viernes, 23 de noviembre de 2018

L. II P. II S. II T. II Concilios particulares Conferencias de Obispos

L. II
P. II
S. II
T. II



Continuación: 

Cánones 439-446 (Concilios particulares) y Cánones 447-459 (Conferencias de Obispos)


Capítulo III. Sobre los concilios particulares[1]

CAPUT III. DE CONCILIIS PARTICULARIBUS




Texto oficial
Traducción castellana
Can. 439 — § 1. Concilium plenarium, pro omnibus scilicet Ecclesiis particularibus eiusdem conferentiae Episcoporum, celebretur quoties id ipsi Episcoporum conferentiae, approbante Apostolica Sede, necessarium aut utile videatur.
§ 2. Norma in § 1 statuta valet etiam de concilio provinciali celebrando in provincia ecclesiastica, cuius termini cum territorio nationis coincidunt.
439 § 1.    El concilio plenario, para todas las Iglesias particulares de la misma Conferencia Episcopal, ha de celebrarse siempre que a esa Conferencia Episcopal parezca necesario o útil, con aprobación de la Sede Apostólica.
 § 2.    La norma establecida en el § 1 se aplica también al concilio provincial que se celebre en una provincia eclesiástica cuyos límites coincidan con los del territorio de una nación.
Can. 440 — § 1. Concilium provinciale, pro diversis Ecclesiis particularibus eiusdemprovinciae ecclesiasticae, celebretur quoties id, de iudicio maioris partis Episcoporum dioecesanorum provinciae, opportunum videatur, salvo can. 439, § 2.
§ 2. Sede metropolitana vacante, concilium provinciale ne convocetur.
440 § 1.    El concilio provincial para las distintas Iglesias particulares de una misma provincia eclesiástica ha de celebrarse cuantas veces parezca oportuno a la mayor parte de los Obispos diocesanos de la provincia, sin perjuicio de lo que prescribe el  c. 439 § 2.
 § 2.    No debe convocarse el concilio provincial cuando está vacante la sede metropolitana.
Can. 441 — Episcoporum conferentiae est: 1° convocare concilium plenarium; 2° locum ad celebrandum concilium intra territorium conferentiae Episcoporum eligere; 3° inter Episcopos dioecesanos concilii plenarii eligere praesidem, ab Apostolica Sede approbandum; 4° ordinem agendi et quaestiones tractandas determinare, concilii plenarii initium ac periodum indicere, illud transferre, prorogare et absolvere.
441 Corresponde a la Conferencia Episcopal: 1 convocar el concilio plenario; 2 designar dentro del territorio de la Conferencia Episcopal el lugar en que ha de celebrarse el concilio; 3 elegir entre los Obispos diocesanos al presidente del concilio plenario, que ha de ser aprobado por la Sede Apostólica; 4 determinar el reglamento y las cuestiones que han de tratarse, fijar la fecha de comienzo y la duración del concilio plenario, trasladarlo, prorrogarlo y concluirlo.
Can. 442 — § 1. Metropolitae, de consensu maioris partis Episcoporum suffraganeorum, est: 1° convocare concilium provinciale; 2°  locum ad celebrandum concilium provinciale intra provinciae territorium eligere; 3° ordinem agendi et quaestiones tractandas determinare, concilii provincialis initium et periodum indicere, illud transferre, prorogare et absolvere.
§ 2. Metropolitae, eoque legitime impedito, Episcopi suffraganei ab aliis Episcopis suffraganeis electi est concilio provinciali praeesse.
442 § 1.    Corresponde al Metropolitano, con el consentimiento de la mayoría de los Obispos sufragáneos: 1 convocar el concilio provincial; 2 designar el lugar de su celebración dentro del territorio de la provincia; 3 determinar el reglamento y las cuestiones que han de tratarse, fijar la fecha de comienzo y la duración del concilio provincial, trasladarlo, prorrogarlo y concluirlo.
 § 2.    La presidencia del concilio provincial compete al Metropolitano y, si éste se halla legítimamente impedido, al Obispo sufragáneo elegido por los demás.
Can. 443 — § 1. Ad concilia particularia convocandi sunt atque in eisdem ius habent suffragii deliberativi: 1° Episcopi dioecesani; 2° Episcopi coadiutores et auxiliares; 3° alii Episcopi titulares qui peculiari munere sibi ab Apostolica Sede aut ab Episcoporum conferentia demandato in territorio funguntur.
§ 2. Ad concilia particularia vocari possunt alii Episcopi titulares etiam emeriti in territorio degentes; qui quidem ius habent suffragii deliberativi.
§ 3. Ad concilia particularia vocandi sunt cum suffragio tantum consultivo: 1° Vicarii generales et Vicarii episcopales omnium in territorio Ecclesiarum particularium; 2° Superiores maiores institutorum religiosorum et societatum vitae apostolicae numero tum pro viris tum pro mulieribus ab Episcoporum conferentia aut a provinciae Episcopis determinando, respective electi ab omnibus Superioribus maioribus institutorum et societatum, quae in territorio sedem habent; 3° Rectores universitatum ecclesiasticarum et catholicarum atque decani facultatum theologiae et iuris canonici, quae in territorio sedem habent; 4° Rectores aliqui seminariorum maiorum, numero ut in n. 2 determinando, electi a rectoribus seminariorum quae in territorio sita sunt.
§ 4. Ad concilia particularia vocari etiam possunt, cum suffragio tantum consultivo, presbyteri aliique christifideles, ita tamen ut eorum numerus non excedat dimidiam partem eorum de quibus in §§ 1-3.
§ 5. Ad concilia provincialia praeterea invitentur capitula cathedralia, itemque consilium presbyterale et consilium pastorale uniuscuiusque Ecclesiae particularis, ita quidem ut eorum singula duos ex suis membris mittant, collegialiter ab iisdem designatos; qui tamen votum habent tantum consultivum.
§ 6. Ad concilia particularia, si id iudicio Episcoporum conferentiae pro concilio plenario aut Metropolitae una cum Episcopis suffraganeis pro concilio provinciali expediat, etiam alii ut hospites invitari poterunt.
443 § 1      Han de ser convocados a los concilios particulares y tienen en ellos voto deliberativo: l los Obispos diocesanos; 2 los Obispos coadjutores y auxiliares; 3 otros Obispos titulares que desempeñen una función peculiar en el territorio, por encargo de la Sede Apostólica o de la Conferencia Episcopal.
 § 2.    Pueden ser llamados a los concilios particulares otros Obispos titulares, incluso jubilados, que residan dentro del territorio; los cuales tienen voto deliberativo.
 § 3.    Han de ser convocados a los concilios particulares con voto únicamente consultivo: 1 los Vicarios generales y los Vicarios episcopales de todas las Iglesias particulares del territorio; 2 los Superiores mayores de los institutos religiosos y de las sociedades de vida apostólica, en número que será fijado, tanto para los varones como para las mujeres, por la Conferencia Episcopal o por los Obispos de la provincia, elegidos respectivamente por todos los Superiores mayores de los institutos y sociedades con sede en el territorio; 3 los rectores de las universidades eclesiásticas y católicas y los decanos de las facultades de teología y de derecho canónico, que tengan su sede en el territorio; 4 algunos rectores de seminarios mayores, cuyo número se determinará como se establece en el n. 2 , elegidos por los rectores de los seminarios que hay en el territorio.
 § 4. A los concilios particulares pueden ser llamados también, con voto consultivo, presbíteros y algunos otros fieles, de manera sin embargo que su número no sea superior a la mitad de los que se indican en los § § 1-3.
 § 5.    A los concilios provinciales se debe invitar además a los cabildos catedrales, así como al consejo presbiteral y al consejo pastoral de cada Iglesia particular, de manera que cada una de estas instituciones envíe como procuradores dos de sus miembros elegidos colegialmente; y éstos gozan sólo de voto consultivo.
 § 6.    A los concilios particulares también pueden ser llamadas otras personas en calidad de invitados, si parece oportuno a la Conferencia Episcopal para el concilio plenario, o al Metropolitano junto con los Obispos sufragáneos para el concilio provincial.
Can. 444 — § 1. Omnes qui ad concilia particularia convocantur, eisdem interesse debent, nisi iusto detineantur impedimento, de quo concilii praesidem certiorem facere tenentur.
§ 2. Qui ad concilia particularia convocantur et in eis suffragium habent deliberativum, si iusto detineantur impedimento, procuratorem mittere possunt; qui procurator votum habet tantum consultivum.
444 § 1.    Deben asistir a los concilios particulares todos los que hayan sido convocados, a no ser que obste un justo impedimento, del que deben informar al presidente del concilio.
 § 2.    Quienes han sido convocados a un concilio particular y gozan en él de voto deliberativo, pueden enviar un procurador si se hallan justamente impedidos para asistir; este procurador sólo tiene voto consultivo.
Can. 445 — Concilium particulare pro suo territorio curat ut necessitatibus pastoralibus populi Dei provideatur atque potestate gaudet regiminis, praesertim legislativa, ita ut, salvo semper iure universali Ecclesiae, decernere valeat quae ad fidei incrementum, ad actionem pastoralem communem ordinandam et ad moderandos mores et disciplinam ecclesiasticam communem servandam, inducendam aut tuendam opportuna videantur.
445 El concilio particular cuida de que se provea en su territorio a las necesidades pastorales del Pueblo de Dios, y tiene potestad de régimen, sobre todo legislativa, de manera que, quedando siempre a salvo el derecho universal de la Iglesia, puede establecer cuanto parezca oportuno para el incremento de la fe, la organización de la actividad pastoral común, el orden de las buenas costumbres y la observancia, establecimiento o tutela de la disciplina eclesiástica común.
Can. 446 — Absoluto concilio particulari, praeses curet ut omnia acta concilii ad Apostolicam Sedem transmittantur; decreta a concilio edicta ne promulgentur, nisi postquam ab Apostolica Sede recognita fuerint ipsius concilii est definire modum promulgationis decretorum et tempus quo decreta promulgata obligare incipiant.
446 Una vez concluido el concilio particular, su presidente debe cuidar de que las actas completas del concilio sean enviadas a la Sede Apostólica; los decretos dados por el concilio no se promulgarán sino después de que hayan sido revisados por la Sede Apostólica; corresponde al mismo concilio determinar el modo de promulgación de los decretos y el momento en el que, una vez promulgados, empezarán a obligar.



1)     Nota histórica


Recordemos algunos datos adicionales a lo expuesto (en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/08/libro-ii-parte-ii-seccion-i-de-la.html):


a)      En relación con los Concilios provinciales[2]


Los Concilios de Nicea I (325), en el c. 5[3], y de Calcedonia (451), en el c. 19[4], prescribieron que los Concilios particulares - inicialmente no se hablaba de sus modalidades y amplitud - debían ser celebrados dos veces cada año. Luego, el Concilio II de Nicea (787), siguiendo la decisión del Concilio General Quinisexto o Trullano o Trullano II (692)[5] en el c. 8, ordenó en el c. 6[6] que se celebrara uno cada año.

La competencia de estos Concilios consistía, principalmente, en la institución o creación de cánones, en la realización de juicios inclusive sobre asuntos criminales, y en la administración eclesiástica en toda su amplitud. Eran convocados por el Metropolita, quien los presidía.

El Concilio Laterano IV (1215) reiteró en las constituciones 6[7] y 30[8] la norma citada antes, es decir, de que se celebraran los Concilios Provinciales una vez por año, e hizo explícito alguno de los asuntos más delicados sobre los que entonces allí debían ser tratados: la dignidad de quienes serían hechos o habían sido hechos destinatarios de los beneficios eclesiásticos.

Trecientos años después, el Papa León X, “aprobante sacro concilio” – Concilio Laterano V (entre el 3 de mayo de 1512 y el 16 de marzo de 1517): Sesión X del 4 de mayo de 1515[i] – en la Bula Regimini universalis ecclesiae, entre otros asuntos que atañían a las prácticas de algunos “exentos”, a la libertad eclesiástica, o que eran concernientes a la dignidad episcopal, determinó que los sínodos provinciales se efectuaran cada tres años[9], práctica que el Concilio de Trento[ii] confirmó en la Sesión XXIV, del 11 de noviembre de 1563, c. 2 “de reformatione”[10].[iii]

El Papa Sixto V, mediante la Constitución Immensa aeterni Dei del 11 de febrero de 1587 – que trata sobre las 15 Congregaciones de Cardenales que en ese momento constituyó – ordenó que los decretos emanados de los Concilios Provinciales debían ser “reconocidos”, es decir, “analizados y examinados” (examina y de ellos hace estudio crítico: “expendet et recognoscet”) por la Santa Sede[11]. (Se volverá sobre el tema al considerar la potestad legislativa que tienen las Conferencias de los Obispos en materia litúrgica, Libro IV, c. 838).

Después del Concilio tridentino la celebración regular de estos Concilios Provinciales lamentablemente cayó en desuso con las consecuencias que de ello se derivaron.




NdE

La situación en la América hispana, por el contrario, fue bien interesante, pues los Concilios Provinciales se efectuaron cada cierto tiempo a pesar de las grandes distancias que había entre una diócesis y otra[12]. En lo que toca a ellos se debe señalar:

“El Concilio de Trento finalizaba en 1563. Poco después Felipe II lo promulgaba como Ley en todos los Reinos y provincias hispánicas; Ley eclesiástico-civil, como eran todas las leyes hispánicas. En el Libro I, título VIII de la Recopilación de Leyes de los Reynos de las Indias (1), trata “De los concilios provinciales y sinodales”. En América, por privilegio pontificio -dice la Ley I- pueden celebrarse cada cinco años, pero después cada siete, y por último cada doce; esto a partir del 9 de febrero de 1621, Real Cédula firmada en Madrid.”[13]

Antes aún de concluir el Concilio de Trento, ya en Lima y en Méjico se habían celebrado dos Concilios: el primero, en Lima, entre 1551 y 1552; el segundo, en Méjico, en 1555. Han sido denominados “grandes”, por cuanto en ellos se tomó conciencia de un hecho cuyo paralelo se puede encontrar en el Concilio de Jerusalén, sobre todo en lo que atañe al anuncio evangélico y misionero a pueblos “paganos”, “nuevos cristianos”: los Indios.

Después del Primer Concilio Provincial, cuando era Jerónimo de Loaiza arzobispo de Lima (1551), se sucedieron otros Concilios en el territorio del Nuevo Mundo, de entre los cuales, en la órbita hispanohablante son dignos de especial mención por haber puesto en práctica las normas del Tridentino[14]: el III Concilio Provincial de Lima (15 de agosto de 1582-18 de octubre de 1583), e igualmente el III Concilio Provincial de México (16 de octubre de 1585). Son particularmente ellos los que realmente constituyeron, organizaron, la Iglesia en América[15]. Lo evidencian las numerosas citas del Concilio, tomadas de todos sus documentos, que se encuentran en los textos emanados de los Provinciales aquí celebrados: “ad cleri et populi reformationem”. El elenco de dichos Concilios, de la primera centuria desde la llegada de Cristóbal Colón a estos territorios, puede verse en la nt. final correspondiente[iv].


El Concilio Plenario de la América Latina (1899)[v], al mismo tiempo que recordó la doctrina sobre el episcopado y especialmente la enseñanza sobre el Romano Pontífice, que el todavía reciente Concilio Vaticano había establecido, reiteró y urgió las normas existentes sobre los Concilios Provinciales así como sobre los Sínodos diocesanos[16].

El Papa Benedicto XV, sin embargo, al promulgar el CIC17 estableció en el c. 283**: 

“En cada provincia eclesiástica se debe celebrar Concilio provincial cada veinte años por lo menos”.





b)      En relación con los Concilios plenarios


Los primeros vestigios de estos Concilios aparecen en los siglos III y IV. Hubo muchos de ellos durante el Medioevo, de gran importancia algunos de ellos (Cartago, Toledo, Roma).

Se celebraron bajo el apremio e influjo de los príncipes seculares especialmente en los siglos XIV y XV, y durante los siglos XVI a XIX recibieron la influencia de ideas o tendencias galicanas[vi], febronianas y jansenistas, que, finalmente, fueron compendiadas en el “Sínodo de Pistoya” y luego fueron condenadas por el Papa Pío VI en su Constitución Auctorem fidei del 28 de agosto de 1794 (DS 2600-2700[17]). El Papa consideró entonces “cismática y herética” la proposición correspondiente a la realización de un concilio nacional como “una de las vías canónicas para que se terminaran en la Iglesia respectiva las controversias que se refirieran a la religión”, y, en particular, “las relacionadas con la fe y las costumbres las cuales quedarían sometidas al irrefragable juicio del concilio nacional, como si le competiera la inerrancia en dichas cuestiones” (DS 2693). El Papa San Pío X en el Syllabus, del 8 de diciembre de 1864, reiteró la condena de estas proposiciones extremas (números 35 a 37) (DS 2935-2937)[18].

Hemos citado antes que el Papa Sixto V, en la Constitución Immensa, prescribió que los decretos de estos sínodos también debían ser reconocidos por la Santa Sede.

El CIC17, finalmente, en el c. 281* estableció que “Pueden los Ordinarios de varias provincias eclesiásticas reunirse en Concilio plenario, pidiendo para ello autorización al Romano Pontífice, el cual designa su Legado para convocar y presidir el Concilio”.


El Directorio "Apostolorum Successores" (2004) de la Congregación para los Obispos[19], basándose en el decreto conciliar CD n. 36, resumió así la figura canónica de los Concilios Particulares en sus diversas modalidades:

“C) Los Concilios Particulares
24. La experiencia histórica conciliar.
“Desde los primeros siglos de la Iglesia los Obispos que estaban al frente de Iglesias particulares... organizaron los Sínodos, los Concilios provinciales y, finalmente, los Concilios plenarios, en los que los Obispos establecieron una norma igual para varias Iglesias, la cual debía observarse en la enseñanza de las verdades de la fe y en la ordenación de la disciplina eclesiástica” (Conc. Ecum. Vat. II, Decreto Christus Dominus, 36).



2)     Especies


De acuerdo con la tradición y la norma canónica, existen, pues, dos principales formas de Concilios: los plenarios y los provinciales.

a)      Los Concilios plenarios


C. 439 § 1

Los Concilios plenarios no se pueden identificar con los “concilios nacionales” antes descritos – no sólo en razón de los contextos diversos –, de acuerdo con las discusiones que se efectuaron en la Comisión para la Reforma del CIC17[20]. Por su parte, el Directorio Ecclesiae imago de la Congregación para los Obispos, del 22 de febrero de 1973, desarrollando la norma de CD 36, solicitó el interés de los Obispos para “contribuir con sus fuerzas” para que “retomen nuevo vigor las venerandas instituciones de los sínodos y de los concilios particulares”, sean éstos “provinciales o plenarios”[21].

Corresponde juzgar de la necesidad o de la utilidad de estos Concilios plenarios a la Conferencia de los Obispos, pero, de acuerdo con el sentido y mente de la norma, requieren la aprobación por parte de la Santa Sede[22].

No se establece, sin embargo, un plazo para la celebración de estos Concilios[23].



C. 441

El c. precisa la competencia de las Conferencias de los Obispos en relación con estos Concilios.

El numeral del mismo c. señala que el presidente del Concilio debe ser elegido de entre los Obispos diocesanos por parte de los miembros de la Conferencia, pero la Santa Sede debe aprobarlo.




b)      Los Concilios provinciales


C. 440 § 1

Corresponde a los Obispos diocesanos de la provincia considerar la oportunidad de celebrar un Concilio provincial, y la decisión de realizarlo se toma por la mayoría de ellos. No se requiere para ello la aprobación de la Santa Sede.


