martes, 23 de julio de 2019

Libro III Título III Capítulo III (cc. 815-821) Sobre las Universidades y Facultades eclesiásticas. Institutos de estudios superiores

L. III
T. III




Capítulo III.

De las Universidades y Facultades eclesiásticas 



Cánones 815-821

Tabla de contenido

I. Noción

II. Derecho de la Iglesia
1. Derecho propio
2. Erección y aprobación
3. Organización y dirección
4. Los Estatutos y los Programas de Estudio
5. Grados académicos
6. El derecho de vigilancia
Legislación complementaria: 7. Los estudios "a distancia"

III. Los docentes
1. Nombramiento y remoción
2. Necesidad del mandato
3. Cooperación

IV. Los estudiantes
1. Han de ser enviados
2. Cuidado pastoral de los estudiantes

V. Los institutos superiores de ciencias religiosas (c. 821)
Legislación complementaria

Apéndices
Pontificia Universidad Lateranense
Pontificia Universidad Gregoriana

Bibliografía











Facultad de Teología de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá 
Edificio Pedro Arrupe







CAPUT III. DE UNIVERSITATIBUS ET FACULTATIBUS ECCLESIASTICIS 

De las Universidades y Facultades eclesiásticas



Texto oficial
Traducción castellana
Can. 815 — Ecclesiae, vi muneris sui veritatem revelatam nuntiandi, propriae sunt universitates vel facultates ecclesiasticae ad disciplinas sacras vel cum sacris conexas pervestigandas, atque studentes in iisdem disciplinis scientifice instituendos.
815 En virtud de su deber de anunciar la verdad revelada, son propias de la Iglesia las universidades y facultades eclesiásticas ordenadas a la investigación de las disciplinas sagradas o de aquellas otras relacionadas con éstas, y a la instrucción científica de los estudiantes en estas materias.
Can. 816 — § 1. Universitates et facultates ecclesiasticae constitui tantum possunt erectione ab Apostolica Sede facta aut approbatione ab eadem concessa; eidem competit etiam earundem superius moderamen.
§2. Singulae universitates et facultates ecclesiae sua habere debent statuta et studiorum rationem ab Apostolica Sede approbata.
816 § 1.    Las universidades y facultades eclesiásticas sólo pueden establecerse por erección de la Sede Apostólica o con aprobación concedida por la misma; a ella compete también la suprema dirección de las mismas.
 § 2.    Todas las universidades y facultades eclesiásticas han de tener sus propios Estatutos y su plan de estudios aprobados por la Sede Apostólica.
Can. 817 — Gradus academicos, qui effectus canonicos in Ecclesia habeant, nulla universitas vel facultas conferre valet, quae non sit ab Apostolica Sede erecta vel approbata.
817 Ninguna universidad o facultad que no haya sido erigida o aprobada por la Sede Apostólica, puede otorgar grados académicos que tengan efectos canónicos en la Iglesia.
Can. 818 — Quae de universitatibus catholicis in cann. 810, 812 et 813 statuuntur praescripta, de universitatibus facultatibusque ecclesiasticis quoque valent.
818 Las prescripciones de los cc.  810,  812 y  813 acerca de las Universidades Católicas se aplican igualmente a las universidades y facultades eclesiásticas.
Can. 819 — Quatenus dioecesis aut instituti religiosi immo vel ipsius Ecclesiae universae bonum id requirat, debent Episcopi dioecesani aut institutorum Superiores competentes ad universitates vel facultates ecclesiasticas mittere iuvenes et clericos et sodales indole, virtute et ingenio praestantes.
819 En la medida en que lo requiera el bien de una diócesis o de un instituto religioso, o incluso de la Iglesia universal, los Obispos diocesanos o los Superiores competentes de los institutos deben enviar a las universidades o facultades eclesiásticas a jóvenes, a clérigos y a miembros de los institutos que destaquen por su carácter, virtud y talento.
Can. 820 — Curent universitatum et facultatum ecclesiasticarum Moderatores ac professores ut variae universitatis facultates mutuam sibi, prout obiectum siverit, praestent   operam, utque inter propriam universitatem vel facultatem et alias universitates et facultates, etiam non ecclesiasticas, mutua habeatur cooperatio, qua nempe eaedem coniuncta opera, conventibus, investigationibus scientificis coordinatis aliisque mediis, ad maius scientiarum incrementum conspirent.
820 Procuren los Moderadores y profesores de las universidades y facultades eclesiásticas que las diversas facultades de la universidad colaboren mutuamente, en cuanto la materia lo permita, y que esa colaboración se dé también entre la propia universidad o facultad y las demás universidades o facultades incluso no eclesiásticas, de forma que el trabajo en común contribuya al mejor progreso de las ciencias mediante congresos, programas de investigación coordinados y otros medios.
Can. 821 — Provideant Episcoporum conferentia atque Episcopus dioecesanus ut, ubi fieri possit, condantur instituta superiora scientiarum religiosarum, in quibus nempe edoceantur disciplinae theologicae aliaeque quae ad culturam christianam pertineant.
821 Provean la Conferencia Episcopal y el Obispo diocesano a que, en lo posible, se creen institutos superiores de ciencias religiosas en los cuales se enseñen las disciplinas teológicas y aquellas otras que pertenecen a la cultura cristiana.




NdE


Para continuar la metodología que se ha implementado a lo largo de este Curso sobre el CIC, en la cual se va evidenciando el trascurso histórico (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/03/l.html) y se pone particular acento en la mirada al proceso que se efectuó en la Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico de 1917, para complementar lo expuesto en el capítulo precedente se introduce ahora una anotación breve sobre las Universidades y Facultades Eclesiásticas.

A manera de tríptico, se presentan esquemáticamente (y eventualmente en algunos de sus textos más relevantes) no sólo las Constituciones apostólicas Deus scientiarum Dominus (DSD), de S. S. Pío XI, fechada el 24 de mayo de 1931 (AAS 23 1931 241-262: http://www.vatican.va/archive/aas/documents/AAS-23-1931-ocr.pdf), y, por lo mismo, anterior al Concilio y al CIC, y Sapientia Christiana (SCh), del Papa san Juan Pablo II, fechada el 15 de abril de 1979 (http://w2.vatican.va/content/john-paul-ii/es/apost_constitutions/documents/hf_jp-ii_apc_15041979_sapientia-christiana.html), posterior al Concilio, pero anterior al CIC83[1], sino la reciente Veritatis gaudium (VG) del S. P. Francisco, del 8 de diciembre de 2017[2].

Se ha de advertir que el S. P. Francisco, tras varios lustros de vigencia de la Constitución SCh, consideró llegado el momento de efectuar una renovación y acentuación de los estudios regulados por dicha Constitución – materia que fue desarrollada por ella en calidad de legislación autónoma, ya que los cc. del CIC 83 al respecto son realmente pocos –, manteniendo y desarrollando aún más, no obstante, el espíritu – sobre todo el espíritu conciliar – de la misma, como se echa de ver en su deseo a fin de que se conservara el Proemio[3] de dicha Constitución junto al texto de la Constitución Veritatis Gaudium[i][ii], del 8 de diciembre de 2017, que él promulgaba[iii].

Y, como indica el mismo Santo Padre, ya que en ella son citados los cc. correspondientes del CIC, ha de recordarse que mantuvieron plenamente su vigor los que no fueron reformados o suprimidos por la nueva legislación (art. 94).

El paralelo[iv] entre los tres documentos constitucionales es el siguiente:



Deus scientiarum Dominus
1931 
Sapientia Christiana
1979
Veritatis gaudium
2017
Sobre la renovación de los estudios eclesiásticos superiores:
“Ecclesiae enim est sacra omnibus hominibus praecepta tradere, quae ipsamet a Dei Revelatione repetit atque deducit; quoniam autem fides et humana ratio non solum «inter se dissidere nunquam possunt», sed, perspecta eorum omnimoda concordia, «opem quoque sibi mutuam ferunt», nullo non tempore Ecclesia Christi sui officii esse duxit humanarum artium et disciplinarum culturam iuvare atque promovere; quod sane bene multa ac luculentissima testantur litterarum monumenta.
Etenim, post primam Ecclesiae aetatem, in qua Spiritus Sanctus ipse per se, charismatum suorum abundantia, eam christifidelibus doctrinam suppeditabat, quae in iis forte desiderantur,
secunda post Christum natum saeculo praeclarae iam Smyrnae, Romae,. Alexandriae, Edessae christianae sapientiae domicilia floruere.
Quo saeculo exeunte atque vertente tertio, illustria illa Alexandriae, Caesareae, Antiochiae didascaleia exorta sunt, ex quibus suam hauserunt scientiam, ut praestantiores tantummodo nominemus, Clemens Alexandrinus, Origenes, S. Dionysius Magnus, Eusebius Caesariensis, S. Athanasius, Didymus Caecus, S. Basilius Magnus, S. Gregorius Nazianzenus, S. Gregorius Nyssenus, S. Cyrillus Alexandrinus, S. Ioannes Chrysostomus,.. Theodoretus.
Qui Patres et Scriptores Ecclesiastici, una cum S. Ephraem, S. Hilario Pictaviensi, S. Ambrosio, S. Hieronymo, S. Augustino, aliisque illius aetatis fere innumeris Ecclesiae doctoribus et magistris, in civili hominum consortione, veluti scientiarum optimates ab omnibus habebantur.
Exacta vero magnorum Patrum aetate, sollerti potissimum monachorum Episcoporumque opera, scholae non paucae conditae sunt, opitulantibus quidem iis qui rem publicam tunc temporis moderabantur. Ac sine dubio civilis omnium cultus et ecclesiastica doctrina, hoc saeculorum intervallo, idem veluti unum efficiebant, quod e litterariis ludis, — prope cathedrales aedes atque coenobia constitutis — in commune bonum copiose profluebat […]
PROEMIO
I. La sabiduría cristiana, que por mandato divino enseña la Iglesia,   estimula continuamente a los fieles para que se esfuercen por lograr una síntesis vital de los problemas y de las actividades humanas con los valores religiosos. […]
II. En esta acción de la Iglesia respecto a la cultura tuvieron particular importancia y siguen teniéndola las Universidades Católicas, las cuales por su naturaleza tienden a esto: que «se haga, por decirlo así, pública, estable y universal la presencia del pensamiento cristiano en todo esfuerzo encaminado a promover la cultura superior». […]
III. Sin embargo no es de extrañar que, entre las Universidades Católicas, la Iglesia haya promovido siempre con empeño particular las Facultades y las Universidades Eclesiásticas, es decir, aquellas que se ocupan especialmente de la Revelación cristiana y de las cuestiones relacionadas con la misma y que por tanto están más estrechamente unidas con la propia misión evangelizadora. […]
IV. Las Facultades eclesiásticas —ordenadas al bien común de la   Iglesia y que deben considerarse como algo precioso para toda la comunidad eclesial— deben formarse una conciencia clara de su importancia en la Iglesia y de la parte que les corresponde en el ministerio de ésta. […]
V. Para conseguir sus propios fines es necesario que las Facultades eclesiásticas se organicen de tal modo que respondan convenientemente a las nuevas exigencias del tiempo presente; por esto, el Concilio mismo estableció que sus leyes debían ser revisadas. […]
VI. Se hace necesario completar y perfeccionar la obra con una nueva ley que recoja los elementos que se consideran todavía válidos en tales anteriores documentos y establezca las nuevas normas, conforme a las cuales se desarrolle y complete la renovación ya felizmente iniciada. […]
PROEMIO
1. La alegría de la verdad ―Veritatis gaudium― manifiesta el deseo vehemente que deja inquieto el corazón del hombre hasta que encuentre, habite y comparta con todos la Luz de Dios. La verdad, de hecho, no es una idea abstracta, sino que es Jesús, el Verbo de Dios en quien está la Vida que es la Luz de los hombres (cf. Jn 1,4); el Hijo de Dios que es a la vez el Hijo del hombre. Sólo Él, «en la misma revelación del misterio del Padre y de su amor, manifiesta plenamente el hombre al propio hombre y le descubre la grandeza de su vocación». […]
2. La Constitución apostólica Sapientia christiana supuso el fruto maduro de la gran reforma de los estudios eclesiásticos, que fue puesta en marcha por el Concilio Vaticano II. […] Como tuve ocasión de destacar: «Buscar superar este divorcio entre teología y pastoral, entre fe y vida, ha sido precisamente uno de los principales aportes del Concilio Vaticano II. Me animo a decir que ha revolucionado en cierta medida el estatuto de la teología, la manera de hacer y del pensar creyente». […]
3. Ha llegado el momento en el que los estudios eclesiásticos reciban esa renovación sabia y valiente que se requiere para una transformación misionera de una Iglesia «en salida» desde ese rico patrimonio de profundización y orientación, que ha sido confrontado y enriquecido —por así decir— «sobre el terreno» del esfuerzo perseverante de la mediación cultural y social del Evangelio, que ha sido realizada a su vez por el Pueblo de Dios en los distintos continentes y en diálogo con las diversas culturas. […]
4. En este horizonte amplio e inédito que se abre ante nosotros, ¿cuáles deben ser los criterios fundamentales con vistas a una renovación y a un relanzamiento de la aportación de los estudios eclesiásticos a una Iglesia en salida misionera? […]
a) En primer lugar, el criterio prioritario y permanente es la contemplación y la introducción espiritual, intelectual y existencial en el corazón del kerygma, es decir, la siempre nueva y fascinante buena noticia del Evangelio de Jesús, «que se va haciendo carne cada vez más y mejor» en la vida de la Iglesia y de la humanidad. […]
b) Un segundo criterio inspirador, que está íntimamente relacionado con el anterior y que es fruto de ese, es el diálogo a todos los niveles, no como una mera actitud táctica, sino como una exigencia intrínseca para experimentar comunitariamente la alegría de la Verdad y para profundizar su significado y sus implicaciones prácticas. […]
 c) De aquí el tercer criterio fundamental que quiero recordar: la inter- y la trans-disciplinariedad ejercidas con sabiduría y creatividad a la luz de la Revelación. […]
d) Un cuarto y último criterio se refiere a la necesidad urgente de «crear redes» entre las distintas instituciones que, en cualquier parte del mundo, cultiven y promuevan los estudios eclesiásticos, y activar con decisión las oportunas sinergias también con las instituciones académicas de   los distintos países y con las que se inspiran en las diferentes tradiciones culturales y religiosas; al mismo tiempo, establecer centros especializados de investigación que promuevan el estudio de los problemas de alcance histórico que repercuten en la humanidad de hoy, y propongan pistas de resolución apropiadas y objetivas. […]
5. Al relanzar los estudios eclesiásticos, se advierte la viva necesidad de dar un nuevo impulso a la investigación científica llevada a cabo en nuestras Universidades y Facultades eclesiásticas. […]
Studiorum autem Universitas, gloriosum illud mediae aetatis institutum, quod eo tempore «Studium» vel «Generale Studium» vocabatur, Ecclesiam habet iam inde ab initio liberalissimam matrem atque patronam. Etenim, si non omnes ab Ecclesia Catholica suum duxerunt exordium Universitates, nihilo setius exploratum omnino est fere omnia antiquitatis Athenaea Romanos Pontifices aut conditores, aut saltem habuisse fautores atque duces. […]
Haud raro quidem rei publicae moderatores Ecclesiae regimini atque tutelae Universitates scholasque non paucas pedetentim subduxerunt, attamen Ecclesia, quamquam sua expers libertate omniumque rerum, quibus affluebat, copia, nihilominus, pro sibi insita natura, eiusmodi sapientiae veluti coenacula docendique instituta condere atque fovere nunquam destitit. Ob huiusmodi nempe munus, quod Ecclesia divinitus obtinet, Catholicae Religionis praecones omni prorsus ope contendunt ut prope ea, quae In barbarte regionibus construunt sacella, scholae etiam aperiantur; atque inibi non modo sacras, sed profanas quoque disciplinas pro viribus tradunt, itemque peculiaria scientiae civilisque cultus adiumenta invehunt, ad rudes illas gentes primis litterarum elementis agrorumque colendorum arte imbuendas. […]
Neque solum in sacrarum Missionum regionibus hominum cultum promovet Ecclesia, sed etiam, immo impensius, in iis nationibus, in quibus plus semel ipsa beneficentiae suo patrimonio despoliata est. Videre igitur est eius opera prosperas studiorum Universitates nostro quoque tempore exoriri, ut ea quae Mediolani Sacro Iesu Cordi dicata est, ut Parisiensis, Insulensis, Andegavensis, Lugdunensis, Tolosana in Gallia, ut Noviomagensis in Hollandia, Lublinensis in Polonia, Berytensis in Syria, Vashingtonensis in Foederatis Americae Civitatibus, Quebecensis, Marianopolitana, Octaviensis in Canadensi regione, S. Iacobi in Chilensi Republica, Sciangaiensis et Pekinensis in Sinis, Tokiensis in Iaponia, aliaeque non paucae.
Illud praeterea luculenter ostendit Ecclesiam hominum cultum atque doctrinam impense fovisse, quod magnam semper de bibliothecis condendis asservandisque curam habuit. A Caesariensi enim Bibliotheca ad Ambrosianam usque et Vaticanam quot manu scriptos codices, quot libros typis impressos haec sancta mater Ecclesia summa cum industria collegerit nemo sane enumerare poterit. […]
At si Decessores Nostri, vertentibus saeculis, neque curis pepercerunt neque laboribus, ut disciplinarum studia liberalesque artes alerentur quam maxime, utque omne genus magisteria multis locis instituerentur, peculiarem tamen voluntatem studiumque praecipuum in divinae doctrinae incrementum contulerunt, quippe quae ad causam sibi divinitus creditam potissimum conducat. Iamvero Nos, gravissimi a Deo Nobis demandati muneris probe conscii, actuosissime ad sacras praesertim disciplinas animum adiecimus Nostrum, pro viribus contendentes, ut ecclesiasticae Universitates Facultatesque, sicut praecipua dignitate sua, ita etiam studiorum subtilitate   scientiarumque splendore inter cetera omnia Athenaea in primis eniteant. […]
Se han producido grandes cambios no sólo en la sociedad civil, sino también en la misma Iglesia. […]
Añádase a esto el hecho de que se vuelva cada vez más la atención a las ciencias teológicas no sólo por parte de los eclesiásticos, sino también de los seglares. […]
Está aflorando una nueva mentalidad que afecta a la estructura misma de la Universidad y de la Facultad, tanto civil como eclesiástica, a causa del justo deseo de una vida universitaria abierta a mayor participación. […]
La evolución que se ha llevado a cabo en los métodos pedagógicos y didácticos y la más estrecha conexión que se va notando cada vez más entre las diversas ciencias y disciplinas y el deseo de una mayor colaboración en el mundo universitario. […]
6. Esto que hoy emerge ante nuestros ojos es «un gran desafío cultural, espiritual y educativo que supondrá largos procesos de regeneración», también para las Universidades y Facultades eclesiásticas. […]

Primera Parte
NORMAS COMUNES
Primera Parte
NORMAS COMUNES
TITULUS I
Normae generales
Art. 1 Universitates et Facultates studiorum ecclesiasticorum eae sunt, quae auctoritate Sanctae Sedis ad disciplinas sacras vel cum sacris conexas tradendas et excolendas instituuntur, cum iure conferendi gradus academicos.
Art. 2 Universitatum et Facultatum studiorum ecclesiasticorum finis est: auditores disciplinis, quae sacrae vel cum sacris conexae sunt, secundum doctrinam catholicam altius instituere […]
Art. 3 - § 1. - Facultates studiorum ecclesiasticorum censentur: Theologicae, Iuridicae, Philosophicae, aliae denique omnes, quae ad finem, de quo in art. 2, a Sancta Sede instituantur. § 2. - Nomine Universitatum vel Facultatum comprehenduntur etiam haec Instituta a Sancta Sede in Urbe erecta: Pontificium Institutum Biblicum, Pontificium Institutum Studiorum Orientalium, Pontificium Institutum Utriusque Iuris, Pontificium Institutum Archaeologiae Christianae, Pontificium Institutum Musicae Sacrae.
Art. 4 Canonica erectio et suprema -moderatio cuiusvis Universitatis et Facultatis studiorum ecclesiasticorum, in locis quoque et Institutis quae Sacris Congregationibus pro Ecclesia Orientali et de Propaganda Fide subiecta sunt, atque etiam Facultatum quae sunt pro Religiosis Familiis quibuslibet, reservantur Sacrae Congregationi de Seminariis et Studiorum Universitatibus.
Art. 5 Statuta una cum Ratione studiorum […]
Art. 6 Solis Universitatibus vel Facultatibus canonice erectis et ad normam huius Constitutionis approbatis ius est conferendi gradus academicos qui effectus canonicos habeant, salvo praescripto art. 36 § 2.
Art. 7 § 1. - Gradus academici tres sunt: Baccalaureatus, Licentia seu Prolytatus, Laurea seu Doctoratus. […]
Art. 8 Baccalaureatus est gradus academicus ex quo cognoscitur eum qui hoc gradu donatur tale suae doctrinae specimen dedisse […]
Art. 9 Licentia est gradus academicus ex quo cognoscitur eum qui hoc gradu donatur praestitutum studiorum curriculum absolvíase et tale suae doctrinae specimen dedisse, ut idoneus haberi possit ad docendum […]
Art. 10 § 1. - Laurea est gradus academicus ex quo cognoscitur eum qui hoc gradu donatur tale suae doctrinae et peritiae specimen dedisse, ut idoneus haberi possit, salvo praescripto art. 21, ad docendum etiam in Universitate vel Facultate. […]
Art. 11 Ad hanc Constitutionem accommodandae sunt etiam Facultates studiorum ecclesiasticorum in civilibus Universitatibus erectae, ratione habita Conventionum quae a Sancta Sede cum variis nationibus initae sunt et adhuc vigent.
Art. 12 Ad hanc Constitutionem rite exsequendam serventur Ordinationes Sacrae Congregationis de Seminariis et Studiorum Universitatibus[4].
Título I
Naturaleza y finalidad de las Universidades y Facultades Eclesiásticas
(Artículos 1 a 10[5])
Título I
Naturaleza y finalidad de las Universidades y Facultades Eclesiásticas
(Artículos 1 a 10[6])
TITULUS I I De personis et regimine
1. - Auctoritates Academicae – Officiales
(Artículos 13 a 18)
Título II
La comunidad académica y su gobierno
(Artículos 11 a 21)
Título II
La comunidad académica y su gobierno
(Artículos 11 a 21)
2. — Professores
(Artículos 19 a 22)
Título III
El profesorado
(Artículos 21 a 30)
Título III
El profesorado
(Artículos 22 a 30)
3. – Auditores
(Artículos 23 a 28)
Título IV
Los alumnos
(Artículos 31 a 35)
Título IV
Los alumnos
(Artículos 31 a 35)

Título V
Los oficiales y el personal auxiliar
(Artículos 36 a 37)
Título V
Los oficiales y el personal administrativo y de servicio
(Artículo 36)
TITULUS III De ratione studiorum
1. - Methodus generalis docendi
(Artículos 29 a 30)

2. - Studiorum curriculum
(Artículos 31 a 32)

3. - Disciplinae tradendae et examina
(Artículos 33 a 34)
Título VI
El plan de estudios
(Artículos 38 a 45)
Título VI
El plan de estudios
(Artículos 37 a 44)
TITULUS IV De collatione graduum academicorum
(Artículos 35 a 40)

1. – Baccalaureatus
(Artículos 41 a 42)

2. – Licentia
(Artículos 43 a 44)

3. – Laurea
(Artículos 45 a 46)
Título VII
Los grados académicos
(Artículos 46 a 51)
Título VII
Los grados académicos y otros títulos
(Artículos 45 a 52)

Título VIII
Cuestiones didácticas
(Artículos 52 a 55)
Título VIII
Cuestiones didácticas
(Artículos 53 a 56)
TITULUS V De rebus didacticis et oeconomicis
1. – Aedificium
(Artículo 47)

2. - Bibliotheca et adiumenta scientifica
(Artículos 48 y 49)

3. - Professorum et Officialium honoraria atque auditorum tributa
(Artículos 50 a 52)
Título IX
Cuestión económica
(Artículos 56 a 59)
Título IX
Cuestión económica
(Artículos 57 a 60)

Título X
Planificación y cooperación entre las facultades
(Artículos 60 a 64)
Título X
Planificación y cooperación entre las facultades
(Artículos 61 a 67)

Segunda Parte
NORMAS ESPECIALES
(Artículo 65)
Segunda Parte
NORMAS ESPECIALES
(Artículo 68)

Título I
La Facultad de Sagrada Teología
(Artículos 66 a 74)
Título I
La Facultad de Teología
(Artículos 69 a 76)

Título II
La Facultad de Derecho Canónico
(Artículos 75 a 78)
Título II
La Facultad de Derecho Canónico
(Artículos 77 a 80)[7][v]

Título III
La Facultad de Filosofía
(Artículos 79 a 83)[8]
Título III
La Facultad de Filosofía
(Artículos 81 a 84)[9]

Título IV
Otras facultades
(Artículos 84 a 87)
Título IV
Otras facultades
(Artículos 85 a 87)
TITULUS VI Normae transitoriae
(Artículos 53 a 58)
Normas transitorias
(Artículos 88 a 94)
Normas finales
(Artículos 88 a 94)




Se debe hacer notar, para terminar esta introducción, que la Congregación para la Educación Católica, en virtud de las competencias que le ha concedido la Constitución apostólica VG, ha expedido sendas “Instrucciones” y “Decretos” por medio de los cuales se aplican las normas de dicha Constitución. El elenco de los mismos se puede ver en la nota final correspondiente[vi].






 I.            Noción



C. 815

No se presenta un concepto definido de Universidades y Facultades eclesiásticas, pero se puede deducir una noción de las mismas a partir del fin inmediato de tales instituciones: pervestigatio disciplinarum sacrarum, es decir, una investigación más rigurosa y profunda de las disciplinas sagradas y de las disciplinas conexas con ellas, con el fin de ofrecer una instrucción científica de los estudiantes que se dedican a ellas.

Podemos deducir, entonces, que se trata de un estudio "científico", es decir, realizado de acuerdo con la metodología científica de tales disciplinas sagradas y aún de otras ciencias. El Concilio afirmó al respecto:

“La Iglesia espera mucho de la laboriosidad de las Facultades de ciencias sagradas. Ya que a ellas les confía el gravísimo cometido de formar a sus propios alumnos, no sólo para el ministerio sacerdotal, sino, sobre todo, para enseñar en los centros eclesiásticos de estudios superiores; para la investigación científica o para desarrollar las más arduas funciones del apostolado intelectual. A estas facultades pertenece también el investigar profundamente en los diversos campos de las disciplinas sagradas de forma que se logre una inteligencia cada día más profunda de la Sagrada Revelación, se descubra más ampliamente el patrimonio de la sabiduría cristiana transmitida por nuestros mayores, se promueva el diálogo con los hermanos separados y con los no-cristianos y se responda a los problemas suscitados por el progreso de las ciencias” (GE 11.a).


La Const. Ap. SCh indicó sobre la finalidad de estas instituciones:

Además, el Evangelio, en cuanto destinado a los pueblos de cualquier edad y región, no está vinculado exclusivamente con ninguna cultura particular, sino que es capaz de penetrar todas las culturas de tal forma que las ilumina con la luz de la divina Revelación, purifica las costumbres de los hombres y las restaura en Cristo. […] Sin embargo no es de extrañar que, entre las Universidades Católicas, la Iglesia haya promovido siempre con empeño particular las Facultades y las Universidades Eclesiásticas, es decir, aquellas que se ocupan especialmente de la Revelación cristiana y de las cuestiones relacionadas con la misma y que por tanto están más estrechamente unidas con la propia misión evangelizadora.
A estas Facultades ha confiado ante todo la importantísima misión de preparar con cuidado particular a sus propios alumnos para el ministerio sacerdotal, la enseñanza de las ciencias sagradas y las funciones más arduas del apostolado. Concierne asimismo a estas Facultades «el investigar más a fondo los distintos campos de las disciplinas sagradas, de forma que se logre una inteligencia cada día más profunda de la sagrada Revelación, se abra acceso más amplio al patrimonio de la sabiduría cristiana legado por nuestros mayores, se promueva el diálogo con los hermanos separados y con los no cristianos y se responda a los problemas suscitados por el progreso de las ciencias»[9].
En efecto, las nuevas ciencias y los nuevos inventos plantean nuevos problemas, que piden solución a las disciplinas sagradas. Consiguientemente es necesario que las personas dedicadas a las ciencias sagradas, al mismo tiempo que cumplen el deber fundamental de conseguir mediante la investigación teológica un conocimiento más profundo de la verdad revelada, fomenten el intercambio con los que cultivan otras disciplinas, creyentes o no creyentes, y traten de valorar e interpretar sus afirmaciones y juzgarlas a la luz de la verdad revelada[10]. […]
La posibilidad de conexión con la misión evangelizadora existe también en las Facultades de aquellas ciencias que, aunque no tengan un nexo particular con la Revelación cristiana, sin embargo pueden contribuir mucho a la labor de evangelización; las cuales, consideradas por la Iglesia precisamente bajo este aspecto, son erigidas como Facultades eclesiásticas y tienen por tanto una relación peculiar con la Jerarquía sagrada. […]
Las Facultades eclesiásticas —ordenadas al bien común de la Iglesia y que deben considerarse como algo precioso para toda la comunidad eclesial— deben formarse una conciencia clara de su importancia en la Iglesia y de la parte que les corresponde en el ministerio de ésta. En particular, aquellas que tratan específicamente de la Revelación cristiana, recuerden también el mandato que Cristo, Supremo Maestro, dio a la Iglesia acerca de este ministerio, con estas palabras: «Id, pues, y enseñad a todas las gentes, bautizándolas en el nombre del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo, enseñándolas a practicar todo cuanto os he mandado» (Mt 28, 19-20)” (Proemio I; III y IV).


Las Constituciones SCh y VG establecen, y esta segunda precisa aún más, por eso mismo, el fin inmediato de las Universidades y Facultades eclesiásticas, cuanto tenga directa o indirecta relación con la Revelación cristiana y con la misión de la Iglesia (cf. c. 747 §§ 1-2[10]):



Sapientia christiana
Veritatis gaudium
Artículo 3. Las finalidades de las Facultades eclesiásticas son:
§ 1. Cultivar y promover, mediante la investigación científica, las propias disciplinas y, ante todo, ahondar cada vez más en el conocimiento de la Revelación cristiana y de lo relacionado con ella, estudiar a fondo sistemáticamente las verdades que en ella se contienen, reflexionar a la luz de la Revelación sobre las cuestiones que plantea cada época, y presentarlas a los hombres contemporáneos de manera adecuada a las diversas culturas.
Artículo 3. Las finalidades de las Facultades eclesiásticas son:
§ 1. Cultivar y promover, mediante la investigación científica, las propias disciplinas, es decir, aquellas que directa o indirectamente están relacionadas con la Revelación cristiana o que sirven de un modo directo a la misión de la Iglesia y, por ende, y, ante todo, ahondar cada vez más en el conocimiento de la Revelación cristiana y de lo relacionado con ella, estudiar a fondo sistemáticamente las verdades que en ella se contienen, reflexionar a la luz de la Revelación sobre las cuestiones que plantea cada época, y presentarlas a los hombres contemporáneos de manera adecuada a las diversas culturas.





Estas instituciones, además, tienen y cultivan otros fines mediatos, como señaló el referido texto de GE 11.a, entre los cuales se destacan las misiones, por ejemplo, o la formación de los futuros docentes de seminarios (ministerio sacerdotal, ministerio diaconal) y de centros de estudios eclesiásticos superiores, o la atención a “las más arduas funciones del apostolado intelectual”, como es el caso de los asuntos morales que suscitan los logros del progreso moderno (cf. c. 747), o la profundización doctrinal[11], etc. La SCh en los §§ 2 y 3 del art. 3, así como VG en los §§ 2 y 3 del art. 3, y los art. 2 de una y otra, así lo estipulan:



Sapientia christiana
Veritatis gaudium
Artículo 3. § 2. dar una formación superior a los alumnos en las propias disciplinas según la doctrina católica, prepararlos convenientemente para el ejercicio de los diversos cargos y promover la formación continua o permanente de los ministros de la Iglesia;
§ 3. prestar su valiosa colaboración, según la propia índole y en estrecha comunión con la jerarquía, a las Iglesias particulares y a la Iglesia universal en toda la labor de evangelización.
Artículo 3. § 2. dar una formación superior a los alumnos en las propias disciplinas según la doctrina católica, prepararlos convenientemente para el ejercicio de los diversos cargos y promover la formación continua o permanente de los ministros de la Iglesia;
§ 3. prestar su valiosa colaboración, según la propia índole y en estrecha comunión con la jerarquía, a las Iglesias particulares y a la Iglesia universal en toda la labor de evangelización.
Artículo 2. En esta Constitución se da el nombre de Universidades y Facultades eclesiásticas a aquellas que, canónicamente erigidas o aprobadas por la Santa Sede, se dedican al estudio y a la enseñanza de la doctrina sagrada y de las ciencias con ella relacionadas, gozando del derecho de conferir grados académicos con la autoridad de la Santa Sede.
Artículo 2 § 1. En esta Constitución se da el nombre de Universidades y Facultades eclesiásticas a aquellas instituciones de educación superior que, canónicamente erigidas o aprobadas por la Santa Sede, se dedican al estudio y a la enseñanza de la doctrina sagrada y de las ciencias con ella relacionadas, gozando del derecho de conferir grados académicos con la autoridad de la Santa Sede[70].
§ 2. Dichas instituciones pueden ser una Universidad o Facultad eclesiástica sui iuris, una Facultad eclesiástica en el seno de una Universidad Católica[71] o también una Facultad eclesiástica en el seno de otra Universidad.



Como se puede observar, se trata de atender los múltiples, delicados y aún complejos campos de la actividad de la Iglesia, no sólo universal sino local, en los que la relación con la Revelación se evidencia. Tal puede ocurrir en campos como los relacionados con el “diálogo con los hermanos separados y con los no-cristianos” así como en el de “los problemas suscitados por el progreso de las ciencias”. En dichos campos la concesión y obtención de grados académicos no sólo hacen avanzar las disciplinas mediante el trabajo personal sino que capacitan cualificadamente, en forma teórica y práctica, a quienes deberán ejercer los diversos oficios del apostolado.

A veces ocurre, sin embargo, que la relación de algunas de estas disciplinas con la Evangelización no se muestra manifiestamente, pero es necesario atenderlas también. Tal ocurre, v. gr., para no mencionar otros[vii], con los estudios en Ciencias humanas como la Psicología, tan valiosos para una aplicación a los problemas vocacionales; o en las Ciencias Sociales (Historia, Sociología, etc.), tan convenientes para la mejor investigación, exposición y actuación, por ejemplo, de la doctrina social de la Iglesia. La Constitución VG precisó en relación con este punto la siguiente norma:
“Artículo 85. Además de las Facultades de Teología, de Derecho Canónico y de Filosofía, han sido erigidas o pueden ser erigidas canónicamente otras Facultades eclesiásticas, teniendo en cuenta las necesidades de la Iglesia, con objeto de conseguir algunas finalidades particulares, como por ejemplo:
a) un conocimiento profundo en algunas disciplinas de mayor importancia entre las disciplinas teológicas, jurídicas, filosóficas e históricas;
b) la promoción de otras ciencias, en primer lugar las ciencias humanas, que tengan más estrecha conexión con las disciplinas teológicas o con la labor de evangelización;
c) el estudio profundo de las letras, que ayuden de modo especial tanto a comprender mejor la Revelación cristiana, como a desarrollar con mayor eficacia la tarea de evangelización;
d) finalmente, una más cuidada preparación tanto de los clérigos como de los seglares para desempeñar dignamente algunas funciones apostólicas especiales.”


NdE

Es de suma importancia tener presente lo dicho anteriormente en el sentido de que se ha de llevar a cabo "un estudio "científico", es decir, realizado de acuerdo con la metodología científica de tales disciplinas sagradas y aún de otras ciencias", en lo que estas puedan proporcionar. Examinar un papiro con Carbono14 puede ser en algún caso una "prueba reina", mientras que un estudio lexicográfico, en otro, puede proporcionar la más plausible conclusión, y, en otro tipo de investigación, ni la una ni la otra nos proporcionan el resultado que estamos buscando... Ocurre así, por ejemplo, cuando consideramos una cuestión central para comprender el cristianismo y el quehacer teológico:

"(...) en lo más íntimo del hombre no se puede apagar la sed de Dios. Existen interrogantes que únicamente encuentran respuesta en un contacto personal con Cristo. Sólo en la intimidad con él cada existencia cobra sentido, y puede llegar a experimentar la alegría que hizo exclamar a Pedro en el monte de la Transfiguración: "Maestro, ¡qué bien se está aquí!" (Lc 9, 33)" (Juan Pablo II: Carta Apostólica Spiritus et Sponsa en el XL Aniversario de la Constitución Sacrosanctum Concilium sobre la Sagrada Liturgia, 4 de diciembre de 2003, n. 11, en: http://www.vatican.va/holy_father/john_paul_ii/apost_letters/documents/hf_jp-ii_apl_20031204_sacra-liturgia_sp.html).

El estudio de cada objeto ha de hacerse de acuerdo con la metodología científica que le es propia. Con todo, existen ciertos acuerdos, mínimos sin duda, sobre aquello dentro de lo que cabe que a un conocimiento se lo pueda reconocer como "científico" y no como un saber de otra índole. Y, sin duda, uno de estos mínimos consiste en tener presente que ninguno es ajeno e inmune a los "intereses" - como los llamaba J. Habermas - y a otro tipo de influencias. En idéntico sentido (el autor las denomina "el sesgo de ‘mi-lado’"), y como una nueva llamada de atención, se ha expresado en el momento presente M. Wasserman en su art: "Opiniones fuertes, razonamientos débiles", publicado en El Tiempo, 17 de noviembre de 2023, (en: https://www.eltiempo.com/opinion/columnistas/moises-wasserman/opiniones-fuertes-razonamientos-debiles-columna-de-moises-wasserman-826553).

Ello hace necesario que permanentemente el teólogo, al igual que el canonista, re-considere la problemática que expusimos ya en otro lugar (cf. en mi obra: El anuncio, acogida, estudio y seguimiento de Jesucristo en el ámbito de una universidad católica: "Primera Parte: Aporte de un modelo hermenéutico a la teología del Derecho canónico: Capítulo I. La cuestión de los presupuestos y de los marcos vitales y teóricos de esta investigación: VII. Consideraciones hermenéuticas acerca del problema de las relaciones entre la ciencia y la fe: 2. El teólogo en ejercicio constante de autocrítica", en: https://teologo-canonista2017.blogspot.com/2017/03/vii.html). 

Para hacer tal re-consideración, el Magisterio episcopal latinoamericano ha propuesto a la Iglesia universal tomar como puntos de referencia y como factores críticos (manifiestan su conciencia crítica) estos datos neotestamentarios de indudable valor y conforman "dimensiones de un mismo caminar": "El encuentro con Jesucristo, la conversión, el discipulado cristiano, la comunión, la misión" (cf. ibid.; Documento de Aparecida, n. 278, en: https://nuevomilenio.wordpress.com/2009/01/29/documento-de-aparecida-n-278/).





II.            Derecho de la Iglesia


1.      Derecho propio

C. 815

En razón de la misión de la Iglesia, de anunciar la verdad revelada, tiene ella sus propias universidades. Ello es coherente en razón de su finalidad. Con todo, no se trata de un derecho exclusivo suyo, como si se negara a los hermanos separados ese derecho[12].

La Const. SCh decía:


“I. La sabiduría cristiana, que por mandato divino enseña la Iglesia, estimula continuamente a los fieles para que se esfuercen por lograr una síntesis vital de los problemas y de las actividades humanas con los valores religiosos, bajo cuya ordenación todas las cosas están unidas entre sí para la gloria de Dios y para el desarrollo integral del hombre en cuanto a los bienes del cuerpo y del espíritu[1].
En efecto, la misión de evangelizar, que es propia de la Iglesia, exige no sólo que el Evangelio se predique en ámbitos geográficos cada vez más amplios y a grupos humanos cada vez más numerosos, sino también que sean informados por la fuerza del mismo Evangelio el sistema de pensar, los criterios de juicio y las normas de actuación; en una palabra, es necesario que toda la cultura humana sea henchida por el Evangelio[2].
Porque el medio cultural en el cual vive el hombre ejerce una gran presión sobre su modo de pensar y consecuentemente sobre su manera de obrar; por lo cual la división entre la fe y la cultura es un impedimento bastante grave para la evangelización, como, por el contrario, una cultura imbuida de verdadero espíritu cristiano es un instrumento que favorece la difusión del Evangelio.
Además, el Evangelio, en cuanto destinado a los pueblos de cualquier edad y región, no está vinculado exclusivamente con ninguna cultura particular, sino que es capaz de penetrar todas las culturas de tal forma que las ilumina con la luz de la divina Revelación, purifica las costumbres de los hombres y las restaura en Cristo.
Por eso la Iglesia de Cristo se esfuerza en llevar el Evangelio a todo el género humano, de tal forma que pueda aquél transformar la conciencia de cada uno y de todos los hombres en general, y bañar con su luz sus obras, sus proyectos, su vida entera y todo el contexto social en que se desenvuelven. De este modo, al promover también la cultura humana, cumple su propia misión evangelizadora[3]. […]
III. Sin embargo no es de extrañar que, entre las Universidades Católicas, la Iglesia haya promovido siempre con empeño particular las Facultades y las Universidades Eclesiásticas, es decir, aquellas que se ocupan especialmente de la Revelación cristiana y de las cuestiones relacionadas con la misma y que por tanto están más estrechamente unidas con la propia misión evangelizadora.
A estas Facultades ha confiado ante todo la importantísima misión de preparar con cuidado particular a sus propios alumnos para el ministerio sacerdotal, la enseñanza de las ciencias sagradas y las funciones más arduas del apostolado. Concierne asimismo a estas Facultades «el investigar más a fondo los distintos campos de las disciplinas sagradas, de forma que se logre una inteligencia cada día más profunda de la sagrada Revelación, se abra acceso más amplio al patrimonio de la sabiduría cristiana legado por nuestros mayores, se promueva el diálogo con los hermanos separados y con los no cristianos y se responda a los problemas suscitados por el progreso de las ciencias»[9].
En efecto, las nuevas ciencias y los nuevos inventos plantean nuevos problemas, que piden solución a las disciplinas sagradas. Consiguientemente es necesario que las personas dedicadas a las ciencias sagradas, al mismo tiempo que cumplen el deber fundamental de conseguir mediante la investigación teológica un conocimiento más profundo de la verdad revelada, fomenten el intercambio con los que cultivan otras disciplinas, creyentes o no creyentes, y traten de valorar e interpretar sus afirmaciones y juzgarlas a la luz de la verdad revelada[10].
Por este contacto asiduo con la misma realidad, también los teólogos son estimulados a buscar el método más adecuado para comunicar la doctrina a los hombres contemporáneos, empeñados en diversos campos culturales; en efecto, «una cosa es el depósito mismo de la fe, es decir, las verdades contenidas en nuestra venerable doctrina, y otra cosa es el modo como son formuladas, conservando no obstante el mismo sentido y el mismo significado»[11]. Todo esto será de gran ayuda para que en el pueblo de Dios el culto religioso y la rectitud moral vayan al paso con el progreso de la ciencia y de la técnica y para que en la acción pastoral los fieles sean conducidos gradualmente a una vida de fe más pura y más madura.
La posibilidad de conexión con la misión evangelizadora existe también en las Facultades de aquellas ciencias que, aunque no tengan un nexo particular con la Revelación cristiana, sin embargo pueden contribuir mucho a la labor de evangelización; las cuales, consideradas por la Iglesia precisamente bajo este aspecto, son erigidas como Facultades eclesiásticas y tienen por tanto una relación peculiar con la Jerarquía sagrada.
De ahí que la Sede Apostólica, para cumplir su misión, sienta claramente su derecho y su deber de crear y promover Facultades eclesiásticas, que dependan de ella, bien sea como entidades separadas, bien sea formando parte de alguna universidad, destinadas a los eclesiásticos y a los seglares; y desea vivamente que todo el Pueblo de Dios, bajo la guía de los Pastores, colabore a que estos centros de sabiduría contribuyan eficazmente al incremento de la fe y de la vida cristiana.”

El Papa Francisco, resumidamente pero de la misma manera, reiteró las razones para que la Iglesia posea sus universidades y facultades eclesiásticas “propias”:

“No sorprende, pues, que el Concilio Vaticano II, promoviendo con vigor y profecía la renovación de la vida de la Iglesia, en vistas de una misión más incisiva en esta nueva época de la historia, haya recomendado en el Decreto Optatam totius una revisión fiel y creativa de los estudios eclesiásticos (cf. nn. 13-22). Esta tarea, después de un estudio atento y de una comprobación prudente, culminó en la Constitución Apostólica Sapientia christiana, promulgada por san Juan Pablo II el 15 de abril de 1979. Gracias a esta se promovió y se perfeccionó aún más el compromiso de la Iglesia en favor de «las Facultades y las Universidades Eclesiásticas, es decir, aquellas que se ocupan especialmente de la Revelación cristiana y de las cuestiones relacionadas con la misma y que, por tanto, están más estrechamente unidas con la propia misión evangelizadora», junto a todas las demás disciplinas que, «aunque no tengan un nexo particular con la Revelación cristiana, sin embargo pueden contribuir mucho a la labor de evangelización»[3].”

Y añadió un poco más adelante:

“Las etapas principales de este camino, que van desde las orientaciones del Vaticano II hasta la Sapientia christiana, son en modo particular: la Evangelii nuntiandi y la Populorum progressio de Pablo VI, así como la Redemptor hominis de Juan Pablo II, que fue publicada sólo un mes antes de la promulgación de la Constitución Apostólica. El soplo profético de la Exhortación apostólica sobre la evangelización en el mundo contemporáneo del Papa Montini resuena con fuerza en el Proemio de la Sapientia christiana, donde se afirma que «la misión de evangelizar, que es propia de la Iglesia, exige no sólo que el Evangelio se predique en ámbitos geográficos cada vez más amplios y a grupos humanos cada vez más numerosos, sino también que sean informados por la fuerza del mismo Evangelio el sistema de pensar, los criterios de juicio y las normas de actuación; en una palabra, es necesario que toda la cultura humana sea henchida por el Evangelio»[11]. Juan Pablo II, por su parte, sobre todo en la Encíclica Fides et ratio, dentro del marco del diálogo entre filosofía y teología, ha reiterado y profundizado la convicción que vertebra la enseñanza del Vaticano II según la cual «el hombre es capaz de llegar a una visión unitaria y orgánica del saber. Este es uno de los cometidos que el pensamiento cristiano deberá afrontar a lo largo del próximo milenio de la era cristiana»[12].”




2.      Erección y aprobación


C. 816 § 1



La Const. Ap. DSD (art. IV) advertía que corresponde a la Santa Sede, al menos, su “aprobación”. El asunto fue debatido durante el proceso de Reforma del CIC17 tanto en relación con el Esquema de 1977 como en relación con la Plenaria de 1981: la Congregación para la Educación Católica por medio de un consultor manifestó su concepto contrario a que se mantuviera en los textos la expresión “aut approbatione ab eadem concessa”. Pero la expresión no se quitó.

Quedó en claro, en ese momento, el derecho que tienen todos los fieles cristianos, y, por lo mismo cualquier Instituto religioso, de establecer una de estas Universidades o Facultades. Pero, sin embargo, sí quedó la exclusividad de la Santa Sede para “aprobarlas” en calidad de “eclesiásticas”.

Más aún: alguno insistió en que no se mantuviera el “monopolio” de la Santa Sede en esta materia. Pero el texto tampoco se modificó en este punto, de modo que, aunque de hecho existe ese monopolio, se explica que se requiera si no la erección al menos sí la aprobación de la Santa Sede para que a una Universidad o Facultad se la pueda denominar como “eclesiástica”[13].

La Const. Ap. DSD se refirió también al caso de estas Universidades y Facultades en territorios de misión, en los que también debe intervenir la Congregación para la Evangelización de los Pueblos (de Propaganda Fide).

La SCh se refirió a estos puntos y los reformó concediéndole a la Congregación para la Educación Católica toda la autoridad concerniente a estas Universidades y Facultades[14].

El S. P. Francisco refrendó la “dependencia” que estas Universidades y Facultades tienen en relación con la Iglesia Católica y con la Santa Sede en los arts. 1, 2, 4 y 5 de la VG:

“NORMAS COMUNES
Título I
Naturaleza y finalidad de las Universidades y Facultades Eclesiásticas
Artículo 1. Para cumplir el ministerio de la evangelización, confiado por Cristo a la Iglesia católica, ésta tiene el derecho y el deber de erigir y organizar Universidades y Facultades dependientes de ella misma[69].
Artículo 2. § 1. En esta Constitución se da el nombre de Universidades y Facultades eclesiásticas a aquellas instituciones de educación superior que, canónicamente erigidas o aprobadas por la Santa Sede, se dedican al estudio y a la enseñanza de la doctrina sagrada y de las ciencias con ella relacionadas, gozando del derecho de conferir grados académicos con la autoridad de la Santa Sede[70]. § 2. Dichas instituciones pueden ser una Universidad o Facultad eclesiástica sui iuris, una Facultad eclesiástica en el seno de una Universidad Católica[71] o también una Facultad eclesiástica en el seno de otra Universidad.
Artículo 4. Es un deber de las Conferencias Episcopales, dada la peculiar importancia eclesial de las Universidades y Facultades eclesiásticas, promover con solicitud su vida y su progreso.
Artículo 5. La erección canónica o la aprobación canónica de las Universidades y de las Facultades eclesiásticas están reservada a la Congregación para la Educación Católica, que las gobierna conforme a derecho[72].”




3.      Organización y dirección

C. 816 § 1

En la última parte del parágrafo se determina que a la Sede Apostólica compete la suprema dirección de las Universidades y Facultades eclesiásticas (cf. SCh art. 5). No se trata, por supuesto, de la dirección más inmediata de las mismas, sino de su dirección superior.

En efecto, la Const. Apost. Regimini Ecclesiae Universae[15] había determinado, al reformar la Curia Romana, que las Universidades y Facultades eclesiásticas dependieran de la “autoridad eclesiástica” aunque fueran “regidas” por Religiosos o Laicos. Por lo tanto, se refiere el c. a una “dirección superior”.

Ya existía esta idea en el Esquema de 1977, y, como se ve, en SCh art. 5 se decía un poco más: la S. Congregación debía “moderarlas, a norma del derecho”.

La Const. Apost. VG, por su parte, determinó[viii]:

“Artículo 6. Solamente las Universidades y las Facultades canónicamente erigidas o aprobadas por la Santa Sede, y organizadas según las normas de esta Constitución, tienen derecho a conferir grados académicos con valor canónico[73], quedando a salvo el derecho peculiar de la Pontificia Comisión Bíblica[74].
Artículo 7. Los estatutos de toda Universidad o Facultad, que han de redactarse en conformidad con las normas de esta Constitución, deben ser aprobados por la Congregación para la Educación Católica[75]. [...]
Artículo 8. Las Facultades eclesiásticas erigidas o aprobadas por la Santa Sede dentro de Universidades no eclesiásticas, que confieren grados académicos tanto canónicos como civiles, deben observar las prescripciones de esta Constitución, respetando los acuerdos bilaterales y multilaterales que hayan sido estipulados por la Santa Sede con las distintas Naciones o con las mismas Universidades. [...]
Artículo 12. El Gran Canciller representa a la Santa Sede ante la Universidad o Facultad e igualmente a ésta ante la Santa Sede, él promueve su conservación y progreso y fomenta la comunión con la Iglesia particular y universal. [...]
Artículo 94. Las leyes o las costumbres actualmente en vigor, pero que están en contraste con esta Constitución, bien sean universales, bien sean particulares, aunque sean dignas de especialísima y particular mención, quedan abrogadas. Asimismo los privilegios concedidos hasta ahora por la Santa Sede a personas físicas o morales y que están en contraste con las prescripciones de esta misma Constitución, quedan totalmente abrogados.”




4.      Los Estatutos y los Programas de Estudio

C. 816 § 2


En consecuencia de tal “dirección superior”, cada una de las Universidades y Facultades eclesiásticas deberá tener sus propios Estatutos (cf. http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/08/l.html) y los Planes de Estudios[16] (Ratio), los cuales deberán ser “aprobados” por la Sede Apostólica.

Ya la exigencia se encontraba en la DSD la cual, en un anexo, añadía un modelo de estatutos. Modelo que fue revisado en 1968 mediante la Instrucción Normae quaedam[17].

Luego, en SCh art. 7 se decía en relación con los estatutos:

“Los estatutos de toda Universidad o Facultad, que han de redactarse en conformidad con las normas de esta Constitución, deben ser aprobados por la Sagrada Congregación para la Educación Católica.”

En relación con los planes de estudios se establecían unas normas generales en el art. 6 y en los artículos correspondientes al “Plan de estudios”[ix].

Durante la discusión en la Plenaria de 1981 uno de los Padres quiso que se añadiera algo sobre los convenios que existen entre la Santa Sede y algunas sociedades políticas, así como con algunas Universidades. Por lo que se sabe, no existen convenciones entre Universidades Católicas y la Santa Sede, y por lo que se refiere a las convenciones entre los Estados y la Santa Sede basta cuanto indica el c. 3 (no obstante, cf. art 92 de VG).

Las disposiciones de la Const. Ap. VG en relación con los estatutos y algunos de los tópicos que en ellos es indispensable incluir son las siguientes:
“Artículo 7. Los estatutos de toda Universidad o Facultad, que han de redactarse en conformidad con las normas de esta Constitución, deben ser aprobados por la Congregación para la Educación Católica[75]. [...] 
Artículo 11. § 1. La Universidad o la Facultad es una comunidad de estudio, de investigación y de formación que obra institucionalmente para alcanzar los fines primarios contemplados en el art. 3, en conformidad con los principios de la misión evangelizadora de la Iglesia. § 2. En la comunidad académica, todas las personas, tanto singularmente como reunidas en consejos, son corresponsables del bien común y cooperan en el ámbito de sus respectivas competencias para alcanzar los fines de la misma comunidad. § 3. Consiguientemente se han de determinar cuidadosamente en los Estatutos cuáles son sus derechos y deberes en el ámbito de la comunidad académica, a fin de que se ejerzan convenientemente dentro de los límites legítimamente definidos. [...] 
Artículo 13. § 1. La Universidad o la Facultad dependen jurídicamente del Gran Canciller, a no ser que la Sede Apostólica disponga otra cosa. § 2. Donde lo aconsejen las circunstancias, se puede nombrar también un Vice-Gran Canciller, cuya autoridad deber ser determinada en los estatutos. [...] 
Artículo 16. Los estatutos de la Universidad o Facultad deben determinar con toda claridad los nombres y la competencia de las autoridades académicas, las modalidades de su designación y el tiempo de su duración en el cargo, teniendo en cuenta tanto la naturaleza canónica de la Universidad o Facultad, como la costumbre de las Universidades de la propia región. [...] 
Artículo 19. § 1. Determinen los estatutos cómo deben cooperar entre sí las autoridades personales y las colegiales, de manera que, observando fielmente el sistema colegial sobre todo en los asuntos más importantes, particularmente los académicos, las autoridades personales gocen verdaderamente de la potestad que corresponde a su oficio.
§ 2. Esto se ha de decir en primer lugar si se trata del rector, el cual tiene la misión de gobernar toda la Universidad y de promover por los medios adecuados su unidad, cooperación y progreso. [...] 
Artículo 20. § 1. Allí donde las Facultades formen parte de una Universidad eclesiástica o de una Universidad católica, los estatutos han de proveer para que su gobierno se coordine debidamente con el gobierno de toda la Universidad, de manera que se promueva convenientemente el bien tanto de cada una de las Facultades como de la Universidad y se fomente la cooperación de todas las Facultades entre sí. § 2. Las exigencias canónicas de una Facultad eclesiástica han de salvaguardarse incluso cuando ésta forme parte de otra Universidad no eclesiástica. 
Artículo 21. Si la Facultad está unida con algún seminario mayor o colegio sacerdotal, quedando a salvo la debida cooperación en todo lo que atañe al bien de los alumnos, los estatutos tomen clara y eficazmente precauciones para que la dirección académica y la administración de la Facultad se distingan debidamente del gobierno y administración del seminario mayor o colegio sacerdotal. [...] 
Artículo 23. Debe haber distintas clases de profesores, especificadas en los estatutos según el grado de preparación, inserción, estabilidad y responsabilidad en la Facultad, teniendo oportunamente en cuenta la costumbre de las Universidades de la región. 
Artículo 24. Los estatutos deben precisar a qué autoridades compete la asunción, el nombramiento y la promoción de los profesores, sobre todo cuando se trata de conferirles un oficio estable. [...] 
Artículo 27. § 1. Los que enseñan materias concernientes a la fe y costumbres, deben recibir la misión canónica del Gran Canciller o de su delegado, después de haber hecho la profesión de fe[78], ya que no enseñan con autoridad propia sino en virtud de la misión recibida de la Iglesia. Los demás profesores deben recibir el permiso para enseñar del Gran Canciller o de su delegado. § 2. Todos los profesores, antes de recibir un encargo estable o antes de ser promovidos al supremo orden didáctico, o en ambos casos, según lo definan los estatutos, necesitan la declaración nihil obstat de la Santa Sede. [...] 
Artículo 29. Para que puedan cumplir su oficio, los profesores estarán libres de otros cargos no compatibles con su deber de investigar y enseñar de la manera que se exija en los estatutos a cada una de las clases de profesores[79]
Artículo 30. Se ha de determinar en los estatutos:
a) cuándo y en qué condiciones cesan los profesores en su oficio;
b) por qué razones y con qué procedimiento se les puede suspender, cesar o privar del oficio, de manera que se tutelen adecuadamente los derechos tanto del profesor como de la Facultad o Universidad, en primer lugar de sus alumnos, como también de la misma comunidad eclesial. [...] 
Artículo 32. § 1. Para que uno pueda ser inscripto en la Facultad con el fin de conseguir grados académicos, debe presentar el título de estudio que se requiera para ser admitido en la Universidad civil de la propia nación o de la región donde está la Facultad. § 2. La Facultad determine en sus estatutos lo que eventualmente sea necesario, además de lo establecido en el §1, para iniciar los propios estudios, incluso en lo que se refiere al conocimiento de las lenguas tanto antiguas como modernas. § 3. La Facultad determine en sus estatutos los procedimientos para evaluar las modalidades de tratamiento en el caso de refugiados, prófugos o personas en situaciones análogas desprovistos de la regular documentación exigida. 
Artículo 33. Los alumnos deben observar fielmente las normas de la Facultad en todo lo referente al ordenamiento general y a la disciplina —en primer lugar lo referente al propio plan de estudios, asistencia a clase, exámenes— así como en todo lo que atañe a la vida de la Facultad. Por este motivo, la Universidad y cada Facultad dispongan los modos para que los estudiantes conozcan los Estatutos y los Reglamentos. 
Artículo 34. Los estatutos deben definir el modo cómo los alumnos, tanto en particular como asociados, tomarán parte en la vida de la comunidad académica, en todo aquello que pueden aportar al bien común de la Facultad o Universidad. 
Artículo 35. Determinen igualmente los estatutos cómo, por razones graves, se puede suspender o privar de algunos derechos a los alumnos o incluso excluirlos de la Facultad, con el fin de proveer así a la tutela de los derechos tanto del alumno, tanto de la Facultad o Universidad, como también de la misma comunidad eclesial. 
Artículo 36. § 1. En el gobierno y la administración de la Universidad o Facultad, las autoridades sean ayudadas por oficiales, convenientemente preparados en el propio oficio. § 2. Son oficiales en primer lugar el secretario, el bibliotecario y el ecónomo y otros que la institución retenga oportunos. Los derechos y los deberes de todo este personal deben ser establecidos en los Estatutos y en los reglamentos. [...] 
Artículo 44. Asimismo los estatutos o los reglamentos determinarán en qué consideración deben tomarse los estudios hechos en otro sitio, sobre todo por lo que se refiere a la concesión de dispensas para algunas disciplinas o también a la reducción del mismo plan de estudios, respetando por lo demás las disposiciones de la Congregación para la Educación Católica. 
Artículo 45. § 1. Al final de cada ciclo del plan de estudios, puede conferirse el conveniente grado académico, que debe ser establecido para cada Facultad, teniendo en cuenta la duración del ciclo y las disciplinas en él enseñadas. § 2. Por tanto, en los Estatutos de cada Facultad deben determinarse cuidadosamente, según las normas comunes y particulares de la presente Constitución, todos los grados que son conferidos y cuáles condiciones se requieren. 
Artículo 46. Los grados académicos, que se confieren en una Facultad eclesiástica, son: el bachillerato, la licenciatura, el doctorado. 
Artículo 47. En los Estatutos de cada Facultad, los grados académicos pueden ser expresados con otras denominaciones, teniendo en cuenta la costumbre de las Universidades de la región, mientras se indique claramente su equivalencia con los grados académicos arriba mencionados y se salvaguarde la uniformidad entre las Facultades eclesiásticas de la misma región. [...] 
Artículo 58. Los estatutos determinen, según las normas de la recta economía, la función del ecónomo, así como las competencias del rector o presidente y de los consejos en la gestión económica de la Universidad o de la Facultad, con el fin de asegurar una sana administración. [...] 
Artículo 60. Los Estatutos determinen igualmente las normas generales sobre los modos de participación de los estudiantes en los gastos de la Universidad o Facultad, mediante el pago de tasas académicas. [...] 
Artículo 74. El plan de estudios de las Facultades de Teología comprende:
a) el primer ciclo, institucional, que dura un quinquenio o diez semestres, o también un trienio o seis semestres, si anteriormente se ha exigido un bienio de filosofía.
Los primeros dos años han de ser dedicados, en mayor manera, a una sólida formación filosófica, necesaria para afrontar adecuadamente el estudio de la teología. El Bachillerato obtenido en una Facultad eclesiástica de Filosofía sustituye a los cursos de filosofía del primer ciclo en las Facultades teológicas. El Bachillerato en Filosofía, obtenido en una Facultad no eclesiástica, no supone un motivo para dispensar completamente a un estudiante de los cursos filosóficos del primer ciclo en las Facultades teológicas.
Las disciplinas teológicas deben ser enseñadas de modo que se ofrezca una exposición orgánica de toda la doctrina católica junto con la introducción al método de la investigación científica.
El ciclo se concluye con el grado académico del Bachillerato o con otro grado similar tal como se precisará en los Estatutos de la Facultad.
b) el segundo ciclo, de especialización, dura un bienio o cuatro semestres.
En él se enseñan las disciplinas peculiares según la diversa índole de la especialización y se tienen seminarios y ejercitaciones para conseguir práctica en la investigación científica.
El ciclo se concluye con el grado académico de la Licenciatura especializada;
c) el tercer ciclo en el cual, durante un período de tiempo congruo, se perfecciona la formación científica, especialmente a través de la elaboración de la tesis doctoral.
El ciclo se concluye con el grado académico del Doctorado. [...] 
Artículo 87. También las Facultades y los Institutos para los cuales no han sido dadas aún normas especiales, deben redactar los propios estatutos en conformidad con las normas comunes establecidas en la primera parte de esta Constitución y teniendo en cuenta la naturaleza particular y las finalidades específicas de cada Facultad o Instituto. [...] 
Artículo 89. § 1. Todas las Universidades o Facultades deben presentar los propios Estatutos y los Planes de estudio de cada Facultad, revisados conforme a esta Constitución, en la Congregación para la Educación Católica antes del día 8 de diciembre de 2019. § 2. Para eventuales modificaciones de los Estatutos o de los Planes de estudio se deberá contar siempre con la aprobación de la Congregación para la Educación Católica. [...] 
Artículo 90. En todas las Facultades deben ordenarse los estudios, de manera que los alumnos puedan conseguir los grados académicos según las normas de esta Constitución, quedando a salvo los derechos anteriormente adquiridos por los mismos estudiantes.  
Artículo 91. Los Estatutos y los Planes de estudio de las nuevas Facultades deberán ser aprobados ad experimentum, de modo que, tres años después de la aprobación, puedan ser perfeccionados para obtener la aprobación definitiva. 
Artículo 92. Las Facultades que tienen vinculación jurídica con las autoridades civiles podrán, si es necesario, disponer de un período más largo de tiempo para revisar los estatutos, con la aprobación de la Congregación para la Educación Católica.”


