L. II
P. II
S. II
Título III
De la ordenación interna de las Iglesias particulares[1]
Contenido
1. Sobre las Parroquias
2. Sobre la Cuasi-Parroquia y de otras comunidades
3. Sobre los Párrocos
4. Sobre los Vicarios parroquiales
1. Sobre las Vicarías foráneas
2. El Vicario foráneo
Art. 1. Sobre los Rectores de iglesias
Art. 2. Sobre los Capellanes
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Capítulo I. Del sínodo diocesano[i]
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 460 — Synodus dioecesana est coetus
delectorum sacerdotum aliorumque christifidelium Ecclesiae particularis, qui
in bonum totius communitatis dioecesanae Episcopo dioecesano adiutricem
operam praestant, ad normam canonum qui sequuntur. |
460 El sínodo diocesano es
una asamblea de sacerdotes y de otros fieles escogidos de una Iglesia
particular, que prestan su ayuda al Obispo de la diócesis para bien de toda
la comunidad diocesana, a tenor de los cánones que siguen. |
Can. 461 — § 1. Synodus dioecesana in
singulis Ecclesiis particularibus celebretur cum, iudicio Episcopi dioecesani
et audito consilio presbyterali, adiuncta id suadeant. § 2. Si Episcopus plurium dioecesium curam habet, aut unius curam habet uti Episcopus proprius, alterius vero uti Administrator, unam synodum dioecesanam ex omnibus dioecesibus sibi commissis convocare potest. |
461 §
1. En cada Iglesia particular debe celebrarse el sínodo
diocesano cuando lo aconsejen las circunstancias a juicio del Obispo de la
diócesis, después de oír al consejo presbiteral. § 2. Si un Obispo tiene encomendado el cuidado de varias diócesis, o es Obispo diocesano de una y Administrador de otra, puede celebrar un sínodo para todas las diócesis que le han sido confiadas. |
Can. 462 — § 1. Synodum dioecesanam convocat solus
Episcopus dioecesanus, non autem qui ad interim dioecesi praeest. § 2. Synodo dioecesanae praeest Episcopus dioecesanus, qui tamen Vicarium generalem aut Vicarium episcopalem pro singulis sessionibus synodi ad hoc officium implendum delegare potest. |
462 § 1.
Sólo puede convocar el sínodo el Obispo diocesano, y no el que preside
provisionalmente la diócesis. § 2. El Obispo diocesano preside el sínodo, aunque puede delegar esta función, para cada una de las sesiones, en el Vicario general o en un Vicario episcopal. |
Can. 463 — § 1. Ad synodum dioecesanam
vocandi sunt uti synodi sodales eamque participandi obligatione tenentur: 1°
Episcopus coadiutor atque Episcopi auxiliares; 2° Vicarii generales et
Vicarii episcopales, necnon Vicarius iudicialis; 3° canonici ecclesiae
cathedralis; 4° membra consilii presbyteralis; 5° christifideles laici, etiam
sodales institutorum vitae consecratae, a consilio pastorali eligendi, modo
et numero ab Episcopo dioecesano determinandis, aut, ubi hoc consilium non
exstet, ratione ab Episcopo dioecesano determinata; 6° rector seminarii
dioecesani maioris; 7° vicarii foranei; 8° unus saltem presbyter ex unoquoque
vicariatu foraneo eligendus ab omnibus qui curam animarum inibi habeant; item
eligendus est alius presbyter qui, eodem impedito, in eius locum
substituatur; 9° aliqui Superiores institutorum religiosorum et societatum
vitae apostolicae, quae in dioecesi domum habent, eligendi numero et modo ab
Episcopo dioecesano determinatis. § 2. Ad synodum dioecesanam ab Episcopo dioecesano vocari uti synodi sodales possunt alii quoque, sive clerici, sive institutorum vitae consecratae sodales, sive christifideles laici. § 3. Ad synodum dioecesanam Episcopus dioecesanus, si id opportunum duxerit, invitare potest uti observatores aliquos ministros aut sodales Ecclesiarum vel communitatum ecclesialium, quae non sunt in plena cum Ecclesia catholica communione. |
463 § 1. Al
sínodo diocesano han de ser convocados como miembros sinodales y tienen el
deber de participar en él: 1 el Obispo coadjutor y los Obispos
auxiliares; 2 los Vicarios generales y los Vicarios episcopales, así
como también el Vicario judicial;
3 los canónigos de la iglesia catedral; 4 los miembros del consejo
presbiteral; 5 fieles laicos, también
los que son miembros de institutos de vida consagrada, a elección del consejo
pastoral, en la forma y número que determine el Obispo diocesano o, en
defecto de este consejo, del modo que determine el Obispo; 6 el rector del seminario mayor
diocesano; 7 los
arciprestes; 8 al menos un
presbítero de cada arciprestazgo, elegido por todos los que tienen en él cura
de almas; asimismo se ha de elegir a otro presbítero que eventualmente
sustituya al anterior en caso de impedimento;
9 algunos Superiores de institutos religiosos y de sociedades de
vida apostólica que tengan casa en la diócesis, que se elegirán en el número
y de la manera que determine el Obispo diocesano. § 2. El Obispo diocesano también puede convocar al sínodo como miembros del mismo a otras personas, tanto clérigos, como miembros de institutos de vida consagrada, como fieles laicos. § 3. Si lo juzga oportuno, el Obispo diocesano puede invitar al sínodo, como observadores, a algunos ministros o miembros de Iglesias o de comunidades eclesiales que no estén en comunión plena con la Iglesia católica. |
Can. 464 — Synodo sodalis, si legitimo detineatur
impedimento, non potest mittere procuratorem qui ipsius nomine eidem
intersit; Episcopum vero dioecesanum de hoc impedimento certiorem faciat. |
464 Si un miembro del sínodo
se encuentra legítimamente impedido, no puede enviar un procurador que asista
en su nombre; pero debe informar al Obispo diocesano acerca de ese
impedimento. |
Can. 465 — Propositae quaestiones omnes liberae sodalium
disceptationi in synodi sessionibus subiciantur. |
465 Todas las cuestiones
propuestas se someterán a la libre discusión de los miembros en las sesiones
del sínodo. |
Can. 466 — Unus in synodo dioecesana
legislator est Episcopus dioecesanus, aliis synodi sodalibus voto tantummodo
consultivo gaudentibus unus ipse synodalibus declarationibus et decretis
subscribit, quae eius auctoritate tantum publici iuris fieri possunt. |
466 El Obispo diocesano es el
único legislador en el sínodo diocesano, y los demás miembros de éste tienen
sólo voto consultivo; únicamente él suscribe las declaraciones y decretos del
sínodo, que pueden publicarse sólo en virtud de su autoridad. |
Can. 467 — Episcopus dioecesanus textus declarationum ac
decretorum synodalium communicet cum Metropolita necnon cum Episcoporum
conferentia. |
467 El Obispo
diocesano ha de trasladar el texto de las declaraciones y decretos sinodales
al Metropolitano y a la Conferencia Episcopal. |
Can. 468 — § 1. Episcopo dioecesano competit pro suo
prudenti iudicio synodum dioecesanam suspendere necnon dissolvere. § 2. Vacante vel impedita sede episcopali, synodus dioecesana ipso iure intermittitur, donec Episcopus dioecesanus, qui succedit, ipsam continuari decreverit aut eandem extinctam declaraverit. |
468 § 1.
Compete al Obispo diocesano, según su prudente juicio, suspender y aun
disolver el sínodo diocesano. § 2. Si queda vacante o impedida la sede episcopal, el sínodo diocesano se interrumpe de propio derecho, hasta que el nuevo Obispo diocesano decrete su continuación o lo declare concluido. |
1)
Nota histórica
“[…] Ut autem id valeat efficacius adimpleri, per singulas dioeceses statuant idóneas personas, próvidas videlicet et honestas, quae per totum annum simpliciter et de plano, absque ulla iurisdictione sollicite investigent, quae correctione vel reformatione sint digna, et ea fideliter perferant ad metropolitanum et suffraganeos et alios in concilio subsequenti, ut super his et aliis, prout utilitati et honestate congruit, próvida deliberatione procedant; et quae statuerint, faciant observari, publicantes ea in episcopalibus synodis, annuatim per singulas dioeceses celebrandis. Quisquis autem hoc salutare statutum neglexerit adimplere, a suis beneficiis et executione officii suspendatur, donec per superioris arbitrium eius relaxetur”.[3]
Legislación durante el período denominado de la Edad clásica del Derecho
canónico (1049-1517) en particular del Concilio Trento[5]
Disciplina antigua y derecho tridentino
Evolución del instituto durante la Edad Moderna
2)
Naturaleza y finalidad
"a) El Sínodo diocesano
166. Acto de gobierno y evento de comunión.
Según una norma de actividad pastoral transmitida a través de los siglos y después codificada por el Concilio de Trento, retomada por el Concilio Vaticano II y prevista por el Código de Derecho Canónico, en el gobierno pastoral del Obispo, al vértice de las estructuras de participación de la diócesis, el Sínodo diocesano (495) ocupa un lugar primario. Se configura como un acto de gobierno episcopal y como evento de comunión que expresa la índole de la comunión jerárquica que pertenece a la naturaleza de la Iglesia. (496)”
De inmediato, expuso su propia definición del Sínodo:
“167. Naturaleza del Sínodo.
El Sínodo diocesano es una reunión o asamblea consultiva, convocada y dirigida por el Obispo, a la que son llamados, según las prescripciones canónicas, sacerdotes y otros fieles de la Iglesia particular, para ayudarlo en su función de guía de la comunidad diocesana. En el Sínodo y a través de éste, el Obispo ejercita en forma solemne el oficio y el ministerio de apacentar a su grey.”
En relación con los fines del Sínodo diocesano el mismo Directorio AS precisó:
“168. Aplicación y adaptación de la disciplina universal. En su doble dimensión de acto de gobierno episcopal y evento de comunión,(497) el Sínodo es medio idóneo para aplicar y adaptar las leyes y las normas de la Iglesia universal a la situación particular de la diócesis, indicando los métodos que es necesario adoptar en el trabajo apostólico diocesano, superando las dificultades inherentes al apostolado y al gobierno, animando obras e iniciativas de carácter general, proponiendo la recta doctrina y corrigiendo, si existieran, los errores sobre la fe y la moral.”
3)
Tiempo de celebración
“171. Derechos y deberes del Obispo en el Sínodo.
Corresponde al Obispo convocar el Sínodo diocesano, cuando, a su juicio, las circunstancias de la diócesis lo sugieran y después de haber escuchado al Consejo Presbiteral. (500)”
4)
La convocación del sínodo
“171. Derechos y deberes del Obispo en el Sínodo.
Corresponde al Obispo convocar el Sínodo diocesano, cuando, a su juicio, las circunstancias de la diócesis lo sugieran y después de haber escuchado al Consejo Presbiteral. (500) Toca a él decidir la mayor o menor periodicidad de convocación del Sínodo.
El criterio que debe guiar al Obispo en tal decisión son las necesidades de la diócesis y del gobierno diocesano. Entre los motivos, el Obispo también tendrá en cuenta la necesidad de promover una pastoral de conjunto, de aplicar normas u orientaciones superiores en el ámbito diocesano, los problemas particulares de la diócesis que necesiten de una solución compartida y la necesidad de una mayor comunión eclesial. Al evaluar la oportunidad de la convocación sinodal, el Obispo tomará en cuenta los resultados de la visita pastoral [i bis] que, más que las indagaciones sociológicas o encuestas, le permiten conocer las necesidades espirituales de la diócesis.
Además, corresponde también al Obispo individuar el argumento del Sínodo y publicar el Decreto de convocación, que anunciará en ocasión de una fiesta litúrgica de particular solemnidad.
Quien guía la diócesis interinamente (501) no tiene la facultad de convocar el Sínodo diocesano.
Si el Obispo tiene el cuidado pastoral de más de una diócesis, como Obispo propio o como Administrador, puede convocar un solo Sínodo diocesano para todas las diócesis que le han sido confiadas. (502)
El Obispo, desde el inicio del camino sinodal, deberá aclarar que los sinodales están llamados a prestar ayuda al Obispo diocesano con su parecer y con su voto consultivo. La forma consultiva del voto indica que el Obispo, aun reconociendo su importancia, es libre de aceptar o no las opiniones de los sinodales. Por otra parte, no se alejará de las opiniones o votos expresados por la gran mayoría, sino sólo por motivos graves de carácter doctrinal, disciplinar o litúrgico. El Obispo clarifique rápidamente, si fuera necesario, que nunca se puede contraponer el Sínodo al Obispo en virtud de una pretendida representación del Pueblo de Dios. Una vez convocado el Sínodo, el Obispo lo ha de dirigir personalmente, aun pudiendo delegar en el Vicario General o episcopal la presidencia de sesiones singulares. (503) En él, como maestro de la Iglesia, enseña, corrige y discierne de modo que todos se adhieran a la doctrina de la Iglesia.
Es deber del Obispo suspender y disolver el Sínodo diocesano en caso de que, a su juicio, graves motivos doctrinales, disciplinares o de orden social, perturben el desarrollo pacífico del trabajo sinodal. (504) Antes de publicar el Decreto de suspensión o de disolución, es oportuno que el Obispo escuche el parecer del Consejo Presbiteral, aun permaneciendo libre para tomar la decisión que considere justa. (505)
El Obispo actuará de modo que los textos sinodales sean redactados con fórmulas precisas, evitando quedarse en lo genérico o en meras exhortaciones. Las declaraciones y los decretos sinodales deberán ser firmados solamente por el Obispo. Las expresiones usadas en los documentos deben mostrar claramente que en el Sínodo diocesano el único legislador es el Obispo diocesano. El Obispo ha de tener presente que un decreto sinodal contrario al derecho superior es jurídicamente inválido.”
5)
La preparación del sínodo
“172. Preparación del Sínodo.
El Obispo debe sentirse profundamente comprometido en la preparación, programación y celebración del Sínodo, con formas renovadas y adaptadas a las necesidades actuales de la Iglesia. Con este fin, el Obispo tomará en cuenta la Instrucción sobre los Sínodos diocesanos publicada por las Congregaciones para los Obispos y para la Evangelización de los Pueblos (cf. Congregación para los Obispos y Congregación para la Evangelización de los Pueblos, Instrucción sobre los Sínodos diocesanos, IV, 7). El Sínodo debe ser adecuadamente preparado para que se desarrolle bien y resulte verdaderamente fecundo para el crecimiento de la comunidad diocesana. Con tal finalidad, el Obispo constituya una comisión preparatoria como organismo que, durante la fase de preparación lo asista y efectúe cuanto se dispone. Se proceda de ese modo a la elaboración del reglamento del Sínodo.
173. Sugerencias, oraciones e informaciones en la preparación del Sínodo diocesano.
El Obispo ha de invitar a los fieles a formular libremente sugerencias para el Sínodo y, en particular, ha de solicitar a los sacerdotes para que transmitan propuestas relativas al gobierno pastoral de la diócesis. Sobre la base de estas aportaciones y con el auxilio de grupos de expertos o de miembros del Sínodo ya elegidos, el Obispo fije las diferentes cuestiones para proponer a la discusión y deliberación sinodal.
Desde el inicio de los trabajos preparatorios, el Obispo se ha de preocupar de que toda la diócesis sea informada sobre el evento y pida abundantes oraciones para su feliz éxito. Ofreciendo adecuados subsidios para la predicación, puede también disponer una catequesis capilar sobre la naturaleza de la Iglesia, sobre la dignidad de la vocación cristiana y sobre la participación de todos los fieles en su misión sobrenatural, a la luz de las enseñanzas conciliares.”
6)
La composición del sínodo
“169. Composición a imagen de la Iglesia particular.
Siempre en el respeto de las prescripciones canónicas, (498) es necesario actuar de modo que la composición de los miembros del Sínodo refleje la diversidad de vocaciones, de tareas apostólicas, de origen social y geográfico que caracteriza la diócesis, aunque procurando confiar a los clérigos un rol prevalente, según su función en la comunión eclesial. La contribución de los sinodales será tanto más válida cuanto más sobresalgan por rectitud de vida, prudencia pastoral, celo apostólico, competencia y prestigio.
170. Presencia de observadores de otras Iglesias o comunidades cristianas.
Para introducir la preocupación ecuménica en la pastoral normal, el Obispo diocesano, si lo considera oportuno, puede invitar como observadores a algunos ministros o miembros de Iglesias o Comunidades eclesiales que no están en plena comunión con la Iglesia católica. La presencia de los observadores contribuirá a aumentar el conocimiento recíproco, la caridad mutua y, posiblemente, la colaboración fraterna. Para su individuación, convendrá normalmente proceder de acuerdo con los responsables de tales Iglesias o Comunidades, quienes asignarán a la persona más idónea para representarlos. (499)”
7)
Obligaciones y derechos del Obispo diocesano
a)
Obligaciones
- · De celebrar el Sínodo (c. 461 § 1)
- · Presidirlo (c. 462 § 2)
- · Escuchar al Consejo presbiteral sobre su celebración (cf. c. 127[17])
- · Proteger la discusión libre en las sesiones del Sínodo (c. 465; cf. c. 212 §§ 2-3[18])
- · Comunicar el texto de las declaraciones y de los decretos al Metropolita y a la Conferencia de los Obispos (c. 467)[19]
b)
Derechos del Obispo
- · De convocar el Sínodo
- · Presidirlo, y delegar a otro para efectuar la presidencia de cada sesión (c. 462 § 2; cf. c. 137 § 1 y 3[20])
- · Legislar (c. 466; cf. cc. 135 § 2[21]; 127 § 2, 2°[22])
- · Firmar las declaraciones sinodales y los decretos (c. 466)
- · Establecer el modo para la promulgación de las leyes y el momento a partir del cual ellas comenzarán a regir (c. 8 § 2[23])
- · Suspender o disolver el Sínodo diocesano (c. 468 § 1): ordinariamente, cuando se terminan de tratar los asuntos para los que fue citado
- · Continuar un Sínodo suspendido o interrumpido (c. 468 § 2)
“174. Celebración del Sínodo.
