lunes, 25 de septiembre de 2017

L. I. Personas físicas y jurídicas Cc. 113-123 Persona jurídica Noción Existencia Constitución Distinciones Actividad Mutaciones

L. I

Título VI

De las personas físicas y jurídicas

Continuación
 
 

Capítulo II
De las personas jurídicas

Caput II.  De personis iuridicis



Cánones 113-123



       I.            Noción y existencia de la persona jurídica[i]



Cánones 113 § 2 y 114 §§ 1-2


Texto oficial
Traducción castellana
Can. 113 — § 1. Catholica Ecclesia et Apostolica Sedes, moralis personae rationem habent ex ipsa ordinatione divina.

113 § 1. La Iglesia Católica y la Sede Apostólica son personas morales por la misma ordenación divina.
§ 2. Sunt etiam in Ecclesia, praeter personas physicas, personae iuridicae, subiecta scilicet in iure canonico obligationum et iurium quae ipsarum indoli congruunt.
 § 2. En la Iglesia, además de personas físicas, hay también personas jurídicas, que son sujetos en derecho canónico de las obligaciones y derechos congruentes con su propia índole.

Can. 114 — § 1. Personae iuridicae constituuntur aut ex ipso iuris praescripto aut ex speciali competentis auctoritatis concessione per decretum data, universitates sive personarum sive rerum in finem missioni Ecclesiae congruentem, qui singulorum finem transcendit, ordinatae.
114 § 1. Se constituyen personas jurídicas, o por la misma prescripción del derecho o por  especial concesión de la autoridad competente dada mediante decreto, los conjuntos de personas (corporaciones) o de cosas (fundaciones) ordenados a un fin congruente con la misión de la Iglesia que transciende el fin de los individuos.

§ 2. Fines, de quibus in § 1, intelleguntur qui ad opera pietatis, apostolatus vel caritatis sive spiritualis sive temporalis attinent.
 § 2. Los fines a que hace referencia el § 1 se entiende que son aquellos que corresponden a obras de piedad, apostolado o caridad, tanto espiritual como temporal.

§ 3. Auctoritas Ecclesiae competens personalitatem iuridicam ne conferat nisi iis personarum aut rerum universitatibus, quae finem persequuntur reapse utilem atque, omnibus perpensis, mediis gaudent quae sufficere posse praevidentur ad finem praestitutum assequendum.
§ 3. La autoridad competente de la Iglesia no confiera personalidad jurídica sino a aquellas corporaciones o fundaciones que persigan un fin verdaderamente útil y que, ponderadas todas las circunstancias, dispongan de medios que se prevé que pueden ser suficientes para alcanzar el fin que se proponen.




 

         1.         Noción


a.    Principios establecidos por la ley


1. Se establece el concepto canónico:

·         “Sujetos – en Derecho canónico – de obligaciones y derechos”: capaces de establecer relaciones jurídicas (obligaciones y derechos) con personas físicas o con otras personas jurídicas (de la comunidad eclesial);

·         “además de las personas físicas”: son otros sujetos que se conciben como personas;

·         “congruentes con su propia índole”: en el c. 113 no se dice aún cuál sea esa índole;

·         “que trasciende el fin de los individuos”: lo cual confiere unidad al sujeto. “Trasciende”, es decir, va más allá de los fines de una persona física: no se trata de la suma de los derechos y obligaciones de las personas particulares (a la manera de la propiedad en un condominio), ni tampoco de la suma de los fines (cf. c. 114 § 1);

·         “un fin congruente con la misión de la Iglesia” (c. 114 § 1): es verdadera participación en los fines de la Iglesia: incluso ésta obra a través de las personas, tanto físicas como jurídicas; más aún, se puede decir que el fin de la Iglesia es de tal modo trascendente que no puede ser alcanzado por las personas físicas solamente. Se trata de un nuevo sujeto que participa en la misión de la Iglesia, en sus obras de piedad, de apostolado, de caridad.




Monasterio benedictino Santa María de la Epifanía 
en Guatapé (Antioquia, Colombia)




2. Estas personas existen en virtud del Derecho canónico (c. 113 § 2).[i bis]




b.    Cuestiones

1ª) En el nuevo Código se cambia la expresión “persona moral” por “persona jurídica” y se da una verdadera definición de ésta.

2ª) Noción canónica de persona jurídica:

Al darse la noción de persona jurídica en el Código no se dice nada de la naturaleza de ésta.

·         Comúnmente se sostiene la teoría de la ficción: para algunos autores, se trata de fingir la existencia de un ente como sujeto de derechos y obligaciones. Este modo de concebir las cosas es tachado por algunos como pueril.

·         BENDER, por su parte, considera que los entes no se fingen, pues, están de hecho allí: lo que se finge es que sean sujetos de derechos y obligaciones (Bender, 133-141; Ojetti, 105-107: “en derecho todos los asuntos son jurídicos”.

·         Teoría de la abstracción, cf. A. Gutiérrez, o.c.

En el Derecho romano no se hablaba de “personas jurídicas” sino de “corporationes”, “societates”, “conciliabula”, “collegia”, “corpora”, “universitates personarum”.[i ter]

Estos nombres se conservan aun en el derecho, e incluso la tendencia a reconocer derechos y obligaciones a entes como la diócesis, los monasterios, los institutos, colegios, etc. Los decretalistas empezaron a denominar “persona” a estos entes.

La denominación de “persona moral” parece provenir del derecho gálico.



El carisma vicentino[ii]

























El viejo Código no tenía uniformidad en los términos, pues se usaban las expresiones “persona moral”, “ente jurídico” (c. 1409*), “cuerpo moral” (c. 2255 § 2*), “persona jurídica” (c. 687*). En el nuevo Código la terminología es constante: se prefirió la expresión “persona jurídica”.

La opción del nuevo Código no está exenta de problemas: en rigor, también las personas físicas son jurídicas, en cuanto sujetos de deberes y derechos. BENDER hace notar que al tratarse de derecho todo es jurídico. Sin embargo, el legislador sólo tenía en mente lograr la distinción entre un tipo de persona y otro. Tal vez se podría argüir que ya existía un término tradicional para indicar las personas no físicas[1].

En relación con el CIC17 se conservó la primera frase del §1 y se asumió en el c. 114. En el § 2 se dice “personas jurídicas” en lugar de “morales”. Se añadió la noción: “sujetos, es decir…”. Se omitió la división (cf. c. 115).

Escolio


Personalidad moral[2] de la Iglesia Católica y de la Sede Apostólica  (c. 113 § 1)



Principio establecido por la ley:

Ambas lo son “por la misma disposición divina”.

En cuanto a la Iglesia, los autores acostumbraban referirse a una “voluntad explícita” de Jesucristo. Ya hoy no se afirma esto, pero se mantiene el hecho de que nuestro Señor fundó la Iglesia[iii], y que en ese acto fundacional se contenía la voluntad de dotarla de todos los elementos que le fueren necesarios (la Iglesia existe con anterioridad a su organización).

La Comisión explicó que esta personalidad de la Iglesia no es jurídica sino moral: la sociedad es sujeto de derechos y obligaciones de un modo previo al orden jurídico. Aquella es un presupuesto de éste.

Del mismo modo, el Código no se atreve a hablar de personalidad jurídica de la Santa Sede, la cual pertenece al mismo momento fundacional de la Iglesia: “personalidad nativa e independiente”. A mi juicio, todo esto es muestra de escrúpulo: podría llamarse a la Iglesia y a la Santa Sede “personas jurídicas” haciendo la distinción de que lo son por voluntad divina, no “ab extrínseco”, es decir, por reconocimiento del Estado o por concesión de alguna autoridad humana.



Ciudad del Vaticano



De la Santa Sede en particular se puede preguntar cuál sea el substrato de su personalidad moral. La sentencia más común es que tal substrato es el oficio mismo primacial, que no es una evolución meramente histórica, sin relación con la voluntad de Cristo. La institución del Primado por Jesucristo implicaba toda una serie de organismos necesarios al ejercicio de tal Primado (cf. OJETTI). BENDER rechaza este modo de hablar pues considera que así se atribuye a Cristo una mentalidad que sólo surgió en el siglo VII. En su opinión, el substrato de la personalidad moral es la persona del Papa, y las personas de los que él escoja para ser asistido. Para otros autores, en fin, el sustrato es la “sucesión” o “serie” de los Romanos Pontífices en su sede.[3]



N. B.

El Concilio Ecuménico Vaticano II (1962-1965)


Nada se dice del Colegio de los Obispos[iv]. Sin embargo, habría la misma razón teológica para hablar de la personalidad moral de este instituto, que no es creado por ninguna autoridad humana sino por voluntad de Cristo. En el mismo Código se enumeran los oficios particulares del Colegio de los Obispos: infalibilidad, dirección del movimiento ecuménico, anuncio del Evangelio, acción misional (cf. cc. 749 § 2; 755 § 1; 756 § 1; 782 § 1).





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         2.         Constitución o creación



C. 114[4]

a. Principios establecidos por la ley

1. Se requiere la intervención de la autoridad competente: § 1.

·         “Por derecho”, es decir, por derecho universal: v. gr. para la diócesis: cc. 369; 373.

·         “Por decreto especial” (ad hoc): v. gr. para una asociación: c. 322.



Los Franciscanos, además de sus elementos comunes fundacionales, 
asocian diversos carismas, entre ellos,
la Orden de Frailes Menores Franciscanos y las llamadas Órdenes Terceras, de laicos y laicas.  




2. Condiciones requeridas: § 3.

a) Un fin útil en concreto: hay que considerar si en las circunstancias concretas una persona puede poner por obra un determinado fin de modo útil (independientemente de que in abstractu parezca útil;

b) Medios suficientes: v. gr., no valdría la pena crear un hospital sin camas. La autoridad no debe dar su permiso mientras no se garantice la existencia (capacidad) de medios necesarios.

c) Estatutos propios aprobados por la autoridad (cf. c. 117). De lo contrario no vale la concesión de la personalidad. Por ejemplo: se constituye una universidad y postula su aprobación ante el Obispo; éste aprueba la universidad sin examinar los estatutos. Esta aprobación es nula.

De esta manera una Asociación pública: erigida conforme al c. 301 § 3, ya es persona: c. 313; debe ya tener estatutos según el c. 304 § 1.

O en la privada para que obtenga su personalidad privada: c. 304 § 1; c. 322 § 2.



N. B.

La Asociación privada es “reconocida”, y sus Estatutos “reconocidos”: c. 299 § 3.




Bibliografía

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    II.            Categorías (divisiones) de persona jurídica



Texto oficial
Traducción castellana
Can. 115 — § 1. Personae iuridicae in Ecclesia sunt aut universitates personarum aut universitates rerum.
115 § 1. En la Iglesia las personas jurídicas son o corporaciones o fundaciones.

§ 2. Universitas personarum, quae quidem nonnisi ex tribus saltem personis constitui potest, est collegialis, si eius actionem determinant membra, in decisionibus ferendis concurrentia, sive aequali iure sive non, ad normam iuris et statutorum; secus est non collegialis.
 § 2. La corporación, para cuya constitución se requieren al menos tres personas, es colegial si su actividad es determinada por los miembros, que con o sin igualdad de derechos, participan en las decisiones a tenor del derecho y de los estatutos; en caso contrario, es no colegial.

§ 3. Universitas rerum seu fundatio autonoma constat bonis seu rebus, sive spiritualibus sive materialibus, eamque, ad normam iuris et statutorum, moderantur sive una vel plures personae physicae sive collegium.
§ 3. La persona jurídica patrimonial o fundación autónoma consta de unos bienes o cosas, espirituales o materiales, y es dirigida, según la norma del derecho y de los estatutos, por una o varias personas físicas, o por un colegio.

Can. 116 — § 1. Personae iuridicae publicae sunt universitates personarum seu rerum, quae ab ecclesiastica auctoritate competenti constituuntur ut intra fines sibi praestitutos nomine Ecclesiae, ad normam praescriptorum iuris, munus proprium intuitu boni publici ipsis commissum expleant; ceterae personae iuridicae sunt privatae.
116 § 1. Son personas jurídicas públicas las corporaciones y fundaciones constituidas por la autoridad eclesiástica competente para que, dentro de los límites que se les señalan, cumplan en nombre de la Iglesia, a tenor de las prescripciones del derecho, la misión que se les confía mirando al bien público; las demás personas jurídicas son privadas.

§ 2. Personae iuridicae publicae hac personalitate donantur sive ipso iure sive speciali competentis auctoritatis decreto eandem expresse concedenti; personae iuridicae privatae hac personalitate donantur tantum per speciale competentis auctoritatis decretum eandem personalitatem expresse concedens.
 § 2. Las personas jurídicas públicas adquieren esta personalidad, bien en virtud del mismo derecho, bien por decreto especial de la autoridad competente que se la conceda expresamente; las personas jurídicas privadas obtienen esta personalidad sólo mediante decreto especial de la autoridad competente que se la conceda expresamente.

Can. 117 — Nulla personarum vel rerum universitas personalitatem iuridicam obtinere intendens, eandem consequi valet nisi ipsius statuta a competenti auctoritate sint probata.
117 Ninguna corporación o fundación que desee conseguir personalidad jurídica puede obtenerla si sus estatutos no han sido aprobados por la autoridad competente.




C. 115[5]

         1.         “Univérsitas personárum” (conjunto de personas: “corporación”) - “univérsitas rérum” (conjunto de cosas: “fundación”)



1. Existen personas jurídicas que son “conjuntos de personas” (“corporación”) conforme al c. 114 §§1 y 3; c. 115 §1. Las corporaciones son verdaderas unidades centradas en un fin, el cual no puede ser alcanzado por las personas físicas. Ese fin debe estar entre los propios de la Iglesia, pero se puede decir que a ello basta cualquier fin honesto.


2. Para su constitución se necesitan al menos tres personas físicas (c. 115 § 2). Conviene notar que ello se dice para la constitución mas no para la existencia, pues luego veremos que una persona jurídica, corporación, puede permanecer aunque ya no haya ni un miembro. El requisito de las tres personas proviene del Derecho romano.


3. Las corporaciones se dividen en colegiales y no-colegiales. En el Código anterior estas últimas no eran conjuntos de personas, sino de cosas. Actualmente, la diferencia depende de que los miembros determinen o no la acción de la persona jurídica. En el primer caso, es colegial; en el segundo, cuando los actos de la persona ya están predeterminados (por ejemplo en sus estatutos) es no-colegial. (Véase más abajo el comentario al c. 119 sobre la “acción colegial” no necesariamente de una persona jurídica colegial).

En las personas jurídicas colegiales existe otra subdivisión:

a) de igual derecho, cuando todos los miembros tienen el mismo voto (v. gr. la conferencia de los Obispos);

b) de derecho desigual, cuando no todos los miembros tienen el mismo voto (v. gr. el Colegio de los Obispos, en el cual el Papa es cabeza y verdadero Superior).

En las personas jurídicas no-colegiales se distinguen aquellas cuya acción es predeterminada, y aquellas que actúan por medio de representantes (como la parroquia).




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4. La determinación en concreto no es fácil. Entre los conjuntos de personas y los conjuntos de cosas la diferencia es clara; no así distinguir entre personas jurídicas colegiales y no-colegiales. La distinción es particularmente difícil en el caso de las personas públicas: ¿qué se debe decir, por ejemplo, de un instituto religioso? Estos institutos suelen tener un Capítulo general, que regula la acción de los mismos; sin embargo, no se puede decir que todo se determina allí, pues mucho ya está previsto en sus Constituciones. Por otra parte, hay miembros de algunos institutos que no tienen voz ni voto en su respectivo Capítulo. En el comentario de la BAC estos institutos aparecen como no-colegiales. MICHIELS, comentando el código precedente, hablaba de “persona moral colegial igual y desigual”, e, incluso, de persona colegial “de naturaleza institucional”, es decir, muy determinada por el derecho (cf. 357-358).


5. Existen también los conjuntos de cosas (o fundaciones) conforme al c. 114 §§ 1 y 3; c. 115 §§ 1 y 3: su sustrato es la masa de bienes unidos para un fin eclesial (fundación autónoma, otro sujeto de la acción). Estos conjuntos actúan por representantes, que pueden ser personas físicas singulares o bien conjuntos de personas. El c. 115 § 3 dice que pueden constar de bienes espirituales o temporales, pero no he encontrado hasta ahora ninguna que conste de cosas puramente espirituales.



         2.         Pública - privada: c. 116[6]


a.    Principios establecidos por la ley

1)   Elementos de la persona pública (de lo contrario, es privada[7])

a) Constitución por la autoridad.

Este elemento no es específico, ya que toda persona jurídica ha de ser constituida por la autoridad.


b) Que actúe en nombre de la Iglesia.

Toda persona jurídica actúa por un fin trascendente. Pero en este caso se trata de un elemento específico, que basta para definir la persona pública: actuar en lugar (con la misión) de la Iglesia, lo que viene a significar una inserción especial en la estructura de la Iglesia. Algún autor agregaba que ello llevaba consigo gozar de jurisdicción en el foro externo, pero no sé hasta qué punto sea conveniente añadir este concepto, pues en algunos casos es de difícil aplicación (cf. c. 313). (La persona privada, en consecuencia, así tenga una personalidad eclesiástica cuya constitución sea hecha por la autoridad eclesiástica, ni se convierte en pública ni obra en nombre de la Iglesia sino en nombre suyo propio).


c) Atendiendo al bien público

o de la comunidad (local o universal) eclesial (no sólo al bien o beneficio de sus miembros, como sí lo hace la persona privada). Parece que ello se sigue del segundo elemento: incluso podemos decir que la persona privada puede actuar con los mismos fines, pero no en nombre de la Iglesia.




NdE


El S. P. Francisco, mediante el m. p. Chi è fedele del 6 de diciembre de 2022 (https://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2022/12/06/0910/01898.html), ha dado un ulterior desarrollo a la norma del parágrafo que comentamos introduciendo una distinción importante cuando se refiere a “las personas jurídicas instrumentales de la Curia Romana”, las cuales obtienen su razón misma de ser, en últimas, de su conexión con la misión de la Sede de Pedro y, en cuanto tales, obran en nombre de la Iglesia.

No sólo reitera así la “directa dependencia” que en relación con los organismos de la Curia Romana tienen tales instituciones que han nacido al interior de esta – sea que se trate de “fondos, fundaciones y otros entes” – sino que también ellas, en consecuencia, deben seguir los criterios normativos que estableció la const. ap. Praedicate Evangelium del 19 de marzo de 2022, “sobre la Curia Romana y su servicio a la iglesia en el mundo” (https://www.vatican.va/content/francesco/es/apost_constitutions/documents/20220319-costituzione-ap-praedicate-evangelium.html).

El texto, sin embargo, a esta norma general, le establece una excepción: “a no ser que, con respecto de alguna en particular, se establezca otra cosa en la norma que la instituye” (y la dota de estatutos propios).

Quedan establecidas, pues, tres tipos de “personas jurídicas públicas” (al menos en lo que hace relación con la Curia Romana), si bien tienen en común poseer “personalidad jurídica formalmente separada y una cierta autonomía administrativa”: 1ª) “fundaciones, asociaciones y organizaciones sin fines de lucro que, aunque tienen su sede en el Estado de la Ciudad del Vaticano, nacieron sin embargo de la iniciativa de particulares y no son instrumentales para la realización de los fines propios de las instituciones curiales”; 2ª) fundaciones, asociaciones y organizaciones sin fines de lucro que tienen su sede en el Estado de la Ciudad del Vaticano, no nacieron por iniciativa de particulares (sino a norma del derecho - particular - o por decreto), y sí son instrumentales para la realización de los fines propios de las instituciones curiales; 3ª) fundaciones, asociaciones y organizaciones sin fines de lucro que, distintamente de las anteriores, excepcionalmente se establecen bajo unas condiciones peculiares, incluidos estatutos propios, tienen su sede en el Estado de la Ciudad del Vaticano, no han nacido de la iniciativa de particulares sino a norma del derecho - particular - o por decreto, y, a su modo, son instrumentales para la realización de los fines propios de las instituciones curiales y de la misión del Sucesor de Pedro.

En relación con el punto que tratamos el S. P. hizo las siguientes consideraciones:

“Benché tali enti abbiano una personalità giuridica formalmente separata ed una certa autonomia amministrativa, si deve riconoscere che essi sono strumentali alla realizzazione dei fini propri delle Istituzioni curiali al servizio del ministero del Successore di Pietro e che, pertanto, anch’essi sono, se non diversamente indicato dalla normativa che li istituisce in qualche modo, enti pubblici della Santa Sede. Poiché i loro beni temporali sono parte del patrimonio della Sede Apostolica, è necessario che essi siano sottoposti non solo alla supervisione delle Istituzioni curiali dalle quali dipendono, ma anche al controllo e alla vigilanza degli Organismi economici della Curia Romana.

In questo modo, considerando il can. 116 § 1 del Codex Iuris Canonici, le persone giuridiche strumentali vengono ad essere chiaramente distinte dalle altre fondazioni, associazioni ed enti senza scopo di lucro che, benché aventi sede nello Stato della Città del Vaticano, sono tuttavia nati dall’iniziativa di privati e non sono strumentali alla realizzazione dei fini propri delle Istituzioni curiali. Essi sono retti da propri statuti e non da queste norme, a meno che non si disponga espressamente altro.”


Traducción no oficial del suscrito:

"Aunque estas entidades tengan una personalidad jurídica formalmente separada y una cierta autonomía administrativa, hay que reconocer que son instrumentales para la realización de los fines propios de las instituciones curiales (establecidas) al servicio del ministerio del Sucesor de Pedro y que, por lo tanto, también son entidades públicas de la Santa Sede, a menos que las normas que las instituyen (lo establezcan) de otra manera. Dado que sus bienes temporales forman parte del patrimonio de la Sede Apostólica, es necesario que estén sujetas no sólo a la supervisión de las instituciones curiales de las que dependen, sino también al control y vigilancia de los organismos económicos de la Curia Romana.

De esta manera, considerando el c. 116 § 1 del Codex Iuris Canonici, las personas jurídicas instrumentales se distinguen claramente de otras fundaciones, asociaciones y organizaciones sin fines de lucro que, aunque tienen su sede en el Estado de la Ciudad del Vaticano, nacieron sin embargo de la iniciativa de particulares y no son instrumentales para la realización de los fines propios de las instituciones curiales. Se rigen por sus propios estatutos y no por estas normas, salvo disposición expresa en contrario.”
El conjunto de las disposiciones mencionadas se colocarán en la sección correspondiente a la Curia Romana (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2022/04/l-ii-p-ii-s-i-c-iv-parte-2-la-curia.html) y afectarán su Reglamento general (http://teologocanonista2016.blogspot.com/2022/04/l-ii-p-ii-s-i-c-iv-cont-3-la-curia.html).



2)   Diversidad en el modo de constituirse (§ 2)

a) Pública.

Por derecho (diócesis, parroquia, seminario), o por decreto de la autoridad (asociación de fieles): cf. c. 114  § 1.


b) Privada.

Sólo por decreto, y este debe ser formal (en nombre privado). 

Notar que la constitución de una asociación no la convierte automáticamente en persona jurídica (c. 117)[8].


3)   Diversidad de régimen

a) Pública

Por derecho universal o particular y por estatutos.


b) Privada

Únicamente por estatutos. Gozan de máxima autonomía para su gobierno.


Véase más en detalle lo relacionado con las Asociaciones públicas y privadas, en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2018/07/l.html



b. Cuestiones

1ª) Las personas privadas.

La personalidad debe ser otorgada por un decreto de la autoridad, como se dijo. Las personas privadas persiguen sus fines bajo su propia responsabilidad ya que no actúan en nombre de la Iglesia. Son, sin embargo, personas eclesiales, es decir, debidamente reconocidas en el seno de la comunidad. Incluso pueden reivindicar sus propios derechos ante los tribunales eclesiásticos. La personalidad jurídica privada es un reconocimiento de la libertad de los fieles para asociarse y actuar en nombre propio. Ya en el código anterior se reconocían “las asociaciones con patrimonio”, las cuales tenían derechos y obligaciones (c. 717 § 2*). REGATILLO hablaba de “quadam personalitatem”; VEERMERSCH-CREUSEN la llamaba “personalitas in foro interno”.





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 III.            Actividad de la persona jurídica



Texto oficial
Traducción castellana
Can. 118 — Personam iuridicam publicam repraesentant, eius nomine agentes, ii quibus iure universali vel particulari aut propriis statutis haec competentia agnoscitur; personam iuridicam privatam, ii quibus eadem competentia per statuta tribuitur.
118 Representan a la persona jurídica pública, actuando en su nombre, aquellos a quienes reconoce esta competencia el derecho universal o particular, o los propios estatutos; representan a la persona jurídica privada aquellos a quienes los estatutos atribuyen tal competencia.

Can. 119 — Ad actus collegiales quod attinet, nisi iure vel statutis aliud caveatur:
1° si agatur de electionibus, id vim habet iuris, quod, praesente quidem maiore parte eorum qui convocari debent, placuerit parti absolute maiori eorum qui sunt praesentes; post duo inefficacia scrutinia, suffragatio fiat super duobus candidatis qui maiorem suffra giorumpartem obtinuerint, vel, si sunt plures, super duobus aetate senioribus; post tertium scrutinium, si paritas maneat, ille electus habeatur qui senior sit aetate;
2° si agatur de aliis negotiis, id vim habet iuris, quod, praesente quidem maiore parte eorum qui convocari debent, placuerit parti absolute maiori eorum qui sunt praesentes; quod si post duo scrutinia suffragia aequalia fuerint, praeses suo voto paritatem dirimere potest;
3° quod autem omnes uti singulos tangit, ab omnibus approbari debet.
119 Respecto a los actos colegiales, mientras el derecho o los estatutos no dispongan otra cosa:
1 cuando se trata de elecciones, tiene valor jurídico aquello que, hallándose presente la mayoría de los que deben ser convocados, se aprueba por mayoría absoluta de los presentes; después de dos escrutinios ineficaces, hágase la votación sobre los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos, o si son más, sobre los dos de más edad; después del tercer escrutinio, si persiste el empate, queda elegido el de más edad;
2 cuando se trate de otros asuntos, es jurídicamente válido lo que, hallándose
presente la mayor parte de los que deben ser convocados, se aprueba por mayoría absoluta de los presentes; si después de dos escrutinios persistiera la igualdad de votos, el presidente puede resolver el empate con su voto;
3 mas lo que afecta a todos y a cada uno, debe ser aprobado por todos.

Can. 120 — § 1. Personae iuridica natura sua perpetua est; extinguitur tamen si a competenti auctoritate legitime supprimantur aut per centum annorum spatium agere desierit; persona iuridica privata insuper extinguitur, si ipsa consociatio ad normam statutorum dissolvatur, aut si, de iudicio auctoritatis competentis, ipsa fundatio ad normam statutorum esse desierit.
120 § 1. Toda persona jurídica es, por naturaleza, perpetua; sin embargo, se extingue si es legítimamente suprimida por la autoridad competente, o si ha cesado su actividad por espacio de cien años; la persona jurídica privada se extingue además cuando la propia asociación queda disuelta conforme a sus estatutos, o si, a juicio de la autoridad competente, la misma fundación ha dejado de existir según sus estatutos.

§ 2. Si vel unum ex personae iuridicae collegialis membris supersit, et personarum universitas secundum statuta esse non desierit, exercitium omnium iurium universitatis illi membro competit.
§ 2. Cuando queda un solo miembro de la persona jurídica colegiada y, según sus estatutos, la corporación no ha dejado de existir, compete a ese miembro el ejercicio de todos los derechos de la corporación.




        

1.         Acción por medio de representantes



C. 118[9]

a.    Principios establecidos por la ley
1)   Principio de representación
La representación (obrar en nombre de otro u otros) es necesaria tanto en las personas jurídicas que son conjuntos de cosas, como ya se dijo, como también en las personas jurídicas que son conjuntos de personas, pues no es posible que para todos los actos de la persona jurídica tengan que reunirse todos los miembros. En el Código se habla también de los administradores, que son un género de representantes (cf. cc. 1519 y 1521 §1).

2)   ¿Quiénes son?
a) En las personas jurídicas públicas están determinados por el derecho universal (v. gr. el representante para el caso de la diócesis es el Obispo diocesano, cf. c. 393), o por derecho particular (v. gr. en los concilios), o por los propios estatutos (v. gr. las Constituciones religiosas).

b) En las personas privadas, según establezcan los estatutos.



         2.         Acción colegial



C. 119[10]

a. Principios establecidos por la ley

¿ Es este canon exclusivamente para personas jurídicas colegiales, o también para cualquier grupo, aunque no sea persona jurídica, pero que deba actuar colegialmente (v. gr. el consejo presbiteral o el consejo de un Superior religioso)?

Parecería, por el tenor del canon, que se trata exclusivamente de las personas jurídicas, especialmente por el lugar en que se encuentra. Así lo explica el comentario salmanticense, en un texto larguísimo. Pero a mí me parece que el canon habla de la acción colegial de cualquier grupo, pues usa los términos “ad actus collegiales quod attinet”: es decir, no limita la cuestión a las personas jurídicas. Nótese que incluso se cambió la formulación que tenía el CIC anterior, que hacía referencia directa a las “personas morales”.

Este canon es supletorio, porque empieza con las palabras “nisi iure vel statutis aliud caveatur”: el derecho universal, particular o incluso los estatutos de la persona jurídica pueden prever otra cosa, y se da preferencia a esa determinación. Así, en muchas conferencias de Obispos la proporción necesaria para una decisión es distinta a la establecida en el canon.

En el canon no se dice cuándo debe hacerse un acto colegial, esto depende de los estatutos.



Los Cardenales reunidos en cónclave

1) Para las elecciones: 1°

a.       Es necesaria la mayoría de los electores (de aquellos que deben elegir): se entiende “mayoría absoluta”. Es erróneo denominarla y computarla como “la mitad más uno”; mejor es decir “más de la mitad”, atendiendo a los grupos de número impar. La “mayoría relativa” o “simple” sólo tiene sentido cuando se trata de varios candidatos.

b.      Es necesaria la previa convocación, según el c. 166. Supuesta la convocatoria, si no asiste la mayoría de los miembros no se puede proceder a la elección.

c.       Hay elección cuando uno entre los candidatos obtiene la mayoría de los votos de los presentes. Podría no tener la mayoría absoluta, incluso cuando los candidatos son sólo dos, pues podría haber votos inválidos. Mientras no haya mayoría absoluta respecto a quienes están presentes, no hay ganador. Podría argüirse que quien da un voto inválido, o se rehúsa a votar, no está presente jurídicamente. Pero esta observación no vale, puesto que aquí se computa la presencia física. Nótese que el texto repite los términos “praesente… maiore parte”, “eorum qui sunt praesentes”.
d.      En el c. 455 § 2 se cambia esta proporción y el sentido de la mayoría: dos terceras partes de los que tienen voto deliberativo en la conferencia de los Obispos.

e.       Si se da un tercer escrutinio:

·         Quedan sólo dos candidatos, es decir, los que hubieren obtenido la mayor parte de los sufragios (mayoría relativa, ninguno obtuvo la absoluta). Nótese de nuevo que el derecho particular puede determinar otra cosa. ¿A cuál de los dos escrutinios se refiere esa mayoría? Por la práctica jurídica se entiende del segundo, así lo entienden también autores como TOCANELL y el comentario salmanticense, etc.
·         Pero podría suceder que hubiera tres empatados: en este caso se sigue el criterio de la edad.

f.       Después del tercer escrutinio: ¿Significa esta expresión que puede haber un tercer escrutinio ineficaz, de modo que haya que pasar a un cuarto? No parece que deba entenderse así, ante todo porque no era la mente del legislador multiplicar los escrutinios; en segundo lugar, ya para el tercer escrutinio las mentes deben estar suficientemente claras. ¿Qué mayoría se requiere en ese tercer escrutinio? En el canon se contemplan sólo dos posibilidades: o elección o paridad. En este último caso, se elige al mayor en edad. En caso de elección, sólo se necesita la mayoría relativa. Así piensa TOCANELL, aunque la razón que da me parece ininteligible. JIMÉNEZ URRESTI, en el comentario salmanticense, opina lo contrario: la mayoría debe ser absoluta, ya que las elecciones deben tomarse muy en serio. Pero esto no excluye la posibilidad de que alguno lo las tome en serio, o de que inadvertidamente alguno dé un voto inválido.


2) En otros asuntos: 2°

a.       Igual al n. 1, en las letras a), b) y c).

b.      JIMÉNEZ URRESTI piensa que, en estas circunstancias, sólo debe haber dos escrutinios. Yo pienso que en este numeral también se da la posibilidad de un tercer escrutinio. También aquí se pone la cuestión de la mayoría: puede darse una paridad entre más de dos posiciones, por ejemplo, cuando el Superior propone cuatro maneras de resolver el problema económico de la casa. El canon manda que el Superior dirima la cuestión “suo voto”: ¿cuál voto?, ¿el que ya dio? La palabra voto suena a “sufragio”. Hubiera sido mejor decir “sua sententia” (o “sua decisione”). Cabría incluso la posibilidad de que el Superior no tuviera derecho a voto: el presidente del Capítulo Catedral es el Obispo, pero él no sufraga. Es también superior del Consejo presbiteral, y tampoco allí sufraga. ¿Qué pasa si el Superior no quiere dirimir la paridad? TOCANELL dice que la cuestión cae o se aplaza. JIMÉNEZ URRESTI opina que la paridad equivale a una decisión negativa, pero en esta opinión sólo se tiene en cuenta la opción entre dos alternativas: sí o no. Esto puede constar cuando el Superior necesita un consentimiento: la falta de acuerdo significa que no hay consentimiento. Sin embargo, como ya hemos visto, pueden existir varias alternativas.

3) En aquellas cosas que interesan a todos: 3°

Se trata del viejo principio de las Regulae iuris[11]: “Lo que a todos interesa debe ser tratado por todos”. BENDER dice que este concepto pertenece a la tradición jurídica, pero que nadie puede decir claramente de qué se discurre. Esto es una exageración. De hecho, es un principio que ha tenido muchos sentidos en la historia (cf. Y.-M. CONGAR: “Quod omnes tangit ab ómnibus tractari debet”):

a.       Para el Derecho romano era simplemente un principio procedural;

b.      En el siglo XII, con el movimiento comunitario y por el sentido cristiano tradicional en la vida política, en la vida social y en la vida religiosa, se llega al concepto de régimen de consulta y consenso[v bis];

c.       Cuando se trata de tributos impuestos por la Santa Sede, se oponía gran resistencia: como la cosa interesaba a todos se suponía que todos debían aprobarla. Se invocaba el principio para evitar los impuestos;

d.      La tendencia conciliarista erige este principio como fundamento del derecho público. Esta última tentativa fue dominada por la victoria de la teoría romana de la monarquía pontificia.

El canon asume la formulación de los decretalistas: “Quae omnes tangunt uti singulos”, es decir, lo que interesa a los derechos individuales de cada uno, debe ser aprobado por todos. Se trata de otro principio supletivo (“Nisi”).

Por ejemplo, en el c. 670 se asienta el derecho de los religiosos a ser vestidos y alimentados: ¿significa que todos los religiosos tienen el derecho a discutir toda acción administrativa de la Orden? No, pues la mente del legislador es que la Orden mantenga al religioso según sus posibilidades. En el c. 171 § 1 se trata de la elección de un compromisario: para que alguien renuncie a su derecho de elegir se requiere su consentimiento. En el c. 1193 se establece que el voto no obliga sino al que lo ha efectuado: v. gr. el voto que una parroquia hace de cumplir una peregrinación.

En el Derecho canónico el ideal es que haya consenso, unanimidad, ya que, por principio teológico, la Iglesia es movida por el Espíritu Santo. Pero, dada la fragilidad humana, es necesario tener presente un modo de discernir las decisiones. El criterio de la mayoría se ha usado siempre, aunque no con el mismo sentido.


NdE

Interpretación auténtica


Can. 119, 1º (cf. AAS, LXXXII, 1990, 845)

Patres Pontificii Consilii de Legum Textibus Interpretandis proposito in plenario coetu diei 8 maii 1990 dubio, quod sequitur, respondendum esse censuerunt ut infra: 

D. Utrum in electionibus, ad normam can. 119, 1º peragendis, adhuc requiratur in tertio scrutinio maioritas absoluta suffragiorum eorum qui sunt praesentes, an, excepto casu paritatis, maioritas relativa sufficiat.
R. Negative ad primam partem; affirmative ad secundam.

Summus Pontifex Ioannes Paulus II in Audientia die 28 iunii 1990 infrascripto impertita, de supradicta decisione certior factus, eam publicari iussit. 

Rosalius Iosephus Card. Castillo Lara,
Praeses
Iulianus Herranz Casado,
a Secretis
 

http://www.vatican.va/roman_curia/pontifical_councils/intrptxt/documents/rc_pc_intrptxt_doc_20020604_interpretationes-authenticae_lt.html



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 IV.            Cambios (mutaciones) de la persona jurídica



Texto oficial
Traducción castellana
Can. 121 — Si universitates sive personarum sive rerum, quae sunt personae iuridicae publicae, ita coniungantur ut ex iisdem una constituatur universitas personalitae iuridica et ipsa pollens, nova haec persona iuridica bona iuraque patrimonialia prioribus propria obtinet atque onera suscipit, quibus eaedem gravabantur; ad destinationem autem praesertim bonorum et ad onerum adimpletionem quod attinet, fundatorum oblatorumque voluntas atque iura quaesita salva esse debent.
121 Si las corporaciones y fundaciones que son personas jurídicas públicas se unen formando una sola totalidad con personalidad jurídica, esta nueva persona jurídica hace suyos los bienes y derechos patrimoniales propios de las anteriores, y asume las cargas que pesaban sobre las mismas; pero deben quedar a salvo, sobre todo en cuanto al destino de los bienes y cumplimiento de las cargas, la voluntad de los fundadores y donantes, y los derechos adquiridos.

Can. 122 — Si universitas, quae gaudet personalitate iuridica publica, ita dividatur ut aut illius pars alii personae iuridicae uniatur aut ex parte dismembrata distincta persona iuridica publica erigatur, auctoritas ecclesiastica, cui divisio competat, curare debet per se vel per exsecutorem, servatis quidem in primis tum fundatorum ac oblatorum voluntate tum iuribus quaesitis tum probatis statutis:
1° ut communia, quae dividi possunt, bona atque iura patrimonialia necnon aes alienum aliaque onera dividantur inter personas iuridicas, de quibus agitur, debita cum proportione ex aequo et bono, ratione habita omnium adiunctorum et necessitatum utriusque;
2° ut usus et ususfructus communium bonorum, quae divisioni obnoxia non sunt, utrique personae iuridicae cedant, oneraque iisdempropria utrique imponantur, servata item debita proportione ex aequo et bono definienda.
122 Cuando se divide una persona jurídica pública de manera que una parte de ella se une a otra persona jurídica pública, o con la parte desmembrada se erige una persona jurídica pública nueva, la autoridad eclesiástica a la que compete realizar la división, respetando ante todo la voluntad de los fundadores y donantes, los derechos adquiridos y los estatutos aprobados, debe procurar por sí o por un ejecutor:
1  que los bienes y derechos patrimoniales comunes que pueden dividirse, así como las deudas y demás cargas, se repartan con la debida proporción y de manera equitativa entre las personas jurídicas de que se trata, teniendo en cuenta todas las circunstancias y necesidades de ambas;
2  que las dos personas jurídicas gocen del uso y usufructo de los bienes comunes que no pueden dividirse, y sobre ambas recaigan las cargas inherentes a esos bienes, guardando asimismo la debida proporción, que debe determinarse equitativamente.

Can. 123 — Extincta persona iuridica publica, destinatio eiusdem bonorum iuriumque patrimonialium itemque onerum regitur iure et statutis, quae, si sileant, obveniunt personae iuridicae immediate superiori, salvis semper fundatorum vel oblatorum voluntate necnon iuribus quaesitis; extincta persona iuridica privata, eiusdem bonorum et onerum destinatio statutis regitur.
123 Cuando se extingue una persona jurídica pública, el destino de sus bienes y derechos patrimoniales, así como de sus cargas, se rige por el derecho y los estatutos; en caso de silencio de éstos, pasan a la persona jurídica inmediatamente superior, quedando siempre a salvo la voluntad de los fundadores o donantes, así como los derechos adquiridos; cuando se extingue una persona jurídica privada, el destino de sus bienes y cargas se rige por sus propios estatutos.



        

1.         Unión de personas: c. 121[12]


1. Es posible.

En el canon se presupone tal unión, y se dan normas para ella. De la unión surge una nueva persona jurídica; v. gr. dos provincias religiosas, por la disminución de los miembros, se convierten en una. La autoridad que puede hacer la unión, en caso de una confederación, es distinta según la índole de la asociación (diocesana, nacional, internacional; cf. c. 313).

En relación con las Iglesias particulares, sólo las puede unir la Santa Sede (c. 373; cf. c. 431 § 3 sobre las provincias eclesiásticas). Las parroquias, por el Obispo diocesano (c. 515 § 2). Los Institutos de vida consagrada, por la Santa Sede, sin distinguir entre institutos de derecho pontificio y de derecho diocesano (c. 582). Así, pues, la autoridad que erige una persona jurídica es capaz, en general, para unirla a otra.

En el antiguo c. 1494* se requería la venia de la Santa Sede para unir los conjuntos de bienes. Ya no existe este canon, pero para este tipo de personas jurídicas puede deducirse la norma por analogía con la anterior.


2. Destino de los bienes patrimoniales.

Se convierten en bienes de la nueva persona jurídica. Cuando se habla de los bienes patrimoniales ha de entenderse en sentido positivo, y también en relación a las cargas, como las deudas.

3, Quedando a salvo:


  1.          La voluntad de los fundadores, o de los oferentes (v. gr. si un fiel dio una suma conspicua para una biblioteca, debe emplearse el dinero para tal fin, aunque con la unión de las personas no haga falta gastar en la biblioteca). Si no se puede emplear el dinero en lo que el donante dispuso, o no se acepta la ofrenda o debe devolverse. Recordar el respecto lo que se dispone en los cc. 1299-1310 acerca de las pías voluntades, de las cuales se origina una relación cuasi-contractual;
  2.           Los derechos adquiridos (cf. c. 4).

NdE


Un estudio sobre esta figura canónica, que en algunos casos es compleja y exige la consideración de numerosos factores, inclusive mixtos con la jurisdicción civil (laboral, etc.), lo proporciona el R. P. Ulrich Rhode SJ: "La congiunzione delle persone giuridiche (can. 121)", ponencia presentada en el LV Coloquio Canónico, Roma, 9 de junio de 2021, en: https://www.youtube.com/watch?v=7E7b1NTvfwk&list=PL0OnbX3C2yosULRcS2FyLITnjEu9Smc5D&index=3




         2.         División de la persona: c. 122[13]


1. Es posible:

Se refiere ante todo a las personas públicas. La división puede hacerse de dos modos:

a) Una parte de una persona jurídica se separa y se une a otra (v. gr. la modificación de los límites de una diócesis)[vi];

b) una persona jurídica se divide en dos (verdadera desmembración).

No se hace mención, tampoco aquí, de la autoridad competente. En general, debe aplicarse como en el canon anterior. También puede actuarse mediante un “ejecutor” que deberá atender tanto al aspecto material como a los restantes (cf. infra). Requiere una delegación especial.

Obsérvese que el c. 374, al tratar de las diócesis, afirma que deben dividirse en parroquias, pero aquí no se trata de la división a la que hacemos referencia. La división en parroquias no afecta la personalidad jurídica de la diócesis, ni su integridad. En el c. 515 § 1 se habla de la división e innovación de las parroquias: en este caso sólo puede actuar el Obispo diocesano, oído el consejo presbiteral.

2. Quedando a salvo

Cuanto decíamos en 1.3, pero también los estatutos de la persona dividida (a qua).

3. Bienes y derechos:

La autoridad eclesiástica a quien competa la división debe cuidar, por sí misma o por el “ejecutor” de disponer de los bienes y derechos. 

La expresión “ejecutor” no está bien empleada, pues el término designa a quien lleva a cabo lo que ya ha sido decidido por otro. Aquí se trata, más bien, de una delegación: el llamado “ejecutor” es quien decide, como un procurador de la autoridad, en virtud de un mandato. Tienes, pues, “discrecionalidad” para decidir.


a.       Bienes “divisibles”: este concepto es claro para ciertos bienes (un automóvil, por ejemplo, no se puede dividir; un campo, una biblioteca, sí, pero a veces pierden su valor si se dividen). Los divisibles deben ser divididos proporcionalmente, pero el criterio no es matemático, sino de acuerdo con el principio: “ex aequo et bono”. Las circunstancias pueden cambiar de acuerdo con el lugar: por ejemplo, se divide una diócesis, y en una parte quedan los ricos y en otra los pobres. La primera debe ceder más en favor de la segunda.

b.      Bienes “no-divisibles” (2°): se han de dividir en aquello en que pueden ser divididos, en su uso y en su usufructo, bajo los criterios ya indicados. Es el caso, por ejemplo, de una biblioteca, que no convenga dividir.

Ha de notarse que en el c. nada se dice de las personas físicas unidas a una persona jurídica.



         3.         Extinción de la persona jurídica


1)    La persona jurídica es perpetua: c. 120 § 1[14]

El principio establece que, de por sí, una persona jurídica no puede ser extinguida. Sin embargo, el vocablo “perpetuo”, jurídicamente significa “sin término definido”.

“Natura sua” no se refiere a la naturaleza metafísica; es como si se dijera “per se”, a partir de lo que haya dispuesto el derecho positivo: el sentido es que, por ejemplo, no se puede erigir una persona jurídica canónica para que dure diez años. La autoridad debe prever que tanto el fin para el cual se crea la persona jurídica, como los medios de que dispone para mantenerse, no son efímeros (cf. c. 1303 § 1, 2°).

2)    Extinción

Las personas jurídicas pueden “morir” ya sea porque falten la causa material (por ejemplo, que en un colegio falten los miembros: “sustracción de materia”), o su causa formal (el objetivo). Además, puede perder su calidad de persona jurídica tal como le fue concedida.



Ruinas de la ciudad romana de Mador, al sureste de la Willaya de Souk-Ahras, una provincia de Argelia.
 En Souk-Ahras se edificaba la antigua Tagaste, 
ciudad de la que fuera Obispo San Agustín, sede ya desaparecida (hoy, sólo titular) 



a) Públicas

1°) Por supresión de la autoridad eclesiástica competente: el canon no expresa cuál sea esa autoridad, pero se puede entender que es la misma competente para erigirla: cf. para las asociaciones: c. 320 §§ 1-2; c. 515 § 2: el Obispo diocesano, para las parroquias; c. 579: aunque fuera el Obispo diocesano quien erige un institutos religioso, no es él la autoridad correspondiente para suprimirlo según el c. 584; pero, tratándose de una casa del instituto, conforme al c. 616 § 2 el Superior general puede hacerlo previa consulta al Obispo diocesano. Si la casa es la única, sólo puede ser suprimida por la Santa Sede (c. 616 § 2).

Tampoco se dice cuáles han de ser las causas: evidentemente, no puede ser una decisión arbitraria, lo que sería contra la equidad. En el c. 320 § 2 (sobre las asociaciones de fieles) se dice “por causas graves”, de las cuales no se indican las especies. Tampoco acerca de la parroquia se indican en especie las razones (c. 515 § 2), pero la condición de oír al consejo presbiteral para suprimir una parroquia otorga a ésta mayor protección.

2°) Por cesación de la actividad propia de la persona: debe cesar por cien años. Los derechos y obligaciones no desaparecen (se mantiene su sustrato): se consideran “en título”.

Si la persona es suprimida por la autoridad civil, canónicamente permanece, pero puede ser extinguida también canónicamente, si deja de actuar durante cien años “ex impedimento, coactione, etc.”.

No pueden ser aprobados los estatutos de una persona pública que no contengan una cláusula en la que se prevea una cesación espontánea.

b) Privadas

1°) Como en a) bajo 1° y 2°.

2°) Asociación: la disolución se realiza según los estatutos: así como nació por iniciativa privada, puede disolverse del mismo modo.

3°) Conjunto de cosas: si la fundación perece, aun por hurto, hay que atenerse a los estatutos (en los cuales debe preverse tal contingencia), tomando en cuenta el juicio de la autoridad, la cual debe estar segura de que no se trata de una decisión arbitraria de un administrador en dificultades. El juicio de la autoridad no muda los estatutos, ni siquiera en caso de un cambio notable de las circunstancias. En última instancia puede suprimir, simplemente, la persona.

N. B. La persona colegial: § 2

Ya vimos que en un conjunto de cosas, cuando falta el substrato, la persona jurídica desaparece. En las personas colegiales, sin embargo, no sucede así, pues aunque sólo quede un miembro, permanecen. Ciertamente, ya no hay una pluralidad de personas (para lo cual harían falta al menos dos), ni se llena el requisito para la constitución (hacían falta tres). Los estatutos deben prever la disolución de la persona. Si ello no se prevé, el ejercicio de derechos y obligaciones recae en aquel único miembro restante.

¿Se trata aquí sólo de una persona colegial privada, o también de la pública? El canon no hace distinción; parecería que se trata de una persona privada por los términos del § 1b.

En “Cleri sanctitati”, n. 30, se ponían algunas cautelas en relación al ejercicio de derechos por parte de un miembro restante: si los actos son colegiales, no deben ser realizados por ese miembro sino por su superior jerárquico, el cual, sin embargo, debe oír a aquél. Los demás actos puede realizarlos el miembro único; si para algunos se necesita consejo, debe oír al Superior. Nada de esto se dice en nuestro Código, y considero que es una laguna.


NdE

Un ejemplo de esta situación de supresión de persona jurídica pública y de erección de una nueva puede verse en el Rescripto del 3 de julio de 2023: https://press.vatican.va/content/salastampa/it/bollettino/pubblico/2023/07/25/0524/01166.html




3)    Bienes, derechos, cargas: c. 123[15] 
a) Públicas

Se trata de bienes de la persona jurídica, no de sus miembros. Al ser bienes de una persona pública, son bienes eclesiásticos (cf. c. 1257). ¿Qué se ha de hacer con tales bienes en caso de disolución? El canon manda atender al derecho universal (v. gr. c. 584), al particular y al propio (estatutos).

Si los estatutos nada dicen, los bienes pasan a la persona inmediatamente superior. La Comisión[16] explicó que se trataba de aquella persona superior “en el mismo género, o que persigue los mismos fines”. El criterio, no obstante, es insuficiente cuando entre una persona y otra no hay sumisión jerárquica. Para algunas personas jurídicas, como una casa religiosa, una parroquia, la situación es clara; no es así, por el contrario, para las asociaciones o las confederaciones, algunas de las cuales no tienen propiamente un superior jerárquico.

El c. pide hacer consideración a una condición, así como se pidió al hablar de la unión: deben quedar a salvo:

a.       La voluntad de los fundadores, o de los oferentes;
b.      Los derechos adquiridos (cf. c. 4).


b) Privadas
 De acuerdo con los estatutos.




Bibliografía


Bondini, A. «De personae moralis exstinctione secundum Codicem.» Jus Pontificium, 3 1923: 186-192.
D'Angelo, S. «De quiescentia in Codice Juris Canonici.» Apollinaris, 1 1928: 501-503.
Du Plessis, J. «La prétendue survie des prétendues personnes collectives.» Revue Catholique des Institutions de Droit, 65 1937: 240-257.
Fazzari, I. M. «Persona moralis ecclesiae subsidiariae et successio in ejus bona.» Periodica, 48 1959: 384-416.
Ildefonsus M. A Santa Fe. De Quiescentia iuris in vigenti canonica disciplina. Roma: PUG (Gregorian diss. 289), 1941.
Perego, A. (21 de marzo de 2022). Trasformazione, fusione e scissione degli enti canonicinell’ordinamento della Chiesa e dello Stato. cc. 121-122 Obtenido de Stato, Chiese e pluralismo confessionale: News letter n. 6 pp. 29-59: https://www.statoechiese.it/images/uploads/articoli_pdf/Perego.M_Trasformazione.pdf?pdf=trasformazione-fusione-e-scissione-degli-enti-canonici-nellordinamento-dell 
Vermeersch, A. «De persona moralis exstinctione et resurrectione.» Periodica, 20 1931: 84-87*.







Apostillas


NdE

Los asuntos que han sido tratados en los cc. 118 y siguientes, y 121 a 123 tienen aplicación especial en la materia correspondiente al Libro V sobre los bienes eclesiásticos
(http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/03/el-codigo-de-derecho-canonico-la.html), de modo que lo que aquí se afirma complementa lo que se dirá en su debido momento, pero también viceversa, es decir, los criterios que entonces serán expuestos convienen para la interpretación canónica en el caso presente.


NdE

Si bien las cuestiones relacionadas con el Derecho eclesiástico de los Estados no forman parte del propósito de este curso, y, además, siendo dichas cuestiones tan variadas y variables de un Estado a otro, y aún dentro de los propios Estados, no podemos dejar de señalar los numerosos puntos de contacto o de interés que pueden ser convenientemente dialogados y pactados entre los Estados y la Iglesia Católica, inclusive lo relacionado con las personas jurídicas eclesiásticas.

Tal cosa ocurre, v. gr., cuando se consideran los asuntos económicos y más precisamente fiscales en relación con las propiedades eclesiásticas. Una pequeña muestra:

Sobre este particular, p. ej., la normativa italiana ha variado en los últimos años, de modo que ha dado lugar a una imperiosa actualización de las instituciones eclesiásticas y de las personas a cargo de ellas (CONVEGNO: "Enti religiosi e riforma del non profit”: 18 dicembre 2019 : ore 10,00 : Sala degli Atti parlamentari : Biblioteca del Senato “G. Spadolini”, P.za della Minerva, 38 - ROMA). 
  • Angelo Licastro, Sulla questione della pignorabilità degli edifici di culto (pp. 71-101): Fascicolo n. 31 (11 novembre 2019): https://www.statoechiese.it
  • Alberto Tomer “Loca sacra” e “edifici destinati all’esercizio pubblico del culto”. La condizione giuridica delle chiese cattoliche in Italia tra diritto canonico e ordinamento statuale: linee di una ricerca 116: Diritto e Religioni, vol. 2019/1:
  • -Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio (Beni culturali e ambientali – Vincoli storici, archeologici, artistici e ambientali in genere) 503 Diritto e Religioni, vol. 2019/1:
  • -Tribunale Amministrativo Regionale per la Sicilia (natura del rapporto di lavoro del cappellano ospedaliero) 514 Diritto e Religioni, vol. 2019/1:
  • -Consiglio di Giustizia Amministrativa per la Regione siciliana (natura del rapporto di lavoro del cappellano ospedaliero) 516: Diritto e Religioni, vol. 2019/1: https://consociatio2.files.wordpress.com/2019/11/der.pdf
  • -Cassazione civile, Sezione V, ordinanza 27 marzo 2019, n. 8520 (Irpeg su ente ecclesiastico ospedaliero) 634 Diritto e Religioni, vol. 2019/1: https://consociatio2.files.wordpress.com/2019/11/der.pdf
  • -Cassazione civile, Sezione V, sentenza 11 aprile 2019, n. 10124 (Ici su immobili religiosi) 637 13 Diritto e Religioni, vol. 2019/1: https://consociatio2.files.wordpress.com/2019/11/der.pdf
  • -Cassazione civile, Sezione V, ordinanza 27 giugno 2019, n. 17250 (Ici su immobili religiosi) 637 Diritto e Religioni, vol. 2019/1: https://consociatio2.files.wordpress.com/2019/11/der.pdf
  • -Cassazione civile, Sezione V, sentenza 28 giugno 2019, n. 17509 (Ici su immobili religiosi) 638 Diritto e Religioni, vol. 2019/1: https://consociatio2.files.wordpress.com/2019/11/der.pd


Y por temas: https://consociatio2.files.wordpress.com/2019/09/diritto-e-religioni-2-2018-frontespizio-e-indice.pdf


Diritto Ecclesiastico
  • GIUSEPPE D’ANGELO. Prospettive evolutive del diritto ecclesiastico e dinamica della legalità costituzionale tra questioni di principio e riforme “di settore” 50
  • NICOLA FIORITA, MAURA RANIERI. I rapporti di lavoro negli enti religiosi civilmente riconosciuti alla luce della riforma del Terzo settore 83
  • RITA MAZZA. L’impatto della securitization dei diritti umani sul riconoscimento delle organizzazioni religiose e sull’attività di proselitismo nel quadro della tutela internazionale della libertà di religione 102
  • STEFANO TESTA BAPPENHEIM. Separatismo amichevole e Separatismo proattivo: prospettiva costituzionale tedesca ed indiana comparate 128
Diritti Confessionali
  • MARIA D’ARIENZO. Linguaggi liturgici e identità religiose nella Riforma Protestante. La musica nel rito luterano e calvinista 143
Storia delle istituzioni religiose e dei rapporti tra Diritto e Religioni
  • PIETRO LO IACONO. Il giurisdizionalismo borbonico e la «nuova scienza economica»: prevenzione e repressione della manomorta ecclesiastica 166 
  • ROSARIO PATALANO. Giovanni Botero e la cultura economica della Controriforma cattolica 193
Argomenti, dibattiti, cronache
  • ALESSANDRO ALBISETTI. Ricordando Nicola Bassi
  • FRANCESCA DI LELLA. Minori stranieri non accompagnati: strumenti privatistici per la tutela delle identità culturali 209
  • PAOLA B. HELZEL. Alcune considerazione sull’eticità della separazione tra diritto e morale 234 
  • PIERO MARINO. Legàmi: Logos e Diritto al tempo della secolarizzazione. Sul dialogo Ratzinger-Habermas 252
Parte II. Giurisprudenza e legislazione amministrativa
  • Presentazione 277 
  • - Consiglio di Stato, Sez. VI, 30 luglio 2018, n. 4634 (ora di religione) 279 con nota di
  • MARCO CROCE,
  • Un overruling del Consiglio di Stato in materia di ora di religione? 282
  • - Tribunale Amministrativo Regionale per la Lombardia, Sez. II di Milano, 3 agosto 2018 n. 1939 (edilizia e urbanistica – questione di legittimità costituzionale
  • dell’art 72 commi 1 e 2 della L.R. della Lombardia n. 12/2005) 291
  • - Tribunale Amministrativo Regionale per la Lombardia, Sez. II di Milano, 8 ottobre 2018 n. 2227 (edilizia e urbanistica – questione di legittimità costituzionale dell’art 72 comma 5 della L.R. della Lombardia n. 12/2005) 300
  • - Consiglio di Stato, Sez. IV, 12 ottobre 2018, n. 5896 (pensioni – perseguitati politici e razziali) 303
  • - Tribunale Amministrativo Regionale per il Veneto, Sez. I, 28 dicembre 2018 n. 1218 (libertà religiosa – ordinamento militare – Partecipazione obbligatoria a cerimonia religiosa in orario di servizio) con NOTA REDAZIONALE




Para lo cual no basta la eventual o coyuntural asesoría de personas especializadas, sino un verdadero entrenamiento de las personas a cargo, y una actualización de las prácticas o protocolos de acuerdo con las nuevas normas, de modo que no vayan a incurrir las personas jurídicas en problemas de diverso orden, especialmente financiero y jurídico, por el incumplimiento de las mismas.



NdE

Cuando la materia correspondiente a este c. se refiera a la o a las parroquias, es necesario tener en cuenta en su aplicación la Instrucción “La conversión pastoral de la comunidad parroquial al servicio de la misión evangelizadora de la Iglesia” de la Congregación para el Clero del 29 de junio de 2020, cuyo texto se puede consultar en: http://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2020/07/20/inst.html

El comentario canónico sobre la parroquia puede verse en: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2019/01/l.html


NdE

Las implicaciones, especialmente económicas, de estas normas generales sobre las personas jurídicas en la Iglesia recaen no sólo sobre los fieles cristianos individualmente considerados, como se ha visto en el presente comentario, sino, como se verá oportuna, específica y principalmente, sobre las asociaciones de fieles, sobre las diócesis, sobre el clero diocesano, sobre las parroquias y sobre los diversos institutos de vida consagrada.

Caso especialísimo de dichas implicaciones es la relación, y al mismo tiempo la distinción que se establece, entre los derechos y los deberes (como el voto o la promesa, cuya comprensión profunda es típica de la fe cristiana ) de los miembros de tales personas jurídicas eclesiásticas en cuanto tales (que regula el Código de Derecho Canónico; cf. GS 40-45), y los derechos y deberes civiles que derivan en su favor - sean estos efectiva o, al menos, presuntamente asumidos, o no, por las legislaciones estatales - por causa de la realización de una actividad humana y ciudadana (como la educativa, v. gr.)  reconocida y desempeñada por un mismo sujeto individual ("persona" natural en la Iglesia y, al mismo tiempo, en el Estado). La misma persona, una, ontológica, moral y jurídicamente considerada, es simultáneamente tenida en cuenta, reconocida como tal y regida por uno y otro Ordenamiento. Y los derechos y deberes, inclusive de orden económico o, eventualmente judiciales y penales, son diferentes en uno y otro Ordenamiento, dada la distinta finalidad hacia la que cada uno de dichos Ordenamientos se orienta (como se verá en particular al tratar de los bienes "eclesiásticos": http://teologocanonista2016.blogspot.com/2020/05/libro-v-de-los-bienes-temporales-de-la.html). 
Una eventual intercambiabilidad o "reconocimiento" de algunos derechos propios y de algunas obligaciones propias entre uno y otro Ordenamiento, sería posible bajo el (expreso) acuerdo de quienes poseen tal jurisdicción en la Iglesia y en el Estado (cf. c. 3: http://teologocanonista2016.blogspot.com/2016/08/l_25.html).

Razón de más para que las disposiciones internas de las mencionadas personas jurídicas eclesiásticas en materia de cuestiones económicas sean completas y nítidamente elaboradas y, luego, sean conocidas y deliberadas desde las primeras etapas de formación por parte de sus miembros.

No me detengo a referir casos concretos sometidos, en nuestro caso, a las diversas instituciones del Estado Colombiano (constitucionales o judiciales o administrativas). En cambio, por su oportunidad y provecho, sí señalo la importancia del Decreto 3615 del 10 de octubre de 2005, mediante el cual "se reglamenta la afiliación de los trabajadores independientes de manera colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral", cuyo objeto consiste en "definir los requisitos y procedimientos para la afiliación de los trabajadores independientes en forma colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral, a través de las asociaciones y agremiaciones" (cf. https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/DECRETO%203615%20DE%202005.PDF).



NdE

La relación entre estas disposiciones sustantivas acerca de las personas jurídicas eclesiásticas y las referidas a la responsabilidad penal de las mismas (dentro del ordenamiento canónico), y, sobre todo, de unas y otras con la legislación penal de los Estados (derecho eclesiástico: common law, España, Italia, Ciudad del Vaticano, v. gr.) ha sido un asunto importante pero aún no muy estudiado. Esta situación ha suscitado la oportuna propuesta de la Facultad de Derecho Canónico de la Universidad de Navarra y su Instituto Martín de Azpilcueta, de celebrar en Pamplona (España), entre el 23 y el 25 de marzo de 2022, su XV Simposio Internacional, con el tema "Responsabilidad penal de las personas jurídicas".







Notas de pie de página


[1] En Communicationes 1974 98ss se explica por qué se prefirió el término “persona jurídica”: el nuevo Código establece una diferencia entre “persona moral” y “persona jurídica”: esta última necesita la aprobación de la autoridad, la primera no (cf. el escolio).
[2] Se trata en primer término de la “personalidad moral”, pues en los cánones siguientes se hablará de la “personalidad jurídica”, es decir, de aquella que es creada por el derecho positivo. Mientras la personalidad de la Iglesia es afirmada (a partir de principios dogmáticos) “por ordenación divina”, es decir, porque Cristo la quiso como tal a su Iglesia, por ello no puede ella no ser sujeto de derechos y de obligaciones, independientemente de cualquier potestad humana nacional o internacional. De esta manera le corresponde poseer el derecho a tener su propio régimen (c. 129 § 1), a anunciar el Evangelio (c. 747 § 1), a regular el matrimonio del católico (c. 1059), etc. Nótese que esta personalidad es diversa de aquella jurídica que se ha de reconocer, y de hecho ha sido reconocida en el concierto de las naciones, en razón del derecho internacional.
La Iglesia Católica, esto es “la sociedad… dotada de órganos jerárquicos, y místico Cuerpo de Cristo” (LG 1).
La Sede Apostólica u oficio primacial del pontificado romano. De esta manera, el Romano Pontífice tiene derecho sobre las iglesias particulares extendidas por el orbe (cc. 331; 333), de enviar Legados (c. 362), etc. Otros autores explican la naturaleza de la Sede Apostólica como la serie de los pontífices romanos (cf. MICHIELS, 347s).
Así como las personas físicas se hacen en la Iglesia sujetos de derechos y de obligaciones (cf. c. 96), así todos los otros entes son considerados sujetos de derechos y de obligaciones, que no se identifican con los derechos y las obligaciones de las personas físicas: son las personas jurídicas. Bajo el CIC17 eran también llamadas morales (v. gr. c. 100 § 1*), ente jurídico (c. 1409*), cuerpo moral (c. 2255 §2*). Ya bajo el Derecho romano imperial las ciudades, municipios, habían sido sujetos de derechos diversos de los derechos de los ciudadanos; también algunas asociaciones (“coprporationes”) sea políticas (v. gr. “conciliabula”) o no (v. gr. de las vestales, de los funerales o funeratitia). El Derecho canónico retuvo este concepto, reconociéndoles derechos patrimoniales a las diócesis, a los monasterios… En el Decreto de Graciano se reconocen las corporaciones con derechos, obligaciones, capacidad para actuar mediante representantes (pia corpora, causae piae, fundationes, universitates bonorum…). La canonística posteriormente afirmó el carácter “personal”, distinguiendo también las “instituciones” y los “colegios”, explicando de diversa manera la naturaleza de estas personas jurídicas.
[3] En Viena, en el siglo XVII, se estableció el derecho de los Pontífices a designar nuncios y legados. El derecho internacional tiene su historia en el antiguo “derecho de gentes”.
[4] En relación con el CIC17 se cambió “ella es determinada sea… por concesión dada por decreto formal para un fin religioso o caritativo” (cf. § 2). El § 3 refiere al c. 1489 §2*. El c. 100 § 2* es trasladado al c. 115 § 2. Se ha omitido: “Las personas morales sea colegiales sea no colegiales son equiparadas a los menores”.
El origen de la persona jurídica canónica: 1°) Por el mismo derecho que crea esta personalidad, v. gr. una diócesis determinada (c. 369 y 373); 2°) por un decreto para el ente que, por el mismo derecho, no necesariamente obtiene personalidad (v. gr. una asociación privada de fieles, c. 322).
Deben tener un fin común propio, que trasciende los fines de los individuos y es diverso de los fines de éstos. A partir de ello, la persona recibe la razón de su existencia, y su propia unidad sea como conjunto o unidad plural y no mera aglomeración. Dentro de la misión general y universal de la Iglesia pueden distinguirse genéricamente fines plurales (§2). La utilidad del fin y la suficiencia de los medios han de ser considerados en el contexto de las necesidades que tiene la Iglesia local. La intervención del derecho o de la autoridad competente se requiere para la constitución de la persona, por tanto los conjuntos de personas o de cosas, sin la intervención de la autoridad, tendrán los derechos y deberes de los individuos (condominio, co-posesión) pero no la verdaderamente propia de un ente jurídico. Cuál ha de ser la autoridad competente se verá al tratar de cada una de estas personas.
[5] El §1 cambió la segunda parte del c. 99* del CIC17. El § 2 incluyó el c. 100 §2*.
La distinción del CIC17 entre colegiales y no-colegiales era insuficiente. No correspondía ciertamente a personas jurídicas constituidas a partir de personas físicas o de cosas, y difícilmente se veía que una persona jurídica concreta (v. gr. diócesis, Institutos religiosos) pertenecía con claridad a una u otra categoría.
Universitas (conjunto) es pluralidad sea de personas sea de bienes, para un fin propio. Personarum es un cuerpo, constituido al menos por tres personas, por derecho positivo, inclusive desde el Derecho romano (pero para su terminación cf. c. 120); collegialis, si todos sus miembros concurren para determinar su actividad, o para conformar la “voluntad” de la persona jurídica, aunque no necesariamente sean de igual derecho (v. gr. el Colegio de los Obispos; mientras que en el Capítulo catedral todos son de igual derecho); non collegialis, si la actuación o “voluntad” de la persona jurídica no es determinada por los mismos miembros (v. gr. una diócesis, un Instituto religioso). Rerum, es decir, la masa o conjunto de los bienes (“fundatio”) unificada a partir del fin, a partir del cual también la acción y la “voluntad” es determinada (autónoma), y éstas, acción y voluntad, son ejecutadas en la praxis (“fundationem moderantur”) por una persona física o por un colegio.
Obsérvese que no colegial del CIC17 corresponde a la “universitas rerum”: “a esta… se quiere reducir todas las personas morales, que no constan de personas físicas”, escribía OJETTI (p. 119). Ahora es universitas personarum distinta de la colegial a partir de su modo de obrar.
Las Universitates rerum tuvieron su origen en el Derecho canónico.
[6] Elementos de la persona pública: 1°) Constitución por parte de la autoridad; 2°) la cual le encomienda una tarea (munus= “oficio, función, servicio, deber, cargo; función pública; obligación, carga, cuidado; tarea cumplida, producto, obra realizada; servicio prestado”: S. Segura Munguía: Diccionario etimológico Latino-Español, 455); 3°) que ha de realizar en nombre de la Iglesia. La Iglesia, comunidad jerárquica, actúa mediante tales personas su misión propia, en lo que les corresponde de esa parte encomendada, de modo que la persona jurídica pública es concreción de la estructura social de la Iglesia. La diócesis, por ejemplo, en la cual “verdaderamente está presente y actúa… la Iglesia de Cristo” (CD 11.a); los Institutos religiosos, las provincias, las casas, cumplen la misión de la Iglesia en cuanto a un fin propio, ciertamente no exclusivo (c. 634 § 1).
Las personas privadas también pueden obrar para un fin similar, pero en nombre propio (cf. c. 299).
La personalidad jurídica debe ser dada por la autoridad, sea por el propio derecho (v. gr. las Iglesias particulares: c. 373; las provincias eclesiásticas: c. 432 § 2; etc.), sea mediante un decreto. De aquí, pues, las asociaciones públicas son aquellos erigidas por la autoridad (c. 301 § 3) y a las que mediante un decreto se las dota de personalidad pública (c. 313); mientras que a las asociaciones privadas, fundadas por los mismos fieles, se les puede dar, mediante decreto, personalidad privada (c. 322). 
[7] La cuestión fue debatida en la Plenaria de la Comisión para la reforma del CIC de 1981: se estudió la conveniencia de las personas privadas en el Derecho canónico, su comparación con los regímenes de los Ordenamientos civiles y la doctrina de la Iglesia al respecto: se observó que en el tema ha ido existiendo un progreso hacia su mejor comprensión y realización, al mismo tiempo que es un reconocimiento efectivo de la libertad de asociación de los fieles cristianos (conforme a AA 19 y PO 8), y se trató de un asunto que fue consultado con diversos organismos de la Iglesia que la consideraron no sólo viable sino recomendable.
[8] También vale el c. para las personas jurídicas privadas (cf. c. 322 § 2), que adquirieron capacidad jurídica reconocida en el Derecho canónico, por tanto se requiere que oportunamente se haga la revisión de los estatutos, inclusive así se trata de persona privada.
[9] Las corporaciones así como las fundaciones actúan mediante personas físicas con el fin de asegurar que se alcance o se ponga en acto “la voluntad” de la persona jurídica (la cual puede conformar su voluntad de manera colegial). Estas personas físicas representan a la persona jurídica, conforme a lo que definan sus estatutos, o también por el derecho si se trata de una persona pública.
[10] Cambios en relación con el CIC17: distinción entre elecciones y otros negocios. Adiciones. Omisiones.
Nótese que una “excepción” genérica más amplia se atribuye por derecho común a los estatutos de la persona que a la norma más específica (v. gr. para la elección del Administrador de una diócesis vacante: c. 421).
Para las elecciones: sobre la convocación: cf. c. 166. Se exige la presencia de la mayoría, o más que la mitad. Los presentes sólo tienen derecho al sufragio (cf. c. 167 § 1). Para el primero y segundo escrutinio: la mayoría absoluta, o más de la mitad de los sufragios (v. gr. 12, si es entre 22 o 23) de los electores que se encuentren presentes, aunque algunos se abstuvieran o dieran un voto nulo (en el CIC17: mayoría absoluta de los sufragios válidos). Al tercer escrutinio: la votación se hace sólo entre los dos candidatos que obtuvieron la mayoría relativa (respecto de los otros candidatos) en el segundo escrutinio; si son varios (v. gr. los tres primeros recibieron el mismo número de votos o dos en segundo lugar, pero mayores en edad). Es suficiente la mayoría relativa entre dos. En el CIC17 era necesaria o la igualdad o la mayoría absoluta, es decir, respecto de los sufragios válidos; ahora no es así, porque respecto de los presentes algunos pueden abstenerse o dar un voto nulo. Si en el tercer escrutinio se da paridad entre dos candidatos, es elegido el de mayor edad, sin que se requiera un cuarto escrutinio.
Para otros asuntos (v. gr. cuando los Consejos deben expresar sus votos): igualmente se requiere la presencia de los miembros más de la mitad, y se requiere la mayoría absoluta de los presentes. Al tercer escrutinio, el presidente puede dirimir la paridad con su nuevo voto: porque o no dio su sufragio (v. gr. el superior requiere el consentimiento del Consejo) o porque está a favor de la opción minoritaria (v. gr. los sufragios fueron 6-6-3), o fue un voto nulo. De lo dicho sobre la elección, también aquí hay que afirmar que es suficiente la mayoría relativa. Si no quiere dirimir la paridad, se ve que hay que seguir votando.
Uti singulos aliquid omnes tangit: En cuanto individuo todo lo que corresponde a todos: ya que se trata de un derecho personal, aunque se trate de miembros de una persona jurídica, no por ser un derecho de la persona jurídica. La mala administración del patrimonio de una religión puede tocar a los individuos, que sufren sus efectos. Pero no se han de probar a cada uno los actos de la administración. Los bienes no les pertenecen en condominio, sino que son de la persona jurídica. Para que tenga valor una elección por compromiso, cada uno de los electores debe consentirlo, ya que cada uno tiene derecho al sufragio (c. 174 § 1).  
[12] La unión de las personas implica la supresión de dos (c. 120) y la creación de una nueva (c. 114). Se requiere, por tanto, de la intervención de la autoridad. Se trata de bienes y derechos que entran en el patrimonio o de cargas que lo gravan. Pasan a la nueva persona, pero, habida cuenta de la voluntad de los fundadores o donadores, así como de los derechos de los demandantes.
[13] Cambios respecto del CIC17, formulación en relación con la autoridad y con los bienes. La aplicación tiene lugar principalmente en la división de diócesis, de parroquias. Se trata de dividir los derechos y las cargas patrimoniales.
Ex aequo et bono: se clarifica con “en la debida proporción” y con “habida cuenta”, entre otros criterios para la justicia de la matemática en favor de la repartición de los bienes y de las cargas que no advierte a las múltiples circunstancias, pero es posible sólo una división proporcional, teniendo en cuenta las anexidades, v. gr. si la persona apenas comienza a actuar, si se encuentra en un territorio más pobre, si ciertas obras ha de ser creadas de nuevo (una escuela, por ejemplo)… Entre los bienes indivisibles (n. 2) han de considerarse los que pierden mucho su valor a causa de su división (v. gr. una biblioteca).
[14] Cambios y añadidos en relación con el CIC17.
Por su naturaleza, por disposición del derecho positivo; no se trata de la condición metafísica. Perpetua en el sentido de duración indefinida. Extinción: dejan de ser las corporaciones y fundaciones un sujeto de derechos y deberes: 1°) Por supresión de la autoridad que es competente en el género para su creación, pero la supersión de un Instituto de vida consagrada erigido por un Obispo diocesano (c. 579) se reserva a la Santa Sede (c. 585); 2°) Cesación por inacción durante cien años: nunca por decisión de una autoridad ilegítima, sino después de cien años de inactividad. Ni la decisión de los miembros o de los representantes, ni por la destrucción física de la “fundación” (a juicio de la autoridad competente) son suficientes, a no ser para una persona privada, de acuerdo con sus estatutos.
En el § 2: un caso únicamente de persona colegial (c. 115 § 2), sólo uno de cuyos miembros sobrevive, en la hipótesis de que los estatutos no lo hubieran previsto, entonces esa persona (“universitatem”) deja de existir.
[15] Añadido y omisión en relación con CIC17. Establece una norma para los bienes patrimoniales, así como para las cargas de una persona sea pública sea privada: conforme a los estatutos, para la privada; para la pública conforme al derecho (v. gr. c. 584: si se ha de suprimir un Instituto de vida consagrada). Aquí se encuentra una norma genérica para los casos de silencio (v. gr. cuando se trata de la supresión de una diócesis o de una asociación de fieles: c. 320). La persona jurídica inmediatamente superior, en el propio orden, o con el mismo o similar fin (Communicationes 1974-I 100). Norma clara cuando existe un orden jerárquico entre personas jurídicas (parroquia, casa religiosa); pero no tanto en otros casos (cuando hay una asociación de fieles, o un monasterio sui juris: ¿la persona inmediatamente superior es la parroquia? O mejor, ¿la diócesis?: MICHIELS 549).  
[16] Communicationes 1974 100.




Notas finales



[i] Existen en la Iglesia no sólo muchas asociaciones de fieles sino muchas formas de asociación de los fieles. Inclusive, dentro de las que han sido fundadas para los fieles laicos, las finalidades por las que se constituyeron, las maneras de organizarse y de proceder, los medios de los que disponen en orden a la consecución de sus objetivos, son muy variados, en ocasiones hasta contrastantes. Un primer Repertorio de las Asociaciones Internacionales de Fieles fue elaborado por el entonces denominado Consejo Pontificio para los Laicos, hecho público en el año 2005 después de cinco años de trabajos (puede verse en: http://www.vatican.va/roman_curia/pontifical_councils/laity/documents/rc_pc_laity_doc_20051114_associazioni_sp.html). Pero el mismo Pontificio Consejo era consciente de que en el documento faltaban otras numerosas asociaciones de fieles “que, aunque tienen contacto con el Consejo Pontificio para los Laicos, dependen jurídicamente de otros dicasterios de la Curia romana (como la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica, la Congregación para el Clero, la Congregación para la Evangelización de los pueblos) y las agregaciones que actúan exclusivamente en ámbito diocesano o nacional”.
Otro número importante de asociaciones de fieles está comprendido por las diversas formas de Vida consagrada (díganse Institutos religiosos, Institutos seculares) y las Sociedades de Vida apostólica. Los Institutos religiosos pueden ser comprendidos en cinco grandes agrupaciones fundamentales: 1) Canónigos regulares; 2) Órdenes monásticas; 3) Órdenes mendicantes; 4) Clérigos regulares; y 5) Órdenes militares. (Véase amplia información, además de cuanto se dirá oportunamente al tratar el Libro II del CIC, en: http://www.congregazionevitaconsacrata.va/content/vitaconsacrata/it/congregazione/competenze/istituti-religiosi.html. Dígase lo mismo en relación con los Institutos seculares: http://www.congregazionevitaconsacrata.va/content/vitaconsacrata/it/congregazione/competenze/istituti-secolari.html y con las Sociedades de Vida apostólica: http://www.congregazionevitaconsacrata.va/content/vitaconsacrata/it/congregazione/competenze/societa-di-vita-apostolica.html). Ha de recordarse que en el CIC17 no existían los Institutos seculares, y que a las actualmente denominadas Sociedades de Vida apostólica se las llamaba “Societates sive virorum sive mulierum in communi viventium sine votis”, es decir, “Sociedades sea de varones sea de mujeres que viven en común sin votos” (Libro II, Título XVII, cánones 673*-681*).

[i bis]  En el momento presente se está hablando de tres tipos de "entes" en la Iglesia: en primer término, de las personas jurídicas públicas y las personas jurídicas privadas, a las que hace alusión el texto; pero, en un segundo término, se distinguen los "entes de estructura" y los "entes de libertad"; y, en un último término, muy recientemente y en distinción que proviene del ámbito canonístico norteamericano, la Church corporation Church-related corporation. Véase al respecto la exposición del Prof. Paolo CAVANA, de la Libera Università Maria SS. Assunta de Roma: “Enti della Chiesa e il diritto secolare”, en: CONSOCIATIO INTERNATIONALIS STUDIO IURIS CANONICI PROMOVENDO: XVI Congresso Internazionale di Diritto canonico: Diritto canonico e
culture giuridiche nel centenario del Codex Iuris Canonici del 1917, Roma, 4 al 7 de Octubre de 2017, nn. 1 y 3 (texto provisional, en: http://www.consociatio.org/congresso2017/doc/rel/Cavana.pdf)   

[i ter] En algunas ocasiones se presentan dificultades de entendimiento, inclusive por razones de supremacía - como se ha podido ver en secciones anteriores al tratar de la historia del Derecho canónico, pero, más ampliamente, al tratar de las relaciones entre la Iglesia Católica y los Estados - entre personas jurídicas de uno y otro Derecho. Aunque a su debido momento se tratará el tema ampliamente, y en particular sobre todo al considerar el asunto del Derecho eclesiástico de los Estados, es oportuno mencionar que el tema es actualmente objeto de debate; véase esta invitación, p. ej.: Università di Pavia - Dipartimento di Giurisprudenza - Collegio Ghislieri: Con il patrocinio dell’ADEC Associazione dei docenti universitari della disciplina giuridica del fenomeno religioso: Gli enti tra diritto della Chiesa e diritto dello Stato. Incontro di studi in ricordo di Tommaso Mauro, Giovedì 12 Ottobre 2017, en:
https://consociatio2.files.wordpress.com/2017/09/loc_12ottobre.pdf

[ii] Entre otros, el "carisma vicentino" es un ejemplo de agrupación de diversas personas jurídicas nacidas en distintas épocas, que participan un mismo espíritu pero están conectadas entre sí por diversos tipos de vínculos. Se remonta el carisma a la persona de San Vicente de Paúl (1581-1660), sacerdote francés que conoció (1617) muy vivamente las manifestaciones de la pobreza (no sólo campesina, que fue la inicial, sino también la que caracterizaba a los condenados a galeras, enfermos pobres, niños abandonados, soldados heridos, esclavos, ancianos desamparados, mendigos, refugiados de guerra o nativos paganos de Madagascar, etc.: "sus señores y patrones", como los llamaba San Vicente) y las fallas en la formación de los sacerdotes diocesanos de su época. Hasta su muerte se dedicó a atender por entero estas dos situaciones. No se trataba solamente, sin embargo, de mera filantrpía: para San Vicente había que encontrar una motivación más profunda, la que está radicada en un punto que fuera inconmovible: "esta roca es Jesús pobre, que pide ser reconocido en quien es pobre y sin voz. Porque Él está allí". Para tal efecto, en dicho año creó la primera Fraternidad de la Caridad, y, a partir de 1620, comenzó a predicar misiones y a fundar por todas partes esas Cofradías (posteriormente agregadas en la Asociación Internacional de las Caridades). Para 1625 funda la Congregación de la Misión (CM: https://cmglobal.org/) para sacerdotes (denominados también Lazaristas) y en 1633, a urgencia de Santa Luisa de Marillac (1591-1660), mujer de gran delicadeza espiritual y de profunda sensibilidad humana, funda las Hijas de la Caridad (H.d.C. o en italiano y francés F.d.C.: http://filles-de-la-charite.org/fr/), que se multiplican rápidamente y fueron enviadas casi de inmediato (1639) incluso por fuera de Francia. Fue hecho beato el 13 de agosto de 1729, su canonización ocurrió el 16 de junio de 1737, y su memoria se celebra el día 27 de septiembre.
El Papa León XIII lo designó patrono de todas las asociaciones de la caridad. En efecto, la sensibilidad social del Padre Vicente unida a la de Luisa, dieron origen a numerosas formas asociativas ("se ramificó en institutos y asociaciones"), para todas las edades, para todos los medios sociales y para todas las expresiones del trabajo social: las Asociaciones Marianas Vicencianas, las Voluntarias de la Caridad y los socios de las Conferencias de San Vicente de Paúl, el Voluntariado Juvenil Vicentino, la asociación Servir a los Ancianos con Caridad y Amor, las Juventudes Marianas Vicentinas, las Damas del Santuario, La Asociación de la Medalla Milagrosa, la Asociación de Hijos e Hijas de María Inmaculada (quizás de las más antiguas, de 1830). Para conmemorar los IV Siglos de existencia del carisma vicentino el Santo Padre Francisco dirigió un mensaje a toda la familia de instituciones en la fecha de la memoria de San Vicente (véase en: http://w2.vatican.va/content/francesco/it/messages/pont-messages/2017/documents/papa-francesco_20170927_messaggio-famiglia-vincenziana.html).
Una de las más notables de entre ellas, la Sociedad de San Vicente de Paúl, "fue fundada en París el 23 de abril de 1833, en los locales de “La Tribuna Católica”, calle Petit Bourbon Saint Sulpice, frente a la Iglesia de San Sulpicio, por un grupo de siete jóvenes universitarios entre ellos el Beato Federico Ozanam (1813-1853 que fue beatificado en 22 de agosto de 1997 por el Papa San Juan Pablo II). El grupo se denominó como Conferencia por haberse conocido en las Conferencias de Historia que promovía Emmanuel Bailly. Adoptaron a María Inmaculada y a San Vicente de Paúl (1581-1660) como patronos, inspirándose en el pensamiento y en la obra de éste Santo, conocido como el “Padre de la Caridad” por su dedicación al servicio de los pobres y de los infelices. A causa de la mala situación de los pobres en París decidieron pasar de las palabras a la acción personal creando la Conferencia de Caridad con el apoyo de una Hija de la Caridad, Sor Rosalie Rendu" (consulta del 25 de septiembre de 2017: https://es.wikipedia.org/wiki/Sociedad_de_San_Vicente_de_Pa%C3%BAl).

[iii] Leemos en el Catecismo de la Iglesia Católica del Papa San Juan Pablo II: “II. Origen, fundación y misión de la Iglesia. Para penetrar en el Misterio de la Iglesia, conviene primeramente contemplar su origen dentro del designio de la Santísima Trinidad y su realización progresiva en la historia (758).
Un designio nacido en el corazón del Padre. El Padre eterno creó el mundo por una decisión totalmente libre y misteriosa de su sabiduría y bondad. Decidió elevar a los hombres a la participación de la vida divina" a la cual llama a todos los hombres en su Hijo: "Dispuso convocar a los creyentes en Cristo en la santa Iglesia". Esta "familia de Dios" se constituye y se realiza gradualmente a lo largo de las etapas de la historia humana, según las disposiciones del Padre: en efecto, la Iglesia ha sido "prefigurada ya desde el origen del mundo y preparada maravillosamente en la historia del pueblo de Israel y en la Antigua Alianza; se constituyó en los últimos tiempos, se manifestó por la efusión del Espíritu y llegará gloriosamente a su plenitud al final de los siglos" (LG 2) (759). […]
La Iglesia, instituida por Cristo Jesús. Corresponde al Hijo realizar el plan de Salvación de su Padre, en la plenitud de los tiempos; ese es el motivo de su "misión" (cf. LG 3; AG 3). "El Señor Jesús comenzó su Iglesia con el anuncio de la Buena Noticia, es decir, de la llegada del Reino de Dios prometido desde hacía siglos en las Escrituras" (LG 5). Para cumplir la voluntad del Padre, Cristo inauguró el Reino de los cielos en la tierra. La Iglesia es el Reino de Cristo "presente ya en misterio" (LG 3) (763). "Este Reino se manifiesta a los hombres en las palabras, en las obras y en la presencia de Cristo" (LG 5). Acoger la palabra de Jesús es acoger "el Reino" (ibíd.). El germen y el comienzo del Reino son el "pequeño rebaño" (Lc 12, 32) de los que Jesús ha venido a convocar en torno suyo y de los que él mismo es el pastor (cf. Mt 10, 16; 26, 31; Jn 10, 1-21). Constituyen la verdadera familia de Jesús (cf. Mt 12, 49). A los que reunió así en torno suyo, les enseñó no sólo una nueva "manera de obrar", sino también una oración propia (cf. Mt 5-6) (764). El Señor Jesús dotó a su comunidad de una estructura que permanecerá hasta la plena consumación del Reino. Ante todo está la elección de los Doce con Pedro como su Cabeza (cf. Mc 3, 14-15); puesto que representan a las doce tribus de Israel (cf. Mt 19, 28; Lc 22, 30), ellos son los cimientos de la nueva Jerusalén (cf. Ap 21, 12-14). Los Doce (cf. Mc 6, 7) y los otros discípulos (cf. Lc 10,1-2) participan en la misión de Cristo, en su poder, y también en su suerte (cf. Mt 10, 25; Jn 15, 20). Con todos estos actos, Cristo prepara y edifica su Iglesia (765). Pero la Iglesia ha nacido principalmente del don total de Cristo por nuestra salvación, anticipado en la institución de la Eucaristía y realizado en la cruz. "El agua y la sangre que brotan del costado abierto de Jesús crucificado son signo de este comienzo y crecimiento" (LG 3)."Pues del costado de Cristo dormido en la cruz nació el sacramento admirable de toda la Iglesia" (SC 5). Del mismo modo que Eva fue formada del costado de Adán adormecido, así la Iglesia nació del corazón traspasado de Cristo muerto en la cruz (cf. San Ambrosio, Expositio evangelii secundum Lucam, 2, 85-89) (766). La Iglesia, manifestada por el Espíritu Santo […]

[iv] El Catecismo de la Iglesia Católica del Papa San Juan Pablo II afirma: “De igual modo es propio de la naturaleza sacramental del ministerio eclesial tener un carácter colegial. En efecto, desde el comienzo de su ministerio, el Señor Jesús instituyó a los Doce, "semilla del Nuevo Israel, a la vez que el origen de la jerarquía sagrada" (AG 5). Elegidos juntos, también fueron enviados juntos, y su unidad fraterna estará al servicio de la comunión fraterna de todos los fieles; será como un reflejo y un testimonio de la comunión de las Personas divinas (cf. Jn 17, 21-23). Por eso, todo obispo ejerce su ministerio en el seno del colegio episcopal, en comunión con el obispo de Roma, sucesor de san Pedro y cabeza del colegio; los presbíteros ejercen su ministerio en el seno del presbiterio de la diócesis, bajo la dirección de su obispo (877). […] El ministerio sacramental en la Iglesia es, pues, un servicio colegial y personal a la vez, ejercido en nombre de Cristo. Esto se verifica en los vínculos entre el colegio episcopal y su cabeza, el sucesor de san Pedro, y en la relación entre la responsabilidad pastoral del obispo en su Iglesia particular y la común solicitud del colegio episcopal hacia la Iglesia universal (879). El colegio episcopal y su cabeza, el Papa. Cristo, al instituir a los Doce, "formó una especie de colegio o grupo estable y eligiendo de entre ellos a Pedro lo puso al frente de él" (LG 19). "Así como, por disposición del Señor, san Pedro y los demás apóstoles forman un único Colegio apostólico, por análogas razones están unidos entre sí el Romano Pontífice, sucesor de Pedro, y los obispos, sucesores de los Apóstoles"(LG 22; cf. CIC, can 330) (880). El Señor hizo de Simón, al que dio el nombre de Pedro, y solamente de él, la piedra de su Iglesia. Le entregó las llaves de ella (cf. Mt 16, 18-19); lo instituyó pastor de todo el rebaño (cf. Jn 21, 15-17). "Consta que también el colegio de los apóstoles, unido a su cabeza, recibió la función de atar y desatar dada a Pedro" (LG 22). Este oficio pastoral de Pedro y de los demás Apóstoles pertenece a los cimientos de la Iglesia. Se continúa por los obispos bajo el primado del Papa (881). El Sumo Pontífice, obispo de Roma y sucesor de san Pedro, "es el principio y fundamento perpetuo y visible de unidad, tanto de los obispos como de la muchedumbre de los fieles "(LG 23). "El Pontífice Romano, en efecto, tiene en la Iglesia, en virtud de su función de Vicario de Cristo y Pastor de toda la Iglesia, la potestad plena, suprema y universal, que puede ejercer siempre con entera libertad" (LG 22; cf. CD 2. 9) (882). "El colegio o cuerpo episcopal no tiene ninguna autoridad si no se le considera junto con el Romano Pontífice [...] como Cabeza del mismo". Como tal, este colegio es "también sujeto de la potestad suprema y plena sobre toda la Iglesia" que "no se puede ejercer a no ser con el consentimiento del Romano Pontífice" (LG 22; cf. CIC, can. 336) (883). La potestad del colegio de los Obispos sobre toda la Iglesia se ejerce de modo solemne en el Concilio Ecuménico "(CIC can 337, 1). "No existe Concilio Ecuménico si el sucesor de Pedro no lo ha aprobado o al menos aceptado como tal" (LG 22) (884). "Este colegio, en cuanto compuesto de muchos, expresa la diversidad y la universalidad del Pueblo de Dios; en cuanto reunido bajo una única cabeza, expresa la unidad del rebaño de Dios" (LG 22) (885). "Cada uno de los obispos, por su parte, es el principio y fundamento visible de unidad en sus Iglesias particulares" (LG 23). Como tales ejercen "su gobierno pastoral sobre la porción del Pueblo de Dios que le ha sido confiada" (LG 23), asistidos por los presbíteros y los diáconos. Pero, como miembros del colegio episcopal, cada uno de ellos participa de la solicitud por todas las Iglesias (cf. CD 3), que ejercen primeramente "dirigiendo bien su propia Iglesia, como porción de la Iglesia universal", contribuyen eficazmente "al Bien de todo el Cuerpo místico que es también el Cuerpo de las Iglesias" (LG 23). Esta solicitud se extenderá particularmente a los pobres (cf. Ga 2, 10), a los perseguidos por la fe y a los misioneros que trabajan por toda la tierra (886). Las Iglesias particulares vecinas y de cultura homogénea forman provincias eclesiásticas o conjuntos más vastos llamados patriarcados o regiones (cf. Canon de los Apóstoles 34). Los obispos de estos territorios pueden reunirse en sínodos o concilios provinciales. "De igual manera, hoy día, las Conferencias Episcopales pueden prestar una ayuda múltiple y fecunda para que el afecto colegial se traduzca concretamente en la práctica" (LG 23) (887)”.

[v] Ejemplos de fundaciones constituidas canónicamente:
  • Pontificias:
  1. Fundación Centesimus Annus - Pro Pontifice (erigida en 1993) : pag=1971&categoria=international%20award&lingua=2
  2. Fundación Vaticana Joseph Ratzinger - Benedicto XVI: http://press.vatican.va/content/salastampa/es/bollettino/pubblico/2017/09/26/ratzi.html

  • Diocesanas:
  1. De la Arquidiócesis de Cali: (http://www.arquidiocesiscali.org/2015-05-11-17-02-21/fundaciones): (seguramente faltan otras)
    • Fundaciones educativas
    • Fundación universitaria católica Lumen gentium
    • Funerarias y camposantos metropolitanos
    • Fundación solidaria arquidiocesana
    • Banco arquidiocesano de alimentos
    • Sistema arquidiocesano para la educación productiva Sarep
    • Ser gente
    • Samaritanos de la calle
    • Fundación Cottolengo del Padre Ocampo
    • Fundación Paz y bien
    • Fundación Pro vida digna
    • Casa sacerdotal
    • Fundación del Clero
    • Fundación para la justa remuneración del clero

[v bis] Los órganos de consulta, como se puede observar, son de grande importancia para la vida de la Iglesia. Muy especialmente el Sínodo de los Obispos, p. ej., institución nacida del Concilio Vaticano II y de la intuición del Papa Pablo VI es un ejemplo de ello. No obstante, las características que la institución sinodal ha adquirido en la Iglesia latina no son las mismas, como tampoco su importancia, en las Iglesias de Oriente. Puede verse al respecto: Natale LODA: "Consultare e consigliare nella Chiesa: la sinodalità delle Chiese orientali e la debole analogia con la collegialità", en Apollinaris 89/1 2016 193-223.
En el ámbito diocesano, del mismo modo, el espíritu sinodal debería ser permanente, y no reducido a una eventual convocatoria, como ha ocurrido con los "concilios particulares" tan importantes - inclusive para América Latina - en cierto momento. Sobre este tema: Patrick VALDRINI: "Le Synode diocésain. Un Conseil synodal de participation des fidèles du Diocèse", ibíd., 225-237.

[vi] La cuestión no siempre es fácil, y no pocas veces la decisión que opera la agregación, por ejemplo, deja tranquilos y satisfechos a todos los intervinientes, sobre todo cuando se arrastran hechos de alguna o larga trayectoria que, en su origen y en su momento, no fueron suficiente o adecuadamente aclarados y establecidos. De entre muchos ejemplos, cito muy sucintamente el siguiente, por harto conocido: En una parroquia alguno consideró "trastos viejos e inútiles" ciertos artículos que, en el pasado, habían servido para la liturgia, y se los había desechado prácticamente, si no los habían cedido a otros. Otro vino, consideró que tales objetos estaban "llenos de historia y calidad artística", y no sólo los hizo limpiar y arreglar y los colocó en lugar destacado, sino que sugirió que deberían estar en un lugar aún más apropiado de la diócesis, y en tal condición, los solicitó; sólo que no quedó suficientemente en claro, en documento a propósito, si esa entrega se hacía en calidad de préstamo, de donación, o de qué, Se presume, sin embargo, que fue sólo "en depósito". Cuando la parroquia, por decisión de la Santa Sede, entra a formar parte de otra diócesis, alguien reclama dichos objetos; y "se arma la trifulca". Véase la decisión tomada en el caso, mediante decreto definitivo, por el Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica, fechada el 28 de abril de 2007, en: