martes, 24 de diciembre de 2019

L. IV P. I T. VI C. I, II y III (cont. 2) Sacramento del Orden Irregularidades e impedimentos Escrutinio Inscripción y certificado Bibliografía




L. IV
P. I.
T. VI





El sacramento del Orden (cc. 1008-1054)



Continuación 2ª



Art. 3. DE LAS IRREGULARIDADES Y DE OTROS IMPEDIMENTOS
Art. 3. DE IRREGULARITATIBUS ALIISQUE IMPEDIMENTIS



Texto oficial
Traducción Castellana
Can. 1040 — A recipiendis ordinibus arcentur qui quovis impedimento afficiuntur sive perpetuo, quod venit nomine irregularitatis, sive simplici; nullum autem impedimentum contrahitur, quod in canonibus qui sequuntur non contineatur.
1040  Quedan excluidos de la recepción de las órdenes quienes estén afectados por algún impedimento, tanto perpetuo, que recibe el nombre de irregularidad, como simple; no se contrae ningún otro impedimento fuera de los que se enumeran en los cánones que siguen.
Can. 1041 — Ad recipiendos ordines sunt irregulares:
1° qui aliqua forma laborat amentiae aliusve psychicae infirmitatis, qua, consultis peritis, inhabilis iudicatur ad ministerium rite implendum;
2° qui delictum apostasiae, haeresis aut schismatis commiserit;
3° qui matrimonium etiam civile tantum attentaverit, vel ipsemet vinculo matrimoniali aut ordine sacro aut voto publico perpetuo castitatis a matrimonio ineundo impeditus, vel cum muliere matrimonio valido coniuncta aut eodem voto adstricta;
4° qui voluntarium homicidium perpetraverit aut abortum procuraverit, effectu secuto, omnesque positive cooperantes;
5° qui seipsum vel alium graviter et dolose mutilaverit vel sibi vitam adimere tentaverit;
6° qui actum ordinis posuerit constitutis in ordine episcopatus vel presbyteratus reservatum, vel eodem carens, vel ab eius exercitio poena aliqua canonica declarata vel irrogata prohibitus.
1041  Son irregulares para recibir órdenes:
1 quien padece alguna forma de amencia u otra enfermedad psíquica por la cual, según el parecer de los peritos, queda incapacitado para desempeñar rectamente el ministerio;
2 quien haya cometido el delito de apostasía, herejía o cisma;
3 quien haya atentado matrimonio, aun sólo civil, estando impedido para contraerlo, bien por el propio vínculo matrimonial, o por el orden sagrado o por voto público perpetuo de castidad, bien porque lo hizo con una mujer ya unida en matrimonio válido o ligada por ese mismo voto;
4 quien haya cometido homicidio voluntario o procurado el aborto habiéndose verificado éste, así como todos aquellos que hubieran cooperado positivamente;
5 quien dolosamente y de manera grave se mutiló a sí mismo o a otro, o haya intentado suicidarse;
6 quien haya realizado un acto de potestad de orden reservado o a los Obispos o los presbíteros, sin haber recibido ese orden o estándole prohibido su ejercicio por una pena canónica declarada o impuesta.
Can. 1042 — Sunt a recipiendis ordinibus simpliciter impediti:
1° vir uxorem habens, nisi ad diaconatum permanentem legitime destinetur;
2° qui officium vel administrationem gerit clericis ad normam cann. 285 et 286 vetitam cuius rationem reddere debet, donec, depositis officio et administratione atque rationibus redditis, liber factus sit;
3° neophytus, nisi, iudicio Ordinarii, sufficienter probatus fuerit.
1042  Están simplemente impedidos para recibir las órdenes:
1 el varón casado, a no ser que sea legítimamente destinado al diaconado permanente;
2 quien desempeña un cargo o tarea de administración que se prohibe a los clérigos a tenor de los cc.  285 y  286 y debe rendir cuentas, hasta que, dejado ese cargo o tarea y rendido cuentas, haya quedado libre;
3 el neófito, a no ser que, a juicio del Ordinario, haya sido suficientemente probado.
Can. 1043 — Christifideles obligatione tenentur impedimenta ad sacros ordines, si qua norint, Ordinario vel parocho ante ordinationem revelandi.
1043  Los fieles están obligados a manifestar al Ordinario o al párroco, antes de la ordenación, los impedimentos para la recepción de las órdenes de los que tengan noticia.
Can. 1044 — § 1. Ad exercendos ordines receptos sunt irregulares:
1° qui irregularitate ad ordines recipiendos dum afficiebatur, illegitime ordines recepit;
2° qui delictum commisit, de quo in can. 1041, n. 2, si delictum est publicum;
3° qui delictum commisit, de quibus in can. 1041, nn. 3, 4, 5, 6.
§ 2. Ab ordinibus exercendis impediuntur:
1° qui impedimento ad ordines recipiendos detentus, illegitime ordines recepit;
2° qui amentia aliave infirmitate psychica de qua in can. 1041, n. 1, afficitur, donec Ordinarius, consulto perito, eiusdem ordinis exercitium permiserit.
1044  § 1.    Son irregulares para ejercer las órdenes recibidas:
1 quien ha recibido ilegítimamente las órdenes, estando afectado por una irregularidad;
2 quien ha cometido el delito del que trata el  c. 1041, 2, si el delito es público;
3 quien ha cometido algún delito de los que trata el  c. 1041, 3 , 4 , 5 , 6.
 § 2. Están impedidos para ejercer las órdenes recibidas:
1 quien ha recibido ilegítimamente las ordenes estando afectado por un impedimento;
2 quien sufre de amencia o de otra enfermedad psíquica de la que se trata en el  c. 1041, 1, hasta que el Ordinario, habiendo consultado a un experto, le permita el ejercicio del orden.
Can. 1045 — Ignorantia irregularitatum atque impedimentorum ab eisdem non eximit.
1045  La ignorancia de las irregularidades y de los impedimentos no exime de los mismos.
Can. 1046 — Irregularitates et impedimenta multiplicantur ex diversis eorundem causis, non autem ex repetita eadem causa, nisi agatur de irregularitate ex homicidio voluntario aut ex procurato abortu, effectu secuto.
1046  Las irregularidades e impedimentos se multiplican cuando provienen de diversas causas; pero no por repetición de una misma causa, salvo que se trate de irregularidad por homicidio voluntario o por haber procurado un aborto si éste se produce.
Can. 1047 — § 1. Uni Apostolicae Sedi reservatur dispensatio ab omnibus irregularitatibus, si factum quo innituntur ad forum iudiciale deductum fuerit.
§ 2. Eidem etiam reservatur dispensatio ab irregularitatibus et impedimentis ad ordines recipiendos, quae sequuntur:
1° ab irregularitatibus ex delictis publicis, de quibus in can. 1041, nn. 2 et 3;
2° ab irregularitate ex delicto sive publico sive occulto, de quo in can. 1041, n. 4; 3 ab impedimento, de quo in can. 1042, n. 1.
§ 3. Apostolicae Sedi etiam reservatur dispensatio ab irregularitatibus ad exercitium ordinis suscepti, de quibus in can. 1041, n. 3, in casibus publicis tantum, atque in eodem canone, n. 4, etiam in casibus occultis.
§ 4. Ab irregularitatibus et impedimentis Sanctae Sedi non reservatis dispensare valet Ordinarius.
1047  § 1.    Se reserva exclusivamente a la Sede Apostólica la dispensa de todas las irregularidades si el hecho en que se basan hubiera sido llevado al fuero judicial.
 § 2.    También se le reserva la dispensa de las siguientes irregularidades e impedimentos para recibir las órdenes:
1 de la irregularidad por delitos públicos a los que se refiere el  c. 1041, 2  y 3;
2 de la irregularidad por delito tanto público como oculto, al que se refiere  el c.1041, 4;
3 del impedimento indicado en el  c. 1042, 1.
 § 3.    También se reserva a la Sede Apostólica la dispensa de las irregularidades para el ejercicio del orden recibido, de las que se trata en el  c. 1041, 3, sólo en los casos públicos, y en el 4  del mismo canon, también en los casos ocultos.
 § 4.    El Ordinario puede dispensar de las irregularidades e impedimentos no reservados a la Santa Sede.
Can. 1048 — In casibus occultis urgentioribus, si adiri nequeat Ordinarius aut cum de irregularitatibus agatur de quibus in can. 1041, nn. 3 et 4, Paenitentiaria, et si periculum immineat gravis damni aut infamiae, potest qui irregularitate ab ordine exercendo impeditur eundem exercere, firmo tamen manente onere quam primum recurrendi ad Ordinarium aut Paenitentiariam, reticito nomine et per confessarium.
1048  En los casos ocultos más urgentes, si no se puede acudir al Ordinario, o a la Penitenciaría cuando se trate de las irregularidades indicadas en el  c. 1041, 3 y 4, y hay peligro de grave daño o de infamia, puede ejercer un orden quien está impedido por alguna irregularidad para ejercerlo, quedando sin embargo en pie la obligación de recurrir cuanto antes al Ordinario o a la Penitenciaría, sin indicar el nombre y por medio de un confesor.
Can. 1049 — § 1. In precibus ad obtinendam irregularitatum et impedimentorum dispensationem, omnes irregularitates et impedimenta indicanda sunt; attamen, dispensatio generalis valet etiam pro reticitis bona fide, exceptis irregularitatibus de quibus in can. 1041, n. 4, aliisve ad forum iudiciale deductis, non autem pro reticitis mala fide.
§ 2. Si agatur de irregularitate ex voluntario homicidio aut ex procurato abortu, etiam numerus delictorum ad validitatem dispensationis exprimendus est.
§ 3. Dispensatio generalis ab irregularitatibus et impedimentis ad ordines recipiendos valet pro omnibus ordinibus.
1049  § 1.    En las preces para obtener la dispensa de las irregularidades e impedimentos se han de indicar todas las irregularidades y todos los impedimentos; sin embargo, la dispensa general vale también para lo que no se haya manifestado de buena fe, exceptuadas las irregularidades de las que se trata en el  c. 1041, 4 y aquellas otras que hubieran sido llevadas al fuero judicial, pero no para lo que se haya ocultado de mala fe.
 § 2.    Si se trata de irregularidad por homicidio voluntario o por aborto procurado, para la validez de la dispensa se ha de hacer constar también el número de delitos.
 § 3.    La dispensa general de irregularidades e impedimentos para recibir las órdenes vale respecto a todos los órdenes.



5.      Los impedimentos


Cc. 1040-1042[1][i]

El término "impedimento" traduce el impedimentum latino, originalmente empleado en el lenguaje militar para significar los pertrechos (municiones, armas, máquinas, etc.) que debían llevar los soldados y que significaban un obstáculo para realizar sus desplazamientos. En el lenguaje jurídico vino a significar cuanto obstaculizaba el ejercicio libre de una actividad a un agente porque le afectaba en su capacidad jurídica para efectuarla, sea restringiéndosela, sea suprimiéndosela por completo. El efecto del impedimento consistía, entonces, en que una acción así realizada, quedaba defectuosamente realizada, o era considerada, inclusive, simplemente nula. Este efecto se mantenía hasta cuando el agente recuperara legalmente dicha capacidad, sea porque se le dispensara, sea porque ya cumplía las condiciones requeridas para realizar el acto que pretendía cumplir.

El Derecho canónico consideró impedimentos restrictivos o supresivos de la capacidad jurídica provenientes tanto del derecho divino, como del derecho natural, del derecho positivo civil y eclesiástico. Y en este sentido el concepto "impedimento" se aplica tanto al sacramento del Orden como al sacramento del Matrimonio.

Por su parte, el término técnico “irregularidad” designa un impedimento canónico, de suyo perpetuo, que prohíbe, en primer lugar, la recepción de la sagrada ordenación, y, en segundo lugar, el ejercicio de la misma, si hubiera sido recibida.

Se trata de cierto obstáculo, físico o moral, inherente a la misma persona: en cuanto tal, no se trata de una pena.

Además, se distingue la irregularidad del impedimento “simple” en que es perpetuo: aunque se remueva la causa, la irregularidad permanece. Por ejemplo, en un sujeto que padeció una enfermedad psíquica sigue existiendo el impedimento aunque él se hubiera curado. En el caso del impedimento simple, desaparecida la causa, cesa el impedimento.

Tanto la irregularidad como el impedimento simple sólo prohíben, no invalidan, la recepción del Orden. Es evidente la diferencia respecto al derecho matrimonial, en el que los impedimentos dirimentes afectan la validez del sacramento.

Las irregularidades se enumeran en el c. 1041, los impedimentos simples, en el c. 1042. A mi juicio, los otros impedimentos, que se refieren al ejercicio del Orden, no están bien colocados en este sitio, deberían encontrarse en la parte del Código que trata de los ministros sagrados.




1.      La evolución de los impedimentos/irregularidades hasta la promulgación del CIC83


NdE[2]

“El sistema de las irregularidades se fue estableciendo en la Iglesia con el fin de preservar la dignidad y la santidad del ministerio sagrado.

En la Iglesia de los primeros siglos se estimaba que a quien había efectuado una penitencia pública por la comisión de un crimen, sea que fuera notorio, sea que fuera secreto, no se le permitía recibir ninguna de las órdenes (menores ni mayores); y, si lo cometía habiendo sido ya ordenado, no se le admitía a las órdenes superiores. Esa fue la primera forma de irregularidades que se establecieron en la legislación eclesiástica, si hacemos excepción de las prescripciones que ya aparecen en el Nuevo Testamento, a saber, las normas de las cartas pastorales: 1 Tm 3,1-2[3]; 5,22[4]; Tt 1,5-9[5].

Cuando cayó en desuso la penitencia pública todas las faltas fueron asimiladas a la penitencia privada, y comenzó entonces la distinción que ya encontramos en el Corpus Iuris Canonici (c. xxxii, § 3, d. I) entre “crímenes públicos” y “privados”, de manera que los primeros producían la “irregularidad”, mientras que los segundos, no. Fue este, pues, la segunda forma que asumió la irregularidad.

Hasta el CIC83, se tuvo una tercera forma de apreciación de la irregularidad, como ya se advirtió oportunamente, pero que, resumidamente podemos señalar diciendo que sólo los crímenes que expresamente son señalados por la ley, sean ellos públicos o privados, pueden producir una irregularidad ex delicto. Pero es necesario advertir que aquellos crímenes a los cuales se adjuntaba una nota de infamia no hacía a una persona irregular si ella permanecía en secreto, mientras que otros crímenes mencionados en la ley sí producían la irregularidad así ellos fueran públicos u ocultos. Para incurrir en una irregularidad ex delicto la acción debía haber sido externa, consumada y con gravedad mortal. De ahí que, de acuerdo con las circunstancias, el acto que no fuera pecado mortal no daba origen a la irregularidad; porque, si bien es cierto, la irregularidad no se constituía precisamente por el delito, de hecho nunca se imputaba a menos que hubiera un crimen de gravedad mortal.

La excepción a esta regla era el homicidio, que muchos veces hacía a la persona irregular aunque la falta fuera sólo venial. Se ha de notar que la penitencia no podía prevenir que se incurriera en una irregularidad. El problema se planteaba cuando existía un crimen dudoso. Si la duda era en relación con la ley (dubium iuris), por ejemplo aunque realmente existiera una irregularidad canónica en relación con un crimen particular, entonces no se incurría en la irregularidad. Pero, si la duda concernía a un hecho (dubium facti), aunque el crimen fura cometido actualmente, o, si acaso el acto fuera de gravedad mortal, los canonistas hacían una nueva distinción: si el hecho dudoso concernía al homicidio, era probable que se contrajera la irregularidad, a causa de la peculiar incompatibilidad del homicidio con el estado clerical; pero si la duda tenía que ver con otro acto, entonces era posible que no se incurriera en la irregularidad, pues el acusado merecía el beneficio de la duda.

a) En la normativa anterior al CIC17 se consideraba que un homicidio voluntario, así fuera oculto, era una irregularidad perpetua tanto para la recepción de las Órdenes sagradas como para la obtención de un beneficio o un oficio eclesiástico. La misma norma afectaba a quien efectivamente hubiera procurado el aborto de un feto viviente. La práctica penitencial de la Iglesia presumía que el feto humano de los varones estaba animado sólo a partir de los cuarenta días de su concepción, mientras que el de las mujeres lo estaba a partir de los ochenta días. Todos aquellos que concurrían en el homicidio en calidad de instigadores o de consejeros también incurrían en la irregularidad, si no se habían retractado antes del suceso. En cuanto a los cooperadores en un homicidio, si varios se juntaban para conspirarlo, o si en un ataque público se unían para ocasionar la herida mortal, todos se constituían en irregulares, al menos en el fuero externo, a causa de la injusticia cometida o de la negligencia para prevenirla. En cambio, el homicidio necesario, justo en razón de la defensa de la propia vida, cuando no existían otros medios para evitar el peligro, estaba libre de la irregularidad. Esta circunstancia no era la misma cuando se trataba de los bienes o aún de la vida de otro. En cuanto al homicidio accidental o realizado por una persona que no era responsable, no se producía la irregularidad. Otro caso era el de la persona que efectuaba un acto lícito, pero que, al haber omitido la debida diligencia o la suficiente atención, y de ello se seguía una muerte, se hacía irregular si él hubiera podido prever la consecuencia de su acto. Tal era el caso, p. ej., al que se refería el Papa Benedicto XVI, cuando declaró que los médicos que deseaban recibir las Órdenes debían obtener una dispensa condicional.

b) En sentido estricto canónico, para el caso de la mutilación, es decir, de la separación del cuerpo de uno de sus miembros principales o de una parte del cuerpo que tiene un oficio propio y distinto, como una mano, un pie o un ojo, se establecía: si una persona cortaba su dedo, no se trataba de una mutilación, a no ser que se tratara del dedo índice o del pulgar, considerados, para el sacerdote, miembros principales. Aquellos que se mutilaban a sí mismos o atentaban su mutilación sin justa causa incurrían en la irregularidad. En la práctica había que considerar dos puntos en relación con el homicidio y con la mutilación: primero, en caso de duda de que el hecho fuera cierto, debía obtenerse una dispensa condicional; segundo, en cada caso de homicidio, incluso accidental, un sacerdote debía abstenerse del altar hasta cuando el asunto hubiera sido esclarecido por la correspondiente autoridad.

Existieron otras irregularidades. Por ejemplo, la originada en el “abuso del bautismo”, en la cual se incurría cuando a una persona se le reiteraba el bautismo sin condición, a sabiendas y públicamente. En ella incurrían tanto las personas que bautizaban como las que recibían el bautismo e, inclusive, quieres cooperaban en ello.

Otro caso provenía de la violación de una censura, cuando, quien pretendía ejercer las órdenes se encontraba bajo censura, fuera por excomunión, fuera por suspensión. Implicaba tanto a los de órdenes mayores como menores, así como los que habían sido excomulgados “vitandos o tolerandos”. Pero, para incurrir en esta irregularidad, el acto incriminante debía ser de orden, no de jurisdicción, y debía ser realizado ex officio, con pleno conocimiento y temerariamente.

Otro era el caso del abuso de la ordenación. Se trataba de quien recibía la orden de mala fe e incurría en suspensión de las órdenes recibidas. Si el defecto estuviera en uno ya ordenado, probablemente él quedaría suspendido, pero probablemente no incurriría en una irregularidad.

Para el caso de quienes incurrían en herejía, apostasía y cisma, la irregularidad los afectaba por lo general, así hubieran nacido en ellas o hubieran incurrido en ellas. Tal era el caso de los hijos de los herejes hasta el segundo grado de la línea paterna, y el primer grado de la materna, si sus padres habían incurrido en tales hechos y hubieran muerto en ellos. Si los padres abrazaban la fe católica, ya no los afectaba la irregularidad. Bajo esta situación no entraban ni los Judíos ni los paganos. A ello se refirió un decreto del Santo Oficio del 9 de julio de 1884, que la extendió para cualquier clase de países que se encontraran en tal situación. Para el caso de los cismáticos la irregularidad no se presentaba a no ser que se juntara con una herejía. Aún bajo una situación de unidad de la Iglesia, ellos permanecen irregulares, como también ocurre a los herejes luego de su abjuración y a los apóstatas después de su penitencia.

Otra situación que hacía irregular era el defecto de fama, o la infamia, en el que, afirmaban los canonistas, incurría quien se encontraba en un estado de ignominia (afrenta pública, desvergüenza o deshonor) o de pérdida o disminución de su estima ante las gentes. Se la denominaba infamia iuris cuando la ley declaraba que uno era infame bien fuera ipso facto o por sentencia judicial. Al primer grupo pertenecían quienes eran culpables de haberse casado con una prostituta, o quienes atacaran a un cardenal, o cometieran una violación, participara en duelos, o abrazara la herejía. Los niños de quienes cometían alta traición o pusieran sus manos sobre un cardenal eran considerados infames por el Derecho canónico.

La segunda clase, la de aquellos que habían incurrido en infamia por sentencia judicial, la integraban quienes efectivamente habían incurrido en crímenes expresados por la ley o fueron condenados a un castigo realmente degradante. La falta de fama era llamada infamia facti cuando alguno perpetraba algún crimen que afectaba su buena opinión en la comunidad. Cuando el buen nombre se perdía sólo por una sospecha generalizada se estimaba suficiente para impedir a esa persona la recepción de las órdenes. Antiguamente ciertos grupos de personas eran considerados de esa manera, por el oficio que desempeñaban, como los verdugos, los actores, y otros, pero en tiempos más recientes se consultaba la opinión de la comunidad.

Sobre las irregularidades surgidas de la falta de edad, la Iglesia ha establecido a través de los siglos unos límites en orden a definir la recepción lícita de las órdenes.

También hubo otras irregularidades ocasionadas, v. gr., en el defecto de nacimiento, es decir, proveniente del nacimiento ilegítimo. Durante los primeros siglos de la Iglesia este hecho no fue impedimento para la ordenación. En el año 655, el IX Concilio de Toledo decretó que los hijos ilegítimos de los clérigos de órdenes mayores deberían ser mantenidos como siervos de la Iglesia y no ser admitidos en las órdenes sagradas a no ser que el Obispo los manumitiera primero. En los siglos IX y X los hijos que nacieran de vírgenes violadas o de incesto comenzaron a ser considerados como irregulares. Varios cc. fueron entonces determinados atendiendo a las diversas situaciones de ilegitimidad, hasta que se estableció una prohibición general contra cualesquier forma de filiación espuria, que afectaba el ministerio sagrado. En tiempos más recientes, las personas nacidas de cualquier suerte de ilegitimidad eran consideradas irregulares, a no ser que fueran legitimadas por el subsiguiente matrimonio de sus padres, o por la profesión en una orden religiosa, o por un rescripto pontificio. Los nacidos de padres desconocidos recibían una dispensa condicional. También eran considerados irregulares quienes, a pesar de haber nacido de un matrimonio válido, nacieron mientras sus padres estaban obligados por un voto solemne o después de la recepción de las órdenes sagradas.

Otra irregularidad afectó a los esclavos mientras no hubieran sido liberados por sus amos. Esa misma irregularidad afectó a quienes eran responsables del gobierno civil para la administración de ciertos deberes u oficios como jueces, magistrados, guardianes, administradores, soldados. Todos ellos no podían ser ordenados hasta que hubieran quedado liberados de sus deberes civiles y disipado toda sospecha de tratos fraudulentos. No se incluía entre ellos quienes administraran fondos de caridad o hubieran cuidado de pobres o de huérfanos. También la falta de libertad ocurría en relación con el esposo, que, mientras durara la vida de su esposa, no podía recibir las órdenes, a no ser que ella ingresara en una orden religiosa o hiciera el voto de castidad.

Otra irregularidad consistía en la falta de matrimonio. Ocurre en los casos de bigamia. Esta podía ser de tres clases: la llamada estricta bigamia; la bigamia interpretativa; y la semejanza de bigamia. La estricta bigamia consistía en que una persona viuda contrajera un segundo matrimonio. Este tipo de personas era considerado irregular para las órdenes a raíz de que para el Papa Inocencio III un segundo matrimonio no significaba la unión de Cristo con la Iglesia, de la misma manera como sí lo hacía el primer matrimonio. Desde entonces, esa irregularidad fue denominada defectus sacramenti (es decir, del matrimonio). Tal “defecto” no se contraía, sin embargo, cuando el primero o segundo matrimonio no se había consumado. La bigamia interpretativa ocurría cuando, por ficción de la ley, una persona era señalada de tener dos esposas cuando, en realidad, tenía sólo una. Era esta la condición del hombre que casaba a una viuda, o cuando el uno era corrompido por el otro. La bigamia a semejanza era contraída por una persona que, a pesar de su voto solemne, o de la sagrada ordenación, entraba en un mal llamado matrimonio: porque se estimaba que había contraído dos matrimonios, uno, válido y espiritual, con Cristo; el otro, carnal e inválido, con su pareja culpable.

