L. II
P. III
Continuación 2ª
Segunda Parte: Sobre los Institutos Religiosos
Cc. 607-709
Contenido
Artículo I. Definición teológica de la vida religiosa
Artículo II. Elementos esenciales de la vida religiosa
Capítulo I. Sobre las casas religiosas
Artículo I. La erección de una casa religiosa
Artículo II. Sobre la trasformación (o cambio de finalidad) de una casa
Artículo III. Sobre la supresión de una casa
Artículo IV. Sobre la condición peculiar de la casa de los canónigos regulares y de los Monjes y Monjas
Capítulo II. Sobre el régimen de los Institutos (cc. 617-640)
Artículo I. Sobre los Superiores en general (cc. 617-622)
Artículo II. Sobre la constitución de los Superiores (cc. 623-625)
Artículo III. De la colación de los oficios y de las elecciones
Artículo IV. Sobre el consejo de los Superiores
Artículo V. Sobre la visita canónica
Artículo VI. Algunas obligaciones de los Superiores (cc. 629-630)
Artículo VII. Sobre los capítulos (cc. 631-633)
Artículo VIII. Sobre los bienes temporales (cc. 634-640)
Capítulo II. Sobre el régimen de los Institutos (cc. 617-640)
Artículo I. Sobre los Superiores en general (cc. 617-622)
Artículo II. Sobre la constitución de los Superiores (cc. 623-625)
Artículo III. De la colación de los oficios y de las elecciones
Artículo IV. Sobre el consejo de los Superiores
Artículo V. Sobre la visita canónica
Artículo VI. Algunas obligaciones de los Superiores (cc. 629-630)
Artículo VII. Sobre los capítulos (cc. 631-633)
Artículo VIII. Sobre los bienes temporales (cc. 634-640)
Capítulo previo
TITULUS II. DE INSTITUTIS RELIGIOSIS
Iglesia de Santo Domingo en Ciudad de México http://www.revistaimagenes.esteticas.unam.mx/los_centros_de_estudios_y_colegios_dominicos_de_la_epoca_novohispana |
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 607 — § 1. Vita religiosa, utpote totius personae consecratio, mirabile in Ecclesia manifestat conubium a Deo conditum, futuri saeculo signum. Ita religiosus plenam suam consummat donationem veluti sacrificium Deo oblatum, quo tota ipsius exsistentia fit continuus Dei cultus in caritate. § 2. Institutum religiosum est societas in qua sodales secundum ius proprium vota publica perpetua vel temporaria, elapso tamen tempore renovanda, nuncupant atque vitam fraternam in communi ducunt. § 3. Testimonium publicum a religiosis Christo et Ecclesiae reddendum illam secumfert a mundo separationem, quae indoli et fini uniuscuiusque instituti est propria. | 607 § 1. La vida religiosa, como consagración total de la persona, manifiesta el desposorio admirable establecido por Dios en la Iglesia, signo de la vida futura. De este modo el religioso consuma la plena donación de sí mismo como sacrificio ofrecido a Dios, por el que toda su existencia se hace culto continuo a Dios en la caridad. § 2. Un instituto religioso es una sociedad en la que los miembros, según el derecho propio, emiten votos públicos perpetuos, o temporales que han de renovarse sin embargo al vencer el plazo, y viven vida fraterna en común. § 3. El testimonio público que han de dar los religiosos a Cristo y a la Iglesia lleva consigo un apartamiento del mundo que sea propio del carácter y la finalidad de cada instituto. |
Artículo I. Definición teológica de la vida religiosa
C. 607 § 1
El c. nos presenta la definición teológico-ascética de la vida religiosa, que, en sus aspectos principales, como se vio, se encuentra en el c. 573 § 1 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l.html). A partir de un c. y otro, podemos ver:
o C. 607 § 1: “como consagración total a Dios de la persona”
o C. 573 § 1: “se dedican totalmente a Dios”
o C. 607 § 1: “signo de la vida futura”
o C. 573 § 1: “convertidos en signo preclaro en la Iglesia”
o C. 607 § 1: “se hace culto continuo a Dios en la caridad”
o C. 573 § 1: “para que entregados por un nuevo y peculiar título a su gloria, a la edificación de la Iglesia y a la salvación del mundo, consigan la perfección de la caridad en el servicio del reino de Dios”.
Como se puede observar, en ambos cc. hay repeticiones en los argumentos, aunque se utilicen palabras diferentes.
Las fuentes del c.
Son substancialmente las mismas que las del c. 573. Sin embargo, algunas sentencias presentan fuentes inmediatas propias. En efecto:
1. “Manifiesta el desposorio admirable establecido por Dios en la Iglesia”:
Refiere el texto de PC 12.a:
“12. La castidad "por el Reino de los cielos", que profesan los religiosos, debe ser estimada como un singular don de la gracia. Ella libera de modo especial el corazón del hombre para que se inflame más en el amor a Dios y a todos los hombres, y es, por lo mismo, signo peculiar de los bienes celestiales y medio aptísimo para que los religiosos se dediquen con alegría al servicio divino y a las obras de apostolado. Evocan así ellos ante todos los cristianos aquel maravilloso connubio instituido por Dios y que habrá de tener en el siglo futuro su plena manifestación, por el que la Iglesia tiene a Cristo como único Esposo.”
2. “De este modo el religioso consuma la plena donación de sí mismo como sacrificio ofrecido a Dios”
Remite a la (Instrucción "Renovationis causam", pp. 103-120, 1969, pág. 106) n. 2:
“No sólo según la doctrina de la Iglesia sino también por el carácter propio de esta consagración, el voto de obediencia, con el cual el religioso consuma la plena renuncia de sí mismo y, junto con los votos de pobreza y castidad, se ofrece a Dios en sacrificio perfecto, pertenece a la esencia de la perfección religiosa”.
Si bien expresamente el texto citado se refiere a la obediencia, en el c. se aplica a toda la vida religiosa.
NdE
Dirigiéndose a los participantes en la Asamblea de la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica, el S. P. Benedicto XVI, 20 de noviembre de 2008, se refirió en particular al "monaquismo, forma de vida". Puede verse el texto en:
http://w2.vatican.va/content/benedict-xvi/es/speeches/2008/november/documents/hf_ben-xvi_spe_20081120_civcsva.html
El mensaje del S. P. Francisco con motivo de la XXIV Jornada Mundial de la Vida Consagrada, titulado "La vida religiosa es un don de amor", junto con su homilía en la misa del 2 de febrero de 2020, le permitieron volver sobre algunos aspectos centrales de la vocación religiosa: "Demos gracias a Dios por el don de la vida consagrada, y pidamos una mirada nueva, que sabe ver la gracia, que sabe buscar al prójimo, que sabe esperar". Véase el texto en:
http://w2.vatican.va/content/francesco/es/homilies/2020/documents/papa-francesco_20200201_omelia-vitaconsacrata.html
Artículo II. Elementos esenciales de la vida religiosa
C. 607 §§ 2 y 3
Estos §§ tienen como paralelo el c. 488, 1°* del CIC17[1]. Esta doctrina fue precisada y renovada por el Concilio, como veremos en los siguientes parágrafos.
§ 1. La vida fraterna en común
El Papa san Pablo VI (M. p. "Ecclesiae Sanctae" del 6 de agosto de 1966) en el n. 25 afirmó:
“En la vida común, que es de tanta importancia, los miembros, como familia unida a Cristo, instauren comunidades fraternas”.
Esta vida en común se define, con mayor precisión, en los cc. 608; 665; 668 § 3; 686; y 687.
La vida común, en la vida religiosa, lleva consigo la habitación bajo un mismo techo. Con todo, según el derecho propio, p. ej., las Órdenes de los Cartujos y de los Camaldulenses son Institutos religiosos de monjes que tienen vida en común, aunque prevalezca la vida eremítica. Por esto, en la vida religiosa, la vida en común se rige de acuerdo con el derecho propio, y, por lo mismo, puede diferir de un Instituto a otro.
NdE
Sin entrar en todos los detalles de la vida común de las religiosas - vivida en cada Instituto con tanta variedad -, y, seguramente a partir de su personal experiencia - como religioso, luego como Obispo y finalmente como Papa - el S. P. Francisco quiso escoger éste como el tema principal de su discurso durante la audiencia que tuvo con las Hermanas reunidas en el encuentro de la Unión Internacional de Superioras Generales (UISG), con motivo de la XXI Asamblea Plenaria, titulada "Sembradoras de esperanza profético ", en la que han tomado parte 850 Superioras Generales de 80 países diferentes (6-10 de mayo de 2019, Roma). Puede verse la información en la nt. final [i].
NdE
Sin entrar en todos los detalles de la vida común de las religiosas - vivida en cada Instituto con tanta variedad -, y, seguramente a partir de su personal experiencia - como religioso, luego como Obispo y finalmente como Papa - el S. P. Francisco quiso escoger éste como el tema principal de su discurso durante la audiencia que tuvo con las Hermanas reunidas en el encuentro de la Unión Internacional de Superioras Generales (UISG), con motivo de la XXI Asamblea Plenaria, titulada "Sembradoras de esperanza profético ", en la que han tomado parte 850 Superioras Generales de 80 países diferentes (6-10 de mayo de 2019, Roma). Puede verse la información en la nt. final [i].
§ 2. Los votos públicos
“Público” no se dice por oposición a oculto. Por fuerza de la tradición, y del c. 1191 § 1, el voto público significa que ha sido aceptado, en nombre de la Iglesia, por un Superior legítimo. Por lo tanto, para que se tenga voto público, no es suficiente cualquier emisión de voto, sino que se requiere esta emisión jurídica.
La publicidad jurídica de votos difiere de la publicidad de una noticia; es decir, en la vida religiosa, el voto público puede emitirse sólo delante de dos personas (testigos). Se tiene, así, publicidad jurídica por el hecho de profesar el voto en un Instituto religioso legítimamente erigido, aunque fuera en un lugar oculto. La naturaleza pública de los votos proviene de su naturaleza jurídica.
El CIC nada dice acerca de si los votos emitidos en un Instituto Secular sean públicos, o no. Para quien esto escribe, probablemente lo sean. La razón de esta afirmación sería que el Instituto Secular, en cuanto Instituto de vida consagrada, fue legítimamente erigido y es persona jurídica en la Iglesia, de acuerdo con la norma del c. 116 § 1 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/l.html).
Según la tradición y la doctrina de santo Tomás de Aquino, y también en virtud del c. 1191 § 1, el voto es promesa deliberada y libre hecha a Dios acerca de un bien posible y mejor.
Por fuerza del c. 607 § 2 y del c. 654, en los Institutos religiosos los tres consejos evangélicos se asumen necesariamente por votos y no por otros sagrados ligámenes, como ya se dijo en la Primera Parte de estas notas, capítulo 1, artículo 1 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l.html).
§ 3. Los votos perpetuos o temporales, terminado sin embargo su plazo, han de ser renovados
C. 607 § 2
En esta materia, el CIC83 concuerda con la disciplina anterior ya referida (c. 488, 1°*).
De esta manera, no sólo los Institutos que tienen votos perpetuos se llaman Institutos religiosos, sino también aquellos Institutos en que se emiten sólo votos temporales, con tal que sean, necesariamente, renovados al vencer el plazo.
Teóricamente hablando, pueden existir o Institutos religiosos donde se emiten votos perpetuos después de la profesión temporal, según el c. 655, o Institutos religiosos donde sólo se emiten votos temporales y nunca perpetuos, pero con estricta necesidad de renovarlos al vencer el plazo.
En estos Institutos religiosos de votos temporales, los miembros, por toda su vida, están ligados sólo por votos temporales, que difieren, en mucho, de los votos temporales llamados comunes, ya que en esta primera figura, en virtud del c. 688 § 1, se dice: “quien quisiera salir de un Instituto después de haber transcurrido el tiempo de profesión, puede abandonarlo”; es decir, este c. trata de la profesión temporal común, que precede a la profesión perpetua en virtud del c. 655.
Pero, en concreto, los Institutos religiosos en los que se emiten votos temporales con obligación de renovarlos, en la práctica no existen. De hecho, sólo existen Institutos religiosos con votos perpetuos, después de una profesión temporal, que, en virtud del c. 655, debe hacerse por el tiempo establecido en el derecho propio, que no es inferior a un trienio ni superior a un sexenio.
Los Institutos religiosos en los que se emitieron sólo votos temporales, teóricamente posibles, según la praxis de la Iglesia de hecho no sólo admitidos.
Los votos temporales que han de renovarse necesariamente al vencer el plazo, no difieren mucho de los votos perpetuos.
§ 4. El testimonio público
C. 607 § 3
En la doctrina conciliar se habla muchas veces y de diversos modos del testimonio público que deben dar los religiosos. La doctrina se encuentra sobre todo en LG 44b:
“Pero como los consejos evangélicos, mediante la caridad hacia la que impulsan [141], unen especialmente con la Iglesia y con su misterio a quienes los practican, es necesario que la vida espiritual de éstos se consagre también al provecho de toda la Iglesia. De aquí nace el deber de trabajar según las fuerzas y según la forma de la propia vocación, sea con la oración, sea también con el ministerio apostólico, para que el reino de Cristo se asiente y consolide en las almas y para dilatarlo por todo el mundo. Por lo cual la Iglesia protege y favorece la índole propia de los diversos institutos religiosos.”
El Papa san Pablo VI[2] se refería al “testimonio evangélico” que los religiosos y religiosas dan “abiertamente ante los ojos de los hombres”.
El documento de la (Sagrada Congregación para los Religiosos e Institutos Seculares - Sagrada Congregación para los Obispos, 2019) , n. 10, afirmaba:
“De lo cual manifiestamente aparece que la vida religiosa es un modo particular de participar en la naturaleza sacramental del pueblo de Dios. La consagración, de hecho, de aquellos que profesan los votos religiosos, a esto sobre todo está ordenada, para que ellos ofrezcan al mundo un visible testimonio del insondable misterio de Cristo”.
En la locución “testimonio público”, público no tiene el mismo sentido que en “voto público”. El testimonio se llama público si es visible, conocido o abiertamente manifiesto, y, además, propuesto y mostrado a todos.
En otras palabras, en la expresión “voto público” el término público tiene un sentido jurídico; en cambio, en “testimonio público” no tiene un sentido jurídico sino sociológico. Por lo tanto, no se trata de una cuestión de publicidad jurídica sino de publicidad de hecho, que tiene su valor y peculiar importancia.
Esta nota de publicidad difiere de un Instituto a otro, y a ella ningún Instituto puede renunciar. Esta publicidad de hecho, lleva consigo otros elementos, p. ej., el modo de orar, de obrar, el vestido, la naturaleza de las obras de apostolado, etc.
El testimonio público es algo concreto, que en el c. se dice “que debe dar”, luego es obligatorio de algún modo.
§ 5. El apartamiento del mundo
El testimonio público, dice el c. 607 § 3, “que han de dar los religiosos a Cristo y a la Iglesia lleva consigo un apartamiento del mundo que sea propio del carácter y la finalidad de cada Instituto”.
Muchos son estos elementos. Esta “separación” proviene, principalmente, de la misma profesión de los consejos evangélicos y, según LG 46b, lleva consigo la renuncia a los bienes:
“Tengan todos bien entendido que la profesión de los consejos evangélicos, aunque implica la renuncia de bienes que indudablemente han de ser estimados en mucho, no es, sin embargo, un impedimento para el verdadero desarrollo de la persona humana, antes por su propia naturaleza lo favorece en gran medida. Porque los consejos, abrazados voluntariamente según la personal vocación de cada uno, contribuyen no poco a la purificación del corazón y a la libertad espiritual, estimulan continuamente el fervor de la caridad y, sobre todo, como demuestra el ejemplo de tantos santos fundadores, son capaces de asemejar más al cristiano con el género de vida virginal y pobre que- Cristo Señor escogió para sí y que abrazó su Madre, la Virgen. Y nadie piense que los religiosos, por su consagración, se hacen extraños a los hombres o inútiles para la sociedad terrena. Porque, si bien en algunos casos no sirven directamente a sus contemporáneos, los tienen, sin embargo, presentes de manera más íntima en las entrañas de Cristo y cooperan espiritualmente con ellos, para que la edificación de la ciudad terrena se funde siempre en el Señor y se ordene a El, no sea que trabajen en vano quienes la edifican [146].”
En LG 44c se afirma además:
“El mismo estado imita más de cerca y representa perennemente en la Iglesia el género de vida que el Hijo de Dios tomó cuando vino a este mundo para cumplir la voluntad del Padre, y que propuso a los discípulos que le seguían. Finalmente, proclama de modo especial la elevación del reino de Dios sobre todo lo terreno y sus exigencias supremas; muestra también ante todos los hombres la soberana grandeza del poder de Cristo glorioso y la potencia infinita del Espíritu Santo, que obra maravillas en la Iglesia.”
Por lo tanto, un primer elemento de “separación” del mundo es la profesión misma de los consejos evangélicos. Esta separación exige la íntima comunión con Dios, como lo afirma el c. 663 § 1[3].
Según la doctrina, no sólo del Código, sino del Papa san Pablo VI[4], los tiempos de apartamiento del mundo son totalmente necesarios en la vida religiosa, y en las ocupaciones de la vida actual, conviene observar el silencio, que es una forma de separación del mundo.
Esta separación requiere, en todas las casas religiosas, cierta clausura acomodada a la índole del Instituto, de tal manera que una parte de la casa se reserve solamente a los miembros, como precisa el c. 667 § 1.
La separación del mundo no se identifica con la clausura, ya que es un concepto más general e implica, por lo mismo, otros elementos.
Capítulo I. Sobre las casas religiosas
CAPUT I
DE DOMIBUS RELIGIOSIS
EARUMQUE ERECTIONE ET SUPPRESSIONE
DE DOMIBUS RELIGIOSIS
EARUMQUE ERECTIONE ET SUPPRESSIONE
Cc. 608-616
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 608 — Communitas religiosa habitare debet in domo legitime constituta sub auctoritate Superioris ad normam iuris designati; singulae domus habeant oratorium, in quo Eucharistia celebretur et asservetur ut vere sit centrum communitatis. | 608 La comunidad religiosa debe habitar en una casa legítimamente constituida, bajo la autoridad del Superior designado conforme a la norma del derecho; cada casa ha de tener al menos un oratorio, en el que se celebre y esté reservada la Eucaristía, para que sea verdaderamente el centro de la comunidad. |
Can. 609 — § 1. Instituti religiosi domus eriguntur ab auctoritate competenti iuxta constitutiones, praevio Episcopi dioecesani consensu in scripti dato. § 2. Ad erigendum monasterium monialium requiritur insuper licentia Apostolicae Sedis. | 609 § 1. Las casas de un instituto religioso se erigen por la autoridad competente según las constituciones, con el consentimiento previo del Obispo diocesano, dado por escrito. § 2. Para erigir un monasterio de Monjas se requiere además la licencia de la Sede Apostólica. |
Can. 610 — § 1. Domorum erectio fit prae oculis habita utilitate Ecclesiae et instituti atque in tuto positis iis quae ad vitam religiosam sodalium rite agendam requiruntur, iuxta proprios instituti fines et spiritum. § 2. Nulla domus erigatur nisi iudicari prudenter possit fore ut congrue sodalium necessitatibus provideatur. | 610 § 1. La erección de las casas se hace teniendo en cuenta la utilidad de la Iglesia y del instituto, y asegurando todo aquello que es necesario para que los miembros vivan debidamente la vida religiosa, según los fines propios y el espíritu del instituto. § 2. No se erigirá ninguna casa religiosa si no se prevé prudentemente que podrá atenderse de manera adecuada a las necesidades de los miembros. |
Can. 611 — Consensus Episcopi dioecesani ad erigendam domum religiosam alicuius instituti secumfert ius: 1° vitam ducendi secundum indolem et fines proprios instituti; 2° opera instituto propria exercendi ad normam iuris, salvis condicionibus in consensu appositis; 3° pro institutis clericalibus habendi ecclesiam, salvo praescripto can. 1215, § 3, et sacra ministeria peragendi, servatis de iure servandis. | 611 El consentimiento del Obispo diocesano para erigir una casa de un instituto religioso lleva consigo el derecho de: 1 vivir según el carácter y los fines propios del instituto; 2 realizar conforme a la norma del derecho las obras propias del instituto, respetándose las condiciones puestas al otorgar el consentimiento; 3 tener una iglesia, los institutos clericales, sin perjuicio de lo que prescribe el ⇒ c. 1215 § 3, y cumplir los ministerios sagrados, de acuerdo con lo establecido por el derecho. |
Can. 612 — Ut domus religiosa ad opera apostolica destinetur diversa ab illis pro quibus constituta est, requiritur consensus Episcopi dioecesani; non vero, si agatur de conversione, quae, salvis fundationis legibus, ad internum regimen et disciplinam dumtaxat referatur. | 612 Se requiere el consentimiento del Obispo diocesano para que una casa religiosa pueda destinarse a obras apostólicas distintas de aquellas para las que se constituyó; pero no si se trata de un cambio que, quedando a salvo las leyes de fundación, afecte sólo al gobierno y disciplina interna. |
Can. 613 — § 1. Domus religiosa canonicorum regularium et monachorum sub proprii Moderatoris regimine et cura sui iuris est, nisi constitutiones aliter ferant. § 2. Moderator domus sui iuris est de iure Superior maior. | 613 § 1. Una casa religiosa de canónigos regulares o de monjes bajo el régimen y el cuidado del Superior propio es autónoma, a no ser que las constituciones determinen otra cosa. § 2. El Superior de una casa autónoma es por derecho Superior mayor. |
Can. 614 — Monasteria monialium cuidam virorum instituto consociata propriam vitae rationem et regimen iuxta constitutiones obtinent. Mutua iura et obligationes ita definiantur ut ex consociatione spirituale bonum proficere possit. | 614 Los monasterios de Monjas asociadas a un instituto de varones mantienen su propio modo de vida y gobierno conforme a las constituciones. Deben determinarse los derechos y obligaciones recíprocos de manera que dicha asociación pueda servir para el bien espiritual. |
Can. 615 — Monasterium sui iuris, quod praeter proprium Moderatorem alium Superiorem maiorem non habet, neque alicui religiosorum instituto ita consociatum est ut eiusdem Superior vera potestate constitutionibus determinata in tale monasterium gaudeat, ad normam iuris peculiari vigilantiae Episcopi dioecesani committitur. | 615 Se encomienda a la vigilancia peculiar del Obispo diocesano, de acuerdo con la norma del derecho, el monasterio autónomo que, aparte de su propio Superior, no tiene otro Superior mayor, ni está asociado a un instituto de religiosos de manera que el Superior de éste tenga sobre dicho monasterio una verdadera potestad, determinada por las constituciones. |
Can. 616 — § 1. Domus religiosa legitime erecta supprimi potest a supremo Moderatore ad normam constitutionum, consulto Episcopo dioecesano. De bonis domus suppressae provideat ius proprium instituti, salvis fundatorum vel offerentium voluntatibus et iuribus legitime quaesitis. § 2. Suppressio unicae domus instituti ad Sanctam Sedem pertinet, cui etiam reservatur de bonis in casu statuere. § 3. Supprimere domum sui iuris, de qua in can. 613, est capituli generalis, nisi constitutiones aliter ferant. § 4. Monialium monasterium sui iuris supprimere ad Sedem Apostolicam pertinet, servatis ad bona quod attinet praescriptis constitutionum. | 616 §1. Una casa religiosa legítimamente erigida puede ser suprimida por el Superior general, de acuerdo con la norma de las constituciones y habiendo consultado al Obispo diocesano. Sobre los bienes de la casa suprimida ha de proveer el derecho propio del instituto, quedando a salvo la voluntad de los fundadores o de los donantes y los derechos legítimamente adquiridos. § 2. La supresión de una casa que sea la única de un instituto corresponde a la Santa Sede; a quien también se reserva en su caso decidir sobre el destino de los bienes. § 3. A no ser que las constituciones digan otra cosa, compete al Capítulo general la supresión de la casa autónoma de la que se trata en el ⇒ c. 613. § 4. Corresponde a la Sede Apostólica la supresión de un monasterio de Monjas autónomo, observando lo que prescriben las constituciones respecto a los bienes. |
Artículo I. La erección de una casa religiosa
§ 1. Habitar en una casa legítimamente constituida
Cc. 608 y 609 § 1
El c. 608 así lo exige. Por “casa” se entiende el lugar en el cual, habitualmente, viven varios o muchos miembros del Instituto. Para tener “casa” no se requiere que el Instituto sea el propietario (tenga dominio) de la edificación, ni que se trate de una casa separada, con techo propio, sino que puede ser un apartamento (piso pequeño o habitación para vivir) de una casa mayor destinada para otros usos seculares.
Por “comunidad” se entiende el grupo de varios miembros del mismo Instituto que viven en la misma casa común. En el derecho universal, el término “comunidad” no designa un lugar.
La comunidad religiosa, en cuanto grupo de personas, debe habitar en un lugar determinado. Los hospitales, las escuelas, tanto para los domésticos como para los huéspedes, se deben considerar como parte de la casa religiosa; si éstos están separados de la casa religiosa, para ser considerados parte de la misma, deben encontrarse dentro de los muros de ella.
Las casas religiosas, según el c. 609 § 1 deben ser erigidas por la autoridad competente del Instituto, con el previo consentimiento del Obispo diocesano dado por escrito. Esto último es nuevo.
La autoridad competente del Instituto puede ser, o el Capítulo general o provincial, o el Superior general y su Consejo, o el Superior provincial con el suyo. Esto depende de las constituciones y de la índole propia del Instituto.
Según el c. 608 la casa religiosa legítimamente constituida debe estar bajo la autoridad de un Superior menor designado. Cada casa ha de tener un Superior propio. Acerca de esta obligación hubo en su momento muchas disputas, hasta el punto de que san Pablo VI [5] debió confirmar la tradición de la Iglesia en esta materia, afirmando la necesidad de la presencia de un Superior en cada comunidad.
Se plantea la cuestión de si dos o tres casas pueden estar bajo la autoridad de un mismo Superior menor. Se responde afirmativamente, con tal que sean casas pequeñas y vecinas, y que el Superior pueda desempeñar su función de modo real. Se podría tolerar que habite fuera, en otra casa.
La casa religiosa legítimamente erigida es persona jurídica en la Iglesia, de acuerdo con los cc. 114 y siguientes (véase en http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/l.html).
Es concepto del autor, que la casa religiosa es más bien una universitas personarum (corporación) que una universitas rerum (fundación). Podemos decir que la casa religiosa es tanto lo uno como lo otro, pero aún mejor es afirmar que la casa religiosa es una “universitas personarum non collegialis”.
Por lo tanto, en cuanto personas jurídicas, podrían estar constituidas por tres miembros que, por causas graves, se toleraría con sólo dos miembros. En estos casos se deberían aplicar los cc. 608 y 609.
§ 2. La casa tenga al menos un oratorio
C. 608
Se trata de un c. nuevo. La motivación del mismo surge de la (Exhortación apostólica "Evangelica testificatio", 1971) n. 48, en la que el Papa san Pablo VI afirmaba que la eucaristía es per se el centro de la comunidad, y que, por lo tanto, se requiere un oratorio como lugar de reunión, donde se halle presente el Santísimo Sacramento.
El CIC17 hablaba de la iglesia y oratorio (c. 497 § 2*[6]) principalmente, pero como lugar de apostolado de la casa religiosa.
En el c. se da, sobre todo, el sentido de lugar comunitario al lugar sagrado para los miembros. En cuanto a la eucaristía – presencia y sacrificio – ella es fuente vital de la oración y de la acción del religioso.
Otra cuestión más jurídica se refiere al oratorio: se plantea una dificultad por el hecho de que en este c. no se hace referencia o mención de los cc. 1223 y 1224 – legislación sobre el oratorio – sobre todo en lo que concierne a la licencia del Ordinario. Así podemos ver:
o C. 1223: “Con el nombre de oratorio se designa el lugar destinado al culto divino con licencia del Ordinario…”
o C. 1224: “El Ordinario no debe conceder la licencia requerida para establecer un oratorio antes de visitar personalmente o por medio de otro el lugar destinado a oratorio y considerarlo dignamente instalado”.
En el c. 608 nada se dice de esta licencia. Según el principio universal, “donde hay obligación, allí hay derecho”: cualquier casa religiosa, en virtud del c., tiene derecho a un oratorio, sin licencia del Ordinario. Según el autor, sin embargo, tal derecho existe, pero compete al Ordinario del lugar ordenar, para su Iglesia particular, el ejercicio de este derecho, y esto en razón del bien común.
La redacción de los cc. 608, 1223 y 1224, por lo mismo, no puede considerarse perfecta.
§ 3. Lo que se ha de observar en la erección de una casa
C. 610
El § 1 no tiene c. correspondiente en el CIC17. Las fuentes del mismo se encuentran en la doctrina del Concilio: PC 19[7], como se vio, proporciona un criterio general. Pero fue ("Mutuae Relationes": Criterios pastorales sobre relaciones entre Obispos y Religiosos en la Iglesia (AAS 1978 473ss) ) quien precisó mejor esta noción en los nn. 19[8]; 20[9]; 38[10]; 40[11]; 47[12]; 50[13]; 51[14], entre otros.
En cuanto al § 2 se encuentra como antecedente el c. 496*[15] del CIC17, en el que se señala que, en caso de erección de una casa, se debe proveer a la congrua sustentación de sus miembros.
Comentadores del CIC anterior decían que este juicio pertenecía al Ordinario del lugar. El autor de estas notas, por el contrario, considera que ahora pertenece hacer este juicio a los Superiores mayores competentes, incluso si se trata de Institutos de derecho diocesano, dado que ellos son capaces, de modo realista, de juzgar si la nueva casa puede ser ayudada o no por las otras casas del mismo Instituto o provincia.
§ 4. Derechos que se originan de la erección misma
C. 611
El § 1 no tiene paralelo en el CIC17. Su fuente, como se vio oportunamente, se encuentra en la doctrina conciliar (cf. comentario al c. 578, Primera Parte, capítulo 1, Artículo 4 § 2: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l.html).
La iglesia se define, en el c. 1214[17], como un edificio (templo) sagrado destinado al culto divino, en el cual los fieles tienen derecho de ejercer el culto público.
El derecho a tener iglesia, del que habla el c., no es suficiente, por cuanto por virtud del c. 1215 § 3[18] existen normas particulares al respecto.
Los Institutos laicales, de derecho pontificio o diocesano, necesitan licencia especial del Obispo para erigir un templo, que no es el oratorio, en razón del mencionado c. 1214.
§ 5. De las casas “hijas” (filiales, pequeña comunidad, equipo, etc.)
Esta figura no existe en el CIC; sin embargo, en no pocos Institutos existe la figura jurídica de las “casas filiales”. Se denomina “filial” a aquella casa que no constituye propiamente una comunidad, sino que vive como miembro de otra mayor de la que depende totalmente, y ambas forman una misma comunidad. Puede la casa filial, sin embargo, tener su propio Superior, no con potestad ordinaria sino delegada por el Superior de la casa mayor.
La distancia entre ambas casas no debe ser lejana, para que los miembros de la casa filial puedan ir a la casa mayor, y el Superior de la casa mayor pueda ejercer la dirección necesaria.
Para erigir una casa filial se requiere el consentimiento previo del Obispo diocesano, de acuerdo con el c. 609 § 1. Se aplican, además, todos los cc. acerca de las casas religiosas, es decir, del c. 608 al 616. Estas exigencias se deben a que el CIC no distingue entre casa filial y casa mayor.
Artículo II. Sobre la trasformación (o cambio de finalidad) de una casa
C. 612
La fuente del c. se encuentra en el c. 497 § 4*[19] del CIC17. En el c. citado se empleaba el término “usos”, que es una voz ambigua. En el CIC83, en cambio, se utiliza la expresión “destinarse a obras apostólicas distintas de aquellas para las que se constituyó”: p. ej., un noviciado que es destinado a casa de ejercicios. En este caso se requiere sólo el consentimiento del Obispo.
Cuando se trata, en cambio, de una conversión que implica un cambio más radical, v. gr., un monasterio de Monjas con otro destino, se requiere no sólo el consentimiento del Obispo, sino también la licencia de la Sede Apostólica, de acuerdo con el c. 667 § 3. En este caso se trataría, casi, de una nueva erección.
El consentimiento del Obispo, requerido por el c., puede ser oral; no así, el consentimiento para la primera erección, que debe ser por escrito, de acuerdo con el c. 609.
No se requiere el consentimiento del Obispo si se trata de un cambio que afecta sólo al gobierno y disciplina interna de la casa, p. ej., una división de la misma casa en dos o más comunidades formalmente distintas, incluso con sus propios Superiores locales; en este caso, per se no se requiere el consentimiento del Obispo.
Se plantea la siguiente cuestión práctica: ¿se requiere, o no, el consentimiento del Obispo para el traslado de una casa de un sitio a otro? Se responde que no se requiere el consentimiento del Obispo, con tal que permanezca dentro de la misma parroquia, o ciudad, si esta es pequeña (no mayor de 10 mil habitantes), a no ser que en la licencia para la erección la traslación de la casa sea excluida explícita o implícitamente.
El traslado se debe considerar excluido implícitamente si la casa ha sido erigida para realizar una obra apostólica en un lugar determinado de la ciudad o de la parroquia.
Artículo III. Sobre la supresión de una casa
C. 616
El § 2 del c. ya se vio al tratar de la supresión de Institutos (capítulo 2°, artículo 3°, en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l.html).
En cuanto al § 1, es su paralelo el c. 498*[20] del CIC17. La disciplina nueva es más simple, y es la misma para todos los Institutos, sean de derecho pontificio, sean de derecho diocesano, favoreciendo, además, la autonomía de los Institutos.
Se suprimió la “licencia apostólica” para la supresión de los Institutos llamados “exentos”, que requería aquella norma derogada. Se suprimió el consentimiento del Ordinario del lugar para la supresión de un Instituto de derecho pontificio. Ahora, para cualquier supresión de casa, salvo para la supresión de monasterios, basta con consultar al Obispo diocesano y no se requiere su consentimiento.
En cuanto a los bienes de los Institutos suprimidos, ha de proveer el derecho propio del Instituto. Si el derecho calla en esta materia, en este caso se ha de acudir al c. 123, que determina que los bienes “pasan a la persona jurídica inmediatamente superior” (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/l.html).
Artículo IV. Sobre la condición peculiar de la casa de los canónigos regulares y de los Monjes y Monjas
§ 1. Principio general
C. 613
En el CIC83 se encuentra mejor definido el estado jurídico de los Monjes. Bajo el nombre de Monjes se debe también entender Monjas.
Según la tradición, las casas de Canónigos regulares, de Monjes y de Monjas son sui iuris, a no ser que las constituciones lo dispongan de otro modo. Según esto, se puede tener Institutos centralizados de Monjes, Monjas y Canónigos regulares. Esta es una novedad en el derecho universal, pero corresponde a la realidad. De hecho, existen en la Iglesia Institutos centralizados, es decir, con verdadero y propio Superior supremo.
En estos Institutos monásticos centralizados, la casa y monasterios no son sui iuris.
En el CIC no se tiene una definición auténtica de casa y monasterio sui iuris. El término proviene de los romanos, para declarar la independencia del pater familiae, que se llamaba sui iuris. Por analogía con tal derecho, con la designación sui iuris se designa al monasterio que, por derecho propio, es regido por un Superior elegido por el mismo monasterio, fuera del cual no hay Superior ordinario en el régimen interno. En otras palabras, la casa sui iuris es autónoma.
Esta autonomía que proviene de la naturaleza sui iuris del monasterio, no es la misma en todos los monasterios. Así, muchos monasterios, principalmente de varones, pertenecen a alguna Congregación monástica, permaneciendo sui iuris, pero con una autonomía no plena.
En el Esquema de 1977[21] existía un capítulo particular sobre Institutos monásticos, que se suprimió. Conviene citar algunos de sus cc. ya que, en cuanto a su contenido, conservan cierto valor de utilidad: c. 98**: define la vida monástica; c. 99**: define el oficio de los monjes, en cuento prestan un humilde servicio a la divina Majestad dentro del monasterio; c. 105: define las Monjas. En el texto definitivo, sin embargo, han sido suprimidos estos cc., ya que muchos Institutos de vida monástica han asumido, de hecho, diversas obras de apostolado.
Por lo mismo, no existe en el CIC83 una definición de Monjas. Por ello, conserva valor la que se contenía en el CIC17 en el c. 488 § 7*[22].
§ 2. Monasterios con plena autonomía
C. 615
Es necesario establecer la previa siguiente distinción:
1. Los monasterios que no son sui iuris: p. ej., los Institutos monásticos centralizados;
2. Los monasterios sui iuris: en ellos, el Superior supremo tiene verdadera potestad jurídica, que no es la misma que la de un Instituto centralizado;
3. Los monasterios sui iuris con plena autonomía, que no pertenecen a una Congregación monástica. En estos casos, si pertenecen a una Congregación monástica, el Superior supremo no goza de una verdadera potestad jurídica sino sólo espiritual.
En el c. se describe la situación de los monasterios sui iuris, que pueden ser de varones o de Monjas, pues el CIC no distingue.
Sin embargo, en concreto, la mayor parte de los monasterios de varones pertenecen a alguna Congregación u Orden monástica moderada por un Superior con verdadera potestad. Pocos monasterios, por lo mismo, se rigen por este c. 615. Se calcula que son sólo unos 15.
Por el contrario, la mayor parte de los monasterios de Monjas pertenecen a alguna Confederación en virtud del c. 582.
Si estos monasterios de Monjas pertenecen a una Orden de varones, el Superior supremo no goza de verdadera potestad de regir a las Monjas. El vínculo que se crea es más espiritual que jurídico, por eso, en este caso, estos monasterios de Monjas se rigen por el c. 615. La razón es meramente histórica, como ya se dijo en la Primera Parte, capítulo 5, artículo 3 § 1 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l_6.html).
Gozando de verdadera autonomía en cuanto al régimen interno, por razón del principio de subsidiariedad el Obispo diocesano asume frente a estos monasterios (c. 615) una vigilancia particular, que habitualmente correspondería al Superior supremo. De esta manera, faltando un Superior general, el Obispo puede poner actos de régimen interno, v. gr. cc. 615 § 2; 628 § 2, 1; 637; 638 § 4; 688 § 2; 699 § 2.
