lunes, 1 de febrero de 2021

L. VII P. II S. I T. IV Instrucción Pruebas Declaraciones

L. VII

P. II

S. I


 

 

Título IV. De la instrucción y, en especial, de las pruebas[1]

 

TITULUS IV. DE PROBATIONIBUS

 

 

Tabla de contenido



1. Introducción
    a. Historia
    b. Nociones
2. La instrucción en sentido estricto
    a. El instructor
    b. La necesidad de interrogar ex officio
    c. Los interrogatorios
3. De las pruebas
    a. Definición
    b. División
4. De las pruebas en general
    a. ¿Quién debe probar?
    b. Es del juez evaluar
    c. En la historia
    d. Las pruebas en el CIC actualmente vigente
5. La compilación o recopilación de las pruebas
6. La estimación de las pruebas
Capítulo I. De las declaraciones de las partes
    1. Del juez que interroga
    2. La respuesta de la parte
    3. La confesión judicial
    4. La fuerza probatoria de la confesión
    5. La confesión extrajudicial
Escolio
Notas de pie de página
Notas finales

 

 

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1526 — § 1. Onus probandi incumbit ei qui asserit.

§ 2. Non indigent probatione:

1° quae ab ipsa lege praesumuntur;

2° facta ab uno ex contendentibus asserta et ab altero admissa, nisi iure vel a iudice probatio nihilominus exigatur.

1526 § 1.    La carga de la prueba incumbe al que afirma.

 § 2.    No necesitan prueba:

1 aquellas cosas que la misma ley presume;

2 los hechos afirmados por uno de los contendientes y admitidos por el otro, salvo que pese a ello el derecho o el juez exijan su prueba.

Can. 1527 — § 1. Probationes cuiuslibet generis, quae ad causam cognoscendam utiles videantur et sint licitae, adduci possunt.

§ 2. Si pars instet ut probatio a iudice reiecta admittatur, ipse iudex rem expeditissime definiat.

1527 § 1.    Pueden aportarse cualesquiera pruebas que se consideren útiles para dilucidar la causa y que sean lícitas.

 § 2.    Si una parte insiste en que se admita una prueba rechazada por el juez, el mismo juez ha de decidir la cuestión con toda rapidez.

Can. 1528 — Si pars vel testis se sistere ad respondendum coram iudice renuant, licet eos audire etiam per laicum a iudice designatum aut requirere eorum declarationem coram publico notario vel quovis alio legitimo modo.

1528 Si una parte o testigo rehúsan comparecer ante el juez para responder, pueden ser oídos también por medio de un laico que el juez designe, o puede requerirse su declaración ante un notario público o por otro modo legítimo.

Can. 1529 — Iudex ad probationes colligendas ne procedat ante litis contestationem nisi ob gravem causam.

1529 Si no es por causa grave, el juez no proceda a recoger pruebas antes de la litiscontestación.

 

 

Cc. 1526-1586

 

         1.         Introducción

 

      a.            Historia

 Bibliografía y fuentes véanse en la nota general bibliográfica.

Proveniente del Derecho romano en su período posclásico, no antes[2], el empleo de la prueba en el Derecho canónico fue regulado por primera vez en las Decretales del Papa Gregorio IX[i]

Posteriormente se reglamentó el conjunto de la etapa de instrucción del juicio mediante leyes y el desarrollo de la doctrina.


El Papa san Pablo VI concedió especial importancia a este punto en su alocución a la Rota Romana del 11 de enero de 1965[3].

 


      b.            Nociones

La "prueba" consiste propiamente en la demostración de algo dudoso o controvertido mediante argumentos legítimos presentados al juez. El DRAEL (acepción 12) la define como la "justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, hecha por los medios que autoriza y reconoce por eficaces la ley" (https://dle.rae.es/prueba). 

Así, pues, se deben distinguir los "crudos hechos" (v. gr. las respuestas escritas o las deposiciones - declaraciones verbales - de las partes, la confesión de las mismas, uno o varios documentos, las declaraciones de los testigos, una peritación (peritaje o pericia), el acceso y el reconocimiento judicial, y las presunciones) no dejan de ser tales (momento 1°) hasta no haber servido como demostración de lo dudoso (momento 2°), es decir, hasta tanto no hayan servido - al juez principalmente, aunque también ello presuntamente para las partes - para justificar la verdad de lo que se afirma: entonces tales hechos se constituyen, realmente, en prueba. Una falta de claridad jurídica en el empleo del término "prueba" (llamando como tal a un simple hecho) no hace sino contribuir a oscurecer el desarrollo de los procesos.

Se entiende por instrucción en sentido amplio, todos los actos comprendidos desde la introducción de la causa (por libelo y citación) hasta el cierre de la misma y la conclusión de la instancia. Dentro de este período se han de incluir también la o las causas incidentales y la discusión de la causa. En sentido estricto, consiste en la reunión no sólo de los hechos sino de las pruebas en una causa.

Si se considera la instrucción en sentido amplio, no es sinónimo de prueba, porque la instrucción abarca otros elementos más que la prueba. Pero, si el término instrucción se lo considera en sentido estricto, debemos distinguir dos aspectos: a) en cuanto a la finalidad de demostrar, prueba e instrucción son sinónimos; b) en cuanto a la coloración (pretexto), no lo son, pues la instrucción se dirige a fortificar la causa en favor de una de las partes.

En cuanto a la finalidad de la instrucción consiste ella en contribuir al juez a adquirir una certeza moral en relación con el asunto que se discute: “Da mihi factum et dabo tibi ius”, decían los antiguos jurisconsultos. Y esto es aplicable, por supuesto, a los procesos de nulidad matrimonial[ii].

Resumiendo, pues, tenemos hasta ahora:


I. El proceso se constituye por la introducción de la causa, por el libelo, la citación y la litiscontestación.

II. El progreso progresa: 1°) por la instrucción, que comienza con la litiscontestación, sigue con la litis instancia, con la reunión de pruebas, y se cierra con la publicación de pruebas y la conclusión de la instancia; 2°) por la discusión de la causa.

Todo el proceso hasta este punto sería la instrucción en sentido amplio. En sentido estricto, sería sólo la reunión de las pruebas.

III. El proceso concluye por la sentencia definitiva.

 


         2.         La instrucción en sentido estricto

Como se dijo, se trata de la parte del juicio dedicado a la búsqueda y a la recolección de las pruebas.

Esta fase el proceso comienza una vez ha ocurrido la litis contestación (c. 1516), es decir, una vez la citación fue legítimamente intimada. El buen inicio de la fase de instrucción será determinante del éxito del proceso, pues para la sentencia se requiere la certeza moral del juez, y esta se obtiene “de lo alegado y probado” (cc. 1608 §§ 1-2).

La fase instructoria termina cuando se concluye la presentación de las pruebas, para lo cual, existen dos posibilidades de clausura: a) cuando las partes han terminado de presentar las pruebas; b) cuando trascurrió el período o plazo útil que el juez estableció para la presentación de las pruebas.

 


      a.            El instructor

Corresponde dirigir y efectuar la instrucción al auditor. Este es el mismo Vicario judicial, o uno de los jueces elegido de entre los jueces del tribunal, o de entre las personas que han sido designadas por el Obispo para esta función. De todo lo dispuesto por él ha de quedar constancia en las actas.

El instructor debe poseer ciencia canónica, sustantiva y procesal, y especialmente la requerida para que pueda darse una sentencia en el caso, junto con el esquema de las pruebas; de otra parte, ha de tener ciencia psicológica y experiencia del arte de la dirección de la instrucción, de interrogar y de verbalizar.

Este arte, en efecto, exige percibir rectamente, sintetizar de manera clara y vigorosa, especialmente las ideas, manteniendo fielmente el ingenio y el estilo de la persona interrogada.


El CIC en diversos lugares se expresa sobre este ministerio y sobre la manera de ponerlo en práctica[4].

Se ha de advertir desde ahora, sin embargo, que no es lo mismo un “interrogatorio”, que debe ser efectuado por el instructor, y la “confesión de las partes”, a lo cual se dará su tratamiento más extenso un poco más adelante. Tal diferencia radica no sólo en la naturaleza del asunto, pues el interrogatorio es la introducción a las pruebas, mientras que la confesión es verdadera prueba, por sí misma; sino también en razón de la finalidad de cada una, la del interrogatorio, sobre todo el que se hace al principio del período probatorio, a fin de que el juez o el instructor se oriente e ilumine en relación con el hecho controvertido, de modo que le sea posible dirigir luego mejor la instrucción, mientras que la de la confesión de las partes, como cualquier otra prueba, tiene como fin demostrar la cuestión dudosa. Pero también existe una tercera razón para diferenciarlas: la necesidad de una y otra: en el caso del interrogatorio, éste no puede faltar, al menos cuando se trata de una causa en la que está de por medio el interés público, mientras que la confesión puede faltar, y, más aún, en muchos casos, falta (c. 1530).

 


      b.            La necesidad de interrogar ex officio

 C. 1530

En las causas en las que se encuentra concernido el bien o interés público, como son las causas criminales, las causas en las que se trata del régimen o de la disciplina eclesiástica, o que se refieren al bien de las almas (las causas matrimoniales o contra la sagrada ordenación) y todas las demás en las que el CIC y el derecho eclesial piden la intervención del Promotor de Justicia, el instructor debe interrogar.


De acuerdo con el c. 1728 § 2, el acusado, en un juicio penal, “no tiene obligación de confesar el delito, ni puede pedírsele juramento”. Sin embargo, los comentaristas se dividen cuando se pregunta si el juez puede interrogar a las partes – dentro o fuera de un juicio penal – acerca de su propio delito[5].

En cuando a otros interrogatorios los doctores sugieren con sabiduría que es mejor que los jueces e instructores se abstengan de interrogar ex officio cuando se trata de un asunto privado, de modo que no parezca sospechoso a la otra parte.

Acerca del momento del interrogatorio, este debe ser realizado normalmente después de la litis contestación, por las razones antes indicadas.

 


       c.            Los interrogatorios


Ante todo, el juez debe elaborar y aprobar el cuestionario. Luego, usualmente (cc. 1532; 1568; de ninguna manera: c. 1728 § 2) debe solicitar a quien, estando presente, va a interrogar, el juramento[6] de decir la verdad sobre lo que será interrogado (a) o, al menos, de que lo que ha dicho es verdad[7]. Y, por último, debe hacer al interrogado las preguntas que le son propuestas. La materia en este punto, en relación con el CIC17 (cc. 1829*-1836*), fue simplificada.

