miércoles, 6 de febrero de 2019

L. II P. III Institutos de vida consagrada (cont. 1) C. III-VII Autonomía e índole propia Constituciones y normas Tipología por razón del Orden sagrado Dependencia de la Jerarquía Exención Régimen interno y admisión Consejos evangélicos Ordo virginum

L. II
P. III




Continuación 1ª



Contenido: 

Capítulo III. Sobre la autonomía e índole propia de cada Instituto, que han de ser protegidas

Capítulo IV. La tipología de los Institutos en razón del Orden Sagrado

Capítulo V. Dependencia de los Institutos de la Jerarquía eclesiástica

Capítulo VI. Sobre el régimen interno y la admisión

Capítulo VII. Sobre los consejos evangélicos y la vida fraterna

Apéndices

I. Vida eremítica o anacorética
II. El Ordo Virginum
III. Carta Circular: Líneas orientadoras para la gestión de los bienes en los Institutos de vida consagrada y en las Sociedades de vida apostólica
IV. Economía al servicio del carisma y de la misión. Orientaciones






Capítulo III. Sobre la autonomía e índole propia de cada Instituto, que han de ser protegidas

De la Primera Parte: Normas comunes para todos los Institutos de Vida Consagrada

(Cc. 586 y 587)





San Agustín











Texto oficial
Traducción castellana
Can. 586 — § 1. Singulis institutis iusta autonomia vitae, praesertim regiminis, agnoscitur, qua gaudeant in Ecclesia propria disciplina atque integrum servare valeant suum patrimonium, de quo in can. 578.
§ 2. Ordinariorum locorum est hanc autonomiam servare ac tueri.
586 § 1.    Se reconoce a cada uno de los institutos una justa autonomía de vida, sobre todo en el gobierno, de manera que dispongan de su propia disciplina dentro de la Iglesia, y puedan conservar íntegro el patrimonio propio de que trata el c. 578.
 § 2.    Corresponde a los Ordinarios del lugar el conservar y defender esta autonomía.
Can. 587 — § 1. Ad propriam singulorum institutorum vocationem et identitatem fidelius tuendam, in cuiusvis instituti codice fundamentali seu constitutionibus contineri debent, praeter ea quae in can. 578 servanda statuuntur, normae fundamentales circa instituti regimen et sodalium disciplinam, membrorum incorporationem atque institutionem, necnon proprium sacrorum ligaminum obiectum.
§ 2. Codex huiusmodi a competenti auctoritate Ecclesiae approbatur et tantummodo cum eiusdem consensu mutari potest.
§ 3. In hoc codice elementa spiritualia et iuridica apte componantur; normae tamen absque necessitate ne multiplicentur.
§ 4. Ceterae normae a competenti instituti auctoritate statuae apte in aliis codicibus colligantur, quae tamen iuxta exigentias locorum et temporum congrue recognosci et aptari possunt.
587 § 1.    Para defender con mayor fidelidad la vocación y la identidad de cada instituto, en el código fundamental o constituciones de cada uno de ellos deben contenerse, además de lo que se ordena observar en el  c. 578, las normas fundamentales sobre el gobierno del instituto y la disciplina de sus miembros, la incorporación y formación de éstos, así como el objeto propio de los vínculos sagrados.
 § 2.    Ese código es aprobado por la autoridad competente de la Iglesia, y sólo con su consentimiento puede modificarse.
 § 3.    En ese código se han de armonizar convenientemente los elementos espirituales y jurídicos; pero no deben multiplicarse las normas sin necesidad.
 § 4.    Las demás normas establecidas por la autoridad competente del instituto se recogerán convenientemente en otros códigos, normas que pueden revisarse y acomodarse cuando sea oportuno, según las exigencias de los lugares y tiempos.



Artículo I. El reconocimiento de la justa autonomía de vida


C. 586

Ya antes del Concilio Vaticano II era doctrina común entre los canonistas el reclamo para los Institutos del derecho a su justa autonomía. Así escribía el P. Schäffer OFM Cap, en el año 1947: “la religión legítimamente constituida tiene derecho a la autonomía… a darse normas y estatutos…”

La concesión de la autonomía, sobre todo su extensión real, es una de las innovaciones más profundas de nuestro Código. Algunos autores, hablando sobre el esquema en elaboración, pensaron que esta autonomía podía ser “peligrosa”. Afortunadamente el Legislador no siguió esa opinión.

De esta manera, el c. afirma claramente el principio de una justa autonomía para cualquier Instituto. La razón de este principio se encuentra en los cc. 577 y 578 que hemos examinado.

Entre las fuentes del c. debe ser mencionado el documento ("Mutuae Relationes": Criterios pastorales sobre relaciones entre Obispos y Religiosos en la Iglesia (AAS 1978 473ss) , 2019) nn. 13c[1] y 9c[2]. En él se leía:

"Exstat igitur ordo Institutorum internus qui proprium competentiae campum habet, ad quem genuina quaedam autonomia spectat, quae tamen in Ecclesia numquam ad independentiam redigi potest. Congruus vero autonomiae gradus ejusque definita competentiae descriptio in jure communi atque in Regulis, seu Constitutionibus, uniuscujusque Instituti continentur".

El § 2 del c. expresa aun más: los Ordinarios del lugar han de ser defensores y promotores de la autonomía de los Institutos. A ello se refería el citado documento (en los nn. 9c; 28 y 52 del mismo documento):


"(Episcopis) igitur concreditum quoque est munus curandi religiosa charismata; eo magis quod indivisum ipsum pastorale ministerium perfectores totius gregis eos efficit. Itaque, vitam religiosam promovendo eamque juxtas proprias notas protegendo, Episcopi genuinum implent munus pastorale".

La “justa autonomía”, por virtud de la acción del Espíritu Santo, es necesaria para que la vida de los Institutos pueda desarrollarse, en orden a conservar la gracia o carisma propio y realizar el trabajo según su propia constitución.

Esto no significa una oposición entre la Jerarquía y los Institutos dado que los carismas son reconocidos por la Iglesia.

Las relaciones entre los derechos de los Institutos diocesanos y el derecho del Obispo deben ser claramente determinadas, para facilitar la actuación de los Obispos.

El c. 594, por su parte, afirma que un Instituto de derecho diocesano – quedando en pie lo ordenado por el c. 586 – está bajo el cuidado especial del Obispo diocesano.


Artículo II. El código fundamental (“Constituciones”) y otros códigos (“Normas”)


C. 587

§ 1. La revisión del derecho propio requerida por el Concilio


El § 1 responde al llamado que el Concilio había hecho reclamando una revisión del Derecho canónico en lo que toca a la Vida consagrada, la cual llevaba consigo una amplia y profunda revisión de los derechos propios de todos los Institutos:

Escribía en PC:

“3. El modo de vivir, de orar y de actuar ha de estar convenientemente acomodado a las actuales condiciones físicas y psíquicas de los miembros del Instituto y también acomodado en todas las partes, pero, principalmente, en tierras de misión y a tenor de lo que requiere la índole peculiar de cada Instituto y las necesidades del apostolado, a las exigencias de la cultura ya las circunstancias sociales y económicas.También el sistema de gobierno de los Institutos ha de ser sometido a revisión en conformidad con estos mismos criterios.Por esta razón, sean revisados y adaptados convenientemente a los documentos de este Sagrado Concilio las constituciones, los "directorios", los libros de costumbres, de preces y de ceremonias y demás libros de esta clase, suprimiendo en ellos aquellas prescripciones que resulten anticuadas.”

Si bien la posición del Concilio era clara respecto a la revisión de las constituciones, directorios, ceremoniales, etc. de los Institutos, nada dijo, en cambio, de lo que debía introducirse. Más preciso a este respecto fue el (M. p. "Ecclesiae Sanctae" del 6 de agosto de 1966, 58 1966) I, 12[3], en cuanto a los procedimientos a seguir. Este texto sirvió como base para los §§ 1 y 3 del c. 587. El n. 13[4], de igual modo, para el § 3 del mismo c. A su vez, el n. 14[5] sirvió de base para el § 4. El n. 8[6], finalmente, sirvió para el § 2 del mismo c.

Al leer los textos del m. p. aparece claramente que estas normas se refieren sobre todo a las Congregaciones de votos simples.

La jurisprudencia, así como la práctica de la Santa Sede a finales del siglo XIX, hacía que las constituciones de estos Institutos fueran un compendio de Derecho canónico. Así leemos, p. ej., en las Normae del 28 de junio de 1901 publicadas por la S. Congregación, que, en el n. 27 decía: “Deben ser excluidas las citaciones de los textos de las Sagradas Escrituras y de los Santos Padres”. Y en el n. 33: “No tienen lugar en las constituciones las exhortaciones y consideraciones místicas… sólo deben contener directivas, leyes constitutivas y normas de vida de las Congregaciones…”[7]

Estas Normae fueron confirmadas en el año 1921, y tenían vigencia sólo para los Institutos religiosos de votos simples. Las constituciones de las Órdenes de votos solemnes, en cambio, ya contenían, antes del Concilio Vaticano II, elementos espirituales y jurídicos. Por eso, la revisión del Concilio se fijó principalmente en las Congregaciones de votos simples, en orden a definir el espíritu propio, su apostolado, su modo de vida y de gobierno.

En esta revisión y renovación de las Constituciones, se imponía un trabajo ingente a muchos Institutos. Muchos de ellos por primera vez se preguntaron sobre la cuestión fundamental relativa al espíritu propio del Instituto y a declarar más detalladamente su finalidad apostólica, de modo que pudieran pasar a adaptar a este espíritu su modo de vivir y de gobernarse.  

Después de la promulgación de PC esta obra ingente de revisión de las Constituciones ha quedado resuelta.


§ 2. Las materias esenciales que deben contener las Constituciones


El c. 587 no prevé una definición auténtica de un Código fundamental, sino que prescribe las materias esenciales que las Constituciones deben contener, a saber: la naturaleza, el fin, el espíritu del Instituto, su patrimonio y las normas de vida de sus miembros.

¿Cuáles son estas normas fundamentales?

Ello va a depender de la índole de cada Instituto. Así, cuanto más un Instituto se oriente a la contemplación, as normas fundamentales se ordenarán principalmente hacia la vida comunitaria y a la vida de oración de sus miembros; por el contrario, si el Instituto se ordena hacia la vida apostólica, las normas fundamentales se orientarán a regular y sostener esta actividad del apostolado.

Se debe evitar, por una parte, el peligro de insertar en un Código fundamental elementos demasiado particulares, pero, por otra parte, también, la excesiva generalización, que puede hacer olvidar las características propias de cada Instituto.

El Código fundamental no consta necesariamente de un solo texto. El Instituto, en un Código fundamental puede reunir, v. gr. la Regla de San Agustín, el texto más breve del Fundador y las constituciones que definen lo esencial. Los Institutos que tienen un texto venerable, como la Regla de San Benito, y, además, las constituciones propias, las mantienen constituyendo su único Código fundamental.

De esta manera, el § 3 del c. 587 subraya la necesidad de “armonizar convenientemente los elementos espirituales y jurídicos”. Esta es una reacción legítima contra las Normae de 1901.


§ 3. La aprobación de las Constituciones


Las constituciones renovadas después del Concilio o aprobadas por la autoridad competente pueden modificarse, pero sólo con el respectivo consentimiento:


  • ·         Si son de Institutos de derecho diocesano, la autoridad competente para darlo es el Obispo de la sede principal (c. 595 § 1), quien debe consultar a los demás Obispos si el Instituto se hubiere extendido a distintas diócesis;
  • ·         Si son de derecho pontificio, la autoridad competente para dar el consentimiento es la Sede Apostólica. 

NdE


De acuerdo con la nota oficial (http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/ccscrlife/documents/rc_con_ccscrlife_profile_sp.html) presentamos la siguiente información sobre la Congregación:

"Fundada por el Papa Sixto V el 27 de mayo de 1586 con el título de S. Congregatio super consultationibus regularium y confirmada con la Constitución Immensa (22 de enero de 1588) fue unida en 1601 con la Congregatio pro consultationibus episcoporum et aliorum praelatorum.
San Pio X con la Constitución Sapienti consilio (29 de junio de 1908) separó de nuevo las dos instituciones y, habiendo subordinado a los Obispos a la Consistorial, hizo autónoma la Congregación de Religiosos
Con la Constitución Regimini Ecclesiae Universae del 15 agosto 1967 de Pablo VI, la Congregación de Religiosos fue denominada Congregación para los Religiosos y los Institutos seculares
La Constitución Apostólica Pastor Bonus del 28 de junio de 1988, de Juan Pablo II, cambió el título en Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica, CIVCSVA, que es su denominación actual.

La mayoría de los Institutos (se estima un 95% de ellos) depende de la Congregación para los Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica; mientras que unos 15 dependen de la Congregación para la Evangelización de los Pueblos (antigua Propaganda Fide), y unos pocos - sobre todo de Líbano, Siria y Egipto - se encuentran bajo la jurisdicción de la Congregación para las Iglesias Orientales.


§ 4. Los códigos menores


C. 587 § 4

El parágrafo señala la existencia de unas aplicaciones prácticas del Código fundamental que son recogidas en directorios, estatutos, códigos complementarios o accesorios. Estos códigos menores son promulgados por la autoridad competente del Instituto, que para ello tiene amplia facultad.

¿Cuál es la autoridad competente interna para hacerlo?

Esto dependerá del derecho propio de cada Instituto, de lo que digan sus constituciones. 

Ordinariamente son promulgados por el Capítulo general (c. 631 § 1). En otras ocasiones, corresponde hacerlo al (a la) Superior (a) general y a su Consejo para todo el Instituto. Estas normas son de gran importancia incluso bajo el punto de vista psicológico y concreto.

Por esta distinción entre Código fundamental y Código menor, la revisión y acomodación de las normas pueden hacerse sin detrimento del Instituto. Así, en el c. 587 se asumen simultáneamente el principio de fidelidad al patrimonio espiritual fundacional del Instituto y los principios de continua renovación (códigos menores) y de adaptación a las circunstancias. 

§ 5. ¿Bajo qué nombre deben ser llamados las Constituciones y los Códigos menores?


El c. 587 exige, además, una contextualización histórica. Antes del siglo XVI, el término Regla era reservado para las cuatro antiguas reglas en uso en la Iglesia, a saber: de san Basilio, de san Benito, de san Agustín y de san Francisco. En estos Institutos se añadían a dichas reglas, “constituciones” que orientaban a su recta aplicación. De esta manera, las tres Órdenes de san Francisco (Frailes menores, Conventuales, Capuchinos) poseen la misma regla, pero diversas constituciones. De igual modo, en la Orden de san Benito, cada congregación monástica benedictina, observando la misma regla, tiene sus propias constituciones.

Las otras Órdenes que no tuvieron una de esas reglas antiguas (los Cartujos, los Trinitarios, la Compañía de Jesús y otras) en lugar de reglas tuvieron y tienen un único texto llamado “Constituciones”, donde unen los elementos espirituales y jurídicos. Desde el siglo XVI, las fundaciones más recientes retuvieron el término “Constituciones”.

Las referidas Normae de 1901, confirmadas en 1921, impusieron a todas las Congregaciones de votos simples la denominación de “Constituciones” para distinguirlas mejor de las Órdenes de votos solemnes.

En nuestros días el término “Regla” no se reserva más a aquellas cuatro reglas más notables. Del mismo modo, el término “Constitución” no se impone a los Institutos de votos simples. Cada Instituto elige libremente el nombre que le quiere dar a su Código fundamental. Y, de hecho, la mayor parte, en nuestros días, ha retenido libremente el término de “constitución”, si bien en los últimos años muchos Institutos han denominado su Código fundamental como Regla, Regla de vida, Ley de vida, y otros, que tienen una resonancia más bíblica.

Y, para designar los códigos menores, se han utilizado términos tales como Directorio, Estatuto, Norma, Decreto capitular, Código accesorio o complementario, etc.


§ 6. El derecho propio


Por “derecho propio” se entienden tanto las constituciones como los códigos menores del Instituto. De esta manera, la expresión “derecho propio” tiene una extensión mayor que las constituciones, ya que incluye los otros códigos menores.





Artículo III. Sobre aquellas materias que el Código encomienda discernir a cada Instituto


§ 1. El espacio de autonomía del Derecho propio


El CIC83 no sólo reconoce la justa autonomía a cada Instituto, sino que la promueve en diversos cc.

Frecuentemente el CIC encomienda a las “constituciones” o al “derecho propio” la tarea de regular, de precisar o de completar determinadas materias, como ocurre en el c. 598 § 1.

Esta autonomía de cada Instituto en el CIC se expresa mediante la reserva de tareas:

·         A la autoridad competente del Instituto (cc. 580; 581; 585; 587 § 4; 609 § 1; 653 § 1).

Esto debe ser efectuado, o se le permite:

  • Al Superior competente (cc. 638 § 3; 656 § 3; 657 § 2; 668 § 2; 681 § 2; 682 § 1);
  • Al legítimo Superior (cc. 656 § 5; 671);
  • Al Superior designado (c. 628 § 1);
  • Al Superior mayor (c. 625 § 3; 641; 647 § 3; 649 § 2; 650 § 2; 653 § 2; 665 § 1; 672; 689 § 1; 694 § 2).
En todos estos casos, el CIC concede al “derecho propio” de cada Instituto la facultad de discernir quién es la autoridad competente y el alcance de sus funciones.


§ 2. Sobre las materias que se encomiendan a las Constituciones


Frecuentemente el CIC encomienda a las constituciones completar determinadas materias. Puede apreciarse este modo de proceder en el siguiente cuadro[8]:


24 veces
En los cc. referidos a los Institutos Religiosos (cc. 573-709)
12 veces
En los cc. referidos a los Institutos Seculares (cc. 710-730)
12 veces
En los cc. referidos a las Sociedades de Vida Apostólica (cc. 731-746)


Se presentan de dos modos los asuntos que se encomiendan a las constituciones:

Primer modo: Muchos cc. indican brevemente lo que las constituciones deben contener, v. gr., c. 662;

Segundo modo: el más frecuente: en las constituciones se puede o se debe definir en relación con determinadas materias, v. gr. en el c. 631 § 2 que habla de “determinar la composición y el ámbito de la potestad del Capítulo”. El c. 648 § 2 señala que “las constituciones pueden prescribir uno o más períodos de ejercicio del apostolado fuera de la comunidad”. Otras veces, el CIC define una norma universal que hay que observar, pero reconoce (“nisi”) que las constituciones tienen facultad en esa materia, v. gr. c. 634 § 1[9].

En el caso del c. 631 las Constituciones deben contener el argumento del que se trata. En el caso del c. 648 el Código ofrece la posibilidad de asumir en las Constituciones el argumento del que se trata.

A veces el Código define alguna norma universal que ha de ser observada, pero reconoce a las Constituciones la facultad de tener en esa materia una norma diversa, incluso contraria. Tal ocurre en el c. 634 § 1, por ejemplo. En tales casos, la locución del CIC comienza siempre por la conjunción condicional nisi (si no). 

§ 3. Sobre las materias que se encomiendan al Derecho propio


Con frecuencia el CIC encomienda al derecho propio regular y completar determinadas materias.

Esto se aprecia en los distintos cc., que podemos agrupar de la siguiente manera[10]:


47 veces
En los cc. referidos a los Institutos Religiosos
3 veces
En los cc. referidos a los Institutos Seculares
5 veces
En los cc. referidos a las Sociedades de Vida Apostólica


El CIC83, pues, si bien define una norma universal, sin embargo da al derecho propio la facultad de tener, en estas materias, normas diversas y aun contrarias, como puede deducirse del c. 668 § 2. En estos casos la locución del CIC comienza con el término nisi[11].



Bibliografía sobre el derecho propio y el derecho universal


Andrés, D. “Commentarium Decretorum SCRIS 2 februarii 1984”, en Commentarium pro Religiosis 65 1984 167-186.
Andrés, D. “Due importante decreti della SCRIS”, en Vita Consacrata 20 1984 478-495.
Beyer, Jean: “Valori essenziali da esprimere nelle Costituzioni di un Istituto religioso”, en Vita Consacrata 22 1986 43-58; 287-299.
Boni, A. “Codice e Costituzioni religiose nel nuovo ordinamento giuridico della Chiesa”. en Apollinaris 58 1985 451-508.
Dortel-Claudot, M. “Le Code Complémentaire » en Informationes – SCRIS 9 1983 126-139.
Dortel-Claudot, M. « El Código complementario », en Cuadernos Monásticos 19 1984 457-467.
Gambari, E. Il nuovo Codice e la vita religiosa. Ancora. Milano. 1984.
Gutiérrez, A. “El nuevo Código de derecho canónico y el derecho interno de los institutos de vida consagrada”, en Informationes – SCRIS 9 1983 98-115.
Macca, V. “Le Costituzioni tra Teologia e Diritto”, en Informationes – SCRIS 9 1983 116-125.
Montan CSI, Agostino. Il codice del Vaticano II. La vita consacrata. EDB 1983.
O’Connor, D. “Constitutions and the Revised Code of Canon Law”, en Review for Religious 1983 506-513.
Torres, J. « Aprobación eclesiástica de las Constituciones: significado y alcance » en Informationes – SCRIS 9 1983 140-152.











San Francisco de Asís


























Santo Domingo de Guzmán















Capítulo IV. La tipología de los Institutos en razón del Orden Sagrado




Can. 588 — § 1. Status vitae consecratae, suapte natura, non est nec clericalis nec laicalis.
§ 2. Institutum clericale illud dicitur quod, ratione finis seu propositi a fundatore intenti vel vi legitimae traditionis, exercitium ordinis sacri assumit, et qua tale ab Ecclesiae auctoritate agnoscitur.
§ 3. Institutum vero laicale illud appellatur quod, ab Ecclesiae auctoritate qua tale agnitum, vi eius naturae, indolis et finis munus habet proprium, a fundatore vel legitima traditione definitum, exercitium ordinis sacri non includens.
588 § 1.    El estado de vida consagrada, por su naturaleza, no es ni clerical ni laical.
 § 2.    Se llama instituto clerical aquel que, atendiendo al fin o propósito querido por su fundador o por tradición legítima, asume el ejercicio del orden sagrado y está reconocido como tal por la autoridad de la Iglesia.
 § 3.    Se denomina instituto laical aquel que, reconocido como tal por la autoridad de la Iglesia, en virtud de su naturaleza, índole y fin, tiene una función propia determinada por el fundador o por tradición legítima que no incluye el ejercicio del orden sagrado.




