martes, 24 de enero de 2017

L. I Ley eclesiástica Continuación 3 Cc. 16-19. Interpretación

L. 1.

Titulus I

De Legibus Ecclesiasticis

 

Título I

De las Leyes Eclesiásticas




(Continuación 3ª: comentarios a los cc. 16-19).


IV. De la interpretación de la ley eclesiástica




Texto oficial
Traducción castellana
Can. 16 — § 1. Leges authentice interpretatur legislator et is cui potestas authentice interpretandi fuerit ab eodem commissa.

16   § 1. Interpretan auténticamente las leyes el legislador y aquél a quien éste hubiere encomendado la potestad de interpretarlas auténticamente.
§ 2. Interpretatio authentica per modum legis exhibita eandem vim habet ac lex ipsa et promulgari debet; si verba legis in se certa declaret tantum, valet retrorsum; si legem coarctet vel extendat aut dubiam explicet, non retrotrahitur.
§ 2. La interpretación auténtica manifestada en forma de ley tiene igual fuerza que la misma ley, y debe promulgarse; tiene efecto retroactivo si solamente aclara palabras de la ley de por sí ciertas; pero si coarta la ley o la extiende o explica la que es dudosa, no tiene efecto retroactivo.

§ 3. Interpretatio autem per modum sententiae iudicialis aut actus administrativi in re peculiari, vim legis non habet et ligat tantum
personas atque afficit res pro quibus data est.

 § 3. Pero la interpretación hecha por sentencia judicial o acto administrativo en un caso particular no tiene fuerza de ley, y sólo obliga a las personas y afecta a las cosas para las que se ha dado. 

Can. 17 — Leges ecclesiasticae intellegendae sunt secundum propriam verborum significationem in textu et contextu consideratam; quae si dubia et obscura manserit, ad locos parallelos, si qui sint, ad legis finem ac circumstantias et ad mentem legislatoris est recurrendum.

17   Las leyes eclesiásticas deben entenderse según el significado propio de las palabras, considerado en el texto y en el contexto; si resulta dudoso y obscuro se ha de recurrir a los lugares paralelos, cuando los haya, al fin y circunstancias de la ley y a la intención del legislador.

Can. 18 — Leges quae poenam statuunt aut liberum iurium exercitum coarctant aut exceptionem a lege continent, strictae subsunt interpretationi.

18   Las leyes que establecen alguna pena, coartan el libre ejercicio de los derechos, o contienen una excepción a la ley se deben interpretar estrictamente.

Can. 19 — Si certa de re desit expressum legis sive universalis sive particularis praescriptum; aut consuetudo, causa, nisi sit poenalis, dirimenda est attentis legibus latis in similibus, generalibus iuris principiis cum aequitate canonica servatis, iurisprudentia et praxi Curiae Romanae, communi constantique doctorum sententia.

C. 19   Cuando, sobre una determinada materia, no exista una prescripción expresa de la ley universal o particular o una costumbre, la causa, salvo que sea penal, se ha de decidir atendiendo a las leyes dadas para los casos semejantes, a los principios generales del derecho aplicados con equidad canónica, a la jurisprudencia y práctica de la Curia Romana, y a la opinión común y constante de los doctores.





Análisis y comentario de los cánones




1.   La interpretación auténtica.


Can. 16. § 1: Interpretatur: Se trata de la manifestación del sentido o significado (“mens”) de la ley (otros autores poseen su propia definición).

1°) En razón del autor de la ley y de la eficacia de su fuerza jurídica la interpretación puede ser:
a) authentice: se trata de una declaración autoritativa;
b) “doctrinal” (la que se hace un sujeto privado según los principios, según la doctrina, de acuerdo con los maestros y canonistas: no tiene fuerza para imponer el sentido);  y
c) “usual” (o sea, la que se hace o se implanta por el modo de obrar, como en las costumbres que son óptima interpretación usual).

2°) La interpretación, en razón del objeto de la ley, puede ser:
a) declarativa (mediante otras palabras se muestra el sentido cierto de la ley – y, de hecho, ese fue el cometido que confió el Papa Benedicto XV a la Comisión creada para la interpretación del CIC17);
b) explicativa o, mejor, constitutiva  (ante un sentido objetivamente dudoso, se aclara expresándolo).

3°) En razón de su extensión la interpretación puede ser:
a) estricta (comprende la ley de acuerdo con el mínimo que exigen las palabras (v. gr. “religioso”: exclusivamente el profeso);
b) lata (o amplia: de acuerdo con el máximo que permiten sin falta de propiedad las palabras (v. gr. “religioso”: el novicio y aún el postulante);
c) restrictiva (más exigente del sentido propio y estricto que el legislador querría); 
d) extensiva ( generalizada: más amplia de lo que el legislador querría).

En relación con el CIC17: 

Se omitió: § 1: “eiusve succesor”. § 2: se añadió: "Si per modum legis" y "et promulgari debet". § 3: en lugar de “aut rescripti in re peculiari” se dice “aut actus administrativi in re peculiari”. 

Al referirse a una “interpretación” la ley urge la indagación por el sentido de la ley. Concepto canónico de la interpretación “auténtica”: el sentido puede resultar a partir de la eficacia que logre su fuerza jurídica, pero también por lo que pretenda su autor.


1°) El autor de la interpretación de una ley es el legislador mismo. Sin embargo, en caso de ser el Sumo Pontífice, en cuanto legislador supremo, podría ser intérprete aquel a quien éste le hubiere confiado hacer la interpretación de la ley (c. 135 § 2)[i].

Razón de ello se encuentra en las Fuentes (del CIC17) desde Inocencio III (a. 1200): “Ut igitur, unde ius prodiit interpretatio quoque procedat…” (X.V.39.31). Algunos consideran que el texto se referiría precisamente al autor ya que es él su “intérprete natural”; pero, en tal caso, sólo lo sería mientras viva (Ojetti, 135). Pero no: en la Iglesia se impone el sentido (“mens”) y la obligatoriedad de la ley – en la continuidad de la tradición – en cuanto proviene de su autor (el Sumo Pontífice o el Obispo diocesano, pero puede tratarse también de un Concilio) quien no sólo es el que mejor conoce el texto legal que promulga sino porque sólo él puede imponer dicho sentido a toda la comunidad (F. Suárez, VI.1.2)[1].

El Santo Padre Benedicto XVI, eximio teólogo, hermeneuta y epistemólogo, como se sabe, se interrogó, en su momento (21 de enero de 2012) por la justificación y por la naturaleza de la ley en la Iglesia, y sobre los criterios interpretativos que deben ser empleados no sólo por el legislador, como en el c. 16, sino por los que elaboran la doctrina, como señala el c. 17[ii].

Se trata en el c., en su redacción actual, de un principio incompleto, ya que, refiriéndose a una ley particular, también podría interpretarla el Superior de la autoridad que la promulgó. Nada dice el c. expresamente, además, acerca de quién interpretaría las leyes promulgadas por un Concilio Ecuménico, plenario o provincial, que ya no está actualmente legislando, pero se ha de entender que se trata del mismo Sumo Pontífice[2].


2°) Los modos de la interpretación. 

§ 2. “Per modum legis”, porque se trata de una norma elaborada a semejanza de la ley: la interpretación se hace de modo general y abstracto y para el beneficio de toda la comunidad. Por lo general se procede entonces, más bien, por medio de un “decreto general ejecutorio” – cc. 29 y 30 –. Aunque no se trata propiamente de una ley ha de ser promulgado (cf. también el c. 31 § 2 sobre los Decretos generales ejecutorios).
Cuando tal intervención “sola (y exclusivamente) declara las palabras (como) ciertas”, es decir, nada nuevo ordena, esa intervención posee valor hacia atrás (retroactivo: nueva fuerza a partir de su promulgación: no es estrictamente una excepción al c. 9).
Pero no posee este mismo valor en los otros casos: “si legem coarctet, vel extendat aut dubiam explicet”, si coarta la ley o la extiende o explica la que es dudosa, a fin de que la comunidad tenga la certeza de la interpretación auténtica y de la fuerza legal que contiene (coherentemente con el c. 9: en ellas algo nuevo es propuesto, en realidad se trata de una nueva ley). Si entonces tiene forma de ley, tiene igual fuerza que la misma ley, y debe promulgarse, y tendrá efecto retroactivo solamente si aclara palabras de la ley que de por sí son ciertas; pero, no lo tiene en los demás casos.[3]

§ 3. “Per modum sententiae”: la interpretación del § 3 también es auténtica no sólo en razón de la lógica del contexto sino por razón de ser acción de la autoridad y porque impone una decisión que da sentido al acto. Ya en el c. 17 § 3* se decía con razón “per modum”, por cuanto ni la sentencia judicial ni el acto administrativo existen inmediata y propiamente para interpretar la ley, pero en realidad efectúan (y en ellos se contiene) una interpretación práctica de la ley. Tales actos no poseen la fuerza de la ley (pues no provienen de la potestad legislativa), sino que están destinados a resolver “un caso” particular, de ahí que, como no son para toda la comunidad, no exigen la promulgación que se exige a toda ley. Así, la decisión que aplica una ley tiene valor autoritativo (auténtico) sólo para el caso sometido (cf. c. 52).

·         No existe estrictamente una “ley interpretativa”, pues, o bien se trata de una declarativa (“per modum legis”) o bien, de una explicativa (cambia los contenidos, se trata de una nueva ley).
·         Teóricamente existe una distinción clara entre una interpretación dada mediante un “acto administrativo en un asunto peculiar” (cc. 35-93) y otra mediante un acto “per modum legis”: la primera se inscribe en una acción que toca a particulares en un caso concreto, a diferencia de la otra. Pero en la práctica se presenta cierta ambigüedad, bien porque el texto en una y otra van del caso concreto a un principio válido para la comunidad, o bien porque uno y otro se publican como las leyes en AAS.
·         De la misma manera existen similitudes entre una interpretación mediante ley y una interpretación “per modum legis”: el propio c. 31 afirma que el “Decreto general ejecutorio” es como una ley. Por lo tanto, en cierta forma tal decreto modifica la ley cuando se presentan las exigencias de los cc. 16 § 1 y 30: que provenga de autoridad legislativa (no se concluye de la redacción del c. que se haya atribuido al legislador particular que pueda delegar esta potestad interpretativa de las leyes – cf. c. 135 § 2); es notable la semejanza cuando se trata de una interpretación explicativa; la diferencia debe hacerla constar el autor con toda claridad. (iii)


2.   La interpretación doctrinal.


Can. 17. Intelligendae sunt secundum propriam verborum significationem: las leyes eclesiásticas se deben entender según el sentido propio jurídico de las palabras, no de acuerdo con su sentido metafórico. Sólo si permaneciera oscuro ese significado, se podría acudir a criterios subsidiarios. Junto al sentido jurídico existen otros: etimológico, gramatical, usual, que no necesariamente son los mismos.
In textu: es la sentencia completa en la que se encuentra la palabra; et contextu: es el complejo de las sentencias, que puede ser más o menos próximo, pero el sentido debe ponerse en el contexto más próximo.
Loci paralleli: leyes que tratan de la misma materia (instituto jurídico), v. gr. cuando apelamos a las leyes generales cuando tratamos de un canon del título sobre las penas.
Ad legis finem: intrínsecamente, a aquello que inmediatamente persigue la ley que se manda, desde la naturaleza de la cosa. Lo contrario sería extrínsecamente, lo que el legislador pretende además del fin intrínseco.
Ac circunstantiis: se trata de las diversas condiciones externas de la ley, por el tiempo, por los acontecimientos históricos, por el modo de creación… que afectan a una ley (la renovación y la revisión de las leyes se hacen de acuerdo con las circunstancias en las que se está viviendo).
Ad mentem legislatoris: cuando gobierna: su forma de pensar, su modo acostumbrado de interpretar. Se trata de un criterio derivado del criterio de la interpretación auténtica: liga al intérprete (superior o juez) cuando por decreto debe dar respuesta a una controversia.

a) La interpretación doctrinal debe atenerse al sentido propio en el texto y en el contexto, de modo que se manifieste no sólo la “mente del legislador” (mens legislatoris) sino la “razón de la ley” (ratio legis). Esta se suele expresar en el texto mismo de la ley (v. gr. “adulto” para el bautismo, en el c. 852 § 1, que suele ser diferente al sentido de “adulto” en otras leyes generales). Las palabras reciben en el texto su sentido concreto, y se clarifican en el contexto (de entre varios propios, uno). De ahí los axiomas[4]:

·         “Las palabras singulares deben ser entendidas en forma singular; las generales, en forma general”;
·         “la locución indefinida se equipara a la universal”;
·         “donde la ley no distingue, tampoco nosotros debemos distinguir”;
·         sobre el contexto: “a rubro ad nigrum valet illatio” (de la rúbrica (o del título) a la norma escrita vale la ilación (v. gr. “De legibus”: obviamente se trata sobre las leyes);
·         pero también podría ocurrir: ¡“nigrum derogat rubrum”!: lo escrito deroga el título, v. gr. cuando una ley no se halla dentro de su contexto debido debe interpretarse por sí misma, no por el contexto (v. gr. un “rescripto” colocado en la parte relativa a las leyes, debe interpretarse no como ley sino como lo que es, rescripto).
·         “inclusio unius, exclusio alterius”: la afirmación de un caso niega los otros semejantes (cf. c. 1049); la afirmación de un caso niega los opuestos (cf. c. 11); la afirmación taxativa excluye las no afirmadas.

b) Criterios subsidiarios. Deben informarse de la equidad canónica. Ya se han expuesto algunos de ellos y no se trata de una lista taxativa:

·     c. 6 § 2: la tradición canónica (el Derecho antiguo – pre y post codicial – cómo se interpretaba);
·       c. 27: la costumbre (habitualmente cómo se la interpretaba);
·      c. 19: en otros contextos: los “principios generales del derecho” (a los que se supone quiso ceñirse el legislador);
·       la jurisprudencia;
·       el “estilo de la Curia”.

