jueves, 20 de junio de 2019

L. III T. III (cont.) C. I De las escuelas Estima Elección La escuela católica


L. III


T. III





Capítulo I. De las escuelas


Cánones 796-806



Tabla de contenido

Capítulo I. De las escuelas

I.     Estima por los fieles
1.    “Tengan en mucho los fieles…”: § 1
2.    Consecuencias prácticas: § 2

II.   Elección de la escuela
1.    La libertad de los padres
2.    Consecuencia
3.    Ejercicio de esta libertad

III.     La escuela católica
1.    El derecho de la Iglesia
2.    Concepto de escuela católica

Escolio: La evolución del concepto de escuela católica

3.    Papel de la autoridad

Bibliografía



CAPUT I. DE SCHOLIS


Texto oficial
Traducción castellana
Can. 796 — § 1. Inter media ad excolendam educationem christifideles magni faciant scholas, quae quidem parentibus, in munere educationis implendo, praecipuo auxilio sunt.
§2. Cum magistris scholarum, quibus filios educandos concredant, parentes arcte cooperentur oportet; magistri vero in officio suo persolvendo intime collaborent cum parentibus, qui quidem libenter audiendi sunt eorumque consociationes vel conventus instaurentur atque magni existimentur.
796 § 1.    Entre los medios para realizar la educación, los fieles tengan en mucho las escuelas, que constituyen una ayuda primordial para los padres en el cumplimiento de su deber de educar.
 § 2.    Es necesario que los padres cooperen estrechamente con los maestros de las escuelas a las que confían la formación de sus hijos; los profesores, a su vez, al cumplir su encargo, han de trabajar muy unidos con los padres, a quienes deben escuchar de buen grado, y cuyas asociaciones o reuniones deben organizarse y ser muy apreciadas.
Can. 797 — Parentes in scholis eligendis vera libertate gaudeant oportet; quare christifideles solliciti esse debent ut societas civiis hanc libertatem parentibus agnoscat atque, servata iustitia distributiva, etiam subsidiis tueatur.
797 Es necesario que los padres tengan verdadera libertad para elegir las escuelas; por tanto, los fieles deben mostrarse solícitos para que la sociedad civil reconozca esta libertad de los padres y, conforme a la justicia distributiva, la proteja también con ayudas económicas.
Can. 798 — Parentes filios concredant illis scholis in quibus educationi catholicae provideatur; quod si facere non valeant, obligatione tenentur curandi, ut extra scholas debitae eorundem educationi catholicae prospiciatur.
798 Los padres han de confiar sus hijos a aquellas escuelas en las que se imparta una educación católica; pero, si esto no es posible, tienen la obligación de procurar que, fuera de las escuelas, se organice la debida educación católica.
Can. 799 — Christifideles enitantur ut in societate civili leges quae iuvenum formationem ordinant, educationi eorum religiosae et morali quoque, iuxta parentum conscientiam, in ipsis scholis prospiciant.
799 Deben esforzarse los fieles para que, en la sociedad civil, las leyes que regulan la formación de los jóvenes provean también a su educación religiosa y moral en las mismas escuelas, según la conciencia de sus padres.
Can. 800 — § 1. Ecclesiae ius est scholas cuiusvis disciplinae, generis et gradus condendi ac moderandi.
§2. Christifideles scholas catholicas foveant, pro viribus adiutricem operam conferentes ad easdem condendas et sustentandas.
800 § 1.    La Iglesia tiene derecho a establecer y dirigir escuelas de cualquier materia, género y grado.
 §2.     Fomenten los fieles las escuelas católicas, ayudando en la medida de sus fuerzas a crearlas y sostenerlas.
Can. 801 — Instituta religiosa quibus missio educationis propria est, fideliter hanc suam missionem retinentes, satagant educationi catholicae etiam per suas scholas, consentiente Episcopo dioecesano conditas, sese impendere.
801 Los institutos religiosos que tienen por misión propia la enseñanza, permaneciendo fieles a esta misión suya, procuren dedicarse a la educación católica también por medio de sus escuelas, establecidas con el consentimiento del Obispo diocesano.
Can. 802 — § 1. Si praesto non sint scholae in quibus educatio tradatur christiano spiritu imbuta, Episcopi dioecesani est curare ut condantur.
§2. Ubi id expediat, Episcopus dioecesanus provideat ut scholae quoque condantur professionales et technicae necnon aliae quae specialibus necessitatibus requirantur.
802 § 1.    Si no existen escuelas en las que se imparta una educación imbuida del espíritu cristiano, corresponde al Obispo diocesano procurar su creación.
 § 2.    Allí donde sea conveniente, provea también el Obispo diocesano a la creación de escuelas profesionales y técnicas, y de otras que se requieran por especiales necesidades.
Can. 803 — § 1. Schola catholica ea intellegitur quam auctoritas ecclesiastica competens aut persona iuridica ecclesiastica publica moderatur, aut auctoritas ecclesiastica documento scripto uti talem agnoscit.
§ 2. Institutio et educatio in schola catholica principiis doctrinae catholicae nitatur oportet; magistri recta doctrina et vitae probitate praestent.
§ 3. Nulla schola, etsi reapse catholica, nomen scholae catholicae gerat, nisi de consensu competentis auctoritatis ecclesiasticae.
803 § 1.    Se entiende por escuela católica aquella que dirige la autoridad eclesiástica competente o una persona jurídica eclesiástica pública, o que la autoridad eclesiástica reconoce como tal mediante documento escrito.
 § 2.    La enseñanza y educación en una escuela católica debe fundarse en los principios de la doctrina católica; y han de destacar los profesores por su recta doctrina e integridad de vida.
 § 3.    Ninguna escuela, aunque en realidad sea católica, puede adoptar el nombre de «escuela católica» sin el consentimiento de la autoridad eclesiástica competente.
Can. 804 — § 1. Ecclesiae auctoritati subicitur institutio et educatio religiosa catholica quae in quibuslibet scholis impertitur aut variis communicationis socialis instrumentis procuratur; Episcoporum conferentiae est de hoc actionis campo normas generales edicere, atque Episcopi dioecesani est eundem ordinare et in eum invigilare.
§2. Loci Ordinarius sollicitus sit, ut qui ad religionis institutionem in scholis, etiam non catholicis, deputentur magistri recta doctrina, vitae christianae testimonio atque arte paedagogica sint praestantes.
804 § 1.    Depende de la autoridad de la Iglesia la enseñanza y educación religiosa católica que se imparte en cualesquiera escuelas o se lleva a cabo en los diversos medios de comunicación social; corresponde a la Conferencia Episcopal dar normas generales sobre esta actividad, y compete al Obispo diocesano organizarla y ejercer vigilancia sobre la misma.
 § 2.    Cuide el Ordinario del lugar de que los profesores que se destinan a la enseñanza de la religión en las escuelas, incluso en las no católicas, destaquen por su recta doctrina, por el testimonio de su vida cristiana y por su aptitud pedagógica.
Can. 805 — Loci Ordinario pro sua dioecesi ius est nominandi aut approbandi magistros religionis, itemque si religionis morumve ratio id requirat, amovendi aut exigendi ut amoveantur.
805 El Ordinario del lugar, dentro de su diócesis, tiene el derecho a nombrar o aprobar los profesores de religión, así como de remover o exigir que sean removidos cuando así lo requiera una razón de religión o moral.
Can. 806 — § 1. Episcopo dioeces ano competit ius invigilandi et invisendi scholas catholicas in suo territorio sitas, eas etiam quae ab institutorum religiosorum sodalibus conditae sint aut dirigantur; eidem item competit praescripta edere quae ad generalem attinent ordinationem scholarum catholicarum: quae praescripta valent de scholis quoque quae ab iisdem sodalibus diriguntur, salva quidem eorundem quoad internum earum scholarum moderamen autonomia.
§2. Curent scholarum catholicarum Moderatores, advigilante loci Ordinario, ut institutio quae in iisdem traditur pari saltem gradu ac in aliis scholis regionis, ratione scientifica sit praestans.
806 § 1.    Compete al Obispo diocesano el derecho de vigilar y de visitar las escuelas católicas establecidas en su territorio, aun las fundadas o dirigidas por miembros de institutos religiosos; asimismo le compete dictar normas sobre la organización general de las escuelas católicas; tales normas también son válidas para las escuelas dirigidas por miembros de esos institutos, sin perjuicio de su autonomía en lo que se refiere al régimen interno de esas escuelas.
 § 2.    Bajo la vigilancia del Ordinario del lugar, los Moderadores de las escuelas católicas deben procurar que la formación que se da en ellas sea, desde el punto de vista científico, de la misma categoría al menos que en las demás escuelas de la región.




        I.            Estima por los fieles



 C. 796

      1.      “Tengan en mucho los fieles…”: § 1


La escuela[1] es en la actualidad un medio totalmente necesario para la educación, a diferencia de su importancia en una sociedad predominantemente rural. Se podría afirmar que sin ella es imposible obtener una educación integral.

A primera vista parecería innecesario o inútil mencionar esto en el c., pero se ha de tener en cuenta que aún existen sociedades en las que el aspecto educativo no se ha desarrollado suficientemente, los padres de familia no gozan de esta ayuda singular, y es necesario hacer hincapié en ello, sobre todo a los fieles cristianos.

Ahora bien, la expresión magni faciant no es una simple exhortación, y así se citen las palabras del Concilio[2], en el CIC adquieren carácter y tono de ley. De hecho, en GE encontramos este texto:

“Entre todos los medios de educación, el de mayor importancia es la escuela, que, en virtud de su misión, a la vez que cultiva con asiduo cuidado las facultades intelectuales, desarrolla la capacidad del recto juicio, introduce en el patrimonio de la cultura conquistado por las generaciones pasadas, promueve el sentido de los valores, prepara a la vida profesional, fomenta el trato amistoso entre los alumnos de diversa índole y condición, contribuyendo a la mutua comprensión; además, constituye como un centro de cuya laboriosidad y de cuyos beneficios deben participar a un tiempo las familias, los maestros, las diversas asociaciones que promueven la vida cultural, cívica y religiosa, la sociedad civil y toda la comunidad humana” (GE 5.a).

      2.      Consecuencias prácticas: § 2


La determinación del § 1 tiene las consecuencias prácticas que señala el parágrafo siguiente:

         1.         Los padres de familia deben cooperar con los maestros. Esto no en todas partes se hace, y ello es muy de lamentar. El Concilio decía a este propósito:

“La presencia de la Iglesia en la tarea de la enseñanza se manifiesta, sobre todo, por la escuela católica. Ella busca, no es menor grado que las demás escuelas, los fines culturales y la formación humana de la juventud. Su nota distintiva es crear un ambiente comunitario escolástico, animado por el espíritu evangélico de libertad y de caridad, ayudar a los adolescentes para que en el desarrollo de la propia persona crezcan a un tiempo según la nueva criatura que han sido hechos por el bautismo, y ordenar últimamente toda la cultura humana según el mensaje de salvación, de suerte que quede iluminado por la fe el conocimiento que los alumnos van adquiriendo del mundo, de la vida y del hombre. Así, pues, la escuela católica, a la par que se abre como conviene a las condiciones del progreso actual, educa a sus alumnos para conseguir eficazmente el bien de la ciudad terrestre y los prepara para servir a la difusión del Reino de Dios, a fin de que con el ejercicio de una vida ejemplar y apostólica sean como el fermento salvador de la comunidad humana.
Siendo, pues, la escuela católica tan útil para cumplir la misión del pueblo de Dios y para promover el diálogo entre la Iglesia y la sociedad humana en beneficio de ambas, conserva su importancia trascendental también en los momentos actuales. Por lo cual, este Sagrado Concilio proclama de nuevo el derecho de la Iglesia a establecer y dirigir libremente escuelas de cualquier orden y grado, declarado ya en muchísimos documentos del Magisterio, recordando al propio tiempo que el ejercicio de este derecho contribuye grandemente a la libertad de conciencia, a la protección de los derechos de los padres y al progreso de la misma cultura.
Recuerden los maestros que de ellos depende, sobre todo, el que la escuela católica pueda llevar a efecto sus propósitos y sus principios. Esfuércense con exquisita diligencia en conseguir la ciencia profana y religiosa avalada por los títulos convenientes y procuren prepararse debidamente en el arte de educar conforme a los descubrimientos del tiempo que va evolucionando. Unidos entre sí y con los alumnos por la caridad, y llenos del espíritu apostólico, den testimonio, tanto con su vida como con su doctrina, del único Maestro Cristo.
Colaboren, sobre todo, con los padres; juntamente con ellos tengan en cuenta durante el ciclo educativo la diferencia de sexos y del fin propia fijado por Dios y cada sexo en la familia y en la sociedad; procuren estimular la actividad personal de los alumnos, y terminados los estudios, sigan atendiéndolos con sus consejos, con su amistad e incluso con la institución de asociaciones especiales, llenas de espíritu eclesial. El Sagrado Concilio declara que la función de estos maestros es verdadero apostolado, muy conveniente y necesario también en nuestros tiempos, constituyendo a la vez un verdadero servicio prestado a la sociedad. Recuerda a los padres cristianos la obligación de confiar sus hijos, según las circunstancias de tiempo y lugar, a las escuelas católicas, de sostenerlas con todas sus fuerzas y de colaborar con ellas por el bien de sus propios hijos” (n. 8).

Parecería curioso que los padres tengan que cooperar con los maestros, cuando más bien se juzgaría que habría de ser lo contrario. Se dice así para dar énfasis a la afirmación de que la escuela no sustituye a los padres sino que es un medio para ayudarlos, un instrumento para completar la acción educadora de los padres.

         2.         En el mismo número el Concilio (cf. también en 5b), como se ve, trató de la cooperación de los maestros a los padres, y el c. sugiere varios modos concretos:

·         Oírlos, lo que no ocurre con frecuencia;
·         Fomentar las reuniones de padres de familia sobre temas y asuntos importantes, como los sistemas educativos, los métodos de la educación, etc. y efectuar congresos y otro tipo de encuentros para ellos
·         Crear asociaciones de padres de familia[3].

Se requiere, pues, educar inclusive a los mismos padres de familia, quienes muchas veces “no tienen tiempo” o desconocen sus deberes y sus derechos.

El Papa san Juan XXIII alentó también tales esfuerzos:
“Creemos que las claras directrices de Pío XI en esta Encíclica han contribuido al interés demostrado por los padres cristianos en el transcurso de las últimas décadas con relación a los problemas de la enseñanza y de la educación. Hemos visto multiplicarse, especialmente en torno a las escuelas, las "asociaciones de padres", que han resultado muy oportunas y útiles para asegurar la colaboración, tan deseable siempre, entre las familias y los maestros a quienes confían sus hijos. Hemos visto, además, desarrollarse o crearse en muchos países servicios nacionales de la enseñanza católica con misión de asegurar la coordinación de esfuerzos entre las escuelas católicas y de representar a éstas ante las autoridades civiles. A su vez, esos servicios nacionales se han puesto de acuerdo para crear organismos internacionales con posibilidades de acción y de representación que responden a las dimensiones del mundo actual. Así es como ha nacido la Oficina Internacional de la Enseñanza Católica, que se ha conquistado ya tantos méritos y cuya iniciativa ha sido el motivo de vuestra reunión de hoy. ¿Cómo no alegrarse de tan bueno y provechoso trabajo al servicio de la Iglesia en un tema tan precioso a sus ojos como es la educación de sus hijos? Nos deseamos de todo corazón que esos esfuerzos continúen y se intensifiquen.”[4]



      II.            Elección de la escuela


C. 797

         1.         La libertad de los padres


El c. establece el principio de la verdadera libertad de la que es necesario gocen los padres de familia al momento de elegir escuelas para sus hijos. El texto se funda en GE 6.a:
“Es preciso que los padres, cuya primera e intransferible obligación y derecho es el de educar a los hijos, tengan absoluta libertad en la elección de las escuelas. El poder público, a quien pertenece proteger y defender la libertad de los ciudadanos, atendiendo a la justicia distributiva, debe procurar distribuir las ayudas públicas de forme que los padres puedan escoger con libertad absoluta, según su propia conciencia, las escuelas para sus hijos.”

Ahora bien, esta “absoluta libertad” es tanto ad extra como ad intra, es decir, tanto en la misma sociedad civil en la que viven, como en la propia Iglesia. El texto citado no establece distinción alguna entre un ámbito y el otro en lo que se refiere al ejercicio de este derecho. Como se ha dicho, se trata de un derecho que se fundamenta en el primario de ser los educadores primeros e insustituibles de sus hijos (cf. supra c. 793 § 1, pero también el c. 226 § 2: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l_27.html). La escuela es un instrumento de ayuda a los padres. El c. 798, que se verá enseguida, extraerá consecuencias de este principio.


Apostilla

NdE

La legislación estatal en relación con la educación varía de un país a otro. El Código de Derecho canónico no es exclusivo para un país. En algunos casos, los fieles cristianos han ejercido tradicionalmente este derecho mediante sus propios y seguramente ingentes esfuerzos, aprovechando la posibilidad existente en la legislación nacional que no impide la existencia de escuelas no estatales. En otros casos, los fieles cristianos han recibido de buena gana – o tras gestiones de cabildeo – los subsidios que ofrece el Estado para las instituciones educativas. En otros casos, finalmente, la instrucción escolar y obligatoria se considera monopolio del Estado, y se prohíbe la existencia de cualquier género de enseñanza privada, incluida la que fuera de propiedad (o con contenido) de una institución religiosa o de un particular.

En Francia, v. gr., alguien pudiera considerar que el ejercicio del derecho señalado por el c. en comento podría significar la ruina de los esfuerzos por mantener las escuelas católicas, cuando, a partir de la Ley Debré de 1959 la educación se convirtió en gratuita y obligatoria desde los seis hasta los dieciséis años y el Estado financia parcialmente a las instituciones privadas que la ofrecen. De hecho, según informaciones periodísticas recientes no sólo estas instituciones han obtenido las mejores calificaciones en comparación con las estatales, sino que un 90% de los ocho mil ochocientos colegios particulares es católico. El atractivo de tales escuelas es muy importante.

En los Estados Unidos de América, por el contrario, mientras en un pasado todavía reciente los inmigrantes irlandeses, polacos e italianos prefirieron crear y sostener a sus expensas sus propias escuelas obteniendo excelentes calificaciones comparativamente, ahora, a la llegada copiosa de los latinoamericanos – católicos, la mayoría de ellos –, el número de matriculados en tales escuelas ha ido decayendo. Inclusive, a lo largo del tiempo, un cierto porcentaje de estas escuelas ha debido ser cerrado. Ha de tenerse en cuenta que esto ocurre no obstante que tales escuelas son subsidiadas en gran parte por la Iglesia – pero los costos (instalaciones, tecnología, salarios) han aumentado, y el entorno económico no ha superado las condiciones recesivas –. Únense a ello dos aún más recientes factores: la importancia que escuelas privadas no católicas están cobrando y que reciben plena financiación por el Estado; y, además, la tendencia que está tomando fuerza de educar a los hijos por fuera de las escuelas.