C. 588[i]

Artículo I. Sobre la distinción anterior al nuevo Código por razón del Orden Sagrado


§ 1. El modo antiguo de distinguir


Antes del CIC17, y en particular a partir del siglo XVII, los autores distinguían entre Órdenes clericales y Órdenes monacales.

·         Por Órdenes clericales se entendían aquellas que se ordenaban principalmente al ministerio clerical, aunque, en razón de la necesidad, podían tener hermanos laicos, v. gr. las Órdenes de Canónigos Regulares.

·         Por Órdenes monacales se entendían aquellas cuyos miembros, desde sus inicios, no asumían funciones clericales, a no ser por especiales causas o necesidades. Así, Francisco Suárez S.J., a finales del siglo XVI, decía que el fin de la vida monástica es la santidad o perfección de cada miembro, que no excluye el estado clerical, pero no lo incluye.

Este era el modo antiguo de distinguir las Órdenes. En realidad, según esta distinción, la OFM no era ni clerical ni monacal, ya que no se ordenaban al ministerio clerical. Por lo mismo, esta antigua distinción no era totalmente válida.


§ 2. El modo de distinguir en el Código de 1917


De acuerdo con el c. 488, 4°*[12] el criterio era primordialmente cuantitativo. De acuerdo con los comendadores, “plerique sodales” significaba “plurimi”, es decir, la mayor parte de los miembros.
Según esto, la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios es laical[13], aunque tengan algunos miembros sacerdotes para el cuidado espiritual de los enfermos.

Pero, por otra parte, los comentadores del CIC17 atendían no sólo al aspecto cuantitativo sino también a la naturaleza del Instituto. Por ejemplo, el mencionado P. Schäfer (OFM Cap.) afirmaba que del mismo fin del Instituto se podía determinar si un Instituto se debe ubicar entre los clericales o los laicales.

En el Esquema de 1914 de preparación del Código se decía que era clerical la religión que por su propio fin "tiende a una obra que requiere el sacerdocio" y capacita a sus miembros para ello. La redacción definitiva del año 1917 suprimió la primera parte de la sentencia y retuvo sólo la segunda, es decir, el criterio meramente cuantitativo.

En el CIC 83 había quedado una cuestión no resuelta, y que dividía a los autores. En efecto: de acuerdo con la norma del c. 588 § 2,  ¿podían ser Hermanos laicos Superiores locales en un Instituto clerical?

La S. Congregación de Religiosos había promulgado el 27 de noviembre de 1969 el decreto Clericalia Instituta[16]. En el n. 4 se puede leer que “los Hermanos laicos en Institutos clericales no pueden tener función de Superior o de Vicario, sea general, provincial o local”.

En los últimos años, sin embargo, algunos Institutos clericales solicitaron la facultad para que, en ciertos casos, pudieran elegir como Superiores locales a miembros laicos y no a clérigos.

Ahora bien: se preguntaba si por virtud del c. 6 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2016/09/l_29.html), ¿el decreto en mención hubiera quedado abrogado, o no? La respuesta era negativa, por cuanto la formulación original del c. 588 § 2 al que estamos comentando empleaba palabras generales, no particulares, que no son contrarias a tal disposición. Por lo tanto, en virtud del CIC de 1983, los Hermanos laicos no podían ser Superiores (locales) en un Instituto clerical, como norma general; pero, en algún caso particular, podían obtener esta facultad por dispensa de la Santa Sede.


NdE

El S. P. Francisco zanjó la cuestión al introducir un cambio en esta percepción y reglamentación del asunto, a mi juicio, regresando al espíritu original del instituto canónico de la vida consagrada, como se verá en seguida al tratar el § 2 del c. 588.


 

Artículo II. Sobre la manera de definir a un Instituto clerical en el nuevo Código


C. 588

En el § 1 se afirma que, por su naturaleza, el estado de vida consagrada no es ni clerical ni laical.

La fuente de esta regla se encuentra en LG 43b:

“Este estado, si se atiende a la constitución divina y jerárquica de la Iglesia, no es intermedio entre el de los clérigos y el de los laicos, sino que de uno y otro algunos cristianos son llamados por Dios para poseer un don particular en la vida de la Iglesia y para que contribuyan a la misión salvífica de ésta, cada uno según su modo [139].”
El CIC define el Instituto clerical en el c. 588 § 2. Se lo llama “clerical” cuando, atendiendo al fin o propósito querido por su fundador, o por tradición legítima, asume el ejercicio del orden sagrado y está reconocido como tal por la autoridad de la Iglesia. Si quedara alguna duda en esta materia, el juicio último corresponde a la Iglesia, que lo declara clerical o no.

En el Esquema de 1977 había una propuesta diferente[14], que fue suprimida del texto definitivo. Ahora, pues, los Institutos monásticos de varones deben ser o clericales o laicales. Por legítima tradición, la OSB y la Orden Cisterciense son clericales. La Orden de los Cartujos es clerical, no en razón de la tradición, sino por voluntad de su fundador, san Bruno. Si acaso se presentara alguna duda acerca de la condición clerical o laical de un Instituto monástico, la última palabra la tendrá la Iglesia (la Sede Apostólica).


NdE

Como hemos advertido, la expresión del CIC83 en el c. 588 § 2 "se halla bajo la dirección de clérigos" debe considerarse suprimida. En efecto, mediante Rescripto del Santo Padre en audiencia del 11 de febrero de 2022 al Cardenal João Braz de Aviz, Prefecto de la Congregación para los Institutos de vida consagrada y para las Sociedades de vida apostólica, y a José Rodríguez Carballo, O.F.M. Arzobispo Secretario de la misma, derogó del parágrafo esta expresión (lo que antes podía llegar a ser una excepción se convierte ahora en norma general, aunque bajo requisitos), bajo la siguiente consideración y estableciendo el nuevo modo de proceder: 

"RESCRIPTUM EX AUDIENTIA SS.MI:

 Rescritto del Santo Padre Francesco circa la deroga al can. 588 §2 CIC, 18.05.2022

[B0371]

Il Santo Padre Francesco, nell’Udienza dell’11 febbraio u.s. ai sottoscritti Cardinale Prefetto e Arcivescovo Segretario ha concesso alla Congregazione per gli Istituti di vita consacrata e le Società di vita apostolica la facoltà di autorizzare, discrezionalmente e nei singoli casi, ai sodali non chierici il conferimento dell’ufficio di Superiore maggiore in Istituti religiosi clericali di diritto pontificio e nelle Società di vita apostolica clericali di diritto pontificio della Chiesa latina e da essa dipendenti, in deroga al can. 588 §2 CIC e al diritto proprio dell’Istituto di vita consacrata o della Società di vita apostolica, fermo restando il can. 134 §1.

1. Il sodale non chierico di un Istituto di vita consacrata o Società di vita apostolica clericale di diritto pontificio è nominato Superiore locale dal Moderatore supremo con il consenso del suo Consiglio.

2. Il sodale non chierico di un Istituto di vita consacrata o di una Società di vita apostolica clericale di diritto pontificio è nominato Superiore maggiore, dopo aver ottenuto licenza scritta della Congregazione per gli Istituti di vita consacrata e le Società di vita apostolica su istanza del Moderatore supremo con il consenso del Consiglio.

3. Il sodale non chierico di un Istituto di vita consacrata o di una Società di vita apostolica clericale di Diritto Pontificio eletto Moderatore supremo o Superiore maggiore, secondo le modalità previste dal diritto proprio, necessita della conferma – mediante licenza scritta – della Congregazione per gli Istituti di vita consacrata e le Società di vita apostolica.

4. Nei casi previsti ai §§2-3 la Congregazione per gli Istituti di vita consacrata e le Società di vita apostolica si riserva di valutare il singolo caso e le motivazioni addotte dal Moderatore supremo o dal Capitolo generale.

Il Santo Padre ha altresì ordinato che il presente Rescritto sia pubblicato su L’Osservatore Romano, e successivamente nel commentario ufficiale degli Acta Apostolicae Sedis, entrando in vigore in data odierna.

Dal Vaticano, 18 maggio 2022

João Braz Card. de Aviz

Prefetto

José Rodríguez Carballo, O.F.M.

Arcivescovo Segretario"
El Rescripto fue publicado el 18 de mayo de 2022, y se puede leer en: https://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2022/05/18/0371/00782.html

Traducción no oficial del Rescripto:

"Rescripto a partir de una Audiencia del Santo Padre
Rescripto del Santo Padre Francisco en relación con una derogación en el c. 588 § 2 del CIC

El Santo Padre Francisco, en la Audiencia del 11 de febrero del presente año a los suscritos Cardenal Prefecto y Arzobispo Secretario, ha concedido a la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica la facultad de autorizar, discrecionalmente y en los casos particulares, a los miembros no clérigos la concesión del oficio de Superior mayor en Institutos religiosos clericales de derecho pontificio y en las Sociedades de vida apostólica clericales de derecho pontificio de la Iglesia latina y de ella dependientes, derogando así (lo correspondiente al) c. 588 § 2 del CIC y al derecho propio del Instituto de vida consagrada o de la Sociedad de vida apostólica, permaneciendo en firme la norma del c. 134 § 1 del CIC (cf. http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l.html).

1. El miembro no clérigo de un Instituto de vida consagrada o Sociedad de vida apostólica clerical de derecho pontificio es nombrado Superior local por el Moderador supremo con el consentimiento de su Consejo.
2. El miembro no clérigo de un Instituto de vida consagrada o de una Sociedad de vida apostólica clerical de derecho pontificio es nombrado Superior mayor, después de haber obtenido licencia escrita de la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica a instancias del Moderador supremo con el consentimiento del Consejo.
3. El miembro no clérigo de un Instituto de vida consagrada o de una Sociedad de vida apostólica clerical de derecho pontificio elegido Moderador supremo o Superior mayor, de acuerdo con las modalidades previstas por el derecho propio, necesita la confirmación, mediante licencia escrita, por parte de la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica.
4. En los casos previstos por los §§ 2-3 (del mismo c. 588) la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica se reserva la evaluación del caso particular y las motivaciones adoptadas por el Moderador supremo o por el Capítulo general.

El Santo Padre ha ordenado igualmente que el presente Rescripto sea publicado en L’Osservatore Romano y posteriormente en el comentario oficial de las Acta Apostolicae Sedis, entrando en vigor el día de hoy.

Del Vaticano, a 18 de mayo de 2022.

João Braz Card. de Aviz
Prefetto

José Rodríguez Carballo, O.F.M.
Arcivescovo Segretario".









Artículo III.  Sobre los Institutos laicales



§ 1. Sobre la naturaleza de la vida consagrada laical


C. 588 § 3

En el CIC17[15] los Institutos laicales se definían de modo negativo, por el hecho de no ser clericales.

La nueva definición del c. es más positiva, si bien retiene algo de negativo cuando dice: “… se denomina laical aquel… que tiene una función propia… y no incluye el ejercicio del orden sagrado”.

La fuente, al menos indirecta, del c. es PC 10.a:

“La vida religiosa laical, tanto de hombres como de mujeres, constituye un estado completo en sí de profesión de los consejos evangélicos. Por ello, el Sagrado Concilio, teniéndola en mucho a causa de la utilidad que reporta a la misión pastoral de la Iglesia en la educación de la juventud, en el cuidado de los enfermos y en el ejercicio de otros ministerios, alienta a sus miembros en su vocación y les exhorta a que acomoden su vida a las exigencias actuales.”
Este texto trata principalmente de los Institutos laicales consagrados a obras apostólicas. También hay que aplicarlo a los hermanos laicos que son miembros de algún Instituto de monjes o de clérigos. 

Todos los laicos religiosos obtienen su “estado” completo por la profesión de los consejos evangélicos, como señala el c. en comento.


§ 2. Sobre la facultad de ordenar con Órdenes sagradas a miembros de Institutos laicales


El texto de PC 10b prosigue:

“El Sagrado Concilio declara que nada obsta a que en los Institutos de Hermanos, permaneciendo invariada su naturaleza laical, algunos de sus miembros, en virtud de una disposición del Capítulo General, y para atender a las necesidades del ministerio sacerdotal, en sus propias casas reciban las sagradas órdenes.”
Según el texto, algunos miembros podrían recibir el diaconado o el presbiterado y ejercerlo en su comunidad. De hecho, pocos han usado esta facultad, pues la mayor parte quiso conservar la naturaleza laical de su vocación.


Artículo IV. Cuestiones a resolver


§ 1. Institutos en los que se incorporan a igual título clérigos y laicos


Existen en la Iglesia algunos Institutos que son de algún modo clericales y laicales. ¿Pueden existir, clericales y laicales, simultáneamente, según la disciplina actual?

Parece que no. Algunos autores, en cambio, opinan lo contrario. De acuerdo con la tradición más generalizada, es necesario que sean o laicales o clericales. Un Instituto clerical puede tener varios miembros laicos, pero permanece laical; lo mismo cabe decir de los Institutos laicales, que, pudiendo tener varios miembros clérigos, permanece laical. (Ya hemos mencionado la situación de los OSB, OFM y OFM Cap; distinta de la de los SM - Compañía o Sociedad de María - formada por clérigos y laicos; o de la de los FMS - Hermanos Maristas de la Enseñanza - por solos laicos).











Carmelitas descalzas de un Monasterio en los Estados Unidos de América



Capítulo V. Dependencia de los Institutos de la Jerarquía eclesiástica


Cc. 589-595

Can. 589 — Institutum vitae consecratae dicitur iuris pontificii, si a Sede Apostolica erectum aut per eiusdem formale decretum approbatum est; iuris vero dioecesani, si ab Episcopo dioecesano erectum, approbationis decretum a Sede Apostolica non est consecutum.
589 Un instituto de vida consagrada se llama de derecho pontificio cuando ha sido erigido por la Sede Apostólica o aprobado por ésta mediante decreto formal; y de derecho diocesano, cuando, habiendo sido erigido por un Obispo diocesano, no ha recibido el decreto de aprobación por parte de la Sede Apostólica.
Can. 590 — § 1. Instituta vitae consecratae, utpote ad Dei totiusque Ecclesiae servitium speciali modo dicata, supremae eiusdem auctoritati peculiari ratione subduntur.
§ 2. Singuli sodales Summo Pontifici, tamquam supremo eorum Superiori, etiam ratione sacri vinculi oboedientiae parere tenentur.
590 § 1.    Los institutos de vida consagrada, precisamente por dedicarse de un modo especial al servicio de Dios y de toda la Iglesia, se hallan sometidos por una razón peculiar a la autoridad suprema de ésta.
 § 2.    Cada uno de sus miembros está obligado a obedecer al Sumo Pontífice, como a su Superior supremo, también en virtud del vínculo sagrado de obediencia.
Can. 591 — Quo melius institutorum bono atque apostolatus necessitatibus provideatur, Summus Pontifex, ratione sui in universam Ecclesiam primatus, intuitu utilitatis communis, instituta vitae consecratae ab Ordinariorum loci regimine eximere potest sibique soli vel alii ecclesiasticae auctoritati subicere.
591 Para proveer mejor al bien de los institutos y a las necesidades del apostolado, el Sumo Pontífice, en virtud de su primado sobre toda la Iglesia y en atención a la utilidad común, puede eximir a los institutos de vida consagrada del régimen de los Ordinarios del lugar, y someterlos exclusivamente a sí mismo o a otra autoridad eclesiástica.
Can. 592 — § 1. Quo melius institutorum communio cum Sede Apostolica foveatur, modo et tempore ab eadem statutis, quilibet supremus Moderatur brevem conspectum status et vitae instituti eidem Apostolicae Sedi mittat.
§ 2. Cuiuslibet instituti Moderatores promoveant notitiam documentorum Sanctae Sedis, quae sodales sibi concreditos respiciunt, eorumque observantiam curent.
592 § 1.    Para fomentar mejor la comunión de los institutos con la Sede Apostólica, todo Moderador supremo ha de enviar a ésta del modo y en el tiempo determinados por ella un informe breve sobre la situación y la vida del instituto.
 § 2.    Los Moderadores de cada instituto promuevan el conocimiento de los documentos de la Santa Sede que afectan a los miembros que dependen de ellos, y velen por su observancia.
Can. 593 — Firmo praescripto can. 586, instituta iuris pontificii quoad regimen internum et disciplinam immediate et exclusive potestati Sedes Apostolicae subiciuntur.
593 Sin perjuicio de lo que prescribe el  c. 586, los institutos de derecho pontificio dependen inmediata y exclusivamente de la potestad de la Sede Apostólica, en lo que se refiere al régimen interno y a la disciplina.
Can. 594 — Institutum iuris dioecesani, firmo can. 586, permanet sub speciali cura Episcopi dioecesani.
594 Un instituto de derecho diocesano, quedando en pie el  c. 586, está bajo el cuidado especial del Obispo diocesano.
Can. 595 — § 1. Episcopi sedis principis est constitutiones approbare et immutationes in eas legitime introductas confirmare, salvis iis in quibus Apostolica Sedes manus apposuerit, necnon negotia maiora totum institutum respicientia tractare, quae potestatem internae auctoritatis superent, consultis tamen ceteris Episcopis dioecesanis, si institutum ad plures dioeceses propagatum fuerit.
§ 2. Episcopus dioecesanus potest dispensationes a constitutionibus concedere in casibus particularibus.
595 § 1.    Corresponde al Obispo de la sede principal aprobar las constituciones y confirmar las enmiendas que legítimamente se introduzcan en ellas, exceptuado aquello en lo que hubiera puesto sus manos la Sede Apostólica, así como tratar los asuntos más importantes que se refieren a todo el instituto y están por encima de la potestad de la autoridad interna, consultando sin embargo a los demás Obispos diocesanos, si el instituto se hubiera extendido a distintas diócesis.
 § 2.    En casos particulares, el Obispo diocesano puede dispensar de las constituciones.



Artículo I. Institutos de Derecho pontificio y de Derecho diocesano


Cc. 589; 593 y 594

La distinción entre Institutos de derecho pontificio y de derecho diocesano permanece.

La fuente principal del c. 589 se encuentra en la norma del CIC17[17].

Los cc. 593 y 594 no tienen paralelo en el CIC17, pero no son nuevos, ya que expresan una costumbre antigua.

Del asunto se ha tratado previamente al comentar el c. 579 (cf. supra, cap. II, art. 1, sobre la erección de nuevos Institutos).

Ahora bien, en el c. se refiere a un “decreto”: ¿de qué decreto de la Sede Apostólica se trata?

Antes de 1975, la Santa Sede concedía a un Instituto de derecho diocesano, por medio de un Decretum laudis, una primera aprobación, por la que el Instituto dejaba de ser simplemente diocesano; luego, pasado un tiempo, por un decreto de aprobación, el Instituto se convertía, definitivamente y de modo más solemne, en Instituto de derecho pontificio. Esta era la teoría; pero, en la práctica, el decreto de aprobación se concedía sin el previo Decretum laudis.

La S. Congregación de Religiosos e Institutos Seculares promulgó nuevas normas (20 de junio de 1975) por medio de las cuales se suprimía el Decretum laudis y establecía nuevos procedimientos para reconocer a Institutos de derecho pontificio[18].

Una última cuestión se plantea: ¿si un Instituto de derecho diocesano, después de un tiempo conveniente, debe pedir el estado de pontificio si ya se ha extendido por muchas diócesis?

Estrictamente hablando hay que responder negativamente, ya que el legislados calla respecto de esta obligación. Puede, por lo tanto, permanecer siempre de derecho diocesano aunque se encuentre extendido en varias diócesis y naciones.

Sin embargo, históricamente, en el siglo XIX, el estado de derecho diocesano se consideraba un estado transitorio, ad tempus, es decir, hasta la plena aprobación de la Sede Apostólica.

Se aprecia, por tanto, una diferencia entre la disciplina actual de los Institutos de derecho diocesano y la mente del Legislador sobre la distinción de Institutos de derecho diocesano y pontificio.


Artículo II. Dependencia de la suprema autoridad de la Iglesia


Cc. 590 y 592

§ 1. De qué manera dependen los Institutos del Sumo Pontífice


C. 590

El § 1 del c. es nuevo, no así el § 2.

Las fuentes del § 1 se encuentran en LG 44[19] y en PC 5[20].

En el Esquema de 1977 se leía escuetamente en el c. 15**: “se hallan sometidos por una razón peculiar a la autoridad suprema de la Iglesia”, una redacción nueva. Pero, como se ve, el texto final de la primera parte del § 1 hace referencia a unas bases conciliares mucho más profundas.

Las fuentes del § 2 se hallan en el CIC17[21]. Por fuerza del c. 6 § 2 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2016/09/l_29.html) este § 2 se debe interpretar según la tradición canónica precedente. Esta tradición, acerca de la obediencia al Romano Pontífice, es confirmada por el c. 1192 § 2 que afirma que el “voto público” es recibido por el Superior en nombre de la Iglesia. En efecto, si bien el c. 1192 § 2 se refiere a quienes realizan un “voto público”, se debe extender, también a quienes realizan cualquier vínculo sagrado en su profesión.

De acuerdo con el c. 732 la norma de este § 2 se extiende o aplica a los Institutos seculares y a las Sociedades de vida apostólica.

En los Institutos seculares el voto (u otros sagrados vínculos, como el juramento o la promesa), en consecuencia de algún modo se pueden considerar “públicos”.

La Iglesia, por institución divina, está presidida por el Romano Pontífice. Así lo escribía santo Tomás de Aquino:

“También los (praelati) de las religiones están obligados a obedecer al Sumo Pontífice, no sólo en aquellas cosas comunes a otros, sino también en aquello que especialmente pertenece a la disciplina de las religiones (Institutos)”[22].

El Código considera al Romano Pontífice Superior de cualquier Instituto, no sólo en la jerarquía externa sino también en la interna. Por lo tanto, el Sumo Pontífice tiene para con los Institutos de vida consagrada una doble potestad:

·         Potestad plena y suprema en cuanto Pastor supremo, en virtud del c. 332 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/07/libro-ii-pars-ii-de-ecclesiae.html);
·         Tiene potestad en razón de la profesión de obediencia, que prescribe el c. 596 § 1.

Además de la profesión común de obediencia no se requiere una promesa especial de obediencia al Romano Pontífice.

