona la posibilidad de un error acerca de las propiedades esenciales del matrimonio y una voluntad de querer contraer matrimonio. Un matrimonio contraído así es válido.

En cambio, si se excluyen conscientemente (positivamente) estas propiedades esenciales lo harían inválido.

No se puede aplicar este error que se refiere al sacramento ya que no es una propiedad sino que pertenece a la sustancia misma del matrimonio, en razón del principio de inseparabilidad entre matrimonio (en cuanto consentimiento válido) y sacramento.

Desde el punto de vista del “error fidei”, santo Tomás de Aquino afirmaba que si alguno no cree que el matrimonio sea un sacramento, sin embargo contrae válidamente matrimonio. Y la razón que lo explica sería: si uno desea ir a París necesariamente debe ir a Francia, aunque ignore que París está en Francia.



NdE

En relación con la relevancia que tiene o puede llegar a tener la fe (de los futuros cónyuges) en orden a la constitución del matrimonio, deseo aportar dos textos de primera importancia. El primero de ellos, del S. P. Benedicto XVI en su discurso del 26 de enero de 2013, a los miembros de la Rota Romana. En aquella ocasión dijo el Santo Padre:
"1. En el contexto del Año de la fe querría detenerme, de modo particular, en algunos aspectos de la relación entre fe y matrimonio, observando cómo la actual crisis de fe, que afecta en diversos lugares del mundo, lleva consigo una crisis de la sociedad conyugal, con toda la carga de sufrimiento y de malestar que ello implica también para los hijos. Podemos tomar como punto de partida la raíz lingüística común que tienen, en latín, los términos fides y foedus, vocablo éste con el que el Código de derecho canónico designa la realidad natural del matrimonio como alianza irrevocable entre hombre y mujer (cf. can. 1055 § 1). La confianza recíproca, de hecho, es la base irrenunciable de cualquier pacto o alianza.
En el plano teológico, la relación entre fe y matrimonio asume un significado aún más profundo. El vínculo esponsal, de hecho, aun siendo realidad natural, entre bautizados ha sido elevado por Cristo a la dignidad de sacramento (cf. ib.).
El pacto indisoluble entre hombre y mujer no requiere, para los fines de la sacramentalidad, la fe personal de los nubendi; lo que se requiere, como condición mínima necesaria, es la intención de hacer lo que hace la Iglesia. Pero si es importante no confundir el problema de la intención con el de la fe personal de los contrayentes, sin embargo no es posible separarlos totalmente. Como hacía notar la Comisión teológica internacional en un Documento de 1977, «en caso de que no se advierta ninguna huella de la fe en cuanto tal (en el sentido del término «creencia», disposición a creer) ni deseo alguno de la gracia y de la salvación, se plantea el problema de saber, en realidad, si la intención general y verdaderamente sacramental de la que hemos hablado está presente o no, y si el matrimonio se contrae válidamente o no» (La doctrina católica sobre el sacramento del matrimonio [1977], 2.3: Documentos 1969-2004, vol. 13, Bolonia 2006, p. 145). El beato Juan Pablo II, dirigiéndose a este Tribunal, hace diez años, precisó en cambio que «una actitud de los contrayentes que no tenga en cuenta la dimensión sobrenatural en el matrimonio puede anularlo sólo si niega su validez en el plano natural, en el que se sitúa el mismo signo sacramental». Sobre tal problemática, sobre todo en el contexto actual, habrá que promover ulteriores reflexiones.
2. La cultura contemporánea, marcada por un acentuado subjetivismo y relativismo ético y religioso, pone a la persona y a la familia frente a urgentes desafíos. En primer lugar, ante la cuestión sobre la capacidad misma del ser humano de vincularse, y si un vínculo que dure para toda la vida es verdaderamente posible y corresponde a la naturaleza del hombre, o, más bien, no es en cambio contrario a su libertad y autorrealización. Forma parte de una mentalidad difundida, en efecto, pensar que la persona llega a ser tal permaneciendo «autónoma» y entrando en contacto con el otro sólo mediante relaciones que se pueden interrumpir en cualquier momento (cf. Discurso a la Curia romana, 21 de diciembre de 2012). A nadie se le escapa cómo, en la elección del ser humano de ligarse con un vínculo que dure toda la vida, influye la perspectiva de base de cada uno, dependiendo de que esté anclada a un plano meramente humano o de que se entreabra a la luz de la fe en el Señor. Sólo abriéndose a la verdad de Dios, de hecho, es posible comprender, y realizar en la concreción de la vida también conyugal y familiar, la verdad del hombre como su hijo, regenerado por el Bautismo. «El que permanece en mí y yo en él, da mucho fruto, porque sin mí no podéis hacer nada» (Jn 15, 5): así enseñaba Jesús a sus discípulos, recordándoles la sustancial incapacidad del ser humano de llevar a cabo por sí solo lo que es necesario para la consecución del verdadero bien. El rechazo de la propuesta divina, en efecto, conduce a un desequilibrio profundo en todas las relaciones humanas (cf. Discurso a la Comisión teológica internacional, 7 de diciembre de 2012), incluida la matrimonial, y facilita una comprensión errada de la libertad y de la autorrealización, que, unida a la fuga ante la paciente tolerancia del sufrimiento, condena al hombre a encerrarse en su egoísmo y egocentrismo. Al contrario, la acogida de la fe hace al hombre capaz del don de sí, y sólo «abriéndose al otro, a los otros, a los hijos, a la familia; sólo dejándose plasmar en el sufrimiento, descubre la amplitud de ser persona humana» (cf. Discurso a la Curia romana, 21 de diciembre de 2012). La fe en Dios, sostenida por la gracia divina, es por lo tanto un elemento muy importante para vivir la entrega mutua y la fidelidad conyugal (cf. Catequesis en la audiencia general [8 de junio de 2011]: Insegnamenti VII/I [2011], p. 792-793). No se pretende afirmar con ello que la fidelidad, como las otras propiedades, no sean posibles en el matrimonio natural, contraído entre no bautizados. Éste, en efecto, no está privado de los bienes «que provienen de Dios Creador y se introducen de modo incoativo en el amor esponsal que une a Cristo y a la Iglesia» (Comisión teológica internacional, La doctrina católica sobre el sacramento del matrimonio [1977], 3.4: Documentos 1969-2004, vol. 13, Bolonia 2006, p. 147). Pero ciertamente, cerrarse a Dios o rechazar la dimensión sagrada de la unión conyugal y de su valor en el orden de la gracia hace ardua la encarnación concreta del modelo altísimo de matrimonio concebido por la Iglesia según el plan de Dios, pudiendo llegar a minar la validez misma del pacto en caso de que, como asume la consolidada jurisprudencia de este Tribunal, se traduzca en un rechazo de principio de la propia obligación conyugal de fidelidad o de los otros elementos o propiedades esenciales del matrimonio.
Tertuliano, en la célebre Carta a la esposa, hablando de la vida conyugal caracterizada por la fe, escribe que los cónyuges cristianos «son verdaderamente dos en una sola carne, y donde la carne es única, único es el espíritu. Juntos oran, juntos se postran y juntos ayunan; el uno instruye al otro, el uno honra al otro, el uno sostiene al otro» (Ad uxorem libri duo, ii, ix: PL 1, 1415b-1417a). En términos similares se expresa san Clemente Alejandrino: «Si para ambos uno solo es Dios, entonces para ambos uno solo es el Pedagogo —Cristo—, una es la Iglesia, una la sabiduría, uno el pudor, en común tenemos el alimento, el matrimonio nos une... Y si común es la vida, común es también la gracia, la salvación, la virtud, la moral» (Pædagogus, I, IV, 10.1: pg 8, 259b). Los santos que vivieron la unión matrimonial y familiar en la perspectiva cristiana, consiguieron superar hasta las situaciones más adversas, logrando entonces la santificación del cónyuge y de los hijos con un amor fortalecido siempre por una sólida confianza en Dios, por una sincera piedad religiosa y por una intensa vida sacramental.
Justamente estas experiencias, caracterizadas por la fe, permiten comprender cómo, todavía hoy, es precioso el sacrificio ofrecido por el cónyuge abandonado o que haya sufrido el divorcio, si —reconociendo la indisolubilidad del vínculo matrimonial válido— consigue no dejarse «involucrar en una nueva unión... En tal caso su ejemplo de fidelidad y de coherencia cristiana asume un particular valor de testimonio ante el mundo y la Iglesia» (Juan Pablo II, Exhort. ap. Familiaris consortio [22 de noviembre de 1981], 83: AAS 74 [1982], p. 184).
3. Finalmente desearía detenerme, brevemente, en el bonum coniugum. La fe es importante en la realización del auténtico bien conyugal, que consiste sencillamente en querer siempre y en todo modo el bien del otro, en función de un verdadero e indisoluble consortium vitae. En verdad, en el propósito de los esposos cristianos de vivir una communio coniugalis auténtica hay un dinamismo propio de la fe, de manera que la confessio, la respuesta personal sincera al anuncio salvífico, involucra al creyente en el movimiento de amor de Dios. «Confessio» y «caritas» son «los dos modos con los que Dios nos involucra, nos permite actuar con Él, en Él y por la humanidad, por su creatura... La “confessio” no es algo abstracto, es “caritas”, es amor. Sólo así es realmente el reflejo de la verdad divina, que como verdad es inseparablemente también amor» (Meditación en la primera Congregación general de la XIII Asamblea general ordinaria del Sínodo de los obispos [8 de octubre de 2012]: L’Osservatore Romano, edición en lengua española, 14 de octubre de 2012, p. 10). Sólo a través de la llama de la caridad, la presencia del Evangelio ya no es sólo palabra, sino realidad vivida. En otros términos, si es verdad que «la fe sin la caridad no da fruto y la caridad sin la fe sería un sentimiento a merced constante de la duda», se debe concluir que «fe y caridad se exigen recíprocamente, de forma que la una permite a la otra realizar su camino» (Carta ap. Porta fidei [11 de octubre de 2012], 14: L’Osservatore Romano, edición en lengua española, 23 de octubre de 2011, p. 5). Si ello vale en el amplio contexto de la vida comunitaria, debe valer más aún en la unión matrimonial. Es en ella, de hecho, donde la fe hace crecer y fructificar el amor de los esposos, dando espacio a la presencia de Dios Trinidad y haciendo la vida conyugal misma, así vivida, «alegre noticia» ante el mundo.
Reconozco las dificultades, desde un punto de vista jurídico y práctico, de enuclear el elemento esencial del bonum coniugum, entendido hasta ahora prioritariamente en relación con las hipótesis de incapacidad (cf. cdc, can. 1095). El bonum coniugum asume relevancia también en el ámbito de la simulación del consentimiento. Ciertamente, en los casos sometidos a vuestro juicio, será la investigación in facto la que se cerciore del eventual fundamento de este capítulo de nulidad, prevalente o coexistente con otro capítulo de los tres «bienes» agustinianos, la procreación, la exclusividad y la perpetuidad. No se debe, por lo tanto, prescindir de la consideración de que puedan darse casos en los que, precisamente por la ausencia de fe, el bien de los cónyuges resulte comprometido y excluido del consentimiento mismo; por ejemplo, en la hipótesis de subversión por parte de uno de ellos, a causa de una errada concepción del vínculo nupcial, del principio de paridad, o bien en la hipótesis de rechazo de la unión dual que caracteriza el vínculo matrimonial, en relación con la posible exclusión coexistente de la fidelidad y del uso de la copula adempiuta humano modo.
Con las presentes consideraciones no pretendo ciertamente sugerir ningún automatismo fácil entre carencia de fe e invalidez de la unión matrimonial, sino más bien evidenciar cómo tal carencia puede, si bien no necesariamente, herir también los bienes del matrimonio, dado que la referencia al orden natural querido por Dios es inherente al pacto conyugal (cf. Gn 2, 24)."
Véase el texto en: http://www.vatican.va/content/benedict-xvi/es/speeches/2013/january/documents/hf_ben-xvi_spe_20130126_rota-romana.html


