P. I
T. VII
XVIII. Del sacramento del Matrimonio
Continuación 2ª
Cc. 1063-1107
Contenido de toda la sección
2.
Celebración, ministros-sujetos y efectos del matrimonio.
Capítulo I. De la atención pastoral y de lo que se ha
de realizar previamente al matrimonio
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 1063 — Pastores animarum
obligatione tenentur curandi ut propria ecclesiastica communitas
christifidelibus assistentiam praebeat, qua status matrimonialis in spiritu
christiano servetur et in perfectione progrediatur. Haec assistentia imprimis
praebenda est: 1° praedicatione, catechesi minoribus, iuvenibus et adultis
aptata, immo usu instrumentorum communicationis socialis, quibus
christifideles de significatione matrimonii christiani deque munere coniugum
ac parentum christianorum instituantur; 2° praeparatione personali ad
matrimonium ineundum, qua sponsi ad novi sui status sanctitatem et officia
disponantur; 3° fructuosa liturgica matrimonii celebratione, qua eluceat
coniuges mysterium unitatis et fecundi amoris inter Christum et Ecclesiam
significare atque participare; 4° auxilio coniugatis praestito, ut ipsi
foedus coniugale fideliter servantes atque tuentes, ad sanctiorem in dies
plenioremque in familia vitam ducendam perveniant.
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1063 Los pastores de almas están obligados a
procurar que la propia comunidad eclesiástica preste a los fieles asistencia
para que el estado matrimonial se mantenga en el espíritu cristiano y
progrese hacia la perfección. Ante todo, se ha de prestar esta asistencia: 1
mediante la predicación, la catequesis acomodada a los menores, a los jóvenes
y a los adultos, e incluso con los medios de comunicación social, de modo que
los fieles adquieran formación sobre el significado del matrimonio cristiano
y sobre la tarea de los cónyuges y padres cristianos; 2 por la preparación
personal para contraer matrimonio, por la cual los novios se dispongan para
la santidad y las obligaciones de su nuevo estado; 3 por una fructuosa
celebración litúrgica del matrimonio, que ponga de manifiesto que los cónyuges
se constituyen en signo del misterio de unidad y amor fecundo entre Cristo y
la Iglesia y que participan de él; 4 por la ayuda prestada a los casados,
para que, manteniendo y defendiendo fielmente la alianza conyugal, lleguen a
una vida cada vez más santa y más plena en el ámbito de la propia familia.
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Can. 1064 — Ordinarii loci est curare
ut debite ordinetur eadem assistentia, auditis etiam, si opportunum vide
atur, viris et mulieribus experientia et peritia probatis.
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1064 Corresponde al Ordinario del lugar cuidar de
que se organice debidamente esa asistencia, oyendo también, si parece
conveniente, a hombres y mujeres de experiencia y competencia probadas.
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Can. 1065 — § 1. Catholici qui
sacramentum confirmationis nondum receperint, illud, antequam ad matrimonium
admittantur, recipiant, si id fieri possit sine gravi incommodo.
§ 2. Ut fructuose sacramentum matrimonii recipiatur,
enixe sponsis commendatur, ut ad sacramenta paenitentiae et sanctissimae
Eucharistiae accedant.
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1065 § 1. Los católicos aún no
confirmados deben recibir el sacramento de la confirmación antes de ser
admitidos al matrimonio, si ello es posible sin dificultad grave.
§ 2. Para que reciban
fructuosamente el sacramento del matrimonio, se recomienda encarecidamente
que los contrayentes acudan a los sacramentos de la penitencia y de la
santísima Eucaristía.
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Can. 1066 — Antequam matrimonium
celebretur, constare debet nihil eius validae ac licitae celebrationi
obsistere.
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1066 Antes de que se celebre el matrimonio debe
constar que nada se opone a su celebración válida y lícita.
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Can. 1067 — Episcoporum conferentia
statuat normas de examine sponsorum, necnon de publicationibus
matrimonialibus aliisve opportunis mediis ad investigationes peragendas, quae
ante matrimonium necessaria sunt, quibus diligenter observatis, parochus
procedere possit ad matrimonio assistendum.
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1067 La Conferencia Episcopal establecerá normas
sobre el examen de los contrayentes, así como sobre las proclamas
matrimoniales u otros medios oportunos para realizar las investigaciones que
deben necesariamente preceder al matrimonio, de manera que, diligentemente
observadas, pueda el párroco asistir al matrimonio.
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Can. 1068 — In periculo mortis, si
aliae probationes haberi nequeant, sufficit, nisi contraria adsint indicia,
affirmatio contrahentium, si casus ferat etiam iurata, se baptizatos esse et
nullo detineri impedimento.
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1068 En peligro de muerte, si no pueden
conseguirse otras pruebas, basta, a no ser que haya indicios en contra, la
declaración de los contrayentes, bajo juramento según los casos, de que están
bautizados y libres de todo impedimento.
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Can. 1069 — Omnes fideles obligatione
tenentur impedimenta, si quae norint, parocho aut loci Ordinario, ante
matrimonii celebrationem, revelandi.
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1069 Todos los fieles están obligados a manifestar
al párroco o al Ordinario del lugar, antes de la celebración del matrimonio,
los impedimentos de que tengan noticia.
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Can. 1070 — Si alius quam parochus,
cuius est assistere matrimonio, investigationes peregerit, de harum exitu
quam primum per authenticum documentum eundem parochum certiorem reddat.
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1070 Si realiza las investigaciones alguien distinto
del párroco a quien corresponde asistir al matrimonio, comunicará cuanto
antes su resultado al mismo párroco, mediante documento auténtico.
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Can. 1071 — § 1. Excepto casu
necessitatis, sine licentia Ordinarii loci ne quis assistat: 1° matrimonio
vagorum; 2° matrimonio quod ad normam legis civilis agnosci vel celebrari
nequeat; 3° matrimonio eius qui obligationibus teneatur naturalibus erga
aliam partem filiosve ex praecedenti unione ortis; 4° matrimonio eius qui
notorie catholicam fidem abiecerit; 5° matrimonio eius qui censura innodatus
sit; 6° matrimonio filii familias minoris, insciis aut rationabiliter invitis
parentibus; 7 matrimonio per procuratorem ineundo, de quo in can. 1105.
§ 2. Ordinarius loci licentiam assistendi matrimonio
eius qui notorie catholicam fidem abiecerit ne concedat, nisi servatis normis
de quibus in can. 1125, congrua congruis referendo.
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1071 § 1. Excepto en caso de
necesidad, nadie debe asistir sin licencia del Ordinario del lugar: 1 al
matrimonio de los vagos; 2 al matrimonio que no puede ser reconocido o
celebrado según la ley civil; 3 al matrimonio de quien esté sujeto a
obligaciones naturales nacidas de una unión precedente, hacia la otra parte o
hacia los hijos de esa unión; 4 al matrimonio de quien notoriamente hubiera
abandonado la fe católica; 5 al matrimonio de quien esté incurso en una
censura; 6 al matrimonio de un menor de edad, si sus padres lo ignoran o se
oponen razonablemente; 7 al matrimonio por procurador, del que se trata en
el ⇒ c. 1105.
§ 2. El Ordinario del lugar no
debe conceder licencia para asistir al matrimonio de quien haya abandonado
notoriamente la fe católica, si no es observando con las debidas adaptaciones
lo establecido en el ⇒ c. 1125.
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Can. 1072 — Curent animarum pastores a
matrimonii celebratione avertere iuvenes ante aetatem, qua secundum regionis
receptos mores matrimonium iniri solet.
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1072 Procuren los pastores de almas disuadir de la
celebración del matrimonio a los jóvenes que aún no han alcanzado la edad en
la que según las costumbres de la región se suele contraer.
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1. De la atención pastoral
Apostillas
NdE
Llamo la atención brevemente sobre la "banalización de la sexualidad" que se da en algunos ambientes en nuestro tiempo y a la cual aludió el S. P. Benedicto XVI en una obra suya. El asunto es importante, delicado, complejo. Puede verse, al respecto, el pronunciamiento que hizo, en su momento, la Congregación para la Doctrina de la Fe, a propósito de dicha obra y de interpretaciones que se hicieron de la misma (http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_20101221_luce-del-mondo_sp.html).
NdE
El S. P. Francisco, por su parte, dedicó un encuentro "con parejas de novios que se preparar para el matrimonio", el 14 de febrero de 2014, (http://w2.vatican.va/content/francesco/es/speeches/2014/february/documents/papa-francesco_20140214_incontro-fidanzati.html), y respondió para ellos tres preguntas fundamentales:
"1ª Pregunta: El miedo del «para siempre»
Santidad, son muchos los que hoy piensan que prometerse fidelidad para toda la vida sea una empresa demasiado difícil; muchos sienten que el desafío de vivir juntos para siempre es hermoso, fascinante, pero demasiado exigente, casi imposible. Le pedimos su palabra que nos ilumine sobre esto.; [...]
2ª Pregunta: Vivir juntos: el «estilo» de la vida matrimonial
Santidad, vivir juntos todos los días es hermoso, da alegría, sostiene. Pero es un desafío que hay que afrontar. Creemos que es necesario aprender a amarse. Hay un «estilo» de la vida de la pareja, una espiritualidad de lo cotidiano que queremos aprender. ¿Puede ayudarnos en esto, Padre Santo? [...]
3ª Pregunta: El estilo de la celebración del Matrimonio
Santidad, en estos meses estamos haciendo muchos preparativos para nuestra boda. ¿Puede darnos algún consejo para celebrar bien nuestro matrimonio? [...]"
NdE
De la misma manera, en relación con el período post-matrimonial, el S. P. Francisco consideró que "la unidad y la fidelidad" del matrimonio quedan expuestas cuando se las excluye en el consentimiento matrimonial - la sede en la que pronunció este discurso fue, precisamente, la Rota Romana, al comienzo de su año judicial, 29 de enero de 2019: http://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2019/01/29/roma.html -. Por lo cual este tema se les debe explicar bien a quienes se van a casar. El interés de su intervención se centró especialmente sobre la pastoral familiar, de la cual ilustró cómo en ella se pueden impulsar estos dos aspectos fundamentales de la vida matrimonial: "epifanía de la fe bautismal".
Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida. (15
de junio de 2022). Itinerarios catecumenales para la vida matrimonial.
Orientaciones pastorales para las iglesias particulares. Obtenido de
Documentos de la Santa Sede:
https://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2022/06/15/0459/00940.html
2. De lo que debe preceder a la celebración del matrimonio (proceso
breve sobre el estado libre del contrayente)
a.
Principio
Mediante estos mecanismos se debe formar en el Obispo, en el párroco o en quien hace sus veces como asistente del matrimonio, la certidumbre de que nada existe que pueda oponerse a la celebración tanto válida como lícita de ese matrimonio.
b.
Medios de la investigación
i.
En circunstancias ordinarias
“La Conferencia Episcopal de Colombia, en aplicación del Canon 1067, decreta:
Art. Único: Los formularios para las informaciones matrimoniales en las Diócesis del país contendrán los siguientes datos fundamentales:
1. Información sobre identidad de los contrayentes: partidas de bautismo, constancia de confirmación, cédula, domicilio o cuasidomicilio.
2. Instrucción cristiana y vida de fe. Preparación próxima para el Sacramento del matrimonio.
3. Requisitos en relación con el consentimiento: conocimientos sobre el matrimonio; su sacramentalidad; sus fines y propiedades; propósito cristiano para recibirlo; liberad.
4. Constancia de las proclamas; eventuales impedimentos y su dispensa.
5. Declaración juramentada de soltería de ambos contrayentes.
6. Declaración juramentada de los testigos de la información, con sus firmas correspondientes.
7. Esquema de árbol genealógico y espacio para las posibles legitimaciones.
8. Firmas de los contrayentes y del Sacerdote que hizo la información.
9. Constancia de la fecha, lugar y testigos de la celebración.
Parágrafo: Para la confección de estos formularios, que podrá hacerse en cada Diócesis o por Provincias Eclesiásticas, se recomienda el Modelo de Expediente sugerido por la Comisión Episcopal de Pastoral Familiar y la correspondiente guía para su aplicación, presentados a la XLII Asamblea Plenaria Extraordinaria.”
“La Conferencia Episcopal de Colombia decreta (a tenor del Canon 1067):
Art. I: Con el fin de obtener información acerca de las condiciones jurídicas y pastorales de quienes se proponen contraer matrimonio, anúnciense sus nombres en forma oral o por medio de un aviso escrito, fácilmente visible, durante las Misas que se celebren en la Parroquia donde se realiza la investigación matrimonial, en dos días domingos o en otros días de gran concurrencia de fieles. Si alguno de los novios no pertenece a esta Parroquia, debe presentar una certificación de su estado de libertad para contraer matrimonio, expedido por su propio Párroco.
Art. II: Después de la segunda proclama a que se refiere el artículo primero, deben transcurrir al menos tres días antes de la celebración del matrimonio, comprobada la libertad de ambos contrayentes. Si el matrimonio se fuere a celebrar pasados seis meses después del anuncio, las proclamas deberán hacerse nuevamente.
Art. III: Sólo se concederá dispensa de las proclamas matrimoniales cuando haya razones de carácter pastoral.”
ii.
En peligro de muerte
c.
La obligación de los fieles
d.
Si otro (distinto al) párroco propio hace la investigación
3. Casos en los cuales se requiere licencia (reservación) del
Ordinario del lugar
4. El matrimonio antes de la edad acostumbrada en la región
Capítulo II. De los impedimentos dirimentes en general
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 1073 — Impedimentum dirimens
personam inhabilem reddit ad matrimonium valide contrahendum.
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1073 El impedimento dirimente inhabilita a la
persona para contraer matrimonio válidamente.
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Can. 1074 — Publicum censetur
impedimentum, quod probari in foro externo potest; secus est occultum.
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1074 Se considera público el impedimento que puede
probarse en el fuero externo; en caso contrario es oculto.
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Can. 1075 — § 1. Supremae tantum
Ecclesiae auctoritatis est authentice declarare quandonam ius divinum matrimonium
prohibeat vel dirimat.
§ 2. Uni quoque supremae auctoritati ius est alia
impedimenta pro baptizatis constituere.
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1075 § 1. Compete de modo
exclusivo a la autoridad suprema de la Iglesia declarar auténticamente cuándo
el derecho divino prohibe o dirime el matrimonio.
§ 2. Igualmente, sólo la autoridad
suprema tiene el derecho a establecer otros impedimentos respecto a los
bautizados.
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Can. 1076 — Consuetudo novum
impedimentum inducens aut impedimentis exsistentibus contraria reprobatur.
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1076 Queda reprobada cualquier costumbre que
introduzca un impedimento nuevo o sea contraria a los impedimentos
existentes.
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Can. 1077 — § 1. Ordinarius loci
propriis subditis ubique commorantibus et omnibus in proprio territorio actu
degentibus vetare potest matrimonium in casu peculiari, sed ad tempus tantum,
gravi de causa eaque perdurante.
§ 2. Vetito clausulam dirimentem una suprema Ecclesiae
auctoritas addere potest.
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1077 § 1. Puede el Ordinario del
lugar prohibir en un caso particular el matrimonio a sus propios súbditos
dondequiera que residan y a todos los que de hecho moren dentro de su
territorio, pero sólo temporalmente, por causa grave y mientras ésta dure.
§ 2. Sólo la autoridad suprema
de la Iglesia puede añadir a esta prohibición una cláusula dirimente.