La expresión “con plena autonomía” no se encuentra en el CIC, la utilizamos en este curso para una mejor comprensión del asunto. Veámoslo en el Cuadro comparativo I:
Monasterios no sui iuris
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C. 614: Monasterios asociados
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C. 615
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O. S. B.
O. P.
O. C. D.
O. F. M.
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Monasterios con plena autonomía
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Monasterios que pertenecen a Congregaciones u Órdenes
|
625 § 2
628 § 2, 1°
637
638 § 4
688 § 2
699 § 2
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Monasterios sui iuris que pertenecen a Congregaciones Monásticas
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Mayor parte
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Menor parte
| ||
Mayor parte
| ||||
Todos
| ||||
Monasterios con plena autonomía
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50%
|
50%
| ||
¿?
|
¿?
|
§ 3. Sobre los monasterios de Monjas
C. 614
Los monasterios de Monjas han estado asociados, por razones históricas, a algún Instituto de varones.
Entre los Institutos de Monjas de mayor importancia, sólo la Orden de la Visitación de la Bienaventurada Virgen María no está asociada a un Instituto de varones. Otros Institutos, en cambio, están asociados a una Orden de varones, como las Monjas Benedictinas, las Clarisas, las Dominicas y las Carmelitas.
Por fuerza del c. los monasterios de Monjas asociados a un Instituto de varones mantienen su propio modo de vida y de gobierno, conforme a las constituciones.
El fin de estas asociaciones es el bien espiritual para ambas partes. En la práctica estas asociaciones son muy diversas de una Orden a otra, por razones históricas o regionales.
Como se puede observar en el Cuadro comparativo I, en la Orden Benedictina la mayor parte de los monasterios de Monjas tiene plena autonomía, y una mínima parte se encuentra asociada a una Orden de varones. Para las diversas Órdenes, puede verse el siguiente Cuadro comparativo II:
Monasterios de Monjas
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1
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2
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3
|
4
|
5
| |
Monasteriossui iuris
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Bajo la autoridad de un Abad general
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++
| ||||
Con plena autonomía
|
+
|
++
| ||||
Monasterios no sui iuris de Institutos centralizados
|
+
|
++
|
Leyenda:
+ = Monasterios no asociados
++= Monasterios asociados
Explicación:
1. La mayor parte de las Monjas: O. C. S. O.
2. Orden de la Visitación de la Bienaventurada Virgen María
3. Todas las Monjas O. P. y el 50% de las Carmelitas. Algunas Monjas O.F.M. La mayor parte de Monjas O. S. B.
4. Poquísimas
5. Algunos Institutos O. S. B. y O. C.
Con respecto a las Federaciones o Confederaciones, según el c. 582, solamente es posible en los monasterios de la 2ª o 3ª clase; no existe entre los Institutos centralizados de la 4ª y 5ª clase.
En los monasterios de la 1ª clase, la federación es inútil, ya que los monasterios tienen entre sí una mayor unidad que en la federación, es decir, ya son miembros en sentido propio de una Orden o Congregación monástica.
§ 4. Sobre la erección de monasterios de Monjas
C. 609 § 2
Para erigir un monasterio de Monjas se requiere no sólo el consentimiento del Obispo diocesano sino también la licencia de la Sede Apostólica.
Esta licencia, con toda certeza, es necesaria para cualquier monasterio de la 1ª, 2ª y 3ª clases. No así para los de las clases 4ª y 5ª. Esto se debe a que la licencia se requiere para monasterios sui iuris, y, evidentemente, no lo son los de las clases 4ª y 5ª.
§ 5. Sobre la supresión de las casas sui iuris (de derecho propio)
C. 616 §§ 3 y 4
La supresión de una casa autónoma (según el c. 613) corresponde al Capítulo general, a no ser que las constituciones señalen otra cosa.
La supresión de un monasterio de Monjas pertenece a la Sede Apostólica, quedando a salvo las prescripciones de la constitución en cuanto a los bienes.
La supresión de un monasterio de Monjas que no es sui iuris (4ª y 5ª clases) no requiere la licencia de la Sede Apostólica, es decir, se rige por la norma del c. 616 § 1, no por el § 4 del mismo c.
Se plantea, así, la siguiente cuestión: ¿Cómo se debe suprimir un monasterio de varones con plena autonomía, según el c. 615?
En este caso no se tiene un Capítulo general. Por analogía iuris se debe responder que esta supresión corresponde a la Sede Apostólica, a no ser que las constituciones dispusieran otra cosa. Se trata, en concepto del autor, de una lacuna iuris.
Capítulo II. Sobre el régimen de los Institutos (cc. 617-640)
CAPUT II
DE INSTITUTORUM REGIMINE
DE INSTITUTORUM REGIMINE
Art. 1
DE SUPERIORIBUS ET CONSILIIS
Art. 2
DE CAPITULIS
DE CAPITULIS
Art. 3
DE BONIS TEMPORALIBUS
EORUMQUE ADMINISTRATIONE
DE BONIS TEMPORALIBUS
EORUMQUE ADMINISTRATIONE
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 617 — Superiores suum munus adimpleant suamque potestatem exerceant ad normam iuris universalis et proprii. | 617 Los Superiores han de cumplir su función y ejercer su potestad a tenor del derecho propio y del universal. |
Can. 618 — Superiores in spiritu servitii suam potestatem a Deo per ministerium Ecclesiae receptam exerceant. Voluntati igitur Dei in munere explendo dociles, ipsi subditos regant uti filios Dei, ac promoventes cum reverentia personae humanae illorum voluntariam oboedientiam, libenter eos audiant necnon eorum conspirationem in bonum instituti et Ecclesiae foveant, firma tamen ipsorum auctoritate decernendi et praecipiendi quae agenda sunt. | 618 Ejerzan los Superiores con espíritu de servicio la potestad que han recibido de Dios por ministerio de la Iglesia. Por tanto, mostrándose dóciles a la voluntad de Dios en el cumplimiento de su función, gobiernen a sus súbditos como a hijos de Dios, fomentando su obediencia voluntaria con respeto a la persona humana, escúchenles de buena gana y fomenten sus iniciativas para el bien del instituto y de la Iglesia, quedando sin embargo siempre a salvo su autoridad de decidir y de mandar lo que deba hacerse. |
Can. 619 — Superiores suo officio sedulo incumbant et una cum sodalibus sibi commissis studeant aedificare fraternam in Christo communitatem, in qua Deus ante omnia quaeratur et diligatur. Ipsi igitur nutriant sodales frequenti verbi Dei pabulo eosque adducant ad sacrae liturgiae celebrationem. Eis exemplo sint in virtutibus colendis et in observantia legum et traditionum proprii instituti; eorum necessitatibus personalibus convenienter subveniant, infirmos sollicite curent ac visitent, corripiant inquietos, consolentur pusillamines, patientes sint erga omnes. | 619 Los Superiores han de dedicarse diligentemente a su oficio y, en unión con los miembros que se les encomiendan, deben procurar edificar una comunidad fraterna en Cristo, en la cual, por encima de todo, se busque y se ame a Dios. Nutran por tanto a los miembros con el alimento frecuente de la palabra de Dios e indúzcanlos a la celebración de la sagrada liturgia. Han de darles ejemplo en el ejercicio de las virtudes y en la observancia de las leyes y tradiciones del propio instituto; ayúdenles convenientemente en sus necesidades personales, cuiden con solicitud y visiten a los enfermos, corrijan a los revoltosos, consuelen a los pusilánimes y tengan paciencia con todos. |
Can. 620 — Superiores maiores sunt, qui totum regunt institutum, vel eius provinciam, vel partem eidem aequiparatam, vel domum sui iuris, itemque eorum vicarii. His accedunt Abbas Primas et Superior congregationis monasticae, qui tamen non habent omnem potestatem, quam ius universale Superioribus maioribus tribuit. | 620 Son Superiores mayores aquellos que gobiernan todo el instituto, una provincia de éste u otra parte equiparada a la misma, o una casa autónoma, así como sus vicarios. A éstos se añaden el Abad Primado y el Superior de una congregación monástica, los cuales, sin embargo, no tienen toda la potestad que el derecho universal atribuye a los Superiores mayores. |
Can. 621 — Plurium domorum coniunctio quae sub eodem Superiore partem immediatam eiusdem instituti constituat et ab auctoritate legitima canonice erecta sit, nomine venit provinciae. | 621 Se llama provincia al conjunto de varias casas erigido canónicamente por la autoridad legítima que forma parte inmediata de un instituto, bajo un mismo Superior. |
Can. 622 — Supremus Moderator potestatem obtinet in omnes instituti provincias, domos et sodales, exercendam secundum ius proprium; ceteri Superiores ea gaudent intra fines sui muneris. |
622 El Superior general tiene potestad, que ha de ejercer según el derecho propio, sobre todas las provincias, casas y miembros del instituto; los demás Superiores la tienen dentro de los límites de su cargo.
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Can. 623 — Ut sodales ad munus Superioris valide nominentur aut eligantur, requiritur congruum tempus post professionem perpetuam vel definitivam, a iure proprio vel, si agatur de Superioribus maioribus, a constitutionibus determinandum. | 623 Para que los miembros sean nombrados o elegidos válidamente para el cargo de Superior se requiere que desde su profesión perpetua o definitiva haya transcurrido un tiempo conveniente, determinado en el derecho propio o, cuando se trate de Superiores mayores, por las constituciones. |
Can. 624 — § 1. Superiores ad certum et conveniens temporis spatium iuxte naturam et necessitatem instituti constituantur, nisi pro supremo Moderatore et pro Superioribus domus sui iuris constitutiones aliter ferant. § 2. Ius proprium aptis normis provideat, ne Superiores, ad tempus definitum constituti, diutius sine intermissione in regiminis officiis versentur. § 3. Possunt tamen durante munere ab officio amoveri vel in aliud transferri ob causas iure proprio statutas. | 624 § 1. Los Superiores han de ser designados por un tiempo determinado y conveniente, según la naturaleza y necesidades del instituto, a no ser que las constituciones establezcan otra cosa por lo que se refiere al Superior general o a los Superiores de una casa autónoma. § 2. El derecho propio debe proveer mediante adecuadas normas para que los Superiores designados por un período determinado no desempeñen cargos de gobierno durante largo tiempo y sin interrupción. § 3. Pueden, sin embargo, ser removidos del cargo que ejercen o ser trasladados a otro, por las causas determinadas en el derecho propio. |
Can. 625 — § 1. Supremus instituti Moderator electione canonica designetur ad normam constitutionum. § 2. Electionibus Superioris monasterii sui iuris, de quo in can. 615, et supremi Moderatoris instituti iuris dioecesani praeest Episcopus sedis principis. § 3. Ceteri Superiores ad normam constitutionum constituantur; ita tamen ut, si eligantur, confirmatione Superioris maioris competentis indigeant; si vero a Superiore nominentur, apta consultatio praecedat. | 625 § 1. El Superior general de un instituto ha de ser designado por elección canónica, de acuerdo con las constituciones. § 2. El Obispo de la sede principal preside la elección del Superior del monasterio autónomo del que trata el ⇒ c. 615, y del Superior general de un instituto de derecho diocesano. § 3. Los demás Superiores deben ser designados de acuerdo con las constituciones, de manera que, si son elegidos, necesitan la confirmación del Superior mayor competente; y si son nombrados por el Superior, preceda una consulta apropiada. |
Can. 626 — Superiores in collatione officiorum et sodales in electionibus normas iuris universalis et proprii servent, abstineant a quovis abusu et acceptione personarum, et, nihil praeter Deum et bonum instituti prae oculis habentes, nominent aut eligant quos in Domino vere dignos et aptos sciant. Caveant praetera in electionibus a suffragiorum procuratione sive directe sive indirecte, tam pro seipsis quam pro aliis. | 626 Tanto los Superiores al conferir los oficios como los miembros en las elecciones han de observar las normas del derecho universal y del propio, y deben abstenerse de cualquier abuso y acepción de personas y, teniendo presente únicamente a Dios y el bien del instituto, nombrarán o elegirán a quienes consideren en el Señor verdaderamente dignos y aptos. En las elecciones, por lo demás, evitarán captar votos, directa o indirectamente, tanto para sí mismos como para otros. |
Can. 627 — § 1. Ad normam constitutionum, Superiores proprium habeant consilium, cuius opera in munere exercendo utantur oportet. § 2. Praeter casus in iure universali praescriptos, ius proprium determinet casus in quibus consensus vel consilium ad valide agendum requirantur ad normam can. 127 exquirendum. | 627 § 1. Conforme a la norma de las constituciones, los Superiores tengan su consejo propio, de cuya colaboración deben valerse en el ejercicio de su cargo. § 2. Además de los casos prescritos en el derecho universal, el derecho propio determinará las ocasiones en las que, para actuar válidamente, se requiere el consentimiento o el consejo que habrá de pedirse conforme a la norma del ⇒ c. 127. |
Can. 628 — § 1. Superiores qui iure proprio instituti ad hoc munus designatur, statis temporibus domos et sodales sibi commissios iuxta normas eiusdem iuris proprii visitent. § 2. Episcopi dioecesani ius et officium est visitare etiam quoad disciplinam religiosam: 1° monasteria sui iuris de quibus in can. 615; 2° singulas domos instituti iuris dioecesani in proprio territorio sitas. § 3. Sodales fiducialiter agant cum visitatore, cui legitime interroganti respondere tenentur secundum veritatem in caritate; nemini vero fas est quoquo modo sodales ab hac obligatione avertere, aut visitationis scopum aliter impedire. | 628 § 1. Los superiores designados para esta función por el derecho propio del instituto, visitarán en los momentos establecidos las casas y a los miembros encomendados a su cuidado, según las prescripciones del mismo derecho propio. § 2. El Obispo diocesano tiene el derecho y el deber de visitar, también por lo que se refiere a la disciplina religiosa: 1 los monasterios autónomos de los que se trata en el ⇒ c. 615; 2 todas las casas de un instituto de derecho diocesano que se encuentren dentro de su territorio. § 3. Los miembros han de tratar confiadamente con el visitador, y responder según verdad y con caridad cuando les pregunte algo legítimamente; y a nadie se permite obstaculizar de cualquier modo que los miembros cumplan con esta obligación o impedir de otra manera la finalidad de la visita. |
Can. 629 — In sua quisque domo Superiores commorentur, nec ab eadem discedant, nisi ad normam iuris proprii. | 629 Los Superiores residan en su propia casa, y no se ausenten de ella si no es a tenor del derecho propio. |
Can. 630 — § 1. Superiores sodalibus debitam agnoscant libertatem circa paenitentiae sacramentum et conscientiae moderamen, salva tamen instituti disciplina. § 2. Solliciti sint Superiores ad normam iuris proprii, ut sodalibus idonei confessarii praesto sint, apud quos frequenter confiteri possint. § 3. In monasteriis monialium, in domibus formationis et in communitatibus numerosioribus laicalibus habeantur confessarii ordinarii ab Ordinario loci probati, collatis consiliis cum communitate, nulla tamen acta obligatione ad illos accedendi. § 4. Subditorum confessiones Superiores ne audiant, nisi sponte sua sodales id petant. § 5. Sodales cum fiducia Superiores adeant, quibus animum suum libere ac sponte aperire possunt. Vetantur autem Superiores eos quoquo modo inducere ad conscientiae manifestationem sibi peragendam. | 630 § 1. Los Superiores reconozcan a los miembros la debida libertad por lo que se refiere al sacramento de la penitencia y a la dirección espiritual, sin perjuicio de la disciplina del instituto. § 2. De acuerdo con la norma del derecho propio, los Superiores han de mostrarse solícitos para que los miembros dispongan de confesores idóneos, con los que puedan confesarse frecuentemente. § 3. En los monasterios de monjas, casas de formación y comunidades laicales más numerosas, ha de haber confesores ordinarios aprobados por el Ordinario del lugar, después de un intercambio de pareceres con la comunidad, pero sin imponer la obligación de acudir a ellos. § 4. Los Superiores no deben oír las confesiones de sus súbditos, a no ser que éstos lo pidan espontáneamente. § 5. Los miembros deben acudir con confianza a sus Superiores, a quienes pueden abrir su corazón libre y espontáneamente. Sin embargo, se prohibe a los Superiores inducir de cualquier modo a los miembros para que les manifiesten su conciencia. |
Can. 631 — § 1. Capitulum generale, quod supremam auctoritatem ad normam constitutionum in instituto obtinet, ita efformetur ut totum institutum repraesentans, verum signum eiusdem unitatis in caritate evadat. Eius praecipue est: patrimonium instituti de quo in can. 578, tueri et accommodatam renovationem iuxta ipsum promovere, Moderatorem supremum eligere, maiora negotia tractare, necnon normas edicere, quibus omnes parere tenentur. § 2. Composito et ambitus potestatis capituli definiantur in constitutionibus; ius proprium ulterius determinet ordinem servandum in celebratione capituli, praesertim quod ad electiones et rerum agendarum rationes attinet. § 3. Iuxta normas in iure proprio determinatas, non modo provinciae et communitates locales, sed etiam quillibet sodalis optata sua et suggestiones capitulo generali libere mittere potest. | 631 § 1. El capítulo general, que ostenta la autoridad suprema en el instituto de acuerdo con las constituciones, debe constituirse de manera que, representando a todo el instituto, sea un verdadero signo de su unidad en la caridad. Le compete sobre todo defender el patrimonio del instituto, del que trata el ⇒ c. 578, y procurar la acomodación y renovación de acuerdo con el mismo, elegir al Superior general, tratar los asuntos más importantes, así como dictar normas que sean obligatorias para todos. § 2. Se ha de determinar en las constituciones la composición y el ámbito de potestad del capítulo; el derecho propio establecerá también el modo de proceder en la celebración del capítulo, sobre todo respecto a las elecciones y manera de llevar los asuntos. § 3. Según las normas determinadas en el derecho propio, no sólo las provincias y las comunidades locales, sino también cada miembro pueden enviar libremente sus deseos y sugerencias al capítulo general. |
Can. 632 — Ius proprium accurate determinet quae pertineant ad alia instituti capitula et ad alias coadunationes, nempe ad eorum naturam, auctoritatem, compositionem, modum procedendi et tempus celebrationis. | 632 El derecho propio ha de determinar con precisión que materias corresponden a otros capítulos del instituto o a asambleas semejantes, por lo que se refiere a su naturaleza, autoridad, composición, modo de proceder y tiempo en el que deben celebrarse. |
Can. 633 — § 1. Organa participationis vel consultationis munus sibi commissum fideliter expleant ad normam iuris universalis et proprii, eademque suo modo curam et participationem omnium sodalium pro bono totius instituti vel communitatis exprimant. § 2. In his mediis participationis et consultationis instituendis et adhibendis sapiens servetur discretio, atque modus eorum agendi indoli et fini instituti sit conformis. | 633 § 1. Los órganos de participación o de consulta han de cumplir fielmente la función que les corresponde, de acuerdo con la norma del derecho universal y del propio, y, cada uno a su modo, serán cauce de la solicitud y participación de todos los miembros en lo que se refiere al bien del instituto entero o de la comunidad.
