L. 1.
Título IV
Continuación
CAPUT III
DE RESCRIPTIS
Capítulo III.
De los rescriptos
Comentario a los cánones 59-75.
1.
Noción
Texto oficial
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Traducción
castellana
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Can. 59 —
§ 1. Rescriptum intellegitur actus administrativus a competenti auctoritate
exsecutiva in scriptis elicitus, quo suapte natura, ad petitionem alicuius,
conceditur privilegium, dispensatio aliave gratia.
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59 § 1. El rescripto es un acto administrativo que la competente
autoridad ejecutiva emite por escrito, y que por su propia naturaleza concede
un privilegio, una dispensa u otra gracia, a petición del interesado.
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§ 2. Quae
de rescriptis statuuntur praescripta, etiam de licentiae concessione necnon
de concessionibus gratiarum vivae vocis oraculo valent, nisi aliud constet.
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§ 2. Lo
que se establece sobre los rescriptos vale también para la concesión de una
licencia, y para las concesiones de gracias de viva voz, a no ser que conste
otra cosa.
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Can. 59.
1°) Se da su noción jurídica:
se afirma en forma genérica (cf. c. 35) que el rescripto es un acto
administrativo; en consecuencia, las normas sobre los rescriptos se
encuentran entre las generales en lo que se refiere a privilegios y a dispensas
(capítulos IV y V; cf. c. 75). En cuanto al elemento específico, de acuerdo con
su nombre, consiste en que se trata de un escrito cuyo objeto o contenido es la
concesión de un privilegio, de una dispensa, de una gracia, a petición
de alguien (cf. c. 63 § 1). Sobre las gracias no se dice nada en particular
porque no modifican las normas objetivas en el caso particular, sino sólo
modifican el patrimonio jurídico de la persona, v. gr. la concesión de una
indulgencia, de una pensión… En cuanto respuesta, por sí misma una
petición no es necesaria; por lo cual, sin embargo, la única diferencia que
tiene con el decreto singular es que se hace una provisión (c. 48).
2°) Este acto es realizado por
la competente autoridad ejecutiva, sea, ciertamente, la Santa Sede, pero
también una autoridad inferior (c. 64), entre la cual se encuentran los
Ordinarios (c. 65). No existe razón para negar a los Dicasterios o al Ordinario
la potestad de conceder rescriptos de viva voz, como algunos decían (Van Hove
s.f.) .
3°) Estos elementos son
igualmente válidos y se aplican a la concesión de la licencia (c. 59
§ 2), en cuanto esta no sea una gracia, una dispensa, un privilegio, sino
la condición para que alguno actúe de acuerdo con la ley con la debida
subordinación a superior. Las concesiones de viva voz (c. 74) difieren
de un rescripto sólo en la forma, porque no son “re-escritos”. Su valor (“para
que conste”) no puede depender del momento a partir del cual es dada la carta
(el escrito, c. 62) sino de que se realicen las normas sobre el valor en cuanto
sea solicitada a uno u otro superior (cc. 64-65).
2.
Sujeto pasivo
Texto oficial
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Traducción
castellana
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Can. 60 —
Rescriptum quodlibet impetrari potest ab omnibus qui expresse non
prohibentur.
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60 Todos aquellos a quienes no les está expresamente prohibido
pueden obtener cualquier rescripto.
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Can. 61 —
Nisi aliud constet, rescriptum impetari potest pro alio, etiam praeter eius
assensum, et valet ante eiusdem acceptationem, salvis clausulis contrariis.
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61 Si
no consta otra cosa, se puede obtener un rescripto en favor de otro incluso
sin su consentimiento, y es válido antes de la aceptación, sin perjuicio de
las cláusulas contrarias.
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Can. 60.
1°) En general, cualquiera, a
no ser que le fuera expresamente prohibido por el derecho (cf. v.gr. c.1336 § 1
2° y 3°): no es este el lugar para especificar esas prohibiciones, sean
de derecho común, sean de derecho particular. La prohibición debe ser probada
positivamente. Nótese que no se trata de la habilidad para pedir un
rescripto, como se hacía en el antiguo c. 35 § 2*.
Can. 61.
2°) En especial: un favor
solicitado en favor de otro, aún si éste no conoce de ello, puede ser pedido y
ser concedido (antes de su aceptación), a no ser que otra cosa se diga en las
cláusulas. Como sucede en el matrimonio sanado en la raíz desconociéndolo ambos
cónyuges (c. 1164). Las discusiones de los autores después del CIC17 sobre la
necesidad o no de la noticia y de la aceptación, si bien no eran sobre
el valor del acto, sí al menos versaban sobre la eficacia del rescripto,
dificultades que provenían del hecho de que por rescripto se entendían también
otros decretos, como los de “dispensa” de votos religiosos, o de
secularización, es decir, no solamente las concesiones de gracias.
Más aún, por el tenor del c.,
se ve que la voluntad del legislador es mantener el valor del acto aún contra
el asentimiento de quien lo recibe; con todo, aunque algo hay en la disputa
doctrinal sobre la necesidad de la aceptación de una donación, de
acuerdo con el Derecho romano (R. J. 69;) y con el (Decreto (Concordia discordantium canonum) 1584, D.
50.17) en
texto tomado del jurista romano Paulo (siglo III) el rescripto es un acto de
jurisdicción cuyo valor no depende de la aceptación del mismo, ni conviene que
el valor dependa de la sujetiva disposición del concesionario. Por otra parte,
el receptor no es gravado, pues es libre de usar la gracia, o de no hacerlo.
Esto se confirma con lo que señala el c. siguiente.
3.
Fuerza y
eficacia
Texto oficial
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Traducción castellana
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Can. 62 — Rescriptum in quo nullus datur
exsecutor, effectum habet a momento quo datae sunt litterae; cetera, a
momento exsecutionis.
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62
El rescripto en el cual no se designa ejecutor, surte efectos a partir
del momento en el que se ha expedido el documento; los demás, desde el
momento de su ejecución.
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Can. 63 — § 1. Validitati rescripti obstat
subreptio seu reticentia veri, si in precibus expressa non fuerint quae
secundum legem, stilum et praxim canonicam ad validitatem sunt experimenda,
nisi agatur de rescripto gratiae, quod Motu proprio datum
sit.
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63
§ 1. La subrepción u ocultación de la verdad impide la validez de un
rescripto, si en las preces no se hubiera expuesto todo aquello que, según la
ley, el estilo y la práctica canónica, debe manifestarse para su validez, a no
ser que se trate de un rescripto de gracia otorgado Motu proprio.
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§
2. Item validitati rescripti obstat obreptio seu exposito falsi, sine
una quidem causa motiva proposita sit vera.
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§ 2. También es obstáculo para la validez de
un rescripto la obrepción o exposición de algo falso, si no responde a la
verdad ni siquiera una de las causas motivas alegadas.
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§ 3. Causa motiva in rescriptis quorum nullus est
exsecutor, vera sit oportet tempore quo rescriptum datum est; in ceteris,
tempore exsecutionis.
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§ 3.
En los rescriptos que no tienen ejecutor, la causa motiva debe ser verdadera
en el momento en que se otorga el rescripto; en los demás rescriptos, en el
momento de su ejecución.
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Can. 64 — Salvo iure Paenitentiariae pro foro
interno, gratia a quovis dicasterio Romanae Curiae denegata, valide ab alio
eiusdem Curiae dicasterio aliave competenti auctoritate infra Romanum
Pontificem concedi nequit, sine assensu dicasterii quocum agi coeptum est.
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64
Sin perjuicio del derecho de la Penitenciaría para el fuero interno,
una gracia denegada por cualquier dicasterio de la Curia Romana no puede ser
concedida válidamente por otro dicasterio de la misma Curia ni por otra
autoridad competente inferior al Romano Pontífice, sin el consentimiento del
dicasterio con el que comenzó a tratarse.
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Can. 65 — § 1. Salvis praescriptis §§ 2 et 3, nemo
gratiam a proprio Ordinario denegatam ab alio Ordinario petat, nisi facta
denegationis mentione; Ordinarius gratiam ne concedat, nisi habitis a priore
Ordinario denegationis rationibus.