C. 442

Regulando la norma del c. 440 § 2, este c. delimita los derechos del Concilio provincial.


C. 443 §§ 1-5

Se indican aquí los miembros que participan exclusivamente en los Concilios provinciales, sea con voto deliberativo o sólo consultivo. Se ha de observar que a estos Concilios deben ser invitados “los cabildos catedrales, así como el consejo presbiteral y el consejo pastoral de cada Iglesia particular”.


c)      Los Concilios provinciales-nacionales


C. 439 § 2

Se trata de Concilios provinciales cuyos límites coinciden con el territorio de una nación. En tales casos, se aplican las normas de los cc. 439 § 1; 440 § 2; 443 § 5.

Acerca de estos Concilios Particulares el Directorio "Apostolorum Successores" (2004)[24] recordó:

“25. Naturaleza.
Los Concilios particulares son asambleas de Obispos, en las que participan también con voto consultivo otros ministros y fieles laicos, que tienen el fin de proveer, en el propio territorio, a las necesidades pastorales del Pueblo de Dios, estableciendo cuanto convenga para el incremento de la fe (74), la regulación de la común actividad pastoral, las buenas costumbres y la tutela de la disciplina eclesiástica (75).
Los Concilios particulares pueden ser provinciales, si su ámbito corresponde a la Provincia eclesiástica, o plenarios, si se trata de las Iglesias particulares de la misma Conferencia Episcopal. Si se trata de un Concilio plenario, o provincial, cuando la Provincia coincida con los límites de una nación, es necesaria la previa aprobación de la Sede Apostólica para proceder a su celebración (76). Para poder tomar una decisión al respecto, la Sede Apostólica debe conocer con exactitud el motivo que induce a la celebración y también los temas o las materias que serán sometidas a discusión.”


3)     Los miembros de los Concilios particulares


a)      Miembros con sufragio deliberativo


C. 443 § 1

Son miembros de derecho:

1°) Los Obispos diocesanos y los que se equiparan a ellos[25] (cf. cc. 381 § 2; 427 § 1);
2°) Los Obispos coadjutores y auxiliares;
3°) Otros Obispos titulares.

Otros miembros que no son de derecho: es decir, Obispos titulares invitados.

El Legado pontificio no realiza su función en relación con una provincia sino con el Episcopado del País. En cuanto a su participación, cf. c. 450 § 2[26].


b)      Miembros con sufragio consultivo


C. 443 §§ 3 y 5

Son miembros de derecho:

1°) Los Vicarios generales y episcopales,
2°) los Superiores mayores,
3°) los Rectores de los seminarios y de las universidades,
4°) Los delegados de los consejos presbiteral y pastoral.

Son miembros pero no de derecho:

El c. 443 § 4 establece que son los otros presbíteros y los demás fieles.


c)      Invitados


C. 443 § 6

Se trata de los llamados “observadores”.

Dada la índole jerárquica del Concilio particular y aseguradas las normas del derecho, es deber de todos los fieles cristianos ayudar a los Pastores con su consejo (c. 212 §§ 1-2).


C. 444 § 1

La asistencia al Concilio particular es una obligación personal para todos a quienes corresponde[27] (cf. c. 209 § 2).

A partir de las diversas clases de Concilios Particulares el Directorio AS (2004)[28] recordó:

“26. Miembros.
En los Concilios particulares, sólo a los Obispos corresponde tomar las decisiones, puesto que a ellos compete el voto deliberativo; pero deben ser convocados también los titulares de algunos oficios eclesiásticos de relieve y los Superiores mayores de los Institutos religiosos y de las Sociedades de vida apostólica, para que colaboren con los Pastores con su experiencia y consejos. Además, los Obispos son libres de convocar también clérigos, religiosos y laicos, vigilando para que su número no supere la mitad de los miembros de derecho (77).
Por la gran importancia que los Concilios particulares tienen en relación con la reglamentación de la vida eclesiástica en la Provincia o nación, el Obispo colabora personalmente a su preparación y celebración (cf. Conc. Ecum. Vat. II, Decreto Christus Dominus, 36; Codex Iuris Canonici, cans. 439ss.).”



4)     La función y la potestad del Concilio particular


C. 445

La función esencial del Concilio es atender a las necesidades pastorales del pueblo de Dios en lo que toca a la fe, a la actividad pastoral, a las costumbres y a la disciplina eclesiástica.

La potestad del Concilio es ante todo legislativa, si bien no exclusivamente. También le concierne ejercer el magisterio ordinario de los Obispos congregados en esos Concilios particulares (cf. c. 753[29]).

De manera especial se expresa y se efectúa en ellos el afecto colegial y la solicitud de todos por las otras Iglesias, como bien indicó LG 22.a y 23b, y mostrando la comunión jerárquica que existe entre la Cabeza del Colegio y los miembros del mismo (c. 446; cf. c. 135 § 2[30]).

Los decretos generales del Concilio particular son leyes particulares (cf. cc. 29[31]; 13 § 1[32]; 12 § 3[33]) y de ellas puede dispensar el Obispo diocesano (c. 88[34]).

Si bien los decretos generales del Concilio han de ser “reconocidos” por la Sede Apostólica, son promulgados por autoridad del mismo Concilio (c. 446; cf. c. 8 § 2[35]).

La competencia establecida por el Código en otros ámbitos se observa en los cc. 952 § 1[36]; 753; 823 § 2[37].

Sobre el servicio y la potestad de los Concilios Particulares Directorio AS (2004)[38] recordó:

“27. Potestad legislativa.
Para alcanzar dichos objetivos, los Concilios particulares tienen potestad de gobierno, sobre todo legislativa, en base a la cual los Obispos establecen idénticas normas para las varias Iglesias, proveyendo de este modo a una actividad pastoral más eficaz y en consonancia con las exigencias de los tiempos. Por tanto, la disciplina canónica deja amplia libertad a los Obispos de la misma Provincia o Conferencia para regular conjuntamente las materias pastorales, siempre en el respeto de las normas superiores (79). Esta misma libertad debe inducir a los Obispos a someter al juicio y a la decisión común solamente aquellas cuestiones que requieren un mismo reglamento en todo el territorio, ya que en otro caso se vería limitada inútilmente la potestad de cada Obispo en su diócesis.
Todas las decisiones vinculantes del Concilio particular, se trate de decretos generales o particulares, deben ser examinadas y aprobadas por la Sede Apostólica antes de ser promulgadas (cf. Codex Iuris Canonici, can. 446; Juan Pablo II, Constitución Apostólica Pastor Bonus, arts. 82 y 157).”





Escudo de la Conferencia Episcopal de Colombia



Capítulo IV. Sobre las conferencias de Obispos[39]

CAPUT IV. DE EPISCOPORUM CONFERENTIIS




Texto oficial
Traducción castellana
Can. 447 — Episcoporum conferentia, institutum quidem permanens, est coetus Episcoporum alicuius nationis vel certi territorii, munera quaedam pastoralia coniunctim pro christifidelibus sui territorii exercentium, ad maius bonum provehendum, quod hominibus praebet Ecclesia, praesertim per apostolatus formas et rationes temporis et loci adiunctis apte accommodatas, ad normam iuris.
447 La Conferencia Episcopal, institución de carácter permanente, es la asamblea de los Obispos de una nación o territorio determinado, que ejercen unidos algunas funciones pastorales respecto de los fieles de su territorio, para promover conforme a la norma del derecho el mayor bien que la Iglesia proporciona a los hombres, sobre todo mediante formas y modos de apostolado convenientemente acomodados a las peculiares circunstancias de tiempo y de lugar.
Can. 448 — § 1. Episcoporum conferentia regula generali comprehendit praesules omnium Ecclesiarum particularum eiusdem nationis, ad normam can. 450.
§ 2. Si vero, de iudicio Apostolicae Sedis, auditis quorum interest Episcopis dioecesanis, personarum aut rerum adiuncta id suadeant, Episcoporum conferentia erigi potest pro territorio minoris aut maioris amplitudinis, ita ut vel tantum comprehendat Episcopus aliquarum Ecclesiarum particularium in certo territorio constitutarum vel praesules Ecclesiarum particularium in diversis nationibus exstantium; eiusdem Apostolicae Sedis est pro earundem singulis peculiares normas statuere.
448 § 1.    Como regla general, la Conferencia Episcopal comprende a los prelados de todas las Iglesias particulares de una misma nación, conforme a la norma del  c. 450.
 § 2.    Pero, si a juicio de la Sede Apostólica, habiendo oído a los Obispos diocesanos interesados, así lo aconsejan las circunstancias de las personas o de las cosas, puede erigirse una Conferencia Episcopal para un territorio de extensión menor o mayor, de modo que sólo comprenda a los Obispos de algunas Iglesias particulares existentes en un determinado territorio, o bien a los prelados de las Iglesias particulares de distintas naciones; corresponde a la misma Sede Apostólica dar normas peculiares para cada una de esas Conferencias.
Can. 449 — § 1. Unius supremae Ecclesiae auctoritatis est, auditis quorum interest Episcopis, Episcoporum conferentias erigere, supprimere aut innovare.
§ 2. Episcoporum conferentia legitime erecta ipso iure personalitate iuridica gaudet.
449 § 1.    Compete exclusivamente a la autoridad suprema de la Iglesia, oídos los Obispos interesados, erigir, suprimir o cambiar las Conferencias Episcopales.
 § 2.    La Conferencia Episcopal legítimamente erigida tiene en virtud del derecho mismo personalidad jurídica.
Can. 450 — § 1. Ad Episcoporum conferentiam ipso iure pertinent omnes in territorio Episcopi dioecesani eisque iure aequiparati, itemque Episcopi coadiutores, Episcopi auxiliares atque ceteri Episcopi titulares peculiari munere, sibi ab Apostolica Sede vel ab Episcoporum conferentia demandato, in eodem territorio fungentes; invitari quoque possunt Ordinarii alterius ritus, ita tamen ut votum tantum consultivum habeant, nisi Episcoporum conferentiae statuta aliud decernant.
§ 2. Ceteri Episcopi titulares necnon Legatus Romani Pontificis non sunt de iure membra Episcoporum conferentiae.
450 § 1.    Por el derecho mismo, pertenecen a la Conferencia Episcopal todos los Obispos diocesanos del territorio y quienes se les equiparan en el derecho, así como los Obispos coadjutores, los Obispos auxiliares y los demás Obispos titulares que, por encargo de la Santa Sede o de la Conferencia Episcopal, cumplen una función peculiar en el mismo territorio; pueden ser invitados también los Ordinarios de otro rito, pero sólo con voto consultivo, a no ser que los estatutos de la Conferencia Episcopal determinen otra cosa.
 § 2.    Los demás Obispos titulares y el Legado del Romano Pontífice no son miembros de derecho de la Conferencia Episcopal.
Can. 451 — Quaelibet Episcoporum conferentia sua conficiat statuta, ab Apostolica Sede recognoscenda, in quibus, praeter alia, ordinentur conferentiae conventus plenarii habendi, et provideantur consilium Episcoporum permanens et secretaria generalis conferentiae fini consequendo efficacius consulant.
451 Cada Conferencia Episcopal debe elaborar sus propios estatutos, que han de ser revisados por la Sede Apostólica, en los que, entre otras cosas, se establezcan normas sobre las asambleas plenarias de la Conferencia, la comisión permanente de Obispos y la secretaría general de la Conferencia, y se constituyan también otros oficios y comisiones que, a juicio de la Conferencia, puedan contribuir más eficazmente a alcanzar su fin.
Can. 452 — § 1. Quaelibet Episcoporum conferentia sibi eligat praesidem, determinet quisnam, praeside legitime impedito, munere pro-praesidis fungatur, atque secretarium generalem designet, ad normam statutorum.
§ 2. Praeses conferentiae, atque eo legitime impedito pro-praeses, non tantum Episcoporum conferentiae conventibus generalibus, sed etiam consilio permanenti praeest.
452 § 1.    Cada Conferencia Episcopal elija conforme a la norma de los estatutos su propio presidente, determine quién ha de cumplir la función de vicepresidente cuando el presidente se encuentre legítimamente impedido, y designe el secretario general.
 § 2.    El presidente de la Conferencia o, cuando éste se encuentre legítimamente impedido, el vicepresidente, preside, no sólo las asambleas generales de la Conferencia, sino también la comisión permanente.
Can. 453 — Conventus plenarii Episcoporum conferentiae habeantur semel saltem singulis annis, et praetera quoties id postulent peculiaria adiuncta, secundum statutorum praescripta.
453 Las reuniones plenarias de la Conferencia Episcopal han de celebrarse por lo menos una vez al año, y además siempre que lo exijan circunstancias peculiares, según las prescripciones de los estatutos.
Can. 454 — § 1. Suffragium deliberativum in conventibus plenariis Episcoporum conferentiae ipso iure competit Episcopis dioecesanis eisque qui iure ipsis aequiparantur, necnon Episcopis coadiutoribus.
§ 2. Episcopis auxiliaribus ceterisque Episcopis titularibus qui ad Episcoporum conferentiam pertinent, suffragium competit deliberativum aut consultivum, iuxta statutorumconferentiae praescripta; firmum tamen sit eis solis, de quibus in § 1, competere suffragium deliberativum, cum agitur de statutis conficiendis aut immutandis.
454 § 1.     En las reuniones plenarias de la Conferencia Episcopal, los Obispos diocesanos y quienes se les equiparan en el derecho, así como también los Obispos coadjutores, tienen de propio derecho voto deliberativo.
 § 2.    Los Obispos auxiliares y los demás Obispos titulares pertenecientes a la Conferencia Episcopal tienen voto deliberativo o consultivo, según lo que determinen los estatutos de la Conferencia; ha de quedar firme, sin embargo, que sólo aquellos de los que se trata en el § 1 gozan del voto deliberativo cuando se trate de confeccionar los estatutos o de modificarlos.
Can. 455 — § 1. Episcoporum conferentia decreta generalia ferre tantummodo potest in causis, in quibus ius universale id praescripserit aut peculiare Apostolicae Sedis mandatum sive motu proprio sive ad petitionem ipsius conferentiae id statuerit.
§ 2. Decreta de quibus in § 1, ut valide ferantur in plenario conventu, per duas saltem ex tribus partibus suffragiorum Praesulum, qui voto deliberativo fruentes ad conferentiam pertinent, proferri debent, atque vim obligandi non obtinent, nisi ab Apostolica Sede recognita, legitime promulgata fuerint.
§ 3. Modus promulgationis et tempus a quo decreta vim suam exserunt, ab ipsa Episcoporum conferentia determinantur.
§ 4. In casibus in quibus nec ius universale nec peculiare Apostolicae Sedis mandatum potestatem, de qua in § 1, Episcoporum conferentiae concessit, singuli Episcopi dioecesani competentia integra manet, nec conferentia eiusve praeses nomine omnium Episcoporum agere valet, nisi omnes et singuli Episcopi consensum dederint.
455 § 1.    La Conferencia Episcopal puede dar decretos generales tan sólo en los casos en que así lo prescriba el derecho común o cuando así lo establezca un mandato especial de la Sede Apostólica, otorgado motu proprio o a petición de la misma Conferencia.
 § 2.    Para la validez de los decretos de los que se trata en el § 1, es necesario que se den en reunión plenaria al menos con dos tercios de los votos de los Prelados que pertenecen a la Conferencia con voto deliberativo, y no obtienen fuerza de obligar hasta que, habiendo sido revisados por la Sede Apostólica, sean legítimamente promulgados.
 § 3.    La misma Conferencia Episcopal determina el modo de promulgación y el día a partir del cual entran en vigor los decretos.
 § 4.    En los casos en los que ni el derecho universal ni un mandato peculiar de la Santa Sede haya concedido a la Conferencia Episcopal la potestad a la que se refiere el § 1, permanece íntegra la competencia de cada Obispo diocesano y ni la Conferencia ni su presidente pueden actuar en nombre de todos los Obispos a no ser que todos y cada uno hubieran dado su propio consentimiento.
Can. 456 — Absoluto conventu plenario Episcoporum conferentiae, relatio de actis conferentiae necnon eius decreta a praeside ad Apostolicam Sedem transmittantur, tum ut in eiusdem notitiam acta perferantur, tum ut decreta, si quae sint, ab eadem recognosci possint.
456 Al concluirse la reunión plenaria de la Conferencia Episcopal, el presidente enviará a la Sede Apostólica una relación de las actas de la Conferencia así como de sus decretos, tanto para que esas actas lleguen a conocimiento de la Sede Apostólica como para que pueda revisar los decretos, si los hubiere.
Can. 457 — Consilii Episcoporum permanentis est curae, ut res in plenario conventu conferentiae agendae praeparentur et decisiones in conventu plenario statutae debite exsecutioni mandentur; eiusdem etiam est alia negotia peragere, quae ipsi ad normam statutorum committuntur.
457 Corresponde a la comisión permanente de Obispos cuidar de que se preparen las cuestiones de las que se ha de tratar en la reunión plenaria, y de que se ejecuten debidamente las decisiones tomadas en la misma; le compete también realizar otros asuntos que se le encomienden conforme a la norma de los estatutos.
Can. 458 — Secretariae generalis est: 1° relationem componere actorum et decretorum conventus plenarii conferentiae necnon actorum consilii Episcoporum permanentis, et eadem cum omnibus conferentiae membris communicare itemque alia acta conscribere, quae ipsi a conferentiae praeside aut a consilio permanenti componenda committuntur; 2° communicare cum Episcoporum conferentiis finitimis acta et documenta quae a conferentia in plenario conventu aut a consilio Episcoporum permanenti ipsis transmitti statuuntur.
458 Corresponde a la secretaría general: 1 hacer la relación de las actas y decretos de la reunión plenaria de la Conferencia y de los actos de la comisión permanente de Obispos, y transmitirlos a todos los miembros de la Conferencia; e igualmente redactar otras actas que le encargue el presidente de la Conferencia o la comisión permanente; 2 comunicar a las Conferencias Episcopales limítrofes los actos y documentos cuya transmisión a las mismas le haya encargado la Conferencia en reunión plenaria o la comisión permanente de Obispos.
Can. 459 — § 1. Foveantur relationes inter Episcoporum conferentias, praesertim viciniores, ad maius bonum promovendum ac tuendum.
§ 2. Quoties vero actiones aut rationes a conferentiis ineuntur formam internationalem praeseferentes, Apostolica Sedes audiatur oportet.
459 § 1.    Se han de fomentar las relaciones entre las Conferencias Episcopales, sobre todo entre las más próximas, para promover y defender el mayor bien.
 § 2.    Sin embargo, se ha de oír previamente a la Sede Apostólica siempre que las Conferencias Episcopales hagan o declaren algo de manifiesto carácter internacional.



1)     Nota histórica


Las ideas movidas por el galicanismo se expandieron desde Francia a otros ámbitos políticos nacionales en Europa entre los siglos XVI y XVIII, y a finales de ese siglo traspasaron el mar y encontraron arraigo en América del Norte. La América española y portuguesa fue más reacia a estos movimientos (y al liberalismo filosófico y político que entrañaban), sin ocultar que en la mente de varios fundadores de las nuevas naciones – con la independencia – tales ideas no estuvieron ausentes (como se evidencia en el deseo de mantener en cabeza de las nuevas repúblicas las prerrogativas del Patronato regio y el derecho a designar los Obispos en ellas, e, inclusive, la exigencia de que éstos juraran fidelidad al Presidente y obediencia y lealtad a su gobierno[vii]).