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Can. 1078 — § 1. Ordinarius loci
proprios subditos ubique commorantes et omnes in proprio territorio actu
degentes ab omnibus impedimentis iuris ecclesiastici dispensare potest,
exceptis iis, quorum dispensatio Sedi Apostolicae reservatur.
§ 2. Impedimenta quorum dispensatio Sedi Apostolicae
reservatur sunt:
1° impedimentum ortum ex sacris ordinibus aut ex voto
publico perpetuo castitatis in instituto religioso iuris pontificii;
2° impedimentum criminis de quo in can. 1090.
§ 3. Numquam datur dispensatio ab impedimento
consanguinitatis in linea recta aut in secundo gradu lineae collateralis.
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1078 § 1. Exceptuados aquellos
impedimentos cuya dispensa se reserva a la Sede Apostólica, el Ordinario del
lugar puede dispensar de todos los impedimentos de derecho eclesiástico a sus
propios súbditos, cualquiera que sea el lugar en el que residen, y a todos
los que de hecho moran en su territorio.
§ 2. Los impedimentos cuya
dispensa se reserva a la Sede Apostólica son:
1 el impedimento que proviene de haber recibido las
sagradas órdenes o del voto público perpetuo de castidad en un instituto
religioso de derecho pontificio;
§ 3. Nunca se concede dispensa
del impedimento de consanguinidad en línea recta o en segundo grado de línea
colateral.
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Can. 1079 — § 1. Urgente mortis
periculo, loci Ordinarius potest tum super forma in matrimonii celebratione servanda,
tum super omnibus et singulis impedimentis iuris ecclesiastici sive publicis
sive occultis, dispensare proprios subditos ubique commorantes et omnes in
proprio territorio actu degentes, excepto impedimento orto ex sacro ordine
presbyteratus.
§ 2. In eisdem rerum adiunctis, de quibus in § 1, sed
solum pro casibus in quibus ne loci quidem Ordinarius adiri possit, eadem
dispensandi potestate pollet tum parochus, tum minister sacer rite delegatus,
tum sacerdos vel diaconus qui matrimonio, ad normam can. 1116, § 2, assistit.
§ 3. In periculo mortis confessarius gaudet potestate
dispensandi ab impedimentis occultis pro foro interno sive intra sive extra
actum sacramentalis confessionis.
§ 4. In casu de quo in § 2, loci Ordinarius censetur
adiri non posse, si tantum per telegraphum vel telephonum id fieri possit.
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1079 § 1. En peligro de muerte,
el Ordinario del lugar puede dispensar a sus propios súbditos, cualquiera que
sea el lugar donde residen, y a todos los que de hecho moran en su
territorio, tanto de la forma que debe observarse en la celebración del
matrimonio como de todos y cada uno de los impedimentos de derecho
eclesiástico, ya sean públicos ya ocultos excepto el impedimento surgido del
orden sagrado del presbiterado.
§ 2. En las mismas circunstancias
de las que se trata en el § 1, pero sólo para los casos en que ni siquiera
sea posible acudir al Ordinario del lugar, tienen la misma facultad de
dispensar el párroco, el ministro sagrado debidamente delegado y el sacerdote
o diácono que asisten al matrimonio de que trata el ⇒ c. 1116 § 3. En
peligro de muerte, el confesor goza de la potestad de dispensar en el fuero
interno de los impedimentos ocultos, tanto en la confesión sacramental como
fuera de ella.
§ 4. En el caso del que se
trata en el § 2, se considera que no es posible acudir al Ordinario del lugar
si sólo puede hacerse por telégrafo o teléfono.
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Can. 1080 — § 1. Quoties impedimentum
detegatur cum iam omnia sunt parata ad nuptias, nec matrimonium sine
probabili gravis mali periculo differri possit usquedum a competenti
auctoritate dispensatio obtineatur, potestate gaudent dispensandi ab omnibus
impedimentis, iis exceptis de quibus in can. 1078, § 2, n. 1, loci Ordinarius
et, dummodo casus sit occultus, omnes de quibus in can. 1079, §§ 2-3,
servatis condicionibus ibidem praescriptis.
§ 2. Haec potestas valet etiam ad matrimonium
convalidandum, si idem periculum sit in mora nec tempus suppetat recurrendi
ad Sedem Apostolicum vel ad loci Ordinarium, quod attinet ad impedimenta a
quibus dispensare valet.
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1080 § 1. Siempre que el impedimento
se descubra cuando ya está todo preparado para las nupcias, y el matrimonio
no pueda retrasarse sin peligro de daño grave hasta que se obtenga la
dispensa de la autoridad competente, gozan de la potestad de dispensar de
todos los impedimentos, exceptuados los que se enumeran en el ⇒ c. 1078 § 2, 1, el
Ordinario del lugar y, siempre que el caso sea oculto, todos los que se
mencionan en el ⇒ c. 1079 § § 2 y 3,
observando las condiciones que allí se prescriben.
§ 2. Esta potestad vale también
para convalidar un matrimonio, si existe el mismo peligro en la demora y no
hay tiempo para recurrir a la Sede Apostólica, o al Ordinario del lugar
cuando se trate de impedimentos de los que puede dispensar.
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Can. 1081 — Parochus aut sacerdos vel
diaconus, de quibus in can. 1079, § 2, de concessa dispensatione pro foro
externo Ordinarium loci statim certiorem faciat; eaque adnotetur in libro
matrimoniorum.
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1081 Tanto el párroco como el sacerdote o el
diácono, a los que se refiere el ⇒ c. 1079 §2, han de
comunicar inmediatamente al Ordinario del lugar la dispensa concedida para el
fuero externo; y ésta debe anotarse en el libro de matrimonios.
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Can. 1082 — Nisi aliud ferat
Paenitentiariae rescriptum, dispensatio in foro interno non sacramentali
concessa super impedimento occulto, adnotetur in libro, qui in secreto curiae
archivo asservandus est, nec alia dispensatio pro foro externo est
necessaria, si postea occultum impedimentum publicum evaserit.
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1082 A no ser que el rescripto de la Penitenciaria
determine otra cosa, la dispensa de un impedimento oculto concedida en el
fuero interno no sacramental se anotará en el libro que debe guardarse en el
archivo secreto de la curia; y no es necesaria ulterior dispensa para el
fuero externo, si el impedimento oculto llegase más tarde a hacerse público.
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1. Los efectos del impedimento
2. División de los impedimentos: públicos – ocultos
3. Autoridad para interpretarlos y para constituirlos
4. La costumbre
5. La prohibición o veto del Ordinario
6. La dispensa de los impedimentos
a. En circunstancias ordinarias
b. En peligro de muerte
- · De la obligación de guardar la forma canónica del matrimonio
- · De todos los impedimentos de derecho eclesiástico, sean públicos u ocultos, excepto el del Orden sagrado de los presbíteros.
Otros ministros sagrados pueden dispensar (§ 2 y § 4) en esos mismos casos cuando no sea posible acudir (personalmente) al Ordinario, incluso aunque esto se pudiera efectuar mediante telégrafo o teléfono (y otros medios electrónicos actuales, podría decirse también). Tales ministros son:
- · El párroco
- · El ministro sagrado debidamente delegado
- · El sacerdote o diácono que se encuentre presente y asiste el matrimonio de acuerdo con el c. 1116 § 2.
- · El confesor, en el fuero interno, puede dispensar de los impedimentos ocultos, tanto en el acto de la confesión como fuera de ella (§ 3).
c. En caso perplejo
d. La anotación de la dispensa concedida
a) Para el fuero externo
b) Para el foro interno
Capítulo III. De los impedimentos en particular
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 1083 — § 1. Vir ante decimum
sextum aetatis annum completum, mulier ante decimum quartum item completum,
matrimonium valide inire non possunt.
§ 2. Integrum est Episcoporum conferentiae aetatem
superiorem ad licitam matrimonii celebrationem statuere.
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1083 § 1. No puede contraer
matrimonio válido el varón antes de los dieciséis años cumplidos, ni la mujer
antes de los catorce, también cumplidos.
§ 2. Puede la Conferencia
Episcopal establecer una edad superior para la celebración lícita del
matrimonio.
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Can. 1084 — § 1. Impotentia coeundi
antecedens et perpetua, sive ex parte viri sive ex parte mulieris, sive
absoluta sive relativa, matrimonium ex ipsa eius natura dirimit.
§ 2. Si impedimentum impotentiae dubium sit, sive dubio
iuris sive dubio facti, matrimonium non est impediendum nec, stante dubio,
nullum declarandum.
§ 3. Sterilitas matrimonium nec prohibet nec dirimit,
firmo praescripto can. 1098.
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1084 § 1. La impotencia
antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal, tanto por parte del
hombre como de la mujer, ya absoluta ya relativa, hace nulo el matrimonio por
su misma naturaleza.
§ 2. Si el impedimento de
impotencia es dudoso, con duda de derecho o de hecho, no se debe impedir el
matrimonio ni, mientras persista la duda, declararlo nulo.
§ 3. La esterilidad no prohibe
ni dirime el matrimonio, sin perjuicio de lo que se prescribe en el ⇒ c. 1098.
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Can. 1085 — § 1. Invalide matrimonium
attentat qui vinculo tenetur prioris matrimonii, quamquam non consummati.
§ 2. Quamvis prius matrimonium sit irritum aut solutum
qualibet ex causa, non ideo licet aliud contrahere, antequam de prioris nullitate
aut solutione legitime et certo constiterit.
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1085 § 1. Atenta inválidamente
matrimonio quien está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior, aunque
no haya sido consumado.
§ 2. Aun cuando el matrimonio
anterior sea nulo o haya sido disuelto por cualquier causa, no por eso es
lícito contraer otro antes de que conste legítimamente y con certeza la
nulidad o disolución del precedente.
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Can. 1086 — § 1. Matrimonium inter
duas personas, quarum altera sit baptizata in Ecclesia catholica vel in eandem
recepta, et altera non baptizata, invalidum est.
§ 2. Ab hoc impedimento ne dispensetur, nisi impletis
condicionibus de quibus in can. 1125 et 1126.
§ 3. Si pars tempore contracti matrimonii tamquam
baptizata communiter habebatur aut eius baptismus erat dubius, praesumenda
est, ad normam can. 1060, validitas matrimonii, donec certo probetur alteram
partem baptizatam esse, alteram vero non baptizatam.
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1086 § 1. Es inválido el matrimonio entre dos
personas, una de las cuales fue bautizada en la Iglesia católica o recibida
en su seno, y otra no bautizada.
§ 2. No se dispense este
impedimento si no se cumplen las condiciones indicadas en los cc. ⇒ 1125 y ⇒ 1126.
§ 3. Si al contraer el
matrimonio, una parte era comúnmente tenida por bautizada o su bautismo era
dudoso, se ha de presumir, conforme al ⇒ c. 1060, la validez
del matrimonio hasta que se pruebe con certeza que uno de los contrayentes
estaba bautizado y el otro no.
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Can. 1087 — Invalide matrimonium
attentant, qui in sacris ordinibus sunt constituti.
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1087 Atentan inválidamente el matrimonio quienes
han recibido las órdenes sagradas.
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Can. 1088 — Invalide matrimonium
attentant, qui voto publico perpetuo castitatis in instituto religioso
adstricti sunt.
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1088 Atentan inválidamente el matrimonio quienes
están vinculados por voto público perpetuo de castidad en un instituto
religioso.
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Can. 1089 — Inter virum et mulierem
abductam vel saltem retentam intuitu matrimonii cum ea contrahendi, nullum
matrimonium consistere potest, nisi postea mulier a raptore separata et in
loco tuto ac libero constituta, matrimonium sponte eligat.
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1089 No puede haber matrimonio entre un hombre y
una mujer raptada o al menos retenida con miras a contraer matrimonio con
ella, a no ser que después la mujer, separada del raptor y hallándose en
lugar seguro y libre, elija voluntariamente el matrimonio.
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Can. 1090 — § 1. Qui intuitu
matrimonii cum certa persona ineundi, huius coniugi vel proprio coniugi
mortem intulerit, invalide hoc matrimonium attentat.
§ 2. Invalide quoque matrimonium inter se attentant qui
mutua opera physica vel morali mortem coniugi intulerunt.
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1090 § 1. Quien, con el fin de
contraer matrimonio con una determinada persona, causa la muerte del cónyuge
de ésta o de su propio cónyuge, atenta inválidamente ese matrimonio.
§ 2. También atentan
inválidamente el matrimonio entre sí quienes con una cooperación mutua,
física o moral, causaron la muerte del cónyuge.
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Can. 1091 — § 1. In linea recta
consanguinitatis matrimonium irritum est inter omnes ascendentes et
descendentes tum legitimos tum naturales.
§ 2. In linea collaterali irritum est usque ad quartum
gradum inclusive.
§ 3. Impedimentum consanguinitatis non multiplicatur.
§ 4. Numquam matrimonium permittatur, si quod subest
dubium num partes sint consanguineae in aliquo gradu lineae rectae aut in
secundo gradu lineae collateralis.
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1091 § 1. En línea recta de
consanguinidad, es nulo el matrimonio entre todos los ascendientes y
descendientes, tanto legítimos como naturales.
§ 2. En línea colateral, es
nulo hasta el cuarto grado inclusive.
§ 3. El impedimento de
consanguinidad no se multiplica.
§ 4. Nunca debe permitirse el
matrimonio cuando subsiste alguna duda sobre si las partes son consanguíneas
en algún grado de línea recta o en segundo grado de línea colateral.
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Can. 1092 — Affinitas in linea recta
dirimit matrimonium in quolibet gradu.
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1092 La afinidad en línea recta dirime el
matrimonio en cualquier grado.
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Can. 1093 — Impedimentum publicae
honestatis oritur ex matrimonio invalido post instauratam vitam communem aut
ex notorio vel publico concubinatu; et nuptias dirimit in primo gradu lineae
rectae inter virum et consanguineas mulieris, ac vice versa.
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1093 El impedimento de pública honestidad surge
del matrimonio inválido después de instaurada la vida en común o del
concubinato notorio o público; y dirime el matrimonio en el primer grado de
línea recta entre el varón y las consanguíneas de la mujer y viceversa.
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Can. 1094 — Matrimonium inter se
valide contrahere nequeunt qui cognatione legali ex adoptione orta, in linea
recta aut in secundo gradu lineae collateralis, coniuncti sunt.
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1094 No pueden contraer válidamente matrimonio
entre sí quienes están unidos por parentesco legal proveniente de la
adopción, en línea recta o en segundo grado de línea colateral.
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1.
De edad
“La Conferencia Episcopal de Colombia (al tenor del Canon 1083 § 2) decreta:
La edad mínima para contraer lícitamente el matrimonio es de 18 años cumplidos tanto para el varón como para la mujer.”
2.
De impotencia
En tiempos más recientes[13]
3.
De vínculo o ligamen
- · El documento (copia de la partida) de defunción del otro cónyuge
- · La declaración, por parte del Ordinario del lugar, de la presunción de la muerte del cónyuge (cf. c. 1707[23]).
- · La dispensa papal del matrimonio rato y no consumado (cf. c. 1142).
- · La sentencia afirmativa de nulidad pronunciada por un Tribunal eclesiástico (cf. c. 1679-1682[24]: antes 1684**).
- · La declaración del Ordinario del lugar por medio de un juez único en un proceso documental (c. 1688-1690: antiguo 1686ss**[25]).