En cuanto a los cuestionarios, a su elaboración y admisión, podemos señalar lo siguiente:

1°) Hoy en día, bajo las expresiones “artículos” (c. 1532), “preguntas”, “posiciones” se suelen proponer series de cuestiones o cuestionarios sobre los que las partes y los testigos y quizás otros deberán ser interrogados. Antes del CIC17 cada una de esas expresiones tenía su propio significado.

2°) El autor de las preguntas no es necesariamente el juez, sino “las partes, el promotor de justicia y el defensor del vínculo” (c. 1533), según su juicio, pero se le han de proporcionar al juez para que él las apruebe y formule a las partes y/o a los testigos a instancia de parte o de oficio (c. 1530). El juez puede añadir a tales preguntas, de oficio, las suyas propias.

3°) El juez es el único que interroga, pero no debería hacerlo sin antes conocer bien el cuestionario y sin que hubiera preparado previamente la manera como debería ser propuesto dicho cuestionario.

4°) Antes de proceder, es prudente que la persona se identifique debidamente (c. 1563).

 5°) Salvo los casos exceptuados, es requisito la presencia personal de las partes y de los testigos en la sede del tribunal para su interrogatorio (c. 1558 § 1).

6°) Las partes que son incapaces actúan en el caso por medio de personas que las completen en su incapacidad o inmadurez. Si son sólo relativamente incapaces, están obligadas a responder personalmente sobre sus propios delitos, pero, en los demás casos, pueden asistir mediante las mencionadas personas, o pueden ser interrogadas estando presentes sus curadores. La presencia del abogado o abogados de la parte o de las partes está permitida, y la del procurador, a no ser que el juez estime que, dadas las circunstancias, se debe proceder en secreto (c. 1559).


N. B.

1°) De acuerdo con la Instr. Dignitas connubii:

“Art. 96 – Aunque el cónyuge nombre procurador o abogado, tiene obligación de acudir personalmente al juicio siempre que lo prescriban el derecho o el juez (cf. c. 1477).

Art. 97 – § 1. Quienes carecen de uso de razón sólo pueden comparecer en juicio por medio de un curador (cf. c. 1478 § 1). § 2. Quienes al inicio o durante el proceso sufren algún trastorno mental sólo pueden comparecer en juicio por mandato del juez; en los demás casos deben demandar y contestar por medio de sus curadores (cf. c. 1478 § 4). § 3. Los menores pueden actuar y responder por sí mismos, sin el consentimiento de los padres y del tutor, quedando a salvo los §§ 1-2 (cf. c. 1478 § 3).

Art. 162 – § 1. Las partes, los testigos y, si el caso lo requiere, los peritos han de ser examinados en la misma sede del tribunal, a no ser que el juez, por justa causa, considere oportuno proceder de otro modo (cf. c. 1558 § 1).

Art. 164 – Las partes, por sí o por sus abogados, y el defensor del vínculo deben presentar, dentro del plazo determinado por el juez, los artículos sobre los que se pide el interrogatorio de las partes, de los testigos o de los peritos, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 71 (cf. c. 1552 § 2).

Art. 166 – El examen lo hace el juez, que debe estar asistido por un notario; por tanto, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 159, si el defensor del vínculo o los abogados que asisten al interrogatorio quieren formular otras preguntas, deben proponerlas al juez o a quien hace sus veces, para que sea él quien las formule, a no ser que la ley particular establezca otra cosa (cf. c. 1561).”

 

Generalmente se formula el interrogatorio con preguntas tales como: 1) ¿por quién supo Usted de esto?; 2) ¿dónde ocurrió esto?; 3) ¿quiénes más lo supieron? 4) otras preguntas 5) conclusión 6) juramento.

 



         3.         De las pruebas


 

      a.            Definición

Definamos, ante todo, qué se entiende por “prueba”: desde (Mascardus) se la concibe como 

“La demostración de una cosa dudosa o controvertida por legítimos argumentos mostrados al juez”[8].

Uno de los valores de esta definición consiste en que se incluye y destaca la persona del juez, en cuyo ánimo se ha de haber generado certeza moral con (a partir de) la prueba. Esta es la finalidad de la prueba, y así lo recogen los cc. 1608 § 1 y 1707 § 2.



      b.            División

Las pruebas pueden ser divididas en razón de cuatro factores: por el hecho, por el juicio, por el uso, por la fuerza probativa. Veamos cada uno de ellos:


 
1)      Por razón del hecho

Se refiere al hecho controvertido. Puede ser:

·         Directa: si el hecho controvertido inmediatamente aparece vinculado con ella, como ocurre cuando, en un matrimonio, la simulación es escuchada por un testigo presencial ante el cual el novio habría dicho que no se quería casar;

·         Indirecta: se refiere a otro hecho a partir del cual, por posterior inducción, se prueba el hecho controvertido, como sucede en el caso de una simulación indirecta en la que el novio, antes y después de celebrar su matrimonio, mantuvo relaciones con otra mujer, lo cual puede interpretarse como que su intención con respecto al matrimonio no era verdadera; o, en otro caso, como cuando Cayo escuchó que Sempronio hacía el juramento de asesinar a Próspero (no lo vio matar, pero…).

 

2)      Por razón del juicio

Mira al durante y al antes del juicio. Puede ser por este motivo:

·         Simple o actual: cuando se constituye la prueba en el mismo juicio, v. gr. por una confesión, por testificación;

·         Preconstituida: ya existía antes del juicio y es probada mediante algún documento. Es el caso, v. gr. de un clérigo que pretende mostrarse como soltero para casarse, pero existe ya un documento de ordenación que certifica su impedimento.

 


3)      Por razón del uso que se haga de ella 

Se puede distinguir entre: 

·         Principal o primaria: la que versa sobre los hechos, es fundamental (prínceps) y puede ser empleada por cualquiera de las partes;

·         Secundaria (subsidiaria): la que puede ser empleada cuando no existe la prueba principal; sobre la recolección "lícita de las pruebas" volveremos en la nt final [iii];

·         Contraprueba: destinada a desvirtuar la principal;

·         Prueba de lo contrario: pretende comprobar, convencer al juez de lo contrario de lo alegado y probado por la parte que ha realizado la actividad probatoria, o presumido legal o jurisprudencialmente.

 


4)      Por razón de la fuerza probatoria

·         Plena: la que manifiesta al juez con evidencia o al menos con certeza la verdad del asunto controvertido, como cuando un testigo cualificado depone sobre los asuntos de su oficio que ha gestionado (cf. c. 1678 § 2);

·         Semiplena o imperfecta: que proporciona no certeza plena sino imperfecta o de menor o mayor probabilidad, y persuade así al juez sobre la verdad del asunto controvertido, de modo que no puede moverlo a pronunciar una sentencia definitiva, como cuando un solo testigo habla simplemente de lo que conoce;

·         Adminiculativa o indicial: la que tiene valor de indicio (algo a partir de lo cual aparece que se ha de seguir buscando para encontrar otras pruebas determinadas), o de adminículo (cc. 1678 § 1 y 1550), como cuando se presenta un testigo no idóneo por ser sospechoso, perjuro, o carente de sindéresis. No son propiamente pruebas pero pueden orientar hacia las verdaderas pruebas o dar mayor fuerza a pruebas ya existentes. Se ha de notar que no es lo mismo un adminículo simple que una prueba adminiculativa o dada por un testigo adminicular que proporciona su versión de lo que oyó, mientras otro se refiere a lo que vio.

 

         4.         De las pruebas en general

Cc. 1526 – 1529

 

      a.            ¿Quién debe probar?[9]

C. 1526 § 1

Per se, la carga de la prueba incumbe a quien afirma, es decir, a quien asevera sea positivamente, sea negativamente, con una expresión que sea equivalente a una positiva, como cuando alguno niega que Lucio contrajo libremente (“no contrajo libremente”), implícitamente, por eso mismo, está aseverando que contrajo coaccionado.

Si la parte conventa afirma, también tiene que probar.

De lo dicho se sigue que el oficio y carga del actor:


a) es impedido cuando el convento se pronuncia contra el actor, v. gr. cuando afirma el dominio para recibir la prescripción. Entonces el actor ya no debe probar el dominio sino solamente la no-prescripción del mismo;

b) se invierte contra el convento por disposición del derecho, v. gr. cuando el juez le prescribe que ha de hacer juramento, o cuando espontáneamente el convento acepta la prueba contraria pretendiendo probar que la pretensión del actor carece de fundamento.

 


      b.            Es del juez evaluar

 Las pruebas pueden ser aportadas:


(1°) por disposición del derecho,

(2°) por orden judicial y

(3°) por petición de las partes.

 Cuando son propuestas a petición de parte, es del juez deliberar si son de admitir o no, pero, en todo caso, es al juez a quien corresponde dar valor a las pruebas en virtud de su experta estimación de las mismas.

Cuando se trata de pruebas solicitadas por las partes el procedimiento comienza por la petición al juez a fin de que permita aportar una prueba y prosigue con la admisión o el rechazo de la solicitud por un decreto del juez. Cuando el juez admite la petición, indica también el momento y las condiciones en las cuales la petición se debe efectuar. Finalmente, la parte efectúa la prueba en las circunstancias determinadas, a no ser que renuncie a llevarla a cabo. Era corriente la opinión de que, si acaso el tribunal fuera colegial y el instructor no admitiera la práctica de una prueba, era posible el recurso al colegio: pero no lo acepta así el CIC vigente. El c. 1527 § 2 establece al respecto: “Si una parte insiste en que se admita una prueba rechazada por el juez, el mismo juez ha de decidir la cuestión con toda rapidez”.

 


       c.            En la historia

La valoración o evaluación de las pruebas por parte del juez tiene su origen en el Derecho romano que la dejaba completamente en manos del juez. Por influjo del Derecho germánico, con frecuencia se estableció una ley que precisaba si una prueba tenía valor pleno, o no, y bajo qué circunstancias la prueba adquiría dicho valor. En el Derecho canónico se introdujo sustancialmente la norma romana, con algunos elementos tomados del Derecho germánico.

Pero el sistema de las pruebas hizo crisis en razón de las innumerables circunstancias que se podían presentar y a las que el legislador no podía abarcar; más aún, las legislaciones civiles limitaron cada vez más la libertad de los jueces en esta materia.