Por fuerza de la profesión de obediencia, el Romano Pontífice puede prescribir a los miembros de un Instituto aquello que esté en las reglas de sus constituciones. A esto se restringe la profesión de obediencia. Pero, lo que no puede prescribir en razón de la profesión de obediencia, puede hacerlo en razón de su potestad plena y suprema sobre la Iglesia, dispensando, si fuere del caso, de la Regla y de las Constituciones.

Por lo mismo, los miembros de un Instituto sólo pecan cuando transgreden los preceptos que pertenecen a la disciplina de la vida consagrada.

En lo que es común a todos los fieles, por la sola virtud cristiana de la obediencia obedecen al Sumo Pontífice. Conviene que los religiosos, en virtud del sagrado vínculo, hagan un verdadero precepto de esta obediencia al Sumo Pontífice.

El Sumo Pontífice, sin embargo, no está obligado a seguir fórmulas establecidas, que por derecho propio se requieren a veces para imponer obligaciones en virtud del sagrado vínculo. Puede el Romano Pontífice, por lo mismo, prescribir o prohibir algo, en razón del vínculo de obediencia, a algunos o a todos los miembros de un Instituto. 

Este c. 590 no habla, no incluye, la obediencia a los Oficiales de la Curia Romana. Por ello hay que abolir la praxis introducida en no pocas Constituciones que sostenían que los miembros del Instituto estaban obligados, en razón de la virtud de la obediencia, a prestarla a los Oficiales de la Curia.

Se plantea la cuestión, ¿si el Sumo Pontífice puede delegar su potestad personal sobre los miembros de un Instituto? Se responde afirmativamente. De esta manera, el delegado del Sumo Pontífice puede prescribir, o prohibir, a los miembros de un Instituto en razón del sagrado vínculo de obediencia, v. gr., el Visitador enviado por el Sumo Pontífice a visitar algún monasterio, provincia o Instituto (no así el enviado por la S. Congregación de Religiosos).


NdE

Por su oportunidad, de entre las múltiples ocasiones de encuentro y de las sugerencias y recomendaciones de los SS. PP. a los Religiosos, Religiosas e Institutos seculares, destaco el discurso del S. P. Francisco a los participantes en un "Coloquio ecuménico" organizado por la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica, efectuado el 24 de enero de 2015. Como bien es sabido, el S. P. ha querido impulsar esta línea de acción pastoral entre las prioritarias. Puede verse el texto en:
http://w2.vatican.va/content/francesco/es/speeches/2015/january/documents/papa-francesco_20150124_colloquio-ecumenico-religiosi.html




§ 2. Del fomento de la comunión con la Sede Apostólica


C. 592

Entre las fuentes del c. se encuentra el CIC17[23]. Se trata de la relación quinquenal sobre el estado del Instituto que el Superior máximo debe enviar a la Santa Sede. Esta relación se hacía según un elenco de cuestiones confeccionado por la S. Congregación en 1922 y que fue recogido en el elenco de 1948 para los Institutos de derecho pontificio. Para los de derecho diocesano no se enviaba esta relación escrita, sino que el Superior proporcionaba la información correspondiente al Obispo, y éste a la Santa Sede, como parte del estado de su diócesis.

A raíz del Concilio Vaticano II la obligación de confeccionar y de enviar la relación quinquenal se suspendió por decreto (1° de marzo de 1967) de la S. Congregación de Religiosos[24].

El actual § 1 del c. no reiteró la disposición en relación con la relación quinquenal; en su lugar, el Superior general, incluso de un Instituto de derecho diocesano, debe enviar una breve reseña sobre el estado del Instituto a la Sede Apostólica de acuerdo con el modo y tiempo que ella haya establecido.

Por su parte, en relación con el § 2, también el CIC17 es fuente suya[25]. Según los comentadores, el término “decretos” empleado en la norma debía interpretarse en sentido genérico, no técnico. El actual c. usa la expresión “documentos de la Santa Sede”.

Por cierto, el documento ("Mutuae Relationes": Criterios pastorales sobre relaciones entre Obispos y Religiosos en la Iglesia (AAS 1978 473ss) , 2019), había ido más al detalle en este asunto[26]: los Superiores deben promover no sólo noticias de los documentos de la Santa Sede, sino también de los documentos del Obispo diocesano. En este particular conviene recordar lo dicho también en el mismo documento[27].


NdE


No obstante lo anterior, la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica ha dado a conocer el documento Líneas orientativas para la redacción del informe periódico sobre el estado y la vida de los Institutos de Vida Consagrada y de las Sociedades de Vida Apostólica, del 11 de mayo de 2008, a tenor del c. 592 § 1. En él se indica que "este Dicasterio atribuye particular importancia a los Informes sobre el estado y la vida de los Institutos de Vida Consagrada y de las Sociedades de Vida Apostólica que los supremos Moderadores (as) de los Institutos y de las Sociedades de Vida Apostólica de Derecho Pontificio, han de enviar a la CIVCSVA en concomitancia con el Capítulo general. [...] En efecto, la lectura sistemática de los informes periódicos ofrece un conocimiento apropiado de datos reales, muy útiles a la reflexión teológica, jurídica y pastoral de este Dicasterio y hace más concreto el servicio que el mismo Dicasterio está llamado a ofrecer a la Vida Consagrada en la complejidad social y cultural de los tiempos".

La serie de temas sugeridos para la confección de dicho informe es la siguiente:

"1. CARISMA Y MISIÓN DEL INSTITUTO
(cf. Vita Consecrata 36-37)
Breve descripción de la identidad del Instituto y de los elementos carismáticos actualizados en el contexto contemporáneo.

2. ESTADISTICAS DEL INSTITUTO 
(cf. Vita Consecrata 40)
Miembros
  • Número de miembros de profesión perpetua, clasificados por edades.
  • Número de miembros de profesión temporal.
  • Número de aspirantes, postulantes, novicios/as, divididos por continentes de procedencia.
  • Reparto de miembros en las áreas continentales.
  • Número de miembros que han dejado el Instituto desde el último Capítulo y razones predominantes.
Casas/Regiones/Provincias/Delegaciones/ Zonas, etc.
  • Número y reparto en las áreas continentales.

3. DERECHO PROPIO DEL INSTITUTO: REGLA, CONSTITUCIONES Y OTRAS NORMAS 
(cf. Vita Consecrata 36-37; 68)
  • Fecha de la última revisión de las Constituciones aprobadas.
  • Eventuales motivos por los que las Constituciones necesitan una actualización.
  • Fecha de la última redacción de la Ratio institutionis.
  • Medios formativos empleados en la formación continua para acompañar a los miembros, según la Ratio institutionis, en la comprensión cada vez más consciente de la Regla y/o de las Constituciones del Instituto y en la fidelidad a las mismas.

4. LA PRIMACÍA DEL ESPÍRITU 
(cf. Vita Consecrata 17-19; 35; 39; 88-90)
  • Aprecio de los miembros en cuanto a la llamada a la santidad en la sequela Christi y el empeño en responder en la primacía del Evangelio.
  • Empeño de los miembros por la oración como apertura al Espíritu que configura a Cristo Señor; valorización de la Palabra y la Liturgia como manantiales de la vida espiritual.

5. VIDA EN COMUNIDAD 
(cf. Vita Consecrata 41-45; 69-71)
  • Aprecio de los miembros por la vida consagrada experimentada como signum fraternitatis mediante el testimonio de comunidades “llenas de gozo y del Espíritu Santo" (Hch 13,52).
  • Importancia que tiene en la vida de comunidad la lectio divina, el ejercicio de compartir en la fe y los encuentros comunitarios.
  • Medios a través de los cuales el Instituto manifiesta el cuidado fraterno por cada miembro presente en comunidad para un crecimiento humano y espiritual equilibrado.
  • Medios con los que el Instituto acompaña a los miembros avanzados en edad.
  • Medios usados para la formación de quienes desarrollan el servicio de la autoridad.
  • Principios fundamentales que animan las estructuras de gobierno a diversos niveles (Casas, Regiones, Provincias, Delegaciones, Zonas etc.) y facilitan las relaciones y la comunicación.

NdE

El S. P. Francisco durante el Jubileo de la Misericordia tuvo un encuentro especial el 1° de febrero de 2016 con miembros de los Institutos de vida consagrada. En forma espontánea les dirigió algunas palabras sobre la vida comunitaria en particular, que pueden verse en:
http://w2.vatican.va/content/francesco/es/speeches/2016/february/documents/papa-francesco_20160201_giubileo-vita-consacrata.html



6. MISIÓN Y MINISTERIOS
(cf. Vita Consecrata 72-83; 96-99)
  • Aprecio de los miembros por la Vida Consagrada vivida en la Iglesia como servitium caritatis.
  • Ministerios en los que están comprometidos actualmente los miembros del Instituto y valoración de cómo expresan el carisma de fundación en las distintas culturas.
  • Formación continua ofrecida a los miembros del Instituto para alimentar una espiritualidad apostólica viva e inculturada.
  • Estrategias empleadas por el Instituto para vivir el cambio demográfico que se registra actualmente en su interior, en relación con la misión en la Iglesia.
  • Orientaciones del Instituto hacia los nuevos areópagos de la misión e iniciativas previstas y realizadas.

7. PASTORAL VOCACIONAL Y FORMACIÓN
(cf. Vita Consecrata 63-71)
  • Año en que el Instituto ha redactado o reformulado la Ratio formationis y la Ratio studiorum con proyectos concretos de formación inicial y permanente.
  • Estrategias y medios empleados para la pastoral vocacional.
  • Criterios de discernimiento usados en la aceptación de nuevos miembros en el contexto de las diferencias étnicas y culturales. Iniciativas formativas para formadores/as. Posible participación en Programas intercongregacionales de formación.

8. RELACIONES EN LA IGLESIA 
(cf. Vita Consecrata 45; 52-53)
  • Valoración sobre la formación en la espiritualidad de comunión, el sentire cum Ecclesia; sobre la inserción de las comunidades en las Diócesis donde el Instituto está presente con casas y con ministerios; sobre las relaciones con los Obispos y con los Párrocos.
  • Eventual interés del Instituto por las Federaciones o Uniones de Congregaciones que se reconocen en una raíz carismática y/o espiritual común (cfr can. 582).
  • Participación del Instituto en las Conferencias Internacionales y Nacionales de Superiores/as Mayores.
            
9. FINANZAS E INMUEBLES 
(cf. Vita Consecrata 89-90)
  • Estado financiero e inmobiliario del Instituto.
  • Indicar si es suficiente para garantizar de modo adecuado la vida de los miembros y para promover la ministerialidad propia del Instituto según las exigencias de los diversos territorios.
  • Atenciones que se emplean en el Instituto para garantizar una ecuánime y funcional comunión de bienes según el estilo evangélico y previsiones para el estado de jubilación y para el cuidado sanitario de los miembros.
  • Iniciativas de compartir con los pobres.

10. ESTADO DEL INSTITUTO
(cf. Vita Consecrata 84-95)
  • Desafíos que el Instituto ha afrontado en los últimos años con un resultado positivo.
  • Dificultades más urgentes a las que hacer frente para la vida y la misión del Instituto en el próximo sexenio.
  • Proyectos e iniciativas que el Instituto se propone afrontar a corto y largo plazo. Otras indicaciones de particular interés."



Artículo III. La exención


C. 591

§ 1. Sobre la exención y la autonomía en el Código de 1917


En los cc. 615*[28] y 618*[29] del CIC17 se distinguía entre los Institutos religiosos que gozaban de la “exención” de aquellos que no la poseían. De acuerdo con la norma, los Institutos exentos eran:

·         Todas las Órdenes de varones de votos solemnes, es decir, los monjes, los mendicantes, los canónigos regulares y los clérigos regulares;
·         Algunas Congregaciones clericales de derecho pontificio por virtud de privilegio, como era el caso de los Redentoristas, Pasionistas, Salesianos, y otras;
·         Algunos Monasterios de monjas que estaban bajo la jurisdicción del Superior de alguna Congregación de varones.

Por el contrario, no gozaban de exención:

·         Todas las Congregaciones laicales, fueran de hermanas o de hermanos, fueran de derecho pontificio o de derecho diocesano, de votos simples;
·         Todas las Congregaciones clericales de derecho diocesano;
·         La mayor parte de las Congregaciones clericales de derecho pontificio;
·         Los Monasterios de monjas que no estaban bajo la jurisdicción de un Superior de una Congregación de varones, sino que eran súbditos del Obispo del lugar.


Nota histórica

Una cuestión incidental a este propósito: ¿por qué los Monasterios de monjas estaban y están bajo la jurisdicción de un Superior (varón) o del Obispo, como es el caso de la Orden de las Carmelitas?

En la historia, desde el Medioevo hasta el siglo XVII, los monasterios de monjas dependían de un Superior de una Orden mendicante. Por perturbaciones políticas, como la Revolución Francesa, dada la dispersión de los monjes mendicantes, las monjas estuvieron bajo la protección de los Obispos. 

Esta condición jurídico-accidental se convirtió en costumbre en varias naciones; por esto, ahora, existen monasterios de monjas bajo la jurisdicción directa de los Obispos mientras otros permanecen bajo la jurisdicción de una Orden de varones.

Los religiosos no exentos, para ejercer apostolado, necesitan facultad del Obispo, sea para con los miembros del propio Instituto, sea para con los otros fieles, tanto dentro como fuera de su casa.

En cuanto al ejercicio del apostolado, la diferencia entre exentos y no exentos es mínima: los exentos, en sus propias casas e iglesias, tienen facultades necesarias para el ministerio de la palabra y de los sacramentos, no dadas por el Obispo del lugar sino por el mismo Código.

La solemne definición de exención que se encontraba en el CIC17 (c. 615*) es de tal manera mitigada, que los regulares, que pueden ejercer en la diócesis el apostolado de la palabra y los sacramentos, deben someterse a la jurisdicción del Obispo. Así mismo, en el Código (c. 618 § 1*) se restringía el principio de no exención. Teníamos, pues, en relación con la exención:




Vida interna de los Institutos
Ejercicio del apostolado
En sus propias iglesias y casas
Extra o fuera de su casa
Institutos exentos
Autonomía máxima
Tienen facultades necesarias. Los Superiores son Ordinarios
Todos están bajo la potestad del Obispo
Institutos clericales de derecho pontificio
Autonomía mayor
Necesitan facultades del Obispo
Institutos laicales de derecho pontificio
Autonomía menor
Institutos de derecho diocesano
Autonomía mínima


§ 2. La autonomía de la que gozan los Institutos clericales de derecho pontificio no exentos poco a poco se equipara a la exención del c. 615* del CIC17


Después del CIC17 se operó una evolución doctrinal acerca de la exención, que se realizó de dos modos:

Primer modo:

La potestad de la que gozaban los Superiores de todos los Institutos clericales de derecho pontificio se equiparó totalmente a la jurisdicción o potestad eclesiástica de régimen, para el foro interno tanto como para el externo. Así, los Superiores mayores de los Institutos clericales de derecho pontificio paulatinamente se fueron convirtiendo en Ordinarios.

Esta evolución había comenzado con Pío XII pero se confirmó con el rescripto del Papa Pablo VI Cum admotae[30]. En virtud del mismo, todos los Superiores mayores de Institutos clericales de derecho pontificio, incluso si no son exentos, se equiparan a los Ordinarios; y de la misma manera aparece confirmado en el CIC vigente (c. 596 § 2). De esta manera, los Institutos clericales de derecho pontificio, exentos o no, tienen ahora la misma autonomía, según el c. 134 § 1 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l.html), ya que el término “Ordinario” no se reserva más a los Superiores de las Órdenes exentas, como ocurría bajo el Código precedente (c. 198 § 1*[31]).


Segundo modo:

La naturaleza del mismo oficio episcopal en las diócesis se ha profundizado, en cuanto a la relación con las sociedades religiosas exentas o no, al ejercer el apostolado. En esta materia se deben citar las palabras de san Pablo VI, el 23 de mayo de 1964, en su alocución Magno Gaudio a los Superiores generales[32]. Se hablaba cada vez menos de exención en el sentido tradicional recogido por el CIC17, mientras cada vez se trataba más de una “justa autonomía” en el vida de la Iglesia y de los Institutos.

§ 3. La exención de la que se trataba en el CIC17 se equipara a la autonomía en el nuevo Derecho


Históricamente, la exención había sido por muchos siglos el modo concreto empleado por la Iglesia para proteger la legítima defensa y la autonomía de los Institutos Religiosos.

La legislación de 1917 había tenido su origen en el decreto De Regularibus et Monialibus del Concilio de Trento (Sesión XXV del 3-4 de diciembre de 1563[33]). Esta exención, codificada por el Concilio, no era perfecta sino muy limitada. Las congregaciones de votos simples no obtuvieron exención hasta el siglo siguiente al de Trento.

En realidad, la palabra exemptio (= exención) no era apta para indicar la íntima autonomía de los Institutos de vida consagrada en la Iglesia. Su etimología proviene de ex emptum y, a su vez, de eximere, que quiere decir liberar.

En derecho canónico significa, pues, “concesión de libertad” respecto a un estado precedente de sumisión, dada a modo de privilegio. De esta manera, la noción de exención supone quitar a los Obispos alguna autoridad que, per se, les compete. Así aparece como en detrimento de la jurisdicción de los Obispos.
  

§ 4. Sobre la exención, en sentido propio, del c. 591


En cambio, si el término exención se entiende como autonomía nada se sustrae de la potestad del Obispo. Conviene, por lo tanto, transformar el modo de pensar, es decir, el principio general no debe ser afirmar la sujeción de la que luego algunos Institutos se eximen, sino afirmar la autonomía, conforme al c. 586.

El término “autonomía”, por lo dicho, expresa mejor la realidad que quería significar el término “exención” en el CIC17 y en la tradición post-tridentina. El siguiente cuadro quiere evidenciarlo:



Vida interna de los Institutos
Ejercicio del apostolado
En sus propias iglesias y casas
Extra o fuera de su casa
Institutos clericales de derecho pontificio: exentos y no exentos según el CIC17
Autonomía máxima
Tienen facultades necesarias los Superiores mayores que son Ordinarios
Todos están bajo la potestad del Obispo
Institutos laicales de derecho pontificio
Autonomía mayor
Necesitan facultades del Obispo
Institutos de derecho diocesano
Autonomía menor



Los Institutos clericales de derecho pontificio, según el c. 596 § 2, tienen máxima autonomía, y sus Superiores mayores gozan de potestad de régimen tanto en el foro interno como en el externo. 
También, según el c. 678 § 2, en el ejercicio del apostolado externo, los religiosos dependen de sus propios Superiores y deben permanecer fieles a la disciplina de su Instituto.


En el siguiente esquema se podrá ver, con mayor claridad, el cambio de situación respecto del CIC17:



Situación post-CIC17
Situación post-CIC83
Exención según CIC17
Exención según c. 591 del CIC83
       Órdenes exentas
Tienen exención según CIC17
Autonomía
No tienen
Conservan esta exención
Institutos clericales de derecho pontificio
No
Tienen esta exención
No tienen
Institutos laicales de derecho pontificio
No
No tienen exención. Sí autonomía mayor
No tienen
Institutos de derecho diocesano
No
No tienen exención. Sí autonomía menor
No tienen



Los Institutos clericales de derecho pontificio gozan ahora de la exención, de la que se hablaba en el Código precedente.

Los Institutos de derecho diocesano no tienen esta exención, pero gozan de autonomía suficiente, aunque menor.

La exención de la que habla el c. 591 difiere mucho de la exención de la tradición post-tridentina y del CIC17. Esta exención en el CIC83 se retiene como mera posibilidad: se reconoce al Sumo Pontífice la facultad de eximir de la potestad del Obispo o de la de otras autoridades eclesiásticas, como la patriarcal.

El término, pues, se ha conservado, aunque, de acuerdo con el c. 591 su concepto o contenido es muy diferente al que se había acuñado históricamente.


Artículo IV. Los Institutos de Derecho diocesano


 C. 595

§ 1. La aprobación de las Constituciones


Ya se habló de este asunto en el cap. III de esta Primera Parte.

El § 1 del c. se refiere a la “sede principal” del Instituto: ¿cuál es ella?

Se entiende por sede principal aquella casa del Instituto en la que el Superior general tiene su domicilio, establecido de acuerdo con las normas de los cc. 102 y 103 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/libro-i-titulo-vi-de-las-personas.html).

A veces, esta casa del Superior general es diversa de aquella que se llama “casa madre” o “casa de fundación”.

La disciplina de este c. no es nueva y posee como paralelo el c. 495 § 2*[34] del CIC17.

En los años anteriores a la promulgación del CIC83 la Sede Apostólica, a modo de dispensa, concedía a veces a los Obispos de la sede principal la facultad de aprobar una nueva constitución, consultando a los demás Obispos diocesanos.

La aprobación en el CIC vigente se ha simplificado: la autoridad competente es el Obispo de la sede principal, de acuerdo con el § 1.

El parágrafo, con todo, señala una excepción, que tiene, a su vez, paralelo en la prescripción del antiguo c. 495 § 2* ya referido: salvo aquellos asuntos que fueron sometidos a la Sede Apostólica.
Como se vio en relación con el c. 579, el Obispo diocesano puede erigir un Instituto de vida consagrada, con tal de que la Sede Apostólica fuese consultada. Con motivo de dicha consulta, a veces la Santa Sede, motu proprio, señalaba algún punto particular, que el nuevo Instituto de derecho diocesano no puede cambiar sin la venia de la Santa Sede: es lo que se denomina appositio manus Sedis Apostolicae.

Ordinariamente, esta “appositio manus” suele tratar acerca de elementos esenciales tales como: naturaleza, fines apostólicos, naturaleza de los sagrados vínculos, votos…


§ 2. Los asuntos más importantes a tratar


El c. 595 § 1 confía al Obispo de la sede principal el tratamiento de los asuntos más importantes que tocan a todo el Instituto  y que están por encima de la potestad de la autoridad interna del mismo, consultando a los otros Obispos que tuvieran casas de dicho Instituto. La autoridad interna de la que se habla en el § 1 es, bien el Capítulo general, bien el Superior general con su consejo.

Esta facultad del Obispo de la sede principal es totalmente nueva: no existía ni en el CIC17 ni en el Esquema de 1977. Tampoco aludieron a ella ni el Concilio ni la legislación post-conciliar. La interpretación, por lo tanto, se dificulta.