La Sede Apostólica, que, como se vio, tan vigorosamente había reaccionado a ese movimiento, no sólo siguió apoyando la realización de los Concilios particulares sino que comenzó a abrir la posibilidad para que los Obispos se pudieran reunir en condiciones menos solemnes pero frecuentes, para ventilar las medidas “más provechosas para el bien espiritual de sus respectivas diócesis”[40]. Se “suplía”, además, de esta manera, la realización de tales Concilios, sobre todo de los provinciales, a los que tales reuniones debían contribuir a preparar.






Sede actual del Consejo Episcopal Latinoamericano


Durante el siglo XIX el S. P. Pío IX había autorizado que los Obispos de Italia se reunieran por regiones, y en 1889 habían sido aprobadas las primeras agregaciones estables de Obispos por regiones. Pero fue definitiva la convocación del S. P. León XIII del año 1899 en Roma al Episcopado latinoamericano para la celebración del primer Concilio Plenario Latinoamericano[41] pues no sólo convino en el sentido de hacer posible y concretar un legítimo deseo e interés de congregarse por parte de los Obispos de las naciones emancipadas durante ese siglo – que cincuenta años después daría como resultado la convocación de la I Conferencia del Episcopado Latinoamericano en Rio de Janeiro, Brasil, y el nacimiento del Consejo Episcopal Latinoamericano (CELAM) – sino, y de forma casi inmediata, la posibilidad, más aún, la conveniencia y la oportunidad – recomendada por el Concilio – de reunir en forma más estable, institucional y coordinada a los Obispos de las diócesis que se encontraban en el territorio una República. Los de Colombia no fueron una excepción. Con la anuencia del S. P. S. Pío X, quien prohijó este y otros sucesos similares en otros Países de América, se convocó así, para el 14 de septiembre de 1908, para el caso colombiano, la primera sesión de lo que luego llegaría a llamarse “conventus” (reunión y conferencia) en el CIC17 (c. 292 § 3*[42]). Con esta determinación, la nueva institución comenzó a tomar mayor impulso.


2)     La doctrina del Concilio Vaticano II


En el Decreto CD leemos:

“37. En los tiempos actuales, sobre todo, no es raro que los Obispos no puedan cumplir su cometido oportuna y fructuosamente, si no estrechan cada día más su cooperación con otros Obispos. Y como las conferencias episcopales -establecidas ya en muchas naciones- han dado magníficos resultados de apostolado más fecundo, juzga este santo Concilio que es muy conveniente que en todo el mundo los Obispos de la misma nación o región se reúnan en una asamblea, coincidiendo todos en fechas prefijadas, para que, comunicándose las perspectivas de la prudencia y de la experiencia y contrastando los pareceres, se constituya una santa conspiración de fuerzas para el bien común de las Iglesias. Por ello establece lo siguiente sobre las conferencias episcopales:
(Noción, estructura y competencia de las conferencias)
38. 1) La conferencia episcopal es como una asamblea en que los Obispos de cada nación o territorio ejercen unidos su cargo pastoral para conseguir el mayor bien que la Iglesia proporciona a los hombres, sobre todo por las formas y métodos del apostolado, aptamente acomodado a las circunstancias del tiempo.
2) Todos los ordinarios de lugar de cualquier rito -exceptuados los vicarios generales-, los Obispos coadjutores, auxiliares y los demás Obispos titulares que desempeñan un oficio por designación de la Sede Apostólica o de las conferencias episcopales, pertenecen a ellas. Los demás Obispos titulares y los nuncios del Romano Pontífice, por el especial oficio que desempeñan en el territorio, no son, por derecho, miembros de la conferencia.
A los ordinarios del lugar y a los coadjutores compete el voto deliberativo. Los auxiliares y los otros Obispos, que tienen derecho a asistir a la conferencia, tendrán voto deliberativo o consultivo, según determinen los estatutos de la conferencia.
3) Cada conferencia episcopal redacte sus propios estatutos, que ha de aprobar la Sede Apostólica, en los cuales - además de otros medios- ha de proveerse todo aquello que favorezca la más eficaz consecución de su fin, por ejemplo, un consejo permanente de Obispos, comisiones episcopales, el secretariado general.
4) Las decisiones de la conferencia episcopal, legítimamente adoptadas, con una mayoría de dos terceras partes de los votos de los Obispos que pertenecen a la conferencia con voto deliberativo y aprobadas por la Sede Apostólica, obligan jurídicamente tan sólo en los casos en que lo ordenare el derecho común o lo determinare una orden expresa de la Sede Apostólica, manifestada por propia voluntad o a petición de la misma conferencia.
5) Donde las circunstancias especiales lo exijan, podrán constituir una sola conferencia los Obispos de varias naciones, con la aprobación de la Santa Sede.
Foméntense, además, las relaciones entre las conferencias episcopales de diversas naciones para suscitar y asegurar el mayor bien.
6) Se recomienda encarecidamente a los jerarcas de las Iglesias orientales que en la consecución de la disciplina de la propia Iglesia en los sínodos, y para ayudar con más eficacia al bien de la religión, tengan también en cuenta el bien común de todo el territorio donde hay varias Iglesias de diversos ritos, exponiendo los diversos pareceres en las asambleas interrituales, según las normas que dará la autoridad competente.”

Se trata, pues, de una asamblea en la que se reúnen los Obispos de toda una nación o de una determinada región de dentro de un País o conformada por varios Países, con el fin de alcanzar los fines pastorales que ellos mismos se proponen.

El mismo Concilio había insistido en la necesidad de manifestar y de realizar el afecto colegial de los Obispos en la Iglesia así como de expresar su preocupación no sólo por las Iglesias que se les han confiado sino por todas las demás (LG 22; 23). Sobre el mismo asunto volvió el Sínodo de los Obispos de 1969 en su Relación doctrinal Nunc nobis del 22-27 de octubre[43], y enfatizó que debía fortalecerse la unión entre los Obispos gracias a la interrelación (“consejos, prudencia y sabiduría que se comunican”) que llegaran a establecer en las Conferencias de los Obispos y entre ellas (vii ter).

Ante las decisiones tomadas por la Conferencia, decidía el Concilio, los Obispos conservan su propia libertad, responsabilidad y autoridad pues no tienen carácter obligatorio para cada uno de ellos, excepto, añadía el Concilio, en los casos peculiares determinados por la norma del Derecho (CD 38, 4).

NdE

Durante el proceso de Revisión del CIC17 en diversas ocasiones el tema de las Conferencias de los Obispos se hizo presente, pues fueron considerados todos los pasos en los que los documentos conciliares hacían referencia a las atribuciones que se les otorgaban. Y, en tal virtud, los primeros esquemas de revisión incluían tales atribuciones. Pero, cada vez más, se fue llegando a la persuasión de que ellas no eran instituciones llamadas a reemplazar ni a dejar sin vigencia los concilios plenarios, pero tampoco debían ser las que privaran a los Obispos de las potestades que tenían en sus diócesis. De aquí nació ese cambio de mentalidad que se operó: las Conferencias de los Obispos deben conservar su identidad propia, su oficio e importancia pastoral, y nada más [xi].


3)     El CIC83


a)      Naturaleza de las Conferencias de Obispos


C. 447

  • ·         Se trata de una institución permanente[44]
  • ·         En la que los Obispos ejercen ciertos (no todos: CD 38, 1) oficios pastorales conjuntamente[45]
  • ·         Con una doble finalidad pastoral: proveer al bien interno de las Iglesias particulares (matiz en relación con CD 37) y al bien que la Iglesia quiere proporcionar a todos los hombres (CD 38, 1).

En consecuencia, la Conferencia de los Obispos no es una cierta “curia” colocada entre la Curia romana y las Curias diocesanas, como se reiteró en la Comisión para la Reforma del CIC17[46].

Más recientemente la Congregación para los Obispos, en el Directorio "Apostolorum Successores" del 22 de febrero de 2004, al que ya se ha hecho alusión[47], ha establecido:

“23. d) La Conferencia Episcopal.
La Conferencia Episcopal es importante para reforzar la comunión entre los Obispos y promover la acción común en un determinado territorio que se extiende en principio a los confines de un país. Le son confiadas algunas funciones pastorales propias, que ejercita mediante actos colegiales de gobierno, y es la sede adecuada para la promoción de múltiples iniciativas pastorales comunes para el bien de los fieles.(72)”

Más adelante el Directorio AS precisó:

“D) La Conferencia Episcopal
28. Finalidad de la Conferencia Episcopal. La Conferencia Episcopal, cuyo papel ha adquirido gran importancia en estos años, contribuye, de manera múltiple y fecunda, a la actuación y al desarrollo del afecto colegial entre los miembros del mismo episcopado. En ella los Obispos ejercitan conjuntamente algunas funciones pastorales para los fieles de su territorio. Tal acción responde a la necesidad, particularmente sentida hoy, de proveer al bien común de las Iglesias particulares mediante un trabajo concorde y bien coordinado de sus Pastores.(81) Tarea de la Conferencia episcopal es ayudar a los Obispos en su ministerio, para bien del entero Pueblo de Dios. La Conferencia desarrolla una importante función en diversos campos ministeriales mediante:
– el ordenamiento conjunto de algunas materias pastorales a través de decretos generales que obligan tanto a los Pastores como a los fieles del territorio;(82)
– la transmisión de la doctrina de la Iglesia, de manera más incisiva y en armonía con el particular modo de ser y las condiciones de vida de los fieles de una nación;(83)
– la coordinación de esfuerzos singulares a través de iniciativas comunes de importancia nacional, en el ámbito apostólico y caritativo. Para este fin, la ley canónica ha concedido determinadas competencias a la Conferencia;
– el diálogo unitario con la autoridad política común a todo el territorio;
– la creación de servicios comunes útiles, que muchas diócesis no pueden procurarse.
A esto se añade la vasta área del mutuo apoyo en el ejercicio del ministerio episcopal mediante la información recíproca, el intercambio de ideas, la concordancia de los puntos de vista, etc.”

b)      Clases de Conferencias de Obispos


C. 448

Existen tres clases:

  • ·         Conferencia nacional de los Obispos: § 1
  • ·         Conferencia supranacional: § 2 [vii bis]
  • ·         Conferencia infranacional: § 2 


C. 449 § 1

Diferentemente a lo que había establecido el Concilio (CD 38, 5)[48], todas las Conferencias episcopales sólo pueden ser erigidas por la suprema autoridad de la Iglesia, así como a ella misma le corresponde suprimirlas o innovarlas, habiendo escuchado, sin embargo, a los Obispos a los que corresponde:


C. 449 § 2

Todas las Conferencias de Obispos que sean erigidas legítimamente gozan de personalidad jurídica (cf. cc. 113-123 - http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/l.html -; 1257 § 1[49]; 1258[50]).

En tal virtud, los procesos judiciales que se interpongan contra ella son asumidos y decididos por la S. Rota Romana (c. 1405 § 3, 3°[51]). Contra los decretos y los demás actos administrativos singulares de la Conferencia cabe recurso administrativo (c. 1732[52]).


C. 451
Todas las Conferencias de los Obispos deben confeccionar sus estatutos (CD 38, 3[53]). Los criterios para confeccionarlos se marcan en los cc. 450 §§ 1-2; 454 § 2; 1279[54]; 1280[55].


c)      Miembros de la Conferencia Episcopal, sus derechos y sus obligaciones


         1.         Miembros “de iure” (por derecho propio)


C. 450 § 1; 454

Son miembros de la Conferencia por la norma del derecho y con sufragio deliberativo:



Más recientemente la Congregación para los Obispos, en el Directorio AS del 22 de febrero de 2004, al que ya se ha hecho alusión[57], ha establecido:

“29. Los miembros de la Conferencia Episcopal.
En base al mismo derecho, forman parte de la Conferencia Episcopal todos los Obispos diocesanos del territorio y cuantos se equiparan a ellos,(84) así como también los Obispos Coadjutores, los Auxiliares y los otros Obispos titulares que ejercitan un especial encargo pastoral en beneficio de los fieles. También son miembros los que están interinamente a la cabeza de una circunscripción eclesiástica del país.(85)
Los Obispos católicos de rito oriental con sede en el territorio de la Conferencia Episcopal, pueden ser invitados a la Asamblea Plenaria con voto consultivo. Los Estatutos de la Conferencia Episcopal pueden establecer que sean miembros. En tal caso les compete el voto deliberativo.(86)
Los Obispos eméritos no son miembros de derecho de la Conferencia, pero es deseable que sean invitados a la Asamblea Plenaria, en la que participarán con voto consultivo. Además, es bueno recurrir a ellos para las reuniones o comisiones de estudio creadas para examinar materias en las que tales Obispos sean particularmente competentes. Algún Obispo emérito puede también ser llamado a formar parte de Comisiones de la Conferencia Episcopal.(87)
El Representante Pontificio aun no siendo miembro de la Conferencia Episcopal y no teniendo derecho de voto, debe ser invitado a la sesión de apertura de la Conferencia Episcopal, según los Estatutos de cada Asamblea episcopal.
De su condición de miembro de la Conferencia, se derivan para el Obispo algunos deberes naturales:
a) el Obispo procure conocer bien las normas universales que regulan esta institución y también los estatutos de la propia Conferencia que establecen las normas fundamentales de la acción conjunta.(88) Inspirado por un profundo amor a la Iglesia, vigile, además, para que las actividades de la Conferencia se desarrollen siempre según las normas canónicas;
b) participe activamente con diligencia en las asambleas episcopales, sin dejar nunca la responsabilidad común a la solicitud de los otros Obispos; si es elegido para algún cargo en la Conferencia, no se niegue si no es por un motivo justo. Estudie atentamente los temas propuestos para la discusión, si es necesario con la ayuda de expertos, de manera que sus posiciones estén siempre bien fundadas y formuladas en conciencia;
c) en las reuniones, manifieste su opinión con franqueza fraterna: sin temer cuando es necesario pronunciarse diversamente del parecer de otros, pero dispuesto a escuchar y comprender las razones contrarias;
d) cuando el bien común de los fieles exija una línea común de acción, el Obispo estará dispuesto a seguir el parecer de la mayoría, sin obstinarse en sus posiciones;
e) en los casos en que en conciencia considera que no puede adherir a una declaración o resolución de la Conferencia, deberá sopesar atentamente delante de Dios todas las circunstancias, considerando también la repercusión pública de sus decisiones; si se tratase de un decreto general hecho obligatorio por la recognitio de la Santa Sede, el Obispo deberá pedir a ésta la dispensa para no atenerse a lo que dispone el decreto;
f) animado por el espíritu de servicio, señale a los órganos directivos de la Conferencia todos los problemas que hay que afrontar, las dificultades que se deben superar, las iniciativas que el bien de las almas sugiera.
La Conferencia puede invitar a las propias reuniones a personas que no sean miembros, pero sólo en casos determinados y sólo con voto consultivo.(89)”


         2.         Miembros que no son “de iure” (por la norma del derecho)


C. 450 §§ 1-2

·         Los demás Obispos titulares, con voto deliberativo o consultivo, de acuerdo con los estatutos, así como el Legado pontificio[58]

·         Con voto generalmente consultivo, a no ser que en los estatutos se estime diferentemente, los Ordinarios de otros Ritos[59]

Por la naturaleza misma de la Conferencia de los Obispos se excluyen de ella, como miembros, los presbíteros, religiosos y laicos[60], a los cuales, sin embargo, se los puede invitar y concederles gozar de voto consultivo[61].

No se afirma que exista una obligación canónica de asistir y participar en la Conferencia de los Obispos, pero, sin duda, se trata de una obligación moral, que recordó en su momento la Congregación para los Obispos[62].



d)      Órganos de la Conferencia Episcopal, sus oficiales, sus funciones y potestad[viii]


Cc. 452 § 2; 455; 457-458

         1.         La asamblea o reunión plenaria 

  • ·         Participan en ella todos los miembros sean o no de derecho
  • ·         Se celebra al menos una vez por año: c. 453
  • ·         La preside el Presidente [ix], o estando éste legítimamente impedido, el Pro Presidente o Vice-Presidente: c. 452 § 2
  • ·         En ella la Conferencia ejerce potestad tanto legislativa como administrativa conforme a la norma del derecho o delegada por peculiar mandato de la Santa Sede: c. 455. En lo que corresponde al magisterio ordinario de los Obispos reunidos en Conferencia: c. 753.


C. 455 §§ 1-3

a.      Actos jurídicamente obligantes

  • ·         Decretos generales 

(cf. CD 38,4; cc. 29-30: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/05/l.html )[63] en relación con:

o   El diaconado permanente (c. 236)
o   El Consejo presbiteral (c. 496)
o   El Capítulo catedral (c. 502 § 3)
o   Las parroquias y los párrocos (cc. 535 § 1; 538 § 3)
o   La predicación (c. 772 § 2)
o   El catecumenado (c. 788 § 3)
o   La enseñanza religiosa en las escuelas (c. 804 § 1)
o   Los sacramentos (cc. 851, 1°; 877 § 3; 895; 1031 § 3; 1062 § 1; 1067; 1083 § 2; 1120)
o   Los bienes temporales de la Iglesia (cc. 1265 § 2; 1277; 1297)
o   La manera de evitar los juicios (c. 1714)
o   La oficina o el consejo para encontrar soluciones equitativas en los recursos contra los decretos administrativos (c. 1733 § 2)

Se requieren para aprobarlos las dos terceras partes de los sufragios (c. 455 § 2) de todos los Obispos que pertenecen a la Conferencia, tanto presentes como ausentes (no se aplica la norma del c. 119, 2°).
Se requiere que los decretos hayan recibido la “recognitio” [x] o revisión de los mismos por parte de la Santa Sede (cf. c. 135 § 2) y que hayan sido promulgados (c. 455).

La potestad que goza la Conferencia de los Obispos en su asamblea plenaria de acuerdo con el c. 455 § 1 no puede ser delegada[64].

Los Decretos generales así emanados poseen la fuerza de ley que le otorga la suprema autoridad de la Iglesia[65]. Y, en consecuencia, corresponde al Obispo diocesano recibirlos con “fiel obsequio”, ponerlos en ejecución y urgir su cumplimiento[66], si bien de esos mismos Decretos la misma Sede Apostólica puede dispensar.

  • ·         Decretos generales ejecutorios 

(cc. 31-33: (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/05/l.html ).  También a la asamblea plenaria corresponde el ejercicio de potestad ejecutiva: c. 455 §§ 1-2[67].

  • ·         Decretos singulares

(c. 48: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/06/l_16.html). Se emiten de acuerdo con el c. 119, 2° y con los estatutos.


  • ·         Elecciones 
(cc. 119, 1°; 164-179: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/l.html y http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/01/l.html).  Se efectúan de acuerdo con los cc. citados y con los estatutos.


·         La competencia administrativa de la Conferencia de los Obispos abarca:

o   Los ministerios laicales (c. 230 § 1) y, en virtud del m. p. Antiquum ministerium del 10 de mayo de 2021, del S. P. Francisco, buscar "hacer efectivo el ministerio de Catequista", "establecer el necesario itinerario de formación y los criterios normativos para acceder a él", y "encontrar las formas más coherentes para el servicio que ellos estarán llamados a realizar" (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/05/l.html).
o   La enseñanza y las obligaciones de los clérigos (cc. 237 § 2; 242 § 1; 276 § 2, 3°; 284);
o   Las asociaciones (cc. 312 § 1, 2°; 313; 314; 315; 318; 319; 320 § 2; 322; 326 § 1);
o   Los nombramientos de los Obispos (c. 377 § 2);
o   Los Obispos eméritos (c. 402 § 2);
o   Los Concilios plenarios (cc. 439; 441);
o   La provisión de los oficios eclesiásticos (c. 452 § 1);
o   La provisión del oficio del párroco (c. 522);
o   La predicación (c. 766);
o   La institución de diversas obras (cc. 792; 809; 821);
o   La vigilancia sobre la integridad de la fe en la enseñanza y sobre la liturgia (cc. 810 § 2; 823 § 2; 825 §§ 1-2; 830 § 1; 831 § 2; 838 § 3);
o   Los sacramentos (cc. 844 § 4; 854; 891; 964 § 2; 1112 § 1; 1121 § 1; 1126; 1127 § 2);
o   Los lugares sagrados (cc. 1231; 1232 § 1; 1236 § 1);
o   Los días de fiesta y penitenciales (cc. 1246 § 2; 1251; 1253);
o   Los bienes eclesiásticos (cc. 1262; 1272; 1274 § 2; 1292 § 1);
o   Los procesos (cc. 1421 § 2; 1425 § 4; 1439).