El CIC17, entonces, volvió al sistema romano, considerado muy recto y coherente, estableciendo que el juez, según su conciencia debía estimar las pruebas (c. 1869 § 3*) y, a partir de la certeza alcanzada, pronunciar su sentencia. Con ocasión de los testimonios (c. 1789*) proporcionó al juez algunos criterios para estimar el valor de las pruebas con mayor imparcialidad y equidad, y no faltaron los comentaristas del Código que ofrecieron sus aportes para los casos más difíciles. Mantuvo, sin embargo, algunas “pruebas legales” en razón de su fuerza probatoria:


1°) Las pruebas plenas, en razón: de la notoriedad del hecho (c. 1747, 1°*), de la confesión del reo (c. 1751*), de la deposición de dos testigos, mayores y de toda excepción (c. 1791 § 2*), de la confesión por recusación (c. 1800 § 4*), del empleo de un instrumento público (c. 1816*), de las presunciones del derecho y procedentes del derecho (“iuris et de iure”: c. 1826*), del juramento decisorio (c. 1836 § 2*), de la recusación de prestar un juramento decisorio (c. 1836 § 4*).

2°) Las pruebas semiplenas: el juramento supletorio (c. 1829*), las presunciones sólo del derecho (c. 1827*).

3°) Se negó el carácter de plena prueba a un solo testigo (c. 1791 § 1*) y al llamado testimonio “de séptima mano” (c. 1975 § 2*).

4°) Se dejó en manos del juez la valoración: de la confesión judicial (c. 1753*), de la recusación de responder (c. 1743 § 2*), de la recusación de exhibir un documento (c. 1824 § 2*), de la recusación de prestar el juramento supletorio (c. 1831 § 2*) o del decisorio (c. 1836 § 3*), de una escritura afectada por algún vicio (c. 1818*).

 


      d.            Las pruebas en el CIC actualmente vigente

C. 1526 § 2

Se establecen dos principios acerca de qué afirmaciones y hechos no necesitan ser probados:

Primer principio:

“No necesitan prueba: 1°) aquellas cosas que la misma ley presume; 2°) los hechos afirmados por uno de los contendientes y admitidos por el otro, salvo que pese a ello el derecho o el juez exijan su prueba.”

 Se trata de la aplicación del c. 1585:

“Quien tiene a su favor una presunción de derecho, queda exonerado de la carga de la prueba, que recae sobre la parte contraria.”

N. B.

Ilustremos este principio sobre todo en relación con las causas matrimoniales. 

En el CIC se establecen cc. con presunciones de derecho, v. gr., el c. 1061 § 2: una vez celebrado el matrimonio, si los cónyuges han cohabitado, se presume la consumación del matrimonio; o el c. 1107: aunque el matrimonio hubiese sido inválido por razón de impedimento o defecto de forma, se presume que el consentimiento persevera, mientras no conste su revocación; o el c. 1138 § 1: el matrimonio muestra quién es el padre, a no ser que, por razones evidentes, se pruebe lo contrario; o el c. 1060: el matrimonio goza del favor del derecho, en caso de duda, se ha de estar por la validez, mientras no se pruebe lo contrario (c. fundamental en nuestro contexto).

 

Principio segundo:

¿Qué se admite? Los hechos afirmados por uno de los contendientes, que sean admitidos por el otro, no necesitan prueba. Razón de ser de este principio: aquellos actos admitidos ya no son controvertidos.


Excepción: salvo que el derecho o el juez exijan la prueba. Razón de ser de la excepción: evitar el posible acuerdo de las partes para engañar o intentar hacerlo, que, cuando se trata de una causa en la que se ventila un asunto de puro interés privado puede ocurrir, pero que, en las causas en las que está involucrado el bien público, deben evitarse a toda costa, como ocurre en una causa de nulidad de un matrimonio[10].


5. La compilación o recopilación de las pruebas

C. 1527

 
1)      Admitidas

El § 1 establece el principio de que puede aportarse todo tipo de pruebas que se consideren útiles para dilucidar la causa y que sean lícitas (véase la nt. final iii antes mencionada). Se admiten también, entonces, aquellas declaraciones testimoniales efectuadas bajo juramento.

A esta norma general se hace una excepción, contenida en el c. 1678 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/02/l.html), en relación con la ya antes denominada “prueba subsidiaria” o “secundaria”, y se extiende particularmente a las causas de nulidad matrimonial, de acuerdo con el m. p. Mitis Iudex Dominus Iesus:

"§ 1. En las causas de nulidad de matrimonio la confesión judicial y las declaraciones de las partes, sostenidas por eventuales testigos sobre la credibilidad de las mismas, pueden tener valor de prueba plena, que debe valorar el juez considerando todos los indicios y adminículos, si no hay otros elementos que las refuten.

§ 2. En las mismas causas, la deposición de un solo testigo puede tener fuerza probatoria plena, si se trata de un testigo cualificado que deponga sobre lo que ha realizado en función de su oficio, o que las circunstancias objetivas o subjetivas así lo sugieran."

En todos los procesos, cuando las pruebas no son “plenas” el juez puede requerir testigos que declaren acerca de la credibilidad de las partes, pero tal testimonio sólo tiene el valor de indicio o adminículo.

Se ha de notar que de los diversos tipos de “pruebas” que señalaba el CIC17, el actualmente vigente dejó las siguientes seis: deposición de las partes, documental, testimonial, peritación (peritaje o pericia), acceso y reconocimiento judicial, y presunciones. ¿Se trata de una enumeración taxativa? No lo consideramos así, dado el principio que señalábamos al inicio de este comentario del c., que se acepta cualquier género de pruebas; por lo tanto, se trata sólo de una enumeración ejemplificativa.


De otra parte, la “confesión” y la “interrogación” de las partes, a las cuales el CIC17 consideraba separadamente, han sido integradas en el CIC vigente y las considera primordiales entre las pruebas (cap. 1°). Del mismo modo, la normativa de 1983 concede prevalencia a la prueba documental (cap. 2°) sobre la testimonial (cap. 3°), según el orden adoptado por el legislador[11].

 


2)      ¿Si el juez rechaza pruebas?

El § 2 resuelve la situación cuando el juez recibe la exigencia que plantea una parte cuya prueba (o la presentada por la contraparte) ha sido rechazada por el mismo juez: éste habrá que decidir la cuestión, mediante decreto (y, por lo mismo, motivadamente), “expeditissime”.

 

3)      Colección o recepción de las pruebas

C. 1528

El c. establece, ante todo, dónde se han de recoger las pruebas: de por sí y como norma general, en la sede del tribunal.

Sólo se exceptúa el caso de la parte o del testigo que rehúsa comparecer ante el juez para responder, caso en el que el CIC ofrece estas alternativas: ser oído (a) por medio de un laico designado por el juez; requerirle la declaración efectuada ante un notario público; empleo de otro medio legítimo. La razón para esta excepción radica en que se quiere ofrecer el más amplio campo de posibilidades a fin de que no falte recoger en el proceso ningún elemento que pueda ser útil y aportar a la búsqueda y establecimiento de la verdad.

 

C. 1529

La norma de los cc. 1842* y 1843 § 1* del antiguo CIC17 resultó más clara y simple en este c. al término del proceso de revisión. Se omitió, además, el § 2 de dicho c. 1843*. En lugar del concepto “contumacia” hoy se encuentra “ausencia” de la parte en el juicio. Y fue abolida la oscura expresión “purgari a contumacia” de los cc. 1851 § 1* y 1880, 8°*, de modo que simplemente se habla de la voluntad reiterada “de intervenir en el proceso” (cf. c. 1594, 3°).[12]

En relación con el tiempo o el momento para la recolección o recepción de las pruebas se establece, como norma general, que no ha de ocurrir antes de la litiscontestación: no es lógico comenzar a recoger pruebas cuando todavía no se ha determinado el objeto del litigio.

La excepción de la norma se puede dar cuando se presenta una causa “grave”[13].

 


4)      Pruebas recogidas mas no publicadas

En esta sección del CIC no se da una norma al respecto, pero sí se puede tener como referencia lo indicado en el c. 1677 §§ 1 y 2 en relación con las causas de nulidad: sólo al defensor del vínculo, al promotor de justicia y a los abogados les está permitido:

·         Asistir al examen de las partes, de los testigos y de los peritos;

·         Conocer las actas judiciales antes de su publicación;

·         Examinar los documentos presentados por las partes.

 

6. La estimación de las pruebas

C. 1608 § 3

Concluida la recepción de las pruebas y en orden a dictar su futura sentencia, el juez debe valorar las pruebas según su conciencia y respetando las normas acerca de la eficacia de ciertas pruebas (cf. supra, el comentario al c. 1527). Hay que resaltar el valor que tienen los testimonios recogidos, los cuales pueden ser de mucha ayuda al juez para afinar su criterio en orden a la recta estimación del conjunto de las pruebas y su valor probatorio.

 

 

 

Capítulo I. De las declaraciones de las partes[14]

 

CAPUT I. DE PARTIUM DECLARATIONIBUS

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1530 — Iudex ad veritatem aptius eruendam partes interrogare semper potest, immo debet, ad instantiam partis vel ad probandum factum quod publice interest extra dubium poni.

1530 Para mejor descubrir la verdad, el juez puede interrogar a las partes, en cualquier momento, e incluso debe hacerlo a instancia de parte o para probar un hecho que interesa públicamente dejar fuera de toda duda.

Can. 1531 — § 1. Pars legitime interrogata respondere debet et veritatem integre fateri.

§ 2. Quod si respondere recusaverit, iudicis est aestimare quid ad factorum probationem exinde erui possit.

1531 § 1.    La parte legítimamente interrogada debe responder y decir toda la verdad.

 § 2.    Si rehúsa responder, corresponde al juez valorar esa actitud en orden a la prueba de los hechos.

Can. 1533 — Partes, promotor iustitiae et defensor vinculi possunt iudici exhibere articulos, super quibus pars interrogetur.

1533 Las partes, el promotor de justicia y el defensor del vínculo pueden presentar al juez artículos o preguntas sobre los que ha de interrogarse a la parte.

Can. 1534 — Circa partium interrogationem cum proportione serventur, quae in cann. 1548, § 2, n. 1, 1552 et 1558-1565 de testibus statuuntur.

1534 Para el interrogatorio de las partes se han de observar, análogamente, las normas que se establecen acerca de los testigos en los cc. 1548 § 2, 1, 1552 y 1558-1565.

