lunes, 14 de agosto de 2023

Las referencias a la fe en el CIC83: A propósito del c. 205 (2/7) Cc. del CIC83 en los que se menciona la fe Cc. que se refieren a la fe y enfatizan su carácter personal. El binomio fe-bautismo.

 

Las referencias a la fe en el CIC83
(texto revisado con las actualizaciones pontificias – 2023 –):
A propósito del c. 205
 

 

 Viene de: https://teologocanonista2016.blogspot.com/2023/08/las-referencias-la-fe-en-el-cic83-texto.html

 



     III.          Cc. del CIC83 en los que se menciona la fe

 

Vamos ahora a exponer, ante todo, los cc. en los que “la fe” (teológicamente considerada) es mencionada – de manera directa y explícita – y es jurídicamente relevante, presentados de acuerdo con el Libro del CIC83 al que pertenecen. En relación y dependencia de ellos, señalaremos muchos otros que, de alguna manera, son como su desarrollo.

 

 

i.          Cánones que se refieren a la fe y enfatizan su carácter personal. El binomio fe-bautismo.




1º) Quién o quiénes son los sujetos a los que se refieren los cánones del CIC83

 

Una mirada panorámica y lexicográfica del CIC83 nos indica que este, en general, se refiere a tres “universos”:

 

·       aquellos cc. que aluden expresa o tácitamente a los christifideles (o al christifidelis),

·       aquellos que tratan de qui y de quis (singular o plural), y

·       aquellos que mencionan a los homines.

 

Suelen ser ellos los sujetos gramaticales de las oraciones, pero, en otras ocasiones, el objeto (directo, indirecto, circunstancial) de las mismas.

 


2º) Caracterización de los sujetos jurídicos del CIC83: el homo y su relación personal y vital con Cristo

 

Queremos fijarnos ahora en qué cualidades o características principales y propiamente humanas y/o cristianas se destacan en cada uno de estos “universos” (marco de la “antropología cristiana”[i]).

 

 

a)     El christifidelis (los christifideles): el fiel cristiano

 

Ante todo, debemos observar que el término “christifideles” (formado por dos palabras: “Christus” y “fidelis”, abreviado en algunos casos sólo con el plural de la segunda, “fideles”, como lo encontramos p. ej. en el c. 87 § 1, en el Libro I) se encuentra, numerosísimas veces, a todo lo largo y ancho del CIC.

 

Por su misma índole, sin embargo, el vocablo “christifidelis” – como por otra parte el de “cristiano” – no es el resultado de la mera unión de esos dos términos, sino que lleva implícita una relación (“mística”[1]) y “vital”[2]. A ella se refería (y la establecía, efectivamente) el mismo Señor Jesús cuando afirmó:

 

Manete in me, et ego in vobis… Ego sum vitis, vos palmites. Qui manet in me, et ego in eo, hic fert fructum multum, quia sine me nihil potestis facere... manete in dilectione mea”: “Permanezcan en mí, como yo permanezco en ustedes… Yo soy la vid, ustedes los sarmientos. El que permanece en mí, y yo en él, da mucho fruto, porque separados de mí, nada pueden hacer… Permanezcan en mi amor” (Jn 15,1-10).

 

Esta relación es nueva, afirmaba san Pablo, y se crea a partir de cuanto ocurre en el bautismo, caracterizado fundamentalmente por la profesión de la fe[3]:

 

Consepulti ergo sumus cum illo”, “Si enim complantati facti sumus”, “Christum induistis”, “facti estis prope in sanguine Christi”: “insertados en Él”, “injertados en Él”, “sumergidos en Él”, “revestidos de Él”, “configurados con Él”, según los traductores: cf. Ef 2,13; Rm 6,4-5; Ga 3,27; etc.; cf. LG 7be).

 

Toda esta realidad que expresan la terminología bíblica y el símbolo de la fe se ve reflejada en el c. 204 § 1:

 

·       "per baptismum Christo incorporati": “incorporados a Cristo por el bautismo”.

 

La relación entre la fe y el bautismo es, entonces, sumamente estrecha. Los teólogos la han resumido de la siguiente manera: para el bautismo, se exige, aunque imperfecta, la fe; en el bautismo se hace celebración de la fe; en el bautismo se entrega y concede el don de la fe de la Iglesia.

 

El c. 849 reitera esta doctrina de la fe y establece las condiciones para la realización del sacramento:

 

·       “El bautismo, puerta de los sacramentos, cuya recepción de hecho o al menos de deseo es necesaria para la salvación, por el cual los hombres son liberados de los pecados, reengendrados como hijos de Dios e incorporados a la Iglesia, quedando configurados con Cristo por el carácter indeleble, se confiere válidamente sólo mediante la ablución con agua verdadera acompañada de la debida forma verbal.”

 

Nótese como se recoge en la norma no sólo la importancia que tiene el hecho del “sacramento”, sino también toda la rica y cuidadosa simbólica sacramental (“materia” y “forma” del sacramento) que se ha de desarrollar a fin de obtener los efectos del bautismo en el orden de la fe (salvación, liberación de los pecados, filiación divina, incorporación a la Iglesia, configuración con Cristo).

 

Observemos también que deben expresarse no una u otro, sino los dos, fe y bautismo, como regla general (a la que alude san Pablo, precisamente). Al menos en principio, porque, de hecho, al menos en cuanto al espacio de tiempo que puede llegar a existir entre los dos acontecimientos, es posible que se den una u otro primero, y luego el otro (pero, mientras tanto, existe en potencia, virtualmente, en deseo).

 

Ahora bien, volviendo a la afirmación de Jesús, podemos señalar que se trata de una relación, a la que, en nuestros tiempos, sin vacilación, podemos calificar como “interpersonal” (no sólo analógica, filosófica ni sociológicamente examinada, sino positiva y efectivamente teológica y jurídica) pues se establece – como hemos observado al hacer las precisiones acerca de la fe teológicamente considerada – entre dos personas, a saber, Jesucristo y el creyente (individual y comunitariamente considerado), una relación que es “viva” y “vital”, como señalábamos. Y así lo asevera el c. 788 § 1, justo al tratar de cómo se ha de llevar a cabo la “obra misional” (Libro II, Título II):

 

·       “voluntatem amplectendi fidem in Christum manifestaverint”“Quienes hayan manifestado su voluntad de abrazar la fe en Cristo”.

 

El término christifidelis lleva consigo, pues, tales connotaciones. Por lo que a nosotros corresponde, baste mostrar algunos casos indicativos de los aspectos que expresan o aluden a este carácter eminentemente “personal” - y para nada "propagandístico" ni, inclusive, al estilo de lo que suele hacer un "reclutador" de "recursos humanos" - que deja traslucir la norma canónica (le subyacen), es decir, aquellos que denotan o sugieren el sentido jurídico propiamente tal (cf. c. 96: https://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/libro-i-titulo-vi-de-las-personas.html). El c. en referencia establece:

 

“Por el bautismo, el hombre se incorpora a la Iglesia de Cristo y se constituye persona en ella, con los deberes y derechos que son propios de los cristianos, teniendo en cuenta la condición de cada uno, en cuanto estén en la comunión eclesiástica y no lo impida una sanción legítimamente impuesta.”

 

Más adelante mostraremos cuanto ello comporta para el derecho.

 

Lo encontramos, ante todo, en el Libro II, sobre el “Pueblo de Dios”, en especial en los cc. introductorios, y, quizás en su uso más importante o clave de todo el CIC, en el c. 204 § 1 (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/liber-ii-de-populo-dei-libro-ii-del.html). De hecho, toda la Primera Parte del Libro lleva esa inscripción, y, en este, el Título I se refiere a las “obligaciones y derechos de todos los fieles cristianos” y, en el Título V, al tratar sobre “las asociaciones de fieles”, el capítulo II se refiere a las “asociaciones públicas de fieles”.

 

Después, en la redacción de los cc., se encuentra empleado el término “christifideles” sea como sujeto activo (nominativo y genitivo) sea como sujeto pasivo de ellos (acusativo, dativo o ablativo), como ocurre en los cc.:

 

·       c. 212 § 3 (compartir sus pensamientos con otros fieles);

·       c. 512 § 3 (su participación en el consejo diocesano de pastoral), ambos en el Libro II.

 

Luego, en el Libro III, sobre la misión de enseñar de la Iglesia, lo encontramos especialmente en los cc. introductorios

 

o   750 § 1 y § 2,

o   751 y

o   752,

o   y posteriormente, en el c. 794 § 2, al tratar sobre la educación católica.

 

Después lo volvemos a encontrar en los cc. introductorios del Libro IV, en el c. 836.

 

El hecho de que aparezca tal mención expresa en los cc. introductorios de estos Libros, pero, además, su constante empleo en el conjunto de las normas canónicas, nos permite concluir de qué manera los christifideles son sus destinatarios principales: están llamados a conocerlas, a llevarlas a cabo y a aplicarlas, y si bien no son la única manera de expresar la inserción en Cristo y su seguimiento, sí considero que es una evidente, adecuada y nada desdeñable forma de manifestar el grado de asimilación que ellos han logrado en su participación de la gracia del Señor y de la vida según el Espíritu (cf. c. 205). Por eso, algunos[ii] no dudan en afirmar que el ejercicio canónico cumple a su manera las condiciones de un “sacramental” (ex opere operantis) (cf. c. 1166ss).

 

Son unos pocos ejemplos (Ochoa, 1984, págs. 72-78).

 

 

b)     Qui, quis: quien (es), la (s) persona (s) que

 

Los pronombres “qui” y “quis” se refieren, también por lo general, a los mismos “fieles cristianos” (como sujetos activos o pasivos de la ley), y, en este sentido, se los encuentra en ciertos casos, no excluyentes unos de otros, referidos (a) a varios de ellos que deben actuar o pueden actuar conjuntamente; en otros, (b) a algunos de ellos sin necesidad de tener que actuar juntamente, y en otros, (c) a los fieles cristianos, pero en su condición y encargo particular. Algunos ejemplos de ello:

 

a) los sacerdotes que in solidum rigen una parroquia (c. 542);

·       todos aquellos que participarán en una reunión en la que se podrían tomar decisiones en cuestiones de doctrina o de disciplina (concilios, sínodos);

·       los cardenales y los candidatos a Obispos;

·       los que desempeñan oficios permanentes o transitorios de dirección de diócesis y parroquias o de profesores de filosofía y teología en los seminarios (cf. https://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/03/l.html);

·       los que van a ser promovidos al diaconado;

·       los rectores de universidades católicas y eclesiásticas;

·       los profesores de disciplinas que tienen que ver con la fe o con las costumbres; y

·       los superiores de institutos religiosos y de sociedades clericales de vida apostólica (c. 833);

 

b) los que se han alejado de la práctica de la fe o no profesan la verdadera (c. 528 § 1);

·       los que ocupan el lugar de los padres, en lo concerniente a la educación de los hijos (c. 773 § 2);

·       los que han manifestado su deseo de ser cristianos (c. 788 § 1);

 

c) aquel que ha de ser removido del oficio eclesiástico (c. 194 § 1),

·       el miembro de una asociación pública (c. 316 § 1);

·       el que va a ser elegido Obispo (c. 378 § 1);

·       el miembro de un instituto religioso que debe ser despedido del mismo (c. 694 § 1);

·       el adulto que se encuentra en peligro de muerte y pide el bautismo (c. 865 § 2);

·       el candidato a órdenes (c. 1029);

·       el que debe asistir en nombre de la Iglesia a un matrimonio (c. 1071 § 1; caso sobre el que volveremos posteriormente);

·       quien pidió su cremación por razones contrarias a la fe cristiana (c. 1184 § 1);

·       el clérigo que comete un delito contra la religión o contra la unidad de la Iglesia (c. 1364 § 1);

·       y quienquiera que cometa un delito contra la autoridad o la libertad de la Iglesia (c. 1370 § 3).

 

 

c)     Homines: los hombres, las personas

 

Quisiera resaltar dos casos especiales, sin embargo. En uno de ellos, el CIC empleó el término “homines” (plural de “homo”) (cf. c. 748) y, en otro, aunque empleó “qui”, se refiere también, en mi opinión, a un homo (c. 874 § 1, en especial 3º y 4º).

 

En el primer caso (c. 748), se parte de la constatación de un hecho, que asume[iii], a saber: que, por nuestra propia naturaleza, los seres humanos (homines) somos capaces de buscar (con nuestra inteligencia y conciencia) la verdad, inclusive, y en especial, en lo que esta atañe a Dios y a su Iglesia, y que, en esa misma calidad (por nuestra voluntad), somos capaces de decidirnos a abrazarla y a observarla (cf. c. 747[4]). La intrínseca “dignidad” humana – participada por Dios, don de Dios[5] –, y su respetabilidad (“obligación moral” consigo mismo y frente a los demás), reposa entonces en que, existiendo en nosotros tales capacidades, las ejercitamos también (“coherencia” y “correspondencia”) con ese propósito (§ 1) (compromiso nuestro). Pero, a causa de esa misma “dignidad”, existe para todos los hombres, una “inviolabilidad” de la propia convicción, de la propia conciencia (derecho jurídico, inherente), que exige consideración y respeto[6], de modo que a ninguno se lo puede obligar (“obligación jurídica”, que implica la capacidad de coaccionar dentro de los límites que establece la ley[7]) a abrazar la fe contra su conciencia (§ 2).

 

El segundo caso (c. 874 § 1) se refiere a “quien” vaya a ser (o pudiera ser) llamado a servir de padrino o madrina de bautismo. Se pide que sea “católico”, que haya recibido todos los sacramentos de la “iniciación cristiana” y que no haya sido afectado por una pena canónica impuesta o declarada; aunque, en calidad de testigo, se admite a un bautizado no católico (§ 2).

 

 

3º) Exigencias sobresalientes de la “persona” en su relación con la fe y el bautismo

 

Hemos observado cuanto énfasis empeña el CIC cuando detalla la condición jurídica de los fieles cristianos desde la novedosa perspectiva jurídica de la “persona”, a la que hemos aludido (cf. c. 96). Y, en especial, cuando quiere subrayar su condición bautismal – es decir, en el orden de la fe –, y, acorde con ella, cuando se refiere (cf. c. 768 § 2) a su “dignidad”, a su “libertad” (cf. supra las nt 11 y 20) en múltiples campos y situaciones, a su “responsabilidad” y a cuanto toca con su “corporeidad-sacramental” (“antropología cristiana”).

 

No se trata, pues, del simple reconocimiento al interior del ordenamiento jurídico de la Iglesia de estas “propiedades” características ontológicas (comunes) del ser humano. Aquellas son propias y originales, exclusivas, aunque no existe óbice para que se conjuguen con estas últimas. En atención a ello, a partir de la práctica eclesial y de la reflexión teológica sobre dichas propiedades constitutivas bautismales, la Iglesia, y el CIC con ella, ha ido elaborando sus normas sobre la “libertad-responsabilidad”, especialmente, pero también sobre el despliegue y concreción de aquella otra condición, ampliamente significativa y señaladísima igualmente, de la que la persona es capaz y portadora en su ser mismo integral: su índole “sacramental”.

 

 

a)     La libertad humano-cristiana

 

Acerca de la libertad (sustantivo), p. ej., afirma que ella positivamente debe estar plenamente presente (interior) cuando la persona realiza ciertos actos suyos en orden a asegurar la validez de ellos; reclama, para otros actos, el aseguramiento de un mínimo ámbito de libertad (exterior) para que la persona pueda obrar así (“libre”, libremente”: adjetivo y adverbio). Veámoslo con atención:

 

El CIC trata sobre uno y otro aspecto de la libertad en sus diversos Libros:

 

·       sea en relación con la ley (v. gr. c. 18),

·       en relación con las elecciones (v. gr. cc. 147; 157; 170; 172 § 1,1; 523),

·       acerca de la investigación de las ciencias sagradas y la manifestación de la propia opinión (c. 218; 386 § 2),

·       sobre la actividad de los laicos en los asuntos sociales, económicos, políticos, etc. (c. 227),

·       sobre la decisión de los padres de familia de escoger una escuela para sus hijos (c. 797),

·       acerca de la libertad de los seminaristas y miembros de los institutos religiosos para acudir a otro confesor o director espiritual (c. 239 § 2; 630 § 1),

·       sobre las discusiones sinodales (c. 465),

·       en relación con la Iglesia y con el ejercicio de la autoridad eclesiástica (Libro VI, Parte II, Título II, y c. 1370; 1375),

·       en relación con todos los hombres (tácito, c. 1397).

 

En relación con los sacramentos del bautismo, del orden y del matrimonio y en relación con el estado de vida consagrada:


·       en dos ocasiones el CIC establece la necesidad de que la persona que pide ingreso en la Iglesia exprese su deseo de ser cristiano (cf. c. 865 § 1), pero no sólo ello: es necesario que dé muestras concretas de que está obrando con buena conciencia (cf. 865 § 2) y, más concretamente, de que su llegada a la fe ha sido el resultado no sólo de la ilustración debida (respetuosa, precisa, vital: “buena preparación”) del Anuncio y de un suficiente examen de los motivos que la impulsan, sino, especialmente, de una decisión libre (cf. c. 787 § 2);

·       se exige “estado libre” previo al ingreso al noviciado (c. 645 § 1) así como para el matrimonio (cc. 1114; 1113; 1121 §3);

·       debe dejar de ser administrador y rendir cuentas quien va a recibir las órdenes sagradas (c. 1042, 2º);

·       del mismo modo, debe tomar esta su decisión sin ser obligado a ello ni, ya considerado idóneo, puede ser apartado de ello (c. 1026);  

·       sólo puede casarse la mujer que ha sido rescatada de un rapto o de una retención si ahora se encuentra en lugar seguro y así lo desea (c. 1089);

·       quien se encuentra bajo condiciones de fuerza física (violencia, en sentido estricto) o de miedo grave infundido desde el exterior, vicia su consentimiento matrimonial (c. 1103);

·       el clérigo que recibe la sentencia confirmatoria de la nulidad de su ordenación queda exento de todas sus obligaciones clericales (c. 1712).

 

También el Libro IV tiene otras normas relacionadas con el ejercicio de la libertad. En relación con la posibilidad, para un sacerdote, de celebrar individualmente la Eucaristía, aunque se recomiende la concelebración (c. 902). Trata también sobre el juramento (c. 1191 § 1), sobre la entrada en las Iglesias (c. 1221) y sobre el uso exclusivo de los oratorios y las capillas privadas (c. 1229).

 

En materia procesal, en el Libro VII se ordena proteger, a los testigos (c. 1722). Exonera de la carga de la prueba a quien cuenta a su favor con una presunción de derecho (c. 1585). En el caso del procedimiento en los recursos administrativos, establece que cuando se trata de la remoción de los párrocos y ésta ya ha tenido lugar, se les pide desalojar “cuanto antes” la casa parroquial (c. 1747 § 1).

 

El Libro VII determina, sin embargo, una excepción: se puede demandar a una persona que “no tiene el libre ejercicio de sus derechos o la libre administración de las cosas objeto del litigio”, pero, en este caso, la citación se ha de hacer a quienes el derecho establece que asuman su representación (c. 1508 § 3).  

 

Acerca del “sentido más perfecto de la responsabilidad” (y de la libertad), aunque las menciones son más pocas, el CIC afirma, ante todo, que hacia ella se orienta la formación “verdadera” y hacia ella se deberá orientar la educación católica (c. 795)[8].

 

El CIC urge, además, en el c. 212 § 1, que todos los cristianos deben ser

 

·       "propriae responsabilitatis conscii": “Los fieles, conscientes de su propia responsabilidad”,

 

cuando se refiere a las “obligaciones y derechos de todos los fieles cristianos” (Titulus I, Liber II), aunque destaca que esta responsabilidad apremia especialmente en relación con la actividad misional de la Iglesia (c. 781, Libro III).

 

El CIC, finalmente, pide una responsabilidad más afinada a los novicios que aspiran a formar parte de los institutos religiosos de vida consagrada (c. 652 § 3).

 

 

b)     La sacramentalidad

 



Se suele hablar con frecuencia de una “actividad” o de una “conducta” “simbólica humana”. En realidad, pienso, antes que de un obrar – que podría darse o no, de una manera o de otra –, se trata de un “propio” del “ser”, de una característica tan distintiva y peculiar del ser humano, que éste no existiría, en su estado actual, sin dicha característica (por tanto, se trata de algo no meramente accidental). Algún autor, por esto mismo, ha llegado a “definir” al hombre – como hemos visto hizo Aristóteles – como un “animal simbólico” que habita un “universo simbólico” (religión, ciencia, mitos, lenguaje, arte, ética, política, economía, etc.)[iv].



Al ámbito jurídico le ha correspondido una parte peculiar en dicho universo: la que tiene que ver no sólo con la “licitud”, o no, de los procederes (ética), sino también y sobre todo con la “validez” social y pública de los mismos (“derecho”). Asegurarlo en la producción y formulación de las leyes y códigos, así como en las decisiones de los tribunales y en el ejercicio de la cosa pública por parte de los gobernantes, debe contribuir a la creación de un bien común, o dicho en términos más particulares, de un “estado social y medioambiental de derecho”[9].

 



Pero, de ahí al “sacramento” existe una distancia que es necesario recorrer[v] (referimos, por supuesto, a los tratados teológicos correspondientes).

