lunes, 29 de enero de 2018

L. I Cómputo del Tiempo Cc. 200 – 203 Nociones Continuo Útil Interrumpido Unidades Principios

L. I

 TITULUS XI


DE TEMPORIS SUPPUTATIONE



 TÍTULO XI


DEL CÓMPUTO DEL TEMPO



Cánones 200 – 203



Texto oficial
Traducción castellana
Can. 200 — Nisi aliud expresse iure caveatur, tempus supputetur ad normam canonum qui sequuntur.
200 A no ser que el derecho disponga expresamente otra cosa, el tiempo debe computarse de acuerdo con los cánones que siguen.
Can. 201 — § 1. Tempus continuum intellegitur quod nullam patitur interruptionem.
201 § 1. Por tiempo continuo se entiende aquel que no admite ninguna interrupción.
§ 2. Tempus utile intellegitur quod ita ius suum exercenti aut per sequenti competit, ut ignoranti aut agere non valenti noncurrat.
 § 2. Por tiempo útil se entiende el que concierne a quien usa o reclama su derecho, de tal manera que no corre para quien ignora o no puede reclamar.
Can. 202 — § 1. In iure, dies intellegitur spatium constans 24 horis continuo supputandis, et incipit a media nocte, nisi aliud expresse caveatur; hebdomada spatium 7 dierum; mensis spatium 30 et annus spatium 365 dierum, nisi mensis et annus dicantur sumendi prout sunt in calendario.
202 § 1. En derecho, se entiende por día el espacio de 24 horas contadas como continuas, y comienza a la media noche, a no ser que se disponga expresamente otra cosa; la semana es un espacio de siete días; el mes, un espacio de 30, y el año, un espacio de 365 días, a no ser que se diga que el mes y el año hayan de tomarse según el calendario.
§ 2. Prout sunt in calendario semper sumendi sunt mensis et annus, si tempus est continuum.
§ 2. Si el tiempo es continuo, el mes y el año se han de computar siempre según el calendario.
Can. 203 — § 1. Dies a quo non computatur in termino, nisi huius initium coincidat cum inito diei aut aliud expresse in iure caveatur.
203 § 1. El día a quo no se cuenta en el plazo, a no ser que su inicio coincida con el principio del día o que el derecho disponga expresamente otra cosa.
§ 2. Nisi contrarium statuatur, dies ad quem computatur in termino, qui, si tempus constet uno vel pluribus mensibus aut annis, una vel pluribus hebdomadis, finitur expleto ultimo die eiusdem numeri aut, si mensis die eiusdem numeri careat, expleto ultimo die mensis.
 § 2. Si no se establece lo contrario, el día ad quem se incluye en el plazo, el cual, si consta de uno o más meses o años, o de una o más semanas, termina al cumplirse el último día del mismo número o, si el mes carece de día del mismo número, al acabar el último día del mes.



      I.        Nociones


      1.      Tiempo: c. 201:



   














1. Continuo: Tiempo considerado en sí mismo: “corre”. No sufre ninguna interrupción. Se opone a “útil”.

2. Útil: Se dice respecto del cómputo, y en relación a las personas o agentes (útil para las personas o que las personas pueden usar): es el tiempo que corre restando los intervalos debidos a la ignorancia o a impedimentos que la persona pueda tener.

La expresión “el tiempo no corre” no me parece adecuada: se debería decir, más bien, “no se calcula o no se computa o no se considera el tiempo”. De acuerdo con VERMEERSCH-CREUSEN[1] admite la interpretación lata en razón de la favorabilidad misma de la norma.

3. Interrumpido: c. 533 § 2: Por una parte es continuo, por la otra, útil. Se computa por intervalos separados, pero estos no se determinan por la ignorancia ni por un impedimento, sino por la voluntad de la persona, cuando lo permite la ley.


      2.      Unidades del cómputo: c. 201 § 1


1. Día: son las veinticuatro (24) horas continuas. La hora no se define, pero se entiende como en la noción común, es decir, la veinticuatroava (1/24) parte del día solar (cf. c. 34* CIC17).

Se recibe la noción del cómputo civil, de media noche a media noche, que se opone al natural (“de momento a momento” – del amanecer), como decía el CIC17. A no ser que se diga expresamente otra cosa: a veces no se entiende como veinticuatro horas continuas, sino como un momento (punto o circunstancia): “desde el día de la toma de posesión”.