§ 2. Al establecer y hacer uso de estos medios de participación y de consulta, debe observarse una prudente discreción, y el modo de proceder de los mismos ha de ser conforme al carácter y al fin del instituto.
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Artículo I. Sobre los Superiores en general (cc. 617-622)
§ 1. Nociones generales
C. 617-622
Ya hemos hablado de la potestad de los Superiores al comentar el c. 596 (Primera Parte, capítulo 6: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l_6.html).
Trataremos ahora, en especial, de los Superiores en los Institutos religiosos. Los cc. 617 a 622 son muy generales, es decir, afirman la doctrina tradicional y clásica.
Los Superiores, cuya autoridad es personal, y los Capítulos, cuya autoridad es colegial, constituyen el régimen interno del Instituto, es decir, la jerarquía interna del mismo. Mientras que el Romano Pontífice según su competencia y el Obispo diocesano constituyen el régimen externo del Instituto, su jerarquía externa.
Se llaman Superiores, en sentido estricto, solamente quienes tienen potestad ordinaria en todo el Instituto, o Provincia o Casa: ex officio. Por lo tanto, el Romano Pontífice y el Obispo diocesano no son Superiores en sentido estricto.
Por fuerza del c. 620 también se llaman Superiores a aquellos que gobiernan una parte del Instituto equiparada a una Provincia, como se verá en el parágrafo tercero de las notas de este artículo.
En el CIC la palabra “Superior”, sin ninguna nota de especificación, comprende a todos los que gozan de este nombre en el derecho, por lo tanto también los Superiores locales.
Aquellos, en cambio, que no tienen autoridad ordinaria ni vicaria no son considerados Superiores. Tampoco aquellos que tienen autoridad simplemente delegada: no son Superiores (ni mayores ni menores) sino delegados.
Con el término Superior general, en el c. 622, no se designa generalmente ni el llamado Abad primado ni los Superiores de las Congregaciones monásticas, a quienes se denomina, más bien, Abades generales o Ministros generales de Institutos monásticos que son centralizados, como ocurre en la Orden de los Cartujos.
Al Superior general se le llama, a veces, Maestro general, como en el caso de los O. P.; Ministro general, como en el caso de los O. F. M.; Prepósito general, como en el caso de los O. C. y de los S. J.; o Rector mayor, como en los Salesianos.
§ 2. Sobre el deber o función espiritual de los Superiores
Cc. 618-619
Estos cc. presentan una doctrina clara y pastoral sobre la tarea de los Superiores generales.
Las fuentes de estos cc. son principalmente: PC 14; (Exhortación apostólica "Evangelica testificatio", 1971) , n. 25; (Exhortación apostólica "Redemptionis donum", 25 de marzo de 1984 , 1984) , n. 13[25]; ("Mutuae Relationes": Criterios pastorales sobre relaciones entre Obispos y Religiosos en la Iglesia (AAS 1978 473ss) , 2019) , n. 13; y la Carta apostólica Sanctorum altrix Mater Ecclesia, del 11 de julio de 1980, del Papa san Juan Pablo II a los Abades de la O. S. B.[26]
El sentido de estos cc. es suficientemente claro, no requieren ulterior comentario.
§ 3. ¿Cuáles son los Superiores Mayores?
C. 620
No se da en el c. una definición del oficio del Superior llamado “mayor”, sino sólo una descripción del mismo, que sirve para discernir quiénes son los Superiores mayores.
El elenco de quienes son Superiores mayores lo encontramos en el c. 488 § 8*[27] del CIC17, ya que en esta materia no ha habido cambios.
Conviene hacer algunas precisiones al respecto:
1. El Superior mayor no necesariamente tiene por debajo de sí Superiores inferiores o menores, como ocurre en los Institutos con casas sui iuris: el Superior de cada casa es Superior mayor y no tiene Superiores subordinados o menores.
2. El Superior provincial se llama a veces Visitador, Vicario, Inspector, etc., dependiendo del derecho propio y del modo tradicional del Instituto.
3. Los Vicarios, de quienes habla el c., no designa a los Vicarios que en algunos Institutos son Superiores provinciales, sino a aquellos que, después de la muerte del General o del Provincial o del Superior de la casa sui iuris, o estando ellos impedidos, ejercen el gobierno en lugar de ellos. Así, estos Vicarios, no son Superiores mayores de modo estable sino ad tempus.
4. Se dice en el c.: “Son Superiores mayores aquellos que gobiernan todo el Instituto, una provincia de este o una parte equiparada a la misma”: esta “parte equiparada” existe cuando se dan las condiciones necesarias, y se la denomina también “región”, como se vio en la Primera Parte, capítulo 2, artículo 3, parágrafo 2 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l.html).
¿Cuáles son estas condiciones para que una parte sea equiparada a una Provincia?
¿Cuáles son estas condiciones para que una parte sea equiparada a una Provincia?
a. Esta debe constar, al menos, de tres casas religiosas;
b. Esta parte se debe erigir de modo estable por decreto escrito de la autoridad competente, según las constituciones (c. 581);
c. El Superior de esta región debe tener potestad ordinaria, no sólo delegada.
Si estas tres condiciones se verifican, esta región se puede decir “equiparada a Provincia”, y, por lo mismo, el Superior se llama “mayor”.
§ 4. Sobre la Provincia
C. 621
Este instituto jurídico de la Provincia nace de la O. F. M. San Francisco distribuyó las casas de su Orden en dos Provincias en el año 1217. Luego, este instituto pasó a otras órdenes mendicantes, y en el siglo XVI a los Clérigos regulares, y gradualmente fue admitido por otros Institutos.
La Provincia es una división administrativa. A veces se la llama con otro nombre, como entre los Premostratenses, quienes la denominan Circaria.
La fuente del c. se encuentra en el antiguo c. 488 § 6*[28] del CIC17. La definición permanece sin cambios.
Artículo II. Sobre la constitución de los Superiores (cc. 623-625)
§ 1. Sobre el tiempo de profesión requerido
C. 623
Las fuentes del c. se encuentran particularmente en el c. 504* del CIC17[29]. Pero esta disciplina sobre la inhabilidad jurídica del oficio de Superior mayor cambió con el Concilio (cf. PC 3).
Para poner en práctica esta disposición general, en 1967 una carta de la "S. Congregatio pro Religiosis et Institutis Saecularibus” (según la nomenclatura asignada por el S. P. san Pablo VI) suprimió la parte del c. citado correspondiente a los “no nacidos de matrimonio legítimo”[30].
El 4 de junio de 1970, la misma Congregación, mediante decreto “Quo nonnullae facultates Religiosis Institutis conceduntur” nuevamente modificó la norma vigente, concediendo, a tenor del (M. p. "Ecclesiae Sanctae" del 6 de agosto de 1966, 58 1966) , más amplias facultades a los Institutos con el fin de adelantar “experimentos” en esta materia (cf. n. 3)[31].
La nueva disciplina se simplifica aún más. Nada se dice de la edad requerida para ser Superior, ni de la legitimidad del nacimiento.
De esta manera, el c. 623 sólo habla del tiempo conveniente (congruo) requerido desde la profesión perpetua. Y se encomienda al derecho propio o a las constituciones en particular la tarea de discernir este “tiempo conveniente”. Y por “tiempo conveniente” se puede entender entre tres y cinco años.
El CIC17 nada decía sobre los requisitos para el oficio del Superior local, sólo trataba de los mayores. El CIC83 no distingue.
Por lo tanto, ahora, para el oficio de Superior local se requiere sólo “tiempo conveniente” después de la profesión, que, según la praxis de la Sede Apostólica, puede reducirse a sólo un año.
§ 2. Sobre el tiempo del oficio
C. 624 §§ 1 y 2
Se trata de unos parágrafos nuevos.
Sus fuentes, sin embargo, se encuentran en el antiguo c. 505*[32]. Se dejaba al derecho particular la determinación del tiempo de duración en sus funciones de los Superiores mayores, pero, en la práctica, al respecto, la Sede Apostólica quiso limitar la libertad de los Institutos de mujeres.
La S. Congregación había enviado a los Ordinarios carta circular el 9 de marzo de 1920[33] en relación con la elección de las Superioras mayores. Si la Superiora suprema ejercía su oficio por seis o cinco años, de acuerdo con las constituciones, cumplido su primer período, podía ser reelegía por otro. Para un tercer período no podía ser reelegida sino por postulación (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/01/l.html), es decir, la Superiora debía obtener los dos tercios de los sufragios y, además, la confirmación de la Santa Sede.
El CIC83 abandonó esta disciplina, y remite todo el asunto a las constituciones.
Los Superiores provinciales y locales se constituyen por un tiempo determinado: no pueden, p. ej., ser elegidos ad vitam; sin embargo después de un trienio, de un sexenio o de un decenio, pueden ser reelegidos según las constituciones.
Sobre el Superior supremo y el Superior de una casa sui iuris el c. 624 ordena que “han de ser designados por un tiempo determinado y conveniente, a n ser que las constituciones establezcan otra cosa”. Por razón del nisi del parágrafo, el Superior general puede ser elegido ad vitam, como ocurre entre los O.S.B., los S.J., y en las Abadías.
La disciplina del § 2 es totalmente nueva. Contradice la práctica de muchos Institutos previniendo los abusos frecuentes. De esta manera, se habla de un tiempo de interrupción que sea prescrito por el derecho propio, es decir, exigir una interrupción, que no debería ser dispensable.
§ 3. Sobre el modo de constituir a los Superiores
C. 625
El § 1 es nuevo en cuanto norma universal, pero en su existencia ya era tradicional.
El Superior general, en la vida religiosa, es designado por elección canónica, generalmente por el Capítulo general, según las formalidades requeridas (cc. 164-179: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/01/l.html). A no ser que esto se excluya expresamente en las constituciones. El Superior general puede ser postulado, de acuerdo con los cc. 180-183.
El § 2 tiene como fuente los §§ 2 y 4[34] del c. 506* CIC17. La norma actualmente vigente atempera la discriminación contra las mujeres, en el sentido que aquella establecía para las congregaciones femeninas, tanto de derecho pontificio como diocesano, que el Ordinario del lugar presidiera la elección de la Superiora general.
El CIC83 establece que el Ordinario no preside la elección de Superior general de un Instituto de derecho pontificio. Pero ciertamente el Ordinario del lugar preside la elección de Superior de un Instituto de derecho diocesano, sea de mujeres, sea de varones.
También en aquel, se establecía que el Ordinario del lugar debía presidir la elección de la Superiora de las monjas; en el actual, el Ordinario del lugar preside la elección del Superior de un monasterio autónomo – del que trata el c. 615, según se vio – no sólo de las monjas sino también de los varones.
Otros aspectos de esta discriminación que establecía el CIC17 se refieren a la confirmación, por parte del Ordinario, de la elección de la Superiora general de un Instituto de derecho diocesano. En el CIC83 tal discriminación se suprime.
El § 3 del c. comienza afirmando un principio totalmente general, y confirma la práctica tradicional de que los Superiores provinciales o locales elegidos necesitan la confirmación del Superior mayor competente.
En cuanto al modo de constituir al Superior provincial o local, en las Órdenes mendicantes (O.P., O.F.M.) la elección es la forma tradicional. En otros Institutos, la elección no es frecuente. En pequeños Institutos la elección del Superior provincial o local debe ser totalmente prohibida.
En los Institutos de Vida Apostólica el modo más frecuente para elegir al Superior provincial o local es la nominación por parte del Superior mayor competente, después de haber realizado una adecuada consulta.
En esta materia se había expresado (Pablo VI, 58 1966) (en II, n. 18): “La razón del régimen sea tal que los miembros tengan parte verdaderamente eficaz en elegir sus miembros de Consejo y Capítulos”.
Según la praxis de la Sede Apostólica, esta consulta, para la nominación de un Superior, se puede hacer de diversos modos.
§ 4. Sobre la pérdida del oficio de Superior
C. 624 § 3
Sobre esta materia conservan valor, con cierta adaptación, los cc. 184-196 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/01/l.html), que tratan de la pérdida del oficio eclesiástico.
El § 3 nada dice de la pérdida del oficio de Superior cumplido el tiempo determinado, así como tampoco de la pérdida el mismo cuando se cumple la edad impuesta por el derecho. Esto es claro.
El c. nada dice de la privación del oficio del Superior por una pena (c. 196), ya que este caso se rige según las normas del derecho penal universal (Libro VI, cc. 1311-1399).
El c. sólo se refiere a la remoción y al traslado por causas determinadas por el derecho propio, que debe definir las causales para efectuar una y otro durante el oficio.
Si nada dice el derecho propio acerca de esto, se trataría de una omisión grave, pues crea una lacuna iuris. En este caso, se hacen sólo al arbitrio del Superior mayor competente.
Tampoco se refiere el c. a la renuncia del oficio por parte del Superior, en cuyo caso valen las normas de los cc. 187-189 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/01/l.html).
Artículo III. De la colación de los oficios y de las elecciones
C. 626
La disciplina del c. no es nueva: ya se referían a ella los cc. 506 § 1* y 507 §§ 1 y 2*[35] del CIC17.
¿Cuáles son las normas del derecho universal que deben observarse según el c. 626? Se trata de las contenidas en los cc. 146-183, especialmente los cc. 164-179; también se deben tener en cuenta los cc. 184-196 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/01/l.html).
En caso de abuso grave, el que ha infringido la norma puede ser castigado según el c. 1389 § 1 (Libro VI).
En cuanto a la última parte de la sentencia del c.: “en las elecciones, por lo demás, evitarán captar votos directa o indirectamente, tanto para sí mismos como para otros”: se debe entender por “captación directa de sufragios” cuando un miembro se empeña en conseguir que tal candidato sea elegido; y por “captación indirecta de sufragios”, cuando el candidato ejerce un influjo sobre los electores (con favores, alabanzas, astucias…).
Esto no significa que se prohíban las informaciones acerca de la persona a elegir. Esto, incluso, puede ser necesario, ya que los electores deben tener noticias sobre la dignidad y habilidad de los miembros a ser electos. Tampoco se prohíbe el consejo sobre quién elegir.
Se prohíbe una discusión general, v. gr. en un Capítulo general, acerca de las personas a ser elegidas; pero no las consultas privadas en pequeños grupos, si son hechas con espíritu de fe y discreta caridad.
A modo de conclusión: no todas las cosas lícitas en la sociedad civil (sobre todo en política) pueden ser introducidas en el régimen de los Institutos (espíritu y formas de una campaña electoral).
Artículo IV. Sobre el consejo de los Superiores
C. 627
§ 1. Los Superiores tengan un Consejo
La fuente se encuentra en el CIC17, c. 516 § 1*[36]. El Concilio, por su parte, motivó nuevamente la razón de ser de la norma:
“Los Capítulos y Consejos cumplan fielmente la función que se les ha encomendado en el gobierno y en el modo que, respectivamente, les es propio, realicen la participación y preocupación de los miembros en pro de toda la comunidad” (PC 14e).
Posteriormente, la S. Congregación, con el decreto Clericalia Instituta, del 27 de noviembre de 1969[37], reglamentó la participación de los religiosos laicos en el gobierno de sus Institutos, conforme a su derecho propio, de modo que en cualquier grado de su gobierno pueden ellos ejercer la función de consejero (n. 3).
La misma Congregación, en el decreto Experimenta, del 2 de febrero de 1972[38], subrayó la naturaleza personal de la autoridad, por lo cual el Consejo no debe considerarse como un órgano colegial.
Por lo dicho, todos los Superiores, también los locales, deben tener su Consejo propio. Sin embargo, según la praxis de la Santa Sede, si la comunidad local es pequeña, todos sus miembros profesos pueden ser miembros del Consejo local: “nada prohíbe que la totalidad de la comunidad pertenezca al Consejo local”[39], escribía la Congregación en carta del 19 de julio de 1972.
De acuerdo con la misma praxis, el Consejo debe constar, al menos, de tres consejeros. El Consejo del Superior provincial o local, al menos de dos consejeros o consultores.
Las constituciones, según la índole del Instituto, deben establecer cómo se formará el Consejo y como éste ayudará al Superior, y, además, con qué frecuencia debe ser requerido el Consejo, es decir, todo el asunto se encomienda al derecho propio.
§ 2. Sobre la naturaleza del consejo del Superior
El Consejo, como tal es un grupo de personas que se da al Superior general para ayudarlo en el régimen del Instituto, Provincia o Casa. Por lo tanto, el Superior se distingue de su Consejo. En sentido estricto, el Superior no es miembro del Consejo.
En muchas constituciones se dice que el Consejo está compuesto por el Superior y los Consultores. Ello no es correcto. El Consejo jurídica y propiamente se compone exclusivamente de consultores. El Consejo, de otra parte, no es una especie de Capítulo menor.
En las votaciones deliberativas (c. 127 § 2, 1) o consultivas (c. 127 § 2, 2), el Superior no debe dar su voto, ya que él no pertenece al Consejo de consultores (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/10/l.html).
De acuerdo con el CIC83, sin embargo, en algunas ocasiones el Superior y su Consejo constituyen un único órgano colegial de potestad, a la manera de un capítulo menor que actúa colegialmente, es decir, según las normas del c. 119 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/l.html) y no de las del c. 127.
En estas ocasiones entonces el Superior es primus inter pares, y el voto pronunciado en estas circunstancias se llama colegial: el Superior da su voto como los demás miembros, y el asunto se resuelve por la mayor parte de los sufragios, como señala el c. 119 § 2.
En el derecho universal este modo de proceder colegial se requiere en virtud del c. 699 § 1 para el caso de la dimisión de un miembro de voto perpetuo o temporal.
Por el derecho propio se acude, a veces, al voto colegial: v. gr., del Consejo general para nombrar nuevos consultores. En este caso, se trata de una verdadera elección, al modo colegial.
§ 3. Casos en los que se requiere el consentimiento o el consejo en razón del Derecho universal
He aquí el elenco de los casos previstos por el CIC83:
Requieren el consentimiento del Consejo general
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Cc. 647 § 1, 2°; 684 § 1; 686 §§ 1 y 3; 688 § 2; 690
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Requieren el consentimiento del Consejo del Superior mayor
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Cc. 638 § 3; 656 § 3; 665 § 1
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Requieren el consentimiento del Consejo del Superior local
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C. 703
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Requieren acudir al consejo del Superior mayor
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Cc. 689 § 1; 697
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Requieren voto deliberativo o consultivo según el derecho propio
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Cc. 694 § 2; 697 § 3
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A veces el voto deliberativo se expresa, en el CIC, por la frase “de consensu consilii” Otras veces, se expresa con la frase “cum voto sui consilii”. En otros casos, cuando se trata de pedir el consejo, se expresa con la frase “audito suo consilio”.
Artículo V. Sobre la visita canónica
C. 628
Los tres parágrafos del c. tienen como fuentes, en su orden, los cc. 511*[40], 512*[41] y 513 § 1*[42].
El c. actual no usa la expresión “visita canónica”, que ha sido tradicional en la vida religiosa para designar aquella visita de la que trata el c.
La visita canónica, según la tradición común, es una averiguación, con espíritu paterno, del régimen y disciplina de la vida que llevan. Sólo de este modo el Superior puede promover el bien y conservar el espíritu religioso. La finalidad de la visita es alentar a la observancia de las reglas o disponer lo necesario para ello. Por lo tanto, no mira sólo a la disciplina interna sino también a las actividades apostólicas, a sus relaciones externas, en especial con el clero local.