Pocos años después, a este respecto el S. P. Francisco, en su discurso del 22 de enero de 2016, en la inauguración del año judicial de la Rota Romana, se pronunció en estos términos:


"Precisamente porque la Iglesia es madre y maestra, sabe que entre los cristianos, algunos tienen una fe fuerte, formada por la caridad, fortalecida por una buena catequesis y nutrida por la oración y la vida sacramental, mientras que otros tienen una fe débil, descuidada, no formada, poco educada, u olvidada.
Es bueno recordar con claridad que la calidad de la fe no es una condición esencial del consentimiento matrimonial, el cual, de acuerdo con la doctrina de siempre, puede ser minado solamente a nivel natural (cf. CIC, can. 1055 § 1 e 2). De hecho, el habitus fidei se infunde en el momento del bautismo y sigue teniendo un misterioso influjo en el alma, incluso cuando la fe no se haya desarrollado y psicológicamente parezca estar ausente. No es raro que los novios, empujados al verdadero matrimonio por el instinctus naturae, en el momento de la celebración, tengan un conocimiento limitado de la plenitud del plan de Dios, y sólo después, en la vida familiar, descubran todo lo que Dios, Creador y Redentor ha establecido para ellos. Las deficiencias de formación en la fe y también el error relativo a la unidad, la indisolubilidad y la dignidad sacramental del matrimonio vician el consentimiento matrimonial solamente si determinan la voluntad (cf. CIC, can. 1099). Precisamente por eso los errores que afectan a la naturaleza sacramental del matrimonio deben evaluarse con mucha atención.
La Iglesia, pues, con renovado sentido de responsabilidad sigue proponiendo el matrimonio, en sus elementos esenciales —hijos, bien de los cónyuges, unidad, indisolubilidad, sacramentalidad[6]— no como un ideal para pocos, a pesar de los modernos modelos centrados en lo efímero y lo transitorio, sino como una realidad que, en la gracia de Cristo, puede ser vivida por todos los fieles bautizados. Y por ello, con mayor razón, la urgencia pastoral, que abraza todas las estructuras de la Iglesia, impulsa a converger hacia un intento común ordenado a la preparación adecuada al matrimonio, en una especie de nuevo catecumenado —subrayo esto: en una especie de nuevo catecumenado— tan deseado por algunos Padres Sinodales[7]."


4.      El conocimiento o advertencia acerca de la nulidad


C. 1100

Trata el c. de la validez del consentimiento a pesar de que subjetivamente se tenga duda, o aún, certeza, sobre la nulidad del mismo: es posible que se dé un verdadero consentimiento aun cuando se prevea su nulidad.

Este c. es importante para quienes habiendo tenido un impedimento (dígase, p. ej., de vínculo) han contraído otro matrimonio. Se plantea la siguiente dificultad: ¿si desapareciera el impedimento de vínculo (por muerte, v. gr., la mujer queda viuda) es válido el otro matrimonio de manera que se pueda “sanar en la raíz”, o habría que celebrar otro matrimonio?

El concepto del P. Navarrete fue que no era válido el segundo consentimiento, por lo tanto se debería celebrar otro matrimonio.



5.      La exclusión del matrimonio mismo, de un elemento esencial o de una propiedad esencial


C. 1101

El c. tiene dos parágrafos. En el § 1 se establece una "presunción de derecho": el consentimiento es un acto de la voluntad; pero se presume o se supone por el derecho que, quien pone un acto externo (sea este una palabra, un escrito, una seña) éste corresponde al acto interno de la voluntad. 

Se habrá de considerar, entonces, si el acto externo respondió o no a dicho acto interno, lo cual exige ser probado. 

El § 2 establece que cuando se excluye positivamente sea el "matrimonio mismo", sea un "elemento esencial", sea una "propiedad esencial" del matrimonio, ese consentimiento es inválido. 

Obsérvese bien que la norma habla en todos los casos de una "exclusión positiva", por lo cual no puede tratarse de un simple estado de ánimo (tristeza, ira, etc.), ni de un vago deseo ("no sé", "quisiera", "si pudiera", etc.).

En el primer caso, v. gr., es decir, si se trata de la exclusión del matrimonio mismo (exclusión total del consentimiento), ella no puede consistir en la ausencia de voluntad de contraer, sino, efectivamente, de la decisión interna de excluir, y por lo tanto, de la "simulación" de hacerlo (hecho) en el momento en que se pide la manifestación del consentimiento: "Yo no me quiero casar", (pero... digo públicamente que sí deseo hacerlo por alguna o por varias razones). 

En relación con el segundo caso de exclusión (exclusión parcial del consentimiento) se debe precisar lo siguiente:

  • ·         Considerar cuáles son los "elementos esenciales" que no se pueden excluir en el consentimiento. Por elementos esenciales[64] se entienden aquellos cuya exclusión niega el objeto del consentimiento matrimonial. Objeto del consentimiento es el contenido del mismo, es decir, los elementos que hacen al matrimonio, de acuerdo con el esquema de los tria bona:

1)      Bonum prolis (el bien de la prole: la prole es un bien deseable del matrimonio): en este se incluyen, como medios para alcanzar el fin, el acto sexual realizado humano modo, abierto a la vida, la conservación de la vida del feto y del hijo ya nacido. No hay unanimidad en lo que se refiere al tema de la exclusión de la educación de los hijos como elemento esencial.
2)      Bonum fidei (el bien de la fe, de la confianza), que comprende los “actos debidos” en la relación conyugal y, sobre todo, la fidelidad. Alguno que se reservara el derecho de tener otras relaciones, su consentimiento sería inválido.
3)      Bonum sacramenti (el bien del sacramento), que incluye los demás aspectos relacionados con la comunión de vida y comprende cuanto toca a lo más profundo y personal. Si se excluye esta obligación interpersonal – p. ej., al considerar al otro sólo como un objeto, para producir hijos o para provocar placer sexual – el consentimiento sería inválido. No ha de confundirse communio vitae con amor coniugalis, como se ha dicho ya en otros lugares, por cuanto éste es un elemento de carácter psicológico, no un elemento esencial, mientras la communio totius vitae sí lo es.

  • En relación con el tercer caso de exclusión (exclusión parcial del consentimiento) se debe retomar la pregunta por la naturaleza del acto de exclusión: no se trata de un error, sino del conocimiento claro de la exclusión. Se debe notar que el tema es diferente al del error sobre una de las "propiedades" (c. 1099), que ya mencionamos, pues, en el caso presente no se trata de una falta de apreciación o de inadecuada apreciación de la propiedad (de la unidad, de la indisolubilidad), sino de un acto positivo de la voluntad sobre una de ellas, como cuando se dice: “quiero contraer matrimonio que sea disoluble”.

NdE

La jurisprudencia de la Rota Romana no ha dejado de subrayar las dificultades inherentes a la prueba de la simulación y de la exclusión. De entrada, se parte de un hecho: la persona dijo que "sí", cuando, honesta y sinceramente ha debido decir que "no". Y desvirtuar esta contradicción deberá ser parte de la prueba y de la argumentación en el proceso judicial y en la sentencia.

El principal "testigo" en este caso es el propio contrayente, pero su declaración debería no sólo desvirtuar la falta de credibilidad y de sinceridad, sino, seguramente apoyado en documentos y en declaraciones de testigos, demostrar que lo que afirma es cierto. Será de máxima importancia precisar si la decisión de excluir fue tomada antes o después de la manifestación del consentimiento, en qué circunstancias lo dijo, por qué lo dijo, con qué intención lo dijo.

Algo similar (la importancia de los hechos afirmados y demostrados) se debe señalar en relación con las demás formas de exclusión.



NdE

El 10 de diciembre de 2018 - estamos dando un ejemplo de la situación a la que alude el c. en relación con el bonum prolis (bien de la prole) - la Congregación para la Doctrina de la Fe hizo pública su "Respuesta a una duda sobre la legitimidad de la histerectomía en algunos casos", aprobada oportunamente por el Santo Padre Francisco (http://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2019/01/03/0005/00014.html#es). El texto de la misma, acompañado de una "Nota ilustrativa", decía:
"El 31 de julio de 1993, la Congregación para la Doctrina de la Fe publicó las Respuestas a las preguntas presentadas sobre el “aislamiento uterino” y otras cuestiones. Estas respuestas, que conservan toda su validez, consideran la extirpación del útero (histerectomía) moralmente lícita cuando el mismo constituye un grave peligro actual para la vida o la salud de la madre, y consideran ilícitas, en cuanto se configuran como una modalidad de esterilización directa, la extirpación del útero y la ligadura de las trompas (aislamiento uterino) con el fin de imposibilitar un posible embarazo que pudiera implicar algún riesgo para la madre.
En los últimos años, se han presentado algunos casos a la Santa Sede, bien circunstanciados, también relacionados con la histerectomía, que se presentan sin embargo como un caso diferente del que fue examinado en 1993, porque se refieren a situaciones en las que en ningún caso es posible la procreación. La duda y la respuesta, acompañadas de la Nota ilustrativa, que ahora se publican, se refieren a este nuevo caso y completan las respuestas dadas en 1993.
Duda: Cuando el útero se halla de forma irreversible en un estado tal que ya no puede ser idóneo para la procreación, y médicos expertos han alcanzado la certeza de que un posible embarazo conducirá a un aborto espontáneo, antes de que el feto pueda alcanzar el estado de viabilidad. ¿Es lícito extirparlo (histerectomía)?
Respuesta: Sí, porque no se trata de esterilización."
La Nota, por su parte, señala:
"Nota ilustrativa
La duda se refiere a algunos casos extremos, recientemente presentados a la Congregación para la Doctrina de la Fe, que constituyen un caso diferente de aquel al que se dio respuesta negativa el 31 de julio de 1993. El elemento que hace esencialmente diferente la pregunta actual es la certeza alcanzada por médicos expertos de que, en caso de embarazo, el mismo se detendría espontáneamente antes de que el feto alcance el estado de viabilidad. Aquí no se trata de dificultades o riesgos de mayor o menor importancia, sino de una pareja para la cual no es posible procrear.
El objeto propio de la esterilización es impedir la función de los órganos reproductores, y su malicia consiste en el rechazo de la prole: es un acto contra el bonum prolis. En el caso contemplado en la presente duda, se sabe con certeza que los órganos reproductivos no son capaces de custodiar a un concebido hasta su viabilidad, es decir, no son capaces de llevar a cabo su función procreativa natural. La finalidad del proceso procreativo es dar a luz a una criatura, pero aquí el nacimiento de un feto vivo no es biológicamente posible. Por lo tanto, no estamos ante un funcionamiento imperfecto o arriesgado de los órganos reproductores, sino ante una situación en la que la finalidad natural de dar a luz a una prole viva es imposible.
La intervención médica en cuestión no puede juzgarse como anti-procre­ativa, porque se está en presencia de un contexto objetivo en el que ni la procreación ni como resultado la acción anti-procreativa son posibles. Excluir un aparato reproductivo que no es capaz de llevar a término un embarazo no puede por lo tanto calificarse como esterilización directa, que es y sigue siendo intrínsecamente ilícita como fin y como medio.
El problema de los criterios para evaluar si el embarazo pueda o no prolongarse hasta el estado de viabilidad es una cuestión médica. Desde el punto de vista moral, hay que pedir que se alcance todo el grado de certeza que se puede alcanzar en medicina, y en este sentido, la respuesta dada es válida para la duda tal como, en buena fe, ha sido propuesta.
Además, la respuesta a la duda no dice que la decisión de practicar la histerectomía sea siempre la mejor, sino solo que, en las condiciones mencionadas anteriormente, es una decisión moralmente lícita, sin excluir por ello otras opciones (por ejemplo, recurrir a los períodos de infertilidad o a la abstinencia total). Corresponde a los esposos, en diálogo con los médicos y con su guía espiritual, elegir el camino a seguir, aplicando a su caso y circunstancias los criterios normales de gradualidad de la intervención médica.
El Sumo Pontífice Francisco, en la Audiencia concedida al Prefecto de la Congregación para la Doctrina de la Fe, ha aprobado la mencionada respuesta y ha ordenado su publicación.
Dado en Roma, en la sede de la Congregación para la Doctrina de la Fe, el 10 de diciembre de 2018.
Luis F. Card. Ladaria, S.I.
Prefecto
+ Giacomo Morandi
Arzobispo titular de Cerveteri
Secretario"