Pero, si la duda ante la ley permanece porque es oscura la significación de las palabras, y cuando se hubieren agotado los recursos anteriores, se debe recurrir a otros criterios subsidiarios:

1°) al significado gramatical de las palabras;
2°) a un significado “impropio”: posible y necesario, de acuerdo con el Papa san Gregorio I (a. 591) (X.V.40.8) encontrado:
(1) a partir del objeto de la interpretación (F. Suárez) porque su contrario sería “no-razonable”; o
(2) a partir de la historia (como se ha visto en el concepto de “ley canónica”;
3°) a los “lugares paralelos”, que se encuentran también fuera del CIC (único cambio respecto del CIC 17): por la presunta coherencia existente entre las leyes (en el caso del CIC se trata de una ley única); pero con cuidado, porque:
(1) “Generi per speciem derogatur” (RI [5]34); y
(2) “Exceptio firmat regulam” (cf. c. 137 § 1; 969 § 1);
4°) a la atención del fin y de las circunstancias: ya que el fin intrínseco puede no ser patente y no es claro el sentido de la ley, hay que tener en cuenta el fin extrínseco de la misma, de acuerdo con las necesidades, es decir, de las circunstancias que provocaron la promulgación de la ley;
5°) al recurso a la mente del legislador, es decir, al ánimo jurídico habitual que lo caracteriza en su gobierno.

c) Algunas cuestiones:


Mons. Antoni Stankiewicz
1ª) La denominada “interpretación objetiva de la ley”, llamada también dinámica o evolutiva, significa que el sentido de la ley lo da el intérprete, especialmente el superior o el juez. Esta interpretación no se liga al sentido de las leyes sino que se da de acuerdo con el desarrollo, con el cambio, con las circunstancias del momento: las palabras mismas cambian su significado, las mentalidades evolucionan. De hecho este tipo de interpretación se excluye en nuestro c.[6], ya que de acuerdo con este hay que buscar el sentido cierto de la ley a partir de la “mente” del legislador y ésta en sí misma no cambia (Stankiewicz, 416-441). De otra parte, se comienza de la noción de ley, ya explicada, y de su fuerza imperativa, a partir de su promulgación.
Otro asunto diferente es conseguir la virtualidad que se contiene en la ley (v. gr. la noción de “miedo reverencial” que no posee un c. específico, pero ha sido inventado por la jurisprudencia a partir de la virtualidad de un c. existente – c. 1103 –), y la “evolución” del Derecho canónico se obtiene mediante la creación de nuevas normas a partir del sentido de la ley preexistente.

2ª) Sobre el significado de las palabras ya encontramos que los S. Pontífices se refirieron (cf. X.V.40; VI.V.12; Clem. V.11; Extrav. Juan XXII 14). También los autores recogieron “Reglas” sobre el uso de las palabras. El CIC omitió proponer un “título” al respecto.




Apostilla

NdE

 

A propósito de este c. consideramos que se establece en él una norma práctica, fundamental, sumamente razonable, oportuna y conveniente, en medio de un contexto canónico que ofrece miles, quizá, de otras posibilidades. De hecho, en diversos casos, las altas partes contratantes en el derecho internacional y, en lo que corresponde, la autoridad legislativa, para el caso de los ordenamientos nacionales o internos, proponen y acuerdan, previamente a los asuntos de tipo sustantivo, algunos de tipo procedimental, y, en especial, en relación con la “interpretación” que se adopta y que se convierte en obligatoria y perentoria para las partes cuando están de por medio ese tipo de textos (“Ley sobre las fuentes del derecho”[7]). Limitan el mundo de los significados al tiempo que previenen cualquier arbitrariedad en la interpretación.  

Ejemplifiquemos el asunto. Al mirar de manera comparada a lo que ocurre en este momento, 2024, en el terreno jurídico y político de Colombia en lo que se relaciona con la vigencia de su Constitución Política de 1991 observamos que, en efecto, en el año 2016 se suscribió un nuevo “ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA” entre “el Gobierno Nacional, presidido por el Presidente Juan Manuel Santos y delegados y delegadas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo, con la decisión mutua de poner fin al conflicto armado nacional”. En él se señala lo siguiente:


“Por lo anterior, el Gobierno de Colombia y las FARC-EP, con el ánimo de consolidar aún más las bases sobre las que edificará la paz y la reconciliación nacional, una vez realizado el procedimiento de refrendación, convocarán a todos los partidos, movimientos políticos y sociales, y a todas las fuerzas vivas del país a concertar un gran ACUERDO POLÍTICO NACIONAL (sic en el texto consultado) encaminado a definir las reformas y ajustes institucionales necesarios para atender los retos que la paz demande, poniendo en marcha un nuevo marco de convivencia política y social”[8].

¿Cuál es la interpretación y el alcance que tiene la expresión “Acuerdo Político Nacional”?, se preguntan algunos ocho años después de firmado dicho “Acuerdo final”. El problema se ha planteado a raíz de que algunos han señalado que la clave de respuesta a esa pregunta no se encuentra – según algunas teorías interpretativas más recientes[9] – tanto en el texto mismo – en su letra, ni aún en su espíritu – cuanto en la interpretación que quieran efectuar los intérpretes del mismo. Y, lo que se puede afirmar de un texto cualquiera literario, así mismo puede ocurrir con un texto estrictamente político y jurídico, como es el constitucional. Por lo tanto, cualquier manera – un Decreto, p. ej. – que emplee el “poder ejecutivo” para llamar al pueblo (“poder constituyente”) para que se efectúe una “acción constituyente” mediante la cual reforma o sustituye la norma constitucional vigente, sería perfectamente posible y legal, y cumpliría plenamente lo que se había convenido en dicho “Acuerdo final” en relación con el “gran Acuerdo Político Nacional”.

La oposición a ese punto de vista no ha tardado en suscitarse por parte de notables personajes, quienes no sólo aluden a una previa determinación sobre esa posibilidad interpretativa por parte de la Corte Constitucional, sino que, en la actual coyuntura, han considerado ese tipo de interpretación como “antidemocrático” (la manera como el presidente de la República en ejercicio podría reelegirse o prolongar su mandato) y contrario, o, al menos, por fuera de lo que establece la Constitución nacional. De hecho, la Constitución colombiana actualmente vigente proporciona unas normas muy precisas por medio de las cuales se puede reformar o actualizar su texto en forma legítima (cf. arts. 114; 138; 155; 197; 237; 241; 374-379). Véase al respecto el art. del Dr. José Gregorio Hernández en El Tiempo, junio 8 de 2024: "Reelección y constituyente", en: 
https://www.eltiempo.com/opinion/columnistas/reeleccion-y-constituyente-3350648

Volviendo al campo canónico, los comentaristas del CIC83[10] nos expusieron la fundamentación de la norma actual. El citado Gangoiti y compañeros escribían a la sazón:


“La interpretación doctrinal. El legislador establece en este c. las reglas hermenéuticas para la interpretación doctrinal. Presuponiendo la introducción general hecha a la entrada al contenido del c. de la interpretación auténtica, podemos sintetizar su contenido en los siguientes principios: Regla primera áurea: «las leyes eclesiásticas se han de interpretar según el significado propio de las palabras, consideradas en el texto y en el contexto». Las «palabras» tienen, junto al significado o significados propios, significado o significados impropios, metafóricos, traslaticios, figurados, principalmente en el arte poético. La regla del legislador es clara: las leyes se han de interpretar según el significado propio o propios; no según el impropio, metafórico, figurado, etc., v. gr. si se dice delito se ha de entender en su sentido genuino, propio. La razón de la (norma) jurídica es clara: el lenguaje metafórico y figurado se mueve muy bien en el mundo de la poesía, no en el mundo legislativo que ha de ser cierto, determinado y hasta matemático, si es posible. Pero dentro de los significados propios, las palabras, según la filosofía del lenguaje, poque la realidad de la realidad es más rica que la realidad de las palabras, pueden tener muchos significados propios. En el campo jurídico, en concreto, que es el que nos interesa en el momento, puede tener: 1) Un significado legal, el dado por el legislador, v. gr. contrato, matrimonio, delito, ley, etc. y que abundan en el Código y en la legislación. 2) Técnico jurídico, el dado por la ciencia. En las ciencias jurídicas, como en las no jurídicas, abundan los significados técnico-jurídicos, v. gr. «acción», «instrumento», etc. en el campo procesal. 3) Vulgar, esto es, el que tienen las palabras en el lenguaje común de la calle. Entre los significados propios se ha de seguir, en principio, el orden indicado, a no ser que el texto o el contexto nos indiquen diversamente. La razón es clara. Estamos en una ciencia técnica, no en obra novelesca (…)”.  







3.   La interpretación “in odiosis” (cánones para materias desagradables).

Can. 18. No se cambió el texto del c. 19*. El legislador impone determinada interpretación, estricta que el canonista debe seguir, en tres tipos de leyes:

a) Lex poenan statuens: ley penal (c. 6 § 1, 3°: las leyes del Libro VI). Si existiera otra ley (por fuera del CIC) que estableciera pena o castigo, ella podría interpretarse en sentido lato.

b) Coarctans liberum exercitium iurium: toda ley coarta el libre ejercicio de los derechos, aun las que permiten y conceden derechos. ¿Se refiere a todas esas leyes? La opinión está dividida: (Falco 1925, 103) las consideraba excepcionales (¿de dónde proviene esa excepcionalidad?); (Vermeersch, A. - Creusen, I. 1949, 126) las comprende de manera “amplísima” y de modo que restringen libertades positivamente concedidas; (A. Van Hove, 303-304) las considera limitantes de derechos comunes (bastante incierto); (Michiels, 573-576) las entiende limitantes de un derecho concreto y exigible: pero no coarta si el derecho es concedido por la misma ley divina (v. gr. el acceso a las órdenes sagradas) o por la canónica que lo expresa o confirma (v. gr. el acceso a los oficios: ¿“limita” mi derecho a que sea nombrado Vicario General que exige poseer el doctorado o la licenciatura en Derecho canónico?).

c) Exceptionem a lege continens: que contiene una excepción por la ley: tampoco existe unanimidad al respecto: (Wernz, F. X. - Vidal, P., 178-III) piensan que no existen en el CIC porque se trata de una sola ley: las “excepciones” en ella no son tales, sino limitaciones de la ley: por tanto, la “excepciones” son leyes particulares contrarias, que quedan a salvo (c. 6 § 1, 2°). (Michiels, 579) y (A. Van Hove, 308) niegan este último argumento, porque, dicen, a partir del mismo CIC se trata de especificaciones coordinadas en el ordenamiento. Pero se ha de atender a su índole porque son “singularidades” en la dinámica de la ley, y casi “dispensas” (como ocurre en el c. 932 § 1: la celebración eucarística requiere, “por sí misma”, un lugar sagrado; “por accidente”, a partir de una necesidad en caso particular, podría darse en otro; o en el del c. 667 § 4: la clausura “exige” la exclusión de todos; el permiso del Obispo sería contra el sentido de la clausura…).