2. Semana: siete días (¿continuos?): no se requiere un comienzo determinado.

3. Mes: treinta días.   

4. Año: trescientos sesenta y cinco días.

Excepción: en 3 y en 4: si se dice “como en el calendario”.


N. B.

La unidad fundamental es el día, porque la semana, el mes y el año se componen de días.



    II.        Principios para el cómputo del tiempo



      1.      Principio general: c. 202 (c. 200)


Estas normas son subsidiarias, supletorias, ya que el c. comienza por la expresión “A no ser que el derecho…”, lo cual afectaría al propio título. Estas excepciones existen en el derecho universal (v. gr. cc. 919 § 1 = la hora para el ayuno eucarístico; 1248 § 1 = la misa de precepto), en el particular, en el propio y en el “extravagante” (como el derecho litúrgico, cf. c. 2).

Ya no se requiere la salvedad del c. 31* del CIC17 (“salvis legibus liturgicis”), ni las del c. 33*[2] (sobre el tiempo para la celebración de la misa en privado o de las horas canónicas).

Lamberto de Echeverría, en el Comentario salmanticense, pregunta si no será inútil este c., ya que reenvía a otros lugares del CIC. Pero hay que notar que el c. no menciona sólo al derecho universal, sino al particular y al propio.  


      2.      Inicio o comienzo y final del término: c. 203:


1. Término: es el intervalo, el espacio de tiempo que requiere la ley[3] para obrar.

2. Inicio: § 1: El día a quo no se computa, permanece fuera del término, v. gr. cuando se trata de la edad, el día del nacimiento no se cuenta, el término comienza al día siguiente.

Excepciones:

1°) Si el inicio del término coincide con el inicio del día (v. gr. puede ser que alguno nazca al filo de la medianoche);
2°) si en el derecho se establece otra cosa expresamente.

3. Fin: § 2: El día ad quem sí se cuenta: “al cumplirse el último día del mismo número” (esto se aplica al mes y al año, ¡pero no a la semana!)[4].

4. Si el tiempo fuera continuo: en este caso, el mes y el año se toman como están en el calendario. Para la semana no tiene importancia, pues siempre tiene siete días (c. 202 § 2).

N. B.

¿Qué sucede si en la ley no se indica de qué mes o año se trata, o si el tiempo es continuo o útil? WERNZ-VIDAL sostienen (n. 251) que el tiempo se presume continuo, ya que útil proviene de una concesión expresa. L. de Echeverría, en el Comentario salmanticense (p. 133,2), opina que el tiempo se ha de computar como útil, pero no da la razón. Yo pienso que la sentencia verdadera es la primera, por ser la manera natural de contar el tiempo. El tiempo útil es una concesión excepcional.


Escolio


1°) Se suele decir “parum pro nihilo reputatur”. Este principio, que es válido en moral y como obligación de conciencia, no se puede aplicar estrictamente en derecho: el hurto se considera aun en poquísima materia, pero la obligación no se soporta. Se trata de hechos definidos por el derecho ante todo: si alguno contrae matrimonio media hora antes de la edad requerida, contrae inválidamente (se obraría ilícitamente en ese caso, así, según los moralistas, no pudiera ser sustentada la moralidad de la culpa en tal actuar: hechos que no dependen de la voluntad. De aquí que los canonistas no tengan una opinión unánime en relación con la aplicación del cómputo del tiempo. El tiempo, sin embargo, se ha de calcular “modo humano”, es decir, con los relojes comunes y corrientes.

2°) El tiempo en el título: ¿legal?

No se hacen ya las distinciones del c. 33 §1*: usual del lugar, local medio o verdadero legal regional o extraordinario. El principio general vigente era “estar al uso común del lugar”.

Este principio se habría de conservar: porque se trata de actos que tocan a la comunidad. “El lugar rige el acto”. De esta manera, las excepciones del canon se referían a los actos “privados”.



Bibliografía



Achelis, E. Du temps et du calendrier. Correa, 1955.
Balzer, R. F. The Computation of Time in a Canonical Novitiate (n. 212). Washington, D. C.: Catholic University of America, 1945.
Dube, A. J. The General Principles for the Reckoning of Time in Canon Law (n. 144). Washington, D. C.: Catholic University of America, 1941.
Fernández Regatillo, E. «Cómputo del tiempo.» En Cuestiones Canónicas I, 70-97. Santander: Sal Terrae, 1927.
Lacau, J. - Calot, P. «Calendrier canonique.» En Dictionnaire de Droit Canonique II, 1252-1259. Parisiis: Letouzey et Ané, 1937.
Lacau, J. De tempore in tit. III,1.I Codicis dissertatio philosophico-scientifico-iuridica. Augustae Taurinorum: Marietti, 1921.
Michiels, G. Normae Generales Iuris Canonici II. Parisiis: Desclée, 1949 2a ed.
Van Hove, A. «De consuetudine. De temporis supputatione.» 238-282. Mechliniae-Romae: H. Dessain, 1933.
Wernz, F. X. - Vidal, P. «I. Normae generales.» En Ius Canonicum, 364-378. Romae: Pontificia Universitas Gregoriana, 1952.




Notas de pie de página



[1] Epitome Iuris Canonici tomo II H. Dessain, Mechlinae-Romae 1954 (163) 107.
[2] “Can. 33 § 1. In supputandis horis diei standum est communi loci usui; sed in privata Missae celebratione, in privata horarum canonicarum recitatione, in sacra communione recipienda et in ieiunii vel abstinentiae lege servanda, licet alia sit usualis loci supputatio, potest quis sequi loci tempus aut locale sive verum sive medium, aut legale sive regionale sive aliud extraordinarium. § 2. Quod attinet ad tempus urgendi contractuum obligationes, servetur, nisi aliter expressa pactatione conventum fuerit, praescriptum iuris civilis in territorio vigentis”.
[3] El día del nacimiento no suele contarse, el día de la profesión no coincide con el comienzo del día. Por tanto, ese día no se computa de acuerdo con el § 1.
[4] De esta manera, después de los siete años una persona queda sujeta a las leyes eclesiásticas: el día del nacimiento no cuenta, pero el día del cumpleaños séptimo sí según el § 2. Así es súbdito a partir del día siguiente. Si el nacimiento ocurrió el 29 de febrero, la norma le comenzará a sujetar a partir del día 1° de marzo. Lo mismo ocurre con quien debe renovar la emisión de su profesión religiosa: si ocurriera el 15 de agosto, como es el día a quo (§ 1) no se cuenta, pero sí el 15 de agosto del año siguiente (§ 2), cuando se cumple el año de profesión; de lo contrario, si fuera el 16, estaría unas horas sin votos… Se omitió en la revisión el numeral 5° del c. 202* CIC17, en el que se concedía que el acto pudiera ser efectuado ¡a lo largo de todo el día 15!

viernes, 26 de enero de 2018

L. I Prescripción Cc. 197 – 199 Noción Adquisitiva Extintiva Liberativa Sujetos activo y pasivo Excepción Buena fe Obligaciones y derechos sometidos


L. I


TITULUS X
DE PRAESCRIPTIONE


TÍTULO X
DE LA PRESCRIPCIÓN



Cánones 197 – 199



Texto oficial
Traducción castellana
Can. 197 — Praescriptionem, tamquam modum iuris subiectivi acquirendi vel amittendi necnon ab obligationibus sese liberandi, Ecclesia recipit prout est in legislatione civili respectivae nationis salvis exceptionibus quae in canonibus huius Codicis statuuntur.
197 La Iglesia recibe, tal como está regulada en la legislación civil de la nación respectiva, la prescripción como modo de adquirir o perder un derecho subjetivo, así como de liberarse de obligaciones, quedando a salvo las excepciones que determinan los cánones de este Código.
Can. 198 — Nulla valet praescriptio, nisi bona fide nitatur, non solum initio, sed toto decursu temporis ad praescriptionem requisiti, salvo praescripto can. 1362.
198 Ninguna prescripción tiene validez si no se funda en la buena fe, no sólo al comienzo, sino durante todo el decurso de tiempo requerido para la misma, salvo lo establecido en el  c. 1362.
Can. 199 — Praescriptioni obnoxia non sunt: 1° iura et obligationes quae sunt legis divinae naturalis aut positivae; 2° iura quae obtineri possunt ex solo privilegio apostolico; 3° iura et obligationes quae spiritualem christifidelium vitam directe respiciunt; 4° fines certi et indubii circumscriptionum ecclesiasticarum; 5° stipes et onera Missarum; 6° provisio officii ecclesiastici quod ad normam iuris exercitium ordinis sacri requirit; 7° ius visitationis et obligatio oboedientiae, ita ut christifideles a nulla auctoritate ecclesiastica visitari possint et nulli auctoritati iam subsint.
199 No están sujetos a prescripción: l  los derechos y obligaciones que son de ley divina natural o positiva; 2  los derechos que sólo pueden obtenerse por privilegio apostólico; 3  los derechos y obligaciones que se refieren directamente a la vida espiritual de los fieles; 4  los límites ciertos e indudables de las circunscripciones eclesiásticas; 5  los estipendios y cargas de Misas; 6  la provisión de un oficio eclesiástico que, por derecho, requiere el ejercicio del orden sagrado; 7  el derecho de visita y el deber de obediencia, cuya prescripción haría que los fieles no pudieran ya ser visitados por ninguna autoridad eclesiástica, ni quedasen sometidos a autoridad alguna.