- · La declaración de la aplicación, en el caso, del llamado “privilegio paulino” (cc. 1143-1147; 1149).
- · De la misma manera, en aplicación de la norma del c. 1148 (denominado por algunos, “privilegio petrino”).
4.
De disparidad de culto
5.
De Orden sagrado
6.
De voto
7.
De rapto
8.
De crimen
9.
De consanguinidad
10.
De afinidad
11.
De pública honestidad
12.
De adopción legal
Capítulo IV. Sobre el consentimiento
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 1095 — Sunt incapaces matrimonii
contrahendi:
1° qui sufficienti rationis usu carent;
2° qui laborant gravi defectu discretionis iudicii
circa iura et officia matrimonialia essentialia mutuo tradenda et acceptanda;
3° qui ob causas naturae psychicae obligationes
matrimonii essentiales assumere non valent.
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1095 Son incapaces de contraer matrimonio:
1 quienes carecen de suficiente uso de razón;
2 quienes tienen un grave defecto de discreción de
juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que
mutuamente se han de dar y aceptar;
3 quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales
del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.
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Can. 1096 — § 1. Ut consensus
matrimonialis haberi possit, necesse est ut contrahentes saltem non ignorent
matrimonium esse consortium permanens inter virum et mulierem ordinatum ad
prolem, cooperatione aliqua sexuali, procreandam.
§ 2. Haec ignorantia post pubertatem non praesumitur.
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1096 § 1. Para que pueda haber
consentimiento matrimonial, es necesario que los contrayentes no ignoren al
menos que el matrimonio es un consorcio permanente entre un varón y una
mujer, ordenado a la procreación de la prole mediante una cierta cooperación
sexual.
§ 2. Esta ignorancia no se
presume después de la pubertad.
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Can. 1097 — § 1. Error in persona
invalidum reddit matrimonium.
§ 2. Error in qualitate personae, etsi det causam
contractui, matrimonium irritum non reddit, nisi haec qualitas directe et
principaliter intendatur.
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1097 § 1. El error acerca de la
persona hace inválido el matrimonio.
§ 2. El error acerca de una
cualidad de la persona, aunque sea causa del contrato, no dirime el
matrimonio, a no ser que se pretenda esta cualidad directa y principalmente.
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Can. 1098 — Qui matrimonium init
deceptus dolo, ad obtinendum consensum patrato, circa aliquam alterius partis
qualitatem, quae suapte natura consortium vitae coniugalis graviter
perturbare potest, invalide contrahit.
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1098 Quien contrae el matrimonio engañado por
dolo, provocado para obtener su consentimiento, acerca de una cualidad del
otro contrayente, que por su naturaleza puede perturbar gravemente el
consorcio de vida conyugal, contrae inválidamente.
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Can. 1099 — Error circa matrimonii
unitatem vel indissolubilitatem aut sacramentalem dignitatem, dummodo non
determinet vel voluntatem, non vitiat consensum matrimonialem.
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1099 El error acerca de la unidad, de la indisolubilidad
o de la dignidad sacramental del matrimonio, con tal que no determine a la
voluntad, no vicia el consentimiento matrimonial.
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Can. 1100 — Scientia aut opinio
nullitatis matrimonii consensum matrimonialem non necessario excludit.
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1100 La certeza o la opinión acerca de la nulidad
del matrimonio no excluye necesariamente el consentimiento matrimonial.
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Can. 1101 — § 1. Internus animi
consensus praesumitur conformis verbis vel signis in celebrando matrimonio
adhibitis.
§ 2. At si alterutra vel utraque pars positivo
voluntatis actu excludat matrimonium ipsum vel matrimonii essentiale aliquod
elementum, vel essentialem aliquam proprietatem, invalide contrahit.
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1101 § 1. El consentimiento interno
de la voluntad se presume que está conforme con las palabras o signos
empleados al celebrar el matrimonio.
§ 2. Pero si uno o ambos
contrayentes excluyen con un acto positivo de la voluntad el matrimonio
mismo, o un elemento esencial del matrimonio, o una propiedad esencial,
contraen inválidamente.
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Can. 1102 — § 1. Matrimonium sub
condicione de futuro valide contrahi nequit.
§ 2. Matrimonium sub condicione de praeterito vel de
praesenti initum est validum vel non, prout id quod condicioni subest,
exsistit vel non.
§ 3. Condicio autem, de qua in § 2, licite apponi
nequit, nisi cum licentia Ordinarii loci scripto data.
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1102 § 1. No puede contraerse
válidamente matrimonio bajo condición de futuro.
§ 2. El matrimonio contraído
bajo condición de pasado o de presente es válido o no, según que se verifique
o no aquello que es objeto de la condición.
§ 3. Sin embargo, la condición
que trata el § 2 no puede ponerse lícitamente sin licencia escrita del
Ordinario del lugar.
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Can. 1103 — Invalidum est matrimonium
initum ob vim vel metum gravem ab extrinseco, etiam haud consulto incussum, a
quo ut quis se liberet, eligere cogatur matrimonium.
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1103 Es inválido el matrimonio contraído por
violencia o por miedo grave proveniente de una causa externa, incluso el no
inferido con miras al matrimonio, para librarse del cual alguien se vea
obligado a casarse.
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Can. 1104 — § 1. Ad matrimonium valide
contrahendum necesse est ut contrahentes sint praesentes una simul sive per
se ipsi, sive per procuratorem.
§ 2. Sponsi consensum matrimonialem verbis exprimant;
si vero loqui non possunt, signis aequipollentibus.
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1104 § 1. Para contraer
válidamente matrimonio es necesario que ambos contrayentes se hallen
presentes en un mismo lugar, o en persona o por medio de un procurador.
§ 2. Expresen los esposos con
palabras el consentimiento matrimonial; o, si no pueden hablar, con signos
equivalentes.
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Can. 1105 — § 1. Ad matrimonium per
procuratorem valide ineundum requiritur: 1° ut adsit mandatum speciale ad
contrahendum cum certa persona; 2° ut procurator ab ipso mandante designetur,
et munere suo per se ipse fungatur.
§ 2. Mandatum, ut valeat, subscribendum est a mandante
et praeterea a parocho vel Ordinario loci in quo mandatum datur, aut a
sacerdote ab alterutro delegato, aut a duobus saltem testibus; aut confici
debet per documentum ad normam iuris civilis authenticum.
§ 3. Si mandans scribere nequeat, id in ipso mandato
adnotetur et alius testis addatur qui scripturam ipse quoque subsignet; secus
mandatum irritum est.
§ 4. Si mandans, antequam procurator eius nomine
contrahat, mandatum revocaverit aut in amentiam inciderit, invalidum est
matrimonium, licet sive procurator sive altera pars contrahens haec
ignoraverit.
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1105 § 1. Para contraer
válidamente matrimonio por procurador, se requiere: 1 que se haya dado
mandato especial para contraer con una persona determinada; 2 que el
procurador haya sido designado por el mandante, y desempeñe personalmente esa
función.
§ 2. Para la validez del
mandato se requiere que esté firmado por el mandante y, además, por el
párroco o el Ordinario del lugar donde se da el mandato, o por un sacerdote
delegado por uno de ellos, o al menos por dos testigos; o debe hacerse
mediante documento auténtico a tenor del derecho civil.
§ 3. Si el mandante no puede
escribir, se ha de hacer constar esta circunstancia en el mandato, y se
añadirá otro testigo, que debe firmar también el escrito; en caso contrario,
el mandato es nulo.
§ 4. Si el mandante, antes de
que el procurador haya contraído en su nombre, revoca el mandato o cae en
amencia, el matrimonio es inválido, aunque el procurador o el otro
contrayente lo ignoren.
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Can. 1106 — Matrimonium per
interpretem contrahi potest; cui tamen parochus ne assistat, nisi de
interpretis fide sibi constet.
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1106 El matrimonio puede contraerse mediante intérprete,
pero el párroco no debe asistir si no le consta la fidelidad del intérprete.
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Can. 1107 — Etsi matrimonium invalide
ratione impedimenti vel defectus formae initum fuerit, consensus praestitus
praesumitur perseverare, donec de eius revocatione constiterit.
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1107 Aunque el matrimonio se hubiera contraído
inválidamente por razón de un impedimento o defecto de forma, se presume que
el consentimiento prestado persevera, mientras no conste su revocación.
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1. Las incapacidades consensuales
“Se caracterizaban estas amencias por un defecto directo de la razón, que, en su mala apreciación, arrastraba ciegamente consigo a la voluntad para que consintiese en el ‘error’”[52].
· Amencia, o Insania circa omnia· Demencia, o Insania circa rem vel alteramo Insania circa rem uxoriam
- “Qui laborant gravi defectu discretionis iudicii circa iura et officia matrimonialia essentialia mutuo tradenda et acceptanda”.
Pero, por otro lado, comenzó a elaborarse, no sin oposición, una doctrina en la que se insistía en el derecho natural y en la exigencia de la efectiva capacidad para cumplir las obligaciones matrimoniales sin anomalías psico-sexuales[55] (“patet neminem posse contrahere obligationes quas incapax sit dotibus ipsis suis etsi acquisitis adimplere”). El paso subsiguiente, dado en el interior de la Comisión de Reforma, fue sintetizar las dos tendencias.
2. La ignorancia de la naturaleza del matrimonio
a) Consorcio permanente (no que sea indisoluble)b) Ordenado a la procreaciónc) Cooperación sexual (diversas opiniones):· Capello[59] afirmaba que se debería exigir el conocimiento de la cópula como necesaria en orden a la procreación· Otros, sólo la cooperación sexual, en general, sin el conocimiento específico de la cópula.
3. El error[60]
a. Acerca de la persona
b. Acerca de la (s) cualidad (es) de la persona principalmente
pretendida (s)
c. El dolo que conduce al error o error doloso
d. Error acerca de las propiedades, que determine la voluntad
NdE
En relación con la relevancia que tiene o puede llegar a tener la fe (de los futuros cónyuges) en orden a la constitución del matrimonio, deseo aportar dos textos de primera importancia. El primero de ellos, del S. P. Benedicto XVI en su discurso del 26 de enero de 2013, a los miembros de la Rota Romana. En aquella ocasión dijo el Santo Padre:
"1. En el contexto del Año de la fe querría detenerme, de modo particular, en algunos aspectos de la relación entre fe y matrimonio, observando cómo la actual crisis de fe, que afecta en diversos lugares del mundo, lleva consigo una crisis de la sociedad conyugal, con toda la carga de sufrimiento y de malestar que ello implica también para los hijos. Podemos tomar como punto de partida la raíz lingüística común que tienen, en latín, los términos fides y foedus, vocablo éste con el que el Código de derecho canónico designa la realidad natural del matrimonio como alianza irrevocable entre hombre y mujer (cf. can. 1055 § 1). La confianza recíproca, de hecho, es la base irrenunciable de cualquier pacto o alianza.Véase el texto en: http://www.vatican.va/content/benedict-xvi/es/speeches/2013/january/documents/hf_ben-xvi_spe_20130126_rota-romana.html
En el plano teológico, la relación entre fe y matrimonio asume un significado aún más profundo. El vínculo esponsal, de hecho, aun siendo realidad natural, entre bautizados ha sido elevado por Cristo a la dignidad de sacramento (cf. ib.).
El pacto indisoluble entre hombre y mujer no requiere, para los fines de la sacramentalidad, la fe personal de los nubendi; lo que se requiere, como condición mínima necesaria, es la intención de hacer lo que hace la Iglesia. Pero si es importante no confundir el problema de la intención con el de la fe personal de los contrayentes, sin embargo no es posible separarlos totalmente. Como hacía notar la Comisión teológica internacional en un Documento de 1977, «en caso de que no se advierta ninguna huella de la fe en cuanto tal (en el sentido del término «creencia», disposición a creer) ni deseo alguno de la gracia y de la salvación, se plantea el problema de saber, en realidad, si la intención general y verdaderamente sacramental de la que hemos hablado está presente o no, y si el matrimonio se contrae válidamente o no» (La doctrina católica sobre el sacramento del matrimonio [1977], 2.3: Documentos 1969-2004, vol. 13, Bolonia 2006, p. 145). El beato Juan Pablo II, dirigiéndose a este Tribunal, hace diez años, precisó en cambio que «una actitud de los contrayentes que no tenga en cuenta la dimensión sobrenatural en el matrimonio puede anularlo sólo si niega su validez en el plano natural, en el que se sitúa el mismo signo sacramental». Sobre tal problemática, sobre todo en el contexto actual, habrá que promover ulteriores reflexiones.
2. La cultura contemporánea, marcada por un acentuado subjetivismo y relativismo ético y religioso, pone a la persona y a la familia frente a urgentes desafíos. En primer lugar, ante la cuestión sobre la capacidad misma del ser humano de vincularse, y si un vínculo que dure para toda la vida es verdaderamente posible y corresponde a la naturaleza del hombre, o, más bien, no es en cambio contrario a su libertad y autorrealización. Forma parte de una mentalidad difundida, en efecto, pensar que la persona llega a ser tal permaneciendo «autónoma» y entrando en contacto con el otro sólo mediante relaciones que se pueden interrumpir en cualquier momento (cf. Discurso a la Curia romana, 21 de diciembre de 2012). A nadie se le escapa cómo, en la elección del ser humano de ligarse con un vínculo que dure toda la vida, influye la perspectiva de base de cada uno, dependiendo de que esté anclada a un plano meramente humano o de que se entreabra a la luz de la fe en el Señor. Sólo abriéndose a la verdad de Dios, de hecho, es posible comprender, y realizar en la concreción de la vida también conyugal y familiar, la verdad del hombre como su hijo, regenerado por el Bautismo. «El que permanece en mí y yo en él, da mucho fruto, porque sin mí no podéis hacer nada» (Jn 15, 5): así enseñaba Jesús a sus discípulos, recordándoles la sustancial incapacidad del ser humano de llevar a cabo por sí solo lo que es necesario para la consecución del verdadero bien. El rechazo de la propuesta divina, en efecto, conduce a un desequilibrio profundo en todas las relaciones humanas (cf. Discurso a la Comisión teológica internacional, 7 de diciembre de 2012), incluida la matrimonial, y facilita una comprensión errada de la libertad y de la autorrealización, que, unida a la fuga ante la paciente tolerancia del sufrimiento, condena al hombre a encerrarse en su egoísmo y egocentrismo. Al contrario, la acogida de la fe hace al hombre capaz del don de sí, y sólo «abriéndose al otro, a los otros, a los hijos, a la familia; sólo dejándose plasmar en el sufrimiento, descubre la amplitud de ser persona humana» (cf. Discurso a la Curia romana, 21 de diciembre de 2012). La fe en Dios, sostenida por la gracia divina, es por lo tanto un elemento muy importante para vivir la entrega mutua y la fidelidad conyugal (cf. Catequesis en la audiencia general [8 de junio de 2011]: Insegnamenti VII/I [2011], p. 792-793). No se pretende afirmar con ello que la fidelidad, como las otras propiedades, no sean posibles en el matrimonio natural, contraído entre no bautizados. Éste, en efecto, no está privado de los bienes «que provienen de Dios Creador y se introducen de modo incoativo en el amor esponsal que une a Cristo y a la Iglesia» (Comisión teológica internacional, La doctrina católica sobre el sacramento del matrimonio [1977], 3.4: Documentos 1969-2004, vol. 13, Bolonia 2006, p. 147). Pero ciertamente, cerrarse a Dios o rechazar la dimensión sagrada de la unión conyugal y de su valor en el orden de la gracia hace ardua la encarnación concreta del modelo altísimo de matrimonio concebido por la Iglesia según el plan de Dios, pudiendo llegar a minar la validez misma del pacto en caso de que, como asume la consolidada jurisprudencia de este Tribunal, se traduzca en un rechazo de principio de la propia obligación conyugal de fidelidad o de los otros elementos o propiedades esenciales del matrimonio.
Tertuliano, en la célebre Carta a la esposa, hablando de la vida conyugal caracterizada por la fe, escribe que los cónyuges cristianos «son verdaderamente dos en una sola carne, y donde la carne es única, único es el espíritu. Juntos oran, juntos se postran y juntos ayunan; el uno instruye al otro, el uno honra al otro, el uno sostiene al otro» (Ad uxorem libri duo, ii, ix: PL 1, 1415b-1417a). En términos similares se expresa san Clemente Alejandrino: «Si para ambos uno solo es Dios, entonces para ambos uno solo es el Pedagogo —Cristo—, una es la Iglesia, una la sabiduría, uno el pudor, en común tenemos el alimento, el matrimonio nos une... Y si común es la vida, común es también la gracia, la salvación, la virtud, la moral» (Pædagogus, I, IV, 10.1: pg 8, 259b). Los santos que vivieron la unión matrimonial y familiar en la perspectiva cristiana, consiguieron superar hasta las situaciones más adversas, logrando entonces la santificación del cónyuge y de los hijos con un amor fortalecido siempre por una sólida confianza en Dios, por una sincera piedad religiosa y por una intensa vida sacramental.
Justamente estas experiencias, caracterizadas por la fe, permiten comprender cómo, todavía hoy, es precioso el sacrificio ofrecido por el cónyuge abandonado o que haya sufrido el divorcio, si —reconociendo la indisolubilidad del vínculo matrimonial válido— consigue no dejarse «involucrar en una nueva unión... En tal caso su ejemplo de fidelidad y de coherencia cristiana asume un particular valor de testimonio ante el mundo y la Iglesia» (Juan Pablo II, Exhort. ap. Familiaris consortio [22 de noviembre de 1981], 83: AAS 74 [1982], p. 184).
3. Finalmente desearía detenerme, brevemente, en el bonum coniugum. La fe es importante en la realización del auténtico bien conyugal, que consiste sencillamente en querer siempre y en todo modo el bien del otro, en función de un verdadero e indisoluble consortium vitae. En verdad, en el propósito de los esposos cristianos de vivir una communio coniugalis auténtica hay un dinamismo propio de la fe, de manera que la confessio, la respuesta personal sincera al anuncio salvífico, involucra al creyente en el movimiento de amor de Dios. «Confessio» y «caritas» son «los dos modos con los que Dios nos involucra, nos permite actuar con Él, en Él y por la humanidad, por su creatura... La “confessio” no es algo abstracto, es “caritas”, es amor. Sólo así es realmente el reflejo de la verdad divina, que como verdad es inseparablemente también amor» (Meditación en la primera Congregación general de la XIII Asamblea general ordinaria del Sínodo de los obispos [8 de octubre de 2012]: L’Osservatore Romano, edición en lengua española, 14 de octubre de 2012, p. 10). Sólo a través de la llama de la caridad, la presencia del Evangelio ya no es sólo palabra, sino realidad vivida. En otros términos, si es verdad que «la fe sin la caridad no da fruto y la caridad sin la fe sería un sentimiento a merced constante de la duda», se debe concluir que «fe y caridad se exigen recíprocamente, de forma que la una permite a la otra realizar su camino» (Carta ap. Porta fidei [11 de octubre de 2012], 14: L’Osservatore Romano, edición en lengua española, 23 de octubre de 2011, p. 5). Si ello vale en el amplio contexto de la vida comunitaria, debe valer más aún en la unión matrimonial. Es en ella, de hecho, donde la fe hace crecer y fructificar el amor de los esposos, dando espacio a la presencia de Dios Trinidad y haciendo la vida conyugal misma, así vivida, «alegre noticia» ante el mundo.
Reconozco las dificultades, desde un punto de vista jurídico y práctico, de enuclear el elemento esencial del bonum coniugum, entendido hasta ahora prioritariamente en relación con las hipótesis de incapacidad (cf. cdc, can. 1095). El bonum coniugum asume relevancia también en el ámbito de la simulación del consentimiento. Ciertamente, en los casos sometidos a vuestro juicio, será la investigación in facto la que se cerciore del eventual fundamento de este capítulo de nulidad, prevalente o coexistente con otro capítulo de los tres «bienes» agustinianos, la procreación, la exclusividad y la perpetuidad. No se debe, por lo tanto, prescindir de la consideración de que puedan darse casos en los que, precisamente por la ausencia de fe, el bien de los cónyuges resulte comprometido y excluido del consentimiento mismo; por ejemplo, en la hipótesis de subversión por parte de uno de ellos, a causa de una errada concepción del vínculo nupcial, del principio de paridad, o bien en la hipótesis de rechazo de la unión dual que caracteriza el vínculo matrimonial, en relación con la posible exclusión coexistente de la fidelidad y del uso de la copula adempiuta humano modo.
Con las presentes consideraciones no pretendo ciertamente sugerir ningún automatismo fácil entre carencia de fe e invalidez de la unión matrimonial, sino más bien evidenciar cómo tal carencia puede, si bien no necesariamente, herir también los bienes del matrimonio, dado que la referencia al orden natural querido por Dios es inherente al pacto conyugal (cf. Gn 2, 24)."
Pocos años después, a este respecto el S. P. Francisco, en su discurso del 22 de enero de 2016, en la inauguración del año judicial de la Rota Romana, se pronunció en estos términos:
"Precisamente porque la Iglesia es madre y maestra, sabe que entre los cristianos, algunos tienen una fe fuerte, formada por la caridad, fortalecida por una buena catequesis y nutrida por la oración y la vida sacramental, mientras que otros tienen una fe débil, descuidada, no formada, poco educada, u olvidada.
Es bueno recordar con claridad que la calidad de la fe no es una condición esencial del consentimiento matrimonial, el cual, de acuerdo con la doctrina de siempre, puede ser minado solamente a nivel natural (cf. CIC, can. 1055 § 1 e 2). De hecho, el habitus fidei se infunde en el momento del bautismo y sigue teniendo un misterioso influjo en el alma, incluso cuando la fe no se haya desarrollado y psicológicamente parezca estar ausente. No es raro que los novios, empujados al verdadero matrimonio por el instinctus naturae, en el momento de la celebración, tengan un conocimiento limitado de la plenitud del plan de Dios, y sólo después, en la vida familiar, descubran todo lo que Dios, Creador y Redentor ha establecido para ellos. Las deficiencias de formación en la fe y también el error relativo a la unidad, la indisolubilidad y la dignidad sacramental del matrimonio vician el consentimiento matrimonial solamente si determinan la voluntad (cf. CIC, can. 1099). Precisamente por eso los errores que afectan a la naturaleza sacramental del matrimonio deben evaluarse con mucha atención.
La Iglesia, pues, con renovado sentido de responsabilidad sigue proponiendo el matrimonio, en sus elementos esenciales —hijos, bien de los cónyuges, unidad, indisolubilidad, sacramentalidad[6]— no como un ideal para pocos, a pesar de los modernos modelos centrados en lo efímero y lo transitorio, sino como una realidad que, en la gracia de Cristo, puede ser vivida por todos los fieles bautizados. Y por ello, con mayor razón, la urgencia pastoral, que abraza todas las estructuras de la Iglesia, impulsa a converger hacia un intento común ordenado a la preparación adecuada al matrimonio, en una especie de nuevo catecumenado —subrayo esto: en una especie de nuevo catecumenado— tan deseado por algunos Padres Sinodales[7]."
4. El conocimiento o advertencia acerca de la nulidad
5. La exclusión del matrimonio mismo, de un elemento esencial o de
una propiedad esencial
- · Considerar cuáles son los "elementos esenciales" que no se pueden excluir en el consentimiento. Por elementos esenciales[64] se entienden aquellos cuya exclusión niega el objeto del consentimiento matrimonial. Objeto del consentimiento es el contenido del mismo, es decir, los elementos que hacen al matrimonio, de acuerdo con el esquema de los tria bona:
1) Bonum prolis (el bien de la prole: la prole es un bien deseable del matrimonio): en este se incluyen, como medios para alcanzar el fin, el acto sexual realizado humano modo, abierto a la vida, la conservación de la vida del feto y del hijo ya nacido. No hay unanimidad en lo que se refiere al tema de la exclusión de la educación de los hijos como elemento esencial.2) Bonum fidei (el bien de la fe, de la confianza), que comprende los “actos debidos” en la relación conyugal y, sobre todo, la fidelidad. Alguno que se reservara el derecho de tener otras relaciones, su consentimiento sería inválido.3) Bonum sacramenti (el bien del sacramento), que incluye los demás aspectos relacionados con la comunión de vida y comprende cuanto toca a lo más profundo y personal. Si se excluye esta obligación interpersonal – p. ej., al considerar al otro sólo como un objeto, para producir hijos o para provocar placer sexual – el consentimiento sería inválido. No ha de confundirse communio vitae con amor coniugalis, como se ha dicho ya en otros lugares, por cuanto éste es un elemento de carácter psicológico, no un elemento esencial, mientras la communio totius vitae sí lo es.
- En relación con el tercer caso de exclusión (exclusión parcial del consentimiento) se debe retomar la pregunta por la naturaleza del acto de exclusión: no se trata de un error, sino del conocimiento claro de la exclusión. Se debe notar que el tema es diferente al del error sobre una de las "propiedades" (c. 1099), que ya mencionamos, pues, en el caso presente no se trata de una falta de apreciación o de inadecuada apreciación de la propiedad (de la unidad, de la indisolubilidad), sino de un acto positivo de la voluntad sobre una de ellas, como cuando se dice: “quiero contraer matrimonio que sea disoluble”.
Algo similar (la importancia de los hechos afirmados y demostrados) se debe señalar en relación con las demás formas de exclusión.
NdE
El 10 de diciembre de 2018 - estamos dando un ejemplo de la situación a la que alude el c. en relación con el bonum prolis (bien de la prole) - la Congregación para la Doctrina de la Fe hizo pública su "Respuesta a una duda sobre la legitimidad de la histerectomía en algunos casos", aprobada oportunamente por el Santo Padre Francisco (http://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2019/01/03/0005/00014.html#es). El texto de la misma, acompañado de una "Nota ilustrativa", decía:
"El 31 de julio de 1993, la Congregación para la Doctrina de la Fe publicó las Respuestas a las preguntas presentadas sobre el “aislamiento uterino” y otras cuestiones. Estas respuestas, que conservan toda su validez, consideran la extirpación del útero (histerectomía) moralmente lícita cuando el mismo constituye un grave peligro actual para la vida o la salud de la madre, y consideran ilícitas, en cuanto se configuran como una modalidad de esterilización directa, la extirpación del útero y la ligadura de las trompas (aislamiento uterino) con el fin de imposibilitar un posible embarazo que pudiera implicar algún riesgo para la madre.La Nota, por su parte, señala:
En los últimos años, se han presentado algunos casos a la Santa Sede, bien circunstanciados, también relacionados con la histerectomía, que se presentan sin embargo como un caso diferente del que fue examinado en 1993, porque se refieren a situaciones en las que en ningún caso es posible la procreación. La duda y la respuesta, acompañadas de la Nota ilustrativa, que ahora se publican, se refieren a este nuevo caso y completan las respuestas dadas en 1993.
Duda: Cuando el útero se halla de forma irreversible en un estado tal que ya no puede ser idóneo para la procreación, y médicos expertos han alcanzado la certeza de que un posible embarazo conducirá a un aborto espontáneo, antes de que el feto pueda alcanzar el estado de viabilidad. ¿Es lícito extirparlo (histerectomía)?
Respuesta: Sí, porque no se trata de esterilización."
"Nota ilustrativa
La duda se refiere a algunos casos extremos, recientemente presentados a la Congregación para la Doctrina de la Fe, que constituyen un caso diferente de aquel al que se dio respuesta negativa el 31 de julio de 1993. El elemento que hace esencialmente diferente la pregunta actual es la certeza alcanzada por médicos expertos de que, en caso de embarazo, el mismo se detendría espontáneamente antes de que el feto alcance el estado de viabilidad. Aquí no se trata de dificultades o riesgos de mayor o menor importancia, sino de una pareja para la cual no es posible procrear.
El objeto propio de la esterilización es impedir la función de los órganos reproductores, y su malicia consiste en el rechazo de la prole: es un acto contra el bonum prolis. En el caso contemplado en la presente duda, se sabe con certeza que los órganos reproductivos no son capaces de custodiar a un concebido hasta su viabilidad, es decir, no son capaces de llevar a cabo su función procreativa natural. La finalidad del proceso procreativo es dar a luz a una criatura, pero aquí el nacimiento de un feto vivo no es biológicamente posible. Por lo tanto, no estamos ante un funcionamiento imperfecto o arriesgado de los órganos reproductores, sino ante una situación en la que la finalidad natural de dar a luz a una prole viva es imposible.
La intervención médica en cuestión no puede juzgarse como anti-procreativa, porque se está en presencia de un contexto objetivo en el que ni la procreación ni como resultado la acción anti-procreativa son posibles. Excluir un aparato reproductivo que no es capaz de llevar a término un embarazo no puede por lo tanto calificarse como esterilización directa, que es y sigue siendo intrínsecamente ilícita como fin y como medio.
El problema de los criterios para evaluar si el embarazo pueda o no prolongarse hasta el estado de viabilidad es una cuestión médica. Desde el punto de vista moral, hay que pedir que se alcance todo el grado de certeza que se puede alcanzar en medicina, y en este sentido, la respuesta dada es válida para la duda tal como, en buena fe, ha sido propuesta.
Además, la respuesta a la duda no dice que la decisión de practicar la histerectomía sea siempre la mejor, sino solo que, en las condiciones mencionadas anteriormente, es una decisión moralmente lícita, sin excluir por ello otras opciones (por ejemplo, recurrir a los períodos de infertilidad o a la abstinencia total). Corresponde a los esposos, en diálogo con los médicos y con su guía espiritual, elegir el camino a seguir, aplicando a su caso y circunstancias los criterios normales de gradualidad de la intervención médica.
El Sumo Pontífice Francisco, en la Audiencia concedida al Prefecto de la Congregación para la Doctrina de la Fe, ha aprobado la mencionada respuesta y ha ordenado su publicación.
Dado en Roma, en la sede de la Congregación para la Doctrina de la Fe, el 10 de diciembre de 2018.
Luis F. Card. Ladaria, S.I.
Prefecto
+ Giacomo Morandi
Arzobispo titular de Cerveteri
Secretario"
6. El matrimonio condicionado o bajo condición
7. El miedo grave y violencia
8. “Entre (personas) presentes”
9. Mediante procurador
10. Por medio de intérprete
11. Se presume que el consentimiento persevera
Prosigue el tema en la continuación 3.
Notas de pie de página
[1] (Navarrete U. , Libro IV. La función de santificar de la Iglesia (cc. 834-1253), 1987, págs. 224-227)
[2] “Parochus ne omittat populum prudenter erudire de matrimonii sacramento eiusque impedimentis”.