En efecto, la sacramentalidad aparece desde la fe como una dimensión humano-divina imprescindible y “trascendental”[vi] en la percepción y uso que de este concepto hace la Iglesia Católica en su teología - y, con ella, numerosas otras Iglesias y Comunidades eclesiales tanto de Oriente como de Occidente -, y que comienza por la aplicación que ella hace a Sí misma de esa noción:

“Cum autem Ecclesia sit in Christo veluti sacramentum seu signum et instrumentum intimae cum Deo unionis totiusque generis humani unitatis…”: “Y porque la Iglesia es en Cristo como un sacramento, o sea signo e instrumento de la unión íntima con Dios y de la unidad de todo el género humano” (LG 1; cf. SC 6a; 26a).

 

El modelo de esta – y de toda – sacramentalidad no es ella misma, sin embargo, sino el Verbo encarnado:

 

“Ideo ob non mediocrem analogiam incarnati Verbi mysterio assimilatur. Sicut enim natura assumpta Verbo divino ut vivum organum salutis, Ei indissolubiliter unitum, inservit, non dissimili modo socialis compago Ecclesiae Spiritui Christi, eam vivificanti, ad augmentum corporis inservit (cf. Eph 4,16)”: “Por eso se la compara, por una notable analogía, al misterio del Verbo encarnado, pues así como la naturaleza asumida sirve al Verbo divino como de instrumento vivo de salvación unido indisolublemente a Él, de modo semejante la articulación social de la Iglesia sirve al Espíritu Santo, que la vivifica, para el acrecentamiento de su cuerpo (cf. Ef 4,16)” (LG 8a; cf. SC 5b).

 



En tal virtud, también participa de la sacramentalidad eclesial su Derecho canónico, con su servicio tan peculiar y modesto, por cuanto la Iglesia es “Societas autem organis hierarchicis instructa” (“la sociedad provista de sus órganos jerárquicos”), como afirma LG 8a; cf. también 8b; 14b; 20a; 23c.



En este mismo contexto y, además, con características y efectos muy eminentes (cf. SC 2; 7d; 10), la fe cristiana expresa especialmente en la liturgia su riqueza simbólica y significativa, sobre todo en los sacramentos (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/10/l_7.html). Así lo afirma el c. 840 en forma sintética:



· “Sacramenta Novi Testamenti, a Christo Domino instituta et Ecclesiae concredita, utpote actiones Christi et Ecclesiae, (…) signa (…), cultus Deo redditur (et hominum sanctificatio efficitur...)”: “Los sacramentos del Nuevo Testamento, instituidos por Cristo Nuestro Señor y encomendados a la Iglesia, en cuanto que son acciones de Cristo y de la Iglesia, son signos y medios con los que se expresa y fortalece la fe, se rinde culto a Dios y se realiza la santificación de los hombres (…)”.




Más aún, se puede afirmar que el ejercicio del sacerdocio cristiano en el culto divino requiere la fe de los participantes ya que este conjunto (de acciones, palabras, etc.) tuvo su origen en un contexto de fe, y, por tanto, se lo comprende y realiza en la fe[10]; al mismo tiempo, mediante los actos del culto, en particular mediante el anuncio y la explicación de la Palabra de Dios, la fe no sólo nace sino también se nutre (cf. c. 836: https://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/09/l.html).

 

Por eso, a la Iglesia misma corresponde estudiar, consultar y decidir acerca de los signos (palabras, gestos, acciones, lugares, tiempos, etc.) que han de ser empleados en la liturgia (cf. SC 33: https://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/09/l_23.html).

 

Las referencias a la “sacramentalidad” en el CIC son muchas, como evidencia la atenta observación de (Ochoa, 1984, págs. 424-425), cuyo esquema indicamos:

 

 

·       Sacramentalis, e

 

·       Sacramentum, i

o   Celebratio sacramenti

o   Sacramentum et – vel sacramentale

 

·       Sacramentum matrimonii

o   Matrimonium

o   Sacramentum

 

·       Sacramentum et – vel sacramentale

 

·       Sacramentum baptismi

o   Baptismus

o   Sacramentum

 

·       Sacramentum ordinis

o   Ordo

o   Sacramentum

 

 

·       Sacramentum confirmationis

o   Confirmatio

o   Sacramentum

 

·       Sacramentum paenitentiae

o   Paenitentia

o   Sacramentum

 

 

·       Sacramentum eucharistiae

o   Eucharistia

o   Sacramentum

 

·       Sacramentum unctionis infirmorum

o   Sacramentum

o   Unctio infirmorum

 

 

Tabla 2 La “sacramentalidad” y los términos relacionados con ella en el CIC83

 

 

Por su parte, encontramos el empleo en el CIC del concepto “signum-i[11] y de sus términos relacionados (“Signatura Apostólica”, “significandus, a, um”; “significatio-onis”; “significatus, a, um”; “significo, are”; “signo, are”) (Ochoa, 1984, pág. 452). Detengámonos, por su utilidad, solamente en dos de estos términos: signum y significatio.

 


1.     Signum

 

Las diversas comprensiones con que se emplea este concepto en castellano llevan implícita, por lo general, la noción de “referencia a”[12]. Y con este significado también se lo encuentra en el CIC.

 

En singular y plural, lo encontramos en los cc. siguientes y con su propio contenido es esta manera:

 

En el Libro II, Parte III, Sección I, al comienzo del Título I De las normas comunes a todos los institutos de vida consagrada (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l.html):


· C. 573 § 1: “Vita consecrata per consiliorum evangelicorum professionem est stabilis vivendi forma qua fideles, Christum sub actione Spiritus Sancti pressius sequentes, Deo summe dilecto totaliter dedicantur ut, in Eius honorem atque Ecclesiae aedificationem mundique salutem novo et peculiari titulo dediti, caritatis perfectionem in servitio Regni Dei consequantur et, praeclarum in Ecclesia signum effecti, caelestem gloriam praenuntient”: “La vida consagrada por la profesión de los consejos evangélicos es una forma estable de vivir en la cual los fieles, siguiendo más de cerca a Cristo bajo la acción del Espíritu Santo, se dedican totalmente a Dios como a su amor supremo, para que entregados por un nuevo y peculiar título a su gloria, a la edificación de la Iglesia y a la salvación del mundo, consigan la perfección de la caridad en el servicio del Reino de Dios y, convertidos en signo preclaro en la Iglesia, preanuncien la gloria celestial”;

· C. 599: “Evangelicum castitatis consilium propter Regnum coelorum assumptum, quod signum est mundi futuri et fons uberioris fecunditatis in indiviso corde, obligationem secumfert continentiae perfectae in caelibatu”: “El consejo evangélico de castidad asumido por el Reino de los cielos, que es signo del mundo futuro y fuente de una fecundidad más abundante en un corazón no dividido, lleva consigo la obligación de observar perfecta continencia en el celibato”.

 

En el mismo lugar, pero en el Título II De los institutos religiosos (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l_28.html):

 

· C. 607 § 1: “Vita religiosa, utpote totius personae consecratio, mirabile in Ecclesia manifestat conubium a Deo conditum, futuri saeculo signum. Ita religiosus plenam suam consummat donationem veluti sacrificium Deo oblatum, quo tota ipsius exsistentia fit continuus Dei cultus in caritate”: “La vida religiosa, como consagración total de la persona, manifiesta el desposorio admirable establecido por Dios en la Iglesia, signo de la vida futura. De este modo el religioso consuma la plena donación de sí mismo como sacrificio ofrecido a Dios, por el que toda su existencia se hace culto continuo a Dios en la caridad.”

 

Un poco más adelante, ahí mismo, en el Capítulo II Del régimen de los institutos, Artículo 2 De los Capítulos (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l_28.html):

 

· C. 631 § 1: “Capitulum generale, quod supremam auctoritatem ad normam constitutionum in instituto obtinet, ita efformetur ut totum institutum repraesentans, verum signum eiusdem unitatis in caritate evadat. Eius praecipue est: patrimonium instituti de quo in can. 578, tueri et accommodatam renovationem iuxta ipsum promovere, Moderatorem supremum eligere, maiora negotia tractare, necnon normas edicere, quibus omnes parere tenentur”: “El capítulo general, que ostenta la autoridad suprema en el instituto de acuerdo con las constituciones, debe constituirse de manera que, representando a todo el instituto, sea un verdadero signo de su unidad en la caridad. Le compete sobre todo defender el patrimonio del instituto, del que trata el c. 578, y procurar la acomodación y renovación de acuerdo con el mismo, elegir al Superior general, tratar los asuntos más importantes, así como dictar normas que sean obligatorias para todos”.

 

En el mismo Título II De los institutos religiosos, en el Capítulo IV De las obligaciones y derechos de los Institutos y de sus miembros (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/03/l.html):

·

C. 669 § 1: “Religiosi habitum instituti deferant, ad normam iuris proprii confectum, in signum suae consecrationis et in testimonium paupertatis”: “Los religiosos deben llevar el hábito de su instituto, hecho de acuerdo con la norma del derecho propio, como signo de su consagración y testimonio de pobreza”.

 

En el Libro IV, además del citado c. 840 que resume en términos canónicos la teología sobre los sacramentos, en varios cc. se contextualiza, desarrolla y precisa la comprensión de la fe bautismal sobre la que reposan los sacramentos, así como los actos jurídicos que fidedignamente la expresan. Dentro de tales operaciones es de notable importancia el c. 834 (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/09/libro-iv-la-funcion-mision-i-de.html), primero e introductorio del Libro IV, que advierte que, siendo tan importantes los sacramentos, a estos, e incluso a la liturgia, no se puede reducir la “función santificadora de la Iglesia” (cf. SC 9):

 

· C. 834 § 1: “Munus sanctificandi Ecclesia peculiari modo adimplet per sacram liturgiam, quae quidem habetur ut Iesu Christi muneris sacerdotalis exercitatio, in qua hominum sanctificatio per signa sensibilia significatur ac modo singulis proprio efficitur, atque a mystico Iesu Christi Corpore, Capite nempe et membris, integer cultus Dei publicus exercetur”: “La Iglesia cumple la función de santificar de modo peculiar a través de la sagrada liturgia, que con razón se considera como el ejercicio de la función sacerdotal de Jesucristo, en la cual se significa la santificación de los hombres por signos sensibles y se realiza según la manera propia a cada uno de ellos, al par que se ejerce íntegro el culto público a Dios por parte del Cuerpo místico de Jesucristo, es decir, la Cabeza y los miembros”.

 

Dentro de este mismo Libro se encuentran, pues, nociones importantes de la sacramentología y del entero culto cristiano, con alcance jurídico, como veremos seguidamente.

 

Apto para juzgar, p. ej., sobre la validez jurídica de algún matrimonio (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/02/l_81.html), pero – de conformidad con el c. 17 – susceptible de aplicación en los demás sacramentos, e, incluso – cf. c. 124 – en los demás actos jurídicos, es el principio que dispone el c. 1104 § 2, y la presunción del derecho que establece el c. 1101 § 1:

C. 1101 § 1: “Internus animi consensus praesumitur conformis verbis vel signis in celebrando matrimonio adhibitis”: “El consentimiento interno de la voluntad se presume que está conforme con las palabras o signos empleados al celebrar el matrimonio”;

· C. 1104 § 2: “Sponsi consensum matrimonialem verbis exprimant; si vero loqui non possunt, signis aequipollentibus”: “Expresen los esposos con palabras el consentimiento matrimonial; o, si no pueden hablar, con signos equivalentes”.

 

Aprovechando los referentes antropológicos mencionados en relación con los sacramentos, en el CIC se recogen también las notas características de los sacramentales (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/03/l_12.html) y su determinación canónica en el c. 1166:

 

· C. 1166: “Sacramentalia sunt signa sacra, quibus, ad aliquam sacramentorum imitationem, effectus praesertim spirituales significantur et ex Ecclesiae impetratione obtinentur”: “Los sacramentales son signos sagrados, por los que, a imitación en cierto modo de los sacramentos, se significan y se obtienen por intercesión de la Iglesia unos efectos principalmente espirituales[13]”.

 

De la misma manera, debido a la consecuencia que ello tiene en orden a la celebración de las exequias eclesiásticas (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/03/l_12.html), las expresiones de penitencia se hacen necesarias cuando, según el c.:

 

·  C. 1184 § 1: “Exequiis ecclesiasticis privandi sunt, nisi ante mortem aliqua dederint paenitentiae signa: 1° notorie apostatae, haeretici et schismatici; 2° qui proprii corporis cremationem elegerint ob rationes fidei christianae adversas; 3° alii peccatores manifesti, quibus exequiae ecclesiasticae non sine publico fidelium scandalo concedi possunt”: “Se han de negar las exequias eclesiásticas, a no ser que antes de la muerte hubieran dado alguna señal de arrepentimiento: 1º a los notoriamente apóstatas, herejes o cismáticos; 2º a los que pidieron la cremación de su cadáver por razones contrarias a la fe cristiana; 3º a los demás pecadores manifiestos, a quienes no pueden concederse las exequias eclesiásticas sin escándalo público de los fieles”.

 

De otra parte, sin embargo, debemos advertir la existencia de otra aplicación del mismo principio antropológico mencionado, pero en un contexto bien diverso del litúrgico: se encuentra al considerar que la costumbre de “dar uno su palabra” debía bastar para proporcionar seguridad y firmeza a los compromisos que adquiere en relación con otro.

Con el paso del tiempo esta manera de proceder tradicional ha caído en desuso, aunque se conserva todavía en algunos lugares. Dadas las dolorosas y frecuentes experiencias ligadas a su incumplimiento (las “trampas”), ¡se llega a dudar hoy de todo y de todos!

 

Sin embargo, a raíz de las ventajas – la “seguridad jurídica”, estimada garantía de los derechos – que se obtienen de acrecentar la confianza de proceder “con el lleno de todos los requisitos” que señala la ley (las herramientas y los mecanismos implementados en orden a lograrlo: que se ponga todo por escrito, que lo consigne, numere y firme un notario, etc.), el c. 1472 § 2 (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/01/l-vii-p-i-s-ii-t-iii-oficios-de-jueces.html) ejemplifica y extiende al estilo propio de los tribunales de la Iglesia y de su derecho procesal (Libro VII) una práctica ya común en los convenios (cf. Libro I, c. 3: https://teologocanonista2016.blogspot.com/2016/08/l_25.html) y en los diversos tipos de contratos (cf. Libro V, Título III De los contratos, y principalmente de la enajenación, cc. 1290-1298: https://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/05/l_28.html). En el caso, dicha práctica se refuerza con una cláusula sobre la “autenticidad”:

 

·       C. 1472 § 2: “Singula folia actorum numerentur et authenticitatis signo muniantur”: “Debe numerarse y autenticarse cada hoja de las actas”.

 

 

2.     Significatio

 

Por su parte, lleva consigo la connotación lingüística de “concepto”, pero en el lenguaje común se lo entiende como “el sentido que posee una palabra o una frase” o como “cosa que se significa de algún modo”, como refiere en las acepciones segunda y tercera el DLE (https://dle.rae.es/significado).

 

Pero, en su traducción del término al castellano, se ha adoptado una expresión más común: “indicando”. Lo encontramos de nuevo en el c. 484 (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/12/l.html) al cual nos hemos referido antes al tratar de la labor y obligación del notario en la redacción de los documentos y en el aseguramiento de la genuinidad y autenticidad de estos mediante su firma:

 

· C. 484: “Officium notariorum est: (…) 2° in scriptis fideliter redigere quae geruntur, eaque cum significatione loci, diei, mensis et anni subsignare”: "El oficio de los notarios consiste en: (…); 2 recoger fielmente por escrito todo lo realizado, y firmarlo, indicando el lugar, día, mes y año; (…)”.

 

Al jurista conviene, en cambio, la determinación que hacen los cc. 17 (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/01/l_24.html) y 36 § 1 (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/06/l.html), de las Normas generales (Libro I), cuando se trata de la “interpretación de las leyes”, en el primer caso, y de la “interpretación del acto administrativo singular”, en el segundo: deben hacerse: 


· C. 17: “Leges ecclesiasticae intellegendae sunt secundum propriam verborum significationem in textu et contextu consideratam; quae si dubia et obscura manserit, ad locos parallelos, si qui sint, ad legis finem ac circumstantias et ad mentem legislatoris est recurrendum”: “ Las leyes eclesiásticas deben entenderse según el significado propio de las palabras, considerado en el texto y en el contexto; si resulta dudoso y obscuro se ha de recurrir a los lugares paralelos, cuando los haya, al fin y circunstancias de la ley y a la intención del legislador”.

· C. 36 § 1: “Actus administrativus intellegendus est secundum propriam verborum significationem et communem loquendi usum; in dubio, qui ad lites referuntur aut ad poenas comminandas infligendasve attinent aut personae iura aliis quaesita laedunt aut adversantur legi incommodum privatorum, strictae subsunt interpretationi; ceteri omnes, latae”: “El acto administrativo se ha de entender según el significado propio de las palabras y el modo común de hablar; en caso de duda, se han de interpretar estrictamente los que se refieren a litigios o a la conminación o imposición de penas, así como los que coartan los derechos de la persona, lesionan los derechos adquiridos de terceros o son contrarios a una ley a favor de particulares; todos los demás deben interpretarse ampliamente.”




Por último, los cc. 851, 2 (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/10/l.html) y 1063,1 (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/02/l.html; https://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/02/l_81.html) establecen la necesidad de una verdadera catequesis que esté en capacidad de no sólo instruir sino de introducir a los fieles en la vida sacramental de la Iglesia, catequesis que, por tratarse de esos dos momentos realmente “críticos” para la vida de muchos y de la misma comunidad cristiana – a causa de todos los factores que en ellos están involucrados – debe ser especialmente cuidada y realizada:


· C. 851: “Baptismi celebratio debite praeparetur oportet; itaque:

(…) 2° infantis baptizandi parentes, itemque qui munus patrini sunt suscepturi, de significatione huius sacramenti deque obligationibus cum eo cohaerentibus rite edoceantur; parochus per se vel per alios curet ut ita pastoralibus monitionibus, immo et communi precatione, debite parentes instruantur, plures adunando familias atque, ubi fieri possit, eas visitando
”: “Se ha de preparar convenientemente la celebración del bautismo; por tanto: (…); 2 los padres del niño que va a ser bautizado, y asimismo quienes asumirán la función de padrinos, han de ser convenientemente ilustrados sobre el significado de este sacramento y las obligaciones que lleva consigo; y debe procurar el párroco, personalmente o por medio de otras personas, que los padres sean oportunamente instruidos con exhortaciones pastorales e incluso con la oración en común, reuniendo a varias familias, y visitándolas donde sea posible hacerlo”.

· C. 1063: “Pastores animarum obligatione tenentur curandi ut propria ecclesiastica communitas christifidelibus assistentiam praebeat, qua status matrimonialis in spiritu christiano servetur et in perfectione progrediatur. Haec assistentia imprimis praebenda est: 1° praedicatione, catechesi minoribus, iuvenibus et adultis aptata, immo usu instrumentorum communicationis socialis, quibus christifideles de significatione matrimonii christiani deque munere coniugum ac parentum christianorum instituantur; (…)”: “Los pastores de almas están obligados a procurar que la propia comunidad eclesiástica preste a los fieles asistencia para que el estado matrimonial se mantenga en el espíritu cristiano y progrese hacia la perfección. Ante todo, se ha de prestar esta asistencia: 1º mediante la predicación, la catequesis acomodada a los menores, a los jóvenes y a los adultos, e incluso con los medios de comunicación social, de modo que los fieles adquieran formación sobre el significado del matrimonio cristiano y sobre la tarea de los cónyuges y padres cristianos; (…)”

 


4º) Efectos teológico-jurídicos de orden carismático-institucional, personal y comunitario (asociado), del binomio fe-bautismo:

 

Nos corresponde observar ahora qué consecuencias jurídicas (obligaciones, derechos) extrae el CIC83 de la inserción del fiel cristiano en la historia de la salvación y de su carácter bautismal sacerdotal, profético y real, a partir de la delimitación que hemos establecido sobre los sujetos activos y pasivos de los cc., de la determinación de las cualidades humanas y cristianas que ellos poseen, y de los requisitos de tipo “personal” que se exigen. Dichas consecuencias tienen que ver, básicamente, con la Iglesia, con su magisterio y con el ámbito de las exigencias y de las libertades – en particular, en relación con la libertad de conciencia y otras libertades humanas –.

En efecto, entre los efectos teológico-jurídicos pueden distinguirse aquellos que se refieren a la identidad y a la naturaleza misma de la Iglesia, y aquellos que derivan no sólo de la condición humana sino, propiamente, de la condición bautismal.

Según lo primero, podemos establecer aquellos efectos jurídicos que (1º) tienen su origen directamente en la Trinidad Santísima y establecen el instituto mismo eclesial (la Iglesia, en Cristo, “misterio” – Padres Griegos – y “sacramento” – Padres Latinos – de salvación); de acuerdo con lo segundo, (2º) tales otros efectos tienen su raíz en la condición bautismal y, por lo mismo, afectan sólo a los fieles que han recibido el sacramento; pero, por otra parte, (3º) están aquellos efectos (libertades, derechos, obligaciones) que, aunque provienen de la condición humana, sin embargo, por cuanto se llevarán a la práctica en el seno de la Iglesia, obtienen en la Iglesia un contenido del todo particular[14].

