L. IV
P. I.
T. VI
El sacramento del Orden (cc. 1008-1054)
Continuación 2ª
Art. 3. DE LAS IRREGULARIDADES Y DE OTROS IMPEDIMENTOS
Art. 3. DE IRREGULARITATIBUS ALIISQUE IMPEDIMENTIS
Texto oficial
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Traducción Castellana
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Can. 1040 — A recipiendis ordinibus arcentur qui
quovis impedimento afficiuntur sive perpetuo, quod venit nomine
irregularitatis, sive simplici; nullum autem impedimentum contrahitur, quod
in canonibus qui sequuntur non contineatur.
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1040 Quedan excluidos de la recepción de las órdenes quienes estén
afectados por algún impedimento, tanto perpetuo, que recibe el nombre de
irregularidad, como simple; no se contrae ningún otro impedimento fuera de
los que se enumeran en los cánones que siguen.
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Can. 1041 — Ad recipiendos ordines sunt irregulares:
1° qui aliqua forma laborat amentiae aliusve psychicae infirmitatis, qua,
consultis peritis, inhabilis iudicatur ad ministerium rite implendum;
2° qui delictum apostasiae, haeresis aut schismatis commiserit;
3° qui matrimonium etiam civile tantum attentaverit, vel ipsemet vinculo
matrimoniali aut ordine sacro aut voto publico perpetuo castitatis a
matrimonio ineundo impeditus, vel cum muliere matrimonio valido coniuncta aut
eodem voto adstricta;
4° qui voluntarium homicidium perpetraverit aut abortum procuraverit, effectu
secuto, omnesque positive cooperantes;
5° qui seipsum vel alium graviter et dolose mutilaverit vel sibi vitam
adimere tentaverit;
6° qui actum ordinis posuerit constitutis in ordine episcopatus vel
presbyteratus reservatum, vel eodem carens, vel ab eius exercitio poena
aliqua canonica declarata vel irrogata prohibitus.
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1041 Son irregulares para recibir órdenes:
1 quien padece alguna forma de amencia u otra enfermedad psíquica por la
cual, según el parecer de los peritos, queda incapacitado para desempeñar
rectamente el ministerio;
2 quien haya cometido el delito de apostasía, herejía o cisma;
3 quien haya atentado matrimonio, aun sólo civil, estando impedido para
contraerlo, bien por el propio vínculo matrimonial, o por el orden sagrado o
por voto público perpetuo de castidad, bien porque lo hizo con una mujer ya
unida en matrimonio válido o ligada por ese mismo voto;
4 quien haya cometido homicidio voluntario o procurado el aborto
habiéndose verificado éste, así como todos aquellos que hubieran cooperado
positivamente;
5 quien dolosamente y de manera grave se mutiló a sí mismo o a otro, o
haya intentado suicidarse;
6 quien haya realizado un acto de potestad de orden reservado o a los
Obispos o los presbíteros, sin haber recibido ese orden o estándole prohibido
su ejercicio por una pena canónica declarada o impuesta.
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Can. 1042 — Sunt a recipiendis ordinibus simpliciter
impediti:
1° vir uxorem habens, nisi ad diaconatum permanentem legitime destinetur;
2° qui officium vel administrationem gerit clericis ad normam cann. 285
et 286 vetitam cuius rationem reddere debet, donec, depositis officio et
administratione atque rationibus redditis, liber factus sit;
3° neophytus, nisi, iudicio Ordinarii, sufficienter probatus fuerit.
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1042 Están simplemente impedidos para recibir las órdenes:
1 el varón casado, a no ser que sea legítimamente destinado al diaconado
permanente;
2 quien desempeña un cargo o tarea de administración que se prohibe a los
clérigos a tenor de los cc. ⇒ 285 y ⇒ 286 y debe rendir cuentas, hasta que,
dejado ese cargo o tarea y rendido cuentas, haya quedado libre;
3 el neófito, a no ser que, a juicio del Ordinario, haya sido
suficientemente probado.
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Can. 1043 — Christifideles obligatione tenentur
impedimenta ad sacros ordines, si qua norint, Ordinario vel parocho ante
ordinationem revelandi.
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1043 Los fieles están obligados a manifestar al Ordinario o al
párroco, antes de la ordenación, los impedimentos para la recepción de las
órdenes de los que tengan noticia.
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Can. 1044 — § 1. Ad exercendos ordines receptos sunt
irregulares:
1° qui irregularitate ad ordines recipiendos dum afficiebatur, illegitime
ordines recepit;
2° qui delictum commisit, de quo in can. 1041, n. 2, si delictum est
publicum;
3° qui delictum commisit, de quibus in can. 1041, nn. 3, 4, 5, 6.
§ 2. Ab ordinibus exercendis impediuntur:
1° qui impedimento ad ordines recipiendos detentus, illegitime ordines
recepit;
2° qui amentia aliave infirmitate psychica de qua in can. 1041, n. 1,
afficitur, donec Ordinarius, consulto perito, eiusdem ordinis exercitium
permiserit.
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1044 § 1. Son irregulares para ejercer las
órdenes recibidas:
1 quien ha recibido ilegítimamente las órdenes, estando afectado por una
irregularidad;
2 quien ha cometido el delito del que trata el ⇒ c. 1041, 2, si el delito es público;
3 quien ha cometido algún delito de los que trata el ⇒ c. 1041, 3 , 4 , 5 , 6.
§ 2. Están impedidos para ejercer las órdenes recibidas:
1 quien ha recibido ilegítimamente las ordenes estando afectado por un
impedimento;
2 quien sufre de amencia o de otra enfermedad psíquica de la que se trata
en el ⇒ c. 1041, 1, hasta que el Ordinario,
habiendo consultado a un experto, le permita el ejercicio del orden.
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Can. 1045 — Ignorantia irregularitatum atque
impedimentorum ab eisdem non eximit.
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1045 La ignorancia de las irregularidades y de los impedimentos no
exime de los mismos.
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Can. 1046 — Irregularitates et impedimenta
multiplicantur ex diversis eorundem causis, non autem ex repetita eadem
causa, nisi agatur de irregularitate ex homicidio voluntario aut ex procurato
abortu, effectu secuto.
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1046 Las irregularidades e impedimentos se multiplican cuando
provienen de diversas causas; pero no por repetición de una misma causa,
salvo que se trate de irregularidad por homicidio voluntario o por haber
procurado un aborto si éste se produce.
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Can. 1047 — § 1. Uni Apostolicae Sedi reservatur
dispensatio ab omnibus irregularitatibus, si factum quo innituntur ad forum
iudiciale deductum fuerit.
§ 2. Eidem etiam reservatur dispensatio ab irregularitatibus et
impedimentis ad ordines recipiendos, quae sequuntur:
1° ab irregularitatibus ex delictis publicis, de quibus in can. 1041, nn.
2 et 3;
2° ab irregularitate ex delicto sive publico sive occulto, de quo in can.
1041, n. 4; 3 ab impedimento, de quo in can. 1042, n. 1.
§ 3. Apostolicae Sedi etiam reservatur dispensatio ab irregularitatibus
ad exercitium ordinis suscepti, de quibus in can. 1041, n. 3, in casibus
publicis tantum, atque in eodem canone, n. 4, etiam in casibus occultis.
§ 4. Ab irregularitatibus et impedimentis Sanctae Sedi non reservatis
dispensare valet Ordinarius.
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1047 § 1. Se reserva exclusivamente a la Sede
Apostólica la dispensa de todas las irregularidades si el hecho en que se
basan hubiera sido llevado al fuero judicial.
§ 2. También se le reserva la dispensa de las
siguientes irregularidades e impedimentos para recibir las órdenes:
1 de la irregularidad por delitos públicos a los que se refiere el ⇒ c. 1041, 2 y 3;
2 de la irregularidad por delito tanto público como oculto, al que se
refiere ⇒ el c.1041, 4;
3 del impedimento indicado en el ⇒ c. 1042, 1.
§ 3. También se reserva a la Sede Apostólica la
dispensa de las irregularidades para el ejercicio del orden recibido, de las
que se trata en el ⇒ c. 1041, 3, sólo en los casos públicos, y
en el 4 del mismo canon, también en los casos ocultos.
§ 4. El Ordinario puede dispensar de las
irregularidades e impedimentos no reservados a la Santa Sede.
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Can. 1048 — In casibus occultis urgentioribus, si
adiri nequeat Ordinarius aut cum de irregularitatibus agatur de quibus in
can. 1041, nn. 3 et 4, Paenitentiaria, et si periculum immineat gravis damni
aut infamiae, potest qui irregularitate ab ordine exercendo impeditur eundem
exercere, firmo tamen manente onere quam primum recurrendi ad Ordinarium aut
Paenitentiariam, reticito nomine et per confessarium.
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1048 En los casos ocultos más urgentes, si no se puede acudir al
Ordinario, o a la Penitenciaría cuando se trate de las irregularidades
indicadas en el ⇒ c. 1041, 3 y 4, y hay peligro de grave
daño o de infamia, puede ejercer un orden quien está impedido por alguna irregularidad
para ejercerlo, quedando sin embargo en pie la obligación de recurrir cuanto
antes al Ordinario o a la Penitenciaría, sin indicar el nombre y por medio de
un confesor.
