miércoles, 27 de enero de 2021

L. VII Preliminares (cont.) Esquemas preparatorios Rótulo Doctrina Nociones sobre los juicios Estática y dinámica

 

L. VII

 

Preliminares

 

 

Continuación

 

 

                  II.            Sobre el Libro VII del Código de Derecho canónico en particular

 

 

         1.         Los esquemas preparatorios de 1976, 1978 y 1980 y la relación de 1981


De las actas del grupo de trabajo sobre los cc. del antiguo Libro IV del CIC se pueden conocer los cuatro esquemas que el grupo elaboró. 

El primero, de 1976, trabajó sobre un primer borrador del año 1969 elaborado por una pequeña comisión[1], al que se añadieron algunos comentarios. Sólo este esquema fue enviado para consulta a las Conferencias Episcopales. 

Con las observaciones recibidas se elaboró un segundo texto nuevo, en 1978-1979, que fue publicado en la revista Communicationes

En el tercero, de 1980, trabajaron entre otros, los expertos profesores de la Pontificia Universidad Gregoriana (Gordon, Grocholewski), y se publicó con los esquemas que habían sido perfilados por los otros grupos de trabajo, pero para uso prácticamente exclusivo de los miembros de la Comisión[i]

Y el cuarto esquema es prácticamente una relatio que recogía todos los debates realizados durante el proceso, y se presentó en la plenaria de la Comisión de 1981: durante la misma se presentaron las observaciones y respuestas del Cardenal Pericle Felici – quien había sido Secretario General del Concilio y luego fue el presidente de la Comisión – y del Secretario de la misma, R. P. Raimundo Bidagor SJ, textos todos que fueron publicados en la revista oficial al año siguiente.

Indiquemos entonces con el siguiente cuadro preparado por Profesores de la Pontificia Universidad Gregoriana de Roma los pasos que fueron dados por el grupo de trabajo dedicado a revisar las normas canónicas vigentes desde 1917 en relación con los procesos:

 

Liber VII - De processibus[2]

Liber VII - Synthesis laboris

Synthesis laboris Sessionum I-X

Comm 2 (1970) 181-191

Synthesis laboris Sessionum XI-XII

Comm 4 (1972) 59-72

Coetus: De Processibus

 

 

Sessio I

 

 

24.-28.5.1966

De Tribunalibus regionalibus; de duplici sententi a conformi: cann. 1903*, 1992*, 1986*; de stabilitate iudicum; de distinctione inter ordinem iudicialem et ordinem administrativum; de laicis assumendis uti assessoribus, auditoribus et notariis; de constituendo in Ecclesia Consilio Supremo Administrationis; de Tribunalibus regionalibus; de secunda instantia: cann. 1986; examen cann. 1552-1607*; textus canonum approbati.

Comm 38 (2006) 23-60

Sessio II

 

 

27.2.-3.3.1967

De disciplina in tribunalibus servanda: cann. 1608-1645*; de partibus in causa: cann. 1646-1666*; de actionibus et exceptionibus: cann. 1667-1705*; aliquae quaestiones: cann. 1577, 1585, 1587*; textus canonum approbati.

Comm 38 (2006) 61-117

Sessio III

 

 

23.-27.10.1967

Quaestio praeiudicialis; de causae introductione: cann. 1706-1725*; de litis contestatione: cann. 1726-1731*; de litis instantia: cann. 1732-1741*; de interrogationibus partibus in iudicio faciendis: cann. 1742-1746*; examen supradictae quaestionis praeiudicialis; textus canonum approbati.

Comm 38 (2006) 118-155

Sessio IV

 

 

12.-17.2.1968

Ulterius examen supradictae quaestionis praeliminaris; de probationibus: quaestiones praeiudiciales et cann. 1747-1749*; de ordine probationum; de declaratione partium: cann. 1750-1753*, textus cann. 1750-1752* et de eis discussio; de probatione per documenta: cann. 1812-1824*, de testibus et attestationibus: cann. 1754-1791*; textus canonum approbati.

Comm 38 (2006) 222-271

Sessio V

 

 

14.-19.10.1968

De peritis: cann. 1792-1805*; de accessu et de recognitione iudiciali: cann. 1806-1811*; de praesumptionibus: cann. 1825-1828*; de iureiurando partium: cann. 1829-1836*; de causis incidentibus: variae quaestiones, cann. 1837-1841*; de contumacia: variae quaestiones; de causis incidentibus: textus cann. 1837-1841* et de eis disceptatio; de contumacia: textus cann. 1842-1844*, 1846*, 1849*, 1851* et de eis disceptatio; de interventu tertii in causa: textus cann. 1852 et 1853* et de eis disceptatio; de attentatis lite pendente: cann. 1854-1857*; textus canonum approbati.

Comm 38 (2006) 272-307

Sessio VI

 

 

10.-15.2.1969

De processus publicatione, de conclusione in causa et de causae discussione: quaestiones generales: cann. 1858-1867*; de sententia: cann. 1868-1871*, 1866*, 1871-1877*; de iuris remediis contra sententiam: cann.1878-1886*; textus canonum approbati.

Comm 39 (2007) 84-121

Sessio VII

 

 

5.-10.5.1969

De iuris remediis contra sententiam: cann.1887-1891*, 1886*, 1680*, 1892*; textus cann. 1892-1897* et de eis disceptatio; discussio de cann. 1878*, 1879*, 1897-1901*; de re iudicata et de restitutione in integrum: quaestiones generales, cann. 1902-1907*; de expensis iudicialibus et gratuito patrocinio: cann. 1908-1916*; de executionesententiae: cann. 1917-1924*; quaestiones generales; textus canonum approbati.

Comm 39 (2007) 122-166

Sessio VIII

 

 

20.-25.10.1969

De iudicio contentioso summario: quaestiones generales; de compromisso in arbitros: cann. 1925*, 1929-1932*; de criteriis pro revisione causarum matrimonialium: quaestiones generales, can. 1986*; de tribunalibus regionalibus pro causis matrimonialibus, can. 1986* de advocatis; de procedura administrativa pro causis matrimonialibus; de casibus exceptis: cann. 1990-1992*; de tribunali collegiali pro causis matrimonialibus; de officio defensoris vinculi appellandi: can. 1986*; de praesentia promotoris iustitiae in his causis; de certitudine morali in iudicibus; de sacerdote consiliario in re familiari; de reservatione Sanctae Sedi causarum super rato; textus canonum approbati. [sine pp. 300-301]

Comm 39 (2007) 291-312

Sessio VIII

 

Comm 39 (2007) 300-301

Sessio IX

 

 

16.-21.3.1970

De causis matrimonialibus: quaestiones praeliminares, cann. 1960-1968*; textus canonum approbati.

Comm 39 (2007) 313-336

Sessio X

 

 

26.-30.10.1970

De causis matrimonialibus: cann. 1970-1973*; de officio iudicum et tribunalis ministrorum: cann. 1709*, 1974-1988*; de processu matrimoniali summario: cann. 1990-1992*; textus canonum approbati.

Comm 40 (2008) 120-142

Sessio XI

 

 

19.-22.4.1971

De causis separationis coniugum: textus et disceptatio (14 canones); de processu dispensationis super matrimonio rato et non consummato: textus et disceptatio (11 canones); textus canonum approbati.

Comm 40 (2008) 143-165

Sessio XII

 

 

21.-24.2.1972

De processu contentioso summario: quaestiones generales, textus propositi 17 canonum et de eis disceptatio; de causis solutionis matrimonii in favorem fìdei: textus propositi 9 canonum et de eis disceptatio; quaestio particularis de cann. 1993-1998*, 2142-2194*; textus canonum approbati.

Comm 40 (2008) 348-376

Sessio XIII

 

 

14.-18.5.1973

De modo procedendi in amotione parochorum: quaestiones praeliminares, textus propositi 15 canonum et de eis disceptatio; textus canonum approbati.

Comm 40 (2008) 377-399

 

Animadversiones post sessionem 13 missæ

 

5.1.1974

Animadversiones pro definitiva forma Schematis "De Processibus"

Comm 41 (2009) 109-189

Coetus: Parvus coetus de processu administrativo

 

 

Sessio I

 

 

13.1.1970

 

Comm 42 (2010) 69-71

Sessio II

 

 

22.-24.10.1970

 

Comm 42 (2010) 71-78

Sessio III

 

 

2.3.1971

 

Comm 42 (2010) 78-79

De procedura administrativa

 

 

 

Relatio de animadversionibus ad Schema Canonum 1972

Comm 5 (1973) 235-243

 

Relatio de animadversionibus ad Schema Canonum 1972

Comm 42 (2010) 403-411

 

Nota quoad Commercium epistularum inter Secretariam Statum et PCCICR

Comm 43 (2011) 439-440

Sessio 1

 

 

1.-5.7.1971

Priora operae stadia
Quaestiones 1 - 17 (cann. 11, 5, 18, 8, 13, 2, 3, 8, 10, 15, 11, 14, 3, 14, 11, 11)
Quartum canonum schema (18.9.1971)
Adnexum I: Schema canonum praevium (25.5.1970)
Adnexum II: Alterum canonum schema (16.11.1970)
Adnexum III: Tertium canonum schema (8.3.1971)

Comm 42 (2010) 80-123

Sessio 2

 

 

4.-6.11.1971

Aliquae quaestiones; examen cann. 1-11, 10-22; quaestiones solvendae; textus canonum Schematis recogniti.

Comm 42 (2010) 124-142

6.11.1971

Quintum canonum Schema de Procedura Administrativa

Comm 42 (2010) 381-411

10.11.1971

Schema Canonum de Procedura Administrativa 1972

Comm 42 (2010) 396-402

10.11.1971

Schema Canonum de Procedura Administrativa 1972

Download

30.11.1971-15.4.1972

Commercium epistularum cum Secretaria Status

Comm 42 (2010) 389-395

Sessio 3 - Series Altera

 

 

5.-7.2.1973

Fallaciter dicitur: Sessio «III»
Examen animadversionum generalium; examen cann. 1-26; textus canonum sexti Schematis

Comm 42 (2010) 412-436

5.-7.2.1973

Sextum Schema Canonum de Procedura Administrativa

Comm 43 (2011) 209-219

7.5.-1.6.1973

Animadversiones ad Sextum Schema Canonum

Comm 43 (2011) 220-237

8.11.1973-10.11.1975

Documentum ad Secretariam Status transmissum

Comm 43 (2011) 238-257

Parvus coetus

 

 

10.9.1976

Esame delle osservazioni della Segreteria di Stato

Comm 41 (2009) 190-193

3.11.1976

Litteræ trasmissionis, Prænotanda Schemati

Comm 8 (1976) 183-200

3.11.1976

Schema

Comm 41 (2009) 350-447

Coetus: De modo procedendi pro tutela iurium seu de processibus (Series Altera)

 

 

3.11.1976

Schema

Download

Sessio I

 

 

3.-8.4.1978

Sententiae affìrmativae de Schemate in genere; sententiae negativae de Schemate in genere; vota ad Schema perficiendum; animadversiones circa terminologiam; animadversiones circa lacunas quae in Schemate habentur; de ordinatione systematica novi Schematis; de inscriptione Schematis; examen cann. 1-8, 9-35. Quaestio proposita a paucis organis consultationis de restituenda in codicem norma can. 1562 de foro peregrinorum in Urbe.

Comm 10 (1978) 209-239

Coetus de Processibus

 

 

Sessio II

 

 

15.-19.5.1978

De aliis tribunalis ministris: cann. 36-38; de tribunali ordinario secundae instantiae: cann. 39-41; de ordinariis Apostolicae Sedis tribunalibus: cann. 42-45; de disciplina in tribunalibus servanda: cann. 46-60; de ordine cognitionum: cann. 61-68; de terminis et dilationibus: cann. 69-81; dc partibus in causa: cann. 82-101

Comm 10 (1978) 240-272

Sessio III

 

 

23.-28.10.1978

Quaestiones generales de actionibus et exceptionibus; examen cann. 102-106, 124-126, 107-123, 127-134; de ordinatione systematica canonum de actionibus et exceptionibus; de ordine systematico totius Libri; examen cann. 137-141; nova redactio cann. 62-67; examen can. 142; de citatione et denunciatione actuum iudicialium: cann. 143-153; de litis contestatione: cann. 154-157; examen cann. 143-144; de litis instantia: cann. 158-166; de probationibus: cann. 167-170.

Comm 11 (1979) 67-99

Sessio IV

 

 

20.-25.11.1978

De declarationibus partium: canti. 171-179; de probatione per documenta: cann. 180-188; de testibus et attestationibus: cann. 189-221; de peritis: cann. 222-233 bis; de accessu et de recognitione iudiciali: cann. 234-238; de praesumptionibus: cann. 239-242; de causis incidentibus: cann. 243-256.

Comm 11 (1979) 100-133

Sessio V

 

 

11.-16.12.1978

De processus publicatione, de conclusione in causa et de causae discussione: cann. 257-264; de iudicis pronuntiationibus: cann. 265-275; de impugnatione sententiae: cann. 276-296; de re iudicata et de impugnationibus contra ipsam: cann. 297-308; de expensis iudicialibus et gratuito patrocinio: can. 309.

Comm 11 (1979) 134-162

Sessio VI

 

 

26.-31.3.1979

De exsecutione sententiae: cann. 310-317; de inscriptione et ordine systematico partis tertiae; de processu contentioso summario: cann. 318-334; de causis matrimonialibus: cann. 335-361.

Comm 11 (1979) 243-274

Sessio VII

 

 

14.-19.5.1979 

De causis matrimonialibus: cann. 362-372; de processu ad matrimonii solutionem in favorem fidei: de titulo et de eius examine; examen cann. 373-376; de processu ob praesumptam mortem coniugis: 1 canon propositus; de compromisso in arbitros: de titulo, 2 canones propositi de transactione, examen cann. 377-379; de processibus administrativis: examen cann. 436-449.
[Adunatio 19 mai. 1979 et Adunatio 11 iun. 1979: recognitio Schematis De procedura administrativa (1972): vide supra: De procedura administrativa (continuatio)]

Comm 11 (1979) 274-296

Sessio VII

 

 

14.-18.5.1979

 

Comm 11 (1979) 274-296

Sessio VII - Series Altera

 

 

14.5.-11.6.1979

Schema canonum de modo procedendi pro tutela iurium seu de processibus

Comm 43 (2011) 441-467

Sessio VIII

 

 

26.-29.2.1980

De iudicio criminali: cann. 380-383; quaestio pro infligenda vel declaranda poena per decretum extra iudicium; examen: cann. 384, «animadvertenda», 385-396; 5 canones propositi de nullitate sacrae ordinationis.

Comm 12 (1980) 188-200

 

 

 

 

         2.         El rótulo, rúbrica o título del Libro[ii]

En el primer esquema, de 1976, se decía: “Del modo de proceder en defensa de la tutela de los derechos o (seu) de los procesos”[3].

¿Por qué se abandonó esta propuesta? En realidad fue el resultado de una discusión que se efectuó al interior del grupo de trabajo: se estableció que la conjunción seu implicaría una igualdad, pero tal igualdad, en la realidad jurídica, no existe. Los defensores apelaban a la comprensión de los términos en un sentido amplísimo[4]. Por el contrario, afirmaban los objetantes, el modo de proceder en la tutela de los derechos se refiere sólo al juicio contencioso, pero éste es apenas una mínima parte de los procesos.

La definición, pues, del Título del presente Libro, y el contenido del mismo, es, como se dijo al comienzo de estas notas: 

“Aquella parte del Derecho canónico que trata sobre la serie de actos (trámite) que se deben poner (realizar) según la ley para conocer y para despachar las cuestiones y los negocios que proponen los fieles cristianos” (“para tomar alguna decisión o para emanar (producir) algún acto administrativo”).

 

 

         3.         División

La doctrina que subyace en el Libro VII se conforma de la siguiente manera:

 

Proceso

Decisional: para tomar una decisión estricta, que cierra una controversia

Judicial: ante un juez, con proceso riguroso

Contencioso: para proteger un derecho o declarar un hecho jurídico

Ordinario: entre privados, ante el juez

Oral

Especial

Administrativo: en razón de la persona contra la cual se hace, un superior

Penal: para irrogar o declarar una pena

Administrativo: ante el superior en cuanto administrador: por la persona ante la cual se realiza el proceso

Contencioso: para proteger un derecho o declarar un hecho jurídico

Jerárquico: contra un superior a su turno inferior ante el cual se presenta el proceso

No jerárquico: entre privados: ante el superior, no contra él

Penal: para irrogar o declarar una pena

No decisional

Para poner un acto administrativo, que no sea una decisión (judicial) en sentido estricto

 

 

 

         4.         Naturaleza, valor e interpretación de las leyes procesuales.

 

a.      La naturaleza de las leyes procesales

 

1)      Universales

Todos los tribunales de la Iglesia se rigen por estos cc. del Libro VII.

·         De acuerdo con el c. 1, se trata de los tribunales (diocesanos, etc.) que dependen de la Sede Apostólica los cuales, en principio, atienden negocios de los miembros de la Iglesia Latina[5].

·         Quedan a salvo – por fuera del alcance de esta norma – sin embargo, las prescripciones particulares (“Normas”, “Ordenación”, “Ley propia”, etc.) dadas para:


a.       Los Tribunales de la Sede Apostólica (cf. c. 1402), a saber: la Rota Romana, la Signatura, y el de la Congregación para la Doctrina de la Fe (en lo que toca a los sacramentos de la penitencia o a los pecados contra la fe)[iii]

b.      Aplicar o llevar a cabo las normas previstas de los cc. 1470 § 1; 1509; 1520 y 1561, que son de libre establecimiento (“pueden establecerse”);

c.       Aplicar o llevar a cabo las normas previstas por los cc. 1602 § 3 y 1649, que deben ser establecidas (“deben establecerse”).

El establecimiento de estas normas corresponde a las Conferencias de los Obispos, según los cc.; pero, de hecho, las han estado estableciendo los mismos tribunales.

 

2)      Adjetivas

A diferencia de las leyes “sustantivas” del Código, es decir, aquellas que crean derechos y establecen obligaciones, y se establecen en el CIC en los Libros I a V, las “adjetivas” sirven para custodiar esos derechos, urgir esas obligaciones e imponer sanciones cuando no se cumple lo uno o lo otro. Por lo cual, las que se establecen en los Libros VI y VII no son leyes per se stantes sino que se unen a las que regulan derechos y obligaciones.

 

3)      ¿Formales o materiales?

Son “materiales” en la medida que son materia u objeto de los procesos, pero “formales” en cuanto determinan la forma o el método de los procesos[iv].

 

b.      Valor o vigencia de las leyes procesales

 

1)      En cuanto al tiempo

Dos criterios al respecto:

Como se advirtió al comentar el c. 9 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2016/12/) las leyes en general miran hacia el futuro.

Una vez son abrogadas, estas leyes pierden su vigencia, no son retroactivas: tempus regit actum: es decir, para resolver una cuestión (lite, litigio) se hace necesario acudir al derecho material vigente y no al que existía cuando se puso ese acto. Tal ocurre cuando se juzga un hecho (la materia del juicio) bajo la vigencia del derecho actual, no del que regía el antiguo Código[6].

Sólo existe una excepción, y la consigna el c. 1313, cuando se trata de una ley penal que sea posterior y fuera más favorable para el reo.

Así, en relación con las leyes procesales siempre se habrá de aplicar la ley vigente cuando se establece o se entabla un juicio, y no la que regía cuando, v. gr., un contrato o un delito se efectuó: y la razón parece ser evidente: se considera que la última ley es más apta para la administración de la justicia.

 

2)      En cuanto al espacio

Como se dijo antes, corresponde con la condición universal de esta ley, por lo cual, todos los tribunales eclesiásticos deben regirse y juzgar de acuerdo con estas leyes.

Sólo existe una excepción prevista por el legislador en el c. 1402 en relación con los Tribunales de la Sede Apostólica.

 

c.       La interpretación de estos cc.

 

1)      Cuando se trata de las normas

Se debe distinguir entre las “normas generales” a las que se refieren los cc. 17 y 18 (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/01/l_24.html) y aquellas “normas propias del juez”. En cuanto a las primeras, los criterios establecidos por dichos cc. conservan su valor en relación con las leyes procesales, aunque la aplicación de las mismas en nuestro caso sea asunto más complicado.

En cambio, las propias del juez deben ser dictadas de manera que aseguren no sólo la celeridad del desarrollo del proceso sino también la validez del mismo, por lo cual sus intervenciones deben interpretar las normas procesales con ecuanimidad, imparcialidad y, hasta donde más se pueda, objetividad, de manera tal que se asegure la justicia y la correspondencia con los cc. en la decisión final.

 

2)      Especies de interpretación

Como se dijo oportunamente (cf. c. 16 § 1: https://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/01/l_24.html) puede ser o “auténtica” o “privada”.

Es auténtica cuando es dada por el legislador o por aquél a quien éste ha dado autoridad para interpretar legítimamente la ley.

Se dice que se trata de una interpretación privada aquella que es hecha por una persona particular, y en este caso puede ser doctrinal, cuando es hecha por los peritos en Derecho, o bien usual o consuetudinaria porque es hecha por la costumbre.

Se plantea entonces la pregunta por la interpretación que hace el juez en sus sentencias principalmente:

Esta interpretación puede hacerse en el trascurso del proceso o en la misma sentencia. La que realiza fuera de la sentencia se la considera doctrinal, mientras que la que pronuncia en la sentencia es auténtica.

Se ha de recordar que, de acuerdo con el c. 16 § 3, la sentencia liga a aquellos para quienes fue dada: por tanto, en ella el juez actúa no como un perito o doctor privado sino como intérprete auténtico, por la autoridad que le ha dado el legislador.


 

Escolio

 ¿Todas las leyes del Libro VII son procesales? Hay que responder que ello no es así, porque las leyes sobre presunciones (Parte II, Sección I, Título IV, cap. VI) no son exclusivas del derecho procesal, de hecho se emplean fuera del ámbito procesal.

¿Existen leyes procesales por fuera del Libro VII? Ciertamente, y así ocurre v. gr. en el Libro II, cuando se habla de la “separación” de los religiosos de su instituto (Parte III, Sección I, Título II, cap. VI: https://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/03/l_18.html).

 

 

 

    III.            Nociones fundamentales acerca de los juicios

 Hemos señalado las dificultades inherentes al tratado sobre los juicios, que son considerados el fundamento de todo el derecho procesal, y la necesidad de acercarse a ellas de una manera pedagógica, de forma tal que la mente de los que se introducen en esta materia se vaya adecuando y preparando pedagógicamente para abordar los asuntos más sutiles y complejos. Es necesario, por lo tanto, comenzar por los asuntos más fundamentales, y, entre ellos, por los elementos que conforman las denominadas “partes estática y dinámica” de los juicios. 

 

0.      Partes (o componentes) estática y dinámica de los juicios (síntesis)

 

a.      La parte estática de un juicio[7]

Si bien todos los autores no están de acuerdo en ello[8], proponemos con algunos[9] una división en dos, mucho más simple y objetiva, a nuestro juicio, que muestra la unidad de la teoría del proceso, además de proponer un proceder pedagógico.

La parte estática comprende no sólo la noción de juicio sino también aquellos elementos que son los derechos y las personas a partir de los cuales, como se dice, surge un juicio. Se la denomina “estática” porque tales elementos son considerados como quietos, en sí mismos; mientras que en la parte “dinámica” se los considera en movimiento, es decir, en la evolución o desarrollo del proceso.

Tendremos que examinar entonces algunos conceptos centrales, además del concepto de juicio: el derecho sujetivo, la acción, el juez y las partes. Son temas centrales no sólo en esta parte estática sino en toda la teoría del juicio, y, de entre ellas sobresale la noción de acción, de la que se originan muchos otros elementos. Esta, en efecto, presupone, por una parte, la existencia de un derecho sujetivo (que está siendo controvertido), pero, de otra parte, implica la existencia de un juicio. Uno y otro recíprocamente implican los conceptos de proceso, las partes y el juez, conceptos que de manera diferente se enlazan, pues el proceso es como el género en el cual se encuentran, mientras las partes y el juez son como las causas extrínsecas del proceso.

 

b.      La parte dinámica de un juicio

Mencionamos de manera general sus elementos, por cuanto a ello dedicaremos oportunamente el espacio necesario.

 

La introducción de la causa[10]

En primer término encontramos la denominada “introducción de la causa”. Esta se “introduce” o se presenta mediante un doble acto sucesivo, a saber, la entrega del libelo y la citación de la parte conventa (o del reo, en las causas criminales) mediante un decreto[11]. El libelo es un escrito que el actor (quien promueve la causa) entrega al juez y en el que propone el objeto de la controversia y solicita el ministerio del juez para que, con su ayuda, se resuelva la controversia (cf. cc. 1502 y 1504)[12]. Se debe decir a qué juez se dirige, normalmente al del domicilio o al del cuasidomicilio del demandado; pero, si se desconoce uno u otro, entonces al del actor (cf. cc. 1407 § 1; 1408; 1409)[13].

 


Apostillas


 NdE

 Si bien tendremos que volver más ampliamente sobre este asunto al tratar la “parte dinámica” de los procesos y especialmente sobre los procesos de nulidad matrimonial, es oportuno señalar que el S. P. Francisco, mediante el m. p. Mitis Iudex Dominus Iesus (MIDI), del 15 de agosto de 2015[14], introdujo algunas modificaciones al desarrollo de los mismos, e, incluso, a los principios bajo los cuales dicho desarrollo había sido regulado, sin tocar, por supuesto, los elementos de orden dogmático (la indisolubilidad del sacramento del matrimonio) sobre los cuales se fundamenta en últimas la norma canónica[15]. Así, estableció una modificación del c. 1672:

Can. 1672. Para las causas de nulidad de matrimonio no reservadas a la Sede Apostólica, son competentes: 1° el tribunal del lugar en que se celebró el matrimonio; 2° el tribunal del lugar en el cual una o ambas partes tienen el domicilio o el cuasidomicilio; 3° el tribunal del lugar en que de hecho se han de recoger la mayor parte de las pruebas.”

 

NdE

 También sobre este punto el S. P. Francisco, gracias a su personal experiencia y a la de muchos a quienes consultó, ha introducido un elemento de indudable valor pastoral (volveremos sobre él en su momento), en el c. 1675:

“Can. 1675. El juez, antes de aceptar una causa, debe tener la certeza de que el matrimonio haya fracasado irreparablemente, de manera que sea imposible restablecer la convivencia conyugal.”

 Inmediatamente fuera recibida esta solicitud (se tiene un plazo de 20 días para hacerlo), el juez en principio debe admitirla, y citar a la contraparte (el reo, eventualmente) u ordenar su comparecencia (cf. c. 1507 § 1). Producido este hecho se entiende que el juicio ha comenzado (cf. c. 1512, 5°) y el asunto deja de estar “íntegro” o “pacífico”.


 NdE

 También sobre este punto el S. P. Francisco ha introducido una reforma en el c. 1676 sobre los procesos de nulidad matrimonial:

“Can. 1676 § 1. Recibida la demanda, el Vicario judicial, si considera que ésta goza de algún fundamento, la admita y, con decreto adjunto al pie de la misma demanda, ordene que una copia sea notificada al defensor del vínculo y, si la demanda no ha sido firmada por ambas partes, a la parte demandada, dándole el término de quince días para expresar su posición respecto a la demanda.

§ 2. Transcurrido el plazo predicho, después de haber amonestado nuevamente a la otra parte, si lo ve oportuno y en la medida que así lo estime, para que manifieste su posición, oído el defensor del vínculo, el Vicario judicial con un decreto suyo determine la fórmula de dudas y establezca si la causa debe tratarse con el proceso más breve conforme a los cánones 1683-1687. Este decreto debe ser notificado enseguida a las partes y al defensor del vínculo.

§ 3. Si la causa debe ser tratada con el proceso ordinario, el Vicario judicial, con el mismo decreto, disponga la constitución del colegio de jueces o del juez único con los dos asesores según el can. 1673 § 4.

§ 4. Si en cambio se dispone el proceso más breve, el Vicario judicial proceda conforme al can. 1685.

§ 5. La fórmula de la duda debe determinar por qué capítulo o capítulos se impugna la validez de las nupcias.”

 

2)      La contestación de la lid o controversia

Cuando la parte conventa, en acatamiento al precepto del juez, se hace presente, se produce la “contestación de la lite” (litigio) cuyo fin es no sólo conocer el ánimo o la voluntad de esta parte para contradecir en el juicio la petición del actor, sino también precisar más exactamente cuál es el objeto de la controversia, el cual se establece a partir de lo que tanto la parte actora como la parte conventa han afirmado y de aquello en lo que han coincidido (cf. c. 1513 § 1). Si esta citación no se intima – es decir, no se la notifica legítimamente – se incurre en la nulidad del proceso – son nulas las actas del proceso (cf. c. 1511 comparado con el c. 1507 § 3) –, y, por tanto, la sentencia dictada en esa condición es nula.

La determinación del objeto de la controversia por parte del juez se redacta en decreto (“fórmula de la duda”: c. 1677 §§2-3) a manera de proposición interrogativa o de duda, v. gr.: ¿(Si acaso) consta (sobre) la nulidad de este matrimonio por la existencia del impedimento de vínculo? ¿Si consta el delito de injuria en el caso? Pregunta esta cuya respuesta deberá darse en la sentencia (“tot sententiae quot capita”). Otros detalles al respecto se verán más adelante (los varios capítulos de que consta la fórmula, si es el caso; si el demandado no responde, v. gr., cf. c. 1592).

 

3)      Período instructorio o probatorio del caso

Realizado lo cual, comienza el período probatorio o de las pruebas. Las partes, sobre todo la actora, aducen los argumentos sobre los que puede sustentar su posición. Las pruebas pueden ser de cualquier género (cf. cc. 1530: declaraciones de las partes; 1539: documentos; 1547 y 1558: testigos; 1574: peritos; 1582: acceso o reconocimiento judicial; 1484: presunciones o conjeturas), con tal de que sean útiles al caso y lícitas (cf. c. 1527). Sobre el período probatorio o instructorio se puede señalar que el juez (cf. c. 1529) interroga durante el mismo, en forma separada, a una y otra parte (cf. c. 1530). Luego, cada una de ellas presenta sus argumentos con los que quiere probar la existencia de su propio derecho (cf. c. 1527). Una vez recogidas las pruebas, estas deben ser publicadas para que las partes, y sus abogados[16], puedan conocerlas libremente (cf. c. 1598). Al final de lo cual el juez, mediante un nuevo decreto, ordena la conclusión en la causa, es decir, clausura el período probatorio pues las partes han considerado que nada más tienen que agregar, o porque el juez estima que es suficiente lo ya recogido para dictar su sentencia (cf. c. 1599).

 

4)      Período de discusión[17]

Comienza así el período discusorio o de discusión de la causa en el cual se pide a las partes, o a sus abogados (el Defensor del vínculo, si interviene en el caso), la defensa de sus puntos de vista acerca de sus derechos fundándose no sólo en el derecho sino en los hechos (cf. c. 1601), por lo cual estos textos (se los denomina “restrictus iuris et facti”, en castellano “alegatos”) deben contener muy sumariamente:

a) un breve resumen del hecho o del asunto (“facti species”);

b) las razones o los argumentos que provienen del derecho (“in iure”): debe verse claro qué ley rige ese acto de modo que se vea claro el derecho subjetivo que está en juego: se apela a la doctrina al respecto;

c) las razones o los argumentos que se establecen como prueba a partir de los hechos (“in facto”);

d) una conclusión.

El escrito se entrega por una única vez, sólo excepcionalmente por una segunda, derecho que se concede a ambas partes. Cada texto así elaborado debe ser entregado a la contraparte (cf. c. 1603). A este intercambio puede seguir una breve discusión oral de los abogados o patronos con el defensor del vínculo y/o el promotor de justicia, si hubiera sido del caso, ante el juez (cf. c. 1604 § 2).

 

5)      Período decisorio[18]

Finalmente viene el período decisorio, en el cual el juez pronuncia su sentencia (cf. c. 1607). Salvo la sentencia, los restantes pronunciamientos del juez son decretos (cf. c. 1617), sea para dirimir asuntos o causas incidentales, sea para ordenar o dirigir el proceso.

Certeza moral sobre la causa que habrá de definir, lograda a partir de lo que ha sido expuesto en el juicio y de lo que se ha demostrado o probado en él, estimado todo ello de acuerdo con las normas que la ley dicta sobre el valor de las pruebas y según lo que le dicte su conciencia, son las exigencias que tendrá que seguir el juez al dictar la sentencia (cf. c. 1608) y dirimir la causa (cf. c. 1607). Esta puede ser el resultado de la decisión no de un juez único sino de un tribunal colegial[19] – según sea el caso y su composición plural ocurre en la generalidad de los procesos –, y se redacta por escrito (cf. c. 1612).

 

6)      Publicación de la sentencia

Producida la sentencia, se publica de inmediato (“publicación de la sentencia”: cf. c. 1614).

 

7)      Impugnaciones de la sentencia

Si acaso una u otra parte, o ambas, no están conformes con ella, pueden proponerse dos tipos de remedios a la decisión: la apelación de la sentencia (cf. c. 1628ss) o una querella de nulidad contra la sentencia (cf. c. 1619ss). Consideremos primero la apelación.

La apelación de la sentencia se plantea contra aquella causa que no ha pasado a ser “cosa juzgada”, esto es, contra aquella cuya sentencia se dice que no “está en firme” (“res iudicata”). Se interpone ante el juez que dictó la sentencia (“a quo”), en un plazo de 15 días (cf. c. 1630), pero se prosigue ante el juez del tribunal de apelación (“ad quem”), en un plazo de un mes (cf. c. 1633). La apelación suspende la ejecución de la sentencia (cf. c. 1638).

¿Cuándo queda en firme una sentencia? No está en firme una sentencia que se dicta en el primer grado del juicio si así lo dicta la norma canónica; pero no estará en firme tampoco una sentencia que requiere un segundo (o posterior) grado del juicio (por apelación, p. ej.), hasta cuando se produzcan dos sentencias “conformes”, esto es, cuando sobre la misma causa – o por otras razones – se pronuncien dos sentencias que estén de acuerdo en su decisión (cf. c. 1641), como ocurre en el caso de los procesos de nulidad del matrimonio.

El efecto de esta condición (“cosa juzgada”) consiste en dar firmeza al derecho que había sido puesto en duda (cf. c. 1642).

 

 

Apostilla

 

NdE

 Tendremos que volver sobre este asunto al tratar la “parte dinámica” de los procesos. Sin embargo, es menester recordar la intervención del S. P. Francisco sobre este punto en el m. p. Mitis Iudex Dominus Iesus, de modo que reformó esa práctica bisecular simplificándola:

“Se señalan algunos criterios fundamentales que han guiado la obra de reforma.
I. Una sola sentencia en favor de la nulidad es ejecutiva.– Ha parecido oportuno, antes que nada, que no sea más requerida una doble decisión conforme a favor de la nulidad del matrimonio, para que las partes sean admitidas a nuevo matrimonio canónico, sino que sea suficiente la certeza moral alcanzada por el primer juez, a norma del derecho” (Prólogo).  

Por eso, en la parte resolutiva determinó:

“Can. 1679. La sentencia que por primera vez ha declarado la nulidad del matrimonio, cumplidos los términos establecidos en los cánones 1630-1633, se hace ejecutiva.”

 El segundo caso tiene que ver con la querella de nulidad contra la sentencia pronunciada. En efecto, podría ocurrir que se produzca una inconformidad contra dicha sentencia en razón de la existencia de una o varias de las condiciones previstas por la ley (existen causas sanables e insanables de la nulidad: cf. c. 1620; 1622). Se estima, entre las primeras, que se presentó la inobservancia de algunas normas procesales y ello implica la nulidad sanable de dicha sentencia, por lo cual se solicita su revisión mediante una acción que se denomina de “querella de nulidad”.

Pero, en el segundo caso, el de las “insanables”, la situación es diferente: se considera la existencia de una evidente injusticia en la sentencia, y entonces la querella de nulidad que se propone contra ella se rige por estas condiciones: como acción, se puede proponer en un espacio de diez años y como excepción, perpetuamente. Se ha de recordar, sin embargo, que el tiempo del que aquí se habla es del “tiempo útil” (cf. c. 201 § 2: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/01/l_29.html), que no corre para quien ignora la decisión o para quien no puede reclamar.

La “res iudicata” no se puede impugnar por medio de una apelación pero sí junto con ella.

Cuando se acude a esta impugnación, tal decisión aporta un remedio extraordinario contra la sentencia que ha pasado a cosa juzgada contra la cual el juez ha ordenado su ejecución (cf. cc. 1650 § 1 y 1651), denominado “restitutio in integrum” o restitución o restablecimiento a lo “íntegro” (“restablecimiento de las cosas en el estado en que antes se hallaban”) (cf. c. 1638). Esta restitución responde a la realidad de la injusticia cometida (cf. c. 1645 § 1), y se debe proponer en un plazo de tres meses a partir del conocimiento de los hechos señalados por el c. 1645, pero sólo suspende la ejecución de la sentencia si esta no se había iniciado, v. gr., cuando se ha impuesto una caución para la ejecución (cf. c. 1647).

 

 

Apostilla

 

NdE

 

La legislación existente sobre este punto también sufrió algunas modificaciones por parte del S. P. Francisco, de modo que quedó de la siguiente manera:

 

“Can. 1680 § 1. Permanece íntegro el derecho de la parte que se considere perjudicada, así como del promotor de justicia y del defensor del vínculo, de interponer querella de nulidad o apelación contra la misma sentencia, según los cánones 1619-1640.

§ 2. Trascurridos los términos establecidos por el derecho para la apelación y su prosecución, después que el tribunal de la instancia superior ha recibido las actas judiciales, se constituya el colegio de jueces, se designe el defensor del vínculo y se amoneste a las partes para que presenten las observaciones dentro de un plazo establecido; transcurrido ese plazo, el tribunal colegial, si resulta evidente que la apelación es meramente dilatoria, confirme con un decreto la sentencia de primera instancia.

§ 3. Si la apelación ha sido admitida, se debe proceder del mismo modo que en la primera instancia, con las debidas adaptaciones.