NdE

Antes de proseguir, es oportuno señalar dos textos del S. P. Francisco en relación con la teología, a propósito de los estudios que se realizan sobre ella no sólo en las Universidades y Facultades eclesiásticas sino también en las Universidades católicas.

Me refiero a estos dos textos:


Véase sobre las Universidades Católicas: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/07/l.html





5.      Grados académicos

C. 817

Para que la Universidad o Facultad eclesiástica pueda conferir estos grados con efectos canónicos se necesita que unas y otras sean por lo menos aprobadas, si no erigidas, por la Sede Apostólica.

En el c. 1377* se decía de manera diferente[18], pues se hablaba de una facultad concedida por la Santa Sede. Se trataba de una concesión por privilegio, que, para el caso de la Comisión Bíblica para conceder grados académicos, de acuerdo con el c. 4 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2016/09/l.html), podría continuar siendo vigente. De hecho, la SCh reiteró tal derecho[19]. Ha de recordarse que en la redacción de dicho c. se optó por una formulación diferente, a raíz de la necesidad que había de evitar cualquier injerencia de las autoridades civiles en este capítulo.

Entre los derechos a los que alude el c. están los que se refieren a la facultad de enseñar disciplinas eclesiásticas en las Universidades o facultades eclesiásticas, pues un grado académico concedido sin efectos canónicos no da facultad para enseñar en universidades eclesiásticas.

Los cc. actuales ya no hacen mención de otros privilegios como los que mencionaba el c. 1378*[20] (“annulum etiam cum gemma, et biretum doctorale”).



NdE


De acuerdo con el art. 6 de la Constitución VG (2017), actualmente vigente, se reitera en este punto la norma constitucional anterior:

“Artículo 6. Solamente las Universidades y las Facultades canónicamente erigidas o aprobadas por la Santa Sede, y organizadas según las normas de esta Constitución, tienen derecho a conferir grados académicos con valor canónico [cf. can. 817 CIC; can. 648 CCEO], quedando a salvo el derecho peculiar de la Pontificia Comisión Bíblica [cf. Motu proprio Sedula cura: AAS 63 (1971) págs. 665 ss., y Decreto de la Pont. Comisión Bíblica Ratio periclitandae doctrinae[21]: AAS 67 (1975), págs. 153 ss.].”

Para ampliar la información sobre las exigencias propias que la Constitución hace a cada una de las Facultades eclesiásticas, véase la referencia según el cuadro comparativo colocado al comienzo de las presentes notas.




6.      El derecho de vigilancia

C. 818

Este c. refiere a la norma del c. 810 § 2 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/07/l.html)
sobre la vigilancia de las Universidades Católicas, pero la estipula directamente a las Universidades y Facultades eclesiásticas.

Compete siempre, pues, a la autoridad eclesiástica ejercer esta vigilancia, la misma que se efectúa sobre las demás universidades y fieles.

Pero el c., además, hace referencia a los cc. 810, 812 y 813.

En la reunión Plenaria de 1981 algún participante quería que se introdujeran más elementos: acerca de la idoneidad científica de los maestros, de los efectos de los grados académicos, etc. La Secretaría respondió que son disposiciones concretas, que no corresponden a la índole general del CIC.

Tiene especial relevancia en esta materia el c. 6 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2016/09/l_29.html): cuando el CIC pretende ordenar toda la materia sobre un asunto particular, quedan sin vigor las normas de la legislación anterior al CIC estén o no en contra del mismo CIC. En el asunto de las Universidades y Facultades eclesiásticas el Código no pretende ordenar toda la materia, por lo tanto, lo que disponía la SCh seguía siendo válido, con tal que alguna o algunas de sus normas no fueran contrarias a los cc. del CIC83.



Apostilla

NdE


7. La modalidad "a distancia" en los estudios eclesiásticos



En las "NORMAS APLICATIVAS DE LA CONGREGACIÓN PARA LA EDUCACIÓN CATÓLICA
EN ORDEN A LA RECTA EJECUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN APOSTÓLICA VERITATIS GAUDIUM" (8 de diciembre de 2017) (https://www.vatican.va/content/francesco/es/apost_constitutions/documents/papa-francesco_costituzione-ap_20171208_veritatis-gaudium.html), en su Parte I Normas comunes, Título VI El plan de estudios, se lee:
"Art. 33. § 1. Se organice racionalmente la distribución de las clases y de las ejercitaciones, de manera que se fomente seriamente el estudio privado y el trabajo personal bajo la guía de los profesores.

§ 2. Una parte de los cursos pueden ser impartidos en la modalidad de enseñanza a distancia, si el plan de estudios, aprobado por la Congregación para la Educación Católica, lo prevé y determina las condiciones, en modo particular lo relacionado con los exámenes."

Y luego, en el "APÉNDICE I AL ART. 7 DE LAS NORMAS APLICATIVAS", al dar las "NORMAS PARA LA REDACCIÓN DE LOS ESTATUTOS Y DE LOS PLANES DE ESTUDIO DE UNA UNIVERSIDAD O DE UNA FACULTAD ECLESIÁSTICAS", se señala:

"Teniendo en cuenta lo dispuesto en la Constitución Apostólica y en las Normas aplicativas, el Plan de estudios que deberá ser presentado a la Congregación para la Educación Católica para su aprobación contendrá:

1. El respectivo Plan de estudios en cada Facultad;
2. Cuántos ciclos comprende;
3. Las disciplinas que serán enseñadas; especificando su obligatoriedad o no;
4. Seminarios y ejercitaciones;
5. Exámenes y pruebas;
6. Eventual modalidad a distancia."

Con todo, el empleo de esta modalidad no comenzó en esta época más reciente aunque previa a la "pandemia" (COVID19), pero sí se puede decir que ésta contribuyó a desarrollarlo durante la misma como un buen medio coadyuvante de las formas didácticas presenciales. En realidad, desde los comienzos mismos del tercer milenio, hacia el año 2000, cuando se observaban ya interesantes aplicaciones de la denominada "comunicación digital", las universidades comenzaron a hacer uso de tales innovaciones tecnológicas, al tiempo que comenzaron a estudiar también las consecuencias de tal implementación en la cultura. 

Así, tras estos años de experimentación - con autorizaciones específicas sujetas a estricta y permannente evaluación -, la Congregación para la Educación Católica ha considerado llegado el momento de establecer unos parámetros para las Universidades y las Facultades eclesiásticas que quisieran hacer uso de estas metodologías. Mediante la "Instrucción para la aplicación de la modalidad de la enseñanza a distancia en las Universidades/Facultades eclesiásticas" del 13 de mayo de 2021 (http://www.educatio.va/content/dam/cec/Documenti/Insegnamento%20a%20distanza%20ES.pdf) expuso las consideraciones doctrinales y terminológicas que han de tenerse en cuenta y dictó las Normas correspondientes, que hemos colocado en la nt final [ix bis].

  

 










III.            Los docentes

1.      Nombramiento y remoción



C. 818

Se aplican las exigencias del c. 810 § 1 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/07/l.html).

La norma ya se encontraba en DSD[22] y luego en SCh[23]. Se mantiene en la VG:
“Artículo 24. Los estatutos deben precisar a qué autoridades compete la asunción, el nombramiento[24] y la promoción de los profesores, sobre todo cuando se trata de conferirles un oficio estable.
“Artículo 30. Se ha de determinar en los estatutos: a) cuándo y en qué condiciones cesan los profesores en su oficio; b) por qué razones y con qué procedimiento se les puede suspender, cesar o privar del oficio[25], de manera que se tutelen adecuadamente los derechos tanto del profesor como de la Facultad o Universidad, en primer lugar de sus alumnos, como también de la misma comunidad eclesial.”



2.      Necesidad del mandato

C. 818

Establece el c. que en cuanto a las Universidades y Facultades eclesiásticas se ha de aplicar la norma del c. 812 (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/07/l.html).

También la norma venía de DSD[26] y había sido recogida por SCh[27]. La norma debe entenderse en un sentido diverso, por supuesto, al que se explicó al tratar el c. 812: se trata de una remisión menos cuidadosa porque si se requiere un “mandato” para enseñar disciplinas teológicas en las universidades católicas, con mayor razón se supone que es necesario para enseñar en las Universidades y Facultades eclesiásticas. Por eso, la expresión empleada por SCh art. 27 § 1, pero derogada, y la empleada por VG, vigente, son más apropiadas:
“Artículo 27. § 1. Los que enseñan materias concernientes a la fe y costumbres, deben recibir la misión canónica del Gran Canciller o de su delegado, después de haber hecho la profesión de fe [cf. can. 833, n. 7], ya que no enseñan con autoridad propia sino en virtud de la misión recibida de la Iglesia. Los demás profesores deben recibir el permiso para enseñar del Gran Canciller o de su delegado.
§ 2. Todos los profesores, antes de recibir un encargo estable o antes de ser promovidos al supremo orden didáctico, o en ambos casos, según lo definan los estatutos, necesitan la declaración nihil obstat de la Santa Sede.”

En efecto, en las Universidades y Facultades eclesiásticas se quiere formar a los ministros de la Iglesia y a quienes hay que enseñar en nombre de la Iglesia.



3.      Cooperación[x]

C. 820

Esta orientación la encontramos ya en el Concilio. En primer lugar, de ella trató la Declaración GE 12 cuando, al respecto, afirmó:
“La cooperación que en el orden diocesano, nacional o internacional se aprecia y se impone cada día más, es también sumamente necesaria en el campo escolar; hay que procurar, con todo empeño, que se fomente entre las escuelas católicas una conveniente coordinación y se provea entre éstas y las demás escuelas la colaboración que exige el bien de todo el género humano.
De esta mayor coordinación y trabajo común se recibirán frutos espléndidos, sobre todo en el ámbito de los institutos académicos. Por consiguiente, las diversas facultades de cada universidad han de ayudarse mutuamente en cuanto la materia lo permita. Incluso las mismas universidades han de unir sus aspiraciones y trabajos, promoviendo de mutuo acuerdo, reuniones internacionales, distribuyéndose las investigaciones científicas, comunicándose mutuamente lo hallazgos, intercambiando temporalmente los profesores y proveyendo todo lo que pueda contribuir a una mayor ayuda mutua.”

Y, además, la encontramos en la Constitución GS 62ag esta valiosa explicación:
“Aunque la Iglesia ha contribuido mucho al progreso de la cultura, consta, sin embargo, por experiencia que por causas contingentes no siempre se ve libre de dificultades al compaginar la cultura con la educación cristiana. […]
“Los que se dedican a las ciencias teológicas en los seminarios y universidades, empéñense en colaborar con los hombres versados en las otras materias, poniendo en común sus energías y puntos de vista. La investigación teológica siga profundizando en la verdad revelada sin perder contacto con su tiempo, a fin de facilitar a los hombres cultos en los diversos ramos del saber un más pleno conocimiento de la fe. Esta colaboración será muy provechosa para la formación de los ministros sagrados, quienes podrán presentar a nuestros contemporáneos la doctrina de la Iglesia acerca de Dios, del hombre y del mundo, de forma más adaptada al hombre contemporáneo y a la vez más gustosamente aceptable por parte de ellos. Más aún, es de desear que numerosos laicos reciban una buena formación en las ciencias sagradas, y que no pocos de ellos se dediquen ex profeso a estos estudios y profundicen en ellos. Pero para que puedan llevar a buen término su tarea debe reconocerse a los fieles, clérigos o laicos, la justa libertad de investigación, de pensamiento y de hacer conocer humilde y valerosamente su manera de ver en los campos que son de su competencia.”

Por su parte, la SCh (art. 64) recogió estos deseos y les dio un énfasis especial (“sedulo curanda”):

“Artículo 64. La colaboración entre Facultades, bien sea de una misma Universidad, bien de una misma región o de un territorio más amplio, deberá ser promovida diligentemente. En efecto, ello será de gran ayuda para fomentar la investigación científica de los profesores y la mejor formación de los alumnos, así como para conseguir la comúnmente llamada «relación interdisciplinar», que se hace cada vez más necesaria; igualmente para desarrollar la «complementaridad» entre las distintas Facultades; en general, para lograr la penetración de la sabiduría cristiana en toda la cultura.”

VG, por su parte, en diversos lugares alentó además, a la “interdisciplinariedad” y aún a la “transdisciplinariedad” que son fruto de esa fecunda “complementariedad” del saber que se ha de cultivar y promover especialmente desde las Facultades y Universidades eclesiásticas:

“Artículo 20. § 1. Allí donde las Facultades formen parte de una Universidad eclesiástica o de una Universidad católica, los estatutos han de proveer para que su gobierno se coordine debidamente con el gobierno de toda la Universidad, de manera que se promueva convenientemente el bien tanto de cada una de las Facultades como de la Universidad y se fomente la cooperación de todas las Facultades entre sí.”

Le dedicó, además, el “Título X. Planificación y cooperación entre las facultades” (arts. 61-67), y, para el punto académico que nos ocupa, señaló en especial[28]:

“Artículo 66. La colaboración entre Facultades, bien sea de una misma Universidad, bien de una misma región o de un territorio más amplio, deberá ser promovida diligentemente (cf. can. 820 CIC]. En efecto, ello será de gran ayuda para fomentar la investigación científica de los profesores y la mejor formación de los alumnos, así como para conseguir la comúnmente llamada «relación interdisciplinar», que se hace cada vez más necesaria; igualmente para desarrollar la «complementariedad» entre las distintas Facultades; en general, para lograr la penetración de la sabiduría cristiana en toda la cultura.”

El c. se refiere principalmente a los docentes y a los moderadores o directivos de las Universidades y Facultades Eclesiásticas. A ellos en especial se les encomienda la cooperación entre los miembros de una misma Facultad, entre los miembros de diferentes Facultades de la Universidad, y entre los miembros de otras Universidades y Facultades.

Todo, por supuesto, en desarrollo de lo que al respecto haya dispuesto el régimen interno de los Estatutos.





IV.            Los estudiantes



C. 819

1.      Han de ser enviados

Durante la discusión del Esquema de 1977 se resaltaba que el origen de la norma se encontraba en OT 18, pero allí no sólo se trata de Universidades y Facultades eclesiásticas:

“Los Obispos han de procurar que los jóvenes aptos por su carácter, su virtud y su ingenio sean enviados a institutos especiales, facultades o universidades, para que se preparen sacerdotes, instruidos con estudios superiores, en las ciencias sagradas y en otras que juzgaran oportunas, a fin de que puedan satisfacer las diversas necesidades del apostolado; pero no se desatienda en modo alguno su formación espiritual y pastoral, sobre todo si aún no son sacerdotes.”

Por su parte, en GE 10d se decía algo similar, pero en relación con las Universidades católicas:

“A los jóvenes de mayor ingenio, tanto de las universidades católicas como de las otras, que ofrezcan aptitudes para la enseñanza y para la investigación, hay que prepararlos cuidadosamente e incorporarlos al ejercicio de la enseñanza.”

Lo mismo ocurría en AG 16e, en donde se habla incluso de “universidades del extranjero”:

“Elíjanse, además, sacerdotes idóneos que, después de alguna experiencia pastoral, realicen estudios superiores en las universidades incluso extranjeras, sobre todo de Roma, y otros Institutos científicos, para que las Iglesias jóvenes puedan contar con elementos del clero local dotados de ciencia y de experiencia convenientes para desempeñar cargos eclesiásticos de mayor responsabilidad.”

El c. precisa, entonces, que a las Universidades y facultades eclesiásticas “han de ser enviados jóvenes, clérigos y miembros de Institutos religiosos”, por los Obispos diocesanos y por los Superiores competentes de dichos Institutos. (Cf. los cc. 217-218; 229: se habla allí del “mandato”, no propiamente de la “misión canónica”: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l.html y http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/02/l_27.html).

Se trata de un precepto que se les da en este lugar, a diferencia de lo que señalaba el antiguo c. 1380*[29]: “optandum” y “praesertim”.

Y se señala el motivo para hacerlo: la búsqueda del “bien de la diócesis o del Instituto y, con mayor razón, de la Iglesia universal”.

Nos preguntamos, pues, si ¿acaso el c. más bien restringe el envío de los sacerdotes a otras universidades o facultades distintas de las eclesiásticas, mientras que en los demás documentos se habla de universidades y facultades “idóneas”?

Ello podría pensarse dada la ubicación de la norma dentro del capítulo tercero dedicado precisamente a las Universidades y Facultades eclesiásticas, en las que especialmente han de formarse los clérigos. Pero no parece que la intención del c. fuera necesariamente restringir, sobre todo en la consideración del contexto conciliar aún más amplio que se ha descrito.



2.      Cuidado pastoral de los estudiantes


C. 818


A este respecto el c. remite al c. 813. Pero la razón pastoral es muy diversa, ya que no se puede pensar en una “parroquia para clérigos”[30].




NdE


En relación con los estudios de Derecho Canónico, sobre los cuales en nt se señalan las normas de la VG (2017), se ha de tener en cuenta que dichas normas, en particular, fueron objeto de precisiones en 2018 por parte de la Congregación para la Educación Católica (https://www.vatican.va/roman_curia/congregations/ccatheduc/documents/rc_con_ccatheduc_doc_20180428_istruzione-diritto-canonico_sp.html) a raíz del m. p. del S. P. Francisco Mitis Iudex Dominus Iesus (http://w2.vatican.va/content/francesco/es/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio_20150815_mitis-iudex-dominus-iesus.html) del 15 de agosto de 2015. También en nt final (v) serán colocadas.


Apostilla

NdE

A Rábano Mauro (776-856), el monje benedictino alemán, se atribuye la letra del himno Veni, Creator Spiritus. Para interpretarlo, tradicionalmente se ha empleado el canto gregoriano, usualmente sin acompañamiento de instrumentos, si bien es muy importante su introducción en una obra del austriaco Gustav Mahler (1860-1911). En la liturgia se lo emplea actualmente como himno de las primeras vísperas de Pentecostés, pero también se lo prescribe para el momento de la imposición de las manos por el Obispo a los presbíteros que están siendo ordenados, en la dedicación de una Iglesia y en la celebración del sacramento de la Confirmación Se entona en otros momentos de la vida de la Iglesia, y de modo particular, al comienzo de los actos solemnes en las Universidades, no sólo eclesiásticas ni aun siquiera católicas, con lo que se refrenda el origen de estas instituciones. Puede escucharse la versión del coro del Pontificio Instituto de Música Sacra en: http://matematicas.unex.es/~sancho/gregoriano/veni_creator.mp3







V.            Los institutos superiores de ciencias religiosas (c. 821)[31]


C. 821

Se debe precisar al respecto y ante todo que, sin perder continuidad entre ellas, existe una legislación que va desde la promulgación del CIC1983 hasta la Constitución Apostólica Veritatis gaudium de S.S. el Papa Francisco (8 de diciembre de 2017), y otra que va desde dicha Constitución hasta el presente.



Apostilla

NdE


Dedicamos esta primera parte al comentario del c. correspondiente a la primera legislación, y oportunamente señalaremos la legislación que se inspira en la Constitución mencionada.


I Del CIC83 a la const. ap. Veritatis gaudium de 2017

Las Conferencias de Obispos han de cuidar que estos institutos sean creados en donde ello se pueda hacer. Inclusive el Obispo diocesano debe tener esta preocupación.

Su finalidad consiste en la enseñanza de las disciplinas teológicas y otras que son pertinentes para la formación de una cultura cristiana[32]. En el Esquema de 1977, cf. c. 63.

El 28 de junio de 2008, la Congregación para la Educación Católica hizo pública una Instrucción “sobre los Institutos Superiores de Ciencias Religiosas”[33] que todavía tenía como base la normativa de SCh[34]. Citamos algunos párrafos indicativos de su objeto, y el esquema de su desarrollo:

  • “Su configuración jurídico-académica ha sido delineada por dos Documentos, emanados por la Congregación para la Educación Católica: la Nota illustrativa del 10 de abril de 1986 y la Normativa per l'Istituto di Scienze Religiose del 12 de mayo de 1987 [cf. Seminarium 1 (1991), pp. 181-201] (n. 1).
  • “Los ISCR, en cambio, pretenden ofrecer el conocimiento de los principales elementos de la Teología y de sus necesarios presupuestos filosóficos, además de aquellos complementarios que provienen de las ciencias humanas. Más específicamente, este itinerario de estudio, tiene el objetivo de: promover la formación religiosa de los laicos y de las personas consagradas, para una más consciente y activa participación de los mismos en las tareas de evangelización en el mundo actual, favoreciendo también la asunción de empeños profesionales en la vida eclesial y en la animación cristiana de la sociedad; preparar a los candidatos para los diversos ministerios laicales y servicios eclesiales; cualificar a los docentes de religión en las escuelas de diferente orden y grado, exceptuando las Instituciones de nivel universitario” (n. 3).


"I. FISONOMÍA DE LOS INSTITUTOS SUPERIORES DE CIENCIAS RELIGIOSAS
1. Finalidad y promoción de los Institutos Superiores de Ciencias Religiosas (art. 1 a 5)
2. Autoridades Académicas (art. 6 a 12)
3. Docentes (art. 13 a 16)
4. Estudiantes (art. 17 a 21)
5. Orden de los estudios (art. 22 a 25)
6. Grados académicos (art. 26 a 29)[35]
7. Subsidios didácticos y económicos (art. 30 a 37)
II. PROCEDIMIENTO PARA LA ERECCIÓN DE UN INSTITUTO SUPERIOR DE CIENCIAS RELIGIOSAS
(Art. 38 a 43)
III. NORMAS FINALES
(Art. 44 a 48)"

Más recientemente fueron precisadas aún mejor estas normas de acuerdo con la VG (2017):

  • “Artículo 65. Para la erección de un Instituto Superior de Ciencias Religiosas se requiere el patrocinio de una Facultad de Teología según las normas peculiares, emanadas por la Congregación para la Educación Católica.”
  • Según las Ordinationes: “Art. 18. […] § 2. Las Facultades deben tener un número mínimo de Profesores estables: 12 para la Facultad de Teología (eventualmente 3 de Filosofía), 7 para la Facultad de Filosofía y 5 para la Facultad de Derecho Canónico, de igual modo, 5 o 4 para un Instituto Superior de Ciencias Religiosas, según posea el 1° y 2° ciclo o solamente el 1°. Las otras Facultades deben tener al menos 5 Profesores estables. […]”
  • Según las Ordinationes: “Art. 59. Corresponde a la Facultad determinar en qué condiciones los alumnos, que hayan terminado regularmente el currículo filosófico-teológico en un Seminario mayor o en otro Instituto superior aprobado, pueden ser admitidos al segundo ciclo, teniendo cuidadosamente en cuenta los estudios ya hechos y, según el caso, prescribiendo también cursos y exámenes especiales.”

 


II De la const. ap. Veritatis gaudium de 2017 en adelante


La Congregación para la Educación Católica, según lo previsto y esperado, dio a conocer el 9 de diciembre de 2020 tres diversas Instrucciones en orden a reglamentar (art. 63 de Veritatis gaudium) las respectivas modalidades de dependencia-autonomía de los Institutos de Estudios Superiores en relación con una Facultad Eclesiástica. Se distinguen en su orden: 1a) Afiliación (para realizar estudios del I Ciclo= bachillerato eclesiástico); 2a) Agregación (para realizar estudios de I y II Ciclos= bachillerato y licenciatura eclesiásticos); 3a) Incorporación (para realizar estudios de II y III Ciclos= licenciatura y doctorado eclesiásticos). 


1. Instrucción sobre afiliación de Institutos de Estudios Superiores (ciclo de bachillerato eclesiástico) 

Tomado del documento en:
"La afiliación de Institutos de estudios superiores ha sido impulsada por la Constitución Apostólica Veritatis gaudium de S.S. el Papa Francisco que enuncia los criterios fundamentales para la renovación y el relanzamiento de la contribución de los estudios eclesiásticos a la Iglesia en salida misionaria. Uno de estos criterios “se refiere a la necesidad urgente de «crear redes» entre las distintas instituciones que, en cualquier parte del mundo, cultiven y promuevan los estudios eclesiásticos, y activar con decisión las oportunas sinergias” (VG, Proemio, 4, d). Se trata de una perspectiva que traza una tarea exigente para las disciplinas contempladas en los estudios eclesiásticos y para las mismas Instituciones.

Las afiliaciones surgieron en 1936, instituidas por la S. Congregatio de Seminariis et studiorum Universitatibus. A partir de los años sesenta se difundieron en África, Asia y Europa. Con la Constitución Apostólica Sapientia christiana (15 de abril de 1979), el Papa Juan Pablo II quiso promoverlas afirmando que “es muy de desear que los centros teológicos, sea de las diócesis, sea de los institutos religiosos, se afilien a alguna Facultad teológica” (art. 62, §2). Después de esto, la Congregación para la Educación Católica promulgó la Notio affiliationis theologicae, las Normae servandae ad affiliationem theologicam exsequendam y la Conventio ad affiliandum (1° de agosto de 1985) además de la Notio affiliationis philosophicae, las Normae servandae ad affiliationem philosophicam exsequendam y la Conventio ad affiliandum (2 de julio de 2014), reservando, empero, las afiliaciones para los Cuadrienios Teológicos de los Seminarios Mayores o para las Casas de estudios de los Religiosos.

Con el desarrollo de la educación superior en el mundo entero y para promover el reconocimiento debido a las cualificaciones y a los títulos obtenidos en las Instituciones académicas eclesiásticas por parte de clérigos, laicos y religiosos, ha sido necesario actualizar la normativa vigente en materia de afiliación. Después de la promulgación de Constitución Apostólica Veritatis gaudium (8 de diciembre de 2017) y de las Ordinationes anexas (27 de diciembre de 2017), aprovechando la experiencia y la riqueza de las observaciones recibidas, la Congregación para la Educación Católica, “para impulsar con ponderada y profética determinación, a todos los niveles, un relanzamiento de los estudios eclesiásticos en el contexto de la nueva etapa de la misión de la Iglesia” (VG, Proemio, 1), promulga esta Instrucción sobre la afiliación de los Institutos de estudios superiores a las Facultades eclesiásticas con el fin de proveer tanto para el progreso de estos Institutos, como para su distribución conveniente en las diferentes partes del mundo.


Normas comunes



I. Ordenamiento canónico para la afiliación de un Instituto

Art. 1. La afiliación de un Instituto se rige por el artículo 63 de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium y por los artículos 50; 69 §§1 y 3 de las Ordinationes anexas a la Constitución, además por cuanto se define y describe en la presente Instrucción, teniendo en cuenta el derecho hasta ahora aplicado en las Facultades eclesiásticas (cfr. VG, Ord., art. 1, §1).

II. Noción y particularidad de la afiliación

Art. 2. La afiliación de un Instituto, que se distingue de la agregación y de la incorporación (cfr. VG, Ord., art. 50-51), es la unión con una Facultad eclesiástica con el objetivo de conseguir, mediante la Facultad, el grado académico correspondiente del primer ciclo, es decir, el bachillerato (cfr. VG, art. 63, §1).

Art. 3. El Instituto afiliado, a menos que se disponga lo contrario en sus Estatutos, está abierto a eclesiásticos o laicos que, presentando certificado válido de buena conducta y de haber realizado los estudios previos, sean idóneos para inscribirse en el primer ciclo de una Facultad eclesiástica (cfr. VG, art. 31; Ord., art. 26).

Art. 4. Es tarea y deber de la Facultad que afilia asistir y vigilar diligentemente el Instituto afiliado para que su vida académica se lleve a cabo de manera completa y regular. Para que esto suceda más fácilmente, la afiliación suele establecerse en la misma región (cfr. VG, Ord., art. 50).

Art. 5. Los estudios del Instituto afiliado deben adecuarse a las normas de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium y a las Ordinationes anexas, en lo que se refiere al primer ciclo de la Facultad que afilia. La condición y la naturaleza de los estudios de un Instituto afiliado son propiamente académicas y científicas, del mismo modo que el primer ciclo de la Facultad que afilia.

III. Condiciones académicas del Instituto afiliado

Art. 6. No se puede conceder la afiliación si el Instituto no cumple con los requisitos necesarios para la consecución del grado académico del primer ciclo. De esta manera, de hecho, hay una esperanza bien fundada de que, a través de la conexión con la Facultad, el objetivo deseado se logre realmente (cfr. VG, art. 63, §1). Al respecto, se deben observar los siguientes puntos:

§ 1. Es necesario reflexionar cuidadosamente sobre la necesidad o, al menos, sobre la real utilidad de la erección del Instituto, al cual no se puede proveer de otra manera.

§ 2. El número y la calidad de los profesores del Instituto deben ser tales que puedan cumplir las condiciones del primer ciclo institucional.

§ 3. Es necesario que todos los profesores hayan obtenido un doctorado congruo (cfr. VG, Ord., art. 19) o al menos la licencia (cfr. VG, art. 50, §1) y que estén libres de otras incumbencias incompatibles (cfr. VG, art. 29).

§ 4. Se requiere un número congruo de estudiantes ordinarios.

§ 5. El Instituto debe disponer de subsidios científicos, informáticos y técnicos audiovisuales adecuados, principalmente una biblioteca (con suscripciones a bancos de datos electrónicos) que satisfaga las necesidades académicas del primer ciclo.

Art. 7. Las horas semanales de clases, ejercicios y seminarios, complementadas con el estudio y el trabajo personal, deben ser suficientes para lograr un número adecuado de créditos formativos correspondientes a un año de estudios universitarios a tiempo completo.

Art. 8. § 1. La modalidad de gobierno del Instituto afiliado debe ser determinado en los Estatutos particulares aprobados por el Consejo de Facultad (cfr. VG, Ord., art. 14) y luego por la Congregación para la Educación Católica (cfr. VG, art. 7), prestando atención a que no estén en contraste con aquello que ha sido prescrito en los Estatutos de la Facultad o de la Universidad. Las autoridades académicas de la Facultad, personales y colegiales (cfr. VG, art. 15), son ipso iure autoridades del Instituto afiliado, a quienes se suman las autoridades particulares que son, al menos, el Moderador (Ordinario del lugar, Jerarca o Superior Mayor), el Director y el Consejo del Instituto. Las tareas y los deberes de todas estas autoridades deben ser definidos en los Estatutos (cfr. VG, art. 11, §3).

§ 2. Para ser Director, se requiere ser elegido entre los docentes estables.

§ 3. Es tarea del Director transmitir al Decano de la Facultad (cfr. VG, Ord., art. 17, 6°), en forma electrónica, cuanto sea necesario para la actualización anual del banco de datos de la Congregación para la Educación Católica.

Art. 9. Si el Instituto afiliado está unido a un Seminario Mayor o a un Colegio sacerdotal, salvaguardando la debida colaboración en todos los asuntos que conciernen al bien de los estudiantes, en los Estatutos se debe garantizar de manera clara y eficaz que la dirección académica y la administración del Instituto estén debidamente separadas del gobierno y la administración del Seminario Mayor o del Colegio sacerdotal (cfr. VG, art. 21).



IV. Concesión del afiliación y del grado académico

Art. 10. § 1. La afiliación se concede mediante un decreto de la Congregación para la Educación Católica (cfr. VG, art. 63, §1).

§ 2. El mismo decreto deberá otorgar expresamente al Instituto afiliado la personalidad jurídica canónica pública, en caso de haber sido solicitada expresamente, si hasta ese momento no la poseía.

§ 3. Compete a la Congregación para la Educación Católica conceder con decreto la personalidad jurídica a un Instituto afiliado perteneciente a una Universidad civil.

Art. 11. La afiliación puede ser concedida a aquellos Institutos que se hayan demostrado idóneos durante un período de tiempo congruo, habiendo recibido el parecer favorable tanto del Ordinario / Jerarca del lugar, como de la Conferencia episcopal / Estructura Jerárquica Oriental.

Art. 12. La solicitud debe ser presentada a la Congregación para la Educación Católica por parte del Gran Canciller de la Facultad que afilia (cfr. VG, art. 12), después que el Consejo de Facultad (cfr. VG, Ord., art. 14) – y de Universidad, si la Facultad forma parte de una Universidad – haya constatado y aprobado todos los requisitos con diligencia.

Art. 13. El grado académico de primer ciclo es conferido por la Facultad que afilia, cuyo nombre (y el de la Universidad, si la Facultad forma parte de una Universidad) debe aparecer escrito sobre el diploma (cfr. VG, Ord., art. 38).

Art. 14. El grado conferido es el mismo que es conferido en la Facultad que afilia al terminar el primer ciclo. La denominación canónica “bachillerato” puede estar acompañada de otro término, según la praxis universitaria civil del lugar, siempre y cuando: a) corresponda realmente al bachillerato canónico, respetando la amplitud de los estudios relacionados; b) no subsista alguna duda ni con los grados homónimos civiles del lugar, ni con la denominación del grado canónico de segundo ciclo, es decir la licencia (cfr. VG, art. 46-47).

Art. 15. La posible denominación local del bachillerato, que debe ser igual para todas las Facultades de la misma nación o región cultural (cfr. VG, art. 47), debe contar con la aprobación de la Congregación para la Educación Católica.

Art. 16. La entrega de los documentos autenticados que otorgan el grado académico, según la modalidad establecida, compete a la Facultad que afilia o a la Universidad, si la Facultad forma parte de una Universidad (cfr. VG, Ord., art. 38-39). El Instituto afiliado se ocupará de la entrega de documentos posteriores (por ejemplo, el Transcript of records, donde se testifican los exámenes sostenidos).



V. Pasos para la obtención o la renovación de la afiliación



A) Examen previo y aprobación del Instituto que se debe afiliar

Art. 17. La propuesta de erección de un Instituto afiliado debe ser formulada por el Ordinario, Jerarca o Superior Mayor del lugar donde tiene sede el Instituto, el cual debe dirigirse a una Facultad eclesiástica para que asuma la responsabilidad académica de dicho Instituto.

Art. 18. La Facultad que afilia, a través de su delegado o de la comisión para la afiliación (cfr. VG, Ord., art. 14), debe en primer lugar verificar que el Instituto que será afiliado cumpla con las condiciones académicas prescritas (cfr. VG, art. 63, § 1), también a través de visitas in loco.

Art. 19. Si el resultado es positivo, el Gran Canciller (cfr. VG, art. 12) de la Facultad (o de la Universidad, si la Facultad forma parte de una Universidad), certificada la existencia de los requisitos previstos por la presente Instrucción, trasmitirá a la Congregación para la Educación Católica, junto a su parecer, lo siguiente:

§ 1. una relación, con el juicio de la Facultad, sobre el estado académico existente en el Instituto por afiliar;

§ 2. los Estatutos del Instituto por afiliar redactados en modo análogo a los de la Facultad (cfr. VG, Ord., Apéndice I, art. 7);

§ 3. el Plan de estudios del primer ciclo del Instituto, distribuido por años, con el número total de los ECTS o créditos para cada una de las disciplinas (cfr. VG, art. 41-42; Ord., art. 30);

§ 4. los curricula vitae, studiorum et operum de todos los profesores, estables o no, del Instituto;

§ 5. la previsión del número de los estudiantes, distribuidos por años;

§ 6. la denominación local que eventualmente acompaña la denominación canónica del “bachillerato” (cfr. VG, art. 46-47) y su fundamentación en el derecho civil o en el derecho eclesiástico.



B) Competencia de la Congregación para la Educación Católica

Art. 20. La afiliación se concede normalmente ad quinquennium experimenti gratia. Pasado con éxito positivo tal período, se renueva ad alterum quinquennium. Posteriormente, si es positivo, se concede ad aliud quinquennium. Las renovaciones sucesivas serán ad aliud quinquennium. Si las condiciones académicas del Instituto, en particular la referencia al número de estudiantes y de profesores, además de la cualidad científica, no cumplen con los requisitos necesarios, la afiliación podrá ser suspendida o revocada por la Congregación para la Educación Católica.

Art. 21. § 1. Para que la Congregación para la Educación Católica pueda conceder la afiliación, es necesario que las autoridades competentes de la Facultad que afilia presenten su parecer sobre cada uno de los candidatos a la enseñanza.

§ 2. Aquellos que enseñan disciplinas concernientes a la fe y a la moral deben recibir, después de haber hecho la profesión de fe (cfr. can. 833, n. 7 CIC), la misión canónica por parte del Gran Canciller (o de su delegado) el cual puede conferirla o revocarla, según las normas de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium.

Art. 22. Para la renovación de la afiliación es necesaria la solicitud del Gran Canciller (cfr. VG, art. 12) de la Facultad que afilia (o de la Universidad), acompañada de un informe amplio sobre el resultado hasta ahora obtenido gracias a la afiliación.



Normas especiales



Facultad de Teología



Art. 23. Según el art. 63 de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium, el Instituto afiliado a una Facultad de Teología debe cumplir las condiciones académicas de los estudios establecidas en los artículos 69-76 de la mencionada Constitución, además de los artículos 53-59 de las Ordinationes, en relación con el primer ciclo.

Art. 24. Los estudios del Instituto afiliado se realizan durante cinco años o diez semestres (300 ECTS o créditos comparables) y comprenden un bienio filosófico (120 ECTS o créditos comparables) y un trienio teológico institucional (180 ECTS o créditos comparables). Si el Instituto ofrece solo el trienio teológico institucional, es necesario que el bienio filosófico se realice antes (cfr. VG, art. 74, a), teniendo en cuenta siempre la distinción que existe entre el bienio filosófico y los estudios en una Facultad eclesiástica de Filosofía (cfr. VG, Ord., art. 64, § 5).

Art. 25. Los profesores estables de las disciplinas teológicas deben ser al menos siete. Normalmente, se distribuyen así: para la Sagrada Escritura, para la teología fundamental y dogmática (dos docentes), para la teología moral y espiritual, para la liturgia, para el derecho canónico, para la patrología y la historia eclesiástica.

Art. 26. En el caso de un Instituto con un primer ciclo quinquenal filosófico-teológico que se concluye con el bachillerato en teología, el número de profesores estables de filosofía debe ser al menos de dos (cfr. VG, Ord., 69, § 3).

Art. 27. Además de los exámenes o pruebas equivalentes en cada una de las disciplinas, al terminar el primer ciclo se debe prever un examen comprensivo (o prueba equivalente), a través del cual el estudiante dará prueba de haber alcanzado plenamente la formación científica prevista en el respectivo ciclo (cfr. VG, Ord., art. 58).

Art. 28. Es altamente recomendado que los Estudios Teológicos, tanto de las diócesis / eparquías, como de los institutos religiosos, estén afiliados a una Facultad de Teología (cfr. VG, art. 63, § 2).

Art. 29. § 1. El Instituto afiliado tiene como tarea peculiar la de cuidar la formación científica – teológica de aquellos que se preparan al presbiterado y de aquellos que deberán ejercer encargos eclesiásticos especiales; para esto es necesario que exista un número congruo de profesores presbíteros (cfr. VG, art. 76, § 1).

§ 2. Para tal fin, deben impartirse disciplinas especiales, adaptadas a los seminaristas (cfr. Congregación para el Clero, Ratio Fundamentalis Institutionis Sacerdotalis, 8 de diciembre de 2016, nn. 176-184); puede, por esto, ser instituido en el mismo Instituto afiliado – en diálogo y en colaboración recíproca con los formadores del Seminario mayor – el Año ministerial, requerido luego de haber completado el quinquenio institucional, para el presbiterado, el cual puede concluirse con la entrega de un Diploma especial (cfr. VG, art. 76, § 2).



Facultad de Derecho Canónico



Art. 30. No se puede afiliar un Instituto de estudios superiores a una Facultad de Derecho Canónico.



Facultad de Filosofía



Art. 31. Según el art. 63 §1 de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium, el Instituto afiliado a una Facultad de Filosofía debe cumplir las condiciones académicas de los estudios especificados en los artículos 81-84 de la mencionada Constitución, además de los artículos 64-69 de las Ordinationes, en relación al primer ciclo.

Art. 32. Los estudios del primer ciclo del Instituto afiliado se realizan durante un trienio (180 ECTS o créditos comparables) o seis semestres (cfr. VG, art. 82, a).

Art. 33. Los profesores estables de las disciplinas filosóficas del Instituto deben ser al menos cinco (cfr. VG, Ord., art. 69, § 2), distribuidos en el siguiente modo: uno en metafísica, uno en filosofía de la naturaleza, uno en filosofía del hombre, uno en filosofía moral y política, uno en lógica y filosofía del conocimiento (cfr. VG, Ord., art. 67, § 1).




Otras Facultades



Art. 34. Según el art. 63 §1 de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium, el Instituto afiliado a otra Facultad, que no sea ni de Teología ni de Filosofía, debe cumplir las condiciones académicas de los estudios especificados en los artículos 85-87 de la mencionada Constitución, además del artículo 70 de las Ordinationes.

Art. 35. Los estudios del primer ciclo del Instituto afiliado se realizan durante tres años o seis semestres (180 ECTS o créditos comparables).

Art. 36. Los profesores estables de las disciplinas principales (cfr. VG, Ord., art. 31) del Instituto afiliado deben ser al menos cinco.

Normas finales

Art. 37. La presente Instrucción entrará en vigor el primer día del año académico 2021-2022 o del año académico 2022, según el calendario académico de las diferentes regiones.

Art. 38. § 1. Los Institutos afiliados deben presentar, a través de la Facultad que afilia, los Estatutos y el Plan de estudios, según la presente Instrucción, a la Congregación para la Educación Católica antes del 8 de septiembre de 2022.

§ 2. Eventuales modificaciones a los Estatutos o al Plan de estudios necesitarán la aprobación de la Congregación para la Educación Católica.

Art. 39. Solo la Congregación para la Educación Católica puede dispensar del cumplimiento de cualquier artículo de esta Instrucción.

Art. 40. Esta Instrucción sustituye todos los documentos (Notio affiliationis theologicae, Normae servandae ad affiliationem theologicam exsequendam, Conventio ad affiliandum, Notio affiliationis philosophicae, Normae servandae ad affiliationem philosophicam exsequendam, Conventio ad affiliandum) hasta ahora vigentes.

Art. 41. Quedan abrogadas las normas y las costumbres, hasta ahora en vigor, que sean contrarias a esta Instrucción.

El día 1° de diciembre de 2020, el Santo Padre aprobó el presente documento de la Congregación para la Educación Católica y autorizó la publicación.

Roma, en la Sede de la Congregación para la Educación Católica, el 8 de diciembre de 2020, Solemnidad de la Inmaculada Concepción de la Santísima Virgen María.

Giuseppe Card. VERSALDI
 Prefecto
Angelo Vincenzo ZANI
 Arz. tit. de Volturno
Secretario"




2. Instrucción sobre agregación de Institutos de Estudios Superiores (ciclos de bachillerato eclesiástico y licenciatura o licencia eclesiástica)

Tomado de :




"La agregación de Institutos de estudios superiores ha sido impulsada por la Constitución Apostólica Veritatis gaudium de S.S. el Papa Francisco que enuncia los criterios fundamentales para la renovación y el relanzamiento de la contribución de los estudios eclesiásticos a la Iglesia en salida misionaria. Uno de estos criterios “se refiere a la necesidad urgente de «crear redes» entre las distintas instituciones que, en cualquier parte del mundo, cultiven y promuevan los estudios eclesiásticos, y activar con decisión las oportunas sinergias” (VG, Proemio, 4, d). Se trata de una perspectiva que traza una tarea exigente para las disciplinas contempladas en los estudios eclesiásticos y para las mismas Instituciones.

Luego de la promulgación de la Constitución Apostólica Sapientia christiana (15 de abril de 1979), la Congregación para la Educación Católica emitió las Normae de Instituti Theologici Aggregatione (23 de junio de 1993) las cuales incluían a las otras Facultades (cfr. nota 1). Con la Constitución Apostólica Veritatis gaudium (8 de diciembre de 2017) del Papa Francisco y las Ordinationes anexadas (27 de diciembre de 2017), aprovechando la experiencia y la riqueza de las observaciones recibidas, la Congregación para la Educación Católica, “para impulsar con ponderada y profética determinación, a todos los niveles, un relanzamiento de los estudios eclesiásticos en el contexto de la nueva etapa de la misión de la Iglesia” (VG, Proemio, 1), promulga esta Instrucción sobre la agregación de los Institutos de estudios superiores a las Facultades eclesiásticas con el fin de proveer tanto para el progreso de estos Institutos, como para su distribución conveniente en las diferentes partes del mundo.



Normas comunes



I. Ordenamiento canónico para la agregación de un Instituto

Art. 1. La agregación de un Instituto se rige por el artículo 64 de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium y por los artículos 15, § 1; 51, §§ 1 y 3 de las Ordinationes anexas a la Constitución, además por cuanto se define y describe en la presente Instrucción, teniendo en cuenta el derecho hasta ahora aplicado en las Facultades eclesiásticas (cfr. VG, Ord., art. 1, §1).

II. Noción y particularidad de la agregación

Art. 2. La agregación de un Instituto, que se distingue de la afiliación y de la incorporación (cfr. VG, Ord., art. 50-51), es la unión con una Facultad eclesiástica con el objetivo de conseguir, mediante la Facultad, los grados académicos correspondiente del primer y segundo ciclo, es decir, el bachillerato y la licencia (cfr. VG, Ord., art. 51, § 1).

Art. 3. El Instituto agregado está abierto a eclesiásticos o laicos que, presentando certificado válido de buena conducta y de haber realizado los estudios previos, sean idóneos para inscribirse en el correspondiente ciclo de una Facultad eclesiástica (cfr. VG, art. 31; Ord., art. 26).

Art. 4. Es tarea y deber de la Facultad que agrega asistir y vigilar diligentemente el Instituto agregado para que su vida académica se lleve a cabo de manera completa y regular. Para que esto suceda más fácilmente, la agregación suele establecerse en la misma región.

Art. 5. Los estudios del Instituto agregado deben adecuarse a las normas de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium y a las Ordinationes anexas, en lo que se refiere al primer y segundo ciclo de la Facultad que agrega. La condición y la naturaleza de los estudios de un Instituto agregado son propiamente académicas y científicas, del mismo modo que el primer y el segundo ciclo de la Facultad que agrega.

III. Condiciones académicas del Instituto agregado

Art. 6. No se puede conceder la agregación si el Instituto no cumple con los requisitos necesarios para la consecución de los grados académicos del primer y segundo ciclo. De esta manera, de hecho, hay una esperanza bien fundada de que, a través de la conexión con la Facultad, el objetivo deseado se logre realmente (cfr. VG, art. 51, §3). Al respecto, se deben observar los siguientes puntos:

§ 1. Es necesario reflexionar cuidadosamente sobre la necesidad o, al menos, sobre la real utilidad de la erección del Instituto, al cual no se puede proveer de otra manera.

§ 2. El número y la calidad de los profesores del Instituto deben ser tales que puedan cumplir las condiciones tanto del primer ciclo institucional como del segundo ciclo de especialización.

§ 3. Es necesario que todos los profesores hayan obtenido un doctorado congruo (cfr. VG, Ord., art. 19), que hayan demostrado idoneidad en la investigación científica con documentos comprobantes publicados (cfr. VG, art. 25, §1,3°) y que estén libres de otras incumbencias incompatibles (cfr. VG, art. 29).

§ 4. Se requiere un número congruo de estudiantes ordinarios.

§ 5. El Instituto debe disponer de subsidios científicos, informáticos y técnicos audiovisuales adecuados, principalmente una biblioteca (con suscripciones a bancos de datos electrónicos) que satisfaga las necesidades académicas del segundo ciclo.

Art. 7. Las horas semanales de clases, ejercicios y seminarios, complementadas con el estudio y el trabajo personal, deben ser suficientes para lograr un número adecuado de créditos formativos correspondientes a un año de estudios universitarios a tiempo completo.

Art. 8. § 1. La modalidad de gobierno del Instituto agregado debe ser determinado en los Estatutos particulares aprobados por el Consejo de Facultad (cfr. VG, Ord., art. 14) y luego por la Congregación para la Educación Católica (cfr. VG, art. 7), prestando atención a que no estén en contraste con aquello que ha sido prescrito en los Estatutos de la Facultad o de la Universidad. Las autoridades académicas de la Facultad, personales y colegiales (cfr. VG, art. 15), son ipso iure autoridades del Instituto agregado, a quienes se suman las autoridades particulares que son, al menos, el Moderador (Ordinario del lugar, Jerarca o Superior Mayor), el Director (cfr. VG, Ord., art. 15 § 1) y el Consejo del Instituto. Las tareas y los deberes de todas estas autoridades deben ser definidos en los Estatutos (cfr. VG, art. 11, §3).

§ 2. Para ser Director, se requiere la confirmación de la Congregación para la Educación Católica. Necesaria también en caso de renovación del mandato.

§ 3. Es tarea del Director transmitir al Decano de la Facultad (cfr. VG, Ord., art. 17, 6°), en forma electrónica, cuanto sea necesario para la actualización anual del banco de datos de la Congregación para la Educación Católica.

Art. 9. Si el Instituto agregado está unido a un Seminario Mayor o a un Colegio sacerdotal, salvaguardando la debida colaboración en todos los asuntos que conciernen al bien de los estudiantes, en los Estatutos se debe garantizar de manera clara y eficaz que la dirección académica y la administración del Instituto estén debidamente separadas del gobierno y la administración del Seminario Mayor o del Colegio sacerdotal (cfr. VG, art. 21).

IV. Concesión de la agregación y de los grados académicos

Art. 10. § 1. La agregación se concede mediante un decreto de la Congregación para la Educación Católica (cfr. VG, art. 64).

§ 2. El mismo decreto deberá otorgar expresamente al Instituto agregado la personalidad jurídica canónica pública, en caso de haber sido solicitada expresamente, si hasta ese momento no la poseía.

§ 3. Compete a la Congregación para la Educación Católica conceder con decreto la personalidad jurídica a un Instituto agregado perteneciente a una Universidad civil.

Art. 11. La agregación puede ser concedida a aquellos Institutos que se hayan demostrado idóneos durante un período de tiempo congruo, habiendo recibido el parecer favorable tanto del Ordinario / Jerarca del lugar, como de la Conferencia episcopal / Estructura Jerárquica Oriental.

Art. 12. La solicitud debe ser presentada a la Congregación para la Educación Católica por parte del Gran Canciller de la Facultad que agrega (cfr. VG, art. 12), después que el Consejo de Facultad (cfr. VG, Ord., art. 14) – y de Universidad, si la Facultad forma parte de una Universidad – haya constatado y aprobado todos los requisitos con diligencia

Art. 13. Los grados académicos de primer y segundo ciclo son conferidos por la Facultad que agrega, cuyo nombre (y el de la Universidad, si la Facultad forma parte de una Universidad) debe aparecer escrito sobre el diploma (cfr. VG, Ord., art. 38).

Art. 14. Los grados conferidos son los mismos que son conferidos en la Facultad que agrega al terminar el primer y el segundo ciclo. La denominación canónica “bachillerato” y “licencia” puede estar acompañada de otros términos, según la praxis universitaria civil del lugar, siempre y cuando: a) correspondan realmente al bachillerato y a la licencia canónicos, respetando la amplitud de los estudios relacionados; b) no subsista alguna duda ni con los grados homónimos civiles del lugar, ni con la denominación del grado canónico de tercer ciclo, es decir el doctorado (cfr. VG, art. 46-47).

Art. 15. Las posibles denominaciones locales del bachillerato y de licencia, que deben ser iguales para todas las Facultades de la misma nación o región cultural (cfr. VG, art. 47), deben contar con la aprobación de la Congregación para la Educación Católica.

Art. 16. La entrega de los documentos autenticados que otorgan el grado académico, según la modalidad establecida, compete a la Facultad que agrega o a la Universidad, si la Facultad forma parte de una Universidad (cfr. VG, Ord., art. 38-39). El Instituto agregado se ocupará de la entrega de documentos posteriores (por ejemplo, el Transcript of records, donde se testifican los exámenes sostenidos).

V. Pasos para la obtención o la renovación de la agregación

A) Examen previo y aprobación del Instituto que se debe agregar

Art. 17. La propuesta de erección de un Instituto agregado debe ser formulada por el Ordinario, Jerarca o Superior Mayor del lugar donde tiene sede el Instituto, el cual debe dirigirse a una Facultad eclesiástica para que asuma la responsabilidad académica de dicho Instituto.

Art. 18. La Facultad que agrega, a través de su delegado o de la comisión para la agregación (cfr. VG, Ord., art. 14), debe en primer lugar verificar que el Instituto que será agregado cumpla con las condiciones académicas prescritas (cfr. VG, art. 64), también a través de visitas in loco.

Art. 19. Si el resultado es positivo, el Gran Canciller (cfr. VG, art. 12) de la Facultad (o de la Universidad, si la Facultad forma parte de una Universidad), certificada la existencia de los requisitos previstos por la presente Instrucción, trasmitirá a la Congregación para la Educación Católica, junto a su parecer, lo siguiente:

§ 1. una relación, con el juicio de la Facultad, sobre el estado académico existente en el Instituto por agregar;

§ 2. los Estatutos del Instituto por agregar redactados en modo análogo a los de la Facultad (cfr. VG, Ord., Apéndice I, art. 7);

§ 3. el Plan de estudios tan del primer como segundo ciclo del Instituto, distribuido por años, con el número total de los ECTS o créditos comparables para cada una de las disciplinas (cfr. VG, art. 41-42; Ord., art. 30);

§ 4. los curricula vitae, studiorum et operum de todos los profesores, estables o no, del Instituto;

§ 5. la previsión del número de los estudiantes, distribuidos por años;

§ 6. las denominaciones locales que eventualmente acompañan las denominaciones canónicas del “bachillerato” y “licencia” (cfr. VG, art. 46-47) y sus fundamentaciones en el derecho civil o en el derecho eclesiástico.

B) Competencia de la Congregación para la Educación Católica

Art. 20. La agregación se concede normalmente a ad quinquennium experimenti gratia. Pasado con éxito positivo tal período, se renueva ad alterum quinquennium. Posteriormente, si es positivo, se concede ad aliud quinquennium. Las renovaciones sucesivas serán ad aliud quinquennium. Si las condiciones académicas del Instituto, en particular la referencia al número de estudiantes y de profesores, además de la cualidad científica, no cumplen con los requisitos necesarios, la agregación podrá ser suspendida o revocada por la Congregación para la Educación Católica.

Art. 21. § 1. Antes de que se conceda, mediante decreto, la agregación, es necesario que se solicite el nihil obstat ad docendum a la Congregación para la Educación Católica para los profesores del Instituto por agregar. Para la promoción como profesor estable se solicita nuevamente el nihil obstat a la misma Congregación, a tenor del artículo 27, § 2 de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium y de los Estatutos.

§ 2. Aquellos que enseñan disciplinas concernientes a la fe y a la moral deben recibir, después de haber hecho la profesión de fe (cfr. can. 833, n. 7 CIC), la misión canónica por parte del Gran Canciller (o de su delegado) el cual puede conferirla o revocarla, según las normas de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium.

