L. I
TÍTULO VII
DE
LOS ACTOS JURÍDICOS
TITULUS VII. DE ACTIBUS IURIDICIS
I. Noción de acto jurídico
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 124 — § 1. Ad
validitatem actus iuridici requiritur ut a persona habili sit positus, atque
in eodem adsint quae actum ipsum essentialiter constituunt, necnon sollemnia
et requisita iure ad validitatem actus imposita.
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124 § 1. Para que un acto jurídico sea válido, se
requiere que haya sido realizado por una persona capaz, y que en el mismo
concurran los elementos que constituyen esencialmente ese acto, así como las
formalidades y requisitos impuestos por el derecho para la validez del acto.
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§ 2. Actus iuridicus
quoad sua elementa externa rite positus praesumitur validus.
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§ 2. Se presume válido el acto jurídico debidamente realizado
en cuanto a sus elementos externos.
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1.
Concepto
Se suele entender por "acto jurídico" el "hecho voluntario que crea, modifica o extingue relaciones de derecho, conforme a este" (DLE: https://dle.rae.es/?id=0cnCBhK).
- · En sentido general se trata del acto (acción interna/externa) de una persona[1], efectuado en el contexto de las relaciones comunitarias, que las afecta (en sus derechos, sea los propios del sujeto, sean los de otros en la comunidad, en cuanto son sancionados por la ley).
- · En sentido técnico estricto:
- · Es un acto voluntario, es decir, acto de la persona como tal, que procede de su deliberación y es, por tanto, libre (a diferencia del acto de hombre, como se usa en teología moral).
- · Se distingue del hecho jurídico, el cual no depende de la deliberación (por ejemplo, la edad es un hecho natural).
· El acto jurídico debe estar dirigido a afectar derechos en la comunidad: no es suficiente la declaración de la voluntad a la cual la autoridad le atribuya un determinado efecto.
· Debe ser un acto reconocido por la ley: ésta debe coordinar, armonizar los diversos actos en el marco de la sociedad total.
2.
Requisitos
para la validez: c. 124 § 1
a. Acto jurídico válido o inválido
· El acto es inexistente jurídicamente, porque carece de su elemento constitutivo (v. gr. alguien que contrae matrimonio, pero internamente no da su consentimiento: el matrimonio se queda en pura apariencia, no existe);· Hay actos que existen, jurídicamente hablando (v. gr. un matrimonio con todas sus condiciones), pero no surten ningún efecto por tener un vicio (en el caso, el que asistió no era el párroco, no tenía la debida delegación). No se suele atender a las causas de la ineficacia en este caso (¿no hubo acto?, ¿hubo acto, pero sin efectos?).
b. Requisitos para la validez
1)
Por parte de la persona
- · una persona "amente" (CIC17), o un infante, no son capaces de realizar un acto jurídico, por derecho natural;
- · una persona no bautizada no tiene derechos en la Iglesia, por derecho divino positivo;
- · en el c. 80 § 3 se establece que una persona privada no puede renunciar a un privilegio concedido a una persona jurídica, por derecho eclesiástico.
2)
Por parte del acto
· Intención deliberada, actual o virtual. No basta la intención habitual o de la memoria, ni la interpretativa de la voluntad del sujeto. Basta, sin embargo, la virtual (por ejemplo, en caso de distraerse en la misa al momento de la consagración);· Declaración expresa: puede ser implícita o explícita. “Expresa” quiere decir directamente, pretender eso mismo que se intenta: equivale a “formal”. No es suficiente una declaración “tácita” (deducida lógicamente) ni mucho menos una “interpretativa”;· Causa: es decir, la razón formal de aquello que se quiere hacer. Por ejemplo, para contraer matrimonio es necesaria la intención de “entregarse mutuamente” por parte de los contrayentes; de lo contrario, faltaría la razón formal del matrimonio. Esta causa es de derecho natural. De derecho divino positivo es, por ejemplo, el uso del agua en el bautismo. De derecho eclesiástico es la disposición del c. 1611, 1° (“que la sentencia dirima la controversia”);· Objeto propio y apto en cualquiera de los tres derechos. P. ej., en derecho natural, alguien se casa con determinada persona: si se la cambian, el matrimonio es inválido; en derecho divino, no se puede hacer voto de recibir las sagradas órdenes sin contar con el llamamiento del Obispo; en derecho eclesiástico, no se puede conferir un oficio que no está vacante (c. 153 § 1).
3)
Solemnidades y requisitos para la validez
3. Acto debidamente realizado (“rite positus”): c. 124 § 2
Apostilla
NdE
La norma correspondiente al c. 124 del CIC83 en el CIC17 era el c. 88* con sus parágrafos y sus varios incisos, y en el § 3 se leía: “Infanti asimilantur quotquot usu rationis sunt habitu destituti”: “Se equiparan al infante cuantos de manera habitual están privados del uso de la razón”.
A causa de la
necesidad cierta del “uso de la razón” para la validez del acto jurídico, en el
CIC se introdujo la referida noción de “amencia” para referirse a la condición mental
de “privación” o de carencia “habitual” de dicho “uso de razón”, con tal que
dicha condición se pudiera llegar a establecer en determinadas personas. Los
casos en los cuales se refería el CIC a esta necesidad, y, en consecuencia, a
las consecuencias de su carencia, eran puntualmente: cc. 93 § 1*; 2201*; 2218 §
2*; 2229 § 2*; 745 §§ 1-3; 765, 1*; 795, 1*; 984, 3*; 167 § 1, 1.
En la
jurisprudencia canónica curial y judicial posterior – conforme a los avances
que se fueron presentando en las ciencias psicológicas y psiquiátricas – se
fueron distinguiendo los objetos sobre los cuales la persona no ejerce dicho
uso de razón, según lo cual, la privación podía ser apenas “parcial” o, por el
contrario “total”, en cuyo caso se hablaba de “desordinatio mentis circa omnia”.
La “habitualidad” de esa situación se siguió exigiendo.
Esta terminología
hoy en día no se usa en las disciplinas mencionadas, mientras la noción de “demencia”,
emparentada lingüísticamente con la anterior, sí se emplea, pero bajo sólo dos
connotaciones: 1ª) cualquier “locura”, o “trastorno de la razón”; 2ª) específicamente
en el caso de la “demencia senil”, el deterioro progresivo de las facultades
mentales que causa graves trastornos de conducta (https://dle.rae.es/amencia: https://dle.rae.es/demencia).
La primera de ellas sería la que más tendría relación con nuestro asunto.
Ahora bien, el
CIC83 establece en el c. 124 los elementos descriptivos internos y
externos del “acto jurídico”. Comencemos por los externos.
Si
consideramos la norma del c. 124 § 2, un acto jurídico se
presume válido si fue puesto "debidamente en cuanto a
sus elementos externos". El derecho establece así una
presunción que se funda en una norma general y básica de las relaciones
sociales, darle credibilidad y estabilidad - tiempo y espacio - a las acciones
jurídicas que efectuamos los seres humanos. No seguir esta "regla
general" introduciría en nuestras relaciones algo similar a la locura,
produciría un caos, entraríamos a dudar de todo y de todos, inclusive de
nosotros mismos. La forma, es decir, las normas procedimentales
("debidamente": § 1: "los elementos que
constituyen esencialmente ese acto, así como las formalidades y requisitos
impuestos por el derecho para la validez del acto"), pretende guardar el
fondo del asunto (la verdad de lo realizado o por realizar). Este es el aspecto
objetivo de la validez.
Pero
en el mismo c. 124 § 1 se plantea una segunda
necesidad para que el acto jurídico sea válido, y nos referimos así
al compuesto o aspecto subjetivo del acto jurídico. Nos referimos, por
supuesto, tanto a los actos que son puestos por una persona física como
por parte de una persona jurídica (cf. (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/l.html). En
relación con la persona jurídica haremos un breve comentario al final de esta
nota.