Otra irregularidad provenía del defectus lenitatis (benignidad), y nacía de la participación activa y próxima en las sanciones de la autoridad pública que llevaban consigo la pena capital o la mutilación de alguien. La razón de esta irregularidad se remontaba a Jesús mismo, quien siempre había sido una persona dulce y suave, por tanto, así debían ser los sacerdotes, sus representantes. El defecto se solía contraer en tiempos de guerra, y si bien los canonistas consideraron generalmente que nacía de una guerra injusta, se extendía a todos los actos de guerra en los que el enemigo fuera muerto o mutilado. Para los casos de una guerra considerada justa, se pensaba que no se contraía la irregularidad si el clérigo debía participar en ella porque no había suficientes laicos que pudieran pelear y repeler al enemigo. Otros canonistas fueron de la opinión de que tanto los unos como los otros incurrían en la irregularidad, y así fueron los pronunciamientos, p. ej., de la Congregación Consistorial del 13 de enero de 1703, y del 17 de febrero de 1816. Ahora bien, la irregularidad no se contraía inmediatamente por el sólo hecho de que una persona ingresara a prestar el servicio militar, sino solamente si ella participaba en un castigo capital, o pronunciaba una sentencia de muerte, o de cualquier otra manera intervenía en un proceso que había conducido a la ejecución. Siguió siendo considerado irregular el jurado que intervino en un proceso de esa clase, lo mismo que el juez que declaró tal penalidad. El Papa Bonifacio VIII exceptuaba de tal situación a quienes protestaban previamente de no querer participar en una sentencia de pena de muerte. No afectaba esta irregularidad a quienes sólo remotamente habían tenido alguna participación en una sentencia de ese tipo, como los legisladores y los capellanes. Los canonistas estuvieron divididos en este tipo de casos, como ocurrió también con los clérigos que practicaban la medicina y particularmente la cirugía.

Otra irregularidad constituía un impedimento para recibir y/o ejercer las sagradas órdenes: a causa de una deformidad corporal que lo hiciera objeto de sobresalto o de bromas: personas mutiladas que tenían que emplear prótesis artificiales para sus pies, manos o dedos, sobre todo del pulgar o del índice; los ciegos y quienes tenían un defecto de visión tal que les impedía leer el misal. Autores, sin embargo de finales del siglo XIX consideraban que algunas de esas situaciones ya no eran impedimentos, a raíz, p. ej., de que se había llegado en tales prótesis a tal ingeniosidad, que la condición que las exigía quedaba ampliamente superada, o era el caso de quien había perdido sólo un ojo, pero con él veía perfectamente, para poder leer. Y en caso de duda, el Obispo era quien debía discernir y decidir, y, si el defecto realmente existía, debía acudir a Roma, la cual, en la práctica de la Congregación, optaba por una exigencia más severa. Para los mudos y tartamudos, a quienes les era imposible pronunciar completas las palabras, se consideraba que también existía ese mismo tipo de irregularidad, así como para los paralíticos, que no podían permanecer de pie durante las ceremonias, para quienes no podían tomar vino sin vomitar, para los leprosos, o para quienes se desmayaban, y, en general, para quienes su deformidad física fuera notable.

Desde el punto de vista de la carencia de razón, la irregularidad cobijaba a locos, furiosos, y deficientes mentales.

También la irregularidad abrigaba a quienes no habían adquirido el conocimiento prescrito por el Concilio de Trento. Se trataba, según la opinión de los canonistas, de un defecto que no podía ser dispensado porque caía dentro del ámbito de la ley natural. Pero, así mismo, cuando la ignorancia desaparecía, también desaparecía el impedimento sin dispensa alguna.

Finalmente, existía la irregularidad ocasionada por el defecto de la confirmación en la fe, que afectaba a los neófitos, es decir, a los recién bautizados y convertidos a la fe, y a quienes no hubieran recibido el sacramento de la Confirmación.

Las irregularidades podían cesar, como se ve, según el tipo de irregularidad de la que se tratara. Aquellas originadas ex defectu, terminaban una vez la causa fuera removida: edad, libertad, conocimiento, al igual que la proveniente de una infamia facti, no así de la infamia iuris, que exige la restitución formal de la fama. Otras irregularidades requerían dispensa formal, en la que el Papa tenía jurisdicción absoluta, y los Obispos, una limitada. Éstos podían dispensar de irregularidades surgidas, p. ej., de la bigamia a semejanza y de las ilegitimidades, pero sólo para las órdenes menores. El Concilio de Trento estableció que los Obispos también podían dispensar de las irregularidades y de las suspensiones originadas en crímenes secretos, excepto del homicidio voluntario. Así también, su potestad se circunscribía al ámbito de su diócesis y para los súbditos de la misma. Para el caso del homicidio voluntario público o notorio, el Papa mismo raramente dispensaba, mientras en el caso de uno causado en propia defensa, o en caso de homicidio accidental y secreto, el Obispo podía dispensar. De la herejía, apostasía y cisma, estaban reservadas al Papa, aunque el Obispo podía recibir facultades especiales para dispensarlas. Los defectos corporales los podía examinar el Obispo, pero su dispensa estaba en manos del Papa. En cuanto a la ilegitimidad, para las órdenes, se reservaba la dispensa al Papa, pero también podía ser removida por una solemne profesión religiosa. Las faltas cometidas antes del bautismo no producían ninguna irregularidad.”




2.      Los impedimentos del CIC83


NdE

GG en relación con

a) La irregularidad:
Se trata del impedimento canónico, por sí mismo perpetuo, que prohíbe tanto la recepción de las órdenes como su ejercicio” ( (Ghirlanda SJ, 1983, pág. 27).

En cuanto al c. 1041:

“De acuerdo con la terminología empleada en la doctrina, se trata aquí (n. 1°) de una irregularidad nacida en un defecto, del cual deben juzgar los peritos (médicos en sus diferentes especialidades, sobre todo mentales, y los psicólogos).

En cuanto al n. 2°), aquel que, de acuerdo con el c. 1330, ha incurrido en apostasía, herejía o cisma, cometiendo pecado contra la fe (c. 751), manifestado abierta, exteriormente, pero se requiere que de hecho haya sido percibido por alguno como tal (c. 1321 § 3). En otras palabras, para que se tenga un delito de apostasía, herejía y cisma, no es suficiente el acto pecaminoso perfectamente oculto. Esta irregularidad está íntimamente conectada con dos cc., a saber: con el 194 § 1, 2°, que establece que, quien hubiera roto con la fe católica o con la comunión de la Iglesia públicamente, por el mismo derecho ha de ser removido de su oficio; y con el c. 1364 § 1, conforme al cual el apóstata de la fe, el hereje o el cismático incurre en excomunión latae sententiae.

En cuanto al n. 3°), el clérigo que atentara así fuera un matrimonio civil, de acuerdo con el c. 194 § 1, 3°, debe ser removido de su oficio eclesiástico por determinación misma del derecho, y, de acuerdo con el c. 1394 § 1, incurre en suspensión latae sententiae, y, si llamada la atención no respondiere y continuara dando escándalo, paulatinamente se le puede castigar con nuevas privaciones, e, incluso, con la expulsión del estado clerical.

Sobre el n. 4°), tanto del homicidio como del aborto deben ser gravemente culpables. Consideran los autores, ya que nos encontramos en materia denominada “odiosa” (“la que contraría los propósitos o las presunciones que las leyes favorecen”, según el DLE), no se origina una irregularidad a partir de un homicidio indirectamente voluntario, como en el caso de la omisión de la debida diligencia a raía de la cual se ha seguido la muerte, aunque se tenga un pecado grave (cf. (Capello, 1961, pág. 296); (Vermeersch, A. - Creusen, I., 1954, pág. 177). Para que se incurra en la irregularidad la muerte o el aborto deben producirse. El c. sólo dice que los cooperadores en tales crímenes han de haber puesto positivamente su acción. La colaboración ha de ser necesaria, es decir, que sin ella el delito no se habría consumado (cf. c. 1329 § 2). La cooperación positiva a la que se refiere el c. debe entenderse como necesaria para que se contraiga la irregularidad, porque puede existir una acción positiva, pero que no sea necesaria, como es el caso de un consejo, por lo cual el cooperante en este caso no incurre en una irregularidad.

La irregularidad de la que tratamos en este n. 4° es coherente con otros dos cc.: con el 1397, que establece que quien planea un homicidio – de lo cual versa el c. 1336 – debe ser castigado según la gravedad del delito, o si se trata de las personas a las cuales se refiere el c. 1370, como son el Sumo Pontífice, un Obispo, un clérigo o un religioso, con las penas allí determinadas: la excomunión latae sententiae reservada a la Santa Sede, en el primer caso, y, si el delito fuere planeado por un clérigo, con otra pena adicional, sin excluir la expulsión del estado clerical; o el entredicho latae sententiae, y si el clérigo fuera el culpable, también con la suspensión latae sententiae; o con una pena justa, si el delito fuera planeado atacando la fe, la Iglesia o la potestad o el ministerio eclesiástico. Así también es coherente esta irregularidad con el c. 1398 conforme al cual, quien procura un aborto, de darse el efecto, incurre en excomunión latae sententiae. En esta pena incurren también los cooperadores necesarios, según el c. 1329 § 2.

En relación con el n. 5°) del mismo c. 1041, la mutilación se define como la separación violenta, el desgarre, de algún miembro del cuerpo, que tiene un oficio propio y distinto de los demás. Los miembros que se han de considerar no son la nariz, la oreja, el dedo. Induce la irregularidad la mutilación notable o por razón de la cantidad de la parte mutilada, o por razón del destino peculiar o de la función del miembro separado. La mutilación no se tiene si el miembro lesionado o mutilado sobrevive. Tanto la mutilación como la tentativa de suicidio deben ser actos gravemente pecaminosos.

Sobre el n. 6°), en esta irregularidad incurre quien, sea clérigo sea laico, ejerciera un acto del orden sagrado, sin estar en dicho orden, o si así lo hiciera el ordenado, estándole prohibido ejercerlo por pena canónica que le ha sido declarada o irrogada. No es suficiente que el clérigo incurra en irregularidad si la pena latae sententiae no ha sido declarada. En este caso, la irregularidad está conectada con el c. 1378 § 2 y § 3 que establecen el entredicho latae sententiae o, si se trata de un clérigo, la suspensión contra el que atenta celebrar la eucaristía pero no ha recibido el orden sacerdotal, y quien no puede pero atenta dar la absolución sacramental, o escucha, en las mismas condiciones, una confesión sacramental. En estos casos, por la gravedad del delito, otras penas, sin excluir la excomunión, pueden añadirse. También se conecta la irregularidad con el c. 1384, que se refiere a quien desempeña una función sacerdotal u otro ministerio sagrado de manera ilegítima, en cuyo caso puede ser castigado con una pena justa.

Para que fácilmente se comprenda, sólo la primera irregularidad puede ser definida a raíz de un defecto, mientras las demás se originan en delitos, conforme a la distinción que ha sido tradicional”: (Ghirlanda SJ, 1983, págs. 27-30).



Apostilla

NdE

"Pontificio Consiglio per i Testi Legislativi: Risposta autentica al can. 1041, nn. 4‐5 CIC, 
15 de septiembre de 2016


Testo in lingua latina
Interpretatio authentica ad can. 1041, nn. 4-5 CIC
Patres Pontificii Consilii de Legum Textibus proposito in plenario coetu diei 23 Iunii 2015 dubio, quod sequitur, respondendum esse censuerunt ut infra:
D. Utrum sub locutione "irregulares", de qua in can. 1041 CIC, veniant etiam non catholici qui acta in nn. 4 et 5 posuerint.
R. Affirmative.
Summus Pontifex Franciscus in Audientia die 31 Maii 2016 infrascripto impertita, de supradictis decisionibus certiorfactus, eas publicari iussit.
Franciscus Card. Coccopalmerio,
Praeses
Iohannes Ignatius Arrieta,
a Secretis
[01458-LA.01] [Testo originale: Latino]
Testo in lingua italiana
Risposta autentica al can. 1041, nn. 4‐5 CIC
I Padri del Pontificio Consiglio per i Testi Legislativi nella riunione plenaria del 23 giugno 2015, hanno ritenuto di rispondere come segue al dubbio proposto:
D. Se sotto la locuzione "irregolari", di cui al can. 1041 CIC, siano inclusi anche i non cattolici che hanno posto gli atti di cui ai nn. 4 e 5.
R. Affermativamente.
Il Sommo Pontefice Francesco nell'Udienza concessa al sottoscritto il 31 maggio 2016, informato delle decisioni sopra riportate, l'ha confermata e ha ordinato che venga promulgata.
Francesco Card. Coccopalmerio
Presidente
Juan Ignacio Arrieta
Segretario

Véase el texto publicado en: https://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2016/09/15/cig.html




GG en relación con el c. 1044 § 1:

“Sobre el n. 1°), la irregularidad continúa también luego de haber sido recibida la orden sagrada.

Sobre el n. 2°), como se dijo, basta para incurrir en la irregularidad para recibir una orden que alguno hubiera percibido la apostasía, herejía o cisma; mientras que, para que se contraiga la irregularidad para ejercer la orden, se requiere que el delito sea público, es decir, ya divulgado o, de acuerdo con todas las circunstancias, podría suceder o estar sucediendo, que, prudentemente, se considera que el hecho se ha de divulgar. En el CIC actual no se encuentra la definición del delito público, pero en la doctrina se mantiene la que se encontraba en el antiguo c. 2197, 1°* del CIC17: “Delictum est: 1° Publicum, si iam divulgatum est aut talibus contigit seu versatur in adiunctis ut prudenter iudicari possit et debeat facile divulgatum iri”.

En relación con el n. 3°), para que se afirme la irregularidad, es necesario que el hecho a partir del cual se originaría, se trate en realidad un delito. Además, como ocurre en la ley penal, y la misma ley establece la irregularidad, como ocurre en materia odiosa (cf. c. 18), requiere la interpretación estricta de la ley. De esta manera, la irregularidad nunca se presume sino que debe constar inequívocamente.



b) El impedimento simple:
se trata de la condición, por sí misma temporal, en la cual se encuentra un ordenando o un ordenado, al que se le prohíbe la recepción de la orden o el ejercicio de la misma”: (Ghirlanda SJ, 1983, págs. 30-31).


GG en relación con el c. 1042:

Sobre el n. 1°), el impedimento depende del c. 277 § 1 que establece que los clérigos han de guardar perpetua y perfecta continencia por el Reino de los cielos, y, por lo mismo, están obligados al celibato. A esta obligación no están ligados los varones casados que han sido ordenados diáconos permanentes, pero sí requieren el consentimiento de su cónyuge (cf. cc. 1031 § 2; 1050, 3°). Pero el diácono permanente casado que perdiera a su esposa, está obligado a guardar la perfecta y perpetua continencia, conforme al c. 1087, que establece de manera general la invalidez del matrimonio atentado por aquellos que han sido constituidos en las órdenes sagradas. Se trata de un impedimento temporal, porque cesa a la muerte de la esposa o por dispensa concedida por la Sede Apostólica (cf. infra, c. 1047 § 2, 3°).

Sobre el n. 2°), el c. 285 § 3 prohíbe a los clérigos asumir oficios públicos que llevan consigo la participación en el ejercicio de la potestad civil; y el § 4 que establece que los clérigos, sin licencia de su Ordinario, no deben administrar bienes que pertenecen a los laicos ni oficios seculares a los que es inherente la obligación de dar cuenta y razón; la prohibición de salir fiadores, inclusive con bienes propios, sin consultar a su Ordinario propio; de firmar letras de cambio, en la que se obliga a pagar una suma de dinero sin especificar la causa. Además, el c. 286 prohíbe la práctica del comercio o de los negocios sin licencia de la autoridad eclesiástica legítima.

Sobre el n. 3°), el neófito. Es facultativo del Ordinario juzgar sobre la prueba suficiente en la vida cristiana acerca de ellos”: (Ghirlanda SJ, 1983, pág. 31).


GG en relación con el c. 1044 § 2:

“Sobre el n. 1°), los impedimentos permanecen después de la ordenación.

Sobre el n. 2°), mientras la amencia u otras enfermedades psíquicas de las que trata el c. 1041, 1° deben ser perpetuas para que se tenga la irregularidad, de conformidad con el c. 1044 § 2 el Ordinario debe determinar en este caso el momento de la cesación del impedimento, habiendo consultado a un perito que pueda testificar de la cesación de la causa.


GG en relación con:

c) La cesación de las irregularidades y de los impedimentos.

Los impedimentos simples cesan al cesar la causa de los mismos, que son por sí mismos temporales, o por dispensa. Las irregularidades cesan, bien al cesar la ley, o, mientras ella está vigente, únicamente por dispensa, por cuanto ellas, por sí mismas, son perpetuas. La irregularidad por delito no cesa con la remisión de la pena con la que se castiga el delito, porque, una vez contraída, se trata de una condición en la que se encuentra la persona independientemente de si hay remisión de la pena, o no”: (Ghirlanda SJ, 1983, pág. 32).



3.      La potestad de dispensar de los impedimentos



NdE

GG[6] en relación con el c. 1047 § 1:

“1) El sujeto de la dispensa:

La Sede Apostólica:

La Santa Sede se reserva la dispensa de la irregularidad proveniente de un delito, que es llamado notorio con notoriedad de derecho. No se da definición de la misma en el CIC83, como sí se la encontraba en el c. 2197, 2°* del CIC17: “Notorium notorietate iuris, post sententiam iudicis competentis quae in rem iudicatam transierit aut post confessionem delinquentis in iudicio factam ad normam can. 1750”.


GG en relación con el c. 1047 § 2:

Sobre el n. 1°), se trata del delito de apostasía, herejía o cisma, y del delito de atentado del matrimonio incluso sólo civil, si es público. Como se dijo antes, el delito es considerado público si ya está divulgado o se encuentra en tales condiciones que, prudentemente, se puede juzgar que presumiblemente se encontrará en tales condiciones (c. 2197, 1°*, cf. supra).

Sobre el n. 2°), el c. se refiere al delito de homicidio voluntario y del aborto procurado, aunque sea oculto. Tampoco la definición del delito oculto se encuentra en el CIC vigente, como sí lo estaba en el CIC17 (c. 2197, 4°*[7]). Se ha de considerar oculto el delito que no es público, que no está divulgado y que prudentemente se considera que no será fácilmente divulgado. Porque el c. 1047 § 2, 2° nada dice si el delito debe ser materialmente oculto, es decir, si está presente el delito mismo, o formalmente, si está presente su imputabilidad. Por lo cual, podemos decir que el c. se refiere tanto a lo uno como a lo otro.

Sobre el n. 3°), se trata del impedimento del vínculo matrimonial del cual la Sede Apostólica no concede dispensa sino si la esposa libremente consiente. Postula esta dispensa la separación de los cónyuges. Pero la dispensa se requiere también en caso de una separación legítima precedente de los cónyuges.

En relación con la ordenación de los varones casados, permaneciendo la comunión de vida conyugal, salvo siempre el derecho del Sumo Pontífice, no se admite la ordenación presbiteral ni en casos particulares. La dispensa se reserva únicamente al Sumo Pontífice (cf. (Sínodo de los Obispos de 1971, 2018, pág. 918). Hoy en día ha sido concedida en algunos casos de ministros de culto no católicos, que han solicitado la plena comunión con la Iglesia Católica y las sagradas órdenes. Se ha de notar que en la segunda parte del parágrafo se trata de la dispensa para recibir las órdenes, mientras en el parágrafo siguiente la cuestión es sobre la dispensa para ejercer las órdenes recibidas.


GG en relación con el c. 1047 § 3:

“Se trata de la irregularidad que aparece en el delito de atentar el matrimonio, incluso sólo civil. El delito debe ser público. En el caso de la irregularidad por razón del delito de homicidio voluntario y de aborto procurado, el delito puede ser público pero también oculto.

Se ha de advertir que la Santa Sede puede dispensar de todos los impedimentos e irregularidades, tanto ocultos como públicos, inclusive de los no reservados a sí misma. Para las irregularidades ocultas, la dispensa la concede para el foro interno la Sagrada Penitenciaría; para las demás irregularidades o impedimentos en el foro externo, la Congregación para la Disciplina de los Sacramentos y el Culto divino, si se trata de los laicos o de los clérigos diocesanos o seculares, y la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica, si se trata de miembros de Institutos religiosos, Institutos seculares y Sociedades de Vida Apostólica; y la Congregación para la Doctrina de la Fe, cuando se trata de los delitos de apostasía, herejía y cisma, de los que trata el c. 1041, 1°.


GG en relación con el c. 1047 § 4:

“Los Ordinarios

Los Superiores mayores de los Institutos religiosos clericales de derecho pontificio y de las Sociedades clericales de Vida apostólica de derecho pontificio, así como el Prelado de la Prelatura personal, que, de acuerdo con los cc. 134 § 1 y 295 § 1 son Ordinarios que poseen una potestad ejecutiva, pueden dispensar a sus súbditos. Algunas Congregaciones o Comunidades religiosas (religiones) poseen privilegios especiales.”


GG en relación con el c. 1049 § 1:

“2) Formalidades que se han de cumplir

El elenco completo de irregularidades e impedimentos es requerido porque, de acuerdo con el c. 1046, unas y otros se multiplican por diversas causas, no así por repetición de la misma causa, salvo se trate de los y las surgidas por el homicidio voluntario o por el aborto procurado con efecto obtenido. Estas últimas siempre se multiplican, de modo que siempre debe indicarse cuántas veces fue cometido el delito.

Con todo, una dispensa general vale también para los no mencionados de buena fe, excepto cuando se trata de las irregularidades de las que trata el c. 1041, 4° o de otras que hayan sido llevadas al foro judicial, que no hayan sido dejadas de mencionar de mala fe.

Una dispensa general:

·         Vale:
a)      Para todos los casos indicados en la solicitud
b)      Para los no mencionados de buena fe

·         No vale:
a)      Para los no mencionados de mala fe
b)      Para las irregularidades provenientes de homicidio voluntario y de aborto procurado, inclusive no mencionados de buena fe
c)      Para todas las irregularidades llevadas al foro judicial, inclusive no mencionadas de buena fe.


GG en relación con el c. 1049 § 2:

“La indicación del número de delitos para la validez del acto de dispensa se requiere sólo en este caso, pues en otros casos una dispensa general es válida si quien la pide callara de buena fe el número”.


 
GG en relación con el c. 1049 § 3:

3) Casos ocultos más urgentes
En estas circunstancias, quien está impedido para el ejercicio de la orden puede hacerlo, sin embargo, si:

1°) No puede acudir al Ordinario en cualquier caso, o
2°) no puede hacerlo a la Penitenciaría Apostólica, cuando se trata de un caso originado en el delito de matrimonio atentado inclusive sólo de manera civil o del delito del homicidio voluntario o del aborto procurado, de los que trata el c. 1041, nn. 3 y 4, y
3°) es inminente el peligro de un daño grave o de infamia.

La obligación se mantiene, sin embargo, de recurrir al Ordinario o a la Penitenciaría cuanto antes, sin mencionar el nombre del solicitante, y por medio del confesor (c. 1048).


d) Se establece la obligación de los fieles cristianos de informar
al Ordinario o al párroco antes de la ordenación el conocimiento que llegaran a tener acerca de un impedimento para la recepción de la orden (c. 1043).


e) La ignorancia
Se trata de la ignorancia de la misma irregularidad o del impedimento, es decir, que se incurre en la una como en el otro no obstante dicha ignorancia; es evidente que quien ignora si incurrió en la una o en el otro no peca al recibir la orden o al ejercerla (c. 1045).”






Art. 4
DE DOCUMENTIS REQUISITIS
ET DE SCRUTINIO
Art. 4
DE LOS DOCUMENTOS QUE SE REQUIEREN Y DEL ESCRUTINIO

Can. 1050 — Ut quis ad sacros ordines promoveri possit, sequentia requiruntur documenta:
1° testimonium de studiis rite peractis ad normam can. 1032;
2° si agatur de ordinandis ad presbyteratum, testimonium recepti diaconatus;
3° si agatur de promovendis ad diaconatum testimonium recepti baptismi et confirmationis, atque receptorum ministeriorum de quibus in can. 1035 item testimonium factae declarationis de qua in can. 1036, necnon, si ordinandus qui promovendus est ad diaconatum permanentem sit uxoratus, testimonia celebrati matrimonii et consensus uxoris.
1050  Para que alguien pueda acceder a las sagradas órdenes se requieren los siguientes documentos:
1 el certificado de los estudios realizados a tenor del  c. 1032;
2 tratándose de la ordenación de presbíteros, el certificado de que han recibido el diaconado;
3 tratándose de la ordenación de diáconos, el certificado de bautismo y de confirmación, así como de que han recibido los ministerios a los que se refiere el  c. 1035; y asimismo el certificado de que han hecho la declaración prescrita en el  c. 1036, y, si se trata de un casado que va a ser promovido al diaconado permanente los certificados de matrimonio y de consentimiento de su mujer.
Can. 1051 — Ad scrutinium de qualitatibus in ordinando requisitis quod attinet, serventur praescripta quae sequuntur:
1° habeatur testimonium rectoris seminarii vel domus formationis de qualitatibus ad ordinem recipiendum requisitis, scilicet de candidati recta doctrina, genuina pietate, bonis moribus, aptitudine ad ministerium exercendum; itemque, rite peracta inquisitione, de eius status valetudinis physicae et psychicae;
2° Episcopus dioecesanus aut Superior maior, ut scrutinium rite peragatur, potest alia adhibere media quae sibi, pro temporis et loci adiunctis, utilia videantur, uti sunt litterae testimoniales, publicationes vel aliae informationes.
1051  Por lo que se refiere a la investigación de las cualidades que se requieren en el ordenando, deben observarse las prescripciones siguientes:
1 el rector del seminario o de la casa de formación ha de certificar que el candidato posee las cualidades necesarias para recibir el orden, es decir, doctrina recta, piedad sincera, buenas costumbres y aptitud para ejercer el ministerio; e igualmente, después de la investigación oportuna, hará constar su estado de salud física y psíquica;
2 para que la investigación sea realizada convenientemente, el Obispo diocesano o el Superior mayor puede emplear otros medios que le parezcan útiles, atendiendo a las circunstancias de tiempo y de lugar, como son las cartas testimoniales, las proclamas u otras informaciones.
Can. 1052 — § 1. Ut Episcopus ordinationem iure proprio conferens ad eam procedere possit, ipsi constare debet documenta, de quibus in can. 1050, praesto esse atque, scrutinio ad normam iuris peracto, idoneitatem candidati positivis argumentis esse probatam.
§ 2. Ut Episcopus ad ordinationem procedat alieni subditi, sufficit ut litterae dimissoriae referant eadem documenta praesto esse, scrutinium ad normam iuris esse peractum atque de idoneitate candidati constare; quod si promovendus sit sodalis instituti religiosi aut societatis vitae apostolicae, eaedem litterae insuper testari debent ipsum in institutum vel societatem definitive cooptatum fuisse et esse subditum Superioris qui dat litteras.
§ 3. Si, his omnibus non obstantibus, ob certas rationes Episcopus dubitat num candidatus sit idoneus ad ordines recipiendos, eundem ne promoveat.
1052  § 1.    Para que el Obispo que confiere la ordenación por derecho propio pueda proceder a ella, debe tener constancia de que se han recibido los documentos indicados en el  c. 1050, y de que se ha probado de manera positiva la idoneidad del candidato, mediante la investigación realizada según derecho.
 § 2.    Para que un Obispo ordene a un súbdito ajeno, basta que las dimisorias atestigüen que se tienen esos documentos, que se ha hecho el escrutinio a tenor del derecho, y que consta la idoneidad del candidato; si el ordenando es miembro de un instituto religioso o de una sociedad de vida apostólica, las dimisorias deben además dar fe de que ha sido recibido en el instituto o sociedad de modo definitivo y es súbdito del Superior que da las dimisorias.
 § 3.    Si, a pesar de todo esto, el Obispo duda con razones ciertas de la idoneidad del candidato para recibir las órdenes, no lo debe ordenar.






3.      De los documentos que se requieren y del escrutinio


a)      Documentos requeridos


GG en relación con el c. 1050:

“Se hace en el c. el elenco de los documentos requeridos para que alguno pueda ser promovido a las sagradas órdenes”


b)      Se ha de hacer un escrutinio de las cualidades


GG en relación con el c. 1051:

“Se ordena en el c. hacer este escrutinio o examen sobre las cualidades del candidato. En el ordinal segundo nada se determina acerca de la manera de proceder en relación con las “letras testimoniales” (“cartas testimoniales”), sobre la manera de proceder en las publicaciones ni sobre la petición de otras informaciones acerca del candidato, puede deducirse que compete hacerlo y determinarlo al Obispo diocesano o al Superior o al Prelado competente.

Se ha de notar que cuanto se establece en los cc. 1050 y 1051, se exige en los cc. 1029; 1033-1037 y 1040-1042.”


c)      La ordenación de un súbdito propio


GG en relación con el c. 1052:

“Es obligación del Obispo que ordena a un súbdito propio, señala el primer § de este c., para proceder a ello, cerciorarse de que se han recogido los documentos exigidos así como de que se ha efectuado el escrutinio del candidato.”


d)      La ordenación de un súbdito ajeno


“Para proceder a la ordenación de un súbdito ajeno, es suficiente que en las letras dimisorias se haga constar al Obispo que los documentos y el escrutinio están en orden, y que se atestigua la identidad del candidato. Y, cuando se trata del candidato de un Instituto religioso o de una Sociedad de vida apostólica, además debe constar que el miembro ya ha sido incorporado de manera definitiva al Instituto o Sociedad, y que él es realmente súbdito del Superior que da las letras dimisorias.

Se ha de considerar que esta norma también es válida para un miembro de un Instituto secular que tiene la facultad de incardinar, así como para un integrante de una Prelatura personal, como se dijo antes.


e)      La obligación del Obispo


“De acuerdo con el c. 1051 § 3, señala GG, el Obispo permanece en todo momento y siempre libre y responsable en su juicio prudente cuando se trata de la concesión de la ordenación, como indica también el c. 1029.”[8]









CAPUT III
DE ADNOTATIONE AC TESTIMONIO
PERACTAE ORDINATIONIS
CAPÍTULO III
DE LA INSCRIPCIÓN Y CERTIFICADO DE LA ORDENACIÓN REALIZADA

Can. 1053 — § 1. Expleta ordinatione, nomina singulorum ordinatorum ac ministri ordinantis, locus et dies ordinationis notentur in peculiari libro apud curiam loci ordinationis diligenter custodiendo, et omnia singularum ordinationum documenta accurate serventur.
§ 2. Singulis ordinatis det Episcopus ordinans authenticum ordinationis receptae testimonium; qui, si ab Episcopo extraneo cum litteris dimissoriis promoti fuerint, illud proprio Ordinario exhibeant pro ordinationis adnotatione in speciali libro in archivo servando.
1053  § 1.    Al terminar la ordenación, deben anotarse en un libro especial cuidadosamente custodiado en la curia del lugar donde se ha administrado el sacramento, el nombre de cada ordenando y del ministro que lo ordenó, así como el lugar y el día de la ordenación, y se archivarán también con diligencia todos los documentos referentes a cada una de las ordenaciones.
 § 2.    El Obispo debe dar a cada ordenando un certificado auténtico de la ordenación recibida; y si éstos fueron ordenados con dimisorias por un Obispo ajeno, mostrarán a su vez ese documento a su Ordinario propio, para que se anote la ordenación en un libro especial que se guardará en el archivo.
Can. 1054 — Loci Ordinarius, si agatur de saecularibus, aut Superior maior competens, si agatur de ipsius subditis, notitiam uniuscuiusque celebratae ordinationis transmittat ad parochum loci baptismi, qui id adnotet in suo baptizatorum libro, ad normam can. 535, § 2.
1054  El Ordinario del lugar, tratándose de seculares, o el Superior mayor competente, si se trata de sus súbditos, debe comunicar la ordenación al párroco del lugar del bautismo de cada ordenando, para que lo anote en el libro de bautismos, a tenor del  c. 535 § 2.




4.      De la inscripción y certificado de la ordenación realizada


GG en relación con los cc. 1053-1054:

“De acuerdo con el c. 1053, una vez terminada la ordenación, esta debe ser anotada y diligentemente custodiada en un libro especial que existe para el efecto den la Curia del lugar de la ordenación. En tal anotación deben quedar consignados:

·         Los nombres (y apellidos) de cada uno de los ordenados;
·         El nombre del ministro que los ordenó;
·         El lugar y fecha de la ordenación.

Todos los documentos de cada una de las ordenaciones deber ser custodiados esmeradamente (§ 1).

El Obispo que ordena debe dar certificación auténtica de la ordenación. Si se trata de un ordenado con dimisorias por un Obispo que no es el propio Ordinario, el documento original del propio Ordinario, que debe exhibirse antes de la ordenación y ha de guardarse debidamente, ha de anotarse también en otro libro especial que para ello debe custodiarse en el archivo diocesano (§ 2).

Finalmente, el Ordinario del lugar o el Superior mayor competente, o el Prelado, debe transmitir la noticia de cada una de las ordenaciones celebradas al párroco del lugar del bautismo, el cual debe anotar el hecho en el correspondiente asiento del libro de los bautizados, de acuerdo con la norma del c. 535 § 2 (cf. c. 1054).”[9]
  


NdE

En relación con la Ordenación misma, los cc. no tratan. Por supuesto, de acuerdo con las normas canónicas oportunamente mencionadas, se estima que se trata de ordines de índole litúrgica que, por lo mismo, se encuentran en los libros litúrgicos (cf. c. 2:  http://teologocanonista2016.blogspot.com/2016/08/l.html; cc. 834 ss: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/09/libro-iv-la-funcion-mision-de.html).

Por eso mismo, aspectos centrales y esenciales en los ritos, tales como la imposición de las manos y la oración consecratoria por parte del Obispo ordenante, las unciones y demás signos (gestos, acciones, palabras) que se efectúan en las diversas celebraciones, no quedan consignados ni mucho menos detallados en estos cc., por lo que es necesario dirigirse a los textos oficiales, como se los menciona en la bibliografía.




NdE


Habremos de detenernos al estudiar el Libro VII del CIC en el procedimiento para la "declaración de la nulidad de la ordenación" (cc. 1708-1712) que, a la letra, dicen: 
“1708 Tienen derecho a acusar la validez de la sagrada ordenación el propio clérigo, el Ordinario de quien depende, o el de la diócesis donde fue ordenado.
1709 § 1. Las preces deben enviarse a la Congregación competente, la cual decidirá si la causa habrá de ser conocida por la misma Congregación de la Curia Romana o por un tribunal que ella designe. § 2. Una vez enviada la petición, queda prohibido ipso iure al clérigo el ejercicio de las órdenes.
1710 Si la Congregación remite la causa a un tribunal, deben observarse, a no ser que lo impida la naturaleza del asunto, los cánones sobre los juicios en general y sobre el juicio contencioso ordinario, quedando a salvo las prescripciones de este título.
1711 En estas causas, el defensor del vínculo goza de los mismos derechos y tiene las mismas obligaciones que el defensor del vínculo matrimonial.
1712 Después de una segunda sentencia que confirme la nulidad de la sagrada ordenación, el clérigo pierde todos los derechos propios del estado clerical y queda libre de todas sus obligaciones.”
Sobre este último c. ha de precisarse que en los rescriptos (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/06/l_23.html) “de secularización” (“reducción al estado laical”) dados por el Sumo Pontífice (y presentados previamente a la Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe) no se incluye la dispensa del celibato a no ser que se haga de ello explícita mención. Sobre dichos procesos pueden verse: La carta circular Litteris encyclicis y las Normas Antequam causam reductionis “Para proceder a la reducción al estado laical en las curias diocesanas y religiosas” del 13 de enero de 1971 (Edizioni Dehoniane Bologna, 1985 13a, págs. 54-75) (http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cfaith/documents/rc_con_cfaith_doc_19710113_dispensatione-oblig_sp.html). Además de ellas, la declaración del 26 de junio de 1972 en relación con esas mismas disposiciones (Enchiridion Vaticanum. 4. Documenti Ufficiali della Santa Sede (1971-1973), págs. 77-81).






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Notas de pie de página


[1] GG: En cuanto al c. 1040: “El Obispo propio o el Superior mayor competente admite a las órdenes conforme a su prudente juicio (cf. c. 1029), pero debe considerar como “impedimentos” para recibirlas sólo las condiciones establecidas por el derecho positivo, es decir, sólo aquellas establecidas por disposición positiva de la Iglesia.
[2] Elaboro esta nota con la traducción del texto de (Fanning, 2019).
[3] “Es muy cierta esta afirmación: «El que aspira a presidir la comunidad, desea ejercer una noble función». Por eso, el que preside debe ser un hombre irreprochable, que se haya casado una sola vez, sobrio, equilibrado, ordenado, hospitalario y apto para la enseñanza.”
[4] “No te apresures a imponer las manos a nadie, y no te hagas cómplice de pecados ajenos. Consérvate puro.”
[5] “Te he dejado en Creta, para que terminaras de organizarlo todo y establecieras presbíteros en cada ciudad de acuerdo con mis instrucciones. Todos ellos deben ser irreprochables, no haberse casado sino una sola vez y tener hijos creyentes, a los que no se pueda acusar de mala conducta o rebeldía. Porque el que preside la comunidad, en su calidad de administrador de Dios, tiene que ser irreprochable. No debe ser arrogante, ni colérico, ni bebedor, ni pendenciero, ni ávido de ganancias deshonestas, sino hospitalario, amigo de hacer el bien, moderado, justo, piadoso, dueño de sí. También debe estar firmemente adherido a la enseñanza cierta, la que está conforme a la norma de la fe, para ser capaz de exhortar en la sana doctrina y refutar a los que la contradicen.”
[6] (Ghirlanda SJ, 1983, págs. 32-36)
[7] “4° Occultum, quod non est publicum; occultum materialiter, si lateat delictum ipsum; occultum formaliter, si eiusdem imputabilitas.”
[8] (Ghirlanda SJ, 1983, págs. 36-38)
[9] (Ghirlanda SJ, 1983, pág. 39)



Notas finales






[i] UN: “El tratado de las irregularidades y de los impedimentos para las órdenes tiene particular importancia, como lo tiene también para el matrimonio el tratado sobre los impedimentos.
Una irregularidad es un impedimento perpetuo para las órdenes sagradas. Pongamos un caso típico: el homicidio. Un hombre que ha cometido un homicidio tiene una irregularidad, es decir, un impedimento perpetuo, que dura siempre, aunque se arrepienta, aunque haya cambiado de tal manera su vida que realmente sea una persona santísima. Por el hecho de haber cometido el homicidio, tiene el impedimento para ser ordenado diácono o sacerdote. Esto es la irregularidad. Para que desaparezca, es necesario que sea dispensada por la autoridad competente. Si no hay dispensa, queda siempre el impedimento por mucho que cambie la vida moral del individuo. Naturalmente se trata de un impedimento de derecho eclesiástico y que afecta solamente la licitud de la ordenación. Si, a pesar del impedimento, de la irregularidad, una persona se ordena, la ordenación será válida, pero ilícita.
Además de las irregularidades existen los simples impedimentos, que prohíben la recepción del orden mientras subsisten. Por ejemplo, el que uno mientras esté casado no puede ordenarse de sacerdote es un impedimento, no es una irregularidad. Si queda viudo, puede ordenarse de sacerdote, sin necesidad de dispensa.
a) Para recibir las órdenes.
Se ha suprimido en el Código actual la distinción (que había en el anterior) entre irregularidades por delito y por defecto. En el Código precedente había una lista de irregularidades por delito, que eran siete, y otra lista por defecto, que eran otras siete. Por delito, ya lo dice la palabra, eran aquellas que tenían como base un crimen, un delito: el homicidio, el aborto, la herejía, el cisma, etc.; y por defecto, las que tenían como base un defecto de orden físico. En ese Código no se hacía distinción entre las irregularidades para recibir las órdenes y para ejercitar las órdenes, pero esa distinción era obvia. Uno que ha recibido las órdenes puede caer en una irregularidad. Por ejemplo, si provoca un aborto o si comete un homicidio, queda irregular, pero no para recibir las órdenes, porque ya las recibió, sino solamente para ejercitar las órdenes. El Código actual hace expresamente la distinción y además reduce el número de las irregularidades. Antes eran 14, actualmente quedan sólo 6.
El c. 1041 enumera las irregularidades para recibir las órdenes […] Estos son los seis casos para recibir las órdenes. Bajo el punto de vista doctrinal aquí aparece claramente la idea de que este sacramento tiene una función eminentemente comunitaria, social. Estos impedimentos prescinden completamente del estado actual de la conciencia o de la disposición subjetiva de la persona; pero no es conveniente, en el orden social, comunitario, que uno que, por ejemplo, haya cometido un homicidio sea ordenado sacerdote así sin más, aunque se haya convertido. Se trata de hechos que realmente excluyen a esas personas, cualquiera que sea su estado subjetivo actual, de ponerse al frente, así directamente, de la comunidad. La autoridad verá si realmente hay motivo para dispensarle del impedimento y para admitirlo al ministerio sacerdotal. La función comunitaria del sacramento prevalece sobre el aspecto puramente subjetivo de la santidad que pueda tener el individuo.
En cuanto a los impedimentos simples, son circunstancias en las que se prohíbe recibir las órdenes sagradas mientras existan. También respecto a los impedimentos se ha simplificado el número y la formulación de ellos: antes eran siete sin distinguir entre impedimentos para recibir las órdenes o para ejercitarlas; ahora son tres para recibir las órdenes, y dos para ejercitarlas.
El c. 1042 señala los tres casos de impedimento simple para recibir las órdenes […]
b) Para ejercer las órdenes.
En el c. 1044 § 1 se indican las irregularidades para ejercer las órdenes […] En el § 2 del mismo c. se señalan los impedimentos simples para ejercer las órdenes recibidas […]

Dispensa (cc. 1047-1049).

Se ha simplificado notablemente el mecanismo de la dispensa de la mayor parte de las irregularidades, excepto la del homicidio y del aborto, las puede dispensar el Ordinario del lugar; las otras quedan reservadas a la Santa Sede solamente cuando se trata de una situación que ha sido llevada al fuero judicial, eclesiástico o civil.
Para concluir, una palabra que interesa a los sacerdotes respecto a la absolución o dispensa de las irregularidades en el fuero sacramental. La legislación precedente era bastante complicada. Se trata de irregularidades que impiden el ejercicio del orden; cuando se trata de irregularidades para recibir el orden, el confesor no puede hacer nada, puesto que tiene que intervenir la autoridad competente en el fuero exterior. Cuando se trata en cambio de irregularidades que impiden el ejercicio del orden recibido y de caso oculto (por homicidio, por aborto), si no se puede recurrir y hay peligro de infamia o razón pública del bien común, se pueden ejercitar las órdenes. El motivo es claro: prevalece entonces el bien común. El confesor no le absuelve, sino que recurre en nombre del irregular, callando el nombre de este, a la autoridad superior (c. 1048). Este es el mecanismo actual, mucho más sencillo que antes” (Navarrete, págs. 204-207).