miércoles, 9 de enero de 2019

L. II P. II S. II T. III C. VI-VII-VIII Parroquias, párrocos, vicarios Vicarías foráneas o arciprestazgos Rector de iglesia Capellán

L. II
P. II
S. II




T. III. De la ordenación interna de las Iglesias particulares[1]


(Continuación)






Cánones 515-572




Capítulo VI. Sobre las Parroquias, los Párrocos y los Vicarios parroquiales[2]

Caput VI. De paroeciis, de parochis et de vicariis paroecialibus



Parroquia San Alberto Magno en Cali
https://www.google.com/search?q=Parroquia+de+san+alberto+magno+en+cali&source=lnms&tbm=isch&sa=X&ved=0ahUKEwjphq2nqN_fAhUsvlkKHcjyDlMQ_AUIDygC&biw=1600&bih=758#imgrc=TIN7PGp-btYyFM:





Texto oficial
Traducción castellana
Can. 515 — § 1. Paroecia est certa communitas christifidelium in Ecclesia particulari stabiliter constituta, cuius cura pastoralis, sub auctoritate Episcopi dioecesani, committitur parocho, qua proprio eiusdem pastori.
§ 2.Paroecias erigere, supprimere aut eas innovare unius est Episcopi dioecesani, qui paroecias ne erigat aut supprimat, neve eas notabiliter innovet, nisi audito consilio presbyterali.
§ 3. Paroecia legitime erecta personalitate iuridica ipso iure gaudet.
515 § 1     La parroquia es una determinada comunidad de fieles constituida de modo estable en la Iglesia particular, cuya cura pastoral, bajo la autoridad del Obispo diocesano, se encomienda a un párroco, como su pastor propio.     
§ 2.    Corresponde exclusivamente al Obispo diocesano erigir, suprimir o cambiar las parroquias, pero no las erija, suprima o cambie notablemente sin haber oído al consejo presbiteral.     
§ 3. La parroquia legítimamente erigida tiene personalidad jurídica en virtud del derecho mismo.
Can. 518 — Paroecia regula generali sit territorialis, quae scilicet omnes complectatur christifideles certi territorii; ubi vero id expediat, constituantur paroeciae personales, ratione ritus, linguae, nationis christifidelium alicuius territorii atque alia etiam ratione determinatae. 518 Como regla general, la parroquia ha de ser territorial, es decir, ha de comprender a todos los fieles de un territorio determinado; pero, donde convenga, se constituirán parroquias personales en razón del rito, de la lengua o de la nacionalidad de los fieles de un territorio, o incluso por otra determinada razón.
Can. 536 — § 1. Si, de iudicio Episcopi dioecesani, audito consilio presbyterali, opportunum sit, in unaquaque paroecia constituatur consilium pastorale, cui parochus praeest et in quo christifideles una cum illis qui curam pastoralem vi officii sui in paroecia participant, ad actionem pastoralem fovendam suum adiutorium praestent.
§ 2. Consilium pastorale voto gaudet tantum consultivo et regitur normis ab Episcopo dioecesano statutis.
536 § 1.    Si es oportuno, a juicio del Obispo diocesano, oído el consejo presbiteral, se constituirá en cada parroquia un consejo pastoral, que preside el párroco y en el cual los fieles, junto con aquellos que participan por su oficio en la cura pastoral de la parroquia, presten su colaboración para el fomento de la actividad pastoral.     
§ 2.    El consejo pastoral tiene voto meramente consultivo, y se rige por las normas que establezca el Obispo diocesano.
Can. 537 — In unaquaque paroecia habeatur consilium a rebus oeconomicis, quod praeterquam iure universali, regitur normis ab Episcopo dioecesano latis et in quo christifideles, secundum easdem normas selecti, parocho in administratione bonorum paroecia adiutorio sint, firmo praescripto can. 532. 537 En toda parroquia ha de haber un consejo de asuntos económicos que se rige, además de por el derecho universal, por las normas que haya establecido el Obispo diocesano, y en el cual los fieles, elegidos según esas normas, prestan su ayuda al párroco en la administración de los bienes de la parroquia, sin perjuicio de lo que prescribe el  c. 532.



         1.         Sobre las Parroquias


1)      Nota histórica[3]


NdE

No es fácil hacer la historia de los orígenes de las parroquias. Por una parte, ha de recordarse que el nombre “parroquia” durante buen tiempo fue sinónimo de “diócesis”, lugar, distrito y territorio que presidía un Obispo.

De otra parte, cada región tuvo su propia historia. Consta que en ciertas regiones – rurales aun, y apartadas muchas veces, sobre todo al norte de África – los “templos”, como lugares sagrados, dieron origen a las iglesias “matrices” o “principales”, unas pocas en cada región, las cuales recibieron el permiso de tener bautisterio y de que en ellas se celebrara la Santa Misa y se administraran los Sacramentos. Para el siglo VI se comenzó a llamar a tales iglesias “parroquias”, y a partir del siglo X esta designación prevaleció cuando tales iglesias – sobre todo rurales – comenzaron a poseer un patrimonio separado, distinto entonces del que recibían los clérigos por razón de su título de ordenación. Las iglesias o parroquias “urbanas” comenzaron a presentarse también por ese mismo siglo X en las villas, costumbre que no se introdujo ni en Roma ni en Alejandría donde se crearon primero, más bien, las diócesis suburbicarias.

El proceso para llegar a denominar a la iglesia de la sede episcopal “catedral” ocurrió, sin embargo, sólo en la Iglesia latina[4]. En Oriente no es tradicional llamar así a una iglesia: a su sede se la denomina “la iglesia”, o, a lo más, “la gran iglesia”[5], y predomina, más bien, el nombre de la ciudad para la que el Obispo – Obispo de la Iglesia de Dios – es designado.

Dividir el territorio de una diócesis en parroquias ya fue un proceso más lento. Quizás ocurrió en Alemania la primera división sistemática hacia comienzos del siglo X; en otros lugares fue aún más lento ese progreso: existían las parroquias, pero sin una asignación territorial técnica. Hasta el Concilio de Trento la división de las diócesis en parroquias dotadas con pastores propios y a perpetuidad no fue aceptada en todas partes.

El Concilio de Trento estableció claramente:

·         Sesión XIV del 25 de noviembre de 1551: la diferencia entre diócesis y parroquias con pastores propios:
“Et quia iure optimo distinctae fuerunt dioeceses et parochiae, ac unicuique gregi proprii attributi pastores et inferiorum ecclesiarum rectores, qui suarum quisque ovium curam habeant, ut ordo ecclesiasticus non confundatur, aut una et eadem ecclesia duarum quodammodo dioecesum fiat non sine gravi eorum incommodo, qui illi subditi fuerint: beneficia unius dioecesis, etiam si parochiales ecclesiae, vicariae perpetuae, aut simplicia beneficia, seu praestimonia aut praestimoniales portiones fuerint, etiam ratione augendi cultum divinum aut numerum beneficiatorum aut alia quacunque de causa, alterius dioecesis beneficio, aut monasterio, seu collegio vel loco etiam pio perpetuo non uniantur; decretum huius sanctae synodi super huiusmodi unionibus in hoc declarando” (canon IX)[6].
·         Sesión XXIV del 11 de noviembre de 1563: Las parroquias deben tener límites (geográficos) ciertos y rectores propios y perpetuos:

“Quoniam pleraeque catedrales ecclesiae tam tenuis reditus sunt et angustae, ut episcopali dignitati nullo modo respondeant neque ecclesiarum necessitate sufficiat […] In parochialibus etiam ecclesiis, quarum fructus aeque adeo exigui sunt, ut debitis nequeant oneribus satisfacere […] In his quoque civitatibus ac locis, ubi parochiales ecclesiae certos non habent fines, nec earum rectores proprium populum, quem regant, sed promiscue petentibus sacramenta administrant: mandat sancta synodus episcopis pro tutiori animarum eis commissarum salute, ut dictincto populo in certas propiasque parochias unicuique suum perpetuum peculiaremque parochum assignent, qui eas cognoscere valeat, et a quo solo licite sacramenta suscipiant: aut alio utiliore modo, prout loci qualitas exegerit, provideant. Idemque in iis civitatibus ac locis, ubi nullae sunt parochiales, quamprimum fieri curent. Non obstantibus quibuscumque privilegiis et consuetudinibus, etiam immemorabilibus” (canon XIII).
Después de la mencionada Revolución Francesa (cf. nt. final iv), se introdujeron los párrocos amovibles (o removibles)[7].

La norma quedó consignada en el CIC17, c. 2147*[8].


2)      Definición


Cc. 515 y 518

Elementos que contribuyen a precisar la noción de Parroquia:


Apostilla

NdE

La Instrucción La conversión pastoral de la Parroquia, de la Congregación para el Clero (2020), sobre la cual haremos al final una consideración, señala al respecto:

"V. “Comunidad de comunidades”: la parroquia inclusiva, evangelizadora y atenta a los pobres

27. El sujeto de la acción misionera y evangelizadora de la Iglesia es siempre el Pueblo de Dios en su conjunto. De hecho, el Código de Derecho Canónico resalta que la parroquia no se identifica con un edificio o un conjunto de estructuras, sino con una determinada comunidad de fieles, en la cual el párroco es el pastor propio[30]. Al respecto, el Papa Francisco recuerda que «La parroquia es presencia eclesial en el territorio, ámbito de la escucha de la Palabra, del crecimiento de la vida cristiana, del diálogo, del anuncio, de la caridad generosa, de la adoración y de la celebración», y afirma que ella «es comunidad de comunidades»[31]."

a)      La comunidad de los fieles cristianos

c. 515 § 1

Se trata del elemento de orden “personal” – misionero, de frontera y para nada simplemente burocrático –que entra a primar o, al menos, a caracterizar en la noción.

A diferencia de la anterior enunciación en el CIC17[9]. Tal fue la intención – auténtico “giro copernicano” – que expresó el Concilio Vaticano II en el primer documento que promulgó, la Constitución sobre la Liturgia (SC 42[10]) y que luego profundizó y desarrolló en otros documentos (LG 5.a[11]; 26.a[12]; 28bd[13]; PO 6d[14]; AA 30c[15]).

b)      Un territorio

C. 518

El “territorio” corresponde a una condición “espacial” que especifica, que determina a una persona y a una comunidad; pero no es lo único que puede y debe especificarlas en un momento dado, razón por la cual no es el elemento esencial de otra época, de ahí que se admitan parroquias “personales”, a causa de esas otras razones (“comunidades diversas de fieles”: SC 42; cf. CD 30.a; AA 30c; LG 28bd; PO 5c[16]; AG 15bd[17]).


Apostilla

NdE

La Instrucción La conversión pastoral de la Parroquia (2020) de la Congregación para el Clero, a la cual hemos aludido, explicó al respecto:
"16. En las transformaciones en curso, la parroquia algunas veces, a pesar de su generoso esfuerzo, no consigue responder adecuadamente a muchas de las expectativas de los fieles, especialmente si se consideran los múltiples tipos de comunidad existentes[18]. Es verdad que una característica de la parroquia es su radicación allí donde cada uno vive cotidianamente. Sin embargo, especialmente hoy, el territorio ya no es solo un espacio geográficamente delimitado, sino el contexto donde cada uno desarrolla su propia vida, conformada por relaciones, servicio recíproco y antiguas tradiciones. Es en este “territorio existencial” donde se juega por completo el desafío de la Iglesia en medio de la comunidad. Parece superada, por tanto, una pastoral que mantiene el campo de acción exclusivamente dentro de los límites territoriales de la parroquia, cuando a menudo son precisamente los parroquianos quienes ya no comprenden esta modalidad, que parece marcada por la nostalgia del pasado, más que inspirada en la audacia por el futuro[19]. Por otra parte, es bueno precisar que, en el ámbito canónico, el principio territorial permanece plenamente vigente, cuando así lo exige el derecho[20]."


c)      Gobierno

c. 515 § 1

Se trata de un elemento integral de tipo personal, pastoral y jerárquico.

El Concilio también lo hizo explícito (SC 41[18]-42; LG 26.a; 28b; CD 30.a; AA 10b[19]; AG 27.a[20]; PO 5.a[21]) y se manifiesta tanto en la relación que existe entre el Párroco y su Obispo (CD 11.a[22]; LG 26.a; 28b; PO 5c; 7.a[23]; SC 42.a), como en la que se efectúa entre la Parroquia y la Iglesia, sea ella la particular sea la universal (SC 42.a; LG 28bd; 26.a; 23.a[24]).


d)      Constitución estable

C. 515 § 1

En principio, la parroquia está llamada a ser perdurable. Se trata de un elemento de orden jurídico: c. 515 § 1.


e)      Personalidad jurídica

C. 515 § 3

Segundo elemento de orden jurídico que perfila la noción de la parroquia: goza de personalidad jurídica (universitas personarum: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/l.html) por decisión misma del derecho, mediante la cual se constituye en sujeto unitario (no colegial: aunque recoge miembros no iguales inclusive en su acción) de derechos y de obligaciones.


3)      Erección, supresión e innovación de las Parroquias


C. 515 § 2

Corresponden exclusivamente al Obispo diocesano habiendo escuchado previamente al Consejo presbiteral[25].

Los criterios para proceder en esta materia corresponden, básicamente, a aquellos que están directamente dirigidos a la “salvación de las almas”, como expresó CD 32:

“La misma salvación de las almas ha de ser la causa que determine o enmiende la erección o supresión de parroquias o cualquier género de modificaciones que pueda hacer el Obispo con su autoridad propia.”
Los documentos posteriores[26] desarrollaron más en particular la norma anterior.

El CIC83 insinúa, además, que las parroquias deben promover suficientes relaciones de amistad y fraternidad entre los feligreses, y permitir una relación cercana y contínua – ojalá en común – entre el párroco y su o sus vicarios parroquiales, como indican los cc. 550 § 2 y 280[27] (véase el comentario en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/04/l_53.html).

Las normas anteriores han sido recogidas por el Directorio AS de la siguiente manera:

“N. 210. […] La organización diocesana de la estructura parroquial, teniendo en cuenta la distribución de la población del territorio, debe preocuparse de que los fieles puedan ser una verdadera comunidad eclesial que se encuentra para celebrar la Eucaristía, que acoge la Palabra de Dios, y que vive la caridad mediante las obras de misericordia corporales y espirituales; así mismo debe preocuparse de que sus pastores puedan conocer personalmente a los fieles y prestarles una continua asistencia pastoral. En particular, hay que facilitar a los párrocos y a los vicarios parroquiales el cumplimiento de los deberes que la disciplina canónica les confía: la transmisión de la Palabra de Dios, la celebración de la liturgia y la administración de los Sacramentos, especialmente las celebraciones llamadas parroquiales, y la solícita presencia pastoral junto a los fieles, sobre todo los más necesitados.(640)”

Apostilla

NdE

La Instrucción La conversión pastoral de la Parroquia de la Congregación para el Clero (2020) señaló al respecto:

"VII.a. Cómo proceder a la erección de una agrupación de parroquias

46. Antes de proceder a la erección de una agrupación de parroquias, el Obispo ha de consultar necesariamente al Consejo presbiteral[54], conforme a la normativa canónica y en nombre de la debida corresponsabilidad eclesial, compartida a diferente título por el Obispo y por los miembros de dicho Consejo.

47. En primer lugar, las agrupaciones de varias parroquias pueden realizarse simplemente en forma de federaciones, de modo que las parroquias asociadas permanezcan distintas en su propia identidad.

De acuerdo con el ordenamiento canónico, al establecer cualquier tipo de agrupación de parroquias vecinas, se entiende que deben ser respetados los elementos esenciales establecidos por el derecho universal para la persona jurídica de la parroquia, los cuales no son dispensables por el Obispo[55]. Él deberá emitir un decreto específico para cada parroquia que quiera suprimir, en el que consten los motivos pertinentes[56].

48. A la luz de lo anteriormente expuesto, la agrupación, así como la erección o supresión de parroquias, debe ser realizado por el Obispo diocesano en el respeto de la normativa prevista por el Derecho Canónico, es decir: mediante incorporación, por la cual una parroquia confluye en otra, siendo absorbida y perdiendo su originaria individualidad y personalidad jurídica; o, también, por medio de una verdadera y propia fusión, que da vida a una nueva y única parroquia, con la consiguiente extinción de las parroquias preexistentes y de su personalidad jurídica; o, finalmente, mediante la división de una comunidad parroquial en varias parroquias autónomas, que son creadas ex novo[57].

Además, la supresión de parroquias por unión extintiva es legítima por causas directamente relacionadas con una determinada parroquia. En cambio, no son motivos adecuados, por ejemplo, la mera escasez de clero diocesano, la situación financiera general de la diócesis u otras condiciones de la comunidad, presumiblemente reversibles en el corto plazo (por ejemplo, un adecuado número de fieles, la falta de autosuficiencia económica, la modificación del plan urbanístico del territorio). Como condición de legitimidad de este tipo de medidas, se requiere que los motivos a los cuales se haga referencia estén directa y orgánicamente conectados con la comunidad parroquial interesada y no con consideraciones generales, teóricas y “de principios”.

49. Con respecto a la erección y a la supresión de parroquias, vale la pena recordar que cada decisión debe ser adoptada por decreto formal, redactado por escrito[58]. En consecuencia, se debe considerar que no es conforme a la normativa canónica emanar una disposición única, destinada a producir una reorganización de carácter general relativa a toda la diócesis, una parte de ella o un conjunto de parroquias, implementada a través de un solo acto normativo, decreto general o ley particular.

50. De manera específica, en los casos de supresión de parroquias, el decreto debe indicar claramente, con referencia a la situación concreta, cuáles son las razones que llevaron al Obispo a adoptar la decisión. Estas, por tanto, deberán ser indicadas específicamente, ya que no puede bastar una alusión genérica al “bien de las almas”.

Finalmente, en el acto por el cual se suprime una parroquia, el Obispo tendrá también que proveer la devolución de sus bienes, respetando las relativas normas canónicas[59]; a menos que existan razones graves en contra, después de haber escuchado el Consejo presbiteral[60], se requerirá garantizar que la iglesia de la parroquia suprimida continúe estando abierta a los fieles.

51. Vinculado con el tema de la agrupación de parroquias y de la eventual supresión de ellas, a veces se da la necesidad de reducir una iglesia a uso profano no indecoroso[61], decisión que compete al Obispo diocesano, después de haber consultado obligatoriamente al Consejo presbiteral[62].

Ordinariamente, también en este caso, no son causas legítimas para decretar dicha reducción la disminución del clero diocesano, el descenso demográfico o una grave crisis financiera de la diócesis. Por el contrario, si el edificio no se encuentra en condiciones de ser utilizado en manera alguna para el culto divino y no hay posibilidad de repararlo, se podrá proceder a norma del derecho, a reducirlo a un uso profano no indecoroso."



4)      A quienes se confía el cuidado pastoral de una Parroquia


Can. 519 — Parochus est pastor proprius paroeciae sibi commissae, cura pastorali communitatis sibi concreditae fungens sub auctoritate Episcopi dioecesani, cuius in partem ministerii Christi vocatus est, ut pro eadem communitate munera exsequatur docendi, sanctificandi et regendi, cooperantibus etiam aliis presbyteris vel diaconis atque operam conferentibus christifidelibus laicis, ad normam iuris. 519 El párroco es el pastor propio de la parroquia que se le confía, y ejerce la cura pastoral de la comunidad que le está encomendada bajo la autoridad del Obispo diocesano en cuyo ministerio de Cristo ha sido llamado a participar, para que en esa misma comunidad cumpla las funciones de enseñar, santificar y regir, con la cooperación también de otros presbíteros o diáconos, y con la ayuda de fieles laicos, conforme a la norma del derecho.
Can. 520 — § 1. Persona iuridica ne sit parochus; Episcopus autem dioecesanus, non vero Administrator dioecesanus, de consensu competentis Superioris, potest paroeciam committere instituto religioso clericali vel societati clericali vitae apostolicae, eam erigendo etiam in ecclesia instituti aut societatis, hac tamen lege ut unus presbyter sit paroeciae parochus, aut, si cura pastoralis pluribus in solidum committatur, moderator, de quo in can. 517, § 1.
§ 2. Paroeciae commissio, de qua in § 1, fieri potest sive in perpetuum sive ad certum praefinitum tempus; in utroque casu fiat mediante conventione scripta inter Episcoporum dioecesanum et competentem Superiorem instituti vel societatis inita, qua inter alia expresse et accurate definiantur, quae ad opus explendum, ad personas eidem addicendas et ad oeconomicas spectent.
520 § 1.    No sea párroco una persona jurídica; pero el Obispo diocesano, no el Administrador diocesano, puede, con el consentimiento del Superior competente, encomendar una parroquia a un instituto religioso clerical o a una sociedad clerical de vida apostólica, incluso erigiendo la parroquia en una iglesia del instituto o sociedad, con la condición, sin embargo, de que un presbítero sea el párroco de la misma o el moderador de que se trata en el  c. 517 § 1, si la cura pastoral se encomienda solidariamente a varios.     
§ 2.    La encomienda de una parroquia, de la que se trata en el § 1, puede realizarse tanto a perpetuidad como por tiempo determinado; en ambos casos, se hará mediante acuerdo escrito entre el Obispo diocesano y el Superior competente del instituto o de la sociedad, en el que, entre otras cosas, se determinará expresa y detalladamente cuanto se refiera a la labor que debe ejercerse, a las personas que se dedicarán a ella y a los asuntos económicos.



a)      El Párroco

Cc. 519 y 521 § 1

Varias novedades se contienen en estos cc. en relación con lo que se prescribía al respecto en el CIC17[28].

De acuerdo con las normas conciliares, recogidas en los cc. citados, en primer lugar, el párroco debe ser un presbítero.

Se prohíbe que una persona jurídica sea párroco, pero se les puede confiar una parroquia a un Instituto religioso clerical o a una Sociedad clerical de vida apostólica: c. 520 § 1. De igual forma, a una Prelatura personal, mas no a un Instituto secular[29].

En estos últimos casos, se indican, sin embargo, algunas condiciones particulares: c. 520:

  • ·         Un solo presbítero debe siempre ser el párroco;
  • ·         Debe tener el consentimiento de su Superior (cc. 682[30] y 738[31])[32];
  • ·         El convenio entre el representante de estas personas jurídicas y el Obispo de la diócesis ha de colocarse por escrito (c. 681 § 2[33]).


Ya se ha indicado, un poco antes, la particular disciplina que rige a las iglesias que han sido simultáneamente colegiales y parroquiales (cf. c. 510: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/12/l.html), y más adelante (cf. n. 3) volveremos sobre los otros aspectos relacionados propiamente con el párroco.


Apostilla

NdE

La Instrucción La conversión pastoral de la Parroquia de la Congregación para el Clero (2020) reiteró en relación con la función administrativa que desempeña el párroco:

"67. Como consecuencia de ser el «pastor propio de la parroquia que se le ha confiado»[92], al párroco corresponde ipso iure la representación legal de la parroquia[93]. Él es el administrador responsable de los bienes parroquiales, que son “bienes eclesiásticos” y, por ello, están sujetos a las relativas normas canónicas[94]."




NdE

Se ha de observar que forma parte del "apacentamiento" ordinario de una parroquia por parte del párroco, según la norma del c., "ejercer la cura pastoral de la comunidad [...] con la cooperación también de otros presbíteros o diáconos, y con la ayuda de fieles laicos, conforme a la norma del derecho". Al respecto, además de lo indicado al tratar sobre los fieles laicos, sus derechos y obligaciones (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l_27.html) puede verse la exposición de Alan Modric: "La partecipazione dei laici all’esercizio della cura pastorale della parrocchia", durante el LV Coloquio Canonístico, el 10 de junio de 2021, en https://www.youtube.com/watch?v=8D8RXC_OVFk&list=PL0OnbX3C2yosULRcS2FyLITnjEu9Smc5D&index=5





b)      Varios sacerdotes in solidum

Can. 517 — § 1. Ubi adiuncta id requirant, paroeciae aut diversarum simul paroeciarum cura pastoralis committi potest pluribus in solidum sacerdotibus, ea tamen lege, ut eorundem unus curae pastoralis exercendae sit moderator, qui nempe actionem coniunctam dirigat atque de eadem coram Episcopo respondeat.
§ 2. Si ob sacerdotum penuriam Episcopus dioecesanus aestimaverit participationem in exercitio curae pastoralis paroeciae concredendam esse diacono aliive personae sacerdotali charactere non insignitae aut personarum communitati, sacerdotem constituat aliquem qui, potestatibus et facultatibus parochi instructus, curam pastoralem moderetur.
517 § 1.    Cuando así lo exijan las circunstancias, la cura pastoral de una o más parroquias a la vez puede encomendarse solidariamente a varios sacerdotes, con tal que uno de ellos sea el director de la cura pastoral, que dirija la actividad conjunta y responda de ella ante el Obispo.     
§ 2.    Si, por escasez de sacerdotes, el Obispo diocesano considera que ha de encomendarse una participación en el ejercicio de la cura pastoral de la parroquia a un diácono o a otra persona que no tiene el carácter sacerdotal, o a una comunidad, designará a un sacerdote que, dotado de las potestades propias del párroco, dirija la actividad pastoral.
Can. 542 — Sacerdotes quibus in solidum, ad normam can. 517, § 1, alicuius paroeciae autdiversarum simul paroeciarum cura pastoralis committitur: 1° praediti sint oportet qualitatibus, de quibus in can. 521; 2° nominentur vel instituantur ad normam praescriptorum cann. 522 et 524; 3° curam pastoralem obtinent tantum a momento captae possessionis; eorundem moderator in possessionem mittitur ad normam praescriptorum can. 527, § 2; pro ceteris vero sacerdotibus fidei professio legitime facta locum tenet captae possessionis. 542 Los sacerdotes a los que, de acuerdo con el  c. 517 § 1, se encomienda solidariamente la cura pastoral de una o varias parroquias: 1 han de estar dotados de las cualidades indicadas en el  c. 521; 2 se nombrarán o instituirán de acuerdo con lo que prescriben los cc.  522 y  524; 3 se hacen cargo de la cura pastoral sólo a partir del momento en que toman posesión; a su moderador se otorga la toma de posesión según las prescripciones del  c. 527 § 2 y, para los demás sacerdotes, la profesión de fe legítimamente emitida hace las veces de la toma de posesión.
Can. 543 — § 1. Si sacerdotibus in solidum cura pastoralis alicuius paroeciae aut diversarum simul paroeciarum committatur, singuli eorum, iuxta ordinationem ab iisdem statutam, obligatione tenentur munera et functiones parochi persolvendi de quibus in cann. 528, 529 et 530; facultas matrimoniis assistendi, sicuti et potestates omnes dispensandi ipso iure parocho concessae, omnibus competunt, exercendae tamen sunt sub directione moderatoris.
§ 2. Sacerdotes omnes qui ad coetum pertinent: 1° obligatione tenentur residentiae; 2° communi consilio ordinationem statuant, qua eorum unus Missam pro populo celebret, ad normam can. 534; 3° solus moderator in negotiis iuridicis personam gerit paroeciae aut paroeciarum coetui commissarum.
543 § 1.    Si se encomienda solidariamente a los sacerdotes el cuidado pastoral de alguna parroquia o de varias parroquias a la vez, cada uno de ellos, según la distribución establecida por ellos mismos, tiene obligación de desempeñar los encargos y funciones del párroco de que se trata en los cc.  528,  529 y  530; la facultad de asistir a los matrimonios, así como todas las facultades de dispensar concedidas de propio derecho al párroco, competen a todos ellos, pero deben ejercerse bajo la dirección del moderador.     
§ 2.    Todos los sacerdotes que pertenecen al grupo:  1 están obligados a cumplir la ley de residencia; 2 determinarán de común acuerdo el orden según el cual uno de ellos habrá de celebrar la Misa por el pueblo, a tenor del  c. 534; 3 en los negocios jurídicos, únicamente el moderador representa a la parroquia o parroquias encomendadas al grupo.


C. 517 § 1

Se trata de un modo de comisión de una parroquia realmente excepcional, en concepto de la Comisión de la Reforma del CIC17[34].

Conforman ellos un “grupo” o “equipo” sacerdotal, mas no son una persona jurídica[35].

El coordinador o moderador del grupo no es su superior[36].

El c. hace explícitas las funciones de este equipo de sacerdotes (cf. c. 543 § 2, 3°).


C. 544

El c. trata del nombramiento (véase infra, n. 3) del grupo in solidum.

Sobre los requisitos para obtener el oficio de párroco, véase más adelante, en el comentario al c. 521 (cap.VI, n. 3).



Apostilla

NdE

Si bien empleamos aquí la expresión "equipo", es posible que esta configuración experimente diversas conformaciones en su aplicación concreta y en la tradición de cada Iglesia. El S. P. Francisco, v. gr., ha establecido - o continuado estableciendo - "equipos pastorales" en y para su diócesis de Roma, conformados por sacerdotes, "con un mandato especial del Obispo", y con el encargo de "ayudar a sus comunidades y a los agentes de pastoral". Véase su alocución en la celebración de la dedicación de la Basílica Lateranense, del 9 de noviembre de 2019, en la que animó y orientó a estos "equipos pastorales" - no necesariamente in solidum - en: https://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2019/11/09/fiest.html






c)      Fieles cristianos no sacerdotes

C. 517 § 2

Si bien desempeñan actos de la función de pastores de sus comunidades, y se les encomienda un verdadero oficio eclesiástico con la potestad administrativa necesaria para su desempeño (cc. 274 § 1: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/04/l_27.html; 228 § 1: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l_27.html), no pueden ser llamados párrocos (cf. c. 521 § 1).

Estos fieles cristianos pueden ser, ante todo, los diáconos[37], pero también miembros de Institutos de vida consagrada o de Sociedades de vida apostólica, tanto femeninos como masculinos, y laicas o laicos[38].

Sus oficios:
  • ·         C. 230[39]
  • ·         C. 758[40]
  • ·         C. 759[41]
  • ·         C. 765[42]
  • ·         C. 766[43]
  • ·         C. 861 § 2[44]
  • ·         C. 910 § 2[45]
  • ·         C. 1112 § 1[46]
  • ·         Ordo exequiarum: n. 19[47]

Potestades que se les podrían delegar:

  • ·         C. 1079 § 2[48]
  • ·         C. 1080[49]
  • ·         C. 1196, 3°[50]
  • ·         C. 1197[51]
  • ·         C. 1203[52]
  • ·         C. 1245[53]

De diversas maneras (que el Obispo diocesano establecerá) y por distintas razones es necesario que estén al cuidado de un sacerdote que esté al tanto de sus actividades y las coordine. Sobre las tareas de ese sacerdote la Comisión precisó el alcance de esta función[54].


NdE

Una de las tareas conspicuas que a estos fieles delegados se les encomienda "cuando falta el ministro sagrado" está señalada en el Libro IV, al tratar de la santificación de los tiempos sagrados, en el c. 1248 § 2: en un día de precepto, la dirección de la liturgia de la Palabra en el templo parroquial o en otro lugar sagrado, o de la oración en grupos familiares, o, al menos, en una familia.



5)      Los Consejos parroquiales


a)      El Consejo pastoral

C. 536 § 1[55]

En el CIC17 no había trazas de lo que llegó a ser el Consejo Pastoral, ni diocesano ni parroquial, a raíz de la celebración del Concilio Vaticano II.

El Concilio, continuando las reflexiones y las exigencias elaboradas en relación con el diocesano, ha favorecido la existencia y operación de este Consejo del ámbito parroquial (cf. AA 26b[56]) así como, sucesivamente lo hicieron, las Congregaciones para el Clero[57] y para los Obispos[58], durante el pontificado del S. P. S. Pablo VI. Su principal finalidad es obtener un incremento de la acción pastoral.