Art. 22. Para la renovación de la agregación es necesaria la solicitud del Gran Canciller (cfr. VG, art. 12) de la Facultad que agrega (o de la Universidad), acompañada de un informe amplio sobre el resultado hasta ahora obtenido gracias a la agregación.



Normas especiales



Facultad de Teología

Art. 23. Según el art. 64 de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium, el Instituto agregado a una Facultad de Teología debe cumplir las condiciones académicas de los estudios establecidas en los artículos 69-76 de la mencionada Constitución, además de los artículos 53-59 de las Ordinationes, en relación con el primer y al segundo ciclo.

Art. 24. Los estudios del primer ciclo del Instituto agregado se realizan durante cinco años o diez semestres (300 ECTS o créditos comparables) y comprenden un bienio filosófico (120 ECTS o créditos comparables) y un trienio teológico institucional (180 ECTS o créditos comparables). Si el Instituto ofrece solo el trienio teológico institucional, es necesario que el bienio filosófico se realice antes (cfr. VG, art. 74, a).

Art. 25. Los estudios del segundo ciclo del Instituto agregado se realizan durante dos años (120 ECTS o créditos comparables) o cuatro semestres (cfr. VG, art. 74, b).

Art. 26. En el segundo ciclo de un Instituto agregado, se debe ofrecer al menos una especialización, que responda con la naturaleza y vocación específica del Instituto agregado o elegida en acuerdo con la Facultad que agrega y aprobada por la Congregación para la Educación Católica (cfr. VG, art. 74, b). El segundo ciclo de un Instituto agregado – en analogía con el ciclo de la Facultad que agrega – se llama “de especialización”, puesto que este pretende el estudio profundizado de un sector particular de las disciplinas, y contemporáneamente que los estudiantes se ejerciten por completo en el uso del método de investigación científica con seminarios y ejercitaciones (cfr. VG, art. 39, b).

Art. 27. Los profesores estables de las disciplinas teológicas del Instituto deben ser al menos nueve. De ellos, normalmente, siete se distribuyen así: para la Sagrada Escritura, para la teología fundamental y dogmática (dos docentes), para la teología moral y espiritual, para la liturgia, para el derecho canónico, para la patrología y la historia eclesiástica.

Art. 28. En el caso de un Instituto con un primer ciclo quinquenal filosófico-teológico que se concluye con el bachillerato en teología, el número de profesores estables de filosofía debe ser al menos dos (cfr. VG, Ord., 69, § 3).

Art. 29. Además de los exámenes o pruebas equivalentes en cada una de las disciplinas, al terminar el primer y segundo ciclo se debe prever un examen comprensivo (o prueba equivalente), a través del cual el estudiante dará prueba de haber alcanzado plenamente la formación científica prevista en el respectivo ciclo (cfr. VG, Ord., art. 58).



Facultad de Derecho Canónico

Art. 30. Según el art. 64 de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium, el Instituto agregado a una Facultad de Derecho Canónico debe cumplir las condiciones académicas de los estudios establecidas en los artículos 77-80 de la mencionada Constitución, además de los artículos 60-63 de las Ordinationes, en relación con el primer y el segundo ciclo.

Art. 31. Los estudios del primer ciclo del Instituto agregado se realizan durante un bienio o cuatro semestres (120 ECTS o créditos comparables) para aquellos que no tienen una formación filosófica – teológica. No se prevén excepciones hacia aquellos que ya poseen un título académico en derecho civil (cfr. VG, art. 78, a).

Art. 32. Los estudios del segundo ciclo del Instituto agregado se realizan durante tres años (180 ECTS o créditos comparables) o seis semestres (cfr. VG, art. 78, b).

Art. 33. Los profesores estables de las disciplinas del Derecho Canónico del Instituto deben ser al menos tres (Cfr. Congregación para la Educación Católica, Instrucción “Los estudios de Derecho Canónico a la luz de la reforma del proceso matrimonial”, art. 2).

Art. 34. Además de los exámenes o pruebas equivalentes en cada una de las disciplinas, al terminar el segundo ciclo se debe prever un examen comprensivo (o prueba equivalente), a través del cual el estudiante dará prueba de haber alcanzado plenamente la formación científica prevista en el segundo ciclo (cfr. VG, Ord., art. 63).



Facultad de Filosofía

Art. 35. Según el art. 64 de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium, el Instituto agregado a una Facultad de Filosofía debe cumplir las condiciones académicas de los estudios establecidas en los artículos 81-84 de la mencionada Constitución, además de los artículos 64-69 de las Ordinationes, en relación con el primer y al segundo ciclo.

Art. 36. Los estudios del primer ciclo del Instituto agregado se realizan durante un trienio (180 ECTS o créditos comparables) o seis semestres (cfr. VG, art. 82, a).

Art. 37. Los estudios del segundo ciclo del Instituto agregado se realizan durante dos años (120 ECTS o créditos comparables) o cuatro semestres (cfr. VG, art. 82, b).

Art. 38. En el segundo ciclo de un Instituto agregado, se debe ofrecer al menos una especialización, que responda con la naturaleza y vocación específica del Instituto agregado o elegida en acuerdo con la Facultad que agrega y aprobada por la Congregación para la Educación Católica (cfr. VG, art. 82, b). El segundo ciclo de un Instituto agregado –en analogía con el ciclo de la Facultad que agrega– se llama “de especialización”, puesto que este pretende el estudio profundizado de un sector particular de las disciplinas, y contemporáneamente que los estudiantes se ejerciten por completo en el uso del método de investigación científica con seminarios y ejercitaciones (cfr. VG, art. 39, b).

Art. 39. Los profesores estables de las disciplinas filosóficas del Instituto deben ser al menos seis (cfr. VG, Ord., art. 69, § 2), cinco de los cuales distribuidos en el siguiente modo: uno en metafísica, uno en filosofía de la naturaleza, uno en filosofía del hombre, uno en filosofía moral y política, uno en lógica y filosofía del conocimiento (cfr. VG, Ord., art. 67, § 1).



Otras Facultades

Art. 40. El Instituto agregado a otra Facultad, que no sea de Teología, de Derecho Canónico y de Filosofía, debe cumplir con las condiciones académicas de los estudios establecidas en los artículos 85-87 de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium y del art. 70 de las Ordinationes anexas (cfr. VG, art. 64).

Art. 41. Los estudios del primer ciclo del Instituto agregado se realizan durante tres años o seis semestres (180 ECTS o créditos comparables).

Art. 42. Los estudios del segundo ciclo del Instituto agregado se realizan durante dos años o cuatro semestres (120 ECTS o créditos comparables).

Art. 43. Los profesores estables de las disciplinas principales (cfr. VG, Ord., art. 31) del Instituto agregado deben ser al menos cinco.



Normas finales

Art. 44. La presente Instrucción entrará en vigore el primer día del año académico 2021-2022 o del año académico 2022, según el calendario académico de las diferentes regiones.

Art. 45. § 1. Los Institutos ya agregados deben presentar, a través de la Facultad que agrega, los propios Estatutos y el Plan de estudios, según la presente Instrucción, a la Congregación para la Educación Católica antes del 8 de septiembre de 2022.

§ 2. Eventuales modificaciones a los Estatutos o al Plan de estudios necesitarán la aprobación de la Congregación para la Educación Católica.

Art. 46. Solo la Congregación para la Educación Católica puede dispensar del cumplimiento de cualquier artículo de esta Instrucción.

Art. 47. Esta Instrucción sustituye las Normae de Instituti Theologici Aggregatione (23 de junio de 1993) hasta ahora vigentes.

Art. 48. Quedan abrogadas las normas y las costumbres, hasta ahora en vigor, que sean contrarias a esta Instrucción.



El día 1° de diciembre de 2020, el Santo Padre aprobó el presente documento de la Congregación para la Educación Católica y autorizó la publicación.

Roma, en la Sede de la Congregación para la Educación Católica, el 8 de diciembre de 2020, Solemnidad de la Inmaculada Concepción de la Santísima Virgen María.



Giuseppe Card. VERSALDI
Prefecto



Angelo Vincenzo ZANI
Arz. tit. de Volturno
Secretario"





3. Instrucción sobre la incorporación de Institutos de Estudios Superiores (ciclos de licenciatura eclesiástica y doctorado eclesiástico)

Tomado de:




"La incorporación de Institutos de estudios superiores ha sido impulsada por la Constitución Apostólica Veritatis gaudium de S.S. el Papa Francisco que enuncia los criterios fundamentales para la renovación y el relanzamiento de la contribución de los estudios eclesiásticos a la Iglesia en salida misionaria. Uno de estos criterios “se refiere a la necesidad urgente de «crear redes» entre las distintas instituciones que, en cualquier parte del mundo, cultiven y promuevan los estudios eclesiásticos, y activar con decisión las oportunas sinergias” (VG, Proemio, 4, d). Se trata de una perspectiva que traza una tarea exigente para las disciplinas contempladas en los estudios eclesiásticos y para las mismas Instituciones.

Luego de la promulgación de la Constitución Apostólica Sapientia christiana (15 de abril de 1979), la Congregación para la Educación Católica no preparó normas para los Institutos incorporados, los cuales eran muy escasos. Con la Constitución Apostólica Veritatis gaudium (8 de diciembre de 2017) del Papa Francisco y las Ordinationes anexadas (27 de diciembre de 2017), ), aprovechando la experiencia y la riqueza de las observaciones recibidas, la Congregación para la Educación Católica, “para impulsar con ponderada y profética determinación, a todos los niveles, un relanzamiento de los estudios eclesiásticos en el contexto de la nueva etapa de la misión de la Iglesia” (VG, Proemio, 1), promulga esta Instrucción sobre la incorporación de los Institutos de estudios superiores a las Facultades eclesiásticas con el fin de proveer tanto con el progreso de estos Institutos, como con su distribución conveniente en las diferentes partes del mundo.


Normas comunes


I. Ordenamiento canónico para la incorporación de un Instituto

Art. 1. La incorporación de un Instituto se rige por el artículo 64 de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium y por los artículos 15, § 1; 51, §§ 2 y 3 de las Ordinationes anexas a la Constitución, además por cuanto se define y describe en la presente Instrucción, teniendo en cuenta el derecho hasta ahora aplicado en las Facultades eclesiásticas (cfr. VG, Ord., art. 1, §1).

II. Noción y particularidad de la incorporación

Art. 2. La incorporación de un Instituto, que se distingue de la afiliación y de la agregación (cfr. VG, Ord., art. 50-51), es la unión con una Facultad eclesiástica con el objetivo de conseguir, mediante la Facultad, los grados académicos correspondientes del segundo y tercer ciclo, es decir, la licencia y el doctorado (cfr. VG, Ord., art. 51, § 2).

Art. 3. El Instituto incorporado está abierto a eclesiásticos o laicos que, presentando certificado válido de buena conducta y de haber realizado los estudios previos, sean idóneos para inscribirse en el correspondiente ciclo de una Facultad eclesiástica (cfr. VG, art. 31; Ord., art. 26).

Art. 4. Es tarea y deber de la Facultad que incorpora asistir y vigilar diligentemente el Instituto incorporado para que su vida académica se lleve a cabo de manera completa y regular. Para que esto suceda más fácilmente, la incorporación suele establecerse en la misma región.

Art. 5. Los estudios del Instituto incorporado deben adecuarse a las normas de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium y a las Ordinationes anexas, en lo que se refiere al segundo y tercer ciclo de la Facultad que incorpora. La condición y la naturaleza de los estudios de un Instituto incorporado son propiamente académicas y científicas, del mismo modo que el segundo y tercer ciclo de la Facultad que incorpora.

III. Condiciones académicas del Instituto incorporado

Art. 6. No se puede conceder la incorporación si el Instituto no cumple con los requisitos necesarios para la consecución de los grados académicos del segundo y tercer ciclo. De esta manera, de hecho, hay una esperanza bien fundada de que, a través de la conexión con la Facultad, el objetivo deseado se logre realmente (cfr. VG, art. 51, §3). Al respecto, se deben observar los siguientes puntos:

§ 1. Es necesario reflexionar cuidadosamente sobre la necesidad o, al menos, sobre la real utilidad de la erección del Instituto, al cual no se puede proveer de otra manera.

§ 2. El número y la calidad de los profesores del Instituto deben ser tales que puedan cumplir las condiciones tanto del segundo ciclo de especialización como del tercer ciclo de doctorado.

§ 3. Es necesario que todos los profesores hayan obtenido un doctorado congruo (cfr. VG, Ord., art. 19), que hayan demostrado idoneidad en la investigación científica con documentos comprobantes publicados (cfr. VG, art. 25, §1,3°) y que estén libres de otras incumbencias incompatibles (cfr. VG, art. 29).

§ 4. Se requiere un número congruo de estudiantes ordinarios.

§ 5. El Instituto debe disponer de subsidios científicos, informáticos y técnicos audiovisuales adecuados, principalmente una biblioteca (con suscripciones a bancos de datos electrónicos) que satisfaga las necesidades académicas del tercer ciclo.

Art. 7. Las horas semanales de clases, ejercicios y seminarios, complementadas con el estudio y el trabajo personal, deben ser suficientes para lograr un número adecuado de créditos formativos correspondientes a un año de estudios universitarios a tiempo completo.

Art. 8. § 1. La modalidad de gobierno del Instituto incorporado debe ser determinado en los Estatutos particulares aprobados por el Consejo de Facultad que incorpora y luego por la Congregación para la Educación Católica (cfr. VG, art. 7), prestando atención a que no estén en contraste con aquello que ha sido prescrito en los Estatutos de la Facultad o de la Universidad. Las autoridades académicas de la Facultad, personales y colegiales (cfr. VG, art. 15), son ipso iure autoridades del Instituto incorporado, a quienes se suman las autoridades particulares que son, al menos, el Moderador (Ordinario del lugar, Jerarca o Superior Mayor), el Director (cfr. VG, Ord., art. 15 § 1) y el Consejo del Instituto. Las tareas y los deberes de todas estas autoridades deben ser definidos en los Estatutos (cfr. VG, art. 11, §3).

§ 2. Para ser Director, se requiere la confirmación de la Congregación para la Educación Católica. Necesaria también en caso de renovación del mandato.

§ 3. Es tarea del Director transmitir al Decano de la Facultad (cfr. VG, Ord., art. 17, 6°), en forma electrónica, cuanto sea necesario para la actualización anual del banco de datos de la Congregación para la Educación Católica.

Art. 9. Si el Instituto incorporado está unido a un Seminario Mayor o a un Colegio sacerdotal, salvaguardando la debida colaboración en todos los asuntos que conciernen al bien de los estudiantes, en los Estatutos se debe garantizar de manera clara y eficaz que la dirección académica y la administración del Instituto estén debidamente separadas del gobierno y la administración del Seminario Mayor o del Colegio sacerdotal (cfr. VG, art. 21).

IV. Concesión de la incorporación y de los grados académicos

Art. 10. § 1. La incorporación se concede mediante un decreto de la Congregación para la Educación Católica (cfr. VG, art. 64).

§ 2. El mismo decreto deberá otorgar expresamente al Instituto incorporado la personalidad jurídica canónica pública, en caso de haber sido solicitada expresamente, si hasta ese momento no la poseía.

§ 3. Compete a la Congregación para la Educación Católica conceder con decreto la personalidad jurídica a un Instituto incorporado perteneciente a una Universidad civil.

Art. 11. La incorporación puede ser concedida a aquellos Institutos que se hayan demostrado idóneos durante un período de tiempo congruo, habiendo recibido el parecer favorable tanto del Ordinario / Jerarca del lugar, como de la Conferencia episcopal / Estructura Jerárquica Oriental.

Art. 12. La solicitud debe ser presentada a la Congregación para la Educación Católica por parte del Gran Canciller de la Facultad que incorpora (cfr. VG, art. 12), después que el Consejo de Facultad (cfr. VG, Ord., art. 14) –y de Universidad, si la Facultad forma parte de una Universidad– haya constatado y aprobado todos los requisitos con diligencia

Art. 13. Los grados académicos de segundo y tercer ciclo son conferidos por la Facultad que incorpora, cuyo nombre (y el de la Universidad, si la Facultad forma parte de una Universidad) debe aparecer escrito sobre el diploma (cfr. VG, Ord., art. 38).

Art. 14. Los grados conferidos son los mismos que son conferidos en la Facultad que incorpora al terminar el segundo y tercer ciclo. La denominación canónica “licencia” y “doctorado” puede estar acompañada de otros términos, según la praxis universitaria civil del lugar, siempre y cuando: a) correspondan realmente a la licencia y al doctorado canónicos, respetando la amplitud de los estudios relacionados; b) no subsista alguna duda ni con los grados homónimos civiles del lugar (cfr. VG, art. 46-47).

Art. 15. Las posibles denominaciones locales de la licencia y del doctorado, que deben ser iguales para todas las Facultades de la misma nación o región cultural (cfr. VG, art. 47), deben contar con la aprobación de la Congregación para la Educación Católica.

Art. 16. La entrega de los documentos autenticados que otorgan el grado académico, según la modalidad establecida, compete a la Facultad que incorpora o a la Universidad, si la Facultad forma parte de una Universidad (cfr. VG, Ord., art. 38-39). El Instituto incorporado se ocupará de la entrega de documentos posteriores (por ejemplo, el Transcript of records, donde se testifican los exámenes sostenidos).

Art. 17. § 1. Para ser admitido al doctorado se requiere haber conseguido la licencia (cfr. VG, art. 49, § 1).

§ 2. Para conseguir el doctorado se requiere una disertación doctoral que contribuya efectivamente al progreso de la ciencia y sea, al menos en su parte principal, publicada (cfr. VG, art. 49, § 2).

§ 3. Publicar la disertación en forma electrónica es admisible, si el plan de estudios lo prevé y si determina las condiciones de modo que se garantice su accesibilidad permanente (cfr. VG, Ord., art. 36, § 2).

§ 4. Un ejemplar en forma impresa de la disertación publicada debe ser enviado a la Congregación para la Educación Católica. Se aconseja enviar una copia también a las Facultades eclesiásticas, al menos de la misma región, que se ocupan de las mismas ciencias (cfr. VG, Ord., art. 37).

V. Pasos para la obtención o la renovación de la incorporación

A) Examen previo y aprobación del Instituto que se debe incorporar

Art. 18. La propuesta de erección de un Instituto incorporado debe ser formulada por el Ordinario, Jerarca o Superior Mayor del lugar donde tiene sede el Instituto, el cual debe dirigirse a una Facultad eclesiástica para que asuma la responsabilidad académica de dicho Instituto.

Art. 19. La Facultad que incorpora, a través de su delegado o de la comisión para la incorporación (cfr. VG, Ord., art. 14), debe en primer lugar verificar que el Instituto que será incorporado cumpla con las condiciones académicas prescritas (cfr. VG, art. 64), también a través de visitas in loco.

Art. 20. Si el resultado es positivo, el Gran Canciller (cfr. VG, art. 12) de la Facultad (o de la Universidad, si la Facultad forma parte de una Universidad), certificada la existencia de los requisitos previstos por la presente Instrucción, trasmitirá a la Congregación para la Educación Católica, junto a su parecer, lo siguiente:

§ 1. una relación, con el juicio de la Facultad, sobre el estado académico existente en el Instituto por incorporar;

§ 2. los Estatutos del Instituto por incorporar redactados en modo análogo a los de la Facultad (cfr. VG, Ord., Apéndice I, art. 7);

§ 3. el Plan de estudios tan del segundo como tercer ciclo del Instituto, distribuido por años, con el número total de los ECTS o créditos comparables, tanto para cada una de las disciplinas, como para la especialización elegida del segundo ciclo (cfr. VG, art. 41-42; Ord., art. 30);

§ 4. los curricula vitae, studiorum et operum de todos los profesores, estables o no, del Instituto;

§ 5. la previsión del número de los estudiantes, distribuidos por años;

§ 6. las denominaciones locales que eventualmente acompañan las denominaciones canónicas de “licencia” y de “doctorado” (cfr. VG, art. 46-47) y sus fundamentaciones en el derecho civil o en el derecho eclesiástico.

B) Competencia de la Congregación para la Educación Católica

Art. 21. La incorporación se concede normalmente ad quinquennium experimenti gratia. Pasado con éxito positivo tal período, se renueva ad alterum quinquennium. Posteriormente, si es positivo, se concede ad aliud quinquennium. Las renovaciones sucesivas serán ad aliud quinquennium. Si las condiciones académicas del Instituto, en particular la referencia al número de estudiantes y de profesores, además de la cualidad científica, no cumplen con los requisitos establecidos por la Facultad que incorpora, la incorporación podrá ser suspendida o revocada por la Congregación para la Educación Católica.

Art. 22. § 1. Antes de que se conceda, mediante decreto, la incorporación, es necesario que se solicite el nihil obstat ad docendum a la Congregación para la Educación Católica para los profesores del Instituto por incorporar. Para la promoción como profesor estable se solicita nuevamente el nihil obstat a la misma Congregación, a tenor del artículo 27, § 2 de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium y de los Estatutos.

§ 2. Aquellos que enseñan disciplinas concernientes a la fe y a la moral deben recibir, después de haber hecho la profesión de fe (cfr. can. 833, n. 7 CIC), la misión canónica por parte del Gran Canciller (o de su delegado) el cual puede conferirla o revocarla, según las normas de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium.

Art. 23. Para la renovación de la incorporación es necesaria la solicitud del Gran Canciller (cfr. VG, art. 12) de la Facultad que incorpora (o de la Universidad), acompañada de un informe amplio sobre el resultado hasta ahora obtenido gracias a la incorporación.



Normas especiales



Facultad de Teología

Art. 24. Según el art. 64 de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium, el Instituto incorporado a una Facultad de Teología debe cumplir las condiciones académicas de los estudios establecidas en los artículos 69-76 de la mencionada Constitución, además de los artículos 53-59 de las Ordinationes, en relación con el segundo y tercer ciclo.

Art. 25. Los estudios del segundo ciclo del Instituto incorporado se realizan durante dos años (120 ECTS o créditos comparables) o cuatro semestres (cfr. VG, art. 74, b).

Art. 26. En el segundo ciclo de un Instituto incorporado, se debe ofrecer al menos una especialización, que responda con la naturaleza y vocación específica del Instituto incorporado o elegida en acuerdo con la Facultad que incorpora y aprobada por la Congregación para la Educación Católica (cfr. VG, art. 74, b). El segundo ciclo de un Instituto incorporado –en analogía con el ciclo de la Facultad que incorpora– se llama “de especialización”, puesto que este pretende el estudio profundizado de un sector particular de las disciplinas, y contemporáneamente que los estudiantes se ejerciten por completo en el uso del método de investigación científica con seminarios y ejercitaciones (cfr. VG, art. 39, b).

Art. 27. Los estudios del tercer ciclo del Instituto incorporado se realizan durante un período congruo de tiempo (cfr. VG, art. 74, c). Durante el tercer ciclo “se vaya llegando progresivamente a la madurez científica, en particular mediante la elaboración de un trabajo escrito, que contribuya efectivamente al adelanto de la ciencia” (VG, art. 39, c).

Art. 28. Los profesores estables de las disciplinas teológicas del Instituto deben ser al menos cinco.

Art. 29. Además de los exámenes o pruebas equivalentes en cada una de las disciplinas, al terminar el segundo ciclo se debe prever un examen comprensivo (o prueba equivalente), a través del cual el estudiante dará prueba de haber alcanzado plenamente la formación científica prevista en el respectivo ciclo (cfr. VG, Ord., art. 58).



Facultad de Derecho Canónico

Art. 30. Según el art. 64 de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium, el Instituto incorporado a una Facultad de Derecho Canónico debe cumplir las condiciones académicas de los estudios establecidas en los artículos 77-80 de la mencionada Constitución, además de los artículos 60-63 de las Ordinationes, en relación con al segundo y tercer ciclo.

Art. 31. Los estudios del segundo ciclo del Instituto incorporado se realizan durante tres años (180 ECTS o créditos comparables) o seis semestres (cfr. VG, art. 78, b).

Art. 32. Los estudios del tercer ciclo del Instituto incorporado se realizan durante un período de tiempo congruo (cfr. VG, art. 78, c).

Art. 33. Los profesores estables de las disciplinas del Derecho Canónico del Instituto deben ser al menos cuatro (Cfr. Congregación para la Educación Católica, Instrucción “Los estudios de Derecho Canónico a la luz de la reforma del proceso matrimonial”, art. 2).

Art. 34. Además de los exámenes o pruebas equivalentes en cada una de las disciplinas, al terminar el segundo ciclo se debe prever un examen comprensivo (o prueba equivalente), a través del cual el estudiante dará prueba de haber alcanzado plenamente la formación científica prevista en el segundo ciclo (cfr. VG, Ord., art. 63).



Facultad de Filosofía

Art. 35. Según el art. 64 de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium, el Instituto incorporado a una Facultad de Filosofía debe cumplir las condiciones académicas de los estudios establecidas en los artículos 81-84 de la mencionada Constitución, además de los artículos 64-69 de las Ordinationes, en relación con el segundo y tercer ciclo.

Art. 36. Los estudios del segundo ciclo del Instituto incorporado se realizan durante dos años (120 ECTS o créditos comparables) o cuatro semestres (cfr. VG, art. 82, b).

Art. 37. En el segundo ciclo de un Instituto incorporado, se debe ofrecer al menos una especialización, que responda con la naturaleza y vocación específica del Instituto incorporado o elegida en acuerdo con la Facultad que incorpora y aprobada por la Congregación para la Educación Católica (cfr. VG, art. 82, b). El segundo ciclo de un Instituto incorporado –en analogía con el ciclo de la Facultad que incorpora– se llama “de especialización”, puesto que este pretende el estudio profundizado de un sector particular de las disciplinas, y contemporáneamente que los estudiantes se ejerciten por completo en el uso del método de investigación científica con seminarios y ejercitaciones (cfr. VG, art. 39, b).

Art. 38. Los estudios del tercer ciclo del Instituto incorporado se realizan por al menos tres años o seis semestres (cfr. VG, art. 82, c). Durante el tercer ciclo ““se vaya llegando progresivamente a la madurez científica, en particular mediante la elaboración de un trabajo escrito, que contribuya efectivamente al adelanto de la ciencia” (VG, art. 39, c).

Art. 39. Los profesores estables de las disciplinas filosóficas del Instituto deben ser al menos cinco.



Otras Facultades

Art. 40. El Instituto incorporado a otra Facultad, que no sea de Teología, de Derecho Canónico y de Filosofía, debe cumplir con las condiciones académicas de los estudios establecidas en los artículos 85-87 de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium y del art. 70 de las Ordinationes anexas (cfr. VG, art. 64).

Art. 41. Los estudios del segundo ciclo del Instituto incorporado se realizan durante dos años o cuatro semestres (120 ECTS o créditos comparables).

Art. 42. Los estudios del tercer ciclo del Instituto incorporado se realizan durante un período de tiempo congruo.

Art. 43. Los profesores estables de las disciplinas principales (cfr. VG, Ord., art. 31) del Instituto incorporado deben ser al menos cinco.



Normas finales

Art. 44. La presente Instrucción entrará en vigore el primer día del año académico 2021-2022 o del año académico 2022, según el calendario académico de las diferentes regiones.

Art. 45. § 1. Los Institutos ya incorporados deben presentar, a través de la Facultad que incorpora, los propios Estatutos y el Plan de estudios, según la presente Instrucción, a la Congregación para la Educación Católica antes del 8 de septiembre de 2022.

§ 2. Eventuales modificaciones a los Estatutos o al Plan de estudios necesitarán la aprobación de la Congregación para la Educación Católica.

Art. 46. Solo la Congregación para la Educación Católica puede dispensar del cumplimiento de cualquier artículo de esta Instrucción.

Art. 47. Quedan abrogadas las normas y las costumbres, hasta ahora en vigor, que sean contrarias a esta Instrucción.



El día 1° de diciembre de 2020, el Santo Padre aprobó el presente documento de la Congregación para la Educación Católica y autorizó la publicación.



Roma, en la Sede de la Congregación para la Educación Católica, el 8 de diciembre de 2020, Solemnidad de la Inmaculada Concepción de la Santísima Virgen María.



Giuseppe Card. VERSALDI
Prefecto



Angelo Vincenzo ZANI
Arz. tit. de Volturno
Secretario"






Apostillas


NdE

Para proporcionar un ejemplo de estos Institutos[xi], de entre los numerosos existentes, mencionamos:


“Questo Istituto ha pertanto la facoltà di conferire con diritto proprio ai suoi studenti accademici i gradi seguenti:

· il dottorato in Teologia con la specializzazione in scienze teologiche su Matrimonio e Famiglia;

· la licenza in Teologia su Matrimonio e Famiglia;

· il diploma in scienza su Matrimonio e Famiglia.”

El Instituto fue refundado, sin embargo:
· L’Istituto prevede i seguenti corsi:

  • Licenza in S. Teologia del Matrimonio e della Famiglia;
  • Dottorato in S. Teologia con specializzazione in Scienze del Matrimonio e della Famiglia;
  • Master in Scienze del Matrimonio e della Famiglia;
  • Master in Bioetica e Formazione; 
  • Master in Fertilità e Sessualità coniugale (versione italiana e versione francofona);
  • Master in Consulenza Familiare;
  • Master e Diploma in Pastorale Familiare;
  • Corso di Formazione Permanente in Pastorale Familiare per Sacerdoti.
Puede verse la información correspondiente en: http://www.istitutogp2.it/wp/





Apéndices


Pontificia Universidad Lateranense


La Pontificia Universidad Lateranense (o del Laterano) es la Universidad de la Diócesis de Roma y, honoríficamente, por ende, del Papa.

La información completa acerca de la misma puede encontrarse en:  https://www.pul.va/

Destacan en ella sus Facultades Teológico-Filosóficas y Jurídicas, y sus Institutos.

El S. P. Francisco, en decisión del 7 de octubre de 2021 (Carta a S. Em. Card. Angelo de Donatis, Gran Canciller de la PUL), ha considerado necesario establecer, también en la PUL, y en acción conjunta con el Patriarcado Ecuménico de Constantinopla, estudios de "ecología integral", un "Ciclo di studi in Ecologia e Ambiente. Cura della nostra Casa Comune e Tutela del Creato. Un percorso di alta formazione nel quale le Sedi degli Apostoli Pietro e Andrea potranno operare in sinergia per proseguire, anche in questo ambito, la loro missione di annunciare la Buona Novella a tutte le genti". Se inserta dicho ciclo "nel sistema degli studi ecclesiastici tra le “altre scienze, in primo luogo delle scienze umane, che siano più strettamente connesse con le discipline teologiche o con l’opera di evangelizzazione” (Cost. ap. Veritatis gaudium, Art. 85, a)". Véase el texto de la carta en: 


Pontificia Universidad Gregoriana


La historia de la Universidad se remonta al Colegio Romano establecido por san Ignacio de Loyola en 1551. Puede verse un resumen de esa historia en: https://www.unigre.it/it/universita/chi-siamo/la-nostra-storia/
El S. P. Francisco, mediante quirógrafo del 17 de diciembre de 2019, pidió que tres instituciones que habían llegado a establecerse con el tiempo, a saber, el Pontificio Instituto Bíblico (fundado en 1909), el Pontificio Instituto Oriental (creado en 1917) y la Pontificia Universidad Gregoriana, se unieran, quedando así incorporados los dos primeros a la tercera. Y ordenó, así mismo, que las tres comunidades jesuitas que las dirigían, quedaran fusionadas en un solo Collegium Maximum (Colegio Máximo) al cual se le asigna servir de órgano representativo de las facultades e institutos que hasta ahora se han erigido en la Gregoriana. Los nuevos estatutos fueron ratificados y aprobados por el Dicasterio para la Cultura y la Educación el 11 de febrero de 2024 y entraron en vigor el 19 de mayo de 2024. Véase la nota de prensa en: https://www.vaticannews.va/es/vaticano/news/2024-03/pontificia-universidad-gregoriana-nueva-configuracion.html
En su visita al nuevo ente canónico, 5 de noviembre de 2024, el S. P. Francisco dirigió un discurso en el que señaló los horizontes misionales que se le han asignado a esta obra (- "¿Quale possa essere il ruolo dell’Università Gregoriana nel nostro tempo?": - "Essere missionari per amore dei fratelli e di essere disponibili alla chiamata del Signore, e tutto (strumenti e ispirazione) purificare nella tensione a Cristo", "portare sulle vostre spalle la storia di fede, di sapienza, di sofferenza, sofferenza di tutti i tempi" y ser "diaconia della cultura al servizio della ricomposizione continua dei frammenti di ogni cambiamento d’epoca") y motivó a los asistentes a embarcarse en su realización. Puede verse el texto en: https://www.vatican.va/content/francesco/it/speeches/2024/november/documents/20241105-gregoriana.html.






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Notas de pie de página


[1] Se ha de recordar que entre el Concilio Vaticano II y la Constitución SCh, la S. Congregación para la Educación Católica respondió al renovador precepto conciliar y, para impulsar y desarrollar tales orientaciones, el 20 de mayo de 1968 promulgó «Algunas Normas para la revisión de la Constitución Apostólica Deus scientiarum Dominus sobre los estudios académicos eclesiásticos».
[2] (Constitución apostólica "Veritatis gaudium", 2017)
[3] “Apéndice I. Proemio de la Constitución Apostólica Sapientia Christiana (1979)”
[4] “Sacra Congregatio de Seminariis et Studiorum Universitatibus Ordinationes ad Constitutionem Apostolicam « Deus Scientiarum Dominus » de Universitatibus et Facultatibus Studiorum Ecclesiasticorum rite exsequendam. Sacra Congregatio Seminariis et Studiorum Universitatibus praeposita, ad normam art. 12 Constitutionis Apostolicae « Deus scientiarum Dominus » d. XXIV Maii anno MDCCCCXXXI datae, Ordinationes quae sequuntur Universitatibus et Facultatibus studiorum ecclesiasticorum tradit easdemque religiose servandas praescribit.”
[5] “Normas de la Sagrada Congregación para la Educación Católica en orden a la recta aplicación de la Constitución apostólica Sapientia christiana
[6] “Normas aplicativas de la Congregación para la Educación Católica en orden a la recta ejecución de la Constitución apostólica Veritatis gaudium. La Congregación para la Educación Católica, a tenor del art. 10 de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium, presenta a las Universidades y Facultades Eclesiásticas las siguientes Normas y prescribe que sean observadas fielmente.”
[7] La Congregación para la Educación Católica había publicado un “Decretum quo ordo studiorum in Facultatibus Iuris Canonici innovatur Novo Codice, 2 septembris 2002”, en Acta Apostolicae Sedis 95 (2003) 281-285 (http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/ccatheduc/documents/rc_con_ccatheduc_doc_20021114_decree-canon-law_sp.html).
Así mismo, la Congregación para la Educación Católica, con fecha del 29 de abril de 2018, una vez recibida la aprobación pontificia, dio a conocer una Instrucción sobre “Los estudios de Derecho Canónico a la luz de la reforma del proceso matrimonial”, es decir, teniendo en cuenta “los Motu proprio Mitis Iudex Dominus Iesus
(http://w2.vatican.va/content/francesco/es/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio_20150815_mitis-iudex-dominus-iesus.html) y Mitis et misericors Iesus (Litterae Apostolicae Motu proprio datae Mitis et misericors Iesus, 15 augusti 2015, en Acta Apostolicae Sedis 107 (2015) 946-954. La Ratio procedendi [=RP] se encuentra en las páginas 954-957), sobre la reforma del proceso canónico para las causas de declaración de nulidad del matrimonio”. En nota final se trascribe el texto de las “Normas”, capítulo 4 de dicha Instrucción.
http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/ccatheduc/documents/rc_con_ccatheduc_doc_20180428_istruzione-diritto-canonico_sp.html

Se trata, ante todo, según el querer del Romano Pontífice, de impartir una preparación específica a cada uno de los actores de los Tribunales Eclesiásticos que tendrán a su cargo en adelante la recepción de las causas de nulidad matrimonial, así como a todos los que desempeñarán oficios de consulta matrimonial o familiar. Para ello, será necesario que las Facultades de Derecho Canónico otorguen un diploma específico que acredite dicha preparación, distinta, por supuesto, a la curricular de quienes están matriculados como estudiantes ordinarios de dichas Facultades.
El texto, además, pide que se asegure la calidad de dichas Facultades, así como propone que se creen, al interior de las Facultades de Teología, un "Departamento de Derecho canónico", y en las Facultades de Derecho o de Jurisprudencia de las Universidades Católicas, "Cátedras de Derecho Canónico". Además, que a los estudiantes del primer ciclo de la Facultad de Teología, además del curso ordinario de Derecho canónico dictado por un profesor estable de la misma, se promocionen otros cursos del mismo entre los estudiantes, de modo que puedan incrementar su "cultura canónica".

" INSTRUCCIÓN
Los estudios de Derecho Canónico a la luz de la reforma del proceso matrimonial

Para responder a las nuevas exigencias manifestadas en los Motu proprio Mitis Iudex Dominus Iesus[1] y Mitis et misericors Iesus[2], sobre la reforma del proceso canónico para las causas de declaración de nulidad del matrimonio, la Congregación para la Educación Católica, en cuanto posee la competencia sobre las Instituciones académicas de los estudios eclesiásticos, emana esta Instrucción con el objetivo de impulsar y de ofrecer orientaciones a los estudios de Derecho Canónico.
Esta Instrucción comienza, en su primer punto, con una consideración sobre la situación actual de las Instituciones que se ocupan de la enseñanza del Derecho Canónico en la Iglesia universal, para evidenciar los recursos y los puntos críticos y para subrayar la importancia que tiene garantizar la calidad académica de estas Instituciones que están al servicio de la Iglesia.
En la perspectiva de la reforma de los procesos indicados en los Motu proprio, el segundo punto señala, además de las figuras ya previstas por las normas del Derecho Canónico, las nuevas figuras implicadas en la mencionada reforma.
En el tercer punto, se proponen algunos posibles programas formativos según los diferentes niveles de competencia que son necesarios para desarrollar las diversas funciones.
El último punto de la Instrucción contiene las normas dirigidas a los respectivos Grandes Cancilleres y a las Autoridades académicas de las Instituciones de Derecho Canónico, de las Facultades de Teología y de las Universidades Católicas.
La presente Instrucción se emana luego de una consultación amplia y después de haber consultado, con resultado positivo, al Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica.

1. La situación actual de las Instituciones que se ocupan de la enseñanza del Derecho Canónico
Las Instituciones que se ocupan de la enseñanza del Derecho Canónico en la Iglesia universal son las Facultades, los Institutos ad instar Facultatis, los Institutos sui iuris de I y II Ciclo y los Institutos agregados o incorporados a Facultades de Derecho Canónico, erigidas o aprobadas por la Santa Sede.
Estas Instituciones promueven desde hace tiempo un valioso servicio eclesial[3], respondiendo a las múltiples peticiones que últimamente han ido aumentando. Por ello, acogiendo las propuestas concretas contenidas en los Motu proprio arriba citados, se realizó una evaluación profunda sobre el número, la consistencia académica y las capacidades reales de tales Instituciones eclesiásticas para responder a las nuevas exigencias[4].
En relación con la naturaleza y la finalidad, las Instituciones académicas eclesiásticas, que aún hoy no lo han hecho, deben actualizar los respectivos Estatutos, aplicando el Decreto Novo Codice y presentarlos para su aprobación ante la Congregación para la Educación Católica, que se garantiza la calidad y el reconocimiento de los títulos dentro y fuera de la realidad eclesial.
Los profesores constituyen la estructura principal de las Instituciones académicas. En general, en los últimos años, se registra no solo un descenso numérico sino también el aumento de las situaciones en las cuales muchos de ellos no logran la necesaria continuidad en la enseñanza porque están ocupados en otros oficios eclesiásticos exigentes o en actividades de asesoría externa (como, por ejemplo, en los Tribunales). Para superar esta dificultad y asegurar la presencia de profesores con dedicación plena, ha sido necesario pedir, en algunos casos, a los profesores que se trasladaran por períodos breves a otros Institutos.
Sobre los estudiantes, se nota un descenso de los inscritos que perjudica una equilibrada vida académica. El aumento de los estudiantes laicos es un elemento seguramente valioso y estimulante; sin embargo, en relación el pasado, este factor aumenta la complejidad en la orientación y la gestión – sobre todo porque los estudiantes no provienen de los estudios teológicos – y, por ello, se requiere una consideración más profunda.
También los planes de estudios (duración, orientación necesaria de los cursos preparatorios para cumplir los criterios que aseguren el acceso a los estudios de Derecho Canónico, orientación de los cursos del II Ciclo) deben ser reconsiderados, sobre todo en función de los estudiantes que no han recibido una adecuada formación filosófico – teológica. En este contexto, se deben regular también los cursos que se llevan a cabo mediante la metodología de enseñanza a distancia.
La Congregación para la Educación Católica acompaña y sostiene las Instituciones en su tarea primaria de garantizar la calidad de los estudios de Derecho Canónico, en la preparación de los futuros docentes, en el mayor impulso de la investigación, en el cuidado de las publicaciones y en la promoción de congresos y seminarios que cuenten con participación externa. Es deseable una mayor difusión para dar a conocer, en ámbitos externos a la Iglesia, el trabajo que cumplen las Instituciones eclesiásticas y contribuir así en el debate cultural sobre los temas propios del Derecho Canónico.
Para lograr estos objetivos, es indispensable valorizar los instrumentos normativos existentes, es decir, la Constitución Apostólica Veritatis gaudium[5], las Ordinationes anexadas[6]y el Decreto Novo Codice[7], en los cuales han sido indicados los requisitos para garantizar la calidad de la enseñanza de Derecho Canónico, tanto en las Facultades y en los Institutos propios como también en las Facultades Teológicas. A estos instrumentos normativos se suman las disposiciones emanadas en la presente Instrucción.

2. Personas que participan en la aplicación de la reciente reforma del derecho procesal
Las nuevas disposiciones de los Motu proprio exigen una preparación diferenciada de las diversas figuras que prestan servicio en los Tribunales eclesiásticos; a los oficios ya previstos por el Código de Derecho Canónico, la reforma introducida por el Papa Francisco añade, de hecho, otros recursos de personal que son necesarios para garantizar un adecuado servicio.
Se pueden mencionar personas que directa o indirectamente intervienen en el ámbito judicial eclesial, en los diferentes niveles de actividades relacionadas con los procesos canónicos para las causas de nulidad matrimonial:
- El Obispo, para quien el can. 378§1, n. 5 exige que haya obtenido el grado de «doctor o al menos licenciado en sagrada Escritura, teología o derecho canónico, por un instituto de estudios superiores aprobado por la Sede Apostólica, o [sea] al menos verdaderamente experto en esas disciplinas» [8]. Tal conocimiento de las ciencias sagradas (inclusive sin grados académicos), junto con la gracia sacramental de la ordenación episcopal, es suficiente para hacer que cada Obispo por su naturaleza sea plenamente idóneo para instruir un proceso matrimonial, incluyendo el más breve [9]. Esto no impide que la prudencia pueda aconsejar al Obispo de valerse de colaboradores muchos más expertos en Derecho Canónico; sin embargo, esto último se deja siempre a la plena discreción del mismo Obispo, de acuerdo con las circunstancias de cada uno de los casos;
— El instructor o auditor, para quien se prevé la aprobación del Obispo Moderador, que se destaque por su doctrina, sin requerir el grado académico (cf. can. 1428, § 2 CIC; can. 1093, § 2 CCEO);
— El asesor, para quien la reciente reforma pide la pericia en las ciencias jurídicas o humanas (cf. can. 1673, § 4 CIC; can. 1359, § 4 CCEO);
— El moderador de la Cancillería del Tribunal, «quien debe ser persona de buena fama y por encima de toda sospecha» (cf. can. 483, § 2 CIC; can. 253, § 2 CCEO e art. 63 DC[10]);
— El notario (cf can. 483, § 2 CIC; can. 253, § 2 CCEO e art. 63 DC);
— Los peritos, para tratar las causas por incapacidad psíquica «maxime curandum est ut periti seligantur qui principiis anthropologiae christianae adhaereant» (art. 205, § 2 DC);
— Los abogados o los abogados estables, para cada uno de los cuales se exige que sea «doctor in iure canonico, vel alioquin vere peritus» (can. 1483 CIC; cf. can. 1141 CCEO); no se excluye que la normativa que regula el acceso al elenco de los Abogados dentro de un Tribunal o incluso el acceso al patrocinio en un determinado Tribunal exija el grado académico del Doctorado o de la Licencia en Derecho Canónico; el can. 1483 CIC y el can. 1141 CCEO de hecho determinan solo el mínimo exigido para la calificación de Abogado. El Moderador del Tribunal deberá verificar cuidadosamente si el Abogado, en ausencia del grado académico, posee una verdadera pericia forense, que ordinariamente solo se asegura con el grado académico;
— Los consejeros, de quienes el art. 113, § 1 DC y los artículos 2-5 de la Ratio procedendi anexa al Motu proprio, relacionada con la investigación previa a la presentación del escrito de demanda de nulidad. Según el artículo 3, la investigación será «confiada por el Ordinario de lugar a personas consideradas idóneas, dotadas de competencias no sólo exclusivamente jurídico-canónicas». Es oportuno que, al menos en la fase final de esta investigación, participe una persona verdaderamente experta en derecho matrimonial canónico, que pueda establecer si existen suficientes motivos de nulidad.
Los consejeros que participan con diferentes funciones en los procesos de declaración de nulidad del matrimonio pueden ser agrupados en tres categorías, según una correcta y realista imagen de círculos concéntricos para sucesivos y necesarios asesoramientos siempre más profundos:
— Los párrocos u otros «dotados de competencias no sólo exclusivamente jurídico-canónicas» (art. 3 RP, primera frase): se descubre en estos consejeros a aquellos que tienen la ocasión calificada de realizar un primer contacto con las personas potencialmente interesadas en la verificación de la nulidad de su matrimonio; ellos podrían ser denominados (las denominaciones tienen una cierta importancia) consejeros del primer nivel;
— Los miembros de una «estructura estable» (art. 3 RO, tercera frase): clérigos, religiosos o laicos que trabajan como consejeros familiares. Este nivel de asesoría y de acompañamiento pastoral-psicológico tiene también el objetivo de precisar si en una realidad aparecen motivos y pruebas suficientes para introducir una causa de nulidad de manera que eviten comenzar de modo equivocado una causa de nulidad; se trata de los consejeros del segundo nivel;
— Los abogados (art. 4 RP): esta última fase de la asesoría, si es positiva, se concluye con la presentación de la demanda al Tribunal, para la cual el abogado ayuda a precisar los elementos sustanciales y probatorios útiles, a recoger las pruebas ya disponibles, a escuchar si es el caso el parecer de la otra parte y a predisponer todo para la introducción de la causa; estos son los consejeros del tercer nivel.
El elenco de los oficios no iguala en un mismo nivel el grado de preparación requerido de acuerdo a la variedad de las personas que los deben ocupar, pero la diversidad de funciones exige una diferenciación de los programas formativos para las varias categorías indicadas. El perfil pastoral y profesional debe ser garantizado sobre todo a través de una adecuada formación académica, que responda a las diversas tareas que deben ser desarrolladas.

3. Perspectivas y programas formativos
Esta Instrucción confirma la normativa canónica vigente (cf. art. 6 VG y art. 8 OrdVG) , según la cual solo el grado académico de Licencia en Derecho Canónico, obtenido en una Institución de Derecho Canónico, erigida o aprobada por la Santa Sede, habilita para asumir los siguientes oficios: vicario judicial (can. 1420, § 4 CIC; can. 1086, § 4 CCEO), vicario judicial adjunto (can. 1420, § 4 CIC; can. 1086, § 4 CCEO), juez (can. 1421, § 3 CIC; can. 1087, § 3 CCEO), promotor de justicia (can. 1435 CIC; can. 1099, § 2 CCEO) y defensor del vínculo (can. 1435 CIC; can. 1099, § 2 CCEO)[11]. Por lo tanto, en esta Instrucción no se innova nada relacionado con esto.
La ley eclesiástica no pide obligatoriamente para todos los oficios el grado académico, pero esto no significa ni que esté prohibido ni que de hecho para algunos casos sea necesario o conveniente.
Se ha dejado a la responsabilidad del Obispo diocesano (y respectivamente al Obispo Moderador y, por su rol, al Vicario judicial) evaluar – en base a las circunstancias del lugar, del tiempo o de la causa concreta – si el titular de uno de los oficios judiciales pueda desarrollar la propia tarea sin tener el grado académico en Derecho Canónico, para los casos en los cuales no sea exigido por el derecho el grado académico obligatorio.
Por ejemplo, se debería distinguir entre los asesores del juez único, que el can. 1673, § 4 CIC recomienda («ubi fieri possit»; cf. también can. 1359, § 4 CCEO) y el instructor y el asesor en el processus brevior (cf. cann. 1685-1687, § 1 CIC; 1371-1373 CCEO). Mientras los primeros podrían trabajar razonablemente sin el grado académico, por ser asesores del juez único sobre todo en lo que se refiere a los hechos; los segundos, en cambio, debido a que conducen la única sesión instructora y dan consejo al Obispo diocesano, difícilmente podrían desarrollar esta tarea en las causas, inclusive de mediana dificultad, sin tener el grado académico.
En este caso, corresponde a la prudencia del Obispo diocesano o, respectivamente, del Obispo Moderador y del Vicario judicial, ejercer un correcto discernimiento. Se trata de un aspecto de la subsidiariedad que la ley impone y que requiere ser responsables; los organismos competentes de la Santa Sede tienen el deber de promover y de apoyar esta responsabilidad.

A. Objetivos generales
Basados en la experiencia de los pasados decenios y considerando la realidad que vive hoy la Iglesia, la Congregación para la Educación Católica, en su competencia para la formación académica, y también por requerimiento del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, en estrecho acuerdo con el Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica, con esta Instrucción indica a los Obispos diocesanos, a los Obispos Moderadores de un Tribunal interdiocesano, y a las Iglesias particulares algunos objetivos generales que se deben tener bien presentes en la perspectiva de preparar el personal adecuado para la praxis judicial:
— Considerar las exigencias de una variada formación para la actividad judicial en los Tribunales eclesiásticos y para la actividad preparatoria, al menos en los consejeros del tercer nivel;
— Elaborar normas que ofrezcan a los Obispos, a los Tribunales y a las Instituciones académicas, indicaciones útiles para la formación de aquellos consejeros del primer y del segundo nivel;
— Fomentar que las Instituciones académicas propongan un modelo equilibrado de curriculum studiorum adecuado también a estas exigencias formativas;
— Establecer las denominaciones tanto de los cursos como de los diplomas de reconocimiento;
— Identificar formas de contacto entre los nuevos modelos formativos y los cursos académicos requeridos para la obtención de grados, de modo que los primeros estén destinados no para prescindir de los otros, sino en todo caso para incentivarlos y favorecerlos.
La tarea de asegurar la formación de quienes prestan servicio en los Tribunales eclesiásticos corresponde, en primer lugar, a quien por derecho es competente para otorgar títulos académicos para los diferentes oficios o tareas (vicario judicial, vicario judicial adjunto, juez, defensor del vínculo y promotor de justicia). Poseer Tribunales eclesiásticos dotados de personal suficiente y bien preparado no es un lujo. El bien de las almas exige una formación profunda, que es misión primordial de las instituciones académicas.

B. Programas formativos
Para responder a la urgente necesidad de tener un número mayor de clérigos, laicos y religiosos bien formados en Derecho Canónico, aunque no posean (todavía) un título de Licencia o Doctorado, que puedan cubrir la escasez de personal competente lamentada en tantísimas diócesis del mundo, se proponen algunos posibles programas formativos.
a) Las Facultades de Derecho Canónico y las Instituciones equiparadas. Además de los programas formativos para la Licencia y el Doctorado en Derecho Canónico, estas instituciones erigidas o aprobadas por la Santa Sede pueden programar cursos breves o también otros más consistentes (con la entrega de un diploma) para los colaboradores pastorales, llamados a intervenir en la fase previa del proceso de la declaración de nulidad del matrimonio o para las figuras relacionadas en el proceso mismo, para los cuales no se requiere por la ley universal canónica el grado académico, o para quien colabora en otros sectores en los cuales es necesario el Derecho Canónico. La obtención de un Diploma puede constituir solo un título para que el Obispo Moderador del Tribunal pueda solicitar a la Santa Sede la dispensa para ejercitar los oficios, para los cuales está previsto el grado académico de Licencia en Derecho Canónico.
b) Los Departamentos de Derecho Canónico. Para responder a las exigencias arriba mencionadas, sobre todo para la formación de los consejeros del segundo nivel, es posible instituir en el seno de la Facultad de Teología un Departamento de Derecho Canónico, según las normas indicadas más adelante en esta Instrucción.
c) Las Cátedras de Derecho Canónico. En la Facultad de Teología existen ya las Cátedras de Derecho Canónico. También en las Facultades de Derecho de las Universidades Católicas pueden ser instituidas “Cátedras” de Derecho Canónico con el objetivo de ofrecer cursos de formación sobre todo para los consejeros del primer nivel. Se recomienda que las Cátedras de Derecho Canónico cooperen en el ámbito de la investigación científica con las Facultades civiles de Derecho de las Universidades estatales.
La Congregación para la Educación Católica considera necesario adecuar las Instituciones académicas eclesiásticas de Derecho Canónico a las nuevas exigencias para garantizar la calidad profesional y la seriedad de aquellos que trabajan en los Tribunales eclesiásticos, asegurando un nivel adecuado de formación jurídica en la Iglesia. La necesidad de personal bien formado en los diversos ámbitos de las ciencias canónicas debe impulsar a los Obispos para que promocionen este servicio eclesial enviando clérigos y, si es posible también, laicos para que estudien Derecho Canónico.
La reforma procesal dictada por el Papa Francisco llama la atención sobre todo acerca del buen funcionamiento de los Tribunales en las Iglesias particulares y sobre la calidad del trabajo al cual se confía la comprobación de uno de los bienes más preciosos, referido a la realización de la vocación matrimonial.
Sin embargo se quiere subrayar que es extremadamente urgente contar con canonistas bien preparados no solo en el campo matrimonial, sino también en muchos otros sectores de la vida eclesial, entre los cuales se encuentra el servicio en la administración de las Curias diocesanas.
En líneas generales, es necesario recordar que para alcanzar la finalidad de preparar e «instruir a fondo en las mismas a los alumnos para que estén formados para la investigación y la enseñanza y estén también preparados para desempeñar especiales cargos eclesiásticos»[12], se deben precisar opciones adecuadas que respondan a las nuevas y urgentes exigencias. En esta perspectiva, se establecen las normas abajo descritas.

4. Normas

A. Principios generales

I. Criterios para un programa formativo académico
En respuesta a las nuevas exigencias y, a la luz de la reforma del proceso matrimonial, se deben emprender iniciativas tanto de carácter informativo como formativo, entre ellas distintas.
Con esta Instrucción, la Congregación para la Educación Católica invita a las respectivas Instituciones académicas eclesiásticas para que ofrezcan currículos de estudios para la formación académica de los canonistas y consejeros bien capacitados.
Los elementos esenciales para un programa formativo, que deben estar presentes en un currículo específico o en el Plan de estudios por parte de las instituciones competentes, son los siguientes:
1° criterios de acceso, como: el título requerido para la admisión en las Universidades civiles de la propia nación o de la región en la cual se encuentra la Facultad; eventuales títulos académicos que sean necesarios y algunos otros requisitos obligatorios para comenzar el propio currículo de estudio, inclusive lo relacionado con el conocimiento de las lenguas antiguas y modernas[13].
2° modalidad de enseñanza o estudio definida en coherencia con el Qualifications framework (cuadro de calificación) de la Santa Sede;
3° currículos definidos con la descripción del curso según las figuras y las tareas profesionales y específicas, además de la información sobre el programa, con las indicaciones sobre los ECTS (la respectiva carga de trabajo de cada estudiante que corresponde a 30 ECTS, es decir a un semestre en su totalidad);
4° verificación de haber adquirido las competencias a través de pruebas idóneas, previamente descritas en el currículo;
5° certificación de los exámenes;
6° entrega a los estudiantes que han concluido el programa formativo del relativo comprobante o Diploma, acompañado del Diploma supplement.

II. La competencia de las Instituciones académicas para los cursos de formación
La competencia para la formación académica de los canonistas y de todos aquellos que desarrollan una actividad en el ámbito judicial (cf. los sucesivos artículos 9-19) y de los consejeros (cf. los sucesivos artículos 20-28) corresponde a las respectivas Instituciones académicas eclesiásticas y, salvo cuanto está establecido para los ministros de los Tribunales, a las Cátedras de Derecho Canónico, si existen, de las Facultades de Derecho de las Universidades Católicas.
Una Institución académica que quiera ofrecer los programas de nivel superior debe estar autorizada por la autoridad eclesiástica competente (cf. los sucesivos artículos 29-32).
Los simples cursos ofrecidos por una Institución no académica pueden ser reconocidos con la condición de que la respectiva Institución académica competente garantice y certifique el suficiente nivel de estudio superior.

B. Instituciones académicas

I. Facultad de Derecho Canónico e Instituciones equiparadas

Art. 1
La Facultad de Derecho Canónico, el Instituto ad instar Facultatis, el Instituto sui iuris, el Instituto agregado, el Instituto incorporado, canónicamente erigidos o aprobados por la Congregación para la Educación Católica tienen el derecho de conferir el grado académico de Licencia y/o Doctorado en Derecho Canónico.

Art. 2
Permaneciendo firme la normativa existente para los Institutos agregados e incorporados, un Instituto agregado debe tener al menos tres docentes estables con el grado académico de Doctor en Derecho Canónico; un Instituto incorporado debe tener al menos cuatro docentes estables con el grado académico de Doctor en Derecho Canónico. La Facultad de Derecho Canónico y el Instituto ad instar Facultatis deben tener un número mínimo de cinco docentes estables.

II. Departamento de Derecho Canónico

Art. 3
§ 1. En el seno de una Facultad de Teología puede estar instituido un Departamento de Derecho Canónico, con un congruo número de docentes, como estructura académica que desarrolla una específica área de docencia o de investigación y ofrece a los estudiantes una dedicación individual, sobre todo para la formación de los consejeros del segundo nivel.
§ 2. La erección de un Departamento de Derecho Canónico, que tenga al menos un docente estable además de un Director, exige la modificación de los Estatutos de la Facultad de Teología y de la relativa aprobación por parte de la Congregación para la Educación Católica.

Art. 4
§ 1. Preside el Departamento un Director.
§ 2. El Director del Departamento debe ser un docente estable ordinario o extraordinario de Derecho Canónico en la Facultad de Teología.
§ 3. Los otros requisitos y el procedimiento para el nombramiento del Director del Departamento serán regulados por los Estatutos.
§ 4. Al Director de un Departamento, en virtud de las facultades habituales delegadas por el Decano, según reza en los Estatutos, compete dirigir las actividades académicas del Departamento, promover la estrecha colaboración entre los docentes del Departamento y su interrelación tanto con la Facultad de Teología como también con las estructuras académicas de la Universidad en donde enseñan.
§ 5. El Director del Departamento depende del Decano de la Facultad y a él responde en todo aquello que está relacionado con el ejercicio de sus funciones.

Art. 5
§ 1. Los otros docentes estables del Departamento son asignados por la Facultad de Teología.
§ 2. El Departamento puede tener también un número congruo de docentes encargados, asistentes y otros colaboradores necesarios.
§ 3. Para que un docente encargado pueda ser asumido establemente, se requiere asegurarse que él disponga de un tiempo suficiente para dedicarse al curso asignado.
§ 4. Un requisito necesario para un docente del Departamento de Derecho Canónico es el grado académico de Doctorado en Derecho Canónico.
§ 5. Un requisito necesario para un asistente del Departamento de Derecho Canónico es el grado académico de Licencia de Derecho Canónico.

