jueves, 13 de diciembre de 2018

L. II P. II S. II T. III Iglesias particulares Ordenación interna Sínodo Curia Consejo presbiteral Consultores Capítulo Consejos económico y pastoral

L. II
P. II
S. II



Título III

De la ordenación interna de las Iglesias particulares[1]




De interna ordinatione Ecclesiarum particularium

Cánones 460-572


Contenido



Capítulo I. Del sínodo diocesano
1)   Nota histórica
   Legislación durante el período denominado de la Edad clásica del Derecho canónico (1049-1517) en particular del Concilio Trento
   Disciplina antigua y derecho tridentino
   Evolución del instituto durante la Edad Moderna
2)   Naturaleza y finalidad
3)   Tiempo de celebración
4)   La convocación del sínodo
5)   La preparación del sínodo
6)   La composición del sínodo
7)   Obligaciones y derechos del Obispo diocesano
      a)   Obligaciones
      b)   Derechos del Obispo
8)   Obligaciones y derechos de los miembros del sínodo
     a)   Obligaciones
     b)   Derechos

Capítulo II. Sobre la Curia diocesana
1)   Definición y finalidad
2)   Provisión de los oficios eclesiásticos
3)   Obligaciones de los oficiales
4)   Actos de la curia diocesana
5)   Institutos y personas

     A.  La dirección de la actividad pastoral
1.   El Oficio pastoral del Obispo
2.   El Consejo pastoral

     B.  El cuidado de la administración de la diócesis
1.   El Vicario general y el Vicario episcopal
      a)  Nota histórica
      b)  Elementos comunes tanto al Vicario general como al (los) Vicario (s) episcopal (es)
      c)  Elementos propios del Vicario general
      d)  Elementos propios del Vicario episcopal
2.   El Moderador (gerente o administrador) de la curia
3.   El Canciller
4.   El Vice-Canciller
5.   Los Notarios
6.   El Consejo de Asuntos económicos
7.   El Ecónomo diocesano
8.   Los Archivos

    C.    El ejercicio de la potestad judicial

Capítulo III. Sobre el Consejo presbiteral y sobre el Colegio de consultores
1.     Sobre el Consejo presbiteral
   1)   Naturaleza y finalidad
   2)   Estatutos
   3)   Funciones y competencia
   4)   Miembros
   5)   Estructura
     a)  El Obispo diocesano
     b)  El coetus o la asamblea (o junta)
     c)  El moderador
     d)  El secretario y la secretaría
     e)  Las comisiones
   6)   Cesación del Consejo
2.     Sobre el Colegio de Consultores
    1)   Naturaleza
    2)   Funciones
    3)   Miembros
    4)   Quien preside el Colegio de Consultores

Capítulo IV. Sobre los Capítulos (o Cabildos) de canónigos
1)     Nota histórica
2)     Naturaleza y función
3)     Estatutos
4)     Los Canónigos
5)     Iglesias simultáneamente parroquiales y capitulares

Capítulo V. Sobre el Consejo pastoral diocesano
1)     Algo de historia
2)     Naturaleza y finalidad
3)     Función
4)     Miembros
5)     Convocación

Bibliografía


Capítulo VI. Sobre las Parroquias, los Párrocos y los Vicarios parroquiales

1.     Sobre las Parroquias
1)     Nota histórica
2)     Definición
a)     La comunidad de los fieles cristianos
b)     Un territorio
c)     Gobierno
d)     Constitución estable
e)     Personalidad jurídica
3)     Erección, supresión e innovación de las Parroquias
4)     A quienes se confía el cuidado pastoral de una Parroquia
a)     El Párroco
b)     Varios sacerdotes in solidum
c)     Fieles cristianos no sacerdotes
5)     Los Consejos parroquiales
a)     El Consejo pastoral
b)     El Consejo de asuntos económicos
6)     La Parroquia vacante o impedida
a)     Nociones
b)     El Administrador parroquial

2.     Sobre la Cuasi-Parroquia y de otras comunidades

3.     Sobre los Párrocos
1)     Noción y potestad
2)     La provisión del oficio
a)     La libre colación
b)     La estabilidad de la provisión
c)     Sólo un Párroco para una sola parroquia
d)     Requisitos para obtener el oficio de Párroco
e)     La toma de posesión de la parroquia
f)     La cesación del oficio
3)     Obligaciones y derechos del Párroco

4.     Sobre los Vicarios parroquiales
1)   Noción y función
2)   Provisión del oficio
a)  Libre colación
b)  Requisitos para la obtención del oficio
c)  La remoción del oficio
3)   Las obligaciones y derechos de los Vicarios parroquiales

Capítulo VII. Sobre los Vicarios foráneos o rurales (decanos o arciprestes)

1.     Sobre las Vicarías foráneas
1)     Naturaleza y finalidad
2)     Erección de las Vicarías foráneas

2.     El Vicario foráneo
1)     Noción, funciones y potestad
2)     Nombramiento y remoción

Capítulo VIII. Sobre los Rectores de iglesias y sobre los Capellanes

Art. 1. Sobre los Rectores de iglesias
1)     Noción
2)     Nombramiento y remoción
3)     Obligaciones y derechos

Art. 2. Sobre los Capellanes
1)     Noción
2)     Facultades
3)     Nombramiento y remoción
4)     Obligaciones y derechos

Bibliografía

http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/01/l.html



Capítulo I. Del sínodo diocesano[i]


Caput I. De synodo dioecesana



L'Osservatore Romano
anunciaba en su momento el deseo del S. P. S. Juan XXIII
de celebrar un Sínodo para la Iglesia de Roma

http://blogs.periodistadigital.com/hilari-raguer.php/2012/01/08/la-soledad-institucional-de-juan-xxiii




Texto oficial
Traducción castellana
Can. 460 — Synodus dioecesana est coetus delectorum sacerdotum aliorumque christifidelium Ecclesiae particularis, qui in bonum totius communitatis dioecesanae Episcopo dioecesano adiutricem operam praestant, ad normam canonum qui sequuntur. 460 El sínodo diocesano es una asamblea de sacerdotes y de otros fieles escogidos de una Iglesia particular, que prestan su ayuda al Obispo de la diócesis para bien de toda la comunidad diocesana, a tenor de los cánones que siguen.
Can. 461 — § 1. Synodus dioecesana in singulis Ecclesiis particularibus celebretur cum, iudicio Episcopi dioecesani et audito consilio presbyterali, adiuncta id suadeant.
§ 2. Si Episcopus plurium dioecesium curam habet, aut unius curam habet uti Episcopus proprius, alterius vero uti Administrator, unam synodum dioecesanam ex omnibus dioecesibus sibi commissis convocare potest.
 461 § 1.    En cada Iglesia particular debe celebrarse el sínodo diocesano cuando lo aconsejen las circunstancias a juicio del Obispo de la diócesis, después de oír al consejo presbiteral.  
§ 2.    Si un Obispo tiene encomendado el cuidado de varias diócesis, o es Obispo diocesano de una y Administrador de otra, puede celebrar un sínodo para todas las diócesis que le han sido confiadas.
Can. 462 — § 1. Synodum dioecesanam convocat solus Episcopus dioecesanus, non autem qui ad interim dioecesi praeest.
§ 2. Synodo dioecesanae praeest Episcopus dioecesanus, qui tamen Vicarium generalem aut Vicarium episcopalem pro singulis sessionibus synodi ad hoc officium implendum delegare potest.
462 § 1.    Sólo puede convocar el sínodo el Obispo diocesano, y no el que preside provisionalmente la diócesis.    
§ 2.    El Obispo diocesano preside el sínodo, aunque puede delegar esta función, para cada una de las sesiones, en el Vicario general o en un Vicario episcopal.
Can. 463 — § 1. Ad synodum dioecesanam vocandi sunt uti synodi sodales eamque participandi obligatione tenentur: 1° Episcopus coadiutor atque Episcopi auxiliares; 2° Vicarii generales et Vicarii episcopales, necnon Vicarius iudicialis; 3° canonici ecclesiae cathedralis; 4° membra consilii presbyteralis; 5° christifideles laici, etiam sodales institutorum vitae consecratae, a consilio pastorali eligendi, modo et numero ab Episcopo dioecesano determinandis, aut, ubi hoc consilium non exstet, ratione ab Episcopo dioecesano determinata; 6° rector seminarii dioecesani maioris; 7° vicarii foranei; 8° unus saltem presbyter ex unoquoque vicariatu foraneo eligendus ab omnibus qui curam animarum inibi habeant; item eligendus est alius presbyter qui, eodem impedito, in eius locum substituatur; 9° aliqui Superiores institutorum religiosorum et societatum vitae apostolicae, quae in dioecesi domum habent, eligendi numero et modo ab Episcopo dioecesano determinatis.
§ 2. Ad synodum dioecesanam ab Episcopo dioecesano vocari uti synodi sodales possunt alii quoque, sive clerici, sive institutorum vitae consecratae sodales, sive christifideles laici.
§ 3. Ad synodum dioecesanam Episcopus dioecesanus, si id opportunum duxerit, invitare potest uti observatores aliquos ministros aut sodales Ecclesiarum vel communitatum ecclesialium, quae non sunt in plena cum Ecclesia catholica communione.
463 § 1.    Al sínodo diocesano han de ser convocados como miembros sinodales y tienen el deber de participar en él:  1 el Obispo coadjutor y los Obispos auxiliares;  2 los Vicarios generales y los Vicarios episcopales, así como también el Vicario judicial;   3 los canónigos de la iglesia catedral;   4 los miembros del consejo presbiteral;   5 fieles laicos, también los que son miembros de institutos de vida consagrada, a elección del consejo pastoral, en la forma y número que determine el Obispo diocesano o, en defecto de este consejo, del modo que determine el Obispo;   6 el rector del seminario mayor diocesano;   7 los arciprestes;   8 al menos un presbítero de cada arciprestazgo, elegido por todos los que tienen en él cura de almas; asimismo se ha de elegir a otro presbítero que eventualmente sustituya al anterior en caso de impedimento;   9 algunos Superiores de institutos religiosos y de sociedades de vida apostólica que tengan casa en la diócesis, que se elegirán en el número y de la manera que determine el Obispo diocesano.     
§ 2.    El Obispo diocesano también puede convocar al sínodo como miembros del mismo a otras personas, tanto clérigos, como miembros de institutos de vida consagrada, como fieles laicos.     
§ 3.    Si lo juzga oportuno, el Obispo diocesano puede invitar al sínodo, como observadores, a algunos ministros o miembros de Iglesias o de comunidades eclesiales que no estén en comunión plena con la Iglesia católica.
Can. 464 — Synodo sodalis, si legitimo detineatur impedimento, non potest mittere procuratorem qui ipsius nomine eidem intersit; Episcopum vero dioecesanum de hoc impedimento certiorem faciat. 464 Si un miembro del sínodo se encuentra legítimamente impedido, no puede enviar un procurador que asista en su nombre; pero debe informar al Obispo diocesano acerca de ese impedimento.
Can. 465 — Propositae quaestiones omnes liberae sodalium disceptationi in synodi sessionibus subiciantur. 465 Todas las cuestiones propuestas se someterán a la libre discusión de los miembros en las sesiones del sínodo.
Can. 466 — Unus in synodo dioecesana legislator est Episcopus dioecesanus, aliis synodi sodalibus voto tantummodo consultivo gaudentibus unus ipse synodalibus declarationibus et decretis subscribit, quae eius auctoritate tantum publici iuris fieri possunt. 466 El Obispo diocesano es el único legislador en el sínodo diocesano, y los demás miembros de éste tienen sólo voto consultivo; únicamente él suscribe las declaraciones y decretos del sínodo, que pueden publicarse sólo en virtud de su autoridad.
Can. 467 — Episcopus dioecesanus textus declarationum ac decretorum synodalium communicet cum Metropolita necnon cum Episcoporum conferentia. 467   El Obispo diocesano ha de trasladar el texto de las declaraciones y decretos sinodales al Metropolitano y a la Conferencia Episcopal.
Can. 468 — § 1. Episcopo dioecesano competit pro suo prudenti iudicio synodum dioecesanam suspendere necnon dissolvere.
§ 2. Vacante vel impedita sede episcopali, synodus dioecesana ipso iure intermittitur, donec Episcopus dioecesanus, qui succedit, ipsam continuari decreverit aut eandem extinctam declaraverit.
468 § 1.     Compete al Obispo diocesano, según su prudente juicio, suspender y aun disolver el sínodo diocesano.     
§ 2.    Si queda vacante o impedida la sede episcopal, el sínodo diocesano se interrumpe de propio derecho, hasta que el nuevo Obispo diocesano decrete su continuación o lo declare concluido.


1)      Nota histórica


Los primeros rastros de esta institución – denominada en algún momento también como “concilios sinodales[2]” – aparecieron en las Iglesias de Oriente, hacia comienzos del siglo IV. En las Iglesias de Occidente, entrado el siglo VI.

El Concilio IV de Letrán (1215) estableció en la Constitución 6 que estos Sínodos se encontraban en directa relación con los Concilios Provinciales:

“[…] Ut autem id valeat efficacius adimpleri, per singulas dioeceses statuant idóneas personas, próvidas videlicet et honestas, quae per totum annum simpliciter et de plano, absque ulla iurisdictione sollicite investigent, quae correctione vel reformatione sint digna, et ea fideliter perferant ad metropolitanum et suffraganeos et alios in concilio subsequenti, ut super his et aliis, prout utilitati et honestate congruit, próvida deliberatione procedant; et quae statuerint, faciant observari, publicantes ea in episcopalibus synodis, annuatim per singulas dioeceses celebrandis. Quisquis autem hoc salutare statutum neglexerit adimplere, a suis beneficiis et executione officii suspendatur, donec per superioris arbitrium eius relaxetur”.[3]

Esta práctica fue confirmada por el Concilio de Basilea-Ferrara-Florencia-Romano (1431-1445) en la Sesión XV en Basilea del 26 de noviembre de 1433. El concilio denominó su práctica frecuente “praecipua agri Dominici cultura” y estableció que en cada diócesis se celebrara cada año, por dos o tres días, durante la octava de Pascua de Resurrección, u otro día de acuerdo con la costumbre de la diócesis, e indicó en detalle los temas a tratar y la manera de proceder en el sínodo diocesano[4].



NdE:

Legislación durante el período denominado de la Edad clásica del Derecho canónico (1049-1517) en particular del Concilio Trento[5]

El Concilio de Trento, siguiendo la norma establecida por los Concilios de Basilea-Ferrara-Florencia y Laterano IV, actualizó la prescripción referente a la celebración de los sínodos provinciales y diocesanos para tiempos determinados: los provinciales, cada tres años; los diocesanos, cada año, con el fin de “moderar las costumbres, corregir los excesos, arreglar las controversias y renovar todo lo que está permitido por los cánones” [Sesión XXIV, del 11 de noviembre de 1563, Decreto sobre la reforma, cc. 2 y 18; volvió sobre ello en la Sesión XXV, cap. 2, 4 y 10 “de reformatione”)[6].

Disciplina antigua y derecho tridentino

Según la definición del Papa Benedicto XIV[7] (1740-1758), se trata de la “reunión hecha por el Obispo con los presbíteros y clérigos de su diócesis para deliberar sobre la atención pastoral y sobre la disciplina eclesiástica en la diócesis”.

La disciplina antigua, de reunir al Obispo con su clero y con los demás fieles, no se interrumpió durante el Medioevo. El Concilio de Trento, como vimos, prescribió la celebración del sínodo diocesano cada año y aumentó su potestad: se le reservó el derecho de elegir a los “jueces sinodales” para conformar el tribunal de la diócesis; se le reservó también el derecho de confirmar “los examinadores sinodales” que le hubieran sido presentados por el Obispo (los examinadores habían sido instituidos por el Concilio de Trento para examinar a los clérigos que fueran candidatos al oficio de párroco).

Evolución del instituto durante la Edad Moderna

Después de Trento, a fines del siglo XVI y a comienzos del XVII los sínodos diocesanos se celebraron regularmente cada año; posteriormente se fueron volviendo más escasos, de modo que a fines del siglo XVII en muchas regiones ya no fueron convocados. Más aún, algunos escritores galicanos y el sínodo de Pistoya (en Toscana, 1786; véanse detalles en: https://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/11/l_23.html) sostuvieron la doctrina errónea de la potestad del clero en el sínodo diocesano: los sacerdotes presentes, junto con el Obispo, tienen plena autoridad en asuntos doctrinales y disciplinares en relación con su diócesis.

Esta sentencia fue condenada por el Papa Pío VI en la Constitución Auctorem fidei de 1794. El Obispo, dijo el Papa, es en el sínodo el único legislador; los demás participantes sólo tienen voto consultivo.

En el siglo XIX la norma tridentina prácticamente se vio abrogada por la costumbre contraria… Durante el Concilio Vaticano I el esquema que se propuso sobre el sínodo prescribía su celebración trienal, a lo que los Padres respondieron solicitando la restauración de la praxis antigua, pero el asunto no obtuvo una decisión.

Ya en el siglo XX, los Obispos recibieron la facultad de elegir los jueces sinodales fuera del sínodo. Y en 1910 el Papa san Pío X (Decreto Maxima cura) les concedió una facultad semejante en relación con los examinadores, denominándolos por eso “pro-sinodales”, cuando ni los primeros ni los segundos eran elegidos por el sínodo diocesano.

El CIC17 (c. 356*) urgió la celebración de los sínodos diocesanos cada 10 años[8].


2)      Naturaleza y finalidad


C. 460

Se trata de una agrupación de sacerdotes escogidos y de otros fieles cristianos de la Iglesia particular, a quienes no se debe considerar propiamente como representantes del pueblo de Dios[9]. Se trata, pues, de que en el Sínodo diocesano se hagan presentes fieles de todas las categorías y estados, que, en razón de su corresponsabilidad en relación con la vida y acción de la Iglesia, actúan de acuerdo con su propia condición, a fin de prestarle al Obispo diocesano su ayuda en todo lo que toca con el desarrollo de la atención pastoral de la diócesis[10]. Véase: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/10/l_18.html

El Directorio AS (2004) de la Congregación para los Obispos fundamentó el c. de la siguiente manera al tratar de “III. Los Organismos de participación en la función pastoral del Obispo”:

"a) El Sínodo diocesano

166. Acto de gobierno y evento de comunión.

Según una norma de actividad pastoral transmitida a través de los siglos y después codificada por el Concilio de Trento, retomada por el Concilio Vaticano II y prevista por el Código de Derecho Canónico, en el gobierno pastoral del Obispo, al vértice de las estructuras de participación de la diócesis, el Sínodo diocesano (495) ocupa un lugar primario. Se configura como un acto de gobierno episcopal y como evento de comunión que expresa la índole de la comunión jerárquica que pertenece a la naturaleza de la Iglesia. (496)”

De inmediato, expuso su propia definición del Sínodo:

“167. Naturaleza del Sínodo.

El Sínodo diocesano es una reunión o asamblea consultiva, convocada y dirigida por el Obispo, a la que son llamados, según las prescripciones canónicas, sacerdotes y otros fieles de la Iglesia particular, para ayudarlo en su función de guía de la comunidad diocesana. En el Sínodo y a través de éste, el Obispo ejercita en forma solemne el oficio y el ministerio de apacentar a su grey.”

En relación con los fines del Sínodo diocesano el mismo Directorio AS precisó:

“168. Aplicación y adaptación de la disciplina universal. En su doble dimensión de acto de gobierno episcopal y evento de comunión,(497) el Sínodo es medio idóneo para aplicar y adaptar las leyes y las normas de la Iglesia universal a la situación particular de la diócesis, indicando los métodos que es necesario adoptar en el trabajo apostólico diocesano, superando las dificultades inherentes al apostolado y al gobierno, animando obras e iniciativas de carácter general, proponiendo la recta doctrina y corrigiendo, si existieran, los errores sobre la fe y la moral.”

3)      Tiempo de celebración


C. 461 § 1

El c. deja al juicio del Obispo diocesano determinar el momento para la celebración del Sínodo, pero señala que ha de hacerlo “habiendo escuchado al Consejo presbiteral” y teniendo en cuenta las circunstancias (personas, lugares, momento).[11] Así lo reiteró el Directorio AS:

“171. Derechos y deberes del Obispo en el Sínodo.

Corresponde al Obispo convocar el Sínodo diocesano, cuando, a su juicio, las circunstancias de la diócesis lo sugieran y después de haber escuchado al Consejo Presbiteral. (500)”

4)      La convocación del sínodo


C. 462

La convocación corresponde sólo al Obispo diocesano, pero también a cuantos son equiparados a él por la norma canónica (cc. 381 § 2; 370-371). De acuerdo con la mente del § 2 del c. 461 se trata del ejercicio de un derecho que puede desempeñar el Obispo a quien en principio se le ha confiado la administración diocesana de manera perpetua (cf. cc. 462 § 1 y 356 § 2[12] del CIC17). Este derecho no corresponde, en tal virtud, a quien preside la diócesis de manera interina (c. 462 § 1; cf. c. 428 § 1) ni al Vicario general, aún en el caso de que recibieran un “mandato especial” (cf. cc. 357 § 1* del CIC17 y c. 462 § 2).

El Directorio AS precisó:
“171. Derechos y deberes del Obispo en el Sínodo.

Corresponde al Obispo convocar el Sínodo diocesano, cuando, a su juicio, las circunstancias de la diócesis lo sugieran y después de haber escuchado al Consejo Presbiteral. (500) Toca a él decidir la mayor o menor periodicidad de convocación del Sínodo.

El criterio que debe guiar al Obispo en tal decisión son las necesidades de la diócesis y del gobierno diocesano. Entre los motivos, el Obispo también tendrá en cuenta la necesidad de promover una pastoral de conjunto, de aplicar normas u orientaciones superiores en el ámbito diocesano, los problemas particulares de la diócesis que necesiten de una solución compartida y la necesidad de una mayor comunión eclesial. Al evaluar la oportunidad de la convocación sinodal, el Obispo tomará en cuenta los resultados de la visita pastoral [i bis] que, más que las indagaciones sociológicas o encuestas, le permiten conocer las necesidades espirituales de la diócesis.

Además, corresponde también al Obispo individuar el argumento del Sínodo y publicar el Decreto de convocación, que anunciará en ocasión de una fiesta litúrgica de particular solemnidad.

Quien guía la diócesis interinamente (501) no tiene la facultad de convocar el Sínodo diocesano.

Si el Obispo tiene el cuidado pastoral de más de una diócesis, como Obispo propio o como Administrador, puede convocar un solo Sínodo diocesano para todas las diócesis que le han sido confiadas. (502)

El Obispo, desde el inicio del camino sinodal, deberá aclarar que los sinodales están llamados a prestar ayuda al Obispo diocesano con su parecer y con su voto consultivo. La forma consultiva del voto indica que el Obispo, aun reconociendo su importancia, es libre de aceptar o no las opiniones de los sinodales. Por otra parte, no se alejará de las opiniones o votos expresados por la gran mayoría, sino sólo por motivos graves de carácter doctrinal, disciplinar o litúrgico. El Obispo clarifique rápidamente, si fuera necesario, que nunca se puede contraponer el Sínodo al Obispo en virtud de una pretendida representación del Pueblo de Dios. Una vez convocado el Sínodo, el Obispo lo ha de dirigir personalmente, aun pudiendo delegar en el Vicario General o episcopal la presidencia de sesiones singulares. (503) En él, como maestro de la Iglesia, enseña, corrige y discierne de modo que todos se adhieran a la doctrina de la Iglesia.

Es deber del Obispo suspender y disolver el Sínodo diocesano en caso de que, a su juicio, graves motivos doctrinales, disciplinares o de orden social, perturben el desarrollo pacífico del trabajo sinodal. (504) Antes de publicar el Decreto de suspensión o de disolución, es oportuno que el Obispo escuche el parecer del Consejo Presbiteral, aun permaneciendo libre para tomar la decisión que considere justa. (505)

El Obispo actuará de modo que los textos sinodales sean redactados con fórmulas precisas, evitando quedarse en lo genérico o en meras exhortaciones. Las declaraciones y los decretos sinodales deberán ser firmados solamente por el Obispo. Las expresiones usadas en los documentos deben mostrar claramente que en el Sínodo diocesano el único legislador es el Obispo diocesano. El Obispo ha de tener presente que un decreto sinodal contrario al derecho superior es jurídicamente inválido.”

5)      La preparación del sínodo


“El camino sinodal” ha de ser debidamente preparado. Ya, durante el proceso de Revisión del CIC17, el punto había sido objeto de debate[13].

Por su parte, dos números dedicó el Directorio AS (nn. 171-173) al tema de la preparación:
“172. Preparación del Sínodo.

El Obispo debe sentirse profundamente comprometido en la preparación, programación y celebración del Sínodo, con formas renovadas y adaptadas a las necesidades actuales de la Iglesia. Con este fin, el Obispo tomará en cuenta la Instrucción sobre los Sínodos diocesanos publicada por las Congregaciones para los Obispos y para la Evangelización de los Pueblos (cf. Congregación para los Obispos y Congregación para la Evangelización de los Pueblos, Instrucción sobre los Sínodos diocesanos, IV, 7). El Sínodo debe ser adecuadamente preparado para que se desarrolle bien y resulte verdaderamente fecundo para el crecimiento de la comunidad diocesana. Con tal finalidad, el Obispo constituya una comisión preparatoria como organismo que, durante la fase de preparación lo asista y efectúe cuanto se dispone. Se proceda de ese modo a la elaboración del reglamento del Sínodo.

173. Sugerencias, oraciones e informaciones en la preparación del Sínodo diocesano.

El Obispo ha de invitar a los fieles a formular libremente sugerencias para el Sínodo y, en particular, ha de solicitar a los sacerdotes para que transmitan propuestas relativas al gobierno pastoral de la diócesis. Sobre la base de estas aportaciones y con el auxilio de grupos de expertos o de miembros del Sínodo ya elegidos, el Obispo fije las diferentes cuestiones para proponer a la discusión y deliberación sinodal.

Desde el inicio de los trabajos preparatorios, el Obispo se ha de preocupar de que toda la diócesis sea informada sobre el evento y pida abundantes oraciones para su feliz éxito. Ofreciendo adecuados subsidios para la predicación, puede también disponer una catequesis capilar sobre la naturaleza de la Iglesia, sobre la dignidad de la vocación cristiana y sobre la participación de todos los fieles en su misión sobrenatural, a la luz de las enseñanzas conciliares.”
Se habla, pues, de comisiones preparatorias, de divulgación de las noticias referentes al Sínodo en toda la diócesis, incluidos los medios de comunicación, la predicación y la catequesis, y de una campaña intensa de oración por el buen desarrollo y resultados promisorios del Sínodo.

6)      La composición del sínodo


Ha de ser amplia y representativa, en el sentido de crear un ámbito diversificado de participación.

a)      Ante todo, debe participar el mismo Obispo diocesano, por cuanto él es quien lo preside (c. 462 § 2);
b)      Son miembros por derecho propio y están obligados a participar en el Sínodo:

a.       Por razón de su oficio: c. 463 § 1: 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 7°;
b.      Por elección: c. 463 § 1: 5°, 8° y 9°.

En lo que toca a la participación de los párrocos, no existe una norma que exija un número de ellos, pero, ciertamente están entre los son designados según el n. 8°; lo mismo ocurre con la participación de miembros de los Institutos de vida consagrada y de laicos, mujeres y varones, en el n. 5°. Unos y otros son elegidos: algunos, por el Obispo; otros, por el arciprestazgo correspondiente, o por el consejo de pastoral, respectivamente[14].

c)      Miembros que no lo son por derecho propio, que pueden ser llamados por el Obispo diocesano: c. 463 § 2. También laicos pueden ser llamados[15].
d)     Observadores o invitados, que no son miembros del Sínodo[16].

El Directorio AS precisó sobre la composición del Sínodo:
“169. Composición a imagen de la Iglesia particular.

Siempre en el respeto de las prescripciones canónicas, (498) es necesario actuar de modo que la composición de los miembros del Sínodo refleje la diversidad de vocaciones, de tareas apostólicas, de origen social y geográfico que caracteriza la diócesis, aunque procurando confiar a los clérigos un rol prevalente, según su función en la comunión eclesial. La contribución de los sinodales será tanto más válida cuanto más sobresalgan por rectitud de vida, prudencia pastoral, celo apostólico, competencia y prestigio.

170. Presencia de observadores de otras Iglesias o comunidades cristianas.

Para introducir la preocupación ecuménica en la pastoral normal, el Obispo diocesano, si lo considera oportuno, puede invitar como observadores a algunos ministros o miembros de Iglesias o Comunidades eclesiales que no están en plena comunión con la Iglesia católica. La presencia de los observadores contribuirá a aumentar el conocimiento recíproco, la caridad mutua y, posiblemente, la colaboración fraterna. Para su individuación, convendrá normalmente proceder de acuerdo con los responsables de tales Iglesias o Comunidades, quienes asignarán a la persona más idónea para representarlos. (499)”

7)      Obligaciones y derechos del Obispo diocesano


a)      Obligaciones

Cc. 461 § 1; 462; 465

  • ·         De celebrar el Sínodo (c. 461 § 1)
  • ·         Presidirlo (c. 462 § 2)
  • ·         Escuchar al Consejo presbiteral sobre su celebración (cf. c. 127[17])
  • ·         Proteger la discusión libre en las sesiones del Sínodo (c. 465; cf. c. 212 §§ 2-3[18])
  • ·         Comunicar el texto de las declaraciones y de los decretos al Metropolita y a la Conferencia de los Obispos (c. 467)[19]


b)      Derechos del Obispo

Cc. 462 §§ 1-2; 466; 468

  • ·         De convocar el Sínodo
  • ·         Presidirlo, y delegar a otro para efectuar la presidencia de cada sesión (c. 462 § 2; cf. c. 137 § 1 y 3[20])
  • ·         Legislar (c. 466; cf. cc. 135 § 2[21]; 127 § 2, 2°[22])
  • ·         Firmar las declaraciones sinodales y los decretos (c. 466)
  • ·         Establecer el modo para la promulgación de las leyes y el momento a partir del cual ellas comenzarán a regir (c. 8 § 2[23])
  • ·         Suspender o disolver el Sínodo diocesano (c. 468 § 1): ordinariamente, cuando se terminan de tratar los asuntos para los que fue citado
  • ·         Continuar un Sínodo suspendido o interrumpido (c. 468 § 2)


El Directorio AS hizo las siguientes precisiones al respecto:
“174. Celebración del Sínodo.

El carácter eclesial de la asamblea sinodal se manifiesta en primer lugar en las celebraciones litúrgicas, que constituyen el núcleo más visible. (507) Es oportuno que tanto las solemnidades litúrgicas eucarísticas de apertura y de conclusión del Sínodo, como las celebraciones cotidianas, estén abiertas a todos los fieles.

Los estudios y los debates sobre las cuestiones o los esquemas propuestos están reservados a los miembros de la asamblea sinodal, siempre en la presencia y bajo la dirección del Obispo o de su delegado. “Todas las cuestiones propuestas se someterán a la libre discusión de los miembros en las sesiones del Sínodo”, (508) pero “el Obispo tiene el deber de excluir de la discusión sinodal tesis o posiciones – tal vez propuestas con la pretensión de transmitir a la Santa Sede ‘votos’ al respecto – discordantes de la perenne doctrina de la Iglesia o del Magisterio Pontificio o relativas a materias disciplinares reservadas a la suprema o a otra autoridad eclesiástica”. (509)

Al final de las intervenciones, el Obispo confiará a diferentes comisiones la redacción de los proyectos de documentos sinodales, dando las oportunas indicaciones. En fin, examinará los textos preparados y, como único legislador, firmará los decretos y las declaraciones sinodales y las hará publicar con su autoridad personal. (510)

Concluido el Sínodo, el Obispo dispondrá la transmisión de los decretos y de las declaraciones al Metropolitano y a la Conferencia Episcopal, para favorecer la comunión y la armonía legislativa entre las Iglesias particulares de un mismo ámbito, y enviará el Libro del Sínodo, a través de la Representación Pontificia, a los Dicasterios interesados de la Santa Sede, particularmente a la Congregación para los Obispos y a aquella para la Evangelización de los Pueblos.(511) Si los documentos sinodales de carácter sobre todo normativo no se pronuncian sobre su aplicación, será el Obispo quien determine las modalidades de ejecución, confiándola también a los organismos diocesanos.

175. “Forum” y otras Asambleas eclesiásticas similares.

Es deseable que la sustancia de las normas del Código de Derecho Canónico sobre el Sínodo diocesano y las indicaciones de la Instrucción sobre los Sínodos diocesanos, servatis servandis, sean observadas también en los forum y en las otras asambleas eclesiales de tipo sinodal. El Obispo con grande sentido de responsabilidad debe guiar tales asambleas y vigilar a fin de que no se adopten propuestas que sean contrarias a la fe y a la disciplina de la Iglesia.”

8)      Obligaciones y derechos de los miembros del sínodo


a)      Obligaciones
  • ·         De participar en el Sinodo (c. 463 §§ 1 y 2)
  • ·         De informar al Obispo diocesano si existe algún impedimento para participar en el Sínodo (c. 464)

b)      Derechos
  • ·         De discutir libremente (c. 465)
  • ·         De dar su voto consultivo (c. 466) [23 bis]





Capítulo II. Sobre la Curia diocesana [ii]


Caput II. De curia dioecesana



La sede del Vicariato de Roma
http://www.iuscanonicum.it/ciclo-di-incontri-di-formazione-sul-mitis-iudex-in-vicariato/




Texto oficial
Traducción castellana
Can. 469 — Curia dioecesana constat illis institutis et personis, quae Episcopo operam praestant in regimine universae dioecesis, praesertim in actione pastorali dirigenda, in administratione dioecesis curanda, necnon in potestate iudiciali exercenda. 469 La curia diocesana consta de aquellos organismos y personas que colaboran con el Obispo en el gobierno de toda la diócesis, principalmente en la dirección de la actividad pastoral, en la administración de la diócesis, así como en el ejercicio de la potestad judicial.
Can. 470 — Nominatio eorum, qui officia in curia dioecesana exercent, spectat ad Episcopum dioecesanum. 470 Corresponde al Obispo diocesano nombrar a quienes han de desempeñar oficios en la curia diocesana.
Can. 471 — Omnes qui ad officia in curia admittuntur debent: 1° promissionem emittere de munere fideliter adimplendo, secundum rationem iure vel ab Episcopo determinatam; 2° secretum servare intra fines et secundum modum iure aut ab Episcopo determinatos. 471 Todos los que son admitidos a desempeñar oficios en la curia diocesana deben: 1 prometer que cumplirán fielmente su tarea, según el modo determinado por el derecho o por el Obispo; 2 guardar secreto, dentro de los límites y según el modo establecidos por el derecho o por el Obispo.
Can. 472 — Circa causas atque personas quae in curia ad exercitium potestatis iudicalis pertinent, serventur praescripta Libri VII De processibus de iis autem quae ad administrationem dioecesis spectant, serventur praescripta canonum qui sequuntur. 472 Respecto a las causas y personas relacionadas con el ejercicio de la potestad judicial en la curia, deben observarse las prescripciones del Libro VII De los procesos; para lo que concierne a la administración de la diócesis, se observarán las prescripciones de los cánones que siguen.
Can. 473 — § 1. Episcopus dioecesanus curare debet ut omnia negotia quae ad universae dioecesis administrationem pertinent, debite coordinentur et ad bonum portionis populi Dei sibi commissae aptius procurandum ordinentur.
§ 2. Ipsius Episcopi dioecesani est coordinare actionem pastoralem Vicariorum sive generalium sive episcopalium; ubi id expendiat, nominari potest Moderator curiae, qui sacerdos sit oportet, cuius est sub Episcopi auctoritate ea coordinare quae ad negotia administrativa tractanda attinent, itemque curare ut ceteri curiae addicti officium sibi commissum rite adimpleant.
§ 3. Nisi locorum adiuncta iudicio Episcopi aliud suadeant, Moderator curiae nominetur Vicarius generalis aut, si plures sint, unus ex Vicariis generalibus.
§ 4. Ubi id expedire iudicaverit, Episcopus, ad actionem pastoralem aptius fovendam, constituere potest consilium episcopale, constans scilicet Vicariis generalibus et Vicariis episcopalibus.
473 § 1.    El Obispo diocesano debe cuidar de que se coordinen debidamente todos los asuntos que se refieren a la administración de toda la diócesis, y de que se ordenen del modo más eficaz al bien de la porción del pueblo de Dios que le está encomendada.     
§ 2.    Corresponde al mismo Obispo diocesano coordinar la actividad pastoral de los Vicarios, sean generales o episcopales; donde convenga, puede nombrarse un Moderador de la curia, que debe ser sacerdote, a quien corresponde, bajo la autoridad del Obispo, coordinar lo atinente al tratamiento de los asuntos administrativos y asimismo cuidar de que el restante personal de la curia cumpla debidamente el oficio que se le encomienda.    
§ 3.    A menos que, a juicio del Obispo, las circunstancias del lugar aconsejen otra cosa, debe ser nombrado Moderador de la curia el Vicario general o, si son varios, uno de los Vicarios generales.     
§ 4.    Para fomentar mejor la acción pastoral, puede el Obispo constituir, si lo considera conveniente, un consejo episcopal, formado por los Vicarios generales y episcopales.
Can. 474 — Acta curiae quae effectum iuridicum habere nata sunt, subscribi debent ab Ordinario a quo emanant, et quidem ad validitatem, ac simul a curiae cancellario vel notario; cancellarius vero Moderatorem curiae de actis certiorem facere tenetur. 474 Los actos de la curia llamados a producir efecto jurídico deben ser suscritos por el Ordinario del que provienen, como requisito para su validez, así como también por el canciller de la curia o un notario; el canciller tiene obligación de informar al Moderador de la curia acerca de esos actos.


1)      Definición y finalidad


C. 469

Por Curia diocesana se entiende el complejo de instituciones y de personas que le proporcionan ayuda al Obispo a fin de que él pueda regir toda su diócesis[24].

El Concilio Vaticano II profundizó y urgió en esa misma línea la renovación de la Curia de cada diócesis:
“Los sacerdotes y seglares que pertenecen a la curia diocesana sepan que prestan su ayuda al ministerio pastoral del Obispo.

Hay que ordenar la curia diocesana de forma que resulte un instrumento apto para el Obispo, no sólo en la administración de la diócesis, sino también en el ejercicio de las obras de apostolado” (CD 27cd).

El Directorio AS de la Congregación para los Obispos motivó y precisó más ampliamente esa norma:
“176. La Curia diocesana, en general.

“La curia diocesana consta de aquellos organismos y personas que colaboran con el Obispo en el gobierno de toda la diócesis, principalmente en la dirección de la actividad pastoral, en la administración de la diócesis, así como en el ejercicio de la potestad judicial”. (512) Ésta es, en efecto, “la estructura de la cual se sirve el Obispo para expresar la propia caridad pastoral en sus diversos aspectos”. (513)[ii bis]”

Para que esta actividad de la Curia no sólo se continúe sin traumatismos sino que se incremente y optimice con la sucesión – permanencia del espíritu de los Pastores anteriores, y de las tradiciones y patrimonio de esa Iglesia particular – de los Obispos diocesanos a través de los años, se le pide a estos, precisamente, que:

“176 […] Las diferentes tareas de la Curia aseguran el buen funcionamiento de los servicios diocesanos y la continuidad de la administración, más allá del cambio de las personas. Es importante que el Obispo apenas nombrado conozca la organización peculiar de la Curia y su praxis administrativa y se adecue a ella, en la medida de lo posible, ya que esto facilita la rápida tramitación de los asuntos. Esto no impide, obviamente, la debida introducción de mejoramientos funcionales y la corrección cuidadosa de cuanto sea menos conforme a la disciplina canónica.”