¿A qué asuntos mayores se refiere el § 1? Hasta el momento se ignora. Sólo cabe plantear hipótesis.

 Entre estas, podrían ser mencionadas:


  • ·         La agregación de Institutos, de acuerdo con el c. 580;
  • ·         La fusión o unión, según el c. 582;
  • ·         La supresión, según el c. 584;
  • ·         Algunos pactos o convenios con la Sociedad estatal.

Esta facultad del Obispo de la sede principal para tratar asuntos más importantes puede considerarse una aplicación, a los Institutos de derecho diocesano, del principio de subsidiariedad. El c., sin embargo, no utiliza el verbo decernere sino tractare, por lo cual el sentido de la disposición se esclarecerá con la praxis.


§ 3. Dispensas de las Constituciones


El § 2 del c. 595 también tiene su referente en el CIC17: en éste, el Obispo no tenía facultad para dispensar de las constituciones a los Institutos de derecho diocesano. Después de su promulgación, por fuerza de la práctica de la Curia Romana, el Obispo adquirió esta facultad. En ese sentido se pronunció la Pont. Comisión de Interpretación Auténtica, el 12 de febrero de 1935[35].

Esta facultad de dispensar fue extendida y confirmada por el CIC83, salvo que en las constituciones se asuman normas del derecho universal; en este caso, el Obispo diocesano no podría dispensar sino de acuerdo con la norma del c. 87 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/07/l_15.html).

Según las constituciones de los Institutos, los Superiores mayores y, a veces, los Superiores locales o menores, pueden dispensar a sus súbditos, en algún caso particular, de las obligaciones menores de las constituciones. Esto vale, también, para todos los Institutos de derecho pontificio. Por obligaciones “menores” se entienden normas disciplinares que miran a la vida comunitaria. 










El S. P. Francisco en el Capítulo General de la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios (1 de febrero de 2019)








Capítulo VI. Sobre el régimen interno y la admisión


Can. 596 — § 1. Institutorum Superiores et capitula in sodales ea gaudent potestate, quae iure universali et constitutionibus definitur.
§ 2. In institutis autem religiosis clericalibus iuris pontificii pollent insuper potestate ecclesiastica regiminis pro foro tam externo quam interno.
§ 3. Potestati de qua in § 1 applicantur praescripta cann. 131, 133 et 137-144.
596 § 1.    Los Superiores y capítulos de los institutos tienen sobre los miembros la potestad determinada por el derecho universal y las constituciones.
 § 2.    En los institutos religiosos clericales de derecho pontificio tienen además potestad eclesiástica de régimen, tanto para el fuero externo como para el interno.
 § 3.    A la potestad de la que se trata en el § 1 se aplican las prescripciones de los cc.  131,  133 y  137-144.
Can. 597 — § 1. In vitae consecratae institutum admitti potest quilibet catholicus, recta intentione praeditus, qui qualitates habeat iure universali et proprio requisitas nulloque detineatur impedimento.
§ 2. Nemo admitti potest sine congrua praeparatione.
597 § 1.    Puede ser admitido en un instituto de vida consagrada todo católico de recta intención que tenga las cualidades exigidas por el derecho universal y por el propio, y esté libre de impedimento.
 § 2.    Nadie puede ser admitido sin la adecuada preparación.



Cc. 596 y 597

Artículo I. Potestad de los Superiores y de los Capítulos


C. 596

Se hablaba en el antiguo c. 501 § 1*[36] de la “potestad dominativa” de los Superiores en relación con sus súbditos. En el c. actual ya no. ¿Cómo se puede denominar dicha potestad? 

Se trata, mejor, de una potestad “espiritual”, que tiene su origen en el don del Espíritu Santo que el fundador ha recibido. Es una potestad pública, porque se ejerce en un Instituto aprobado públicamente por la Iglesia.

En el § 2 se trata de la “potestad eclesiástica”, de la que se habló en el capítulo V, artículo III.

Los Superiores mayores de los Institutos religiosos clericales de derecho pontificio son, de acuerdo con el c. 134 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l.html), “ordinarios”. Estos Superiores tienen potestades que otros Superiores no tienen. El elenco completo de estas facultades se puede ver en los libros indicados en la nota[37].

En virtud del c. 732, en las Sociedades de vida apostólica de derecho pontificio, los Superiores y los Capítulos tienen potestad de régimen, y los Superiores son Ordinarios.

En el c. 596 § 2 no se habla de los Superiores de Institutos seculares (incluso los religiosos), por lo tanto no se los considera Ordinarios, es decir, no poseen potestad eclesiástica de régimen. ¿Por qué esta restricción?

Ello se debe a que, en virtud del c. 266 § 3 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/03/l_29.html), los miembros de los Institutos seculares ordinariamente se incardinan a su Iglesia particular, y no al mismo Instituto.

En cuanto a la “potestad común” del § 3 se aplican las normas de los cc. 131; 133; 137 y 144 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l.html y http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l_21.html); y en cuanto a la “potestad de régimen”, los cc. 129; 130; 132; 134 y 136 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/11/l_21.html).
     


Artículo II. La admisión


C. 597

Es fuente de este c. la Instrucción Renovationis causam[38] del 6 de febrero de 1969, de la S. Congregación de Religiosos.

Las cualidades requeridas por el derecho universal se encuentran en los cc. 642-645 (para los Instiutos religiosos) y 721 § 3 (para los Institutos seculares).

Los impedimentos universales para la admisión se encuentran referidos en los cc. 643 § 1 y 721 § 1.
Los impedimentos de derecho propio se encuentran en los cc. 643 § 2 y 721 § 2.










La vida monástica femenina










Capítulo VII. Sobre los consejos evangélicos y la vida fraterna



Can. 598 — § 1. Unumquodque institutum, attentis indole et finibus propriis, in suis constitutionibus definiat modum quo consilia evangelica castitatis, paupertatis et oboedientiae, pro sua vivendi ratione, servanda sunt.
§ 2. Sodales vero omnes debent non solum consilia evangelica fideliter integreque servare, sed etiam secundum ius proprium instituti vitam componere atque ita ad perfectionem sui status contendere.
598 § 1.    Teniendo en cuenta su carácter y fines propios, cada instituto ha de determinar en sus constituciones el modo de observar los consejos evangélicos de castidad, pobreza y obediencia, de acuerdo con su modo de vida.
 § 2.    Todos los miembros no sólo deben observar fiel e íntegramente los consejos evangélicos, sino también ordenar su vida según el derecho propio del instituto, y esforzarse así por alcanzar la perfección de su estado.
Can. 599 — Evangelicum castitatis consilium propter Regnum coelorum assumptum, quod signum est mundi futuri et fons uberioris fecunditatis in indiviso corde, obligationem secumfert continentiae perfectae in caelibatu.
599 El consejo evangélico de castidad asumido por el Reino de los cielos, que es signo del mundo futuro y fuente de una fecundidad más abundante en un corazón no dividido, lleva consigo la obligación de observar perfecta continencia en el celibato.
Can. 600 — Evangelicum consilium paupertatis ad imitationem Christi, qui propter nos egenus factus est cum esset dives, praeter vitam re et spiritu pauperem, operose in sobrietate ducendam et a terrenis divitiis alienam, secumfert dependentiam et limitationem in usu et dispositione bonorum ad normam iuris proprii singulorum institutorum.
600 El consejo evangélico de pobreza, a imitación de Cristo, que, siendo rico, se hizo indigente por nosotros, además de una vida pobre de hecho y de espíritu, esforzadamente sobria y desprendida de las riquezas terrenas, lleva consigo la dependencia y limitación en el uso y disposición de los bienes, conforme a la norma del derecho propio de cada instituto.
Can. 601 — Evangelicum oboedientiae consilium, spiritu fidei et amoris in sequela Christi usque ad mortem oboedientis suspectum, obligat ad submissionem voluntatis erga legitimos Superiores, vices Dei gerentes, cum secundum proprias constitutiones praecipiunt.
601 El consejo evangélico de obediencia, abrazado con espíritu de fe y de amor en el seguimiento de Cristo obediente hasta la muerte, obliga a someter la propia voluntad a los Superiores legítimos, que hacen las veces de Dios, cuando mandan algo según las constituciones propias.
Can. 602 — Vita fraterna, unicuique instituto propria, qua sodales omnes in peculiarem veluti familiam in Christo coadunantur, ita definiatur ut cunctis mutuo adiutorio evadat ad suam cuiusque vocationem adimplendam. Fraterna autem communione, in caritate radicata et fundate, sodales exemplo sint universalis in Christo reconciliationis.
602 La vida fraterna, propia de cada instituto, por la que todos los miembros se unen en Cristo como en una familia peculiar, debe determinarse de manera que sea para todos una ayuda mutua en el cumplimiento de la propia vocación personal. Por la comunión fraterna, enraizada y fundamentada en la caridad, los miembros han de ser ejemplo de la reconciliación universal en Cristo.



Cc. 598-602

Artículo I. Definición de la materia de los consejos evangélicos


Cc. 598-601

§ 1. La materia bíblico-canónica


El CIC 17 no definía la materia de los consejos evangélicos, ni establecía una relación entre ellos y el seguimiento de Cristo. El CIC83, por el contrario, lo hace de una manera muy clara.

En el c. 598 § 1 establece que cada Instituto debe determinar en sus constituciones el modo de observar los consejos evangélicos; y en los cc. 599-601 presenta la definición de cada uno de ellos.


a.       En cuanto a la castidad (c. 599)

Las fuentes se encuentran principalmente en LG 42c:

“La santidad de la Iglesia también se fomenta de una manera especial con los múltiples consejos que el Señor propone en el Evangelio para que los observen sus discípulos [133]. Entre ellos destaca el precioso don de la divina gracia, concedido a algunos por el Padre (cf. Mt 19, 11; 1 Co 7, 7) para que se consagren a solo Dios con un corazón que en la virginidad o en el celibato se mantiene más fácilmente indiviso (cf. 1 Co 7, 32-34) [134]. Esta perfecta continencia por el reino de los cielos siempre ha sido tenida en la más alta estima por la Iglesia, como señal y estímulo de la caridad y como un manantial extraordinario de espiritual fecundidad en el mundo.”
A ella se refieren también PC 12[39] y PO 16[40].


b.      En cuanto a la pobreza (c. 600)

El c. no tiene paralelo en el CIC17. Su fuente principal es LG 42de, en particular el párrafo d:

“La Iglesia medita la advertencia del Apóstol, quien, estimulando a los fieles a la caridad, les exhorta a que tengan en sí los mismos sentimientos que tuvo Cristo, el cual «se anonadó a sí mismo tomando la forma de esclavo..., hecho obediente hasta la muerte» (Flp2, 7-8), y por nosotros «se hizo pobre, siendo rico» (2 Co 8, 9). Y como es necesario que los discípulos den siempre testimonio de esta caridad y humildad de Cristo imitándola, la madre Iglesia goza de que en su seno se hallen muchos varones v mujeres que siguen más de cerca el anonadamiento del Salvador y dan un testimonio más evidente de él al abrazar la pobreza en la libertad de los hijos de Dios […]”
En idéntico sentido se expresó PC 13[41]. El Papa san Pablo VI ilustró muy bien el contenido del c. en su Exh. Ap. Evangelica testificatio, del 29 de junio de 1971[42].


c.       En cuanto a la obediencia (c. 601)

El c. obliga a la sumisión de la voluntad al legítimo Superior, cuando preceptúa según las constituciones.

Las fuentes conciliares del c. son LG 42de:

“[…] y al renunciar a su propia voluntad [...] A saber: aquellos que, en materia de perfección, se someten a un hombre por Dios más allá de lo mandado, a fin de hacerse más plenamente conformes a Cristo obediente [135]”.
Y más en detalle, PC 14:

“Los religiosos por la profesión de la obediencia, ofrecen a Dios, como sacrificio de sí mismos, la consagración completa de su propia voluntad, y mediante ella se unen de manera más constante y segura a la divina voluntad salvífica. De ahí se deduce que siguiendo el ejemplo de Jesucristo, que vino a cumplir la voluntad del Padre, "tomando la forma de siervo", aprendió por sus padecimientos la obediencia, los religiosos, movidos por el Espíritu Santo, se someten en fe a los Superiores, que hacen las veces de Dios, y mediante ellos sirven a todos los hermanos en Cristo, como el mismo Cristo, por su sumisión al Padre, sirvió a los hermanos y dio su vida por la redención de muchos. De esta manera se vinculan más estrechamente al servicio de la Iglesia y se esfuerzan por llegar a la medida de la edad que realiza la plenitud de Cristo.En consecuencia, los súbditos, en espíritu de fe y de amor a la voluntad de Dios, presten humilde obediencia a los Superiores, en conformidad con la Regla y las Constituciones, poniendo a contribución las fuerzas de inteligencia y voluntad y los dones de naturaleza y gracia en la ejecución de los mandatos y en el desempeño de los oficios que se les encomienden, persuadidos de que así contribuyen, según el designio de Dios, a la edificación del Cuerpo de Cristo. Esta obediencia religiosa no mengua en manera alguna la dignidad de la persona humana, sino que la lleva a la madurez, dilatando la libertad de los hijos de Dios.Mas los Superiores, que habrán de dar cuenta a Dios de las almas a ellos encomendadas, dóciles a la voluntad divina en el desempeño de su cargo, ejerzan su autoridad en espíritu de servicio para con sus hermanos, de suerte que pongan de manifiesto la caridad con que Dios los ama.Gobiernen a sus súbditos como a hijos de Dios y con respeto a la persona humana. Por lo mismo, especialmente, déjenles la debida libertad por lo que se refiere al sacramento de la penitencia y a la dirección de conciencia. Logren de los súbditos, que en el desempeño de sus cargos y en la aceptación de las iniciativas cooperen éstos con obediencia activa y responsable. Por tanto, escuchen los Superiores con agrado a los súbditos, procurando que empeñen su actividad en bien del Instituto y de la Iglesia, quedando, no obstante, siempre a salvo su autoridad para determinar y mandar lo que debe hacerse.Los Capítulos y Consejos cumplan fielmente la función que se les ha encomendado en el gobierno y en el modo que, respectivamente, les es propio, realicen la participación y preocupación de los miembros en pro de toda la comunidad.”

§ 2. Sobre el efecto jurídico del sagrado vínculo de la castidad


De acuerdo con la disciplina del CIC17, en los cc. 579*[43]. 1058*[44] y 1073*[45], el voto simple de religión solamente “impedía” el matrimonio, mientras el voto solemne lo “invalidaba” (impedimento dirimente).

El CIC83 cambia la disciplina. La prescribe en el c. 1088: “Atentan inválidamente el matrimonio quienes están vinculados por voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso.”

Se trata de “voto perpetuo”, simple o solemne, en un Instituto religioso. Por tanto, el voto público religioso “temporal” impide, pero no invalida, el matrimonio.

Del mismo modo, el sagrado vínculo de castidad, en un Instituto secular o en una Sociedad de vida apostólica, impide el matrimonio pero no lo invalida, así fuera perpetuo o temporal.

Sólo es impedimento dirimente del matrimonio, el voto público de castidad hecho en un Instituto religioso.


§ 3. Sobre la materia del sagrado vínculo de la obediencia


C. 601

Es necesario tener clara la doctrina de la obediencia en la vida consagrada.

En las mencionadas Normae de 1901[46], en el n. 132, se escribía:

“Por el voto de obediencia la religiosa asume (también el religioso) la obligación de obedecer el precepto del legítimo Superior en aquella cosas que pertenecen directa o indirectamente a la observancia de los votos y las constituciones”.
Para la mejor comprensión del asunto, se divide el tema en los siguientes tres puntos:

1.         “Cuando mandan algo según las propias constituciones”. En la vida consagrada los miembros no prometen obediencia ilimitada, sino según las constituciones; por lo tanto, la potestad del Superior no se extiende a aquello que está contra o supra o por fuera de las constituciones.

a.       En aquello que está contra las constituciones. Los miembros de los Institutos no están obligados a obedecer a los Superiores que exigen algo contra las constituciones.
b.      En aquello que está por encima o por fuera de las constituciones. La materia del sagrado vínculo de obediencia es todo aquello que en las constituciones está contenido directa o explícitamente, o aquello que indirectamente pertenece a las constituciones.

Los miembros, por lo mismo, no están obligados a obedecer a los Superiores que mandan hacer actos heroicos o austeridades que no se encuentran en las constituciones. En caso de duda, sin embargo, prevalece el juicio del Superior.

2.         “La obligación de obedecer el precepto”. La materia del sagrado vínculo de la obediencia es el precepto “estrictamente dicho” del Superior legítimo.

Estos preceptos son aquellos con los cuales el Superior intenta obligar la conciencia del súbdito. Esta intención del Superior de obligar no se presume, es decir, debe constar clara y explícitamente; por esto, frecuentemente, las constituciones requieren el empleo o uso de una fórmula especial, para que los Superiores puedan obligar en virtud de la obediencia, por ejemplo, conviene que el Superior mande a los miembros diciendo: “Esto prescribo (o esto prohíbo) en virtud de la obediencia”.

No se trata, por lo dicho, de la obediencia en general sino sólo del sagrado vínculo de la obediencia.

3.         Obligación de obedecer el precepto del legítimo Superior”. Pueden imponer preceptos en virtud del sagrado vínculo de la obediencia el Sumo Pontífice y los Superiores que son propuestos por el régimen interno del Instituto, es decir, los Superiores generales, provinciales y locales.

Pero esto, sin embargo, puede ser restringido por el derecho propio.

Frecuentemente, sólo el Superior general y el provincial tienen potestad de imponer preceptos en virtud del sagrado vínculo, por lo tanto, no los locales. A veces éstos lo imponen en casos urgentes, debiendo comunicar, cuanto antes, al Superior general.

Es lícito a los miembros manifestar a los Superiores las dudas y/o las razones contra un precepto legítimamente dado. El Superior debe oír benignamente las razones; ahora bien, si confirma el precepto, el súbdito debe obedecer.

El sagrado vínculo de la obediencia obliga en conciencia sub gravi vel sub levi, según la voluntad del Superior que da el precepto. Esto depende de la naturaleza de la cosa. Si la cuestión se manifiesta “leve” por su naturaleza, el precepto no puede imponerse sub gravi.

El Superior, en materia grave, puede obligar sólo sub levi, de acuerdo con su voluntad.

Se juzga gravis la obligación de obediencia cuando el Superior, en materia grave, quiere obligar sub gravi al súbdito. Por lo tanto, en este caso se da pecado contra la obediencia.

Se juzga también materia grave si a la desobediencia se sigue un grave escándalo para la vida de la comunidad o de los fieles.



NdE

Sobre las fuentes evangélicas y la aplicación práctica que tienen estos cc. en relación con la obediencia, pueden verse también los "desafíos" actuales que se presentan al ejercicio "colaborativo" de la autoridad en los institutos de vida consagrada, como lo presenta, v. gr. el R. P. M. J. Jesu Pudumai Doss SDB: "Sfide odierne al servizio dell’autorità nella vita religiosa: alcune considerazioni canoniche", en la conferencia del 8 de junio de 2021, en: https://www.youtube.com/watch?v=jr13CLtjnCE&list=PL0OnbX3C2yosULRcS2FyLITnjEu9Smc5D&index=2


§ 4. Conformar la vida de acuerdo con el Derecho propio


 C. 598 § 2

Es fuente del parágrafo el c. 593*[47] del CIC17.

El tema también fue retomado por el Vaticano II en LG:

“47. Todo el que ha sido llamado a la profesión de los consejos esmérese por perseverar y aventajarse en la vocación a la que fue llamado por Dios, para una más abundante santidad de la Iglesia y para mayor gloria de la Trinidad, una e indivisible, que en Cristo y por Cristo es la fuente y origen de toda santidad.”
De acuerdo con la legítima tradición, confirmada por la Iglesia, las constituciones de cada Instituto no obligan a los miembros, bajo pecado, a adquirir esta perfección. Esto proviene de la tradición dominicana. Obligan, en cambio, bajo pecado:

a) La materia de los sagrados vínculos;
b) Los artículos de las constituciones que contienen aquello que las leyes divinas o eclesiásticas prescriben o prohíben.

Las constituciones menores, si bien no obligan, se deben obedecer, en orden a una mayor santidad.



Artículo II. Sobre la vida fraterna en Cristo


C. 602

El c. no tiene paralelo en el CIC17.

·         La sentencia: “por la que todos los miembros se unen a Cristo como una familia peculiar” tiene como referencia PC 15.a:
“15. A ejemplo de la primitiva Iglesia, en la cual la multitud de los creyentes eran un corazón y un alma (cf. He 4,32), ha de mantenerse la vida común en la oración y en la comunión del mismo espíritu (cf. He 2,42), nutrida por la doctrina evangélica, por la sagrada Liturgia y principalmente por la Eucaristía. Los religiosos, como miembros de Cristo, han de prevenirse en el trato fraterno con muestras de mutuo respeto (cf. Rm 12,10), llevando el uno las cargas del otro (cf. Ga 6,2), ya que la comunidad, como verdadera familia, reunida en nombre de Dios, goza de su divina presencia (cf. Mt 18,20) por la caridad que el Espíritu Santo difundió en los corazones (cf. Rm 5,5).”
Posteriormente, (Pablo VI, 58 1966) II, n. 25, desarrolló este mismo elemento:

“En la vida común, que es de tanta importancia, los miembros como familia unida en Cristo, instauren comunidades fraternas”.

·         La sentencia: “la vida fraterna… debe determinarse de manera que sea para todos una ayuda mutua en el cumplimiento de la propia vocación personal”, encuentra se referente en el citado párrafo de PC 15: 
“Los religiosos, como miembros de Cristo, han de prevenirse en el trato fraterno con muestras de mutuo respeto (cf. Rm 12,10), llevando el uno las cargas del otro (cf. Ga 6,2)”.
El Papa san Pablo VI volvió sobre el tema en la mencionada (Exhortación apostólica "Evangelica testificatio", 1971), e insistió en que la vida fraterna es completamente necesaria a cualquier Instituto de vida religiosa, asumiendo, sin embargo, según el espíritu de cada Instituto, formas diversas. Estas pueden ser caracterizadas así:

a.       En los Institutos de vida religiosa y en las Sociedades de vida apostólica, la vida fraterna lleva consigo la obligación de la vida común en sentido estricto. Esto se enuncia claramente en el CIC83 en los cc. 607 § 2; 608; 665 § 1. Y, para las Sociedades de vida apostólica en el c. 731 § 1;
b.      En los Institutos seculares, la vida fraterna se concibe principalmente a modo de comunión, como dice el c. 716 § 2. Por el c. 714, sus miembros pueden vivir solos o en familias o en grupos con otros miembros del mismo Instituto, siempre según las normas de las constituciones.