III. Cátedra de Derecho Canónico

Art. 6
Con la expresión “Cátedra de Derecho Canónico” se entiende que un curso de tal disciplina es enseñado por un profesor estable ordinario a al menos extraordinario, con el grado académico de Doctor en Derecho Canónico.

Art. 7
En el primer ciclo de una Facultad de Teología se requiere que al menos un docente estable se dedique a la docencia y a la investigación del Derecho Canónico.

Art. 8
§ 1. El Derecho Canónico debería formar parte de la docencia y de la investigación en una Facultad de Derecho civil de toda Universidad Católica.
§ 2. En los términos que sea consentido por la relativa legislación estatal, debería estar incluido en el plan de estudios un curso de Derecho Canónico, al menos como materia opcional.
§ 3. Aquellos que enseñan disciplinas relacionadas con la fe y la moral deben recibir, después de haber emitido la profesión de fe (cf. can. 833, n. 7 CIC), la misión canónica por parte del Gran Canciller o su delegado; ellos, de hecho, no enseñan con autoridad propia, sino en virtud de la misión recibida de la Iglesia[14].
§ 4. Todos los docentes, antes de recibir un encargo estable o antes de ser promovidos al orden didáctico más alto, o en ambos casos, según lo definan los estatutos, necesitan la declaración de nihil obstat de la Santa Sede[15].

C. Programas de formación

I. Licencia y Doctorado en Derecho Canónico, Diploma en Derecho Matrimonial y Procesal, otros cursos académicos en Derecho Canónico

1. Formación para la obtención de la Licencia y del Doctorado en Derecho Canónico

Art. 9[16]
El currículo de estudios de una Facultad de derecho canónico comprende:
a) el primer ciclo, que debe durar cuatro semestres o un bienio (120 ECTS), para los que no tienen una formación filosófico-teológica, sin excepción alguna para los que ya tienen un título académico en derecho civil; en este ciclo se han de dedicar al estudio de las instituciones de derecho canónico y a las disciplinas filosóficas y teológicas que se requieren para una formación jurídica superior;
b) el segundo ciclo, que debe durar seis semestres o un trienio (180 ECTS), está dedicado a un estudio más profundo del Código en todas sus expresiones, normativas, de jurisprudencia, doctrinales y de praxis, y, principalmente de los Códigos de la Iglesia Latina o de las Iglesias Orientales, a través del estudio de sus fuentes, tanto magisteriales como disciplinares, añadiendo el estudio de materias afines;
c) el tercer ciclo, que abarca un período congruo de tiempo, en el que se perfecciona la formación jurídica necesaria para la investigación científica encaminada a la elaboración de la disertación doctoral.

Art. 10
§ 1. El plan de estudios para el segundo ciclo debe establecer cuáles disciplinas (principales y auxiliares) son obligatorias y por ende cursadas por todos, y cuales en cambio son libres u opcionales.
§ 2. Si las necesidades locales o personales lo aconsejan, entre los cursos opcionales se puede prever un programa que consienta a los estudiantes mayores habilidades en el campo judicial u otros programas, por ejemplo para la docencia.

Art. 11
El plan de estudios para el tercer ciclo prevé que el perfeccionamiento de la formación científica, además de la disertación doctoral, se desarrolle con un programa de estudios de especialización en Jurisprudencia (al menos 60 ECTS) para aquellos que están destinados a los Tribunales eclesiásticos o de especialización en otras disciplinas de Derecho Canónico, según la necesidad de la Iglesia particular o universal.

2. Formación para la obtención de un Diploma en Derecho Matrimonial y Procesal

Art. 12
§ 1. La Facultad de Derecho Canónico y las Instituciones equiparadas pueden prever un currículo de estudio para la obtención de un Diploma en Derecho Matrimonial y Procesal.
§ 2. Tal Diploma no es un título que habilita para los oficios que la normativa canónica reserva a aquellos que han obtenido el grado académico de Licencia en Derecho Canónico (vicario judicial, vicario judicial adjunto, juez, defensor del vínculo y promotor de justicia). El Diploma puede constituir solo un título para que el Obispo Moderador del Tribunal pueda solicitar al Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica la dispensa para asumir a quien ha obtenido el Diploma como ejercitante de los oficios antes nombrados, la cual será concedida o negada teniendo presente la normativa canónica, la situación del Tribunal y todas las circunstancias de hecho (cf. can. 90, § 1 CIC; can. 1536, § 1 CCEO).

Art. 13
§ 1. El plan de estudios prevé un curso dedicado al estudio del derecho matrimonial y del derecho procesal del Código de Derecho Canónico o del Código de los Cánones de las Iglesias Orientales mediante la profundización completa de sus fuentes tanto magisteriales como disciplinares, a los cuales se suma el estudio de las materias afines.
§ 2. El programa de estudios debe comprender, como mínimo, el libro I, el libro IV, parte I, título VII, y el libro VII del CIC o el título XVI, cap. VII, los títulos XIX-XXI, los títulos XXIV-XXVI, los títulos XXIX y XXX del CCEO; además de todos los otros documentos relacionados con el matrimonio y los procesos
§ 3. La formación para la obtención de un Diploma dura al menos un año académico en su totalidad (60 ECTS)

Art. 14
El plan de estudios puede prever también otros cursos del ciclo de la Licencia en Derecho Canónico en modo de obtener una formación aún más completa.

Art. 15
Una parte de los cursos pueden ser impartidos en la modalidad de enseñanza a distancia, si el plan de estudios, aprobado por la Congregación para la Educación Católica, lo prevé y determina las condiciones, en modo particular lo relacionado con los exámenes[17].

Art. 16
Aquellos que han iniciado esta formación pueden proseguir los estudios de Derecho Canónico inscribiéndose al segundo ciclo, salvaguardando cuanto está previsto en el art. 9, letra a). A ellos les serán reconocidos cada uno de los créditos de sus estudios canónicos precedentes.

3. Formación para algunas actividades en el ámbito judicial

Art. 17
§ 1. La Facultad de Derecho Canónico y las Instituciones equiparadas tienen la competencia de formar también los otros responsables o colaboradores de los tribunales eclesiásticos, para los cuales el derecho no prevé como requisito el grado académico de Licencia en Derecho Canónico (Obispo, instructor/auditor, asesor, moderador de la Cancillería del Tribunal, notario, perito).
§ 2. La participación en este currículo habilita para asumir las funciones correspondientes según la normativa canónica particular.

Art. 18
El plan de estudios para este nivel debe prever un curso dedicado al estudio de los principios fundamentales del derecho matrimonial y del derecho procesal del Código de Derecho Canónico o del Código de los Cánones de las Iglesias Orientales.

Art. 19
El plan de estudios puede también prever otros cursos complementarios

II. Formación de los consejeros

1. Consejeros del primer nivel: párroco y otros en el ámbito parroquial

Art. 20
§ 1. La Cátedra de Derecho Canónico en la Facultad de Teología y en la Facultad de Derecho civil en la Universidad Católica tiene la competencia de formar los consejeros del primer nivel a los cuales los fieles pueden dirigirse para encontrar ayuda espiritual y jurídica, en relación con la validez del vínculo matrimonial.
§ 2. La participación en este currículo habilita para asumir las funciones correspondientes según la normativa canónica particular.

Art. 21
§ 1. Para asegurar que los estudiantes del primer ciclo en una Facultad de Teología y en un Instituto Teológico afiliado tengan un conocimiento suficiente del Derecho Canónico, se establecerá una duración mínima de al menos tres semestres (al menos 9 ECTS) de estudios de Derecho Canónico, dedicando al menos un semestre al Derecho Matrimonial y Procesal (al menos 3 ECTS). Con las adaptaciones del caso, los mismos criterios se deberán adoptar en el Instituto Teológico no afiliado de un Seminario mayor, el cual no otorga grados académicos.
§ 2. En esta perspectiva la Facultad de Teología, el Instituto Teológico afiliado y el Instituto Teológico no afiliado deben actualizar los propios planes de estudio.

Art. 22
§ 1. La Cátedra de Derecho Canónico ofrece para los consejeros del primer nivel también curso para la formación permanente, de modo que puedan aconsejar con eficacia, según las normas del Derecho Matrimonial y Procesal.
§ 2. En cooperación con otras Cátedras de Teología, el currículo puede prever también otros cursos complementarios.

2. Consejeros del segundo nivel: colaboradores en una estructura estable

Art. 23
§ 1. La Facultad de Teología, en la cual se encuentra un Departamento de Derecho Canónico, si no existe una Facultad de Derecho Canónico o una Institución equiparada en la misma Universidad, tiene la competencia de formar los consejeros del segundo nivel, hacia los cuales en una estructura estable pueden dirigirse los fieles para encontrar ayuda sobre todo pastoral, jurídica y psicológica, en los casos en los cuales los cónyuges se encuentren en dificultad o estén separados o divorciados y busquen la ayuda de la Iglesia.
§ 2. Para su formación se ofrece un Diploma de Consejero Matrimonial y Familiar como currículo de estudio, que ayudará en un acompañamiento y discernimiento pastoral.
§ 3. La participación en este currículo habilita para asumir las funciones correspondientes según la normativa canónica particular. No habilita para estar inscrito en el elenco de los abogados o en el patrocinio, quedando a salvo todas las normativas canónicas y los reglamentos universales, particulares y peculiares que rigen la inscripción al elenco de los abogados y al patrocinio en cada uno de los Tribunales.

Art. 24
§ 1. El plan de estudios debe prever cursos dedicados al estudio de los principios fundamentales del derecho matrimonial y del derecho procesal del Código de Derecho Canónico o del Código de los Cánones de las Iglesias Orientales, no inferior a 12 ECTS, cursos dedicados al estudio de los principios de la Teología Matrimonial y cursos dedicados al estudio de los principios de la psicología sexual y familiar, fundada sobre la antropología cristiana.
§ 2. El plan de estudios puede prever otros cursos complementarios.
§ 3. El plan de estudios prevé también un trabajo final y un examen conclusivo del currículo.

Art. 25
La formación de los consejeros del segundo nivel dura al menos la totalidad de un año académico (60 ECTS).

Art. 26
Una parte de los cursos pueden ser desarrollados bajo la modalidad de enseñanza a distancia, si el plan de estudios, aprobado por la Congregación para la Educación Católica lo prevé y determina las condiciones, en modo particular en relación con los exámenes[18].

3. Consejeros del tercer nivel: los abogados

Art. 27
La Facultad de Derecho Canónico y las Instituciones equiparadas tienen la competencia de formar los consejeros del tercer nivel, que son los abogados que ayudan, en la última fase de asesoría, para introducir la causa en el Tribunal competente.

Art. 28
§ 1. Para formar a los abogados que, debido a las situaciones locales, excepcionalmente no tienen un grado académico en Derecho Canónico, pero que deben adquirir una auténtica pericia forense (cf. can. 1483 CIC; 1141 CCEO), la Facultad de Derecho Canónico y las Instituciones equiparadas pueden ofrecer un Diploma en Derecho Matrimonial y Procesal.
§ 2. Tal Diploma no es un título que habilita para la inscripción en el elenco de los abogados que la normativa canónica reserva generalmente a aquellos que han obtenido el grado académico de Doctor en Derecho Canónico. El Diploma constituye más bien un título por el cual el Obispo Moderador del Tribunal podría evaluar adecuadamente si el candidato es un vere peritus para que pueda ser inscrito en el elenco de los abogados.
§ 3. El plan de estudios debe prever un curso dedicado al estudio de derecho matrimonial y de derecho procesal del Código de Derecho Canónico o del Código de los Cánones de las Iglesias Orientales a través del uso completo de sus fuentes tanto magisteriales como disciplinares, a las cuales se suma el estudio de materias afines.
§ 4. El programa de estudio debe comprender, como mínimo, el Libro I, el Libro IV, parte I, título VII, y el Libro VII del CIC o el título XVI, capítulo VII, los títulos XIX-XXI, los títulos XXIV-XXVI, los títulos XXIX y XXX del CCEO, además de todos los otros documentos relacionados con el matrimonio y los procesos
§ 5. Para aquellos que ya poseen un grado académico en derecho civil, pero no tienen una formación filosófico-teológica, el plan de estudios debe prever al menos un curso de eclesiología y de teología sacramental general y matrimonial.
§ 6. El plan de estudios puede prever también otros cursos del ciclo de la Licencia en Derecho Canónico, hasta llegar a una formación más completa.
§ 7. Una parte de los cursos puede ser desarrollada bajo la modalidad de enseñanza a distancia, si el plan de estudios, aprobado por la Congregación para la Educación Católica lo prevé y determina las condiciones, en modo particular en relación con los exámenes[18].
§ 8. La formación de los consejeros del tercer nivel dura al menos la totalidad de un año académico (60 ECTS).
§ 9. Aquellos que han asistido a este curso de consejero del tercer nivel, pueden proseguir los estudios del Derecho Canónico, inscribiéndose en el ciclo de la Licencia en Derecho Canónico, quedando a salvo cuanto está previsto en el artículo 9, letra a), sobre el reconocimiento de cada uno de los créditos de los estudios canónicos cursados en precedencia.

D. Autorización de los programas

I. La Licencia y el Doctorado en Derecho Canónico

Art. 29
En las Universidades o Facultades Eclesiásticas, canónicamente erigidas o aprobadas, los grados académicos son conferidos por autoridad de la Santa Sede[20].

Art. 30
El plan de estudios en la Facultad de Derecho Canónico debe definir los requisitos particulares para la obtención de cada uno de los grados académicos, teniendo en cuenta las prescripciones de la Congregación para la Educación Católica[21].

II. Otros títulos, no conferidos por autoridad de la Santa Sede

Art. 31
§ 1. Además de los grados académicos canónicos, las Facultades pueden conferir otros títulos (por ejemplo: Diploma), según la diversidad de las Facultades y del plan de estudios en cada Facultad.
§ 2. Para tal fin es necesario:
1° que la Congregación para la Educación Católica haya dado el nihil obstat para conferir el título respectivo;
2° que el respectivo plan de estudios establezca la naturaleza del título, indicando expresamente que no se trata de un grado académico conferido por autoridad de la Santa Sede;
3° que en el mismo Diploma se declare que el título de grado académico no ha sido conferido por autoridad de la Santa Sede;
§ 3. El programa de estudio para un Diploma corresponde al menos a la totalidad de un año académico (60 ECTS).

III. Curso de formación con certificado

Art. 32
§ 1. Si una Facultad ofrece un curso, sin dar un título ni por autoridad de la Santa Sede ni por autoridad propia, debe garantizar con un certificado el desarrollo del programa formativo y la aprobación de los relativos exámenes.
§ 2. Para que una Institución académica pueda ofrecer un programa formativo, según el § 1, se necesita la autorización previa del Gran Canciller, que la confiere por escrito e informa a la Congregación para la Educación Católica de este acto, anexando el currículo de estudios.

E. Calidad de las Instituciones académicas

Art. 33
Para responder a las nuevas exigencias de la formación de los canonistas y de los diferentes consejeros, las Instituciones deben garantizar la calidad académica que ofrezca un verdadero servicio a la Iglesia.

Art. 34
Por lo tanto es necesario, que:
1° los respectivos Estatutos y Planes de estudios estén actualizados, aplicando la normativa eclesiástica de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium, de las Ordinationes anexadas, del Decreto Novo Codice y las disposiciones de la presente Instrucción;
2° los respectivos Estatutos y Planes de estudios hayan sido presentados ante la Congregación para la Educación Católica para su debida aprobación;
3° las Instituciones académicas aseguren la presencia de un número congruo de docentes, previsto por el derecho, que desarrollen su función con dedicación plena.

Art. 35
Corresponde a la Conferencia Episcopal u otra Asamblea de la Jerarquía competente planificar la presencia (número y distribución) de las Instituciones académicas en el territorio. Antes de una posible erección o aprobación de una nueva Facultad de Derecho Canónico o de una Institución equiparada, inclusive de una posible aprobación de agregación o de incorporación de un Instituto a una Facultad de Derecho Canónico, la Congregación para la Educación Católica exige su parecer[22].

Art. 36
Cuando una Facultad de Derecho Canónico o una Institución equiparada no cumple con las condiciones exigidas para su erección u aprobación, corresponde a la Congregación para la Educación Católica, habiendo advertido al Gran Canciller y al Decano o Presidente, según las circunstancias y después de haber escuchado el parecer del Obispo diocesano o eparquial y de la Conferencia Episcopal o de otra Asamblea de la Jerarquía competente, tomar la decisión sobre la suspensión de los derechos académicos, la revocación de la aprobación como Facultad eclesiástica o Institución equiparada o la supresión de la misma Institución.

F. Normas finales

Art. 37
Las Facultades de Derecho Canónico y las Instituciones equiparadas, los Departamentos de Derecho Canónico y las Cátedras de Derecho Canónico en la Facultad de Teología y en las Universidades Católicas que quieran constituir una Cátedra de Derecho Canónico en la Facultad de Derecho se deben adecuar a la presente instrucción, con el inicio del año académico 2019-2020.

El Sumo Pontífice Francisco ha aprobado la presente Instrucción el 27 de abril de 2018 y ha autorizado su publicación.

Roma, desde la Sede de la Congregación para la Educación Católica, el 29 de abril de 2018, V Domingo de Pascua, Fiesta de Santa Catalina de Siena, Patrona de Italia y de Europa.



Giuseppe Card. Versaldi
Prefecto



Angelo Vincenzo Zani
Arz. tit. de Volturno
Secretario





Anexo


Orientaciones sobre los posibles contenidos para la formación de los consejeros del segundo nivel

Filosofía
El paradigma de la naturaleza humana
El paradigma de la relación: alteridad, reciprocidad y reconocimiento

Ciencias Sociales
Modelos de familia y sociedad
Emancipación femenina
Transformaciones de las relaciones conyugales, genitoriales y familiares

Teología bíblica
Símbolos nupciales en la Sagrada Escritura

Teología dogmática
Antropología teológica: creaturalidad en diálogo
El sacramento del matrimonio
La familia como Iglesia doméstica y la Iglesia como familia de familias

Teología moral y espiritual
Persona, relación y vocación
Primado del don: la lógica de la gratuidad
Ética sexual y de las relaciones afectivas
Acoger una nueva vida
Discernimiento espiritual y moral
Curar y acompañar las enfermedades
Hacia la puesta del sol

Derecho Canónico (al menos 12 ECTS)
Derecho matrimonial sustantivo


- inseparabilidad entre matrimonio natural y sacramento
- las propiedades del matrimonio
- los impedimentos
- los vicios y defectos del consentimiento
- la forma canónica
Derecho matrimonial procesal


- los Tribunales de la Iglesia
- elementos de derecho procesal
- el proceso para la declaración de nulidad del matrimonio
- los casos de disolución del matrimonio

Teología pastoral familiar
Noviazgo
Preparación al matrimonio
Vida conyugal y familiar
Otras formas de unión y “familias heridas”

Psicología
Psicodinámica de los lazos familiares
Psicoterapia de la pareja y de la familia
Psicología y moral sexual



Índice


1. La situación actual de las Instituciones que se ocupan de la enseñanza del Derecho Canónico

2. Personas que participan en la aplicación de la reciente reforma del derecho procesal

3. Perspectivas y programas formativos


A. Objetivos generales
B. Programas formativos

4. Normas


A. Principios generales


I. Criterios para un programa formativo académico
II. La competencia de las Instituciones académicas para los cursos de formación

B. Instituciones académicas


I. Facultad de Derecho Canónico e Instituciones equiparadas
II. Departamento de Derecho Canónico
III. Cátedra de Derecho Canónico

C. Programas de formación


I. Licencia y Doctorado en Derecho Canónico, Diploma en Derecho Matrimonial y Procesal, otros cursos académicos en Derecho Canónico
II. Formación de los consejeros

D. Autorización de los programas


I. La Licencia y el Doctorado en Derecho Canónico
II. Otros títulos, no conferidos por autoridad de la Santa Sede
III. Curso de formación con certificado

E. Calidad de las Instituciones académicas

F. Normas finales

Anexo. Orientaciones sobre los posibles contenidos para la formación de los consejeros del segundo nivel


Notas


[1] Franciscus PP., Litterae Apostolicae Motu proprio datae Mitis Iudex Dominus Iesus, 15 augusti 2015, en Acta Apostolicae Sedis 107 (2015) 958-967. La Ratio procedendi [=RP] se encuentra en las páginas 967-970.
[2] Franciscus PP., Litterae Apostolicae Motu proprio datae Mitis et misericors Iesus, 15 augusti 2015, en Acta Apostolicae Sedis 107 (2015) 946-954. La Ratio procedendi [=RP] se encuentra en las páginas 954-957.
[3] Cf. Ioannes Paulus PP. II, Constitutio Apostolica Sacrae disciplinae leges, 25 ianuarii 1983, en Acta Apostolicae Sedis 75 (1983) pars II, p. XI.
[4] Cf. Congregación para la Educación Católica, Encuentro mundial con los Decanos de todas las Instituciones de Derecho Canónico, Roma 20-21 de octubre de 2016, en Educatio Catholica 2-3/4 (2016) 9-94.
[5] Franciscus PP., Constitutio Apostolica de studiorum Universitatibus et Facultatibus Ecclesiasticis Veritatis gaudium, 8 dicembris 2017 [= VG].
[6] Congregatio de Institutione Catholica, Ordinationes ad Constitutionem Apostolicam „Veritatis gaudium“ rite exsequendam, 27 dicembris 2017 [= OrdVG].
[7] Congregatio de Institutione Catholica, Decretum quo ordo studiorum in Facultatibus Iuris Canonici innovatur Novo Codice, 2 septembris 2002, en Acta Apostolicae Sedis 95 (2003) 281-285.
[8] Cf. can. 180, n. 6 CCEO.
[9] Si esto es cierto a nivel de derecho formal, no se puede olvidar que el Obispo, en cuanto enviado por Dios para ser pastor de la grey que le ha sido confiada, posee mucho más de cualquier otro la gracia y el oficio de entender y de perseguir el verdadero bien de las ánimas y, por ello, es capaz de hacer justicia y caridad, verdad y misericordia, también en el campo matrimonial en donde muchos experimentan la fragilidad de la condición humana.
[10] Pontificium Consilium de Legum Textibus, Instructio servanda a tribunalibus dioecesanis et interdioecesanis in pertractandis causis nullitatis matrimonii Dignitas connubii, 25 ianuarii 2005, en Communicationes 37 (2005) 11-92 [= DC].
[11] Normalmente también el abogado deberá poseer el grado académico (cf. can. 1483 CIC; 1141 CCEO).
[12] Art. 77 VG.
[13] Cf. art. 32 VG.
[14] Art. 4, § 3 Cost. Apost. Ex corde Ecclesiae; Art. 27, § 1 VG.
[15] Art. 4, § 3 Cost. Apost. Ex corde Ecclesiae; Art. 27, § 2 VG.
[16] Art. 78 VG.
[17] Art. 33, § 2 OrdVG.
[18] Art. 33, § 2 OrdVG.
[19] Art. 33, § 2 OrdVG.
[20] Art. 35 OrdVG.
[21] Art. 79, § 3 VG.
[22] Cf. Art. 62, § 1 VG.; Art. 48, § 2 OrdVG."
[8] Anteriormente se habían dado algunas normas sobre la enseñanza de la filosofía pero en los seminarios, a raíz de las orientaciones del Concilio: “Sacra Congregazione per l'Educazione Cattolica: L'insegnamento della filosofia nei seminari”, en: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/ccatheduc/documents/rc_con_ccatheduc_doc_19720120_filosofia_it.html
[9] Sagrada Congregación para la Educación Católica: Decreto de Reforma de los estudios eclesiásticos de Filosofía, del 28 de enero de 2011, en:http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/ccatheduc/documents/rc_con_ccatheduc_doc_20110128_dec-rif-filosofia_sp.html
[10] Can. 747 § 1. aEcclesiae, cui aaChristus Dominus fidei depositum concredidit ut ipsa, abSpiritu Sancto assistente, acveritatem revelatam sancte custodiret, adintimius perscrutaretur, aefideliter annuntiaret atque exponeret, bofficium est et ius nativum, cetiam mediis communicationis socialis sibi propriis adhibitis, da qualibet humana potestate independens, eomnibus gentibus Evangelium praedicandi. § 2. aEcclesiae competit semper et ubique principia moralia betiam de ordine sociali annuntiare, cnecnon iudicium ferre de quibuslibet rebus humanis, dquatenus personae humanae iura fundamentalia eaut animarum salus id exigant.
[11] Entre estos estudios sobresalen desde hace ya un siglo los referidos y avalados por la Const. Ap. Deus scientiarum Dominus
  • · Las Ciencias Bíblicas (Exégesis bíblica y Teología bíblica) cuyos títulos son otorgados, entre otros, por el Pontificium Institutum Biblicum (S. Pío X, 1909) de Roma; dependen de éste, a su vez, dos Institutos: a partir de 1930 (Pío XI), el Pontificium Institutum Studiorum Orientalium (con cuatro secciones: semítica, asiriológica, egiptológica y sánscritoiramana) y, en su sede de Jerusalén (1927), los Estudios Arqueológicos;
  • · Los estudios en ambos Derechos del Pontificium Institutum Utriusque Iuris (Universidad Lateranense);
  • · Los estudios del Pontificium Institutum Archaeologiae Christianae (para quienes poseen previamente una Licenciatura o equivalente en Historia, Historia del Arte o Arqueología), asociado con la Pontificia Academia Romana de Arqueología y con el Collegium Cultorum Martyrum. (http://www.piac.it/wp-piac/wp-content/uploads/2015/03/Beca-de-estudios.pdf);
  • · Los estudios del Pontificium Institutum Musicae Sacrae (S. Pío X, 1910) incluyen asignaturas tales como canto gregoriano, composición, dirección coral, teoría musical, órgano y piano. Se dan clases en italiano sobre armonía, contrapunto, fuga, composición, acústica, análisis e historia musical, teoría musical, bibliografía, métodos de investigación, música étnica, edición de música, anotación, canto gregoriano, música litúrgica, piano, órgano, lectura de partituras, improvisación al teclado, dirección coral y latín. (http://www.musicasacra.va/content/musicasacra/it/didattica/ammissione.html).
Pero también existen otros, más recientes, como los del Pontificium Institutum Studiorum Arabicorum et Islamisticae (1926; 1960), y, muy especialmente, los del Instituto de estudios sobre religiones y culturas de la Pontificia Universidad Gregoriana que ya poseía programas de estudios islámicos y de religiones orientales, pero al cual, desde el año 2002, se le ha anexionado el "Centro Cardenal Bea para estudios judíos" (Pontificio Instituto Ratisbona, Jerusalén, 1979).
[12] Se alude aquí a la (Constitución apostólica "Deus scientiarum Dominus" (AAS 23 1931 241-262), 1931, págs. 245-246).
[13] En sentido propio, “Perteneciente o relativo a la Iglesia, y en particular a los clérigos”, de acuerdo con el DEL (consulta del 22 de julio de 2019), en: https://dle.rae.es/?id=EKTTifd
El comentario de Navarra sobre este particular supone tres pasos en desarrollo del c.: constitución de la universidad, aprobación que nada cambia, y erección que la Santa Sede concede quizás imponiendo algún cambio. Este triple paso no aparece en el c. ni en las discusiones de la comisión.
En la Plenaria de 1981 se presentó una petición en la que se sugería que la constitución o erección de una universidad eclesiástica la hiciera la Santa Sede oída la Conferencia Episcopal. No se aceptó, aunque en la práctica sea dable y necesario, ya que no conviene condicionar la potestad de la Santa Sede.
[14] ““Artículo 1. Para cumplir el ministerio de la evangelización, confiado por Cristo a la Iglesia católica, ésta tiene el derecho y el deber de erigir y organizar Universidades y Facultades dependientes de ella misma.
Artículo 2. En esta Constitución se da el nombre de Universidades y Facultades eclesiásticas a aquellas que, canónicamente erigidas o aprobadas por la Santa Sede, se dedican al estudio y a la enseñanza de la doctrina sagrada y de las ciencias con ella relacionadas, gozando del derecho de conferir grados académicos con la autoridad de la Santa Sede.
Artículo 5. La erección canónica o la aprobación de las Universidades y de las Facultades eclesiásticas está reservada a la Sagrada Congregación para la Educación Católica, que las gobierna conforme a derecho[14].”
[15] (Pablo VI, San, 59 1967): “78. Tramite il Secondo Ufficio controlla le Università o Facoltà, gli Atenei, e qualsiasi genere di Istituti o gruppi di studi superiori, che giustamente si glorino del nome cattolico, per quanto in qualunque modo essi dipendano dall'autorità della Chiesa, non esclusi quelli retti da religiosi o dai laici; promuove ed approva le istituzioni e le associazioni che hanno come scopo il progresso degli studi; si prodiga affinché nelle Università cattoliche si abbiano sia degli Istituti che di per sé tendono a promuovere l'indagine scientifica o artistica, sia almeno una cattedra di sacra teologia, nella quale si impartiscano lezioni adatte anche per gli studenti laici (42); dà le norme riguardanti le accademie e le biblioteche, eccettuata quella Vaticana; favorisce la cooperazione ed il reciproco aiuto delle Università cattoliche e le loro associazioni sia nazionali sia internazionali; s'interessa affinché presso le Università non cattoliche vengano fondati dei convitti e dei centri universitari cattolici (43).”
[16] “Programa en que se detalla el conjunto de enseñanzas que han de cursarse para cumplir un ciclo de estudios determinado o para obtener un título.”
Téngase en cuenta que en la literatura canónica se habla en ocasiones de “Ordinationes” (de ordinatio: derecho imperial, ordenaciones, regulaciones o disposiciones) y de “Ratio” (básicamente en dos sentidos: uno, de cuenta, cálculo, evaluación, sistema, procedimiento, negocios, intereses, etc.; y otro, de la facultad de calcular, razonar, raciocinio, razón, inteligencia, juicio, explicación, modo de obrar razonable, consideración razonable, teoría, principios teóricos, doctrina, sistema científico, etc.). Cf. (Segura Munguía, 1985, pág. 493; 605)
[17] Documento que es singular, pues hablaba al final de unas normas “que serían promulgadas” posteriormente, pero, en realidad, nunca lo fueron.
[18] “Can. 1377. Gradus academicos qui effectus canonicos in Ecclesia habeant, nemo conferre potest, nisi ex facultate ab Apostolica Sede concessa”: “Sin facultad concedida por la Sede Apostólica no puede nadie conferir grados académicos que surtan efectos canónicos en la Iglesia.
En virtud de la Const. Ap. Deus scientiarum Dominus para obtener el grado académico de la Licenciatura se exigía lo mismo que antes de ella se exigía para el Doctorado. Por especial mandato del Romano Pontífice, la Congregación quedó autorizada para declarar y decretar que la Licenciatura que se obtuviera de acuerdo con ese Constitución surtía los mismos efectos que el Doctorado conseguido antes de su vigencia, es decir, del 24 de mayo de 1931, a menos que la Santa Sede hubiera dispuesto otra cosa en casos particulares (cf. AAS 40 1948 260): (Miguélez Domínguez, Lorenzo - Alonso Morán, O.P., Sabino - Cabreros de Anta, C.M.F., Marcelino, 1962, pág. 510).
[19] “Artículo 6. Solamente las Universidades y las Facultades canónicamente erigidas o aprobadas por la Santa Sede, y organizadas según las normas de esta Constitución, tienen derecho a conferir grados académicos con valor canónico, quedando a salvo el derecho peculiar de la Pontificia Comisión Bíblica [cf. Motu-propio Sedula cura: AAS 63 (1971) págs. 665 ss., y Decreto de la Pont. Comisión Bíblica Ratio periclitandae doctrinae: AAS 67 (1975), págs. 153 ss].”
[20] “Ius est doctoribus rite creatis deferendi, extra sacras functiones, annulum etiam cum gemma, et biretum doctorale, firmo praeterea praescripto sacrorum canonum, qui in collatione quorundam officiorum et beneficiorum ecclesiasticorum statuunt eos, ceteris paribus, iudicio Ordinarii, esse praeferendos, qui lauream vel licentiam obtinuerint.”
“En cuanto a la obtención de grados académicos – escribían los comentaristas del CIC17 – es de notar: a) La materia de los exámenes para los grados en Derecho Canónico son los cánones del Código, sin más programa, explicados conforme ordena el Decreto de la S. Congregación de Seminarios y Universidades del 31 de octubre de 1918 (AAS 11 1919 19). B) Según la Constitución Deus scientiarum del 24 de mayo de 1931, artículo 25, para matricularse en una Universidad o Facultad, al efecto de conseguir los grados académicos, se requiere: 1°) tener hecho el curso medio de los estudios clásicos; 2°) a) para la Facultad de Teología: haber cursado debidamente los estudios medios clásicos, y, durante dos años al menos, haber estudiado toda la Filosofía escolástica y sufrido con buen éxito los correspondientes exámenes; b) para el Pontificio Instituto Bíblico: ser licenciado en Teología; c) si es clérigo, para la Facultad de Derecho Canónico, y para el Pontificio Instituto de Estudios Orientales, el de ambos Derechos, el de Arqueología cristiana y el de Música sagrada, haber terminado el curso filosófico-teológico a tenor del c. 1365* (AAS 23 1931 252). Los seglares pueden ser admitidos a estudiar el Derecho Canónico y conseguir válidamente el doctorado en el mismo aun cuando no tengan cursada la Filosofía escolástica, según había declarado la S. Congr. de Sem. y Univ., el 11 de abril de 1928 (AAS 20 1928 157). Antes de la Const. Deus scientiarum, para graduarse en Sagrada Escritura, a los seglares se les exigía el doctorado en Teología, y a los religiosos un título equivalente obtenido en su propio Instituto (Comisión Bíblica, 26 de febrero de 1927: AAS 19 1927 160), por ejemplo, el título de lector en Teología; lo cual hoy parece que les basta. La razón de por qué, a partir de la mencionada Const., basta ser licenciado en Teología para graduarse en Sagrada Escritura, se funda en la declaración de la S. Cong. de Sem. y Univ. del 23 de mayo de 1948, que figura en el comentario del c. anterior”: (Código de Derecho Canónico y Legislación complementaria. Texto latino y versión castellana, con jurisprudencia y comentarios, 1962, págs. 510-511).
[21] Valga la pena señalar el numeral primero de dicho Decreto, que sirve de orientación para establecer las exigencias en materia de grados por parte de las Universidades y Facultades eclesiásticas:
Piano d'esame dei candidati ai gradi accademici in Sacra Scrittura.
Norme previe 

1. Sono ammessi al baccellierato sia i chierici sia i laici, che hanno già conseguito o il grado di baccellierato in teologia o un grado equivalente, o presentano un attestato dal quale risulta che essi hanno portato a termine con frutto un equivalente ciclo di studi (cioè cinque anni, di cui almeno tre in teologia). Tuttavia tutte queste condizioni saranno sottoposte nei singoli casi al giudizio della Commissione.”
[22] “Art. 20. Statuta Universitatis vel Facultatis decernant: a) quot, saltem, pro numero et momento disciplinarum debeant esse Professores et quot ex iis ordinarii; b) quot sint Professorum ordines et quae cuiusque ordinis officia et iura, ratione habita iustarum consuetudinum et traditionum; c) a quibus, quomodo, cuiusque ordinis nominentur quibus condicionibus Professores ac promoveantur.”
[23] “Artículo 24. Los estatutos deben precisar a qué autoridades compete la asunción, el nombramiento y la promoción de los profesores, sobre todo cuando se trata de conferirles un oficio estable. […] 
Artículo 30. Se ha de determinar en los estatutos: a) cuándo y en qué condiciones cesan los profesores en su oficio; b) por qué razones y con qué procedimiento se les puede suspender o privar del oficio, de manera que se tutelen adecuadamente los derechos tanto del profesor como de la Facultad o Universidad, en primer lugar de sus alumnos, como también de la misma comunidad eclesial.”
[24] Ordinationes: “Art. 21. § 1. Los Estatutos deben establecer cuándo se confiere el oficio estable, y esto a los efectos de pedir la declaración «nihil obstat» a norma del art. 27 de la Constitución. § 2. El «nihil obstat» de la Santa Sede es la declaración de que, a norma de la Constitución y de los Estatutos particulares, no resulta ningún impedimento al nombramiento propuesto, lo que de por sí no comporta un derecho para enseñar. Si hubiese algún impedimento, se deberá comunicar al Gran Canciller, el cual oirá sobre el mismo al Profesor.
“Art. 25. Los clérigos diocesanos y los religiosos o equiparados a ellos en el derecho, para llegar a ser profesores de una Facultad y para permanecer en ella como tales, deben tener el consentimiento del propio Ordinario diocesano, Jerarca o del Superior, según las normas establecidas a este respecto por la competente Autoridad eclesiástica.” § 3. Si circunstancias particulares de tiempo o lugar impidiesen la petición del «nihil obstat» a la Santa Sede, el Gran Canciller se pondrá en contacto con la Congregación para la Educación Católica con el fin de encontrar una solución oportuna.  § 4. Las Facultades que estén bajo un particular régimen concordatario, observen las normas en él establecidas y, si existieran, aquellas particulares emanadas por la Congregación para la Educación Católica.”
[25] Ordinationes: “Art. 24. § 1. Se defina con precisión en los Estatutos el modo de proceder en casos de suspensión o de cesamiento del Profesor, especialmente por razones doctrinales. § 2. Ante todo, se debe tratar de arreglar la cuestión privadamente entre el Rector, o el Presidente o el Decano, y el mismo Profesor. Si no se llega a un acuerdo, la cuestión sea tratada oportunamente por el Consejo o Comisión competente, de manera que el primer examen del caso se haga dentro de la Universidad o de la Facultad. Si esto no es suficiente, elévese la cuestión al Gran Canciller, el cual, junto con personas expertas de la Universidad o de la Facultad, o de fuera de ellas, examinará el asunto para proveer de modo oportuno. Se debe siempre asegurar al Profesor el derecho de conocer la causa y las pruebas, además de exponer y defender las propias razones. Queda abierta el derecho de recurso a la Santa Sede para una solución definitiva del caso[105]. § 3. No obstante, en los casos más graves o urgentes) con el fin de proveer al bien de los alumnos y de los fieles, el Gran Canciller podrá suspender «ad tempus» al Profesor, hasta que se concluya el procedimiento ordinario.”
[26] Específicamente en el ordinal quinto: 
“Art. 21. Ut quis in Professorum Collegium legitime cooptetur, requiritur ut: 1° doctrinae copia et bonis moribus et prudentia praefulgeat; 2° Laurea congruenti praeditus sit; 3° certis documentis, praesertim libris vel dissertationibus scriptis, se ad docendum idoneum probaverit; 4° professionem Fidei emiserit secundum formulam a Sancta Sede approbatam, ad normam can. 1406 § 1, 80 C. I. C. et Decreti Supremae Sacrae Congregationis S. Officii d. d. 22 Martii 1918; 5° missionem canonicam docendi, post impetratum Nihil obstat Sanctae Sedis, a Magno Cancellario acceperit.”
[27] “Artículo 27. § 1. Los que enseñan materias concernientes a la fe y costumbres, deben recibir la misión canónica del Gran Canciller o de su delegado, después de haber hecho la profesión de fe, ya que no enseñan con autoridad propia sino en virtud de la misión recibida de la Iglesia. Los demás profesores deben recibir el permiso para enseñar del Gran Canciller o de su delegado. § 2. Todos los profesores, antes de recibir un encargo estable o antes de ser promovidos al supremo orden didáctico, o en ambos casos, según lo definan los estatutos, necesitan la declaración nihil obstat de la Santa Sede.”
De acuerdo con las Ordinationes, art. 18, se extiende la norma anterior: “A los Profesores no católicos, asumidos según las normas de la competente Autoridad Eclesiástica,(27) el permiso de enseñar les es dado por el Gran Canciller.”
[28] En las Ordinationes se dice concretamente: “Art. 52. § 1. Se ha de fomentar la cooperación entre las Facultades Eclesiásticas, bien sea mediante la recíproca invitación de los profesores, la comunicación de las propias actividades científicas, o bien mediante la promoción de investigaciones comunes orientadas a la utilidad del pueblo de Dios. § 2. Se debe promover también la cooperación con las demás Facultades aun no católicas, pero conservando fielmente la propia identidad.”
[29] “Optandum ut locorum Ordinarii, pro sua prudentia, clericos, pietate et ingenio praestantes, ad scholas mittant alicuius Universitatis aut Facultatis ab Ecclesia conditae vel approbatae, ut inibi studia praesertim philosophiae, theologiae ac iuris canonici perficiant et academicos gradus consequantur.”
Se ha de recordar que en el CIC17 el c. 130* establecía: 
“§1. Expleto studiorum curriculo, sacerdotes omnes, etsi beneficium paroeciale aut canonicale consecuti, nisi ab Ordinario loci ob iustam causam fuerint exempti, examen singulis annis saltem per integrum triennium in diversis sacrarum scientiarum disciplinis, antea opportune designatis, subeant secundum modum ab eodem Ordinario determinandum. §2. In collatione officiorum et beneficiorum ecclesiasticorum ratio habeatur eorum, qui, ceteris paribus, in memoratis periculis magis praestiterunt.”
El CIC establecía, pues, la “ley de los exámenes”, a la que los sacerdotes debían atenerse “cuando hubieren terminado la carrera”. Un primer punto al que había que atenerse: si no era ya sacerdote, no debía ser destinado a frecuentar las aulas universitarias civiles ningún tonsurado. Y si ya era sacerdote, ello no lo excluía de presentar los mencionados exámenes trienales y quinquenales (cc. 130 y 590). Sólo había dispensa de ellos “por justa causa” cuando se trataba de profesores de teología, derecho canónico o filosofía escolástica.
[30] La idea como la desarrollaba el Esquema de 1977 podría considerarse más adecuada. Cf. (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 13 1981)
[31] Congregación para la Educación Católica: Instrucción sobre los Institutos Superiores de Ciencias Religiosas, del 28 de junio de 2008, en: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/ccatheduc/documents/rc_con_ccatheduc_doc_20080628_istruzione_sp.html
[32] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho canónico, 7 1975, pág. 159)
[33] (Congregación para la Educación Católica, 2008).
[34] “Artículo 85. Para conseguir los fines expuestos en el artículo precedente, han sido ya erigidas y habilitadas para conferir grados académicos con autoridad de la Santa Sede, las siguientes Facultades o Institutos ad instar Facultatis:
— de Arqueología cristiana,
— Bíblico y del Oriente Antiguo,
— de Ciencias de la educación o Pedagogía,
— de Ciencias religiosas,
— de Ciencias sociales,
— de Estudios árabes y de Islamología,
— de Estudios medievales,
— de Estudios eclesiásticos orientales,
— de Historia eclesiástica,
— de Literatura cristiana y clásica,
— de Liturgia,
— de Misionología,
— de Música sacra,
— de Psicología,
— de Utriusque iure (Derecho Canónico y Civil).
Artículo 86. Será incumbencia de la Sagrada Congregación para la Educación Católica emanar oportunamente normas especiales para estas Facultades o Institutos, al igual que se ha dicho en los títulos precedentes para las Facultades de Sagrada Teología, Derecho Canónico y Filosofía.
Artículo 87. También las Facultades y los Institutos para los cuales no han sido dadas aún normas especiales, deben redactar los propios estatutos en conformidad con las normas comunes establecidas en la primera parte de esta Constitución y teniendo en cuenta la naturaleza particular y las finalidades específicas de cada Facultad o Instituto.”
[35] “Art. 26. Los grados académicos en los ISCR son otorgados a los estudiantes por la Facultad de Teología a la cual el Instituto está vinculado. Dichos grados son el Bachillerato en Ciencias Religiosas, al final del primer ciclo y la Licencia en Ciencias Religiosas, con especificación de la orientación de su especialización, al final del segundo ciclo.
Art. 27. Los grados académicos, en el Estatuto de cada ISCR, pueden ser también expresados con otros nombres, teniendo en cuenta la normativa de los estudios académicos de la región, a condición que sea indicada con claridad su equivalencia con los grados académicos arriba mencionados y sea salvaguardada la uniformidad entre los ISCR del mismo País.
Art. 28. Los requisitos para conseguir el Bachillerato en Ciencias Religiosas consisten en haber:
a) frecuentado el primer ciclo de estudios y haber superado los exámenes correspondientes a cada disciplina;
b) adquirido el conocimiento de una lengua moderna además de la propia, para estar en condiciones de comprender los textos;
c) elaborado y defendido públicamente un trabajo escrito, conforme a las normas indicadas en el Estatuto del ISCR, que demuestre la capacidad de plantear el argumento elegido, y además haber superado el examen de síntesis sobre el temario de los estudios cursados ante una comisión compuesta por no menos de tres docentes.
Art. 29. Los requisitos para conseguir la Licencia en Ciencias Religiosas consisten en haber:
a) frecuentado el primero y segundo ciclo de estudios y haber superado los exámenes correspondientes a cada disciplina;
b) adquirido el conocimiento de dos lenguas modernas además de la propia;
c) preparado un trabajo escrito, de acuerdo con las normas establecidas en el Estatuto del ISCR, que demuestre su madura competencia en el campo de especialización escogido, y someterlo a pública discusión en la sesión prevista.”







Notas finales






[i] Incluimos, por supuesto, el texto completo de la Constitución apostólica Veritatis gaudium, ya que, aunque se consigue con cierta facilidad, es el texto canónico vigente que regula toda la materia en relación con “Las Universidades y Facultades eclesiásticas”.


FRANCISCO



CONSTITUCIÓN APOSTÓLICA



VERITATIS GAUDIUM



SOBRE LAS UNIVERSIDADES 

Y FACULTADES ECLESIÁSTICAS



PROEMIO

1. La alegría de la verdad ―Veritatis gaudium― manifiesta el deseo vehemente que deja inquieto el corazón del hombre hasta que encuentre, habite y comparta con todos la Luz de Dios[1]. La verdad, de hecho, no es una idea abstracta, sino que es Jesús, el Verbo de Dios en quien está la Vida que es la Luz de los hombres (cf. Jn 1,4); el Hijo de Dios que es a la vez el Hijo del hombre. Sólo Él, «en la misma revelación del misterio del Padre y de su amor, manifiesta plenamente el hombre al propio hombre y le descubre la grandeza de su vocación»[2].

En el encuentro con Él, el Viviente (cf. Ap 1,18) y el Primogénito entre muchos hermanos (cf. Rm 8,29), el corazón del hombre experimenta ya desde ahora, en el claroscuro de la historia, la luz y la fiesta sin ocaso de la unión con Dios y de la unidad con los hermanos y hermanas en la casa común de la creación, de las que él gozará por siempre en la plena comunión con Dios. En la oración de Jesús al Padre: «para que todos sean uno, como tú, Padre, en mí, y yo en ti, que ellos también sean uno en nosotros» (Jn 17,21), se encierra el secreto de la alegría que Jesús nos quiere comunicar en plenitud (cf. 15,11) por parte del Padre con el don del Espíritu Santo: Espíritu de verdad y de amor, de libertad, justicia y unidad.

Jesús impulsa a la Iglesia para que en su misión testimonie y anuncie siempre esta alegría con renovado entusiasmo. El Pueblo de Dios peregrina a lo largo de los senderos de la historia, acompañado con sinceridad y solidaridad de los hombres y mujeres de todos los pueblos y de todas las culturas, para iluminar con la luz del Evangelio el camino de la humanidad hacia la nueva civilización del amor. El vasto y multiforme sistema de los estudios eclesiásticos ha florecido a lo largo de los siglos gracias a la sabiduría del Pueblo de Dios, que el Espíritu Santo guía a través del diálogo y discernimiento de los signos de los tiempos y de las diferentes expresiones culturales. Dicho sistema está unido estrechamente a la misión evangelizadora de la Iglesia y, más aún, brota de su misma identidad, que está consagrada totalmente a promover el crecimiento auténtico e integral de la familia humana hasta su plenitud definitiva en Dios.

No sorprende, pues, que el Concilio Vaticano II, promoviendo con vigor y profecía la renovación de la vida de la Iglesia, en vistas de una misión más incisiva en esta nueva época de la historia, haya recomendado en el Decreto Optatam totius una revisión fiel y creativa de los estudios eclesiásticos (cf. nn. 13-22). Esta tarea, después de un estudio atento y de una comprobación prudente, culminó en la Constitución Apostólica Sapientia christiana, promulgada por san Juan Pablo II el 15 de abril de 1979. Gracias a esta se promovió y se perfeccionó aún más el compromiso de la Iglesia en favor de «las Facultades y las Universidades Eclesiásticas, es decir, aquellas que se ocupan especialmente de la Revelación cristiana y de las cuestiones relacionadas con la misma y que, por tanto, están más estrechamente unidas con la propia misión evangelizadora», junto a todas las demás disciplinas que, «aunque no tengan un nexo particular con la Revelación cristiana, sin embargo pueden contribuir mucho a la labor de evangelización»[3].

Después de casi cuarenta años, hoy es urgente y necesaria una oportuna revisión y actualización de dicha Constitución Apostólica en fidelidad al espíritu y a las directrices del Vaticano II. Aunque sigue siendo plenamente válida en su visión profética y en sus lúcidas indicaciones, se ha visto necesario incorporar en ella las disposiciones normativas emanadas posteriormente, teniendo en cuenta, al mismo tiempo, el desarrollo de los estudios académicos de estos últimos decenios, y también el nuevo contexto socio-cultural a escala global, así como todo lo recomendado a nivel internacional en cuanto a la aplicación de las distintas iniciativas a las que la Santa Sede se ha adherido.

Es un momento oportuno para impulsar con ponderada y profética determinación, a todos los niveles, un relanzamiento de los estudios eclesiásticos en el contexto de la nueva etapa de la misión de la Iglesia, caracterizada por el testimonio de la alegría que brota del encuentro con Jesús y del anuncio de su Evangelio, como propuse programáticamente a todo el Pueblo de Dios con la Evangelii gaudium.

2. La Constitución apostólica Sapientia christiana supuso el fruto maduro de la gran reforma de los estudios eclesiásticos, que fue puesta en marcha por el Concilio Vaticano II. Supo recoger, en particular, los logros alcanzados en este ámbito crucial de la misión de la Iglesia bajo la guía sabia y prudente del beato Pablo VI y, al mismo tiempo, preanunciaba la aportación que el magisterio de san Juan Pablo II ofrecería inmediatamente después, siguiendo esa continuidad.

Como tuve ocasión de destacar: «Buscar superar este divorcio entre teología y pastoral, entre fe y vida, ha sido precisamente uno de los principales aportes del Concilio Vaticano II. Me animo a decir que ha revolucionado en cierta medida el estatuto de la teología, la manera de hacer y del pensar creyente»[4]. La Optatam totius se sitúa en esta perspectiva cuando invita con fuerza a que los estudios eclesiásticos «contribuyan en perfecta armonía a descubrir cada vez más a las inteligencias de los alumnos el misterio de Cristo, que afecta a toda la historia de la humanidad, e influye constantemente en la Iglesia»[5]. Para alcanzar este objetivo, el Decreto conciliar exhorta a conjugar la meditación y el estudio de la Sagrada Escritura, en cuanto «alma de toda la teología»[6], junto con la participación asidua y consciente en la Sagrada Liturgia, «la fuente primera y necesaria del espíritu verdaderamente cristiano»[7], y el estudio sistemático de la Tradición viva de la Iglesia en diálogo con los hombres de su tiempo, en escucha profunda de sus problemas, sus heridas y sus necesidades[8]. De este modo —subraya la Optatam totius— «la preocupación pastoral debe estar presente en toda la formación de los alumnos»[9], para que se acostumbren a «superar las fronteras de su propia diócesis, nación o rito y ayudar a las necesidades de toda la Iglesia, con el ánimo dispuesto a predicar el Evangelio por todas partes»[10].

Las etapas principales de este camino, que van desde las orientaciones del Vaticano II hasta la Sapientia christiana, son en modo particular: la Evangelii nuntiandi y la Populorum progressio de Pablo VI, así como la Redemptor hominis de Juan Pablo II, que fue publicada sólo un mes antes de la promulgación de la Constitución Apostólica. El soplo profético de la Exhortación apostólica sobre la evangelización en el mundo contemporáneo del Papa Montini resuena con fuerza en el Proemio de la Sapientia christiana, donde se afirma que «la misión de evangelizar, que es propia de la Iglesia, exige no sólo que el Evangelio se predique en ámbitos geográficos cada vez más amplios y a grupos humanos cada vez más numerosos, sino también que sean informados por la fuerza del mismo Evangelio el sistema de pensar, los criterios de juicio y las normas de actuación; en una palabra, es necesario que toda la cultura humana sea henchida por el Evangelio»[11]. Juan Pablo II, por su parte, sobre todo en la Encíclica Fides et ratio, dentro del marco del diálogo entre filosofía y teología, ha reiterado y profundizado la convicción que vertebra la enseñanza del Vaticano II según la cual «el hombre es capaz de llegar a una visión unitaria y orgánica del saber. Este es uno de los cometidos que el pensamiento cristiano deberá afrontar a lo largo del próximo milenio de la era cristiana»[12].

También la Populorum progressio ha jugado un papel decisivo en la reconfiguración de los estudios eclesiásticos a la luz del Vaticano II, y ha ofrecido junto con la Evangelii nuntiandi —como se corrobora por la trayectoria de las diversas iglesias locales— importantes impulsos y orientaciones concretas para la inculturación del Evangelio y para la evangelización de las culturas en las diversas regiones del mundo, respondiendo así a los desafíos del presente. De hecho, esta encíclica social de Pablo VI subraya incisivamente que el desarrollo de los pueblos —clave imprescindible para fomentar la justicia y la paz a nivel mundial— «debe ser integral, es decir, promover a todos los hombres y a todo el hombre»[13], y recuerda la necesidad de «pensadores de reflexión profunda que busquen un humanismo nuevo, el cual permita al hombre moderno hallarse a sí mismo»[14]. La Populorum progressio interpreta con visión profética la cuestión social como un tema antropológico que afecta al destino de toda la familia humana.

Esta es la clave fundamental de lectura que inspiró el sucesivo magisterio social de la Iglesia, desde la Laborem exercens hasta la Sollecitudo rei socialis, desde la Centesimus annus de Juan Pablo II, pasando por la Caritas in veritate de Benedicto XVI, hasta la Laudato si’. El Papa Benedicto XVI retomó la invitación de la Populorum progressio para impulsar una nueva etapa de pensamiento y explicó la necesidad urgente de «vivir y orientar la globalización de la humanidad en términos de relación, comunión y participación»[15], destacando que Dios quiere asociar la humanidad a ese misterio inefable de comunión que es la Santísima Trinidad, del que la Iglesia es en Jesucristo, signo e instrumento[16]. Para alcanzar de manera realista este fin, invita a «ensanchar la razón» para hacerla capaz de conocer y orientar las nuevas e imponentes dinámicas que atormentan a la familia humana, «animándolas en la perspectiva de esa “civilización del amor”, de la cual Dios ha puesto la semilla en cada pueblo y en cada cultura»[17] y haciendo que «los diferentes ámbitos del saber humano sean interactivos»: el teológico, el filosófico, el social y el científico[18].

3. Ha llegado el momento en el que los estudios eclesiásticos reciban esa renovación sabia y valiente que se requiere para una transformación misionera de una Iglesia «en salida» desde ese rico patrimonio de profundización y orientación, que ha sido confrontado y enriquecido —por así decir— «sobre el terreno» del esfuerzo perseverante de la mediación cultural y social del Evangelio, que ha sido realizada a su vez por el Pueblo de Dios en los distintos continentes y en diálogo con las diversas culturas.

En efecto, la tarea urgente en nuestro tiempo consiste en que todo el Pueblo de Dios se prepare a emprender «con espíritu»[19] una nueva etapa de la evangelización. Esto requiere «un proceso decidido de discernimiento, purificación y reforma»[20]. Y, dentro de ese proceso, la renovación adecuada del sistema de los estudios eclesiásticos está llamada a jugar un papel estratégico. De hecho, estos estudios no deben sólo ofrecer lugares e itinerarios para la formación cualificada de los presbíteros, de las personas consagradas y de laicos comprometidos, sino que constituyen una especie de laboratorio cultural providencial, en el que la Iglesia se ejercita en la interpretación de la performance de la realidad que brota del acontecimiento de Jesucristo y que se alimenta de los dones de Sabiduría y de Ciencia, con los que el Espíritu Santo enriquece en diversas formas a todo el Pueblo de Dios: desde el sensus fidei fidelium hasta el magisterio de los Pastores, desde el carisma de los profetas hasta el de los doctores y teólogos.

Y esto tiene un valor indispensable para una Iglesia «en salida», puesto que hoy no vivimos sólo una época de cambios sino un verdadero cambio de época[21], que está marcado por una «crisis antropológica»[22] y «socio-ambiental»[23] de ámbito global, en la que encontramos cada día más «síntomas de un punto de quiebre, a causa de la gran velocidad de los cambios y de la degradación, que se manifiestan tanto en catástrofes naturales regionales como en crisis sociales o incluso financieras»[24]. Se trata, en definitiva, de «cambiar el modelo de desarrollo global» y «redefinir el progreso»[25]: «El problema es que no disponemos todavía de la cultura necesaria para enfrentar esta crisis y hace falta construir liderazgos que marquen caminos»[26].

Esta enorme e impostergable tarea requiere, en el ámbito cultural de la formación académica y de la investigación científica, el compromiso generoso y convergente que lleve hacia un cambio radical de paradigma, más aún —me atrevo a decir— hacia «una valiente revolución cultural»[27]. En este empeño, la red mundial de las Universidades y Facultades eclesiásticas está llamada a llevar la aportación decisiva de la levadura, de la sal y de la luz del Evangelio de Jesucristo y de la Tradición viva de la Iglesia, que está siempre abierta a nuevos escenarios y a nuevas propuestas.

Cada día es más evidente la «necesidad de una auténtica hermenéutica evangélica para comprender mejor la vida, el mundo, los hombres, no de una síntesis sino de una atmósfera espiritual de búsqueda y certeza basada en las verdades de razón y de fe. La filosofía y la teología permiten adquirir las convicciones que estructuran y fortalecen la inteligencia e iluminan la voluntad... pero todo esto es fecundo sólo si se hace con la mente abierta y de rodillas. El teólogo que se complace en su pensamiento completo y acabado es un mediocre. El buen teólogo y filósofo tiene un pensamiento abierto, es decir, incompleto, siempre abierto al maius de Dios y de la verdad, siempre en desarrollo, según la ley que san Vicente de Lerins describe así: “annis consolidetur, dilatetur tempore, sublimetur aetate” (Commonitorium primum, 23: PL 50,668)»[28].

4. En este horizonte amplio e inédito que se abre ante nosotros, ¿cuáles deben ser los criterios fundamentales con vistas a una renovación y a un relanzamiento de la aportación de los estudios eclesiásticos a una Iglesia en salida misionera? Podemos enunciar aquí al menos cuatro, siguiendo la enseñanza del Vaticano II y la experiencia que la Iglesia ha adquirido en estos decenios de aprendizaje, escuchando al Espíritu Santo y las necesidades más profundas y los interrogantes más agudos de la familia humana.

a) En primer lugar, el criterio prioritario y permanente es la contemplación y la introducción espiritual, intelectual y existencial en el corazón del kerygma, es decir, la siempre nueva y fascinante buena noticia del Evangelio de Jesús[29], «que se va haciendo carne cada vez más y mejor»[30] en la vida de la Iglesia y de la humanidad. Este es el misterio de la salvación del que la Iglesia es en Cristo signo e instrumento en medio de los hombres[31]: «Un misterio que hunde sus raíces en la Trinidad, pero tiene su concreción histórica en un pueblo peregrino y evangelizador, lo cual siempre trasciende toda necesaria expresión institucional […] que tiene su fundamento último en la libre y gratuita iniciativa de Dios»[32].