Así, pues, la finalidad de la Curia diocesana se puede precisar en los siguientes elementos:

·         Se trata, por supuesto, de colaborar al Obispo en el régimen o dirección de la diócesis que le ha sido confiada:
o   En la dirección de la actividad pastoral
o   En la atención que se ha de brindar por medio de toda la administración[25]
o   En el ejercicio de la potestad judicial (c. 469)
o   No le compete desempeñar potestad legislativa alguna (cf. c. 391 § 2).


2)      Provisión de los oficios eclesiásticos[26]


C. 470

Corresponde hacerla exclusivamente al Obispo diocesano[27] y a quienes el Derecho equipara a él (c. 381 § 2; 368; 134 § 3) o reciben ese específico mandato especial.

Las cualidades requeridas para la designación a tales oficios las señala en general el c. 149 § 1 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/01/l.html ) [28]

El Directorio AS determinó esta norma de la siguiente manera:  

“176c. […] El Obispo nombra libremente a los titulares de los diferentes oficios de la Curia (514) entre aquellos que se distinguen por la competencia en la relativa materia, por su celo pastoral y por la integridad de su vida cristiana, evitando confiar oficios o encargos a personas inexpertas: deberá más bien asegurarse de su preparación teológica, pastoral y técnica y, solamente después de esto, introducirles gradualmente en las diferentes tareas del trabajo especializado. Para proveer a los diversos oficios, es conveniente que el Obispo escuche el parecer de algunos sacerdotes y laicos según los modos que considere oportunos. Si se trata de presbíteros, el Obispo cuide de que tengan algún otro ministerio con cura de almas, para mantener vivo su celo apostólico y evitar que desarrollen una dañosa mentalidad burocrática por falta de contacto con los fieles.”
La exploración por medio del Consejo presbiteral en estas circunstancias también puede ser útil.


3)      Obligaciones de los oficiales[29]


C. 471

Básicamente son tres, a saber[30]:

  • ·         Desempeñar fielmente las tareas que les han sido confiadas
  • ·         Prometer que, efectivamente, así se actuará
  • ·         Guardar secreto de acuerdo con las normas dadas por el Obispo diocesano.


4)      Actos de la curia diocesana


C. 474

·         Para la validez se requiere la firma de los documentos que los contienen por parte del Ordinario (cf. c. 134: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l.html)

·         Para la licitud, los actos deben ser suscritos por el Canciller de la Curia o por el notario[31]

Véase en esta misma nota la referencia a los "escribas" en la antigüedad, que desarrollaremos al tratar el Libro III.


5)      Institutos y personas


Se sugiere estudiar y ponderar la conveniencia de instituir nuevos o transformar ya existentes instrumentos que nutran e impulsen la actividad pastoral diocesana, entre cuyas finalidades está la de potenciar al máximo los carismas existentes en cada Iglesia particular[32]. Evaluar la pertinencia y eficacia de dichos instrumentos en cada caso, habría de llevar a considerar la conveniencia o la necesidad de crear, quizás, “secciones”, “oficinas” – “departamentos”, “sectores”, “comisiones”… – estables, que disfruten de cierta “descentralización” y “autonomía”, propias de los oficios eclesiásticos, o bien, de recurrir a la “delegación” personal.  Por eso el Directorio AS señaló:

“176. […] A la estructura esencial de la Curia diocesana, indicada en los cánones 469-494 del Código de Derecho Canónico, el Obispo puede integrar – sin alterar los organismos establecidos por la disciplina vigente – otros oficios con atribuciones ordinarias o establemente delegadas, sobre todo de carácter pastoral, según las necesidades de la diócesis, su amplitud y sus costumbres locales.”

A.      La dirección de la actividad pastoral

         1.         El Oficio pastoral del Obispo

El ministerio del Obispo diocesano, en sus obligaciones pastorales y entre otras características, es variado, dinámico, diverso, pluriforme, pero requiere unidad, coordinación y organicidad. Se le ha llamado en algún momento “pastoral de conjunto”. Para que el Obispo diocesano ejerza de la mejor manera sus obligaciones pastorales y a fin de que se logre “un ejercicio más orgánico y eficaz de su complejo y difícil ministerio pastoral en la Iglesia y en la sociedad de hoy” (cf. cc. 386 y 387: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/10/l_18.html)[33], el Directorio AS considera la importancia de:


“177. La coordinación de los diferentes oficios.
“El Obispo diocesano debe cuidar de que se coordinen debidamente todos los asuntos que se refieren a la administración de toda la diócesis, y de que se ordenen del modo más eficaz al bien de la porción del pueblo de Dios que le está encomendada”.(515)
La coordinación de la actividad pastoral de la diócesis corresponde naturalmente al Obispo diocesano, del cual dependen directamente los Vicarios, general y episcopales.516 Si lo considera oportuno, el Obispo puede constituir un Consejo episcopal formado por sus Vicarios, con el fin de coordinar toda la acción pastoral diocesana.(517) […]
“Al dirigir y coordinar el funcionamiento de todos los órganos diocesanos, el Obispo tendrá presente, como principio general, que las estructuras diocesanas deben estar siempre al servicio del bien de las almas y que las exigencias organizativas no deben anteponerse al cuidado de las personas. Por tanto, es necesario actuar de modo que la organización sea ágil y eficiente, extraña a toda inútil complejidad y burocratismo, con la atención siempre dirigida al fin sobrenatural del trabajo.”


         2.         El Consejo pastoral

C. 473 §§ 4; 2-3

Este “Consejo episcopal”, conformado por el Obispo diocesano con sus Vicarios, puede instituirse establemente con el fin de coordinar más eficazmente la acción pastoral de la diócesis, que, en última instancia, corresponde precisamente al Obispo diocesano.


Desde esta perspectiva, el Directorio AS sugirió:

“181. Los órganos pastorales diocesanos.

Con el fin de hacer de la Curia un instrumento idóneo también para la dirección de las obras de apostolado, (535) conviene constituir, según las posibilidades de la diócesis, otros oficios o comisiones, permanentes o temporales, con el encargo de cumplir los programas diocesanos y de estudiar las iniciativas en los diferentes campos pastorales y apostólicos (familia, enseñanza, pastoral social, etc.). El Obispo examina y decide sobre las propuestas de estos órganos con la ayuda de los Consejos presbiteral y pastoral de la diócesis.

Para determinar cuáles oficios o comisiones convenga crear, el Obispo se servirá de las indicaciones de la Santa Sede y de las recomendaciones de la Conferencia Episcopal, y vigilará también sobre las necesidades particulares y sobre las costumbres de la diócesis. Cualquiera que sea el modelo de organización adoptado, es necesario evitar que se creen y perpetúen estructuras de gobierno atípicas, que de algún modo sustituyan o entren en competencia con los organismos previstos en la ley canónica, lo que ciertamente no ayudaría a la eficacia del gobierno pastoral. Este imperativo tiene un necesario corolario a nivel parroquial, donde el párroco y el Consejo pastoral deben desarrollar la función que a cada uno corresponde, evitando el asambleísmo. (536)

Para una mayor eficacia, es necesario hacer que el trabajo de estos organismos esté bien distribuido y coordinado, evitando recíprocas interferencias, diferenciaciones superfluas de tareas o, al contrario, su confusión. El Obispo trate de inculcar en todos un fuerte espíritu de colaboración para el único fin común, y de iniciativa responsable en el dirigir las propias cuestiones. El Obispo se ha de reunir frecuentemente con los responsables de estos organismos o los delegados, para orientar el trabajo y motivar su celo apostólico. Resulta útil además que todos aquellos que son destinados a una misma área se reúnan periódicamente para evaluar juntos la tarea común, intercambiar puntos de vista y tratar de alcanzar los objetivos prefijados.”

B.      El cuidado de la administración de la diócesis


         1.         El Vicario general y el Vicario episcopal

Art. 1. DE VICARIIS GENERALIBUS  ET EPISCOPALIBUS

Texto oficial
Traducción castellana
Can. 475 — § 1. In unaquaque dioecesi constituendus est ab Episcopo dioecesano Vicarius generalis, qui potestate ordinaria ad normam canonum qui sequuntur instructus, ipsum in universae dioecesis regimine adiuvet.
§ 2. Pro regula generali habeatur ut unus constituatur Vicarius generalis, nisi dioecesis amplitudo vel incolarum numerus aut aliae rationes pastorales aliud suadeant.
475 § 1.    En cada diócesis, el Obispo debe nombrar un Vicario general, que, dotado de potestad ordinaria a tenor de los cánones que siguen, ha de ayudarle en el gobierno de toda la diócesis.     
§ 2.    Como regla general, ha de nombrarse un solo Vicario general, a no ser que la extensión de la diócesis, el número de habitantes u otras razones pastorales aconsejen otra cosa.
Can. 476 — Quoties rectum dioecesis regimen id requirat, constitui etiam possunt ab Episcopo dioecesano unus vel plures Vicarii episcopales, qui nempe aut in determinata dioecesis parte aut in certo negotiorum genere aut quoad fideles determinati ritus vel certi personarum coetus, eadem gaudent potestate ordinaria, quae iure universali Vicario generali competit, ad normam canonum qui sequuntur. 476 Cuando así lo requiera el buen gobierno de la diócesis, el Obispo diocesano puede también nombrar uno o más Vicarios episcopales, que, o en una determinada circunscripción de la diócesis, o para ciertos asuntos o respecto a los fieles de un mismo rito o para un grupo concreto de personas, tienen la misma potestad ordinaria que por derecho universal compete al Vicario general, conforme a la norma de los cánones que siguen.
Can. 477 — § 1. Vicarius generalis et episcopalis libere ab Episcopo dioecesano nominantur et ab ipso libere removeri possunt, firmo praescripto can. 406; Vicarius episcopalis, qui non sit Episcopus auxiliaris nominetur tantum ad tempus, in ipso constitutionis actu determinandum.
§ 2. Vicario generali absente vel legitime impedito, Episcopus dioecesanus alium nominare potest, qui eius vices suppleat eadem norma applicatur pro Vicario episcopali.
477 § 1.    El Obispo diocesano nombra libremente al Vicario general y al episcopal y puede removerlos también libremente, quedando a salvo lo que prescribe el  c. 406; el Vicario episcopal que no sea Obispo auxiliar debe ser nombrado tan sólo para un cierto tiempo, que se determinará en el mismo acto de su nombramiento.     
§ 2.    Cuando esté legítimamente ausente o impedido el Vicario general, el Obispo diocesano puede nombrar a otro que haga sus veces; la misma norma se aplica para el Vicario episcopal.
Can. 478 — § 1. Vicarius generalis et episcopalis sint sacerdotes annos nati non minus triginta, in iure canonico aut theologia doctores vel licentiati vel saltem in iisdem disciplinis vere periti, sana doctrina, probitate, prudentia ac rerum gerendarum experientia commendati.
§ 2. Vicarii generalis et episcopalis munus componi non potest cum munere canonici paenitentiarii, neque committi consanguineis Episcopi usque ad quartum gradum.
478 § 1.    El Vicario general y el episcopal deben ser sacerdotes, de edad no inferior a treinta años, doctores o licenciados en derecho canónico o en teología o al menos verdaderamente expertos en estas materias, y dotados de sana doctrina, honradez, prudencia y experiencia en la gestión de asuntos.     
§ 2.    El cargo de Vicario general y episcopal es incompatible con el de canónigo penitenciario, y no puede encomendarse a consanguíneos del Obispo hasta el cuarto grado.
Can. 479 — § 1. Vicario generali, vi officii, in universa dioecesi competit potestas exsecutiva quae ad Episcopum dioecesanum iure pertinet, ad ponendos scilicet omnes actus administrativos, iis tamen exceptis quos Episcopus sibi reservaverit vel qui ex iure requirant speciale Episcopi mandatum.
§ 2. Vicario episcopali ipso iure eadem competit potestas de qua in § 1, sed quoad determinatam territorii partem aut negotiorum genus aut fideles determinati ritus vel coetus tantum pro quibus constitutus est, iis causis exceptis quas Episcopus sibi aut Vicario generali reservaverit, aut quae ex iure requirunt speciale Episcopi mandatum.
§ 3. Ad Vicarium generalem atque ad Vicarium episcopalem, intra ambitum eorum competentiae, pertinent etiam facultates habituales ab Apostolica Sede Episcopo concessae, necnon rescriptorum exsecutio, nisi aliud expresse cautum fuerit aut electa fuerit industria personae Episcopi dioecesani.
479 § 1.    En virtud de su oficio, al Vicario general compete en toda la diócesis la potestad ejecutiva que corresponde por derecho al Obispo diocesano, para realizar cualquier tipo de actos administrativos, exceptuados, sin embargo, aquellos que el Obispo se hubiera reservado o que, según el derecho, requieran mandato especial del Obispo.     
§ 2.    La potestad de la que se trata en el § 1 compete de propio derecho al Vicario episcopal, pero sólo para aquella porción de territorio, o respecto a aquellos asuntos, o fieles de determinado rito o agrupación, para los que haya sido nombrado, exceptuadas cuantas gestiones el Obispo se hubiera reservado a sí mismo o al Vicario general, o que según el derecho requieren mandato especial del Obispo.     
§ 3     Dentro de su propio ámbito de competencia corresponden también al Vicario general y al episcopal las facultades habituales concedidas por la Sede Apostólica al Obispo, así como la ejecución de los rescriptos, a no ser que se establezca expresamente otra cosa o se hayan tenido en consideración las cualidades personales del Obispo diocesano.
Can. 480 — Vicarius generalis et Vicarius episcopalis de praecipuis negotiis et gerendis et gestis Episcopo dioecesano referre debent, nec umquam contra voluntatem et mentem Episcopi dioecesani agant. 480 El Vicario general y el Vicario episcopal deben informar al Obispo diocesano sobre los asuntos más importantes por resolver o ya resueltos, y nunca actuarán contra la voluntad e intenciones del Obispo diocesano.
Can. 481 — § 1. Exspirat potestas Vicarii generalis et Vicarii episcopalis expleto tempore mandati, renuntiatione, itemque, salvis cann. 406 et 409, remotione eisdem ab Episcopo dioecesano intimata, atque sedis episcopalis vacatione.
§ 2. Suspenso munere Episcopi dioecesani, suspenditur potestas Vicarii generalis et Vicarii episcopalis, nisi episcopali dignitate aucti sint.
481 § 1.    Cesa la potestad del Vicario general y del Vicario episcopal al cumplirse el tiempo de su mandato, por renuncia, y asimismo, quedando a salvo lo que prescriben los cc.  406 y  409, por remoción intimada por el Obispo o cuando vaca la sede episcopal.     
§ 2.    Suspendido de su cargo el Obispo diocesano, se suspende la potestad del Vicario general y del Vicario episcopal, a no ser que sean Obispos.



a)      Nota histórica

Desde el siglo XI en las diócesis se comenzó a constituir oficiales a discreción del Obispo diocesano, y removibles. De entre ellos, a partir del siglo XIII, destacó el oficio del Vicario general.

A partir del siglo XIV llegó a hacer las veces del Obispo como si éste estuviera presente.

La figura del Vicario episcopal es más reciente, “idea” del Concilio Vaticano II, que luego el S. P. Pablo VI[34] confirmó:

“El cargo principal de la curia diocesana es el de vicario general. Pero siempre que lo requiera el régimen de las diócesis, el Obispo puede nombrar uno o más vicarios episcopales, que, en una parte determinada de la diócesis, o en cierta clase de asuntos, o con relación a los fieles de diverso rito, tienen de derecho la misma facultad que el derecho común confiere al vicario general” (CD 27.a).
 

b)      Elementos comunes tanto al Vicario general como al (los) Vicario (s) episcopal (es)

Cc. 477

·         No se trata de desempeñar un oficio al estilo meramente “burocrático”[35], sino de manera eminentemente pastoral, como ya se dijo.

·         Su colación o designación es por libre decisión del Obispo, y debe recaer o bien en un presbítero (c. 477 § 1) o bien en un Obispo, en cuyo caso se ha de cumplir la norma del c. 406 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/10/l_54.html).


C. 478

·         Requisitos
o   El presbiterado[36] o el episcopado (c. 406)
o   Edad
o   Estudios
o   Sana doctrina
o   Probidad
o   Prudencia
o   Pericia en los asuntos pastorales


Cc. 475 § 2; 476

·         Número
Uno o varios, pero, como regla general, sea sólo uno el Vicario general.[37]


C. 477 § 2

·         Puede (n) tener suplente (s)


C. 478 § 2

·         Quien ejerce este oficio no puede ejercer simultáneamente el del canónigo penitenciario (no es acumulable con éste).

·         Ha de hacer la profesión de fe para asumir el cargo (c. 833, 5°).


Cc. 476; 479

·         Potestad del Vicario general y episcopal:
o   Ordinaria (cc. 131 § 1; 134 § 1: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l.html)[38]
o   Vicaria (c. 131 § 2)
o   Administrativa (cf. c. 31 § 1: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/05/l.html)
o   No es legislativa (c. 391 § 2; 135 § 2: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/10/l_18.html)
o   No es judicial, pero pueden ser constituidos como Vicario judicial (c. 1420 §§ 1 y 5[39]; 481 § 1)


C. 479 § 3

·         Facultades


C. 480

·         Sobre la manera de ejercer su potestad (cf. c. 65 §§ 2-3: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/06/l_23.html )[40]


C. 481
·         Cesación de la potestad:
o   Una vez ha concluido el término del mandato
o   Remoción:
§  Si se trata de un presbítero (cf. cc. 192-195);
§  Si se trata de un Obispo (cf. cc. 403 § 2; 406; 193 § 1: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/10/l_54.html)
o   Vacancia de la sede episcopal:
§  Si es un presbítero (cc. 417; 418  2, 1°)[41]
§  Si se trata de un Obispo, se ha de atender al c. 409 § 2[42]: se ha de resguardar la libertad del nuevo Obispo diocesano para gobernar.
o   Suspensión (c. 481 § 2)

Entre sus tareas está el cumplimiento de estas funciones:
  • ·         Visitar la diócesis (c. 396 § 1)
  • ·         Participar, de iure, en el Sínodo diocesano (c. 463 § 1, 1°) y presidir algunas de sus sesiones por delegación del Obispo diocesano (c. 462 § 2)
  • ·         Participar, de iure, como miembro de los Concilios particulares (c. 443 § 3, 1°).


Por su parte, el Directorio AS (2004) estimó así los elementos anteriores:
“178. El Vicario General y los Vicarios episcopales.

El Obispo debe nombrar el Vicario General, oficio preeminente de la Curia diocesana, para que lo ayude en el gobierno de la diócesis. (519)

Aunque, normalmente es preferible que haya sólo un Vicario General, en caso de que el Obispo lo considere oportuno, por la amplitud de la diócesis o por otra razón pastoral, puede también constituir alguno más. Teniendo todos la misma potestad sobre toda la diócesis, es necesaria una clara coordinación de su actividad, en la observancia de cuanto el Código dispone acerca de las gracias concedidas por uno u otro Ordinario, (520) y en general, acerca del ejercicio de las competencias asignadas a cada uno. […]

El Obispo diocesano nombre Vicario General o Vicarios episcopales a sacerdotes doctrinalmente seguros, dignos de confianza, estimados por el presbiterio y por la opinión pública, sabios, honestos y moralmente rectos, con experiencia pastoral y administrativa, capaces de instaurar auténticas relaciones humanas y de saber tratar los asuntos que interesan a la diócesis. En cuanto a la edad, deberán haber cumplido al menos los 30 años, pero prudentemente, cuando sea posible, es preferible que hayan cumplido los 40 años, y hayan alcanzado también una adecuada preparación académica con la obtención del doctorado o de la licencia en Derecho Canónico o en Sagrada Teología, o, al menos, deberán ser verdaderamente expertos en tales disciplinas.

El Vicario General y, en el ámbito de sus atribuciones, los episcopales, en virtud de su oficio, tienen potestad ejecutiva ordinaria; por tanto, pueden realizar todos los actos administrativos de competencia del Obispo diocesano, a excepción de aquellos que él mismo haya reservado para sí y los que el Código de Derecho Canónico confía expresamente al Obispo diocesano: para ejercitar tales actos, el Vicario necesita de un mandato especial del mismo Obispo.

El Obispo diocesano no puede nombrar para los oficios de Vicario General o de Vicario episcopal a los propios consanguíneos hasta el cuarto grado. Tales oficios no son compatibles con el de canónigo Penitenciario. (522)

Los Vicarios deben actuar siempre según la voluntad y las intenciones del Obispo, al cual deben informar de las cuestiones principales de las que se ocupan. (523)”

c)      Elementos propios del Vicario general

Cc. 475 § 1; 477 § 1 y 479 § 1

·         El nombramiento, regularmente, ha de ser para un tiempo indeterminado, aunque también puede hacerse para un período determinado (c. 481 § 1)

·         Se trata de un nombramiento obligatorio[43]

·         De acuerdo con el c. 403 § 2 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/10/l_54.html), debe serlo el Obispo coadjutor así como el Obispo auxiliar y, de acuerdo con el c. 406, otros Obispos auxiliares.

·         Usualmente ha de ser nombrado el Moderador de la Curia (c. 473 § 3)

·         En razón de su oficio, le corresponde ejercer la potestad ejecutiva en toda la diócesis (c. 479 § 1; c. 406 § 1; cf. cc. 134 § 3 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l.html); 72 y 87 § 1 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/06/l.html); 98 § 2 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/libro-i-titulo-vi-de-las-personas.html); y 157 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/01/l.html)


d)      Elementos propios del Vicario episcopal

Cc. 476; 477 § 1; 479 § 2

·         Su nombramiento es facultativo o prudencial del Obispo diocesano

·         En su caso, si se trata de un presbítero ha de ser designado para un período determinado[44] (c. 477 § 1)

·         Los Obispos auxiliares pueden ser designados (cf. c. 406 § 2: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/10/l_54.html)

·         Dependen de la autoridad del Obispo diocesano (cf. c. 406 § 2)

·         Ipso iure goza de potestad ejecutiva limitada por lo que atañe al espacio o a los asuntos o a los grupos de fieles que le han sido confiados (c. 479 § 2)[45]

El Directorio AS n. 178 reiteró:
“Cuando lo requiera el buen gobierno de la diócesis, el Obispo puede nombrar también uno o más Vicarios episcopales. Éstos tienen la misma potestad del Vicario General, pero limitada a una parte de la diócesis o a un cierto tipo de cuestiones, en relación a los fieles de un rito particular o a un determinado grupo humano. El nombramiento de los Vicarios episcopales debe hacerse siempre por un cierto tiempo, que debe ser determinado en el acto de constitución. (521)

En el nombramiento de un Vicario episcopal, el Obispo pondrá atención en definir claramente el ámbito de sus facultades, evitando así la sobreposición de competencias o, cosa aun peor, la incertidumbre del titular o de los fieles.”
En las normas actuales nada se dice sobre la relación que puede o debe existir entre el Vicario Episcopal o General con el Consejo diocesano de pastoral, pues cada diócesis tiene no sólo su propia organización y sus organismos pastorales, pero, ciertamente, el Obispo puede disponer que los Vicarios formen parte de dicho Consejo. Al Vicario (episcopal) de pastoral, donde existe, le corresponde atender y coordinar las ramas diversas de la pastoral diocesana, mientras que al Obispo le corresponde, según su propio pensamiento y sensibilidad, tomar decisiones en orden a la acción pastoral, ente las cuales, organizar el “estatuto” del Consejo pastoral, si lo quiere establecer (c. 511).


         2.         El Moderador (gerente o administrador) de la curia


C. 473

·         Su constitución es facultativa (§ 2)[46]

·         Al menos debe ser un presbítero (§ 2) y, por regla general, debe ser designado Vicario general (§ 3)

·         Su función: bajo la autoridad del Obispo, deberá coordinar la actividad administrativa de todos los oficios y de los oficiales de la Curia diocesana (§§ 1-2).

El Directorio AS indicó al Obispo diocesano:
“[177c] El Obispo puede también establecer el oficio de Moderador de la Curia, con la función específica de coordinar las cuestiones administrativas y de vigilar para que el personal de la Curia cumpla fielmente el propio encargo. El oficio de Moderador deberá ser confiado a un Vicario General, a no ser que las circunstancias particulares aconsejen diversamente; en todo caso, el Moderador debe ser un sacerdote.(518)”


         3.         El Canciller

Art. 2. DE CANCELLARIO ALIISQUE NOTARIIS ET DE ARCHIVIS


Texto oficial
Traducción castellana
Can. 482 — § 1. In qualibet curia constituatur cancellarius, cuius praecipuum munus, nisi aliter iure particulari statuatur, est curare ut acta curiae redigantur et expediantur, atque eadem in curiae archivo custodiantur.
§ 2. Si necesse videatur, cancellario dari potest adiutor, cui nomen sit vice-cancellarii.
§ 3. Cancellarius necnon vice-cancellarius sunt eo ipso notarii et secretarii curiae.
482 §1.     En cada curia, debe haber un canciller, cuya principal función, a no ser que el derecho particular establezca otra cosa, consiste en cuidar de que se redacten las actas de la curia, se expidan y se custodien en el archivo de la misma.     
§ 2.    Cuando parezca necesario, puede nombrarse un ayudante del canciller, llamado vicecanciller.     
§ 3.    El canciller y el vicecanciller son de propio derecho notarios y secretarios de la curia.
Can. 483 — § 1. Praeter cancellarium, constitui possunt alii notarii, quorum quidem scriptura seu subscriptio publicam fidem facit quod attinet sive ad quaelibet acta, sive ad acta iudicialia dumtaxat, sive ad acta certae causae aut negotii tantum.
§ 2. Cancellarius et notarii debent esse integrae famae et omni suspicione maiores; in causis quibus fama sacerdotis in discrimen vocari possit, notarius debet esse sacerdos.
483 § 1.    Además del canciller, puede haber otros notarios, cuya escritura o firma da fe pública, en lo que atañe ya a cualquier tipo de actos, ya únicamente para los asuntos judiciales, o sólo para los actos referentes a una determinada causa o asunto.     
§ 2.    El canciller y los notarios deben ser personas de buena fama y por encima de toda sospecha; en las causas en las que pueda ponerse en juicio la buena fama de un sacerdote, el notario debe ser sacerdote.
Can. 484 — Officium notariorum est: 1° conscribere acta et instrumenta circa decreta, dispositiones, obligationes vel alia quae eorum operam requirunt; 2° in scriptis fideliter redigere quae geruntur, eaque cum significatione loci, diei, mensis et anni subsignare; 3° acta vel instrumenta legitime petenti ex regesto, servatis servandis, exhibere et eorum exempla cum autographo conformia declarare. 484 El oficio de los notarios consiste en: 1 redactar las actas y documentos referentes a decretos, disposiciones, obligaciones y otros asuntos para los que se requiera su intervención; 2 recoger fielmente por escrito todo lo realizado, y firmarlo, indicando el lugar, día, mes y año; 3 mostrar a quien legítimamente los pida aquellas actas o documentos contenidos en el registro, y autenticar sus copias declarándolas conformes con el original. 
Can. 485 — Cancellarius aliique notarii libere ab officio removeri possunt ab Episcopo dioecesano, non autem ab Administratore dioecesano, nisi de consensu collegii consultorum. 485 El canciller y demás notarios pueden ser libremente removidos de su oficio por el Obispo diocesano, pero no por el Administrador diocesano sin el consentimiento del colegio de consultores.




C. 482

· Su constitución es obligatoria (§ 1)

· Su función: cuanto corresponde a los oficios de notario y de secretario de la Curia (§§ 1 y 3)[47]

· De manera específica se indican sus funciones más peculiares en los cc. 474; 403 § 1 y 482 § 1.



NdE

Se habla en el c. del "archivo"; al igual se hace en cc. de otros libros (cf. cc. 486; 487; 488; 489; 491; 535 § 4; 895; 1053 § 2; 1208; 1283, 3; 1284 § 2, 9; 1306 § 2).

El origen de la palabra se encuentra en el término griego ἀρχή (principio, origen). De ahí que tenga la connotación de referirse a un pasado, a los fundamentos sobre los que estamos enraizados. Pero, leído en clave cristiana, un archivo no limita su existencia y función a documentar el pasado, sino que sobre él mismo se construye en cierto modo nuestra propia fe: él nos permite volver a contar la vida de la comunidad y a reconocer en ella un signo de la presencia de Dios;
en ese material tangible que conserva las huellas de los paulatinos acontecimientos históricosdetectar a la luz de la fe y para el creyente el progresivo revelarse del plan salvífico de Dios.

Pero su propósito y necesidad es aún mayor. Custodiándolos debidamente no sólo conservamos la memoria del pasado, y se nos posibilita evocarlo, sino que se nos proporcionan nuevos argumentos, criterios inspiradores y energías para afrontar los desafíos del presente y las esperanzas del futuro. 

Esta nota la confecciono a partir de las ideas expuestas por S. E. Paul Richard Gallagher, Secretario de la Santa Sede para las Relaciones con los Estados, durante el simposio efectuado en Seúl con ocasión del LX aniversario del establecimiento de relaciones diplomáticas entre la Santa Sede y Corea del Sur, 21 de noviembre de 2023, en:
https://www.vaticannews.va/it/vaticano/news/2023-11/visita-gallagher-corea-sud.html



C. 483

· En cuanto a los requisitos (§ 2):

o De acuerdo con esta norma, puede ser desempeñado este oficio por un laico o por una laica, pero no en los casos que precisa el mismo § 2.

o Tanto su nombramiento como su remoción los debe hacer el Obispo diocesano; cuando le corresponde hacerlos al Administrador diocesano, lo hará habiendo recibido el consentimiento del Colegio de consultores (c. 485; cf. c. 157: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/01/l.html )[48].


         4.         El Vice-Canciller

C. 482

El § 2 del c. establece que su nombramiento es facultativo del Obispo diocesano, pero su tarea consiste, de haberlo, en ayudar al Canciller en los oficios que le corresponden en cuanto notario y secretario de la Curia (§ 3).

         5.         Los Notarios

C. 483

El § 1 del c. establece que se trata de personas y de oficios distintos de los del Canciller y del Vice-Canciller, pero se trata de una designación facultativa que puede hacer le Obispo diocesano.

·         Sus funciones son reguladas por el c. 484

·         Lo referente a su remoción, por el c. 485

Acerca del Canciller, del Vice-Canciller y de los Notarios, el Directorio AS ha precisado: 
  
“179. El Canciller de la Curia y los otros notarios.

“En cada curia debe haber un canciller, cuya principal función, a no ser que el derecho particular establezca otra cosa, consiste en cuidar de que se redacten las actas de la curia, se expidan y se custodien en el archivo de la misma”. (524) Sin embargo, la función de canciller no se limita a estos sectores, ya que a él (y al vicecanciller, si existe) competen también otros dos encargos importantes:(525)

a) Notario de la Curia: el oficio notarial del canciller y de los otros eventuales notarios, tiene una particular importancia canónica, porque su firma da pública fe de la realización de actos jurídicos, judiciales o administrativos, es decir certifica la identidad jurídica del documento, lo que presupone una previa calificación del mismo acto y una verificación de su correcta exposición por escrito.

Además, el Obispo se ha de servir de la ayuda del canciller y de los notarios para la preparación de los documentos jurídicos, como los actos jurídicos de distinto tipo, decretos, indultos, etc., de modo que la redacción resulte precisa y clara.

b) Secretario de Curia: con la responsabilidad de vigilar, en estrecha unión con el Vicario General y, si existe, con el Moderador de la Curia, para el buen orden de las tareas administrativas curiales.

Corresponde al derecho particular precisar la relación del canciller con los otros oficios principales de la Curia.

El oficio de canciller debe ser confiado a un fiel que se distinga por honestidad personal sobre toda sospecha, habilidad canónica y experiencia en la gestión de las prácticas administrativas.526 En las causas en las que pueda estar implicada la fama de un sacerdote, el notario debe ser sacerdote.527

En caso de necesidad o cuando el Obispo lo considere necesario, al canciller se le puede unir un vicecanciller con las mismas funciones del canciller. También él deberá poseer las dotes requeridas para el canciller.”



         6.         El Consejo de Asuntos económicos

Art. 3. DE CONSILIO A REBUS OECONOMICIS ET DE OECONOMO

Texto oficial
Traducción castellana
Can. 492 — § 1. In singulis dioecesibus constituatur consilium a rebus oeconomicis, cui praesidet ipse Episcopus dioecesanus eiusve delegatus, et quod constat tribus saltem christifidelibus, in re oeconomica necnon in iure civili vere peritis et integritate praestantibus, ab Episcopo nominatis.
§ 2. Membra consilii a rebus oeconomicis ad quinquennium nominentur, sed expleto hoc tempore ad alia quinquennia assumi possunt.
§ 3. A consilio a rebus oeconomicis excluduntur personae quae cum Episcopo usque ad quartum gradum consanguinitatis vel affinitatis coniunctae sunt.
492 § 1.    En cada diócesis ha de constituirse un consejo de asuntos económicos, presidido por el Obispo diocesano o su delegado, que consta al menos de tres fieles designados por el Obispo, que sean verdaderamente expertos en materia económica y en derecho civil, y de probada integridad.     
§ 2.    Los miembros del consejo de asuntos económicos se nombran para un período de cinco años, pero, transcurrido ese tiempo, puede renovarse el nombramiento para otros quinquenios.     
§ 3.    Quedan excluidos del consejo de asuntos económicos los parientes del Obispo hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad.
Can. 493 — Praeter munera ipsi commissa in Libro V De bonis Ecclesiae temporalibus, consilii a rebus oeconomicis est quotannis, iuxta Episcopi dioecesani indicationes, rationem apparare quaestuum et erogationum quae pro universo dioecesis regimine anno venturo praevidentur, necnon, anno exeunte, rationem accepti et expensi probare. 493 Además de las funciones que se le encomiendan en el Libro V De los bienes temporales de la Iglesia, compete al consejo de asuntos económicos, de acuerdo con las indicaciones recibidas del Obispo, hacer cada año el presupuesto de ingresos y gastos para todo el régimen de la diócesis en el año entrante, así como aprobar las cuentas de ingresos y gastos a fin de año.
Can. 494 — § 1. In singulis dioecesibus ab Episcopo, auditis collegio consultorum atque consilio a rebus oeconomicis, nominetur oeconomus, qui sit in re oeconomica vere peritus et probitate prorsus praestans.
§ 2. Oeconomus nominetur ad quinquennium, sed expleto hoc tempore ad alia quinquennia nominari potest; durante munere, ne amoveatur nisi ob gravem causam ab Episcopo aestimandam, auditis collegio consultorum atque consilio a rebus oeconomicis.
§ 3. Oeconomi est, secundum rationem a consilio a rebus oeconomicis definitam, bona dioecesis sub auctoritate Episcopi administrare atque ex quaestu dioecesis constituto expensas facere, quas Episcopus aliive ab ipso deputati legitime ordinaverint.
§ 4. Anno vertente, oeconomus consilio a rebus oeconomicis rationem accepti et expensi reddere debet.
494 § 1.    En cada diócesis, el Obispo, oído el colegio de consultores y el consejo de asuntos económicos, debe nombrar un ecónomo, que sea verdaderamente experto en materia económica y de reconocida honradez.     
§ 2.    Se ha de nombrar al ecónomo para cinco años, pero el nombramiento puede renovarse por otros quinquenios, incluso más de una vez, al vencer el plazo; durante el tiempo de su cargo, no debe ser removido si no es por causa grave, que el Obispo ha de ponderar habiendo oído al colegio de consultores y al consejo de asuntos económicos.     
§ 3.    Corresponde al ecónomo, de acuerdo con el modo determinado por el consejo de asuntos económicos, administrar los bienes de la diócesis bajo la autoridad del Obispo y, con los ingresos propios de la diócesis, hacer los gastos que ordenen legítimamente el Obispo o quienes hayan sido encargados por él.     
§ 4.    Al final de año, el ecónomo debe rendir cuentas de ingresos y gastos al consejo de asuntos económicos.



C. 492

Por supuesto, de acuerdo con las normas del Libro II que estamos tratando y del Libro V en relación con los Obispos considerados en su totalidad o individualmente, y sobre el Romano Pontífice en particular, el concepto de "propietario" de los "bienes de la Iglesia universal" - en el sentido propio jurídico como se lo considera en las legislaciones de numerosos países - y de "bienes de la Iglesia particular" existe en el CIC en el c. 1284 § 2, 2° (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/05/l_15.html). Sin embargo, el Obispo diocesano no puede ser considerado el dueño de los bienes que pertenecen a la diócesis, sino su administrador. La condición de tal ha exigido desde la antigüedad la constitución del Consejo de asuntos económicos, y los concilios la hicieron obligatoria, lo que establece el c. en comento. En cierto modo, la "vigilancia" (inmediata) de esta administración la ejerce este Consejo.

·         La constitución de este Consejo de asuntos económicos es obligatoria, y lo preside en sus reuniones y gestión el Obispo diocesano o su delegado: § 1

·         Sobre la composición de este Consejo: § 3


C. 493-494

·         Las funciones de este Consejo están encaminadas a la dirección de los asuntos económicos de la diócesis[49]: § 4

·         Debe ser escuchado por el Obispo diocesano:
o   El Consejo solo en los casos señalados por los cc.: 1281 § 2[50]; 1305[51]; 1310 § 2[52];
o   El Consejo junto con el Colegio de consultores, en los casos señalados por los cc.: 1277[53]; 494 §§ 1-2[54];
o   El Consejo junto con el Consejo presbiteral, en el caso del c. 1263[55].

El Directorio AS a partir de la experiencia sugirió a los Obispos diocesanos las siguientes orientaciones en orden al manejo de los asuntos económicos dentro de su competencia:
“188. Funciones del Obispo en la administración de los bienes patrimoniales.

En razón de la presidencia que le corresponde en la Iglesia particular, corresponde al Obispo la organización de todo lo relacionado con la administración de los bienes eclesiásticos, mediante oportunas normas e indicaciones, de acuerdo con las directivas de la Sede Apostólica y sirviéndose de las eventuales orientaciones y subsidios de la Conferencia Episcopal. (572)

Además, en cuanto único administrador de la diócesis, le corresponde:

– Vigilar, para que no se introduzcan abusos, sobre la administración de todos los bienes de las personas jurídicas que le están sujetas;(573) después de haber escuchado el Consejo diocesano para asuntos económicos, establecer mediante decreto cuáles actos exceden los límites y las modalidades de la administración ordinaria; enajenar, con el consentimiento del Consejo diocesano de asuntos económicos y del Colegio de Consultores, los bienes que por su valor están entre la cantidad mínima y la máxima establecida por la Conferencia Episcopal. Para la enajenación de los bienes cuyo valor excede la cantidad máxima, de un ex voto o de objetos preciosos de valor artístico o histórico, se requiere igualmente el permiso de la Santa Sede;(574)

– dar ejecución a las donaciones y disposiciones mortis causa (llamadas pías voluntades) en favor de las causas pías. En estos casos deberá cumplir o hacer cumplir la voluntad de los benefactores. (575)

En la administración de los bienes, supuesta siempre la observancia de la justicia, el Obispo debe ocuparse en primer lugar de las necesidades del culto, de la caridad, del apostolado y del sostenimiento del clero, subordinando a ellas cualquier otra finalidad.