Can. 1535 — Assertio de aliquo facto, scripto vel ore, coram iudice competenti, ab aliqua parte circa ipsam iudicii materiam, sive sponte sive iudice interrogante, contra se peracta, est confessio iudicialis.

1535 Confesión judicial es la afirmación escrita u oral sobre algún hecho ante el juez competente, manifestada por una de las partes acerca de la materia del juicio y contra sí misma, tanto espontáneamente como a preguntas del juez.

Can. 1536 — § 1. Confessio iudicialis unius partis, si agatur de negotio aliquo privato et in causa non sit bonum publicum, ceteras relevat ab onere probandi.

§ 2. In causis autem quae respiciunt bonum publicum, confessio iudicialis et partium declarationes, quae non sint confessiones, vim probandi habere possunt, a iudice aestimandam una cum ceteris causae adiunctis, at vis plenae probationis ipsis tribui nequit, nisi alia accedant elementa quae eas omnino corroborent.

1536 § 1.    La confesión judicial de una de las partes, cuando se trata de un asunto privado y no entra en juego el bien público, releva a las demás de la carga de la prueba.

 § 2.    Sin embargo, en las causas que afectan al bien público, la confesión judicial y las declaraciones de las partes que no sean confesiones pueden tener fuerza probatoria, que habrá de valorar el juez juntamente con las demás circunstancias de la causa, pero no se les puede atribuir fuerza de prueba plena, a no ser que otros elementos las corroboren totalmente.

Can. 1537 — Quoad extraiudicialem confessionem in iudicium deductam, iudicis est, perpensis omnibus adiunctis, aestimare quanti ea sit facienda.

1537 Respecto a la confesión extrajudicial aportada al juicio corresponde al juez, sopesadas todas las circunstancias, estimar qué valor debe atribuírsele.

Can. 1538 — Confessio vel alia quaevis partis declaratio qualibet vi caret, si constet eam ex errore facti esse prolatam, aut vi vel metu gravi extortam.

1538 La confesión o cualquier otra declaración de una parte carece de todo valor si consta que ha sido emitida por error de hecho o arrancada por violencia o miedo grave.

 

 

Cc. 1530-1538

Los cc. 1533-1534 se verán per modum unius con los cc. que se refieren a los testigos y a sus declaraciones (cc. 1547-1573) en este mismo Título IV.


 

         1.         Del juez que interroga

C. 1530

El juez, en la búsqueda de la verdad, tiene facultad para interrogar a las partes en cualquier momento, e, incluso, deberá hacerlo a instancia de parte o para probar un hecho que interesa públicamente dejar fuera de toda duda. Recuérdese, sin embargo, que, según el c. 1452, él tendrá que actuar ex officio en las causas en las que está involucrado el interés público, mientras que debe proceder sólo a instancia de parte en las causas de interés particular.

N. B.

En las causas de nulidad matrimonial se sugiere interrogar primero a la parte que acusó el matrimonio.


Si el libelo no fue enviado a la parte conventa junto con la citación, después del interrogatorio se le puede leer el libelo, si se considera oportuno. Con mayor razón se ha de interrogar a la parte conventa si se opone a la acusación o no.

Si las dos partes acusan el matrimonio, o la parte conventa dice que no tiene nada para oponer, el juez, con mucha cautela, deberá averiguar la razón de la concordancia o de la no oposición[15].

 

         2.         La respuesta de la parte[16]

C. 1531

El concepto de “respuesta” se toma en sentido amplio, como contestación, confesión y declaración. Así lo asume el nuevo c. 1678 § 1, en algunos puntos similar al anterior c. 1679 del CIC promulgado por S. S. Juan Pablo II.

Acerca del juramento pedido a las partes sobre la declaración que va a rendir, o que ha rendido, véase lo que se comentará a propósito del c. 1532, sobre la declaración de los testigos (c. 1562).

 

      a.            En cuanto a la obligatoriedad

Las razones de la obligatoriedad de la respuesta se fundan, en primer término, en que el juez tiene derecho a preguntar, pero, a su turno, en que la parte, al solicitar el auxilio del juez (actor), o al contestar la lid (convento), una y otra asumieron la responsabilidad de colaborar personalmente en la causa.

·         ¿Bajo qué condiciones? Que sean interrogadas legítimamente, es decir, no por simple curiosidad, en cuyo caso no existe obligación de responder. La legitimidad se manifiesta, v. gr., en la previa citación, en la presencia del notario, en que se interroga sobre hechos que tienen que ver con la causa, etc.

·         ¿Cómo ha de ser la respuesta? Esencialmente, diciendo la verdad.

·         ¿Qué hacer cuando alguno se rehúsa responder y qué consecuencias tiene ello? El juez debe valorar esa actitud en orden a las pruebas de los hechos.

 

      b.            En cuanto a la declaración

Cc. 1536 § 2 y 1538

La “declaración” consiste en la manifestación de la explicación que una parte o un testigo hacen ante el juez que los interroga. A esta propiamente se la denomina “declaración judicial”. Pero puede ocurrir que la declaración no se haga ante el juez, entonces a esta se la denomina “declaración extrajudicial”).

Existen dos tipos de declaración judicial:

·         la simple declaración o deposición que una persona hace ante el juez en relación con la materia del juicio;

·         la confesión.

 

       c.            En cuanto a la confesión

C. 1535

La “confesión” es también declaración que una parte hace ante el juez en relación con la materia del juicio, pero su peculiaridad consiste en que se hace en contra de sí misma[17].

 

Puede ser:

·         espontánea o libre, si nació de la propia iniciativa (motu proprio) de la parte, o

·         judicial o no espontánea, si fue hecha habiendo sido interrogada la parte;

·         libre, si nadie la presionó u obligó, o

·         coaccionada, si se hizo bajo la presión de alguien;

·         expresa, que se contiene en las palabras manifestadas, en un escrito o en otros signos, o

·         tácita, si ciertamente de deduce de los hechos concluyentes;

·         simple, si sólo se expone el hecho, o

·         compleja o cualificada, si además de narrar el hecho se añaden modificaciones y/o restricciones al mismo (v. gr.: “confieso que yo he matado a ese hombre” – simple – y “confieso que yo he matado a ese hombre, pero en mi propia defensa” – compleja –).

 


         3.         La confesión judicial

 Algunos autores consideraron en el pasado que la confesión podía separarse del juez: unos afirmando que ello no podía suceder en los procesos contenciosos, otros, por el contrario, señalaron que no podía suceder en los penales. Para los primeros, la confesión cualificada en los procesos contenciosos equivalía a una negación, mientras que en los procesos criminales se trata de una afirmación que no puede ser admitida sin prueba[18]. Otros dejaron el tema en manos del juez y de su prudencia, por lo cual, en asuntos contenciosos pueden separarse de la confesión, mientras pueden mantener su vínculo con ella en los criminales, sobre todo si es del tipo “complejo” que hemos referido. Serán de gran importancia, en este último caso, las razones por las cuales “se cualifica” dicha confesión por parte del confesante.

El CIC en general deja esta estimación en manos del juez. Pero,

¿Puede el procurador hacer una confesión? Ciertamente, si tiene un mandato especial de su poderdante. Pero, incluso, si no lo tiene, afirmaron algunos en la Comisión de revisión del CIC[19].

 


         4.         La fuerza probatoria de la confesión

 C. 1536

Antiguamente se consideraba la confesión la “prueba reina”, “la reina de las pruebas” y “la prueba probadísima”. También sucedía así en el CIC17, pero ya algunos autores comenzaron a ponerlo en duda, e, incluso, a dudar si realmente se la debería considerar en el ámbito canónico. Por supuesto, se debe considerar el tema en un punto intermedio, es decir, conscientes de que el CIC la continúa prescribiendo, y, por lo tanto, ciertos de su valor probatorio y de su utilidad – principalmente porque mucho abrevia el período instructorio y todo el proceso –, pero en diversos casos examinadas las cosas con grandes cautelas para evitar los peligros que tiene, p. ej., una aceptación ingenua de la misma.

 

      a.            La confesión en causa privada

 Se considera en el § 1 que su fuerza probatoria es plena, y, consiguientemente, releva a la otra parte de la carga de la prueba. Da certeza en el ánimo del juez, pero debe ser aceptada por la parte conventa, en razón del mismo derecho natural.

Dos anotaciones, sin embargo: la aceptación por la parte conventa es necesaria, porque eventualmente puede existir dolo o error en la parte que confiesa. Pero basta que la aceptación sea implícita. Y de esta manera se ha de comprender la aceptación en el CIC[20].


      b.            La confesión y declaración simple en cosas de bien público

En este contexto, como ocurre en causas criminales y otras diferentes a las matrimoniales, tiene fuerza probatoria, pero no plena[21], a no ser que otros elementos probatorios la corroboren totalmente[iv].

N. B.

Para las causas matrimoniales, el (M. p. Mitis Iudex Dominus Iesus) estableció:

“Can. 1678 § 1. En las causas de nulidad de matrimonio la confesión judicial y las declaraciones de las partes, sostenidas por eventuales testigos sobre la credibilidad de las mismas, pueden tener valor de prueba plena, que debe valorar el juez considerando todos los indicios y adminículos, si no hay otros elementos que las refuten.

§ 2. En las mismas causas, la deposición de un solo testigo puede tener fuerza probatoria plena, si se trata de un testigo cualificado que deponga sobre lo que ha realizado en función de su oficio, o que las circunstancias objetivas o subjetivas así lo sugieran.”

 


       c.            La infirmación de la confesión

C. 1538

La confesión o la declaración hechas por error o por miedo carecen de todo valor[22].



         5.         La confesión extrajudicial

 C. 1537

Siguiendo las normas de (Instructio-Decretum "Provida Mater Ecclesia": Servanda a tribunalibus dioecesanis in pertractandis causis de nullitate matrimoniorum, pág. art. 116) y del CIC17 (c. 1573*), el c. actualmente vigente también deja al juez la estimación del valor que esta confesión pueda tener, sobre todo en las causas de nulidad matrimonial, si ella fue realizada en tiempo no sospechoso.

Una confesión judicial efectuada en otro proceso tiene valor en el segundo si se trata de las mismas personas.


 

Escolio

Ya se manifestó durante el proceso de revisión del CIC17 el deseo de muchos canonistas en relación con el valor de la confesión judicial realizada por uno solo de los cónyuges, en el sentido de que ella tuviera el valor de plena prueba[23].