     I.        Generalidades



      1.      Noción







Es un instituto jurídico de derecho positivo para “transferir” derecho. Sin embargo, no siempre se trata de la traslación de un propietario a otro, sino que puede tratarse de un título originario. Es, más bien, un modo de adquirir o de perder un derecho.

El elemento esencial de la prescripción es la posesión del derecho. Incluso acerca de derechos incorpóreos (hablar, enseñar) se habla de posesión.

La posesión actúa a manera de condición: puesto el hecho de la posesión, se da el derecho a la transferencia. La posesión debe ser “legítimamente prolongada”: el tiempo es, por tanto, otra condición para que el dominio se transfiera. Se dice “legítimamente” porque la ley debe determinar cuánto tiempo se requiere.

El efecto de la prescripción es la creación de un derecho, tanto en el fuero externo como en el fuero interno. Las razones de su conveniencia están en que así se custodia la seguridad del derecho y se evita la incertidumbre del dominio. Mediante la prescripción se quiere también estimular la diligencia de quienes poseen un derecho.

El CIC17 definía la prescripción como un instituto para transferir derechos sobre bienes temporales[1]. Sin embargo, en el mismo CIC se aplicaba este principio a otras realidades:

a) La adquisición de un privilegio: “Can. 63 § 1*. Privilegia acquiri possunt non solum per directam concessionem competentis auctoritatis et per communicationem, sed etiam per legitimam consuetudinem aut praescriptionem” (actual c. 82)
b) La extinción de una acción contenciosa: “Can. 1701*. In contentiosis actiones tum reales tum personales exstinguuntur praescriptione ad normam can. 1508-1512; actiones autem de statu personarum nunquam exstinguuntur” (actual c. 1492).
c) La extinción de una acción criminal: “Can. 1703*. Firmo praescripto can. 1555 § 1* de delictis Sacrae Congregationi S. Offici reservatis, tempus utile ad actionem criminalem proponendam est triennium, nisi agatur: 1° De actione iniuruarum, quae uno anno perimitur; 2° De actione ob delicta qualificata contra VI et VII divinum praeceptum, quae quinquenio perimitur; 3° De actionibus ob simoniam vel homicidium, contra quae actio criminalis decenio perdurat. Can. 1704*. Sublata per praescriptionem actione criminali: 1° Non est hoc ipso sublata actio contentiosa, forte ex delicto orta, ad damna sacienda; 2° Ordinarius remediis can. 2222 § 2* statutis uti adhuc potest”. En relación con el VI mandamiento, cf. en el Catecismo de la Iglesia católica: http://www.vatican.va/archive/catechism_sp/p3s2c2a6_sp.html ; en relación con el VII mandamiento, cf. http://www.vatican.va/archive/catechism_sp/p3s2c2a6_sp.html (actual c. 1362).
d) La adquisición de un beneficio eclesiástico: “c. 1446*. Si clericus qui beneficium possidet, probaverit se in eiusdem beneficii possessione pacifice per integrum triennium fuisse bona fide, etsi forte cum titulo invalido, dummodo absit simonia, beneficium ex legitima praescriptione obtinet” (actual c. 199, 6°, sobre el oficio).
e) La pérdida del derecho de patronato: “Can. 1470 § 1, 3°*. Praeter casum se quo in can. 1469 § 3*, ius patronatus exstinguitur: [...] 3° Si contra ius patronatus legitime praescriptum fuerit”. (No existe correspondiente en el CIC83).
f) La extinción del delito: “Can. 2233 § 1*. Nulla poena infligi potest, nisi certo constet delictum commissum fuisse et non esse legitime praescriptum” (actual c. 1344, 3°).