El Obispo diocesano, habiendo escuchado el concepto del Consejo presbiteral acerca de su necesidad u oportunidad, goza de total libertad para constituir los Consejos pastorales parroquiales, si a su juicio considera que existen tales razones.

En caso afirmativo, dichos Consejos estarán conformados por las diversas categorías de personas que integran el pueblo de Dios, y, por supuesto, con la participación de diáconos permanentes[59], si los hay.

En las normas dadas por el Obispo deberá establecer los criterios y la comisión designada para la elaboración de los estatutos de estos Consejos por parte de cada Parroquia. En particular se tratará en ellos lo que se refiere a la composición de los mismos y las normas relacionadas con las elecciones y los nombramientos que allí podrían o deberían ser hechos (tiempo de renovación, cualidades de los miembros). Inclusive se podría delegar en cada párroco todo lo relacionado con la creación y el funcionamiento de tales Consejos. El Obispo aprobará tales estatutos, hará las recomendaciones y sugerencias para la revisión de las propuestas presentadas, o no los aprobará, según su criterio.

El Consejo es presidido por el Párroco[60], por supuesto, a quien debe ofrecer su ayuda. Lo integrarán (de iure) ante todo aquellos que tienen una tarea parroquial en razón de su oficio pastoral (vi officii), como son los Vicarios parroquiales, los diáconos asignados, otros ministros. Pero también otros fieles cristianos, sean ellos integrantes de Institutos de vida consagrada, de Institutos seculares o de Sociedades de vida apostólica, mujeres y varones, sean laicas y laicos (esposos, viudos y solteros, miembros o no de las Asociaciones, Movimientos y demás comunidades presentes en el territorio o con las que la Parroquia tiene vínculos), así como de otros clérigos que pueden llegar a vivir o a laborar en el territorio o en la comunidad parroquial.

El Consejo es presidido por el Párroco, quien debería escuchar la opinión de los miembros del mismo a fin de tomar las decisiones (sindéresis) y prever las consecuencias de las mismas. La acción así planeada y ejecutada no se sentiría obra de la sola intención o voluntad del Párroco.

Por su parte, los miembros del Consejo expresan al Párroco su parecer no vinculante, desde su propia experiencia y sinceramente.

Entre los asuntos a consultar y planear se sugiere interrogar al Consejo sobre lo que se podría o se debería hacer en relación con las primeras comuniones, las confirmaciones y los demás sacramentos, la pastoral de los enfermos, etc., según las necesidades y circunstancias del lugar y del momento. 


C. 536 § 2

Estas “juntas” parroquiales gozan de voto consultivo (para contribuir a la formación del juicio de los Párrocos) al tiempo que son reglamentadas por las normas que, a este propósito, emita el Obispo diocesano.

Se recomienda al Consejo pastoral parroquial, dependiendo de la organización que haya sido creada por el Obispo diocesano, mantener constante relación con el Consejo pastoral diocesano, para lo cual se han emitido algunas orientaciones[61].

Más aún, se sugiere que el Obispo diocesano trate de reunirse también con este Consejo – si lo hay –, entre otras de las actividades que pueda desarrollar, con motivo de su visita pastoral a las parroquias[62].


b)      El Consejo de asuntos económicos

C. 537

La constitución de este Consejo en cada Parroquia es obligatoria. Como cualquier otra persona jurídica (c. 1280[63]), el Consejo parroquial para los asuntos económicos es necesario, aunque, como lo puntualizan otras normas (cc. 1281-1288[64]), el Párroco es el administrador de los bienes parroquiales[65].


Las anteriores normas sobre las parroquias han sido recogidas en el Directorio AS de la manera siguiente:

“N. 210. […] El Obispo provea a la oportuna reglamentación de la actividad parroquial, particularmente en lo referente a las siguientes materias:– el Consejo de pastoral parroquial, cuya presencia es aconsejable en cada parroquia, a no ser que el exiguo número de habitantes aconseje otra cosa.(641) El Obispo diocesano, escuchado el Consejo Presbiteral, evaluará la posibilidad de hacerlo obligatorio en todas o en la mayoría de las parroquias;– el Consejo parroquial de Asuntos económicos,(642) que debe ser constituido en cada parroquia, aun cuando esté formada por un número reducido de fieles;– los libros parroquiales;(643)– los derechos y deberes de los vicarios parroquiales;(644)– la atención pastoral de la parroquia en ausencia del párroco.(645)211. El modelo de parroquia.La parroquia debe caracterizarse sobre todo por la unión de las personas, de manera que se presente como una verdadera comunidad de fe, de gracia y de culto, presidida por el párroco. En concreto, es necesario prestar atención a una serie de características que constituyen el modelo de parroquia y que aumentan su eficacia pastoral:– Colaboración presbiteral. Sin renunciar a la responsabilidad que le corresponde,(646) el párroco con los vicarios parroquiales y sus demás colaboradores, estudie la programación y la ejecución de las iniciativas referentes a la cura de almas. Es útil que el párroco y los vicarios vivan en la casa parroquial o, al menos, tengan durante el día momentos de encuentro y de vida en común, para favorecer el conocimiento, el acuerdo y la comunión entre ellos y así dar también testimonio de la fraternidad sacerdotal.(647)– Participación de los fieles (clérigos, consagrados y laicos). Quienes colaboran en la actividad parroquial asuman y cumplan, con absoluta responsabilidad, los compromisos apostólicos según su propia condición, cuidando siempre de trabajar de común acuerdo con el párroco y en armonía con los otros responsables.(648) El párroco no dejará de pedir a los fieles el parecer sobre las diversas cuestiones relativas a la vida parroquial, sobre todo por medio del Consejo de pastoral parroquial,(649) donde exista, o a través de otras formas de participación en la vida parroquial.– Promoción de las agrupaciones parroquiales, especialmente aquellas creadas por la autoridad de la Iglesia para favorecer la catequesis y el culto público.(650)– Creación de centros formativos de distinto tipo, como escuelas de catequesis, escuelas elementales o de otro nivel, sedes para encuentros formativos de jóvenes, centros de asistencia caritativa y social y para el apostolado familiar, bibliotecas, etc. En resumen, una red organizada que pueda penetrar profundamente y en manera diversificada en los distintos ambientes y grupos de población.”
 Y, en general, sobre los asuntos económicos y sobre la administración de los bienes eclesiásticos, el mismo Directorio afirma:

“216. Contribución económica de los fieles.Apelando al espíritu de fe del pueblo de Dios, el Obispo solicite la generosidad de los fieles para que contribuyan económicamente a las necesidades de la Iglesia y al sostenimiento del clero,(668) así como a la construcción de las nuevas parroquias y de otros lugares de culto. Con este objetivo, podrá establecer que en todas las iglesias y en las capillas y centros pastorales abiertos a los fieles, también en aquellos pertenecientes a Institutos religiosos y Sociedades de vida apostólica, se realice una colecta especial en favor de estas iniciativas diocesanas, bajo la forma de jornadas especiales o de otras maneras.(669) Con el mismo fin, es también posible la imposición de tributos ordinarios y extraordinarios.(670)Para una adecuada promoción entre los fieles y para la recolección de las ofertas, en los lugares donde la Conferencia Episcopal no ha determinado otra cosa, puede ser útil constituir una especial asociación o fundación canónica dirigida por fieles laicos.En este campo, el Obispo trate de evitar con particular atención que los aspectos financieros prevalgan sobre los pastorales, ya que a los ojos de todos debe resplandecer el espíritu de fe y de desapego de los bienes materiales, que es propio de la Iglesia.”
Apostilla

NdE

La Instrucción La conversión pastoral de la Parroquia de la Congregación para el Clero (2020) señaló al respecto:
"101. La gestión de los bienes que cada parroquia dispone en diversa medida es un ámbito importante de evangelización y de testimonio evangélico, frente a la Iglesia y a la sociedad civil, ya que, como recordaba el Papa Francisco, «todos los bienes que tenemos, el Señor nos los da para hacer que el mundo progrese, para que la humanidad progrese, para ayudar a los demás»[154]. El párroco, por tanto, no puede y no debe permanecer solo en esta tarea[155], sino que es necesario que sea asistido por colaboradores para administrar los bienes de la Iglesia, sobre todo con celo evangelizador y espíritu misionero[156]."




6)      La Parroquia vacante o impedida


Can. 539 — Cum vacat paroecia aut cum parochus ratione captivitatis, exsilii vel relegationis, inhabilitatis vel infirmae valetudinis aliusve causae a munere pastorali in paroecia exercendo praepeditur, ab Episcopo dioecesano quam primum deputetur administrator paroecialis, sacerdos scilicet qui parochi vicem suppleat ad normam can. 540. 539 Cuando quede vacante una parroquia o el párroco esté imposibilitado para ejercer la función pastoral en la misma, por cautiverio, destierro o deportación, incapacidad, enfermedad u otra causa, el Obispo diocesano ha de proveer cuanto antes con un administrador parroquial, es decir, un sacerdote que supla al párroco, conforme a la norma del  c. 540.
Can. 540 — § 1. Administrator paroecialis iisdem adstringitur officiis iisdemque gaudet iuribus ac parochus, nisi ab Episcopo dioecesano aliter statuatur.
§ 2. Administratori paroeciali nihil agere licet, quod praeiudicium afferat iuribus parochi autdamno esse possit bonis paroecialibus.
§ 3. Administrator paroecialis post expletum munus parocho rationem reddat.
540 § 1.    El administrador parroquial tiene los mismos deberes y derechos que el párroco, a no ser que el Obispo diocesano establezca otra cosa.     
§ 2.    No es lícito al administrador parroquial hacer nada que pueda perjudicar los derechos del párroco o causar daño a los bienes parroquiales.   
§ 3.    Una vez cumplida su tarea, el administrador parroquial ha de rendir cuentas al párroco.
Can. 541 — § 1. Vacante paroecia itemque parocho a munere pastorali exercendo impedito, ante administratoris paroecialis constitutionem, paroeciae regimen interim assumat vicarius paroecialis; si plures sint, is qui sit nominatione antiquior, et si vicarii desint,parochus iure particulari definitus.
§ 2. Qui paroeciae regimen ad normam § 1 assumpserit, loci Ordinarium de paroeciae vacatione statim certiorem faciat.
541 § 1.    Al quedar vacante una parroquia, o hallarse impedido el párroco para ejercer su función pastoral, hasta que se constituya el administrador parroquial, asume provisionalmente el régimen de la parroquia el vicario parroquial; si son varios, el más antiguo por su nombramiento, y, donde no haya vicarios, el párroco que determine el derecho particular.     
§ 2.    Quien se hace cargo del régimen de una parroquia conforme a la norma del § 1, debe informar inmediatamente al Ordinario del lugar acerca de la vacante de la parroquia.
Can. 544 — Cum cesset ab officio aliquis sacerdos e coetu, de quo in can. 517, § 1, vel coetus moderator, itemque cum eorundem aliquis inhabilis fiat ad munus pastorale exercendum, non vacat paroecia vel paroeciae, quarum cura coetui committitur; Episcopi autem dioecesani est alium nominare moderatorem; antequam vero ab Episcopo alius nominetur, hoc munus adimpleat sacerdos eiusdem coetus nominatione antiquior. 544 Al cesar en el oficio uno de los sacerdotes del grupo del que se trata en el  c.  517 § 1, o el moderador del mismo, o al quedar incapacitado uno de ellos para el ejercicio de la función pastoral, no por eso quedan vacantes la parroquia o parroquias encomendadas al cuidado del grupo; pero corresponde al Obispo diocesano nombrar otro moderador y, en tanto éste no sea constituido por el Obispo, desempeñará dicha función el sacerdote del grupo más antiguo por su nombramiento.


a)      Noción

C. 539

De los cc. 412 y 416 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/10/l_30.html) podemos tomar, en paralelo, los elementos que determinan cuándo una parroquia se ha de considerar vacante o impedida.

b)      El Administrador parroquial

C. 539

En tales casos el Obispo deberá designar cuanto antes un administrador parroquial.


C. 540

Se precisan las obligaciones, derechos y facultades que tendrá el administrador parroquial.


C. 541

Señala el c. cómo se ha de proceder en el gobierno interino de la parroquia antes de que haya sido constituido un administrador parroquial.


C. 544

El c. prescribe cómo se ha de proceder en los casos en los que, de acuerdo con el c. 517 § 1, in solidum, se llegare a presentar alguna condición (cesación del oficio, incapacidad) a alguno de los miembros del equipo sacerdotal.



Las anteriores normas sobre la Parroquia han sido recogidas por el Directorio AS de la siguiente manera:

Capítulo VIII

La Parroquia, las Vicarias Foráneas y la Visita Pastoral



“Como no le es posible al Obispo, siempre y en todas partes, presidir personalmente en su Iglesia a toda la grey, debe por necesidad erigir diversas comunidades de fieles. Entre ellas sobresalen las parroquias, distribuidas localmente bajo un pastor que hace las veces del Obispo, ya que de alguna manera representan a la Iglesia visible establecida por todo el orbe. De aquí la necesidad de fomentar teórica y prácticamente entre los fieles y el clero la vida litúrgica parroquial y su relación con el Obispo. Hay que trabajar para que florezca el sentido comunitario parroquial, sobre todo en la celebración común de la Misa dominical” (Sacrosanctum Concilium, 42).

I. La Parroquia
210. La parroquia, comunidad estable de la diócesis.Cada diócesis debe estar dividida en parroquias, que son comunidades de fieles constituidas en forma estable y confiadas a un párroco como a su pastor propio. (637)Las parroquias, ordinariamente, están constituidas por los fieles de un determinado territorio. Sin embargo, donde sea oportuno, pueden constituirse parroquias personales, es decir, formadas por grupos de personas, esté donde esté su domicilio diocesano, según el rito, el idioma, la nacionalidad u otras precisas motivaciones. (638)”
Acerca del estudio sobre las condiciones que conducirían a la solución permanente de la atención de los fieles mediante la creación de una Parroquia, o a otras soluciones intermedias o provisionales anteriores a la creación de la misma, el mismo Directorio AS sugirió:

“215. Adaptación de la asistencia parroquial a necesidades particulares.Para hacer frente a necesidades pastorales particulares, el Obispo puede recurrir a las siguientes soluciones:a) En algunos casos, puede resultar útil confiar un grupo de parroquias a varios sacerdotes, quienes las administrarán in solidum, (662) siendo uno de ellos el moderador. 
b) Se va difundiendo el recurso a las llamadas unidades pastorales, con las que se trata de promover formas de colaboración orgánica entre parroquias limítrofes, como expresión de la pastoral de conjunto. Cuando el Obispo juzga oportuno la constitución de dichas estructuras, conviene que se atenga a los siguientes criterios: que las áreas territoriales estén delimitadas de forma homogénea, incluso desde el punto de vista sociológico; que las parroquias implicadas realicen una verdadera pastoral de conjunto; que se garanticen los servicios pastorales a cada una de las comunidades presentes en el territorio. La diversidad en la organización del servicio pastoral no debe hacer olvidar que cada comunidad, aunque sea pequeña, tiene derecho a un auténtico y eficaz servicio pastoral.
c) Algunos Obispos, a causa de la escasez del clero, han decidido instituir los así llamados equipos pastorales, compuestos por un sacerdote y algunos fieles – diáconos, religiosos y laicos – encargados de desarrollar las actividades pastorales en varias parroquias reunidas en una, aunque no sea formalmente. En algunos casos, en el ejercicio del cuidado pastoral de una parroquia participan uno o varios diáconos u otros fieles, con un sacerdote que los dirige incluso manteniendo otros cargos eclesiásticos. (663) En estos casos, es necesario que sea evidente de hecho y en concreto, y no sólo jurídicamente, que es el sacerdote quien dirige la parroquia y que es él quien responde al Obispo de su conducción. El diácono, los religiosos y los laicos ayudan al sacerdote colaborando con él. Obviamente, sólo a los ministros sagrados están reservadas las funciones que requieren el sacramento del Orden. El Obispo instruya a los fieles que se trata de una actuación de suplencia por falta de un sacerdote que pueda ser nombrado párroco, y sea diligente en poner fin a esta situación, apenas le sea posible. (664)d) Cuando una comunidad bien definida no puede constituirse en parroquia o cuasiparroquia, el Obispo diocesano proveerá de otro modo a su asistencia pastoral.(665) En algunas circunstancias, como el alto flujo de inmigrantes en un barrio de la ciudad o la notable dispersión de una determinada comunidad, el Obispo puede proveer a través de la creación de un centro pastoral o de culto, es decir, un lugar donde se celebran los ritos sagrados, se imparte la catequesis y se realizan otras actividades (de caridad, culturales, de asistencia, etc.) en beneficio de los fieles. Para garantizar la dignidad del culto, es conveniente dotar al centro pastoral de una iglesia, simple e idónea, o de un oratorio. (666)El centro pastoral puede estar confiado a un vicario parroquial y depende, para todos los efectos, del párroco del lugar. Para la administración del centro y para su cotidiana actividad, se solicite la colaboración de religiosos y laicos, quienes ejercitarán sus funciones de acuerdo con su propia condición.e) Una modalidad práctica de subdivisión de las parroquias en algunas regiones es la constitución de comunidades eclesiales de base o grupos de cristianos que se reúnen para ayudarse en la vida espiritual y en la formación cristiana y para compartir problemas humanos y eclesiales con relación a un empeño común; estas comunidades han dado prueba de eficacia evangelizadora, sobre todo en parroquias de ambientes populares y rurales. Es sin embargo necesario evitar cualquier tentación de aislamiento de las comunidades eclesiales o de manipulación ideológica. (667)”
El mismo Directorio prevé otras situaciones:

"[…] 213. La organización parroquial en las grandes ciudades.Una gran ciudad es un aglomerado extremadamente complejo, caracterizado por una notable movilidad de sus habitantes y por marcadas diferencias entre las distintas zonas. Está normalmente dividida en barrios muy definidos: por ejemplo, el centro histórico, con monumentos, museos y tiendas; las zonas residenciales, habitadas por familias solventes; la periferia, en continua y rápida expansión, donde se refugian pobres e inmigrantes, que con frecuencias ocupan verdaderos tugurios; las zonas industriales, habitadas por multitudes de obreros; los barrios – dormitorio, con grandes edificios multifamiliares, etc.Desde el punto de vista eclesiástico, el desarrollo acelerado de las áreas urbanas puede provocar un desequilibrio entre las distintas zonas, de tal manera que algunas pueden contar con un número suficiente, en ocasiones sobreabundante, de lugares de culto y de casas religiosas, mientras en otras zonas son insuficientes o faltan completamente. Las parroquias de las grandes ciudades tienen la peculiaridad de que muchas realidades sociales existentes en su territorio (oficinas, escuelas, fábricas, etc.) hospedan o dan trabajo a fieles que por razones de domicilio no pertenecen a la parroquia.Por lo tanto, después de un profundo análisis de la situación en sus varios aspectos, el Obispo se debe preocupar de que:a) sea adecuada y eficiente la distribución de los ministros sagrados en todas las zonas de la ciudad. En la selección de los clérigos, es necesario considerar las actitudes personales en relación con las características de los habitantes de la zona y las exigencias específicas del ministerio que son llamados a ejercer.b) las parroquias, capillas y oratorios, casas religiosas y otros centros de evangelización y de culto estén organizadas con criterios apropiados, en relación con la distribución geográfica y las dimensiones territoriales;c) exista una estrecha coordinación de los responsables de las parroquias con los clérigos y religiosos que ejercen un encargo pastoral de tipo interparroquial o diocesano;(658)d) por el bien de los fieles, las parroquias poco habitadas de la zona urbana ofrezcan los propios servicios espirituales y desarrollen también una actividad pastoral con las personas que trabajan en la zona.
214. Planificación de la creación de parroquias.El Obispo diocesano se preocupará de organizar las estructuras pastorales de tal modo que se adapten a las exigencias de la cura de almas, con una visión global y orgánica que ofrezca la posibilidad de una penetración capilar.(659) Cuando lo aconseje el bien de los fieles, después de haber escuchado al Consejo Presbiteral,(660) deberá proceder a la modificación de los límites territoriales, a la división de las parroquias demasiado grandes y a la fusión de las pequeñas, a la creación de nuevas parroquias o de centros para la asistencia pastoral de comunidades no territoriales, e igualmente a una nueva organización global de las parroquias de una misma ciudad.Para el estudio de todas las cuestiones referentes a la creación de las parroquias y a la construcción de iglesias, se puede constituir un departamento o comisión, que trabaje en coordinación con las otras comisiones interesadas de la diócesis. Es conveniente que este departamento o comisión esté integrado por clérigos y otros fieles escogidos por su competencia profesional.Considerando el desarrollo demográfico de la diócesis, así como los planes edilicios y de industrialización programados por la autoridad civil, el Obispo se preocupará de prever oportunamente las áreas de ubicación de las futuras iglesias o de asegurarse con tiempo los espacios e instrumentos jurídicos necesarios para la creación de las parroquias, de tal manera que se evite que, por descuido, se encuentre posteriormente sin espacios disponibles o que los habitantes de la zona se alejen de la práctica religiosa, porque no cuentan con los medios adecuados. En estos casos, es mejor destinar cuanto antes los ministros dedicados a la asistencia de los fieles, sin esperar la conclusión de los trabajos.Cuando los Institutos religiosos, las Sociedades de vida apostólica u otras instituciones o personas quieran construir una iglesia en el territorio de la diócesis, deben obtener el permiso escrito del Obispo. Para tomar la decisión, el Obispo escuchará al Consejo Presbiteral y a los párrocos de las iglesias vecinas, analizando si la nueva iglesia constituirá un bien para las almas y si los promotores disponen de los ministros y de los medios suficientes para la construcción y el culto.(661)”



Parroquia San José en La Cumbre, Valle




         2.         Sobre la Cuasi-Parroquia y otras comunidades semejantes


Can. 516 — § 1. Nisi aliud iure caveatur, paroeciae aequiparatur quasi-paroecia, quae est certa in Ecclesia particulari communitas christifidelium, sacerdoti uti pastori proprio commissa, ob peculiaria adiuncta in paroeciam nondum erecta.
§ 2. Ubi quaedam communitates in paroeciam vel quasi-paroeciam erigi non possint, Episcopus dioecesanus alio modo earundem pastorali curae prospiciat.
516 § 1.    A no ser que el derecho prevea otra cosa, a la parroquia se equipara la cuasiparroquia, que es una determinada comunidad de fieles dentro de la Iglesia particular, encomendada, como pastor propio, a un sacerdote, pero que, por circunstancias peculiares, no ha sido aún erigida como parroquia.     
§ 2.    Cuando algunas comunidades no puedan ser erigidas como parroquias o cuasiparroquias, el Obispo diocesano proveerá de otra manera a la cura pastoral de las mismas.


C. 516

El § 1 define las características de una cuasi-parroquia. Quien la preside es verdadero pastor de la misma[66].

El § 2 se refiere a “algunas otras comunidades”, como pueden ser[67]: la sede de una obra de apostolado o de caridad; las misiones con cura animarum (es decir, la realizada con el objetivo de la salvación de los hombres, que implica la atención de los fieles no sólo con la instrucción mediante el anuncio de la palabra de Dios sino la santificación con los sacramentos y el gobierno pastoral); las casas pastorales y los centros pastorales; así como las comunidades de base, entre otras.

Al respecto, el Directorio AS[68] señaló:

“N. 210 […] Si por alguna dificultad (de orden civil o económico, etc.) no es posible instituir como parroquia una determinada comunidad de fieles, el Obispo podrá crear provisoriamente una cuasiparroquia, confiándola a un sacerdote como su pastor. Todo lo que la disciplina canónica dispone acerca de las parroquias, se aplica también a las cuasiparroquias, a no ser que las mismas normas establezcan otra cosa.(639)”


         3.         Sobre los Párrocos[i]


Se debe distinguir entre el oficio del párroco y la designación propiamente de uno en calidad de tal. En efecto, a la cabeza de cada una de las iglesias había sido puesto un “rector” de la iglesia. Se lo comenzó llamando curatus, en razón de la cura o cuidado que hacía de sus fieles, de modo que a partir del siglo V surgió el oficio del párroco. Inicialmente a los fieles – especialmente a partir de Carlo Magno y de la Regula Aquisgranensi – se les impedía o disuadía de ir a otra iglesia para recibir la debida atención, pero también se les ordenaba a los rectores expulsar de su iglesia a los fieles de otra parroquia. Sólo los peregrinos quedaban exceptuados de esta medida. Para finales del siglo XIV a quien regía una parroquia se lo llamó “párroco” y “cura párroco”.

1)      Noción y potestad


C. 519

El Párroco es definido de acuerdo con la noción que expuso CD 30, y de acuerdo con esta misma norma se inspiraron y se desarrollaron los cc. subsiguientes[69].

El Párroco ejerce sobre sus súbditos propios (cf. cc. 102 § 3 - http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/libro-i-titulo-vi-de-las-personas.html -; 107; 13 § 2 - http://teologocanonista2016.blogspot.com/2016/10/l.html -) la potestad de régimen o de jurisdicción de manera ordinaria y propia, sea en el foro o fuero (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l.html) interno (cf. c. 968 § 1[70]) sea en el foro externo (cc. 874 § 1, 1° y 2°[71]; 1108 § 1[72]; 1109[73]; 1110[74]; 1111 § 1[75]; 1118 § 1[76]; 1196, 1°[77]; 1279 §§ 1-2[78]).


2)      La provisión del oficio


Can. 523 — Firmo praescripto can. 682, § 1, parochi officii provisio Episcopo dioecesano competit et quidem libera collatione, nisi cuidam sit ius praesentationis aut electionis. 523 Quedando a salvo lo prescrito en el  c. 682 § 1, la provisión del oficio de párroco compete al Obispo diocesano, mediante libre colación, a no ser que alguien goce del derecho de presentación o de elección.
Can. 525 — Sede vacante aut impedita, ad Administratorem dioecesanum aliumve dioecesim ad interim regentem pertinet: 1° institutionem vel confirmationem concedere presbyteris, qui ad paroeciam legitime praesentati aut electi fuerint; 2° parochos nominare, si sedes ab anno vacaverit aut impedita sit. 525 Cuando esté vacante o impedida la sede, corresponde al Administrador diocesano o a quien rige provisionalmente la diócesis: 1 conceder la institución o la confirmación a los presbíteros que han sido presentados o elegidos legítimamente para una parroquia; 2 nombrar párrocos, si ha transcurrido ya un año desde que la sede quedó vacante o impedida.

a)      La libre colación

C. 523


El oficio del Párroco compete sólo al Obispo diocesano y a quienes son equiparados a éste por el derecho (c. 381 § 2 http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/10/l_18.html y http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/10/l.html), pero no a los Vicarios generales o episcopales[81].


C. 525

Se faculta para hacerlo, sin embargo, pero en las condiciones indicadas, al Administrador diocesano o a quien interinamente rige la diócesis[82].


b)      La estabilidad de la provisión

Can. 522 — Parochus stabilitate gaudeat oportet ideoque ad tempus indefinitum nominetur; ad certum tempus tantum ab Episcopo dioecesano nominari potest, si id ab Episcoporum conferentia per decretum admissum fuerit. 522 El párroco debe tener estabilidad y por tanto debe ser nombrado por tiempo indefinido; sólo puede ser nombrado por el Obispo diocesano para un tiempo determinado, si este modo de proceder ha sido admitido, mediante decreto, por la Conferencia Episcopal.


C. 522 (cf. c. 542, 2°)

En el CIC17 regía el principio de la estabilidad de los párrocos, como norma general (c. 454 §§ 1 y 2*[83]). Allí mismo se distinguía entre los párrocos inamovibles y los amovibles, lo cual tenía sus consecuencias en la manera de proceder para su remoción o su traslado (cf. cc. 2147*-2167*[ii]). 

Esta distinción, sin embargo, fue abolida por el Concilio Vaticano II (CD 31c[84]).

En tal virtud:

  • ·         Se mantiene como norma general la estabilidad de los párrocos;
  • ·         Como norma general, en consecuencia, los párrocos han de ser nombrados para tiempo indefinido;
  • ·         Pero se admite un nombramiento de párrocos para un tiempo definido o ad tempus, siempre y cuando, mediante decreto, así lo hubiera establecido la Conferencia de los Obispos correspondiente, de acuerdo con el c. 455 § 2[85].

Tal es el caso de las diócesis en Colombia[86].

Apostilla

NdE

La Instrucción La conversión pastoral de la Parroquia de la Congregación para el Clero (2020) precisó respecto de la "tensión" entre estabilidad y disponibilidad del ministerio del párroco:

"69. En todo caso, los párrocos, incluso si son nombrados por un “tiempo indeterminado”, o antes de la expiración del “tiempo determinado”, deben estar disponibles para ser eventualmente transferidos a otra parroquia o a otro oficio, «cuando el bien de las almas o la necesidad o la utilidad de la Iglesia lo requieren»[97]. Es útil recordar que el párroco está al servicio de la parroquia, y no al revés."



c)      Sólo un Párroco para una sola parroquia

Can. 526 — § 1. Parochus unius paroeciae tantum curam paroecialem habeat; ob penuriam tamen sacerdotum aut alia adiuncta, plurium vicinarum paroeciarum cura eidem parocho concredi potest.
§ 2. In eadem paroecia unus tantum habeatur parochus aut moderator ad normam can. 517, § 1, reprobata contraria consuetudine et revocato quolibet contrario privilegio.
526 § 1.    El párroco ha de tener la cura de una sola parroquia; sin embargo, por escasez de sacerdotes u otras circunstancias, se puede confiar a un mismo párroco la cura de varias parroquias cercanas.     § 2.    En cada parroquia debe haber un solo párroco o director conforme a la norma del  c. 517 § 1, quedando reprobada la costumbre contraria y revocado todo privilegio contrario.


C. 526

El § 1 afirma el principio. Con todo, bajo determinadas condiciones, admite que un mismo párroco pueda atender en esa misma calidad a varias parroquias[87].

El § 2, por su parte, reitera que en cada parroquia debe haber sólo un párroco[88].



d)      Requisitos para obtener el oficio de Párroco

Can. 521 — § 1. Ut quis valide in parochum assumatur, oportet sit in sacro presbyteratus ordine constitutus.
§ 2. Sit praeterea sana doctrina et morum probitate praestans, animarum zelo aliisque virtutibus praeditus, atque insuper qualitatibus gaudeat quae ad paroeciam, de qua agitur, curandam iure sive universali sive particulari requiruntur.
§ 3. Ad officium parochi alicui conferendum, oportet de eius idoneitate, modo ab Episcopo dioecesano determinato, etiam per examen, certo constet.
521 § 1.    Para que alguien pueda ser designado párroco válidamente debe haber recibido el orden sagrado del presbiterado.     
§ 2.    Debe destacar además por su sana doctrina y probidad moral, estar dotado de celo por las almas y de otras virtudes, y tener las cualidades que se requieren tanto por derecho universal como particular, para la cura de la parroquia de que se trate.     
§ 3.     Para que alguien sea designado para el oficio de párroco, es necesario que conste con certeza su idoneidad según el modo establecido por el Obispo diocesano, incluso mediante un examen.
Can. 524 — Vacantem paroeciam Episcopus dioecesanus conferat illi quem, omnibus perpensis adiunctis, aestimet idoneum ad paroecialem curam in eadem implendam, omni personarum acceptione remota ut iudicium de idoneitate ferat, audiat vicarium foraneum aptasque investigationes peragat, auditis, si casus ferat, certis presbyteris necnon christifidelibus laicis. 524 El Obispo diocesano debe encomendar la parroquia que haya quedado vacante a aquel que, ponderadas todas las circunstancias, considere idóneo para desempeñar en ella la cura parroquial, dejando de lado cualquier acepción de personas; para juzgar sobre la idoneidad, oiga al arcipreste y realice las investigaciones oportunas, pidiendo parecer, si el caso lo aconseja, a algunos presbíteros y fieles laicos.


