sábado, 1 de agosto de 2020

L. VI P. I T. III-IV Sujeto pasivo de las sanciones penales Penas y otros castigos

L. VI
P. I
T. III - IV




Continuación 2ª



Contenido



Título III. Del sujeto pasivo (o sometido a) de las sanciones penales

Anotaciones previas
1. Imputabilidad: fuentes y prueba
    a. El dolo
    b. La culpa
    c. Punibilidad, o posibilidad de castigo, ante la sola imputabilidad por dolo
    d. Presunción de libertad, no de dolo
2. De los incapaces para cometer un delito
3. Circunstancias que quitan la punibilidad (castigabilidad)
4. Circunstancias atenuantes o que disminuyen la imputabilidad
5. Circunstancias particulares
6. Circunstancias agravantes
7. Posibilidad de otras circunstancias eximentes, atenuantes y agravantes
8. Del conato o intento de delito
9. De la participación o concurrencia en un delito
10. La figura peculiar de algún delito

Título IV. De las penas y demás castigos (Cann. 1331 – 1340)
 
Capítulo I. De las censuras (o penas medicinales)
    1. Es necesaria la contumacia para incurrir en una censura
    2. La excomunión
    3. El entredicho
    4. La suspensión
    5. La suspensión de los efectos de las censuras
    Escolio
Capítulo II. De las penas expiatorias
    1. Generalidades sobre las penas expiatorias
    2. Prohibición o prescripción de residir en un determinado lugar
    3. Otras determinaciones
Capítulo III. De los remedios penales y penitencias






Título III. Del sujeto pasivo (o sometido a) de las sanciones penales[i]

 

TITULUS III. DE SUBIECTO POENALIBUS SANCTIONIBUS OBNOXIO

 

 

 

C. 1321 – 1330

 

 

Diez son los cc. correspondientes a este Título.

Afirmado el principio de la imputabilidad[1] por dolo o por culpa y la prueba de la misma (c. 1321), se diserta sucesivamente de la incapacidad para delinquir por parte de quienes carecen habitualmente del uso de razón (c. 1322), de las circunstancias que suprimen la punibilidad[2] (c. 1323), de los escenarios que disminuyen la imputabilidad (c. 1324), de circunstancias peculiares (c. 1325), de la discrecionalidad del juez para agravar la pena (c. 1326), de la posibilidad de establecer otras circunstancias por ley particular (c.1327), del conato o tentativa de delito (c. 1328), de la participación en la comisión de un delito (c. 1329), y, finalmente, de la figura peculiar de algún delito (c. 1330).

El Título resume sólo algunas pocas materias de las múltiples que se indicaban bajo un rótulo similar en el CIC17 (cc. 2226- 2235*[ii]). Pero las principales que se encuentran en el CIC actualmente vigente bajo este Título se encontraban en el anterior, pero con otro nombre: “Titulus II. De imputabilitate delicti, de causis illam aggravantibus vel minuentibus et de iuridicis delicti effectibus” (cc. 2199-2211*[iii]), y bajo el rótulo “de conatu delicti” (cc. 2212-2213*[iv]).

El Título III trata, pues, sobre la imputabilidad, de las causas que eximen de ella o que la disminuyen o la agravan, de la imputabilidad en ciertos casos particulares, que son delito mas no consumado, y sobre el concurso en un delito.

En el esquema de 1973 pocos cc. versaban sobre este asunto porque se consideraba que ya los temas generales los habían tratado[3]. En la práctica existía un solo c. (n. 12), que enunciaba un principio general, además de los cc. (nn. 11 y 13) que se referían a casos particulares.

 

 

Anotaciones previas

 

A fin de que se comprendan mejor los cc. correspondientes, conviene hacer algunas consideraciones previas.

1ª) Debe distinguirse la imputabilidad moral de la imputabilidad jurídica: no se identifican pecado y delito. Para que pueda existir un delito se requiere siempre que haya habido imputabilidad moral y ésta grave; si falta esta imputabilidad, no habrá delito; no existirá imputabilidad penal cuando falta la imputabilidad moral. Pero no viceversa.

La violación de una ley o de un precepto que no sea gravemente imputable carece del elemento esencial constitutivo del delito.

Todas las causas o circunstancias que quitan imputabilidad moral grave suprimen el delito mismo.

2ª) No siempre el legislador castiga al delincuente, aunque se encuentren todos los elementos esenciales constitutivos del delito: más aún, en muchos casos lo declara no punible.

Existen, en efecto, varias causas o circunstancias que, si bien no suprimen el delito, quitan sin embargo la punibilidad. Tal sucede, v. gr., en los cc. 1321 § 2 y 1323.

3ª) En otros casos, el legislador, abstrayéndose de la verdad objetiva, simplemente establece la incapacidad para cometer el delito (cf. c. 1322).

4ª) En otros casos, el legislador determina cuáles circunstancias disminuyen o agravan la imputabilidad (cf. cc. 1324-1326).

 

 

 

1.      Imputabilidad: fuentes y prueba


 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1321 - § 1. Quilibet innocens censetur donec contrarium probetur.

  Can. 1321 - § 1. Toda persona es considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. 

§ 2. Nemo punitur, nisi externa legis vel praecepti violatio, ab eo commissa, sit graviter imputabilis ex dolo vel ex culpa.

 § 2. Nadie puede ser castigado a no ser que la violación externa de una ley o precepto que ha cometido le sea gravemente imputable por dolo o culpa.

§ 3. Poena lege vel praecepto statuta is tenetur, qui legem vel praeceptum deliberate violavit; qui vero id egit ex omissione debitae diligentiae, non punitur, nisi lex vel praeceptum aliter caveat.

 § 3. Queda sujeto a la pena establecida por una ley o precepto quien los infringió deliberadamente; quien lo hizo por omisión de la debida diligencia, no debe ser castigado, a no ser que la ley o el precepto dispongan otra cosa. 

§ 4. Posita externa violatione, imputabilitas praesumitur, nisi aliud appareat.

  § 4. Cometida la infracción externa, se presume la imputabilidad, a no ser que conste lo contrario. 

 

 

C. 1321

 

§ 1

Absolver y rehabilitar al inocente en su derecho (cf. Dt 25,1) ha sido desde la más lejana antigüedad labor eminente del juez. La sangre de un inocente (cf. Jn 11,47-53), la preciosa sangre de Jesús, el Señor, ha sido derramada por la redención de los hombres (cf. 1 Pe 1,19; Mt 23,29-36; 27,4.24; cf. GS 22c).

Bajo estas coordenadas básicas, puntos de referencia forzosos y permanentes, en medio y a pesar de los graves quebrantamientos de la ley divina que se han presentado en la historia de la Iglesia, la tradición cristiana ha ido elaborando su propia legislación penal y empleando la austera ayuda que esta legislación le proporciona. Los fieles cristianos la aprovechan en su constante esfuerzo por imitar a su Señor y continuar siendo signo de salvación en el mundo (cf. GS 43f).

El legislador canónico ha querido recoger en la fórmula del § 1 este “principio universal del derecho” que ya venía incubándose desde la Edad Media en la práctica del “juicio inquisitivo”[4].

Este “principio de inocencia” será de máxima importancia y alcance si se lo aplica con radicalidad, sobre todo en el caso de la prescripción del delito y de la pena, y sin renunciar a las precauciones necesarias para la protección del presunto delincuente.


§ 2

Deducida de la noción de delito, afirmamos que la pena se puede conminar y aplicar sólo cuando existe un delito, es decir, cuando se tiene la violación externa de una ley o de un precepto, y dicha violación es gravemente imputable, con una sanción penal que le es anexa, salvo en el caso del c. 1399.

Como la violación de la ley o del precepto puede efectuarse o de manera directa y deliberada, o por la omisión de la debida diligencia, tenemos que las fuentes de la imputabilidad son dos: el dolo y la culpa.


a.      El dolo

En el derecho penal el concepto tiene su sentido peculiar, diverso del que adquiere en otros lugares del CIC, como, p. ej., en el c. 125 § 2[5] (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/10/l.html).

En derecho canónico penal se entiende como “voluntad deliberada de violar la ley”, como definía el c. 2200 § 1*[v] del CIC17, y se posee cuando alguien “violó deliberadamente la ley o el precepto” (c. 1321 § 2).

Dos elementos deben ser considerados entonces:

·         Conocimiento, por parte del intelecto, de la obligación legal;

·         Libertad, por parte de la voluntad.


No se requiere una mala voluntad en especial. Es suficiente que alguien sepa que el propio modo de obrar va contra la ley o el precepto.

La esencia del dolo está en la voluntad positiva de poner un acto contra la ley de una manera humana, libre, cualesquiera sean las razones que lo (la) muevan a la violación de la ley o del precepto, mientras permanezca la libertad de obrar.


b.      La culpa

Se refiere a la negligencia culpable en la causa del acto (“agit ex culpa”: “preterintencional”[vi]), la cual, sin embargo, para que haya delito, siempre debe ser grave. Aunque, en orden a la punibilidad (al castigo), el derecho no exige una gravedad especial en muchos casos.

Ha de observarse sin embargo que, en el CIC:

·         “Culpa” generalmente se entiende en sentido técnico; mientras que

·         “Culpable” significa en diversos casos lo mismo que imputable.

El término “culpa” se debe entender, pues, en sentido jurídico. Cuando el legislador legisla (dicta o establece una ley) quiere ligar a sus súbditos a la observancia de esta. Se crea la obligación de conocer la ley. Y, para cumplir este objetivo se requiere diligencia. Pero, además, el legislador desea que la ley no sea violada por la propia manera de proceder. De lo cual se sigue la necesidad de la diligencia para que, del propio modo de obrar, aunque en sí no sea violatorio de la ley, no se siga la violación de esta.

Viola, pues, la ley, y, dados otros presupuestos, comete delito, no sólo quien deliberadamente viola la ley o el precepto (dolo), sino también el que, por negligencia, la ignora y la viola, así como el que no dedica la necesaria diligencia de tal manera que su propio modo de obrar o no obrar conduzca a la violación de la ley o del precepto.

El fundamento, por tanto, de la culpa jurídica es doble:


·         La ignorancia gravemente culpable de la ley o del precepto

·         La omisión gravemente culpable de la diligencia debida para que del propio modo de obrar no provenga el efecto antijurídico.

Pero estos dos fundamentos pueden reducirse a uno: a la omisión de la diligencia debida, sea por la omisión para conocer la ley, sea por la omisión de los actos por los cuales se viola o se puede violar la ley.

El CIC17 consideraba la culpa bajo diversos aspectos en el c. 2199*,[vii] y en él se decía que consiste “en la ignorancia de la ley violada o en la omisión de la diligencia debida”. Y hacía posteriores especificaciones en los cc. 2202*[viii] y 2203*[ix]. El CIC83 siguió un camino más simple: la culpa parece consistir sólo en la “omisión de la debida diligencia” (c. 1321 § 2).

 

 

c.       Punibilidad, o posibilidad de castigo, ante la sola imputabilidad por dolo

Si bien son dos las fuentes de la imputabilidad de un delito, es decir, por dolo y por culpa, la “castigabilidad” (“punibilitas”) sólo se da cuando la imputabilidad tiene como origen el dolo. Es la norma general de acuerdo con la norma: quien violara la ley o el precepto “por omisión de la debida diligencia, no debe ser castigado, a no ser que la ley o el precepto dispongan otra cosa”.

Nótese pues, que el castigo no se efectúa, no porque no hubiera habido delito, sino porque faltó el elemento del dolo. La noción de delito, efectivamente, se deduce de la primera parte del § 1 de este c. 1321: la imputabilidad es doble, por dolo y por culpa. Pero, porque en los delitos la imputabilidad originada en la culpa no es tan grave, se considera que no necesariamente se la ha de castigar; y por ello, como regla general, no se la ha de castigar.

Los delitos originados en una culpa, sin embargo, pueden llegar a ser tan graves y nocivos para la comunidad eclesial, que pudieran ser castigados o deberían serlo. Y entonces, eventualmente, ello puede ser introducido por una ley o por un precepto. Y la ley podría ser universal o particular, y general o propia. No es necesario anotar que en ciertos casos no se trata de la pregunta por la obligatoriedad de la ley o del precepto, sino sobre la castigabilidad en caso de que la ley o el precepto fueran violados.

La disposición de este § 1 se comprende dentro del contexto de mitigación y del espíritu de misericordia que atraviesa todo el derecho penal y del cual estamos hablando.

 

d.      Presunción de libertad, no de dolo

La imputabilidad mira al espíritu de la persona, y, por lo mismo, a su libertad (cf. GS 17[6]) en el obrar: es la cuestión del acto humano[7]. ¿Cómo podemos saber que la persona obra humanamente? ¿Es entonces imputable y responsable?

El derecho actúa por presunciones[8], como sucede en los asuntos ordinarios (acostumbrados) o contingentes (o fortuitos). Con todo, cuando se ha de establecer esta presunción, el CIC83 procede con gran benignidad.

a) El CIC17, en el c. 2200 § 2*[x] establecía la siguiente presunción: “Puesta la violación externa de la ley, se presume el dolo en el foro externo hasta que se pruebe lo contrario”.

Contra esta presunción muchos se opusieron, pues no parecía equitativo que se estableciera sobre el dolo, cuando el dolo ya significa la deliberada voluntad de violar la ley. Así, afirmaron que se trataba de una presunción que iba contra el principio: “ninguno es malo hasta que se lo pruebe”.

b) En el CIC83 la presunción es diferente, de acuerdo con el c. 1321 § 3. De esta norma destacamos dos elementos:

1ª) La imputabilidad, no así el dolo, se presume: es decir, se presume que la persona es libre tanto para hacer algo, como para no hacerlo u omitirlo; no se presume en ella, en cambio, la voluntad deliberada de violar la ley (el dolo).

2ª) La presunción se mantiene hasta cuando “otra cosa aparezca” (pero no “hasta cuando lo contrario sea probado”). Así, es suficiente que haya elementos, “aparezcan”, que a la presunción le quiten su certidumbre, aunque aún no se haya alcanzado la certeza contraria.

Se trata de una noción, pues, propia de este Libro VI.

 

 

 

2.      De los incapaces para cometer un delito


 

Can. 1322 - Qui habitualiter rationis usu carent, etsi legem vel praeceptum violaverint dum sani videbantur, delicti incapaces habentur.

  Can. 1322 - Se consideran incapaces de cometer un delito quienes carecen habitualmente de uso de razón, aunque hayan infringido una ley o precepto cuando parecían estar sanos. 

 

C. 1322

Quienes no tienen uso de razón son incapaces para cometer un delito. Se trata de la negación del principio de derecho natural que afirma que sólo el uso de razón proporciona la capacidad para realizar actos humanos.

En el c. no se trata de este principio, que ya se incluye en la noción misma de delito. Se trata de una ulterior determinación del derecho.

Hay personas que habitualmente carecen del uso de razón: pero no siempre, sin embargo; de modo que de vez en cuando tienen “intervalos lúcidos”, en los que se los ve sanos. Pues, si estos verdaderamente se encuentran sanos, entonces ellos son también capaces de delito, porque pueden poner actos humanos. Pero ¿verdaderamente se encuentran sanos quienes tienen tales “intervalos lúcidos”? Corresponderá a la psicología y a las otras ciencias del área proporcionar la respuesta. El legislador simplemente resuelve el asunto de una manera positiva y determina: se los considera incapaces de cometer delito.

Nótese, sin embargo, que no se trata de una presunción, cuyo contrario hubiera que probar. No. Se establece simplemente la incapacidad, de modo que no se admite una prueba en contrario.

 

 

 

3.      Circunstancias que quitan la punibilidad (castigabilidad)


 

Can. 1323 - Nulli poenae est obnoxius qui, cum legem vel praeceptum violavit:

1º sextum decimum aetatis annum nondum explevit;

2º sine culpa ignoravit se legem vel praeceptum violare; ignorantiae autem inadvertentia et error aequiparantur;

3º egit ex vi physica vel ex casu fortuito, quem praevidere vel cui praeviso occurrere non potuit;

4º metu gravi, quamvis relative tantum, coactus egit, aut ex necessitate vel gravi incommodo, nisi tamen actus sit intrinsece malus aut vergat in animarum damnum;

5º legitimae tutelae causa contra iniustum sui vel alterius aggressorem egit, debitum servans moderamen;

6º rationis usu carebat, firmis praescriptis cann. 1324, § 1, n. 2, et 1326, § 1, n. 4;

7º sine culpa putavit aliquam adesse ex circumstantiis, de quibus in nn. 4 vel 5.

 Can. 1323 - No queda sujeto a ninguna pena quien, cuando infringió una ley o precepto:

 1.º aún no había cumplido dieciséis años;

  2.º ignoraba sin culpa que estaba infringiendo una ley o precepto; y a la ignorancia se equiparan la inadvertencia y el error;

    3.º obró por violencia, o por caso fortuito que no pudo prever o que una vez previsto, no pudo evitar;

 4.º actuó coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera sólo relativamente, o por necesidad o para evitar un grave perjuicio, a no ser que el acto fuera intrínsecamente malo o redundase en daño de las almas;

  5.º actuó en legítima defensa contra un injusto agresor de sí mismo o de otro, guardando la debida moderación;

  6.º carecía de uso de razón, sin perjuicio de lo que se prescribe en los cc. 1324, § 1, 2.º, y 1326, § 1, 4.º;

 7.º juzgó sin culpa que concurría alguna de las circunstancias indicadas en los nn. 4.º o 5.º. 

 

 

C. 1323

Se ha de observar ante todo que el c. no se refiere a la sujeción a la ley sino de la sujeción a la pena, y, por tanto, de la castigabilidad. Existen circunstancias en la que se indica que un delincuente, a pesar de haber cometido un delito efectivo, no puede ser castigado.

Con todo, existen ciertas causas que no sólo quitan la probabilidad de castigar, sino que suprimen el mismo delito. Y a ello se refiere el c. en los nn. 2, 3, 5, 6 y 7. En estos casos no se trata de imputabilidad grave. Esta grave inimputabilidad se presenta cuando sin culpa se ignoraba la ley, o cuando se estaba en error, o en inadvertencia. Pero no se da esa grave imputabilidad del acto si la persona obra físicamente coaccionado[9] o en ejercicio de la justa o legítima defensa suya o de otro, o cuando se encuentra sin uso de razón. Pero, en este último caso, la carencia de uso de razón no constituye delito si ella es inculpable (c. 1325), o no fue total (c. 1324 § 1, 2).

Cuando se trata de los nn. 1 y 4, la no punibilidad proviene de la decisión del legislador. En estos dos casos el delito es posible, e inclusive, puede realmente haber sido cometido. Pero se trata de dos circunstancias que tienen importancia en la estimación de la gravedad de la responsabilidad o de la imputabilidad. Al fiel cristiano que no ha cumplido los 16 años no se lo castiga porque no es punible.

Y, en cuanto al n. 4, se ha de hacer una distinción entre el temor grave y los demás casos:

·         Si existe “grave incomodidad” (fastidio, extorsión, etc.) y la ley sólo es positiva, no obliga, y entonces no existe violación de la ley, y en consecuencia no existe delito.

o   Lo mismo se debe decir de los actos que se ponen por necesidad.

o   Pero no ocurre lo mismo cuando se trata del temor, incluso grave, porque en ellos se considera que la persona, aunque movida por el temor, obró con libertad – no perdió el uso de razón – y fue suyo el acto, que, por sí mismo, es imputable.

·         Pero si el acto es intrínsecamente malo o produce daño a las almas, entonces no se excusa de observar la ley. Si se viola la ley entonces hay delito, e imputabilidad y castigabilidad.

Pero esta última circunstancia puede ser atenuante de la imputabilidad, y, por consiguiente, le atañe lo que diremos a continuación.

 

 

 

4.      Circunstancias atenuantes o que disminuyen la imputabilidad

 

 

Can. 1324 - § 1. Violationis auctor non eximitur a poena, sed poena lege vel praecepto statuta temperari debet vel in eius locum paenitentia adhiberi, si delictum patratum sit: 

1º ab eo, qui rationis usum imperfectum tantum habuerit;

2º ab eo qui rationis usu carebat propter ebrietatem aliamve similem mentis perturbationem, quae culpabilis fuerit, firmo praescripto can. 1326, § 1, n. 4;

3º ex gravi passionis aestu, qui non omnem tamen mentis deliberationem et voluntatis consensum praecesserit et impedierit, et dummodo passio ipsa ne fuerit voluntarie excitata vel nutrita;

4º a minore, qui aetatem sedecim annorum explevit;

5º ab eo, qui metu gravi, quamvis relative tantum, coactus est, aut ex necessitate vel gravi incommodo egit, si delictum sit intrinsece malum vel in animarum damnum vergat;

6º ab eo, qui legitimae tutelae causa contra iniustum sui vel alterius aggressorem egit, nec tamen debitum servavit moderamen;

7º adversus aliquem graviter et iniuste provocantem;

8º ab eo, qui per errorem, ex sua tamen culpa, putavit aliquam adesse ex circumstantiis, de quibus in can. 1323, nn. 4 vel 5;

9º ab eo, qui sine culpa ignoravit poenam legi vel praecepto esse adnexam;

10º ab eo, qui egit sine plena imputabilitate, dummodo haec gravis permanserit.

 C. 1324 - § 1. El infractor no queda eximido de la pena, pero se debe atenuar la pena establecida en la ley o en el precepto, o emplear una penitencia en su lugar, cuando el delito ha sido cometido:

 1.º por quien tenía sólo uso imperfecto de razón;

 2.º por quien carecía de uso de razón a causa de embriaguez u otra perturbación semejante de la mente, de la que fuera culpable, quedando firme lo prescrito en el c. 1326, § 1, 4.º;

 3.º por impulso grave de pasión, pero que no precedió, impidiéndolos, a cualquier deliberación de la mente y consentimiento de la voluntad, siempre que la pasión no hubiera sido voluntariamente provocada o fomentada;

 4.º por un menor de edad, que haya cumplido dieciséis años;

 5.º por quien actuó coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera sólo relativamente, o por necesidad o para evitar un perjuicio grave, si el delito es intrínsecamente malo o redunda en daño de las almas;

  6.º por quien actuó en legítima defensa contra un injusto agresor de sí mismo o de otro, pero sin guardar la debida moderación;

  7.º contra el que provoca grave e injustamente;

  8.º por quien errónea pero culpablemente juzgó que concurría alguna de las circunstancias indicadas en el c. 1323, nn. 4 o 5;

 9.º por quien, sin culpa, ignoraba que la ley o el precepto llevaban aneja una pena;

 10.º por quien obró sin plena imputabilidad, con tal de que ésta siga siendo grave.

§ 2. Idem potest iudex facere, si qua alia adsit circumstantia, quae delicti gravitatem deminuat.

  § 2. Puede el juez hacer lo mismo, si concurre cualquier otra circunstancia que disminuya la gravedad del delito. 

§ 3. In circumstantiis, de quibus in § 1, reus poena latae sententiae non tenetur, attamen ad resipiscentiam vel ad scandali reparationem, ipsi poenae mitiores irrogari vel poenitentiae applicari possunt.

    § 3. En las circunstancias que se enumeran en el § 1, el reo no queda obligado por las penas latae sententiae, pero, con el fin de conseguir su enmienda o de reparar el escándalo, se le pueden imponer penas más benignas o se le pueden aplicar penitencias. 

 

 

C. 1324

Cuando se tienen las circunstancias indicadas en este c. siempre se supone una imputabilidad grave y también castigabilidad. Sin embargo, se trata en el c. de circunstancias que disminuyen la imputabilidad; por lo tanto, la pena o castigo debe ser más mitigado; y aún, en lugar suyo se puede imponer solamente una penitencia.

En el § 1 se enumeran diez circunstancias de este tipo.

En el § 2 se afirma que el juez puede añadir otras; y lo mismo puede establecer la ley particular, de acuerdo con la mente del c. 1327.

Algunas de las circunstancias que considera el § 1 ya existían en el CIC17 (cf. cc. 2201-2205*), pero bajo una perspectiva diferente de la imputabilidad[10].

1°) La edad, cuando es inferior a los 16 años, es causa eximente; pero, si se encuentra entre los 16 y los 18 años, sólo es causa atenuante (n. 4);

2°) la ignorancia no culpable de la ley o del precepto (inclusive la inadvertencia y el error) son causas eximentes; la ignorancia no culpable de la pena anexa a la ley o al precepto es causa atenuante (n. 9);

3°) el miedo grave, la necesidad o la grave incomodidad son causas eximentes, a no ser que el acto sea intrínsecamente malo o vaya en perjuicio de las almas, caso en el cual son causas apenas atenuantes (n. 5);

4°) la justa defensa es causa eximente; a no ser que no se guarde la debida moderación, en cuyo caso sólo sería causa atenuante (n. 6);

5°) la carencia de uso de razón (n. 2) es causa eximente, a no ser que la causa de esta fuera culpable (por omisión, v. gr.), caso en el cual sólo sería causa atenuante de la imputabilidad, con tal de que no se trate de las circunstancias a las que se refiere el c. 1326, § 1, n. 4;

6°) Otra causa que disminuye la imputabilidad es el “impulso grave de pasión”[xi] (n. 3), con tal de que no hubiere precedido e impedido totalmente la deliberación de la mente y el consentimiento de la voluntad (sin pérdida del uso de razón), por cuanto, de otra manera, no se daría responsabilidad grave, y, en consecuencia, no se daría delito; y con tal de que la pasión misma no hubiera sido voluntariamente excitada o nutrida, circunstancia a la que se refiere el c. 1325.

7°) En los nn. 7, 8 y 10 se determinan otras circunstancias que disminuyen la imputabilidad:


a) En el n. 7, se trata de una grave e injusta provocación;

b) en el n. 8, del error culpable al discernir las muchas circunstancias de las que trata el c. 1323, nn. 4 y 5. Si el error es sin culpa, se hace causa eximente (c. 1323, 7); si fue culpable, es causa atenuante;

c) en el n. 10, cuando la imputabilidad no es plena, pero es grave: de otra manera no habría delito. De este texto también se puede deducir la necesidad de la gravedad subjetiva en la violación de la ley para que haya delito.

Desde el punto de vista pastoral es de suma importancia el § 3 del c., al cual se ha añadido la cláusula “attamen ad resipiscentiam vel ad scandali reparationem, ipsi poenae mitiores irrogari vel poenitentiae applicari possunt”: todas las circunstancias atenuantes de la imputabilidad eximen de las penas latae sententiae. Cuando se dan estas causas atenuantes de la imputabilidad no se contrae una de esas penas. La razón de este principio se encuentra en el contexto de moderación y misericordia que tiene el derecho penal canónico y en la prudencia pastoral que sugiere evitar las dudas y angustias que se originan cuando se considera si acaso se ha incurrido en una pena. De esta manera se superan los conflictos que se originaban en las múltiples distinciones y subdistinciones que el CIC17 (y los comentarios correspondientes) establecía especialmente en el c. 2229*.

Hay que señalar, sin embargo, que la remisión del § 3 es solamente al § 1, puesto que las circunstancias a las que se refiere el § 2 son aplicables sólo a las penas ferendae sententiae.

En cuanto a las penas latae sententiae establecidas por ley particular o por precepto, se debe considerar también la norma del c. 1327.

 

 

 

5.      Circunstancias particulares

 

 

Can. 1325 - Ignorantia crassa vel supina vel affectata numquam considerari potest in applicandis praescriptis cann. 1323 et 1324.

 C. 1325 - Al aplicar las prescripciones de los cc. 1323 y 1324, nunca puede tenerse en cuenta la ignorancia crasa, supina o afectada. 

 

 

C. 1325

El c. se refiere a la ignorancia peculiar o específicamente grave, que siempre es gravemente culpable, y a otras perturbaciones que contienen una malicia particular.

Tal ignorancia peculiarmente grave se distingue entre:

·         Crasa: tosca, “ignorancia del elenco”, indisculpable: ausencia de conocimientos debidos: como la de una persona que debe desempeñar cierto oficio y del mismo ignora aún lo básico y rudimentario;

·         Supina: procede de negligencia, de indolencia o de desinterés por aprender o inquirir lo que puede y debe saberse;

·         Afectada: maliciosa: nada se hace para salir de ella, buscada a propósito, de modo que más fácilmente pueda violarse la ley o el precepto penal.

De por sí, el acto puesto bajo el influjo de una de estas perturbaciones posiblemente no sea enteramente libre, y en tal caso se trataría de circunstancias eximentes o atenuantes. Pero, en estos casos se tiene una culpa peculiar en la causa (voluntaria, probablemente).

En el caso de las ignorancias referidas[11] - crasa, supina, afectada – se contiene una particular mala voluntad, de modo que el legislador no puede considerarla eximente o atenuante: la violación de la ley o del precepto en el caso se equipara a una violación deliberada de la misma, de modo que el violador debe ser castigado inclusive si, en sí mismo, se trata de un delito proveniente de una culpa (cf. c. 1321 § 2).

Lo mismo se ha de decir en relación con la embriaguez y de otras perturbaciones mentales de índole similar, “que hayan sido provocadas intencionalmente para cometer el delito o como circunstancia atenuante”, o provenientes de una pasión “que haya sido excitada o nutrida (fomentada) voluntariamente”.

 

 

 

6.      Circunstancias agravantes[xii]


 

Can. 1326 - § 1. Iudex gravius punire debet quam lex vel praeceptum statuit:

1º eum, qui post condemnationem vel poenae declarationem ita delinquere pergit, ut ex adiunctis prudenter eius pertinacia in mala voluntate conici possit;

2º eum, qui in dignitate aliqua constitutus est, vel qui auctoritate aut officio abusus est ad delictum patrandum;

3º eum, qui, cum poena in delictum culposum constituta sit, eventum praevidit et nihilominus cautiones ad eum vitandum omisit, quas diligens quilibet adhibuisset;

4º eum, qui deliquerit in statu ebrietatis aliusve mentis perturbationis, quae sint de industria ad delictum patrandum vel excusandum quaesitae, aut ob passionem voluntarie excitatam vel nutritam.

 C. 1326 - § 1. El juez debe castigar con mayor gravedad que la establecida en la ley o en el precepto:

 1.º a quien, después de una condena o declaración de pena, continúa delinquiendo de tal manera, que por las circunstancias pueda prudentemente inferirse su pertinacia en la mala voluntad;

 2.º a quien está constituido en alguna dignidad, o abusó de su autoridad u oficio para cometer el delito;

 3.º a quien, cuando se haya establecido una pena para un delito culposo, previó lo que habría de suceder, y sin embargo omitió las cautelas para evitarlo que hubiera empleado cualquier persona diligente;

 4.º a quien haya delinquido en estado de embriaguez o de otra perturbación de la mente, que hayan sido provocadas intencionadamente para cometer o excusar el delito, o por pasión voluntariamente excitada o fomentada. 

§ 2. In casibus, de quibus in § 1, si poena constituta sit latae sententiae, alia poena addi potest vel paenitentia.

  § 2. En los casos de los que se trata en el § 1, si la pena establecida es latae sententiae, se puede añadir otra pena o penitencia. 

§ 3. In iisdem casibus, si poena constituta sit ut facultativa, fit obligatoria.

 § 3. En los mismos casos, si la pena está establecida como facultativa se convierte en obligatoria. 

 

 

C. 1326

Sobre estas circunstancias versaban los cc. 2206-2208* del CIC17. Al compararlos con el actual se destaca la tendencia que tiene el legislador al mitigar también en este punto el derecho penal.

Se trata de escenarios o circunstancias que agravan la imputabilidad del delito.

A diferencia de la redacción del CIC83 que dejaba, en este c. y en otros, en manos del juez la facultad de agravar una pena, el S. P. Francisco ha estimado que tal discrecionalidad debería ser más restringida. Por lo cual dispuso:

“En la revisión del texto, al fin de favorecer la unidad de la Iglesia en la aplicación de las penas, sobre todo respecto de los delitos que provocan mayor daño y escándalo en la comunidad, se ha seguido también, servatis de iure servandis, el criterio de reducir los casos en los que la imposición de sanciones queda a discreción de la autoridad” (PDG, párrafo l).

El c. debe relacionarse con el c. 1327 que determina que la ley particular o el precepto penal pueden establecer otras circunstancias agravantes.

En el c. que consideramos se prevén solamente tres circunstancias agravantes, por lo que se las debe entender como taxativas. De las tres, dos manifiestan la típica mala voluntad del delincuente, y la tercera destaca la responsabilidad que tiene quien se vale de su dignidad, de su autoridad o de su oficio como ocasión para llevar a cabo el delito.

·         La primera circunstancia (1°) consiste en la reincidencia. En el c. 2208 § 1*[12] se definía su noción.

En el esquema de preparación de 1973 no se hacía referencia a la reincidencia. Pero en el Código vigente se proporcionan algunos elementos de los que se puede extraer una noción de esta, mucho más simple que la antigua.

Para que la reincidencia sea causa agravante se requieren los siguientes elementos: 1°) La condenación o la declaración; 2°) la continuación en la situación delictuosa (o que se cometa un nuevo delito); y 3°) circunstancias de las que resulta la pertinacia en la mala voluntad.

·         En el c. 2207*[13] del CIC17 se encontraban las circunstancias que afectaban la imputabilidad por razón de la dignidad, autoridad u oficio del delincuente, y también por la condición de quien resultaba ofendido por el delito.

Se resumió el c. insistiendo en el abuso de poder (2°) que se comete en estas circunstancias, y se quitó lo relacionado con el ofendido por el delito.

·         La tercera circunstancia agravante proviene del c. 2203 § 1*[xiii] del CIC17.

Un cambio menor en la enumeración establece el ordinal tercero en su primera cláusula, cambia “reum” por “eum”. Se trata de la omisión de la debida diligencia en el caso (3°), que tiene una peculiar gravedad. La circunstancia, sin embargo, presupone que la pena se funde en un delito culposo. Entonces, cuando ello ocurre, o porque no se lo ha previsto, entonces el delito culposo no se castiga (cf. c. 1321 § 2).

·         Una cuarta circunstancia agravante se ha incluido (PGD) en este contexto (4°):

Siguiendo el criterio establecido por el c. 1324, se ha de castigar más severamente la comisión de un delito bajo el efecto de la embriaguez y de otras enajenaciones mentales logradas con la intención de cometer o de excusar el delito, “o por pasión voluntariamente excitada o fomentada”: “4º eum, qui deliquerit in statu ebrietatis aliusve mentis perturbationis, quae sint de industria ad delictum patrandum vel excusandum quaesitae, aut ob passionem voluntarie excitatam vel nutritam.

Como las circunstancias agravantes no pueden aplicarse en las penas latae sententiae, por cuanto estas son automáticas, entonces se admite la posibilidad de añadir otra pena o una penitencia (§ 2).

El § 3 es nuevo, y establece que cuando para un delito se haya establecido una pena facultativa, de acuerdo con el criterio que se quiere robustecer con este c., en esos mismos casos referidos en el § 1, la pena debe imponerse obligatoriamente.

 

 

 

7.      Posibilidad de otras circunstancias eximentes, atenuantes y agravantes


 

Can. 1327 - Lex particularis potest alias circumstantias eximentes, attenuantes vel aggravantes, praeter casus de quibus in cann. 1323-1326, statuere, sive generali norma, sive pro singulis delictis. Item in praecepto possunt circumstantiae statui, quae a poena praecepto constituta eximant, vel eam attenuent vel aggravent.

 Can. 1327 - Además de los casos de los que se trata en los cc. 1323-1326, la ley particular puede establecer otras circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes, tanto como norma general cuanto para un delito en particular. Asimismo, pueden establecerse en el precepto circunstancias que eximan de la pena establecida por el mismo, la disminuyan o la agraven. 

 

 

C. 1327

Fuera de las circunstancias establecidas por la ley universal, la ley particular o el precepto pueden establecer otras circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes. Por supuesto, dentro del ámbito de competencia del superior que dicta la ley o el precepto.

Se hace remisión en el c. a los cc. 1323-1326; pero se ha de notar que el c. 1325, que, como vimos se refiere a la ignorancia grave y a otras perturbaciones mentales, no trata propiamente sobre el asunto, como supone la remisión, más bien ha debido omitirse. Por el contrario, el sentido del c. es una aplicación del mencionado principio de subsidiariedad.

Finalmente anotemos que la norma del c. se refiere a la ley particular, la cual puede, a su vez, extenderse a la generalidad de los casos o a cada uno de los delitos.

 

 

 

8.      Del conato o intento de delito


 

Can. 1328 - § 1. Qui aliquid ad delictum patrandum egit vel omisit, nec tamen, praeter suam voluntatem, delictum consummavit, non tenetur poena in delictum consummatum statuta, nisi lex vel praeceptum aliter caveat.

 C. 1328 - § 1. Quien hizo u omitió algo para cometer un delito, pero, independientemente de su voluntad, no llegó a consumarlo, no queda sujeto a la pena establecida contra el delito consumado, a no ser que la ley o el precepto dispongan otra cosa. 

§ 2. Quod si actus vel omissiones natura sua ad delicti exsecutionem conducant, auctor potest paenitentiae vel remedio poenali subici, nisi sponte ab incepta delicti exsecutione destiterit. Si autem scandalum aliudve grave damnum vel periculum evenerit, auctor, etsi sponte destiterit, iusta potest poena puniri, leviore tamen quam quae in delictum consummatum constituta est.

  § 2. Si los actos u omisiones conducen por su misma naturaleza a la ejecución del delito, el autor puede ser castigado con una penitencia o remedio penal, a no ser que, una vez comenzada la realización del delito, hubiera desistido de ella voluntariamente. Pero, si hubiera habido escándalo u otro grave daño o peligro, el autor, aunque hubiera desistido voluntariamente, puede ser castigado con una pena justa, pero siempre menor que la establecida para el delito consumado. 

 

 

C. 1328

En el CIC17, en los cc. 2212* y 2213* se trataba del delito atentado y del delito frustrado.

Durante el proceso de revisión, en el esquema del documento, se hacía la siguiente propuesta:

“Conatus et frustratio nulla poena puniri possunt, sed tantummodo poenitentiis vel remediis poenalibus affici (idque facultative), nisi scandalum aliudve grave damnum vel periculum evenerit (hoc quoque in cai punitio est facultativa” [14].

El actual c. simplificó el asunto colocando las dos figuras en el mismo, y proporcionó así otra muestra de mitigación del derecho penal.

En la Comisión se propuso, efectivamente, que se definieran mejor el intento y la frustración, pero a la mayoría de los consultores les pareció inútil, sobre todo si se trataba de castigos facultativos; y a otros les pareció mejor que se dieran normas más simples[15]. Y, como se ve por el c. se procedió a la simplificación.

El c. distingue el caso en el que el delito no se consuma por la ineptitud de los medios empleados (a), del caso en el que no llega a ser consumado por otras razones (b):

(a) En este caso no se aplica la pena que se prevé para los delitos consumados. Pero se proporciona la posibilidad de una diversa determinación por parte de una ley o de un precepto. Pero, en este caso, no se tendría un “intento de delito” sino simplemente de un “delito de intento”, como ocurre en el “atentado de matrimonio” (por parte de un clérigo). Así, un conato de delito puede transformarse en delito por determinación de la ley particular o del precepto.

En las actas de la Comisión se lee que muchos querían que se suprimieran las palabras nisi lex vel praeceptum aliter caveant. Sed non sunt supprimenda ne dubium detur quod hoc possibile sit (ib).

(b) En la segunda hipótesis se habla del delito frustrado, cuando los medios eran aptos para la comisión del delito, pero, sin embargo, no se llegó a consumar. El caso es más grave que el anterior. Las sanciones pueden darse, pero son facultativas, y consisten en remedios penales y en penitencias. Pero, si el delincuente “espontáneamente desistiere de su iniciativa de ejecutar el delito”, entonces no hay lugar para remedios penales ni penitencias.

En cambio, si se da escándalo, o se produce grave daño o aún peligro de uno u otro, entonces se puede castigar, aunque espontáneamente se hubiera desistido: la pena, sin embargo, debe ser más leve que la que se establece para un delito consumado. La pena sigue siendo facultativa[16].

 

 

 

9.      De la participación o concurrencia en un delito


 

Can. 1329 - § 1. Qui communi delinquendi consilio in delictum concurrunt, neque in lege vel praecepto expresse nominantur, si poenae ferendae sententiae in auctorem principalem constitutae sint, iisdem poenis subiciuntur vel aliis eiusdem vel minoris gravitatis.

 C. 1329 - § 1. Los que con la misma intención delictiva concurran en la comisión de un delito, y no son mencionados expresamente en la ley o precepto por hallarse establecidas las penas ferendae sententiae contra el autor principal, quedan sometidos a las mismas penas, o a otras de la misma o menor gravedad. 

§ 2. In poenam latae sententiae delicto adnexam incurrunt complices, qui in lege vel praecepto non nominantur, si sine eorum opera delictum patratum non esset, et poena sit talis naturae, ut ipsos afficere possit; secus poenis ferendae sententiae puniri possunt.

  § 2. Los cómplices no citados en la ley o en el precepto incurren en la pena latae sententiae correspondiente a un delito, siempre que éste no se hubiera cometido sin su ayuda y la pena sea de tal naturaleza, que también a ellos les puede afectar; en caso contrario, pueden ser castigados con penas ferendae sententiae. 

 

 

C. 1329

También la materia ha sido simplificada en relación con la doctrina y la casuística del c. 2209* del CIC17.

Existe concurrencia en un delito cuando varios sujetos participan con su propia actividad en la comisión del mismo delito. Con todo, no todos ayudan del mismo modo, y, por eso, no todos tienen la misma responsabilidad en él. El CIC distingue[17], entonces, entre el autor o actor principal, y los demás; y, entre éstos, se dan aquellos que son cómplices necesarios – sin ellos no se puede cometer el delito – y los que no lo son.

Se distingue una doble posibilidad:

a)      Si se trata de un delito que se ha de castigar con pena ferendae sententiae: § 1

La pena establecida se aplica al autor principal e incluso a los otros, pero a estos también puede ser “de la misma o de menor gravedad”. Dependerá, pues, de la imputabilidad, que es mayor en quien manda. Para los demás, o es del mismo grado o de menor grado, dependiendo de la imputabilidad, que puede ser la misma, u otras penas de menor gravedad.

Se ha de notar que la pena puede ser diversa inclusive así exista la misma imputabilidad. Pero puede ordenarse que esa pena pueda ser aplicada al mandante, pero no a los cómplices, como podría ocurrir en una suspensión establecida en una ley que castigue delitos de los clérigos.

b)      Si el delito es castigado con pena latae sententiae

Como esta pena es automática, se deben establecer principios especiales: sólo incurren en la pena los cómplices necesarios cuando lo establecido por la ley o el precepto les es aplicable. De otra manera se podrían castigar con penas ferendae sententiae, lo cual no siempre es fácil, porque el delito puede ser oculto.

Se ha de advertir que la norma del c. es válida sólo para los casos en los que los cómplices “no se denominan expresamente ni en la ley ni en el precepto”, porque, en tal caso, prevalece la mención expresa que hacen una u otro.

La prescripción del c. puede valer de manera especial para el delito del aborto, del que habla el c. 1397 § 2.

 

 

 

10.  La figura peculiar de algún delito


 

Can. 1330 - Delictum quod in declaratione consistat vel in alia voluntatis vel doctrinae vel scientiae manifestatione, tamquam non consummatum censendum est, si nemo eam declarationem vel manifestationem percipiat.

  Can. 1330 - No se considera consumado el delito que consiste en una declaración o en otra manifestación de la voluntad, doctrina o conocimiento, si nadie percibe tal declaración o manifestación.

 

 

C. 1330

Cuando se habló de la noción de delito ya se trató someramente de este asunto. Entonces se señalaba la necesidad de que el delito fuera una violación externa de la ley o del precepto por razón del alcance o significación que ello tiene para el derecho penal.

De acuerdo con las actas de la Comisión, la redacción del c. fue sumamente laboriosa. De acuerdo con ellas, el esquema original contenía la siguiente redacción:

“Si lex vel praeceptum poenas in animi vel mentis manifestationem, delictum consummatur cum aliquis eam manifestationem percipiat (c. 2**)”[18]

La redacción y la colocación misma del texto parecieran insinuar un cambio en la noción de delito. Para la noción canónica de delito no es suficiente que se efectúe una violación externa de la ley, sino que se requiere también que se la perciba. Y bajo esa interpretación no se tendría una noción unívoca de delito ya que la palabra “externa” tendría un doble sentido.

Hubo muchas objeciones. Algunos consideraron que tal canon era “inútil”, incluso porque para los delitos de los herejes y cismáticos sólo se preveían en el esquema penas ferendae sententiae[19].

En el texto promulgado la formulación aparece más clara y más amplia, y su colocación en el Título esclarece aún mejor el concepto. Es más amplia, en efecto, porque se trata de una declaración o de otra manifestación de la voluntad, de una doctrina o de un conocimiento. Pero principalmente porque no se pregunta por un delito que no está consumado sino de un delito que “no se considera consumado”. Es decir, se trata de un verdadero delito, con sus elementos constitutivos, pero al que el legislador no considera así, por ficción del derecho: “si nadie lo percibe”.

El problema que podría plantearse consistiría en si la percepción de la declaración o de la manifestación fuera tan solo material u objetiva, o si requiriese también que fuera formalmente delictuosa. Al parecer, sería suficiente la percepción del mero hecho de la declaración o manifestación.




 Apostilla

 

Dados los exigentes y taxativos presupuestos de orden personal y moral del acto humano (existencia de un pecado grave) para la atribución jurídica de imputabilidad, responsabilidad y sancionabilidad a una persona física, no parece ser análoga la condición cuando se trata de una persona jurídica, cuya capacidad de atentar o de cometer pecado, por ella misma y considerada como un todo, no aplica, no puede ser considerada (“todos sus miembros cometieron ese mismo pecado”). Pero, dado que ellas obran por medio de sus administradores, y estos son personas físicas, a éstos sí que se les puede imputar entonces un delito canónico, cuando así lo establece la norma.

 

En estos términos, presumo, se puede entender que se hable de “responsabilidades institucionales” en y de un “Iglesia en camino”.


Como se informó oportunamente, la relación entre estas disposiciones sustantivas acerca de las personas jurídicas eclesiásticas y las referidas a la responsabilidad penal de las mismas (dentro del ordenamiento canónico), y, sobre todo, de unas y otras con la legislación penal de los Estados (derecho eclesiástico: common law, España, Italia, Ciudad del Vaticano, v. gr.) ha sido un asunto importante pero aún no muy estudiado. Esta situación ha suscitado la propuesta de la Facultad de Derecho Canónico de la Universidad de Navarra y su Instituto Martín de Azpilcueta, de celebrar en Pamplona (España), entre el 23 y el 25 de marzo de 2022, su XV Simposio Internacional, con el tema "Responsabilidad penal de las personas jurídicas".

La información, para los interesados, puede consultarse en:
https://www.unav.edu/web/facultad-de-derecho-canonico/actualidad/eventos/simposio-responsabilidad-penal-de-las-personas-juridicas/

 

 




 

Título IV. De las penas y demás castigos (Cann. 1331 – 1340)

TITULUS IV. DE POENIS ALIISQUE PUNITIONIBUS

 

 

El c. 1312 habla sobre los castigos que existen en la Iglesia, los distingue y los describe:

 

“§ 1.    Las sanciones penales en la Iglesia son:

1°) penas medicinales o censuras, que se indican en los  cc. 1331-1333;

2°) penas expiatorias, de las que se trata en el  c. 1336.

[…]

§ 3.    Se emplean, además

remedios penales y

penitencias:

aquéllos, sobre todo, para prevenir los delitos; éstas, más bien para aplicarlas en lugar de una pena, o para aumentarla”. 

El presente Título se referirá a cuáles son los castigos en concreto y cuáles los efectos respectivos, en los tres capítulos que lo conforman.

El Título habla de penas y de “otros castigos”. Las penas son, sin duda, castigos que se imponen a causa de un delito. Los demás castigos, en cambio, no son penas en sentido propio, ya que no existen a causa de un delito, si bien ocasionalmente pueden tener cierta conexión con alguno: se trata, en este caso, de remedios penales y de penitencias.

 

 

 

 

Capítulo I. De las censuras (o penas medicinales) [xiv]

 

Caput I. De censuris

 

 

Cc. 1331-1335

 

Con la reforma introducida por la const. ap. PGD, el capítulo permanece básicamente el mismo en cuanto a sus contenidos fundamentales, pero la organización de la materia ha sufrido importantes clarificaciones y explicitaciones a partir de la experiencia vivida.

Las censuras quieren, por una parte, llamar al fiel cristiano delincuente a su conversión; pero, por otra parte, se lo priva de algunos medios espirituales, primordialmente de los sacramentos. Se trata de un criterio que quedó plasmado en el CIC83 en los cc. 1318 y 1349 de manera especial.

Sobre las censuras que hay en la Iglesia existen sólo cinco cc., y entre estos, los tres primeros se refieren cada uno a una pena “medicinal”:

·         La excomunión (c. 1331),

·         El entredicho (c. 1332) y

·         La suspensión (c. 1333).

Sobre la suspensión trata, sin embargo, el c. 1334, mientras el c. 1335 se refiere a la suspensión de las censuras en algunos casos.

Señalemos algunos aspectos generales sobre las censuras antes que otra cosa. Los elementos de orden terminológico e histórico han sido colocados en el Apéndice correspondiente de este Curso.

Si establecemos una comparación entre la norma del c. 2255* que existía en el CIC17 y las normas del Título IV en el Capítulo I del CIC83 y del 2021 actualmente vigente, encontramos lo siguiente:

 

 

CIC17

Nota canónica

CIC83

Nota canónica

CIC21

Nota canónica

Can. 2255*. §1. Censurae sunt:

1° Excommunicatio;

2° Interdictum;

3° Suspensio.

La suspensión y el entredicho tienen naturaleza de pena medicinal o vindicativa

Can. 1312 — § 1. Sanctiones poenales in Ecclesia sunt:

1° poenae medicinales seu censurae

La suspensión y el entredicho sólo tienen naturaleza de pena medicinal (o censura)

Can. 1312 — § 1. Sanctiones poenales in Ecclesia sunt:

1° poenae medicinales seu censurae, quae in cann. 1331-1333 recensentur;

2° poenae expiatoriae, de quibus in can. 1336.

Se indica en qué cc. se tratará sobre ellas

Can. 2241*. §1. Censura est poena qua homo baptizatus, delinquens et contumax, quibusdam bonis spiritualibus vel spiritualibus adnexis privatur, donec, a contumacia recedens, absolvatur.

La noción de pena medicinal o censura

 

No se proporciona noción. Se considera que la misma puede seguir teniendo valor.

 

 

 

 

 

         1.         Es necesaria la contumacia para incurrir en una censura

1. Las censuras son penas medicinales, y, en tal virtud, como se ha dicho, buscan la conversión del fiel cristiano delincuente. Por eso, antes de aplicarlas, debe constar la necesidad de esa medicina, es decir, si existe o no una mala voluntad que deba ser quebrantada. Y como tal es su finalidad, deben ser levantadas cuando se opera la conversión, no antes (cf. cc. 1347 y 1358). Por el contrario, si no obstante la pena medicinal se persevera en la contumacia[20], otras penas se le pueden añadir (cf. c. 1364 § 2).

2. La contumacia asume un sentido general para significar la inclinación o la tendencia a la rebelión contra la autoridad y la disciplina. Los cc. 1347 y 1358 se refieren a lo que es, de hecho, la contumacia, y de qué manera se la debe entender.

Se dan dos especies de contumacia: la formal y la virtual.

La virtual ocurre cuando se trata de las penas latae sententiae: es contumaz quien sabiendo o conociendo la ley o el precepto penal, sin embargo, los viola.

Se tiene, en cambio, contumacia formal, en el sentido como lo expresa el c. 1347 § 1, cuando, habiendo habido una previa admonición explícita por parte del superior y habiéndose producido la violación de la ley o el precepto, se proceda a irrogar la pena. Ha de tenerse en cuenta que esta admonición o amonestación debe contener una invitación a abandonar la contumacia y prever un período de tiempo para la recuperación: se trata de una condición necesaria para la validez de la declaración de la pena.

Para que se pueda afirmar que alguno ha abandonado su contumacia es necesaria una verdadera penitencia: en esta se incluye la reparación del escándalo o del daño causado[21], o, al menos, un serio compromiso de hacerlo (cf. c. 1347 § 2). Este mismo criterio y firme exigencia se ha seguido en relación con el c. 1361 § 4.

La amonestación de la que se trata es de la “amonestación canónica”, como se determina en el c. 1339. Esta puede ser pública o secreta. En ella se reprueba el delito al tiempo que se invita al delincuente a deponer su contumacia, o, en caso contrario, recibirá penas medicinales. De esta reprensión debe quedar constancia escrita.

Lo que se ha dicho sobre las censuras en general es válido para cada una de ellas en particular, a lo cual procedemos seguidamente.

 

 

         2.         La excomunión

 

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1331 - § 1. Excommunicatus prohibetur:

1º Eucharistiae Sacrificium et reliqua sacramenta celebrare;

2º sacramenta recipere;

3º sacramentalia administrare et reliquas cultus liturgici caeremonias celebrare;

4º in celebrationibus antea recensitis ullam partem activam habere;

5º ecclesiastica officia, munera, ministeria et functiones exercere;

6º actus regiminis ponere.

 Can. 1331 - § 1. Se prohíbe al excomulgado:

 1.º la celebración del Sacrificio eucarístico y de los demás sacramentos;

2.º recibir los sacramentos;

  3.º administrar los sacramentales y celebrar las demás ceremonias de culto litúrgico;

 4.º tener cualquier parte activa en las celebraciones anteriormente enumeradas;

  5.º desempeñar oficios, cargos, ministerios y funciones eclesiásticos;

 6.º realizar actos de régimen. 

§ 2. Quod si excommunicatio ferendae sententiae irrogata vel latae sententiae declarata sit, reus:

1º si agere velit contra praescriptum § 1, nn. 1-4, est arcendus aut a liturgica actione est cessandum, nisi gravis obstet causa;

2º invalide ponit actus regiminis, qui ad normam § 1, n. 6, sunt illiciti;

3º prohibetur frui privilegiis antea concessis;

4º retributiones, quae ob titulum mere ecclesiasticum habeat, non acquirit;

5º inhabilis est ad consequenda officia, munera, ministeria, functiones, iura, privilegia et titulos honorificos.

 § 2. Cuando la excomunión ferendae sententiae ha sido impuesta o la latae sententiae ha sido declarada, el reo:

 1.º si quisiera actuar contra lo que se prescribe en el § 1, 1.º-4.º, ha de ser rechazado o debe cesar la ceremonia litúrgica, a no ser que obste una causa grave;

2.º realiza inválidamente los actos de régimen, que según el § 1, 6.º, son ilícitos;

 3.º se le prohíbe gozar de los privilegios que anteriormente le hubieran sido concedidos;

 4.º no adquiere las retribuciones que tenga por título meramente eclesiástico;

 5.º es inhábil para obtener oficios, cargos, ministerios, funciones, derechos, privilegios y títulos honoríficos.

 

C. 1331

Como se dijo en otras ocasiones, no encontramos una definición de esta en el CIC vigente. En relación con el anterior, se suprimió la distinción entre excomulgados “que han de ser evitados” y los que pueden ser “tolerados”; tampoco se hace una referencia al “anatema”. En cambio, se mantiene el carácter de la pena como indivisible y como la más grave de todas las penas de la Iglesia.

Tema tan delicado y complejo mereció durante el proceso de reforma una labor muy dedicada. En el esquema del documento[22] de 1973 se introducía una importante innovación:

“Can. 16. § 1. Excommunicatio vetat: a) ullam habere participationem in celebrandis Eucharistico Sacrificio vel quibuslibet publici cultus caeremoniis; b) sacramenta, exceptis paenitentia et infirmorum unctione, recipere, et sacramenta vel sacramentalia conficere vel administrare; c) ecclesiasticis officiis vel muneribus quibuslibet fungi vel actus regiminis ponere”.

La novedad consistía, precisamente, en la excepción: que el excomulgado podía recibir los sacramentos de la penitencia y de la unción de los enfermos manteniéndose, sin embargo, la excomunión.

Razón de este cambio se ha de encontrar en las ardorosas discusiones que se presentaron entre los canonistas sobre el ámbito del derecho penal. Había acuerdo entre ellos sobre la irrogación y la remisión de las penas en el foro externo. Algunos, sin embargo, añadían que esto no podía hacerse si el entredicho y la excomunión prohibían la recepción de todos los sacramentos, incluidos la penitencia y la unción de los enfermos: si esas personas necesitaban estos sacramentos no podían esperar la intervención del superior que, en el foro externo, levantara esa pena. La solución más fácil era, entonces, excluir los efectos de las censuras del entredicho y de la excomunión en relación con la prohibición de recibir estos dos sacramentos.

El grupo de estudio optó entonces por ese camino para preparar los cc. del nuevo derecho penal, y dio ocasión para que se tratara el asunto a partir del principio directivo segundo, el de la coordinación entre el foro interno y el externo. Dirán en ese momento:

“Fori externi et interni optima coordinatio in Codice iuris canonici exsistat oportet, ut quilibet conflictus inter utrumque vel dispareat, vel ad mínimum reducatur. Quod in iure poenali peculiariter curandum est”[23].

De esa manera, se quitaba el motivo de discusión pues del efecto de la excomunión y del entredicho se excluía la prohibición en relación con esos dos sacramentos que tan directa relación tienen con el foro interno. Y la excepción que se proponía se consideraba una aplicación de un principio que se expuso en ese momento:

“Quo autem melius externum et internum forum, quatenus fieri possit, distinguantur, proponitur ut aboleatur vetitum recipiendi sacramentalem peccatorum absolutionem, quod iure vigenti ex excommunicatione et interdicto personali consequitur; itemque in schemate praetermissae sunt normae quae vetant sacramentalia recipere et normae quae sunt in CIC can. 2262*”[24].

Pero la reacción fue grande e inmediata contra esa propuesta que subvertía la tradición canónica y pugnaba contra los principios fundamentales del sacramento de la penitencia. De hecho, se presentaba en tal idea una confusión sobre lo que en realidad se debía entender por excomunión, considerándola solamente como el lado negativo de la comunión: la excomunión sería lo mismo que una privación de la comunión plena, como algo que automáticamente se produce como consecuencia del pecado, principalmente de los pecados de herejía y de apostasía. La discusión se había movido no sobre el sentido canónico de la excomunión en la tradición, sino, sobre todo, sobre la noción de comunión eclesial desde el punto de vista teológico.

Se trataba, sin lugar a duda, de una cuestión de gran importancia, y, en tales condiciones, fue enviada a examen y a decisión de una instancia superior[25]. La respuesta recibida fue la siguiente:

“Cum notio excommunicationis in schemate proposita non placuit Patribus Cardinalibus, rediri debet ad notionem CIC, qua scilicet excommunicatus (vel interdictus) vetatur sacramenta, nullo excluso, recipere. Consequenter in schemate praevideri debet norma pro remissione excommunicationis (vel interdicti) in foro interno sacramentali eo quod nimis durum esset excommunicato, praesertim in delictis occultis poena l. s. mulctatis, usque ad obtentam remissionem poenae in foro externo receptionem sacramenti poenitentiae et proinde acquisitionem gratiae diferre”[26].

De aquí surgió la nueva redacción del c. que aparece hoy en el CIC, en el que se relacionan los efectos de la excomunión. Desde el punto de vista redaccional, la revisión efectuada por la const. ap. PGD pasa de tres ordinales a seis, desagregando – y precisando mejor – lo que en el CIC83 establecía.

En el § 1 se indican los efectos comunes que tiene esta censura sobre cualquier excomulgado. El c. indica de manera práctica en qué consiste el efecto de la excomunión.

En el § 2 se señalan los efectos propios o agregados que tiene esta censura cuando se trata de (1°) una excomunión que es impuesta por sentencia del superior o por decreto, y de (2°) aquella en la que se incurre cuando se trata de pena latae sententiae que luego es declarada por intervención del superior.

Precisemos este asunto. La pena puede ser latae o ferendae sententiae. Es latae sententiae cuando se incurre en ella por el hecho mismo (“ipso facto”) de la comisión del delito. Pero, a esta, el superior puede declararla, y a esta el Código la llama “declarada”.

Pero la pena puede también ser ferendae sententiae, y en este caso se requiere la intervención posterior del superior para que la pueda irrogar o imponer – en lenguaje del Código –, sea que lo haga por sentencia judicial, sea que lo haga por decreto administrativo. Quizás las expresiones canónicas que se usan no sean del todo apropiadas y precisas, pero son tales, y se ha de mantener ese uso, mientras no existan otras mejores.


§ 1

Los efectos comunes a cualquier excomunión

De acuerdo con la revisión efectuada por la const. ap. PGD ya el excomulgado no queda “vetado”[27] para realizar algo, sino que le queda “prohibido” (e. d., está impedido de) realizar algo:

 

·        Se trata de la privación de algunos derechos en la Iglesia; pero

·       Se trata, sin embargo, de una prohibición que no hace inválidos los actos contrarios, de acuerdo con el c. 10[28] (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2016/12/l.html), al menos por razón de la misma prohibición. Pueden ser inválidos, sin embargo, por otra causa o fuente.

 

En el CIC83 se decía que la prohibición miraba, ante todo, a la “participación ministerial en la celebración del Sacrificio de la Eucaristía o en cualquier otra celebración del culto”[29]; en el actualmente vigente (2021), el ordinal 1° precisa que la prohibición consiste tanto en “celebrar”, presidiendo (¡), la Misa y los demás Sacramentos; el ordinal 2°, amplía la prohibición a “recibir” los sacramentos. Se considera que es más grave la prohibición en relación con la celebración que en cuanto a la recepción. Todos los sacramentos quedan prohibidos, sea para celebrarlos, sea para recibirlos, inclusive el sacramento del matrimonio (cf. cc. 1071 § 1, 5°; 1109: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/02/l_81.html y http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/02/l_36.html).

Los ordinales 3° y 4° prohíben “celebrar las demás ceremonias del culto litúrgico”, “administrar los sacramentales”, y “tomar parte activa alguna en tales celebraciones”: estas prohibiciones se refieren a la celebración, en calidad de presidente de ella e incluso como otro ministro de esta, de todos los sacramentales y demás “ceremonias litúrgicas”, y a la recepción de los sacramentos, no de los sacramentales. La prohibición se refiere, pues, a cualquier servicio, labor o desempeño que tenga que ver con la liturgia.

El otro grupo de prohibiciones se refiere al “5°, ejercicio de oficios eclesiásticos, funciones (munera), ministerios, y 6°, actos de gobierno (de régimen)”:

a)      (5°) Los oficios eclesiásticos, entendidos en el sentido del c. 145 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/01/l.html);

b)      Los ministerios, de acuerdo con lo precisado antes: ministerios “estables”, inclusive para los laicos: lectorado y acolitado; pero, por supuesto, los ministerios “ordenados” de los clérigos;

c)      Las funciones se toman en un sentido general, es decir, como ocupaciones y/o cargos que se establecen o confieren de modo no estable;

d)      (6°) Los actos de gobierno o de régimen (de jurisdicción) (cf. c. 129: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l.html): sea que se trate de actos para el foro interno, sea que se trata de actos para el foro externo, sea que se trate de actos en los que se ejerce la potestad legislativa, la ejecutiva o la judicial.

Una observación, sin embargo: estas prohibiciones, aunque se refieren a actos de potestad de gobierno, no incluyen dos en particular, que a primera vista parecerían serlo, pero, en realidad no lo son:

·         la asistencia a los matrimonios (se trata de un testigo en nombre de la Iglesia simplemente: cf., sin embargo, c. 1109), y

·         el oír las confesiones (un acto en razón no de la potestad de régimen sino de la potestad de orden). Este sacramento, el de la celebración de la penitencia, cae sin embargo bajo prohibición, pero no por la carencia de potestad de orden sino por la tercera de la prohibición.

¿Qué alcance tiene la expresión: “ecclesiastica officia, munera, ministeria et functiones exercere”?”[30] Afecta seguramente a quienes son titulares de un oficio, y a aquellos que, sin ser sus titulares, ejercen (desempeñan) las funciones que están asignadas al oficio; pero el término munus es tan amplio que los comprende a todos (estos y otros más, probablemente).

 

 

§ 2

Efectos que se agregan cuando se trata de una excomunión impuesta (ferendae sententiae irrogata) o declarada (latae sententiae declarata)

En estos casos los efectos de la excomunión son más graves:

 

·         (1°) La participación ministerial, que se prohibía en el § 1, se urgen en este de tal manera que “sea rechazado el delincuente de la acción litúrgica, o se suspenda esta”. Pero esta disposición debe cumplir una condición: “a no ser que lo impida una causa grave”;

·         (2°) Los actos de gobierno, a los que se refiere la sexta prohibición del § 1, que sólo se prohibían, ahora se hacen inválidos;

·         Y se añaden otros efectos más:

 

o   (3°) la prohibición (ya no “vetado”) de disfrutar de los privilegios que antes le habían sido concedidos al delincuente;

o   (4°, anterior 5°) no puede hacer suyas, no adquiere (“non facit suos” decía el CIC83) las retribuciones (antes los “frutos”) que deriven de una dignidad, de un oficio o de una función que la persona tenga en la Iglesia, e inclusive de una pensión o asignación originada en ellos. Y, si los toma, está obligado a restituirlos;

o   finalmente, (5°, anterior 4°) la incapacidad para conseguir una dignidad, un oficio, un cargo o para desempeñar cualquier otra función en la Iglesia.

 

 

         3.         El entredicho

 

 

Can. 1332 - § 1. Interdictus tenetur prohibitionibus, de quibus in can. 1331, § 1, nn. 1-4.

 C. 1332 - § 1. Quien queda en entredicho está sujeto a las prohibiciones enumeradas en el c. 1331, § 1, nn. 1-4. 

§ 2. Lex tamen vel praeceptum interdictum definire eo modo potest, ut tantum quaedam singulares actiones, de quibus in can. 1331, § 1, nn. 1-4, vel alia quaedam singularia iura reo prohibeantur.

 § 2. La ley o el precepto, sin embargo, pueden definir el entredicho de manera que se prohíban al reo sólo algunas determinadas acciones de las que se trata en el c. 1331, § 1, nn. 1-4, o algunos otros determinados derechos. 

§ 3. Etiam in casu interdicti praescriptum can. 1331, § 2, n. 1, servandum est.

  § 3. También en el caso del entredicho se debe observar lo prescrito en el c. 1331, § 2, 1.º.

 

 

C. 1332

En el CIC83 aparecía, como en el CIC17, sin suficiente distinción, pero se lo catalogaba como censura. La const. ap. PGD trata de obviar esta situación.

El § 1 presenta sus efectos (prohibiciones) en relación con la excomunión (c. 1331) y sigue el mismo esquema que se empleó al determinarla:


·         Los efectos comunes a cualquier entredicho, cuando se trata de uno latae sententiae (c. 1331 § 1, 1°-4°);

·         Y los efectos propios del entredicho impuesto o declarado, en los casos ferendae sententiae (c. 1331 § 2, 1°).

 

Como se ve, se trata, si bien no en todos los casos, de los efectos de la excomunión.

El nuevo § 2 establece que “la ley”, pero también el “precepto” penal, puede “definir el entredicho” y sus prohibiciones según las acciones de las que trata el § 1 del c. 1331, nn. 1° a 4°, y que a ello puede añadir, o ser reemplazado por, la prohibición del ejercicio de “algunos otros determinados derechos”

La cláusula con la que terminaba el anterior c. 1332 ha sido convertida en el § 3 del actual c. 1332, es decir, “cuando el entredicho ferendae sententiae ha sido impuesto o el latae sententiae ha sido declarado, el reo: 1.º si quisiera actuar contra lo que se prescribe en el § 1, 1º a 4º, ha de ser rechazado o debe cesar la ceremonia litúrgica, a no ser que obste una causa grave”.

 

 

         4.         La suspensión

 

 

Can. 1333 - § 1. Suspensio prohibet:

1º omnes vel aliquos actus potestatis ordinis;

2º omnes vel aliquos actus potestatis regiminis;

3º exercitium omnium vel aliquorum iurium vel munerum officio inhaerentium.

 C. 1333 - § 1. La suspensión prohíbe:

 1.º todos o algunos de los actos de la potestad de orden;

  2.º todos o algunos de los actos de la potestad de régimen;

 3.º el ejercicio de todos o de algunos derechos o funciones inherentes a un oficio. 

§ 2. In lege vel praecepto statui potest, ut post sententiam vel decretum, quae poenam irrogant vel declarant, actus regiminis suspensus valide ponere nequeat.

  § 2. En la ley o en el precepto se puede establecer que, después de la sentencia o del decreto que imponen o declaran la pena, no puede el que ha sufrido suspensión realizar válidamente actos de régimen. 

§ 3. Prohibitio numquam afficit:

1º officia vel regiminis potestatem, quae non sint sub potestate Superioris poenam constituentis;

2º ius habitandi, si quod reus ratione officii habeat;

3º ius administrandi bona, quae ad ipsius suspensi officium forte pertineant, si poena sit latae sententiae.

 § 3. La prohibición nunca afecta:

1.º a los oficios o a la potestad de régimen que no están bajo la potestad del Superior que establece la pena;

 2.º al derecho de habitación que tenga el reo por razón de su oficio;

3.º al derecho de administrar los bienes que puedan pertenecer al oficio de quien ha sufrido suspensión, si la pena es latae sententiae. 

§ 4. Suspensio prohibens fructus, stipendium, pensiones aliave eiusmodi percipere, obligationem secumfert restituendi quidquid illegitime, quamvis bona fide, perceptum sit.

 § 4. La suspensión que prohíbe percibir los frutos, el sueldo, las pensiones u otra remuneración, lleva consigo la obligación de restituir lo que se hubiera percibido ilegítimamente, aun de buena fe. 

Can. 1334 - § 1. Suspensionis ambitus, intra limites in canone praecedenti statutos, aut ipsa lege vel praecepto definitur, aut sententia vel decreto quo poena irrogatur.

 C. 1334 - § 1. Dentro de los límites establecidos en el canon precedente, el alcance de la suspensión se determina o por la misma ley o precepto, o por la sentencia o decreto por los que se impone la pena. 

§ 2. Lex, non autem praeceptum, potest latae sententiae suspensionem, nulla addita determinatione vel limitatione, constituere; eiusmodi autem poena omnes effectus habet, qui in can. 1333, § 1 recensentur.

 § 2. La ley, pero no el precepto, puede establecer una suspensión latae sententiae sin añadir ninguna determinación o límite: tal pena produce todos los efectos enumerados en el c. 1333, § 1. 

 

 

Cc. 1333 y 1334

 

Las normas son breves.

El c. 1333 se divide en cuatro §§:

         1.         Sobre la suspensión en general

         2.         Sobre la posible invalidez de los actos puestos por el suspendido

         3.         Lo que se excluye de la suspensión

         4.         Determinados efectos de la suspensión en relación con los asuntos económicos

 

Por su parte, el c. 1334 trata de la extensión del ámbito de la suspensión, y, de una manera particular, de la “suspensión general”.

Ya no se mantiene en el CIC2021, como sí lo hacía el CIC17, la norma que establece que se trata de una pena “que afecta sólo a los clérigos” (c. 1333 § 1), por cuanto algunas de las actividades que se prohíben pueden ahora ser desempeñadas por no clérigos. Pero, de acuerdo con la nueva catalogación que se introdujo al derecho penal, se la considera una pena “medicinal”.

Como en el CIC 17, la pena sigue siendo divisible en sus efectos, al prohibir (antes “vetar”: CIC83) algunos o todos los actos de la potestad de orden, todos o algunos actos de la potestad de gobierno, y todos o algunos derechos que son inherentes a un oficio o a una función.

Pero estos efectos afectan sólo la licitud de tales actos prohibidos: son ilícitos, pero son válidos, por lo tanto.

Con una excepción (§ 2), sin embargo: que la ley universal y la particular, así como el precepto penal, cuando se refieren a la pena de suspensión, pueden imponer que los actos de régimen ejecutados por el delincuente también sean inválidos, siempre y cuando se trate de una pena ferendae sententiae, impuesta o declarada. Esta pena de invalidez no puede establecerse para las suspensiones latae sententiae que no han sido declaradas.

¿Cuáles son los efectos que se excluyen de la suspensión? A ello se refiere el § 3 del c. 1333: el primero se excluye por razón de la competencia; el segundo, por razón de humanidad; el tercero, por seguridad de los bienes de la Iglesia (cf. c. 1289: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/05/l_15.html).

El § 4, por el contrario, incluye entre los efectos de la suspensión la prohibición de percibir una remuneración (frutos), estipendios, pensiones y otros de ese estilo, aunque lo hayan sido de buena fe; en tales casos, tales retribuciones deben ser restituidas, muy acordemente con los criterios de justicia “retributiva” señalados por la const. ap. PGD.

La suspensión puede ser general, es decir, “sin ninguna determinación o limitación” (c. 1334 § 2): si se da, el efecto abarca todos los efectos que se han señalado en el § 1. Pero, bajo pena de nulidad, sólo los del § 2.

Cuando la pena sea gravísima, una suspensión general latae sententiae sólo se puede establecer por ley, aún particular, no por el precepto. El precepto penal sólo puede establecer una suspensión general si es una pena ferendae sententiae.

Cuando la pena no es general, como suele acontecer, entonces le corresponde a la misma ley o precepto, en su fase constitutiva, determinar el ámbito de la suspensión. En la fase de aplicación de la norma (Título V), el ámbito se determina por medio de la sentencia, si es por la vía judicial, o por el decreto, si es por la vía administrativa.

 

 

 

         5.         La suspensión de los efectos de las censuras

 

 

Can. 1335 - § 1. Si censuram infligat vel declaret in processu iudiciali aut per decretum extra iudicium, auctoritas competens potest quoque eas poenas expiatorias imponere, quas ad iustitiam restituendam vel ad scandalum reparandum necessarias censeat.

  C. 1335 - § 1. La autoridad competente, al imponer o declarar la censura en el proceso judicial o por decreto extrajudicial, puede también imponer las penas expiatorias que considere necesarias para restablecer la justicia o reparar el escándalo. 

§ 2. Si censura prohibeat celebrare sacramenta vel sacramentalia vel ponere actum potestatis regiminis, prohibitio suspenditur, quoties id necessarium sit ad consulendum fidelibus in mortis periculo constitutis; quod si censura latae sententiae non sit declarata, prohibitio praeterea suspenditur, quoties fidelis petit sacramentum vel sacramentale vel actum potestatis regiminis; id autem petere ex qualibet iusta causa licet.

 § 2. Si la censura prohíbe celebrar los sacramentos o sacramentales, o realizar actos de potestad de régimen, la prohibición queda suspendida cuantas veces sea necesario para atender a los fieles en peligro de muerte; y, si la censura latae sententiae no ha sido declarada, se suspende también la prohibición cuantas veces un fiel pide un sacramento o sacramental o un acto de potestad de régimen; y es lícito pedirlos por cualquier causa justa. 

 

 

C. 1335 §§ 1 y 2

El § 1 del c. es nuevo. Guiado por el criterio de “justicia retributiva” que desea implementar la const. ap. PGD establece el c. la necesidad de “restablecer la justicia” y de “reparar el escándalo” cuando la “autoridad competente” considere que deba “imponer o declarar” la excomunión, el entredicho o la suspensión al término de un proceso judicial, o mediante un decreto extrajudicial. Y, más aún, “puede imponer” “penas expiatorias” adicionales, como las que se enumerarán en el capítulo II, si lo cree necesario.

En relación con el § 2 (anterior c. 1336 § 1) se debe afirmar que, vistos los efectos de las censuras, es necesario considerar luego los problemas pastorales que surgen a raíz del comienzo de la realización de su eficacia en los censurados, sobre todo cuando se trata de los ministros sagrados.

En efecto, ellos eventualmente, v. gr., no pueden confeccionar ni administrar los sacramentos, ni poner los actos de potestad de orden ni los de régimen. Pero, de otra parte, se puede presentar la necesidad de administrar los sacramentos, por el bien de las almas. Y, además, es necesario, de otra parte, sobre todo cuando se trata de una pena oculta, preservar la fama del censurado y evitar un escándalo en la comunidad eclesial.

Este § 2 pretende resolver este problema. Y lo hace de una manera distinta de la que proponían los cc. 2232 § 1*, 2261 §§ 2 y 3*, 2275,2* y 2284*[xv] del antiguo CIC.

El c. establece una doble distinción:

·         El caso de los fieles en peligro de muerte, o no;

·         El caso en el que la pena ha sido ya impuesta o declarada, o no.

Para el caso de los fieles en peligro de muerte, todas las penas quedan suspendidas en razón del bien de los fieles. Fuera del caso del peligro de muerte, sólo se suspenden los efectos de las penas que no hayan sido impuestas o declaradas, cuando los fieles piden el sacramento o el sacramental, o el acto de gobierno, y los fieles siempre pueden pedirlos.

Ha de notarse que, en el caso, no se trata de la remisión de la pena al ministro, sino de la suspensión de la pena. Es decir, la pena permanece, pero los efectos de esta quedan suspendidos por causa de la necesidad de atender a la conciencia de los fieles y al bien de su salvación.

 

 

 

Escolio

La cuestión se pone sobre el efecto de las censuras en la vida eclesial de los fieles cristianos que están afectados por éstas: ¿se encuentran ellos en la comunión de la Iglesia?

La respuesta que daba el CIC17 al respecto es diferente de la que presenta el actualmente vigente:

De acuerdo con el CIC17, solamente estaban excluidos de la comunión de los fieles los excomulgados (cf. c. 2257 § 1*[xvi]). Y expresamente señalaba que quienes se encontraran en entredicho permanecían en dicha comunión (cf. c. 2268 § 1*[xvii]). En cuanto a la suspensión nada se dice al respecto, pero, por tratarse de suspensión – y, por lo general no se entiende que ella sea indefinida o permanente, aunque podría serlo – del ejercicio de un oficio, etc., no se presume esa exclusión.

¿Cómo había que entender dicha exclusión de la comunión de los fieles?

Cuando alguno afirmaba que uno queda excluido de la comunión se solía entender que se trataba de la no-participación en los bienes que son comunes a todos los fieles. La excomunión, al ser una pena indivisible, priva de todos los bienes que son comunes a los fieles en orden a alcanzar la salvación. En línea con esta tesis, la (Encíclica "Mystici corporis Christi") enseñaba que solamente deja de ser miembro de la Iglesia quien sea apóstata de la fe, o cismático, o hereje[31]. Así, pues, cuando se mira el asunto desde una perspectiva teológica más profunda, sólo cuando se aplica una excomunión se produce una verdadera y total exclusión de la comunidad.

Después del Concilio el debate se produjo sobre los requisitos necesarios para la comunión con la Iglesia. Algunos dijeron que aquellos que se encontraran en pecado grave no se encontraban en la “plena” comunión con la Iglesia, y aducían como argumento, el texto del Concilio en la const. LG 14[32].

Pero la cuestión de la plena incorporación a la Iglesia no es la misma que la cuestión acerca de la plena comunión con ella. Si, de acuerdo con el texto citado, la incorporación plena en la Iglesia se obtiene cuando en los fieles se da la gracia santificante, es decir, la presencia y la acción del Espíritu de Cristo, no se puede decir que ello sea lo mismo que la plena comunión.

Como se vio, el c. 205 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/liber-ii-de-populo-dei-libro-ii-del.html) señala que para que un fiel cristiano se encuentre en la plena comunión con la Iglesia “en esta tierra” se requieren tres condiciones:

“qui in eius compage visibili cum Christo iunguntur, vinculis nempe professionis fidei, sacramentorum et ecclesiastici regiminis”:

es decir, deben existir, no otros elementos accidentales, sino los esenciales vínculos de la profesión de fe, de los sacramentos y del gobierno eclesiástico. Aquellos bautizados que fallan en uno o en varios de estos vínculos mantienen aún cierta comunión con la Iglesia, por razón del bautismo recibido – sello indeleble – aunque la existente ciertamente no es plena. Se supone, pues, que los católicos se encuentran en la plena comunión, aunque sean pecadores, mientras mantengan estos tres vínculos 

Así, pues, la excomunión no se debe entender como una deficiencia en la comunión eclesial, ni como un aspecto negativo de dicha comunión.

En la historia de la tradición canónica la excomunión aparece simplemente como una privación, que hace la Iglesia, de los bienes que son comunes a todos los fieles en orden a la santificación y a la santidad[33].

Por tanto, no siempre se da una comunión plena con la Iglesia, aunque no se haya incurrido en excomunión, y tal como acontece con los fieles cristianos no católicos quienes, en su buena fe, no están excomulgados. Mientras que pueden incurrir en excomunión fieles cristianos que se encontraban en la plena comunión con la Iglesia, de acuerdo con el c. 205 (v. gr. al cometer un aborto).

De todo lo dicho se puede concluir, pues, que la excomunión, en sentido canónico, es una pena eclesiástica que priva a los fieles de los bienes de los que dispone la Iglesia para la salvación de las almas. Siempre presupone la comisión de un delito, dicho en sentido técnico.

Por eso, aun cuando se perdiera la comunión plena por herejía, apostasía o cisma no se produciría por ello mismo (eo ipso) la excomunión si se tratara de pecados sólo internos; lo mismo ocurriría si se tratara de pecados externos pero que no son percibidos por alguno (cf. c. 1330).

La excomunión se da también, sin embargo, en aquellos casos en los que por ley de la Iglesia se castigan tales ciertos delitos con la excomunión latae sententiae (cf. c. 1364). Por ello el Código distingue tres realidades muy distintas (cf. c. 316 § 1: sobre la no admisión en una asociación pública: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/07/l.html):

  • · “Quien públicamente rechazara la fe católica o
  • · se apartara de la comunión eclesiástica, o
  • · se encuentre incurso en una excomunión impuesta o declarada”.

 

 

  

Capítulo II. De las penas expiatorias[xviii]

 

CAPUT II. DE POENIS EXPIATORIIS

 

 

Cc. 1336-1338

 

 

En el CIC17 se trataba de las penas vindicativas en el título IX del Libro V (cc. 2268-2305*). En primer lugar, se hablaba de las penas vindicativas en general; después, separadamente, de las penas vindicativas comunes y de las penas vindicativas en los clérigos.