Apéndices


Cc. 603 y 604

Can. 603 — § 1. Praeter vitae consecratae instituta, Ecclesia agnoscit vitam eremiticam seu anachoreticam, qua christifideles arctiore a mundo secessu, solitudinis silentio, assidua prece et paenitentia, suam in laudem Dei et mundi salutem vitam devovent.
§ 2. Eremita, uti Deo deditus in vita consecrata, iure agnoscitur si tria evangelica consilia, voto vel alio sacro ligamine firmata, publice profiteatur in manu Episcopi dioecesani et propriam vivendi rationem sub ductu eiusdem servet.
603 § 1.    Además de los institutos de vida consagrada, la Iglesia reconoce la vida eremítica o anacorética, en la cual los fieles, con un apartamiento más estricto del mundo, el silencio de la soledad, la oración asidua y la penitencia, dedican su vida a la alabanza de Dios y salvación del mundo.
 § 2.    Un ermitaño es reconocido por el derecho como entregado a Dios dentro de la vida consagrada, si profesa públicamente los tres consejos evangélicos, corroborados mediante voto u otro vínculo sagrado, en manos del Obispo diocesano, y sigue su forma propia de vida bajo la dirección de éste.
Can. 604 — Reformado. Véase más adelante
Can. 605 — Novas formas vitae consecratae approbare uni Sedi Apostolicae reservatur. Episcopi dioecesani autem nova vitae consecratae dona a Spiritu Sancto Ecclesiae concredita discernere satagant iidemque adiuvent promotores ut proposita meliore quo fiere potest modo exprimant aptisque statutis protegant, adhibitis praesertim generalibus normis in hac parte contentis.
605 La aprobación de nuevas formas de vida consagrada se reserva exclusivamente a la Sede Apostólica. Sin embargo, los Obispos diocesanos han de procurar discernir los nuevos dones de vida consagrada otorgados a la Iglesia por el Espíritu Santo y ayudar a quienes los promueven para que formulen sus propósitos de la mejor manera posible y los tutelen mediante estatutos convenientes, aplicando sobre todo las normas generales contenidas en esta parte.
Can. 606 — Quae de institutis vitae consecratae eorumque sodalibus statuuntur, pari iure de utroque sexu valent, nisi ex contexu sermonis vel ex rei natura aliud constet.
606 Lo que se establece sobre los institutos de vida consagrada y sobre sus miembros vale con igual derecho para ambos sexos, a no ser que conste otra cosa por el contexto o por la naturaleza misma de la materia.





I. Vida eremítica o anacorética


NdE 

Nota histórica

La esmerada consideración del seguimiento del Señor Jesús y de su Evangelio (resumido en el “doble precepto”: amar a Dios y al prójimo, cf. Mt 22,39; 1 Jn 4,20), e, inclusive, la expectativa de la próxima segunda venida del Señor (cf. Lc 21,34-36), condujo a los fieles cristianos, desde el comienzo mismo de la Iglesia, a explorar la mejor manera de llevarlos a la práctica de acuerdo con el propio estado de vida de cada uno y según el don recibido de Dios (viudas, casados y solteros, sacerdotes, diáconos y demás ministros, cf. 1 Co 7), y, por lo mismo, a preocuparse en particular por la renuncia voluntaria a las riquezas, a los placeres de la carne, a toda ambición y a la búsqueda primordial del propio interés. Además, compartir los bienes propios, incluso los no materiales, exigía, al menos en principio, una cierta vida en común, es decir, un género de relaciones mínimo muy afectivo y efectivo, como ocurrió en la comunidad de Jerusalén durante cierto tiempo al menos (cf. He 2,42-45). Las experiencias que se fueron produciendo en los diversos lugares en donde fue predicado el Evangelio no fueron las mismas, de modo que las comunidades fueron creando sus propias dinámicas y normas sobre la base de los mencionados elementos comunes cardinales. Ello ocurrió, precisamente y para dar un ejemplo, ante la imposibilidad práctica de efectuar la renuncia completa a las posesiones por parte de todos los miembros de la Iglesia, y en particular, por parte de quienes optaban por profesiones lucrativas, o por razón de matrimonios y la conformación de nuevas familias. Pero algunos, no obstante ello, continuaron optando por llevar un estilo de vida que implicaba un seguimiento más estricto del Señor, movidos por una “caridad más perfecta” y mediante una mayor simplicidad de vida y la profesión de la castidad, la pobreza y la obediencia (cf. PC 1). Algo similar ocurrió, con el paso del tiempo, con la vida comunitaria, que general e inicialmente se efectuaba en las ciudades.

En efecto, ya a finales del siglo I y a partir de ese momento en adelante, se fue destacando un primer grupo de personas que quisieron mantener un estado de vida que se caracterizaba por el seguimiento más estricto de Cristo por el camino de la continencia perfecta y, muchas veces también, de la renuncia de las riquezas: fueron las vírgenes cristianas, primeras que desearon hacer pública profesión de su decisión en medio de la comunidad cristiana diocesana. Su género de vida fue celebrado por los Padres de la Iglesia ya en el siglo II: san Clemente de Alejandría (150-215)[1], denominándolas a,skh,thj - a,skh,tai  (de donde “ascetas”: atleta), Orígenes (184-253) y san Cipriano (200-258) (las llamaron confessores). Los libros litúrgicos de la época las mencionaban como un orden después de los ostiarios. Y san Eusebio (263-339)[2] decía que, como ellas, también habían llevado un género de vida similar grandes Obispos de los primeros tiempos, tales como san Clemente romano, san Ignacio de Antioquía, san Policarpo y otros más.

Para el siglo III comenzó a distinguirse otro género de vida, el de los “padres del desierto” (e,remoj), monjes que se querían someter, además, a una “regla” de conducta: los primeros de ellos optaron por “separarse del mundo” considerando que, para ellos, el amor a una vida en retiro les permitía efectuar su seguimiento más cercano del Señor[3]. Vírgenes y ascetas habían conducido hasta entonces sus existencias manteniéndose con un género de vida puro en medio de la corrupción, y recogiéndose en contemplación en medio de la disipación. Ahora, los monjes quieren edificar el mundo evitando las distracciones del mundo. Vivían en lugares solitarios y llevaban un estilo de vida austero: fue la primera versión de esa novedad, que atrajo la atención de muchos que viajaban inclusive desde lejanas distancias para conocerlos en su penitencia heroica. En tiempo de persecuciones, fue expresión de este nuevo género de vida Pablo de Tebas (228-330), en Egipto, a quien se conoce como el primer eremita o anacoreta[4]; fue seguido después por san Antonio (251-356), igualmente en Egipto. 

De estos aprendió san Pacomio (292-346), quien, a su turno, construyó el primer “cenobio” de hermanos, en cuyo modo de vida introdujo la comida en común. 

A pesar de esta variación, ermitaños y cenobitas no establecieron rivalidades entre ellos y cada vocación continuó su desarrollo. La idea monástica se reprodujo en otros lugares, primeramente, en Siria, con Hilarión (292-372), Simeón el estilita (390-459) y Alejandro (s. IV-430), fundador de los “acemetas” (s. V en Bizancio), cuya práctica pasó a Occidente por medio de san Benito de Nursia (480-547). 

El Obispo y gran teólogo san Basilio de Cesarea (330-379) elaboró la primera reflexión teológica sobre estos nuevos géneros de vida: en ella destacaba las formas que favorecían más la práctica de la caridad hacia el hermano, pedía la modulación de las expresiones de mortificación pues, a veces, más parecían manifestaciones de vanidad y de orgullo, y urgía a los superiores moderar los actos exteriores con razonabilidad. A él se debe que permitiera a sus monjes tomar bajo su cuidado la educación de niños y niñas, y, si bien, deseara que algunos de ellos y de ellas optaran por la vida monástica, prefería que llevaran su propia vida acorde con el mejor conocimiento disponible y que, inclusive, predominara el derecho a ejercer su propia libertad por sobre el voto o la ofrenda que hubieran hecho de ellos sus padres.

San Agustín (354-430), promoviendo la vida en común de los clérigos de su diócesis de Hipona, y, con él, san Eusebio de Vercelli (283-371), fueron otros promotores del monacato en Occidente y contribuyeron a que se lograra de afianzar su estatuto canónico. A este último se debe la institución de monasterios para monjas, cuyas normas fundamentales se remontan a una carta del año 427. Después de todos estos, vino san Columbano, monje irlandés (543-615), cuya rígida “regla” se difundió no sólo en Irlanda sino en otros países de Europa, especialmente en Alemania.

Los eremitas o anacoretas se difundieron ampliamente en toda Europa a partir del siglo IV, aunque la organización cenobítica mostró sus ventajas. El Concilio de Gangra en Paflagonia, Asia Menor, del año 330, fue el primero que introdujo unos cánones sobre la “vida consagrada” en estas sus primeras manifestaciones, y se dirigían especialmente a las vírgenes, a las personas que deseaban llevar una vida de continencia o retirarse de los asuntos del mundo: las normas buscaban que no descuidaran sus deberes de piedad hacia sus padres, hijos, esposa o esposo, y para evitar cualquier género de vanidad o de orgullo. A ese concilio particular lo siguieron los de Alejandría (362), Zaragoza (380), el I Sínodo de África (401) y el de Irlanda, dirigido por san Patricio (480), que proporcionaron nuevas normas relacionadas con la vida religiosa. El Concilio ecuménico de Calcedonia (451) estableció que la erección de los monasterios dependía del consentimiento del Obispo, y los Concilios de Arlés (452) y de Angers (455) instituyeron la obligación de la perseverancia en la decisión. Este último concilio y los sínodos de Cartago de 525 y de 534 prohibieron que se interfiriera la autoridad del abad sobre sus monjes, reservaron a los Obispos la ordenación de clérigos en el monasterio y la consagración del oratorio.

A partir del siglo VII las disposiciones físicas de los monasterios fueron variando, de modo que en algunos de ellos se optó por celdas aisladas para aquellos religiosos a quienes se juzgaba capaces de vivir en la soledad de su retiro, cercanos, sin embargo, al oratorio o a la iglesia del monástica; pero los concilios, y las mismas reglas monásticas, no lo recomendaban. Se ha de advertir, sin embargo, que en otras partes la disciplina monástica se fue relajando, de modo que san Odón, en el siglo VI urgió a sus monjes la soledad de la selva. Pero como respuesta a la fundación de numerosas ermitas en los siglos anteriores se suscitó una reacción favorable a combinar las ventajas de la soledad con la guía por parte de un superior y la protección de una regla. De esta reacción son muestra los Cartujos y los Camaldulenses. 

Pero la creación de ermitas aisladas no menguó, si bien comenzaron los intentos por congregarlos de alguna manera bajo una regla fija y un superior responsable. Esos primeros intentos se dieron en Italia a partir del siglo XIII, aunque las preferencias se inclinaron diversamente: unos por tener como base la regla de san Benito, otros la de san Agustín. A éstos últimos, el Papa Alejandro IV en 1256 los agrupó bajo el nombre de Eremitas de san Agustín. Tres congregaciones de eremitas fueron designadas “de san Pablo”, la más antigua en Hungría, en 1256, a la cual siguieron la de Portugal antes de 1481, y la de Francia, en 1620. Otra congregación de ermitaños fue establecida como tal por el Papa Eugenio IV en 1441 para reunir las ermitas cercanas a Milán. Y posteriormente existieron otras (Hermanos del Apóstol, de 1484; los Coloritas, de 1530; los Eremitas del Monte Senario, de 1593, y del Monte Luco; los de Monte Voiron, cuyas constituciones fueron elaboradas por san Francisco de Sales; los de San Severo, en Normandía, cuyas constituciones se basaron en las de los Camaldulenses; los de san Juan Bautista, en Navarra, aprobados por el Papa Gregorio XIII; etc.). Entre los monasterios benedictinos, por su parte, algunos eremitas dependieron de ellos, como los casos de los de san Guillermo del Desierto (1330) y los de Nuestra Señora de Monserrate, en España, a partir del siglo XVI, pero desaparecida en el siglo XVIII. 

En la actualidad apenas existe un pequeño grupo de ermitas en las cercanías de Córdoba y en Baleares, España, y en algunos países de América.

Así, se puede apreciar el interés que ha existido por parte de la autoridad de la Iglesia para que, sin que se pierda o coarte la espontaneidad que expresa esta forma de vida y las ventajas de la independencia y de la soledad, se aprecien también las ventajas de la vida comunitaria. Los Papas Benedicto XIII y Urbano VIII, precisamente, tomaron medidas a fin de prevenir abusos que expresaran una exagerada independencia. Ello ha hecho, probablemente, que la vida eremítica se haya ido abandonando, y que los intentos realizados en los últimos siglos no hayan tenido mucho éxito.

El CIC17 no mencionaba específicamente esta forma de vida de los ermitaños, aunque en su definición del c. 487* no la excluía, al menos considerada en abstracto, pues si bien la "vida común" es la más dilatada y la preceptuada, como hemos visto, no es de suyo el elemento esencial de la vida consagrada ni de la vida religiosa propiamente tal.

El Concilio Vaticano II acentuó la índole bautismal y originaria del "estado religioso", que se caracteriza por la profesión de los consejos evangélicos, de modo que dicho estado constituye en la Iglesia otro elemento esencial y característico de la misma aunque distinto de su estructura jerárquica. Se trata de un verdadero don de Dios por el cual algunos fieles son llamados a este estado, especialmente quienes solicitan su ingreso y perseveran en su vocación en una congregación de "vida monástica", como señala PC 9. Pero, en realidad, el Concilio no mencionó propiamente a los ermitaños.

Hoy, pues, encontramos que además de las diversas formas de vida consagrada la Iglesia reconoce y alienta también la existencia de la vida eremítica (c. 603 § 1); pero ésta sólo es considerada forma de “vida consagrada” si cumple íntegramente la norma del § 2.     

Nota confeccionada con la ayuda de:

Besse, J. (1910). Hermits. In The Catholic Encyclopedia. New York: Robert Appleton Company. Retrieved May 5, 2021 from New Advent: http://www.newadvent.org/cathen/07280a.htm

y de

Vermeersch, A. (1911). Religious Life. In The Catholic Encyclopedia. New York: Robert Appleton Company. Retrieved May 5, 2021 from New Advent: http://www.newadvent.org/cathen/12748b.htm

Notas:

[1] Pedagogo, I,7, en PG VIII,320.

[2] Historia de la Iglesia III,37

[3] Antecedentes de esta manera de vivir fueron para ellos la conducta asumida por Elías, el profeta del Antiguo Testamento, y, sobre todo, la de Juan el Bautista. Inclusive, estimaron ejemplar que Jesús mismo se retirara tantas veces al desierto.

[4] San Jerónimo escribió sobre él la Vita Sancti Pauli primi eremitae (cf. Migne PL 23 17-28).




II. El Ordo Virginum



Texto del CIC83

M. p. Assegnare alcune competenze (2022)

Traducción no oficial

Can. 604 — § 1. Hisce vitae consecratae formis accedit ordo virginum quae, sanctum propositum emittentes Christum pressius sequendi, ab Episcopo dioecesano iuxte probatum ritum liturgicum Deo consecrantur, Christo Dei Filio mystice desponsantur et Ecclesiae servitio dedicantur.

§ 2. Ad suum propositum fidelius servandum et ad servitium Ecclesiae, proprio statui consonum, mutuo adiutorio perficiendum, virgines consociari possunt.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


§ 3. Il riconoscimento e l’erezione di tali associazioni a livello diocesano compete al Vescovo diocesano, nell’ambito del suo territorio, a livello nazionale compete alla Conferenza episcopale, nell’ambito del proprio territorio.

604 § 1.    A estas formas de vida consagrada se asemeja el orden de las vírgenes, que, formulando el propósito santo de seguir más de cerca a Cristo, son consagradas a Dios por el Obispo diocesano según el rito litúrgico aprobado, celebran desposorios místicos con Jesucristo, Hijo de Dios, y se entregan al servicio de la Iglesia.

 § 2.    Las vírgenes pueden asociarse, para cumplir su propósito con mayor fidelidad y para realizar mediante la ayuda mutua el servicio a la Iglesia congruente con su propio estado.

§ 3. El reconocimiento y la erección de tales asociaciones de alcance diocesano compete al Obispo diocesano, en el ámbito de su territorio; de alcance nacional, compete a la Conferencia episcopal, en el ámbito de su propio territorio.

 




NdE

El Concilio Vaticano II se refirió a la santidad de la Iglesia como la vocación universal a la que todos los fieles cristianos estamos llamados por Dios, y define esta santidad como la “perfección en la vivencia de la caridad” (LG 39) – conforme al mandato del Señor (Mt 12,30) – que se expresa “de manera singular en la práctica de los comúnmente llamados consejos evangélicos”. Así, pues, la santidad es cultivada en los diversos “estados” de vida (LG 41) y, al ser fomentada mediante los numerosos “consejos” evangélicos – en especial, por la virginidad (LG 42c) – que muchos profesan en la Iglesia conformando un “estado” propio , dedicó a éstos el capítulo VI de la misma LG.

Como se dijo oportunamente, de acuerdo con el CIC83 existen dos especies de IVC: los religiosos y los seculares. Sin embargo, de acuerdo con el c. 603 § 2 también la “vida eremítica” es reconocida como vida consagrada cuando el ermitaño profesa públicamente los tres consejos evangélicos. Del mismo modo, de acuerdo con el c. 604, el “orden de las vírgenes” se asemeja (accedit) a estas formas de vida consagrada.

Corresponde a la Sede Apostólica y, en cuanto ella disponga, a otras Autoridades en la Iglesia, aprobar para estas dos formas de vida consagrada su manera estable de vivir los consejos evangélicos que profesan (c. 604); más aún, a ella corresponde la aprobación de “nuevas formas” de vida consagrada (c. 605).

En tal virtud, el S. P. Francisco aprobó el texto de la Instrucción Ecclesiae Sponsae Imago elaborada por la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica (8 de junio de 2018)[48], mediante la cual “se establecen los principios normativos y los criterios orientativos que los Pastores de cada Diócesis y cada Iglesia particular asimilada a la Diócesis deben aplicar en la atención pastoral del Ordo virginum.”

Ha de recordarse que el S. P. san Pablo VI había aprobado y promulgado, el 31 de mayo de 1970, el “Rito de Consagración de las Vírgenes” – con sus “prenotandas”[49] – que había sido elaborado por la Congregación para el Culto divino. Era como el revivir una tradición que había existido durante la época de los Padres de la Iglesia, la de unas mujeres que consagraban a Dios su vida y a sí mismas de manera particular viviendo en las condiciones de la existencia ordinaria. Luego vino el c. 604 del CIC.

Así, pues, este documento es el primero en el que, al menos con cierta amplitud y formalidad, se expone, por parte de la Sede Apostólica, “la fisonomía y la disciplina de esta forma de vida”, como explicaba el Señor Prefecto de la Congregación, Cardenal João Braz de Aviz[50].

El primer rasgo característico de esta institución corresponde con el redescubrimiento de esta expresión de la condición femenina en los últimos tiempos, y, simultáneamente, a la inserción de la misma en una renovada percepción de la vida de la Iglesia particular. A las cada vez más numerosas mujeres que así lo han querido y manifestado públicamente – testimonio suyo en la Iglesia y en el mundo –, y a muchos Obispos que, uniéndose a ellas lo han solicitado, la Iglesia corresponde mediante estas expresiones – litúrgica y canónica – de su institucionalidad. “Ecclesiae Sponsae Imago quiere ayudar a descubrir la belleza de esta vocación, y contribuir a mostrar la belleza del Señor que transfigura transforma la vida de tantas mujeres que lo experimentan todos los días”, concluía el Señor Cardenal.

