martes, 30 de octubre de 2018

L. II P. II S. II T. I C. III Sede impedida y sede vacante

L. II
P. II
S. II
T. I



(Continuación 4ª)



Cánones 412-430


Capítulo III. Sobre la sede impedida y la sede vacante


CAPUT III. DE SEDE IMPEDITA ET DE SEDE VACANTE



Artículo 1. Sobre la sede impedida[1]

Art. 1. DE SEDE IMPEDITA


Texto oficial
Traducción castellana
Can. 412 — Sedes episcopalis impedita intellegitur, si captivitate, relegatione, exsilio aut inhabilitate Episcopus dioecesanus plane a munere pastorali in dioecesi procurando praepediatur, ne per litteras quidem valens cum dioecesanis communicare.
412 Se considera impedida la sede episcopal cuando por cautiverio, relegación, destierro o incapacidad, el Obispo diocesano se encuentra totalmente imposibilitado para ejercer su función pastoral en la diócesis, de suerte que ni aun por carta pueda comunicarse con sus diocesanos.
Can. 413 — § 1. Sede impedita, regimen dioecesis, nisi aliter Sancta Sedes pro providerit, competit Episcopo coadiutori, si adsit; eo deficiente aut impedito, alicui Episcopo auxiliari aut Vicario generali vel episcopali aliive sacerdoti, servato personarum ordine statuto in elencho ab Episcopo dioecesano quam primum a capta dioecesis possessione componendo; qui elenchus cum Metropolitana communicandus singulis saltem triennis renoventur atque a cancellario sub secreto servetur.
§ 2. Si deficiat aut impediatur Episcopus coadiutor atque elenchus, de quo in § 1, non suppetat, collegii consultorum est sacerdote meligere, qui dioecesim regat.
§ 3. Qui dioecesis regimen, ad normam § § 1 vel 2, susceperit, quam primum Sanctam Sedem moneat de sede impedita ac de suspecto munere.
413 § 1.    A no ser que la Santa Sede haya provisto de otro modo, cuando quede impedida una sede, el gobierno de la diócesis compete al Obispo coadjutor si está presente; y si no existe o se halla impedido, a un Obispo auxiliar o Vicario general o episcopal, o a otro sacerdote de acuerdo con el orden establecido en una lista que debe confeccionar el Obispo diocesano cuanto antes, una vez que haya tomado posesión de la diócesis; esta lista, que debe comunicarse al Metropolitano, se renovará al menos cada tres años, y será conservada bajo secreto por el canciller.
 § 2.    Si no hay Obispo coadjutor o está impedido, y tampoco provee la lista de la que se trata en el § 1, corresponde al colegio de consultores elegir un sacerdote que rija la diócesis.
§ 3.    Quien se hace cargo del régimen de la diócesis a tenor de los § § 1 ó 2, debe comunicar cuanto antes a la Santa Sede que la diócesis está impedida y que él ha asumido su gobierno.
Can. 414 — Quilibet ad normam can. 423 vocatus ut ad interim dioecesis curam pastoralem gerat pro tempore quo sedes impeditur tantum, in cura pastorali dioecesis exercenda tenetur obligationibus atque potestate gaudet, quae iure Administratori dioecesano competunt.
414 Todo aquel que, de acuerdo con la norma del  c. 413, haya sido llamado a ejercer interinamente la cura pastoral de la diócesis mientras ésta se halla impedida, tiene en su función pastoral las obligaciones y la potestad que por derecho competen a un Administrador diocesano.
Can. 415 — Si Episcopus dioecesanus poena ecclesiastica a munere exercendo prohibeatur, Metropolita aut, si is deficiat vel de eodem agatur, suffraganeus antiquior promotione ad Sanctam Sedem statim reccurat, ut ipsa provideat.
415 Si, por una pena eclesiástica, queda impedido el Obispo diocesano de ejercer su función, el Metropolitano o, en su defecto o tratándose de él mismo, el más antiguo de los sufragáneos según el orden de promoción, recurrirá inmediatamente a la Santa Sede, para que ésta provea.



1)      Noción


C. 412

Se trata, en el caso, de una diócesis que se encuentra en sede plena porque su Obispo diocesano se encuentra dotado de la plena potestad para ejercer su oficio, pero, por impedimentos, no puede ejercerla. Tales impedimentos consisten, principalmente, en el cautiverio[2], el exilio[3], la relegación[4] y las inhabilidades[5] incluso si éstas son de orden canónico.

Se trata de una imposibilidad absoluta: “de suerte que ni aun por carta pueda (el Obispo) comunicarse con sus diocesanos”[i].


C. 413

Establece el c. quién, bajo el régimen de “sede impedida” debe asumir el gobierno provisional de la diócesis:

·         § 1: una persona que ya se encontrara designada para tal eventualidad;
·         § 2: el Colegio de consultores, si dicha persona no ha sido designada[6].



2)      Régimen de la diócesis


C. 413

§ 1: el parágrafo precisa el orden de las personas que pueden ser designadas previamente para la eventualidad:

  • ·         “Que la Santa Sede haya provisto de otro modo”

"244. El Administrador Apostólico “sede vacante”.
La Santa Sede puede proveer al gobierno de la diócesis(758) nombrando un Administrador Apostólico. Aunque le sean concedidas todas las facultades del Obispo diocesano, el régimen de la diócesis es el correspondiente a la sede vacante; por lo tanto, cesan los oficios del Vicario General y de los Vicarios episcopales, así como las funciones del Colegio presbiteral y pastoral. El Administrador Apostólico puede sin embargo confirmar, en forma delegada, al Vicario General y los Vicarios episcopales, hasta la toma de posesión de la diócesis por parte del nuevo Obispo; pero no puede prorrogar las tareas de los Consejos, en cuanto sus funciones las cumple el Colegio de consultores." (Directorio AS)
  • ·         El Obispo coadjutor (cf. cc. 405 § 2 y 406 § 1);
  • ·         Un Obispo auxiliar, el Vicario general o episcopal, u otro sacerdote “de acuerdo con el orden establecido en una lista que debe confeccionar el Obispo diocesano”, “que debe comunicarse al Metropolitano” y “se renovará al menos cada tres años”;
  • ·         En caso de que no se diera ninguna de las previsiones anteriores, un sacerdote elegido por el Colegio de consultores (cf. c. 119, 1°).


§ 3: Del hecho, de inmediato se ha de advertir a la Santa Sede.



C. 414

Quien en tal virtud queda encargado interinamente de la diócesis recibe para su función pastoral la potestad y las obligaciones del Administrador diocesano[7].


C. 415

Para el caso de que el Obispo diocesano incurriera en un impedimento canónico que le prohibiera ejercer su oficio eclesiástico se ha de recurrir inmediatamente a la Santa Sede para que ella misma provea (cf. cc. 1331[8]; 1332[9]; 1333 §§ 1-2[10]; 1336, 2°, 3°, 5°).






Monseñor Héctor Gutiérrez Pabón (1937- ), Obispo Auxiliar de Cali, 
Administrador diocesano de la Arquidiócesis de Cali (1994-1995), Obispo de Chiquinquirá y de Engativá



Artículo 2- Sobre la sede vacante[11]

Art. 2. DE SEDE VACANTE


 Texto oficial
Traducción castellana
Can. 416 — Sedes episcopalis vacat Episcopi dioecesani morte, renuntiatione a Romano Pontifice acceptata, translatione ac privatione Episcopo intimata.
416 Queda vacante una sede episcopal por fallecimiento del Obispo, renuncia aceptada por el Romano Pontífice, traslado y privación intimada al Obispo.
Can. 417 — Vim habent omnia quae gesta sunt a Vicario generali aut Vicario episcopali, donec certam de obitu Episcopi dioecesani notitiam iidem acceperint, itemque quae ab Episcopo dioecesano aut a Vicario generali vel episcopali gesta sunt, donec certam de memoratis actibus pontificiis notitiam receperint.
417 Son válidos todos los actos realizados por el Vicario general o por el Vicario episcopal, hasta que hayan recibido noticia cierta del fallecimiento del Obispo diocesano, e igualmente son válidos los actos realizados por el Obispo diocesano o por el Vicario general o episcopal, hasta el momento en que reciban noticia cierta de los citados actos pontificios.
Can. 418 — § 1. A certa translationis notitia, Episcopus intra duos menses debet dioecesim ad quam petere eiusque canonicam possessionem capere die autem captae possessionis dioecesis novae, dioecesis a qua vacat.
§ 2. A certa translationis notitia usque ad canonicam novae dioecesis possessionem, Episcopus translatus in dioecesi a qua: 1° Administratoris dioecesani potestatem obtinet eiusdemque obligationibus tenetur, cessante qualibet Vicarii generalis et Vicarii episcopalis potestate, salvo tamen can. 409, § 2; 2° integram percipit remunerationem officio propriam.
418 § 1.    A partir del momento en que reciba noticia cierta de su traslado, el Obispo debe dirigirse a la diócesis ad quam antes de dos meses, y tomar posesión canónica de ella, y la diócesis a qua queda vacante en el momento en que toma posesión de la nueva.
 § 2.    Desde el día en que reciba noticia cierta de su traslado hasta que tome posesión canónica de la nueva diócesis, en la diócesis a qua el Obispo trasladado: 1 tiene la potestad y los deberes de un Administrador diocesano, y cesa toda potestad del Vicario general y del episcopal salvo lo indicado en el  c. 409 § 2; 2 recibe íntegra la remuneración propia de su oficio.
Can. 419 — Sede vacante, regimen dioecesis, usque ad constitutionem Administratoris dioecesani, ad Episcoporum auxiliarem, et si plures sint, ad eum qui promotione si antiquior devolvitur deficiente autem Episcopo auxiliari, ad collegium consultorum, nisi a Sancta Sede aliter provisum fuerit. Qui ita regimen dioecesis assumit, sine mora convocet collegium competens ad deputandum Administratorem dioecesanum.
419 Al quedar vacante la sede y hasta la constitución del Administrador diocesano, el gobierno de la diócesis pasa al Obispo auxiliar o, si son varios, al más antiguo de ellos por el orden de su promoción, y, donde no haya Obispo auxiliar, al colegio de consultores, a no ser que la Santa Sede hubiera establecido otra cosa. Quien de ese modo se hace cargo del gobierno de la diócesis, debe convocar sin demora al colegio que sea competente para designar Administrador diocesano.
Can. 420 — In vicariatu vel praefectura apostolica, sede vacante, regimen assumit Pro- Vicarius vel Pro-Praefectus ad hunc tantum effectum a Vicario vel a Praefecto immediate post captam possessionem nominatus, nisi aliter a Sancta Sede statutum fuerit.
420 Cuando en un vicariato o prefectura apostólica queda vacante la sede, se hace cargo del gobierno el Provicario o Proprefecto nombrado exclusivamente a este efecto por el Vicario o Prefecto inmediatamente después de la toma de posesión canónica, a no ser que la Santa Sede hubiera determinado otra cosa.
Can. 421 — § 1. Intra octo dies ab accepta vacationis sedis episcopalis notitia, Administrator dioecesanus, qui nempe dioecesim ad interim regat, eligendus est a collegio consultorum, firmo praescripto can. 502, § 3.
§ 2. Si intra praescriptum tempus Administrator dioecesanus, quavis de causa, non fuerit legitime electus, eiusdem deputatio devolvitur ad Metropolitam, et si vacans sit ipsa Ecclesia metropolitana aut metropolitana simul et suffraganea, ad Episcopum suffraganeum promotione antiquiorem.
421 § 1.    El Administrador diocesano, es decir, el que ha de regir temporalmente la diócesis, debe ser elegido por el colegio de consultores antes de ocho días a partir del momento en que éste reciba noticia de la vacante de la sede, sin perjuicio de lo que prescribe el  c. 502 §3.
 § 2.    Si, por cualquier motivo, el Administrador diocesano no fuera legítimamente elegido dentro del plazo establecido, su designación pasa al Metropolitano, y, en caso de que la sede vacante sea precisamente la metropolitana, o la metropolitana a la vez que una sufragánea, al Obispo sufragáneo más antiguo según el orden de promoción.
Can. 422 — Episcopus auxiliaris et, si is deficiat, collegium consultorum quantocius de morte Episcopi, itemque electus in Administratorem dioecesanum de sua electione Sedem Apostolicam certiorem faciant.
422 El Obispo auxiliar y, en su defecto, el colegio de consultores, informe cuanto antes a la Sede Apostólica del fallecimiento del Obispo; y lo mismo ha de hacer respecto a su nombramiento, quien haya sido elegido Administrador diocesano.
Can. 423 — § 1. Unus deputetur Administrator dioecesanus, reprobata contraria consuetudine; secus electio irrita est.
§ 2. Administrator dioecesanus ne simul sit oeconomus; quare si oeconomus dioecesis in Administratorem electus fuerit, alium pro tempore oeconomum eligat consilium a rebus oeconomicis.
423 §1.     Quedando reprobada cualquier costumbre contraria, ha de designarse un solo Administrador diocesano; en caso contrario, la elección es nula.
 §2.     El Administrador diocesano no debe ser a la vez ecónomo; por tanto, si el ecónomo es designado Administrador, el consejo de asuntos económicos elegirá provisionalmente otro ecónomo.
Can. 424 — Administrator dioecesanus eligatur ad normam cann. 165-178.
424 El Administrador diocesano ha de elegirse de acuerdo con la norma de los  cc. 165-178.
Can. 425 — § 1. Valide ad munus Administratoris dioecesani deputari tantum potest sacerdos qui trigesimum quintum aetatis annum expleverit et ad eandem vacantem sedem non fuerit iam electus, nominatus vel praesentatus.
§ 2. In Administratorem dioecesanum eligatur sacerdos, qui sit doctrina et prudentia praestans.
§ 3. Si praescriptae in § 1 condiciones posthabitae fuerint, Metropolita aut, si ipsa Ecclesia metropolitana vacans fuerit, Episcopus suffraganeus promotione antiquior, agnita rei veritate, Administratorem pro ea vice deputet; actus autem illius qui contra praescripta § 1 sit electus, sunt ipso iure nulli.
425 § 1.    Para el cargo de Administrador diocesano sólo puede ser designado válidamente un sacerdote que tenga cumplidos treinta y cinco años y no haya sido elegido, nombrado o presentado para la misma sede vacante.
 § 2.    Debe elegirse como Administrador diocesano un sacerdote que destaque por su doctrina y prudencia.
 § 3.    Si no se hubieran respetado las condiciones establecidas en el § 1, el Metropolitano, o el sufragáneo más antiguo según el orden de promoción cuando se trate de la Iglesia metropolitana, designará por esa vez el Administrador, después de comprobar los hechos; los actos realizados por quien hubiera sido elegido contra lo que prescribe el § 1 son nulos en virtud del derecho mismo.
Can. 426 — Qui, sede vacante, ante deputationem Administratoris dioecesani, dioecesim regat, potestate gaudet quam ius Vicario generali agnoscit.
426 Mientras esté vacante la sede, quien rige la diócesis, antes de que se designe Administrador diocesano, tiene la potestad que el derecho atribuye al Vicario general.
Can. 427 — § 1. Administrator dioecesanus tenetur obligationibus et gaudet potestate Episcopi dioecesani, iis excludis quae ex rei natura aut ipso iure excipiuntur.
§ 2. Administrator dioecesanus, acceptata electione, potestatem obtinet, quin requiratur ullius confirmatio, firma obligatione de qua in can. 833, n. 4.
427 § 1.    El Administrador diocesano tiene los deberes y goza de la potestad del Obispo diocesano, con exclusión de todo aquello que por su misma naturaleza o por el derecho mismo esté exceptuado.
 § 2.    El Administrador diocesano adquiere su potestad por el hecho mismo de haber aceptado su elección, y no se requiere confirmación de nadie, quedando firme la obligación que prescribe el  c. 833, 4.
Can. 428 — § 1. Sede vacante nihil innoventur.
§ 2. Illi quid ad interim dioecesis regimen curant, vetantur quidpiam agere quod vel dioecesi vel episcopalibus iuribus praeiudicium aliquod affere possit; speciatim prohibentur ipsi, ac proinde alii quicumque, quominus sive per se sive per alium curiae dioecesanae documenta quaelibet subtrahant vel destruant, aut in iis quidquam immutent.
428 § 1.     Vacante la sede nada debe innovarse.
 § 2.    Se prohíbe a quienes se hacen cargo interinamente del régimen de la diócesis realizar cualquier acto que pueda causar perjuicio a la diócesis o a los derechos episcopales; concretamente, se prohíbe tanto a ellos como a otros cualesquiera, personalmente o por medio de otros, sustraer, destruir o alterar algún documento de la curia diocesana.
Can. 429 — Administrator dioecesanus obligatione tenetur residendi in dioecesi et applicandi Missam pro populo ad normam can. 388.
429 El Administrador diocesano está obligado a residir en la diócesis y a aplicar la Misa por el pueblo conforme a la norma del  c. 388.
Can. 430 — § 1. Munus Administratoris dioecesani cessat per captam a novo Episcopo dioecesis possessionem.
§ 2. Administratoris dioecesani remotio Sanctae Sedi reservatur renuntiatio quae forte ab ipso fiat, authentica forma exhibenda est collegio ad electionem competenti, neque acceptatione eget; remoto aut renuntiante Administratore dioecesano, aut eodem defuncto, alius eligatur Administrator dioecesanus ad normam can. 421.
430 § 1.    El Administrador diocesano cesa en su cargo cuando el nuevo Obispo toma posesión de la diócesis.
 § 2.    Se reserva a la Santa Sede la remoción del Administrador diocesano; la renuncia, en su caso, debe presentarse en forma auténtica al colegio competente para su elección, pero no necesita la aceptación de éste; en caso de remoción o de renuncia del Administrador diocesano, o si éste fallece, se elegirá otro Administrador diocesano, de acuerdo con la norma del  c. 421.