En muchas de las causas de nulidad, se afirmaba entonces, los capítulos relacionados con el consentimiento simulado o condicionado sólo se soportaban si no se tenía la confesión de uno o de otro cónyuge.

Una ley semejante, añadían otros autores, no contradiría el derecho natural, que exige solamente que el meollo del asunto esté soportado por la verdad y se exprese con certeza moral, lo cual se puede adquirir a partir de la deposición de las partes en determinadas circunstancias.

Pero también por razones positivas, por cuanto un tratamiento adecuado a la dignidad de las personas y a la administración de la justicia se podría obtener con una medida de tal calidad.

Y ya aún en el derecho que por entonces se encontraba vigente se tenían ciertos casos en los cuales ello estaba plenamente aceptado, como era el caso de los procesos super rato et non consumato, en los cuales se daba plena fuerza al argumento así llamado “moral”, sustentado también por el Santo Oficio en instr. de 1951 al Vicariato Apostólico de Suecia, y por la S. Penitenciaría Apostólica, que aceptó que, en casos en los cuales había sido dada una sentencia contra la nulidad del matrimonio, esta gracia, concedida para el foro interno, también tuviera validez para el foro externo.

N. B.

Estando así las cosas, pero exclusivamente en relación con las causas de nulidad matrimonial, el S. P. Francisco tomó la decisión antes mencionada. En el citado (M. p. Mitis Iudex Dominus Iesus) dispuso lo siguiente no sólo en relación con la confesión judicial de una o de ambas partes sino en relación con la declaración de un solo testigo:

“Can. 1678 § 1. En las causas de nulidad de matrimonio la confesión judicial y las declaraciones de las partes, sostenidas por eventuales testigos sobre la credibilidad de las mismas, pueden tener valor de prueba plena, que debe valorar el juez considerando todos los indicios y adminículos, si no hay otros elementos que las refuten.

§ 2. En las mismas causas, la deposición de un solo testigo puede tener fuerza probatoria plena, si se trata de un testigo cualificado que deponga sobre lo que ha realizado en función de su oficio, o que las circunstancias objetivas o subjetivas así lo sugieran.”

 

El Curso sigue en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/02/l-vii-p-ii-s-i-t-iv-cont-c-ii-y-iii.html




Notas de pie de página


[1] El P. Ignacio Gordon SJ (Gordon SJ., 1972, págs. 28-35; 35-85), siguiendo la estructura del CIC17, dividía la materia de la siguiente manera: “Cap. IX. De partium interrogatione: I. De iudice interrogante; II. De parte respondente; III. De ipsis interrogationibus; IV. Peculiaria de causis nullitatis iuxta PM; Tit. X: De probationibus: cap. I. De confessione partium; cap. II. De testibus et attestationibus; cap. III. De peritis; cap. IV. De acceso et recognitione iudiciali; cap. V. De probatione per instrumenta; cap. VI. De praesumtionibus”. (García Failde, 1984, págs. 95-166) (Dahyot-Dolivet, 1987, págs. 46-51; 52-72)
[2] (Martínez de Morentin Llamas, 2007, pág. 41); (Robleda, S. J., 1979, págs. 79-100).
[3] (Pablo VI, 2020)
[4] Cf. cc. 1224 § 1; 1428 § 1; 1609 § 5; 1668 § 1; 1677 § 4; 1681; 1699-1700; 1681; 1702; 1704; 1705; 1742; 1745; 1599 § 2.
[5] Afirmaban que sí puede hacerlo (Roberti), Vidal (Wernz SJ, 1949 2a), (Cabreros de Anta CMF.), y (Gordon SJ., pág. 30), pues en ninguna parte del CIC17 se prohibía (cf. cc. 1742*; 1743 § 1* y 1947*), salvo que se tratara de hacerlo con el reo bajo juramento (cf. 1744*).
[6] No faltan los motivos para que el juramento sea considerado en cada caso con suficiente atención. Existen razones de índole psicológica, pero también de respeto a las confesiones en su pluralidad, así como de irreligiosidad que recomiendan no hacerlo. Pero, así mismo, ello puede ser motivo para que las personas perciban el ámbito sagrado en el que se encuentran, tanto en lo que tiene que ver con la administración de la justicia en la Iglesia, como en su deber de colaborar a encontrar la verdad. Por eso será de mucha importancia considerar el modo como se ha o se habría de proponer el juramento, de manera que quede absolutamente claro, sin embargo, que no se trata de una simple formalidad.
[7] No es lo mismo jurar “de veritate dicenda” y asegurar “de veritate dictorum”: hay casos en los cuales el juez debe recordar a la persona su obligación, por justicia, de decir toda la verdad y sólo la verdad (c. 1562 §§ 1-2).
[8] “Rei dubiae seu controversae per legitima argumenta Iudici facta ostensio”: (Gordon SJ., pág. 35).
[9] (Gordon SJ., págs. 38-43); (Jullien, págs. 357-447); (Pauluk); (De Diego-Lora, págs. 529-573); (Della Rocca); (Flatten); (Graziani).
[10] La Comisión encargada de la revisión del Código de 1917 señaló la divergencia de perspectiva desde las que se examina la cuestión matrimonial, pues, mientras en el derecho de los Estados se acentúan especialmente los aspectos “privados” y los derechos “sujetivos” de los contrayentes, en el derecho canónico prima el bien público, y, en este caso, el “bien del sacramento”. Tales perspectivas conducían, subrayaban los miembros de la Comisión, a que, v. gr., sobre todo en el derecho civil, especialmente en los países anglosajones, las preguntas en un interrogatorio las formularan los abogados, mientras que, en el derecho canónico, las preguntas fueran hechas por el juez (Pontificio Consejo sobre los Textos Legislativos, 2020, pág. 234).
[11] El punto ha llamado la atención, pues pareciera que hubiera sido más “humano” dar mayor importancia a las personas que a las cosas…
[12] (Gordon SJ., 1983, págs. 60-61). Por una parte la ausencia del actor citado en dos ocasiones no se interpreta como desobediencia sino como renuncia a la instancia. Además, de los cuatro derechos concedidos a la parte conventa por el c. 1850 § 2* sólo quedaron dos e implícitamente, a saber, el derecho de pedir “ausentarse del juicio”, y el derecho de exigir “que el juicio, ausente incluso el actor, llegue a su final”. Para obtenerlos, es suficiente que no se acepte la presunta renuncia de la parte actora. La renuncia sin la aceptación de la parte conventa no obliga, según el c. 1524 § 3.
[13] NdE. Puede ocurrir – lo digo a partir de algunas experiencias – que algunas personas que viven en el extranjero aprovechan sus vacaciones para visitar a sus familiares en el país y para contactar el tribunal con el fin de comenzar sus procesos de nulidad matrimonial porque acá se encuentran la parte conventa y los testigos de dicha nulidad. Pero, como el tiempo es limitado para que se alcance a llegar a la litiscontestación, solicitan que se vayan tomando las declaraciones (la suya, la del actor, en particular). También se ha presentado el caso de que alguna de las partes (generalmente el actor) solicita la prueba testimonial de una persona que ha entrado en una fase de salud considerada especialmente grave y corre el riesgo de fallecer, y se trata de un testigo a quien se considera especialmente valioso en orden a la prueba. Casos en los que el juez habrá de valorar las situaciones para determinar si existe la causa realmente “grave” para adelantar, no el período instructorio, pero sí la recepción de alguna prueba. Deberá hacerlo mediante decreto, como siempre, debidamente motivado.
[14] (Gordon SJ., págs. 43-49)
[15] (Gordon SJ., 1983, págs. 22, nt 3).
[16] (Gordon SJ., 1972, págs. 43-49); (Sabattani, pág. 186); (Jullien, 1970, págs. 374-378); (Filipiak, págs. 114-117); (Gordon, 58 1969, págs. 687-694); (De Diego-Lora, 7 1967, págs. 529-573); (Uhrmann, 1968); (Della Rocca, 1960, págs. 89-93); (Da San Michele, 1957); (Misserey, 1935). Sobre el tema en el Derecho romano: (Di Paola, S. - Andrioli, V. - Loschiavo, G. G., 1959, págs. 8-27).
[17] En sentido estricto, afirmaban Reiffenstuel y (Conte a Coronata OFMCap., pág. 1276): “eius quod ab adversario intenditur, in iudicio vel extra illud, facta asseveratio”.
[18] (Noval OP., págs. I, n. 451)
[19] Al tratar el c. 1750*, en el Esquema B, se precisó la materia en el can. 113 § 3** y entonces se exigía dicho mandato especial; pero dicho can. fue suprimido y en la redacción final omitido, de modo que no se puede considerar urgida esa práctica.
[20] (Lega M. -B., págs. II, 644, n. 2) afirmaba: “Unde confessio aliquando plenam, aliquando semiplenam, aliquando tantum indicium seu praesumptionem hominis constituit”.
[21] (Roberti, 1926, págs. II, 36) decía: “in causis boni publici confessio non eximit ab onere probando (c. 1747, 3*)”. Y Loschiavo (Di Paola, S. - Andrioli, V. - Loschiavo, G. G., 1959, págs. 27, A. n. 6) escribía: “ciò si fonda sulla profonda differenza di interessi tutelati dalle norme di diritto privato e da quelle di diritto penale, le quali ultime, riguardano la collettività, debbono necessatiamente garantire questa dalla possibilità che punizione errata sia inflitta al confitente”. Y lo mismo se señala en una c. Jullien, Tergestina, del 26 de marzo de 1942, (Romanae Rotae Tribunal, págs. año 34, p. 259, n. 2).
[22] (Gordon SJ., 1972, pág. 47).
[23] (Gordon, An oporteat ut confessio iudicialis vi plenae probationis aliquando (in causis nullitatis) polleat, 58 1969). Se trae el caso de una facultad concedida por la Rota Romana al Obispo de Suecia, cf. Card. Pericle Felici: (Felici, 9 1977, págs. 180-182). Algo similar a lo que se refiere en el c. 1678 § 4 sobre los casos de impotencia y de inconsumación.
 