El carácter eclesial de la asamblea sinodal se manifiesta en primer lugar en las celebraciones litúrgicas, que constituyen el núcleo más visible. (507) Es oportuno que tanto las solemnidades litúrgicas eucarísticas de apertura y de conclusión del Sínodo, como las celebraciones cotidianas, estén abiertas a todos los fieles.
Los estudios y los debates sobre las cuestiones o los esquemas propuestos están reservados a los miembros de la asamblea sinodal, siempre en la presencia y bajo la dirección del Obispo o de su delegado. “Todas las cuestiones propuestas se someterán a la libre discusión de los miembros en las sesiones del Sínodo”, (508) pero “el Obispo tiene el deber de excluir de la discusión sinodal tesis o posiciones – tal vez propuestas con la pretensión de transmitir a la Santa Sede ‘votos’ al respecto – discordantes de la perenne doctrina de la Iglesia o del Magisterio Pontificio o relativas a materias disciplinares reservadas a la suprema o a otra autoridad eclesiástica”. (509)
Al final de las intervenciones, el Obispo confiará a diferentes comisiones la redacción de los proyectos de documentos sinodales, dando las oportunas indicaciones. En fin, examinará los textos preparados y, como único legislador, firmará los decretos y las declaraciones sinodales y las hará publicar con su autoridad personal. (510)
Concluido el Sínodo, el Obispo dispondrá la transmisión de los decretos y de las declaraciones al Metropolitano y a la Conferencia Episcopal, para favorecer la comunión y la armonía legislativa entre las Iglesias particulares de un mismo ámbito, y enviará el Libro del Sínodo, a través de la Representación Pontificia, a los Dicasterios interesados de la Santa Sede, particularmente a la Congregación para los Obispos y a aquella para la Evangelización de los Pueblos.(511) Si los documentos sinodales de carácter sobre todo normativo no se pronuncian sobre su aplicación, será el Obispo quien determine las modalidades de ejecución, confiándola también a los organismos diocesanos.
175. “Forum” y otras Asambleas eclesiásticas similares.
Es deseable que la sustancia de las normas del Código de Derecho Canónico sobre el Sínodo diocesano y las indicaciones de la Instrucción sobre los Sínodos diocesanos, servatis servandis, sean observadas también en los forum y en las otras asambleas eclesiales de tipo sinodal. El Obispo con grande sentido de responsabilidad debe guiar tales asambleas y vigilar a fin de que no se adopten propuestas que sean contrarias a la fe y a la disciplina de la Iglesia.”
8)
Obligaciones y derechos de los miembros del
sínodo
a)
Obligaciones
- · De participar en el Sinodo (c. 463 §§ 1 y 2)
- · De informar al Obispo diocesano si existe algún impedimento para participar en el Sínodo (c. 464)
b)
Derechos
- · De discutir libremente (c. 465)
- · De dar su voto consultivo (c. 466) [23 bis]
Capítulo II. Sobre la Curia diocesana [ii]
La sede del Vicariato de Roma http://www.iuscanonicum.it/ciclo-di-incontri-di-formazione-sul-mitis-iudex-in-vicariato/ |
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 469 — Curia dioecesana constat illis institutis et
personis, quae Episcopo operam praestant in regimine universae dioecesis,
praesertim in actione pastorali dirigenda, in administratione dioecesis
curanda, necnon in potestate iudiciali exercenda. |
469 La curia diocesana consta
de aquellos organismos y personas que colaboran con el Obispo en el gobierno
de toda la diócesis, principalmente en la dirección de la actividad pastoral,
en la administración de la diócesis, así como en el ejercicio de la potestad
judicial. |
Can. 470 — Nominatio eorum, qui officia in curia
dioecesana exercent, spectat ad Episcopum dioecesanum. |
470 Corresponde al Obispo
diocesano nombrar a quienes han de desempeñar oficios en la curia diocesana. |
Can. 471 — Omnes qui ad officia in curia
admittuntur debent: 1° promissionem emittere de munere fideliter adimplendo,
secundum rationem iure vel ab Episcopo determinatam; 2° secretum servare
intra fines et secundum modum iure aut ab Episcopo determinatos. |
471 Todos los que son
admitidos a desempeñar oficios en la curia diocesana deben: 1 prometer que
cumplirán fielmente su tarea, según el modo determinado por el derecho o por
el Obispo; 2 guardar secreto, dentro de los límites y según el modo
establecidos por el derecho o por el Obispo. |
Can. 472 — Circa causas atque personas quae
in curia ad exercitium potestatis iudicalis pertinent, serventur praescripta
Libri VII De processibus de iis autem quae ad
administrationem dioecesis spectant, serventur praescripta canonum qui
sequuntur. |
472 Respecto a las causas y
personas relacionadas con el ejercicio de la potestad judicial en la curia,
deben observarse las prescripciones del Libro VII De los procesos; para lo
que concierne a la administración de la diócesis, se observarán las
prescripciones de los cánones que siguen. |
Can. 473 — § 1. Episcopus dioecesanus
curare debet ut omnia negotia quae ad universae dioecesis administrationem
pertinent, debite coordinentur et ad bonum portionis populi Dei sibi
commissae aptius procurandum ordinentur. § 2. Ipsius Episcopi dioecesani est coordinare actionem pastoralem Vicariorum sive generalium sive episcopalium; ubi id expendiat, nominari potest Moderator curiae, qui sacerdos sit oportet, cuius est sub Episcopi auctoritate ea coordinare quae ad negotia administrativa tractanda attinent, itemque curare ut ceteri curiae addicti officium sibi commissum rite adimpleant. § 3. Nisi locorum adiuncta iudicio Episcopi aliud suadeant, Moderator curiae nominetur Vicarius generalis aut, si plures sint, unus ex Vicariis generalibus. § 4. Ubi id expedire iudicaverit, Episcopus, ad actionem pastoralem aptius fovendam, constituere potest consilium episcopale, constans scilicet Vicariis generalibus et Vicariis episcopalibus. |
473 § 1. El
Obispo diocesano debe cuidar de que se coordinen debidamente todos los asuntos
que se refieren a la administración de toda la diócesis, y de que se ordenen
del modo más eficaz al bien de la porción del pueblo de Dios que le está
encomendada. § 2. Corresponde al mismo Obispo diocesano coordinar la actividad pastoral de los Vicarios, sean generales o episcopales; donde convenga, puede nombrarse un Moderador de la curia, que debe ser sacerdote, a quien corresponde, bajo la autoridad del Obispo, coordinar lo atinente al tratamiento de los asuntos administrativos y asimismo cuidar de que el restante personal de la curia cumpla debidamente el oficio que se le encomienda. § 3. A menos que, a juicio del Obispo, las circunstancias del lugar aconsejen otra cosa, debe ser nombrado Moderador de la curia el Vicario general o, si son varios, uno de los Vicarios generales. § 4. Para fomentar mejor la acción pastoral, puede el Obispo constituir, si lo considera conveniente, un consejo episcopal, formado por los Vicarios generales y episcopales. |
Can. 474 — Acta curiae quae effectum
iuridicum habere nata sunt, subscribi debent ab Ordinario a quo emanant, et
quidem ad validitatem, ac simul a curiae cancellario vel notario;
cancellarius vero Moderatorem curiae de actis certiorem facere tenetur. |
474 Los actos de la curia
llamados a producir efecto jurídico deben ser suscritos por el Ordinario del
que provienen, como requisito para su validez, así como también por el
canciller de la curia o un notario; el canciller tiene obligación de informar
al Moderador de la curia acerca de esos actos. |
1)
Definición y finalidad
“Los sacerdotes y seglares que pertenecen a la curia diocesana sepan que prestan su ayuda al ministerio pastoral del Obispo.
Hay que ordenar la curia diocesana de forma que resulte un instrumento apto para el Obispo, no sólo en la administración de la diócesis, sino también en el ejercicio de las obras de apostolado” (CD 27cd).
“176. La Curia diocesana, en general.
“La curia diocesana consta de aquellos organismos y personas que colaboran con el Obispo en el gobierno de toda la diócesis, principalmente en la dirección de la actividad pastoral, en la administración de la diócesis, así como en el ejercicio de la potestad judicial”. (512) Ésta es, en efecto, “la estructura de la cual se sirve el Obispo para expresar la propia caridad pastoral en sus diversos aspectos”. (513)[ii bis]”
Para que esta actividad de la Curia no sólo se continúe sin traumatismos sino que se incremente y optimice con la sucesión – permanencia del espíritu de los Pastores anteriores, y de las tradiciones y patrimonio de esa Iglesia particular – de los Obispos diocesanos a través de los años, se le pide a estos, precisamente, que:
“176 […] Las diferentes tareas de la Curia aseguran el buen funcionamiento de los servicios diocesanos y la continuidad de la administración, más allá del cambio de las personas. Es importante que el Obispo apenas nombrado conozca la organización peculiar de la Curia y su praxis administrativa y se adecue a ella, en la medida de lo posible, ya que esto facilita la rápida tramitación de los asuntos. Esto no impide, obviamente, la debida introducción de mejoramientos funcionales y la corrección cuidadosa de cuanto sea menos conforme a la disciplina canónica.”
2)
Provisión de los oficios eclesiásticos[26]
“176c. […] El Obispo nombra libremente a los titulares de los diferentes oficios de la Curia (514) entre aquellos que se distinguen por la competencia en la relativa materia, por su celo pastoral y por la integridad de su vida cristiana, evitando confiar oficios o encargos a personas inexpertas: deberá más bien asegurarse de su preparación teológica, pastoral y técnica y, solamente después de esto, introducirles gradualmente en las diferentes tareas del trabajo especializado. Para proveer a los diversos oficios, es conveniente que el Obispo escuche el parecer de algunos sacerdotes y laicos según los modos que considere oportunos. Si se trata de presbíteros, el Obispo cuide de que tengan algún otro ministerio con cura de almas, para mantener vivo su celo apostólico y evitar que desarrollen una dañosa mentalidad burocrática por falta de contacto con los fieles.”
3)
Obligaciones de los oficiales[29]
- · Desempeñar fielmente las tareas que les han sido confiadas
- · Prometer que, efectivamente, así se actuará
- · Guardar secreto de acuerdo con las normas dadas por el Obispo diocesano.
4)
Actos de la curia diocesana
· Para la validez se requiere la firma de los documentos que los contienen por parte del Ordinario (cf. c. 134: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l.html)· Para la licitud, los actos deben ser suscritos por el Canciller de la Curia o por el notario[31].
5)
Institutos y personas
“176. […] A la estructura esencial de la Curia diocesana, indicada en los cánones 469-494 del Código de Derecho Canónico, el Obispo puede integrar – sin alterar los organismos establecidos por la disciplina vigente – otros oficios con atribuciones ordinarias o establemente delegadas, sobre todo de carácter pastoral, según las necesidades de la diócesis, su amplitud y sus costumbres locales.”
A.
La dirección de la actividad pastoral
1.
El Oficio pastoral del Obispo
“177. La coordinación de los diferentes oficios.
“El Obispo diocesano debe cuidar de que se coordinen debidamente todos los asuntos que se refieren a la administración de toda la diócesis, y de que se ordenen del modo más eficaz al bien de la porción del pueblo de Dios que le está encomendada”.(515)
La coordinación de la actividad pastoral de la diócesis corresponde naturalmente al Obispo diocesano, del cual dependen directamente los Vicarios, general y episcopales.516 Si lo considera oportuno, el Obispo puede constituir un Consejo episcopal formado por sus Vicarios, con el fin de coordinar toda la acción pastoral diocesana.(517) […]
“Al dirigir y coordinar el funcionamiento de todos los órganos diocesanos, el Obispo tendrá presente, como principio general, que las estructuras diocesanas deben estar siempre al servicio del bien de las almas y que las exigencias organizativas no deben anteponerse al cuidado de las personas. Por tanto, es necesario actuar de modo que la organización sea ágil y eficiente, extraña a toda inútil complejidad y burocratismo, con la atención siempre dirigida al fin sobrenatural del trabajo.”
2.
El Consejo pastoral
“181. Los órganos pastorales diocesanos.
Con el fin de hacer de la Curia un instrumento idóneo también para la dirección de las obras de apostolado, (535) conviene constituir, según las posibilidades de la diócesis, otros oficios o comisiones, permanentes o temporales, con el encargo de cumplir los programas diocesanos y de estudiar las iniciativas en los diferentes campos pastorales y apostólicos (familia, enseñanza, pastoral social, etc.). El Obispo examina y decide sobre las propuestas de estos órganos con la ayuda de los Consejos presbiteral y pastoral de la diócesis.
Para determinar cuáles oficios o comisiones convenga crear, el Obispo se servirá de las indicaciones de la Santa Sede y de las recomendaciones de la Conferencia Episcopal, y vigilará también sobre las necesidades particulares y sobre las costumbres de la diócesis. Cualquiera que sea el modelo de organización adoptado, es necesario evitar que se creen y perpetúen estructuras de gobierno atípicas, que de algún modo sustituyan o entren en competencia con los organismos previstos en la ley canónica, lo que ciertamente no ayudaría a la eficacia del gobierno pastoral. Este imperativo tiene un necesario corolario a nivel parroquial, donde el párroco y el Consejo pastoral deben desarrollar la función que a cada uno corresponde, evitando el asambleísmo. (536)
Para una mayor eficacia, es necesario hacer que el trabajo de estos organismos esté bien distribuido y coordinado, evitando recíprocas interferencias, diferenciaciones superfluas de tareas o, al contrario, su confusión. El Obispo trate de inculcar en todos un fuerte espíritu de colaboración para el único fin común, y de iniciativa responsable en el dirigir las propias cuestiones. El Obispo se ha de reunir frecuentemente con los responsables de estos organismos o los delegados, para orientar el trabajo y motivar su celo apostólico. Resulta útil además que todos aquellos que son destinados a una misma área se reúnan periódicamente para evaluar juntos la tarea común, intercambiar puntos de vista y tratar de alcanzar los objetivos prefijados.”
B.
El cuidado de la administración de la diócesis
1.
El Vicario general y el Vicario episcopal
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 475 — § 1. In unaquaque dioecesi constituendus est ab
Episcopo dioecesano Vicarius generalis, qui potestate ordinaria ad normam
canonum qui sequuntur instructus, ipsum in universae dioecesis regimine
adiuvet. § 2. Pro regula generali habeatur ut unus constituatur Vicarius generalis, nisi dioecesis amplitudo vel incolarum numerus aut aliae rationes pastorales aliud suadeant. |
475 § 1. En
cada diócesis, el Obispo debe nombrar un Vicario general, que, dotado de
potestad ordinaria a tenor de los cánones que siguen, ha de ayudarle en el
gobierno de toda la diócesis. § 2. Como regla general, ha de nombrarse un solo Vicario general, a no ser que la extensión de la diócesis, el número de habitantes u otras razones pastorales aconsejen otra cosa. |
Can. 476 — Quoties rectum dioecesis
regimen id requirat, constitui etiam possunt ab Episcopo dioecesano unus vel
plures Vicarii episcopales, qui nempe aut in determinata dioecesis parte aut
in certo negotiorum genere aut quoad fideles determinati ritus vel certi
personarum coetus, eadem gaudent potestate ordinaria, quae iure universali
Vicario generali competit, ad normam canonum qui sequuntur. |
476 Cuando así lo requiera el
buen gobierno de la diócesis, el Obispo diocesano puede también nombrar uno o
más Vicarios episcopales, que, o en una determinada circunscripción de la
diócesis, o para ciertos asuntos o respecto a los fieles de un mismo rito o
para un grupo concreto de personas, tienen la misma potestad ordinaria que
por derecho universal compete al Vicario general, conforme a la norma de los
cánones que siguen. |
Can. 477 — § 1. Vicarius generalis et
episcopalis libere ab Episcopo dioecesano nominantur et ab ipso libere
removeri possunt, firmo praescripto can. 406; Vicarius episcopalis, qui non
sit Episcopus auxiliaris nominetur tantum ad tempus, in ipso constitutionis
actu determinandum. § 2. Vicario generali absente vel legitime impedito, Episcopus dioecesanus alium nominare potest, qui eius vices suppleat eadem norma applicatur pro Vicario episcopali. |
477 § 1. El
Obispo diocesano nombra libremente al Vicario general y al episcopal y puede
removerlos también libremente, quedando a salvo lo que prescribe el ⇒ c. 406; el Vicario episcopal que no sea Obispo auxiliar
debe ser nombrado tan sólo para un cierto tiempo, que se determinará en el
mismo acto de su nombramiento.