 

a)     La Iglesia Católica, el depósito de la fe y el magisterio vivo

 

Varios cc. destacan y acentúan que la Iglesia toda, en su conjunto, proviene de la fe en Jesucristo: tiene su origen en el designio salvífico del Padre (cf. DV 2), ha sido fundada por el Señor y es sustentada permanentemente por la fuerza interior y multiforme del Espíritu Santo[15], con una misión y tarea propia y distintiva: el anuncio del Evangelio a todos los hombres y hasta los confines de espacio y tiempo (cf. Mt 28,18-20; Mc 16,15-20; Lc 24,44-53; Jn 20,21-31). Más aún, a ella, se le ha confiado la fe y se le han entregado las llaves del reino de los cielos, como explicaba san Agustín, Obispo de Hipona:


“San Pedro le había dicho antes: «Tú eres el Mesías, el Hijo de Dios vivo». Y Cristo le replicó: «Y yo te digo que tú eres Pedro, y sobre esta piedra edificaré mi Iglesia». Sobre esta piedra edificaré esta misma fe que profesas. Sobre esta afirmación que tú has hecho… edificaré mi Iglesia… Por ello, en cuanto que él solo representaba en su persona a la totalidad de la Iglesia, pudo escuchar estas palabras: «Yo te daré las llaves del reino de los cielos». Porque estas llaves las recibió no un hombre único, sino la Iglesia única. De ahí la excelencia de la persona de Pedro, en cuanto que él representaba la universalidad y la unidad de la Iglesia, cuando se le dijo: «Yo te entrego», tratándose de algo que había sido entregado a todos…”[16]

 

Sin duda, se trata de un hecho realmente admirable sin paralelo entre las demás instituciones (Estados, sociedades, partidos, organizaciones, empresas, cooperativas, clubes, etc.) establecidas por los hombres: sus comienzos positivos encuentran su sustento y fundamento en la verdad y voluntad salvífica divina de la que dan cuenta los propios documentos fundacionales (la Sagrada Escritura y la Tradición viva), pero también es posible rastrear algunos de sus vestigios en textos y en documentos no propiamente cristianos aunque sí ya contemporáneos de los Evangelios (autores latinos, especialmente), así como en fuentes monumentales (arquitectónicas, p. ej.). Su supervivencia, tras dos milenios, es quizás más admirable aún, a pesar, también, de su composición por seres humanos[17], tremendamente limitados en sus propias fuerzas y capacidades, pero limitados, ante todo, por sus propios pecados, por la seducción que “mundo, demonio y carne”[18] ejercen sobre ellos y a la cual con frecuencia ceden, y a pesar de la enorme capacidad de “autodestrucción” que multiforme e históricamente ellos mismos han expresado… Por esto, un llamado a efectuar un acto de sincera y permanente humildad y conversión es, apenas, una respuesta justa a quienes poco la conocen, la ignoran, la desprecian, la han agredido y, aún hoy en día, pretenden atacarla o desprestigiarla[vii]



A propósito de la “sinceridad”, como se puede observar en lo dicho, y particularmente en esta reciente nota final, esta virtud y valor, que, en los ámbitos sociales, en particular en los públicos, se denomina “transparencia”, claridad y “diafanidad” – esto es: “dar información clara, comprensible, sin adornos innecesarios que puedan generar duda. Ser transparente es hablar claro con nuestros interlocutores, expresar la verdad, siendo objetivos” –, es realmente fundamental e irrenunciable no sólo en la relación con Dios sino en las relaciones humanas: particularmente por parte de la comunidad cristiana expuesta como “espectáculo” ante el mundo (cf. 1 Co 4,9), para probar la calidad de su amor. Al Señor Jesucristo se le reconoció (cf. Mt 22,16; Mc 12,14) en su actuar, y él mismo la recordó, más aún la exigió como elemento y presupuesto integral de todas las relaciones y, por eso, como la expresión y actitud más adecuada para un creyente auténtico. Por eso denunció toda malicia, doblez e hipocresía (cf. Mt 23; Lc 11,37-54; 20,45-47) en el comportamiento consciente. Así mismo, en orden a asumir decididamente esta conducta hasta hacerla costumbre, los Apóstoles encarecieron la sinceridad en el orar, en el decir y en el obrar, como vemos que enseñaron san Pedro (cf. 2 Pe 1,5), san Juan (cf. 1 Jn 3,18) y san Pablo (cf. 2 Co 1,12; 2,17).

Ahora bien, en los cc. introductorios del Libro III, sobre la misión y función que tiene la Iglesia de “enseñar” la fe, encontramos ante todo en el c. 747 § 1 una primera y sumamente importante referencia a ella: 

·       Ecclesiae, (...) ut ipsa, (...), (…), (...) cui Christus Dominus fidei depositum concredidit”: “La Iglesia, a la cual Cristo Nuestro Señor encomendó el depósito de la fe (…)”.

Hemos tenido ocasión antes de referirnos al “depósito de la fe” (sentido “objetivo”, cf. supra). Así, al respecto son de enorme importancia los cc. 750 y 749 en sus diversos parágrafos.

El c. 750, tácitamente se soporta en sus dos parágrafos sobre la asistencia del Espíritu Santo a la Iglesia en su conjunto, para que la fe cristiana se mantenga en su autenticidad, genuinidad y vitalidad: lo que técnicamente se denomina el “sensus fidei fidelium” y también la “infalibilidad del pueblo de Dios in credendo”. El Concilio Vaticano II enunció explícitamente esta doctrina católica cuando expresó: 

“12. El Pueblo santo de Dios participa también de la función profética de Cristo, difundiendo su testimonio vivo sobre todo con la vida de fe y caridad y ofreciendo a Dios el sacrificio de alabanza, que es fruto de los labios que confiesan su nombre (cf. Hb 13.15). La totalidad de los fieles, que tienen la unción del Santo (cf. 1 Jn 2,20 y 27), no puede equivocarse cuando cree, y esta prerrogativa peculiar suya la manifiesta mediante el sentido sobrenatural de la fe de todo el pueblo cuando «desde los Obispos hasta los últimos fieles laicos» [Cf. San Agustín, De praed. sanct., 14, 27: PL 44, 980] presta su consentimiento universal en las cosas de fe y costumbres. Con este sentido de la fe, que el Espíritu de verdad suscita y mantiene, el Pueblo de Dios se adhiere indefectiblemente «a la fe confiada de una vez para siempre a los santos» (Judas 3), penetra más profundamente en ella con juicio certero y le da más plena aplicación en la vida, guiado en todo por el sagrado Magisterio, sometiéndose al cual no acepta ya una palabra de hombres, sino la verdadera palabra de Dios (cf. 1 Ts 2,13).”

 

También se formula la misma doctrina desde una perspectiva complementaria en DV 5; 8ab; 10a.

 

Por ello, el c. 750 § 1 establece:

 

·       “(…) communi adhaesione christifidelium sub ductu sacri magisterii manifestatur”: “(…) que se manifiesta en la común adhesión de los fieles bajo la guía del sagrado magisterio (…)".

 

“Bajo la dirección del magisterio”, afirma el c. En efecto, siguiendo las enseñanzas que imparte y establece el Colegio Episcopal (cf. LG 25), al que se le ha confiado la “infalibilidad in docendo”, la disciplina eclesiástica ha regulado esta dirección desde una triple aproximación:

 

1ª) la que ejerce el Sumo Pontífice, en razón no sólo de su pertenencia al Colegio y a ser la cabeza de este, sino por la específica tarea que el mismo Señor Jesús le ha confiado en el seno de la Iglesia entera y para la que el Espíritu concede un carisma del todo particular, para el beneficio de toda la Iglesia (1 Co 12,4-11; Catecismo de la Iglesia Católica 799[19]): en cuyo caso afirma el c. 749 § 1:

 

·       Summus Pontifex infallibiitate in magisterio, vi muneris sui gaudet”: “En virtud de su oficio, el Sumo Pontífice goza de infalibilidad en el magisterio”,

 

si bien, no todos sus pronunciamientos son ex cathedra;

 

2ª) la que ejerce el Colegio de los Obispos, como sucesores de los Apóstoles, a quienes también el Señor Jesús y el Espíritu Santo confían ese carisma y ministerio para el beneficio también de toda la Iglesia[20], a lo cual se refiere el c. 749 § 2:

 

·       “(...) Collegium Episcoporum (...) (...) infallibiitate in magisterio pollet quoque”: “También tiene infalibilidad en el magisterio el Colegio de los Obispos cuando (…)”;

 

3ª) la que ejercita cada Obispo individualmente considerado, en virtud de su pertenencia al mismo Colegio, y que el c. 753 establece de la siguiente manera:

 

·       Episcopi, licet infallibilitate in docendo non polleant…”: “Los Obispos (…) aunque no son infalibles en su enseñanza”

 

Este punto es tan neurálgico para la fe cristiana, para la religión y la vida de la Iglesia que, en el mismo contexto de los cc. introductorios, el CIC coloca y establece entre los principios que entran a formar parte de su derecho sustantivo, nociones penales que, por su misma naturaleza, deberían encontrarse, más bien, en el Libro VI “De Sanctionibus Poenalibus in Ecclesia” (revisión 2021: https://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/05/el-codigo-de-derecho-canonico-de-la.html). Tendremos que volver oportunamente sobre este punto.

 

 

b)     Efectos jurídicos (estatus, libertades, derechos, obligaciones) que provienen directamente de la condición bautismal y, por lo mismo, afectan sólo a los fieles que lo han recibido

 

Ocurre ello, v. gr. en estos cc.:

 

·       C. 204 § 1: "muneris Christi sacerdotalis, prophetici et regalis suo modo participes facti" : “hechos partícipes a su modo por esta razón de la función sacerdotal, profética y real de Cristo”: se trata en el c. de una condición personal e imborrable (carácter) que las personas adquieren en razón de su bautismo y la profesión de fe, condición que, por ser gratuita absolutamente, como don de Dios, solamente estaría restringida o refutada por un acto interior de libertad contradictorio de la persona con lo que se está celebrando, es decir, que el bautizando rechazara interiormente y simultáneamente con el acto exterior de su bautismo (cuya apariencia consta) la realidad misma bautismal y sus efectos. Ello no ocurre en el caso de los bautizados recién nacidos o en la infancia, cuando esta gracia se les da sin que ellos, de hecho, puedan oponerse a ello; pero, como se exige un acto, al menos hipotético y futuro, por parte de ellos, en el sentido de que quieren, querrán o querrían ser bautizados, y los padres y padrinos se supone que desean lo mejor para sus hijos y ahijados – y toda la comunidad cristiana que los respalda y se compromete con ellos –, se considera que acceden en nombre de su hijo/a/s al bautismo: “¿Quieren ustedes que su hijo/a sea bautizado/a en la fe de la Iglesia que todos juntos acabamos de proclamar?”, les pregunta a los adultos el sacerdote, diácono u Obispo que administra el sacramento. Las tres notas del munus (oficio o función) de Cristo, Sacerdote, Profeta y Rey, son participadas al bautizado en y mediante el bautismo. Y serán ejercitadas tanto “en la Iglesia” como “en el mundo”.

 

Esta es la condición básica y general de los miembros del pueblo de Dios y opera desde el nivel ontológico, pero genera, por eso mismo, la igualdad[21] (nivel jurídico) de cada uno en cuanto a su dignidad y en cuanto a la misión evangelizadora que se encomienda a todos para la edificación del conjunto. Se trata, sin duda, del efecto más directo, más “rico” de contenido e indeleble de la condición bautismal, a saber, este, el de la “dignidad”:

 

·       208“Por su regeneración en Cristo, se da entre todos los fieles una verdadera igualdad en cuanto a la dignidad y acción, en virtud de la cual todos, según su propia condición y oficio, cooperan a la edificación del Cuerpo de Cristo”;

 

y, en cuanto a los compromisos adquiridos y a su desempeño, estos dependerán de la condición, estado o posición personal que cada uno tenga (reciba y/o asuma) al interior de la comunidad cristiana:

 

·       para los laicos, p. ej., el Concilio Vaticano II, los recordaba en la const. dogm. Lumen Gentium, en especial, cap. IV (nn. 30-38) y en el decreto Apostolicam actuositatem (cf. CIC, Libro II, Parte I, Título II);

·       para los miembros de los institutos de vida consagrada: LG, en especial, cap. VI (nn. 43-47) y decreto Perfectae caritatis (cf. CIC, Libro II, Parte III);

·       para los Obispos y presbíteros, LG cap. III;

§  para los Obispos, decreto Christus Dominus (CIC, Libro II, Parte II, Secciones I y II;

§  para los presbíteros, decreto Presbyterorum ordinis (CIC, Libro II, Parte I, Título III);

·       para los misioneros, decreto Ad gentes (Libro III, Título II);

·       para los comunicadores sociales, decreto Inter mirifica (cf. c. 666; Libro III, c. 747 § 1 y Título IV);

·       etc.

 

·       C.  879: baptizati, (...) quod characterem imprimit et quo (…) eosdem roborat”: “imprime carácter y por el que los bautizados, (…) los fortalece”: se refiere este c. del Título II Sobre el sacramento de la confirmación a aquello que se había establecido antes en el citado c. 204, es decir, a la “participación” en el oficio “sacerdotal, profético y real de Jesucristo” (“carácter”: cf. DS 1609: “es el signo de que Jesucristo ha marcado al cristiano con el sello de su Espíritu revistiéndolo de la fuerza de lo alto para que sea su testigo”) que los dos sacramentos otorgan y que este segundo “confirma”.

 

En un primer momento pareciera que, si los dos sacramentos tienen un efecto similar[22], uno de ellos, mejor el segundo, no debería repetirse… Pero no. Ante todo, porque este sacramento, en su especificidad, “en cierto modo perpetúa la gracia de Pentecostés”, como afirmaba el S. P. san Pablo VI[23], lo cual, ya de por sí, tiene una importancia definitiva en el contexto de la Revelación y de la vida cristiana, con repercusiones en la liturgia, p. ej., por supuesto.

 

De otra parte, al tratarse uno y otro de “sacramentos de la iniciación cristiana”, el símil o punto de comparación se establece con el proceso o perfeccionamiento de la vida humana en sus diferentes etapas y factores de crecimiento, que bien distingue entre el origen (engendramiento) y el desarrollo de la criatura. Ahora bien, si bien esta participación se efectúa por medio del “carácter” que ambos sacramentos imprimen – lo que lleva consigo la prohibición de su reiteración si fueron válidamente efectuados – existe un matiz en el caso de la confirmación, porque la participación de esta función no es en orden al “renacimiento” (“una vida nueva”, por el bautismo), sino “ad robur” (que efectúa la confirmación, cf. Lumen Gentium 11), es decir, no sólo a la mencionada “confirmación” de lo ya realizado, sino a su mayor desenvolvimiento. Y este mayor desenvolvimiento característicamente se obtiene cuando existe una vinculación “más perfecta” con la Iglesia y una mayor participación en la vida de la Iglesia. Las expresiones de la tradición y del magisterio de la Iglesia son claras y reiteradas:

 

“(…) perfectius Ecclesiae vinculatur (Lumen Gentium, 11) et ad fidem tamquam veri testes Christi verbo et opere simul diffundendam et defendendam arctius obligantur (Ibidem.; cf Decr. Αd Gentes divinitus, 11, AAS 58 (1966), pp. 959-960). Demum Confirmatio cum Sacra Eucharistia ita cohaeret (Cf Conc. Vat. II, Decr. Presbiterorum Ordinis, 5. AAS 58 (1966), p. 997), ut fideles, iam Sacro Baptismate et Confimatione signati, plene per participationem Eucharistiae Corpori Christi inserantur (Cf Ibidem,)”: “Con el sacramento de la Confirmación, los renacidos en el Bautismo reciben el don inefable, el mismo Espíritu Santo, por el cual "son enriquecidos con fuerza especial" (5) y, marcados por el carácter del mismo sacramento, "quedan vinculados más perfectamente a la Iglesia" (6), "mientras son más estrictamente obligados a difundir y defender con la palabra y las obras la propia fe como auténticos testigos de Cristo" (7). Finalmente, la Confirmación está vinculada de tal modo con la Eucaristía (8) que los fieles, marcados ya por el Bautismo y la Confirmación, son injertados de manera plena en el Cuerpo de Cristo mediante la participación de la Eucaristía (9)”[24].

 

El tema de los “testigos” (o “mártires”, del latín martyr-iris, y éste del griego μάρτυς-υρος: significa “testigo”) ha tenido siempre en la Iglesia un lugar preeminente: no sólo por cuanto, en tiempos de las primeras persecuciones – desde san Esteban; cf. Ap 2,13; 6,9 –, esas mujeres y hombres eran llamados a declarar ante los tribunales que los juzgaban, sino porque los sentenciaban a muerte al no haber renegado de su fe. Se enterraron sus restos con honor en las catacumbas. Con todo, el término “mártir” también se fue aplicando con el tiempo en un sentido mucho más amplio, incluyendo en él a cristianos que habían participado en herejías y cismas o que inicialmente habían sido lapsi. Sin embargo, se debe recordar también que, a partir de finales del siglo II se comenzó a distinguir entre “mártires” y “confesores”: estos habían dado un testimonio excelente de su fe en medio de cárceles, de trabajos forzados, de exilios y de torturas, pero no habían muerto por causa de ella[25].

 

El c. 879, por esto mismo resume:

 

·       “atque perfectius Ecclesiae vinculantur, arctiusque obligat”: “vinculados más perfectamente a la Iglesia, (…) y obliga con mayor fuerza a (…)”.

 

Ello quiere decir, pues, que en la realización del carácter bautismal-confirmacional no existe sólo la posibilidad sino la realidad del desarrollo de la gracia y del “organismo” teologal de la fe que ha nacido en el bautismo, sino también, la posibilidad de un mayor compromiso personal en la fe y con ella, mediante su vivencia en la Iglesia, por parte del confirmado, como lo explicaba santo Tomás de Aquino y así lo recoge el (Catecismo de la Iglesia Católica, pág. n. 1305):

 

“1305 El "carácter" perfecciona el sacerdocio común de los fieles, recibido en el Bautismo, y "el confirmado recibe el poder de confesar la fe de Cristo públicamente, y como en virtud de un cargo (quasi ex officio)" (Santo Tomás de Aquino, Summa theologiae 3, q.72, a. 5, ad 2).”

 

El CIC83 en el c. 210 urge tomar en serio esta condición:

 

·       C. 210: "Todos los fieles cristianos han de trabajar por su propia santificación" (cf. LG cap. V “Universal vocación a la santidad en la Iglesia” (https://www.vatican.va/archive/hist_councils/ii_vatican_council/documents/vat-ii_const_19641121_lumen-gentium_sp.html),

 

es decir, “tomar en serio” y “responsablemente” su crecimiento personal en el amor de Dios (cf. 1 Jn 4,17-18) y en la lucha contra el pecado, según las expresiones de san Pablo:

 


“Por lo demás, hermanos, les rogamos y les exhortamos en el Señor Jesús, que vivan conforme a lo que han aprendido de nosotros sobre la manera de comportarse para agradar a Dios. De hecho, ustedes ya viven así: hagan mayores progresos todavía. Ya conocen las instrucciones que les he dado en nombre del Señor Jesús. La voluntad de Dios es que sean santos” (1 Ts 4,1-3a); y

“Por eso, queridos míos, ustedes que siempre me han obedecido, trabajen por su salvación con temor y temblor, no solamente cuando estoy entre ustedes, sino mucho más ahora que estoy ausente. Porque Dios es el que produce en ustedes el querer y el hacer, conforme a su designio de amor” (Flp 2,12-13);

 

de aquí se desprende que el CIC dedique un desarrollo más amplio y particular en su normatividad relacionada con los “clérigos” (históricamente se halla una explicación para ello):

  

·       C. 245 § 1: los ministros y demás clérigos logran mucho en el camino de la santidad gracias al ejercicio de sus servicios específicos: deben ser sabedores de cuánto éste “ad propriam sanctificationem conferre" (proporciona a la propia santificación);

·       C. 248: deben recibir una formación doctrinal

§  de calidad y con buen aprovechamiento[26],

§  de modo que ella contribuya, ante todo, a nutrir su "propria fide" (su propia fe), pero también

§  a estar en condiciones de ofrecer “la doctrina del Evangelio” "hominibus sui temporis apte, ratione eorundem ingenio accommodata" (“anunciar convenientemente la doctrina del Evangelio a los hombres de su tiempo, de manera apropiada a la mentalidad de estos”);

·       C. 252 § 1: la formación teológica en la doctrina católica "propriae vitae spiritualis reddant alimentum eamque, in ministerio exercendo rite annuntiare ac tueri valeant" (“la hagan alimento de su propia vida espiritual y la sepan comunicar y defender convenientemente en el ejercicio de su ministerio”).

 

También hace la aplicación a los catecúmenos y a quienes, ya bautizados, se quieren casar:

 

·       C. 206 § 1: "catechumeni, qui nempe,, explicita voluntate ut eidem incorporentur expetunt" : “los catecúmenos, es decir, aquellos que, movidos por el Espíritu Santo, solicitan explícitamente ser incorporados a ella”: el c. es de gran importancia porque, si bien los catecúmenos, como señalan los términos empleados, apenas han manifestado su voluntad expresa de querer entrar a formar parte de la Iglesia, por ese mismo hecho, ya la Iglesia los considera “conectados con ella” (ibíd.) y entrará a otorgarles la participación en actividades en las que sólo podrían hacerlo si ya fueran bautizados. Entre estas son destacables, ante todo, la que señala el c. 206 § 2, es decir, la atención y el cuidado “especial” de los que disfrutarán (o deberían recibir) por parte de la comunidad cristiana; gozar de un “estatuto” propio como miembros de esa comunidad en formación (c. 788 § 3); recibir las bendiciones y otros sacramentales que reciben los demás miembros de la Iglesia (c. 1170); recibir el trato que reciben los demás fieles cristianos en especial cuando se trata de sus exequias (c. 1183 § 1).