C. 521

El § 1 prescribe que, para la validez del nombramiento del párroco, se requiere que el candidato haya recibido el presbiterado (cf. c. 517 § 2)

El § 2 señala, sin embargo, otras cualidades (cf. c. 542, 1°).

La idoneidad, desde estos puntos de vista, debe ser comprobada por el Obispo: § 3[89]. La norma es complementada por el c. 524 que exige la comprobación previa de la vacancia del oficio. Para el caso de las parroquias confiadas in solidum se complementa la norma del c. 542, 2°.



e)      La toma de posesión de la parroquia

Can. 527 — § 1. Qui ad curam pastoralem paroeciae gerendam promotus est, eandem obtinet et exercere tenetur a momento captae possessionis.
§ 2. Parochum in possessionem mittit loci Ordinarius aut sacerdos ab eodem delegatus, servato modo lege particulari aut legitima consuetudine recepto; iusta tamen de causa potest idem Ordinarius ab eo modo dispensare; quo in casu intimatio dispensatio paroeciae notificata locum tenet captae possessionis.
§ 3. Loci Ordinarius praefiniat tempus intra quod paroeciae possessio capi debeat; quo inutiliter praeterlapso, nisi iustum obstiterit impedimentum, paroeciam vacare declarare potest.
527 § 1.    Quien ha sido promovido para llevar la cura pastoral de una parroquia, la obtiene y está obligado a ejercerla desde el momento en que toma posesión.     
§ 2.    Otorga la posesión al párroco el Ordinario del lugar o un sacerdote delegado por éste, según el modo recibido por ley particular o costumbre legítima; sin embargo, puede el mismo Ordinario, con justa causa, dispensar de la observancia de ese modo, en cuyo caso, la notificación de la dispensa hace las veces de la toma de posesión.     
§ 3.    El Ordinario del lugar determinará el tiempo dentro del cual debe tomarse posesión de la parroquia; y, si éste transcurre sin efecto, faltando un impedimento justo, puede declarar vacante la parroquia.


C. 527

De acuerdo con el § 1, complementado – para el caso de los equipos in solidum – con el c. 542, 3° (cf. c. 532), se requiere para la validez de los actos jurídicos realizados por el párroco que él haya efectuado la toma de posesión de su oficio.

Esta toma de posesión incluye:

  • ·         La profesión de fe: c. 833, 6°;
  • ·         El juramento en relación con la administración de los bienes pertenecientes a la parroquia: c. 1283, 1°.

El § 2 ordena que, para el acto de posesión del oficio del párroco, acuda el Ordinario del lugar o un sacerdote delegado, para lo cual se observará el modo que se suele emplear en la diócesis por ley particular o por legítima costumbre, del cual, sin embargo, el mismo Ordinario puede dispensar[90].

El § 3 señala que se ha de colocar un término a la toma de posesión de la parroquia.



f)       La cesación del oficio

Can. 538 — § 1. Parochus ab officio cessat amotione aut translatione ab Episcopo dioecesano ad normam iuris peracta, renuntiatione iusta de causa ab ipso parocho facta et, ut valeat, ab eodem Episcopo acceptata, necnon lapsu temporis si, iuxta iuris particularis de quo in can. 522 praescripta, ad tempus determinatum constitutus fuerit.
§ 2. Parochus, qui est sodalis instituti religiosi aut in societate vitae apostolicae incardinatus, ad normam can. 682, § 2 amovetur.
§ 3. Parochus, expleto septuagesimo quinto aetatis anno, rogatur ut renuntiationem ab officio exhibeat Episcopo dioecesano, qui, omnibus personae et loci inspectis adiunctis, de eadem acceptanda aut differenda decernat; renuntiantis congruae sustentationi et habitationi ab Episcopo dioecesano providendum est, attentis normis ab Episcoporum conferentia statutis.
538 § 1.    Cesa el párroco en su oficio por la remoción o traslado que haga el Obispo diocesano conforme a la norma del derecho, por renuncia presentada por el párroco con causa justa, que, para su validez, ha de ser aceptada por el Obispo; asimismo por haber transcurrido el tiempo, si, según las prescripciones del derecho particular al que se refiere el  c. 522, hubiera sido constituido para un tiempo determinado.     
§ 2.    La remoción de un párroco que sea miembro de un instituto religioso o incardinado en una sociedad de vida apostólica se rige por las normas del c. 682 § 2.
§ 3. Al párroco, una vez cumplidos los setenta y cinco años de edad, se le ruega que presente la renuncia al Obispo diocesano, el cual, ponderando todas las circunstancias de la persona y del lugar, decidirá si debe aceptarla o diferirla; el Obispo diocesano ha de proveer a la conveniente sustentación y vivienda de quien renuncie, teniendo en cuenta las normas establecidas por la Conferencia Episcopal.


C. 538

El § 1 del c. establece las razones por las cuales un párroco cesa en su oficio:

         1.         Por remoción o por traslado: precisan el procedimiento los cc. 1740-1752;
         2.         Por renuncia presentada por el párroco, para lo cual se requiere:
1)      Causa justa (cf. c. 274 § 2: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/04/l_27.html);
2)      Que haya sido aceptada por el Obispo (cc. 187-189: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/01/l.html);

El § 2 señala la circunstancia particular del párroco que ha cumplido los 75 años, a quien se le ruega que presente renuncia de su oficio. Al respecto se ha de notar que no se trata de una verdadera obligación como alguno supondría[91].

         3.         Concluído el período para el cual fue instituido, si ha ocurrido ello de conformidad con la norma expedida por la Conferencia nacional de los Obispos (cf. cc. 186 y 522);
         4.         Por privación del oficio (cf. c. 196: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/01/l.html).



NdE

Mediante el Decreto 13 de 1986 la Conferencia Episcopal de Colombia (Legislación canónica. SPEC Bogotá 1986 22) dio a conocer su pensamiento en relación con la manera de cumplir en el territorio nacional la norma del c. 538 § 3. En tres puntos describió esta manera de proceder: a) el Obispo diocesano, después de tratar el asunto con los Consultores, pondera las circunstancias de cada caso individual y determina la cuantía o la forma de la ayuda; b) estudia la capacidad del renunciante para desempeñar otro oficio eclesiástico y si se requiere la ayuda del Mutuo Auxilio Sacerdotal Colombiano (MASC) o de otra institución eclesiástica o del Estado; c) aunque el renunciante posea medios propios para su subsistencia y su vivienda, no cesa la obligación con respecto a él por parte del Obispo de su diócesis, pues cada uno conserva sus derechos adquiridos a la subsistencia o a la pensión. El texto oficial señala:

"Decreto 13. Sobre la sustentación de párrocos jubilados. 
La Conferencia Episcopal de Colombia, conforme a lo establecido en el Canon 538 § 3 del Código de Derecho Canónico, decreta: 
Art. I: Corresponde al Obispo Diocesano, oído el Colegio de Consultores y ponderadas las circunstancias, determinar en cada caso la ayuda que la Diócesis dará al Sacerdote que renuncia a su oficio de Párroco. 
Art. II: Para la determinación de esta ayuda se han de tener en cuenta tanto la capacidad del Párroco renunciante para desempeñar otro oficio como los auxilios que reciba del Mutuo Auxilio Sacerdotal Colombiano, MASC, o de cualquiera otra Institución semejante eclesiástica o civil. 
Art. III: Si el Párroco renunciante goza de suficientes medios para su congrua sustentación y vivienda, no cesa la obligación de la Diócesis o disminuye conforme a la capacidad de estos medios, por cuanto todo Párroco conserva sus derechos adquiridos de subsidio o de pensión."




4.      Obligaciones y derechos del Párroco



Can. 528 — § 1. Parochus obligatione tenetur providendi ut Dei verbum integre in paroecia degentibus annuntietur quare curet ut christifideles laici in fidei veritatibus edoceantur, praesertim homilia diebus dominicis et festis de praecepto habenda necnon catechetica institutione tradenda, atque foveat opera quibus spiritus evangelicus, etiam ad iustitiam socialem quod attinet, promoveatur peculiarem curam habeat de puerorum iuvenumque educatione catholica omni ope satagat, associata etiam sibi christifidelium opera, ut nuntius evangelicus ad eos quoque perveniat, qui a religione colenda recesserint aut veram fidem non profiteantur.
§ 2. Consulat parochus ut sanctissima Eucharistia centrum sit congregationis fidelium paroecialis; allaboret ut christifideles per devotam sacramentorum celebrationem, pascantur, peculiarique modo ut frequenter ad sanctissimae Eucharistiae et paenitentiae sacramenta accedant; annitatur item ut iidem ad orationem etiam in familiis peragendam ducantur atque conscie et actuose partem habeant in sacra liturgia, quam quidem, sub auctoritate Episcopi dioecesani, parochus in sua paroecia moderari debet et, ne abusus irrepant, invigilare tenetur.
528 § 1.    El párroco está obligado a procurar que la palabra de Dios se anuncie en su integridad a quienes viven en la parroquia; cuide por tanto de que los fieles laicos sean adoctrinados en las verdades de la fe, sobre todo mediante la homilía, que ha de hacerse los domingos y fiestas de precepto, y la formación catequética; ha de fomentar las iniciativas con las que se promueva el espíritu evangélico, también por lo que se refiere a la justicia social; debe procurar de manera particular la formación católica de los niños y de los jóvenes y esforzarse con todos los medios posibles, también con la colaboración de los fieles, para que el mensaje evangélico llegue igualmente a quienes hayan dejado de practicar o no profesen la verdadera fe.     
§ 2.    Esfuércese el párroco para que la santísima Eucaristía sea el centro de la comunidad parroquial de fieles; trabaje para que los fieles se alimenten con la celebración piadosa de los sacramentos, de modo peculiar con la recepción frecuente de la santísima Eucaristía y de la penitencia; procure moverles a la oración, también en el seno de las familias, y a la participación consciente y activa en la sagrada liturgia, que, bajo la autoridad del Obispo diocesano, debe moderar el párroco en su parroquia, con la obligación de vigilar para que no se introduzcan abusos.
Can. 529 — § 1. Officium pastoris sedulo ut adimpleat, parochus fideles suae curae commissos cognoscere satagat; ideo familias visitet, fidelium sollicitudines, angores et luctus praesertim participans eosque in Domino confortans necnon, si in quibusdam defecerint, prudenter corrigens; aegrotos, praesertim morti proximos, effusa caritate adiuvet, eos sollicite sacramentis reficiendo eorumque animas Deo commendando; peculiari diligentia prosequatur pauperes, afflictos, solitarios, e patria exsules itemque pecularibus difficultatibus gravatos; allaboret etiam ut coniuges et parentes ad officia propria implenda sustineantur et in familia vitae christianae incrementum foveat.
§ 2. Partem quam christifideles laici in missione Ecclesiae propriam habent, parochus agnoscat et promoveat, consociationes eorundem ad fines religionis fovendo. Cum proprio Episcopo et cum dioecesis presbyterio cooperetur, allaborans etiam ut fideles communionis paroecialis curam habeant, iidemque tum dioecesis tum Ecclesiae universae membra se sentiant operaque ad eandem communionem promovendam participent vel sustineant.
529 § 1.    Para cumplir diligentemente su función pastoral, procure el párroco conocer a los fieles que se le encomiendan; para ello, visitará las familias, participando de modo particular en las preocupaciones, angustias y dolor de los fieles por el fallecimiento de seres queridos, consolándoles en el Señor y corrigiéndoles prudentemente si se apartan de la buena conducta; ha de ayudar con pródiga caridad a los enfermos, especialmente a los moribundos, fortaleciéndoles solícitamente con la administración de los sacramentos y encomendando su alma a Dios; debe dedicarse con particular diligencia a los pobres, a los afligidos, a quienes se encuentran solos, a los emigrantes o que sufren especiales dificultades; y ha de poner también los medios para que los cónyuges y padres sean ayudados en el cumplimiento de sus propios deberes y se fomente la vida cristiana en el seno de las familias.     
§ 2.    Reconozca y promueva el párroco la función propia que compete a los fieles laicos en la misión de la Iglesia, fomentando sus asociaciones para fines religiosos. Coopere con el Obispo propio y con el presbiterio diocesano, esforzándose también para que los fieles vivan la comunión parroquial y se sientan a la vez miembros de la diócesis y de la Iglesia universal, y tomen parte en las iniciativas que miren a fomentar esa comunión y la consoliden.
Can. 530 — Functiones specialiter parocho commissae sunt quae sequuntur: 1° administratio baptismi; 2° administratio sacramenti confirmationis iis qui in periculo mortis versantur, ad normam can. 883, n. 3; 3° administratio Viatici necnon unctionis infirmorum, firmo praescripto can. 1003, §§ 2 et 3, atque apostolicae benedictionis impertiti; 4° assistentia matrimoniis et benedictio nuptiarum; 5° persolutio funerum; 6° fontis baptismalis tempore paschali benedictio, ductur processionum extra ecclesiam, necnon benedictiones extra ecclesiam solemnes; 7° celebratio eucharistica sollemnior diebus dominicis et festis de praecepto. 530 Son funciones que se encomiendan especialmente al párroco las siguientes: 1 la administración del bautismo; 2 la administración del sacramento de la confirmación a quienes se encuentren en peligro de muerte, conforme a la norma del  c. 883, 3; 3 la administración del Viático y de la unción de los enfermos sin perjuicio de lo que prescribe el  c. 1003 §§ 2 y 3; asimismo, impartir la bendición apostólica; 4 la asistencia a los matrimonios y bendición nupcial; 5 la celebración de funerales; 6 la bendición de la pila bautismal en tiempo pascual, la presidencia de las procesiones fuera de la iglesia y las bendiciones solemnes fuera de la iglesia; 7 la celebración eucarística más solemne los domingos y fiestas de precepto.
Can. 531 — Licet paroeciale quoddam munus alius expleverit, oblationes quas hac occasione a christifidelibus recipit ad massam paroecialem deferat, nisi de contraria offerentis voluntate constet quoad oblationes voluntarias; Episcopo dioecesano, audito consilio presbyterali, competit statuere praescripta, quibus destinationi harum oblationum necnon remunerationi clericorum idem munus implentium provideatur. 531 Aunque otro haya realizado una determinada función parroquial, ingresará en la masa parroquial las oblaciones recibidas de los fieles en tal ocasión, a no ser que, respecto a las limosnas voluntarias conste la intención contraria de quien las ofrece; corresponde al Obispo diocesano, oído el consejo presbiteral, establecer normas mediante las que se provea al destino de esas oblaciones y así como a la retribución de los clérigos que cumplen esa función.
Can. 532 — In omnibus negotiis iuridicis parochus personam gerit paroeciae, ad normam iuris curet ut bona paroeciae administrentur ad normam cann. 1281-1288. 532 El párroco representa a la parroquia en todos los negocios jurídicos, conforme a la norma del derecho; debe cuidar de que los bienes de la parroquia se administren de acuerdo con la norma de los  cc. 1281-1288.
Can. 533 — § 1. Parochus obligatione tenetur residendi in domo paroeciali prope ecclesiam; in casibus tamen particularibus, si iusta adsit causa, loci Ordinarius permittere potest ut alibi commoretur, praesertim in domo pluribus presbyteris communi, dummodo paroecialium perfunctioni munerum rite apteque sit provisum.
§ 2. Nisi gravis obstet ratio, parocho, feriarum gratia, licet quotannis a paroecia abesse ad summum per unum mensem continuum aut intermissum; quo in feriarum tempore dies non computantur, quibus semel in anno parochus spirituali recessui vacat; parochus autem, ut ultra hebdomadam a paroecia absit, tenetur de hoc loci Ordinarium monere.
§ 3. Episcopi dioecesani est normas statuere quibus prospiciatur ut, parochi absentia durante, curae provideatur paroeciae per sacerdotem debitis facultatibus instructum.
533 § 1.    El párroco tiene obligación de residir en la casa parroquial, cerca de la iglesia; sin embargo, cuando en casos particulares haya una causa justa, el Ordinario del lugar puede permitir que habite en otro lugar, sobre todo en una casa común de varios presbíteros, con tal de que se provea adecuada y eficazmente al cumplimiento de las tareas parroquiales.     
§ 2.    A no ser que obste una razón grave, puede el párroco ausentarse de la parroquia, en concepto de vacaciones, como máximo durante un mes continuo o interrumpido; pero en ese tiempo de vacaciones no se incluyen los días durante los cuales el párroco asiste una vez al año al retiro espiritual; sin embargo, para ausentarse de la parroquia más de una semana, el párroco tiene obligación de avisar al Ordinario del lugar.     
§ 3.    Corresponde al Obispo diocesano establecer las normas según las cuales, durante la ausencia del párroco, se provea a la atención de la parroquia por medio de un sacerdote dotado de las oportunas facultades.
Can. 534 — § 1. Parochus, post captam paroeciae possessionem, obligatione tenetur singulis diebus dominicis atque festis in sua dioecesi de praecepto Missam pro populo sibi commisso applicandi; qui vero ab hac celebratione legitime impediatur, iisdem diebus per alium aut aliis diebus per se ipse applicet.
§ 2. Parochus, qui plurium paroeciarum curam habet, diebus de quibus in § 1, unam tantum Missam pro universo sibi commisso populo applicare tenetur.
§ 3. Parochus qui obligationi de qua in §§ 1 et 2 non satisfecerit, quam primum pro populo tot Missas applicet, quot omiserit.
534 § 1.    Una vez que ha tomado posesión de la parroquia, el párroco está obligado a aplicar la Misa por el pueblo a él confiado todos los domingos y fiestas que sean de precepto en su diócesis; quien se encuentre legítimamente impedido para hacerlo, la aplicará esos mismos días por medio de otro, u otros días personalmente.     
§ 2.    Los días indicados en el § 1, el párroco a quien haya sido confiada la cura de varias parroquias, tiene obligación de aplicar una sola Misa por todo el pueblo que se le encomienda.      
§ 3. El párroco que hubiera incumplido la obligación de la que se trata en los § § 1 y 2, debe aplicar cuanto antes por el pueblo tantas Misas, cuantas haya omitido.
Can. 535 — § 1. In unaquaque paroecia habeantur libri paroeciales, liber scilicet baptizatorum, matrimoniorum, defunctorum, aliique secundum Episcoporum conferentiae aut Episcopi dioecesani praescripta; prospiciat parochus ut iidem libri accuratea conscribantur atque diligenter asserventur.
§2. In libro baptizatorum adnotentur quoque adscriptio Ecclesiae sui iuris vel ad aliam transitus, necnon confirmatio, item quae pertinent ad statum canonicum christifidelium, ratione matrimonii, salvo quidem praescripto can. 1133, ratione adoptionis, ratione suscepti ordinis sacri, necnon professionis perpetuae in instituto religioso emissae; eaeque adnotationes in documento accepti baptismi semper referantur.§ 3. Unicuique paroecia sit proprium sigillum; testimonia quae destatu canonico christifidelium dantur, sicut et acta omnia quae momentum iuridicum habere possunt, ab ipso parocho eiusve delegato subscribantur et sigillo paroeciali muniantur.
§ 4. In unaquaque paroeciae habeatur tabularium seu archivum, in quo libri paroeciales custodiantur, una cum Episcoporum epistulis aliisque documentis, necessitatis utilitatisve causa servandis; quae omnia, ab Episcopo dioecesano eiusve delegato, visitationis vel alio opportuno tempore inspicienda, parochus caveat ne ad extraneorum manus perveniant.
§ 5. Libri paroeciales antiquiores quoque diligenter custodiantur, secundum praescripta iuris particularis.
535 § 1.    En cada parroquia se han de llevar los libros parroquiales, es decir de bautizados, de matrimonios y de difuntos, y aquellos otros prescritos por la Conferencia Episcopal o por el Obispo diocesano; cuide el párroco de que esos libros se anoten con exactitud y se guarden diligentemente.     
§ 2. En el libro de bautizados se anotará también la adscripción a una Iglesia sui iuris o el paso a otra Iglesia, así como la confirmación y todo lo que se refiere al estado canónico de los fieles por razón del matrimonio, quedando a salvo lo que prescribe el c. 1133, por razón de la adopción, de la recepción del orden sagrado y de la profesión perpetua emitida en un instituto religioso; y esas anotaciones han de hacerse constar siempre en la partida de bautismo.    
§ 3.    Cada parroquia ha de tener su propio sello; los certificados que se refieren al estado canónico de los fieles, así como también las demás actas que puedan tener valor jurídico, deben llevar la firma del párroco o de su delegado, y el sello parroquial.     
§ 4.    En toda parroquia ha de haber una estantería o archivo, donde se guarden los libros parroquiales, juntamente con las cartas de los Obispos y otros documentos que deben conservarse por motivos de necesidad o de utilidad; todo ello debe ser revisado por el Obispo diocesano o por su delegado en tiempo de visita o en otra ocasión oportuna, y cuide el párroco de que no vaya a parar a manos extrañas.     
§ 5.    También deben conservarse diligentemente los libros parroquiales más antiguos, según las prescripciones del derecho particular.



Con el fin de armonizar las normas del CIC83 con el Código de los Cánones para las Iglesias Orientales de 1990 el S. P. Francisco estimó que el § 2 del c. 535. debía substituir al anterior[1]:
[1] (Francisco, 2016) en:
http://w2.vatican.va/content/francesco/la/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio_20160531_de-concordia-inter-codices.html


Las obligaciones y derechos del Párroco pueden distinguirse de acuerdo con el munus (misión, función, servicio) que se le ha encomendado, de la siguiente forma:

a)      En relación con la misión de santificar

1.         Tiene el Párroco la obligación de promover la santidad de los fieles cristianos así como de conducir hacia ella su propia vida[92]: c. 528 § 2. El c. 543 § 1 lo reitera al equipo sacerdotal in solidum.

2.         También es obligación suya aplicar la intención de la misa por el pueblo (pro populo) que le ha sido confiado: c. 534. Esta obligación es urgida por razones de justicia y sub gravi es decir, bajo pena de pecado mortal. Es una obligación personal, real, para día determinado, no es local y no es cumulativa. Para los sacerdotes del equipo in solidum la norma se recuerda y precisa en el c. 543 § 2, 2°. Como punto de referencia sobre el cumplimiento de esta norma, puede tenerse lo que dice el c. 388 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/10/l_54.html) en relación con el Obispo diocesano.

3.         Si bien no se trata de funciones reservadas con exclusividad al Párroco[93], el c. sí le confía estas al Párroco de manera especial: cc. 530 y 543 §1 (cf. cc. 883, 3°[94]; 911 §§ 1-2[95]; 878[96]).


NdE

Punto muy especial de su ministerio pastoral corresponde al Párroco en relación con los matrimonios (c. 530, 4°):
  1. La atención primera en el despacho parroquial ("requisitos") junto con 
  2. el "llenado" formal y oficial de la información prematrimonial correspondiente y, acaso, 
  3. la percepción canónica, inteligente y experimentada, de la libertad y de la sinceridad de intención de los novios durante el mismo;
  4. el anuncio ("proclamas") a la comunidad de la próxima celebración del matrimonio;
  5. la preparación inmediata catequística sacramental de los mismos novios, pero también 
  6. la preparación litúrgica de la celebración con los contrayentes, 
  7. así como la celebración misma y 
  8. el acompañamiento a las parejas recién (y no tan recién) casadas (inclusive en grupos); y
  9. la atención a los esposos en las dificultades que experimentan en su relación interpersonal y en relación con la educación de sus hijos, cuando no por otros factores asociados con ellas;
deberían ser motivo de iniciativas y de actividades formales y permanentes.

A todo ello, el S. P. Francisco ha añadido otro asunto, delicado y complejo. En su alocución a los miembros de la Rota Romana, 25 de febrero de 2017, se los ha confiado en estos términos:

"Mientras ofrecéis este testimonio, sea vuestra tarea también sostener a los que se han dado cuenta del hecho de que la unión no es un verdadero matrimonio sacramental y quieren salir de esta situación. En esta delicada y necesaria obra hacedlo de tal forma que vuestros fieles os reconozcan no tanto como expertos de actos burocráticos o de normas jurídicas, sino como hermanos que se ponen en una actitud de escucha y de comprensión."
En: 

b)      En relación con la misión de enseñar

Cc. 528 § 1 y 543 § 1

Estos cc. prescriben la obligación que tiene el Párroco de cuidar de que el anuncio de la palabra de Dios se realice en toda su integridad, de acuerdo con las normas que así lo hacen explícito (cf. cc. 757[97]; 767 § 4[98]; 770[99]; 771[100]; 776[101]; 777[102]; 851, 2°[103]; 855[104]; 861 § 1[105]; 890[106] y 914[107]). Véase también: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/05/l.html


c)      En relación con la misión de apacentar

1.         La obligación de ejercitar la caridad pastoral es prescrita por los cc. 529 § 1 y 543 § 1 (cf. CD 30b, 2; c. 383). Esta incluye y exige la promoción de la cooperación activa de todos los fieles cristianos y de la unión de todos ellos con el Obispo y con su presbiterio: cc. 529 § 2 y 543 § 1.

NdE

El S. P. Francisco señaló, además:
"Sería bueno, por ejemplo, que en la misma ciudad los rabinos y los párrocos trabajaran juntos, con sus respectivas comunidades, al servicio de la humanidad que sufre y promoviendo formas de paz y diálogo con todos" (A los participantes en el encuentro conmemorativo del 50 aniversario de la muerte del cardenal Agostino Bea, 28 de febrero de 2019, en: http://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2019/02/28/aniv.html)


2.         Obligación de la residencia: c. 533.

Este deber que señala el § 1 había sido dispuesto ya – y de forma muy estricta – por el Concilio de Trento en la Sesión XXIII del 15 de julio de 1563, Decreto sobre la reforma, c. 1[108]. La norma actual del c. prescribe:

·         Se trata de una obligación física y formal;
·         Que se ha de realizar en la casa parroquial, cerca de la iglesia;
·         De la cual el Ordinario del lugar puede dispensar en casos particulares por justa causa (cf. c. 280: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/04/l_27.html  ).

Este deber, determina el § 2, no se menoscaba, sin embargo, con el ejercicio de sus varios derechos:

·         A tener vacaciones por un mes (cf. c. 283 § 2: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/04/l_27.html);
·         Por grave causa, a ausentarse de la casa cural por un tiempo más breve o más prolongado;
·         A que pueda ausentarse para efectuar sus retiros espirituales, días que no se computan entre los anteriores (cf. c. 276 § 1, 4°).
·         En relación con el derecho del Párroco (cf. infra sobre los Vicarios parroquiales) al sustento y a la remuneración, deben seguirse las normas del c. 281 §§ 1-2 y las que haya establecido el Obispo diocesano.


La ausencia del Párroco por más de una semana, sin embargo, ha de ser anunciada previamente al Ordinario y se requiere haber recibido de éste su consentimiento[109].

El § 3 del mismo c. 533 establece la norma de que se ha de proveer la suplencia del Párroco que se ausente (cf. c. 549).

La obligación de la residencia, afirmada también por el c. 543 § 2, 1°, no sólo abarca a los Párrocos, sino a los sacerdotes a los cuales se refiere el c. 517 § 1.


3.         Obligaciones en relación con la administración de los bienes eclesiásticos

Dos cc. resumen en este lugar cuál ha de ser la manera de actuar el Párroco en relación con los bienes eclesiásticos que debe gestionar:

·         De acuerdo con el c. 532 (cf. 537) los bienes (parroquiales) deben ser administrados siguiendo las normas prescritas al respecto en los cc. 1281-1288.
·         En lo que atañe a las oblaciones (ofrendas, limosnas, regalos, etc.) que recibe el párroco, hay que seguir la norma del c. 531[110] (cf. el c. 1274 sobre el criterio diocesano que ha de regular la materia).


Apostilla

NdE



En el Estudio de Praxis Administrativa Canónica de la Congregación para el Clero (1987-1988), Mons. López trató los siguientes aspectos en relación con el c. 531:

Se trata de profundizar en uno de los elementos de la distinción que se impone a raíz del c. 1267 (antiguo c. 1536* del CIC17) sobre las espontaneas "ofrendas de los fieles". Estas, como se verá oportunamente - al tratar del Libro V del CIC - no están destinadas a otro fin distinto del que el fiel pide que se destinen, es decir, la voluntad del fiel es, en realidad, la única que puede evitar conflictos con el destino de dichas ofrendas.

Por tal razón, estas ofrendas se distinguen en dos categorías: las limosnas (libres, no establecidas, espontáneas), de las cuales se tratará en su momento oportuno; y las "ofrendas establecidas" de los fieles, como ocurre en este caso, el c. 531,

Como indica el c., se trata de ofrendas recibidas con ocasión de la realización de funciones parroquiales:

Por decisión de la autoridad, éstas irán al fondo o caja común parroquial.

Al abolir el Concilio Vaticano II el sistema beneficial, había que proveer al sustento de los clérigos y demás ministros. Esa es la finalidad de dicho fondo común. 

El c. 1274 prevé, de otra parte, que en cada diócesis se cree un fondo común del cual no sólo se pague el sostenimiento de los demás ministros de la Iglesia, sino que sean atendidas las demás necesidades de la diócesis. Así, pues, al Obispo diocesano corresponde establecer las disposiciones pertinentes para que sean atendidas las necesidades de los sacerdotes que en el pasado han prestado sus servicios a la Iglesia. De ese mismo fondo, en caso de que no alcanzare lo del fondo parroquial, se habría de prever y proveer un suplemento para los párrocos y los vicarios parroquiales.

Tales ofrendas recibidas con ocasión de la realización de funciones parroquiales deben ser determinadas por el coetus de la Provincia eclesiástica (cf. c. 1264): se lo suele denominar entre nosotros, el Arancel eclesiástico. En él se fijan unas ofrendas que los fieles deben dar con ocasión de la administración de sacramentos y de sacramentales. Se trata, pues, de unas ofrendas prescritas por atender la voluntad de los fieles en estos asuntos.

Se puede hacer al respecto una pregunta: ¿Puede el sacerdote renunciar a esta ofrenda - que legalmente es debida- ? En principio, alguien podría hacerlo si no causara, con ello, daños a terceros: en este caso, si renunciara a lo que prescribe la Provincia, perjudicaría a los otros sacerdotes de la diócesis.

De acuerdo con el c. 531, por el contrario, el sacerdote no puede pedir ni percibir más de lo mandado en el Arancel por el ministerio ejercido. Más aún, de acuerdo con la norma del c., a los pobres (de solemnidad) no se les puede requerir tal ofrenda.

En cuanto a los Vicarios parroquiales, a tenor de los cc. 445-450, que han desarrollado el ministerio parroquial en esta materia se les ha de aplicar la norma del c. 531, y lo que reciban irá también al fondo parroquial.

Un caso particular de estas determinaciones provinciales tiene que ver con los funerales. De acuerdo con los cc. 1181 y 1264, los pobres no pueden ser privados de los funerales por falta de dinero para que se haga la ofrenda.





4.         Obligaciones en relación con los libros parroquiales, los documentos, los índices y los archivos

C. 535

Los libros parroquiales que se han de ir redactando (actualizando) y que se han de custodiar por el Párroco en el archivo activo (corriente, vigente o de gestión) son (además de otros prescritos por la Conferencia de los Obispos):
  • ·         Los de los bautizados: cc. 535 §§ 1-2; 877;
  • ·         Los de los confirmados: c. 895;
  • ·         Los de los matrimonios: cc. 535 § 1; 1121-1123;
  • ·         Los de las misas: c. 958 § 1;
  • ·         Los de la contabilidad: obligaciones (deudas), su cumplimiento y las limosnas: c. 1307 § 2.