Desde esta concentración vital y gozosa del rostro de Dios, que ha sido revelado como Padre rico de misericordia en Jesucristo (cf. Ef 2,4)[33], desciende la experiencia liberadora y responsable que consiste en la «mística de vivir juntos»[34] como Iglesia, que se hace levadura de aquella fraternidad universal «que sabe mirar la grandeza sagrada del prójimo, que sabe descubrir a Dios en cada ser humano, que sabe tolerar las molestias de la convivencia aferrándose al amor de Dios, que sabe abrir el corazón al amor divino para buscar la felicidad de los demás como la busca su Padre bueno»[35]. De ahí que el imperativo de escuchar en el corazón y de hacer resonar en la mente el grito de los pobres y de la tierra[36], concretice la «dimensión social de la evangelización»[37], como parte integral de la misión de la Iglesia; porque «Dios, en Cristo, no redime solamente la persona individual, sino también las relaciones sociales entre los hombres»[38]. Es cierto que «la belleza misma del Evangelio no siempre puede ser adecuadamente manifestada por nosotros, pero hay un signo que no debe faltar jamás: la opción por los últimos, por aquellos que la sociedad descarta y desecha»[39]. Esta opción debe impregnar la presentación y la profundización de la verdad cristiana.

De aquí que, en la formación de una cultura cristianamente inspirada, el acento principal esté en descubrir la huella trinitaria en la creación, pues hace que el cosmos en el que vivimos sea «una trama de relaciones», y en el que «es propio de todo ser viviente tender hacia otra cosa», favoreciendo «una espiritualidad de la solidaridad global que brota del misterio de la Trinidad»[40].

b) Un segundo criterio inspirador, que está íntimamente relacionado con el anterior y que es fruto de ese, es el diálogo a todos los niveles, no como una mera actitud táctica, sino como una exigencia intrínseca para experimentar comunitariamente la alegría de la Verdad y para profundizar su significado y sus implicaciones prácticas. El Evangelio y la doctrina de la Iglesia están llamados hoy a promover una verdadera cultura del encuentro[41], en una sinergia generosa y abierta hacia todas las instancias positivas que hacen crecer la conciencia humana universal; es más, una cultura —podríamos afirmar— del encuentro entre todas las culturas auténticas y vitales, gracias al intercambio recíproco de sus propios dones en el espacio de luz que ha sido abierto por el amor de Dios para todas sus criaturas.

Como subrayó el Papa Benedicto XVI, «la verdad es “lógos” que crea “diá-logos” y, por tanto, comunicación y comunión»[42]. En esta luz, la Sapientia christiana, remitiéndose a la Gaudium et spes, deseaba que se favoreciera el diálogo con los cristianos pertenecientes a otras Iglesias y comunidades eclesiales, así como con los que tienen otras convicciones religiosas o humanísticas, y que también se mantuviera una relación «con los que cultivan otras disciplinas, creyentes o no creyentes», tratando de «valorar e interpretar sus afirmaciones y juzgarlas a la luz de la verdad revelada»[43].

De esto deriva que se revise, desde esta óptica y desde este espíritu, la conveniencia necesaria y urgente de la composición y la metodología dinámica del currículo de estudios que ha sido propuesto por el sistema de los estudios eclesiásticos, en su fundamento teológico, en sus principios inspiradores y en sus diversos niveles de articulación disciplinar, pedagógica y didáctica. Esta conveniencia se concreta en un compromiso exigente pero altamente productivo: repensar y actualizar la intencionalidad y la organización de las disciplinas y las enseñanzas impartidas en los estudios eclesiásticos con esta lógica concreta y según esta intencionalidad específica. Hoy, en efecto, «se impone una evangelización que ilumine los nuevos modos de relación con Dios, con los otros y con el espacio, y que suscite los valores fundamentales. Es necesario llegar allí donde se gestan los nuevos relatos y paradigmas»[44].

c) De aquí el tercer criterio fundamental que quiero recordar: la inter- y la trans-disciplinariedad ejercidas con sabiduría y creatividad a la luz de la Revelación. El principio vital e intelectual de la unidad del saber en la diversidad y en el respeto de sus expresiones múltiples, conexas y convergentes es lo que califica la propuesta académica, formativa y de investigación del sistema de los estudios eclesiásticos, ya sea en cuanto al contenido como en el método.

Se trata de ofrecer, a través de los distintos itinerarios propuestos por los estudios eclesiásticos, una pluralidad de saberes que correspondan a la riqueza multiforme de lo verdadero, a la luz proveniente del acontecimiento de la Revelación, que sea al mismo tiempo recogida armónica y dinámicamente en la unidad de su fuente trascendente y de su intencionalidad histórica y metahistórica, desplegada escatológicamente en Cristo Jesús: «En Él —escribe el apóstol Pablo—, están encerrados todos los tesoros de la sabiduría y del conocimiento» (Col 2,3). Este principio teológico y antropológico, existencial y epistémico, tiene un significado especial y está llamado a mostrar toda su eficacia no sólo dentro del sistema de los estudios eclesiásticos, garantizándole cohesión y flexibilidad, organicidad y dinamismo, sino también en relación con el panorama actual, fragmentado y no pocas veces desintegrado, de los estudios universitarios y con el pluralismo ambiguo, conflictivo o relativista de las convicciones y de las opciones culturales.

Hoy —como afirmó Benedicto XVI en la Caritas in veritate, profundizando el mensaje cultural de la Populorum progressio de Pablo VI— hay «una falta de sabiduría, de reflexión, de pensamiento capaz de elaborar una síntesis orientadora»[45]. Aquí está en juego, en concreto, la misión que se le ha confiado al sistema de estudios eclesiásticos. Esta orientadora y precisa hoja de ruta no sólo expresa el significado intrínseco de verdades del sistema de los estudios eclesiásticos, sino que también resalta, sobre todo hoy, su efectiva importancia humana y cultural. En este sentido, es sin duda positivo y prometedor el redescubrimiento actual del principio de la interdisciplinariedad[46]: No sólo en su forma «débil», de simple multidisciplinariedad, como planteamiento que favorece una mejor comprensión de un objeto de estudio, contemplándolo desde varios puntos de vista; sino también en su forma «fuerte», de transdisciplinariedad, como ubicación y maduración de todo el saber en el espacio de Luz y de Vida ofrecido por la Sabiduría que brota de la Revelación de Dios.

De tal manera que, quien se forme en el marco de las instituciones promovidas por el sistema de los estudios eclesiásticos —como deseaba el beato J. H. Newman— sepa «dónde colocar a sí mismo y la propia ciencia, a la que llega, por así decirlo, desde una cumbre, después de haber tenido una visión global de todo el saber»[47]. También el beato Antonio Rosmini, entorno al año 1800, invitaba a una reforma seria en el ámbito de la educación cristiana, restableciendo los cuatro firmes pilares sobre los que se apoyaba durante los primeros siglos de la era cristiana: «La unicidad de la ciencia, la comunicación de santidad, la costumbre de vida, la reciprocidad de amor». Lo esencial —sostenía él— es devolver la unidad de contenido, de perspectiva, de objetivo, a la ciencia que se imparte desde la Palabra de Dios y desde su culmen en Cristo Jesús, Verbo de Dios hecho carne. Si no existe este centro vivo, la ciencia no tiene «ni raíz ni unidad» y sigue siendo simplemente «atacada y, por así decir, entregada a la memoria juvenil». Sólo de este modo será posible superar la «nefasta separación entre teoría y práctica», porque en la unidad entre ciencia y santidad «consiste propiamente la índole verdadera de la doctrina destinada a salvar el mundo», cuyo «adiestramiento [en los tiempos antiguos] no terminaba en una breve lección diaria, sino que consistía en una continua conversación que tenían los discípulos con los maestros»[48].

d) Un cuarto y último criterio se refiere a la necesidad urgente de «crear redes» entre las distintas instituciones que, en cualquier parte del mundo, cultiven y promuevan los estudios eclesiásticos, y activar con decisión las oportunas sinergias también con las instituciones académicas de los distintos países y con las que se inspiran en las diferentes tradiciones culturales y religiosas; al mismo tiempo, establecer centros especializados de investigación que promuevan el estudio de los problemas de alcance histórico que repercuten en la humanidad de hoy, y propongan pistas de resolución apropiadas y objetivas.

Como señalé en la Laudato si’, «desde mediados del siglo pasado, y superando muchas dificultades, se ha ido afirmando la tendencia a concebir el planeta como patria y la humanidad como pueblo que habita una casa de todos»[49]. La toma de conciencia de esta interdependencia «nos obliga a pensar en un solo mundo, en un proyecto común»[50]. La Iglesia, en particular —en sintonía convencida y profética con el impulso que le ha dado el Vaticano II hacia su presencia renovada y su misión en la historia—, está llamada a experimentar cómo la catolicidad, que la califica como fermento de unidad en la diversidad y de comunión en la libertad, exige para sí misma y propicia «esa polaridad tensional entre lo particular y lo universal, entre lo uno y lo múltiple, entre lo simple y lo complejo. Aniquilar esta tensión va contra la vida del Espíritu»[51]. Se trata, pues, de practicar una forma de conocimiento y de interpretación de la realidad a la luz del «pensamiento de Cristo» (cf. 1 Co 2,16), en el que el modelo de referencia y de resolución de problemas «no es la esfera […] donde cada punto es equidistante del centro y no hay diferencias entre unos y otros», sino «el poliedro, que refleja la confluencia de todas las parcialidades que en él conservan su originalidad»[52].

En realidad, «como podemos ver en la historia de la Iglesia, el cristianismo no tiene un único modo cultural, sino que, “permaneciendo plenamente uno mismo, en total fidelidad al anuncio evangélico y a la tradición eclesial, llevará consigo también el rostro de tantas culturas y de tantos pueblos en que ha sido acogido y arraigado”[53]. En los diferentes pueblos que experimentan el don de Dios según la propia cultura, la Iglesia manifiesta su genuina catolicidad y muestra “la belleza de este rostro pluriforme”[54]. En las manifestaciones cristianas de un pueblo evangelizado, el Espíritu Santo embellece a la Iglesia, mostrándole nuevos aspectos de la Revelación y regalándole un nuevo rostro»[55].

Esta perspectiva —evidentemente— traza una tarea exigente para la Teología, así como para las demás disciplinas contempladas en los estudios eclesiásticos según sus específicas competencias. Benedicto XVI, refiriéndose con una bella imagen a la Tradición de la Iglesia, afirmó que «no es transmisión de cosas o de palabras, una colección de cosas muertas. La Tradición es el río vivo que se remonta a los orígenes, el río vivo en el que los orígenes están siempre presentes»[56]. «Este río va regando diversas tierras, va alimentando diversas geografías, haciendo germinar lo mejor de esa tierra, lo mejor de esa cultura. De esta manera, el Evangelio se sigue encarnando en todos los rincones del mundo de manera siempre nueva»[57]. No hay duda de que la Teología debe estar enraizada y basada en la Sagrada Escritura y en la Tradición viva, pero precisamente por eso debe acompañar simultáneamente los procesos culturales y sociales, de modo particular las transiciones difíciles. Es más, «en este tiempo, la teología también debe hacerse cargo de los conflictos: no sólo de los que experimentamos dentro de la Iglesia, sino también de los que afectan a todo el mundo»[58]. Se trata de «aceptar sufrir el conflicto, resolverlo y transformarlo en el eslabón de un nuevo proceso», adquiriendo «un modo de hacer la historia, en un ámbito viviente donde los conflictos, las tensiones y los opuestos pueden alcanzar una unidad pluriforme que engendra nueva vida. No es apostar por un sincretismo ni por la absorción de uno en el otro, sino por la resolución en un plano superior que conserva en sí las virtualidades valiosas de las polaridades en pugna»[59].

5. Al relanzar los estudios eclesiásticos, se advierte la viva necesidad de dar un nuevo impulso a la investigación científica llevada a cabo en nuestras Universidades y Facultades eclesiásticas. La Constitución Apostólica Sapientia christiana introducía la investigación como un «deber fundamental» en «contacto asiduo con la misma realidad […] para comunicar la doctrina a los hombres contemporáneos, empeñados en diversos campos culturales»[60]. Pero las nuevas dinámicas sociales y culturales imponen una ampliación de estos fines en nuestra época, marcada por la condición multicultural y multiétnica. Para cumplir la misión salvífica de la Iglesia «no basta la preocupación del evangelizador por llegar a cada persona, y el Evangelio también se anuncia a las culturas en su conjunto»[61]. Los estudios eclesiásticos no pueden limitarse a transmitir a los hombres y mujeres de nuestro tiempo, deseosos de crecer en su conciencia cristiana, conocimientos, competencias, experiencias, sino que deben adquirir la tarea urgente de elaborar herramientas intelectuales que puedan proponerse como paradigmas de acción y de pensamiento, y que sean útiles para el anuncio en un mundo marcado por el pluralismo ético-religioso. Esto no sólo exige una profunda conciencia teológica, sino también la capacidad de concebir, diseñar y realizar sistemas de presentación de la religión cristiana que sean capaces de profundizar en los diversos sistemas culturales. Todo esto pide un aumento en la calidad de la investigación científica y un avance progresivo del nivel de los estudios teológicos y de las ciencias que se le relacionan. No se trata sólo que se amplíe el ámbito del diagnóstico, ni que se enriquezca el conjunto de datos a disposición para leer la realidad[62], sino que se profundice para «comunicar mejor la verdad del Evangelio en un contexto determinado, sin renunciar a la verdad, al bien y a la luz que pueda aportar cuando la perfección no es posible»[63].

Encomiendo entonces, en primer lugar, a las Universidades, Facultades e Institutos eclesiásticos la misión de desarrollar en su labor de investigación esa «original apologética» que indiqué en la Evangelii gaudium, para que ellas ayuden «a crear las disposiciones para que el Evangelio sea escuchado por todos»[64].

En este contexto, es indispensable la creación de nuevos y cualificados centros de investigación en los que estudiosos procedentes de diversas convicciones religiosas y de diferentes competencias científicas puedan interactuar con responsable libertad y transparencia recíproca —según mi deseo expresado en la Laudato si’—, a fin de «entrar en un diálogo entre ellas orientado al cuidado de la naturaleza, a la defensa de los pobres, a la construcción de redes de respeto y de fraternidad»[65]. En todos los países, las Universidades constituyen la sede principal de investigación científica para el progreso del conocimiento y de la sociedad, y desempeñan un papel determinante para el desarrollo económico, social y cultural, sobre todo en un tiempo, como el nuestro, caracterizado por rápidos, constantes y evidentes cambios en el campo de la ciencia y la tecnología. También en los acuerdos internacionales se subraya la responsabilidad central de la Universidad en las políticas de investigación y la necesidad de coordinarlas, creando redes de centros especializados para facilitar, entre otras cosas, la movilidad de los investigadores.

En este sentido, se están proyectando polos de excelencia interdisciplinares e iniciativas destinadas a acompañar la evolución de las tecnologías avanzadas, la cualificación de los recursos humanos y los programas de integración. También los estudios eclesiásticos, en el espíritu de una Iglesia «en salida», están llamados a dotarse de centros especializados que profundicen en el diálogo con los diversos ámbitos científicos. La investigación compartida y convergente entre especialistas de diversas disciplinas constituye un servicio cualificado al Pueblo de Dios y, en particular, al Magisterio, así como un apoyo a la misión de la Iglesia que está llamada a anunciar la Buena Nueva de Cristo a todos, dialogando con las diferentes ciencias al servicio de una cada vez más profunda penetración y aplicación de la verdad en la vida personal y social.

Así, los estudios eclesiásticos serán capaces de dar su contribución específica e insustituible, inspiradora y orientadora, y podrán dilucidar y expresar su tarea de modo nuevo, interpelante y real. ¡Siempre ha sido y siempre será así! La Teología y la cultura de inspiración cristiana han estado a la altura de su misión cuando han sabido vivir con riesgo y fidelidad en la frontera. «Las preguntas de nuestro pueblo, sus angustias, sus peleas, sus sueños, sus luchas, sus preocupaciones poseen valor hermenéutico que no podemos ignorar si queremos tomar en serio el principio de encarnación. Sus preguntas nos ayudan a preguntarnos, sus cuestionamientos nos cuestionan. Todo esto nos ayuda a profundizar en el misterio de la Palabra de Dios, Palabra que exige y pide dialogar, entrar en comunicación»[66].

6. Esto que hoy emerge ante nuestros ojos es «un gran desafío cultural, espiritual y educativo que supondrá largos procesos de regeneración»[67], también para las Universidades y Facultades eclesiásticas.

Que la fe gozosa e inquebrantable en Jesús crucificado y resucitado, centro y Señor de la historia, nos guíe, nos ilumine y nos sostenga en este tiempo arduo y fascinante, que está marcado por el compromiso en una renovada y clarividente configuración del planteamiento de los estudios eclesiásticos. Su resurrección, con el don sobreabundante del Espíritu Santo, «provoca por todas partes gérmenes de ese mundo nuevo; y aunque se los corte, vuelven a surgir, porque la resurrección del Señor ya ha penetrado la trama oculta de esta historia»[68].

Que María Santísima, quien a través del anuncio del Ángel concibió con gran alegría al Verbo de la Verdad, acompañe nuestro camino obteniendo del Padre de toda gracia la bendición de luz y de amor que, con la confianza de hijos, aguardamos en la esperanza de su Hijo y Nuestro Señor Jesucristo, en la alegría del Espíritu Santo.

Primera Parte

NORMAS COMUNES

Título I

Naturaleza y finalidad de las Universidades y Facultades Eclesiásticas

Artículo 1. Para cumplir el ministerio de la evangelización, confiado por Cristo a la Iglesia católica, ésta tiene el derecho y el deber de erigir y organizar Universidades y Facultades dependientes de ella misma[69].

Artículo 2. § 1. En esta Constitución se da el nombre de Universidades y Facultades eclesiásticas a aquellas instituciones de educación superior que, canónicamente erigidas o aprobadas por la Santa Sede, se dedican al estudio y a la enseñanza de la doctrina sagrada y de las ciencias con ella relacionadas, gozando del derecho de conferir grados académicos con la autoridad de la Santa Sede[70].

§ 2. Dichas instituciones pueden ser una Universidad o Facultad eclesiástica sui iuris, una Facultad eclesiástica en el seno de una Universidad Católica[71] o también una Facultad eclesiástica en el seno de otra Universidad.

Artículo 3. Las finalidades de las Facultades eclesiásticas son:

§ 1. cultivar y promover, mediante la investigación científica, las propias disciplinas, es decir, aquellas que directa o indirectamente están relacionadas con la Revelación cristiana o que sirven de un modo directo a la misión de la Iglesia y, por ende, y, ante todo, ahondar cada vez más en el conocimiento de la Revelación cristiana y de lo relacionado con ella, estudiar a fondo sistemáticamente las verdades que en ella se contienen, reflexionar a la luz de la Revelación sobre las cuestiones que plantea cada época, y presentarlas a los hombres contemporáneos de manera adecuada a las diversas culturas;

§ 2. dar una formación superior a los alumnos en las propias disciplinas según la doctrina católica, prepararlos convenientemente para el ejercicio de los diversos cargos y promover la formación continua o permanente de los ministros de la Iglesia;

§ 3. prestar su valiosa colaboración, según la propia índole y en estrecha comunión con la jerarquía, a las Iglesias particulares y a la Iglesia universal en toda la labor de evangelización.

Artículo 4. Es un deber de las Conferencias Episcopales, dada la peculiar importancia eclesial de las Universidades y Facultades eclesiásticas, promover con solicitud su vida y su progreso.

Artículo 5. La erección canónica o la aprobación canónica de las Universidades y de las Facultades eclesiásticas están reservada a la Congregación para la Educación Católica, que las gobierna conforme a derecho[72].

Artículo 6. Solamente las Universidades y las Facultades canónicamente erigidas o aprobadas por la Santa Sede, y organizadas según las normas de esta Constitución, tienen derecho a conferir grados académicos con valor canónico[73], quedando a salvo el derecho peculiar de la Pontificia Comisión Bíblica[74].

Artículo 7. Los estatutos de toda Universidad o Facultad, que han de redactarse en conformidad con las normas de esta Constitución, deben ser aprobados por la Congregación para la Educación Católica[75].

Artículo 8. Las Facultades eclesiásticas erigidas o aprobadas por la Santa Sede dentro de Universidades no eclesiásticas, que confieren grados académicos tanto canónicos como civiles, deben observar las prescripciones de esta Constitución, respetando los acuerdos bilaterales y multilaterales que hayan sido estipulados por la Santa Sede con las distintas Naciones o con las mismas Universidades.

Artículo 9. § 1. Las Facultades, que no hayan sido canónicamente erigidas o aprobadas por la Santa Sede, no pueden conferir grados académicos que tengan valor canónico.

§ 2. Para que los grados conferidos en estas Facultades puedan tener valor en orden a algunos efectos canónicos, necesitan el reconocimiento de la Congregación para la Educación Católica.

§ 3. Para obtener este reconocimiento, además de requerirse para cada uno de los grados alguna causa especial, deberán cumplirse las condiciones establecidas por la misma Congregación.

Artículo 10. Para la recta ejecución de esta Constitución, se deben observar las Normas dadas por la Congregación para la Educación Católica.

Título II

La comunidad académica y su gobierno

Artículo 11. § 1. La Universidad o la Facultad es una comunidad de estudio, de investigación y de formación que obra institucionalmente para alcanzar los fines primarios contemplados en el art. 3, en conformidad con los principios de la misión evangelizadora de la Iglesia.

§ 2. En la comunidad académica, todas las personas, tanto singularmente como reunidas en consejos, son corresponsables del bien común y cooperan en el ámbito de sus respectivas competencias para alcanzar los fines de la misma comunidad.

§ 3. Consiguientemente se han de determinar cuidadosamente en los Estatutos cuáles son sus derechos y deberes en el ámbito de la comunidad académica, a fin de que se ejerzan convenientemente dentro de los límites legítimamente definidos.

Artículo 12. El Gran Canciller representa a la Santa Sede ante la Universidad o Facultad e igualmente a ésta ante la Santa Sede, él promueve su conservación y progreso y fomenta la comunión con la Iglesia particular y universal.

Artículo 13. § 1. La Universidad o la Facultad dependen jurídicamente del Gran Canciller, a no ser que la Sede Apostólica disponga otra cosa.

§ 2. Donde lo aconsejen las circunstancias, se puede nombrar también un Vice-Gran Canciller, cuya autoridad deber ser determinada en los estatutos.

Artículo 14. Si el Gran Canciller es una persona distinta del Ordinario del lugar, se establezcan normas para que ambos puedan cumplir concordemente la propia misión.

Artículo 15. Las Autoridades académicas son personales y colegiales. Son autoridades personales en primer lugar el rector o presidente y el decano. Autoridades colegiales son los distintos organismos directivos, como los consejos de Universidad o de Facultad.

Artículo 16. Los estatutos de la Universidad o Facultad deben determinar con toda claridad los nombres y la competencia de las autoridades académicas, las modalidades de su designación y el tiempo de su duración en el cargo, teniendo en cuenta tanto la naturaleza canónica de la Universidad o Facultad, como la costumbre de las Universidades de la propia región.

Artículo 17. Las autoridades académicas serán elegidas de entre las personas que sean verdaderamente conocedoras de la vida universitaria y, como norma, de entre los profesores de alguna Facultad.

Artículo 18. El nombramiento o al menos la confirmación de los titulares de los siguientes oficios compete a la Congregación para la Educación Católica:

El Rector de una Universidad eclesiástica;

El Presidente de una Facultad eclesiástica sui iuris;

El Decano de una Facultad eclesiástica y el presidente serán nombrados o al menos confirmados por la Congregación para la Educación Católica.

Artículo 19. § 1. Determinen los estatutos cómo deben cooperar entre sí las autoridades personales y las colegiales, de manera que, observando fielmente el sistema colegial sobre todo en los asuntos más importantes, particularmente los académicos, las autoridades personales gocen verdaderamente de la potestad que corresponde a su oficio.

§ 2. Esto se ha de decir en primer lugar si se trata del rector, el cual tiene la misión de gobernar toda la Universidad y de promover por los medios adecuados su unidad, cooperación y progreso.

Artículo 20. § 1. Allí donde las Facultades formen parte de una Universidad eclesiástica o de una Universidad católica, los estatutos han de proveer para que su gobierno se coordine debidamente con el gobierno de toda la Universidad, de manera que se promueva convenientemente el bien tanto de cada una de las Facultades como de la Universidad y se fomente la cooperación de todas las Facultades entre sí.

§ 2. Las exigencias canónicas de una Facultad eclesiástica han de salvaguardarse incluso cuando ésta forme parte de otra Universidad no eclesiástica.

Artículo 21. Si la Facultad está unida con algún seminario mayor o colegio sacerdotal, quedando a salvo la debida cooperación en todo lo que atañe al bien de los alumnos, los estatutos tomen clara y eficazmente precauciones para que la dirección académica y la administración de la Facultad se distingan debidamente del gobierno y administración del seminario mayor o colegio sacerdotal.

Título III

El profesorado

Artículo 22. En toda Facultad debe existir un número de profesores, especialmente estables, que corresponda a la importancia y al desarrollo de las disciplinas, así como a la debida asistencia y al aprovechamiento de los alumnos.

Artículo 23. Debe haber distintas clases de profesores, especificadas en los estatutos según el grado de preparación, inserción, estabilidad y responsabilidad en la Facultad, teniendo oportunamente en cuenta la costumbre de las Universidades de la región.

Artículo 24. Los estatutos deben precisar a qué autoridades compete la asunción, el nombramiento y la promoción de los profesores, sobre todo cuando se trata de conferirles un oficio estable.

Artículo 25. § 1. Para que uno pueda ser legítimamente asumido entre los profesores estables de la Facultad, se requiere:

1) que sea persona distinguida por su preparación doctrinal, su testimonio de vida y su sentido de responsabilidad;

2) que tenga el doctorado congruente, un título equivalente o méritos científicos del todo singulares;

3) que haya probado su idoneidad para la investigación científica de manera documentalmente segura, sobre todo mediante la publicación de trabajos científicos;

4) que demuestre tener aptitud didáctica para la enseñanza.

§ 2. Estos requisitos, que valen para la asunción de profesores estables, se han de aplicar proporcionalmente a los profesores no estables.

§ 3. Para la asunción de los profesores se deben tener presentes los requisitos científicos vigentes en la práctica universitaria de la región.

Artículo 26. § 1. Todos los profesores de cualquier grado deben distinguirse siempre por su honestidad de vida, su integridad doctrinal y su diligencia en el cumplimiento del deber, de manera que puedan contribuir eficazmente a conseguir los fines de una institución académica eclesiástica. Si llegara a faltar cualquiera de estos requisitos, los profesores deberán ser removidos de su encargo, observando el procedimiento previsto[76].

§ 2. Los que enseñan materias concernientes a la fe y costumbres, deben ser conscientes de que tienen que cumplir esta misión en plena comunión con el Magisterio de la Iglesia, en primer lugar con el del Romano Pontífice[77].

Artículo 27. § 1. Los que enseñan materias concernientes a la fe y costumbres, deben recibir la misión canónica del Gran Canciller o de su delegado, después de haber hecho la profesión de fe[78], ya que no enseñan con autoridad propia sino en virtud de la misión recibida de la Iglesia. Los demás profesores deben recibir el permiso para enseñar del Gran Canciller o de su delegado.

§ 2. Todos los profesores, antes de recibir un encargo estable o antes de ser promovidos al supremo orden didáctico, o en ambos casos, según lo definan los estatutos, necesitan la declaración nihil obstat de la Santa Sede.

Artículo 28. La promoción a los grados superiores se hace, después de un oportuno intervalo de tiempo, teniendo en cuenta la capacidad para enseñar, las investigaciones llevadas a cabo, los trabajos científicos publicados, el espíritu de colaboración demostrado en la enseñanza y en la investigación y el empeño puesto en la dedicación a la Facultad.

Artículo 29. Para que puedan cumplir su oficio, los profesores estarán libres de otros cargos no compatibles con su deber de investigar y enseñar de la manera que se exija en los estatutos a cada una de las clases de profesores[79].

Artículo 30. Se ha de determinar en los estatutos:

a) cuándo y en qué condiciones cesan los profesores en su oficio;

b) por qué razones y con qué procedimiento se les puede suspender, cesar o privar del oficio, de manera que se tutelen adecuadamente los derechos tanto del profesor como de la Facultad o Universidad, en primer lugar de sus alumnos, como también de la misma comunidad eclesial.

Título IV

Los alumnos

Artículo 31. Las Facultades eclesiásticas estén abiertas a todos aquellos, eclesiásticos o seglares, que, presentando certificado válido de buena conducta y de haber realizado los estudios previos, sean idóneos para inscribirse en la Facultad.

Artículo 32. § 1. Para que uno pueda ser inscripto en la Facultad con el fin de conseguir grados académicos, debe presentar el título de estudio que se requiera para ser admitido en la Universidad civil de la propia nación o de la región donde está la Facultad.

§ 2. La Facultad determine en sus estatutos lo que eventualmente sea necesario, además de lo establecido en el §1, para iniciar los propios estudios, incluso en lo que se refiere al conocimiento de las lenguas tanto antiguas como modernas.

§ 3. La Facultad determine en sus estatutos los procedimientos para evaluar las modalidades de tratamiento en el caso de refugiados, prófugos o personas en situaciones análogas desprovistos de la regular documentación exigida.

Artículo 33. Los alumnos deben observar fielmente las normas de la Facultad en todo lo referente al ordenamiento general y a la disciplina —en primer lugar lo referente al propio plan de estudios, asistencia a clase, exámenes— así como en todo lo que atañe a la vida de la Facultad. Por este motivo, la Universidad y cada Facultad dispongan los modos para que los estudiantes conozcan los Estatutos y los Reglamentos.

Artículo 34. Los estatutos deben definir el modo cómo los alumnos, tanto en particular como asociados, tomarán parte en la vida de la comunidad académica, en todo aquello que pueden aportar al bien común de la Facultad o Universidad.

Artículo 35. Determinen igualmente los estatutos cómo, por razones graves, se puede suspender o privar de algunos derechos a los alumnos o incluso excluirlos de la Facultad, con el fin de proveer así a la tutela de los derechos tanto del alumno, tanto de la Facultad o Universidad, como también de la misma comunidad eclesial.

Título V

Los oficiales y el personal administrativo y de servicio

Artículo 36. § 1. En el gobierno y la administración de la Universidad o Facultad, las autoridades sean ayudadas por oficiales, convenientemente preparados en el propio oficio.

§ 2. Son oficiales en primer lugar el secretario, el bibliotecario y el ecónomo y otros que la institución retenga oportunos. Los derechos y los deberes de todo este personal deben ser establecidos en los Estatutos y en los reglamentos.

Título VI

El plan de estudios

Artículo 37. § 1. Al hacer el plan de estudios, se observen cuidadosamente los principios y las normas que, según la diversidad de la materia, se contienen en los documentos eclesiásticos, sobre todo en los del Concilio Vaticano II; se tengan en cuenta al mismo tiempo los aportes seguros, que provienen del progreso científico y que contribuyen en particular a resolver las cuestiones hoy discutidas.

§ 2. En las distintas Facultades se adopte el método científico correspondiente a las exigencias propias de las distintas ciencias. Asimismo se apliquen oportunamente los recientes métodos didácticos y pedagógicos, aptos para promover mejor el empeño personal de los alumnos y su participación activa en los estudios.

Artículo 38. § 1. Según la norma del Concilio Vaticano II y teniendo presente la índole propia de cada Facultad:

1º se reconozca una justa libertad[80] de investigación y de enseñanza, para que se pueda lograr un auténtico progreso en el conocimiento y en la comprensión de la verdad divina;

2º al mismo tiempo sea claro:

a) que la verdadera libertad de enseñanza está contenida necesariamente dentro de los confines de la Palabra de Dios, tal como es enseñada constantemente por el Magisterio vivo de la Iglesia;

b) igualmente que la verdadera libertad de investigación se apoya necesariamente en la firme adhesión a la Palabra de Dios y en la actitud de aceptación del Magisterio de la Iglesia, al cual ha sido confiado el deber de interpretar auténticamente la Palabra de Dios.

§ 2. Consiguientemente, en materia tan importante y que requiere tanta prudencia, se debe proceder con confianza y sin sospechas, pero también con juicio y sin temeridad, sobre todo en el campo de la enseñanza; se deben armonizar además cuidadosamente las exigencias científicas con las necesidades pastorales del Pueblo de Dios.

Artículo 39. En toda Facultad se ordene convenientemente el plan de estudios, a través de diversos grados o ciclos según las exigencias de la materia; de manera que generalmente:

a) se ofrezca en primer lugar una información general, mediante la exposición coordinada de todas las disciplinas, junto con la introducción al uso del método científico;

b) sucesivamente se aborde con mayor profundidad el estudio de un sector particular de las disciplinas y al mismo tiempo se ejercite más de lleno a los alumnos en el uso del método de investigación científica;

c) finalmente, se vaya llegando progresivamente a la madurez científica, en particular mediante la elaboración de un trabajo escrito, que contribuya efectivamente al adelanto de la ciencia.

Artículo 40. § 1. Se determinen las disciplinas que se requieren necesariamente para lograr el fin de la Facultad, como también aquellas que, de diverso modo, ayudan a conseguir tal finalidad, y se indique consiguientemente cómo se distinguen entre sí.

§ 2. Se ordenen las disciplinas en cada Facultad, de manera que formen un cuerpo orgánico, sirvan para la sólida y armoniosa formación de los alumnos y hagan más fácil la mutua colaboración de los profesores.

Artículo 41. Las lecciones, sobre todo en el ciclo institucional, deben darse obligatoriamente, debiendo asistir a ellas los alumnos según las normas que determinará el plan de estudios.

Artículo 42. Las ejercitaciones y los seminarios, sobre todo en el ciclo de especialización, deben ser dirigidos asiduamente bajo la guía de los profesores e integrados continuamente mediante el estudio privado y el coloquio frecuente con los profesores.

Artículo 43. Defina el plan de estudios de la Facultad cuáles exámenes o pruebas equivalentes, escritos u orales, deben darse al final de cada semestre o año y sobre todo al final del ciclo, con el fin de que sea posible verificar su aprovechamiento en orden a la continuación de los estudios en la Facultad y a la consecución de los grados académicos.

Artículo 44. Asimismo los estatutos o los reglamentos determinarán en qué consideración deben tomarse los estudios hechos en otro sitio, sobre todo por lo que se refiere a la concesión de dispensas para algunas disciplinas o también a la reducción del mismo plan de estudios, respetando por lo demás las disposiciones de la Congregación para la Educación Católica.

Título VII

Los grados académicos y otros títulos

Artículo 45. § 1. Al final de cada ciclo del plan de estudios, puede conferirse el conveniente grado académico, que debe ser establecido para cada Facultad, teniendo en cuenta la duración del ciclo y las disciplinas en él enseñadas.

§ 2. Por tanto, en los Estatutos de cada Facultad deben determinarse cuidadosamente, según las normas comunes y particulares de la presente Constitución, todos los grados que son conferidos y cuáles condiciones se requieren.

Artículo 46. Los grados académicos, que se confieren en una Facultad eclesiástica, son: el bachillerato, la licenciatura, el doctorado.

Artículo 47. En los Estatutos de cada Facultad, los grados académicos pueden ser expresados con otras denominaciones, teniendo en cuenta la costumbre de las Universidades de la región, mientras se indique claramente su equivalencia con los grados académicos arriba mencionados y se salvaguarde la uniformidad entre las Facultades eclesiásticas de la misma región.

Artículo 48. Nadie puede conseguir un grado académico si no se ha inscripto regularmente en la Facultad, y no ha terminado el plan de estudios prescritos por los planes de estudio y no ha superado positivamente los relativos exámenes y algunas otras eventuales modalidad de pruebas.

Artículo 49. § 1. Para ser admitido al doctorado se requiere haber conseguido previamente la licenciatura.

§ 2. Para conseguir el doctorado se requiere además una disertación doctoral que contribuya efectivamente al progreso de la ciencia, que haya sido elaborada bajo la guía de un profesor, discutida públicamente, aprobada colegialmente y publicada al menos en su parte principal.

Artículo 50. § 1. El doctorado es el grado académico que habilita, y se requiere, para enseñar en una Facultad; la licenciatura por su parte habilita, y se requiere, para enseñar en un seminario mayor o en una institución equivalente.

§ 2. Los grados académicos necesarios para desempeñar los distintos oficios eclesiásticos son establecidos por la competente autoridad eclesiástica.

Artículo 51. Concurriendo especiales méritos científicos o culturales adquiridos en la promoción de las ciencias eclesiásticas, se puede conceder a alguno el Doctorado honoris causa.

Artículo 52. Además de los grados académicos, las Facultades pueden conceder otros títulos, según la diversidad de las Facultades y sus respectivos planes de estudios.

Título VIII

Cuestiones didácticas

Artículo 53. Para la consecución de los propios fines específicos, y en particular para llevar a cabo la investigación científica, en cada Universidad o Facultad habrá una biblioteca adecuada, que responda a las necesidades de los profesores y alumnos, convenientemente ordenada y dotada de oportunos catálogos.

Artículo 54. Mediante la asignación anual de una congrua suma de dinero, la biblioteca se enriquezca constantemente con libros antiguos y modernos, y también con las principales revistas, de manera que pueda servir eficazmente tanto para investigar y enseñar las disciplinas, como para aprenderlas, lo mismo que para las ejercitaciones y seminarios.

Artículo 55. Al frente de la biblioteca debe estar un perito en la materia, el cual será ayudado por un consejo adecuado y participará oportunamente en los consejos de Universidad o Facultad.

Artículo 56. § 1. La Facultad debe disponer además de medios informáticos, técnicos, audiovisuales, etc., que sirvan de ayuda para la enseñanza y la investigación.

§ 2. En correspondencia con la naturaleza y la finalidad peculiares de la Universidad o Facultad haya también institutos de investigación y laboratorios científicos, así como otros medios necesarios para conseguir el fin que les es propio.

Título IX

Cuestión económica

Artículo 57. La Universidad o Facultad debe disponer de medios económicos necesarios para la conveniente consecución de su finalidad específica. Deberá hacerse una descripción exacta del estado patrimonial y de los derechos de propiedad.

Artículo 58. Los estatutos determinen, según las normas de la recta economía, la función del ecónomo, así como las competencias del rector o presidente y de los consejos en la gestión económica de la Universidad o de la Facultad, con el fin de asegurar una sana administración.

Artículo 59. Al personal docente y no, se les dé una congrua retribución, teniendo en cuenta las costumbres vigentes en el territorio, incluso en lo que se refiere a la asistencia y a la seguridad social.

Artículo 60. Los Estatutos determinen igualmente las normas generales sobre los modos de participación de los estudiantes en los gastos de la Universidad o Facultad, mediante el pago de tasas académicas.

Título X

Planificación y cooperación entre las facultades

Artículo 61. § 1. Debe ser cuidada diligentemente la llamada planificación, con el fin de proveer tanto a la conservación y al progreso de las Universidades o Facultades, como a su conveniente distribución en las diversas partes del mundo.

§ 2. Para conseguir este fin, la Congregación para la Educación Católica será ayudada, con sus sugerencias, por las Conferencias Episcopales y por una comisión de expertos.

Artículo 62. § 1. La erección o aprobación de una nueva Universidad o Facultad debe ser decidida por la Congregación para la Educación Católica[81], cuando se esté seguro de su necesidad o utilidad real y cuando se cumplan todos los requisitos, después de oír también el parecer del Obispo diocesano o eparquial, de la Conferencia Episcopal y de los expertos, especialmente de las Facultades más próximas.

§ 2. Para erigir canónicamente una Universidad eclesiástica son necesarias cuatro Facultades eclesiásticas, para un Ateneo eclesiástico tres Facultades eclesiásticas.

§ 3. La Universidad eclesiástica y la Facultad eclesiástica sui iuris gozan ipso iure de personalidad jurídica pública.

§ 4. Compete a la Congregación para la Educación Católica conceder mediante un decreto la personalidad jurídica a una Facultad eclesiástica que esté en el seno de una Universidad civil.

Artículo 63. § 1. La afiliación de un instituto a una Facultad para la consecución del bachillerato será decretada por la Congregación para la Educación Católica, cuando se cumplan las condiciones establecidas por el mismo Dicasterio.

§ 2. Es muy de desear que los centros teológicos, sea de las diócesis, sea de los institutos religiosos, se afilien a alguna Facultad teológica.

Artículo 64. La agregación y la incorporación de un instituto a una Facultad para conseguir también grados académicos superiores serán decretadas por la Congregación para la Educación Católica, cuando se cumplan las condiciones establecidas por el mismo Dicasterio.

Artículo 65. Para la erección de un Instituto Superior de Ciencias Religiosas se requiere el patrocinio de una Facultad de Teología según las normas peculiares, emanadas por la Congregación para la Educación Católica.

Artículo 66. La colaboración entre Facultades, bien sea de una misma Universidad, bien de una misma región o de un territorio más amplio, deberá ser promovida diligentemente[82]. En efecto, ello será de gran ayuda para fomentar la investigación científica de los profesores y la mejor formación de los alumnos, así como para conseguir la comúnmente llamada «relación interdisciplinar», que se hace cada vez más necesaria; igualmente para desarrollar la «complementariedad» entre las distintas Facultades; en general, para lograr la penetración de la sabiduría cristiana en toda la cultura.

Artículo 67. Cuando una Universidad o una Facultad eclesiástica no esté cumpliendo las condiciones que fueron requeridas para su erección o aprobación, compete a la Congregación para la Educación Católica, notificado previamente al Gran Canciller, y al Rector o Presidente según las circunstancias, y luego de tener el parecer del Obispo diocesano o eparquial y de la Conferencia Episcopal, tomar la decisión sobre la suspensión de los derechos académicos, sobre la revocación de la aprobación como Universidad o Facultad eclesiástica o sobre la supresión definitiva de la institución.

Segunda Parte

NORMAS ESPECIALES

Artículo 68. Además de las normas comunes a todas las Facultades eclesiásticas, establecidas en la primera parte de esta Constitución, se dan aquí las normas especiales para algunas Facultades, teniendo en cuenta su peculiar naturaleza e importancia dentro de la Iglesia.

Título I

La Facultad de Teología

Artículo 69. La Facultad de Teología tiene como finalidad profundizar y estudiar sistemáticamente con su propio método la doctrina católica, sacada de la divina Revelación con máxima diligencia; y también el de buscar diligentemente las soluciones de los problemas humanos a la luz de la misma Revelación.

Artículo 70. § 1. El estudio de la Sagrada Escritura debe ser como el alma de la Teología, la cual se basa, como fundamento perenne, sobre la Palabra de Dios escrita junto con la Tradición viva[83].

§ 2. Todas las disciplinas teológicas deben ser enseñadas de modo que, de las razones internas del objeto propio de cada una y en conexión con las demás disciplinas de la Facultad, como el derecho canónico y la filosofía, incluso con las ciencias antropológicas, resulte bien clara la unidad de toda la enseñanza teológica; y todas las disciplinas converjan hacia el conocimiento íntimo del misterio de Cristo, para que así pueda ser anunciado más eficazmente al Pueblo de Dios y a todas las gentes[84].

Artículo 71. § 1. La Verdad revelada debe ser considerada también en conexión con los adelantos científicos del tiempo presente, para que se comprenda claramente «cómo la fe y la razón se encuentran en la única verdad»[85] y su exposición sea tal, que, sin mutación de la verdad, se adapte a la naturaleza y a la índole de cada cultura, teniendo especialmente en cuenta la filosofía y la sabiduría de los pueblos, excluyendo no obstante cualquier forma de sincretismo o de falso particularismo[86].

§ 2. Se deben investigar, escoger y tomar con cuidado los valores positivos que se encuentran en las distintas filosofías y culturas; pero no se deben aceptar sistemas y métodos que no puedan conciliarse con la fe cristiana.

Artículo 72. § 1. Las cuestiones ecuménicas deben ser tratadas cuidadosamente según las normas emanadas de la competente autoridad eclesiástica[87].

§ 2. Las relaciones con las religiones no cristianas hay que considerarlas con atención.

§ 3. Serán examinados con escrupulosa diligencia los problemas que nacen del ateísmo y de otras corrientes de la cultura contemporánea.

Artículo 73. En el estudio y la enseñanza de la doctrina católica aparezca bien clara la fidelidad al Magisterio de la Iglesia. En el cumplimiento de la misión de enseñar, especialmente en el ciclo institucional, se impartan ante todo las enseñanzas que se refieren al patrimonio adquirido de la Iglesia. Las opiniones probables y personales que derivan de las nuevas investigaciones sean propuestas modestamente como tales.

Artículo 74. El plan de estudios de las Facultades de Teología comprende:

a) el primer ciclo, institucional, que dura un quinquenio o diez semestres, o también un trienio o seis semestres, si anteriormente se ha exigido un bienio de filosofía.

Los primeros dos años han de ser dedicados, en mayor manera, a una sólida formación filosófica, necesaria para afrontar adecuadamente el estudio de la teología. El Bachillerato obtenido en una Facultad eclesiástica de Filosofía sustituye a los cursos de filosofía del primer ciclo en las Facultades teológicas. El Bachillerato en Filosofía, obtenido en una Facultad no eclesiástica, no supone un motivo para dispensar completamente a un estudiante de los cursos filosóficos del primer ciclo en las Facultades teológicas.

Las disciplinas teológicas deben ser enseñadas de modo que se ofrezca una exposición orgánica de toda la doctrina católica junto con la introducción al método de la investigación científica.

El ciclo se concluye con el grado académico del Bachillerato o con otro grado similar tal como se precisará en los Estatutos de la Facultad.

b) el segundo ciclo, de especialización, dura un bienio o cuatro semestres.

En él se enseñan las disciplinas peculiares según la diversa índole de la especialización y se tienen seminarios y ejercitaciones para conseguir práctica en la investigación científica.

El ciclo se concluye con el grado académico de la Licenciatura especializada;

c) el tercer ciclo en el cual, durante un período de tiempo congruo, se perfecciona la formación científica, especialmente a través de la elaboración de la tesis doctoral.

El ciclo se concluye con el grado académico del Doctorado.

Artículo 75. § 1. Para que uno pueda inscribirse válidamente en la Facultad de Teología es necesario que haya terminado los estudios precedentes, exigidos a norma del art. 32 de esta Constitución.

§ 2. Allí donde el primer ciclo de la Facultad es trienal, el alumno debe presentar el certificado del bienio filosófico, regularmente cursado en una Facultad filosófica o instituto aprobados.

Artículo 76. § 1. La Facultad de Teología tiene la misión particular de cuidar la científica formación teológica de aquellos que se preparan al presbiterado y de aquellos que se preparan para desempeñar cargos eclesiásticos especiales. Por ello es necesario que exista un congruo número de profesores presbíteros.

§ 2. Con este fin, deben darse también disciplinas adaptadas a los seminaristas: es más, puede instituirse oportunamente por la misma Facultad el «Año de pastoral», que se exige, después de haber terminado el quinquenio institucional, para el presbiterado, y puede concluirse con la concesión de un diploma especial.

Título II

La Facultad de Derecho Canónico

Artículo 77. La Facultad de Derecho Canónico, latino u oriental, tiene como finalidad estudiar y promover las disciplinas canónicas a la luz de la ley evangélica e instruir a fondo en las mismas a los alumnos para que estén formados para la investigación y la enseñanza y estén también preparados para desempeñar especiales cargos eclesiásticos.

Artículo 78. El currículo de estudios de una Facultad de derecho canónico comprende:

a) el primer ciclo, que debe durar cuatro semestres o un bienio, para los que no tienen una formación filosófico-teológica, sin excepción alguna para los que ya tienen un título académico en derecho civil; en este ciclo se han de dedicar al estudio de las instituciones de derecho canónico y a las disciplinas filosóficas y teológicas que se requieren para una formación jurídica superior;

b) el segundo ciclo, que debe durar seis semestres o un trienio, está dedicado a un estudio más profundo del Código en todas sus expresiones, normativas, de jurisprudencia, doctrinales y de praxis, y, principalmente de los Códigos de la Iglesia Latina o de las Iglesias Orientales, a través del estudio de sus fuentes, tanto magisteriales como disciplinares, añadiendo el estudio de materias afines;

c) el tercer ciclo, que abarca un período congruo de tiempo, en el que se perfecciona la formación jurídica necesaria para la investigación científica encaminada a la elaboración de la disertación doctoral.

Artículo 79. § 1. Para las disciplinas prescritas en el primer ciclo, la Facultad puede servirse de los cursos tenidos en otras Facultades, siempre que sean reconocidos por ella como correspondientes a las propias exigencias.

§ 2. El segundo ciclo se concluye con la licenciatura y el tercero con el doctorado.

§ 3. El plan de estudios de la Facultad debe definir los requisitos particulares para la consecución de los grados académicos, habida cuenta de las prescripciones de la Congregación para la Educación Católica.

Artículo 80. Para que uno pueda inscribirse en la Facultad de Derecho Canónico es necesario que haya terminado los estudios exigidos, a tenor del art. 32 de esta Constitución.

Título III

La Facultad de Filosofía

Artículo 81. § 1. La Facultad eclesiástica de Filosofía tiene como finalidad investigar con método científico los problemas filosóficos y, basándose en el patrimonio filosófico perennemente válido, buscar su solución a la luz natural de la razón, y demostrar su coherencia con la visión cristiana del mundo, del hombre y de Dios, poniendo de relieve las relaciones de la filosofía con la teología.

§ 2. Se propone asimismo instruir a los alumnos en orden a hacerlos idóneos para la enseñanza y para desarrollar convenientemente otras actividades intelectuales, así como para promover la cultura cristiana y entablar un fructuoso diálogo con los hombres de nuestro tiempo.

Artículo 82. El currículum de los estudios de la Facultad de Filosofía comprende:

a) el primer ciclo institucional, durante el cual a lo largo de un trienio o seis semestres, se hace una exposición orgánica de las distintas partes de la filosofía que tratan del mundo, del hombre y de Dios, como también de la historia de la filosofía, juntamente con la introducción al método de investigación científica;

b) el segundo ciclo, en el cual se inicia la especialización y durante el cual, por espacio de un bienio o cuatro semestres y mediante el estudio de disciplinas especiales y seminarios, se abre camino a una reflexión más profunda sobre alguna parte de la filosofía;

c) el tercer ciclo, en el cual, durante un período de al menos tres años, se promueve la madurez filosófica, especialmente a través de la elaboración de la tesis doctoral.

Artículo 83. El primer ciclo se concluye con el bachillerato, el segundo con la licenciatura especializada, el tercero con el doctorado.

Artículo 84. Para que uno pueda inscribirse al primer ciclo de la Facultad de Filosofía es necesario que haya terminado antes los estudios requeridos a tenor del art. 32 de esta Constitución Apostólica.

Dado el caso de un estudiante, que habiendo completado con éxito los cursos regulares de filosofía del primer ciclo en una Facultad Teológica, quisiera proseguir los estudios filosóficos para obtener el Bachillerato en una Facultad eclesiástica de Filosofía, se deberá tener en cuenta los cursos aprobados durante el mencionado ciclo.

Título IV

Otras facultades

Artículo 85. Además de las Facultades de Teología, de Derecho Canónico y de Filosofía, han sido erigidas o pueden ser erigidas canónicamente otras Facultades eclesiásticas, teniendo en cuenta las necesidades de la Iglesia, con objeto de conseguir algunas finalidades particulares, como por ejemplo:

a) un conocimiento profundo en algunas disciplinas de mayor importancia entre las disciplinas teológicas, jurídicas, filosóficas e históricas;

b) la promoción de otras ciencias, en primer lugar las ciencias humanas, que tengan más estrecha conexión con las disciplinas teológicas o con la labor de evangelización;

c) el estudio profundo de las letras, que ayuden de modo especial tanto a comprender mejor la Revelación cristiana, como a desarrollar con mayor eficacia la tarea de evangelización;

d) finalmente, una más cuidada preparación tanto de los clérigos como de los seglares para desempeñar dignamente algunas funciones apostólicas especiales.

Artículo 86. Será incumbencia de la Congregación para la Educación Católica emanar oportunamente normas especiales para estas Facultades o institutos, al igual que se ha dicho en los títulos precedentes para las Facultades de Teología, Derecho Canónico y Filosofía.

Artículo 87. También las Facultades y los Institutos para los cuales no han sido dadas aún normas especiales, deben redactar los propios estatutos en conformidad con las normas comunes establecidas en la primera parte de esta Constitución y teniendo en cuenta la naturaleza particular y las finalidades específicas de cada Facultad o Instituto.

Normas finales

Artículo 88. La presente Constitución entrará en vigor el primer día del año académico 2018-2019 o del año académico 2019, según el calendario académico de las distintas regiones.

Artículo 89. § 1. Todas las Universidades o Facultades deben presentar los propios Estatutos y los Planes de estudio de cada Facultad, revisados conforme a esta Constitución, en la Congregación para la Educación Católica antes del día 8 de diciembre de 2019.

§ 2. Para eventuales modificaciones de los Estatutos o de los Planes de estudio se deberá contar siempre con la aprobación de la Congregación para la Educación Católica.

Artículo 90. En todas las Facultades deben ordenarse los estudios, de manera que los alumnos puedan conseguir los grados académicos según las normas de esta Constitución, quedando a salvo los derechos anteriormente adquiridos por los mismos estudiantes.

Artículo 91. Los Estatutos y los Planos de estudio de las nuevas Facultades deberán ser aprobados ad experimentum, de modo que, tres años después de la aprobación, puedan ser perfeccionados para obtener la aprobación definitiva.

Artículo 92. Las Facultades que tienen vinculación jurídica con las autoridades civiles podrán, si es necesario, disponer de un período más largo de tiempo para revisar los estatutos, con la aprobación de la Congregación para la Educación Católica.

Artículo 93. § 1. Será incumbencia de la Congregación para la Educación Católica, cuando pasando el tiempo lo pidan las circunstancias, proponer los cambios que se deban introducir en esta Constitución, a fin de que la misma se adapte continuamente a las nuevas exigencias de las Facultades eclesiásticas.

§ 2. Solo la Congregación para la Educación Católica podrá dispensar sobre la observancia de cualquier artículo de esta Constitución o de las Ordinationes, como también de los Estatutos y de los Planes de estudio aprobados por una Universidad o por una Facultad.

Artículo 94. Las leyes o las costumbres actualmente en vigor, pero que están en contraste con esta Constitución, bien sean universales, bien sean particulares, aunque sean dignas de especialísima y particular mención, quedan abrogadas. Asimismo los privilegios concedidos hasta ahora por la Santa Sede a personas físicas o morales y que están en contraste con las prescripciones de esta misma Constitución, quedan totalmente abrogados.

Todo lo que he deliberado con la presente Constitución Apostólica ordeno que se observe en todas sus partes, no obstante cualquiera disposición contraria, aunque fuera digna de mención especial, y establezco que se publique en el comentario oficial Acta Apostolicæ Sedis.

Dado en Roma, en San Pedro, el día 8 de diciembre, Solemnidad de la Inmaculada Concepción de la Santísima Virgen María, año 2017, V de mi Pontificado.



FRANCISCUS




APÉNDICE I

PROEMIO DE LA CONSTITUCIÓN APOSTÓLICA SAPIENTIA CHRISTIANA (1979)


La sabiduría cristiana, que por mandato divino enseña la Iglesia, estimula continuamente a los fieles para que se esfuercen por lograr una síntesis vital de los problemas y de las actividades humanas con los valores religiosos, bajo cuya ordenación todas las cosas están unidas entre sí para la gloria de Dios y para el desarrollo integral del hombre en cuanto a los bienes del cuerpo y del espíritu[88].

En efecto, la misión de evangelizar, que es propia de la Iglesia, exige no sólo que el Evangelio se predique en ámbitos geográficos cada vez más amplios y a grupos humanos cada vez más numerosos, sino también que sean informados por la fuerza del mismo Evangelio el sistema de pensar, los criterios de juicio y las normas de actuación; en una palabra, es necesario que toda la cultura humana sea henchida por el Evangelio[89].

Porque el medio cultural en el cual vive el hombre ejerce una gran presión sobre su modo de pensar y consecuentemente sobre su manera de obrar; por lo cual la división entre la fe y la cultura es un impedimento bastante grave para la evangelización, como, por el contrario, una cultura imbuida de verdadero espíritu cristiano es un instrumento que favorece la difusión del Evangelio.

Además, el Evangelio, en cuanto destinado a los pueblos de cualquier edad y región, no está vinculado exclusivamente con ninguna cultura particular, sino que es capaz de penetrar todas las culturas de tal forma que las ilumina con la luz de la divina Revelación, purifica las costumbres de los hombres y las restaura en Cristo.

Por eso la Iglesia de Cristo se esfuerza en llevar el Evangelio a todo el género humano, de tal forma que pueda aquél transformar la conciencia de cada uno y de todos los hombres en general, y bañar con su luz sus obras, sus proyectos, su vida entera y todo el contexto social en que se desenvuelven. De este modo, al promover también la cultura humana, cumple su propia misión evangelizadora[90].

II

En esta acción de la Iglesia respecto a la cultura tuvieron particular importancia y siguen teniéndola las Universidades Católicas, las cuales por su naturaleza tienden a esto: que «se haga, por decirlo así, pública, estable y universal la presencia del pensamiento cristiano en todo esfuerzo encaminado a promover la cultura superior»[91].

Efectivamente, en la Iglesia —como bien recuerda mi predecesor Pío XI, de feliz memoria, en el proemio de la Constitución Apostólica Deus scientiarum Dominus[92]— aparecieron ya en sus primeros tiempos los didascaleia, con el fin de enseñar la sabiduría cristiana destinada a imbuir la vida y las costumbres humanas. En estos centros de sabiduría cristiana bebieron su ciencia los más ilustres Padres y Doctores de la Iglesia, los maestros y los escritores eclesiásticos.

Con el correr de los tiempos, gracias al solícito empeño de los obispos y de los monjes, se fundaron cerca de las iglesias catedrales y de los monasterios las escuelas, que promovían tanto la doctrina eclesiástica como la cultura profana, como un todo único. De tales escuelas surgieron las Universidades, gloriosa institución de la Edad Media que desde su origen tuvo a la Iglesia como madre y protectora generosísima.

Cuando más adelante las autoridades civiles, solícitas del bien común, comenzaron a crear y promover universidades propias, la Iglesia, según exigencias de su misma naturaleza, no cesó de crear y fomentar estos centros de sabiduría cristiana e institutos de enseñanza, como lo demuestran no pocas Universidades Católicas erigidas, incluso en época reciente, en casi todas las partes del mundo. En efecto la Iglesia, consciente de su misión salvífica en el mundo, desea tener particularmente vinculados a sí estos centros de instrucción superior y quiere que sean florecientes y eficaces por doquier para que hagan presente y hagan también progresar el auténtico mensaje de Cristo en el campo de la cultura humana.

Con el fin de que las Universidades Católicas consiguieran mejor esta finalidad, mi predecesor Pío XII, trató de estimular su común colaboración cuando, con el Breve Apostólico del 27 de julio de 1949, constituyó formalmente la Federación de las Universidades Católicas, la cual «pueda abarcar todos los ateneos que o bien la misma Santa Sede erigió o erigirá canónicamente en el mundo o bien haya reconocido explícitamente como orientados según los principios de la educación católica y del todo conformes con ella»[93].