6.      El matrimonio condicionado o bajo condición


C. 1102[65]

En este c. la “condición” no se refiere a los elementos esenciales de derecho natural (cf. el c. anterior, 1101), que, de suyo, hacen inválido el consentimiento, sino a los elementos de derecho positivo.[66]

Durante el proceso de revisión del CIC17 se consideró si en tiempos actuales convendría mantener la norma anterior sobre el matrimonio condicionado, pero el legislador juzgó que se debería mantener, y lo mantuvo.

Respecto a las “condiciones de futuro” (p. ej., hasta cuando recibas, o si recibes una herencia), el CIC17 suspendía la validez del matrimonio hasta cuando se cumpliera esa condición. El CIC actual, en cambio, invalida el matrimonio celebrado con condición de futuro.

Respecto a las condiciones “de pasado” o “de presente”, el matrimonio será válido, o no, según se verifique la condición: se supone que la persona duda, por lo tanto la duda tiene peso o razón frente al posible engaño. Para la realización del matrimonio bajo una de estas dos condiciones, se requiere la licencia del Obispo, quien, de esta manera, lo hace público. No es posible el sólo arreglo privado por las partes.




7.      El miedo grave y violencia


C. 1103

El c. señala la invalidez del matrimonio contraído por violencia o por miedo grave, provenientes de una causa externa.

Este derecho puede ser natural o positivo. Algunos autores entienden que es inválido por derecho natural, otros, por derecho positivo. Éstos últimos parten de la óptica del matrimonio-contrato, olvidando su peculiar característica de ser communio totius vitae. Por lo tanto, es inválido por derecho natural[67]

Es una aplicación del c. 125 §§ 1-2 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/10/l.html) en el que se enuncia el principio jurídico: “Actus positus ex metu gravi, iniuste incusso, aut ex dolo, valet, nisi aliud iure caveatur”. Aquí se aplica precisamente el “nisi aliud iure caveatur”.

El miedo del que aquí se habla debe ser “grave”, es decir, que, antecedente  y al menos indirectamente, llegue a perturbar el acto interno de la voluntad, impidiendo la elección. "El obligado ya rendido en su voluntad y con el espíritu del todo trastornado llega a carecer de fuerza moral, con la que pensar, seria y serenamente, en las posibilidades de evitar el matrimonio". Por el contrario, un miedo que dejara intacta la libertad interna de elección no sería invalidante. Se ha de tener en cuenta que la libertad personal de los contrayentes es un bien que la Iglesia no ha cesado de anunciar y de defender (cf., v. gr., san Juan XXIII, en la enc. Pacem in terris; GS 52). En el miedo común se ha de incluir el denominado "miedo reverencial". 

En relación con la prueba de la nulidad de un matrimonio en el que la violencia estuvo presente se puede indicar que ella abarca, entre otras, toda forma de "fuerza física exterior" ejercida por uno sobre otro, pero también de "intimidación" o de "violencia moral". Una persona, para evitar un mal, es obligada a querer algo que, de otra manera, no querría. 

Sobre la prueba del miedo, se deben valorar cuidadosamente en las circunstancias objetivamente comprobadas las fuerzas de coacción que se operaron en un momento dado sobre y contra la persona, la eficacia de la imposición (y, en este orden de ideas, se debe precisar cuándo fue privado de su libertad, qué alcance tuvo tal privación, en qué momento fue plena y cierta), su duración, y la reacción que manifestó exteriormente, de modo que no sólo se llegue a establecer que la persona actuó "con miedo" sino "por miedo" (cf. José María Serrano Ruíz: Sentencia de 6 de diciembre de 1974, en Nulidad de Matrimonio. Coram Serrano, Salamanca 1981, 279).


Los cc. siguientes no tratan sobre el consentimiento, sino sobre la manifestación del mismo. Por esta razón deberían estar ubicados en el próximo capítulo, sobre la celebración del matrimonio.



8.      “Entre (personas) presentes”


C. 1104

El c. establece para la validez del consentimiento la presencia física de los contrayentes, es decir, en persona, o, al menos, mediante un procurador o mandatario de él o de ella.

Se trata de un c. de derecho positivo, ya que podría, por derecho natural, ser realizado por carta.



9.      Mediante procurador


C. 1105

El c. establece la necesidad, en este caso, de un mandato especial o específico, no general[68].

El mandato ha de ser hecho por sí mismo y de acuerdo con la forma que se haya establecido.

En cuanto a la forma, cabe la posibilidad de usar el trámite canónico (no se dice nada en el c., pero, por su conveniencia podría ser especificado en la diócesis que se haga de cancillería a cancillería, p. ej., si fuera del caso, y por escrito), o mediante documento auténtico de conformidad con el derecho civil nacional[v].



10.  Por medio de intérprete


C. 1106

El c. establece la posibilidad de emitir el consentimiento mediante la ayuda de un intérprete, y se señalan las condiciones de fiabilidad que éste debe tener.



11.  Se presume que el consentimiento persevera


C. 1107

El c. establece una presunción general: mientras no conste su revocación, se supone que el consentimiento persevera.



Como se puede observar, en algunos casos los cambios introducidos en los cc. son notables, en otros no tanto. Pero en todos ellos la jurisprudencia ha ido avanzando, en algunos de ellos en forma muy importante.

Prosigue el tema en la continuación 3.