La obligación de realizar la visita es grave, y por derecho propio se debe determinar su frecuencia. Esto vale tanto para los Superiores provinciales como para el Superior supremo, cuando el Instituto no tiene provincias.
En los Institutos de Vida Apostólica, la visita del Provincial debe hacerse todos los años. La visita del Superior general, si el Instituto no tiene provincias, suele hacerse cada año, y, si tiene provincias, cada tres o cada seis años.
En la vida monástica es práctica común que la visita sea efectuada por el Superior competente. Si los Superiores competentes están legítimamente impedidos, la visita ha de ser hecha por sus delegados, v. gr., un consultor general o provincial. En lugar, pues, del Abad, puede realizar la visita un “visitador oficial” designado por el Capítulo general.
Son objeto de las visitas las casas, y sujeto de las mismas, los miembros que en ellas viven. En la visita se deben investigar las cosas y los lugares, y también lo relacionado con los bienes temporales. La visita no debe degenerar en una inquisición casi judicial ni en una formalidad extrínseca. Al modo como debe ser efectuada se refiere el § 3.
El § 2 se refiere a la “visita episcopal”. La finalidad de esta visita es la misma que la que tiene la visita por el superior interno:
· El Obispo debe visitar los monasterios de plena autonomía, que no están bajo la vigilancia de un Superior supremo (de acuerdo con el c. 615);
· También los Institutos de derecho diocesano (a norma del c. 594), que también son visitados por su propio Superior supremo.
El c. 628 nada dice de la frecuencia de la visita del Obispo. En el CIC17 se señalaba que había de efectuarse cada cinco años, lo cual puede ser un criterio orientador. A juicio del autor, estas visitas deberían ser más frecuentes cuando se trata de monasterios autónomos y de casas de Institutos de derecho diocesano.
El CIC no establece un derecho de visita – canónica – de las casas y monasterios de derecho pontificio, excepto en el caso de los monasterios referidos en el c. 615. Esto también se prescribe en el c. 397 § 2 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/10/l_12.html), sobre la visita pastoral.
El Obispo, pues, no tiene derecho de visita canónica a aquellas casas en cuanto casas religiosas, pero sí, en virtud del c. 683, puede y debe visitar las iglesias y oratorios, como también todas las obras de apostolado que tenga cada monasterio o casa, sea de derecho diocesano o pontificio.
Artículo VI. Algunas obligaciones de los Superiores (cc. 629-630)
§ 1. Obligación de residencia
C. 629
Afirmábamos anteriormente que un Superior local puede ser, al mismo tiempo, el Superior de dos o tres casas. Ello no se opone a la norma de este c., puesto que expresamente afirma (“nisi”) que así lo puede prescribir el derecho propio. A éste, pues, corresponde determinar donde ha de residir el Superior local.
§ 2. Sobre el sacramento de la penitencia
C. 630 §§ 1-4
La disciplina del CIC17 al respecto era muy rígida en esta materia[44]. A raíz del Concilio[45], se introdujo una reforma a dicha disciplina por decreto de la S. Congregación para los Religiosos y los Institutos seculares del 8 de diciembre de 1970[46]. El c. 630 asume estas normas con pequeñas modificaciones.
En cuanto al § 1 conservan su valor motivacional las reflexiones de la S. Congregación expedidas por la Plenaria de marzo de 1980[47].
En cuanto a los §§ 2 y 3 su disciplina es clara.
Se plantea la cuestión de cómo actuar en el caso de una monja de clausura (c. 667 § 3) que no quiere dirigirse al confesor ordinario: por una parte, de acuerdo con el c. 664 debe recibir con frecuencia el sacramento; por otra parte, según el c. 667 § 4, no tiene derecho de salir de la clausura. La equidad canónica aconseja, en este caso, aplicar la disciplina del c. 520 § 2* del CIC17 (cf.), es decir, el Ordinario debería concederlo.
En cuanto al § 4, el CIC17 establecía una disciplina similar en el cl. 518 § 2*, pues en el actual se omitió la última sentencia de aquél (“id per modum habitus ne agant”), de modo que en el presente no se obliga ni en uno ni en otro sentido.
§ 3. Sobre la manifestación de conciencia
C. 630 § 5
En cuanto a su fuente el CIC17 hacía la prescripción correspondiente y terminante (“districte”) en el c. 530*.
En el CIC83 el asunto se presenta de una manera más positiva y suprime la palabra “terminante”. La fórmula comienza con una sentencia que habla de la “confianza” que han de tener los miembros respecto a sus Superiores, expresión que en el CIC17 aparecía pero al final del § 2.
La manifestación de la conciencia es la apertura del estado del alma y de aquellas cosas que por su naturaleza son internas, en cuanto se refieren a virtudes o vicios (afectos, inclinaciones, pasiones, etc.).
Aquí se trata del Superior en sentido estricto, por lo tanto, no se debe entender ni el maestro de novicios ni el director o maestro de estudios: sólo el Superior o Superiores.
Artículo VII. Sobre los capítulos (cc. 631-633)
§ 1. Sobre el capítulo general
C. 631
En el CIC17 poco se decía sobre los Capítulos y nada sobre los órganos de participación y de consulta. Por esto se puede decir que los cc. 613 a 633 son nuevos en el derecho universal. Su origen es la doctrina conciliar sobre la participación de los miembros en la vida del Instituto y para el bien del Instituto.
El Capítulo general es una institución tradicional en la Iglesia. Tiene la suprema autoridad en el Instituto según las constituciones. Su definición y campo de acción difieren mucho de un Instituto a otro: en las Órdenes mendicantes y en las Congregaciones monásticas el Capítulo general tiene menor autoridad que en los Institutos centralizados, ya que en aquéllas las casas son sui iuris.
El Capítulo general de cualquier Instituto cuando ha sido legítimamente convocado representa a todo el Instituto. Tiene potestad para establecer leyes, decretos, estatutos que no necesitan confirmación de la autoridad competente, salvo (nisi) las normas del c. 587 §2 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l.html).
Las decisiones del Capítulo general son actos colegiales, por lo cual se rigen por el c. 119 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/l.html). Lo mismo habría que decir de los otros Capítulos, provinciales o locales.
En los Capítulos generales o provinciales el Superior es el presidente, pero cuando emite un sufragio, es un primus inter pares.
La composición del Capítulo general depende de las constituciones y de la índole propia de cada Instituto.
En los institutos monásticos el Capítulo general consta, frecuentemente, sólo de los Superiores de las casas sui iuris. En otros Institutos el Capítulo general consta, de manera habitual, de algunos miembros ex officio, como el Superior supremo y también los Superiores provinciales, además de los miembros electos.
Según la praxis de la Sede Apostólica estos miembros elegidos deben ser profesos “de votos perpetuos”. Algunas veces, los llamados “delegados” son elegidos o por el Capítulo provincial o directamente por todos los miembros que tienen voz activa.
En cuanto al § 3 del c. se contienen normas completamente nuevas en el derecho universal. Esta praxis ya existía en no pocos Institutos, pero, ahora, tiene fuerza obligatoria para todos los Institutos. Su finalidad es doble:
· Favorecer la participación de todos los miembros;
· Proteger la libertad de cada miembro de expresar directamente la propia opinión a la suprema autoridad el Instituto, es decir, al Capítulo general.
§ 2. Sobre otros capítulos
C. 632
Por “otros capítulos” se entienden: Capítulo provincial y Capítulo local (o conventual).
El Capítulo conventual o local tiene gran importancia en las casas sui iuris, donde goza de verdadera autoridad, por ejemplo, en cuanto a la admisión de los miembros a la profesión perpetua. También tiene su importancia en las Órdenes mendicantes (O.P., O.F.M.). En otros Institutos donde las casas no son sui iuris o no pertenecen a Órdenes mendicantes, el Capítulo conventual, generalmente, no existe; en su lugar sólo existe la reunión de toda la comunidad, pero de carácter solamente consultivo.
El Capítulo provincial no es mencionado expresamente en el c. Probablemente porque la naturaleza de estos capítulos es muy diversa, según la índole de cada Instituto.
En las Órdenes mendicantes el Capítulo provincial, con frecuencia, es el gozne de todo el régimen interno; ordinariamente en él se elige al Superior provincial. Tiene derecho, además, de dictar decretos para toda la provincia, imponer preceptos a los miembros, tratar las cuestiones mayores de la provincia, y, a veces, en él se elige a los consultores.
En otros Institutos, v. gr., de Clérigos regulares e Institutos de votos simples (de mujeres o de varones), el Capítulo provincial tiene menor importancia, rara vez elige provincial u otros oficiales de la provincia; y aunque pueden dictar preceptos para toda la provincia, se requiere la confirmación de los mismos por el Superior supremo.
§ 3. Órganos de participación
C. 633
Estos órganos fueron creados después del Concilio en la mayoría de los Institutos. Su colocación, en el Título del CIC que habla de los Capítulos, es errónea, ya que estos órganos tienen fuerza sólo consultiva, mientras los Capítulos gozan de verdadera autoridad.
Asumen figuras jurídicas diversas. La más frecuente es la que se tiene en los Institutos con provincias, y se los llama generalmente “concilio ampliado” o “pleno”. Consta del Superior supremo, de sus Consultores y de todos los Superiores provinciales.
Se convoca cada año para tratar las cuestiones mayores del Instituto a modo de consulta. Es de gran importancia.
Puede haber otros órganos de participación y consulta como la reunión de todos los Superiores locales del mismo Instituto o de la misma provincia.
En el § 2 se recomienda discreción y prudencia en el uso de estos medios.
Artículo VIII. Sobre los bienes temporales (cc.
634-640)
Art. 3
DE BONIS TEMPORALIBUS
EORUMQUE ADMINISTRATIONE
DE BONIS TEMPORALIBUS
EORUMQUE ADMINISTRATIONE
Texto oficial
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Traducción castellana
|
Can. 634 — § 1. Instituta, provinciae et
domus, utpote personae iuridicae ipso iure, capaces sunt acquirendi,
possidendi, administrandi et alienandi bona temporalia, nisi haec capacitas
in constitutionibus excludatur vel coarctetur. § 2. Vitent tamen quamlibet speciem luxus, immoderati lucri et bonorum cummulationis. |
634 § 1. Los
institutos, las provincias y las casas, como personas jurídicas que son de
propio derecho, tienen capacidad de adquirir, poseer, administrar y enajenar
bienes temporales, a no ser que esta capacidad quede excluida o limitada por
las constituciones. § 2. Han de evitar, sin embargo, cualquier apariencia de lujo, lucro inmoderado y acumulación de bienes. |
Can. 635 — § 1. Bona temporalia institutorum religiosorum,
utpote ecclesiastica, reguntur praescriptis Libri V De
bonis Ecclesiae temporalibus, nisi aliud expresse caveatur. § 2. Quodlibet tamen institutum aptas normas statuat de usu et administratione bonorum, quibus paupertas sibi propria foveatur, defendatur et exprimatur. |
635 § 1. Los
bienes temporales de los institutos religiosos, al ser bienes eclesiásticos,
se rigen por las prescripciones del Libro V De los bienes temporales de la
Iglesia, a no ser que se establezca expresamente otra cosa. § 2. Sin embargo, cada instituto debe establecer normas convenientes sobre el uso y administración de los bienes, con las que fomente, defienda y manifieste la pobreza que le es propia. |
Can. 636 — § 1. In quolibet instituti et similiter in
qualibet provincia quae a Superiore maiore regitur, habeatur oeconomus, a
Superiore maiore distinctus et ad normam iuris proprii constitutus, qui
administrationem bonorum gerat sub directione respectivi Superioris. Etiam in
communitatibus localibus instituatur, quantum fieri potest, oeconomus a
Superiore locali distinctus. § 2. Tempore et modo iure proprio statutis, oeconomi et alii administratores auctoritati competenti peractae administrationis rationem reddant. |
636 § 1. En
cada instituto, e igualmente en cada provincia que gobierna un Superior
mayor, haya un ecónomo distinto del Superior mayor y designado a tenor del
derecho propio, que lleve la administración de los bienes bajo la dirección
del Superior respectivo. También en las comunidades locales constitúyase, en
cuanto sea posible, un ecónomo distinto del Superior local. § 2. En el tiempo y modo determinados por el derecho propio, los ecónomos y demás administradores han de rendir cuentas de su administración a la autoridad competente. |
Can. 637 — Monasteria sui iuris, de quibus in can. 615,
Ordinario loci rationem administrationis reddere debent semel in anno; loci
Ordinario insuper ius esto cognoscendi de rationibus oeconomicis domus
religiosae iuris dioecesani. |
637 Los monasterios autónomos
de los que se trata en el ⇒ c.
615 deben rendir cuentas al Ordinario del lugar una vez al año; el Ordinario
del lugar tiene además derecho a conocer la situación económica de una casa
religiosa de derecho diocesano. |
Can. 638 — § 1. Ad ius proprium pertinet, intra ambitum
iuris universalis, determinare actus qui finem et modum ordinariae
administrationis excedant, atque ea statuere quae ad valide ponendum actum
extraordinariae administrationis necessaria sunt. § 2. Expensas et actus iuridicos ordinariae administrationis valide, praeter Superiores, faciunt, intra fines sui muneris, officiales quoque, qui in iure proprio ad hoc designantur. § 3. Ad validitatem alienationis et cuiuslibet negotii in quo condicio patrimonalis personae iuridicae peior fieri potest, requiritur licentia in scripto data Superioris competentis cum consensu sui consilii. Si tamen agatur de negotio quod summam a Sancta Sede pro cuiusque regione definitam superet, itemque de rebus ex voto Ecclesiae donatis aut de rebus pretiosis artis vel historiae causa, requiritur insuper ipsius Sanctae Sedis licentia. § 4. Pro monasteriis sui iuris, de quibus in can. 615, et institutis iuris dioecesani accedat necesse est consensus Ordinarii loci in scriptis praestitus. |
638 § 1.
Dentro de los límites del derecho universal, corresponde al derecho propio
determinar cuáles son los actos que sobrepasan la finalidad y el modo de la
administración ordinaria, así como también establecer los requisitos
necesarios para realizar válidamente un acto de administración
extraordinaria. § 2. Además de los Superiores, realizan válidamente gastos y actos jurídicos de administración ordinaria, dentro de los limites de su cargo, los encargados para esta función por el derecho propio. § 3. Para la validez de una enajenación o de cualquier operación en la cual pueda sufrir perjuicio la condición patrimonial de una persona jurídica, se requiere la licencia del Superior competente dada por escrito, con el consentimiento de su consejo. Pero si se trata de una operación en la que se supere la suma determinada por la Santa Sede para cada región, o de bienes donados a la Iglesia, a causa de un voto, o de objetos de gran precio por su valor artístico o histórico, se requiere además la licencia de la misma Santa Sede. § 4. Los monasterios autónomos, de los que trata el ⇒ c. 615, y los institutos de derecho diocesano necesitan además obtener el consentimiento del Ordinario del lugar, otorgado por escrito. |
Can. 639 — § 1. Si persona iuridica debita et obligationes
contraxerit etiam cum Superiorum licentia, ipsa tenetur de eisdem respondere. § 2. Si sodalis cum licentia Superioris contraxerit de suis bonis, ipse respondere debet, si vero de mandato Superioris negotium instituti gesserit, institutum respondere debet. § 3. Si contraxerit religiosus sine ulla Superiorum licentia, ipse respondere debet, non autem persona iuridica. § 4. Firmum tamen esto, contra eum, in cuius rem aliquid ex inito contractu versum est, semper posse actionem instituti. § 5. Caveant Superiores religiosi ne debita contrahenda permittant, nisi certo constet ex consuetis reditibus posse debiti foenus solvi et intra tempus non nimis longum per legitimam amortizationem reddi summam capitalem. |
639 § 1. Si
una persona jurídica contrae deudas y obligaciones, aunque lo haga con
licencia de los Superiores, debe responder de las mismas. § 2. Si las contrae un miembro sobre sus propios bienes con licencia del Superior, responde aquél personalmente; pero si realizó un negocio del instituto con mandato del Superior, debe responder el instituto. § 3. Si las contrae un religioso sin ninguna licencia de los Superiores, responde él personalmente, y no la persona jurídica. § 4. Pero quede claro que puede siempre entablarse acción contra aquel que aumentó su patrimonio a causa del contrato realizado. § 5. Cuiden los Superiores religiosos de no permitir que se contraigan deudas, a no ser que conste con certeza que con las rentas habituales se podrá pagar el interés y devolver el capital por legítima amortización dentro de un período de tiempo no demasiado largo. |
Can. 640 — Instituta, ratione habita
singulorum locorum, testimonium caritatis et paupertatis quasi collectivum
reddere satagant et pro viribus ex propriis bonis aliquid conferant ad
Ecclesiae necessitatibus et egenorum sustentationi subveniendum. |
640 Teniendo en cuenta las
circunstancias de los distintos lugares, los institutos esfuércense en dar
testimonio, de algún modo colectivo, de caridad y de pobreza y, en la medida
de lo posible, han de destinar algo de sus propios bienes a las necesidades
de la Iglesia y al sustento de los pobres. |
§ 1. Principios generales
Cc. 634; 635 y 640
Encontramos en estos cc. principios jurídicos y otros, de
índole pastoral.
Los jurídicos, relacionados con la administración de los
bienes, permanecieron sin cambio respecto del CIC17[ii].
En cambio, los principios pastorales son nuevos, y se encuentran consignados
especialmente en los cc. 634 § 2; 635 § 2 y 640.
Las fuentes se
encuentran tanto en textos conciliares como postconciliares. El c. 640 posee
una fuente directa, PC 13e:
“Las Provincias y las Casas de los Institutos compartan entre sí los bienes materiales, de forma que las que más tengan presten ayuda a las que padecen necesidad.”
Se afirma, pues, el principio de la comunicación de bienes
dentro del mismo Instituto, fundamental en la vida religiosa, dado que lleva
consigo la solidaridad de todos los miembros en cuestiones económicas.
Este principio se ejercita, en forma más o menos amplia, en
los Institutos centralizados. Pero es de desear que se ejercite y observe en
casas sui iuris de la misma Orden o
Congregación monástica.
Del mismo modo, alguna comunicación de bienes, si bien
limitada y humilde, existe entre monasterios autónomos (c. 615), sobre todo si
pertenecen a la misma Federación.
Los Obispos diocesanos que cuidan de estos monasterios deben
favorecer esta comunicación de bienes.
§ 2. Sobre el
ecónomo y sobre la razón que ha de dar de su administración (rendición de
cuentas)
Cc. 636-637
La disciplina del § 1
del c. 636 no ha cambiado en relación con la anterior. En cuanto a la del § 2, si bien es nueva, responde a una
realidad y expresa una norma que ya era observada.
De acuerdo con la tradición, antigua y sana, en la vida
religiosa el Superior tiene su ecónomo como el perito encargado de los bienes,
que, por lo mismo, no es autónomo. El derecho propio ha de establecer cómo se
lo designa. Es mejor que sea designado por el Consejo y no por el Capítulo.