189. Principales criterios que deben guiar la administración de bienes

Estos criterios fundamentales son los siguientes:

a) El criterio de competencia pastoral y técnica: “La administración económica de la diócesis se confíe a personas que, además de honestas, sean competentes, de manera que sea ejemplo de trasparencia para las demás instituciones eclesiásticas análogas”.(576) El Obispo, en efecto, debe pedir la colaboración del Colegio de Consultores y del Consejo de Asuntos Económicos en aquellas materias determinadas por la ley universal de la Iglesia,(577) así como cuando la importancia del caso o sus particulares circunstancias impongan esta regla de prudencia.

b) El criterio de participación: El Obispo, a través del Consejo Presbiteral, debe hacer partícipe al clero diocesano de las decisiones importantes que desee adoptar en materia económica, y pedirle su parecer. (578) Según la naturaleza del caso, puede ser útil interpelar también al Consejo diocesano de pastoral.

Es igualmente oportuno que la comunidad diocesana esté al corriente de la situación económica de la diócesis. Por lo tanto, a menos que la prudencia exija otra cosa, el Obispo mandará publicar los informes económicos al final de cada año y cuando se concluyan las obras diocesanas. En este mismo sentido pueden proceder las parroquias y otras instituciones, bajo la vigilancia del Obispo.

c) El criterio ascético, que, según el espíritu evangélico, exige que los discípulos de Cristo usen del mundo como si no lo usaran (cf. 1 Co 7, 31), debiendo por lo tanto ser moderados y desinteresados, confiar en la divina providencia y ser generosos con los necesitados, conservando siempre el vínculo del amor.

d) El criterio apostólico, que induce a utilizar los bienes como instrumento al servicio de la evangelización y la catequesis. Esta regla debe guiar el uso de los medios de comunicación y de la informática, la organización de las exposiciones y muestras de arte sagrada, las visitas guiadas a monumentos religiosos, etc.

e) El criterio del buen padre de familia en el modo diligente y responsable de conducir la administración. (579) Como expresiones específicas de este criterio, el Obispo:

– cuidará de asegurar la propiedad de los bienes eclesiásticos en modo civilmente válido y hará cumplir las disposiciones canónicas y civiles, o aquellas impuestas por el fundador, el donante o la legítima autoridad. Además, vigilará para que no se produzca daño a la Iglesia por el incumplimiento de la ley civil;(580)
– al confiar los trabajos observará y hará cumplir con cuidado las leyes civiles sobre el trabajo y la vida social, teniendo en cuenta los principios de la Iglesia;(581)
– hará observar lo establecido por el derecho civil, especialmente en lo relativo a los contratos(582) y a las disposiciones mortis causa en favor de la Iglesia;(583)
– deberá conocer y hacer observar las decisiones de la Conferencia Episcopal sobre los actos de administración extraordinaria(584) y las condiciones para la cesión y arrendamiento de los bienes eclesiásticos;(585)
– proveerá a inculcar en los pastores y en los custodios de los bienes un fuerte sentido de responsabilidad para su conservación, de tal modo que empleen todas las medidas de seguridad para evitar los robos;(586)
– promoverá la realización y actualización de los inventarios, también fotográficos, en los cuales estén claramente enumerados y descritos los bienes inmuebles o muebles preciosos o de valor cultural.(587)

190. Entes patrimoniales para cubrir los gastos de la diócesis.

Para hacer frente a las principales necesidades económicas, la disciplina canónica prevé la creación de dos institutos:

a) La diócesis debe proveer a la remuneración del clero que presta en ella su servicio, mediante la constitución de un instituto o ente especial para la recogida de los bienes y de las ofrendas de los fieles, o bien de algún otro modo. (588)

b) En la medida en que sea necesario, se constituirá también una masa común diocesana, para responder a las otras necesidades de la diócesis y para ayudar a las diócesis más pobres. Sin embargo, para cumplir esta finalidad se puede proceder también mediante acuerdos e instituciones de carácter interdiocesano o nacional. (589)

Es deseable que todas estas instituciones se constituyan de tal modo que tengan validez para las leyes civiles. (590)

191. Participación de los fieles al sostenimiento de la Iglesia.

El Obispo proveerá con medios idóneos a fin de que los fieles sean educados para participar en el sostenimiento de la Iglesia, como miembros activos y responsables; de ese modo, todos sentirán como propias las obras de la Iglesia y sus actividades benéficas y se alegrarán de colaborar en la buena administración de los bienes.(591)

Para ayudar a las necesidades de la Iglesia, el Obispo anime a los fieles a ser generosos con ofrendas y limosnas, según las normas emanadas por la Conferencia Episcopal. (592) Además tiene competencia para:

– imponer tributos moderados, observando las condiciones canónicas;(593)
– establecer, cuando convenga, colectas especiales en favor de las necesidades de la Iglesia;(594)
– dictar las normas sobre la destinación de las ofrendas recibidas de los fieles con ocasión de las funciones litúrgicas y sobre la remuneración de los sacerdotes que las han celebrado. (595)

En este sentido el Obispo ponderará atentamente la real y honesta necesidad de conseguir recursos, pero también la conveniencia de no cargar a los fieles con excesivas solicitudes de ayuda económica.

Finalmente, no olvide el Obispo instruir y eventualmente informar a los fieles sobre el significado de las ofrendas de la Misa y de las que se realizan con ocasión de la administración de los Sacramentos y sacramentales, con relación al sostenimiento del culto y de los ministros sagrados y la ayuda a los pobres; así mismo instruya a los clérigos para que se evite en esta materia cualquier apariencia de interés profano. (596)”

         7.         El Ecónomo[56] diocesano

C. 494

·         Su nombramiento es obligatorio: §§ 1-2

  • · Requisitos: § 1
  • · Remoción: § 2
  • · Su función: es ejecutiva: § 3
o   Otras funciones: cc. 1276 § 1[57]; 1279 § 2[58] (cf. c. 1278[59])

Acerca de los asuntos económicos, de su administración, inclusive cuando se trata de los bienes que pertenecen a las parroquias, de la participación en ella de los diáconos permanentes y de los laicos, y en particular del Ecónomo diocesano, el Directorio AS los precisó de esta manera:

“e) El Obispo administrador de los bienes eclesiásticos de la diócesis. El Ecónomo y el Consejo de Asuntos Económicos 
192. El Consejo Diocesano de Asuntos Económicos y el Ecónomo.

En cada diócesis se debe constituir un Consejo de Asuntos Económicos, presidido por el Obispo o por su delegado. (597) Consejos de este tipo deberán constituirse también en cada una de las parroquias y en las demás personas jurídicas. (598) Para formar parte de estos organismos, se confiará en fieles seleccionados por su conocimiento de la materia económica y del derecho civil, dotados de reconocida honestidad y de amor a la Iglesia y al apostolado. En donde esté instituido el ministerio, habrá que hacer que los diáconos permanentes participen en estos organismos, según su propio carisma.

El Obispo, junto con el Consejo Diocesano de Asuntos Económicos, examine los proyectos de las obras, los balances, los planes de financiación, etc. y tome las decisiones conformes a derecho. Además, el Consejo diocesano de asuntos económicos, junto con el Colegio de Consultores debe ser escuchado para los actos de administración que, teniendo en cuenta la situación económica de la diócesis, son de mayor importancia; para los actos de administración extraordinaria (establecidos por la Conferencia Episcopal) el Obispo necesita el consentimiento del Colegio de Consultores y del Consejo diocesano de asuntos económicos. En la ejecución de los distintos actos de administración, salvaguardando su competencia, el Obispo se valdrá de la colaboración del ecónomo diocesano. (599)

La diócesis debe tener también un ecónomo, que debe ser nombrado por el Obispo para un quinquenio, renovable, después de haber escuchado al Colegio de Consultores y al de Asuntos Económicos.

El ecónomo, que puede ser también un diácono permanente o un laico, debe poseer una gran experiencia en campo económico-administrativo y conocer la legislación canónica y civil sobre los bienes temporales, así como los eventuales acuerdos o leyes civiles referentes a los bienes eclesiásticos.

El ecónomo diocesano debe administrar los bienes de la diócesis, bajo la autoridad del Obispo, según las modalidades aprobadas por el Consejo de Asuntos Económicos y según el presupuesto aprobado. Al final de cada año, el ecónomo deberá dar cuenta de los ingresos y egresos al Consejo de Asuntos Económicos. (600)”


         8.         Los Archivos[iii]

Can. 486 — § 1. Documenta omnia, quae dioecesim vel paroecias respiciunt, maxima cura custodiri debent.
§ 2. In unaquaque curia erigatur, in loco tuto, archivum seu tabularium dioecesanum, in quo instrumenta et scripturae quae ad negotia dioecesana tum spiritualia tum temporalia spectant, certo ordine disposita et diligenter clausa custodiantur.
§ 3. Documentorum, quae in archivo continentur, conficiatur inventarium seu catalogus, cum brevi singularum scripturarum synopsi.
486 § 1.    Deben custodiarse con la mayor diligencia todos los documentos que se refieran a la diócesis o a las parroquias.     
§ 2.    Se ha de establecer en cada curia, en lugar seguro, un archivo o tabulario diocesano, en el que se conserven con orden manifiesto y diligentemente guardados los documentos y escrituras correspondientes a los asuntos diocesanos, tanto espirituales como temporales.     
§ 3. Debe hacerse un inventario o índice de los documentos que se guardan en el archivo, con un breve resumen del contenido de cada escritura.
Can. 487 — § 1. Archivum clausum sit oportet eiusque clavem habeant solum Episcopus et cancellarius; nemini licet illud ingredi nisi de Episcopi aut Moderatoris curiae simul et cancellarii licentia.
§ 2. Ius est iis quorum interest, documentorum, quae natura sua sunt publica quaeque ad statum suae personae pertinent, documentum authenticum scriptum vel photostaticum per se vel per procuratorem recipere.
487 § 1     El archivo ha de estar cerrado, y sólo el Obispo y el canciller deben tener la llave; a nadie se permite entrar en él sin permiso del Obispo, o del Moderador de la curia junto con el canciller.     
§ 2.    Todos los interesados tienen derecho a recibir personalmente o por medio de un procurador, copia auténtica, escrita o fotocopiada, de aquellos documentos que siendo públicos por su naturaleza se refieran a su estado personal.
Can. 488 — Ex archivo non licet efferre documenta, nisi ad breve tempus tantum atque de Episcopi aut insimul Moderatoris curiae et cancellarii consensu. 488 No se permite sacar documentos del archivo, si no es por poco tiempo y con el consentimiento del Obispo, o del Moderador de la curia junto con el canciller.
Can. 489 — § 1. Sit in curia dioecesana archivum quoque secretum, aut saltem in communi archivo armarium seu scrinium, omnino clausum et obseratum, quod de loco amoveri nequeat, in quo scilicet documenta secreto servanda cautissime custodiantur.
§ 2. Singulis annis destruantur documenta causarum criminalium in materia morum, quarum rei vita cesserunt aut quae a decennio sententia condemnatoria absolutae sunt, retento facti brevi summario cum textu sententiae definitivae.
489 § 1.    Debe haber también en la curia diocesana un archivo secreto, o al menos un armario o una caja dentro del archivo general, totalmente cerrada con llave y que no pueda moverse del sitio, en donde se conserven con suma cautela los documentos que han de ser custodiados bajo secreto.     
§ 2.    Todos los años deben destruirse los documentos de aquellas causas criminales en materia de costumbres cuyos reos hayan fallecido ya, o que han sido resueltas con sentencia condenatoria diez años antes, debiendo conservarse un breve resumen del hecho junto con el texto de la sentencia definitiva.
Can. 490 — § 1. Archivi secreti clavem habeat tantummodo Episcopus.
§ 2. Sede vacante, archivum vel armarium secretum ne aperiatur, nisi in casu verae necessitatis, ab ipso Administratore dioecesano.
§ 3. Ex archivo vel armario secreto documenta ne efferantur.
490 § 1.    La llave del archivo secreto la tiene solamente el Obispo.     
§ 2.    Mientras esté vacante la sede no se abrirá el archivo o armario secreto, a no ser en caso de verdadera necesidad, por el Administrador diocesano personalmente.     
§ 3.    No deben sacarse documentos del archivo o armario secreto.
Can. 491 — § 1. Curet Episcopus dioecesanus ut acta et documenta archivorum quoque ecclesiarum cathedralium, collegiatarum, paroecialium, aliarumque in suo territorio exstantium diligenter serventur, atque inventaria seu catalogi conficiantur duobus exemplaribus, quorum alterum in proprio archivo, alterum in archivo dioecesano serventur.
§ 2. Curet etiam Episcopus dioecesanus ut in dioecesi habeatur archivum historicum habentia in eodem diligenter custodiantur et systematice ordinentur.
§ 3. Acta et documenta, de quibus in § § 1 et 2, ut inspiciantur aut efferantur, serventur normae ab Episcopo dioecesano statutae.
491 § 1.    Cuide el Obispo diocesano de que se conserven diligentemente las actas y documentos contenidos en los archivos de las iglesias catedralicias, de las colegiatas, de las parroquias y de las demás iglesias de su territorio, y de que se hagan inventarios o índices en doble ejemplar, uno de los cuales se guardará en el archivo propio, y el otro en el archivo diocesano.     
§ 2.    Cuide también el Obispo diocesano de que haya en la diócesis un archivo histórico, y de que en él se guarden con cuidado y se ordenen de modo sistemático los documentos que tengan valor histórico.     
§ 3.    Para examinar o sacar de su sitio las actas y documentos aludidos en los § § 1 y 2, deben observarse las normas establecidas por el Obispo diocesano.



C. 486-491

·         Debe existir en la diócesis un archivo general o común: cc. 486 §§ 2-3; 487 §§1-2; 488; 491 § 1

·         Ha de haber un archivo secreto: cc. 489 § 1; 490 §§ 1-3; 489 § 2

·         Ha de existir un archivo histórico diocesano: c. 491 § 2

·         El Obispo diocesano ha de cuidar de que las diversas instituciones que existen en la diócesis (parroquias[60]) conserven adecuadamente todos los archivos que son de su propiedad: c. 491 § 1.

·         Ha de establecer normas respecto de todos estos archivos, de su uso y mantenimiento adecuado y técnico: c. 491 § 3.




C.      El ejercicio de la potestad judicial

Como el asunto será tratado oportuna y ampliamente al comentar el Libro VII del CIC (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/01/l-vii-p-i-s-ii-grados-y-clases-de.html), en este lugar sólo se colocará lo que indica al respecto el Directorio AS:

"180. El tribunal diocesano.

El Obispo ejercita la potestad judicial personalmente o mediante el Vicario judicial y los jueces.528

La administración de la justicia canónica es una tarea de grave responsabilidad que exige, ante todo, un profundo sentido de justicia, pero también una adecuada pericia canónica y la experiencia correspondiente.(529) Por este motivo, el Obispo elegirá atentamente a los titulares de los diferentes oficios:

– el Vicario judicial, juez y responsable de la administración judiciaria que debe ser necesariamente constituido por el Obispo. (530) Su nombramiento será por un tiempo determinado renovable. El Vicario judicial y los eventuales Vicarios judiciales adjuntos deben ser sacerdotes, haber cumplido al menos 30 años, ser de íntegra fama, doctores o licenciados en Derecho Canónico. El Vicario judicial durante la sede vacante permanece en el cargo, y no puede ser removido por el Administrador diocesano;

– los otros jueces diocesanos, para cuyo nombramiento se requieren las mismas cualidades que para el Vicario judicial, que en nombre del Obispo deciden las causas canónicas;

– el promotor de justicia y el defensor del vínculo, con el encargo de vigilar, cada uno según la propia competencia, sobre el bien público eclesial. (531) El Obispo puede confiar estos dos oficios a laicos expertos, según las modalidades y las condiciones establecidas por las normas canónicas,(532) de modo que los clérigos estén más libres para desarrollar las tareas indispensables relativas al Orden sagrado. En caso de que lo permita la Conferencia Episcopal, los fieles laicos pueden ser también jueces; de éstos, si la necesidad lo sugiere, uno puede integrar el tribunal colegiado. (533)

Si, por las circunstancias locales, varias diócesis constituyen un tribunal interdiocesano de primera instancia, los Obispos interesados ejercitan en común las funciones que corresponderían a cada uno respecto al tribunal diocesano. (534)

Consciente de que la administración de la justicia es un aspecto de la sagrada potestad, cuyo justo y oportuno ejercicio es muy importante para el bien de las almas, el Obispo considerará el ámbito judiciario como objeto de su preocupación pastoral personal. Respetando la justa independencia de los órganos legítimamente constituidos, vigilará sin embargo, sobre la eficacia de su trabajo y particularmente sobre su fidelidad a la doctrina de la Iglesia relativa a la fe y las costumbres, especialmente en materia matrimonial. Sin dejarse intimidar por la índole técnica de muchas cuestiones, sabrá aconsejarse y tomar las medidas de gobierno oportunas para tener un tribunal en el cual brille la verdadera justicia intraeclesial."


Apostilla

 

NdE

 

Hemos ilustrado este capítulo con una fotografía del edificio en el que funciona el Vicariato de Roma. Como lo hicieron algunos de sus predecesores en tiempos recientes, también el S. P. Francisco ha considerado llegada la hora de introducir algunas modificaciones en la marcha del Vicariato. Pueden verse (texto en italiano) en la const. ap. In ecclesiarum communione del 6 de enero de 2023, en: https://www.vatican.va/content/francesco/it/apost_constitutions/documents/20230106-in-ecclesiarum-communione.html  

Esquema:

Titolo I

PRINCIPI ORIENTATIVI

Titolo II

STRUTTURA CENTRALE DEL VICARIATO

Titolo III

ORGANI DELLA SINODALITÀ A SERVIZIO DELLA MISSIONE DELLA DIOCESI DI ROMA

Titolo IV

UFFICI, SERVIZI E ORGANI GIUDIZIARI DEL VICARIATO

Titolo V

I TRIBUNALI










Capítulo III. Sobre el Consejo presbiteral y sobre el Colegio de consultores


Caput III. De consilio presbyterali et de collegio consultorum


Texto oficial
Traducción castellana
Can. 495 — § 1. In unaquaque dioecesi constituatur consilium presbyterale, coetus scilicet sacerdotum, qui tamquam senatus sit Episcopi, presbyterium repraesentans, cuius est Episcopum in regimine dioecesis ad normam iuris adiuvare, ut bonum pastorale portionis populi Dei ipsi commissae quam maxime provehatur.
§ 2. In vicariatibus et praefecturis apostolicis Vicarius vel Praefectus constituant consilium ex tribus saltem presbyteris missionariis, quorum sententiam, etiam per epistolam, audiant in gravioribus negotiis.
495 § 1.    En cada diócesis debe constituirse el consejo presbiteral, es decir, un grupo de sacerdotes que sea como el senado del Obispo, en representación del presbiterio, cuya misión es ayudar al Obispo en el gobierno de la diócesis conforme a la norma del derecho, para proveer lo más posible al bien pastoral de la porción del pueblo de Dios que se le ha encomendado.     
§ 2.    En los vicariatos apostólicos y prefecturas apostólicas, el Vicario o el Prefecto deben constituir un consejo al menos de tres presbíteros misioneros, de los que reciba el parecer, incluso por carta, en los asuntos más graves.
Can. 496 — Consilium presbyterale habeat propria statuta ab Episcopus dioecesano approbata, attentis normis ab Episcoporum conferentia prolatis. 496 El consejo presbiteral debe tener sus propios estatutos, aprobados por el Obispo diocesano, teniendo en cuenta las normas que haya dado la Conferencia Episcopal.
Can. 497 — Ad designationem quod attinet sodalium consilii presbyteralis: 1° dimidia circiter pars libere eligatur a sacerdotibus ipsis, ad normam canonum qui sequuntur, necnon statutorum; 2° aliqui sacerdotes, ad normam statuorum, esse debent membra nata, qui scilicet ratione officii ipsis demandati ad consilium pertineant; 3° Episcopo dioecesano integrum est aliquos libere nominare. 497 Por lo que se refiere a la designación de los miembros del consejo presbiteral: 1 la mitad aproximada de ellos deben ser elegidos libremente por los mismos sacerdotes, de acuerdo con la norma de los cánones que siguen y de los estatutos; 2 algunos sacerdotes, conforme a la norma de los estatutos, deben ser miembros natos, es decir, que pertenecen al consejo en virtud del oficio que tienen encomendado; 3 tiene el Obispo facultad para nombrar libremente otros miembros.
Can. 498 — § 1. Ius electionis tum activum tum passivum ad consilium presbyterale constituendum habent: 1° omnes sacerdotes saeculares in dioecesi incardinati; 2° sacerdotes saeculares in dioecesi non incardinati, necnon sacerdotes sodales alicuius instituti religiosi aut societatis vitae apostolicae, qui in dioecesi commorantes, in eiusdem bonum aliquod officium exercent.
§ 2. Quatenus statuta id provideant, idem ius electionis conferri potest aliis sacerdotibus, qui domicilium aut quasi-domicilium in dioecesi habent.
498 § 1.    Para la constitución del consejo presbiteral tienen derecho de elección tanto activo como pasivo: 1 todos los sacerdotes seculares incardinados en la diócesis; 2 aquellos sacerdotes seculares no incardinados en la diócesis, así como los sacerdotes miembros de un instituto religioso o de una sociedad de vida apostólica, que residan en la diócesis y ejerzan algún oficio en bien de la misma.     
§ 2.    Cuando así lo determinen los estatutos, este mismo derecho de elección puede otorgarse a otros sacerdotes que tengan su domicilio o cuasidomicilio en la diócesis.
Can. 499 — Modus eligendi membra consilii presbyteralis statutis determinandus est, ita quidem ut, quatenus id fieri possit, sacerdotes presbyterii repraesententur, ratione habita maxime diversorum ministeriorum variarumque dioecesis regionum. 499 Debe determinarse en los estatutos el modo de elegir a los miembros del consejo presbiteral, de manera que en la medida de lo posible, los sacerdotes del presbiterio estén representados teniendo en cuenta sobre todo los distintos ministerios y las diversas regiones de la diócesis.
Can. 500 — § 1. Episcopi dioecesani est consilium presbyterale convocare, eidem praesidere atque quaestiones in eodem tractandas determinare auta membris propositas recipere.
§ 2. Consilium presbyterale gaudet voto tantum consultivo; Episcopus dioecesanus illud audiat in negotiis maioris momenti, eius autem consensu eget solummodo in casibus iure expresse definitis.
§ 3. Consilium presbyterale numquam agere valet sine Episcopo dioecesano, ad quem solum etiam cura spectat ea divulgandi quae ad normam § 2 statuta sunt.
500 § 1.    Corresponde al Obispo diocesano convocar el consejo presbiteral, presidirlo y determinar las cuestiones que deben tratarse o aceptar las que propongan los miembros.     
§ 2.    El consejo presbiteral tiene sólo voto consultivo; el Obispo diocesano debe oírlo en los asuntos de mayor importancia, pero necesita de su consentimiento únicamente en los casos determinados expresamente por el derecho.     
§ 3.    El consejo presbiteral nunca puede proceder sin el Obispo diocesano, a quien compete también en exclusiva cuidar de que se haga público lo que se haya establecido a tenor del § 2.
Can. 501 — § 1. Membra consilii presbyteralis designentur ad tempus, in statutis determinatum, ita tamen ut integrum consilium vel aliqua eius pars intra quinquennium renovetur.
§ 2. Vacante sede, consilium presbyterale cessat eiusque munera implentura collegio consultorum; intra annum a capta possessione Episcopus debet consilium presbyterale noviter constituere.
§ 3. Si consilium presbyterale munus sibi in bonum dioecesis commissum non adimpleat aut eodem graviter abutatur, Episcopus dioecesanus facta consultatione cum Metropolita, aut si de ipsa sede metropolitana agatur cum Episcopo suffraganeo promotione antiquiore, illud dissolvere potest, sed intra annum debet noviter constituere.
501 § 1.    Los miembros del consejo presbiteral se deben nombrar para el tiempo determinado en los estatutos, de manera, sin embargo, que todo el consejo o parte de él se renueve cada cinco años.     
§ 2.    Al quedar vacante la sede, cesa el consejo presbiteral, y cumple sus funciones el colegio de consultores; el Obispo debe constituir de nuevo el consejo presbiteral en el plazo de un año a partir del momento en el que haya tomado posesión.     
§ 3.    Si el consejo presbiteral dejase de cumplir su función encomendada en bien de la diócesis o abusase gravemente de ella, el Obispo, después de consultar al Metropolitano, o, si se trata de la misma sede metropolitana, al Obispo sufragáneo más antiguo por razón de la promoción, puede disolverlo, pero ha de constituirlo nuevamente en el plazo de un año.
Can. 502 — § 1. Inter membra consilii presbyteralis ab Episcopo dioecesano libere nominantur aliqui sacerdotes, numero non minore quam sex nec maiore quam duodecim, qui collegium consultorum ad quinquennium constituant, cui competunt munera iure determinata; expleto tamen quinquennio munera sua propria exercere pergit usquedum novum collegium constituatur.
§ 2. Collegio consultorum praeest Episcopus dioecesanus; sede autem impedita aut vacante, is qui ad interim Episcopi locum tenet aut, si constitutus nondum fuerit, sacerdos ordinatione antiquior in collegio consultorum.
§ 3. Episcoporum conferentia statuere potest ut munera collegii consultorum capitulo cathedrali committantur.
§ 4. In vicariatu et praefectura apostolica munera collegii consultorum competunt consilio missionis, de quo in can. 495, § 2, nisi aliud iure statuatur.
502 § 1.    Entre los miembros del consejo presbiteral, el Obispo nombra libremente algunos sacerdotes, en número no inferior a seis ni superior a doce, que constituyan durante cinco años el colegio de consultores, al que competen las funciones determinadas por el derecho; sin embargo, al cumplirse el quinquenio sigue ejerciendo sus funciones propias en tanto no se constituye un nuevo consejo.     
§ 2.    Preside el colegio de consultores el Obispo diocesano; cuando la sede esté impedida o vacante, aquél que provisionalmente hace las veces del Obispo o, si éste aún no hubiera sido constituido, el sacerdote del colegio de consultores más antiguo por su ordenación.     
§ 3.    La Conferencia Episcopal puede establecer que las funciones del colegio de consultores se encomienden al cabildo catedralicio.     
§ 4.    En un vicariato apostólico o prefectura apostólica, competen al consejo de la misión, del que se trata en el  c. 495 § 2, las funciones del colegio de consultores, a no ser que el derecho disponga otra cosa.




         1.         Sobre el Consejo presbiteral


1)      Naturaleza y finalidad


C. 495

A partir de las nociones indicadas en CD 27b[61] y en PO 7.a[62] elabora el CIC83 una noción o definición del Consejo de presbíteros. En tales números se expresaba el deseo de los Padres conciliares de que se renovara la institución de los Capítulos Catedrales[63].

Los fundamentos teológicos del nuevo consejo radican principalmente en la unidad que existe entre los presbíteros y los Obispos:
·         La diferencia que hay entre unos y otros no es esencial, sino gradual, de acuerdo con la doctrina de LG 28.a[64] y PO 2b[65], para la ejecución de los diversos oficios en la Iglesia (LG 23.a[66]; 22b[67]; 28b[68]; CD 28.a; 34.a; PO 2b). No ocurre lo mismo entre los diáconos (ministerio clerical, mas no sacerdotal) y los presbíteros-Obispos[69];
·         La diferencia no se da sólo en el ámbito jurisdiccional sino también en el sacramental (LG 21b[70]; 22b; 26c[71]; 28.a);
·         Los presbíteros participan de la misma misión que Cristo confió a los Apóstroles: en lo que les corresponde, ellos reciben la misma función de los Apóstoles (PO 10.a[72]; 2d[73]); así, ellos reciben la participación del sacerdocio de[74] Cristo, no del sacerdocio de su Obispo;
·         Los presbíteros, en razón de la comunión sacramental, son cooperadores no sólo del Obispo propio, sino de todo el Orden episcopal, con el cual se encuentra en comunión jerárquica (LG 28b; CD 28.a[75]; 34.a[76]; PO 2b; 7.a[77]).

El Concilio nunca habló de un “colegio de presbíteros”, pero sí de los vínculos de íntima fraternidad, de caridad y de ministerio que existen entre ellos.

La doctrina conciliar, sin embargo, no fue uniforme: mientras algunos textos subrayan la unidad entre Obispos y presbíteros (LG 28.a; AG 19c[78]; CD 28.a), otros, por el contrario, afirman la distinción y la subordinación de los segundos con respecto a los primeros (LG 29.a; PO 8.a[79]).

Ha de tenerse en cuenta que el presbiterio lo conforman no sólo los presbíteros diocesanos (CD 28.a) sino también los otros que prestan su servicio en la diócesis (AG 19c; CD 34.a).

En razón de la fraternidad y de la comunión sacramental que existe entre los Presbíteros y los Obispos se origina la cooperación y la corresponsabilidad que interesa a todos en el gobierno de la diócesis, las cuales deben expresarse suficiente y debidamente en el grupo o senado de los sacerdotes que representan al presbiterio (PO 7.a).

Después del Concilio, el S. P. S. Pablo VI, en el (M. p. "Ecclesiae Sanctae" del 6 de agosto de 1966, 58 1966) (I, 15 § 1), denominó a ese grupo o senado “Consejo presbiteral”.

Destacó el Papa la calidad sacerdotal de este consejo, en el que está presente el Obispo como padre de una única familia (cf., CD 28.a; LG 28.a; AG 19c).

Posteriormente la Congregación para el Clero envió la Carta circular Presbyteri sacra, del 11 de abril de 1970[80], en la que determinó:
  • ·         El Consejo presbiteral suple los demás consejos diocesanos (n. 3)
  • ·         En razón de la comunión jerárquica se establece la profunda unión entre el Obispo y los Presbíteros, y se forma una familia en la que el Obispo es el padre (nn. 1 y 2)[81]
  • ·         El Consejo presbiteral es un órgano consultivo peculiar[82]: c. 500 § 3
  • ·         De naturaleza representativa (PO 7.a)[83].


La consulta consiste propiamente en que el responsable trata y examina un asunto con una o con varias personas. Es una de las actividades más importantes del buen gobierno, del gobierno prudencial, a todo nivel. En algunos casos se la exige, de tal modo que no se puede actuar sin pedir el parecer, el dictamen o la sugerencia de alguien. No es igual, sin embargo, una consulta del Obispo diocesano a su Metropolitano o, eventualmente, a la Sede Apostólica, que una consulta hecha al Consejo presbiteral, o al Colegio de Consultores, o a los dos presbíteros elegidos del Consejo presbiteral para las causas de remoción de párrocos.

2)      Estatutos


C. 496

Los estatutos del Consejo presbiteral deben ser aprobados por el Obispo diocesano, siguiendo las normas que al respecto haya emitido la Conferencia de los Obispos[84].

Los cc. subsiguientes ofrecen las pautas para la confección de estos estatutos.

Sus miembros han de conocerlos y de seguirlos.

3)      Funciones y competencia


Cc. 495 § 1 y 500 § 2

De acuerdo con el c. 495 § 1, la constitución del Consejo presbiteral se impone, por cuanto su tarea es necesaria para el bien pastoral de la diócesis al cual el Obispo diocesano ha de proveer (PO 7.a)[85].

El Consejo presbiteral no es el sindicato del clero, ni tampoco una comisión para hacer estudios sobre el clero[86]; trata sobre los asuntos que miran a la vida entera y al gobierno de la diócesis[87].

El c. 500 § 2, por su parte, señala que se lo ha de escuchar en los asuntos de mayor importancia, por lo general con voto consultivo; su consentimiento se requiere exclusivamente en los casos expresamente definidos por el derecho[88]:
  • Cuando el derecho establece que el Consejo presbiteral debe ser escuchado, si ello no se hace, el acto producido en tal virtud carece de validez, de acuerdo con el c. 127 § 2, 2° (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/10/l.html). Tales casos son: cc. 461 § 1; 515 § 2[89]; 531[90]; 536 § 1[91]; 1215 § 2[92]; 1222 § 2[93] y 1263[94].[95]
  •  Sobre los casos en los que se exigiría el consentimiento del Consejo presbiteral, el CIC nada establece o prevé.
  • Otros casos en los que el Consejo presbiteral tiene competencia son: cc. 443 § 5[96] y 1742 § 1[97].

·         Sobre el secreto que se ha de guardar por parte del Consejo: c. 127 § 3 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/10/l.html).

4)      Miembros


C. 495 § 1

Sus miembros exclusivamente han de ser sacerdotes, ni siquiera diáconos.


C. 497

Su número debe ser determinado en los estatutos.

Los presbíteros que componen el Consejo pueden provenir de uno de estos tres orígenes:
  • ·         Miembros elegidos: de todo el Consejo, la mitad – un poco más, un poco menos – debe ser elegida por los presbíteros mismos[98];
  • ·         Miembros natos o en razón de su oficio (ex officio)[99];
  • ·         Miembros designados por el Obispo diocesano.


C. 499

Se precisan en el c. los criterios a los que hay que atender en la elección de los miembros del Consejo presbiteral[100].


C. 495 § 2

Cómo proceder en relación con el Consejo presbiteral en los Vicariatos y en las Prefecturas apostólicas.


C. 501 § 1

Todos los miembros del Consejo son designados para un determinado período: pero todo el Consejo, o al menos una porción del mismo, debe ser renovado dentro del quinquenio[101].
El Consejo, como se ve, es una institución permanente, pero, en relación con sus miembros y a su acción, es ad tempus (para una temporada)[102].


C. 498

En el Consejo tienen voz activa (capacidad o legitimidad de exigir) y pasiva (capacidad o legitimidad de ser exigido u obligado):


5)      Estructura


Componen el Consejo presbiteral:

a)      El Obispo diocesano

  • ·         Es él el presidente nato (anejo a su condición misma) del Consejo;
  • ·         Lo convoca;
  • ·         Determina o acepta la sugerencia de los asuntos que van a ser tratados en él: c. 500 § 1;
  • ·         Divulga sus decisiones: c. 500 § 3;
  • ·         Es ayudado por el Consejo de presidencia del Consejo presbiteral (si se lo prevé en los estatutos).


b)      El coetus o la asamblea (o junta)

De acuerdo con lo prescrito en los estatutos:
·         Asamblea ordinaria
·         Asamblea extraordinaria


c)      El moderador

Quien dirige el debate o la deliberación de una asamblea, según los estatutos (o, eventualmente, el reglamento correspondiente: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/08/l.html).

d)      El secretario y la secretaría

Las tareas administrativas que corresponden al Consejo presbiteral pueden ser confiadas a esta oficina y a su oficial, según los estatutos.

e)      Las comisiones

Los encargos específicos que se hacen a algunos miembros del Consejo o las competencias determinadas y permanentes que se les confían son desempeñados por estas Comisiones de acuerdo con lo que señalen los estatutos.


6)      Cesación del Consejo


C. 501

Se presentan dos circunstancias:
  • ·         La señalada por el mismo derecho (ipso iure): la sede vacante: § 2
  • ·         Por decreto de disolución dado por el Obispo diocesano: § 3. En este caso, el Obispo diocesano debe consultar el asunto previamente con su Metropolitano[107].



Resumiendo y dando énfasis a los principales puntos anteriores el Directorio AS señaló:
“182. El Consejo Presbiteral.

La comunión jerárquica entre el Obispo y el presbiterio, fundada en la unidad del sacerdocio ministerial y de la misión eclesial, se manifiesta institucionalmente por medio del Consejo Presbiteral, en cuanto “grupo de sacerdotes que sea como el senado del Obispo, en representación del presbiterio, cuya misión es ayudar al Obispo en el gobierno de la diócesis conforme a la norma del derecho, para proveer lo más posible al bien pastoral de la porción del pueblo de Dios que se le ha encomendado”.(537)

De este modo, el Consejo, además de facilitar el diálogo necesario entre el Obispo y el presbiterio, sirve para aumentar la fraternidad entre los diversos sectores del clero de la diócesis. El Consejo hunde sus raíces en la realidad del presbiterio y en la función eclesial particular que compete a los presbíteros, en cuanto primeros colaboradores del orden episcopal. (538) El Consejo es por tanto diocesano por naturaleza propia, debe ser obligatoriamente constituido en cada diócesis (539) y la condición sacerdotal es requisito indispensable, tanto para formar parte del Consejo como para participar en la elección de sus miembros. (540)

El Consejo Presbiteral nunca puede actuar sin el Obispo diocesano, en cuanto solamente compete a él convocarlo, presidirlo, determinar las cuestiones que se han de tratar, divulgar el contenido de las discusiones y las eventuales decisiones adoptadas.(541)

Aunque es un órgano de naturaleza consultiva, (542) el Consejo está llamado a prestar ayuda al Obispo en lo que se refiere al gobierno de la diócesis. Es también la sede idónea para dar una visión de conjunto de la situación diocesana y para discernir lo que el Espíritu Santo suscita por medio de personas o de grupos, para intercambiar pareceres y experiencias, para determinar en fin, objetivos claros del ejercicio de los diversos ministerios diocesanos, proponiendo prioridades y sugiriendo métodos.

El Obispo debe consultar al Consejo en las cuestiones de mayor importancia relativas a la vida cristiana de los fieles, y al gobierno de la diócesis. (543) Después de haber obtenido el parecer del Consejo, el Obispo es libre de tomar las decisiones que considere oportunas valorando y decidiendo coram Domino, a menos que el derecho universal o particular exija el consentimiento del mismo para determinadas cuestiones. Sin embargo, el Obispo no se ha de alejar de la opinión concorde de los consejeros sin una seria motivación, que debe sopesar según su prudente juicio. (544)

La composición del Consejo debe reflejar una adecuada representación de los presbíteros que trabajan en bien de la diócesis, atendiendo sobre todo a la diversidad de los ministerios y de las diferentes zonas, de tal manera que refleje la presencia numérica y la importancia pastoral de cada uno de los sectores diocesanos. (545) Si el número de los sacerdotes de la diócesis es muy reducido, nada prohíbe convocarlos a todos. Tal Asamblea del Presbiterio podrá sustituir aquella formal del Consejo Presbiteral.

El Consejo debe elaborar los propios estatutos, en los que se establezcan las normas acerca de su composición, la elección de los miembros, las principales materias de estudio, la frecuencia de las reuniones, los encargos internos (moderador, secretario, etc.) y comisiones eventuales para tratar determinados argumentos, el modo de proceder en las sesiones, etc. La propuesta de los estatutos será presentada a la libre aprobación del Obispo, el cual deberá comprobar su conformidad con las prescripciones del Código y de la Conferencia Episcopal, y verificar que la estructura proyectada sea la adecuada para un órgano consultivo, sin complejidades de organización que podrían quitarle claridad.(546)

Con su actitud de diálogo sereno y de atenta escucha de lo expresado por los miembros del Consejo, el Obispo motivará a los sacerdotes para que asuman posiciones constructivas, responsables y de amplias perspectivas, buscando solamente el bien de la diócesis. Más allá de las visiones parciales y personalistas, el Obispo diocesano tratará de promover en el Consejo un clima de comunión, de atención y de búsqueda común de las mejores soluciones. Evitará dar la impresión de la inutilidad del organismo y conducirá las reuniones de modo que todos los consejeros puedan expresar libremente su opinión.

En caso de que el Consejo Presbiteral no cumpliese su función para el bien de la diócesis o abusase gravemente, el Obispo, a norma del derecho, puede disolverlo, con la obligación de constituirlo nuevamente dentro de un año.(547)

Cuando la sede de la diócesis queda vacante, cesa la actividad propia del Consejo Presbiteral y sus responsabilidades pasan al Colegio de consultores. El nuevo Obispo debe constituir el Consejo dentro de un año a partir de la toma de posesión de la diócesis. (548)”


         2.         Sobre el Colegio de Consultores


1)      Naturaleza


El texto conciliar que nos remite a la solicitud de renovación de la actividad del Colegio de Consultores[108] es CD:
“Entre los cooperadores en el régimen de la diócesis se cuentan, asimismo, aquellos presbíteros que constituyen un senado o consejo, como el cabildo de la catedral, el grupo de consultores u otros consejos, según las circunstancias y condiciones de los diversos lugares. Estas instituciones, sobre todo los cabildos de la catedral, hay que reformarlos, en cuanto sea necesario, para acomodarlos a las necesidades actuales” (n. 27b).
En tal virtud, el S. P. S. Pablo VI y la Congregación para el Clero emitieron, respectivamente, sendos documentos[109] en los cuales se precisaban los lineamientos para efectuar tal renovación.