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Can. 1049 — § 1. In precibus ad obtinendam
irregularitatum et impedimentorum dispensationem, omnes irregularitates et
impedimenta indicanda sunt; attamen, dispensatio generalis valet etiam pro
reticitis bona fide, exceptis irregularitatibus de quibus in can. 1041, n. 4,
aliisve ad forum iudiciale deductis, non autem pro reticitis mala fide.
§ 2. Si agatur de irregularitate ex voluntario homicidio aut ex procurato
abortu, etiam numerus delictorum ad validitatem dispensationis exprimendus
est.
§ 3. Dispensatio generalis ab irregularitatibus et impedimentis ad
ordines recipiendos valet pro omnibus ordinibus.
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1049 § 1. En las preces para obtener la dispensa
de las irregularidades e impedimentos se han de indicar todas las
irregularidades y todos los impedimentos; sin embargo, la dispensa general
vale también para lo que no se haya manifestado de buena fe, exceptuadas las
irregularidades de las que se trata en el ⇒ c. 1041, 4 y aquellas otras que hubieran
sido llevadas al fuero judicial, pero no para lo que se haya ocultado de mala
fe.
§ 2. Si se trata de irregularidad por homicidio
voluntario o por aborto procurado, para la validez de la dispensa se ha de
hacer constar también el número de delitos.
§ 3. La dispensa general de irregularidades e
impedimentos para recibir las órdenes vale respecto a todos los órdenes.
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5. Los
impedimentos
Cc. 1040-1042[1][i]
El término "impedimento" traduce el impedimentum latino, originalmente empleado en el lenguaje militar para significar los pertrechos (municiones, armas, máquinas, etc.) que debían llevar los soldados y que significaban un obstáculo para realizar sus desplazamientos. En el lenguaje jurídico vino a significar cuanto obstaculizaba el ejercicio libre de una actividad a un agente porque le afectaba en su capacidad jurídica para efectuarla, sea restringiéndosela, sea suprimiéndosela por completo. El efecto del impedimento consistía, entonces, en que una acción así realizada, quedaba defectuosamente realizada, o era considerada, inclusive, simplemente nula. Este efecto se mantenía hasta cuando el agente recuperara legalmente dicha capacidad, sea porque se le dispensara, sea porque ya cumplía las condiciones requeridas para realizar el acto que pretendía cumplir.
El Derecho canónico consideró impedimentos restrictivos o supresivos de la capacidad jurídica provenientes tanto del derecho divino, como del derecho natural, del derecho positivo civil y eclesiástico. Y en este sentido el concepto "impedimento" se aplica tanto al sacramento del Orden como al sacramento del Matrimonio.
Por su parte, el término técnico “irregularidad” designa un impedimento canónico, de suyo perpetuo, que prohíbe, en primer lugar, la recepción de la sagrada ordenación, y, en segundo lugar, el ejercicio de la misma, si hubiera sido recibida.
Se trata de cierto obstáculo, físico o moral, inherente a la misma persona: en cuanto tal, no se trata de una pena.
Además, se distingue la irregularidad del impedimento “simple” en que es perpetuo: aunque se remueva la causa, la irregularidad permanece. Por ejemplo, en un sujeto que padeció una enfermedad psíquica sigue existiendo el impedimento aunque él se hubiera curado. En el caso del impedimento simple, desaparecida la causa, cesa el impedimento.
Tanto la irregularidad como el impedimento simple sólo prohíben, no invalidan, la recepción del Orden. Es evidente la diferencia respecto al derecho matrimonial, en el que los impedimentos dirimentes afectan la validez del sacramento.
Las irregularidades se enumeran en el c. 1041, los impedimentos simples, en el c. 1042. A mi juicio, los otros impedimentos, que se refieren al ejercicio del Orden, no están bien colocados en este sitio, deberían encontrarse en la parte del Código que trata de los ministros sagrados.
El término "impedimento" traduce el impedimentum latino, originalmente empleado en el lenguaje militar para significar los pertrechos (municiones, armas, máquinas, etc.) que debían llevar los soldados y que significaban un obstáculo para realizar sus desplazamientos. En el lenguaje jurídico vino a significar cuanto obstaculizaba el ejercicio libre de una actividad a un agente porque le afectaba en su capacidad jurídica para efectuarla, sea restringiéndosela, sea suprimiéndosela por completo. El efecto del impedimento consistía, entonces, en que una acción así realizada, quedaba defectuosamente realizada, o era considerada, inclusive, simplemente nula. Este efecto se mantenía hasta cuando el agente recuperara legalmente dicha capacidad, sea porque se le dispensara, sea porque ya cumplía las condiciones requeridas para realizar el acto que pretendía cumplir.
El Derecho canónico consideró impedimentos restrictivos o supresivos de la capacidad jurídica provenientes tanto del derecho divino, como del derecho natural, del derecho positivo civil y eclesiástico. Y en este sentido el concepto "impedimento" se aplica tanto al sacramento del Orden como al sacramento del Matrimonio.
Por su parte, el término técnico “irregularidad” designa un impedimento canónico, de suyo perpetuo, que prohíbe, en primer lugar, la recepción de la sagrada ordenación, y, en segundo lugar, el ejercicio de la misma, si hubiera sido recibida.
Se trata de cierto obstáculo, físico o moral, inherente a la misma persona: en cuanto tal, no se trata de una pena.
Además, se distingue la irregularidad del impedimento “simple” en que es perpetuo: aunque se remueva la causa, la irregularidad permanece. Por ejemplo, en un sujeto que padeció una enfermedad psíquica sigue existiendo el impedimento aunque él se hubiera curado. En el caso del impedimento simple, desaparecida la causa, cesa el impedimento.
Tanto la irregularidad como el impedimento simple sólo prohíben, no invalidan, la recepción del Orden. Es evidente la diferencia respecto al derecho matrimonial, en el que los impedimentos dirimentes afectan la validez del sacramento.
Las irregularidades se enumeran en el c. 1041, los impedimentos simples, en el c. 1042. A mi juicio, los otros impedimentos, que se refieren al ejercicio del Orden, no están bien colocados en este sitio, deberían encontrarse en la parte del Código que trata de los ministros sagrados.
1. La
evolución de los impedimentos/irregularidades hasta la promulgación del CIC83
NdE[2]
“El sistema de las irregularidades se fue estableciendo en la Iglesia
con el fin de preservar la dignidad y la santidad del ministerio sagrado.
En la Iglesia de los primeros siglos se estimaba que a quien había
efectuado una penitencia pública por la comisión de un crimen, sea que fuera
notorio, sea que fuera secreto, no se le permitía recibir ninguna de las
órdenes (menores ni mayores); y, si lo cometía habiendo sido ya ordenado, no se
le admitía a las órdenes superiores. Esa fue la primera forma de
irregularidades que se establecieron en la legislación eclesiástica, si hacemos
excepción de las prescripciones que ya aparecen en el Nuevo Testamento, a
saber, las normas de las cartas pastorales:
1 Tm 3,1-2[3]; 5,22[4];
Tt 1,5-9[5].
Cuando cayó en desuso la penitencia pública todas las faltas fueron
asimiladas a la penitencia privada, y comenzó entonces la distinción que ya
encontramos en el Corpus Iuris Canonici (c. xxxii, § 3, d. I) entre “crímenes
públicos” y “privados”, de manera que los primeros producían la
“irregularidad”, mientras que los segundos, no. Fue este, pues, la segunda
forma que asumió la irregularidad.
Hasta el CIC83, se tuvo una tercera forma de apreciación de la
irregularidad, como ya se advirtió oportunamente, pero que, resumidamente
podemos señalar diciendo que sólo los crímenes que expresamente son señalados
por la ley, sean ellos públicos o privados, pueden producir una irregularidad ex delicto. Pero es necesario advertir
que aquellos crímenes a los cuales se adjuntaba una nota de infamia no hacía a
una persona irregular si ella permanecía en secreto, mientras que otros
crímenes mencionados en la ley sí producían la irregularidad así ellos fueran
públicos u ocultos. Para incurrir en una irregularidad ex delicto la acción debía haber sido externa, consumada y con
gravedad mortal. De ahí que, de acuerdo con las circunstancias, el acto que no
fuera pecado mortal no daba origen a la irregularidad; porque, si bien es
cierto, la irregularidad no se constituía precisamente por el delito, de hecho
nunca se imputaba a menos que hubiera un crimen de gravedad mortal.