Según lo establecido en el derecho propio, el ecónomo debe
rendir cuenta a la autoridad competente, a saber, al mismo Superior. Además,
debe rendir cuenta al Consejo superior cada año, y al Capítulo general o
provincial cada vez que se reúna.
§ 3. Cuestiones particulares
Cc. 638-639
1.
La administración ordinaria y la extraordinaria
En el c. 638 § 1, 2°
se trata esta materia. En el § 2
determina que bajo la fórmula “administración ordinaria” son abarcados todos
los actos que el ecónomo puede hacer lícita y válidamente, sin licencia expresa
del Superior competente, aunque bajo su vigilancia.
Bajo la expresión “administración extraordinaria” vienen
comprendidos todos los actos que el ecónomo no tiene derecho de poner, a no ser
(nisi) con la licencia del Superior
competente, y esto tantas veces cuanto fuere necesario.
Por lo tanto, de acuerdo con estas definiciones, el elenco o
descripción de estos actos de administración “ordinaria o extraordinaria”
dependerá del derecho propio de cada Instituto. Por lo mismo, un acto de
administración ordinaria en un Instituto puede ser de administración
extraordinaria en otro.
Por virtud del § 3 del mismo c. 638, las enajenaciones (venta
o cesión de la propiedad de algo o de otros derechos) y
otros negocios mayores siempre pertenecen a la administración extraordinaria.
2.
Enajenaciones
C. 638 §§ 3 y 4
La disciplina, tradicional en la materia, no ha cambiado.
Se deben guardar las formalidades establecidas por los cc.
1290-1298, aunque se trate de enajenaciones de una persona jurídica
eclesiástica a otra persona jurídica eclesiástica. Estas formalidades siempre
se deben observar, p. ej., cuando se hace una enajenación por parte de un
Instituto religioso a una diócesis.
Cuando se trata, en cambio, de enajenaciones de una persona
jurídica a otra del mismo Instituto, en ese caso no hace falta observar las
formalidades indicadas.
Según el § 3 se
requiere licencia de la Santa Sede:
- 1) Si se trata de la enajenación de cosas preciosas, artísticas o históricas, de algún precio;
- 2) Si se trata de enajenación de otros bienes cuyo valor económico supere la suma definida, para la región (Conferencia Episcopal), por la Santa Sede, se trate de bienes muebles o inmuebles;
- 3) Si se trata de contraer deudas u obligaciones más allá de una suma definida;
- 4) Si se trata del alquiler de un bien inmueble, cuyo valor exceda esta suma definida por la Santa Sede, y, además, que no exceda los nueve años.
En todos estos casos se requiere la licencia por escrito del
Superior competente, con el consentimiento de su Consejo, según el derecho
propio del Instituto.
En virtud del § 4
se requiere, además, para los monasterios del c. 615 e Institutos de derecho
diocesano, el consentimiento, dado por escrito, del Ordinario del lugar.
Acerca de las deudas a contraer se debe observar la
prudencia, de la que habla el c. 639 §
5.
3. Imputación de las deudas y obligaciones
C. 639 §§ 1-4
No ha cambiado la disciplina anteriormente vigente (c.
536*).
La cuestión, en última instancia, acerca de esta materia,
sería: ¿quién es el responsable que debe asumir la deuda u obligación? En esto
se debe tener en cuenta si ha habido o no licencia del Superior, para que la
responsabilidad recaiga sobre el miembro particular o sobre el Instituto como
persona jurídica.
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Notas de pie de página
[1] “Can. 488*. In canonibus qui sequuntur, veniunt nomine: 1° Religionis, societas, a legitima ecclesiastica auctoritate approbata, in qua sodales, secundum proprias ipsius societatis leges, vota publica, perpetua vel temporaria, elapso tamen tempore renovanda, nuncupant, atque ita ad evangelicam perfectionem tendunt”.
[2] (Pablo VI, 1971) nn. 1; 52 y 53.
[3] “La contemplación de las cosas divinas y la unión asidua con Dios en la oración debe ser primer y principal deber de todos los religiosos.”
[4] (Pablo VI, 1971): “Necesario retiro del mundo. 35. En la medida, por tanto, en que vosotros realizáis funciones externas, es necesario que aprendáis a pasar de estas actividades a la vida recogida, en la cual se vuelven a templar vuestras almas. Si realizáis verdaderamente la obra de Dios, notaréis en vosotros mismos la necesidad de momentos de retiro, que, junto con vuestros hermanos y vuestras hermanas de religión, transformaréis en momentos de plenitud. Dadas las excesivas ocupaciones y las tensiones de la vida moderna, conviene dar una particular importancia, junto al ritmo de la plegaria cotidiana, a esos momentos más prolongados de oración, que estén distribuidos a intervalos en los diversos periodos, según las posibilidades y la naturaleza de vuestras vocaciones. Si además, según vuestras constituciones, las casas a que pertenecéis practican ampliamente la hospitalidad fraterna, tocará a vosotros regular la frecuencia y el "estilo", con el fin de evitar cualquier perturbación inútil y facilitar a vuestros huéspedes la unión íntima con Dios.”
“Silencio. 46. El hombre interior ve en el tiempo de silencio como una exigencia del amor divino, y es normalmente necesaria una cierta soledad para sentir a Dios que le "habla al corazón"[55]. Es necesario subrayarlo: un silencio que fuese simplemente ausencia palabras, en el cual no podría templarse el alma, estaría evidentemente privado de todo valor espiritual y podría por el contrario servir de perjuicio a la caridad fraterna si en aquel momento fuese urgente entrar en contacto con los demás. En cambio, la búsqueda de la intimidad con Dios lleva consigo la necesidad verdadera vital de un silencio de todo el ser, ya sea para quienes deben encontrar a Dios incluso en medio del estruendo, ya sea para los contemplativos"[56]. La fe, la esperanza, un amor a Dios dispuesto a acoger los dones del Espíritu, como también un amor fraterno abierto al misterio de los demás, implican como exigencia propia una necesidad de silencio.”
[5] (Pablo VI, 1971)
[6] “§2. Constituendae novae domus permissio facultatem secumfert pro religionibus clericalibus habendi ecclesiam vel publicum oratorium domui adnexum, salvo praescripto can. 1162, §4, et sacra ministeria peragendi, servatis de iure servandis; pro omnibus religionibus, pia opera exercendi religionis propria, salvis conditionibus in ipsa permissione appositis.”
[7] “En la fundación de nuevos Institutos ha de ponderarse maduramente la necesidad, o por lo menos la grande utilidad, así como la posibilidad de desarrollo, a fin de que no surjan imprudentemente Institutos inútiles o no dotados del suficiente vigor. De modo especial promuévanse y cultívense en las Iglesias nuevas las formas de vida religiosa que se adapten a la índole y a las costumbres de los habitantes y a los usos y condiciones de los respectivos países.”
[8] “Aparece, pues, claramente, sobre todo tratándose de Obispos y Religiosos, el deber misionero connatural a su propio ministerio y carisma. Semejante deber se vuelve cada vez más apremiante, en vista de las actuales condiciones culturales que van evolucionando fuertemente, principalmente en dos aspectos específicos: el materialismo que invade las masas populares aún en regiones que eran cristianas tradicionalmente y el incremento de las comunicaciones internacionales que hacen posible que los pueblos, cristianos o no, se relacionen entre sí. Además, los cambios profundos de situación, el crecimiento de los valores humanos y las múltiples necesidades del mundo contemporáneo (cfr. GS 43-44) reclaman, cada vez con mayor urgencia, que por una parte se renueven muchas actividades pastorales de tipo tradicional y, por otra, se busquen nuevos modos de presencia apostólica. En tales circunstancias se vuelve urgentemente necesaria una especie de solicitud apostólica que bajo el impulso del Espíritu Santo, que es de suyo creador, sea capaz de actuar con ingeniosidad y audacia los experimentos eclesiales oportunos. Ahora bien, la fecundidad de inventiva y la búsqueda alegre de nuevos caminos se acuerda perfectamente con la naturaleza carismática de la vida religiosa (cfr. n. 12). El Sumo Pontífice Pablo VI ha afirmado justamente: gracias a su misma consagración religiosa, los religiosos son ante todo libres y pueden espontáneamente dejarlo todo e irse a los confines del mundo a anunciar el Evangelio. Ellos son animosos en el obrar y su apostolado se distingue con frecuencia por la genialidad y el atrevimiento que causan admiración en quien les contempla (Evang. nunt. 69).”
[9] “Es cierto que la Iglesia no ha sido instituida para ser una organización de actividades, sino más bien como Cuerpo vivo de Cristo para dar testimonio. Pero evidentemente es necesario que ella realice el trabajo concreto de proyectar y coordinar los múltiples ministerios y servicios que han de convergir en una única acción pastoral, en la que se definen cuáles son las opciones a elegir y qué tareas apostólicas han de anteponerse a las demás (cfr. CD 11; 30; 35, 5; AG 22; 29). Ya que, en el día de hoy, es preciso que se busque instantemente, en los diversos campos de vida eclesial, el modo de proyectar y realizar más apropiado, para desempeñar la misión evangélica en las diversas situaciones.
Las centrales de esta necesaria coordenación son: la diócesis (cfr. CD 11), la Conferencia Episcopal (cfr. CD 38), la Santa Sede. Además, junto a estos centros se van constituyendo otros órganos de coordinación según las necesidades eclesiales y regionales.”
[10] “Los Superiores Mayores pondrán sumo interés en conocer bien, no solamente las dotes y posibilidades de sus cohermanos, sino también las necesidades apostólicas de la Diócesis en la cual el propio Instituto está llamado a actuar. Es por tanto de desear que se mantenga un diálogo concreto y completo entre el Obispo y los Superiores de los diversos Institutos presentes en la Diócesis, de manera que, teniendo presentes sobre todo ciertas situaciones difíciles y la crisis de vocaciones, el personal religioso pueda ser distribuido de modo más equitativo y provechoso.”
[11] “En la renovación de la pastoral y de las obras de apostolado hay que tener muy en cuenta los cambios profundos que van introduciéndose en el mundo actual (cfr. GS 43; 44); de ahí que sea preciso a las veces sortear situaciones muy difíciles, sobre todo cuando se trata de las necesidades urgentes de las almas y de la penuria del clero (ES I, 36).
Los Obispos, dialogando con los Superiores religiosos y con todos los que trabajan en el campo pastoral de la Diócesis, traten de discernir qué cosa pide el Espíritu y busquen modos de procurar nuevas presencias apostólicas, de manera que puedan contrarrestar las dificultades surgidas en el ambiente de la propia Diócesis. Pero esta búsqueda de renovación de la presencia apostólica no puede en modo alguno significar el abandono completo de otras formas aún válidas de apostolado, propias de la tradición, como son el apostolado de la escuela (cfr. S.C. para la Educación Católica, La Escuela Católica, 19.III.1977), de las misiones, del trabajo en Hospitales, de los servicios sociales, etc. Por lo demás, es menester que todas estas formas tradicionales sean diligente y oportunamente renovadas sin rémora, según las normas y orientaciones del Concilio y las necesidades de los tiempos.”
[12] “Los Obispos y sus inmediatos colaboradores procuren no sólo conocer a la perfección la índole propia de cada Instituto, sino informarse también acerca del estado actual de los mismos y de los criterios de renovación vigentes. A su vez, los Superiores Religiosos, además de procurarse una visión doctrinal más al día de la Iglesia particular, hagan lo posible por tenerse también informados, acerca del estado actual de la pastoral y del programa apostólico de la Diócesis en la cual desarrollan su actividad.
Si tal vez aconteciese que un Instituto religioso se hallase en la imposibilidad de llevar adelante la gestión de una obra, manifiesten tempestiva y confiadamente los obstáculos que se oponen a la prosecución de la obra, al menos en la forma precedente, sobre todo si la causa fuera la falta de personal; el Ordinario del lugar, por su parte, considere benignamente la petición de suprimir la obra (cfr. ES I, 34, 3) y busque de común acuerdo con los Superiores la posible solución.”
[13] “Los Obispos, juntamente con sus colaboradores en el campo pastoral, los Superiores y Superioras procuren que el servicio apostólico de las Religiosas sea mejor conocido, reconocido y fomentado. Por lo mismo, teniendo presente no sólo el número de Religiosas en el mundo (cfr. Intr.), sino más aún la importancia de su presencia en la vida de la Iglesia, hagan cuanto esté a su alcance para actuar solícitamente el principio de una mayor promoción eclesial de las mismas, no sea que el Pueblo de Dios se vea privado de la asistencia especial que solamente ellas, en virtud de los dones que de Dios han recibido precisamente como mujeres, pueden ofrecer. Pero se procure siempre que las Religiosas sean tenidas en grande estima y sean valorizadas justamente por el testimonio que dan en calidad de mujeres consagradas, más aún que por los servicios que prestan útil y generosamente.”
[14] “En algunas regiones se nota una cierta facilidad de iniciativa en fundar nuevos Institutos religiosos. Quienes tienen la responsabilidad de discernir la autenticidad de las fundaciones, deben sopesar con humildad, ciertamente, pero también con objetividad y constancia y con vistas al futuro, todos los indicios de una presencia del Espíritu Santo y de sus carismas... sea para acogerlos con gratitud y consuelo (LG 12) sea también para evitar que surjan incautamente Institutos inútiles o faltos de la suficiente vitalidad (PC 19). Cuando el juicio acerca de un Instituto nuevo se basa solamente en el criterio de utilidad y conveniencia práctica o, tal vez, en el modo de obrar de una persona que presenta fenómenos devocionales de por sí ambiguos, se ve claramente que falla el genuino sentido de la vida religiosa en la Iglesia (cfr. Parte I, cap. III).
Las notas características de un carisma auténtico son las siguientes:
a) proveniencia singular del Espíritu, distinta ciertamente aunque no separada de las dotes personales de quien guía y modera;
b) una profunda preocupación por configurarse con Cristo testimoniando alguno de los aspectos de su misterio;
c) un amor fructífero a la Iglesia, que rehuya todo lo que en ella pueda ser causa de discordia.
Además, la imagen auténtica de un Fundador exige que se trate de hombres y mujeres de probada virtud (cfr. LG 45) que demuestren una sincera docilidad tanto a la sagrada Jerarquía cuanto al don del Espíritu que existe en ellos.
Cuando se trata, pues, de nuevas fundaciones, se requiere absolutamente que cuantos deben contribuir a dar el juicio acerca de ellas, emitan su sentencia con prudencia manifiesta, estudio ponderado y justo rigor. Deben sentirse responsables sobre todo los Obispos, Sucesores de los Apóstoles, a cuya autoridad el Espíritu mismo somete incluso los carismáticos (LG 7) y a quienes compete en comunión con el Romano Pontífice interpretar los consejos evangélicos, regular su práctica y establecer formas de vida basadas en los mismos (LG 43).”
[15] “Can. 496*. Nulla religiosa domus erigatur, nisi iudicari prudenter possit vel ex reditibus propriis vel ex consuetis eleemosynis vel alio modo congrue sodalium habitationi et sustentationi provisum iri.”
[16] “§2*. Constituendae novae domus permissio facultatem secumfert pro religionibus clericalibus habendi ecclesiam vel publicum oratorium domui adnexum, salvo praescripto can. 1162, §4, et sacra ministeria peragendi, servatis de iure servandis; pro omnibus religionibus, pia opera exercendi religionis propria, salvis conditionibus in ipsa permissione appositis.”
[17] “Por iglesia se entiende un edificio sagrado destinado al culto divino, al que los fieles tienen derecho a entrar para la celebración, sobre todo pública, del culto divino.”
[18] “También los institutos religiosos deben obtener licencia del Obispo diocesano, antes de edificar una iglesia en un lugar fijo y determinado, aun cuando ya tuvieran su consentimiento para establecer una nueva casa en la diócesis o ciudad.”
[19] “§4*. Ut constituta domus in alios usus convertatur, eaedem sollemnitates requiruntur de quibus in §1, nisi agatur de conversione quae, salvis fundationis legibus, ad internum regimen et disciplinam religiosam dumtaxat referatur.”
[20] “Can. 498*. Domus religiosa sive formata sive non formata, si ad religionem exemptam pertineat, supprimi nequit sine beneplacito apostolico; si ad Congregationem iuris pontificii non exemptam, supprimi potest a supremo Moderatore, consentiente Ordinario loci; si ad Congregationem iuris dioecesani, sola Ordinarii loci auctoritate, audito Congregationis Moderatore, salvo praescripto can. 493, si de unica domo agatur, salvoque iure recursus in suspensivo ad Sedem Apostolicam.”
[21] (Pontificia Commissio Codici Iuris Canonici Recognoscendo, 1978). (Pontificia Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 1977, págs. 52-61)
[22] “7° Religiosorum, qui vota nuncuparunt in aliqua religione; religiosorum votorum simplicium, qui in Congregatione religiosa; regularium, qui in Ordine; sororum, religiosae votorum simplicium; monialium, religiosae votorum sollemnium aut, nisi ex rei natura vel ex contextu sermonis aliud constet, religiosae quarum vota ex instituto sunt sollemnia, sed pro aliquibus locis ex Apostolicae Sedis praescripto sunt simplicia”.
[23] Orden Cisterciense de la Estricta Observancia (Trapenses).
[24] “Can. 502*. Supremus religionis Moderator potestatem obtinet in omnes provincias, domos, sodales religionis, exercendam secundum constitutiones; alii Superiores ea gaudent intra fines sui muneris.”
[25] “13. Cristo "a pesar de tener la forma de Dios, no reputó como botín (codiciable) el ser igual a Dios, antes se anonadó, tomando la forma de siervo, haciéndose semejante a los hombres; y así, por el aspecto, siendo reconocido como hombre, se humilló, haciéndose obediente hasta la muerte, y muerte de cruz"[71].
Tocamos aquí, en estas palabras de la Carta de Pablo a los Filipenses, la esencia misma de la Redención. En esta realidad está inscrita de modo primario y constitutivo la obediencia de Jesucristo. Confirman también este dato otras palabras del Apóstol, entresacadas esta vez de la Carta a los Romanos: "Pues como, por la desobediencia de un solo hombre, muchos se constituyeron en pecadores, así también, por la obediencia de uno, muchos se constituirán en justos"[72].
El consejo evangélico de la obediencia es la llamada que brota de esta obediencia de Cristo "hasta la muerte". Los que acogen esta llamada, expresada mediante la palabra "sígueme", deciden —como afirma el Concilio— seguir a Cristo "que... redimió y santificó a los hombres por la obediencia hasta la muerte de Cruz"[73]. Al realizar el consejo evangélico de la obediencia, ellos alcanzan la esencia profunda de la economía total de la Redención. Al llevar a cabo este consejo desean conseguir una participación especial en la obediencia de aquel "uno", a través de cuya obediencia todos "se constituirán en justos".
Por consiguiente, se puede decir que los que deciden vivir según el consejo de la obediencia se ponen de modo particular entre el misterio del pecado[74] y el misterio de la justificación y de la gracia salvífica. Se encuentran en este "lugar" con todo el fondo pecaminoso de la propia naturaleza humana, con toda la herencia del "orgullo de la vida", con toda la tendencia egoísta a dominar y no a servir, y se deciden precisamente a través del voto de obediencia a transformarse a semejanza de Cristo, que "redimió y santificó a los hombres por la obediencia". En el consejo de la obediencia desean encontrar su parte en la Redención de Cristo y su camino de santificación.