El CIC83 simplificó la materia. Fueron suprimidas muchas penas vindicativas desde la presentación del esquema del documento[34], y aún el nombre de estas fue cambiado, pasándose a denominar “penas expiatorias”.

Así, el Título actual sólo contiene tres cc. Uno, para hablar de las penas expiatorias en general (c. 1336), otro para referirse a algunas penas expiatorias en particular (c. 1337), y el tercero, para proporcionar otras determinaciones (c. 1338).

 

 

         1.         Generalidades sobre las penas expiatorias

 

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1336 - § 1. Poenae expiatoriae, quae delinquentem afficere possunt aut in perpetuum aut in tempus praefinitum aut in tempus indeterminatum, praeter alias, quas forte lex constituerit, sunt quae in §§ 2-5 recensentur.

C. 1336 - § 1. Además de otras que pudiera establecer la ley, las penas expiatorias, susceptibles de afectar al delincuente perpetuamente o por un tiempo determinado o indeterminado, son las que se indican en los §§ 2-5.

§ 2. Praescriptio:

1º commorandi in certo loco vel territorio;

2º solvendi mulctam pecuniariam seu summam pecuniae in fines Ecclesiae, iuxta rationes ab Episcoporum conferentia definitas.

 § 2. El mandato:

 1.º de residir en un determinado lugar o territorio;

 2.º de pagar una multa pecuniaria o suma monetaria para los fines de la Iglesia, según las normas determinadas por la Conferencia Episcopal. 

§ 3. Prohibitio:

1º commorandi in certo loco vel territorio;

2º exercendi, ubique aut in certo loco vel territorio aut extra illa, omnia vel aliqua officia, munera, ministeria aut functiones vel aliqua tantum opera officiis aut muneribus inhaerentia;

3º ponendi omnes vel aliquos actus potestatis ordinis;

4º ponendi omnes vel aliquos actus potestatis regiminis;

5º exercendi aliquod ius vel privilegium aut utendi insignibus vel titulis;

6º fruendi voce activa vel passiva in electionibus canonicis vel partem habendi cum iure ferendi suffragium in consiliis vel collegiis ecclesialibus;

7º deferendi habitum ecclesiasticum vel religiosum. 

 § 3. La prohibición:

 1.º de residir en un determinado lugar o territorio;

 2.º de desempeñar, en cualquier lugar o en un determinado lugar o territorio o fuera de ellos, algún o cualesquiera oficios, cargos, ministerios o funciones, o algunas concretas actividades inherentes a los oficios o cargos;

 3.º de realizar cualquiera o determinados actos de potestad de orden;

4.º de realizar cualquiera o determinados actos de potestad de régimen;

 5.º de ejercitar algún derecho o privilegio, o de usar distintivos o títulos;

 6.º de gozar de voz activa o pasiva en las elecciones canónicas, o de tomar parte con derecho de voto en los consejos o en los colegios eclesiales;

  7.º de vestir el traje eclesiástico o el hábito religioso. 

§ 4. Privatio:

1º omnium vel aliquorum officiorum, munerum, ministeriorum aut functionum vel aliquorum tantum operum officiis aut muneribus inhaerentium;

2º facultatis confessiones excipiendi vel praedicandi;

3º potestatis regiminis delegatae;

4º alicuius iuris vel privilegii aut insignium vel tituli;

5º totius vel partis remunerationis ecclesiasticae, iuxta rationes ab Episcoporum conferentia statutas, salvo quoque praescripto can. 1350, § 1.

 § 4. La privación:

 1.º de todos o de determinados oficios, cargos, ministerios o funciones, o de algunas concretas actividades inherentes a los oficios o a los cargos;

 2.º de la facultad de oír confesiones o de la facultad de predicar;

  3.º de la potestad de régimen delegada;

  4.º de algún derecho o privilegio o de distintivos o de título;

  5.º de la totalidad o de una parte de la remuneración eclesiástica, según las normas establecidas por la Conferencia Episcopal, quedando a salvo lo prescrito en el can. 1350, § 1. 

§ 5. Dimissio e statu clericali.

§ 5. La expulsión del estado clerical. 

 

C. 1336

La reforma de la const. ap. PGD del S. P. Francisco ha introducido una reorganización del antiguo c. 1336 del CIC83. Las penas canónicas expiatorias están ahora enumeradas exhaustivamente en este c., si bien haciendo la advertencia de que sólo la ley universal y la ley particular, no el precepto, establecen cuáles son las penas expiatorias (este c. así lo hace en el § 1). Las penas expiatorias son:

·         el mandato (§ 2);

·         la prohibición (§ 3);

·         la privación (§ 4);

·         la expulsión del estado clerical (§ 5). 

 

Las penas expiatorias pueden ser:

·         Perpetuas, o

·         Temporales:

o   Por tiempo determinado,

o   Por tiempo indeterminado.

 

En la nueva versión del Libro VI (PGD de 2021) se desglosaron en sendos §§ las sanciones que antes estaban aglutinadas en el mismo §[xix]. De esta manera, en el § 2 se establecen las que se denominan “mandato”; en el § 3, las que consisten en “prohibiciones”; en el § 4 las que llevan consigo “privaciones”; y en el § 5 la expulsión del estado clerical.   

Penas expiatorias prohibitorias pueden ser también latae sententiae, pero sólo aquellas que se mencionan en el § 3, como veremos enseguida, de acuerdo con el c. 1338 § 4.

Sobre la limitación de imponer penas expiatorias perpetuas y penas expiatorias indeterminadas, cf. supra, Introducción, 2.b; Título II, 2).

En cuanto a la expulsión del estado clerical, cf. c. 1317 (cf. Título II, 1).

Ya no existe el “traslado penal”, que, en el contexto actual, se podría entender más como un premio que como una sanción[35].

Como se podrá observar, dos penas expiatorias tienen que ver con asuntos económicos: la multa (§ 2) y la privación parcial o total de la remuneración (§ 4).

 

 § 2.

El mandato consiste en determinaciones o prescripciones que la autoridad competente puede imponer o mandar (hacer o evitar) a una persona. Se pueden imponer por mandato estas dos penas:

 

 “1.º de residir en un determinado lugar o territorio;

 2.º de pagar una multa pecuniaria o suma monetaria para los fines de la Iglesia, según las normas determinadas por la Conferencia Episcopal”. 

Se trata de una indemnización o resarcimiento por los daños ocasionados.

Sobre el modo de proceder por parte de las Conferencias Episcopales, cf. https://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/11/l_23.html

 

§ 3.

La prohibición consiste en la limitación o restricción que la autoridad competente puede infligir a una persona en expiación por su delito. Se establecen las siete siguientes prohibiciones:

 

 “1.º de residir en un determinado lugar o territorio;

 2.º de desempeñar, en cualquier lugar o en un determinado lugar o territorio o fuera de ellos, algún o cualesquiera oficios, cargos, ministerios o funciones, o algunas concretas actividades inherentes a los oficios o cargos;

 3.º de realizar cualquiera o determinados actos de potestad de orden;

4.º de realizar cualquiera o determinados actos de potestad de régimen;

 5.º de ejercitar algún derecho o privilegio, o de usar distintivos o títulos;

 6.º de gozar de voz activa o pasiva en las elecciones canónicas, o de tomar parte con derecho de voto en los consejos o en los colegios eclesiales;

  7.º de vestir el traje eclesiástico o el hábito religioso.” 

La prohibición de ejercer los actos que se enumeran, o la prohibición de ejercerlos en un determinado lugar o fuera de un lugar determinado, nunca son bajo pena de nulidad (c. 1338 § 5).

 

§ 4.

La privación consiste en pérdidas y destituciones que se pueden infligir a una persona en expiación por su delito. Se establecen las cinco privaciones siguientes:


“1.º de todos o de determinados oficios, cargos, ministerios o funciones, o de algunas concretas actividades inherentes a los oficios o a los cargos;

 2.º de la facultad de oír confesiones o de la facultad de predicar;

  3.º de la potestad de régimen delegada;

  4.º de algún derecho o privilegio o de distintivos o de título;

  5.º de la totalidad o de una parte de la remuneración eclesiástica, según las normas establecidas por la Conferencia Episcopal, quedando a salvo lo prescrito en el can. 1350, § 1.” 

 

§ 5.

La expulsión del estado clerical (cf. L. II, cc. 290-293: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/05/l.html). Se trata, pues, de una sanción penal gravísima y definitiva, salvo el c. 293.

Nótese que esta sanción es esencialmente diferente de la situación que se presenta por “nulidad” de la sagrada ordenación (cf. L. VII, cc. 1708-1712: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/02/l-vii-p-iii-t-ii-iii-declaracion-de-la.html), aunque pudieran parecerse por los efectos canónicos semejantes que tienen. 

  

 

         2.         Prohibición o prescripción de residir en un determinado lugar

 

 

Can. 1337 - § 1. Prohibitio commorandi in certo loco vel territorio sive clericos sive religiosos afficere potest; praescriptio autem commorandi, clericos saeculares et, intra limites constitutionum, religiosos.

 C. 1337 - § 1. La prohibición de residir en un determinado lugar o territorio se puede imponer tanto a los clérigos como a los religiosos; el mandato de residir, a los clérigos seculares, y, dentro de los límites de sus constituciones, a los religiosos. 

§ 2. Ut praescriptio commorandi in certo loco vel territorio irrogetur, accedat oportet consensus Ordinarii illius loci, nisi agatur de domo extradioecesanis quoque clericis paenitentibus vel emendandis destinata.

 § 2. Para imponer la prescripción de residir en un determinado lugar o territorio se requiere el consentimiento del Ordinario de ese lugar, a no ser que se trate de una casa destinada a que hagan penitencia o se corrijan también clérigos extradiocesanos. 

 

C. 1337

El c., en el § 1, distingue entre la prohibición de residir en un lugar, y el mandato de residir en un lugar. En uno y otro caso señala a quiénes se les pueden hacer tales prescripciones y de qué modo se las ha de aplicar.

En el § 2 se refiere al mandato de residir, el cual, para hacerse ejecutivo, requiere el consentimiento del Ordinario de ese lugar. Con todo, se prevé la existencia de una casa decidida por el propio Obispo o concertada entre varios Obispos, con el fin de enviar a ella a los clérigos a quienes se les pide hacer penitencia o a los que deban enmendarse, incluso extradiocesanos.

 

 

         3.         Otras determinaciones

 

 

Can. 1338 - § 1. Poenae expiatoriae, quae in can. 1336 recensentur, numquam afficiunt potestates, officia, munera, iura, privilegia, facultates, gratias, titulos, insignia, quae non sint sub potestate Superioris poenam constituentis.

 C. 1338 - § 1. Las penas expiatorias que se enumeran en el c. 1336, nunca afectan a las potestades, oficios, cargos, derechos, privilegios, facultades, gracias, títulos o distintivos que no están bajo la potestad del Superior que establece la pena. 

§ 2. Potestatis ordinis privatio dari nequit, sed tantum prohibitio eam vel aliquos eius actus exercendi; item dari nequit privatio graduum academicorum.

 § 2. No puede darse la privación de la potestad de orden, sino sólo la prohibición de ejercer esta potestad o algunos de sus actos; tampoco puede darse la privación de los grados académicos. 

§ 3. De prohibitionibus, quae in can. 1336, § 3, indicantur, norma servanda est, quae de censuris datur in can. 1335, § 2.

 § 3. Sobre las prohibiciones indicadas en el c. 1336, § 3, se ha de seguir la norma que se establece para las censuras en el c. 1335, § 2. 

§ 4. Latae sententiae eae tantum poenae expiatoriae esse possunt, quae ut prohibitiones in can. 1336, § 3, recensentur vel aliae quae forte lege aut praecepto constitutae sint.

 § 4. Sólo pueden ser latae sententiae las penas expiatorias indicadas como prohibiciones en el c. 1336, § 3, o bien otras que quizá hayan sido establecidas por ley o precepto. 

§ 5. Prohibitiones de quibus in can. 1336, § 3, numquam sunt sub poena nullitatis.

 § 5. Las prohibiciones de las que se trata en el c. 1336 § 3, nunca son bajo pena de nulidad. 

 

C. 1338

El § 1 dice algo que parece obvio.

El § 2, en su primera parte, refiere la doctrina tradicional en la Iglesia: en relación con la potestad de orden, no se da privación sino sólo prohibición de su ejercicio. En cuanto a la segunda parte, es cuestión de humanidad.

El § 3 se encuentra la misma necesidad de la que trató antes el c. 1335, en referencia a las penas medicinales. En situaciones semejantes se aplica lo establecido allí, en cuanto a la suspensión de la pena para atender al bien de las almas.

De acuerdo con el nuevo § 4 (anterior c. 1336 § 2) todas las penas expiatorias pueden ser impuestas como ferendae sententiae; pero sólo aquellas indicadas en el c. 1336 § 3 pueden serlo como latae sententiae. Pero también pueden ser latae sententiae “otras penas que quizá hayan sido establecidas por ley o precepto”.

Según el nuevo § 5 (que reproduce la norma que se contenía en el c. 1336 § 1, 3° inciso final), las prohibiciones de las que se trata en el c. 1336 § 3, nunca son bajo pena de nulidad.

 

 

 

Capítulo III. De los remedios penales y penitencias[xx]

 

CAPUT III. DE REMEDIIS POENALIBUS ET PAENITENTIIS


 

 

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1339 - § 1. Eum, qui versatur in proxima delinquendi occasione, vel in quem, ex investigatione peracta, gravis cadit suspicio delicti commissi, Ordinarius per se vel per alium monere potest.

 C. 1339 - § 1. Puede el Ordinario, personalmente o por medio de otro, amonestar a aquel que se encuentra en ocasión próxima de delinquir, o sobre el cual, después de realizar una investigación, recae grave sospecha de que ha cometido un delito.

§ 2. Eum ex cuius conversatione scandalum vel gravis ordinis perturbatio oriatur, Ordinarius corripere potest, modo peculiaribus personae et facti condicionibus accommodato.

  § 2. El Ordinario puede reprender, de manera proporcionada a las circunstancias de la persona y del hecho, a aquel que provoca con su conducta escándalo o grave perturbación del orden.

§ 3. De monitione et correptione constare semper debet saltem ex aliquo documento, quod in secreto curiae archivo servetur.

§ 3. Debe quedar siempre constancia de la amonestación y de la reprensión, al menos por algún documento que se conserve en el archivo secreto de la curia. 

§ 4. Si, semel vel pluries, monitiones vel correptiones inutiliter alicui factae sint, vel si ex iis effectus exspectare non liceat, Ordinarius det praeceptum poenale, in quo accurate praescribat quid agendum vel vitandum sit. 

  § 4. Si a alguien le han sido hechas inútilmente una o varias amonestaciones o reprensiones, o si de ellas no cabe esperar efecto, el Ordinario dé un precepto penal, en el que ha de prescribir con precisión qué es lo que ha de hacerse o evitarse.

§ 5. Si casus gravitas ferat, ac praesertim si quis versetur in periculo relabendi in delictum, eum Ordinarius, etiam praeter poenas ad normam iuris irrogatas vel declaratas per sententiam vel decretum, submittat vigilantiae modo per decretum singulare determinato.

 § 5. Si lo requiere la gravedad del caso, y especialmente si alguien se encuentra en peligro de reincidir en un delito, el Ordinario, incluso además de las penas impuestas o declaradas por sentencia o decreto conforme a derecho, sométalo a vigilancia, de manera determinada por decreto singular.

Can. 1340 - § 1. Paenitentia, quae imponi potest in foro externo, est aliquod religionis vel pietatis vel caritatis opus peragendum.

 C. 1340 - § 1. La penitencia, que puede imponerse en el fuero externo, consiste en tener que hacer una obra de religión, de piedad o de caridad. 

§ 2. Ob transgressionem occultam numquam publica imponatur paenitentia.

 § 2. Nunca se imponga una penitencia pública por una transgresión oculta. 

§ 3. Paenitentias Ordinarius pro sua prudentia addere potest poenali remedio monitionis vel correptionis.

 § 3. Según su prudencia, el Ordinario puede añadir penitencias al remedio penal de la amonestación o de la reprensión. 

 

 

Cc. 1339-1340

En relación con el CIC17 se debe observar que durante la revisión de este se produjo una reducción tanto de los remedios penales como de las penitencias. En la nueva revisión que se produjo con la const. ap. PGD se restauraron algunos y algunas de ellas.

Los remedios penales y las penitencias guardan relación con el delito, pero no son penas en sentido estricto porque los primeros se han establecido con la función de prevenir la comisión de un delito, mientras que las segundas tienen como fin la expiación del delito cometido como condonación de la pena impuesta.

Los remedios penales son dos:

·         La amonestación (o admonición)

·         La reprensión

 

1. La amonestación, explicaba (Regatillo SJ, 1949)

 “es una llamada de atención o recordatorio que hace el Superior para que se abstenga de no caer quien está en peligro próximo de delinquir o quien es sospechoso de haber cometido un delito” [36].

2. La reprensión, que no es una sencilla corrección fraterna,

“es una reprensión o vituperación (desaprobación) hecha por el Superior a quien da escándalo o suscita una grave perturbación del orden con su modo de obrar, o a quien ya delinquió”[37].

3. La amonestación y la reprensión deben hacerse de tal manera que se puedan probar (c. 1339 § 3).

4. El c. establece en los nuevos §§ 4 y 5 la ayuda de un pequeño procedimiento que desarrolla la manera de actuar como respuesta ante la eventual y próxima comisión de un delito y como prevención de reincidencia en él, que establecen los §§ anteriores, brindando mayores seguridades tanto a la autoridad y a la comunidad como al posible delincuente para que sus derechos y obligaciones puedan ser debidamente resguardados: el uso del “precepto penal” y el empleo de una “vigilancia” más estricta.

5. En relación con las penitencias, se describe cuáles son ellas: “hacer una obra de religión, de piedad o de caridad”.

El c. 1340 § 1 afirma que ellas pueden ser impuestas para ser realizadas en el fuero externo. Pero en el § 2 se señala que ellas no pueden ser impuestas para su realización pública si la comisión del delito fue oculta. Y en el § 3, se establece que las penitencias pueden ser añadidas por el Ordinario al delincuente a uno de los remedios penales y darse juntamente con ellos.





Notas de pie de página





[1] “Atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable”: https://dle.rae.es/imputar
[2] “Que merece un castigo”: https://dle.rae.es/punible
[3] “[…] circunstantiae quae delicti imputabilitatem, vel generatim punibilitatem excludunt, vel delicti gravitatem deminuunt vel augent… iam generalibus tantum verbis enuntiantur” (Pontificia Comisión para la Revisión del Código de Derecho Canónico (Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Recognoscendo), 1973, pág. 7).
[4] Los antecedentes del principio de “presunción de inocencia” son lejanos. Como se dijo, se remontan hasta los tiempos del pueblo de Israel y más allá, pues, según leyendas – otros afirman la consistencia histórica –, ya entre el 2294 y 2184 a. C., en el Imperio Chino, fue propuesta una fórmula de este por el emperador Shun, la cual fue implementada por su juez Gao Tao: “Si hay dudas sobre el castigo, el castigo se dará a la ligera; por los méritos, aunque haya dudas, habrá recompensa. En lugar de matar a personas inocentes, es mejor cometer el error de no implementar el derecho consuetudinario” (The Epoch Times, 2020).
De otra parte, durante el Imperio Romano se estableció una norma del derecho procesal que afirmaba: “Ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, recogida en el Digesto de Justiniano (Digesta seu Pandectae 22.3.2"). La prueba incumbe a quien afirma. Fue el correlato de dicho principio. Y, en la misma línea, se menciona que el emperador Juliano, juez en el juicio público entre Numerio y Delfidio, ante la exclamación de éste, afirmó: “¡Oh, ilustre César! Si basta con negar, ¿qué será de los culpables en el futuro?" a lo que Julián respondió: "Si basta con acusar, ¿qué será del inocente?" (Rerum Gestarum, L. XVIII, c. 1).
Mucho es lo que se ha desporticado contra el Tribunal de la Santa Inquisición, y como se verá en el Apéndice correspondiente, en muchos casos con razón, sobre todo por los medios coercitivos que empleó en numerosas ocasiones. Pero también, cegados probablemente por ello, pero sobre todo por la falta de suficiente ilustración, no se han visto y valorado debidamente los aportes que en materia penal este Tribunal proporcionó a la humanidad entera y que continúan estando presentes en el modelo político-jurídico liberal que hoy nos acompaña. No podemos entrar en todos sus detalles en este momento, pero sí referimos a un texto que puede ser sumamente apropiado para conocer mejor “el proceso penal” y el principio de la “presunción de inocencia”: (Torrente Martínez, 41 2009).
En tiempos modernos, se debe reconocer que en la (Asamblea Nacional Francesa, 1789) se recogió y estableció este principio: “Artículo 9. Puesto que cualquier hombre se considera inocente hasta no ser declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, cualquier rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la Ley”.
En el siglo pasado, la Declaración universal de los derechos humanos, promulgada por la Asamblea General de la ONU en 1948, estableció: “Artículo 11: Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa” (Organización de las Naciones Unidas, 1948).
De ella se hicieron eco otras convenciones, como la americana: “Artículo 8. Garantías judiciales [...] 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad [...]” (Organización de los Estados Americanos (OEA), 1969).
Y la Constitución política de Colombia (1991) (República de Colombia - Asamblea Nacional Constituyente, 2017) lo afirma también: “Artículo 29. […] Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.”
[5] “Calliditas, fallacia, machinatio, ad circumveniendum, fallendum alterum adhibita”: “la astucia, engaño, artificio, empleados para sorprender perjudicialmente a otros” “induciéndolos a realizar un acto determinado”. Para Bender, el núcleo de la definición de dolo está en el abuso, en el no querer corregir un error, y esto es lo que se contiene en los términos “astucia… para sorprender”.
[6] “La orientación del hombre hacia el bien sólo se logra con el uso de la libertad, la cual posee un valor que nuestros contemporáneos ensalzan con entusiasmo. Y con toda razón. Con frecuencia, sin embargo, la fomentan de forma depravada, como si fuera pura licencia para hacer cualquier cosa, con tal que deleite, aunque sea mala. La verdadera libertad es signo eminente de la imagen divina en el hombre. Dios ha querido dejar al hombre en manos de su propia decisión para que así busque espontáneamente a su Creador y, adhiriéndose libremente a éste, alcance la plena y bienaventurada perfección. La dignidad humana requiere, por tanto, que el hombre actúe según su conciencia y libre elección, es decir, movido e inducido por convicción interna personal y no bajo la presión de un ciego impulso interior o de la mera coacción externa. El hombre logra esta dignidad cuando, liberado totalmente de la cautividad de las pasiones, tiende a su fin con la libre elección del bien y se procura medios adecuados para ello con eficacia y esfuerzo crecientes. La libertad humana, herida por el pecado, para dar la máxima eficacia a esta ordenación a Dios, ha de apoyarse necesariamente en la gracia de Dios. Cada cual tendrá que dar cuanta de su vida ante el tribunal de Dios según la conducta buena o mala que haya observado.”
[7] Catecismo de la Iglesia Católica: Tercera parte. La vida en Cristo: Primera sección. La vocación del hombre: la vida en el Espíritu: Capítulo primero. La dignidad de la persona humana: Artículo 4. La moralidad de los actos humanos (nn. 1749-1761), en: http://www.vatican.va/archive/catechism_sp/p3s1c1a4_sp.html
[8] De acuerdo con (Ochoa, 1984, págs. 370-371): con derivados de “praesumo, ere” hay en el CIC más de 20 cc., entre ellos, el c. 1321 § 3, de nuestro Libro VI; de “praesumptio”, 4 cc. (76 § 2, en el Libro I; 1584; 1585; 1586: éstos últimos en el Libro VI); de “praesumptus, a, um”, 10 cc. El c. 1584 precisa la noción de “presunción” en el Libro VII, sobre los procesos: “La presunción es una conjetura probable sobre una cosa incierta. Puede ser de derecho, cuando la determina la ley, o de hombre, si proviene de un razonamiento del juez.”
[9] “Quae omnem adimit agendi facultatem”: CIC17, c. 2205 §1*: pérdida de la libertad, independencia y autonomía.
[10] La persona moralmente es responsable del hecho delictivo y de las consecuencias que derivan del mismo. La imputabilidad del acto aumenta, disminuye o se suprime dependiendo de cuanto aumenta, disminuye o suprime el dolo o la culpa (Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino, 1962, pág. 775).
[11] No en el de la ignorancia invencible, “que ocurre cuando una persona es incapaz de librarse de ella a pesar del empleo de una diligencia moral, esto es, de la que, moralmente hablando, es posible y obligatoria en tales circunstancias. Esto incluye manifiestamente los casos de inadvertencia, olvido, etc. Tal ignorancia es obviamente involuntaria y por tanto, no imputable”. “La ignorancia invencible, sea de derecho o de hecho, exime a uno de la pena que pueda haber sido prevista por la legislación positiva.” Consulta del 18 de junio de 2020, en: Enciclopedia Católica: https://ec.aciprensa.com/wiki/Ignorancia
[12] “Es reincidente, en sentido jurídico, el que, después de haber sido condenado, comete nuevamente un delito del mismo género, y esto en tales circunstancias de hechos y principalmente de tiempo que prudentemente puede conjeturarse su pertinacia en la mala voluntad”.
[13] “Además de otras circunstancias agravantes, crece el delito: 1° En proporción a la mayor dignidad de la persona que lo comete o por el delito es ofendida; 2° Por el abuso de autoridad o de oficio para cometerlo” (Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino, págs. 778-779).
[14] (Pontificia Comisión para la Revisión del Código de Derecho Canónico (Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Recognoscendo), 1973, pág. 7)
[15] (Pontificia Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 8 1976, pág. 182)
[16] NdE. Sobre el tema conviene añadir el siguiente comentario. Al tratar de la “justicia” que debe ser inherente a una pena – para distinguirse del manejo exclusivamente vindicativo de la misma – existen actualmente dos concepciones: 1ª) la de aquellos que acuden a una concepción estricta (o clásica: proveniente de Kant y Hegel) que trata de establecer una “retribución” por el delito cometido (garantías del gobernado ante el Estado, por una parte; establecer una reacción proporcional al delito cometido, límite a la pretensión punitiva estatal); 2ª) la de aquellos que, exponiendo los errores (o la fragilidad) de dicho sistema, consideran que la “justicia” se ha de establecer, permanente y dinámicamente, con vistas sobre todo a una acción preventiva de las penas y reguladora la incriminación de los delitos (teorías relativas de la pena).
[17] Algunos distinguen entre los cómplices “morales” (e, incluso, “intelectuales”), aquellos que actúan por persuasión, por insinuación, y los cómplices “físicos”, que colaboran “de cuerpo entero” en la realización del delito.
[18] (Pontificia Comisión para la Revisión del Código de Derecho Canónico (Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Recognoscendo), 1973, pág. 16)
[19] (Pontificia Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 8 1976, pág. 168).
[20] Según el DLE: “1. f. Tenacidad y dureza en mantener un error. 2. f. Der. rebeldía (‖ falta de comparecencia en un juicio).” (https://dle.rae.es/contumacia).
[21] NdE. Se ha de recordar que, junto con el “propósito de enmienda” y otros actos del penitente en el sacramento de la penitencia y de la reconciliación cristiana, el último de estos consiste en la “satisfacción de obra”. De acuerdo con el Catecismo de la Iglesia Católica (Segunda parte. La celebración del misterio cristiano: Segunda sección. Los siete sacramentos de la Iglesia: Capítulo segundo. Los sacramentos de curación: Artículo 4. El sacramento de la penitencia y de la reconciliación) acerca de ella y de sus condiciones se puede afirmar lo siguiente:

“1459 Muchos pecados causan daño al prójimo. Es preciso hacer lo posible para repararlo (por ejemplo, restituir las cosas robadas, restablecer la reputación del que ha sido calumniado, compensar las heridas). La simple justicia exige esto. Pero además el pecado hiere y debilita al pecador mismo, así como sus relaciones con Dios y con el prójimo. La absolución quita el pecado, pero no remedia todos los desórdenes que el pecado causó (cf. Concilio de Trento: DS 1712). Liberado del pecado, el pecador debe todavía recobrar la plena salud espiritual. Por tanto, debe hacer algo más para reparar sus pecados: debe "satisfacer" de manera apropiada o "expiar" sus pecados. Esta satisfacción se llama también "penitencia".

1460 La penitencia que el confesor impone debe tener en cuenta la situación personal del penitente y buscar su bien espiritual. Debe corresponder todo lo posible a la gravedad y a la naturaleza de los pecados cometidos. Puede consistir en la oración, en ofrendas, en obras de misericordia, servicios al prójimo, privaciones voluntarias, sacrificios, y, sobre todo, la aceptación paciente de la cruz que debemos llevar. Tales penitencias ayudan a configurarnos con Cristo que, el Único, expió nuestros pecados (Rm 3,25; 1 Jn 2,1-2) una vez por todas. Nos permiten llegar a ser coherederos de Cristo resucitado, "ya que sufrimos con él" (Rm 8,17; cf. Concilio de Trento: DS 1690): «Pero nuestra satisfacción, la que realizamos por nuestros pecados, sólo es posible por medio de Jesucristo: nosotros que, por nosotros mismos, no podemos nada, con la ayuda "del que nos fortalece, lo podemos todo" (Flp 4,13). Así el hombre no tiene nada de que pueda gloriarse, sino que toda "nuestra gloria" está en Cristo [...] en quien nosotros satisfacemos "dando frutos dignos de penitencia" (Lc 3,8) que reciben su fuerza de Él, por Él son ofrecidos al Padre y gracias a Él son aceptados por el Padre (Concilio de Trento: DS 1691).” Cf. http://www.vatican.va/archive/catechism_sp/p2s2c2a4_sp.html

Por lo dicho se puede observar de qué manera la reparación canónica se corresponde hasta un cierto punto con la descripción que se hizo sobre la satisfacción sacramental. Pero cada una de ellas conservando su ámbito, es decir, de acuerdo con su propia índole, finalidad y ejercicio de las potestades.
Pero, así mismo, es necesario mirar en otra dirección: si establecemos un paralelo en esta materia de la “reparación” entre el derecho penal canónico y las penas que se determinan de acuerdo con los delitos en el derecho penal de los Estados – en diversas ocasiones existe cierta equivalencia – observamos la necesidad de que el canónico exprese y asegure su propia identidad, recordando especialmente la dureza que suelen tener las penas sancionadas por el Estado e impuestas por el tribunal estatal, y la finalidad que tienen unas y otras. En su papel, el juez eclesiástico y el superior eclesiástico habrán de estar muy al tanto de lo que hoy en día se dice con frecuencia acerca de “las víctimas”, y de la “reparación a las víctimas” en el ámbito estatal. Cuando se habla de “reparación” en esta materia se suelen considerar los daños causados en su gran variedad e intensidad o gravedad; por lo tanto, en contraprestación, se ve la necesidad de establecer aquellas otras medidas concretas y diferenciales (“individuales, colectivas, materiales, morales o simbólicas”, como se dice) que sea posible o sea necesario tomar para compensar tales daños. Damos algunos ejemplos: quizás, la sola restitución de los bienes – o de la honra – colme ya esas expectativas; pero, de pronto, se exige más: una indemnización económica, v. gr. – en aquellos casos en los cuales hubo lesiones personales o la muerte –. En algunos casos en los que el daño causado consiste en la pérdida de capacidades físicas, mentales o cognitivas probablemente lo que se estima más conveniente puede consistir en procurar la rehabilitación para la vida diaria de dichas capacidades. Para todos – las víctimas en especial –, en general, llegar a obtener – y a experimentar – la satisfacción de la ofensa es una meta urgida por su propia tranquilidad psicológica y moral, y porque la justicia ha sido realizada y la verdad ha sido plenamente descubierta.
Este ámbito ya colma para muchos sus aspiraciones. Pero, al ser propuesta esta materia en el ámbito de la Iglesia – y concretamente de su derecho penal – se espera aún más. Por eso, habiendo mencionado ya la necesidad de que exprese solemne e inequívocamente su “propósito de enmienda”, habría que considerar quizás la importancia de que el reo efectúe previamente una expresa manifestación y entregue asimismo alguna forma de garantía en el sentido de que no repetirá su comportamiento delictuoso. Sin embargo, de acuerdo con el discurso del S. P. Francisco, del 21 de febrero de 2020, citado al comienzo de este Curso, junto con el bien salvífico del propio delincuente, uno de los objetivos que se ha de tratar alcanzar con el proceso penal – y de ello ha de estar muy al tanto, en su sensibilidad pastoral, el juez eclesiástico o el superior que promueve o desarrolla dicho proceso, ya que obra en nombre de la Iglesia – consiste en que el delincuente pueda “reparar el escándalo o el daño causado”, efectuar una auténtica y equitativa “satisfacción de obra”, de conformidad con lo establecido para el sacramento de la penitencia y de la misericordia. Por razones de justicia “simplemente”, como se comprende, porque muchos de los delitos cometidos llegaron a afectar a personas individualmente consideradas, sin duda, pero también, eventualmente, a comunidades enteras, cercanas, e incluso lejanas – en el espacio o en el tiempo – del mismo hecho delictuoso y del delincuente. Pero aún más, por razones de fe, esperanza y caridad: “El fin reparativo se propone restablecer, en la medida de lo posible, las condiciones que precedieron a la violación que perturbó la comunión”, afirmaba el Papa en aquella ocasión.
[22] (Pontificia Comisión para la Revisión del Código de Derecho Canónico (Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Recognoscendo), 1973) sobre el c. 16 § 1, b.
[23] (Pontificia Comisión para la Revisión del Código de Derecho Canónico, 1 1969, pág. 79)
[24] (Pontificia Comisión para la Revisión del Código de Derecho Canónico (Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Recognoscendo), 1973, pág. 8)
[25] (Pontificia Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 9 1977, pág. 149)
[26] (Pontificia Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 9 1977, pág. 322)
[27] Acorde, quizás con los nuevos tiempos y a la manera de proceder parlamentaria (https://dpej.rae.es/lema/veto), en los que el concepto de “veto” ya no se considera en la tradicional y general concepción del derecho romano (Ley de las XII Tablas) que entendía que “veto” significaba “prohibición, no permiso de que suceda algo, vedar, impedir”, “leyes que prohíben delinquir”, se ha pasado a la idea de “poner veto” a un proyecto de ley, v. gr., para oponerse a él (Segura Munguía, 1985, pág. 792).
[28] “Se han de considerar invalidantes o inhabilitantes tan sólo aquellas leyes en las que expresamente se establece que un acto es nulo o una persona es inhábil.”
[29] Por “participación ministerial” se entendía debido al “ministerio”, en sentido estricto, de acuerdo con la norma del (M. p. "Ministeria quaedam" por el que se reforma en la Iglesia latina la disciplina relativa a la primera tonsura, a las ordenes menores y al subdiaconado). En virtud de este parágrafo, pues, no se prohibía de por sí cualquier participación en esas celebraciones, sino aquella que fuera “ministerial”.
[30] Antes: ““ecclesiasticis officiis vel ministeriis vel muneribus quibuslibet fungi”.
[31] “Ni puede pensarse que el Cuerpo de la Iglesia, por el hecho de honrarse con el nombre de Cristo, aun en el tiempo de esta peregrinación terrenal, conste únicamente de miembros eminentes en santidad, o se forme solamente por la agrupación de los que han sido predestinados a la felicidad eterna. Porque la infinita misericordia de nuestro Redentor no niega ahora un lugar en su Cuerpo místico a quienes en otro tiempo no negó la participación en el convite (cf. Mt 9,11; Mc 2,16; Lc 15,2). Puesto que no todos los pecados, aunque graves, separan por su misma naturaleza al hombre del Cuerpo de la Iglesia, como lo hacen el cisma, la herejía o la apostasía. Ni la vida se aleja completamente de aquellos que, aun cuando hayan perdido la caridad y la gracia divina pecando, y, por lo tanto, se hayan hecho incapaces de mérito sobrenatural, retienen, sin embargo, la fe y esperanza cristianas, e iluminados por una luz celestial son movidos por las internas inspiraciones e impulsos del Espíritu Santo a concebir en sí un saludable temor, y excitados por Dios a orar y a arrepentirse de su caída.” (n. 10b).
[32] “El sagrado Concilio fija su atención en primer lugar en los fieles católicos. Y enseña, fundado en la Sagrada Escritura y en la Tradición, que esta Iglesia peregrinante es necesaria para la salvación. El único Mediador y camino de salvación es Cristo, quien se hace presente a todos nosotros en su Cuerpo, que es la Iglesia. El mismo, al inculcar con palabras explícitas la necesidad de la fe y el bautismo (cf. Mc 16,16; Jn 3,5), confirmó al mismo tiempo la necesidad de la Iglesia, en la que los hombres entran por el bautismo como por una puerta. Por lo cual no podrían salvarse aquellos hombres que, conociendo que la Iglesia católica fue instituida por Dios a través de Jesucristo como necesaria, sin embargo, se negasen a entrar o a perseverar en ella.
A esta sociedad de la Iglesia están incorporados plenamente quienes, poseyendo el Espíritu de Cristo, aceptan la totalidad de su organización y todos los medios de salvación establecidos en ella, y en su cuerpo visible están unidos con Cristo, el cual la rige mediante el Sumo Pontífice y los Obispos, por los vínculos de la profesión de fe, de los sacramentos, del gobierno y comunión eclesiástica. No se salva, sin embargo, aunque esté incorporado a la Iglesia, quien, no perseverando en la caridad, permanece en el seno de la Iglesia «en cuerpo», mas no «en corazón» [26]. Pero no olviden todos los hijos de la Iglesia que su excelente condición no deben atribuirla a los méritos propios, sino a una gracia singular de Cristo, a la que, si no responden con pensamiento, palabra y obra, lejos de salvarse, serán juzgados con mayor severidad [27].”
Los catecúmenos que, movidos por el Espíritu Santo, solicitan con voluntad expresa ser incorporados a la Iglesia, por este mismo deseo ya están vinculados a ella, y la madre Iglesia los abraza en amor y solicitud como suyos.”
[33] Cf. cap. V de la LG: “Pues la caridad, como vínculo de perfección y plenitud de la ley (cf. Col 3, 14; Rm 3, 10), rige todos los medios de santificación, los informa y los conduce a su fin [cf. San Agustín, Enchir. 121, 32: PL 40, 288. Santo Tomás, Summa Theol. II-II, q. 184, a. 1. Pío XII, exhort. apost. Menti nostrae, 23 sept. 1950: AAS 42 (1950) 660.]. De ahí que la caridad para con Dios y para con el prójimo sea el signo distintivo del verdadero discípulo de Cristo”: n. 42.a.
[34] (Pontificia Comisión para la Revisión del Código de Derecho Canónico (Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Recognoscendo), 1973, pág. 8): “In poenis expiatoriis (in CIC «vindicativis ») iuris communis recensendis earumque effectibus statuendis, suspensio et interdictum praetermissa sunt, ita ut hae poenae esse tantummodo censurae possint (nonnulli tamen suspensionis effectus recensiti ipsi sunt tamquam poenae expiatoriae). Praeterea et infamia et sepulturae ecclesiasticae privatio abolitae sunt, cum et nimis durae sint et minime efficaces; privationem autem sepulturae ecclesiasticae — quae num sit vera poena, cum systemati poenali omnino repugnet, ipso vigenti iure auctores disputant — melius visum est remitti, si servanda videatur, ad canones de ecclesiastica sepultura, etiam quia multae sunt normae de criminali iudicio vel de poenis in genere, quae intellegi et applicari nequeant nisi reo vivente. Abolita etiam est poenalis translatio vel suppressio sedis episcopalis vel paroecialis, ita ut ne in lege quidem particulari possit, si schema ita maneat, constitui (can. 3 § 1, n. 2): nec enim translatio ea vel suppressio est congrua delinquentis punitio, cum quibusdam bonis privet non christifidelem delinquentem tantum sed complures indiscriminatim, innocentes quoque. Item abolita est iure communi, cum et nimis dura visa sit et parum efficax, poena privationis sacramentalium, quae poterit iure particulari, si ita videatur, constitui.”
[35] Se requería siempre un delito previo; pero no se debía confundir con el caso del traslado a secas, según c. 190-191 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/01/l.html).
[36] N° 958.
[37] (Regatillo SJ, 1949, pág. n. 958).


Notas finales


[i]

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1321 — § 1. Nemo punitur, nisi externa legis vel praecepti violatio, ab eo commissa, sit graviter imputabilis ex dolo vel ex culpa.

§ 2. Poena lege vel praecepto statuta is tenetur, qui legem vel praeceptum deliberate violavit; qui vero id egit ex omissione debitae diligentiae, non punitur, nisi lex vel praeceptum aliter caveat.

§ 3. Posita externa violatione, imputabilitas praesumitur, nisi aliud appareat.

1321 § 1.    Nadie puede ser castigado, a no ser que la violación externa de una ley o precepto que ha cometido le sea gravemente imputable por dolo o culpa.

 § 2.    Queda sujeto a la pena establecida por una ley o precepto quien los infringió deliberadamente; quien lo hizo por omisión de la debida diligencia, no debe ser castigado, a no ser que la ley o el precepto dispongan otra cosa.

 § 3.    Cometida la infracción externa, se presume la imputabilidad, a no ser que conste lo contrario.

Can. 1322 — Qui habitualiter rationis usu carent, etsi legem vel praeceptum violaverint dum sani videbantur, delicti in incapaces habentur.

1322 Se consideran incapaces de cometer un delito quienes carecen habitualmente de uso de razón, aunque hayan infringido una ley o precepto cuando parecían estar sanos.

Can. 1323 — Nulli poenae est obnoxius qui, cum legem vel praeceptum violavit:

1° sextum decimum aetatis annum nondum explevit;

2° sine culpa ignoravit se legem vel praeceptum violare; ignorantiae autem inadvertentia et error aequiparantur;

3° egit ex vi physica vel ex casu fortuito, quem praevidere vel cui praeviso occurrere non potuit;

4° metu gravi, quamvis relative tantum, coactus egit, aut ex necessitate vel gravi incommodo, nisi tamen actus sit intrinsece malus aut vergat in animarum damnum;

5° legitimae tutelae causa contra iniustum sui vel alterius aggressorem egit, debitum servans moderamen;

6° rationis usu carebat, firmis praescriptis cann. 1324, § 1, n. 2 et 1325;

7° sine culpa putavit aliquam adesse ex circumstantiis, de quibus in nn. 4 vel 5.

1323 No queda sujeto a ninguna pena quien, cuando infringió una ley o precepto:

1 aún no había cumplido dieciséis años;

2 ignoraba sin culpa que estaba infringiendo una ley o precepto; y a la ignorancia se equiparan la inadvertencia y el error;

3 obró por violencia, o por caso fortuito que no pudo preverse o que, una vez previsto, no pudo evitar;

4 actuó coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera sólo relativamente, o por necesidad o para evitar un grave perjuicio, a no ser que el acto fuera intrínsecamente malo o redundase en daño de las almas;

5 actuó en legítima defensa contra un injusto agresor de sí mismo o de otro, guardando la debida moderación;

6 carecía de uso de razón, sin perjuicio de lo que se prescribe en los cc.  1324 § 1, 2 y  1325;

7 juzgó sin culpa que concurría alguna de las circunstancias indicadas en los nn. 4 ó 5.

Can. 1324 — § 1. Violationis auctor non eximitur a poena, sed poena lege vel praecepto statuta temperari debet vel in eius locum paenitentia adhiberi,si delictum patratum sit:

1° ab eo, qui rationis usum imperfectum tantum habuerit;

2° ab eo qui rationis usu carebat propter ebrietatem aliamve similem mentis perturbationem, quae culpabilis fuerit;

3° ex gravi passionis aestu, qui non omnem tamen mentis deliberationem et voluntatis consensum praecesserit et impedierit, et dummodo passio ipsa ne fuerit voluntarie excitata vel nutrita;

4° a minore, qui aetatem sedecim annorum explevit;

5° ab eo, qui metu gravi, quamvis relative tantum, coactus est, aut ex necessitate vel gravi incommodo, si delictum sit intrinsece malum vel in animarum damnum vergat;

6° ab eo, qui legitimae tutelae causa contra iniustum sui vel alterius aggressorem egit, nec tamen debitum servavit moderamen;

7° adversus aliquem graviter et iniuste provocantem;

8° ab eo, qui per errorem, ex sua tamen culpa, putavit aliquam adesse ex circumstantiis, de quibus in can. 1323, nn. 4 vel 5;

9° ab eo, qui sine culpa ignoravit poenam legi vel praecepto esse adnexam;

10° ab eo, qui egit sine plena imputabilitate, dummodo haec gravis permanserit.

§ 2. Idem potest iudex facere, si qua alia adsit circumstantia, quae delicti gravitatem deminuat.

§ 3. In circumstantiis, de quibus in § 1, reus poena latae sententiae non tenetur.

1324 § 1. El infractor no queda eximido de la pena, pero se debe atenuar la pena establecida en la ley o en el precepto, o emplear una penitencia en su lugar, cuando el delito ha sido cometido:

1 por quien tenía sólo uso imperfecto de razón;

2 por quien carecía de uso de razón a causa de embriaguez u otra perturbación semejante de la mente, de la que fuera culpable;

3 por impulso grave de pasión, pero que no precedió, impidiéndolos, a cualquier deliberación de la mente y consentimiento de la voluntad, siempre que la pasión no hubiera sido voluntariamente provocada o fomentada;

4 por un menor de edad, que haya cumplido dieciséis años;

5 por quien actuó coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera sólo relativamente, o por necesidad o para evitar un perjuicio grave, si el delito es intrínsecamente malo o redunda en daño de las almas;

6 por quien actuó en legítima defensa contra un injusto agresor de sí mismo o de otro, pero sin guardar la debida moderación;

7 contra el que provoca grave e injustamente;

8 por quien errónea pero culpablemente juzgó que concurría alguna de las circunstancias indicadas en el  c. 1323, 4  ó 5;

9 por quien, sin culpa, ignoraba que la ley o el precepto llevaban aneja una pena;

10 por quien obró sin plena imputabilidad, con tal de que ésta siga siendo grave.

 § 2.    Puede el juez hacer lo mismo, si concurre cualquier otra circunstancia que disminuya la gravedad del delito.

 § 3.    En las circunstancias que se enumeran en el § 1, el reo no queda obligado por las penas latae sententiae.

Can. 1325 — Ignorantia crassa vel supina vel affectata numquam considerari potest in applicandis praescriptis cann. 1323 et 1324; item ebrietas aliaeve mentis perturbationes, si sint de industria ad delictum patrandum vel excusandum quaesitae, et passio, quae voluntarie excitata vel nutrita sit.

1325 Al aplicar las prescripciones de los cc.  1323 y  1324, nunca puede tenerse en cuenta la ignorancia crasa, supina o afectada; ni tampoco la embriaguez u otras perturbaciones mentales que se hayan provocado intencionadamente para cometer el delito o como circunstancia excusante; e igualmente la pasión, si se ha excitado o fomentado voluntariamente.

Can. 1326 — § 1. Iudex gravius punire potest quam lex vel praeceptum statuit:

1° eum, qui post condemnationem vel poenae declarationem ita delinquere pergit, ut ex adiunctis prudenter eius pertinacia in mala voluntate conici possit;

2° eum, qui in dignitate aliqua constitutus est, vel qui auctoritate aut officio abusus est ad delictum patrandum;

3° reum, qui, cum poena in delictum culposum constituta sit, eventum praevidit et nihilominus cautiones ad eum vitandum omisit, quas diligens quilibet adhibuisset.

§ 2. In casibus, de quibus in § 1, si poena constituta sit latae sententiae, alia poena addi potest vel paenitentia.

1326 § 1.    El juez puede castigar con mayor gravedad que la establecida en la ley o en el precepto:

1 a quien después de una condena o declaración de pena, continúa delinquiendo de tal manera, que por las circunstancias pueda prudentemente inferirse su pertinacia en la mala voluntad;

2 a quien está constituido en alguna dignidad, o abusó de su autoridad u oficio para cometer el delito;

3 al reo que, cuando se haya establecido una pena para un delito culposo, previó lo que habría de suceder, y sin embargo omitió las cautelas para evitarlo que hubiera empleado cualquier persona diligente.

 § 2.    En los casos de los que se trata en el § 1, si la pena establecida es latae sententiae, se puede añadir otra pena o penitencia.

Can. 1327 — Lex particularis potest alias circumstantias eximentes, attenuantes vel aggravantes, praeter casus in cann. 1323-1326, statuere, sive generali norma, sive pro singulis delictis. Item in praecepto possunt circumstantiae statui, quae a poena praecepto constituta eximant, vel eam attenuent vel aggravent.

1327 Además de los casos de los que se trata en los  cc. 1323-1326, la ley particular puede establecer otras circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes, tanto como norma general cuanto para un delito en particular.  Asimismo, pueden establecerse en el precepto circunstancias que eximan de la pena establecida por el mismo, la disminuyan o la agraven.

Can. 1328 — § 1. Qui aliquid ad delictum patrandum egit vel omisit, nec tamen, praeter suam voluntatem, delictum consummavit, non tenetur poena in delictum consummatum statuta, nisi lex vel praeceptum aliter caveat.

§2. Quod si actus vel omissiones natura sua ad delicti exsecutionem conducant, auctor potest paenitentiae vel remedio poenali subici, nisi sponte ab incepta delicti exsecutione destiterit. Si autem scandalum aliudve grave damnum vel periculum evenerit, auctor, etsi sponte destiterit, iusta potest poena puniri, leviore tamen quam quae in delictum consummatum constituta est.

1328 § 1.    Quien hizo u omitió algo para cometer un delito, pero independientemente de su voluntad, no llegó a consumarlo, no queda sujeto a la pena establecida contra el delito consumado, a no ser que la ley o el precepto dispongan otra cosa.

 § 2.    Si los actos u omisiones conducen por su misma naturaleza a la ejecución del delito, el autor puede ser castigado con una penitencia o remedio penal, a no ser que, una vez comenzada la realización del delito, hubiera desistido de ella voluntariamente. Pero, si hubiera habido escándalo u otro grave daño o peligro, el autor, aunque hubiera desistido voluntariamente, puede ser castigado con una pena justa, pero siempre menor que la establecida para el delito consumado.

Can. 1329 — § 1. Qui communi delinquendi consilio in delictum concurrunt, neque in lege vel praecepto expresse nominantur, si poenae ferendae sententiae in auctorem principalem constitutae sint, iisdem poenis subiciuntur vel aliis eiusdem vel minoris gravitatis.

§2. In poenam latae sententiae delicto adnexam incurrunt complices, qui in lege vel praecepto non nominantur, si sine eorum opera delictum patratum non esset, et poena sit talis naturae, ut ipsos afficere possit; secus poenis ferendae sententiae puniri possunt.

1329 § 1.    Los que con la misma intención delictiva concurran en la comisión de un delito, y no son mencionados expresamente en la ley o precepto por hallarse establecidas las penas ferendae sententiae contra el autor principal, quedan sometidos a las mismas penas, o a otras de la misma o menor gravedad.

 § 2.    Los cómplices no citados en la ley o en el precepto incurren en la pena latae sententiae correspondiente a un delito siempre que éste no se hubiera cometido sin su ayuda y la pena sea de tal naturaleza, que también a ellos les puede afectar; en caso contrario, pueden ser castigados con penas ferendae sententiae.

Can. 1330 — Delictum quod in declaratione consistat vel in alia voluntatis vel doctrinae vel scientiae manifestatione, tamquam non consummatum censendum est, si nemo eam declarationem vel manifestationem percipiat.

1330 No se considera consumado el delito que consiste en una declaración o en otra manifestación de la voluntad, doctrina o conocimiento, si nadie percibe tal declaración o manifestación.

 
[ii] “Liber Quintus. De Delictis Et Poenis. Pars Secunda. De Poenis. Sectio I. De Poenis In Genere.
TITULUS VI. De subiecto coactivae potestati obnoxio.
Can. 2226*. §1. Poenae adnexae legi aut praecepto obnoxius est qui lege aut praecepto tenetur, nisi expresse eximatur. §2. Licet lex poenalis posterior obroget anteriori, si tamen delictum, quando lex posterior lata est, iam commissum erat, applicanda est lex reo favorabilior. §3. Quod si lex posterior tollat legem vel poenam tantum, haec statim cessat, nisi agatur de censuris iam contractis. §4. Poena reum ubique terrarum tenet, etiam resoluto iure Superioris, nisi aliud expresse caveatur.
Can. 2227*. §1. Poena nonnisi a Romano Pontifice infligi aut declarari potest in eos de quibus in can. 1557*, §1. §2. Nisi expresse nominentur, S. R. E. Cardinales sub lege poenali non comprehenduntur, nec Episcopi sub poenis latae sententiae suspensionis et interdicti.
Can. 2228*. Poena lege statuta non incurritur, nisi delictum fuerit in suo genere perfectum secundum proprietatem verborum legis.
Can. 2229*. §1. A nullis latae sententiae poenis ignorantia affectata sive legis sive solius poenae excusat, licet lex verba de quibus in §2 contineat. §2. Si lex habeat verba: praesumpserit, ausus fuerit, scienter, studiose, temerarie, consulto egerit aliave similia quae plenam cognitionem ac deliberationem exigunt, quaelibet imputabilitatis imminutio sive ex parte intellectus sive ex parte voluntatis eximit a poenis latae sententiae. §3. Si lex verba illa non habeat: 1° Ignorantia legis aut etiam solius poenae, si fuerit crassa vel supina, a nulla poena latae sententiae eximit; si non fuerit crassa vel supina, excusat a medicinalibus, non autem a vindicativis latae sententiae poenis; 2° Ebrietas, omissio debitae diligentiae, mentis debilitas, impetus passionis, si, non obstanie imputabilitatis deminutione, actio sit adhuc graviter culpabilis, a poenis latae sententiae non excusant; 3° Metus gravis, si delictum vergat in contemptum fidei aut ecclesiasticae auctoritatis vel in publicum animarum damnum, a poenis latae sententiae nullatenus eximit. §4. Licet reus censuris latae sententiae ad normam §3, n. 1 non teneatur, id tamen non impedit quominus, si res ferat, congrua alia poena vel poenitentia affici queat.
Can. 2230*. Impuberes excusantur a poenis latae sententiae, et potius punitionibus educativis, quam censuris aliisve poenis gravioribus vindicativis corrigantur; puberes vero qui eos ad legem violandam induxerint vel cum eis in delictum concurrerint ad normam can. 2209*, §§1-3, ipsi quidem poenam lege statutam incurrunt.
Can. 2231*. Si plures ad delictum perpetrandum concurrerint, licet unus tantum in lege nominetur, ii quoque de quibus in can. 2209*, §§1-3, tenentur, nisi lex aliud expresse caverit, eadem poena; ceteri vero non item, sed alia iusta poena pro prudenti Superioris arbitrio puniendi sunt, nisi lex peculiarem poenam in ipsos constituat.
Can. 2232* §1. Poena latae sententiae, sive medicinalis sive vindicativa, delinquentem, qui delicti sibi sit conscius, ipso facto in utroque foro tenet; ante sententiam tamen declaratoriam a poena observanda delinquens excusatur quoties eam servare sine infamia nequit, et in foro externo ab eo eiusdem poenae observantiant exigere nemo potest, nisi delictum sit notorium, firmo praescripto can. 2223*, §4. §2. Sententia declaratoria poenam ad momentum commissi delicti retrotrahit.
Can. 2233* §1. Nulla poena infligi potest, nisi certo constet delictum commissum fuisse et non esse legitime praescriptum. §2. Licet id legitime constet, si agatur de infligenda censura, reus reprehendatur ac moneatur ut a contumacia recedat ad normam can. 2242*, §3, dato, si prudenti eiusdem iudicis vel Superioris arbitrio casus id ferat, congruo ad resipiscentiam tempore; contumacia persistente, censura infligi potest.
Can. 2234*. Qui plura delicta commisit, non modo gravius puniri, sed si, prudenti iudicis arbitrio, res id ferat, subiici etiam debet vigilantiae vel alii remedio poenali.
Can. 2235*. Delictum frustratum aut conatus delicti, nisi tanquam distincta delicta lege plectantur, possunt congrua poena pro gravitate puniri, salvo praescripto can. 2213*, §3.”
[iii] “Liber Quintus. De Delictis Et Poenis. Pars Prima. De Delictis.
TITULUS II. De imputabilitate delicti, de causis illam aggravantibus vel minuentibus et de iuridicis delicti effectibus.
Can. 2199*. Imputabilitas delicti pendet ex dolo delinquentis vel ex eiusdem culpa in ignorantia legis violatae aut in omissione debitae diligentiae; quare omnes causae quae augent, minuunt, tollunt dolum aut culpam, eo ipso augent, minuunt, tollunt delicti imputabilitatem.
Can. 2200*. §1. Dolus heic est deliberata voluntas violandi legem, eique opponitur ex parte intellectus defectus cognitionis et ex parte voluntatis defectus libertatis. §2. Posita externa legis violatione, dolus in foro externo praesumitur, donec contrarium probetur.
Can. 2201*. §1. Delicti sunt incapaces qui actu carent usu rationis. §2. Habitualiter amentes, licet quandoque lucida intervalla habeant, vel in certis quibusdam ratiocinationibus vel actibus sani videantur, delicti tamen incapaces praesumuntur. §3. Delictum in ebrietate voluntaria commissum aliqua imputabilitate non vacat, sed ea minor est quam cum idem delictum committitur ab eo qui sul plene compos sit, nisi tamen ebrietas apposite ad delictum patrandum vel excusandum quaesita sit; violata autem lege in ebrietate involuntaria, imputabilitas exsulat omnino, si ebrietas usum rationis adimat ex toto; minuitur, si ex parte tantum. Idem dicatur de aliis similibus mentis perturbationibus. §4. Debilitas mentis delicti imputabilitatem minuit, sed non tollit omnino.
Can. 2202*. §1. Violatio legis ignoratae nullatenus imputatur, si ignorantia fuerit inculpabilis; secus imputabilitas minuitur plus minusve pro ignorantiae ipsius culpabilitate. §2. Ignorantia solius poenae imputabilitatem delicti non tollit, sed aliquantum minuit. §3. Quae de ignorantia statuuntur, valent quoque de inadvertentia et errore.
Can. 2203*. §1. Si quis legem violaverit ex omissione debitae diligentiae, imputabilitas minuitur pro modo a prudenti iudice ex adiunctis determinando; quod si rem praeviderit, et nihilominus cautiones ad eam evitandam omiserit, quas diligens quivis adhibuisset, culpa est proxima dolo. §2. Casus fortuitus qui praevideri vel cui praeviso occurri nequit, a qualibet imputabilitate eximit.
Can. 2204*. Minor aetas, nisi aliud constet, minuit imputabilitatem eoque magis quo ad infantiam propius accedit.
Can. 2205*. §1. Vis physica quae omnem adimit agendi facultatem, delictum prorsus excludit. §2. Metus quoque gravis, etiam relative tantum, necessitas, imo et grave incommodum, plerumque delictum, si agatur de legibus mere ecclesiasticis, penitus tollunt. §3. Si vero actus sit intrinsece malus aut vergat in contemptum fidei vel ecclesiasticae auctoritatis vel in animarum damnum, causae, de quibus in §2, delicti imputabilitatem minuunt quidem, sed non auferunt. §4. Causa legitimae tutelae contra iniustum aggressorem, si debitum servetur moderamen, delictum omnino aufert; secus imputabilitatem tantummodo minuit, sicut etiam causa provocationis.
Can. 2206*. Passio, si fuerit voluntarie et deliberate excitata vel nutrita, imputabilitatem potius auget; secus eam minuit plus minusve pro diverso passionis aestu; et omnino tollit si omnem mentis deliberationem et voluntatis consensum praecedat et impediat.
Can. 2207*. Praeter alia adiuncta aggravantia, delictum augetur: 1° Pro maiore dignitate personae quae delictum committit, aut quae delicto offenditur; 2° Ex abusu auctoritatis vel officii ad delictum patrandum.
Can. 2208*. §1. Recidivus sensu iuris est qui post condemnationem rursus committit delictum eiusdem generis et in talibus rerum ac praesertim temporis adiunctis ut eiusdem pertinacia in mala voluntate prudenter coniici possit. §2. Qui pluries deliquerit etiam diverso in genere, suam auget culpabilitatem.
Can. 2209*. §1. Qui communi delinquendi consilio simul physice concurrunt in delictum, omnes eodem modo rei habentur, nisi adiuncta alicuius culpabilitatem augeant vel minuant. §2. In delicto quod sua natura complicem postulat, unaquaeque pars est eodem modo culpabilis, nisi ex adiunctis aliud appareat. §3. Non solum mandans qui est principalis delicti auctor, sed etiam qui ad delicti consummationem inducunt vel in hanc quoquo modo concurrunt, non minorem, ceteris paribus, imputabilitatem contrahunt, quam ipse delicti exsecutor, si delictum sine eorum opera commissum non fuisset. §4. Si vero eorum concursus facilius tantum reddidit delictum, quod etiam sine eorundem concursu commissum fuisset, minorem imputabilitatem secumfert. §5. Qui suum influxum in delictum patrandum opportuna retractatione abduxerit plene, ab omni imputabilitate liberatur, etiamsi exsecutor delictum ob alias causas sibi proprias nihilominus patraverit; si non abduxerit plene, retractatio minuit, sed non aufert culpabilitatem. §6. Qui in delictum concurrit suum dumtaxat officium negligendo, imputabilitate tenetur proportionata obligationi qua adigebatur ad delictum suo officio impediendum. §7. Delicti patrati laudatio, fructuum participatio, delinquentis occultatio et receptatio aliive actus delictum iam plene absolutum subsequentes, nova delicta constituere possunt, si nempe poena in lege plectantur; sed, nisi cum delinquente de illis actibus ante delictum conventum fuerit, non secumferunt delicti patrati imputabilitatem.
Can. 2210*. §1. Ex delicto oritur: 1° Actio poenalis ad poenam declarandam vel in fligendam et ad satisfactionem petendam; 2° Actio civilis ad reparanda damna, si cui delictum damnum intulerit. §2. Utraque actio explicatur ad normam can. 1552- 1959; et idem iudex in criminali iudicio potest ad instantiam partis laesae civilem actionem ad examen revocare et definire.
Can. 2211*. Omnes qui in delictum concurrunt ad normam can. 2209, §§1-3 obligatione tenentur in solidum expensas et damna resarciendi quae ex delicto quibuslibet personis obvenerint, licet a iudice pro rata damnati”
[iv] “Liber Quintus. De Delictis Et Poenis. Pars Prima. De Delictis.
TITULUS III. De conatu delicti.
Can. 2212*. §1. Quicunque actus posuerit vel praetermiserit qui ad exsecutionem delicti natura sua conducunt, sed delictum non consummaverit, sive quia consilium suum deseruit, sive quia delictum propter insufficientiam vel ineptitudinem mediorum perficere non potuit, delicti conatum committit. §2. Cum omnes actus positi vel omissi sunt qui ad exsecutionem delicti natura sua conducunt et ad delictum perficiendum sufficiunt, si ex alia causa, praeter voluntatem agentis, effectum sortiti non sint, delicti conatus dicitur proprio nomine delictum frustratum. §3. Conatui delicti accedit actio illius qui alium ad delictum committendum inducere studuerit, sed inefficaciter. §4. Si conatus delicti peculiari poena in lege muletetur, verum constituit delictum.
Can. 2213*. §1. Delicti conatus suam habet imputabilitatem, eo maiorem, quo magis ad consummationem accedit, quanquam minorem prae delicto consummato, salvo praescripto §3. §2. Delictum frustratum magis culpabile est, quam simplex delicti conatus. §3. Ab omni imputabilitate liberatur qui sponte ab incepta deiicti exsecutione destiterit, si nullum ex conatu damnum aut scandalum ortum sit.”
[v] “Dolus heic est deliberata voluntas violandi legem, eique opponitur ex parte intellectus defectus cognitionis et ex parte voluntatis defectus libertati”.
[vi] En el Código Penal Colombiano se establece: ““Artículo 21. Modalidades de la conducta punible. La conducta es dolosa, culposa o preterintencional. La culpa y la preterintención sólo son punibles en los casos expresamente señalados por la ley”. En (consulta del 6 de julio de 2020): http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html#top
[vii] “Imputabilitas delicti pendet ex dolo delinquentis vel ex eiusdem culpa in ignorantia legis violatae aut in omissione debitae diligentiae; quare omnes causae quae augent, minuunt, tollunt dolum aut culpam, eo ipso augent, minuunt, tollunt delicti imputabilitatem.”
[viii] “§1. Violatio legis ignoratae nullatenus imputatur, si ignorantia fuerit inculpabilis; secus imputabilitas minuitur plus minusve pro ignorantiae ipsius culpabilitate. §2. Ignorantia solius poenae imputabilitatem delicti non tollit, sed aliquantum minuit. §3. Quae de ignorantia statuuntur, valent quoque de inadvertentia et errore.”
[ix] “§1. Si quis legem violaverit ex omissione debitae diligentiae, imputabilitas minuitur pro modo a prudenti iudice ex adiunctis determinando; quod si rem praeviderit, et nihilominus cautiones ad eam evitandam omiserit, quas diligens quivis adhibuisset, culpa est proxima dolo. §2. Casus fortuitus qui praevideri vel cui praeviso occurri nequit, a qualibet imputabilitate eximit.”
[x] “Posita externa legis violatione, dolus in foro externo praesumitur, donec contrarium probetur.”
[xi] Cf. c. 2206*. Los comentaristas del CIC17 explicaban así esta situación: “Las pasiones, que son movimientos del apetito sensitivo, son causa de perturbación de la inteligencia, e impelen o arrastran la voluntad a obrar en un sentido determinado” (Código de Derecho Canónico y Legislación complementaria. Texto latino y versión castellana, con jurisprudencia y comentarios, págs. 778-779)