§ 2. Cuando esté legítimamente ausente o impedido el Vicario general, el Obispo diocesano puede nombrar a otro que haga sus veces; la misma norma se aplica para el Vicario episcopal. |
Can. 478 — § 1. Vicarius generalis et
episcopalis sint sacerdotes annos nati non minus triginta, in iure canonico
aut theologia doctores vel licentiati vel saltem in iisdem disciplinis vere
periti, sana doctrina, probitate, prudentia ac rerum gerendarum experientia
commendati. § 2. Vicarii generalis et episcopalis munus componi non potest cum munere canonici paenitentiarii, neque committi consanguineis Episcopi usque ad quartum gradum. |
478 § 1. El
Vicario general y el episcopal deben ser sacerdotes, de edad no inferior a
treinta años, doctores o licenciados en derecho canónico o en teología o al
menos verdaderamente expertos en estas materias, y dotados de sana doctrina,
honradez, prudencia y experiencia en la gestión de asuntos. § 2. El cargo de Vicario general y episcopal es incompatible con el de canónigo penitenciario, y no puede encomendarse a consanguíneos del Obispo hasta el cuarto grado. |
Can. 479 — § 1. Vicario generali, vi
officii, in universa dioecesi competit potestas exsecutiva quae ad Episcopum
dioecesanum iure pertinet, ad ponendos scilicet omnes actus administrativos,
iis tamen exceptis quos Episcopus sibi reservaverit vel qui ex iure requirant
speciale Episcopi mandatum. § 2. Vicario episcopali ipso iure eadem competit potestas de qua in § 1, sed quoad determinatam territorii partem aut negotiorum genus aut fideles determinati ritus vel coetus tantum pro quibus constitutus est, iis causis exceptis quas Episcopus sibi aut Vicario generali reservaverit, aut quae ex iure requirunt speciale Episcopi mandatum. § 3. Ad Vicarium generalem atque ad Vicarium episcopalem, intra ambitum eorum competentiae, pertinent etiam facultates habituales ab Apostolica Sede Episcopo concessae, necnon rescriptorum exsecutio, nisi aliud expresse cautum fuerit aut electa fuerit industria personae Episcopi dioecesani. |
479 § 1. En
virtud de su oficio, al Vicario general compete en toda la diócesis la
potestad ejecutiva que corresponde por derecho al Obispo diocesano, para
realizar cualquier tipo de actos administrativos, exceptuados, sin embargo,
aquellos que el Obispo se hubiera reservado o que, según el derecho,
requieran mandato especial del Obispo.
§ 2. La potestad de la que se trata en el § 1 compete de propio derecho al Vicario episcopal, pero sólo para aquella porción de territorio, o respecto a aquellos asuntos, o fieles de determinado rito o agrupación, para los que haya sido nombrado, exceptuadas cuantas gestiones el Obispo se hubiera reservado a sí mismo o al Vicario general, o que según el derecho requieren mandato especial del Obispo. § 3 Dentro de su propio ámbito de competencia corresponden también al Vicario general y al episcopal las facultades habituales concedidas por la Sede Apostólica al Obispo, así como la ejecución de los rescriptos, a no ser que se establezca expresamente otra cosa o se hayan tenido en consideración las cualidades personales del Obispo diocesano. |
Can. 480 — Vicarius generalis et Vicarius
episcopalis de praecipuis negotiis et gerendis et gestis Episcopo dioecesano
referre debent, nec umquam contra voluntatem et mentem Episcopi dioecesani
agant. |
480 El Vicario general y el
Vicario episcopal deben informar al Obispo diocesano sobre los asuntos más
importantes por resolver o ya resueltos, y nunca actuarán contra la voluntad
e intenciones del Obispo diocesano. |
Can. 481 — § 1. Exspirat potestas Vicarii
generalis et Vicarii episcopalis expleto tempore mandati, renuntiatione,
itemque, salvis cann. 406 et 409, remotione eisdem ab Episcopo dioecesano
intimata, atque sedis episcopalis vacatione. § 2. Suspenso munere Episcopi dioecesani, suspenditur potestas Vicarii generalis et Vicarii episcopalis, nisi episcopali dignitate aucti sint. |
481 § 1.
Cesa la potestad del Vicario general y del Vicario episcopal al cumplirse el
tiempo de su mandato, por renuncia, y asimismo, quedando a salvo lo que
prescriben los cc. ⇒ 406 y ⇒ 409, por remoción intimada por el Obispo o cuando vaca
la sede episcopal. § 2. Suspendido de su cargo el Obispo diocesano, se suspende la potestad del Vicario general y del Vicario episcopal, a no ser que sean Obispos. |
“El cargo principal de la curia diocesana es el de vicario general. Pero siempre que lo requiera el régimen de las diócesis, el Obispo puede nombrar uno o más vicarios episcopales, que, en una parte determinada de la diócesis, o en cierta clase de asuntos, o con relación a los fieles de diverso rito, tienen de derecho la misma facultad que el derecho común confiere al vicario general” (CD 27.a).
- · Visitar la diócesis (c. 396 § 1)
- · Participar, de iure, en el Sínodo diocesano (c. 463 § 1, 1°) y presidir algunas de sus sesiones por delegación del Obispo diocesano (c. 462 § 2)
- · Participar, de iure, como miembro de los Concilios particulares (c. 443 § 3, 1°).
“178. El Vicario General y los Vicarios episcopales.
El Obispo debe nombrar el Vicario General, oficio preeminente de la Curia diocesana, para que lo ayude en el gobierno de la diócesis. (519)
Aunque, normalmente es preferible que haya sólo un Vicario General, en caso de que el Obispo lo considere oportuno, por la amplitud de la diócesis o por otra razón pastoral, puede también constituir alguno más. Teniendo todos la misma potestad sobre toda la diócesis, es necesaria una clara coordinación de su actividad, en la observancia de cuanto el Código dispone acerca de las gracias concedidas por uno u otro Ordinario, (520) y en general, acerca del ejercicio de las competencias asignadas a cada uno. […]
El Obispo diocesano nombre Vicario General o Vicarios episcopales a sacerdotes doctrinalmente seguros, dignos de confianza, estimados por el presbiterio y por la opinión pública, sabios, honestos y moralmente rectos, con experiencia pastoral y administrativa, capaces de instaurar auténticas relaciones humanas y de saber tratar los asuntos que interesan a la diócesis. En cuanto a la edad, deberán haber cumplido al menos los 30 años, pero prudentemente, cuando sea posible, es preferible que hayan cumplido los 40 años, y hayan alcanzado también una adecuada preparación académica con la obtención del doctorado o de la licencia en Derecho Canónico o en Sagrada Teología, o, al menos, deberán ser verdaderamente expertos en tales disciplinas.
El Vicario General y, en el ámbito de sus atribuciones, los episcopales, en virtud de su oficio, tienen potestad ejecutiva ordinaria; por tanto, pueden realizar todos los actos administrativos de competencia del Obispo diocesano, a excepción de aquellos que él mismo haya reservado para sí y los que el Código de Derecho Canónico confía expresamente al Obispo diocesano: para ejercitar tales actos, el Vicario necesita de un mandato especial del mismo Obispo.
El Obispo diocesano no puede nombrar para los oficios de Vicario General o de Vicario episcopal a los propios consanguíneos hasta el cuarto grado. Tales oficios no son compatibles con el de canónigo Penitenciario. (522)
Los Vicarios deben actuar siempre según la voluntad y las intenciones del Obispo, al cual deben informar de las cuestiones principales de las que se ocupan. (523)”
“Cuando lo requiera el buen gobierno de la diócesis, el Obispo puede nombrar también uno o más Vicarios episcopales. Éstos tienen la misma potestad del Vicario General, pero limitada a una parte de la diócesis o a un cierto tipo de cuestiones, en relación a los fieles de un rito particular o a un determinado grupo humano. El nombramiento de los Vicarios episcopales debe hacerse siempre por un cierto tiempo, que debe ser determinado en el acto de constitución. (521)
En el nombramiento de un Vicario episcopal, el Obispo pondrá atención en definir claramente el ámbito de sus facultades, evitando así la sobreposición de competencias o, cosa aun peor, la incertidumbre del titular o de los fieles.”
2. El Moderador (gerente o administrador) de la curia
“[177c] El Obispo puede también establecer el oficio de Moderador de la Curia, con la función específica de coordinar las cuestiones administrativas y de vigilar para que el personal de la Curia cumpla fielmente el propio encargo. El oficio de Moderador deberá ser confiado a un Vicario General, a no ser que las circunstancias particulares aconsejen diversamente; en todo caso, el Moderador debe ser un sacerdote.(518)”
3.
El Canciller
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 482 — § 1. In qualibet curia
constituatur cancellarius, cuius praecipuum munus, nisi aliter iure
particulari statuatur, est curare ut acta curiae redigantur et expediantur,
atque eadem in curiae archivo custodiantur. § 2. Si necesse videatur, cancellario dari potest adiutor, cui nomen sit vice-cancellarii. § 3. Cancellarius necnon vice-cancellarius sunt eo ipso notarii et secretarii curiae. |
482 §1.
En cada curia, debe haber un canciller, cuya principal función, a no ser que
el derecho particular establezca otra cosa, consiste en cuidar de que se
redacten las actas de la curia, se expidan y se custodien en el archivo de la
misma. § 2. Cuando parezca necesario, puede nombrarse un ayudante del canciller, llamado vicecanciller. § 3. El canciller y el vicecanciller son de propio derecho notarios y secretarios de la curia. |
Can. 483 — § 1. Praeter cancellarium,
constitui possunt alii notarii, quorum quidem scriptura seu subscriptio
publicam fidem facit quod attinet sive ad quaelibet acta, sive ad acta
iudicialia dumtaxat, sive ad acta certae causae aut negotii tantum. § 2. Cancellarius et notarii debent esse integrae famae et omni suspicione maiores; in causis quibus fama sacerdotis in discrimen vocari possit, notarius debet esse sacerdos. |
483 § 1.
Además del canciller, puede haber otros notarios, cuya escritura o firma da
fe pública, en lo que atañe ya a cualquier tipo de actos, ya únicamente para
los asuntos judiciales, o sólo para los actos referentes a una determinada
causa o asunto. § 2. El canciller y los notarios deben ser personas de buena fama y por encima de toda sospecha; en las causas en las que pueda ponerse en juicio la buena fama de un sacerdote, el notario debe ser sacerdote. |
Can. 484 — Officium notariorum est: 1°
conscribere acta et instrumenta circa decreta, dispositiones, obligationes
vel alia quae eorum operam requirunt; 2° in scriptis fideliter redigere quae
geruntur, eaque cum significatione loci, diei, mensis et anni subsignare; 3°
acta vel instrumenta legitime petenti ex regesto, servatis servandis,
exhibere et eorum exempla cum autographo conformia declarare. |
484 El oficio de los notarios
consiste en: 1 redactar las actas y documentos referentes a decretos,
disposiciones, obligaciones y otros asuntos para los que se requiera su
intervención; 2 recoger fielmente por escrito todo lo realizado, y firmarlo,
indicando el lugar, día, mes y año; 3 mostrar a quien legítimamente los pida
aquellas actas o documentos contenidos en el registro, y autenticar sus
copias declarándolas conformes con el original. |
Can. 485 — Cancellarius aliique notarii libere ab officio
removeri possunt ab Episcopo dioecesano, non autem ab Administratore
dioecesano, nisi de consensu collegii consultorum. |
485 El canciller y demás
notarios pueden ser libremente removidos de su oficio por el Obispo
diocesano, pero no por el Administrador diocesano sin el consentimiento del
colegio de consultores. |
C. 482
· Su constitución es obligatoria (§ 1)
· Su función: cuanto corresponde a los oficios de notario y de secretario de la Curia (§§ 1 y 3)[47]
· De manera específica se indican sus funciones más peculiares en los cc. 474; 403 § 1 y 482 § 1.
El origen de la palabra se encuentra en el término griego ἀρχή (principio, origen). De ahí que tenga la connotación de referirse a un pasado, a los fundamentos sobre los que estamos enraizados. Pero, leído en clave cristiana, un archivo no limita su existencia y función a documentar el pasado, sino que sobre él mismo se construye en cierto modo nuestra propia fe: él nos permite volver a contar la vida de la comunidad y a reconocer en ella un signo de la presencia de Dios; en ese material tangible que conserva las huellas de los paulatinos acontecimientos históricos, detectar a la luz de la fe y para el creyente el progresivo revelarse del plan salvífico de Dios.
https://www.vaticannews.va/it/vaticano/news/2023-11/visita-gallagher-corea-sud.html
· En cuanto a los requisitos (§ 2):
o De acuerdo con esta norma, puede ser desempeñado este oficio por un laico o por una laica, pero no en los casos que precisa el mismo § 2.
o Tanto su nombramiento como su remoción los debe hacer el Obispo diocesano; cuando le corresponde hacerlos al Administrador diocesano, lo hará habiendo recibido el consentimiento del Colegio de consultores (c. 485; cf. c. 157: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/01/l.html )[48].
4.
El Vice-Canciller
5.
Los Notarios
“179. El Canciller de la Curia y los otros notarios.
“En cada curia debe haber un canciller, cuya principal función, a no ser que el derecho particular establezca otra cosa, consiste en cuidar de que se redacten las actas de la curia, se expidan y se custodien en el archivo de la misma”. (524) Sin embargo, la función de canciller no se limita a estos sectores, ya que a él (y al vicecanciller, si existe) competen también otros dos encargos importantes:(525)
a) Notario de la Curia: el oficio notarial del canciller y de los otros eventuales notarios, tiene una particular importancia canónica, porque su firma da pública fe de la realización de actos jurídicos, judiciales o administrativos, es decir certifica la identidad jurídica del documento, lo que presupone una previa calificación del mismo acto y una verificación de su correcta exposición por escrito.
Además, el Obispo se ha de servir de la ayuda del canciller y de los notarios para la preparación de los documentos jurídicos, como los actos jurídicos de distinto tipo, decretos, indultos, etc., de modo que la redacción resulte precisa y clara.
b) Secretario de Curia: con la responsabilidad de vigilar, en estrecha unión con el Vicario General y, si existe, con el Moderador de la Curia, para el buen orden de las tareas administrativas curiales.
Corresponde al derecho particular precisar la relación del canciller con los otros oficios principales de la Curia.
El oficio de canciller debe ser confiado a un fiel que se distinga por honestidad personal sobre toda sospecha, habilidad canónica y experiencia en la gestión de las prácticas administrativas.526 En las causas en las que pueda estar implicada la fama de un sacerdote, el notario debe ser sacerdote.527
En caso de necesidad o cuando el Obispo lo considere necesario, al canciller se le puede unir un vicecanciller con las mismas funciones del canciller. También él deberá poseer las dotes requeridas para el canciller.”
6.
El Consejo de Asuntos económicos
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 492 — § 1. In singulis dioecesibus
constituatur consilium a rebus oeconomicis, cui praesidet ipse Episcopus
dioecesanus eiusve delegatus, et quod constat tribus saltem christifidelibus,
in re oeconomica necnon in iure civili vere peritis et integritate
praestantibus, ab Episcopo nominatis. § 2. Membra consilii a rebus oeconomicis ad quinquennium nominentur, sed expleto hoc tempore ad alia quinquennia assumi possunt. § 3. A consilio a rebus oeconomicis excluduntur personae quae cum Episcopo usque ad quartum gradum consanguinitatis vel affinitatis coniunctae sunt. |
492 § 1. En
cada diócesis ha de constituirse un consejo de asuntos económicos, presidido
por el Obispo diocesano o su delegado, que consta al menos de tres fieles
designados por el Obispo, que sean verdaderamente expertos en materia
económica y en derecho civil, y de probada integridad. § 2. Los miembros del consejo de asuntos económicos se nombran para un período de cinco años, pero, transcurrido ese tiempo, puede renovarse el nombramiento para otros quinquenios. § 3. Quedan excluidos del consejo de asuntos económicos los parientes del Obispo hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad. |
Can. 493 — Praeter munera ipsi commissa
in Libro V De bonis Ecclesiae temporalibus, consilii a rebus
oeconomicis est quotannis, iuxta Episcopi dioecesani indicationes, rationem
apparare quaestuum et erogationum quae pro universo dioecesis regimine anno
venturo praevidentur, necnon, anno exeunte, rationem accepti et expensi
probare. |
493 Además de las funciones
que se le encomiendan en el Libro V De los bienes temporales de la Iglesia,
compete al consejo de asuntos económicos, de acuerdo con las indicaciones
recibidas del Obispo, hacer cada año el presupuesto de ingresos y gastos para
todo el régimen de la diócesis en el año entrante, así como aprobar las cuentas
de ingresos y gastos a fin de año. |
Can. 494 — § 1. In singulis dioecesibus ab Episcopo,
auditis collegio consultorum atque consilio a rebus oeconomicis, nominetur
oeconomus, qui sit in re oeconomica vere peritus et probitate prorsus
praestans. § 2. Oeconomus nominetur ad quinquennium, sed expleto hoc tempore ad alia quinquennia nominari potest; durante munere, ne amoveatur nisi ob gravem causam ab Episcopo aestimandam, auditis collegio consultorum atque consilio a rebus oeconomicis. § 3. Oeconomi est, secundum rationem a consilio a rebus oeconomicis definitam, bona dioecesis sub auctoritate Episcopi administrare atque ex quaestu dioecesis constituto expensas facere, quas Episcopus aliive ab ipso deputati legitime ordinaverint. § 4. Anno vertente, oeconomus consilio a rebus oeconomicis rationem accepti et expensi reddere debet. |
494 § 1. En
cada diócesis, el Obispo, oído el colegio de consultores y el consejo de
asuntos económicos, debe nombrar un ecónomo, que sea verdaderamente experto
en materia económica y de reconocida honradez. § 2. Se ha de nombrar al ecónomo para cinco años, pero el nombramiento puede renovarse por otros quinquenios, incluso más de una vez, al vencer el plazo; durante el tiempo de su cargo, no debe ser removido si no es por causa grave, que el Obispo ha de ponderar habiendo oído al colegio de consultores y al consejo de asuntos económicos. § 3. Corresponde al ecónomo, de acuerdo con el modo determinado por el consejo de asuntos económicos, administrar los bienes de la diócesis bajo la autoridad del Obispo y, con los ingresos propios de la diócesis, hacer los gastos que ordenen legítimamente el Obispo o quienes hayan sido encargados por él. § 4. Al final de año, el ecónomo debe rendir cuentas de ingresos y gastos al consejo de asuntos económicos. |
· La constitución de este Consejo de asuntos económicos es obligatoria, y lo preside en sus reuniones y gestión el Obispo diocesano o su delegado: § 1· Sobre la composición de este Consejo: § 3
“188. Funciones del Obispo en la administración de los bienes patrimoniales.
En razón de la presidencia que le corresponde en la Iglesia particular, corresponde al Obispo la organización de todo lo relacionado con la administración de los bienes eclesiásticos, mediante oportunas normas e indicaciones, de acuerdo con las directivas de la Sede Apostólica y sirviéndose de las eventuales orientaciones y subsidios de la Conferencia Episcopal. (572)
Además, en cuanto único administrador de la diócesis, le corresponde:
– Vigilar, para que no se introduzcan abusos, sobre la administración de todos los bienes de las personas jurídicas que le están sujetas;(573) después de haber escuchado el Consejo diocesano para asuntos económicos, establecer mediante decreto cuáles actos exceden los límites y las modalidades de la administración ordinaria; enajenar, con el consentimiento del Consejo diocesano de asuntos económicos y del Colegio de Consultores, los bienes que por su valor están entre la cantidad mínima y la máxima establecida por la Conferencia Episcopal. Para la enajenación de los bienes cuyo valor excede la cantidad máxima, de un ex voto o de objetos preciosos de valor artístico o histórico, se requiere igualmente el permiso de la Santa Sede;(574)
– dar ejecución a las donaciones y disposiciones mortis causa (llamadas pías voluntades) en favor de las causas pías. En estos casos deberá cumplir o hacer cumplir la voluntad de los benefactores. (575)
En la administración de los bienes, supuesta siempre la observancia de la justicia, el Obispo debe ocuparse en primer lugar de las necesidades del culto, de la caridad, del apostolado y del sostenimiento del clero, subordinando a ellas cualquier otra finalidad.
189. Principales criterios que deben guiar la administración de bienes
Estos criterios fundamentales son los siguientes:
a) El criterio de competencia pastoral y técnica: “La administración económica de la diócesis se confíe a personas que, además de honestas, sean competentes, de manera que sea ejemplo de trasparencia para las demás instituciones eclesiásticas análogas”.(576) El Obispo, en efecto, debe pedir la colaboración del Colegio de Consultores y del Consejo de Asuntos Económicos en aquellas materias determinadas por la ley universal de la Iglesia,(577) así como cuando la importancia del caso o sus particulares circunstancias impongan esta regla de prudencia.
b) El criterio de participación: El Obispo, a través del Consejo Presbiteral, debe hacer partícipe al clero diocesano de las decisiones importantes que desee adoptar en materia económica, y pedirle su parecer. (578) Según la naturaleza del caso, puede ser útil interpelar también al Consejo diocesano de pastoral.
Es igualmente oportuno que la comunidad diocesana esté al corriente de la situación económica de la diócesis. Por lo tanto, a menos que la prudencia exija otra cosa, el Obispo mandará publicar los informes económicos al final de cada año y cuando se concluyan las obras diocesanas. En este mismo sentido pueden proceder las parroquias y otras instituciones, bajo la vigilancia del Obispo.
c) El criterio ascético, que, según el espíritu evangélico, exige que los discípulos de Cristo usen del mundo como si no lo usaran (cf. 1 Co 7, 31), debiendo por lo tanto ser moderados y desinteresados, confiar en la divina providencia y ser generosos con los necesitados, conservando siempre el vínculo del amor.
d) El criterio apostólico, que induce a utilizar los bienes como instrumento al servicio de la evangelización y la catequesis. Esta regla debe guiar el uso de los medios de comunicación y de la informática, la organización de las exposiciones y muestras de arte sagrada, las visitas guiadas a monumentos religiosos, etc.
e) El criterio del buen padre de familia en el modo diligente y responsable de conducir la administración. (579) Como expresiones específicas de este criterio, el Obispo:
– cuidará de asegurar la propiedad de los bienes eclesiásticos en modo civilmente válido y hará cumplir las disposiciones canónicas y civiles, o aquellas impuestas por el fundador, el donante o la legítima autoridad. Además, vigilará para que no se produzca daño a la Iglesia por el incumplimiento de la ley civil;(580)
– al confiar los trabajos observará y hará cumplir con cuidado las leyes civiles sobre el trabajo y la vida social, teniendo en cuenta los principios de la Iglesia;(581)
– hará observar lo establecido por el derecho civil, especialmente en lo relativo a los contratos(582) y a las disposiciones mortis causa en favor de la Iglesia;(583)
– deberá conocer y hacer observar las decisiones de la Conferencia Episcopal sobre los actos de administración extraordinaria(584) y las condiciones para la cesión y arrendamiento de los bienes eclesiásticos;(585)
– proveerá a inculcar en los pastores y en los custodios de los bienes un fuerte sentido de responsabilidad para su conservación, de tal modo que empleen todas las medidas de seguridad para evitar los robos;(586)
– promoverá la realización y actualización de los inventarios, también fotográficos, en los cuales estén claramente enumerados y descritos los bienes inmuebles o muebles preciosos o de valor cultural.(587)
190. Entes patrimoniales para cubrir los gastos de la diócesis.
Para hacer frente a las principales necesidades económicas, la disciplina canónica prevé la creación de dos institutos:
a) La diócesis debe proveer a la remuneración del clero que presta en ella su servicio, mediante la constitución de un instituto o ente especial para la recogida de los bienes y de las ofrendas de los fieles, o bien de algún otro modo. (588)
b) En la medida en que sea necesario, se constituirá también una masa común diocesana, para responder a las otras necesidades de la diócesis y para ayudar a las diócesis más pobres. Sin embargo, para cumplir esta finalidad se puede proceder también mediante acuerdos e instituciones de carácter interdiocesano o nacional. (589)
Es deseable que todas estas instituciones se constituyan de tal modo que tengan validez para las leyes civiles. (590)
191. Participación de los fieles al sostenimiento de la Iglesia.
El Obispo proveerá con medios idóneos a fin de que los fieles sean educados para participar en el sostenimiento de la Iglesia, como miembros activos y responsables; de ese modo, todos sentirán como propias las obras de la Iglesia y sus actividades benéficas y se alegrarán de colaborar en la buena administración de los bienes.(591)
Para ayudar a las necesidades de la Iglesia, el Obispo anime a los fieles a ser generosos con ofrendas y limosnas, según las normas emanadas por la Conferencia Episcopal. (592) Además tiene competencia para:
– imponer tributos moderados, observando las condiciones canónicas;(593)
– establecer, cuando convenga, colectas especiales en favor de las necesidades de la Iglesia;(594)
– dictar las normas sobre la destinación de las ofrendas recibidas de los fieles con ocasión de las funciones litúrgicas y sobre la remuneración de los sacerdotes que las han celebrado. (595)
En este sentido el Obispo ponderará atentamente la real y honesta necesidad de conseguir recursos, pero también la conveniencia de no cargar a los fieles con excesivas solicitudes de ayuda económica.
Finalmente, no olvide el Obispo instruir y eventualmente informar a los fieles sobre el significado de las ofrendas de la Misa y de las que se realizan con ocasión de la administración de los Sacramentos y sacramentales, con relación al sostenimiento del culto y de los ministros sagrados y la ayuda a los pobres; así mismo instruya a los clérigos para que se evite en esta materia cualquier apariencia de interés profano. (596)”
7.
El Ecónomo[56]
diocesano
- · Requisitos: § 1
- · Remoción: § 2
- · Su función: es ejecutiva: § 3
“e) El Obispo administrador de los bienes eclesiásticos de la diócesis. El Ecónomo y el Consejo de Asuntos Económicos
192. El Consejo Diocesano de Asuntos Económicos y el Ecónomo.
En cada diócesis se debe constituir un Consejo de Asuntos Económicos, presidido por el Obispo o por su delegado. (597) Consejos de este tipo deberán constituirse también en cada una de las parroquias y en las demás personas jurídicas. (598) Para formar parte de estos organismos, se confiará en fieles seleccionados por su conocimiento de la materia económica y del derecho civil, dotados de reconocida honestidad y de amor a la Iglesia y al apostolado. En donde esté instituido el ministerio, habrá que hacer que los diáconos permanentes participen en estos organismos, según su propio carisma.
El Obispo, junto con el Consejo Diocesano de Asuntos Económicos, examine los proyectos de las obras, los balances, los planes de financiación, etc. y tome las decisiones conformes a derecho. Además, el Consejo diocesano de asuntos económicos, junto con el Colegio de Consultores debe ser escuchado para los actos de administración que, teniendo en cuenta la situación económica de la diócesis, son de mayor importancia; para los actos de administración extraordinaria (establecidos por la Conferencia Episcopal) el Obispo necesita el consentimiento del Colegio de Consultores y del Consejo diocesano de asuntos económicos. En la ejecución de los distintos actos de administración, salvaguardando su competencia, el Obispo se valdrá de la colaboración del ecónomo diocesano. (599)
La diócesis debe tener también un ecónomo, que debe ser nombrado por el Obispo para un quinquenio, renovable, después de haber escuchado al Colegio de Consultores y al de Asuntos Económicos.
El ecónomo, que puede ser también un diácono permanente o un laico, debe poseer una gran experiencia en campo económico-administrativo y conocer la legislación canónica y civil sobre los bienes temporales, así como los eventuales acuerdos o leyes civiles referentes a los bienes eclesiásticos.
El ecónomo diocesano debe administrar los bienes de la diócesis, bajo la autoridad del Obispo, según las modalidades aprobadas por el Consejo de Asuntos Económicos y según el presupuesto aprobado. Al final de cada año, el ecónomo deberá dar cuenta de los ingresos y egresos al Consejo de Asuntos Económicos. (600)”
8.
Los Archivos[iii]
Can. 486 — § 1. Documenta omnia, quae
dioecesim vel paroecias respiciunt, maxima cura custodiri debent. § 2. In unaquaque curia erigatur, in loco tuto, archivum seu tabularium dioecesanum, in quo instrumenta et scripturae quae ad negotia dioecesana tum spiritualia tum temporalia spectant, certo ordine disposita et diligenter clausa custodiantur. § 3. Documentorum, quae in archivo continentur, conficiatur inventarium seu catalogus, cum brevi singularum scripturarum synopsi. |
486 § 1.
Deben custodiarse con la mayor diligencia todos los documentos que se
refieran a la diócesis o a las parroquias.
§ 2. Se ha de establecer en cada curia, en lugar seguro, un archivo o tabulario diocesano, en el que se conserven con orden manifiesto y diligentemente guardados los documentos y escrituras correspondientes a los asuntos diocesanos, tanto espirituales como temporales. § 3. Debe hacerse un inventario o índice de los documentos que se guardan en el archivo, con un breve resumen del contenido de cada escritura. |
Can. 487 — § 1. Archivum clausum sit
oportet eiusque clavem habeant solum Episcopus et cancellarius; nemini licet
illud ingredi nisi de Episcopi aut Moderatoris curiae simul et cancellarii
licentia. § 2. Ius est iis quorum interest, documentorum, quae natura sua sunt publica quaeque ad statum suae personae pertinent, documentum authenticum scriptum vel photostaticum per se vel per procuratorem recipere. |
487 §
1 El archivo ha de estar cerrado, y sólo el Obispo y
el canciller deben tener la llave; a nadie se permite entrar en él sin
permiso del Obispo, o del Moderador de la curia junto con el canciller. § 2. Todos los interesados tienen derecho a recibir personalmente o por medio de un procurador, copia auténtica, escrita o fotocopiada, de aquellos documentos que siendo públicos por su naturaleza se refieran a su estado personal. |
Can. 488 — Ex archivo non licet efferre documenta, nisi ad
breve tempus tantum atque de Episcopi aut insimul Moderatoris curiae et
cancellarii consensu. |
488 No se permite sacar
documentos del archivo, si no es por poco tiempo y con el consentimiento del
Obispo, o del Moderador de la curia junto con el canciller. |
Can. 489 — § 1. Sit in curia dioecesana archivum quoque
secretum, aut saltem in communi archivo armarium seu scrinium, omnino clausum
et obseratum, quod de loco amoveri nequeat, in quo scilicet documenta secreto
servanda cautissime custodiantur. § 2. Singulis annis destruantur documenta causarum criminalium in materia morum, quarum rei vita cesserunt aut quae a decennio sententia condemnatoria absolutae sunt, retento facti brevi summario cum textu sententiae definitivae. |
489 § 1.
Debe haber también en la curia diocesana un archivo secreto, o al menos un
armario o una caja dentro del archivo general, totalmente cerrada con llave y
que no pueda moverse del sitio, en donde se conserven con suma cautela los
documentos que han de ser custodiados bajo secreto. § 2. Todos los años deben destruirse los documentos de aquellas causas criminales en materia de costumbres cuyos reos hayan fallecido ya, o que han sido resueltas con sentencia condenatoria diez años antes, debiendo conservarse un breve resumen del hecho junto con el texto de la sentencia definitiva. |
Can. 490 — § 1. Archivi secreti clavem habeat tantummodo
Episcopus. § 2. Sede vacante, archivum vel armarium secretum ne aperiatur, nisi in casu verae necessitatis, ab ipso Administratore dioecesano. § 3. Ex archivo vel armario secreto documenta ne efferantur. |
490 § 1. La
llave del archivo secreto la tiene solamente el Obispo. § 2. Mientras esté vacante la sede no se abrirá el archivo o armario secreto, a no ser en caso de verdadera necesidad, por el Administrador diocesano personalmente. § 3. No deben sacarse documentos del archivo o armario secreto. |
Can. 491 — § 1. Curet Episcopus
dioecesanus ut acta et documenta archivorum quoque ecclesiarum cathedralium,
collegiatarum, paroecialium, aliarumque in suo territorio exstantium
diligenter serventur, atque inventaria seu catalogi conficiantur duobus
exemplaribus, quorum alterum in proprio archivo, alterum in archivo
dioecesano serventur. § 2. Curet etiam Episcopus dioecesanus ut in dioecesi habeatur archivum historicum habentia in eodem diligenter custodiantur et systematice ordinentur. § 3. Acta et documenta, de quibus in § § 1 et 2, ut inspiciantur aut efferantur, serventur normae ab Episcopo dioecesano statutae. |
491 § 1.
Cuide el Obispo diocesano de que se conserven diligentemente las actas y
documentos contenidos en los archivos de las iglesias catedralicias, de las
colegiatas, de las parroquias y de las demás iglesias de su territorio, y de
que se hagan inventarios o índices en doble ejemplar, uno de los cuales se
guardará en el archivo propio, y el otro en el archivo diocesano. § 2. Cuide también el Obispo diocesano de que haya en la diócesis un archivo histórico, y de que en él se guarden con cuidado y se ordenen de modo sistemático los documentos que tengan valor histórico. § 3. Para examinar o sacar de su sitio las actas y documentos aludidos en los § § 1 y 2, deben observarse las normas establecidas por el Obispo diocesano. |
C. El ejercicio de la potestad judicial
"180. El tribunal diocesano.