Este es el camino que Cristo ha trazado en el Evangelio, hablando muchas veces del cumplimiento de la voluntad de Dios, de su búsqueda incesante: "Mi alimento es hacer la voluntad del que me envió y acabar su obra"[75]. "Porque no busco mi voluntad, sino la voluntad del que me envió"[76]. "El que me envió está conmigo; no me ha dejado solo, porque yo hago siempre lo que es de su agrado"[77]. "Porque he bajado del cielo no para hacer mi voluntad, sino la voluntad del que me envió"[78]. Este constante cumplimiento de la voluntad del Padre hace pensar también en aquella confesión mesiánica del salmista de la Antigua Alianza: "En el rollo del libro me está prescrito: hacer tu complacencia; Dios mío, (ello) me es grato, y tu Ley está en medio de mis entrañas"[79].
Esta obediencia del Hijo —llena de gozo— alcanza su cenit en la Pasión y en la Cruz: "Padre, si quieres, aparta de mí este cáliz; pero no se haga mi voluntad, sino la tuya"[80]. Desde el momento de la oración en Getsemaní la disponibilidad de Cristo a hacer la voluntad del Padre se llena hasta el límite del sufrimiento, se convierte en aquella obediencia "hasta la muerte y muerte de Cruz", de la que habla San Pablo.
A través del voto de obediencia las personas consagradas deciden imitar con humildad de un modo especial la obediencia del Redentor. Aunque, en efecto, la sumisión a la voluntad de Dios y la obediencia a su ley sean para todo estado condición de vida cristiana, sin embargo en el "estado religioso", en el "estado de perfección", el voto de obediencia establece en el corazón de cada uno de vosotros, queridos Hermanos y Hermanas, el deber de una particular referencia a Cristo "obediente hasta la muerte". Y dado que esta obediencia de Cristo constituye el núcleo esencial de la obra de la Redención, como resulta de las palabras del Apóstol citadas anteriormente, por eso mismo, al cumplir el consejo evangélico de la obediencia, se debe percibir también un momento particular de aquella "economía de la Redención", que envuelve vuestra vocación en la Iglesia.
De aquí brota esa "disponibilidad total al Espíritu Santo", que actúa ante todo en la Iglesia, como expresa mi Predecesor Pablo VI en la Exhortación Apostólica Evangelica testificatio[81], pero que igualmente se manifiesta en las Constituciones de vuestros Institutos. De aquí brota aquella sumisión religiosa que en espíritu de fe las personas consagradas demuestran a los propios Superiores legítimos, que ocupan el puesto de Dios[82].
En la Carta a los Hebreos encontramos una indicación muy significativa sobre este tema: "Obedeced a vuestros jefes y estadles sujetos, que ellos velan sobre vuestras almas, como quien ha de dar cuenta de ellas". Y el Autor de la misma Carta añade: "obedeced... para que lo hagan con alegría y sin gemidos, que esto sería para vosotros sin utilidad"[83].
Los Superiores, por su parte, recordando el deber que tienen de ejercitar en espíritu de servicio la potestad conferida a ellos mediante el ministerio de la Iglesia, se muestren siempre disponibles a escuchar a sus propios hermanos, para poder discernir mejor lo que el Señor exige a cada uno, manteniendo firmemente la autoridad que tienen de decidir y de mandar lo que consideren oportuno.
Igualmente, a la sumisión-obediencia entendida de este modo se une la actitud de servicio, que conforma toda vuestra vida según el ejemplo del Hijo del hombre, el cual "no ha venido a ser servido, sino a servir y a dar su vida en rescate por muchos"[84]. Y su Madre, en el momento decisivo de la Anunciación-Encarnación, penetrando desde el comienzo en toda la economía salvífica de la Redención, dijo: "He aquí la sierva del Señor; hágase en mí según tu palabra"[85].
Recordad también, queridos Hermanos y Hermanas, que la obediencia a la que os habéis comprometido, consagrándoos sin reserva a Dios mediante la profesión de los consejos evangélicos, es una particular expresión de la libertad interior, como una definitiva expresión de la libertad de Cristo fue su obediencia "hasta la muerte": "yo doy mi vida para tomarla de nuevo. Nadie me la quita, soy yo quien la doy de mí mismo"[86].”
[26] (Juan Pablo II, 1980): “EPISTULAE APOSTOLICAE Ad dilectos filios Victorem Dammertz, Abbatem Primatem Ordinis S. Benedicti; Iacobum Del Rio, Maiorem Congregationis Eremitarum Camaldulensium Montis Coronae; Paulum Ananian, Abbatem Generalem Ordinis Mechitaristarum Venetiarum, Monachorum Armenorum sub Regula S. Benedicti; Sighardum Kleiner, Abbatem Generalem Sacri Ordinis Cisterciensis; Ambrosium Southey, Abbatem Generalem Ordinis Cisterciensium Reformatorum seu strictioris observantiae: XV expleto saeculo ab ortu S. Benedicti, abbatis.”. Ver el texto en: http://www.vatican.va/archive/aas/documents/AAS-72-1980-ocr.pdf pp. 777-791, en especial, 787 ss.
[27] “8° Superiorum maiorum, Abbas Primas, Abbas Superior Congregationis monasticae, Abbas monasterii sui iuris, licet ad monasticam Congregationem pertinentis, supremus religionis Moderator, Superior provincialis, eorundem vicarii aliique ad instar provincialium potestatem habentes.”
[28] “6° Provinciae, plurium religiosarum domorum inter se coniunctio sub eodem Superiore, partem eiusdem religionis constituens”.
[29] “Can. 504*. Firmis propriis cuiusvis religionis constitutionibus quae provectiorem aetatem aliaque potiora requisita exigant, ad munus Superioris maioris inhabiles sunt qui eandem religionem professi non sunt a decem saltem annis a prima professione computandis, non sunt ex legitimo matrimonio nati et annos quadraginta non expleverunt, si agatur de supremo religionis Moderatore aut de Antistita in monialium monasterio; annos triginta, si de aliis Superioribus maioribus.”
[30] La norma del Concilio de Trento (Decreto sobre la Reforma general, cap. XV) – proveniente, probablemente, del IX Concilio de Toledo, c. 10 – no se refería a los religiosos sino a los clérigos (cf. (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, pág. 793). Véase también en (consulta del 22 de febrero de 2019): https://books.google.com.co/books?id=Xg1KAAAAMAAJ&pg=PA552&lpg=PA552&dq=non+sunt+ex+legitimo+matrimonio+nati&source=bl&ots=lZkM9gl_VW&sig=ACfU3U25QH_m-iPbsTN6PNEPAQp80IOsJg&hl=es&sa=X&ved=2ahUKEwiLh96qus_gAhXChOAKHfTyD58Q6AEwBHoECAYQAQ#v=onepage&q=non%20sunt%20ex%20legitimo%20matrimonio%20nati&f=false Pero, con el trascurso del tiempo, al parecer, llegó a estar incluida, como se ve, en la codificación pio-benedictina en relación con los Superiores mayores.
La “carta” mencionada – salvo esta referencia – no he podido encontrarla en los diversos lugares consultados.
[31] (Secretaría de Estado de la Santa Sede, 1970, págs. 549-550)
[32] “Can. 505*. Superiores maiores sint temporarii, nisi aliter ferant constitutiones; Superiores autem minores locales ne constituantur ad tempus ultra triennium; quo exacto, possunt ad idem munus iterum assumi, si constitutiones ita ferant, sed non tertio immediate in eadem religiosa domo.”
[33] (Secretaría de Estado de la Santa Sede, 1920, pág. 365): “Litterae circulares ad Ordinarios locorum circa eiusdem personae repetitam electionem ad munus Moderatricis Generalis in Congregationibus religiosis et Antistitae in Monasteriis monialium”.
[34] “Can. 506*. §1. Antequam ad Superiorum maiorum electionem deveniatur in religionibus virorum, omnes et singuli e Capitulo iureiurando promittant se electuros quos secundum Deum eligendos esse existimaverint. §2. In monasteriis monialium, comitiis eligendae Antistitae praesit, quin tamen clausuram ingrediatur, Ordinarius loci aut eius delegatus cum duobus sacerdotibus scrutatoribus, si moniales eidem subiectae sint; secus, Superior regularis; sed etiam hoc in casu Ordinarius tempestive moneri debet de die et hora electionis, cui potest una cum Superiore regulari per se ipse vel per alium assistere et, si assistat, praeesse. §3. In scrutatores ne assumantur ipsarum monialium confessarii ordinarii. §4. In mulierum Congregationibus electioni Antistitae generalis praesideat per se vel per alium Ordinarius loci, in quo electio peragitur; cui, si agatur de Congregationibus iuris dioecesani, peractam electionem confirmare vel rescindere integrum est pro conscientiae officio.”
[35] “Can. 507*. §1. In electionibus quae a Capitulis fiunt, servetur ius commune de quo in can. 160-182, praeter cuiusque religionis constitutiones eidem non contrarias. §2. Caveant omnes a directa vel indirecta suffragiorum procuratione tam pro seipsis quam pro aliis. §3. Postulatio admitti potest solum in casu extraordinario et dummodo in constitutionibus non prohibeatur.”
[36] “Can. 516*. §1. Supremus religionis aut monasticae Congregationis Moderator, Superior provincialis et localis saltem formatae domus habeant suos consiliarios, quorum consensum aut consilium exquirant ad normam constitutionum et sacrorum canonum.”
[37] (Enchiridion Vaticanum. 3. Documenti Ufficiali della Santa Sede (1968-1970), 1977, págs. 1098-1101) (AAS 61 1969 739-740).
[38] (Edizioni Dehoniane Bologna, 1978, págs. 976-979) (AAS 64 1972 393-394).
[39] (Edizioni Dehoniane Bologna, 1978, págs. 1080-1091): cita en n. 1731.
[40] “Can. 511*. Maiores religionum Superiores quos ad hoc munus constitutiones designant, temporibus in eisdem definitis, omnes domos sibi subiectas visitent per se, vel per alios, si fuerint legitime impediti.”
[41] “Can. 512*. §1. Ordinarius loci per se vel per alium quinto quoque anno visitare debet: 1° Singula monialium monasteria quae sibi vel Sedi Apostolicae immediate subiecta sunt; 2° Singulas domos sive virorum sive mulierum Congregationis iuris dioecesani. §2. Visitare quoque eodem tempore debet: 1° Monasteria monialium, quae regularibus subduntur, circa ea quae clausurae legem spectant; imo etiam circa alia omnia, si Superior regularis ea a quinque annis non visitaverit; 2° Singulas domos Congregationis clericalis iuris pontificii etiam exemptae, in iis quae pertinent ad ecclesiam, sacrarium, oratorium publicum, sedem ad sacramentum poenitentiae; 3° Singulas domos Congregationis laicalis iuris pontificii non solum in iis, de quibus in superiore numero, sed etiam in aliis, quae internam disciplinam spectant, ad normam tamen can. 618, §2, n. 2. §3. Quod ad bonorum administrationem attinet, serventur praescripta can. 532- 535.”
[42] “Can. 513*. §1. Visitator ius et officium habet interrogandi religiosos quos oportere iudicaverit et cognoscendi de iis quae ad visitationem spectant; omnes autem religiosi obligatione tenentur respondendi secundum veritatem, nec Superioribus fas est quoquo modo eos ab hac obligatione avertere aut visitationis scopum aliter impedire.”
[43] “Can. 508*. In sua quisque domo Superiores commorentur nec ab eadem discedant, nisi ad normam constitutionum.”
[44] “Can. 518*. §1. In singulis religionis clericalis domibus deputentur plures pro sodalium numero confessarii legitime approbati, cum potestate, si agatur de religione exempta, absolvendi etiam a casibus in religione reservatis. §2. Superiores religiosi, potestatem audiendi confessiones habentes, possunt, servatis de iure servandis, confessiones audire subditorum, qui ab illis sponte sua ac motu proprio id petant, at sine gravi causa id per modum habitus ne agant. §3. Caveant Superiores ne quem subditum aut ipsi per se aut per alium vi, metu, importunis suasionibus aliave ratione inducant ut peccata apud se confiteatur.
Can. 519*. Firmis constitutionibus quae confessionem statis temporibus praecipiunt vel suadent apud determinatos confessarios peragendam, si religiosus, etiam exemptus, ad suae conscientiae quietem, confessarium adeat ab Ordinario loci approbatum, etsi inter designatos non recensitum, confessio, revocato quolibet contrario privilegio, valida et licita est et confessarius potest religiosum absolvere etiam a peccatis et censuris in religione reservatis.
Can. 520*. §1. Singulis religiosarum domibus unus dumtaxat detur confessarius ordinarius, qui sacramentales confessiones universae communitatis excipiat, nisi propter magnum ipsarum numerum vel aliam iustam causam sit opus altero vel pluribus. §2. Si qua religiosa, ad animi sui quietem, et ad maiorem in via Dei progressum, aliquem specialem confessarium vel moderatorem spiritualem postulet, eum facile Ordinarius concedat; qui tamen invigilet ne ex hac concessione abusus irrepant; quod si irrepserint, eos caute et prudenter eliminet, salva conscientiae libertate.
Can. 521*. §1. Unicuique retigiosarum communitati detur confessarius extraordinarius qui quater saltem in anno ad domum religiosam accedat et cui omnes religiosae se sistere debent, saltem benedictionem recepturae. §2. Ordinarii locorum, in quibus religiosarum communitates exsistunt, aliquot sacerdotes pro singulis domibus designent, ad quos pro sacramento poenitentiae in casibus particularibus recurrere eae facile possint, quin necessarium sit ipsum Ordinarium toties quoties adire. §3. Si qua religiosa aliquem ex iis confessariis expetat, nulli Antistitae liceat nec per se nec per alios, neque directe neque indirecte, petitionis rationem inquirere, petitioni verbis aut factis refragari, aut quavis ratione ostendere se id aegre ferre.
Can. 522*. Si, non obstante praescripto can. 520, 521, aliqua religiosa, ad suae conscientiae tranquillitatem, confessarium adeat ab Ordinario loci pro mulieribus approbatum, confessio in qualibet ecclesia vel oratorio etiam semi-publico peracta, valida et licita est, revocato quolibet contrario privilegio; neque Antistita id prohibere potest aut de ea re inquirere, ne indirecte quidem; et religiosae nihil Antistitae referre tenentur.
Can. 523*. Religiosae omnes, cum graviter aegrotant, licet mortis periculum absit, quemlibet sacerdotem ad mulierum confessiones excipiendas approbatum, etsi non destinatum religiosis, arcessere possunt eique, perdurante gravi infirmitate, quoties voluerint, confiteri, nec Antistita potest eas sive directe sive indirecte prohibere.
Can. 524*. §1. In munus confessarii religiosarum et ordinarii et extraordinarii deputentur sacerdotes, sive e clero saeculari, sive religiosi de Superiorum licentia, morum integritate ac prudentia praestantes; sint insuper annos nati quadraginta, nisi iusta causa, iudicio Ordinarii, aliud exigat, nullam potestatem in easdem religiosas in foro externo habentes. §2. Confessarius ordinarius non potest renuntiari extraordinarius nec, praeter casus in can. 526 recensitos, rursus deputari ordinarius in eadem communitate, nisi post annum ab expleto munere; extraordinarius vero immediate ut ordinarius renuntiari potest. §3. Confessarii religiosarum tum ordinarii tum extraordinarii interno vel externo communitatis regimini nullo modo sese immisceant.
Can. 525*. Si religiosarum domus Sedi Apostolicae immediate subiecta sit vel Ordinario loci, hic eligit sacerdotes a confessionibus tum ordinarios tum extraordinarios; si Superiori regulari, hic confessarios Ordinario praesentat, cuius est eosdem pro audiendis illarum monialium confessionibus approbare et Superioris negligentiam, si opus sit, supplere.
Can. 526*. Religiosarum confessarius ordinarius suum munus ne exerceat ultra triennium; Ordinarius tamen eum ad secundum, imo etiam ad tertium triennium confirmare potest, si vel ob sacerdotum ad hoc officium idoneorum penuriam aliter providere nequeat, vel maior religiosarum pars, earum quoque quae in aliis negotiis ius non habent ferendi suffragium, in eiusdem confessarii confirmationem, per secreta suffragia, convenerit; dissentientibus tamen, si velint, aliter providendum est.
Can. 527*. Loci Ordinarius, ad normam can. 880, potest, gravem ob causam, religiosarum confessarium tam ordinarium quam extraordinarium amovere, etiamsi monasterium regularibus subdatur et ipse sacerdos a confessionibus sit regularis, nec tenetur causam amotionis cuiquam significare, excepta Apostolica Sede, si ab ea requiratur; de amotione autem debet Superiorem regularem monere, si moniales regularibus subdantur. Can. 528*. Etiam in laicalibus virorum religionibus deputetur, ad normam can. 874, §1, 875, §2, confessarius ordinarius et extraordinarius; et si religiosus aliquem specialem confessarium expostulet, illum Superior concedat, nullo modo petitionis rationem inquirens neque id aegre se ferre demonstrans.
Can. 529*. Si agatur de religionibus laicalibus non exemptis, Ordinarii loci est sacerdotem a sacris designare et a concionibus probare; si de exemptis, Superior regularis eosdem sacerdotes designat eiusque negligentiam supplet Ordinarius.
Can. 530*. §1. Omnes religiosi Superiores districte vetantur personas sibi subditas quoquo modo inducere ad conscientiae manifestationem sibi peragendam. §2. Non tamen prohibentur subditi quominus libere ac ultro aperire animum suum Superioribus valeant; imo expedit ut ipsi filiali cum fiducia Superiores adeant, eis, si sint sacerdotes, dubia quoque et anxietates suae conscientiae exponentes.”
[45] “Gobiernen a sus súbditos como a hijos de Dios y con respeto a la persona humana. Por lo mismo, especialmente, déjenles la debida libertad por lo que se refiere al sacramento de la penitencia y a la dirección de conciencia” (PC 14d).
[46] AAS 63 1971 318-319, en (Enchiridion Vaticanum. 3. Documenti Ufficiali della Santa Sede (1968-1970), 1977, págs. 1724-1729)
[47] La S. Congregación para los Religiosos y los Institutos seculares efectuó dos Plenarias por aquella época: 1ª) del 25-28 de abril de 1978, fruto de la cual se produjo el documento “Religious and human promotion”, hecho público el 12 de agosto de 1980; 2ª) de marzo de 1980, publicado el mismo 12 de agosto de 1980, denominado “The contemplative dimensión of religious life”, al cual alude el autor. Uno y otro documentos pueden encontrarse, con versión italiana, en (Edizioni Dehoniane Bologna, 1985): el 1°) pp. 410-469; el 2°) pp. 468-505.
Notas finales
[i] "El Santo Padre Francisco ha recibido esta mañana en audiencia a las participantes en el encuentro de la Unión Internacional de Superioras Generales (UISG), con motivo de la XXI Asamblea Plenaria, titulada "Sembradoras de esperanza profético ", en la que han tomado parte 850 Superioras Generales de 80 países diferentes (6-10 de mayo, Roma). Después de entregar a las presentes el discurso preparado para la ocasión, el Papa improvisó unas palabras dirigidas a ellas y respondió también a las preguntas formuladas por algunas. Publicamos a continuación el discurso improvisado por el Santo Padre y el entregado a las religiosas." (http://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2019/05/10/uni.html)
Discurso improvisado por el Santo Padre
"Gracias por vuestra presencia. He preparado un discurso, pero leer los discursos es aburrido, así que se lo doy a la Presidenta que os hará llegar el discurso oficial. Me gustaría dialogar con vosotros. Pero primero me gustaría hablar sobre dos o tres cosas que ha dicho la Presidenta.