Un breve recorrido por esta forma de “consagración” a través de la historia de la Iglesia, así como un examen de algunos de los aspectos más sobresalientes de cada una de las partes de la Instrucción, expuso, por su parte, el Señor Arzobispo Secretario de la Congregación, Mons. José Rodríguez Carballo, O.F.M.[ii]

En relación con el contenido de la Instrucción – y sin dejar de puntualizar los elementos propiamente canónicos –, explicó lo siguiente:

“La Instrucción se desarrolla en tres partes: La vocación y el testimonio del Ordo virginum; La configuración del Ordo virginum en las Iglesias particulares y en la Iglesia universal; El discernimiento vocacional y la formación para el Ordo virginum.
Partiendo de la base bíblica y cristológica de la virginidad consagrada, y teniendo como referencia constante el rito de consagración, la primera parte presenta el carisma, la fisonomía espiritual y la forma de vida asumida por las mujeres que constituyen el Ordo virginum. Se destaca la conexión inseparable entre la consagración bautismal, que inserta en la trama generativa y fraternal de las relaciones eclesiales, y la consagración virginal, por la cual la mujer es constituida como signo escatológico de la Iglesia esposa y en la condición virginal se abre al don de maternidad espiritual. La instrucción subraya la gratuidad absoluta y el perfil mariano de esta vocación, recordando que la Virgen Madre de Dios es la Virgo virginum, madre, hermana y maestra de las vírgenes consagradas. Llamadas en la sequela Christi a abrazar su estilo de vida casto, pobre y obediente, las consagradas se dedican a la oración, a la penitencia, a las obras de misericordia y al apostolado, cada una según sus propios carismas, aceptando el Evangelio como regla fundamental de su vida.
El elemento peculiar del Ordo virginum, que lo distingue de los Institutos de vida consagrada, es que el carisma de la virginidad se armoniza con el carisma propio de cada consagrada, lo que resulta en una amplia variedad de respuestas a la vocación, en una libertad creativa que exige sentido de responsabilidad y ejercicio de un serio discernimiento espiritual. Aunque pueda inspirarse en la riqueza de las diferentes espiritualidades de la Iglesia, el carisma virginal está plasmado principalmente por la meditación orante de la Palabra de Dios, la celebración de los sacramentos y la Liturgia de las Horas: de este modo encuentran unidad y orientación no solamente otras prácticas de oración y ascetismo, sino también su concreto "hacerse prójimo" de las mujeres y los hombres de su tiempo. De hecho, la consagración las reserva a Dios sin desviarlas del entorno en el que viven. Pueden vivir solas, en familia, junto con otras personas consagradas o en otras situaciones favorables a la expresión de su vocación y a la realización de su proyecto concreto de vida. Se sustentan con los frutos de su trabajo, que eligen libremente y en el que se ponen al servicio del progreso integral de la sociedad. Manteniendo una mirada contemplativa sobre la realidad, participan de las alegrías y esperanzas, de la tristeza y las angustias de los hombres de su propio tiempo, especialmente de los más pobres, y contribuyen a la renovación de la cultura de acuerdo con el espíritu del Evangelio.
En la segunda parte, dedicada a la configuración eclesial del Ordo virginum, la Instrucción se centra en las implicaciones prácticas del enraizamiento diocesanos. Este es un vínculo especial de amor y pertenencia mutua: la consagrada se reconoce hija de una Iglesia particular, comparte su historia de santidad, y con sus dones contribuye a su edificación y participa en su misión. En esta perspectiva, además de la responsabilidad pastoral del obispo diocesano, se destaca que la pertenencia al Ordo virginum, si bien habitualmente vivida en condiciones de soledad, instaura profundas relaciones de comunión. Y porque el enraizamiento diocesano no consiste en una clausura particularista dentro de los confines de la diócesis, las consagradas se abren a los horizontes de la misión universal de la Iglesia y experimentan formas de comunión también en el campo supra-diocesano, tanto a nivel de las reagrupaciones de Iglesias particulares, con el apoyo de las respectivas Conferencias Episcopales, como a nivel de la Iglesia universal, en referencia a la Santa Sede y, en particular, a nuestro Dicasterio.
A la luz del enraizamiento diocesano, la segunda parte de la Instrucción considera después la permanencia temporal y los traslados a otras diócesis; la constitución eventual de fundaciones para el apoyo económico del Ordo virginum o de asociaciones y experiencias de vida en común; la posible participación en otras agregaciones eclesiales, las diferente hipótesis de separación del Ordo virginum.
La tercera parte de la Instrucción identifica los principios y criterios fundamentales para el discernimiento vocacional, la formación previa a la consagración y la formación permanente. Lo que se había explicado anteriormente acerca del Ordo virginum se replantea en clave pedagógica, evidenciando la primacía de la acción del Espíritu Santo, la responsabilidad de las mujeres llamadas a esta vocación, el sentido eclesial de los procesos de discernimiento y de formación. En particular, se delinea el papel del obispo diocesano, a quien incumbe la tarea de discernir la vocación de las aspirantes y candidatas; asegurar que cada una pueda recibir una minuciosa formación inicial; llevar a su cumplimiento el discernimiento relativo a la admisión a la consagración; presidir la celebración y, posteriormente, acompañar y sostener el camino de formación permanente de las consagradas. Para llevar a cabo estas tareas tan importantes y exigentes, el obispo tendrá que valorizar los recursos presentes en la diócesis, en primer lugar la experiencia y la competencia de las mismas vírgenes consagradas, y activar las colaboraciones oportunas para establecer con eficacia los itinerarios de discernimiento vocacional y de formación, a fin de evitar la vaguedad, la incoherencia, la prisa, el riesgo de una excesiva uniformidad que no sería respetuosa de la singularidad de cada vocación, y el riesgo opuesto del individualismo que socavaría no sólo la adquisición del sentido de pertenencia al Ordo virginum, sino más profundamente la comprensión del valor eclesial de esta consagración.
Concluyo con dos breves consideraciones. El haber vuelto a proponer esta forma de vida en la Iglesia podría parecer un anacronismo, pero es un acto de confianza en la acción del Espíritu, que está llevando a muchas mujeres a elegir e interpretar esa vocación a la luz del camino recorrido por la Iglesia a través de los siglos y según las necesidades del contexto histórico actual: se trata de un verdadero camino de santificación, fascinante y exigente.Por último, la reaparición del Ordo virginum, vocación específicamente femenina, es un dato significativo no sólo para la comprensión y valorización de la presencia de las mujeres en el pueblo de Dios, sino también, y más radicalmente, con el fin de profundizar en la consciencia que la Iglesia tiene de sí misma como Esposa de Cristo, Pueblo de Dios que en la historia camina hacia el cumplimiento escatológico.”

NdE


De acuerdo con la “Carta Apostólica en forma de «Motu Proprio» del Sumo Pontífice Francisco Assegnare alcune competenze (“Asignar algunas competencias”, 11 de febrero de 2022) con la cual son substituidas algunas normas del Código de Derecho Canónico y del Código de los Cánones de las Iglesias Orientales”, se establece:

“Art. 4. El c 604 del CIC sobre el orden de las vírgenes y su derecho de asociación incluye un nuevo parágrafo que estará formulado así: […]”.






Bibliografía sobre mujeres, monjas y Orden de las vírgenes


Bauer, N. (26 de abril de 2022). Instruction on the Order of Consecrated Virgins Aids in Implementing Canon 604 and the Rite of Consecration. Obtenido de The Jurist 77/1 (2021) 73–101 : https://muse.jhu.edu/issue/46249

Benedicto XVI: Discurso a un grupo de Vírgenes consagradas con ocasión del Segundo Congreso del "Ordo Virginum", 15 de mayo de 2008, en: http://w2.vatican.va/content/benedict-xvi/es/speeches/2008/may/documents/hf_ben-xvi_spe_20080515_ordo-virginum.html

Beyer, J. (22 1984). L'Ordine delle Vergini. Vita Consacrata, 590-602.

De Montebello, E. (19/69 1984). La mujer y la religiosa. Situación en el Código de 1983. Cuadernos Monásticos, 209-220.

Friedlander, C. (19/70-71 1984). El derecho monástico femenino en 1983. Cuadernos Monásticos, 449-455.

Friedlander, C. (56 1984). Le droit monastique féminin en 1983. Vie Consacrée, 230-239.

Huot, D. M. (9/II 1983). La Consécration des Vierges. Informationes-SCRIS, 115-172.

Lisi, E. (38 1984). Le Monache nel nuovo Codice ecclesiale. La Scala (Noci), 287-298.

Martínez Sastre, P. (1983). Las Religiosas en el nuevo Código de Derecho Canónico. Murcia: Espigas.

Ortega Gavara, G. (diciembre de 2019). La Instrucción «Ecclesiae sponsae imago» sobre el «Ordo virginum». El estado de virginidad en el siglo XXI. Obtenido de Estudios Eclesiásticos 94/371 825-846 ISSN 0210-1610, ISSN-e 2605-5147: https://revistas.comillas.edu/index.php/estudioseclesiasticos/article/view/11813/11233

Sugawara – Ecclesiae Sponsae Imago (CIVCSVA Istruzione sull’Ordo virginum, giugno 2018) (Relación tenida durante el 54° Colloquio di Diritto Canonico de la Facultad de Derecho canónico de la PUG, Brescia, del 10 al 14 de junio de 2019, pendiente de publicación).

Urquiri, T. (1984). El Capellán de las Monjas según el nuevo Código. Boletín Claune, 293-296; 326-328.

Urquiri, T. (63 1982 (64 1983)). Circa "Ordinem Consecrationis Virginum" quaestiones tres. Commentarium pro Religiosis, 351-361; (142-169).






III. Carta Circular: 

Líneas orientadoras para la gestión de los bienes en los Institutos de vida consagrada y en las Sociedades de vida apostólica 


NdE

La Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica dio a conocer el 2 de agosto de 2014 el siguiente documento, que, por tratarse de un documento dirigido a todas las formas de vida consagrada - en los términos indicados en el curso - y que trata un asunto tan íntimamente ligado no sólo a la profesión de pobreza evangélica, de acuerdo con la índole de cada uno de los Institutos, sino a su régimen de vida, se trascribe desde la versión de la Conferencia Mundial de Institutos Seculares (https://www.cmis-int.org/carta-circular-de-la-civcsva-lineas-orientativas-para-la-gestion-de-los-bienes-en-los-institutos-de-vida-consagrada-y-en-las-sociedades-de-vida-apostolica ):


CARTA CIRCULAR
Al que se le dio mucho, se le pedirá mucho; y al que se le confió mucho, se le reclamará mucho más (Lc 12, 48) 
Muy estimados Hermanos y Hermanas:
El campo de la economía es un instrumento de la acción misionera de la Iglesia. Después del Simposio celebrado en el mes de marzo del corriente año sobre el tema “La gestión de los bienes eclesiásticos de los Institutos de vida consagrada y de las Sociedades de vida apostólica al servicio del humanum y de la misión de la Iglesia”, en el que ha participado un notable número de Superiores/as generales y Ecónomos/as de muchos Institutos, y en espera de regular con una específica Instrucción la materia en cuestión, este Dicasterio se dirige con la presente carta a los Responsables a distintos niveles, para indicar los elementos fundamentales sobre la gestión de los bienes y ofrecer sugerencias de utilidad para la reorganización de las obras.

El Simposio ha reafirmado que los bienes de los Institutos de vida consagrada y de las Sociedades de vida apostólica son «bienes eclesiásticos». En efecto, dichos Institutos y sociedades son «personas jurídicas públicas» [1], constituidas por la autoridad competente para que «dentro de los límites que se les señalan, cumplan en nombre de la Iglesia, a tenor de las prescripciones del derecho, la misión que les confía mirando al bien público» [2]. Por tal motivo, la necesidad de los bienes económicos no debe exceder nunca «el concepto de los “fines” a los que deben servir y de los que ha de sentir el freno del límite, la generosidad del empleo, la espiritualidad del significado» [3].
Junto con la comprensión del significado y de la finalidad de los bienes eclesiásticos, el Simposio ha ofrecido, mediante ponencias, reflexiones y encuentros, válidos ejemplos de gestión y de administración de los bienes eclesiásticos, indicando en su gestión profesional y transparente un medio eficaz para la misión de los Institutos. Las diversas reflexiones han suscitado, ante todo, la memoria de opciones innovadoras y proféticas que a lo largo de los siglos los consagrados han ido tomando en el ámbito de la economía para el servicio de la entera sociedad. Estas opciones son tanto más urgentes en el actual contexto socioeconómico, en el que resulta fundamental el testimonio profético de los consagrados. 
La dimensión económica está íntimamente enlazada con la persona y la misión. Por la economía pasan opciones fundamentales para la vida y en ellas es preciso que se transparente el testimonio evangélico, atento a las necesidades de los hermanos y hermanas. Por consiguiente, en la dinámica formativa no hay que descuidar la atención a la dimensión evangélica de la economía, particularmente en la preparación de cuantos tendrán responsabilidades de gobierno y administrarán las estructuras económicas en orden a principios de gratuidad, fraternidad y justicia, fundamentando una economía evangélica basada en el compartir y en la comunión [4]. 
El carisma fundacional se inscribe de pleno derecho en «la lógica del don» que «no excluye la justicia ni se yuxtapone a ella como un añadido externo en un segundo momento»: al ser don, como consagrados, damos nuestro verdadero aporte al desarrollo económico, social y político que «necesita, si quiere ser auténticamente humano, dar espacio al principio de gratuidad como expresiones de fraternidad» [5]. «Por su naturaleza, el don supera el mérito, su norma es sobreabundar» [6]. 
Las presentes líneas orientativas y los principios para la gestión de los bienes se indican como ayuda para que los Institutos respondan con audacia renovada y profecía evangélica a los desafíos de nuestro tiempo y puedan continuar siendo signo profético del amor de Dios. Esta Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica invita a dar a conocer a los miembros del Instituto, y en particular a los Superiores y a los Ecónomos estas líneas orientativas y a enviar, antes del 31 de enero de 2015, con una carta dirigida a Su Excelencia Mons. José Rodríguez Carballo, O.F.M., Arzobispo Secretario, el parecer y las sugerencias con vistas a mejorar y aprovechar cada vez más y mejor los recursos que la Providencia ha puesto a disposición de la Iglesia para que desarrolle con mayor eficacia su misión de servir a Cristo y a los pobres, según diversos carismas. 
1. La gestión de los bienes
En este primer apartado se examinan algunos elementos y procedimientos que favorecen una correcta y sana gestión de los bienes en los Institutos de vida consagrada y en las Sociedades de vida apostólica. 
1.1. Carisma, misión, obras y proyectos
La «fidelidad al carisma fundacional y al consiguiente patrimonio espiritual de casa Instituto» [7], juntamente con las exigencias evangélicas, es el primer criterio de evaluación de las decisiones y de las intervenciones que se realizan, a cualquier nivel, porque «la naturaleza del carisma encauza las energías, sostiene la fidelidad y orienta el trabajo apostólico de todos hacia la única misión» [8]. 
Resulta, entonces, necesario emprender una relectura de la misión en función del carisma, verificando si la identidad carismática de las instancias fundacionales emerge en las características de las respuestas operativas. Las obras cambian según las necesidades del tiempo y asumen unas declinaciones distintas según el contexto social y cultural. En efecto, puede ocurrir que se sigan gestionando obras que han dejado de estar en líneas con la actual expresión de la misión, e inmuebles que ya no responden a las obras que son expresión del carisma. Es necesario, pues, que cada Instituto de vida consagrada y Sociedad de vida apostólica: 
• defina qué obras y actividades llevar adelante, cuáles eliminar o modificar y en qué nuevas fronteras iniciar recorridos de desarrollo y de testimonio de la misión en respuesta a las necesidades de hoy y en total fidelidad a su carisma;
• ponga en marcha procedimientos que permitan una buena planificación de los recursos, previendo el uso de presupuestos y balances, la realización y la verificación de las desviaciones, el control de la gestión, la lectura atenta de los balances, la evaluación y la remodelación de los pasos a seguir; estos procedimientos son indispensables para la apertura de nuevas obras y para tomar opciones conscientes en caso de cesión o alienación de inmuebles;
• elabore unos planes plurianuales y proyecciones en orden a prevenir, en la medida de los posible, los problemas, o afrontarlos mientras se pueden aún resolver;
• utilice el presupuesto no solo para las obras, sino también para las comunidades, como instrumento de formación en la dimensión ecomómica, para crecer en la toma de conciencia común de esta dimensión y para evaluar el grado real de pobreza personal y comunitaria;
• introduzca unos oportunos sistemas de monitoreo para las obras en pérdida y ponga en marcha planes para superar el déficit, abandonando la mentalidad asistencialista (cubrir las pérdidas de una obra sin resolver los problemas de gestión significa disipar recursos que podrían utilizarse para estas obras);
• preste atención a la sostenibilidad (espiritual, relacional y económica) de las obras y, allí donde dicha sostenibilidad no esté asegurada, revise las propias obras;
• construya, si fuera necesario, nuevas estructuras que sean ágiles y fáciles gestionar, menos en el tiempo y, en momentos de dificultad vocacional, fácilmente cedibles o parcialmente utilizables sin altos costos de gestión. 
1.2. Transparencia y vigilancia, garantía de una correcta actuación 
El testimonio evangélico exige que la gestión de las obras se realice con total transparencia, en el respeto de las leyes canónicas y civiles, al servicio de las muchas formas de pobreza. La transparencia es fundamental para la eficiencia y la eficacia de la misión. La vigilancia y los controles no hay que entenderlos como una limitación de la autonomía del ente o como falta de confianza; son más bien un servicio a la comunión y a la transparencia, y sirven también para tutelar a quienes desempeñan tareas de administración delicadas. La praxis de vigilancia -según resulta determinar por el Derecho universal y propio- no responde solo al deber de control que incumbe a los Superiores, sino que constituye un elemento imprescindible por la naturaleza de los bienes eclesiásticos y por su carácter público, es decir, de medios al servicio de las finalidades propias de la Iglesia [9]. 
Con tal fin, los Superiores Mayores, junto con sus Consejos: 
• elaboren sistemas de controles internos según las dimensiones de las obras, con una oportuna separación de las tareas y un claro sistema de autorizaciones;
• asegúrense de que, a través de los bienes, la misión se realice respetando los principios evangélicos y al mismo tiempo con objetivos de economicidad;
• tengan una visión clara de cómo se gestionan todas las obras en casa Provincia, tanto las obras de propiedad del Instituto como las obras que el Instituto promueve o que proceden de él (por ejemplo: asociaciones);
• aprueben los planes de inversión y los presupuestos a comienzo de año; • exijan una oportuna documentación y registro de las distintas operaciones.
Los Ecónomos/as:
• den cuenta periódicamente a los Superiores Mayores y a sus Consejeros de la marcha administrativa, de gestión y financiera del Instituto o de la Provincia o de la obra en singular;
• documenten las transacciones y los contratos según los requisitos legales de la legislación civil de los respectivos lugares;
• utilicen modernos sistemas para archivar y conservar informáticamente los datos. 
1.3. La rendición de cuentas y los balances 
El Papa Francisco, en su mensaje a los participantes en el Simposio, ha invitado a conjugar «la prioritaria dimensión carismático-espiritual con la dimensión económica y con la eficacia, que tiene su propio humus en la tradición administrativa de los Institutos que no tolera desperdicios y está atenta al buen uso de los recursos» [10]. En este sentido, son fundamentales los instrumentos relativos a la rendición de cuentas de los balances. Es oportuno en particular habituarse a distinguir los balances de las obras de los de las comunidades. La definición de las reglas contables y de los esquemas de balance comunes a toda realidad del Instituto (circunscripciones intermedias, comunidades, obras, servicios) representa un paso obligado para uniformar, a nivel nacional e internacional, el proceso de formación de los propios balances.
Al respecto, los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica: 
• redacten balances según esquemas internacionales uniformes, introduciendo reglas contables, modelos de rendición de cuentas y criterios de evaluación de las voces de balance comunes a nivel nacional e internacional;
• introduzcan para las obras la certificación de los balances y las auditorías, ya que representan la garantía de una actuación económico-administrativa correcta de parte de los Institutos;
• pidan el apoyo de expertos cualificados, disponibles al servicio de la Iglesia, y de docente del sector en Universidades católicas y otros Ateneos. 
La transparencia y la fiabilidad de la rendición de cuentas del patrimonio y de la gestión pueden alcanzarse mejor con el auxilio de expertos para garantizar la adopción de procedimientos idóneos, teniendo en cuneta la dimensión del Instituto y de sus obras. se hace presente que esta Congregación para los Institutos de vida consagradas y las Sociedades de vida apostólica, en ausencia de balances certificados, podría no conceder la autorización para procedimientos de financiación. 
1.4. Gestión de los bienes y patrimonio estable 
El conjunto de bienes muebles e inmuebles, de derechos y de activos y pasivos de la persona jurídica, considerado unitariamente, constituye su patrimonio. Este patrimonio no puede arriesgarse, ya que permite que la entidad viva. En esta perspectiva, es urgente reconsiderar y profundizar, en los respectivos contextos eclesiales y legislativos, la normativa canónica del llamado “principio estable”. 
El Código de Derecho Canónico no lo define expresamente; presupone la noción de concepto clásico, elaborado por la doctrina canonista de “bienes legítimamente asignados” [11] a la persona jurídica como dote permanente -tanto si se trata de bienes instrumentales como de bienes rentables- para facilitar la consecución de los fines institucionales y garantizar la autosuficiencia económica. En general se considera patrimonio estable: los bienes que forman parte de la dote fundacional del ente; los bienes que han llegado al ente mismo, si el donante así lo ha establecido; los bienes que la administración destina al ente. Para que un bien pueda formar parte del patrimonio estable de la persona jurídica se necesita una “asignación legítima” [12]. Por consiguiente, este Dicasterio pide que: 
• cada Instituto de vida consagrada y Sociedad de vida apostólica, tras una atenta evaluación del conjunto y de las obras respectivas, disponga el modo más pertinente y teniendo en cuenta también las implicaciones de la legislación civil la lista de bienes que constituyen el patrimonio estable;
• el Superior mayor con su Consejo o un órgano con potestad colegial (Capítulo general, provincial o asambleas similares) -que esté determinado por el Derecho propio- establezca la legítima asignación mediante una adecuada deliberación. 
La obligatoriedad de la introducción del concepto de patrimonio estable tiene que contar en las Constituciones o, por lo menos, en otros textos del derecho propio del Instituto. Dicha normativa constituye no solo una oportunidad determinada por la legislación canónica, sino que también, en algunos casos, representa una solución impostergable para salvaguardar la continuidad del Instituto como persona jurídica propia.