Notas finales



[i] NdE. (Gregorio IX, 1572, págs. l. II, tit. 18 sqq.). No sólo para evidenciar el uso y aprovechamiento del naciente castellano en los intríngulis jurídicos sino, sobre todo, para establecer una contrastación con los procedimientos contemporáneos provenientes del Derecho romano y asumidos por el Derecho canónico, trascribamos algunos párrafos pertinentes del texto de (Madero, 2020):
“En un libro importante, Alessandro Giulani[21] estableció la manera en que la prueba se torna un argumentum, a partir del momento en que el pensamiento jurídico adopta la noción de status, elaborada en la retórica de Hermágoras de Temno (I a. C.), que se conoce por testimonios indirectos: el De inventione de Cicerón, la Rhetorica ad Herennium, las Institutiones de Quintiliano y la Rhetorica que fue atribuida a san Agustín.
El status establece un centro de argumentación, el lugar de una controversia (feciste, non fecit) que determinará la pertinencia de los medios de prueba excluyendo todos los que no son pertinentes para la causa, tal como ha sido formulada luego de la serie de distinciones que la constituyen[22]. Según el testimonio de Quintiliano, para Hermágoras, el status « est ad quem probationes partium referantur[23]». El término argumentum será, sin embargo, apartado de algunas definiciones medievales de la prueba que preferirán una enumeración de los medios de prueba de la que se excluya una palabra que evoca demasiado la persuasión retórica. En esta perspectiva, lo que debe contar son las pruebas que contengan rastros del hecho, la impronta de lo real. Pero la construcción discursiva de los « hechos » es previa a la prueba, se formula ya en la litis contestatio y en la teoría de las positiones. Veamos como las explica un texto procesal en lengua vernácula del último tercio del siglo XIII, es decir, contemporáneo de las fases finales de la obra alfonsina.
La Margarita de los pleitos[24], texto procesal escrito después de 1263, ofrece una serie de consejos sobre las palabras que se deben usar para « façer las posiciones ». Las positiones, que tienen lugar luego de la litis contestatio, es decir, luego del momento de aceptación del proceso por parte de los litigantes, son una serie de frases, de proposiciones que una parte afirma y a las cuales el adversario debe responder de forma negativa o afirmativa. Esta fase es un momento fundamental de definición de los «hechos» de la que no participa el juez, en razón del principio según el cuál judex non potest de facto supplere, es decir, queda excluida toda intervención del juez en las cuestiones de facto[25]. Cuantas más proposiciones sean confirmadas por el adversario, más credibilidad adquiere la versión del actor. Una demanda demasiado genérica que autoriza una negación absoluta es desaconsejada en la medida en que anula todos los elementos del enunciado.
Así, explica el texto, si mi intención es probar que tú estás excomulgado porque has herido a un clérigo y que lo probaré por «posiçiones», pondré así: «que feriste a Pedro clérigo tal dia», si tú lo niegas, yo podré entonces decir «pongo que feriste a Pedro, e non digo clérigo», si tú aceptas que has herido a Pedro, entonces bien digo después «que aquel Pedro que tú feriste que era clerigo», si tú lo «otorgas», habré probado que estás excomulgado[26]. Más allá de la aparente puerilidad del ejemplo, la lógica que lo gobierna es la de la fragmentación del enunciado en proposiciones sucesivas no complejas. Pero existen otros elementos que pueden pertenecer a la experiencia de un hecho que la teoría de las positiones aconseja excluir. Hay en efecto positiones que no son pertinentes, otras que son superfluas, otras contradictorias. Por ejemplo, «pongamos que eres descomulgado porque feriste a clerigo, e despues faz otra posiçion e diz: “pongo que lo feriste en la cabeça”» tal posición se considera superflua dado que «quanto a la excomunion tanto es de ferirlo en la cabeça como en la mano o en cualquier otra parte»[27].
Las distinciones que pautan y reformulan los relatos son fundamentales. Es en ellas que reside una de las formas radicales de alteridad de los textos alfonsinos frente a los fueros. Lo que el Espéculo y las Partidas ofrecen es un marco de pensamiento, un método que debe organizar el conocimiento independientemente del objeto del proceso, como el resultado de una serie de distinciones sucesivas de orden lógico. Los fueros, por su parte, proporcionan correspondencias entre acciones y decisión judicial a partir de casos concretos, sin enunciar muchas prescripciones de método. En los fueros, el vínculo no se establece entre objeto de la prueba y medio de prueba, sino entre objeto del proceso y decisión judicial. Los fueros no construyen un marco metodológico, establecen más bien una taxonomía de causas en la que a cada una de ellas, definida de antemano, corresponde una pena estimada previamente.
Los textos alfonsinos postulan una suerte de focalización, de fragmentación de la complejidad de lo real de manera de construir, discursivamente, objetos «puros». Al contrario, los fueros parecen mirar de lejos y reencontrar en un escenario complejo, pero indivisible, un suceso que la prueba debe manifestar, íntegramente. Los medios de prueba son, sin embargo, esencialmente los mismos en los dos corpora. No es allí, como hemos visto, donde reside la diferencia. Pero si el escenario se fragmenta, con él se fragmenta la prueba misma, que progresa hacia una lógica matemática que termina de afirmarse a fines del siglo XIII. Las Partidas y, más aún, en cierto modo, el Espéculo, proponen evaluar los hechos según un modo de filtrado de lo real en función de marcos dialécticos. Las distinciones que los jueces deben poner en ejecución de modo de circunscribir la demanda, y que están ausentes en los fueros, siguen a la litis contestatio, y definen la causa según una lógica compleja que no es la de la transparencia a lo real.
En los fueros, la prueba es sólo un medio para establecer una relación entre un hecho y una respuesta, que puede tomar la forma de un castigo, pero en las Siete Partidas y el Espéculo la prueba parece tomar gusto por multiplicar sus formas y sus incesantes fragmentaciones y recomposiciones. Si el lenguaje de los fueros es «realista» no es porque se busque un «efecto de realidad», sino porque se trata de textos que, brevemente y con ayuda de algunas fórmulas que designan la práctica, delimitan posibles situaciones de experiencia. En este gesto de codificación, instituyen un corpus de faltas ya identificadas, que las pruebas masivamente manifiestan o anulan. En el Espéculo y las Siete Partidas las distinciones de lenguaje, en la posición de la causa y en la recepción de las pruebas, alejan por el contrario el proceso del escenario de su « realidad » primera y rompen con el recorte preestablecido de la experiencia en formas fijas, para proponer otro que se establece en función de una serie de criterios lógicos sucesivos. En las Siete Partidas, la prueba ya no está solamente para ser útil, sino que se transforma en estrategia cognitiva compleja que impone a su vez una lectura de la realidad que depende de la precisión y la complejidad de la operación judicial.”
[ii] Trascribimos como ilustración autorizada de lo dicho, un aparte del discurso del Papa san Juan Pablo II a la Rota Romana, 4 de febrero de 1980. Dijo el S. P. en aquella ocasión:
“[…] Para limitar al máximo los márgenes de error en el cumplimiento de un servicio tan precioso y delicado como el vuestro, la Iglesia ha elaborado un procedimiento que al tratar de descubrir la verdad objetiva, por una parte asegure mayores garantías a la persona cuando sustenta las propias razones; y por otra, respete coherentemente el mandamiento divino "Quod Deus coniunxit, homo non separet" (Mc 10, 3).
3. Todas las actas del juicio eclesiástico, desde la demanda a las escrituras de defensa, pueden y deben ser fuentes de verdad; pero de modo especial deben serlo las "actas de la causa" y entre ellas, las de proceso de instrucción, pues el sumario tiene el fin específico de recoger las pruebas sobre la verdad del hecho que se afirma, a fin de que el juez pueda pronunciar sobre esta base, una sentencia justa.
A este propósito y por citación del juez, comparecerán las partes, los testigos y los peritos si los hay, para ser interrogados. El juramento de decir la verdad que se exige a todas estas personas está en coherencia perfecta con la finalidad del sumario; no se trata de dar vida a un acontecimiento que no ha existido jamás, sino de poner en evidencia y hacer valer un hecho acaecido en el pasado y que acaso perdura todavía en el presente. Claro está que cada una de estas personas dirá "su" verdad, que normalmente será la verdad objetiva o una parte de ésta, consideradas frecuentemente desde distintos puntos de vista, coloreada con el tinte del temperamento propio y hasta quizá con alguna alteración, o también mezclada con errores; pero en cualquier caso todos deberán actuar lealmente sin traicionar la verdad que ellos creen objetiva, ni tampoco la propia conciencia.
4. Alejandro III hacía notar en el siglo XII: "Saepe contingit quod testes, corrupti praetio, facile inducantur ad falsum testimonium proferendum" (c. 10, X, De praesumptionibus, II, 23; ed. Richter - Friedberg, II, 355). Por desgracia, tampoco hoy están inmunes los testigos de la posibilidad de prevaricar. Por ello, Pío XII en la alocución sobre la unidad de fin y acción de las causas matrimoniales exhortaba no sólo a los testigos sino a todos los que toman parte en el proceso, a no apartarse de la verdad: "No suceda nunca que se den engaños, perjurios, sobornos o fraudes del tipo que fuere, en las causas matrimoniales ante tribunales eclesiásticos" (Alocución a la Sacra Rota Romana, 2 de octubre de 1944; AAS 35, 1944, 282).
Porque si ocurriese esto, el sumario no sería ciertamente manantial límpido de verdad, y podría inducir a error a los jueces cuando pronuncian la sentencia, no obstante su integridad moral y su esfuerzo leal por descubrir la verdad.
5. Terminada la fase instructoria, comienza la etapa más comprometida y delicada del proceso para cada uno de los jueces que deberán decidir la causa. Cada uno debe llegar, si ello es posible, a tener certeza moral de la verdad o existencia del hecho, pues esta certeza es requisito indispensable para que el juez pronuncie la sentencia, primero en su corazón por así decir, y después dando su voto en la reunión del colegio que juzga.
El juez deberá alcanzar tal certeza "ex actis et probatis". Sobre todo "ex actis" pues hay que presumir que las actas son fuente de verdad. Por ello y siguiendo la norma de Inocencio III, el juez "debet universa riman". "Iudex... usque ad prolationem sententiae debet universa rimari", in c. 10, X, De fide instrumentorum, II, 22; ed. Richter-Friedberg, II, 352); es decir, debe escrutar cuidadosamente las actas sin que se le escape nada. Después "ex probatis", porque el juez no puede limitarse a dar crédito sólo a las afirmaciones; antes bien, debe tener presente que durante el proceso se puede ofuscar la verdad objetiva con sombras producidas por varias causas, como son el olvido de algunos hechos, la interpretación subjetiva de los mismos, el descuido, el dolo y el fraude a veces. Es necesario que el juez obre con sentido crítico. Tarea ardua porque los errores pueden ser muchos, mientras que la verdad en cambio es sólo una. Es necesario, por tanto, buscar en las actas las pruebas de los hechos declarados y proceder luego, a la crítica de cada una de dichas pruebas, y confrontarlas con las otras, siguiendo así seriamente el grave consejo de San Gregorio Magno.: "ne temere indiscussa iudicentur" (Moralium L. 19, c. 25, núm. 46; PL, vol. 76, col. 126).
A ayudar en esta obra delicada e importante de los jueces van encaminados el "memoriae" de los abogados, las "animadversiones" del defensor del vínculo, y el posible voto del promotor de justicia. También éstos deben servir a la verdad para que triunfe la justicia, cumpliendo así su deber, los primeros en favor de las partes, el segundo en defensa del vínculo, y tercero in jure inquirendo.
6. Pero es menester tener presente que el objetivo de esta investigación no es llegar a un conocimiento cualquiera de la verdad del hecho, sino alcanzar la "certeza moral", o sea, ese conocimiento seguro que "se apoya en la constancia de las leyes, costumbres que gobiernan la vida humana" (Pío XII, Alocución a la Sacra Rota Romana, 1 de octubre de 1942; AAS 34, 1942, 339, núm. 1). Esta certeza moral da garantías al juez de haber descubierto la verdad del hecho que debe juzgar, es decir, la verdad fundamento, madre y ley de justicia, que por ello le da seguridad de poder —por este lado— dictar una sentencia justa. Y ésta es precisamente la razón porque la ley exige tal certeza en el juez para consentirle dictar la sentencia (can. 1869, pár. 1).
Aprovechando la doctrina y jurisprudencia desarrolladas sobre todo en tiempos más recientes, Pío XII declaró de modo auténtico el concepto canónico de certeza moral en la alocución dirigida a vuestro tribunal el 1 de octubre de 1942 (AAS 34, 1942, 339-343). He aquí las palabras que hacen al caso:
«Entre certeza absoluta y cuasi-certeza o probabilidad está como entre dos extremos la certeza moral, de la que de ordinario se trata en las cuestiones sometidas a vuestro foro... Del lado positivo, ésta se caracteriza por el hecho de excluir toda duda fundada o razonable, y considerada así se distingue esencialmente de la cuasi-certeza mencionada; por el lado negativo, deja en pie la posibilidad absoluta de su contrario, y en ello se diferencia de la certeza absoluta. La certeza de que hablamos ahora es necesaria y suficiente para dictar una sentencia» (ib., págs. 339-340, núm. 1).
En consecuencia, a ningún juez le es lícito pronunciar sentencia a favor de la nulidad de un matrimonio si no ha llegado antes a la certeza moral de la existencia de dicha nulidad. No basta sólo la probabilidad para decidir una causa. Sería válido para cualquier concesión a este respecto cuanto se ha dicho con sabiduría de las demás leyes relativas al matrimonio: todo relajamiento lleva en sí una dinámica imperiosa, "cui, si mos geratur, divortio, alio nomine tecto, in Ecclesia tolerando via sternitur" (Carta del Cardenal Prefecto del Consejo para los Asuntos Públicos de la Iglesia al Presidente de la Conferencia Episcopal de los Estados Unidos de América del Norte, 20 de junio de 1973):
7. La administración de justicia confiada al juez es servicio a la verdad y, al mismo tiempo, ejercicio de una misión que pertenece al orden público. Porque al juez está confiada la ley "para su aplicación racional y normal" (Pablo VI, Alocución a la Sacra Rota Romana, 31 de enero de 1974; AAS 66, 1974, 87) […]”: (Juan Pablo II, 2020).
[iii] NdE. Debe señalarse sobre la prueba que, como se dijo antes, se ha adoptado en el CIC83 fundamentalmente la normativa del Derecho romano. Con todo, es necesario examinar y fundamentar también este momento clave y decisivo de la instrucción en los procesos, ya que a ello expresamente se refiere el CIC al tratar de la “licitud” de las pruebas (cf. c. 1527) que permitan dilucidar una causa, lo cual tendrá consecuencias, como se dijo también, al tratar de cada una de las maneras o formas probatorias (cf. Título IV: declaraciones de las partes (cap. I); prueba documental (cap. II); testigos y testimonios (cap. III); peritos (cap. IV); acceso y reconocimiento judicial (cap. V); presunciones (cap. VI)).
 