§ 4. Si en el grado de apelación se aduce un nuevo capítulo por el que se pide la declaración de nulidad de un matrimonio, el tribunal de apelación puede admitirlo y juzgar acerca de él como en primera instancia.

Can. 1681. Si se ha pronunciado una sentencia ejecutiva, se puede recurrir en cualquier momento al tribunal de tercer grado para la nueva proposición de la causa conforme al can. 1644, aduciendo nuevas y graves pruebas y razones, dentro del término perentorio de treinta días desde la impugnación.”

 

8)      La ejecución de la sentencia[20]

La ejecución definitiva de la sentencia se lleva a cabo luego de que la causa haya pasado a “res iudicata”, y se realiza por medio de un decreto ejecutorio del tribunal (cf. c. 1650).

Como se dijo, oportunamente se examinarán más en detalle todos estos momentos o pasos del proceso (segunda parte de este curso).  

 

 

 

 

         1.         Los juicios en general

 

a.      El derecho sujetivo[21]

 

1)      Definición

Se lo denomina sujetivo porque está en la persona, es inherente al sujeto. Se trata de la facultad moral e inviolable para que una persona pueda hacer u omitir hacer algo. A ello se refiere el c. 96 sobre la personalidad que se adquiere en la Iglesia por el bautismo (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/libro-i-titulo-vi-de-las-personas.html).

En la persona se fundamentan los derechos y las obligaciones propias de los cristianos.

El derecho sujetivo se contrapone al derecho objetivo, que consiste en la norma de la acción o ley.

La “acción” de la que se tratará en este Libro es uno de esos derechos sujetivos, pero, en razón de que se refiere inmediatamente a uno de los otros derechos sujetivos sustantivos en orden a ofrecerles su tutela jurídica, mediante la persona jurídica, se lo considera, en los términos antes indicados, “derecho adjetivo”.

 

2)      Consecuencia

La característica “alteridad” del derecho: a un derecho mío, corresponde un deber en el otro. Y viceversa.

 

3)      División

El derecho sujetivo puede decirse sustantivo o adjetivo.

Es sustantivo porque puede considerarse como la sustancia a la cual se adhiere inmediatamente el derecho, como ocurre con el derecho a la vida, o con el derecho de propiedad, que inmediatamente adhieren a las personas.

Pero también puede ser considerado adjetivo en el sentido de que se adhiere a la persona, pero uniéndose a otro derecho, es decir, toca a la persona pero no de manera inmediata, como sucede con el derecho al sustento de la vida: si se tiene el derecho a la vida, se tiene el derecho a su sustento.

Pero, tanto en el primer caso como en el segundo, tales derechos pueden ser reclamados mediante una acción de reclamación de los mismos.

El CIC, en el c. 1491, se reconocen implícitamente estos elementos relacionados con el “derecho sujetivo”, pues “todo derecho está protegido, dice, no sólo por una acción sino también por una excepción”[22].

 

b.      La acción judicial[23]

 

1)      Definición

En Roma y en las sociedades más primitivas se consideró la acción en sentido físico, es decir, el uso de la “fuerza física” y el ejercicio de la violencia por propia mano (expresión empleada en el c. 1397: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_24.html). Prohibida la acción física se la comprende entonces en sentido técnico[24].

Aulo Cornelio Celso, mejor conocido como Celso (25 a. C. – 50 d. C.), jurista romano, en definición que recogió el emperador Justiniano (483-565), afirmaba: Ius prosequendi in iudicio quod sibi debetur[25] (“el derecho a pedir en un juicio lo que le es debido”). La definición abarca también una acción administrativa, por lo tanto, que requiere una resolución. En ella se encuentran tres elementos:

·         Quod sibi debetur”: derecho sustantivo sujetivo: mío y de mi adversario;

·         Ius persequendi”: derecho sujetivo adjetivo que protege y custodia el derecho sustantivo: objeto de la reclamación y fundamento legal; postula el ejercicio de la tutela por parte de la autoridad pública;

·         In iudicio”: en razón de proteger un derecho, que lleva consigo o conviene a la evolución de una sociedad: la persona del juez lo asegura.

Tendremos que volver sobre este punto al tratar el Título V, sobre las “acciones y excepciones”.

 

2)      Presupuestos

·         La violación de un derecho sujetivo sustantivo, o

·         La duda movida acerca de la existencia de un hecho en el cual se apoya el derecho.

·         La relación sustantiva que nace de la violación de un derecho sustantivo o de la duda. Existen, pues, dos elementos sujetivos y dos objetivos, v. gr., dos litigantes y dos fundamentos legales (p. ej. dos testamentos en los que se funda el litigio).

 

3)      Doble consideración

·         La acción “in actu primo”: es la posibilidad de actuar, de reclamar el derecho sujetivo sustantivo;

·         La acción “in actu secundo”: es el ejercicio mismo de la acción, la presentación de la solicitud ante el juez.

El CIC, en el Título V de la Parte I, establece precisamente las “acciones y excepciones” como se ha dicho.

 

 

c.       La instancia y el juicio[26]

 

1)       Noción de instancia

Es la acción “in actu secundo”, es decir, el ejercicio de la acción con la correlativa intervención del juez y de otros.

Comienza o inicia con la citación del juez y termina con la sentencia, que puede no ser la última, pues un juicio puede tener varias instancias.

El CIC se refiere a este punto en el Título III de la Parte II (cc. 1517ss).

 

2)      La relación procesal

·         Nace con la citación: presentación del libelo y su aceptación;

·         Cambia con la relación sustantiva existente por la violación de un derecho sustantivo y la convierte en relación procesal al intervenir el juez con la citación. Se añade así un quinto elemento, que es el juez, al aceptar el libelo y citar.

A partir de este momento se empleará una nueva terminología: el “actor” y la “parte conventa”, que serán las “partes en la causa” (“partes in causa”.

 

3)      El juicio

a)      Definición

Proceso judicial o juicio es la legítima instrucción, discusión y definición de una controversia ante un tribunal eclesiástico en materia que es competencia de la Iglesia, para la mayor protección de la ley divina y eclesiástica, de manera que la sentencia imite la justicia de Dios (cf. c. 1552 § 1*[27]).

 

b)      Relación entre juicio e instancia

La instancia se inicia con la citación y termina con la sentencia. La sentencia puede ser última, si no hay más, o según los otros modos establecidos por el derecho, como ocurre si no se interpone apelación contra esta: en este caso, juicio e instancia coinciden. Pero puede no serlo, como se dijo antes, y en tal caso, el juicio concluye con la última sentencia. Un juicio, pues, puede constar de una o de varias instancias.

El CIC se refiere a este concepto en algunos cc. tanto de la Parte I como de la Parte II del Libro VII.

 

4)      El juez

Es la persona pública con jurisdicción eclesiástica para conocer y resolver controversias según las normas del derecho[28].

El CIC se refiere a este concepto en algunos cc. tanto de la Parte I como de la Parte II del Libro VII.


 

d.      Las partes[29]

Son las personas físicas o jurídicas que contienden entre sí en un juicio. Se requiere que el juez haya aceptado la demanda y ordenado la citación para que comiencen a denominarse así.

En la primera instancia se denominan “el actor” o “parte actora”, y la “parte conventa” (en el CIC se la llama el “reo” en diversos lugares cuando se trata de personas vinculadas a procesos penales en calidad de “parte demandada”[30]).

En segunda y ulterior instancia se denominarán “parte apelante” (“appellans”[31]) y “parte apelada” (“appellata”).

El actor es la persona que ejerce eficazmente su acción ante el juez. Se requiere la aceptación de la demanda por el juez y la citación para que se lo comience a denominar así, pues sólo tras ellas comienza a existir el juicio.

El CIC se refiere a este concepto en el Título IV de la Parte I (cc. 1416 ss).