La excepción a esta regla era el homicidio, que muchos veces hacía a la
persona irregular aunque la falta fuera sólo venial. Se ha de notar que la
penitencia no podía prevenir que se incurriera en una irregularidad. El
problema se planteaba cuando existía un crimen dudoso. Si la duda era en
relación con la ley (dubium iuris),
por ejemplo aunque realmente existiera una irregularidad canónica en relación
con un crimen particular, entonces no se incurría en la irregularidad. Pero, si
la duda concernía a un hecho (dubium
facti), aunque el crimen fura cometido actualmente, o, si acaso el acto
fuera de gravedad mortal, los canonistas hacían una nueva distinción: si el
hecho dudoso concernía al homicidio, era probable que se contrajera la
irregularidad, a causa de la peculiar incompatibilidad del homicidio con el
estado clerical; pero si la duda tenía que ver con otro acto, entonces era
posible que no se incurriera en la irregularidad, pues el acusado merecía el
beneficio de la duda.
a) En la normativa anterior al CIC17 se consideraba que un homicidio
voluntario, así fuera oculto, era una irregularidad perpetua tanto para la
recepción de las Órdenes sagradas como para la obtención de un beneficio o un
oficio eclesiástico. La misma norma afectaba a quien efectivamente hubiera
procurado el aborto de un feto viviente. La práctica penitencial de la Iglesia
presumía que el feto humano de los varones estaba animado sólo a partir de los
cuarenta días de su concepción, mientras que el de las mujeres lo estaba a
partir de los ochenta días. Todos aquellos que concurrían en el homicidio en
calidad de instigadores o de consejeros también incurrían en la irregularidad,
si no se habían retractado antes del suceso. En cuanto a los cooperadores en un
homicidio, si varios se juntaban para conspirarlo, o si en un ataque público se
unían para ocasionar la herida mortal, todos se constituían en irregulares, al
menos en el fuero externo, a causa de la injusticia cometida o de la
negligencia para prevenirla. En cambio, el homicidio necesario, justo en razón
de la defensa de la propia vida, cuando no existían otros medios para evitar el
peligro, estaba libre de la irregularidad. Esta circunstancia no era la misma
cuando se trataba de los bienes o aún de la vida de otro. En cuanto al
homicidio accidental o realizado por una persona que no era responsable, no se
producía la irregularidad. Otro caso era el de la persona que efectuaba un acto
lícito, pero que, al haber omitido la debida diligencia o la suficiente
atención, y de ello se seguía una muerte, se hacía irregular si él hubiera
podido prever la consecuencia de su acto. Tal era el caso, p. ej., al que se
refería el Papa Benedicto XVI, cuando declaró que los médicos que deseaban
recibir las Órdenes debían obtener una dispensa condicional.
b) En sentido estricto canónico, para el caso de la mutilación, es
decir, de la separación del cuerpo de uno de sus miembros principales o de una
parte del cuerpo que tiene un oficio propio y distinto, como una mano, un pie o
un ojo, se establecía: si una persona cortaba su dedo, no se trataba de una
mutilación, a no ser que se tratara del dedo índice o del pulgar, considerados,
para el sacerdote, miembros principales. Aquellos que se mutilaban a sí mismos
o atentaban su mutilación sin justa causa incurrían en la irregularidad. En la
práctica había que considerar dos puntos en relación con el homicidio y con la
mutilación: primero, en caso de duda de que el hecho fuera cierto, debía
obtenerse una dispensa condicional; segundo, en cada caso de homicidio, incluso
accidental, un sacerdote debía abstenerse del altar hasta cuando el asunto hubiera
sido esclarecido por la correspondiente autoridad.
Existieron otras irregularidades. Por ejemplo, la originada en el
“abuso del bautismo”, en la cual se incurría cuando a una persona se le reiteraba
el bautismo sin condición, a sabiendas y públicamente. En ella incurrían tanto
las personas que bautizaban como las que recibían el bautismo e, inclusive,
quieres cooperaban en ello.
Otro caso provenía de la violación de una censura, cuando, quien
pretendía ejercer las órdenes se encontraba bajo censura, fuera por excomunión,
fuera por suspensión. Implicaba tanto a los de órdenes mayores como menores,
así como los que habían sido excomulgados “vitandos
o tolerandos”. Pero, para incurrir en esta irregularidad, el acto
incriminante debía ser de orden, no de jurisdicción, y debía ser realizado ex officio, con pleno conocimiento y
temerariamente.
Otro era el caso del abuso de la ordenación. Se trataba de quien
recibía la orden de mala fe e incurría en suspensión de las órdenes recibidas.
Si el defecto estuviera en uno ya ordenado, probablemente él quedaría
suspendido, pero probablemente no incurriría en una irregularidad.
Para el caso de quienes incurrían en herejía, apostasía y cisma, la
irregularidad los afectaba por lo general, así hubieran nacido en ellas o hubieran
incurrido en ellas. Tal era el caso de los hijos de los herejes hasta el
segundo grado de la línea paterna, y el primer grado de la materna, si sus
padres habían incurrido en tales hechos y hubieran muerto en ellos. Si los
padres abrazaban la fe católica, ya no los afectaba la irregularidad. Bajo esta
situación no entraban ni los Judíos ni los paganos. A ello se refirió un
decreto del Santo Oficio del 9 de julio de 1884, que la extendió para cualquier
clase de países que se encontraran en tal situación. Para el caso de los
cismáticos la irregularidad no se presentaba a no ser que se juntara con una
herejía. Aún bajo una situación de unidad de la Iglesia, ellos permanecen
irregulares, como también ocurre a los herejes luego de su abjuración y a los apóstatas
después de su penitencia.
Otra situación que hacía irregular era el defecto de fama, o la
infamia, en el que, afirmaban los canonistas, incurría quien se encontraba en
un estado de ignominia (afrenta pública, desvergüenza o deshonor) o de pérdida o
disminución de su estima ante las gentes. Se la denominaba infamia iuris cuando la ley declaraba que uno era infame bien fuera
ipso facto o por sentencia judicial.
Al primer grupo pertenecían quienes eran culpables de haberse casado con una
prostituta, o quienes atacaran a un cardenal, o cometieran una violación,
participara en duelos, o abrazara la herejía. Los niños de quienes cometían
alta traición o pusieran sus manos sobre un cardenal eran considerados infames
por el Derecho canónico.
La segunda clase, la de aquellos que habían incurrido en infamia por
sentencia judicial, la integraban quienes efectivamente habían incurrido en
crímenes expresados por la ley o fueron condenados a un castigo realmente
degradante. La falta de fama era llamada infamia
facti cuando alguno perpetraba algún crimen que afectaba su buena opinión
en la comunidad. Cuando el buen nombre se perdía sólo por una sospecha
generalizada se estimaba suficiente para impedir a esa persona la recepción de
las órdenes. Antiguamente ciertos grupos de personas eran considerados de esa
manera, por el oficio que desempeñaban, como los verdugos, los actores, y
otros, pero en tiempos más recientes se consultaba la opinión de la comunidad.
Sobre las irregularidades surgidas de la falta de edad, la Iglesia ha
establecido a través de los siglos unos límites en orden a definir la recepción
lícita de las órdenes.
También hubo otras irregularidades ocasionadas, v. gr., en el defecto
de nacimiento, es decir, proveniente del nacimiento ilegítimo. Durante los
primeros siglos de la Iglesia este hecho no fue impedimento para la ordenación.
En el año 655, el IX Concilio de Toledo decretó que los hijos ilegítimos de los
clérigos de órdenes mayores deberían ser mantenidos como siervos de la Iglesia
y no ser admitidos en las órdenes sagradas a no ser que el Obispo los
manumitiera primero. En los siglos IX y X los hijos que nacieran de vírgenes
violadas o de incesto comenzaron a ser considerados como irregulares. Varios
cc. fueron entonces determinados atendiendo a las diversas situaciones de
ilegitimidad, hasta que se estableció una prohibición general contra
cualesquier forma de filiación espuria, que afectaba el ministerio sagrado. En
tiempos más recientes, las personas nacidas de cualquier suerte de ilegitimidad
eran consideradas irregulares, a no ser que fueran legitimadas por el
subsiguiente matrimonio de sus padres, o por la profesión en una orden
religiosa, o por un rescripto pontificio. Los nacidos de padres desconocidos
recibían una dispensa condicional. También eran considerados irregulares
quienes, a pesar de haber nacido de un matrimonio válido, nacieron mientras sus
padres estaban obligados por un voto solemne o después de la recepción de las
órdenes sagradas.
Otra irregularidad afectó a los esclavos mientras no hubieran sido
liberados por sus amos. Esa misma irregularidad afectó a quienes eran
responsables del gobierno civil para la administración de ciertos deberes u
oficios como jueces, magistrados, guardianes, administradores, soldados. Todos
ellos no podían ser ordenados hasta que hubieran quedado liberados de sus
deberes civiles y disipado toda sospecha de tratos fraudulentos. No se incluía
entre ellos quienes administraran fondos de caridad o hubieran cuidado de
pobres o de huérfanos. También la falta de libertad ocurría en relación con el
esposo, que, mientras durara la vida de su esposa, no podía recibir las
órdenes, a no ser que ella ingresara en una orden religiosa o hiciera el voto
de castidad.
Otra irregularidad consistía en la falta de matrimonio. Ocurre en los
casos de bigamia. Esta podía ser de tres clases: la llamada estricta bigamia;
la bigamia interpretativa; y la semejanza de bigamia. La estricta bigamia
consistía en que una persona viuda contrajera un segundo matrimonio. Este tipo
de personas era considerado irregular para las órdenes a raíz de que para el
Papa Inocencio III un segundo matrimonio no significaba la unión de Cristo con
la Iglesia, de la misma manera como sí lo hacía el primer matrimonio. Desde
entonces, esa irregularidad fue denominada defectus
sacramenti (es decir, del matrimonio). Tal “defecto” no se contraía, sin
embargo, cuando el primero o segundo matrimonio no se había consumado. La
bigamia interpretativa ocurría cuando, por ficción de la ley, una persona era
señalada de tener dos esposas cuando, en realidad, tenía sólo una. Era esta la
condición del hombre que casaba a una viuda, o cuando el uno era corrompido por
el otro. La bigamia a semejanza era contraída por una persona que, a pesar de
su voto solemne, o de la sagrada ordenación, entraba en un mal llamado
matrimonio: porque se estimaba que había contraído dos matrimonios, uno, válido
y espiritual, con Cristo; el otro, carnal e inválido, con su pareja culpable.