Notas de pie de página



[1] (Navarrete U. , Libro IV. La función de santificar de la Iglesia (cc. 834-1253), 1987, págs. 224-227)
[2] “Parochus ne omittat populum prudenter erudire de matrimonii sacramento eiusque impedimentis”.
[3] “Por ejemplo, dos personas han hecho el matrimonio civil, no han hecho el divorcio y uno de ellos quiere casarse con una tercera persona: no hay ningún impedimento canónico, ese matrimonio puede celebrarse sin ninguna dificultad; pero ese segundo matrimonio no podrá ser celebrado civilmente, porque hay un vínculo precedente, o, si existe un sistema concordatario en el cual se reconoce el matrimonio canónico, ese matrimonio no podrá ser transcrito en las registros civiles porque esa persona aparece ya casada. Para evitar conflictos entre los dos fueros, el fuero civil y el fuero canónico, se prescribe que el párroco no proceda al matrimonio sin consultar al Ordinario. Los Ordinarios, por su parte, en estos casos deberían tener un criterio uniforme en lo posible, dentro del ámbito de la Conferencia episcopal. Hay que recomendar un gran rigor porque en materia matrimonial no siempre la pastoral más iluminada es la de hacer que la gente contraiga matrimonio, arregle las situaciones matrimoniales. Muchas veces es pastoralmente más prudente permitir una situación irregular por un tiempo tal vez indefinido, para no crear situaciones más difíciles y tal vez irreversibles. Al celebrarse el matrimonio sólo en la Iglesia, sin poderlo registrar o celebrar civilmente, ese matrimonio canónico queda sin ninguna protección jurídica, y el hombre puede abandonar a su mujer, o la mujer abandonar a su marido sin dificultad jurídica. Queda por consiguiente como única protección de ese matrimonio la conciencia, y la conciencia no siempre protege suficientemente el vínculo” (Navarrete U. , 1987, pág. 226)
[4] “Por ejemplo, dos personas han hecho el matrimonio civil, han tenido hijos, y después se han divorciado; uno de ellos quiere contraer matrimonio canónico con una tercera persona, mientras el otro está enfermo y además tiene hijos; en ese caso no es justo que esta persona pueda ser admitida al matrimonio canónico sin tener en cuenta el consorte que abandonó, por el divorcio civil, y los hijos que tuvo de la primera unión. Cuando se da una situación de estas, el párroco no puede proceder directamente al matrimonio, sino que lo debe consultar con el Ordinario, el cual, para permitir el matrimonio canónico, deberá asegurarse de que esta persona va a cumplir con las obligaciones que tiene de derecho natural respecto al cónyuge o a los hijos de la unión precedente” (Navarrete U. , 1987, págs. 226-227)
[5] “Este tipo de matrimonio no tiene aplicación, a mi manera de ver, a los ambientes de ignorancia en que viven muchos de nuestros católicos que se entusiasman por cualquiera que les predique, los evangelicos, los testigos de Jehová, o quien sea. A las adhesiones a esos movimientos de parte de muchos fieles en tal ignorancia, yo no les daría relevancia jurídica ninguna en el campo matrimonial. Esa adhesión no produce efectos jurídicos en el campo matrimonial. Es la interpretación que doy y que creo se puede llevar a la práctica con plena seguridad en ciertas regiones, como América Latina” (Navarrete U. , 1987, pág. 227)
[6] “Can. 1036*. §1. Impedimentum impediens continet gravem prohibitionem contrahendi matrimonium; quod tamen irritum non redditur si, non obstante impedimento, contrahatur. […]”
“CAPUT III. De impedimentis impedientibus.
Can. 1058*. §1. Matrimonium impedit votum simplex virginitatis, castitatis perfectae, non nubendi, suscipiendi ordines sacros et amplectendi statum religiosum. §2. Nullum votum simplex irritat matrimonium, nisi irritatio speciali Sedis Apostolicae praescripto pro aliquibus statuta fuerit.
Can. 1059*. In iis regionibus ubi lege civili legalis cognatio, ex adoptione orta, nuptias reddit illicitas, iure quoque canonico matrimonium illicitum est.
Can. 1060*. Severissime Ecclesia ubique prohibet ne matrimonium ineatur inter duas personas baptizatas, quarum altera sit catholica, altera vero sectae haereticae seu schismaticae adscripta; quod si adsit perversionis periculum coniugis catholici et prolis, coniugium ipsa etiam lege divina vetatur.”
[7] (Navarrete U. , 1987, pág. 228)
[8] (Navarrete U. , 1987, pág. 228)
[9] (Navarrete U. , 1987, págs. 228-229)
[10] (Navarrete U. , 1987, pág. 229)
[11] Puede verse en (Sarmiento, Augusto - Escrivá Ivars., Javier (Recopiladores), 2004 2a). También en: (Navarrete SJ, 1972 1980, pág. 455).
[12] “El matrimonio válido entre bautizados se llama sólo rato, si no ha sido consumado; rato y consumado, si los cónyuges han realizado de modo humano el acto conyugal apto de por sí para engendrar la prole, al que el matrimonio se ordena por su misma naturaleza y mediante el cual los cónyuges se hacen una sola carne.”
Por lo general, la impotencia o disfunción eréctil puede tener un origen natural: "un síntoma de una afectación de vasos y nervios responsables de la erección, sea por tabaquismo, diabetes, hipertensión por el envejecimiento con la edad, sedentarismo, sobrepeso y obesidad, y enfermedades cardiovasculares”. Pero también puede tener una causa psicógena (ansiedad, depresión, etc.).
[13] (Navarrete U. , 1987, págs. 215-217)
[14] Véase el texto completo en:
http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_19770513_impotentia_sp.html
[15] “Corte o separación quirúrgica de un vaso o de un conducto, especialmente de los deferentes en el aparato genital masculino”: https://dle.rae.es/vasectom%C3%ADa También se habla de la vasotomía, asimilada a la anterior, pero, mejor aún, entendida como el anudamiento del conducto deferente. Pueden ser revertidas con microcirugía (“vasovasostomía” o “epidídimo-vasostomía”).
[16] NdE. Se produce a partir de la pubertad (10 a 14 años). Normalmente, además de los espermatozoides elaborados en los testículos (alrededor del 10% del material) – que, para el efecto han sufrido la vasectomía o la vasotomía de sus conductos – se compone de: plasma elaborado en el epidídimo, las vesículas seminales, la próstata, las glándulas de Cowper, las glándulas de Littre y los vasos deferentes. La eyaculación de estos productos a través de la uretra, aunque varía de persona a persona, coincide generalmente con el orgasmo.
[17] “1608 § 1. Para dictar cualquier sentencia, se requiere en el ánimo del juez certeza moral sobre el asunto que debe dirimir. § 2. El juez ha de conseguir esta certeza de lo alegado y probado. § 3. El juez debe valorar las pruebas según su conciencia, respetando las normas sobre la eficacia de ciertas pruebas. § 4. Si no hubiera alcanzado esa certeza, el juez ha de sentenciar que no consta el derecho del actor y ha de absolver al demandado, a no ser que se trate de una causa que goza del favor del derecho, en cuyo caso debe pronunciarse en pro de ésta.”
[18] (Navarrete U. , 1987, pág. 229)
[19] “Por eso el hombre deja a su padre y a su madre y se une a su mujer, y los dos llegan a ser una sola carne.”
[20] “Se acercaron a él algunos fariseos y, para ponerlo a prueba, le dijeron: «¿Es lícito al hombre divorciarse de su mujer por cualquier motivo?». El respondió: «¿No han leído ustedes que el Creador, desde el principio, los hizo varón y mujer; y que dijo: "Por eso, el hombre dejará a su padre y a su madre para unirse a su mujer, y los dos no serán sino una sola carne"? De manera que ya no son dos, sino una sola carne. Que el hombre no separe lo que Dios ha unido». Le replicaron: «Entonces, ¿por qué Moisés prescribió entregar una declaración de divorcio cuando uno se separa?». El les dijo: «Moisés les permitió divorciarse de su mujer, debido a la dureza del corazón de ustedes, pero al principio no era sí. Por lo tanto, yo les digo: El que se divorcia de su mujer, a no ser en caso de unión ilegal, y se casa con otra, comete adulterio». Los discípulos le dijeron: «Si esta es la situación del hombre con respecto a su mujer, no conviene casarse». Y él les respondió: «No todos entienden este lenguaje, sino sólo aquellos a quienes se les ha concedido. En efecto, algunos no se casan, porque nacieron impotentes del seno de su madre; otros, porque fueron castrados por los hombres; y hay otros que decidieron no casarse a causa del Reino de los Cielos. ¡El que pueda entender, que entienda!».”
[21] “Se acercaron algunos fariseos y, para ponerlo a prueba, le plantearon esta cuestión: «¿Es lícito al hombre divorciarse de su mujer?». El les respondió: «¿Qué es lo que Moisés les ha ordenado?». Ellos dijeron: «Moisés permitió redactar una declaración de divorcio y separarse de ella». Entonces Jesús les respondió: «Si Moisés les dio esta prescripción fue debido a la dureza del corazón de ustedes. Pero desde el principio de la creación, Dios los hizo varón y mujer. Por eso, el hombre dejará a su padre y a su madre y los dos no serán sino una sola carne. De manera que ya no son dos, sino una sola carne. Que el hombre no separe lo que Dios ha unido». Cuando regresaron a la casa, los discípulos le volvieron a preguntar sobre esto. El les dijo: «El que se divorcia de su mujer y se casa con otra, comete adulterio contra aquella; y si una mujer se divorcia de su marido y se casa con otro, también comete adulterio».”
[22] El concepto “nulidad” se puede entender de varios modos. Se refiere bien a un acto, y se habla de “acto radicalmente inválido” cuando los elementos esenciales que lo constituyen no se encuentran presentes; o bien, de un acto nulo “por la mera inobservancia de las leyes inhabilitantes o irritantes”, entonces de habla de una nulidad “formal”.
Cuando se trata del consentimiento matrimonial, ¿se habla de un “defecto” del mismo, o de un “vicio” en el mismo? Se afirma que existe un “defecto” cuando falta en el objeto mismo, en su contenido, los elementos esenciales para que sean perfeccionados como matrimoniales. Se dice de “vicio” cuando existe un impedimento, se tiene un consentimiento matrimonial pero, a causa de una razón extrínseca, se lo hace ineficaz, sin efecto, está viciado. En el caso de un acto jurídico inexistente, no se puede sanar ni convalidar. Pero si existe, pero era ineficaz, se lo puede sanar y convalidar.
[23] “1707 § 1. Cuando la muerte de un cónyuge no pueda probarse por documento auténtico, eclesiástico o civil, el otro cónyuge no puede considerarse libre del vínculo matrimonial antes de que el Obispo diocesano haya emitido la declaración de muerte presunta. § 2. El Obispo diocesano sólo puede emitir la declaración a que se refiere el § 1 cuando, realizadas las investigaciones oportunas, por las declaraciones de testigos, por fama o por indicios, alcance certeza moral sobre la muerte del cónyuge. No basta el solo hecho de la ausencia del cónyuge, aunque se prolongue por mucho tiempo. § 3. En los casos dudosos y complicados, el Obispo ha de consultar a la Sede Apostólica.”
[24] El Papa Benedicto XIV, el 3 de noviembre de 1741, mediante la const. ap. Dei miseratione, había creado la figura del “defensor del vínculo” cuya tarea era, precisamente, defender la existencia del matrimonio en todos los procesos que tuvieran que ver con la nulidad o la disolución de un matrimonio. A él se le encomendaba, precisamente, apelar toda sentencia que en primera o posterior instancia declarara la nulidad de ese matrimonio. De esa manera, el Papa, simultáneamente, ordenaba la necesidad de una doble sentencia afirmativa y conforme para que la decisión sobre la nulidad del matrimonio adquiriera firmeza y ejecutividad (n. 8). El texto de la const. se puede consultar en: Joseph Antonelli: Medicina pastoralis in usum confessariorum et curiarum ecclesiasticarum. V. 3: Compl.: Constitut. Bened. XIV 'Dei miseratione' et instructiones SS. Congregationum Concilii et S. Officii in causis nullitatis matrimonii rati et non consummati nec non tria specimina causarum matrimonialium, Pustet 1909.