      2.      División: c. 197


·         Adquisitiva: usucapión[2]: se adquiere un derecho, con traslación o sin ella.
·         Extintiva: se extingue un derecho.
·         Liberativa; se produce la liberación de una obligación.

      3.      Sujeto


1. Activo: aquel en favor de quien corre el tiempo. Puede ser un fiel (c. 96) o una persona jurídica (c. 113 § 2).

2. Pasivo: aquel en contra de quien corre el tiempo. Pueden ser los mismos mencionados, a excepción de los impedidos para custodiar sus derechos.

      4.      Principio: c. 197

Se canoniza la ley civil de la respectiva nación[i] (cf. c. 22)[3]. Se trata de un principio generalísimo: el sujeto es cualquier persona, pero es necesario ver si en el derecho civil existen excepciones; lo mismo se diga en relación a los objetos y a las condiciones.

      5.      Excepción: c. 197

Las que aparecen en el CIC[4]:

·         c. 1269[5]: sobre los objetos sagrados que se encuentren en poder de privados, pueden ser adquiridos por ellos por prescripción, o en poder de las personas jurídicas (eclesiásticas) públicas, que solo pueden ser adquiridos por otra persona jurídica pública. Excepción en cuanto al sujeto activo ;
·         c. 1270[6]: los objetos inmóviles, los móviles preciosos, los derechos y las acciones de la Sede Apostólica: para que prescriban se requieren cien años. Si se trata de los mismos en poder de otras personas jurídicas públicas, se requieren treinta ños. Excepción en relación con el tiempo ;
·         c. 1362[7]: acción criminal contra un delito canónico cuando prescribe. Excepción de materia y de tiempo;
·         c. 1363[8]: tiempo para que se extinga la acción para la ejecución de una pena canónica. Excepción de materia y de tiempo;
·         c. 1512[9]: la legítima citación interrumpe la prescripción. Excepción referida a la buena fe.


   II.        Buena fe


      1.      Principio: c. 198


1. Necesaria para el valor del acto jurídico:

Se entiende como “buena fe” la persuasión de que se tiene un derecho[10]. No tiene que ser necesariamente el derecho de dominio (o de propiedad): basta incluso la creencia en que “se puede poseer”.

“Mala fe”, por el contrario, es cuando alguien, sabiendo que la cosa no es suya, la retiene con el ánimo de apropiársela.

Cuando se trata de posesión se exige buena fe “teológica”, es decir, se exige más que en la ley civil[ii].

La ignorancia del derecho (c. 15 § 2) de otro no excusa la mala fe, si es ignorancia vencible. La ignorancia de hecho.

2. La buena fe debe durar por todo el tiempo.

En derecho romano sólo se requería al comienzo. Así era también en el Decreto (de Graciano)[11]. Desde el Papa Alejandro III (1159-1181) ya se comenzó a cambiar a doctrina[12], y su desarrollo continuó bajo Inocencio III y su intervención en las decisiones del IV Concilio de Letrán en 1215[13]. Así quedó en las RJ[14]. Según el comentario de WERNZ-VIDAL esta corrección del derecho romano es una interpretación infalible del derecho natural. Por lo común, el derecho civil sigue en este punto al derecho romano: no atiende al hecho de que la buena fe se pierda con el transcurso del tiempo.

      2.      Excepción: c. 1362[15]


La acción criminal prescribe, no obstante el delito (grave, imputable por ley, externo y exigido), y el reo puede oponer la prescripción como excepción. En este caso, el sujeto no tiene “buena fe”, pero se le protege en atención al bien común.


Escolio:

El título jurídico


Es causa de derecho. En relación con el “título”, ha de observarse la ley civil. Pero desde el punto de vista canónico es más importante la buena fe. Debe existir un título en el que se base esta buena fe, tanto al inicio como en el transcurso del tiempo. No es necesario que ese título sea verdadero (por el contrario, para hablar de prescripción se requiere que no lo sea). El título puede ser “coloreado” (con un vicio oculto, aparentemente) o aun “estimado” (o putativo: se considera que existe). Incluso, basta un título presunto por la ley.


