L. VII
P. II
S. I
Tabla de contenido
Título II. De la contestación de la demanda
1. La contestación misma de la lidTítulo III. De la instancia judicial
2. Las siguientes contestaciones de la lid
Escolios
1. NocionesNotas de pie de página
2. Eventualidades de la instancia
3. Suspensión e interrupción de la instancia
4. Caducidad o perención de la instancia
5. La renuncia de la instancia
Notas finales
Título II. De la contestación de la demanda[1]
Texto oficial |
Traducción castellana |
Can.
1513 — § 1. Contestatio litis habetur cum per iudicis decretum
controversiae termini, ex partium petitionibus et responsionibus desumpti,
definiuntur. § 2.
Partium petitiones responsionesque, praeterquam in libello litis
introductorio, possunt vel in responsione ad citationem exprimi vel in
declarationibus ore coram iudice factis; in causis autem difficilioribus
partes convocandae sunt a iudice ad dubium vel dubia concordanda, quibus in
sententia respondendum sit. § 3.
Decretum iudicis partibus notificandum est; quae nisi iam consenserint,
possunt intra decem dies ad ipsum iudicem recurrere, ut mutetur; quaestio
autem expeditissime ipsius iudicis decreto dirimenda est. |
1513 §
1. Se da la litiscontestación cuando, por decreto del juez,
quedan fijados los límites de la controversia, tomados de las peticiones y
respuestas de las partes. §
2. Las peticiones y respuestas de las partes pueden hacerse
no sólo en el escrito de demanda, sino también en la respuesta a la citación
o en las declaraciones orales hechas ante el juez; pero, en las causas más
difíciles, las partes han de ser convocadas por el juez, para concordar la
duda o las dudas a las que se ha de dar respuesta en la sentencia. §
3. Se ha de notificar a las partes el decreto del juez; y,
si no están de acuerdo, pueden recurrir en el plazo de diez días, para que lo
modifique, ante el mismo juez, el cual debe decidir la cuestión por decreto
con toda rapidez. |
Can.
1514 — Controversiae termini semel statuti mutari valide nequeunt, nisi
novo decreto, ex gravi causa, ad instantiam partis et auditis reliquis
partibus earumque rationibus perpensis. |
1514 Los
términos de la controversia, una vez definidos, no pueden modificarse
válidamente, si no es mediante nuevo decreto, por causa grave, a instancia de
parte y habiendo oído a las restantes, cuyas razones han de ser debidamente
ponderadas. |
Can.
1515 — Lite contestata, possessor rei alienae desinit esse bonae fidei;
ideoque, si damnatur ut rem restituat, fructus quoque a contestationis die
reddere debet et damna sarcire. |
1515 La
litiscontestación interrumpe la buena fe del poseedor de cosa ajena; por
tanto, si se le condena a la restitución, debe devolver asimismo los frutos y
resarcir los daños producidos desde aquel momento. |
Can.
1516 — Lite contestata, iudex congruum tempus partibus praestituat
probationibus proponendis et explendis. |
1516
Después de la litiscontestación, el juez fijará a las partes un tiempo conveniente,
para que puedan proponer y realizar las pruebas. |
Cc. 1513-1516; 1677
1.
La contestación misma de la
lid
a.
Introducción
Se ha de advertir desde el
comienzo que cuanto se afirma de la materia que ahora se expondrá dependerá
especialmente del sentido que se otorgue al término “contestación”, que en
derecho posee múltiples interpretaciones.
Etimológicamente
significa “del conteste”, es decir, “del con-testigo”, esto es de alguien a
quien se llama para que testifique con uno acerca de determinado asunto.
Pero jurídicamente, y es
como se tomará en este curso, significa dar comienzo a un proceso por la
citación a los testigos, o la contradicción al actor efectuada por el convento.
En las lenguas modernas
romances se conservó algo del sentido jurídico pues, v. gr., contestar en
italiano significa “contradecir, impugnar”, mientras en castellano,
“responder”.
C. 1513 § 1
Cuatro asuntos se solían
tratar sobre esta materia: definición, clases, lo prohibido antes de la
litiscontestación y los efectos de la misma.
Sin duda, la determinación
del objeto sobre el que se tratará un juicio, así como el efecto jurídico (c. 1515)
que esto tiene, es de máxima importancia. Pero sin el paso precedente, es
decir, sin la citación y sin la notificación a la parte conventa, esta fijación
perdería su requisito necesario, quedaría sin sustento; a su vez, la fijación
de los términos de la lid (el contenido de la "litiscontestación": técnicamente se lo denomina dubium, el "dubio" o la "duda") en cierta manera funda de nuevo lo que ha sido
efectuado hasta el momento. En realidad, este es el primer acto en el que se
manifiesta el enfrentamiento o la contradicción procesal (contradictorio
judicial) de las partes.
1) Historia
La litiscontestación (“litis contestatio”) posee una larga tradición. En el Derecho romano la institución ya existía[2], pero fue desarrollada y perfeccionada por el derecho germánico. En los códigos modernos, sin embargo, prácticamente fue abolida[i].Los oficiales de muchos
tribunales así como diversos doctores en esta materia sugirieron empero, aún
antes de la creación de la Comisión para la reforma del CIC que, sobre ella, se
efectuara una profunda simplificación[3].
Y de hecho se produjo, si bien sólo en relación con las causas
matrimoniales.
En el CIC actualmente
vigente la litiscontestación posee su propia realidad. Es ella la que
constituye la materia del juicio y define los términos de la controversia (c. 1513
§ 1); o también, es la fijación de la duda o de las dudas (c. 1513 § 2).
La efectúa ex officio el juez, quien define los términos (el objeto del
litigio), pero lo hace según las peticiones y las respuestas que hayan dado las
partes, bien sea en sus escritos, pero también a partir del diálogo establecido
con ellas. Será fundamental, igualmente, para conocer la actitud procesal del
actor y del convento.
De ella tratan, para las
causas contenciosas, los cc. 1513 a 1516, para las causas de nulidad
matrimonial, el c. 1677, y para el proceso penal, el c. 1723.
2) Naturaleza
Importantes autores[iii]
consideran que la litiscontestación consiste fundamentalmente en ser el modo o
el medio ordinario de determinar el objeto del juicio.
3) Clases
La Curia romana había establecido dos formas de litiscontestación: la solemne y la que no lo era. El CIC17 mantenía esa distinción al menos teórica (c. 1727*). De hecho, se produjo una nueva nomenclatura en dicho ordenamiento, de modo que se las denominan “simple” y “compleja” (cc. 1728*-1729*)[iv].
4) Prohibición de actos que no se deben realizar antes de la litiscontestación, y mandato de los que sí se han de hacer antes de ella
C. 1529
Comencemos por la
prohibición, que consiste en que el c. establece como norma general no recoger
testimonios ni otra clase de pruebas antes de realizar la litiscontestación. Volveremos a destacar este punto.
Ya el c. 1730* implantó esa
norma, aunque aceptaba dos excepciones a la misma[v].
C. 1459 § 2 y 1462 § 1
Por el contrario, el c. establece a qué sí debe atenderse antes de la litiscontestación:
2°) A las mencionadas “excepciones de cosa juzgada, de transacción y otras perentorias que se denominan de «pleito acabado» (Litis finitae)”.
3°) A la prescripción del
c. 1464 explicada por la
“Art. 80 – Las cuestiones sobre prestación de caución para garantizar el pago de las costas judiciales, o sobre la concesión del patrocinio gratuito, si se hubiera solicitado ya desde el primer momento, y otras semejantes, han de tratarse ordinariamente antes de la fijación de la fórmula de la duda”.
b. Descripción
La litiscontestación se
establece mediante decreto del juez en el que define los términos de la
controversia, tomados de las peticiones y respuestas de las partes, inclusive
de lo dicho en la respuesta a la citación.
A nadie se oculta la
importancia de este momento: determinar bien el objeto del juicio, de modo tal
que se evite que la instrucción se convierta en una cosa incierta y que la
sentencia se pronuncie al vacío.
c. Fuentes
C. 1513 §§ 1-2
Puede ocurrir, sin embargo,
que el convento sea contumaz, y que, por lo mismo, se haga imposible este
coloquio ante el juez. En este caso, a fin de que no se lesione el derecho del
actor a causa de la desobediencia del convento, el objeto del juicio será
determinado de manera subsidiaria sólo a partir del aporte del actor (en el
libelo), y, acaso, en la comparición (o comparecencia) y el diálogo posterior
que tendrá con él.
Así, pues, una cosa es la
determinación del objeto del juicio, otra los modos para obtenerla. La
determinación es necesaria, ninguno de los modos es absoluto, y uno u otro
pueden resultar suficientes.
N. B.
No obstante esto, como se
advirtió ya, el S. P. Francisco ha estimado que en las causas de nulidad
matrimonial, si el convento es renuente a hacerse presente ante la citación del
juez y de ninguna manera se ha manifestado en relación con el proceso que se le
ha entablado, el juez habrá de proseguir la marcha del proceso procediendo a hacer la fijación de la duda (c. 1677
§ 2).
d. Momento de realización de la litiscontestación
Los cc. que prescriben el
desarrollo del juicio contencioso nada precisan en relación con un término para
que el juez o presidente del colegiado emita el decreto que contiene la fórmula
de la duda, pero ello habría de ocurrir, según la mente del c. 1508 § 1,
“statim”, es decir, “inmediatamente”, o, al menos, “en seguida”.
No obstante se han de hacer
algunas salvedades que implican que el decreto pueda tardar algo más en
expedirse:
2ª) En el caso ipso iure
indicado en los cc. 1506 y 1507 § 2, a partir del momento en que ya se
efectuó la citación a juicio y se está a la espera de que el convento responda
o no a la misma – que debería ser, igualmente, al menos en principio, una
respuesta “inmediata” –.
N. B.
Cuando se trata de los procesos
de nulidad matrimonial los términos para la formulación de la duda han sido
modificados[vi]
por el m. p.
“Can. 1676 § 1. Recibida la demanda, el Vicario judicial, si considera que ésta goza de algún fundamento, la admita y, con decreto adjunto al pie de la misma demanda, ordene que una copia sea notificada al defensor del vínculo y, si la demanda no ha sido firmada por ambas partes, a la parte demandada, dándole el término de quince días para expresar su posición respecto a la demanda.
§ 2. Transcurrido el plazo predicho, después de haber amonestado nuevamente a la otra parte, si lo ve oportuno y en la medida que así lo estime, para que manifieste su posición, oído el defensor del vínculo, el Vicario judicial con un decreto suyo determine la fórmula de dudas y establezca si la causa debe tratarse con el proceso más breve conforme a los cánones 1683-1687. Este decreto debe ser notificado enseguida a las partes y al defensor del vínculo.”
e.
La fórmula que se ha de
usar en los procesos de nulidad matrimonial
C. 1676 § 2 y 5
f. El decreto
C. 1513 § 3
El decreto así expedido,
debe notificarse a las partes de inmediato.
Pero, si las partes o una
de ellas no están de acuerdo con el decreto, pueden recurrir ante el mismo juez
para que lo modifique, para lo cual tienen un plazo de diez días a partir de la
notificación. Y el juez debe resolver sobre el recurso “con la mayor rapidez”
(“expeditissime”), sin audiencia de las partes ni nueva apelación.
Por supuesto, si las partes
previamente habían estado de acuerdo en relación con la duda o con las dudas,
no tiene razón de ser la impugnación.
2.
Las siguientes
contestaciones de la lid
Tratan sobre este argumento
los cc. 1514 a 1516 y el c. 1677.
a. La inmutabilidad
C. 1514
En principio, una vez
definidos los términos de la controversia no se pueden cambiar válidamente.
Sin embargo, se señala allí mismo la excepción[vii], para la cual deben concurrir cinco condiciones:
- Se hace mediante un nuevo decreto;
- Por causa grave;
- A instancia de parte;
- Oídas las otras partes;
- Ponderadas debidamente las razones (de las que debe dar cuenta la motivación del decreto).
b. Pérdida de la buena fe
C. 1515
La litiscontestación tiene
el efecto de interrumpir la buena fe del poseedor de cosa ajena.
Ya hemos tratado
someramente sobre el tema de la “buena fe” al referirnos al c. 1492 § 1,
y aludíamos a las normas del Libro I sobre la “prescripción” recogidas en los
cc. 197-199. De acuerdo con ellos, se presuponen en el c. 1492 § 1 los
requisitos de tiempo necesario para que alguno se libre de una obligación o
para que adquiera algún derecho, y se afirmaba que era necesaria la
constatación de buena fe en la persona en favor de quien la cosa prescribe.
Los autores suelen
distinguir a este propósito entre buena fe teológica y buena fe jurídica. Se
dice, en relación con la teológica, que se refiere ella a la condición en la
que se encuentra, mental y moralmente, una persona honesta en relación con el
asunto que se debate. Es probable que, miradas las cosas desde el punto de
vista de la ley natural y/o de la ley moral y/o positiva, esa persona se
encontrare o laborare bajo la situación de un error invencible, lo cual, v.
gr., cuando se trata de contratos, implica la determinación del grado del
derecho o de la obligación que se habría de determinar (su predominio o no) en
un caso concreto. Para el caso de la prescripción, como se dijo, la buena fe es
requisito para liberarse alguien de una obligación, o para que adquiera algún
derecho. Esta fe teológica puede perseverar en el individuo así el juez la
impugnara con argumentos dados contra esa posesión, y, por lo mismo, puede
perseverar ante Dios aún después de la sentencia.
Pero el c. no se refiere a
dicha buena fe – y zanja cualquier discusión al respecto[viii] –, sino a la
jurídica, la cual, según el c. que comentamos, cesa.
Obsérvese que, como se vio,
el cuarto efecto de la citación/notificación consiste en que se interrumpe la
prescripción. Pero aquí se trata de la pérdida de la buena fe, la cual ocurre
después de la litiscontestación. Por consiguiente, se trata de dos situaciones
distintas con efecto diferente, porque, en el segundo caso, es decir, de la
pérdida de la buena fe, si al demandado se le condena, sólo tendría que
restituir o resarcir los daños a partir del momento en que se realizó la
litiscontestación.
c. Tránsito a la instrucción de la causa
Cc. 1516; 1529 y 1677 §
4
Después de efectuar la
litiscontestación, pasados diez días a partir de la notificación del decreto
por el cual se fija la fórmula de la duda, el juez o el presidente o el ponente
deben ordenar por decreto la instrucción de la causa, estableciendo a las
partes un tiempo conveniente a fin de que propongan las pruebas que consideran
necesarias, y para que dichas pruebas se realicen.
Como se dijo (cf. supra, c.
1529), se prohíbe, por regla general, que se recojan pruebas antes de la
litiscontestación.
Escolios
- 1°) En relación con los términos máximos a los que se ha de remitir el juez para poner los diversos decretos necesarios para dar inicio a la causa tenemos este resumen:
Para responder al libelo de demanda |
Un mes |
Para la citación |
Cuanto antes |
|
Ipso iure: 30 días de hecha la instancia |
De litiscontestación |
A 15 días de la notificación del decreto de citación tiene plazo
de 10 días |
De paso a la instrucción |
A 15 días de notificado el decreto de litiscontestación |
2°) Acerca de la ausencia
injustificada de las partes (cc. 1592-1595):
- Si falta el demandado injustificadamente, el juez lo declarará “ausente” y ordenará que se prosiga la causa hasta la sentencia (cc. 1592 y 1593);
- Si el actor no acude para la litiscontestación o a una nueva citación, se entiende que renuncia a la instancia, esto es, a proseguir el proceso (c. 1594).
Título III. De la
instancia judicial[7]
TITULUS III. DE LITIS INSTANTIA
Texto oficial |
Traducción castellana |
Can. 1517 —
Instantiae initium fit citatione; finis autem non solum pronuntiatione
sententiae definitivae, sed etiam aliis modis iure praefinitis. |
1517 La instancia
comienza por la citación; concluye no sólo por la sentencia definitiva, sino
también de otros modos establecidos por el derecho. |
Can. 1518 — Si
pars litigans moriatur aut statum mutet aut cesset ab officio cuius ratione
agit: 1° causa nondum
conclusa, instantia suspenditur donec heres defuncti aut successor aut is,
cuius intersit, litem resumat; 2° causa conclusa, iudex
procedere debet ad ulteriora, citato procuratore, si adsit, secus defuncti
herede vel successore. |
1518 Cuando un
litigante muere, o cambia de estado, o cesa en el oficio por razón del cual
actúa: 1 si la causa aún no
hubiera concluido, la instancia se suspende hasta que la reanude el heredero
del difunto o su sucesor o el legítimamente interesado; 2 si estuviera
concluida la causa, el juez debe proseguirla, citando al procurador; y si no
lo hay, al heredero del difunto o a su sucesor. |
Can. 1519 — § 1. Si
a munere cesset tutor vel curator vel procurator, qui sit ad normam can.
1481, §§ 1 et 3 necessarius, instantia interim suspenditur. § 2. Alium autem
tutorem vel curatorem iudex quam primum constituat; procuratorem vero ad
litem constituere potest, si pars neglexerit intra brevem terminum ab ipso
iudice statutum. |
1519 §
1. Si cesan en su cargo el tutor o curador o el procurador
requerido por el c. 1481 §§ 1 y 3, la instancia queda entretanto suspendida. §
2. El juez debe designar cuanto antes otro tutor o curador;
y puede también constituir un procurador para la causa, si la parte no lo
hace dentro del breve plazo que determinará el mismo juez. |
Can. 1520 — Si
nullus actus processualis, nullo obstante impedimento, ponatur a partibus per
sex menses, instantia perimitur. Lex particularis alios peremptionis terminos
statuere potest. |
1520 La instancia
caduca cuando, sin que exista un impedimento, las partes no realizan ningún
acto procesal durante seis meses. Por ley particular pueden establecerse
otros plazos de caducidad. |
Can. 1521 —
Peremptio obtinet ipso iure et adversus omnes, minores quoque aliosve
minoribus aequiparatos, atque etiam ex officio declarari debet, salvo iure
petendi indemnitatem adversus tutores, curatores, administratores, procuratores,
qui culpa se caruisse non probaverint. |
1521 La caducidad
tiene lugar ipso iure y frente a todos, incluso frente a los menores y a los
equiparados a ellos, y debe asimismo declararse de oficio, quedando a salvo
el derecho a pedir indemnización a los tutores, curadores, administradores o
procuradores que no prueben estar libres de culpa. |
Can. 1522 —
Peremptio exstinguit acta processus, non vero acta causae; immo haec vim
habere possunt etiam in alia instantia, dummodo causa inter easdem personas
et super eadem re intercedat; sed ad extraneos quod attinet, non aliam vim
obtinent nisi documentorum. |
1522 La caducidad
extingue las actas del proceso, pero no las de la causa; más aún, éstas
pueden tener eficacia también en otra instancia, con tal de que el litigio
tenga lugar entre las mismas personas y sobre el mismo objeto; pero, en
relación a los extraños, sólo tienen el valor de documentos. |
Can. 1523 —
Perempti iudicii expensas, quas quisque ex litigantibus fecerit, ipse ferat. |
1523 Si el juicio
caduca, cada uno de los litigantes habrá de hacerse cargo de los gastos que
haya realizado. |
Can. 1524 — § 1.
In quolibet statu et gradu iudicii potest actor instantiae renuntiare; item
tum actor tum pars conventa possunt processus actis renuntiare sive omnibus sive
nonnullis tantum. § 2. Tutores et
administratores personarum iuridicarum, ut renuntiare possint instantiae,
egent consilio vel consensu eorum, quorum concursus requiritur ad ponendos
actus, qui ordinariae administrationis fines excedunt. § 3. Renuntiatio, ut
valeat, peragenda est scripto, eademque a parte vel ab eius procuratore,
speciali tamen mandato munito, debet subscribi, cum altera parte communicari,
ab eaque acceptari vel saltem non impugnari, et a iudice admitti. |
1524 §
1. El actor puede renunciar a la instancia en cualquier
estado y grado del juicio; asimismo, tanto el actor como el demandado pueden
renunciar a los actos del proceso, ya sea a todos ya sólo a alguno de ellos. §
2. Para poder renunciar a la instancia, los tutores y
administradores de las personas jurídicas necesitan el consejo o el
consentimiento de aquéllos cuyo concurso es necesario para realizar actos que
sobrepasan los límites de la administración ordinaria. §
3. Para que la renuncia sea válida, ha de hacerse por escrito,
que firmará la parte misma, o su procurador dotado de mandato especial; debe
notificarse a la otra parte, y ser aceptada, o al menos no impugnada por
ésta, y admitida por el juez. |
Can. 1525 —
Renuntiatio a iudice admissa, pro actis quibus renuntiatum est, eosdem parit
effectus ac peremptio instantiae, itemque obligat renuntiantem ad solvendas
expensas actorum, quibus renuntiatum fuit. |
1525 La renuncia
admitida por el juez produce sobre los actos renunciados los mismos efectos
que la caducidad de la instancia; y además obliga al renunciante a correr con
las costas de los actos a los que haya renunciado. |
Cc. 1517-1525
1. Nociones
En diversos momentos del
curso se ha tratado ya sobre la instancia, en especial al tratar las Cuestiones
preliminares (cf. supra, antes de la I Parte, III.1.c). El legislador se ha
referido a la misma a propósito especialmente de los grados de los tribunales o
de los efectos de la citación.
Veremos entonces cómo se
origina la instancia y cómo termina, y de cómo ella se interrumpe o perece.
Recordemos que la lid,
litigio o controversia puede ser llevada ante el juez o el tribunal (judicial),
pero puede no serlo (extrajudicial).
Así mismo, que la acción
consiste en el derecho de pedir al juez la solución de una controversia según
la norma del derecho.
La instancia, pues,
consiste en cualquier ejercicio completo de la acción desde el momento de la
primera citación hasta la sentencia definitiva (c. 1607)[8].
La sentencia definitiva
es la que decide una causa principal. La sentencia interlocutoria o provisional
decide una causa incidental, es decir, una causa que aparece dentro de un
proceso (c. 1587).
El juicio o proceso
actuado ante el juez puede constar de una o de varias instancias, de modo que
comienza siempre con la primera citación y termina con la sentencia definitiva,
sea esta la única o la última.
Reiteramos: todas las
instancias comienzan con la citación y concluyen con la sentencia definitiva.
Cada instancia se celebra ante el tribunal de diverso grado inmediatamente
superior. Para dirigir cada instancia hay siempre un Obispo: sea el diocesano,
para la primera instancia; sea el metropolitano (o el moderador que actúa en su
nombre o en el de la Conferencia de los Obispos), para la segunda instancia;
sea la Rota Romana, para la tercera o ulterior instancia. El grado de cada
tribunal corresponde al número de cada instancia, v. gr., al tribunal de
primera instancia le corresponde efectuar la primera instancia del juicio. Las
instancias suelen ser dos o tres, no una, en razón de la fragilidad humana;
pero no suelen ser más de tres, a fin de que la lid no se haga indefinida o
inmortal.
2. Eventualidades de la instancia
Cc. 1517; 1512, 5°; 1587
La instancia comienza
con la citación legítimamente efectuada. Pero puede extinguirse de los modos
como un juicio normalmente termina, así como por otros modos peculiares o
extraordinarios, y, así mismo, puede interrumpirse.
Entre los modos como
termina un juicio ordinariamente se debe mencionar en primer término la
sentencia definitiva, y con la ejecución de la misma mediante decreto, si es
necesario.
Un modo que debe
tenerse presente – previsible, relativamente frecuente entre nosotros en
Colombia – es la perención, en razón de la cual una parte deja
inactiva su causa durante un tiempo, sin que se inste al juez o a las partes
restantes a actuar, o sin actuar ella misma, por lo cual se produce la
caducidad de la instancia, como castigo de tal abandono, la extinción del procedimiento
y el archivo del expediente. |
Pero también puede serlo
por la renuncia a la instancia (c. 1724) o por la absolución
del reo (c. 1726), en el juicio penal. Y también por solución
equitativa, por transacción, reconciliación, compromiso o juicio arbitral (c.
1446 2 y 3: cf. cc. 1713-1716), particularmente cuando se trata
de causas que afectan sólo el bien privado de las partes.
De entre los modos
peculiares sobresalen la perención y la renunciación de la instancia, como
medios para terminarla.
3. Suspensión e interrupción de la instancia
C. 1518
Se da la interrupción
de la instancia (§ 1) cuando, sin estar concluida, un litigante muere, o
cambia de estado (v. gr. el presbítero que actuaba por sí mismo y es hecho
Obispo, deberá nombrar un procurador), o cesa en el oficio eclesiástico por
razón del cual actúa (administrador de una persona jurídica, v. gr.). Se trata,
en efecto, de que el proceso se encuentra impedido porque falta el
contradictor, o la persona que completaba la inmadurez del mismo o lo
representaba. En este caso, la instancia queda detenida hasta cuando la reanude
el procurador, o el heredero del difunto, su sucesor o un legítimo interesado.
En caso de que la causa estuviera concluida, el juez debe seguirla citando al
procurador, o, si no lo hay, al heredero del difunto o al sucesor del mismo (§
2).
N. B.
En las causas matrimoniales,
de acuerdo con el c. 1674 § 3, se remite al c. 1518 para proceder
en consecuencia. Por lo tanto, en una interpretación estricta de la norma, si
el fallecido es uno de los cónyuges, en principio no podría proseguirla el otro
cónyuge sólo, ni el Promotor de justicia. La norma tiene una excepción, sin
embargo, y la señala el c. 1674 § 2 en el entendido de que si se
habilita en las condiciones prescritas para demandar la nulidad también, a
pari, para proseguir la instancia.
C. 1519
Se da, en cambio, la suspensión
de la instancia cuando, según el c., cesan en su oficio el tutor, curador o
procurador. Si la parte no designa pronto al procurador, el juez podrá designar
uno; si quien falta es el tutor o el curador, el juez debe designarlo.
En el CIC17 (cc.
1854*-1857*[ix])
existía también, como motivo de la suspensión de la instancia, la causal del
“atentado”, pero se solía entender incluso en un sentido más amplio, es decir,
cuando el proseguimiento del proceso se veía impedido a causa de un hecho
distinto o independiente de la voluntad de las partes, de su completante o de
su representante.
En los eventos indicados,
se mantiene la Litis pendencia, el tiempo no corre para su perención, y se
requiere que se reasuma la instancia para que prosiga el proceso.
4. Caducidad o perención de la instancia[9]
Cc. 1520-1523
El CIC17 trataba de este
tema en los cc. 1736*-1740*.
a. La historia
También esta institución
proviene del Derecho romano. Sin embargo, el Papa Honorio III (1216-1227) la
abrogó a fin de impedir que se lesionara la justicia a causa de una maliciosa
prolongación de la instancia hasta que se extinguiera.
b. El concepto y su fundamento
La caducidad de la
instancia consiste en su extinción por la inercia prolongada de las partes.
Se produce “extinción”
cuando las partes, sin que exista impedimento, no realizan ningún acto procesal
durante seis meses.
El c. 1520 habla de
“inactividad de las partes”, matiz que no tenía el antiguo c. 1736*[14].
Por consiguiente, la eventual intervención del juez mientras las partes están
inactivas, sin legítimo impedimento, no impide la extinción, como algunos
opinaban. El tiempo se ha reducido de dos años a seis meses para la primera
instancia.
Sea que la instancia se
extinguiera, o que se renunciara a ella, la acción no perece, por lo cual es
lícito si se la interpone de nuevo en otro proceso, lo cual se habrá de hacer
ante un tribunal que sea competente y de similar instancia.
Podemos señalar que esta figura tiene dos fundamentos, el último, que es el bien público, y el próximo, que se apoya en la presunta renunciación o deserción de las partes, no en un objetivo defecto de actividad. Nos preguntamos, entonces, ¿si esta presunción, de acuerdo con el c. 1584, es de hombre (el juez) o de derecho (la ley)[16]? Ante todo se debe observar que no se trata de una pena que se impone a las partes, sino de una medida que se toma con vistas al bien público. Se trata entonces de una presunción que hace la ley, aunque el c. no lo exprese explícitamente.
Más aún, el c. 1586 establece
que “el juez no debe formular presunción alguna que no esté establecida por el
derecho, a no ser sobre un hecho cierto y determinado que tenga relación
directa con lo que es objeto de controversia”, y no sobre las razones que
pudieran tener las partes para su inactividad.
Ahora bien, dado que los
juicios en su primera instancia no deben durar más de un año, y seis meses en
la segunda (cf. c. 1453), estos serán los tiempos máximos para la
extinción de la instancia cuando existe un impedimento.
Este c. 1520 señala,
igualmente, que la ley particular puede establecer otros términos para la
caducidad.
c. Existencia
C. 1521
La caducidad tiene lugar
ipso iure.
Se da frente a todos,
incluso frente a los menores y a quienes se equiparan a éstos.
El juez debe declararla de
oficio, quedando a salvo el derecho a pedir indemnización a los tutores,
curadores, administradores o procuradores que no prueben estar libres de culpa.
La perención debe ser
declarada.
¿Qué ocurriría si, llegado
el momento de la sentencia, se dudara si se dio el decreto de extinción? En tal
caso el juez puede proceder a dar el decreto de perención.
¿Puede la parte dejar que
ocurra la perención? Cualquiera de las partes puede dejar que la instancia
perezca, aunque la perención no depende del hecho de que una de las partes la
provoque, pues la otra parte puede impedirlo poniendo su propia acción o
urgiendo para que la otra parte ponga la suya.
d. Efectos
C. 1522
El asunto principal del c.
se refiere a las actas judiciales: la caducidad de la instancia extingue
las actas del proceso pero no las actas de la causa. Estas pueden
tener eficacia también en otra instancia. Pueden las actas de la causa ser
usadas cuando el juicio tiene lugar entre las mismas personas y versa sobre el
mismo objeto; en relación con los extraños sólo tienen el valor de un
documento.
e. Pago de costas o expensas por caducidad
C. 1523
Cuando caduca el juicio,
cada uno de los litigantes ha de hacerse cargo de los gastos que haya
realizado.
f. De la nueva proposición de la instancia extinguida
Cuando una instancia caducó
se ha de proponer la causa como se hizo en la ocasión anterior, es decir, ante
el tribunal en el que se presentó el libelo por primera vez, pues, por razón
del c. 1512, 2°, la causa se hace propia del juez ante el cual se
entabló la acción.
5. La renuncia de la instancia
Cc. 1524 y 1525
Se trata de un concepto genérico: en el caso presente, puede consistir, o bien en la renuncia[17] de la instancia, o bien a los actos (algunos o todos) del proceso.
Si se refiere a la renuncia
de la instancia sólo puede hacerla el actor “en cualquier estado y grado
del juicio”. Este derecho en primer instancia sólo puede ejercerlo el actor,
mientras que en la segunda o posterior instancia puede ejercerlo también la parte
conventa o, en su caso, la apelante, pero requiere que la otra consienta, o, al
menos, que no se oponga: porque, si el actor desiste, el convento puede
oponérsele, ya que, a partir del momento en que es presentada la demanda, tiene
derecho a la sentencia. Nótese que, en algunas ocasiones, quien en la primera
instancia fue la parte conventa en la segunda es la apelante y ejerce acción
contra la petición (la principal o una incidental y secundaria) del actor.
En cuanto a la renuncia de algunos o de todos los actos del proceso, tanto el actor como la parte conventa pueden ejercerla.
Como se puede ver, existen
tres alternativas o figuras de renuncia, en las que la renuncia a la instancia
equivale a la renuncia de todos los actos del proceso, no al revés; no ocurre
así en el caso de la renuncia parcial o de algunos de estos actos (inclusive de
actos conciliatorios de la lid).
Cinco condiciones determina
el § 3 para que esta renuncia a la instancia sea válida y pueda tener efecto:
· ha de hacerse por escrito,
· firmada por la parte misma o por su procurador dotado de mandato especial;
· debe ser notificada a la otra parte,
· debe ser aceptada, o al menos no impugnada por la otra parte
· y debe ser admitida por el juez.
El c. 1525 versa
sobre los efectos de la excepción de renuncia a la instancia, que son,
básicamente, los mismos de la caducidad de la instancia[20]:
- En cuanto a los actos judiciales: extingue las actas del proceso.
- En cuanto a la acción judicial: la causa no perece. Las actas de la causa pueden tener eficacia en otra instancia (c. 1522).
¿Cuándo ocurre la cosa
juzgada? Si no se apela en tiempo útil, o no se llega a sentencia en la segunda
instancia por renuncia o por caducidad (cc. 1641, 3° y 1636 § 1).
Las expensas o costas de
los actos que renuncia (c. 1525) deberán ser pagadas por la parte que
renuncia a ellos.
Notas
de pie de página
[1] (Gordon SJ., págs. 13-21) (García Failde, 1984, págs. 92-94) (Dahyot-Dolivet, 1987, págs. 30-45)
[2] (Belloci, 1965)
[3] (Gordon SJ I. , 58 1969, págs. 685-686). Sobre todo los autores de lengua alemana sugirieron que se estableciera una simple determinación del objeto del juicio que fuera realizada por el juez después de escuchar a las partes.
[4] (S. Congregatio de Disciplina Sacramentorum, 1936, pág. n. 88).
De acuerdo con dichas normas, el c. 89 completaba la norma del c. 1729*, considerando dos casos en los cuales se concedían al reo prerrogativas: si él se remitía a la justicia del tribunal, o si no se hacía presente pero mandaba una excusa por no hacerlo. Si nada contestaba, se lo declaraba contumaz, como determinaba la norma.
Durante el proceso de revisión, se estimaba que “el juez, dentro del período de diez días que tiene a partir del momento de la aceptación del libelo, mediante decreto suyo establezca ex officio la fórmula de la duda o de las dudas, y notifíquelo a las partes. Después de diez días, si las partes no se opusieron al mismo, debe ordenar la instrucción de la causa”. Y al texto, trascrito por (Gordon SJ., 1972, pág. 21), hacía él mismo el siguiente comentario: “Esta disposición por una parte contiene los elementos principales del CIC17 en el c. 1729*, así como de la Provida mater, arts. 79 y 92; y, por otra, confiere celeridad a la causa, omitida la contumacia. Por lo cual es de desear que se extienda a todos los procesos” (ibíd.).
[5] Según las Normas de la Rota Romana, los términos de la controversia (en las causas de nulidad matrimoniales) se determinan bajo la siguiente fórmula: “Art. 62 § 1. In causis nullitatis matrimonii formula dubii est: An constet de matrimonii nullitate in casu, additis capite vel capitibus. § 2. In causis, ubi agitur de sententia rotali appellata, adhibebitur dubii formula: Utrum confirmanda an infirmanda sit sententia rotalis diei... mensis... anni... in casu, nisi claritatis gratia in dubiorum formula renovandi sint singuli controversiae articuli.”
Las fórmulas concordadas han de variar de acuerdo con la índole de cada caso. Se ha de tener en cuenta el orden y la lógica en la demanda y en la formulación, sobre todo en las causas en las que se considera la inclusión del c. 1095, en las que no puede entrarse en contradicción, en la misma persona, con los demás capítulos alegados, v. gr., si se pide la invalidez del consentimiento por razones que causan “incapacidad” en el caso, no es posible que se pida la nulidad también por razones que la suponen: en tal caso convendría colocar, más bien, la conjunción disyuntiva “o” entre ellas. En otros casos puede ocurrir que se solicite la nulidad por una razón principal, pero también por otra, subordinada a ella, de modo que si se estableciera parcialmente la primera (pero que no daría pruebas suficientes para sustentar la nulidad del matrimonio) pueda entrarse a definir esta nulidad por la subordinada, que, quizás sí contendría con aquella los argumentos probatorios suficientes (“subordinadamente”). O viceversa, y, en este caso, la una se coloca “en subsidio” de la otra, de modo que mutuamente se aporten luces para comprender y discernir la nulidad en el caso.
Algunos ejemplos: 1) Si consta, o no, la nulidad del matrimonio en el caso por la causal del c. 1095, ord. 2° en uno, en otro, o en ambos contrayentes y/o del ord. 3° en el varón. 2) (…) por la causal del c. 1101 § 2, por exclusión de la prole por uno u otro o por ambos contrayentes. 3) (…) por los capítulos de: a) Exclusión del matrimonio mismo, a tenor del c. 1101 § 2 del CIC, aplicado en uno u otro o en ambos contrayentes; y/o b) por Miedo grave, a tenor del c. 1103 del CIC aplicado en el varón contrayente. 4) (…) 1°) por temor reverencial (c. 1103) por parte de la Actora; (y/o) 2°) por "grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar" (c. 1095, n. 2) en ambas partes; (y/o) 3°) por "incapacidad para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica" (c. 1095, n. 3) en el varón”. Etc.
[6] (Gordon SJ., 1983, págs. 21, nt 2)
[7] (Gordon SJ., 1972, págs. 21-28) (García Failde, 1984, págs. 82-83)
[8] Esta norma existe en el Código de los Cánones para las Iglesias Orientales cc. 1199-1206. Para su historia, cf. AAS 42 1950 59.
[9] De perimir. En castellano se suele emplear “caducidad o perención de la instancia” para indicar la “extinción del procedimiento judicial por el trascurso de cierto lapso de tiempo de inactividad, sin que las partes insten pretensiones o actúen en él” (https://dpej.rae.es/lema/perenci%C3%B3n).
[10] Sesión XIII del 11 de octubre de 1551, Decretum super reformatione, introducción (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, págs. 698-699)
[11] Determinó Justiniano, en efecto, que las causas civiles no demoraran más de tres años, y las penales no más de dos (in l. 13. C. de judic.), como ha referido Casparis Ziegleri: Rabulistica sive De artibus rabulariis dissertatio (la charlatanería judicial), Sumptibus Michaelis Güntheri Dresdae 1685 122. La expresión se encuentra también en el libro de Hieronymi de Cævallos: [...] opus exquisitissiumum, in quo præcipue de Cognitione per viam violentiae in causis ecclesiasticis et inter personas ecclesiasticas agitur […] Sumptibus Haeredum Joannis Weidenfeldt & Godefridi De Berges Coloniae Agrippinae 1687, II Pars Tractatus de Cognitione, q. 125, p. 404b, 8.
[12] Sesión XX del 17 de septiembre de 1562, Decretum de reformatione, c. VII n (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, págs. 739-740).
[13] (Lega M. , págs. II, 585, 6, n.1)
[14] El c. aporta tres novedades en relación con el antiguo c. 1736*: 1°) la locución impersonal “se ponga” (“ponatur”) es completada por el sujeto agente “por las partes”; por lo cual, la eventual intervención del juez, mientras las partes sin legítimo impedimento permanecen inactivas, no impide la perención, como algunos favorecían. 2°) El tiempo de inacción se contrae a un semestre, lo cual vale para cualquier instancia, por cuanto no se pone a ello ni distinción ni limitación. 3°) Si la perención ocurre en grado de apelación, la causa pasa a cosa juzgada, según el c. 1641, 3°, lo cual, por cierto, no ocurre en las causas sobre el estado de las personas (c. 1643).
[15] La perención de la instancia no hace perecer la causa, la cual puede interponerse en otro proceso, a no ser que la perención ocurra en grado de apelación, en cuyo caso se produce cosa juzgada. Ocurre “cosa juzgada” cuando, entre otras razones, se presenta caducidad en el grado de apelación (c. 1641, 3°).
La res iudicata consiste en la firmeza que obtiene una sentencia, firmeza que no se puede impugnar por un medio ordinario.
En el caso de la apelación es necesario que se interponga la apelación ante el tribunal que dio la sentencia (a quo) dentro del plazo útil, pero también que se prosiga la acción en el tribunal de segunda instancia o de apelación, de modo que en éste se llegue a la sentencia: lo fundamental consiste en no dejar que la acción se extinga antes de la sentencia (c. 1641 § 3).
[16] Nótese la diferencia, v. gr. con los cc. 1061 § 2 y 1086.
[17] La renuncia, renunciación o abdicación de la instancia es el desistimiento que el actor hace de su derecho a obtener un pronunciamiento por parte del juez sobre la causa que interpuso ante el mismo, y pone fin a la relación procesal.
[18] (Gordon SJ., 1972, pág. 27).
[19] A causa del daño que podría sobrevenir a los menores y equiparados.
[20] Es decir, si el actor renuncia a la instancia, de la misma manera que ocurre con la perención, surge la cosa juzgada, según el c. 1641, 3° en el cual expresamente se hace referencia a la renuncia. La renuncia de la apelación ya hecha tiene, igualmente, el mismo efecto, como señala el c. 1636 § 1.