C. 535 § 3

El Párroco ha de guardar en sección especial del archivo parroquial los testimonios que se hayan recogido sobre el estado canónico de las personas y las actas que pueden tener alguna importancia jurídica (de los consejos, del económico, por ejemplo).


C. 535 § 4

Ha de elaborar un índice cuidadoso de los libros, cartas diocesanas y otros documentos[iii] que se guardan y custodian en el archivo parroquial (activo, semiactivo y permanente[iv]) (cf. c. 487 § 2). No ha de olvidar remitir copia de tales índices actualizados al archivo diocesano (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/12/l.html).


C. 535 § 5

Con particular esmero se han de conservar los libros parroquiales más antiguos.

El Directorio AS recoge las normas anteriores de la siguiente manera:

“212. El servicio del párroco y los vicarios parroquiales.El párroco, con la ayuda de sus vicarios y de otros presbíteros adscritos a la parroquia, hace presente en una determinada comunidad de la diócesis el múltiple servicio del Obispo: maestro, sacerdote y pastor. Es colaborador del Obispo con un título especialísimo, en cuanto que lo representa en la comunidad parroquial y actúa bajo la autoridad del Obispo.(651)Las relaciones entre los pastores y los fieles a ellos confiados han de reflejar la naturaleza comunitaria de la Iglesia. Por esto, el Obispo debe tratar de infundir en los clérigos, y en particular en los párrocos, un ánimo paternal que los lleve a un trato personal con los fieles. Esta tarea puede ser difícil si el número de los fieles confiados a cada uno de los pastores resulta excesivo, situación que puede verificarse no solamente en territorios de misión, sino también en parroquias de zonas urbanas crecidas desmesuradamente. Hasta donde es posible hacer frente a esta situación, el Obispo sabrá suscitar el celo de los pastores, advirtiéndoles del riesgo de una visión eficientista o burocrática del ministerio, y los impulsará a aprovechar todos los medios y ocasiones para acercarse a los fieles, sobre todo a las familias en sus propias casas. Los mismos actos del ministerio pastoral – la comunión de los enfermos, la bendición de las familias, la visita a los ancianos, etc. – constituyen ocasiones privilegiadas.Considerada la importancia de las funciones del párroco en la cura de almas, el Obispo será especialmente diligente en su selección. Con un oportuno estudio de las exigencias pastorales de la parroquia, que realizará con la ayuda de los vicarios foráneos o zonales, a quienes no dejará de consultar, debe asegurarse de encontrar la persona idónea por su sana doctrina y rectitud, pero también por su celo apostólico y otras virtudes necesarias para el ministerio parroquial,(652) como la capacidad de comunicación y las dotes de organización y de dirección. Considerará también prudentemente el ambiente humano, las posibilidades y los problemas de la parroquia que hay que proveer, tratando de nombrar un sacerdote que pueda integrarse adecuadamente en el contexto específico de la parroquia.El bien de las almas es la norma suprema que debe guiar al Obispo en el nombramiento o cesación de los párrocos. Precisamente el bien de los fieles y el sereno ejercicio de la cura de almas exigen la estabilidad de los pastores, quienes deben ser, por principio, nombrados para tiempo indeterminado, si bien es igualmente posible el nombramiento temporal, si así lo ha aprobado la Conferencia Episcopal. El periodo de tiempo asignado debe estar determinado en el decreto de nombramiento del párroco. El Obispo no podrá nombrar un párroco por un periodo de tiempo inferior al que ha sido indicado por la Conferencia Episcopal.(653) Sin embargo, la estabilidad no debe ser un obstáculo a la disponibilidad de los párrocos para asumir otra parroquia, si así lo exige el bien de las almas.(654)La renuncia del párroco, inclusive la presentada a los 75 años de edad, no deberá ser automáticamente aceptada, sino que será necesario analizar atentamente el bien de la comunidad y las condiciones del párroco dimitente. Según los casos, el Obispo puede confiar una parroquia más pequeña o menos exigente a un párroco que ha renunciado. Si, existiendo objetivos y documentados motivos de salud con la consiguiente incapacidad, el párroco rehusa presentar la renuncia en el tiempo establecido, el Obispo tratará diligentemente de hacerle comprender la necesidad de someterse al juicio de los Pastores de la Iglesia. La invitación a renunciar a los 75 años de edad(655) puede convertirse en una obligación, si el bien de la comunidad lo exige y no concurren otras causas para su cesación.(656) La remoción o el traslado forzado de los párrocos es posible solamente por graves motivos y según el procedimiento establecido por la disciplina canónica.(657)”



Apostilla

NdE

A continuación se transcribe el texto del preámbulo del m. p. De concordia inter Codices del S. P. Francisco, mediante el cual modificó las normas antes reseñadas del CIC83 (y afectó al c. 535) a fin de conciliar el texto de éste con las del Código de los Cánones para las Iglesias Orientales de 1990. Se atienden así diversas motivaciones pastorales (movilidad, mejor atención a los fieles de las Iglesias sui iuris y desarrollo de las mismas), las peculiaridades disciplinarias urgidas por nuevos contextos, "determinar mejor la relación con los fieles pertenecientes a las Iglesias orientales no católicas que ahora están presentes en mayor número en los territorios latinos", y, finalmente, atender convenientemente las anteriores discrepancias existentes entre ambos Códigos:

"Debido a la constante solicitud por la concordia entre los Códigos, he percibido que hay algunos puntos que no están en perfecta armonía entre las normas del Código de Derecho Canónico y las del Código de Cánones de las Iglesias orientales.
Los dos códigos tienen, por un lado, normas comunes y, por otro, peculiares y propias que los hacen autónomos entre sí. Sin embargo, es necesario que también en las normas peculiares haya una concordancia suficiente, porque, de hecho, las divergencias repercutirán negativamente en la práctica pastoral, especialmente en los casos en los que se deben reglamentar las relaciones entre los fieles que pertenecen, respectivamente, a la Iglesia latina y a una Iglesia oriental.
Esto es particularmente cierto en nuestros días, en que la movilidad de la población ha determinado la presencia de un gran número de fieles orientales en territorios latinos. Una situación nueva que genera numerosos problemas pastorales y jurídicos, que deben ser resueltos con las normas apropiadas. Por ejemplo, cabe recordar que los fieles orientales están obligados a observar su propio rito estén donde estén (cf. CCEO c. 40 § 3; Conc. ecum. Vat. II, Decr. Orientalium Ecclesiarum, 6) y, por lo tanto, la autoridad eclesiástica competente tiene la grave responsabilidad de proporcionarles medios adecuados para que puedan cumplir esta obligación (cf. CCEO c. 193 § 1; CIC c. 383 §§ 1-2; Exhort. ap. postsin. Pastores gregis, 72). La armonización normativa es, ciertamente, uno de los medios que contribuirá a promover el desarrollo de los venerables ritos orientales (cf. CCEO c. 39), permitiendo a las Iglesias sui iuris una acción pastoral más eficaz.
Sin embargo, también hay que tener en cuenta la necesidad de reconocer las particularidades disciplinarias del contexto territorial en que se producen las relaciones inter-eclesiales. En Occidente, principalmente latino, es necesario encontrar un equilibrio adecuado entre la protección de los derechos de la minoría oriental y el respeto a la tradición canónica histórica de la mayoría latina, a fin de evitar indebidas interferencias y conflictos y promover la cooperación efectiva entre todas las comunidades católicas presentes en un territorio determinado.
Un motivo más para integrar la normativa del CIC con explícitas disposiciones paralelas a las ya existentes en el CCEO es la necesidad de determinar mejor la relación con los fieles pertenecientes a las Iglesias orientales no católicas que ahora están presentes en mayor número en los territorios latinos.
Por último, cabe señalar que también la doctrina canónica ha puesto de relieve algunas discrepancias entre los dos Códigos, indicando, con una convergencia sustancial, cuáles eran los puntos problemáticos y cómo hacer que concordasen.
El objetivo de las normas introducidas por este Motu proprio es llegar a una disciplina concorde que brinde certeza en la acción pastoral en casos concretos.
El Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, por medio de una Comisión de expertos en Derecho canónico oriental y latino, ha identificado las cuestiones que necesitaban una adecuación normativa, elaborando un texto enviado a una treintena de consultores y expertos en todo el mundo, así como a las autoridades de los Ordinariatos latinos para los orientales. Después del estudio de las observaciones recibidas, la Sesión Plenaria del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos ha aprobado un nuevo texto.
Considerado todo esto, dispongo ahora lo siguiente: [...]"




         5.         Sobre los Vicarios parroquiales


Can. 545 — § 1. Quoties ad pastoralem paroeciae curam debite adimplendam necesse aut opportunum sit, parocho adiungi possunt unus aut plures vicarii paroeciales, qui, tamquam parochi cooperatores eiusque sollicitudinis participes, communi cum parocho consilio etstudio, atque sub eiusdem auctoritate operam in ministerio pastorali praestent.
§ 2. Vicarius paroecialis constitui potest sive ut opem ferat in universo ministerio pastoraliexplendo, et quidem aut pro tota paroecia aut pro determinata paroeciae parte aut pro certo paroeciae christifidelium coetu, sive etiam ut operam impendat in certum ministerium in diversis simul paroeciis persolvendum.
545 § 1.    Cuando sea necesario u oportuno para el buen desempeño de la cura pastoral de una parroquia, además del párroco, puede haber uno o varios vicarios parroquiales que, como cooperadores del párroco y partícipes de su solicitud, unidos al párroco por una misma voluntad y empeño, trabajen bajo su autoridad en el ministerio pastoral.     
§ 2.    Se puede constituir un vicario parroquial bien para que ayude en el desempeño de todo el ministerio pastoral en una parroquia o en una determinada parte de ella o a un grupo concreto, bien para destinarlo a un ministerio específico que haya de realizarse a la vez en varias parroquias.
Can. 546 — Ut quis valide vicarius paroecialis nominetur, oportet sit in sacro presbyteratus ordine constitutus. 546 Para que alguien sea designado válidamente vicario parroquial, se requiere que haya recibido el orden sagrado del presbiterado.
Can. 547 — Vicarium paroecialem libere nominat Episcopus dioecesanus, auditis, si opportunum id iudicaverit, parocho aut parochis paroeciarum pro quibus constituitur, necnon vicario foraneo, firmo praescripto can. 682, § 1. 547 El Obispo diocesano nombra libremente al vicario parroquial, después de oír, si lo juzga oportuno, al párroco o a los párrocos de las parroquias para las que se constituya, y también al arcipreste, sin perjuicio de lo prescrito en el  c. 682 § 1.
Can. 548 — § 1. Vicarii paroecialis obligationes et iura, praeterquam canonibus huius capitis, statutis dioecesanis necnon litteris Episcopi dioecesani definiuntur, specialius autem mandato parochi determinantur.
§ 2. Nisi aliud expresse litteris Episcopi dioecesani caveatur, vicarius paroecialis ratione officii obligatione tenetur parochum in universo paroeciali ministerio adiuvandi, excepta quidem applicatione Missae pro populo, itemque, si res ferat ad normam iuris, parochi vicem supplendi.
§ 3. Vicarius paroecialis regulariter de inceptis pastoralibus prospectis et susceptis ad parochum referat, ita ut parochus et vicarius aut vicarii, coniunctis viribus, pastorali curae providere valeant paroeciae, cuius simul sunt sponsores.
548 § 1.    Las obligaciones y derechos del vicario parroquial se determinan por los cánones de este capítulo, y además por los estatutos diocesanos y el documento del Obispo diocesano, y en especial por el mandato del párroco.     
§ 2.    Si no se establece otra cosa en el documento del Obispo diocesano, el vicario parroquial, por razón de su oficio, tiene la obligación de ayudar al párroco en el cumplimiento de todo el ministerio parroquial, excepto la aplicación de la Misa por el pueblo, y de suplir al párroco, si llega el caso, conforme a derecho.     
§ 3.    El vicario parroquial ha de informar regularmente al párroco sobre las iniciativas pastorales proyectadas o emprendidas, de manera que el párroco y el vicario o los vicarios puedan proveer en unidad de esfuerzos a la cura pastoral de la parroquia, de la que son conjuntamente responsables.
Can. 549 — Absente parocho, nisi aliter Episcopus dioecesanus providerit ad normam can. 533, § 3, et nisi Administrator paroecialis constitutus fuerit, serventur praescripta can. 541, § 1; vicarius hoc in casu omnibus etiam obligationibus tenetur parochi, excepta obligatione applicandi Missam pro populo. 549 En ausencia del párroco, si el Obispo diocesano no ha provisto de otro modo conforme a la norma del  c. 533 § 3, y no se ha constituido un Administrador parroquial, debe observarse lo que prescribe el  c. 541 § 1; en este caso, el vicario tiene todas las obligaciones del párroco, excepto la de aplicar la Misa por el pueblo.
Can. 550 — § 1. Vicarius paroecialis obligatione tenetur residendi in paroecia aut, si pro diversis simul paroeciis constitutus est, in earum aliqua; loci tamen Ordinarius, iusta de causa, permittere potest ut alibi resideat, praesertim in domo pluribus presbyteris communi, dummodo pastoralium perfunctio munerum nullum exinde detrimentum capiat.
§ 2. Curet loci Ordinarius ut inter parochum et vicarios aliqua vitae communis consuetudo in domo paroeciali, ubi id fieri possit, provehatur.
§ 3. Ad tempus feriarum quod attinet, vicarius paroecialis eodem gaudet iure ac parochus.
550 § 1.    El vicario parroquial está obligado a vivir en la parroquia, o en una de ellas, si ha sido constituido para varias; sin embargo, por causa justa, el Ordinario del lugar puede permitir que resida en otro sitio, sobre todo en la casa donde habiten juntos varios presbíteros, con tal de que no sufra ningún perjuicio el cumplimiento de las funciones pastorales.     
§ 2.    Cuando sea posible, cuide el Ordinario del lugar de que el párroco y los vicarios tengan cierta convivencia en la casa parroquial.     
§ 3.    Por lo que se refiere al tiempo de vacaciones, el vicario parroquial tiene el mismo derecho que el párroco.
Can. 551 — Ad oblationes quod attinet, quas occasione perfuncti ministerii pastoralis christifideles vicario faciunt, serventur praescripta can. 531. 551 Respecto a las oblaciones que los fieles entregan al vicario con ocasión del ministerio pastoral cumplido, deben observarse las prescripciones del  c. 531.
Can. 552 — Vicarius paroecialis ab Episcopo dioecesano aut ab Administratore dioecesano amoveri potest, iusta de causa, firmo praescripto can. 682, § 2. 552 Con causa justa, el vicario parroquial puede ser removido por el Obispo diocesano o por el Administrador diocesano, sin perjuicio de lo que prescribe el  c. 682 § 2.


1)      Noción y función

El CIC17 incluía en los cc. 471-477*[v] diversas figuras de vicarios parroquiales.


C. 545

El § 1 los considera verdaderos cooperadores del Párroco[111], y, por lo mismo, partícipes de la misma solicitud que él. Gozan de la potestad administrativa del Párroco, pero la ejercen bajo su dirección y gobierno.

El § 2, por su parte, indica los oficios a los que pueden ser llamados a desempeñar, inclusive en varias parroquias.


2)      Provisión del oficio

a)      Libre colación

C. 547

Sólo el Obispo diocesano nombra al Vicario parroquial. No se requiere que para ello haya consultado al Párroco (cf. c. 523[112]; 682 § 2; 738 § 2).


b)      Requisitos para la obtención del oficio

C. 546

Para la validez, el Vicario parroquial debe ser un presbítero (cf. c. 521 § 2).


c)      La remoción del oficio

C. 552

Puede ser efectuada por el Obispo diocesano, o, en vacancia suya, por el Administrador diocesano (cf. cc. 682 § 2 y 738 § 2), pero no por el Vicario general o por el Vicario episcopal[113].


3)      Las obligaciones y derechos de los Vicarios parroquiales

Cc. 548; 550 y 551

1.         La determinación de las obligaciones y de los derechos del Vicario la establecen no sólo el CIC83 sino también la ley o los estatutos diocesanos, la carta (o decreto) de designación otorgada por el Obispo diocesano, y el mandato que le haya conferido el Párroco: c. 548 § 1.[vii]

El Vicario parroquial en ejercicio de sus funciones posee potestad delegada (a norma del c. 137 § 3: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l_21.html).

2.         La obligación que tiene el Vicario parroquial de ayudar al Párroco en todo cuanto abarca el ministerio parroquial: c. 548 §§ 2 y 3; cf. cc. 545 § 2; 534 § 1; 911 § 1[114].


3.         La obligación que tiene el Vicario de suplir o de hacer las veces del Párroco: c. 548 § 2; 549 (cf. c. 541 § 1).


4.         La obligación de la residencia: c. 550; cf. cc. 553; 280; 545 § 1.


5.         El Vicario parroquial, así como el Párroco, tiene derecho al sustento[115][vi] y a la remuneración[116]: c. 281 §§ 1-2 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/04/l_53.html). En relación con las oblaciones que le entregan los fieles: c. 551 (cf. c. 531).










Parroquia San Pablo Apóstol en Cali





Apostillas


NdE

El S. P. Francisco, con ocasión del CLX aniversario de la muerte de San Juan María Vianney, el santo Cura de Ars, Patrono de los Párrocos, escribió una Carta a los Sacerdotes, fechada el 4 de agosto de 2019. Por su importancia se recomienda su lectura y reflexión. Puede verse en:
http://w2.vatican.va/content/francesco/es/letters/2019/documents/papa-francesco_20190804_lettera-presbiteri.html



NdE

La Congregación para el Clero, haciéndose eco de las numerosas e insistentes invitaciones del S. P. Francisco, ha considerado necesario publicar la Instrucción "La conversión pastoral de la comunidad parroquial al servicio de la misión evangelizadora de la Iglesia", fechada el 29 de junio de 2020, y publicada el 20 de julio del mismo año. La información de prensa puede encontrarse en: http://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2020/07/20/comun.html; y la presentación del documento, a cargo de S. I. R. el Sub-Secretario de la Congregación, en: http://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2020/07/20/info.html

Ha recibido la aprobación genérica por parte del Santo Padre, como se indica en el documento.

Las implicaciones jurídicas del documento, que enriquecen la normativa vigente, pueden verse en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/05/l.html

Su estructura es la siguiente:

Introducción
I. La conversión pastoral
II. La parroquia en el contexto contemporáneo
III. El valor de la parroquia hoy
IV. La misión, criterio guía para la renovación
V. “Comunidad de comunidades”: la parroquia inclusiva, evangelizadora y atenta a los pobres
VI. De la conversión de las personas a la de las estructuras
VII. La Parroquia y las otras divisiones internas de la diócesis
        VII.a. Cómo proceder a la erección de una agrupación de parroquias
        VII.b. Vicaría foránea
        VII.c. Unidad pastoral
        VII.d. Zona pastoral
VIII. Formas ordinarias y extraordinarias de encomienda de la cura pastoral de la comunidad parroquial
       VIII.a. Párroco
       VIII.b. Administrador parroquial
       VIII.c. Encomienda in solidum
       VIII.d. Vicario parroquial
       VIII.e. Diáconos
       VIII.f. Las personas consagradas
       VIII.g. Laicos
       VIII.h. Otras formas de encomienda de la cura pastoral
IX. Encargos y ministerios parroquiales
X. Los órganos de corresponsabilidad eclesial
       X.a. El Consejo parroquial para los Asuntos Económicos
       X.b. El Consejo pastoral parroquial
       X.c. Otras formas de corresponsabilidad en la cura pastoral
XI. Ofrendas por la celebración de los Sacramentos
Conclusión.




Capítulo VII. Sobre los Vicarios foráneos o rurales (decanos o arciprestes[117])


Caput VII. De vicariis foraneis


Texto oficial
Traducción castellana
Can. 553 — § 1. Vicarius foraneus, qui etiam decanus vel archipresbyter vel alio nomine vocatur, est sacerdos qui vicariatui foraneo praeficitur.
§ 2. Nisi aliud iure particulari statuatur, vicarius foraneus nominatur ab Episcopo dioecesano, auditis pro suo prudenti iudicio sacerdotibus qui in vicariatu de quo agitur ministerium exercent.
553 § 1.    El arcipreste, llamado también vicario foráneo, decano o de otro modo, es un sacerdote a quien se pone al frente de un arciprestazgo.     
§ 2.    A no ser que el derecho particular establezca otra cosa, el arcipreste es nombrado por el Obispo diocesano, después de oír, según su prudente juicio, a los sacerdotes que ejercen el ministerio en el arciprestazgo del que se trata.
Can. 554 — § 1. Ad officium vicarii foranei, quod cum officio parochi certae paroeciae non ligatur, Episcopus seligat sacerdotem quem, inspectis loci ac temporis adiunctis, idoneum iudicaverit.
§ 2. Vicarius foraneus nominetur ad certum tempus, iure particulare determinatum.
§ 3. Vicarium foraneum iusta de causa, pro suo prudenti arbitrio, Episcopus dioecesanus ab officio libere amovere potest.
554 § 1.    Para el oficio de arcipreste, que no está ligado con el de párroco de una determinada parroquia, el Obispo ha de elegir a aquel sacerdote a quien considere idóneo según las circunstancias de lugar y de tiempo.     
§ 2.    El arcipreste debe nombrarse para un tiempo determinado, que se concretará en el derecho particular.     
§ 3.    Según su prudente arbitrio, el Obispo diocesano puede con causa justa remover libremente de su oficio a un arcipreste.
Can. 555 — § 1. Vicario foraneo, praeter facultates iure particulari ei legitime tributas, officium et ius est: 1° actionem pastoralem in vicariatu communem promovendi et coordinandi; 2°  prospiciendi ut clerici sui districtus vitam ducant proprio statui congruam atque officiis suis diligenter satisfaciant; 3°  providendi ut religiosae functiones secundum sacrae liturgiae praescripta celebrentur, ut decor et nitor ecclesiarum sacraeque supellectilis, maxime in celebratione eucharistica et custodia sanctissimi Sacramenti, accurate serventur, ut recte conscribantur et debite custodiantur libri paroeciales, ut bona ecclesiastica sedulo administrentur; denique ut domus paroecialis debita diligentia curetur.
§ 2. In vicariatu sibi concredito vicarius foraneus: 1° operam det ut clerici, iuxta iuris particularis praescripta, statutis temporibus intersint praelectionibus, conventibus theologicis aut conferentiis, ad normam can. 279, § 2; 2° curet ut presbyteris sui districtus subsidia spiritualia praesto sint, itemque maxime sollicitus sit de iis, qui in difficilioribus versantur circumstantiis aut problematibus anguntur.
§ 3. Curet vicarius foraneus ut parochi sui districtus, quos graviter aegrotantes noverit, spiritualibus ac materialibus auxiliis necareant, utque eorum qui decesserint, funera digne celebrentur; provideat quoque ne, occasione aegrotationis vel mortis, libri, documenta, sacra supellex aliaque, quae ad Ecclesiam pertine depereant aut asportentur.
§ 4. Vicarius foraneus obligatione tenetur secundum determinationem ab Episcopo dioecesano factam, sui districtus paroecias visitare.
555 § 1.     Además de las facultades que se le atribuyan legítimamente por derecho particular, el arcipreste tiene el deber y el derecho:   1 de fomentar y coordinar la actividad pastoral común en el arciprestazgo;  2 de cuidar de que los clérigos de su distrito vivan de modo conforme a su estado y cumplan diligentemente sus deberes;  3 de procurar que las funciones religiosas se celebren según las prescripciones de la sagrada liturgia; se cuide diligentemente el decoro y esplendor de las iglesias y de los objetos y ornamentos sagrados, sobre todo en la celebración eucarística y en la custodia del santísimo Sacramento; se cumplimenten y guarden convenientemente los libros parroquiales; se administren con diligencia los bienes eclesiásticos; y se conserve la casa parroquial con la debida diligencia.     
§ 2.    En el arciprestazgo que se le encomienda, el arcipreste: 1 procure que los clérigos, según las prescripciones del derecho particular y en los momentos que éste determine, asistan a las conferencias, reuniones teológicas o coloquios, de acuerdo con la norma del  c. 279 § 2; 2 cuide de que no falten a los presbíteros de su distrito los medios espirituales, y sea especialmente solícito con aquellos que se hallen en circunstancias difíciles o se vean agobiados por problemas.     
§ 3.    Cuide el arcipreste de que los párrocos de su distrito que sepa que se encuentran gravemente enfermos no carezcan de los auxilios espirituales y materiales, y de que se celebre dignamente el funeral de los que fallezcan; y provea también para que, cuando enfermen o mueran, no perezcan o se quiten de su sitio los libros, documentos, objetos y ornamentos sagrados u otras cosas pertenecientes a la Iglesia.     
§ 4.    El arcipreste tiene el deber de visitar las parroquias de su distrito, según haya determinado el Obispo diocesano.


         1.         Sobre las Vicarías foráneas


1)      Naturaleza y finalidad


C. 374 § 2[118]

El c. establece la figura bajo los criterios pastorales que señalaba CD 30[119]:

“1) En el desempeño de este cuidado los párrocos con sus auxiliares cumplan su deber de enseñar, de santificar y de regir de tal forma que los fieles y las comunidades parroquiales se sientan, en realidad, miembros tanto de la diócesis, como de toda la Iglesia universal, por lo cual colaboren con otros párrocos y otros sacerdotes que ejercen en el territorio el oficio pastoral (como son, por ejemplo, los vicarios foráneos, deanes) o dedicados a las obras de índole supraparroquial, para que no falte unidad en la diócesis en el cuidado pastoral e incluso sea éste más eficaz.”

Existen diversos tipos de estas foranías y otros tipos de “zonas pastorales” de mayor o menor categoría:

  • ·         Las territoriales
  • ·         Las personales[120]



2)      Erección de las Vicarías foráneas


C. 374 § 2

De acuerdo con el c., no es obligatoria la constitución de estas.

Sólo el Obispo diocesano puede erigirlas, teniendo en cuenta las peculiaridades que así lo recomiendan, así como le corresponde establecer las normas que las regulan[121].


         2.         El Vicario foráneo


1)      Noción, funciones y potestad


C. 553 § 1

Es un sacerdote a quien se confía la dirección de la Vicaría.


C. 555 § 1

El c. señala los oficios universales que se le confían[122], a los cuales se les pueden añadir otros por parte del derecho particular.

En general el Arcipreste o Vicario foráneo goza de potestad administratira, ordinaria y vicaria, que el derecho le atribuye, pero también de la delegada que le haya sido confiada por el Obispo diocesano.

2)      Nombramiento y remoción


C. 553 § 2

A no ser que otra cosa sea estipulada al respecto por el derecho particular, el Arcipreste es designado libremente por el Obispo diocesano[123]. El Obispo, de igual manera, puede constituirlo Vicario episcopal, si fuere del caso[124].


Cc. 553 § 1 y 554 § 1

Se señalan en estas normas los requisitos que debe cumplir quien será designado para este oficio[125].


C. 554 § 2

El nombramiento del Arcipreste es para un tiempo determinado[126].


C. 554 § 3

El designado como Arcipreste puede ser removido del cargo libremente por el Obispo diocesano si existiera una causa justa[127].



En el Directorio AS[128] se recogieron las normas precedentes de la siguiente manera:

II. Las Foranías

217. Las Vicarías foráneas, Decanatos o Arciprestazgos y similares. Para facilitar la asistencia pastoral con una actividad común, varias parroquias vecinas pueden estar reunidas en grupos peculiares, como son las vicarías foráneas llamadas también decanatos, arciprestazgos, zonas pastorales o prefecturas.(671) Análogamente se puede proceder con otros tipos de oficios con cura de almas, como, por ejemplo, los capellanes de hospitales y escuelas, de manera que se produzca un necesario desarrollo en cada uno de los sectores pastorales.
Para hacer posible la realización de su fin pastoral, en la creaciones de los vicariatos foráneos o similares, el Obispo tenga en cuenta los siguientes criterios: la homogeneidad de índole y costumbres de la población, las características comunes del sector geográfico (por ejemplo, un barrio urbano, una cuenca minera, un distrito), la cercanía geográfica e histórica de las parroquias, la facilidad de encuentros periódicos para los clérigos y otros, sin excluir las costumbres tradicionales.Es conveniente dar a las vicarías foráneas un estatuto común, que el Obispo aprobará después de haber escuchado al Consejo Presbiteral, y en el que se establecerán entre otros aspectos los siguientes:– la composición de cada vicaría foránea; – la denominación del oficio de presidencia, según las tradiciones del lugar (Arcipreste, Decano, Vicario Foráneo), sus facultades, su forma de nombramiento, la duración del periodo del encargo,(672) etc.; – las reuniones a nivel de vicaría: de párrocos y vicarios parroquiales, de los responsables de los distintos sectores pastorales, etc.; – si no ha sido ya establecido en otra instancia, los estatutos pueden determinar también que algunos vicarios foráneos, en razón de su oficio, sean miembros de los Consejos diocesanos Presbiteral y pastoral.Donde sea conveniente se pueden constituir servicios pastorales comunes para las parroquias de la vicaría, animados por grupos de sacerdotes, religiosos y laicos.

218. La misión del Vicario foráneo, Arcipreste o Decano y similares. El oficio de Vicario foráneo tiene una particular importancia pastoral, en cuanto estrecho colaborador del Obispo en el cuidado pastoral de los fieles y diligente hermano mayor de los sacerdotes de la vicaría, sobre todo si se encuentran enfermos o en situaciones difíciles. A él le corresponde coordinar las actividades pastorales que las parroquias realizan en común, vigilar que los sacerdotes vivan de acuerdo a su propio estado y que se respete la disciplina parroquial, sobre todo litúrgica.(673)Conviene, por eso, que el Obispo tenga reuniones periódicas con los Vicarios foráneos, para analizar los problemas de la diócesis y para estar debidamente informado de la situación de las parroquias. El Obispo, además, consultará al Vicario foráneo para el nombramiento de los párrocos.Si el derecho particular o la costumbre legítima no prevén de otra forma – por ejemplo, estableciendo un sistema electivo o mixto, o asignando el oficio a los titulares de algunas parroquias principales – el Obispo elige personalmente los Vicarios foráneos,(674) considerando, sin embargo, las preferencias de los sacerdotes de la vicaría. Él puede remover cualquier Vicario foráneo cuando, según su prudente parecer, exista una causa justa.(675)El Vicario foráneo debe tener las siguientes características:– ser un sacerdote que resida en la vicaría y tenga posiblemente cura de almas; – haberse ganado la estima del clero y de los fieles por su prudencia y doctrina, piedad y celo apostólico; – merecer la confianza del Obispo, que puede, cuando sea necesario, delegarle algunas facultades;(676) – tener las suficientes capacidades de dirección y de trabajo en equipo.

219. Las zonas pastorales.Los mismos criterios que llevan a la constitución de las vicarías pueden aconsejar, en diócesis de considerable extensión, la constitución de agrupaciones de diverso tipo, bajo el nombre de zona pastoral u otro. Como guías de cada zona pueden nombrarse Vicarios episcopales, quienes tendrán potestad ordinaria para la administración pastoral de las zonas en nombre del Obispo, además de las facultades especiales que decida confiarles.(677)”

Apostilla

NdE

La Instrucción La conversión pastoral de la Parroquia de la Congregación para el Clero (2020) señala al respecto:
"43. En el lenguaje actual, tomado de los documentos del Magisterio, en relación con la división interna del territorio diocesano[49], desde hace algunas décadas, a la parroquia y a las vicarías foráneas, ya previstas por el Código de Derecho Canónico vigente[50], se han agregado expresiones como “unidad pastoral” y “zona pastoral”. Estas denominaciones, de hecho, definen formas de organización pastoral de la diócesis, que reflejan una nueva relación entre los fieles y el territorio.