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65
§ 1. Sin perjuicio de lo que preceptúan los §§ 2 y 3, nadie pida a
otro Ordinario una gracia que le ha denegado el Ordinario propio, sin hacer
constar tal denegación; y, cuando se hace constar, el Ordinario no deberá
conceder la gracia sin haber antes recibido del primero las razones de la
negativa.
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§ 2.
Gratia a Vicario generali vel a Vicario episcopali denegata, ab alio Vicario
eiusdem Episcopi, etiam habitis a Vicario denegante denegationis rationibus,
valide concedi nequit.
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§ 2.
La gracia denegada por el Vicario general o por un Vicario episcopal no puede
ser válidamente concedida por otro Vicario del mismo Obispo, aun habiendo
obtenido del Vicario denegante las razones de la denegación.
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§ 3.
Gratia a Vicario generali vel a Vicario episcopali denegata et postea, nulla
facta huius denegationis mentione, ab Episcopo dioecesano impetrata, invalida
est; gratia autem ab Episcopo dioecesano denegata nequit valide, etiam facta
denegationis mentione, ab eius Vicario generali vel Vicario episcopali, non
consentiente Episcopo, impetrari.
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§ 3. Es
inválida la gracia que, habiendo sido denegada por el Vicario general o
por un Vicario episcopal, se obtiene después del Obispo diocesano sin hacer
mención de aquella negativa; pero la gracia denegada por el Obispo diocesano
no puede conseguirse válidamente del Vicario general, o de un Vicario
episcopal, sin el consentimiento del Obispo, ni siquiera haciendo mención de
tal negativa.
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Can. 66 — Rescriptum non fit irritum ob errorem in
nomine personae cui datur vel a qua editur, aut loci in quo ipsa residet, aut
rei dequa agitur, dummodo iudicio Ordinarii nulla sit de ipsa persona vel de
re dubitatio.
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66
El rescripto no es inválido cuando hay error en el nombre de la
persona a quien se otorga o que lo concede, del lugar en que mora, o del
asunto de que se trata, con tal de que, a juicio del Ordinario, no quepa
dudar sobre la identidad del sujeto y objeto.
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Can. 67 — § 1. Si contingat ut de una eademque re
duo rescripta inter se contraria impetrentur, peculiare, in iis quae
peculiariter exprimuntur, praevalet generali.
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67
§ 1. Si, sobre un mismo asunto, se obtienen dos rescriptos
contradictorios entre sí, el peculiar prevalece sobre el general respecto de
aquellas cosas que se expresan peculiarmente.
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§ 2. Si
sint aeque peculiaria aut generalia, prius tempore praevalet posteriori, nisi
in altero fiat mentio expressa de priore, aut nisi prior impetrator dolo vel
notabili neglegentia sua rescripto usus non fuerit.
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§ 2.
Si son igualmente peculiares o generales, el anterior prevalece sobre el
posterior, a no ser que en el segundo se haga referencia expresa al primero,
o que el primer solicitante que consiguió el rescripto no lo haya usado por
dolo o negligencia notable .
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§ 3. In dubio num rescriptum irritum sit necne, recurratur ad
rescribentem.
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§ 3. En la duda sobre la invalidez o no de
un rescripto, se ha de recurrir a quien lo ha otorgado.
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Can. 62.
1°) Desde qué momento:
a) sin
ejecutor, a partir del momento en que se da el escrito (A. Van Hove, n. 132) ;
b) con
ejecutor: desde el momento de la ejecución y la firma del documento.
En este momento nada debe
obstar a la validez (cf. c. 61 § 3).
2°) Vicios de los
rescriptos:
a) Subrepción: la
reticencia o reserva al exponer la verdad sea por exigencia de la ley (cf. c.
1049 § 2), sea por el estilo y la práctica canónica. Se exceptúa el rescripto
cuya gracia se concede motu proprio (c. 63 § 1).
b) Obrepción o
exposición de una mentira de modo que ninguna cláusula sea una causa motiva
verdadera. En caso de concesión motu proprio este no sana el vicio (c.
63 § 2).
c) Previa denegación (o
desaprobación):
(1) Cuando
es hecha por un Dicasterio de la Curia Romana, para que valga la
concesión dada por otro, o por otra autoridad por debajo del Romano
Pontífice, se requiere la autorización del denegante (c. 64). Sólo se
exceptúa “el derecho de la Penitenciaría para el foro interno” (Ojetti, 230) (pero, ¿habría
derecho a que un Dicasterio concediera una gracia negada por la Penitenciaría
para el foro interno?). Por el tenor, y en razón de competencia, los
Dicasterios conocen del foro externo y la Penitenciaría no revela las razones
de la denegación, luego se podría.
(2) Cuando
es hecha por el Ordinario propio (c. 65 § 1): no se puede pedir
la gracia a otro Ordinario, a no ser que se haga mención de la denegación
anterior; y el segundo Ordinario no ha de concederla sino escuchadas las
razones del primer Ordinario. (Nótese: ¿este “otro Ordinario” no es también “el
propio”? ¿Correspondería sólo a los Ordinarios del lugar?) Se trata de
observaciones para la licitud, no para el valor del rescripto.
Curia Arzobispal de Bogotá |
Curia Arzobispal de Cali |
(3) Cuando
es hecha por el Vicario general o episcopal (c. 65 § 2): es
concedido inválidamente por otro Vicario del mismo Obispo (aunque conociera las
razones), e, inclusive, por el propio Obispo (c. 65 § 3) si no
conoce las razones (cf. c. 62). (4) Cuando es negado por el Obispo diocesano es
inválido el rescripto dado por su Vicario (aunque conociera las razones) (c. 65 § 3).
d) En caso
de error (c. 66): el error es accidental si la duda no es posible; es sustancial o para el valor del acto, si se
trata de una duda que surge en relación con la persona a la cual (cui) o
de la cual (a qua), o en relación con el favor, y a juicio del Ordinario
se mantiene la duda. (1) en el nombre de quien concede o del destinatario; (2)
del lugar de residencia de uno u otro; (3) del asunto del que se trata o de la
concesión: el rescripto es inválido solamente si la duda es sobre la persona o
del asunto (¿el juicio del Ordinario es decisivo del valor?).
Can. 67.
3°) Rescriptos contrarios:
a) vale el más peculiar (cf.
c. 53). Los derechos se concuerdan en cuanto el particular se considera
excepción del que es general: se supone que la voluntad es más eficaz cuando se
dirige hacia un objeto particular “in se” mientras una voluntad general
pretende casi algo “in alio” (Rodrigo, n. 809, 2°, a) . Se hace abstracción
del tiempo de concesión;
b) si son igualmente
peculiares: vale el primero en el tiempo (contra la norma del c. 53), a no ser
que en el posterior se haga expresa mención del anterior, o si quien lo pidió
lo hizo con dolo, o si no se usó por una negligencia notable; c) en caso de
duda, se ha de recurrir al rescribiente (Regatillo,
I, 142)
Cuestión: ¿De los
rescriptos provenientes de un mismo Superior? ¿Qué hacer si es dado por varios
Superiores?
4.
Uso
Texto oficial
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Traducción
castellana
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Can. 68 —
Rescriptum Sedis Apostolicae in quo nullus datur exsecutor, tunc tantum debet
Ordinario impetrantis praesentari, cum id in iisdem litteris praecipitur, aut
de rebus agitur publicis, aut comprobari condiciones oportet.
|
68 Un rescripto de la Sede Apostólica en que no se designa
ejecutor, debe presentarse al Ordinario del solicitante que lo consiguió,
sólo cuando así se manda en el documento de concesión, se trata de cosas
públicas, o es necesario comprobar algunas condiciones.
|
Can. 69 —
Rescriptum, cuius praesentationi nullum est definitum tempus, potest
exsecutori exhiberi quovis tempore, modo absit fraus et dolus.
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69 El
rescripto para cuya presentación no se determina plazo alguno, puede
presentarse en cualquier momento al ejecutor, con tal de que no haya fraude
ni dolo.
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Can. 70 — Si in rescripto ipsa concessio
exsecutori committatur, ipsius est pro suo prudenti arbitrio et conscientia
gratiam concedere vel denegare.
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70 Si en el rescripto se confía al ejecutor la concesión misma, a
él compete según su prudente arbitrio y conciencia, otorgar o denegar la
gracia.