2. La colaboración con la Iglesia local, con los demás Institutos y con los asesores 
2.1. Relación con el Ordinario del lugar y con la Iglesia local  
La misión de la vida consagrada es universal y la de muchos Institutos abarca el mundo entero; sin embargo, está encarnada en realidades locales que son específicas: Los Institutos, en sus diversas articulaciones, están en constante relación con la Iglesia universal y con la Iglesia local. El diálogo con el ordinario del lugar es importante cuando los Institutos tienen la intención de cerrar casas u obras [13] o alienar inmuebles. Antes de tomar decisiones relativas a un territorio, es oportuno que los Superiores mayores compartan sus intenciones con los demás Institutos presentes en dicho territorio, de manera que la ciudad o la diócesis no quede desprovista de presencia religiosa. 
2.2. Relaciones con colaboradores y asesores  
Teniendo en cuenta la complejidad de las cuestiones económicas y financieras en la gestión de los bienes y de las obras, hoy en día, es casi imposible prescindir de la colaboración con técnicos, laicos o miembros de otros Institutos. Sin embargo, hay que evitar dos extremos: por un lado no servirse de asesores para no gastar dinero, corriendo así el riesgo de incurrir en problemas legales, económicos y fiscales; y por otro, gastar el dinero del Instituto en asesoramientos, emprendidos sin discernimiento, que no siempre son eficaces. Es bueno recordar que la responsabilidad última de las decisiones en materia administrativa, económica, de gestión y financiera, incumbe siempre al Instituto y no es posible dejarla en manos de laicos o miembros de otros Institutos. Por consiguiente los asesores pueden ser de ayuda, pero no pueden remplazar a los responsables del Instituto. Al respecto: 
• es necesario valerse de colaboradores laicos en los ámbitos en que el Instituto no posee profesionalidad específica o competencias técnicas entre sus miembros;
• las relaciones con los profesionales se regulen mediante contratos claros, a tiempo determinado y según los servicios que se requieren;
• para el Instituto puede ser de gran ayuda incluir en las comisiones de estudio a miembros de otros Institutos o a laicos, con un reglamento formal que indique los objetivos y la duración del servicio de los componentes.
2.3. Relación y colaboración con otros Institutos 
La colaboración entre Institutos -que ha sido ya el objetivo de una específica Instrucción de esta Congregación sobre la formación [14]- es fuente de experiencias de gran relevancia en la interacción pastoral y caritativa de las Iglesias particulares; se trata ahora de afianzarla aún más, siguiendo una explícita estrategia eclesial. La puesta en común de recursos, proyectos, actividades no hay que entenderla, ante todo, como medida para salvaguardar la continuidad de las obras, sino para promover su significado carismático, es decir, eclesial. La colaboración con otros Institutos religiosos (en términos de poner en común las buenas prácticas, trabajar juntos para proyectos comunes, iniciar nuevas formas para servir a la Iglesia), se practica como camino para reforzar la administración y la gestión de los recursos y la eficacia de la misión de cada Instituto. Las Conferencias de Superiores Mayores ofrecen un gran aporte para incrementar la comunión entre los Institutos y, además de fomentar la colaboración y el diálogo pueden asegurar, sobre todo en lo referente a las normas civiles, una válida ayuda y útiles indicaciones. 
3. La formación  
La formación para la dimensión económica, en línea con el propio carisma, es de fundamental importancia para que las opciones misioneras sean innovadores y proféticas. En casi todos los institutos, los aspectos económicos están asignados a una persona, la figura del Ecónomo/a, a quien se atribuye una tarea técnica: esto ha generado desinterés hacia la economía dentro de la comunidad, favoreciendo una pérdida de contacto con el costo de la vida y las fatigas de la gestión y provocando, en la realidad que nos rodea, una dicotomía entre la economía y la misión. La formación para los Ecónomos, por otra parte, no siempre es adecuada a las nuevas exigencias y a la evolución del papel del Ecónomo en el paso de una óptica de información contable a una óptica de gestión. Por tanto: 
- los Superiores Mayores deben ser conscientes que no todas las técnicas de gestión corresponden a los principios evangélicos ni están de acuerdo con la Doctrina Social de la Iglesia.
- la formación inicial debe ofrece cursos de educación en la dimensión económica y gestora, a los costes de la vida y de la misión, así como la responsabilidad en el vivir el voto de pobreza en el actual contexto socio-económico.
- la formación de los Ecónomos debe sensibilizar a los hermanos y hermanas en los principios evangélicos que mueven la acción económica y les proporcionan competencias técnicas para poder realizar el servicio de economato en la línea de la gestión.
- todos los miembros del instituto deben ser conscientes de la importancia de habituarse a trabajar con presupuestos y estimaciones, en el conocimiento que esto refleja los valores y el espíritu del Instituto, y asumirlo como una via práctica de formación a la dimensión económica de la misión y de las obras;
- los Ecónomos serán ayudados y acompañados a vivir su papel como servicio y no como dominio, a ser generosos y previsores para garantizar la disponibilidad de los bienes para el apostolado y la misión;
- los laicos que colaboran con el Instituto (sean consultores, sean trabajadores) deben ser conscientes de que trabajan en un Instituto dotado de un carisma propio y que, en el espíritu de pobreza, el uso de los bienes tiene como finalidad el desarrollo de la misión. 
Estas líneas orientativas, queridos hermanos y hermanas, tienen un único propósito de facilitar vuestro papel de responsables de las diferentes familias religiosas. Nuestro Dicasterio, en plena fidelidad a las directivas y a las orientaciones del Santo Padre, se complace en ofrecer este servicio con la certeza que, viviendo evangélicamente la dimensión económica, los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica podrán encontrar un nuevo impulso apostólico para continuar la misión propia en el mundo. 
Sentimos dirigido a nosotros personalmente, el mandato implícito en las palabras del Santo Padre: 
«La misión en el corazón del pueblo no es una parte de mi vida, o un adorno que me puedo quitar; no es un apéndice o un momento más de la existencia. Es algo que yo no puedo arrancar de mi ser si no quiero destruirme. Yo soy una misión en esta tierra, y para eso estoy en este mundo. Hay que reconocerse a sí mismo como marcado a fuego por esa misión de iluminar, bendecir, vivificar, levantar, sanar, liberar.» 15; nuestra comunidad recibirá así « los más bellos dones del Señor» 16. 
Asegurándoles a todos nuestro recuerdo en el Señor, saludamos con sincero afecto.  
Ciudad del Vaticano, 2 de agosto de 2014 Santa María de los Ángeles de la Porciúncula  
João Braz Card. de Aviz Prefecto
José Rodríguez Carballo, O.F.M. Arzobispo secretario"



Notas: 

[1] Código de Derecho Canónico, can. 1257 § 1.
[2] Código de Derecho Canónico, can. 116 § 1.
[3] PABLO VI, Audiencia General, 24 de junio de 1970.
[4] Cf. Hch 4, 32-35.
[5] BENEDICTO XVI, Carta Encíclica Caritas in Veritate (29 de junio de 2009), 34.
[6] Ibídem.
[7] JUAN PABLO II, Exhortación Apostólica Vita Consecrata (25 de marzo de 1996), 39.
[8] Ibídem, 45.
[9] Cf. Código de Derecho Canónico, can. 1254.
[10] FRANCISCO, Mensaje a los participantes en el Simposio Internacional sobre el tema “La gestión de los bienes eclesiásticos de los Institutos de vida consagrada y de las Sociedades de vida apostólica al servicio del humanum y de la misión en la iglesia”, 8 de marzo de 2014.
[11] Cf. Código de Derecho Canónico, can. 1291.
[12] Cf. ibídem.
[13] Cf. Código de Derecho Canónico, can. 616 § 1.
[14] CONGREGACIÓN PARA LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA Y LAS SOCIEDADES DE VIDA APOSTÓLICA, Instrucción La colaboración entre Institutos para la formación (8 de diciembre de 1988).
[15] FRANCISCO, Exhortación Apostólica Evangelii Gaudium (24 de noviembre de 2013), 273.
[16] bidem, 272.



IV. Economía al servicio del carisma y de la misión. Orientaciones

El texto anterior, no obstante, fue un anticipo de un documento más reciente de la misma Congregación, elaborado a partir dos Simposios internacionales (2014 y 2016), de las respuestas y comentarios recibidos con posterioridad al texto trascrito y de las normas canónicas. Se trata del documento de 136 páginas titulado Economía al servicio del carisma y de la misión. Orientaciones, publicado el 6 de marzo de 2018 (http://www.congregazionevitaconsacrata.va/content/dam/vitaconsacrata/LibriPPDF/Spagnolo/ECONOMIA.pdf). Su esquema simplificado es el siguiente:

Introducción
I. Memoria vida de Cristo pobre
II. La mirada de Dios: carisma y misión
III. Dimensión económica y misión
IV. Indicaciones operativas
Conclusión

Ha de notarse que las determinaciones disciplinares y prácticas se exponen sobre todo en el capítulo IV.

Bajo el subtítulo "El gobierno de la economía": 

  • N. 55: Derecho universal y derecho propio
  • N. 56: El Romano Pontífice
  • N. 57: La Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica
  • N. 58: Capítulo general
  • N. 59: Superior y Consejo
  • N. 60: El Capítulo provincial y el Superior provincial
  • N. 61: Consulta para los asuntos económicos
  • N. 62: Reglamento administrativo
  • N. 63: Las comisiones
  • N. 64: El ecónomo
  • N. 65: Representante legal
  • N. 66: Colaboración con (de) profesionales externos
  • N. 67: Control interno
  • N. 68: Poderes de gestión 

Bajo el subtítulo "La administración y la gestión del patrimonio":


  • N. 69: Personalidad jurídica civil
  • N. 70: Modalidades de adquisición
  • N. 71: Compartir los bienes
  • N. 72: Patrimonio estable
  • N. 73: Adquisición de inmuebles
  • N. 74: Nuevas construcciones
  • N. 75: Autorizaciones de la Santa Sede para recurrir eventualmente a créditos
  • N. 76: Alquiler de inmuebles
  • N. 77: Disposición de bienes a título gratuito
  • N. 78: Autorizaciones de la Santa Sede para alquileres, comodatos y otros contratos similares
  • N. 79: Valoración del patrimonio inmobiliario
  • N. 80: Enajenación de inmuebles
  • N. 81: Autorización de la Santa Sede para la venta o la donación de inmuebles
  • N. 82: Autorización de la Santa Sede para objetos preciosos de valor artístico o histórico y donaciones votivas
  • N. 83; Enajenaciones sin el permiso necesario
  • N. 84: Inversiones financieras
  • N. 85: Obras
  • N. 86: Autorizaciones de la Santa Sede para la cesión de obras
  • N. 87: Uso de crédito
  • N. 88: Autorización de la Santa Sede para las financiaciones
  • N. 89: Entes civiles asociados
  • N. 90: Autorización de la Santa Sede para la transferencia de bienes a entes civiles
  • N. 91: El deber de rendir cuentas
  • N. 92: La aplicación de las leyes civiles
  • N. 93: Archivo

Bajo el subtítulo "Las relaciones en la Iglesia":


  • N. 94: Relaciones con la Iglesia local
  • N. 95: Colaboración entre Institutos
  • N. 96: Relaciones con la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica
  • N. 97: Formación para la dimensión económica


"Las personas consagradas con su opción por la pobreza, profesada con voto o con otro vínculo sagrado, según su carisma específico, son testigos vivos y creíbles de la 'sobriedad que se vive con libertad y su conciencia es liberadora. No es menos vida, no es una baja intensidad, sino todo lo contrario (Francisco, Laudato sii, 2015, 223)". Economía al servicio del carisma y de la misión. Orientaciones, n. 8.



Siguen las notas de la Segunda Parte: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l_28.html



NdE

Meramente como información y propuesta de actualización de estas notas, hago la constatación de la vitalidad que los Institutos de Vida Consagrada expresan en el momento presente. Me llega información sobre una Jornada de Estudios, actividad que está organizando la Facultad de Derecho Canónico del Instituto Católico de París (ICP) programada para el 3 de diciembre de 2019: "Les instituts de vie consacrée confrontés à l’autorité ecclésiastique et au pouvoir civil : entre tensions et dialogue".
Entre los temas y expositores encontramos:

  • "Les rapports entre mission d’un institut et mission de l’Église particulière": Sœur Dominique Waymel, Sœur apostolique de Saint-Jean, Maître de conférences au Theologicum (ICP)
  • "L’autorité canonique de l’Évêque diocésain sur les instituts de vie consacrée et sociétés de vie apostolique?": R.P. Bruno Gonçalves, Prêtre de l’Oratoire de Nancy, Maître de conférences à la Faculté de Droit canonique (ICP)
  • "Le fonctionnement d’un groupe face à une autorité intérieure et extérieure : approche de sciences humaines": Mme Béatrix Breauté, Directrice du programme de l’Institut Talentheo
  • "Les contrôles étatiques et ecclésiaux sur le patrimoine immobilier des instituts de vie consacrée et des sociétés de vie apostolique": M. Emmanuel Tawil, Maître de conférences à la Faculté de droit (Université Panthéon-Assas Paris II) et chargé d’enseignement à la Faculté de Droit canonique (ICP)"
  • "La spécificité du vœu d’obéissance : compréhensions et controverses dans les deux droits": M. l’Abbé Cédric Burgun, Prêtre du diocèse de Metz, Vice-Doyen et Maître de conférences à la Faculté de Droit canonique (ICP)
  • "L’équité canonique envers un membre séparé": M. l’Abbé Ludovic Danto, Prêtre du diocèse de Nantes, Doyen et Professeur extraordinaire de la Faculté de Droit canonique (ICP)