 

·       C. 1143 § 1: “non baptizatis (…) solvitur (…) partis quae baptismum recepit, ipso facto quo novum matrimonium ab eadem parte contrahitur”: “por dos personas no bautizadas se disuelve (…) en favor de la fe de la parte que ha recibido el bautismo, por el mismo hecho de que ésta contraiga un nuevo matrimonio (…)”: Para los casos en los que ambos contrayentes no son bautizados y, en consecuencia, no habían cumplido con la forma del matrimonio, el c. establece una importante consecuencia (cf. 1 Co 7,12-17) en favor de la fe (“Privilegio paulino”) de quien luego quiere ser bautizado y lo hace así de hecho: su primera unión queda disuelta por el bautismo (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/02/l_14.html) y, en consecuencia, si la otra parte no quiere cohabitar con la bautizada, no queda ésta obligada a continuar viviendo con aquella.

 

 

 

c)     Efectos jurídicos que provienen de la condición humana (y/o del ordenamiento civil estatal y/o internacional), pero que obtienen un contenido o alcance del todo particular debido a su práctica en el seno de la Iglesia. Algunos problemas particulares

 

Son, por supuesto, de gran importancia, sobre todo debido a la posibilidad que abren para establecer correlaciones e interdependencias (reconocimientos mutuos) entre los Derechos de los Estados y el de la Iglesia, en el ámbito bi y multinacional. Tenemos, p. ej.:

 

·       C. 913 § 1: “pueris, ut ipsi sufficienti cognitione”: “a los niños, se requiere que tengan suficiente conocimiento”La iniciación cristiana se completa con la recepción de “la primera comunión”, es decir, cuando el fiel cristiano llega a participar en la celebración eucarística comiendo y bebiendo el Cuerpo y Sangre de Cristo. Comer y beber son dos de las acciones humanas más esenciales y vitales para el sostenimiento del organismo, pero el ámbito sociocultural en el que ello se produce caracteriza de manera del todo particular esas acciones haciéndolas pasar de meramente utilitarias a profundamente significativas para los participantes. Ese gesto, contextualizado ya en la fe del pueblo de Israel – referido a la cena pascual y a los acontecimientos de presencia liberadora de Yahveh que señalaron la salida de Egipto – fue asumido y reinterpretado por Jesús “la víspera de su pasión”, y dejado como “testamento” para ser actualizado “en memoria suya”. Estos valores, este marco significativo para la fe cristiana, requieren, para ser comprendidos y asumidos, un “conocimiento” (“suficiente”) previo, que, en el caso, el c. exige a los “niños”. Es decir, para poder tomar y llevar a cabo esta opción, la persona debe tener un mínimo conocimiento y discernimiento acerca de lo que va a realizar (de derecho natural positivizado). Y, como se trata al mismo tiempo de ejecutar un proceso psicológico natural humano y, además, un acto de fe, el ejercicio de su libertad, y el derecho correspondiente, debe resguardarse.

 

·       C. 212 § 3: "sententiam suam de his quae ad bonum Ecclesiae pertinent sacris Pastoribus manifestent eamque", "ceteris christifidelibus notam faciant”“(…) de manifestar a los Pastores sagrados su opinión sobre aquello que pertenece al bien de la Iglesia y de manifestar a los demás fieles (…)”: se trata de dos derechos humanos (a la libre opinión y a la libre expresión[27]) que el CIC incluye para todos los fieles cristianos en este c.: el primero, a manifestar la opinión personal a los Pastores en relación con lo que toca con el bien común de la Iglesia; el segundo, a compartir esta opinión con los demás fieles cristianos. Los asuntos que tocan con la Iglesia primaria o primordialmente interesan, o deberían interesar, no sólo a sus dirigentes, sino a todo el pueblo de Dios. Se urge así no sólo la información sobre la existencia y la marcha de tales asuntos – inclusive económicos –, sino el eventual involucramiento en los problemas que acerca de ellos – quizás en la propia comunidad parroquial, diocesana, nacional, etc. – pudieran existir, y en su solución, sobre todo cuando el fiel cristiano tiene en ese campo particular una competencia, un conocimiento o un prestigio. Cf. https://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l.html

  

·       C. 316 § 1: "valide in consociationes publicas recipi nequit": “no puede ser válidamente admitido en las asociaciones públicas”.Destaca el c. su conexión con un hecho humano fundamental, la sociabilidad, y, con una de sus consecuencias morales (libertad) y jurídicas más inmediatas: el derecho humano a asociarse con otro o con otros (otro es el derecho a reunirse), por diversas razones y motivos, con distintas finalidades, y por modos variados de llevarlo a cabo[28], y, al contrario, el derecho a no ser obligado ni a reunirse ni a pertenecer a una asociación. El CIC asume este hecho jurídico en el Libro II, Parte I, Título V. De las asociaciones de fieles, y luego distingue entre las públicas (Capítulo II, “De christifidelium consociationibus publicis”) y las privadas (Capítulo III, “De christifidelium consociationibus privatis”). En las diversas formas jurídicas que asume, el fenómeno asociativo en la Iglesia es sumamente amplio (cf. https://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/07/l.html). Para el caso de las asociaciones públicas, el c. en cuestión advierte que existiría una incongruencia – que se debe precaver – entre una asociación que ostenta la característica pública de “católica”, pero que, entre sus posibles (o efectivos) integrantes se encuentran personas con alguno de los óbices o situaciones que menciona el c.: “quien públicamente ha rechazado la fe católica”, o “se ha apartado de la comunión eclesiástica”, o “se encuentra condenado por una excomunión impuesta o declarada”. Y añade una sanción al hecho de la aceptación en ella: la invalidez de dicha aceptación o ingreso.

   

·       C. 326 § 1. «Extinguitur christifidelium consociatio privata ad normam statutorum; supprimi etiam potest a competenti auctoritate»“La asociación privada de fieles se extingue conforme a la norma de los estatutos; puede ser suprimida también por la autoridad competente (…)”: entre los casos o situaciones que suelen plantear la extinción de una asociación privada de fieles se encuentra la de que el número de sus miembros o la edad de estos, v. gr., los hace de hecho (sentir) incapaces de gestionar la administración de la asociación, por lo que deciden disolverse (de conformidad con sus estatutos). Puede ocurrir también que esta extinción provenga de una decisión que toma “la autoridad competente” eclesiástica, y esto puede ocurrir por diversos motivos también – no exentos aquellos relacionados con la fe, como se dijo anteriormente: caso en el cual se impone tal extinción – ; pero pueden ser también de otra índole, como podría ser el caso de que esa obra, tan meritoria inclusive, fue sumamente provechosa en otro tiempo, en otras circunstancias, pero no actualmente (recomendada o conveniente, y, en tal caso, para evitar herir susceptibilidades, tras un amplio, franco y caritativo diálogo).

 

·       El c. 865 § 2: “Adultus, qui in periculo mortis versatur, quovis modo intentionem suam baptismum recipiendi manifestaverit et promittat se christianae religionis mandata esse servaturum”: “Puede ser bautizado un adulto que (…) manifiesta de cualquier modo su intención de recibir el bautismo y promete que observará los mandamientos de la religión cristiana”. El “peligro de muerte” (“periculum mortis[29]) es una realidad universal que acompaña nuestra condición humana. Como ocurre en el derecho colombiano[30], las normas jurídicas relacionadas con las disposiciones que un moribundo da, o, aún, que cualquier otra persona establece para después de su fallecimiento, han obtenido un reconocimiento prácticamente universal, pues hunden sus orígenes en el despertar de la historia. No está exento el Derecho canónico de una normatividad similar. La situación del moribundo, p. ej., flexibiliza las normas relativas a los procedimientos y las resume a lo considerado más esencial.

 

Las anotaciones anteriores muestran que, en los casos indicados, es clara la presencia de normas procedentes sobre todo del “derecho natural”, pero también del “derecho positivo” de los Estados, que encuentran en la praxis tradicional de la Iglesia (mediante la asunción de normas provenientes del Derecho romano, en diversos casos) una consideración particular y unos efectos ad intra, pero legitimables también ad extra.

En cambio, existen otra serie de asuntos que forman parte de controversias, en las que las razones a favor y en contra se enfrentan en diversos ámbitos de la sociedad y del derecho. Mencionemos sólo dos de ellos, por la importancia (relativa) que han tenido en la Iglesia y en el pueblo colombiano durante el último siglo:

 

 

1.     En relación con la “asistencia” de los matrimonios (cc. 1108-1123) y otras “funciones” conexas

 

Nos corresponde ahora examinar la relación o los puntos de contacto (a veces polémicos) que existen entre algunos cc. del CIC83 sobre la fe y los ordenamientos nacionales y/o internacionales. Conviene tener en cuenta las anotaciones que hicimos al comienzo de este escrito sobre la relación existente entre religión y fe y sobre la presencia de esta relación en los ordenamientos constitucionales de diversas naciones y en la Declaración de los derechos humanos. Sugerimos acudir, además, a las pinceladas que he elaborado en nota informativa en relación con nuestro contexto colombiano (cf. nt final xxv).

 

Nos detenemos primeramente en la “asistencia” a los matrimonios (cc. 1108-1123), para lo cual recordaremos más detalladamente algunos elementos históricos y contextuales.

 

Nota histórica y contextual sobre la “asistencia” a los matrimonios en el contexto jurídico colombiano

 

I

 

Es preciso tener en cuenta que la norma relacionada con la “forma canónica” del sacramento del matrimonio fue establecida por primera vez por el Concilio de Trento en su Sesión XXIV del 11 de noviembre de 1563[31] (DS 1813-1816, en: https://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/02/l_36.html). Desde entonces proviene la práctica de que, junto con otros testigos, haya uno que efectúe la “asistencia” (pida el consentimiento a los contrayentes) en nombre de la Iglesia, en la generalidad de los casos, el párroco. La norma se mantiene en el CIC83 en los cc. 1108-1123.

 

Teniendo en perspectiva ese marco general jurídico, una primera pregunta se debe hacer en relación con nuestro tema: ¿Se trata de una norma de “derecho divino”, “natural”, “positivo civil” o sólo “positivo eclesiástico”?

 

Para contestarlo debemos tener en cuenta que la norma canónica se relaciona con un hecho de naturaleza “antropológica”, no de naturaleza biológica mera y primordialmente: no encontramos, hasta donde se conoce, que una actividad “testifical” se encuentre en otros animales. Se trata, en cambio, de una actividad propiamente “personal”, esto es, social (moral) y, más aún, “jurídica” (cf. https://teologocanonista.blogspot.com/2009/07/la-persona-humana-centro-y-vertice-del.html): que la comunidad se entere y sepa de manera fehaciente que un “acto jurídico” realmente existe, ha sido efectuado y/o producido (cualquier “acto jurídico”, como un contrato, una voluntad, un testamento, etc., v. gr.). La o las persona (s) interviniente (s) bien podría (n) no manifestar en manera alguna su decisión a la comunidad, pero, en tal caso, la comunidad, al no conocer de la existencia de esa decisión, no podría otorgarle a la persona o a las personas los beneficios estipulados ni exigirles el cumplimiento de las obligaciones que fueran consecuencia de un acto de ese tipo.

 

Esta comunicación del acto a la comunidad por parte de la o de las personas intervinientes bien podría hacerse de diversas maneras. Con todo, la propia comunidad puede asegurar (en su legislación) esta comunicación mediante un procedimiento que considera adecuado (y “justo”), y (eventualmente) más aún, necesario, para otorgar los beneficios prometidos y para exigir el cumplimiento de las obligaciones contratadas, como sería, p. ej., la intervención de un testigo que presencie, o, al menos, al que se dé aviso de la decisión de la persona o de las personas (un notario), que así lo consigna en sus libros. Aún más, para asegurarla y garantizarla, condiciona la validez jurídica del acto no sólo a la presencia sino a la actuación de tal designado (alguien que pide expresamente a la o a las personas la expresión de su decisión: un juez, p. ej.): ello ocurre cuando el negocio (el contrato, p. ej.) es de tal importancia que ya la sola solemnidad que se está requiriendo manifiesta el honor que dicho acto merece para esa sociedad: piénsese en la toma de juramento en la posesión del presidente de una nación (cf., p. ej., en (Constitución Política de Colombia) art. 192).

 

Algo semejante ocurre cuando una pareja ha decidido vivir en matrimonio (el cual, por cierto, es un hecho de índole natural y, para el creyente, simultáneamente, de índole teológica y un acontecimiento de gracia). Para ello, la comunidad escoge a una persona de su confianza y que la represente, con el fin de proveer esa certeza “jurídica” (es decir, entregar prueba, hacer demostración y dar testimonio) a la comunidad acerca de lo acontecido: la creación del vínculo matrimonial de determinadas personas.

 

Este conjunto de formas y procedimientos, ya reglamentado, proviene de la socialidad humana y de la índole jurídica que la acompaña, y, cronológicamente, si es posible hablar así, desde cuando se efectuaron los primeros “intercambios” y se dejó registro de ellos.

 

Que el matrimonio es de “derecho natural” (descrito en nt final xxv como tipo 2) no cabe duda, así como que se produce mediante el consentimiento mutuo de las personas (que también lo es); pero que la presencia de un testigo sea exigida para su validez no lo es, al menos en el mismo sentido. Y así lo fue hasta el Concilio de Trento, que juzgó adecuado imponerla por razones de conveniencia: una presencia que, sin embargo, no repugna a la condición racional humana que se expresa tanto en la capacidad dialogal – la palabra – de las personas contrayentes que concurren al acto, así como en la capacidad social – las personas ante quienes se dice – de quienes lo realizan.

 

La norma canónica (cf. c. 124 § 2: https://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/10/l.html ) estima hoy, por tanto, que no es suficiente para afirmar la validez jurídica de un acto argumentarlo (probarlo) mediante la existencia de una “vivencia” y/o de una “decisión” – que son subjetivas, más aún internas al sujeto, y que debería haberla como requisito previo e insustituible, en el orden del ejercicio personal de la conciencia y de la libertad: argumento para la excepcional convalidación de un matrimonio, cf. cc. 1156-1165 – y por ello también puede adolecer de diversos “vicios”: pero, tratándose del matrimonio, requiere que tales decisiones hayan sido expresadas públicamente y ante testigos, uno de los cuales pide la manifestación del consentimiento en nombre de la Iglesia (máxima importancia y solemnidad del asunto).

 

Para responder, pues, la pregunta inicial debemos señalar que, si bien la norma del c. 1101 hunde sus raíces en el derecho natural, sin embargo, se trata de una norma positiva de la Iglesia.

 

Esta manera “humana” y “jurídica” de proceder ha sido asumida y regulada también por el “derecho positivo del Estado” (tipo 4) y por la Iglesia (tipo 3). También se ha expresado al respecto el “Derecho internacional” (tipo 5) (cf. arts. 1 y 3 (Organización de las Naciones Unidas, 2023).





II


Ahora bien, nuestros cc. sobre la fe en el CIC83 se conectan en este punto con el Concordato entre la Santa Sede y la República de Colombia de 1973 que lo precedió. Sería muy útil llegar conocer si acaso las normas de este Concordato tuvieron alguna incidencia durante el proceso de revisión del CIC17 (hasta donde hemos profundizado en nuestras búsquedas parece que no), y, sobre todo, si acaso este Concordato, pactado y revisado bajo la vigencia de la Constitución Colombiana de 1886, así como el CIC83, de alguna manera se relacionan con la Constitución de la República de 1991 (parece que sí), y, por lo tanto, con las aprobaciones o las desautorizaciones que hizo la Corte Constitucional Colombiana en relación con dicho Concordato (hecho que así lo demuestra).



Observemos ante todo que en el asunto existe una sucesión de hechos jurídicos: 1º) la Constitución Colombiana de 1886; 2º) el Concordato de 1887 celebrado entre la Santa Sede y la República de Colombia (Concordato de 1887)[32] con sus modificaciones o adiciones posteriores; 3º) el CIC17; 4º) el Concilio Vaticano II (1962-1965); 5º) el Concordato de 1973 entre la República de Colombia y la Santa Sede (Concordato de 1973)[33]; 6º) la Constitución de la República de Colombia de 1991; 7º) las determinaciones de la Corte Constitucional Colombiana en relación con dicho Concordato[34].



Al examinar todos estos pasos y momentos, se puede notar que las relaciones entre la República (y sus autoridades) y la Iglesia Católica durante los años finales del siglo XIX y buena parte del siglo XX fueron relativamente cordiales, hasta el punto de que, de acuerdo con la Constitución de 1886, la Iglesia Católica fue considerada la “de la nación”. Y las autoridades que representaron a una y otra (M. Cardenal Rampolla y Joaquín F. Vélez, en el primer caso; Alfredo Vásquez Carrizosa, Ministro de Relaciones Exteriores y Angelo Palmas, Nuncio Apostólico, en el segundo) en la firma de los dos Concordatos fueron sumamente respetuosas y deferentes en su reciprocidad, y se comprometieron a mantener estas relaciones en idéntica altura, como señala el de 1887:

“Articulo 24. Si en lo porvenir surgiere alguna dificultad en la aplicación de cualesquiera de las disposiciones contenidas en los artículos precedentes, el Padre Santo y el Excelentísimo Señor Presidente de la República se pondrán de acuerdo para arreglarlas amistosamente.”


De la misma forma, elegante y previsiva, por demás, para cuando se presentaran dificultades en la ejecución de los acuerdos, no sólo se preveían comisiones que ayudaran a resolverlas, sino, eventualmente, que se entablarían nuevos diálogos orientados a establecer un nuevo Concordato que recogiera y resolviera tales asuntos de manera siempre muy educada y justa para las dos potestades.



Más aún, la Iglesia estipuló unilateralmente tanto en el CIC17 (c. 3*) como en el CIC83 (c. 3: https://teologocanonista2016.blogspot.com/2016/08/l_25.html) que los tratados pactados entre ella y los Estados u otras sociedades políticas se mantendrían invariables y respetados, hasta nuevos acuerdos, si los llegase a haber, aún en el caso de que la normativa (interna) de la Iglesia, respecto de alguno o de algunos puntos, variase: “pacta sunt servanda[35].



Ahora bien, en el Concordato de 1887 se habían establecido diversos actos en los cuales se expresaba esa mutua deferencia, como ocurre, de modo especial, en el caso del art. 17 (en el que, ha de recordarse, incurría el propio Señor Presidente de la República en esa época, el Dr. Rafael Núñez[36]):

«CONCORDATO CELEBRADO ENTRE LA SANTA SEDE Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA 1887:

(…)

“Artículo 2°. La Iglesia Católica conservará su plena libertad e independencia de la potestad civil, y por consiguiente sin ninguna intervención de ésta podrá ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicción eclesiástica, conformándose en su gobierno y administración con sus propias leyes.

“Artículo 3°. La legislación canónica es independiente de la civil, y no forma parte de ésta; pero será solemnemente respetada por las autoridades de la República. (…)

“Artículo 7°. Los individuos del Clero secular y regular no podrán ser obligados á desempeñar cargos públicos, incompatibles con su ministerio y profesión, y estarán, además, siempre exentos del servicio militar.” (…)

“Artículo 17. El matrimonio que deberán celebrar todos los que profesan la Religión Católica producirá efectos civiles respecto a las personas y bienes de los cónyuges y sus descendientes sólo cuando se celebre de conformidad con las disposiciones del Concilio de Trento. El acto de la celebración será presenciado por el funcionario que la ley determine con el solo objeto de verificar la inscripción del matrimonio en el registro civil, a no ser que se trate de matrimonio in articulo mortis, caso en el cual podrá prescindirse de esta formalidad si no fuere fácil llenarla y reemplazarla por pruebas supletorias. Es de cargo de los contrayentes practicar las diligencias relativas a la intervención del funcionario civil para el registro, limitándose la acción del párroco a hacerles oportunamente presente la obligación que la ley civil les impone. (…)

“Artículo 19. Serán de la exclusiva competencia de la autoridad eclesiástica las causas matrimoniales que afecten el vínculo del matrimonio y la cohabitación de los cónyuges, así como las que se refieren a la validez de los esponsales. Los efectos civiles del matrimonio se regirán por el Poder Civil.»




Detengámonos un momento en el art. 7º.

 

Entre los “cargos públicos” que se consideraban “compatibles” se mencionaban, por lo general, los que desempeñaban maestros y profesores en los distintos niveles de la educación pública.

 

Pero también podría ser el del “funcionario” que aseguraba o verificaba “la inscripción del matrimonio en el registro civil” “según las disposiciones del Concilio de Trento” (es decir, “presenciar el matrimonio de sus feligreses”), esto es, por lo general, el párroco, cuyo oficio consistía, como se indica, en “hacerles (a los cónyuges) oportunamente presente la obligación que la ley civil les impone”.

 

Así, pues, sin decirlo, el texto hacía derivar hacia un mismo acto (pedir el consentimiento a los cónyuges) dos funciones a cumplir, una, en nombre de la Iglesia, otra, en nombre del Estado. Y éste, para asegurar que dicha función se hubiera efectuado, y que, en consecuencia, del matrimonio existente consiguientemente se derivaban ya “los efectos civiles” correspondientes, exigía al párroco “hacerles presente la obligación que la ley civil les impone” en relación con el registro del acto matrimonial ante la Oficina de Registro (NdE: las Notarías, en principio). Y, en ese entender, cumplía una “función pública”, un “cargo” o “servicio público”.