Hasta el 8 de diciembre de 2015 se exigía una doble sentencia afirmativa (e. d., en la que se declaraba que la nulidad del matrimonio sí constaba) y conforme de nulidad por parte de dos tribunales de diferente instancia (de primera y segunda instancias, o de primera y tercera o subsiguiente instancia, o de segunda y tercera o subsiguiente instancia) la norma del CIC83 estuvo vigente. Decía así: “1682 § 1. La sentencia que declara por vez primera la nulidad de un matrimonio, junto con las apelaciones, si las hay, y demás actas del proceso, debe transmitirse de oficio al tribunal de apelación dentro del plazo de veinte días a partir de la publicación de la sentencia. § 2. Si la sentencia en favor de la nulidad se ha dictado en primera instancia, el tribunal de apelación, vistas las observaciones del defensor del vínculo y, si las hay, también las de las partes, debe, mediante decreto, o confirmar la decisión sin demora o admitir la causa para que sea examinada con trámite ordinario en la nueva instancia. 1683 Si en el grado de apelación se aduce un nuevo capítulo por el que se pide la declaración de nulidad de un matrimonio, el tribunal de apelación puede admitirlo y juzgar acerca de él como en primera instancia. 1684 § 1. Cuando la sentencia que por vez primera declaró la nulidad de un matrimonio ha sido confirmada en grado de apelación mediante decreto o nueva sentencia, aquellos cuyo matrimonio ha sido declarado nulo pueden contraer nuevas nupcias a partir del momento en el que se les ha notificado el decreto o la nueva sentencia, a no ser que esto se prohiba por un veto incluido en la sentencia o decreto, o establecido por el Ordinario del lugar. § 2. Las prescripciones del c. 1644 han de observarse aunque la sentencia que declaraba la nulidad del matrimonio hubiera sido confirmada no con otra sentencia, sino mediante decreto. 1685 En cuanto la sentencia se haya hecho ejecutiva, el Vicario judicial debe notificarla al Ordinario del lugar en el que se celebró el matrimonio. Y éste debe cuidar de que se anoten cuanto antes en el libro de matrimonios y en el de bautismos la nulidad que se ha declarado y las prohibiciones que quizá se hayan añadido.”
A partir del m. p. Mitis Iudex Dominus Iesus del 15 de agosto de 2015, el S. P. Francisco introdujo una importante reforma en los procesos de nulidad matrimonial, y cambió esa norma más que bisecular, movido por muchas circunstancias actuales y por las consultas efectuadas que manifestaron la necesidad de un cambio (cf. http://w2.vatican.va/content/francesco/es/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio_20150815_mitis-iudex-dominus-iesus.html).
“I. Una sola sentencia en favor de la nulidad es ejecutiva.– Ha parecido oportuno, antes que nada, que no sea más requerida una doble decisión conforme a favor de la nulidad del matrimonio, para que las partes sean admitidas a nuevo matrimonio canónico, sino que sea suficiente la certeza moral alcanzada por el primer juez, a norma del derecho. […] El Libro VII del Código de Derecho Canónico, Parte III, Título I, Capítulo I sobre las causas para la declaración de nulidad del matrimonio (cánones 1671-1691), a partir del día 8 de diciembre de 2015, sea integralmente sustituido como sigue: […]
Art. 4 – De la sentencia, sus impugnaciones y su ejecución
Can. 1679. La sentencia que por primera vez ha declarado la nulidad del matrimonio, cumplidos los términos establecidos en los cánones 1630-1633, se hace ejecutiva.
Can. 1680 § 1. Permanece íntegro el derecho de la parte que se considere perjudicada, así como del promotor de justicia y del defensor del vínculo, de interponer querella de nulidad o apelación contra la misma sentencia, según los cánones 1619-1640. § 2. Trascurridos los términos establecidos por el derecho para la apelación y su prosecución, después que el tribunal de la instancia superior ha recibido las actas judiciales, se constituya el colegio de jueces, se designe el defensor del vínculo y se amoneste a las partes para que presenten las observaciones dentro de un plazo establecido; transcurrido ese plazo, el tribunal colegial, si resulta evidente que la apelación es meramente dilatoria, confirme con un decreto la sentencia de primera instancia. § 3. Si la apelación ha sido admitida, se debe proceder del mismo modo que en la primera instancia, con las debidas adaptaciones. § 4. Si en el grado de apelación se aduce un nuevo capítulo por el que se pide la declaración de nulidad de un matrimonio, el tribunal de apelación puede admitirlo y juzgar acerca de él como en primera instancia.
Can. 1681. Si se ha pronunciado una sentencia ejecutiva, se puede recurrir en cualquier momento al tribunal de tercer grado para la nueva proposición de la causa conforme al can. 1644, aduciendo nuevas y graves pruebas y razones, dentro del término perentorio de treinta días desde la impugnación.
Can. 1682 § 1. Después que la sentencia que declaró la nulidad del matrimonio se hizo ejecutiva, las partes cuyo matrimonio ha sido declarado nulo pueden contraer nuevas nupcias, a no ser que esto se prohíba por un veto incluido en la misma sentencia, o establecido por el Ordinario de lugar. § 2. En cuanto la sentencia se haya hecho ejecutiva, el Vicario judicial debe notificarla al Ordinario del lugar en el que se celebró el matrimonio. Y éste debe cuidar de que se anoten cuanto antes en el libro de matrimonios y en el de bautismos la nulidad que se ha declarado y las prohibiciones que quizá se hayan añadido.”
[25] El anterior c. 1686** decía: “Una vez recibida la petición hecha conforme al c. 1677, el Vicario judicial o el juez por éste designado puede declarar mediante sentencia la nulidad de un matrimonio, omitiendo las solemnidades del proceso ordinario pero citando a las partes y con intervención del defensor del vínculo, si por un documento al que no pueda oponerse ninguna objeción ni excepción consta con certeza la existencia de un impedimento dirimente o el defecto de forma legítima, con tal de que conste con igual certeza que no se concedió dispensa, o que el procurador carece de mandato válido.”
Fue mencionado y complementado por el S. P. Francisco en el mencionado m. p. Mitis Iudex Dominus Iesus de la siguiente manera: “IV. El proceso más breve. – En efecto, además de hacerse más ágil el proceso matrimonial, se ha diseñado una forma de proceso más breve – en añadidura al documental actualmente vigente –, para aplicarse en los casos en los cuales la acusada nulidad del matrimonio esté sostenida por argumentos particularmente evidentes. No se me escapa, sin embargo, cuánto un juicio abreviado pueda poner en riesgo el principio de la indisolubilidad del matrimonio; precisamente por esto he querido que en tal proceso sea constituido juez el mismo Obispo, que en virtud de su oficio pastoral es con Pedro el mayor garante de la unidad católica en la fe y la disciplina.”
La reforma señala, entonces:
“Art. 6 – Del proceso documental
Can. 1688. Una vez recibida la petición hecha conforme al can. 1676, el Obispo diocesano, o el Vicario judicial o el juez designado, puede declarar mediante sentencia la nulidad de un matrimonio, omitiendo las solemnidades del proceso ordinario, pero citando a las partes y con intervención del defensor del vínculo, si por un documento al que no pueda oponerse ninguna objeción ni excepción consta con certeza la existencia de un impedimento dirimente o el defecto de forma legítima, con tal de que conste con igual certeza que no se concedió dispensa, o que el procurador carece de mandato válido.
Can. 1689 § 1. Si el defensor del vínculo considera prudentemente que los vicios señalados en el can. 1688 o la falta de dispensa no son ciertos, debe apelar contra esta declaración al juez de segunda instancia, a quien se han de remitir los autos advirtiéndole por escrito que se trata de un proceso documental. § 2. La parte que se considere perjudicada conserva intacto el derecho a apelar.
Can. 1690. El juez de segunda instancia, con intervención del defensor del vínculo y habiendo oído a las partes, decidirá de la manera indicada en el can. 1688 si la sentencia debe confirmarse o más bien se debe proceder en la causa según el trámite legal ordinario; y, en ese caso, la remitirá al tribunal de primera instancia.”
[26] (Navarrete U. , 1987, págs. 229-230). El c. en su texto original tenía un inciso: “nec actu formali ab ea defecerit”, que fue suprimido por S. S. Benedicto XVI: “Con todo, la experiencia de estos años ha mostrado, por el contrario, que esta nueva ley ha generado no pocos problemas pastorales. En primer lugar, ha parecido difícil la determinación y la configuración práctica, en los casos particulares, de este acto formal de separación de la Iglesia, sea en cuanto a su sustancia teológica, sea en cuanto al aspecto canónico. Además, han surgido muchas dificultades tanto en la acción pastoral como en la praxis de los tribunales. De hecho, se observaba que de la nueva ley parecían derivar, al menos indirectamente, una cierta facilidad o, por decir así, un incentivo a la apostasía en aquellos lugares donde los fieles católicos son escasos en número, o donde rigen leyes matrimoniales injustas, que establecen discriminaciones entre los ciudadanos por motivos religiosos; además, esa nueva ley hacía difícil el retorno de aquellos bautizados que deseaban vivamente contraer un nuevo matrimonio canónico, después del fracaso del anterior; por último, omitiendo otras cosas, para la Iglesia muchísimos de estos matrimonios se convertían de hecho en matrimonios denominados clandestinos […] Establecemos, por lo tanto, eliminar del mismo Código las palabras: «y no se ha apartado de ella por acto formal» del canon 1117, «y no se ha apartado de ella por acto formal» del canon 1086 §1, como también «y no se haya apartado de ella mediante un acto formal» del canon 1124” : Horum autem annorum experientia ostendit, e contra, novam hanc legem pastoralia problemata haud pauca genuisse. Imprimis difficilis apparuit determinatio et practica configuratio, singulis in casibus, huius actus formalis defectionis ab Ecclesia, sive quoad eius substantiam theologicam sive quoad ipsius aspectum canonicum. Multae praeterea exsurrexerunt difficultates cum in actione pastorali tum in tribunalium praxi. Etenim e nova lege oriri videbantur, saltem oblique, commoditas ac veluti adiumentum apostasiae illis in locis ubi fideles catholici exigui sunt numero, vel ubi iniquae vigent leges matrimoniales discrimina statuentes inter cives ratione religionis; difficilis praeterea fiebat reditus horum baptizatorum qui novum contrahere exoptarent matrimonium canonicum, post prioris ruinam; denique, ut alia omittamus, horum matrimoniorum permulta devenerant de facto pro Ecclesia matrimonia sic dicta clandestina […]Auferenda proinde decernimus in eodem Codice verba: "neque actu formali ab ea defecerit" canonis 1117, "nec actu formali ab ea defecerit" canonis 1086 § 1, et "quaeque nec ab ea actu formali defecerit" canonis 1124”: (Benedicto XVI, 2009).
[27] El c. 1129 señala: “Las prescripciones de los cc. 1127 (forma canónica) y 1128 (atención pastoral) se aplican también a los matrimonios para los que obsta el impedimento de disparidad de cultos, del que trata el c. 1086 § 1.”
[28] (Navarrete U. , 1987, págs. 230-231)
[29] “277 § 1. Los clérigos están obligados a observar una continencia perfecta y perpetua por el Reino de los cielos y, por tanto, quedan sujetos a guardar el celibato, que es un don peculiar de Dios mediante el cual los ministros sagrados pueden unirse más fácilmente a Cristo con un corazón entero y dedicarse con mayor libertad al servicio de Dios y de los hombres.”
“1031 § 2. El candidato al diaconado permanente que no esté casado sólo puede ser admitido a este orden cuando haya cumplido al menos veinticinco años; quien esté casado, únicamente después de haber cumplido al menos treinta y cinco años, y con el consentimiento de su mujer.”
“1037 El candidato al diaconado permanente que no esté casado, y el candidato al presbiterado, no deben ser admitidos al diaconado antes de que hayan asumido públicamente, ante Dios y ante la Iglesia, la obligación del celibato según la ceremonia prescrita, o hayan emitido votos perpetuos en un instituto religioso.”
[30] “1708 Tienen derecho a acusar la validez de la sagrada ordenación el propio clérigo, el Ordinario de quien depende, o el de la diócesis donde fue ordenado.
1709 § 1. Las preces deben enviarse a la Congregación competente, la cual decidirá si la causa habrá de ser conocida por la misma Congregación de la Curia Romana o por un tribunal que ella designe. § 2. Una vez enviada la petición, queda prohibido ipso iure al clérigo el ejercicio de las órdenes.
1710 Si la Congregación remite la causa a un tribunal, deben observarse, a no ser que lo impida la naturaleza del asunto, los cánones sobre los juicios en general y sobre el juicio contencioso ordinario, quedando a salvo las prescripciones de este título.
1711 En estas causas, el defensor del vínculo goza de los mismos derechos y tiene las mismas obligaciones que el defensor del vínculo matrimonial.
1712 Después de una segunda sentencia que confirme la nulidad de la sagrada ordenación, el clérigo pierde todos los derechos propios del estado clerical y queda libre de todas sus obligaciones.”