Sois más o menos 850 de 80 países diferentes - es muy variado. Pensaba en hace treinta años, una reunión de las Superioras Generales, cada una con su propio hábito [ríen]: todas iguales en el esconderse. Hoy, cada una tiene el hábito que la congregación ha elegido: el hábito secular, el hábito tradicional, un hábito más moderno, por lo tanto, un hábito nacional: la Presidenta ... Creo que le daremos el premio a la Superiora de las Hermanas de Jesús y María porque es realmente elegante con el hábito hindú.
Muchas gracias. Gracias por el camino de actualización que estáis recorriendo. Es arriesgado Siempre. Crecer siempre es arriesgado, pero es más arriesgado tener miedo y no crecer. Porque ahora no ves la crisis, el peligro, pero al final serás pusilánime, pequeña. No una niña: un bebé, es peor. Gracias por vuestro trabajo.
El problema de los abusos: el problema de los abusos no se resuelve con las soluciones de la Iglesia de un día para otro. Ha comenzado un proceso. Ayer salió otro documento y, así, lentamente, llevamos adelante un proceso. Porque es algo de lo que desde hace 20 años hasta ahora no teníamos conciencia y nos estamos dando cuenta de ello, con tanta vergüenza, pero ¡bendita vergüenza! Porque la vergüenza es una gracia de Dios. Y sí, es un proceso pero tenemos que seguir adelante, adelante con el proceso, paso a paso, para resolver este problema.
Algunas de las organizaciones contra el abuso no se han quedado contentas con el encuentro de febrero [de los presidentes de las conferencias episcopales]: "No, no han hecho nada". Las entiendo, porque hay sufrimiento dentro. Y dije que si hubiéramos ahorcado a cien sacerdotes abusadores en la Plaza de San Pedro, todos habrían estado contentos, pero el problema no se habría resuelto. Los problemas en la vida se resuelven a través de procesos, no ocupando espacios.
Entonces, el abuso de las religiosas es un problema grave, es un problema grave; soy consciente de ello. También aquí, en Roma, son conscientes de los problemas, de las informaciones que llegan. Y no solo el abuso sexual de la religiosa: también el abuso de poder, el abuso de conciencia. Debemos luchar contra ello. Y también el servicio de las religiosas: servicio, no servidumbre. No te hiciste religiosa para convertirte en la criada de un clérigo, no. Pero en esto, ayudémonos unos a otros. Nosotros podemos decir que no, pero si la Superiora dice que sí ... No, todos juntos: servidumbre no, servicio sí.. Tú trabajas en los dicasterios, en este, en el otro, incluso administrando una nunciatura como administradora, fenomenal, así está bien. Pero doméstica, no. Si quieres ser empleada doméstica haz lo que hacían y hacen las hermanas del padre Pernet de la Assomption, que son enfermeras, empleadas domésticas en los hogares de los enfermos: sí, porque es servicio. Pero la servidumbre no. En esto, ayudémonos unos a otros.
Luego, el diaconado femenino. Cuando me sugeristeis que hiciera una comisión, -porque la idea fue vuestra- dije que sí, la hice, la comisión ha trabajado bien, todos eran inteligentes, teólogos y teólogas, y llegaron hasta un punto determinado, todos de acuerdo. Después, cada uno tenía una idea propia así que ... Yo se la doy a la Presidenta, -la entrego oficialmente hoy- el resultado de lo poco a lo que han llegado todos de acuerdo. Tengo, además, conmigo la relatio personal de cada uno que va más allá, uno que se detiene en un punto determinado... Y hay que estudiar la cuestión, porque yo no puedo hacer un decreto sacramental sin un fundamento teológico, histórico. Pero se ha trabajado bastante. Poco, es cierto: el resultado no es genial. Pero es un paso adelante. Por supuesto, había una forma de diaconado femenino al principio, especialmente en Siria, en esa zona. Lo dije [en la conferencia de prensa] en el avión [en el vuelo de regreso de Macedonia]: ayudaban en el bautismo, en caso de disolución del matrimonio, estas cosas... la forma de ordenación no era una fórmula sacramental, era por así decirlo. -esto es lo que me dice la información, porque yo no soy experto en esto- como hoy es la bendición abacial de una abadesa, una bendición especial para el diácono de las diaconisas. Se seguirá adelante, porque de aquí a poco podría llamar a los miembros de la comisión, ver cómo han ido adelante. Doy oficialmente el informe común; yo me quedo, - si alguna está interesada,- se la puedo dar, la opinión personal de cada uno. Pero hicieron un buen trabajo, y se lo agradezco.
Luego, sobre la función en la Iglesia. Buscad ... Debemos continuar con la pregunta: ¿Cuál es el trabajo de la religiosa en la Iglesia, de la mujer y de la mujer consagrada? Y no hay que equivocarse pensando que sea sólo un trabajo funcional ... Puede ser, sí, que lo sea, un jefe de dicasterio... En Buenos Aires tuve una cancillera; hay tantas cancilleras en los obispados... Sí, puede ser, también funcional; pero lo importante es algo que va más allá de las funciones, que aún no ha madurado, que aún no hemos entendido correctamente. Yo digo "la Iglesia es femenina", "la Iglesia es mujer", y alguien dice: "Sí, pero esta es una imagen". No, es la realidad. En la Biblia, en el Apocalipsis la llaman "la esposa", es la esposa de Jesús, es una mujer. Pero sobre esta teología de la mujer. debemos avanzar.
Esto es lo que quería deciros."
Discurso entregado por el Santo Padre
"Queridas hermanas:
Me alegra mucho poder recibirlas hoy con motivo de su Asamblea general, y desearles un tiempo pascual lleno de paz, alegría y pasión por llevar el Evangelio a todos los rincones de la tierra. Sí, la Pascua es todo esto y nos invita a ser testigos del Resucitado viviendo una nueva etapa evangelizadora marcada por la alegría. Nadie nos puede robar la pasión por la evangelización. No hay Pascua sin misión: «Vayan y anuncien el Evangelio a todos los hombres» (cf. Mt 16,15-20). A su Iglesia el Señor le pide que muestre el triunfo de Cristo sobre la muerte, le pide que mostremos su Vida. Vayan hermanas y anuncien a Cristo Resucitado como la fuente de la alegría que nada ni nadie nos puede arrebatar. Renueven constantemente su encuentro con Jesucristo Resucitado y serán sus testigos, llevando a todos los hombres y mujeres amados por el Señor, particularmente a cuantos se sienten víctimas de la cultura de la exclusión, la dulce y confortadora alegría del Evangelio.
La vida consagrada, como ya afirmó en su día san Juan Pablo II, como cualquier otra realidad de la Iglesia, está atravesando un tiempo «delicado y duro» (S. Juan Pablo II, Exhort. ap. Vita consecrata, 13). Frente a la disminución numérica que vive la vida consagrada, particularmente la femenina, la tentación es la del desánimo, la resignación o el “arrocamiento” en lo de “siempre se ha hecho así”.
En este contexto les repito con fuerza lo que les he dicho en otras ocasiones: no tengan miedo de ser pocas, sino de ser insignificantes, de dejar de ser luz que ilumine a cuantos están inmersos en la “noche oscura” de la historia. No tengan miedo tampoco de «confesar con humildad y a la vez con gran confianza en el amor de Dios su fragilidad» (Carta a todos los consagrados, 21 noviembre 2014, I, 1). Tengan miedo, es más: tengan pánico de dejar de ser sal que dé sabor a la vida de los hombres y mujeres de nuestra sociedad. Trabajen sin descanso para ser centinelas que anuncien la llegada del alba (cf. Is21,11-12); para ser fermento allí donde se encuentren y con quien se encuentren, aunque eso, aparentemente no les aporte beneficios tangibles e inmediatos (cf. Exhort. ap. Evangelii gaudium, 210).
Hay mucha gente que las necesita y las espera. Necesita de su sonrisa amiga que les devuelva confianza; de sus manos que les sostengan en su caminar; de su palabra que siembre esperanza en sus corazones; de su amor al estilo del de Jesús (cf. Jn 13,1-15) que cure las heridas más profundas causadas por la soledad, el rechazo y la exclusión. No cedan nunca a la tentación de la autorreferencialidad, de convertirse en “ejércitos cerrados”. Tampoco se refugien «en una obra para eludir la capacidad operativa del carisma» (La fuerza de la vocación, 56). Desarrollen, más bien, la fantasía de la caridad y vivan la fidelidad creativaa sus carismas. Con ellas serán capaces de «reproducir la santidad y la creatividad de sus fundadores» (S. Juan Pablo II, Exhort. ap. Vita consecrata, 37), abriendo nuevas sendas para llevar el aliento y la luz del Evangelio a las distintas culturas en las que viven y trabajan en los más diversos ámbitos de la sociedad, como hicieron ellos en su tiempo. Con ellas serán capaces de revisitar sus carismas, de ir a las raíces viviendo el presente convenientemente, sin tener miedo a caminar, «sin permitir que el agua deje de correr [...] La vida consagrada es como el agua: estancada se pudre» (La fuerza de la vocación, 44-45). Y de este modo, sin perder la memoria, necesaria siempre para vivir el presente con pasión, evitarán tanto el “restauracionismo” como la ideología, del signo que sea, que tanto daño hacen a la vida consagrada y a la misma Iglesia.
Y todo con su presencia y su servicio humilde y discreto, animado siempre por la oración gratuita y la oración de adoración y de alabanza. Orar, alabar y adorar no es perder el tiempo. Cuanto más unidos estemos al Señor, más cerca estaremos de la humanidad, particularmente de la humanidad que sufre. “Nuestro futuro estará lleno de esperanza”, como afirma el lema de esta Plenaria, y nuestros proyectos serán proyectos de futuro, en la medida en que nos detengamos diariamente delante del Señor en la gratuidad de la oración, si no queremos que el vino se convierta en vinagre y la sal se vuelva insípida. Sólo será posible conocer los proyectos que el Señor ha hecho para nosotros si mantenemos nuestros ojos y nuestro corazón vueltos hacia el Señor, contemplando su rostro y escuchando su Palabra (cf. Sal 33). Sólo así serán capaces de despertar el mundo con su profecía, nota distintiva y prioridad de su ser religiosas y consagradas (cf. Carta a todos los consagrados, 21 noviembre 2014, II, 2). Cuanto más urgente es descentrarse para ir a las periferias existenciales, más urgente es centrarse en Él y concentrarse en los valores esenciales de nuestros carismas.
Entre los valores esenciales de la vida religiosa está la vida fraterna en comunidad. Compruebo con tanta alegría los grandes logros que se han alcanzado en esa dimensión: comunicación más intensa, corrección fraterna, búsqueda de la sinodalidad en la conducción de la comunidad, acogida fraterna en el respeto por la diversidad..., pero al mismo tiempo me preocupa el que haya hermanos y hermanas que llevan su vida al margen de la fraternidad; hermanas y hermanos que llevan años ausentes ilegítimamente de la comunidad, por lo que acabo de promulgar un Motu Proprio, Communis vita (19 de marzo de 2019)[http://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2019/03/26/0247/00495.html#ITAL], con normas bien precisas para evitar esos casos.
En cuanto a la vida fraterna en comunidad, también me preocupa que haya Institutos en los que la multiculturalidad y la internacionalización no son vistas como una riqueza, sino como una amenaza, y se viven como conflicto, en lugar de vivirlos como nuevas posibilidades que muestran el verdadero rostro de la Iglesia y de la vida religiosa y consagrada. Pido a las responsables de los Institutos que se abran a lo nuevo propio del Espíritu, que sopla donde quiere y como quiere (cf. Jn 3,8) y que preparen a las generaciones de otras culturas para asumir responsabilidades. Vivan hermanas la internacionalización de sus Institutos como buena noticia. Vivan el cambio de rostro de sus comunidades con alegría, y no como un mal necesario para la conservación. La internacionalidad y la interculturalidad no tienen vuelta atrás.
Me preocupan los conflictos generacionales, cuando los jóvenes no son capaces de llevar adelante los sueños de los ancianos para hacerlos fructificar, y los ancianos no saben acoger la profecía de los jóvenes (cf. Jl 3,1). Como me gusta repetir: los jóvenes corren mucho, pero los mayores conocen el camino. En una comunidad son necesarias tanto la sabiduría de los ancianos como la inspiración y la fuerza de los jóvenes.
Queridas hermanas: En ustedes agradezco a todas las hermanas de sus Institutos el gran trabajo que realizan en las distintas periferias en que viven. La periferia de la educación, en la que educar es ganar siempre, ganar para Dios; la periferia de la sanidad, en la que son servidoras y mensajeras de la vida, y de una vida digna; y la periferia del trabajo pastoral en sus más variadas manifestaciones, en el que, testimoniando con sus vidas el Evangelio, están manifestando el rostro materno de la Iglesia. Gracias por lo que son y por lo que hacen en la Iglesia. Nunca dejen de ser mujeres. «No hace falta dejar de ser mujer para igualarse» (La fuerza de la vocación, 111).
Al mismo tiempo les pido: Cultiven la pasión por Cristo y la pasión por la humanidad. Sin pasión por Cristo y por la humanidad no hay futuro para la vida religiosa y consagrada. La pasión las lanzará a la profecía, a ser fuego que encienda otros fuegos. Sigan dando pasos en la misión compartida entre diversos carismas y con los laicos, convocándolos a obras significativas, sin dejar a ninguno sin la debida formación y el sentido de pertenencia a la familia carismática. Trabajen en las mutuas relaciones con los pastores, incluyéndolos en su discernimiento e integrándolos en la selección de presencias y ministerios. El camino de la vida consagrada, tanto masculina como femenina, es el camino de la inserción eclesial. Fuera de la Iglesia y en paralelo con la Iglesia local, las cosas no funcionan. Presten gran atención a la formación tanto permanente como inicial y a la formación de formadores capaces de escuchar y de acompañar, de discernir, saliendo al encuentro de los que llaman a nuestras puertas. Y, aun en medio de las pruebas por las que podemos estar pasando, vivan con alegría su consagración. Esa es la mejor propaganda vocacional.
Que la Virgen las acompañe y proteja con su materna intercesión. Por mi parte las bendigo de corazón y bendigo a todas las hermanas que el Señor les ha confiado. Y, por favor, no se olviden de rezar por mí."
[ii] Cc. 531*-537* del CIC17.
“CAPUT III. De bonis temporalibus eorumque administratione.
Can. 531*. Non modo religio, sed etiam provincia et domus sunt capaces acquirendi et possidendi bona temporalia cum reditibus stabilibus seu fundatis, nisi earum capacitas in regulis et constitutionibus excludatur aut coarctetur.
Can. 532*. §1. Bona tum religionis, tum provinciae domusque, administrentur ad normam constitutionum. §2. Expensas et actus iuridicos ordinariae administrationis valide, praeter Superiores, faciunt, intra fines sui muneris, officiales quoque, qui in constitutionibus ad hoc designantur.
Can. 533*. §1. Pro pecuniae quoque collocatione servetur praescriptum can. 532, §1; sed praevium consensum Ordinarii loci obtinere tenentur: 1° Antistita monialium et religionis iuris dioecesani pro cuiusvis pecuniae collocatione; imo, si monialium monasterium sit Superiori regulari subiectum, ipsius quoque consensus est necessarius; 2° Antistita in Congregatione religiosa iuris pontificii, si pecunia dotem professarum constituat, ad normam can. 549; 3° Superior vel Antistita domus Congregationis religiosae, si qui fundi domui tributi legative sint ad Dei cultum beneficentiamve eo ipso loco impendendam; 4° Religiosus quilibet, etsi Ordinis regularis alumnus, si pecunia data sit paroeciae vel missioni aut religiosis intuitu paroeciae vel missionis. §2. Haec item servanda sunt pro qualibet collocationis mutatione.
Can. 534*. §1. Firmo praescripto can. 1531, si agatur de alienandis rebus pretiosis aliisve bonis quorum valor superet summam triginta millium francorum seu libellarum, vel de contrahendis debitis et obligationibus ultra indicatam summam, contractus vi caret, nisi beneptacitum apostolicum antecesserit; secus, requiritur et sufficit licentia, in scriptis data, Superioris ad normam constitutionum cum consensu sui Capituli seu Consilii per secreta suffragia manifestato; sed si agatur de monialibus aut sororibus iuris dioecesani, accedat necesse est consensus, in scriptis praestitus, Ordinarii loci, nec non Superioris regularis, si monialium monasterium eidem subiectum sit. §2. In precibus pro obtinendo consensu ad contrahenda debita vel obligationes, exprimi debent alia debita vel obligationes, quibus ipsa persona moralis, religio vel provincia vel domus, ad eum diem gravatur; secus obtenta venia invalida est.
Can. 535*. §1. In quolibet monialium monasterio etiam exempto: 1° Administrationis ratio, gratis exigenda, reddatur semel in anno, aut etiam saepius si id in constitutionibus praescribatur, ab Antistita Ordinario loci itemque Superiori regulari, si monasterium sit eidem subiectum; 2° Si ratio administrationis Ordinario non probetur, ipse potest opportuna remedia adhibere, etiam removendo, si res postulet, oeconomam aliosque administratores; quod si monasterium sit Superiori regulari subiectum, eum Ordinarius, uti prospiciat, moneat; quod si ille neglexerit, ipse per se consulat. §2. In aliis mulierum religionibus, ratio administrationis bonorum quae dotes constituunt, Ordinario loci reddatur occasione visitationis et etiam saepius, si Ordinarius id necessarium duxerit. §3. Loci Ordinario ius insuper esto cognoscendi: 1° De rationibus oeconomicis domus religiosae iuris dioecesani; 2° De administratione fundorum legatorumque de quibus in can. 533, §1, nn. 3, 4.
Can. 536*. §1. Si persona moralis (sive religio, sive provincia, sive domus) debita et obligationes contraxerit etiam cum Superiorum licentia, ipsa tenetur de eisdem respondere. §2. Si contraxerit regularis cum licentia Superiorum, respondere debet persona moralis, cuius Superior licentiam dedit; si religiosus votorum simplicium, ipse respondere debet, nisi de Superioris licentia negotium religionis gesserit. §3. Si contraxerit religiosus sine ulla Superiorum licentia, ipsemet respondere debet, non autem religio vel provincia vel domus. §4. Firmum tamen semper esto, contra eum, in cuius rem aliquid ex inito contractu versum est, semper posse actionem institui. §5. Caveant Superiores religiosi ne debita contrahenda permittant, nisi certo constet ex consuetis reditibus posse debiti foenus solvi et intra tempus non nimis longum per legitimam amortizationem reddi summam capitalem.
Can. 537*. Largitiones ex bonis domus, provinciae, religionis non permittuntur, nisi ratione eleemosynae vel alia iusta de causa, de venia Superioris et ad normam constitutionum.”