Podemos
observar que la “capacidad” canónica “natural”, uno de los
prerrequisitos para la validez de un acto jurídico, se expresa mediante el “uso
de la razón” por parte del individuo que lo ejecuta (específicamente se alude a
éste; si bien es imposible escindir al ser humano de modo que sus diversos
componentes psicosomáticos no se relacionen, para el c. es claro que no
cualquier acto atribuido especial o primordialmente a la “mente” lo es, como
tampoco lo sería uno sólo o primordialmente a las emociones, a los
sentimientos, etc.). Y el c. asienta así una "presunción" no sólo de
derecho sino, de hecho: El "uso de razón", en
este sujeto ("en este caso": en su momento): ¿Existe, o No existe?
Observemos no sólo el porqué de la norma
sino también cuáles podrían ser algunos de sus campos de aplicación,
sobre todo tratándose de una persona física.
Ante todo, la norma quiere proteger al máximo, en la
realización de todos los actos jurídicos, la presencia efectiva y el
ejercicio eficaz (en orden a la validez del acto jurídico) de la libertad (es
decir, que en los actos en los que la persona quiere implicarse seria,
responsablemente, se puede encontrar clara y transparente una decisión libre,
y ello tanto en el ámbito del acto elícito como en el del acto imperado suyo).
Ello no acontece siempre así. Ocurre (puede ocurrir) que, contra
ese ejercicio libre de la libertad se ejerzan acciones directas o se creen
situaciones o circunstancias ("clima") que provienen del
exterior del sujeto y no están al alcance de su control (diversas
expresiones de violencia física - secuestro, p. ej. -, o de poder
real: violación, amenazas, “presiones”: “sociales”, “económicas”, “laborales”,
“sexuales”, etc.). Se trata de verdaderos abusos e injusticias que se
cometen contra esa persona, y la norma en cuestión establece una afirmación:
"tales actos", cuando se producen en dicha situación, y esta es
demostrada, sencillamente "no tienen validez jurídica", por cuanto
ellos no son fruto genuino de un "ejercicio de uso de razón" por
parte del sujeto sino de la actividad ejercida por otra persona distinta de él
mismo. Los cc. subsiguientes entrarán a precisar las circunstancias que se han
de considerar como casos particulares de esta norma general.
Pero
la norma, también en línea de norma general, quiere ir más allá: quiere
proteger al acto jurídico, y su validez, "de una insuficiencia de
la razón", con el cual, el sujeto, de hecho, no
sólo puede ofender o haber ofendido a un otro o a su interrelación
con él, sino, inclusive, a sí mismo. En efecto, el descubrimiento del
"inconsciente" y del "subconsciente" permitió robustecer
las teorías éticas en relación con la moralidad de los actos humanos, de modo
que ha llegado a ser cada vez más nítida, al tiempo que más exigente, la
conciencia (delicada) que existe en la humanidad en relación con la libertad,
y, en particular, con libertades (morales; en el campo jurídico:
"derechos") tales como las de conciencia, pensamiento y expresión, de
religión, de culto, de asociación, de elección de estado civil y de establecer
una familia, de ser educado adecuadamente según las propias convicciones y
valores, y de trabajo, entre otras.
En
efecto, esta "protección" que establece la norma canónica quiere
prevenir actuaciones (por parte de un sujeto) de las que deriven o puedan
derivarse consecuencias jurídicas muchas veces desastrosas. Se trata de
favorecer al sujeto, a la seguridad jurídica y a la sociedad defendiéndolos contra factores
interiores al mismo sujeto (situaciones personales, anomalías,
discapacidades, alteraciones, etc., permanentes o meramente
transitorias), de los que, quizás, él mismo no es (plenamente)
consciente en un momento dado, y/o, mucho menos, los puede controlar: ni a su
existencia ni al influjo real y poderoso (eficaz) que tienen sobre su
(aparente) decisión y sobre las consecuencias (imprevisibles y/o injustas) de
esta.
La noción de “persona
capaz” que establece el c. 124 se refiere a una “capacidad” propiamente
jurídica. Pero esta misma capacidad jurídica, en el ordenamiento canónico, en
la medida que así lo exige el efecto jurídico para su validez, incluye también la
presencia, la realización y la actuación plena del aspecto “psicológico”.
Así se pueden
llegar a arropar todas aquellas anomalías o carencias, enfermedades y
trastornos, sean permanentes, sean transitorios, relacionados en su causa con el
“uso de la razón”, que afectan en las personas las tradicionales facultades y
capacidades. Esas afecciones pueden ser el resultado o el efecto progresivo del
deterioro natural del paciente (“historia natural de la enfermedad”[1]).
Pero también deben incluirse las anomalías y las carencias psicológicas con efecto
puntual (y acaso eventual) sobre la validez del acto jurídico porque se
originan o provienen, directa o indirectamente, del uso de ciertas sustancias derivadas
de materiales orgánicos o de tipo sintético, o de la estimulación orientada a suscitar
dichas sustancias en el propio organismo.
El
ámbito de dichas situaciones puede alcanzar inclusive la amplia constelación de
los denominados "actos voluntarios in causa",
cuya afectación jurídica quiere recoger el c.: actos tales como los
realizados durante una borrachera que trastorna los sentidos y las capacidades,
o durante la ingestión de sustancias narcóticas y/o alucinógenas, que alteran
la sensibilidad, estimulantes o deprimentes del sistema nervioso, con o sin
adicción a las mismas, entran en el catálogo actualizado de tales
"factores interiores" al sujeto que lo manifiestan como insuficiente en
su ejercicio del uso de razón.
Tal es el caso al que aluden los estudios del prestigioso
Instituto Nacional sobre el Abuso de Drogas de Estados Unidos (National
Institute on Drug Abuse) a propósito de la marihuana. En la página
elaborada en julio de 2020 (consulta del 17 de octubre de 2022) señala:
“La
principal sustancia psicoactiva (es decir, que altera la mente) de la
marihuana, que es responsable de la mayor parte de los efectos embriagadores
que buscan las personas, es el delta-9-tetrahidrocannabinol (THC)”
(cf.: https://nida.nih.gov/es/publicaciones/serie-de-reportes/la-marihuana/que-es-la-marihuana).
Este es, pues, el efecto primordial (como un caramelo:
"embriagador") que tiene esta droga sobre sus usuarios
individualmente considerados: "altera la mente". Un asunto de moral
responsable.
Sin
embargo, políticos, economistas, etc. afirman que, relegado el punto anterior a
un asunto de conciencia privada y de decisión libérrima del individuo, este es
ante todo un "problema de salud pública" al que se requiere dar
otro enfoque, que sí lo "solucione", mediante el levantamiento de
toda restricción penal vinculada con el mismo (no sólo a su empleo científico,
medicinal y terapéutico sino inclusive sobre su "uso
recreativo") y ante el "fracaso" de las acciones emprendidas
hasta el momento para erradicar su cultivo y recolección, su transporte, su
difusión, su venta y su consumo. No obstante, como bien advierten muchos
expertos y, sobre todo, muchos padres de familia y educadores, el asunto no
concluye así, y hacen el siguiente elenco de los efectos nocivos, sociales,
culturales, etc. que traería consigo una medida como la que se pretende establecer
e implementar, en este caso para la marihuana:
"(...) Colombia es un país que tiene
una política razonable, no una política inhumana (en relación con las drogas,
en especial con la marihuana);
5. Legalizar el uso recreativo para adultos afecta los Derechos de los niños y
de
los adolescentes. Esos Derechos de los niños son unos Derechos que tienen que
prevalecer sobre los otros Derechos, de acuerdo con la Constitución. ¿Por qué
afirmo que legalizar el uso recreativo de la marihuana para adultos afecta los
Derechos de los niños? Porque se facilita el acceso de los menores, de los
adolescentes al consumo. La experiencia internacional ha mostrado que, allí
donde hay legalización, hay creciente vinculación temprana, esto es de niños y
adolescentes a las drogas.
6. Los científicos afirman que la marihuana es un depresivo y dispara
esquizofrenias, especialmente en jóvenes, en niños, enfermedades mentales y
tendencias al suicidio. En el país – infortunadamente – ha crecido el suicidio
de
jóvenes y de adolescentes.
7. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar concluye que el 41% de los
delitos de los jóvenes y menores corresponde a quienes han estado consumiendo
alcohol o droga.
8. La legalización ha demostrado que aumenta el número de niños y de
adolescentes que se inician en el consumo.
9. La legalización aumenta el mercado ilegal, induce a otras drogas, no
compensa
con impuestos los mayores costos en salud. Por ejemplo, el informe que tenemos
de Uruguay, donde se legalizó el consumo recreativo, es que ha crecido el
mercado ilegal y otros países registran lo mismo; legalizaron con la idea de
que
todo sería a través de un mercado legal, controlado y con impuestos, pero ha
crecido el mercado ilegal, la venta de otras drogas y han aumentado los costos
en
salud que no se alcanzan a compensar con los impuestos.
10. El tema de la libertad: por creer que se respeta el Derecho al libre
desarrollo
de la personalidad, se afecta el Derecho prevalente de la protección de los
niños y en la medida que las drogas van conduciendo a las personas a un estado
de
enajenación, de alienación, las personas van perdiendo su control de voluntad.
El
control de voluntad es lo que hace libre al ser humano y lo distingue de otros
seres de la naturaleza. No hay tal que el consumo respete la libertad. Conduce
a la esclavitud y el ser humano, como ser social, es más propenso a no respetar
los
derechos de la comunidad cuando está enajenado o alienado por la droga.
11. Se afecta el Derecho y la obligación de los padres de familia en materia de
educación. El viejo marxismo dijo, y esto lo tomo de Hegel, que el Estado es el
que educa. En nuestra cultura quien tiene la obligación de educar es la
familia, pero veamos esto: si el papá y la mamá hacen un esfuerzo, educan muy
bien al niño en la casa y cuando es adolescente, a los 12 o 13 años, ya empieza
a salir solito con amigos y encuentra en la calle un estado de cosas de
incremento del consumo de droga, el riesgo de contagio es muy grande. Entonces,
las condiciones creadas por el Estado a través de la legalización afectan los
esfuerzos de buena educación de la familia. No puede ser que la familia eduque
y el Estado cree condiciones contrarias, el Estado maleduque y cause daño.
12. Pasos como el de la legalización son irreversibles, ¿Quién va a echar eso
para atrás en el futuro? Hoy legalizan, apenas se agudizan los problemas ya
será
imposible devolverse.
13. Con la legalización de la marihuana se abre el paso no solamente el
consumo de otras drogas, sino que las legalicen. En algunos sitios del
mundo, donde han legalizado la marihuana, tienen todos los problemas con el
mayor consumo de niños, la iniciación a temprana edad, problemas de costos de
rehabilitación, etcétera. A pesar de eso, de esas dificultades, piden la
legalización de otras drogas. Aquí, sin haber legalizado la marihuana, ya están
pidiendo la legalización de la cocaína.
14. Las drogas son en Colombia las mayores enemigas de la selva amazónica.
15. El microtráfico y la violencia: en los municipios cafeteros de Colombia se
estima que el 14% en las nóminas que se pagan por recolección de café, va a
microtráfico que es un gran factor de violencia, se vincula a muchos jóvenes al
negocio del microtráfico y eso lo suministran grandes bandas, que hay un
control
por parte de todos los grupos criminales, que esos jóvenes no solamente tienen
el
negocio del microtráfico sino que ellos son expendedores y consumidores, que
terminan muchos en la violencia, en la cárcel o de habitantes de la
calle."
Es lo
que afirman opositores a una medida que efectúe esa "legalización": Véase
el texto completo de este pronunciamiento divulgado por el Partido Centro
Democrático el 24 de octubre de 2022, en: https://www.centrodemocratico.com/comunicados-de-prensa/15-puntos-contra-la-legalizacion-del-uso-recreativo-de-la-marihuana_21817
Algo
similar se ha publicado sobre los opiodes (cf. https://nida.nih.gov/es/areas-de-investigacion/los-opioides).
Estos
"actúan uniéndose a los
receptores opioides que se encuentran en áreas del cerebro que controlan el
dolor y las emociones. Después
de consumir opioides muchas veces, el cerebro se adapta a la droga y su
sensibilidad disminuye, lo que hace que resulte difícil sentir placer con otra
cosa que no sea la droga. Cuando una persona se vuelve adicta, la búsqueda y el
consumo de la droga se apoderan de su vida" (cf. Gutstein H, Akil H.
"Opioid Analgesics". In:
Goodman & Gilman’s the Pharmacological Basis of Therapeutics.
11th ed. McGraw-Hill; 2006:547-590).
Del
mismo modo, se pueden encontrar estudios sobre los derivados de la coca (cf. https://nida.nih.gov/es/areas-de-investigacion/los-opioides),
sobre el alcohol (en asocio con el Instituto Nacional sobre el
Abuso del Alcohol y el Alcoholismo (NIAAA): https://nida.nih.gov/es/areas-de-investigacion/el-alcohol)
y, entre otros más, sobre las denominadas "drogas sintéticas y
nuevas sustancias psicoactivas" (https://www.unodc.org/documents/scientific/21-02921_LAC_drug_assessment_S_ebook.pdf),
en particular el narcótico sintético y mortal denominado fentanilo (https://nida.nih.gov/es/publicaciones/drugfacts/el-fentanilo)
cuya llegada a Colombia ya ha sido puesta de manifiesto (consulta del 24 de
octubre de 2022, en El Tiempo: https://www.eltiempo.com/unidad-investigativa/fentanilo-efectos-mortales-de-droga-sintetica-que-aterrizo-en-colombia-711697).
Algunos
otros hechos del acontecer
Mientras
esto afirman los expertos y yendo a un hecho, un confeso y habitual consumidor de marihuana, asevera:
“Si la marihuana acabara
físicamente entonces yo estaría bajo tierra, tengo 43 años y mi cara no está
acabada”.
Luego
se expresó así sobre que
“no ha sido un secreto para su
entorno familiar o laboral: ‘lo saben y lo dejé claro. Nunca le he faltado
el respeto a nadie, soy buen hijo, responsable, disciplinado y exitoso en los
que hago’”.
Y
agregó en relación con lo que muchas veces se suele hacer en la sociedad, es
decir, “juzgar a los ‘marihuaneros’”:
“es un error creer que las
personas que fuman marihuana se ven de cierta manera o tienen comportamientos
inapropiados, que son personas malas o de pocos valores”.
Por el
contrario, aseguró él que
“se debería ver qué lleva a
muchas personas, incluso menores de edad, a la adicción a diferentes sustancias
no necesariamente sancionadas por la sociedad”.
Véase
en: “‘Si la marihuana acabara físicamente entonces yo estaría bajo tierra’:
Carlos Vargas”, (15 de octubre de 2022), en (consulta del 17 de octubre de
2022): https://www.infobae.com/america/colombia/2022/10/15/si-la-marihuana-acabara-fisicamente-entonces-yo-estaria-bajo-tierra-carlos-vargas/
Este
tipo de "noticia" tristemente puede complementarse cada vez más
frecuentemente con este otro (consulta del 27 de octubre de 2022): "Salud
mental: este es el país donde más personas se quitan la vida ¿En qué posición
está Colombia? Juan Alvira le cuenta", en: https://www.semana.com/gente/articulo/el-presentador-carlos-vargas-le-confeso-a-juan-diego-alvira-cual-fue-el-cocktail-de-emociones-que-lo-hicieron-pensar-en-quitarse-la-vida/202215/
O,
quizás, con este otro (consulta del 22 de mayo de 2023): "¿Qué pasó con
Susana Boreal? Tras confesar su consumo diario de marihuana, SEMANA indagó
por su larga ausencia y esto encontró. La prolongada ausencia de la congresista
del Pacto Histórico ha llamado la atención. ¿Qué ocurrió?", Revista
Semana, 20/5/2023, en: https://www.semana.com/politica/articulo/que-paso-con-susana-boreal-tras-confesar-su-consumo-diario-de-marihuana-semana-indago-por-su-larga-ausencia-y-esto-encontro/202332/
O,
inclusive, también lamentablemente, con este otro: "Actriz de ‘Chepe
Fortuna’ sufrió derrame cerebral por consumo de drogas" (VANGUARDIA,
28 de agosto de 2023, en: El Universal, Cartagena: https://www.eluniversal.com.co/farandula/actriz-de-chepe-fortuna-sufrio-derrame-cerebral-por-consumo-de-drogas-YX8880616).
A otro
riesgo
pueden quedar
sometidas numerosas personas: se está suscitando adicción proveniente de
tecnologías audiovisuales, en especial las relacionadas con las “redes sociales” (“social networks”) y con el “infinite scroll” (la
carga infinita de contenidos en una misma página web: a medida que el usuario
baja en la página le van proporcionando más y más contenidos) y, más
particularmente, en aquellas tecnologías potenciadas por la AI (Artificial
Inteligence, o IA, inteligencia artificial: cuando se las asocia para
recoger información, p. ej.). El engranaje de la adicción se explica de esta
manera:
Según los
expertos, la bioquímica cerebral funciona entre otros factores a causa de los
mecanismos de gratificación. Los neurotransmisores son mensajeros químicos del cerebro
que pueden enviar señales excitatorias o inhibitorias para que las neuronas
generen o no un impulso eléctrico. Se trata de moléculas que se producen,
almacenan y liberan en y desde las neuronas hacia la sinapsis. Su liberación se
produce como respuesta a un estímulo y luego actúan sobre otra neurona
postsináptica, o sobre un órgano bajo su mando y/o control como el músculo, es
decir, sobre células que tienen capacidad de recibir y traducir información. Hay
neurotransmisores de diverso tipo: excitatorios, inhibitorios, excitatorios-inhibitorios
y otros que se denominan neuromoduladores, como la dopamina. Esta, en
particular, tiene un papel muy importante en la motivación y en la búsqueda de
placer, pero desempeña otras funciones, como la atención, el aprendizaje o el
movimiento. La dopamina se sintetiza a partir
del aminoácido Ltirosina y existen mecanismos que regulan de manera muy precisa
su síntesis y liberación. Las técnicas de clonación molecular han permitido la
identificación de 5 tipos de receptores dopaminérgicos. Los receptores
dopaminérgicos se encuentran ampliamente distribuidos en diversas áreas del Sistema
Nervioso Central (aunque de manera diferencial de acuerdo con el subtipo) donde
son responsables de las diversas acciones fisiológicas de la dopamina. Además
de tomar parte en la regulación de diversas funciones cerebrales como la
comunicación entre las neuronas, la conducta motora, la afectividad y la
emotividad, la dopamina, en particular, se asocia, directa o indirectamente,
con trastornos graves tales como la enfermedad de Parkinson y la esquizofrenia,
así como con la adicción a drogas disociativas, alucinógenas y psicodélicas
tales como las anfetaminas, la cocaína, etc.[2]
Conclusión
A todo
ese tipo de actuaciones, siempre que sean debida y judicialmente comprobadas, el
c. establece una sanción: su inexistencia, porque sólo existe y se ha de
reconocer como acto jurídico aquel que realiza un sujeto con
uso de la razón. Pero, para que se confirme la inexistencia del acto
jurídico, en dichos casos en los que se dude o se afirme la existencia de un
factor subjetivo que lo anularía, es necesario que dicho influjo sobre la
decisión tenga ser demostrado.
Ahora bien, siguiendo el razonamiento, soy de la opinión de
que la mera existencia precaria, transitoria o parcial del uso de la
razón, haría inválido el acto jurídico, para todos los efectos.
Ya habría que dudar, entonces, de muchos actos jurídicos puestos
sin el lleno de este requisito de la "capacidad". No actuar de
acuerdo con "la razón" no equivale necesariamente a poseer un
problema “mental”, aunque en muchos casos seguramente se puede probar que lo
primero depende de la existencia de lo segundo; pero también puede ocurrir que,
sufriendo alguien de un problema “mental”, no obstante, su comportamiento
(general y/o particular) se considere razonable, pero la validez jurídica
(“seguridad jurídica”) del acto queda supremamente comprometida en todo caso.
Sea que ocurra lo primero o lo segundo, la prueba será fundamental.
Consideremos algunos estudios teóricos y discusiones y veamos algunos hechos al
respecto.
El refrán castellano afirma: "De músico, poeta y loco, todos
tenemos un poco". Y el escritor Mario Mendoza, en nuestros tiempos, y
acerca de ellos, ha afirmado en reciente entrevista que, ante ciertos sucesos,
el "temor propio y el pánico se suelen sentir en la propia cabeza" de
cada cual, y que, en su opinión, "Nadie se puede ufanar hoy en día de
estar cuerdo" (Colprensa, 29 de agosto de 2023, en: https://www.radionacional.co/cultura/literatura/nadie-se-puede-ufanar-hoy-en-dia-de-estar-cuerdo-mario-mendoza).
De la existencia de afecciones como la mencionada y de su eventual
impacto tanto en el individuo como en su entorno familiar y social se ha hecho
eco el editorialista de El Tiempo quien afirmaba el 16 de
octubre de 2022:
"El
problema de salud mental en Colombia es mucho más grave de lo que parece. Son
enfermedades que afectan a un gran número de personas sin importar la edad. Las
últimas cifras que se han conocido deben inquietar. Que casi la mitad de los
niños colombianos (44,7 %) –de acuerdo con el Ministerio de Salud– tengan
indicios de algún problema mental; que 6 de cada 10 adolescentes presenten
ideaciones suicidas y que, en los adultos mayores, según un estudio del CES,
esta tendencia se eleve al 44,2 %, son indicadores que demuestran un incremento
muy preocupante de las alteraciones de estas afecciones, al punto de que muchos
expertos califican este fenómeno como otra pandemia con potencialidad de
provocar desenlaces catastróficos". En: https://www.eltiempo.com/opinion/editorial/editorial-del-16-de-octubre-de-2022-priorizar-la-salud-mental-710177
Para
el caso de la realización de actos jurídicos por parte de una persona
jurídica el c. 127 § 1 se refiere específicamente al Superior de ella y a
aquellos actos que, para poder ser realizados por él, este necesita el
consentimiento o el consejo de algún colegio o grupo de personas. Ha de
observarse que, en estos casos, directamente no se afecta sólo la
"responsabilidad" (moral y jurídica) del Superior sino también la de
los miembros de dicho colegio o grupo, y, eventualmente también la de los demás
“directivos” de la persona jurídica según su participación y de acuerdo con lo
que hayan establecido sus Estatutos. Pero el efecto de la actuación del Superior
cuando no ha realizado la consulta debida, o cuando no ha obtenido el necesario
consentimiento por parte de ese colegio o grupo consiste en la invalidez del
acto realizado.
Bibliografía de esta nota
Bahena Trujillo, Ricardo - Flores, Gonzalo -
Arias Montaño, José A. (11/1 Enero-Marzo 2000). Dopamina: síntesis, liberación
y receptores en el Sistema Nervioso Central. Revista Biomédica 2000 (Rev
Biomed) (México), 39-60 En:
https://www.revistabiomedica.mx/index.php/revbiomed/article/view/218/230.
Feduchi Canosa, Elena - Blasco Castiñeyra,
Isabel - Romero Magdalena, Carlos Santiago - Yáñez Conde, Esther. (2010). Bioquímica.
Conceptos esenciales. Madrid: Médica Panamericana
https://books.google.co.cr/books?id=DhDxOpmcIfIC&printsec=copyright&hl=es#v=onepage&q&f=false.
Herazo Acuña, B. (1978 2012 4a). Clínica
del sano en Odontología. Bogotá: Ecoe Ediciones.
Instituto de Neurociencias Aplicadas. (31 de
octubre de 2023). ¿Qué son los neurotransmisores? Obtenido de INA 30 jun
2022:
https://www.neurocienciasaplicadas.org/post/qu%C3%A9-son-los-neurotransmisores#:~:text=Los%20neurotransmisores%20son%20mensajeros%20qu%C3%ADmicos,o%20no%20un%20impulso%20el%C3%A9ctrico.
Rosales Ortega, J. C. (31 de octubre de 2023).
Historia Natural de la Enfermedad, Niveles de Prevención y Cadena
Epidemiológica. Obtenido de VII Congreso Internacional de Epidemiología,
San Andrés Cholula, Puebla, 2022:
https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/811046/0007734_Tema_2_Subtema_1_Historia_Ntural_de_Enfermedad_-_Jos__Carlos_Rosales_Ortega.pdf
[1]
[2]
Bibliografía
II. Vicios del acto jurídico
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 125 — § 1.
Actus positus ex vi ab extrinseco personae illata, cui ipsa nequaquam
resistere potuit, pro infecto habetur.
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125 § 1. Se tiene como no realizado el acto que una
persona ejecuta por una violencia exterior a la que de ningún modo ha podido
resistir.
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§ 2. Actus positus ex
metu gravi, iniuste incusso, aut ex dolo, valet, nisi aliud iure caveatur; sed
potest per sententiam iudicis rescindi, sive ad instantiam partis laesae
eiusve in iure successorum sive ex officio.
|
§ 2. El acto realizado por miedo grave
injustamente infundido, o por dolo, es válido, a no ser que el derecho
determine otra cosa; pero puede ser rescindido por sentencia del juez, tanto
a instancia de la parte lesionada o de quienes le suceden en su derecho, como
de oficio.
|
Can. 126 — Actus
positus ex ignorantia aut ex errore, qui versetur circa id quod eius
substantiam constituit, aut qui recidit in condicionem sine qua non,
irritus est; secus valet, nisi aliud iure caveatur, sed actus ex ignorantia
aut ex errore initus locum dare potest actioni rescissoriae ad normam iuris.
|
126 Es nulo el acto realizado por ignorancia o por
error cuando afecta a lo que constituye su substancia o recae sobre una
condición sine qua non; en caso contrario, es válido, a no ser que el derecho
establezca otra cosa, pero el acto realizado por ignorancia o por error puede
dar lugar a acción rescisoria conforme a derecho.
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1.
Coacción
física: c. 125 § 1
a. Noción
b. La ley establece: c. 125 § 1
c. Cuestiones
Ante todo, se ha de recordar que, cuando se examina la validez de un acto jurídico, y específicamente su componente de "consentimiento" - acto tan íntimo y muchas veces tan complejo y sutil en su percepción que al mismo agente le resulta muy difícil establecer si realmente se produjo o no - sea para establecer su existencia, sea para negarla, no se puede de ninguna manera argumentar con un sofisma como "post hoc, ergo propter hoc" ("correlación coincidente"): "si estás bien, era que en el fondo lo querías"... Los comentaristas aprecian: "Este es un error particularmente tentador, porque la secuencia temporal es algo integral a la causalidad: es verdad que una causa se produce antes de un efecto. La falacia viene de sacar una conclusión basándose solo en el orden de los acontecimientos, lo cual no es un indicador fiable. Es decir, no siempre es verdad que el primer acontecimiento produjo el segundo acontecimiento". Cuando una persona, p. ej., es sometida - en su sentido amplio - a ciertos tipos de "violencia", es muy probable que ni ella misma fuera consciente de que lo estaba siendo, pero los efectos o las secuelas de tal violencia se identificarán muy seguramente tiempos, incluso años más tarde. Y la razón de ello suele ser que esa "violencia" ha sido socialmente "naturalizada", "normalizada", "y las víctimas no son identificadas". Y esto suele suceder especialmente cuando se trata de actos de consentimiento relacionados con "violencia sexual".
En cuanto a la responsabilidad en y por la realización de dicho acto - así se tratara del involucramiento en él de dos personas o más - ella, en principio, consiste en una responsabilidad individual, que ha de examinarse y determinarse por separado en cada uno de los intervinientes. En alguno de estos casos, p. ej., se debe desvirtuar la participación activa y colaborativa del o de los integrantes en esa asociación (eventualmente delictual) para asignársela a un agente con exclusión de los demás, que fueron, en tal caso, "víctimas" del susodicho. O, por el contrario, para establecer que en dicho acto se contó (tal acto se pudo efectuar) sólo gracias a la participación activa y colaborativa del otro o de los otros.
Si bien anotaciones como las anteriores son válidas para todos los demás campos de la actividad humana, pueden verse al respecto (un caso de presunta "violencia sexual") las apreciaciones de alguna periodista, de una psicóloga y de una activista de los "derechos femeninos": Isabel Valdés, Irene Montero Gil y Laura Redondo en el art. de Daniela Villamarín Solorza: "Las “pruebas” de Rubiales y por qué son irrelevantes para hablar de violencia sexual", en El Espectador, 30 de agosto de 2023, en: https://www.elespectador.com/deportes/futbol-mundial/las-pruebas-de-rubiales-y-por-que-son-irrelevantes-para-hablar-de-violencia-sexual/ También son muy válidas, en mi concepto, las apreciaciones de Alma Beltrán y Puga, en su art. "El beso robado a Jenni Hermoso", 1 de septiembre de 2023, en La Silla Vacía: https://www.lasillavacia.com/historias/historias-silla-llena/el-beso-robado-a-jenni-hermoso/
2.
Miedo
y dolo
a. ¿Qué tipo de miedo y de dolo?: c. 125 § 2
1)
Miedo
· En cuanto al miedo en relación con el matrimonio, cf. c. 1103: “expresse consultus (deliberado) et inconsultus (no deliberado)”.· Puede ser directamente infligido, a partir de un acto deliberado, o indirecto, a partir de uno no deliberado (cf. infra).
2)
Dolo
b. Lo que establece la ley
1)
El acto vale
2)
“A no ser que en el derecho se establezca otra cosa”
- Ya sea respecto al miedo: cc. 172 § 1,1°= el sufragio inválido; 188 = sobre la renuncia inválida al oficio; 643 § 1,4°; 1103; 1191 § 3; 1200 § 2; 1360; 1538; 1620, 3°;
- · Ya sea respecto al dolo (los mismos cc. 172 § 1,1°; 188; 643 § 1,4°; 1098; 1103; 1191 § 3; 1200 § 2); pero sólo del dolo el c. 1098 sobre la cualidad de la parte contrayente en matrimonio.
3)
Pero puede ser rescindido
c. Cuestión
3.
Ignorancia
y error
a. Los términos
b. Principios establecidos por la ley: c. 126
1)
Acto inválido
a)
Por error (o ignorancia) “substancial:
b)
Por recaer en una condición “sine qua non”:
2) El acto es inválido
3) Pero puede ser rescindido
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 127 — § 1. Cum
iure statuatur ad actus ponendos Superiorem indigere consensu aut consilio
alicuius collegii vel personarum coetus, convocari debet collegium vel coetus
ad normam can. 166, nisi, cum agatur de consilio tantum exquirendo, aliter
iure particulari aut proprio cautum sit; ut autem actus valeant requiritur ut
obtineatur consensus partis absolute maioris eorum qui sunt praesentes aut
omnium exquiratur consilium.
|
127 § 1. Cuando el derecho establece que, para realizar
ciertos actos, el Superior necesita el consentimiento o consejo de algún
colegio o grupo de personas, el colegio o grupo debe convocarse a tenor
del ⇒ c. 166, a no ser que, tratándose tan sólo de
pedir el consejo, dispongan otra cosa el derecho particular o propio; para la
validez de los actos, se requiere obtener el consentimiento de la mayoría
absoluta de los presentes, o bien pedir el consejo de todos.
|
§ 2. Cum iure statuatur
ad actus ponendos Superiorem indigere consensu aut consilio aliquarum
personarum, uti singularum:
1° si consensus
exigatur, invalidus est actus Superioris consensum earum personarum non
exquirentis aut contra earum vel alicuius votum agentis;
2° si consilium
exigatur, invalidus est actus Superioris easdem personas non audientis;
Superior, licet nulla obligatione teneatur accedendi ad earundem votum, etsi
concors, tamen sine praevalenti ratione, suo iudicio aestimanda, ab earundem
voto, praesertim concordi, ne discedat.
|
§ 2. Cuando el derecho establece que, para
realizar ciertos actos, el Superior necesita el consentimiento o consejo de
algunas personas individuales:
1 si se exige el consentimiento, es inválido el
acto del Superior en caso de que no pida el consentimiento de esas personas,
o actúe contra el parecer de las mismas o de alguna de ellas;
2 si se exige el consejo, es inválido el acto del
Superior en caso de que no escuche a esas personas: el Superior, aunque no
tenga ninguna obligación de seguir ese parecer, aun unánime, no debe sin
embargo apartarse del dictamen, sobre todo si es concorde, sin una razón que,
a su juicio, sea más poderosa.
|
§ 3. Omnes quorum
consensus aut consilium requiritur, obligatione tenentur sententiam suam
sincere proferendi atque, si negotiorum gravitas id postulate, secretum
sedulo servandi; quae quidem obligatio a Superiore urgeri potest.
|
§ 3. Todos aquellos cuyo consentimiento o consejo
se requiere están obligados a manifestar sinceramente su opinión, y también,
si lo pide la gravedad de la materia, a guardar cuidadosamente secreto,
obligación que el Superior puede urgir.
|
4.
Defecto
de consentimiento o de consejo requeridos por el derecho
a. Principios establecidos por la ley
1) Hipótesis del c.: c. 127
2) ¿Qué se establece?
a) Consentimiento o consejo de un colegio o grupo: § 1
1°) Convocación:
2°) Para que el Superior actúe válidamente:
NdE
Interpretación auténtica
De Superiore eiusque Consilio
R. Negative.
Praeses
a Secretis
b) Consentimiento o consejo de individuos: § 2
c) Obligación de darlo: § 3
d) Obligación (moral y legal) de guardar secreto
e) Puede urgirse
b. Cuestiones
1)
Sentido de las expresiones del CIC
2)
¿Puede el Superior dirimir la paridad del consejo?
3)
Después de realizado un acto inválido, ¿es suficiente la
ratificación por parte del grupo?
4)
¿Si el grupo se niega a reunirse dentro del tiempo útil?
Bibliografía
Fransen, G. Le dol dans la conclusion des actes juridiques. Evolution des doctrines et système du Code canonique. Gembloux, 1946.
Gherri, P. (ed.). Consultare e consigliare nella Chiesa. Atti della Giornata canonistica interdisciplinare. Lateran University Press, Roma 2018.
III. El acto nocivo
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 128 —
Quicunque illegitime actu iuridico, immo quovis alio actu dolo vel culpa
posito, alteri damnum infert, obligatione tenetur damnum illatum reparandi.
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128 Todo aquel que causa a otro un daño ilegítimamente
por un acto jurídico o por otro acto realizado con dolo o culpa, está
obligado a reparar el daño causado.
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a. Principios establecidos por la ley
1.
Se trata de un daño inferido
· “Injustamente” (de lo contrario se trata de un daño casual). El daño debe ser tal que viole un derecho (frustra la esperanza), es decir, que vaya en contra de la inviolabilidad de la persona (le causa injuria).· “Inferido” supone que existe un nexo causal entre el acto y el daño. No basta que la acción de uno sea ocasión de que otro haga el mal: v. gr., la debilidad de un Superior es ocasión de que un súbdito viole la ley; el robo de que es objeto un párroco llamado a medianoche por un enfermo, no es culpa de éste.
2.
Inferido
a)
Por un acto jurídico ilegítimo (contra la ley canónica)
b)
Cualquier otro acto por “dolo” o “culpa”
c)
Obligación
Bibliografía
Notas de pie de página
[4] “Por lo que se refiere a la realización de actos de administración que, atendida la situación económica de la diócesis, sean de mayor importancia, el Obispo diocesano debe oír al consejo de asuntos económicos y al colegio de consultores; pero, aparte de los casos especialmente determinados en el derecho universal o en la escritura de fundación, necesita el consentimiento del mismo consejo así como del colegio de consultores para realizar los actos de administración extraordinaria. Compete a la Conferencia Episcopal determinar qué actos han de ser considerados de administración extraordinaria.”
[6 bis] Apostilla.
NdE. ¿Sigue siendo
válido en nuestro tiempo el delicado y complejo asunto del “secreto”? Pareciera
que no, ¡sobre todo si el mismo se refiere a “ciertos hechos” relacionados con
la Iglesia Católica y con los asuntos eclesiásticos!
Ante todo, se debe observar que en el texto promulgado del CIC1983 el “secreto”, sea como sustantivo o como adjetivo, además del c. 127 § 3 (“secretum servandum”) en la exposición del P. Urrutia, es mencionado en los siguientes otros cc.[1*], a saber:
Clave de colores:
Libro II |
Libro IV |
Libro VII |
Libro VI |
Libro I |
Como sustantivo |
Como adjetivo |
|||||
Secreto (“en secreto”) |
Secretum-i (“el/del/para el secreto”) |
Sub secreto (“bajo secreto”) |
Secretum servandum |
Secretum pontificium |
Secretus-a-um |
Archivum secretum |
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172 § 1,2: “Suffragium, ut validum sit, esse debet:
(…) 2° secretum, certum, absolutum, determinatum.” |
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377 § 2: “§ 2.
Singulis saltem trienniis Episcopi provinciae ecclesiasticae vel, ubi
adiuncta id suadeant, Episcoporum conferentiae, communi consilio et secreto
elenchum componant presbyterorum etiam sodalium institutorum vitae
consecrate, ad episcopatum aptiorum eumque Apostolicae Sedi transmittant,
firmo manente iure uniuscuiusque Episcopi Apostolicae Sedi nomina
presbyterorum, quos episcopali munere dignos et idoneus putet, seorsim
patefaciendi.” |
471, 2: “Omnes qui ad officia in curia admittuntur
debent: 1° promissionem emittere de munere fideliter
adimplendo, secundum rationem iure vel ab Episcopo determinatam; 2°
secretum servare intra fines et secundum modum iure aut ab Episcopo
determinatos.”
|
269,2: “Ad incardinationem clerici Episcopus dioecesanus ne deveniat nisi:
(…) 2° ex legitimo documento sibi constiterit de concessa excardinatione, et
habuerit praeterea ab Episcopo dioecesano excardinanti, sub secreto si opus
sit, de clerici vita, moribus ac studiis opportuna testimonia” |
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377 § 3: “§ 3. Nisi aliter legitime statutum fuerit, quoties nominandus
est Episcopus dioecesanus aut Episcopus coadiutor, ad ternos, qui dicuntur,
Apostolicae Sedi proponendos, pontificii Legati est singilatim requirere et
cum ipsa Apostolica Sede communicare, una cum suo voto, quid suggerant
Metropolita et Suffraganei provinciae, ad quam providenda dioecesis pertinet
vel quacum in coetum convenit, necnon conferentiae Episcoporum praeses;
pontificius Legatus, insuper, quosdam e collegio consultorum et capitulo cathedrali
audiat et, si id expedire iudicaverit, sententiam quoque aliorum ex utroque
clero necnon laicorum sapientia praestantium singillatim et secreto exquirat.” |
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413 § 1. “Sede impedita, regimen dioecesis, nisi aliter Sancta Sedes
providerit, competit Episcopo coadiutori, si adsit; eo deficiente aut
impedito, alicui Episcopo auxiliari aut Vicario generali vel episcopali
aliive sacerdoti, servato personarum ordine statuto in elencho ab Episcopo
dioecesano quam primum a capta dioecesis possessione componendo; qui elenchus
cum Metropolita communicandus singulis saltem triennis renoventur atque a
cancellario sub secreto servetur.” |
489 § 1: “Sit in curia dioecesana archivum quoque secretum, aut saltem in
communi archivo armarium seu scrinium, omnino clausum et obseratum, quod de
loco amoveri nequeat, in quo scilicet documenta secreto servanda cautissime
custodiantur.” |
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489 § 1: “Sit in curia dioecesana archivum quoque secretum, aut saltem in
communi archivo armarium seu scrinium, omnino clausum et obseratum, quod de
loco amoveri nequeat, in quo scilicet documenta secreto servanda cautissime
custodiantur.” |
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490 § 1: “1. Archivi secreti clavem habeat tantummodo Episcopus.” |
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490§ 3: “Ex archivo vel armario secreto documenta ne efferantur.” |
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645 § 4: “Superiores alias quoque informationes,
etiam sub secreto, petere possunt, si ipsis necessarium visum fuerit.” |
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699 § 1: “Supremus Moderator cum suo consilio, quod
ad validitatem saltem quattuor membris constare debet, collegialiter procedat
ad probationes, argumenta et defensiones accurate perpendenda, et si per
secretam suffragationem id decisum fuerit, decretum dimissionis ferat,
expressis ad validitatem saltem summarie motivis in iure et in facto.” |
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983 § 2: “Obligatione secretum servandi tenentur quoque interpres, si detur,
necnon omnes alii ad quos ex confessione notitia peccatorum quoquo modo
pervenerit.” |
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1082: “Nisi aliud ferat Paenitentiariae rescriptum, dispensatio in foro
interno non sacramentali concessa super impedimento occulto, adnotetur in
libro, qui in secreto curiae archivo asservandus est, nec alia dispensatio
pro foro externo est necessaria, si postea occultum impedimentum publicum
evaserit.” |
1130: “Ex gravi et urgenti causa loci Ordinarius permittere potest, ut
matrimonium secreto celebretur.” |
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Liber IV: DE
ECCLESIAE MUNERE SANCTIFICANDI: Pars I |
1133: “Matrimonium secreto celebratum in peculiari tantummodo regesto,
servando in secreto curiae archivo, adnotetur.” |
1131: “Permissio matrimonium secreto celebrandi
secumfert: 1° ut secreto fiant investigationes quae ante
matrimonium peragendae sunt;
|
1131: “Permissio matrimonium secreto celebrandi
secumfert: (…) 2° ut secretum de matrimonio celebrato servetur ab
Ordinario loci, assistente, testibus, coniugibus.”
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1133: “Matrimonium secreto celebratum in peculiari
tantummodo regesto, servando in secreto curiae archivo, adnotetur.” |
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1132: “Obligatio secretum servandi, de qua in can. 1131, n. 2, ex parte
Ordinarii loci cessat si grave scandalum aut gravis erga matrimonii
sanctitatem iniuria ex secreti observantia immineat, idque notum fiat
partibus ante matrimonii celebrationem.” |
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1158 § 2: “ Si impedimentum probari nequeat, satis est
ut consensus renovetur privatim et secreto, et quidem a parte impedimenti
conscia, dummodo altera in consensu praestito perseveret, aut ab utraque
parte, si impedimentum sit utrique parti notum.”
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1159 § 2 : « Si defectus consensus probari
nequeat, satis est ut pars, quae non consenserat, privatim et secreto
consensum praestet » |
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Nuevo y vigente
1339 § 3: “Debe quedar siempre constancia de la amonestación y de la
reprensión, al menos por algún documento que se conserve en el archivo
secreto de la curia” |
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Nuevo y vigente
1371 § 4 : « Quien viola la obligación de guardar el secreto
pontificio debe ser castigado con penas de las enumeradas en el c. 1336, §§
2-4” |
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(Antiguo 1388 § 2: Vigente
1386 § 2): “Interpres aliique, de quibus in can. 983, § 2, qui secretum
violant, iusta poena puniantur, non exclusa excommunicatione.”
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1559 : « Examini testium partes assistere
nequeunt, nisi iudex, praesertim cum res est de bono privato, eas admittendas
censuerit. Assistere tamen possunt earum advocati vel
procuratores, nisi iudex propter rerum et personarum adiuncta censuerit
secreto esse procedendum.” |
1457 § 1 : « Iudices qui, cum certe et evidenter competentes
sint, ius reddere recusent, vel nullo suffragante iuris praescripto se
competentes declarent atque causas cognoscant ac definiant, vel secreti legem
violent, vel ex dolo aut gravi neglegentia aliud litigantibus damnum
inferant, congruis poenis a competenti auctoritate puniri possunt, non
exclusa officii privatione. » |
|
1455 § 1 : « § 1. In iudicio poenali semper,
in contentioso autem si ex revelatione alicuius actus processualis
praeiudicium partibus obvenire possit, iudices et tribunalis adiutores
tenentur ad secretum officii servandum.
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1609 § 2 : « Assignata conventui die, singuli
iudices scriptas afferant conclusiones suas in merito causae, et rationes tam
in iure quam in facto, quibus ad conclusionem suam venerint; quae
conclusiones actis causae adiungantur, secreto servandae. » |
1548 § 2,1 :
« § 2. Salvo praescripto can. 1550, § 2, n. 2, ab obligatione
respondendi eximuntur: 1°
clerici, quod attinet ad ea quae ipsis manifestata sunt ratione sacri
ministerii; civitatum magistratus, medici, obstetrices, advocati, notarii
aliique qui ad secretum officii etiam ratione praestiti consilii tenentur,
quod attinet ad negotia huic secreto obnoxia”
|
|
1455 § 2.
Tenentur etiam semper ad secretum servandum de discussione quae inter iudices
in tribunali collegiali ante ferendam sententiam habetur, tum etiam de variis
suffragiis et opinionibus ibidem prolatis, firmo praescripto can. 1609, § 4.” |
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1602 § 2: “Si
defensiones cum praecipuis documentis typis imprimantur, praevia iudicis
licentia requiritur, salva secreti obligatione, si qua sit.” |
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1455 § 3. Immo,
quoties natura causae vel probationum talis sit ut ex actorum vel probationum
evulgatione aliorum fama periclitetur, vel praebeatur ansa dissidiis, aut
scandalum aliudve id genus incommodum oriatur, iudex poterit testes, peritos,
partes earumque advocatos vel procuratores iureiurando astringere ad secretum
servandum.” |
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1546 § 1: “Nemo exhibere tenetur documenta, etsi communia, quae
communicari nequeunt sine periculo damni ad normam can. 1548, § 2, n. 2 aut
sine periculo violationis secreti servandi.” |
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1719: “Investigationis acta et Ordinarii decreta, quibus investigatio
initur vel clauditur, eaque omnia quae investigationem praecedunt, si
necessaria non sint ad poenalem processum, in secreto curiae archivo
custodiantur.” |
[1*] Seguimos en esto a
Como puede observarse en la tabla precedente, se
tendría que volver sobre este tema del “secreto” a propósito de diversos
asuntos. Estos mencionados (nótese que los Libros III y V nada dicen propiamente
sobre algún “secreto”: por el contrario, más bien en ellos la norma consiste en
la plena verdad y en la total transparencia, que urge inclusive una
administración honrada y prudente: cf. http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/04/l.html
y http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/05/libro-v-de-los-bienes-temporales-de-la.html;
http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/05/l.html,
en especial la nt 6) proporcionan la legislación sustantiva, positiva y previa
a cualquier eventual sanción penal, sea judicial o administrativamente tomada
(libro VII).
Llamo la atención sobre el hecho de que en la revisión
que efectuó el S. P. Francisco en materia penal (cf. const. ap. Pascite
gregem Dei, por la que se reformó el Libro VI del CIC, en: https://www.vatican.va/content/francesco/es/apost_constitutions/documents/papa-francesco_costituzione-ap_20210523_pascite-gregem-dei.html)
se incluyeron dos normas nuevas, ambas en relación con el secreto (cf. http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_24.html):
el “pontificio” (c. 1371 § 4), del cual la
expresión si no única sí la más importante y explícita en la legislación
canónica es la concerniente a todo lo que abarca el proceso de la elección del
Sumo Pontífice (cf. http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/07/libro-ii-parte-ii-de-la-constitucion.html); y el procesal penal, que cubre con él todo lo relacionado con
la conservación estricta de los documentos oportunamente librados en dicha
materia por parte de la autoridad (c. 1339 § 3; cf. http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/08/l_46.html).
Teniendo como contexto el Libro III, al tratar sobre
las Universidades Católicas tuve ocasión de exponer algunos datos del momento presente
y algunos criterios morales en relación con la situación de la “verdad” (cf. https://teologo-canonista2017.blogspot.com/2017/04/capitulo-vi-continuacion-ii_97.html).
Nos referimos, ante todo por supuesto, a la verdad en relación con asuntos
ordinarios en los que no se exige la guarda de un secreto. En otros casos,
graves ellos, sí.
“Luces y sombras” acerca de la verdad, pudiéramos
resumir: no sólo si se la considera uno de los elementos básicos de una personalidad
que ha llegado a ser “auténtica” y “ética” a través de (y a pesar de) procesos
sumamente complejos de toda una vida, sino cuando se la observa desde el punto
de vista de una sociedad que la supone no meramente fracción de una “tradición”
“mandada a recoger”, sino – y ello a pesar de las innumerables transgresiones
que se cometen diaria y universalmente contra ella – real e insustituiblemente “fundamental”
en orden a la construcción y mantenimiento de su propia existencia, como la
concreción de su “pacto” vital y originario.
Se afirma que la “verdad” como expresión de la “justicia”
que es, es una “virtud de centro”, es decir, una virtud (“decir la verdad”, “hacer
la verdad”, “ser verdadero”) que debe buscar en su realización un punto
intermedio, pues contra ella se puede obrar o bien yéndose a un extremo (desentenderse
por completo de ella, contravenirla totalmente: la mentira, las
falsificaciones, la simulación, la hipocresía, las noticias falsas), o bien yéndose
al otro (aceptar como verdadero algo sin fundamento o sin fundamento
suficiente: el juicio temerario, la calumnia, la maledicencia, el falso
testimonio). Dignas de mérito son, por ello, las personas – y las comunidades –
que se esfuerzan por hacer que la “sinceridad”, la “transparencia”, la “fidelidad”,
entre otras conductas similares, caractericen todos los momentos de su vida.
Con todo, este valor, la verdad, se halla, por así
decir, en tensión con otros valores: en algunos de sus casos, siendo valor y
virtud predominante o líder, en otros, simplemente como acompañante de otros
valores, a los que debe dejar ocupar el puesto adecuado. Ocurre esto, v. gr., particular,
aunque no exclusivamente, cuando están de por medio valores morales y/o jurídicos
tales como los derechos “a la buena fama”, a la “presunción de inocencia”, a la
protección contra la “violación de la privacidad”, o contra la “publicidad no engañosa”,
entre otros. Estas “tensiones”, por decir lo menos, no son en muchísimos casos
fáciles de resolver, de modo que se llegue de manera universal y para siempre a
un acuerdo o consenso justo y equitativo (una especie de “verdad estándar”; con
todo, bien diferente de una “verdad hegemónica” o “de los vencedores” impuesta
u “oficial”), aunque se trata de reflexiones y de decisiones entre valores
morales y aún jurídicos que han ocupado y se encuentran arraigados en la
humanidad entera. En muchos casos, las soluciones son sólo para un cierto
espacio, para un determinado momento, para una limitada modalidad…
Alguno puede considerar, p. ej., que a esta
importancia plenificante (y deseable) que tiene la verdad en todos los ámbitos
personales y sociales, se opone el secreto (“íntimo propio o de otro”, “natural”,
“confiado” o “prometido”, y sin dejar de mencionar el denominado “secreto
industrial o comercial”), y, en particular, el secreto profesional y el “secreto
de oficio”, porque, en su consideración, “nada debería ser secreto”, “nada
oculto”, “todo debería estar a la luz, ser totalmente transparente”, “sobre
nada debe existir monopolio”, todo ha de ser “mostrado abiertamente” … Lo único
que se puede admitir, según esta manera de ver, según los que promueven esa “movilización
social”, es la “publicidad” (mediática), el show que muestra “a todos” “la
verdad”, “la realidad verdadera”: sin medias tintas ni bemoles, sin ningún
freno ni contención, sobre todo… si sus operadores están siendo “contratados y pagados”
para denunciar y exponer en una picota pública los errores y/o los delitos (“presuntamente”)
cometidos (por “los” otros). Propugnar, pues, v. gr., por un secreto
profesional, de cuya protección son sumamente celosas entre otras, v. gr., las
comunidades médicas y de juristas, es considerado por algunos no sólo una “tradición
caduca” sino abiertamente arbitraria…
Con todo, y bueno es reconocerlo, son cada día más las personas individuales y los “medios” – entre otros – que establecen, promueven y siguen códigos internos de “ética” (y no sólo reglamentos con contenido y de valor jurídico), en los que se precisan las reglas del juego en relación con la elaboración y la difusión de los informes (científicos, técnicos) y de las noticias (en todos los campos) en orden a orientar la propia conciencia de sus actores, en las que un capítulo especial se dedica, precisamente, al “secreto”. Por eso, contrariamente a lo que algunos piensan, esta “excepción” a la obligación de la verdad contribuye positivamente a la creación de una relación más humana, sensible, integradora, e, incluso, caritativa, y de comunidades menos excluyentes y discriminadoras, al proporcionar esta muestra de respeto a la privacidad y buena fama de las personas y mayor seguridad a sus beneficiarios (enfermos, clientes, consumidores, fieles cristianos).
[7] C. 54 § 1. El decreto singular cuya aplicación se encomienda a un ejecutor surte efectos desde el momento de la ejecución; en caso contrario, a partir del momento en que es intimado al destinatario por orden de quien lo decretó. § 2. Para que pueda exigirse el cumplimiento de un decreto singular, se requiere que haya sido intimado mediante documento legítimo, conforme a derecho.”
[8] “C. 1532 Cuando en una causa entre en juego el bien público, el juez ha de pedir a las partes juramento de que dirán la verdad, o al menos de que es verdad lo que han dicho, a no ser que una causa grave aconseje otra cosa; en los demás casos, puede hacerlo, según su prudencia.”
[10] “C. 726 § 1. Transcurrido el tiempo de la incorporación temporal, el miembro puede abandonar libremente el instituto, o el Director mayor, oído su consejo y con justa causa, puede excluirle de la renovación de los vínculos sagrados.”
[11] “C. 697 En los casos de los que se trata en el ⇒ c. 696, si el Superior mayor, oído su consejo, considera que debe iniciarse el proceso de expulsión: […]”
[14] “C. 647 § 1. La erección, traslado y supresión de la casa del noviciado deben hacerse mediante decreto escrito del Superior general del instituto, con el consentimiento de su consejo.”
[17] “C. § 3. A no ser que se establezca legítimamente de otra manera, cuando se ha de nombrar un Obispo diocesano o un Obispo coadjutor, para proponer a la Sede Apostólica una terna, corresponde al Legado pontificio investigar separadamente y comunicar a la misma Sede Apostólica, juntamente con su opinión, lo que sugieran el Arzobispo y los Sufragáneos de la provincia, a la cual pertenece la diócesis que se ha de proveer o con la cual está agrupada, así como el presidente de la Conferencia Episcopal; oiga además el Legado pontificio a algunos del colegio de consultores y del cabildo catedral y, si lo juzgare conveniente, pida en secreto y separadamente el parecer de algunos de uno y otro clero, y también de laicos que destaquen por su sabiduría.”
[18] “C. 1705 § 1. El Obispo remitirá a la Sede Apostólica todas las actas, a la vez que su voto y las observaciones del defensor del vínculo.”