  III.        Lo que se somete a la prescripción


      1.      En general


Hay que atenerse, como se ha dicho (c. 197), a la ley civil.

      2.      En particular: c. 199

Taxativamente del derecho canónico:

1°) Derechos y obligaciones de ley divina[16]: el derecho positivo humano (civil o eclesiástico) no puede mudar el derecho natural (ni el positivo divino).

Ejemplos: el derecho de los padres a la educación de sus hijos (c. 793 § 1); el derecho a colaborar en la difusión del Evangelio (c. 211); la obligación de educar a los hijos (c. 1136); la obligación de promover la comunión eclesial (c. 209 § 1).

2°) Derechos que sólo se pueden obtener por privilegio apostólico.[17]

Ejemplo: las prelaturas de honor.

3°) Derechos y obligaciones que se refieren directamente a la vida espiritual de los fieles[18].

Ejemplos: Derechos: a la Palabra de Dios, a los Sacramentos (c. 213 y 920). Obligaciones: a llevar una vida santa (c. 210). En este aparte creo que difícilmente se podrá encontrar un ejemplo que no se contenga en el n. 1°).

4°) Límites ciertos de las circunscripciones eclesiásticas: sólo la autoridad eclesiástica puede erigir, unir, dividir o cambiar estas circunscripciones (cc. 515 § 2 y 373).

La misa en el arte
http://catholicvs.blogspot.com.co/search/label/Arte:%20La%20Santa%20Misa

5°) Estipendios y cargas de misas[19]: no se pierden ni el deber de celebrar la misa ni el de dar la limosna. Puede transferirse la obligación a otras personas (c. 948).

6°) Provisión de un oficio que requiere el ejercicio del orden sagrado[20]: tal oficio no se puede obtener por prescripción (c. 150).

7°) Derecho de visita y obligación de obediencia[21]: se refieren a los Obispos en relación con su diócesis: que los fieles cristianos que pertenecen a la misma no se sientan abandonados por la autoridad eclesiástica, ni liberados de su obediencia a ella (cc. 396 § 1; 397 § 1; 628; 806 § 1; 305 § 1).



Apostilla

NdE

Los asuntos que han sido tratados en los cc. 197 a 199 tienen aplicación especial en la materia correspondiente al Libro V sobre los bienes eclesiásticos (cc. 1268 a 1270) (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/03/el-codigo-de-derecho-canonico-la.html), pero también de los Libros VI, sobre las penas en la Iglesia, y VII, sobre los procesos, de modo que lo que aquí se afirma complementa lo que se dirá en su debido momento, pero también viceversa, es decir, los criterios que entonces serán expuestos convienen para la interpretación canónica en el caso presente.



Bibliografía


Alas et alii, L. De la prescripción extintiva. Madrid, 1918.
Cabreros de Anta, M. «Adqusición de privilegios por prescripción.» En Estudios canónicos, 85-92. Madrid: Coculsa, 1956.
Cappello, F. M. «De praescriptione (cc. 10; 1508; 1511 ss).» Jus Pontificium, 4 1924; 5 1925: 21-25; 16-23.
Creusen, J. «Prescription et mauvaise foi.» Nouvelle Revue Théologique, 52 1925: 179-188.
Cuyas, M. «La buena fe en la prescripción extintiva de deudas desde el Concilio de Letrán IV (1215) hasta Bártolo (+1357).» En Analecta Gregoriana 122 B-9. Roma: Pontificia Università Gregoriana, 1962.
Donney, W. J. Church Property: Modes of Acquisition (n. 41). Washington, D. C.: Catholic University of America, 1927.
Fernández Regatillo, E. «Prescripción de estipendios y cargas de misas.» Sal Terrae, 48 1960: 413-425.
García Bayón. «La buena fe en la prescripción.» Ilustración del Clero, 39 1946: 63-65.
Gismondi, P. La prescrizione estintiva nel diritto canonico. Roma, 1940.
—. Saggio su "la prescrizione estintiva" in alcuni Decretalisti. Firenze, 1937.
Henrion, R. «De la possession de mauvaise foi d'une chose volée. Une leçon de droit romain.» En Mélanges Fernand de Visscher. À L'occasion Du Jubilé Professoral de F. de Visscher, 1919-1949. III, de Lucien Caes - René Dekkers - Roger Henrion (publiés par), 579-591. Bruxelles: Revue internationale des droits de l'antiquité. tom. 2-5, 1950.
Kiselstein, G. «Prescription libérative et bonne foi.» Révue Ecclésiastique de Liège, 23 1931-1932: 273-286; 341-353.
Laprat, R. «Prescription.» En Dictionnaire de Théologie Catholique XII, de Jean Michel Alfred Vacant- E. Mangenot, 123-126. Paris: Letouzey et Ané, 1899 à 1950.
Martin, T. O. Adverse Possession, Prescription and Limitation of Actions. The Canonical "Praescriptio" (n. 202). Washington, D. C.: Catholic University of America, 1944.
Navarrete, Urbano. «La buena fe de las personas jurídicas en orden a la prescripción adquisitiva.» En Analecta Gregoriana (n. 105) B-7. Roma: Pontificia Università Gregoriana, 1960.
Sanz Villalba, S. «Los elementos éticos de la prescripción romana y su aceptación en el fuero eclesiástico hasta el Decreto de Graciano.» Revista Española de Derecho Canónico, 3 1948: 35-60.
Toso, A. «De bona fide in praescriptionibus.» Jus Pontificium, 12 1932: 203-211.
Urquiri, T. Sanabilidad de la mala fe para prescripción en las personas morales eclesiásticas. Madrid, 1954.
Voci, P. «Errore e buona fede nell'usucapione romana.» En Studi in memoria di Umberto Ratti, de Emilio Albertario (a cura e con prefazione di), 367-386. Milano: A. Giuffrè, 1934.
Wernz, Francisco Xav. - Vidal, Petri . Ius Canonicum Ad Codicis Normam Exactum, Tomus I - Normae Generales. Rome: Aedes Universitatis Gregorianae, 1952.