Strictae subsunt interpretationi: Interpretación estricta[iv]: la que se hace de acuerdo con el mínimo que exigen las palabras (v. gr. “religioso”: el profeso). No es igual a “coartar” (c. 16 § 2): es por debajo del mínimo (v. gr. el profeso perpetuo, o el profeso clérigo). Y no es lo mismo que ¡odiosa!: ¡la interpretación estricta de la ley penal favorece al reo! Lata: de acuerdo con el máximo que permiten las palabras (v. gr. “religioso” incluye al postulante). No es lo mismo que “extensiva” (cf. c. 16 § 2): es más allá del máximo (v. gr. quienes día y noche habitan con religiosos. ¡No es lo mismo que favorable!
Las Fuentes del c. provienen desde las Decretales de Bonifacio VIII (VI.I.6.22): “Quod (statutum) quum sit poenale, restringit potius convenit…”; y en, en el mismo, las Regulae Iuris (n. 15): “Odia restringi, et favores convenit ampliare”.
¿Cómo determinar la favorabilidad? Si el fin es imponer una carga, o si ocurre otra circunstancia, a partir de la materia: es muy difícil de definir. Porque lo que para alguno favorece, para otro puede resultar oneroso (v. gr. un tributo). No existe acuerdo entre los autores. Algunos afirman que si se trata de asuntos separables, han de ser juzgadas cada una de las partes. In caso de duda se presume la favorabilidad de la ley. Comúnmente: las penales, las que imponen tributos, las irritantes, las que “exorbitan el derecho común” (cf. RI 28).

El mismo criterio se ha de tener para considerar la necesidad de la interpretación estricta de la ley penal en caso de "lagunas del derecho" al que alude el c. siguiente, el 19 (antiguo c. 20*)[11]. Dado ello, en caso de que la ley no exista para tratar ese caso particular, y se hace necesaria su existencia, habrá que acudir al legislador para que la cree.






Notas de pie de página 



[1] Para citar un caso reciente de interpretación auténtica, el Papa Francisco recibió en audiencia al Presidente del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, S. E. Card. Francisco Coccopalmerio, el 31 de mayo de 2016, y ordenó que la decisión tomada por el plenario del Consejo el 23 de junio de 2015 en relación con el alcance del término “irregulares” contenido en el c. 1041, nn. 4-5 del CIC, de acuerdo con la norma del c. 16 § 2, fuera hecha pública (Pontificio Consejo para los Textos Legislativos 2016).
 
El elenco de interpretaciones que el Pontificio Consejo ha realizado es amplio, y lo reproducimos en su estado actual (tomado de:
http://www.delegumtextibus.va/content/testilegislativi/it/attivita/interpretazioni.html):


Canon

Tema

Enlace

Autorización pontificia

Can. 1103

D. Utrum vitium consensus de quo in can. 1103 matrimoniis non catholicorum applicari possit.
R. Affirmative.
de supradictis decisionibus certior factus, eas publicari iussit
Can. 119, 1°
Utrum adhuc requiratur in tertio scrutinio maioritas absoluta suffragiorum eorum qui sunt praesentes, an, excepto casu paritatis, maioritas relativa sufficiat.
R. Negative ad primam partem; affirmative ad secundam.
de supradictis decisionibus certior factus, eas publicari iussit
Can. 1263
Utrum « personis iuridicis publicis suo regimini subiectis » comprehendantur quoque scholae externae institutorum religiosorum iuris pontificii.
R. Negative.
de supradictis decisionibus certior factus, eas publicari iussit
Can. 127, § 1
Utrum ad actus ponendos Superiorem indigere consensu alicuius Collegii vel personarum coetus, ad normam can. 127, §1, ipse Superior ius habeat ferendi suffragium cum aliis, saltem ad paritatem suffragiorum dirimendam.
R. Negative.
de supradictis decisionibus certior factus, eas publicari iussit
Can. 1367 CIC et 1442 CCEO
Utrum in can. 1367 CIC et 1442 CCEO verbum « abicere » intelligatur tantum ut actus proiciendi necne.
R. Negative et ad mentem.
Mens est quamlibet actionem Sacras Species voluntarie et graviter despicientem censendam esse inclusam in verbo « abicere ».
de supradicta decisione certior factus, eam confirmavit et promulgari iussit. 
Can. 1398
Utrum abortus, de quo in can. 1398, intelligatur tantum de eiectione fetus immaturi, an etiam de eiusdem fetus occisione quocumque modo et quocumque tempore a momento conceptionis procuretur.
R. Negative ad primam partem; affirmative ad secundam.
de supradictis decisionibus certior factus, eas publicari iussit.
Can. 1673, 3°
Utrum Vicarius iudicialis, cuius consensus requiritur ad normam can. 1673, 3º, sit Vicarius iudicialis dioecesis in qua domicilium habet pars conventa an Tribunalis interdioecesani.
R. Negative ad primum et ad mentem.
Mens autem est: si in casu particulari deficiat Vicarius iudicialis dioecesanus requiritur consensus Episcopi.
de omnibus supradictis decisionibus certior factus, eas publicari iussit.
Can. 1686
Ad comprobandum statum liberum eorum qui, etsi ad canonicam formam adstricti, matrimonium attentarunt coram civili officiali aut ministro acatholico, necessarium requiratur processus documentalis de quo in can. 1686, an sufficiat investigatio praematrimonialis ad normam cann. 1066-1067.
R. Negative ad primum; Affirmative ad secundum.
de supradictis decisionibus certior factus, eas publicari iussit
Can. 1737
Utrum christifidelium coetus, personalitatis iuridicae, immo et recognitionis de qua in can. 299, § 3, expers, legitimationem activam habeat ad recursum hierarchicum proponendum adversus decretum proprii Episcopi dioecesani.
R. Negative, qua coetus; affirmative, qua singuli christifideles, sive singillatim sive coniunctim agentes, dummodo revera gravamen passi sint. In aestimatione autem huius gravaminis, iudex congrua discretionalitate gaudeat oportet.
de supradicta decisione certior factus, eam publicari iussit
Can. 230, § 2
Utrum inter munera liturgica quibus laici, sive viri sive mulieres, iuxta CIC can. 230, § 2 fungi possunt, adnumerari etiam possit servitium ad altare.
R. Affirmative et iuxta instructiones a Sede Apostolica dandas.
de supradicta decisione certior factus, eam confirmavit et promulgari iussit.
Can. 455, § 1
Utrum sub locutione « decreta generalia » de qua in can. 455, § 1, veniant etiam decreta generalia exsecutoria de quibus in cann. 31-33.
R. Affirmative.
de supradictis decisionibus certior factus, eas publicari iussit
Can. 502, § 1
D. a) Utrum, ad normam Can. 502, §1, membrum Collegii Consultorum quod desinit esse membrum Consilii Presbyteralis remaneat in suo munere consultoris.
R. Affirmative.

D. b) Utrum perdurante quinquennio, si quis consultor a munere cesset, Episcopus dioecesanus alium in eius loco nominare debeat.
R. Negative et ad mentem.


Mens autem est ut obligatio alium consultorem nominandi adest tantummodo si deficiat numerus minimus in Can. 502, § 1 requisitus.
de supradictis decisionibus certior factus eas publicari iussit
Can. 509, § 1
Utrum praesidis electio imponatur in canonicorum capitulis vi can. 509, § 1.
R. Negative.
de supradictis decisionibus certior factus, eas publicari iussit
Can. 684, § 3
« Utrum verbo ‘religiosus’, de quo in can. 684, § 3, intelligatur tantum religiosus a votis perpetuis an etiam religiosus a votis temporariis ».
R. Negative ad primum, affirmative ad secundum.
de supradicta decisione certior factus, eam publicari iussit
Can. 700
I.
D. Utrum decretum dimissionis iuxta can. 700 CIC a Moderatore supremo prolatum dimisso notificandum sit ante Sanctae Sedis confirmationem, aut post eiusdem confirmationem.
R. Negative ad primam partem; affirmative ad alteram.

II.
D. Utrum auctoritas competens ad recipiendum recursum in suspensivo contra sodalis dimissionem sit Congregatio pro Religiosis et Institutis Saecularibus, quae decretum confirmavit, aut Supremum Signaturae Apostolicae Tribunal.
R. Affirmative ad primam partem; negative ad alteram.
de omnibus supradictis decisionibus certior factus, eas publicari iussit
Can. 767, § 1
Utrum Episcopus dioecesanus dispensare valeat a praescripto can. 767, § 1, quo sacerdoti aut diacono homilia reservatur.
R. Negative.
de supradicta decisione certior factus, eam publicari iussit
Can. 830, § 3
Utrum licentia, de qua in can. 830, § 3, imprimendo sit in libris typis editis, indicatis nomine concedentis, die et loco concessionis ».
R. Affirmative.
de supradicta decisione certior factus, eam publicari iussit
Can. 87, § 1
De dispensatione a forma canonica matrimonii
D. Utrum extra casum urgentis mortis periculi Episcopus dioecesanus, ad normam can. 87, § 1, dispensare valeat a forma canonica in matrimonio duorum catholicorum.
R. Negative.
de supradictis decisionibus certior factus, eas publicari iussit
Can. 910, § 2
Utrum minister extraordinarius sacrae communionis, ad normam cann. 910, § 2 et 230, § 3 deputatus, suum munus suppletorium exercere possit etiam cum praesentes sint in ecclesia, etsi ad celebrationem eucharisticam non participantes, ministri ordinarii qui non sint quoquo modo impediti.
R. Negative.
de supradicta decisione certior factus, eam publici iuris fieri iussit
Can. 917
Utrum, ad normam can. 917, fideles qui Sanctissimam Eucharistiam iam recepit, possit eam eadem die suscipere altera tantum vice, an quoties eucharisticam celebrationem participat.
R. Affirmative ad primum; Negative ad secundum.
de supradictis decisionibus certior factus eas publicari iussit
Can. 951, § 1
Utrum Ordinarius de quo in can. 951, § 1 intelligendus sit Ordinarius loci in quo Missa celebratur, an Ordinarius proprius celebrantis.
R. Negative ad primam partem; affirmative ad secundam, nisi de parochis et vicariis paroecialibus, pro quibus Ordinarius intelligitur Ordinarius loci, agatur.
de supradictis decisionibus certior factus, eas publicari iussit
Can. 964, § 2
Utrum attento praescripto can. 964, § 2, sacramenti minister, iusta de causa et excluso casu necessitatis, legitime decernere valeat, etiamsi poenitens forte aliud postulet ut confessio sacramentalis excipiatur in sede confessionali crate fixa instructa.
R. Affirmative.
de supradicta decisione certior factus, eam confirmavit et promulgari iussit
Cann. 1522 et 1525
Utrum finita instantia per peremptionem vel per renuntiationem, si quis velit causa denuo introducere vel prosequi, ea resumi debeat apud forum quo primum pertractata est, an introduci possit apud aliud tribunal iure competens tempore resumptionis.
R. Negative ad primam partem; affirmative ad alteram.
de omnibus supradictis decisionibus certior factus, eas publicari iussit
Cann. 346, § 1 et 402, § 1
« Utrum, Episcopi emeriti, de quibus in can. 402, § 1, ab Episcoporum Conferentia eligi possint, iuxta can. 346, § 1 praescriptum, uti Synodi Episcoporum sodales ».
R. Affirmative.
de supradicta decisione certior factus, eam confirmavit et promulgari iussit
Cann. 434 et 452
I.
Utrum Episcopus auxiliaris munere Praesidis (aut Pro-Praesidis) in Episcoporum conferentiis fungi possit.

II.
Utrum id possit in conventibus Episcoporum regionis ecclesiasticae, de quibus in can. 434.
R. Negative ad utrumque.
de supradicta decisione certior factus, eam publicari iussit
Cann. 705-707
I.
D. Utrum Episcopus religiosus gaudeat in proprio instituto voce activa et passiva.
R. Negative.