El Obispo ejercita la potestad judicial personalmente o mediante el Vicario judicial y los jueces.528
La administración de la justicia canónica es una tarea de grave responsabilidad que exige, ante todo, un profundo sentido de justicia, pero también una adecuada pericia canónica y la experiencia correspondiente.(529) Por este motivo, el Obispo elegirá atentamente a los titulares de los diferentes oficios:
– el Vicario judicial, juez y responsable de la administración judiciaria que debe ser necesariamente constituido por el Obispo. (530) Su nombramiento será por un tiempo determinado renovable. El Vicario judicial y los eventuales Vicarios judiciales adjuntos deben ser sacerdotes, haber cumplido al menos 30 años, ser de íntegra fama, doctores o licenciados en Derecho Canónico. El Vicario judicial durante la sede vacante permanece en el cargo, y no puede ser removido por el Administrador diocesano;
– los otros jueces diocesanos, para cuyo nombramiento se requieren las mismas cualidades que para el Vicario judicial, que en nombre del Obispo deciden las causas canónicas;
– el promotor de justicia y el defensor del vínculo, con el encargo de vigilar, cada uno según la propia competencia, sobre el bien público eclesial. (531) El Obispo puede confiar estos dos oficios a laicos expertos, según las modalidades y las condiciones establecidas por las normas canónicas,(532) de modo que los clérigos estén más libres para desarrollar las tareas indispensables relativas al Orden sagrado. En caso de que lo permita la Conferencia Episcopal, los fieles laicos pueden ser también jueces; de éstos, si la necesidad lo sugiere, uno puede integrar el tribunal colegiado. (533)
Si, por las circunstancias locales, varias diócesis constituyen un tribunal interdiocesano de primera instancia, los Obispos interesados ejercitan en común las funciones que corresponderían a cada uno respecto al tribunal diocesano. (534)
Consciente de que la administración de la justicia es un aspecto de la sagrada potestad, cuyo justo y oportuno ejercicio es muy importante para el bien de las almas, el Obispo considerará el ámbito judiciario como objeto de su preocupación pastoral personal. Respetando la justa independencia de los órganos legítimamente constituidos, vigilará sin embargo, sobre la eficacia de su trabajo y particularmente sobre su fidelidad a la doctrina de la Iglesia relativa a la fe y las costumbres, especialmente en materia matrimonial. Sin dejarse intimidar por la índole técnica de muchas cuestiones, sabrá aconsejarse y tomar las medidas de gobierno oportunas para tener un tribunal en el cual brille la verdadera justicia intraeclesial."
Apostilla
NdE
Hemos ilustrado este capítulo con una fotografía del
edificio en el que funciona el Vicariato de Roma. Como lo hicieron algunos de
sus predecesores en tiempos recientes, también el S. P. Francisco ha considerado
llegada la hora de introducir algunas modificaciones en la marcha del Vicariato.
Pueden verse (texto en italiano) en la const. ap. In ecclesiarum communione
del 6 de enero de 2023, en: https://www.vatican.va/content/francesco/it/apost_constitutions/documents/20230106-in-ecclesiarum-communione.html
Esquema:
Capítulo III. Sobre el Consejo presbiteral y sobre el Colegio de
consultores
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 495 — § 1. In unaquaque dioecesi
constituatur consilium presbyterale, coetus scilicet sacerdotum, qui tamquam
senatus sit Episcopi, presbyterium repraesentans, cuius est Episcopum in
regimine dioecesis ad normam iuris adiuvare, ut bonum pastorale portionis
populi Dei ipsi commissae quam maxime provehatur. § 2. In vicariatibus et praefecturis apostolicis Vicarius vel Praefectus constituant consilium ex tribus saltem presbyteris missionariis, quorum sententiam, etiam per epistolam, audiant in gravioribus negotiis. |
495 § 1. En
cada diócesis debe constituirse el consejo presbiteral, es decir, un grupo de
sacerdotes que sea como el senado del Obispo, en representación del
presbiterio, cuya misión es ayudar al Obispo en el gobierno de la diócesis
conforme a la norma del derecho, para proveer lo más posible al bien pastoral
de la porción del pueblo de Dios que se le ha encomendado. § 2. En los vicariatos apostólicos y prefecturas apostólicas, el Vicario o el Prefecto deben constituir un consejo al menos de tres presbíteros misioneros, de los que reciba el parecer, incluso por carta, en los asuntos más graves. |
Can. 496 — Consilium presbyterale habeat propria statuta
ab Episcopus dioecesano approbata, attentis normis ab Episcoporum conferentia
prolatis. |
496 El consejo presbiteral
debe tener sus propios estatutos, aprobados por el Obispo diocesano, teniendo
en cuenta las normas que haya dado la Conferencia Episcopal. |
Can. 497 — Ad designationem quod attinet
sodalium consilii presbyteralis: 1° dimidia circiter pars libere eligatur a
sacerdotibus ipsis, ad normam canonum qui sequuntur, necnon statutorum; 2°
aliqui sacerdotes, ad normam statuorum, esse debent membra nata, qui scilicet
ratione officii ipsis demandati ad consilium pertineant; 3° Episcopo
dioecesano integrum est aliquos libere nominare. |
497 Por lo que se refiere a
la designación de los miembros del consejo presbiteral: 1 la mitad aproximada
de ellos deben ser elegidos libremente por los mismos sacerdotes, de acuerdo
con la norma de los cánones que siguen y de los estatutos; 2 algunos
sacerdotes, conforme a la norma de los estatutos, deben ser miembros natos,
es decir, que pertenecen al consejo en virtud del oficio que tienen
encomendado; 3 tiene el Obispo facultad para nombrar libremente otros
miembros. |
Can. 498 — § 1. Ius electionis tum
activum tum passivum ad consilium presbyterale constituendum habent: 1° omnes
sacerdotes saeculares in dioecesi incardinati; 2° sacerdotes saeculares in
dioecesi non incardinati, necnon sacerdotes sodales alicuius instituti
religiosi aut societatis vitae apostolicae, qui in dioecesi commorantes, in
eiusdem bonum aliquod officium exercent. § 2. Quatenus statuta id provideant, idem ius electionis conferri potest aliis sacerdotibus, qui domicilium aut quasi-domicilium in dioecesi habent. |
498 § 1.
Para la constitución del consejo presbiteral tienen derecho de elección tanto
activo como pasivo: 1 todos los sacerdotes seculares incardinados en la
diócesis; 2 aquellos sacerdotes seculares no incardinados en la diócesis, así
como los sacerdotes miembros de un instituto religioso o de una sociedad de
vida apostólica, que residan en la diócesis y ejerzan algún oficio en bien de
la misma. § 2. Cuando así lo determinen los estatutos, este mismo derecho de elección puede otorgarse a otros sacerdotes que tengan su domicilio o cuasidomicilio en la diócesis. |
Can. 499 — Modus eligendi membra consilii
presbyteralis statutis determinandus est, ita quidem ut, quatenus id fieri
possit, sacerdotes presbyterii repraesententur, ratione habita maxime
diversorum ministeriorum variarumque dioecesis regionum. |
499 Debe determinarse en los
estatutos el modo de elegir a los miembros del consejo presbiteral, de manera
que en la medida de lo posible, los sacerdotes del presbiterio estén
representados teniendo en cuenta sobre todo los distintos ministerios y las
diversas regiones de la diócesis. |
Can. 500 — § 1. Episcopi dioecesani est
consilium presbyterale convocare, eidem praesidere atque quaestiones in eodem
tractandas determinare auta membris propositas recipere. § 2. Consilium presbyterale gaudet voto tantum consultivo; Episcopus dioecesanus illud audiat in negotiis maioris momenti, eius autem consensu eget solummodo in casibus iure expresse definitis. § 3. Consilium presbyterale numquam agere valet sine Episcopo dioecesano, ad quem solum etiam cura spectat ea divulgandi quae ad normam § 2 statuta sunt. |
500 § 1.
Corresponde al Obispo diocesano convocar el consejo presbiteral, presidirlo y
determinar las cuestiones que deben tratarse o aceptar las que propongan los
miembros. § 2. El consejo presbiteral tiene sólo voto consultivo; el Obispo diocesano debe oírlo en los asuntos de mayor importancia, pero necesita de su consentimiento únicamente en los casos determinados expresamente por el derecho. § 3. El consejo presbiteral nunca puede proceder sin el Obispo diocesano, a quien compete también en exclusiva cuidar de que se haga público lo que se haya establecido a tenor del § 2. |
Can. 501 — § 1. Membra consilii
presbyteralis designentur ad tempus, in statutis determinatum, ita tamen ut
integrum consilium vel aliqua eius pars intra quinquennium renovetur. § 2. Vacante sede, consilium presbyterale cessat eiusque munera implentura collegio consultorum; intra annum a capta possessione Episcopus debet consilium presbyterale noviter constituere. § 3. Si consilium presbyterale munus sibi in bonum dioecesis commissum non adimpleat aut eodem graviter abutatur, Episcopus dioecesanus facta consultatione cum Metropolita, aut si de ipsa sede metropolitana agatur cum Episcopo suffraganeo promotione antiquiore, illud dissolvere potest, sed intra annum debet noviter constituere. |
501 § 1.
Los miembros del consejo presbiteral se deben nombrar para el tiempo
determinado en los estatutos, de manera, sin embargo, que todo el consejo o
parte de él se renueve cada cinco años.
§ 2. Al quedar vacante la sede, cesa el consejo presbiteral, y cumple sus funciones el colegio de consultores; el Obispo debe constituir de nuevo el consejo presbiteral en el plazo de un año a partir del momento en el que haya tomado posesión. § 3. Si el consejo presbiteral dejase de cumplir su función encomendada en bien de la diócesis o abusase gravemente de ella, el Obispo, después de consultar al Metropolitano, o, si se trata de la misma sede metropolitana, al Obispo sufragáneo más antiguo por razón de la promoción, puede disolverlo, pero ha de constituirlo nuevamente en el plazo de un año. |
Can. 502 — § 1. Inter membra consilii
presbyteralis ab Episcopo dioecesano libere nominantur aliqui sacerdotes,
numero non minore quam sex nec maiore quam duodecim, qui collegium
consultorum ad quinquennium constituant, cui competunt munera iure
determinata; expleto tamen quinquennio munera sua propria exercere pergit
usquedum novum collegium constituatur. § 2. Collegio consultorum praeest Episcopus dioecesanus; sede autem impedita aut vacante, is qui ad interim Episcopi locum tenet aut, si constitutus nondum fuerit, sacerdos ordinatione antiquior in collegio consultorum. § 3. Episcoporum conferentia statuere potest ut munera collegii consultorum capitulo cathedrali committantur. § 4. In vicariatu et praefectura apostolica munera collegii consultorum competunt consilio missionis, de quo in can. 495, § 2, nisi aliud iure statuatur. |
502 § 1.
Entre los miembros del consejo presbiteral, el Obispo nombra libremente
algunos sacerdotes, en número no inferior a seis ni superior a doce, que
constituyan durante cinco años el colegio de consultores, al que competen las
funciones determinadas por el derecho; sin embargo, al cumplirse el quinquenio
sigue ejerciendo sus funciones propias en tanto no se constituye un nuevo
consejo. § 2. Preside el colegio de consultores el Obispo diocesano; cuando la sede esté impedida o vacante, aquél que provisionalmente hace las veces del Obispo o, si éste aún no hubiera sido constituido, el sacerdote del colegio de consultores más antiguo por su ordenación. § 3. La Conferencia Episcopal puede establecer que las funciones del colegio de consultores se encomienden al cabildo catedralicio. § 4. En un vicariato apostólico o prefectura apostólica, competen al consejo de la misión, del que se trata en el ⇒ c. 495 § 2, las funciones del colegio de consultores, a no ser que el derecho disponga otra cosa. |
1. Sobre el Consejo presbiteral
1) Naturaleza y finalidad
- · El Consejo presbiteral suple los demás consejos diocesanos (n. 3)
- · En razón de la comunión jerárquica se establece la profunda unión entre el Obispo y los Presbíteros, y se forma una familia en la que el Obispo es el padre (nn. 1 y 2)[81]
- · El Consejo presbiteral es un órgano consultivo peculiar[82]: c. 500 § 3
- · De naturaleza representativa (PO 7.a)[83].
2) Estatutos
3) Funciones y competencia
- Cuando el derecho establece que el Consejo presbiteral debe ser escuchado, si ello no se hace, el acto producido en tal virtud carece de validez, de acuerdo con el c. 127 § 2, 2° (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/10/l.html). Tales casos son: cc. 461 § 1; 515 § 2[89]; 531[90]; 536 § 1[91]; 1215 § 2[92]; 1222 § 2[93] y 1263[94].[95]
- Sobre los casos en los que se exigiría el consentimiento del Consejo presbiteral, el CIC nada establece o prevé.
- Otros casos en los que el Consejo presbiteral tiene competencia son: cc. 443 § 5[96] y 1742 § 1[97].
4) Miembros
- · Miembros elegidos: de todo el Consejo, la mitad – un poco más, un poco menos – debe ser elegida por los presbíteros mismos[98];
- · Miembros natos o en razón de su oficio (ex officio)[99];
- · Miembros designados por el Obispo diocesano.
- · Los sacerdotes seculares incardinados en la diócesis (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/03/l_29.html), sea que tengan en ella domicilio o cuasidomicilio (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/libro-i-titulo-vi-de-las-personas.html), sea que no tengan ni uno ni otro[103] (cf. cc. 715 § 1[104]; 711[105]);
- · Los sacerdotes seculares no incardinados en la diócesis que viven en la diócesis y en ella prestan algún ministerio o atienden algún oficio: cf. c. 295 § 1: miembros de una prelatura personal: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/05/l_21.html)
- · Los sacerdotes miembros de un Instituto religioso o de una Sociedad de vida apostólica que viven en la diócesis y en ella prestan algún ministerio o atienden algún oficio;
- · Otros sacerdotes que, por diversas razones (eméritos, v. gr.), se encuentran en la diócesis, de acuerdo con las normas del estatuto aprobado[106].
5) Estructura
- · Es él el presidente nato (anejo a su condición misma) del Consejo;
- · Lo convoca;
- · Determina o acepta la sugerencia de los asuntos que van a ser tratados en él: c. 500 § 1;
- · Divulga sus decisiones: c. 500 § 3;
- · Es ayudado por el Consejo de presidencia del Consejo presbiteral (si se lo prevé en los estatutos).
6) Cesación del Consejo
- · La señalada por el mismo derecho (ipso iure): la sede vacante: § 2
- · Por decreto de disolución dado por el Obispo diocesano: § 3. En este caso, el Obispo diocesano debe consultar el asunto previamente con su Metropolitano[107].
“182. El Consejo Presbiteral.
La comunión jerárquica entre el Obispo y el presbiterio, fundada en la unidad del sacerdocio ministerial y de la misión eclesial, se manifiesta institucionalmente por medio del Consejo Presbiteral, en cuanto “grupo de sacerdotes que sea como el senado del Obispo, en representación del presbiterio, cuya misión es ayudar al Obispo en el gobierno de la diócesis conforme a la norma del derecho, para proveer lo más posible al bien pastoral de la porción del pueblo de Dios que se le ha encomendado”.(537)
De este modo, el Consejo, además de facilitar el diálogo necesario entre el Obispo y el presbiterio, sirve para aumentar la fraternidad entre los diversos sectores del clero de la diócesis. El Consejo hunde sus raíces en la realidad del presbiterio y en la función eclesial particular que compete a los presbíteros, en cuanto primeros colaboradores del orden episcopal. (538) El Consejo es por tanto diocesano por naturaleza propia, debe ser obligatoriamente constituido en cada diócesis (539) y la condición sacerdotal es requisito indispensable, tanto para formar parte del Consejo como para participar en la elección de sus miembros. (540)
El Consejo Presbiteral nunca puede actuar sin el Obispo diocesano, en cuanto solamente compete a él convocarlo, presidirlo, determinar las cuestiones que se han de tratar, divulgar el contenido de las discusiones y las eventuales decisiones adoptadas.(541)
Aunque es un órgano de naturaleza consultiva, (542) el Consejo está llamado a prestar ayuda al Obispo en lo que se refiere al gobierno de la diócesis. Es también la sede idónea para dar una visión de conjunto de la situación diocesana y para discernir lo que el Espíritu Santo suscita por medio de personas o de grupos, para intercambiar pareceres y experiencias, para determinar en fin, objetivos claros del ejercicio de los diversos ministerios diocesanos, proponiendo prioridades y sugiriendo métodos.
El Obispo debe consultar al Consejo en las cuestiones de mayor importancia relativas a la vida cristiana de los fieles, y al gobierno de la diócesis. (543) Después de haber obtenido el parecer del Consejo, el Obispo es libre de tomar las decisiones que considere oportunas valorando y decidiendo coram Domino, a menos que el derecho universal o particular exija el consentimiento del mismo para determinadas cuestiones. Sin embargo, el Obispo no se ha de alejar de la opinión concorde de los consejeros sin una seria motivación, que debe sopesar según su prudente juicio. (544)
La composición del Consejo debe reflejar una adecuada representación de los presbíteros que trabajan en bien de la diócesis, atendiendo sobre todo a la diversidad de los ministerios y de las diferentes zonas, de tal manera que refleje la presencia numérica y la importancia pastoral de cada uno de los sectores diocesanos. (545) Si el número de los sacerdotes de la diócesis es muy reducido, nada prohíbe convocarlos a todos. Tal Asamblea del Presbiterio podrá sustituir aquella formal del Consejo Presbiteral.
El Consejo debe elaborar los propios estatutos, en los que se establezcan las normas acerca de su composición, la elección de los miembros, las principales materias de estudio, la frecuencia de las reuniones, los encargos internos (moderador, secretario, etc.) y comisiones eventuales para tratar determinados argumentos, el modo de proceder en las sesiones, etc. La propuesta de los estatutos será presentada a la libre aprobación del Obispo, el cual deberá comprobar su conformidad con las prescripciones del Código y de la Conferencia Episcopal, y verificar que la estructura proyectada sea la adecuada para un órgano consultivo, sin complejidades de organización que podrían quitarle claridad.(546)
Con su actitud de diálogo sereno y de atenta escucha de lo expresado por los miembros del Consejo, el Obispo motivará a los sacerdotes para que asuman posiciones constructivas, responsables y de amplias perspectivas, buscando solamente el bien de la diócesis. Más allá de las visiones parciales y personalistas, el Obispo diocesano tratará de promover en el Consejo un clima de comunión, de atención y de búsqueda común de las mejores soluciones. Evitará dar la impresión de la inutilidad del organismo y conducirá las reuniones de modo que todos los consejeros puedan expresar libremente su opinión.
En caso de que el Consejo Presbiteral no cumpliese su función para el bien de la diócesis o abusase gravemente, el Obispo, a norma del derecho, puede disolverlo, con la obligación de constituirlo nuevamente dentro de un año.(547)
Cuando la sede de la diócesis queda vacante, cesa la actividad propia del Consejo Presbiteral y sus responsabilidades pasan al Colegio de consultores. El nuevo Obispo debe constituir el Consejo dentro de un año a partir de la toma de posesión de la diócesis. (548)”
2. Sobre el Colegio de Consultores
1) Naturaleza
“Entre los cooperadores en el régimen de la diócesis se cuentan, asimismo, aquellos presbíteros que constituyen un senado o consejo, como el cabildo de la catedral, el grupo de consultores u otros consejos, según las circunstancias y condiciones de los diversos lugares. Estas instituciones, sobre todo los cabildos de la catedral, hay que reformarlos, en cuanto sea necesario, para acomodarlos a las necesidades actuales” (n. 27b).
- · Se trata de una institución permanente;
- · Se compone (6 a 12 presbíteros) a partir de los miembros del Consejo presbiteral que, para el efecto, sean designados por el Obispo diocesano: § 1;
- · Aunque se trata de un grupo más restringido del Consejo presbiteral, es un organismo independiente del mismo y posee unas tareas que le son distintivas y específicas[110];
- · Excepcionalmente, si así lo estima la Conferencia Episcopal, sus funciones pueden ser encomendadas al Capítulo catedral[111]: § 3.
2) Funciones
3) Miembros
Archiep. tit Praecausen., Pro-Praeses
a Secretis
4) Quien preside el Colegio de Consultores
“183. El Colegio de consultores.
“Entre los miembros del Consejo presbiteral, el Obispo nombra libremente algunos sacerdotes, en número no inferior a seis ni superior a doce, que constituyan durante cinco años el colegio de consultores, al que competen las funciones determinadas por el derecho”.(549) La erección del Colegio mira a garantizar una cualificada asistencia al Obispo, dando su consenso y parecer según cuanto está establecido en el Derecho, al momento de tomar disposiciones importantes de naturaleza económica(550) y, en caso de vacación o impedimento de la sede, para asegurar la continuidad del gobierno episcopal(551) y una ordenada sucesión.(552) La Conferencia Episcopal puede establecer que las funciones del Colegio se confíen al Cabildo catedralicio.(553)
Las reuniones del Colegio de consultores deben ser presididas por el Obispo diocesano o por quien hace sus veces, los cuales se abstienen de votar con los consultores cuando al Colegio se le pida el parecer o el consenso. (554)”
Capítulo IV. Sobre los Capítulos (o Cabildos) de canónigos
Cuatro de los Canónigos de Santiago de Compostela en España https://liturgia.mforos.com/1693284/8126544-cabildo-de-santiago-de-compostela/ |
Texto oficial
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Traducción castellana
|
Can. 503 — Capitulum canonicorum, sive
cathedrale sive collegiale, est sacerdotum collegium, cuius est functiones
liturgicas sollemniores in ecclesia cathedrali aut collegiali persolvere;
capituli cathedralis praeterea est munera adimplere, quae iure aut ab
Episcopo dioecesano ei committuntur. |
503 El cabildo de canónigos,
catedralicio o colegial, es un colegio de sacerdotes, al que corresponde
celebrar las funciones litúrgicas más solemnes en la iglesia central o en la
colegiata; compete además al cabildo catedralicio cumplir aquellos oficios
que el derecho o el Obispo diocesano le encomienden. |
Can. 504 — Capituli cathedralis erectio, innovatio aut
suppressio Sedi Apostolicae reservantur. |
504 Están reservadas a la
Sede Apostólica la erección, innovación o supresión de un cabildo
catedralicio. |
Can. 505 — Unumquodque capitulum, sive
cathedrale sive collegiale, sua habeat statuta, per legitimum actum capitularem
condita atque ab Episcopo dioecesano probata; quae statuta ne immutentur neve
abrogentur nisi approb ante eodem Episcopo dioecesano. |
505 Todo cabildo, tanto el
catedralicio como el de una colegiata, debe tener sus propios estatutos,
elaborados mediante legítimo acto capitular y aprobados por el Obispo
diocesano; estos estatutos no pueden modificarse ni abrogarse sin la
aprobación del Obispo diocesano. |
Can. 506 — § 1. Statuta capituli, salvis semper
fundationis legibus, ipsam capituli constitutionem et numerum canonicorum
determinent; definiant quaenam a capitulo et a singulis canonicis ad cultum
divinum necnon administerium persolvendum sint peragenda; decernant conventus
in quibus capituli negotia agantur atque, salvis quidem iuris universalis
praescriptis, condiciones statuant ad validitatem liceitatemque negotiorum
requisitas. § 2. In statutis etiam definiantur emolumenta, tum stabilia tum occasione perfuncti muneris solvenda necnon, attentis normis a Sancta Sede latis, quaenam sint canonicorum insignia. |
506 § 1.
Los estatutos del cabildo, quedando siempre a salvo las leyes fundacionales,
determinarán la constitución del mismo y el número de canónigos; establecerán
qué ha de hacer el cabildo y cada uno de los canónigos respecto al culto
divino y al cumplimiento del ministerio; reglamentarán las reuniones en las
que se trate de los asuntos del cabildo y, respetando siempre las
prescripciones del derecho universal, establecerán las condiciones que se
requieren para la validez y licitud de los actos. § 2. También se determinarán en los estatutos las retribuciones, que habrán de percibir tanto de manera estable como con ocasión del desempeño de una función, así como, de acuerdo con las normas dadas por la Santa Sede, cuáles sean las insignias de los canónigos. |
Can. 507 — § 1. Inter canonicos habeatur qui capituli
praesit, atque alia etiam constituantur officia ad normam statuorum, ratione
quoque habita usus in regione vigentis. § 2. Clericis ad capitulum non pertinentibus, committi possunt alia officia, quibus ipsi, ad normam statuorum, canonicis auxilium praebeant. |
507 § 1. Ha
de haber entre los canónicos uno que presida el cabildo, y se designarán
también otros oficios de acuerdo con los estatutos, teniendo asimismo en
cuenta el uso vigente en la región.
§ 2. Pueden también encomendarse a clérigos que no pertenezcan al cabildo otros oficios, con los que esos clérigos ayuden a los canónigos según los estatutos. |
Can. 508 — § 1. Paenitentiarius canonicus
tum ecclesiae cathedralis tum ecclesiae collegialis vi officii habet
facultatem ordinariam, quam tamen aliis delegare non potest, absolvendi in
foro sacramentali a censuris latae sententiae non declaratis, Apostolicae
Sedi non reservatis, in dioecesi extraneos quoque, dioecesanos autem etiam
extra territorium dioecesis. § 2. Ubi deficit capitulum, Episcopus dioecesanus sacerdotem constituat ad idem munus implendum. |
508 § 1. El
canónigo penitenciario, tanto de iglesia catedral como de colegiata, tiene en
virtud del oficio, la facultad ordinaria, no delegable, de absolver en el
fuero sacramental de las censuras latae
sententiae no declaradas, ni reservadas a la Santa Sede, incluso respecto
de quienes se encuentren en la diócesis sin pertenecer a ella, y
respecto a los diocesanos, aun fuera del territorio de la misma. § 2. Donde no exista cabildo, el Obispo diocesano pondrá un sacerdote para que cumpla esta misma función. |
Can. 509 — § 1. Episcopi dioecesani,
audito capitulo, non autem Administratoris dioecesani, est omnes et singulos
conferre canonicatus, tum in ecclesia cathedrali tum in ecclesia collegiali,
revocato quolibet contrario privilegio; eiusdem Episcopi est confirmare
electum ab ipso capitulo, qui eidem praesit. § 2. Canonicatus Episcopus dioecesanus conferat tantum sacerdotibus doctrina vitaeque integritate praestantibus, qui laudabiliter ministerium exercuerunt. |
509 § 1. Oído el cabildo
corresponde al Obispo diocesano, pero no al Administrador diocesano, conferir
todas y cada una de las canonjías, tanto en la iglesia catedral como en una
colegiata, quedando revocado cualquier privilegio contrario; también compete
al Obispo confirmar a quien haya sido elegido por el cabildo para
presidirlo. § 2. El Obispo debe conferir las canonjías tan sólo a sacerdotes que, destacando por su doctrina e integridad de vida, hayan desempeñado meritoriamente su ministerio. |
Can. 510 — § 1. Capitulo canonicorum ne amplius uniantur
paroeciae; quae unitae alicui capitulo exstent, ab Episcopo dioecesano a
capitulo separentur. § 2. In ecclesia, quae simul sit paroecialis et capitularis, designetur parochus, sive inter capitulares delectus, sive non qui parochus omnibus obstringitur officiis atque gaudet iuribus et facultatibus quae ad normam iuris propria sunt parochi. § 3. Episcopi dioecesani est certas statuere normas, quibus officia pastoralia parochi atque munera capitulo propria debite componantur, cavendo ne parochus capitularibus nec capitulum paroecialibus functionibus impedimento sit; conflictus, si quidam habeantur, dirimat Episcopus dioecesanus, qui imprimis curet ut fidelium necessitatibus pastoralibus apte prospiciatur. § 4. Quae ecclesiae, paroeciali simul et capitulari, conferantur eleemosynae, praesumuntur datae paroeciae, nisi aliud constet. |
510 § 1. No
se vuelvan a unir parroquias a un cabildo de canónigos, y las parroquias que
estuvieran ya unidas a un cabildo deben ser separadas de éste por el Obispo
diocesano. § 2. En la iglesia que sea a la vez parroquial y capitular, debe nombrarse un párroco, elegido o no de entre los canónigos; este párroco tiene todos los deberes y todos los derechos y facultades que, según la norma de derecho, son propias de un párroco. § 3. Compete al Obispo diocesano establecer normas fijas con las cuales se ajusten debidamente las obligaciones pastorales del párroco y las funciones propias del cabildo, velando porque el párroco no obstaculice las funciones capitulares ni el cabildo las funciones parroquiales; si hay algún conflicto, lo resolverá el Obispo diocesano, quien cuidará en primer lugar de que se atienda debidamente a las necesidades pastorales de los fieles. § 4. Las limosnas a una iglesia que sea a la vez parroquial y capitular, se presumen dadas a la parroquia, a no ser que conste otra cosa. |
1) Nota histórica
2) Naturaleza y función
3) Estatutos
4) Los Canónigos
- c. 507 § 1 (canónigo teólogo; otros: magistral, doctoral, lectoral; racioneros)
- c. 508 (canónigo penitenciario)
En relación con el c., el Pontificio Consejo para los Textos Legislativos (para las leyes de la Iglesia y para la asistencia técnico-jurídica a los Dicasterios) determinó el 20 de mayo de 1989 en relación con la elección del presidente:
R. Negative.
Praeses
a Secretis
5) Iglesias simultáneamente parroquiales y capitulares
"d) El Cabildo de Canónigos
185. Funciones del Cabildo y nombramiento de los canónigos.
“El Cabildo de canónigos, catedralicio o colegial, es un colegio de sacerdotes, al que corresponde celebrar las funciones litúrgicas más solemnes en la iglesia Catedral o en la colegiata; compete además al Cabildo catedralicio cumplir aquellos oficios que el derecho o el Obispo diocesano le encomienden”.564 Para formar parte del Cabildo, el Obispo llame sacerdotes expertos que destaquen por su doctrina y vida sacerdotal ejemplar, también entre quienes ejercen oficios de importancia en la diócesis, teniendo presente, de todos modos, que el Vicario General, los Vicarios episcopales y los consanguíneos del Obispo hasta el cuarto grado no pueden ser nombrados para el oficio de canónigo penitenciario.(565)
186. Erección, modificación y supresión del Cabildo.
La erección, no obligatoria, del Cabildo de la Catedral, su modificación o supresión están reservadas a la Sede Apostólica. (566) Respetando las leyes de fundación y teniendo en cuenta las costumbres y usos locales, el mismo Cabildo elabora sus propios Estatutos, que son posteriormente presentados a la aprobación del Obispo. (567) Conviene redactar un reglamento en el que se contemplen cuestiones más detalladas sobre el modo de proceder.
187. Oficios en el Cabildo.
Cada Cabildo tiene un presidente, como primus inter pares y moderador de las reuniones. Los estatutos pueden determinar que el presidente sea elegido por los canónigos, en cuyo caso es necesario que el Obispo lo confirme. (568) Entre los oficios del Cabildo – todos ellos de libre designación episcopal (569) – se debe contar el de penitenciario, con la importante función de absolver de las censuras canónicas en el fuero interno. (570) En donde no ha sido constituido el Cabildo de canónigos, el Obispo debe nombrar un sacerdote que cumpla la función de penitenciario. (571)"[v]
Capítulo V. Sobre el Consejo pastoral diocesano
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 511 — In singulis dioecesibus,
quatenus pastoralia adiuncta id suadeant, constituatur consilium pastorale,
cuius est sub auctoritate Episcopi ea quae opera pastoralia in dioecesi
spectant investigare, perpendere atque de eis conclusiones practicas
proponere. |
511 En la medida en que lo
aconsejen las circunstancias pastorales, se constituirá en cada diócesis un
consejo pastoral, al que corresponde, bajo la autoridad del Obispo, estudiar
y valorar lo que se refiere a las actividades pastorales en la diócesis, y
sugerir conclusiones prácticas sobre ellas. |
Can. 512 — § 1. Consilium pastorale
constat christifidelibus qui in plena communione sint cum Ecclesia catholica,
tum clericis, tum membris institutorum vitae consecratae, tum praesertim
laicis, quique designantur modo ab Episcopo dioecesano determinato. § 2. Christifideles, qui deputantur ad consilium pastorale, ita seligantur ut per eos universa populi Dei portio, quae dioecesim constituat, revera configuretur, ratione habita diversarum dioecesis regionum, condicionum socialium et professionum, necnon partis quam sive singuli sive cum aliis coniuncti in apostolatu habent. § 3. Ad consilium pastorale ne deputentur nisi christifideles certa fide, bonis moribus et prudentia praestantes. |
512 § 1. El
consejo pastoral se compone de fieles que estén en plena comunión con la
Iglesia católica, tanto clérigos y miembros de institutos de vida consagrada
como sobre todo laicos, que se designan según el modo determinado por el
Obispo diocesano. § 2. Los fieles que son designados para el consejo pastoral deben elegirse de modo que a través de ellos quede verdaderamente reflejada la porción del pueblo de Dios que constituye la diócesis, teniendo en cuenta sus distintas regiones, condiciones sociales y profesionales, así como también la parte que tienen en el apostolado, tanto personalmente como asociados con otros. § 3. Para el consejo pastoral deben designarse sólo fieles que destaquen por su fe segura, buenas costumbres y prudencia. |
Can. 513 — § 1. Consilium pastorale
constituitur ad tempus, iuxta praescripta statuorum, quae ab Episcopo dantur. § 2. Sede vacante, consilium pastorale cessat. |
513 § 1. El
consejo pastoral se constituye para un tiempo determinado, de acuerdo con lo
que prescriban los estatutos dados por el Obispo. § 2. Al vacar la sede, cesa el consejo pastoral. |
Can. 514 — § 1. Consilium pastorale, quod
voto gaudet tantum consultivo, iuxta necessitates apostolatus convocare eique
praeesse ad solum Episcopum dioecesanum pertinet; ad quem etiam unice
spectat, quae in consilio pertractata sunt publici iuris facere. § 2. Saltem semel in anno convocetur. |
514 § 1.
Corresponde exclusivamente al Obispo diocesano, según las necesidades del
apostolado, convocar y presidir el consejo pastoral, que tiene sólo voto
consultivo; corresponde también únicamente al Obispo hacer público lo tratado
en el consejo. § 2. Ha de convocarse por lo menos una vez al año. |
1) Algo de historia
2) Naturaleza y finalidad
- · Es un órgano consultivo[161]: 514 § 1
- · Permanente en cuanto a la existencia de la institución, pero no en lo que se refiere a su acción y a sus miembros: 513 § 1; 514 § 2[162]
- · Facultativo: c. 511
- · Sus estatutos son establecidos por el Obispo diocesano: c. 513 § 1
- · La institución de los Consejos pastorales está circunscrita al ámbito diocesano[163].
3) Función
4) Miembros
5) Convocación
“184. El Consejo Pastoral.
Aun haciendo uso de la libertad que la disciplina canónica deja a la diócesis, es bueno que en cada diócesis se constituya el Consejo Diocesano de Pastoral, como forma institucional que expresa la participación de todos los fieles, de cualquier estado canónico, en la misión de la Iglesia. Por lo tanto, el Consejo Pastoral está compuesto por fieles, clérigos, miembros de Institutos de vida consagrada y sobre todo laicos, (555) y a él le corresponde “bajo la autoridad del Obispo, estudiar y valorar lo que se refiere a las actividades pastorales en la diócesis, y sugerir conclusiones prácticas sobre ellas”. (556) Sus Estatutos son dados, y si es el caso, modificados por el Obispo. (557)
Si bien estrictamente no representa a los fieles, el Consejo debe ser una imagen de la porción del Pueblo de Dios que conforma la Iglesia particular, y sus miembros deben ser escogidos “teniendo en cuenta sus distintas regiones, condiciones sociales y profesiones, así como también la parte que tienen en el apostolado, tanto personalmente como asociados con otros”.(558)
Todos los miembros del Consejo Pastoral deben estar en plena comunión con la Iglesia católica y destacar por la seguridad de su fe, buenas costumbres y prudencia.(559) Corresponde al Obispo decidir, mediante las oportunas indicaciones estatutarias, la modalidad para la designación de sus miembros: por ejemplo, confiando a las parroquias o a otras instituciones la propuesta de candidatos, aunque reservándose – quizás con la confirmación del nombramiento de los que han sido elegidos – el derecho de excluir aquellos que no considere idóneos.
El Obispo convoque el Consejo por lo menos una vez al año. Es al Obispo a quien corresponde proponer las cuestiones que hay que examinar, presidir las reuniones, decidir la conveniencia o no de hacer público lo tratado en el Consejo y determinar el modo de ejecución de las conclusiones.(560) El trabajo del Consejo es, por lo tanto, de naturaleza consultiva,(561) y se debe caracterizar por un delicado respeto de la jurisdicción episcopal y de la autonomía de los fieles, solos o asociados, sin pretensiones de dirección o coordinación extrañas a su naturaleza. Sin embargo, el Obispo debe tener en la debida consideración el parecer de los miembros del Consejo, en cuanto colaboración responsable de la comunidad eclesial en su oficio apostólico.
El Obispo puede proponer a la discusión del Consejo temas relacionados con la actividad pastoral de la diócesis:(562) como por ejemplo el plan pastoral, las diversas iniciativas misioneras, catequéticas (
http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/05/l.html)y apostólicas de la diócesis, los medios para mejorar la formación doctrinal y la vida sacramental de los fieles, el modo de facilitar el ministerio pastoral de los clérigos, la sensibilización de la opinión pública sobre los problemas de la Iglesia, etc.
Para que el trabajo del Consejo sea más eficaz, conviene que sus reuniones estén precedidas por un conveniente estudio preparatorio, sirviéndose para este fin de la ayuda de las instituciones y de los departamentos pastorales diocesanos.
Es conveniente que los Obispos discutan en la Conferencia Episcopal sobre la actividad de los Consejos pastorales diocesanos, de tal manera que cada uno en su propia diócesis pueda utilizar la experiencia de los otros. El Consejo pastoral cesa en su actividad durante la sede vacante de la diócesis563 y puede ser disuelto por el Obispo cuando no cumpla las funciones que le han sido asignadas.”
Apostilla
Anexo
"III. La Visita Pastoral
a) celebrar la Santa Misa y predicar la Palabra de Dios;b) conferir solemnemente el Sacramento de la Confirmación, posiblemente durante la Misa;c) encontrarse con el párroco y con los otros clérigos que ayudan en las parroquias;d) reunirse con el Consejo pastoral, o si no existe, con los fieles (clérigos, religiosos y miembros de las Sociedades de vida apostólica y laicos) que colaboran en los distintos apostolados y con las asociaciones de fieles;e) encontrarse con el Consejo para asuntos económicos;f) tener un encuentro con los niños y los jóvenes que realizan el camino de catequesis;g) visitar las escuelas y otras obras e instituciones católicas dependientes de la parroquia;h) visitar, si es posible, algunos enfermos de la parroquia.
Bibliografía
Linczenbold, Levente. (IX 31/23 2020). The theological and juridical signifcance of the pastoral council as a body serving the cooperation of the bishop and the laity. Folia Theologica et Canonica (Budapest). 129
Marchesi, M. (1985). I consigli dioecesani. En A. Longhitano (a cura di), Chiesa particolare. Coll. Il Codice del Vaticano II (págs. 119-150). Bologna.
Notas de pie de página
[62] Sobre el Consejo presbiteral se reafirma su propio fundamento: “Todos los presbíteros, juntamente con los obispos, participan de tal modo el mismo y único sacerdocio y ministerio de Cristo, que la misma unidad de consagración y de misión exige una unión jerárquica de ellos con el Orden de los obispos[55], unión que manifiestan perfectamente a veces en la concelebración litúrgica, y unidos a los cuales profesan que celebran la comunión eucarística[56]. Por tanto, los obispos, por el don del Espíritu Santo que se ha dado a los presbíteros en la Sagrada Ordenación, los tienen como necesarios colaboradores y consejeros en el ministerio y función de enseñar, de santificar y de apacentar la plebe de Dios[57]. Cosa que proclaman cuidadosamente los documentos litúrgicos ya desde los antiguos tiempos de la Iglesia, al pedir solemnemente a Dios sobre el presbítero que se ordena la infusión "del espíritu de gracia y de consejo, para que ayude y gobierne al pueblo con corazón puro"[58], como se propagó en el desierto el espíritu de Moisés sobre las almas de los setenta varones prudentes[59], "con cuya colaboración en el pueblo gobernó fácilmente multitudes innumerables"[60]. Por esta comunión, pues, en el mismo sacerdocio y ministerio, tengan los obispos a sus sacerdotes como hermanos y amigos[61], y preocúpense cordialmente, en la medida de sus posibilidades, de su bien material y, sobre todo, espiritual. Porque sobre ellos recae principalmente la grave responsabilidad de la santidad de sus sacerdotes[62]: tengan, por consiguiente, un cuidado exquisito en la continua formación de su presbiterio[63]. Escúchenlos con gusto, consúltenles incluso y dialoguen con ellos sobre las necesidades de la labor pastoral y del bien de la diócesis. Y para que esto sea una realidad, constitúyase de una manera apropiada a las circunstancias y necesidades actuales[64], con estructura y normas que ha de determinar el derecho, un consejo o senado[65] de sacerdotes, representantes del presbiterio, que puedan ayudar eficazmente, con sus consejos, al obispo en el régimen de la diócesis.”
Los dos miembros del Consejo presbiteral elegidos por éste a propuesta del Obispo diocesano para participar en los procesos de remoción de los párrocos, pueden ser o no Consultores diocesanos. Y, bajo pena de nulidad del procedimiento realizado, ellos deben ser convocados por el Obispo para tratar ese asunto en cada caso. Uno de ellos debe redactar el acta de la sesión. La intervención de estos dos – o de otros, en caso de que éstos no pudieran hacerlo – se requiere, también para la validez de la decisión, una segunda vez, a tenor del c. 1745: “Pero si el párroco impugna la causa aducida y sus razones, alegando motivos que el Obispo considera insuficientes, éste, para actuar válidamente: 1° invitará al párroco para que, una vez examinado el expediente, presente por escrito sus impugnaciones y aporte pruebas en contrario, si las tiene; 2° después de esto y de completar el expediente si es necesario, estudiará el asunto con los párrocos a que se refiere el ⇒ c. 1742 § 1 a no ser que, por imposibilidad de éstos, hayan de designarse otros; 3° finalmente decidirá si el párroco ha de ser removido o no, y dará enseguida el decreto pertinente.”
Hay que tener en cuenta que para prevenir daños y perjuicios conviene se nombre no un párroco sino un administrador parroquial (cf. c. 539).
Los laicos, como los demás fieles, siguiendo el ejemplo de Cristo, que con su obediencia hasta la muerte abrió a todos los hombres el dichoso camino de la libertad de los hijos de Dios, acepten con prontitud de obediencia cristiana aquello que los Pastores sagrados, en cuanto representantes de Cristo, establecen en la Iglesia en su calidad de maestros y gobernantes. Ni dejen de encomendar a Dios en la oración a sus Prelados, que vigilan cuidadosamente como quienes deben rendir cuenta por nuestras almas, a fin de que hagan esto con gozo y no con gemidos (cf. Hb 13,17).
Por su parte, los sagrados Pastores reconozcan y promuevan la dignidad y responsabilidad de los laicos en la Iglesia. Recurran gustosamente a su prudente consejo, encomiéndenles con confianza cargos en servicio de la Iglesia y denles libertad y oportunidad para actuar; más aún, anímenles incluso a emprender obras por propia iniciativa. Consideren atentamente ante Cristo, con paterno amor, las iniciativas, los ruegos y los deseos provenientes de los laicos [119]. En cuanto a la justa libertad que a todos corresponde en la sociedad civil, los Pastores la acatarán respetuosamente.
Son de esperar muchísimos bienes para la Iglesia de este trato familiar entre los laicos y los Pastores; así se robustece en los seglares el sentido de la propia responsabilidad, se fomenta su entusiasmo y se asocian más fácilmente las fuerzas de los laicos al trabajo de los Pastores. Estos, a su vez, ayudados por la experiencia de los seglares, están en condiciones de juzgar con más precisión y objetividad tanto los asuntos espirituales como los temporales, de forma que la Iglesia entera, robustecida por todos sus miembros, cumpla con mayor eficacia su misión en favor de la vida del mundo.”
Notas finales
Durante el primer siglo desde su creación en 1910, la Arquidiócesis (entonces la diócesis) de Cali no había celebrado un Sínodo diocesano, hasta, precisamente, el año 2010. La siguiente fue la nota de prensa mediante la cual se divulgó tan importante suceso de la Iglesia en la Arquidiócesis:
“En mayo se realizará el primer Sínodo Arquidiocesano en Cali, Colombia. (7 de abril de 2010). Santiago de Cali (Miércoles, 07-04-2010, Gaudium Press). Por primera vez la Iglesia de Cali en Colombia, realizará un Sínodo Arquidiocesano. Éste se llevará a cabo con motivo del centenario que la Arquidiócesis de la ciudad colombiana conmemora durante el 2010, y reunirá a toda la Iglesia particular caleña, así como a los representantes de la Iglesia de los municipios colombianos de Jamundí, Yumbo, la Cumbre y Dagua, que hacen parte de esta Jurisdicción Eclesiástica.En efecto, el plan estratégico, o mejor, el Plan Pastoral se ha ido nutriendo con diversos insumos, uno de ellos, El descubrir pastoral. 50 años de la Arquidiócesis como sede metropolitana (Serie Herramientas para la acción pastoral, Observatorio de Realidades sociales, Arquidiócesis de Cali, Junio de 2014, Cali), fue publicado, pero no durante el episcopado de S. E. Mgr. Juan Francisco Sarasti C.J.M., ya Arzobispo emérito, sino durante el de su sucesor, S. E. Mgr. Darío de Jesús Monsalve Mejía, con motivo de los 50 años de la elevación de la diócesis a la calidad de arquidiócesis, en 2014. De entre los presbíteros que tomaron parte en la elaboración y publicación del documento, y en la dirección de las mismas, deseo mencionar a Germán Martínez y a William Correa, en representación de todos los amigos y discípulos de la querida sede. Puede verse (consulta del 29 de noviembre de 2018) en: https://observatoriorealidades.arquidiocesiscali.org/investigaciones-documentos/download/7_b00a829836c0f0cc1b0da39b277726f5.html
La asamblea se realizará del 13 al 23 de mayo, fechas que fueron escogidas -tal como explica la Arquidiócesis en su página web - porque tienen gran significación para la Iglesia católica; la primera coincide con la celebración de la Virgen de Fátima, la segunda, con Pentecostés, día que se conmemora el momento cuando el Espíritu Santo va hacia los apóstoles.
Este Sínodo fue convocado en abril del 2008 por Mons. Juan Francisco Sarasti Jaramillo, Arzobispo de Cali, cuando instauró el Comité Central del Sínodo Arquidiocesano, integrado, además de él, por los obispos auxiliares, Mons. José Alejandro Castaño y Mons. Julio Hernando García, así como por representantes del clero y de la vida social, cultural, económica, pública, entre otros.
"Con este Sínodo la Iglesia caleña pretende elaborar un plan estratégico para afrontar el tercer milenio y poder ser una Iglesia viva, fiel, creíble, nutrida por la palabra de Dios, alimentada por la eucaristía, y que se hace discípula misionera de aquél que ha venido a darnos vida en abundancia", explica la Arquidiócesis en su portal.
Abriendo camino a la evangelización de acuerdo con las realidades de la Iglesia de Cali.
Uno de los propósitos del Sínodo -continúa la Arquidiócesis-, será el de hallar los medios más adecuados para llevar a cabo la evangelización en la Iglesia particular de acuerdo con su realidad y sus necesidades, las cuales se estudiarán teniendo en cuenta aspectos como: la fe, la religiosidad, las estructuras diocesanas y parroquiales, la composición étnica y demográfica, situaciones sociales como la pobreza, el trabajo, el desplazamiento, entre otros. Con base a esta reflexión, "corresponderá posteriormente a los miembros del Sínodo preguntarse, a la luz de Dios, cuál es el Plan Pastoral que conviene seguir", agrega.
¿Cómo se participa?
Toda la Iglesia Arquidiocesana y los católicos de Cali están invitados a participar del Sínodo, pero son convocados necesariamente -como dice la Arquidiócesis citando el canon 463 del Código de Derecho Canónico- los obispos auxiliares, los vicarios generales y vicarios episcopales, el vicario judicial, los miembros del consejo presbiteral, los arciprestes, el rector del seminario mayor, varios superiores de instituciones religiosas, varios fieles laicos, entre otros, que -en el caso de la Iglesia caleña- serán 120 personas.
Concretamente, los fieles de la Iglesia caleña podrán participar del Sínodo por medio de acciones específicas, principalmente a través de la oración, ofreciendo sacrificios, reflexionando sobre los temas que se tratarán, aportando ideas y sugerencias, y, también, contribuyendo económicamente para los gastos tanto del Sínodo como de las celebraciones del centenario.
Con este fin, la Arquidiócesis caleña -en su página web www.arquidiocesiscali.org - ha dispuesto información completa sobre el Sínodo para que los fieles conozcan y participen activamente en él. Gaudium Press / Sonia Trujillo”. En (consulta del 29 de noviembre de 2018): https://es.gaudiumpress.org/content/14744-En-mayo-se-realizara-el-primer-Sinodo-Arquidiocesano-en-Cali--Colombia
Para el caso de la Arquidiócesis de Bogotá (véase la nota en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/11) se refiere la realización de cinco sínodos previos al de 1997 (cuya preparación había comenzado desde 1990 y se había incrementado hacia 1993, pero que fue interrumpida en 1995 a la muerte de su Pastor, S. Em. Card. Mario Revollo Bravo). Se reanudó su preparación y se realizó su celebración bajo el ministerio episcopal de S. Em. el señor Cardenal Pedro Rubiano Sáenz. Véase el itinerario de este proceso en: Francisco Niño S.: La Iglesia en la ciudad. El fenómeno de las grandes ciudades en América Latina, como problema teológico y como desafío pastoral Editrice Pontificia Università Gregoriana Roma 1996 386-387.
La actividad sinodal ha proseguido. Posesionado S. Em. Card. Rubén Salazar Gómez ha querido que las directrices anteriores fueran el fundamento del “Plan E” (abreviación de Plan de Evangelización, desde 2013) cuya segunda etapa, denominada “Nuevo rumbo. Hoy salimos, testigos de la misericordia (Diciembre 2016 – Diciembre 2019)” se encuentra en desarrollo. Puede verse el correspondiente documento (consulta 29 de noviembre de 2018): http://plane.arquibogota.org.co/media/23/documentos/cartilla-nuevo-rumbopdf.pdf
[i bis] Dada la importancia que tiene en el ministerio episcopal la visita pastoral se aportará al final de esta sección, en anexo, el texto que el Directorio AS expone acerca de ella. Es este un tema sobre el que las notas y especialmente el libro del R. P. Gianfranco Ghirlanda SJ tratan pero al referirse a la visita que señala el c. 683 § 1, es decir, a la visita del Obispo "a las iglesias y oratorios a los que acceden habitualmente los fieles, a las escuelas y a otras obras de religión o de caridad espiritual o temporal confiadas a los religiosos", con ocasión de su visita pastoral así como "en caso de necesidad" (El derecho en la Iglesia misterio de comunión, 251).
[ii] NdE. A manera de ejemplos, y con información tomada de los sitios en internet de cada una de las Arquidiócesis (consulta del 25 de diciembre de 2018), se presentan las siguientes formas de organización:
Arquidiócesis de Bogotá:
1. Señor Arzobispo2. Obispos Auxiliares de Bogotá
· Vicarios Generales con Mandato Especial:
- Vicario Episcopal para la Evangelización, el Anuncio y la Formación en la Fe y el Diálogo con la Cultura.
- Vicario General para el Centro Estratégico de Comunicación y Participación.
- Asesora Administrativa
- Soporte Administrativo y Recursos Humanos
- Asistente de Administración
- Gestión de Calidad
- Asistente del Señor Arzobispo
· Secretaria General de la Vicaría de Evangelización
· Secretaria
- · Observatorio Arquidiocesano de Evangelización
- · Centro Estratégico de Anuncio, Formación en la Fe y Diálogo con la Cultura
- · Centro Estratégico de la Dimensión Social de la Evangelización
· Secretaria general
- · Centro de Estratégico de Comunión y Participación
· Secretaria general
7. Coordinación Arquidiocesana de Vida Consagrada
· Secretaria
8. Coordinación Arquidiocesana para la Evangelización de la Educación
- · Coordinadora
- · Asistente Delegación Educativa
- · Canciller
- · Asistente Canciller
- · Asistente Archivo Activo
- · Asistente Licencias y Hojas de Vida Clérigos
- · Asistente Archivo Central y Auxiliar Notarial
- · Asistente de Personas Jurídicas
10. Departamento de Contabilidad
- · Contadora
- · Asistente Contable
- · Auxiliar Contable
- · Auditora SEAB
- · Asesora Auditora
- · Auditores
- · Asesor Jurídico
- · Asistente Jurídico
- · Auxiliar Jurídico
- · Secretaria
- · Director de Comunicaciones
- · Asistente de Comunicaciones
- · Auxiliar de Comunicaciones
- · Auxiliar Periodista
- · Jefe de Redacción
· Curador
15. Departamento de Planeación
- · Asesor Planeación
- · Asistente de Planeación
- · Auxiliares de Mantenimiento
- · Asistente
- · Auxiliar Sistemas
- · Mensajero
- · Auxiliar Servicios Generales
- · Portería
- · Director
- · Asistente Administrativo
- · Contadora
- · Auxiliar Contable
- · Mensajero
Arquidiócesis de Medellín:
1. Señor Arzobispo2. Sección Administrativa
a. Vicaría General
i. Gestión Humana
ii. Servicios ordinarios y delegados para la administración general y sacramental
iii. Comunicaciones
iv. Proyectos de Cooperación
b. Cancillería
i. Servicios propios de Cancillería
ii. Notaría
iii. Reforma de Partidas
iv. Archivo
c. Economía
i. Servicios de animación, administración y coordinación
ii. Tesorería
iii. Contabilidad
iv. Instituto Corporativo de Acción Pastoral (ICAP)
v. Promotora de Bienes (PROBIEN)
vi. Caja Arquidiocesana de Prestaciones Sociales
vii. Fondo Común Sacerdotal
viii. Auditoría
3. Sección Pastoral
a. Área de Comunión eclesial
i. Delegación para la Pastoral Sacerdotal
ii. Delegación para el Diaconado Permanente
iii. Delegación para la Vida Consagrada
iv. Delegación para la Pastoral Vocacional
v. Delegación para los Movimientos Apostólicos
b. Área de Evangelización
i. Delegación para la Educación
ii. Delegación para la Catequesis
iii. Delegación para la Pastoral Familiar
iv. Delegación para la Pastoral Juvenil e Infantil
v. Delegación para la Animación Misionera
vi. Delegación para la Cultura
c. Área de Liturgia
i. Delegación para la Orientación y Animación de la Liturgia
ii. Delegación para las celebraciones litúrgicas
iii. Delegación para los ministerios litúrgicos confiados a laicos
iv. Delegación para construcciones y reformas litúrgicas de los templos
d. Área de Acción Caritativa
i. Delegación para la Pastoral Social – 'Cáritas'
ii. Delegación para el Servicio de la Caridad
iii. Delegación para la Vida, la Justicia y la Paz
4. Sección Judicial
a. Vicaría Judicial
i. Tribunal eclesiástico
ii. Delegación para Personerías Jurídicas Eclesiásticas
b. Delegación para materias de Derecho Estatal. Asesoría en materia de Derecho Estatal
Arquidiócesis de Cali:
1. Señor Arzobispo2. Obispos Auxiliares
3. Vicario General
4. Vicarios Episcopales
(Colegios, Unicatólica, Sarep, Pastoral para profesionales, Universitaria, Deus)
6. Vicaría para la Familia y la Cultura
7. Vicaría para la Evangelización
8. Pastorales Especializadas
(Juventud, Familia, Social, Misiones, Afrodescendientes, Vocacional, Liturgia, Catequesis, Movimientos Eclesiales)
9. Vicaría para la Reconciliación y la Paz
(Programa No Matarás, Reconciliación)
10. Vicaría del Clero
(Presbiterio, Seminarios, Escuela Diaconal, Obras del Clero)
11. Vicaría Judicial
(Tribunal Eclesiástico)
12. Delegación para la Vida Consagrada
(Religiosos, Religiosas, Vida Monástica, Institutos, Vírgenes Consagradas)
i. Cancillería
ii. Notaría
iii. Oficina de Partidas
iv. Capellanía
v. Arquitectura
vi. Departamento de Comunicaciones
vii. Departamento de Contabilidad y Finanzas
viii. Asesoría Judicial
ix. Proyectos de Cooperación Internacional
x. Observatorio de Realidades Sociales-Oficina de Planeación Pastoral
i. Colegio de Consultores
ii. Consejo de Gobierno
iii. Consejo Presbiteral
iv. Consejo Económico
v. Consejo Pastoral
vi. Consejo de Familia
“IV. El ejercicio de la Caridad
193. Siguiendo la huella de Cristo.
Cristo dejó a sus discípulos el mandamiento del amor. “Os doy un mandamiento nuevo: que os améis los unos a los otros. Que, como yo os he amado, así os améis también vosotros los unos a los otros” (Jn 13, 34). La caridad es amar como Cristo. Para dar testimonio de este amor, los miembros de la Iglesia han dado vida a innumerables obras de caridad. La Iglesia sabe, en efecto, que su misión, aunque de naturaleza espiritual, abraza también los aspectos temporales de la vida humana, ya que la realización de los planes de Dios para el hombre une fuertemente el anuncio evangélico con la promoción humana.(601) Esta convicción se traduce en las múltiples formas de beneficencia y ayuda a los pobres, a los oprimidos, a los marginados, y a cuantos se encuentran en situación de indigencia y de debilidad, a quienes la Iglesia mira con amor preferencial.(602)
Con igual atención y diligencia, la Iglesia trata de aliviar los sufrimientos del alma y los sufrimientos del cuerpo con sus obras asistenciales. Este esfuerzo se manifiesta en el deber cristiano de cumplir las obras de misericordia espirituales y corporales.(603) Estas obras han sido practicadas por la Iglesia desde sus inicios, mediante las limosnas (cf. Hch 9, 36; Hb 13, 16), la distribución de los bienes (cf. Hch 2, 44-45; 4, 32-34-37), las mesas comunes (cf. Hch6, 2) y las colectas para los pobres (cf. Hch 9, 36.39; 10, 2.31; Ga 2, 9-10). Al inicio fueron escogidos siete hombres que los Apóstoles, con la oración y la imposición de las manos, destinaron a este ministerio de caridad (cf. Hch 6, 2-6). También en la actual comunidad cristiana la caridad debe mantener su puesto preeminente y sugerir nuevas formas de asistencia y promoción social, que se unan a las tradicionales.
“194. La Iglesia, comunidad de caridad.
La responsabilidad del Obispo en el ámbito de la caridad aparece ya en la liturgia de la ordenación episcopal, cuando al candidato se le pregunta específicamente: “¿Quieres ser siempre acogedor y misericordioso, en el nombre del Señor, con los más pobres y necesitados de consuelo y ayuda?” De esta manera, el Obispo, consciente de su función de presidente y ministro de la caridad en la Iglesia, mientras cumple personalmente este deber en todas las formas que la condición de la población exija y con todos los medios a su disposición, trate de sembrar en todos los fieles – clérigos, religiosos y laicos – reales sentimientos de caridad y de misericordia para con quienes por cualquier razón estén “fatigados y oprimidos” (Mt 11, 28), de manera que en toda la diócesis reine la caridad como acogida y testimonio del mandamiento de Jesucristo.(604) De este modo, los fieles experimentarán que la Iglesia es una verdadera familia de Dios, congregada en el amor fraterno (cf. 1 P 1, 22), y serán muchos los hombres y mujeres deseosos de seguir a Cristo.
Por lo tanto, el Obispo, según el ejemplo del buen samaritano (cf. Lc 10, 25-37), provea a fin de que los fieles sean instruidos, exhortados y oportunamente ayudados a practicar todas las obras de misericordia, tanto personalmente en las circunstancias concretas de su vida, como participando en las distintas formas organizadas para el servicio de la caridad. De esta manera, se realiza en la vida cristiana la recíproca relación que existe entre predicación, liturgia y testimonio. Animados por la escucha de la Palabra y nutridos por los Sacramentos, los fieles se empeñarán en el ejercicio de la caridad que da prueba auténtica de la fe que profesan. En la caridad se manifiesta, en efecto, el mandamiento nuevo que revela al mundo la nueva naturaleza de los hijos de Dios.
Por lo tanto, el Obispo sostenga y promueva todas las iniciativas de caridad, que en el curso de la historia y en nuestros días han surgido y siguen surgiendo para la asistencia integral de los más pobres, tanto en los países desarrollados como en aquellos en vías de desarrollo. Además, se preocupe por la formación permanente de los fieles comprometidos en estas iniciativas a nivel directivo y operativo.
El ministerio de la caridad, aunque es una obligación de todos los ministros, es una parte específica del carisma diaconal.(605) Por esta razón, todos los candidatos a las órdenes sagradas, pero en particular los aspirantes al diaconado permanente, deberán prepararse para la actividad caritativa mediante una adecuada formación, que se perfeccionará después a la luz de la experiencia. Los diáconos permanentes, de acuerdo con sus capacidades personales, pueden ser de ayuda en la administración económica de la diócesis.
El cuidado pastoral de la Iglesia se dirigirá también a los operadores sociales y a los profesionales del mundo de la salud, y con mayor razón si trabajan en instituciones sanitarias católicas, para que estos fieles descubran el significado vocacional de su trabajo profesional, que exige indudablemente competencia técnica, pero también una delicada sensibilidad ante las necesidades humanas y espirituales de las personas y de los pacientes.(606)
“195. Las obras de asistencia de la diócesis.
Si en la diócesis ya existen obras de caridad y de asistencia, el Obispo procure que crezcan y se perfeccionen cada vez más y, si es necesario, se creen otras, que respondan a las nuevas necesidades: sobre todo en el campo de la asistencia a la niñez, a la juventud, a los ancianos, a los enfermos e inválidos, a los inmigrantes y a los refugiados, para los cuales debe estar siempre abierta y disponible la diaconía de la caridad de la Iglesia.(607) Las grandes ciudades exigen de modo particular la creatividad de los pastores, ya que en las metrópolis la pobreza se manifiesta bajo nuevos aspectos: baste pensar en el gran número de obreros de distintas razas y naciones, en las familias sin vivienda y alimentación, en los que viven en chabolas, en los jóvenes víctimas de la droga. No podemos tampoco olvidar las grandes pobrezas del espíritu, hoy cada vez más difundidas, como, por ejemplo, la falta del sentido de la vida, la soledad y la falta de esperanza.
Para realizar de manera eficaz la ayuda a los necesitados, el Obispo debe promover en la diócesis la Caritas diocesana u otras instituciones similares que, presididas por él, animan el sentido de la caridad fraterna en toda la diócesis y promueven la generosa colaboración de los fieles diocesanos en las obras caritativas de la Iglesia particular, en cuanto manifestación de la caridad católica. La Caritas diocesana, según las circunstancias, podrá colaborar con las respectivas instituciones civiles. La transparencia en su gestión y la fidelidad al deber de testimonio del amor, le permitirán animar cristianamente las instituciones civiles y, a veces, coordinarlas. En todo caso, la Caritas diocesana participará en todas las iniciativas auténticamente humanitarias para testimoniar la presencia y la solidaridad de la Iglesia con las necesidades humanas. El Obispo se preocupará de que todos los fieles laicos que trabajen en tales instituciones civiles, puedan tener una adecuada formación espiritual para que puedan ofrecer un competente y coherente testimonio. Así mismo, el Obispo establecerá que, si es posible, en cada una de las parroquias exista la Caritas parroquial que, en unión con la diocesana, será instrumento de animación, de sensibilización y de coordinación de la caridad de Cristo en la comunidad parroquial. Será muy oportuno que en cada una de las instituciones dependientes de la autoridad eclesiástica, haya asociaciones destinadas a detectar los casos de necesidad, tanto física como espiritual, a la recolección de las ayudas y al fortalecimiento de las relaciones de caridad entre benefactores y beneficiados.
“196. Espíritu genuino de las obras asistenciales de la Iglesia.
Toda la actividad caritativa del Obispo y de la comunidad cristiana debe destacar por rectitud, lealtad y magnanimidad, y manifestar así el amor gratuito de Dios al hombre, “que hace salir su sol sobre malos y buenos, y llover sobre justos e injustos” (Mt 5, 45).
Sin convertir jamás las obras de caridad en un instrumento de deshonesto proselitismo, el Obispo y la comunidad diocesana se propongan dar a través de ellas testimonio del Evangelio y llevar los corazones a la escucha de la palabra de Dios y a la conversión. Todas las obras de piedad y de asistencia realizadas por la comunidad cristiana deben manifestar el espíritu de caridad sobrenatural que las anima, para ser argumento elocuente que mueva los corazones a glorificar al Padre celestial (cf. Mt 5, 16). Para la realización de las obras de promoción humana y de asistencia a las poblaciones golpeadas por calamidades, el Obispo, cuando lo considere oportuno y siguiendo las normas y orientaciones de la Sede Apostólica, cuide de favorecer las relaciones de los organismos caritativos diocesanos con aquellos similares de los hermanos separados, de tal manera que a través de la ayuda mutua se testimonie la unidad en la caridad de Cristo y se facilite el conocimiento recíproco, que un día podría tomar cuerpo, con la ayuda divina, en la deseada unión de quienes confiesan el nombre de Cristo. Al Obispo corresponde iniciar estas relaciones, disciplinarlas y vigilar la acción ecuménica de los organismos caritativos diocesanos.
“197. Relaciones entre la ayuda asistencial de la Iglesia y la ayuda asistencial pública y privada.
Sabiendo el Obispo que la autoridad civil tiene el deber y el derecho de intervenir en los distintos sectores de la asistencia sanitaria y social para proveer de la mejor manera a las necesidades de todos, no puede olvidar que en el mundo habrá siempre pobres (cf. Mt 26, 11), es decir, personas necesitadas en el campo espiritual, psicológico o material, y por eso confiadas a la caridad de la Iglesia. Además, la Iglesia tiene en este campo una misión insustituible, que deriva de la virtud sobrenatural de la caridad.
El Obispo debe evitar cualquier apariencia de competición de las obras de caridad diocesana con otras instituciones similares públicas o privadas; debe en cambio favorecer la estima recíproca y la colaboración entre unas y otras. Sin embargo, haga respetar el derecho de la Iglesia a asistir a los necesitados y a estar presente en los lugares donde se dé cualquier tipo de necesidad espiritual o material, sin permitir algún tipo de monopolio en este ámbito. Finalmente, preocúpese de que las obras asistenciales promovidas por la Iglesia se adapten tanto a las exigencias del progreso técnico y científico como a la legislación civil.”
(NdE: En 1810 el emperador de Francia Napoleón Bonaparte, quien no sólo había ordenado y realizado el secuestro y destierro del Papa Pío VI en 1798, el cual murió en cautiverio, y se había anexionado algunos territorios de los Estados Pontificios en el norte de Italia, tomó la decisión de capturar a Roma y, en ella, al nuevo Pontífice, Pío VII. Con su secuestro ordenó que los Archivos pontificios fueran llevados a París en carretas, cajas, bolsas, etc. Mucho se perdió, se asegura. Véase el estudio de Rafael Carbajo: “Traslado del Archivo Secreto Vaticano a París 1810”, en (consulta del 6 de diciembre de 2018): https://www.rafaelcarbajoescritor.com/traslado-del-archivo-secreto-vaticano-a-paris-en-1810/).
Luego, el Papa Benedicto XIII mediante la Constitución apostólica Maxima vigilantia de 1727 ordenó la erección de los archivos diocesanos y de las órdenes y comunidades religiosas. El Papa León XIII, a su turno, abrió a los investigadores los archivos, cosa que reiteró el Papa S. Pío X. En 1955 el S. P. Pío XII estableció la Pontificia Comisión para los Archivos Eclesiásticos de Italia.
En la Congregación se emplea una doble catalogación: una cifra o número a cada práctica: el primero, correspondiente a la diócesis a la que pertenece el documento; el segundo, al objeto del mismo. Se lleva un triple kárdex. Se trata de un método práctico para el archivo vivo, si no hay un error humano. El problema se presenta por la dispersión de las prácticas, pero se obvia mediante el esquedario o kárdex en el que se clasifica tanto por número corriente del documento, por su materia y, además, por fecha. La colocación del documento dependerá del orden que se dé internamente: los muebles, deben ser resistentes, en el lugar mismo del ente.
http://www.fundacionspeiro.org/verbo/1990/V-283-284-P-349-398.pdf
Véanse estas y otras referencias en (consulta del 14 de diciembre de 2018): http://www.penitenzieria.va/content/penitenzieriaapostolica/it/tribunale-del-foro-interno/magistero-e-biblioteca-di-testi/magistero/papa-francesco.html