[3] “Por ejemplo, dos personas han hecho el matrimonio civil, no han hecho el divorcio y uno de ellos quiere casarse con una tercera persona: no hay ningún impedimento canónico, ese matrimonio puede celebrarse sin ninguna dificultad; pero ese segundo matrimonio no podrá ser celebrado civilmente, porque hay un vínculo precedente, o, si existe un sistema concordatario en el cual se reconoce el matrimonio canónico, ese matrimonio no podrá ser transcrito en las registros civiles porque esa persona aparece ya casada. Para evitar conflictos entre los dos fueros, el fuero civil y el fuero canónico, se prescribe que el párroco no proceda al matrimonio sin consultar al Ordinario. Los Ordinarios, por su parte, en estos casos deberían tener un criterio uniforme en lo posible, dentro del ámbito de la Conferencia episcopal. Hay que recomendar un gran rigor porque en materia matrimonial no siempre la pastoral más iluminada es la de hacer que la gente contraiga matrimonio, arregle las situaciones matrimoniales. Muchas veces es pastoralmente más prudente permitir una situación irregular por un tiempo tal vez indefinido, para no crear situaciones más difíciles y tal vez irreversibles. Al celebrarse el matrimonio sólo en la Iglesia, sin poderlo registrar o celebrar civilmente, ese matrimonio canónico queda sin ninguna protección jurídica, y el hombre puede abandonar a su mujer, o la mujer abandonar a su marido sin dificultad jurídica. Queda por consiguiente como única protección de ese matrimonio la conciencia, y la conciencia no siempre protege suficientemente el vínculo” (Navarrete U. , 1987, pág. 226)
[4] “Por ejemplo, dos personas han hecho el matrimonio civil, han tenido hijos, y después se han divorciado; uno de ellos quiere contraer matrimonio canónico con una tercera persona, mientras el otro está enfermo y además tiene hijos; en ese caso no es justo que esta persona pueda ser admitida al matrimonio canónico sin tener en cuenta el consorte que abandonó, por el divorcio civil, y los hijos que tuvo de la primera unión. Cuando se da una situación de estas, el párroco no puede proceder directamente al matrimonio, sino que lo debe consultar con el Ordinario, el cual, para permitir el matrimonio canónico, deberá asegurarse de que esta persona va a cumplir con las obligaciones que tiene de derecho natural respecto al cónyuge o a los hijos de la unión precedente” (Navarrete U. , 1987, págs. 226-227)
[5] “Este tipo de matrimonio no tiene aplicación, a mi manera de ver, a los ambientes de ignorancia en que viven muchos de nuestros católicos que se entusiasman por cualquiera que les predique, los evangelicos, los testigos de Jehová, o quien sea. A las adhesiones a esos movimientos de parte de muchos fieles en tal ignorancia, yo no les daría relevancia jurídica ninguna en el campo matrimonial. Esa adhesión no produce efectos jurídicos en el campo matrimonial. Es la interpretación que doy y que creo se puede llevar a la práctica con plena seguridad en ciertas regiones, como América Latina” (Navarrete U. , 1987, pág. 227)
[6] “Can. 1036*. §1. Impedimentum impediens continet gravem prohibitionem contrahendi matrimonium; quod tamen irritum non redditur si, non obstante impedimento, contrahatur. […]”
“CAPUT III. De impedimentis impedientibus.
Can. 1058*. §1. Matrimonium impedit votum simplex virginitatis, castitatis perfectae, non nubendi, suscipiendi ordines sacros et amplectendi statum religiosum. §2. Nullum votum simplex irritat matrimonium, nisi irritatio speciali Sedis Apostolicae praescripto pro aliquibus statuta fuerit.
Can. 1059*. In iis regionibus ubi lege civili legalis cognatio, ex adoptione orta, nuptias reddit illicitas, iure quoque canonico matrimonium illicitum est.
Can. 1060*. Severissime Ecclesia ubique prohibet ne matrimonium ineatur inter duas personas baptizatas, quarum altera sit catholica, altera vero sectae haereticae seu schismaticae adscripta; quod si adsit perversionis periculum coniugis catholici et prolis, coniugium ipsa etiam lege divina vetatur.”
[7] (Navarrete U. , 1987, pág. 228)
[8] (Navarrete U. , 1987, pág. 228)
[9] (Navarrete U. , 1987, págs. 228-229)
[10] (Navarrete U. , 1987, pág. 229)
[11] Puede verse en (Sarmiento, Augusto - Escrivá Ivars., Javier (Recopiladores), 2004 2a). También en: (Navarrete SJ, 1972 1980, pág. 455).
[12] “El matrimonio válido entre bautizados se llama sólo rato, si no ha sido consumado; rato y consumado, si los cónyuges han realizado de modo humano el acto conyugal apto de por sí para engendrar la prole, al que el matrimonio se ordena por su misma naturaleza y mediante el cual los cónyuges se hacen una sola carne.”
Por lo general, la impotencia o disfunción eréctil puede tener un origen natural: "un síntoma de una afectación de vasos y nervios responsables de la erección, sea por tabaquismo, diabetes, hipertensión por el envejecimiento con la edad, sedentarismo, sobrepeso y obesidad, y enfermedades cardiovasculares”. Pero también puede tener una causa psicógena (ansiedad, depresión, etc.).
[13] (Navarrete U. , 1987, págs. 215-217)
[14] Véase el texto completo en:
http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_19770513_impotentia_sp.html
[15] “Corte o separación quirúrgica de un vaso o de un conducto, especialmente de los deferentes en el aparato genital masculino”: https://dle.rae.es/vasectom%C3%ADa También se habla de la vasotomía, asimilada a la anterior, pero, mejor aún, entendida como el anudamiento del conducto deferente. Pueden ser revertidas con microcirugía (“vasovasostomía” o “epidídimo-vasostomía”).
[16] NdE. Se produce a partir de la pubertad (10 a 14 años). Normalmente, además de los espermatozoides elaborados en los testículos (alrededor del 10% del material) – que, para el efecto han sufrido la vasectomía o la vasotomía de sus conductos – se compone de: plasma elaborado en el epidídimo, las vesículas seminales, la próstata, las glándulas de Cowper, las glándulas de Littre y los vasos deferentes. La eyaculación de estos productos a través de la uretra, aunque varía de persona a persona, coincide generalmente con el orgasmo.
[17] “1608 § 1. Para dictar cualquier sentencia, se requiere en el ánimo del juez certeza moral sobre el asunto que debe dirimir. § 2. El juez ha de conseguir esta certeza de lo alegado y probado. § 3. El juez debe valorar las pruebas según su conciencia, respetando las normas sobre la eficacia de ciertas pruebas. § 4. Si no hubiera alcanzado esa certeza, el juez ha de sentenciar que no consta el derecho del actor y ha de absolver al demandado, a no ser que se trate de una causa que goza del favor del derecho, en cuyo caso debe pronunciarse en pro de ésta.”
[18] (Navarrete U. , 1987, pág. 229)
[19] “Por eso el hombre deja a su padre y a su madre y se une a su mujer, y los dos llegan a ser una sola carne.”
[20] “Se acercaron a él algunos fariseos y, para ponerlo a prueba, le dijeron: «¿Es lícito al hombre divorciarse de su mujer por cualquier motivo?». El respondió: «¿No han leído ustedes que el Creador, desde el principio, los hizo varón y mujer; y que dijo: "Por eso, el hombre dejará a su padre y a su madre para unirse a su mujer, y los dos no serán sino una sola carne"? De manera que ya no son dos, sino una sola carne. Que el hombre no separe lo que Dios ha unido». Le replicaron: «Entonces, ¿por qué Moisés prescribió entregar una declaración de divorcio cuando uno se separa?». El les dijo: «Moisés les permitió divorciarse de su mujer, debido a la dureza del corazón de ustedes, pero al principio no era sí. Por lo tanto, yo les digo: El que se divorcia de su mujer, a no ser en caso de unión ilegal, y se casa con otra, comete adulterio». Los discípulos le dijeron: «Si esta es la situación del hombre con respecto a su mujer, no conviene casarse». Y él les respondió: «No todos entienden este lenguaje, sino sólo aquellos a quienes se les ha concedido. En efecto, algunos no se casan, porque nacieron impotentes del seno de su madre; otros, porque fueron castrados por los hombres; y hay otros que decidieron no casarse a causa del Reino de los Cielos. ¡El que pueda entender, que entienda!».”
[21] “Se acercaron algunos fariseos y, para ponerlo a prueba, le plantearon esta cuestión: «¿Es lícito al hombre divorciarse de su mujer?». El les respondió: «¿Qué es lo que Moisés les ha ordenado?». Ellos dijeron: «Moisés permitió redactar una declaración de divorcio y separarse de ella». Entonces Jesús les respondió: «Si Moisés les dio esta prescripción fue debido a la dureza del corazón de ustedes. Pero desde el principio de la creación, Dios los hizo varón y mujer. Por eso, el hombre dejará a su padre y a su madre y los dos no serán sino una sola carne. De manera que ya no son dos, sino una sola carne. Que el hombre no separe lo que Dios ha unido». Cuando regresaron a la casa, los discípulos le volvieron a preguntar sobre esto. El les dijo: «El que se divorcia de su mujer y se casa con otra, comete adulterio contra aquella; y si una mujer se divorcia de su marido y se casa con otro, también comete adulterio».”
[22] El concepto “nulidad” se puede entender de varios modos. Se refiere bien a un acto, y se habla de “acto radicalmente inválido” cuando los elementos esenciales que lo constituyen no se encuentran presentes; o bien, de un acto nulo “por la mera inobservancia de las leyes inhabilitantes o irritantes”, entonces de habla de una nulidad “formal”.
Cuando se trata del consentimiento matrimonial, ¿se habla de un “defecto” del mismo, o de un “vicio” en el mismo? Se afirma que existe un “defecto” cuando falta en el objeto mismo, en su contenido, los elementos esenciales para que sean perfeccionados como matrimoniales. Se dice de “vicio” cuando existe un impedimento, se tiene un consentimiento matrimonial pero, a causa de una razón extrínseca, se lo hace ineficaz, sin efecto, está viciado. En el caso de un acto jurídico inexistente, no se puede sanar ni convalidar. Pero si existe, pero era ineficaz, se lo puede sanar y convalidar.
[23] “1707 § 1. Cuando la muerte de un cónyuge no pueda probarse por documento auténtico, eclesiástico o civil, el otro cónyuge no puede considerarse libre del vínculo matrimonial antes de que el Obispo diocesano haya emitido la declaración de muerte presunta. § 2. El Obispo diocesano sólo puede emitir la declaración a que se refiere el § 1 cuando, realizadas las investigaciones oportunas, por las declaraciones de testigos, por fama o por indicios, alcance certeza moral sobre la muerte del cónyuge. No basta el solo hecho de la ausencia del cónyuge, aunque se prolongue por mucho tiempo. § 3. En los casos dudosos y complicados, el Obispo ha de consultar a la Sede Apostólica.”
[24] El Papa Benedicto XIV, el 3 de noviembre de 1741, mediante la const. ap. Dei miseratione, había creado la figura del “defensor del vínculo” cuya tarea era, precisamente, defender la existencia del matrimonio en todos los procesos que tuvieran que ver con la nulidad o la disolución de un matrimonio. A él se le encomendaba, precisamente, apelar toda sentencia que en primera o posterior instancia declarara la nulidad de ese matrimonio. De esa manera, el Papa, simultáneamente, ordenaba la necesidad de una doble sentencia afirmativa y conforme para que la decisión sobre la nulidad del matrimonio adquiriera firmeza y ejecutividad (n. 8). El texto de la const. se puede consultar en: Joseph Antonelli: Medicina pastoralis in usum confessariorum et curiarum ecclesiasticarum. V. 3: Compl.: Constitut. Bened. XIV 'Dei miseratione' et instructiones SS. Congregationum Concilii et S. Officii in causis nullitatis matrimonii rati et non consummati nec non tria specimina causarum matrimonialium, Pustet 1909.
Hasta el 8 de diciembre de 2015 se exigía una doble sentencia afirmativa (e. d., en la que se declaraba que la nulidad del matrimonio sí constaba) y conforme de nulidad por parte de dos tribunales de diferente instancia (de primera y segunda instancias, o de primera y tercera o subsiguiente instancia, o de segunda y tercera o subsiguiente instancia) la norma del CIC83 estuvo vigente. Decía así: “1682 § 1. La sentencia que declara por vez primera la nulidad de un matrimonio, junto con las apelaciones, si las hay, y demás actas del proceso, debe transmitirse de oficio al tribunal de apelación dentro del plazo de veinte días a partir de la publicación de la sentencia. § 2. Si la sentencia en favor de la nulidad se ha dictado en primera instancia, el tribunal de apelación, vistas las observaciones del defensor del vínculo y, si las hay, también las de las partes, debe, mediante decreto, o confirmar la decisión sin demora o admitir la causa para que sea examinada con trámite ordinario en la nueva instancia. 1683 Si en el grado de apelación se aduce un nuevo capítulo por el que se pide la declaración de nulidad de un matrimonio, el tribunal de apelación puede admitirlo y juzgar acerca de él como en primera instancia. 1684 § 1. Cuando la sentencia que por vez primera declaró la nulidad de un matrimonio ha sido confirmada en grado de apelación mediante decreto o nueva sentencia, aquellos cuyo matrimonio ha sido declarado nulo pueden contraer nuevas nupcias a partir del momento en el que se les ha notificado el decreto o la nueva sentencia, a no ser que esto se prohiba por un veto incluido en la sentencia o decreto, o establecido por el Ordinario del lugar. § 2. Las prescripciones del ⇒ c. 1644 han de observarse aunque la sentencia que declaraba la nulidad del matrimonio hubiera sido confirmada no con otra sentencia, sino mediante decreto. 1685 En cuanto la sentencia se haya hecho ejecutiva, el Vicario judicial debe notificarla al Ordinario del lugar en el que se celebró el matrimonio. Y éste debe cuidar de que se anoten cuanto antes en el libro de matrimonios y en el de bautismos la nulidad que se ha declarado y las prohibiciones que quizá se hayan añadido.”
A partir del m. p. Mitis Iudex Dominus Iesus del 15 de agosto de 2015, el S. P. Francisco introdujo una importante reforma en los procesos de nulidad matrimonial, y cambió esa norma más que bisecular, movido por muchas circunstancias actuales y por las consultas efectuadas que manifestaron la necesidad de un cambio (cf. http://w2.vatican.va/content/francesco/es/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio_20150815_mitis-iudex-dominus-iesus.html).
“I. Una sola sentencia en favor de la nulidad es ejecutiva.– Ha parecido oportuno, antes que nada, que no sea más requerida una doble decisión conforme a favor de la nulidad del matrimonio, para que las partes sean admitidas a nuevo matrimonio canónico, sino que sea suficiente la certeza moral alcanzada por el primer juez, a norma del derecho. […] El Libro VII del Código de Derecho Canónico, Parte III, Título I, Capítulo I sobre las causas para la declaración de nulidad del matrimonio (cánones 1671-1691), a partir del día 8 de diciembre de 2015, sea integralmente sustituido como sigue: […]
Art. 4 – De la sentencia, sus impugnaciones y su ejecución
Can. 1679. La sentencia que por primera vez ha declarado la nulidad del matrimonio, cumplidos los términos establecidos en los cánones 1630-1633, se hace ejecutiva.