Comencemos diciendo que, así como ha ocurrido en el Derecho canónico, también en el Derecho civil se ha ido dando una evolución sobre el tema de la "prueba ilícita" y su valor judicial. Por su utilidad conviene mencionar en este contexto, p. ej., el criterio que, al respecto, ha hecho público la Procuraduría General de la Nación de Colombia en relación con su modo de proceder.  El documento afirma lo siguiente:

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” (artículo 29 de la Constitución Política de Colombia).
Los medios probatorios se deben ceñir a las formas establecidas para su práctica y no deben violar los derechos fundamentales de las personas consagrados en la Constitución Política. A partir del sistema de derechos humanos, del concepto de dignidad de la persona humana, y de la Constitución Política que nos ubica como un Estado Social de Derecho, se establecen principios y valores que definen, delimitan, dan contenido y estructuran las garantías procesales.
Dos fuentes jurídicas de la exclusión de pruebas:
a) La prueba inconstitucional es aquella que se ha obtenido o producido con violación de derechos y garantías fundamentales, género entre las que se encuentran las pruebas prohibidas por consagración específica en la ley (Sentencia: “Cuando se verifica que la prueba ha sido obtenida mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, procede, además de la exclusión de la prueba ilícita y sus derivadas, la declaratoria de nulidad del proceso”: C-591-05);
b) la prueba ilícita, es decir, la recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente (Disposición de la Procuraduría de 2006: “En cada caso concreto deberá el operador verificar si las pruebas han sido recaudas en consonancia con los axiomas constitucionales y las formalidades legalmente dispuestas, de lo contrario deberá proceder a su exclusión”).
Acciones preventivas para impedir la afectación de dichos derechos constitucionales por actuaciones judiciales o administrativas: la “regla de exclusión”: Rechazo y no utilización ni valoración alguna (de algún elemento, hallazgo, indicio), en la actuación procesal (porque ya viene de alguna manera “contaminada”). Es decir, que la prueba que amerita ser excluida, no puede ser considerada de ninguna manera por el juez que va a decidir acerca de la responsabilidad del acusado.
La obtención de la prueba que resultó excluida, denominada principal o primaria, ha dado lugar a la obtención de otra prueba que le es derivada, directa o indirectamente, de esa prueba principal. En este caso, la prueba derivada debe ser, igualmente, excluida del acervo probatorio.
Dos excepciones:
1ª) La de atenuación (vínculo atenuado), consistente en afirmar que el vínculo entre la prueba derivada y la prueba principal es muy débil y por tanto no afecta el debido proceso.
2ª) La de la fuente independiente, referida a que el conocimiento que dio lugar a la obtención de la prueba derivada es uno completamente diferente al que dio lugar a la obtención de la prueba principal. El descubrimiento era inevitable, es decir, que la prueba derivada en todo caso habría sido encontrada por otra vía”. (Consulta del 27 de octubre de 2020, en: https://www.procuraduria.gov.co/iemp/media/file/medios%20de%20prueba%2012.pdf).

Más aún. Según informaciones de prensa que, en esta circunstancia, gozan de todo crédito, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia de la República, en un caso muy publicitado con ocasión de las elecciones presidenciales del año 2022, tomó la determinación de "declarar extinguida" una acción penal e "inhibirse de iniciar instrucción" en el mismo caso. Las razones para ello: quien colocó la denuncia la sustentó con unos videos que fueron "obtenidos ilícitamente". Tales grabaciones fueron divulgadas posteriormente, con lo cual "se efectuó una intromisión en el entorno social revestido de la prerrogativa a la intimidad (donde se desarrolló la reunión...)". La comisión de estos delitos permitió hacer esa denuncia al denunciante, que, así, vio respondidas sus pretensiones (cf. en: https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2022/10/ESTADO-21OCT22-5.pdf  y la información de El Tiempo, 21 de octubre de 2022, en: https://www.eltiempo.com/justicia/cortes/petrovideos-se-obtuvieron-de-forma-ilicita-de-la-corte-suprema-711577).  

Esta sensibilidad jurídica y típicamente judicial, sin embargo, aún siendo tan razonable, no reemplaza las razones del orden de la fe y de la teología moral cristiana, respaldadas, además, por el magisterio de la Iglesia. En efecto:

Más aún que una "invitación" en este caso, establece el CIC que entre las "obligaciones" fundamentales "de todos los fieles cristianos", individual y colectivamente considerados, se encuentra la de "esforzarse, según su propia condición, por llevar una vida santa" (c. 210: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l.html). 

Ahora bien, el fundamento de esta obligación esencial no es otro sino el estado de nueva creatura bautismal ("regeneración en Cristo", cf. cc. 208; 96 y 204) al cual aluden san Pablo (cf. 2 Co 5,17) y san Juan (cf. Jn 1,13), y lleva consigo la exigencia de llevar un género de vida coherente con dicha condición, en el que se ha de detestar cada día más el pecado al tiempo que permanentemente se crece en santidad (cf. Col 3,9-10; Ef 4,22-24; 1 Jn 3,4-12; 5,16-18), con la gracia de Dios. Al cristiano, pues, no le está permitido cometer maldad alguna, y muchísmo menos pecar mortalmente. Por el contrario, de acuerdo con la enseñanza de san Pablo (cf. 1 Co 13) y de san Juan (cf. 1 Jn 4,12; 2 Jn 6; Ap 2,4 y 3,17), y en conformidad con el testimonio y la enseñanza de nuestro de nuestro Señor Jesucristo (Jn 15,12-13.17), el don de la caridad es el máximo valor que puede y debe cultivar un cristiano, porque él es la clave genuina de todas las normas morales así como la esencia y forma de la santidad, "signo distintivo del verdadero discípulo de Cristo" (cf. LG 39-42) que se deja guiar por el Espíritu Santo (cf. Jn 16,12-15; Ga 5,16-26).