C. 502

  • ·         Se trata de una institución permanente;
  • ·         Se compone (6 a 12 presbíteros) a partir de los miembros del Consejo presbiteral que, para el efecto, sean designados por el Obispo diocesano: § 1;
  • ·         Aunque se trata de un grupo más restringido del Consejo presbiteral, es un organismo independiente del mismo y posee unas tareas que le son distintivas y específicas[110];
  • ·         Excepcionalmente, si así lo estima la Conferencia Episcopal, sus funciones pueden ser encomendadas al Capítulo catedral[111]: § 3.


2)      Funciones


C. 502

Las que determina el derecho: § 1; a saber: cc. 272[112]; 377 § 3[113]; 382 § 3[114]; 404 §§ 1-3[115]; 413 § 2[116]; 419[117]; 421 § 1[118]; 422[119]; 430 § 2[120]; 485[121]; 494 § 1[122]; 501 § 2[123]; 833, 4°[124]; 1018 § 1, 2°[125]; 1277[126]; 1292 § 1[127].


Sobre la manera de proceder en relación con el Colegio de consultores en los Vicariatos y en las Prefecturas apostólicas: § 4.

3)      Miembros


C. 502 § 1

Se ha de tener en cuenta que son libremente elegidos por el Obispo diocesano[128].


Interpretación auténtica

Can. 502, § 1 (cf. AAS, LXXVI, 1984, 746-747)
Patres Pontificiae Commissionis Codici Iuris Canonici Authentice Interpretando, propositis in plenario coetu diei 26 iunii 1984 quae sequuntur dubiis, respondendum esse censuerunt ut infra ad singula:
III
D. a) Utrum, ad normam Can. 502, §1, membrum Collegii Consultorum quod desinit esse membrum Consilii Presbyteralis remaneat in suo munere consultoris.

R. Affirmative. 

D. b) Utrum perdurante quinquennio, si quis consultor a munere cesset, Episcopus dioecesanus alium in eius loco nominare debeat.

R. Negative et ad mentem.

Mens autem est ut obligatio alium consultorem nominandi adest tantummodo si deficiat numerus minimus in Can. 502, § 1 requisitus
Summus Pontifex Ioannes Paulus II in Audientia die 11 m. iulii a. 1984 infrascripto concessa, de supradictis decisionibus certior factus eas publicari iussit.
+ Rosalius Castillo Lara,
Archiep. tit Praecausen., Pro-Praeses
Iulianus Herranz,
a Secretis

Así, pues, un miembro consultor que dejara de ser miembro del Consejo presbiteral, no por ello deja de ser miembro del Colegio de consultores, y lo será hasta el término del período, y más, si, por algún motivo, no se constituye uno nuevo.


4)      Quien preside el Colegio de Consultores


C. 502 § 1

Salvo cuando la sede episcopal diocesana está vacante – en cuyo caso preside el Colegio el presbítero más antiguo en ordenación – al Colegio lo preside el Obispo diocesano.

Como una ayuda, el Directorio AS resumió sobre los puntos anteriores:
“183. El Colegio de consultores.

“Entre los miembros del Consejo presbiteral, el Obispo nombra libremente algunos sacerdotes, en número no inferior a seis ni superior a doce, que constituyan durante cinco años el colegio de consultores, al que competen las funciones determinadas por el derecho”.(549) La erección del Colegio mira a garantizar una cualificada asistencia al Obispo, dando su consenso y parecer según cuanto está establecido en el Derecho, al momento de tomar disposiciones importantes de naturaleza económica(550) y, en caso de vacación o impedimento de la sede, para asegurar la continuidad del gobierno episcopal(551) y una ordenada sucesión.(552) La Conferencia Episcopal puede establecer que las funciones del Colegio se confíen al Cabildo catedralicio.(553)

Las reuniones del Colegio de consultores deben ser presididas por el Obispo diocesano o por quien hace sus veces, los cuales se abstienen de votar con los consultores cuando al Colegio se le pida el parecer o el consenso. (554)”





Capítulo IV. Sobre los Capítulos (o Cabildos) de canónigos


Caput IV. De canonicorum capitulis


Cuatro de los Canónigos de Santiago de Compostela en España
https://liturgia.mforos.com/1693284/8126544-cabildo-de-santiago-de-compostela/



Texto oficial
Traducción castellana
Can. 503 — Capitulum canonicorum, sive cathedrale sive collegiale, est sacerdotum collegium, cuius est functiones liturgicas sollemniores in ecclesia cathedrali aut collegiali persolvere; capituli cathedralis praeterea est munera adimplere, quae iure aut ab Episcopo dioecesano ei committuntur. 503 El cabildo de canónigos, catedralicio o colegial, es un colegio de sacerdotes, al que corresponde celebrar las funciones litúrgicas más solemnes en la iglesia central o en la colegiata; compete además al cabildo catedralicio cumplir aquellos oficios que el derecho o el Obispo diocesano le encomienden.
Can. 504 — Capituli cathedralis erectio, innovatio aut suppressio Sedi Apostolicae reservantur. 504 Están reservadas a la Sede Apostólica la erección, innovación o supresión de un cabildo catedralicio.
Can. 505 — Unumquodque capitulum, sive cathedrale sive collegiale, sua habeat statuta, per legitimum actum capitularem condita atque ab Episcopo dioecesano probata; quae statuta ne immutentur neve abrogentur nisi approb ante eodem Episcopo dioecesano. 505 Todo cabildo, tanto el catedralicio como el de una colegiata, debe tener sus propios estatutos, elaborados mediante legítimo acto capitular y aprobados por el Obispo diocesano; estos estatutos no pueden modificarse ni abrogarse sin la aprobación del Obispo diocesano.
Can. 506 — § 1. Statuta capituli, salvis semper fundationis legibus, ipsam capituli constitutionem et numerum canonicorum determinent; definiant quaenam a capitulo et a singulis canonicis ad cultum divinum necnon administerium persolvendum sint peragenda; decernant conventus in quibus capituli negotia agantur atque, salvis quidem iuris universalis praescriptis, condiciones statuant ad validitatem liceitatemque negotiorum requisitas.
§ 2. In statutis etiam definiantur emolumenta, tum stabilia tum occasione perfuncti muneris solvenda necnon, attentis normis a Sancta Sede latis, quaenam sint canonicorum insignia.
506 § 1.    Los estatutos del cabildo, quedando siempre a salvo las leyes fundacionales, determinarán la constitución del mismo y el número de canónigos; establecerán qué ha de hacer el cabildo y cada uno de los canónigos respecto al culto divino y al cumplimiento del ministerio; reglamentarán las reuniones en las que se trate de los asuntos del cabildo y, respetando siempre las prescripciones del derecho universal, establecerán las condiciones que se requieren para la validez y licitud de los actos.     
§ 2.    También se determinarán en los estatutos las retribuciones, que habrán de percibir tanto de manera estable como con ocasión del desempeño de una función, así como, de acuerdo con las normas dadas por la Santa Sede, cuáles sean las insignias de los canónigos.
Can. 507 — § 1. Inter canonicos habeatur qui capituli praesit, atque alia etiam constituantur officia ad normam statuorum, ratione quoque habita usus in regione vigentis.
§ 2. Clericis ad capitulum non pertinentibus, committi possunt alia officia, quibus ipsi, ad normam statuorum, canonicis auxilium praebeant.
507 § 1.    Ha de haber entre los canónicos uno que presida el cabildo, y se designarán también otros oficios de acuerdo con los estatutos, teniendo asimismo en cuenta el uso vigente en la región.     
§ 2.    Pueden también encomendarse a clérigos que no pertenezcan al cabildo otros oficios, con los que esos clérigos ayuden a los canónigos según los estatutos.
Can. 508 — § 1. Paenitentiarius canonicus tum ecclesiae cathedralis tum ecclesiae collegialis vi officii habet facultatem ordinariam, quam tamen aliis delegare non potest, absolvendi in foro sacramentali a censuris latae sententiae non declaratis, Apostolicae Sedi non reservatis, in dioecesi extraneos quoque, dioecesanos autem etiam extra territorium dioecesis.
§ 2. Ubi deficit capitulum, Episcopus dioecesanus sacerdotem constituat ad idem munus implendum.
508 § 1.    El canónigo penitenciario, tanto de iglesia catedral como de colegiata, tiene en virtud del oficio, la facultad ordinaria, no delegable, de absolver en el fuero sacramental de las censuras latae sententiae no declaradas, ni reservadas a la Santa Sede, incluso respecto de quienes se encuentren en la diócesis sin pertenecer a ella, y respecto a los diocesanos, aun fuera del territorio de la misma.
§ 2.    Donde no exista cabildo, el Obispo diocesano pondrá un sacerdote para que cumpla esta misma función.
Can. 509 — § 1. Episcopi dioecesani, audito capitulo, non autem Administratoris dioecesani, est omnes et singulos conferre canonicatus, tum in ecclesia cathedrali tum in ecclesia collegiali, revocato quolibet contrario privilegio; eiusdem Episcopi est confirmare electum ab ipso capitulo, qui eidem praesit.
§ 2. Canonicatus Episcopus dioecesanus conferat tantum sacerdotibus doctrina vitaeque integritate praestantibus, qui laudabiliter ministerium exercuerunt.
509 § 1. Oído el cabildo corresponde al Obispo diocesano, pero no al Administrador diocesano, conferir todas y cada una de las canonjías, tanto en la iglesia catedral como en una colegiata, quedando revocado cualquier privilegio contrario; también compete al Obispo confirmar a quien haya sido elegido por el cabildo para presidirlo.   
§ 2. El Obispo debe conferir las canonjías tan sólo a sacerdotes que, destacando por su doctrina e integridad de vida, hayan desempeñado meritoriamente su ministerio.
Can. 510 — § 1. Capitulo canonicorum ne amplius uniantur paroeciae; quae unitae alicui capitulo exstent, ab Episcopo dioecesano a capitulo separentur.
§ 2. In ecclesia, quae simul sit paroecialis et capitularis, designetur parochus, sive inter capitulares delectus, sive non qui parochus omnibus obstringitur officiis atque gaudet iuribus et facultatibus quae ad normam iuris propria sunt parochi.
§ 3. Episcopi dioecesani est certas statuere normas, quibus officia pastoralia parochi atque munera capitulo propria debite componantur, cavendo ne parochus capitularibus nec capitulum paroecialibus functionibus impedimento sit; conflictus, si quidam habeantur, dirimat Episcopus dioecesanus, qui imprimis curet ut fidelium necessitatibus pastoralibus apte prospiciatur.
§ 4. Quae ecclesiae, paroeciali simul et capitulari, conferantur eleemosynae, praesumuntur datae paroeciae, nisi aliud constet.
510 § 1.    No se vuelvan a unir parroquias a un cabildo de canónigos, y las parroquias que estuvieran ya unidas a un cabildo deben ser separadas de éste por el Obispo diocesano.     
§ 2.    En la iglesia que sea a la vez parroquial y capitular, debe nombrarse un párroco, elegido o no de entre los canónigos; este párroco tiene todos los deberes y todos los derechos y facultades que, según la norma de derecho, son propias de un párroco.     
§ 3.    Compete al Obispo diocesano establecer normas fijas con las cuales se ajusten debidamente las obligaciones pastorales del párroco y las funciones propias del cabildo, velando porque el párroco no obstaculice las funciones capitulares ni el cabildo las funciones parroquiales; si hay algún conflicto, lo resolverá el Obispo diocesano, quien cuidará en primer lugar de que se atienda debidamente a las necesidades pastorales de los fieles.     
§ 4.    Las limosnas a una iglesia que sea a la vez parroquial y capitular, se presumen dadas a la parroquia, a no ser que conste otra cosa.



1)      Nota histórica


Fue muy común, como consta a partir del siglo IV, la vida comunitaria o “canónica” – que incluía el rezo del oficio divino – de los clérigos en la casa adjunta a la catedral, como atestiguaron sobre los capítulos catedrales o catedralicios San Eusebio de Verseli (283 – 371), San Agustín (354-430), y, en el siglo VIII, Crodegango (-766), Obispo de Metz, autor de la Regula canonicorum.

Conocida que fue esta Regula por Carlo Magno (742-814), dispuso que, incluida la vida en común, obligara a todos los clérigos, y Ludovico Pío (778-840) impuso a todas las iglesias (“capitula collegialia”) de Francia la regla (Regula Aquisgransis) que había sido aprobada en el Sínodo Aquisgranense del año 816 y había sido escrita (“libros quatuor de Ecclesiasticis officiis”) por el entonces diácono de Metz (con probabilidad, posteriormente Obispo de Trier) Alamario o Amalario[129] (775-850).

La puesta en práctica de la norma no perduró, pues al poco tiempo se creó la distinción entre los canónigos regulares y los canónigos seculares, por razón no sólo de que éstos últimos no vivían en común sino de que podían gozar de prebendas.

El Concilio II de Letrán (1139) en el c. 28[130] dispuso que los capítulos catedrales (en algunos casos llamados también "metropolitanos") gozaban de autonomía, autoridad y privilegios, entre los cuales, el derecho de elegir al Obispo de la diócesis y de administrar la diócesis mientras estuviera la sede vacante. Se afirmaba así la seguridad de su influjo durante el gobierno de la diócesis en sede plena, pero también, la influencia del mismo sobre la política de la ciudad.

Ante los abusos que se habían venido presentando - y restaban autoridad al Obispo diocesano -, el Concilio de Trento aportó algunas medidas contrarias en las Sesiones VII del 3 de marzo de 1547 (cánones sobre la reforma, 1[131]), XXIV del 11 de noviembre de 1563 (decreto de reforma, cánones 8[132], 12[133], 16[134] y 17[135]) y XXV del 3 y 4 de diciembre de 1563 (capítulo 6°[136] sobre la reforma general).[iv]

A propósito de esta noticia, bueno es recodar que en general todas las instituciones canónicas elaboradas hasta este momento, debieron "transplantarse", por así decirlo, a los territorios de las tierras recién "descubiertas" por parte de las coronas de España y Portugal. Tal es el caso de estos capítulos o cabildos, existentes, en diversos casos, en las diócesis más antiguas de las Filipinas y de Hispanoamérica. Sobre algunas innovaciones planteadas y desarrolladas en estos territorios, pueden verse, v. gr., los art. de Sebastián Terráneo, citados en bibliografía.  

En el CIC17 se recogió la materia en el capítulo V de la Sección II, Parte Iª del Libro II, particularmente en los cc. 391 § 1*[137]; 412-414*[138]; 423*[139]; 431 § 1*[140]; 432 § 2*[141].

Existen los capítulos o cabildos catedralicios (de las iglesias catedrales) y, en las iglesias que no son catedrales o de otras ciudades, existen cabildos colegiales o colegiatas.


2)      Naturaleza y función


C. 503

La definición del Capítulo y la función del mismo en el CIC83 se determinan sobre todo por su carácter litúrgico (diaria recitación del oficio divino o público de la Iglesia o Liturgia de las Horas). Con todo, sus funciones pueden ser establecidas y asignadas por el Obispo diocesano, o, en su caso, por la Conferencia de los Obispos: § 3.

Tanto su erección como su conservación no son obligatorias[142].


C. 504

Se reserva a la Santa Sede la competencia sobre la erección, la innovación o transformación o la supresión de un Cabildo de canónigos.


3)      Estatutos


C. 505

Deben ser elaborados por el mismo Capítulo, pero han de ser aprobados por el Obispo diocesano.


C. 506

Indica el c. el contenido de estos estatutos. 

En relación con las insignias que podrán llevar los canónigos, cf. la Carta circular Per instructionem de la Congregación para el Clero, del 30 de octubre de 1970 (en AAS 63 1971 314-315; en EV 3, 991-995).

4)      Los Canónigos


C. 509

La concesión de una canonjía es otorgada por el Obispo diocesano con plena libertad, no por el Administrador diocesano, habiendo escuchado previamente al Capítulo.

Los requisitos para la concesión de una canonjía a un presbítero: § 2.

El Colegio tendrá un presidente (deán o prioste en algunos lugares), no necesariamente por el mecanismo de la elección: c. 507 § 1; 509 § 1.

Otros oficios: 
  • c. 507 § 1 (canónigo teólogo; otros: magistral, doctoral, lectoral; racioneros)
  • c. 508 (canónigo penitenciario)
Algunos clérigos (antiguamente, incluso laicos) que proporcionan ayuda a los canónigos (en calidad de capellanes, bachilleres, chantres o capiscoles, sochantres, niños de coro, entonadores, lampareros, organistas, etc): c. 507  § 2.



En relación con el c., el Pontificio Consejo para los Textos Legislativos (para las leyes de la Iglesia y para la asistencia técnico-jurídica a los Dicasterios) determinó el 20 de mayo de 1989 en relación con la elección del presidente:



Can. 509, § 1 (cf. AAS, LXXXI, 1989, 991)

Patres Pontificiae Commissionis Codici Iuris Canonici Authentice Interpretando propositis in plenario coetu diei 24 Ianuarii 1989 dubiis, quae sequuntur, respondendum esse censuerunt ut infra:
I
D. Utrum praesidis electio imponatur in canonicorum capitulis vi can. 509, § 1.
R. Negative. 

Summus Pontifex Ioannes Paulus II in Audientia die 20 Maii 1989 infrascripto impertita, de supradictis decisionibus certior factus, eas publicari iussit.

Rosalius IosephusCard. Castillo Lara,
Praeses
Iulianus Herranz Casado,
a Secretis



5)      Iglesias simultáneamente parroquiales y capitulares


C. 510

En principio, no debe haberlas, y si las hay, se debe procurar en separar las dos entidades, pues sus funciones, como se ve, son diferentes. Aquí mismo se indica la manera de proceder en los casos en los que tal división no sea posible. 


Sobre los Capítulos el Directorio AS puntualizó:

"d) El Cabildo de Canónigos

185. Funciones del Cabildo y nombramiento de los canónigos.

“El Cabildo de canónigos, catedralicio o colegial, es un colegio de sacerdotes, al que corresponde celebrar las funciones litúrgicas más solemnes en la iglesia Catedral o en la colegiata; compete además al Cabildo catedralicio cumplir aquellos oficios que el derecho o el Obispo diocesano le encomienden”.564 Para formar parte del Cabildo, el Obispo llame sacerdotes expertos que destaquen por su doctrina y vida sacerdotal ejemplar, también entre quienes ejercen oficios de importancia en la diócesis, teniendo presente, de todos modos, que el Vicario General, los Vicarios episcopales y los consanguíneos del Obispo hasta el cuarto grado no pueden ser nombrados para el oficio de canónigo penitenciario.(565)

186. Erección, modificación y supresión del Cabildo.

La erección, no obligatoria, del Cabildo de la Catedral, su modificación o supresión están reservadas a la Sede Apostólica. (566) Respetando las leyes de fundación y teniendo en cuenta las costumbres y usos locales, el mismo Cabildo elabora sus propios Estatutos, que son posteriormente presentados a la aprobación del Obispo. (567) Conviene redactar un reglamento en el que se contemplen cuestiones más detalladas sobre el modo de proceder.

187. Oficios en el Cabildo.

Cada Cabildo tiene un presidente, como primus inter pares y moderador de las reuniones. Los estatutos pueden determinar que el presidente sea elegido por los canónigos, en cuyo caso es necesario que el Obispo lo confirme. (568) Entre los oficios del Cabildo – todos ellos de libre designación episcopal (569) – se debe contar el de penitenciario, con la importante función de absolver de las censuras canónicas en el fuero interno. (570) En donde no ha sido constituido el Cabildo de canónigos, el Obispo debe nombrar un sacerdote que cumpla la función de penitenciario. (571)"[v]




Capítulo V. Sobre el Consejo pastoral diocesano


Caput V. De consilio pastorali


Texto oficial
Traducción castellana
Can. 511 — In singulis dioecesibus, quatenus pastoralia adiuncta id suadeant, constituatur consilium pastorale, cuius est sub auctoritate Episcopi ea quae opera pastoralia in dioecesi spectant investigare, perpendere atque de eis conclusiones practicas proponere. 511 En la medida en que lo aconsejen las circunstancias pastorales, se constituirá en cada diócesis un consejo pastoral, al que corresponde, bajo la autoridad del Obispo, estudiar y valorar lo que se refiere a las actividades pastorales en la diócesis, y sugerir conclusiones prácticas sobre ellas.
Can. 512 — § 1. Consilium pastorale constat christifidelibus qui in plena communione sint cum Ecclesia catholica, tum clericis, tum membris institutorum vitae consecratae, tum praesertim laicis, quique designantur modo ab Episcopo dioecesano determinato.
§ 2. Christifideles, qui deputantur ad consilium pastorale, ita seligantur ut per eos universa populi Dei portio, quae dioecesim constituat, revera configuretur, ratione habita diversarum dioecesis regionum, condicionum socialium et professionum, necnon partis quam sive singuli sive cum aliis coniuncti in apostolatu habent.
§ 3. Ad consilium pastorale ne deputentur nisi christifideles certa fide, bonis moribus et prudentia praestantes.
512 § 1.    El consejo pastoral se compone de fieles que estén en plena comunión con la Iglesia católica, tanto clérigos y miembros de institutos de vida consagrada como sobre todo laicos, que se designan según el modo determinado por el Obispo diocesano.     
§ 2.    Los fieles que son designados para el consejo pastoral deben elegirse de modo que a través de ellos quede verdaderamente reflejada la porción del pueblo de Dios que constituye la diócesis, teniendo en cuenta sus distintas regiones, condiciones sociales y profesionales, así como también la parte que tienen en el apostolado, tanto personalmente como asociados con otros.     
§ 3.    Para el consejo pastoral deben designarse sólo fieles que destaquen por su fe segura, buenas costumbres y prudencia.
Can. 513 — § 1. Consilium pastorale constituitur ad tempus, iuxta praescripta statuorum, quae ab Episcopo dantur.
§ 2. Sede vacante, consilium pastorale cessat.
513 § 1.    El consejo pastoral se constituye para un tiempo determinado, de acuerdo con lo que prescriban los estatutos dados por el Obispo.     
§ 2.    Al vacar la sede, cesa el consejo pastoral.
Can. 514 — § 1. Consilium pastorale, quod voto gaudet tantum consultivo, iuxta necessitates apostolatus convocare eique praeesse ad solum Episcopum dioecesanum pertinet; ad quem etiam unice spectat, quae in consilio pertractata sunt publici iuris facere.
§ 2. Saltem semel in anno convocetur.
514 § 1.    Corresponde exclusivamente al Obispo diocesano, según las necesidades del apostolado, convocar y presidir el consejo pastoral, que tiene sólo voto consultivo; corresponde también únicamente al Obispo hacer público lo tratado en el consejo.     
§ 2.    Ha de convocarse por lo menos una vez al año.


1)      Algo de historia


Uno de los rasgos que mejor cualifican al Concilio Vaticano II, seguramente, es el de su “pastoralidad”. Por diversas razones. Pero, aparte de que una de sus más importantes Constituciones fue denominada precisamente “pastoral” (GS) en todos los documentos se deja sentir tal sensibilidad y se expresa ese interés cuando se prescriben orientaciones y normas en búsqueda de la obtención de los propósitos conciliares (SC 1). La existencia de los diversos “Consejos pastorales” sugeridos, y en particular el diocesano, son fruto de tal sensibilidad, convicción e interés. Se trata, por tanto, de un instituto, novedoso en su momento: el Concilio trató de él en LG 37[143] y en CD 27e[144].

El argumento, indica la historia conciliar, fue ampliamente debatido, de modo que el texto tuvo no menos de siete redacciones para llegar a la finalmente aprobada[145].

Luego del Concilio, el S. P. S. Pablo VI puso en marcha esas normas generales mediante el (M. p. "Ecclesiae Sanctae" del 6 de agosto de 1966) nn. 16 y 17 (tres revisiones), y, posteriormente, la materia fue sometida a estudio particular por la Congregación para el Clero el 9 de octubre de 1969.

Para marzo de 1972 pasó este estudio a la congregación plenaria, de modo que para enero de 1973 se hizo llegar la Carta circular De consiliis pastoralibus a todos los episcopados, aprobada por el mismo S. P. (Prot. 140686/1)[146]: Después del Proemio, de una parte doctrinal e histórica y de un resumen del proceso llevado a cabo en la Congregación, a partir del n. 7 se establecen las normas sobre la composición del consejo, su índole consultiva, los temas que podrían ser competencia suya para estudio y decisión, su convocación y duración, y su conexión con otros consejos.

El siguiente paso fue la promulgación del CIC83.


2)      Naturaleza y finalidad


C. 511

Se trata de una institución facultativa a tenor de la norma de CD 27e[147] y su desarrollo posterior[148].

El c. señala la finalidad del Consejo de acuerdo con lo prescrito allí, deseo que había sido expresado en otros documentos conciliares (AG 30b[149]).

Se trata de una manifestación no sólo de un interés cualquiera sino de la comunión que existe entre todos los fieles cristianos bajo la conducción del Obispo, como lo expresa la doctrina conciliar (AA 2.a[150]; LG 32c[151]) y lo recogen los cc. 512 § 1 y 204 §1: expresión del deber y derecho de los fieles cristianos de colaborar activamente en la edificación del Cuerpo Místico de Cristo (cf. LG 30[152]; CD 16.a[153]), como es recogido, de igual manera, por el CIC83 (cc. 208[154]; 209 § 2[155]; 210[156]; 211[157]; 212 §§ 2-3[158]; 216[159]).

De acuerdo con la doctrina conciliar, es una manera de expresar la ordenación o disposición mutua que existe entre el sacerdocio común de los fieles y el sacerdocio ministerial o jerárquico (LG 10b[160]).

Cuando se califica a este consejo como “pastoral” se precisa el correcto sentido del mismo en la Iglesia, y se acude a la práctica o “método apostólico”:


C. 514 §§ 1-2; 513 § 1; 511

  • ·         Es un órgano consultivo[161]: 514 § 1
  • ·         Permanente en cuanto a la existencia de la institución, pero no en lo que se refiere a su acción y a sus miembros: 513 § 1; 514 § 2[162]
  • ·         Facultativo: c. 511
  • ·         Sus estatutos son establecidos por el Obispo diocesano: c. 513 § 1
  • ·         La institución de los Consejos pastorales está circunscrita al ámbito diocesano[163].



3)      Función


C. 511

Este mismo c. ubica la función del Consejo pastoral como una cuestión de orden doctrinal, como se ha visto, y simultáneamente como una cuestión de ejercicio de jurisdicción, a partir de la cual se distinguen la índole y el campo de acción de los Consejos presbiteral y pastoral[164].


4)      Miembros


C. 512 §§ 1-2

En sentido jurídico, el Consejo diocesano de pastoral no representa a la entera comunidad diocesana[165] sino a todo el pueblo de Dios, por eso es conformado a partir de las diversas categorías de fieles cristianos, de modo que en él se expresen las regiones, necesidades y carismas diferentes y las distintas experiencias y categorías existentes en esa porción del pueblo de Dios[166] (universidades, obreros, empresarios, etc., según cada lugar).


C. 512 §§ 1 y 3

Se establecen en estos §§ los requisitos para ser miembro del Consejo de pastoral, y, entre ellos, que los fieles cristianos que sean llamados a participar en él se encuentren en comunión plena con la Iglesia.

La manera para designar los integrantes del Consejo depende de la decisión del Obispo diocesano, aunque el c. le proporciona algunos criterios: “principalmente laicos”[167], le indica; pero también ha de integrar diáconos permanentes[168], religiosas y religiosos[169], así como fieles cristianos pertenecientes a los diversos ritos presentes en la diócesis[170].

Una constitución adecuada del Consejo lleva consigo que se realice según las exigencias del proyecto o plan pastoral que ha elaborado el Obispo, y que tenga en cuenta las exigencias reales de la base, en particular la conciencia y responsabilidad que manifiestan los laicos y los demás miembros del mismo: la importancia de tener en él personas que ofrezcan confiabilidad en su modo de vida y en su recto interés por los asuntos de la Iglesia.

Se ha de evitar así la improvisación en la composición del Consejo, así como la falta de una mínima preparación doctrinal, etc., de quienes pueden ser llamados a participar en él. Pero, al mismo tiempo, se ha de precaver la inexistencia de criterios objetivos de selección (desestimar la invitación a quienes sólo vociferan una mentalidad “sindicalista” o reivindicatoria).


C. 513 § 1

Sus miembros son designados para un período determinado[171]: tres, cinco años.


C. 513 § 2

El Consejo cesa cuando queda la sede vacante[172] por fallecimiento del Obispo diocesano o por traslado del mismo, pero también cuando ha concluido su término o cuando es disuelto por pérdida o menoscabo de su razón de ser.


5)      Convocación


C. 514

El § 2 indica cuándo se lo convoca – cuantas veces lo estime el Obispo (no el Administrador diocesano), a quien se le encarece la publicidad del evento –, y el § 1 indica que lo preside el Obispo diocesano[173], así como a él mismo le corresponde la divulgación de sus decisiones[174]. Debe ser convocado al menos una vez al año, de lo contrario su operatividad será nula.

El voto de este consejo es solamente consultivo, pero no por ello sumamente conveniente para lograr una acción pastoral eficaz.

No existe una relación obligatoria del Vicario episcopal de pastoral, si lo hay, con el Consejo de pastoral, pues cada diócesis tiene sus organismos pastorales. Pero, por diversas razones, el Obispo diocesano puede establecer que del Consejo diocesano de pastoral formen parte los Vicarios. Como se ha dicho, el Obispo, según sus propios criterios organiza el estatuto del Consejo de pastoral, y lo instituye eventualmente, como un instrumento que le ayude a tomar las decisiones pastorales.

Finalmente, recuérdese lo que sobre este asunto advirtió el Directorio AS:
“184. El Consejo Pastoral.

Aun haciendo uso de la libertad que la disciplina canónica deja a la diócesis, es bueno que en cada diócesis se constituya el Consejo Diocesano de Pastoral, como forma institucional que expresa la participación de todos los fieles, de cualquier estado canónico, en la misión de la Iglesia. Por lo tanto, el Consejo Pastoral está compuesto por fieles, clérigos, miembros de Institutos de vida consagrada y sobre todo laicos, (555) y a él le corresponde “bajo la autoridad del Obispo, estudiar y valorar lo que se refiere a las actividades pastorales en la diócesis, y sugerir conclusiones prácticas sobre ellas”. (556) Sus Estatutos son dados, y si es el caso, modificados por el Obispo. (557)

Si bien estrictamente no representa a los fieles, el Consejo debe ser una imagen de la porción del Pueblo de Dios que conforma la Iglesia particular, y sus miembros deben ser escogidos “teniendo en cuenta sus distintas regiones, condiciones sociales y profesiones, así como también la parte que tienen en el apostolado, tanto personalmente como asociados con otros”.(558)

Todos los miembros del Consejo Pastoral deben estar en plena comunión con la Iglesia católica y destacar por la seguridad de su fe, buenas costumbres y prudencia.(559) Corresponde al Obispo decidir, mediante las oportunas indicaciones estatutarias, la modalidad para la designación de sus miembros: por ejemplo, confiando a las parroquias o a otras instituciones la propuesta de candidatos, aunque reservándose – quizás con la confirmación del nombramiento de los que han sido elegidos – el derecho de excluir aquellos que no considere idóneos.

El Obispo convoque el Consejo por lo menos una vez al año. Es al Obispo a quien corresponde proponer las cuestiones que hay que examinar, presidir las reuniones, decidir la conveniencia o no de hacer público lo tratado en el Consejo y determinar el modo de ejecución de las conclusiones.(560) El trabajo del Consejo es, por lo tanto, de naturaleza consultiva,(561) y se debe caracterizar por un delicado respeto de la jurisdicción episcopal y de la autonomía de los fieles, solos o asociados, sin pretensiones de dirección o coordinación extrañas a su naturaleza. Sin embargo, el Obispo debe tener en la debida consideración el parecer de los miembros del Consejo, en cuanto colaboración responsable de la comunidad eclesial en su oficio apostólico.

El Obispo puede proponer a la discusión del Consejo temas relacionados con la actividad pastoral de la diócesis:(562) como por ejemplo el plan pastoral, las diversas iniciativas misioneras, catequéticas (
http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/05/l.html)y apostólicas de la diócesis, los medios para mejorar la formación doctrinal y la vida sacramental de los fieles, el modo de facilitar el ministerio pastoral de los clérigos, la sensibilización de la opinión pública sobre los problemas de la Iglesia, etc.

Para que el trabajo del Consejo sea más eficaz, conviene que sus reuniones estén precedidas por un conveniente estudio preparatorio, sirviéndose para este fin de la ayuda de las instituciones y de los departamentos pastorales diocesanos.

Es conveniente que los Obispos discutan en la Conferencia Episcopal sobre la actividad de los Consejos pastorales diocesanos, de tal manera que cada uno en su propia diócesis pueda utilizar la experiencia de los otros. El Consejo pastoral cesa en su actividad durante la sede vacante de la diócesis563 y puede ser disuelto por el Obispo cuando no cumpla las funciones que le han sido asignadas.”






Apostilla

NdE

A propósito de cada uno de los diversos ámbitos, sectores, modalidades, grupos, énfasis, etc. en los que es posible catalogar la población de una diócesis como destinatarios de una específica atención pastoral ordinaria o extraordinaria, algunos de ellos han merecido justamente un "documento" de orientaciones particulares. Sea porque se designa un "vicario episcopal" o un "delegado episcopal" o "diocesano" para acompañarlos, escucharlos, "cuidarlos", haciéndoles cercano al Obispo y a su preocupación particular, sea porque es necesario coordinar y planear la acción pastoral mediante el "consejo diocesano de pastoral" u otro sistema equivalente, es importante atender - y compartir - las experiencias relevantes y exitosas provenientes de otros lugares. 

Así, como resultado de las actividades desarrolladas con motivo de la XV Asamblea Ordinaria del Sínodo de los Obispos (de 3 al 28 de octubre de 2023: http://secretariat.synod.va/content/synod2018/es.html), el S. P. Francisco quiso recoger las reflexiones y las sugerencias emanadas de esta actividad que convocó al episcopado mundial y, con éste, a muchísimas personas cuya experiencia con los jóvenes puede servir como ese estímulo y sugerencia que se requiere, o se desea, en muchos casos. Puede verse la exh. ap. del S. P. Francisco Christus vivit "a los jóvenes y a todo el pueblo de Dios", del 25 de marzo de 2019, en: https://www.vatican.va/content/francesco/es/apost_exhortations/documents/papa-francesco_esortazione-ap_20190325_christus-vivit.html
  





Continúa el Capítulo VI. Sobre las Parroquias, los Párrocos y los Vicarios parroquiales en: (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/01/l.html)


Anexo

Directorio Apostolorum Successores (2004):


"III. La Visita Pastoral


220. Carácter de la visita pastoral.
“El Obispo tiene la obligación de visitar la diócesis cada año total o parcialmente, de modo que al menos cada cinco años visite la diócesis entera, personalmente o, si se encuentra legítimamente impedido, por medio del Obispo coadjutor, o del auxiliar, o del Vicario general o episcopal o de otro presbítero”,(678)
La visita pastoral es una de las formas, confirmada por siglos de experiencia, con la que el Obispo mantiene contactos personales con el clero y con los otros miembros del pueblo de Dios. Es una oportunidad para reanimar las energías de los agentes evangelizadores, felicitarlos, animarlos y consolarlos; es también la ocasión para invitar a todos los fieles a la renovación de la propia vida cristiana y a una acción apostólica más intensa. La visita le permite, además, examinar la eficiencia de las estructuras y de los instrumentos destinados al servicio pastoral, dándose cuenta de las circunstancias y dificultades del trabajo evangelizador, para poder determinar mejor las prioridades y los medios de la pastoral orgánica.
La visita pastoral es, por lo tanto, una acción apostólica que el Obispo debe cumplir animado por la caridad pastoral que lo presenta concretamente como principio y fundamento visible de la unidad en la Iglesia particular,(679) Para las comunidades y las instituciones que la reciben, la visita es un evento de gracia que refleja en cierta medida aquella especial visita con la que el “supremo pastor” (1 P 5, 4) y guardián de nuestras almas (cf. 1 P 2, 25), Jesucristo, ha visitado y redimido a su pueblo (cf. Lc 1, 68).(680)
A la visita pastoral están sujetas “las personas, instituciones católicas, cosas y lugares sagrados que se encuentran en el ámbito de la diócesis”(681), incluidos los monasterios autónomos y las casas de los Institutos religiosos de derecho diocesano, teniendo en cuenta las limitaciones indicadas por las normas canónicas en lo referente a las iglesias y oratorios de los Institutos de derecho pontificio.(682)

221. Forma de realización de la visita pastoral a las parroquias.
En las visitas a las parroquias, el Obispo tratará de realizar, según las posibilidades de tiempo y de lugar, los siguientes actos:
a) celebrar la Santa Misa y predicar la Palabra de Dios;
b) conferir solemnemente el Sacramento de la Confirmación, posiblemente durante la Misa;
c) encontrarse con el párroco y con los otros clérigos que ayudan en las parroquias;
d) reunirse con el Consejo pastoral, o si no existe, con los fieles (clérigos, religiosos y miembros de las Sociedades de vida apostólica y laicos) que colaboran en los distintos apostolados y con las asociaciones de fieles;
e) encontrarse con el Consejo para asuntos económicos;
f) tener un encuentro con los niños y los jóvenes que realizan el camino de catequesis;
g) visitar las escuelas y otras obras e instituciones católicas dependientes de la parroquia;
h) visitar, si es posible, algunos enfermos de la parroquia.
El Obispo puede también escoger otros modos para hacerse presente entre los fieles, considerando las costumbres del lugar y la conveniencia apostólica: con los jóvenes, por ejemplo, con ocasión de iniciativas culturales y deportivas; con los obreros, para compartir juntos, dialogar, etc.
En la visita no se debe omitir, finalmente, el examen de la administración y conservación de la parroquia: lugares sagrados y ornamentos litúrgicos, libros parroquiales y otros bienes. Sin embargo, algunos aspectos de este examen pueden ser asignados a los vicarios foráneos o a otros clérigos idóneos,(683) para que sean realizados en los días precedentes o sucesivos a la visita, de manera que el Obispo pueda dedicar el tiempo de la visita sobre todo a los encuentros personales, como corresponde a su oficio de Pastor.(684)

222. Preparación de la visita pastoral.
La visita pastoral, programada con la debida anticipación, requiere una adecuada preparación de los fieles, mediante especiales ciclos de conferencias y predicaciones sobre los temas relacionados con la naturaleza de la Iglesia, la comunión jerárquica y el episcopado, etc. Se pueden también publicar opúsculos y utilizar otros medios de comunicación social. Para resaltar el aspecto espiritual y apostólico, la visita puede estar precedida por una serie de misiones populares,(685) que lleguen a todas las categorías sociales y a todas las personas, inclusive aquellas alejadas de la práctica religiosa.
El Obispo debe prepararse adecuadamente para efectuar la visita, informándose con anticipación sobre la situación socio religiosa de la parroquia: estos datos pueden serle útiles a él y a las secciones diocesanas interesadas, para tener un cuadro real del estado de la comunidad y tomar las oportunas medidas.