         2.         Consecuencia


Los fieles tienen que ser solícitos en hacer que en la sociedad civil estatal se les reconozca esa libertad y derecho, como decía GE 6.a.

Deberán trabajar, pues, para que, por lo menos, se vaya operando un cambio en la mentalidad y en la opinión de la sociedad que no fueran tan propicias a esa idea. Son múltiples los pactos internacionales efectuados en el marco de la ONU, firmados incluso por regímenes que se profesan ateos, a los que se puede acudir en orden a encontrar apoyo en tal sentido[5].



C. 798

         3.         Ejercicio de esta libertad


El antiguo c. 1374*[6] se refería a las escuelas a las que no debían ser enviados los hijos por parte de sus padres católicos: las acatólicas, las neutras y las mixtas. En las fuentes del c. se explicaba que son escuelas “acatólicas” las paganas, protestantes o cismáticas; “neutras”, las fundadas por Estados teóricamente sin inclinación religiosa, pero en la realidad con mente anticatólica; “mixtas”[7], las fundadas por el Estado o por iniciativa privada pero que admiten toda clase de alumnos, y en ellas la instrucción es o neutra o sectaria acatólica.

El c. se estableció como respuesta – ha de recordarse – a que a partir del siglo XVIII el Estado intervino en la educación como no sucedía en siglos anteriores, cuando todas las escuelas, poco numerosas, eran católicas. El Estado fundó numerosas escuelas, ciertamente, pero con mentalidad anticatólica. Los Pontífices de esas épocas lucharon contra esos abusos del Estado, no ciertamente contra la iniciativa de fundar escuelas.

De hecho, en muchos lugares fue muy difícil, por no decir imposible, la observancia de ese c., pues, para contrarrestar tales escuelas los Ordinarios tenían que establecer cautelas, las cuales, al decir del Papa León XIII en carta que escribió a un Obispo del Canadá en 1897, “generalmente son inútiles”[8].

El c. actual no se opone a la norma del c. 797, sino que es, más bien, su aplicación práctica. El texto ha de leerse conjuntamente con el c. 793 § 1, y uno y otro tienen como fuente a GE 6 y 8, destacando en estos números la obligación que tienen los padres cristianos de confiar a sus hijos a escuelas católicas o a aquellas que “provean educación católica”.

Como se puede ver, las dos expresiones, la del Concilio y la del CIC, no son iguales: el c. se debe interpretar no restrictivamente: se habla de escuelas o bien católicas o bien de cualesquiera otras escuelas, sean públicas o privadas, en las que se dé educación católica.

La antigua prohibición no existe en el CIC vigente, las circunstancias han cambiado. Se establece un principio y seguidamente se establece una obligación. Los padres deben conjugar, pues, este derecho con la obligación que tienen de educar católicamente a sus niños, y por tanto elegir una escuela que, si no fuera católica, al menos en ella pudiera haber instrucción religiosa católica.

Ahora bien, si los padres de familia no logran realizar este precepto, bien porque no hay escuelas que ofrezcan educación católica, bien porque las que la ofrecen quedan muy distantes, o son muy costosas, entonces han de procurar que por fuera de la escuela se asegure esa educación católica. Una educación denominada “neutra” o que aspirara a serlo, en realidad no está exenta de peligros para la fe de los estudiantes, y una opinión semejante no debe dejar tranquilos a los padres.

Con todo, una buena porción – si no la mayoría – de los niños y jóvenes hijos de padres católicos no frecuentan escuelas católicas. Proporcionar una educación católica por fuera de ellas entraña una especial dificultad: ¿cómo realizarla? ¿en la misma familia? ¿en otra institución?


C. 799

El c. recomienda a los fieles una acción cívica en favor de una “educación religioso-moral”, de acuerdo con la sugerencia de GE 7:
“Consciente, además, la Iglesia del gravísimo deber de procurar cuidadosamente la educación moral y religiosa de todos sus hijos, es necesario que atienda con afecto particular y con su ayuda a los muchísimos que se educan en escuelas no católicas, ya por medio del testimonio de la vida de los maestros y formadores, ya por la acción apostólica de los condiscípulos, ya, sobre todo, por el ministerio de los sacerdotes y de los seglares, que les enseñan la doctrina de la salvación, de una forma acomodada a la edad y a las circunstancias y les prestan ayuda espiritual con medios oportunos y según la condición de las cosas y de los tiempos.
Recuerda a los padres la grave obligación que les atañe de disponer, a aun de exigir, todo lo necesario para que sus hijos puedan disfrutar de tales ayudas y progresen en la formación cristiana a la par que en la profana. Además, la Iglesia aplaude cordialmente a las autoridades y sociedades civiles que, teniendo en cuenta el pluralismo de la sociedad moderna y favoreciendo la debida libertad religiosa, ayudan a las familias para que pueda darse a sus hijos en todas las escuelas una educación conforme a los principios morales y religiosos de las familias.”

Se da, pues, una solución práctica, pero algo difícil de implementar, pues en ciertos casos no se conceden horas dentro del programa, no ya para educación religiosa-moral, pero ni siquiera para instrucción religiosa-ética; o, si se concede lugar dentro del horario, queda como asignatura de libre elección…


Apostilla

NdE

Sobre este tipo de enseñanza en una "institución educativa oficial" hay que andar con suma cautela y respeto, y notar que en Colombia, a partir de varios artículos de la Constitución nacional (de 1991) (https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=4125), se expresa, en primer lugar, la existencia de un deber-derecho fundamental humano en relación con la religión y con la conciencia de los ciudadanos, considerados por muchos - inclusive en declaraciones, tratados y pactos internacionales - bienes óptimos de la "cultura" humana, y, en consecuencia, de los deberes-derechos conexos con ellos:

"Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
"Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia. 
"Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. 
"Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura."

Esta misma Constitución señala que la "educación", toda ella, está, entre otras motivaciones y otros propósitos, al servicio de los anteriores y otros fundamentales más. Afirma, en efecto, que los "niños", esto es, los educandos, deben tener acceso y posibilidades efectivas de ejercer sus "derechos" en estas como en otras materias:

"Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás."

Resultaría inconsecuente, pues, que primero se diga que las personas, los niños incluidos, tienen derecho a ello, pero luego, en la práctica, se les nieguen...

Particular relieve tiene el art. 68, que ofrece las pautas para hacer concretas y más precisos los criterios y principios anteriores en la relación religión-educación:

"Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La Ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente. Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado." 
Ahora bien, en 1994 el Congreso de la República legisló sobre la materia: Leyes 115 "por la cual se expide la Ley General de Educación" (https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=292) y 133 "por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política" (https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=331).

En virtud de estas normas legales, en el año 2006, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 4.500 del 19 de diciembre, "(estableció) normas sobre la educación religiosa en los establecimientos oficiales y privados de educación preescolar, básica y media de acuerdo con la Ley 115 de 1994 y la Ley 133 de 1994" (https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=22461#:~:text=Regula%20el%20desarrollo%20del%20%C3%A1rea,educaci%C3%B3n%20preescolar%2C%20b%C3%A1sica%20y%20media.). Haciendo aplicación de los principios sobre el aprendizaje paulatino y el ejercicio de la "libertad" propia del estudiante, la norma señala:

"Artículo 5°. Libertad religiosa. Los estudiantes ejercen su derecho a la libertad religiosa al optar o no por tomar la educación religiosa que se ofrece en su establecimiento educativo, aunque no corresponda a su credo, y en tal caso a realizar las actividades relacionadas con esta área de acuerdo con lo previsto en el Proyecto Educativo Institucional, PEI. Esta decisión deberá ser adoptada por los padres o tutores legales de los menores o por los estudiantes si son mayores de edad.
Los establecimientos educativos facilitarán a los miembros de la comunidad educativa, la realización y participación en los actos de oración, de culto y demás actividades propias del derecho a recibir asistencia religiosa, así como a los que no profesen ningún credo religioso ni practiquen culto alguno el ejercicio de la opción de abstenerse de participar en tal tipo de actos. Estas actividades se deben realizar de conformidad con los literales e) y f) del artículo 6° y el artículo 8° de la Ley 133 de 1994, y con lo dispuesto en los acuerdos que el Estado suscriba conforme al artículo 15 de esta ley."
En 2022, el 1º de julio, el Consejo de Estado (https://www.consejodeestado.gov.co/wp-content/uploads/2022/EnsReligi.pdf) expresó su concepto en relación con la posible o eventual ilegalidad de algunos artículos del Decreto mencionado, en particular de los arts. 2 y 4 sobre la "evaluación" de los estudiantes en relación con la asignatura ordinaria o la alternativa elegida, al ser considerados por el demandante "violatorios de los derechos a la libertad de religión y cultos". Tras la discusión jurídica que contempló estos apartes: "14. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) el problema jurídico; iv) cuestiones previas; v) el marco normativo sobre el derecho a la libertad de cultos" - en este último punto se aportan argumentos tomados de la norma constitucional citada, del marco internacional, del marco normativo nacional ya citado, del "desarrollo jurisprudencial" de la Corte Constitucional en la materia -, el alto Tribunal hizo aplicación al caso concreto, y finalmente sentenció:
"RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por la parte demandada y ninguna otra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: NEGAR la pretensión de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: En firme esta providencia, archivar el expediente."