Otra irregularidad provenía del defectus
lenitatis (benignidad), y nacía de la participación activa y próxima en las
sanciones de la autoridad pública que llevaban consigo la pena capital o la
mutilación de alguien. La razón de esta irregularidad se remontaba a Jesús
mismo, quien siempre había sido una persona dulce y suave, por tanto, así
debían ser los sacerdotes, sus representantes. El defecto se solía contraer en
tiempos de guerra, y si bien los canonistas consideraron generalmente que nacía
de una guerra injusta, se extendía a todos los actos de guerra en los que el
enemigo fuera muerto o mutilado. Para los casos de una guerra considerada
justa, se pensaba que no se contraía la irregularidad si el clérigo debía
participar en ella porque no había suficientes laicos que pudieran pelear y
repeler al enemigo. Otros canonistas fueron de la opinión de que tanto los unos
como los otros incurrían en la irregularidad, y así fueron los
pronunciamientos, p. ej., de la Congregación Consistorial del 13 de enero de
1703, y del 17 de febrero de 1816. Ahora bien, la irregularidad no se contraía
inmediatamente por el sólo hecho de que una persona ingresara a prestar el
servicio militar, sino solamente si ella participaba en un castigo capital, o
pronunciaba una sentencia de muerte, o de cualquier otra manera intervenía en
un proceso que había conducido a la ejecución. Siguió siendo considerado
irregular el jurado que intervino en un proceso de esa clase, lo mismo que el
juez que declaró tal penalidad. El Papa Bonifacio VIII exceptuaba de tal
situación a quienes protestaban previamente de no querer participar en una
sentencia de pena de muerte. No afectaba esta irregularidad a quienes sólo
remotamente habían tenido alguna participación en una sentencia de ese tipo,
como los legisladores y los capellanes. Los canonistas estuvieron divididos en
este tipo de casos, como ocurrió también con los clérigos que practicaban la
medicina y particularmente la cirugía.
Otra irregularidad constituía un impedimento para recibir y/o ejercer
las sagradas órdenes: a causa de una deformidad corporal que lo hiciera objeto
de sobresalto o de bromas: personas mutiladas que tenían que emplear prótesis
artificiales para sus pies, manos o dedos, sobre todo del pulgar o del índice;
los ciegos y quienes tenían un defecto de visión tal que les impedía leer el
misal. Autores, sin embargo de finales del siglo XIX consideraban que algunas
de esas situaciones ya no eran impedimentos, a raíz, p. ej., de que se había
llegado en tales prótesis a tal ingeniosidad, que la condición que las exigía
quedaba ampliamente superada, o era el caso de quien había perdido sólo un ojo,
pero con él veía perfectamente, para poder leer. Y en caso de duda, el Obispo
era quien debía discernir y decidir, y, si el defecto realmente existía, debía
acudir a Roma, la cual, en la práctica de la Congregación, optaba por una
exigencia más severa. Para los mudos y tartamudos, a quienes les era imposible
pronunciar completas las palabras, se consideraba que también existía ese mismo
tipo de irregularidad, así como para los paralíticos, que no podían permanecer
de pie durante las ceremonias, para quienes no podían tomar vino sin vomitar,
para los leprosos, o para quienes se desmayaban, y, en general, para quienes su
deformidad física fuera notable.
Desde el punto de vista de la carencia de razón, la irregularidad
cobijaba a locos, furiosos, y deficientes mentales.
También la irregularidad abrigaba a quienes no habían adquirido el
conocimiento prescrito por el Concilio de Trento. Se trataba, según la opinión
de los canonistas, de un defecto que no podía ser dispensado porque caía dentro
del ámbito de la ley natural. Pero, así mismo, cuando la ignorancia
desaparecía, también desaparecía el impedimento sin dispensa alguna.
Finalmente, existía la irregularidad ocasionada por el defecto de la
confirmación en la fe, que afectaba a los neófitos, es decir, a los recién
bautizados y convertidos a la fe, y a quienes no hubieran recibido el
sacramento de la Confirmación.
Las irregularidades podían cesar, como se ve, según el tipo de
irregularidad de la que se tratara. Aquellas originadas ex defectu, terminaban una vez la causa fuera removida: edad,
libertad, conocimiento, al igual que la proveniente de una infamia facti, no así de la infamia
iuris, que exige la restitución formal de la fama. Otras irregularidades
requerían dispensa formal, en la que el Papa tenía jurisdicción absoluta, y los
Obispos, una limitada. Éstos podían dispensar de irregularidades surgidas, p.
ej., de la bigamia a semejanza y de las ilegitimidades, pero sólo para las
órdenes menores. El Concilio de Trento estableció que los Obispos también
podían dispensar de las irregularidades y de las suspensiones originadas en
crímenes secretos, excepto del homicidio voluntario. Así también, su potestad
se circunscribía al ámbito de su diócesis y para los súbditos de la misma. Para
el caso del homicidio voluntario público o notorio, el Papa mismo raramente
dispensaba, mientras en el caso de uno causado en propia defensa, o en caso de
homicidio accidental y secreto, el Obispo podía dispensar. De la herejía,
apostasía y cisma, estaban reservadas al Papa, aunque el Obispo podía recibir
facultades especiales para dispensarlas. Los defectos corporales los podía
examinar el Obispo, pero su dispensa estaba en manos del Papa. En cuanto a la
ilegitimidad, para las órdenes, se reservaba la dispensa al Papa, pero también
podía ser removida por una solemne profesión religiosa. Las faltas cometidas
antes del bautismo no producían ninguna irregularidad.”
2. Los
impedimentos del CIC83
NdE
GG en relación con
a) La irregularidad:
Se
trata del impedimento canónico, por sí mismo perpetuo, que prohíbe tanto la
recepción de las órdenes como su ejercicio” ( (Ghirlanda SJ, 1983, pág. 27) .
En cuanto al c. 1041:
“De
acuerdo con la terminología empleada en la doctrina, se trata aquí (n. 1°) de
una irregularidad nacida en un defecto, del cual deben juzgar los peritos
(médicos en sus diferentes especialidades, sobre todo mentales, y los
psicólogos).
En
cuanto al n. 2°), aquel que, de acuerdo con el c. 1330, ha incurrido en
apostasía, herejía o cisma, cometiendo pecado contra la fe (c. 751),
manifestado abierta, exteriormente, pero se requiere que de hecho haya sido
percibido por alguno como tal (c. 1321 § 3). En otras palabras, para que se tenga
un delito de apostasía, herejía y cisma, no es suficiente el acto pecaminoso
perfectamente oculto. Esta irregularidad está íntimamente conectada con dos
cc., a saber: con el 194 § 1, 2°, que establece que, quien hubiera roto con la
fe católica o con la comunión de la Iglesia públicamente, por el mismo derecho
ha de ser removido de su oficio; y con el c. 1364 § 1, conforme al cual el
apóstata de la fe, el hereje o el cismático incurre en excomunión latae sententiae.
En
cuanto al n. 3°), el clérigo que atentara así fuera un matrimonio civil, de
acuerdo con el c. 194 § 1, 3°, debe ser removido de su oficio eclesiástico por
determinación misma del derecho, y, de acuerdo con el c. 1394 § 1, incurre en
suspensión latae sententiae, y, si
llamada la atención no respondiere y continuara dando escándalo, paulatinamente
se le puede castigar con nuevas privaciones, e, incluso, con la expulsión del
estado clerical.
Sobre
el n. 4°), tanto del homicidio como del aborto deben ser gravemente culpables.
Consideran los autores, ya que nos encontramos en materia denominada “odiosa”
(“la que contraría los propósitos o las presunciones que las leyes favorecen”,
según el DLE), no se origina una
irregularidad a partir de un homicidio indirectamente voluntario, como en el
caso de la omisión de la debida diligencia a raía de la cual se ha seguido la
muerte, aunque se tenga un pecado grave (cf. (Capello, 1961, pág. 296) ; (Vermeersch, A. - Creusen, I., 1954, pág. 177) . Para que se incurra
en la irregularidad la muerte o el aborto deben producirse. El c. sólo dice que
los cooperadores en tales crímenes han de haber puesto positivamente su acción.
La colaboración ha de ser necesaria, es decir, que sin ella el delito no se
habría consumado (cf. c. 1329 § 2). La cooperación positiva a la que se refiere
el c. debe entenderse como necesaria para que se contraiga la irregularidad,
porque puede existir una acción positiva, pero que no sea necesaria, como es el
caso de un consejo, por lo cual el cooperante en este caso no incurre en una
irregularidad.