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Can. 71 — Nemo uti tenetur rescripto in sui
dumtaxat favorem concesso, nisi aliunde obligatione canonica ad hoc teneatur.
|
71
Nadie está obligado a usar un rescripto concedido sólo en su favor, a no ser
que esté canónicamente obligado a ello por otra razón.
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Can. 74 — Quamvis gratia oretenus sibi
concessa quis in foro interno uti possit, tenentur illam pro foro externo
probare, quoties id legitime ab eo petatur.
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74 Aunque cualquiera puede usar en el fuero interno una gracia que
le ha sido concedida de palabra, tiene obligación de probarla para el fuero
externo cuantas veces se le exija esto legítimamente.
|
Can. 68.
1°) Por la Santa Sede sin
ejecutor: rescriptos concedidos de forma graciosa: se deben presentar para
su licitud (c. 62) taxativamente: se requiere una presentación por el
Ordinario del peticionario (¿para el valor del rescripto?): si está ordenado en
el documento; si se trata de asuntos públicos (concesión de insignias, dispensa
super rato, facultad de erigir las estaciones del Via crucis); si
es necesario comprobar las condiciones. ¿Quién y en qué momento? (c. 69):
a no ser que el aplazamiento se origine en fraude o en dolo; o pase el tiempo
definido por el rescripto (Michiels, 440) .
2°) Con ejecutor voluntario
(c. 70): a su arbitrio, con prudencia y a conciencia, concede o niega
la gracia. No es lo mismo que “actuar arbitrariamente” (cf. comentario a los
cc. 40-45 sobre el ejecutor necesario).
3°) No es obligatorio el
uso de la gracia (c. 71), si el rescripto es sólo en favor del
peticionario, y no proviene de alguna otra obligación canónica.
4°) Uso de la gracia
concedida verbalmente (c. 74): Es lícito en el foro externo, pero se
la ha de probar, si legítimamente se lo solicita.
5.
Cesación del
rescripto concedido
Texto oficial
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Traducción
castellana
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Can. 75 — Si rescriptum contineat
privilegium vel dispensationem, serventur insuper praescripta canonum qui
sequuntur.
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75 Si el rescripto contiene un privilegio o una dispensa, deben
observarse además las prescripciones de los cánones que siguen.
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Can. 73 — Per legem contrariam nulla
rescripta revocantur, nisi aliud in ipsa lege caveatur.
|
73
Ningún rescripto queda revocado por una ley contraria, si en dicha ley no se
dispone otra cosa.
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Can. 72 —
Rescripta ab Apostolica Sede concessa, quae exspiraverint, ab Episcopo
dioecesano iusta de causa semel prorogari possunt, non tamen ultra tres
menses.
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72 Los rescriptos concedidos por la Sede Apostólica que hayan
expirado, pueden ser prorrogados una sola vez y con justa causa por el Obispo
diocesano, pero no por más de tres meses.
|
Can. 75.
1°) En general: como los privilegios,
si contiene un privilegio o una dispensa; si contiene otra gracia, de acuerdo
con el tenor del rescripto. Cuestión: ¿por medio de un rescripto se
concede un derecho adquirido?
Can. 73.
2°) No a causa de una ley
contraria: a no ser que lo prevea la ley (cf. c. 20).
Can. 72.
3°) Prórroga de un rescrito
de la Sede Apostólica: si hubiera expirado (por razón del lapso de tiempo,
cf. c. 83). Por el Obispo diocesano, por justa causa, una sola vez, por tres
meses máximo.
Can. 75.
°) En general: como los
privilegios, si contiene un privilegio o una dispensa; si contiene otra gracia,
de acuerdo con el tenor del rescripto (Van Hove,
n. 308) .
Cuestión: ¿por medio de un rescripto se concede un derecho adquirido?
Can. 73.
2°) No a causa de una ley
contraria: a no ser que lo prevea la ley (cf. c. 20).
Can. 72.
3°) Prórroga de un rescripto
de la Sede Apostólica: si hubiera expirado (por razón del lapso de tiempo,
cf. c. 83). Por el Obispo diocesano, por justa causa, una sola vez, por tres
meses máximo.
Nota bene:
La interpretación de los
rescriptos: en general (cf. c. 36); si contiene un privilegio (cf. c. 77 y c.
75), si contiene una dispensa (c. 92).
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