 


         2.         El juicio contencioso

Como se ha dicho, el juicio contencioso se entabla entre personas privadas o jurídicas con el fin de que sea protegido un derecho o se declare un hecho jurídico.

De hecho, si las dos partes se pusieran de acuerdo sobre el asunto durante el juicio, el mismo se acabaría, no tendría razón de subsistir, el acuerdo sería suficiente para resolver la causa.

Estas causas se pueden tramitar también en la forma “oral” (cf. cc. 1656-1670).


 

         3.         Algunos procesos especiales

No sucede así en el caso matrimonial, sin embargo, no obstante los esposos hubieran llegado a algún acuerdo que los hubiera conducido a desistir del proceso, o a convenir sobre la nulidad del matrimonio o sobre su separación, v. gr., y algo similar ocurre en relación con las causas para declarar la nulidad de la sagrada ordenación.

De acuerdo con las reglas propias de estos procedimientos, no se puede obrar en ellos como se dice “expeditíssime” (“de modo muy rápido”: “de plano”, se acostumbra decir en Colombia), salvo que se trate del proceso “documental” (cf. cc. 1686-1688).

Véanse sobre ellos la Parte III del Libro VII (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/02/l.html).

 


         4.         El proceso penal

Corresponde este a la Parte IV del Libro VII, y se verá oportunamente (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/02/l-vii-s-i-normas-del-cic83-sobre-el.html).


 

         5.         La manera de proceder en algunos recursos y procesos

La materia se verá al tratar la Parte V del Libro VII (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/02/l_8.html).

 



El Curso prosigue en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/01/l-vii-s-i-juicio-potestad-judicial.html




Notas de pie de página


[1] Los miembros de aquella comisión fueron: Aurelius Sabattani, director, Ioannes Kaldany, Carolus Lefebvre, Iosephus Damizia, Iosephus Pinto, Stephanus Kelleher, Georgius Bateh, Iosephus de Castro Nery, Ioannes Barry, Christophorus Berutti O.P., Raimundus Bidagor S.J., secretario, y Franciscus Voto, que elaboraba las actas (cf. (Communicationes , 2020, pág. 222): http://www.delegumtextibus.va/content/dam/testilegislativi/documenta/cic/deprocessibus/deProcessibus-Sessio-4.pdf).
[2] Tomo esta información de: https://www.iuscangreg.it/cic_preparazione.php#libVII
[3] (Comisión para la Reforma del Código de DerechoCanónico, 8 1976, pág. 184)
[4] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 10 1978, pág. 216); (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 16 1984, pág. 52)
[5] De acuerdo con la norma del c. 1061 del Código de los Cánones de las Iglesias Orientales (CCIO): “Las personas que no tienen una autoridad superior por debajo del Romano Pontífice deben ser llevadas a juicio ante los tribunales de la Sede Apostólica, ya se trate de personas físicas que no han recibido el orden episcopal, ya se trate de personas jurídicas, quedando a salvo el can. 1063, § 4, nn. 3 y 4”: en: (http://www.vatican.va/content/john-paul-ii/la/apost_constitutions/documents/hf_jp-ii_apc_19901018_index-codex-can-eccl-orient.html). Así, pues, la competencia que en la Iglesia Latina tiene la Rota Romana para tratar las causas sobre los Obispos que pertenecen al rito latino (cf. c. 1405 § 3, 1° del CIC), la tienen en las Iglesias orientales, ante todo, los Tribunales del Sínodo de los Obispos de cada Iglesia Patriarcal y de las Iglesias arzobispales mayores, según los cc. 1060 y 152 del CCIO (Código de Cánones de las Iglesias Orientales. Edición bilingüe comentada, 1994, págs. 426-427).
[6] Habría que considerar la situación cuando se presentaran casos más sutiles, es decir, cuando se tratara de casos que se encontraban pendientes cuando el CIC de 1983 comenzó a regir, como sucedió también cuando comenzó a regir el de 1917.
[7] (Gordon SJ., págs. 33-44)
[8] (Roberti, 1956 4a, pág. 44; 463; 467; 468)
[9] (Carnelutti, 1942, págs. 97, n. 98)
[10] (Gordon SJ., 1979, pág. n. 61)
[11] Advierte a este propósito el P. Daneels la importancia de la anotación de (Gordon SJ., Novus processus nullitatis matrimonii. Iter cum adnotationibus, págs. 16-17, n. 59) en relación con este tipo de procesos: “Observación. En el nuevo Código existen tres cc. que se refieren a la primera citación de la parte conventa, que se complementan entre sí. Hubiera sido oportuno que se redactara un único texto de ellos, indicando de qué manera algo se refiere a qué c. El texto del c. 1507 § 1 lo restringimos a la parte conventa, omitidas otras posibilidades, pues ninguna relación tienen con nuestro asunto. De gran importancia es señalar «la vocación al derecho», o la primera citación de la parte conventa en el Código revisado, en un sentido más amplio y de una doble manera como puede ser realizada, de acuerdo con la prudencia del juez. Porque la citación define que la parte conventa comparezca personalmente ante el juez para concordar la duda (“dubium”), como lo hacía el c. 1711 § 1* del anterior Código, o para que responda mediante un escrito acerca de la duda planteada. Fuera de este caso, la citación – v. gr. de las partes (c. 1530), de los testigos (c. 1556) o de otros como el Defensor del Vínculo – implica siempre la presentación ante el juez”.
[12] El esquema del libelo comprende, pues, cinco puntos (“¿quo modo petit?”: de qué manera lo pide): 1°) “¿quis petit?” (quién pide); 2°) “¿a quonam petit?” (de quién lo pide); 3°) “¿coram quo petit?” (ante quién lo pide); 4°) “¿quod petit?” (qué pide); 5°) “¿cur petit?” (por qué lo pide).
[13] (Dahyot-Dolivet, 1987, págs. 8-19) proporciona modelos que tuvo ocasión de elaborar a partir de la consulta de diversos autores (Pinna, Praxis iudicialis canonica, 1966 2a ed) (Cappello SJ, 1948 2a) y de su propia práctica en el Tribunal de la Arquidiócesis de París: “Le libelle lui-même”; “Dénonciation de nullité”; “Tentatives de réconciliation”; “Réponse du curé”; “Constitution du tribunal”; “Notification”; “Notification faite à l’evêque des parties”; “Prestation du serment des juges et ministres”; “Engagements financiers”: a) “Sommes dues à l’officialité”; b) “Sommes dues à l’avocat”; “Demande de communication de dossier prématrimoniale”; “Extrait de l’enquête prématrimoniale”; “Admission ou rejet du libelle”; “Visas et convocation des membres du tribunal”; “Notification”; “Décret de rejet du libelle”; “Recours”; “Poursuite du recours (dans le mois)”; “Décret du tour rotale”; “Notification”.
[14] (Francisco, 2015)
[15] Algunas de las motivaciones que expresó el S. P. fueron las siguientes: “Con el correr de los siglos, la Iglesia, adquiriendo una conciencia más clara en materia matrimonial de las palabras de Cristo, ha entendido y expuesto con mayor profundidad la doctrina de la indisolubilidad del sagrado vínculo conyugal, ha sistematizado las causas de nulidad del consentimiento matrimonial y ha reglamentado más adecuadamente el proceso judicial correspondiente, de modo que la disciplina eclesiástica fuera siempre más coherente con la verdad de fe profesada. […] Consciente de esto, decidí realizar la reforma del proceso de nulidad del matrimonio, y con este fin constituí un grupo de personas eminentes por su doctrina jurídica, prudencia pastoral y experiencia judicial que, bajo la guía del Excelentísimo Decano de la Rota Romana, esbozase un proyecto de reforma, quedando firme el principio de la indisolubilidad del vínculo matrimonial. […] Alimenta el estímulo reformador el enorme número de fieles que, aunque deseando proveer a la propia conciencia, con mucha frecuencia se desaniman ante las estructuras jurídicas de la Iglesia, a causa de la distancia física o moral; por tanto, la caridad y la misericordia exigen que la misma Iglesia como madre se haga accesible a los hijos que se consideran separados. […] En total sintonía con esos deseos, he decidido establecer con este Motu proprio disposiciones con las cuales se favorezca no la nulidad de los matrimonios, sino la celeridad de los procesos y, no en menor medida, una adecuada simplificación, de modo que, a causa de un retraso en la definición del juicio, el corazón de los fieles que esperan la clarificación del propio estado no quede largamente oprimido por las tinieblas de la duda. He hecho esto, sin embargo, siguiendo las huellas de mis Predecesores, los cuales han querido que las causas de nulidad sean tratadas por vía judicial, y no administrativa, no porque lo imponga la naturaleza de la cosa, sino más bien porque lo exige la necesidad de tutelar en el máximo grado la verdad del vínculo sagrado: y eso se asegura precisamente con las garantías del orden judicial. […]”
[16] Como se está viendo, en numerosos lugares el Libro VII trata sobre los abogados. Su importancia, especialmente en relación con este Libro, es destacable. Puede verse al respecto el art. de (Moscariello, 2012)
[17] (Gordon SJ., 1979, págs. 40, n. 66)
[18] (Gordon SJ., 1979, págs. 41-42, n. 67)
[19] (Urrutia SJ., 1987, pág. 286s)
[20] (Gordon SJ., págs. 44, n. 72)
[21] (Gordon SJ., pág. 34)
[22] (García Failde, 1984, págs. 17-42)
[23] (Gordon SJ., págs. 34-36)
[24] (Azara, 1957, págs. 41, n. 17)
[25] Inst. IV, 6, initium; cf. D. 44, 7, 51.
[26] (Gordon SJ., págs. 35-37, nn. 52-56)
[27] “Nomine iudicii ecclesiastici intelligitur controversiae in re de qua Ecclesia ius habet cognoscendi, coram tribunali ecclesiastico, legitima disceptatio et definitio.”
[28] (Cappello, 1955 4a, págs. n. 71, 1); (Urrutia SJ., 1987, pág. 286)
[29] (Gordon SJ., págs. 37-38, nn. 57-59)
[30] Cf. cc. 489 § 2 (Libro II); 1313 § 1; 1314; 1324 § 3; 1326 § 1, 3; 1331 § 2; 1333 § 3, 2; 1341; 1344, 2-3; 1346; 1347 § 1-2; 1348; 1351; 1352 § 1-2; 1359; 1361 § 3; 1363§ 1; 1365 (Libro VI); 1665; 1720, 1; 1723 § 1-2; 1724 § 2; 1726; 1727 § 1 y 1730 § 2 (Libro VII). Cf. (Ochoa, 1984, págs. 418-419).
[31] Cc. 1630 § 2 y 1636 § 1. Cf. (Ochoa, 1984, pág. 36).







Notas finales




[i] Puede establecerse, grosso modo, la siguiente comparación desde el punto de vista del número de cc. que componen los siete Libros del actual Código de Derecho Canónico de la Iglesia Latina:
Libro I:     203 cc.
Libro II:    542
Libro III:    86
Libro IV:    419
Libro V:    56
Libro VI:    88
Libro VII:    352
[ii] Conviene recordar a este propósito la situación que se presentaba cuando se preparaba el CIC17. Señalaba (Gordon SJ., págs. 23-24): “I. Noval OP, quien fue el autor del primer esquema del actual Libro IV propuso que se lo llamara De procedura canonica; pero se le opusieron tanto el Card. Lega – para quien “procedura” era un término poco latino y significa más la mecánica del proceso – como el Abogado consistorial R. P. A. Martini – para quien era mejor mantener el rótulo tradicional “de iudiciis”, afirmaba F. Roberti. De esta manera, en el esquema de 1914 se le asignó la denominación “De iudiciis ecclesiasticis”, título bajo el cual se comprendían también los juicios para expulsar a los religiosos, elemento que luego fue trasladado al Libro II. En el esquema de 1916 se colocó un nuevo título en el que se enumeraban las partes que contenía: “De iudiciis, de processibus administrativis et de causis Beatificationis et Canonizationis”. Pero, quizás por cuanto esta inscripción era más una descripción que un título, entonces fue resumido a la forma actual: “De processibus”, afirmaba el mencionado F. Roberti, fórmula que, como se ve, coincidía con la que había propuesto I. Noval OP. Por lo dicho se puede deducir que el término “proceso” del título lleva consigo, bajo un significado genérico o unitario, las tres especies mencionadas. Y por eso estimamos justa la apreciación de P. Vidal SJ: «De donde (de la triple composición del Libro) se concluye que la voz “proceso” de la rúbrica del Libro IV puede ser tomada con un significado genérico para denominar la serie o complejo de actos legítimos, por medio de los cuales se llega a conocer y a definir de alguna cuestión o negocio resueltos de acuerdo con la norma de la ley» (Wernz, Franciscus Xaverius - Vidal, Petrus, 1949 2a, pág. n. 8).”
[iii] Escribía al respecto (Gordon SJ., pág. 106): “(La competencia) del S. Oficio fue modificada por el m. p. Integrae servandae del 7 de diciembre de 1965 por medio del cual el Papa Pablo VI reformó esta institución. De acuerdo con ello, estableció en relación con el procedimiento: 1°) la S. Congregación para la Doctrina de la Fe juzga los delitos contra le fe «de acuerdo con las normas del proceso ordinario» (n. 7), que implica la publicidad del proceso y la publicación de las actas de acuerdo con los cc. 1640* y 1858*; 2°) juzga los delitos contra el sacramento de la penitencia «procediendo de acuerdo con sus revisadas y comprobadas normas; las cuales se le han de dar a conocer a los Ordinarios de los lugares, de concederle al reo la facultad de defenderse, o de elegir un patrono de entre aquellos que han sido aprobados por esta misma Congregación» (n. 8); 3°) nada se dice en el mismo m. p. de la manera de proceder en el juicio de las demás causas reservadas al S. Oficio, como es el caso del “crimen pésimo”; pero se considera que se deben conservar las normas hasta ahora en vigor, a las cuales pertenece la guarda de un secreto estricto en relación con la causa, cuyas razones fueron expuestas por el Papa Pío XII en su alocución a la Rota del 6 de octubre de 1946 (AAS 38 1949 397, III)».
[iv] Afirmaba sobre esta distinción (Gordon SJ., págs. 26-29): “[Se pregunta si se trata de leyes sustantivas o adjetivas, materiales o formales, de derecho privado o de derecho público) […] A la segunda cuestión se puede responder que todas las leyes, incluso las penales, pueden ser una materia o un objeto sobre el cual se pueden referir las leyes procesales, sean estas contenciosas sean ellas criminales, de ahí que se las llame en ese sentido “materiales”, pero ellas son procesales como por consecuencia, y por lo mismo se las llama “formales” […] Sobre este asunto vale la pena decir algo más. Ante todo se debe poner cuidado al señalar que son leyes “formales”, mientras otros las llaman “formalistas”. Los diversos autores tienen al respecto una manera no uniforme de hablar, pero, por nuestra manera de hablar se puede conocer nuestra posición. Más aún, en este Libro IV sobre la constitución de los jueces o sobre la fijación de las tasas se puede decir que son temas que corresponden al derecho sustantivo; mientras que, por el contrario, leyes que pertenecen al derecho de los religiosos, v. gr., y otras más en otros lugares del CIC, pertenecen al derecho procesal, como bien señalaba F. Roberti. En relación con el tercer asunto, las leyes procesales, principalmente las judiciales, más seguramente pertenecen al derecho público por cuanto derivan de la naturaleza de la relación procesual en cuanto se opone a la relación sustantiva”.

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