 

Más aún. De acuerdo con la Convención adicional al concordato del 20 de julio de 1892 (ibid.), también a los Párrocos se les asignaba otro encargo “de función pública”, igualmente en relación con el “registro civil”:

 

“ARTICULO 22 Para mejor proveer a ciertas necesidades especiales en lo civil, los Párrocos y demás eclesiásticos encargados de llevar o custodiar los libros en que se registran los actos relativos a los nacimientos, matrimonios y defunciones, pasarán cada seis meses a la autoridad o empleados que designe el Gobierno de Colombia, copia auténtica de dichos asientos; pero estas copias no servirán de pruebas sino en el caso de pérdida o de adulteración de los libros parroquiales. En la copia no se incluirán los actos o partidas que, conforme a las disposiciones de la Iglesia, deben ser reservadas.”

 

En tal virtud ha de recordarse que durante muchos años la partida de bautismo expedida por las parroquias fue considerada en el ámbito civil y, p. ej., para la obtención de la cédula de ciudadanía documento legítimo y suficiente para acreditar los datos del bautizado.

 

Debe hacerse constar que, salvo en el caso de los “individuos del Clero secular y regular

que desempeñaban maestros y profesores en los distintos niveles de la educación pública”, que recibían un salario por la prestación de su “servicio público”, ninguna suma percibían (ni podían exigir) esos mismos clérigos por las otras funciones públicas civiles desempeñadas por ellos, es decir, que debían atenerse estrictamente a las normas canónicas relacionadas con los beneficios eclesiásticos (cf. PO 20b; c. 1272: https://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/05/l_4.html).

 

 

III

 

Se celebró el Concilio Vaticano II (1962-1965). Teniendo en cuenta sus decretos, y habiéndose realizado durante el siglo XX diversas actualizaciones de algunas normas del Concordato de 1887, tras las debidas conversaciones, el Concordato anterior fue declarado sin vigor por las partes signatarias. En su reemplazo se estipuló y pactó uno nuevo, a saber, el correspondiente a la Ley 20 de 1974 y su Tratado y Protocolo Final, celebrado igualmente bajo la vigencia de la Constitución Nacional de 1886. Al respecto, se señala en él:

 

“Artículo VII. El Estado reconoce plenos efectos civiles al matrimonio celebrado de conformidad con las normas del derecho canónico. Para la efectividad de este reconocimiento, la competente autoridad eclesiástica transmitirá copia auténtica del Acta al correspondiente funcionario del Estado quien deberá inscribirla en el registro civil".

 

En 1983, por su parte, el Papa san Juan Pablo II promulgó el nuevo Código de Derecho canónico (cf. c. 3).

 

Trascurrió el tiempo, y por “decisión popular”, durante el gobierno del Presidente César Gaviria (1990-1994), se votó la convocación y la elección de una Asamblea Constituyente que reformó en 1991 la Constitución colombiana de 1886. Entre las reformas introducidas se menciona la del art. 241, n. 4º y 10º[37], mediante la cual se fijaron a la nueva Corte Constitucional algunas de las funciones que antes desempeñaba la Corte Suprema, particularmente respecto de los Convenios internacionales. Esta, a su turno, acogiendo las demandas de diversos ciudadanos y estimando en relación con dicho Concordato que se había producido un “hecho sobreviniente” con la Constitución de la República de 1991, decidió resolver en relación con el Concordato de 1973. Así, en lo que nos corresponde en este punto, determinó:

 

“La Corte observa:

 Al respecto es necesario precisar aspectos de singular importancia como la independencia existente entre la jurisdicción civil y la jurisdicción eclesiástica, que con la Constitución Nacional del 91 se aclara de modo significativo.

Así las cosas, se tiene que respecto al matrimonio católico uno es el vínculo que surge del mismo y otro los efectos civiles que genera. Respecto al vínculo, precisamente por la independencia de las jurisdicciones, mas no de la plena autonomía de la eclesiástica, no le es dable al Estado entrar a regularlos cuando se trate de matrimonios religiosos, pero sí le es permitido en lo que hace a los efectos civiles del mismo.

Los efectos civiles del matrimonio se contraen a lo siguiente:

1.      Las obligaciones reciprocas entre los esposos a saber: la cohabitación, la fidelidad, el socorro y la ayuda (art. 113 C.C.).

2.      El régimen de bienes de la sociedad conyugal.

3.      La legitimidad de la prole.

4.      El estado civil de casados. 

En cuanto hace concretamente al artículo VII del Concordato, subexámine, han de hacerse las siguientes precisiones: 

Primeramente, que el mismo contempla los efectos civiles del matrimonio católico con arreglo a las normas de derecho canónico.  Estas a su vez defieren a la potestad civil la regulación de tales efectos, cual lo dispone el artículo 1059 del Código de Derecho Canónico, así:  "El matrimonio de los católicos, aunque sea católico uno solo de los contrayentes, se rige no solo por el derecho divino, sino también por el canónico, sin perjuicio de la competencia de la potestad civil sobre los efectos meramente civiles del mismo matrimonio". 

La libertad de los miembros de la comunidad de contraer matrimonio según los ritos de sus religiones encuentra respaldo en el artículo 19 de la Carta que garantiza a toda persona el derecho a profesar libremente su religión, y correlativamente a todas las confesiones religiosas de ejercer libremente su apostolado.  Igualmente, se le reconoce a la persona su nacimiento libre y la igualdad que debe existir entre ellas, sin ninguna discriminación por razones de religión, entre otros derechos fundamentales (art. 13). 

Es así entonces que el artículo VII del Concordato (art. 1o. de la Ley 20 de 1974) reconoce efectos civiles a los matrimonios católicos y esto halla sustento constitucional en el artículo 42 conforme al cual "los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley".  Lo propio hace la reciente Ley 25 de 1992 "Por la cual se desarrollan los incisos 9°, 10°, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución Política", al prescribir que tendrán efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia, (art. 1° que adiciona el artículo 115 del Código Civil) dentro de las cuales obviamente se halla la Iglesia Católica.  A renglón seguido el artículo 2o. de esta última Ley previene que "las actas de matrimonio expedidas por las autoridades religiosas deberán inscribirse en la oficina de registro del estado civil correspondiente al lugar de su celebración". 

En consecuencia, es constitucional el artículo VII.”[38]

 

 

2.     En relación con delitos cometidos contra la libertad de la Iglesia, las autoridades eclesiásticas o el ejercicio de la potestad eclesiástica, o perpetrados con la usurpación o retención ilegítima de un oficio eclesiástico

 

 

Nota histórica sobre la “usurpación de los oficios sacerdotales” en el contexto jurídico colombiano

En atención, pues, a la práctica de la diplomacia que hemos referido, respetada sumamente por el derecho interno de las naciones signatarias[39], los representantes de la nación colombiana y los de la Santa Sede convinieron en introducir en el que llegaría a ser el Concordato de 1973 una figura que no se encontraba en el Concordato anterior, de 1887[40], celebrado bajo la vigencia de la Constitución Nacional de 1886. Esa figura se justificaba en que, desde entonces, muchos habían sido los delitos que se habían venido cometiendo en el país por parte de personas “que no habían sido promovidas al orden sacerdotal”, consistentes en la “usurpación de los oficios sacerdotales” (“munia sacerdotalia”), como señalaba el CIC17 (c. 2322, 2º*). De acuerdo con esta norma, la pena para tales delitos consistía en que “el Obispo los castigara según la gravedad de la culpa”. No era sancionable, pues, por parte de la autoridad del Estado.



Los representantes de una y otra potestad acordaron entonces en que, para reprimirlo, aunque este delito no se encontraba entre los que castigaba el Código penal, era necesario que se creara un tipo penal nuevo, para lo cual tomaron como referencia otro sí existente en la órbita de la normativa del Estado, pero referido a la “usurpación de funciones públicas”. Probablemente, en una revisión futura de dicho Código penal se incluiría o podría incluirse, cosa que nunca sucedió. Quedó, pues, como norma aplicable dentro del país, por fuera del Código, pero sí dentro del Concordato. Y, como de todas maneras, lo que se llegase a acordar no quedaría vigente “hasta el canje de las respectivas ratificaciones de las altas partes contratantes”, lo cual también incluía para Colombia la aprobación de lo convenido como ley de la República por parte del Congreso, se aseguraba, de esta manera, que no sólo no se estaría yendo contra la Constitución ni contra las leyes de la nación, sino todo lo contrario, se lo estaba convirtiendo en una de ellas, como en efecto lo llegó a ser (Ley 20 de 1974 y su Tratado y Protocolo Final).



La norma a la que aludimos se encontraba en el texto del Código Penal de 1936 (Ley 95 de 1936 (Abril 24)), un texto considerado por muchos especialistas “determinante en la formación de la cultura jurídica colombiana”. Era la norma la vigente cuando se firmó el Concordato de 1973, y señalaba:

“Capítulo VII De la usurpación de funciones públicas.

Artículo 183. El que sin autorización legal ejerza funciones públicas de cualquier clase, incurre en arresto de quince días a un año y en multa de diez a quinientos pesos”.[41]




De esta manera, el texto redactado para el Concordato quedó establecido de la siguiente manera:

 

“Articulo XXII El ejercicio ilegítimo de jurisdicción o funciones eclesiásticas por quienes carecen de misión canónica para desempeñarlas, oficialmente comunicado por la autoridad eclesiástica al competente funcionario del Estado, será considerado por éste como usurpación de funciones públicas”.

 

Como se dijo, la estipulación del art. XXX tenía en su base una realidad muy lamentable: las no poco frecuentes y sí penosas experiencias en las que muchas personas habían salido lesionadas con engaños, de los cuales habían derivado inclusive nocivas consecuencias económicas.

 

Con sensatez y muy buen criterio, pues, en mi opinión, los compromisarios entendieron que también de esta manera se podían y debían fortalecer los valores de la veracidad, de la justicia y de la moralidad privada y pública, tan vulnerados en ese momento en el país (v. gr. por estafas[42], etc.) – y no sólo por la comisión de los mencionados delitos contra los “oficios sacerdotales” (“munera sacerdotalia”) – y decidieron introducir esa norma para contribuir a remediar tal situación y prevenir hechos futuros de la misma condición.

 

El abogado e historiador Carlos Betancur escribió acerca de este art. del Concordato:

 

“Este artículo es nuevo y contempla una nueva modalidad. Se presenta con frecuencia el caso de personas que usurpan las funciones eclesiásticas, dentro de la jerarquía de Orden, como cuando alguno se hace aparecer como presbítero, sin serlo y usurpa las funciones litúrgicas propias, en la administración de los sacramentos, etc.; o dentro de la jerarquía de jurisdicción, como cuando ya no sólo se hace aparecer como presbítero, sino como Cura Párroco, con jurisdicción en determinado lugar, etc. Antes en realidad no había fundamento expreso para que estas modalidades fueran consideradas delictuosas, en el orden penal; eran delito canónico, es cierto y eran punibles conforme a las determinaciones del derecho canónico. Pero no eran propiamente hablando, delitos civiles, punibles por el Estado. Ahora se les asimila a la “usurpación de funciones públicas”, modalidad que sí está contemplada dentro del código penal y que acarrea penas cuando se comete. Trata de favorecer el Bien Público o Común, pues las gentes son las que resultan en estos casos engañadas.”[43]

 



¿Podían acordar crear este nuevo tipo penal los representantes de ambos gobiernos? ¿Podían, por medio del Concordato, introducirlo en la normativa penal colombiana entonces vigente? Ningún tema había sido vetado a los representantes, ni consta que se les hubiesen puesto otros límites para sus acuerdos. Más aún, para esta materia aplicaba la siguiente cláusula prevista en el Artículo XXX:


“Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de las leyes y decretos que en cualquier modo se opusieran a este Concordato.”

 

Cuando en 1980 se hizo una actualización de ese Código mediante la promulgación del Estatuto Penal Colombiano de 1980, se incluyeron varias tipificaciones de “usurpaciones”, pero se siguió considerando de manera específica la “usurpación de funciones públicas” (art. 161), a la cual se le incrementó la pena a “prisión de seis meses a dos años”, y a la cual se le adicionaron otros tipos penales (“abuso de función pública” y “simulación de investidura o cargo”, en los arts. 162 y 163)[44]. No se introdujo norma alguna en ese momento, sin embargo, sobre “el ejercicio ilegítimo de jurisdicción o funciones eclesiásticas por quienes carecen de misión canónica para desempeñarlas”.

 

Esta línea legislativa se mantuvo aún después de la promulgación de la Carta de 1991. En efecto, el legislador colombiano, atento a las nuevas situaciones nacionales, consideró que ese delito continuaba presentándose y lo mantuvo en su tipología penal, a raíz de la revisión que efectuó a las normas en uso en el País y de la comparación de estas con las normas vigentes en otros países, como España y 
Alemania. De esta manera, en el nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000 (Julio 24))[45] estableció:

“Artículo 425. Usurpación de funciones públicas[46].

El particular que sin autorización legal ejerza funciones públicas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.”

 

¡Un nuevo incremento de la pena!

 

Viniendo ahora a la normativa canónica (1983: ha de tenerse presente que el Libro VI de ese año fue abrogado por la const. ap. Pascite gregem Dei del S. P. Francisco, 23 de mayo de 2021[47], a la que seguiremos) debemos señalar ante todo que en la cuestión están involucradas diversas acciones que estaba incluidas, según el texto canónico por entonces todavía vigente de 1917, en los “munera sacerdotalia”. El Concordato de 1973 distingue entonces entre aquellas que tenían que ver con la “potestad de orden” y aquellas que tenían que ver con la “potestad de jurisdicción” (“misión canónica”, “oficio eclesiástico”). Por su parte, en las comisiones de revisión del CIC17 operó la misma lógica: a cada una de las dos “potestades” le adjudicaron tipos penales diferenciados con las penas correspondientes. De esta manera, la norma del Concordato de 1973 se adelantó (o quizás se nutrió), a mi juicio, a lo que luego quedaría claramente expuesto y establecido en el CIC83.

 

En relación con el ejercicio de la “potestad de jurisdicción” nos referimos aquí a los delitos siguientes, y, en especial, al que enumeramos en cuatro lugar:

 

1)     Los delitos relacionados con el ejercicio de la libertad por parte de la Iglesia (“impedir” o “coaccionar”) en la persona de sus ministros y/o de quien ejerce un oficio, cargo o función, según afirma el c. 

·

       C. 1372: Sean castigados según el c. 1336, §§ 2-4:

 1.º quienes impiden la libertad del ministerio, o el ejercicio de la potestad eclesiástica, o el uso legítimo de las cosas sagradas o de los bienes eclesiásticos, o bien aterrorizan a aquel que ejercitó una potestad o ministerio eclesiástico;

2.º quienes impiden la libertad de la elección o coaccionan al elector o al elegido.”

 

Véase el comentario al n. 20), en: https://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_14.html

 

2)     El delito relacionado con la provocación de odio contra el Papa o contra el Obispo diocesano:

 

·       “C. 1373: Quien suscita públicamente la aversión o el odio contra la Sede Apostólica o el Ordinario, con el motivo de algún acto del oficio o del cargo eclesiástico, o induce a desobedecerlos, debe ser castigado con entredicho o con otras penas justas.”

 

Véase el comentario al n. 13), en: https://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_18.html

 

3)     Los delitos relacionados con la injuria o el homicidio contra el Romano Pontífice, contra un Obispo, un clérigo, o un religioso u otro fiel. Debemos tener en cuenta que la norma del c. 1370, que se refiere a tales delitos, es un apartado de la Parte II del Libro VI, “Penas para cada uno de los delitos”: en el Título II “Delitos contra las autoridades eclesiásticas y contra la libertad de la Iglesia”. Para mejor tratamiento debemos distinguirlos en dos (§§1-2, por una parte, y § 3, por otra):

 

 

       i.          Sobre la injuria o el homicidio cometidos contra el Romano Pontífice o contra un Obispo establece el c.:

 

·       “C. 1370 § 1. Quien atenta físicamente contra el Romano Pontífice, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; si se trata de un clérigo, puede añadirse otra pena, atendiendo a la gravedad del delito, sin excluir la expulsión del estado clerical. § 2. Quien hace lo mismo contra quien tiene el carácter episcopal, incurre en entredicho latae sententiae, y, si es clérigo, también en suspensión latae sententiae.”

     ii.          Esos mismos delitos, cometidos contra un clérigo o un religioso “u otro fiel”, se establecen en el·

       “C. 1370 § 3. Quien usa de violencia física contra un clérigo o religioso, o contra otro fiel, en desprecio de la fe, de la Iglesia, de la potestad eclesiástica o del ministerio, debe ser castigado con una pena justa.”

 



Como podemos observar, el c. en su globalidad se refiere, ante todo, al empleo de fuerza física (externa) contra una persona (no necesariamente “consagrada” mediante promesa o mediante voto) sea ella un clérigo, religioso/a o, inclusive, a un laico/a, atentando así contra su dignidad (“en desprecio de la fe, de la Iglesia, de la potestad eclesiástica o del ministerio”): causándole la muerte, o secuestrándola, encarcelándola o deteniéndola, o impidiéndole de cualquier modo su legítima libertad de desplazamiento o de acción, etc.; o lesionándole su integridad personal, como sería el caso de cercenarle una parte del cuerpo, o lacerarla o perforarla gravemente. Véase el comentario al n. 2), en:
https://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_24.html.

 

En el caso de un no bautizado o de un fiel cristiano que no se encuentra en comunión plena con la Iglesia, las acciones tipificadas en el c., en consideración suya, probablemente llegan a constituir una “ofensa”. Pero, para un católico, es mucho más grave su sustancia (presencia de pecado), y, además, un delito.

 

¿Se trata de la “canonización” de una ley de los Estados en los que existe una norma semejante[48]? ¿O, quizás, de una norma que se encuentra en la Declaración de los derechos humanos? Remitimos a: https://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_14.html

 

4)     Los delitos relacionados con la usurpación de un oficio eclesiástico se equiparan en el CIC83 con la “retención ilegítima” de un oficio eclesiástico para sus efectos penales. A ellos se refiere el c.

 

·       “C. 1375 § 1. Quienquiera que usurpe un oficio eclesiástico debe ser castigado con una pena justa.”

 

La usurpación del oficio eclesiástico “consiste en el despojo o en el apoderamiento que alguien hace del derecho a un oficio eclesiástico, sea porque ya tiene una persona que ha sido legítimamente provista para dicho oficio, sea porque se atribuye o se apropia indebidamente de dicho derecho (v. gr., anticipando la posesión a la confirmación o a la institución, o sin haber presentado el decreto respectivo de una u otra a quien correspondiera, o ejerciendo régimen o administración del oficio antes de ellas), sea, en fin, porque el oficio se encontraba vacante (ninguno en ese determinado momento lo había obtenido todavía: cf. c. 154)”. Véase el n. 35) en:

https://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_14.html

En relación con el ejercicio de la “potestad de orden” debemos mencionar:

 

5)     El delito de la simulación (atentado) de celebrar algunos sacramentos por parte de quien no tiene la Orden sagrada correspondiente, cuya gravedad se deja conocer por la sanción “latae sententiae” que se impone a quien la comete, quedó establecida en el c.:

 

·       C. 1379 § 1. Incurre en pena latae sententiae de entredicho o, si se trata de un clérigo, también de suspensión:

 1.º quien, sin haber sido promovido al orden sacerdotal, atenta realizar la acción litúrgica del Sacrificio eucarístico;

 2.º quien, fuera del caso de que se trata en el c. 1384 (de la absolución del cómplice), no pudiendo administrar válidamente la absolución sacramental, trata de darla, u oye una confesión sacramental.

 § 2. En los casos indicados en el § 1 pueden añadirse otras penas, según la gravedad del delito, sin excluir la excomunión.”

 

Comprende este delito de la “simulación” todas aquellas farsas que se llevan a cabo por parte de quienes son falsos sacerdotes, pero atentan celebrar la misa, o pretenden absolver a un penitente como si se tratara de un sacramento auténtico, o, inclusive, por parte de quien escucha una confesión sacramental auténtica. Corresponde a este c. el comentario al n. 4) en: https://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_24.html

 

El S. P. Francisco ha querido incluir también en esta materia el “atentado de ordenación sacerdotal de una mujer”:

 

·       “C. 1379 § 3. Cualquiera que atente conferir el orden sagrado a una mujer, así como la mujer que atente recibir el orden sagrado, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; el clérigo además puede ser castigado con la expulsión del estado clerical.”

 

Véase al respecto el comentario al n. 5) en: https://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_24.html  

 

Teniendo ante los ojos todos estos hechos antecedentes, la Corte Constitucional tomó la siguiente determinación:

 

“Observa la Corte:

En primer lugar, no es de competencia de la Iglesia Católica tipificar e imponer penas o conductas no establecidas como tales por la ley penal colombiana y de otra parte pretender darle vigencia a la analogía en materia penal, contraviene abiertamente los principios que rigen la misma.

La Iglesia Católica, goza en Colombia de una identificación cultural, real y jurídica al reconocerle el Estado, personería jurídica en los términos en que lo señala el artículo IV de la norma concordataria, personería jurídica que también se hace extensiva a una serie de entidades que conforman el cuerpo material y espiritual de la organización eclesiástica.

Entendida la Iglesia como una persona jurídica, con independencia plena de otras instituciones, ella debe darse su propia organización. Y así sucede porque esta respetable entidad religiosa, a través de sus largos años de historia, ha demostrado su solidez institucional, con una organización jerarquizada, sus cuerpos directivos, niveles asesores y sus dependencias de control.

Todo el proceso administrativo de gestión para el cabal cumplimiento de sus funciones lo cumple la iglesia dentro de los parámetros de su fuero interno, el cual es regentado por su propia reglamentación y codificación canónica.  Tiene sus representantes, entre ellos los Cardenales, Obispos, Sacerdotes y otros que ostentan la calidad de religiosos, que previos los requisitos que demanden los cánones eclesiásticos, llevan la vocería y representan los intereses de la iglesia católica, apostólica y romana. 