Can. 1680 § 1. Permanece íntegro el derecho de la parte que se considere perjudicada, así como del promotor de justicia y del defensor del vínculo, de interponer querella de nulidad o apelación contra la misma sentencia, según los cánones 1619-1640. § 2. Trascurridos los términos establecidos por el derecho para la apelación y su prosecución, después que el tribunal de la instancia superior ha recibido las actas judiciales, se constituya el colegio de jueces, se designe el defensor del vínculo y se amoneste a las partes para que presenten las observaciones dentro de un plazo establecido; transcurrido ese plazo, el tribunal colegial, si resulta evidente que la apelación es meramente dilatoria, confirme con un decreto la sentencia de primera instancia. § 3. Si la apelación ha sido admitida, se debe proceder del mismo modo que en la primera instancia, con las debidas adaptaciones. § 4. Si en el grado de apelación se aduce un nuevo capítulo por el que se pide la declaración de nulidad de un matrimonio, el tribunal de apelación puede admitirlo y juzgar acerca de él como en primera instancia.
Can. 1681. Si se ha pronunciado una sentencia ejecutiva, se puede recurrir en cualquier momento al tribunal de tercer grado para la nueva proposición de la causa conforme al can. 1644, aduciendo nuevas y graves pruebas y razones, dentro del término perentorio de treinta días desde la impugnación.
Can. 1682 § 1. Después que la sentencia que declaró la nulidad del matrimonio se hizo ejecutiva, las partes cuyo matrimonio ha sido declarado nulo pueden contraer nuevas nupcias, a no ser que esto se prohíba por un veto incluido en la misma sentencia, o establecido por el Ordinario de lugar. § 2. En cuanto la sentencia se haya hecho ejecutiva, el Vicario judicial debe notificarla al Ordinario del lugar en el que se celebró el matrimonio. Y éste debe cuidar de que se anoten cuanto antes en el libro de matrimonios y en el de bautismos la nulidad que se ha declarado y las prohibiciones que quizá se hayan añadido.”
[25] El anterior c. 1686** decía: “Una vez recibida la petición hecha conforme al ⇒ c. 1677, el Vicario judicial o el juez por éste designado puede declarar mediante sentencia la nulidad de un matrimonio, omitiendo las solemnidades del proceso ordinario pero citando a las partes y con intervención del defensor del vínculo, si por un documento al que no pueda oponerse ninguna objeción ni excepción consta con certeza la existencia de un impedimento dirimente o el defecto de forma legítima, con tal de que conste con igual certeza que no se concedió dispensa, o que el procurador carece de mandato válido.”
Fue mencionado y complementado por el S. P. Francisco en el mencionado m. p. Mitis Iudex Dominus Iesus de la siguiente manera: “IV. El proceso más breve. – En efecto, además de hacerse más ágil el proceso matrimonial, se ha diseñado una forma de proceso más breve – en añadidura al documental actualmente vigente –, para aplicarse en los casos en los cuales la acusada nulidad del matrimonio esté sostenida por argumentos particularmente evidentes. No se me escapa, sin embargo, cuánto un juicio abreviado pueda poner en riesgo el principio de la indisolubilidad del matrimonio; precisamente por esto he querido que en tal proceso sea constituido juez el mismo Obispo, que en virtud de su oficio pastoral es con Pedro el mayor garante de la unidad católica en la fe y la disciplina.”
La reforma señala, entonces:
“Art. 6 – Del proceso documental
Can. 1688. Una vez recibida la petición hecha conforme al can. 1676, el Obispo diocesano, o el Vicario judicial o el juez designado, puede declarar mediante sentencia la nulidad de un matrimonio, omitiendo las solemnidades del proceso ordinario, pero citando a las partes y con intervención del defensor del vínculo, si por un documento al que no pueda oponerse ninguna objeción ni excepción consta con certeza la existencia de un impedimento dirimente o el defecto de forma legítima, con tal de que conste con igual certeza que no se concedió dispensa, o que el procurador carece de mandato válido.
Can. 1689 § 1. Si el defensor del vínculo considera prudentemente que los vicios señalados en el can. 1688 o la falta de dispensa no son ciertos, debe apelar contra esta declaración al juez de segunda instancia, a quien se han de remitir los autos advirtiéndole por escrito que se trata de un proceso documental. § 2. La parte que se considere perjudicada conserva intacto el derecho a apelar.
Can. 1690. El juez de segunda instancia, con intervención del defensor del vínculo y habiendo oído a las partes, decidirá de la manera indicada en el can. 1688 si la sentencia debe confirmarse o más bien se debe proceder en la causa según el trámite legal ordinario; y, en ese caso, la remitirá al tribunal de primera instancia.”
[26] (Navarrete U. , 1987, págs. 229-230). El c. en su texto original tenía un inciso: “nec actu formali ab ea defecerit”, que fue suprimido por S. S. Benedicto XVI: “Con todo, la experiencia de estos años ha mostrado, por el contrario, que esta nueva ley ha generado no pocos problemas pastorales. En primer lugar, ha parecido difícil la determinación y la configuración práctica, en los casos particulares, de este acto formal de separación de la Iglesia, sea en cuanto a su sustancia teológica, sea en cuanto al aspecto canónico. Además, han surgido muchas dificultades tanto en la acción pastoral como en la praxis de los tribunales. De hecho, se observaba que de la nueva ley parecían derivar, al menos indirectamente, una cierta facilidad o, por decir así, un incentivo a la apostasía en aquellos lugares donde los fieles católicos son escasos en número, o donde rigen leyes matrimoniales injustas, que establecen discriminaciones entre los ciudadanos por motivos religiosos; además, esa nueva ley hacía difícil el retorno de aquellos bautizados que deseaban vivamente contraer un nuevo matrimonio canónico, después del fracaso del anterior; por último, omitiendo otras cosas, para la Iglesia muchísimos de estos matrimonios se convertían de hecho en matrimonios denominados clandestinos […] Establecemos, por lo tanto, eliminar del mismo Código las palabras: «y no se ha apartado de ella por acto formal» del canon 1117, «y no se ha apartado de ella por acto formal» del canon 1086 §1, como también «y no se haya apartado de ella mediante un acto formal» del canon 1124” : Horum autem annorum experientia ostendit, e contra, novam hanc legem pastoralia problemata haud pauca genuisse. Imprimis difficilis apparuit determinatio et practica configuratio, singulis in casibus, huius actus formalis defectionis ab Ecclesia, sive quoad eius substantiam theologicam sive quoad ipsius aspectum canonicum. Multae praeterea exsurrexerunt difficultates cum in actione pastorali tum in tribunalium praxi. Etenim e nova lege oriri videbantur, saltem oblique, commoditas ac veluti adiumentum apostasiae illis in locis ubi fideles catholici exigui sunt numero, vel ubi iniquae vigent leges matrimoniales discrimina statuentes inter cives ratione religionis; difficilis praeterea fiebat reditus horum baptizatorum qui novum contrahere exoptarent matrimonium canonicum, post prioris ruinam; denique, ut alia omittamus, horum matrimoniorum permulta devenerant de facto pro Ecclesia matrimonia sic dicta clandestina […]Auferenda proinde decernimus in eodem Codice verba: "neque actu formali ab ea defecerit" canonis 1117, "nec actu formali ab ea defecerit" canonis 1086 § 1, et "quaeque nec ab ea actu formali defecerit" canonis 1124”: (Benedicto XVI, 2009).
[27] El c. 1129 señala: “Las prescripciones de los cc. ⇒ 1127 (forma canónica) y ⇒ 1128 (atención pastoral) se aplican también a los matrimonios para los que obsta el impedimento de disparidad de cultos, del que trata el ⇒ c. 1086 § 1.”
[28] (Navarrete U. , 1987, págs. 230-231)
[29] “277 § 1. Los clérigos están obligados a observar una continencia perfecta y perpetua por el Reino de los cielos y, por tanto, quedan sujetos a guardar el celibato, que es un don peculiar de Dios mediante el cual los ministros sagrados pueden unirse más fácilmente a Cristo con un corazón entero y dedicarse con mayor libertad al servicio de Dios y de los hombres.”
“1031 § 2. El candidato al diaconado permanente que no esté casado sólo puede ser admitido a este orden cuando haya cumplido al menos veinticinco años; quien esté casado, únicamente después de haber cumplido al menos treinta y cinco años, y con el consentimiento de su mujer.”
“1037 El candidato al diaconado permanente que no esté casado, y el candidato al presbiterado, no deben ser admitidos al diaconado antes de que hayan asumido públicamente, ante Dios y ante la Iglesia, la obligación del celibato según la ceremonia prescrita, o hayan emitido votos perpetuos en un instituto religioso.”
[30] “1708 Tienen derecho a acusar la validez de la sagrada ordenación el propio clérigo, el Ordinario de quien depende, o el de la diócesis donde fue ordenado.
1709 § 1. Las preces deben enviarse a la Congregación competente, la cual decidirá si la causa habrá de ser conocida por la misma Congregación de la Curia Romana o por un tribunal que ella designe. § 2. Una vez enviada la petición, queda prohibido ipso iure al clérigo el ejercicio de las órdenes.
1710 Si la Congregación remite la causa a un tribunal, deben observarse, a no ser que lo impida la naturaleza del asunto, los cánones sobre los juicios en general y sobre el juicio contencioso ordinario, quedando a salvo las prescripciones de este título.
1711 En estas causas, el defensor del vínculo goza de los mismos derechos y tiene las mismas obligaciones que el defensor del vínculo matrimonial.
1712 Después de una segunda sentencia que confirme la nulidad de la sagrada ordenación, el clérigo pierde todos los derechos propios del estado clerical y queda libre de todas sus obligaciones.”
[31] La ley es discutible, pero así ha quedado. La norma vigente recogió las anteriores: (Pablo VI, 1972): “VI. La consacrazione propria del celibato, da osservare per il regno dei cieli, e l’obbligo di esso per i candidati al sacerdozio e per i candidati non coniugati al diaconato sono realmente connessi con il diaconato. La pubblica assunzione dell’impegno del sacro celibato dinanzi a Dio e alla chiesa deve essere celebrata, anche dai religiosi, con rito speciale, che dovrà precedere l’ordinazione diaconale. Il celibato, assunto in tal modo, costituisce impedimento dirimente a contrarre le nozze. Anche i diaconi coniugati, quando abbiano perduta la moglie, secondo la disciplina tradizionale della chiesa sono inabili a contrarre un nuovo matrimonio.” De hecho, así lo señala el rito para la ordenación de los diáconos (Departamento de Liturgia del CELAM - Congregación para los Sacramentos y el Culto divino, 1978, pág. 126).
[32] Pueden verse: La carta circular Litteris encyclicis y las Normas Antequam causam reductionis “Para proceder a la reducción al estado laical en las curias diocesanas y religiosas” del 13 de enero de 1971 (Edizioni Dehoniane Bologna, 1985 13a, págs. 54-75) (http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_19710113_dispensatione-oblig_sp.html). Además de ellas, la declaración del 26 de junio de 1972 en relación con esas mismas disposiciones (Enchiridion Vaticanum. 4. Documenti Ufficiali della Santa Sede (1971-1973), págs. 77-81).
[33] (Navarrete U. , 1987, págs. 230-231)
[34] Cfr. S.Th., II-II, 81, 5c (http://hjg.com.ar/sumat/c/c81.html).
En el Catecismo de la Iglesia Católica encontramos: “1804 […] Las virtudes morales se adquieren mediante las fuerzas humanas. Son los frutos y los gérmenes de los actos moralmente buenos. Disponen todas las potencias del ser humano para armonizarse con el amor divino. 1807 La justicia es la virtud moral que consiste en la constante y firme voluntad de dar a Dios y al prójimo lo que les es debido. La justicia para con Dios es llamada “la virtud de la religión””.
[35] (Navarrete U. , 1987, pág. 231)
[36] (Navarrete U. , 1987, pág. 231)
[37] “§ 1. Los que con la misma intención delictiva concurran en la comisión de un delito, y no son mencionados expresamente en la ley o precepto por hallarse establecidas las penas ferendae sententiae contra el autor principal, quedan sometidos a las mismas penas, o a otras de la misma o menor gravedad. § 2. Los cómplices no citados en la ley o en el precepto incurren en la pena latae sententiae correspondiente a un delito siempre que éste no se hubiera cometido sin su ayuda y la pena sea de tal naturaleza, que también a ellos les puede afectar; en caso contrario, pueden ser castigados con penas ferendae sententiae.”
[38] (Navarrete U. , 1987, págs. 231-232)
[39] (Navarrete U. , 1987, pág. 232)
[40] (Navarrete U. , 1987, pág. 232)
[41] (Navarrete U. , 1987, págs. 232-233)
[42] (Navarrete U. , 1987, pág. 233)
[43] (Navarrete U. , 1987, pág. 233)
[44] El primer Sumo Pontífice que se adentró en este campo tan nuevo, todavía, tan complejo como delicado, fue el Papa Pío XII. Su contribución fue definitiva para el desarrollo de las sentencias que examinaron las anomalías de la conducta consideradas como fallas en la “discreción de juicio”, es decir, de aquellas facultades (intelectiva, estimativa, crítica, volitiva) mediante las cuales se “pondera” y se “estima” con justeza la gravedad del pacto matrimonial, pues ellas afectan la voluntad impidiéndole actuar de forma debida y suficiente.
En su fundamental discurso a la Rota Romana, del 3 de octubre de 1941, se expresó así: “De la incapacidad psíquica, fundada en cualquier defecto patológico, la S. R. Rota se ha ocupado recientemente; y en tal ocasión la sentencia judicial tuvo a bien aducir algunas teorías presentadas como novedosísimas por modernos psiquiatras y psicólogos. Cosa ciertamente loable y signo de asídua y amplia investigación; porque la jurisprudencia eclesiástica no puede ni debe omitir el genuino progreso de las ciencias que tocan la materia moral y jurídica; ni puede reputarse como lícito y conveniente rechazarlas solamente porque son nuevas. ¿Acaso la novedad es enemiga de la ciencia? ¿Sin nuevos pasos dados más allá de lo verdadero que ha sido conquistado, cómo podría avanzar el conocimiento humano en el inmeso campo de la naturaleza? Es necesario, sin embargo, examinar y ponderar con perspicacia y precisión si se trata de verdadera ciencia, a la cual suficientes experimentos y pruebas dan certeza, y no ya solamente vagas hipótesis y teorías, no sustentadas por positivos y sólidos argumentos; en cuyo caso, no serían válidas para constituir la base para un juicio seguro, es decir, que excluya toda duda prudente (del contrario)”: “Della incapacita psichica, fondata in qualche difetto patologico, la S. R. Rota si è di recente occupata; e in tale occasione la sentenza giudiziale ebbe ad addurre alcune teorie presentate come nuovissime da moderni psichiatri e psicologi. Cosa certamente lodevole e segno di assidua e larga indagine; perchè la giurisprudenza ecclesiastica non può nè deve trascurare il genuino progresso delle scienze che toccano la materia morale e giuridica; nè può riputarsi lecito e convenevole il respingerle soltanto perchè sono nuove. Forse che la novità è nemica della scienza? Senza nuovi passi oltre il vero già conquistato, come potrebbe avanzare l'umana conoscenza nell'immenso campo della natura? Occorre però esaminare e ponderare con acume e accuratezza se si tratti di vera scienza, cui bastevoli esperimenti e prove conferiscano certezza, e non già soltanto di vaghe ipotesi e teorie, non sostenute da positivi e solidi argomenti; nel qual caso, non varrebbero a costituire la base per un sicuro giudizio, che escluda cioè ogni dubbio prudente” (Pío XII, 33 1941, pág. 423).
[45] “§3. Impubes, ante plenum septennium, dicitur infans seu puer vel parvulus et censetur non sui compos; expleto autem septennio, usum rationis habere praesumitur. Infanti assimilantur quotquot usu rationis sunt habitu destituti.”
[46] “§1. Matrimonium facit partium consensus inter personas iure habiles legitime manifestatus; qui nulla humana potestate suppleri valet. §2. Consensus matrimonialis est actus voluntatis quo utraque pars tradit et acceptat ius in corpus, perpetuum et exclusivum, in ordine ad actus per se aptos ad prolis generationem.”
[47] “§1. Ut matrimonialis consensus haberi possit, necesse est ut contrahentes saltem non ignorent matrimonium esse societatem permanentem inter virum et mulierem ad filios procreandos. §2. Haec ignorantia post pubertatem non praesumitur.”
[48] “Si, antequam procurator nomine mandantis contraxerit, hic mandatum revocaverit aut in amentiam inciderit, invalidum est matrimonium, licet sive procurator sive alia pars contrahens haec ignoraverint.”
[49] “Etiam in causis defectus consensus ob amentiam, requiratur suffragium peritorum, qui infirmum, si casus ferat, eiusve acta quae amentiae suspicionem ingerunt, examinent secundum artis praecepta; insuper uti testes audiri debent periti qui infirmum antea visitaverint.”
[50] “§1. Delicti sunt incapaces qui actu carent usu rationis. §2. Habitualiter amentes, licet quandoque lucida intervalla habeant, vel in certis quibusdam ratiocinationibus vel actibus sani videantur, delicti tamen incapaces praesumuntur. §3. Delictum in ebrietate voluntaria commissum aliqua imputabilitate non vacat, sed ea minor est quam cum idem delictum committitur ab eo qui sui plene compos sit, nisi tamen ebrietas apposite ad delictum patrandum vel excusandum quaesita sit; violata autem lege in ebrietate involuntaria, imputabilitas exsulat omnino, si ebrietas usum rationis adimat ex toto; minuitur, si ex parte tantum. Idem dicatur de aliis similibus mentis perturbationibus. §4. Debilitas mentis delicti imputabilitatem minuit, sed non tollit omnino.”
[51] Sumamente importante fue el proceso de sistematización doctrinal que se había desarrollado ya en 1980 cuando estaba para ser aprobado el último proyecto de reforma del CIC17.
[52] (Aznar Gil, 38 1982, pág. 71). (Navarrete U. , 61 1972, pág. 54). Los autores mencionan, entre esas primeras sentencias: c. Prior, del 10 de julio de 1909 (Decisiones seu Sententiae Selectae, 32 1949, págs. 85-93); c. Sebastianelli, del 9 de abril de 1910 (Decisiones seu Sententiae Selectae, 32 1949, págs. 144-148); c. Teodori, del 19 de enero de 1940 (Decisiones seu Sententiae Selectae, 32 1949, págs. 81-92); entre otras.
[53] Se refirieron a conductas consideradas anómalas dentro del ámbito de la sexualidad y su ejercicio: ninfomanía y satiriasis, y otras hiperestesias; homosexualidad, masculina o femenina, y travestismo; narcisismo; sadismo, masoquismo, fetichismo, exhibicionismo, voyerismo; zoofilia; saliromanía, pedofilia, gerontofilia, necrofilia, incesto. Compárese con la lista que presentamos en nt final.
[54] Entre las sentencias adscritas a esta tendencia se pueden mencionar: una c. Sabattani, del 21 de junio de 1957, en DSS 49 1964 500-513; y otra c. Anné, del 17 de enero de 1967, en DSS 59 1976 23-26.
[55] La primera de las sentencias de esta nueva tendencia se atribuye a la c. Lefebvre, del 2 de diciembre de 1967, en DSS 59 1974 798-807, en la cual demostró la nulidad del matrimonio en el caso tanto por la falta de discernimiento como por la incapacidad para asumir las obligaciones esenciales matrimoniales. La sentencia fue secundada por una c. Pompedda, del 6 de octubre de 1969, quien demostró, por primera vez, que no era necesaria la evidencia, previa, de una amencia ni aún de un defecto de discreción de juicio, sino la de “un defecto de objeto”, que, por derecho natural invalida el matrimonio, y que, en todo caso, no se identifica con la impotencia. Véase en DSS 61 1979 917-924.
Fue definitiva, sin embargo, en esa dirección, pero ya no sólo por motivos que tuvieran un origen estrictamente psico-sexual, una sentencia en la que el ponente fue un colombiano, de la Diócesis de Socorro y San Gil, el Ilmo. Mgr. José Miguel Pinto Gómez (Auditor Rotal entre el 17 de noviembre de 1968 y 1987), del 20 de noviembre de 1969. Véase en DSS 61 1979 1024-1031.
[56] De entre las sentencias más importantes para el desarrollo ulterior de esta específica condición, se destaca la c. Teodori del 19 de enero de 1940 (Rota Romana, 32 1949, págs. 81-92) en la que, como causa de la nulidad del matrimonio en ese caso, propuso la expresión “…inhabilem… propter eius incapacitatem… sumendi consequentia onera”.
[57] Un recuento más pormenorizado del asunto, apoyándome en los autores Navarrete y Aznar antes mencionados, puede verse en mi trabajo de grado (Mejía Álvarez, Iván Federico - Stankiewicz, Antoni , 1988, págs. 14-34).
[58] (Navarrete U. , 1987, págs. 233-234)
[59] (Capello, 1950 1960)
[60] Según el DLE se trata de “un juicio falso” o de un “concepto equivocado”, o, inclusive, de un “vicio del consentimiento causado por equivocación de buena fe, que anula el acto jurídico si afecta a lo esencial de él o de su objeto” (https://dle.rae.es/?w=error).
[61] (Navarrete U. , 1987, pág. 234)
[62] (Navarrete U. , 1987, págs. 234-235)
[63] (Michiels, 1955, págs. 572-592)
[64] (Navarrete SJ, 1972 1980, pág. 185)
[65] (Navarrete U. , 1987, pág. 235)
[66] La norma del CIC17 señalaba: “Can. 1092*. Conditio semel apposita et non revocata: 1° Si sit de futuro necessaria vel impossibilis vel turpis, sed non contra matrimonii substantiam, pro non adiecta habeatur; 2° Si de futuro contra matrimonii substantiam illud reddit invalidum; 3° Si de futuro licita, valorem matrimonii suspendit; 4° Si de praeterito vel de praesenti, matrimonium erit validum vel non, prout id quod conditioni subest, exsistit vel non.”
[67] (Navarrete SJ, 1972 1980, pág. 271)
[68] Las normas del CIC17 establecían el procedimiento general: “Can. 1089*. §1. Firmis dioecesanis statutis desuper additis, ut matrimonium per procuratorem valide ineatur, requiritur mandatum speciale ad contrahendum cum certa persona, subscriptum a mandante et vel a parocho aut Ordinario loci in quo mandatum fit, vel a sacerdote ab alterutro delegato, vel a duobus saltem testibus. §2. Si mandans scribere nesciat, id in ipso mandato adnotetur et alius testis addatur qui scripturam ipse quoque subsignet; secus mandatum irritum est. §3. Si, antequam procurator nomine mandantis contraxerit, hic mandatum revocaverit aut in amentiam inciderit, invalidum est matrimonium, licet sive procurator sive alia pars contrahens haec ignoraverint. §4. Ut matrimonium validum sit, procurator debet munere suo per se ipse fungi.”
Notas finales
[i] La Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia C-507/04 del 25 de Mayo de 2004, señaló en sus consideraciones:
“La jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección reforzada de los derechos de los niños y de las niñas encuentra sustento en varias razones, entre las cuales se resaltan tres.
La primera es que la situación de fragilidad en que están los menores frente al mundo, en mayor o menor grado dependiendo de su desarrollo personal, impone al Estado cargas superiores en la defensa de sus derechos frente a lo que debe hacer para defender los de otros grupos que no se encuentran en tal situación.
La segunda es que es una manera de promover una sociedad democrática, cuyos miembros conozcan y compartan los principios de la libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad.
La tercera razón tiene que ver con la situación de los menores en los procesos democráticos. La protección especial otorgada por el constituyente a los menores es una forma corregir el déficit de representación política que soportan los niños y las niñas en nuestro sistema político, al no poder participar directamente en el debate parlamentario. […]
El reconocimiento de los derechos de los niños que hace la Constitución no es taxativo (art. 44). Expresamente se advierte que los niños gozarán también ''de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia'' (art. 44, CP). De esta forma el constituyente de 1991 decidió hacer expresa, para el caso de los menores, la regla general según la cual ''[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.'' (art. 94, CP) […]
No es aceptable que se les imponga a los menores cualquier tipo de medida de ''asistencia'' o de ''protección''. La propia Carta establece la finalidad que con ellas se debe buscar, a saber, garantizar a los niños (i) su desarrollo armónico e integral y (ii) el ejercicio pleno de sus derechos.'' El desarrollo de un menor es integral cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural). El desarrollo de un menor es armónico cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formación del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos. […]
Los derechos de protección, a diferencia de los derechos de libertad, garantizan a las personas que el Estado adopte medidas de carácter fáctico y medidas de carácter normativo para protegerlos. Dentro de las primeras se encuentran aquellas acciones de la administración que suponen movilización de recursos materiales y humanos para impedir, por ejemplo, que la frágil vida e integridad de un niño recién nacido sea maltratada. Dentro de las medidas de carácter normativo se encuentran, entre otras, las reglas de capacidad o las edades a partir de las cuales se pueden realizar ciertas actividades como trabajar y las condiciones en que ello puede suceder. […]
El desarrollo libre, armónico e integral del menor en una sociedad democrática, por ejemplo, depende en gran medida de recibir una educación adecuada. El Estado debe crear las condiciones para asegurar la posibilidad de que los menores puedan (i) acceder al sistema educativo y (ii) permanecer en él. De forma similar, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la importancia de la recreación, pues cuando a un niño se le priva de su derecho al juego, no sólo se le está negando la recreación, se le está privando la posibilidad de desarrollarse libre, armónica e integralmente. El juego le permite al menor socializarse, interactuar con otros niños; trabajar en equipo o desarrollar su imaginación. El vació emocional y afectivo de un menor cuando se le priva de su derecho de recreación tiene un impacto negativo en su formación y en su interacción con los demás niños de su edad. […]
El derecho de las mujeres adolescentes a que se les garantice un desarrollo libre, armónico e integral y a gozar el pleno ejercicio de sus derechos es sometido a un grado de afectación alta cuando se casan precozmente, en especial en los casos en que además tienen lugar embarazos prematuros. En los matrimonios precoces la mujer adolescente suele asumir cargas y responsabilidades que transforman su vida radicalmente, no sólo en los meses y años siguientes al matrimonio, sino a lo largo de toda su existencia, especialmente si se tiene hijos a tan corta edad. Las niñas que se casan a edades tempranas truncan su desarrollo educativo, social y económico, deben encarar el mundo de la adultez antes de tiempo, con inexperiencia y con grave incidencia sobre su desarrollo individual. Además, los embarazos a temprana edad suelen tener lugar en los matrimonios precoces también pueden afectar su salud y la de sus futuros hijos. […]
A la luz de la Constitución Política es inconstitucional fijar la edad mínima a los 12 años de edad para que las mujeres contraigan matrimonio, cuando ésta es de 14 años para los varones. La regla supone afectar en alto grado (1) el derecho al desarrollo libre armónico e integral de las menores y el pleno ejercicio de sus derechos, (2) el derecho a que el Estado adopte las medidas de protección adecuadas y necesarias para garantizar tales derechos, y (3) el derecho a la igualdad de protección de los niños y las niñas. Impedir el matrimonio de las mujeres a los 12 años afecta levemente, por el contrario, (4) el derecho a conformar una familia, y (5) el derecho a la autonomía, y (6) no desconoce el margen de configuración del legislador en materia de matrimonio. Por lo tanto, pesan mucho más los argumentos a favor de asegurar la igual protección de niñas y niños. En conclusión, fijar en 12 años la edad mínima a partir de la cual las mujeres pueden contraer matrimonio desconoce los mínimos de protección a que tienen derecho, así como el principio de igualdad en la protección. […]
Teniendo en cuenta (i) que las reglas fijadas por el legislador en materia penal y en materia laboral fijan la edad de catorce (14) años como el momento a partir del cual se deja de brindar una protección reforzada al menor, mediante reglas de incapacidad; y (ii) la obligación constitucional de garantizar igualdad de derechos y obligaciones, así como la igualdad de trato y de protección entre hombres y mujeres, específicamente en lo que se refiere a la institución del ''matrimonio'', la Corte Constitucional precisará que la edad mínima para las mujeres en esta materia será igual a la fijada por el propio legislador para los hombres (es decir, 14 años), hasta tanto el propio Congreso de la República no decida reformar las normas relevantes. El margen de configuración del legislador comprende decidir si se quiere implementar una política pública que eleve dicha edad o incluso establezca la mayoría de edad en ambos sexos para contraer matrimonio. […]”
Y en su parte decisoria la Corte determinó:
“10. Resolución de la Corte Constitucional:
Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, debe la Corte declarar inexequible la regla en virtud de la cual la mujer adolescente puede contraer matrimonio a los 12 años, dos antes que el varón, contemplada en el artículo 140, numeral 2°, del Código Civil. Sin embargo, debido a la forma en que la disposición está redactada, no es posible excluir una parte del texto y dejar el resto con un sentido adecuado. En efecto la norma quedaría así,
Artículo 140.- El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:
(...)
2. Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor (de doce), o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad.
Retirar del ordenamiento la expresión ''de doce'' es una medida adecuada para proteger a las mujeres entre los 12 y los 14 años, pero implica incertidumbre en el ejercicio del derecho a casarse, pues no se precisa una edad. La interpretación más plausible del texto resultante (carece siempre de validez todo matrimonio de una mujer menor de 18 años) implicaría fijar un máximo de protección a las menores, no un mínimo, así como dar un trato diferente a las mujeres impuesto por la Corte, caso en el cual se afectaría el principio democrático por ser una cuestión propia del margen de configuración del legislador, no de la competencia de esta Corte. El análisis de ponderación que se hizo, concluyó que la regla es inconstitucional por desconocer un mínimo de protección, no un máximo. En esta medida, debe ajustar la Corte su presente decisión de forma tal que se proteja, efectiva y únicamente, el mínimo de protección desatendido por la Ley, en especial a la luz del principio de igual protección. […]
10.3. En el presente caso, la ausencia del texto que debe declararse inexequible puede resultar más gravosa que su presencia, si no se precisa cuál es la edad mínima para la mujer a partir de la cual la mujer se puede casar. Por tanto, la Corte dictará un fallo integrador.
Teniendo en cuenta (i) que las reglas fijadas por el legislador en materia penal y en materia laboral fijan la edad de catorce (14) años como el momento a partir del cual se deja de brindar una protección reforzada al menor, mediante reglas de incapacidad; y (ii) la obligación constitucional de garantizar igualdad de derechos y obligaciones, así como la igualdad de trato y de pro-tección entre hombres y mujeres, específicamente en lo que se refiere a la institución del ''matrimonio'', la Corte Constitucional precisará que la edad mínima para las mujeres en esta materia será igual a la fijada por el propio legislador para los hombres (es decir, 14 años), hasta tanto el propio Congreso de la República no decida reformar las normas relevantes.