NdE

Interpretación auténtica

Can. 455, § 1 (cf. AAS, LXXVII 1985, 771)

Patres Pontificiae Commissionis Codici Iuris Canonici Authentice Interpretando, propositis in plenario coetu diei 14 maii 1985, quae sequuntur dubiis, respondendum esse censuerunt ut infra ad singula:

I
De decretis generalibus exsecutoriis

D. Utrum sub locutione « decreta generalia » de qua in can. 455, § 1, veniant etiam decreta generalia exsecutoria de quibus in cann. 31-33.
R. Affirmative.

Summus Pontifex Ioannes Paulus II in Audientia die 5 iulii 1985 infrascripto impertita, de supradictis decisionibus certior factus, eas publicari iussit.

Rosalius Iosephus Card. Castillo Lara,
Praeses

Iulianus Herranz,
a Secretis

http://www.vatican.va/roman_curia/pontifical_councils/intrptxt/documents/rc_pc_intrptxt_doc_20020604_interpretationes-authenticae_lt.html



Más recientemente la Congregación para los Obispos, en el Directorio AS del 22 de febrero de 2004, al que ya se ha hecho alusión[68], ha establecido:

“31. Las competencias jurídicas y doctrinales de la Conferencia Episcopal.
Según las indicaciones del Concilio Vaticano II, a las Conferencias Episcopales, instrumentos de mutua ayuda entre los Obispos en su tarea pastoral, la Sede Apostólica concede la potestad de dar normas vinculantes en determinadas materias(91) y de adoptar otras decisiones particulares, que el Obispo acoge fielmente y ejecuta en la diócesis.(92)
La potestad normativa de la Conferencia la ejercen los Obispos reunidos en Asamblea Plenaria, que hace posible el diálogo colegial y el intercambio de ideas, y requiere el voto favorable de dos tercios de los miembros con voto deliberativo. Tales normas deben ser examinadas por la Santa Sede, antes de su promulgación, para garantizar su conformidad con el ordenamiento canónico universal.(93) Ningún otro organismo de la Conferencia puede arrogarse las competencias de la Asamblea Plenaria.(94)
Los Obispos reunidos en Conferencia Episcopal ejercitan igualmente, según las condiciones determinadas por el derecho, una función doctrinal,(95) siendo también conjuntamente doctores auténticos y maestros de la fe para sus fieles. Al ejercitar dicha función doctrinal, sobre todo cuando deben afrontar nuevas cuestiones e iluminar nuevos problemas que surgen en la sociedad, los Obispos serán conscientes de los límites de sus pronunciamientos, en cuanto que su Magisterio no es universal, aun siendo auténtico y oficial.(96)
Los Obispos tendrán bien presente que la doctrina es un bien de todo el Pueblo de Dios y vínculo de su comunión, y por tanto seguirán el Magisterio universal de la Iglesia y se empeñarán en hacerlo conocer a sus fieles.
Las Declaraciones doctrinales de la Conferencia Episcopal, para poder constituir Magisterio auténtico y ser publicadas en nombre de la misma Conferencia, deben ser aprobadas por unanimidad por los Obispos miembros, o con la mayoría de al menos dos tercios de los Obispos que tienen voto deliberativo. En este segundo caso, para poder ser publicadas, las declaraciones doctrinales deben obtener la recognitio de la Santa Sede. Estas declaraciones doctrinales deberán ser enviadas a la Congregación para los Obispos o a aquella para la Evangelización de los Pueblos, según el ámbito territorial de las mismas. Tales Dicasterios procederán a conceder la recognitio después de haber consultado a las otras instancias competentes de la Santa Sede.(97)
Cuando se trata de aprobar las declaraciones doctrinales de la Conferencia Episcopal, los miembros no Obispos del organismo episcopal no tienen derecho de voto en la Asamblea Plenaria.(98)
En el caso de que más Conferencias Episcopales juzgaran necesaria una acción in solidum, las mismas deberán pedir la autorización a la Santa Sede, que en cada caso dará las normas necesarias que hay que observar. Fuera de estos casos, los Obispos diocesanos son libres de adoptar o no en la propia diócesis y de dar carácter de obligación, en nombre y con autoridad propia, a una orientación compartida por los otros Pastores del territorio. No es, sin embargo, lícito ensanchar el ámbito del poder de la Conferencia, transfiriendo a ella la jurisdicción y la responsabilidad de sus miembros en sus diócesis, ya que dicha trasferencia es competencia exclusiva del Romano Pontífice,(99) que dará, por propia iniciativa o a petición de la Conferencia, un mandato especial en los casos en que lo juzgue oportuno.(100)”


b.      Actos jurídicamente no obligantes

C. 455 § 4

Se trata de
  • ·         Decisiones
  • ·         Instrucciones
  • ·         Declaraciones
  • ·         Directorios o directivas pastorales

En estos casos, la competencia de cada uno de los Obispos permanece de modo que les da la fuerza jurídica a estas normas y decisiones en su diócesis. Por regla general, la Conferencia de los Obispos no puede circunscribir la potestad que en nombre de Cristo cada uno de los Obispos diocesanos ejerce personalmente (LG 27)[69].

La Conferencia Episcopal y su Presidente pueden actuar en nombre de todos los Obispos si todos y cada uno así lo consienten.



Más recientemente la Congregación para los Obispos, en el Directorio AS del 22 de febrero de 2004, al que ya se ha hecho alusión[70], ha indicado:

“30. Materias confiadas concretamente a la Conferencia.
Es una realidad evidente que hoy día hay asuntos pastorales y problemas de apostolado que no pueden ser debidamente afrontados si no es a nivel nacional. Por este motivo, la ley canónica ha confiado algunas áreas a la común atención de los Obispos, diversamente en cada caso. Entre éstas destacan:
– la formación de los ministros sagrados, se trate de candidatos al sacerdocio o al diaconado permanente (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/03/l.html);
– el ecumenismo (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/04/l.html);
– los subsidios de la catequesis diocesana (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/05/l.html);
– la enseñanza católica;
– la enseñanza superior católica y la pastoral universitaria;
– los medios de comunicación social;
– la tutela de la integridad de la fe y de las costumbres del pueblo cristiano.(90)
En todos estos sectores, es necesario coordinar las competencias propias de la Conferencia con la responsabilidad de cada Obispo en su diócesis. Dicha armonía es la natural consecuencia del respeto de las normas canónicas que regulan las materias en cuestión.”


c.       Terminada la asamblea plenaria

C. 456

Las actas de la misma han de ser transmitidas a la Santa Sede por medio del Legado pontificio[71].


         2.         El Consejo o Comisión permanente


Las normas que lo regulan: Cc. 457 y 452 § 2

         3.         La Secretaría general


Las normas que la regulan: Cc. 458; 452 § 1


         4.         Las Comisiones episcopales


Las normas que las regulan: CD 38, 3.

Más recientemente la Congregación para los Obispos, en el Directorio "Apostolorum Successores" del 22 de febrero de 2004, al que ya se ha hecho alusión[72], ha establecido:

"32. Las comisiones de la Conferencia.
De la Conferencia dependen varios órganos y comisiones, que tienen como tarea específica ayudar a los Pastores en la preparación y ejecución de las decisiones de la Conferencia.
Las comisiones permanentes o ad hoc de la Conferencia denominadas episcopales deben estar formadas por miembros Obispos o por quienes se equiparan a ellos en el derecho. Si el número de los Obispos fuese insuficiente para formar dichas Comisiones, se pueden constituir otros organismos como Consultas y Consejos presididos por un Obispo y formados por presbíteros, consagrados y laicos. Tales organismos no se pueden llamar episcopales.(101)
Los miembros de las diversas comisiones deben ser conscientes de que su tarea no es la de guiar o coordinar el trabajo de la Iglesia en la nación en un particular sector pastoral, sino otro mucho más modesto, aunque igualmente eficaz: ayudar a la Asamblea Plenaria – es decir, a la Conferencia misma – a alcanzar sus objetivos y procurar a los Pastores subsidios adecuados para su ministerio en la Iglesia particular.
Este criterio basilar debe llevar a los responsables de las comisiones a evitar formas de acción inspiradas más bien en un sentido de independencia o de autonomía, como podría ser la publicación por cuenta propia de orientaciones en un determinado sector pastoral o una forma de relacionarse con los órganos y comisiones diocesanas que no pase por el obligado trámite del respectivo Obispo diocesano.”


         5.         El Presidente de la Conferencia de los Obispos


Las normas que lo regulan: Cc. 452; 456; 455 § 4

NdE

Interpretación auténtica




Cann. 434 et 452 (cf. AAS, LXXXI, 1989, 388)


Patres Pontificiae Commissionis Codici luris Canonici Authentice Interpretando proposito in plenario coetu diei 19 ianuarii 1988 dubio, quod sequitur, respondendum esse censuerunt ut infra:

D. Utrum Episcopus auxiliaris munere Praesidis (aut Pro-Praesidis) in Episcoporum conferentiis fungi possit.

Utrum id possit in conventibus Episcoporum regionis ecclesiasticae, de quibus in can. 434.
R. Negative ad utrumque.

Summus Pontifex loannes Paulus II in Audientia diei 23 maii 1988 infrascripto impertita, de supradicta decisione certior factus, eam publicari iussit.

Rosalius Iosephus Card. Castillo Lara,
Praeses

Iulianus Herranz,
a Secretis



         6.         El Pro Presidente o Vice-Presidente


Las normas que lo regulan: C. 452

         7.         El Secretario general


Las normas que lo regulan: C. 452 § 1


e)      Relaciones entre las Conferencias de Obispos


Las normas que las regulan: C. 459

Se han de favorecer estas relaciones (§ 1)[73] pero asegurándose el cumplimiento del principio general establecido en el § 2.

Más recientemente la Congregación para los Obispos, en el Directorio AS del 22 de febrero de 2004, al que ya se ha hecho alusión[74], ha establecido:

“23. e) Las Reuniones internacionales de Conferencias Episcopales.
Estos organismos son consecuencia natural de la intensificación de las relaciones humanas e institucionales entre países pertenecientes a una misma área geográfica. Han sido constituidos para garantizar una relación estable entre Conferencias Episcopales, que forman parte de ellos mediante los propios representantes, de manera que se facilite la colaboración entre Conferencias y el servicio a los episcopados de distintas naciones.”


f)       Diferencia entre los Concilios particulares y las Conferencias de Obispos


Por lo que toca con:
  • ·         El carácter permanente o no (cc. 439 § 1; 447)
  • ·         Los miembros (cc. 443 § 1; 450 § 1)
  • ·         La potestad (cc. 445; 455 § 1)
  • ·         Modos de legislar y determinar decretos generales (cc. 119, 2°; 455 § 2)
  • ·         La fuerza obligante
  • ·         La solemnidad de la manifestación del afecto colegial.



Nota bene



En la nota final [x] se presentan los dos "elencos" elaborados por la Congregación para el Clero a partir de las normas del CIC83 y del Anexo del 8 de noviembre de 1983 (Carta del Em. Card. Secretario de Estado, protocolo 120.568/236) en relación con:

I. Elenco indicativo de los casos en los cuales las Conferencias Episcopales pueden emanar normas particulares complementarias del Código de Derecho canónico; y

II. Elenco indicativo de los casos en los cuales las Conferencias Episcopales deben emanar normas particulares complementarias del Código de Derecho canónico en caso de que no lo hubieren hecho aún, o de que las normas fueran contrarias a los cánones del Código.


NdE

El S. P. Francisco promulgó un nuevo Libro VI del CIC mediante la const. ap. Pascite gregem Dei (PGD) del 23 de mayo de 2021 (https://www.vatican.va/content/francesco/es/apost_constitutions/documents/papa-francesco_costituzione-ap_20210523_pascite-gregem-dei.html). En ella encomienda una tarea nueva a las Conferencias de los Obispos: 
"Can. 1336 - § 1. Además de otras que pudiera establecer la ley, las penas expiatorias, susceptibles de afectar al delincuente perpetuamente o por un tiempo determinado o indeterminado, son las que se indican en los §§ 2-5.
§ 2. El mandato:
1.º de residir en un determinado lugar o territorio;
2.º de pagar una multa pecuniaria o suma monetaria para los fines de la Iglesia, según las normas determinadas por la Conferencia Episcopal.

C. 1536 [...] § 4. La privación:
1.º de todos o de determinados oficios, cargos, ministerios o funciones, o de algunas concretas actividades inherentes a los oficios o a los cargos;
2.º de la facultad de oír confesiones o de la facultad de predicar;
3.º de la potestad de régimen delegada;
4.º de algún derecho o privilegio o de distintivos o de título;
5.º de la totalidad o de una parte de la remuneración eclesiástica, según las normas establecidas por la Conferencia Episcopal, quedando a salvo lo prescrito en el can. 1350, § 1."
En: https://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2021/06/01/Liber.html







NdE

Con motivo del Encuentro sobre "La protección de los menores en la Iglesia" efectuado en el Vaticano entre el 21 y el 24 de febrero de 2019, en el que participaron los presidentes de las Conferencias de los Obispos, se sugirió que las mismas Conferencias fueran asesoradas por un equipo de expertos ("Grupo de trabajo" o "task-force") en orden a "preparar y actualizar líneas que sirvan de guía" en cuanto se refiere a la "tutela de los menores" y a las "iniciativas ya en ejecución a fin de reforzar la prevención y la lucha contra los abusos". La Santa Sede, en efecto, presentó su propuesta el 28 de febrero de 2020:
"En un comunicado emitido hoy por la Oficina de Prensa de la Santa Sede se dieron a conocer los detalles del grupo de trabajo, el grupo operativo que ayudará a las a las Conferencias Episcopales en la preparación y actualización de las directrices sobre la tutela de menores.
El comunicado informa que, a un año de distancia en el que se definieron los detalles del proyecto, el Santo Padre ordenó que:
1.Supervisará el grupo de trabajo S.E. Mons. Edgar Peña Parra, Suplente de Asuntos Generales de la Secretaría de Estado junto con los Cardenales Oswald Gracias, Arzobispo de Bombay, Blase Joseph Cupich, Arzobispo de Chicago, S.E. Mons. Charles Jude Scicluna, Arzobispo de Malta y Secretario Adjunto de la Congregación para la Doctrina de la Fe, y el P. Hans Zollner, SJ, Decano del Instituto de Psicología de la Pontificia Universidad Gregoriana y miembro de la Comisión Pontificia para la Protección de los Menores.
2. El grupo de trabajo asistirá a las Conferencias Episcopales, a los Institutos Religiosos y a las Sociedades de Vida Apostólica; a petición de éstos, en la preparación y actualización de las directrices sobre la protección de los menores, de acuerdo con las orientaciones emitidas por la Congregación para la Doctrina de la Fe, así como con las disposiciones de la legislación canónica vigente sobre el abuso y, en particular, con el Motu proprio "Vos estis lux mundi" del 7 de mayo de 2019.
3. La preparación de las directrices seguirá siendo competencia y responsabilidad de las respectivas Conferencias Episcopales, Institutos Religiosos y Sociedades de Vida Apostólica;
4. El grupo de trabajo durará dos años, comenzando el 24 de febrero de 2020. Está compuesto por un Coordinador, el Dr. Andrew Azzopardi, Jefe de la Comisión de Salvaguarda para la protección de menores y adultos vulnerables de la Provincia Eclesiástica de Malta, y algunos expertos en derecho canónico de diferentes nacionalidades;
5. El Coordinador informará trimestralmente sobre las actividades realizadas por el grupo de trabajo al Sustituto de Asuntos Generales de la Secretaría de Estado;
6. Las actividades del grupo de trabajo cuentan con el apoyo de un fondo especial formado por benefactores;
7. Las solicitudes de asistencia de las Conferencias Episcopales, los Institutos Religiosos y las Sociedades de Vida Apostólica pueden enviarse a la dirección de correo electrónico apropiada (taskforce@org.va)."
Información tomada en la fecha de: https://www.vaticannews.va/es/vaticano/news/2020-02/comunicado-santa-sede-creacion-task-force-proteccion-menores.html






NdE

Dos sugerencias, estimo con todo respeto, cabe ofrecer aquí a la V. CEC, a partir de mis personales experiencias. Una y otra tienen que ver con la institucionalización de sendas asociaciones de fieles.

La primera, en relación con los docentes de asignaturas filosóficas (v. gr. filosofía de la religión, metafísica, antropología filosófica, etc.)  y teológicas (v. gr. teología fundamental, moral fundamental, liturgia, etc.) en Seminarios y en facultades de Universidades católicas. Si bien es cierto que los departamentos y oficinas correspondientes de la CEC los invitan paulatinamente y con cierta frecuencia para actividades de actualización y de coordinación, la motivación y la plena colaboración que la CEC ofreciera para que cada una de dichas disciplinas (o, al menos, una sola asociación pero que previera cierta independiencia para sus especializaciones) poseyera su propia forma de organizarse de manera estable y autónoma serían enormemente bienvenidas y provechosas. No sólo para el ámbito nacional.

Algo similar habría que señalar en relación con la segunda, para los profesionales del Derecho canónico. Venciendo quizás displicencias y desconfianzas del pasado aún reciente, así como eventuales rivalidades internas de los mismos profesionales, a ninguno se ocultan las ventajas que una asociación tal tendría en el concierto nacional e internacional, más aún, poseyendo en nuestra Patria una facultad eclesiástica de Derecho canónico como la que tiene nuestra alma mater, la PUJ. Apoyar la creación y mantenimiento de esta asociación sería sumamente conveniente. 