44. En el tema de las “unidades” o “zonas pastorales”, obviamente nadie piense que la solución a los múltiples problemas de la hora presente se encuentre en una simple nueva denominación de realidades ya existentes. En el corazón de este proceso de renovación, evitando sufrir el cambio y comprometerse más bien a promoverlo y orientarlo, se encuentra, por el contrario, la exigencia de identificar estructuras a través de las cuales reavivar la vocación común a la evangelización en todos los componentes de la comunidad cristiana, en orden a una más eficaz cura pastoral del Pueblo de Dios, en el cual el “factor clave” solo puede ser la proximidad.

45. En esta perspectiva, la normativa canónica destaca la necesidad de identificar distintas partes territoriales dentro de cada diócesis[51], con la posibilidad de que posteriormente ellas se reagrupen en realidades intermedias entre la diócesis y la parroquia. Como consecuencia de esto, teniendo en cuenta las dimensiones de la diócesis y su realidad pastoral concreta, se pueden dar varios tipos de agrupaciones de parroquias[52].

En el corazón de estas vive y actúa la dimensión comunitaria de la Iglesia, con una particular atención al territorio concreto, de modo que en su erección debe tenerse en cuenta tanto como sea posible la homogeneidad de la población y sus costumbres, así como las características comunes del territorio, para facilitar la relación de cercanía entre los párrocos y los otros agentes pastorales[53]."


Y, sobre las vicarías foráneas, precisa:

"VII.b. Vicaría foránea

52. Ante todo, debe recordarse que, «para facilitar la cura pastoral mediante una actividad común, varias parroquias cercanas entre sí pueden unirse en grupos peculiares, como son las vicarías foráneas»[63]; que en algunos lugares son denominadas “decanatos” o “arciprestazgos”, o también “zonas pastorales” o “prefecturas” [64].

53. El vicario foráneo no necesariamente tiene que ser un párroco de una determinada parroquia[65] y, para que se realice la finalidad para la cual la vicaría fue erigida, entre sus responsabilidades, es primordial «fomentar y coordinar la actividad pastoral común en la vicaría»[66], de modo que no sea una institución puramente formal. Además, el vicario foráneo «tiene el deber de visitar las parroquias de su distrito, según haya determinado el Obispo diocesano»[67]. Para que pueda cumplir mejor su función y para favorecer aún más la actividad común entre las parroquias, el Obispo diocesano podrá conferir al vicario foráneo otras facultades consideradas oportunas, en base al contexto concreto."

También la Instrucción insiste en la necesidad de asegurar, como criterio teológico-pastoral, la "unidad orgánica" de la acción pero también del territorio:

" VII.c. Unidad pastoral

54. Inspirándose en análogos fines, cuando las circunstancias lo requieran, en razón de la extensión territorial de la vicaría foránea o del gran número de fieles, y sea, por tanto, necesario favorecer mejor la colaboración orgánica entre parroquias limítrofes, después de escuchar el Consejo presbiteral[68], el Obispo puede también decretar la agrupación estable e institucional de varias parroquias dentro de la vicaría foránea[69], teniendo en cuenta algunos criterios concretos."





Capilla de la Inmaculada con la Torre Mudéjar 
y la iglesia de San Francisco en Cali




Capítulo VIII. Sobre los Rectores de iglesias y sobre los Capellanes


Caput VIII. De ecclesiarum rectoribus et de cappellanis


Texto oficial
Traducción castellana
Can. 556 — Ecclesiarum rectores hic intelleguntur sacerdotes, quibus cura demandatur alicuius ecclesiae, quae nec sit paroecialis nec capitularis, nec adnexa domui communitatis religiosae aut societatis vitae apostolicae, quae in eadem officia celebret. 556 Por rectores de iglesias se entiende aquí aquellos sacerdotes a quienes se confía, para que celebren en ella los oficios, la atención de una iglesia no parroquial ni capitular, ni tampoco aneja a la casa de una comunidad religiosa o de una sociedad de vida apostólica.
Can. 557 — § 1. Ecclesiae rector libere nominatur ab Episcopo dioecesano, salvo iure eligendi aut praesentandi, si cui legitime competat; quo in casu Episcopi dioecesani est rectorem confirmare vel instituere.
§ 2. Etiam si ecclesia pertineat ad aliquod clericale institutum religiosum iuris pontificii, Episcopo dioecesano competit rectorem a Superiore praesentatum instituere.
§ 3. Rector ecclesiae, quae coniuncta sit cum seminario aliove collegio quod a clericis regitur, est rector seminarii vel collegii, nisi aliter Episcopus dioecesanus constituerit.
557 § 1.    El Obispo diocesano nombra libremente al rector de una iglesia, sin perjuicio del derecho de elección o de presentación, cuando éste competa legítimamente a alguien; en este caso, corresponde al Obispo diocesano confirmar o instituir al rector.     § 2.    Aunque la iglesia pertenezca a un instituto religioso clerical de derecho pontificio, corresponde al Obispo diocesano conferir la institución al rector presentado por el Superior.     § 3.    El rector del Seminario o de un colegio dirigido por clérigos es también rector de la iglesia aneja al Seminario o colegio, a no ser que el Obispo diocesano haya establecido otra cosa.
Can. 558 — Salvo praescripto can. 262, rectori non licet functiones paroeciales de quibus in can. 530, nn. 1-6, in ecclesia sibi commissa peragere, nisi consentiente aut, si res ferat, delegante parocho. 558 Sin perjuicio de lo prescrito en el  c. 262, el rector no puede realizar en la iglesia que se le encomienda las funciones parroquiales de las que trata el  c. 530, nn. 1 -6 sin el consentimiento o, si llega el caso, la delegación del párroco.
Can. 559 — Potest rector in ecclesia sibi commissa liturgicas celebrationes etiam sollemnes peragere, salvis legitimis fundationis legibus, atque dummodo de iudicio loci Ordinarii nullo modo ministerio paroeciali noceant. 559 En la iglesia que se le encomienda, el rector puede celebrar también las funciones litúrgicas solemnes, quedando a salvo las leyes legítimas de fundación, y siempre que, a juicio del Ordinario del lugar, de ninguna manera causen perjuicio al ministerio parroquial.
Can. 560 — Loci Ordinarius, ubi id opportunum censeat, potest rectori praecipere ut determinatas in ecclesia sua pro populo celebret functiones etiam paroeciales, necnon ut ecclesia pateat certis christifidelium coetibus ibidem liturgicas celebrationes peracturis. 560 Cuando le parezca oportuno, el Ordinario del lugar puede mandar al rector que celebre para el pueblo determinadas funciones, incluso parroquiales, y también que la iglesia esté abierta para grupos concretos de fieles, para que celebren allí funciones litúrgicas.
Can. 561 — Sine rectoris aliusve legitimi superioris licentia, nemini licet in ecclesia Eucharistiam celebrare, sacramenta administrare aliasve sacras functiones peragere; quae licentia danda aut deneganda est ad normam iuris. 561 Sin licencia del rector o de otro superior legítimo, a nadie es lícito celebrar la Eucaristía, administrar sacramentos o realizar otras funciones sagradas en la iglesia; esta licencia ha de otorgarse o denegarse de acuerdo con la norma del derecho.
Can. 562 — Ecclesiae rector, sub auctoritate loci Ordinarii servatisque legitimis statutis et iuribus quaesitis, obligatione tenetur prospiciendi ut sacrae unctiones secundum normas liturgicas et canonum praescripta digne in ecclesia celebrentur, onera fideliter adimpleantur, bona diligenter administrentur, sacrae supellectilis atque aedium sacrarum conservationi et decori provideatur, neve quidpiam fiat quod sanctitati loci ac reverentiae domui Dei debitae quoquo modo non congruat. 562 Bajo la autoridad del Ordinario del lugar y respetando los estatutos legítimos y los derechos adquiridos, el rector de la iglesia tiene el deber de cuidar de que las funciones sagradas se celebren en la misma dignamente, de acuerdo con las normas litúrgicas y las prescripciones de los cánones, de que se cumplan fielmente las cargas, se administren con diligencia los bienes, se provea a la conservación y decoro de los objetos y edificios sagrados, y no se haga nada que de cualquier modo desdiga de la santidad del lugar y del respeto debido a la casa de Dios.
Can. 563 — Rectorem ecclesiae, etsi ab aliis electum aut praesentatum, loci Ordinarius ex iusta causa, pro suo prudenti arbitrio ab officio amovere potest, firmo praescripto can. 682, § 2. 563 Con causa justa y según su prudente arbitrio, el Ordinario del lugar puede remover de su oficio al rector de una iglesia, aunque hubiera sido elegido o presentado por otros, permaneciendo firme lo que prescribe el  c. 682 § 2.



Art. 1. Sobre los Rectores de iglesias


1)      Noción


C. 556

El c. señala la noción de “rector[129] de una iglesia”[130] (un templo) que no es “parroquial ni capitular, ni tampoco aneja a la casa de una comunidad religiosa o de una sociedad de vida apostólica”.

2)      Nombramiento y remoción


Cc. 557 y 563

Se indican en estos cc. las condiciones para el nombramiento y para la remoción de un rector de estas iglesias.

3)      Obligaciones y derechos


Cc. 558-562

En estos cc. se establecen las obligaciones y los derechos del rector de una iglesia.



Art. 2. Sobre los Capellanes



Texto oficial
Traducción castellana
Can. 564 — Cappellanus est sacerdos, cui stabili modo committitur cura pastoralis, saltem ex parte, alicuius communitatis aut peculiaris coetus christifidelium, ad normam iuris universalis et particularis exercenda. 564 El capellán es un sacerdote a quien se encomienda establemente, al menos en parte, la atención pastoral de alguna comunidad o grupo de fieles, para que la ejerza de acuerdo al derecho universal y particular.
Can. 565 — Nisi iure aliud caveatur aut cuidam specialia iura legitime competant, cappellanus nominatur ab Ordinario loci, cui etiam pertinet praesentatum instituere aut electum confirmare. 565 El capellán es nombrado por el Ordinario del lugar, a quien también pertenece instituir al que se le presenta o confirmar al elegido, si no se establece otra cosa por el derecho o no competen legítimamente a alguien otros derechos especiales.
Can. 566 — § 1. Cappellanus omnibus facultatibus instructus sit oportet quas recta cura pastoralis requirit. Praeter eas quae iure particulari aut speciali delegatione conceduntur, cappellanus vi officii facultate gaudet audiendi confessiones fidelium suae curae commissorum, verbi Dei eis praedicandi, Viaticum et unctionem infirmorum administrandi necnon sacramentum confirmationis eis conferendi, qui in periculo mortis versentur.
§ 2. In valetudinariis, carceribus et itineribus maritimis, cappellanus praeterea facultatem habet, his tantum in locis exercendam, a censuris latae sententiae non reservatis neque declaratis absolvendi, firmo tamen praescripto can. 976.
566 § 1.    El capellán debe estar provisto de todas las facultades que requiere el buen cuidado pastoral. Además de aquellas que se conceden por derecho particular o especial delegación, el capellán, por razón de su cargo, tiene la facultad de oír las confesiones de los fieles encomendados a su atención, predicarles la palabra de Dios, administrarles el Viático y la unción de los enfermos, y también conferir el sacramento de la confirmación a los que se encuentran en peligro de muerte.
 § 2.    En hospitales, cárceles y viajes marítimos el capellán tiene además la facultad, que sólo puede ejercer en esos lugares, para absolver de censuras latae sententiae no reservadas ni declaradas, permaneciendo firme, sin embargo, lo prescrito en el  c. 976.
Can. 567 — § 1. Ad nominationem cappellani domus instituti religiosi laicalis, Ordinarius loci ne procedat, nisi consulto Superiore, cui ius est, audita communitate, quemdam sacerdotem proponere.
§ 2. Cappellani est liturgicas functiones celebrare aut moderari; ipsi tamen non licet in regimine interno instituti sese immiscere.
567 § 1.    El Ordinario del lugar no debe proceder al nombramiento de capellán de la casa de un instituto religioso laical sin consultar al Superior, que tiene el derecho, después de oír a la comunidad, de proponer a un sacerdote.
 § 2.    Corresponde al capellán celebrar u organizar las funciones litúrgicas, pero no le está permitido inmiscuirse en el régimen interno del instituto.
Can. 568 — Pro iis qui ob vitae condicionem ordinaria parochorum cura frui non valent, uti sunt migrantes, exsules, profugi, nomades, navigantes, constituantur, quatenus fieri possit, cappellani. 568 Constitúyanse, en la medida de lo posible, capellanes para aquellos que por su género de vida no pueden gozar de la atención parroquial ordinaria, como son los emigrantes, desterrados, prófugos, nómadas, marinos.
Can. 569 — Cappellani militum legibus specialibus reguntur. 569 Los capellanes castrenses se rigen por leyes especiales.
Can. 570 — Si communitatis aut coetus sedi adnexa est ecclesia non paroecialis, cappellanus sit rector ipsius ecclesiae, nisi cura communitatis aut ecclesiae aliud exigat. 570 Si hay una iglesia no parroquial aneja a la sede de una comunidad o de un grupo, sea capellán el rector de la misma iglesia, a no ser que la atención de la comunidad o de la iglesia exija otra cosa.
Can. 571 — In exercitio sui pastoralis muneris, cappellanus debitam cum parocho servet coniunctionem. 571 El capellán debe guardar la debida unión con el párroco en el desempeño de su función pastoral.
Can. 572 — Quod attinet ad amotionem cappellani, servetur praescriptum can. 563. 572 Por lo que se refiere a la remoción del capellán, obsérvese lo prescrito en el  c. 563.


1)      Noción


Cc. 564; 568 y 569

A diferencia de los rectores de iglesia, en los que se enfatiza su atención a la comunidad desde el punto de vista de la construcción física de la iglesia, en el caso de los capellanes se enfatiza la condición del servicio propiamente comunitario a este tipo de iglesia.


 Apostilla

NdE

El c. 569, sobre los capellanes militares, debe relacionarse con el c. 372 § 2, sobre la posibilidad de erigir una iglesia particular, como ocurre con el Ordinariato castrense, que ha sido reglamentado por la Const. ap. Spirituali Militum Curae, del 21 de abril de 1986 (cf. AAS 78 1986 481-486), en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/10/l.html

Se trata de una figura en la que las tareas de una y otra institución (la de la capellanía y la del Ordinariato) se acumulan en la pastoral ordinaria.


  • Una breve noticia al respecto
El Dicasterio para el Servicio del Desarrollo Humano Integral, en colaboración con la Congregación para los Obispos y la Congregación para la Evangelización de los Pueblos, y en asocio con el Comité Internacional de la Cruz Roja y Media Luna Roja, las Naciones Unidas, representantes de las Fuerzas Armadas de varios Países y de organizaciones internacionales como Cáritas Internationalis, con ocasión del LXX Aniversario de los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, ha realizado el V Curso de Formación para capellanes militares católicos en Derecho Internacional humanitario entre el 29 y el 31 de octubre de 2019, en el Institutum Patristicum Augustinianum de Roma, bajo el título "La privación de la libertad personal en situaciones de conflicto armado. La misión de los capellanes militares". Estuvieron invitados Obispos castrenses procedentes de diferentes partes del mundo, embajadores acreditados ante la Santa Sede y profesores universitarios.





2)      Facultades


Cc. 566 y 570

Los cc. señalan las facultades universales con las que están dotados los capellanes.

3)      Nombramiento y remoción


Cc. 565; 567 § 1 y 572

Se indican en estos cc. las normas relacionadas con el nombramiento y con la remoción de los capellanes.

4)      Obligaciones y derechos


Cc. 567 § 2 y 571

Las obligaciones y los derechos de los capellanes son determinados por los cc. citados.





NdE

Con el fin de aportar un elemento que ayude a ejemplificar el ejercicio del ministerio diaconal en una diócesis – además de lo indicado en los párrafos anteriores respectivos –, recordemos la intervención del S. P. Benedicto XVI hablando “a los párrocos, sacerdotes y diáconos de la Diócesis de Roma”, el 7 de febrero de 2008. En aquella ocasión, el diácono Giuseppe Corona le dirigió las siguientes palabras:

“Santo Padre, nos sentimos agradecidos porque providencialmente el Concilio restauró el diaconado permanente. Los diáconos realizamos tareas en ámbitos muy diferentes: familia, trabajo, parroquia, sociedad, incluso misiones en África y América Latina. Pero quisiéramos que nos indicara alguna iniciativa pastoral que haga más incisiva la presencia del diaconado permanente en Roma, como sucedía en la Iglesia primitiva.”



La respuesta del Santo Padre fue la siguiente:

“Gracias por este testimonio de uno de los más de cien diáconos de Roma. Yo también quiero expresar mi alegría y mi gratitud al Concilio, porque restauró este importante ministerio en la Iglesia universal. Cuando yo era arzobispo de Munich, no encontré más de tres o cuatro diáconos, y fomenté mucho este ministerio, porque me parece que pertenece a la riqueza del ministerio sacramental en la Iglesia. Al mismo tiempo, puede ser también un nexo entre el mundo laico, el mundo profesional, y el mundo del ministerio sacerdotal.
En efecto, muchos diáconos siguen desempeñando sus profesiones y mantienen sus puestos, tanto cuando se trata de actividades importantes como cuando son parte de una vida sencilla, mientras que el sábado y el domingo trabajan en la Iglesia. Así testimonian en el mundo de hoy, incluso en el mundo del trabajo, la presencia de la fe, el ministerio sacramental y la dimensión diaconal del sacramento del Orden. Me parece muy importante la visibilidad de la dimensión diaconal.
Naturalmente, también todo sacerdote sigue siendo diácono y siempre debe pensar en esta dimensión, porque el Señor mismo se hizo nuestro ministro, nuestro diácono. Pensemos en el gesto del lavatorio de los pies, con el cual se manifiesta explícitamente que el Maestro, el Señor, actúa como diácono y quiere que todos los que lo sigan sean diáconos, que desempeñen este ministerio en favor de la humanidad, hasta el punto de ayudar también a lavar los pies sucios de los hombres que nos han sido encomendados. Esta dimensión me parece de gran importancia.
Con esta ocasión, me viene a la mente —aunque tal vez no sea inmediatamente atinente al tema— una sencilla experiencia de Pablo VI. Cada día del Concilio se entronizaba el Evangelio. Y el Santo Padre dijo a los maestros de ceremonias que en alguna ocasión quería realizar él mismo esa entronización del Evangelio. Le respondieron: "no, eso es tarea de los diáconos y no del Papa, del Sumo Pontífice, ni de los obispos". Él anotó en su diario: "Yo también soy diácono, sigo siendo diácono, y yo también quiero ejercer este ministerio de diácono colocando en el trono la palabra de Dios". Así pues, esto nos concierne a todos. Los sacerdotes siguen siendo diáconos y los diáconos llevan a cabo en la Iglesia y en el mundo esta dimensión diaconal de nuestro ministerio. Esta entronización litúrgica de la palabra de Dios cada día durante el Concilio era siempre para nosotros un gesto de gran importancia: nos decía quién era el verdadero Señor de esa asamblea; nos decía que en el trono está la palabra de Dios y nosotros ejercemos el ministerio para escuchar y para interpretar, para ofrecer a los demás esta Palabra. Entronizar en el mundo la palabra de Dios, la Palabra viva, Cristo, es muy significativo para todo lo que hacemos. Que sea él realmente quien gobierne nuestra vida personal y nuestra vida en las parroquias.
Además, usted me hace una pregunta que, en mi opinión, va un poco más allá de mis fuerzas: ¿Cuáles serían las tareas propias de los diáconos de Roma? Sé que el cardenal vicario conoce mucho mejor que yo las situaciones concretas de la ciudad, de la comunidad diocesana de Roma. Yo creo que una característica del ministerio de los diáconos es precisamente la multiplicidad de las aplicaciones del diaconado. En la Comisión teológica internacional, hace algunos años, estudiamos a fondo el diaconado en la historia y también en el presente de la Iglesia. Y descubrimos precisamente esto: no hay un perfil único. Lo que se debe hacer varía según la preparación de las personas y las situaciones en las que se encuentran. Puede haber aplicaciones y formas concretas muy diversas, naturalmente siempre en comunión con el obispo y con la parroquia. En las diferentes situaciones se presentan muchas posibilidades, también según la preparación profesional que puedan tener estos diáconos: podrían emplearse en el sector cultural, tan importante hoy; o podrían tener una voz y un puesto significativo en el sector educativo. Este año pensamos precisamente en el problema de la educación como algo central para nuestro futuro, para el futuro de la humanidad.
Ciertamente, en Roma el sector de la caridad era el sector originario, porque los títulos presbiterales y las diaconías eran centros de la caridad cristiana. Desde el inicio, este sector era muy importante en la ciudad de Roma. En mi encíclica Deus caritas est puse de relieve que no sólo la predicación y la liturgia son esenciales para la Iglesia y para el ministerio de la Iglesia, sino que también es esencial la ayuda a los pobres, a los necesitados, el servicio de la cáritas en sus múltiples dimensiones. Por tanto, espero que en todos los tiempos, en todas las diócesis, aun en situaciones diversas, esta dimensión siga siendo fundamental e incluso prioritaria en el compromiso de los diáconos, aunque no única, como nos muestra también la Iglesia primitiva, donde los siete diáconos habían sido elegidos precisamente para permitir a los Apóstoles dedicarse a la oración, a la liturgia, a la predicación.
Con todo, san Esteban se vio en la necesidad de predicar a los helenistas, a los judíos de lengua griega; así se ensancha el campo de la predicación. Podríamos decir que se vio condicionado por las situaciones culturales, donde él tenía voz para hacer presente la palabra de Dios en este sector y así favorecer más la universalidad del testimonio cristiano, abriendo las puertas a san Pablo, que fue testigo de su lapidación y luego, en cierto sentido, su sucesor en la universalización de la palabra de Dios.
No sé si el Cardenal Vicario quiere añadir alguna palabra. Yo no sigo tan de cerca las situaciones concretas."

(Cardenal Ruini)

“Santo Padre, le confirmo que, como decía usted, también en Roma, en concreto, los diáconos trabajan en muchos ámbitos, por lo general en las parroquias, ocupándose de la pastoral de la caridad, pero por ejemplo muchos también colaboran en la pastoral de la familia. Dado que casi todos los diáconos están casados, preparan para el matrimonio, siguen a las parejas jóvenes, etc. Además, contribuyen de modo notable a la pastoral sanitaria, colaboran en el Vicariato —algunos trabajan en el Vicariato— y, como se ha dicho antes, en las misiones. También hay alguna presencia misionera de diáconos. Naturalmente, por lo que atañe al número, la mayoría se dedican a la pastoral en las parroquias, pero también hay otros ámbitos que se están abriendo y precisamente por esto ya tenemos más de cien diáconos permanentes.”

El texto en: http://w2.vatican.va/content/benedict-xvi/es/speeches/2008/february/documents/hf_ben-xvi_spe_20080207_clergy-rome.html


La Instrucción La conversión pastoral de la Parroquia (2020) de la Congregación para el Clero, recordaba en relación con los diáconos y su ministerio:

"79. Los diáconos son ministros ordenados, incardinados en una diócesis o en otras realidades eclesiales que tengan la facultad de incardinar[116]; son colaboradores del Obispo y de los presbíteros en la única misión evangelizadora con su tarea específica, en virtud del sacramento recibido, de «servir al pueblo de Dios en la diaconía de la liturgia, de la palabra y de la caridad»[117]."




Apostillas

NdE

Sobre la definición y la inclusión de las "capellanías para acceso a cargos públicos", en lo que se refiere al derecho estatal nacional colombiano, informó el Boletín Jurídico: Observatorio de libertad religiosa de América Latina y El Caribe del Centro UC Derecho y Religión (5 (16): Febrero/Marzo 2021) como si se tratara de un "decreto" ya expedido por el Señor Presidente y la Señora Ministra del Interior de la República de Colombia. Lo hizo en estos términos:
Lamentablemente, se trató sólo de un "proyecto de decreto" que no llegó a convertirse en tal, de modo que estando en esa situación, la sucesora en dicho cargo, estimó necesario, en reunión del 8 de octubre de 2020, introducir algunos complementos a dicho texto que, al presente (7 de abril de 2021), aún no goza de la fuerza del decreto efectivamente promulgado. Puede verse la segunda versión del proyecto en: https://www.mininterior.gov.co/sites/default/files/5-_decreto_capellanias_ajustado_segun_reunion_del_8_de_oct._de_2020.docx. Debe señalarse que también la Señora Ministra ha sido sustituida (22 de diciembre de 2020: https://www.portafolio.co/economia/gobierno/daniel-palacios-martinez-ministro-del-interior-de-colombia-547745).


NdE

En varias ocasiones se han empleado en este texto expresiones tales como "acción pastoral", "planeación" o "planificación", etc. Valga la pena, entonces, dedicar unas brevísimas notas, sobre todo históricas, al respecto.

Es indudable que el Concilio Vaticano II destacó y suscitó en la Iglesia numerosos elementos doctrinales, estructurales y orientativos que necesariamente llevaron a todos a tener no sólo una concepción acerca de ella ("modelo") en cierto modo contrastante, por decir lo menos, con la que estaba vigente y muy difundida, inclusive en un ámbito mundial y no necesariamente cristiano. En concreto, y entre otros factores, de una concepción estrictamente piramidal y monárquica, si se quiere, se urgía la transición a una mucho más participativa, horizontal, "democrática", si se quiere. Nos referimos, en particular, a documentos tales como LG, AA, CD y PO, pero, sin duda a todos los dieciséis.

Ello, al lado de numerosos aspectos positivos, los más, en mi concepto, también llevó consigo algunos negativos. A unos y otros se refirieron los autores que citaremos un poco más adelante. Pero, a ese cambio, y a la crisis que se suscitó, les sucedieron o les acompañaron las incertidumbres, las iniciativas, y, por qué no decirlo, los desafíos, los desórdenes, los abusos, etc. En particular, en el ámbito pastoral.

El primer texto magisterial que, recuerdo, versó expresamente sobre el tema de la "pastoral de conjunto" fue el de Medellín, promulgado por la II Conferencia General del Episcopado Latinoamericano (agosto de 1968), inaugurada por san Pablo VI y su "Documento final" (https://www.celam.org/documentos/Documento_Conclusivo_Medellin.pdf) fue definitivamente aprobado por el Santo Padre. Así «consta en carta del Cardenal Secretario de Estado, al Señor Cardenal Antonio Samoré, Presidente de la Pontificia Comisión para América Latina, con fecha 24 de octubre de 1968» (cf. Presentación del Documento por el CELAM). Con su publicación oficial, el 30 de noviembre, «comienza para la Iglesia de América Latina 'un nuevo período de su vida eclesiástica', conforme al deseo de S. S. el Papa Pablo VI» (ibíd).


En dicho documento, la sección XV fue denominada, precisamente, "Pastoral de conjunto", expresión mediante la cual se aludía, a lo largo de todo el documento, a aquellos aspectos que, en la consideración de los Obispos participantes, se exigía una actividad renovada, urgente y enérgica, sí, pero, sobre todo, más armónica, que fue, precisamente, lo que dicha sección quiso puntualizar. Siguiendo el método ("ver, juzgar, actuar") adoptado por la II Conferencia para tratar y aplicar a nuestro continente los diversos asuntos en los que se resumieron en su momento las directrices del Concilio, que era el propósito para el cual fue convocada, la sección contenía: 1º) Unos hechos (de "signo negativo" y de "signo positivo"); 2º) unos principios doctrinales; y 3º) unas orientaciones pastorales, dirigidas a lograr, ante todo, una "renovación de estructuras pastorales" mediante la mejor y más concreta realización de la vida eclesial comunitaria ("comunidades eclesiales de base") en las "parroquias, vicarías foráneas y zonas", en "las diócesis", en "las conferencias episcopales", en "los organismos continentales". Pero, en segundo término, ofreció algunos criterios básicos y "técnicos" para lograr esa "pastoral de conjunto", que desarrollaban la propia metodología adoptada por la Conferencia:

"a) Estudio de la realidad del ambiente con la colaboración técnica de organismos y personas especializadas;
b) Reflexión teológica sobre la realidad detectada;
c) Censo y ordenamiento de los elementos humanos disponibles y de los materiales de trabajo; el personal especializado se preparará en los diversos Institutos nacionales o latinoamericanos;
d) Determinación de las prioridades de acción;
e) Elaboración del plan pastoral. Se deben seguir para éstos los principios técnicos y serios de una auténtica planificación, dentro de una integración en planes de nivel superior;
f) Evaluación periódica de las realizaciones" (p. 36, o 54-55).

Al año siguiente, atendiendo a esta directiva, la Conferencia de los Obispos de Colombia aprobó en la XXV Asamblea Plenaria (1-9 de julio de 1969) el documento orientador de su actividad inmediata, denominado La Iglesia ante el cambio, dentro del cual concedió un importante espacio, al final del texto, en el capítulo 7º, a la "Iglesia visible y estructuras" (Secretariado Permanente del Episcopado Colombiano Bogotá 1969).

El tema de la "pastoral de conjunto" ha sido considerado desde entonces por muy diversos autores, sea porque desarrollaron las indicaciones conciliares, continentales y nacionales, sea porque asumieron los aportes que ofrecían los expertos en otras disciplinas, por cierto no necesariamente vinculadas con lo religioso, y los vertían a la reflexión-acción pastoral. De hecho, tal era nuestra manera de proceder en el Departamento de Ciencias Religiosas, actualmente denominado Centro de Formación Teológica, de la Facultad de Teología de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá (consulta del 21 de octubre de 2023, en: https://teologia.javeriana.edu.co/cft).

En otro momento, hemos señalado las buenas y pertinentes orientaciones que proporcionan al respecto, v. gr., los miembros del Servicio de Animación Espiritual por un Mundo Mejor (cf. https://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/07/l.html). Para finales del siglo XX y comienzos del XXI, dicho de manera muy resumida, encontramos, p. ej., algunos textos que pueden servir de referencia y, sobre todo, de sugerencia, para quienes quisieran proseguir sus anotaciones. Procedentes del campo pastoral encontramos el texto de Raúl Berzosa Martínez: Para comprender y vivir la Iglesia Diocesana, Burgos 1998, del cual se encuentra un resumen en (consulta del 21 de octubre de 2023): https://mercaba.org/Pastoral/P/pastoral_de_conjunto.htm; y el breve de Lorenzo Ato: "Hacia Una Pastoral de Conjunto", Catholic New York, April 22, 2010, en (consulta del 21 de octubre de 2023):
https://www.cny.org/stories/hacia-una-pastoral-de-conjunto,1908. Y, proveniente del ámbito de la Ingeniería Industrial, el art. "Introducción al concepto de Planificación estratégica" de Luis Pimentel Villalaz, "Administrador de Programas y Proyectos en la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación" de Panamá, en (consulta del 21 de octubre de 2023): https://www.unipamplona.edu.co/unipamplona/portalIG/home_4/mod_virtuales/modulo5/5.2.pdf
     







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Notas de pie de página




[1] (Ghirlanda G. , 1986); (Ghirlanda S. J., 1992, págs. 663-716)
[2] NdE: Debo expresar mi gratitud a S. Em. Card. Francesco Coccopalmerio, quien en su momento se desempeñó como docente de la asignatura “Cuestiones relacionadas con la parroquia” en la PUG – 1986-1988 – en Roma. Puede verse parte de su producción bibliográfica sobre el tema en el lugar correspondiente de esta sección.
[3] (Dortel-Claudot, 1988); (Ghirlanda S. J., 1992, págs. 694-716)
[4] El nombre “catedral” proviene de “cátedra”, un título al que Jesús mismo se refirió cuando habló de los fariseos, “que se han sentado en la cátedra de Moisés” (Mt 23,2), lugar destacado que ocupa quien preside la oración y la comunidad, quien le enseña. En el cristianismo esa denominación prosiguió. En los Padres de la Iglesia se habló ya de la “cátedra de San Pedro”, en Antioquía y en Roma, y se celebró su fiesta. Junto con la expresión “iglesia episcopal” (“metropolitana”, “arzobispal”, “patriarcal”, “primacial”), que se refiere a una iglesia para la que se ha asignado un Obispo con ese título, la “iglesia catedral” poseía además la connotación de la autoridad que se le había asignado a esa sede, como se usó en diversos países en un sentido general. En otros, el término correspondiente fue particular: el caso de España, en donde a alguna iglesia catedral se la denominó simplemente “la sede” (de Urgel: la seo o la seu); en Italia, en donde se la llama il duomo, o en Colonia, Alemania, en donde se la llama der Dom; en Estrasburgo y en otros lugares de Alemania, la catedral es llamada Münster (o “monasterio”) bien porque era servida por monjes, o mejor, porque de los canónigos que vivían en comunidad originalmente en ese lugar, su nombre se extendió, con el tiempo, a toda la población que se le fue anexando.
[5] Boudinhon, A. (1908). Cathedral. In The Catholic Encyclopedia. New York: Robert Appleton Company. Retrieved December 17, 2018 from New Advent: http://www.newadvent.org/cathen/03438a.htm
[6] (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, pág. 717)
[7] (Congregación Concistorial, 1910, págs. 636-648): el texto se refiere a la remoción de párrocos por diversos motivos, y al procedimiento correspondiente que se ha de seguir para realizarla.
[8] “TITULUS XXVII. De modo procedendi in remotione parochorum inamovibilium.
Can. 2147. §1. Parochus inamovibilis a sua paroecia amoveri potest ob causam, quae ipsius ministerium, etiam citra gravem suam culpam, noxium aut saltem inefficax reddit. §2. Hae causae sunt praesertim quae sequuntur: 1° Imperitia vel permanens infirmitas mentis aut corporis, quae parochum suis muneribus rite obeundis imparem reddit, si, iudicio Ordinarii, per vicarium adiutorem bono animarum provideri nequeat ad normam can. 475; 2° Odium plebis, quamvis iniustum et non universale, dummodo tale sit, quod utile parochi ministerium impediat, nec brevi cessaturum praevideatur; 3° Bonae existimationis amissio penes probos et graves viros, sive haec oriatur ex levi vivendi ratione parochi, sive ex antiquo eius crimine quod nuper detectum eximatur iam poena ob praescriptionem, sive ex facto familiarium et consanguineorum quibuscum parochus vivit nisi per eorum discessum bonae parochi famae sit satis provisum; 4° Probabile crimen occultum, parocho imputatum, ex quo Ordinarius prudenter praevidet magnam in posterum oriri posse fidelium offensionem; 5° Mala rerum temporalium administratio cum gravi ecclesiae aut beneficii damno, quoties huic malo remedium afferri nequeat sive auferendo administrationem parocho, sive alio modo, quamvis aliunde parochus spirituale ministerium utiliter exerceat.
Can. 2148. §1. Quoties, prudenti Ordinarii iudicio, in unam ex causis de quibus in can. 2147 parochus incidisse videatur, ipsemet Ordinarius, auditis duobus examinatoribus et veritate gravitateque causae cum eis discussa, parochum scripto vel oretenus ad paroeciae renuntiationem intra certum tempus faciendam invitet, nisi agatur de parocho vitio mentis laborante. §2. Invitatio, ut acta valeant, continere debet causam quae Ordinarium movet et argumenta quibus ipsa innititur. […]
Can. 2156. §1. Sacerdos a paroecia amotus debet quamprimum liberam relinquere paroecialem domum, et omnia quae ad paroeciam pertinent novo parocho vel oeconomo ab Ordinario interim deputato tradere. §2. Si autem de infirmo agatur qui e paroeciali domo sine incommodo nequit alio transferri, Ordinarius eidem relinquat eius usum etiam exclusivum, eadem necessitate durante.” (pp. 505-507).
[9] En el c. 216 § 1* se leía: “Territorium cuiuslibet dioecesis dividatur in distinctas partes territoriales; unicuique autem parti sua peculiaris ecclesia cum populo determinato est assignanda, suusque peculiaris rector, tanquam proprius eiusdem pastor, est praeficiendus pro necessaria animarum cura”.
[10] “Como no lo es posible al Obispo, siempre y en todas partes, presidir personalmente en su Iglesia a toda su grey, debe por necesidad erigir diversas comunidades de fieles. Entre ellas sobresalen las parroquias, distribuidas localmente bajo un pastor que hace las veces del Obispo, ya que de alguna manera representan a la Iglesia visible establecida por todo el orbe. De aquí la necesidad de fomentar teórica y prácticamente entre los fieles y el clero la vida litúrgica parroquial y su relación con el Obispo. Hay que trabajar para que florezca el sentido comunitario parroquial, sobre todo en la celebración común de la Misa dominical.”
[11] “El misterio de la santa Iglesia se manifiesta en su fundación. Pues nuestro Señor Jesús dio comienzo a la Iglesia predicando la buena nueva, es decir, la llegada del reino de Dios prometido desde siglos en la Escritura: «Porque el tiempo está cumplido, y se acercó el reino de Dios» (Mc 1,15; cf. Mt 4,17). Ahora bien, este reino brilla ante los hombres en la palabra, en las obras y en la presencia de Cristo. La palabra de Dios se compara a una semilla sembrada en el campo (cf. Mc 4,14): quienes la oyen con fidelidad y se agregan a la pequeña grey de Cristo (cf. Lc 12,32), ésos recibieron el reino; la semilla va después germinando poco a poco y crece hasta el tiempo de la siega (cf. Mc 4,26-29). Los milagros de Jesús, a su vez, confirman que el reino ya llegó a la tierra: «Si expulso los demonios por el dedo de Dios, sin duda que el reino de Dios ha llegado a vosotros» (Lc 11,20; cf. Mt 12,28). Pero, sobre todo, el reino se manifiesta en la persona misma de Cristo, Hijo de Dios e Hijo del hombre, quien vino «a servir y a dar su vida para la redención de muchos» (Mc 10,45).”
[12] “El Obispo, por estar revestido de la plenitud del sacramento del orden, es «el administrador de la gracia del supremo sacerdocio» [84], sobre todo en la Eucaristía, que él mismo celebra o procura que sea celebrada [85], y mediante la cual la Iglesia vive y crece continuamente. Esta Iglesia de Cristo está verdaderamente presente en todas las legítimas reuniones locales de los fieles, que, unidas a sus pastores, reciben también en el Nuevo Testamento el nombre de iglesias [86]. Ellas son, en su lugar, el Pueblo nuevo, llamado por Dios en el Espíritu Santo y en gran plenitud (cf. 1 Ts 1,5). En ellas se congregan los fieles por la predicación del Evangelio de Cristo y se celebra el misterio de la Cena del Señor «para que por medio del cuerpo y de la sangre del Señor quede unida toda la fraternidad» [87]. En toda comunidad de altar, bajo el sagrado ministerio del Obispo [88], se manifiesta el símbolo de aquella caridad y «unidad del Cuerpo místico, sin la cual no puede haber salvación» [89]. En estas comunidades, aunque sean frecuentemente pequeñas y pobres o vivan en la dispersión, está presente Cristo, por cuya virtud se congrega la Iglesia una, santa, católica y apostólica [90]. Pues «la participación del cuerpo y sangre de Cristo hace que pasemos a ser aquello que recibimos» [91]”.
[13] “Los presbíteros, próvidos cooperadores del Orden episcopal [108] y ayuda e instrumento suyo, llamados para servir al Pueblo de Dios, forman, junto con su Obispo, un solo presbiterio [109], dedicado a diversas ocupaciones. En cada una de las congregaciones locales de fieles representan al Obispo, con el que están confiada y animosamente unidos, y toman sobre sí una parte de la carga y solicitud pastoral y la ejercen en el diario trabajo. Ellos, bajo la autoridad del Obispo, santifican y rigen la porción de la grey del Señor a ellos encomendada, hacen visible en cada lugar a la Iglesia universal y prestan eficaz ayuda en la edificación de todo el Cuerpo de Cristo (cf. Ef 4,12), Preocupados siempre por el bien de los hijos de Dios, procuren cooperar en el trabajo pastoral de toda la diócesis e incluso de toda la Iglesia. Por esta participación en el sacerdocio y en la misión, los presbíteros reconozcan verdaderamente al Obispo como a padre suyo y obedézcanle reverentemente. El Obispo, por su parte, considere a los sacerdotes, sus cooperadores, como hijos y amigos, a la manera en que Cristo a sus discípulos no los llama ya siervos, sino amigos (cf. Jn 15,15). Todos los sacerdotes, tanto diocesanos como religiosos, están, pues, adscritos al Cuerpo episcopal, por razón del orden y del ministerio, y sirven al bien de toda la Iglesia según vocación y gracia de cada cual. […] Respecto de los fieles, a quienes han engendrado espiritualmente por el bautismo y la doctrina (cf. 1 Co 4,15; 1 P 1,23), tengan la solicitud de padres en Cristo. Haciéndose de buena gana modelos de la grey (cf. 1 P 5,3), gobiernen y sirvan a su comunidad local de tal manera, que ésta merezca ser llamada con el nombre que es gala del único y total Pueblo de Dios, es decir, Iglesia de Dios (cf. 1 Co 1,2; 2 Co 1,1 y passim). Acuérdense de que, con su conducta de cada día y con su solicitud, deben mostrar a los fieles e infieles, a los católicos y no católicos, la imagen del verdadero ministerio sacerdotal y pastoral, y de que están obligados a dar a todos el testimonio de verdad y de vida, y de que, como buenos pastores, han de buscar también a aquellos (cf. Lc 15,4- 7) que, bautizados en la Iglesia católica, abandonaron la práctica de los sacramentos o incluso han perdido la fe.”
[14] “Pero el deber del pastor no se limita al cuidado particular de los fieles, sino que se extiende propiamente también a la formación de la auténtica comunidad cristiana. Mas, para atender debidamente al espíritu de comunidad, debe abarcar, no sólo la Iglesia local, sino la Iglesia universal. La comunidad local no debe atender solamente a sus fieles, sino que, imbuida también por el celo misionero, debe preparar a todos los hombres el camino hacia Cristo. Siente, con todo, una obligación especial para con los catecúmenos y neófitos que hay que formar gradualmente en el conocimiento y práctica de la vida cristiana.”
[15] “Es necesario, además, educar a los niños para que, rebasando los límites de la familia, abran su alma a las comunidades, tanto eclesiásticas como temporales. Sean recibidos en la comunidad local de la parroquia, de suerte que adquieran en ella conciencia de que son miembros activos del Pueblo de Dios. Los sacerdotes, en la catequesis y en el ministerio de la palabra, en la dirección de las almas y en otros ministerios pastorales, tengan presente la formación para el apostolado.”
[16] “Es, pues, la celebración eucarística el centro de la congregación de los fieles que preside el presbítero. Enseñan los presbíteros a los fieles a ofrecer al Padre en el sacrificio de la misa la Víctima divina y a ofrendar la propia vida juntamente con ella; les instruyen en el ejemplo de Cristo Pastor, para que sometan sus pecados con corazón contrito a la Iglesia en el Sacramento de la Penitencia, de forma que se conviertan cada día más hacia el Señor, acordándose de sus palabras: "Arrepentíos, porque se acerca el Reino de los cielos" (Mt., 4, 17). Les enseñan, igualmente, a participar en la celebración de la sagrada liturgia, de forma que en ella lleguen también a una oración sincera; les llevan como de la mano a un espíritu de oración cada vez más perfecto, que han de actualizar durante toda la vida, en conformidad con las gracias y necesidades de cada uno; llevan a todos al cumplimiento de los deberes del propio estado, y a los más fervorosos les atraen hacia la práctica de los consejos evangélicos, acomodada a la condición de cada uno. Enseñan, por tanto, a los fieles a cantar al Señor en sus corazones himnos y cánticos espirituales, dando siempre gracias por todo a Dios Padre en el nombre de nuestro Señor Jesucristo[40]. Los loores y acciones de gracias que elevan en la celebración de la Eucaristía los presbíteros, las continúan por las diversas horas del día en el rezo del Oficio Divino, con que, en nombre de la Iglesia, piden a Dios por todo el pueblo a ellos confiado o, por mejor decir, por todo el mundo.”
[17] “Los misioneros, por consiguiente, cooperadores de Dios, susciten tales comunidades de fieles que, viviendo conforme a la vocación a la que han sido llamados, ejerciten las funciones que Dios les ha confiado, sacerdotal, profética y real. De esta forma, la comunidad cristiana se hace signo de la presencia de Dios en el mundo; porque ella, por el sacrificio eucarístico, incesantemente pasa con Cristo al Padre, nutrida cuidadosamente con la palabra de Dios da testimonio de Cristo y, por fin, anda en la caridad y se inflama de espíritu apostólico. […] Esta comunidad de fieles, dotada de las riquezas de la cultura de su nación, ha de arraigar profundamente en el pueblo; florezcan las familias henchidas de espíritu evangélico y ayúdeseles con escuelas convenientes; eríjanse asociaciones y grupos por los que el apostolado seglar llene toda la sociedad de espíritu evangélico. Brille, por fin, la caridad entre los católicos de los diversos ritos.”
[18] “El Obispo debe ser considerado como el gran sacerdote de su grey, de quien deriva y depende, en cierto modo, la vida en Cristo de sus fieles. Por eso, conviene que todos tengan en gran aprecio la vida litúrgica de la diócesis en torno al Obispo, sobre todo en la Iglesia catedral; persuadidos de que la principal manifestación de la Iglesia se realiza en la participación plena y activa de todo el pueblo santo de Dios en las mismas celebraciones litúrgicas, particularmente en la misma Eucaristía, en una misma oración, junto al único altar donde preside el Obispo, rodeado de su presbiterio y ministros.”
[19] “Pues los laicos de verdadero espíritu apostólico, a la manera de aquellos hombre y mujeres que ayudaban a Pablo en el Evangelio (Cf. Act., 18,18-26; Rom., 16,3), suplen lo que falta a sus hermanos y reaniman el espíritu tanto de los pastores como del resto del pueblo fiel (Cf. 1 Cor., 16,17-18).”
[20] “Aunque todo esto es enteramente necesario para cada uno de los misioneros, sin embargo, es difícil que puedan conseguirlo aisladamente. No pudiéndose satisfacer la obra misional individualmente, como demuestra la experiencia, la vocación común congregó a los individuos en Institutos, en los que, reunidas las fuerzas, se formen convenientemente y cumplan esa obra en nombre de la Iglesia y a disposición de la autoridad jerárquica. Estos Institutos sobrellevaron desde hace muchos siglos el peso del día y del calor, entregados a la obra misional ya enteramente, ya sólo en parte.”
[21] “Dios, que es el solo Santo y Santificador, quiso tener a los hombres como socios y colaboradores suyos, a fin de que le sirvan humildemente en la obra de la santificación. Por esto congrega Dios a los presbíteros, por ministerio de los obispos, para que, participando de una forma especial del Sacerdocio de Cristo, en la celebración de las cosas sagradas, obren como ministros de Quien por medio de su Espíritu efectúa continuamente por nosotros su oficio sacerdotal en la liturgia[35]. Por el Bautismo introducen a los hombres en el pueblo de Dios; por el Sacramento de la Penitencia reconcilian a los pecadores con Dios y con la Iglesia; con la unción alivian a los enfermos; con la celebración, sobre todo, de la misa ofrecen sacramentalmente el Sacrificio de Cristo. En la administración de todos los sacramentos, como atestigua San Ignacio Mártir[36], ya en los primeros tiempos de la Iglesia, los presbíteros se unen jerárquicamente con el obispo, y así lo hacen presente en cierto modo en cada una de las asambleas de los fieles[37].”
[22] “La diócesis es una porción del Pueblo de Dios que se confía a un Obispo para que la apaciente con la cooperación del presbiterio, de forma que unida a su pastor y reunida por él en el Espíritu Santo por el Evangelio y la Eucaristía, constituye una Iglesia particular, en la que verdaderamente está y obra la Iglesia de Cristo, que es Una, Santa, Católica y Apostólica.”
[23] “Todos los presbíteros, juntamente con los obispos, participan de tal modo el mismo y único sacerdocio y ministerio de Cristo, que la misma unidad de consagración y de misión exige una unión jerárquica de ellos con el Orden de los obispos[55], unión que manifiestan perfectamente a veces en la concelebración litúrgica, y unidos a los cuales profesan que celebran la comunión eucarística[56]. Por tanto, los obispos, por el don del Espíritu Santo que se ha dado a los presbíteros en la Sagrada Ordenación, los tienen como necesarios colaboradores y consejeros en el ministerio y función de enseñar, de santificar y de apacentar la plebe de Dios[57]. Cosa que proclaman cuidadosamente los documentos litúrgicos ya desde los antiguos tiempos de la Iglesia, al pedir solemnemente a Dios sobre el presbítero que se ordena la infusión "del espíritu de gracia y de consejo, para que ayude y gobierne al pueblo con corazón puro"[58], como se propagó en el desierto el espíritu de Moisés sobre las almas de los setenta varones prudentes[59], "con cuya colaboración en el pueblo gobernó fácilmente multitudes innumerables"[60]. Por esta comunión, pues, en el mismo sacerdocio y ministerio, tengan los obispos a sus sacerdotes como hermanos y amigos[61], y preocúpense cordialmente, en la medida de sus posibilidades, de su bien material y, sobre todo, espiritual. Porque sobre ellos recae principalmente la grave responsabilidad de la santidad de sus sacerdotes[62]: tengan, por consiguiente, un cuidado exquisito en la continua formación de su presbiterio[63]. Escúchenlos con gusto, consúltenles incluso y dialoguen con ellos sobre las necesidades de la labor pastoral y del bien de la diócesis. Y para que esto sea una realidad, constitúyase de una manera apropiada a las circunstancias y necesidades actuales[64], con estructura y normas que ha de determinar el derecho, un consejo o senado[65] de sacerdotes, representantes del presbiterio, que puedan ayudar eficazmente, con sus consejos, al obispo en el régimen de la diócesis.”
[24] “La unión colegial se manifiesta también en las mutuas relaciones de cada Obispo con las Iglesias particulares y con la Iglesia universal. El Romano Pontífice, como sucesor de Pedro, es el principio y fundamento perpetuo y visible de unidad así de los Obispos como de la multitud de los fieles [66]. Por su parte, los Obispos son, individualmente, el principio y fundamento visible de unidad en sus Iglesias particulares [67], formadas a imagen de la Iglesia universal, en las cuales y a base de las cuales se constituye la Iglesia católica, una y única [68]. Por eso, cada Obispo representa a su Iglesia, y todos juntos con el Papa representan a toda la Iglesia en el vínculo de la paz, del amor y de la unidad.”
[25] (M. p. "Ecclesiae Sanctae" del 6 de agosto de 1966, 58 1966) I, 21 § 3: “Bisogna assolutamente adoperarsi, in modo conveniente alle diverse circostanze, di dividere o smembrare le parrocchie nelle quali, a motivo del troppo grande numero di fedeli o dell'estensione eccessiva del territorio o per qualsiasi altro motivo, l'attività apostolica non può svolgersi che con difficoltà o in modo inadeguato. Parimenti, bisogna raggruppare in una sola le parrocchie troppo piccole, nella misura in cui la realtà lo richieda e le circostanze lo permettano”.
Como la norma no mencionaba expresamente a quién correspondía realizar en cada caso estas acciones, se le solicitó su respuesta a la Comisión para la Interpretación de los Decretos del Concilio: “PONTIFICIA COMMISSIO DECRETIS CONCILII VATICANI II INTERPRETANDIS. Responsum ad propositum dubium. Patres Pontificiae Commissionis Decretis Concilii Vaticani II interpretandis, proposito in plenario coetu quod sequitur dubio, respondendum censuerunt ut infra: D. - Quaenam sit Auctoritas competens, de qua in Litteris Apostolicis Ecclesiae Sanctae, diei 6 Augusti 1966, I, n. 21, § 3. R. - Auctoritatem competentem esse, in casu Sanctam Sedem, per Consilium pro Publicis Ecclesiae Negotiis, si agatur de conventionibus initis inter Apostolicam Sedem et Gubernium civile: esse vero Episcopum vel, in gradu superiori, Sanctam Sedem, per Dicasterium competens ad normam Constitutionis Apostolicae Regimini Ecclesiae Universae, diei 15 Augusti 1967, si agatur de conventionibus initis, vel iuribus aliis personis physicis vel moralibus quaesitis. Ssmus Dominus Noster Paulus Pp. VI in Audientia die 3 Iulii 1969 infrascripto impertita supradictam decisionem ratam habuit, adprobavit et publicari iussit. PERICLES Card. FELICI, Praeses”, (AAS 61 1969 551, en: http://www.vatican.va/archive/aas/documents/AAS-61-1969-ocr.pdf
[26] (Directorio "Ecclesiae imago" sobre el ministerio pastoral de los Obispos (EV 4, 1945-2328), 22 febrero 1973) nn. 176-179; (M. p. "Ecclesiae Sanctae" del 6 de agosto de 1966, 58 1966) I, 21 § 1.
[27] “Se aconseja vivamente a los clérigos una cierta vida en común, que, en la medida de lo posible, ha de conservarse allí donde esté en vigor.”
[28] La normativa referida al párroco se encontraba en el cap. IX, Secc. II, P. I del L. II, cc. 451-470*. La disciplina relacionada con los vicarios parroquiales se hallaba en el cap. X (cc. 471-478*) de la misma Sección. Trascribo solamente los cc.452* y 471* por ser de los más relevantes en las reformas realizadas: “Can. 452. §1. Sine Apostolicae Sedis indulto paroecia nequit personae morali pleno iure uniri, ita nempe ut ipsamet persona moralis sit parochus, ad normam can. 1423, §2. §2. Persona moralis, cui paroecia sit pleno iure unita, habitualem tantum curam animarum retinere potest, servato, quod ad actualem spectat, praescripto can. 471.” “Can. 471. §1. Si paroecia pleno iure fuerit unita domui religiosae, ecclesiae capitulari vel alii personae morali, debet constitui vicarius, qui actualem curam gerat animarum, assignata eidem congrua fructuum portione, arbitrio Episcopi. §2. Excepto casu tum legitimi privilegii aut consuetudinis, tum dotationis vicariae ab Episcopo factae, reservata sibi libera nominatione, vicarium praesentat Superior religiosus, Capitulum aliave persona moralis; loci autem Ordinarius eundem, si idoneum, servato praescripto can. 459, repererit, instituat. §3. Vicarius si sit religiosus, est amovibilis sicut parochus religiosus de quo in can. 454, §5; ceteri omnes vicarii ex parte praesentantis sunt perpetui, sed ab Ordinario possunt, ad instar parochorum, removeri, monito eo qui praesentavit. §4. Ad vicarium exclusive pertinet tota animarum cura cum omnibus parochorum iuribus et obligationibus ad normam iuris communis et secundum probata statuta dioecesana vel laudabiles consuetudines.”
En efecto, (Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino, 1962, pág. 174) escribían “lo corriente es que el párroco sea un sacerdote (§ 1); pero también puede serlo una persona moral, colegiada o no: v. gr. un cabildo, una dignidad, una comunidad religiosa; y en caso de que la parroquia esté unida plenamente, debe encomendarse el ejercicio de la cura de almas a un vicario […]”
Sobre la estabilidad del párroco, afirmada por el c. 454 § 1*, se estimaba que ella, en principio y como norma general, debía mantenerse: “la falta de estabilidad hace que disminuya notablemente su entusiasmo por la parroquia y que dejen de emprender obras que, sin duda, redundarían en beneficio de la misma y de los feligreses, ante el temor de que al poco tiempo sean trasladados a otra parte. Por lo demás, si un párroco no comple debidamente con sus obligaciones, medios tienen los Obispos para remediar la situación […]” (p. 175).
[29] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 14 1982, pág. 222).
[30] “§ 1. Cuando se trate de conferir en una diócesis un oficio eclesiástico a un religioso, éste es nombrado por el Obispo diocesano, previa presentación o al menos asentimiento del Superior competente. § 2. Ese religioso puede ser removido de su oficio según el arbitrio, tanto de la autoridad que se lo ha confiado, advirtiéndolo al Superior religioso, como del Superior, advirtiéndolo a quien encomendó el oficio, sin que se requiera el consentimiento del otro.”
[31] “§ 1. Todos los miembros se hallan sometidos a sus propios Moderadores, conforme a la norma de las constituciones, en lo que se refiere a la vida interna y a la disciplina de la sociedad. § 2. Se hallan sometidos también al Obispo diocesano en lo que concierne al culto público, la cura de almas y otras obras de apostolado, teniendo en cuenta los cc. 679-683. § 3. Las relaciones de un miembro incardinado en una diócesis con su Obispo propio se determinan por las constituciones o mediante acuerdos particulares.”
[32] (Pablo VI, 58 1966) I, 31; CD 35.a; 33; 34.
[33] “§ 1. Las actividades encomendadas a religiosos por el Obispo diocesano quedan bajo la autoridad y dirección de éste, sin perjuicio del derecho de los Superiores religiosos, conforme a la norma del c. 678 §§ 2 y 3. § 2. En estos casos debe acordarse entre el Obispo diocesano y el Superior competente del instituto un acuerdo escrito, en el que, entre otras cosas, se determine de manera expresa y bien definida lo que se refiere a la labor que debe cumplirse, a los miembros que se dedicarán a ella y al régimen económico.”
[34] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 8 1976, pág. 23); (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 14 1982, pág. 221)
[35] (Communicationes, 8 1976, pág. 29)
[36] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 14 1982, págs. 221-222)
[37] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 14 1982, pág. 222). Ya el punto había sido considerado en el Esquema de 1980, c. 456 § 2**.
[38] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 13 1981, pág. 149); (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 14 1982, págs. 221-222)
[39] “§ 1. Los varones laicos que tengan la edad y condiciones determinadas por decreto de la Conferencia Episcopal, pueden ser llamados para el ministerio estable de lector y acólito, mediante el rito litúrgico prescrito; sin embargo, la colación de esos ministerios no les da derecho a ser sustentados o remunerados por la Iglesia. § 2. Por encargo temporal, los laicos pueden desempeñar la función de lector en las ceremonias litúrgicas; así mismo, todos los laicos pueden desempeñar las funciones de comentador, cantor y otras, a tenor de la norma del derecho. § 3. Donde lo aconseje la necesidad de la Iglesia y no haya ministros, pueden también los laicos, aunque no sean lectores ni acólitos, suplirles en algunas de sus funciones, es decir, ejercitar el ministerio de la palabra, presidir las oraciones litúrgicas, administrar el bautismo y dar la sagrada Comunión, según las prescripciones del derecho.”
[40] “Los miembros de los institutos de vida consagrada, en virtud de su propia consagración a Dios, dan testimonio del Evangelio de manera peculiar, y son asumidos de forma adecuada por el Obispo como ayuda para anunciar el Evangelio.”
[41] “759 En virtud del bautismo y de la confirmación, los fieles laicos son testigos del anuncio evangélico con su palabra y el ejemplo de su vida cristiana; también pueden ser llamados a cooperar con el Obispo y con los presbíteros en el ejercicio del ministerio de la palabra.”
[42] “Para predicar a los religiosos en sus iglesias u oratorios, se necesita licencia del Superior competente a tenor de las constituciones.”
[43] “Los laicos pueden ser admitidos a predicar en una iglesia u oratorio, si en determinadas circunstancias hay necesidad de ello, o si, en casos particulares, lo aconseja la utilidad, según las prescripciones de la Conferencia Episcopal y sin perjuicio del c. 767 § 1.”
[44] “Si está ausente o impedido el ministro ordinario, administra lícitamente el bautismo un catequista u otro destinado para esta función por el Ordinario del lugar, y, en caso de necesidad, cualquier persona que tenga la debida intención; y han de procurar los pastores de almas, especialmente el párroco, que los fieles sepan bautizar debidamente.”
[45] “Es ministro extraordinario de la sagrada comunión el acólito, o también otro fiel designado según el c. 230 § 3.”
[46] “Donde no haya sacerdotes ni diáconos, el Obispo diocesano, previo voto favorable de la Conferencia Episcopal y obtenida licencia de la Santa Sede, puede delegar a laicos para que asistan a los matrimonios.”
[47] “Las exequias, con excepción de la misa, pueden ser celebradas por un diácono. Cuando la necesidad pastoral lo exija, la Conferencia Episcopal, con licencia de la Sede Apostólica, puede facultar también a un laico.- En ausencia del sacerdote o del diácono, se aconseja que las ‘estaciones’ en la casa del difunto y en el cementerio, en la primera forma de celebración exequial, y la vigilia en cada del difunto se celebren bajo la dirección de un laico”.
[48] “ En las mismas circunstancias de las que se trata en el § 1, pero sólo para los casos en que ni siquiera sea posible acudir al Ordinario del lugar, tienen la misma facultad de dispensar el párroco, el ministro sagrado debidamente delegado y el sacerdote o diácono que asisten al matrimonio de que trata el c. 1116 § 3. En peligro de muerte, el confesor goza de la potestad de dispensar en el fuero interno de los impedimentos ocultos, tanto en la confesión sacramental como fuera de ella.”
[49] “§ 1. Siempre que el impedimento se descubra cuando ya está todo preparado para las nupcias, y el matrimonio no pueda retrasarse sin peligro de daño grave hasta que se obtenga la dispensa de la autoridad competente, gozan de la potestad de dispensar de todos los impedimentos, exceptuados los que se enumeran en el c. 1078 § 2, 1, el Ordinario del lugar y, siempre que el caso sea oculto, todos los que se mencionan en el c. 1079 § § 2 y 3, observando las condiciones que allí se prescriben. § 2. Esta potestad vale también para convalidar un matrimonio, si existe el mismo peligro en la demora y no hay tiempo para recurrir a la Sede Apostólica, o al Ordinario del lugar cuando se trate de impedimentos de los que puede dispensar.”
[50] “Además del Romano Pontífice, pueden dispensar, con justa causa, de los votos privados, con tal de que la dispensa no lesione un derecho adquirido por otros: […] aquellos a quienes la Sede Apostólica o el Ordinario del lugar hubiesen delegado la potestad de dispensar.”
[51] “Quien emitió un voto privado, puede conmutar la obra prometida por otra mejor o igualmente buena; y puede conmutarla por un bien inferior aquel que tiene potestad de dispensar a tenor del c. 1196.”
[52] “Quienes tienen potestad para suspender, dispensar o conmutar un voto, gozan de la misma potestad y por igual razón respecto al juramento promisorio; pero si la dispensa del juramento redunda en perjuicio de otros que rehúsan condonar la obligación, sólo la Sede Apostólica puede dispensar de ese juramento.”
[53] “ Quedando a salvo el derecho de los Obispos diocesanos contenido en el c. 87, con causa justa y según las prescripciones del Obispo diocesano, el párroco puede conceder, en casos particulares, dispensa de la obligación de guardar un día de fiesta o de penitencia, o conmutarla por otras obras piadosas; y lo mismo puede hacer el Superior de un instituto religioso o de una sociedad de vida apostólica, si son clericales de derecho pontificio, respecto a sus propios súbditos y a otros que viven día y noche en la casa.”
[54] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 13 1981, pág. 149)
[55] Complementamos la información con notas del curso de la Congregación para el Clero (1986-1988) dictado por Monseñor Lauro.
[56] “En las diócesis, en cuanto sea posible, deben existir consejos que ayuden la obra apostólica de la Iglesia, ya en el campo de la evangelización y de la santificación, ya en el campo caritativo social, etcétera, cooperando convenientemente los clérigos y los religiosos con los laicos. Estos consejos podrán servir para la mutua coordinación de las varias asociaciones y empresas seglares, salva la índole propia y la autonomía de cada una.
Estos consejos, si es posible, han de establecerse también en el ámbito parroquial o interparroquial, interdiocesano y en el orden nacional o internacional.
Establézcase, además en la Santa Sede, algún Secretariado especial para servicio e impulso del apostolado seglar, como centro que, con medios aptos proporcione noticias de las diversas obras del apostolado de los laicos, fomente las investigaciones sobre los problemas que hoy surgen en estos campos y ayude con sus consejos a la Jerarquía y a los laicos en las obras apostólicas. En este Secretariado han de tomar parte también los diversos movimientos y empresas del apostolado seglar existentes en todo el mundo, cooperando también los clérigos y los religiosos con los seglares.”
[57] (Congregación para el Clero, 62 1970) n. 12.
[58] (Congregación para los Obispos, 22 febrero 1973) n. 204.
[59] “I diaconi, per quanto possibile, siano ammessi a far parte dei Consigli Pastorali”: (Pablo VI, 1971) n. 24.
[60] Los Consejos parroquiales no son una especie de sindicato que toma decisiones por mayoría de votos y, eventualmente, contra el Párroco, quien, al estar allí presente, es otro de tantos. Así existieran desde antiguo, por decisión acaso de alguna Conferencia episcopal o de un Obispo anterior, no es esa la voluntad conciliar ni de la Sede Apostólica. Se trataría – en contra de lo que se podría pensar – de una verdadera “clericalización” de los laicos.
[61] La (Congregación para los Obispos, 22 febrero 1973) sugería: “n. 204. El consejo pastoral es constituido con el propósito de investigar, examinar todo aquello que se refiere a las obras pastorales diocesanas y sacar de ello conclusiones prácticas, de modo que sea promovida la conformidad de la vida y de la actividad del pueblo de Dios con el Evangelio. Con su estudio y con su reflexión el consejo ofrece los elementos necesarios, a fin de que la comunidad diocesana pueda disponer con anterioridad y de manera orgánica el trabajo pastoral, y llevarlo a la práctica de manera eficaz. […] Con el fin de hacer más eficiente la actividad del consejo, el Obispo puede establecer que, si lo exige el bien de los fieles, en cada parroquia sea instituído, junto con los otros centros de apostolado, también el consejo pastoral parroquial, y todos estos consejos pastorales parroquiales se coordinen con el consejo diocesano. Los consejos parroquiales, reunidos por zonas, podrán escoger sus propios delegados para enviar al consejo diocesano, de modo que la comunidad diocesana entera tenga conciencia de ofrecer a su Obispo, mediante el consejo diocesano, su propia colaboración.
“A fin de que este consejo alcance efectivamente su objetivo, conviene hacer preceder a la actividad en común un estudio preparatorio, sirviéndose, eventualmente, de la ayuda de aquellos institutos u oficios que ya laboran con ese objetivo, como, por ejemplo, la oficina socio-religiosa, la oficina para los instrumentos de comunicación social, etc.”. (Traducción mía del texto en EV 4, 2285-2288).
[62] Señala el (Directorio "Apostolorum Successores" para el ministerio pastoral de los Obispos, 2004) (http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cbishops/documents/rc_con_cbishops_doc_20040222_apostolorum-successores_sp.html#Cap%C3%ADtulo%20VIII): “221. Forma de realización de la visita pastoral a las parroquias.
En las visitas a las parroquias, el Obispo tratará de realizar, según las posibilidades de tiempo y de lugar, los siguientes actos: a) celebrar la Santa Misa y predicar la Palabra de Dios; b) conferir solemnemente el Sacramento de la Confirmación, posiblemente durante la Misa; c) encontrarse con el párroco y con los otros clérigos que ayudan en las parroquias; d) reunirse con el Consejo pastoral, o si no existe, con los fieles (clérigos, religiosos y miembros de las Sociedades de vida apostólica y laicos) que colaboran en los distintos apostolados y con las asociaciones de fieles; e) encontrarse con el Consejo para asuntos económicos; f) tener un encuentro con los niños y los jóvenes que realizan el camino de catequesis; g) visitar las escuelas y otras obras e instituciones católicas dependientes de la parroquia; h) visitar, si es posible, algunos enfermos de la parroquia.”
[63] “Toda persona jurídica ha de tener su consejo de asuntos económicos, o al menos dos consejeros, que, conforme a los estatutos, ayuden al administrador en el cumplimiento de su función.”
[64] “1281 § 1. Quedando firmes las prescripciones de los estatutos, los administradores realizan inválidamente los actos que sobrepasan los límites y el modo de la administración ordinaria, a no ser que hubieran obtenido previamente autorización escrita del Ordinario. § 2. Debe determinarse en los estatutos qué actos sobrepasan el límite y el modo de la administración ordinaria; y si los estatutos no prescriben nada sobre esta cuestión, compete al Obispo diocesano, oído el consejo de asuntos económicos, determinar cuáles son estos actos para las personas que le están sometidas. § 3. A no ser que le haya reportado un provecho, y en la medida del mismo, la persona jurídica no está obligada a responder de los actos realizados inválidamente por los administradores; pero de los actos que éstos realizan ilegítima pero válidamente, responderá la misma persona jurídica, sin perjuicio del derecho de acción o de recurso de la misma contra los administradores que le hubieran causado daños.
1282 Todos aquellos, clérigos o laicos, que participan por un título legítimo en la administración de los bienes eclesiásticos, deben cumplir sus funciones en nombre de la Iglesia, y conforme al derecho.
1283 Antes de que los administradores comiencen a ejercer su función: 1 deben prometer mediante juramento ante el Ordinario o su delegado, que administrarán bien y fielmente; 2 hágase inventario exacto y detallado, suscrito por ellos, de los bienes inmuebles, de los bienes muebles tanto preciosos como pertenecientes de algún modo al patrimonio cultural, y de cualesquiera otros, con la descripción y tasación de los mismos; y compruébese una vez hecho; 3 consérvese un ejemplar de este inventario en el archivo de la administración, y otro en el de la Curia; anótese en ambos cualquier cambio que experimente el patrimonio.
1284 § 1. Todos los administradores están obligados a cumplir su función con la diligencia de un buen padre de familia. § 2. Deben por tanto: 1 vigilar para que los bienes encomendados a su cuidado no perezcan en modo alguno ni sufran daño, suscribiendo a tal fin, si fuese necesario, contratos de seguro; 2 cuidar de que la propiedad de los bienes eclesiásticos se asegure por los modos civilmente válidos; 3 observar las normas canónicas y civiles, las impuestas por el fundador o donante o por la legítima autoridad, y cuidar sobre todo de que no sobrevenga daño para la Iglesia por inobservancia de las leyes civiles; 4 cobrar diligente y oportunamente las rentas y producto de los bienes, conservar de modo seguro los ya cobrados y emplearlos según la intención del fundador o las normas legítimas; 5 pagar puntualmente el interés debido por préstamo o hipoteca, y cuidar de que el capital prestado se devuelva a su tiempo; 6 con el consentimiento del Ordinario, aplicar a los fines de la persona jurídica el dinero que sobre del pago de los gastos y que pueda ser invertido productivamente; 7 llevar con orden los libros de entradas y salidas; 8 hacer cuentas de la administración al final de cada año; 9 ordenar debidamente y guardar en un archivo conveniente y apto los documentos e instrumentos en los que se fundan los derechos de la Iglesia o del instituto sobre los bienes; y, donde pueda hacerse fácilmente, depositar copias auténticas de los mismos en el archivo de la curia. § 3. Se aconseja encarecidamente que los administradores hagan cada año presupuesto de las entradas y salidas; y se deja al derecho particular preceptuarlo y determinar con detalle el modo de presentarlo.
1285 Sólo dentro de los límites de la administración ordinaria es lícito a los administradores hacer donaciones para fines de piedad o de caridad cristiana con bienes muebles que no pertenezcan al patrimonio estable.
1286 Los administradores de bienes: 1 en los contratos de trabajo y conforme a los principios que enseña la Iglesia, han de observar cuidadosamente también las leyes civiles en materia laboral y social; 2 deben pagar un salario justo y honesto al personal contratado, de manera que éste pueda satisfacer convenientemente las necesidades personales y de los suyos.
1287 § 1. Quedando reprobada la costumbre contraria, los administradores, tanto clérigos como laicos, de cualesquiera bienes eclesiásticos que no estén legítimamente exentos de la potestad de régimen del Obispo diocesano, deben rendir cuentas cada año al Ordinario del lugar que encargará de su revisión al consejo de asuntos económicos. § 2. Los administradores rindan cuentas a los fieles acerca de los bienes que éstos entregan a la Iglesia, según las normas que determine el derecho particular.
1288 Los administradores no deben incoar un litigio en nombre de una persona jurídica pública, ni contestar a la demanda en el fuero civil, sin haber obtenido licencia del Ordinario propio dada por escrito.”
[65] Se clarificó y precisó por tres ocasiones que el párroco debe administrar los bienes de la parroquia desde el debate que se procujo alrededor del c. 381** del Esquema de 1977; cf. (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 13 1981, págs. 306-307).
[66] El CIC17 así decía: “Can. 451. §1.* Parochus est sacerdos vel persona moralis cui paroecia collata est in titulum cum cura animarum sub Ordinarii loci auctoritate exercenda. §2. Parochis aequiparantur cum omnibus iuribus et obligationibus paroecialibus et parochorum nomine in iure veniunt: 1° Quasi-parochi, qui quasi-paroecias regunt, de quibus in can. 216, §3; 2° Vicarii paroeciales, si plena potestate paroeciali sint praediti. §3. Circa militum cappellanos sive maiores sive minores, standum peculiaribus Sanctae Sedis praescriptis.”
Durante la revisión del CIC17 se trató el tema al discutir los cc. 352 § 2** del Esquema de 1977 y 455 § 1 del Esquema de 1980: véanse: (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 13 1981, págs. 150; 304-305); (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 8 1976, pág. 25).
[67] (Congregación para los Obispos, 22 febrero 1973) nn. 174 y 183.
[68] (Congregación para los Obispos, 2004)
[69] “Cooperadores muy especialmente del Obispo son los párrocos, a quienes se confía como a pastores propios el cuidado de las almas de una parte determinada de la diócesis, bajo la autoridad del Obispo:
1) En el desempeño de este cuidado los párrocos con sus auxiliares cumplan su deber de enseñar, de santificar y de regir de tal forma que los fieles y las comunidades parroquiales se sientan, en realidad, miembros tanto de la diócesis, como de toda la Iglesia universal. por lo cual colaboren con otros párrocos y otros sacerdotes que ejercen en el territorio el oficio pastoral (como son, por ejemplo, los vicarios foráneos, deanes) o dedicados a las obras de índole supraparroquial, para que no falte unidad en la diócesis en el cuidado pastoral e incluso sea éste más eficaz.
El cuidado de las almas ha de estar, además, informado por el espíritu misionero, de forma que llegue a todos los que viven en la parroquia. Pero si los párrocos no pueden llegar a algunos grupos de personas, reclamen la ayuda de otros, incluso seglares, para que los ayuden en lo que se refiere al apostolado.
Para dar más eficacia al cuidado de las almas se recomienda vivamente la vida común de los sacerdotes, sobre todo de los adscritos a la misma parroquia, lo cual, al mismo tiempo que favorece la acción apostólica, da a los fieles ejemplo de caridad y de unidad.
2) En el desempeño del deber del magisterio, es propio de los párrocos: predicar la palabra de Dios a todos los fieles, para que éstos, fundados en la fe, en la esperanza y en la caridad, crezcan en Cristo y la comunidad cristiana pueda dar el testimonio de caridad, que recomendó el Señor; igualmente, el comunicar a los fieles por la instrucción catequética el conocimiento pleno del misterio de la salvación, conforme a la edad de cada uno. Para dar esta instrucción, busque no sólo la ayuda de los religiosos, sino también la cooperación de los seglares, erigiendo también la Cofradía de la Doctrina Cristiana.
En llevar a cabo la obra de la santificación procuren los párrocos que la celebración del sacrificio eucarístico sea el centro y la cumbre de toda la vida de la comunidad cristiana, y procuren, además, que los fieles se nutran del alimento espiritual por la recepción frecuente de los sacramentos y por la participación consciente y activa en la liturgia. No olviden tampoco los párrocos que el sacramento de la penitencia, ayuda muchísimo para robustecer la vida cristiana, por lo cual han de estar siempre dispuestos a oír las confesiones de los fieles llamando también, si es preciso, otros sacerdotes que conozcan varias lenguas.
El cumplimiento de su deber pastoral procuren, ante todo, los párrocos conocer su propio rebaño. Pero siendo servidores de todas las ovejas, incrementen la vida cristiana, tanto en cada uno en particular como en las familias y en las asociaciones, sobre todo en las dedicadas al apostolado, y en toda la comunidad parroquial. visiten, pues, las casas y las escuelas, según les exija su deber pastoral; atiendan cuidadosamente a los adolescentes y a los jóvenes; desplieguen la caridad paterna para con los pobres y los enfermos; tengan, finalmente, un cuidado especial con los obreros y esfuércense en conseguir que todos los fieles ayuden en las obras de apostolado.
3) Los vicarios parroquiales, como cooperadores del párroco, prestan diariamente un trabajo importante y activo en el ministerio parroquial, bajo la autoridad del párroco. Por lo cual, entre el párroco y sus vicarios ha de haber comunicación fraterna, caridad mutua y constante respeto; ayúdense mutuamente con consejos, ayudas y ejemplos, atendiendo a su deber parroquial con voluntad concorde y común esfuerzo.”
[70] “Dentro del ámbito de su jurisdicción, por razón del oficio gozan de la facultad de confesar el Ordinario del lugar, el canónigo penitenciario y también el párroco y aquellos que ocupan su lugar.”
[71] “Para que alguien sea admitido como padrino, es necesario que: 1 haya sido elegido por quien va a bautizarse o por sus padres o por quienes ocupan su lugar o, faltando éstos, por el párroco o ministro; y que tenga capacidad para esta misión e intención de desempeñarla.”
[72] “Solamente son válidos aquellos matrimonios que se contraen ante el Ordinario del lugar o el párroco, o un sacerdote o diácono delegado por uno de ellos para que asistan, y ante dos testigos, de acuerdo con las reglas establecidas en los cánones que siguen, y quedando a salvo las excepciones de que se trata en los cc. 144, 1112 § 1, 1116 y 1127 § § 1 y 2.”
[73] “El Ordinario del lugar y el párroco, a no ser que por sentencia o por decreto estuvieran excomulgados, o en entredicho, o suspendidos del oficio, o declarados tales, en virtud del oficio asisten válidamente en su territorio a los matrimonios no sólo de los súbditos, sino también de los que no son súbditos, con tal de que uno de ellos sea de rito latino.”
[74] “El Ordinario y el párroco personales, en razón de su oficio sólo asisten válidamente al matrimonio de aquellos de los que uno al menos es súbdito suyo, dentro de los límites de su jurisdicción.”
[75] “El Ordinario del lugar y el párroco, mientras desempeñan válidamente su oficio, pueden delegar a sacerdotes y a diáconos la facultad, incluso general, de asistir a los matrimonios dentro de los límites de su territorio.”
[76] “El matrimonio entre católicos o entre una parte católica y otra parte bautizada no católica se debe celebrar en una iglesia parroquial; con licencia del Ordinario del lugar o del párroco puede celebrarse en otra iglesia u oratorio.”
[77] “Además del Romano Pontífice, pueden dispensar, con justa causa, de los votos privados, con tal de que la dispensa no lesione un derecho adquirido por otros: 1 el Ordinario del lugar y el párroco, respecto a todos sus súbditos y también a los transeúntes”.
[78] “§ 1. La administración de los bienes eclesiásticos corresponde a quien de manera inmediata rige la persona a quien pertenecen esos bienes, si no determinan otra cosa el derecho particular, los estatutos o una costumbre legítima, y quedando a salvo el derecho del Ordinario a intervenir en caso de negligencia del administrador. § 2. Para la administración de los bienes de una persona jurídica pública que no tenga administradores propios por disposición del derecho, por escritura de fundación, o por sus estatutos, el Ordinario a quien está sujeta designará por un trienio a personas idóneas; este nombramiento es renovable.”
[79] (Ghirlanda S. J., 1992, págs. 121-124). Las fuentes de este c. se encuentran en CD 20b y 31; (Pablo VI, 58 1966) I, 18 §§ 1-2; cc. 3* y 4* del CIC17.
[80] (Ghirlanda S. J., 1992, págs. 121-124). Las fuentes de este c. se encuentran en CD 20b y 31; (Pablo VI, 58 1966) I, 18 §§ 1-2; cc. 3* y 4* del CIC17.
[81] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 13 1981, pág. 273)
[82] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 14 1982, págs. 223-224)
[83] “Can. 454*. §1. Qui paroeciae administrandae praeficiuntur qua proprii eiusdem rectores, stabiles in ea esse debent; quod tamen non impedit quominus omnes ab ea removeri queant ad normam iuris. §2. At non omnes parochi eandem obtinent stabilitatem; qui maiore gaudent, inamovibiles; qui minore, amovibiles appellari solent. §3. Paroeciae inamovibiles nequeunt amovibiles reddi sine beneplacito apostolico; amovibiles possunt ab Episcopo, non autem a Vicario Capitulari, de Capituli cathedralis consilio, inamovibiles declarari; novae quae erigantur, sint inamovibiles, nisi Episcopus, prudenti suo arbitrio, attentis peculiaribus locorum ac personarum adiunctis, audito Capitulo, amovibilitatem magis expedire decreverit. §4. Quasi-paroeciae sunt omnes amovibiles. §5. Parochi autem, ad religiosam familiam pertinentes, sunt semper, ratione personae, amovibiles ad nutum tam loci Ordinarii, monito Superiore, quam Superioris, monito Ordinario, aequo iure, non requisito alterius consensu: nec alter alteri causam iudicii sui aperire multoque minus probare tenetur, salvo recursu in devolutivo ad Apostolicam Sedem.”
[84] “Pero cada párroco ha de tener en su parroquia la estabilidad que exija el bien de las almas. Por tanto, abrogada la distinción entre párrocos movibles e inamovibles, hay que revisar y simplificar el proceso en el traslado y separación de los párrocos, para que el Obispo, salva siempre la equidad natural y canónica, pueda proveer mejor a las exigencias del bien de las almas.”
Y como el asunto tenía que ver con los “beneficios eclesiásticos”, por eso también en PO 20c se señaló: “Es preciso atribuir la máxima importancia a la función que desempeñan los sagrados ministros. Por lo cual hay que dejar el sistema que llaman beneficial, o a lo menos hay que reformarlo, de suerte que la parte beneficial, o el derecho a las rentas anejas por dote al oficio, se considere como secundaria y se atribuya, en derecho, el primer lugar al propio oficio eclesiástico, que, por cierto, ha de entenderse en lo sucesivo cualquier cargo conferido establemente para ejercer un fin espiritual.”
En idéntico sentido se desarrollaron las normas pontificias (Pablo VI, 58 1966) I, 20 §§ 1-2.
[85] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 13 1981, pág. 272); (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 14 1982, pág. 223)
[86] (Conferencia Episcopal de Colombia, 1986, pág. 12): “1. Párroco ad tempus (para un tiempo determinado): La Conferencia Episcopal de Colombia decreta: Al tenor del Canon 522, sin menoscabo del principio de establidad del oficio del Párroco, el Obispo Diocesano podrá nombrar Párrocos por un período fijo, no menos de seis años, renovable”.
[87] El CIC17 señalaba: “Can. 460*. §1. Parochus ad normam can. 156 unam tantum titulo paroeciam habeat, nisi de paroeciis agatur aeque principaliter unitis”.
[88] El CIC17 establecía: “Can. 460*. §2. In eadem paroecia unus tantum debet esse parochus qui actualem animarum curam gerat, reprobata contraria consuetudine et revocato quolibet contrario privilegio.”
[89] Ya lo señalaba CD 31b: “ Tengan en cuenta el Obispo, cuando trate de formarse el juicio sobre la idoneidad de un sacerdote para el régimen de alguna parroquia, no sólo su doctrina, sino también la piedad, el celo apostólico y demás dotes y cualidades que se requieren para cumplir debidamente con el cuidado de las almas..- Siendo, además, la razón del ministerio pastoral, el bien de las almas, con el fin de que el Obispo pueda proveer las parroquias más fácil y más convenientemente, suprímanse, salvo el derecho de los religiosos, cualquier derecho de presentación, de nombramiento o de reserva, y donde exista, la ley del concurso sea general o particular.” Véase la implementación de la norma en (Congregación para los Obispos, 22 febrero 1973) nn. 98 y 116.
[90] El (Cæremoniale Episcoporum, 1984, 1985, 1994) en los nn. 1186; 1187 y 1189-1198 precisa la manera de proceder. Sin embargo, por cuanto no suele ser de fácil adquisición, sobre todo en su traducción castellana, aportamos el texto en italiano del capítulo entero:
“CAPITOLO III INGRESSO DI UN NUOVO PARROCO
1185. Prima dell’ingresso nella sua parrocchia o nell’atto stesso della sua presa di possesso, il parroco, a norma dei diritto, deve emettere la professione di fede alla presenza dell’ordinario del luogo o di un suo delegato.
1186. L’ingresso del nuovo parroco è presieduto dal vescovo stesso o dal suo delegato nel giorno e nell’ora più adatta, dopo aver convocato i fedeli, secondo le consuetudini locali oppure, opportunamente, come è descritto più sotto.
1187. Conviene che l’ingresso sia compiuto con la celebrazione della messa, che sarà la messa del giorno, o quella votiva dei titolo della chiesa, o dello Spirito santo, secondo le rubriche. La messa sia presieduta dal vescovo e vi concelebrino il nuovo parroco e gli altri presbiteri della parrocchia o della zona.
1188. Se invece il vescovo, per un giusto motivo, partecipa alla messa senza tuttavia celebrarla, è opportuno che presieda lui stesso almeno la liturgia della parola e benedica il popolo alla fine della messa, come è detto più sopra ai nn. 175-185.
1189. Siano osservate, qualora vi siano, le usanze locali. Altrimenti si possono compiere, in tutto o in parte, i riti qui sotto descritti.
1190. Dove le circostanze lo permettono, il vescovo e il nuovo parroco possono essere accolti ai confini della parrocchia e condotti processionalmente alla porta della chiesa, dove il vescovo presenta brevemente il nuovo parroco e gli consegna la chiave della chiesa. La presentazione tuttavia si può fare anche all’inizio della messa, dopo il saluto, specialmente quando all’inizio della messa, dopo il saluto del vescovo, si legge il decreto dì nomina e il parroco emette il giuramento a norma del diritto.
1191. Il vangelo viene letto convenientemente dallo stesso parroco che prima si avvicina al vescovo, riceve da lui l’evangeliario e chiede la benedizione.
1192. Nell’omelia il vescovo illustra ai fedeli la missione del parroco e spiega il significato dei riti particolari che si svolgeranno subito dopo.
1191. Terminata l’omelia, il nuovo parroco rinnova lodevolmente le promesse fatte nel giorno della sua ordinazione. Il vescovo lo interroga con queste parole:
- Figlio carissimo, davanti al popolo affidato alle tue cure rinnova le promesse fatte al momento dell’ordinazione. Vuoi esercitare con perseveranza il tuo ufficio come fedele cooperatore dell’ordine dei vescovi nel servizio del popolo di Dio, sotto la guida dello Spirito santo?
- Sì, lo Voglio.
- Vuoi celebrare con devozione e fedeltà i misteri di Cristo, secondo la tradizione della Chiesa?
- Sì lo voglio.
- Vuoi adempiere degnamente e sapientemente il ministero della parola nella predicazione del vangelo e nell’insegnamento della fede cattolica?
- Sì, lo voglio.
- Vuoi essere sempre più strettamente unito a Cristo sommo sacerdote, che si è offerto come vittima pura a Dio Padre per noi, consacrando te stesso insieme con lui per la salvezza di tutti gli uomini?
- Sì, con l’aiuto di Dio, lo voglio.
- Prometti a me e ai miei successori filiale rispetto e obbedienza?
- Sì, lo prometto.
- Dio che ha iniziato in te la sua opera, la porti a compimento.
1194. Quindi, secondo l’opportunità, si può svolgere una processione con i ministri, tra i quali coloro che portano il turibolo, la croce e le candele. In essa il vescovo, girando per la chiesa, consegna al parroco i luoghi affidati al suo ministero, secondo l’ordine con cui li incontrano girando per essa: la sede dei presidente, la cappella del ss. Sacramento, il battistero, il confessionale. . Può anche invitare il parroco ad aprire la porticina del tabernacolo e ad incensare il ss. Sacramento. L’incensazione può essere fatta anche al battistero. Inoltre, se si può fare facilmente, invita il parroco a suonare la campana. Tutti questi riti, secondo le circostanze, possono essere compiuti anche prima della messa.
1195. Nella preghiera universale si formulino speciali intenzioni per il vescovo e il nuovo parroco.
1196. Al rito della pace il parroco dia la pace ad alcuni fedeli che rappresentano la comunità parrocchiale.
1197. Terminata l’orazione dopo la comunione, il vescovo invita il parroco a rivolgere brevi parole alla comunità.
1198. Lodevolmente il parroco, con il vescovo e il popolo, si reca al cimitero, e lì eleva preghiere per i fedeli defunti, osservando, secondo l’opportunità, i riti descritti più sopra ai nn. 399ss. circa l’aspersione dei sepolcri.”
[91] El asunto ha sido objeto de debate desde la época de la Comisión para la Reforma del CIC17, como puede verse al tratar el c. 370 § 3 del Esquema de 1977, en el cual se recogía la norma de CD 31d: “A los párrocos, empero, que por lo avanzado de la edad o por cualquier otra causa se ven impedidos del desempeño conveniente y fructuosos de su oficio, se les ruega encarecidamente que renuncien a su cargo por propia iniciativa o si son invitados por el Obispo. El Obispo provea la congrua sustentación de los renunciantes.” También en: (Pablo VI, 58 1966) I, 20 § 3; (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 13 1981, págs. 287-288) (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 14 1982, pág. 227)
[92] Ampliamente el Concilio había expuesto en CD 30b: “2) En el desempeño del deber del magisterio, es propio de los párrocos: predicar la palabra de Dios a todos los fieles, para que éstos, fundados en la fe, en la esperanza y en la caridad, crezcan en Cristo y la comunidad cristiana pueda dar el testimonio de caridad, que recomendó el Señor; igualmente, el comunicar a los fieles por la instrucción catequética el conocimiento pleno del misterio de la salvación, conforme a la edad de cada uno. Para dar esta instrucción, busque no sólo la ayuda de los religiosos, sino también la cooperación de los seglares, erigiendo también la Cofradía de la Doctrina Cristiana.- En llevar a cabo la obra de la santificación procuren los párrocos que la celebración del sacrificio eucarístico sea el centro y la cumbre de toda la vida de la comunidad cristiana, y procuren, además, que los fieles se nutran del alimento espiritual por la recepción frecuente de los sacramentos y por la participación consciente y activa en la liturgia. No olviden tampoco los párrocos que el sacramento de la penitencia, ayuda muchísimo para robustecer la vida cristiana, por lo cual han de estar siempre dispuestos a oír las confesiones de los fieles llamando también, si es preciso, otros sacerdotes que conozcan varias lenguas.- El cumplimiento de su deber pastoral procuren, ante todo, los párrocos conocer su propio rebaño. Pero siendo servidores de todas las ovejas, incrementen la vida cristiana, tanto en cada uno en particular como en las familias y en las asociaciones, sobre todo en las dedicadas al apostolado, y en toda la comunidad parroquial. visiten, pues, las casas y las escuelas, según les exija su deber pastoral; atiendan cuidadosamente a los adolescentes y a los jóvenes; desplieguen la caridad paterna para con los pobres y los enfermos; tengan, finalmente, un cuidado especial con los obreros y esfuércense en conseguir que todos los fieles ayuden en las obras de apostolado.”
El § 2 establece esta obligación de acuerdo con la norma canónica de los cc. 213 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l.html) y 276 § 1 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/04/l_53.html).
[93] El CIC17 prescribía esta reserva: “Can. 462*. Functiones parocho reservatae sunt, nisi aliud iure caveatur: 1° Baptismum conferre sollemniter; 2° Sanctissimam Eucharistiam publice ad infirmos in propria paroecia deferre; 3° Sanctissimam Eucharistiam publice aut privatim tanquam Viaticum ad infirmos deferre atque in periculo mortis constitutos extrema unctione roborare, salvo praescripto can. 397, n. 3, 514, 848, §2, 938, §2; 4° Sacras ordinationes et ineundas nuptias denuntiare; matrimoniis assistere; nuptialem benedictionem impertiri; 5° Iusta funebria persolvere ad normam can. 1216; 6° Domibus ad normam librorum liturgicorum benedicere Sabbato Sancto vel alia die pro locorum consuetudine; 7° Fontem baptismalem in Sabbato Sancto benedicere, publicam processionem extra ecclesiam ducere, benedictiones extra ecclesiam cum pompa ac sollemnitate impertiri, nisi agatur de ecclesia capitulari et Capitulum has functiones peragat.”
Cf. en la Comisión para la Reforma del CIC17 el estudio del asunto: (Communicationes, 13 1981, págs. 281-282); (14 1982, pág. 225). Las otras normas que recogen estos puntos se encuentran en los cc. 911 § 2 y 878.
[94] “Gozan ipso iure de la facultad de confirmar: […] 3 para los que se encuentran en peligro de muerte, el párroco, e incluso cualquier presbítero.”
[95] “§ 1. Tienen obligación y derecho a llevar la santísima Eucaristía a los enfermos como Viático, el párroco y los vicarios parroquiales, los capellanes y el Superior de la comunidad en los institutos religiosos o sociedades de vida apostólica clericales respecto a todos los que están en la casa. § 2. En caso de necesidad, o con licencia al menos presunta del párroco, capellán o Superior, a quien se debe informar después, debe hacerlo cualquier sacerdote u otro ministro de la sagrada comunión.”
[96] “Si el bautismo no fue administrado por el párroco ni estando él presente, el ministro, quienquiera que sea, debe informar al párroco de aquella parroquia en la cual se administró el sacramento, para que haga la inscripción según indica el c. 877 § 1.”
[97] “Es propio de los presbíteros, como cooperadores de los Obispos, anunciar el Evangelio de Dios; esta obligación afecta principalmente, respecto al pueblo que les ha sido confiado, a los párrocos y a aquellos otros a quienes se encomienda la cura de almas; también a los diáconos corresponde servir en el ministerio de la palabra al pueblo de Dios, en comunión con el Obispo y su presbiterio.”
[98] “§ 1. Entre las formas de predicación destaca la homilía, que es parte de la misma liturgia y está reservada al sacerdote o al diácono; a lo largo del año litúrgico, expónganse en ella, partiendo del texto sagrado, los misterios de la fe y las normas de vida cristiana. § 2. En todas las Misas de los domingos y fiestas de precepto que se celebran con concurso del pueblo, debe haber homilía, y no se puede omitir sin causa grave. § 3. Es muy aconsejable que, si hay suficiente concurso de pueblo, haya homilía también en las Misas que se celebren entre semana, sobre todo en el tiempo de adviento y de cuaresma, o con ocasión de una fiesta o de un acontecimiento luctuoso. § 4. Corresponde al párroco o rector de la iglesia cuidar de que estas prescripciones se cumplan fielmente.”
[99] “En ciertas épocas, según las prescripciones del Obispo diocesano, organicen los párrocos aquellas formas de predicación denominadas ejercicios espirituales y misiones sagradas, u otras adaptadas a las necesidades.”
[100] “§ 1. Muéstrense solícitos los pastores de almas, especialmente los Obispos y los párrocos, de que la palabra de Dios se anuncie también a aquellos fieles que, por sus condiciones de vida, no gocen suficientemente de la cura pastoral común y ordinaria, o carezcan totalmente de ella. § 2. Provean también a que el mensaje del Evangelio llegue a los no creyentes que viven en el territorio, puesto que también a éstos, lo mismo que a los fieles, debe alcanzar la cura de almas.”
[101] “En virtud de su oficio, el párroco debe cuidar de la formación catequética de los adultos, jóvenes y niños, para lo cual empleará la colaboración de los clérigos adscritos a la parroquia, de los miembros de institutos de vida consagrada y de las sociedades de vida apostólica, teniendo en cuenta la naturaleza de cada instituto, y también de los fieles laicos, sobre todo de los catequistas; todos éstos, si no se encuentran legítimamente impedidos, no rehúsen prestar su ayuda de buen grado. Promueva y fomente el deber de los padres en la catequesis familiar a la que se refiere el c. 774 § 2.”
[102] “Procure el párroco especialmente, teniendo en cuenta las normas dictadas por el Obispo diocesano: 1 que se imparta una catequesis adecuada para la celebración de los sacramentos; 2 que los niños se preparen bien para recibir por primera vez los sacramentos de la penitencia, de la santísima Eucaristía y de la confirmación, mediante una catequesis impartida durante el tiempo que sea conveniente; 3 que los mismos, después de la primera comunión, sean educados con una formación catequética más amplia y profunda; 4 que, en la medida que lo permita su propia condición, se dé formación catequética también a los disminuidos físicos o psíquicos; 5 que, por diversas formas y actividades, la fe de los jóvenes y de los adultos se fortalezca, ilustre y desarrolle.”
[103] “Los padres del niño que va a ser bautizado, y asimismo quienes asumirán la función de padrinos, han de ser convenientemente ilustrados sobre el significado de este sacramento y las obligaciones que lleva consigo; y debe procurar el párroco, personalmente o por medio de otras personas, que los padres sean oportunamente instruidos con exhortaciones pastorales e incluso con la oración en común, reuniendo a varias familias, y visitándolas donde sea posible hacerlo.”
[104] “Procuren los padres, los padrinos y el párroco que no se imponga un nombre ajeno al sentir cristiano.”
[105] “Quedando en vigor lo que prescribe el c. 530, 1, es ministro ordinario del bautismo el Obispo, el presbítero y el diácono.”
[106] “Los fieles están obligados a recibir este sacramento en el tiempo oportuno; los padres y los pastores de almas, sobre todo los párrocos, procuren que los fieles sean bien preparados para recibirlo y que lo reciban en el tiempo oportuno.”
[107] “Los padres en primer lugar, y quienes hacen sus veces, así como también el párroco, tienen obligación de procurar que los niños que han llegado al uso de razón se preparen convenientemente y se nutran cuanto antes, previa confesión sacramental, con este alimento divino; corresponde también al párroco vigilar para que no reciban la santísima Eucaristía los niños que aún no hayan llegado al uso de razón, o a los que no juzgue suficientemente dispuestos.”
[108] “Cum praecepto divino mandatum sit ómnibus, quibus animarum cura commissa est, oves suas agnoscere, pro his sacrificium offerre, verbique divini praedicatione, sacramentorum administratione ac bonorum ómnium operum exemplo pascere, pauperum aliarumque miserabilium personarum curam paternam gerere et in cetera munia pastoralia incumbere, quae omnia nequaquam ab his praestari et impleri possunt, qui gregi suo non invigilant neque assistunt, sed mercenariorum more deserunt: sacrosancta synodus eos admonet et hortatur, ut divinorum praeceptorum momores, factique forma gregis, in iudicio et veritate pascant et regant. […] Eadem omnino, etiam quoad culpam, amissionem fructuum et poenas, de curatis inferioribus et aliis quibuscumque, qui beneficium aliquod ecclesiasticum curam animarum habens obtinent, sacrosancta synodus declarat et decernit, ita tamen, un quandocumque eos, causa prius per episcopum cognita et probate, abesse contigerit, vicarium idoneum, ab ipso ordinario approbandum, cum debita mercedis assigantione relinquant. Discedendi autem licentiam, in scriptis gratisque concedendam, ultra bimestre tempus, nisi ex gravi causa, non obtineant. Quodsi per edictum citati, etiam non personaliter, contumaces fuerint, liberum esse vult ordinariis, per censuras ecclesiasticas ac sequestrationem et subtractionem fructuum aliaque iuris remedia, etiam usque ad privationem, compellere, nec exsecutionem hanc quolibet privilegio, licentia, familiaritate, exemptione, etiam ratione cuiuscumque beneficii, pactione, statuto, etiam iuramento vel quacumque auctoritate confirmato, consuetudine, etiam immemorabili, quae potius corruptela censenda est, sive appellatione aut inhibitione, etiam in Romana curia vel vigore Eugenianae constitutionis, suspendi posse”: (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, págs. 745-746).
[109] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 14 1982, pág. 255)
[110] En el CIC17 se leía en el c. 463*: “§3. Licet paroeciale aliquod officium ab alio fuerit expletum, praestationes tamen parocho cedunt, nisi de contraria offerentium voluntate certo constet circa summam quae taxam excedit.”
[111] CD 30 señala “3) Los vicarios parroquiales, como cooperadores del párroco, prestan diariamente un trabajo importante y activo en el ministerio parroquial, bajo la autoridad del párroco. Por lo cual, entre el párroco y sus vicarios ha de haber comunicación fraterna, caridad mutua y constante respeto; ayúdense mutuamente con consejos, ayudas y ejemplos, atendiendo a su deber parroquial con voluntad concorde y común esfuerzo.”
[112] Cf. la nt final en la que se reproduce el c. 476 § 3* del CIC17; (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 13 1981, pág. 295).
[113] Véase la redacción propuesta del c. 384** del Esquema de 1977 y (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 13 1981, pág. 297)
[114] “Tienen obligación y derecho a llevar la santísima Eucaristía a los enfermos como Viático, el párroco y los vicarios parroquiales, los capellanes y el Superior de la comunidad en los institutos religiosos o sociedades de vida apostólica clericales respecto a todos los que están en la casa.”
[115] Básicamente, el alimento, pero más integralmente, cuanto sirve para que el ministro pueda mantenerse o conservarse saludable, o, eventualmente, para recuperar la salud.
[116] Básicamente, la recompensa o paga que recibe por su trabajo. Debe ser justo y “familiar” (para la condición o situación en la que se encuentre el clérigo), de acuerdo con la doctrina social de la Iglesia, como enseña el Catecismo de la Iglesia Católica: “2434 El salario justo es el fruto legítimo del trabajo. Negarlo o retenerlo puede constituir una grave injusticia (cf Lv 19, 13; Dt 24, 14-15; St 5, 4). Para determinar la justa remuneración se han de tener en cuenta a la vez las necesidades y las contribuciones de cada uno. “El trabajo debe ser remunerado de tal modo que se den al hombre posibilidades de que él y los suyos vivan dignamente su vida material, social, cultural y espiritual, teniendo en cuenta la tarea y la productividad de cada uno, así como las condiciones de la empresa y el bien común” (GS 67, 2). El acuerdo de las partes no basta para justificar moralmente la cuantía del salario.”
Véase también en el Compendio de la Doctrina social de la Iglesia: “250 Para tutelar esta relación entre familia y trabajo, un elemento importante que se ha de apreciar y salvaguardar es el salario familiar, es decir, un salario suficiente que permita mantener y vivir dignamente a la familia.(564)  Este salario debe permitir un cierto ahorro que favorezca la adquisición de alguna forma de propiedad, como garantía de libertad. El derecho a la propiedad se encuentra estrechamente ligado a la existencia de la familia, que se protege de las necesidades gracias también al ahorro y a la creación de una propiedad familiar.(565)  Diversas pueden ser las formas de llevar a efecto el salario familiar. Contribuyen a determinarlo algunas medidas sociales importantes, como los subsidios familiares y otras prestaciones por las personas a cargo, así como la remuneración del trabajo en el hogar de uno de los padres. (566)” En: http://www.vatican.va/roman_curia/pontifical_councils/justpeace/documents/rc_pc_justpeace_doc_20060526_compendio-dott-soc_sp.html
[117] El término deriva del antiguo “archipresbyter”, presbítero principal o primero (DEL: http://dle.rae.es/?id=3TCS31z).
El alcance de la figura del “Vicario foráneo” (foráneo tenía su propio significado en el latín clásico: “extranjero”; pero, en su época decadente significó “de fuera” – de la ciudad – y, en este sentido pasó a aplicarse al Vicario) depende mucho de las disposiciones diocesanas y de la voluntad del Obispo, pero, en principio y a manera de ejemplo (cf. c. 217* del CIC17: para resolver los casos más difíciles se aconsejaba acudir a la Santa Sede para conocer su parecer), se considera que una diócesis más compleja y/o extensa se divida en Vicarías “territoriales” (zonas, regiones o distritos geográficos), y, en ese caso, los Vicarios serán designados de acuerdo con la norma del c. 476; una Vicaría territorial se divida, a su vez, en Arciprestazgos; y éstos en parroquias, dado el componente territorial que estas poseen. En casos de diócesis menos complejas y/o extensas, la diócesis se puede componer de Vicarías foráneas (sobre todo si tienen un componente “rural” importante, o, de arciprestazgos) y éstas, se componen de parroquias.
[118] “§ 1. Toda diócesis o cualquier otra Iglesia particular debe dividirse en partes distintas o parroquias. § 2. Para facilitar la cura pastoral mediante una actividad común, varias parroquias cercanas entre sí pueden unirse en grupos peculiares, como son los arciprestazgos.”
[119] (Congregación para los Obispos, 22 febrero 1973) nn. 184-185.
[120] (Congregación para los Obispos, 22 febrero 1973) n. 184.
[121] (Congregación para los Obispos, 22 febrero 1973) nn. 185 y 186.
[122] (Pablo VI, 58 1966) I, 19 § 1; (Congregación para los Obispos, 22 febrero 1973) n. 187.
[123] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 13 1981, pág. 303)
[124] (Congregación para los Obispos, 22 febrero 1973) n. 187.
[125] (Pablo VI, 58 1966) I, 19 § 1; (Congregación para los Obispos, 22 febrero 1973) n. 187.
[126] (Pablo VI, 58 1966) I, 19 § 2; (Congregación para los Obispos, 22 febrero 1973) n. 187.
[127] (Pablo VI, 2018) I, 19 § 2; (Congregación para los Obispos, 22 febrero 1973) n. 187.
[128] (Congregación para los Obispos, 2004)
[129] Con este nombre se conoce también a quien es párroco o cura propio de una iglesia; pero, en el contexto en el que nos encontramos, bajo esta denominación se conoce al sacerdote que desempeña el oficio eclesiástico de una comunidad, de un hospital o de un colegio en calidad de gobernante del mismo.
[130] (Congregación para los Obispos, 22 febrero 1973) n. 180. Puede ser un santuario, una basílica, una ermita, un oratorio, una capilla.



Notas finales




[i] El S. P. Francisco ha afirmado con ocasión de la usual celebración navideña con la Curia Romana (21 de diciembre de 2018): 
“Un gran motivo de alegría es también el gran número de personas consagradas, de obispos y sacerdotes, que viven diariamente su vocación en fidelidad, silencio, santidad y abnegación. Son personas que iluminan la oscuridad de la humanidad con su testimonio de fe, amor y caridad. Personas que trabajan pacientemente por amor a Cristo y a su Evangelio, en favor de los pobres, los oprimidos y los últimos, sin tratar de aparecer en las primeras páginas de los periódicos o de ocupar los primeros puestos. Personas que, abandonando todo y ofreciendo sus vidas, llevan la luz de la fe allí donde Cristo está abandonado, sediento, hambriento, encarcelado y desnudo (cf. Mt 25,31-46). Y pienso especialmente en los numerosos párrocos que diariamente ofrecen un buen ejemplo al pueblo de Dios, sacerdotes cercanos a las familias, que conocen los nombres de todos y viven su vida con sencillez, fe, celo, santidad y caridad. Personas olvidadas por los medios de comunicación pero sin las cuales reinaría la oscuridad” (http://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2018/12/21/cur.html)

[ii] “TITULUS XXVII. De modo procedendi in remotione parochorum inamovibilium. Can. 2147. §1. Parochus inamovibilis a sua paroecia amoveri potest ob causam, quae ipsius ministerium, etiam citra gravem suam culpam, noxium aut saltem inefficax reddit. §2. Hae causae sunt praesertim quae sequuntur: 1° Imperitia vel permanens infirmitas mentis aut corporis, quae parochum suis muneribus rite obeundis imparem reddit, si, iudicio Ordinarii, per vicarium adiutorem bono animarum provideri nequeat ad normam can. 475; 2° Odium plebis, quamvis iniustum et non universale, dummodo tale sit, quod utile parochi ministerium impediat, nec brevi cessaturum praevideatur; 3° Bonae existimationis amissio penes probos et graves viros, sive haec oriatur ex levi vivendi ratione parochi, sive ex antiquo eius crimine quod nuper detectum eximatur iam poena ob praescriptionem, sive ex facto familiarium et consanguineorum quibuscum parochus vivit nisi per eorum discessum bonae parochi famae sit satis provisum; 4° Probabile crimen occultum, parocho imputatum, ex quo Ordinarius prudenter praevidet magnam in posterum oriri posse fidelium offensionem; 5° Mala rerum temporalium administratio cum gravi ecclesiae aut beneficii damno, quoties huic malo remedium afferri nequeat sive auferendo administrationem parocho, sive alio modo, quamvis aliunde parochus spirituale ministerium utiliter exerceat.
Can. 2148. §1. Quoties, prudenti Ordinarii iudicio, in unam ex causis de quibus in can. 2147 parochus incidisse videatur, ipsemet Ordinarius, auditis duobus examinatoribus et veritate gravitateque causae cum eis discussa, parochum scripto vel oretenus ad paroeciae renuntiationem intra certum tempus faciendam invitet, nisi agatur de parocho vitio mentis laborante. §2. Invitatio, ut acta valeant, continere debet causam quae Ordinarium movet et argumenta quibus ipsa innititur.
Can. 2149. §1. Si parochus intra praestitutos dies nec renuntiet nec dilationem postulet neque causas ad amotionem invocatas oppugnet, Ordinarius, postquam constiterit et invitationem ad renuntiandum, rite factam, parocho innotuisse et ipsum quominus responderet legitime impeditum non fuisse, eum statim a paroecia amoveat, quin teneatur praescripto can. 2154. §2. Quod si non constet de superius indicatis duobus adiunctis, Ordinarius opportune provideac aut iterando invitationem ad renuntiandum aut prorogando tempus utile ad respondendum.
Can. 2150. §1. Si parochus paroeciae renuntiet, Ordinarius paroeciam ex renuntiatione vacantem declaret. §2. Potest vero parochus, loco causae ab Ordinario invocatae, aliam ad renuntiandum afferre sibi minus molestam vel minus gravem, dummodo vera et honesta sit, ex. gr., ut obsequatur Ordinarii desideriis. §3. Renuntiatio fieri potest non solum pure et simpliciter, sed etiam sub conditione, dummodo haec ab Ordinario legitime acceptari possit et reapse acceptetur, et firmo praescripto can. 186.
Can. 2151. Parochus, si oppugnare velit causam adductam in invitatione, potest dilationem ad probationes afferendas postulare, quam Ordinarius pro suo prudenti arbitrio concedere potest, dummodo ne sit cessura in detrimentum animarum.
Can. 2152. §1. Rationes a parocho contra invitationem adductas Ordinarius, ut valide agat, auditis iisdem examinatoribus de quibus in can. 2148, §1, perpendat, approbet aut reiiciat. §2. Decisio, sive affirmativa fuerit sive negativa, parocho significetur decreto.
Can. 2153. §1. Contra decretum amotionis potest parochus intra decem dies recursum interponere apud eundem Ordinarium, qui, ne invalide agat, debet, auditis duobus parochis consultoribus, novas allegationes ab eodem parocho intra decem dies ab interposito recursu producendas, simul cum rationibus primo allatis, examinare, approbare aut reiicere. §2. Parochus potest eos testes inducere ad normam can. 2145, §1, quos prima vice se inducere non potuisse probaverit. §3. Decisio decreto nota parocho fiat.
Can. 2154. §1. Amoto parocho Ordinarius, examinatoribus vel parochis consultoribus, qui partem habuerunt in amotione decernenda, in consilium adscitis, pro viribus consulat sive translatione ad aliam paroeciam vel assignatione alius officii aut beneficii, si ad haec idoneus sit, sive pensione, prout casus ferat et adiuncta permittant. §2. Ceteris paribus, in provisione favendum magis renuntianti quam amoto.
Can. 2155. Negotium novae provisionis parochi amoti potest Ordinarius sive ipso amotionis decreto sive postea, quamprimum tamen, expedire. Can. 2156. §1. Sacerdos a paroecia amotus debet quamprimum liberam relinquere paroecialem domum, et omnia quae ad paroeciam pertinent novo parocho vel oeconomo ab Ordinario interim deputato tradere. §2. Si autem de infirmo agatur qui e paroeciali domo sine incommodo nequit alio transferri, Ordinarius eidem relinquat eius usum etiam exclusivum, eadem necessitate durante. TITULUS XXVIII. De modo procedendi in remotione parochorum amovibilium. Can. 2157. §1. Parochus quoque amovibilis a sua paroecia amoveri potest ex iusta et gravi causa ad normam can. 2147. §2. Ad parochos religiosos quod attinet, servetur praescriptum can. 454, §5.
Can. 2158. Si Ordinarius aliquam ex his causis adesse existimaverit, parochum paterne moneat atque hortetur ut paroeciae renuntiet, causam indicans, quae paroeciale ipsius ministerium fidelibus noxium aut saltem inefficax reddit.
Can. 2159. Firmo praescripto can. 2149, si parochus renuat, rationes in scriptis reddat, quas Ordinarius, ut valide procedat, perpendere debet una cum duobus examinatoribus.
Can. 2160. Si, auditis examinatoribus, Ordinarius allatas rationes legitimas non iudicaverit, paternas iteret hortationes ad parochum, comminata amotione, si intra congruum definitum tempus paroeciam sponte non dimittat.
Can. 2161. §1. Expleto praefinito tempore, quod pro sua prudentia prorogare potest, Ordinarius decretum amotionis emittat. §2. Parocho autem renuntianti aut amoto providere tenetur ad normam can. 2154- 2156. TITULUS XXIX. De modo procedendi in translatione parochorum. Can. 2162. Si bonum animarum postulet ut parochus a sua, quam utiliter regit, ad aliam paroeciam transferatur, Ordinarius eidem translationem proponat ac suadeat ut eidem pro Dei atque animarum amore consentiat.
Can. 2163. §1. Parochum inamovibilem Ordinarius invitum transferre nequit, nisi speciales facultates a Sede Apostolica obtinuerit. §2. Parochus vero amovibilis, si paroecia ad quam non sit ordinis nimio inferioris, etiam invitus trans ferri potest, servatis tamen praescriptis canonum qui sequuntur.
Can. 2164. Si parochus consilio ac suasionibus Ordinarii non obsequatur, rationes in scriptis exponat.
Can. 2165. Ordinarius, si, non obstantibus allatis causis, iudicet a proposito non esse recedendum, debet, ut valide agat, super eisdem causis audire duos parochos consultores, et cum eisdem perpendere adiuncta in quibus versatur tum paroecia a qua tum paroecia ad quam, et rationes quae translationis utilitatem aut necessitatem suadent.
Can. 2166. Si, auditis parochis, Ordinarius translationem peragendam censeat, paternas exhortationes iteret ut parochus voluntati sui Superioris morem gerat.
Can. 2167. §1. His peractis, si parochus adhuc renuat et Ordinarius adhuc putet translationem esse faciendam, parocho praecipiat ut intra certum tempus ad novam se conferat paroeciam, eidem in scriptis significans, elapso praefinito tempore, paroeciam, quam in praesens obtinet, ipso facto vacaturam esse. §2. Hoc tempore inutiliter transacto, paroeciam vacantem declaret.”

[iii] NdE. Considero que también se deberían guardar las escrituras y los registros de tradición de las propiedades de la Parroquia – a no ser que se encuentren en el archivo diocesano –, así como el inventario de los bienes muebles de la misma – ojalá bajo un formato y de acuerdo con unas normas establecidos por el Obispo de la diócesis – y que sirva tanto para el mantenimiento de los mismos (su buena conservación y los seguros – pólizas – que eventualmente se deban o se aconseje tomar para protegerlos) como para la entrega y recepción entre los Párrocos saliente y entrante. Al menos en Colombia, de diversos bienes inmuebles no se conservan documentos de tradición o de propiedad debidamente legalizados, tarea que, para un Párroco, resulta sumamente dispendiosa, y para la cual, sobre todo por su necesidad, se requeriría, para el ámbito diocesano, la actividad permanente y calificada de un hábil, experimentado y honesto conocedor de los intríngulis que ello comporta.

[iv] NdE. Además de lo dicho en otro lugar, puede verse mayor información al respecto en el art. sobre “archivo” (consulta del 28 de diciembre de 2018) en: https://es.scribd.com/doc/53755479/CLASIFICACION-DE-ARCHIVO

[v] “CAPUT X. De vicariis paroecialibus. Can. 471. §1. Si paroecia pleno iure fuerit unita domui religiosae, ecclesiae capitulari vel alii personae morali, debet constitui vicarius, qui actualem curam gerat animarum, assignata eidem congrua fructuum portione, arbitrio Episcopi. §2. Excepto casu tum legitimi privilegii aut consuetudinis, tum dotationis vicariae ab Episcopo factae, reservata sibi libera nominatione, vicarium praesentat Superior religiosus, Capitulum aliave persona moralis; loci autem Ordinarius eundem, si idoneum, servato praescripto can. 459, repererit, instituat. §3. Vicarius si sit religiosus, est amovibilis sicut parochus religiosus de quo in can. 454, §5; ceteri omnes vicarii ex parte praesentantis sunt perpetui, sed ab Ordinario possunt, ad instar parochorum, removeri, monito eo qui praesentavit. §4. Ad vicarium exclusive pertinet tota animarum cura cum omnibus parochorum iuribus et obligationibus ad normam iuris communis et secundum probata statuta dioecesana vel laudabiles consuetudines. Can. 472. Vacante paroecia: 1° Ordinarius loci in ea quamprimum constituat idoneum vicarium oeconomum, de consensu Superioris, si de religioso agatur, qui eam tempore vacationis regat, assignata eidem parte fructuum pro congrua sustentatione; 2° Ante oeconomi constitutionem, paroeciae regimen, nisi aliter provisum fuerit, assumat interim vicarius cooperator; si plures vicarii sint, primus; si omnes aequales, munere antiquior; si vicarii desint, parochus vicinior; si tandem agatur de paroecia religiosis concredita, domus Superior; loci autem Ordinarius in Synodo vel extra Synodum tempestive determinet quaenam paroecia cuique paroeciae vicinior habenda sit; 3° Qui paroeciae regimen ad normam n. 2 assumpsit, debet loci Ordinarium de paroeciae vacatione statim certiorem facere. Can. 473. §1. Vicarius oeconomus iisdem iuribus gaudet iisdemque officiis adstringitur, ac parochus, in iis quae animarum curam spectant; nihil tamen ipsi agere in paroecia licet, quod praeiudicium afferre possit iuribus parochi aut beneficii paroecialis. §2. Oeconomus novo parocho vel oeconomo successori coram vicario foraneo vel alio sacerdote ab Ordinario designato tradat clavem archivi et inventarium librorum ac documentorum aliarumque rerum quae ad paroeciam pertinent, et rationem reddat accepti et expensi tempore administrationis. Can. 474. Vicarius substitutus qui constituitur ad normam can. 465, par. §4, 5 et can. 1923, §2, locum parochi tenet in omnibus quae ad curam animarum spectant, nisi Ordinarius loci vel parochus aliquid exceperint. Can. 475. §1. Si parochus ob senectutem, mentis vitium, imperitiam, caecitatem aliamve permanentem causam suis muniis rite obeundis impar evaserit, Ordinarius loci det vicarium adiutorem, praesentatum a Superiore, si de paroecia agatur religiosis concredita, qui suppleat eius vicem, assignata eidem congrua fructuum portione, nisi aliter provisum sit. §2. Adiutori, si in omnibus suppleat parochi vicem, iura omnia et officia competunt parochorum propria, excepta Missae applicatione pro populo quae parochum gravat; si vero suppleat ex parte dumtaxat, eius iura et obligationes desumantur ex litteris deputationis. §3. Si parochus sit sui compos, adiutor operam suam praestare debet sub eiusdem auctoritate secundum Ordinarii litteras. §4. Quod si per vicarium adiutorem bono animarum provideri nequeat, locus est parochi amotioni ad normam can. 2147-2161. Can. 476. §1. Si parochus propter populi multitudinem aliasve causas nequeat, iudicio Ordinarii, solus convenientem curam gerere paroeciae, eidem detur unus vel plures vicarii cooperatores, quibus congrua remuneratio assignetur. §2. Vicarii cooperatores constitui possunt sive pro universa paroecia, sive pro determinata paroeciae parte. §3. Non ad parochum, sed ad loci Ordinarium audito parocho, competit ius nominandi vicarios cooperatores e clero saeculari. §4. Vicarios cooperatores religiosos Superior cui id ex constitutionibus competit, audito parocho, praesentat Ordinario, cuius est eosdem approbare. §5. Vicarius cooperator obligatione tenetur in paroecia residendi secundum statuta dioecesana vel laudabiles consuetudines aut Episcopi praescriptum; imo prudenter curet Ordinarius, ad normam can. 134, ut in eadem paroeciali domo commoretur. §6. Eius iura et obligationes ex statutis dioecesanis, ex litteris Ordinarii et ex ipsius parochi commissione desumantur; sed, nisi aliud expresse caveatur, ipse debet ratione officii parochi vicem supplere eumque adiuvare in universo paroeciali ministerio, excepta applicatione Missae pro populo. §7. Subest parocho, qui eum paterne instruat ac dirigat in cura animarum, ei invigilet et saltem quotannis ad Ordinarium de eodem referat. §8. Si nec per vicarios cooperatores spirituali fidelium bono consuli rite queat, Episcopus provideat ad normam can. 1427. Can. 477. §1. Vicarii paroeciales de quibus in can. 472-476, si religiosi sint, amoveri possunt ad normam can. 454, §5; secus ad nutum Episcopi vel Vicarii Capitularis, non autem Vicarii Generalis sine mandato speciali. §2. Quod si vicaria sit beneficialis, vicarius cooperator removeri potest processu ad normam iuris, non solum ob causas propter quas alii parochi removeri possunt, sed etiam si graviter subiectioni defecerit parocho debitae in exercitio suarum functionum.”

[vi] Véanse los art.: del apreciado Profesor Card. (De Paolis C.S., 1987) y de (Peri, 1987).
En el concepto “prestaciones sociales” (o “seguridad social”), al menos en Colombia, se suelen resumir aquellos factores que forman parte de la retribución del trabajador – distinta de su salario – por su trabajo realizado. La ley (Código sustantivo de trabajo), que, como se ve aquí y se verá posteriormente en relación con los demás empleados de las instituciones de la Iglesia (Libro V), establece qué debe comprenderse como una “prestación social”.
La Doctrina social de la Iglesia, por su parte, ha ido progresando también en lo que ha de considerarse justo en relación con este aspecto, y enseña hoy sobre el “sustento” en el Compendio de la Doctrina social de la Iglesia: “301 Los derechos de los trabajadores, como todos los demás derechos, se basan en la naturaleza de la persona humana y en su dignidad trascendente. El Magisterio social de la Iglesia ha considerado oportuno enunciar algunos de ellos, indicando la conveniencia de su reconocimiento en los ordenamientos jurídicos: el derecho a una justa remuneración; 651 el derecho al descanso; 652 el derecho « a ambientes de trabajo y a procesos productivos que no comporten perjuicio a la salud física de los trabajadores y no dañen su integridad moral »; 653 el derecho a que sea salvaguardada la propia personalidad en el lugar de trabajo, sin que sean « conculcados de ningún modo en la propia conciencia o en la propia dignidad »; 654 el derecho a subsidios adecuados e indispensables para la subsistencia de los trabajadores desocupados y de sus familias; 655 el derecho a la pensión, así como a la seguridad social para la vejez, la enfermedad y en caso de accidentes relacionados con la prestación laboral; 656 el derecho a previsiones sociales vinculadas a la maternidad; 657 el derecho a reunirse y a asociarse.658 Estos derechos son frecuentemente desatendidos, como confirman los tristes fenómenos del trabajo infraremunerado, sin garantías ni representación adecuadas. Con frecuencia sucede que las condiciones de trabajo para hombres, mujeres y niños, especialmente en los países en vías de desarrollo, son tan inhumanas que ofenden su dignidad y dañan su salud.” Estas normas, al ser asumidas dentro del ámbito canónico, deben ciertamente ser “reinterpretadas” y “adaptadas” a la propia condición de los fieles cristianos, cada uno en su propia situación, y, en particular, a la de los clérigos en la diversidad de sus ministerios. A ello contribuyen las mínimas normas canónicas universales, pero, sobre todo, las normas particulares.
Ha de tenerse en consideración también la condición del presbítero, sea párroco, vicario parroquial, o no, cuando se encuentra en situación de discapacidad, sobre lo cual se puede aplicar (adaptándolo) perfectamente lo que enseñó el mismo Compendio de la Doctrina social de la Iglesia: “148 Las personas minusválidas son sujetos plenamente humanos, titulares de derechos y deberes: « A pesar de las limitaciones y los sufrimientos grabados en sus cuerpos y en sus facultades, ponen más de relieve la dignidad y grandeza del hombre ». (291) Puesto que la persona minusválida es un sujeto con todos sus derechos, ha de ser ayudada a participar en la vida familiar y social en todas las dimensiones y en todos los niveles accesibles a sus posibilidades. Es necesario promover con medidas eficaces y apropiadas los derechos de la persona minusválida. « Sería radicalmente indigno del hombre y negación de la común humanidad admitir en la vida de la sociedad, y, por consiguiente, en el trabajo, únicamente a los miembros plenamente funcionales, porque obrando así se caería en una grave forma de discriminación: la de los fuertes y sanos contra los débiles y enfermos ».(292) Se debe prestar gran atención no sólo a las condiciones de trabajo físicas y psicológicas, a la justa remuneración, a la posibilidad de promoción y a la eliminación de los diversos obstáculos, sino también a las dimensiones afectivas y sexuales de la persona minusválida: « También ella necesita amar y ser amada; necesita ternura, cercanía, intimidad », (293) según sus propias posibilidades y en el respeto del orden moral que es el mismo, tanto para los sanos, como para aquellos que tienen alguna discapacidad.” En: http://www.vatican.va/roman_curia/pontifical_councils/justpeace/documents/rc_pc_justpeace_doc_20060526_compendio-dott-soc_sp.html

[vii] En diálogo con el clero de la Diócesis de Roma, el S. P. Benedicto XVI efectuó algunos planteamientos en relación con los vicarios parroquiales y su duración - tan variable dadas las condiciones de tiempo, lugar y personas - en ese encargo. Puede verse, simplemente a manera de ilustración de lo que ordena el CIC - el texto del 26 de febrero de 2009, en:
http://w2.vatican.va/content/benedict-xvi/es/speeches/2009/february/documents/hf_ben-xvi_spe_20090226_clergy-rome.html