[xii]

Can. 1326 — § 1. Iudex gravius punire potest quam lex vel praeceptum statuit:

1° eum, qui post condemnationem vel poenae declarationem ita delinquere pergit, ut ex adiunctis prudenter eius pertinacia in mala voluntate conici possit;

2° eum, qui in dignitate aliqua constitutus est, vel qui auctoritate aut officio abusus est ad delictum patrandum;

3° reum, qui, cum poena in delictum culposum constituta sit, eventum praevidit et nihilominus cautiones ad eum vitandum omisit, quas diligens quilibet adhibuisset.

1326  § 1.    El juez puede castigar con mayor gravedad que la establecida en la ley o en el precepto:

1 a quien después de una condena o declaración de pena, continúa delinquiendo de tal manera, que por las circunstancias pueda prudentemente inferirse su pertinacia en la mala voluntad;

2 a quien está constituido en alguna dignidad, o abusó de su autoridad u oficio para cometer el delito;

3 al reo que, cuando se haya establecido una pena para un delito culposo, previó lo que habría de suceder, y sin embargo omitió las cautelas para evitarlo que hubiera empleado cualquier persona diligente.

 

§2. In casibus, de quibus in § 1, si poena constituta sit latae sententiae, alia poena addi potest vel paenitentia.

§ 2.    En los casos de los que se trata en el § 1, si la pena establecida es latae sententiae, se puede añadir otra pena o penitencia.



[xiii] “Si alguien violare una ley por omisión de la diligencia debida, se disminuye la imputabilidad en la medida que, según las circunstancias, determine un juez prudente; y si previó la violación, y, sin embargo, no tomó para evitarla las precauciones que cualquier persona diligente habría tomado, la culpa se aproxima al dolo” (Código de Derecho Canónico y Legislación complementaria. Texto latino y versión castellana, con jurisprudencia y comentarios, pág. 777)

[xiv]

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1331 — § 1. Excommunicatus vetatur:

1° ullam habere participationem ministerialem in celebrandis Eucharistiae Sacrificio vel quibuslibet aliis cultus caerimoniis;

2° sacramenta vel sacramentalia celebrare et sacramenta recipere;

3° ecclesiasticis officiis vel ministeriis vel muneribus quibuslibet fungi vel actus regiminis ponere.

§ 2. Quod si excommunicatio irrogata vel declarata sit, reus:

1° si agere velit contra praescriptum § 1, n. 1, est arcendus aut a liturgica actione est cessandum, nisi gravis obstet causa;

2° invalide ponit actus regiminis, qui ad normam § 1, n. 3, sunt illiciti;

3° vetatur frui privilegiis antea concessis;

4° nequit valide consequi dignitatem, officium aliudve munus in Ecclesia;

5° fructus dignitatis, officii, muneris cuiuslibet, pensionis, quam quidem habeat in Ecclesia, non facit suos.

1331  § 1.    Se prohibe al excomulgado:

1 tener cualquier participación ministerial en la celebración del Sacrificio Eucarístico o en cualesquiera otras ceremonias de culto;

2 celebrar los sacramentos o sacramentales y recibir los sacramentos;

3 desempeñar oficios, ministerios o cargos eclesiásticos, o realizar actos de régimen.

 § 2.    Cuando la excomunión ha sido impuesta o declarada, el reo:

1 si quisiera actuar contra lo que se prescribe en el § 1, 1 , ha de ser rechazado o debe cesar la ceremonia litúrgica, a no ser que obste una causa grave;

2 realiza inválidamente los actos de régimen, que según el § 1, 3  son ilícitos;

3 se le prohibe gozar de los privilegios que anteriormente le hubieran sido concedidos;

4 no puede obtener válidamente una dignidad, oficio u otra función en la Iglesia;

5 no hace suyos los frutos de una dignidad, oficio, función alguna, o pensión que tenga en la Iglesia.

Can. 1332 — Interdictus tenetur vetitis, de quibus in can. 1331, § 1 nn. 1 et 2; quod si interdictum irrogatum vel declaratum sit, praescriptum can. 1331, § 2, n. 1 servandum est.

1332 Quien queda en entredicho, está sujeto a las prohibiciones enumeradas en el  c. 1331 § 1, 1  y 2, y, si el entredicho ha sido impuesto o declarado, se ha de observar la prescripción del  c. 1331 § 2, 1.

Can. 1333 — § 1. Suspensio, quae clericos tantum afficere potest, vetat:

1° vel omnes vel aliquos actus potestatis ordinis;

2° vel omnes vel aliquos actus potestatis regiminis;

3° exercitium vel omnium vel aliquorum iurium vel munerum officio inhaerentium.

§ 2. In lege vel praecepto statui potest, ut post sententiam condemnatoriam vel declaratoriam actus regiminis suspensus valide ponere nequeat.

§ 3. Vetitum numquam afficit:

1° officia vel regiminis potestatem, quae non sint sub potestate Superioris poenam constituentis;

2° ius habitandi, si quod reus ratione officii habeat;

3° ius administrandi bona, quae ad ipsius suspensi officium forte pertineant, si poena sit latae sententiae.

§ 4. Suspensio vetans fructus, stipendium, pensiones aliave eiusmodi percipere, obligationem secumfert restituendi quidquid illegitime, quamvis bona fide, perceptum sit.

1333  § 1.    La suspensión, que sólo puede afectar a los clérigos, prohibe:

1 todos o algunos de los actos de la potestad de orden;

2 todos o algunos de los actos de la potestad de régimen;

3 el ejercicio de todos o de algunos derechos o funciones inherentes a un oficio.

 § 2.    En la ley o en el precepto se puede establecer que, después de la sentencia condenatoria o declaratoria, no pueda el que ha sufrido suspensión realizar válidamente actos de régimen.

 § 3.    La prohibición nunca afecta:

1 a los oficios o a la potestad de régimen que no están bajo la potestad del Superior que establece la pena;

2 al derecho de habitación que tenga el reo por razón de su oficio;

3 al derecho de administrar los bienes que puedan pertenecer al oficio de quien ha sufrido suspensión, si la pena es latae sententiae.

 § 4.    La suspensión que prohibe percibir los frutos, el sueldo, las pensiones u otra remuneración, lleva consigo la obligación de restituir lo que se hubiera percibido ilegítimamente, aun de buena fe.

Can. 1334 — § 1. Suspensionis ambitus, intra limites canone praecedenti statutos, aut ipsa lege vel praecepto definitur, aut sententia vel decreto quo poena irrogatur.

§ 2. Lex, non autem praeceptum, potest latae sententiae suspensionem, nulla addita determinatione vel limitatione, constituere; eiusmodi autem poena omnes effectus habet, qui in can. 1333, § 1 recensentur.

1334  § 1.    Dentro de los límites establecidos en el canon precedente, el alcance de la suspensión se determina o por la misma ley o precepto, o por la sentencia o decreto por los que se impone la pena.

 § 2.    La ley, pero no el precepto, puede establecer una suspensión latae sententiae sin añadir ninguna determinación o límite; tal pena produce todos los efectos enumerados en el  c. 1333 § 1.

Can. 1335 — Si censura vetet celebrare sacramenta vel sacramentalia vel ponere actum regiminis, vetitum suspenditur, quoties id necessarium sit ad consulendum fidelibus in mortis periculo constitutis; quod si censura latae sententiae non sit declarata, vetitum praeterea suspenditur, quoties fidelis petit sacramentum vel sacramentale vel actum regiminis; id autem petere ex qualibet iusta causa licet.

1335  Si la censura prohibe celebrar los sacramentos o sacramentales, o realizar actos de régimen, la prohibición queda suspendida cuantas veces sea necesario para atender a los fieles en peligro de muerte; y, si la censura latae sententiae no ha sido declarada, se suspende también la prohibición cuantas veces un fiel pide un sacramento o sacramental o un acto de régimen; y es lícito pedirlos por cualquier causa justa.



[xv] “Can. 2232*. §1. Poena latae sententiae, sive medicinalis sive vindicativa, delinquentem, qui delicti sibi sit conscius, ipso facto in utroque foro tenet; ante sententiam tamen declaratoriam a poena observanda delinquens excusatur quoties eam servare sine infamia nequit, et in foro externo ab eo eiusdem poenae observantiant exigere nemo potest, nisi delictum sit notorium, firmo praescripto can. 2223, §4.”
“Can. 2261*. §1. Prohibetur excommunicatus licite Sacramenta et Sacramentalia conficere et ministrare salvis exceptionibus quae sequuntur. §2. Fideles, salvo praescripto §3, possunt ex qualibet iusta causa ab excommunicato Sacramenta et Sacramentalia petere, maxime si alii ministri desint, et tunc excommunicatus requisitus potest eadem ministrare neque ulla tenetur obligatione causam a requirente percontandi. §3. Sed ab excommunicatis vitandis nec non ab aliis excommunicatis, postquam intercessit sententia condemnatoria aut declaratoria, fideles in solo mortis periculo possunt petere tum absolutionem sacramentalem ad normam can. 882, 2252, tum etiam, si alii desint ministri, cetera Sacramenta et Sacramentalia.”
“Can. 2275*. Personaliter interdicti: […] 2° Prohibentur Sacramenta et Sacramentalia ministrare, conficere et recipere, ad normam can. 2260 §1, 2261”.
“Can. 2284*. Si incursa fuerit censura suspensionis quae vetat administrationem Sacramentorum et Sacramentalium, servetur praescriptum can. 2261; si censura suspensionis quae prohibet actum iurisdictionis in foro seu interno seu externo, actus est invalidus, ex. gr., absolutio sacramentalis, si lata sit sententia condemnatoria vel declaratoria, aut Superior expresse declaret se ipsam iurisdictionis potestatem revocare; secus est illicitus tantum, nisi a fidelibus petitus fuerit ad normam mem. can. 2261, §2.”
[xvi] “Can. 2257*. §1. Excommunicatio est censura qua quis excluditur a communione fidelium cum effectibus qui in canonibus, qui sequuntur, enumerantur, quique separari nequeunt.”
[xvii] “Can. 2268*. §1. Interdictum est censura qua fideles, in communione Ecclesiae permanentes, prohibentur sacris quae in canonibus, qui sequuntur, enumerantur.”

[xviii]

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1336 — § 1. Poenae expiatoriae, quae delinquentem afficere possunt aut in perpetuum aut in tempus praefinitum aut in tempus indeterminatum, praeter alias, quas forte lex constituerit, hae sunt:

1° prohibitio vel praescriptio commorandi in certo loco vel territorio;

2° privatio potestatis, officii, muneris, iuris, privilegii, facultatis, gratiae, tituli, insignis, etiam mere honorifici;

3° prohibitio ea exercendi, quae sub n. 2 recensentur, vel prohibitio ea in certo loco vel extra certum locum exercendi; quae prohibitiones numquam sunt sub poena nullitatis;

4° translatio poenalis ad aliud officium;

5° dimissio e statu clericali.

§ 2. Latae sententiae eae tantum poenae expiatoriae esse possunt, quae in § 1, n. 3 recensentur.

1336  § 1.    Además de otras que pudiera establecer la ley, las penas expiatorias, susceptibles de afectar al delincuente perpetuamente o por un tiempo determinado o indeterminado, son las siguientes:

1 la prohibición o mandato de residir en un determinado lugar o territorio; 2 la privación de la potestad, oficio, cargo, derecho, privilegio, facultad, gracia, título o distintivo, aun meramente honorífico; 3 la prohibición de ejercer los actos que se enumeran en el n. 2 , o la prohibición de ejercerlos en un determinado lugar o fuera de un lugar determinado; pero estas prohibiciones nunca son bajo pena de nulidad; 4 el traslado penal a otro oficio; 5 la expulsión del estado clerical.

 § 2.    Sólo pueden ser latae sententiae las penas expiatorias que se enumeran en el § 1, 3.

Can. 1337 — § 1. Prohibitio commorandi in certo loco vel territorio sive clericos sive religiosos afficere potest; praescriptio autem commorandi, clericos saeculares et, intra limites constitutionum, religiosos.

§ 2. Ut praescriptio commorandi in certo loco vel territorio irrogetur, accedat oportet consensus Ordinarii illius loci, nisi agatur de domo extradioecesanis quoque clericis paenitentibus vel emendandis destinata.

1337  § 1.    La prohibición de residir en un determinado lugar o territorio se puede imponer tanto a los clérigos como a los religiosos; el mandato de residir, a los clérigos seculares, y, dentro de los límites de sus constituciones, a los religiosos.

 § 2.    Para imponer la prescripción de residir en un determinado lugar o territorio se requiere el consentimiento del Ordinario de ese lugar, a no ser que se trate de una casa destinada a que hagan penitencia o se corrijan también clérigos extradiocesanos.

Can. 1338 — § 1. Privationes et prohibitiones, quae in can. 1336, § 1 nn. 2 et 3 recensentur, numquam afficiunt potestates, officia, munera, iura, privilegia, facultates, gratias, titulos, insignia, quae non sint sub potestate Superioris poenam constituentis.

§ 2. Potestatis ordinis privatio dari nequit, sed tantum prohibitio eam vel aliquos eius actus exercendi; item dari nequit privatio graduum academicorum.

§ 3. De prohibitionibus, quae in can. 1336, § 1, n. 3 indicantur, norma servanda est, quae de censuris datur in can. 1335.

1338  § 1.    Las privaciones y prohibiciones que se enumeran en el  c. 1336 § 1, 2 y 3, nunca afectan a las potestades, oficios, cargos, derechos, privilegios, facultades, gracias, títulos o distintivos que no están bajo la potestad del Superior que establece la pena.

 § 2.    No puede darse la privación de la potestad de orden, sino sólo la prohibición de ejercer esta potestad o algunos de sus actos; tampoco puede darse la privación de los grados académicos.

 § 3.    Sobre las prohibiciones indicadas en el  c. 1336 § 1, 3, se ha de seguir la norma que se establece para las censuras en el  c. 1335.



[xix] NdE. El elenco de penas expiatorias en el derecho universal estaba formado por las cinco siguientes (las penas que pueden ser constituidas en latae sententiae son las que se colocan en letra cursiva): “1° prohibitio vel praescriptio commorandi in certo loco vel territorio; 2° privatio potestatis, officii, muneris, iuris, privilegii, facultatis, gratiae, tituli, insignis, etiam mere honorifici; 3° prohibitio ea exercendi, quae sub n. 2 recensentur, vel prohibitio ea in certo loco vel extra certum locum exercendi; quae prohibitiones numquam sunt sub poena nullitatis; 4° translatio poenalis ad aliud officium; 5° dimissio e statu clericali.”
 

[xx]

Texto oficial

Traducción castellana

Can. 1339 — § 1. Eum, qui versatur in proxima delinquendi occasione, vel in quem, ex investigatione peracta, gravis cadit suspicio delicti commissi, Ordinarius per se vel per alium monere potest.

§ 2. Eum vero, ex cuius conversatione scandalum vel gravis ordinis perturbatio oriatur, etiam corripere potest, modo peculiaribus personae et facti condicionibus accommodato.

§ 3. De monitione et correptione constare semper debet saltem ex aliquo documento, quod in secreto curiae archivo servetur.

1339  § 1.    Puede el Ordinario, personalmente o por medio de otro, amonestar a aquel que se encuentra en ocasión próxima de delinquir, o sobre el cual, después de realizar una investigación, recae grave sospecha de que ha cometido un delito.

 § 2.    Puede también reprender, de manera proporcionada a las circunstancias de la persona y del hecho, a aquel que provoca con su conducta escándalo o grave perturbación del orden.

 § 3.    Debe quedar siempre constancia de la amonestación y de la reprensión, al menos por algún documento que se conserve en el archivo secreto de la curia.

Can. 1340 — § 1. Paenitentia, quae imponi potest in foro externo, est aliquod religionis vel pietatis vel caritatis opus peragendum.

§ 2. Ob transgressionem occultam numquam publica imponatur paenitentia.

§ 3. Paenitentias Ordinarius pro sua prudentia addere potest poenali remedio monitionis vel correptionis.

1340  § 1.    La penitencia, que puede imponerse en el fuero externo, consiste en tener que hacer una obra de religión, de piedad o de caridad.

 § 2.    Nunca se imponga una penitencia pública por una transgresión oculta.

 § 3.    Según su prudencia, el Ordinario puede añadir penitencias al remedio penal de la amonestación o de la reprensión.

 


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