223. Actitudes del Obispo durante la visita.
Durante la visita, como en cada uno de los actos del ejercicio de su ministerio, el Obispo se comportará con sencillez y amabilidad, dando ejemplo de piedad, caridad y pobreza: virtudes que, junto a la prudencia, distinguen al Pastor de la Iglesia. El Obispo considere la visita pastoral como quasi anima episcopalis regiminis, una expansión de su presencia espiritual entre sus fieles.(686)
Teniendo como modelo a Jesús, el Buen Pastor, se presente a los fieles no “con ostentación de elocuencia” (1 Co 2, 1), ni con demostraciones de eficientismo, sino revestido de humildad, bondad, interés por las personas, capaz de escuchar y hacerse entender.
Durante la visita, el Obispo debe preocuparse de no gravar la parroquia o los parroquianos con gastos superfluos.(687) Esto no impide, sin embargo, las sencillas manifestaciones festivas, que son la natural consecuencia de la alegría cristiana y expresiones de afecto y veneración por el Pastor.

224. Conclusión de la visita.
 Concluida la visita pastoral a las parroquias, es oportuno que el Obispo redacte un documento que testimonie la realización de la visita a cada parroquia, en el que se recuerde el desarrollo de la visita, se reconozcan los esfuerzos pastorales y se señalen los puntos para un camino más exigente de la comunidad, sin omitir las indicaciones sobre el estado de las estructuras físicas, de las obras pastorales y de otras eventuales instituciones pastorales."



Continúa: La Parroquia: Véase en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/01/


Bibliografía


Acta Synodalia Sacrosancti Concilii Oecumenici Vaticani II. (1971). Vaticano: Typis Polyglottis Vaticanis.
Alberigo, Josephus et alii (Curantibus). (1973). Conciliorum Oecumenicorum Decreta. Bologna: Istituto per le Scienze Religiose di Bologna.
Alesandro, J. A. (1985). The Internal Ordering of Particular Churches. En T. C. America, The Code of Canon Law: Text and Commentary (págs. 378-413). London.
Almario o Alamario. (13 de diciembre de 2018). Obtenido de Archive.org: https://archive.org/stream/institutioneshis03dels/institutioneshis03dels_djvu.txt
Amengual i Batle, Josep. (77 2020) Sínodos medievales del Obispado de Mallorca Revista Española de Derecho Canónico. 35-65
Ascheri, Mario - Maffei, Paola. (77 2020) Consilia Extravagantia. Un repertorio in corso d’Opera Revista Española de Derecho Canónico. 67-85
Benedicto XVI. (16 de enero de 2013). M. p. Ministrorum institutio. Obtenido de Documentos de la Santa Sede: http://w2.vatican.va/content/benedict-xvi/es/motu_proprio/documents/hf_ben-xvi_motu-proprio_20130116_ministrorum-institutio.html
Bertrams, W. (69 1970). De differentia inter sacerdotium Episcoporum et Presbyterorum. Periodica, 185-214.
Beyer, J. (60 1971). De Consilio presbyteris adnotationes. Periodica, 29-101.
Beyer, J. (61 1972). De Consilio pastorali adnotationes. Periodica, 31-46.
Beyer, J. (63 1974). De Capitulis cathedralibus servandis vel supprimendis. Periodica, 477-487.
Beyer, J. (69 1980). De diaconatu animadversiones. Periodica, 441-460.
Beyer, J. (76 1954). Nature et position du sacerdoce. Nouvelle Revue Théologique, 356-373.
Bonnet, M. (1984 n. 1 Dossier). La curie diocésaine. Les Cahiers du Droit ecclésial.
Branchereau, P. (65 1976). De capitulo cathedrali eiusque relatione cum presbyterali et pastorali consiliis in Gallia. Periodica, 697-711.
Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico. (12 1980). Communicationes, 294.
Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico. (13 1981). Communicationes.
Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico. (14 1982). Communicationes, 71-72.
Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico. (15 1984). Communicationes, 54.
Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico. (5 1973). Communicationes, 226.
Condorelli, Orazio. (77 2020) Prima del 1054: Centri e periferie, universalità e particolarità nel diritto della Chiesa al tempo di San Simeone di Siracusa/Treviri († 1035) Revista Española de Derecho Canónico. 105-151
Congregación para el Clero. (1986). Litt. circ. "Omnes christifideles" del 25 de enero de 1973. En E. Dehoniane, Enchiridion Vaticanum (EV) 4 (págs. nn. 1902-1923). Bologna: Ediciones Dehonianas.
Congregación para el Clero. (62 1970 ). Carta circular "Presbyteri sacra", del 11 de abril de 1970 . Acta Apostolicae Sedis (EV 3, 2449-2471), 459-465.
Congregación para el Clero. (s.f.). Litt. circ. "Omnes Christifideles" del 25 de enero de 1973. En E. Dehoniane, Enchiridion Vaticanum 4 (págs. nn. 1902-1923). Edizioni Dehoniane.
Congregación para los Obispos. (22 de febrero de 2004). Directorio "Apostolorum Successores" para el ministerio pastoral de los Obispos. Obtenido de Documentos de la Santa Sede: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cbishops/documents/rc_con_cbishops_doc_20040222_apostolorum-successores_sp.html
Congregación para los Obispos. (22 febrero 1973). Directorio "Ecclesiae imago" sobre el ministerio pastoral de los Obispos (EV 4, 1945-2328). Vaticano: Typis Polyglottis Vaticanis.
Daneels, F. (74 1985). De dioecesanis corresponsabilitatis organis. Periodica, 301-324.
David, B. (2 1985). Le conseil diocésain pour les affaires économiques. Les Cahiers de Droit ecclésial, 9-22.
De Paolis, V. (. (56 1967). De Vicario episcopali secundum Decretum Concilii Oecumenici Vaticani II "Christus Dominus". Periodica, 309-330.
De Zaballa Beascoechea, A. (2010). Del viejo al nuevo mundo: novedades jurisdiccionales en los tribunales eclesiásticos ordinarios en Nueva España. Obtenido de J. Traslosheros - A. De Zaballa. (2010). Los indios ante los foros de justicia religiosa en la Hispanoamérica virreinal. Universidad Nacional Autónoma de México, México 2010: https://www.academia.edu/2214353/Del_Viejo_al_Nuevo_Mundo_novedades_jurisdiccionales_en_los_tribunales_eclesi%C3%A1sticos_ordinarios_en_Nueva_Espa%C3%B1a?email_work_card=view-paper
Díaz Moreno, J. M. (41 1985). Los consejos pastorales y su regulación canónica. Revista Española de Derecho Canónico, 165-181.
Dortel-Claudot, M. (1988). Historia institutionum Juris canonici. Roma: Pontificia Universitas Gregoriana.
Dunford, D. (. (14 de diciembre de 2018). Canon. Obtenido de The Catholic Encyclopedia. New York: Robert Appleton Company, from New Advent: http://www.newadvent.org/cathen/03252a.htm
Erdö, Péter. (2019). Lo spirito del presbiterio. Precedenti disciplinari e dottrinali di una idea di sinodalità. Ius Missionale XIII 165-179
Facultad de Derecho Canónico "Santo Toribio de Mogrovejo" de la Universidad Católica Argentina: La Curia diocesana, al servicio de la tarea administrativa, legislativa y judicial del Obispo. Modelos de formularios Educa Buenos Aires 2019.
Fernández, Jaime Justo. El Synodicon hispanum: Origen, elaboración, contenido y repercusión . Revista Española de Derecho Canónico. 385-419
Fürer, I. (63 1973). De Synodo dioecesana. Periodica, 119-131.
Fürer, I. (65 1976). Capitulum cathedrale aliaque dioecesana consilia in Helvetia. Periodica, 687-696.
García y García, Antonio (dir.); Cantelar Rodríguez, Francisco – García y García, Antonio (†) –García Matamoro, Luis A. –Justo Fernández, Jaime –Marquès Sala, Benigno (eds.): Synodicon Hispanum. XIII. Ager (Abadía), Barcelona, Lérida, Segorbe-Albarracín. (2017). Synodicon Hispanum. XIII. Ager (Abadía), Barcelona, Lérida, Segorbe-Albarracín. Madrid: BAC.
García Sánchez, Justo. (77 2020) Algunas reflexiones acerca del sínodo diocesano de Ciudad Rodrigo, de 1592, del obispo Martín de Salvatierra Revista Española de Derecho Canónico. 191-338
Ghirlanda, G. (1986). De interna ordinatione Ecclesiarum particularium (L. II: P. II. S. II. Titulus III: cc. 460-572) Schemata lectionum ad usum studentium. Roma: Editrice Pontificia Università Gregoriana.
Ghirlanda, G. (59 sett-ott 1981). Episcopato e Presbiterato nella Lumen gentium. Communio, 53-70.
Ghirlanda, G. (71 1982). De definitione Ecclesiae universalis, particularis, localis, iuxta Concilium Vaticanum secundum. Periodica, 605-636.
Ghirlanda, G. (71 1982). De definitione Ecclesiae universalis, particularis, localis, iuxta Concilium Vaticanum Secundum. Periodica, 621-633.
Ghirlanda, S. J. (1992). El derecho en la Iglesia misterio de comunión. Compendio de derecho eclesial. Madrid: Paulinas.
Giannini, F. (56 1983). La Chiesa particolare e gli organismi di partecipazione. Apollinaris, 514-527.
González Novalín, J. (65 1976). De capitulo cathedrali aliisque dioecesanis consiliis in Hispania. Periodica, 671-685.
González García, Miguel Ángel. (77 2020) Las constituciones de los sínodos convocados por el Obispo de Ourense don Juan de San Clemente (1578-1587) . Revista Española de Derecho Canónico. 339-366
Grohe, Johannes. (77 2020) La collectio maxima Conciliorum omnium Hispaniae et novi orbis del Cardenal José Sáenz de Aguirre, OSB (1630-1699) . Revista Española de Derecho Canónico. 367-384
Iannone o.c., F. (26 de abril de 2022). La dimensione canonica della sinodalità Diritto e Religioni. Obtenido de Diritto e Religioni 2021/2 118: https://www.pellegrinieditore.it/diritto-e-religioni/

Juan Pablo II. (16 de noviembre de 2018). Exhortación apostólica "Pastores gregis" del 16 de octubre de 2003. Obtenido de Documentos de la Santa Sede: http://w2.vatican.va/content/john-paul-ii/es/apost_exhortations/documents/hf_jp-ii_exh_20031016_pastores-gregis.html

Linczenbold, Levente. (IX 31/23 2020). The theological and juridical signifcance of the pastoral council as a body serving the cooperation of the bishop and the laity. Folia Theologica et Canonica (Budapest). 129

Marchesi, M. (1985). I consigli dioecesani. En A. Longhitano (a cura di), Chiesa particolare. Coll. Il Codice del Vaticano II (págs. 119-150). Bologna.

Marchesi, M. (61 1972). Consilium Presbyterale quomodo definitur? Periodica, 423-429.
Marquès Sala, Benigno. (77 2020) Una constitución del sínodo de 1287, celebrado por el obispo de Urgell, Pedro de Urtx Revista Española de Derecho Canónico. 489-495
Martínez Sistach, L. (39 1983). El Colegio de Consultores en el nuevo Código. Revista Española de Derecho Canónico, 291-305.
Megavero, D. (1985). Il Sinodo diocesano. En A. Longhitano (a cura di), Chiesa particolare. Coll. Il Codice del Vaticano II (págs. 53-70). Bologna.
Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino. (1962). Código de Derecho Canónico y Legislación complementaria. Texto latino y versión castellana, con jurisprudencia y comentarios. Madrid: Biblioteca de Autores Cristianos.
Moriconi, Miriam. (2019). Otra vara de justicia en Santa Fe de la Vera Cruz: los jueces eclesiásticos. Diócesis del Río de la Plata, siglo XVIII. En: Danwerth, Otto - Albani, Benedetta – Duve, Thomas (Eds.). (2019). Normatividades e instituciones eclesiásticas en el virreinato del Perú, siglos XVI – XIX. Max Planck Institute For European Legal History. Frankfurt am Main. 173-199. En (consulta del 3 de abril de 2021): https://www.academia.edu/39394439/Otra_vara_de_justicia_en_Santa_Fe_de_la_Vera_Cruz_los_jueces_eclesi%C3%A1sticos_Di%C3%B3cesis_del_R%C3%ADo_de_la_Plata_siglo_XVIII?email_work_card=thumbnail
Müller, H. (59 1970). De differentia inter Episcopatum et Presbyteratum iuxta doctrinam Concilii Vaticani II. Periodica, 599-618.
Pablo VI. (1971). M. p. "Sacrum diaconatum ordinem". Obtenido de Documentos de la Santa Sede: M. p. Sacrum diaconatum ordinem II, 4: “Per legge dehttp://w2.vatican.va/content/paul-vi/es/mo
Pablo VI. (29 de marzo de 2018). Carta Apostólica m. p. Ecclesiae Sanctae, del 6 de agosto de 1966, con la cual fueron promulgadas normas para la aplicación de algunos Decretos del Concilio Vaticano II. Obtenido de Documentos de la Santa Sede: : http://w2.vatican.va/content/paul-vi/it/motu_proprio/documents/hf_p-vi_motu-proprio_19660806_ecclesiae-sanctae.html
Pablo VI. (58 1966). M. p. "Ecclesiae Sanctae" del 6 de agosto de 1966. AAS (EV 2,752-913), 757-787.
Paquette, M. (61 1972). De duplici Consilii Presbyterii conceptu. Periodica, 431-437.
Pérez Puente, L. -C. (21 de abril de 2021). Poder y privilegio: cabildos eclesiásticos en Nueva España, siglos XVI a XIX (La Real Universidad de México, estudios y textos; 34). Obtenido de Universidad Nacional Autónoma de México. 2016: https://www.academia.edu/31478686/Poder_y_Privilegio_Cabildos_eclesi%C3%A1sticos_en_Nueva_Espa%C3%B1a_siglos_XVI_a_XIX?email_work_card=thumbnail
Piacentini, E. (60 1985). Le competenze del collegio dei Consultori nel Nuovo Codice. Monitor Ecclesiasticus, 401-410.
Pontificia Comisión para la Interpretación Auténtica del Código de Derecho Canónico. (LXXVI 1984). Responsa ad proposita dubia: c. 502, § 1, 11 de julio de 1984. AAS, 746-747.
Rambaldi, G. (57 1968). Fraternitas sacramentalis et Presbyterium. Periodica, 331-350.
Real Academia Española. (2018). Diccionario de la Lengua española. Obtenido de http://www.rae.es
Restrepo S.J., L. (74 1985). Vicarius. Periodica, 273-300.
San José Prisco – Le strutture della sinodalità nella Chiesa locale (Relación efectuada durante el 54° Colloquio di Diritto Canonico de la Facultad de Derecho canónico de la PUG, Brescia, del 10 al 14 de junio de 2019, pendiente de publicación).
Sínodo de los Obispos. (63 1971). Documento "Ultimis temporibus", del 30 de noviembre de 1971. AAS (EV 4,1135-1237), 898-942.
Storti, G. (1771). Dizionario storico degli autori ecclesiastici contenente la vita de' Padri, e de' Dottori della Chiesa ... e genaralmente di tutti quegli Autori che scrissero in materie ecclesiastiche ... per formare la catena della Tradizione [...]. Obtenido de Tomo Tercero, Venecia: https://books.google.com.co/books?id=SbgOAAAAIAAJ&pg=PA93&lpg=PA93&dq=De+synodo+diocesana+(1748)&source=bl&ots=U_zsn4xiHo&sig=8zzVFJy-T37rPohtxbqooPDESQQ&hl=es&sa=X&ved=2ahUKEwjFg4yOgfreAhVEs1kKHcPSASsQ6AEwDXoECAoQAQ#v=onepage&q=De%20synodo%20diocesana%20
Szuromi, Szabolcs Anzelm. (2019). Institutes of Presbyteral “Synodality” in the Constantinian and Barbaric Epoch of Church History. Ius Missionale XIII 115-133
Szabolcs Anzelm, S. (2021). Il diritto e i doveri propri del capitolo dei canonici. En O. E. Bosso Armand Paul, "Quis custodiet ipsos custodes?” Studi in onore di Giacomo Incitti (págs. 371-382). Roma: Urbaniana University Press.

Terráneo, Sebastián. (XXIV 2018). Los adjuntos del cabildo en la diócesis del Antiguo Tucumán (1592-1699). Anuario Argentino de Derecho Canónico. 163-180.
Terráneo, S. (2019). Régimen penal de las asambleas eclesiásticas de Santo Toribio de Mogrovejo. 43 – 66. Obtenido de Danwerth, O. - Albani, B. - Duve, Th. (eds.) Normatividades e instituciones eclesiásticas en el virreinato del Perú, siglos XVI–XIX (Global Perspectives on Legal History 12) Max Planck Institute for European Legal History, Frankfurt am Main: http://dx.doi.org/10.12946/ gplh12
The Catholic Encyclopedia. (1917). The Catholic Encyclopedia. Obtenido de New Advent Org.: http://www.newadvent.org/cathen/
Urso, P. (1985). La Curia diocesana. En A. Longhitano (a cura di), Chiesa particolare. Coll. Il Codice del Vaticano II (págs. 71-117). Bologna.
Wesemann, P. (65 1976). De Capitulo cathedrali in iure particolari Germaniae. Periodica, 713-726.






Notas de pie de página



[1] (Ghirlanda G. , 1986); (Ghirlanda S. J., 1992, págs. 663-716)
[2] (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, pág. 473)
[3] (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, págs. 236-237)
[4] (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, págs. 473-476).
[5] (Dortel-Claudot, 1988)
[6] (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, pág. 761)
[7] De synodo diocesana (1748). La edición de las obras del Papa (nacido en 1675) – gran canonista y personaje ilustrado, quien, por cierto, tanto hizo, entre otras cosas, por disminuir las tensiones entre la fe y las ciencias, entre la fe y la cultura en todo su alcance, hasta el punto de ofrecer a la matemática María Gaetana Agnesi el cargo de profesora, ¡en ese tiempo!, de la asignatura en la Universidad de Boloña – se encuentra en: Lambertini Prosperi (nunc Benedicti XIV. P. O. M.) opera omnia duodecim volumina comprehensa ad usum academiae liturgicae Conimbricensis. Romae 1748, 12 vol. Precisamente el último volumen contiene el documento citado: “La materia es tratada exhaustivamente en esta obra – afirmaba en tiempo cercano suyo – y ella sola hubiera sido suficiente para darle fama”: afirmaba Gaspare Storti: Dizionario storico degli autori ecclesiastici contenente la vita de' Padri, e de' Dottori della Chiesa ... e genaralmente di tutti quegli Autori che scrissero in materie ecclesiastiche ... per formare la catena della Tradizione [...], Tomo Tercero, Venecia 1771, “Lambertini, Prospero”, p. 93, en (consulta del 29 de noviembre de 2018): https://books.google.com.co/books?id=SbgOAAAAIAAJ&pg=PA93&lpg=PA93&dq=De+synodo+diocesana+(1748)&source=bl&ots=U_zsn4xiHo&sig=8zzVFJy-T37rPohtxbqooPDESQQ&hl=es&sa=X&ved=2ahUKEwjFg4yOgfreAhVEs1kKHcPSASsQ6AEwDXoECAoQAQ#v=onepage&q=De%20synodo%20diocesana%20(1748)&f=false
[8] “C. 356* § 1. En todas las diócesis se debe celebrar, al menos cada diez años, Sínodo diocesano, en el cual únicamente se tratará de las cosas concernientes a las necesidades o utilidad particulares del clero y pueblo de la diócesis. § 2. Si un Obispo gobierna varias diócesis unidas en forma igualmente principal, o tiene una en título, y otra u otras en administración perpetua, puede convocar un solo Sínodo diocesano de todas estas diócesis”.
Diversos asuntos podían ser, entonces, materia del Sínodo: a) el nombramiento de los examinadores sinodales y de los párrocos consultores, de acuerdo con en c. 385*; b) el nombramiento de los jueces sinodales (c. 1574*); c) la normativa relacionada con el estipendio de misas “manuales” (c. 831*); d) los pecados que conviene reservar (c. 895*); e) la tasa de la limosna que deben aportar a la diócesis los sacerdotes que celebran en iglesias pobres (c. 1303*).
Escribían los comentaristas del CIC17: “Aunque el c. 356* sólo menciona las diócesis, por otros cc. sabemos que también tienen obligación de celebrarlo: los Arzobispos en su propia diócesis (c. 273*); los Administradores Apostólicos con carácter permanente (c. 315 § 1*); los Abades y Prelados nullius (c. 323 § 1). Los Concilios IV de Letrán y Tridentino no prescribían la celebración del Sínodo diocesano todos los años”: (Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino, 1962, págs. 138-139)
[9] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 5 1973, págs. 314-315); (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 14 1982, págs. 209-210).
[10] (Congregación para los Obispos, 22 febrero 1973, pág. nn. 163 y 165)
[11] Véanse las propuestas de los cc. 271** del Esquema de 1977; y 380 § 1** del Esquema de 1980: (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 5 1973, pág. 315); (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 14 1982, pág. 210).
[12] “Si un Obispo gobierna varias diócesis unidas en forma igualmente principal, o tiene una en título, y otra u otras en administración perpetua, puede convocar un solo Sínodo diocesano de todas esas diócesis”.
[13] A propósito del c. 275** del Esquena de 1977 y del c. 384** del Esquema de 1980. Véase: (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 14 1982, pág. 211); (Congregación para los Obispos, 22 febrero 1973, pág. n. 164)
[14] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 14 1982, págs. 210-211)
[15] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 14 1982, pág. 211)
[16] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 14 1982, pág. 211)
[17] “§ 1. Cuando el derecho establece que, para realizar ciertos actos, el Superior necesita el consentimiento o consejo de algún colegio o grupo de personas, el colegio o grupo debe convocarse a tenor del  c. 166, a no ser que, tratándose tan sólo de pedir el consejo, dispongan otra cosa el derecho particular o propio; para la validez de los actos, se requiere obtener el consentimiento de la mayoría absoluta de los presentes, o bien pedir el consejo de todos.
 § 2. Cuando el derecho establece que, para realizar ciertos actos, el Superior necesita el consentimiento o consejo de algunas personas individuales:
1  si se exige el consentimiento, es inválido el acto del Superior en caso de que no pida el consentimiento de esas personas, o actúe contra el parecer de las mismas o de alguna de ellas;
2  si se exige el consejo, es inválido el acto del Superior en caso de que no escuche a esas personas: el Superior, aunque no tenga ninguna obligación de seguir ese parecer, aun unánime, no debe sin embargo apartarse del dictamen, sobre todo si es concorde, sin una razón que, a su juicio, sea más poderosa.
 § 3. Todos aquellos cuyo consentimiento o consejo se requiere están obligados a manifestar sinceramente su opinión, y también, si lo pide la gravedad de la materia, a guardar cuidadosamente secreto, obligación que el Superior puede urgir.”
[18] Ҥ 2. Los fieles tienen derecho a manifestar a los Pastores de la Iglesia sus necesidades, principalmente las espirituales, y sus deseos.
 § 3.    Tienen el derecho, y a veces incluso el deber, en razón de su propio conocimiento, competencia y prestigio, de manifestar a los Pastores sagrados su opinión sobre aquello que pertenece al bien de la Iglesia y de manifestar a los demás fieles, salvando siempre la integridad de la fe y de las costumbres, la reverencia hacia los Pastores y habida cuenta de la utilidad común y de la dignidad de las personas.” (Congregación para los Obispos, 22 febrero 1973, pág. n. 165)
[19] Véanse los cc. 279** del Esquema de 1977 y 387 del Esquema de 1980 en (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 14 1982, pág. 212)
[20] Ҥ 1. La potestad ejecutiva ordinaria puede delegarse tanto para un acto como para la generalidad de los casos, a no ser que en el derecho se disponga expresamente otra cosa.
 § 2. La potestad ejecutiva delegada por la Sede Apostólica puede subdelegarse, tanto para un acto como para la generalidad de los casos, a no ser que se haya atendido a las cualidades personales, o se hubiera prohibido expresamente la subdelegación.
 § 3. La potestad ejecutiva delegada por otra autoridad con potestad ordinaria que fue delegada para todos los asuntos, sólo puede subdelegarse para cada caso; pero si fue delegada para un acto o actos determinados, no puede subdelegarse sin concesión expresa del delegante.
 § 4. Ninguna potestad subdelegada puede subdelegarse de nuevo, a no ser que lo hubiera concedido expresamente el delegante.”
[21] “§ 2. La potestad legislativa se ha de ejercer del modo prescrito por el derecho, y no puede delegarse válidamente aquella que tiene el legislador inferior a la autoridad suprema, a no ser que el derecho disponga explícitamente otra cosa; tampoco puede el legislador inferior dar válidamente una ley contraria al derecho de rango superior.” Véase: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l.html
[22] “§ 2. Cuando el derecho establece que, para realizar ciertos actos, el Superior necesita el consentimiento o consejo de algunas personas individuales: 1  si se exige el consentimiento, es inválido el acto del Superior en caso de que no pida el consentimiento de esas personas, o actúe contra el parecer de las mismas o de alguna de ellas;  2  si se exige el consejo, es inválido el acto del Superior en caso de que no escuche a esas personas: el Superior, aunque no tenga ninguna obligación de seguir ese parecer, aun unánime, no debe sin embargo apartarse del dictamen, sobre todo si es concorde, sin una razón que, a su juicio, sea más poderosa.”
[23] “§ 2. Las leyes particulares se promulgan según el modo determinado por el legislador, y comienzan a obligar pasado un mes desde el día que fueron promulgadas, a no ser que en la misma ley se establezca otro plazo.” Véase en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2016/10/l.html (Congregación para los Obispos, 22 febrero 1973, pág. n. 165)
[23 bis] El "clima" de humildad, comunión y diálogo que debe primar en las deliberaciones sinodales ha sido destacado por el S. P. Francisco en numerosas ocasiones. Pero, aún más, lo ha indicado como una expresión peculiar y auténtica de la Iglesia en sus diversos ámbitos y en los procesos que acompañan su caminar en la historia. Este, en efecto, caracteriza "el estilo particular que califica la vida y la misión de la Iglesia, expresando su naturaleza de Pueblo de Dios que camina y se reúne en asamblea, convocado por el Señor Jesús con la fuerza del Espíritu Santo para anunciar el Evangelio". En efecto, considera que la "sinodalidad" es, ante todo, un "tiempo de escucha, de diálogo, de oración y de discernimiento, un tiempo de gracia que Dios concede a su Iglesia, un tiempo en el que la Iglesia entera se 'abre' al Espíritu Santo para conocer lo que hoy Él le está diciendo"(cf. https://www.synod.va/es.html).
Los estudiosos de las ciencias sociales nos previenen, sin embargo, de incurrir en algunos defectos que suelen estar presentes en muchas asambleas, juntas y comisiones, mediante los cuales se puede "bloquear" - inclusive con las mejores intenciones, y en diversos casos inconscientemente - el efecto de esa acción saludable del Espíritu. Haríamos bien en tenerlas presentes. Tal es, o puede llegar a ser, la presencia del llamado "pensamiento unánime" o "único", que consiste en la imposición al grupo de un pensamiento por parte de quienes tienen una "homogeneidad ideológica", ejercen cierto "poder" sobre él, y, generalmente, se aíslan y se convierten en una especie de torre de marfil. Este pensamiento, por su parte, no se funda en razones legítimas, en argumentos sólidos fruto de la incesante búsqueda de la verdad, sino en la irreflexión y en el simplismo que desconoce la complejidad de los fenómenos sociales, y, en consecuencia, no atiende adecuadamente "valoraciones alternativas". Es muy frecuente que, en tales casos, se desdeñen las "normas de procedimiento" mientras tienen como "extraños", a quienes hay que excluir, a quienes no ven las cosas como ellos. Describiendo la tipología de tales "liderazgos", que desatienden los asuntos sustantivos para convertir sus reuniones en sesiones caracterizadas por una especie de "vana palabrería" (cf. Mt 6,5), en asuntos de "nombres" (cf. 2 Tm 2,14; Tt 3,9; 2 Pe 2,18), etc., escribe Moisés Wasserman que se caracterizan por una "ilusión de invulnerabilidad, creencia incuestionable en una supuesta moralidad superior inherente al grupo, visión estereotipada de los oponentes, autocensura, ilusión de unanimidad, presión directa a quienes se oponen a una idea y miembros que se encargan de ‘proteger’ al grupo de informaciones contrarias". Puede verse el art. en: "‘Ilusión de unanimidad’ en la universidad", El Tiempo,4 de julio de 2024, en: https://www.eltiempo.com/opinion/columnistas/ilusion-de-unanimidad-en-la-universidad-3358975
[24] El CIC17 la definía de esta manera: “Can. 363. §1. Curia dioecesana constat illis personis quae Episcopo aliive qui, loco Episcopi, dioecesim regit, opem praestant in regimine totius dioecesis. §2. Quare ad eam pertinent Vicarius Generalis, officialis, cancellarius, promotor iustitiae, defensor vinculi, synodales iudices et examinatores, parochi consultores, auditores, notarii, cursores et apparitores.”
(Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino, 1962, pág. 141) comentaban el c. así: “La Curia diocesana se divide en dos secciones: a) una se ocupa de los negocios pertenecientes a la jurisdicción voluntaria, y se llama Curia de gobierno y administración; y b) la otra entoende en los asuntos relacionados con la jurisdicción contenciosa, y se denomina Curia de justicia. La primera tiene por jefe inmediato al Vicario General, y la integran el canciller, los examinadores sinodales, párrocos consultores y notarios. De la segunda es jefe el Provisor (Vicario judicial) y pertenecen también a ella los jueces sinodales, los auditores, el promotor de justicia o fiscal, el defensor del vínculo, los cursores y alguaciles. Hay además en las Curias diocesanas otro funcionario, que antes del Código se denominaba en España Secretario de Cámara y Gobierno, y ahora se titula Canciller-Secretario, el cual, de hecho, era en casi todas las diócesis la persona más relevante de la Curia de gobierno”. (Congregación para los Obispos, 22 febrero 1973, pág. n. 200)
[25] (Congregación para los Obispos, 22 febrero 1973, pág. n. 200)
[26] Se ha de recordar que por decisión del Concilio ya no existen los antiguos “beneficios eclesiásticos”, todos, en adelante son oficios eclesiásticos. Véase: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/01/l.html
[27] Bajo la vigencia del CIC17 se estipulaba en especial que: “Can. 364*. §1. Nominatio eorum qui praedicta officia vel munera exercent, scripto consignetur, ad normam can. 159*”. La norma general señalaba en el: “Can. 157*. Officium vacans per renuntiationem vel per sententiam privationis nequit ab Ordinario, qui renuntiationem acceptavit aut sententiam tulit valide conferri suis aut resignantis familiaribus, consanguineis vel affinibus usque ad secundum gradum inclusive.”
De acuerdo con lo indicado (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/01/l.html), varios puntos han de ser resaltados en relación con el poder del Obispo en la designación o en el conferimiento de los oficios eclesiásticos:
El c. 145 § 1 caracteriza al oficio eclesiástico por su estabilidad y por su finalidad “espiritual”. El § 2 establece que la obligación de establecer un oficio puede ser exigida por el mismo derecho o se lo “constituye” o se lo “confiere” mediante un decreto. No extralimitarse de esta capacidad, al ampliar las competencias del oficio o del encargo a cumplir. El c. 146 exige que se obtenga un oficio sólo con provisión canónica, de lo contrario no se lo obtiene válidamente. El c. 147 señala que se puede hacer la provisión por libre provisión, por institución a la que precede una presentación, por confirmación de una elección realizada, o por admisión después de una postulación. En casos de elección, por la aceptación de la misma. El c. 148 trata sobre la autoridad para una erección, renovación, provisión o supresión de un oficio, de acuerdo al derecho o a los estatutos: tal es el caso de la carta del Papa Pablo VI sobre las asociaciones. El c. 149 señala que el candidato ha de ser idóneo para el cargo, según las exigencias del derecho universal, particular y fundacional. El c. 150 afirma que si no hay una idoneidad exigida expresamente la designación puede ser válida, pero si no lo fuera, puede ser anulada la designación por decreto, apelable al tribunal administrativo. No puede hacerse un nombramiento para un oficio cuando éste, del que se había renunciado, se ha retirado la renuncia. Ocurre lo mismo cuando se cumplen los 75 años y la persona no renuncia, primero ha de hacerse un debido proceso. El c. 157 reitera la libre designación por el Obispo. Y el c. 189, los requisitos para la validez de la renuncia: si después de tres meses el Obispo no ha respondido, se entiende que él la ha aceptado.
El elenco de los oficios eclesiásticos preeminentes que caen bajo la jurisdicción de la Congregación del Clero (a la cual se puede acudir cuando se presenten dudas) es el siguiente: cc. 492 § 3: el consejo diocesano para asuntos económicos; 497 § 3: miembros del Consejo presbiteral; 502 § 1: miembros del Colegio de Consultores; 494 § 2: ecónomo diocesano por cinco años, renovables; 522: párroco ad tempus (excepciones; no menos de 6 años aunque en algunos lugares, 5; no es la norma general ni la mente del legislador); 523: párroco período indeterminado; 805: profesión de religiosos; 554: vicario foráneo; 565: capellanes; 317: Asistente o capellán de asociaciones públicas, derechos de presentación; 470: oficiales de la curia: canciller, notario, archivista, encargados; 508: canónigo penitencial; 509: canónigos (a no ser excepción por una fundación beneficial secular): derecho de presentación o nombramiento libre del Obispo; 539: administrador parroquial; 546: vicario parroquial; 557: rector de iglesia; 830 § 1: censor de libros; 279 §§ 1-2: negligencia del administrador de una persona jurídica; 475: vicario general; 476: vicario episcopal.
Con la “Carta Apostólica, en forma motu Proprio Ministrorum institutio del 16 de enero de 2013, el S. P. Benedicto XVI transfirió de la Congregación para los Seminarios y los Institutos de Estudios (para la Educación Católica) a la Congregación para el Clero las competencias relacionadas con la promoción y el gobierno de todo aquello que concierne con la formación, con la vida y el ministerio de los presbíteros y de los diáconos, con la pastoral vocacional y la selección de los candidatos a la santas Órdenes, incluyendo la formación humana, espiritual, doctrinal y pastoral en los Seminarios y en los centros para los diáconos permanentes, hasta la formación permanente”. Véase, en consecuencia: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/03/l.html
[28] El asunto fue debatido en la Comisión para la Reforma del CIC17 al tratar del c. 364 § 1**. (Congregación para los Obispos, 22 febrero 1973, pág. nn. 98; 200; 209e)
[29] De acuerdo con el Diccionario de la lengua española (DEL) de la Real Academia Española, la acepción décima es particularmente adecuada, en mi concepto, para su aplicación en la interpretación del Código en los lugares en los que el texto latino emplea el sustantivo “officialis” para designar a la persona que desempeña un “officium” (“ecclesiasticum”). Con todo, es usual encontrar su empleo en documentos atribuyéndoles el contenido de la acepción octava, empleada para designar lo que hacen o desempeñan algunas de dichas personas:
“8. Empleado que bajo las órdenes de un jefe estudia y prepara el despacho de los negocios en una oficina. […] 10. m. y f. En la Administración pública, persona que desempeña una función intermedia.” En: http://dle.rae.es/?id=QvWA4QX
[30] De acuerdo con la norma del CIC17 se pueden colegir: “Can. 364 § 2*. Nominati vero debent: 1° In manibus Episcopi iusiurandum praestare de munere fideliter exercendo, quavis personarum acceptione posthabita; 2° Negotia ad se spectantia sub auctoritate Episcopi tractare ad normam iuris; 3° Secretum servare intra fines et secundum modum a iure vel ab Episcopo determinatum”.
[31] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 5 1973, pág. 226); (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 14 1982, pág. 213).
Acerca de la historia del servicio que ha prestado desde la antigüedad este funcionario, debemos remontarnos hasta los "escribas", cuya importancia social ha sido innegable simultáneamente con la de los maestros. Véase al respecto la nt. final i del Libro III, T. III, C. II sobre las Universidades Católicas en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/07/l.html
[32] Especialmente cuando se trata de la designación de cualquier fiel, clérigo o no, para los diversos oficios eclesiásticos, es oportuno tener en cuenta el siguiente “principio de la acción pastoral del Obispo” que recomienda el Directorio AS: “61. El principio de la persona justa al puesto justo. Al conferir los oficios en la diócesis, el Obispo se conduzca únicamente por criterios sobrenaturales y por el solo bien pastoral de la Iglesia particular. Por eso, busque, ante todo, el bien de las almas, respete la dignidad de las personas y utilice sus capacidades, en el modo más idóneo y útil posible, al servicio de la comunidad, asignando siempre la persona justa al puesto justo.”
[33] (Congregación para los Obispos, 22 febrero 1973, pág. n. 200).
El Directorio AS en su preámbulo describió las coordenadas del servicio “práctico” que, con él, se desea prestar al ministerio episcopal en su ubicación hic et nunc: inserción en la tradición viva de la Iglesia, nacido de experiencias del pasado pero actualizado de acuerdo con las normas conciliares y canónicas, y, sobre todo, a partir de una amplísima consulta, inclusive a los “Obispos eméritos”:
“El presente Directorio, que retoma, actualiza y completa el del 22 de febrero de 1973, ha sido elaborado por la Congregación para los Obispos con el fin de ofrecer a los “Pastores de la grey de Cristo” un instrumento útil para un ejercicio más orgánico y eficaz de su complejo y difícil ministerio pastoral en la Iglesia y en la sociedad de hoy. Quiere ayudar a los Obispos a afrontar con humilde confianza en Dios y con coherente coraje los desafíos que el momento presente –caracterizado por nuevos problemas, gran progreso y rápidos cambios–, lleva consigo en este inicio del tercer milenio.
El Directorio continúa la rica tradición que, a partir del siglo XVI, crearon muchos autores eclesiásticos, con escritos de diverso nombre, como Enchiridion, Praxis, Statuta, Ordo, Dialogi, Aphorismata, Munera, Institutiones, Officium, con el fin de proporcionar a los Obispos subsidios pastorales orgánicos para un mejor desempeño de su ministerio.
Las principales fuentes de este Directorio son el Concilio Vaticano II, los numerosos documentos y enseñanzas pontificias publicadas en estos años y el Código de Derecho Canónico promulgado en 1983.
Significativamente, el Directorio se publica tras la promulgación de la Exhortación Apostólica post-sinodal Pastores Gregis, que ha recogido las propuestas y las sugerencias de la X Asamblea General Ordinaria del Sínodo de los Obispos (año 2001), que tuvo por tema: “El Obispo servidor del Evangelio de Jesucristo para la esperanza del mundo”, y que fue dedicada al ministerio episcopal. Con tal Exhortación Apostólica se ha completado la reflexión magisterial que el Santo Padre, tras los relativos Sínodos, ha hecho sobre las distintas vocaciones del Pueblo de Dios, en el ámbito de la eclesiología de comunión delineada por el Concilio Vaticano II, que tiene en el Obispo diocesano el centro impulsor y el signo visible. Por lo tanto, el Directorio, está en estrecha conexión con la Exhortación Apostólica Pastores Gregis por lo que se refiere a sus fundamentos doctrinales y pastorales. Ha sido elaborado después de una amplia consulta, teniendo en cuenta las sugerencias y los pareceres expresados por distintos Obispos diocesanos y por algunos Obispos eméritos.
El Directorio, en fin, es de naturaleza fundamentalmente pastoral y práctica, con indicaciones y directivas concretas para las actividades de los Pastores, dejando a salvo la prudente discreción de cada Obispo en su aplicación, sobre todo en consideración de las particulares condiciones de lugar, de mentalidad, de situación y de florecimiento de la fe. Evidentemente, cuanto toma de la disciplina de la Iglesia conserva el mismo valor que tiene en las propias fuentes.” En: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cbishops/documents/rc_con_cbishops_doc_20040222_apostolorum-successores_sp.html#Cap%C3%ADtulo%20VIII
[34] (Pablo VI, 2018) I, 14 § 1. Véase (Congregación para los Obispos, 22 febrero 1973, pág. n. 202) y (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 15 1984, pág. 213)
[35] Lo dicho sobre los diáconos ha de aplicarse también a todos los demás clérigos, y, en particular, a quienes, como los Vicarios, desempeñan un oficio en la curia diocesana: “Evitando, por tanto, toda sospecha de mentalidad “burocrática” o una fractura entre vocación y acción, es necesario inculcar en el diácono el anhelo de conformar su entera existencia a Cristo, que a todos ama y sirve” (Directorio AS, n. 27; cf. supra, n. 176c).
[36] Esquema de 1977, c. 291**. (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 13 1981, pág. 119)
[37] (Pablo VI, 2018) I, 14 § 1; (Congregación para los Obispos, 22 febrero 1973) n. 202.
[38] (Pablo VI, 2018) I, 14 § 2; (Congregación para los Obispos, 22 febrero 1973) n. 202.
[39] “§ 1.    Todo Obispo diocesano debe nombrar un Vicario judicial u Oficial con potestad ordinaria de juzgar, distinto del Vicario general, a no ser que lo reducido de la diócesis o la escasez de causas aconsejen otra cosa.     § 2.    El Vicario judicial constituye un solo tribunal con el Obispo, pero no puede juzgar las causas que el Obispo se haya reservado.     § 3.    Al Vicario judicial puede designársele unos ayudantes denominados Vicarios judiciales adjuntos o Viceoficiales.      § 4.    Tanto el Vicario judicial como los Vicarios judiciales adjuntos han de ser sacerdotes, de buena fama, doctores o al menos licenciados en derecho canónico y con no menos de treinta años edad.     § 5.    Al quedar vacante la sede, tales Vicarios judiciales no cesan en su cargo ni pueden ser removidos por el Administrador diocesano; pero necesitan ser confirmados cuando toma posesión el nuevo Obispo.”
[40] (Pablo VI, 2018) I, 14 § 4.
[41] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 14 1982, págs. 213-214)
[42] (Pablo VI, 2018) I, 14 § 5.
[43] Diferentemente a lo establecía el CIC17: “Can. 366. §1*. Quoties rectum dioecesis regimen id exigat, constituendus est ab Episcopo Vicarius Generalis, qui ipsum potestate ordinaria in toto territorio adiuvet.” (Congregación para los Obispos, 22 febrero 1973) n. 201.
[44] En ES I, 14 (Pablo VI, 58 1966) señalaba: “§ 5. I Vicari Episcopali che non siano Vescovi Ausiliari ricevono la nomina per un tempo determinato nell'atto stesso di costituzione; possono però essere rimossi a piacere del Vescovo. Quando la sede diventa vacante scadono dal loro ufficio, a meno che non siano Vescovi Ausiliari; tuttavia conviene che il Vicario Capitolare si serva di loro in qualità di suoi delegati, affinché non ne scapiti minimamente il bene della diocesi.”
[45] El Concilio había establecido en el Decreto CD 27 en estos términos: “El cargo principal de la curia diocesana es el de vicario general. Pero siempre que lo requiera el régimen de las diócesis, el Obispo puede nombrar uno o más vicarios episcopales, que, en una parte determinada de la diócesis, o en cierta clase de asuntos, o con relación a los fieles de diverso rito, tienen de derecho la misma facultad que el derecho común confiere al vicario general.” Véase también: (Pablo VI, 58 1966) I, 14 § 2; (Congregación para los Obispos, 22 febrero 1973) n. 202.
[46] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 13 1981, págs. 115-116)
[47] El punto se encontraba en los Esquemas de 1977, c. 295 § 3**, y de 1980, c. 402 § 3**.
[48] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 14 1982, pág. 214)
[49] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 5 1973, pág. 228)
[50] “§ 1.    Quedando firmes las prescripciones de los estatutos, los administradores realizan inválidamente los actos que sobrepasan los límites y el modo de la administración ordinaria, a no ser que hubieran obtenido previamente autorización escrita del Ordinario.     § 2.    Debe determinarse en los estatutos qué actos sobrepasan el límite y el modo de la administración ordinaria; y si los estatutos no prescriben nada sobre esta cuestión, compete al Obispo diocesano, oído el consejo de asuntos económicos, determinar cuáles son estos actos para las personas que le están sometidas.”
[51] “El dinero y los bienes muebles asignados como dote, han de depositarse inmediatamente en un lugar seguro aprobado por el Ordinario, a fin de conservar ese dinero o el precio de los bienes muebles, y colocarlo cuanto antes, cauta y útilmente, en beneficio de la fundación, con mención expresa y detallada de las cargas, según el prudente juicio del Ordinario, oídos los interesados y su propio consejo de asuntos económicos.”
[52] “§ 1.   Si el fundador concedió expresamente al Ordinario el poder de reducir, moderar o conmutar la voluntad de los fieles sobre causas pías, éste puede hacerlo sólo por causa justa y necesaria.   § 2.    Si se hiciera imposible el cumplimiento de las cargas, por disminución de las rentas o por otra causa, sin culpa de los administradores, el Ordinario podrá disminuir con equidad esas cargas, después de oír a los interesados y a su propio consejo de asuntos económicos, y respetando de la mejor manera posible la voluntad del fundador; se exceptúa, sin embargo, la reducción de Misas, que se rige por las prescripciones del  c. 1308.”
[53] “Por lo que se refiere a la realización de actos de administración que, atendida la situación económica de la diócesis, sean de mayor importancia, el Obispo diocesano debe oír al consejo de asuntos económicos y al colegio de consultores; pero, aparte de los casos especialmente determinados en el derecho universal o en la escritura de fundación, necesita el consentimiento del mismo consejo así como del colegio de consultores para realizar los actos de administración extraordinaria. Compete a la Conferencia Episcopal determinar qué actos han de ser considerados de administración extraordinaria.”
[54] “494 § 1.    En cada diócesis, el Obispo, oído el colegio de consultores y el consejo de asuntos económicos, debe nombrar un ecónomo, que sea verdaderamente experto en materia económica y de reconocida honradez.     § 2.    Se ha de nombrar al ecónomo para cinco años, pero el nombramiento puede renovarse por otros quinquenios, incluso más de una vez, al vencer el plazo; durante el tiempo de su cargo, no debe ser removido si no es por causa grave, que el Obispo ha de ponderar habiendo oído al colegio de consultores y al consejo de asuntos económicos.”
[55] “Para subvenir a las necesidades de la diócesis, el Obispo diocesano tiene derecho a imponer un tributo moderado a las personas jurídicas públicas sujetas a su jurisdicción, que sea proporcionado a sus ingresos, oído el consejo de asuntos económicos y el consejo presbiteral; respecto a las demás personas físicas y jurídicas sólo se le permite imponer una contribución extraordinaria y moderada, en caso de grave necesidad y en las mismas condiciones, quedando a salvo las leyes y costumbres particulares que le reconozcan más amplios derechos.”
[56] De acuerdo con el DEL (1ª acepción), se trata de la persona – un “religioso”: ¿en el sentido estricto de quien pertenece a un IVC? O, en sentido más amplio, ¿que incluiría a los clérigos? O, aún más, ¿a cualquier bautizado o todavía más, a quien posee cierta, cualquier, “espiritualidad”?– que “administra los bienes de una diócesis, de una iglesia o de un convento”. Véase en (consulta del 6 de diciembre de 2018): http://dle.rae.es/?id=ELhGRQv La 2ª acepción (“cura ecónomo”), a partir del CIC83, ha caído en desuso en el Derecho universal. Quizás la 4ª acepción, usada en Méjico, pudiera ser de alguna manera válida para lo que nos ocupa: “Gerente”. La 3ª acepción no viene al caso.
[57] “§ 1.    Corresponde al Ordinario vigilar diligentemente la administración de todos los bienes pertenecientes a las personas jurídicas públicas que le están sujetas, quedando a salvo otros títulos legítimos que le confieran más amplios derechos.
 § 2.    Teniendo en cuenta los derechos, las costumbres legítimas y las circunstancias, cuiden los Ordinarios de organizar todo lo referente a la administración de los bienes eclesiásticos dando instrucciones particulares dentro de los límites del derecho universal y particular.”
[58] “§ 1.    La administración de los bienes eclesiásticos corresponde a quien de manera inmediata rige la persona a quien pertenecen esos bienes, si no determinan otra cosa el derecho particular, los estatutos o una costumbre legítima, y quedando a salvo el derecho del Ordinario a intervenir en caso de negligencia del administrador.
 § 2.    Para la administración de los bienes de una persona jurídica pública que no tenga administradores propios por disposición del derecho, por escritura de fundación, o por sus estatutos, el Ordinario a quien está sujeta designará por un trienio a personas idóneas; este nombramiento es renovable.”
[59] “Además de las funciones que señala el c. 494 § § 3 y 4, el Obispo diocesano puede encomendar al ecónomo las funciones indicadas en los cc. 1276 § 1 y 1279 § 2.”
[60] La norma del CIC estipula que las parroquias deben tener su archivo: c. 491 §§ 1-3; deben conservarse en él los que atañen a la parroquia: c. 895; los que se refieren: a los matrimonios: c. 1081; a los bautismos: c. 877-878; a la confirmación: c. 895; a las exequias: c. 1182; a los bienes parroquiales: c. 1284. En relación con el archivo diocesano: a las ordenaciones: c. 1053-1054; a los bienes: c. 1284. Etc.
[61] “Entre los cooperadores en el régimen de la diócesis se cuentan, asimismo, aquellos presbíteros que constituyen un senado o consejo, como el cabildo de la catedral, el grupo de consultores u otros consejos, según las circunstancias y condiciones de los diversos lugares. Estas instituciones, sobre todo los cabildos de la catedral, hay que reformarlos, en cuanto sea necesario, para acomodarlos a las necesidades actuales.”
[62] Sobre el Consejo presbiteral se reafirma su propio fundamento: “Todos los presbíteros, juntamente con los obispos, participan de tal modo el mismo y único sacerdocio y ministerio de Cristo, que la misma unidad de consagración y de misión exige una unión jerárquica de ellos con el Orden de los obispos[55], unión que manifiestan perfectamente a veces en la concelebración litúrgica, y unidos a los cuales profesan que celebran la comunión eucarística[56]. Por tanto, los obispos, por el don del Espíritu Santo que se ha dado a los presbíteros en la Sagrada Ordenación, los tienen como necesarios colaboradores y consejeros en el ministerio y función de enseñar, de santificar y de apacentar la plebe de Dios[57]. Cosa que proclaman cuidadosamente los documentos litúrgicos ya desde los antiguos tiempos de la Iglesia, al pedir solemnemente a Dios sobre el presbítero que se ordena la infusión "del espíritu de gracia y de consejo, para que ayude y gobierne al pueblo con corazón puro"[58], como se propagó en el desierto el espíritu de Moisés sobre las almas de los setenta varones prudentes[59], "con cuya colaboración en el pueblo gobernó fácilmente multitudes innumerables"[60]. Por esta comunión, pues, en el mismo sacerdocio y ministerio, tengan los obispos a sus sacerdotes como hermanos y amigos[61], y preocúpense cordialmente, en la medida de sus posibilidades, de su bien material y, sobre todo, espiritual. Porque sobre ellos recae principalmente la grave responsabilidad de la santidad de sus sacerdotes[62]: tengan, por consiguiente, un cuidado exquisito en la continua formación de su presbiterio[63]. Escúchenlos con gusto, consúltenles incluso y dialoguen con ellos sobre las necesidades de la labor pastoral y del bien de la diócesis. Y para que esto sea una realidad, constitúyase de una manera apropiada a las circunstancias y necesidades actuales[64], con estructura y normas que ha de determinar el derecho, un consejo o senado[65] de sacerdotes, representantes del presbiterio, que puedan ayudar eficazmente, con sus consejos, al obispo en el régimen de la diócesis.”