[31] La ley es discutible, pero así ha quedado. La norma vigente recogió las anteriores: (Pablo VI, 1972): “VI. La consacrazione propria del celibato, da osservare per il regno dei cieli, e l’obbligo di esso per i candidati al sacerdozio e per i candidati non coniugati al diaconato sono realmente connessi con il diaconato. La pubblica assunzione dell’impegno del sacro celibato dinanzi a Dio e alla chiesa deve essere celebrata, anche dai religiosi, con rito speciale, che dovrà precedere l’ordinazione diaconale. Il celibato, assunto in tal modo, costituisce impedimento dirimente a contrarre le nozze. Anche i diaconi coniugati, quando abbiano perduta la moglie, secondo la disciplina tradizionale della chiesa sono inabili a contrarre un nuovo matrimonio.” De hecho, así lo señala el rito para la ordenación de los diáconos (Departamento de Liturgia del CELAM - Congregación para los Sacramentos y el Culto divino, 1978, pág. 126).
[32] Pueden verse: La carta circular Litteris encyclicis y las Normas Antequam causam reductionis “Para proceder a la reducción al estado laical en las curias diocesanas y religiosas” del 13 de enero de 1971 (Edizioni Dehoniane Bologna, 1985 13a, págs. 54-75) (http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_19710113_dispensatione-oblig_sp.html). Además de ellas, la declaración del 26 de junio de 1972 en relación con esas mismas disposiciones (Enchiridion Vaticanum. 4. Documenti Ufficiali della Santa Sede (1971-1973), págs. 77-81).
[33] (Navarrete U. , 1987, págs. 230-231)
[34] Cfr. S.Th., II-II, 81, 5c (http://hjg.com.ar/sumat/c/c81.html).
En el Catecismo de la Iglesia Católica encontramos: “1804 […] Las virtudes morales se adquieren mediante las fuerzas humanas. Son los frutos y los gérmenes de los actos moralmente buenos. Disponen todas las potencias del ser humano para armonizarse con el amor divino. 1807 La justicia es la virtud moral que consiste en la constante y firme voluntad de dar a Dios y al prójimo lo que les es debido. La justicia para con Dios es llamada “la virtud de la religión””.
[35] (Navarrete U. , 1987, pág. 231)
[36] (Navarrete U. , 1987, pág. 231)
[37] “§ 1. Los que con la misma intención delictiva concurran en la comisión de un delito, y no son mencionados expresamente en la ley o precepto por hallarse establecidas las penas ferendae sententiae contra el autor principal, quedan sometidos a las mismas penas, o a otras de la misma o menor gravedad. § 2. Los cómplices no citados en la ley o en el precepto incurren en la pena latae sententiae correspondiente a un delito siempre que éste no se hubiera cometido sin su ayuda y la pena sea de tal naturaleza, que también a ellos les puede afectar; en caso contrario, pueden ser castigados con penas ferendae sententiae.”
[38] (Navarrete U. , 1987, págs. 231-232)
[39] (Navarrete U. , 1987, pág. 232)
[40] (Navarrete U. , 1987, pág. 232)
[41] (Navarrete U. , 1987, págs. 232-233)
[42] (Navarrete U. , 1987, pág. 233)
[43] (Navarrete U. , 1987, pág. 233)
[44] El primer Sumo Pontífice que se adentró en este campo tan nuevo, todavía, tan complejo como delicado, fue el Papa Pío XII. Su contribución fue definitiva para el desarrollo de las sentencias que examinaron las anomalías de la conducta consideradas como fallas en la “discreción de juicio”, es decir, de aquellas facultades (intelectiva, estimativa, crítica, volitiva) mediante las cuales se “pondera” y se “estima” con justeza la gravedad del pacto matrimonial, pues ellas afectan la voluntad impidiéndole actuar de forma debida y suficiente.
En su fundamental discurso a la Rota Romana, del 3 de octubre de 1941, se expresó así: “De la incapacidad psíquica, fundada en cualquier defecto patológico, la S. R. Rota se ha ocupado recientemente; y en tal ocasión la sentencia judicial tuvo a bien aducir algunas teorías presentadas como novedosísimas por modernos psiquiatras y psicólogos. Cosa ciertamente loable y signo de asídua y amplia investigación; porque la jurisprudencia eclesiástica no puede ni debe omitir el genuino progreso de las ciencias que tocan la materia moral y jurídica; ni puede reputarse como lícito y conveniente rechazarlas solamente porque son nuevas. ¿Acaso la novedad es enemiga de la ciencia? ¿Sin nuevos pasos dados más allá de lo verdadero que ha sido conquistado, cómo podría avanzar el conocimiento humano en el inmeso campo de la naturaleza? Es necesario, sin embargo, examinar y ponderar con perspicacia y precisión si se trata de verdadera ciencia, a la cual suficientes experimentos y pruebas dan certeza, y no ya solamente vagas hipótesis y teorías, no sustentadas por positivos y sólidos argumentos; en cuyo caso, no serían válidas para constituir la base para un juicio seguro, es decir, que excluya toda duda prudente (del contrario)”: “Della incapacita psichica, fondata in qualche difetto patologico, la S. R. Rota si è di recente occupata; e in tale occasione la sentenza giudiziale ebbe ad addurre alcune teorie presentate come nuovissime da moderni psichiatri e psicologi. Cosa certamente lodevole e segno di assidua e larga indagine; perchè la giurisprudenza ecclesiastica non può nè deve trascurare il genuino progresso delle scienze che toccano la materia morale e giuridica; nè può riputarsi lecito e convenevole il respingerle soltanto perchè sono nuove. Forse che la novità è nemica della scienza? Senza nuovi passi oltre il vero già conquistato, come potrebbe avanzare l'umana conoscenza nell'immenso campo della natura? Occorre però esaminare e ponderare con acume e accuratezza se si tratti di vera scienza, cui bastevoli esperimenti e prove conferiscano certezza, e non già soltanto di vaghe ipotesi e teorie, non sostenute da positivi e solidi argomenti; nel qual caso, non varrebbero a costituire la base per un sicuro giudizio, che escluda cioè ogni dubbio prudente” (Pío XII, 33 1941, pág. 423).
[45] “§3. Impubes, ante plenum septennium, dicitur infans seu puer vel parvulus et censetur non sui compos; expleto autem septennio, usum rationis habere praesumitur. Infanti assimilantur quotquot usu rationis sunt habitu destituti.”
[46] “§1. Matrimonium facit partium consensus inter personas iure habiles legitime manifestatus; qui nulla humana potestate suppleri valet. §2. Consensus matrimonialis est actus voluntatis quo utraque pars tradit et acceptat ius in corpus, perpetuum et exclusivum, in ordine ad actus per se aptos ad prolis generationem.”
[47] “§1. Ut matrimonialis consensus haberi possit, necesse est ut contrahentes saltem non ignorent matrimonium esse societatem permanentem inter virum et mulierem ad filios procreandos. §2. Haec ignorantia post pubertatem non praesumitur.”
[48] “Si, antequam procurator nomine mandantis contraxerit, hic mandatum revocaverit aut in amentiam inciderit, invalidum est matrimonium, licet sive procurator sive alia pars contrahens haec ignoraverint.”
[49] “Etiam in causis defectus consensus ob amentiam, requiratur suffragium peritorum, qui infirmum, si casus ferat, eiusve acta quae amentiae suspicionem ingerunt, examinent secundum artis praecepta; insuper uti testes audiri debent periti qui infirmum antea visitaverint.”
[50] “§1. Delicti sunt incapaces qui actu carent usu rationis. §2. Habitualiter amentes, licet quandoque lucida intervalla habeant, vel in certis quibusdam ratiocinationibus vel actibus sani videantur, delicti tamen incapaces praesumuntur. §3. Delictum in ebrietate voluntaria commissum aliqua imputabilitate non vacat, sed ea minor est quam cum idem delictum committitur ab eo qui sui plene compos sit, nisi tamen ebrietas apposite ad delictum patrandum vel excusandum quaesita sit; violata autem lege in ebrietate involuntaria, imputabilitas exsulat omnino, si ebrietas usum rationis adimat ex toto; minuitur, si ex parte tantum. Idem dicatur de aliis similibus mentis perturbationibus. §4. Debilitas mentis delicti imputabilitatem minuit, sed non tollit omnino.”
[51] Sumamente importante fue el proceso de sistematización doctrinal que se había desarrollado ya en 1980 cuando estaba para ser aprobado el último proyecto de reforma del CIC17.
[52] (Aznar Gil, 38 1982, pág. 71). (Navarrete U. , 61 1972, pág. 54). Los autores mencionan, entre esas primeras sentencias: c. Prior, del 10 de julio de 1909 (Decisiones seu Sententiae Selectae, 32 1949, págs. 85-93); c. Sebastianelli, del 9 de abril de 1910 (Decisiones seu Sententiae Selectae, 32 1949, págs. 144-148); c. Teodori, del 19 de enero de 1940 (Decisiones seu Sententiae Selectae, 32 1949, págs. 81-92); entre otras.
[53] Se refirieron a conductas consideradas anómalas dentro del ámbito de la sexualidad y su ejercicio: ninfomanía y satiriasis, y otras hiperestesias; homosexualidad, masculina o femenina, y travestismo; narcisismo; sadismo, masoquismo, fetichismo, exhibicionismo, voyerismo; zoofilia; saliromanía, pedofilia, gerontofilia, necrofilia, incesto. Compárese con la lista que presentamos en nt final.
[54] Entre las sentencias adscritas a esta tendencia se pueden mencionar: una c. Sabattani, del 21 de junio de 1957, en DSS 49 1964 500-513; y otra c. Anné, del 17 de enero de 1967, en DSS 59 1976 23-26.
[55] La primera de las sentencias de esta nueva tendencia se atribuye a la c. Lefebvre, del 2 de diciembre de 1967, en DSS 59 1974 798-807, en la cual demostró la nulidad del matrimonio en el caso tanto por la falta de discernimiento como por la incapacidad para asumir las obligaciones esenciales matrimoniales. La sentencia fue secundada por una c. Pompedda, del 6 de octubre de 1969, quien demostró, por primera vez, que no era necesaria la evidencia, previa, de una amencia ni aún de un defecto de discreción de juicio, sino la de “un defecto de objeto”, que, por derecho natural invalida el matrimonio, y que, en todo caso, no se identifica con la impotencia. Véase en DSS 61 1979 917-924.
Fue definitiva, sin embargo, en esa dirección, pero ya no sólo por motivos que tuvieran un origen estrictamente psico-sexual, una sentencia en la que el ponente fue un colombiano, de la Diócesis de Socorro y San Gil, el Ilmo. Mgr. José Miguel Pinto Gómez (Auditor Rotal entre el 17 de noviembre de 1968 y 1987), del 20 de noviembre de 1969. Véase en DSS 61 1979 1024-1031.
[56] De entre las sentencias más importantes para el desarrollo ulterior de esta específica condición, se destaca la c. Teodori del 19 de enero de 1940 (Rota Romana, 32 1949, págs. 81-92) en la que, como causa de la nulidad del matrimonio en ese caso, propuso la expresión “…inhabilem… propter eius incapacitatem… sumendi consequentia onera”.
[57] Un recuento más pormenorizado del asunto, apoyándome en los autores Navarrete y Aznar antes mencionados, puede verse en mi trabajo de grado (Mejía Álvarez, Iván Federico - Stankiewicz, Antoni , 1988, págs. 14-34).
[58] (Navarrete U. , 1987, págs. 233-234)
[59] (Capello, 1950 1960)
[60] Según el DLE se trata de “un juicio falso” o de un “concepto equivocado”, o, inclusive, de un “vicio del consentimiento causado por equivocación de buena fe, que anula el acto jurídico si afecta a lo esencial de él o de su objeto” (https://dle.rae.es/?w=error).
[61] (Navarrete U. , 1987, pág. 234)
[62] (Navarrete U. , 1987, págs. 234-235)
[63] (Michiels, 1955, págs. 572-592)
[64] (Navarrete SJ, 1972 1980, pág. 185)
[65] (Navarrete U. , 1987, pág. 235)
[66] La norma del CIC17 señalaba: “Can. 1092*. Conditio semel apposita et non revocata: 1° Si sit de futuro necessaria vel impossibilis vel turpis, sed non contra matrimonii substantiam, pro non adiecta habeatur; 2° Si de futuro contra matrimonii substantiam illud reddit invalidum; 3° Si de futuro licita, valorem matrimonii suspendit; 4° Si de praeterito vel de praesenti, matrimonium erit validum vel non, prout id quod conditioni subest, exsistit vel non.”
[67] (Navarrete SJ, 1972 1980, pág. 271)
[68] Las normas del CIC17 establecían el procedimiento general: “Can. 1089*. §1. Firmis dioecesanis statutis desuper additis, ut matrimonium per procuratorem valide ineatur, requiritur mandatum speciale ad contrahendum cum certa persona, subscriptum a mandante et vel a parocho aut Ordinario loci in quo mandatum fit, vel a sacerdote ab alterutro delegato, vel a duobus saltem testibus. §2. Si mandans scribere nesciat, id in ipso mandato adnotetur et alius testis addatur qui scripturam ipse quoque subsignet; secus mandatum irritum est. §3. Si, antequam procurator nomine mandantis contraxerit, hic mandatum revocaverit aut in amentiam inciderit, invalidum est matrimonium, licet sive procurator sive alia pars contrahens haec ignoraverint. §4. Ut matrimonium validum sit, procurator debet munere suo per se ipse fungi.”