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Notas de pie de página


[1] “Existe, pues, un orden interno de los Institutos (cfr. CD 35, 3) que tiene su propio campo de competencia, al cual es connatural una cierta autonomía auténtica, pero que en la Iglesia no podrá nunca convertirse en independencia (cfr. CD 35, 3 y 4). El derecho de cada Instituto establecerá públicamente el grado de autonomía que le compete, así como el alcance concreto de sus facultades según aparecen en sus Reglas y Constituciones.”
[2] “Los Obispos, en unión con el Romano Pontífice, reciben de Cristo-Cabeza la misión de discernir los dones y las atribuciones, de coordinar las múltiples energías y de guiar todo el Pueblo a vivir en el mundo como signo e instrumento de salvación. Por lo tanto también a ellos ha sido confiado el cuidado de los carismas religiosos; tanto más al ser, en virtud de su indivisible ministerio pastoral, perfeccionadores de toda su grey. Y por lo mismo, al promover la vida religiosa y protegerla según sus propias notas características, los Obispos cumplen su propia misión pastoral.”
[3] “II Revisione delle Costituzioni e delle Tipiche.
12. Per ogni Istituto le leggi generali (Costituzioni, Tipiche, Regole o comunque si chiamino) abbracceranno ordinariamente i seguenti elementi:
a) Principi evangelici e teologici della vita religiosa e dell'unione di questa con la Chiesa ed espressioni adatte e sicure grazie alle quali u si interpretino e si osservino lo spirito e le finalità proprie dei Fondatori, come pure le sane tradizioni: tutto ciò costituisce il patrimonio di ciascun Istituto» (Decr. Perfectae caritatis, n. 2 b);
b) le norme giuridiche necessarie per definire chiaramente il carattere, i fini e i mezzi dell'Istituto. Queste norme non devono essere eccessivamente moltiplicate, ma devono sempre essere espresse in modo adeguato.”
[4] “L'unione di questi due elementi, spirituale e giuridico, è necessaria perché i testi fondamentali dell'Istituto abbiano una base stabile e perché il vero spirito e la norma vitale li penetrino; bisogna dunque guardarsi dal comporre un testo o solo giuridico o di pura esortazione.”
[5] “Si escludano dal testo fondamentale degli Istituti gli elementi già caduti in disuso, o soggetti a mutazioni secondo i costumi di ciascuna epoca, o che rispondono a consuetudini puramente locali. Le norme che corrispondono all'epoca attuale, alle condizioni fisiche e psicologiche dei membri, e a circostanze particolari, saranno poste in testi annessi, chiamati «direttori», libri di usanze, o con altri nomi.”
[6] “L'approvazione definitiva delle Costituzioni è riservata all'Autorità competente.”
[7] (Congregación para los Obispos y Regulares, 1947).
[8] Un elenco bastante completo se encuentra en las siguientes obras: (Andrés, 1984); (Andrés, 1984); (Gambari, 1984, págs. 209; 224-228); (Gutiérrez, 9 1983, pág. 108; 112); (Montan, 1983).
[9] (Gambari, 1984, pág. 230 y 232)
[10] El elenco de estos cc. se encuentra en los autores citados en la nt 25 anterior: (Andrés, 1984, pág. 493); (Gambari, 1984, págs. 225-228); (Montan, 1983, págs. 195-197).
[11] (Gambari, 1984, págs. 231-232)
[12] “4° Religionis clericalis, religio cuius plerique sodales sacerdotio augentur; secus est laicalis”.
[13] Puede verse el discurso que les dirigió el S. P. Francisco con ocasión de su LXXIX Capítulo General, el 1 de febrero de 2018, en: http://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2019/02/01/trin.html
[14] “Los institutos monásticos por sí no son clericales ni laicales”.
[15] Ya citado antes: c. 488, 4°*: “Religionis clericalis, religio cuius plerique sodales sacerdotio augentur; secus est laicalis”.
[16] AAS 61 1969 739: “De ratione qua sodales laici regimen Institutorum religiosorum clericalium participare possint”, en: http://www.vatican.va/archive/aas/documents/AAS-61-1969-ocr.pdf
El texto latino, en el lugar señalado, afirma: “4. Sodales non clerici vero non poterunt munus Superioris vel Vicarii gerere sive generalis, sive provincialis, sive localis”.
[17] C. 488, 3°*: “Religionis iuris pontificii, religio quae vel approbationem vel saltem laudis decretum ab Apostolica Sede est consecuta; iuris dioecesani, religio quae ab Ordinariis erecta, hoc laudis decretum nondum obtinuit”.
[18] (Ochoa Sánz CMF, 1980, pág. 7032) v. V, n. 4388.
[19] “Pero como los consejos evangélicos, mediante la caridad hacia la que impulsan [141], unen especialmente con la Iglesia y con su misterio a quienes los practican, es necesario que la vida espiritual de éstos se consagre también al provecho de toda la Iglesia.”
[20] “Ante todo, han de tener en cuenta los miembros de cada Instituto que por la profesión de los consejos evangélicos han respondido al llamamiento divino para que no sólo estén muertos al pecado, sino que, renunciando al mundo, vivan únicamente para Dios. En efecto, han dedicado su vida entera al divino servicio, lo que constituye una realidad, una especial consagración, que radica íntimamente en el bautismo y la realiza más plenamente. Considérense, además, dedicados al servicio de la Iglesia, ya que ella recibió esta donación que de sí mismos hicieron.”
[21] “Can. 499. §1*. Religiosi omnes, tanquam supremo Superiori, subduntur Romano Pontifici cui obedire tenentur etiam vi voti obedientiae.”
[22] “3. La sujeción de los religiosos se considera principalmente con respecto a los obispos, que son para ellos como encargados de perfeccionar respecto de los perfeccionados, como dice Dionisio en VI De Eccles. Hier., donde dice también que el orden monacal depende de las virtudes perfeccionadoras de los obispos y es instruido mediante sus divinas ilustraciones. De ahí que ni los eremitas ni los superiores religiosos estén excusados de la obediencia a los obispos. Y, aun supuesto que estén exentos de los obispos en todo o en parte, están obligados a obedecer el Sumo Pontífice, no sólo en materias comunes con los demás cristianos, sino también en las materias específicas de la vida religiosa” (IIa-IIae q. 186, a. 5 ad 3).
[23] Can. 510*. “Abbas Primas, Superior Congregationis monasticae et cuiusvis religionis iuris pontificii Moderator supremus debet quinto quoque anno vel saepius, si ita ferant constitutiones, relationem de statu religionis ad Sanctam Sedem per documentum mittere, subsignatum a se cum suo Consilio et, si agatur de Congregatione mulierum, etiam ab Ordinario loci in quo suprema Antistita cum suo Consilio residet”.
[24] (Ochoa Sánz CMF, 1980, pág. 5111) v. III, n. 3540.
[25] Can. 509. §1*. “Omnis Superior debet notitiam et exsecutionem decretorum Sanctae Sedis, quae religiosos respiciunt, suos inter subditos promovere.”
[26] “29. - Los Obispos y los Superiores religiosos, cada uno en su propio campo de acción, fomenten celosamente el conocimiento de la doctrina conciliar y de los documentos pontificios acerca del Episcopado, la Vida religiosa y las Iglesias particulares, así como acerca de sus relaciones recíprocas. Por ello, serían de aconsejar las siguientes iniciativas:
a) organizar encuentros de Obispos y Superiores religiosos para examinar a fondo tales argumentos;
b) cursos especiales que preparen nuevas y más apropiadas adaptaciones dirigidos a Presbíteros diocesanos, Religiosos y Laicos dedicados a actividades apostólicas;
c) iniciativas apropiadas para la formación de los Religiosos llamados Coadjutores y de las Religiosas;
d) elaboración de documentos pastorales idóneos, en la diócesis, la región o nación, que presenten estos argumentos a la reflexión ponderada de los fieles.
Procúrese, sin embargo, que estos ejercicios de renovación no queden limitados a unos pocos, sino que a todos se dé la posibilidad de disfrutarlos y se conviertan en quehacer común de todos los hermanos.
Parece asimismo conveniente que un adoctrinamiento de tanta amplitud y profundidad tenga una difusión suficiente por medio de publicaciones, medios de comunicación social, conferencias, exhortaciones, etc.”
[27] “33. - Es un deber grave y peculiar de los Religiosos la atención y docilidad al Magisterio de la Jerarquía y el facilitar a los Obispos el ejercicio del ministerio de doctores auténticos y testigos de la Verdad católica y divina (cfr. LG 25) en su responsabilidad frente a la doctrina de la fe, sea que se enseñe en Centros de estudio o se transmita por los medios apropiados.
a) En cuanto a la publicación de libros y documentos, dirigida por Religiosos o Religiosas o bien por Instituciones católicas o editoriales llevadas por ellos, se observen las normas dadas por la S. Congregación para la Doctrina de la Fe (19.III.1975) acerca de la autoridad competente para la aprobación de textos de la Sda. Escritura y traducciones correspondientes, de libros litúrgicos, de obras de piedad o catecismos, o bien de obras de cualquier género que toquen argumentos que se refieran de manera especial a la religión y a la moral. El incumplimiento de estas normas, con pretextos a veces especiosos, a veces astutos, puede ser causa de grave daño para los fieles; y es menester que, sobre todo los religiosos, se esfuercen lealmente en evitarlo con todas sus fuerzas.
b) También cuando se trata de documentos y de iniciativas promovidas por instituciones religiosas, locales o nacionales, y no dirigidas al público, pero que pueden ejercitar un influjo notable en la pastoral, como por ejemplo los nuevos y graves problemas de la cuestión social, económica y política, relacionados de cualquier modo con la fe y la vida religiosa, se salvaguarde siempre la necesaria concordia con los Ordinarios competentes.
c) Además, los Obispos, teniendo muy en cuenta la peculiar misión dentro de este campo de algunos Institutos religiosos, exhorten y sostengan a los Religiosos y Religiosas que trabajan en el importante sector apostólico de la actividad editorial y de las comunicaciones sociales; promuevan en esta materia una cooperación apostólica más amplia, principalmente a nivel nacional; igualmente se preocupen solícitamente de la formación de personal especializado en la materia, no sólo en cuanto a la competencia técnica, sino también y, con mayor razón, en cuanto a su conciencia de responsabilidad eclesial.”
[28] “Can. 615*. Regulares, novitiis non exclusis, sive viri sive mulieres, cum eorum domibus et ecclesiis, exceptis iis monialibus quae Superioribus regularibus non subsunt, ab Ordinarii loci iurisdictione exempti sunt, praeterquam in casibus a iure expressis.”
[29] “Can. 618. §1. Religiones votorum simplicium exemptionis privilegio non gaudent, nisi specialiter eisdem fuerit concessum. §2. In religionibus tamen iuris pontificii Ordinario loci non licet: 1° Constitutiones ullatenus immutare aut de re oeconomica cognoscere, salvo praescripto can. 533-535; 2° Sese ingerere in regimen internum ac disciplinam, exceptis casibus in iure expressis; nihilominus in religionibus laicalibus ipse potest ac debet inquirere num disciplina ad constitutionum normam vigeat, num quid sana doctrina morumve probitas detrimenti ceperit, num contra clausuram peccatum sit, num Sacramenta aequa stataque frequentia suscipiantur; et, si Superiores de gravibus forte abusibus admoniti opportune non providerint, ipse per se consulat; si qua tamen maioris momenti occurrant, quae moram non patiantur, decernat statim; decretum vero ad Sanctam Sedem deferat.”
[30] (Secretaría de Estado, 59 1967): “Supremis Moderatoribus Religionum clericalium iuris Pontificii atque Abbatibus Praesidibus Congregationum Monasticarum facultates quaedam ab Apostolica Sede delegantur.”
[31] “Can. 198. §1*. In iure nomine Ordinarii intelliguntur, nisi quis expresse excipiatur, praeter Romanum Pontificem, pro suo quisque territorio Episcopus residentialis, Abbas vel Praelatus nullius eorumque Vicarius Generalis, Administrator, Vicarius et Praefectus Apostolicus, itemque ii qui praedictis deficientibus interim ex iuris praescripto aut ex probatis constitutionibus succedunt in regimine, pro suis vero subditis Superiores maiores in religionibus clericalibus exemptis. §2. Nomine autem Ordinarii loci seu locorum veniunt omnes recensiti, exceptis Superioribus religiosis.”
[32] (Pablo VI, 1964, pág. 565): “[…]Patet rectam religiosae vitae rationem disciplina, certis legibus, condicionibus ad eas observandas idoneis omnino indigere. Quare Generalium Capitulorum praecipuum munus esto, Religiosae Familiae normas a Legifero Patre suo statutas, labente tempore, sartas tectas servare. Vobis igitur curandum est ut firmissimum opponatur repagulum iis omnibus agendi rationibus, quae disciplinae robur pedetemptim ener vent, scilicet moribus religiosae vitae infestis, exemptionibus non necessariis, privilegiis minus probandis. Item cavere prorsus debetis a qualibet disciplinae remissione, quam non vera necessitas, sed mentis arrogantia, vel oboedientiae fastidium vel saeculi amor suadeant. Quod attinet autem ad nova ineunda incepta et opera, ab iis abstinete, quae praecipuo Instituti vestri muneri, vel menti Conditoris non omnino respondeant. Religiosa enim Instituta tamdiu vigent et florent, quandiu in eorum disciplina et operibus, et in sodalium moribus ac vita, integer Conditoris animus perstat ac spirat. [...] Magnopere etiam nobis cordi est, ut religiosorum sodalium navitas cum sacrae Hierarchiae normis concordi ratione procedat. Religiosorum enim Ordinum exemptio nullo modo constitutioni, divinitus Ecclesiae datae, repugnat, vi cuius quilibet sacerdos, praesertim in sacri ministerii perfunctione, sacrae Hierarchiae parere debet. Religiosi enim sodales semper et ubique Romani Pontificis potestati, utpote supremo suo Moderatori, in primis subiciuntur. Instituta religiosa igitur praesto sunt Romano Pontifici in iis operibus, quae ad bonum Ecclesiae universae pertinent. Quod autem attinet ad sacri apostolatus exercitium in variis dioecesibus, religiosi sodales subsunt etiam Episcoporum iurisdictioni, quibus auxilium praebere tenentur, salva semper apostolatus natura ipsorum propria et vitae religiosae necessitatibus. Ex quo patet, quantopere conferat ad Ecclesiae bonum socia atque adiutrix religiosorum opera dioecesano clero praestita, cum vires unitae fortiores validioresque evadant.”
[33] (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, págs. 776-784)
[34] “Can. 495. §1. Congregatio religiosa iuris dioecesani in alia dioecesi domos constituere non potest, nisi consentiente utroque Ordinario, tum loci ubi est domus princeps, tum loci quo velit commigrare; Ordinarius autem loci unde excedit, consensum sine gravi causa ne deneget. §2. Si ad dioeceses alias eam propagari accidat, nihil de ipsius legibus mutari liceat, nisi de consensu singulorum Ordinariorum quorum in dioecesibus aedes habeat, salvis iis quae, ad normam can. 492, §1, Sedi Apostolicae fuere subiecta.”
[35] A propósito del segundo año de noviciado no obligatorio (c. 555 § 2*), III, II: (RESPONSA AD PROPOSITA DUBIA, p. 92, 1935).
[36] Can. 501. §1*. “Superiores et Capitula, ad normam constitutionum et iuris communis, potestatem habent dominativam in subditos; in religione autem clericali exempta, habent iurisdictionem ecclesiasticam tam pro foro interno, quam pro externo.”
[37] (Ochoa, 1984 , págs. 322-323): 14; 65 § 1; 68; 84; 87 § 2; 107 § 1; 132 § 2; 273; 274 § 2; 285 § 3; 289 § 1; 450 § 1; 474; 527 § 2; 830 § 3; 903; 936; 951 § 1; 956; 958 § 2; 971; 974 § 3; 1039; 1043; 1044 § 2, 2; 1047 § 4; 1048; 1110; 1121 § 3; 1145 § 1; 1148 § 3; 1207; 1210; 1224 § 1; 1224 § 2; 1276 § 1; 1276 § 2; 1279 § 1; 1279 § 2; 1281 § 1; 1283, 1; 1284 § 2, 6; 1301 §§ 1-3; 1302 §§ 1-3; 1305; 1308 § 2; 1310 §§ 1-2; 1339 § 1; 1340 § 3; 1341; 1348; 1350 § 2; 1355 § 1, 1-2; 1355 § 2; 1356 § 1, 2; 1371 §§ 1-2; 1373; 1480 § 2; 1708; 1717 § 1; 1718 §§ 1-4; 1719; 1720; 1721 § 1; 1722 y 1724 § 1.
(Andrés, 64 1983, pág. 19) nt. 44.
[38] (1969, pág. 107)
[39] “La castidad "por el Reino de los cielos", que profesan los religiosos, debe ser estimada como un singular don de la gracia. Ella libera de modo especial el corazón del hombre para que se inflame más en el amor a Dios y a todos los hombres, y es, por lo mismo, signo peculiar de los bienes celestiales y medio aptísimo para que los religiosos se dediquen con alegría al servicio divino y a las obras de apostolado. Evocan así ellos ante todos los cristianos aquel maravilloso connubio instituido por Dios y que habrá de tener en el siglo futuro su plena manifestación, por el que la Iglesia tiene a Cristo como único Esposo.
Es, pues, necesario que los religiosos, celosos por guardar fielmente su profesión, se fíen de la palabra del Señor y sin presumir de sus propias fuerzas pongan su confianza en el auxilio divino y practiquen la mortificación y la guarda de los sentidos. No omitan tampoco los medios naturales, que favorecen la salud del alma y del cuerpo. Así, los religiosos no se dejarán impresionar por las falsas doctrinas, que presentan la continencia perfecta como imposible o como algo perjudicial al perfeccionamiento del hombre, y rechazarán, como por instinto espiritual, cuanto pone en peligro la castidad. Tengan, además, presenta todos, principalmente los Superiores, que habrá mayor seguridad en la guarda de la castidad cuando reine en la vida común un verdadero amor fraterno.
Mas porque la guarda de la continencia perfecta toca íntimamente las más profundas inclinaciones de la naturaleza humana, no se presenten los candidatos a ella sino después de haber sido suficientemente probados y de haber logrado la debida madurez psicológica y afectiva. Y no sólo han de ser advertidos de los peligros que acechan contra la castidad, sino de tal manera instruidos, que abracen el celibato consagrado a Dios incluso como un bien de toda la persona.”
[40] “La perfecta y perpetua continencia por el reino de los cielos, recomendada por nuestro Señor[124], aceptada con gusto y observada plausiblemente en el decurso de los siglos e incluso en nuestros días por no pocos fieles cristianos, siempre ha sido tenida en gran aprecio por la Iglesia, especialmente para la vida sacerdotal. Porque es al mismo tiempo emblema y estímulo de la caridad pastoral y fuente peculiar de la fecundidad espiritual en el mundo[125]. No es exigida ciertamente por la naturaleza misma del sacerdocio, como aparece por la práctica de la Iglesia primitiva[126] y por la tradición de las Iglesias orientales, en donde, además de aquellos que con todos los obispos eligen el celibato como un don de la gracia, hay también presbíteros beneméritos casados; pero al tiempo que recomienda el celibato eclesiástico, este Santo Concilio no intenta en modo alguno cambiar la distinta disciplina que rige legítimamente en las Iglesias orientales, y exhorta amabilísimamente a todos los que recibieron el presbiterado en el matrimonio a que, perseverando en la santa vocación, sigan consagrando su vida plena y generosamente al rebaño que se les ha confiado[127].
Pero el celibato tiene mucha conformidad con el sacerdocio. Porque toda la misión del sacerdote se dedica al servicio de la nueva humanidad, que Cristo, vencedor de la muerte, suscita en el mundo por su Espíritu, y que trae su origen "no de la sangre, ni de la voluntad carnal, ni de la voluntad de varón, sino de Dios" (Jn. 1, 13). Los presbíteros, pues, por la virginidad o celibato conservado por el reino de los cielos[128], se consagran a Cristo de una forma nueva y exquisita, se unen a El más fácilmente con un corazón indiviso[129], se dedican más libremente en El y por El al servicio de Dios y de los hombres, sirven más expeditamente a su reino y a la obra de regeneración sobrenatural, y con ello se hacen más aptos para recibir ampliamente la paternidad en Cristo. De esta forma, pues, manifiestan delante de los hombres que quieren dedicarse al ministerio que se les ha confiado, es decir, de desposar a los fieles con un solo varón, y de presentarlos a Cristo como una virgen casta[130], y con ello evocan el misterioso matrimonio establecido por Dios, que ha de manifestarse plenamente en el futuro, por el que la Iglesia tiene a Cristo como Esposo único[131]. Se constituyen, además, en señal viva de aquel mundo futuro, presente ya por la fe y por la caridad, en que los hijos de la resurrección no tomarán maridos ni mujeres[132].
Por estas razones, fundadas en el misterio de Cristo y en su misión, el celibato, que al principio se recomendaba a los sacerdotes, fue impuesto por ley después en la Iglesia Latina a todos los que eran promovidos al Orden sagrado. Este Santo Concilio aprueba y confirma esta legislación en cuanto se refiere a los que se destinan para el presbiterado, confiando en el Espíritu que el don del celibato, tan conveniente al sacerdocio del Nuevo Testamento, les será generosamente otorgado por el Padre, con tal que se lo pidan con humildad y constancia los que por el sacramento del Orden participan del sacerdocio de Cristo, más aún, toda la Iglesia. Exhorta también este Sagrado Concilio a los presbíteros que, confiados en la gracia de Dios, recibieron libremente el sagrado celibato según el ejemplo de Cristo, a que, abrazándolo con magnanimidad y de todo corazón, y perseverando en tal estado con fidelidad, reconozcan el don excelso que el Padre les ha dado y que tan claramente ensalza el Señor[133], y pongan ante su consideración los grandes misterios que en él se expresan y se verifican. Cuando más imposible les parece a no pocas personas la perfecta continencia en el mundo actual, con tanto mayor humildad y perseverancia pedirán los presbíteros, juntamente con la Iglesia, la gracia de la fidelidad, que nunca ha sido negada a quienes la piden, sirviéndose también, al mismo tiempo, de todas las ayudas sobrenaturales y naturales, que todos tienen a su alcance. No dejen de seguir las normas, sobre todo las ascéticas, que la experiencia de la Iglesia aprueba, y que no son menos necesarias en el mundo actual. Ruega, por tanto, este Sagrado Concilio, no sólo a los sacerdotes, sino también a todos los fieles, que aprecien cordialmente este precioso don del celibato sacerdotal, y que pidan todos a Dios que El conceda siempre abundantemente ese don a su Iglesia.”
[41] “Cultivan con diligencia los religiosos y, si es preciso, expresen con formas nuevas la pobreza voluntaria abrazada por el seguimiento de Cristo, del que, principalmente hoy, constituye un signo muy estimado. Por ella, en efecto, se participa en la pobreza de Cristo, que siendo rico se hizo pobre por nosotros, a fin de enriquecernos con su pobreza.
Por lo que concierne a la pobreza religiosa, no basta con someterse a los Superiores en el uso de los bienes, sino que es menester que los religiosos sean pobres en la realidad y en el espíritu, teniendo sus tesoros en el cielo.
Cada cual en su oficio considérese sometido a la ley común del trabajo, y mientras se procura de este modo las cosas necesarias para el sustento y las obras, deseche toda solicitud exagerada y abandónese a la Providencia del Padre, que está en los cielos.
Las Congregaciones religiosas pueden permitir en sus Constituciones que sus miembros renuncien a los bienes patrimoniales adquiridos o por adquirir.
Teniendo en cuenta las circunstancias de cada lugar, los mismos Institutos esfuércense en dar testimonio colectivo de pobreza y contribuyan gustosamente con sus bienes a las demás necesidades de la Iglesia y al sustento de los pobres, a quienes todos los religiosos deben amar en las entrañas de Cristo. Las Provincias y las Casas de los Institutos compartan entre sí los bienes materiales, de forma que las que más tengan presten ayuda a las que padecen necesidad.
Aunque los Institutos tienen derecho a poseer todo lo necesario para su vida temporal y para sus obras, salvas las Reglas y Constituciones, deben, sin embargo, evitar toda apariencia de lujo, de lucro excesivo y de acumulación de bienes.”
[42] (Pablo VI, 1971) nn. 16-22.
[43] “Can. 579*. Simplex professio, temporaria sit vel perpetua, actus votis contrarios reddit illicitos, sed non invalidos, nisi aliud expresse cautum fuerit; professio autem sollemnis, si sint irritabiles, etiam invalidos.”
[44] “Can. 1058. §1*. Matrimonium impedit votum simplex virginitatis, castitatis perfectae, non nubendi, suscipiendi ordines sacros et amplectendi statum religiosum. §2. Nullum votum simplex irritat matrimonium, nisi irritatio speciali Sedis Apostolicae praescripto pro aliquibus statuta fuerit.”
[45] “Can. 1073.* Item invalide matrimonium attentant religiosi qui vota sollemnia professi sint, aut vota simplicia, quibus ex speciali Sedis Apostolicae praescripto vis addita sit nuptias irritandi.”
[46] (Congregación para los Obispos y Regulares, 1947)
[47] “Can. 593*. Omnes et singuli religiosi, Superiores aeque ac subditi, debent, non solum quae nuncuparunt vota fideliter integreque servare, sed etiam secundum regulas et constitutiones propriae religionis vitam componere atque ita ad perfectionem sui status contendere.”
[48] (Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica, 2018).
[49] (Pontifical y ritual romanos. Reformados según los Decretos del Concilio Vaticano II y promulgados por su Santidad Pablo VI. Edición del Consejo Episcopal Latinoamericano, 1978, págs. 235-237; 238-255)
[50] (Conferencia de prensa del 4 de julio de 2018, 2018).





Notas finales


[i] A la promulgación del CIC83 el c. refería:

Can. 588 — § 1. Status vitae consecratae, suapte natura, non est nec clericalis nec laicalis.

§ 2. Institutum clericale illud dicitur quod, ratione finis seu propositi a fundatore intenti vel vi legitimae traditionis, sub moderamine est clericorum, exercitium ordinis sacri assumit, et qua tale ab Ecclesiae auctoritate agnoscitur.

§ 3. Institutum vero laicale illud appellatur quod, ab Ecclesiae auctoritate qua tale agnitum, vi eius naturae, indolis et finis munus habet proprium, a fundatore vel legitima traditione definitum, exercitium ordinis sacri non includens.

588 § 1.    El estado de vida consagrada, por su naturaleza, no es ni clerical ni laical.

 § 2.    Se llama instituto clerical aquel que, atendiendo al fin o propósito querido por su fundador o por tradición legítima, se halla bajo la dirección de clérigos, asume el ejercicio del orden sagrado y está reconocido como tal por la autoridad de la Iglesia.

 § 3.    Se denomina instituto laical aquel que, reconocido como tal por la autoridad de la Iglesia, en virtud de su naturaleza, índole y fin, tiene una función propia determinada por el fundador o por tradición legítima que no incluye el ejercicio del orden sagrado.


[ii] (Conferencia de prensa del 4 de julio de 2018, 2018). Afirmaba el Señor Arzobispo: 
“Algunos pasajes en el Nuevo Testamento atestiguan que ya en las comunidades apostólicas, había mujeres que, eligiendo el carisma de la virginidad, lo abrazaron como una condición estable de vida para ocuparse con un corazón no dividido de las cosas del Señor. Junto con otras formas de vida ascética, la elección de la virginidad floreció de manera espontánea en todas las regiones en las que el cristianismo se extendía adoptando las características de un estado de vida públicamente reconocido en la Iglesia como el Ordo virginum, con una expresión análoga a las utilizadas para indicar los otros Ordines (Ordo Episcoporum, Ordo Presbyterorum. Ordo diaconorum, Ordo viduarum).
Refiriéndose a la enseñanza paulina, los Padres también daban a las vírgenes cristianas el título de sponsa Christi, que es propio de la Iglesia: en ellas, de hecho, veían reflejada la imagen de la Iglesia, virgen porque conserva intacta la fe, esposa porque está indisolublemente unida a Cristo su Esposo, madre porque el Crucificado Resucitado genera en ella la nueva vida según el Espíritu. Durante el período de las persecuciones, numerosas vírgenes cristianas hicieron frente al martirio; más tarde, su elección virginal siguió estando rodeada de una estima y una consideración particulares. Desde el siglo IV el ingreso en este estado de vida tenía lugar mediante el rito solemne de la consecratio virginum, presidido por el obispo diocesano. Las vírgenes consagradas se quedaban en su entorno familiar y social, y participaban activamente en la vida de la comunidad cristiana reunida en torno al obispo, manifestando el carácter escatológico de la Iglesia, la Esposa  purificada y santificada por el amor del Esposo, vigilante a la espera de  su regreso glorioso y anticipadora del encuentro con Él.
Durante la Edad Media, con la afirmación del monaquismo y por razones históricas y culturales complejas, las vírgenes consagradas se reunieron progresivamente en los monasterios y en el derecho canónico el estado de la vida consagrada femenina llegó a identificarse con la vida contemplativa de clausura. El rito de la consecratio virginum, utilizado sólo en algunos monasterios se enriquecía en la forma de su celebración, pero la pertenencia a la comunidad monástica mermaba el enraizamiento en la comunidad cristiana, característico de la edad primitiva y patrística, con su referencia directa a la autoridad episcopal. Con muy pocas excepciones, esta situación duró hasta el Concilio Vaticano II.
El impulso de renovación eclesial que precedió al Concilio suscitó también un nuevo interés por el rito de la consecratio virginum y sentó las bases para su revisión, dispuesta, a continuación en la Sacrosanctum Concilium, n. 80. Por mandato especial del beato Pablo, el 31 de mayo de 1970, la Congregación para el Culto Divino promulgó el nuevo Ordo Consecrationis Virginum, donde estaba prevista la posibilidad de consagrar también a las mujeres que permanecían en su entorno de vida habitual según la modalidad del antiguo Ordo virginum. El mismo texto litúrgico y las normas que contiene describen en los elementos esenciales la fisonomía y la disciplina de esta forma de vida consagrada, cuyo carácter institucional - propio y distinto del de los Institutos de Vida Consagrada - fue confirmado sucesivamente por la Iglesia latina en el Código de Derecho Canónico en el can. 604.
Reanudada después de muchos siglos y en un contexto histórico, social y eclesial radicalmente cambiado, esta consagración ha revelado una sorprendente fuerza de atracción. Hoy, cuando todavía no han pasado cincuenta años desde la promulgación del Ordo Consecrationis Virginum hay vírgenes consagradas en los cinco continentes, en muchas diócesis, en contextos eclesiales y sociales muy diferentes entre sí. Durante el Año de la Vida Consagrada, una estadística, seguramente aproximada por defecto, estimó la presencia de más de cinco mil vírgenes consagradas en el mundo. Numerosos obispos diocesanos han promovido la reaparición de esta forma de vida consagrada, directamente encomendada a su cuidado pastoral.”

El Índice de este documento es el siguiente:

“Introducción
I. La vocación y el testimonio del Ordo virginum
El fundamento bíblico de la virginidad consagrada
El carisma y la vocación
El propositum, la consagración y el estado de vida
La fisonomía espiritual
La forma de vida
Seguimiento evangélico y carismas personales
Oración y camino de ascesis
Condiciones de vida y estilo de proximidad y servicio
II. La configuración del Ordo virginum en las Iglesias particulares y en la Iglesia universal
Arraigadas en la Diócesis
Comunión y corresponsabilidad en el Ordo virginum diocesano
Responsabilidad del Obispo diocesano
Colaboraciones en la atención pastoral del Ordo virginum
Comunión y corresponsabilidad entre consagradas de varias Diócesis
Iniciativas compartidas, servicio de comunión y Obispo referente
Referencia a la Sede Apostólica y Secretariado para el Ordo virginum
Permanencia en otra Diócesis y traslado
Fundaciones, asociaciones y opciones de vida en común
Pertenencia al Ordo virginum y referencia a otros grupos eclesiales
Separación del Ordo virginum
Paso a un Instituto de vida consagrada o Sociedad de vida apostólica
Salida del Ordo virginum
Dimisión del Ordo virginum
Anotación y comunicación de la separación
III. El discernimiento vocacional y la formación para el Ordo virginum
El compromiso del discernimiento y la formación
Camino de fe, discernimiento vocacional e itinerarios formativos
La práctica del acompañamiento espiritual
Discernimiento vocacional e itinerario formativo previo a la consagración
La dinámica del discernimiento vocacional y de la formación previa a la consagración
Requisitos y criterios de discernimiento
El recurso al expertos con competencia psicológica
El período propedéutico
El itinerario de formación previo a la consagración
La admisión a la consagración y el cuidado de su celebración
Formación permanente
La atención a la formación permanente
Compromiso personal y dimensión comunional
Indicaciones sobre el contenido y el método
Conclusión”

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