Por esta razón cualquier persona que no tenga las condiciones para el ejercicio de la función eclesiástica o sacerdotal y se desempeñe así, simplemente está usurpando las funciones clericales. Nadie sino aquel que ha recibido el ministerio de la fe, está en condiciones de ejercerlo, por lo que cualquier persona que arbitrariamente desempeñe estas atribuciones que no se le han otorgado, está obrando en contra de los intereses católicos y está frente a una usurpación de funciones religiosas. 

La norma en comento habla de una "usurpación de funciones públicas" expresión con la que no está de acuerdo esta Corporación, porque la función pública, la ejercen los funcionarios públicos o servidores públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Constitución Nacional  y el 123 del mismo Estatuto que al respecto dice: "Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas; los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento", lo que equivale a decir que el ministerio sacerdotal o eclesiástico, no está comprendido dentro del régimen constitucional colombiano como función pública. 

Se declarará inconstitucional el artículo XXII.”[49]

 

Así, prestó la Corte Constitucional un servicio a la Santa Sede en la interpretación de los cc. arriba indicados… Y de la historia y de su interpretación de los hechos y del derecho… Pero ¡en fin! Como declara el refranero: “siempre quiebra la soga por lo más delgado” o, como decía mi mamá: “el hilo se rompe por la parte más débil” …


Sigue en: https://teologocanonista2016.blogspot.com/2023/08/las-referencias-la-fe-en-el-cic83_14.html






Notas de pie de página


[1] (38) Seguramente ha sido el Papa (Pío XII, 2023) quien ha elaborado una reflexión sistemática sobre la incorporación a Cristo por parte de los bautizados y la simultánea conformación del “cuerpo” de la Iglesia. Por nuestra parte, siguiendo a ( Denzinger, Heinrich - Schönmetzer, Adolfus , 1967 , pág. 889s), observamos que a dicha “relación” se la denomina también “espiritual” y “carismática”. La tradición y el magisterio han afirmado que la relación que se establece entre el Señor Jesús y cada uno de los cristianos por el bautismo “eleva” al Cuerpo entero de la Iglesia al orden “sobrenatural” (cf. DS 3167; 3300s; 3685) y “espiritual” (ibíd.), no sólo por la nueva finalidad que se les otorga y a causa de los medios que se les dan para alcanzar dicha finalidad, sino también por ser enriquecidos por los dones y los carismas del Espíritu Santo (DS 575; 3328), por lo cual bien se puede decir, con justa razón, no sólo que el Espíritu Santo es el “alma de la Iglesia” (DS 3328; 3807s) sino que, por Él, en la Iglesia nunca faltan las mujeres y los hombres “carismáticos” (DS 3801). Y, cuando en el Credo (DS 1-5; 11-30; 36; 41s; 47; 51; 60-63; 150) se afirma que la Iglesia es “santa”, precisamente se refiere a ello (cf. DS 493; 575).

[2] (39) Sobre la condición “vital” y “mística” de la Iglesia también los teólogos han reflexionado fundados en las expresiones con las que ya la describía san Pablo. Se la denomina desde la antigüedad “esposa (o cónyuge) de Cristo” (DS 901; 3805), y, por lo mismo, “madre” de los fieles (DS 45; 47; 478; 807; 1507; 1863). Se afirma también que ella es “plenitud de Cristo” (DS 3813) y se explica que ello se efectúa, como dijimos, gracias a que Cristo vive en la Iglesia (DS 3806), por lo cual a la Iglesia bien se la llama el “cuerpo místico” del que “Cristo es la cabeza” (DS 493; 575; 870; 3300s; 3800-3816).

La noción, sin embargo, en su analogía, no siempre ha sido bien comprendida (de ahí los errores que se suelen presentar, y reiterar o reinventar con el paso de los años), de modo que el Magisterio se ha visto obligado a exponerla en sus contenidos genuinos, es decir, como los ha comprendido la comunidad cristiana desde su fe (cf. DS 3300s; 3800; 3809-3811; 3816). Entre tales exposiciones una en particular, que afirma que “la sola fe (esto es, “sin las obras”: St 2,17ss; Mt 19,17) no produce un miembro vivo del cuerpo de Cristo” (DS 1531).

[3] (40) Sobre estos puntos vale la pena recordar dos excelentes exposiciones del Magisterio: una, en las introducciones del Ritual de la Iniciación cristiana, tanto en lo que se refiere al bautismo de los niños como en lo que toca con el bautismo de los adultos (se pueden ver en: https://www.obispadoalcala.org/pdfs/RICA.pdf); y la segunda, en el (Catecismo de la Iglesia Católica) (sobre la fe y su profesión, en: https://www.vatican.va/archive/catechism_sp/p1s2_sp.html); sobre el bautismo y su celebración, en: https://www.vatican.va/archive/catechism_sp/p2s2c1a1_sp.html 

[5] (42) Cf. Gn 1,26-27; 9,6; 5,1ss; 1 Co 11,7; St 3,9; 2 Co 3,18; Rm 8,29; (Amiot PSS, François - Grelot, Pierre, 1965, págs. 366-367); (Mejía Álvarez, 2003, págs. 53-60).

[6] (43) En varias ocasiones se menciona el “respeto” (a las personas, principalmente, pero también a sus cosas – ideas, instituciones, etc. –) como un valor humano y cristiano. Causa admiración que, se reclame su práctica a los cristianos, pero que quienes así obran no lo ponen a su turno en práctica. No es raro que lo haga así, p. ej., alguno que se considera a sí mismo “agnóstico”, aparentando ser respetuoso en sus escritos y discursos. Quizás parte de sus comentarios sobre comportamientos de los cristianos tengan cierta razón y contenido de verdad, pero, ¿por qué para decirla debe faltarles al respeto? 

[8] (45) La “educación católica” se caracteriza por ser una “formación integral de la persona humana” (cf. c. 795), y porque orienta todos los medios que tiene a su disposición para “ayudar” a “todas las personas a llegar a la plenitud de la vida cristiana” (cf. c. 794).  Cf. el Curso, en https://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/06/l.html; y el documento de la (Congregación para la Educación Católica).

Dicho sea de paso, esta “formación integral” incluye entre sus componentes una buena formación académica, en la que aspectos como la historia de la nación y de sus tradiciones, la propia lengua, etc., son factores indispensables. Por eso no es desdeñable la insistencia que hacen autores como (Villamarín Martínez, 2023) en relación, sobre todo, con la “información” y la “formación” de los estudiantes universitarios y de bachillerato, a lo cual me permito añadir que también la escuela primaria tiene una importancia trascendental para toda la vida y, en particular, en orden a la creación de un sentido de libertad y de responsabilidad al que también la dimensión intelectual debe colaborar.

[9] (46) Volveremos sobre este punto más adelante, cf. nt 104 y al tratar sobre la esperanza, en III, vi, 1º Las virtudes teologales, cf. c. 868 § 1, 2º.

[10] (47) Este punto aparentemente es de “simple” lógica, pero en su concreción en la vida de la comunidad tiene inocultables complejidades, y, en su ejecución, exige los presupuestos de una adecuada y oportuna catequesis. Demos un ejemplo: está ocurriendo en numerosas celebraciones exequiales, sobre todo cuando se realizan dentro de la misa, que, incluso por parte del celebrante (sacerdote, diacono u otro ministro), se afirme que con ellas estamos “haciendo un homenaje” a la persona difunta, y se procede a que, sobre todo al final de la celebración, las personas que la conocieron, especialmente sus familiares, digan unas palabras (de recuerdo, de agradecimiento, de elogio) sobre ella. El desplazamiento del énfasis, de la atención y del centro de la celebración queda inmediatamente desvirtuado… O, ¿qué relevancia tiene para (la fe de) las personas que asisten el misterio pascual del Señor, en el que ahora el difunto participa de una manera nueva, diferente? 

[11] (48) Encontramos también como equivalentes: el adjetivo signalis -e y el sustantivo signale -is; pero también el sustantivo signatio -onis: todos con el significado de signo o señal, de algo que sirve para señalar (Segura Munguía, 1985, pág. 673).

[12] (49) La “semiología” o “semiótica” es una disciplina social que se dedica a estudiar los signos y símbolos en las sociedades humanas. Se atribuye a Charles Sanders Peirce (1839-1914) y a Ferdinand de Saussure (1857-1913) estar entre los principales creadores de esta ciencia.

De acuerdo con el DEL un “signo” se define como: “1ª) Objeto, fenómeno o acción material que, por naturaleza o convención, representa o sustituye a otro; 2ª) Indicio, señal de algo (…); 3ª) Señal o figura que se emplea en la escritura y en la imprenta; 4ª) Señal que se hace por modo de bendición, como en la misa; 5ª) Figura que los notarios agregan a su firma para singularizarla” (cf. https://dle.rae.es/signo?m=form).

[13] (50) Los sacramentales (agua bendita, objetos bendecidos, etc.), entre los cuales descuellan las bendiciones, son actos públicos mediante los cuales se expresa nuestro culto a Dios y se obra la santificación en nosotros (“ex opere operantis”: mejor expresado como “ex opere operantis Ecclesiae”) por cuanto mediante ellos queremos primordialmente “acogernos a la misericordia de Dios” y “repeler al demonio” y “las tentaciones”. Entre las consecuencias o “efectos principalmente espirituales” se mencionan: la obtención de gracias actuales, la imploración del perdón por los pecados veniales cometidos suscitando en nosotros sentimientos de contrición y actos de piedad, la aplicación de los efectos de las indulgencias, y, si es voluntad de Dios, inclusive las gracias de la curación de una enfermedad y de la protección contra otros diversos males y peligros.     

[14] (51) (Ghirlanda S.J., 17 1988)

[15] (52) Cf. Mt 3,13-17; 4,1; Mc 1,9-12; Lc 3,21-22; 4,1: los textos evidencian en su conjunto la íntima relación que existe entre el Padre, el Hijo y el Espíritu Santo, y el obrar simultáneo y particular de cada una de las divinas Personas. Volveremos sobre la Persona del Espíritu Santo un poco más adelante.

[16] (53) El precioso texto - en mi opinión - se encuentra en el Sermón 295,1-2.4-78, “In Natali apostolorum Petri et Pauli”, en la PL 38,1348-1352, segunda lectura del oficio de lectura del 29 de junio, en: (Congregación para el Culto divino y la Disciplina de los Sacramentos, 1980, pág. 1513), en: https://books.google.com.co/books?id=_P5Win6wF0wC&printsec=frontcover&hl=es&source=gbs_ge_summary_r&cad=0#v=onepage&q&f=false

[17] (54) Lo afirmaba ya Quinto Horacio Flaco (65 a. C. – 8 a. C.) en Ars poética: Epistula ad Pisones:

“Debemur morti nos nostraque. Sive receptus/terra Neptunus classes Aquilonibus arcet,/regis opus, sterilisve diu palus aptaque remis/vicinas urbes alit et grave sentit aratrum,/seu cursum mutavit iniquum frugibus amnis,/doctus iter melius, mortalia facta peribunt,/nedum sermonem stet honos et gratia vivax.”

En la traducción de Tomás de Iriarte encontramos “Están los hombres y sus obras lejos de la inmortalidad…” (Consulta del 31 de mayo de 2023, en: https://poeticas.es/?p=2723).

[18] (55) La expresión se encontraba en el (Astete, 2023, págs. 6-7; 39; 77; 118; 271; 393).

El S. P. Francisco se ha referido, en particular, al “mundo” con su sinónimo “mundanidad”, en la cual distingue entre “moral” y ·espiritual”, de las cuales, en su concepto, la segunda es la peor, porque se asimila en mucho a la hipocresía: “La mundanidad espiritual, de hecho, es peligrosa porque es un modo de vivir que reduce la espiritualidad a mera apariencia: nos lleva a ser «embusteros del espíritu», hombres revestidos de formas sacrales que, en realidad, continúan pensando y actuando conforme a las modas del mundo” (Francisco, 2023). Por el contrario, el ejemplo de quien sigue al Señor hasta la cruz lo encontramos en la “Virgen humildísima”.

[19] (56) Cf. (Concilio Vaticano I, 2023) en (DS 3065-3075); Concilio Vaticano II: Const. dogmática Lumen gentium (n. 25).

[20] (57) Cf. DS 125; 1300; 1520; 2879; 3000; y Concilio Vaticano II: Const. dogmática LG 25.

[21] (58) Tampoco se trata, en su origen, de la misma condición que establece la “igualdad” en el plano civil o de los Estados. En estos, en lo tocante a la “igualdad”, se trata, sin duda, de una “igualdad jurídica”, ya que, en palabras del Papa León XIII, “Los proletarios, sin duda alguna, son por naturaleza tan ciudadanos como los ricos, es decir, partes verdaderas y vivientes que, a través de la familia, integran el cuerpo de la nación, sin añadir que en toda nación son inmensa mayoría. Por consiguiente, siendo absurdo en grado sumo atender a una parte de los ciudadanos y abandonar a la otra, se sigue que los desvelos públicos han de prestar los debidos cuidados a la salvación y al bienestar de la clase proletaria; y si tal no hace, violará la justicia, que manda dar a cada uno lo que es suyo” (n. 24). Porque, explica, existen muchos tipos y diversos grados – aceptables – de “desigualdad”: “13. Establézcase, por tanto, en primer lugar, que debe ser respetada la condición humana, que no se puede igualar en la sociedad civil lo alto con lo bajo. Los socialistas lo pretenden, es verdad, pero todo es vana tentativa contra la naturaleza de las cosas. Y hay por naturaleza entre los hombres muchas y grandes diferencias; no son iguales los talentos de todos, no la habilidad, ni la salud, ni lo son las fuerzas; y de la inevitable diferencia de estas cosas brota espontáneamente la diferencia de fortuna” (n. 13); no se trata de una igualdad “social”, ya que esta correspondería, a una “general situación, por igual miserable y abyecta, de todos los hombres sin excepción alguna” a raíz de la total eliminación de la “propiedad privada” (n. 11) y de “caer sobre las fortunas ajenas” (n. 28), como tampoco lo es en relación con lo “fiscal”, por cuanto, aunque “todos los ciudadanos sin excepción” deben aportar “necesariamente a la totalidad del bien común, del cual deriva una parte no pequeña a los individuos, no todos, sin embargo, pueden aportar lo mismo ni en igual cantidad” (n. 25) (Carta encíclica "Rerum novarum" sobre la situación de los obreros (15 de mayo de 1891)).

[22]  (59) Por razones históricas, juntamente con prácticas, la teología y la liturgia de la Iglesia en Occidente más han insistido en la distinción y en la separabilidad de los dos sacramentos, que en la manera como es concebida y practicada la unidad de los dos sacramentos por parte de la Iglesia de Oriente (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/10/l.html).

[23] (60) Const. apost. Divinae consortium naturae, 15 de agosto de 1971, párrafo g, en: https://www.vatican.va/content/paul-vi/la/apost_constitutions/documents/hf_p-vi_apc_19710815_divina-consortium.html

[24] (61) (Pablo VI, san): Const. apost. Divinae consortium naturae, 15 de agosto de 1971, párrafo h, con su aparato crítico.

[25] (62) El S. P. Francisco ha querido intensificar la búsqueda de esos tantos miles de cristianos que han sido asesinados en nuestro tiempo “sólo porque eran cristianos”, y que se elabore un Catálogo de ellos. Para ello ha establecido una “Comisión de los nuevos Mártires, testigos de la fe”, al interior del Dicasterio de las Causas de los Santos, mediante una Carta fechada el 3 de julio de 2023, y publicada en: https://www.vatican.va/content/francesco/it/events/event.dir.html/content/vaticanevents/it/2023/7/5/lettera-comm-nuovimartiri.html

[26] (63) Nunca es suficiente para ponderar la importancia de la formación en todos los ámbitos de la Iglesia, paralela, por supuesto, con el empleo de los demás medios que la Iglesia recomienda para el adelanto en la correspondencia a la gracia. De ella se ha dicho que perjudican al ministerio los clérigos carentes de buena preparación doctrinal y práctica y que el costo de sus eventuales equivocaciones en asuntos que plenamente son de su competencia es muy alto, pero, de otro lado, que el buen trato que ellos reciban por parte de sus superiores es la mejor medida para prevenir su cansancio y su deserción.

[28] (65) “Artículo 20 § 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. § 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación” (ibíd., https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights).

[29] (66) (Ochoa, 1984, pág. 341): del Libro II, Parte II, Sección II, los cc. 530 § 2 (párrocos y parroquias); 566 §1 (rectores de iglesias y capellanes); del Libro IV, Parte I, los cc. 844 § 4 (los sacramentos); 865 § 2; 867 § 2 y 868 § 2 (el bautismo); 883,3; 889 §2 y 891 (la confirmación); 913 § 2 y 921 § 3 (la eucaristía); 961 § 1,1; 962 § 2; 976; 977; 986 § 2 (la penitencia); 1068; 1079 §§ 1 y 3 y 1116 § 1,1 y 2 (el matrimonio); del Libro VI, Parte I, los cc. 1335 y 1352 § 1.

[30] (67) De acuerdo, p. ej., con el Código Civil Colombiano (vigente desde la Ley 57 de 1887, salvo sus agregados y modificaciones, tales como el artículo 52 de la Constitución Política de 1886 que estableció: "Las disposiciones del presente Título se incorporarán en el Código Civil como título preliminar, y no podrán ser alteradas sino por acto reformatorio de la Constitución"; y el artículo 380 de la Constitución Política de 1991 que establece: "Queda derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas". Esta Constitución rige a partir del día de su promulgación”. Entre las modificaciones de sus artículos se suelen mencionar las parciales o totales originadas por leyes tales como: Ley 1116 de 2006; Ley 1098 de 2006; Ley 962 de 2005; Ley 1060 de 2006; Ley 820 de 2003; Ley 791 de 2002; Ley 222 de 1995; Ley 25 de 1992; Ley 29 de 1982; Ley 1 de 1976: Ley 5 de 1975; Ley 75 de 1968; Ley 140 de 1960; Ley 201 de 1959; Ley 83 de 1946; etc. Cf. en: https://www.oas.org/dil/esp/codigo_civil_colombia.pdf).

Para nuestro caso debemos mencionar, en relación con el matrimonio, además del art. 136 sobre el “Inminente peligro de muerte”, todos aquellos art. que mencionan y/o regulan la materia “por causa de muerte” y de los “testamentos” (más de doscientos), principalmente los incluidos en el Libro Tercero “De la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos” (arts. 1008 a 1493).

[31] (68) No puede olvidarse que, aparte de las celebraciones de los sacramentos en las que el sacerdote ministerial desempeña un papel indispensable (en particular en la confirmación, la eucaristía, la penitencia, la unción de los enfermos y el orden sagrado), para el caso de la celebración de los matrimonios desempeña un oficio importante pero no propiamente celebrativo, pues, en ella los ministros del sacramento son los propios esposos: de acuerdo con la norma del Concilio de Trento, el sacerdote (o el diácono eventualmente), ejerce el oficio de “asistente” (cc. 1108 §§ 1-2; 1109; 1110; 1111; 1121 y 1122) dentro del límite territorial y/o personal de su competencia (forma del matrimonio) en orden a asegurar la validez de la unión.

[32] (69) (Santa Sede - República de Colombia, 2023)

[33] (70) (República de Colombia - Santa Sede, 2023)

[34] (71) (República de Colombia - Corte Constitucional, 2023).

[35] (72) Cf. nt. fin. xxxviii.  A pesar de la vulnerabilidad y de la fragilidad de la palabra oral en toda suerte de contratos y en otras clases de negocios ha regido desde la antigüedad este principio del derecho (“contractus lex”). En el campo internacional, del mismo modo. La respetabilidad de la palabra empeñada se sustenta en la igual dignidad, honor y libertad de las partes (se habla de un “pacto de caballeros” desde el siglo XIX). Se cumplían (y se hacían cumplir; y muy mal quedaba ante todas las sociedades la parte que los incumpliera) estos acuerdos, pactos, contratos o concordatos no obstante que aún no existían las normas de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (23 de mayo de 1969, entrada en vigor el 27 de enero de 1980: (Organización de las Naciones Unidas, 2023)). Estas no tienen un efecto retroactivo. En ellas se estipula el modo de proceder al que se obligaron los Estados firmantes, como Colombia:

Nulidad de los tratados. 46. Disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados. 1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno. 2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe.


Sección cuarta. Procedimiento. 65. Procedimiento que deberá seguirse con respecto a la nulidad o terminación de un tratado, el retiro de una parte o la suspensión de la aplicación de un tratado. 1. La parte que, basándose en las disposiciones de la presente Convención, alegue un vicio de su consentimiento en obligarse por un tratado o una causa para impugnar la validez de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación, deberá notificar a las demás partes su pretensión. En la notificación habrá de indicarse la medida que se proponga adoptar con respecto al tratado y las razones en que ésta se funde. 2. Si, después de un plazo que, salvo en casos de especial urgencia, no habrá de ser inferior a tres meses contados desde la recepción de la notificación, ninguna parte ha formulado objeciones, la parte que haya hecho la notificación podrá adoptar en la forma prescrita en el artículo 67 la medida que haya propuesto. 3. Si, por el contrario, cualquiera de las demás partes ha formulado una objeción, las partes deberán buscar una solución por los medios indicados en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. 4. Nada de lo dispuesto en los párrafos precedentes afectará a los derechos o a las obligaciones de las partes en vigor entre ellas respecto de la solución de controversias. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, el hecho de que un Estado no haya efectuado la notificación prescrita en el párrafo 1 no le impedirá hacerla en respuesta a otra parte que pida el cumplimiento del tratado o alegue su violación.