A esta institución consultiva tan oportuna como expresiva de tales fundamentos bíblicos, tradicionales y teológicos, se debe simultáneamente juntar otra, a la cual el Magisterio conciliar y pontificio ha brindado también toda ponderación y recomendación: la relación personal, es decir, el trato que el Obispo, especialmente el Obispo diocesano, ha de tener con todos los sacerdotes de su presbiterio - y, recíprocamente, de éstos con aquél - especialmente con aquellos a quienes ha designado como párrocos (y/o pasan por situaciones personales complejas, difíciles): "La formación pastoral exige del Obispo el discernimiento evangélico de la situación sociocultural, momentos de escucha, de comunión y de diálogo con el propio presbiterio, sobre todo con los párrocos que, por su misión, pueden advertir con mayor sensibilidad los cambios y exigencias de la evangelización. Será precioso para el Obispo intercambiar con ellos experiencias, verificar métodos y evaluar nuevos recursos pastorales" (Directorio AS, n. 53b). 
Pero no sólo por cuestiones asociadas con su labor. Por eso el Directorio AS un poco más adelante dedica todo el n. 77 al "Conocimiento personal de los sacerdotes. El Obispo considere su sacrosanto deber conocer a los presbíteros diocesanos, su carácter, sus capacidades y aspiraciones, su nivel de vida espiritual, celo e ideales, el estado de salud y las condiciones económicas, sus familias y todo lo que les incumbe. Y conózcalos no sólo en grupo (como por ejemplo en los encuentros con el clero de toda la diócesis o de una vicaría) o en los organismos pastorales, sino también individualmente y, en lo posible, en el lugar de trabajo. A esta finalidad se dirige la visita pastoral, durante la cual se debe dar todo el tiempo necesario a los encuentros personales, más que a las cuestiones de carácter administrativo o burocrático, que se pueden cumplir también por medio de un clérigo delegado por el Obispo.(194) Con ánimo paterno y con sencilla familiaridad, facilite el diálogo tratando cuanto sea de interés para los sacerdotes, los encargos a ellos confiados, los problemas relativos a la vida diocesana. Para este objetivo, el Obispo facilitará el mutuo conocimiento entre las diversas generaciones de sacerdotes, inculcando en los jóvenes el respeto y la veneración por los sacerdotes ancianos y en los ancianos el acompañamiento y el apoyo a los sacerdotes jóvenes, de manera que todo el presbiterio se sienta unido al Obispo y verdaderamente corresponsable de la Iglesia particular.- El Obispo nutra y manifieste públicamente la propia estima por los presbíteros, demostrando confianza y alabándoles si lo merecen; respete y haga respetar sus derechos y defiéndalos de críticas infundadas;(195) dirima prontamente las controversias, para evitar que inquietudes prolongadas puedan ofuscar la fraterna caridad y dañar el ministerio pastoral."
NdE. El texto citado es absolutamente claro. Cada persona es tan ella (con sus circunstancias) que inclusive no son de desdeñar las eventuales susceptibilidades de los propios presbíteros... para que el (¡pobre!) Obispo pueda darles cabal satisfacción... (unas veces por exceso, otras, por defecto). Con todo, no se puede ocultar que se presentan y expresan quejas por parte de varios de ellos (probablemente justificadas o no, sobre todo las causadas por la "falta de gratitud o de reconocimiento" de los sucesivos Obispos tras un ministerio a veces prolongado y difícil - el de la gran mayoría de ellos -) y hasta resentimientos: otro punto digno de revisión. A manera de ejemplo de respuesta a este tipo de situaciones, indico la breve y delicada carta que el S. P. Francisco envió al saliente Director general (un laico) de L'Osservatore Romano el 22 de diciembre de 2018, en: http://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2018/12/27/0971/02117.html
[63] Para la historia, es interesante asentar que en el CIC17, c. 391 § 1* se leía: “El Cabildo de canónigos, ya sea catedral, ya colegial o colegiado, es un colegio de clérigos instituido con el objeto de que tribute a Dios un culto más solemne en la iglesia y, tratándose del Cabildo catedral, para que, de conformidad con los sagrados cánones, ayude al Obispo, como su senado y consejo, y, mientras vaca la sede, le supla en el gobierno de la diócesis.” (Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino, 1962, pág. 149) explicaban así la norma: “El fin de tributar a Dios un culto más solemne es común a todos los Cabildos; pero aun en esto se hallan los de la catedral por encima de los colegiales, toda vez que los primeros vienen a ser como los representantes de toda la diócesis, lo cual no compete a los segundos. Además, los Cabildos de catedral tienen otros dos fines: ayudar al Obispo en el gobierno de la diócesis y hacer sus veces mientras se halla vacante la Sede”.
El párrafo citado muestra que en la nt. 41 del Esquema de 1965 (n. 6) como en el n. 7 del Esquema de 1964 y 1965 del período conciliar ya estaban siendo tenidas en cuenta no sólo la motivación sino la norma misma como quedó en el texto. Puede hacerse su seguimiento en: (Acta Synodalia Sacrosancti Concilii Oecumenici Vaticani II, 1971) IV/IV, 381-382; 347; 866; IV/VI, 394.
[64] “Cristo, a quien el Padre santificó y envió al mundo (cf. Jn 10,36), ha hecho partícipes de su consagración y de su misión, por medio de sus Apóstoles, a los sucesores de éstos, es decir, a los Obispos [98], los cuales han encomendado legítimamente el oficio de su ministerio, en distinto grado, a diversos sujetos en la Iglesia. Así, el ministerio eclesiástico, de institución divina, es ejercido en diversos órdenes por aquellos que ya desde antiguo vienen llamándose Obispos, presbíteros y diáconos [99]. Los presbíteros, aunque no tienen la cumbre del pontificado y dependen de los Obispos en el ejercicio de su potestad, están, sin embargo, unidos con ellos en el honor del sacerdocio[100] y, en virtud del sacramento del orden [101], han sido consagrados como verdaderos sacerdotes del Nuevo Testamento [102], a imagen de Cristo, sumo y eterno Sacerdote (cf. Hb 5,1-10; 7,24; 9,11-28), para predicar el Evangelio y apacentar a los fieles y para celebrar el culto divino. Participando, en el grado propio de su ministerio, del oficio del único Mediador, Cristo (cf. 1 Tm 2,5), anuncian a todos la divina palabra. Pero su oficio sagrado lo ejercen, sobre todo, en el culto o asamblea eucarística, donde, obrando en nombre de Cristo [103]y proclamando su misterio, unen las oraciones de los fieles al sacrificio de su Cabeza y representan y aplican [104] en el sacrificio de la Misa, hasta la venida del Señor (cf. 1 Co 11,26), el único sacrificio del Nuevo Testamento, a saber: el de Cristo, que se ofrece a sí mismo al Padre, una vez por todas, como hostia inmaculada (cf. Hb 9,11-28). Para con los fieles arrepentidos o enfermos desempeñan principalmente el ministerio de la reconciliación y del alivio, y presentan a Dios Padre las necesidades y súplicas de los fieles (cf. Hb 5,1-13). Ejerciendo, en la medida de su autoridad, el oficio de Cristo, Pastor y Cabeza [105], reúnen la familia de Dios como una fraternidad, animada con espíritu de unidad [106], y la conducen a Dios Padre por medio de Cristo en el Espíritu. En medio de la grey le adoran en espíritu y en verdad (cf. Jn 4,24). Se afanan, finalmente, en la palabra y en la enseñanza (cf. 1 Tm 5,17), creyendo aquello que leen cuando meditan la ley del Señor, enseñando aquello que creen, imitando lo que enseñan [107].”
[65] “Mas el mismo Señor, para que los fieles se fundieran en un solo cuerpo, en que "no todos los miembros tienen la misma función" (Rom., 12, 4), entre ellos constituyó a algunos ministros que, ostentando la potestad sagrada en la sociedad de los fieles, tuvieran el poder sagrado del Orden, para ofrecer el sacrificio y perdonar los pecados[6], y desempeñar públicamente, en nombre de Cristo, la función sacerdotal en favor de los hombres. Así, pues, enviados los apóstoles, como El había sido enviado por el Padre[7], Cristo hizo partícipes de su consagración y de su misión, por medio de los mismos apóstoles, a los sucesores de éstos, los obispos[8], cuya función ministerial fue confiada a los presbíteros[9], en grado subordinado, con el fin de que, constituidos en el Orden del presbiterado, fueran cooperadores del Orden episcopal, para el puntual cumplimiento de la misión apostólica que Cristo les confió[10].”
[66] “La unión colegial se manifiesta también en las mutuas relaciones de cada Obispo con las Iglesias particulares y con la Iglesia universal. El Romano Pontífice, como sucesor de Pedro, es el principio y fundamento perpetuo y visible de unidad así de los Obispos como de la multitud de los fieles [66]. Por su parte, los Obispos son, individualmente, el principio y fundamento visible de unidad en sus Iglesias particulares [67], formadas a imagen de la Iglesia universal, en las cuales y a base de las cuales se constituye la Iglesia católica, una y única [68]. Por eso, cada Obispo representa a su Iglesia, y todos juntos con el Papa representan a toda la Iglesia en el vínculo de la paz, del amor y de la unidad.”
[67] “El Colegio o Cuerpo de los Obispos, por su parte, no tiene autoridad, a no ser que se considere en comunión con el Romano Pontífice, sucesor de Pedro, como cabeza del mismo, quedando totalmente a salvo el poder primacial de éste sobre todos, tanto pastores como fieles. Porque el Romano Pontífice tiene sobre la Iglesia, en virtud de su cargo, es decir, como Vicario de Cristo y Pastor de toda la Iglesia, plena, suprema y universal potestad, que puede siempre ejercer libremente. En cambio, el Cuerpo episcopal, que sucede al Colegio de los Apóstoles en el magisterio y en el régimen pastoral, más aún, en el que perdura continuamente el Cuerpo apostólico, junto con su Cabeza, el Romano Pontífice, y nunca sin esta Cabeza, es también sujeto de la suprema y plena potestad sobre la Iglesia universal [63], si bien no puede ejercer dicha potestad sin el consentimiento del Romano Pontífice. El Señor estableció solamente a Simón como roca y portador de las llaves de la Iglesia (Mt 16,18-19) y le constituyó Pastor de toda su grey (cf. Jn 21, 15 ss); pero el oficio de atar y desatar dado e Pedro (cf. Mt 16,19) consta que fue dado también al Colegio de los Apóstoles unido a su Cabeza (cf. Mt 18, 18; 28,16-20) [64]. Este Colegio, en cuanto compuesto de muchos, expresa la variedad y universalidad del Pueblo de Dios; y en cuanto agrupado bajo una sola Cabeza, la unidad de la grey de Cristo. Dentro de este Colegio los Obispos, respetando fielmente el primado y preeminencia de su Cabeza, gozan de potestad propia para bien de sus propios fieles, incluso para bien de toda la Iglesia porque el Espíritu Santo consolida sin cesar su estructura orgánica y su concordia. La potestad suprema sobre la Iglesia universal que posee este Colegio se ejercita de modo solemne en el concilio ecuménico. No hay concilio ecuménico si no es aprobado o, al menos, aceptado como tal por el sucesor de Pedro. Y es prerrogativa del Romano Pontífice convocar estos concilios ecuménicos, presidirlos y confirmarlos [65]. Esta misma potestad colegial puede ser ejercida por los Obispos dispersos por el mundo a una con el Papa, con tal que la Cabeza del Colegio los llame a una acción colegial o, por lo menos, apruebe la acción unida de éstos o la acepte libremente, para que sea un verdadero acto colegial.”
[68] “Los presbíteros, próvidos cooperadores del Orden episcopal [108] y ayuda e instrumento suyo, llamados para servir al Pueblo de Dios, forman, junto con su Obispo, un solo presbiterio [109], dedicado a diversas ocupaciones. En cada una de las congregaciones locales de fieles representan al Obispo, con el que están confiada y animosamente unidos, y toman sobre sí una parte de la carga y solicitud pastoral y la ejercen en el diario trabajo. Ellos, bajo la autoridad del Obispo, santifican y rigen la porción de la grey del Señor a ellos encomendada, hacen visible en cada lugar a la Iglesia universal y prestan eficaz ayuda en la edificación de todo el Cuerpo de Cristo (cf. Ef 4,12), Preocupados siempre por el bien de los hijos de Dios, procuren cooperar en el trabajo pastoral de toda la diócesis e incluso de toda la Iglesia. Por esta participación en el sacerdocio y en la misión, los presbíteros reconozcan verdaderamente al Obispo como a padre suyo y obedézcanle reverentemente. El Obispo, por su parte, considere a los sacerdotes, sus cooperadores, como hijos y amigos, a la manera en que Cristo a sus discípulos no los llama ya siervos, sino amigos (cf. Jn 15,15). Todos los sacerdotes, tanto diocesanos como religiosos, están, pues, adscritos al Cuerpo episcopal, por razón del orden y del ministerio, y sirven al bien de toda la Iglesia según vocación y gracia de cada cual.”
[69] Dentro del sacramento del Orden existen tres órdenes diferentes: dos que comportan el ministerio clerical sacerdotal: el episcopado y el presbiterado; y uno que comporta el ministerio clerical no sacerdotal: el diaconado.
Cristo encomendó el munus (oficio, deber) del ministerio apostólico (cf. LG 21b; 28.a; PO 1; 2bc); los Apóstoles desempeñaron el oficio apostólico consistente en la fundación de la Iglesia (LG 19; AG 5.a); y eligieron a los Obispos para que desempeñaran el oficio episcopal con respecto tanto a la Iglesia particular (LG 23.a) como a la Iglesia universal (LG 22b); los Obispos, a su turno, escogen a los Presbíteros a fin de que desempeñen el oficio presbiteral con respecto al Orden episcopal y, por ende, a la Iglesia universal (PO 10), como con respecto al propio presbiterio, en el ámbito de la Iglesia particular (LG 28.a).
[70] “Para realizar estos oficios tan excelsos, los Apóstoles fueron enriquecidos por Cristo con una efusión especial del Espíritu Santo, que descendió sobre ellos (cf. Hch 1,8; 2,4; Jn 20,22-23), y ellos, a su vez, por la imposición de las manos, transmitieron a sus colaboradores este don espiritual (cf. 1 Tm 4,14; 2 Tm 1,6-7), que ha llegado hasta nosotros en la consagración episcopal [54]. Enseña, pues, este santo Sínodo que en la consagración episcopal se confiere la plenitud del sacramento del orden, llamada, en la práctica litúrgica de la Iglesia y en la enseñanza de los Santos Padres, sumo sacerdocio, cumbre del ministerio sagrado [55]. La consagración episcopal, junto con el oficio de santificar, confiere también los oficios de enseñar y de regir, los cuales, sin embargo, por su misma naturaleza, no pueden ejercerse sino en comunión jerárquica con la Cabeza y los miembros del Colegio. Pues según la Tradición, que se manifiesta especialmente en los ritos litúrgicos y en el uso de la Iglesia tanto de Oriente como de Occidente, es cosa clara que por la imposición de las manos y las palabras de la consagración se confiere [56] la gracia del Espíritu Santo y se imprime el sagrado carácter [57], de tal manera que los Obispos, de modo visible y eminente, hacen las veces del mismo Cristo, Maestro, Pastor y Pontífice, y actúan en lugar suyo [58]. Pertenece a los Obispos incorporar, por medio del sacramento del orden, nuevos elegidos al Cuerpo episcopal.”
[71] “Así, los Obispos, orando y trabajando por el pueblo, difunden de muchas maneras y con abundancia la plenitud de la santidad de Cristo. Por medio del ministerio de la palabra comunican la virtud de Dios a los creyentes para la salvación (cf. Rm 1,16), y por medio de los sacramentos, cuya administración legítima y fructuosa regulan ellos con su autoridad [92], santifican a los fieles. Ellos disponen la administración del bautismo, por medio del cual se concede la participación en el sacerdocio regio de Cristo. Ellos son los ministros originarios de la confirmación, los dispensadores de las sagradas órdenes y los moderadores de la disciplina penitencial; y ellos solícitamente exhortan e instruyen a sus pueblos para que participen con fe y reverencia en la liturgia y, sobre todo, en el santo sacrificio de la Misa. Ellos, finalmente, deben edificar a sus súbditos con el ejemplo de su vida, guardando su conducta de todo mal y, en la medida que puedan y con la ayuda de Dios transformándola en bien, para llegar, juntamente con la grey que les ha sido confiada, a la vida eterna [93].”
[72] “El don espiritual que recibieron los presbíteros en la ordenación no los dispone para una misión limitada y restringida, sino para una misión amplísima y universal de salvación "hasta los extremos de la tierra" (Act., 1, 8), porque cualquier ministerio sacerdotal participa de la misma amplitud universal de la misión confiada por Cristo a los apóstoles. Pues el sacerdocio de Cristo, de cuya plenitud participan verdaderamente los presbíteros, se dirige por necesidad a todos los pueblos y a todos los tiempos, y no se coarta por límites de sangre, de nación o de edad, como ya se significa de una manera misteriosa en la figura de Melquisedec[82]. Piensen, por tanto, los presbíteros que deben llevar en el corazón la solicitud de todas las iglesias. Por lo cual, los presbíteros de las diócesis más ricas en vocaciones han de mostrarse gustosamente dispuestos a ejercer su ministerio, con el beneplácito o el ruego del propio ordinario, en las regiones, misiones u obras afectadas por la carencia de clero”.
[73] “Por participar en su grado del ministerio de los apóstoles, Dios concede a los presbíteros la gracia de ser entre las gentes ministros de Jesucristo, desempeñando el sagrado ministerio del Evangelio, para que sea grata la oblación de los pueblos, santificada por el Espíritu Santo[12]. Pues por el mensaje apostólico del Evangelio se convoca y congrega el Pueblo de Dios, de forma que, santificados por el Espíritu Santo todos los que pertenecen a este Pueblo, se ofrecen a sí mismos "como hostia viva, santa; agradable a Dios" (Rom., 12, 1). Por el ministerio de los presbíteros se consuma el sacrificio espiritual de los fieles en unión del sacrificio de Cristo, Mediador único, que se ofrece por sus manos, en nombre de toda la Iglesia, incruenta y sacramentalmente en la Eucaristía, hasta que venga el mismo Señor[13]. A este sacrificio se ordena y en él culmina el ministerio de los presbíteros. Porque su servicio, que surge del mensaje evangélico, toma su naturaleza y eficacia del sacrificio de Cristo y pretende que "todo el pueblo redimido, es decir, la congregación y sociedad de los santos ofrezca a Dios un sacrificio universal por medio del Gran Sacerdote, que se ofreció a sí mismo por nosotros en la pasión, para que fuéramos el cuerpo de tan sublime cabeza"[14].”
[74] En genitivo, no sólo como complemento circunstancial.
[75] “Todos los presbíteros, sean diocesanos, sean religiosos, participan y ejercen con el Obispo el único sacerdocio de Cristo; por consiguiente, quedan constituidos en asiduos cooperadores del orden episcopal. Pero en la cura de las almas son los sacerdotes diocesanos los primeros, puesto que estando incardinados o dedicados a una Iglesia particular, se consagran totalmente al servicio de la misma, para apacentar una porción del rebaño del Señor; por lo cual constituyen un presbiterio y una familia, cuyo padre es el Obispo. Para que éste pueda distribuir más apta y justamente los ministerios sagrados entre sus sacerdotes, debe tener la libertad necesaria en la colación de oficios y beneficios, quedando suprimidos, por ello, los derechos y privilegios que coarten de alguna manera esta libertad.”
[76] “Los religiosos sacerdotes que se consagran al oficio del presbiterado para ser también prudentes cooperadores del orden episcopal, hoy, más que nunca, pueden ser una ayuda eficacísima del Obispo, dada la necesidad mayor de las almas. Por tanto, puede decirse, en cierto aspecto verdadero, que pertenecen al clero de la diócesis, en cuanto toman parte en el cuidado de las almas y en la realización de las obras de apostolado bajo la autoridad de los Obispos.”
[77] “Todos los presbíteros, juntamente con los obispos, participan de tal modo el mismo y único sacerdocio y ministerio de Cristo, que la misma unidad de consagración y de misión exige una unión jerárquica de ellos con el Orden de los obispos[55], unión que manifiestan perfectamente a veces en la concelebración litúrgica, y unidos a los cuales profesan que celebran la comunión eucarística[56]. Por tanto, los obispos, por el don del Espíritu Santo que se ha dado a los presbíteros en la Sagrada Ordenación, los tienen como necesarios colaboradores y consejeros en el ministerio y función de enseñar, de santificar y de apacentar la plebe de Dios[57]. Cosa que proclaman cuidadosamente los documentos litúrgicos ya desde los antiguos tiempos de la Iglesia, al pedir solemnemente a Dios sobre el presbítero que se ordena la infusión "del espíritu de gracia y de consejo, para que ayude y gobierne al pueblo con corazón puro"[58], como se propagó en el desierto el espíritu de Moisés sobre las almas de los setenta varones prudentes[59], "con cuya colaboración en el pueblo gobernó fácilmente multitudes innumerables"[60]. Por esta comunión, pues, en el mismo sacerdocio y ministerio, tengan los obispos a sus sacerdotes como hermanos y amigos[61], y preocúpense cordialmente, en la medida de sus posibilidades, de su bien material y, sobre todo, espiritual. Porque sobre ellos recae principalmente la grave responsabilidad de la santidad de sus sacerdotes[62]: tengan, por consiguiente, un cuidado exquisito en la continua formación de su presbiterio[63]. Escúchenlos con gusto, consúltenles incluso y dialoguen con ellos sobre las necesidades de la labor pastoral y del bien de la diócesis. Y para que esto sea una realidad, constitúyase de una manera apropiada a las circunstancias y necesidades actuales[64], con estructura y normas que ha de determinar el derecho, un consejo o senado[65] de sacerdotes, representantes del presbiterio, que puedan ayudar eficazmente, con sus consejos, al obispo en el régimen de la diócesis.”
[78] “Los Obispos, juntamente con su presbiterio, imbuidos más y más del sentir de Cristo y de la Iglesia, procuran sentir y vivir con toda la Iglesia. Consérvese la íntima unión de las Iglesias jóvenes con toda la Iglesia, cuyos elementos tradicionales deben asociar a la propia cultura, para aumentar con efluvio mutuo de fuerzas de vida del Cuerpo místico. Por ello, cultívense los elementos teológicos, psicológicos y humanos que puedan conducir al fomento de este sentido de comunión con la Iglesia universal.”
[79] “Los presbíteros, constituidos por la Ordenación en el Orden del Presbiterado, están unidos todos entre sí por la íntima fraternidad sacramental, y forman un presbiterio especial en la diócesis a cuyo servicio se consagran bajo el obispo propio. Porque aunque se entreguen a diversas funciones, desempeñan con todo un solo ministerio sacerdotal para los hombres. Para cooperar en esta obra son enviados todos los presbíteros, ya ejerzan el ministerio parroquial o interparroquial, ya se dediquen a la investigación o a la enseñanza, ya realicen trabajos manuales, participando, con la conveniente aprobación del ordinario, de la condición de los mismos obreros donde esto parezca útil; ya desarrollen, finalmente, otras obras apostólicas u ordenadas al apostolado. Todos tienden ciertamente a un mismo fin: a la edificación del Cuerpo de Cristo, que, sobre todo en nuestros días, exige múltiples trabajos y nuevas adaptaciones. Es de suma trascendencia, por tanto, que todos los presbíteros, diocesanos o religiosos, se ayuden mutuamente para ser siempre cooperadores de la verdad[68]. Cada uno está unido con los demás miembros de este presbiterio por vínculos especiales de caridad apostólica, de ministerio y de fraternidad: esto se expresa litúrgicamente ya desde los tiempos antiguos, al ser invitados los presbíteros asistentes a imponer sus manos sobre el nuevo elegido, juntamente con el obispo ordenante, y cuando concelebran la Sagrada Eucaristía unidos cordialmente. Cada uno de los presbíteros se une, pues, con sus hermanos por el vínculo de la caridad, de la oración y de la total cooperación, y de esta forma se manifiesta la unidad con que Cristo quiso que fueran consumados para que conozca el mundo que el Hijo fue enviado por el Padre[69].”
[80] (Congregación para el Clero, 62 1970 )
[81] (Congregación para los Obispos, 22 febrero 1973) n. 203.a; (Sínodo de los Obispos, 63 1971) II, 1.
[82] (Congregación para el Clero, 62 1970 ) nn. 9 y 10; (Congregación para los Obispos, 22 febrero 1973) n. 203b.
[83] (Pablo VI, 2018) I, 15 § 1; (Congregación para el Clero, 62 1970 ) n. 6; (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 13 1981, pág. 215)
[84] (Congregación para el Clero, 62 1970 ) conclusión, Ib. Sobraría recomendar que sean entregados a los miembros del Consejo, especialmente a los nuevos, para que lleguen a ser bien conocidos por ellos.
[85] (Pablo VI, 58 1966) I, 15 § 1; (Congregación para el Clero, 62 1970 ) n. 5; (Congregación para los Obispos, 22 febrero 1973) n. 203.a.
[86] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 14 1982, pág. 215); (Pablo VI, 58 1966) I, 15 § 1.
[87] (Congregación para el Clero, 62 1970 ) n. 8; (Congregación para los Obispos, 22 febrero 1973) n. 203b.
[88] El tema se debatió al tratar el c. 314** del Esquema de 1977: (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 13 1981, págs. 131-132); (Congregación para el Clero, 62 1970 ) n. 9; y al tratar el c. 420 § 2 del Esquema de 1980 (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 14 1982, pág. 217)
[89] “515 § 1     La parroquia es una determinada comunidad de fieles constituida de modo estable en la Iglesia particular, cuya cura pastoral, bajo la autoridad del Obispo diocesano, se encomienda a un párroco, como su pastor propio.     § 2.    Corresponde exclusivamente al Obispo diocesano erigir, suprimir o cambiar las parroquias, pero no las erija, suprima o cambie notablemente sin haber oído al consejo presbiteral.”
[90] “Aunque otro haya realizado una determinada función parroquial, ingresará en la masa parroquial las oblaciones recibidas de los fieles en tal ocasión, a no ser que, respecto a las limosnas voluntarias conste la intención contraria de quien las ofrece; corresponde al Obispo diocesano, oído el consejo presbiteral, establecer normas mediante las que se provea al destino de esas oblaciones y así como a la retribución de los clérigos que cumplen esa función.”
[91] “Si es oportuno, a juicio del Obispo diocesano, oído el consejo presbiteral, se constituirá en cada parroquia un consejo pastoral, que preside el párroco y en el cual los fieles, junto con aquellos que participan por su oficio en la cura pastoral de la parroquia, presten su colaboración para el fomento de la actividad pastoral.”
[92] “§ 1.    No puede edificarse una iglesia sin el consentimiento expreso del Obispo diocesano, dado por escrito.   § 2.    El Obispo diocesano no debe dar el consentimiento a no ser que, oído el consejo presbiteral y los rectores de las iglesias vecinas, juzgue que la nueva iglesia puede servir para el bien de las almas y que no faltarán los medios necesarios para edificarla y para sostener en ella el culto divino.”
[93] “§ 1.    Si una iglesia no puede emplearse en modo alguno para el culto divino y no hay posibilidad de repararla, puede ser reducida por el Obispo diocesano a un uso profano no sórdido.    § 2.    Cuando otras causas graves aconsejen que una iglesia deje de emplearse para el culto divino, el Obispo diocesano, oído el consejo presbiteral, puede reducirla a un uso profano no sórdido, con el consentimiento de quienes legítimamente mantengan derechos sobre ella, y con tal de que por eso no sufra ningún detrimento el bien de las almas.”
[94] “ Para subvenir a las necesidades de la diócesis, el Obispo diocesano tiene derecho a imponer un tributo moderado a las personas jurídicas públicas sujetas a su jurisdicción, que sea proporcionado a sus ingresos, oído el consejo de asuntos económicos y el consejo presbiteral; respecto a las demás personas físicas y jurídicas sólo se le permite imponer una contribución extraordinaria y moderada, en caso de grave necesidad y en las mismas condiciones, quedando a salvo las leyes y costumbres particulares que le reconozcan más amplios derechos.”
[95] Cf. (Congregación para los Obispos, 22 febrero 1973) n. 186.
[96] “A los concilios provinciales se debe invitar además a los cabildos catedrales, así como al consejo presbiteral y al consejo pastoral de cada Iglesia particular, de manera que cada una de estas instituciones envíe como procuradores dos de sus miembros elegidos colegialmente; y éstos gozan sólo de voto consultivo.”
[97] “Si por el expediente realizado constase la existencia de una de las causas indicadas en el c. 1740, el Obispo tratará el asunto con dos párrocos pertenecientes al grupo establemente designado con esta finalidad por el consejo presbiteral, a propuesta del Obispo; y si después juzga que debe procederse a la remoción, aconsejará paternalmente al párroco que renuncie en el plazo de quince días, pero para la validez es necesario que indique la causa y los argumentos.”
Los dos miembros del Consejo presbiteral elegidos por éste a propuesta del Obispo diocesano para participar en los procesos de remoción de los párrocos, pueden ser o no Consultores diocesanos. Y, bajo pena de nulidad del procedimiento realizado, ellos deben ser convocados por el Obispo para tratar ese asunto en cada caso. Uno de ellos debe redactar el acta de la sesión. La intervención de estos dos – o de otros, en caso de que éstos no pudieran hacerlo – se requiere, también para la validez de la decisión, una segunda vez, a tenor del c. 1745: “Pero si el párroco impugna la causa aducida y sus razones, alegando motivos que el Obispo considera insuficientes, éste, para actuar válidamente: 1° invitará al párroco para que, una vez examinado el expediente, presente por escrito sus impugnaciones y aporte pruebas en contrario, si las tiene; 2° después de esto y de completar el expediente si es necesario, estudiará el asunto con los párrocos a que se refiere el c. 1742 § 1 a no ser que, por imposibilidad de éstos, hayan de designarse otros; 3° finalmente decidirá si el párroco ha de ser removido o no, y dará enseguida el decreto pertinente.”
Hay que tener en cuenta que para prevenir daños y perjuicios conviene se nombre no un párroco sino un administrador parroquial (cf. c. 539).
[98] (Congregación para el Clero, 62 1970 ) n. 7. El tema se debatió alrededor de los cc. 311, 1°** del Esquema de 1977 y 417, 1°** del Esquema de 1980. Véase en (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 13 1981, págs. 215-216)
[99] (Congregación para el Clero, 62 1970 ) n. 7
[100] (Congregación para el Clero, 62 1970 ) nn. 6 y 7; (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 14 1982, pág. 217).
[101] Cf. c. 315 § 1** del Esquema de 1977.
[102] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 13 1981, pág. 134); (Pablo VI, 58 1966) I, 16 § 2.
[103] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 13 1981, pág. 130); (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 14 1982, pág. 216)
[104] “Los miembros clérigos incardinados en la diócesis dependen del Obispo diocesano, quedando a salvo lo que se refiere a la vida consagrada en su propio instituto” (secular)”.
[105] “Por su consagración un miembro de un instituto secular no modifica su propia condición canónica, clerical o laical, en el pueblo de Dios, observando las prescripciones del derecho relativas a los institutos de vida consagrada.”
[106] En sentido estricto, no se contemplan los sacerdotes que no tienen domicilio o cuasidomicilio en la diócesis, pero, eventualmente, algo ayudan en ella. El tratamiento del tema en la Comisión de revisión del CIC17 se presentó al examinar la propuesta contenida en el c. 312 § 2** del Esquema de 1977. Véase (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 13 1981, pág. 130)
[107] No corresponde, por obvias razones, una consulta al Colegio de consultores, cuyos miembros son designados por el Obispo, y, se entiende que en tal asunto obrarían con cierta parcialidad. Véase sobre la discusión del tema, al tratar el c. 315 § 2** del Esquema de 1977 y el c. 421 § 2** del Esquema de 1980, y en (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 14 1982, pág. 217).
[108] La institución de los Consultores diocesanos estaba regida en el CIC17 por las siguientes normas: “Can. 423**. In quibus dioecesibus nondum constitui potuit restituive cathedrale canonicorum Capitulum, instituantur ab Episcopo, salvis peculiaribus Apostolicae Sedis praescriptis, consultores dioecesani, hoc est sacerdotes pietate, moribus, doctrina ac prudentia commendati.”
“Can. 427**. Coetus consultorum dioecesanorum vices Capituli cathedralis, qua Episcopi senatus, supplet; quare quae canones ad gubernationem dioecesis, sive sede plena sive ea impedita aut vacante, Capitulo cathedrali tribuunt, ea de coetu quoque consultorum dioecesanorum intelligenda sunt.”
(Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino, 1962, pág. 165) explicaban estas normas de la siguiente manera: “La penuria de clero que experimentan no pocas diócesis, imposibilitándolas para tener Cabildo catedral, movió a la Santa Sede a proveerlas de un sustituto, en lo que aquél tiene de senado del Obispo, para ayudarle en el gobierno de la diócesis y suplirle en la vacante. Tal es la doble misión de los consultores diocesanos, según advierte el c. 427*. No pueden ser nombrados consultores diocesanos los sacerdotes religiosos, aunque estén ya secularizados. Así lo declaró la Comisión del Código el 29 de enero de 1931 (AAS 23 1931 101)”.
[109] (Pablo VI, 2018) I, 17 § 2; (Congregación para el Clero, 62 1970 ) n. 10.
[110] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 14 1982, págs. 217-218); (Congregación para el Clero, 62 1970 ) n. 8; (Pontificia Comisión para la Interpretación Auténtica del Código de Derecho Canónico, LXXVI 1984); (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 5 1973, pág. 230).
En concepto del P. G. Ghirlanda, quizás este ámbito fuera más adecuado para tratar asuntos como el relacionado con los nombramientos.
[111] Durante la Reforma del CIC17 la comisión estudió algunos casos procedentes de Austria y de Alemania en relación con la propuesta del c. 316** que por entonces se debatía, según consta en las actas correspondientes (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 13 1981, págs. 134-135).
[112] “El Administrador diocesano no puede conceder la excardinación o incardinación, ni tampoco la licencia para trasladarse a otra Iglesia particular, a no ser que haya pasado un año desde que quedó vacante la sede episcopal, y con el consentimiento del colegio de consultores.”
[113] “A no ser que se establezca legítimamente de otra manera, cuando se ha de nombrar un Obispo diocesano o un Obispo coadjutor, para proponer a la Sede Apostólica una terna, corresponde al Legado pontificio investigar separadamente y comunicar a la misma Sede Apostólica, juntamente con su opinión, lo que sugieran el Arzobispo y los Sufragáneos de la provincia, a la cual pertenece la diócesis que se ha de proveer o con la cual está agrupada, así como el presidente de la Conferencia Episcopal; oiga además el Legado pontificio a algunos del colegio de consultores y del cabildo catedral y, si lo juzgare conveniente, pida en secreto y separadamente el parecer de algunos de uno y otro clero, y también de laicos que destaquen por su sabiduría.”
[114] “El Obispo toma posesión canónica de su diócesis tan pronto como en la misma diócesis, personalmente o por medio de un procurador, muestra las letras apostólicas al colegio de consultores, en presencia del canciller de la curia, que levanta acta, o, en las diócesis de nueva erección, cuando hace conocedores de esas letras al clero y al pueblo presentes en la iglesia catedral, levantando acta el presbítero de mayor edad entre los que asisten.”
[115] “§ 1.    El Obispo coadjutor toma posesión de su oficio cuando personalmente, o por medio de un procurador, presenta las letras apostólicas de su nombramiento al Obispo diocesano y al colegio de consultores, en presencia del canciller de la curia, que levanta acta.     § 2.    El Obispo auxiliar toma posesión de su oficio cuando presenta las letras apostólicas de su nombramiento al Obispo diocesano, en presencia del canciller de la curia, que levanta acta.     § 3.    En el caso de que el Obispo diocesano se encuentre totalmente impedido, basta que el Obispo coadjutor o el auxiliar presenten las letras apostólicas de su nombramiento al colegio de consultores en presencia del canciller de la curia.”
[116] “Si no hay Obispo coadjutor o está impedido, y tampoco provee la lista de la que se trata en el § 1, corresponde al colegio de consultores elegir un sacerdote que rija la diócesis.”
[117] “Al quedar vacante la sede y hasta la constitución del Administrador diocesano, el gobierno de la diócesis pasa al Obispo auxiliar o, si son varios, al más antiguo de ellos por el orden de su promoción, y, donde no haya Obispo auxiliar, al colegio de consultores, a no ser que la Santa Sede hubiera establecido otra cosa. Quien de ese modo se hace cargo del gobierno de la diócesis, debe convocar sin demora al colegio que sea competente para designar Administrador diocesano.”
[118] “ El Administrador diocesano, es decir, el que ha de regir temporalmente la diócesis, debe ser elegido por el colegio de consultores antes de ocho días a partir del momento en que éste reciba noticia de la vacante de la sede, sin perjuicio de lo que prescribe el c. 502 §3.”
[119] “El Obispo auxiliar y, en su defecto, el colegio de consultores, informe cuanto antes a la Sede Apostólica del fallecimiento del Obispo; y lo mismo ha de hacer respecto a su nombramiento, quien haya sido elegido Administrador diocesano.”
[120] “Se reserva a la Santa Sede la remoción del Administrador diocesano; la renuncia, en su caso, debe presentarse en forma auténtica al colegio competente para su elección, pero no necesita la aceptación de éste; en caso de remoción o de renuncia del Administrador diocesano, o si éste fallece, se elegirá otro Administrador diocesano, de acuerdo con la norma del c. 421.”
[121] “El canciller y demás notarios pueden ser libremente removidos de su oficio por el Obispo diocesano, pero no por el Administrador diocesano sin el consentimiento del colegio de consultores.”
[122] “En cada diócesis, el Obispo, oído el colegio de consultores y el consejo de asuntos económicos, debe nombrar un ecónomo, que sea verdaderamente experto en materia económica y de reconocida honradez.”
[123] “Al quedar vacante la sede, cesa el consejo presbiteral, y cumple sus funciones el colegio de consultores; el Obispo debe constituir de nuevo el consejo presbiteral en el plazo de un año a partir del momento en el que haya tomado posesión.”
[124] “Tienen obligación de emitir personalmente la profesión de fe, según la fórmula aprobada por la Sede Apostólica: […] 4 el Administrador diocesano, ante el colegio de consultores”.
[125] “Puede dar las dimisorias para los seculares: 1 el Obispo propio, del que trata el  c. 1016; 2 el Administrador apostólico y, con el consentimiento del colegio de consultores, el Administrador diocesano; con el consentimiento del consejo mencionado en el  c. 495 § 2, el Provicario y el Proprefecto apostólico.”
[126] “Por lo que se refiere a la realización de actos de administración que, atendida la situación económica de la diócesis, sean de mayor importancia, el Obispo diocesano debe oír al consejo de asuntos económicos y al colegio de consultores; pero, aparte de los casos especialmente determinados en el derecho universal o en la escritura de fundación, necesita el consentimiento del mismo consejo así como del colegio de consultores para realizar los actos de administración extraordinaria. Compete a la Conferencia Episcopal determinar qué actos han de ser considerados de administración extraordinaria.”
[127] “Quedando a salvo lo prescrito en el c. 638 § 3, cuando el valor de los bienes cuya enajenación se propone, se halla dentro de los límites mínimo y máximo que fije cada Conferencia Episcopal para su respectiva región, la autoridad competente se determina por los propios estatutos, si se trata de personas jurídicas no sujetas al Obispo diocesano; pero, si le están sometidas, es competente el Obispo diocesano, con el consentimiento del consejo de asuntos económicos y del colegio de consultores así como el de los interesados. El Obispo diocesano necesita también el consentimiento de los mismos para enajenar bienes de la diócesis.”
[128] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 14 1982, pág. 218)
[130] “Obeuntibus sane episcopis, quoniam ultra tres menses vacare ecclesias prohibent patrum sanctiones, sub anathemate interdicimus, ne canonici de sede episcopali ab electione episcoporum excludant religiosos viros, sed eorum consilio honesta et idónea persona in episcopum eligatur. Quod si exclusis eisdem religiosis electio fuerit celebrata, quod absque eorum assensu et convenientia factum fuerit, irritum habeatur et vacuum”: (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, pág. 203) . También en el c. 27 se prohibió que se reunieran las monjas ni con los canónigos ni con los monjes en las iglesias formando un solo coro para el canto del oficio divino (de los salmos) (ibíd.).
[131] “Ad cathedralium ecclesiarum régimen nullus nisi ex legitimo matrimonio natus et aetate matura, gravitate morum litterarumque scientia, iuxta constitutionem Alexandri III, quae íncipit Cum in cunctis, in concilio Lateranensi promulgatam, praeditus assumatur”: (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, pág. 687)
[132] “[…] In ómnibus etiam cathedralibus ecclesiis, ubi id commode fieri poterit, poenitentiarius aliquis cum unione praebendae, proxime vacaturae, ab episcopo instituatur, qui magister sit vel doctor aut licentiatus in theologia vel iure canonico, et annorum quadraginta, seu alias, qui aptior pro loci qualitate reperiatur; qui dum confessiones in ecclesia audiet, interim praesens in choro censeatur”: (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, pág. 764).
[133] “Cum dignitates in ecclesiis, praesertim cathedralibus, ad conservandam augendamque ecclesiasticam disciplinam fuerint institutae, ut, qui eas obtinerent, pietate praecellerent aliisque exemplo essent atque episcopos opera et officio iuvarent […]” (ibíd., 766).
[134] “Capitulum sede vacante, ubi fructuum percipiendorum ei munus incumbit, oeconomum unum vel plures fideles ac diligentes decernat, qui rerum ecclesiasticarum et proventuum curam gerant, quorum rationem ei, ad quem pertinebit, sint reddituri. Item officialem seu vicarium infra octo dies post mortem episcopi constituere, vel exsistentem confirmare omnini teneatur […]” (ibíd., 768).
[135] “Cum ecclesiasticus ordo pervertatur, quando unus plurium officia occupat clericorum: sancet sacris canonibus cautum fuit, neminem oportere in duabus ecclesiis conscribi. […] Haecque non modo ad catedrales ecclesias, sed etiam ad alia omnia beneficia, tam saecularia quam regularía quaecumque, etiam commendata, pertineant, cuiuscumque tituli ac qualitatis existant […]” (ibíd., 770).
[136] “Statuit sancta synodus, ut in ómnibus ecclesiis cathedralibus et collegiatis decretum sub felices recordationis Paulo III, quod íncipit Capitula cathedralium, observetur, non solum quando episcopus visitaverit, sed et quoties ex officio vel ad petitionem alicuius contra aliquem ex contentis in dicto decreto procedat, ita tamen, ut cum extra visitationem processerit, infrascipta omnia locum habeant, videlicet: ut capitulum initio cuiuslibet anni eligat ex capitulo duos, de quorum consilio et assensu episcopus vel eius vicarius tam in formando processum, quam in ceteris ómnibus actibus usque ad finem causae inclusive, coram notario tamen ipsius episcopi et om eius domo aut consueto tribunal, procederé teneatur. Unum autem tantum sit utriusque votum, possitque alter episcopo accederé […]”: (ibid., 787).
[137] “Can. 391. §1. Capitulum canonicorum sive cathedrale sive collegiale seu collegiatum est clericorum collegium ideo institutum ut sollemniorem cultum Deo in ecclesia exhibeat et, si agatur de Capitulo cathedrali, ut Episcopum, ad normam sacrorum canonum, tanquam eiusdem senatus et consilium, adiuvet, ac, sede vacante, eius vices suppleat in dioecesis regimine. §2. Capitulum collegiale appellatur insigne aut perinsigne, si hoc titulo ex apostolico privilegio vel ab immemorabili gaudeat.”
[138] “Can. 412. §1. Canonici sive eeclesiae cathedralis sive collegialis Episcopo sollemniter Missam celebranti aut alia pontificalia exercenti, etiam in aliis ecclesiis civitatis aut suburbii, ab eodem invitati, assistere et inservire debent, dummodo iudicio Episcopi sufficiens canonicorum et ministrorum in ecclesia numerus maneat: et eundem accedentem ad ecclesiam cathedralem et redeuntem comitari ad normam Caeremonialis Episcoporum. §2. Episcopus potest duos e Capitulo sive cathedrali sive collegiali assumere ac retinere ut sibi in ecclesiastico ministerio ac dioecesis servitio assistant. Can. 413. §1. Quodlibet Capitulum obligatione tenetur quotidie divina officia in choro rite persolvendi, salvis fundationis legibus. §2. Divinum officium comprehendit psalmodiam horarum canonicarum et celebrationem cum cantu Missae conventualis, praeter alias Missas vel secundum rubricas Missalis vel ex piis fundationibus celebrandas. §3. Missam conventualem sine cantu celebrare licet hebdomadario, cum in ecclesia, pontificali ritu, Episcopus vel alius loco Episcopi celebrat. Can. 414. Omnes et singuli qui chorale beneficium obtinent, tenentur in ipso choro divina officia persolvere singulis diebus, nisi servitium per turnum a Sede Apostolica aut fundationis legibus fuerit indultum.”
[139] “Can. 423. In quibus dioecesibus nondum constitui potuit restituive cathedrale canonicorum Capitulum, instituantur ab Episcopo, salvis peculiaribus Apostolicae Sedis praescriptis, consultores dioecesani, hoc est sacerdotes pietate, moribus, doctrina ac prudentia commendati.”
[140] “Can. 431. §1. Sede vacante, nisi adfuerit Administrator Apostolicus vel aliter a Sancta Sede provisum fuerit, ad Capitulum ecclesiae cathedralis regimen dioecesis devolvitur. §2. Sicubi ex speciali Sanctae Sedis dispositione Archiepiscopus aliusve Episcopus Administratorem dioecesis vacantis designet, hic omnes et solas facultates habet quae Vicario Capitulari competunt, eisdem obligationibus ac poenis obnoxius.”
[141] “Can. 432. §1. Capitulum ecclesiae cathedralis, sede vacante, intra octo dies ab accepta notitia vacationis, debet Vicarium Capitularem qui loco sui dioecesim regat et, si fructuum percipiendorum ei munus incumbat, oeconomum unum vel plures fideles ac diligentes constituere. §2. Si Capitulum intra pxaescriptum tempus Vicarium aut oeconomum, quavis de causa, nullum deputaverit, deputatio ad Metropolitam devolvitur; si autem ecclesia ipsa metropolitana fuerit vacans vel metropolitana simul et suffraganea, ad antiquiorem ex Episcopis suffraganeis.”
[142] Véase la discusión del c. 318 § 1** del Esquema de 1977 y (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 13 1981, pág. 135).
[143] “37. Los laicos, al igual que todos los fieles cristianos, tienen el derecho de recibir con abundancia [117] de los sagrados Pastores los auxilios de los bienes espirituales de la Iglesia, en particular la palabra de Dios y les sacramentos. Y manifiéstenles sus necesidades y sus deseos con aquella libertad y confianza que conviene a los hijos de Dios y a los hermanos en Cristo. Conforme a la ciencia, la competencia y el prestigio que poseen, tienen la facultad, más aún, a veces el deber, de exponer su parecer acerca de los asuntos concernientes al bien de la Iglesia [118]. Esto hágase, si las circunstancias lo requieren, a través de instituciones establecidas para ello por la Iglesia, y siempre en veracidad, fortaleza y prudencia, con reverencia y caridad hacia aquellos que, por razón de su sagrado ministerio, personifican a Cristo.
Los laicos, como los demás fieles, siguiendo el ejemplo de Cristo, que con su obediencia hasta la muerte abrió a todos los hombres el dichoso camino de la libertad de los hijos de Dios, acepten con prontitud de obediencia cristiana aquello que los Pastores sagrados, en cuanto representantes de Cristo, establecen en la Iglesia en su calidad de maestros y gobernantes. Ni dejen de encomendar a Dios en la oración a sus Prelados, que vigilan cuidadosamente como quienes deben rendir cuenta por nuestras almas, a fin de que hagan esto con gozo y no con gemidos (cf. Hb 13,17).
Por su parte, los sagrados Pastores reconozcan y promuevan la dignidad y responsabilidad de los laicos en la Iglesia. Recurran gustosamente a su prudente consejo, encomiéndenles con confianza cargos en servicio de la Iglesia y denles libertad y oportunidad para actuar; más aún, anímenles incluso a emprender obras por propia iniciativa. Consideren atentamente ante Cristo, con paterno amor, las iniciativas, los ruegos y los deseos provenientes de los laicos [119]. En cuanto a la justa libertad que a todos corresponde en la sociedad civil, los Pastores la acatarán respetuosamente.
Son de esperar muchísimos bienes para la Iglesia de este trato familiar entre los laicos y los Pastores; así se robustece en los seglares el sentido de la propia responsabilidad, se fomenta su entusiasmo y se asocian más fácilmente las fuerzas de los laicos al trabajo de los Pastores. Estos, a su vez, ayudados por la experiencia de los seglares, están en condiciones de juzgar con más precisión y objetividad tanto los asuntos espirituales como los temporales, de forma que la Iglesia entera, robustecida por todos sus miembros, cumpla con mayor eficacia su misión en favor de la vida del mundo.”
[144] “Es muy de desear que se establezca en la diócesis un consejo especial de pastoral, presidido por el Obispo diocesano, formado por clérigos, religiosos y seglares especialmente elegidos. El cometido de este consejo será investigar y justipreciar todo lo pertinente a las obras de pastoral y sacar de ello conclusiones prácticas.”
[145] La información la proporcionó Mons. Lauro, oficial de la Congregación para el Clero, en el curso que impartió sobre el Consejo Pastoral Diocesano, en la sede de la misma Congregación, en el año 1987. De este curso son las notas de las que extraigo material correspondiente a este apartado.
[146] (Congregación para el Clero, 1986) IV, 1902ss.
[147] “Es muy de desear que se establezca en la diócesis un consejo especial de pastoral, presidido por el Obispo diocesano, formado por clérigos, religiosos y seglares especialmente elegidos. El cometido de este consejo será investigar y justipreciar todo lo pertinente a las obras de pastoral y sacar de ello conclusiones prácticas.”
[148] En concordancia con él, (Pablo VI, 58 1966) I, 16; (Sínodo de los Obispos, 63 1971) II, 3;  (Congregación para el Clero, 1986) n. 6; (Congregación para los Obispos, 22 febrero 1973) n. 204.
[149] “Es deber del Obispo, como rector y centro de unidad en el apostolado diocesano, promover, dirigir y coordinar la actividad misionera, pero de modo que se respete y favorezca la actividad espontánea de quienes toman parte en la obra. Todos los misioneros, incluso los religiosos exentos, están sometidos al Obispo en las diversas obras que se refieren al ejercicio del sagrado apostolado. para lograr una coordinación mejor, establezca el Obispo, en cuanto le sea posible, un Consejo pastoral en que tomen parte clérigos, religiosos y seglares por medio de delegados escogidos. Procure, además, que la actividad apostólica no se limite tan sólo a los convertidos, sino que ha de destinar una parte conveniente de operarios y de recursos a la evangelización de los no cristianos.”
[150] “La Iglesia ha nacido con el fin de que, por la propagación del Reino de Cristo en toda la tierra, para gloria de Dios Padre, todos los hombres sean partícipes de la redención salvadora, y por su medio se ordene realmente todo el mundo hacia Cristo. Toda la actividad del Cuerpo Místico, dirigida a este fin, se llama apostolado, que ejerce la Iglesia por todos sus miembros y de diversas maneras; porque la vocación cristiana, por su misma naturaleza, es también vocación al apostolado. Como en la complexión de un cuerpo vivo ningún miembro se comporta de una forma meramente pasiva, sino que participa también en la actividad y en la vida del cuerpo, así en el Cuerpo de Cristo, que es la Iglesia, "todo el cuerpo crece según la operación propia, de cada uno de sus miembros" (Ef., 4,16).Y por cierto, es tanta la conexión y trabazón de los miembros en este Cuerpo (Cf. Ef., 4,16), que el miembro que no contribuye según su propia capacidad al aumento del cuerpo debe reputarse como inútil para la Iglesia y para sí mismo.”
[151] “Si bien en la Iglesia no todos van por el mismo camino, sin embargo, todos están llamados a la santidad y han alcanzado idéntica fe por la justicia de Dios (cf. 2 P 1,1). Aun cuando algunos, por voluntad de Cristo, han sido constituidos doctores, dispensadores de los misterios y pastores para los demás, existe una auténtica igualdad entre todos en cuanto a la dignidad y a la acción común a todos los fieles en orden a la edificación del Cuerpo de Cristo. Pues la distinción que el Señor estableció entre los sagrados ministros y el resto del Pueblo de Dios lleva consigo la solidaridad, ya que los Pastores y los demás fieles están vinculados entre sí por recíproca necesidad. Los Pastores de la Iglesia, siguiendo el ejemplo del Señor, pónganse al servicio los unos de los otros y al de los restantes fieles; éstos, a su vez, asocien gozosamente su trabajo al de los Pastores y doctores. De esta manera, todos rendirán un múltiple testimonio de admirable unidad en el Cuerpo de Cristo. Pues la misma diversidad de gracias, servicio y funciones congrega en la unidad a los hijos de Dios, porque «todas... estas cosas son obra del único e idéntico Espíritu» (1 Co 12,11).”
[152] “El santo Concilio, una vez que ha declarado las funciones de la Jerarquía, vuelve gozoso su atención al estado de aquellos fieles cristianos que se llaman laicos. Porque, si todo lo que se ha dicho sobre el Pueblo de Dios se dirige por igual a laicos, religiosos y clérigos, sin embargo, a los laicos, hombres y mujeres, por razón de su condición y misión, les atañen particularmente ciertas cosas, cuyos fundamentos han de ser considerados con mayor cuidado a causa de las especiales circunstancias de nuestro tiempo. Los sagrados Pastores conocen perfectamente cuánto contribuyen los laicos al bien de la Iglesia entera. Saben los Pastores que no han sido instituidos por Cristo para asumir por sí solos toda la misión salvífica de la Iglesia en el mundo, sino que su eminente función consiste en apacentar a los fieles y reconocer sus servicios y carismas de tal suerte que todos, a su modo, cooperen unánimemente en la obra común. Pues es necesario que todos, «abrazados a la verdad en todo crezcamos en caridad, llegándonos a Aquel que es nuestra cabeza, Cristo, de quien todo el cuerpo, trabado y unido por todos los ligamentos que lo unen y nutren para la operación propia de cada miembro, crece y se perfecciona en la caridad» (Ef 4.15-16).”
[153] “En el ejercicio de su ministerio de padre y pastor, compórtense los Obispos en medio de los suyos como los que sirven, pastores buenos que conocen a sus ovejas y son conocidos por ellas, verdaderos padres, que se distinguen por el espíritu de amor y preocupación para con todos, y a cuya autoridad, confiada por Dios, todos se someten gustosamente. Congreguen y formen a toda la familia de su grey, de modo que todos, conscientes de sus deberes, vivan y obren en unión de caridad.” Véase (Congregación para el Clero, 1986) n. 2.
[154] “Por su regeneración en Cristo, se da entre todos los fieles una verdadera igualdad en cuanto a la dignidad y acción, en virtud de la cual todos, según su propia condición y oficio, cooperan a la edificación del Cuerpo de Cristo.” (Véase el comentario a este y a los cc. siguientes en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l.html)
[155] “Cumplan con gran diligencia los deberes que tienen tanto respecto a la Iglesia universal, como en relación con la Iglesia particular a la que pertenecen, según las prescripciones del derecho.”
[156] “Todos los fieles deben esforzarse según su propia condición, por llevar una vida santa, así como por incrementar la Iglesia y promover su continua santificación.”
[157] “Todos los fieles tienen el deber y el derecho de trabajar para que el mensaje divino de salvación alcance más y más a los hombres de todo tiempo y del orbe entero.”
[158] “§ 2. Los fieles tienen derecho a manifestar a los Pastores de la Iglesia sus necesidades, principalmente las espirituales, y sus deseos. § 3. Tienen el derecho, y a veces incluso el deber, en razón de su propio conocimiento, competencia y prestigio, de manifestar a los Pastores sagrados su opinión sobre aquello que pertenece al bien de la Iglesia y de manifestar a los demás fieles, salvando siempre la integridad de la fe y de las costumbres, la reverencia hacia los Pastores y habida cuenta de la utilidad común y de la dignidad de las personas.”
[159] “Todos los fieles, puesto que participan en la misión de la Iglesia, tienen derecho a promover y sostener la acción apostólica también con sus propias iniciativas, cada uno según su estado y condición; pero ninguna iniciativa se atribuya el nombre de católica sin contar con el consentimiento de la autoridad eclesiástica competente.”
[160] “El sacerdocio común de los fieles y el sacerdocio ministerial o jerárquico, aunque diferentes esencialmente y no sólo en grado, se ordenan, sin embargo, el uno al otro, pues ambos participan a su manera del único sacerdocio de Cristo [16]. El sacerdocio ministerial, por la potestad sagrada de que goza, forma y dirige el pueblo sacerdotal, confecciona el sacrificio eucarístico en la persona de Cristo y lo ofrece en nombre de todo el pueblo a Dios. Los fieles, en cambio, en virtud de su sacerdocio regio, concurren a la ofrenda de la Eucaristía [17] y lo ejercen en la recepción de los sacramentos, en la oración y acción de gracias, mediante el testimonio de una vida santa, en la abnegación y caridad operante.” Véase: (Congregación para el Clero) n. 3.
[161] (Congregación para el Clero, 1986) n. 8.
[162] (Pablo VI, 2018) I, 16 § 2; (Congregación para el Clero) n. 7.
[163] (Litt. circ. "Omnes Christifideles" del 25 de enero de 1973) n. 12. Se consideró en dicha Carta que no era oportuno que se creara en las Conferencias Episcopales una especie de “Consejo pastoral nacional” representativo de todos los Consejos pastorales existentes en las circunscripciones eclesiásticas. Se alentó, por el contrario, la creación en ellas de “órganos especializados” de naturaleza “técnica o ejecutiva” que presten su ayuda a las mismas Conferencias.
[164] (Congregación para el Clero) n. 9.
[165] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 13 1981, pág. 139)
[166] (Congregación para el Clero) n. 7.
[167] (Congregación para el Clero) n. 7.
[168] (Pablo VI, 1971) n. 24.
[169] (Congregación para el Clero) n. 7
[170] (Pablo VI, 58 1966) I, 16 § 5.
[171] (Congregación para el Clero) n. 7.
[172] (Congregación para el Clero) n. 11.
[173] (Congregación para el Clero) n. 10.
[174] (Congregación para el Clero) ibíd..