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Notas de pie de página




[1] (Ghirlanda, 1992, págs. 720-724)
[2] NdE. Interpolo al texto original del R. P. Gianfranco Ghirlanda las referencias que tienen que ver con la existencia de este instituto en la historia latinoamericana. Por supuesto, son total responsabilidad mía.
[3] “De his qui excommunione privantur seu ex clero seu ex laico ordine, ab episcopis per unamquamque provinciam sententia regularis obtineat, ut hii qui ab aliis abiciuntur, non recipiantur ab aliis. Requiratur autem, ne pusillanimitate aut pertinacia vel aliquo quolibet episcopi vitio videatur a congregatione seclusus. Ut hoc ergo decentius inquiratur, bene placuit annis singulis per unamquamque provincia bis in anno concilia celebrari, ut communiter omnibus simul episcopis provinciae congregatis questiones duscutiantur huiusmodi et sic, qui suo peccaverunt evidenter episcopo, rationabiliter excommunicati ab omnibus aestimetur, usque quo vel in communi vel eidem episcopo placeat humaniorem pro talibus ferre sententiam. Concilia ver caelebrentur unum quidem ante quadragesimam paschae, ut omni dissentione sublata munus offeratur Deo purissimum, secundum vero circa tempus autumni”: (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, pág. 8)
[4] “Pervenit ad aures nostras, quod in provinciis statuta episcoporum concilia minime celebrentur, et ex hoc plurima neglegantur ecclesiarum causarum, quae correctionem deposcunt. Decrevit itaque sancta synodus, secundum canones patrum bis in anno episcopos in idipsum, in unamquamque provinciam convenire, ubicumque metropolitanus antistes probaverit, et corrigere singula, si qua fortassis emerserunt. Quicumque vero non convenerint episcopi, resident autem in suis civitatibus et hoc in sua incolumitate consistunt, atque ab omni excusabili et necesssaria occupatione probantur liberi, fraternae correptioni subiaceant”: (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, pág. 96).
[5] Véase en la información sobre este Concilio convocado por el emperador Justiniano II en: http://ec.aciprensa.com/wiki/Concilio_in_Trullo En Occidente no fueron recibidas sus normas, muchas de ellas repeticiones de anteriores concilios, debido al rigorismo que las caracterizaban al castigar cualquier práctica, por pequeña que pareciera, que no fuera la que allí se estableció.
[6] “Quoniam, quidem regula est, quae dicit: ‘Bis in anno per singulas provincias oportet fieri per conventum episcoporum regulares inquisitiones’: propter fatigationem et ut opportune habeantur ad iter agendum hi qui congregandi sunt, definierunt sextae synodi sancti patres, omni excusatione remota, ‘modis omnibus semel in anno fieri, et depravata corrigi’. Hunc ergo canonem et nos renovamus: et, si quisquam prínceps inventus fuerit hoc prohibere, communione privetur. Si quis vero metropolitanorum hoc neglexerit agere, absque necessitate vel vi seu aliqua rationabili occasione, canonicis poenis subiaceat.-  Dum autem synodus agitur super canonicis et evangelicis negotiis, oportet congregatos episcopos in meditatione et solicitudine fieri custodiendorum divinorum et vivificorup Domini mandatorum: in custodiendis enim illis retributio multa (Ps 18,12); quia et lucerna mandatum: lex autem lux, et via vitae argutio et disciplina est (Pro 6,23); et mandatum Domini lucidum illuminans oculos (Ps 18,9). Porro non habeat metropolitanus licentiam ex his quae defert episcopus secum, sive iumentum, sive aliam speciem expetendi. Quod si hoc egisse convictus fuerit, solvat quadruplum”: (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, págs. 143-144)
[7] “Sicut olim a sanctis patribus noscitur institutum, metropolitani singulis annis cum suis suffraganeis provincialia non omittant concilia celebrare, in quibus de corrigendis excessibus et moribus reformandis, praesertim in clero, diligentem habeant cum Dei timore tractatum, canonicas regulas et maxime quae statuta sunt in hoc generali concilio relegentes, ut eas faciant observari, debitam poenam transgressoribus infligendo. Ut autem id valeat efficacius adimpleri, per singulas dioecesis statuant idoneas personas, providas videlicet et honestas, quae per totum annum simpliciter et de plano, absque ulla iurisdictione sollicite investigent, quae correctione vel reformatione sint digna, et ea fideliter perferant ad metropolitanum et suffraganeos et alios in concilio subsequenti, u super his et aliis, prout utilitati et honestati congruerit, provida deliberatione procedant; et quae statuerint, faciant observari, publicantes ea in episcopalibus synodis, annuatim per singulas dioeceses celebrandis. Quisquis autem hoc salutare statutum neglexerit adimplere, a suis beneficiis et exsecutione officii suspendatur, donec per superioris arbitrium eius relaxetur”: (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, págs. 236-237)
[8] “Grave nimis est et absurdum, quod quidem praelati ecclesiarum, cum possint viros idoneos ad ecclesiastica beneficia promovere, asumere non verentur indignos, quibus nec morum honestas nec literarum scientia suffragatur, carnalitates sequentes affectum, non iudicium rationis. Unde quanta ecclesiis damna proveniant, nemo sane mentis ignorat. Volentes igitur huic morbo mederi, praecepimus ut, praetermissis indignis, assumant idoneos, qui Deo et ecclesiis velint et valeant gratum impendere famulatum fiatque de hoc in provinciali concilio diligens inquisitio annuatim, ita quod qui post primam et secundam correctionem fuerit repertus culpabilis, a conferendis beneficiis per ipsum concilium suspendatur, instituta in eodem concilio persona provida et honesta, quae suppleat suspensi defectum in beneficiis conferendis; et hoc ipsum circa capitula quae in his deliquerint, observetur. Metropolitani vero delictum superioris iudicio relinquatur ex parte concilii nunciandum. Ut autem haec salubris sententia praeter Romani pontificis auctoritatem aut proprii patriarchae minime relaxetur, ut in hoc quoque quatuor patriarchales sedes specialiter honorentur”: (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, pág. 249).
[9] “[...] Mature quoque considerantes, quod post Christi ad caelos ascensionem,apostoli per singulas urbes et dioeceses episcopos distribuerunt, sicut sancta Romana ecclesia per orbem constituit, eosdem episcopos in partem solicitudinis vocando, onera gradatim distribuendo per patriarchas, primates, archiepiscopos et episcopos: ac sacris etiam canonibus fuit definitum, per eos pro morum correctione, et controversiarum decisione et determinatione, ac mandatorum Domini observatione fieri debere concilium provinciale, ac synodum episcopalem, ut depravata corrigerentur, et illa facere negligentes, cononicis poenis subiacerent: cum conveniat, nos circa ea quae rempublicam christianam concernunt esse intentos, desiderantes canones ipsos firmiter observari, eisdem patriarchis, primatibus, archiepiscopis et episcopis districte iniungimus ut de officio eis commisso dignam Deo possint reddere rationem, canones, concilia et synodos huismodi mandantes, quocumque privilegio non obstante, inviolabiliter observent, praeterquam quoad concilium provinciale, quod de cetero singulis triennis mandamus, ad illaque etiam exemptos accedere devere decernimus, privilegio ac consuetudine quacumque contraria non obstantibus. Circa hoc autem negigentes, poenas in eisdem canonibus contentas se noverint incursuros [...]”: (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, págs. 631-632).
[10] “Provincialia concilia, sicubi omissa sunt, pro moderandis moribus, corrigendis excessibus, controversiis componendis, aliisque ex sacris canonibus permissis renoventur. Quare metropolitani per se ipsos, seu, illis legitime impeditis, coepiscopus antiquior intra annum ad minus a fine praesentis concilii, et deinde quolibet saltem triennio, post octavam paschae resurrectionis domini nostri Iesu Christi, seu alio commodiori tempore pro more provinciae, non praetermittat synodum in provincia sua cogere, quo episcopi omnes et alii, qui de iure vel consuetudine interesse debent, exceptis iis, quibus cum imminenti periculo transfretandum esse, convenire omnino teneantur. Nec episcopi comprovinciales, praetextu cuiuslibet consuetudinis, ad metropolitanam ecclesiam in posterum accedere inviti compellantur. Itidem episcopi, qui nulli archiepiscopo subiiciuntur, aliquem vicinum metropolitanum semel eligant, in cuius synodo provinciali cum aliis interesse debeant et, quae ibi ordinata fuerint, observent ac observari faciant. In reliquis omnibus eorum exemptio et privilegia salva atque integra maneant. Synodi quoque dioecesanae quotannis celebrentur, ad quas exempti etiam omnes, qui alias, cessante exemptione, interesse deberent nec capitulis generalibus subduntur, accedere teneantur; ratione tamen parochialium aut aliarum saecularium ecclesiarum, etiam annexarum, debeant ii, qui illarum curam gerunt, quicumque illi sint, synodo interesse. Quodsi in his tam metropolitani quam episcopi et alii suprascripti negligentes fuerint, poenas sacris canonibus sancitas incurrant”: (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, pág. 761).
[11] “[...] Congregatio octava pro executione et interpretatione concilii Tridentini: Deo autem Patri misericordiarum gratias agentes, qui in oecumenico concilio Tridentino Spiritus Sancti lumine diffuso, catholicam veritatem omnibus patefecit, haereses nostrorum temporum confutavit, mores et disciplinam restituit, eiusdemque concilii decreta ab omnibus observari volentes, cum ad singularem Romani Pontificis auctoritatem tantummodo spectet generalia concilia indicere, confirmare, interpretari et at ubique locorum serventur, curare ac praecipere. § 1. Eorum quidem decretorum, quae ad fidei dogmata pertinent, interpretationem nobis ipsis reservamus, cardinalibus vero praefectis interpretationi et executioni concilii Tridentini, si quando in his, quae de morum reformatione, disciplina ac moderatione et ecclesiasticis iudiciis aliisque huiusmodi statuta sunt, dubietas aut difficultas emerserint, interpretandi facultatem, nobis tamen consultis, impartimur. Et quoniam eodem concilio Tridentino decretum est synodos provinciales tertio quoque anno, dioecesanas singulis annis celebrari debere, id in executionis usum ab iis, quorum interest, induci eadem congregatio providebit. Provincialium vero, ubivis terrararo illae celebrentur, decreta ad se mitti praecipiet, eaque singula expendet et recognoscet. [...]”: Cooperatorum Veritatis Societas: Documenta Catholica Omnia (6 de diciembre de 2011): Constitución Immensa aeterni Dei, 11 de febrero de 1587, en: http://www.documentacatholicaomnia.eu/01p/1588-02-11,_SS_Sixtus_V,_Constitutio_'Immensa_Aeterni',_LT.pdf
[12] NdE. Dos anotaciones. Primera: Enrique Dussel, además de hacer una lista de hechos concretos, llegó a afirmar acerca de lo que hoy se denomina “el afecto” colegial: “Los Concilios (provinciales) fueron los lugares privilegiados de dicha solidaridad, pero igualmente las juntas o encuentros, ocasionados por motivos de consagración u otras labores corrientes. Un obstáculo, sin embargo, fue la gran distancia que separaba las sedes episcopales, pero dicho obstáculo era análogo para toda otra institución, y no sólo en la época colonial, sino aún en el presente: en latinoamérica el hombre lucha contra el Espacio para llegar a ser Hombre”. En: Dussel, Enrique: “Los concilios provinciales de América Latina en los siglos XVI y XVII” en El episcopado latinoamericano y la liberación de los pobres 1504-1620 Centro de Reflexión Teológica México D.F. 1979 193-252; el texto citado en 197; en (consulta del 22 de noviembre de 2018): http://bibliotecavirtual.clacso.org.ar/clacso/otros/20120131110518/8cap5.pdf
Segunda: Cierto es que en los primeros años, denominados de la “conquista”, sólo se celebraron en las nuevas diócesis dos sínodos diocesanos, uno en Santo Domingo (1539) y otro en Puerto Rico (1547). Pero, a partir de ese momento y hasta 1638, en el período que ha sido llamado “de los sínodos constitutivos”, se celebraron 55 sínodos diocesanos (véase el elenco más adelante, en el capítulo sobre las diócesis).
[13] Según el citado Enrique Dussel “[…] El Patronazgo (o Patronato Real) -Ley II- se reservaba el derecho a que participaran en los Concilios, los Virreyes, presidentes de Audiencia y gobernadores Los Sínodos diocesanos deben ser anuales, en complimiento de Trento. De hecho, ninguna diócesis cumplió jamás esta Ley III, y si alguien lo hizo cada dos años fue sólo Santo Toribio de Mogrovejo en Lima, y porque había pedido hacerlo con ese ritmo (concesión particular de Gregorio XIII). Felipe IV escribía sin embargo, en su Real Cédula del 8 de agosto de 1621 al obispo de Santiago de Chile, que debía celebrarse cada año. La sencillez – por no decir el ahorro y la simplicidad – debía reinar en dichos Concilios o Sínodos para que no se gaste desmedidamente, dice la Ley IV. Es interesante que se quería que hubiera en estas magnas asambleas una opinión pública de la Iglesia; por ello, se pedía que los obispos -Ley V- no impidieran a los participantes, especialmente clérigos y religiosos, el expresar sus pareceres. Por último -Ley VI- el Consejo celoso de su autoridad, exigía que todo decreto promulgado por un Concilio fuera primeramente aprobado por el Rey para ser válido e impreso. Sin embargo, los sínodos diocesanos podían ser aprobados sólo por la Audiencia local. Los Concilios Límense III y Mexicano III se ordenaba fueran respetados como Ley para todas las Provincias de Indias – ley eclesiástico-civil como hemos dicho – (Ley VII).  Los textos de ambos Concilios americanos debían ser tenidos por cada doctrinero, parroquia o convento – Ley VIII – y serán examinados por lo contenido en ellos”: Dussel, Enrique: “Los concilios provinciales de América Latina en los siglos XVI y XVII” en El episcopado latinoamericano y la liberación de los pobres 1504-1620 Centro de Reflexión Teológica México D.F. 1979 193-194; en (consulta del 22 de noviembre de 2018): http://bibliotecavirtual.clacso.org.ar/clacso/otros/20120131110518/8cap5.pdf
Otra fuente que me parece significativa por cuanto se trata de esfuerzos realizados por estudiosos latinoamericanos que quieren seguir conociendo su propia historia, se encuentra en textos en los que ha participado como editor el Profesor Sebastián Terráneo con algunos colegas - a quienes agradezco la amable información proporcionada -. Textos que han titulado Jornadas de estudio del derecho canónico indiano (I, II, III, IV), publicación de las actas correspondientes a dichas "jornadas" patrocinadas por el Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho y por el  Instituto de Historia del Derecho Canónico Indiano de la Pontificia Universidad Católica Argentina (UCA), las más recientes de las cuales se celebraron en la ciudad de Buenos Aires los días 7 y 8 de agosto de 2018. Véanse sus contenidos en: Primeras: Terráneo, S. (46/2013). “Derecho Canónico Indiano: Una hipótesis sobre su naturaleza y contenido". Revista de Historia del Derecho. Versión online:

[14] No puede olvidarse, por supuesto, la razón de ser que tuvo el Concilio de Trento, sobre todo como expresión de la cristiandad que se confrontaba con la Reforma.
[15] A pesar de las limitaciones que – aquí y allá – de diversa manera se han mostrado en el hecho, es digna de admiración y de gratitud la Iglesia de Sevilla, a cuya “imagen” se fueron fundando las nuevas Iglesias particulares en el Nuevo Mundo.
[16] “Capítulo XIII. Del Concilio Provincial y del Sínodo Diocesano”, en: http://www.mercaba.org/CELAM/conci-06.htm
[17] Ha de recordarse un poco el contexto en el que se produjo el Concilio. El archiduque Leopoldo II de Toscana había enviado en 1786 a los Obispos de su jurisdicción cierto Memorandum con 57 artículos sobre los que había que reformar la disciplina eclesiástica. El Obispo Escipión Ricci convocó, entonces, el Sínodo en la ciudad mencionada (“Pistorensis in Toscana”: 18-28 de septiembre de 1786) y ordenó la impresión de las constituciones aprobadas. Debido a los problemas políticos que se le presentaban, el Papa Pío VI sólo hasta 1794 pudo ocuparse de promulgar una bula que, en 85 proposiciones, expuso los errores – inficionados de Febronianismo y de Jansenismo – habían sido elaboradas por el sínodo. Los trabajos previos los había realizado el cardenal Jacinto Segismundo Gerdil. Véase la nota correspondiente en (Denzinger, Henricus - Schönmetzer, Adolfus, 1967 (34a), pág. 517).
Las proposiciones condenadas tienen este esquema: 1-15: errores sobre la constitución y autoridad de la Iglesia; 16-26: errores sobre la condición natural y sobrenatural del hombre; 27-60: errores sobre los sacramentos; 61-79: errores sobre el culto religioso; 80-84: errores sobre la reforma de los regulares; 85: error sobre un concilio nacional que habría de convocarse.
[18] (Denzinger, Henricus - Schönmetzer, Adolfus, 1967 (34a), pág. 580)
[20] Al tratar del Esquema 1977, c. 189** (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 12 1980, pág. 256), y del Esquema 1980, cc. 314-321** (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 14 1982, pág. 191).
[21] “[…] En ellos los Obispos establecen para las diversas Iglesias idénticas normas que se han de observar en la enseñanza de las verdades de la fe y en el ordenamiento de la disciplina eclesial, y, de esta manera, proveen juntos de manera más adecuada y eficaz, de acuerdo con las exigencias de los tiempos, a la actividad pastoral en la misma provincia o nación” (Congregación para los Obispos, 22 febrero 1973) n. 213.
[22] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 14 1982, pág. 192)
[23] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 12 1980, pág. 256); (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 14 1982, pág. 192).
[25] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 14 1982, pág. 193)
[26] Véase el m. p. del S. P. Pablo VI: Sollicitudo ómnium Ecclesiarum del 24 de junio de 1969 sobre las tareas de los Legados del Romano Pontífice en AAS 61 1969 473-484 (EV 3, 1292-1343) (Pablo VI, 61 1969)
[27] El CIC17 también afirmaba en el c. 289*: “Una vez inaugurado el Concilio plenario o provincial, a nadie de los obligados a asistir le está permitido retirarse, como no sea por justa causa, aprobada por el Legado Pontificio o por los Padres del Concilio provincial”.
[29] “Los Obispos que se hallan en comunión con la Cabeza y los miembros del Colegio, tanto individualmente como reunidos en Conferencias Episcopales o en concilios particulares, aunque no son infalibles en su enseñanza, son doctores y maestros auténticos de los fieles encomendados a su cuidado, y los fieles están obligados a adherirse con asentimiento religioso a este magisterio auténtico de sus Obispos.”
[30] “La potestad legislativa se ha de ejercer del modo prescrito por el derecho, y no puede delegarse válidamente aquella que tiene el legislador inferior a la autoridad suprema, a no ser que el derecho disponga explícitamente otra cosa; tampoco puede el legislador inferior dar válidamente una ley contraria al derecho de rango superior.”
[31] “Los decretos generales, mediante los cuales el legislador competente establece prescripciones comunes para una comunidad capaz de ser sujeto pasivo de una ley, son propiamente leyes y se rigen por las disposiciones de los cánones relativos a ellas.”
[32] “Las leyes particulares no se presumen personales, sino territoriales, a no ser que conste otra cosa.”
[33] “Las leyes promulgadas para un territorio peculiar obligan, sin perjuicio de lo que se prescribe en el c. 13, a aquellos para quienes han sido dadas, si tienen allí su domicilio o cuasidomicilio y viven también de hecho en ese lugar.”
[34] “El Ordinario del lugar puede dispensar de las leyes diocesanas, y, cuando considere que es en bien de los fieles, de las leyes promulgadas por el Concilio regional o provincial, o por la Conferencia Episcopal.”
[35] “Las leyes particulares se promulgan según el modo determinado por el legislador, y comienzan a obligar pasado un mes desde el día que fueron promulgadas, a no ser que en la misma ley se establezca otro plazo.”
[36] “Compete al concilio provincial o a la reunión de Obispos de la provincia fijar por decreto para toda la provincia la ofrenda que debe ofrecerse por la celebración y aplicación de la Misa, y no le es lícito al sacerdote pedir una cantidad mayor; sí le es lícito recibir por la aplicación de una Misa la ofrenda mayor que la fijada, si es espontáneamente ofrecida, y también una menor.”
[37] “§ 1. Para preservar la integridad de las verdades de fe y costumbres, los pastores de la Iglesia tienen el deber y el derecho de velar para que ni los escritos ni la utilización de los medios de comunicación social dañen la fe y las costumbres de los fieles cristianos; asimismo, de exigir que los fieles sometan a su juicio los escritos que vayan a publicar y tengan relación con la fe o las costumbres; y también de reprobar los escritos nocivos para la rectitud de la fe o para las buenas costumbres.
§ 2. El deber y el derecho de que se trata en el § 1 corresponden a los Obispos, tanto individualmente como reunidos en concilios particulares o Conferencias Episcopales, respecto a los fieles que se les encomiendan; y a la autoridad suprema de la Iglesia respecto a todo el pueblo de Dios.”
[38] http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cbishops/documents/rc_con_cbishops_doc_20040222_apostolorum-successores_sp.html#Cap%C3%ADtulo%20VIII
NdE. Los eventos asociados con la vida presente de la Iglesia en Alemania (al menos en algunas de sus diócesis), que han alcanzado resonancia mediática mundial, a los cuales los propios participantes han llamado "Camino sinodal" (Der „Synodale Weg“), en algunos aspectos más parecieran a las condiciones y/o a la naturaleza de un "concilio particular". La Santa Sede, y el S. P. Francisco en particular, se han dirigido a ellos urgiéndoles la necesidad de no operar como "ruedas sueltas" en el cuerpo de la Iglesia universal por los graves peligros que eso entraña. Véase, al respecto, la "declaración" del 21 de julio de 2022, en: https://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2022/07/21/0550/01133.html
A fin de lograr esa "sincronía", a partir de la "visita ad limina" efectuada en noviembre de 2022 se ha decidido tratar conjuntamente con la Sede Apostólica las "cuestiones teológicas y disciplinares", para lo cual se ha llevado a cabo un primer acercamiento el 26 de julio de 2023, como se ha anunciado oportunamente (https://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2023/07/26/0526/01170.html). 
[39] (Ghirlanda, 1992, págs. 724-734)
[40] (Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino, 1962, pág. 116)
[41] Al menos seis Obispos colombianos (Bogotá, Medellín, Popayán, Cartagena, Tolima, Socorro) se encontraban entre los firmantes de las actas del Concilio. Entre otros escritos, véase el extracto de la tesis doctoral en Teología de Diego R. Piccardo: Historia del Concilio Plenario Latinoamericano (Roma, 1899) Universidad de Navarra Pamplona 2012, en:
[42] “Iidem Ordinarii congregati sedem proximi conventus designent”.
[43] EV 3,1704-1744.
[44] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 12 1980, pág. 263)
[45] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 12 1980, pág. 264); cf. Esquema de 1977, c. 199**; Sínodo de los Obispos de 1969: Relaciones doctrinales: Pastor aeternus I Parte; Nunc nobis, II Parte; (Congregación para los Obispos, 22 febrero 1973); (Congregación para los Obispos, 22 febrero 1973) n. 211; (Comisión Teológica Internacional, 1985) n. 5.1; (Secretaría de Estado de la Santa Sede, 15 1983)
[46] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 12 1980, pág. 263)
[48] (Congregación para los Obispos, 22 febrero 1973) I,41 § 4.
[49] “Todos los bienes temporales que pertenecen a la Iglesia universal, a la Sede Apostólica o a otras personas jurídicas públicas en la Iglesia, son bienes eclesiásticos, y se rigen por los cánones que siguen, así como por los propios estatutos.”
[50] “En los cánones que siguen, con el nombre de Iglesia se designa, no sólo la Iglesia universal o la Sede Apostólica, sino también cualquier persona pública en la Iglesia, a no ser que conste otra cosa por el contexto o por la naturaleza misma del asunto.”
[51] “Está reservado a la Rota Romana juzgar: 1 a los Obispos en causas contenciosas, quedando firme lo prescrito en el c. 1419 § 2; 2 al Abad primado, al Abad superior de una congregación monástica, y al Superior general de los institutos religiosos de derecho pontificio; 3 a las diócesis o a otras personas eclesiásticas, tanto físicas como jurídicas, que no tienen Superior por debajo del Romano Pontífice.”
[52] “ Lo que se establece en los cánones de esta sección sobre los decretos, ha de aplicarse también a todos los actos administrativos singulares que se producen en el fuero externo extrajudicial, exceptuados aquéllos que emanen directamente del propio Romano Pontífice o del propio Concilio Ecuménico.”
[53] (Pablo VI, 58 1966) I, 41 § 2.
[54] “§ 1. La administración de los bienes eclesiásticos corresponde a quien de manera inmediata rige la persona a quien pertenecen esos bienes, si no determinan otra cosa el derecho particular, los estatutos o una costumbre legítima, y quedando a salvo el derecho del Ordinario a intervenir en caso de negligencia del administrador. § 2. Para la administración de los bienes de una persona jurídica pública que no tenga administradores propios por disposición del derecho, por escritura de fundación, o por sus estatutos, el Ordinario a quien está sujeta designará por un trienio a personas idóneas; este nombramiento es renovable.”
[55] “Toda persona jurídica ha de tener su consejo de asuntos económicos, o al menos dos consejeros, que, conforme a los estatutos, ayuden al administrador en el cumplimiento de su función.”
[56] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 14 1982, pág. 197)
[58] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 12 1980, pág. 265); (Pablo VI, 61 1969) VIII,2.
[59] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 12 1980, pág. 265)
[60] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 12 1980, pág. 267)
[61] (Comisión para la Interpretación de los Decretos del Concilio Vaticano II, 62 1970)
[62] (Congregación para los Obispos, 22 febrero 1973) n. 211 b-f.
[63] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 14 1982, págs. 198-200)
[64] Pontificia Comisión para la Interpretación de los Decretos del Concilio Vaticano II, Respuesta del 10 de junio de 1966; (Pontificia Comisión para la Interpretación de los Decretos del Concilio Vaticano II, 60 1968); Pontificia Comisión para la Interpretación de los Decretos del Concilio Vaticano II, Respuesta del 21 de diciembre de 1979. Congregación para la Doctrina de la Fe, Respuesta del 7 de julio de 1973.
[65] (Congregación para los Obispos, 22 febrero 1973) n. 212.
[66] Ibíd.
[67] Pontificia Comisión para la Interpretación de los Decretos del Concilio Vaticano II, Respuesta del 5 de julio de 1985.
[69] (Congregación para los Obispos, 22 febrero 1973) n. 212b.
[71] (Pablo VI, 61 1969) VIII,2.
[73] (Pablo VI, 58 1966) 41 § 5; Sínodo de los Obispos de 1969 en su Relación doctrinal Nunc nobis del 22-27 de octubre de 1969, cap. IV, V, en EV 3,1704-1744.




Notas finales



[i] NdE. Una anécdota al respecto. Afirmaba Enrique Dussel que “Alejandro de Geraldini, obispo de Santo Domingo, siendo nombrado en el Consistorio del 23 de noviembre de 1516, se encontraba en Roma el 15 de diciembre de dicho año y participó en el Concilio: primer obispo americano que lo hiciera, en la sesión XI del Concilio Ecuménico Lateranense, que promulgaba el decreto correspondiente el 19 de diciembre de 1516 (sobre el modo de predicar). Sin embargo, nuestro obispo no conocía América, y sólo residiría en ella, poco tiempo, a partir de 1519”. En: Dussel, Enrique: “Los concilios provinciales de América Latina en los siglos XVI y XVII” en El episcopado latinoamericano y la liberación de los pobres 1504-1620 Centro de Reflexión Teológica México D.F. 1979 194.

[ii] NdE. Otra anécdota de importancia incluso por lo que toca a mi terruño. Escribió así Enrique Dussel: “Años después, el valiente Juan del Valle, pretendió – contra la voluntad de la Corona – presentar ante el Concilio Ecuménico las injusticias que se cometían contra el indio americano... pero del Valle moría en alguna parte del sur de Francia en 1561, antes de llegar a Trento”. En: Dussel, Enrique: “Los concilios provinciales de América Latina en los siglos XVI y XVII” en El episcopado latinoamericano y la liberación de los pobres 1504-1620 Centro de Reflexión Teológica México D.F. 1979 195.

[iii] Dussel, Enrique: “Otros concilios y sínodos hispanoamericanos” en: El episcopado latinoamericano y la liberación de los pobres 1504-1620 Centro de Reflexión Teológica México D.F. 1979, en: http://bibliotecavirtual.clacso.org.ar/clacso/otros/20120131110825/9cap6.pdf
Víctor Forero: “Sínodos y concilios en Colombia en la época colonial” en Annales Theologici. Rivista Internazionale di Teologia 23/1 2009: “Sumario: I. Introducción. II. En la evangelización del Nuevo Reino (siglo xvi): 1. El Sínodo de Popayán de 1555. 2. El Sínodo de Santa Marta – Santa Fe de Bogotá de 1556. 3. El Sínodo de Popayán de 1558. 4. El Catecismo sinodal de 1576. 5. Intento de Concilio en Santa Fe en 1583. III. En el período de la consolidación de la Iglesia (siglo xvii): 1. El Sínodo de Santa Fe de 1606. 2. El Sínodo de Popayán de 1617. 3. El Concilio de Santa Fe de 1625. IV. En el período del virreinato (siglo XVIII): 1. El Sínodo de Popayán de 1717. 2. El Concilio de Santa Fe de 1774. 3. El Sínodo de Cartagena de Indias de 1789. 4. Proyecto de sínodo en Santa Fe en 1797.   Durante la época colonial en Colombia (siglos XVI a XVIII) se dieron varias reuniones eclesiales: sínodos diocesanos y concilios provinciales. Entre el sínodo de Popayán de 1555 y el proyecto de sínodo de Bogotá de 1797, los obispos colombianos planearon tres concilios y nueve sínodos los cuales tuvieron diversos resultados. En la mayoría de los casos llegaron a buen fin y sus disposiciones entraron en vigor. En este trabajo se presentan estas reuniones ordenadas en forma temporal, y se agrupan por siglos: XVI, XVII y XVIII. Para cada una de ellas se muestran algunos apuntes históricos relevantes, los protagonistas del evento eclesial, el desarrollo de la reunión, las referencias bibliográficas relacionadas con las constituciones y un resumen de su contenido.” En: http://www.annalestheologici.it/fascicoli/volume-23-1-2009/sinodos-y-concilios-en-colombia-en-la-epoca-colonial

[iv] Juntas o Concilios Provinciales en Hispanoamérica (1532-1629)

Años
Sede
Carácter y No.
Metropolitano que lo convocó
Asistentes (obispos)
 1532
 México
 Junta

Fuenleal, Zumárraga.
1537
México
 Junta

Zumárraga,Marroquín, Zárate, Quiroga.
1539
México
Junta

Zumárraga, Zárate, Quiroga.
1544
 México
 Junta

 Zumárraga, Zárate.
1545
Gracias a Dios
 Junta

Marroquín, Las Casas, Valdivieso.
1546
 México
 Junta
 Zumárraga
Zárate, Marroquín, Quiroga, Las Casas.
1549
 Lima
 Junta
 Loaiza
Díaz Arias, Calatayud.
1551-1552
 Lima
 Concilio I
 Loaiza

1555
 México
 Concilio I
Montúfar
Quiroga, Hojacastro, Casillas, Zárate.
1565
 México
 Concilio II
Montúfar
Villagómez, Toral, Casillas, Ayala, Alburquerque.
1567-1568
Lima
Concilio II
Loaiza
S. Tomás Navarrete, De la Peña, San Miguel. Al Obispo de Popayán le fue difícil asistir.
1576
 S. Domingo

Carvajal
(Fracasa el Concilio Provincial)
1582-1583
Lima
 Concilio III
Toribio de Peña Mogrovejo
Guerra, Vitoria, Medellín, San Miguel Lartaun, Granero. Fray Agustín de la Coruña, Obispo de Popayán, se excusó de asistir por enfermedad, pero asistió como Fiscal Juan de la Roca, futuro Obispo de Popayán.
1584
 Santa Fe

Luis Zapata de Cárdenas
(Fracasa el Concilio Provincial)
1585
 México
 Concilio III
Moya de Contreras
G. de Córdoba, Rom Medina y R., Montalvo, Alzola, Ledesma
1591
 Lima
 Concilio IV
T. de Mogrovejo
Montalvo.
1501
Lima
Concilio V
 T. de Mogrovejo
López de S., Calderó
1506
Santa Fe

Lobo Guerrero
(Fracasa el Concilio Provincial)
1613
 Lima

Lobo Guerrero
(Fracasa el Concilio Provincial)
1622
 S. Domingo
Concilio I
P. de Oviedo
Balbuena, G.de Angulo
1622
 México

P. de la Serna
 (Fracasa el Concilio Provincial)
1625
 Santa Fe
Concilio I
Arias de Ugarte
Cervantes.
1629
 La Plata
 Concilio I
Arias de Ugarte
Torres, Ocampo, Carranza, Valencia.

El cuadro anterior está tomado de: Dussel, Enrique: “Los concilios provinciales de América Latina en los siglos XVI y XVII” en El episcopado latinoamericano y la liberación de los pobres 1504-1620 Centro de Reflexión Teológica México D.F. 1979 200-201.

Por razón de curiosidad y de cierta exhaustividad, trascribo del estudio del mencionado Enrique Dussel sobre el Concilio Provincial “fracasado” de 1584:

EI Concilio I de Santa Fe de Bogotá.
2. El Concilio provincial santafesino de 1625 tuvo una larga prehistoria. Fray Luis Zapata de Cárdenas, arzobispo de Santa Fe, escribía en carta del 31 de agosto de 1583, en Santa Fe, que desde el inicio de su gobierno había tenido la intención de convocar un Concilio provincial (11). En un comienzo había sido causa de oposición el obispo de Santa Marta (Fray Juan Méndez O.P.); después el de Cartagena (fray Dionisio de Sanctis); y por último, cuando llegaron sus sucesores, se encontraron nuevas complicaciones. Fray Sebastián de Ocando O.F.M., nuevo obispo de Santa Marta, tenía escrito en sus bulas que era sufragáneo de Lima; evidente error que debió cometerse en Roma. Pero, al fin, se hizo presente en la convocatoria, por lo que el arzobispo escribía, en la carta indicada arriba: "Los dos comprovinciales dichos de Carthagena y Santa Martha que están aquí esperando la venida del de Popayán para comenzar el Concilio, (y) son tan pobres ... y los gastos del viaje en venida, estada y vuelta, tan excesivos (por no tratar de los míos que no son menos) que sería particular merced y limosna... suplir de su Real Hacienda..." (12).
En 1584, por la ausencia del de Popayán, y porque el de Santa Marta insistiera en no ser sufragáneo, debió suspenderse el concilio proyectado, en Tunja (13). El arzobispo, junto con los dos obispos presentes había considerado mejor postergar el Concilio hasta tener respuesta del Rey sobre cuáles eran sus diócesis sufragáneas. Por ello el 24 de octubre de 1584 explicaba: "La provincia de Popayán es contigua a la del Nuevo Reyno de Granada, y así la mitad della es del distrito de la Audiencia Real que reside en la ciudad de Santa Fe...y la demás del de la Audiencia de Quito... Se hizo de aquello (Popayán) un obispado a instancia de la M. del Emperador Don Carlos que está en gloria, Pablo III, en 27 de agosto del año pasado de quarenta y seys erigió la Yglesia cathedral dél en la ciudad de Popayán ...(diciendo) que fuese suffraganea del arzobispado de los Reyes..."(14).
En 16 de marzo de 1585 perdía ya la esperanza de la realización del Concilio: "En la flota passada di quenta a V.M. de lo que hasta allí se offresía (sic) especialmente del estado del Concilio provincial que en esta ciudad pretendí celebrar por la mucha necesidad que ay en esta provincia..." (15). Lobo Guerrero, arzobispo de la sede (1599-1609), "infatigable en todo lo relativo a la conversión de los indios, fomento de la piedad y buen gobierno del arzobispado, deseó celebrar Concilio provincial, y no habiéndolo podido conseguir, reunió (solamente) un sínodo que sancionó unas constituciones en 36 capítulos" (16).
3. Por último, dieciocho años después, desde Santa Fe, escribía Hernando Arias de Ugarte al Rey, el 30 de junio de 1624: "En cumplimiento de lo que V.M. se sirvió mandarme por su carta del 28 de mayo de 1621 que me entregó Don Juan de Borja, presidente desta real Audiencia en 3 deste mes, para que en este Arzobispado se celebre Concilio Probincial; (sic) despaché las convocatorias para los prelados sufragáneos, señalándoles el día 6 de enero del año venidero de 1625..." (17).
En efecto, el 12 de junio de 1624 había firmado Arias de Ugarte las cartas convocatorias para el Concilio provincial. Citaba a todos los que debían participar del siguiente modo: "Hacemos saber que luego que llegamos a este nuestro arzobispado que sin merecimiento nuestro sino por la infinita bondad de Dios N.S., le puso a nuestro cuidado, echando de ver que en más de cincuenta y seis años que se erigió esta iglesia por metropolitana no se ha celebrado Concilio provincial, aunque por algunos de los señores arzobispos nuestros antecesores se ha procurado, y la precisa necesidad que hay que se celebre para dar asiento a muchas cosas graves y de importancia tocantes al bien de las altas de nuestro súbditos... pusimos nuestro cuidado en celebrar el dicho Concilio Provincial, y para mejor asertar (sic) en negocio tan importante, nos quisimos antes enterarnos de las cosas del gobierno espiritual de este arzobispado por medio de una visita general hecha por nuestra persona..." (18).
El arzobispo cumplía la Real Cédula del 28 de mayo de 1621 que le amonesta a realizar dicho concilio. De hecho no tuvo más suerte que Zapata, y sólo asistió, esta vez, su antiguo mestrescuela Leonel de Cervantes; ya que el obispo de Cartagena, como lo veremos, fue promovido a Quito, Francisco de Sotoruayor, y el de Popayán, Ambrasio Vallejo, se excusó por enfermedad. Asistió, entre otros, el Tesorero José Alba de Villarreal, y el cura de la catedral Alonso Garzón de Tahuste (19).
Después de haber esperado a los sufragáneos, al fin, el 13 de abril de 1625 Arias de Ugarte dió por abierto el Concilio con la sola presencia del obispo de Santa Marta, Leonel de Cervantes. Se firmó el Concilio el 25 de mayo del mismo año. Fue enviado al Consejo y al Papa, pero nunca se tuvo noticia de una aprobación (20).
4. En el Libro I trata sobre la "Doctrina cristiana", que debe ser impartida en chibcha, y en la cual lengua se imprimirá un Catecismo escrito por el P. Miguel de Tolosa. Se ordena y estipula todo lo necesario para el ejercicio de la función de doctrinero, de la enseñanza del indio (a veces esclavo, otras, minero), se indica y aconseja constituir las Reducciones, etc.
El Libro II se refiere especialmente a materiales de juicios y problemas penales.
El Libro V, decreta sobre la obligación de los obispos, sobre su deber de realizar la función misionera de las visitas, el ejemplo debido a su clero y pueblo. Se promulgan decretos sobre la administración de los sacramentos, especialmente del bautismo, eucaristía y matrimonio sobre las fiestas.
Permítasenos proponer la lista de temas "indigenistas" de este concilio inédito:
Libro I, Título I, cap. 5 -Que no se obligue a los indios a aprender la doctrina cristiana y las oraciones en latín sino en su lengua propia o en español. Cap. 10- No se deben confiar a un solo párroco más de 400 indios. Cap. 11 -No publicar libros en la lengua de los indios sin licencia. Cap. 13 -Apartar a los indios de las ocasiones de volver a la idolatría, vigilar sus cantos, bailes, juegos, etc. Cap. 14 -Destruir los ídolos y templos para que no recaigan en idolatría. Cap. 15 -Hay que reducirlos a vivir en poblados para facilitar su civilización. Título III, cap. 1 -No cobrar suma alguna de dinero por la administración de los sacramentos o los entierros a los indios. Cap. 7- Darles en el bautismo nombres cristianos. Cap. 8 -Designar uno o varios padrinos para el bautismo de los niños, a fin de que cumplan con las obligaciones de tales. Cap. 9 -No cobrar nada por la confirmación a los indios. Cap. 13 -Nombrarles confesores extraordinarios para que tengan oportunidad de confesar sus pecados con entera libertad. Cap. 29 -Que a los indios enfermos se les administre el Viático. Otro tanto se haga con los negros. Título IV, cap. 2 -No se niegue a los indios el sacramento de la Extremaunción. Título V, cap. 7 -Los obispos tengan cuidado de que los clérigos aprendan la lengua de los indios y para ello sometan a los clérigos a examen y cuando no fueren aprobados, declárese vacante el beneficio. Cap. 8 -Que los curas no abandonen las parroquias de indios antes de que llegue el sucesor. Sesión IV, T ítu1o II, cap. 2 -No dejar nunca sin sacerdotes las parroquias de indios. Cap. 7 -No se niegue la Sagrada Comunión a los indios que estén debidamente dispuestos para recibirla dignamente. Cap. 20- Que no se obligue a los indios enfermos a ser llevados a la Iglesia para administrarles los últimos sacramentos. Cap. 23 -Que los curas no abandonen las parroquias con pretexto de asistir a las festividades religiosas de la ciudad. Cap. 24 -No vender a los indios cosa alguna que pertenezca al ornato de la iglesia. Cap. 28 -Cuidar de que los indios asistan a misa. Cap. 31 -Que los curas defiendan a los indios de cualquier atropello. El Concilio se duele del engaño y violencia con que fueron tratados en otro tiempo y aún en nuestros días. Cap. 32- Que los enseñen a vivir como seres racionales y civilizados. Cap. 34- Apartar a los indios de prácticas diabólicas. Cap. 35 -Los crímenes de los indios deben castigarse con penas corporales más bien que espirituales. Cap. 36- Hay que usar de moderación en el castigo de los indios. Cap. 37 -El párroco no puede usurpar los bienes de los indios difuntos. Cap. 38 -Los párrocos de indios que negocien deben ser castigados. Cap. 39 -A los desertores de los institutos regulares no se les confiera parroquia de indios. Título VII, cap. 2 -Se deben fundar escuelas parroquiales para los indios niños donde aprendan a leer, escribir, etc. Niños y niñas sean adoctrinados en la doctrina cristiana. Título X, cap. 3- Testamentos de los indios. Cap. 4-5- Entierro de los indios, evítense borracheras. Libro IV -Trata de los matrimonios de los indios. Libro V -De las visitas episcopales. Cap. 10- Visitas a las parroquias de indios. Que éstos tengan entera libertad para denunciar los cargos contra el párroco. En los Títulos IV y V se habla de las herejías, sortilegios, indios saludadores o ensalmadores (*) Esta lista de materias sobre indios la debo a Monseñor Mario Germán Romero, Bogotá)” (pp. 243-248).

