lunes, 21 de mayo de 2018

L. II P. I T. IV Prelaturas personales




L. II

P. I




TITULUS IV
DE PRAELATURIS PERSONALIBUS


TÍTULO IV

DE LAS PRELATURAS PERSONALES



Cánones 294-297



 

Texto oficial CIC83

Traducción castellana

Texto oficial Le Prelature personali (2023)

Traducción no oficial

Can. 294 — Ad aptam presbyterorum distributionem promovendam aut ad peculiaria opera pastoralia vel missionalia pro variis regionibus aut diversis coetibus socialibus perficienda, praelaturae personales quae presbyteris et diaconis cleri saecularis constent, ab Apostolica Sede, auditis quarum interest Episcoporum conferentiis, erigi possunt.

294 Con el fin de promover una conveniente distribución de los presbíteros o de llevar a cabo peculiares obras pastorales o misionales en favor de varias regiones o diversos grupos sociales, la Sede Apostólica, oídas las Conferencias Episcopales interesadas, puede erigir prelaturas personales que consten de presbíteros y diáconos del clero secular.

 

 

Can. 295 — § 1. Praelatura personalis regitur statutis ab Apostolica Sede conditis eique praeficitur Praelatus ut Ordinarius proprius, ciu ius est nationale vel internationale seminarium erigere necnon alumnos incardinare, eosque titulo servitii praelaturae ad ordines promovere.

295 § 1.    La prelatura personal se rige por los estatutos dados por la Sede Apostólica y su gobierno se confía a un Prelado como Ordinario propio, a quien corresponde la potestad de erigir un seminario nacional o internacional así como incardinar a los alumnos y promoverlos a las órdenes a título de servicio a la prelatura. 

Can. 295, § 1. Praelatura personalis, quae consociationibus publicis clericalibus iuris pontificii cum facultate incardinandi clericos assimilatur, regitur statutis ab Apostolica Sede probatis vel emanatis eique praeficitur Praelatus veluti Moderator, facultatibus Ordinarii praeditus, cui ius est nationale vel internationale seminarium erigere necnon alumnos incardinare, eosque titulo servitii praelaturae ad ordines promovere.

C. 295 § 1. La Prelatura personal, que se asimila a las asociaciones públicas clericales de derecho pontificio con facultad de incardinar clérigos, se rige por los estatutos aprobados o emanados por la Sede Apostólica, y a ella se le designará un Prelado como Moderador, dotado de todas las facultades de Ordinario, cuyo es el derecho de erigir un seminario nacional o internacional, así como de incardinar alumnos y promoverlos a las órdenes a título del servicio de la prelatura.

§ 2. Praelatus prospicere debet sive spirituali institutioni illorum, quos titulo praedicto promoverit, sive eorundem decorae sustentationi.

§ 2.    El Prelado debe cuidar de la formación espiritual de los ordenados con el mencionado título así como de su conveniente sustento.

Can. 295, § 2. Utpote Moderator facultatibus Ordinarii praeditus, Praelatus prospicere debet sive spirituali institutioni illorum, quos titulo praedicto promoverit, sive eorundem decorae sustentationi.

§ 2. En su condición de Moderador dotado de todas las facultades de Ordinario, el Prelado debe velar tanto por la formación de aquellos a quienes promoverá al título mencionado, como por su conveniente sustento.

Can. 296 — Conventionibus cum praelatura initis, laici operibus apostolicis praelaturae personalis sese dedicare possunt; modus vero huius organicae cooperationis atque praecipua officia et iura cum illa coniuncta in statutis apte determinentur.

296 Mediante acuerdos establecidos con la prelatura, los laicos pueden dedicarse a las obras apostólicas de la prelatura personal; pero han de determinarse adecuadamente en los estatutos el modo de esta cooperación orgánica y los principales deberes y derechos anejos a ella.

Can. 296. Servatis can. 107 praescriptis, conventionibus cum praelatura initis, laici operibus apostolicis praelaturae personalis sese dedicare possunt; modus vero huius organicae cooperationis atque praecipua officia et iura cum illa coniuncta in statutis apte determinentur.

C. 296. De conformidad con la norma del c. 107, mediante acuerdos establecidos con la prelatura, los laicos pueden dedicarse a las obras apostólicas de la prelatura personal; pero el modo de esta cooperación orgánica y los principales deberes y derechos anejos a ella deben ser determinados en los estatutos.

Can. 297 — Statuta pariter definiant rationes praelaturae personalis cum Ordinariis locorum, in quorum Ecclesiis particularibus ipsa praelatura sua opera pastoralia vel missionalia, praevio consensu Episcopi dioecesani, exercet vel exercere desiderat.

297 Los estatutos determinarán las relaciones de la prelatura personal con los Ordinarios locales de aquellas Iglesias particulares en las cuales la prelatura ejerce o desea ejercer sus obras pastorales o misionales, previo el consentimiento del Obispo diocesano.

 

 

 






Antecedentes


1.      El Concilio Ecuménico Vaticano II (1962-1965)


El Concilio, como hemos observado antes, expuso su consideración en los siguientes términos del Decreto Presbyterorum ordinis:

“10. El don espiritual que recibieron los presbíteros en la ordenación no los dispone para una misión limitada y restringida, sino para una misión amplísima y universal de salvación "hasta los extremos de la tierra" (Act., 1, 8), porque cualquier ministerio sacerdotal participa de la misma amplitud universal de la misión confiada por Cristo a los apóstoles. Pues el sacerdocio de Cristo, de cuya plenitud participan verdaderamente los presbíteros, se dirige por necesidad a todos los pueblos y a todos los tiempos, y no se coarta por límites de sangre, de nación o de edad, como ya se significa de una manera misteriosa en la figura de Melquisedec[82]. Piensen, por tanto, los presbíteros que deben llevar en el corazón la solicitud de todas las iglesias. Por lo cual, los presbíteros de las diócesis más ricas en vocaciones han de mostrarse gustosamente dispuestos a ejercer su ministerio, con el beneplácito o el ruego del propio ordinario, en las regiones, misiones u obras afectadas por la carencia de clero. Revísense además las normas sobre la incardinación y excardinación, de forma que, permaneciendo firme esta antigua disposición, respondan mejor a las necesidades pastorales del tiempo. Y donde lo exija la consideración del apostolado, háganse más factibles, no sólo la conveniente distribución de los presbíteros, sino también las obras pastorales peculiares a los diversos grupos sociales que hay que llevar a cabo en alguna región o nación, o en cualquier parte de la tierra. Para ello, pues, pueden establecerse útilmente algunos seminarios internacionales, diócesis peculiares o prelaturas personales y otras providencias por el estilo, en las que puedan entrar o incardinarse los presbíteros para el bien común de toda la Iglesia, según módulos que hay que determinar para cada caso, quedando siempre a salvo los derechos de los ordinarios del lugar.”

Como se observa, la referencia a las “prelaturas personales” se hace en el contexto de la consideración de la universalidad del presbiterado y de las instituciones creadas o por crear en orden a ofrecer medios aptos para una mejor distribución del clero. De acuerdo con este criterio, se entiende que ellas son para presbíteros: nada se dice allí de laicos, lo cual haría referencia a un “pueblo propio”, a la manera de una diócesis personal. De hecho, se volvió a tratar en el Concilio sobre las formas particulares que puede revestir la acción en territorios “de misión” y de las instituciones especiales que pueden ser exigidas para responder a tales situaciones:

“Para llevar a cabo esta obra misional de la Iglesia particular se requieren ministros idóneos, que hay que preparar a su tiempo de modo conveniente a las condiciones de cada Iglesia. Pero como los hombres tienden, cada vez más, a reunirse en grupos, es muy conveniente que las Conferencias episcopales establezcan normas comunes para entablar diálogo con estos grupos. Y si en algunas regiones se hallan grupos de hombres que se resisten a abrazar la fe católica porque no pueden acomodarse a la forma especial que haya tomado allí la Iglesia, se desea que se les atienda particularmente (cf. PO 10: para facilitar las labores pastorales se prevé la constitución de prelaturas personales que reclama ese apostolado), hasta que puedan juntarse en una comunidad todos los cristianos. Cada Obispo llame a su diócesis a los misioneros que la Sede Apostólica pueda tener preparados para este fin o recíbalos de buen grado y promueva eficazmente sus empresas” (AG 20g).
“Muchas veces la Santa Sede les (a estos institutos) ha confiado evangelizar vastos territorios en que reunieron un pueblo nuevo para Dios, una iglesia local unida y sus pastores. Fundadas las iglesias con su sudor y a veces con su sangre, servirán con celo y experiencia, en fraterna cooperación, o ejerciendo la cura de almas, o cumpliendo cargos especiales para el bien común. A veces asumirán trabajos más urgentes en todo el ámbito de alguna región; por ejemplo, la evangelización de grupos o de pueblos que quizá no recibieron el mensaje del Evangelio por razones especiales o lo rechazaron hasta el momento (cf. PO 10: diócesis, prelaturas personales, instituciones análogas)” (AG 27b).

No consta, por los textos citados, que el Concilio hubiera querido establecer una nueva estructura jerárquica semejante a una diócesis personal; por el contrario, se trataría de unos institutos u órganos administrativos que pudieran incardinar a clérigos seculares.

Como se vio, igualmente, el Concilio en PO 10b puso la cláusula “quedando siempre a salvo los derechos de los ordinarios del lugar”, para insistir en la necesidad de que tales institutos mantuvieran su identidad de estar “al servicio de la diócesis”.

Así, pues, la idea era que las prelaturas personales se pudieran dedicar a sus obras verdaderamente propias y especializadas, es decir, a los seminarios y a obras pastorales peculiares, pero no a atender en la solicitud pastoral ordinaria a fieles de alguna diócesis, en parroquias, escuelas, obras de formación de la juventud, etc. Y, para ello, no requerían tampoco de una exención[1] similar a la que gozan ciertas comunidades religiosas, o, aún más estricta.


2.      La legislación postconciliar

 

a.      El m. p. Ecclesiae Sanctae de S. Pablo VI, del 6 de agosto de 1966[2]:


Bajo la rúbrica “La distribución del clero y los subsidios que se han de prestar a las Diócesis”, en el I, 4 se vuelve exponer la mente ya mencionada del Concilio: se trata, en el caso de la prelatura personal, de un órgano o instituto administrativo, al que se le ha proporcionado la facultad de incardinar clero secular; pero, en ningún caso, se afirma que sea un órgano jurisdiccional jerárquico.

En tal virtud, la prelatura personal es erigida por la Santa Sede (§ 1), habiendo escuchado a las Conferencias Episcopales (§ 5). Se encuentra bajo la jurisdicción de un prelado y goza de estatutos propios (§ 1).

Las facultades de las que está provisto el prelado y la naturaleza de su potestad quedaron fijadas en los §§ 2 y 3.

Se afirma que deben establecer “conventiones” o acuerdos escritos con los Ordinarios de los lugares en donde la prelatura se quisiera establecer (§ 3), manteniéndose los derechos de dichos Ordinarios (§ 5).

Y, finalmente, en el § 4 se trata sobre la cooperación que podrían prestar los laicos a los miembros de la prelatura, y se establece que dicha cooperación se establezca mediante un acuerdo entre las partes.


b.      La Constitución apostólica Regimini Ecclesia Universae de S. Pablo VI[3], 15 de agosto de 1967,


Estableció la competencia de la Congregación para los Obispos en relación con la erección de las prelaturas personales: como se puede observar, no parece coincidir con la mente expresada por el Concilio:

“49. § 1. Compete a la Congregación para los Obispos, en los lugares y para las personas que no están sujetas a la Congregación para las Iglesias Orientales o para la Congregación para la Evangelización de los Pueblos, la creación de nuevas diócesis, provincias, regiones; dividir las establecidas, unirlas, modificarlas, bien a propuesta de las Conferencias Episcopales implicadas (14), o bien, simplemente una vez oída su opinión, si el caso lo requiere; asimismo erigir Vicariatos castrenses y, tras recabar la opinión de las Conferencias Episcopales del territorio, Prelaturas para promover iniciativas pastorales particulares a favor ciertas regiones o grupos sociales que necesitan asistencia especial (15); también se ocupa de las cuestiones relativas a la designación de los Obispos, Administradores apostólicos, Coadjutores y Auxiliares de los Obispos, Vicarios castrenses y demás Vicarios o Prelados que gocen de jurisdicción personal”[4].


3. En el nuevo Código


a.      El orden sistemático


Las prelaturas personales no se encuentran en el CIC83 ni entre las Iglesias particulares ni entre los órganos jerárquicos de la Iglesia. Tampoco dentro de los Institutos de vida consagrada ni bajo el título de las asociaciones de fieles, pero poseen, sin duda, algunos elementos característicos de unos y otras. 

b.      El proceso de formación del canon


Desde un comienzo existió la propensión a asimilar las prelaturas personales a Iglesias particulares[5].

En el c. 337 § 2 del Esquema de 1980 se las definía “porción del pueblo de Dios encomendada a la cura pastoral de un prelado”. Como se observa, no se seguía ello de lo pedido tanto por PO 10b como por Ecclesiae Sanctae I, 4. Se creaba, pues, una nueva figura jurídica, un órgano jurisdiccional jerárquico y autónomo. Esta redacción conservaba las propuestas de los cc. 221 § 2 en el Esquema de 1977, y del 239 § 2 del Esquema de 1980[6]. La propuesta que se presentó a la Plenaria de 1981, no obstante, presentó una modificación: en el c. 337 § 2 se las definía “grupo de fieles cristianos” (“christifidelium coetus”)[7].

Para el Esquema de 1982 los cambios que se introdujeron fueron definitivos: fueron retiradas las propuestas de cc. 335 § 2 y 337 § 2 del Esquema de 1980; el c. 339 § 2 fue convertido en el c. 372 § 2[8] del Código actualmente vigente, y en cuanto al orden sistemático, el lugar en el que se trata de la prelatura personal se traslada al final de la Primera Parte del Libro II, como Título IV. Los denominados cc. 573-576 que comprendía la normativa preparatoria correspondiente se conservaron en lo fundamental en los cc. 294 a 297 del CIC83 salvo algunas pocas reformas significativas, especialmente aquella que incluye o incorpora a los laicos en una prelatura personal, y, sin asimilarla a una Iglesia particular, sí se la considera dotada con órganos jerárquicos autónomos.

De esta manera, bajo el aspecto sistemático, las prelaturas personales habrían de ser consideradas institutos u órganos administrativos de tipo asociativo adecuados para promover una mejor distribución del clero.

Bajo el aspecto sustantivo se ha de afirmar lo mismo a partir de los siguientes elementos:

a) Su erección la efectúa la Santa Sede (c. 294);
b) Requiere la consulta de las Conferencias episcopales (c. 294);
c) Sus estatutos son aprobados por la Sede Apostólica (c. 295 § 1);
d) El Prelado es nombrado por la Santa Sede (c. 295 § 1);
e) Los laicos son sólo cooperadores en las obras apostólicas de la prelatura personal, no se incorporan a ella (c. 296); no deben depender de la atención pastoral ordinaria de la prelatura en cuanto tal. La forma y otros elementos relacionados con la cooperación de los laicos, y específicamente que se trata de prestar una ayuda externa a la prelatura, deben ser estipuladas en convenios firmados a este propósito.
f) Desde el punto de vista teológico, la prelatura personal carece de los elementos fundamentales y sustanciales que la equiparan a una Iglesia particular, como son: un pueblo propio, un Obispo con su presbiterio como tal; y elementos especificativos, como es el territorio.[i][ii]



Bibliografía


Carvajal, José Andrés - Álvarez, Santiago: Lexicon canonicum http://www.lexicon-canonicum.org/
Comisión para la Reforma del Código de Derecho Canónico. (s.f.). Communicationes.
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Dalla Torre del Tempio di Sanguinetto, G. (2002). La prelatura personale e la pastorale ecclesiale                 nell’ora presente. Ius Ecclesiae, 93-109.
Edizioni Dehoniane. (1986). Enchiridion Vaticanum (EV). Documentos de la Santa Sede. Bologna:             Ediciones Dehonianas.
Ghirlanda, S. J. (1985). De ministris sacris seu de clericis. De praelaturis personalibus, Schemata             lectionnum ad usum studentium. Romae: Pontificia Universitas Gregoriana - Facultas Iuris Canonici.
Ghirlanda, S. J. (1992). El derecho en la Iglesia misterio de comunión. Compendio de derecho eclesial.         Madrid: Paulinas.
Mercaba.org. (19 de mayo de 2018). Obtenido de DicEC/exención:
Opus Dei. (16 de mayo de 2018). Obtenido de www.opusdei.org : http://opusdei.org/es-co/
Opus Dei.org. (18 de mayo de 2018). Obtenido de Cronología: 
    http://opusdei.org/es-co/article/cronologia-del-opus-dei/
Pablo VI. (29 de marzo de 2018). Carta Apostólica m. p. Ecclesiae Sanctae, del 6 de agosto de 1966,         con la cual fueron promulgadas normas para la aplicación de algunos Decretos del Concilio Vaticano     II. Obtenido de Documentos de la Santa Sede: : http://w2.vatican.va/content/paul-vi/it/motu_proprio/documents/hf_p-vi_motu-proprio_19660806_ecclesiae-sanctae.html
Pablo VI. (29 de marzo de 2018). Constitución Apostólica Regimini Ecclesiae Universae sobre la Curia      Romana, del 15 de agosto de 1967, AAS 59 1967 885-928. Obtenido de Documentos de la Santa             Sede: http://w2.vatican.va/content/paul-vi/la/apost_constitutions/documents/hf_p-vi_apc_19670815_regimini-ecclesiae-universae.html
San Juan Pablo II. (18 de mayo de 2018). Documentos del Opus Dei. Obtenido de Bula Ut sit:                     http://opusdei.org/es-es/article/constitucion-apostolica-ut-sit-2
Wikipedia.org: Prelatura personal. (18 de mayo de 2018). Obtenido de                                                          Wikipedia.org: https://es.wikipedia.org/wiki/Prelatura_personal





Notas de pie de página



[1] Cuando se habla de “exención” en general se trata de un privilegio que, en el caso, concede el Derecho canónico a una persona o a varias para colocarlas por fuera del régimen o jurisdicción de un superior del que normalmente ellas estarían sujetas. La figura permanece, por ejemplo, en el caso de los Cardenales, que gozan de exención del Ordinario del lugar. También en el caso de algunas comunidades religiosas, que es la más común, y, a veces, la que más roces ha producido porque afecta sus relaciones con el Obispo diocesano.
Véase mayor información en: http://www.mercaba.org/DicEC/E/exencion.htm Volveremos sobre el tema al tratar de la exención de los religiosos.
[2] “Praeterea, ad peculiaria opera pastoralia vel missionaria perficienda pro variis regionibus aut coetibus socialibus, qui speciali indigent adiutorio, possunt ab Apostolica Sede utiliter erigi Praelaturae, quae constent presbyteris cleri saecularis, peculiari formatione donatis, quaeque sunt sub regimine proprii Praelati et propriis gaudent statutis.
Huius Praelati erit nationale aut internationale erigere ac dirigere Seminarium, in quo alumni apte instituantur. Eidem Praelato ius est eosdem alumnos incardinandi, eosque titulo servitii Praelaturae ad Ordines promovendi.
Praelatus prospicere debet vitae spirituali illorum, quos titulo praedicto promoverit, necnon peculiari eorum formationi continuo perficiendae, eorumque peculiari ministerio, irritis conventionibus cum Ordinariis locorum ad quos sacerdotes mittuntur. Item providere debet ipsorum decorae sustentationi, cui quidem consulendum est per eandem conventiones, vel bonis ipsius Praelaturae propriis, vel aliis subsidiis idoneis. Similiter prospicere debet iis qui ob infirmam valetudinem aut alias ob causas munus sibi commissum relinquere debent.
Nihil impedit quominus laici, sive caelibes sive matrimonio iuncti, conventionibus cum Praelatura irritis, huius operum et inceptorum servitio, sua peritia professionali, sese dedicent.
Tales Praelaturae non eriguntur, nisi auditis Conferentiis Episcoporum territorii, in quo operam suam praestabunt. In qua exercenda sedulo caveatur, ut iura Ordinariorum locorum serventur et cum iisdem Conferentiis Episcoporum arctae rationes continuo habeantur”. En: AAS 58 1966 757-787; en EV 3, 752-913. En: http://w2.vatican.va/content/paul-vi/la/motu_proprio/documents/hf_p-vi_motu-proprio_19660806_ecclesiae-sanctae.html
[4] “49. § 1. Ad Congregationem pro Episcopis spectat, in locis et pro personis non obnoxiis Congregationi pro Ecclesiis Orientalibus vel pro Gentium Evangelizatione, novas dioeceses, provincias, regiones constituere, easdem constitutas dividere, unire, recognoscere, tum Conferentiis Episcopalibus - quarum intersit - proponentibus (CONC. VATIC. II, Decr. Christus Dominus, nn. 22-24; 39-40: AAS 58 (1966), pp.683 ss; 694), tum iisdem, si casus ferat, auditis; Vicariatus Castrenses erigere necnon, auditis Conferentiis Episcoporum territorii, Praelaturas ad peculiaria opera pastoralia perficienda pro variis regionibus aut coetibus socialibus speciali adiutorio indigentibus (Ibid., n. 42; CONC. VATIC. II, Decr. Presbyterorum Ordinis, n. 10: AAS 58 (1966), p. 1007; Motu Proprio Ecclesiae Sanctae del 6 agosto 1966, I, 4: AAS 58 (1966), p. 760); agit praeterea quae attingunt Episcopos, Administratores Apostolicos, Coadiutores et Auxiliares Episcoporum, Vicarios Castrenses ceterosque Vicarios seu Praelatos iurisdictione personal fruentes, nominandos.” (Cursiva en el texto es mía).
[5] Communicationes 6 1974 204; 3 1971 189-190; 4 1972 40-41. 
El CIC17, refiriéndose a los clérigos (Sección II), prescribía en el c. 215*: "§ 1. Compete exclusivamente a la suprema potestad eclesiástica el erigir, cambiar los límites, dividir, unir, suprimir las provincias eclesiásticas, diócesis, abadías o prelaturas nullius, vicariatos apostólicos y prefecturas apostólicas. § 2. En derecho, bajo el nombre de diócesis se entiende también la abadía o prelatura nullius, y bajo el nombre de Obispo, el Abad, o Prelado nullius, a no ser que por la naturaleza del asunto o por el contexto de la frase aparezca otra cosa". La expresión "nullius" quiere significar "de nadie", es decir, que la porción del territorio así significada quedaba eximida de la autoridad del Obispo de la diócesis correspondiente, y se la sustraía para que directamente fuera ejercida por el Romano Pontífice, quien, a su vez, designaba a un Abad o a un Prelado para que la gobernara en su nombre.




"La fotografía bajo el título de Capilla Prelatura Nullius de Bertrania fue tomada por el fotógrafo Miguel Ángel Bueno Pérez, el 23 de octubre de 2008, y fue publicada en Panoramio. La Capilla Prelatura Nullius de Bertrania es vecina de Bertrania y se encuentra en Norte de Santander, Colombia. Puede Usted ver el sitio original de esta imagen haciendo clíc aquí" (traducción mía del texto: "The picture with the title Capilla Prelatura Nullius de Bertrania was taken by the photographer Miguel Angel Bueno Perez on 23 October 2008 and published over Panoramio. Capilla Prelatura Nullius de Bertrania is next to Bertrania and is located in Norte de Santander, Colombia. You can see the original site of the image here.")
http://co.geoview.info/capilla_prelatura_nullius_de_bertrania,15287121p


De hecho, en Colombia, en jurisdicción de la actual Provincia eclesiástica de Nueva Pamplona, tuvimos una Prelatura Nullíus: el 1° de agosto de 1951, el Papa Pío XII creó la Prelatura Nullius de Bertrania, en el Catatumbo, por medio de la bula In nimium territorium, con territorio desmembrado de la diócesis de Nueva Pamplona y con sede en esa misma incipiente población. El 9 de septiembre el Papa nombró a Fray Juan José Díaz Plata O.P., como Superior de la Misión y Administrador Apostólico de la Prelatura. El 9 de octubre de 1951, el Nuncio Apostólico, Antonio Samoré, erigió personalmente la Prelatura fundada por el padre Díaz a orillas del río Tibú. El 3 de noviembre de 1977 se fundó el municipio de Tibú con territorios del municipio de Cúcuta. El nuevo municipio incluyó el incipiente poblado de Bertrania. El 9 de octubre de 1980 fue nombrado Fray Jorge Leonardo Gómez Serna O.P., como Prelado de Bertrania y en el 23 de noviembre del mismo año, tomó posesión de ese oficio eclesiástico ante el Nuncio Angelo Acerbi. El 16 de noviembre de 1983, a raíz de la entrada en vigor de la Constitución apostólica Sacrae Disciplinae Leges por medio de la cual se promulgó el Código de Derecho Canónico, la jurisdicción eclesiástica pasó a llamarse Prelatura Territorial de Tibú, y el 29 de diciembre de 1998, el Papa San Juan Pablo II la elevó a Diócesis. (Véase la información en: https://soytibuyano.wordpress.com/diocesis-de-tibu/)
[6] Communicationes 12 1980 281-282.
[7] Communicationes 14 1982 201-202.
[8] “372 § 1. Como regla general, la porción del pueblo de Dios que constituye una diócesis u otra Iglesia particular debe quedar circunscrita dentro de un territorio determinado, de manera que comprenda a todos los fieles que habitan en él. § 2. Sin embargo, cuando resulte útil a juicio de la autoridad suprema de la Iglesia, oídas las Conferencias Episcopales interesadas, pueden erigirse dentro de un mismo territorio Iglesias particulares distintas por razón del rito de los fieles o por otra razón semejante.”



Notas finales


[i] Muy otra es la perspectiva de análisis que han adoptado diversos comentaristas de este Título IV sobre las Prelaturas Personales. En efecto, según ellos, una Prelatura personal se define como 
"una circunscripción eclesiástica erigida por la Santa Sede para la atención de peculiares obras pastorales o misionales. La jurisdicción y la misión de la prelatura se delimitan por un criterio personal, no territorial, y complementario de las Iglesias locales. El prelado es el ordinario propio que está al frente de la prelatura y la gobierna con jurisdicción sobre los clérigos y laicos que conforman el ámbito de la misión pastoral. Tiene potestad ordinaria propia, cumulativa con la del obispo diocesano. Aunque de suyo no es necesario, resulta congruente con su oficio que sea obispo. Con el prelado colabora un presbiterio constituido por los sacerdotes que se dedican ministerialmente a la misión pastoral en beneficio de los fieles laicos. El prelado tiene la potestad de erigir un seminario nacional o internacional e incardinar clérigos en la prelatura. Se requiere la existencia de una comunidad de fieles –una parte del Pueblo de Dios– que, sin dejar de depender del obispo diocesano, se encuentran bajo la jurisdicción del prelado en lo que se refiere al fin pastoral de la prelatura. Se ha de obtener el consentimiento previo de cada obispo diocesano para ejercer la tarea pastoral de la prelatura, que se armoniza con la pastoral ordinaria de la diócesis. Esta figura es fruto del impulso apostólico del Concilio Vaticano II, y se regula por las disposiciones del Código de Derecho Canónico y de los estatutos que la Santa Sede da en el momento de erigir la prelatura. Las prelaturas personales dependen de la Congregación para los Obispos y, en cuanto a las relaciones con la Santa Sede, se regulan de modo análogo a las Iglesias particulares y las otras estructuras jerárquicas de naturaleza episcopal. La primera prelatura personal ha sido la prelatura del Opus Dei; fue erigida por Juan Pablo II en 1982, mediante la Const. Apost. Ut sit. La Santa Sede puede erigir otras para llevar a cabo peculiares obras pastorales o misionales en favor de varias regiones o diversos grupos sociales (emigrantes, personas de una determinada profesión, u otro tipo de fieles con una necesidad pastoral especial, etc.). Fuentes: Decr. Presbyterorum Ordinis n. 10; CIC cc. 265-266, 294-297; Const. Ap. Pastor Bonus art. 80. Voces relacionadas: CIRCUNSCRIPCIÓN ECLESIÁSTICA, CONGREGACIÓN PARA LOS OBISPOS, COOPERACIÓN ORGÁNICA, PORCIÓN DEL PUEBLO DE DIOS, PRELADO, PRELADO PERSONAL, PRINCIPIO DE PERSONALIDAD"
Véase en: 


[ii] Algunos apuntes históricos y canónicos sobre el Opus Dei.




Los primeros años del Opus Dei (1940-1944)



“1928. 2 de octubre. Durante unos ejercicios espirituales en Madrid, san Josemaría Escrivá de Balaguer funda el Opus Dei.
1930. 14 de febrero. Comienza la labor apostólica con mujeres.
1933. Se abre en Madrid la primera iniciativa apostólica del Opus Dei, la Academia DYA, dirigida especialmente a estudiantes universitarios.
1934. DYA se convierte en residencia universitaria. Desde allí, el fundador y los primeros miembros ofrecen formación cristiana y difunden el mensaje del Opus Dei entre gente joven. Parte importante de esa tarea es la catequesis y la atención a pobres y enfermos en los barrios extremos de Madrid.
1936. Durante la Guerra Civil española, san Josemaría y otros miembros del Opus Dei se ven obligados a esconderse en diversos lugares de Madrid y, finalmente, a huir de la ciudad, como consecuencia de la persecución religiosa. Las circunstancias imponen suspender momentáneamente sus proyectos de extender la labor apostólica del Opus Dei a otros países.
1939. Josemaría Escrivá regresa a Madrid y reemprende la expansión del Opus Dei por diversas ciudades de España. La Segunda Guerra Mundial impide el comienzo en otras naciones.
1941. El obispo de Madrid, Mons. Eijo y Garay, concede la primera aprobación diocesana del Opus Dei.
1943. 14 febrero. Durante la Misa, el Señor hace ver a san Josemaría la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, como solución jurídica para disponer de sacerdotes formados con el espíritu del Opus Dei.
1944. El obispo de Madrid ordena a los tres primeros miembros del Opus Dei que acceden al sacerdocio: Álvaro del Portillo, José María Hernández Garnica y José Luis Múzquiz.
1946. San Josemaría fija su residencia en Roma. En los años siguientes viaja por toda Europa para preparar el comienzo del Opus Dei en varios países.
1947. La Santa Sede otorga la primera aprobación pontificia del Opus Dei con carácter universal.
1950. Pío XII concede la aprobación definitiva del Opus Dei. Desde entonces podrán ser admitidas en el Opus Dei personas casadas y se permitirá la adscripción a la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz de sacerdotes del clero diocesano.
1952. Comienza en Pamplona el Estudio General de Navarra, que se convertirá en 1960 en la Universidad de Navarra.
1965. Pablo VI inaugura el Centro Elis, una iniciativa promovida por fieles y cooperadores del Opus Dei para la formación profesional de jóvenes en la periferia de Roma, y una parroquia confiada al Opus Dei en el mismo barrio.
1969. Se celebra en Roma un congreso general especial del Opus Dei, con objeto de estudiar su transformación en prelatura personal, figura jurídica prevista por el Concilio Vaticano II y adecuada al fenómeno pastoral del Opus Dei.
1970-1975. El fundador emprende largos viajes por Latinoamérica, España y Portugal, donde mantiene reuniones de catequesis con grupos numerosos de personas.
1975. Josemaría Escrivá de Balaguer fallece en Roma el día 26 de junio. En ese momento pertenecen al Opus Dei unas 60.000 personas. El 15 de septiembre, Álvaro del Portillo es elegido para sucederlo.
1982-1983. San Juan Pablo II erige el Opus Dei en prelatura personal (Prelatura Personal de la Santa Cruz y del Opus Dei) y nombra prelado a Álvaro del Portillo. El 19 de marzo de 1983 se ejecuta el documento pontificio de erección de la prelatura.
1991. Juan Pablo II ordena obispo a Álvaro del Portillo, prelado del Opus Dei.
1992. Josemaría Escrivá es beatificado por san Juan Pablo II.
1994-1995. Mons. Álvaro del Portillo fallece en Roma el día 23 de marzo. El 20 de abril, san Juan Pablo II —tras celebrarse el congreso electivo— nombra prelado del Opus Dei a Mons. Javier Echevarría y, el 6 de enero de 1995, le confiere la ordenación episcopal.









La canonización de S. Josemaría Escrivá de Balaguer por S. Juan Pablo II

http://opusdei.org/es-co/article/recuerdos-de-la-canonizacion-de-san-josemaria-2/











2002. 6 de octubre. Canonización de Josemaría Escrivá de Balaguer.
2014. 27 de septiembre. Beatificación de Álvaro del Portillo.
2016. 12 de diciembre. Fallece en Roma Mons. Javier Echevarría, segundo sucesor de san Josemaría.
2017. 23 de enero. Una vez concluido el tercer congreso electivo de la prelatura, el Papa Francisco nombra prelado del Opus Dei a Mons. Fernando Ocáriz.” (Véase el texto en: http://opusdei.org/es-co/article/cronologia-del-opus-dei/ ).

Algunas fechas canónicamente relevantes:

Marzo de 1943: el grupo fundado por S. Josemaría Escrivá adquiere el estado de “pía unión” de acuerdo con la norma del c. 707 § 1*: “Las asociaciones de fieles que han sido erigidas para ejercer alguna obra de piedad o de caridad, se denominan ‘pías uniones’; las cuales, si están constituidas a modo de cuerpo orgánico, se llaman ‘hermandades’”.

Diciembre de 1943: cambia el estatuto de pía unión a Sociedad de Vida común sin votos (“Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz”), de acuerdo con el c. 673 § 1*: “ La sociedad, ya sea de varones, ya de mujeres, en la cual los asociados imitan la manera de vivir de los religiosos practicando la vida en común bajo el régimen de los Superiores según las constituciones aprobadas, pero sin estar ligados por los tres votos públicos acostumbrados, no es religión propiamente dicha, ni sus miembros se designan en sentido propio con el nombre de religiosos. § 2. Dicha sociedad es clerical o laical, de derecho pontificio o diocesano, a tenor del c. 488, números 3° y 4°*”.

En 1947 recibe el Decretum laudis de la Congregación para los religiosos, bajo el carácter de Instituto Secular Clerical.

28 de noviembre de 1982: El Papa San Juan Pablo II instituye el Opus Dei como Prelatura personal (Véase la Bula Ut sit en: http://opusdei.org/es-es/article/constitucion-apostolica-ut-sit-2/. Los estatutos se encuentran en: http://opusdei.org/es-es/article/estatutos-del-opus-dei/) Se ejecuta esta institución en marzo de 1983, durante el régimen de vacatio legis correspondiente a la promulgación del CIC83.

23 de agosto de 1982: Precisiones de la Congregación para los Obispos sobre la Prelatura (en: http://opusdei.org/es-es/article/declaracion-prelaturae-personales). Se subraya de esta declaración el punto VI: “Está unida de modo inseparable a la Prelatura la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, Asociación a la que pueden pertenecer sacerdotes del clero diocesano que deseen buscar la santidad en el ejercicio de su ministerio, de acuerdo con la espiritualidad y la ascética del Opus Dei”.

Mayor información puede encontrarse en la página: http://opusdei.org/es-co/section/organizacion/



NdE

Se ha de recordar que la institución del Opus Dei fue erigida en Prelatura personal por la const. ap. Ut sit del 28 de noviembre de 1982 (cf. Acta Apostolicae Sedisvol. LXXV, pp. 423-425). 

Dos decisiones posteriores de la Santa Sede insistieron en considerar las Prelaturas personales de acuerdo con los criterios expresados no sólo en el m.p. Ecclesiae Sanctae sino también y especialmente en la Constitución apostólica Regimini Ecclesiae Universae. Se trata, en primer término, de la Constitución apostólica Pastor Bonus, promulgada por S. Juan Pablo II el 28 de junio de 1988 - vigente ya, pues, el CIC83 -, que regula la competencia de la Congregación para los Obispos: "Artículo 80. Compete a esta Congregación todo lo que corresponde a la Santa Sede sobre las prelaturas personales." (Véase en: http://w2.vatican.va/content/john-paul-ii/es/apost_constitutions/documents/hf_jp-ii_apc_19880628_pastor-bonus-roman-curia.html).

En segundo término, después de haber sido designado Álvaro del Portillo como el primer prelado de la única prelatura personal, al menos hasta ese momento - el Opus Dei -, el Papa Juan Pablo II lo creó Obispo a finales de 1990.

En tal virtud, se producía una relación muy peculiar sobre todo en relación con los fieles cristianos laicos que se vinculaban a esta Prelatura personal: lo que se ha dado en llamar una "potestad de régimen o de jurisdicción cumulativa". Pues éstos, además de su pastor dotado con jurisdicción ordinaria y propia, territorial - su Obispo diocesano - (y, en consecuencia, para toda la actividad pastoral "ordinaria"), por lo menos en lo que se refiere a las actividades de la Prelatura, dependían también del Obispo-Prelado de la Prelatura, dotado con jurisdicción personal extra o supradiocesana.

El c. 294, por lo demás, considera que, al menos en los primeros tiempos de existencia de una Prelatura personal, ella estará conformada básicamente por presbíteros y diáconos tomados de entre el clero secular: "quae presbyteris et diaconis cleri saecularis constent". Es decir, sus miembros se tomarían de entre clérigos ya formados en los seminarios diocesanos, sólo que en éstos las características de adaptabilidad, disponibilidad y audacia misional, entre otras virtudes y condiciones, se fueron desarrollando y formando desde los mismos seminarios y en el ejercicio del ministerio y básicamente estarían ya listos para asumir las tareas y obras de la Prelatura. Con todo, a partir del comienzo de la existencia de la Prelatura ésta podrá establecer su o sus propios seminarios para la formación de "su" clero y para promoverlo a órdenes: "necnon alumnos incardinare, eosque titulo servitii praelaturae ad ordines promovere" (c. 295 § 1).



NdE



El 14 de julio de 2022, el S. P. Francisco, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Constitución apostólica Praedicate Evangelium del 19 marzo 2022, realizó algunas actualizaciones del carisma del “Opus Dei”, por medio del m. p. Ad charisma tuendum (https://www.vatican.va/content/francesco/it/motu_proprio/documents/20220714-motu-proprio-ad-charisma-tuendum.html). Quiso así hacer énfasis en la condición original de la Prelatura en el conjunto de la misión evangelizadora de la Iglesia. 

Poco más de un año después, el día 8 de agosto de 2023, el mismo S. P., teniendo presentes la historia de la Obra y algunas de las consideraciones que se hicieron anteriormente, mediante el m. p. Le Prelature personali (https://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2023/08/08/0555/01217.html) introdujo algunas modificaciones a la normativa del CIC83 en los cc. 295-296 sobre la Prelatura personal. Quizá las más importantes de ellas consisten en el cambio que se dio a la figura de la “Prelatura”, consignado en el art. 1 del texto del 2023: “«assimilata alle associazioni pubbliche clericali di diritto pontificio con facoltà di incardinare chierici»: “Asimilada a las asociaciones públicas clericales de derecho pontificio con facultad de incardinar clérigos”; y en la introducción del c. 107 en la redacción del art. 3, sobre la “adquisición de superior eclesiástico” para todos los miembros de la Prelatura (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2017/09/libro-i-titulo-vi-de-las-personas.html), condición cumulativa, por tanto, con la del Ordinario de la Prelatura.

Es importante señalar que en la Iglesia con esta son siete las asociaciones públicas de este tipo (https://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/07/l.html): 

Los textos mencionados son los siguientes:



I
LETTERA APOSTOLICA
IN FORMA DI «MOTU PROPRIO»

DEL SOMMO PONTEFICE
FRANCESCO

“AD CHARISMA TUENDUM”

Per tutelare il carisma, il mio predecessore san Giovanni Paolo II, nella Costituzione Apostolica Ut sit, del 28 novembre 1982, eresse la Prelatura dell’Opus Dei, affidandole il compito pastorale di contribuire in modo peculiare alla missione evangelizzatrice della Chiesa. Secondo il dono dello Spirito ricevuto da san Josemaría Escrivá de Balaguer, infatti, la Prelatura dell’Opus Dei, con la guida del proprio Prelato, attua il compito di diffondere la chiamata alla santità nel mondo, attraverso la santificazione del lavoro e degli impegni familiari e sociali per mezzo dei chierici in essa incardinati e con l’organica cooperazione dei laici che si dedicano alle opere apostoliche (cfr. cann. 294-296, CIC).

Il mio venerato Predecessore affermava che: “ Con grandissima speranza, la Chiesa rivolge le sue materne premure e le sue attenzioni verso l’Opus Dei (…) affinché esso sia sempre un valido ed efficace strumento della missione salvifica che la Chiesa adempie per la vita del mondo” [1].

Con questo Motu Proprio si intende confermare la Prelatura dell’Opus Dei nell’ambito autenticamente carismatico della Chiesa, specificando la sua organizzazione in sintonia alla testimonianza del Fondatore, san Josemaría Escrivá de Balaguer, e agli insegnamenti dell’ecclesiologia conciliare circa le Prelature personali.

Mediante la Costituzione Apostolica Praedicate Evangelium del 19 marzo 2022, che riforma l’organizzazione della Curia Romana per meglio promuoverne il servizio a favore dell’evangelizzazione, ho ritenuto conveniente affidare al Dicastero per il Clero la competenza per tutto ciò che spetta alla Sede Apostolica circa le Prelature personali, delle quali l’unica finora eretta è quella dell’Opus Dei, in considerazione del preminente compito in essa svolto, a norma del diritto, dai chierici (cfr. can. 294, CIC).

Volendo quindi tutelare il carisma dell’Opus Dei e promuovere l’azione evangelizzatrice che i suoi membri compiono nel mondo, e dovendo al contempo adeguare le disposizioni relative alla Prelatura in ragione della nuova organizzazione della Curia Romana, dispongo che siano osservate le seguenti norme.



Art. 1. Il testo dell’art. 5 della Costituzione Apostolica Ut sit è, a partire da ora, sostituito dal testo seguente: “A norma dell’art. 117 della Costituzione Apostolica Praedicate Evangelium, la Prelatura dipende dal Dicastero per il Clero che, a seconda delle materie, valuterà le relative questioni con gli altri Dicasteri della Curia Romana. Il Dicastero per il Clero, nella trattazione delle diverse questioni, dovrà avvalersi, mediante l’opportuna consultazione o trasferimento delle pratiche, delle competenze degli altri Dicasteri”.

Art. 2. Il testo dell’art. 6 della Costituzione Apostolica Ut sit è, a partire da ora, sostituito dal testo seguente: “Ogni anno il Prelato sottoporrà al Dicastero per il Clero una relazione sullo stato della Prelatura e sullo svolgimento del suo lavoro apostolico”.

Art. 3. In ragione degli emendamenti della Costituzione Apostolica Ut sit disposti con la presente Lettera Apostolica, gli Statuti propri della Prelatura dell’Opus Dei saranno convenientemente adeguati su proposta della Prelatura medesima, da approvarsi dai competenti organi della Sede Apostolica.

Art. 4. Nel pieno rispetto della natura del carisma specifico descritto dalla Costituzione Apostolica sopracitata, si intende rafforzare la convinzione che, per la tutela del dono peculiare dello Spirito, occorre una forma di governo fondata più sul carisma che sull’autorità gerarchica. Pertanto il Prelato non sarà insignito, né insignibile dell’ordine episcopale.

Art. 5. Considerando che le insegne pontificali sono riservate agli insigniti dell’ordine episcopale, al Prelato dell’Opus Dei si concede, in ragione dell’ufficio, l’uso del titolo di Protonotario Apostolico soprannumerario con il titolo di Reverendo Monsignore e pertanto potrà usare le insegne corrispondenti a questo titolo.

Art. 6. A partire dall’entrata in vigore della Costituzione Apostolica Praedicate Evangelium, tutte le questioni pendenti presso la Congregazione per i Vescovi relative alla Prelatura dell’Opus Dei continueranno ad essere trattate e decise dal Dicastero per il Clero.

Stabilisco che la presente Lettera Apostolica in forma di Motu Proprio venga promulgata mediante la pubblicazione su L’Osservatore Romano, entrando in vigore il 4 agosto 2022, e quindi pubblicata nel commentario ufficiale degli Acta Apostolicae Sedis.

Dato a Roma, presso San Pietro, il 14 luglio 2022, decimo del Pontificato.



FRANCESCO


NdE

Con motivo de la expedición del m. p. Ad charisma tuendum del 14 de julio de 2022, el Prelado del Opus Dei, Rvdo. Mons. Fernando Ocáriz Braña (nombrado como tal por S. S. Francisco el 23 de enero de 2017) se ha dirigido a los miembros del instituto y a la opinión pública para expresar no sólo su obediencia a la nueva norma, sino para invitar a una mayor profundización y a una aún mejor realización del carisma recibido del Espíritu Santo. Véase en https://opusdei.org/es/article/prelado-ad-charisma-tuendum/







II

Lettera Apostolica in forma di “Motu Proprio” del Sommo Pontefice Francesco con la quale vengono modificati i cann. 295-296 relativi alle Prelature Personali, 08.08.2023



LETTERA APOSTOLICA

IN FORMA DI «MOTU PROPRIO»

DEL SOMMO PONTEFICE

FRANCESCO

CON LA QUALE VENGONO MODIFICATI I CANN. 295-296

RELATIVI ALLE PRELATURE PERSONALI

Le Prelature personali sono, per la prima volta, menzionate dal Concilio Vaticano II nel Decreto Presbyterorum ordinis, n. 10, in ordine alla distribuzione dei presbiteri, nell’ambito della sollecitudine per tutte le Chiese.

Tale spirito è ripreso dallo stesso Concilio nel Decreto Ad gentes, che recita «dove per rendere più facili le opere pastorali particolari per le diverse classi sociali si prevede la costituzione di Prelature personali, in quanto il corretto esercizio dell’apostolato lo avrà richiesto» (nota 105).

Il Motu Proprio Ecclesiae Sanctae (6 agosto 1966), nell’articolo dedicato a “Ripartizione del clero e aiuti da fornirsi alle diocesi”, riguardo alle Prelature ricorda: «per favorire speciali iniziative pastorali o missionarie in favore di certe regioni o di gruppi sociali, che abbisognano di speciale aiuto, possono fruttuosamente essere erette dalla Sede Apostolica delle Prelature composte di presbiteri del clero secolare, in possesso di una particolare formazione, dotate di propri statuti e sotto la direzione di un proprio Prelato» (I,4).

Nel Codice di Diritto Canonico del 1983, coerentemente con tale visione, le Prelature personali vengono collocate nel Libro II, al Titolo IV della Parte I, dove si tratta de “i fedeli cristiani”, tra “i ministri sacri o chierici” (Titolo III) e “le associazioni di fedeli” (Titolo V).

Considerato che con la Costituzione Apostolica Praedicate evangelium (19 marzo 2022), art. 117, la competenza sulle Prelature personali è stata trasferita al Dicastero per il Clero, dal quale dipendono anche le associazioni pubbliche clericali con facoltà di incardinare chierici (art. 118, 2);

Considerati il can. 265 e l’art. 6 del M.P. Ad charisma tuendum (14 luglio 2022)

dispongo ora quanto segue:



Art. 1

Al can. 295, § 1, relativo agli statuti e al Prelato, si aggiunge che la Prelatura personale è «assimilata alle associazioni pubbliche clericali di diritto pontificio con facoltà di incardinare chierici», che i suoi statuti possono essere «approvati o emanati dalla Sede Apostolica» e che il Prelato agisce «in quanto Moderatore, dotato delle facoltà di Ordinario», risultando il canone in parola così formulato:

Can. 295, § 1. Praelatura personalis, quae consociationibus publicis clericalibus iuris pontificii cum facultate incardinandi clericos assimilatur, regitur statutis ab Apostolica Sede probatis vel emanatis eique praeficitur Praelatus veluti Moderator, facultatibus Ordinarii praeditus, cui ius est nationale vel internationale seminarium erigere necnon alumnos incardinare, eosque titulo servitii praelaturae ad ordines promovere.

Art. 2

Al can. 295, § 2, relativo alle responsabilità del Prelato circa la formazione e il sostentamento dei chierici incardinati della Prelatura, si specifica che egli agisce «in quanto Moderatore, dotato delle facoltà di Ordinario», risultando il medesimo canone così formulato:

Can. 295, § 2. Utpote Moderator facultatibus Ordinarii praeditus, Praelatus prospicere debet sive spirituali institutioni illorum, quos titulo praedicto promoverit, sive eorundem decorae sustentationi.

Art. 3

Al can. 296, relativo alla partecipazione dei laici alle attività apostoliche della Prelatura personale, si aggiunge il riferimento al can. 107, risultando il summenzionato canone così formulato:

Can. 296. Servatis can. 107 praescriptis, conventionibus cum praelatura initis, laici operibus apostolicis praelaturae personalis sese dedicare possunt; modus vero huius organicae cooperationis atque praecipua officia et iura cum illa coniuncta in statutis apte determinentur.

Quanto deliberato con questa Lettera Apostolica in forma di Motu Proprio, ordino che abbia fermo e stabile vigore, nonostante qualsiasi cosa contraria anche se degna di speciale menzione, e che sia promulgato su L’Osservatore Romano, entrando in vigore il giorno della pubblicazione, e quindi inserito nel commentario ufficiale degli Acta Apostolicae Sedis.

Dato a Roma, presso San Pietro, nella memoria di San Domenico, il giorno 8 agosto 2023, undicesimo del Pontificato.

FRANCESCO




Traducciones no oficiales


I

“Para tutelar el carisma, mi predecesor san Juan Pablo II, en la Constitución Apostólica Ut sit, del 28 de noviembre de 1982, erigió la Prelatura del Opus Dei, encomendándole la tarea pastoral de contribuir de un modo peculiar a la misión evangelizadora de la Iglesia. Según el don del Espíritu recibido por san Josemaría Escrivá de Balaguer, en efecto, la Prelatura del Opus Dei, bajo la guía de su Prelado, lleva a cabo la tarea de difundir la llamada a la santidad en el mundo, a través de la santificación del trabajo y de los compromisos familiares y sociales, por medio de los clérigos incardinados en ella y con la cooperación orgánica de los laicos que se dedican a las obras apostólicas (cfr. cann. 294-296, CIC).

Mi venerable Predecesor declaraba: "Con grandísima esperanza, la Iglesia dirige sus cuidados maternales y su atención al Opus Dei (…), con el fin de que siempre sea un instrumento apto y eficaz de la misión salvífica que la Iglesia lleva a cabo para la vida del mundo"[1].

El objetivo de este Motu Proprio es confirmar a la Prelatura del Opus Dei en el ámbito auténticamente carismático de la Iglesia, especificando su organización en sintonía con el testimonio del Fundador, san Josemaría Escrivá de Balaguer, y con las enseñanzas de la eclesiología conciliar sobre las prelaturas personales.

Mediante la Constitución apostólica Praedicate Evangelium, del 19 de marzo de 2022, que reforma la organización de la Curia Romana para promover mejor su servicio en favor de la evangelización, me ha parecido conveniente confiar al Dicasterio del Clero la competencia en todo lo que corresponde a la Sede Apostólica respecto a las prelaturas personales, de las cuales la única hasta ahora erigida es la del Opus Dei, en consideración de la preeminente tarea que en ella desempeñan los clérigos, según la norma del derecho (cfr. can. 294, CIC).

Deseando, por tanto, tutelar el carisma del Opus Dei y promover la acción evangelizadora que sus miembros llevan a cabo en el mundo, y teniendo que adaptar al mismo tiempo las disposiciones relativas a la Prelatura a la nueva organización de la Curia Romana, dispongo que se observen las siguientes normas:


Art. 1. El texto del art. 5 de la Constitución apostólica Ut sit es sustituido, a partir de ahora, por el siguiente: "De acuerdo con el art. 117 de la Constitución Apostólica Praedicate Evangelium, la Prelatura depende del Dicasterio del Clero, que, en función de las materias, evaluará con los demás Dicasterios de la Curia Romana las cuestiones que en cada caso corresponda afrontar. El Dicasterio para el Clero, al tratar los diversos asuntos, se servirá, mediante la oportuna consulta o transferencia de expedientes, de las competencias de los demás Dicasterios”.

Art. 2. El texto del art. 6 de la Constitución apostólica Ut sit es sustituido, a partir de ahora, por el siguiente: "Cada año el Prelado presentará al Dicasterio del Clero un informe acerca de la situación de la Prelatura y del desarrollo de su trabajo apostólico".

Art. 3. En virtud de las modificaciones de la Constitución apostólica Ut sit introducidas por esta Carta Apostólica, los Estatutos propios de la Prelatura del Opus Dei serán convenientemente adaptados, a propuesta de la propia Prelatura, para su aprobación por los órganos competentes de la Sede Apostólica.

Art. 4. En el pleno respeto de la naturaleza del carisma específico descrito en la citada Constitución apostólica, se desea reforzar la convicción de que, para la protección del don peculiar del Espíritu, es necesaria una forma de gobierno basada más en el carisma que en la autoridad jerárquica. Por lo tanto, el Prelado no será distinguido, ni tampoco susceptible de ser distinguido, con el orden episcopal.

Art. 5. Considerando que las insignias pontificales están reservadas a quienes les ha sido otorgado el orden episcopal, se concede al Prelado del Opus Dei, por razón del cargo, el uso del título de Protonotario Apostólico supernumerario con el título de Reverendo Monseñor, y por lo tanto podrá usar las insignias o distintivos correspondientes a tal título.

Art. 6. A partir de la entrada en vigor de la Constitución apostólica Praedicate Evangelium, todos los asuntos pendientes en la Congregación de Obispos relativos a la Prelatura del Opus Dei serán tratados y decididos por el Dicasterio del Clero.

Establezco que la presente Carta apostólica en forma de Motu Proprio sea promulgada mediante su publicación en L'Osservatore Romano, entrando en vigor el 4 de agosto de 2022, y sucesivamente se publique en el comentario oficial de Acta Apostolicae Sedis.

Dado en Roma, en San Pedro, el 14 de julio de 2022, décimo del Pontificado.

Francisco

[1] Cfr. Preámbulo, Ut sit.”





II

“Las prelaturas personales son mencionadas, por primera vez, por el Concilio Vaticano II en el Decreto Presbyterorum ordinis, n. 10, sobre la distribución de los sacerdotes, en el contexto de la preocupación por todas las Iglesias.

Este espíritu es recogido por el mismo Concilio en el Decreto Ad gentes, que dice "donde para facilitar las labores pastorales particulares a las diversas clases sociales, se prevé el establecimiento de Prelaturas personales, siempre que el correcto ejercicio del apostolado haya lo requería" (nota 105).

El Motu Proprio Ecclesiae Sanctae (6 de agosto de 1966), en el artículo dedicado a la "Distribución del clero y de las ayudas a prestar a las diócesis", recuerda a propósito de las Prelaturas: «favorecer especiales iniciativas pastorales o misioneras en favor de determinados regiones o grupos sociales, que necesitan ayuda especial, pueden erigir fructíferamente por la Sede Apostólica prelaturas compuestas por sacerdotes del clero secular, en posesión de una formación particular, dotados de sus propios estatutos y bajo la dirección de su propio prelado” (I ,4).

En el Código de Derecho Canónico de 1983, en consonancia con esta visión, se sitúan las prelaturas personales en el Libro II, en el Título IV de la Parte I, donde se trata de “los fieles cristianos”, entre los “sagrados ministros o clérigos” (Título III) y las "asociaciones de fieles" (Título V).

Considerando que con la Constitución Apostólica Praedicate evangelium (19 de marzo de 2022), el art. 117, la competencia sobre las prelaturas personales se transfirió al Dicasterio para el Clero, del que también dependen las asociaciones clericales públicas con facultad de incardinación del clero (art. 118, 2);

Considerados el c. 265 y el art. 6 del m. p. Ad charisma tuendum (14 de julio de 2022),

Ahora dispongo lo siguiente:


Articulo 1

Al c. 295, § 1, relacionado con los estatutos y con el Prelado, se añade que la Prelatura personal está "asimilada a las asociaciones públicas de clérigos de derecho pontificio con facultad de incardinar a clérigos", que sus estatutos pueden ser "aprobados o dictados por la Sede Apostólica" y que el Prelado actúa «como Moderador, dotado de las facultades de Ordinario», por lo que el canon en cuestión queda formulado de la siguiente manera:

Can. 295, § 1. Praelatura personalis, quae consociationibus publicis clericalibus iuris pontificii cum facultate incardinandi clericos assimilatur, regitur statutis ab Apostolica Sede probatis vel emanatis eique praeficitur Praelatus veluti Moderator, facultatibus Ordinarii praeditus, cui ius est nationale vel internationale seminarium erigere necnon alumnos incardinare, eosque titulo servitii praelaturae ad ordines promovere.


Artículo 2

Al c. 295, § 2, relativo a las responsabilidades del Prelado en cuanto a la formación y sostén de los clérigos incardinados de la Prelatura, se especifica que actúa "como Moderador, dotado de las facultades de Ordinario", resultando formulado el mismo parágrafo del canon como sigue:


Can. 295, § 2. Utpote Moderator facultatibus Ordinarii praeditus, Praelatus prospicere debet sive spirituali institutioni illorum, quos titulo praedicto promoverit, sive eorundem decorae sustentationi.


Artículo 3

Al c. 296, relativo a la participación de los laicos en las actividades apostólicas de la prelatura personal, la referencia al can. 107, resultando el mencionado canon formulado de la siguiente manera:

Can. 296. Servatis can. 107 praescriptis, conventionibus cum praelatura initis, laici operibus apostolicis praelaturae personalis sese dedicare possunt; modus vero huius organicae cooperationis atque praecipua officia et iura cum illa coniuncta in statutis apte determinentur.


Ordeno que todo lo resuelto con esta Carta Apostólica en forma de Motu Proprio tenga fuerza firme y estable, no obstante cualquier cosa en contrario aunque sea digna de mención especial, y que sea promulgada en L'Osservatore Romano, entrando en vigor el día de publicación, y luego insertado en el comentario oficial de Acta Apostolicae Sedis.


Dado en Roma, junto a San Pedro, en memoria de Santo Domingo, el 8 de agosto de 2023, undécimo del Pontificado.


FRANCISCO”







Apostilla

NdE


El profesor Antonio Viana, docente de la Universidad de Navarra, expresó su opinión respecto de los recientes cambios introducidos por el S. P. Francisco en la condición canónica de las Prelaturas, y, más específicamente, de la Prelatura del Opus Dei, argumentando también según el querer del fundador y de acuerdo con la historia de la Obra. Véase su artículo "¿Por qué no son asociaciones ni las prelaturas personales ni el Opus Dei?", del 13 de septiembre de 2023, en: https://www.vidanuevadigital.com/tribuna/prelaturas-personales-y-asociaciones-clericales-por-que-no-son-asociaciones-ni-las-prelaturas-personales-ni-el-opus-dei-antonio-viana/