Notas finales



[i] NdE. La fundación de Santiago de Cali ocurrió el 25 de julio de 1536 por parte del “Gobernador y Capitán General” Adelantado Sebastián de Belalcázar (o Benalcázar: su apellido de nacimiento era Moyano: 1480-1551). Esta ha sido la información más generalizada.
Con todo, existe otra fuente de información que afirma que la fundación de la ciudad probablemente habría ocurrido en otro sitio más al noroccidente de la ubicación actual, en cercanías de Calima-Darién (territorio del municipio de Bolívar, Valle, según se estima), averiguación que más recientemente ha recogido el Arquitecto Enrique Sinisterra O´Byrne en su escrito: “Restauración del templo de La Merced de Cali” (tomado de Revista Javeriana -consulta del 3 de diciembre de 2018-: en: revistas.javeriana.edu.co/index.php/revApuntesArq/article/view/9198/7491). Este se basó, a su vez, según él dice, en (el médico y diputado) “Demetrio García Vásquez en su estudio: Revaluaciones históricas para la ciudad de Santiago de Cali, tomo II, publicado en 1951, quien, a su vez, cita la información – que fue conocida in situ si no en el mismo año, al siguiente – del cronista Pedro de Cieza de León (1520-1554): Crónica del Perú. El señorío de los Incas, Biblioteca Ayacucho Caracas 2005 (: http://www.biblioteca.org.ar/libros/211665.pdf). De acuerdo con éste último, habría sido el Capitán Miguel Muñoz quien hizo el traslado de la primera ciudad (“reedificó”, afirma el texto) a la ubicación actual, con el mismo nombre, por orden del mismo Belalcázar y del Concejo de la incipiente ciudad, al año siguiente (pp. 75 y 80) –. Ha de recordarse que Belalcázar había sido designado por Francisco Pizarro para ir estableciendo desde el Perú las nuevas poblaciones del norte de Lima (llamada por entonces Ciudad de los Reyes): Quito, Popayán y Cali… (p. 44-89). (Belalcázar, hombre de luces y muchas sombras, murió pobre, en Cartagena, en viaje a España, cuando apelaba su condena a muerte por malos tratos contra los indígenas, y por peleas contra, y por la muerte de, algunos de sus colegas).
°) De acuerdo con estas informaciones, la fundación de la ciudad se habría hecho, como era costumbre, con la celebración de la santa misa. También al respecto existen dos tradiciones: una, que fue celebrada por el sacerdote o cura doctrinero Juan de Ocaña (no he encontrado sino esta escueta afirmación, reiterada por numerosos autores, pero que no documentan su fundamento). La otra, que lo fue por el sacerdote mercedario Fray Santos de Añasco (de acuerdo con la tradición más generalizada, y que ha reforzado, de acuerdo con los archivos de los Padres Mercedarios, Joel L. Monroy: El Convento de la Merced de la ciudad de Cali-Colombia, Estudio histórico. Editorial Ecuatoriana Quito Ecuador 1930). 
Lo que sí parece que son hechos más seguros y unívocos son estos: en 1539 se colocó la primera piedra de la iglesia parroquial dedicada a San Pedro Apóstol – actual iglesia catedral –. Pero sólo en 1541, con la fundación del Convento de los Mercedarios, quedó estabilizada la identidad eclesiástica de la parroquia, dependiente, por el momento, de la diócesis de Quito. Para 1548 la parroquia comenzó a depender del Obispo de Popayán, quien, por cierto, la visitó en ese mismo año: el inolvidable y meritorio (canonista) Juan (Sánchez García) del Valle (1500-1561) (véanse las notas correspondientes en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/11). Una breve historia de la ciudad y de la Iglesia en ella durante la Colonia, en la época de la Independencia y luego de la República, puede verse en El descubrir pastoral. 50 años de la Arquidiócesis como sede metropolitana, 42-44.
Durante el primer siglo desde su creación en 1910, la Arquidiócesis (entonces la diócesis) de Cali no había celebrado un Sínodo diocesano, hasta, precisamente, el año 2010. La siguiente fue la nota de prensa mediante la cual se divulgó tan importante suceso de la Iglesia en la Arquidiócesis:
“En mayo se realizará el primer Sínodo Arquidiocesano en Cali, Colombia. (7 de abril de 2010). Santiago de Cali (Miércoles, 07-04-2010, Gaudium Press). Por primera vez la Iglesia de Cali en Colombia, realizará un Sínodo Arquidiocesano. Éste se llevará a cabo con motivo del centenario que la Arquidiócesis de la ciudad colombiana conmemora durante el 2010, y reunirá a toda la Iglesia particular caleña, así como a los representantes de la Iglesia de los municipios colombianos de Jamundí, Yumbo, la Cumbre y Dagua, que hacen parte de esta Jurisdicción Eclesiástica.
La asamblea se realizará del 13 al 23 de mayo, fechas que fueron escogidas -tal como explica la Arquidiócesis en su página web - porque tienen gran significación para la Iglesia católica; la primera coincide con la celebración de la Virgen de Fátima, la segunda, con Pentecostés, día que se conmemora el momento cuando el Espíritu Santo va hacia los apóstoles.
Este Sínodo fue convocado en abril del 2008 por Mons. Juan Francisco Sarasti Jaramillo, Arzobispo de Cali, cuando instauró el Comité Central del Sínodo Arquidiocesano, integrado, además de él, por los obispos auxiliares, Mons. José Alejandro Castaño y Mons. Julio Hernando García, así como por representantes del clero y de la vida social, cultural, económica, pública, entre otros.
"Con este Sínodo la Iglesia caleña pretende elaborar un plan estratégico para afrontar el tercer milenio y poder ser una Iglesia viva, fiel, creíble, nutrida por la palabra de Dios, alimentada por la eucaristía, y que se hace discípula misionera de aquél que ha venido a darnos vida en abundancia", explica la Arquidiócesis en su portal.
Abriendo camino a la evangelización de acuerdo con las realidades de la Iglesia de Cali.
Uno de los propósitos del Sínodo -continúa la Arquidiócesis-, será el de hallar los medios más adecuados para llevar a cabo la evangelización en la Iglesia particular de acuerdo con su realidad y sus necesidades, las cuales se estudiarán teniendo en cuenta aspectos como: la fe, la religiosidad, las estructuras diocesanas y parroquiales, la composición étnica y demográfica, situaciones sociales como la pobreza, el trabajo, el desplazamiento, entre otros. Con base a esta reflexión, "corresponderá posteriormente a los miembros del Sínodo preguntarse, a la luz de Dios, cuál es el Plan Pastoral que conviene seguir", agrega.
¿Cómo se participa?
Toda la Iglesia Arquidiocesana y los católicos de Cali están invitados a participar del Sínodo, pero son convocados necesariamente -como dice la Arquidiócesis citando el canon 463 del Código de Derecho Canónico- los obispos auxiliares, los vicarios generales y vicarios episcopales, el vicario judicial, los miembros del consejo presbiteral, los arciprestes, el rector del seminario mayor, varios superiores de instituciones religiosas, varios fieles laicos, entre otros, que -en el caso de la Iglesia caleña- serán 120 personas.
Concretamente, los fieles de la Iglesia caleña podrán participar del Sínodo por medio de acciones específicas, principalmente a través de la oración, ofreciendo sacrificios, reflexionando sobre los temas que se tratarán, aportando ideas y sugerencias, y, también, contribuyendo económicamente para los gastos tanto del Sínodo como de las celebraciones del centenario.
Con este fin, la Arquidiócesis caleña -en su página web www.arquidiocesiscali.org - ha dispuesto información completa sobre el Sínodo para que los fieles conozcan y participen activamente en él. Gaudium Press / Sonia Trujillo”. En (consulta del 29 de noviembre de 2018): https://es.gaudiumpress.org/content/14744-En-mayo-se-realizara-el-primer-Sinodo-Arquidiocesano-en-Cali--Colombia
En efecto, el plan estratégico, o mejor, el Plan Pastoral se ha ido nutriendo con diversos insumos, uno de ellos, El descubrir pastoral. 50 años de la Arquidiócesis como sede metropolitana (Serie Herramientas para la acción pastoral, Observatorio de Realidades sociales, Arquidiócesis de Cali, Junio de 2014, Cali), fue publicado, pero no durante el episcopado de S. E. Mgr. Juan Francisco Sarasti C.J.M., ya Arzobispo emérito, sino durante el de su sucesor, S. E. Mgr. Darío de Jesús Monsalve Mejía, con motivo de los 50 años de la elevación de la diócesis a la calidad de arquidiócesis, en 2014. De entre los presbíteros que tomaron parte en la elaboración y publicación del documento, y en la dirección de las mismas, deseo mencionar a Germán Martínez y a William Correa, en representación de todos los amigos y discípulos de la querida sede. Puede verse (consulta del 29 de noviembre de 2018) en: https://observatoriorealidades.arquidiocesiscali.org/investigaciones-documentos/download/7_b00a829836c0f0cc1b0da39b277726f5.html

Para el caso de la Arquidiócesis de Bogotá (véase la nota en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/11) se refiere la realización de cinco sínodos previos al de 1997 (cuya preparación había comenzado desde 1990 y se había incrementado hacia 1993, pero que fue interrumpida en 1995 a la muerte de su Pastor, S. Em. Card. Mario Revollo Bravo). Se reanudó su preparación y se realizó su celebración bajo el ministerio episcopal de S. Em. el señor Cardenal Pedro Rubiano Sáenz. Véase el itinerario de este proceso en: Francisco Niño S.: La Iglesia en la ciudad. El fenómeno de las grandes ciudades en América Latina, como problema teológico y como desafío pastoral Editrice Pontificia Università Gregoriana Roma 1996 386-387.
La actividad sinodal ha proseguido. Posesionado S. Em. Card. Rubén Salazar Gómez ha querido que las directrices anteriores fueran el fundamento del “Plan E” (abreviación de Plan de Evangelización, desde 2013) cuya segunda etapa, denominada “Nuevo rumbo. Hoy salimos, testigos de la misericordia (Diciembre 2016 – Diciembre 2019)” se encuentra en desarrollo. Puede verse el correspondiente documento (consulta 29 de noviembre de 2018): http://plane.arquibogota.org.co/media/23/documentos/cartilla-nuevo-rumbopdf.pdf

[i bis] Dada la importancia que tiene en el ministerio episcopal la visita pastoral se aportará al final de esta sección, en anexo, el texto que el Directorio AS expone acerca de ella. Es este un tema sobre el que las notas y especialmente el libro del R. P. Gianfranco Ghirlanda SJ tratan pero al referirse a la visita que señala el c. 683 § 1, es decir, a la visita del Obispo "a las iglesias y oratorios a los que acceden habitualmente los fieles, a las escuelas y a otras obras de religión o de caridad espiritual o temporal confiadas a los religiosos", con ocasión de su visita pastoral así como "en caso de necesidad" (El derecho en la Iglesia misterio de comunión, 251).