Ahora bien, mediante la Sentencia T-357 de 2024 (28 de agosto: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2024/T-357-24.htm#:~:text=1.,de%20ni%C3%B1as%2C%20ni%C3%B1os%20o%20adolescentes.), la Corte Constitucional colombiana, en 127 numerales, efectuó el análisis jurídico de su caso. La propia sentencia realizó un resumen de su argumentación en los siguientes términos (ibid.):

"En el presente caso, la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela en la que el padre de una niña de 9 años, que profesa la fe cristiana, consideró que la institución educativa oficial en la que ella estudiaba vulneró su derecho fundamental de petición y los derechos fundamentales a la igualdad, la libertad de cultos, la libertad de expresión y el libre desarrollo de la personalidad de su hija, al obligarla a asistir a la clase de Religión en la que se impartían contenidos propios de la religión católica. Así mismo, el representante de la niña argumentó que el colegio incumplió con su obligación legal de responder el derecho de petición que él había instaurado para que se relevase a la niña de la clase y fuese evaluada a través de otro medio.
En primera y única instancia se vinculó a la profesora de Religión y se negó el amparo de los derechos invocados, al considerar que la institución educativa y la docente no vulneraron la libertad de cultos, pues la clase de Religión es de carácter obligatorio según la legislación nacional, y era el padre quien debía sugerir alternativas para la evaluación de esa asignatura. Aunque el accionante impugnó la decisión, la juez de instancia rechazó el recurso por considerarlo extemporánea.
Antes de analizar la procedibilidad y el fondo del caso, la Sala Primera de Revisión de Tutelas se pronunció respecto a dos cuestiones previas. En primer lugar, consideró que había una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pues la afectación a los derechos de la niña ya había cesado al haber superado el año lectivo en el que estaba y al haber sido matriculada en otro colegio. En segundo lugar, la Corte advirtió que la juez que conoció del caso pretermitió la segunda instancia al rechazar el recurso de impugnación, pues desconoció los términos legales para ejercerlo. Pese a esto, la Sala Primera decidió no declarar la nulidad de lo actuado, pues la hija del peticionario es un sujeto de especial protección y el caso permite avanzar en la comprensión de la libertad de cultos y del principio de laicidad en el contexto de la educación pública de nivel básico y medio.
Posteriormente, la Corte concluyó que la acción de tutela cumplió con todos los requisitos de procedibilidad y continuó con el análisis del fondo del caso. Para ello, identificó como problemas jurídicos los siguientes: (i) ¿una institución educativa oficial de nivel básico y medio vulnera el derecho de petición de un padre de familia al no atender una solicitud para que una estudiante deje de recibir una educación religiosa en particular?; y (ii) ¿una institución educativa oficial de nivel básico y medio vulnera el derecho a la libertad de cultos de una niña y el principio de laicidad al no brindar alternativas que le permitan estudiar y aprobar la asignatura de Religión sin ver contenidos que contraríen sus creencias religiosas?
Para resolverlos, la Sala Primera de Revisión analizó, en primer lugar, el alcance del principio de laicidad y la libertad de cultos en el contexto de las instituciones educativas oficiales. En concreto, consideró el arraigo cultural de la religión católica en Colombia, los cambios constitucionales que se dieron con la Constitución de 1991 y la forma en la que se ha interpretado el principio de laicidad y la libertad de cultos en este nuevo escenario constitucional. También se reconoció que, a pesar de que la educación religiosa es obligatoria en el país, también es mandatorio que las instituciones educativas públicas garanticen una educación religiosa neutral en la que se ofrezcan alternativas para quienes opten por no recibirla en el marco de su libertad religiosa; lo que tiene fundamento y relación con el deber de neutralidad, en función del cual las instituciones educativas oficiales tienen prohibido promocionar una religión particular, y con el principio de separación entre el Estado y las iglesias. Finalmente, la Sala Primera de Revisión reiteró el test constitucional que ha empleado la jurisprudencia para determinar si procede o no el amparo de la libertad de cultos.
Al resolver el caso en concreto, la Corte concluyó que la entidad accionada vulneró el derecho de petición, la libertad de cultos y el principio de laicidad, en sus dimensiones de separación entre Estado e iglesias y de neutralidad religiosa. El primer derecho fue desconocido debido a que la parte accionante nunca recibió respuesta por parte de la demandada. La libertad de culto, por su parte, fue violada debido a que la institución educativa castigó a la estudiante por no asistir a la clase de Religión y, por esa vía, afectó de manera irrazonable y desproporcionada, una creencia religiosa que era importante y seria para la niña. Finalmente, la institución educativa accionada violó el principio de laicidad, pues asumió como propios actos que le corresponden a las iglesias y promovió la religión católica, en contravía de la igualdad de todas las congregaciones religiosas, de la libertad de cultos de los creyentes de otras confesiones y de la libertad de conciencia de quienes eligen no creer o practicar una fe."

Y finalmente decidió:

"RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 21 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y libre desarrollo de la personalidad y de las libertades de culto y expresión de Sara. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. ADVERTIR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga para que, en el futuro, aplique las normas relativas a la notificación y a los términos de impugnación -en particular la Ley 2213 de 2022- sin poner en riesgo la garantía de los derechos fundamentales de las personas que acuden a la acción de tutela.
Tercero. De conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2501 de 1991, PREVENIR a la Institución Educativa El Recreo para que en el futuro, se abstenga de incurrir en acciones similares a las que dieron origen a la interposición de esta acción de tutela, so pena de vulnerar nuevamente los derechos fundamentales de sus estudiantes y de comprometer la responsabilidad disciplinaria de sus directivas.
Cuarto. ORDENAR a la Institución Educativa El Recreo para que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho y en el marco de sus funciones, elimine el contenido dogmático católico de su clase de Religión y privilegie un enfoque neutral del fenómeno religioso; establezca en su Proyecto Educativo Institucional las alternativas con las que cuentan los y las estudiantes que no deseen recibir la enseñanza religiosa que allí se imparte y capacite a sus docentes de Religión sobre cómo deben actuar ante estas situaciones.
Quinto. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla que verifiquen, según sus competencias, que la Institución Educativa El Recreo cumpla con los postulados constitucionales y legales en materia de garantía de la libertad de cultos.
Sexto. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional SUPRIMIR de toda publicación del presente expediente los nombres y los datos que permitan identificar al agente oficioso y a su hija.
Séptimo. LÍBRESE, por Secretaría la General de la Corte Constitucional, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991."

La cursiva no hace parte del texto.

Habiendo sido notificada de esta Sentencia, la Conferencia Episcopal de Colombia colocó su ojo avizor especialmente sobre la disposición cuarta, que hemos destacado. Y, mediante el Pronunciamiento COM-CEC 019/24 (https://www.cec.org.co/sites/default/files/2024-09/COM-CEC-019-24%20Pronunciamiento%20sentencia%20T357%20de%202024.pdf) señaló:
"1. Hemos recibido con sorpresa y preocupación la Sentencia T–357–24, de la Corte Constitucional de Colombia, particularmente la disposición del numeral 4º de la parte resolutiva acerca de “ORDENAR a la Institución Educativa El Recreo para que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho y en el marco de sus funciones, elimine el contenido dogmático católico de su clase de Religión y privilegie un enfoque neutral del fenómeno religioso”. 
2. Convocamos a la sociedad civil a revisar qué está pasando en el tejido social y en la jurisprudencia del país, para llegar a los extremos de eliminar un contenido religioso en la clase de Educación Religiosa Escolar, lo cual es equivalente a prohibirlo. La Corte Constitucional en la Sentencia C-027 de 1993 había aclarado que el Estado debía garantizar a los católicos su educación religiosa, afirmando: “[…] a la Iglesia Católica habrá de dársele el espacio religioso en los establecimientos del Estado, lo mismo que a las demás religiones, dejando en todo caso en libertad a los estudiantes que no quieran recibir instrucción religiosa alguna […]”. 
3. Además, la orden del numeral 4º de la Sentencia T–357 de 2024, no está de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º literal g) de la Ley 133 de 1994, Ley estatutaria de Libertad Religiosa y de Cultos, que reconoce como parte del núcleo esencial del derecho de libertad religiosa el derecho de elección de la educación religiosa y moral según las propias convicciones. Esta disposición es correlativa al deber del Estado de garantizarle a los Padres de Familia que sus hijos reciban educación religiosa acorde con su fe, de acuerdo al bloque de constitucionalidad, como las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 (art. 13.3); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (numeral 18.3) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 12.1.3). 
4. El numeral 4º de la parte resolutiva de la Sentencia T-357 de 2024, dispone, además, que “se privilegie un enfoque neutral del fenómeno religioso”, que es un enfoque que no aparece en el marco legal de la educación religiosa antes citado. Se está extendiendo la neutralidad del Estado también a las personas, en este caso estudiantes de familias con una identidad religiosa específica. Ni los estudiantes ni sus padres son “neutrales”, ellos ingresan a la educación pública o privada con una identidad y no es posible dejarla afuera del Colegio. No entendemos cómo un Estado que reconoce la diversidad en muchos aspectos de la vida de las personas la desconoce en lo religioso, en algo tan importante como es su proceso formativo escolar. 
5. La Sentencia T-357 de 2024 responde a un estudio que inició teniendo como objeto la revisión de la garantía al derecho de no recibir educación religiosa, pero termina con otro objeto, esto es, prohibiendo el contenido católico de la educación religiosa, modificando el modelo de educación religiosa que la misma Corte Constitucional recoge y evoca en la Sentencia y desconociendo el derecho de los católicos a recibir educación religiosa acorde con su fe. 
6. La Conferencia Episcopal de Colombia continuará el estudio y análisis de esta Sentencia T-357 de 2024 y sus efectos, en orden a promover su revisión y a pedirle al gobierno nacional la adecuada reglamentación de la Educación Religiosa. Bogotá, D.C., 27 de septiembre de 2024.
(Original firmado) + Francisco Javier Múnera Correa Arzobispo de Cartagena Presidente de la Conferencia Episcopal + Gabriel Ángel Villa Vahos Arzobispo de Tunja Vicepresidente de la Conferencia Episcopal + Germán Medina Acosta Obispo de Engativá Secretario General de la Conferencia Episcopal".






    III.            La escuela católica


         1.         El derecho de la Iglesia


C. 800 § 1

En el antiguo CIC, el c. 1375*[9] se establecía algo similar al c. actual, mas no se indicaron las fuentes del mismo[10]. El CIC83, por el contrario, que tiene como fuente inmediata el texto de GE 8b señaló en la nt. 1:
“Siendo, pues, la escuela católica tan útil para cumplir la misión del pueblo de Dios y para promover el diálogo entre la Iglesia y la sociedad humana en beneficio de ambas, conserva su importancia trascendental también en los momentos actuales. Por lo cual, este Sagrado Concilio proclama de nuevo el derecho de la Iglesia a establecer y dirigir libremente escuelas de cualquier orden y grado, declarado ya en muchísimos documentos del Magisterio (cf. nt. 1[11]), recordando al propio tiempo que el ejercicio de este derecho contribuye grandemente a la libertad de conciencia, a la protección de los derechos de los padres y al progreso de la misma cultura.”

El derecho de la Iglesia en este punto consiste en fundar y dirigir escuelas de cualquier disciplina, género (profesionales, especiales) y grado (elementales, secundarias, superiores, etc.).

En muchos Estados este derecho no es reconocido. Existen diversos motivos. En algunos regímenes por razones ideológicas, en otros por razones religiosas: lo que el partido determine, la única religión estatal, el monopolio del Estado.

Se ha de insistir en que el derecho de los padres es anterior al del Estado, que en materia educativa tiene un papel subsidiario, como se ha dicho en el Concilio. Por una parte, el Estado no puede substituir a los padres; por la otra, debe ayudar a los padres en razón de su papel subsidiario. En una nación católica, debería ayudar el Estado para que se funden escuelas católicas. Es lo que afirman los cc. 793 § 2 y 797.

Pero se trata en el fondo de un problema de formación cívica, porque la mentalidad monopolista está muy arraigada en los sistemas democráticos, por lo que hay que hacer presión sobre las cámaras legislativas para que reconozcan esta libertad y ayuden financieramente. Los fieles católicos, como ciudadanos, pagan sus impuestos; que esos impuestos les ayuden a llevar a la práctica su derecho. Esa línea monopolista se reforzó por la mentalidad fascista, que también proclamó el monopolio estatal para formar su propia ideología.

En una línea completamente distinta, como en Norteamérica, se insiste en la separación entre Iglesia y Estado, para rechazar la ayuda a las escuelas católicas, porque sería una ayuda confesional y el Estado es neutro, no tiene que ayudar a las confesiones. Es una equivocación y un error. El principio de la separación de la Iglesia y el Estado no debe llevar a la conclusión de que el Estado no debe ayudar financieramente, porque la ayuda no es a la escuela confesional, la ayuda es a los padres que quieren, de acuerdo con su derecho, tener una escuela confesional. Los padres pagan impuestos como los demás, tienen derecho a que el Estado les ayude a tener la escuela que ellos quieren. Esto vale para toda religión.

La Iglesia proclama este principio en el Código para los católicos, en el Concilio lo proclamó para todos. Puede ocurrir que en una comunidad los católicos sean pocos, no podrán exigir que el Estado les cree una escuela. Lo que sí podrán exigir es que en la escuela donde manden a sus hijos haya libertad de enseñarles el catecismo. Pero si hay una comunidad suficientemente consistente tienen derecho a tener escuelas que respondan a su conciencia.

El Estado ciertamente tiene el derecho a exigir una cierta calidad, un nivel, en cuanto a aulas, profesorado, educación. Pero una vez que la escuela llega a ese nivel, el Estado debería pagar enteramente la educación[12].


§ 2

La idea del parágrafo segundo se encontraba en el c. 1379 § 3*[13] del CIC17.

El actual señala que, en correspondencia con el derecho de la Iglesia, los fieles tienen la obligación de favorecerlas, fomentarlas, ayudarlas y sustentarlas. En GE 8c y expresamente en 9c[14] se leía “vehementer”, “encarecidamente”, súplica que se hacía tanto a los pastores como a los fieles: sin escatimar esfuerzos.

Ahora bien, los padres de familia no son subsidiarios del Estado, pues, a falta de una acción del mismo, como un mal menor, los padres tendrán que crear escuelas.


C. 802

El antiguo CIC17 pedía en los cc. 1379 § 1*[15] y 1373*[16] que si en un sitio no había escuelas católicas los Ordinarios debían procurar la erección de las mismas.

A semejanza de tales normas, una segunda consecuencia del derecho de la Iglesia se encuentra en el c. actual: los Obispos diocesanos procuren que se establezcan escuelas en las que la educación esté imbuida de espíritu cristiano (§ 1).

El § 2 determina el derecho de la Iglesia a crear y a dirigir escuelas profesionales, técnicas y de otras clases que se requieran según las necesidades, como ya advertía especialmente GE 9b:
“Aunque la escuela católica pueda adoptar diversas formas según las circunstancias locales, todas las escuelas que dependen en alguna forma de la Iglesia han de conformarse al ejemplar de ésta. La Iglesia aprecia también en mucho las escuelas católicas, a las que, sobre todo, en los territorios de las nuevas Iglesias asisten también alumnos no católicos.
Por lo demás, en la fundación y ordenación de las escuelas católicas, hay que atender a las necesidades de los progresos de nuestro tiempo. Por ello, mientras hay que favorecer las escuelas de enseñanza primaria y media, que constituyen el fundamento de la educación, también hay que tener muy en cuenta las requeridas por las condiciones actuales, como las escuelas profesionales, las técnicas, los institutos para la formación de adultos, para asistencia social, para subnormales y la escuela en que se preparan los maestros para la educación religiosa y para otras formas de educación.
El Santo Concilio exhorta encarecidamente a los pastores de la Iglesia y a todos los fieles a que ayuden, sin escatimar sacrificios, a las escuelas católicas en el mejor y progresivo cumplimiento de su cometido y, ante todo, en atender a las necesidades de los pobres, a los que se ven privados de la ayuda y del afecto de la familia o que no participan del don de la fe.”

C. 801

Los Institutos religiosos que tienen como misión propia la educación deben mantenerla fielmente, esforzándose por impartir educación católica en sus escuelas.

Durante el proceso de revisión del CIC17 en el Esquema de 1977 nada se decía al respecto. Parecería superfluo que se dispusiera tal cosa ya que se supone que dichos Institutos tienen como finalidad la educación. La razón del c. es histórica, ya que después del Concilio muchos Institutos abandonaron sus escuelas alegando diversas razones, desde la disminución de las vocaciones que les permitieran contar con personal suficiente, pasando por la promoción de los laicos y por la dedicación a obras apostólicas más modernas, hasta llegar al rechazo de algunos cristianos de tachar a estas escuelas como elitistas…

Ante esta crisis, primero la Congregación para la Educación Católica[17], y finalmente[18] el legislador se empeña en recomendar a los Institutos religiosos el cumplimiento de su misión. Recuérdese la norma del c. 578 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/02/l.html).




         2.         Concepto de escuela católica


C. 803 § 1

Se establece el concepto jurídico de la misma. Se puede decir que se proporciona una triple figura de la escuela católica en razón de la separación de cada una de ellas por la conjunción aut:

·         La primera, considera la que es dirigida por la autoridad eclesiástica;
·         La segunda, que es una persona jurídica eclesiástica;
·         La tercera, la que es reconocida (erigida, reconocimiento) por escrito por la autoridad pero la iniciativa de la misma parte de los mismos fieles.
o   Este escrito parece que es sólo para el reconocimiento intrínseco de la escuela católica fundada a iniciativa de los fieles, pero no para que sea erigida como persona jurídica pública. Se puede decir que se trata de un “título formal”.

NB

En esta última figura no queda claramente definido si se trata o no de una persona jurídica pública, si debe ser constituida por la autoridad competente de la Iglesia para que actúe en nombre de ella y cumpla su misión teniendo en cuenta el bien público.

En cuanto a la tercera figura, igualmente, en el c. la escuela actúa en nombre de la Iglesia, tiene en cuenta el bien público, pero no queda perfectamente claro si en el reconocimiento por la autoridad eclesiástica queda erigida en persona jurídica pública.


§ 2

El parágrafo presenta un concepto de hecho, como una consecuencia del parágrafo anterior. Si una escuela es jurídicamente católica, se sigue que actúe así, apoyada en los principios católicos y con maestros que proporcionen doctrina recta y buen ejemplo.

En los estatutos particulares de la escuela tiene que establecerse esto con claridad a fin de evitar cualquier problema.

El profesor no es simplemente una persona que comunica nociones, instrucción, sino que es una persona que forma, sobre todo tratándose del nivel de primera y de segunda enseñanza. La persona del maestro o de la maestra puede ser más importante para la formación que la misma doctrina que explica. El elemento jurídico implica la exigencia de este segundo elemento de orientación.

En el CIC17 se entendía que una escuela católica era aquella donde se daba instrucción religiosa católica, aunque fuera una escuela estatal. Pío XI en (Encíclica "Divini illius Magistri") insistió sobre este aspecto, el espíritu que anima a la escuela católica. Todo en ella debe estar informado de los principios católicos: el cuerpo profesoral, el currículo de estudios, la organización de la vida de la escuela.[i]

En la Comisión para la Revisión del CIC se discutió en diversas sesiones sobre este concepto, sobre cuál de los dos elementos debía ser el primordial, si el elemento jurídico del control de la autoridad, o el elemento de espíritu. Según el c. los dos elementos son necesarios. Desde el punto de vista legal es necesario el reconocimiento por parte de la autoridad, pero esto no basta, el espíritu que anima a esa institución ha de responder a ese reconocimiento. El reconocimiento es una especie de misión canónica dada por la autoridad, por consiguiente el espíritu ha de corresponder a esa misión[19].


§ 3

El parágrafo recuerda que una escuela no puede llevar el título de católica sin el reconocimiento de la autoridad eclesiástica, ya que el título mismo compromete a la Iglesia, al menos ante la opinión pública.




Escolio


La evolución del concepto de escuela católica


Como se dijo, los cc. 1373* y 1379 § 1* entendían por escuela católica aquella en la que se da educación religiosa católica, fuera ella fundada por la Iglesia, fuera ella fundada por el Estado pero con espíritu católico. Se oponía ese concepto a la escuela neutra, mixta y acatólica.

En la (Encíclica "Divini illius Magistri", 1929, pág. 76) el concepto se refiere a la escuela que, toda ella, está imbuida del espíritu cristiano y de la fe católica: su enseñanza, su organización, los maestros, libros, programas, etc.

En GE 8.a se afirma que es característica de la escuela católica “crear un ambiente en la comunidad escolar animado por el espíritu evangélico… iluminar con la fe la cultura”:
“La presencia de la Iglesia en la tarea de la enseñanza se manifiesta, sobre todo, por la escuela católica. Ella busca, no es menor grado que las demás escuelas, los fines culturales y la formación humana de la juventud. Su nota distintiva es crear un ambiente comunitario escolástico, animado por el espíritu evangélico de libertad y de caridad, ayudar a los adolescentes para que en el desarrollo de la propia persona crezcan a un tiempo según la nueva criatura que han sido hechos por el bautismo, y ordenar últimamente toda la cultura humana según el mensaje de salvación, de suerte que quede iluminado por la fe el conocimiento que los alumnos van adquiriendo del mundo, de la vida y del hombre. Así, pues, la escuela católica, a la par que se abre como conviene a las condiciones del progreso actual, educa a sus alumnos para conseguir eficazmente el bien de la ciudad terrestre y los prepara para servir a la difusión del Reino de Dios, a fin de que con el ejercicio de una vida ejemplar y apostólica sean como el fermento salvador de la comunidad humana.”

También en los nn. 8c y 9.a, como se dijo, además de reclamar el apoyo a esta escuela, se señala que ésta se ha de desarrollar teniendo como referencia la imagen o el modelo que la Iglesia le traza[20].

Durante el proceso de revisión del CIC17 en la Comisión respectiva aparecieron diversas concepciones de escuela (desde 1968), hasta el punto que hubo quienes expresaron que no convenía se diera una definición de la misma.

En el Esquema de 1977 se decía que era escuela católica “aquella que fuera reconocida por la Jerarquía como realmente católica” (c. 50 § 1**). Y el relator explicaba que “realmente” quería decir lo que, para otros, por el contrario significaba que se trataba de aquella que proporciona una instrucción católica porque estaba además imbuida de espíritu cristiano (ibíd.)[21] (línea “de realidad”).

En el c. 53** del mismo Esquema se decía que también las escuelas privadas y las del Estado podían llamarse católicas si en ellas se daba educación católica con espíritu cristiano.

En el Esquema de 1980 se presenta el c. como se encuentra en el Código, incluyendo tanto la línea “jerárquica” como la línea “de realidad”, aunque me parece que hubiera sido mejor que el c. se hubiera dispuesto primeramente por la línea “de realidad” y después la de la jerarquía.

En el (Documento "L'Ecole catholique" del 24 de junio de 1977 ) (nn. 26; 33 y 34) la Congregación para la Educación católica asume la segunda línea (c. 803 § 2), pero también afirma el reconocimiento de la Jerarquía, el cual significa “cooperar, manteniéndose el principio de subsidiariedad” (n. 70).




         3.         Papel de la autoridad


Cc. 804-805-806

a.      En cuanto a toda clase de escuelas (incluidas las no-católicas)


1.         El c. 1381 § 1*[22] refería toda la educación de los jóvenes a la autoridad e inspección por parte de la Iglesia. Incluía inclusive con “preferencia” a las que no estuvieran sometidas a la Iglesia.

En el Esquema de 1977 (c. 55**) se alegaba además la sujeción a los Ordinarios del lugar de las escuelas de los Institutos religiosos con fundamento en CD 35d y en (M. p. "Ecclesiae Sanctae" del 6 de agosto de 1966) I, 39 § 1.

La expresión “toda clase de escuelas” se mantuvo en el c. actual. La autoridad jerárquica debe velar por la institución y educación religiosa católica en ellas, y no sólo por las escuelas “católicas”.

2.         “La enseñanza católica está sometida”: también sirve como antecedente el mencionado c. 1381 § 1* con sus fuentes. Se refiere a las escuelas populares que son fundadas por la Iglesia en razón de su misión: es un mandato. Por tanto, esta educación católica ha de existir (y no sólo si existiera una escuela católica ella se encontraría sometida a la Iglesia).

La misión de la Iglesia en las escuelas es imprescindible, ella es responsable de la educación católica que se dé en cualquier escuela. Si en la escuela, católica o no, se da instrucción católica, ésta depende de la autoridad eclesiástica. La competencia no se refiere a cómo ha de ser la educación católica desde el punto de vista pedagógico, que es un punto de vista técnico, sino desde el punto de vista doctrinal.

Es obvio que sobre este particular la Conferencia episcopal y/o el Obispo diocesano tendrán que ponerse de acuerdo, para ello, con las autoridades correspondientes.

3.         ¿De qué autoridades depende? Corresponde a las Conferencias de los Obispos dictar normas generales para todas las escuelas en las que se imparte educación católica.

En el (Documento "L'Ecole catholique" del 24 de junio de 1977 ) se habla de la colaboración y la concordia con que se ha trabajar este asunto por parte de las autoridades responsables.

Pero también corresponde al Obispo diocesano “ordenar”, “vigilar” las actividades relacionadas con el campo de la educación. La orientación general de la educación dentro de su Iglesia le corresponde a él. Y la vigilancia sobre el modo como se lleva a cabo esa educación, desde el punto de vista de la coherencia de la misma con la doctrina de la Iglesia.

Y a él mismo, personalmente, o por medio de uno de sus Ordinarios del lugar, le incumbe el “derecho de nombrar o de aprobar a los maestros”[23] de toda clase de escuelas: c. 805.

a.       Las cualidades que deben acompañar a tales maestros (“destacados”): recta doctrina, testimonio de vida cristiana, cualidades pedagógicas, de modo que puedan dar un verdadero servicio a la Iglesia: c. 804 § 2.

Tener excelentes profesores de religión, retribuidos convenientemente, no es fácil. Allí donde hay recursos, sin embargo, tampoco es problema fácil el designarlos. A veces se destina a profesor de religión a un sacerdote muy benemérito, pero que ya no es apto para el ministerio pastoral, para darle un medio de subsistencia. Lo único que se obtiene es que los alumnos se aburran en la clase de religión. Es obvio que el económico no es el criterio para este ministerio tan importante. Se trata de un problema fundamental para la comunidad cristiana el que en la enseñanza primaria y secundaria se formen convenientemente – amable, alegremente – los muchachos y las muchachas en la religión cristiana[24].

b.      Ejerce el derecho de remover o de exigir la remoción de los maestros que, por una de las razones anteriores, se demostraran “ineptos”: c. 805.

Sin este derecho, virtualmente de nada serviría el derecho de nombrar y de aprobar maestros de religión: se ha de tener en cuenta que este oficio de los maestros no es un oficio eclesiástico.
Se ha de considerar que en las escuelas no católicas puede haber mayor dificultad para ejercer en la práctica este derecho de la Iglesia, ya que los individuos podrían reclamar sus derechos en razón del contrato firmado, o de sus derechos personales, o de los derechos de la institución. El problema de la remoción de los maestros de suyo es difícil, por tanto se debe poner mucho cuidado al momento de establecer los acuerdos con las autoridades correspondientes.

Dentro de una escuela, erigida y regida por una persona jurídica eclesiástica, como por un Instituto religioso, no es el Ordinario del lugar el que nombra al profesor de religión, sino que lo nombra el superior de la escuela; pero es derecho del Ordinario del lugar el aprobar ese profesor de religión. En el c. anterior se vio cómo toda la enseñanza religiosa depende del pastor diocesano. No son independientes en este campo ni siquiera los religiosos exentos.

Cuando el Ordinario del lugar, en ejercicio de su función, de su derecho y de su obligación de vigilancia llega a la certeza o a una sospecha muy fundada, que el profesor corrompe o escandaliza a los alumnos; o comprueba que doctrinalmente no satisface, puede exigir que sea removido por el superior que lo nombró. Y si se trata de una escuela que depende directamente de él, entonces él mismo remueve a ese profesor[25].


NB

En la Plenaria en que se debatieron los Esquemas de 1977 y de 1980 se atribuía el mencionado derecho a las Conferencias episcopales. Y en la de 1981 la Secretaría conceptuó que no podía admitirse un derecho en tal materia de los Ordinarios del lugar[26] así se tratara de un “acto administrativo”.

b.    En cuanto a las escuelas católicas: c. 806[27]


1.         El Obispo diocesano tiene el derecho no sólo de vigilar sino de visitar las escuelas católicas erigidas en su territorio, pues es un acto de jurisdicción de la autoridad eclesiástica.

En CD 35d[28] leemos:
“Todos los religiosos, exentos y no exentos, están subordinados a la autoridad de los ordinarios del lugar en todo lo que atañe al ejercicio público del culto divino, salva la diversidad de ritos, a la cura de almas, a la predicación sagrada que hay que hacer al pueblo, a la educación religiosa y moral, instrucción catequética y formación litúrgica de los fieles, sobre todo de los niños, y al decoro del estado clerical, así como en cualquier obra en lo que se refiere al ejercicio del sagrado apostolado. Las escuelas católicas de los religiosos están igualmente bajo la autoridad de los ordinarios del lugar en lo que se refiere a su ordenación y vigilancia general, quedando, sin embargo, firme el derecho de los religiosos en cuanto a su gobierno. Igualmente, los religiosos, están obligados a observar cuanto ordenen legítimamente los concilios o conferencias episcopales.”

El c. prescribe que también están sometidas al Obispo diocesano las escuelas creadas y dirigidas por miembros de Institutos religiosos. También lo afirmaba Ecclesiae Sanctae (I, 39). Se ha de anotar que el decreto conciliar señala “ordenación y vigilancia general”, que, en el m. p. citado se precisa en el sentido de que no se trata de los “programas de la escuela”, sino de la distribución de las escuelas en el territorio diocesano, de la cooperación de las escuelas entre sí, y de la vigilancia de las misas. Y en los nn. 70 y 72 del (Documento "L'Ecole catholique" del 24 de junio de 1977 , 1986) se explican los conceptos de “programación general de la educación cristiana” y de “planificación pastoral escolar” en el conjunto de la pastoral diocesana.


2.         En cuanto a los moderadores de las escuelas católicas, el § 2 del c. 806 prescribe que sean solícitos en procurar que la educación que se dé en ellas sea excelente en toda la gama de actividades y conocimientos que comporta, de ninguna manera inferior a la de cualquier otra escuela de la región.

Aún en este aspecto deben estar bajo la vigilancia del Ordinario del lugar. Este asunto en particular no es de fácil ejecución, inclusive en su aspecto material: edificios, laboratorios, instrumentos, etc. Por lo general las escuelas del Estado cuentan con todos los medios necesarios. Pero debe tenerse en cuenta que la escuela católica sea la mejor en cuanto a disciplina y orden, de modo que los padres, aún los no católicos, la prefieran como la mejor[29].




Apostilla

NdE


La Congregación para la Educación Católica (conocida también, por su cometido, como "de los Institutos de estudios"), publicó el 29 de marzo de 2022 la Instrucción "La identidad de la escuela católica para una cultura del diálogo".
El texto puede verse en:
https://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2022/03/29/0222/00466.html#ES







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Zanetti, E. (62 1986). Nodi e problemi della catechesi oggi. Ambrosius (Milano), 342-348.



Notas de pie de página



[1] (Ghirlanda, 1992, págs. 501-505)
[2] Entre las fuentes del concilio deben mencionarse (Pío XI, 1929, pág. 76) y el documento (Documento "L'Ecole catholique" del 24 de junio de 1977 , 1986): “91. En la perspectiva del quehacer confiado a la Escuela Católica, y sin disminuir en nada el valor del testimonio y de la labor realizada por tantos católicos en las instituciones escolares oficiales en tantas naciones, este documento se propone alentar todos los esfuerzos emprendidos para promover su causa, pues en la sociedad pluralista contemporánea, ella puede, más que nunca, prestar un servicio inestimable y necesario. Al referirse constantemente a los valores evangélicos, se hace protagonista de la construcción de un mundo nuevo, desgarrado por una mentalidad impregnada de hedonismo, de eficiencia y de consumismo.”
[3] En GE 6c se afirma: “El Sagrado Concilio exhorta a los cristianos que ayuden de buen grado a encontrar los métodos aptos de educación y de ordenación de los estudios y a formar a los maestros que puedan educar convenientemente a los jóvenes y que atiendan con sus ayudas, sobre todo por medio de asociaciones de los padres de familia, toda la labor de la escuela máxime la educación moral que en ella debe darse.”
[4] (Juan XXIII, 1959).
[5] Se deben resaltar al respecto los comentarios del c. efectuados por Profesores de las Universidades de Salamanca y de Navarra: (Código de Derecho Canónico. Edición bilingüe comentada (U. P. de Salamanca), 1985, págs. 412-413); (Código de Derecho Canónico. Edición bilingüe. Edición anotada. (U. de Navarra), 1983, pág. 496).
[6] “Pueri catholici scholas acatholicas, neutras, mixtas, quae nempe etiam acatholicis patent, ne frequentent. Solius autem Ordinarii loci est decernere, ad normam instructionum Sedis Apostolicae, in quibus rerum adiunctis et quibus adhibitis cautelis, ut periculum perversionis vitetur, tolerari possit ut eae scholae celebrentur.”
[7] El c. no se refería, sin embargo, al hablar de “mixtas” a lo que hoy en día se denomina “coeducación”.
[8] Cf. (De Lasala, 70 1997).
[9] “Ecclesiae est ius scholas cuiusvis disciplinae non solum elementarias, sed etiam medias et superiores condendi.”
[10] En GE 8.a se mencionan de la época previa al CIC17 las conclusiones de los Obispos de Estados Unidos durante la realización del I Concilio Provincial de Westminster de 1852.
[11] La nt. 1 menciona: de Benedicto XV, la carta apost. Communes litteras, del 10 de abril de 1919; de Pío XI, la encíclica (Encíclica "Divini illius Magistri", 1929, págs. 54-55); de Pío XII, el discurso a los jóvenes de la Acción Católica Italiana, del 20 de abril de 1946, y otros a los padres de familia franceses, del 18 de septiembre de 1951; de Juan XXIII, (Mensaje en el XXX aniversario de la «Divini Ilius MagistriI», 1959, pág. 57); de Pablo VI, su mensaje del 30 de diciembre de 1963; y múltiples documentos remitidos al Concilio en su etapa antepreparatoria.
[12] (Urrutia SJ, 1987, págs. 155-156)
[13] “Fideles ne omittant adiutricem operam pro viribus conferre in catholicas scholas condendas et sustentandas.”
[14] “Sancta Synodus Ecclesiae Pastores necnon omnes christifideles vehementer hortatur ut, nullis praetermissis sacrificiis, scholas catholicas adiuvent in earundem munere in dies perfectius explendo et praeprimis in curandis necessitatibus eorum qui bonis temporalibus sunt pauperes vel familiae adiutorio et affectu privantur vel a dono fidei sunt alieni.”
[15] “Si scholae catholicae ad normam can. 1373 sive elemeniariae sive mediae desint, curandum, praesertim a locorum Ordinariis, ut condantur.”
[16] “§1. In qualibet elementaria schola, pueris pro eorum aetate tradenda est institutio religiosa. §2. Iuventus, quae medias vel superiores scholas frequentat, pleniore religionis doctrina excolatur, et locorum Ordinarii curent ut id fiat per sacerdotes zelo et doctrina praestantes.”
[17] (Congregación para la Educación Católica, 1986, págs. 16; 18-23) y en el proemio.
[18] El Papa Pío XII había escrito la Epístola Procuratores al Cardenal Prefecto del Consejo de las Órdenes Religiosas y de las Sociedades sobre una mejor distribución de los miembros dedicados a la atención de los jóvenes y sobre la más cuidadosa preparación de dichos miembros (31 de marzo de 1954: http://www.vatican.va/archive/aas/documents/AAS-46-1954-ocr.pdf pg. 202-205).
[19] (Urrutia SJ, 1987, págs. 156-157)
[20] “Huic scholae catholicae imagini omnes scholae ab Ecclesia quavis ratione dependentes pro viribus conformentur oportet, licet schola catholica pro locorum adiunctis varias formas induere possitn (29). Carissimas sane sibi habet Ecclesia etiam scholas catholicas quae in novarum ecclesiarum praesertim territoriis ab alumnis quoque non catholicis frequentantur.”
[21] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 7 1975, pág. 156)
[22] “Religiosa iuventutis institutio in scholis quibuslibet auctoritati et inspectioni Ecclesiae subiicitur. »
[23] En el CIC17 la norma decía (c. 1381 § 3*): “Eisdem similiter ius est approbandi religionis magistros et libros; itemque, religionis morumque causa, exigendi ut tum magistri tum libri removeantur. »
[24] (Urrutia SJ, 1987, págs. 157-158)
[25] (Urrutia SJ, 1987, págs. 158-159)
[26] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 15 1983, pág. 102)
[27] (Urrutia SJ, 1987, pág. 159)
[28] Recuérdese también que trató sobre este asunto el documento Mutuae relationes de 1978, publicado por las Congregaciones para los Obispos y para los Religiosos e Institutos seculares, mencionado en otro lugar de este Curso, en donde se precisan ampliamente estas cuestiones (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/03/l_18.html) .
[29] (Congregación para la Educación Católica, 1986): La escuela – se afirma allí – es «lieu d'humanisation par l'assimilation de la culture » en la que se ha de procurar que se realice una «Synthèse entre la foi et la culture» y una «Synthèse entre la foi et la vie».


Nota final

[i] NdE. No entra el CIC en detalles operativos, propios de la autonomía de cada institución escolar. Pero el listón queda muy alto para efectuar un salto no meramente cuantitativo sino cualitativo cuando se consideran los progresos de la educación, sea estatal o privada, en asuntos específicamente pedagógicos, como puntos de referencia para la escuela católica. 
En efecto, un aspecto que merece toda la atención tiene que ver con el castigo físico. Como se sabe, un hito y un avance en relación con la venganza y en la desproporción del castigo por un crimen cometido, lo señala el Código de Hammurabi (véase el Apéndice 1 al Libro VI del CIC en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_93.html). De acuerdo con este, además de las normas comerciales que incluía, los castigos eran infligidos según una estimación de igualdad legal y de proporcionalidad de la justicia, es decir, de cierto uso de la racionalidad en el cálculo judicial penal (“ley del talión”). Los delitos llevan consigo penas: algunas de ellas eran tasables (precio) y convertibles en moneda (1ª clase); en otros casos, v. gr. cuando se miente y se atenta contra un inocente, o cuando se atenta contra el culto religioso de la ciudad, llevan consigo la pena de muerte (2ª clase); en otros, finalmente, v. gr. para urgir el respeto a los padres o a la integridad física de los demás, en castigos físicos (3ª clase). Fue un avance indiscutible desde el punto de vista cultural. Demos algunos ejemplos:

 

Penas convertibles en moneda

Penas de muerte

Penas de castigo físico

“Si un hombre roba un buey, entonces debe devolver 30 veces su valor”

“Si un señor acusa a (otro) señor y presenta contra él denuncia de homicidio, pero no la puede probar, su acusador será castigado con la muerte”

“Si un hijo ha golpeado a su padre se le cortará la mano"

“Si un juez ha juzgado una causa, pronunciado sentencia (y) depositado el documento sellado, si, a continuación, cambia su decisión, se le probará que el juez cambió la sentencia que había dictado y pagará hasta doce veces la cuantía de lo que motivó la causa. Además, públicamente, se le hará levantar de su asiento de justicia (y) no volverá más. Nunca más podrá sentarse con los jueces en un proceso”

“Si un señor aparece en un proceso para (presentar) un falso testimonio y no puede probar la palabra que ha dicho, si el proceso es un proceso capital tal señor será castigado con la muerte”

“Si un hombre ha reventado el ojo de un hombre libre, se le reventará un ojo"

 

“Si un señor roba la propiedad religiosa o estatal, ese señor será castigado con la muerte. Además el que recibió de sus manos los bienes robados será (también) castigado con la muerte”

 

“Si revienta el ojo de un muskenu... pagará una mina de plata"

 

 

"Si ha reventado el ojo de un esclavo de un hombre libre, pagará la mitad de su precio (del precio del esclavo)".

 

 

 

Sin embargo, analizadas las cosas desde hoy y con los avances logrados a lo largo de la historia, como se observa, la propuesta de Hammurabi no se orientaba a una práctica de seducción educativa, o, inclusive, de sugerencia o de invitación ética al cultivo de los valores más altos por ellos mismos: se mantuvo en la inclusión del temor a los castigos que podrían ser infligidos como elemento disuasivo y como parte, si se quiere, de la educación social que impartía contextualmente el Estado – a través de sus instituciones, de su cultura – y directamente los propios familiares más próximos del niño y del joven. ¿Qué tan conscientes llegaron a ser él mismo y sus contemporáneos de los factores contraproducentes de dicha práctica? Quizás no lo sabemos, pero, seguramente sí sabían que se producía un efecto práctico bastante eficaz y disuasivo… en la generalidad de los casos, al menos.   

Por su parte, a finales del siglo VIII y comienzos del VII a. C. fue escrita la parte más antigua del libro de los Proverbios (de Salomón). La más reciente y definitiva del libro es postexílica. Este libro recogió diversos elementos de la sabiduría varias veces secular – inclusive milenaria – del pueblo de Israel, pues algunos de sus elementos se pueden seguir hasta sus antecedentes en Egipto – la Instrucción de Amenope –, como aseguraba (Eissfeldt, pág. 641s). Su autoría, en concepto de los expertos, se atribuye a quienes eran encargados de la educación de los jóvenes en Israel (Rodríguez Torné, pág. 11). En el libro encontramos dos referencias al tema que nos ocupa: “No dejes de disciplinar al joven, que de unos cuantos azotes no se morirá. Dale unos buenos azotes, y así lo librarás del sepulcro” (Pr 23,13-14); y “La vara de la disciplina imparte sabiduría, pero el hijo malcriado avergüenza a su madre” (Pr 29,15). Los dos textos no nos dicen nada, propiamente, sobre el “ojo por ojo, diente por diente” como factor ambiental de referencia, pero, aun así, no se excluyen los castigos físicos al educando, mientras se explicita en estas sentencias el interés o la preocupación educativa, e inclusive preventiva del delito. Simultáneamente con los castigos físicos, sin embargo, aparece un “avance” que el libro de los Proverbios muestra en relación con el texto de Hammurabi: mientras éste exigía cortar la mano al hijo que golpeara al padre, los Proverbios indican que un hijo indisciplinado y mal criado “avergüenza” a su madre: se trata, si pudiéramos decirlo así, del paso de la consecuencia o reacción “física” de la acción ofensiva a la reacción emocional: se presenta en Israel una especie de espiritualización o de sensibilidad y madurez ética en relación con el castigo: los valores – y las prácticas, en consecuencia – se encontraban en proceso de cambio, y así lo atestigua este libro del pueblo de Dios.

En el Nuevo Testamento, por su parte, si bien la Carta a los Hebreos no parece romper con la tradición de cierta disciplina empleada en el contexto educativo, y, por lo tanto, continúa en ese sentido su práctica tanto por parte de los padres como por parte de los maestros, sí se distancia de ella en cuanto a la implementación del castigo físico, pues expresamente no lo menciona: “Es verdad que ninguna disciplina al presente parece ser causa de gozo, sino de tristeza; pero después da fruto apacible de justicia a los que en ella han sido ejercitados” (Hb 12,11). ¿Ha ocurrido algo que indujera al autor de la epístola a olvidarlo, o, consciente, expresamente, a no querer mencionarlo? ¿Es el castigo físico un elemento pedagógico indispensable, no sólo en la perspectiva cristiana sino aún más ampliamente humana?  Como bien sabemos, las respuestas y las opiniones al respecto están divididas.

A propósito del uso de la violencia en los procesos educativos y de la prevención del delito mediante dichos procesos, existe, por supuesto, una gran diferencia entre los castigos físicos y la pena de muerte, sin lugar a dudas. No sucedía así, como hemos visto en tiempos de Hammurabi. Por eso, se ha de ver lo que en muchos lugares está sucediendo como una señal promisoria y esperanzadora para la educación y para la escuela católica que también en este aspecto se introduzcan cambios más humanos y humanizantes.   

En efecto, el Catecismo de la Iglesia Católica recuerda y destaca que Jesús “no vino a juzgar, sino a salvar”, y afirma: "Es por el rechazo de la gracia en la vida presente que cada uno se juzga a sí mismo, recibe según sus obras y puede incluso condenarse para la eternidad" (679). Y, de acuerdo con la enseñanza reciente del S. P. Benedicto XVI, sigue vigente la amonestación que hacía el profeta Jeremías al pueblo rebelde: "Tu misma maldad te castiga y tus rebeliones te penan. Date cuenta y experimenta lo triste y amargo que es abandonar al Señor, tu Dios" (Jr 2,19). El Señor quiere salvar al hombre liberándolo del pecado, pero lo deja libre: es el "rechazo de Dios y del amor que ya lleva en sí el castigo" (Audiencia General, 18 de mayo de 2011).

De estos hechos, y de otros más, se puede afirmar que se observa un cambio – lamentablemente no generalizado todavía: nos encontramos en procesos de revolución en muchos campos – en las percepciones mundiales en relación con los castigos penales, como lo señalaba el Sumo Pontífice. Pero también en lo que concierne al ámbito educativo. 

Es así como en Colombia, en particular, se ha propuesto el siguiente proyecto de ley: “Por medio del cual se prohíbe el uso del castigo físico o cualquier tipo de violencia como método de corrección, contra los niños, niñas y adolescentes y se dictan otras disposiciones. [Prohíbe el castigo físico]” (https://congresovisible.uniandes.edu.co/proyectos-de-ley/por-medio-del-cual-se/10284/#tab=2). El proyecto, presentado originalmente por el Senador Harry Giovanny González García, ha pasado su tercer debate legislativo el 5 de octubre de 2020, como ha sido divulgado (https://www.elpais.com.co/colombia/proyecto-de-ley-que-prohibe-el-castigo-fisico-a-menores-quedo-a-un-debate-de-ser-aprobado.html).

Bibliografía

Eissfeldt, O. (1976 4a). Einleitung in das Alte Testament. Tubinga.
Rodríguez Torné, I. (2010). El libro de Proverbios: tres textos, tres lecturas. El trasfondo sociocultural de los escritores, traductores, lectores y comunidades receptoras de TM, LXX y Vulg.: el caso de Proverbios. Obtenido de Dpto. de Filología Bíblica y Oriente Antiguo del Consejo Superior de Investigaciones Científicas - Dpto. de Estudios Hebreos y Arameos de la Universidad Complutense de Madrid: https://eprints.ucm.es/12664/1/T32585.pdf

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