[v] El Dr. Diego R. Piccardo Historia del Concilio Plenario Latinoamericano (Roma, 1899) Extracto de la Tesis Doctoral presentada en la Facultad de Teología de la Universidad de Navarra Pamplona 2012 Excerpta e Dissertationibus in Sacra Theologia Cuadernos doctorales de la Facultad de Teología Vol. LIX, n. 6, en: https://dadun.unav.edu/bitstream/10171/29220/1/CD_teologia_59_06_piccardo.pdf
En el prólogo de este texto se escribe: 
““En la Navidad de 1898, el S. P. León XIII convocó a los Arzobispos y Obispos de las diócesis latinoamericanas a un Concilio cuyo propósito sería la unificación de la disciplina eclesiástica del Continente y la definición de las bases para la acción de la Iglesia en algunos Países donde ella así como los Católicos sufrían grandemente a causa de la primacía de ideologías anti-cristianas, especialmente en los nuevos Estados. El estudio del Concilio, donde el nacimiento de la Iglesia Latino Americana puede ser observado, ha sido efectuado con el empleo de las fuentes documentales del Archivo de la Congregación para los Asuntos Eclesiásticos Extraordinarios. Comienza con una breve historia de los Concilios Plenarios (hasta 1917 ellos no siguieron normas específicas). Luego, se toca la preparación, que comenzó en 1889, por medio de la propuesta de Mgr. M. Casanova, Arzobispo de Santiago de Chile. Esto fue visto como una buena solución a los problemas que, por algún tiempo, habían afligido la región y que hicieran preocupar al Romano Pontífice. El trabajo sobre el proyecto del Concilio, confiado a un canonista chileno, comenzó aun cuando las observaciones de los Arzobispos en relación con un posible Concilio habían sido solicitadas. Finalmente, debido a cierto y perturbador sentido de rivalidades, fue decidido que el Concilio tuviera lugar en Roma. Los Prelados latinoamericanos fueron consultados en tres ocasiones – 1889, 1897 y 1899 – en relación con importantes asuntos que pudieran ser tratados durante el Concilio. La Asamblea se efectuó en Roma desde el 18 de mayo al 9 de julio de 1899. El Papa León XIII aprobó las conclusiones del Concilio el 1° de enero de 1900.”
Es claro que, entre los logros inmediatos del Concilio, uno muy importante fue promover los conventus episcoporum. Los nuevos problemas, cada vez más amplios y universales, superaban las posibilidades de acción de cada obispo individualmente. En Colombia, el Episcopado comienza sus Documentos colectivos en 1908, y seguirá con las conferencias de 1912 y 1913.
El Concilio Plenario fue un antecedente – algo más de cincuenta años distancian a uno de otro acontecimiento – del Consejo Episcopal Latinoamericano (CELAM). No puede dejarse pasar en este punto – así no corresponda propiamente a la “figura” de la Conferencia de los Obispos, ni siquiera en lo que hemos observado señala el c. 448 § 2 acerca de la posibilidad de que se instituya una que abarque “prelados de las Iglesias particulares de distintas naciones” – la existencia ciertamente original de una “organización” creada por la Santa Sede desde 1955. En efecto, el Santo Padre Pío XII, mediante la Epístola Ad Ecclesiam Christi, “Ad Emum. P. D. Adeodatum Ioannem S. R. E. Cardinalem Piazza , Episcopum Sabinen. et Mandelen., S. Congregationis Consistorialis A Secretis Eundemque Conventus Sacrorum Antistitum Americae Latinae Praesidem”, del 29 de junio de 1955 (http://www.vatican.va/archive/aas/documents/AAS-47-1955-ocr.pdf) impartió las primeras directrices a los Obispos del Continente que se habrían de reunir en Río de Janeiro. Ellos, a su vez, conscientes de que la suya era o había sido una “Conferencia General de carácter no conciliar”, que se había reunido “del 25 de julio al 4 de agosto inclusive del año mil novecientos cincuenta y cinco, en la ciudad de San Sebastián de Río de Janeiro”, emitieron una “Declaración” (http://www.celam.org/documentos/Documento_Conclusivo_Rio.pdf) al término de sus deliberaciones). Se había creado una institución para el servicio de los Episcopados de los Países Latinoamericanos: el CELAM (Consejo Episcopal Lartinoamericano) a solicitud de los propios Obispos asistentes (“PARTE II. TITULO XI. CONSEJO EPISCOPAL LATINOAMERICANO”, en ibíd.). Sus últimos Estatutos aprobados son del año 2009 (http://www.celam.org/documentos/Estatutos-CELAM.pdf).

Debemos consignar también en este lugar un nuevo hecho histórico de alta consideración, la creación de la CEAMA, conforme lo indica la siguiente nota de prensa: 
"El Documento final del Sínodo sobre la Amazonía, nº 115, proponía la creación de un "órgano episcopal permanente y representativo para promover la sinodalidad en la región amazónica". Durante una asamblea celebrada del 26 al 29 de junio de 2020, los prelados interesados decidieron solicitar a la Santa Sede la erección permanente de la Conferencia Eclesial de la Amazonía.
Bien dispuesto a favorecer esta iniciativa, surgida de la Asamblea Sinodal, el Papa Francisco encargó a la Congregación para los Obispos que siguiera y acompañara de cerca el proceso, prestando toda la ayuda posible para dar al organismo una fisonomía adecuada.
En la audiencia del 9 de octubre concedida al Prefecto de la Congregación para los Obispos, el Santo Padre erigió canónicamente la Conferencia Eclesial de la Amazonía como persona jurídica eclesiástica pública, dándole la finalidad de promover la acción pastoral común de las circunscripciones eclesiásticas de la Amazonía y de incentivar una mayor inculturación de la fe en dicho territorio.
Los estatutos del nuevo organismo serán presentados al Santo Padre para la necesaria aprobación al final de su estudio." Véase en: https://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2021/10/20/eclesial.html

La acogida brindada a esta nueva institución pastoral por parte del CELAM se manifestó de inmediato en cabeza de sus actuales presidente y secretario general, los Obispos Miguel Cabrejos Vidarte y Jorge Eduardo Lozano (véase: https://prensacelam.org/2021/10/17/el-celam-ante-la-ereccion-canonica-de-la-ceama-reafirmamos-nuestra-voluntad-de-continuar-caminando-juntos/).

[vi] Un nuevo intento para someter la Iglesia y sus autoridades al poder del Estado y de sus gobernantes representó en el siglo XVIII (“Constitución civil del clero”), cima del proceso y del absolutismo real, el galicanismo. Ya un siglo antes se había congregado al clero y se le habían manifestado las “libertades galicanas”. Su estrategia, desconectar todo lo posible a los fieles del Santo Padre favoreciendo al máximo el carácter nacional del reino. El problema fue tratado con el máximo de prudencia desde el punto de vista de las relaciones de la Santa Sede no sólo con el Episcopado francés sino con las autoridades políticas; pero las ideas primordiales del movimiento (conjuntamente con las del racionalismo) fueron rechazadas con el paso del tiempo por el propio Episcopado y denunciadas por el S. P. Pio IX y por el Concilio Vaticano I (1869-1870) en la Constitución dogmática Pastor aeternus (DS 3050-3075), del 18 de julio de 1870, afirmando, por el contrario, el primado y la infalibilidad del Romano Pontífice. (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, págs. 811-816).

[vii] Como testimonio de ese momento puede verse el estudio de la Prof. Marta Osuchowska, de la Universidad Cardenal Stefan Wyszyński en Varsovia: “La influencia de la Iglesia Católica en América Latina según las normas concordatarias. Estudios histórico-jurídicos” en (Centro de Estudios Latinoamericanos) CESLA 17 2014 63-86 (tomado el 20 de noviembre de 2018 de: Universidad Autónoma del Estado de México - Sistema de Información Científica Redalyc, en: http://www.redalyc.org/html/2433/243333483004)


[vii bis] Un ejemplo de estas Conferencias episcopales internacionales lo constituye la que conforman los Obispos de la Conferencia de los Santos Cirilo y Metodio, en la que participan los Obispos de Serbia, Montenegro, Macedonia y Kosovo. Precisamente, S. E. Mons. Djura Džudžar, que es el actual (2018) vicepresidente de esta Conferencia desde marzo de 2016, ha dejado de ser Obispo titular de Acrasso y Exarca del Exarcado apostólico (fundado en 2003 para los fieles católicos de rito bizantino tanto de Serbia como de Montenegro), para convertirse, por nombramiento del S. P. Francisco (6 de diciembre de 2018), en Obispo de esta jurisdicción, ahora elevada a la dignidad de Eparquía denominada con el título de San Nicolás de Ruski Krstur, pero sólo (desde 2013 ya lo era) para los fieles de Serbia. Véase en: http://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2018/12/06/rem.html

[vii ter] NdE. El "afecto colegial" que ha de caracterizar al Colegio de los Obispos, al que se ha hecho frecuente referencia en este comentario al Libro II, encuentra diversos canales de concreción: desde su expresión en el Concilio Ecuménico, pasando por los diversos Sínodos y por la propia Curia Romana, y llegando a los Concilios particulares, a las Conferencias de Obispos, y hasta a las mismas diócesis y a las Parroquias. Es una categoría que atraviesa toda estructura organizacional de la Iglesia, sin duda, pero es mucho más que eso. Y se hace explícita e histórica - hic et nunc - en toda coyuntura, en todo momento, especialmente en los más complejos y eventualmente oscuros, mediante la actuación, p. ej., del Romano Pontífice como "otro más" de los Obispos - que siente sus preocupaciones -, pero también como quien es Cabeza de ellos.
Muestra de ello - que por razones prácticas abrevio - es este ilustrativo texto que, por supuesto, no ha de referirse y circunscribirse a sus primeros y principales destinatarios - sino que debería "releerse" en cada una de las Conferencias de Obispos, más aún, en todas las diócesis del mundo:

"1. «Entre ustedes no debe suceder así»
En los últimos tiempos la Iglesia en los Estados Unidos se ha visto sacudida por múltiples escándalos que tocan en lo más íntimo su credibilidad. Tiempos tormentosos en la vida de tantas víctimas que sufrieron en su carne el abuso de poder, de conciencia y sexual por parte de ministros ordenados, consagrados, consagradas y fieles laicos; tiempos tormentosos y de cruz para esas familias y el Pueblo de Dios todo.
La credibilidad de la Iglesia se ha visto fuertemente cuestionada y debilitada por estos pecados y crímenes, pero especialmente por la voluntad de querer disimularlos y esconderlos, lo cual generó una mayor sensación de inseguridad, desconfianza y desprotección en los fieles. La actitud de encubrimiento, como sabemos, lejos de ayudar a resolver los conflictos, permitió que los mismos se perpetuasen e hirieran más profundamente el entramado de relaciones que hoy estamos llamados a curar y recomponer.
Somos conscientes que los pecados y crímenes cometidos y todas sus repercusiones a nivel eclesial, social y cultural crearon una huella y herida honda en el corazón del pueblo fiel. Lo llenaron de perplejidad, desconcierto y confusión; y esto sirve también muchas veces como excusa para desacreditar continuamente y poner en duda la vida entregada de tantos cristianos que «muestran ese inmenso amor a la humanidad que nos ha inspirado el Dios hecho hombre» (Cf. EG 76). Cada vez que la palabra del Evangelio molesta o se vuelve testimonio incómodo, no son pocas las voces que pretenden silenciarla señalando el pecado y las incongruencias de los miembros de la Iglesia y más todavía de sus pastores.
Huella y herida que también se traslada al interior de la comunión episcopal generando no precisamente la sana y necesaria confrontación y las tensiones propias de un organismo vivo sino la división y la dispersión (Cf. Mt 26, 31b), frutos y mociones no ciertamente del Espíritu Santo, sino «del enemigo de natura humana»1 que saca más provecho de la división y dispersión que de las tensiones y desacuerdos lógicos y esperables en la coexistencia de los discípulos de Cristo.
La lucha contra la cultura del abuso, la herida en la credibilidad, así como el desconcierto, la confusión y el desprestigio en la misión reclaman y nos reclaman una renovada y decidida actitud para resolver el conflicto. «Ustedes saben que aquellos a quienes se consideran gobernantes — nos diría Jesús — dominan a las naciones como si fueran sus dueños, y los poderosos los hacen sentir su autoridad. Entre Ustedes no debe suceder así». La herida en la credibilidad exige un abordaje particular pues no se resuelve por decretos voluntaristas o estableciendo simplemente nuevas comisiones o mejorando los organigramas de trabajo como si fuésemos jefes de una agencia de recursos humanos. Tal visión termina reduciendo la misión del pastor y de la Iglesia a mera tarea administrativa/organizativa en la «empresa de la evangelización». Dejémoslo claro, muchas de estas cosas son necesarias, pero insuficientes, ya que no logran asumir y abordar la realidad en su complejidad y corren el riesgo de terminar reduciéndolo todo a problemas organizativos.
La herida en la credibilidad toca neurálgicamente nuestras formas de relacionarnos. Podemos constatar que existe un tejido vital que se vio dañado y, como artesanos, estamos llamados a reconstruir. Esto implica la capacidad — o no — que poseamos como comunidad de construir vínculos y espacios sanos y maduros, que sepan respetar la integridad e intimidad de cada persona. Implica la capacidad de convocar para despertar y dar confianza en la construcción de un proyecto común, amplio, humilde, seguro, sobrio y transparente. Y esto exige no sólo una nueva organización sino la conversión de nuestra mente (metánoia), de nuestra manera de rezar, de gestionar el poder y el dinero, de vivir la autoridad así también de cómo nos relacionamos entre nosotros y con el mundo. Las transformaciones en la Iglesia siempre tienen como horizonte suscitar y estimular un estado constante de conversión misionera y pastoral que permita nuevos itinerarios eclesiales cada día más conformes al Evangelio y, por tanto, respetuosos de la dignidad humana. La dimensión programática de nuestras acciones debe ir acompañada de su dimensión paradigmática la cual muestra el espíritu y el sentido de lo que se hace. Una y otra se reclaman y necesitan. Sin este claro y decidido enfoque todo lo que se haga correrá el riesgo de estar teñido de autoreferencialidad, autopreservación y autodefensa y, por tanto, condenado a caer en «saco roto». Será quizás un cuerpo bien estructurado y organizado, pero sin fuerza evangélica, ya que no ayudará a ser una Iglesia más creíble y testimonial sino «campana que resuena o platillo que retiñe» (1 Cor 13, 1).
Una nueva estación eclesial necesita, fundamentalmente, de pastores maestros del discernimiento en el paso de Dios por la historia de su pueblo y no de simples administradores, ya que las ideas se discuten, pero las situaciones vitales se disciernen. De ahí que, en medio de la desolación y confusión que viven nuestras comunidades, nuestro deber es — en primer lugar — encontrar un espíritu común capaz de ayudarnos en el discernimiento, no para obtener la tranquilidad fruto de un equilibrio humano o de una votación democrática que haga «vencer» a unos sobre otros, ¡esto no! Sino una manera colegialmente paterna de asumir la situación presente que proteja — sobre todo — de la desesperanza y de la orfandad espiritual al pueblo que nos fue encomendado (2). Esto nos posibilita sumergirnos mejor en la realidad, intentando comprenderla y escucharla desde dentro sin quedar presos de la misma.
Sabemos que los momentos de turbación y de prueba suelen amenazar nuestra comunión fraterna, pero sabemos también que pueden convertirse en momentos de gracia que afiancen nuestra entrega a Cristo y la hagan creíble. Esta credibilidad no radicará en nosotros mismos, ni en nuestros discursos, ni en nuestros méritos, ni en nuestra honra personal o comunitaria, símbolos de nuestra pretensión — casi siempre inconsciente — de justificamos a nosotros mismos a partir de nuestras propias fuerzas y habilidades (o de la desgracia ajena). La credibilidad será fruto de un cuerpo unido que, reconociéndose pecador y limitado es capaz de proclamar la necesidad de la conversión. Porque no queremos anunciarnos a nosotros mismos sino a Aquel que por nosotros murió (2 Cor. 4, 5) y testimoniar cómo en los momentos más oscuros de nuestra historia el Sector se hace presente, abre caminos y unge la fe descreída, la esperanza herida y la caridad adormecida.
La conciencia personal y comunitaria de nuestros límites nos recuerda, como dijo San Juan XXIII que «la autoridad no puede considerarse exenta de sometimiento a otra superior»(3) y por tanto no puede aislarse en su discernimiento y en la búsqueda del bien común. Una fe y una conciencia despojada de la instancia comunitaria, como si fuese un «trascendental kantiano», poco a poco termina anunciando «un Dios sin Cristo, un Cristo sin Iglesia, una Iglesia sin pueblo» y presentará una falsa y peligrosa oposición entre el ser personal y el ser eclesial, entre un Dios puro amor y la carne entregada de Jesucristo. Es más, se puede correr el riesgo de terminar haciendo de Dios un «ídolo» de un determinado grupo existente. La constante referencia a la comunión universal, como también al Magisterio y a la Tradición milenaria de la Iglesia, salva a los creyentes de la absolutización del «particularismo» de un grupo, de un tiempo, de una cultura dentro de la Iglesia. La Catolicidad se juega también en la capacidad que tengamos los pastores de aprender a escuchamos, ayudar y ser ayudados, trabajar juntos y recibir las riquezas que las otras Iglesias puedan aportar en el seguimiento de Jesucristo. La Catolicidad en la Iglesia no puede reducirse solamente a una cuestión meramente doctrinal o jurídica, sino que nos recuerda que en esta peregrinación no estamos ni vamos solos: «¿Un miembro sufre? Todos los demás sufren con él» (1 Cor 12, 26).
Esta conciencia colegial de hombres pecadores en permanente conversión, pero también desconcertados y afligidos con todo lo sucedido, nos permite entrar en comunión afectiva con nuestro pueblo y nos librará de buscar falsos, rápidos y vanos triunfalismos que pretendan asegurar espacios más que iniciar y despertar procesos. Nos protegerá de recurrir a seguridades anestesiantes que impidan acercamos y comprender el alcance y las ramificaciones de lo acontecido. Por otra parte, favorecerá la búsqueda de medios aptos no ligados a vanos apriorismos ni petrificados en expresiones inmóviles que han perdido la capacidad de hablar y mover a los hombres y mujeres de nuestro tiempo (4).
La comunión afectiva con el sentir de nuestro pueblo, con su desconfianza, nos impulsa a ejercer una colegial paternidad espiritual que no banalice las respuestas ni tampoco quede presa de una actitud a la defensiva sino que busque aprender — como lo hizo el profeta Elías en medio de su desolación — a escuchar la voz del Señor que no se encuentra ni en las tempestades ni en los terremotos sino en la calma que nace de confesar el dolor en su situación presente y se deja convocar una vez más por Su palabra (1 Re 19, 9-18).
Esta actitud nos pide la decisión de abandonar como modus operandi el desprestigio y la deslegitimación, la victimización o el reproche en la manera de relacionarse y, por el contrario, dar espacio a la brisa suave que sólo el Evangelio nos puede brindar. No nos olvidamos que «la falta colegial de un reconocimiento sincero, dolorido y orante de nuestros límites es lo que impide a la gracia actuar mejor en nosotros, ya que no le deja espacio para provocar ese bien posible que integra en un camino sincero y real de crecimiento» (5). Todos los esfuerzos que hagamos para romper el círculo vicioso del reproche, la deslegitimación y el desprestigio, evitando la murmuración y la calumnia en pos de un camino de aceptación orante y vergonzoso de nuestros límites y pecados y estimulando el diálogo, la confrontación y el discernimiento, todo esto nos dispondrá a encontrar caminos evangélicos que susciten y promuevan la reconciliación y la credibilidad que nuestro pueblo y la misión nos reclama. Eso lo haremos si somos capaces de dejar de proyectar en los otros las propias confusiones e insatisfacciones, que constituyen obstáculos para la unidad (Cf. EG 96), y nos atrevamos a ponernos juntos de rodillas delante del Señor y dejarnos interpelar por sus llagas, en las que podremos ver las llagas del mundo. «Ustedes saben que aquellos a quienes se considera gobernantes — nos diría Jesús — dominan a las naciones como si fueran sus dueños, y los poderosos los hacen sentir su autoridad. Entre Ustedes no debe suceder así»."
Carta del S. P. Francisco, del 3 de enero de 2019, a los Obispos Estadounidenses que participan en los Ejercicios espirituales en el Seminario de Mundelein en Chicago (2-8 de enero de 2019), en: http://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2019/01/03/0006/00019.html (La cursiva en el texto es mía).