Notas finales
[i] El Código de Procedimiento Civil Colombiano, v. gr., afirma: “Artículo 56. Trámites y efecto de la denuncia. […] Si el juez halla procedente la denuncia, ordenará citar al denunciado y señalará un término de cinco días para que intervenga en el proceso; si no residiere en la sede del juzgado, el término se aumentará hasta por diez días. El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable. La citación se hará mediante la notificación del auto que acepta la denuncia, en la forma establecida para el admisorio de la demanda, y el proceso se suspenderá desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el término para que éste comparezca; la suspensión no podrá exceder de noventa días. El denunciado podrá presentar en un solo escrito contestación a la demanda y a la denuncia, y en el mismo solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Surtida la citación, se considerará al denunciado litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades de éste. En la sentencia se resolverá cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que existe entre denunciante y denunciado, y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de éste.” (República de Colombia, 2014)
[ii] “Cum ex certo et authentico documento, quod nulli contradictioni vel exceptioni obnoxium sit, constiterit de exsistentia impedimenti disparitatis cultus, ordinis, voti sollemnis castitatis, ligaminis, consanguinitatis, affinitatis aut cognationis spiritualis, simulque pari certitudine apparuerit dispensationem super his impedimentis datam non esse, hisce in casibus, praetermissis sollemnitatibus hucusque recensitis, poterit Ordinarius, citatis partibus, matrimonii nullitatem declarare, cum interventu tamen defensoris vinculi.”
[iii] Era su sentir en relación con los cc. 1729* y 1726* del CIC17, como afirmaba Cabreros (Código de Derecho Canónico y Legislación complementaria. Texto latino y versión castellana, con jurisprudencia y comentarios, págs. 637 y 638-639). Fundamentaban su posición en razón de los mismos cc., en los cuales se exigía la petición del actor, la contradicción del reo, el ánimo de litigar, la aparición previa ante el juez y la inserción en actas, por una parte, y, por la otra, en que no siempre el reo se hacía presente, y en caso de su contumacia, el juez podía y debía determinar la litiscontestación subsidiariamente.
Otra percepción tenía (Roberti, De processibus v. 2, 1926, págs. n. 301, 1), para quien la litiscontestación consistía en la determinación misma del objeto del juicio, confundiendo, seguramente, la finalidad de la misma con su esencia. De esta posición, al parecer, según (Gordon SJ., pág. 16), cedió.
[v] “Antequam litis contestatio locum habuerit, iudex ad testium aliarumve probationum receptionem ne procedat, nisi in casu contumaciae, aut nisi testium depositionem recipere oporteat, ne ipsa ob probabilem testis mortem, ob discessum eiusdem vel ob aliam iustam causam recipi postea nequeat, aut difficulter possit.”
[vi] NdE. El c. 1677 originalmente establecía que en los los procesos de nulidad matrimonial la fórmula de la duda debía ser establecida ex officio por el juez o por el presidente del colegiado o por el ponente trascurridos quince días de la notificación del decreto de citación. Se le otorgaba, además, un plazo de diez días para que lo llevara a cabo mediante decreto, el cual habrá de incluir la fórmula de la duda y ha de notificar de inmediato a las partes. Como se dijo antes, sólo si una de las partes solicitó una sesión para la contestación de la lid, o así lo pidió el juez, y, por lo tanto a raíz de la notificación del decreto de citación, estos términos se interrumpen pero no más allá de lo que señalaba el c.
[vii] NdE. El CIC17 establecía la misma norma de la inmutabilidad del decreto en el c. 1729 § 4*: “Dubiorum seu articulorum formula semel statuta mutari non potest, nisi novo decreto, ex gravi causa, ad instantiam partis, vel promotoris iustitiae, vel defensoris vinculi, audita utraque vel altera parte eiusque rationibus perpensis.”
Pero establecía una salvedad a la misma (denominada “de cambio aparente”), considero yo, con el ánimo de llegar a un acuerdo entre las partes: si el actor cambiaba su escrito de demanda: “Can. 1731*. Lite contestata: 1° Haud licet actori libellum mutare, nisi, reo consentiente, iudex, iustis de causis, censeat mutationem esse admittendam, salva semper reo compensatione damnorum et expensarum, si quae debeatur. Libellus non censetur mutatus, si coarctetur aut mutetur probationis modus; si minuantur aut petitio aut accessoria petitionis; si facti adiuncta in libello pridem posita ita illustrentur, compleantur aut emendentur, ut controversiae obiectum idem remaneat; si in locum rei petatur pretium, foenus aut aliquid aequivalens […]”.
[viii] Algunos autores concluyeron de ello que una persona, v. gr., que estuviera de buena fe en pecado mortal, podía acercarse a la sagrada comunión y recibiría la gracia santificante (consulta del 22 de octubre de 2020, en: Delany, Joseph. "Good Faith." The Catholic Encyclopedia. Vol. 6. New York: Robert Appleton Company, 1909. <http://www.newadvent.org/cathen/06642a.htm>).
[ix] “CAPUT III. De attentatis lite pendente.
Can. 1854*. Attentatum est quidquid, lite pendente, aut altera pars adversus alteram aut ipse iudex adversus alterutram vel utramque partem innovat, parte dissentiente et in eius praeiudicium; sive innovatio respiciat litis materiam, salvo tamen praescripto can. 1672, 1673, sive respiciat terminos partibus a iure vel a iudice assignatos ad ponendos certos actus iudiciales.
Can. 1855*. §1. Attentata sunt ipso iure nulla. §2. Idcirco parti ex attentato laesae competit actio ad obtinendam declarationem nullitatis. §3. Actio haec instituenda est coram ipso iudice causae principalis; quod si ob attentatum pars laesa iudicem suspectum habeat, exceptionem suspicionis potest opponere, in qua procedendum est ad normam can. 1615.
Can. 1856*. §1. Pendente quaestione de attentato, cursus causae principalis regulariter suspenditur, sed si iudici opportunius videatur, quaestio de attentato potest una cum causa principali pertractari et resolvi. §2. Quaestiones de attentatis expeditissime sunt pertractandae et decreto iudicis definiendae, auditis partibus et promotore iustitiae vel defensore vinculi, si hi iudicio intersint.
Can. 1857*. §1. Demonstrato attentato, iudex decernere debet eius revocationem seu purgationem. §2. Quod si attentatum vi vel dolo patratum sit, qui illud commisit, tenetur etiam de damnis erga partem laesam.”