66. Procedimientos de arreglo judicial, de arbitraje y de conciliación. Si, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que se haya formulado la objeción, no se ha llegado a ninguna solución conforme al párrafo 3 del artículo 65, se seguirán los procedimientos siguientes: a) cualquiera de las partes en una controversia relativa a la aplicación o la interpretación del artículo 53 o el artículo 64 podrá, mediante solicitud escrita, someterla a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a menos que las partes convengan de común acuerdo someter la controversia al arbitraje; b) cualquiera de las partes en una controversia relativa a la aplicación o la interpretación de cualquiera de los restantes artículos de la parte V de la presente Convención podrá iniciar el procedimiento indicado en el anexo de la Convención presentando al Secretario General de las Naciones Unidas una solicitud a tal efecto.

67. Instrumentos para declarar la nulidad de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación. 1. La notificación prevista en el párrafo 1 del artículo 65 habrá de hacerse por escrito. 2. Todo acto encaminado a declarar la nulidad de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación de conformidad con las disposiciones del tratado o de los párrafos 2 o 3 del artículo 65, se hará constar en un instrumento que será comunicado a las demás partes. Si el instrumento no está firmado por el Jefe del Estado, el Jefe del Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores, el representante del Estado que lo comunique podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes".”

[36] (73) El Presidente Núñez Moledo (1825-1894) había contraído matrimonio en 1851 en David, Panamá, con la señora Dolores Gallego, con quien procreó dos hijos y con quien convivió hasta 1859. Conoció en Cartagena a Soledad Román, una mujer de estrictos principios católicos, negociante de tabaco e interesada en la política, de quien se enamoró. Para 1874 comenzó una relación amorosa entre ellos y, vigente la normativa colombiana (de la república radical) de 1863, procedió al divorcio (la disolución de su matrimonio) civil con la panameña, y a casarse por poder en 1877 con Soledad, que a la sazón se encontraba en París. El asunto causó escándalo. Algunos de sus copartidarios no dudaron, por eso, en llamarlo públicamente “bígamo”. Elegido para la presidencia (1880) no llevó a su esposa a Bogotá para que no la fueran a denigrar, pero lo hizo en 1884, cuando, de nuevo fue elegido para el cargo (¡y fueron los conservadores quienes la salieron a recibir!). Pero no se podía casar con ella por la Iglesia, pues su esposa sólo vino a fallecer en 1889. Sin embargo, cuando en 1887, elegido en nombre del partido conservador, dirigía desde la presidencia las tratativas para el Concordato, exigió respeto públicamente hacia ella, inclusive por parte de algunos Obispos y de parte del clero. El Papa León XIII el 19 de diciembre de 1886 le levantó las sanciones canónicas que le habían sido impuestas y le envió una condecoración. El Arzobispo de Bogotá, Telésforo Paúl Vargas SJ, quien había participado en dichas tratativas, que conocía el caso del Presidente muy de cerca y lo había recomendado ante el Papa, asistió a la celebración solemne en la que el Presidente daba reconocimiento social a su unión con Soledad. Así, cuando falleció doña Dolores, el Presidente no dudó en dar a su matrimonio civil con Soledad la dignidad sacramental, lo cual ocurrió el 23 de febrero de 1889, consentimiento que presenció el Arzobispo de Cartagena. Nunca, hasta donde se sabe, se había solicitado la nulidad del primer matrimonio (cf. art. 19 del Concordato).       

[37] (74) “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. (…)

10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República solo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva. (…) Parágrafo. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto.”

[38] (75) (República de Colombia - Corte Constitucional, 2023).

[39] (76) Que se trata de una norma del derecho “internacional” antiquísima y respetadísima (fundada sobre la sinceridad, la “independencia”, la “igualdad” y la buena voluntad e intención de las partes expresada en sus palabras, gestos y acciones) lo evidencia la Sagrada Escritura. Encontramos, en efecto, que entre el Senado y el pueblo de Roma y Judas Macabeo en representación del “Pueblo judío” se estableció un pacto de no agresión y de mutua defensa, entre cuyos términos se señala: “Estas son las cláusulas que los romanos estipularon con el Pueblo judío. «Si posteriormente unos y otros deciden añadir o quitar algo, lo harán de común acuerdo, y lo que añadan o quiten tendrá fuerza obligatoria»” (1 Mac 8,29-30).

[41] (78) (Bernate, Ley 95 de 1936 (Abril 24). Sobre Código Penal, pág. 37).

[42] (79) De acuerdo con un informe de la Policía Nacional, durante el año 1973 se produjeron en el país un total de 38’659.898 delitos denunciados de este tipo (Policía Nacional de Colombia , pág. 62) (cuadro 35).

[43] (80) (Betancur Arias, 2023)

[44] (81) (Bernate, Decreto Número 100 de 1980. 23 enero de 1980 por el cual se expide el Nuevo Código Penal, pág. 34).

[45] (82) Código Penal Colombiano (promulgado por la Ley 599 del 24 de Julio de 2000, a la cual se han introducido algunas reformas, en, consulta del 17 de junio de 2023: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html ); cf. (Bernate Ochoa, 2023).

[46] (83) La descripción del “delito” suele ser la siguiente, ateniéndonos a la información pública: “Nos valemos de unos pasajes de la citada STS 898/2012, de 11 de noviembre para apuntalar la corrección de la subsunción realizada en las sentencias de instancia y apelación: «No resulta fácil a la vista de esos datos, cuya credibilidad no cuestiona la Audiencia, discutir la concurrencia de los elementos fácticos sobre los que se sostiene la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de usurpación de funciones (art. 402 CP). Hemos dicho respecto de este delito que, en el plano objetivo requiere el ejercicio de actos propios de una autoridad o funcionario, ya sean los atribuidos por una disposición legal o reglamentaria, o los que estén en el contexto de las atribuciones cuyo carácter oficial se adjudica el sujeto activo del delito, de manera tal que el engaño que sufre el que se relaciona con el falso funcionario está sustentado sobre la actividad funcionarial que efectivamente realiza el sujeto activo del delito. En el ámbito subjetivo, exige la asunción por el agente de esa función pública, ya sea manifestando oralmente o dándolo a conocer por actos con capacidad bastante para engañar a una persona o a una colectividad, con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta y con voluntad de realizar su irregular actuación (cfr. SSTS 677/1998, 18 de mayo y 677/1998, 24 de junio). El agente, en fin, ha de actuar con el propósito de obrar suplantando o falseando la realidad administrativa que se deriva de la exigencia de un nombramiento ajustado a la normativa funcionarial para poder desarrollar unas determinadas funciones públicas (STS 911/1999, 9 de junio).” Reino de España: Poder Judicial: Tribunal Supremo: Sala de lo Penal: Segunda Sentencia, Sentencia núm. 206/2022, Madrid, a 8 de marzo de 2022 (en: https://www.poderjudicial.es/search/openDocument/11d381501023825e).

[47] (84) (Francisco, 2023)

[48] (85) Véase, p. ej., en el Apéndice 4 del Libro VI, en: https://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_34.html

[49] (86) (República de Colombia - Corte Constitucional, 2023)



Notas finales


[i] (xxi) En otro lugar tratamos sobre la “carne”, como uno de los “enemigos del hombre”, como enseña el catecismo. Para acercarnos a la comprensión del término, que, por cierto, se refiere a los dos niveles del componente bio-fisiológico del ser humano, hacemos memoria de la obra, tan útil y práctica, del querido médico psiquiatra, sacerdote y profesor del posgrado de Derecho canónico de la PUJ, el ya fallecido P. Aldo (Stella Ibáñez, 2002, págs. 47-91). También el suscrito algo elaboró al respecto, cf. (Mejía Álvarez, La aventura humana: raíces, sentido y prospectiva. Elementos para una Antropología Teológica, 2003); (Mejía Álvarez, Las Universidades Católicas. Ensayo de Teología del Derecho Canónico (corregida, actualizada, completa) 6 v. 2014, págs. aquí, v. 4) en (Mejía Álvarez, El anuncio, acogida, estudio y seguimiento de Jesucristo en el ámbito de una universidad católica, 2017).

No nos debería extrañar que, siendo este nuestro punto de partida, es decir, la antropología teológica y cristiana, muchos de nuestros miles de millones de contemporáneos no coincidan con nuestras percepciones y concepciones acerca de las cosas. Como ocurre con los asuntos de orden ético (personal, social, medioambiental). Gracias al anuncio del Evangelio que “hasta los extremos del orbe” se ha efectuado por milenios por parte de nuestros antepasados, nuestros hermanos mayores, su semilla ha sido regada y bendecida dando “unas veces el ciento, otras veces el sesenta y en otras veces el treinta por uno” (Mt 13,23). Hoy, en nuestros tiempos, cuando todo se cuestiona, todo es cambiante, muchas cosas se las desecha sin mayores argumentos, mientras se adopta otras, igualmente sin mayor razonamiento. Así, no es extraño que, p. ej., temas como la importancia y nobleza de vivir, de sufrir o de morir, la dignidad del no nacido, la noción de libertad personal (como espacio necesario de realización), el respeto por el propio cuerpo, etc., se lleguen a problematizar y a enfrentar no sólo en el ámbito de las decisiones individuales sino también en el ámbito público, en el jurídico y político, con resultados, unas veces favorables, otras desfavorables, en relación con un mismo asunto. ¿Cuáles concepciones del ser humano, hombre y mujer, están vigentes y compiten entre sí, hoy en día? Y, de ellas, ¿cuál o cuáles convienen a los intereses de algo o de alguien (“el mundo, el demonio”)? ¿Cuál o cuáles nos llevan a hacernos una pregunta seria y profunda acerca de lo que, en realidad y no en apariencia, somos? Ante las divergencias conceptuales y/o ideológicas, ante los enfrentamientos, quizás, el respeto, el testimonio, el diálogo, el razonamiento, el amor a la verdad y la búsqueda ardua, desinteresada e incansable de la misma, producirán mejores, inmediatos y estables frutos, mucho más que el indiferentismo, la violencia, la guerra, la discriminación… Y tal habría de ser la conducta de nosotros, los cristianos.   

La Revelación judeocristiana nos remite a las preguntas por nuestro ser humano, por nuestra vida, por nuestro cuerpo. Existimos. Somos, y por lo que somos, nos preguntamos y obramos. El libro del Génesis aborda las primeras preguntas: somos porque Dios nos ha creado “a su imagen y semejanza”. Somos dignos de respeto y somos libres. Nos relacionamos con Él, que es nuestro origen. Somos amados y llamados por Dios no sólo a ser sino a ser con otros. Somos en relación personal con Él, en relación con los otros, en relación con nosotros mismos. Somos creados por y para el amor. Somos un pueblo. Nos preguntamos por el sentido de nuestra vida y de nuestra muerte, por la existencia del mal, del pecado y de la muerte, nos preguntamos por nuestro destino, que es Dios. Somos de Dios y para Dios. Es la concepción y la investigación sobre la persona humana, a la que denominamos con suficientes y válidas razones “antropología”. Son asuntos “previos” que se deberían resolver, y que se encuentran a la base de las preguntas posteriores.

Nos preguntamos, igualmente, por nuestra sexualidad. En un texto aún poco divulgado, el estudioso de los escritos teológicos del Card. Hans Urs von Balthasar, el también Cardenal Marc Ouellet PSS, antiguo Prefecto de la Congregación (actual Dicasterio) para los Obispos, presentó una exposición titulada “La mujer a la luz de la Trinidad y de María-Iglesia” durante la Asamblea Plenaria de la Comisión Pontificia para América Latina (CAL) dedicada al tema “La mujer, un pilar en la construcción de la Iglesia y de la sociedad en América Latina” celebrada en el Vaticano entre el 6 y el 9 de marzo de 2018. Fundándose en la tradición de san “Agustín sobre el Espíritu como Amor mutuo”, en la “de Ricardo de San Víctor sobre el condilectus”, “recurriendo a la analogía nupcial y familiar que se encuentra en Gregorio Nacianceno y Buenaventura”, de una parte, y de otra, en la exégesis contemporánea de los textos del Gn (1,26-27, complementado por 2,18-24 y por 5,3), sobre la “imagen y semejanza” de Dios (Trinidad) en el hombre y en la mujer, leídos a la luz del misterio cristiano y no solamente a la luz de otras tradiciones interpretativas (cf. el texto mismo de 1 Co 11,7, que “sometía la mujer al hombre”, tesis presente también entre rabinos y estudiosos musulmanes) – explicaba el señor Cardenal –, se esclarece aún mejor “la teología de la mujer” y su dignidad, y, salvaguardada la trascendencia divina de todo antropomorfismo, considerada en el contexto de la “Alianza que compromete la comunión de las Personas trinitarias en la relación nupcial de Cristo y de la Iglesia” se puede dar un paso también en la dirección del “arquetipo de la diferencia sexual en Dios mismo” por razones de “nupcialidad, es decir, de “don, reciprocidad y fecundidad” del ser humano llamado a “participar de la naturaleza divina”. Esta característica “nupcial” no es exclusiva, sin embargo, del “misterio nupcial de Cristo y de la Iglesia” (cf. Ef 5, 21-33) sino que, en el contexto mencionado, nos remite a “la Economía del Misterio nupcial trinitario”, en el que, de manera muy especial y particular, el Espíritu Santo revela su identidad propia y realiza su tarea exclusiva y de la más alta condición: a la “comunión intratrinitaria” del Padre y el Hijo, que “Él es”, corresponde la “mediación nupcial” no sólo en la Encarnación del Verbo sino entre la Trinidad y la Iglesia Cuerpo y Esposa de Cristo. Así, “cada una es Persona según su modo propio pero siempre consubstancial con los Demás en el Amor absoluto. No hay tres Personas idénticas y uniformes en la Santísima Trinidad, sino tres Personas cuya propiedad personal realiza una manera de ser Amor en Dios completamente diferente, pero en la unidad de la misma naturaleza: el Amor paternal, el Amor filial, y el Amor nupcial.” De esta manera, en la Trinidad inmanente como en la económica (“ad intra y ad extra”) es posible atribuir “al Espíritu esta dimensión materna de su persona y de su acción”: “Esto es así porque el Espíritu Santo posee en Sí mismo la Vida que procede del Padre a través del Hijo. Él la posee como recibida pasivamente-activamente de los otros dos y agregando a eso por su propiedad personal, una nueva fecundidad nupcial y materna que es de comunión, de vida nueva, de libertad cada vez más grande en el Amor”. Por tanto, “Si lo propio de la mujer es dar recibiendo (esposa) para ser activamente fecunda (madre) en la misma medida en que ella recibe, ¿no es ella la imagen y, de cierto modo, la participación (del amor del Padre que se da: nde), y del Hijo que espira el Espíritu en la recepción de lo que él es del Padre y el don que él le da, y del Espíritu Santo que también "vive y enriquece" este movimiento triple de recepción, regalo, fecundidad?” Las consecuencias de este hallazgo son muy importantes – concluye diciendo el Cardenal – entre otras posibles, ante todo porque éste refuerza las razones que subraya la Iglesia en relación con “la mujer, su dignidad de imagen de Dios como persona, mujer, esposa y madre”; “configura su originalidad relacional y su manera de amar como mujer que acoge, consiente, responde y sorprende por su respuesta doblemente fecunda, natural y sobrenatural, asimétrica, original, procreadora, irreductible a cualquier otro modelo que no sea su modalidad personal de amar como Dios ama”; “se confirma poderosamente en su papel de esposa y de madre, sin limitarse a estos roles, ya que su feminidad abierta florece en diversos niveles y tonalidades que sobrepasan el núcleo familiar hacia todos los ámbitos de actividad e influencia, particularmente en el campo de la vida consagrada. De aquí su aportación única e irreemplazable al mundo del trabajo, de la salud, la actividad social, caritativa y política, en la ciencia, las artes y la filosofía, la teología, la profecía y la mística, etc., donde su personalidad y sus múltiples carismas naturales y sobrenaturales pueden desarrollarse y contribuir al Reino de Dios y al bien común de la sociedad y de la Iglesia”; y, por último – sostuvo –, “se hace necesaria una vigorosa promoción de la mujer en todos los niveles (¡incluyendo la confirmación de su vocación de esposa y de madre!) y se requiere una lucha paciente y perseverante para favorecer su libertad de actuar y de vivir según sus carismas, su vocación y su misión, que son irreductibles a los esquemas culturales patriarcales o matriarcales vehiculados en las diferentes sociedades”.

 

El libro del Éxodo nos lleva un paso adelante: a los temas éticos. Teniendo en cuenta esto que somos, ¿cómo relacionarnos con Dios, con los otros, con nosotros mismos? ¿Qué hemos de hacer, qué hemos de evitar, en nuestro camino hacia Dios? Son los mandamientos. Y luego la historia: del pueblo elegido, de los demás pueblos, de nosotros, ayer y hoy, y nuestro horizonte en el mañana.

Las mismas preguntas, antropológicas y éticas, pero ahora desde la encarnación, la vida, el mensaje, la obra y la salvación obrada en y por el Señor Jesús, se formulan y responden en el Nuevo Testamento: “En el principio existía la Palabra…” Provenimos del amor de Dios. No hay mandamiento más grande que amar a Dios y al prójimo como a nosotros mismos. “Haced discípulos de todos los pueblos”. La Iglesia es como un cuerpo y Cristo es la Cabeza. Somos un pueblo de hermanos. Vivimos y morimos para el Señor. Nuestros cuerpos son templo del Espíritu Santo. Nuestros cuerpos son para el Señor, y el Señor para nuestros cuerpos. Estamos llamados a resucitar con nuestros propios cuerpos. Mantengamos nuestros cuerpos en santidad, respeto y afecto… Nuestro destino final, y el del cosmos entero, es Dios, cuando Cristo entregue su reino a Dios, su Padre:

ita et in Christo omnes vivificabuntur. Unusquisque autem in suo ordine: primitiae Christus; deinde hi, qui sunt Christi, in adventu eius; deinde finis, cum tradiderit regnum Deo et Patri, cum evacuaverit omnem principatum et omnem potestatem et virtutem” (1 Co 15,22b-24).


Nuestra esperanza.

 

[ii] (xxii) (Hervada, 1983).

Valga la ocasión para traer a la memoria esta conveniente indicación sobre el valor “impetratorio” o “satisfactorio” (si se lo quiere denominar así: https://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/03/l_12.html) que tiene, en mi opinión, la lectura y el estudio de los Códigos, a la manera de la lectura del Catecismo.

En efecto, yendo a la historia, hemos mencionado el (Catecismo de la Doctrina Cristiana, "explicado por el Licenciado D. Santiago José García Mazo, Canónigo Magistral de Valladolid”. Bogotá, Imprenta de José A. Cualla, 1845). Acerca de él es oportuno subrayar varios puntos: ante todo, que en virtud de las órdenes del Concilio de Trento y de los Sumos Pontífices, estos sólo podían ser publicados con las debidas autorizaciones de los Obispos para empleo en sus territorios, y que, en consecuencia, para el año de publicación, 1845, la efectuaron el Arzobispo de Bogotá, a la sazón Sr. Manuel José Mosquera, y, muy en acuerdo con él, los Obispos de las otras jurisdicciones que existían por entonces en Colombia, a saber, de Antioquia, Juan de la Cruz Gómez Plata, de Santa Marta, Luis José Serrano y Díaz, de Popayán Fernando Cuero y Caicedo, y de Pamplona, José Jorge Torres Estáns”.

De otra parte, consta que, así como habían hecho diversos Arzobispos y Obispos en España, de la misma manera cada uno de los Obispos del País y el Arzobispo de Bogotá había dotado “por cada plana que leyeren u oyeren” o por cada “pregunta con su respuesta y explicación” del Catecismo en mención, unos “cien días de indulgencia”, otros, “cuarenta”, “ochenta”, etc., y, en algún caso, “otros cuarenta por hacer la renovación de las promesas del bautismo que se halla en la pájina (sic) 2” (p.ii). Y reiteran y encarecen a los “párrocos y padres de familia” (pp. v, vi, vii) que no dejen de emplearlo “para la enseñanza metódica e ilustrada de la Religión” (p. vi), así como les “ayuden a partir el pan de la palabra divina a los pobres y pequeñuelos, y partirlo de la manera más fácil y abundante que desea nuestro corazón” (p. vii). A un costo de “once reales precio ínfimo para no suscriptores (en rústica)” (p. v), de peculio del Gobierno de la propia República de la Nueva Granada se ordenaron “820 ejemplares en pasta, para distribuirlos entre las escuelas de los distritos parroquiales de la República” (p. ii, “Advertencia”).   

 

[iii] (xxiii) Afirmar que somos “seres humanos” podría parecer una perogrullada. Hoy en día, hasta esto se lo pone en duda. Así mismo, asumimos la distinción existente entre “acciones de hombre” y “acciones humanas”. De entre los literatos y filósofos pre y postsocráticos– su memoria se remonta hasta el comienzo del habla –, y, a partir de ellos – nos referimos en este caso por fuera de la tradición del pueblo de Israel: “¿qué es el hombre?”, preguntaba el salmista – algunos – citamos a dos – nos refirieron a la peculiaridad que tiene entre todos los seres el “hombre”: ᾰ̓́νερ- ᾰ̓νδρός (griego del Ático), como da fe, o se le atribuye, en (lo que nos ha quedado de) sus dichos, Heráclito de Éfeso (535-470 a. C.), (cf. (Jáuregui, 2023) 2 (B1); 4 (B107); 17 (B129); 20 (B30); 60 (B23); 61 (B102); 77 (B26); 87-89 (A19); 91b (B114); 96 (B78); 97 (B79); 98 (B83); 99 (BB82); 102 (B24); 104 (B110-111); 117 (B87); 121 (B119); 122 (B27); 124-125 (B14); 129-130 (BB5ab); B116). De la misma forma se refirió, exaltándolo, Protágoras de Abdera (481-411 a. C.), (πάντων χρημάτων μέτρον ̓́ντρωπον εìναι: “Homo mensura omnium rerum est”, cf. (Diels, 2023): p. 512: 10 (fr. 4); 39; p. 513: 43; p. 515: 19-20. 22-25 (fr. 1).33.38-40.48; p. 516: 2. 10-12.19.25-30; p. 518: 16.28-30; etc.   