El Derecho canónico no es una mera trasposición o traducción legal de las normas de moral que establece la Iglesia, como alguno podría pensar. Cada ámbito permanece en su propia autonomía "científica" y vital, pero, sin duda alguna, son muchos los puntos en los cuales el ámbito canónico precisa y determina mejor al moral - para bien de la conciencia cristiana de los fieles (objetiva y subjetivamente considerada) - y, viceversa, ámbitos de la práctica y de la reflexión moral que soportan y orientan la creación (reformulación), la práctica y la aplicación de la ley canónica (evidencia y consolida un valor moral). Tal es el caso de los diversos cc. en los que, v. gr., el CIC se refiere a "lo lícito", cuyo contenido es claramente una norma moral y no simplemente el calificativo de una forma de proceder. Ello es lo que ocurre en el c. 1527 cuando establece que todos los fieles cristianos, de manera particular quienes se presentan al tribunal de la Iglesia, y especialísimamente todos los que son ministros del tribunal, no sólo deben buscar ("aportar", emplear) que las "pruebas" sean "útiles para dilucidar la causa" sino también "que sean lícitas" ("pruebas útiles y lícitas"). Se ha de notar que encontramos esta disposición dentro de la búsqueda de criterios concretos que, sin caer en un legalismo sofocante (y exageradamente limitativo de la autonomía del juez), puedan contribuir a orientar un proceder genuinamente jurídico y eclesiástico ante situaciones complejas, inclusive conflictivas, y para efectuar aquella articulación estructural de las comunidades que permita la creación, el ejercicio y el florecimiento de carismas institucionales como los ministerios judiciales.

Bien es cierto que, como señalaba santo Tomás de Aquino, también en este caso de la interpretación de las normas, como en otros ámbitos de la vida cristiana, rige el principio de libertad "ganada" y dada por Cristo. En efecto, por disposición del divino legislador, la interpretación y la ejecución de la norma canónica ha sido confiada a la responsabilidad personal de cada cual según la condición que tiene en el pueblo de Dios ("Alia vero sunt opera quae non habent necessariam contrarietatem vel convenientiam ad fidem per dilectionem operantem. Et talia opera non sunt in nova lege praecepta vel prohibita ex ipsa prima legis institutione; sed relicta sunt a legislatore, scilicet Christo, unicuique, secundum quod aliquis curam gerere debet. Et sic unicuique liberum est circa talia determinare quid sibi expediat facere vel vitare; et cuicumque praesidenti, circa talia ordinare suis subditis quid sit in talibus faciendum vel vitandum. Unde etiam quantum ad hoc dicitur lex Evangelii lex libertatis, nam lex vetus multa determinabat, et pauca relinquebat hominum libertati determinanda": S. Th. I-II, q. 108, a. 1: https://www.corpusthomisticum.org/sth2106.html).

¿Por qué, entonces, hablar de una prueba "lícita" y de una "ilícita", y de que sólo la primera está permitida (introducir, solicitar, aceptar y emplear) como medio para asegurar la verdad en un juicio canónico? Ya Aristóteles y Platón habían afirmado la necesidad de que la ética, la búsqueda del bien común, la honestidad estuvieran presentes en toda la vida de una sociedad (política) (cf. v. gr. Rincón Castillo, É. L. (2020). Etica y política en Platón y Aristóteles. Obtenido de Boletín de la Academia de Historia del Estado Zulia 57 Enero- Junio 2020 12- 34: https://www.researchgate.net/publication/349767738_Etica_y_politica_en_Platon_y_Aristoteles).

Debemos rememorar, en este contexto, dos hechos significativos: el primero de ellos, la intervención del filósofo político Nicolás Maquiavelo (1469-1527) - aunque no sólo él exclusivamente - , quien ejemplificaba de qué manera al "Príncipe" convenía actuar: "En las acciones de los hombres, y particularmente de los príncipes, donde no hay apelación posible, se atiende a los resultados. Trate, pues, un príncipe de vencer y conservar el Estado, que los medios siempre serán honorables y loados por todos; porque el vulgo se deja engañar por las apariencias y por el éxito; y en el mundo sólo hay vulgo, ya que las minorías no cuentan sino cuando las mayorías no tienen donde apoyarse.Un príncipe de estos tiempos, a quien no es oportuno nombrar, jamás predica otra cosa que concordia y buena fe; y es enemigo acérrimo de ambas, ya que, si las hubiese observado, habría perdido más de una vez la fama y las tierras” (cap. 18: https://albalearning.com/audiolibros/maquiavelo/elprincipe18.html). Es decir, enseñaba a actuar "pragmáticamente", con "astucia", "adaptándose a las circusntancias", según la "razón de Estado": "usar todos los métodos necesarios para conseguir el objetivo máximo de bienestar del pueblo y el estado". Por eso a él se atribuye con razón la expresión de que "el fin justifica los medios", que estableció in iure lo que de facto ya existía, el divorcio entre ética y política, pero también entre ética y manejo de los negocios, entre otros ámbitos, inclusive el religioso.

El segundo hecho se refiere a la evolución cierta que se ha producido en relación con el antiguo y, afortunadamente, desueto empleo de cualesquiera medios por parte de la autoridad religiosa con el fin de obtener la "conversión" y, por ende, la "salvación" de una persona a la que no se ha logrado convencer de estar en un error ("sacarlo del error a la verdad por todos los medios"), cuidando siempre, de que esta su opinión no se divulgue. Así afirmaba Joseph Pérez que procedía, en algunos casos extremos, en su tiempo, la Inquisición Española (Breve Historia de la Inquisición en España Barcelona, Crítica, 2012 138-139).

 A todo ello responde el Catecismo de la Iglesia Católica, al referirse a la dignidad y al obrar de una persona, y a la moralidad de sus actos humanos:

"1753 Una intención buena (por ejemplo: ayudar al prójimo) no hace ni bueno ni justo un comportamiento en sí mismo desordenado (como la mentira y la maledicencia). El fin no justifica los medios. Así, no se puede justificar la condena de un inocente como un medio legítimo para salvar al pueblo. Por el contrario, una intención mala sobreañadida (como la vanagloria) convierte en malo un acto que, de suyo, puede ser bueno (como la limosna) (cf Mt 6, 2-4)."

Como se ve, este principio de la moral católica se traduce en la norma canónica del c. 1527, al exigir a todos, de entrada, y en particular a los ministros del tribunal, que en los procesos judiciales de toda clase, cuando se trata de considerar la "utilidad" de los medios probatorios y, sobre todo, la admisibilidad (y el uso) de los mismos en dichos procesos en orden a la búsqueda de la verdad judicial, se ha de obrar con el máximo de transparencia, de honestidad, de lealtad y de altura ética, es decir, "lícitamente" en todo su sentido más amplio. Ello ha de conducir, ante todo, a estimar, a discernir y a justificar  (por parte del juez, primera aunque no exclusivamente por él) si, efectivamente, lo que (declaración, reconocimiento, documento, etc.: "hecho crudo") ha sido manifestado, introducido, solicitado, aceptado, y la manera como ello ha sido obtenido y presentado, lejana de toda "maldad" y "pecado", puede ser considerado como un medio probatorio honesto que asegura la verdad, y, por eso, considerado moral y efectivamente una "prueba" de dicha verdad en un juicio canónico. Todo esto antes, por supuesto, de proceder a examinar (discernir) cada prueba según los criterios canónicos sobre la calidad o valor y la fuerza argumentativa de las mismas en orden a la comprobación de la verdad "en el caso" (cf. c. 1608 § 3). Así, pues, el c. 1527 establece que no sólo se ha de considerar la utilidad de los hechos solicitados, efectuados o presentados en orden a comprobar la verdad de una afirmación, lo cual es una óptima finalidad de tales prácticas y un ejemplar empleo del método científico, sino la bondad de los medios empleados para obtener dicho logro: fin bueno, medios buenos (uno de los criterios del denominado en moral "principio del doble efecto": cf. STh II-II, q. 64, a. 7; Miranda Montecinos, A. (2008). El principio del doble efecto y su relevancia en el razonamiento jurídico. Obtenido de Revista Chilena de Derecho 35/3 485-519: https://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-34372008000300005&script=sci_arttext).

Tendremos que volver sobre este tema al tratar de los elementos o recursos probatorios, y, posteriormente, al tratar sobre la sentencia.

[iv] Y tal era el caso que prescribía el original c. 1679, que fue abolido por el m. p. Mitis Iudex Dominus Iesus, para las causas matrimoniales, según el cual, el juez podía recurrir a testigos que declararan sobre la credibilidad de las partes, y podía, además, usar otros indicios y adminículos para tal corroboración.
Sobre el c. escribía (Gordon SJ., 1983, pág. 33) en su momento:
“Hoc canone fit innovatio magni momento. Nam usus huius argumenti in Codice 1917, can. 1975 § 1*, reservabatur «causis impotentiae vel inconsummationis»; nunc, autem, extenditur ad omnes causas nullitatis, attamen subsidiarie, sc. «nisi probationes aliunde plenae habeantur».
“Probatio haec est antiquísima, ita ut eius initia ascendant saltem ad pontificatum Coelestini III (1191-1198), cuius litterae allegantur in Decretalibus Gregorii IX, l. IV, tit. 15, c. 5. Laudabilem (Richter-Friedberg II, 705-706); tamen definitivam structuram non obtinuit nisi per iurisprudentiam S. Congregationis Concilii, seac. XVIII-XIX. Quoniam hoc argumentum contraponitur inspectioni corporali, quae appellatur «argumentum physicum» (Instr. S. Congregationis de Sacramentis, 7 maii 1923, reg. 64-65, 73, et inscrip. Cap. XIII, in Doc. Rec. I, nn. 1558, 1559, 1567 et ante 1578), hinc quod ei datum sit nomen «argumenti moralis», prius in iurisprudentia et tándem in Instr. eiusdem S. Congregationis, 3 martii 1972, II, b (Doc. Rec. I, n. 1620).
“Valor et utilitas huius «argumenti moralis» nititur in eo quod coalescit ex paucis omnino elementis obiectivis, sed ita arcte inter se devinctis, ut requisitam certitudinem in animo iudicis gignere valet. Itaque matrimonia quae asseruntur obiective invalida, per hanc saltem viam talia demonstrare debent; quodsi talia non demonstrentur, merito censendum est agi de invaliditate potius subiectiva.
“Est igitur haec «probatio subsidiaria» médium a legislatore sapienter oblatum ut sic dictis «casibus fori interni», qui revera tales sunt, solutionem in foro iudiciali afferat”.

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