Con posterioridad a la promulgación del CIC83 la Congregación para los Obispos publicó el 22 de febrero de 2004, como ya se ha dicho (Congregación para los Obispos, 2004), el Directorio para el Ministerio Pastoral de los Obispos “Apostolorum Successores” (Directorio AS). Su “Apéndice” se dedica justamente a la “sede vacante”. Con su ayuda iremos complementando y actualizando la información del R. P. Gianfranco Ghirlanda S. J.



1)      Noción


C. 416

Cuatro especies de situaciones refiere el c. para indicar la vacancia de la sede episcopal:
  • fallecimiento del Obispo diocesano, 
  • renuncia del mismo aceptada por el Romano Pontífice, 
  • traslado del Obispo a otra sede, y 
  • privación intimada al Obispo.
Para el caso del traslado del Obispo, el c. se ha de leer en conjunción con el c. 418 § 1.

El Directorio AS en los nn. 232 y 233 explica estas circunstancias:

"232. Las causas de la vacancia de la diócesis.
La sede episcopal queda vacante por fallecimiento del Obispo diocesano, por la renuncia aceptada por el Romano Pontífice, por el traslado o por la privación intimada al Obispo.(716)
En caso de fallecimiento del Obispo diocesano, la vacancia de la sede se produce ipso facto. Quien asume interinamente el gobierno de la diócesis debe informar cuanto antes a la Santa Sede. Los actos realizados por el Vicario General o por el Vicario episcopal son válidos hasta el momento en el cual los mismos reciben la noticia cierta del fallecimiento del Obispo.(717)
En caso de privación en vía penal, la sede queda vacante desde el momento en que el Obispo recibe la intimación de la pena.
En caso de renuncia, la sede queda vacante desde el momento de la publicación de la aceptación de la misma por parte del Romano Pontífice.(718)
233. El traslado del Obispo diocesano.
En caso de traslado del Obispo diocesano, la sede queda vacante el día en que el Obispo trasladado toma posesión de la nueva diócesis. Desde el momento de la publicación del traslado del Obispo hasta la toma de posesión de su nueva diócesis, el Obispo tiene en la diócesis a qua la potestad de Administrador diocesano, con sus respectivas obligaciones. Aunque la diócesis no queda vacante hasta que el Obispo trasladado no toma posesión de la diócesis ad quam,(719) las facultades del Vicario General y de los Vicarios episcopales cesan con la publicación del traslado del Obispo, aunque él, como Administrador diocesano, puede confirmarles las facultades.(720)"

Sobre la muerte del Obispo diocesano y sobre la espera del nuevo Obispo, el Directorio AS es más explícito:

"245. La muerte y las exequias del Obispo diocesano.
Cuando se verifica el fallecimiento del Obispo, su cuerpo debe ser expuesto en un lugar adecuado para la veneración del pueblo y la oración. El cuerpo del Obispo debe ser revestido con los ornamentos litúrgicos de color morado, con las insignias pontificales y con el palio si era Arzobispo metropolitano, pero sin báculo.
Junto al féretro o en la iglesia Catedral, se celebrará la liturgia de las horas por el difunto u otro tipo de celebraciones de vigilia. Es conveniente que sea sobre todo el Cabildo catedralicio el encargado de cuidar estas celebraciones. Se deben organizar particulares oraciones en todas las iglesias parroquiales.
Las exequias se celebrarán en la iglesia Catedral y serán presididas por el Metropolitano o por el Presidente de la Conferencia Episcopal regional, y con él concelebrarán los otros Obispos y el presbiterio diocesano.
El Obispo diocesano será sepultado en una iglesia; es oportuno que sea en la Catedral de su diócesis, a no ser que él haya dispuesto otra cosa.(759)
246. Oración por la elección del nuevo Obispo.
Durante la sede vacante, el Administrador diocesano debe invitar a los sacerdotes y a las comunidades parroquiales y religiosas, a elevar fervientes oraciones por el nombramiento del nuevo Obispo y por las necesidades de la diócesis.
En la Catedral y en todas las otras iglesias de la diócesis, se deben celebrar Santas Misas, con el formulario previsto en el Misal Romano, por la elección del nuevo Obispo.(760)"



2)      Efecto inmediato


·         En relación con el mismo Obispo diocesano: c. 418;
·         En relación con el Vicario general y el Vicario episcopal: c. 417 (cf. cc. 481 § 1[12]; 418 § 2, 1°);
·         En relación con el Obispo coadjutor y con el Obispo auxiliar: c. 419[13] (cf. cc. 481 § 1; 418 § 2, 1°; 422; 421 § 1; 502 § 3[14]):

"234. El Obispo Coadjutor y el Obispo Auxiliar durante la sede vacante.
En el momento en que se produce la vacancia de la sede episcopal, el Obispo Coadjutor pasa inmediatamente a ser Obispo diocesano de la diócesis para la que fue nombrado, con tal que haya tomado ya legítima posesión.(721)
El Obispo Auxiliar, inclusive cuando ha recibido facultades especiales, si la Santa Sede no ha establecido otra cosa, mantiene las mismas facultades que tenía durante la sede plena como Vicario General o como Vicario episcopal. Si no es electo administrador diocesano, sigue ejerciendo las mismas funciones que le confiere el derecho, bajo la autoridad de quien preside el gobierno de la diócesis.(722) Es deseable que para el oficio de Administrador diocesano sea elegido el Obispo Auxiliar, o si son varios, uno de ellos.(723)" (Directorio AS).

  • · En relación con el Colegio de consultores: c. 419; 422 (cf. cc. 421 § 1; 502 § 3);
  • · En relación con el Pro-Vicario y con el Pro-Prefecto: c. 420 (cf. c. 371 § 1[15]).
  • · En relación con “quien rige la diócesis, antes de que se designe Administrador diocesano”: c. 426.



3)      El administrador diocesano[16]


a)      Nota histórica


En los inicios de la Iglesia, la sede vacante era gobernada con frecuencia por un archidiácono, un archipresbítero y un ecónomo.

A partir del siglo IV, por medio de un delegado designado por el Metropolitano.

Desde el siglo VI los príncipes seculares se inmiscuían en este asunto.

El Concilio Latenanense II (1139) determinó que, durante la interinidad, fuera el Capítulo Catedral (canónigos) de la diócesis quien rigiera la sede:

“Obeuntibus sane episcopis, quoniam ultra tres menses vacare ecclesias prohibent patrum sanctiones, sub anathemate interdicimus, ne canonici de sede episcopali ab electione episcoporum excludant religiosos viros, sed eorum consilio honesta et idónea persona in episcopum eligatur. Quod si exclusis eisdem religiosis electio fuerit celebrata, quod absque eorum assensu et convenientia factum fuerit, irritum habeatur et vacuum” (c. 28)[17].

El Concilio Tridentino, en la Sesión XXIV del 11 de noviembre de 1563, reguló aún más esta disciplina instituyendo la figura de quien será denominado Vicario capitular (Decreto “de reformatione”, c. XVI):

“Capitulum sede vacante, ubi fructuum percipiendorum ei munus incumbit, oeconomum unum vel plures fideles ac diligentes decernat, qui rerum ecclesiasticarum et proventuum curam gerant, quorum rationem ei, ad quem pertinebit, sint reddituri. Item officialem seu vivarium infra octo dies post mortem episcopi constituere, vel exsistentem confirmare omnino teneatur; [...] Episcopus vero, ad eandem ecclesiam vacantem promotus, ex his, quae ad eum spectat, ab eisdem oeconomo, vicario et aliis quibuscumque officialibus et administratoribus, qui sede vacante fuerunt a capitulo vel ab aliis in eius locum constituti, etiam si fuerint ex eodem capitulo, rationem exigat officiorum, iurisdictionis, administrationis aut cuiuscumque eorum muneris, possitque eos punire, qui in eorum officio seu administratione delinquerint [...][18]

Las normas sobre el Vicario capitular fueron recogidas por el CIC17 principalmente en los cc. 431*-444*[19]. 



b)      Elección


C. 421 § 1

Antes de ocho días contados a partir del momento en que el Colegio de consultores tuvo noticia de la vacante de la sede diocesana el Colegio debe elegir al Administrador diocesano.
"236. La elección del Administrador diocesano.
El Colegio de consultores, dentro de los ocho días siguientes a la noticia cierta de la vacancia de la sede episcopal, debe elegir al Administrador diocesano. El Colegio es convocado por la persona que ha asumido el gobierno de la diócesis o por el sacerdote del Colegio más anciano por ordenación, que lo preside hasta la elección del Administrador diocesano.(727)
Cuando el Colegio de consultores no elige al Administrador diocesano dentro del límite de tiempo establecido, su nombramiento corresponde al Metropolitano. Si la sede metropolitana también está vacante, el Obispo sufragáneo más anciano por promoción nombra al Administrador diocesano.(728)
Quien fue elegido Administrador diocesano debe informar cuanto antes a la Santa Sede de su elección.(729)" (Directorio AS)

El c. 419 señala quién deberá asumir el gobierno de la sede diocesana hasta la elección del Administrador diocesano. Se pueden presentar diferentes situaciones. Primera posibilidad:

"244. El Administrador Apostólico “sede vacante”.
La Santa Sede puede proveer al gobierno de la diócesis(758) nombrando un Administrador Apostólico. Aunque le sean concedidas todas las facultades del Obispo diocesano, el régimen de la diócesis es el correspondiente a la sede vacante; por lo tanto, cesan los oficios del Vicario General y de los Vicarios episcopales, así como las funciones del Colegio presbiteral y pastoral. El Administrador Apostólico puede sin embargo confirmar, en forma delegada, al Vicario General y los Vicarios episcopales, hasta la toma de posesión de la diócesis por parte del nuevo Obispo; pero no puede prorrogar las tareas de los Consejos, en cuanto sus funciones las cumple el Colegio de consultores."

O bien:
"235. El Gobierno de la diócesis y el Colegio de Consultores.
Desde el momento en que se produce la vacancia de la sede episcopal, el gobierno de la diócesis se le confía al Obispo Auxiliar, y si hay más de uno, al más anciano de ellos por nombramiento, hasta la elección del Administrador diocesano o el nombramiento del Administrador Apostólico. Si no hay Obispo Auxiliar, el gobierno de la diócesis es asumido por el Colegio de Consultores, hasta la elección del Administrador diocesano, a no ser que la Santa Sede haya nombrado un Administrador Apostólico.(724) Quien asume el gobierno de la diócesis antes de la elección del Administrador Diocesano, tiene las facultades que le corresponden al Vicario General.(725)
En los países en los que la Conferencia Episcopal haya establecido asignar al Cabildo catedralicio las funciones del Colegio de Consultores, el gobierno de la diócesis pasa al Cabildo que procederá a la elección del Administrador diocesano.(726)" (Directorio AS)


Y el c. 507 § 1[20] señala cómo habría de obrar el Capítulo catedral en los casos en que éste tradicionalmente tiene derecho a hacerlo en lugar del Colegio de consultores (cf. c. 502 § 3).

Varias anotaciones al respecto:

  • Para la validez de la elección, los cc. señalan las condiciones mínimas reglamentarias: c. 423 § 1 y 425 § 1 (cf. c. 377 § 1[21]); 424 (cf. cc. 165-178; 119, 1°); 425 § 3.
"237. Condiciones necesarias para la válida elección del Administrador diocesano.
El Colegio de Consultores debe estar formado solamente por sacerdotes, en número no inferior a 6 y no mayor de 12,(730) so pena de invalidez de la elección del Administrador diocesano. Se debe elegir un solo Administrador diocesano. La elección simultánea de dos o más personas es inválida para todos los que fueron elegidos. La costumbre contraria a esta prescripción no tiene valor y queda reprobada. Si a la guía de la diócesis es elegido el Ecónomo diocesano, el Consejo para Asuntos Económicos debe elegir temporalmente otro.(731) Con la toma de posesión del nuevo Obispo, el Administrador diocesano retoma el precedente oficio de Ecónomo de la diócesis.(732)" (Directorio AS)
239. Requisitos necesarios.
Puede ser válidamente elegido al oficio de Administrador diocesano un sacerdote del presbiterio local o de otra diócesis, que haya cumplido al menos 35 años de edad, o también el mismo Obispo emérito u otro Obispo. No debe haber sido ya elegido, nombrado o presentado para la misma sede vacante. Debe distinguirse por doctrina y prudencia.(736)" (Directorio AS)

  • Para la licitud de la elección, los cc. indican las condiciones: 425 § 2 y 424 (cf. cc. 165-178).
"238. El proceso que se debe seguir para la elección del Administrador diocesano.
Para la validez de la elección del Administrador diocesano, se debe necesariamente seguir el procedimiento previsto por los cánones 165-178. Considerada la importancia primaria de la elección, la ley particular no puede modificar esta normativa. Los estatutos pueden especificar la posibilidad de dar el voto por carta, por procurador(733) o por compromiso.(734) Es necesario siempre alcanzar la mayoría calificada de dos tercios de los votantes y se aplica la prescripción del can. 119 en caso de escrutinios ineficaces.(735)" (Directorio AS).
  • Han de destacarse los derechos del Metropolitano cuando no se cumplen tales condiciones: cc. 421 § 2 y 425 § 3.
  • De todo lo actuado ha de informarse a la Santa Sede: c. 422.
  • No son compatibles, y, en consecuencia, no se pueden acumular en la misma persona, los oficios de ecónomo diocesano y de Administrador diocesano: c. 423 § 2 (cf. cc. 494 § 1[22]; 427 § 1; 492 § 1[23]).


c)      Obligaciones y potestad


Cc. 427 § 1 y 429

Estos cc. prescriben las obligaciones del Administrador diocesano.

Del mismo modo, afirma el c. 427, que la potestad del Administrador diocesano es ordinaria y propia (cf. cc. 381 § 1[24] y 391[25]).

"240. Facultades del Administrador diocesano.
El Administrador diocesano asume la potestad ordinaria y propia sobre la diócesis desde el momento de la aceptación de su elección. Se excluye de esta potestad todo aquello que no le compete por la naturaleza de las cosas o por las disposiciones del derecho.(737)
Puede confirmar o instituir los sacerdotes que hayan sido legítimamente elegidos o presentados para una parroquia. Sólo después de un año de la vacancia de la sede puede nombrar los párrocos,(738) pero no puede confiar parroquias a un Instituto religioso o a una Sociedad de vida apostólica.(739)
El Administrador diocesano puede celebrar la Confirmación y puede conceder a otro sacerdote la facultad de celebrarla.
El Administrador diocesano puede remover, por justa causa, a los vicarios parroquiales, salvaguardando lo que el derecho establece en el caso específico de un religioso.(740)
Por el periodo en el que gobierna la diócesis, el Administrador diocesano es miembro de la Conferencia Episcopal, con voto deliberativo, excepto en el caso de las declaraciones doctrinales, cuando no es Obispo.(741)


241. Deberes del Administrador diocesano.
Apenas elegido, el Administrador diocesano debe hacer la Profesión de fe, a norma del canon 833, 4°, delante del Colegio de consultores.742
Desde el momento en que ha asumido la guía de la diócesis, el Administrador está obligado a observar todos los deberes del Obispo diocesano, en particular las leyes de la residencia en la diócesis, y debe aplicar la Misa por el pueblo cada domingo y en los días de precepto.(743)" (Directorio AS)

C. 428

El c. fija los límites al ejercicio de la potestad del Administrador diocesano (cf. cc. 272[26]; 312 § 1, 3°[27]; 462 § 1[28]; 485[29]; 490 § 2[30]; 509 § 1[31]; 520 § 1[32]; 525, 2°[33]; 1018 § 1, 2°[34]; 1018 § 2[35]; 1420 § 5[36].

242. Límites de la potestad del Administrador diocesano.Durante la vacancia de la sede, el Administrador diocesano debe atenerse al antiguo principio de no proceder a ninguna innovación.(744) Tampoco puede cumplir ningún acto que pueda causar perjuicio a la diócesis o a los derechos del Obispo; de manera especial debe conservar con especial diligencia todos los documentos de la Curia diocesana sin modificar, destruir o substraer ninguno. Con la misma diligencia, está llamado a vigilar para que ningún otro pueda manipular los archivos de la Curia.(745) Solamente él, en caso de verdadera necesidad, puede acceder al Archivo secreto de la Curia.(746)Con el consentimiento del Colegio de Consultores, puede conceder las dimisorias para la ordenación de los diáconos y de los presbíteros, si no fueron negadas por el Obispo diocesano.(747)No puede conceder la excardinación o incardinación, ni conceder licencia a un clérigo para trasladarse a otra Iglesia particular, a menos que no haya transcurrido un año de la vacancia de la sede y tenga el consentimiento del Colegio de consultores.(748)El Administrador diocesano no es competente para erigir Asociaciones públicas de fieles.(749)No puede remover al Vicario Judicial.(750)No puede convocar un Sínodo diocesano.(751) No le está permitido tener otras iniciativas similares, particularmente aquellas que podrían comprometer los derechos y la gestión del Obispo diocesano.(752)Sólo con el consentimiento de los Consultores puede remover de su oficio al Canciller o a los otros notarios.(753)No puede conferir las canonjías del Cabildo de la iglesia Catedral ni las del de una colegial.(754)" (Directorio AS)


Y para quien incumpla estas obligaciones, se determinan las penas consiguientes, consignadas en el Libro VI De las sanciones en la Iglesia, en particular las señaladas a partir del c. 1331, en especial la contenida en el c. 1396[37].



d)      Cesación del oficio


C. 430

Se prevén tres situaciones[38]:
  • · Cuando el nuevo Obispo toma posesión de la diócesis; 
  • · Cuando el Administrador diocesano es removido por la Sede Apostólica; 
  • · Cuando el Administrador diocesano renuncia.

En el CIC17 se prescribía la obligación, para quienes hubieran ejercido de cualquier manera potestad de régimen durante la sede vacante, de presentar informe al nuevo Obispo acerca de dicho ejercicio[39], de acuerdo con la norma citada del Concilio de Trento. Hoy en día, una norma semejante no existe, aunque se considera conveniente para una buena administración.

"243. Cesación del oficio.
El Administrado diocesano cesa en su oficio con la toma de posesión de la diócesis por parte del nuevo Obispo, por renuncia o por remoción. La renuncia debe ser presentada por el Administrador diocesano al Colegio de consultores en forma auténtica, concretamente, por escrito o ante dos testigos,(755) y no es necesario que sea aceptada. La remoción en cambio, está reservada a la Santa Sede.(756) El Colegio de consultores, que lo ha elegido, no tiene en este caso ningún poder.
En caso de muerte, de renuncia, o de remoción del Administrador diocesano, el Colegio de consultores debe proceder a una nueva elección, dentro de los 8 días siguientes de acuerdo con las normas canónicas indicadas anteriormente.(757)" (Directorio AS)



Bibliografía

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Comisión para la Interpretación de los Decretos del Concilio Vaticano II. (67 1975). Responsa ad proposita dubia, 25 de abril de 1975. AAS, 348.
Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico. (14 1982). Communicationes, 71-72.
Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico de 1917. (6 1973). Communicationes, 235.
Congregación para los Obispos. (22 de febrero de 2004). Directorio "Apostolorum Successores" para el ministerio pastoral de los Obispos. Obtenido de Documentos de la Santa Sede: http://www.vatican.va/roman_curia/congregations/cbishops/documents/rc_con_cbishops_doc_20040222_apostolorum-successores_sp.html
Frank, E. (2021). Power of the Apostolic Administrator sede vacante. En O. E. Bosso Armand Paul, "Quis custodiet ipsos custodes?” Studi in onore di Giacomo Incitti (págs. 301-316). Roma: Urbaniana University Press.
Ghirlanda SJ, G. (1987). De Ecclesiis particularibus deque earundem coetibus (Liber II: Pars II: Sectio II: cc. 368-459) (Schemata lectionum ad usum studentium). Roma: Pontificia Università Gregoriana - Facoltà di Diritto Canonico.
Ghirlanda, S. J. (1992). El derecho en la Iglesia misterio de comunión. Compendio de derecho eclesial. Madrid: Paulinas.
Pablo VI. (29 de marzo de 2018). Carta Apostólica m. p. Ecclesiae Sanctae, del 6 de agosto de 1966, con la cual fueron promulgadas normas para la aplicación de algunos Decretos del Concilio Vaticano II. Obtenido de Documentos de la Santa Sede: : http://w2.vatican.va/content/paul-vi/it/motu_proprio/documents/hf_p-vi_motu-proprio_19660806_ecclesiae-sanctae.html
Real Academia Española. (2018). Diccionario de la Lengua española. Obtenido de http://www.rae.es/





 Nota de pie de página





[1] (Ghirlanda, 1992, págs. 689-690)
[2] Por “cautiverio” se entiende (DEL: 1ª acepción) la “privación de (la) libertad en manos de un enemigo” (http://dle.rae.es/?id=80sqJJB).
[3] Por “exilio” se puede entender, entre otras acepciones (DEL: 2ª acepción) la “expatriación (abandonar o hacer salir de la patria), generalmente por motivos políticos” (http://dle.rae.es/?id=HFYHEfV).
[4]“Pena temporal o perpetua, hoy no existente, que había de cumplirse en el lugar designado por el Gobierno” (http://dle.rae.es/?id=Vpnlr7N).
[5] Por “inhabilidad” se suele entender, en el caso, entre otras acepciones (DEL: 2ª acepción) el “defecto o impedimento para (…) ejercer un empleo u oficio” (http://dle.rae.es/?id=LbCiNEs).
[6] (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 14 1982, pág. 220)
[7] Veremos sobre él un poco más adelante.
[8] “§ 1. Se prohíbe al excomulgado: 1 tener cualquier participación ministerial en la celebración del Sacrificio Eucarístico o en cualesquiera otras ceremonias de culto; 2 celebrar los sacramentos o sacramentales y recibir los sacramentos; 3 desempeñar oficios, ministerios o cargos eclesiásticos, o realizar actos de régimen. § 2. Cuando la excomunión ha sido impuesta o declarada, el reo: 1 si quisiera actuar contra lo que se prescribe en el § 1, 1 , ha de ser rechazado o debe cesar la ceremonia litúrgica, a no ser que obste una causa grave; 2 realiza inválidamente los actos de régimen, que según el § 1, 3 son ilícitos; 3 se le prohíbe gozar de los privilegios que anteriormente le hubieran sido concedidos; 4 no puede obtener válidamente una dignidad, oficio u otra función en la Iglesia; 5 no hace suyos los frutos de una dignidad, oficio, función alguna, o pensión que tenga en la Iglesia.”
Incluye el § 1, pues, los casos de excomunión latae sententiae no declarada.
[9] “Quien queda en entredicho, está sujeto a las prohibiciones enumeradas en el c. 1331 § 1, 1 y 2, y, si el entredicho ha sido impuesto o declarado, se ha de observar la prescripción del c. 1331 § 2, 1.”
[10] “§ 1. La suspensión, que sólo puede afectar a los clérigos, prohíbe: 1 todos o algunos de los actos de la potestad de orden; 2 todos o algunos de los actos de la potestad de régimen; 3 el ejercicio de todos o de algunos derechos o funciones inherentes a un oficio. § 2. En la ley o en el precepto se puede establecer que, después de la sentencia condenatoria o declaratoria, no pueda el que ha sufrido suspensión realizar válidamente actos de régimen. § 3. La prohibición nunca afecta: 1 a los oficios o a la potestad de régimen que no están bajo la potestad del Superior que establece la pena; 2 al derecho de habitación que tenga el reo por razón de su oficio; 3 al derecho de administrar los bienes que puedan pertenecer al oficio de quien ha sufrido suspensión, si la pena es latae sententiae. § 4. La suspensión que prohíbe percibir los frutos, el sueldo, las pensiones u otra remuneración, lleva consigo la obligación de restituir lo que se hubiera percibido ilegítimamente, aun de buena fe.”
[11] (Ghirlanda, 1992, págs. 690-694)
[12] “Cesa la potestad del Vicario general y del Vicario episcopal al cumplirse el tiempo de su mandato, por renuncia, y asimismo, quedando a salvo lo que prescriben los cc. 406 y 409, por remoción intimada por el Obispo o cuando vaca la sede episcopal.”
[13] El Decreto CD 26c estableció: “A no ser que la autoridad competente estableciere otra cosa, el poder y las facultades que tienen por derecho los Obispos auxiliares no expiran con la cesación en el cargo del Obispo diocesano. Es también de desear que al quedar vacante la sede se confiera al Obispo auxiliar, o si son varios, a uno de ellos, el cargo de regir la diócesis, a no aconsejar lo contrario razones graves.” Véase: (Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico, 14 1982, pág. 220); (Pablo VI, 2018, págs. I, 13 § 3); (Comisión para la Interpretación de los Decretos del Concilio Vaticano II, 67 1975).
[14] “La Conferencia Episcopal puede establecer que las funciones del colegio de consultores se encomienden al cabildo catedralicio.”
[15] “El vicariato apostólico o la prefectura apostólica es una determinada porción del pueblo de Dios que, por circunstancias peculiares, aún no se ha constituido como diócesis, y se encomienda a la atención pastoral de un Vicario apostólico o de un Prefecto apostólico para que las rijan en nombre del Sumo Pontífice.”
[16] (Ghirlanda, 1992, págs. 692-694). El CIC83 dedica diversos lugares a tratar la figura y competencias del “administrador diocesano”: los cc. 272; 313 § 1,3; 409 § 2; 441 § 4; 418 § 2,1; 419; 421 §§ 1-2; 422; 423 §§ 1-2; 424; 425; 426; 427; 429; 430; 436; 485; 490; 509; 520; 525; 552; 844,4; 1018 § 1,2 y § 2; 1420 § 5.
[17] (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, pág. 203)
[18] (Alberigo, Josephus et alii (Curantibus), 1973, pág. 769)
[19] Trascribo solamente los cc. 431 § 1* y 432 § 1*: “Al vacar la sede, si no tiene Administrador Apostólico o la Santa Sede no ha dispuesto lo contrario, pasa el gobierno de la diócesis al Cabildo catedralicio” (431 § 1*); “El Cabildo catedralicio, dentro de los ocho días, a contar desde la fecha en que recibió la noticia de hallarse vacante la sede, debe constituir un Vicario Capitular que gobierne la diócesis en lugar del Cabildo, y si hay frutos que percibir, debe asimismo nombrar uno o varios ecónomos y diligentes” (c. 432 § 1*).
[20] “Ha de haber entre los canónigos uno que presida el cabildo, y se designarán también otros oficios de acuerdo con los estatutos, teniendo asimismo en cuenta el uso vigente en la región.”
[21] “El Sumo Pontífice nombra libremente a los Obispos, o confirma a los que han sido legítimamente elegidos.”
[22] “En cada diócesis, el Obispo, oído el colegio de consultores y el consejo de asuntos económicos, debe nombrar un ecónomo, que sea verdaderamente experto en materia económica y de reconocida honradez.”
[23] “En cada diócesis ha de constituirse un consejo de asuntos económicos, presidido por el Obispo diocesano o su delegado, que consta al menos de tres fieles designados por el Obispo, que sean verdaderamente expertos en materia económica y en derecho civil, y de probada integridad.”
[24] “Al Obispo diocesano compete en la diócesis que se le ha confiado toda la potestad ordinaria, propia e inmediata que se requiere para el ejercicio de su función pastoral, exceptuadas aquellas causas que por el derecho o por decreto del Sumo Pontífice se reserven a la autoridad suprema o a otra autoridad eclesiástica.”
[25] “§ 1. Corresponde al Obispo diocesano gobernar la Iglesia particular que le está encomendada con potestad legislativa, ejecutiva y judicial, a tenor del derecho. § 2. El Obispo ejerce personalmente la potestad legislativa; la ejecutiva la ejerce por sí o por medio de los Vicarios generales o episcopales, conforme a la norma del derecho; la judicial tanto personalmente como por medio del Vicario judicial y de los jueces, conforme a la norma del derecho.”
[26] “El Administrador diocesano no puede conceder la excardinación o incardinación, ni tampoco la licencia para trasladarse a otra Iglesia particular, a no ser que haya pasado un año desde que quedó vacante la sede episcopal, y con el consentimiento del colegio de consultores.”
[27] “§ 1. Es autoridad competente para erigir asociaciones públicas: […] 3 el Obispo diocesano, dentro de su propio territorio, pero no el Administrador diocesano, para las asociaciones diocesanas; se exceptúan, sin embargo, aquellas asociaciones cuyo derecho de erección está reservado a otras personas.”
[28] “Sólo puede convocar el sínodo el Obispo diocesano, y no el que preside provisionalmente la diócesis.”
[29] “El canciller y demás notarios pueden ser libremente removidos de su oficio por el Obispo diocesano, pero no por el Administrador diocesano sin el consentimiento del colegio de consultores.”
[30] “§ 2. Mientras esté vacante la sede no se abrirá el archivo o armario secreto, a no ser en caso de verdadera necesidad, por el Administrador diocesano personalmente.”
[31] “Oído el cabildo corresponde al Obispo diocesano, pero no al Administrador diocesano, conferir todas y cada una de las canonjías, tanto en la iglesia catedral como en una colegiata, quedando revocado cualquier privilegio contrario; también compete al Obispo confirmar a quien haya sido elegido por el cabildo para presidirlo.”
[32] “No sea párroco una persona jurídica; pero el Obispo diocesano, no el Administrador diocesano, puede, con el consentimiento del Superior competente, encomendar una parroquia a un instituto religioso clerical o a una sociedad clerical de vida apostólica, incluso erigiendo la parroquia en una iglesia del instituto o sociedad, con la condición, sin embargo, de que un presbítero sea el párroco de la misma o el moderador de que se trata en el c. 517 § 1, si la cura pastoral se encomienda solidariamente a varios.”
[33] “Cuando esté vacante o impedida la sede, corresponde al Administrador diocesano o a quien rige provisionalmente la diócesis: 1 conceder la institución o la confirmación a los presbíteros que han sido presentados o elegidos legítimamente para una parroquia; 2 nombrar párrocos, si ha transcurrido ya un año desde que la sede quedó vacante o impedida.
[34] “Puede dar las dimisorias para los seculares: 1 el Obispo propio, del que trata el c. 1016; 2 el Administrador apostólico y, con el consentimiento del colegio de consultores, el Administrador diocesano; con el consentimiento del consejo mencionado en el c. 495 § 2, el Provicario y el Proprefecto apostólico.”
[35] “El Administrador diocesano, el Provicario y el Proprefecto apostólico no deben dar dimisorias a aquellos a quienes fue denegado el acceso a las órdenes por el Obispo diocesano o por el Vicario o Prefecto apostólico.”
[36] “Al quedar vacante la sede, tales Vicarios judiciales no cesan en su cargo ni pueden ser removidos por el Administrador diocesano; pero necesitan ser confirmados cuando toma posesión el nuevo Obispo.”
[37] “Quien incumple gravemente la obligación de residir a la que está sujeto en razón de un oficio eclesiástico, debe ser castigado con una pena justa, sin excluir, después de la amonestación, la privación del oficio.”
[38] El tema fue tratado por la Comisión para la Reforma del CIC17 (6 1973, pág. 235).
[39] La norma del CIC17 que se revisaba decía en el c. 444*: “§1. Al Cabildo, al Vicario Capitular, al ecónomo y demás oficiales nombrados mientras estuvo vacante la sede, debe el nuevo Obispo exigirles que den razón de cómo han desempeñado sus cargos y oficios, y ejercido la jurisdicción y administración, castigando a quienes hayan delinquido en su oficio o administración, aunque, habiendo rendido cuentas al Cabildo o a sus comisionados, hubieran obtenido de ellos la absolución o finiquito. § 2. Estos mismos darán cuenta al nuevo Obispo de las escrituras pertenecientes a la Iglesia, si hubieran llegado algunas a sus manos”.
Quizás, en semejanza con la norma del c. 540 § 3: “Una vez cumplida su tarea, el administrador parroquial ha de rendir cuentas al párroco”, podría establecerse o restablecerse la norma conciliar en el derecho interno diocesano.




Nota final



[i] NdE: A manera de ejemplo, se puede recordar una situación. A partir de 1960, el Congo se independizó de Bélgica liderado por Patricio Lumumba y por Mobutu Sese Seko, entre otros personajes, Éste último tomó el poder en 1965. De esa época se recuerda la noticia de que “14 Sedes (episcopales) se encuentran impedidas y otras tres se encuentran severamente quebrantadas”, a causa de la actuación de los rebeldes que imposibilitaban toda forma de ministerio. Todos los misioneros, inclusive sacerdotes, religiosos y religiosas congoleses, tuvieron que salir del País, con pocas excepciones. Muchos fueron capturados y mantenidos en cautiverio. Otros tuvieron que ocultarse en la selva. En pocas diócesis, como en Stanleyville (actual Arquidiócesis de Kisangani) y Bunia los sacerdotes congoleses pudieron permanecer bajo la protección de las fuerzas armadas gubernamentales. Muchos católicos, sin embargo, continuaron reuniéndose en los edificios de las misiones que habían quedado intactos para orar, especialmente los sábados y domingos. Después de un tiempo, otras diócesis, como Lisala y Tschumbe, fueron liberadas y comenzaron de nuevo sus actividades. Véase la nota “Church Impeded In 14 Congo Sees” en Catholic Transcript, Volume LXVII, Number 44, 25 February 1965, en:  https://thecatholicnewsarchive.org/?a=d&d=CTR19650225-01.2.120& Es posible que algunas de tales diócesis hubieran quedado realmente en el estado de "sede impedida".




Con cariño recuerdo en este contexto y circunstancia a mi profesor, R. P. Jean-Louis Cazelais, P.S.S. (1926-2008), quien dedicó seis años de su ministerio enseñando en el Seminario de Kinshasa (véase la nota en: https://www.vosoriginesyourroots.org/t13908-cazelais-abbe-jean-louis).


Con profunda emoción hago ostensible el servicio misionero de Monseñor Rodrigo Mejía Saldarriaga SJ (1938- ), cuya llegada al mismo País y por la misma época, marcó un hito para nuestra familia. Luego de muchos años como docente en este y en otros Países de África, fue designado Vicario apostólico de Soddo en Etiopía.

Hoy, como ayer, en ese distinguido País se presentan expresiones de animadversión y de persecución hacia los fieles católicos. Véase la nota: “Iglesia denuncia brutal represión de católicos en República Democrática del Congo”, en: Redacción ACI Prensa: 7 de enero de 2018 3:30 pm, en: