miércoles, 9 de mayo de 2018

L. II P. I T. III C. IV Pérdida del estado clerical Pérdida Reintegración



L. II

P. I



Título III (continuación)



CAPUT IV
DE AMISSIONE STATUS CLERICALIS

CAPÍTULO IV
DE LA PÉRDIDA DEL ESTADO CLERICAL



Cánones 290-293




Comprende:


1. La pérdida del estado clerical
2. La reintegración al estado clerical




Texto oficial
Traducción castellana
Can. 290 — Sacra ordinatio, semel valide recepta, numquam irrita fit. Clericus tamen statum clericalem amittit: 1° sententia iudicali aut decreto administrativo, quo invaliditas sacrae ordinationis declaratur; 2° poena dimissionis legitime irrogata; 3° rescripto Apostolicae Sedis; quod vero rescriptum diaconis ob graves tantum causas, presbyteris ob gravissimas causas ac Apostolica Sede conceditur.
290 Una vez recibida válidamente, la ordenación sagrada nunca se anula. Sin embargo, un clérigo pierde el estado clerical: 1 por sentencia judicial o decreto administrativo, en los que se declare la invalidez de la sagrada ordenación; 2 por la pena de dimisión legítimamente impuesta; 3 por rescripto de la Sede Apostólica, que solamente se concede, por la Sede Apostólica, a los diáconos, cuando existen causas graves; a los presbíteros, por causas gravísimas.
Can. 291 — Praeter casus de quibus in can. 290, n. 1, amissio status clericalis non secumfert dispensationem ab obligatione caelibatus, quae ab uno tantum Romano Pontifice conceditur.
291 Fuera de los casos a los que se refiere el  c. 290, 1, la pérdida del estado clerical no lleva consigo la dispensa de la obligación del celibato, que únicamente concede el Romano Pontífice.
Can. 292 — Clericus qui statum clericalem ad normam iuris amittit, cum eo amittit iura statui clericali propria, nec ullis iam adstringitur obligationibus status clericalis, firmo praescripto can. 291; potestatem ordinis exercere prohibetur, salvo praescripto can. 976; eo ipso privatur omnibus officiis, muneribus et potestate qualibet delegata.
292 El clérigo que, de acuerdo con la norma de derecho, pierde el estado clerical, pierde con él los derechos propios de ese estado, y deja de estar sujeto a las obligaciones del estado clerical, sin perjuicio de lo prescrito en el  c. 291; se le prohíbe ejercer la potestad de orden, salvo lo establecido en el  c. 976; por esto mismo queda privado de todos los oficios, funciones y de cualquier potestad delegada.
Can. 293 — Clericus qui statum clericalem amisit, nequit denuo inter clericos adscribi, nisi per Apostolicae Sedis rescriptum.
293 El clérigo que ha perdido el estado clerical no puede ser adscrito de nuevo entre los clérigos, si no es por rescripto de la Sede Apostólica.





1.    La pérdida del estado clerical



C. 290




Iglesia Santa María Novella en Florencia




Se plasma en el c. un principio dogmático fundamental: el carácter sacramental del orden sagrado[1].

El Concilio de Basilea-Ferrara-Florencia-Roma, en la Sesión VIII, del 22 de noviembre de 1439, promulgó la Bula Exsultate Deo, conocida como la “Bula de unión de los Armenios”. En ella se ratificó la lista de los siete sacramentos que la Iglesia Latina ha compartido con las Iglesias de Oriente; y, en relación con el sacramento del orden el Concilio afirmó no sólo que en el mismo se ha empleado como único elemento material esencial, con arraigo y fundamento bíblico, la imposición de las manos[2], (al menos desde el siglo IX: no lo eran los otros instrumentos o utensilios de una ordenación), sino que este sacramento, al igual que el bautismo y la confirmación, “imprime carácter (σφραγίς)”: “caracterem, id est spirituale quoddam signum a ceteris distinctivum imprimunt in anima indelebile. Unde in eadem persona non reiterantur”[3].Enseñanza que reiteró, ya dogmáticamente, el Concilio de Trento en 1547 (DS 1609).

Por lo cual, una vez recibida válidamente la ordenación, no puede ser nunca anulada. Esta decisión lleva consigo un efecto ineludible y permanente: para quien ha sido válidamente ordenado[4]: “No puede darse la privación de la potestad de orden, sino sólo la prohibición de ejercer esta potestad o algunos de sus actos” (c. 1338 § 2).

Otro asunto, diferente, jurídico, es, entonces, la pérdida del “estado clerical” o la cesación del mismo, al que queda incorporado quien recibe la ordenación diaconal, como se vio. Y ello puede ocurrir de tres maneras:


a)      Los modos de la pérdida



1° Por sentencia judicial o decreto administrativo,


Por medio de los cuales se declara la invalidez de la ordenación sagrada (cc. 1012[5]; 1024[6]; 1009 § 1[7]) al término del procedimiento establecido (c. 1708-1709[8]; 1712; 291[9]).

En efecto, como no hubo sacramento[10], la persona no quedó ordenada, y, por tanto, no existió participación alguna en el estado clerical. Más aún, reconocer esta invalidez de la ordenación mediante sentencia o mediante decreto supone que dejan de obligar el celibato y todos los demás deberes que incumben a dicho estado, así como los derechos correspondientes al mismo.


2° Por pena de expulsión irrogada (causada)


Legítimamente mediante procedimiento penal:

  • sobre este procedimiento: cc. 1336 § 1, 5°[11]; 1336 § 2[12]; 1317[13]; 1342 § 2[14]; 1364 § 2[15];
  • sobre las causales principales: cc. 1367[16]; 1370 § 1[17]; 1387[18]; 1394 § 1[19]; 1395 §§ 1-2[20].

3° Por rescripto de la Sede Apostólica,


Que ha presentado o suplicado el clérigo mismo, o, en ejercicio de “facultades especiales”, el Ordinario del clérigo: por causas graves, cuando se trata de un diácono, por causas gravísimas, cuando la solicita un presbítero (cf. c. 290).

Ha de observarse, sin embargo, que en los dos últimos casos no se obtiene automáticamente la dispensa de la obligación del celibato, por lo cual se debe acudir al Sumo Pontífice para solicitarla, de modo que él la conceda según su criterio (cf. c. 291).

Ha de hacerse en el libro de bautismos la anotación correspondiente.



b)      La dispensa de la obligación del celibato



C. 291


Sólo es concedida por el Romano Pontífice[21].

La dispensa de esta obligación sólo se comprende en el marco del compromiso incondicional y perpetuo que había asumido el clérigo, tras madura reflexión y libre decisión. Por eso, no se trata de una dispensa con carácter obligatorio, en respuesta a un derecho del clérigo.


1)      Los casos en que se puede solicitar la dispensa




Sin embargo, los casos en los que el Santo Padre suele dispensar son principalmente:

1. Sanación de situaciones irreversibles después de que se ha abandonado la vida y el ministerio sacerdotal o diaconal desde hace mucho tiempo, cinco años, o más;

2. Falta de libertad o de responsabilidad cuando se realizó la ordenación: no se debió haber recibido la ordenación;

3. Falta de una valoración oportuna, suficiente y prudente por parte de los superiores acerca de la idoneidad del candidato a la vida celibataria dedicada a Dios.


2)      Los procedimientos que se deben seguir


Generalmente, las solicitudes presentadas por los diáconos se estudian y resuelven en procedimientos breves, como precisó el Cardenal Secretario de Estado al Prefecto de la Congregación correspondiente[22]. Para todas las solicitudes el procedimiento incluye:

  • Recepción de las actas enviadas por el Ordinario (de incardinación o, al menos, el del lugar en que se reside), en las que, junto con la solicitud presentada por el clérigo[23], el mismo Ordinario da su propio voto sobre el caso; Instrucción suplementaria, si fuere del caso;
  • La discusión de la causa en la comisión;
  • Decisión por la comisión sobre si procede presentar la petición al Santo Padre o bien rechazarla, al considerarla privada de fundamento, o al considerar que requiere un suplemento de instrucción.

3)      El rescripto de dispensa


Obtiene su fuerza o efecto canónico a partir del momento en que se produce la notificación del mismo, e inseparablemente abarca la dispensa del celibato y la pérdida del estado clerical, de modo que no se puede aceptar el uno, sin aceptar el otro.

Contiene la dispensa de los votos, si fuera el caso, lo mismo que la absolución de las censuras en las que el clérigo hubiera incurrido, y la legitimación de la prole, en caso de haberla (Rescripto, n. 1).

Ha de hacerse la anotación correspondiente en el libro de bautismo del beneficiario (n. 2).

Se ha de proceder a la celebración del matrimonio sin boato ni ostentación exterior (n. 3).



c)      Efectos de la pérdida del estado clerical



C. 292

Con la pérdida del estado clerical se pierden igualmente:

·         todos los derechos inherentes al mismo (cc. 274 § 1; 281; 278 § 2; 289 §§ 1-2; 1350 § 2[24]);
·         queda privado de todos los oficios eclesiásticos que el peticionario o el expulsado hubieran recibido y estuvieran aun en posesión suya, e, igualmente, las dignidades eclesiásticas que se le hubieren concedido (c. 1336, 2°[25]; Rescripto, n. 4);
·         Dejan de obligarlo los compromisos propios del estado clerical, excepto el deber del celibato, a no ser que cumulativamente se le hubiere dispensado del mismo (c. 292);
·         Se le prohíbe el ejercicio de la potestad de orden (c. 1338 § 2);
·         Abstención de habitar en donde hubiera ejercido el ministerio (c. 1336, 1°[26]; Rescripto, n. 5).



2. La reintegración al estado clerical



C. 293

El clérigo que ha sido cesado de su pertenencia al estado clerical no puede ser nuevamente admitido en él sino por rescripto de la Santa Sede, caso en el cual el candidato debe encontrar un Obispo benévolo que lo desee recibir en su diócesis.

 
El escudo de la Santa Sede en su versión digital
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Bibliografía


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Congregación para la Doctrina de la Fe. (14 de octubre de 1980). Carta circular Per litteras ad universos. Obtenido de Documentos de la Santa Sede: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_19801014_dispensa-celibato_sp.html
Erdö, P. (2020). La perdita dello stato clericale nei primi quattro secoli. En L. (. Sabbarese, Opus humilitatis iustitia. Studi in memoria del Cardinale Velasio De Paolis. Volume 1 (pág. 35). Roma: Urbaniana University Press.
Ghirlanda, S. J. (1985). De ministris sacris seu de clericis. De praelaturis personalibus, Schemata lectionnum ad usum studentium. Romae: Pontificia Universitas Gregoriana - Facultas Iuris Canonici.
Ghirlanda, S. J. (1992). El derecho en la Iglesia misterio de comunión. Compendio de derecho eclesial. Madrid: Paulinas.
Juan Pablo II. (1988). Constitución apostólica Pastor bonus. Obtenido de Documentos de la Santa Sede: http://w2.vatican.va/content/john-paul-ii/es/apost_constitutions/documents/hf_jp-ii_apc_19880628_pastor-bonus-roman-curia.html
Medina Balam, M. (27 de septiembre de 2011). Nuevas facultades de la Congregación para el Clero sobre la dimisión del estado clerical. Obtenido de IV Simposio de Derecho Canónico, México, 27 a 29 de septiembre de 2011: http://pontificia.edu.mx/eventos/2011-DC-simposio/nuevas_facultades_cc_iv_simposio.docx
Pontificio Consejo para los Textos Legislativos. (12 de febrero de 2004). Nota explicativa: Elementos para configurar el ámbito de la responsabilidad del Obispo diocesano en relación con los presbíteros incardinados en su diócesis y que ejercitan en ella su ministerio. Obtenido de Ius Canonicum: http://www.iuscanonicum.org/index.php/documentos/documentos-de-la-curia-romana/426-carta-de-la-congregacion-para-el-clero-sobre-nuevas-facultades-concedidas-por-el-papa-a-esta-congregacion.html
Pontificio Consejo para los Textos Legislativos. (36 2004). Nota explicativa “Elementi per configurare l'ambito di responsabilitá canónica del Vescovo diocesano nei riguardi dei presbiteri incardinati nella propria diócesi e che esercitano nella medesima il loro ministero. Communicationes, 33-38.


Notas de pie de página



[1] “El carácter indeleble con que el ministro sagrado queda marcado por Dios expresa el cambio ontológico que se realiza por medio del sacramento del orden, y, al mismo tiempo, la perpetuidad de este cambio. Dicho cambio ontológico hace que la diferencia entre laicos y ministros sagrados sea funcional, precisamente por ser ontológica (cf. LG 10.a); en efecto, sólo los ministros sagrados, cumpliendo la función de enseñar, santificar y gobernar, apacientan el pueblo de Dios. Aunque el concilio no ha afirmado que la ordenación diaconal imprima carácter, sin embargo, como hemos visto (cf. n. 269), en el grupo de estudio sobre los sacramentos de la comisión de reforma del CIC todos estuvieron de acuerdo en omitir la mención del carácter también para los diáconos, tratándose de una doctrina común (cf. Communicationes 10 1978 181; Pablo VI: m. p. Sacrum diaconatus ordinem, 18 de junio de 1967, en AAS 59 1967 698; en EV 2, n. 1369). […] Si persistiera la duda sobre la colación o la validez del mismo, debe conferirse bajo condición (c. 845 §§ 1-2)”: Gianfranco Ghirlanda, S. J.: El derecho en la Iglesia misterio de comunión. Compendio de derecho eclesial (DIMC) Paulinas Madrid 1992 362.
[2] “Pues según la Tradición, que se manifiesta especialmente en los ritos litúrgicos y en el uso de la Iglesia tanto de Oriente como de Occidente, es cosa clara que por la imposición de las manos y las palabras de la consagración se confiere [56] la gracia del Espíritu Santo y se imprime el sagrado carácter [57], de tal manera que los Obispos, de modo visible y eminente, hacen las veces del mismo Cristo, Maestro, Pastor y Pontífice, y actúan en lugar suyo [58]. Pertenece a los Obispos incorporar, por medio del sacramento del orden, nuevos elegidos al Cuerpo episcopal” (LG 21b).
[3] Conciliorum Oecumenicorum Decreta, 542, 9-15 (DS 1313).
[4] Correspondió el estudio de la misma, a la Congregación del Culto divino y de la Disciplina de los Sacramentos, según la Constitución Pastor Bonus de 1988: “Artículo 68. Es competente también en examinar, según la norma del derecho. las causas de nulidad de la sagrada ordenación.” (http://w2.vatican.va/content/john-paul-ii/es/apost_constitutions/documents/hf_jp-ii_apc_19880628_pastor-bonus-roman-curia.html).
[5] “Es ministro de la sagrada ordenación el Obispo consagrado”. Cf. DIMC n. 344.
[6] “Sólo el varón bautizado recibe válidamente la sagrada ordenación.” Cf. DIMC n. 355.
[7] “Los órdenes son el episcopado, el presbiterado y el diaconado.”
[8] “Tienen derecho a acusar la validez de la sagrada ordenación el propio clérigo, el Ordinario de quien depende, o el de la diócesis donde fue ordenado.”
En cuanto a la jurisdicción correspondiente para examinar el asunto, la Constitución apostólica Regimini Ecclesiae Universae de S. Pablo VII, del 15 de agosto de 1967 (AAS 59 1967 885-928; en EV 2, 1534-1676) la atribuyó a la Congregación sobre la disciplina de los Sacramentos: “57. Eodem modo ad ipsam pertinet videre de obligationibus ad ordines maiores adnexis, atque examinare quaestiones de validitate sacrae Ordinationis, aut eas ad Tribunal competens remittere, audita, quatenus opus est, S. Congregatione pro Doctrina Fidei”).
[9] “291 Fuera de los casos a los que se refiere el c. 290, 1, la pérdida del estado clerical no lleva consigo la dispensa de la obligación del celibato, que únicamente concede el Romano Pontífice.”.
[10] Las causales por las cuales una ordenación es inválida son: a) que el rito de ordenación haya carecido de su elemento sustancial; b) que el ordenando haya carecido de la intención debida (habitualmente); c) que el candidato no es de sexo masculino; d) que el candidato no ha sido bautizado válidamente; e) que el ministro que ordena no tiene la potestad episcopal; f) que el ordenante no tiene la intención debida (cf. DIMC p. 193).
[11]1336 § 1.    Además de otras que pudiera establecer la ley, las penas expiatorias, susceptibles de afectar al delincuente perpetuamente o por un tiempo determinado o indeterminado, son las siguientes: […] 5 la expulsión del estado clerical.”
[12] “§ 2. Sólo pueden ser latae sententiae las penas expiatorias que se enumeran en el § 1, 3.”
[13] “Las penas han de establecerse sólo en la medida en que sean verdaderamente necesarias para proveer mejor a la disciplina eclesiástica. La expulsión del estado clerical no se puede establecer en una ley particular.”
[14] “No se pueden imponer o declarar por decreto penas perpetuas, ni tampoco aquellas otras que la ley o precepto que las establece prohíba aplicar mediante decreto.”
[15] “Si lo requiere la contumacia prolongada o la gravedad del escándalo, se pueden añadir otras penas, sin exceptuar la expulsión del estado clerical.”
[16] “Quien arroja por tierra las especies consagradas, o las lleva o retiene con una finalidad sacrílega, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; el clérigo puede ser castigado además con otra pena, sin excluir la expulsión del estado clerical.”
[17] “Quien atenta físicamente contra el Romano Pontífice, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica; si se trata de un clérigo, puede añadirse otra pena, atendiendo a la gravedad del delito, sin excluir la expulsión del estado clerical.”
[18] “El sacerdote que, durante la confesión, o con ocasión o pretexto de la misma, solicita al penitente a un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo, debe ser castigado, según la gravedad del delito, con suspensión, prohibiciones o privaciones; y, en los casos más graves, debe ser expulsado del estado clerical.”
[19] “Quedando en pie lo que prescribe el c. 194 § 1, 3, el clérigo que atenta matrimonio, aunque sea sólo civilmente, incurre en suspensión latae sententiae; y si, después de haber sido amonestado, no cambia su conducta y continúa dando escándalo, puede ser castigado gradualmente con privaciones o también con la expulsión del estado clerical”.
[20] “§ 1. El clérigo concubinario, exceptuado el caso del que se trata en el c. 1394, y el clérigo que con escándalo permanece en otro pecado externo contra el sexto mandamiento del Decálogo, deben ser castigados con suspensión; si persiste el delito después de la amonestación, se pueden añadir gradualmente otras penas, hasta la expulsión del estado clerical. § 2. El clérigo que cometa de otro modo un delito contra el sexto mandamiento del Decálogo, cuando este delito haya sido cometido con violencia o amenazas, o públicamente o con un menor que no haya cumplido dieciséis años de edad, debe ser castigado con penas justas, sin excluir la expulsión del estado clerical cuando el caso lo requiera.”
[21] Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe: Carta circular Per litteras ad universos y Normas de Procedimiento para la Dispensa del Celibato Sacerdotal, 14 de octubre de 1980, en: AAS 72 1980 1133-1134; 1136-1137; EV 7, 572-586 (con el modelo del Rescripto): (http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_19801014_dispensa-celibato_sp.html).

El estudio de estas causas, que estuvo en manos de la mencionada Congregación, a partir de la Constitución apostólica Pastor Bonus del S. P. Juan Pablo II, del 28 de junio de 1988, quedó en manos de la Congregación sobre el Culto divino y sobre la Disciplina de los Sacramentos, por medio de una comisión especial allí formada (http://w2.vatican.va/content/john-paul-ii/es/apost_constitutions/documents/hf_jp-ii_apc_19880628_pastor-bonus-index.html); el anuncio se hizo por medio de su revista especializada (Prot. 230.139, 8 febrero 1989, en Notitiae 25 1989 485).

Pero el Papa Benedicto XVI transfirió esta competencia a partir del año 2005 a la Congregación para el Clero, entre otras competencias que se refieren al estado clerical de diáconos y presbíteros, como ha observado Mario Medina Balam: “Nuevas facultades de la Congregación para el Clero sobre la dimisión del estado clerical”, en el IV Simposio de Derecho canónico, México, 27-29 de septiembre de 2011, nt. 4, en: http://pontificia.edu.mx/eventos/2011-DC-simposio/nuevas_facultades_cc_iv_simposio.docx)

El autor explica que el 30 de enero de 2009, el Papa Benedicto XVI concedió a la Congregación para el Clero (Cláudio Card. Hummes, Prefecto; Mauro Piacenza, Arzobispo tit. de Vittoriana, Secretario) facultades especiales para implementar otros modos de obtener la dimisión del estado clerical: Carta circular (N. 20090556), dada a conocer con fecha del 18 de abril de 2009:

“Un año después, la misma Congregación para el Clero hizo llegar a los Ordinarios, como anejos, las Líneas procesales para llevar los casos en cuestión, así como el elenco de documentos necesarios y el modo de cumplimentar el procedimiento en su fase local. Básicamente, son tres las Facultades especiales recibidas por la Congregación y tienen relación directa con la dimisión del estado clerical y la dispensa de las obligaciones propias de dicho estado, incluyendo el celibato. Cada una de las facultades se distingue por la causa motiva y los procedimientos que deben emplearse para su aplicación”.

La “forma apostólica de vivir” llega hasta Jesús y a su Evangelio por medio de los Apóstoles. En este marco se comprende cómo, junto con la libertad para asumir el don del celibato por parte de un candidato a órdenes, corresponde al Obispo diocesano cuidar que los presbíteros y diáconos que así lo hicieron sean fieles a su cumplimiento. Por eso en la mencionada Circular encontramos importantes precisiones y decisiones al respecto:

En primer término: “Cabe señalar, sin embargo, que el presbítero diocesano tiene un espacio de autonomía en la toma de decisiones tanto en el ejercicio del ministerio como en su vida personal y privada. En este ámbito responderá personalmente de los actos relativos a su vida privada y también de los realizados en el ejercicio del ministerio. Por lo tanto el Obispo no puede ser considerado jurídicamente responsable por los actos cometidos por el presbítero diocesano que transgreden las normas canónicas, universales y particulares. Este principio, que siempre ha sido patrimonio de la Iglesia, implica, entre otras cosas, que la acción delictiva del presbítero, sus consecuencias penales y también el eventual resarcimiento de daños sean imputados al presbítero que ha cometido el delito y no al Obispo o la diócesis de la que el Obispo tiene la representación legal (cf. can. 393) (cfr. Pontificio Consejo para los Textos Legislativos: Nota explicativa “Elementi per configurare l'ambito di responsabilitá canónica del Vescovo diocesano nei riguardi dei presbiteri incardinati nella propria diócesi e che esercitano nella medesima il loro ministero” (12 febbraio 2004): Communicationes 36 (2004), pp. 33-38).

Por otra parte, para atender los conflictos que se presentan en las circunscripciones eclesiásticas y suscitan escándalos, se prevén estos procedimientos:

“4. Por lo tanto, se reitera que en el ejercicio de la función judicial, el Obispo puede utilizar los siguientes criterios generales:

«a) A condición de que esto no cause prejuicio de la justicia, el obispo debe asegurarse de que los fieles resuelvan de una manera pacífica sus disputas y se reconcilien a la mayor brevedad posible, incluso si el proceso canónico ya hubiera comenzado, evitando así las permanentes animosidades a las cuales las causas judiciales suelen dar lugar (cf. can. 1446 CIC).

b) El obispo observe y haga observar las normas de procedimiento establecidas para el ejercicio de la potestad judicial, desde el momento en que sabe bien que estas reglas, lejos de ser un obstáculo meramente formal, son un medio necesario para verificar los hechos y obtener la justicia (cf. cáns. 135 § 3 y 391 CIC).

c) Si tiene noticia de comportamientos que perjudican gravemente el bien común eclesial, el obispo debe investigar con discreción, por sí mismo o mediante un delegado, sobre los hechos y la responsabilidad de su autor (cf. can. 1717 CIC). Cuando considere que ha recogido pruebas suficientes de los hechos que dieron origen al escándalo, proceda a reprender o amonestar formalmente al interesado (cf. cáns. 1339-1340 CIC). Pero si esto no fuera suficiente para reparar el escándalo, restablecer la justicia y lograr la enmienda de la persona, inicie el obispo el procedimiento para imponer sanciones, el cual se puede hacer de dos maneras (cf. cc. 1341 y 1718 CIC):

- mediante un juicio penal ordinario, en el caso en que, por la gravedad de la sanción la ley canónica lo exija o el Obispo lo considere más prudente (cf. 1721 CIC);

- mediante un decreto extrajudicial, conforme al procedimiento establecido en la ley canónica (cf. can 1720 CIC)»14.”

Además, para los casos más complejos y graves en los que uno o varios clérigos estén involucrados, la Circular en mención señala:

“5. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que puede haber situaciones de grave indisciplina por parte del clero, en las que cualquier intento de resolver los problemas con los medios pastorales y canónicos ya previstos en el Código de Derecho Canónico no se demuestran suficientes e idóneos para reparar el escándalo, restaurar la justicia y hacer enmendar al reo (cf. can. 1341 CIC).

Con la intención de querer promover la aplicación de la salus animarum, que es la ley suprema de la Iglesia, y para satisfacer las particulares exigencias sentidas, aunque con sufrimiento, por muchos obispos en el ejercicio de su cotidiano servicio de gobierno, este Dicasterio ha considerado oportuno someter a la Soberana consideración la conveniencia de conceder las siguientes facultades especiales, que con fecha del 30 de enero del corriente, el Sumo Pontífice ha concedido a esta Congregación:

I. La facultad especial de tratar y presentar al Santo Padre, para la aprobación en forma específica y decisión, los casos de dimisión del estado clerical “in poenam”, con la relativa dispensa de las obligaciones derivadas de la ordenación, incluido el celibato, de los clérigos que hayan atentado el matrimonio, aunque sea solo civilmente, y que amonestados no se arrepientan y continúen en una vida irregular y escandalosa (cf. can. 1394, § 1); y de los clérigos culpables de graves pecados externos contra el 6º mandamiento (cf. can. 1395 , §§ 1-2).

II. La facultad especial de intervenir conforme a la norma del can. 1399 CIC, bien actuando directamente o bien confirmando las decisiones de los ordinarios, cada vez que los ordinarios competentes lo pidan, por la especial gravedad de la violación de las leyes, y por la necesidad y urgencia de evitar un escándalo objetivo.

Esto es concedido juntamente con la derogación de las prescripciones de los cánones 1317, 1319, 1342, § 2 y 1349 CIC, respecto a la aplicación de penas perpetuas, que se deben aplicar a los diáconos por causas graves y a los sacerdotes por causas gravísimas, siempre llevando los relativos casos directamente al Sumo Pontífice para su aprobación en forma específica y decisión.

III. La facultad especial de tratar los casos, comprobándolos y declarando la pérdida del estado clerical, con la relativa dispensa de las obligaciones sacerdotales, comprendido el celibato, de los clérigos que han abandonado el ministerio por un período de más de 5 años consecutivos, y que después de una atenta verificación en la medida de lo posible, persisten en tal ausencia voluntaria e ilícita de su ministerio.

En este sentido, se formulan los siguientes puntos de vista y se señala el procedimiento a seguir por parte de los prelados que, cumpliendo las condiciones, consideran oportuno su uso.

"6. Esta congregación ha estudiado los casos de clérigos, sacerdotes y diáconos, que:

- atentan el matrimonio, aunque solo sea civilmente, y, amonestados, no se arrepienten perseverando en una conducta irregular y escandalosa (cf. can. 1394 § 1);

- viven en concubinato y cometen otros delitos graves contra el sexto mandamiento del Decálogo (cf. can. 1395, § § 1-2) y no muestran ningún signo de arrepentimiento, a pesar de las repetidas amonestaciones, ni manifiestan ninguna intención de pedir la dispensa de las obligaciones derivadas de la sagrada Ordenación.

A menudo en estos supuestos la pena de «suspensión» y la irregularidad de acuerdo con el can. 1044 § 1, 3° no ha sido suficiente e idónea para reparar el escándalo, restablecer la justicia y hacer enmendar al reo (cf. can. 1341 CIC). De hecho, sólo con la pérdida del estado clerical, conforme a la norma del can. 292 CIC, el clérigo pierde también los derechos y no queda vinculado por ninguna obligación de este estado.

Por lo tanto, el Sumo Pontífice Benedicto XVI se ha dignado conceder a la Congregación para el Clero la facultad especial de: tratar y presentar al Santo Padre, para la aprobación en forma específica y decisión, los casos de dimisión del estado clerical “in poenam”, con la relativa dispensa de las obligaciones derivadas de la ordenación, incluyendo el celibato, de los clérigos que han atentado matrimonio, aun solo civilmente, y que amonestados no se arrepienten y continúan en una vida irregular y escandalosa (cf. 1394, § 1); y de los clérigos culpables de graves pecados externos contra el 6º mandamiento (cf. can 1395, §§ 1-2).

Cualquier eventual caso deberá ser instruido por medio de legítimo procedimiento administrativo, con respeto siempre al derecho de defensa.

Por cuanto se refiere a la realización del procedimiento administrativo (cf. cáns 35-58, 1342, 1720 CIC), que en este caso solo se puede realizar por clérigos, se deberá proveer a: 1º Notificar al acusado las acusaciones que se le imputan y las pruebas relativas, dándole la facultad de presentar sus defensas, excepto que legítimamente citado, no haya querido presentarse; 2º Examinar atentamente, con la asistencia de dos asesores (cf. 1424 CIC), todas las pruebas, los elementos reunidos y las defensas del acusado; 3º Emitir el decreto, de acuerdo con los cc. 1344 - 1350 CIC, si sobre el delito cometido no hay duda y la acción penal no se ha extinguido conforme al canon 1362. El decreto, emitido de acuerdo con los cc. 35-58, deberá estar debidamente motivado, exponiendo en él, aunque sea en forma sumaria, las razones de hecho y de derecho.

"7. Además, se debe tener en cuenta que se pueden verificar situaciones de indisciplina grave por parte del clero y que cualquier intento de resolver los problemas con medios pastorales y con los canónicos ya previstos por el Código de Derecho Canónico en ocasiones no producen resultados positivos y la situación tiene el riesgo de que continúe excesivamente, con grave escándalo en los fieles y daño al bien común.

En estas circunstancias, a menudo los Ordinarios han pedido a la Santa Sede actuar directamente o que confirme sus decisiones, para abordar las cuestiones con mayor eficacia y autoridad, a veces conminando la imposición de penas perpetuas, sin excluir la dimisión del estado clerical, si las circunstancias particulares así lo requieren.

Por lo tanto, Su Santidad se ha dignado conceder a la Congregación para el Clero la facultad especial de intervenir de acuerdo con el c. 1399 CIC, bien actuando directamente o bien confirmando las decisiones de los Ordinarios, en la medida en que los Ordinarios competentes lo pidan, por la especial gravedad de la violación de las leyes, y por la necesidad y urgencia de evitar un escándalo objetivo.

Esto ha sido concedido con derogación de lo prescrito en los cánones 1317, 1319, 1342 § 2 y 1349 CIC, respecto a la aplicación de penas perpetuas que se deban aplicar a los diáconos por causa grave y a presbíteros por causas gravísimas, siempre llevando los relativos casos directamente al Sumo Pontífice para su aprobación en forma específica y decisión.

Esto comporta la facultad especial de intervenir de acuerdo con el can. 1399 CIC, actuando directa o confirmando las decisiones de los Ordinarios, si lo piden, para infligir una justa pena o penitencia por una violación externa de la ley divina o canónica. En casos verdaderamente excepcionales y urgentes, y de falta de voluntad de arrepentimiento por parte del reo, se podrán también infligir penas perpetuas.

Cualquier eventual caso deberá ser instruido por medio de legítimo procedimiento administrativo, dejando siempre a salvo el derecho de defensa.

"8. Esta congregación tiene experiencia de casos de presbíteros y diáconos que han abandonado el ministerio por un período prolongado y continuo. En los casos en que, después de una atenta verificación, siempre que sea posible, se ha confirmado la persistencia de tal ausencia voluntaria e ilegal del ministerio, una intervención de la Santa Sede garantizaría el orden en la sociedad eclesial y protegería a los fieles de incurrir en el error communis (cfr. can.144 CIC) sobre la validez de los sacramentos.

Por lo tanto, Su Santidad se ha dignado conceder a la Congregación para el Clero la facultad especial de: tratar los casos, tomando nota de ellos y declarando la pérdida del estado clerical, con la relativa dispensa de las obligaciones sacerdotales, incluido el celibato, de los clérigos que han abandonado el ministerio por un período de más de 5 años consecutivos, y que después de una atenta verificación, en la medida de lo posible, persisten en la ausencia voluntaria e ilícita de su ministerio.

Cualquier eventual caso, ocurrido incluso antes de la concesión de esta facultad, debe ser instruido de acuerdo con el siguiente procedimiento:

Art. 1. El Ordinario de incardinación puede pedir a la Sede Apostólica un rescripto con el que se declara la pérdida del estado clerical, con la relativa dispensa de las obligaciones sacerdotales, incluido el celibato, del clérigo que ha abandonado su ministerio por un período de más de 5 años consecutivos y que, después de una atenta verificación, en la medida de lo posible, persiste en tal ausencia voluntaria e ilícita de su ministerio.

Art. 2 § 1. Es competente el Ordinario de incardinación del clérigo.  § 2. El Ordinario competente podrá encomendar la instrucción de este procedimiento bien establemente o bien en cada caso a un sacerdote idóneo de su diócesis o de otra diócesis.   § 3. En este procedimiento debe intervenir siempre el Promotor de Justicia, para la debida tutela del bien público.

Art. 3. La declaración a que se refiere el art. 1 puede ser efectuada solo después de que el Ordinario competente, llevadas a cabo las oportunas investigaciones, sobre la base de la eventual declaración del mismo clérigo, o del testimonio de testigos o de la fama o de indicios, haya alcanzado la certeza moral del abandono irreversible del clérigo.

Art. 4 La notificación de cualquier acto debe realizarse a través de los servicios postales o de otro modo seguro.

Art. 5 El instructor, terminada la instrucción, debe transmitir todas las actas al Ordinario competente con un apropiado informe; este debe expresar su voto según la verdad.

Art. 6 El Ordinario competente debe transmitir a la Sede Apostólica todas las actas junto con su voto y las observaciones del Promotor de Justicia.

Art. 7 Si, a juicio de la Sede Apostólica, se requiere un suplemento de instrucción, esto será señalado al Ordinario competente indicando la materia sobre la cual debe ser completada la instrucción.

Art. 8 El rescripto de la pérdida del estado clerical, con la relativa dispensa de las obligaciones derivadas de la ordenación, incluyendo el celibato, será transmitido por la Sede Apostólica al Ordinario competente, que se encargará de darlo a conocer.

9. Después de la pérdida del estado clerical, en casos excepcionales, el clérigo que pidiese la rehabilitación deberá presentar a la Sede Apostólica la debida solicitud a través de un obispo benévolo.

La esperanza de esta congregación es que cada Ordinario se aplique cada vez más con auténtica paternidad y caridad pastoral para asegurar que sus colaboradores propios más preciados sepan vivir la disciplina eclesiástica como discipulado, con profundas motivaciones internas, recordando que nada vale el afán del «dar» cotidiano sin un «ser en Cristo».”

(El texto completo de la circular puede encontrarse en: http://www.iuscanonicum.org/index.php/documentos/documentos-de-la-curia-romana/426-carta-de-la-congregacion-para-el-clero-sobre-nuevas-facultades-concedidas-por-el-papa-a-esta-congregacion.html)

[22] Carta del 13 de abril de 1989 (Prot. N. 230.139/G.N.), en: EV 11, 2227.
[23] Las Normas procedimentales de la Congregación para la Doctrina de la Fe señalaban en el art. 3: “En la solicitud que ha de firmar el peticionario, además del nombre, apellidos y datos generales del mismo, han de indicarse también los hechos y las razones en las que se basa el peticionario para argumentar su demanda.”
[24] “1350 § 1. Al imponer penas a un clérigo, se ha de cuidar siempre de que no carezca de lo necesario para su honesta sustentación, a no ser que se trate de la expulsión del estado clerical. § 2. Sin embargo, procure el Ordinario proveer de la mejor manera posible a la necesidad de quien, habiendo sido expulsado del estado clerical, se encuentre en estado de verdadera indigencia por razón de esa pena.”
[25] “1336 § 1. Además de otras que pudiera establecer la ley, las penas expiatorias, susceptibles de afectar al delincuente perpetuamente o por un tiempo determinado o indeterminado, son las siguientes: […] 2 la privación de la potestad, oficio, cargo, derecho, privilegio, facultad, gracia, título o distintivo, aun meramente honorífico”.
[26] “[…] son las siguientes: 1° la prohibición o mandato de residir en un determinado lugar o territorio”.


2 comentarios:

  1. Felicitaciones por el contenido de los comentarios. Deseo que Dios le conceda salud y tiempo para lograr los objetivos propuestos. En el Seminario de Tunja estamos utilizando los contenidos como material de estudio. Gracias por los aportes. Éxitos. con afecto Leopoldo López Vega

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