De ahí que el Concilio Vaticano II no haya dudado en afirmar que «la Iglesia católica sigue con mucha atención estas escuelas de grado superior», recomendando vivamente «que se promuevan Universidades Católicas convenientemente distribuidas en todas las partes de la tierra» para que en ellas «los alumnos puedan formarse como hombres de auténtico prestigio por su doctrina, preparados para desempeñar las funciones más importantes en la sociedad y atestiguar en el mundo su propia fe»[94]. En efecto, la Iglesia sabe muy bien que la «suerte de la sociedad y de la misma Iglesia está íntimamente unida con el aprovechamiento de los jóvenes dedicados a los estudios superiores»[95].

III

Sin embargo no es de extrañar que, entre las Universidades Católicas, la Iglesia haya promovido siempre con empeño particular las Facultades y las Universidades Eclesiásticas, es decir, aquellas que se ocupan especialmente de la Revelación cristiana y de las cuestiones relacionadas con la misma y que por tanto están más estrechamente unidas con la propia misión evangelizadora.

A estas Facultades ha confiado ante todo la importantísima misión de preparar con cuidado particular a sus propios alumnos para el ministerio sacerdotal, la enseñanza de las ciencias sagradas y las funciones más arduas del apostolado. Concierne asimismo a estas Facultades «el investigar más a fondo los distintos campos de las disciplinas sagradas, de forma que se logre una inteligencia cada día más profunda de la sagrada Revelación, se abra acceso más amplio al patrimonio de la sabiduría cristiana legado por nuestros mayores, se promueva el diálogo con los hermanos separados y con los no cristianos y se responda a los problemas suscitados por el progreso de las ciencias»[96].

En efecto, las nuevas ciencias y los nuevos inventos plantean nuevos problemas, que piden solución a las disciplinas sagradas. Consiguientemente es necesario que las personas dedicadas a las ciencias sagradas, al mismo tiempo que cumplen el deber fundamental de conseguir mediante la investigación teológica un conocimiento más profundo de la verdad revelada, fomenten el intercambio con los que cultivan otras disciplinas, creyentes o no creyentes, y traten de valorar e interpretar sus afirmaciones y juzgarlas a la luz de la verdad revelada[97].

Por este contacto asiduo con la misma realidad, también los teólogos son estimulados a buscar el método más adecuado para comunicar la doctrina a los hombres contemporáneos, empeñados en diversos campos culturales; en efecto, «una cosa es el depósito mismo de la fe, es decir, las verdades contenidas en nuestra venerable doctrina, y otra cosa es el modo como son formuladas, conservando no obstante el mismo sentido y el mismo significado»[98]. Todo esto será de gran ayuda para que en el pueblo de Dios el culto religioso y la rectitud moral vayan al paso con el progreso de la ciencia y de la técnica y para que en la acción pastoral los fieles sean conducidos gradualmente a una vida de fe más pura y más madura.

La posibilidad de conexión con la misión evangelizadora existe también en las Facultades de aquellas ciencias que, aunque no tengan un nexo particular con la Revelación cristiana, sin embargo pueden contribuir mucho a la labor de evangelización; las cuales, consideradas por la Iglesia precisamente bajo este aspecto, son erigidas como Facultades eclesiásticas y tienen por tanto una relación peculiar con la Jerarquía.

De ahí que la Sede Apostólica, para cumplir su misión, sienta claramente su derecho y su deber de crear y promover Facultades eclesiásticas, que dependan de ella, bien sea como entidades separadas, bien sea formando parte de alguna universidad, destinadas a los eclesiásticos y a los seglares; y desea vivamente que todo el Pueblo de Dios, bajo la guía de los Pastores, colabore a que estos centros de sabiduría contribuyan eficazmente al incremento de la fe y de la vida cristiana.

IV

Las Facultades eclesiásticas —ordenadas al bien común de la Iglesia y que deben considerarse como algo precioso para toda la comunidad eclesial— deben formarse una conciencia clara de su importancia en la Iglesia y de la parte que les corresponde en el ministerio de ésta. En particular, aquellas que tratan específicamente de la Revelación cristiana, recuerden también el mandato que Cristo, Supremo Maestro, dio a la Iglesia acerca de este ministerio, con estas palabras: «Id, pues, y enseñad a todas las gentes, bautizándolas en el nombre del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo, enseñándolas a practicar todo cuanto os he mandado» (Mt 28, 19-20).

Considerando todo lo cual, se sigue la intrínseca relación que une estas Facultades a la íntegra doctrina de Cristo, cuyo auténtico intérprete y custodio ha sido siempre en el correr de los siglos el Magisterio de la Iglesia.

Las Conferencias Episcopales, existentes en las diversas naciones y regiones, sigan con asiduo cuidado su desarrollo, fomentando al mismo tiempo en ellas la fidelidad hacia la doctrina de la Iglesia, para que den a toda la comunidad de los fieles el testimonio de un espíritu completamente entregado al mencionado mandato de Cristo. Este testimonio deben hacerlo patente constantemente ya la Facultad en cuanto tal, ya todos y cada uno de sus miembros; porque las Universidades y las Facultades eclesiásticas están constituidas para la edificación de la Iglesia y el bien de los fieles: lo cual han de tener siempre presente como criterio de su importante labor.

Los profesores principalmente, sobre los que recae una gran responsabilidad, en cuanto que desempeñan un peculiar ministerio de la Palabra de Dios y son maestros de la fe de sus alumnos, sean para éstos y para todos los fieles de Cristo, testigos de la verdad viva del Evangelio y modelos de fidelidad a la Iglesia. Conviene recordar a este propósito aquellas ponderadas palabras del Papa Pablo VI: «El oficio de teólogo se ejercita para la edificación de la comunión eclesial y a fin de que el Pueblo de Dios crezca en la práctica de la fe»[99].

V

Para conseguir sus propios fines es necesario que las Facultades eclesiásticas se organicen de tal modo que respondan convenientemente a las nuevas exigencias del tiempo presente; por esto, el Concilio mismo estableció que sus leyes debían ser revisadas[100].

En efecto, la Constitución Apostólica Deus scientiarum Dominus, promulgada por mi predecesor Pío XI, el 24 de mayo de 1931, contribuyó notablemente en su tiempo a la renovación de los estudios eclesiásticos superiores; pero, a causa de las nuevas circunstancias de vida, exige oportunas adaptaciones e innovaciones.

En realidad, en el transcurso de casi cincuenta años, se han producido grandes cambios no sólo en la sociedad civil, sino también en la misma Iglesia. Efectivamente, se han verificado grandes acontecimientos -como, en primer lugar, el Concilio Vaticano II- que han influido tanto en la vida interna de la Iglesia como en sus relaciones externas, ya con los cristianos de otras Iglesias, ya con los no cristianos y con los no creyentes, y en general con cuantos son protagonistas de una civilización más humana.

Añádase a esto el hecho de que se vuelva cada vez más la atención a las ciencias teológicas no sólo por parte de los eclesiásticos, sino también de los seglares, los cuales asisten en número cada día más creciente a las escuelas de teología que, en consecuencia, se han ido multiplicando en los últimos años.

Por último, está aflorando una nueva mentalidad que afecta a la estructura misma de la Universidad y de la Facultad, tanto civil como eclesiástica, a causa del justo deseo de una vida universitaria abierta a mayor participación; deseo que anima a cuantos de cualquier modo forman parte de ella.

No hay que olvidar tampoco la gran evolución que se ha llevado a cabo en los métodos pedagógicos y didácticos, que exigen nuevos criterios en la programación de los estudios; como también la más estrecha conexión que se va notando cada vez más entre las diversas ciencias y disciplinas y el deseo de una mayor colaboración en el mundo universitario.

Con el fin de satisfacer estas nuevas exigencias, la Congregación para la Educación Católica, haciéndose eco del mandato recibido del Concilio, afrontó desde el año 1967 la cuestión de la renovación siguiendo la línea conciliar; el 20 de mayo de 1968 promulgó «Algunas Normas para la revisión de la Constitución Apostólica Deus scientiarum Dominus sobre los estudios académicos eclesiásticos» que han ejercido una saludable influencia durante estos años.

VI

Pero ahora se hace necesario completar y perfeccionar la obra con una nueva ley que —abrogando la Constitución Apostólica Deus scientiarum Dominus, las Normas anejas y las mencionadas Normas publicadas el 20 de mayo de 1968 por la Congregación para la Educación Católica— recoja los elementos que se consideran todavía válidos en tales documentos y establezca las nuevas normas, conforme a las cuales se desarrolle y complete la renovación ya felizmente iniciada.

A nadie ciertamente se le ocultan las dificultades que parecen oponerse a la promulgación de una nueva Constitución Apostólica. Existe ante todo «el correr del tiempo» que lleva consigo cambios tan rápidos que parece que no se pueda establecer nada definitivo y permanente; existe además la «diversidad de lugares» que parece exigir tal pluralismo que haría casi imposible emanar normas comunes válidas para todas las partes del mundo.

Sin embargo, dado que en todo el mundo existen Facultades eclesiásticas creadas o aprobadas por la Santa Sede y que dan los mismos títulos académicos en nombre de la Sede Apostólica, es necesario que se guarde una cierta unidad sustancial y se determinen claramente y valgan en todas partes los mismos requisitos para conseguir dichos grados académicos. Ciertamente, se debe procurar que se determinen por ley las cosas que se crean necesarias y que probablemente tendrán bastante estabilidad, y, al mismo tiempo, que se deje suficiente libertad para que en los respectivos estatutos de cada Facultad se hagan ulteriores especificaciones, teniendo en cuenta las diversas circunstancias locales y las costumbres universitarias vigentes en cada lugar. De este modo no se impide ni se coarta el legítimo progreso de los estudios académicos, sino al contrario, se le orienta por el recto camino para que pueda obtener frutos más abundantes; pero al mismo tiempo, dentro de la legítima diversidad de las Facultades, aparecerá clara a todos la unidad de la Iglesia Católica incluso en estos centros de instrucción superior.

Por consiguiente, la Congregación para la Educación Católica, por mandato de mi predecesor Pablo VI, consultó en primer lugar a las mismas Universidades y Facultades eclesiásticas, así como a los dicasterios de la Curia Romana y otras entidades interesadas en ello; sucesivamente constituyó una comisión de expertos, los cuales, bajo la dirección de la misma Congregación, han revisado atentamente la legislación relativa a los estudios académicos eclesiásticos.

Felizmente llevado a término cuanto he dicho, todo estaba a punto para la promulgación de esta Constitución por parte de Pablo VI, como ardientemente deseaba, cuando le sobrevino la muerte; e igualmente una muerte improvisa impidió que llevase a cabo el mismo propósito Juan Pablo I. Por eso, Yo, después de haberlo considerado todo de nuevo detenida y cuidadosamente, con mi Autoridad Apostólica decreto y establezco las siguientes leyes y normas.



NORMAS APLICATIVAS DE LA CONGREGACIÓN PARA LA EDUCACIÓN CATÓLICA
EN ORDEN A LA RECTA EJECUCIÓN
DE LA CONSTITUCIÓN APOSTÓLICA VERITATIS GAUDIUM


La Congregación para la Educación Católica, a tenor del art. 10 de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium, presenta a las Universidades y Facultades Eclesiásticas las siguientes Normas y prescribe que sean observadas fielmente.



PRIMERA PARTE

NORMAS COMUNES

Título I

NATURALEZA Y FINALIDAD DE LAS UNIVERSIDADES Y
FACULTADES ECLESIÁSTICAS

(Const. Apost., art. 1-10)



Art. 1. § 1. Las normas sobre las Universidades y Facultades eclesiásticas se aplican, teniendo en cuenta su peculiaridad, congrua congruis referendo, incluyendo las otras instituciones de educación superior que hayan sido canónicamente erigidas o aprobadas por la Santa Sede, con derecho de conferir grados académicos con la autoridad de la misma Santa Sede.

§ 2. Las Universidades y Facultades eclesiásticas, además de las otras instituciones de educación superior, están por norma sujetas a la evaluación de la Agencia de la Santa Sede para la Evaluación y la Promoción de la Calidad de las Universidades y Facultades eclesiásticas (AVEPRO).

Art. 2. Con el fin de fomentar el trabajo científico, se recomiendan vivamente los centros especiales de investigación, las revistas y colecciones científicas, así como los congresos científicos y cualquier otra forma idónea de colaboración científica.

Art. 3. Los cometidos para los cuales se preparan los alumnos pueden ser o propiamente científicos, como la investigación y la enseñanza, o también pastorales. Habrá que tener debidamente en cuenta esta diversidad para ordenar el plan de estudios y para determinar los grados académicos, salvaguardando siempre su carácter científico

Art. 4. La colaboración en la obra de evangelización se refiere a la acción de la Iglesia en la tarea pastoral, ecuménica y misionera y está encaminada en primer lugar a la comprensión profunda, a la defensa y a la difusión de la fe; se extiende además a todo el ámbito de la cultura y de la sociedad humana.

Art. 5. Las Conferencias Episcopales, también en esta materia en unión con la Santa Sede, tendrán especial solicitud por las Universidades y las Facultades; y por tanto:

1° fomentarán, en unión con el Gran Canciller, su progreso y, salva la autonomía de la ciencia según la mente del Concilio Vaticano II, se mostrarán solícitas ante todo por su condición científica y eclesial;

2° ayudarán a la actividad de las Facultades, la inspirarán y coordinarán convenientemente en cuanto se refiere a las cuestiones comunes dentro de los límites de la propia región;

3° salvaguardando siempre el alto nivel científico, teniendo en cuenta las necesidades de la Iglesia y el progreso cultural de la propia región, procurarán la elección de las mismas en un número adecuado;

4° para todo esto constituirán una Comisión con miembros pertenecientes a la Conferencia, asistida por un grupo de expertos;

Art. 6. Una institución a la cual la Congregación para la Educación Católica haya conferido el derecho de otorgar solo el grado académico del segundo y/o del tercer ciclo se le denomina Instituto ad instar Facultatis.

Art. 7. § 1. En la preparación de los Estatutos y del Plan de estudios se han de tener presentes las normas contenidas en el Apéndice I.

§ 2. Según la modalidad establecida en los Estatutos, las Universidades y las Facultades pueden por su propia autoridad instituir Reglamentos que, en observancia con los Estatutos, definan más detalladamente lo que está relacionado con la constitución, con la conducción y con el modo de actuar.

Art. 8. § 1. El valor canónico de un grado académico significa que tal grado habilita para desempeñar las funciones eclesiásticas para las que es requerido, en particular modo para enseñar las ciencias sagradas en las Facultades, en los Seminarios mayores y en las Instituciones equivalentes.

§ 2. Las condiciones necesarias para el reconocimiento de cada uno de los grados, de que se trata en el art. 9 de la Constitución Apostólica se refieren, además del consentimiento de la Autoridad eclesiástica local o regional competente, sobre todo al cuerpo docente, al Plan de estudios y a los subsidios científicos.

§ 3. Los grados reconocidos para determinados efectos canónicos no se equiparen nunca por completo a los grados académicos canónicos.

Título II

LA COMUNIDAD ACADÉMICA Y SU GOBIERNO

(Const. Apost., art. 11-21)

Art. 9. Corresponde al Gran Canciller:

1° hacer progresar constantemente la Universidad o Facultad; promover el quehacer científico y la identidad eclesiástica; procurar que se mantenga íntegra la doctrina católica y se observen fielmente los Estatutos y las normas dictadas por la Santa Sede;

2° favorecer estrechas relaciones entre todos los miembros de la comunidad académica;

3° proponer a la Congregación para la Educación Católica el nombre de aquellos que, de acuerdo al art. 18 de la Constitución, deba ser nombrado o confirmado sea como Rector, Presidente o Decano, sea como de los profesores para los cuales se requiere el «nihil obstat»;

4° recibir la profesión de fe del Rector o Presidente o del Decano[101];

5° conferir o retirar el permiso de enseñar o la misión canónica a los profesores, según las normas de la Constitución;

6° solicitar a la Congregación para la Educación Católica el «nihil obstat» para otorgar el doctorado honoris causa;

7° informar a la Congregación para la Educación Católica acerca de los asuntos más importantes y enviar a la misma cada cinco años una relación detallada sobre la situación académica, moral y económica de la Universidad o Facultad. Junto a ello, enviar el plan estratégico según el esquema establecido por la misma Congregación, anexando su parecer.

Art. 10. En caso de que la Universidad o Facultad dependan de una autoridad colegial (como por ejemplo, de la Conferencia Episcopal), deberá ser nombrada una persona perteneciente a la misma para desempeñar las funciones de Gran Canciller.

Art. 11. El Ordinario del lugar que no sea Gran Canciller, como tiene la responsabilidad de la vida pastoral de su diócesis, en caso de que venga a saber que en la Universidad o Facultad se verifican hechos contrarios a la sana doctrina, a la moral o a la disciplina eclesiástica, deberá informar al Gran Canciller para que provea; si el Gran Canciller no tomase providencias, podrá recurrir a la Santa Sede, salvo la obligación de proveer directamente en los casos más graves o urgentes que constituyan un peligro para la propia diócesis.

Art. 12. El nombramiento o la confirmación de todos aquellos que son nombrados en el art. 18 de la Constitución son necesarios también para un nuevo mandato.

Art. 13. Cuanto ha sido establecido en el art. 19 de la Constitución, debe ser precisado en los Estatutos de la Universidad así como también en los de cada Facultad, dando mayor importancia, según los casos, al sistema colegial o al gobierno personal, con tal de que se mantengan una y otra modalidad, teniendo en cuenta la costumbre de las Universidades de la región en que se halla la Facultad, o del Instituto religioso al que pertenece.

Art. 14. Además del Consejo de Universidad (Senado Académico) y del Consejo de Facultad —que existen en todas partes, aunque con nombres diversos—, los Estatutos pueden establecer también oportunamente otros Consejos o Comisiones especiales para la dirección y promoción del sector científico, pedagógico, disciplinar, económico, etc.

Art. 15. § 1. Según la Constitución, Rector es el que está al frente de la Universidad; Presidente el que está al frente de un Instituto o de una Facultad sui iuris; Decano el que está al frente de una Facultad que forma parte de una Universidad; Director es el que está al frente de un Centro académico agregado o incorporado.

§ 2. En los Estatutos se ha de fijar por cuánto tiempo están nombrados, cómo y cuántas veces consecutivas pueden ser confirmados en su cargo.

Art. 16. Al cargo de Rector o de Presidente corresponde:

1° dirigir, promover y coordinar toda la actividad de la comunidad académica;

2° representar a la Universidad, al Instituto o a la Facultad sui iuris;

3° convocar los Consejos de Universidad, Instituto o Facultad sui iuris y presidirlos a norma de los Estatutos;

4° vigilar la administración temporal;

5° informar al Gran Canciller sobre los hechos más importantes;

6° vigilar para que todos los años sean actualizados de forma electrónica los datos de la institución, presentes en el Banco de datos de la Congregación para la Educación Católica.

Art. 17. Al Decano de Facultad corresponde:

1° promover y coordinar toda la actividad de la Facultad, especialmente en lo que se refiere a los estudios, y proveer oportunamente a sus necesidades;

2° convocar el Consejo de Facultad y presidirlo;

3° admitir o excluir a los alumnos, en nombre del Rector, a norma de los Estatutos;

4° informar al Rector de lo que se hace o se propone la Facultad;

5º ejecutar todo cuanto ha sido establecido por las Autoridades superiores;

6° actualizar de forma electrónica al menos una vez al año los datos de la institución, presentes en el Banco de datos de la Congregación para la Educación Católica.

Título III

LOS PROFESORES

(Const. Apost., art. 22-30)

Art. 18. § 1. Son Profesores establemente adscritos a la Facultad, en primer lugar, aquellos que han sido asumidos con derecho pleno y firme y suelen ser designados con el nombre de Ordinarios; les siguen de cerca los Extraordinarios; pueden además admitirse útilmente otros, según el uso de las Universidades.

§ 2. Las Facultades deben tener un número mínimo de Profesores estables: 12 para la Facultad de Teología (eventualmente 3 de Filosofía), 7 para la Facultad de Filosofía y 5 para la Facultad de Derecho Canónico, de igual modo, 5 o 4 para un Instituto Superior de Ciencias Religiosas, según posea el 1° y 2° ciclo o solamente el 1°. Las otras Facultades deben tener al menos 5 Profesores estables.

§ 3. Además de los Profesores estables, suele haber otros que llevan diversos nombres, en primer lugar los que son invitados de otras Facultades.

§ 4. En fin, oportunamente pueden existir Profesores Asistentes para desempeñar peculiares cargos académicos, los cuales deberán tener un título congruente.

Art. 19. § 1. Se entiende por Doctorado congruente el que tiene relación con la disciplina que se ha de enseñar.

§ 2. En las Facultades de Teología y de Derecho Canónico, si se trata de una disciplina sagrada o conexa con ella, ordinariamente se requiere el Doctorado canónico; si el Doctorado no es canónico, se requiere al menos la Licenciatura canónica.

§ 3. En las demás Facultades, si el Profesor no posee ni un Doctorado canónico ni una Licencia canónica, podrá ser Profesor estable solo con la condición de que su formación sea coherente con la identidad de una Facultad eclesiástica. Para evaluar los candidatos para la enseñanza se deberá tener presente, además de la necesaria competencia en la materia asignada, también la consonancia y la adhesión en sus publicaciones y en su actividad didáctica con la verdad transmitida por la fe.

Art. 20. § 1. A los Profesores de otras Iglesias y comunidades eclesiales, asumidos según las normas de la competente Autoridad Eclesiástica[102] el permiso de enseñar les es dado por el Gran Canciller.

§ 2. Los Profesores de otras Iglesias o comunidades eclesiales no pueden enseñar los cursos de doctrina en el primer ciclo pero pueden enseñar otras disciplinas[103]. En el segundo ciclo, ellos pueden ser llamados como Profesores invitados[104].

Art. 21. § 1. Los Estatutos deben establecer cuándo se confiere el oficio estable, y esto a los efectos de pedir la declaración «nihil obstat» a norma del art. 27 de la Constitución.

§ 2. El «nihil obstat» de la Santa Sede es la declaración de que, a norma de la Constitución y de los Estatutos particulares, no resulta ningún impedimento al nombramiento propuesto, lo que de por sí no comporta un derecho para enseñar. Si hubiese algún impedimento, se deberá comunicar al Gran Canciller, el cual oirá sobre el mismo al Profesor.

§ 3. Si circunstancias particulares de tiempo o lugar impidiesen la petición del «nihil obstat» a la Santa Sede, el Gran Canciller se pondrá en contacto con la Congregación para la Educación Católica con el fin de encontrar una solución oportuna.

§ 4. Las Facultades que estén bajo un particular régimen concordatario, observen las normas en él establecidas y, si existieran, aquellas particulares emanadas por la Congregación para la Educación Católica.

Art. 22. El espacio de tiempo necesario para una promoción, que debe ser por lo menos de un trienio, deberá establecerse en los Estatutos.

Art. 23. § 1. Los Profesores, sobre todo los estables, traten de colaborar entre sí. Se recomienda también la colaboración con los Profesores de otras Facultades, especialmente en materias afines o relacionadas entre sí.

§ 2. No se puede ser contemporáneamente Profesor estable en varias Facultades.

Art. 24. § 1. Se defina con precisión en los Estatutos el modo de proceder en casos de suspensión o de cesamiento del Profesor, especialmente por razones doctrinales.

§ 2. Ante todo, se debe tratar de arreglar la cuestión privadamente entre el Rector, o el Presidente o el Decano, y el mismo Profesor. Si no se llega a un acuerdo, la cuestión sea tratada oportunamente por el Consejo o Comisión competente, de manera que el primer examen del caso se haga dentro de la Universidad o de la Facultad. Si esto no es suficiente, elévese la cuestión al Gran Canciller, el cual, junto con personas expertas de la Universidad o de la Facultad, o de fuera de ellas, examinará el asunto para proveer de modo oportuno. Se debe siempre asegurar al Profesor el derecho de conocer la causa y las pruebas, además de exponer y defender las propias razones. Queda abierta el derecho de recurso a la Santa Sede para una solución definitiva del caso[105].

§ 3. No obstante, en los casos más graves o urgentes) con el fin de proveer al bien de los alumnos y de los fieles, el Gran Canciller podrá suspender «ad tempus» al Profesor, hasta que se concluya el procedimiento ordinario.

Art. 25. Los clérigos diocesanos y los religiosos o equiparados a ellos en el derecho, para llegar a ser profesores de una Facultad y para permanecer en ella como tales, deben tener el consentimiento del propio Ordinario diocesano, Jerarca o del Superior, según las normas establecidas a este respecto por la competente Autoridad eclesiástica.

Título IV

LOS ALUMNOS

(Const. Apost., art. 31-35)

Art. 26. § 1. El certificado exigido, a norma del art. 31 de la Constitución:

1° de buena conducta, para los clérigos, los seminaristas y los consagrados, es dado por el Ordinario o del Jerarca, o del Superior o su delegado; para todos los demás por una persona eclesiástica;

2° de estudios previos, es el título de estudios exigido a norma del art. 32 de la Constitución.

§ 2. Dado que difieren entre sí los estudios necesarios requeridos en las distintas naciones para ingresar en la Universidad, la Facultad tiene el derecho y el deber de examinar si se han cursado todas las disciplinas consideradas necesarias por la misma Facultad.

§ 3. En las Facultades de Ciencias Sagradas se requiere un conocimiento suficiente de la lengua latina, para que los alumnos puedan comprender y utilizar las fuentes de tales ciencias y los documentos de la Iglesia.

§ 4. Si una disciplina no ha sido cursada o lo ha sido de manera insuficiente, la Facultad ofrezca modo de complementar durante el tiempo oportuno los estudios que faltan y se haga examen de ellos.

Art. 27. Además de los alumnos ordinarios, es decir, aquellos que aspiran a conseguir grados académicos, pueden ser admitidos también alumnos extraordinarios, según las normas establecidas en los Estatutos

Art. 28. El paso del alumno de una Facultad a otra se puede hacer solamente al comienzo del año académico o del semestre, una vez examinado cuidadosamente su expediente académico y disciplinar; en todo caso, ninguno puede ser admitido a un grado académico, si antes no ha completado todo lo necesario para conseguir tal grado, según los Estatutos de la Facultad y del plan de estudios.

Art. 29. Al determinar las normas para suspensión o exclusión de un alumno de la Facultad, sea tutelado el derecho que tiene él de defenderse.

Título V

LOS OFICIALES Y EL PERSONAL AUXILIAR

(Const. Apost., art. 36)



Título VI

EL PLAN DE ESTUDIOS

(Const. Apost., art. 37-44)

Art. 30. El Plan de estudios necesita de la aprobación de la Congregación para la Educación Católica[106].

Art. 31 El plan de estudio de cada Facultad debe establecer qué disciplinas (principales o auxiliares) son obligatorias, cuáles deben ser frecuentadas por todos y cuáles en cambio son libres u opcionales.

Art. 32. Asimismo los planes de estudio deben establecer las ejercitaciones y seminarios a los cuales los alumnos deben no solamente asistir, sino también participar activamente colaborando con los compañeros y preparando los propios trabajos.

Art. 33. § 1. Se organice racionalmente la distribución de las clases y de las ejercitaciones, de manera que se fomente seriamente el estudio privado y el trabajo personal bajo la guía de los profesores.

§ 2. Una parte de los cursos pueden ser impartidos en la modalidad de enseñanza a distancia, si el plan de estudios, aprobado por la Congregación para la Educación Católica, lo prevé y determina las condiciones, en modo particular lo relacionado con los exámenes.

Art. 34. § 1. Determinen también los Estatutos o los Reglamentos de la Universidad o de cada Facultad de qué modo los examinadores deben expresar el juicio sobre los candidatos.

§ 2. En el voto final sobre los candidatos a los diversos grados, se tengan en cuenta todas las calificaciones conseguidas en los distintos exámenes del mismo ciclo, tanto orales como escritos.

§ 3. En los exámenes para la concesión de grados, especialmente del Doctorado, será muy útil invitar también a profesores externos.

Título VII

LOS GRADOS ACADÉMICOS

(Const. Apost., art. 45-52)

Art. 35. En las Universidades o Facultades eclesiásticas, canónicamente erigidas o aprobadas, los grados académicos son conferidos por autoridad de la Santa Sede.

Art. 36. § 1. Los Estatutos establezcan los requisitos necesarios para la preparación de la tesis doctoral y las normas para su defensa pública y su edición.

§ 2. La publicación de la tesis doctoral en forma electrónica es admisible, siempre y cuando el plan de los estudios lo prevea y se determinen las condiciones para que sea garantizada la permanente accesibilidad a dicha tesis.

Art. 37. Un ejemplar impreso de las disertaciones publicadas será enviado a la Congregación para la Educación Católica. Se aconseja enviar también un ejemplar a las Facultades Eclesiásticas, al menos a las de la propia región, que se ocupan de las mismas ciencias.

Art. 38. Los documentos auténticos de los grados académicos conferidos serán firmados por las Autoridades Académicas, según los Estatutos, y además por el Secretario de la Universidad o de la Facultad; póngase también en ellos el sello de la misma.

Art. 39. En los países en donde los convenios internacionales establecidos por la Santa Sede lo requieran y en las instituciones en donde las autoridades académicas lo retengan oportuno, los documentos auténticos de los grados académicos serán acompañados por un documento con informaciones ulteriores, relacionadas con el itinerario de estudios (por ejemplo el Diploma Supplement).

Art. 40. No se conceda el Doctorado «honoris causa» sin el consentimiento del Gran Canciller, el cual a su vez debe obtener previamente el «nihil obstat» de la Santa Sede y oír el parecer del Consejo de Universidad o Facultad.

Art. 41. Para que una Facultad pueda conferir otros títulos, más allá de los grados académicos establecidos, es necesario:

1° que la Congregación para la Educación Católica haya concedido el nulla obstat para que se otorguen dichos títulos;

2° que el respectivo plan de estudios establezca la naturaleza del título, indicando expresamente que no se trata de un grado académico concedido por autoridad de la Santa Sede;

3° que el mismo Diploma declare que el título académico no ha sido conferido por autoridad de la Santa Sede.

Título VIII

CUESTIONES DIDÁCTICAS

(Const. Apost., art. 53-56)

Art. 42. La Universidad o Facultad debe tener aulas verdaderamente funcionales y decorosas, adecuadas a las exigencias de la enseñanza de las distintas disciplinas y al número de alumnos.

Art. 43. Debe haber a disposición una Biblioteca para consultas, en la que se encuentren las obras principales necesarias para el trabajo científico tanto de los profesores como de los alumnos.

Art. 44. Se establezcan normas para la Biblioteca, de manera que se facilite el acceso y el uso, particularmente a los profesores y a los alumnos.

Art. 45. Se fomente también la colaboración y la coordinación entre las bibliotecas de la misma ciudad o región.

Título IX

CUESTIONES ECONÓMICAS

(Const. Apost., art. 57-60)

Art. 46. § 1. Para la buena marcha de la administración, procuren las Autoridades académicas informarse, en fechas determinadas, de la situación económica, sometiéndola periódicamente a un cuidadoso control.

§ 2. Anualmente el Rector o el Presidente transmitan una relación sobre el estado económico de la Universidad o de la Facultad al Gran Canciller.

Art. 47. § 1. Se provea de modo oportuno a que el pago de las tasas académicas no impida el acceso a los grados académicos a aquellos alumnos que, por las cualidades intelectuales de que están dotados, dan esperanzas de ser muy útiles a la Iglesia en el futuro.

§ 2. Se ha de procurar por tanto que se creen para los estudiantes, particulares ayudas económicas, de proveniencia eclesial, civil o privada, destinadas a ayudarles.

Título X

PLANIFICACIÓN Y COOPERACIÓN ENTRE LAS FACULTADES

(Const. Apost., art. 61-67)

Art. 48. § 1. Cuando se trate de crear una nueva Universidad o Facultad, es necesario:

a) demostrar una necesidad o verdadera utilidad, que no pueda satisfacerse por la afiliación, o la agregación o la incorporación;

b) presentar los requisitos necesarios, de los cuales los principales son:

1° el número de Profesores estables y su titulación, de acuerdo con la naturaleza y las exigencias de la Facultad;

2° un conveniente número de alumnos;

3° la biblioteca, los demás subsidios científicos y las aulas;

4° recursos económicos realmente suficientes para la Universidad o Facultad;

c) presentar los Estatutos, junto con el plan de estudios, que estén en conformidad con la presente Constitución y con estas Normas aplicativas.

§ 2. La Congregación para la Educación Católica — oído el parecer tanto de la Conferencia Episcopal, del Obispo diocesano o eparquial, principalmente por lo que se refiere al aspecto pastoral, como de los peritos, en particular los de las Facultades más próximas, más bien bajo el aspecto científico — determinará sobre la oportunidad de proceder a la nueva erección.

Art. 49. Cuando se trate de aprobar una Universidad o Facultad, se requiere:

a) el consentimiento tanto de la Conferencia Episcopal como del Obispo diocesano o eparquial;

b) que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 48, § 1, b) c).

Art. 50. Las condiciones de la afiliación se refieren sobre todo al número y a la calidad de los profesores, al plan de estudios, a la biblioteca y al deber de la Facultad afiliante de asistir al Instituto afiliado; esto exige normalmente que la Facultad afiliante y el Instituto afiliado se encuentren en la misma nación o región cultural.

Art. 51. § 1. La agregación es la unión con una Facultad de un Instituto, que solamente abarque el primero y el segundo ciclo, con el fin de conseguir a través de la Facultad los correspondientes grados académicos.

§ 2. La incorporación en cambio, es la inserción en una Facultad de un Instituto que abarque el segundo o tercer ciclo o también entrambos, con el fin de conseguir median te la Facultad los correspondientes grados académicos.

§ 3. La agregación y la incorporación no pueden concederse si el Instituto no está adecuadamente equipado para la consecución de los correspondientes grados académicos, de manera que se tenga fundada esperanza de que la conexión con la Facultad pueda llevar realmente a la finalidad deseada.

Art. 52. § 1. Se ha de fomentar la cooperación entre las Facultades Eclesiásticas, bien sea mediante la recíproca invitación de los profesores, la comunicación de las propias actividades científicas, o bien mediante la promoción de investigaciones comunes orientadas a la utilidad del pueblo de Dios.

§ 2. Se debe promover también la cooperación con las demás Facultades aun no católicas, pero conservando fielmente la propia identidad.



PARTE SEGUNDA

NORMAS ESPECIALES

Título I

LA FACULTAD DE TEOLOGÍA

(Const. Apost., art. 68-76)

Art. 53. Las disciplinas teológicas sean enseñadas de manera que aparezca claramente su conexión orgánica y se pongan de relieve sus varias dimensiones, intrínsecamente pertenecientes a la índole propia de la doctrina sagrada cuales son ante todo la bíblica, la patrística, la histórica, la litúrgica y la pastoral. Los alumnos serán orientados a una profunda asimilación de la materia y al mismo tiempo a la formación de una síntesis personal, con el fin de hacer propio el método de la investigación científica y de prepararse idóneamente a la exposición adecuada de la doctrina sagrada.

Art. 54. En la enseñanza han de observarse las normas contenidas en los documentos del Concilio Vaticano II[107], y también en los documentos más recientes de la Santa Sede[108], en cuanto se refieren a los estudios académicos.

Art. 55. Las disciplinas obligatorias son:

Las disciplinas obligatorias son:

1° En el primer ciclo:

a) Las disciplinas filosóficas que se requieren para la Teología, como son en primer lugar la filosofía sistemática y la historia de la filosofía (antigua, medieval, moderna, contemporánea). La enseñanza sistemática, además de una introducción general, deberá comprender las partes principales de la filosofía: 1) metafísica (entendida como filosofía del ser y teología natural), 2) filosofía de la naturaleza, 3) filosofía del hombre, 4) filosofía moral y política, 5) lógica y filosofía del conocimiento.

- Excluidas las ciencias humanas, las disciplinas estrictamente filosóficas (cf. Ord., Art. 66, 1º a) deben constituir al menos el 60% del número de los créditos de los dos primeros años. Cada año deberá prever un número de créditos adecuados a un año de estudios universitarios a tiempo completo.

- Es en gran manera recomendable que los cursos de filosofía estén concentrados en los dos primeros años de la formación filosófico-teológica. Estos estudios de filosofía, realizados en razón de los estudios de teología, estarán unidos en el arco de este bienio, a los cursos introductorios de la teología.

b) Las disciplinas teológicas, a saber:

— la Sagrada Escritura: introducción y exégesis;

— la Teología fundamental, con referencia a las cuestiones sobre el ecumenismo, las religiones no cristianas, el ateísmo y las otras corrientes de la cultura contemporánea;

— la Teología dogmática;

— la Teología moral y espiritual;

— la Teología pastoral;

— la Liturgia;

— la Historia de la Iglesia, la Patrología y la Arqueología;

— el Derecho canónico.

c) Las disciplinas auxiliares, esto es, algunas ciencias humanas y, además de la lengua latina, las lenguas bíblicas en la medida en que se requieren para los ciclos siguientes.

2° En el segundo ciclo: las disciplinas especiales, oportunamente establecidas en las diversas secciones, según las distintas especialidades, con seminarios y ejercitaciones propias, comprendiendo también algún trabajo escrito.

3° En el tercer ciclo: el plan de estudios de Facultad determinará si se deben enseñar disciplinas peculiares con los relativos seminarios y ejercitaciones y cuáles lenguas antiguas y modernas debe comprender el estudiante para la elaboración de la tesis doctoral.

Art. 56. En el quinquenio institucional hay que procurar con diligencia que todas las disciplinas sean explicadas con orden, amplitud y método propio, de manera que concurran armónica y eficazmente al objeto de ofrecer a los alumnos una formación sólida, orgánica y completa en materia teológica, gracias a la cual se les capacite para proseguir los estudios superiores del segundo ciclo, así como para ejercer convenientemente determinados oficios eclesiásticos.

Art. 57. El número de profesores que enseñen filosofía debe ser de al menos tres, provistos de los títulos filosóficos requeridos (cfr. Ord., Art. 19 y 67, 2). Deben ser estables, es decir, dedicados a tiempo completo a la enseñanza de la filosofía y a la investigación en este campo.

Art. 58. Además de los exámenes o pruebas equivalentes de cada disciplina, al final del primero y del segundo ciclo se haga o un examen global de todas las disciplinas o una prueba equivalente, en el cual el alumno demuestre que ha adquirido la plena formación científica requerida por el ciclo en cuestión.

Art. 59. Corresponde a la Facultad determinar en qué condiciones los alumnos, que hayan terminado regularmente el currículo filosófico-teológico en un Seminario mayor o en otro Instituto superior aprobado, pueden ser admitidos al segundo ciclo, teniendo cuidadosamente en cuenta los estudios ya hechos y, según el caso, prescribiendo también cursos y exámenes especiales.

Título II

LA FACULTAD DE DERECHO CANÓNICO

(Const. Apost., art. 77-80)

Art. 60. En la Facultad de Derecho Canónico, Latino u Oriental, se ha de procurar enseñar científicamente tanto la historia y los textos de las leyes eclesiásticas, tanto su sentido y conexión, como sus fundamentos teológicos.

Art. 61. Las disciplinas obligatorias son:

1) En el primer ciclo:

a) elementos de filosofía: antropología filosófica, metafísica y ética;

b) elementos de teología: introducción a la sagrada Escritura; teología fundamental: revelación divina, su transmisión y credibilidad; teología trinitaria; cristología; tratado sobre la gracia; de modo particular, eclesiología; teología sacramental general y especial; teología moral fundamental y especial;

c) instituciones generales de derecho canónico;

d) lengua latina.

2) En el segundo ciclo:

a) el Código de derecho canónico o el Código de cánones de las Iglesias orientales en todas sus partes y las demás leyes canónicas vigentes;

b) disciplinas conexas: teología del derecho canónico; filosofía del derecho; instituciones del derecho romano; elementos de derecho civil; historia de las instituciones canónicas; historia de las fuentes del derecho canónico; relaciones entre la Iglesia y la sociedad civil; praxis canónica administrativa y judicial;

c) introducción al Código de cánones de las Iglesias orientales para los estudiantes de una Facultad de derecho canónico latino; introducción al Código de derecho canónico para los estudiantes de una Facultad de derecho canónico oriental;

d) lengua latina;

e) cursos opcionales, ejercitaciones y seminarios prescritos por cada Facultad.

3) En el tercer ciclo:

a) latinidad canónica;

b) cursos opcionales o ejercitaciones prescritas por cada Facultad.

Art. 62. § 1. Pueden ser admitidos directamente al segundo ciclo los estudiantes que hayan completado el currículo filosófico-teológico en un seminario mayor o en una Facultad teológica, a no ser que el decano considere necesario u oportuno exigir un curso previo de lengua latina o de instituciones generales de derecho canónico.

Quienes demuestren que ya han estudiado algunas materias del primer ciclo en una Facultad o instituto universitario idóneos, pueden ser dispensados de ellas.

§ 2. Quienes hayan conseguido un grado académico en derecho civil pueden ser dispensados de algunos cursos del segundo ciclo (como derecho romano y derecho civil), pero no podrán ser eximidos del trienio de licenciatura.

§ 3. Al concluir el segundo ciclo, los estudiantes deben conocer de tal manera la lengua latina, que puedan entender bien el Código de derecho canónico y el Código de cánones de las Iglesias orientales, así como los demás documentos canónicos; esa obligación se mantiene también en el tercer ciclo, de modo que puedan interpretar correctamente las fuentes del derecho así como también las otras lenguas necesarias para la elaboración de la disertación.

Art. 63. Además de los exámenes o pruebas equivalentes sobre cada una de las disciplinas, al final del segundo ciclo se hará un examen de conjunto o una prueba equivalente, donde el alumno demuestre haber adquirido la plena madurez científica requerida por dicho ciclo.

Título III

LA FACULTAD DE FILOSOFÍA

(Const. Apost., art. 81-84)

Art. 64. § 1. La investigación y la enseñanza de la filosofía en una Facultad eclesiástica de Filosofía deben basarse “en el patrimonio filosófico perennemente válido”[109], que se ha desarrollado a lo largo de la historia, teniendo en cuenta particularmente la obra de Santo Tomás de Aquino. Al mismo tiempo, la filosofía enseñada en una Facultad eclesiástica deberá estar abierta a las contribuciones que las investigaciones más recientes han aportado y continúan aportando. Se requerirá subrayar la dimensión sapiencial y metafísica de la filosofía.

§ 2. En el primer ciclo, la Filosofía se enseñe de manera que los alumnos del ciclo institucional logren una síntesis doctrinal, sólida y coherente, aprendan a examinar y a juzgar los diversos sistemas filosóficos y se acostumbren gradualmente a una mentalidad filosófica personal.

§ 3. Si los estudiantes del primer ciclo de los estudios teológicos frecuentan los cursos del primer ciclo de la Facultad de Filosofía, se preste atención a que sea salvaguardada la especificidad del contenido y del objetivo de cada proceso formativo. Al terminar la formación filosófica, no será entregado ningún título académico en filosofía (cfr VG, art. 74 a), pero los estudiantes podrán solicitar un certificado que reconozca los cursos frecuentados y los créditos obtenidos.

§ 4. La formación obtenida en el primer ciclo podrá ser perfeccionada en el ciclo sucesivo de inicio de especialización mediante la mayor concentración sobre una parte de la filosofía y un mayor empeño por parte del estudiante en la reflexión filosófica.

§ 5. Es oportuno hacer una clara distinción entre los estudios de las Facultades eclesiásticas de Filosofía y el recorrido filosófico que forma parte integrante de los estudios en una Facultad de Teología o en un Seminario mayor. En una institución donde se hallen contemporáneamente tanto una Facultad eclesiástica de Filosofía como una Facultad de Teología, cuando los cursos de filosofía que forman parte del primer ciclo quinquenal de teología se realizan en la Facultad de Filosofía, la autoridad que decide el programa es el Decano de la Facultad de Teología, respetando la ley vigente y valorando la colaboración estrecha con la Facultad de Filosofía.

Art. 65. En la enseñanza de la Filosofía se deben observar las normas que le atañen y que se contienen en los documentos del Concilio Vaticano II[110], en lo que hacen referencia a los estudios académicos.

Art. 66. Las disciplinas enseñadas en los diversos ciclos son:

1° En el primer ciclo:

a) Las materias obligatorias fundamentales:

— Una introducción general que pretenderá, en modo particular, mostrar la dimensión sapiencial de la filosofía.

— Las disciplinas filosóficas principales: 1) metafísica (entendida como filosofía del ser y teología natural), 2) filosofía de la naturaleza, 3) filosofía del hombre, 4) filosofía moral y política, 5) lógica y filosofía del conocimiento. Dada la importancia particular de la metafísica, a esta disciplina le deberá corresponder un adecuado número de los créditos.

— La historia de la filosofía: antigua, medieval, moderna y contemporánea. El examen atento de las corrientes que han tenido mayor influencia, será acompañado, cuando sea posible, de una lectura de textos de los autores más significativos. Se añadirá, en función de las necesidades, un estudio de filosofías locales.

Las materias obligatorias fundamentales deben constituir al menos el 60% y no superar el 70% del número de los créditos del primer ciclo.

b) Las materias obligatorias complementarias:

— El estudio de las relaciones entre razón y fe cristiana, o sea, entre filosofía y teología, desde un punto de vista sistemático e histórico, con la atención puesta en salvaguardar, tanto la autonomía de los propios campos como su vinculación mutua.

— El latín, en modo de poder comprender las obras filosóficas (especialmente de los autores cristianos) redactadas en dicha lengua. Un tal conocimiento del latín se debe verificar en el arco de los primeros dos años.

— Una lengua moderna diferente de la propia lengua madre, cuyo conocimiento se debe verificar antes de finalizar el tercer año.

— Una introducción a la metodología de estudio y del trabajo científico que favorezca el uso de los instrumentos de la investigación y la práctica del discurso argumentativo.

c) Las materias complementarias opcionales:

— Elementos de literatura y de las artes.

— Elementos de alguna ciencia humana y de alguna ciencia natural (por ejemplo: psicología, sociología, historia, biología, física). Se controle, de manera particular, que se establezca una conexión entre las ciencias y la filosofía.

— Alguna otra disciplina filosófica opcional, por ejemplo: filosofía de las ciencias, filosofía de la cultura, filosofía del arte, filosofía de la técnica, filosofía del lenguaje, filosofía del derecho, filosofía de la religión.

2° En el segundo ciclo:

— Algunas disciplinas especiales que serán distribuidas oportunamente en las varias secciones según las diversas especializaciones, con las respectivas ejercitaciones y seminarios, incluyendo también una tesina escrita.

— El conocimiento o la profundización del griego antiguo, o de una segunda lengua moderna, además de aquella exigida en el primer ciclo o la profundización de esta última.

3° En el tercer ciclo:

El Plan de estudios de la Facultad determinará si se deben enseñar disciplinas especiales y cuáles son éstas, con sus ejercitaciones y seminarios. Será necesario el aprendizaje de otra lengua o la profundización de algunas de las lenguas estudiadas precedentemente.

Art. 67. § 1. La Facultad debe emplear de modo estable al menos siete docentes debidamente cualificados de modo que puedan asegurar la enseñanza de cada una de las materias obligatorias fundamentales (cfr. Ord., art. 66, 1°; art. 48, § 1, b).

En particular: el primer ciclo debe tener al menos cinco docentes estables distribuidos del siguiente modo: uno en metafísica; uno en filosofía de la naturaleza; uno en filosofía del hombre; uno en filosofía moral y política; uno en lógica y en filosofía del conocimiento.

Para el resto de las materias, obligatorias y opcionales, la Facultad puede pedir la ayuda de otros docentes.

§ 2. Un docente queda habilitado para enseñar en una Institución eclesiástica si ha conseguido los grados académicos requeridos en el seno de una Facultad eclesiástica de Filosofía (cfr. Ord., art. 19).

§ 3. Si el docente no está en posesión ni de un Doctorado canónico ni de una Licencia canónica, podrá ser contado como docente estable sólo con la condición que su formación filosófica sea coherente con el contenido y el método que se propone en una Facultad eclesiástica. Al valorar los candidatos a la enseñanza en una Facultad eclesiástica de Filosofía se deberá considerar: la necesaria competencia en la materia asignada; una oportuna apertura a la visión de conjunto del saber; la adhesión en sus publicaciones y en sus actividades didácticas a la verdad enseñada por la fe; un conocimiento adecuadamente profundizado de la armoniosa relación entre fe y razón.

§ 4. Se necesitará, garantizar que una Facultad eclesiástica de Filosofía tenga siempre una mayoría de docentes estables en posesión de un Doctorado eclesiástico en Filosofía, o de una Licencia eclesiástica en una ciencia sagrada junto a un Doctorado en Filosofía conseguido en una Universidad no eclesiástica.

Art. 68. En general, para que un estudiante pueda ser admitido en el segundo ciclo de filosofía, es necesario que haya obtenido el Bachillerato eclesiástico en Filosofía.

Si un estudiante ha hecho estudios filosóficos en una Facultad no eclesiástica de Filosofía, en una Universidad católica o en otro Instituto de Estudios superiores, puede ser admitido al segundo ciclo sólo después de haber demostrado, con un examen apropiado, que su preparación es conciliable con aquella propuesta por una Facultad eclesiástica de Filosofía y haber completado eventuales lagunas en relación a los años y al plan de estudio previsto para el primer ciclo en base a las presentes Ordinationes. La elección de los cursos deberá favorecer una síntesis de las materias recibidas (cfr. VG, art. 82, a). Al terminar estos estudios integrativos, el estudiante será admitido en el segundo ciclo, sin recibir el Bachillerato eclesiástico en Filosofía.

Art. 69. § 1 Teniendo en cuenta la reforma del primer ciclo de tres años de los estudios eclesiásticos de filosofía que se concluye con el Bachillerato en Filosofía, la afiliación filosófica debe estar en conformidad con todo lo que ha sido decretado para el primer ciclo, en cuanto al número de años y al programa de los estudios (cfr. Ord., art. 66, 1°); el número de los docentes estables en un instituto filosófico afiliado debe ser al menos de cinco con las cualificaciones requeridas (cfr. Ord., art. 67).

§ 2. Teniendo en cuenta la reforma del segundo ciclo de dos años de los estudios eclesiásticos de filosofía que se concluyen con la Licencia en filosofía, la agregación filosófica debe estar en conformidad con aquello que ha sido decretado para el primer y para el segundo ciclo, en cuanto al número de años y al plan de estudios (cfr. VG, art. 74 a y b; Ord., art. 66); el número de docentes estables en un instituto filosófico agregado debe ser de al menos seis con las cualificaciones requeridas (cfr. Ord. art. 67).

§ 3. Teniendo en cuenta la reforma de los estudios filosóficos incluidos en el primer ciclo filosófico-teológico que se concluye con el Bachillerato en Teología, la formación filosófica de un Instituto afiliado en Teología debe estar en conformidad con aquello que ha sido decretado en cuanto al plan de estudios (cfr. Ord., art 55, 1º); el número de docentes estables en Filosofía debe ser de al menos dos.

Título IV

OTRAS FACULTADES

(Const. Apost., art. 85-87)

Art. 70. Para conseguir los fines expuestos en el artículo 85 de la Constitución Apostólica, han sido ya erigidas y habilitadas para conferir grados académicos con autoridad de la Santa Sede, las siguientes Facultades o Institutos ad instar Facultatis:

— de Arqueología Cristiana,
― de Bioética,
— de Ciencias de la Educación o Pedagogía,
— de Ciencias Religiosas,
— de Ciencias Sociales,
― de Comunicación Social,
― de Espiritualidad,
— de Estudios Árabes y de Islamología,
― de Estudios Bíblicos,
— de Estudios Orientales,
— de Estudios Medievales,
― de Estudios sobre Matrimonio y Familia,
— de Historia Eclesiástica,
— de Literatura Cristiana y Clásica,
— de Liturgia,
— de Misionología,
— de Música Sacra,
― de Oriente Antiguo,
— de Psicología.

Su Santidad el Papa Francisco ha aprobado y ha mandado publicar todas y cada una de las presentes Normas Aplicativas, no obstante cualquier disposición contraria.

Roma, en la sede de la Congregación para la Educación Católica, el día 27 de diciembre, fiesta de San Juan Apóstol y Evangelista, del año 2017.



GIUSEPPE CARD. VERSALDI
PREFECTO



ANGELO VINCEZO ZANI
Arzobispo titular de Volturno
SECRETARIO





APÉNDICE I
AL ART. 7 DE LAS NORMAS APLICATIVAS




NORMAS PARA LA REDACCIÓN DE LOS ESTATUTOS Y DE LOS PLANES DE ESTUDIO DE UNA UNIVERSIDAD
O DE UNA FACULTAD ECLESIÁSTICAS


Teniendo en cuenta lo dispuesto en la Constitución Apostólica y en las Normas aplicativas — y dejando a los propios reglamentos internos lo que es de índole más peculiar y mudable — los Estatutos de la Universidad o de la Facultad tratarán principalmente los temas siguientes:

1. El nombre, la naturaleza y la finalidad de la Universidad o Facultad (con una breve información histórica en el proemio),

2. El Gobierno — El Gran Canciller; las Autoridades académicas, personales y colegiales: cuáles son sus competencias concretas; cómo han de ser elegidas las Autoridades personales y cuánto tiempo dura su mandato; cómo se eligen las Autoridades colegiales o los miembros de los Consejos y cuánto tiempo deben permanecer en el cargo,

3. Los Profesores — Cuál debe ser su número mínimo en cada Facultad; qué categorías se han de distinguir tanto entre los profesores estables como entre los no estables; qué requisitos se les deben exigir; cómo deben ser asumidos, nombrados, promovidos y cómo deben cesar en sus funciones, describiendo los motivos y los procedimientos; sus deberes y sus derechos.

4. Los alumnos — Los requisitos para su inscripción; sus deberes y sus derechos; motivos y procedimiento para su suspensión.

5. Los oficiales y el personal administrativo y de servicio — Sus deberes y sus derechos.

6. Los grados académicos — Qué grados se conferirán en cada Facultad y bajo qué condiciones; otros títulos.

7. El material didáctico e informático — La Biblioteca; cómo se piensa proveer a su conservación y a su incremento; los demás instrumentos didácticos, informáticos y los laboratorios científicos, si son necesarios.

8. Los aspectos económicos — El patrimonio de la Universidad o de la Facultad y su administración; las normas acerca de los honorarios de las autoridades, profesores, oficiales y sobre las tasas de los alumnos, comprendiendo las ayudas económicas destinadas a ellos.

9. Las relaciones con las otras Facultades, Institutos, etc.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en la Constitución Apostólica y en las Normas aplicativas, el Plan de estudios que deberá ser presentado a la Congregación para la Educación Católica para su aprobación contendrá:

1. El respectivo Plan de estudios en cada Facultad;
2. Cuántos ciclos comprende;
3. Las disciplinas que serán enseñadas; especificando su obligatoriedad o no;
4. Seminarios y ejercitaciones;
5. Exámenes y pruebas;
6. Eventual modalidad a distancia.

APÉNDICE II
AL ART. 70 DE LAS NORMAS

SECTORES DE ESTUDIOS ECLESIÁSTICOS EN EL PRESENTE (A. 2017) ORDENAMIENTO DE LA IGLESIA


Advertencia — Cada uno de los Sectores de estudio, enumerados aquí siguiendo el orden alfabético y en cursiva, está vigente actualmente. Cada Sector contiene diversas especializaciones.

Las especializaciones existentes se encuentran en el Banco de Datos de las Instituciones de Estudios Superiores Eclesiásticos, accesibles mediante la página web www.educatio.va

En el mencionado Banco de Datos se incluyen todas las Instituciones de Estudios Superiores erigidas o aprobadas por la Congregación para la Educación Católica como parte del sistema educativo de la Santa Sede.

— Estudios Árabes y de Islamología.
— Estudios de Arqueología Cristiana.
— Estudios Bíblicos.
— Estudios de Bioética.
— Estudios de Ciencias de la Educación.
— Estudios de Ciencias Religiosas.
— Estudios de Ciencias Sociales.
— Estudios de Comunicación Social.
— Estudios de Derecho.
— Estudios de Derecho Canónico.
— Estudios de Espiritualidad.
— Estudios de Filosofía.
— Estudios de Historia de la Iglesia.
— Estudios de Literatura Clásica y Cristiana.
— Estudios de Liturgia.
— Estudios de Matrimonio y Familia.
— Estudios de Misionología.
— Estudios de Música Sacra.
— Estudios Orientales.
— Estudios de Oriente Antiguo.
— Estudios de Psicología.
— Estudios de Teología.




[1] Cf. San Agustín, Confesiones, X, 23.33; I,1,1.

[2] Conc. Ecum. Vat. II, Constitución pastoral Gaudium et spes, n. 22.

[3] Sapientia christiana, Proemio, III; cf. infra, Apéndice, I.

[4] Videomensaje al Congreso Internacional de Teología organizado por la Pontificia Universidad Católica Argentina «Santa María de los Buenos Aires», 1-3 de septiembre de 2015.

[5] Optatam totius, n. 14.

[6] Ibíd., n. 16.

[7] Ibíd.

[8] Cf. ibíd.

[9] Ibíd., 19.

[10] Ibíd., 20.

[11] Proemio n. I.

[12] Fides et ratio, n. 85.

[13] n. 14.

[14] n. 20.

[15] Carta Encíclica Caritas in veritate, n. 42.

[16] Cf. ibíd., 54; Conc. Ecum. Vat. II, Constitución dógmatica. Lumen gentium, n. 1.

[17] Carta Encíclica Caritas in veritate, n. 33.

[18] Ibíd., n. 30.

[19] Cf. Exhortación Apostólica Evangelii gaudium, cap. 5.

[20] Ibíd., n. 30.

[21] Cf. Discurso al V Convenio nacional de la Iglesia italiana, Florencia, 10 de noviembre de 2015.

[22] Cf. Exhortación Apostólica Evangelii gaudium, n. 55.

[23] Cf. Carta Encíclica Laudato si’, n. 139.

[24] Ibíd., n. 61.

[25] Cf. ibíd., n. 194.

[26] Ibíd., n. 53; cf. n. 105.

[27] Ibíd., 114.

[28] Discurso a la Comunidad de la Pontificia Universidad Gregoriana y a los miembros de los asociados Pontificio Instituto Bíblico y Pontificio Instituto Oriental, 10 de abril de 2014,: AAS 106 (2014), pág. 374.

[29] Cf. Exhortación Apostólica Evangelii gaudium, nn. 11; 34ss.; 164-165.

[30] Ibíd., n. 165.

[31] Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Constitución dogmática Lumen gentium, n. 1.

[32] Exhortación Apostólica Evangelii gaudium, n. 111.

[33] Cf. Bula de convocación del Jubileo Extraordinario de la Misericordia, Misericordiae Vultus (11 abril 2015).

[34] Cf. Exhortación Apostólica Evangelii gaudium, nn. 87 y 272.

[35] Ibíd., n. 92.

[36] Cf. Carta encíclica Laudato si’, n. 49.

[37] Cf. Exhortación Apostólica Evangelii gaudium, cap. 4.

[38] Consejo Pontificio Justicia y Paz, Compendio de la Doctrina Social de la Iglesia, 52; cf. Exhortación Apostólica Evangelii gaudium, n. 178.

[39] Exhortación Apostólica Evangelii gaudium, n. 195.

[40] Cf. Carta Encíclica Laudato si’, n. 240.

[41] Cf. Exhortación Apostólica Evangelii gaudium, n. 239.

[42] Carta Encíclica Caritas in veritate, n. 4.

[43] Proemio, III; cf. Conc. Ecum. Vat. II, Constitución pastoral Gaudium et spes, n. 62.

[44] Exhortación Apostólica Evangelii gaudium, n. 74.

[45] n. 31.

[46] Cf. Exhortación Apostólica Evangelii gaudium, n. 134.

[47] L’Idea di Università, Vita e Pensiero, Milano (1976), pág. 201.

[48] Cf. Delle cinque piaghe della Santa Chiesa, en Opere di Antonio Rosmini, vol. 56, ed. Ciudad Nueva, Roma (19982), cap. II, Passim.

[49] Laudato si’, n. 164.

[50] Ibíd.

[51] Videomensaje al Congreso Internacional de Teología organizado por la Pontificia Universidad Católica Argentina «Santa María de los Buenos Aires», 1-3 de septiembre de 2015.

[52] Exhortación Apostólica Evangelii gaudium, n. 236.

[53] Juan Pablo II, Carta Apostólica Novo Millennio ineunte, 6 de enero de 2001, n. 40.

[54] Ibíd.

[55] Exhortación Apostólica Evangelii gaudium, n. 116.

[56] Catequesis, 26 de abril de 2006.

[57] Videomensaje al Congreso Internacional de Teología organizado por la Pontificia Universidad Católica Argentina «Santa María de los Buenos Aires», 1-3 de septiembre de 2015, en referencia a la Evangelii gaudium, n. 115.

[58] Carta al Gran Canciller de la Pontificia Universidad Católica Argentina en el Centenario de la Facultad de Teología, 3 de marzo de 2015.

[59] Exhortación Apostólica Evangelii gaudium, nn. 227-228.

[60] Proemio, n. III.

[61] Exhortación Apostólica Evangelii gaudium, n. 133.

[62] Cf. Carta Encíclica Laudato si’, n. 47; Exhortación Apostólica Evangelii gaudium, n. 50.

[63] Exhortación Apostólica Evangelii gaudium, n. 45.

[64] Ibíd., n. 132.

[65] n. 201.

[66] Videomensaje al Congreso Internacional de Teología organizado por la Pontificia Universidad Católica Argentina «Santa María de los Buenos Aires», 1-3 de septiembre de 2015.

[67] Carta Encíclica Laudato si’, n. 202.

[68] Exhortación Apostólica Evangelii gaudium, n. 278.

[69] Cf. can. 815 CIC.

[70] Cf. can. 817 CIC; can. 648 CCEO.

[71] Cf. Juan Pablo II, Constitución Apostólica Ex corde Ecclesiæ, art. 1, §2: AAS 82 [1990] pág. 1502.

[72] Cf. Constitución Apostólica Regimini Ecclesiae universae, 78: AAS 59 (1967), pág. 914; can. 816, § 1 CIC; can. 649 CCEO; Juan Pablo II, Constitución Apostólica Pastor bonus, art. 116, § 2: AAS 80 [1988] pág. 889.

[73] Cf. can. 817 CIC; can. 648 CCEO.

[74] Cf. Motu proprio Sedula cura: AAS 63 (1971) págs. 665 ss., y Decreto de la Pont. Comisión Bíblica Ratio periclitandae doctrinae: AAS 67 (1975), págs. 153 ss.

[75] Cf. can. 816, § 2 CIC; can. 650 CCEO.

[76] Cf. cann. 810 § 1 y 818 CIC.

[77] Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Constitución dogmática sobre la Iglesia Lumen gentium, 25, 21 de noviembre de 1965: AAS 57 [1965] 29-31; Instrucción de la Congregación para la Doctrina de la Fe sobre la Vocación eclesial del Teólogo, Donum veritatis, 24 de mayo de 1990: AAS 82 [1990] págs.1550-1570.

[78] Cf. can. 833, n. 7.

[79] Cf. can. 152 CIC; can. 942 CCEO.

[80] Cf. Constitución pastoral sobre la Iglesia en el mundo contemporáneo Gaudium et spes, 59: AAS 58 (1966), pág. 1080.

[81] Cf. can. 816 § 1 CIC; cann. 648-649 CCEO.

[82] Cf. can. 820 CIC.

[83] Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Constitución dogmática sobre la Divina Revelación Dei Verbum, 24: AAS 58 (1966), pág. 827.

[84] Cf. Instrucción de la Congregación para la Doctrina de la Fe sobre la vocación eclesial del Teólogo, Donum veritatis, 24 de mayo de 1990: AAS 82 [1990] pág. 1552.

[85] Cf. Declaración sobre la Educación Católica Gravissimum educationis, 10: AAS 58 (1966), pág. 737; Juan Pablo II, Veritatis splendor, 6 de agosto de 1993: AAS 85 [1993] págs. 1133-ss; Id., Fides et ratio, 4 de septiembre de 1998: AAS 91 [1999] págs. 5-ss.

[86] Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Decreto sobre la actividad misionera de la Iglesia Ad gentes, 22: AAS 58 (1966), págs. 973 ss.

[87] Cf. Directorio sobre el Ecumenismo, parte segunda: AAS 62 (1970), págs. 705-724; Directorio para la Aplicación de los principios y las normas del Ecumenismo: AAS 85 [1993] págs. 1039 ss.

[88] Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Constitución pastoral sobre la Iglesia en el mundo contemporáneo Gaudium et spes, 43 ss: AAS 58 (1966), págs. 1061 ss.

[89] Cf. Exhort. Apost. Evangelii nuntiandi, 19-20: AAS 68 (1976), págs. 18 s.

[90] Cf. Conc. Vat. II, Exhort. Apost. Evangelii nuntiandi, 18: AAS 68 (1976), págs. 17 s., y Const. past. sobre la Iglesia en el mundo contemporáneo Gaudium et spes, n. 58: AAS 58 (1966), pág. 1079.

[91] Cf. Conc. Vat. II, Declaración sobre la educación cristiana Gravissimum educationis, n. 10: AAS 58 (1966), pág. 737.

[92] Cf. AAS 23 (1931), pág. 241.

[93] Cf. AAS 42 (1950), pág. 387.

[94] Cf. Declaración sobre la Educación cristiana Gravissimum educationis, 10: AAS (1966), pág. 737.

[95] Cf. Declaración sobre la Educación cristiana Gravissimum educationis, 10: AAS (1966), pág. 737.

[96] Cf. Declaración sobre la Educación cristiana Gravissimum educationis, 10: AAS (1966), pág. 738.

[97] Cf. Const. past. sobre la Iglesia en el mundo contemporáneo Gaudium et spes, 62: AAS 58 (1966), págs. 1082-1084.

[98] Cf. Juan XXIII, Alocución inaugural del Con. Ecum. Vaticano II: AAS 54 (1962), pág. 792; Const. past. sobre la Iglesia en el mundo contemporáneo Gaudium et spes, 62: AAS 58 (1966), pág. 1083.

[99] Pablo VI, Epist. Le transfert à Louvain-la-Neuve, ad Magnificum Rectorem Universitatis Catholicae Lovaniensis, d. 13 de septiembre de 1975 (Cf. L'Osservatore Romano, 22-23 de septiembre de 1975); Juan Pablo II, Encíclica Redemptor hominis, 19: AAS 71 (1979), págs. 305 ss.

[100] Cf. Declaración sobre la Educación cristiana Gravissimum educationis, 11: AAS 58 (1966), pág. 738.

[101] Cf. can. 833, 7° CIC.

[102] Cf. Directorio para la Aplicación de los Principios y de las Normas del Ecumenismo [1993], n 191 ss.: AAS 85 [1993] págs. 1107 ss.

[103] Cf. Directorio para la Aplicación de los Principio y de las Normas del Ecumenismo [1993], n 192: AAS 85 [1993] págs. 1107 ss.

[104] Cf. Directorio para la Aplicación de los Principios y de las Normas del Ecumenismo [1993], n 195: AAS 85 [1993] pág. 1109.

[105] Cf. cann. 1732-1739 CIC; cann. 996-1006 CCEO; can. 1445, § 2 CIC; Juan Pablo II, Pastor bonus art. 123, AAS 80 [1988] págs. 891-892.

[106] Cf. can. 816 § 2 CIC; can. 650 CCEO.

[107] Cf. especialmente Constitución dogmática sobre la divina Revelación Dei Verbum: AAS 58 (1966), págs. 817 ss., y el Decreto sobre la formación sacerdotal Optatam totius: AAS 58 (1966), págs. 713 ss.

[108] Cf. especialmente la Carta Apostólica de Pablo VI sobre S. Tomás de Aquino Lumen Ecclesiae, del 20 de noviembre de 1974: AAS 66 (1974), págs. 673 ss., y los Documentos de la Congregación para la Educación Católica sobre la formación teológica, del 22 de febrero de 1976, sobre la formación canonística, del 1 de marzo de 1975 y sobre la formación filosófica, del 20 de enero de 1972; De institutione liturgica [3 de junio de 1979]; De institutione in mediis communicationis [19 de marzo de 1986]; De institutione in doctrina social Ecclesiæ studio [10 de noviembre de 1989]; De institutione circa matrimonium et familiam [19 de marzo de 1995.

[109] Cf. can. 251 CIC; Concilio Ecuménico Vaticano II, Decreto Optatam totius, n. 15.

[110] Cf. praesertim Optatam totius: AAS 58 [1966] págs. 713 ss; Gravissimum educationis: AAS 58 [1966] págs. 728 ss y en otros documentos más recientes de la Santa Sede (cfr. praesertim Pauli VI Lumen Ecclesiae, de S. Thoma Aquinate, 20 nov 1974: AAS 66 [1974] págs. 673 ss; Sacrae Congr. Pro Institutione Catholica Literas de institutione philosophica 20 ian. 1972; Juan Pablo II, Encíclica Fides et ratio: AAS 91 [1999] págs. 5 ss; Id., Encíclica Veritatis splendor: AAS 85 [1993] págs. 1133 ss.



[ii] En la fecha de la publicación de la Constitución apostólica, el Prefecto de la Congregación para la Educación Católica, S. Em. Card. Giuseppe Versaldi, refirió una breve relación del proceso llevado a cabo y de las iniciativas que durante la vigencia de la Constitución anterior se efectuaron: 
“Nuestra época presenta constantemente nuevos desafíos para todos los actores involucrados en el mundo de la educación superior. A pesar de las inevitables dificultades, estos desafíos son un estímulo para que las instituciones académicas progresen. Sin embargo, a veces son tan fatigosas que las instituciones antes mencionadas pueden verse tentadas por "una pseudocultura que reduce al hombre al descarte, la investigación al interés y la ciencia a la técnica". Contra este paradigma el Papa Francisco se dirige a todos los académicos con una invitación urgente: "Dediquémonos con pasión a la educación, es decir, a "extraer lo mejor de cada uno para el bien de todos" (Encuentro con los estudiantes y el mundo académico, Bolonia, 1 de octubre de 2017). 
Las universidades y las facultades eclesiásticas, que se rigen por la Constitución Apostólica Sapientia christiana (1979), pertenecen completamente a este mundo académico. No solo conocen los desafíos, sino también el potencial. No pueden, por su propia naturaleza, escapar a las preguntas intrínsecas que se les plantean. A la luz de su experiencia cotidiana - que examina los muchos pareceres recogidos en todo el mundo - la Congregación para la Educación Católica ha propuesto a Su Santidad un nuevo marco normativo, solicitado por muchos, de manera que el anterior "se adapte continuamente a los nuevos requisitos de las Facultades Eclesiásticas "(Sap. chr., artículo 93). 
Desde su publicación, el texto de la Constitución Apostólica Sapientia christiana (15 abril 1979) y de sus Ordinationes (29 de abril de 1979) ya se han enmendado tres veces: 

  • el 2 de septiembre de 2002, a través de Decreto por el que se renueva el orden de los estudios en Facultad de Derecho Canónico, que, luego de la aprobación específica del Santo Padre, reformula el art. 76 de la Constitución, así como los artículos 56 y 57 de las Ordinationes
  • el 28 de enero del 2011, el Decreto de Reforma de los Estudios Eclesiásticos de Filosofía que, tras su aprobación de forma específica por el Santo Padre, reformula los artículos 72, 81 y 83 de la Constitución y los artículos 51. 1 a), 52, 59, 60, 61 y 62 de las Ordinationes (además se añadieron los artículos 52 bis y 62 bis a las Ordinationes); 
  • el 22 de septiembre de 2015, con el Decreto de la Congregación para la Educación Católica concerniente a la nueva formulación de los artículos 8, 6 ° (ya informe quinquenal), y 14, 6 ° de las Ordinationes (actualización anual de la base de datos). 
Desde 1985, la Congregación para la Educación Católica ha publicado otros textos normativos referentes a las instituciones académicas eclesiásticas en el campo de la teología, la filosofía y ciencias religiosas: Notio affiliationis theologicae (1985), Conventio ad affiliandum (1985), las Normae servandae ad affiliationem theologicam exsequendam (1985) y las Normae de instituti theologici aggregatione (1993); la Notio affiliationis philosophicae (2014), la Conventio ad affiliandum (2014) y las Normae servandae ad affiliationem philosophicam exsequendam (2014); y la Instrucción sobre Institutos Superiores de Ciencias Religiosas (2008). 
También se deben mencionar los documentos promulgados por el Sumo Pontífice San Juan Pablo II: el Codex Iuris Canonicis (1983) y el Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium (1990) que dedican algunos cánones, respectivamente, al tema De universitatibus et facultatibus ecclesiasticis (cfr. cann. 815-821 CIC) y De ecclesiasticis studiorum universitatibus et facultatibus (cfr. cann. 646-650 CCEO) así como la constitución apostólica Ex corde Ecclesiae (1990) que, aunque esté dedicada a la Universidad Católica, también se refiere a las instituciones académicas eclesiásticas (ver Normas generales, Artículo 1, § 2 y Artículo 7, § 1). 
Además de las normas canónicas vigentes, la Santa Sede se ha adherido en el campo de la Educación Superior a cuatro convenciones regionales de la UNESCO: Regional Convention on the Recognition of Studies, Diplomas and Degrees in Higher Education in Latin America and the Caribbean (adhesión 30/11/1977), Convention on the Recognition of Qualifications concerning Higher Education in the European Region (adhesión 11/04/1997), Asia-Pacific Regional Convention on the Recognition of Qualifications in Higher Education (adhesión 26/11/2011), Revised Convention on the Recognition of Studies, Certificates, Diplomas, Degrees and Other Academic Qualifications in Higher Education in African States (adhesión el 12/12/2014 ). Este proceso llevó al Sumo Pontífice Benedicto XVI a erigir, con quirógrafo del 19 de septiembre de 2007, la Agenzia della Santa Sede per la Valutazione e la Promozione della Qualità delle Università e Facoltà Ecclesiastiche (AVEPRO), que es una institución vinculada con la Santa Sede, de conformidad con el art. 186 y 190-191 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus
En esta perspectiva, la Congregación para la Educación Católica, con 7 circulares dirigidas a todas las facultades eclesiásticas, dio la información necesaria para un ajuste adecuado de las instituciones académicas eclesiásticas a los requisitos del Proceso Bolonia e introdujo nuevas regulaciones que todavía no están incluidas en la normativa canónica sobre los estudios superiores eclesiásticos. 
El Papa Francisco animó a esta revisión de la que habló en su discurso ante la Asamblea Plenaria de la Congregación para la Educación Católica el 13 de febrero de 2014: "El 50 aniversario de la Declaración conciliar, el 25 aniversario de Ex Corde Ecclesiae y la actualización de Sapientia christiana nos llevan a reflexionar seriamente sobre las muchas instituciones educativas de todo el mundo y su responsabilidad de expresar una presencia viva del Evangelio en el campo de la educación, de la ciencia y de la cultura ". Durante la sesión plenaria del 7 al 9 de febrero de 2017, esta revisión se discutió, perfeccionó y aprobó por los Padres de modo que “buena parte del [...] trabajo se ha dedicado a las universidades eclesiásticas y católicas para la actualización de la Constitución apostólica Sapientia christiana "(Papa Francisco, Discurso a la Asamblea Plenaria de la Congregación para la Educación Católica, 9 de de febrero, 2017) . 
Esta revisión ha sido asumida por el Papa Francisco, que ha decidido emanar una nueva Constitución apostólica. Lleva la fecha del 8 de diciembre de 2017, el 52 ° aniversario de la conclusión del Concilio Vaticano II y se titula Veritatis gaudium. La nueva Constitución sobre los estudios académicos eclesiásticos indica la dirección y, más específicamente, los criterios básicos para una renovación y un relanzamiento de la contribución de los estudios eclesiásticos en una Iglesia misionera "en salida" como ilustra el amplio Proemio, inspirados en la Evangelii gaudium.” 

[iii] Ofrezco, con gusto, la traducción de la presentación de la Constitución que hizo en su momento el Profesor Mons. Piero Coda, Presidente del Instituto Universitario Sophia y Miembro de la Comisión Teológica Internacionale: “I contenuti della Veritatis gaudium”: 

“Documento de alto perfil programático, la Veritatis gaudium, se puede presumir que está destinado a desplegar una eficacia de largo alcance sobre los estudios eclesiásticos y más en general sobre el compromiso cultural de inspiración cristiana.
Con lucidez prospectiva el Papa Francisco discierne el llamado que surge del “cambio de época” que vivimos y delinea las coordenadas de un proyecto académico al mismo tiempo de largo aliento y de puntual concreción. La crucial urgencia del hoy – no se cansa de repetir Edgar Morin – consiste en “repensar el pensamiento”: su naturaleza, sus formas, sus objetivos, su transmisión, su fuerza plasmadora del ethos y de la gestión de los desafíos sociales y ambientales, de tal manera que conduzca a imaginar caminos científicos y académicos a la altura del desafío que nos interpela.
Siempre, en su bimilenaria historia, la Iglesia ha educado, ha hecho escuela, ha producido ideas y estilos de vida, en una relación de reciprocidad no siempre pacífica y dada por concedida, sino en todo caso provocadora y estimulante, con el más amplio ambiente social y cultural en el cual ha vivido y con el cual ha interactuado (cf. GS 44). Al punto que el sistema de los estudios eclesiásticos que se ha forjado a lo largo de los siglos constituye hoy un recurso de significado y de valor singular en el panorama académico mundial: por difusión y organicidad, cierto, pero antes por la vocación intrínseca que lo caracteriza a ponerse al servicio no sólo de la misión de la Iglesia, sino de la promoción de un humanismo abierto, rico, pleno y plural, el patrimonio de la sabiduría y de ciencia que ha propiciado la fe en diálogo con las positivas expresiones culturales de lo humano.
Se trata, por tanto, de relanzar con fidelidad creativa esta rica historia de compromiso, dando un nuevo impulso al proceso que, a partir del Vaticano II, en la reflexión teórica y en el trabajo de campo, ha tomado conciencia de la vertiginosa aceleración y de la vasta magnitud del cambio presente, a fin de hacer operativo en sus centros nerviosos la levadura, la sal, la luz del Evangelio. Baste recordar la invitación de Benedicto XVI, ampliamente argumentada en la Caritas in veritate, a “ampliar los espacios de la racionalidad, a reabrirla a las grandes cuestiones de lo verdadero y del bien, a conjugar entre sí la teología, la filosofía y las ciencias, en el pleno respeto de sus métodos propios y de su recíproca autonomía, pero también en la conciencia de la unidad intrínseca que las mantiene juntas. Y esta es una tarea que está delante de nosotros, una aventura fascinante en la cual merece desgastarse, para dar un nuevo impuso a la cultura de nuestro tiempo y para restituir en ella a la fe cristiana su plena ciudadanía” (Papa Benedetto XVI, Discorso ai partecipanti al IV Convegno nazionale della Chiesa Italiana, Verona, 19 ottobre 2006). El Papa Francisco da voz a esta exigencia, con autoridad y visión, ofreciendo algunos precisos criterios de orientación.
Se trata, ante todo, de disponer previamente lugares y recorridos de formación, de estudio y de investigación en los cuales la inmersión existencial e intelectual en el corazón mismo de la experiencia cristiana predisponga a tejer tramas de relaciones significativas y a construir a todos los niveles, en la Iglesia y en la sociedad, moviendo desde la convicción que Dios en Cristo no quiere sólo el bien de cada persona individualmente considerada sino de las relaciones sociales en su diferenciada articulación, a partir de quien es pobre y descartado.
De aquí nace la necesidad de un diálogo que abarque todo el tablero, iluminado por la agradecida y serena adhesión a la luz de la fe, entre las diversas disciplinas y las diversas culturas, en la convergencia y en el respeto de los aportes específicos, incentivando no sólo la inter-disciplinariedad sino, aún más, la trans-disciplinariedad: es decir, la "colocación y fermentación de todos los saberes dentro del espacio de luz y de vida que ofrece la Sabiduría que proviene de la revelación de Dios” (n. 4c).
La propuesta es ambiciosa, pero de largo alcance y bien fundada en la tradición de la Iglesia siempre abierta, a la escucha del Espíritu y en el discernimiento de los signos de los tiempos, a nuevos escenarios y a nuevas propuestas. A ella, por lo demás, se le atribuye un momento significativo en una temporada de replanteamiento general de la naturaleza y de la misión de la Universidad. El compromiso que deriva de ello, en la revisión de los estudios eclesiásticos, implica la conciencia y la decisión de participar en un largo y riguroso proceso, pero necesario, sea en el construir red entre las diversas instituciones, sea en el estimular su propia identidad y en el repensar la arquitectura y la dinámica metódica de los currículos, sea aún más al dar impulso a la investigación científica, proveyéndose de centros especializados de profundización de las cuestiones de mayor relieve del orden del día en relación con los diversos ámbitos científicos. Y esta, entre las diversas cuestiones, es una instancia que emerge con relieve específico de la Veritatis gaudium.
La invitación, por un lado, es a dar forma a narraciones nuevas y elocuentes del Evangelio de siempre, que estén en capacidad de interceptar las exigencias más profundas y las instancias del momento presente; y, por el otro, en línea con la Laudato sì, a caracterizar y a practicar las vías para pensar responsablemente juntos, con competencia, realismo y eficacia las propuestas y soluciones que conduzcan “a un solo mundo con un proyecto común”.
“La teología y la cultura de inspiración cristiana – leemos en el Papa Francisco – han estado a la altura de su misión cuando han sabido vivir con riesgo y con fidelidad en la frontera” (n. 5). La Veritatis gaudium es una invitación fundamentada y constructiva a proseguir por este camino”. Véase el texto en: http://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2018/01/29/0086/00144.html#zani

[iv] Ofrezco de la misma manera, la traducción de la presentación de la Constitución que hizo en su momento S.E. Mons. Angelo Vincenzo Zani, Secretario de la misma Congregación: 

1. Principales novedades presentes en la Constitución Apostólica Veritatis gaudium y en las Ordenaciones que la desarrollan.
La nueva Constitución Apostólica Veritatis gaudium, además de confirmar las disposiciones normativas precedentes, contenidas en Sapientia christiana, prevé numerosas novedades de naturaleza diversa. Algunas se refieren a los cursos de estudio y a los títulos correspondientes, otras a las figuras de los docentes y de quienes desempeñan papeles de responsabilidad, otras a los aspectos institucionales.
En la presentación de hoy me referiré sólo a algunas entre las novedades más importantes en relación con la Constitución Apostólica de 1979.
La primera concierne a las características y a las tareas de una nueva institución de la que habla el documento del Papa Francisco: se trata de la Agencia para la Valoración y la Promoción de la Calidad (AVEPRO), creada en septiembre de 2007 por el Papa Benedicto XVI, y que ahora es insertada en las normas constitucionales. El artículo 1 § 2 dice así: « Las Universidades y Facultades eclesiásticas, además de las otras instituciones de educación superior, están por norma sujetas a la evaluación de la Agencia de la Santa Sede para la Evaluación y la Promoción de la Calidad de las Universidades y Facultades eclesiásticas (AVEPRO).»
Esta novedad se debe al hecho que la Santa sede adhirió a Convenciones y Acuerdos internacionales por medio de los cuales el sistema de los estudios eclesiásticos puede entrar en diálogo con la cultura académica en general; además, puede garantizar, primero al interior pero sobre todo al exterior del propio sistema de estudios, la calidad de la oferta formativa, como por otra parte se está haciendo hoy en todos los países del mundo. En muchos casos, además, la verificación de la calidad, efectuada necesariamente por medio de la Agencia, que debe ser siempre un ente autónomo respecto al Ministerio (en el caso de la Santa Sede, con respecto a la Congregación para la Educación Católica), es la conditio sine qua para el reconocimiento de los títulos de estudio y para su convalidación profesional.
Otra novedad que encontramos aún en el Art. 1, y que estrechamente ligado con el Art. 8, se refiere, precisamente a las Convenciones. El texto dice: « Las Facultades eclesiásticas erigidas o aprobadas por la Santa Sede dentro de Universidades no eclesiásticas, que confieren grados académicos tanto canónicos como civiles, deben observar las prescripciones de esta Constitución, respetando los acuerdos bilaterales y multilaterales que hayan sido estipulados por la Santa Sede con las distintas Naciones o con las mismas Universidades.» Este artículo especifica aún mejor cuanto ya había sido dicho en la Sapientia christiana, añadiendo los adjetivos bilaterales y multilaterales.
Otro punto de novedad se refiere a la enseñanza a distancia, solicitado desde varias partes. La revolución informática y telemática ha penetrado ampliamente en los sistemas de estudios académicos abriendo escenarios antes impensados con oportunidades nuevas de conocimiento, estudio e investigación. Por ello, en el Art. 31 § 2 se lee: « Una parte de los cursos pueden ser impartidos en la modalidad de enseñanza a distancia, si el plan de estudios, aprobado por la Congregación para la Educación Católica, lo prevé y determina las condiciones, en modo particular lo relacionado con los exámenes.» El Dicasterio, partiendo de este artículo, comenzará de inmediato a preparar una instrucción que contenga los criterios de aplicación para la enseñanza a distancia, a fin de que ello ocurra en un espíritu de colaboración entre instituciones y no de competencia.
Ha sido introducido, además, un artículo (n. 32) que se refiere a la tarea de los Institutos de estudios superiores en relación con el rampante fenómeno de los refugiados y los prófugos. El texto dice que la Facultad debe proveer «en sus estatutos los procedimientos para evaluar las modalidades de tratamiento en el caso de refugiados, prófugos o personas en situaciones análogas desprovistos de la regular documentación exigida.»
Querría señalar, además, otros dos artículos nuevos. El primero se refiere al Diploma Supplement. En los países con los cuales la Santa Sede ha estipulado convenciones internacionales, para facilitar la movilidad de los estudiantes y el reconocimiento de los títulos obtenidos, el estudiante, además de la certificación auténtica de los grados académicos, podrá solicitar a las Facultades un documento posterior con informaciones más detalladas en relación con los contenidos y a las disciplinas de estudio (llamado en algunos países Diploma Supplement).
El otro artículo se refiere a la posibilidad de conferir otros títulos además de los grados académicos, de acuerdo con la diversidad de Facultades y con la reglamentación de los estudios en cada Facultad. Para hacer esto es necesario obtener, por supuesto, el nihil obstat de la Congregación, es decir, que dicha reglamentación establezca la naturaleza del título no académico; y que en el Diploma se evidencia que el título es conferido por autoridad de la Santa Sede.
2. Datos estadísticos de las Universidades y Facultades eclesiásticas
Puede ser útil conocer algunos datos relacionados con las instituciones eclesiásticas que componen el sistema de estudios superiores de la Santa Sede. Las instituciones creadas sobre la base de la Constitución Sapientia christiana, ahora confirmadas por la Veritatis gaudium y aprobadas por la Congregación para la Educación Católica, son denominadas principalmente Facultades; cuando existen juntas varias Facultades, tenemos entonces los Ateneos (al menos con tres Facultades) o las Universidades (con al menos cuatro Facultades); luego existen las Instituciones conectadas o relacionadas que se articulan en Institutos afiliados (es decir, que tienen sólo el primer ciclo de estudios y otorgan el bachillerato), Institutos agregados (con el primero y segundo ciclo y otorgan el bachillerato y la licencia), e Institutos incorporados (se trata de centros académicos de segundo y tercer ciclo, que otorgan los títulos de licencia y de doctorado); en fin, tenemos los Institutos superiores de ciencias religiosas, creados sobre todo para la formación de maestros de religión y de otras figuras cualificadas para la actividad pastoral (servicios sociales, bienes culturales, etc.).
Resumiendo toda esta tipología de institutos, el cuadro general es el siguiente:
  
Facultades eclesiásticas
289
Instituciones conectadas (es decir, afiliadas, agregadas e incorporadas)
503
Total de Institutos
792
Ateneos y Universidades con varias Facultades
28
Facultades de Teología
160
Facultades de Filosofía
49
Facultades de Derecho Canónico
32
Facultades de otras disciplinas
40



Facultades
Instituciones conectadas
Instituciones de estudios eclesiásticos en África
15
76
Instituciones de estudios eclesiásticos en Asia
25
56
Instituciones de estudios eclesiásticos en Norte América
19
25
Instituciones de estudios eclesiásticos en Sur América
22
56
Instituciones de estudios eclesiásticos en Oceanía
1
3
Instituciones de estudios eclesiásticos en Europa
207*
287**






(*) Fuerte concentración de Facultades en Roma.

(**) Fuerte distribución de Institutos Superiores di Ciencias Religiosas sobre todo en Italia, España y otros países.


Total de estudiantes
64.500
Total de docentes
12.000


Además de estas instituciones existen muchas Universidades Católicas – exactamente son 1365 con Facultades de toda clase de disciplinas – que han sido creadas en los diversos países del mundo sobre la base de las legislaciones locales. Son reconocidas por los Obispos y por la Congregación como “católicas” en cuanto hacen referencia a la Constitución Apostólica Ex corde Ecclesiae (de 1990), escrita por el Papa san Juan Pablo II precisamente para las Universidades Católicas.

3. Perspectivas de trabajo después de la nueva Constitución apostólica Veritatis gaudium
Dentro de poco será publicada una Carta Circular de la Congregación para la Educación Católica que indicará las orientaciones específicas para orientar la aplicación de las nuevas normas de la Veritatis gaudium y de sus correspondientes Ordinationes.
Desde ahora podemos anticipar algún elemento: ante todo, se darán dos años (es decir, hasta el 8 de diciembre de 2019) a fin de que las Facultades y las otras instituciones eclesiásticas puedan actualizar sus Estatutos y sus programas de estudio, de modo que en ellos se incorporen las nuevas disposiciones.
En este bienio se efectuarán algunos encuentros continentales de presentación de la Constitución Apostólica, a fin de que, reconociendo el valor de las Iglesias particulares, sean estudiados planes regionales de reorganización y de relanzamiento de las Facultades eclesiásticas, en relación con las exigencias diversas de las Iglesias mismas y en sinergia con las otras instituciones católicas de estudios superiores del territorio. Hasta el momento hemos establecido tres: el 3-4 de mayo, en Roma, para Europa, Norte América y Medio Oriente; en noviembre, en Bogotá, con el CELAM para América Latina; en marzo de 2019, en Nairobi, para África. Será fijado otro para Asia.
Un tema importante será considerar la distribución de las especializaciones de los estudios eclesiásticos (sobre todo los segundos y terceros ciclos) de acuerdo con las exigencias de la nueva evangelización y los criterios de la nueva Constitución.
Un compromiso igualmente importante y delicado es el de llevar adelante el trabajo de reorganización de las Instituciones académicas eclesiásticas presentes en Roma, en búsqueda de una optimización de los estudios romanos y de evidenciar el valor agregado que ellas ofrecen a la Iglesia universal en relación con otras instituciones.” En: http://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2018/01/29/0086/00144.html#zani

[v] Texto del Cap. IV de la Instrucción de la Congregación para la Educación Católica de 2018 sobre la formación que han de impartir las Facultades de Derecho canónico a los oficiales de los Tribunales Eclesiásticos y a otros agentes pastorales del área de Consejería o Consultoría matrimonial y familiar: (http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/ccatheduc/documents/rc_con_ccatheduc_doc_20180428_istruzione-diritto-canonico_sp.html)

“[…] 4. Normas
A. Principios generales

I. Criterios para un programa formativo académico

En respuesta a las nuevas exigencias y, a la luz de la reforma del proceso matrimonial, se deben emprender iniciativas tanto de carácter informativo como formativo, entre ellas distintas.
Con esta Instrucción, la Congregación para la Educación Católica invita a las respectivas Instituciones académicas eclesiásticas para que ofrezcan currículos de estudios para la formación académica de los canonistas y consejeros bien capacitados.
Los elementos esenciales para un programa formativo, que deben estar presentes en un currículo específico o en el Plan de estudios por parte de las instituciones competentes, son los siguientes:
1° criterios de acceso, como: el título requerido para la admisión en las Universidades civiles de la propia nación o de la región en la cual se encuentra la Facultad; eventuales títulos académicos que sean necesarios y algunos otros requisitos obligatorios para comenzar el propio currículo de estudio, inclusive lo relacionado con el conocimiento de las lenguas antiguas y modernas[13].
2° modalidad de enseñanza o estudio definida en coherencia con el Qualifications framework (cuadro de calificación) de la Santa Sede;
3° currículos definidos con la descripción del curso según las figuras y las tareas profesionales y específicas, además de la información sobre el programa, con las indicaciones sobre los ECTS (la respectiva carga de trabajo de cada estudiante que corresponde a 30 ECTS, es decir a un semestre en su totalidad);
4° verificación de haber adquirido las competencias a través de pruebas idóneas, previamente descritas en el currículo;
5° certificación de los exámenes;
6° entrega a los estudiantes que han concluido el programa formativo del relativo comprobante o Diploma, acompañado del Diploma supplement.

II. La competencia de las Instituciones académicas para los cursos de formación

La competencia para la formación académica de los canonistas y de todos aquellos que desarrollan una actividad en el ámbito judicial (cf. los sucesivos artículos 9-19) y de los consejeros (cf. los sucesivos artículos 20-28) corresponde a las respectivas Instituciones académicas eclesiásticas y, salvo cuanto está establecido para los ministros de los Tribunales, a las Cátedras de Derecho Canónico, si existen, de las Facultades de Derecho de las Universidades Católicas.
Una Institución académica que quiera ofrecer los programas de nivel superior debe estar autorizada por la autoridad eclesiástica competente (cf. los sucesivos artículos 29-32).
Los simples cursos ofrecidos por una Institución no académica pueden ser reconocidos con la condición de que la respectiva Institución académica competente garantice y certifique el suficiente nivel de estudio superior.

B. Instituciones académicas

I. Facultad de Derecho Canónico e Instituciones equiparadas

Art. 1. La Facultad de Derecho Canónico, el Instituto ad instar Facultatis, el Instituto sui iuris, el Instituto agregado, el Instituto incorporado, canónicamente erigidos o aprobados por la Congregación para la Educación Católica tienen el derecho de conferir el grado académico de Licencia y/o Doctorado en Derecho Canónico.
Art. 2. Permaneciendo firme la normativa existente para los Institutos agregados e incorporados, un Instituto agregado debe tener al menos tres docentes estables con el grado académico de Doctor en Derecho Canónico; un Instituto incorporado debe tener al menos cuatro docentes estables con el grado académico de Doctor en Derecho Canónico. La Facultad de Derecho Canónico y el Instituto ad instar Facultatis deben tener un número mínimo de cinco docentes estables.

II. Departamento de Derecho Canónico

Art. 3. § 1. En el seno de una Facultad de Teología puede estar instituido un Departamento de Derecho Canónico, con un congruo número de docentes, como estructura académica que desarrolla una específica área de docencia o de investigación y ofrece a los estudiantes una dedicación individual, sobre todo para la formación de los consejeros del segundo nivel. § 2. La erección de un Departamento de Derecho Canónico, que tenga al menos un docente estable además de un Director, exige la modificación de los Estatutos de la Facultad de Teología y de la relativa aprobación por parte de la Congregación para la Educación Católica.
Art. 4. § 1. Preside el Departamento un Director. § 2. El Director del Departamento debe ser un docente estable ordinario o extraordinario de Derecho Canónico en la Facultad de Teología. § 3. Los otros requisitos y el procedimiento para el nombramiento del Director del Departamento serán regulados por los Estatutos. § 4. Al Director de un Departamento, en virtud de las facultades habituales delegadas por el Decano, según reza en los Estatutos, compete dirigir las actividades académicas del Departamento, promover la estrecha colaboración entre los docentes del Departamento y su interrelación tanto con la Facultad de Teología como también con las estructuras académicas de la Universidad en donde enseñan. § 5. El Director del Departamento depende del Decano de la Facultad y a él responde en todo aquello que está relacionado con el ejercicio de sus funciones.
Art. 5. § 1. Los otros docentes estables del Departamento son asignados por la Facultad de Teología. § 2. El Departamento puede tener también un número congruo de docentes encargados, asistentes y otros colaboradores necesarios. § 3. Para que un docente encargado pueda ser asumido establemente, se requiere asegurarse que él disponga de un tiempo suficiente para dedicarse al curso asignado. § 4. Un requisito necesario para un docente del Departamento de Derecho Canónico es el grado académico de Doctorado en Derecho Canónico. § 5. Un requisito necesario para un asistente del Departamento de Derecho Canónico es el grado académico de Licencia de Derecho Canónico.

III. Cátedra de Derecho Canónico

Art. 6. Con la expresión “Cátedra de Derecho Canónico” se entiende que un curso de tal disciplina es enseñado por un profesor estable ordinario o al menos extraordinario, con el grado académico de Doctor en Derecho Canónico.
Art. 7. En el primer ciclo de una Facultad de Teología se requiere que al menos un docente estable se dedique a la docencia y a la investigación del Derecho Canónico.
Art. 8. § 1. El Derecho Canónico debería formar parte de la docencia y de la investigación en una Facultad de Derecho civil de toda Universidad Católica. § 2. En los términos que sea consentido por la relativa legislación estatal, debería estar incluido en el plan de estudios un curso de Derecho Canónico, al menos como materia opcional. § 3. Aquellos que enseñan disciplinas relacionadas con la fe y la moral deben recibir, después de haber emitido la profesión de fe (cf. can. 833, n. 7 CIC), la misión canónica por parte del Gran Canciller o su delegado; ellos, de hecho, no enseñan con autoridad propia, sino en virtud de la misión recibida de la Iglesia[14]. § 4. Todos los docentes, antes de recibir un encargo estable o antes de ser promovidos al orden didáctico más alto, o en ambos casos, según lo definan los estatutos, necesitan la declaración de nihil obstat de la Santa Sede[15].

C. Programas de formación

I. Licencia y Doctorado en Derecho Canónico, Diploma en Derecho Matrimonial y Procesal, otros cursos académicos en Derecho Canónico

1. Formación para la obtención de la Licencia y del Doctorado en Derecho Canónico

Art. 9[16]. El currículo de estudios de una Facultad de derecho canónico comprende:
a) el primer ciclo, que debe durar cuatro semestres o un bienio (120 ECTS), para los que no tienen una formación filosófico-teológica, sin excepción alguna para los que ya tienen un título académico en derecho civil; en este ciclo se han de dedicar al estudio de las instituciones de derecho canónico y a las disciplinas filosóficas y teológicas que se requieren para una formación jurídica superior;
b) el segundo ciclo, que debe durar seis semestres o un trienio (180 ECTS), está dedicado a un estudio más profundo del Código en todas sus expresiones, normativas, de jurisprudencia, doctrinales y de praxis, y, principalmente de los Códigos de la Iglesia Latina o de las Iglesias Orientales, a través del estudio de sus fuentes, tanto magisteriales como disciplinares, añadiendo el estudio de materias afines;
c) el tercer ciclo, que abarca un período congruo de tiempo, en el que se perfecciona la formación jurídica necesaria para la investigación científica encaminada a la elaboración de la disertación doctoral.
Art. 10. § 1. El plan de estudios para el segundo ciclo debe establecer cuáles disciplinas (principales y auxiliares) son obligatorias y por ende cursadas por todos, y cuales en cambio son libres u opcionales. § 2. Si las necesidades locales o personales lo aconsejan, entre los cursos opcionales se puede prever un programa que consienta a los estudiantes mayores habilidades en el campo judicial u otros programas, por ejemplo para la docencia.
Art. 11. El plan de estudios para el tercer ciclo prevé que el perfeccionamiento de la formación científica, además de la disertación doctoral, se desarrolle con un programa de estudios de especialización en Jurisprudencia (al menos 60 ECTS) para aquellos que están destinados a los Tribunales eclesiásticos o de especialización en otras disciplinas de Derecho Canónico, según la necesidad de la Iglesia particular o universal.

2. Formación para la obtención de un Diploma en Derecho Matrimonial y Procesal

Art. 12. § 1. La Facultad de Derecho Canónico y las Instituciones equiparadas pueden prever un currículo de estudio para la obtención de un Diploma en Derecho Matrimonial y Procesal. § 2. Tal Diploma no es un título que habilita para los oficios que la normativa canónica reserva a aquellos que han obtenido el grado académico de Licencia en Derecho Canónico (vicario judicial, vicario judicial adjunto, juez, defensor del vínculo y promotor de justicia). El Diploma puede constituir solo un título para que el Obispo Moderador del Tribunal pueda solicitar al Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica la dispensa para asumir a quien ha obtenido el Diploma como ejercitante de los oficios antes nombrados, la cual será concedida o negada teniendo presente la normativa canónica, la situación del Tribunal y todas las circunstancias de hecho (cf. can. 90, § 1 CIC; can. 1536, § 1 CCEO).
Art. 13. § 1. El plan de estudios prevé un curso dedicado al estudio del derecho matrimonial y del derecho procesal del Código de Derecho Canónico o del Código de los Cánones de las Iglesias Orientales mediante la profundización completa de sus fuentes tanto magisteriales como disciplinares, a los cuales se suma el estudio de las materias afines. § 2. El programa de estudios debe comprender, como mínimo, el libro I, el libro IV, parte I, título VII, y el libro VII del CIC o el título XVI, cap. VII, los títulos XIX-XXI, los títulos XXIV-XXVI, los títulos XXIX y XXX del CCEO; además de todos los otros documentos relacionados con el matrimonio y los procesos. § 3. La formación para la obtención de un Diploma dura al menos un año académico en su totalidad (60 ECTS)
Art. 14. El plan de estudios puede prever también otros cursos del ciclo de la Licencia en Derecho Canónico en modo de obtener una formación aún más completa.
Art. 15. Una parte de los cursos pueden ser impartidos en la modalidad de enseñanza a distancia, si el plan de estudios, aprobado por la Congregación para la Educación Católica, lo prevé y determina las condiciones, en modo particular lo relacionado con los exámenes[17].
Art. 16. Aquellos que han iniciado esta formación pueden proseguir los estudios de Derecho Canónico inscribiéndose al segundo ciclo, salvaguardando cuanto está previsto en el art. 9, letra a). A ellos les serán reconocidos cada uno de los créditos de sus estudios canónicos precedentes.

3. Formación para algunas actividades en el ámbito judicial

Art. 17. § 1. La Facultad de Derecho Canónico y las Instituciones equiparadas tienen la competencia de formar también los otros responsables o colaboradores de los tribunales eclesiásticos, para los cuales el derecho no prevé como requisito el grado académico de Licencia en Derecho Canónico (Obispo, instructor/auditor, asesor, moderador de la Cancillería del Tribunal, notario, perito). § 2. La participación en este currículo habilita para asumir las funciones correspondientes según la normativa canónica particular.
Art. 18. El plan de estudios para este nivel debe prever un curso dedicado al estudio de los principios fundamentales del derecho matrimonial y del derecho procesal del Código de Derecho Canónico o del Código de los Cánones de las Iglesias Orientales.
Art. 19. El plan de estudios puede también prever otros cursos complementarios

II. Formación de los consejeros

1. Consejeros del primer nivel: párroco y otros en el ámbito parroquial

Art. 20. § 1. La Cátedra de Derecho Canónico en la Facultad de Teología y en la Facultad de Derecho civil en la Universidad Católica tiene la competencia de formar los consejeros del primer nivel a los cuales los fieles pueden dirigirse para encontrar ayuda espiritual y jurídica, en relación con la validez del vínculo matrimonial. § 2. La participación en este currículo habilita para asumir las funciones correspondientes según la normativa canónica particular.
Art. 21. § 1. Para asegurar que los estudiantes del primer ciclo en una Facultad de Teología y en un Instituto Teológico afiliado tengan un conocimiento suficiente del Derecho Canónico, se establecerá una duración mínima de al menos tres semestres (al menos 9 ECTS) de estudios de Derecho Canónico, dedicando al menos un semestre al Derecho Matrimonial y Procesal (al menos 3 ECTS). Con las adaptaciones del caso, los mismos criterios se deberán adoptar en el Instituto Teológico no afiliado de un Seminario mayor, el cual no otorga grados académicos. § 2. En esta perspectiva la Facultad de Teología, el Instituto Teológico afiliado y el Instituto Teológico no afiliado deben actualizar los propios planes de estudio.
Art. 22. § 1. La Cátedra de Derecho Canónico ofrece para los consejeros del primer nivel también curso para la formación permanente, de modo que puedan aconsejar con eficacia, según las normas del Derecho Matrimonial y Procesal. § 2. En cooperación con otras Cátedras de Teología, el currículo puede prever también otros cursos complementarios.

2. Consejeros del segundo nivel: colaboradores en una estructura estable

Art. 23. § 1. La Facultad de Teología, en la cual se encuentra un Departamento de Derecho Canónico, si no existe una Facultad de Derecho Canónico o una Institución equiparada en la misma Universidad, tiene la competencia de formar los consejeros del segundo nivel, hacia los cuales en una estructura estable pueden dirigirse los fieles para encontrar ayuda sobre todo pastoral, jurídica y psicológica, en los casos en los cuales los cónyuges se encuentren en dificultad o estén separados o divorciados y busquen la ayuda de la Iglesia. § 2. Para su formación se ofrece un Diploma de Consejero Matrimonial y Familiar como currículo de estudio, que ayudará en un acompañamiento y discernimiento pastoral. § 3. La participación en este currículo habilita para asumir las funciones correspondientes según la normativa canónica particular. No habilita para estar inscrito en el elenco de los abogados o en el patrocinio, quedando a salvo todas las normativas canónicas y los reglamentos universales, particulares y peculiares que rigen la inscripción al elenco de los abogados y al patrocinio en cada uno de los Tribunales.
Art. 24. § 1. El plan de estudios debe prever cursos dedicados al estudio de los principios fundamentales del derecho matrimonial y del derecho procesal del Código de Derecho Canónico o del Código de los Cánones de las Iglesias Orientales, no inferior a 12 ECTS, cursos dedicados al estudio de los principios de la Teología Matrimonial y cursos dedicados al estudio de los principios de la psicología sexual y familiar, fundada sobre la antropología cristiana. § 2. El plan de estudios puede prever otros cursos complementarios. § 3. El plan de estudios prevé también un trabajo final y un examen conclusivo del currículo.
Art. 25. La formación de los consejeros del segundo nivel dura al menos la totalidad de un año académico (60 ECTS).
Art. 26. Una parte de los cursos pueden ser desarrollados bajo la modalidad de enseñanza a distancia, si el plan de estudios, aprobado por la Congregación para la Educación Católica lo prevé y determina las condiciones, en modo particular en relación con los exámenes[18].

3. Consejeros del tercer nivel: los abogados

Art. 27. La Facultad de Derecho Canónico y las Instituciones equiparadas tienen la competencia de formar los consejeros del tercer nivel, que son los abogados que ayudan, en la última fase de asesoría, para introducir la causa en el Tribunal competente.
Art. 28. § 1. Para formar a los abogados que, debido a las situaciones locales, excepcionalmente no tienen un grado académico en Derecho Canónico, pero que deben adquirir una auténtica pericia forense (cf. can. 1483 CIC; 1141 CCEO), la Facultad de Derecho Canónico y las Instituciones equiparadas pueden ofrecer un Diploma en Derecho Matrimonial y Procesal. § 2. Tal Diploma no es un título que habilita para la inscripción en el elenco de los abogados que la normativa canónica reserva generalmente a aquellos que han obtenido el grado académico de Doctor en Derecho Canónico. El Diploma constituye más bien un título por el cual el Obispo Moderador del Tribunal podría evaluar adecuadamente si el candidato es un vere peritus para que pueda ser inscrito en el elenco de los abogados. § 3. El plan de estudios debe prever un curso dedicado al estudio de derecho matrimonial y de derecho procesal del Código de Derecho Canónico o del Código de los Cánones de las Iglesias Orientales a través del uso completo de sus fuentes tanto magisteriales como disciplinares, a las cuales se suma el estudio de materias afines. § 4. El programa de estudio debe comprender, como mínimo, el Libro I, el Libro IV, parte I, título VII, y el Libro VII del CIC o el título XVI, capítulo VII, los títulos XIX-XXI, los títulos XXIV-XXVI, los títulos XXIX y XXX del CCEO, además de todos los otros documentos relacionados con el matrimonio y los procesos. § 5. Para aquellos que ya poseen un grado académico en derecho civil, pero no tienen una formación filosófico-teológica, el plan de estudios debe prever al menos un curso de eclesiología y de teología sacramental general y matrimonial. § 6. El plan de estudios puede prever también otros cursos del ciclo de la Licencia en Derecho Canónico, hasta llegar a una formación más completa. § 7. Una parte de los cursos puede ser desarrollada bajo la modalidad de enseñanza a distancia, si el plan de estudios, aprobado por la Congregación para la Educación Católica lo prevé y determina las condiciones, en modo particular en relación con los exámenes[18]. § 8. La formación de los consejeros del tercer nivel dura al menos la totalidad de un año académico (60 ECTS). § 9. Aquellos que han asistido a este curso de consejero del tercer nivel, pueden proseguir los estudios del Derecho Canónico, inscribiéndose en el ciclo de la Licencia en Derecho Canónico, quedando a salvo cuanto está previsto en el artículo 9, letra a), sobre el reconocimiento de cada uno de los créditos de los estudios canónicos cursados en precedencia.

D. Autorización de los programas

I. La Licencia y el Doctorado en Derecho Canónico

Art. 29. En las Universidades o Facultades Eclesiásticas, canónicamente erigidas o aprobadas, los grados académicos son conferidos por autoridad de la Santa Sede[20].
Art. 30. El plan de estudios en la Facultad de Derecho Canónico debe definir los requisitos particulares para la obtención de cada uno de los grados académicos, teniendo en cuenta las prescripciones de la Congregación para la Educación Católica[21].

II. Otros títulos, no conferidos por autoridad de la Santa Sede

Art. 31. § 1. Además de los grados académicos canónicos, las Facultades pueden conferir otros títulos (por ejemplo: Diploma), según la diversidad de las Facultades y del plan de estudios en cada Facultad. § 2. Para tal fin es necesario: 1° que la Congregación para la Educación Católica haya dado el nihil obstat para conferir el título respectivo; 2° que el respectivo plan de estudios establezca la naturaleza del título, indicando expresamente que no se trata de un grado académico conferido por autoridad de la Santa Sede; 3° que en el mismo Diploma se declare que el título de grado académico no ha sido conferido por autoridad de la Santa Sede; § 3. El programa de estudio para un Diploma corresponde al menos a la totalidad de un año académico (60 ECTS).

III. Curso de formación con certificado

Art. 32. § 1. Si una Facultad ofrece un curso, sin dar un título ni por autoridad de la Santa Sede ni por autoridad propia, debe garantizar con un certificado el desarrollo del programa formativo y la aprobación de los relativos exámenes. § 2. Para que una Institución académica pueda ofrecer un programa formativo, según el § 1, se necesita la autorización previa del Gran Canciller, que la confiere por escrito e informa a la Congregación para la Educación Católica de este acto, anexando el currículo de estudios.

E. Calidad de las Instituciones académicas

Art. 33. Para responder a las nuevas exigencias de la formación de los canonistas y de los diferentes consejeros, las Instituciones deben garantizar la calidad académica que ofrezca un verdadero servicio a la Iglesia.
Art. 34. Por lo tanto es necesario, que: 1° los respectivos Estatutos y Planes de estudios estén actualizados, aplicando la normativa eclesiástica de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium, de las Ordinationes anexadas, del Decreto Novo Codice y las disposiciones de la presente Instrucción; 2° los respectivos Estatutos y Planes de estudios hayan sido presentados ante la Congregación para la Educación Católica para su debida aprobación; 3° las Instituciones académicas aseguren la presencia de un número congruo de docentes, previsto por el derecho, que desarrollen su función con dedicación plena.
Art. 35. Corresponde a la Conferencia Episcopal u otra Asamblea de la Jerarquía competente planificar la presencia (número y distribución) de las Instituciones académicas en el territorio. Antes de una posible erección o aprobación de una nueva Facultad de Derecho Canónico o de una Institución equiparada, inclusive de una posible aprobación de agregación o de incorporación de un Instituto a una Facultad de Derecho Canónico, la Congregación para la Educación Católica exige su parecer[22].

Art. 36. Cuando una Facultad de Derecho Canónico o una Institución equiparada no cumple con las condiciones exigidas para su erección u aprobación, corresponde a la Congregación para la Educación Católica, habiendo advertido al Gran Canciller y al Decano o Presidente, según las circunstancias y después de haber escuchado el parecer del Obispo diocesano o eparquial y de la Conferencia Episcopal o de otra Asamblea de la Jerarquía competente, tomar la decisión sobre la suspensión de los derechos académicos, la revocación de la aprobación como Facultad eclesiástica o Institución equiparada o la supresión de la misma Institución.

F. Normas finales

Art. 37. Las Facultades de Derecho Canónico y las Instituciones equiparadas, los Departamentos de Derecho Canónico y las Cátedras de Derecho Canónico en la Facultad de Teología y en las Universidades Católicas que quieran constituir una Cátedra de Derecho Canónico en la Facultad de Derecho se deben adecuar a la presente instrucción, con el inicio del año académico 2019-2020.

El Sumo Pontífice Francisco ha aprobado la presente Instrucción el 27 de abril de 2018 y ha autorizado su publicación.

Roma, desde la Sede de la Congregación para la Educación Católica, el 29 de abril de 2018, V Domingo de Pascua, Fiesta de Santa Catalina de Siena, Patrona de Italia y de Europa.

Giuseppe Card. Versaldi
Prefecto

Angelo Vincenzo Zani
Arz. tit. de Volturno
Secretario”

Sobre la Constitución y las implicaciones que el m. p. Mitis Iudex Dominus Iesus tiene en los estudios de Derecho canónico puede verse el comentario de Bruno Esposito OP citado en la biblografía. Este asunto se tratará de manera específica al estudiar el Libro VII correspondiente.

[vi] El elenco de las Cartas circulares y de otros documentos, de acuerdo con lo publicado en la página electrónica correspondiente de la Congregación, es el siguiente:

Documentos de la Congregación
Lettere applicative della Costituzione Apostolica Veritatis gaudium
Lettera circolare n.1 (8 dicembre 2018)
        DE - EN - ES - FR - IT - PT
 
Teologia 
Filosofia
Diritto Canonico
Scienze Religiose
Indicazioni per il Processo di Bologna
Lettera circolare n.1 (23 febbraio 2004)
        IT

Lettera circolare n.2 (28 ottobre 2004)
        IT

Lettera circolare n.3 (12 luglio 2005)
        EN - ES - FR - IT

Lettera circolare n.4 (30 ottobre 2006)
        EN - ES - FR - IT

Lettera circolare n.5 (20 dicembre 2007)
        DE - EN - ES - FR - IT

Lettera circolare n.6 (30 marzo 2009)
        DE - EN - ES - FR - IT

Lettera circolare n.7 (12 giugno 2009)
        DE - EN - ES - FR - IT - PT
 
Per le Università e Facoltà ecclesiastiche 
Educazione
Instrumentum laboris “Educare oggi e domani”
        EN - ES - FR - IT - PT

«Maschio e femmina li creò». Per una via di dialogo sulla questione del gender nell’educazione (2 febbraio 2019)
        IT - EN - ES - FR - PT - PL

Véase el elenco en:


Otras informaciones:

Accordi multilaterali
Gli strumenti più importanti e legalmente vincolanti a favore del riconoscimento accademico sono, a livello regionale (ciò significa, secondo la definizione delle regioni da parte dell’UNESCO, piuttosto “continentale”) le relative Convenzioni internazionali. A partire dell’anno 1975 l’UNESCO ha iniziato sei Convenzioni regionali circa il riconoscimento reciproco dei gradi, diplomi e studi accademici:
1975: America Latina ed i Caraibi (Convenzione di Mexico City);
1976: I paesi mediterranei;
1978: I stati arabi;
1979 (aggiornata 1997): Europa (Regione UNESCO, includendo gli Stati Uniti, Canada, Australia ecc. = Convenzione di Lisbona);
1981: Africa (Convenzione di Arusha) – l’aggiornamento è attualmente in discussione;
1983: Asia – Pacifico (Convenzione di Bangkok - Tokyo) – la convenzione aggiornata è stata finalizzata e firmata (anche da parte della Santa Sede) il 26 novembre 2011 a Tokyo.

Tali convenzioni sono legalmente obbliganti e mirano a promuovere la mobilità accademica. Attualmente più di 130 paesi nel mondo hanno firmato e ratificato una o più di tali convenzioni.
La Santa Sede, tramite la II° Sezione della Segreteria di Stato, ha firmato, ratificato e depositato i relativi strumenti in merito a 4 delle 6 convenzioni. La Santa Sede attualmente è l’unico soggetto di diritto internazionale che aderisce a tutte le quattro grande convenzioni corrispondenti alle quattro regioni continentali dell’UNESCO.
Benché la decisione di firmare e ratificare tali convenzioni spetta alla II° Sezione della Segreteria di Stato, a partire da 2006, la Congregazione per l’Educazione Cattolica, ha ricevuto l’esplicito incarico di assumere la relativa responsabilità per tutti gli aspetti pratici e di contenuto, curando una propria strategia più concisa nonché l’adempimento delle richieste concrete delle Convenzioni. Tra tali richieste basta, menzionare, la partecipazione alle relative sessioni plenarie, i contatti quotidiani tra i rappresentanti permanenti dei paesi all’interno delle medesime Convenzioni ed i loro reti di comunicazione, nonché tutte le procedure di valutazione ed informazione che le medesime Convenzioni prevedono.
·         Convenzione di Mexico City
·         Convenzione di Lisbona
·         Convenzione di Arusha
·         Convenzione di Bangkok - Tokyo



Accordi bilaterali
Nella maggioranza dei casi a livello mondiale il tema del riconoscimento è strettamente legato al diritto internazionale tramite accordi internazionali – come le convenzioni regionali – e tramite patti concordatari; tale aspetto è, nel contesto della Chiesa Cattolica, di competenza della II Sezione della Segreteria di Stato. Le singole istituzioni accademiche nei vari paesi, nonché i relativi Vescovi interessati, spesso vengono rappresentati dalle Conferenze Episcopali o di una loro apposita Commissione. La Congregazione per l’Educazione è il Dicastero competente in materia, paragonabile ad un Ministero dell’Educazione degli altri paesi, ed è stato ufficialmente incaricato da parte della Segreteria di Stato di trattare i temi accademici internazionali sotto la propria responsabilità, benché sempre in stretta collaborazione con le competenze diplomatiche e giuridiche della medesima Segreteria di Stato.

Sulla base di solide informazioni funzionano meglio anche gli strumenti legali a favore di una fruttuosa collaborazione tra competenze diverse, cioè quella degli singoli Stati (e dei suoi organi competenti in materia di riconoscimento accademico) e della Chiesa Cattolica (rappresentata dalla Santa Sede e/o di altre autorità/organismi ecclesiali a livello locale, regionale o nazionale). Per tutte le materie miste, cioè per situazioni in cui le due competenze diverse (quella dello Stato e quella della Chiesa) devono collaborare negli stessi ambiti, il diritto internazionale prevede i concordati e altri strumenti contrattuali simili.