[viii] Organigrama de la Conferencia Episcopal de Colombia (tomado de – 20 de noviembre de 2018 –: https://www.cec.org.co/organigrama  


Los Estatutos aprobados por la Santa Sede se pueden ver en: https://docs.google.com/document/pub?id=1AbAHbYyjOXus6hF3t4FxCdO8KLSBWzX0s4SnAFsQos0#id.ip7ssk4s42bp



[ix] Un mecanismo interesante ha adoptado el S. P. Francisco en orden a obtener la máxima celeridad, universalidad y eficacia en la generación de disciplina eclesiástica oportuna y urgente para atender un problema que impacta hoy a la Iglesia extendida por todo el mundo pero que requiere también soluciones en ámbitos (colegiales) más nacionales y locales. Nos referimos a la convocación, en Roma, de los Presidentes de todas las Conferencias de Obispos para tratar, en febrero de 2019, la grave situación de los "abusos por parte del clero" . He aquí el texto de una información reciente:

"Comunicado de la Oficina de Prensa de la Santa Sede, 18.12.2018. 
El Comité organizador del encuentro para la protección de los menores en la Iglesia, que tendrá lugar en el Vaticano del 21 al 24 de febrero de 2019, continúa avanzando en los preparativos de la reunión. En el día de hoy se ha enviado una carta a propósito de estos preparativos en la que se exhorta a todos los participantes a seguir el ejemplo del Papa Francisco y encontrarse personalmente con víctimas de abusos antes del encuentro de Roma.
“El primer paso debe ser tomar conciencia de la verdad de lo ocurrido”, dice la carta. “Por esta razón, urgimos a cada presidente de conferencia episcopal a acercarse y visitar a víctimas que han sufrido abusos por parte del clero en sus respectivos países antes de la reunión de Roma, y aprender así de primera mano el sufrimiento que han soportado”
Dichos encuentros personales son una forma concreta de reafirmar que los supervivientes del abuso clerical son la prioridad en la mente de todos durante el encuentro de febrero, a medida que se unen “en solidaridad, humildad y penitencia” para avanzar en la crisis de los abusos.
Además, la carta incluya un breve cuestionario que será utilizado para la preparación interna del encuentro. La reunión se centrará en tres temas principales: responsabilidad, asunción de responsabilidades y transparencia, y los participantes trabajarán juntos para responder a este grave desafío."

"Carta de los miembros del comité organizador del encuentro "La protección de los menores en la Iglesia", 18.12.2018.
Queridos hermanos en Cristo:
“Si un miembro sufre, todos sufren con él” (1 Corintios 12,26). Con estas palabras, el Papa Francisco comenzaba su Carta al Pueblo de Dios (agosto de 2018) en respuesta a la crisis de abusos a la que se enfrenta la Iglesia. Los abusados por los clérigos también sufrieron daños cuando “descuidamos a los pequeños abandonándolos". Y así, “si en el pasado la omisión pudo convertirse en una forma de respuesta, hoy queremos que la solidaridad, entendida en su sentido más hondo y desafiante, se convierta en nuestro modo de hacer la historia presente y futura".
Mientras no haya una respuesta completa y comunitaria, no sólo no lograremos curar a las víctimas/supervivientes de los abusos, sino que la credibilidad de la Iglesia para llevar a cabo la misión de Cristo estará en peligro en todo el mundo.
El primer paso debe ser reconocer la verdad de lo que ha sucedido. Por esta razón, urgimos a cada presidente de conferencia episcopal a acercarse y visitar a víctimas que han sufrido abusos por parte del clero en sus respectivos países antes de la reunión de Roma, y aprender así de primera mano el sufrimiento que han soportado.
Además, os pedimos que respondáis al cuestionario adjunto a esta carta. Proporciona una herramienta para que todos los participantes en el encuentro de febrero expresen sus opiniones de manera constructiva y crítica a medida que progresamos en la identificación de dónde se necesita ayuda para llevar a cabo reformas ahora y en el futuro, y para ayudarnos a tener una visión completa de la situación en la Iglesia.
Con esto en mente, el Santo Padre nos ha pedido que os demos las gracias por vuestro apoyo a la hora de completar el cuestionario adjunto para prepararnos mejor para el encuentro y a invitaros con urgencia a emprender este camino juntos. El Santo Padre está convencido de que, a través de la cooperación colegial, se pueden enfrentar los desafíos que tiene ante sí la Iglesia.
Pero cada uno de nosotros debe asumir este desafío, uniéndonos en solidaridad, humildad y penitencia para reparar el daño causado, compartiendo un compromiso común de transparencia y responsabilizando a todos en la Iglesia.
Por favor, tened en cuenta que agradeceríamos recibir vuestras respuestas lo antes posible, pero no más tarde del 15 de enero.
Que Dios os bendiga en este tiempo de Adviento,
Cardenal Blase J. Cupich
Cardenal Oswald Gracias
Arzobispo Charles J. Scicluna
P. Hans Zollner SJ."

[x] La recognitio (revisión o reconocimiento) de las decisiones emanadas de las Conferencias episcopales por parte de la Santa Sede tienen un arraigo conciliar: en su configuración, las Conferencias episcopales poseen una doble condición jurídica en la Iglesia: como órganos con función de promoción pastoral, primeramente, pero, del mismo modo, como órganos con capacidad para hacer verdaderas leyes. Esta "descentralización" legislativa corresponde a la aplicación del "principio de subsidiariedad" que se incluía como uno de los diez principios que rigieron la revisión del Código canónico:
"En el Sínodo de los obispos de 1967 se expusieron los principios directivos para el trabajo de la comisión, que son los siguientes: 1) Un Código de Carácter jurídico. 2) Separación del foro externo y del foro interno, en el Derecho canónico. 3) Introducir en el CIC medios para favorecer el cuidado pastoral. 4) La incorporación de facultades especial en el CIC (como por ejemplo el instituto de la Dispensa) 5) La aplicación del principio de subsidiariedad en la Iglesia. 6) La tutela de los derechos de las personas. 7) El ordenamiento de procesos para la salvaguarda de la tutela de los derechos subjetivos. 8) El Ordenamiento territorial en la Iglesia. 9) La Revisión del Derecho penal canónico. 10) Una nueva estructura para el CIC." Consulta del 20 de diciembre de 2018 en: https://institutovallarta.files.wordpress.com/2014/07/tema-2.pdf)
En tal virtud, se estimó oportuno y conveniente considerar que la autoridad suprema de la Iglesia no quisiera o no debiera sustituir a las autoridades inferiores en lo que ellas pueden o deben hacer, y ello incluía el papel del Obispo en su relación con todas las diócesis del mundo y con su propia diócesis, y el papel del Santo Padre en relación no sólo con toda la catolicidad sino con cada diócesis en particular.

Como se ha dicho, existen Conferencias de Obispos regionales, nacionales y supranacionales, si bien, por lo general se habla de las nacionales, a las que, además, se las considera personas jurídicas por el CIC.

En particular, al tratar de la capacidad legislativa de las Conferencias episcopales, se las considera órgano deliberante: ellas pueden emanar una decisión, inclusive, diversa de la norma general, para lo cual el CIC da los criterios para la elaboración del decreto correspondiente.

Tal ocurre, por ejemplo, en el caso del c. 522, sobre el nombramiento de párrocos ad tempus. Ha de recordarse que el CIC17 prescribía, prácticamente, una absoluta inamovilidad: en un primer momento, legislaron las Conferencias que cada Obispo determinara para su diócesis el tiempo o el período para el nombramiento de los párrocos. En el CIC83 se estima, por el contrario, que es la Conferencia de los Obispos la que debe determinar el período, de modo que la decisión se tome teniendo en cuenta el criterio de la estabilidad por el bien de los fieles. Sólo quedan en la norma actual los párrocos religiosos ad nutum del Superior y del Obispo. El criterio presente es que el período no debería ser por debajo de los seis años, de modo que en toda la Iglesia exista un criterio de cierta uniformidad aunque posibilitando que el Obispo pueda disponer de los sacerdotes de acuerdo con el bien de su diócesis. Y, a los mismo sacerdotes, se les encarece que, aunque no se los nombre ad tempus, ellos deben recordar la disponibilidad para aceptar todos los oficios eclesiásticos que el Obispo quisiera confiarles.

Pero el CIC83 manda a las Conferencias hacer la norma, de lo contrario queda el "vacío legal": existe la obligación de darlas.

¿Cómo llegan las Conferencias a esa deliberación? Ha de tenerse en cuenta que ella, y la decisión consiguiente, son expresión de la colegialidad episcopal. Para ser vinculante, es decir, para que obligue a todos y cada uno de los Obispos diocesanos que pertenecen a esa Conferencia, es necesario: a) el ámbito en que el derecho (común o por especial mandato del Sumo Pontífice) le permite legiferar; b) la decisión ha de ser expresada en reunión plenaria de la Conferencia; c) que haya obtenido las 2/3 partes de los votos de los presentes, es decir, una mayoría cualificada, con voto deliberativo emitido por quienes deben hacerlo según los estatutos propios de la Conferencia.

Pero, para que lleguen a tener la fuerza obligante tales decretos, deben ser, primero, recogniti por la Santa Sede. Recibida tal recognitio, la Conferencia episcopal puede proceder a promulgarlos.

Ahora bien, de lo que se trata en la recognitio no es simplemente de una notificación a la Santa Sede, de una mera información sobre lo actuado. La Santa Sede, verdaderamente, examina si la decisión es realmente conforme con la norma vigente, entra en el mérito de lo proveído: juzga, valora y concede... o no concede, teniendo presente el bien común. Esa decisión debe ser expresión de la communio, en la que se expresa la vida de la Iglesia de manera orgánica y ordenada.

Entonces la Conferencia de los Obispos llega a ser deliberante para poner en práctica cada norma que la obliga a expresarse, y su decisión se convierte en obligatoria para todo el territorio de la Conferencia. El Obispo particular no puede obrar en contra de lo que ya ha sido confirmado por la Sede Apostólica, así el Obispo sea pastor de su diócesis por derecho divino, mientras la Conferencia lo sea por derecho eclesiástico. Ahora bien, mientras la Conferencia episcopal no haya emitido esas normas y recibido cada una de ellas la recognitio, puede él resolver sus normas propias.

Al interior de la Santa Sede el procedimiento es el siguiente:

1°) recibe la Congregación para los Obispos los decretos recibidos de las Conferencias;
2°) transmite los decretos a los Dicasterios competentes de acuerdo con las materias que les corresponden y manifiesten su parecer al respecto;
3°) en congreso del Dicasterio se toma una decisión, sobre todo cuando se trata de un asunto complejo; si la norma propuesta es conforme con el derecho, se aprueba; si presenta asuntos que suscitan dificultad, se le manifiesta este parecer a la Conferencia episcopal para que revise su decisión;
4°) se pasa el estudio y decisión al Prefecto de la Congregación para los Obispos quien, a su vez,
5°) lo presenta al Romano Pontífice para su aprobación;
6°) transmite esta aprobación a la Conferencia episcopal.

El procedimiento anterior no obsta para que la Congregación para el Clero pueda tener contactos con las nunciaturas o directamente con las Conferencias episcopales, pero no en el ámbito de la recognitio misma, cuyo desarrollo lo realiza propiamente la Congregación para los Obispos y su Cardenal Prefecto.

A continuación presentamos el Anexo del 8 de noviembre de 1983 (Carta del Em. Card. Secretario de Estado, protocolo 120.568/236):

         I.            Elenco indicativo de los casos en los cuales las Conferencias Episcopales pueden emanar normas particulares complementarias del Código de Derecho canónico:


Orden
Canon
Tema de la decisión
                   1.   
502 § 3
Establecer qué tareas del colegio de consultores serán confiadas al capítulo catedral
                  2.        
522
Admitir el nombramiento de párrocos ad tempus
                  3.        
535 § 1
Prescribir particulares libros parroquiales
                  4.        
755 § 2
Impartir normas prácticas sobre el ecumenismo
                  5.        
766
Dar normas sobre la admisión de los laicos a la predicación en las iglesias
                 6.        
804 § 1
Establecer normas sobre la educación religiosa católica en las escuelas
                 7.        
844 § 4
Dar normas sobre la administración de los sacramentos a los cristianos no católicos
                 8.        
854
Impartir normas sobre el modo de administrar el bautismo
                  9.        
891
Determinar la edad para la confirmación
                 10.     
985
Prescribir un libro parroquial para el registro de la confirmación
                 11.     
1031 § 3
Establecer una edad mayor para el presbiterado y para el diaconado permanente
                 12.     
1083 § 2
Fijar una edad mayor para la celebración lícita del matrimonio
                 13.     
1120
Elaborar y redactar un rito propio del matrimonio
                 14.     
1127 § 2
Establecer normas para la dispensa de la forma de los matrimonios mixtos
                 15.     
1236 § 1
Decidir sobre el uso de otras materias diferentes a la piedra en la construcción de los altares fijos
                16.     
1246 § 2
Abolir o transferir al domingo algunos días de fiesta
                17.     
1251
Determinar la materia de la abstinencia
                18.     
1253
Precisar la observancia del ayuno y de la abstinencia, o sustituirlos por otras obras
                19.     
1265 § 2
Establecer normas sobre las limosnas y otros recaudos similares
                20.     
1421 § 2
Permitir que los fieles laicos sean constituidos jueces
                21.     
1714
Dar normas sobre la transacción, el compromiso y el juicio arbitral
                22.     
1733 § 2
Establecer la constitución de un oficio diocesano para evitar los litigios

        II.            Elenco indicativo de los casos en los cuales las Conferencias Episcopales deben emanar normas particulares complementarias del Código de Derecho canónico en caso de que no lo hubieren hecho aún, o de que las normas fueran contrarias a los cánones del Código


Orden
Canon
Tema de la decisión
               1.        
230 § 1
Determinar la edad y las calidades de los aspirantes a los ministerios de lector y de acólito
              2.        
236
Establecer normas para la formación de los aspirantes al diaconado permanente
               3.        
242
Preparar la Ratio institutionis sacerdotalis nacional
               4.        
276 § 2
Establecer la parte de las horas litúrgicas que han de ser recitadas por los diáconos permanentes
              5.        
284
Determinar el hábito eclesiástico
              6.        
496
Dar normas para los estatutos de los Consejos presbiterales
              7.        
538 § 3
Dar normas para el sostenimiento de los párrocos eméritos
              8.        
772 § 2
Establecer normas para la exposición de la doctrina cristiana por radio y por televisión
               9.        
788 § 3
Emanar estatutos sobre el catecumenado
               10.     
831 § 2
Dar normas para la participación de los clérigos y de los religiosos en las emisiones radio-televisivas
             11.     
851 § 1
Adaptar el Ordo initiationis adultorum
             12.     
877 § 3
Dar normas sobre el registro del bautismo de los hijos adoptivos
             13.     
964 § 2
Emanar normas en relación con la sede para las confesiones
             14.     
1062 § 1
Regular las promesas de matrimonio
             15.     
1067
Establecer normas acerca del examen de los esposos y sobre las publicaciones (proclamas) matrimoniales
             16.     
1126
Establecer el modo en que se deben hacer las declaraciones y las promesas que preceden a los matrimonios mixtos
             17.     
1262
Emanar normas sobre la contribución económica de los fieles
            18.     
1272
Regular el gobierno de los beneficios eclesiásticos en donde todavía subsisten
             19.     
1277
Establecer cuáles actos deben ser considerados de administración extraordinaria
             20.     
1292 § 1
Establecer las sumas máxima y mínima para las enajenaciones de bienes
             21.     
1297
Establecer normas para el arrendamiento de los bienes de la Iglesia


[xi] Anotación del R. P.  F. J. Urrutia SJ (De munere docendi Ecclesiae, p. 36). Véase al respecto en Communicationes 15 1983 99.