[ii] NdE. A manera de ejemplos, y con información tomada de los sitios en internet de cada una de las Arquidiócesis (consulta del 25 de diciembre de 2018), se presentan las siguientes formas de organización:


Arquidiócesis de Bogotá:

1. Señor Arzobispo
2. Obispos Auxiliares de Bogotá
· Vicarios Generales con Mandato Especial: 
  • Vicario Episcopal para la Evangelización, el Anuncio y la Formación en la Fe y el Diálogo con la Cultura. 
  • Vicario General para el Centro Estratégico de Comunicación y Participación. 
3. Vicaría de Administración
  • Asesora Administrativa 
  • Soporte Administrativo y Recursos Humanos 
  • Asistente de Administración 
  • Gestión de Calidad 
  • Asistente del Señor Arzobispo 
4. Vicaría de Evangelización
· Secretaria General de la Vicaría de Evangelización
· Secretaria

  • · Observatorio Arquidiocesano de Evangelización 
Secretaria general
  • · Centro Estratégico de Anuncio, Formación en la Fe y Diálogo con la Cultura 
Secretaria general
  • · Centro Estratégico de la Dimensión Social de la Evangelización 
5. Vicaría para la dimensión social de la evangelización
· Secretaria general

  • · Centro de Estratégico de Comunión y Participación 
6. Vicaría para la comunión y participación
· Secretaria general
7. Coordinación Arquidiocesana de Vida Consagrada
· Secretaria
8. Coordinación Arquidiocesana para la Evangelización de la Educación

  • · Coordinadora 
  • · Asistente Delegación Educativa 
9. Cancillería
  • · Canciller 
  • · Asistente Canciller 
  • · Asistente Archivo Activo 
  • · Asistente Licencias y Hojas de Vida Clérigos 
  • · Asistente Archivo Central y Auxiliar Notarial 
  • · Asistente de Personas Jurídicas 
9. Delegación para la Causa de Partidas y Personas Jurídicas
10. Departamento de Contabilidad

  • · Contadora 
  • · Asistente Contable 
  • · Auxiliar Contable 
  • · Auditora SEAB 
11. Departamento de Auditoría
  • · Asesora Auditora 
  • · Auditores 
12. Departamento Jurídico
  • · Asesor Jurídico 
  • · Asistente Jurídico 
  • · Auxiliar Jurídico 
  • · Secretaria 
13. Departamento de Comunicaciones
  • · Director de Comunicaciones 
  • · Asistente de Comunicaciones 
  • · Auxiliar de Comunicaciones 
  • · Auxiliar Periodista 
  • · Jefe de Redacción 
14. Departamento de Patrimonio
· Curador
15. Departamento de Planeación

  • · Asesor Planeación 
  • · Asistente de Planeación 
  • · Auxiliares de Mantenimiento 
16. Departamento de Sistemas
  • · Asistente 
  • · Auxiliar Sistemas 
17. Atención en la Curia
  • · Mensajero 
  • · Auxiliar Servicios Generales 
  • · Portería 
18. Caja de auxilios para el Clero
  • · Director 
  • · Asistente Administrativo 
  • · Contadora 
  • · Auxiliar Contable 
  • · Mensajero 
19. Tribunal eclesiástico

Arquidiócesis de Medellín:

1. Señor Arzobispo
2. Sección Administrativa 

    a. Vicaría General
i. Gestión Humana
ii. Servicios ordinarios y delegados para la administración general y sacramental
iii. Comunicaciones
iv. Proyectos de Cooperación
    b. Cancillería
i. Servicios propios de Cancillería
ii. Notaría
iii. Reforma de Partidas
iv. Archivo
    c. Economía
i. Servicios de animación, administración y coordinación
ii. Tesorería
iii. Contabilidad
iv. Instituto Corporativo de Acción Pastoral (ICAP)
v. Promotora de Bienes (PROBIEN)
vi. Caja Arquidiocesana de Prestaciones Sociales
vii. Fondo Común Sacerdotal
viii. Auditoría 

3. Sección Pastoral
    a. Área de Comunión eclesial
i. Delegación para la Pastoral Sacerdotal
ii. Delegación para el Diaconado Permanente
iii. Delegación para la Vida Consagrada
iv. Delegación para la Pastoral Vocacional
v. Delegación para los Movimientos Apostólicos
    b. Área de Evangelización
i. Delegación para la Educación
ii. Delegación para la Catequesis
iii. Delegación para la Pastoral Familiar
iv. Delegación para la Pastoral Juvenil e Infantil
v. Delegación para la Animación Misionera
vi. Delegación para la Cultura
    c. Área de Liturgia
i. Delegación para la Orientación y Animación de la Liturgia
ii. Delegación para las celebraciones litúrgicas
iii. Delegación para los ministerios litúrgicos confiados a laicos
iv. Delegación para construcciones y reformas litúrgicas de los templos
    d. Área de Acción Caritativa
i. Delegación para la Pastoral Social – 'Cáritas'
ii. Delegación para el Servicio de la Caridad
iii. Delegación para la Vida, la Justicia y la Paz 

4. Sección Judicial
    a. Vicaría Judicial
i. Tribunal eclesiástico
ii. Delegación para Personerías Jurídicas Eclesiásticas
    b. Delegación para materias de Derecho Estatal. Asesoría en materia de Derecho Estatal

Arquidiócesis de Cali:

1. Señor Arzobispo
2. Obispos Auxiliares
3. Vicario General
4. Vicarios Episcopales
5. Vicaría para la Educación
(Colegios, Unicatólica, Sarep, Pastoral para profesionales, Universitaria, Deus)
6. Vicaría para la Familia y la Cultura
7. Vicaría para la Evangelización
8. Pastorales Especializadas
(Juventud, Familia, Social, Misiones, Afrodescendientes, Vocacional, Liturgia, Catequesis, Movimientos Eclesiales)
9. Vicaría para la Reconciliación y la Paz
(Programa No Matarás, Reconciliación)
10. Vicaría del Clero
(Presbiterio, Seminarios, Escuela Diaconal, Obras del Clero)
11. Vicaría Judicial
(Tribunal Eclesiástico)
12. Delegación para la Vida Consagrada
(Religiosos, Religiosas, Vida Monástica, Institutos, Vírgenes Consagradas)
13. Curia
    i. Cancillería
    ii. Notaría
    iii. Oficina de Partidas
    iv. Capellanía
    v. Arquitectura
    vi. Departamento de Comunicaciones
    vii. Departamento de Contabilidad y Finanzas
    viii. Asesoría Judicial
    ix. Proyectos de Cooperación Internacional
    x. Observatorio de Realidades Sociales-Oficina de Planeación Pastoral
14. Organismos Canónicos
    i. Colegio de Consultores
    ii. Consejo de Gobierno
    iii. Consejo Presbiteral
    iv. Consejo Económico
    v. Consejo Pastoral
    vi. Consejo de Familia


[ii bis] El Directorio AS expuso la siguiente reflexión-orientación como inspiración para los Obispos diocesanos en el ejercicio de su “caridad pastoral”:
“IV. El ejercicio de la Caridad
193. Siguiendo la huella de Cristo.
Cristo dejó a sus discípulos el mandamiento del amor. “Os doy un mandamiento nuevo: que os améis los unos a los otros. Que, como yo os he amado, así os améis también vosotros los unos a los otros” (Jn 13, 34). La caridad es amar como Cristo. Para dar testimonio de este amor, los miembros de la Iglesia han dado vida a innumerables obras de caridad. La Iglesia sabe, en efecto, que su misión, aunque de naturaleza espiritual, abraza también los aspectos temporales de la vida humana, ya que la realización de los planes de Dios para el hombre une fuertemente el anuncio evangélico con la promoción humana.(601) Esta convicción se traduce en las múltiples formas de beneficencia y ayuda a los pobres, a los oprimidos, a los marginados, y a cuantos se encuentran en situación de indigencia y de debilidad, a quienes la Iglesia mira con amor preferencial.(602)
Con igual atención y diligencia, la Iglesia trata de aliviar los sufrimientos del alma y los sufrimientos del cuerpo con sus obras asistenciales. Este esfuerzo se manifiesta en el deber cristiano de cumplir las obras de misericordia espirituales y corporales.(603) Estas obras han sido practicadas por la Iglesia desde sus inicios, mediante las limosnas (cf. Hch 9, 36; Hb 13, 16), la distribución de los bienes (cf. Hch 2, 44-45; 4, 32-34-37), las mesas comunes (cf. Hch6, 2) y las colectas para los pobres (cf. Hch 9, 36.39; 10, 2.31; Ga 2, 9-10). Al inicio fueron escogidos siete hombres que los Apóstoles, con la oración y la imposición de las manos, destinaron a este ministerio de caridad (cf. Hch 6, 2-6). También en la actual comunidad cristiana la caridad debe mantener su puesto preeminente y sugerir nuevas formas de asistencia y promoción social, que se unan a las tradicionales.

“194. La Iglesia, comunidad de caridad.
La responsabilidad del Obispo en el ámbito de la caridad aparece ya en la liturgia de la ordenación episcopal, cuando al candidato se le pregunta específicamente: “¿Quieres ser siempre acogedor y misericordioso, en el nombre del Señor, con los más pobres y necesitados de consuelo y ayuda?” De esta manera, el Obispo, consciente de su función de presidente y ministro de la caridad en la Iglesia, mientras cumple personalmente este deber en todas las formas que la condición de la población exija y con todos los medios a su disposición, trate de sembrar en todos los fieles – clérigos, religiosos y laicos – reales sentimientos de caridad y de misericordia para con quienes por cualquier razón estén “fatigados y oprimidos” (Mt 11, 28), de manera que en toda la diócesis reine la caridad como acogida y testimonio del mandamiento de Jesucristo.(604) De este modo, los fieles experimentarán que la Iglesia es una verdadera familia de Dios, congregada en el amor fraterno (cf. 1 P 1, 22), y serán muchos los hombres y mujeres deseosos de seguir a Cristo.
Por lo tanto, el Obispo, según el ejemplo del buen samaritano (cf. Lc 10, 25-37), provea a fin de que los fieles sean instruidos, exhortados y oportunamente ayudados a practicar todas las obras de misericordia, tanto personalmente en las circunstancias concretas de su vida, como participando en las distintas formas organizadas para el servicio de la caridad. De esta manera, se realiza en la vida cristiana la recíproca relación que existe entre predicación, liturgia y testimonio. Animados por la escucha de la Palabra y nutridos por los Sacramentos, los fieles se empeñarán en el ejercicio de la caridad que da prueba auténtica de la fe que profesan. En la caridad se manifiesta, en efecto, el mandamiento nuevo que revela al mundo la nueva naturaleza de los hijos de Dios.
Por lo tanto, el Obispo sostenga y promueva todas las iniciativas de caridad, que en el curso de la historia y en nuestros días han surgido y siguen surgiendo para la asistencia integral de los más pobres, tanto en los países desarrollados como en aquellos en vías de desarrollo. Además, se preocupe por la formación permanente de los fieles comprometidos en estas iniciativas a nivel directivo y operativo.
El ministerio de la caridad, aunque es una obligación de todos los ministros, es una parte específica del carisma diaconal.(605) Por esta razón, todos los candidatos a las órdenes sagradas, pero en particular los aspirantes al diaconado permanente, deberán prepararse para la actividad caritativa mediante una adecuada formación, que se perfeccionará después a la luz de la experiencia. Los diáconos permanentes, de acuerdo con sus capacidades personales, pueden ser de ayuda en la administración económica de la diócesis.
El cuidado pastoral de la Iglesia se dirigirá también a los operadores sociales y a los profesionales del mundo de la salud, y con mayor razón si trabajan en instituciones sanitarias católicas, para que estos fieles descubran el significado vocacional de su trabajo profesional, que exige indudablemente competencia técnica, pero también una delicada sensibilidad ante las necesidades humanas y espirituales de las personas y de los pacientes.(606)

“195. Las obras de asistencia de la diócesis.
Si en la diócesis ya existen obras de caridad y de asistencia, el Obispo procure que crezcan y se perfeccionen cada vez más y, si es necesario, se creen otras, que respondan a las nuevas necesidades: sobre todo en el campo de la asistencia a la niñez, a la juventud, a los ancianos, a los enfermos e inválidos, a los inmigrantes y a los refugiados, para los cuales debe estar siempre abierta y disponible la diaconía de la caridad de la Iglesia.(607) Las grandes ciudades exigen de modo particular la creatividad de los pastores, ya que en las metrópolis la pobreza se manifiesta bajo nuevos aspectos: baste pensar en el gran número de obreros de distintas razas y naciones, en las familias sin vivienda y alimentación, en los que viven en chabolas, en los jóvenes víctimas de la droga. No podemos tampoco olvidar las grandes pobrezas del espíritu, hoy cada vez más difundidas, como, por ejemplo, la falta del sentido de la vida, la soledad y la falta de esperanza.
Para realizar de manera eficaz la ayuda a los necesitados, el Obispo debe promover en la diócesis la Caritas diocesana u otras instituciones similares que, presididas por él, animan el sentido de la caridad fraterna en toda la diócesis y promueven la generosa colaboración de los fieles diocesanos en las obras caritativas de la Iglesia particular, en cuanto manifestación de la caridad católica. La Caritas diocesana, según las circunstancias, podrá colaborar con las respectivas instituciones civiles. La transparencia en su gestión y la fidelidad al deber de testimonio del amor, le permitirán animar cristianamente las instituciones civiles y, a veces, coordinarlas. En todo caso, la Caritas diocesana participará en todas las iniciativas auténticamente humanitarias para testimoniar la presencia y la solidaridad de la Iglesia con las necesidades humanas. El Obispo se preocupará de que todos los fieles laicos que trabajen en tales instituciones civiles, puedan tener una adecuada formación espiritual para que puedan ofrecer un competente y coherente testimonio. Así mismo, el Obispo establecerá que, si es posible, en cada una de las parroquias exista la Caritas parroquial que, en unión con la diocesana, será instrumento de animación, de sensibilización y de coordinación de la caridad de Cristo en la comunidad parroquial. Será muy oportuno que en cada una de las instituciones dependientes de la autoridad eclesiástica, haya asociaciones destinadas a detectar los casos de necesidad, tanto física como espiritual, a la recolección de las ayudas y al fortalecimiento de las relaciones de caridad entre benefactores y beneficiados.

“196. Espíritu genuino de las obras asistenciales de la Iglesia.
Toda la actividad caritativa del Obispo y de la comunidad cristiana debe destacar por rectitud, lealtad y magnanimidad, y manifestar así el amor gratuito de Dios al hombre, “que hace salir su sol sobre malos y buenos, y llover sobre justos e injustos” (Mt 5, 45).
Sin convertir jamás las obras de caridad en un instrumento de deshonesto proselitismo, el Obispo y la comunidad diocesana se propongan dar a través de ellas testimonio del Evangelio y llevar los corazones a la escucha de la palabra de Dios y a la conversión. Todas las obras de piedad y de asistencia realizadas por la comunidad cristiana deben manifestar el espíritu de caridad sobrenatural que las anima, para ser argumento elocuente que mueva los corazones a glorificar al Padre celestial (cf. Mt 5, 16). Para la realización de las obras de promoción humana y de asistencia a las poblaciones golpeadas por calamidades, el Obispo, cuando lo considere oportuno y siguiendo las normas y orientaciones de la Sede Apostólica, cuide de favorecer las relaciones de los organismos caritativos diocesanos con aquellos similares de los hermanos separados, de tal manera que a través de la ayuda mutua se testimonie la unidad en la caridad de Cristo y se facilite el conocimiento recíproco, que un día podría tomar cuerpo, con la ayuda divina, en la deseada unión de quienes confiesan el nombre de Cristo. Al Obispo corresponde iniciar estas relaciones, disciplinarlas y vigilar la acción ecuménica de los organismos caritativos diocesanos.

“197. Relaciones entre la ayuda asistencial de la Iglesia y la ayuda asistencial pública y privada.
Sabiendo el Obispo que la autoridad civil tiene el deber y el derecho de intervenir en los distintos sectores de la asistencia sanitaria y social para proveer de la mejor manera a las necesidades de todos, no puede olvidar que en el mundo habrá siempre pobres (cf. Mt 26, 11), es decir, personas necesitadas en el campo espiritual, psicológico o material, y por eso confiadas a la caridad de la Iglesia. Además, la Iglesia tiene en este campo una misión insustituible, que deriva de la virtud sobrenatural de la caridad.
El Obispo debe evitar cualquier apariencia de competición de las obras de caridad diocesana con otras instituciones similares públicas o privadas; debe en cambio favorecer la estima recíproca y la colaboración entre unas y otras. Sin embargo, haga respetar el derecho de la Iglesia a asistir a los necesitados y a estar presente en los lugares donde se dé cualquier tipo de necesidad espiritual o material, sin permitir algún tipo de monopolio en este ámbito. Finalmente, preocúpese de que las obras asistenciales promovidas por la Iglesia se adapten tanto a las exigencias del progreso técnico y científico como a la legislación civil.”

[iii] Algunas nociones sobre archivística. Notas de las lecciones de Mons. Sacco durante el curso de la Congregación para el Clero, Roma, 1987:
Se trata de la conservación de los documentos y de saberlos encontrar cuando fuere el momento. Es un estudio muy técnico, pues su conocimiento va desde el saber su historia hasta los métodos de organización y ordenación de cuanto se maneja o se puede manejar en un archivo.
Historia de la archivística: Se afirma que el primer testimonio escrito de “archivo” se encuentra en las Tablas de la Ley que se conservaban en el Tabernáculo junto con otros escritos que custodiaban los sacerdotes aaroníticos y los levitas en el antiguo Israel. También en Egipto y en Mesopotamia se han encontrado archivos patrimoniales, en los cuales se llevaba la contabilidad de las cosechas. Llama la atención de que “la Iglesia haya jugado un papel fundamental en la conservación de documentos porque en los monasterios eran estables y fijos, frente al peligro que para la perdurabilidad de los testimonios escritos tuvo el carácter ambulante de las cortes reales. Los archivos pontificios, por su parte, se conservan desde el siglo IV. La materia prima casi exclusiva era el pergamino” (p. 87): (Puede verse el artículo completo de Eleonora Cuéllar Pineda: “La memoria de todas las cosas”, en Revista Cromos 4026, del 27 de marzo de 1995, 86-95).
Ya en el siglo XVI se escribió el primer tratado sobre archivística, por Von Ramingen (1571). Después de él vinieron autores muy importantes como Baltasar del Passo y Ludovico Antonio Muratori. La archivística eclesiástica comenzó a raíz de la decisión del Papa Pablo V en 1610 que ordenó la fundación de los Archivos Vaticanos con el material disponible (documentos del siglo VII y aún de anteriores:
véase: http://asv.vatican.va/content/archiviosegretovaticano/it.html ). 
(NdE: En 1810 el emperador de Francia Napoleón Bonaparte, quien no sólo había ordenado y realizado el secuestro y destierro del Papa Pío VI en 1798, el cual murió en cautiverio, y se había anexionado algunos territorios de los Estados Pontificios en el norte de Italia, tomó la decisión de capturar a Roma y, en ella, al nuevo Pontífice, Pío VII. Con su secuestro ordenó que los Archivos pontificios fueran llevados a París en carretas, cajas, bolsas, etc. Mucho se perdió, se asegura. Véase el estudio de Rafael Carbajo: “Traslado del Archivo Secreto Vaticano a París 1810”, en (consulta del 6 de diciembre de 2018): https://www.rafaelcarbajoescritor.com/traslado-del-archivo-secreto-vaticano-a-paris-en-1810/). 
Luego, el Papa Benedicto XIII mediante la Constitución apostólica Maxima vigilantia de 1727 ordenó la erección de los archivos diocesanos y de las órdenes y comunidades religiosas. El Papa León XIII, a su turno, abrió a los investigadores los archivos, cosa que reiteró el Papa S. Pío X. En 1955 el S. P. Pío XII estableció la Pontificia Comisión para los Archivos Eclesiásticos de Italia.
Varias escuelas de archivística han sido fundadas: la Ecôle de Sarte, en París, en 1821; L’Istituto per la conoscenza de la scienza histórica e archivística, de Viena, en 1884; la Scuola d’archivistica del Vaticano, en 1924. También existen diversas revistas: de la Asociación de Archivistas, el Conseil International des Archives (1948) de la UNESCO: Archivum; y de la Asociación de Archivística Eclesiástica (1956): Archiva Ecclesiae.
La norma sobre los archivos. En el CIC17, los cc. 372-384* trataban sobre los archivos. Lo mismo hacen los cc. 486-491 en el CIC83.
¿Qué es un archivo? No se conoce a ciencia cierta la etimología de la palabra: probablemente tiene relación con arx, arca, arcanum: secreto; o con arxioj: antiguo; o con arxeion: la sede del príncipe.
Se entiende por tal el lugar en el que se conservan los documentos, es decir, el conjunto de los escritos recibidos o redactados por un ente en relación con su actividad, y que, por su función, están destinados a ser conservados en el mismo ente. Se trata de la recolección espontánea que nace de la actividad del ente, no es una colección artificial. Son escritos, documentos, diseños, impresos, volúmenes… La relación entre el archivo y la vida del ente se subraya en sus aspectos tanto físicos como jurídicos: hacen parte de su vida. A diferencia de una “biblioteca”, que es una recolección de libros y de revistas con un fin cultural. Y a diferencia de un “museo” en el que se recolectan objetos, igualmente con un fin cultural. Ni tampoco se trata de un “repositorio”, en el que se recoge un poco de todo.
¿Cómo puede ser un archivo? De acuerdo con la naturaleza del ente, puede ser público o privado. En el primer caso, perteneciente a un ente público, al archivo tiene acceso el público; en el segundo caso, no hay acceso del público. En el caso de los entes civiles, estos pueden pertenecer al Estado, a una Notaría, a una Familia Noble de carácter privado; en el caso de los entes eclesiásticos, los archivos pueden pertenecer a una diócesis, a una parroquia, a una fraternidad, etc.
De acuerdo con la función que el archivo tiene en el ente, puede éste ser corriente, o vivo y vinculado con las prácticas en curso, con la existencia y actuación actual del ente; o histórico, en el que las prácticas no sirven para la vida actual sino para el estudio histórico del ente.
¿Qué material se encuentra en un archivo? La descripción externa puede incluir: - un folio: un escrito documentario; - un pergamino: con rótulo; - un volumen: unidad de folios unidos; - un paquete: que, a su vez, puede ser: - cartera: si recoge documentos con un mismo objeto; - recogedor: varias carteras juntas; - fascio: un conjunto unido por una cuerda; - fissa: no unidos externamente, por cuerda, sino tejidos con la cuerda.
¿Cómo se ordena un archivo? Por orden. Hay tres formas, se ha de establecer en cada caso: a) Cronológico: las prácticas se ordenan según una fecha: la primera del documento, o la última del documento. Es un buen método para ubicar sin problema los documentos, en forma regular. Su principal inconveniente se presenta cuando se desconoce la fecha del documento. Para un estudio de un asunto hay que buscar todos los sitios en los que se pueden encontrar sus documentos, la materia se encuentra regada. b) Por materia: los documentos se archivan según el tema del que tratan. Se establece un titulario o índice de las materias que trata el ente, o que son de su interés: “sacerdotes”, “religiosos”, “canónicos”, “capítulo”, “consejo pastoral”, “presbíteros”, “párrocos”, “capillas”, “legados”, etc. Es ventajoso para los estudiosos, pero no en lo que se refiere a la elección de la materia, cuando ésta tiene que ver con dos asuntos o más, o la materia misma no ha quedado bien definida, o, con el tiempo, pueden variar las materias que conciernen al ente… c) Alfabético-decimal: el archivo se ordena según las letras: de un documento se toma el nombre característico, p. ej., de un sacerdote: su nombre; de una parroquia, el suyo; etc. Se le da al documento una sigla, según la cual se ordena en el archivo, por alfabeto. La sigla está unida a un número: alfabético-decimal: tablas que existen (Culters): v. gr. R66= Roma. Los números se consideran en cada valor. 
En la Congregación se emplea una doble catalogación: una cifra o número a cada práctica: el primero, correspondiente a la diócesis a la que pertenece el documento; el segundo, al objeto del mismo. Se lleva un triple kárdex. Se trata de un método práctico para el archivo vivo, si no hay un error humano. El problema se presenta por la dispersión de las prácticas, pero se obvia mediante el esquedario o kárdex en el que se clasifica tanto por número corriente del documento, por su materia y, además, por fecha. La colocación del documento dependerá del orden que se dé internamente: los muebles, deben ser resistentes, en el lugar mismo del ente.
Higiene archivística: Los enemigos del archivo pueden ser: físicos: el polvo corroe los documentos, la humedad los mancha, la luz solar directa los descolora; otros: hundimientos, incendios, anegamientos…; biológicos: las ratas manchan y se comen los documentos; los parásitos (bacterias, etc.); el propio ser humano, que los maltrata.
La habitación en la que se conserva el archivo deberá ser: aireada y ventilada; sin luz solar directa; con luz artificial bien protegida y segura, para evitar corto-circuitos; la calefacción ha de estar alrededor de los 18°C; limpieza frecuente del archivo.
Hoy en día las técnicas documentales se soportan y han evolucionado gracias a los medios electrónicos, de modo que se puede acceder – como suelo hacer yo mismo en muchos casos, lo demuestra este intento – con facilidad y rapidez a las fuentes de información y a los documentos mismos.   

[iv] Con la Revolución Francesa se suprimieron muchos capítulos catedrales, sin indemnización previa se expropiaron muchos de sus bienes, y no fueron posteriormente indemnizados. Esa práctica se divulgó en otros Estados, inclusive no Europeos. Entre muchos otros artículos, puede verse de Luis Lavaur: “La persecucion religiosa en la revolucion francesa (1789-1794)”, en Revista Verbo 283-284 1990 349-398 (consulta del 10 de diciembre de 2018):
http://www.fundacionspeiro.org/verbo/1990/V-283-284-P-349-398.pdf

[v] En Colombia son pocas las Arquidiócesis que tienen un Cabildo de Canónigos (quizás sólo Bogotá y Medellín); mucho menos cuentan con uno las Diócesis, si bien, sobre todo a las más antiguas, en la bula de creación, expresamente se les pedía la institución de dicho Cabildo. (Sobre el Cabildo o Capítulo Metropolitano de Bogotá, puede verse: http://catedral.arquibogota.org.co/es/noticias/category/canonigos.html. Es muy famoso y valioso su archivo musical - recuerdo y gratitud al querido profesor monseñor José Ignacio Perdomo Escobar -: https://facartes.uniandes.edu.co/investigacion-y-creacion/archivo-musical/).
No es este el lugar ni el momento para reivindicar la importancia que tiene el oficio del "canónigo penitenciario" (c. 508 § 1) ni de quien hace sus veces cuando el Cabildo catedral o colegial no existe en una diócesis (§ 2). Pero, a la luz de los hechos mismos - hic et nunc, v. gr., el número proporcionalmente alto de personas que son redirigidas desde el Sacramento de la penitencia a los Tribunales eclesiásticos en búsqueda de "regularizar su situación matrimonial", por ejemplo - es oportuno recordar algunos detalles de este cometido, por cierto tan ampliamente desconocido por muchísimos fieles cristianos que, en su diócesis, no sólo no saben quién es la persona designada sino ni siquiera que existiera (o debiera existir) un sacerdote dotado de tales calidades.
Se puede considerar al canónigo penitenciario “el confesor de la diócesis”. Su jurisdicción abarca el foro interno sacramental, es decir, puede absolver en el sacramento de la penitencia los pecados y las censuras que, conforme a la disciplina canónica, han sido reservados al Obispo diocesano: bajo el CIC83, “tiene en virtud del oficio, la facultad ordinaria, no delegable, de absolver en el fuero sacramental de las censuras latae sententiae (e.d., cc. 1331-1335: excomunión, entredicho y suspensión) no declaradas (cc. 1341-1353), ni reservadas a la Santa Sede”.  Y ello tanto a los fieles que tienen domicilio en la diócesis como a quienes no lo tienen. Así, pues, su tarea se ubica en el proceso de desarrollo que ha vivido la disciplina penitencial en la Iglesia, y, en particular, en el contexto de las normas que comenzaron a detallar dicha disciplina a partir del Concilio IV de Letrán (1215) y que llegaron a su culmen en el Concilio de Trento (1545-1563).
Es importante tener en cuenta, de acuerdo con las normas vigentes, que el c. 1357 establece para todos los confesores debidamente facultados:
“§ 1.    Sin perjuicio de las prescripciones de los cc.  508 y  976, el confesor puede remitir en el fuero interno sacramental la censura latae sententiae de excomunión o de entredicho que no haya sido declarada, si resulta duro al penitente permanecer en estado de pecado grave durante el tiempo que sea necesario para que el Superior provea.     § 2.    Al conceder la remisión, el confesor ha de imponer al penitente la obligación de recurrir en el plazo de un mes, bajo pena de reincidencia, al Superior competente o a un sacerdote que tenga esa facultad (el canónigo penitenciario o quien en la diócesis hace sus veces), y de atenerse a sus mandatos; entretanto, imponga una penitencia conveniente y, en la medida en que esto urja, la reparación del escándalo y del daño; el recurso puede hacerse también por medio del confesor, sin indicar el nombre del penitente.     § 3.    Tienen el mismo deber de recurrir, después de haberse restablecido de su enfermedad, quienes, según el  c. 976, fueron absueltos de una censura impuesta o declarada, o reservada a la Sede Apostólica.”
Los asuntos reservados a la Sede Apostólica por la norma universal, en el caso, a la Sagrada Penitenciaría Apostólica (sede: Palazzo della Cancelleria, Piazza della Cancelleria, 1, 00186 – Roma; dirección postal: Penitenzieria Apostolica, 00120 – Città del Vaticano); (http://www.penitenzieria.va/content/penitenzieriaapostolica/it.html) son: a) delitos; b) irregularidades; c) sanación de matrimonios; d) cargas de misas.
De entre ellos, los delitos que conllevan la excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica y que son de la incumbencia directa del canónigo penitenciario, o del sacerdote que en la diócesis hace sus veces, son:
1°) la profanación de las Especies eucarísticas (can. 1367);
2°) la violación directa del sigilo sacramental (can. 1388 § 1);
3°) la absolución del cómplice de un pecado contra la castidad (can. 1378 § 1), inválida, salvo en peligro de muerte (can. 977);
4°) la violencia física al Romano Pontífice (can. 1370); y  
5°) la ordenación o la recepción del Episcopado sin mandato pontificio (can. 1382).
A estos delitos – y penas – pueden añadirse otros, que, sin estar reservados por la norma universal a la Santa Sede, eventualmente podrían serlo por norma diocesana:
·         Excomunión latae sententiae no reservada a la Sede Apostólica:
a) para aborto procurado (can. 1398): * Condición previa necesaria: effectu secutu * Quien normalmente puede absolver: - también en el fuero externo: Obispo – Vicario General (pueden delegar) - en la Confesión: el canónigo penitenciario (can. 508 § 1); los capellanes en los hospitales, en las cárceles, en los viajes marítimos (can. 566 § 2) - Todos los demás autorizados en los tiempos y modos establecidos: cf. Normas diocesanas.
b) por los delitos de apostasía, herejía y cisma (can. 1364 § 1)
·         Entredicho y suspensión latae sententiae reservados al Ordinario:
a) por falsa denuncia de sollicitatio ad turpia (can. 1390 y can. 1387): negación de la absolución, hasta que se retracte de ella y esté dispuesto a reparar los daños que quizá se hayan ocasionado (cf. can. 982): * si es laico o religioso: pena de entredicho l.s. * si es clérigo: pena de entredicho l.s. y pena de suspensión l.s.
En relación con las situaciones difíciles antes aludidas, e. d., en relación con la práctica del Sacramento de la Confesión – al que, por cierto, se lo debe considerar “ejercicio de la misericordia” que merece prioridad en la acción pastoral y considerado no sólo parte del saludable ejercicio penitencial sino clave cuando se diseña cualquier plan de evangelización y de misión, ya que está en juego mucho más, la salus animarum, la “salvación de las almas” (comprendida en su sentido más preciso e integral) –, citamos las palabras del Catecismo de la Iglesia Católica, en las que se afirman principios doctrinales y criterios de acción para el confesor (y/o el director o consejero espiritual):
El divorcio
2382 El Señor Jesús insiste en la intención original del Creador que quería un matrimonio indisoluble (cf Mt 5, 31-32; 19, 3-9; Mc 10, 9; Lc 16, 18; 1 Co 7, 10-11), y deroga la tolerancia que se había introducido en la ley antigua (cf Mt 19, 7-9).
Entre bautizados, “el matrimonio rato y consumado no puede ser disuelto por ningún poder humano ni por ninguna causa fuera de la muerte” (CIC can. 1141).
2383 La separación de los esposos con permanencia del vínculo matrimonial puede ser legítima en ciertos casos previstos por el Derecho Canónico (cf CIC can. 1151-1155).
Si el divorcio civil representa la única manera posible de asegurar ciertos derechos legítimos, el cuidado de los hijos o la defensa del patrimonio, puede ser tolerado sin constituir una falta moral.
2384 El divorcio es una ofensa grave a la ley natural. Pretende romper el contrato, aceptado libremente por los esposos, de vivir juntos hasta la muerte. El divorcio atenta contra la Alianza de salvación de la cual el matrimonio sacramental es un signo. El hecho de contraer una nueva unión, aunque reconocida por la ley civil, aumenta la gravedad de la ruptura: el cónyuge casado de nuevo se halla entonces en situación de adulterio público y permanente:
«No es lícito al varón, una vez separado de su esposa, tomar otra; ni a una mujer repudiada por su marido, ser tomada por otro como esposa» (San Basilio Magno, Moralia, regula 73).
2385 El divorcio adquiere también su carácter inmoral a causa del desorden que introduce en la célula familiar y en la sociedad. Este desorden entraña daños graves: para el cónyuge, que se ve abandonado; para los hijos, traumatizados por la separación de los padres, y a menudo viviendo en tensión a causa de sus padres; por su efecto contagioso, que hace de él una verdadera plaga social.
2386 Puede ocurrir que uno de los cónyuges sea la víctima inocente del divorcio dictado en conformidad con la ley civil; entonces no contradice el precepto moral. Existe una diferencia considerable entre el cónyuge que se ha esforzado con sinceridad por ser fiel al sacramento del Matrimonio y se ve injustamente abandonado y el que, por una falta grave de su parte, destruye un matrimonio canónicamente válido (cf FC 84).”
Para todos es muy útil reflexionar sobre las enseñanzas pontificias en relación con la penitencia como elemento esencial de la vida cristiana. Pueden verse las siguientes, referidas del magisterio del S. P. Francisco:


AULA PAOLO VI, VENERDÌ 9 MARZO 2018   Cari fratelli, buongiorno! Vi saluto tutti cordialmente, ad iniziare dal Cardinale Mauro Piacenza, che ringrazio per le sue parole. Saluto tutta la famiglia della Penitenzieria Apostolica e i partecipanti al Corso sul Foro interno, che quest’anno, guardando al prossimo Sinodo sui giovani, ha affrontato il rapporto tra Confessione sacramentale e discernimento vocazionale. Si tratta di un tema quanto mai opportuno, che merita qualche riflessione che...




AULA PAOLO VI, VENERDÌ 17 MARZO 2017   Cari fratelli, sono lieto di incontrarvi, in questa prima udienza con voi dopo il Giubileo della Misericordia, in occasione dell’annuale Corso sul Foro Interno. Rivolgo un cordiale saluto al Cardinale Penitenziere Maggiore, e lo ringrazio per le sue cortesi espressioni. Saluto il Reggente, i Prelati, gli Officiali e il Personale della Penitenzieria, i Collegi dei penitenzieri ordinari e straordinari delle Basiliche Papali in Urbe, e tutti voi...


SALA REGIA, VENERDÌ 4 MARZO 2016   Cari fratelli, buongiorno! Sono lieto di incontrarvi, durante la Quaresima dell’Anno Giubilare della Misericordia, in occasione dell’annuale Corso sul foro interno. Saluto cordialmente il Cardinale Piacenza, Penitenziere Maggiore, e lo ringrazio per le sue cortesi espressioni. Saluto il Reggente - che ha una faccia tanto buona, deve essere un buon confessore! - , i Prelati, gli Officiali e il Personale della Penitenzieria, i Collegi dei penitenzieri...


SALA CLEMENTINA, GIOVEDÌ 12 MARZO 2015   Cari fratelli, sono particolarmente lieto, in questo tempo di Quaresima, di incontrarvi in occasione dell’annuale Corso sul Foro Interno organizzato dalla Penitenzieria Apostolica. Rivolgo un cordiale saluto al Cardinale Mauro Piacenza, Penitenziere Maggiore, e lo ringrazio per le sue cortesi espressioni. Lo ringrazio per gli auguri che mi ha fatto, ma vorrei anche condividere un’altra ricorrenza: oltre a quella di domani, dei due anni di...


AULA DELLE BENEDIZIONI, VENERDÌ 28 MARZO 2014   Cari Fratelli, vi do il benvenuto in occasione dell’annuale Corso sul Foro interno. Ringrazio il Cardinale Mauro Piacenza per le parole con cui ha introdotto questo nostro incontro. Da un quarto di secolo la Penitenzieria Apostolica offre, soprattutto a neo-presbiteri e ai diaconi, l’opportunità di questo corso, per contribuire alla formazione di buoni confessori, consapevoli dell’importanza di questo ministero. Vi ringrazio per tale prezioso...

Véanse estas y otras referencias en (consulta del 14 de diciembre de 2018): http://www.penitenzieria.va/content/penitenzieriaapostolica/it/tribunale-del-foro-interno/magistero-e-biblioteca-di-testi/magistero/papa-francesco.html  



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