La
irregularidad de la que tratamos en este n. 4° es coherente con otros dos cc.:
con el 1397, que establece que quien planea un homicidio – de lo cual versa el
c. 1336 – debe ser castigado según la gravedad del delito, o si se trata de las
personas a las cuales se refiere el c. 1370, como son el Sumo Pontífice, un
Obispo, un clérigo o un religioso, con las penas allí determinadas: la
excomunión latae sententiae reservada
a la Santa Sede, en el primer caso, y, si el delito fuere planeado por un
clérigo, con otra pena adicional, sin excluir la expulsión del estado clerical;
o el entredicho latae sententiae, y
si el clérigo fuera el culpable, también con la suspensión latae sententiae; o con una pena justa, si el delito fuera planeado
atacando la fe, la Iglesia o la potestad o el ministerio eclesiástico. Así
también es coherente esta irregularidad con el c. 1398 conforme al cual, quien
procura un aborto, de darse el efecto, incurre en excomunión latae sententiae. En esta pena incurren
también los cooperadores necesarios, según el c. 1329 § 2.
En
relación con el n. 5°) del mismo c. 1041, la mutilación se define como la
separación violenta, el desgarre, de algún miembro del cuerpo, que tiene un
oficio propio y distinto de los demás. Los miembros que se han de considerar no
son la nariz, la oreja, el dedo. Induce la irregularidad la mutilación notable
o por razón de la cantidad de la parte mutilada, o por razón del destino
peculiar o de la función del miembro separado. La mutilación no se tiene si el
miembro lesionado o mutilado sobrevive. Tanto la mutilación como la tentativa
de suicidio deben ser actos gravemente pecaminosos.
Sobre
el n. 6°), en esta irregularidad incurre quien, sea clérigo sea laico,
ejerciera un acto del orden sagrado, sin estar en dicho orden, o si así lo
hiciera el ordenado, estándole prohibido ejercerlo por pena canónica que le ha
sido declarada o irrogada. No es suficiente que el clérigo incurra en
irregularidad si la pena latae sententiae
no ha sido declarada. En este caso, la irregularidad está conectada con el c.
1378 § 2 y § 3 que establecen el entredicho latae
sententiae o, si se trata de un clérigo, la suspensión contra el que atenta
celebrar la eucaristía pero no ha recibido el orden sacerdotal, y quien no
puede pero atenta dar la absolución sacramental, o escucha, en las mismas
condiciones, una confesión sacramental. En estos casos, por la gravedad del
delito, otras penas, sin excluir la excomunión, pueden añadirse. También se
conecta la irregularidad con el c. 1384, que se refiere a quien desempeña una
función sacerdotal u otro ministerio sagrado de manera ilegítima, en cuyo caso
puede ser castigado con una pena justa.
Para
que fácilmente se comprenda, sólo la primera irregularidad puede ser definida a
raíz de un defecto, mientras las demás se originan en delitos, conforme a la
distinción que ha sido tradicional”: (Ghirlanda SJ, 1983, págs. 27-30) .
Apostilla
NdE
"Pontificio Consiglio per i Testi Legislativi: Risposta autentica al can. 1041, nn. 4‐5 CIC,
15 de septiembre de 2016
Testo in lingua latina
Testo in lingua italiana
Véase el texto publicado en: https://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2016/09/15/cig.html
Apostilla
NdE
"Pontificio Consiglio per i Testi Legislativi: Risposta autentica al can. 1041, nn. 4‐5 CIC,
15 de septiembre de 2016
Interpretatio authentica ad can. 1041, nn. 4-5 CIC
Patres Pontificii Consilii de Legum Textibus proposito in plenario coetu diei 23 Iunii 2015 dubio, quod sequitur, respondendum esse censuerunt ut infra:
D. Utrum sub locutione "irregulares", de qua in can. 1041 CIC, veniant etiam non catholici qui acta in nn. 4 et 5 posuerint.
R. Affirmative.
Summus Pontifex Franciscus in Audientia die 31 Maii 2016 infrascripto impertita, de supradictis decisionibus certiorfactus, eas publicari iussit.
Franciscus Card. Coccopalmerio,
Praeses
Praeses
Iohannes Ignatius Arrieta,
a Secretis
[01458-LA.01] [Testo originale: Latino]a Secretis
Testo in lingua italiana
Risposta autentica al can. 1041, nn. 4‐5 CIC
I Padri del Pontificio Consiglio per i Testi Legislativi nella riunione plenaria del 23 giugno 2015, hanno ritenuto di rispondere come segue al dubbio proposto:
D. Se sotto la locuzione "irregolari", di cui al can. 1041 CIC, siano inclusi anche i non cattolici che hanno posto gli atti di cui ai nn. 4 e 5.
R. Affermativamente.
Il Sommo Pontefice Francesco nell'Udienza concessa al sottoscritto il 31 maggio 2016, informato delle decisioni sopra riportate, l'ha confermata e ha ordinato che venga promulgata.
Francesco Card. Coccopalmerio
Presidente
Presidente
Juan Ignacio Arrieta
Segretario
Segretario
Véase el texto publicado en: https://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2016/09/15/cig.html
GG en relación con el c. 1044 § 1:
“Sobre
el n. 1°), la irregularidad continúa también luego de haber sido recibida la
orden sagrada.
Sobre
el n. 2°), como se dijo, basta para incurrir en la irregularidad para recibir
una orden que alguno hubiera percibido la apostasía, herejía o cisma; mientras
que, para que se contraiga la irregularidad para ejercer la orden, se requiere
que el delito sea público, es decir, ya divulgado o, de acuerdo con todas las
circunstancias, podría suceder o estar sucediendo, que, prudentemente, se
considera que el hecho se ha de divulgar. En el CIC actual no se encuentra la
definición del delito público, pero en la doctrina se mantiene la que se
encontraba en el antiguo c. 2197, 1°* del CIC17: “Delictum
est: 1° Publicum, si iam divulgatum est aut talibus contigit seu versatur in
adiunctis ut prudenter iudicari possit et debeat facile divulgatum iri”.
En
relación con el n. 3°), para que se afirme la irregularidad, es necesario que
el hecho a partir del cual se originaría, se trate en realidad un delito.
Además, como ocurre en la ley penal, y la misma ley establece la irregularidad,
como ocurre en materia odiosa (cf. c. 18), requiere la interpretación estricta
de la ley. De esta manera, la irregularidad nunca se presume sino que debe
constar inequívocamente.
b) El
impedimento simple:
se
trata de la condición, por sí misma temporal, en la cual se encuentra un
ordenando o un ordenado, al que se le prohíbe la recepción de la orden o el
ejercicio de la misma”: (Ghirlanda SJ, 1983, págs. 30-31) .
GG en relación con el c. 1042:
Sobre
el n. 1°), el impedimento depende del c. 277 § 1 que establece que los clérigos
han de guardar perpetua y perfecta continencia por el Reino de los cielos, y,
por lo mismo, están obligados al celibato. A esta obligación no están ligados
los varones casados que han sido ordenados diáconos permanentes, pero sí
requieren el consentimiento de su cónyuge (cf. cc. 1031 § 2; 1050, 3°). Pero el
diácono permanente casado que perdiera a su esposa, está obligado a guardar la
perfecta y perpetua continencia, conforme al c. 1087, que establece de manera
general la invalidez del matrimonio atentado por aquellos que han sido
constituidos en las órdenes sagradas. Se trata de un impedimento temporal, porque
cesa a la muerte de la esposa o por dispensa concedida por la Sede Apostólica
(cf. infra, c. 1047 § 2, 3°).
Sobre
el n. 2°), el c. 285 § 3 prohíbe a los clérigos asumir oficios públicos que
llevan consigo la participación en el ejercicio de la potestad civil; y el § 4
que establece que los clérigos, sin licencia de su Ordinario, no deben
administrar bienes que pertenecen a los laicos ni oficios seculares a los que
es inherente la obligación de dar cuenta y razón; la prohibición de salir
fiadores, inclusive con bienes propios, sin consultar a su Ordinario propio; de
firmar letras de cambio, en la que se obliga a pagar una suma de dinero sin
especificar la causa. Además, el c. 286 prohíbe la práctica del comercio o de
los negocios sin licencia de la autoridad eclesiástica legítima.
Sobre
el n. 3°), el neófito. Es facultativo del Ordinario juzgar sobre la prueba
suficiente en la vida cristiana acerca de ellos”: (Ghirlanda SJ, 1983, pág. 31) .
GG en relación con el c. 1044 § 2:
“Sobre
el n. 1°), los impedimentos permanecen después de la ordenación.
Sobre
el n. 2°), mientras la amencia u otras enfermedades psíquicas de las que trata
el c. 1041, 1° deben ser perpetuas para que se tenga la irregularidad, de
conformidad con el c. 1044 § 2 el Ordinario debe determinar en este caso el
momento de la cesación del impedimento, habiendo consultado a un perito que
pueda testificar de la cesación de la causa.
GG en relación con:
c) La
cesación de las irregularidades y de los impedimentos.
Los
impedimentos simples cesan al cesar la causa de los mismos, que son por sí
mismos temporales, o por dispensa. Las irregularidades cesan, bien al cesar la
ley, o, mientras ella está vigente, únicamente por dispensa, por cuanto ellas,
por sí mismas, son perpetuas. La irregularidad por delito no cesa con la
remisión de la pena con la que se castiga el delito, porque, una vez contraída,
se trata de una condición en la que se encuentra la persona independientemente
de si hay remisión de la pena, o no”: (Ghirlanda SJ, 1983, pág. 32) .
3. La
potestad de dispensar de los impedimentos
NdE
GG[6] en relación con el
c. 1047 § 1:
“1)
El sujeto de la dispensa:
La Sede
Apostólica:
La
Santa Sede se reserva la dispensa de la irregularidad proveniente de un delito,
que es llamado notorio con notoriedad de derecho. No se da definición de la
misma en el CIC83, como sí se la encontraba en el c. 2197, 2°* del CIC17: “Notorium notorietate iuris, post sententiam iudicis competentis quae in
rem iudicatam transierit aut post confessionem delinquentis in iudicio factam
ad normam can. 1750”.
GG en relación con el c. 1047 § 2:
Sobre
el n. 1°), se trata del delito de apostasía, herejía o cisma, y del delito de
atentado del matrimonio incluso sólo civil, si es público. Como se dijo antes,
el delito es considerado público si ya está divulgado o se encuentra en tales
condiciones que, prudentemente, se puede juzgar que presumiblemente se
encontrará en tales condiciones (c. 2197, 1°*, cf. supra).
Sobre
el n. 2°), el c. se refiere al delito de homicidio voluntario y del aborto
procurado, aunque sea oculto. Tampoco la definición del delito oculto se
encuentra en el CIC vigente, como sí lo estaba en el CIC17 (c. 2197, 4°*[7]).
Se ha de considerar oculto el delito que no es público, que no está divulgado y
que prudentemente se considera que no será fácilmente divulgado. Porque el c.
1047 § 2, 2° nada dice si el delito debe ser materialmente oculto, es decir, si
está presente el delito mismo, o formalmente, si está presente su
imputabilidad. Por lo cual, podemos decir que el c. se refiere tanto a lo uno
como a lo otro.
Sobre
el n. 3°), se trata del impedimento del vínculo matrimonial del cual la Sede
Apostólica no concede dispensa sino si la esposa libremente consiente. Postula
esta dispensa la separación de los cónyuges. Pero la dispensa se requiere
también en caso de una separación legítima precedente de los cónyuges.
En
relación con la ordenación de los varones casados, permaneciendo la comunión de
vida conyugal, salvo siempre el derecho del Sumo Pontífice, no se admite la
ordenación presbiteral ni en casos particulares. La dispensa se reserva
únicamente al Sumo Pontífice (cf. (Sínodo de los Obispos de 1971, 2018, pág. 918) . Hoy en día ha sido
concedida en algunos casos de ministros de culto no católicos, que han
solicitado la plena comunión con la Iglesia Católica y las sagradas órdenes. Se
ha de notar que en la segunda parte del parágrafo se trata de la dispensa para
recibir las órdenes, mientras en el parágrafo siguiente la cuestión es sobre la
dispensa para ejercer las órdenes recibidas.
GG en relación con el c. 1047 § 3:
“Se
trata de la irregularidad que aparece en el delito de atentar el matrimonio, incluso
sólo civil. El delito debe ser público. En el caso de la irregularidad por
razón del delito de homicidio voluntario y de aborto procurado, el delito puede
ser público pero también oculto.
Se
ha de advertir que la Santa Sede puede dispensar de todos los impedimentos e
irregularidades, tanto ocultos como públicos, inclusive de los no reservados a
sí misma. Para las irregularidades ocultas, la dispensa la concede para el foro
interno la Sagrada Penitenciaría; para las demás irregularidades o impedimentos
en el foro externo, la Congregación para la Disciplina de los Sacramentos y el
Culto divino, si se trata de los laicos o de los clérigos diocesanos o
seculares, y la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las
Sociedades de Vida Apostólica, si se trata de miembros de Institutos
religiosos, Institutos seculares y Sociedades de Vida Apostólica; y la
Congregación para la Doctrina de la Fe, cuando se trata de los delitos de
apostasía, herejía y cisma, de los que trata el c. 1041, 1°.
GG en relación con el c. 1047 § 4:
“Los Ordinarios
Los Superiores mayores de
los Institutos religiosos clericales de derecho pontificio y de las Sociedades
clericales de Vida apostólica de derecho pontificio, así como el Prelado de la
Prelatura personal, que, de acuerdo con los cc. 134 § 1 y 295 § 1 son
Ordinarios que poseen una potestad ejecutiva, pueden dispensar a sus súbditos.
Algunas Congregaciones o Comunidades religiosas (religiones) poseen privilegios
especiales.”
GG en relación con el c. 1049 § 1:
“2)
Formalidades que se han de cumplir
El
elenco completo de irregularidades e impedimentos es requerido porque, de
acuerdo con el c. 1046, unas y otros
se multiplican por diversas causas, no así por repetición de la misma causa,
salvo se trate de los y las surgidas por el homicidio voluntario o por el
aborto procurado con efecto obtenido. Estas últimas siempre se multiplican, de
modo que siempre debe indicarse cuántas veces fue cometido el delito.
Con
todo, una dispensa general vale también para los no mencionados de buena fe,
excepto cuando se trata de las irregularidades de las que trata el c. 1041, 4° o de otras que hayan sido
llevadas al foro judicial, que no hayan sido dejadas de mencionar de mala fe.
Una
dispensa general:
·
Vale:
a)
Para todos los casos indicados en la solicitud
b)
Para los no mencionados de buena fe
·
No vale:
a)
Para los no mencionados de mala fe
b)
Para las irregularidades provenientes de homicidio voluntario y de
aborto procurado, inclusive no mencionados de buena fe
c)
Para todas las irregularidades llevadas al foro judicial, inclusive no
mencionadas de buena fe.
GG en relación con el c. 1049 § 2:
“La
indicación del número de delitos para la validez del acto de dispensa se
requiere sólo en este caso, pues en otros casos una dispensa general es válida
si quien la pide callara de buena fe el número”.
GG en relación con el c. 1049 § 3:
“3)
Casos ocultos más urgentes
En estas circunstancias, quien está impedido para el ejercicio de la
orden puede hacerlo, sin embargo, si:
1°) No puede acudir al Ordinario en cualquier caso, o
2°) no puede hacerlo a la Penitenciaría Apostólica, cuando se trata de
un caso originado en el delito de matrimonio atentado inclusive sólo de manera
civil o del delito del homicidio voluntario o del aborto procurado, de los que
trata el c. 1041, nn. 3 y 4, y
3°) es inminente el peligro de un daño grave o de infamia.
La obligación se mantiene, sin embargo, de recurrir al Ordinario o a la
Penitenciaría cuanto antes, sin mencionar el nombre del solicitante, y por
medio del confesor (c. 1048).
d) Se
establece la obligación de los fieles cristianos de informar
al Ordinario o al párroco antes de la ordenación el conocimiento que
llegaran a tener acerca de un impedimento para la recepción de la orden (c. 1043).
e) La
ignorancia
Se trata de la ignorancia de la misma irregularidad o del impedimento,
es decir, que se incurre en la una como en el otro no obstante dicha
ignorancia; es evidente que quien ignora si incurrió en la una o en el otro no
peca al recibir la orden o al ejercerla (c. 1045).”
Art. 4
DE DOCUMENTIS REQUISITIS ET DE SCRUTINIO |
Art. 4
DE LOS DOCUMENTOS QUE SE REQUIEREN Y DEL ESCRUTINIO
|
Can. 1050 — Ut quis ad sacros ordines promoveri
possit, sequentia requiruntur documenta:
1° testimonium de studiis rite peractis ad normam can. 1032;
2° si agatur de ordinandis ad presbyteratum, testimonium recepti
diaconatus;
3° si agatur de promovendis ad diaconatum testimonium recepti baptismi et
confirmationis, atque receptorum ministeriorum de quibus in can. 1035 item
testimonium factae declarationis de qua in can. 1036, necnon, si ordinandus
qui promovendus est ad diaconatum permanentem sit uxoratus, testimonia
celebrati matrimonii et consensus uxoris.
|
1050 Para que alguien pueda acceder a las sagradas órdenes se
requieren los siguientes documentos:
1 el certificado de los estudios realizados a tenor del ⇒ c. 1032;
2 tratándose de la ordenación de presbíteros, el certificado de que han
recibido el diaconado;
3 tratándose de la ordenación de diáconos, el certificado de bautismo y
de confirmación, así como de que han recibido los ministerios a los que se refiere
el ⇒ c. 1035; y asimismo el certificado de que
han hecho la declaración prescrita en el ⇒ c. 1036, y, si se trata de un casado que
va a ser promovido al diaconado permanente los certificados de matrimonio y
de consentimiento de su mujer.
|
Can. 1051 — Ad scrutinium de qualitatibus in
ordinando requisitis quod attinet, serventur praescripta quae sequuntur:
1° habeatur testimonium rectoris seminarii vel domus formationis de
qualitatibus ad ordinem recipiendum requisitis, scilicet de candidati recta
doctrina, genuina pietate, bonis moribus, aptitudine ad ministerium
exercendum; itemque, rite peracta inquisitione, de eius status valetudinis
physicae et psychicae;
2° Episcopus dioecesanus aut Superior maior, ut scrutinium rite
peragatur, potest alia adhibere media quae sibi, pro temporis et loci
adiunctis, utilia videantur, uti sunt litterae testimoniales, publicationes
vel aliae informationes.
|
1051 Por lo que se refiere a la investigación de las cualidades que
se requieren en el ordenando, deben observarse las prescripciones siguientes:
1 el rector del seminario o de la casa de formación ha de certificar que
el candidato posee las cualidades necesarias para recibir el orden, es decir,
doctrina recta, piedad sincera, buenas costumbres y aptitud para ejercer el
ministerio; e igualmente, después de la investigación oportuna, hará constar
su estado de salud física y psíquica;
2 para que la investigación sea realizada convenientemente, el Obispo
diocesano o el Superior mayor puede emplear otros medios que le parezcan
útiles, atendiendo a las circunstancias de tiempo y de lugar, como son las
cartas testimoniales, las proclamas u otras informaciones.
|
Can. 1052 — § 1. Ut Episcopus ordinationem iure
proprio conferens ad eam procedere possit, ipsi constare debet documenta, de
quibus in can. 1050, praesto esse atque, scrutinio ad normam iuris peracto,
idoneitatem candidati positivis argumentis esse probatam.
§ 2. Ut Episcopus ad ordinationem procedat alieni subditi, sufficit ut
litterae dimissoriae referant eadem documenta praesto esse, scrutinium ad
normam iuris esse peractum atque de idoneitate candidati constare; quod si
promovendus sit sodalis instituti religiosi aut societatis vitae apostolicae,
eaedem litterae insuper testari debent ipsum in institutum vel societatem
definitive cooptatum fuisse et esse subditum Superioris qui dat litteras.
§ 3. Si, his omnibus non obstantibus, ob certas rationes Episcopus
dubitat num candidatus sit idoneus ad ordines recipiendos, eundem ne
promoveat.
|
1052 § 1. Para que el Obispo que confiere la
ordenación por derecho propio pueda proceder a ella, debe tener constancia de
que se han recibido los documentos indicados en el ⇒ c. 1050, y de que se ha probado de manera
positiva la idoneidad del candidato, mediante la investigación realizada
según derecho.
§ 2. Para que un Obispo ordene a un súbdito
ajeno, basta que las dimisorias atestigüen que se tienen esos documentos, que
se ha hecho el escrutinio a tenor del derecho, y que consta la idoneidad del
candidato; si el ordenando es miembro de un instituto religioso o de una
sociedad de vida apostólica, las dimisorias deben además dar fe de que ha
sido recibido en el instituto o sociedad de modo definitivo y es súbdito del
Superior que da las dimisorias.
§ 3. Si, a pesar de todo esto, el Obispo duda con
razones ciertas de la idoneidad del candidato para recibir las órdenes, no lo
debe ordenar.
|
3.
De
los documentos que se requieren y del escrutinio
a) Documentos
requeridos
GG en relación con el c. 1050:
“Se hace en el c. el elenco de los documentos requeridos para que
alguno pueda ser promovido a las sagradas órdenes”
b) Se
ha de hacer un escrutinio de las cualidades
GG en relación con el c. 1051:
“Se
ordena en el c. hacer este escrutinio o examen sobre las cualidades del
candidato. En el ordinal segundo nada se determina acerca de la manera de
proceder en relación con las “letras testimoniales” (“cartas testimoniales”), sobre
la manera de proceder en las publicaciones ni sobre la petición de otras
informaciones acerca del candidato, puede deducirse que compete hacerlo y
determinarlo al Obispo diocesano o al Superior o al Prelado competente.
Se
ha de notar que cuanto se establece en los cc. 1050 y 1051, se exige en
los cc. 1029; 1033-1037 y 1040-1042.”
c) La
ordenación de un súbdito propio
GG en relación con el c. 1052:
“Es
obligación del Obispo que ordena a un súbdito propio, señala el primer § de
este c., para proceder a ello, cerciorarse de que se han recogido los
documentos exigidos así como de que se ha efectuado el escrutinio del
candidato.”
d) La
ordenación de un súbdito ajeno
“Para proceder a la ordenación de un súbdito ajeno, es suficiente que
en las letras dimisorias se haga constar al Obispo que los documentos y el
escrutinio están en orden, y que se atestigua la identidad del candidato. Y,
cuando se trata del candidato de un Instituto religioso o de una Sociedad de
vida apostólica, además debe constar que el miembro ya ha sido incorporado de
manera definitiva al Instituto o Sociedad, y que él es realmente súbdito del
Superior que da las letras dimisorias.
Se ha de considerar que esta norma también es válida para un miembro de
un Instituto secular que tiene la facultad de incardinar, así como para un
integrante de una Prelatura personal, como se dijo antes.
e) La
obligación del Obispo
“De acuerdo con el c. 1051 § 3,
señala GG, el Obispo permanece en
todo momento y siempre libre y responsable en su juicio prudente cuando se
trata de la concesión de la ordenación, como indica también el c. 1029.”[8]
CAPUT III
DE ADNOTATIONE AC TESTIMONIO PERACTAE ORDINATIONIS |
CAPÍTULO III
DE LA INSCRIPCIÓN Y CERTIFICADO DE LA ORDENACIÓN REALIZADA
|
Can. 1053 — § 1. Expleta ordinatione, nomina
singulorum ordinatorum ac ministri ordinantis, locus et dies ordinationis
notentur in peculiari libro apud curiam loci ordinationis diligenter
custodiendo, et omnia singularum ordinationum documenta accurate serventur.
§ 2. Singulis ordinatis det Episcopus ordinans authenticum ordinationis
receptae testimonium; qui, si ab Episcopo extraneo cum litteris dimissoriis
promoti fuerint, illud proprio Ordinario exhibeant pro ordinationis
adnotatione in speciali libro in archivo servando.
|
1053 § 1. Al terminar la ordenación, deben
anotarse en un libro especial cuidadosamente custodiado en la curia del lugar
donde se ha administrado el sacramento, el nombre de cada ordenando y del
ministro que lo ordenó, así como el lugar y el día de la ordenación, y se
archivarán también con diligencia todos los documentos referentes a cada una
de las ordenaciones.
§ 2. El Obispo debe dar a cada ordenando un
certificado auténtico de la ordenación recibida; y si éstos fueron ordenados
con dimisorias por un Obispo ajeno, mostrarán a su vez ese documento a su
Ordinario propio, para que se anote la ordenación en un libro especial que se
guardará en el archivo.
|
Can. 1054 — Loci Ordinarius, si agatur de
saecularibus, aut Superior maior competens, si agatur de ipsius subditis,
notitiam uniuscuiusque celebratae ordinationis transmittat ad parochum loci
baptismi, qui id adnotet in suo baptizatorum libro, ad normam can. 535, § 2.
|
1054 El Ordinario del lugar, tratándose de seculares, o el Superior
mayor competente, si se trata de sus súbditos, debe comunicar la ordenación
al párroco del lugar del bautismo de cada ordenando, para que lo anote en el
libro de bautismos, a tenor del ⇒ c. 535 § 2.
|
4.
De la
inscripción y certificado de la ordenación realizada
GG en relación con los cc. 1053-1054:
“De
acuerdo con el c. 1053, una vez
terminada la ordenación, esta debe ser anotada y diligentemente custodiada en
un libro especial que existe para el efecto den la Curia del lugar de la
ordenación. En tal anotación deben quedar consignados:
·
Los nombres (y apellidos) de cada uno de los ordenados;
·
El nombre del ministro que los ordenó;
·
El lugar y fecha de la ordenación.
Todos
los documentos de cada una de las ordenaciones deber ser custodiados
esmeradamente (§ 1).
El
Obispo que ordena debe dar certificación auténtica de la ordenación. Si se
trata de un ordenado con dimisorias por un Obispo que no es el propio
Ordinario, el documento original del propio Ordinario, que debe exhibirse antes
de la ordenación y ha de guardarse debidamente, ha de anotarse también en otro
libro especial que para ello debe custodiarse en el archivo diocesano (§ 2).
Finalmente,
el Ordinario del lugar o el Superior mayor competente, o el Prelado, debe
transmitir la noticia de cada una de las ordenaciones celebradas al párroco del
lugar del bautismo, el cual debe anotar el hecho en el correspondiente asiento
del libro de los bautizados, de acuerdo con la norma del c. 535 § 2 (cf. c. 1054).”[9]
NdE
En relación con la Ordenación misma, los cc. no tratan. Por supuesto, de acuerdo con las normas canónicas oportunamente mencionadas, se estima que se trata de ordines de índole litúrgica que, por lo mismo, se encuentran en los libros litúrgicos (cf. c. 2: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2016/08/l.html; cc. 834 ss: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/09/libro-iv-la-funcion-mision-de.html).
Por eso mismo, aspectos centrales y esenciales en los ritos, tales como la imposición de las manos y la oración consecratoria por parte del Obispo ordenante, las unciones y demás signos (gestos, acciones, palabras) que se efectúan en las diversas celebraciones, no quedan consignados ni mucho menos detallados en estos cc., por lo que es necesario dirigirse a los textos oficiales, como se los menciona en la bibliografía.
En relación con la Ordenación misma, los cc. no tratan. Por supuesto, de acuerdo con las normas canónicas oportunamente mencionadas, se estima que se trata de ordines de índole litúrgica que, por lo mismo, se encuentran en los libros litúrgicos (cf. c. 2: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2016/08/l.html; cc. 834 ss: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/09/libro-iv-la-funcion-mision-de.html).
Por eso mismo, aspectos centrales y esenciales en los ritos, tales como la imposición de las manos y la oración consecratoria por parte del Obispo ordenante, las unciones y demás signos (gestos, acciones, palabras) que se efectúan en las diversas celebraciones, no quedan consignados ni mucho menos detallados en estos cc., por lo que es necesario dirigirse a los textos oficiales, como se los menciona en la bibliografía.
NdE
Habremos de detenernos al estudiar el Libro VII del CIC en el procedimiento para la "declaración de la nulidad de la ordenación" (cc. 1708-1712) que, a la letra, dicen:
“1708 Tienen derecho a acusar la validez de la sagrada ordenación el propio clérigo, el Ordinario de quien depende, o el de la diócesis donde fue ordenado.Sobre este último c. ha de precisarse que en los rescriptos (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/06/l_23.html) “de secularización” (“reducción al estado laical”) dados por el Sumo Pontífice (y presentados previamente a la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe) no se incluye la dispensa del celibato a no ser que se haga de ello explícita mención. Sobre dichos procesos pueden verse: La carta circular Litteris encyclicis y las Normas Antequam causam reductionis “Para proceder a la reducción al estado laical en las curias diocesanas y religiosas” del 13 de enero de 1971 (Edizioni Dehoniane Bologna, 1985 13a, págs. 54-75) (http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_19710113_dispensatione-oblig_sp.html). Además de ellas, la declaración del 26 de junio de 1972 en relación con esas mismas disposiciones (Enchiridion Vaticanum. 4. Documenti Ufficiali della Santa Sede (1971-1973), págs. 77-81).
1709 § 1. Las preces deben enviarse a la Congregación competente, la cual decidirá si la causa habrá de ser conocida por la misma Congregación de la Curia Romana o por un tribunal que ella designe. § 2. Una vez enviada la petición, queda prohibido ipso iure al clérigo el ejercicio de las órdenes.
1710 Si la Congregación remite la causa a un tribunal, deben observarse, a no ser que lo impida la naturaleza del asunto, los cánones sobre los juicios en general y sobre el juicio contencioso ordinario, quedando a salvo las prescripciones de este título.
1711 En estas causas, el defensor del vínculo goza de los mismos derechos y tiene las mismas obligaciones que el defensor del vínculo matrimonial.
1712 Después de una segunda sentencia que confirme la nulidad de la sagrada ordenación, el clérigo pierde todos los derechos propios del estado clerical y queda libre de todas sus obligaciones.”
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Notas de pie de página
[1] GG: En cuanto al c. 1040: “El Obispo propio o el Superior mayor competente admite a las órdenes conforme a su prudente juicio (cf. c. 1029), pero debe considerar como “impedimentos” para recibirlas sólo las condiciones establecidas por el derecho positivo, es decir, sólo aquellas establecidas por disposición positiva de la Iglesia.
[2] Elaboro esta nota con la traducción del texto de (Fanning, 2019).
[3] “Es muy cierta esta afirmación: «El que aspira a presidir la comunidad, desea ejercer una noble función». Por eso, el que preside debe ser un hombre irreprochable, que se haya casado una sola vez, sobrio, equilibrado, ordenado, hospitalario y apto para la enseñanza.”
[4] “No te apresures a imponer las manos a nadie, y no te hagas cómplice de pecados ajenos. Consérvate puro.”
[5] “Te he dejado en Creta, para que terminaras de organizarlo todo y establecieras presbíteros en cada ciudad de acuerdo con mis instrucciones. Todos ellos deben ser irreprochables, no haberse casado sino una sola vez y tener hijos creyentes, a los que no se pueda acusar de mala conducta o rebeldía. Porque el que preside la comunidad, en su calidad de administrador de Dios, tiene que ser irreprochable. No debe ser arrogante, ni colérico, ni bebedor, ni pendenciero, ni ávido de ganancias deshonestas, sino hospitalario, amigo de hacer el bien, moderado, justo, piadoso, dueño de sí. También debe estar firmemente adherido a la enseñanza cierta, la que está conforme a la norma de la fe, para ser capaz de exhortar en la sana doctrina y refutar a los que la contradicen.”
[6] (Ghirlanda SJ, 1983, págs. 32-36)
[7] “4° Occultum, quod non est publicum; occultum materialiter, si lateat delictum ipsum; occultum formaliter, si eiusdem imputabilitas.”
[8] (Ghirlanda SJ, 1983, págs. 36-38)
[9] (Ghirlanda SJ, 1983, pág. 39)
Notas finales
[i] UN: “El tratado de las irregularidades y de los impedimentos para las órdenes tiene particular importancia, como lo tiene también para el matrimonio el tratado sobre los impedimentos.
Una irregularidad es un impedimento perpetuo para las órdenes sagradas. Pongamos un caso típico: el homicidio. Un hombre que ha cometido un homicidio tiene una irregularidad, es decir, un impedimento perpetuo, que dura siempre, aunque se arrepienta, aunque haya cambiado de tal manera su vida que realmente sea una persona santísima. Por el hecho de haber cometido el homicidio, tiene el impedimento para ser ordenado diácono o sacerdote. Esto es la irregularidad. Para que desaparezca, es necesario que sea dispensada por la autoridad competente. Si no hay dispensa, queda siempre el impedimento por mucho que cambie la vida moral del individuo. Naturalmente se trata de un impedimento de derecho eclesiástico y que afecta solamente la licitud de la ordenación. Si, a pesar del impedimento, de la irregularidad, una persona se ordena, la ordenación será válida, pero ilícita.
Además de las irregularidades existen los simples impedimentos, que prohíben la recepción del orden mientras subsisten. Por ejemplo, el que uno mientras esté casado no puede ordenarse de sacerdote es un impedimento, no es una irregularidad. Si queda viudo, puede ordenarse de sacerdote, sin necesidad de dispensa.
a) Para recibir las órdenes.
Se ha suprimido en el Código actual la distinción (que había en el anterior) entre irregularidades por delito y por defecto. En el Código precedente había una lista de irregularidades por delito, que eran siete, y otra lista por defecto, que eran otras siete. Por delito, ya lo dice la palabra, eran aquellas que tenían como base un crimen, un delito: el homicidio, el aborto, la herejía, el cisma, etc.; y por defecto, las que tenían como base un defecto de orden físico. En ese Código no se hacía distinción entre las irregularidades para recibir las órdenes y para ejercitar las órdenes, pero esa distinción era obvia. Uno que ha recibido las órdenes puede caer en una irregularidad. Por ejemplo, si provoca un aborto o si comete un homicidio, queda irregular, pero no para recibir las órdenes, porque ya las recibió, sino solamente para ejercitar las órdenes. El Código actual hace expresamente la distinción y además reduce el número de las irregularidades. Antes eran 14, actualmente quedan sólo 6.
El c. 1041 enumera las irregularidades para recibir las órdenes […] Estos son los seis casos para recibir las órdenes. Bajo el punto de vista doctrinal aquí aparece claramente la idea de que este sacramento tiene una función eminentemente comunitaria, social. Estos impedimentos prescinden completamente del estado actual de la conciencia o de la disposición subjetiva de la persona; pero no es conveniente, en el orden social, comunitario, que uno que, por ejemplo, haya cometido un homicidio sea ordenado sacerdote así sin más, aunque se haya convertido. Se trata de hechos que realmente excluyen a esas personas, cualquiera que sea su estado subjetivo actual, de ponerse al frente, así directamente, de la comunidad. La autoridad verá si realmente hay motivo para dispensarle del impedimento y para admitirlo al ministerio sacerdotal. La función comunitaria del sacramento prevalece sobre el aspecto puramente subjetivo de la santidad que pueda tener el individuo.
En cuanto a los impedimentos simples, son circunstancias en las que se prohíbe recibir las órdenes sagradas mientras existan. También respecto a los impedimentos se ha simplificado el número y la formulación de ellos: antes eran siete sin distinguir entre impedimentos para recibir las órdenes o para ejercitarlas; ahora son tres para recibir las órdenes, y dos para ejercitarlas.
El c. 1042 señala los tres casos de impedimento simple para recibir las órdenes […]
b) Para ejercer las órdenes.
En el c. 1044 § 1 se indican las irregularidades para ejercer las órdenes […] En el § 2 del mismo c. se señalan los impedimentos simples para ejercer las órdenes recibidas […]
Dispensa (cc. 1047-1049).
Se ha simplificado notablemente el mecanismo de la dispensa de la mayor parte de las irregularidades, excepto la del homicidio y del aborto, las puede dispensar el Ordinario del lugar; las otras quedan reservadas a la Santa Sede solamente cuando se trata de una situación que ha sido llevada al fuero judicial, eclesiástico o civil.Para concluir, una palabra que interesa a los sacerdotes respecto a la absolución o dispensa de las irregularidades en el fuero sacramental. La legislación precedente era bastante complicada. Se trata de irregularidades que impiden el ejercicio del orden; cuando se trata de irregularidades para recibir el orden, el confesor no puede hacer nada, puesto que tiene que intervenir la autoridad competente en el fuero exterior. Cuando se trata en cambio de irregularidades que impiden el ejercicio del orden recibido y de caso oculto (por homicidio, por aborto), si no se puede recurrir y hay peligro de infamia o razón pública del bien común, se pueden ejercitar las órdenes. El motivo es claro: prevalece entonces el bien común. El confesor no le absuelve, sino que recurre en nombre del irregular, callando el nombre de este, a la autoridad superior (c. 1048). Este es el mecanismo actual, mucho más sencillo que antes” (Navarrete, págs. 204-207).