 

Otros, y de modo especial Aristóteles, reconocieron y destacaron, por el contrario, su semejanza y su pertenencia al grupo “animal”, entre los “seres vivientes”: ζώον. De ahí, sus calificativos: ζῷον λόγον ἔχον (animal que tiene palabra, que tiene razón, que habla con ejercicio de la razón: Aristóteles: Política, I.1253a2-4), y φύσει πολιτικόν ζώον (“por naturaleza un animal social”: Aristóteles: Política, I. 1253a 2-8), no sólo filosóficamente considerado sino en su vida concreta: biológica, psicológica, sociocultural, etc.

 

En nuestros tiempos, no podemos dejar de consignar la solemne proclamación de esta exaltación en la Declaración universal de los derechos humanos: “Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana; (…) Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia (…) (art. 1)”: (Asamblea General de las Naciones Unidas ).

 

No obstante, es importante recordar que, como en el caso colombiano, la ley internacional – en muy rápido crecimiento y desarrollo –, y en este caso la ley internacional denominada “de los Derechos Humanos”, entra a formar parte fundamental del derecho interno nacional en virtud de su ratificación por el Estado. Por ese motivo es necesario tener en cuenta su actualización más reciente (Orzeszyna, 2023).

 

[iv] (xxiv) Se menciona a Ernst Cassirer (1874-1945) entre quienes desarrollaron esta línea filosófica de pensamiento (“epistemología”). Se trata, en efecto, de una capacidad humana (consciente o inconsciente) para ser signo (en su corporeidad que expresa su interioridad y gracias a ella) pero también (a través de esta misma corporeidad) para actuar simbólicamente y para crear signos, “útiles” (¡) para su vida en sociedad (aunque no se pueden olvidar tampoco aquellas acciones tan humanas significadas en la expresión: “ars gratia artis”).

 

Corresponde, sin embargo, a la “semiótica” o “semiología” el estudio de los signos y de los símbolos. Entre los creadores de esta disciplina se debe mencionar a Ferdinand de Saussure (1857-1913).

 

Algunos de los hechos que afirma esta rama del conocimiento consisten en que (a) la misma naturaleza ofrece elementos que son susceptibles de considerarse simbólicos (“signos naturales”, conocidos también como indicaciones o índices): viendo humo se conceptúa que existe fuego; las arrugas de una cara suelen indicar vejez; el llanto de una persona puede significar tristeza, dolor, alegría, necesidad; etc.

 

Pero, en otros casos, por convención, (b) las personas dan a ciertos elementos o acciones un significado determinado (¿“signos culturales”?: los ejemplos de actos que antes se efectuaban como muestras de “urbanidad” – ¿¡y lo rural entonces qué!?, pregunto – y hoy en día se considera que construyen una sociedad pacífica: como señales de respeto por el otro, v. gr.: la puntualidad, el saludo, la deferencia hacia todos y en particular hacia los “mayores en edad, dignidad y gobierno”, tocar la puerta de una habitación antes de entrar en ella, reservar los temas y asuntos íntimos hasta la creación de una relación de confianza, callar los defectos físicos (e, inclusive, de otro tipo) de una persona, tapar con un pañuelo la nariz al estornudar; “en la mesa y en el juego se conoce al caballero” (a la dama), cuando se solicite algo a alguien pedirlo “por favor”, y, al recibirlo, darle las “gracias”, hablar sin gritar, etc.).

 

O, a dichas acciones o elementos (c) los interpretan las personas según algún propósito (“signos artificiales”). En este tercer caso los signos pueden ser, a su vez: (c1) lingüísticos, de carácter natural o tradicional (como las lenguas y los idiomas, que consisten en sistemas verbales y pueden ser sustituidos por otros compuestos por el genio humano: lenguaje o clave “Morse”, Braille, la escritura misma), o bien (c2) no-lingüísticos, o “signos” (concepto más técnico), y comprenden señales, íconos y símbolos (los semáforos y demás señales y órdenes de tráfico y tránsito, p. ej.; o  los colores y diseños “ambientalistas” y muchos más).

 

[v] (xxv) Al respecto, es decir, sobre el camino a recorrer como prerrequisito de la sacramentología, sigue siendo Romano Guardini (1885-1968), en mi humilde opinión, uno de los mejores expositores de la cuestión. Véase su pensamiento en (La esencia de la obra de arte). Hoy en día se hace necesario el abordaje también desde la sacramentología general (como parte de la dogmática) y desde el de la liturgia en particular.


El Concilio Vaticano II en sus documentos, por su parte, además de consignar y de emplear el fundamento bíblico de la semiótica sacramental (cf. v. gr., GS 4), nos dejó múltiples e importantes avances en esta línea de reflexión, aunque sin pretender agotar la materia. Así lo hizo, p. ej., al expresarse sobre la relación que existe entre la Iglesia y el mundo, que es, precisamente, una relación de tipo “simbólico” (cf. SC 122b. Pero no sólo en relación con la Iglesia en su generalidad sino también en algunas de sus instituciones en particular. Véase p. ej. en relación con la Iglesia en el mundo, sus instituciones y su cultura: LG 1; 3; 11ab; 13e; 15; 22; 38; 41e; 42ac; 44c; 48cd; 50bd; 57; 58; 68; SC 2; GS 10; 11; 17; 21e; 34c; 40c; 41a; 42c; 43f; 44c; 49; 50; 54; 67b; 77b; 92a.

 

Para el caso que nos atañe en este momento, doctrinal-litúrgico, debemos citar los siguientes textos de la SC en los que se hace referencia a los signos, significados y significantes, y a los símbolos:

 

7: “Merito igitur Liturgia habetur veluti Iesu Christi sacerdotalis muneris exercitatio, in qua per signa sensibilia significatur et modo singulis proprio efficitur sanctificatio hominis, et a mystico Iesu Christi Corpore, Capite nempe eiusque membris, integer cultus publicus exercetur”;

21: “Qua quidem instauratione, textus et ritus ita ordinari oportet, ut sancta, quae significant, clarius exprimant, eaque populus christianus, in quantum fieri potest, facile percipere atque plena, actuosa et communitatis propria celebratione participare possit”;

“24. Maximum est sacrae Scripturae momentum in Liturgia celebranda. Ex ea enim lectiones leguntur et in homilia explicantur, psalmi canuntur, atque ex eius afflatu instinctuque preces, orationes et carmina liturgica effusa sunt, et ex ea significationem suam actiones et signa accipiunt.  (…)”;

“33. Etsi sacra Liturgia est praecipue cultus divinae maiestatis, magnam etiam continet populi fidelis eruditionem(34). In Liturgia enim Deus ad populum suum loquitur; Christus adhuc Evangelium annuntiat. Populus vero Deo respondet tum cantibus tum oratione. Immo, preces a sacerdote, qui coetui in persona Christi praeest, ad Deum directae, nomine totius plebis sanctae et omnium circumstantium dicuntur. Signa tandem visibilia, quibus utitur sacra Liturgia ad res divinas invisibiles significandas, a Christo vel Ecclesia delecta sunt”;

“43. Sacrae Liturgiae fovendae atque instaurandae studium merito habetur veluti signum providentialium dispositionum Dei super nostra aetate, veluti transitus Spiritus Sancti in sua Ecclesia; et vitam ipsius, immo huius nostri temporis universam rationem religiose sentiendi et agendi, nota propria distinguit”;

“47. Salvator noster, in Cena novissima, qua nocte tradebatur, Sacrificium Eucharisticum Corporis et Sanguinis sui instituit, quo Sacrificium Crucis in saecula, donec veniret, perpetuaret atque adeo Ecclesiae dilectae Sponsae memoriale concrederet Mortis et Resurrectionis suae: sacramentum pietatis, signum unitatis, vinculum caritatis(36), convivium paschale, "in quo Christus sumitur, mens impletur gratia et futurae gloriae nobis pignus datur"(37)”; “59. Sacramenta ordinantur ad sanctificationem hominum, ad aedificationem Corporis Christi, ad cultum denique Deo reddendum; ut signa vero etiam ad instructionem pertinent. Fidem non solum supponunt, sed verbis et rebus etiam alunt, roborant, exprimunt; quare fidei sacramenta dicuntur. Gratiam quidem conferunt, sed eorum celebratio fideles optime etiam disponit ad eandem gratiam fructuose recipiendam, ad Deum rite colendum et ad caritatem exercendam. Maxime proinde interest ut fideles signa Sacramentorum facile intellegant et ea Sacramenta impensissime frequentent, quae ad vitam christianam alendam sunt instituta.”; “60. Sacramentalia praeterea sancta Mater Ecclesia instituit. Quae sacra sunt signa quibus, in aliquam Sacramentorum imitationem, effectus praesertim spirituales significantur et ex Ecclesiae impetratione obtinentur. Per ea homines ad praecipuum Sacramentorum effectum suscipiendum disponuntur et varia vitae adiuncta sanctificantur”;

“69. Loco ritus qui "Ordo supplendi omissa super infantem baptizatum" appellatur, novus conficiatur quo apertius et congruentius indicetur infantem, qui ritu brevi baptizatus fuerit, iam receptum esse in Ecclesiam. Item novus ritus conficiatur pro valide iam baptizatis, ad sacra catholica conversis, quo significetur eos in Ecclesiae communionem admitti.”;

77. Ritus celebrandi Matrimonium, qui exstat in Rituali romano, recognoscatur et ditior fiat, quo clarius gratia Sacramenti significetur et munera coniugum inculcentur.”;

122b: “Alma Mater Ecclesia proinde semper fuit ingenuarum artium amica, earumque nobile ministerium, praecipue ut res ad sacrum cultum pertinentes vere essent dignae, decorae ac pulchrae, rerum supernarum signa et symbola, continenter quaesivit, artificesque instruxit. Immo earum veluti arbitram Ecclesia iure semper se habuit, diiudicans inter artificum opera quae fidei, pietati legibusque religiose traditis congruerent, atque ad usum sacrum idonea haberentur”.


En relación con las “expresiones litúrgicas” que se han de prescribir, estas deben estar atentas, de una parte, a las condiciones, tradiciones y culturas presentes en todos los pueblos, de modo que se asuma de ellas aquello que no repugne con la fe y con el genuino espíritu litúrgico; pero, de otra parte, en razón de la tradición e identidad muchas veces centenaria del rito romano, y sin que ello repugne a su unidad, sean aceptadas las “legítimas variaciones y adaptaciones” del mismo a “grupos, regiones y pueblos”, especialmente en territorios denominados “de misión”, y se las incluya en los libros litúrgicos (cf. en SC las “D) Normae ad aptationem ingenio et traditionibus populorum perficiendam”, nn. 37 y 38).

 

[vi] (xxvi) Consiste esta “trascendentalidad” en la “apertura” humana y en su “capacidad en relación con el ser mediante su conocimiento”. Es decir, está referida a su sentido filosófico aristotélico-tomista que conjuga lo propio de la “unidad del ser” humano con la “complejidad de su conocimiento”. Acudimos, por supuesto, a Santo Tomás para la comprensión y reflexión racional de este fenómeno, cuyo fundamento analógico encontró el aquinate en la misma naturaleza y en su personal experiencia, a saber, que los seres humanos pueden compararse con otros animales que desarrollan procesos generativos en lo que se refiere al conocimiento, pues unos y otros no lo obtienen en su totalidad y de manera directa e inmediata sino mediante procesos graduales. De acuerdo con la STh., I, q. 85, a. 5:

 

“Respondeo dicendum quod intellectus humanus necesse habet intelligere componendo et dividendo. Cum enim intellectus humanus exeat de potentia in actum, similitudinem quandam habet cum rebus generabilibus, quae non statim perfectionem suam habent, sed eam successive acquirunt. Et similiter intellectus humanus non statim in prima apprehensione capit perfectam rei cognitionem; sed primo apprehendit aliquid de ipsa, puta quidditatem ipsius rei, quae est primum et proprium obiectum intellectus; et deinde intelligit proprietates et accidentia et habitudines circumstantes rei essentiam. Et secundum hoc, necesse habet unum apprehensum alii componere vel dividere; et ex una compositione vel divisione ad aliam procedere, quod est ratiocinari.

Intellectus autem angelicus et divinus se habet sicut res incorruptibiles, quae statim a principio habent suam totam perfectionem. Unde intellectus angelicus et divinus statim perfecte totam rei cognitionem habet. Unde in cognoscendo quidditatem rei, cognoscit de re simul quidquid nos cognoscere possumus componendo et dividendo et ratiocinando. Et ideo intellectus humanus cognoscit componendo et dividendo, sicut et ratiocinando. Intellectus autem divinus et angelicus cognoscunt quidem compositionem et divisionem et ratiocinationem, non componendo et dividendo et ratiocinando, sed per intellectum simplicis quidditatis”:

«Hay que decir: El entendimiento humano necesita entender componiendo y dividiendo. Pues el conocimiento humano, al pasar de la potencia al acto, guarda una cierta semejanza con los seres susceptibles de generación, los cuales no poseen inmediatamente toda su perfección, sino que la adquieren gradualmente. Tampoco el conocimiento humano adquiere de repente el conocimiento perfecto de una cosa al percibirla por primera vez, sino que empieza por conocer algo de ella, esto es, su esencia, que es el objeto primero y propio del entendimiento. Después conoce las propiedades, accidentes y relaciones que acompañan a la esencia. Esto exige unir o separar unos con otros los objetos percibidos y pasar de una composición o división a otra, y esto es raciocinar.

En cambio, el entendimiento angélico y el divino se asemejan a las realidades incorruptibles, las cuales, inmediatamente y desde un principio, poseen ya toda su perfección. Por eso, el entendimiento angélico y el divino adquieren un conocimiento instantáneo y perfecto del objeto en su totalidad. De ahí que, al conocer su esencia, conozcan simultáneamente cuanto nosotros podemos alcanzar a través de la composición, división y razonamiento. El entendimiento humano conoce componiendo, dividiendo y razonando. El divino y angélico conocen ciertamente la composición, la división y el raciocinio, pero no componiendo, dividiendo ni razonando, sino por intelección simple de la esencia”. En (Tomás de Aquino, san, 2023) y (Santo Tomas de Aquino, 2023, pág. 782).

 

Siguiendo (!) a Tomás y a esta línea de pensamiento (“adquirir gradualmente” el conocimiento mediante – es decir, como ejercicio de la facultad – nuestro entendimiento), la “ciencia moderna” – el “pensamiento complejo”, y múltiples otras propuestas – ha desarrollado cada vez más y mejores medios por los cuales “raciocinar”. Quienes aspiran, con humildad, a participar en ella, luchan por no quedarse en la “intuición”, ya que, al menos en el presente, nos es imposible “la intelección simple de la esencia”.

 

Consiste tal simple “intuición”– tan humana también ella, por otra parte – en una respuesta meramente reactiva e instantánea (inclusive llega a ser “arrogante”) a un fenómeno suscitada por el conocimiento directo e inmediato de un asunto, pero que, en el sentir del sujeto a quien esto ocurre y a partir de su personal experiencia, le parece cierto y no genera en él la menor duda. Autores agregan que se trata de un “sistema” “intuitivo, rápido, automático, emocional, estereotipado y subconsciente” (Daniel Kahneman) y, en no pocos casos, también “ideologizado” (Wasserman). La humanidad, mediante tal “intuición”, ha afrontado por siglos muchos de tales fenómenos sin lograr resolverlos definitiva y positivamente.

 

De otra parte, en el ámbito político, económico o ampliamente cultural, se sugiere no sólo no olvidar la existencia del “método científico”, sino implementarlo cada vez más ampliamente. Se ha de tener presente, en efecto, que éste también ha ido experimentando su propio perfeccionamiento, el cual se ha efectuado desde la época – aún reciente – en que algunos quisieron enfrentarlo al sistema anterior, intentando abolirlo por completo, hasta la actualidad, cuando, con conciencia (incluso ética) creciente, se propone un caminar ciertamente más “lento pero seguro” en el que se prefiere y busca ir integrando tal proceder (pues, ciertamente, tienen sus ventajas: “sus soluciones son imaginativas”), “con la lógica, con el cálculo y con el explícito propósito de solucionar los problemas” (Daniel Kahneman), que otorgan, y obtienen, la experticia disciplinar en el propio campo. (Lógica y cálculo que acompañan, v. gr., a la evaluación sistemática del mérito y del significado de un proyecto o de una capacidad; a la crítica de estos, a su demostración y al establecimiento de proyecciones, y a la determinación de la factibilidad de las propuestas; etc.).

 

De esta manera, se estima, la humanidad llegará a desarrollar un raciocinio cada vez más complejo y comprehensivo de la verdad y de los asuntos conectados con ella y derivados de ella.

 

A propósito del “método científico” oportuno es recordar el aporte que brindaron, entre otros, Renato Descartes, Blas Pascal y Emmanuel Kant. Señalemos apenas algunos pocos puntos sobre los dos primeros.

 

Descartes (1596-1650) en dos de sus obras, el Discurso del método y las Meditaciones metafísicas (Descartes, 2023) dejó las pautas para invitar a todos a adquirir un conocimiento verdadero. De acuerdo con su propuesta, este se logrará cuando, de una manera estratégica, no absoluta, dudemos sistemáticamente de lo que conocemos y a esa duda le apliquemos los criterios de la razonabilidad. En otras palabras, se trata de hacer un proceso de análisis y de reflexión de nuestros conocimientos más exigente. A este proceso convenía añadir observación y experimentación, pero siempre bajo la guía de la razón (1º Dudar de un conocimiento hasta obtener de él “una idea clara y distinta”; 2º Analizar esta idea en sus partes hasta entenderla por completo; 3º Sintetizar la idea relacionándola con las otras ideas de este tipo de modo que se obtenga un conocimiento más amplio y complejo; y 4º Verificar la idea mediante la lógica de modo que se llegue a la certeza de que se trata de un conocimiento verdadero y universal). Debido a este predominio de la razón, se lo señala como el creador del “método deductivo”, que permite llegar a verdades y conclusiones universales.

 

Pascal (1623-1662), por su parte, francés también como Descartes, aparte de sus obras fundamentales, Cartas provinciales y Pensamientos (Cartas Provinciales de Luis de Montalte a un provincial de sus amigos y a los RR. PP. Jesuitas sobre la moral y la política de estos) (Pensamientos (1670)), dedicó tiempo a otras actividades, entre ellas a las matemáticas, a la física y a la historia natural (biología, zoología, mineralogía, etc.), pero, ante todo, expresando en cada paso de su caminar una “asombrada apertura a la realidad”. Con motivo del cuarto centenario de su nacimiento, el S. P. Francisco dio a conocer la (Carta apostólica “Sublimitas et miseria hominis" ("La grandeza y la miseria del hombre"), 2023), que escribió para conmemorar el hecho y para destacar algunos puntos de su obra total en la que brilla la fe cristiana (junto con una caridad desbordada hacia los pobres, débiles y enfermos), de la que hizo el centro de su existencia y con la cual dedicó sus esfuerzos encaminados a conocer mejor a Dios y al hombre (“El hombre no es más que una caña, pero una caña que piensa”; “el corazón tiene razones que la razón no comprende”, escribió).

NdE. Las ideas expuestas en estos últimos párrafos se encuentran básicamente en (Wasserman, 2023).

 

[vii] (xxvii) Homo sum, humani nihil a me alienum puto”, afirmó el cómico latino Terencio hace más de dos mil años. Por eso, tampoco nos debería causar admiración – y, por qué no, otros sentimientos – la noticia procedente del Estado de Utah, en donde en el año 2022 se prescribió una ley mediante la cual se prohíbe que en las bibliotecas de las escuelas públicas primarias se tengan libros de “contenido pornográfico o indecente” o “vulgar y violento”. La noticia de prensa señala:

 

“This year the Utah Legislature passed HB374, a bill that prohibits child access to pornography in schools. Since then, there have been ongoing attempts to misrepresent HB374’s intent and prevent its full implementation”. “Pornography is highly addictive and damaging — especially for our young children. Utah legislators are ensuring that schools aren’t a place for kids to find it”  (Lisonbee, 2023).


En momentos en que las discusiones sobre la “educación sexual” y la llamada “orientación de género” ocupan amplias franjas de los medios de comunicación y se ha vuelto tema, prácticamente, de todas las sociedades, tal acto legislativo ha tenido como efecto que la norma se haya aplicado a la Biblia, al ser considerada uno de esos libros, y, por lo mismo, perjudicial para los niños (cf. (Matza, 2023)).

 

El libro, en general, por claros y múltiples motivos, ha sido un medio de comunicación de eficacia excepcional a través de los siglos (cf. (Vallejo, 2021)). Por razones bien diversas a las señaladas, del orden de la fe por lo demás, también, en su momento, el Concilio de Trento (24 de marzo de 1564: DS 1851ss) prohibió algunos libros, su publicación, su divulgación, su conservación, su lectura (cf. https://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/08/l.html).

No hay comentarios:

Publicar un comentario