El margen de configuración del legislador comprende decidir si se quiere implementar una política pública que eleve dicha edad o incluso establezca la mayoría de edad en ambos sexos para contraer matrimonio.
En consecuencia se declarará inexequible la expresión ''de doce'' contenida en el texto del artículo 142, numeral 2, del Código Civil, mediante la cual se introduce la diferencia de trato entre hombres y mujeres en razón a la edad mínima para casarse, que desconoce la igualdad de protección, garantizada especialmente a niñas y mujeres adolescentes. El resto del aparte de la norma que fue objeto de la demanda (un varón menor de catorce años, y una mujer menor) será declarado exequible, en el entendido de que la edad para la mujer es también de catorce años.
10.4. Por último, debe la Corte referirse al artículo 143 del Código Civil. Aunque este no fue demandado en el presente proceso, y por tanto no puede ser objeto de juicio de constitucionalidad, se encuentra estrechamente vincula-do a la disposición acusada (art. 140, num. 2, CC). Dice la norma,
''La nulidad a que se contrae el número 2 del mismo artículo 140, puede ser intentada por el padre o tutor del menor o menores; o por éstos con asistencia de un curador para la litis; mas si se intenta cuando hayan pasado tres meses después de haber llegado los menores a la pubertad, o cuando la mujer, aunque sea impúber, haya concebido, no habrá lugar a la nulidad del matrimonio''.
Teniendo en cuenta que los fallos de constitucionalidad tienen efectos generales (erga omnes) y que las autoridades o personas encargadas de observarlos deben actuar de buena fe, atendiendo al ''interés superior del menor'', en el caso de estar involucrados los derechos de las niñas o los niños, la Corte Constitucional manifiesta que en la parte del artículo 143 del Código Civil que hace referencia a ''tres meses después de haber llegado los menores a la pubertad'', se ha de entender por pubertad, de acuerdo con la presente decisión, la misma edad en los dos casos; hombres y mujeres a los catorce (14) años, mientras el legislador decida regular la materia.” (Véase el texto completo en – consulta del 6 de febrero de 2020 –: https://corte-constitucional.vlex.com.co/vid/43621560?_ga=2.198879271.988989058.1581029292-883744809.1581029292).
[ii] NdE. El Antiguo Testamento recogió en diversos textos la actitud de adoración de Dios, como en el caso de Ez 1,28. También esa fue la conducta de san Pablo en su encuentro con el Señor resucitado, como se relata en He 9,4. En la Revelación no es poco común que, así como sucede en otros pueblos (a su dios o a sus dioses nacionales), la grandeza y la santidad de Dios susciten un sentimiento y un reconocimiento semejantes, al mismo tiempo espontáneos y conscientes, impuestos y voluntarios, al contemplar la obra de la creación y al reconocer en la historia su presencia, e, igualmente, el reconocimiento del propio pecado junto con el agradecimiento al saberse perdonado. Para el creyente se trata, además, de una consideración que se origina en su fe y lo implica totalmente, por eso, al querer expresarla, lo hace con gratitud y sinceridad.
En efecto, el culto cristiano, que se caracteriza de manera particular por dirigirse al Dios único y verdadero (“Dios es Espíritu”) y al Verbo hecho carne, glorificador y glorificado, ocupó el lugar de todas las expresiones anteriores y preparatorias del culto “en espíritu y en verdad”, como lo reclamaba Jesús (Jn 4,24) a los nuevos adoradores.
Todo esto se relaciona con la virtud de religión que tiene qué ver con tributar a Dios el culto debido. Aquellas son sus motivaciones, así como ésta manifiesta a aquéllas. En efecto, estos nuevos adoradores del Padre no lo hacen de una manera puramente interior sino que también lo expresan mediante gestos y formas (además de la adoración, el sacrificio, el voto, las promesas – como afirma el Catecismo de la Iglesia Católica nn. 2101-2103) y el juramento (ibídem, nn. 2150-2155) –, en el “nuevo templo”, en el Cuerpo de Cristo, que es la Iglesia. En la Biblia los gestos ocupan una importancia tan grande: la postración, el beso o la extensión de los brazos, y otras acciones del culto, dentro y fuera del templo, tienen para la mujer y el hombre creyentes un sentido muy profundo. (Notas a partir del texto sobre “adoración” en (León-Dufour, Xavier (ed. dir.) - Guillet, Jacques - De Vaulx, Jules, 1965, págs. 45-47).
De entre estas expresiones cultuales hay una que es particularmente importante porque fundamenta todas las demás: la condición bautismal de consagrados al Dios Trinitario, que es una consagración radical y total. Los demás y posteriores “actos de consagración” que son autorizados o establecidos y regulados por la Iglesia hacen referencia a aquella bautismal para proveerla gratuita y libremente de nuevas adjetivaciones (“consagración a la Santísima Virgen María”, v. gr.); o, eventualmente, para colocar a la persona en un nuevo estado y ubicación eclesial (“voto religioso”, v. gr.); o, si acaso fuere una consagración de índole sacramental, bien sea tocando ontológicamente y colocando eclesialmente en una nueva posición a los que así son consagrados (sacramento del Orden), o bien, sin tocar ontológicamente a las personas pero sí colocándolas eclesialmente en una nueva ubicación y estado (sacramento del Matrimonio).
[iii] Tendremos ocasión de volver más ampliamente sobre los votos al tratar de los cc. 1191-1198, en la Parte II de este mismo Libro IV, Título V.
[iv] En su parte nocional y de trazado de las "políticas" relacionadas con la salud mental (p. 22), la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D. C. (Política Distrital de Salud Mental, 2015-2025, Bogotá, D. C., enero de 2016, en: http://www.saludcapital.gov.co/Documents/Transparencia/3_Politica_de_Salud_Mental.pdf) partía de los siguientes hechos:
"Eventos prioritarios de salud mental para la salud pública.
Este es un problema que por su magnitud, trascendencia social y vulnerabilidad debe ser intervenido con preferencia. Actualmente, en la ciudad, los eventos prioritarios, en concordancia con lo planteado en el Plan Nacional de Salud Mental, son: violencia intrafamiliar; violencia sexual; explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes; violencia contra la mujer; violencia contra niños, niñas y adolescentes —intrafamiliar, sexual—; el consumo de sustancias psicoactivas y la conducta suicida. Como se entenderá, algunos de ellos corresponden a trastornos mentales o son la consecuencia directa de ellos."
"El término “trastorno mental o del comportamiento” es más amplio que el de “enfermedad mental” y se aplica a cualquier alteración genérica de la salud mental, sea o no consecuencia de una alteración somática conocida. En este sentido, un trastorno mental es un síndrome o un patrón de carácter psicológico sujeto a interpretación clínica que, por lo general, se asocia a un malestar o a una discapacidad. En este marco, los trastornos mentales y del comportamiento pueden ser consecuencia de factores biológicos —ya sean de orden genético, neurológico u otros—, ambientales o psicológicos. Por eso requieren de un abordaje multidisciplinario enfocado a mejorar la calidad de vida del sujeto."
Hoy en día (2020) se estiman como “científicas” principalmente dos catalogaciones de “Trastornos mentales”:
- la primera y muy universalmente adoptada, elaborada por la American Psychiatric Association (APA) en su Manual Diagnóstico y Estadístico de Trastornos Mentales, quinta edición (2016), Arlington, VA 22209-3901, EE.UU, mejor conocido como DSM-5;
- la otra: conocida como CIE-10-MC (en inglés: ICD: International Statistical Classification of Diseases and Related Health Problems), es la Clasificación internacional de enfermedades, 10ª edición, 2018, publicada por la Organización Mundial de la Salud.
Tienen las siguientes grandes líneas o campos de investigación:
· "Trastornos de ansiedad
- o De angustia sin agarofobia
- o De angustia con agarofobia
- o Sin historia de angustia
- o Fobia específica
- o Fobia social
- o Trastorno obsesivo-compulsivo
- o Trastorno por estrés postraumático
- o Trastorno por estrés agudo
- o De ansiedad generalizada
· Delirium, demencia, trastornos amnésicos y otros cognoscitivos
- o Trastorno catatónico
- o Cambio de personalidad
· Trastornos de inicio en la infancia, la niñez o la adolescencia
· Trastornos de la conducta alimentaria
- o Anorexia nerviosa
- o Bulimia nerviosa
- o No especificada
· Trastornos del estado de ánimo
· Trastornos depresivos
- o Mayor, episodio único
- o Mayor, recidivante
- o Distímico
- o Bipolar
§ Episodio maníaco único
§ Episodio más reciente hipomaníaco
§ Episodio más reciente maníaco
§ Episodio más reciente mixto
§ Episodio más reciente depresivo
· Sistema multiaxial
1. Trastornos clínicos
2. Trastornos de la personalidad
3. Enfermedades médicas
4. Problemas psicosociales y ambientales
5. Evaluación de la actividad global
· Trastornos de la personalidad
- o Paranoide
- o Esquizoide
- o Esquizotípico
- o Antisocial
- o Límite
- o Histriónico
- o Narcisista
- o Por evitación
- o Por dependencia
- o Obsesivo-compulsivo
· Trastorno disfórico premenstrual
· Trastornos adaptativos, disociativos, facticios, de control de impulsos y somatomorfos, y factores psicológicos que afectan al estado físico (psiquiátricos de naturaleza mixta)
- o Del control de impulsos
§ Explosivo intermitente
§ Cleptomanía
§ Piromanía
§ Juego patológico
§ Tricotilomania
- o Adaptativos
· Esquizofrenia y otros trastornos psicóticos
§ Tipo paranoide
§ Tipo desorganizado
§ Tipo catatónico
§ Tipo indiferenciado
§ Tipo residual
- o Trastorno esquizofreniforme
- o Trastorno esquizoafectivo
§ Tipo bipolar
§ Tipo depresivo
- o Trastorno delirante
- o Trastorno psicótico breve
§ Con desencadenantes graves
§ Sin desencadenantes graves
- o Trastorno psicótico compartido
· Trastornos sexuales (Especificar tipo: De toda la vida/adquirido/general/ situacional/debido a factores psicológicos/debido a factores combinados):
§ Del deseo
- · Hipoactivo
- · Aversión al sexo
§ De la excitación sexual
- · En la mujer
- · En el varón
§ Orgásmicos
- · Femenino
- · Masculino
- · Eyaculación precoz
§ Por dolor
- Dispareunia
- Vaginismo
§ Debidos a una enfermedad médica
- · Hipoactivo en la mujer
- · Hipoactivo en el varón
- · De la erección en el varón
§ Inducidos por sustancias
§ No especificado
- o Parafilias
§ Exhibicionismo
§ Fetichismo
§ Frotteurismo
§ Pedofilia
§ Masoquismo sexual
§ Sadismo sexual
§ Fetichismo transvestista
§ Voyeurismo
§ No especificada
- o De la Identidad sexual
§ En la niñez
§ En la adolescencia o en la vida adulta
§ No especificado
· Trastornos del sueño
- o Insomnio primario
- o Hipersomnia primaria
- o Narcolepsia
- o Relacionado con la respiración
- o Del ritmo circadiano
- o Disomnia no especificada
· Trastornos relacionados con sustancias
- o Alcohol
- o Alucinógenos
- o Anfetaminas
- o Cafeína
- o Cannabis
- o Cocaína
- o Fenciclidina
- o Inhalantes
- o Nicotina
- o Opiáceos
- o Sedantes, hipnóticos o ansiolíticos
- o Otras
· Problemas de relación
- o Asociado a trastorno mental o a enfermedad médica
- o Paterno-filiales
- o Conyugales
- o Entre hermanos
· Problemas por abuso o negligencia
- o Abuso físico del niño
- o Abuso sexual del niño
- o Negligencia de la infancia
- o Abuso físico del adulto
- o Abuso sexual del adulto
· Otros comportamientos que pueden ser objeto de atención clínica
- o Incumplimiento terapéutico
- o Simulación
- o Comportamiento antisocial del adulto
- o Comportamiento antisocial durante la infancia o la adolescencia
- o Capacidad intelectual límite
- o Deterioro cognoscitivo asociado con la edad
- o Duelo
- o Problema académico
- o Problema laboral
- o Problema de identidad
- o Problema religioso o espiritual
- o Problema de aculturación
- o Problema biográfico"
[v] NdE. Una sugerencia conveniente tomo de las normas de la Iglesia chilena:
“En el caso del matrimonio por procurador debe dejarse constancia en el expediente, en la carátula, y adjuntarse el mandato respectivo en conformidad al c. 1105” (consulta del 11 de febrero de 2020, en: http://www.iglesia.cl/documentos_sac/18112015_400pm_564ccae815dd4.pdf).
Para el caso colombiano, el Código Civil (https://www.oas.org/dil/esp/Codigo_Civil_Colombia.pdf) establece dos disposiciones, que encuentro de alguna manera contradictorias:
En el texto original se decía: “ARTÍCULO 114. Este contrato puede celebrarse por apoderado legalmente constituido”.
Luego, aparece una nota al mismo:
“ARTICULO 114. «Matrimonio por poder». ARTICULO 114. - Artículo derogado por el artículo 45 de la Ley 57 de 1887, publicada en el Diario Oficial No. 7019, de 20 de abril de 1887.”Con todo, más adelante, se lee:
“ARTÍCULO 139. El matrimonio que se celebre por apoderado, será válido siempre que se exprese con toda claridad el nombre de los esposos, y no se revoque el poder antes de efectuarse el matrimonio. El notario por ante quien se extienda la revocación mencionará precisamente la hora en que tenga lugar el acto.”Otras dos normas relacionadas:
“ARTICULO 2142. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.”[vi] La actuación en este punto debe ser muy cuidadosa, de ahí la necesidad de la intervención de la Santa Sede. En efecto, no puede procederse a considerar nulo un matrimonio sólo porque se atribuya a uno o a ambos futuros contrayentes ser culpables del delito de conyugicidio. La Corte Constitucional de Colombia sentenció (Sentencia C-289/12) al respecto:
“ARTICULO 2149. El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra.” Etc.
"19.- Ahora bien, la presunción de inocencia no sólo tiene consecuencias relativas al proceso penal como tal. Toda persona tiene derecho a “ser considerada y tratada como inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario y sea declarada culpable mediante sentencia ejecutoriada”[16], y ello aplica en todos los ámbitos.
Por ejemplo, mediante sentencia C-271 de 2003 la Corte condicionó la constitucionalidad del numeral 8 del artículo 140 del Código Civil que establece que hay lugar a la declaratoria de nulidad del matrimonio civil, “cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en matrimonio anterior”, entre otras razones, por violar la presunción de inocencia. Al respecto, se indicó que “para que sea posible declarar la nulidad del nuevo matrimonio de quien ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en matrimonio anterior, es un imperativo que se haya establecido la culpabilidad del conyugicida mediante la existencia previa de sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito de homicidio agravado. La simple inculpación del delito no es suficiente para aplicar la causal ya que, acorde con el ordenamiento jurídico preestablecido, la única forma de desvirtuar el principio de la presunción de inocencia a que hace expresa referencia el artículo 29 Superior, es que la persona, en este caso el conyugicida, haya sido vencida en juicio y condenada, y dicha condena tenga carácter definitivo y se encuentre en firme”. Cf.
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-289-12.htm#_ftnref16
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