Notas de pie de página



[1] “Can. 1508*. Praescriptionem, tanquam acquirendi et se liberandi modum, prout est in legislatione civil res´pectivae nationis, Ecclesia peo bonis ecclesiasticis recipit, salvo praescripto canonum qui sequuntur”.
Se ha extendido la prescripción a todos los derechos sujetivos y las obligaciones.
[2] Real Academia Española: Diccionario de la lengua española: “Del lat. usucapio, -ōnis. 1. f. Der. Adquisición de una propiedad o de un derecho real mediante su ejercicioen las condiciones y durante el tiempo previsto por la ley” (en: http://dle.rae.es/?id=bBvIkbD)
[3] La canonización de la ley civil es en relación con los sujetos, las cosas que son prescriptibles, las condiciones de posesión y de tiempo, el título, las acciones y excepciones para perseguir un derecho, o para repeler al adversario, el efecto de la prescripción, a no ser que se pruebe la excepción canónica.
[4] Cf. comentario de la BAC, p. 131: 1-2.
[5] C. 1269 Las cosas sagradas, si están en dominio de personas privadas, pueden ser adquiridas por otras personas también privadas, en virtud de la prescripción, pero no es lícito dedicarlas a usos profanos, a no ser que hubieran perdido la dedicación o bendición; si pertenecen, en cambio, a una persona jurídica eclesiástica pública, sólo puede adquirirlas otra persona jurídica eclesiástica pública.
[6] C. 1270 Los bienes inmuebles, los bienes muebles preciosos y los derechos y acciones, tanto personales como reales, que pertenecen a la Sede Apostólica prescriben en el plazo de cien años; los pertenecientes a otra persona jurídica pública eclesiástica, en el plazo de treinta años.
[7] C. 1362  § 1.    La acción criminal se extingue por prescripción a los tres años, a no ser que se trate: 1 de los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe; 2 de la acción por los delitos de los que se trata en los cc.  1394,  1395,  1397 y  1398, la cual prescribe a los cinco años; 3 de los delitos que no se castigan por el derecho común, si la ley particular determina otro plazo para la prescripción.   § 2.    El tiempo para la prescripción comienza a contarse a partir del día en el que se cometió el delito, o, cuando se trata de un delito continuado o habitual, a partir del día en que cesó.
[8] C. 1363  § 1.    La acción para ejecutar la pena se extingue por prescripción si dentro de los plazos establecidos en el  c. 1362, computados desde el día en que la sentencia condenatoria pasa a cosa juzgada, no se ha notificado al reo el decreto ejecutorio del juez, de que se trata en el  c. 1651.   § 2.    Lo mismo vale, con las debidas diferencias, cuando la pena se impone mediante decreto extrajudicial.
[9] C. 1512  Una vez que haya sido notificada legítimamente la citación o que las partes hayan comparecido ante el juez para tratar la causa: 1 la cosa deja de estar íntegra; 2 la causa se hace propia de aquel juez o del tribunal ante el cual se ha entablado la acción, con tal de que sean competentes; 3 se consolida la jurisdicción del juez delegado, de tal manera que no se extingue al cesar el derecho del que delegó; 4 se interrumpe la prescripción, si no se ha establecido otra cosa; 5 comienza la litispendencia, y, por tanto, se aplica inmediatamente el principio «mientras está pendiente el litigio, nada debe innovarse».
[10] La buena fe en relación con la posesión o la no obligación, excluida la duda vencible que no ofenda a ninguno. Quizás la ley civil exige además una determinada causa de buena conciencia en la buena fe, como ocurre cuando para la posesión de algo exige que haya sido aceptada por aquel que se consideraba era su dueño.
[11] Cf. post C. XVI.q.3.c.15.
[12] X.II.26.5.
[13] X.II.26.20: en DS 816/439: “Quoniam ‘omne quod non est ex fide, peccatum est’ (Rom 14,23), synodali iudicio deffinimus, ut nulla valeat absque bona fide praescriptio tam canonica quam civilis, cum generaliter sit omni constitutione atque consuetudini derogandum, quae absque mortali peccato non potest observari. Unde oportet, ut, qui praescribit, in nulla temporis parte rei habeat conscientiam alienae”.
[14] In VI°, 2.  Pero también en la Regla del derecho  n.18: "Non firmatur tractu temporis quoad ab initio non subsistit": algo que comenzó ilegalmente no se convierte en legal con el paso del tiempo.
https://teologocanonista2017.blogspot.com/2017/01/de-regulis-juris-httpsen.html y en: https://teologocanonista2017.blogspot.com.co/2017/01/
[15] El c. trata de la extinción, tras un trienio, de la acción criminal, aunque no de toda.
[16] Se trata del derecho a los sacramentos por parte de un no bautizado (c. 842 § 1).
[17] Como se suele explicar, por intervención del Romano Pontífice, como ocurre en el caso de la facultad para dispensar en asuntos reservados a la Santa Sede, en condiciones ordinarias.
[18] Como es el caso de la obligación de guardar los días de fiesta (c. 1246), aunque no siempre es fácil individuar a qué derecho se refiere que directamente toque a la vida espiritual y que no haya sido originado en el mismo derecho divino (cf. cc. 208-223).
[19] No perecen por prescripción ni la obligación de dar un estipendio para quien solicitó la celebración de misa o misas, no la de celebrarlas por parte de quien recibió el estipendio. No se excluye la “carga” de traspasarla de uno a otro sujeto: no es sujeta a prescripción por razón de la sustancia misma del asunto (cf. WERNZ-VIDAL n. 822-IV.
[20] Cf. c. 150.
[21] No puede extinguirse, por tanto, ni el derecho ni la obligación, aunque puede ser transferida de modo que la visita pueda ser realizada por otra autoridad.



Notas finales



[i] Código Civil Colombiano: “Título XLI: De la Prescripción”, en: https://encolombia.com/derecho/codigos/civil-colombiano/codcivillibro4-t41/
[ii] Sobre la “buena fe” como elemento cualificador de la “posesión” de un bien en el derecho colombiano, véase el Código civil en el Título VII, en: https://encolombia.com/derecho/codigos/civil-colombiano/codcivillibro2-t7/ Se distingue entre “buena fe simple” y “buena fe cualificada”, “buena fe sujetiva” y buena fe objetiva”.
Un estudio reciente sobre el tema es el de Diana Beatriz García Pino: “Principio de la buena fe en derecho civil: fundamento constitucional y aplicación jurisprudencial en el Distrito Judicial de Bucaramanga”, Universidad Industrial de Santander, Facultad de Ciencias Humanas, Escuela de Derecho y Ciencias Políticas, Bucaramanga, 2010, en: http://tangara.uis.edu.co/biblioweb/tesis/2010/138102.pdf