Notas finales



[i] La Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia C-507/04 del 25 de Mayo de 2004, señaló en sus consideraciones:
“La jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección reforzada de los derechos de los niños y de las niñas encuentra sustento en varias razones, entre las cuales se resaltan tres.
La primera es que la situación de fragilidad en que están los menores frente al mundo, en mayor o menor grado dependiendo de su desarrollo personal, impone al Estado cargas superiores en la defensa de sus derechos frente a lo que debe hacer para defender los de otros grupos que no se encuentran en tal situación.
La segunda es que es una manera de promover una sociedad democrática, cuyos miembros conozcan y compartan los principios de la libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad.
La tercera razón tiene que ver con la situación de los menores en los procesos democráticos. La protección especial otorgada por el constituyente a los menores es una forma corregir el déficit de representación política que soportan los niños y las niñas en nuestro sistema político, al no poder participar directamente en el debate parlamentario. […]
El reconocimiento de los derechos de los niños que hace la Constitución no es taxativo (art. 44). Expresamente se advierte que los niños gozarán también ''de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia'' (art. 44, CP). De esta forma el constituyente de 1991 decidió hacer expresa, para el caso de los menores, la regla general según la cual ''[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.'' (art. 94, CP) […]
No es aceptable que se les imponga a los menores cualquier tipo de medida de ''asistencia'' o de ''protección''. La propia Carta establece la finalidad que con ellas se debe buscar, a saber, garantizar a los niños (i) su desarrollo armónico e integral y (ii) el ejercicio pleno de sus derechos.'' El desarrollo de un menor es integral cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural). El desarrollo de un menor es armónico cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formación del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos. […]
Los derechos de protección, a diferencia de los derechos de libertad, garantizan a las personas que el Estado adopte medidas de carácter fáctico y medidas de carácter normativo para protegerlos. Dentro de las primeras se encuentran aquellas acciones de la administración que suponen movilización de recursos materiales y humanos para impedir, por ejemplo, que la frágil vida e integridad de un niño recién nacido sea maltratada. Dentro de las medidas de carácter normativo se encuentran, entre otras, las reglas de capacidad o las edades a partir de las cuales se pueden realizar ciertas actividades como trabajar y las condiciones en que ello puede suceder. […]
El desarrollo libre, armónico e integral del menor en una sociedad democrática, por ejemplo, depende en gran medida de recibir una educación adecuada. El Estado debe crear las condiciones para asegurar la posibilidad de que los menores puedan (i) acceder al sistema educativo y (ii) permanecer en él. De forma similar, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la importancia de la recreación, pues cuando a un niño se le priva de su derecho al juego, no sólo se le está negando la recreación, se le está privando la posibilidad de desarrollarse libre, armónica e integralmente. El juego le permite al menor socializarse, interactuar con otros niños; trabajar en equipo o desarrollar su imaginación. El vació emocional y afectivo de un menor cuando se le priva de su derecho de recreación tiene un impacto negativo en su formación y en su interacción con los demás niños de su edad. […]
El derecho de las mujeres adolescentes a que se les garantice un desarrollo libre, armónico e integral y a gozar el pleno ejercicio de sus derechos es sometido a un grado de afectación alta cuando se casan precozmente, en especial en los casos en que además tienen lugar embarazos prematuros. En los matrimonios precoces la mujer adolescente suele asumir cargas y responsabilidades que transforman su vida radicalmente, no sólo en los meses y años siguientes al matrimonio, sino a lo largo de toda su existencia, especialmente si se tiene hijos a tan corta edad. Las niñas que se casan a edades tempranas truncan su desarrollo educativo, social y económico, deben encarar el mundo de la adultez antes de tiempo, con inexperiencia y con grave incidencia sobre su desarrollo individual. Además, los embarazos a temprana edad suelen tener lugar en los matrimonios precoces también pueden afectar su salud y la de sus futuros hijos. […]
A la luz de la Constitución Política es inconstitucional fijar la edad mínima a los 12 años de edad para que las mujeres contraigan matrimonio, cuando ésta es de 14 años para los varones. La regla supone afectar en alto grado (1) el derecho al desarrollo libre armónico e integral de las menores y el pleno ejercicio de sus derechos, (2) el derecho a que el Estado adopte las medidas de protección adecuadas y necesarias para garantizar tales derechos, y (3) el derecho a la igualdad de protección de los niños y las niñas. Impedir el matrimonio de las mujeres a los 12 años afecta levemente, por el contrario, (4) el derecho a conformar una familia, y (5) el derecho a la autonomía, y (6) no desconoce el margen de configuración del legislador en materia de matrimonio. Por lo tanto, pesan mucho más los argumentos a favor de asegurar la igual protección de niñas y niños. En conclusión, fijar en 12 años la edad mínima a partir de la cual las mujeres pueden contraer matrimonio desconoce los mínimos de protección a que tienen derecho, así como el principio de igualdad en la protección. […]
Teniendo en cuenta (i) que las reglas fijadas por el legislador en materia penal y en materia laboral fijan la edad de catorce (14) años como el momento a partir del cual se deja de brindar una protección reforzada al menor, mediante reglas de incapacidad; y (ii) la obligación constitucional de garantizar igualdad de derechos y obligaciones, así como la igualdad de trato y de protección entre hombres y mujeres, específicamente en lo que se refiere a la institución del ''matrimonio'', la Corte Constitucional precisará que la edad mínima para las mujeres en esta materia será igual a la fijada por el propio legislador para los hombres (es decir, 14 años), hasta tanto el propio Congreso de la República no decida reformar las normas relevantes. El margen de configuración del legislador comprende decidir si se quiere implementar una política pública que eleve dicha edad o incluso establezca la mayoría de edad en ambos sexos para contraer matrimonio. […]”
Y en su parte decisoria la Corte determinó:
“10. Resolución de la Corte Constitucional:
Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, debe la Corte declarar inexequible la regla en virtud de la cual la mujer adolescente puede contraer matrimonio a los 12 años, dos antes que el varón, contemplada en el artículo 140, numeral 2°, del Código Civil. Sin embargo, debido a la forma en que la disposición está redactada, no es posible excluir una parte del texto y dejar el resto con un sentido adecuado. En efecto la norma quedaría así,
Artículo 140.- El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:
(...)
2. Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor (de doce), o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad.
Retirar del ordenamiento la expresión ''de doce'' es una medida adecuada para proteger a las mujeres entre los 12 y los 14 años, pero implica incertidumbre en el ejercicio del derecho a casarse, pues no se precisa una edad. La interpretación más plausible del texto resultante (carece siempre de validez todo matrimonio de una mujer menor de 18 años) implicaría fijar un máximo de protección a las menores, no un mínimo, así como dar un trato diferente a las mujeres impuesto por la Corte, caso en el cual se afectaría el principio democrático por ser una cuestión propia del margen de configuración del legislador, no de la competencia de esta Corte. El análisis de ponderación que se hizo, concluyó que la regla es inconstitucional por desconocer un mínimo de protección, no un máximo. En esta medida, debe ajustar la Corte su presente decisión de forma tal que se proteja, efectiva y únicamente, el mínimo de protección desatendido por la Ley, en especial a la luz del principio de igual protección. […]
10.3. En el presente caso, la ausencia del texto que debe declararse inexequible puede resultar más gravosa que su presencia, si no se precisa cuál es la edad mínima para la mujer a partir de la cual la mujer se puede casar. Por tanto, la Corte dictará un fallo integrador.
Teniendo en cuenta (i) que las reglas fijadas por el legislador en materia penal y en materia laboral fijan la edad de catorce (14) años como el momento a partir del cual se deja de brindar una protección reforzada al menor, mediante reglas de incapacidad; y (ii) la obligación constitucional de garantizar igualdad de derechos y obligaciones, así como la igualdad de trato y de pro-tección entre hombres y mujeres, específicamente en lo que se refiere a la institución del ''matrimonio'', la Corte Constitucional precisará que la edad mínima para las mujeres en esta materia será igual a la fijada por el propio legislador para los hombres (es decir, 14 años), hasta tanto el propio Congreso de la República no decida reformar las normas relevantes.
El margen de configuración del legislador comprende decidir si se quiere implementar una política pública que eleve dicha edad o incluso establezca la mayoría de edad en ambos sexos para contraer matrimonio.
En consecuencia se declarará inexequible la expresión ''de doce'' contenida en el texto del artículo 142, numeral 2, del Código Civil, mediante la cual se introduce la diferencia de trato entre hombres y mujeres en razón a la edad mínima para casarse, que desconoce la igualdad de protección, garantizada especialmente a niñas y mujeres adolescentes. El resto del aparte de la norma que fue objeto de la demanda (un varón menor de catorce años, y una mujer menor) será declarado exequible, en el entendido de que la edad para la mujer es también de catorce años.
10.4. Por último, debe la Corte referirse al artículo 143 del Código Civil. Aunque este no fue demandado en el presente proceso, y por tanto no puede ser objeto de juicio de constitucionalidad, se encuentra estrechamente vincula-do a la disposición acusada (art. 140, num. 2, CC). Dice la norma,
''La nulidad a que se contrae el número 2 del mismo artículo 140, puede ser intentada por el padre o tutor del menor o menores; o por éstos con asistencia de un curador para la litis; mas si se intenta cuando hayan pasado tres meses después de haber llegado los menores a la pubertad, o cuando la mujer, aunque sea impúber, haya concebido, no habrá lugar a la nulidad del matrimonio''.
Teniendo en cuenta que los fallos de constitucionalidad tienen efectos generales (erga omnes) y que las autoridades o personas encargadas de observarlos deben actuar de buena fe, atendiendo al ''interés superior del menor'', en el caso de estar involucrados los derechos de las niñas o los niños, la Corte Constitucional manifiesta que en la parte del artículo 143 del Código Civil que hace referencia a ''tres meses después de haber llegado los menores a la pubertad'', se ha de entender por pubertad, de acuerdo con la presente decisión, la misma edad en los dos casos; hombres y mujeres a los catorce (14) años, mientras el legislador decida regular la materia.” (Véase el texto completo en – consulta del 6 de febrero de 2020 –: https://corte-constitucional.vlex.com.co/vid/43621560?_ga=2.198879271.988989058.1581029292-883744809.1581029292).

[ii]
NdE. El Antiguo Testamento recogió en diversos textos la actitud de adoración de Dios, como en el caso de Ez 1,28. También esa fue la conducta de san Pablo en su encuentro con el Señor resucitado, como se relata en He 9,4. En la Revelación no es poco común que, así como sucede en otros pueblos (a su dios o a sus dioses nacionales), la grandeza y la santidad de Dios susciten un sentimiento y un reconocimiento semejantes, al mismo tiempo espontáneos y conscientes, impuestos y voluntarios, al contemplar la obra de la creación y al reconocer en la historia su presencia, e, igualmente, el reconocimiento del propio pecado junto con el agradecimiento al saberse perdonado. Para el creyente se trata, además, de una consideración que se origina en su fe y lo implica totalmente, por eso, al querer expresarla, lo hace con gratitud y sinceridad.
En efecto, el culto cristiano, que se caracteriza de manera particular por dirigirse al Dios único y verdadero (“Dios es Espíritu”) y al Verbo hecho carne, glorificador y glorificado, ocupó el lugar de todas las expresiones anteriores y preparatorias del culto “en espíritu y en verdad”, como lo reclamaba Jesús (Jn 4,24) a los nuevos adoradores.
Todo esto se relaciona con la virtud de religión que tiene qué ver con tributar a Dios el culto debido. Aquellas son sus motivaciones, así como ésta manifiesta a aquéllas. En efecto, estos nuevos adoradores del Padre no lo hacen de una manera puramente interior sino que también lo expresan mediante gestos y formas (además de la adoración, el sacrificio, el voto, las promesas – como afirma el Catecismo de la Iglesia Católica nn. 2101-2103) y el juramento (ibídem, nn. 2150-2155) –, en el “nuevo templo”, en el Cuerpo de Cristo, que es la Iglesia. En la Biblia los gestos ocupan una importancia tan grande: la postración, el beso o la extensión de los brazos, y otras acciones del culto, dentro y fuera del templo, tienen para la mujer y el hombre creyentes un sentido muy profundo. (Notas a partir del texto sobre “adoración” en (León-Dufour, Xavier (ed. dir.) - Guillet, Jacques - De Vaulx, Jules, 1965, págs. 45-47).
De entre estas expresiones cultuales hay una que es particularmente importante porque fundamenta todas las demás: la condición bautismal de consagrados al Dios Trinitario, que es una consagración radical y total. Los demás y posteriores “actos de consagración” que son autorizados o establecidos y regulados por la Iglesia hacen referencia a aquella bautismal para proveerla gratuita y libremente de nuevas adjetivaciones (“consagración a la Santísima Virgen María”, v. gr.); o, eventualmente, para colocar a la persona en un nuevo estado y ubicación eclesial (“voto religioso”, v. gr.); o, si acaso fuere una consagración de índole sacramental, bien sea tocando ontológicamente y colocando eclesialmente en una nueva posición a los que así son consagrados (sacramento del Orden), o bien, sin tocar ontológicamente a las personas pero sí colocándolas eclesialmente en una nueva ubicación y estado (sacramento del Matrimonio).

[iii] Tendremos ocasión de volver más ampliamente sobre los votos al tratar de los cc. 1191-1198, en la Parte II de este mismo Libro IV, Título V.

[iv] En su parte nocional y de trazado de las "políticas" relacionadas con la salud mental (p. 22), la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D. C. (Política Distrital de Salud Mental, 2015-2025, Bogotá, D. C., enero de 2016, en: http://www.saludcapital.gov.co/Documents/Transparencia/3_Politica_de_Salud_Mental.pdf) partía de los siguientes hechos:   
"Eventos prioritarios de salud mental para la salud pública.
Este es un problema que por su magnitud, trascendencia social y vulnerabilidad debe ser intervenido con preferencia. Actualmente, en la ciudad, los eventos prioritarios, en concordancia con lo planteado en el Plan Nacional de Salud Mental, son: violencia intrafamiliar; violencia sexual; explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes; violencia contra la mujer; violencia contra niños, niñas y adolescentes —intrafamiliar, sexual—; el consumo de sustancias psicoactivas y la conducta suicida. Como se entenderá, algunos de ellos corresponden a trastornos mentales o son la consecuencia directa de ellos."
Y, a continuación, presentaba una distinción que, para nuestro caso, es del todo pertinente:
"El término “trastorno mental o del comportamiento” es más amplio que el de “enfermedad mental” y se aplica a cualquier alteración genérica de la salud mental, sea o no consecuencia de una alteración somática conocida. En este sentido, un trastorno mental es un síndrome o un patrón de carácter psicológico sujeto a interpretación clínica que, por lo general, se asocia a un malestar o a una discapacidad. En este marco, los trastornos mentales y del comportamiento pueden ser consecuencia de factores biológicos —ya sean de orden genético, neurológico u otros—, ambientales o psicológicos. Por eso requieren de un abordaje multidisciplinario enfocado a mejorar la calidad de vida del sujeto."

Hoy en día (2020) se estiman como “científicas” principalmente dos catalogaciones de “Trastornos mentales”: 

  • la primera y muy universalmente adoptada, elaborada por la American Psychiatric Association (APA) en su Manual Diagnóstico y Estadístico de Trastornos Mentales, quinta edición (2016), Arlington, VA 22209-3901, EE.UU, mejor conocido como DSM-5;
  • la otra: conocida como CIE-10-MC (en inglés: ICD: International Statistical Classification of Diseases and Related Health Problems), es la Clasificación internacional de enfermedades, 10ª edición, 2018, publicada por la Organización Mundial de la Salud. 
Tienen las siguientes grandes líneas o campos de investigación:

· "Trastornos de ansiedad
  • o De angustia sin agarofobia
  • o De angustia con agarofobia
  • o Sin historia de angustia
  • o Fobia específica
  • o Fobia social
  • o Trastorno obsesivo-compulsivo
  • o Trastorno por estrés postraumático
  • o Trastorno por estrés agudo
  • o De ansiedad generalizada

· Delirium, demencia, trastornos amnésicos y otros cognoscitivos
  • o Trastorno catatónico
  • o Cambio de personalidad

· Trastornos de inicio en la infancia, la niñez o la adolescencia


· Trastornos de la conducta alimentaria

  • o Anorexia nerviosa
  • o Bulimia nerviosa
  • o No especificada

· Trastornos del estado de ánimo


· Trastornos depresivos

  • o Mayor, episodio único
  • o Mayor, recidivante
  • o Distímico
  • o Bipolar
§ Episodio maníaco único
§ Episodio más reciente hipomaníaco
§ Episodio más reciente maníaco
§ Episodio más reciente mixto
§ Episodio más reciente depresivo


· Sistema multiaxial

1. Trastornos clínicos
2. Trastornos de la personalidad
3. Enfermedades médicas
4. Problemas psicosociales y ambientales
5. Evaluación de la actividad global


· Trastornos de la personalidad

  • o Paranoide
  • o Esquizoide
  • o Esquizotípico
  • o Antisocial
  • o Límite
  • o Histriónico
  • o Narcisista
  • o Por evitación
  • o Por dependencia
  • o Obsesivo-compulsivo

· Trastorno disfórico premenstrual


· Trastornos adaptativos, disociativos, facticios, de control de impulsos y somatomorfos, y factores psicológicos que afectan al estado físico (psiquiátricos de naturaleza mixta)
  • o Del control de impulsos
§ Explosivo intermitente
§ Cleptomanía
§ Piromanía
§ Juego patológico
§ Tricotilomania

  • o Adaptativos

· Esquizofrenia y otros trastornos psicóticos

§ Tipo paranoide
§ Tipo desorganizado
§ Tipo catatónico
§ Tipo indiferenciado
§ Tipo residual


  • o Trastorno esquizofreniforme
  • o Trastorno esquizoafectivo
§ Tipo bipolar
§ Tipo depresivo

  • o Trastorno delirante
  • o Trastorno psicótico breve
§ Con desencadenantes graves
§ Sin desencadenantes graves

  • o Trastorno psicótico compartido


· Trastornos sexuales (Especificar tipo: De toda la vida/adquirido/general/ situacional/debido a factores psicológicos/debido a factores combinados):


§ Del deseo
  • · Hipoactivo
  • · Aversión al sexo
§ De la excitación sexual
  • · En la mujer
  • · En el varón
§ Orgásmicos
  • · Femenino
  • · Masculino
  • · Eyaculación precoz
§ Por dolor
  • Dispareunia
  • Vaginismo
§ Debidos a una enfermedad médica
  • · Hipoactivo en la mujer
  • · Hipoactivo en el varón
  • · De la erección en el varón
§ Inducidos por sustancias
§ No especificado

  • o Parafilias
§ Exhibicionismo
§ Fetichismo
§ Frotteurismo
§ Pedofilia
§ Masoquismo sexual
§ Sadismo sexual
§ Fetichismo transvestista
§ Voyeurismo
§ No especificada

  • o De la Identidad sexual
§ En la niñez
§ En la adolescencia o en la vida adulta
§ No especificado



· Trastornos del sueño
  • o Insomnio primario
  • o Hipersomnia primaria
  • o Narcolepsia
  • o Relacionado con la respiración
  • o Del ritmo circadiano
  • o Disomnia no especificada

· Trastornos relacionados con sustancias
  • o Alcohol
  • o Alucinógenos
  • o Anfetaminas
  • o Cafeína
  • o Cannabis
  • o Cocaína
  • o Fenciclidina
  • o Inhalantes
  • o Nicotina
  • o Opiáceos
  • o Sedantes, hipnóticos o ansiolíticos
  • o Otras

· Problemas de relación
  • o Asociado a trastorno mental o a enfermedad médica
  • o Paterno-filiales
  • o Conyugales
  • o Entre hermanos


· Problemas por abuso o negligencia
  • o Abuso físico del niño
  • o Abuso sexual del niño
  • o Negligencia de la infancia
  • o Abuso físico del adulto
  • o Abuso sexual del adulto

· Otros comportamientos que pueden ser objeto de atención clínica
  • o Incumplimiento terapéutico
  • o Simulación
  • o Comportamiento antisocial del adulto
  • o Comportamiento antisocial durante la infancia o la adolescencia
  • o Capacidad intelectual límite
  • o Deterioro cognoscitivo asociado con la edad
  • o Duelo
  • o Problema académico
  • o Problema laboral
  • o Problema de identidad
  • o Problema religioso o espiritual
  • o Problema de aculturación
  • o Problema biográfico"
[v] NdE. Una sugerencia conveniente tomo de las normas de la Iglesia chilena: 

“En el caso del matrimonio por procurador debe dejarse constancia en el expediente, en la carátula, y adjuntarse el mandato respectivo en conformidad al c. 1105” (consulta del 11 de febrero de 2020, en: http://www.iglesia.cl/documentos_sac/18112015_400pm_564ccae815dd4.pdf).

Para el caso colombiano, el Código Civil (https://www.oas.org/dil/esp/Codigo_Civil_Colombia.pdf) establece dos disposiciones, que encuentro de alguna manera contradictorias: 

En el texto original se decía:
“ARTÍCULO 114. Este contrato puede celebrarse por apoderado legalmente constituido”.

Luego, aparece una nota al mismo:

“ARTICULO 114. «Matrimonio por poder». ARTICULO 114. - Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887.”
Con todo, más adelante, se lee:
“ARTÍCULO 139. El matrimonio que se celebre por apoderado, será válido siempre que se exprese con toda claridad el nombre de los esposos, y no se revoque el poder antes de efectuarse el matrimonio. El notario por ante quien se extienda la revocación mencionará precisamente la hora en que tenga lugar el acto.” 
Otras dos normas relacionadas:
“ARTICULO 2142. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.”
“ARTICULO 2149. El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra.” Etc.

[vi] La actuación en este punto debe ser muy cuidadosa, de ahí la necesidad de la intervención de la Santa Sede. En efecto, no puede procederse a considerar nulo un matrimonio sólo porque se atribuya a uno o a ambos futuros contrayentes ser culpables del delito de conyugicidio. La Corte Constitucional de Colombia sentenció (Sentencia C-289/12) al respecto:
"19.- Ahora bien, la presunción de inocencia no sólo tiene consecuencias relativas al proceso penal como tal. Toda persona tiene derecho a “ser considerada y tratada como inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario y sea declarada culpable mediante sentencia ejecutoriada”[16], y ello aplica en todos los ámbitos.
Por ejemplo, mediante sentencia C-271 de 2003 la Corte condicionó la constitucionalidad del numeral 8 del artículo 140 del Código Civil que establece que hay lugar a la declaratoria de nulidad del matrimonio civil, “cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en matrimonio anterior”, entre otras razones, por violar la presunción de inocencia. Al respecto, se indicó que “para que sea posible declarar la nulidad del nuevo matrimonio de quien ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en matrimonio anterior, es un imperativo que se haya establecido la culpabilidad del conyugicida mediante la existencia previa de sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito de homicidio agravado. La simple inculpación del delito no es suficiente para aplicar la causal ya que, acorde con el ordenamiento jurídico preestablecido, la única forma de desvirtuar el principio de la presunción de inocencia a que hace expresa referencia el artículo 29 Superior, es que la persona, en este caso el conyugicida, haya sido vencida en juicio y condenada, y dicha condena tenga carácter definitivo y se encuentre en firme”. Cf.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-289-12.htm#_ftnref16

No hay comentarios:

Publicar un comentario