In alcuni casi recenti la Congregazione stessa ha elaborato una proposta di accordo amministrativo-culturale tra i relativi ministeri competenti per promuovere la collaborazione ed il riconoscimento nell’ambito universitario. Oltre all’accordo con la Repubblica di Cina (Taiwan), firmato il 2 dicembre 2011 a Taipei, si può aggiungere simile iniziative con la Polonia, la Serbia, Lituania e Lettonia.



Iniziative internazionali
La Santa Sede ha una lunga e consolidata presenza diplomatica in quanto soggetto di diritto internazionale in vari ambiti, compreso quello culturale ed accademico a livello mondiale.
Dato alla distribuzione geografica delle Facoltà ecclesiastiche (di cui ben 70 % si trovano in Europa) e delle multiforme attività, iniziative e strutture internazionali del genere in Europa, la maggioranza del lavoro della Santa Sede relativo a iniziative del campo universitario-accademico a livello continentale finora è dedicato all’Europa.
La Congregazione per l’Educazione Cattolica dedica però, sempre di più attenzione alle altre regioni mondiali, in modo particolare quella asiatica, e sviluppa in collaborazione con altri Dicasteri, con le chiese locali, le istituzioni accademiche stesse e gli ordini religiosi internazionali dei piani strategici per l’ulteriore sviluppo dell’istruzione superiore della Chiesa nel mondo.
·         Europa


[vii] Una rápida consulta al Banco de Datos de la Congregación para la Educación Católica proporciona la siguiente información solamente sobre las instituciones localizadas en Roma y sin incluir las ya mencionadas:
1.       Facultad de Bioética: Pontificio Ateneo Regina Apostolorum
2.       Facultad de Comunicación Social Institucional: Pontificia Universidad de la Santa Cruz
3.       Facultad de Letras Cristianas y Clásicas o Pontificio Instituto Superior de Latinidad: Pontificia Universidad Salesiana
4.       Facultad de Misionología: Pontificias Universidades Urbaniana y Gregoriana
5.       Facultad de Ciencias de la Comunicación Social: Pontificia Universidad Salesiana
6.       Facultad de Ciencias de la Educación: Pontificia Universidad Salesiana
7.       Facultad de Ciencias Sociales: Pontificias Universidades Gregoriana y Santo Tomás de Aquino (Angelicum)
8.       Facultad de Historia y Bienes Culturales de la Iglesia: Pontificia Universidad Gregoriana
9.       Instituto de Psicología: Pontificia Universidad Gregoriana
10.    Instituto de Espiritualidad: Pontificia Universidad Gregoriana
11.    Instituto de Teología de la Vida Consagrada Claretianum de Roma: Pontificia Universidad Lateranense
12.    Instituto Internacional de Teología Pastoral Sanitaria Camillianum: Pontificia Universidad Lateranense
13.    Instituto Pastoral Redemptor Hominis: Pontificia Universidad Lateranense
14.    Instituto Patrístico Agustinianum: Pontificia Universidad Lateranense
15.    Instituto Superior de Teología Moral Academia Alfonsiana: Pontificia Universidad Lateranense
16.    Pontificia Facultad de Ciencias de la Educación Auxilium
17.    Pontificia Facultad Teológica Marianum
18.    Pontificia Facultad Teológica San Buenaventura
19.    Pontificia Facultad Teológica Teresianum o Pontificio Instituto de Espiritualidad
20.    Pontificio Instituto Juan Pablo II para Estudios sobre el Matrimonio y la Familia
21.    Pontificio Instituto Litúrgico San Anselmo
22.    Estudio Bíblico Franciscano Facultad de Ciencias Bíblicas y Arqueología: Pontificia Universidad Antonianum  

[viii] También en las Normas Aplicativas de la Congregación para la Educación Católica en orden a la Recta Ejecución de la Constitución Apostólica Veritatis Gaudium, se lee: 

“Art. 1. § 1. Las normas sobre las Universidades y Facultades eclesiásticas se aplican, teniendo en cuenta su peculiaridad, congrua congruis referendo, incluyendo las otras instituciones de educación superior que hayan sido canónicamente erigidas o aprobadas por la Santa Sede, con derecho de conferir grados académicos con la autoridad de la misma Santa Sede. § 2. Las Universidades y Facultades eclesiásticas, además de las otras instituciones de educación superior, están por norma sujetas a la evaluación de la Agencia de la Santa Sede para la Evaluación y la Promoción de la Calidad de las Universidades y Facultades eclesiásticas (AVEPRO).
Art. 5. Las Conferencias Episcopales, también en esta materia en unión con la Santa Sede, tendrán especial solicitud por las Universidades y las Facultades; y por tanto:  1° fomentarán, en unión con el Gran Canciller, su progreso y, salva la autonomía de la ciencia según la mente del Concilio Vaticano II, se mostrarán solícitas ante todo por su condición científica y eclesial;  2° ayudarán a la actividad de las Facultades, la inspirarán y coordinarán convenientemente en cuanto se refiere a las cuestiones comunes dentro de los límites de la propia región;  3° salvaguardando siempre el alto nivel científico, teniendo en cuenta las necesidades de la Iglesia y el progreso cultural de la propia región, procurarán la elección de las mismas en un número adecuado;  4° para todo esto constituirán una Comisión con miembros pertenecientes a la Conferencia, asistida por un grupo de expertos;
Art. 9. Corresponde al Gran Canciller:  1° hacer progresar constantemente la Universidad o Facultad; promover el quehacer científico y la identidad eclesiástica; procurar que se mantenga íntegra la doctrina católica y se observen fielmente los Estatutos y las normas dictadas por la Santa Sede;  2° favorecer estrechas relaciones entre todos los miembros de la comunidad académica;  3° proponer a la Congregación para la Educación Católica el nombre de aquellos que, de acuerdo al art. 18 de la Constitución, deba ser nombrado o confirmado sea como Rector, Presidente o Decano, sea como de los profesores para los cuales se requiere el «nihil obstat»;  4° recibir la profesión de fe del Rector o Presidente o del Decano[101];  5° conferir o retirar el permiso de enseñar o la misión canónica a los profesores, según las normas de la Constitución;  6° solicitar a la Congregación para la Educación Católica el «nihil obstat» para otorgar el doctorado honoris causa;  7° informar a la Congregación para la Educación Católica acerca de los asuntos más importantes y enviar a la misma cada cinco años una relación detallada sobre la situación académica, moral y económica de la Universidad o Facultad. Junto a ello, enviar el plan estratégico según el esquema establecido por la misma Congregación, anexando su parecer.
Art. 11. El Ordinario del lugar que no sea Gran Canciller, como tiene la responsabilidad de la vida pastoral de su diócesis, en caso de que venga a saber que en la Universidad o Facultad se verifican hechos contrarios a la sana doctrina, a la moral o a la disciplina eclesiástica, deberá informar al Gran Canciller para que provea; si el Gran Canciller no tomase providencias, podrá recurrir a la Santa Sede, salvo la obligación de proveer directamente en los casos más graves o urgentes que constituyan un peligro para la propia diócesis.
Art. 21. § 1. Los Estatutos deben establecer cuándo se confiere el oficio estable, y esto a los efectos de pedir la declaración «nihil obstat» a norma del art. 27 de la Constitución.  § 2. El «nihil obstat» de la Santa Sede es la declaración de que, a norma de la Constitución y de los Estatutos particulares, no resulta ningún impedimento al nombramiento propuesto, lo que de por sí no comporta un derecho para enseñar. Si hubiese algún impedimento, se deberá comunicar al Gran Canciller, el cual oirá sobre el mismo al Profesor.  § 3. Si circunstancias particulares de tiempo o lugar impidiesen la petición del «nihil obstat» a la Santa Sede, el Gran Canciller se pondrá en contacto con la Congregación para la Educación Católica con el fin de encontrar una solución oportuna.  § 4. Las Facultades que estén bajo un particular régimen concordatario, observen las normas en él establecidas y, si existieran, aquellas particulares emanadas por la Congregación para la Educación Católica.
Art. 24. § 1. Se defina con precisión en los Estatutos el modo de proceder en casos de suspensión o de cesamiento del Profesor, especialmente por razones doctrinales.  § 2. Ante todo, se debe tratar de arreglar la cuestión privadamente entre el Rector, o el Presidente o el Decano, y el mismo Profesor. Si no se llega a un acuerdo, la cuestión sea tratada oportunamente por el Consejo o Comisión competente, de manera que el primer examen del caso se haga dentro de la Universidad o de la Facultad. Si esto no es suficiente, elévese la cuestión al Gran Canciller, el cual, junto con personas expertas de la Universidad o de la Facultad, o de fuera de ellas, examinará el asunto para proveer de modo oportuno. Se debe siempre asegurar al Profesor el derecho de conocer la causa y las pruebas, además de exponer y defender las propias razones. Queda abierta el derecho de recurso a la Santa Sede para una solución definitiva del caso[105].
Art. 35. En las Universidades o Facultades eclesiásticas, canónicamente erigidas o aprobadas, los grados académicos son conferidos por autoridad de la Santa Sede.
Art. 39. En los países en donde los convenios internacionales establecidos por la Santa Sede lo requieran y en las instituciones en donde las autoridades académicas lo retengan oportuno, los documentos auténticos de los grados académicos serán acompañados por un documento con informaciones ulteriores, relacionadas con el itinerario de estudios (por ejemplo el Diploma Supplement).
Art. 40. No se conceda el Doctorado «honoris causa» sin el consentimiento del Gran Canciller, el cual a su vez debe obtener previamente el «nihil obstat» de la Santa Sede y oír el parecer del Consejo de Universidad o Facultad.
Art. 41. Para que una Facultad pueda conferir otros títulos, más allá de los grados académicos establecidos, es necesario:  1° que la Congregación para la Educación Católica haya concedido el nulla obstat para que se otorguen dichos títulos;  2° que el respectivo plan de estudios establezca la naturaleza del título, indicando expresamente que no se trata de un grado académico concedido por autoridad de la Santa Sede;  3° que el mismo Diploma declare que el título académico no ha sido conferido por autoridad de la Santa Sede.
Art. 54. En la enseñanza han de observarse las normas contenidas en los documentos del Concilio Vaticano II[107], y también en los documentos más recientes de la Santa Sede[108], en cuanto se refieren a los estudios académicos.
Art. 70. Para conseguir los fines expuestos en el artículo 85 de la Constitución Apostólica, han sido ya erigidas y habilitadas para conferir grados académicos con autoridad de la Santa Sede, las siguientes Facultades o Institutos ad instar Facultatis:
— de Arqueología Cristiana,
― de Bioética,
— de Ciencias de la Educación o Pedagogía,
— de Ciencias Religiosas,
— de Ciencias Sociales,
― de Comunicación Social,
― de Espiritualidad,
— de Estudios Árabes y de Islamología,
― de Estudios Bíblicos,
— de Estudios Orientales,
— de Estudios Medievales,
― de Estudios sobre Matrimonio y Familia,
— de Historia Eclesiástica,
— de Literatura Cristiana y Clásica,
— de Liturgia,
— de Misionología,
— de Música Sacra,
― de Oriente Antiguo,
— de Psicología.

APÉNDICE II
AL ART. 70 DE LAS NORMAS
SECTORES DE ESTUDIOS ECLESIÁSTICOS EN EL PRESENTE (A. 2017) ORDENAMIENTO DE LA IGLESIA
Advertencia — Cada uno de los Sectores de estudio, enumerados aquí siguiendo el orden alfabético y en cursiva, está vigente actualmente. Cada Sector contiene diversas especializaciones.
Las especializaciones existentes se encuentran en el Banco de Datos de las Instituciones de Estudios Superiores Eclesiásticos, accesibles mediante la página web www.educatio.va
En el mencionado Banco de Datos se incluyen todas las Instituciones de Estudios Superiores erigidas o aprobadas por la Congregación para la Educación Católica como parte del sistema educativo de la Santa Sede.
— Estudios Árabes y de Islamología.
— Estudios de Arqueología Cristiana.
— Estudios Bíblicos.
— Estudios de Bioética.
— Estudios de Ciencias de la Educación.
— Estudios de Ciencias Religiosas.
— Estudios de Ciencias Sociales.
— Estudios de Comunicación Social.
— Estudios de Derecho.
— Estudios de Derecho Canónico.
— Estudios de Espiritualidad.
— Estudios de Filosofía.
— Estudios de Historia de la Iglesia.
— Estudios de Literatura Clásica y Cristiana.
— Estudios de Liturgia.
— Estudios de Matrimonio y Familia.
— Estudios de Misionología.
— Estudios de Música Sacra.
— Estudios Orientales.
— Estudios de Oriente Antiguo.
— Estudios de Psicología.
— Estudios de Teología.”

[ix] “Artículo 6. Solamente las Universidades y las Facultades canónicamente erigidas o aprobadas por la Santa Sede, y organizadas según las normas de esta Constitución, tienen derecho a conferir grados académicos con valor canónico, quedando a salvo el derecho peculiar de la Pontificia Comisión Bíblica[15]. […]
Título VI. El plan de estudios
Artículo 38. § 1. Al hacer el plan de estudios, se observen cuidadosamente los principios y las normas que, según la diversidad de la materia, se contienen en los documentos eclesiásticos, sobre todo en los del Concilio Vaticano II; se tengan en cuenta al mismo tiempo las adquisiciones seguras, que provienen del progreso científico y que contribuyen en particular a resolver las cuestiones hoy discutidas.  § 2. En las distintas Facultades se adopte el método científico correspondiente a las exigencias propias de las distintas ciencias. Asimismo se apliquen oportunamente los recientes métodos didácticos y pedagógicos, aptos para promover mejor el empeño personal de los alumnos y su participación activa en los estudios.
Artículo 39. § 1. Según la norma del Concilio Vaticano II y teniendo presente la índole propia de cada Facultad:  1º se reconozca una justa libertad [17] de investigación y de enseñanza, para que se pueda lograr un auténtico progreso en el conocimiento y en la comprensión de la verdad divina;  2º al mismo tiempo sea claro:  a) que la verdadera libertad de enseñanza está contenida necesariamente dentro de los confines de la Palabra de Dios, tal como es enseñada constantemente por el Magisterio vivo de la Iglesia;  b) igualmente que la verdadera libertad de investigación se apoya necesariamente en la firme adhesión a la Palabra de Dios y en la actitud de aceptación del Magisterio de la Iglesia, al cual ha sido confiado el deber de interpretar auténticamente la Palabra de Dios.  § 2. Consiguientemente, en materia tan importante y que requiere tanta prudencia, se debe proceder con confianza y sin sospechas, pero también con juicio y sin temeridad, sobre todo en el campo de la enseñanza; se deben armonizar además cuidadosamente las exigencias científicas con las necesidades pastorales del Pueblo de Dios.
Artículo 40. En toda Facultad se ordene convenientemente el plan de estudios, a través de diversos grados o ciclos según las exigencias de la materia; de manera que generalmente:  a) se ofrezca en primer lugar una información general, mediante la exposición coordinada de todas las disciplinas, junto con la introducción al uso del método científico;  b) sucesivamente se aborde con mayor profundidad el estudio de un sector particular de las disciplinas y al mismo tiempo se ejercite más de lleno a los alumnos en el uso del método de investigación científica;  c) finalmente, se vaya llegando progresivamente a la madurez científica, en particular mediante la elaboración de un trabajo escrito, que contribuya efectivamente al adelanto de la ciencia.
Artículo 41. § 1. Se determinen las disciplinas que se requieren necesariamente para lograr el fin de la Facultad, como también aquellas que, de diverso modo, ayudan a conseguir tal finalidad, y se indique consiguientemente cómo se distingan entre sí.  § 2. Se ordenen las disciplinas en cada Facultad, de manera que formen un cuerpo orgánico, sirvan para la sólida y armoniosa formación de los alumnos y hagan más fácil la mutua colaboración de los profesores.
Artículo 42. Las lecciones, sobre todo en el ciclo institucional, deben darse obligatoriamente, debiendo asistir a ellas los alumnos según las normas que determinarán los estatutos.
Artículo 43. Las ejercitaciones y los seminarios, sobre todo en el ciclo de especialización, deben ser dirigidos asiduamente bajo la guía de los profesores e integrados continuamente mediante el estudio privado y el coloquio frecuente con los profesores.
Artículo 44. Definan los estatutos de la Facultad que exámenes o pruebas equivalentes, escritos u orales, deben darse al final de cada semestre o año y sobre todo al final del ciclo, con el fin de que sea posible verificar su aprovechamiento en orden a la continuación de los estudios de la Facultad y a la consecución de los grados académicos.
Artículo 45. Asimismo los estatutos determinarán en que consideración deben tomarse los estudios hechos en otro sitio, sobre todo por lo que se refiere a la concesión de dispensas para algunas disciplinas o también a la reducción del mismo plan de estudios, respetando por lo demás las disposiciones de la Sagrada Congregación para la Educación Católica.”

[ix bis] La Congregación para la Eucación Católica expidió la siguiente Instrucción para la aplicación de la modalidad de la enseñanza a distancia en las Universidades/Facultades eclesiásticas" el 13 de mayo de 2021 (http://www.educatio.va/content/dam/cec/Documenti/Insegnamento%20a%20distanza%20ES.pdf):

"I. PREAMBULO 
El impacto de la comunicación digital en el mundo de la formación y de la educación ha puesto de manifiesto, desde principios de la década de 2000, el amplio panorama de la "enseñanza a distancia". No es sólo un factor de innovación tecnológica introducido en el mundo de la formación universitaria, sino también un elemento capaz de transformar profundamente la cultura académica y reescribir la lógica de los procesos de educación y aprendizaje, así como los objetivos de la formación. 
Por ello, la Santa Sede, incluso antes de la publicación de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium [1] , ya había mostrado su interés por este modo de enseñanza. De hecho, la Congregación para la Educación Católica había concedido, durante varios años a algunos Institutos Superiores de Ciencias Religiosas, la posibilidad de impartir algunas disciplinas en forma de enseñanza a distancia, siempre que se cumplieran ciertos requisitos en materia de formación comunitaria. En efecto, la educación católica no es nunca un simple proceso de transmisión de conocimientos y de habilidades intelectuales, sino que pretende contribuir a la formación integral de la persona en sus diversas dimensiones (intelectual, cultural, espiritual...) incluyendo, por ejemplo, la vida comunitaria y las relaciones vividas en el seno de la comunidad académica y en estrecha relación con el profesorado, el personal administrativo y de servicio y los demás alumnos. 
Un paso más se dio con la publicación de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium. Las Facultades y las Universidades Eclesiásticas tienen ahora la posibilidad, con la aprobación previa de este Dicasterio, de elaborar planes de estudios en los que "una parte de los cursos puede realizarse en forma de enseñanza a distancia" (VG Normas aplicativas [2] , art. 33 §2).
La finalidad de esta Instrucción, fruto de una amplia consulta a todas las Facultades y Universidades eclesiásticas (cf. Carta Circular, n. 1 del 8 de diciembre de 2018), de las opiniones cualificadas de expertos en la materia de distintas partes del mundo, así como de los Miembros de la propia Congregación y de los Organismos de la Curia Romana, es ofrecer directrices y normas para la aplicación de la modalidad de enseñanza a distancia en las Facultades/Universidades eclesiásticas. 

II. CONSIDERACIONES PRELIMINARES 
Antes de presentar las directrices y normas relativas a la modalidad de enseñanza a distancia, se considera importante precisar los argumentos que la Constitución Apostólica Veritatis gaudium ha seguido al respecto y aclarar algunos términos. 

LA CONSTITUCIÓN APOSTÓLICA VERITATIS GAUDIUM 
La Constitución Apostólica Veritatis gaudium introduce aspectos importantes sobre algunos temas relativos a las diversas formas de enseñanza a distancia, entre ellos: el desarrollo de las tecnologías informáticas, los métodos pedagógicos recientes, la colaboración en red. 
- Insiste en “la necesidad urgente de «crear redes» entre las distintas instituciones” (VG Proemio, 4d); 
- Subraya que “las Universidades constituyen la sede principal de investigación científica para el progreso del conocimiento y de la sociedad, y desempeñan un papel determinante para el desarrollo económico, social y cultural, sobre todo en un tiempo, como el nuestro, caracterizado por rápidos, constantes y evidentes cambios en el campo de la ciencia y la tecnología” (VG Proemio, 5); 
- Exhorta para que en las distintas Facultades eclesiásticas “se apliquen oportunamente los recientes métodos didácticos y pedagógicos, aptos para promover mejor el empeño personal de los alumnos y su participación activa en los estudios” (VG, art. 37§2); 
- Impulsa a las Facultades eclesiásticas para que dispongan “de medios informáticos, técnicos, audiovisuales, etc., que sirvan de ayuda para la enseñanza y la investigación” (VG, art. 56§1); 
- Invita a las Facultades eclesiásticas, bien de una misma región o de un territorio más amplio, a colaborar entre ellas para “conseguir la comúnmente llamada «relación interdisciplinar», que se hace cada vez más necesaria; igualmente para desarrollar la «complementariedad» entre las distintas Facultades; en general, para lograr la penetración de la sabiduría cristiana en toda la cultura” (VG, art. 66); 
- Precisa que “una parte de los cursos puede ser impartidos en la modalidad de enseñanza a distancia, si el plan de estudios, aprobado por la Congregación para la Educación Católica, lo prevé y determina las condiciones, en modo particular lo relacionado con los exámenes” (VG Normas aplicativas, art. 33§2). 

CLARIFICACIÓN DE LA TERMINOLOGÍA SOBRE LA MODALIDAD DE ENSEÑANZA A DISTANCIA 
Para la concesión de un grado académico de cualquiera de los tres ciclos o de otros títulos, el alumno debe cumplir con las condiciones estipuladas en los Estatutos de la Facultad. A saber: 
1) estar regularmente inscrito; 
2) haber terminado el Plan de estudio prescrito (cuantificado en créditos formativos comparables o en ECTS adecuados) y 
3) haber superado positivamente los relativos exámenes y algunas otras eventuales modalidad de pruebas (cf. VG, art. 48). 
Sobre la segunda condición, cada Facultad eclesiástica tiene el deber de organizar planes de estudios siguiendo las líneas orientativas ofrecidas por la Constitución Apostólica Veritatis gaudium, sin olvidar que “los estudios eclesiásticos no pueden limitarse a transmitir a los hombres y mujeres de nuestro tiempo, deseosos de crecer en su conciencia cristiana, conocimientos, competencias, experiencias, sino que deben adquirir la tarea urgente de elaborar herramientas intelectuales que puedan proponerse como paradigmas de acción y de pensamiento, y que sean útiles para el anuncio” (VG Proemio, 5). En otras palabras, el trabajo científico del alumno de una Facultad eclesiástica no se reduce a la simple superación del Plan de estudio, mediante la obtención de los respectivos créditos formativos comparables/ECTS. Se trata, más bien, de ampliar el horizonte de la formación académica mediante: la asistencia a clases, las ejercitaciones y seminarios, el estudio privado, el trabajo personal bajo la guía de los profesores, la preparación de trabajos, la participación activa con los compañeros, la investigación, la acción pastoral, los exámenes. (cf. VG, art. 33; VG Normas aplicativas, art. 3, 32, 33§1). 
Por ello, la Congregación, con esta Instrucción, invita a todas las Universidades y Facultades eclesiásticas a profundizar cada vez más en las novedades de la Constitución Apostólica Veritatis Gaudium y a dotarse más adecuadamente de las nuevas tecnologías, desarrollando formas de colaboración, de investigación compartida y cuidando la calidad técnico-pedagógica. 
Al mismo tiempo, recomienda a las Universidades/Facultades eclesiásticas un mayor compromiso con la preparación específica de profesores y tutores para el correcto uso de las nuevas metodologías pedagógicas y de herramientas didácticas. 
Modalidad didáctica de la oferta formativa 
La oferta de un curso o disciplina se lleva a cabo a través de tres factores básicos, a saber, la enseñanza, el acompañamiento y la evaluación. La combinación de estos elementos da lugar a un determinado tipo de didáctica o de enfoque de la materia que se enseña. 
1. Didáctica "presencial" o "inmediata": con el término "inmediata" se refiere a la interacción directa entre el profesor y el alumno, y entre el alumno y el profesor, y no requiere ninguna interposición ni equipamiento. 
2. Didáctica "mediada": es aquella en la que la enseñanza, el acompañamiento y la evaluación tienen lugar a través de una plataforma telemática. 
3. Didáctica "mixta" - Blended Learning: consiste en un proceso de enseñanza, de acompañamiento y de evaluación que se realiza activando fases de didáctica inmediata y otras de didáctica mediada. 
Formas de enseñanza en la modalidad a distancia 
Para la construcción y consolidación de la comunidad académica se requiere garantizar los encuentros a través de: 
1. La clase impartida en un aula con presencia física de los alumnos (= clase ordinaria). 
2. El aula/clase presencial online: el profesor, utilizando metodologías pedagógicas propias e instrumentaciones didácticas específicas para la enseñanza a distancia, imparte la clase o realiza la actividad programada en tiempo real y en directo por medios telemáticos en presencia de los estudiantes (sincrónicamente) que, además, pueden interactuar tanto con el profesor como con los compañeros. 
3. Las sesiones extraordinarias: los alumnos podrán ser convocados en un lugar físico para momentos concretos, como, por ejemplo, al inicio del curso para la presentación de las asignaturas, al final del mismo para recapitulación final, o para conferencias formativas. 
4. El encuentro personalizado (individual o en pequeños grupos): En este tipo de encuentros se resuelven dudas, se realizan actividades, y se lleva el control de la evaluación continua y de los ejercicios didácticos del curso. 
5. Los encuentros necesarios que se complementan con otros medios habituales como los subsidios didácticos, además del estudio personal y el tiempo empleado en la lectura, comprensión y realización de las actividades propias de cada asignatura. 
Las relaciones académicas 
La modalidad de enseñanza a distancia, sea a través de la llamada didáctica mixta - Blended Learning, sea de la didáctica mediada, prevé la promoción y la instauración de relaciones académicas. 
1. El profesor que enseña el curso/asignatura mediante la asistencia a las clases presenciales o por medio del aula online. Esta relación incluye también la relación directa con los alumnos, la preocupación por atender a las preguntas; la corrección de ejercicios, la comunicación los resultados y la corrección de los errores. En algunos casos, será de útil importancia un manual del curso/asignatura y/o el uso del contenido mediante los subsidios didácticos. Hay que tener en cuenta que con la enseñanza a distancia no cambian las normas relativas a la estabilidad, la titulación académica exigida y todos los demás requisitos aplicables al profesorado de cualquier institución eclesiástica. 
2. El tutor (puede coincidir con el profesor) que guía al alumno en el estudio, resuelve las dudas prácticas en el estudio, y está accesible en horarios establecidos, presencialmente por medio de entrevistas o por video-conferencias (individuales o en pequeños grupos), por llamadas telefónicas, o por correo postal o electrónico, utilizando la plataforma telemática oficial de la Universidad/Facultad eclesiástica. La importancia de las sesiones de tutoría es más significativa en la didáctica mixta y mediada, donde el alumno necesita más orientación que en la didáctica inmediata. 
3. La relación con los otros estudiantes mediante: 
a) los encuentros presenciales físicos que puedan darse; 
b) la participación en las clases online donde los alumnos se van conociendo y van compartiendo la experiencia de aprendizaje; c) el espacio que ofrece el campus virtual para cada disciplina/asignatura, donde los alumnos pueden interactuar, participando de blogs y foros; también pueden trabajar conjuntamente en las tareas del tutor que guía este campus virtual; 
4. La dirección académica: los alumnos y los profesores deben tener acceso, bien directamente, bien por medio de un delegado de alumnos, a la dirección académica de la Facultad eclesiástica para presentar propuestas, inquietudes, quejas, reclamaciones o para solicitar los servicios de la Secretaría en la entrega de documentos, en la transparencia de la información y en la protección del derecho a la confidencialidad. Del mismo modo, la Facultad o la Universidad deberá nombrar un delegado que garantice y vele por las normas relativas a la dignidad y el respeto de la persona y de la misma Institución. 
Los estudiantes 
A las Facultades eclesiásticas asisten, normalmente, clérigos y laicos que se preparan para la investigación, o para la enseñanza, o para la acción pastoral, o para desempeñar especiales cargos eclesiásticos (cf. VG, art. 76,77, 85§d; VG Normas aplicativas, art. 3). 
Sin embargo, la misma Constitución Apostólica Veritatis gaudium insiste que es “tarea urgente que todo el Pueblo de Dios se prepare a emprender «con espíritu» una nueva etapa de la evangelización. Esto requiere «un proceso decidido de discernimiento, purificación y reforma». Y, dentro de ese proceso, la renovación adecuada del sistema de los estudios eclesiásticos está llamada a jugar un papel estratégico” (VG Proemio, 3). 
Por ello, mediante el uso de la modalidad de enseñanza a distancia, las Facultades eclesiásticas podrían ampliar la formación académica para llegar hasta aquellos que, de una u otra manera, están inseridos en la evangelización. Entre ellos: 
1. Los agentes pastorales, “desde los obispos hasta el más sencillo y desconocido de los servicios eclesiales”, creando “lugares donde regenerar la propia fe en Jesús crucificado y resucitado, donde compartir las propias preguntas más profundas y las preocupaciones 6 cotidianas, donde discernir en profundidad con criterios evangélicos sobre la propia existencia y experiencia, con la finalidad de orientar al bien y a la belleza las propias elecciones individuales y sociales” (cf. FRANCISCO, Exhortación Apostólica Evangelii gaudium, n. 76-77). 
2. Los miembros de los monasterios de vida contemplativa, ofreciendo una formación académica – cultural en la que “el acento principal esté en descubrir la huella trinitaria en la creación, la trama de relaciones en que se vive, favoreciendo una espiritualidad de la solidaridad global que brota del misterio de la Trinidad” (cf. VG Proemio, 4§a). 
3. Las periferias humanas: que abarca esas condiciones de existencia marcadas por la marginalidad, el abandono, el dolor, la privación, la pérdida de sentido y la esperanza. Los pobres, los enfermos, los marginados, los migrantes, los itinerantes, los circenses, los apátridas, los indígenas, los prisioneros, las personas solitarias y los que viven y trabajan en el mar o en la carretera son los destinatarios de iniciativas de asistencia, atención y promoción humana, social y espiritual (cf. FRANCISCO, Exhortación Apostólica Gaudete et exsultate, n. 135). 
Corresponde a la Congregación para la Educación Católica evaluar y aprobar las solicitudes de planes de estudios para los estudiantes que pertenecen a estos tres grupos, teniendo en cuenta la realidad particular y en el respeto del objetivo de la enseñanza misma y de la cualidad de la educación católica antes descrita, luego de haber oído a las oficinas competentes de la Conferencia Episcopal/Estructura Jerárquica Oriental o del Superior Mayor. 
La Biblioteca y los Bancos de datos 
Las Universidades/Facultades eclesiásticas deben garantizar a los estudiantes que frecuentan la modalidad de enseñanza a distancia el acceso a la biblioteca y los bancos de datos, puesto que no se existe ninguna formación científica, ni iniciación a la investigación, ni mucho menos a la investigación verdadera y propia sin una biblioteca y bancos de datos. El acceso a la biblioteca y bancos de datos es un derecho que tiene el estudiante, regularmente inscrito y que debe ser incluido en las tasas académicas, teniendo en cuenta el tipo de usuario para el cual se ha hecho disponible el servicio. 
La evaluación 
El estudiante, que utiliza la modalidad de la enseñanza a distancia, puede ser evaluado de dos modos, compatibles entre sí y complementarios: 
1. La evaluación continua: se trata de actividades docentes programadas a lo largo del curso que el alumno debe ir superando para poder acceder a la evaluación final. Estas actividades podrían hacerse por medio de una plataforma telemática. 
2. La evaluación final: permite certificar que el estudiante ha adquirido los conocimientos y competencias asociados a los resultados del aprendizaje establecidos para cada asignatura. Es necesario aprobar esta prueba o examen para la superación de la asignatura. Si no se supera la evaluación final, no son aplicables los resultados de la evaluación continua. 
La evaluación continua y la evaluación final pueden realizarse en alguna de las tres siguientes modalidades: 
1. cuando el examinador y el alumno coinciden en el mismo espacio físico para realizar la evaluación oral o escrita.  
2. cuando el examinador realiza la prueba o el examen por medio de un aula online. Es imprescindible que la plataforma telemática garantice disponer de las medidas de seguridad y privacidad requeridas por la ley, que hagan esta modalidad semejante a la evaluación presencial física. 
3. cuando la evaluación se realiza mediante ejercicios a través de una plataforma telemática, excluyendo los exámenes escritos. 
III. NORMAS 
En respuesta a las exigencias de la educación católica y a la luz de cuanto se ha antes descrito, con esta Instrucción, la Congregación para la Educación Católica establece la presente normativa para la correcta aplicación de la modalidad de la enseñanza a distancia en todas las instituciones de educación superior eclesiástica – Universidad, Facultad, Instituto ad instar Facultatis –, debidamente erigidas o aprobadas por la Santa Sede. Las normas serán aplicables también en los Institutos – Afiliados, Agregados, Incorporados, Institutos Superiores de Ciencias Religiosas – que estén unidos con una Facultad eclesiástica, únicamente en el caso de que el Instituto posea los requisitos necesarios para la implementación de la modalidad de enseñanza a distancia, a petición y con el acompañamiento de la misma Facultad con la que existe dicha unión. 
En la presente Instrucción se entiende por enseñanza a distancia aquella modalidad de didáctica “mixta” que une la didáctica inmediata y la mediata, según los requerimientos en adelante puntualizados, respetando los acuerdos bilaterales y multilaterales que hayan sido estipulados por la Santa Sede con las distintas Naciones o con las mismas Universidades. 
Criterios de admisión a los programas del plan de estudios 
Art. 1. 
§1. Las Facultades eclesiásticas pueden ofrecer programas con valor canónico y otros programas sin valor canónico. Con los primeros, las Facultades confieren créditos formativos comparables/ECTS y otorgan títulos reconocidos por la Santa Sede. Son los llamados grados canónicos (cf. VG, art. 46). Con los segundos, con nihil obstat de la Congregación para la Educación Católica, las Facultades confieren créditos formativos comparables/ECTS, pero sus diplomas carecen de valor canónico. Son los llamados otros títulos de las Facultades eclesiásticas (cf. VG, art. 52; Normas aplicativas, art. 41). 
§2. Los criterios de admisión a los programas de la modalidad de la enseñanza a distancia son los mismos que los de admisión a los programas de educación “presencial física”. Para los grados canónicos rigen los criterios de admisión previstos por la legislación canónica. En particular se requerirá la admisión a los estudios universitarios prevista por la legislación del país donde se encuentra la Facultad eclesiástica (cf. VG, art. 31-32; Normas aplicativas, art. 26). 
§3. Para los otros títulos es necesario los criterios de admisión a estudios universitarios donde se encuentra la Facultad eclesiástica. En el ámbito de los otros títulos queda a discreción de la Facultad admitir a personas no provenientes del ámbito de los estudios eclesiásticos, siempre y cuando reúna las capacidades mínimas necesarias (cf. VG, art. 31-32; Normas aplicativas, art. 26). 
Colocación en el cuadro de las cualificaciones de la Santa Sede  
Art. 2. 
§1. Los estudios que pueden acogerse a la modalidad de la enseñanza a distancia son los grados canónicos que se encuentran dentro del Cuadro de las Cualificaciones de la Santa Sede. 
§2. A este cuadro se le suman los otros títulos en la modalidad de la enseñanza a distancia que, con el debido nihil obstat de la Congregación para la Educación Católica, confieren 30 o más créditos formativos comparables/ECTS o lo equivalente a la mitad de un año de estudios universitarios o más a tiempo completo, según las condiciones previstas por la legislación canónica. 
Grados canónicos y otros títulos otorgados al finalizar el programa 
Art. 3. 
La oferta de formativa que incluye parcialmente la modalidad de enseñanza a distancia debe ser la de los grados canónicos (Bachillerato, Licenciatura y Doctorado) en las instituciones académicas eclesiásticas erigidas o aprobadas por la Congregación para la Educación Católica y la de los otros títulos, para los que la Congregación haya concedido el nihil obstat. 
Porcentajes en la enseñanza a distancia 
En los grados canónicos: 
Art. 4 
El Plan de estudios de los grados canónicos, aprobado por la Congregación para la Educación Católica, establece disciplinas: obligatorias (principales o auxiliares), libres u opcionales, ejercitaciones y seminarios (VG Normas aplicativas, art. 30-32). 
Bachillerato (primer ciclo): 
§1. Por considerarse el fundamento introductorio de las ciencias eclesiásticas y del método científico (cf. VG, art. 39§a), para las disciplinas obligatorias, las ejercitaciones y seminarios, exceptuando los casos abajo mencionados, no se permite la modalidad de enseñanza a distancia. Se permite que un máximo del 30% del número de los créditos formativos comparables/ECTS de las disciplinas libres u opcionales sea cursado bajo la modalidad de enseñanza a distancia. La evaluación de dichos créditos formativos comparables/ECTS será realizada de forma presencial física. Corresponde a la Congregación para la Educación Católica la aprobación de estos Planes de estudio. 
§2. En los Institutos afiliados y agregados, las Facultades eclesiásticas pueden impartir, si se cumplen las condiciones, aquellas disciplinas libres u opcionales que pueden ser cursadas en la modalidad de enseñanza a distancia durante el primer ciclo. La evaluación de dichos créditos formativos comparables/ECTS será realizada de forma presencial física. Corresponde a la Congregación para la Educación Católica la aprobación de estos Planes de estudio, a petición de la Facultad que afilia o agrega. 
§3. En los Institutos Superiores de Ciencias Religiosas, las Facultades eclesiásticas de Teología pueden elaborar Planes de estudio del primer ciclo en los que puede ser estudiado el 30% del número de los créditos formativos comparables/ECTS de las disciplinas, bajo la modalidad de enseñanza a distancia. La evaluación de dichos créditos formativos comparables/ECTS será realizada de forma presencial física. Corresponde a la Congregación para la Educación Católica la aprobación de estos Planes de estudio, a petición de la Facultad de Teología que patrocina. 
§4. En el caso de agentes pastorales, las Facultades eclesiásticas pueden elaborar Planes de estudio del primer ciclo en los que puede ser estudiada, en la modalidad de enseñanza a distancia, una parte de las disciplinas impartidas. La evaluación de dichos créditos formativos comparables/ECTS será realizada de forma presencial física. Corresponde a la Congregación para la Educación Católica la aprobación de estos Planes de estudio. 
§5. En el caso de alumnos miembros de los monasterios de vida contemplativa, las Facultades eclesiásticas pueden elaborar Planes de estudio del primer ciclo en los que pueden ser estudiadas, en la modalidad de enseñanza a distancia, las disciplinas impartidas. La evaluación de dichos créditos formativos comparables/ECTS será realizada preferiblemente de forma presencial física. Corresponde a la Congregación para la Educación Católica la aprobación de estos Planes de estudio. 
§6. En el caso de alumnos de las periferias humanas, las Facultades eclesiásticas pueden elaborar Planes de estudio del primer ciclo en los que pueden ser estudiadas, en la modalidad de enseñanza a distancia, las disciplinas impartidas. La evaluación de dichos créditos formativos comparables/ECTS será realizada preferiblemente de forma presencial física. Corresponde a la Congregación para la Educación Católica la aprobación de estos Planes de estudio. 
Art. 5 
Licenciatura (segundo ciclo): 
§1. Por considerarse un ciclo de profundización del estudio de un sector particular de las disciplinas eclesiásticas (cf. VG, art. 39§b), las Facultades eclesiásticas pueden elaborar Planes de estudio en los que un 30% del número de los créditos formativos comparables/ECTS de las disciplinas obligatorias u opcionales puede ser impartido en la modalidad de enseñanza a distancia, bajo un régimen de tutoría personalizado. Las ejercitaciones y seminarios serán siempre en la modalidad presencial física. La evaluación de dichos créditos formativos comparables/ECTS será realizada de forma presencial física. Corresponde a la Congregación para la Educación Católica la aprobación de estos Planes de estudio. 
§2. En los Institutos agregados e incorporados, la Facultad eclesiástica puede impartir, si se cumplen las condiciones, aquellas disciplinas obligatorias u opcionales que pueden ser cursadas en la modalidad de enseñanza a distancia durante el segundo ciclo. La evaluación de dichos créditos formativos comparables/ECTS será realizada de forma presencial física. Corresponde a la Congregación para la Educación Católica la aprobación de estos Planes de estudio, a petición de la Facultad que agrega o incorpora. 
§3. En los Institutos Superiores de Ciencias Religiosas, las Facultades eclesiásticas de Teología pueden elaborar Planes de estudio del segundo ciclo en los que un 30% del número de los créditos formativos comparables/ECTS de las disciplinas puede ser estudiado en la modalidad de enseñanza a distancia. La evaluación de dichos créditos formativos comparables/ECTS será realizada de forma presencial física. Corresponde a la Congregación para la Educación Católica la aprobación de estos Planes, a petición de la Facultad de Teología que patrocina. 
§4. En el caso de agentes pastorales, las Facultades eclesiásticas pueden elaborar Planes de estudio del segundo ciclo en los que una parte de las disciplinas impartidas pueda ser estudiada en la modalidad de enseñanza a distancia. La evaluación de dichos créditos formativos comparables/ECTS será realizada de forma presencial física. Corresponde a la Congregación para la Educación Católica la aprobación de estos Planes de estudio. 
§5. En el caso de alumnos miembros de los monasterios a la vida contemplativa, las Facultades eclesiásticas pueden elaborar Planes de estudio del segundo ciclo en los que las disciplinas impartidas puedan ser estudiadas en la modalidad de enseñanza a distancia. La evaluación de dichos créditos formativos comparables/ECTS será realizada preferiblemente de forma presencial física. Corresponde a la Congregación para la Educación Católica la aprobación de estos Planes de estudio. 
§6. En el caso de alumnos de las periferias humanas, las Facultades eclesiásticas pueden elaborar Planes de estudio del segundo ciclo en los que pueden ser estudiadas en la modalidad de enseñanza a distancia las disciplinas impartidas. La evaluación de dichos créditos formativos comparables/ECTS será realizada preferiblemente de forma presencial física. Corresponde a la Congregación para la Educación Católica la aprobación de estos Planes de estudio. 
Art. 6 
Doctorado (tercer ciclo): 
§1. Por considerarse un ciclo en el que se expresa la madurez científica del alumno (cf. VG, art. 39§c), una parte de los créditos formativos comparables/ECTS asignados a la formación puede ser impartida en la modalidad de enseñanza a distancia. La evaluación de dichos créditos formativos comparables/ECTS será realizada de forma presencial física. Corresponde a la Congregación para la Educación Católica la aprobación de estos Planes de estudio. 
§2. En los Institutos incorporados, las Facultades eclesiásticas pueden impartir, si se cumplen las condiciones, aquellas disciplinas que pueden ser cursadas en la modalidad de enseñanza a distancia durante el tercer ciclo. La evaluación de dichos créditos formativos comparables/ECTS será realizada de forma presencial física. Corresponde a la Congregación para la Educación Católica la aprobación de estos Planes de estudio, a petición de la Facultad que incorpora. 
Art. 7 
En los otros Títulos: 
§1. Por considerarse diplomas que buscan la presentación y la profundización de un aspecto específico de la verdad cristiana (cf. VG Proemio, 4§a), las disciplinas, o bien una parte o bien totalmente, pueden ser impartidas en la modalidad de enseñanza a distancia, según lo disponga la Facultad eclesiástica. 
§2. Es altamente aconsejable que la Facultad eclesiástica ofrezca diplomas, inspirados en los criterios de la interdisciplinaridad y de la transdisciplinaridad (otros títulos) a los agentes pastorales, a los miembros de los monasterios a la vida contemplativa y a las personas de las periferias humanas. 
Relaciones académicas 
Art. 8. 
§1. Siendo la Facultad eclesiástica una “una comunidad de estudio, de investigación y de formación que obra institucionalmente para alcanzar los fines primarios contemplados en el art. 3 (VG), en conformidad con los principios de la misión evangelizadora de la Iglesia” (VG, art. 11§1), se requiere que, en la modalidad de enseñanza a distancia, se incluya la constante y sincera relación con el profesor, el tutor, entre los estudiantes y con la dirección académica. 
§2. El docente de cada disciplina, impartida según la modalidad de enseñanza a distancia, deberá cumplir las disposiciones de la Constitución Apostólica Veritatis gaudium y de los Estatutos de la Universidad/Facultad eclesiástica en lo que se refiere a él como docente. 
§3. El tutor, cuando no es el mismo docente, no podrá ir más allá de sus competencias, a saber, guiar al alumno en el estudio, resolver las dudas prácticas en el estudio, y estar accesible en horarios establecidos, presencialmente por medio de entrevistas o por video-conferencias (individuales o en pequeños grupos), por llamadas telefónicas, o por correo postal o electrónico, utilizando la plataforma telemática oficial de la Universidad/Facultad eclesiástica. 
Encuentros necesarios en la enseñanza a distancia 
Art. 9. 
La Facultad eclesiástica deberá ofrecer diversos medios para facilitar y potenciar la comunicación y la enseñanza entre el docente y el alumno en la modalidad de enseñanza a distancia. Se consideran necesarios: la clase ordinaria, la clase presencial online, las sesiones extraordinarias, el encuentro personalizado, el uso de subsidios didácticos, el acceso a la biblioteca y a los bancos de datos. 
Evaluación y formas de evaluación 
Art. 10 
§1. La evaluación en la enseñanza a distancia implica dos dimensiones necesarias: la evaluación continua y la evaluación final. 
§2. Las evaluaciones deben ser controladas: 
a) En los grados canónicos, la evaluación final será mediante la supervisión de un profesor en el lugar del examen al que acude físicamente el alumno. 
b) En los otros títulos, se mantiene la evaluación final presencial según la modalidad de didáctica mixta. 
§3. La evaluación, sea continua que final, es competencia exclusiva del docente de la disciplina, impartida según la modalidad de enseñanza a distancia. No podrá, en ningún caso, ser delegada ni al tutor ni a otro docente. 
Plataforma telemática 
Art. 11. 
La enseñanza a distancia deberá basarse en una plataforma telemática que ofrezca al profesor y al alumno lo siguiente: 
A) 
§1. La lección presencial online. 
§2. La interacción con el profesor: instrumento útil para acompañar y enseñar al alumno. 
§3. La interacción con el tutor que controla la comprensión, resuelve las dudas, responde a las preguntas. 
§4. La interacción con otros estudiantes de la misma asignatura. 
§5. La creación de grupos de trabajo, donde se plantean dudas y se trabaja conjuntamente en el aprendizaje de la asignatura. 
§6. La “cartelera telemática” que suele ofrecer: - un repositorio de documentación; - comunidades de trabajo (para profesores, para alumnos, y/o para profesores y alumnos; - posibles actividades de autocomprensión y autoevaluación; - una red social propia para los alumnos y profesores de la institución. - acceso telemático a algunos servicios administrativos. 
§7. La plataforma debe garantizar la protección de datos personales y académicos, la adecuada identificación de los intervinientes y de mecanismos de comprobación de pruebas escritas y/o exámenes de la evaluación continua para una posible revisión o reclamación, la verificación de la originalidad de los textos escritos (programas antiplagio), etc. 
B) 
En aquellas naciones o regiones donde no sea posible contar con una plataforma telemática, la Facultad eclesiástica podrá ofrecer otras formas de educación mediante el uso de manuales, textos bibliográficos, etc. Corresponde a la Congregación para la Educación Católica la aprobación de esas modalidades de enseñanza. 
Referencia a AVEPRO para la aseguración de la calidad 
Art. 12. 
Las Facultades eclesiásticas están por norma sujetas a la evaluación de la Agencia de la Santa Sede para la Evaluación y la Promoción de la Calidad de las Universidades y Facultades eclesiásticas (AVEPRO) (cf. VG Normas aplicativas, art. 1§2). A la luz de los documentos publicados por AVEPRO, las Facultades eclesiásticas deberán asegurar, en el marco regulador, la calidad de los servicios didácticos que ofrezca para la enseñanza a distancia mediante el control y la evaluación de dicha metodología a través de la contribución activa de los estudiantes. 
Programas conjuntos 
Art. 13. 
Es altamente recomendable que se puedan ofrecer programas conjuntamente con otras universidades, de acuerdo a lo estipulado en la Constitución Apostólica Veritatis Gaudium (cf. VG Proemio, 4§d), especialmente con aquellas más versadas y experimentadas en la enseñanza a distancia y con segura excelencia académica, como prevé la presente Instrucción. 
Tasas académicas 
Art. 14. 
§1. Las Facultades eclesiásticas podrán fijar un cuadro de tasas académicas para la modalidad de enseñanza a distancia, sopesando eventuales criterios de modificación en función de los costes tecnológicos y de dedicación del personal docente, teniendo presente el tipo usuario para el cual viene disponible el servicio. 
§2. Se invita a las Facultades eclesiásticas a ofrecer formas de ayuda económica o de exención hacia aquellos que provienen de las periferias humanas o que, igualmente, manifiesten condiciones comprobadas de necesidad. 
Disposiciones finales 
Art. 15. 
En caso de verdadera necesidad (por ejemplo, calamidad natural, sanitaria, etc), la Congregación para la Educación Católica podrá dispensar sobre la observancia de cualquier artículo de esta Instrucción, como también de los Planes de estudio aprobados para una Universidad o para una Facultad eclesiástica. 
Art. 16. 
La presente Instrucción entrará en vigor el primer día del año académico 2021-2022 o del año académico 2022, según el calendario académico de las distintas regiones. 
Art. 17. 
Cualquier cambio en los Estatutos o en los Planes de los estudios requiere la aprobación de la Congregación para la Educación Católica. 
Art. 18. 
Corresponderá a la Congregación para la Educación Católica, cuando en el transcurso del tiempo las circunstancias lo requieran, proponer los cambios que deban introducirse en esta Instrucción, para que la misma se adapte continuamente a las nuevas necesidades de las Universidades/Facultades eclesiásticas. 
Art. 19. 
Las normas y costumbres vigentes que sean contrarias a esta Instrucción quedan derogadas. 
Roma, en la sede de la Congregación para la Educación Católica, el día 13 de mayo de 2021, en la solemnidad de la Ascensión del Señor. 
Giuseppe Card. VERSALDI Prefecto 
Angelo Vincenzo ZANI Arz. Tit. de Volturno Secretario 

Notas

 1 FRANCISCUS PP., Constitutio Apostolica de studiorum Universitatibus et Facultatibus Ecclesiasticis Veritatis gaudium, 8 dicembris 2017 [= VG]. 

2 CONGREGATIO DE INSTITUTIONE CATHOLICA, Ordinationes ad Constitutionem Apostolicam Veritatis gaudium rite exsequendam, 27 dicembris 2017 [= VG Normas Aplicativas].


Apéndice 
Documentos exigidos por la Congregación para la Educación Católica para la aprobación de la modalidad de enseñanza a distancia 
· Carta de solicitud de implantación de la enseñanza de la modalidad a distancia, formulada por el Gran Canciller de la Universidad/Facultad Eclesiástica. 
· Copia del acta de la Junta de Facultad en la que se aprueban los cursos/disciplinas que pueden impartirse en la modalidad a distancia. 
· Una descripción completa de la plataforma telemática oficial de la Universidad/Facultad eclesiástica/Instituto vinculado, así como el enlace que garantice a la Congregación el acceso a esta plataforma y a la biblioteca durante la fase de aprobación. 
· Texto de los Estatutos de la Universidad/Facultad eclesiástica/Instituto vinculado, especificando los párrafos que han sido modificados para cumplir con los requisitos de la modalidad de enseñanza a distancia. 
· Planes de estudios de cada ciclo u otros títulos, especificando los cursos/disciplinas que pueden ser dictados en la modalidad de enseñanza a distancia. 
· Tabla de tasas para la modalidad de enseñanza a distancia y formas de apoyo económico o exención para quienes provienen de las periferias humanas. 
· En el caso de los alumnos de Institutos vinculados, de agentes de pastoral, de alumnos pertenecientes a la vida contemplativa y de los procedentes de las periferias humanas, es necesario contar con el parecer de la Conferencia Episcopal/Estructura Jerárquica Oriental o del Superior mayor donde ellos residen.

[x] Transcribo a continuación el texto de la investigación y comentario que escribí en mi tesis doctoral en teología: Las Universidades Católicas. Ensayo de Teología del Derecho canónico (Páginas 1546 -1600- a 1547 -1601- ) en: https://teologo-canonista2017.blogspot.com/2017/04/capitulo-vii-continuacion-ii-ii.html:
“Capítulo VII.
Misión de las Universidades católicas en lo que se refiere especialmente a los cc. 748 § 1; 809; 811 § 2 y 820 del CIC
II. Exposición de algunos aspectos significativos acerca del contenido teológico que poseen los cc. 748 § 1; 809; 811 § 2 y 820 del CIC
4. Canonística del c. 820 en algunos comentarios.
f. Aporte a propósito de los comentarios anteriores

1°) Los términos más empleados por los comentaristas – “colaboración”, “cooperación y coordinación” y, sobre todo, “comunicación” – son sumamente expresivos, por las connotaciones eclesiológicas y eucarísticas que ellas formulan. Más aún, en los desarrollos a los que hemos aludido, se ve bien que estas exigencias son fruto concreto de esa misma eclesiología de comunión que existe a la base del Código, y de una conciencia y de una vivencia eucarística madura que expresan las comunidades universitarias.
Más aún, estas realidades sacramentales exigen una concreción histórica no sólo mediante su acogida moral por parte de las conciencias de los fieles cristianos, especialmente por parte de quienes son “Moderadores” y “profesores” de las Universidades católicas; de ninguna manera puede suceder que se tratara de unas realidades o instituciones privadas y secretas, sino todo lo contrario: han de ser hechas visibles en los ordenamientos institucionales que ellas se dan a sí mismas, y que deberían incorporar inclusive la exigencia permanente de conversión evangélica que tales realidades llevan consigo: la Universidad católica, así como debe ocurrir en general en toda la Iglesia, es “semper renovanda”, y lo pone en acto cuando corresponde al impulso del Espíritu que la lleva cada día más a “ser otro Cristo”, a “actuar como Cristo”. Esto ocurre muy concretamente mediante el servicio y el diálogo tan peculiar que ella ha de efectuar en el ámbito de la cultura: al interior de la propia Universidad y en sus relaciones con otras instituciones académicas.
En efecto, si consideramos la norma del c. en relación con la prescripción indicada en el inciso último del c. 809, en relación con la “autonomía” de las disciplinas, acude de inmediato a nuestra mente el lema de la Real Academia Española (de la Lengua): “Limpia, fija y da esplendor”. Se hace imperativo, en consecuencia, que las Universidades católicas consideren seriamente su inapreciable contribución a todos los campos de la cultura y de las culturas, de las ciencias y de la educación, cuando en sus currícula expresan su voluntad de esforzarse en cooperar en la formación en la comunidad académica de una auto-conciencia crítica más consonante con lo humano y con lo divino, a contribuir a que los valores humanos auténticos que ellas expresan no se desdibujen sino que, por el contrario, se hagan ostensibles, se incrementen y se desarrollen.
2°) Expresión excelente – y exigencia – de estas realidades de comunión son especialmente las formas “colegiales” de autoridad, en las que, como la propia Universidad católica, la búsqueda y realización de la verdad y la realización del bien común, ha de ser su principal característica.
No se trata, por lo tanto, de un mero grupo dedicado a supervisar y a tomar decisiones, sino de una verdadera escuela de formación de personas en el compromiso. Por eso, más allá de un debate en el que al final vence el número de votos, se impone una pequeña camarilla de ilustrados o se divide la asamblea entre ganadores y perdedores, se ha de aspirar, más bien, a discutir ampliamente y con transparencia los asuntos; a exponer principios e ideales; a convencer por el peso y por la razonabilidad de los argumentos; a ejercitar la paciencia en las explicaciones hasta, inclusive, posponer para una subsiguiente reunión las decisiones; a someterlas al discernimiento y a la oración, queriendo en todo “amar y servir”, tratar de leer los signos de los tiempos, la voluntad de Dios y la realización de la justicia de su Reino. Quizás a este propósito sea modelo el actuar mediante el “consenso”, que, sin embargo, no aspira a eliminar toda posibilidad de “disenso” [PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA: Estatutos, o. c., p. 233, nt. 563: art. 69: “Para asegurar la participación y armonía en el logro de los objetivos de la Universidad, cada organismo colegiado tomará sus decisiones por consenso del grupo que lo constituye, salvo en los casos en que estos Estatutos o los Reglamentos determinen otra cosa”; art. 70: “Se entiende por consenso la convergencia de pareceres de los integrantes del grupo en una misma línea de decisión, sin que sea necesario llegar a la unanimidad”; art. 71: “La función de quien presida un organismo colegial consistirá primordialmente en lograr que las decisiones sean el resultado de un consenso, de modo que la verdad y el bien común lleguen a prevalecer sobre las consideraciones e intereses particulares de los integrantes del grupo. Con este fin, quien preside no cerrará el proceso de deliberación hasta que la opinión de todos sea suficientemente valorada y los diversos hechos y razones objetivamente evaluados”; art. 72: “Si cerrado el proceso de deliberación el presidente del organismo colegiado advirtiere que no se ha logrado el consenso y estimare que la adopción de una decisión es inaplazable, éste, oído el parecer de la autoridad personal inmediatamente superior, tomará la decisión que considere más ajustada a estos Estatutos y al bien común, teniendo en cuenta todos los pareceres expresados durante la deliberación”].”

[xi] La expresión “Institutos superiores de ciencias religiosas” tiene un significado propio, como se ha visto. No obstante, algunos extienden su significado a otras instituciones que no cumplen esas condiciones: no son estudios de facultad, con diploma universitario (ni bachillerato, ni licenciatura, ni doctorado), pero sí forman religiosamente, a los laicos sobre todo, pero también a las religiosas, y los diplomas que expiden permiten, por ejemplo, enseñar materias religiosas en las escuelas primarias y secundarias, o participar en la actividad catequística con un cierto respaldo académico. (Urrutia SJ, 1987, pág. 161)
Muchas iniciativas existen, sin embargo, al menos en nuestro medio, orientadas a proporcionar una mejor formación en alguna de las áreas de la vida de la Iglesia, no sólo en lo que toca a la Sagrada Escritura, por ejemplo, o a la Teología, sino a la Catequesis, área que es tan sensible, tan urgida de una formación de agentes más cualificada, pero a veces tan relegada. Así no otorguen diplomas con validez canónica, al menos en los términos señalados en estas notas, proporcionan unos títulos de competencia que las personas y las comunidades valoran altamente.
Tal ocurre, por ejemplo, con la Escuela Parroquial de Catequistas que existe a partir de diversas experiencias realizadas en torno a 1975 en la Arquidiócesis de Bogotá.
Visión. La ESPAC se proyecta en el tercer milenio respondiendo a los retos que plantea la Nueva Evangelización de la Iglesia dentro del contexto socio religioso de nuestra realidad eclesial, dotando a las parroquias de agentes especializados para la evangelización y la catequesis provistos de la idoneidad doctrinal y metodológicas exigidas por el Directorio General para la Catequesis y capaces de educar la fe católica de niños y adultos en consonancia con la realidad cultural de sus parroquias, mediante la catequesis sacramental de iniciación y dentro de la comunidad de fe y de culto.
Misión. Formar y ubicar a los catequistas en su tarea evangelizadora dentro de la comunidad parroquial, proporcionándoles una formación catequística orgánica y sistemática, de carácter básico, dentro de la modalidad de una Escuela de Catequistas como espacio particularmente válido para su formación espiritual, doctrinal y apostólica.” 
Véase la información en (consulta de julio de 2019): http://espac.org.co/