II.
D. Utrum religiosi, Romanae Rotae Praelati Auditores nominati, exempti habendi sint ab Ordinario religioso et ab obligationibus, quae e professione religiosa promanant, ad instar religiosorum ad Episcopatum evectorum.
R. Negative ad utrumque, salvis iis quae ad exercitium proprii officii spectant.
de omnibus supradictis decisionibus certior factus, eas publicari iussit


El Pontificio Consejo, de igual modo, ha presentado su autorizado concepto ("declaraciones"), en relación con delicados asuntos. Pueden verse también en: http://www.delegumtextibus.va/content/testilegislativi/it/attivita/dichiarazioni.html:

Canon

Tema

Enlace

1335 y 1394 § 1

Circa la celebrazione dei sacramenti da parte dei sacerdoti che hanno attentato il matrimonio: sospensione "latae sententiae" (cfr. can. 1394, § 1 CIC), la quale però non sia stata dichiarata

http://www.delegumtextibus.va/content/testilegislativi/it/attivita/dichiarazioni/celebrazione-dei-sacrament-da-parte-di-sacerdoti-che-hanno-attentato-il-matrimonio.html

915

Circa l’ammissibilità alla santa comunione dei divorziati risposati

http://www.delegumtextibus.va/content/testilegislativi/it/attivita/dichiarazioni/ammissibilita-alla-santa-comunione-dei-divorziati-risposati.html

1382

Ordinazioni episcopali senza il mandato pontificio.

http://www.delegumtextibus.va/content/testilegislativi/it/attivita/dichiarazioni/retta-applicazione-del-can-1382-del-cic.html



El Pontificio Consejo también se ha expresado sobre otros asuntos particulares diversos acerca de los cuales se le ha solicitado su concepto. Los denomina "notas":

  1. Valor vinculante del art. 66 del Directorio para el ministerio y vida de los presbíteros: Chiarimenti circa il valore vincolante dell’art. 66 del Direttorio per il ministero e la vita dei presbiteri (cf. Communicationes, 27 [1995] 192–194): http://www.delegumtextibus.va/content/testilegislativi/it/attivita/note/valore-vincolante-art-66-Direttorio-per-il-ministero-e-la-vita-dei-presbiteri.html
  2. Absolución general sin previa confesión individial: Assoluzione generale senza previa confessione individuale (Communicationes, 28 [1996] 177–181) Risposta data ad un Legato Pontificio che attendeva delle spiegazioni da questo Dicastero: Prot. 5309/96: http://www.delegumtextibus.va/content/testilegislativi/it/attivita/note/assoluzione-generale-senza-previa-confessione-individuale.html
  3. Obligación del Obispo de residir en la diócesis (sobre el c. 395 CIC): Obbligo del vescovo di risiedere in diocesi (circa il canone 395 CIC): (Communicationes, 28 [1996] 182–186): Una Congregazione ha posto tre questioni circa l’obbligo dei Vescovi di risiedere in diocesi: Prot. N. 5125/96: http://www.delegumtextibus.va/content/testilegislativi/it/attivita/note/obbligo-del-vescovo-di-risiedere-in-diocesi-circa-il-canone-395-cic.html
  4. Participación de modo estable de los Superiores Religiosos en la Conferencia Episcopal: La partecipazione in modo stabile dei Superiori Religiosi alla Conferenza Episcopale: (Communicationes, 29 [1997] 236–238): Questa risposta è stata data ad una Congregazione: http://www.delegumtextibus.va/content/testilegislativi/it/attivita/note/partecipazione-in-modo-stabile-dei-Superiori-Religiosi-alla-conferenza-episcopale.html
  5. Excomunicación por cisma en la cual incurren los adherentes al movimiento del Obispo Marcel Lefebvre: Sulla scomunica per scisma in cui incorrono gli aderenti al movimento del Vescovo Marcel Lefebvre: (Communicationes, 29 [1997] 239–243): http://www.delegumtextibus.va/content/testilegislativi/it/attivita/note/scomunica-per-scisma-in-cui-incorrono-gli-aderenti-al-movimento-del-vescovo-marcel-lefebvre.html
  6. Sobre un caso en el cual la atención pastoral de varias parroquias es confiada a un solo párroco: Circa i casi in cui la cura pastorale di più parrocchie è affidata ad un solo parroco: ad un Vescovo della Conferenza Episcopale degli USA e viene resa pubblica sentito il parere della Congregazione per il Clero (Communicationes, 30 [1998] 28–32): http://www.delegumtextibus.va/content/testilegislativi/it/attivita/note/casi-in-cui-la-cura-pastorale-di-piu-parrocchie-e-affidata-ad-un-solo-parroco.html
  7. La función de la autoridad eclesiástica sobre los bienes eclesiásticos: La funzione dell’autorità ecclesiastica sui beni ecclesiastici: (Communicationes, 36 [2004] 24–32): http://www.delegumtextibus.va/content/testilegislativi/it/attivita/note/la-funzione-dellautorita-ecclesiastica-sui-beni-ecclesiastici.html
  8. Elementos para configurar el ámbito de responsabilidad canónica del Obispo diocesano en relación con los presbíteros encardinados en la propia diócesis y que ejercitan en la misma su ministerio: Elementi per configurare l’ambito di responsabilità canonica del Vescovo diocesano nei riguardi dei presbiteri incardinati nella propria diocesi e che esercitano nella medesima il loro ministero: (Communicationes, 36 [2004] 33–38): http://www.delegumtextibus.va/content/testilegislativi/it/attivita/note/elementi-per-configurare-lambito-di-responsabilita-canonica-del-vescovoddiocesano-nei-riguardi-dei-presbiteri-incardinati-nella-propria-diocesi-e-che-esercitano-nella-medesima-il-loro-ministero.html
  9. Interpretación de la cláusula "con el consentimiento de las partes" del c. 1681 CIC: Risposta a tre questioni circa l’interpretazione della clausola «de consensu partium» del can. 1681 CIC: http://www.delegumtextibus.va/content/testilegislativi/it/attivita/note/interpretazione-della-clausola-de-consensu-partium-del-can-1681-cic.html
  10. La naturaleza jurídica y la extensión del "reconocimiento" ("recognitio") dado por la Santa Sede: La natura giuridica e l’estensione della «recognitio» della Santa Sede: (Communicationes, 38 [2006] 10-17): http://www.delegumtextibus.va/content/testilegislativi/it/attivita/note/natura-giuridica-e-estensione-della-recognitio-della-santa-sede.html
  11. Aplicación del c. 223 § 2 CIC: Chiarimenti circa l’applicazione del can. 223 § 2 CIC: Communicationes 44 (2010), 280-281): http://www.delegumtextibus.va/content/testilegislativi/it/attivita/note/applicazione-can-223-par-2-cic.html
  12. Nota explicativa sobre el c. 1 del Código de los Cánones de las Iglesias Orientales: Nota explicativa quoad can. 1 CCEO: Communicationes 43(2011), 315-316: http://www.delegumtextibus.va/content/testilegislativi/it/attivita/note/nota-esplicativa-circa-can-1-cceo.html
  13. Valor canónico del divorcio ortodoxo: Nota explicativa quoad pondus canonicum divortii orthodoxi: Communicationes 44 (2012), 357-359: http://www.delegumtextibus.va/content/testilegislativi/it/attivita/note/valore-canonico-del-divorzio-ortodosso.html


[2] Véase la historia en la nota final i. ¿A cargo de quién estaría la interpretación de las leyes emanadas por las Conferencias Episcopales? ¿Y la de las leyes del sínodo diocesano? (Cf. art. 158 de la Constitución Pastor bonus).

[3] Surge una pregunta, v. gr., a raíz del discurso del Papa san Juan Pablo II a los Miembros del Tribunal de la Rota Romana, del 5 de febrero de 1987, en el que afirmaba “ vorrei dedicare oggi una particolare attenzione alle incapacità psichiche”, y durante su intervención se detuvo en puntualizar el concepto de “incapacidad psíquica”, que no de mera “dificultad”, para “ intendere rettamente e a realizzare il loro matrimonio” (c. 1095, ord. 2° y 3°). (Cf. http://w2.vatican.va/content/john-paul-ii/it/speeches/1987/february/documents/hf_jp-ii_spe_19870205_roman-rota.html)

Habría que distinguir al menos tres posibilidades en un momento dado: 1ª) que el legislador desee manifestar su voluntad de crear o de estar creando una (nueva) ley: debería hacerlo en forma expresa y determinada; 2ª) o bien, que no quiera hacerlo, sino que simplemente esté ofreciendo su comentario o estimación personal sobre un asunto (legal), sin pretender dar un alcance mayor a la circunstancia (como ocurre cuando lo entrevistan los periodistas en el vuelo de un avión); 3ª) o bien, que esté manifestando más claramente su “mente” respecto de ese determinado asunto, y deba entenderse – quizás por el mismo contexto en el que la pronuncia: un discurso oficial y solemne a la Rota – que él está proporcionando su interpretación de la ley, que es ciertamente “auténtica”, y que en algún caso podría ser “declarativa” y, además, “estricta”. De hecho, la jurisprudencia rotal asumió tal pronunciamiento como criterio suyo en numerosas sentencias.

[4] Los axiomas no son principios inamovibles, pero sí útiles para la memoria: el sentido es el mismo de las palabras, ello es lo obligatorio.

[5] De Bonifacio VIII, tomada del Derecho romano RICodJust 84. Vèase en: http://www.intratext.com/ixt/lat0833/_P1IH.HTM

[6] L. Orsy (Örsy 37 1977)(Örsy 13 1979) pretendía proponer para el Derecho canónico la interpretación evolutiva que, como se ha dicho, es propia del Derecho estatal: en éste los legisladores son múltiples, y son múltiples y diferentes los intereses, por eso las leyes las crea el parlamento; en el Derecho canónico hay una voluntad personal, es decir, a pesar de que en la Iglesia existen los Concilios Ecuménicos, provinciales, Sínodos, etc., el interés es único y, al final, es una sola la autoridad que aprueba las leyes.

[7] Véase en relación con la vigente “Ley fundamental del Estado de la Ciudad del Vaticano”:  https://teologocanonista2016.blogspot.com/2021/02/el-estadode-la-ciudad-del-vaticano.html

[8] (República de Colombia, pág. 7). 

Los primeros intentos para establecer una negociación del Gobierno con la guerrilla de las FARC-EP se habían producido en 2010, pero fracasaron a causa de que esta siguió implementando sus métodos violentos. Dos años después fueron retomados esos contactos para iniciar diálogos en Cuba y, en cierto momento, en Noruega. Tras cuatro años de intercambios de posiciones y propuestas - e, inclusive, de fuertes oposiciones a tales trabajos - se llegó a un primer acuerdo que fue firmado solemnemente en Cartagena el 26 de septiembre de 2016 por el Sr. Presidente de la República, Dr. Juan Manuel Santos, y por el Sr. Rodrigo Londoño Echeverri, alias "Timoleón Jiménez" o "Timochenko", en nombre de los miembros de la guerrilla, que hacía dejación y entrega de las armas, se comprometía a cesar sus hostilidades contra el ejército y contra la población nacional, punto que era recíproco por parte del Gobierno, y expresaba su voluntad de integrarse en el caminar actual de la República. El Acuerdo, entre otros puntos, según se establece en el mismo, exigía un sometimiento de este a la opinión nacional, cosa que se efectuó mediante un referéndum el dos de octubre del mismo año, pero fue rechazado mayoritariamente por el "no", por lo cual el Gobierno quiso escuchar a los opositores y sus razones y motivos, a partir de lo cual volvió a presentar a los representantes de las Farc-Ep un texto modificado, que fue igualmente aceptado por estos el 16 de noviembre de 2016, pero que siguió siendo controvertido por la oposición. El 24 del mismo mes, en un acto en el Teatro Colón, de nuevo los representantes firmaron el nuevo texto, el cual fue enviado de inmediato al Congreso para su estudio, ratificación e implementación, cosa que sucedió en los días siguientes (Acto legislativo 01 del 7 de julio de 2016, https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=75874; Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=78875; y Acto legislativo 02 del 11 de mayo de 2017: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=81573). 

Así mismo, previamente, el 21 de septiembre, el Señor Presidente, en nombre de su Gobierno y del Estado colombiano,  había hecho entrega del primer texto acordado al Consejo de Seguridad y al Secretario General de la ONU - un acto unilateral mediante el cual "el Estado queda ligado por sus declaraciones pudiendo llegar a generar obligaciones para él mismo", y, creando "derecho consuetudinario", podría establecer también obligaciones erga omnes, como explican los especialistas -. De hecho, la ONU estableció, en acuerdo con el Gobierno, una "Misión de verificación" de los Acuerdos (Resolución 2261 (2016) del Consejo de Seguridad) y designó a un "Representante especial del Secretario General" (consulta del 8 de junio de 2024, en: https://unmc.unmissions.org/mandato#:~:text=El%20Consejo%20de%20Seguridad%20adopt%C3%B3,al%20fuego%20y%20de%20hostilidades.)

[9] La propuesta la presentó el Dr. Álvaro Leyva Durán, según se dice, hace varios años, sin que le hubieran dedicado atención a la misma autoridades competentes; la ha vuelto a proponer en la coyuntura actual, secundado ahora por el Dr. Eduardo Montealegre. La reflexión y el debate sobre los alcances de tal “interpretación” del texto del Acuerdo mencionado – ahora convertido o considerado por algunos como elemento integral del “bloque de constitucionalidad” gracias, dicen, a la actuación efectuada por el entonces Presidente de la República de colocar este acto unilateral del Gobierno de la República en manos del Consejo de Seguridad de la ONU (cf. texto noticioso con alegato: Juan Camilo Rodríguez Parrado: “Álvaro Leyva arremetió contra Juan Manuel Santos por su carta a la ONU: «Al presidente se le respeta»”, consulta del 6 de junio de 2024, en: https://www.infobae.com/colombia/2024/06/04/alvaro-leyva-arremetio-contra-juan-manuel-santos-por-su-carta-a-la-onu-al-presidente-se-le-respeta/) – se puede seguir en la intervención del mencionado Dr. Montealegre, en (consulta del 6 de junio de 2024): https://www.elcolombiano.com/colombia/eduardo-montealegre-dio-la-ruta-para-la-constituyente-de-petro-AJ24692507

[10] En particular: Benito Gangoiti, cf. (Lombardía, Pedro - Arrieta, Juan Ignacio, págs. 11; 25-27).

[11] Cf. Miguélez D., L. - Alonso M., S. - Cabreros de Anta, M., p. 13-14.








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White, P. J. The Evolution of the Canonical Concept of Strict Interpretation of Law. Excerpta ex dissertatione. Roma: PUG, 1952.








Notas finales




[i] Para institucionalizar en forma colegial este principio ya antiguo, el Papa Benedicto XV en 1917 creó la “Pontificia Comisión para la interpretación auténtica de Código de Derecho canónico”: comenzó entonces, al interior de la Curia Romana, la existencia de un organismo dedicado a ese fin. Su tarea concluyó al transformarse en la “Comisión para la revisión del Código piobenedictino”. Posteriormente, el Papa Pablo VI en 1967 creó la “Pontificia Comisión para la interpretación de los Decretos del Concilio Vaticano II”, a la que, luego, se le concedió, además, la interpretación de otros textos de los organismos de la Santa Sede que aplicaban tales Decretos. Estas dos Comisiones terminaron sus labores a la entrada en vigor del CIC83, respecto del cual el Papa san Juan Pablo II realizó dos intervenciones sucesivas: primeramente, mediante el m.p. Recognito Iuris Canonici Codice del 2 de enero de 1984, creó la Pontificia Comisión para la interpretación auténtica del Código de Derecho Canónico, a la que le confiaba, además, la interpretación de las leyes universales de la Iglesia latina. El mismo Sumo Pontífice realizó luego una reforma a esa Pontificia Comisión: no sólo le cambió su denominación por Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, sino que lo dotó con nuevas competencias y realzó aún mejor e hizo más operativo su carácter orgánico al interior de la Curia Romana. Lo efectuó mediante la Const. Apost. Pastor Bonus, del 28 de junio de 1988, con la cual reformó la Curia Romana. Precisamente sus artículos 154 a 158 se refieren a dicho Pontificio Consejo. (Juan Pablo II 1988). Al mismo Pontificio Consejo se le confió la interpretación del Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium en 1991 (Pontificio Consiglio per i Testi Legislativi 2006). Vèase la pàgina electrònica de este Pontificio Consejo en: http://www.delegumtextibus.va/content/testilegislativi/it.html



[ii] Discurso del Santo Padre Benedicto XVI al Tribunal de la Rota Romana por la Inauguración del Año Judicial (Sala Clementina, Sábado 21 de enero de 2012): 

“Queridos componentes del Tribunal de la Rota Romana: Es para mí motivo de alegría recibiros hoy en el encuentro anual con ocasión de la inauguración del año judicial. Dirijo mi saludo al Colegio de los prelados auditores, empezando por el decano, monseñor Antoni Stankiewicz, a quien agradezco sus palabras. Un cordial saludo también a los oficiales, a los abogados, a los demás colaboradores y a todos los presentes. En esta circunstancia renuevo mi estima por el delicado y valioso ministerio que desempeñáis en la Iglesia y que requiere siempre un renovado compromiso por la incidencia que tiene para la salus animarum del pueblo de Dios. En la cita de este año deseo partir de uno de los importantes acontecimientos eclesiales que viviremos en unos meses: me refiero al Año de la fe, que, tras las huellas de mi venerado predecesor, el siervo de Dios Pablo VI, he querido convocar en el quincuagésimo aniversario de la apertura del concilio ecuménico Vaticano II. Ese gran Pontífice —como escribí en la Carta apostólica de convocatoria— estableció por primera vez un período tal de reflexión «consciente de las graves dificultades del tiempo, sobre todo con respecto a la profesión de la fe verdadera y a su recta interpretación»[1]. Retomando una exigencia similar, pasando al ámbito que afecta más directamente a vuestro servicio en la Iglesia, quiero detenerme hoy en un aspecto primario del ministerio judicial, o sea, la interpretación de la ley canónica en orden a su aplicación[2]. El nexo con el tema al que acabo de aludir —la recta interpretación de la fe— ciertamente no se reduce a una mera asonancia semántica, puesto que el derecho canónico encuentra su fundamento y su sentido mismo en las verdades de fe, y la lex agendi no puede sino reflejar la lex credendi. La cuestión de la interpretación de la ley canónica, por lo demás, constituye un tema muy amplio y complejo respecto al cual me limitaré a algunas observaciones. Ante todo la hermenéutica del derecho canónico está estrechamente vinculada a la concepción misma de la ley de la Iglesia. En caso de que se tendiera a identificar el derecho canónico con el sistema de las leyes canónicas, el conocimiento de aquello que es jurídico en la Iglesia consistiría esencialmente en comprender lo que establecen los textos legales. A primera vista este enfoque parece valorar plenamente la ley humana. Pero es evidente el empobrecimiento que comportaría esta concepción: con el olvido práctico del derecho natural y del derecho divino positivo, así como de la relación vital de todo derecho con la comunión y la misión de la Iglesia, el trabajo del intérprete queda privado del contacto vital con la realidad eclesial. En los últimos tiempos algunas corrientes de pensamiento han puesto en guardia contra el excesivo apego a las leyes de la Iglesia, empezando por los Códigos, juzgándolo, precisamente, como una manifestación de legalismo. En consecuencia, se han propuesto vías hermenéuticas que permiten una aproximación más acorde con las bases teológicas y las intenciones también pastorales de la norma canónica, llevando a una creatividad jurídica en la que cada situación se convertiría en factor decisivo para comprobar el auténtico significado del precepto legal en el caso concreto. La misericordia, la equidad, la oikonomia tan apreciada en la tradición oriental, son algunos de los conceptos a los que se recurre en esa operación interpretativa. Conviene observar inmediatamente que este planteamiento no supera el positivismo que denuncia, limitándose a sustituirlo con otro en el que la obra interpretativa humana se alza como protagonista para establecer lo que es jurídico. Falta el sentido de un derecho objetivo que hay que buscar, pues este queda a merced de consideraciones que pretenden ser teológicas o pastorales, pero al final se exponen al riesgo de la arbitrariedad. De ese modo la hermenéutica legal se vacía: en el fondo no interesa comprender la disposición de la ley, pues esta puede adaptarse dinámicamente a cualquier solución, incluso opuesta a su letra. Ciertamente existe en este caso una referencia a los fenómenos vitales, pero de los que no se capta la dimensión jurídica intrínseca. Existe otra vía en la que la comprensión adecuada a la ley canónica abre el camino a una labor interpretativa que se inserta en la búsqueda de la verdad sobre el derecho y sobre la justicia en la Iglesia. Como quise evidenciar en el Parlamento federal de mi país, en el Reichstag de Berlín[3], el verdadero derecho es inseparable de la justicia. El principio, obviamente, también vale para la ley canónica, en el sentido de que esta no puede encerrarse en un sistema normativo meramente humano, sino que debe estar unida a un orden justo de la Iglesia, en el que existe una ley superior. En esta perspectiva la ley positiva humana pierde la primacía que se le querría atribuir, pues el derecho ya no se identifica sencillamente con ella; en cambio, en esto la ley humana se valora como expresión de justicia, ante todo por cuanto declara como derecho divino, pero también por lo que introduce como legítima determinación de derecho humano.
Así se hace posible una hermenéutica legal que sea auténticamente jurídica, en el sentido de que, situándose en sintonía con el significado propio de la ley, se puede plantear la cuestión crucial sobre lo que es justo en cada caso. Conviene observar al respecto que, para percibir el significado propio de la ley, es necesario siempre contemplar la realidad que reglamenta, y ello no sólo cuando la ley sea prevalentemente declarativa del derecho divino, sino también cuando introduzca constitutivamente reglas humanas. Estas deben interpretarse también a la luz de la realidad regulada, la cual contiene siempre un núcleo de derecho natural y divino positivo, con el que debe estar en armonía cada norma a fin de que sea racional y verdaderamente jurídica.
En esta perspectiva realista el esfuerzo interpretativo, a veces arduo, adquiere un sentido y un objetivo. El uso de los medios interpretativos previstos por el Código de derecho canónico en el canon 17, empezando por «el significado propio de las palabras, considerado en el texto y en el contexto», ya no es un mero ejercicio lógico. Se trata de una tarea que es vivificada por un auténtico contacto con la realidad global de la Iglesia, que permite penetrar en el verdadero sentido de la letra de la ley. Acontece entonces algo semejante a cuanto he dicho a propósito del proceso interior de san Agustín en la hermenéutica bíblica: «el trascender la letra le hizo creíble la letra misma»[4]. Se confirma así que también en la hermenéutica de la ley el auténtico horizonte es el de la verdad jurídica que hay que amar, buscar y servir.
De ello se deduce que la interpretación de la ley canónica debe realizarse en la Iglesia. No se trata de una mera circunstancia externa, ambiental: es una remisión al propio humus de la ley canónica y de las realidades reguladas por ella. El sentire cum Ecclesia tiene sentido también en la disciplina, a causa de los fundamentos doctrinales que siempre están presentes y operantes en las normas legales de la Iglesia. De este modo hay que aplicar también a la ley canónica la hermenéutica de la renovación en la continuidad de la que hablé refiriéndome al concilio Vaticano II[5], tan estrechamente unido a la actual legislación canónica. La madurez cristiana lleva a amar cada vez más la ley y a quererla comprender y aplicar con fidelidad.
Estas actitudes de fondo se aplican a todas las clases de interpretación: desde la investigación científica sobre el derecho, pasando por la labor de los agentes jurídicos en sede judicial o administrativa, hasta la búsqueda cotidiana de las soluciones justas en la vida de los fieles y de las comunidades. Se necesita espíritu de docilidad para acoger las leyes, procurando estudiar con honradez y dedicación la tradición jurídica de la Iglesia para poderse identificar con ella y también con las disposiciones legales emanadas por los pastores, especialmente las leyes pontificias así como el magisterio sobre cuestiones canónicas, el cual es de por sí vinculante en lo que enseña sobre el derecho[6]. Sólo de este modo se podrán discernir los casos en los que las circunstancias concretas exigen una solución equitativa para lograr la justicia que la norma general humana no ha podido prever, y se podrá manifestar en espíritu de comunión lo que puede servir para mejorar el ordenamiento legislativo.
Estas reflexiones adquieren una relevancia peculiar en el ámbito de las leyes relativas al acto constitutivo del matrimonio y su consumación y a la recepción del Orden sagrado, y de aquellas que corresponden a los procesos respectivos. Aquí la sintonía con el verdadero sentido de la ley de la Iglesia se convierte en una cuestión de amplia y profunda incidencia práctica en la vida de las personas y de las comunidades, y requiere una atención especial. En particular, hay que aplicar todos los medios jurídicamente vinculantes que tienden a asegurar la unidad en la interpretación y en la aplicación de las leyes que la justicia requiere: el magisterio pontificio específicamente concerniente en este campo, contenido sobre todo en los discursos a la Rota romana; la jurisprudencia de la Rota romana, sobre cuya relevancia ya os he hablado[7]; las normas y las declaraciones emanadas por otros dicasterios de la Curia romana. Esta unidad hermenéutica en lo que es esencial no mortifica en modo alguno las funciones de los tribunales locales, llamados a ser los primeros en afrontar las complejas situaciones reales que se dan en cada contexto cultural. Cada uno de ellos, en efecto, debe proceder con un sentido de verdadera reverencia respecto a la verdad del derecho, procurando practicar ejemplarmente, en la aplicación de las instituciones judiciales y administrativas, la comunión en la disciplina, como aspecto esencial de la unidad de la Iglesia.
Antes de concluir este momento de encuentro y de reflexión, deseo recordar la reciente innovación —a la que se ha referido monseñor Stankiewicz— según la cual se han transferido a una Oficina de este Tribunal apostólico las competencias sobre los procedimientos de dispensa del matrimonio rato y no consumado, y las causas de nulidad del Orden sagrado[8]. Estoy seguro de que se dará una generosa respuesta a este nuevo compromiso eclesial.
Alentando vuestra valiosa obra, que requiere un trabajo fiel, cotidiano y comprometido, os encomiendo a la intercesión de la santísima Virgen María, Speculum iustitiae, y de buen grado os imparto la bendición apostólica.” 








Notas del texto: 
[1] Motu pr. Porta fidei, 11 de octubre de 2011, 5: L’Osservatore Romano, edición en lengua española, 23 de octubre de 2011, p. 3. 
[2] Cf. can. 16 § 3 CIC; can. 1498 § 3 CCEO. 
[3] Cf. Discurso al Parlamento de la República federal de Alemania, 22 de septiembre de 2011: L’Osservatore Romano, edición en lengua española, 25 de septiembre de 2011, pp. 6-7. 
[4] Cf. Exhort. ap. postsinodal Verbum Domini, 30 de septiembre de 2010, 38: AAS 102 (2010) 718, n. 38. 
[5] Cf. Discurso a la Curia romana, 22 de diciembre de 2005: AAS 98 (2006) 40-53. 
[6] Cf. Juan Pablo II, Discurso a la Rota romana, 29 de enero de 2005, 6: AAS 97 (2005) 165-166. 
[7] Cf. Discurso a la Rota romana, 26 de enero de 2008: AAS 100 (2008) 84-88. 
[8] Cf. Motu pr. Quaerit semper, 30 de agosto de 2011: L’Osservatore Romano, edición en lengua española, 9 de octubre de 2011, p. 2. (Benedicto XVI 2012). 




[iii] Quien goza de la autoridad ejecutiva en la Iglesia debe actuar de conformidad con la norma canònica. Algunos autores señalan que dicha autoridad debe obrar de manera similar a como se procede en el àmbito estatal, "sòlo conforme a ella". A esta manera de comprender el ejercicio que le corresponde a la autoridad administrativa se la denomina "principio de legalidad". 
En la Iglesia - volveremos ampliamente màs adelante sobre ello - la potestad ejecutiva o de règimen se regula en los cc. 33 (decretos generales ejecutivos), 34 (instrucciones) y 38 (actos administrativos singulares). Dicho "principio" sirve para proteger los derechos de las personas, individualmente o asociadas, de cualquier arbitrariedad que quiera atentar quien posee dicha potestad; y, en caso de que efectivamente fueran lesionadas en sus derechos por un acto de ella, pueda impugnarlo en razòn de la violaciòn de una ley que los protege (a esos derechos). No puede ser arbitrario o "abusador del poder" quien està investido de tal autoridad, tampoco en la Iglesia, sòlo que quien la ha recibido debe atender no sòlo al criterio de lo que marcan los cànones - ya que estos mismos dependen de las normas de derecho divino y de derecho natural, o las traducen - positivizaciòn de las mismas -, al tiempo que las desarrollan - sino que se deben llevar a cabo, como se ha dicho, de conformidad con la fe, con la razòn, con la equidad canònica y, como afirmaba el Papa Benedicto XVI en la cita anterior, manteniendo y expresando la "relación vital de todo derecho con la comunión y la misión de la Iglesia". Esa es la razòn por la que existen institutos canònicos formales como la "relajaciòn de la ley" ("tolerancia", "ley particular", "costumbre", "privilegio", etc.) para los casos en los que un canon expresa una "ley meramente eclesiàstica". y en los que se trata de un asunto concreto, ùtil, conveniente o necesario para la Iglesia, y redunda en una concesiòn para un individuo particular. Si de algo debe cuidarse aquel a quien se le ha confiado la potestad de règimen en la Iglesia es de caer en cualquier posible arbitrariedad en su ejercicio. 
Ha escrito al respecto la Dra. Profesora Ilaria Zuanazi en texto suyo que traduzco: "Figuras sintomàticas de exceso de poder que se derivan de los elementos contenidos en la providencia (falta de presupuestos o contradicciòn entre èstos y la decisiòn; falta manifiesta de lògica; carencia, falta de completez, perplejidad o contrariedad de la motivaciòn); del procedimiento de formaciòn del acto (la fase instructoria se encuentra incompleta, falta de respeto a las normas sobre la publicidad del acto y sobre la posibilidad de responder a los interesados); o bien, provenientes de la confrontaciòn con paràmetros externos (error y tergiversaciòn de los hechos, disparidad en el tratamiento, contrariedad con otra disposiciòn anterior, deformaciòn inmotivada por motivos que no siguen los criterios generales o las normas internas de la administraciòn); hasta llegar a delinear la fòrmula de la injusticia manifiesta que con frecuencia se emplea asociada con otras figuras" legales (I. ZUANAZZI, "Il principio di legalità nella funzione amministrativa canonica", en Ius Ecclesiae, VIII, n. 1 1966 48 y 63). Vèase el artìculo completo de Sciacca, Giuseppe. «Ius Canonicum.» 2014. http://www.iuscanonicum.it/wp-content/uploads/2014/07/SCIACCA-Principio-di-legalit%C3%A0-e-ordinamento-canonico.pdf (último acceso: 26 de enero de 2017). 

[iv] Se dice “estricta” la interpretación en la que se incluyen los mínimos necesarios que se comprehenden bajo el sentido propio de los términos: “religioso” significa, en sentido estricto, el profeso. No se ha de confundir con la interpretación “restrictiva”, que restringe aún más el sentido por debajo del mínimo: “religioso” es aquel sólo el profeso de votos perpetuos o solemnes. Pero tampoco se ha de confundir con la interpretación “odiosa”, pues la estricta puede ser más favorable para la persona: un pena que se impone para cierto delito, a partir de una interpretación estricta, pocos serían los que podrían incurrir en ella ya que el delito se ha de entender en sentido estricto, y se los habría de castigar comprendiendo también de manera estricta lo referente al sujeto que lo cometió.

lunes, 16 de enero de 2017

L. I Ley eclesiástica Continuación 2 Cc. 11; 12 y 13. Sujeto pasivo

L. 1.

Titulus I
De Legibus Ecclesiasticis


Título I

De las Leyes Eclesiásticas



(Continuación 2a: comentarios a los cc. 11, 12 y 13.)



III. Sujetos pasivos de las leyes eclesiásticas


Texto oficial
Traducción castellana
Can. 11 — Legibus mere ecclesiasticis tenentur baptizati in Ecclesia catholica vel in eandem recepti, quique sufficienti rationis usu gaudent et, nisi aliud iure expresse caveatur, septimum aetatis annum expleverunt.
11   Las leyes meramente eclesiásticas obligan a los bautizados en la Iglesia católica y a quienes han sido recibidos en ella, siempre que tengan uso de razón suficiente y, si el derecho no dispone expresamente otra cosa, hayan cumplido siete años.
Can. 12 — § 1. Legibus universalibus tenentur ubique terrarum omnes pro quibus latae sunt.
§ 2. A legibus autem universalibus, quae in certo territorio non vigent, eximuntur omnes qui in eo territorio actu versantur.
§ 3. Legibus conditis pro peculiari territorio ii subiciuntur pro quibus latae sunt, quique ibidem domicilium vel quasi-domicilium habent et simul actu commorantur, firmo praescripto can. 13.



12   § 1. Las leyes universales obligan en todo el mundo a todos aquellos para quienes han sido dadas.
 § 2. Quedan eximidos de las leyes universales que no están vigentes en un determinado territorio todos aquellos que de hecho se encuentran en ese territorio.
 § 3. Las leyes promulgadas para un territorio peculiar obligan, sin perjuicio de lo que se prescribe en el ⇒ c. 13, a aquellos para quienes han sido dadas, si tienen allí su domicilio o cuasidomicilio y viven también de hecho en ese lugar.
Can. 13 — § 1. Leges particulares non praesumuntur personales, sed territoriales nisi aliud constet.
§ 2. Peregrini non adstringuntur:
1° legibus particularibus sui territorii quamdiu ab eo absunt, nisi aut earum transgressio in proprio territorio noceat, aut leges sint personales;
2° neque legibus territorii in quo versantur, iis exceptis quae ordini publico consulunt, aut actuum sollemnia determinant, aut res immobiles in territorio sitas respiciunt.
§ 3. Vagi obligantur legibus tam universalibus quam particularibus quae vigent in loco in quo versantur.
13   § 1. Las leyes particulares no se presumen personales, sino territoriales, a no ser que conste otra cosa.
§ 2. Los transeúntes no están sometidos:
1  a las leyes particulares de su territorio cuando se encuentran fuera de él, a no ser que su transgresión cause daño en su propio territorio o se trate de leyes personales;
2  ni a las leyes del territorio en el que se encuentran, exceptuadas las que miran a la tutela del orden público, determinan las formalidades que han de observarse en los actos, o se refieren a las cosas inmuebles situadas en el territorio.
 § 3. Los vagos están obligados por las leyes, tanto universales como particulares, que estén vigentes en el lugar donde ellos se encuentran.











Análisis de los cánones


  

a.           En razón de las personas (c. 11).


Can. 11. Legibus mere ecclesiasticis: Se trata de las leyes positivas de la Iglesia, dependen de la opción de la autoridad.

No siempre es fácil establecer una distinción entre los elementos de carácter divino[i] y lo que es de creación por parte de la Iglesia cuando se trata de fijar las exigencias en orden al obrar de sus miembros y estas no provienen directa e inmediatamente de la fe, del culto y de la caridad, aunque finalmente los incluyen (v. gr. la comunión pascual: la Iglesia interpreta el Derecho divino: “Esto es mi cuerpo…”, y legisla: “se ha de comulgar y confesarse al menos una vez al año y en tiempo pascual – c. 920 – ). 

Tenentur baptizati “in Ecclesia catholica vel in eandem recepti”. Se consideran no los efectos teológicos únicos del bautismo cristiano sino los efectos jurídicos, es decir, en cuanto a la sujeción a las leyes (relativas a la fe, al culto y a la fraternidad bajo la autoridad jerárquica); efectos no meramente externos sino internos, que provienen de la incorporación en la comunidad de la Iglesia, o, al menos de la intención de llegar a obtener la plena incorporación en ella. 

Se comprenden aquellas personas bautizadas con bautismo cristiano válido en una comunidad que no está en comunión con la Iglesia católica pero que solicitó admisión en ella: el bautismo teológicamente es uno, y recibido en tales condiciones, incorpora en la Iglesia, pueblo de Dios: faltaría la admisión en ella (efecto jurídico). Varios documentos se refieren a esta situación (SC 69; PO 5 a), auspician el fortalecimiento de estas relaciones (cf. UR 22b; 23 a) y se afirma que tal incorporación da derechos y oficios de participación en la liturgia (cf. SC 14).

1°) El c. enuncia que, para ser sujeto de las leyes eclesiásticas, se requiere el lleno de tres condiciones: 
Monseñor Willy Onclin (1905-1989)
  • que sea una persona bautizada en la Iglesia o recibida en ella, 
  • que posea suficiente uso de razón, y 
  • que haya cumplido los siete años. 


La norma existía en el c. 12* en el CIC17 pero en formulación negativa. Se le añadió “en la Iglesia católica”. La excepción sólo es para la tercera condición de acuerdo con lo establecido por la Comisión de revisión (Commissio pro Codice Recognoscendo 3 1971, 85), sin embargo, en el c. 1086 § 1 se habla de disparidad de cultos como impedimento, luego se admite excepción en cuanto a la primera condición.


NdE

El S. P. Benedicto XVI. el 26 de octubre de 2009, mediante el m. p. Omnium in mentem (http://www.vatican.va/content/benedict-xvi/es/apost_letters/documents/hf_ben-xvi_apl_20091026_codex-iuris-canonici.html) estimó que, dado el alcance que tenía esta norma en el actual sistema canónico, debía considerar la excepción a la misma que contenía los cc. 1086 § 1 y 1124.



Proseguimos.

a) No están sometidos a tales leyes, no son “súbditos” de la Iglesia, los no bautizados, llamados en las leyes antiguas (a partir de las Decretales) “paganos” o “infieles”. Ha sido la doctrina canónica, como consta en las fuentes del c., sobre todo cuando se ha tratado de los impedimentos matrimoniales – y de la celebración litúrgica –. Más aún, se acude también a 1Co 5,12s: “No es asunto mío juzgar a los que están fuera de la Iglesia. Ustedes juzguen a los que están dentro; porque a los de afuera los juzga Dios”. 
La sujeción puede ser indirecta, sin embargo, a partir del momento en que un no-bautizado entra en relación con un bautizado, y ello vale también para los impedimentos matrimoniales. 
Tampoco son súbditos de las leyes meramente eclesiásticas quienes fueron bautizados en comunidades separadas “de la plena comunión de la Iglesia católica”, (las que existen “a causa de discrepancias… en alguna cuestión doctrinal y a veces también disciplinar” (UR 3,1). Se los asimila en términos prácticos. Para el caso de los bautizados fuera de la Iglesia algunos canonistas los consideraban sujetos a las leyes de la Iglesia como una muestra de benevolencia hacia ellos en orden a su salvación. La norma actual zanja la discusión: no los obligan (Commissio pro Codice Recognoscendo).

b) En cuanto al “uso de razón”: Los que carecen usu rationis no están sometidos a las leyes, que presuponen el uso de razón: se trata del mínimo requerido por la Iglesia para que exista un ligamen de conciencia (interiorización de la ley, percibir el sentido de la misma) y por la normal evolución de las condiciones psicológicas personales mínimas para ello. 
Las personas, en cuanto pertenecen a la Iglesia (cf. c. 96) están afectadas por las leyes que les conceden derechos y las rigen irritando sus acciones o inhabilitando a las personas. Las carentes de uso de razón son afectadas por las leyes cuando estas les otorgan derechos, en cuyo caso pueden actuar mediante curadores y procuradores. 
En razón del tenor del canon y de los lugares paralelos (cc. 97 § 2 y 1322) no gozan del suficiente uso de razón, en los intervalos lúcidos, los habitualmente amentes (lo cual no es admitido por todos, cf. c. 99): según los peritos, de hecho son amentes, no están sanos. El c. 99: “censetur non sui compos”: se los considera no dueños de sí mismos. Pero otros peritos afirman lo contrario. Según el c. “censetur”: se los considera, a no ser que la presunción ceda a la realidad. Se los asimila a los infantes para el ejercicio de sus derechos, por medio de procuradores. 
Pero, atención, porque en el c. 1322 “habentur delicti incapaces”: por lo tanto, ¡aquellos no violarían la ley! pues no estarían sometidos a las leyes meramente eclesiásticas: es la interpretación que algunos han propuesto (BAC, EUNSA, Brasil, Mons. Pio Vito) a partir de la reforma del c. 2201 § 2* en donde se decía “praesumuntur”.

c) “Septimum aetatis”: de acuerdo con el c. 203, al día siguiente del séptimo aniversario de nacimiento (cumpleaños) comienza la persona a ser sujeto de estas leyes. 
Se trata de una norma reciente (no existía en el CIC17) pues aún durante el s. XVIII (san Alfonso Ma. de Ligorio eximía a los infantes) todavía era común darles la comunión eucarística (ley de derecho divino) a quienes aún no habían cumplido siete años si ya habían adquirido el uso de razón. Pero las discusiones sobre esta suficiencia eran muy grandes y se fundaban en santo Tomás (ST II-II q. 147, a. 4, ad 2). Para 1837 la S. Penitenciaría dio una respuesta en la que decía que una persona, llegada a los siete años, podía participar de la comunión; antes de esa edad, no se sabe. La norma ha quedado consignada en el c. 913. 
Existe una excepción a esta condición que fija el c., sin embargo, cuando el Derecho establece una edad superior para realizar ciertos actos: v. gr.: la abstinencia para quien ha cumplido 14 años y el ayuno para quien ha cumplido 18 años – c. 1252 –; una edad aún mayor para quien pidiera la orden del diaconado o del presbiterado – c. 1031 –.
Los no bautizados, los que no gozan del suficiente uso de razón, los que no han cumplido los siete años no están sometidos a las leyes, por lo cual ni siquiera materialmente violan la ley.

2°) Los catecúmenos se encuentran en una situación particular. Tertuliano y san Agustín los llamaban “cristianos a causa de su fe en Cristo”, pero aún no han recibido el bautismo, sólo “en voto” estarían unidos a la Iglesia. Sin embargo, de una cierta pertenencia suya a la Iglesia, y, en consecuencia de su sometimiento no pleno al régimen eclesiástico, trataron LG 14bc y AG 14ade del Concilio Vaticano II. Y este último decreto solicitaba que debía determinarse su estatuto jurídico en el nuevo CIC. Las razones acerca de que no son súbditos de la Iglesia las sostuvieron (Wernz, F. X. - Vidal, P. 1946) siguiendo a Suárez, quien enseñaba que “ciertamente son miembros de Cristo, pero no son sujetos a la Iglesia”. El c. 1183 les concede sepultura eclesiástica como a cualquier otro fiel cristiano, así como en otros cc. se les permite recibir sacramentales, y practicarles el exorcismo, pero más que todo como benevolencia hacia ellos.

3°) a) Diversa es la situación, de acuerdo con la doctrina tradicional, aunque ello permanece implícito en la actual, de los que (personalmente) han abandonado la Iglesia católica. 
Se trata de un hecho que ha alcanzado, en una Arquidiócesis como Viena, cifras importantes (1985): un abandono de cuatrocientos mil fieles, mientras sólo ochenta y cinco mil habían ingresado en ella. 
Pacíficamente se los tenía sujetados a la Iglesia: el Concilio de Trento se había manifestado sobre ello al tratar de los sacramentos – ¡sin distinguir entre precepto divino y eclesiástico! – en los cc. 7 y 8 (DS 1619/862s). 
Ellos continúan estando sometidos a las leyes de la Iglesia, no precisamente porque alguno pudiera unilateralmente dejar de someterse de la autoridad social, sino en razón precisamente de la naturaleza misma de la ley eclesiástica conforme a la cual nadie nunca total y absolutamente deja de pertenecer (carácter) a la Iglesia. Tal era la doctrina de Benedicto XIV en 1749, porque no se da una “liberación unilateral” y – dice – porque “los traidores están bajo la ley de la Iglesia” (pero tal doctrina la pronuncia en un caso de impedimento de disparidad de cultos entre un hebreo y un católico, y, además, quizás tal dicho puede ser válido para la sociedad civil, en la que la ley es coactiva para el bien común; pero no debería ser lo mismo en la Iglesia). 
Tal doctrina fue mantenida en el c. 12* del antiguo CIC, que hacía algunas excepciones (cf. c. 1099 § 2). En la mente de la Comisión seguramente los tales no estaban sometidos a la Iglesia. 
En el CIC actual estas son las excepciones: en el c. 1086 § 1 al tratar del impedimento de disparidad de culto; en el c. 1117, sobre la forma canónica del matrimonio; en el c. 1124 a la parte católica, a no ser que haya dejado la Iglesia, se le permite el matrimonio mixto. 
Por la tradición y por la norma vigente, seguramente los que dejaron la Iglesia continúan estando sometidos a las leyes de la Iglesia.

b) Quizás, por tratarse de leyes eclesiásticas propiamente tales, la norma aconsejaría ser cambiada:

1) por razón del principio de la libertad religiosa – no imponer nada a nadie contra su propia conciencia –. Debemos servir y no coaccionar a las conciencias, aunque ellas poseyeran mala fe; en las leyes irritantes e inhabilitantes la Iglesia se fija especialmente en ese acto que prescribe para excluirlos o incluirlos.

2) Además, las leyes eclesiásticas son interpelación a la conciencia, “para la salvación de las almas”, y la mayoría de las leyes no son penales, de modo que dejarlas como voluntarias les otorga un sentido y se asegura el cumplimiento no meramente externo de la ley. En la práctica, si dejaron la comunidad, aceptarlo pacíficamente, ya no tienen derechos pero tampoco obligaciones. Una ley coactiva tiene sentido en la Iglesia porque llama la atención sobre la importancia de lo que está protegiendo; así, en el caso de una apostasía, la persona ya no reconoce la autoridad de la Iglesia, pero la pena que se le impone quiere llamarle la atención sobre lo que ha hecho. ¿Se trataría de un ejemplo de castigo? No parece, porque cada una de las privaciones que impone la excomunión no las quita la Iglesia sino la persona a sí misma, porque se quiere despojar de ellas, ya la persona no puede ejercer derechos sobre tales bienes (incluidos los oficios eclesiásticos, que son bienes comunitarios) porque ha querido dejar de pertenecer a la comunidad que los proporciona. ¿Qué sentido tiene dejar la comunidad para luego querer celebrar sus actos comunitarios? Hay que considerar que en el caso de la apostasía, no se trata de un delito punible, el sentido de ese castigo consiste en declarar que la persona ya no goza de esos derechos, que el abuso de los mismos sería perjudicial para la comunidad, y se declara que tal uso no es un derecho sino un abuso.

3) Además, el Concilio Vaticano II aceptó oficial y solemnemente que estas comunidades que no están en comunión plena con la Iglesia católica poseen valores cristianos ciertos, de ahí su importancia en el conjunto de su misterio. Unas más que otras, seguramente, se acercan a ella (LG 11-17), de ahí que se les reconozca cierta autonomía en materias de fe, culto y comunidad. Pero no se les reconoce la organización propia de su estilo de vida, lo cual aparece como una contradicción. La cuestión aún permanece doctrinalmente abierta, si no me equivoco, al menos en cuanto a las leyes que no son requeridas inmediatamente por la fe, el culto y la fraternidad. (Nota: Para precisar las implicaciones canónicas que tiene el "movimiento ecuménico" véase el c. 755. El S. P. Francisco anunció que están en curso - inclusive por razones de "renovación de la Iglesia, no de dividirla" - diálogos teológicos con comunidades luteranas en relación con una "interpretación sacramental común de la Iglesia, de la Eucaristía y del ministerio eclesial": discurso a la Delegación Ecuménica de Finlandia, 19 de enero de 2017, en: http://w2.vatican.va/content/francesco/it/speeches/2017/january/documents/papa-francesco_20170119_delegazione-finlandia.html).

Cardenal Rosalío Castillo Lara S.D.B.
(1922-2007)
4) En la Comisión de revisión (Commissio pro Codice Recognoscendo 14 1982, 133) un miembro planteó la duda sobre si obligar a alguno con una ley eclesiástica era o no conforme con el Evangelio. Se le respondió: a) que tal comprensión se funda en la “Iglesia de la libertad” (J. Klein) que sostiene una eclesiología que habla de la adhesión libre a la Iglesia, y la sujeción de la ley eclesiástica de la que trata el Código no se funda en tal eclesiología; b) que se trata de una inquietud absurda, pues es suficiente una declaración de quien rechaza la autoridad de la Iglesia para que esa ley no lo obligue; además, se afirma que la obligación depende del privado, lo cual no parece correcto ya que la obligación la impone la autoridad al privado, y no requiere su aceptación (cf. DH).


NdE

El autor volverá sobre el tema en su comentario al c. 748 § 2 del Libro III del CIC. 


4°) Las leyes meramente eclesiásticas obligan a los denominados bautizados “perfectos” o “del libre espíritu” (los cuales reivindicaban su contacto místico directo con Dios, sin necesidad de contar con el clero), de acuerdo con la norma del Concilio de Vienne del Ródano (a. 1312) (DS 893/473) reiterada por el Concilio de Trento (a. 1547) (DS 1536/804; 1570/830). De la misma manera, el Papa Pío IX extendió en su Syllabus (a. 1864) el alcance de la norma a los reyes y “príncipes” (DS 2954/1754).

5°) Prolijas discusiones teóricas se han realizado sobre la obligatoriedad de la ley para quienes fueron dudosamente bautizados (Mannajoli 1913) (Castillón 1914) (Arendt 1924) (Michiels, 349-350). En la práctica, la duda se resuelve bautizando a la persona de nuevo pero bajo condición. La presunción es favorable a la libertad (en la duda sobre el hecho), pero favorable a la sujeción (en la duda sobre el valor del hecho).

6°) ¿El legislador mismo cae bajo la obligatoriedad de su ley? La ley romana divergía de la canónica. Lo mostró ya Inocencio III en su Decretal (X.I.2.b). Los doctores prevalentemente consideran que no está sujeto a las leyes coactivas, pero sí a las disciplinares, siguiendo a santo Tomás (I-II, q. 96, a. 5, ad 3). De acuerdo con Suárez, la razón formal de tal obligatoriedad es la fuerza misma de la ley (F. Suárez, III, 35,11); para (Michiels, 365), la ley natural; y algún otro la atribuye al derecho divino positivo (cf. c. 1404).



b.           En razón del lugar (cc. 12-13)


Can. 12. Leges universales: parcial formulación nueva del c. 14 § 1, 3°* (“generales”). Son universales las leyes por razón del territorio para el que rigen, en oposición a “particulares” que son para un cierto y peculiar territorio (§ 3); en cambio, se dicen “generales” en oposición a “especiales” en razón de las personas a las que se quiere afectar. Tanto universales como particulares pueden ser generales, es decir, para todos, así como especiales para una determinada categoría de personas (v. gr. para los religiosos). De aquí la expresión del canon §§ 1 y 3 “pro quibus latae sunt”.


Can. 13. Véase lo dicho anteriormente respecto al § 1  en: http://teologocanonista2016.blogspot.com.co/2016/12/titulus-i-de-legibus-ecclesiasticis.html
El § 1 refiere el c. 8 § 2*; el § 2, el c. 14 § 1, 1°* y le añade “res immobiles…”; el § 3 es el c. 14 § 2*. En principio, “el lugar rige el acto”.

1) En relación con las leyes “universales”, obligan a los fieles para quienes han sido dadas (todos o algunos) pero los afectan en todo lugar en forma automática (v. gr. el c. 277 § 1: la ley del celibato). El § 2 señala, sin embargo, una excepción: cuando una ley universal no tiene vigencia para un determinado territorio (cf. p. ej., por razón del c. 4 – privilegios – o del c. 5 – costumbres –, ahí ninguno queda sujeto: el precepto de participar en la misa el 8 de diciembre – c. 1246 § 1 –).


c.           En razón del domicilio (c. 13 § 2-3)


2) En cuanto a las leyes “particulares” son dadas por la autoridad universal, o por la propia local, para un determinado territorio. Incluyen a los fieles pertenecientes a ese territorio, por domicilio o por cuasi-domicilio (cf. c. 102-107),  aunque se encuentren en otro territorio. De acuerdo con el c. 13 § 3, también quedan sujetos a estas leyes particulares los que se encuentren en algún momento en este territorio pero son “vagos”. Con todo, a los “peregrinos” o “ausentes” de su territorio, no les obligan estas leyes sino las universales solamente, a no ser que la violación de alguna (s) de la (s) ley (es) particular (es) fuera nociva para su propio territorio (c. 13 § 2, 1°) (v. gr. algún clérigo que va de Roma a Milán y, contra una ley allí existente, habla por televisión), o bien, si la ley particular fuera “personal” (exime de una ley universal a determinadas personas o a ciertos grupos, o, en determinadas materias, extienden los derechos a determinados sujetos). A los “peregrinos” les obligan, por el contrario, las leyes referentes al “orden público”[1] (p. ej., el modo que se ha de emplear en una celebración), y las leyes que determinan las formalidades que se han de observar en la realización de ciertos actos.

3)  En relación con las res immobiles: se trata de cosas o bienes “temporales” que no pueden ser trasladadas de un lugar a otro sin perjudicar su naturaleza o identidad. Existe el principio general de que este tipo de bienes que pertenecen a la Iglesia están a disposición de la Iglesia universal, de acuerdo con los cc. 1270-1271, en razón de los vínculos de unidad y de caridad. La ley, entonces, señala que el transeúnte que represente tales bienes situados en su territorio y regulados por leyes particulares propias, no somete estos bienes a las leyes del territorio al que llegan cuando dichos bienes pueden sufrir daño (c. 13 § 2, 1°). Por el contrario, todos los transeúntes deben cumplir las leyes que, en el territorio en el que se encuentran, tocan a los bienes temporales (c. 13 § 2, 2°).

4) a) Una cuestión que se plantea consiste en el caso de la persona que se “ausenta” de su territorio para cometer un “fraude” contra una ley que lo rige (p. ej., era prohibido leer un periódico en cierta diócesis, y…): Ya antes del CIC17 era sentencia común que no se configuraba tal “fraude” sino el legítimo uso de la ley, la cual, ciertamente obliga “en” un lugar, pero no “a estar en un determinado lugar”, independientemente del motivo que se tenga. Pocos, en realidad, disentían con esta apreciación (Prospero Lambertini -Benedicto XIV- 13.4.10).

b) Otro asunto se refiere a la ley universal que es determinada por una ley particular en lo que se refiere al “modo” y al “tiempo” de cumplirla (v. gr. el hábito clerical, c. 248: “según las normas dadas por la Conferencia Episcopal y las costumbres legítimas del lugar”). El uso “libre” del hábito por parte de un clérigo “peregrino” – en Roma – es restringido por una ley territorial: tiene en cuenta la obligación universal del hábito – c. 12 § 1 – y la norma territorial – c. 13 § 2, 2° - ; la norma rige también al “ausente” (de la diócesis de Roma)[ii] Véase la nota final en relación con la determinación por ley particular del tiempo o del momento para cumplir una ley universal.

c) El “itinerante”, que va de un lugar a otro, y debe ir desde un sitio (a quo) en el que está vigente una ley universal a otro en el que no está vigente, no está obligado a cumplirla mientras no salga de ese lugar (v. gr. el ayuno no puede ser guardado en el lugar ad quem).



Nota de pie de página


[1] Los antiguos canonistas lo definían como el bien de una comunidad determinada. Sin embargo, ello no es suficientemente claro, ya que las leyes llamadas a proteger el “orden público” también protegen el “bien público”, pero no siempre ocurre al revés, porque no son realidades coextensivas. Por ello, quizás, mejor sea considerar estas leyes “de orden público” como las dirigidas primordialmente a cuidar el orden externo de la comunidad en lo que atañe a asuntos vinculados con la fe, el culto, las relaciones fraternas. Tal sería el caso, p. ej., de uno que no observara las leyes de la predicación y se pone a predicar herejías: perturba el orden público, escandaliza; etc.


Bibliografía


Arendt. Nouvelle Revue Théologique, 1924: 385-399.
Castillón. Nouvelle Revue Théologique, 1914: 581-598.
Commissio pro Codice Recognoscendo. «De recognoscendis Normis Generalibus CIC.» Communicationes, 3 1971: 81-94.
Commissio pro Codice Recognoscendo. «Esquema sobre las Normas generales 1977-1980.» Communicationes, 17 1985: 31-33; 39.
Commissio pro Codice Recognoscendo. «Relatio.» Communicationes, 14 1982: 121-154.
Lloréns, Inés. (60/119/2020). A diez años de la publicación del Motu Proprio Omnium in mentem. Ius Canonicum. https://revistas.unav.edu/index.php/ius-canonicum/issue/view/1388
Hervada, J. (2020 2nd Edition). Critical Introduction to Natural Law. Montréal: Wilson & Lafleur.
Mannajoli. De obligationibus christianorum. Roma, 1913.
Michiels, G. Normae generales. París - Roma: Desclée, 1949 2a ed.
Prospero Lambertini (Benedicto XIV). De Synodo diocesana 13 vol. Roma: Caroli Barbiellini, 1767.
Suárez, F. «De legibus .» En Tractatus de legibus ac Deo legislatore: in decem libros distributus, de L. (ed.) Pereña y Vidal Abril. Madrid: Instituto Francisco de Vitoria, 1971.
Wernz, F. X. - Vidal, P. lus Canonicum. V: lus matrimoniale. Romae, 1946.



Notas finales





[i] Hemos afirmado que «se suelen evidenciar, en relación primera y directa con la Iglesia, sus presupuestos generales cristológicos… En efecto, muchos cánones no se pueden interpretar sino en directo y en forma inmediata, es decir, aquellos que proponen como doctrina canónica la doctrina misma de la fe de la Iglesia, que se soporta, a su vez, en uno o varios textos evangélicos, o sencillamente los transcribe (cf. DV 6). Pero se ha de observar al momento de la interpretación de los cánones que no todos ellos se pueden catalogar como “normatización” (es decir, conversión en norma) o “positivización” de un “derecho divino”. En efecto, los tratadistas del asunto, como el P. Teodoro Ignacio JIMÉNEZ URRESTI (Jiménez Urresti 1992), lo advierten como una forma fácil de “exorbitar” el polisilogismo típico de la lógica normativa. Por eso, señalan que hay que distinguir, al menos, 8 grados concéntricos, que nos aproximan al “derecho divino”, como fuente primordial y primera del Código canónico […] En palabras del Padre Jiménez Urresti, se trata en realidad de una “escala de calificaciones de iure divino o ex institutione divina” que explica el “principio de autoría de una norma” canónica. […]: 



“Primer grado: el de lo hecho por acto de institución inmediata y directa de Cristo mismo: “A Iesu Christo institutum”, “a Christo Domino nostro institutum”, “immediate directaque... delatum fuisse”. “Segundo grado: el de lo positivizado por la Iglesia sobre la institución divina originaria por un paso lógico normativo inmediato, mediante un argumento desde algo que instituyó Cristo en el grado primero, cuya conclusión será una norma “divino praecepto”, “divino mandato”, “ex institutione Christi seu iure divino”. “Tercer grado: más distante de lo originario, por pasar por más de un silogismo, es ya la norma de lo que es “secundum institutionem Christi” o “según el ius divinum” o “según la voluntad de Cristo”. “Cuarto grado: importantes y diversas decisiones o instituciones de la Iglesia, guiada por el Espíritu Santo, se han dicho “ex ordinatione divina” y otras “divina Providentia”. Se dicen así, sin duda, por su origen histórico de decisión eclesial, sugerida por exigencia práctica histórica necesaria de lógica normativa, para el desenvolvimiento histórico societario o social de la Iglesia”. “Quinto grado: la afirmación de que algo no es prescrito por norma divina inmediata, pero en relación con ésta, ha sido establecido por la Iglesia, no es ajeno a lo querido o instituido por Cristo: “Non est alienum ab institutione et mandato Christi”. “Sexto grado: la afirmación de que la Iglesia al haber instituido o instituir algo, “no erró ni yerra”. “Séptimo grado: la afirmación de que algo establecido por la Iglesia no es “contra institutionem Christi”. “Octavo y último grado: el extremo de que algo que posee la Iglesia no es “superstitio tiránica ab ethnicorum superstitione profecta”, o “irritabula impietatis”. Esta escala de “calificaciones”, como él la llama, varía, pues, desde lo que se ha de considerar “de iure divino” o “ex institutione divina”, hasta llegar a la de indiferente ante su positivización: “conforme al ius originario”, “secundum ius divinum”, “secundum voluntatem Christi”; o, en forma negativa, “no contrario a él”, “non contra voluntatem Dei vel Christi”» (Mejía Alvarez 2015 2a ed., 159-161). 





[ii] Existía bajo el régimen anterior, con todo, una dispensa de la S. Congregación Consistorial ("Declaratio circa clericalis vestis usum in regione canadensi"(31 de marzo de 1916)) que decía: “1. Usum in dioecesi vigentem circa clericales vestes mutari sine causa non debere: iustam tamen libertatem singulis Ordinariis esse usum illum mutandi, requisito capituli vel Consultorum dioecesanorum voto, si nova tempora et adiuncta hoc suadeant, Deo et Apostolicae Sedi dumtaxat rationem reddituris. 2. Clericum a propria dioecesi in aliam migrantem posse ibi vestem dioecesis suae retinere, quamvis diversam ab ea quae in loco est praescripta, dummodo sit una ex duabus a Patribus Quebecensibus probata: idque usque dum domicilium vel quasi domicilium ibidem non ineat. 3. Sicut in ieiunii et abstinentiae lege aliisque similibus fas est peregrinis loci usum sequi, ita pariter salvam esse cuilibet clerico potestatem se conformandi usibus loci ad quem transmigrât, quin ab Ordinario suo hac una de causa reprehendí vel puniri valeat.” 

Con ocasión del Jubileo de 1925 la Congregación del Concilio permitió “dispensar” a los peregrinos que acudieran a Roma para que pudieran seguir las normas de sus propios lugares en relación con la abstinencia (Resolución De lege abstinentiae (9 de febrero de 1924)): “« An, « et qua die, tempore Quadragesimae, peregrini teneantur servare abstinentiam sabbati in locis ubi, ex speciali dispositione Sanctae Sedis, eadem «abstinentia debet servari feria iv» […] Emi Patres ad propositum dubium respondendum censuere: Teneri alterutra die ad libitum, remoto tamen scandalo.”