L. III
T. III
Capítulo I. De las escuelas
Tabla de contenido
CAPUT I. DE SCHOLIS
Texto oficial
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Traducción
castellana
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Can. 796 — § 1. Inter media ad
excolendam educationem christifideles magni faciant scholas, quae quidem
parentibus, in munere educationis implendo, praecipuo auxilio sunt.
§2. Cum magistris scholarum, quibus filios educandos
concredant, parentes arcte cooperentur oportet; magistri vero in officio suo
persolvendo intime collaborent cum parentibus, qui quidem libenter audiendi
sunt eorumque consociationes vel conventus instaurentur atque magni
existimentur.
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796 §
1. Entre los medios para realizar la educación, los fieles
tengan en mucho las escuelas, que constituyen una ayuda primordial para los
padres en el cumplimiento de su deber de educar.
§
2. Es necesario que los padres cooperen estrechamente con
los maestros de las escuelas a las que confían la formación de sus hijos; los
profesores, a su vez, al cumplir su encargo, han de trabajar muy unidos con
los padres, a quienes deben escuchar de buen grado, y cuyas asociaciones o
reuniones deben organizarse y ser muy apreciadas.
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Can. 797 — Parentes in scholis
eligendis vera libertate gaudeant oportet; quare christifideles solliciti
esse debent ut societas civiis hanc libertatem parentibus agnoscat atque,
servata iustitia distributiva, etiam subsidiis tueatur.
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797 Es
necesario que los padres tengan verdadera libertad para elegir las escuelas;
por tanto, los fieles deben mostrarse solícitos para que la sociedad civil
reconozca esta libertad de los padres y, conforme a la justicia distributiva,
la proteja también con ayudas económicas.
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Can. 798 — Parentes filios concredant
illis scholis in quibus educationi catholicae provideatur; quod si facere non
valeant, obligatione tenentur curandi, ut extra scholas debitae eorundem
educationi catholicae prospiciatur.
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798 Los
padres han de confiar sus hijos a aquellas escuelas en las que se imparta una
educación católica; pero, si esto no es posible, tienen la obligación de
procurar que, fuera de las escuelas, se organice la debida educación
católica.
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Can. 799 — Christifideles enitantur ut
in societate civili leges quae iuvenum formationem ordinant, educationi eorum
religiosae et morali quoque, iuxta parentum conscientiam, in ipsis scholis
prospiciant.
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799
Deben esforzarse los fieles para que, en la sociedad civil, las leyes que
regulan la formación de los jóvenes provean también a su educación religiosa
y moral en las mismas escuelas, según la conciencia de sus padres.
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Can. 800 — § 1. Ecclesiae ius est
scholas cuiusvis disciplinae, generis et gradus condendi ac moderandi.
§2. Christifideles scholas catholicas foveant, pro
viribus adiutricem operam conferentes ad easdem condendas et sustentandas.
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800 §
1. La Iglesia tiene derecho a establecer y dirigir escuelas
de cualquier materia, género y grado.
§2.
Fomenten los fieles las escuelas católicas, ayudando en la medida de sus
fuerzas a crearlas y sostenerlas.
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Can. 801 — Instituta religiosa quibus
missio educationis propria est, fideliter hanc suam missionem retinentes,
satagant educationi catholicae etiam per suas scholas, consentiente Episcopo
dioecesano conditas, sese impendere.
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801 Los
institutos religiosos que tienen por misión propia la enseñanza,
permaneciendo fieles a esta misión suya, procuren dedicarse a la educación
católica también por medio de sus escuelas, establecidas con el
consentimiento del Obispo diocesano.
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Can. 802 — § 1. Si praesto non sint
scholae in quibus educatio tradatur christiano spiritu imbuta, Episcopi
dioecesani est curare ut condantur.
§2. Ubi id expediat, Episcopus dioecesanus provideat ut
scholae quoque condantur professionales et technicae necnon aliae quae
specialibus necessitatibus requirantur.
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802 §
1. Si no existen escuelas en las que se imparta una educación
imbuida del espíritu cristiano, corresponde al Obispo diocesano procurar su
creación.
§
2. Allí donde sea conveniente, provea también el Obispo
diocesano a la creación de escuelas profesionales y técnicas, y de otras que
se requieran por especiales necesidades.
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Can. 803 — § 1. Schola catholica ea
intellegitur quam auctoritas ecclesiastica competens aut persona iuridica
ecclesiastica publica moderatur, aut auctoritas ecclesiastica documento
scripto uti talem agnoscit.
§ 2. Institutio et educatio in schola catholica
principiis doctrinae catholicae nitatur oportet; magistri recta doctrina et
vitae probitate praestent.
§ 3. Nulla schola, etsi reapse catholica, nomen scholae
catholicae gerat, nisi de consensu competentis auctoritatis ecclesiasticae.
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803 § 1. Se entiende por escuela
católica aquella que dirige la autoridad eclesiástica competente o una
persona jurídica eclesiástica pública, o que la autoridad eclesiástica
reconoce como tal mediante documento escrito.
§
2. La enseñanza y educación en una escuela católica debe
fundarse en los principios de la doctrina católica; y han de destacar los
profesores por su recta doctrina e integridad de vida.
§
3. Ninguna escuela, aunque en realidad sea católica, puede
adoptar el nombre de «escuela católica» sin el consentimiento de la autoridad
eclesiástica competente.
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Can. 804 — § 1. Ecclesiae auctoritati
subicitur institutio et educatio religiosa catholica quae in quibuslibet
scholis impertitur aut variis communicationis socialis instrumentis procuratur;
Episcoporum conferentiae est de hoc actionis campo normas generales edicere,
atque Episcopi dioecesani est eundem ordinare et in eum invigilare.
§2. Loci Ordinarius sollicitus sit, ut qui ad
religionis institutionem in scholis, etiam non catholicis, deputentur
magistri recta doctrina, vitae christianae testimonio atque arte paedagogica
sint praestantes.
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804 §
1. Depende de la autoridad de la Iglesia la enseñanza y
educación religiosa católica que se imparte en cualesquiera escuelas o se
lleva a cabo en los diversos medios de comunicación social; corresponde a la
Conferencia Episcopal dar normas generales sobre esta actividad, y compete al
Obispo diocesano organizarla y ejercer vigilancia sobre la misma.
§
2. Cuide el Ordinario del lugar de que los profesores que
se destinan a la enseñanza de la religión en las escuelas, incluso en las no
católicas, destaquen por su recta doctrina, por el testimonio de su vida
cristiana y por su aptitud pedagógica.
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Can. 805 — Loci Ordinario pro sua
dioecesi ius est nominandi aut approbandi magistros religionis, itemque si
religionis morumve ratio id requirat, amovendi aut exigendi ut amoveantur.
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805 El
Ordinario del lugar, dentro de su diócesis, tiene el derecho a nombrar o
aprobar los profesores de religión, así como de remover o exigir que sean
removidos cuando así lo requiera una razón de religión o moral.
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Can. 806 — § 1. Episcopo dioeces ano
competit ius invigilandi et invisendi scholas catholicas in suo territorio
sitas, eas etiam quae ab institutorum religiosorum sodalibus conditae sint
aut dirigantur; eidem item competit praescripta edere quae ad generalem
attinent ordinationem scholarum catholicarum: quae praescripta valent de
scholis quoque quae ab iisdem sodalibus diriguntur, salva quidem eorundem quoad
internum earum scholarum moderamen autonomia.
§2. Curent scholarum catholicarum Moderatores,
advigilante loci Ordinario, ut institutio quae in iisdem traditur pari saltem
gradu ac in aliis scholis regionis, ratione scientifica sit praestans.
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806 §
1. Compete al Obispo diocesano el derecho de vigilar y de
visitar las escuelas católicas establecidas en su territorio, aun las
fundadas o dirigidas por miembros de institutos religiosos; asimismo le
compete dictar normas sobre la organización general de las escuelas
católicas; tales normas también son válidas para las escuelas dirigidas por
miembros de esos institutos, sin perjuicio de su autonomía en lo que se
refiere al régimen interno de esas escuelas.
§
2. Bajo la vigilancia del Ordinario del lugar, los
Moderadores de las escuelas católicas deben procurar que la formación que se
da en ellas sea, desde el punto de vista científico, de la misma categoría al
menos que en las demás escuelas de la región.
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I.
Estima por los fieles
1. “Tengan
en mucho los fieles…”: § 1
“Entre todos los medios de educación, el de mayor importancia es la escuela, que, en virtud de su misión, a la vez que cultiva con asiduo cuidado las facultades intelectuales, desarrolla la capacidad del recto juicio, introduce en el patrimonio de la cultura conquistado por las generaciones pasadas, promueve el sentido de los valores, prepara a la vida profesional, fomenta el trato amistoso entre los alumnos de diversa índole y condición, contribuyendo a la mutua comprensión; además, constituye como un centro de cuya laboriosidad y de cuyos beneficios deben participar a un tiempo las familias, los maestros, las diversas asociaciones que promueven la vida cultural, cívica y religiosa, la sociedad civil y toda la comunidad humana” (GE 5.a).
2. Consecuencias
prácticas: § 2
“La presencia de la Iglesia en la tarea de la enseñanza se manifiesta, sobre todo, por la escuela católica. Ella busca, no es menor grado que las demás escuelas, los fines culturales y la formación humana de la juventud. Su nota distintiva es crear un ambiente comunitario escolástico, animado por el espíritu evangélico de libertad y de caridad, ayudar a los adolescentes para que en el desarrollo de la propia persona crezcan a un tiempo según la nueva criatura que han sido hechos por el bautismo, y ordenar últimamente toda la cultura humana según el mensaje de salvación, de suerte que quede iluminado por la fe el conocimiento que los alumnos van adquiriendo del mundo, de la vida y del hombre. Así, pues, la escuela católica, a la par que se abre como conviene a las condiciones del progreso actual, educa a sus alumnos para conseguir eficazmente el bien de la ciudad terrestre y los prepara para servir a la difusión del Reino de Dios, a fin de que con el ejercicio de una vida ejemplar y apostólica sean como el fermento salvador de la comunidad humana.
Siendo, pues, la escuela católica tan útil para cumplir la misión del pueblo de Dios y para promover el diálogo entre la Iglesia y la sociedad humana en beneficio de ambas, conserva su importancia trascendental también en los momentos actuales. Por lo cual, este Sagrado Concilio proclama de nuevo el derecho de la Iglesia a establecer y dirigir libremente escuelas de cualquier orden y grado, declarado ya en muchísimos documentos del Magisterio, recordando al propio tiempo que el ejercicio de este derecho contribuye grandemente a la libertad de conciencia, a la protección de los derechos de los padres y al progreso de la misma cultura.
Recuerden los maestros que de ellos depende, sobre todo, el que la escuela católica pueda llevar a efecto sus propósitos y sus principios. Esfuércense con exquisita diligencia en conseguir la ciencia profana y religiosa avalada por los títulos convenientes y procuren prepararse debidamente en el arte de educar conforme a los descubrimientos del tiempo que va evolucionando. Unidos entre sí y con los alumnos por la caridad, y llenos del espíritu apostólico, den testimonio, tanto con su vida como con su doctrina, del único Maestro Cristo.
Colaboren, sobre todo, con los padres; juntamente con ellos tengan en cuenta durante el ciclo educativo la diferencia de sexos y del fin propia fijado por Dios y cada sexo en la familia y en la sociedad; procuren estimular la actividad personal de los alumnos, y terminados los estudios, sigan atendiéndolos con sus consejos, con su amistad e incluso con la institución de asociaciones especiales, llenas de espíritu eclesial. El Sagrado Concilio declara que la función de estos maestros es verdadero apostolado, muy conveniente y necesario también en nuestros tiempos, constituyendo a la vez un verdadero servicio prestado a la sociedad. Recuerda a los padres cristianos la obligación de confiar sus hijos, según las circunstancias de tiempo y lugar, a las escuelas católicas, de sostenerlas con todas sus fuerzas y de colaborar con ellas por el bien de sus propios hijos” (n. 8).
“Creemos que las claras directrices de Pío XI en esta Encíclica han contribuido al interés demostrado por los padres cristianos en el transcurso de las últimas décadas con relación a los problemas de la enseñanza y de la educación. Hemos visto multiplicarse, especialmente en torno a las escuelas, las "asociaciones de padres", que han resultado muy oportunas y útiles para asegurar la colaboración, tan deseable siempre, entre las familias y los maestros a quienes confían sus hijos. Hemos visto, además, desarrollarse o crearse en muchos países servicios nacionales de la enseñanza católica con misión de asegurar la coordinación de esfuerzos entre las escuelas católicas y de representar a éstas ante las autoridades civiles. A su vez, esos servicios nacionales se han puesto de acuerdo para crear organismos internacionales con posibilidades de acción y de representación que responden a las dimensiones del mundo actual. Así es como ha nacido la Oficina Internacional de la Enseñanza Católica, que se ha conquistado ya tantos méritos y cuya iniciativa ha sido el motivo de vuestra reunión de hoy. ¿Cómo no alegrarse de tan bueno y provechoso trabajo al servicio de la Iglesia en un tema tan precioso a sus ojos como es la educación de sus hijos? Nos deseamos de todo corazón que esos esfuerzos continúen y se intensifiquen.”[4]
II.
Elección de la escuela
1.
La libertad de los padres
“Es preciso que los padres, cuya primera e intransferible obligación y derecho es el de educar a los hijos, tengan absoluta libertad en la elección de las escuelas. El poder público, a quien pertenece proteger y defender la libertad de los ciudadanos, atendiendo a la justicia distributiva, debe procurar distribuir las ayudas públicas de forme que los padres puedan escoger con libertad absoluta, según su propia conciencia, las escuelas para sus hijos.”
2.
Consecuencia
3.
Ejercicio de esta libertad
“Consciente, además, la Iglesia del gravísimo deber de procurar cuidadosamente la educación moral y religiosa de todos sus hijos, es necesario que atienda con afecto particular y con su ayuda a los muchísimos que se educan en escuelas no católicas, ya por medio del testimonio de la vida de los maestros y formadores, ya por la acción apostólica de los condiscípulos, ya, sobre todo, por el ministerio de los sacerdotes y de los seglares, que les enseñan la doctrina de la salvación, de una forma acomodada a la edad y a las circunstancias y les prestan ayuda espiritual con medios oportunos y según la condición de las cosas y de los tiempos.
Recuerda a los padres la grave obligación que les atañe de disponer, a aun de exigir, todo lo necesario para que sus hijos puedan disfrutar de tales ayudas y progresen en la formación cristiana a la par que en la profana. Además, la Iglesia aplaude cordialmente a las autoridades y sociedades civiles que, teniendo en cuenta el pluralismo de la sociedad moderna y favoreciendo la debida libertad religiosa, ayudan a las familias para que pueda darse a sus hijos en todas las escuelas una educación conforme a los principios morales y religiosos de las familias.”
"Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan."Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia."Artículo 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley."Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura."
"Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás."
"Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La Ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente. Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado."
"Artículo 5°. Libertad religiosa. Los estudiantes ejercen su derecho a la libertad religiosa al optar o no por tomar la educación religiosa que se ofrece en su establecimiento educativo, aunque no corresponda a su credo, y en tal caso a realizar las actividades relacionadas con esta área de acuerdo con lo previsto en el Proyecto Educativo Institucional, PEI. Esta decisión deberá ser adoptada por los padres o tutores legales de los menores o por los estudiantes si son mayores de edad.En 2022, el 1º de julio, el Consejo de Estado (https://www.consejodeestado.gov.co/wp-content/uploads/2022/EnsReligi.pdf) expresó su concepto en relación con la posible o eventual ilegalidad de algunos artículos del Decreto mencionado, en particular de los arts. 2 y 4 sobre la "evaluación" de los estudiantes en relación con la asignatura ordinaria o la alternativa elegida, al ser considerados por el demandante "violatorios de los derechos a la libertad de religión y cultos". Tras la discusión jurídica que contempló estos apartes: "14. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) el problema jurídico; iv) cuestiones previas; v) el marco normativo sobre el derecho a la libertad de cultos" - en este último punto se aportan argumentos tomados de la norma constitucional citada, del marco internacional, del marco normativo nacional ya citado, del "desarrollo jurisprudencial" de la Corte Constitucional en la materia -, el alto Tribunal hizo aplicación al caso concreto, y finalmente sentenció:
Los establecimientos educativos facilitarán a los miembros de la comunidad educativa, la realización y participación en los actos de oración, de culto y demás actividades propias del derecho a recibir asistencia religiosa, así como a los que no profesen ningún credo religioso ni practiquen culto alguno el ejercicio de la opción de abstenerse de participar en tal tipo de actos. Estas actividades se deben realizar de conformidad con los literales e) y f) del artículo 6° y el artículo 8° de la Ley 133 de 1994, y con lo dispuesto en los acuerdos que el Estado suscriba conforme al artículo 15 de esta ley."
"RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por la parte demandada y ninguna otra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: NEGAR la pretensión de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: En firme esta providencia, archivar el expediente."
Ahora bien, mediante la Sentencia T-357 de 2024 (28 de agosto: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2024/T-357-24.htm#:~:text=1.,de%20ni%C3%B1as%2C%20ni%C3%B1os%20o%20adolescentes.), la Corte Constitucional colombiana, en 127 numerales, efectuó el análisis jurídico de su caso. La propia sentencia realizó un resumen de su argumentación en los siguientes términos (ibid.):
"En el presente caso, la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela en la que el padre de una niña de 9 años, que profesa la fe cristiana, consideró que la institución educativa oficial en la que ella estudiaba vulneró su derecho fundamental de petición y los derechos fundamentales a la igualdad, la libertad de cultos, la libertad de expresión y el libre desarrollo de la personalidad de su hija, al obligarla a asistir a la clase de Religión en la que se impartían contenidos propios de la religión católica. Así mismo, el representante de la niña argumentó que el colegio incumplió con su obligación legal de responder el derecho de petición que él había instaurado para que se relevase a la niña de la clase y fuese evaluada a través de otro medio.
En primera y única instancia se vinculó a la profesora de Religión y se negó el amparo de los derechos invocados, al considerar que la institución educativa y la docente no vulneraron la libertad de cultos, pues la clase de Religión es de carácter obligatorio según la legislación nacional, y era el padre quien debía sugerir alternativas para la evaluación de esa asignatura. Aunque el accionante impugnó la decisión, la juez de instancia rechazó el recurso por considerarlo extemporánea.
Antes de analizar la procedibilidad y el fondo del caso, la Sala Primera de Revisión de Tutelas se pronunció respecto a dos cuestiones previas. En primer lugar, consideró que había una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pues la afectación a los derechos de la niña ya había cesado al haber superado el año lectivo en el que estaba y al haber sido matriculada en otro colegio. En segundo lugar, la Corte advirtió que la juez que conoció del caso pretermitió la segunda instancia al rechazar el recurso de impugnación, pues desconoció los términos legales para ejercerlo. Pese a esto, la Sala Primera decidió no declarar la nulidad de lo actuado, pues la hija del peticionario es un sujeto de especial protección y el caso permite avanzar en la comprensión de la libertad de cultos y del principio de laicidad en el contexto de la educación pública de nivel básico y medio.
Posteriormente, la Corte concluyó que la acción de tutela cumplió con todos los requisitos de procedibilidad y continuó con el análisis del fondo del caso. Para ello, identificó como problemas jurídicos los siguientes: (i) ¿una institución educativa oficial de nivel básico y medio vulnera el derecho de petición de un padre de familia al no atender una solicitud para que una estudiante deje de recibir una educación religiosa en particular?; y (ii) ¿una institución educativa oficial de nivel básico y medio vulnera el derecho a la libertad de cultos de una niña y el principio de laicidad al no brindar alternativas que le permitan estudiar y aprobar la asignatura de Religión sin ver contenidos que contraríen sus creencias religiosas?
Para resolverlos, la Sala Primera de Revisión analizó, en primer lugar, el alcance del principio de laicidad y la libertad de cultos en el contexto de las instituciones educativas oficiales. En concreto, consideró el arraigo cultural de la religión católica en Colombia, los cambios constitucionales que se dieron con la Constitución de 1991 y la forma en la que se ha interpretado el principio de laicidad y la libertad de cultos en este nuevo escenario constitucional. También se reconoció que, a pesar de que la educación religiosa es obligatoria en el país, también es mandatorio que las instituciones educativas públicas garanticen una educación religiosa neutral en la que se ofrezcan alternativas para quienes opten por no recibirla en el marco de su libertad religiosa; lo que tiene fundamento y relación con el deber de neutralidad, en función del cual las instituciones educativas oficiales tienen prohibido promocionar una religión particular, y con el principio de separación entre el Estado y las iglesias. Finalmente, la Sala Primera de Revisión reiteró el test constitucional que ha empleado la jurisprudencia para determinar si procede o no el amparo de la libertad de cultos.
Al resolver el caso en concreto, la Corte concluyó que la entidad accionada vulneró el derecho de petición, la libertad de cultos y el principio de laicidad, en sus dimensiones de separación entre Estado e iglesias y de neutralidad religiosa. El primer derecho fue desconocido debido a que la parte accionante nunca recibió respuesta por parte de la demandada. La libertad de culto, por su parte, fue violada debido a que la institución educativa castigó a la estudiante por no asistir a la clase de Religión y, por esa vía, afectó de manera irrazonable y desproporcionada, una creencia religiosa que era importante y seria para la niña. Finalmente, la institución educativa accionada violó el principio de laicidad, pues asumió como propios actos que le corresponden a las iglesias y promovió la religión católica, en contravía de la igualdad de todas las congregaciones religiosas, de la libertad de cultos de los creyentes de otras confesiones y de la libertad de conciencia de quienes eligen no creer o practicar una fe."
Y finalmente decidió:
"RESUELVE:La cursiva no hace parte del texto.
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 21 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y libre desarrollo de la personalidad y de las libertades de culto y expresión de Sara. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. ADVERTIR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga para que, en el futuro, aplique las normas relativas a la notificación y a los términos de impugnación -en particular la Ley 2213 de 2022- sin poner en riesgo la garantía de los derechos fundamentales de las personas que acuden a la acción de tutela.
Tercero. De conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2501 de 1991, PREVENIR a la Institución Educativa El Recreo para que en el futuro, se abstenga de incurrir en acciones similares a las que dieron origen a la interposición de esta acción de tutela, so pena de vulnerar nuevamente los derechos fundamentales de sus estudiantes y de comprometer la responsabilidad disciplinaria de sus directivas.
Cuarto. ORDENAR a la Institución Educativa El Recreo para que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho y en el marco de sus funciones, elimine el contenido dogmático católico de su clase de Religión y privilegie un enfoque neutral del fenómeno religioso; establezca en su Proyecto Educativo Institucional las alternativas con las que cuentan los y las estudiantes que no deseen recibir la enseñanza religiosa que allí se imparte y capacite a sus docentes de Religión sobre cómo deben actuar ante estas situaciones.
Quinto. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla que verifiquen, según sus competencias, que la Institución Educativa El Recreo cumpla con los postulados constitucionales y legales en materia de garantía de la libertad de cultos.
Sexto. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional SUPRIMIR de toda publicación del presente expediente los nombres y los datos que permitan identificar al agente oficioso y a su hija.
Séptimo. LÍBRESE, por Secretaría la General de la Corte Constitucional, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991."
"1. Hemos recibido con sorpresa y preocupación la Sentencia T–357–24, de la Corte Constitucional de Colombia, particularmente la disposición del numeral 4º de la parte resolutiva acerca de “ORDENAR a la Institución Educativa El Recreo para que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho y en el marco de sus funciones, elimine el contenido dogmático católico de su clase de Religión y privilegie un enfoque neutral del fenómeno religioso”.2. Convocamos a la sociedad civil a revisar qué está pasando en el tejido social y en la jurisprudencia del país, para llegar a los extremos de eliminar un contenido religioso en la clase de Educación Religiosa Escolar, lo cual es equivalente a prohibirlo. La Corte Constitucional en la Sentencia C-027 de 1993 había aclarado que el Estado debía garantizar a los católicos su educación religiosa, afirmando: “[…] a la Iglesia Católica habrá de dársele el espacio religioso en los establecimientos del Estado, lo mismo que a las demás religiones, dejando en todo caso en libertad a los estudiantes que no quieran recibir instrucción religiosa alguna […]”.3. Además, la orden del numeral 4º de la Sentencia T–357 de 2024, no está de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º literal g) de la Ley 133 de 1994, Ley estatutaria de Libertad Religiosa y de Cultos, que reconoce como parte del núcleo esencial del derecho de libertad religiosa el derecho de elección de la educación religiosa y moral según las propias convicciones. Esta disposición es correlativa al deber del Estado de garantizarle a los Padres de Familia que sus hijos reciban educación religiosa acorde con su fe, de acuerdo al bloque de constitucionalidad, como las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 (art. 13.3); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (numeral 18.3) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 12.1.3).4. El numeral 4º de la parte resolutiva de la Sentencia T-357 de 2024, dispone, además, que “se privilegie un enfoque neutral del fenómeno religioso”, que es un enfoque que no aparece en el marco legal de la educación religiosa antes citado. Se está extendiendo la neutralidad del Estado también a las personas, en este caso estudiantes de familias con una identidad religiosa específica. Ni los estudiantes ni sus padres son “neutrales”, ellos ingresan a la educación pública o privada con una identidad y no es posible dejarla afuera del Colegio. No entendemos cómo un Estado que reconoce la diversidad en muchos aspectos de la vida de las personas la desconoce en lo religioso, en algo tan importante como es su proceso formativo escolar.5. La Sentencia T-357 de 2024 responde a un estudio que inició teniendo como objeto la revisión de la garantía al derecho de no recibir educación religiosa, pero termina con otro objeto, esto es, prohibiendo el contenido católico de la educación religiosa, modificando el modelo de educación religiosa que la misma Corte Constitucional recoge y evoca en la Sentencia y desconociendo el derecho de los católicos a recibir educación religiosa acorde con su fe.6. La Conferencia Episcopal de Colombia continuará el estudio y análisis de esta Sentencia T-357 de 2024 y sus efectos, en orden a promover su revisión y a pedirle al gobierno nacional la adecuada reglamentación de la Educación Religiosa. Bogotá, D.C., 27 de septiembre de 2024.(Original firmado) + Francisco Javier Múnera Correa Arzobispo de Cartagena Presidente de la Conferencia Episcopal + Gabriel Ángel Villa Vahos Arzobispo de Tunja Vicepresidente de la Conferencia Episcopal + Germán Medina Acosta Obispo de Engativá Secretario General de la Conferencia Episcopal".
III.
La escuela católica
1.
El derecho de la Iglesia
“Siendo, pues, la escuela católica tan útil para cumplir la misión del pueblo de Dios y para promover el diálogo entre la Iglesia y la sociedad humana en beneficio de ambas, conserva su importancia trascendental también en los momentos actuales. Por lo cual, este Sagrado Concilio proclama de nuevo el derecho de la Iglesia a establecer y dirigir libremente escuelas de cualquier orden y grado, declarado ya en muchísimos documentos del Magisterio (cf. nt. 1[11]), recordando al propio tiempo que el ejercicio de este derecho contribuye grandemente a la libertad de conciencia, a la protección de los derechos de los padres y al progreso de la misma cultura.”
“Aunque la escuela católica pueda adoptar diversas formas según las circunstancias locales, todas las escuelas que dependen en alguna forma de la Iglesia han de conformarse al ejemplar de ésta. La Iglesia aprecia también en mucho las escuelas católicas, a las que, sobre todo, en los territorios de las nuevas Iglesias asisten también alumnos no católicos.
Por lo demás, en la fundación y ordenación de las escuelas católicas, hay que atender a las necesidades de los progresos de nuestro tiempo. Por ello, mientras hay que favorecer las escuelas de enseñanza primaria y media, que constituyen el fundamento de la educación, también hay que tener muy en cuenta las requeridas por las condiciones actuales, como las escuelas profesionales, las técnicas, los institutos para la formación de adultos, para asistencia social, para subnormales y la escuela en que se preparan los maestros para la educación religiosa y para otras formas de educación.
El Santo Concilio exhorta encarecidamente a los pastores de la Iglesia y a todos los fieles a que ayuden, sin escatimar sacrificios, a las escuelas católicas en el mejor y progresivo cumplimiento de su cometido y, ante todo, en atender a las necesidades de los pobres, a los que se ven privados de la ayuda y del afecto de la familia o que no participan del don de la fe.”
2.
Concepto de escuela católica
Escolio
La evolución del concepto de
escuela católica
“La presencia de la Iglesia en la tarea de la enseñanza se manifiesta, sobre todo, por la escuela católica. Ella busca, no es menor grado que las demás escuelas, los fines culturales y la formación humana de la juventud. Su nota distintiva es crear un ambiente comunitario escolástico, animado por el espíritu evangélico de libertad y de caridad, ayudar a los adolescentes para que en el desarrollo de la propia persona crezcan a un tiempo según la nueva criatura que han sido hechos por el bautismo, y ordenar últimamente toda la cultura humana según el mensaje de salvación, de suerte que quede iluminado por la fe el conocimiento que los alumnos van adquiriendo del mundo, de la vida y del hombre. Así, pues, la escuela católica, a la par que se abre como conviene a las condiciones del progreso actual, educa a sus alumnos para conseguir eficazmente el bien de la ciudad terrestre y los prepara para servir a la difusión del Reino de Dios, a fin de que con el ejercicio de una vida ejemplar y apostólica sean como el fermento salvador de la comunidad humana.”
3.
Papel de la autoridad
a.
En cuanto a toda clase de escuelas (incluidas
las no-católicas)
b. En
cuanto a las escuelas católicas: c. 806[27]
“Todos los religiosos, exentos y no exentos, están subordinados a la autoridad de los ordinarios del lugar en todo lo que atañe al ejercicio público del culto divino, salva la diversidad de ritos, a la cura de almas, a la predicación sagrada que hay que hacer al pueblo, a la educación religiosa y moral, instrucción catequética y formación litúrgica de los fieles, sobre todo de los niños, y al decoro del estado clerical, así como en cualquier obra en lo que se refiere al ejercicio del sagrado apostolado. Las escuelas católicas de los religiosos están igualmente bajo la autoridad de los ordinarios del lugar en lo que se refiere a su ordenación y vigilancia general, quedando, sin embargo, firme el derecho de los religiosos en cuanto a su gobierno. Igualmente, los religiosos, están obligados a observar cuanto ordenen legítimamente los concilios o conferencias episcopales.”
Apostilla
Bibliografía
Francisco. (2015). Discurso en la Clausura del Congreso mundial educativo de "Scholas occurrentes", 5 de febrero de 2015. En:
Francisco. (2015). Discurso a la Asociación de padres de familia de las Escuelas católicas de Italia (AGESC) del 5 de diciembre de 2015. En:
http://w2.vatican.va/content/francesco/es/speeches/2015/december/documents/papa-francesco_20151205_agesc.html
Minelli, Chiara (cur.). (2020). Scuola, religione, nuove generazioni. Esperienza giuridica e risorse del futuro Giappichelli Torino
Notas de pie de página
[1] (Ghirlanda, 1992, págs. 501-505)
[2] Entre las fuentes del concilio deben mencionarse (Pío XI, 1929, pág. 76) y el documento (Documento "L'Ecole catholique" del 24 de junio de 1977 , 1986): “91. En la perspectiva del quehacer confiado a la Escuela Católica, y sin disminuir en nada el valor del testimonio y de la labor realizada por tantos católicos en las instituciones escolares oficiales en tantas naciones, este documento se propone alentar todos los esfuerzos emprendidos para promover su causa, pues en la sociedad pluralista contemporánea, ella puede, más que nunca, prestar un servicio inestimable y necesario. Al referirse constantemente a los valores evangélicos, se hace protagonista de la construcción de un mundo nuevo, desgarrado por una mentalidad impregnada de hedonismo, de eficiencia y de consumismo.”
[3] En GE 6c se afirma: “El Sagrado Concilio exhorta a los cristianos que ayuden de buen grado a encontrar los métodos aptos de educación y de ordenación de los estudios y a formar a los maestros que puedan educar convenientemente a los jóvenes y que atiendan con sus ayudas, sobre todo por medio de asociaciones de los padres de familia, toda la labor de la escuela máxime la educación moral que en ella debe darse.”
[4] (Juan XXIII, 1959).
[5] Se deben resaltar al respecto los comentarios del c. efectuados por Profesores de las Universidades de Salamanca y de Navarra: (Código de Derecho Canónico. Edición bilingüe comentada (U. P. de Salamanca), 1985, págs. 412-413); (Código de Derecho Canónico. Edición bilingüe. Edición anotada. (U. de Navarra), 1983, pág. 496).
[6] “Pueri catholici scholas acatholicas, neutras, mixtas, quae nempe etiam acatholicis patent, ne frequentent. Solius autem Ordinarii loci est decernere, ad normam instructionum Sedis Apostolicae, in quibus rerum adiunctis et quibus adhibitis cautelis, ut periculum perversionis vitetur, tolerari possit ut eae scholae celebrentur.”
[7] El c. no se refería, sin embargo, al hablar de “mixtas” a lo que hoy en día se denomina “coeducación”.
[8] Cf. (De Lasala, 70 1997).
[9] “Ecclesiae est ius scholas cuiusvis disciplinae non solum elementarias, sed etiam medias et superiores condendi.”
[10] En GE 8.a se mencionan de la época previa al CIC17 las conclusiones de los Obispos de Estados Unidos durante la realización del I Concilio Provincial de Westminster de 1852.
[11] La nt. 1 menciona: de Benedicto XV, la carta apost. Communes litteras, del 10 de abril de 1919; de Pío XI, la encíclica (Encíclica "Divini illius Magistri", 1929, págs. 54-55); de Pío XII, el discurso a los jóvenes de la Acción Católica Italiana, del 20 de abril de 1946, y otros a los padres de familia franceses, del 18 de septiembre de 1951; de Juan XXIII, (Mensaje en el XXX aniversario de la «Divini Ilius MagistriI», 1959, pág. 57); de Pablo VI, su mensaje del 30 de diciembre de 1963; y múltiples documentos remitidos al Concilio en su etapa antepreparatoria.
[12] (Urrutia SJ, 1987, págs. 155-156)
[13] “Fideles ne omittant adiutricem operam pro viribus conferre in catholicas scholas condendas et sustentandas.”
[14] “Sancta Synodus Ecclesiae Pastores necnon omnes christifideles vehementer hortatur ut, nullis praetermissis sacrificiis, scholas catholicas adiuvent in earundem munere in dies perfectius explendo et praeprimis in curandis necessitatibus eorum qui bonis temporalibus sunt pauperes vel familiae adiutorio et affectu privantur vel a dono fidei sunt alieni.”
[15] “Si scholae catholicae ad normam can. 1373 sive elemeniariae sive mediae desint, curandum, praesertim a locorum Ordinariis, ut condantur.”
[16] “§1. In qualibet elementaria schola, pueris pro eorum aetate tradenda est institutio religiosa. §2. Iuventus, quae medias vel superiores scholas frequentat, pleniore religionis doctrina excolatur, et locorum Ordinarii curent ut id fiat per sacerdotes zelo et doctrina praestantes.”
[17] (Congregación para la Educación Católica, 1986, págs. 16; 18-23) y en el proemio.
[18] El Papa Pío XII había escrito la Epístola Procuratores al Cardenal Prefecto del Consejo de las Órdenes Religiosas y de las Sociedades sobre una mejor distribución de los miembros dedicados a la atención de los jóvenes y sobre la más cuidadosa preparación de dichos miembros (31 de marzo de 1954: http://www.vatican.va/archive/aas/documents/AAS-46-1954-ocr.pdf pg. 202-205).
[19] (Urrutia SJ, 1987, págs. 156-157)
[20] “Huic scholae catholicae imagini omnes scholae ab Ecclesia quavis ratione dependentes pro viribus conformentur oportet, licet schola catholica pro locorum adiunctis varias formas induere possitn (29). Carissimas sane sibi habet Ecclesia etiam scholas catholicas quae in novarum ecclesiarum praesertim territoriis ab alumnis quoque non catholicis frequentantur.”
[21] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 7 1975, pág. 156)
[22] “Religiosa iuventutis institutio in scholis quibuslibet auctoritati et inspectioni Ecclesiae subiicitur. »
[23] En el CIC17 la norma decía (c. 1381 § 3*): “Eisdem similiter ius est approbandi religionis magistros et libros; itemque, religionis morumque causa, exigendi ut tum magistri tum libri removeantur. »
[24] (Urrutia SJ, 1987, págs. 157-158)
[25] (Urrutia SJ, 1987, págs. 158-159)
[26] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 15 1983, pág. 102)
[27] (Urrutia SJ, 1987, pág. 159)
[28] Recuérdese también que trató sobre este asunto el documento Mutuae relationes de 1978, publicado por las Congregaciones para los Obispos y para los Religiosos e Institutos seculares, mencionado en otro lugar de este Curso, en donde se precisan ampliamente estas cuestiones (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/03/l_18.html) .
[29] (Congregación para la Educación Católica, 1986): La escuela – se afirma allí – es «lieu d'humanisation par l'assimilation de la culture » en la que se ha de procurar que se realice una «Synthèse entre la foi et la culture» y una «Synthèse entre la foi et la vie».
Nota final
Penas convertibles
en moneda |
Penas de muerte |
Penas de castigo
físico |
“Si un hombre roba
un buey, entonces debe devolver 30 veces su valor” |
“Si un señor acusa
a (otro) señor y presenta contra él denuncia de homicidio, pero no la puede
probar, su acusador será castigado con la muerte” |
“Si un hijo ha
golpeado a su padre se le cortará la mano" |
“Si un juez ha
juzgado una causa, pronunciado sentencia (y) depositado el documento sellado,
si, a continuación, cambia su decisión, se le probará que el juez cambió la
sentencia que había dictado y pagará hasta doce veces la cuantía de lo que
motivó la causa. Además, públicamente, se le hará levantar de su asiento de
justicia (y) no volverá más. Nunca más podrá sentarse con los jueces en un proceso” |
“Si un señor
aparece en un proceso para (presentar) un falso testimonio y no puede probar
la palabra que ha dicho, si el proceso es un proceso capital tal señor será
castigado con la muerte” |
“Si un hombre ha
reventado el ojo de un hombre libre, se le reventará un ojo" |
|
“Si un señor roba
la propiedad religiosa o estatal, ese señor será castigado con la muerte.
Además el que recibió de sus manos los bienes robados será (también)
castigado con la muerte” |
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“Si revienta el
ojo de un muskenu... pagará una mina de plata" |
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"Si ha
reventado el ojo de un esclavo de un hombre libre, pagará la mitad de su
precio (del precio del esclavo)". |
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|
Sin embargo, analizadas las cosas desde hoy y con los avances logrados
a lo largo de la historia, como se observa, la propuesta de Hammurabi no se
orientaba a una práctica de seducción educativa, o, inclusive, de sugerencia o de
invitación ética al cultivo de los valores más altos por ellos mismos: se
mantuvo en la inclusión del temor a los castigos que podrían ser infligidos como
elemento disuasivo y como parte, si se quiere, de la educación social que
impartía contextualmente el Estado – a través de sus instituciones, de su
cultura – y directamente los propios familiares más próximos del niño y del
joven. ¿Qué tan conscientes llegaron a ser él mismo y sus contemporáneos de los
factores contraproducentes de dicha práctica? Quizás no lo sabemos, pero,
seguramente sí sabían que se producía un efecto práctico bastante eficaz y disuasivo…
en la generalidad de los casos, al menos.
Por su parte, a finales del siglo VIII y comienzos del VII a. C. fue
escrita la parte más antigua del libro de los Proverbios (de Salomón).
La más reciente y definitiva del libro es postexílica. Este libro recogió
diversos elementos de la sabiduría varias veces secular – inclusive milenaria –
del pueblo de Israel, pues algunos de sus elementos se pueden seguir hasta sus
antecedentes en Egipto – la Instrucción de Amenope –, como aseguraba
En el Nuevo Testamento, por su parte, si bien la Carta a los Hebreos
no parece romper con la tradición de cierta disciplina empleada en el contexto
educativo, y, por lo tanto, continúa en ese sentido su práctica tanto por parte
de los padres como por parte de los maestros, sí se distancia de ella en cuanto
a la implementación del castigo físico, pues expresamente no lo menciona: “Es
verdad que ninguna disciplina al presente parece ser causa de gozo, sino de
tristeza; pero después da fruto apacible de justicia a los que en ella han sido
ejercitados” (Hb 12,11). ¿Ha ocurrido algo que indujera al autor de la
epístola a olvidarlo, o, consciente, expresamente, a no querer mencionarlo? ¿Es
el castigo físico un elemento pedagógico indispensable, no sólo en la
perspectiva cristiana sino aún más ampliamente humana? Como bien sabemos, las respuestas y las opiniones
al respecto están divididas.
En efecto, el Catecismo de la Iglesia Católica recuerda y destaca que Jesús “no vino a juzgar, sino a salvar”, y afirma:
"Es por el rechazo de la gracia en la vida presente que cada uno se juzga
a sí mismo, recibe según sus obras y puede incluso condenarse para la
eternidad" (679). Y, de acuerdo con la enseñanza reciente del S. P. Benedicto
XVI, sigue vigente la amonestación que hacía el profeta Jeremías al pueblo
rebelde: "Tu misma maldad te castiga y tus rebeliones te penan. Date
cuenta y experimenta lo triste y amargo que es abandonar al Señor, tu Dios"
(Jr 2,19). El Señor quiere salvar al hombre liberándolo del pecado, pero lo
deja libre: es el "rechazo de Dios y del amor que ya lleva en sí el
castigo" (Audiencia
General, 18 de mayo de 2011).
De estos hechos, y de otros más, se puede afirmar que se observa un cambio – lamentablemente no generalizado todavía: nos encontramos en procesos de revolución en muchos campos – en las percepciones mundiales en relación con los castigos penales, como lo señalaba el Sumo Pontífice. Pero también en lo que concierne al ámbito educativo.
Es así como en Colombia, en
particular, se ha propuesto el siguiente proyecto de ley: “Por medio del cual
se prohíbe el uso del castigo físico o cualquier tipo de violencia como método
de corrección, contra los niños, niñas y adolescentes y se dictan otras
disposiciones. [Prohíbe el castigo físico]” (https://congresovisible.uniandes.edu.co/proyectos-de-ley/por-medio-del-cual-se/10284/#tab=2).
El proyecto, presentado originalmente por el Senador Harry Giovanny González
García, ha pasado su tercer debate legislativo el 5 de octubre de 2020, como ha
sido divulgado (https://www.elpais.com.co/colombia/proyecto-de-ley-que-prohibe-el-castigo-fisico-a-menores-quedo-a-un-debate-de-ser-aprobado.html).
Bibliografía
Eissfeldt, O. (1976 4a). Einleitung in das Alte Testament. Tubinga.