martes, 31 de enero de 2017

L. I Ley eclesiástica Continuación 4 Cc. 20-21 Cesación


L. 1.

Titulus I
De Legibus Ecclesiasticis

Título I
De las Leyes Eclesiásticas



(Continuación 4ª: comentarios a los cc. 20-21).



 V.        La cesación de la ley



Texto oficial
Traducción castellana
Can. 20 — Lex posterior abrogat priorem aut eidem derogat, si id expresse edicat aut illi sit directe contraria, aut totam de integro ordinet legis prioris materiam; sed lex universalis minime derogat iuri particulari aut speciali, nisi aliud in iure expresse caveatur.

20   La ley posterior abroga o deroga a la precedente, si así lo establece de manera expresa, o es directamente contraria a la misma, u ordena completamente la materia que era objeto de la ley anterior; sin embargo, la ley universal no deroga en nada el derecho particular ni el especial, a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el derecho.

Can. 21 — In dubio revocatio legis praeexistentis non praesumitur, sed leges posteriores ad priores trahendae sunt et his, quantum fieri potest, conciliandae.

21   En caso de duda, no se presume la revocación de la ley precedente, sino que las leyes posteriores se han de comparar y, en la medida de lo posible, conciliarse con las anteriores.




1.   Ab extrínseco


Los términos


Can. 20.

Directe contraria: No existe en la tradición canónica (ni del latín) la expresión “incompatible” aplicada a dos leyes “directamente contrarias entre sí”. La expresión quiso traducir el concepto (“incompatibilità”) que se encuentra en las “Disposizioni Sulla Legge In Generale”, art. 15 del Capítulo II del Código Civil Italiano (Repubblica Italiana 1942 Actualización año 2000). Si bien la ley tiene vocación de perpetuidad, que no de inmutabilidad y de eternidad[1], se pretende, por parte del legislador, romper en cierto modo la resistencia al cambio que existe en la comunidad (cf. ST I-II, q, 97, a.2, ad 1um). Pero una y otra leyes no pueden ser observadas simultáneamente (cf. c. 2). Se omite señalar las argucias de quienes creen necesario hacer una distinción filosófica entre una contrariedad directa e indirecta.

Iuri particulari aut speciali: particular, es decir, el de algún territorio; especial, el de alguna categoría de fieles en la Iglesia (v. gr. clérigos, religiosos, etc.).

Can. 21.

In dubio: La duda puede surgir de la segunda forma de revocación señalada en el c. anterior: no existe certeza porque se ha suspendido el juicio entre dos partes en contradicción (pero no excluye la opinión ni la probabilidad): existen razones a favor de la vigencia de una y de la revocación de la otra. No se acude al c. 14 para resolver la urgencia de una ley.



Análisis de las normas



1°) El c. 21 se refiere a la “revocatio” de la ley “desde el exterior” de la misma por intervención del legislador. Lo contrario es la cesación de la ley “ab intrínseco”, es decir, sin la intervención del legislador. Ya las Decretales (VI.V.24.24 ) asumían realista y razonablemente este hecho del cambio social y preveían que se deberìan cambiar las leyes “no necesarias”, y tal es el criterio que quiere asumir el CIC.


a)  Formas de revocación de una ley (antigua) por una nueva ley.



1)  Forma expresa:


Si id expresse edicat: cuando formal o “explícitamente se dice”, o, implícitamente pero de modo inequívoco, que se abroga o se revoca una ley anterior determinada (cf. c. 6 § 1, 1°; era el caso que se ponía a partir del Decreto del 8 de diciembre de 1970 de la S. Congregación de los Religiosos sobre la especial jurisdicción que se requería para las confesiones de las religiosas, abrogado por el c. 876 § 1). Este criterio formal no comparte el de diversos autores (Michiels, Normae generales, n. 655) (Van Hove, n. 345), quienes consideraban que era necesaria la fórmula “Contrariis non obstantibus”: por una parte, se debe estar al tenor de lo dicho por el c., que habla de “expresse”; además, hay que entender la “contrariedad”, como se verá un poco más abajo; y, finalmente, porque puede no haber una ley contraria en esta forma de revocación [2].

2)  Forma tácita:


Sit directe contraria: no necesariamente debe existir la fórmula mencionada (“Contrariis non obstantibus”), pero el hecho mismo implica la revocación de la ley precedente.
Los autores divergen cuando se trata de una expresión de revocación indirecta (1915) como la mencionada en el c. 2* (sobre el valor que conservaban las leyes litúrgicas) en la que quedó alguna contradicción inadvertida oportunamente por el legislador: porque las indirectas contrarias no se oponen a las directas contrarias: 

  • (Michiels, Normae generales, n. 657): existe revocación porque se trata de una ley ciertamente contraria; 
  • (Van Hove, n. 364): no existe revocación, a no ser indirectamente por ser una ley conexa y se puede conservar;
  • (Vermeersch, n. 130): no existe revocación, a no ser indirectamente, en ese caso, en oblicuo porque no existe una coherencia entre las dos leyes;
  • (Creusen, L'abrogation de l'ancien droit, n. 130): no existe revocación, a no ser indirectamente, en ese caso porque se trata de una contrariedad sobre otro objeto, y se las puede concordar.

En conclusión, se trata de cavilaciones que deben buscar algún sentido a la revocación indirecta, que no se fijan en el origen mismo de este c., que se encuentra en la legislación italiana.

3)  Totam de integro…”


Cuando la nueva ley reordena completamente la materia que era objeto de la ley anterior. Ya la ley anterior no expresa la mente del legislador, entonces dicha ley cesa. La nueva ley contiene la mente del legislador respecto de aquella materia, y ya no se debe buscar por fuera de ella. La asunción de algunas normas precedentes puede ser indicio de que se trata de una nueva e integral ordenación de la materia (v. gr. sobre el c. 6 § 1, 4°: S. C. para la Doctrina de la Fe, Decreto Ecclesiae Pastores, del 19 de marzo de 1975, por medio del cual se reordenaba la materia relacionada con la censura previa de los libros).


b)  Ámbito de la cesación de una ley revocada por otra ley


La ley universal revoca sólo las leyes universales, no así las leyes y normas especiales (sobre los grupos de personas) ni particulares (sobre territorios) (v. gr. la ley que revoca los cánones sobre la censura de libros no revoca las leyes internas de una religión que prohíbe la lectura de ciertos libros), ni los “estatutos”.

La excepción la hace el c. 20: “a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el derecho”: aquí tiene importancia la mencionada fórmula, porque si el legislador universal quiere revocar las particulares y especiales, tendría que decirlo expresamente. Sobre el valor de las leyes particulares dadas para territorios aún más particulares (de una Conferencia de Obispos para algunas diócesis de su territorio), la norma, afirmó (Michiels, Normae generales, n. 655), es válida, mientras (Van Hove, n. 348) lo niega. Sin embargo, se ha de estimar que no existe paridad entre un Concilio Ecuménico y una Conferencia de Obispos, que es el argumento que Van Hove emplea.




Texto oficial
Traducción castellana
Can. 14 — Leges, etiam irritantes et inhabilitantes, in dubio iuris non urgent; in dubio autem facti Ordinarii ab eis dispensare possunt, dummodo, si agatur de dispensatione reservata, concedi soleat ab auctoritate cui reservatur.

14   Las leyes, aunque sean invalidantes o inhabilitantes, no obligan en la duda de derecho; en la duda de hecho, pueden los Ordinarios dispensar de las mismas, con tal de que, tratándose de una dispensa reservada, suela concederla la autoridad a quien se reserva.

Can. 15 — § 1. Ignorantia vel error circa leges irritantes vel inhabilitantes earundem effectum non impediunt, nisi aliud expresse statuatur.
§ 2. Ignorantia vel error circa legem aut poenam aut circa factum proprium aut circa factum alienum notorium non praesumitur; circa factum alienum non notorium praesumitur, donec contrarium probetur.

15   § 1. La ignorancia o el error acerca de las leyes invalidantes o inhabilitantes no impiden su eficacia, mientras no se establezca expresamente otra cosa.
 § 2. No se presume la ignorancia o el error acerca de una ley, de una pena, de un hecho propio, o de un hecho ajeno notorio; se presume, mientras no se pruebe lo contrario, acerca de un hecho ajeno no notorio.




c)  En caso de duda, no se ha de presuponer la revocación de la ley precedente (c. 21).


De acuerdo con el c. 14, cuando la ley es dudosa, no urge (Michiels, Normae generales, n. 334). Pero se debe observar que en el caso presente se ha de excluir el recurso a dicho c. por cuanto el c. 21 expresamente señala al Ordinario el camino para que actúe en la praxis en caso de duda sobre la vigencia de una ley: deben compararse las normas y, en la medida de lo posible, conciliarlas entre sí, así sea de modo lato, estrictamente o inapropiado (Van Hove, n. 230; 351). Los hechos jurídicos, en efecto, no se presumen, y una ley conserva su vigor hasta ser revocada, pues los cambios y la inestabilidad jurídica crean dificultades en la vida de la comunidad. (Nota: sobre las "presunciones", su definición canónica y su alcance, véanse en el Libro VII los cc. 1584-1586.)


Cuestiones:


El c. 20 omitió o reformó algunos términos del CIC17 (c. 22*): “a competenti auctoritate lata”. “firmo praescripto c. 6, 1°”, “obrogat”, “generalis”, “nullatenus”, “locorum specialium et personarum singularium statutis”, “in ipsa (lege)”.

En cambio el c. 21 es idéntico al c. 23*. ¿Se ha de promulgar la revocación de una ley? Sin ninguna duda, pues en los tres casos se trata de leyes. Lo disputaban los autores cuando trataban de una “promulgación meramente interna” (Suárez, VI.27).


2.   Ab intrínseco


Las leyes pueden cesar:

1°) cuando cambia la materia de la que tratan: la ley (los hechos ordenados) ya no es conforme con la equidad canónica, se ha tornado injusta, imposible o contraria a las exigencias evangélicas.

2°) Cuando cesaron las finalidades para las que la ley había sido promulgada: el valor propuesto se ha tornado totalmente indiferente, intrínsecamente la ley pierde su significación; ya extrínsecamente tampoco tiene vigencia, a no ser que se la pretenda (hacer) cumplir por pura sujeción, “la ley por la ley”: para el sujeto lo pretendido por el legislador carece de valor, se torna en un cumplimiento meramente mecánico de la ley.

3°) Can. 14 a (c. 15 a*): cuando se presenta una “duda de derecho” (in dubio iuris): se trata de la permanencia en la duda (sobre el sentido de la ley o acerca de la extensión de la ley): no existe certeza proveniente de ninguna parte, es una duda objetiva y no la que concluye que no existe ley alguna.

No se confirma con esta posición el probabilismo, que trata sobre la obligación de conciencia, sino que se robustece el valor y vigencia de la ley:


El canon
El probabilismo
Sobre la ley eclesiástica
De cualquier obligación de conciencia
También las irritantes e inhabilitantes
Sólo de lo lícito o lo ilícito
Resuelve la duda teórica
Sólo la duda práctica


Se trata de la permanencia de la ley: si ciertamente no es ley, no debe obligar la conciencia, no debe tener efecto. Si es de sentido o de extensión, quiere decir que no ha sido suficientemente promulgada. En efecto, obligar sin razón no es conforme con la dignidad cristiana propia de los hijos de Dios: si la materia ya no cumple ninguna utilidad en vista de la “salus animarum” la ley deja de tener valor en el cuadro de la legislación canónica. Mucha atención ha de tenerse en este punto, por cuanto se trata de los valores evangélicos y de su pervivencia y concretización temporal y espacial, sobre todo cuando se encuentran con los aspectos culturales, sociales, etc., vigentes (y cautivadores) en un determinado espacio-tiempo (v.gr. el celibato eclesiástico en ciertas regiones).


3.   Cesación de la obligación permaneciendo la ley



a)  Por causas que eximen de la ley (y no por su violación material)


1°) En caso de “duda de hecho” (in dubio facti) la ley no cesa, la fuerza de la ley dependen de las circunstancias en las que se da el acto, pero existe posibilidad de la dispensa (o relajación del vínculo: cf. cc. 85-93) de la ley (cf. c. 14b). Por ejemplo, no hay duda de hecho en el caso del precepto festivo, pero si la persona duda de si determinado día es festivo o no, cesa la obligación, pero la ley permanece. Esta duda de hecho es causa suficiente  (condición para el valor) para la dispensa por el Ordinario (cf. c. 134 § 1-2), también en el caso de las dispensas reservadas, con tal de que suela dispensarlas la autoridad a quien se reservan.

Cuando se trata de duda de hecho, ¿qué se debe hacer para dispensar? V. gr., si se trata de un impedimento dirimente matrimonial, se duda, p. ej., de la consanguinidad en 4° grado. Alguno quizás argumenta: “en la duda, libertad”. Si luego del matrimonio se conoce totalmente el impedimento, se busca la dispensa. Pero esto vale para las obligaciones, p. ej., también se pregunta alguno si tiene o no obligación de rezar las Horas canónicas: es duda de obligación, prima la libertad. Pero, en el primer ejemplo, no se trata de una obligación sino de la validez del matrimonio, puede ser nulo el matrimonio: no puede decirse “en la duda, libertad”, porque se debe poner un acto que no sea nulo. No se trata, por tanto, de la ilicitud de la acción, sino de la validez de la misma.

Históricamente:

La duda de derecho ya era mencionada en la RI 57 de las Decretales: se afirmaba que había de recurrirse al legislador cuando alguno argumentaba que de la ley había que hacer una interpretación más amplia (cf. http://teologocanonista2017.blogspot.com.co/2017/01/de-regulis-juris-httpsen.html). Con el paso del tiempo esta condición se disputó y entró en el debate en los sistemas morales a partir del siglo XVII (Michiels, n. 420)

En cuanto a la duda de hecho, en las Fuentes encontramos distintas posiciones, pues mientras unas Decretales hablan de la sumisión a la ley (X.I.5.1), como lo más seguro, otras hablan de la libertad (X.I.29.31)alegando la duda. Para el siglo XVII se hizo común la doctrina actual, si bien la dispensa puede pedirse aunque la ley fuera clara. Entonces, si esto es así, ¿por qué el c. 14? Porque se trata de una ampliación, ya que el Ordinario puede dispensar en los casos reservados como en los no reservados; y también se da ampliación cuando el Ordinario es el superior de una casa.[i]

2°) Sobre el privilegio, cf. más adelante, cc. 76-84.

3°) En relación con la ausencia del territorio, ya lo hemos visto, cf. supra, cc. 12-13.


b)  Por causas excusantes de la obligación


San Alfonso María de Ligorio
(1696-1787)
















1°) La impotencia: consiste en la imposibilidad que se presenta a una persona para cumplir la ley por razones físicas o morales (RI 6: “Nemo potest ad impossibilia obligari”: http://teologocanonista2017.blogspot.com.co/). Se puede tratar, en primer lugar, de circunstancias en las que existe una “grave incomodidad”, intrínseca a la ley, no de una “incomodidad cualquiera respecto de la ley”, como algunos señalan ocurre con la ley del celibato: ni la Iglesia lo juzga como imposible en los llamados; la ley llega a ser insoportable de cumplir (v. gr., ir a la misa por quien está preso). En segundo lugar, puede referirse al peligro por un mal físico o moral (incluso de la privación de algún bien): la razón se halla en la equidad canónica: era la opinión de san Alfonso (Theologia Moralis, I,119). En tercer lugar, es probable también cuando se trata de leyes irritantes e inhabilitantes, como lo deja entrever el c. 1116 sobre la forma extraordinaria del matrimonio.

2°) La cesación de la finalidad de la ley para algún individuo (para la comunidad, cf. antes, en I, 3): v. gr. el caso de la abstinencia para un vegetariano. Por lo común, la obligación no cesa: para mantener cierta uniformidad de la comunidad, por el valor que tiene la obediencia (Suárez, VI.7.6), por el peligro de la propia ilusión: considerar inexistente una ley o que “los cristianos verdaderos no tienen leyes en la Iglesia” (cátaros). No se admite esta condición cuando se trata de leyes irritantes e inhabilitantes, pues se trata de una interpretación de la ley por un privado, ya que el valor jurídico de ese acto la ley lo sustrae a su voluntad.

3°) La ignorancia (y, simultáneamente, el error): Can. 15 (era el c. 16*: “ninguna ignorancia excusa”).


Los términos

Ignorantia: es la carencia de la ciencia (o del conocimiento) debida. Existe cuando se trata de un estado habitual, de lo contrario se la denomina simplemente “inadvertencia”.

Error: si a la ignorancia se añade un juicio positivo falso.

Factum proprium: aquel que es producido por el sujeto o sufrido por él.

Alienum: por el contrario, el sufrido o producido por otro.

Notorium: patente, con cierto “ruido” (público: cc. 1369 y 316 § 1; notoriedad del derecho: “res iudicata” o “hecho resultante de una confesión”, luego de una sentencia: c. 1333 § 2) en determinada comunidad. Lo contrario es “oculto” (v. gr. un matrimonio de conciencia: no es patente, c. 1340 § 2; no se identifica con un acto interno, c. 1330, pero sí con el secreto, c. 1130).

Effectum non impediunt: no impiden su eficacia.


Análisis de los cc.

El efecto general de la ignorancia no aparece en este c. sino en el c. 126. Pero en el caso se afirma que la ignorancia “invencible” de la ley y de su obligación excusa de la imputabilidad al actor (quizás también de la culpa jurídica: es la distinción que hay entre un “homicidio” y un simple “causar la muerte”). La culpabilidad del hecho disminuye en la medida de la culpabilidad de la ignorancia. La ignorancia de la pena concreta por un delito determinado no libra de su imputabilidad. No se ha de presumir, sería injurioso considerar que una persona ignora sus deberes.

En relación con las leyes irritantes e inhabilitantes (§ 1):

La ignorancia de la ley no impide que se produzcan los efectos de nulidad o de inhabilidad de la misma. La ignorancia del privado (el estado de conciencia del mismo) no puede ser impedimento para que se surtan los efectos legales de un acto (validez-invalidez) que se establecen con vistas a la seguridad de las relaciones en la comunidad. No pueden ser consideradas “castigo penal” aunque sean onerosas. Por el contrario, tratándose de las leyes penales, la ignorancia puede ser un factor que disminuye la culpabilidad así no se requiera para la imputabilidad de una pena.
 
Nisi aliud expresse statuatur: No parece que ello deba hacerse en el Código (aún en el caso del c. 114, pues no se trata propiamente de una ley inhabilitante).

§ 2. Se trata de las relaciones entre el superior y su súbdito. Si el súbdito ignoraba la ley y la autoridad le impone una pena, el súbdito puede entablar un juicio. Para que se admita su excusa en el foro externo se debe probar la ignorancia; esta no se presume:

a) respecto de la ley: cada uno debe conocer las obligaciones de su oficio o de su estado;
b) respecto de una pena, cuando se trata de una ley penal; 

c) respecto de sus actos propios realizados, una persona normal obra conscientemente;
d) respecto de un hecho ajeno notorio, que es más común, se puede identificar fácilmente y presumir en los menores, en los que poseen discapacidades o con poco desarrollo cultural o cuando exorbita los alcances de la memoria.


Cuando se trata de un acto ajeno no notorio (u oculto), mientras no se pruebe lo contrario, se estima la existencia de ignorancia: ¡son innumerables! No se trata de una presunción del legislador, en todo debe buscarse la verdad, quien la alega, debe probarla, sobre todo cuando se presenta una controversia al respecto.






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Notas finales






[1] La expresión muestra la intención y especialmente el conocimiento, seguramente no técnico (filosófico o lingüístico), que la persona ha llegado a poseer. Muestra de ello el siguiente texto: “Supremis quibus decessit tabulis sub die 27 Aprilis 1811 Cordula Turno disposuit, ut ex feudo quodam rustico 60 thaleri, 180 markae, idest 218 vel 225 libellae, quotannis solverentur parochiali ecclesiae loci Goniembice, his verbis et hac lege : « Primo relinquo ad aeterna tempora in (fundo) Wyciazkowo summam sexaginta thalerorum pro luminaribus et anniversario pro me et propinquis meis, sicut et pro illuminatione Sepulchri Domini, et obligo filium meum Adanuim, futurum haeredem bonorum Wyciazkowo, ut hanc summam hypothecariam decenter tutari sinat»” (véase el texto en: http://www.vatican.va/archive/ass/documents/ASS-22-1889-90-ocr.pdf Con todo, ¡algo de esto ha quedado expresado en algunos documentos pontificios!


[2] De entre las normas revisadas por los Sumos Pontífices con posterioridad a la promulgación del CIC83, que estamos explicando, sobresale la Carta Apostólica (2015), m. p., Mitis Iudex Dominus Iesus, por medio de la cual establece la derogación de aquella norma, en lo que corresponde, y el establecimiento de una nueva, que conserva idéntica autoridad que la anterior. Lo hace por medio de las siguientes expresiones: " Todo esto oportunamente considerado, decreto y establezco que el Libro VII del Código de Derecho Canónico, Parte III, Título I, Capítulo I sobre las causas para la declaración de nulidad del matrimonio (cánones 1671-1691), a partir del día 8 de diciembre de 2015, sea integralmente sustituido como sigue: [...] Al presente documento se unen reglas de procedimiento, que he considerado necesarias para la correcta y esmerada aplicación de la ley renovada, que debe observarse diligentemente, para la tutela del bien de los fieles. Por lo tanto, lo que ha sido por mí decretado con estas letras dadas Motu proprio, mando que sea válido y firme, sin que obste cosa alguna en contra, aunque sea digna de mención especialísima. Encomiendo con confianza a la intercesión de la gloriosa y bendita siempre Virgen María, Madre de misericordia, y de los santos Apóstoles Pedro y Pablo la diligente ejecución del nuevo proceso matrimonial" (http://w2.vatican.va/content/francesco/es/motu_proprio/documents/papa-francesco-motu-proprio_20150815_mitis-iudex-dominus-iesus.html (Cursiva es mía).

El c. 20 pide que se haga "expresamente" la abolición de una ley o la pérdida de efecto de la misma precisamente porque, en el caso, de tal manera la ley nueva reordenó la materia que había sido objeto de la norma anterior, que no responde ya a la mente del legislador. Como la institución del proceso especial para la declaración de la nulidad del matrimonio tiene sus peculiaridades propias, por eso el legislador estimó que no se trataba de insertar algunos retoques a la ley vigente, sino de establecer una norma nueva que mejor corresponda a las nuevas circunstancias de la Iglesia, a "la conciencia más clara de las palabras de Cristo" que ella ha adquirido, al avance de la propia legislación canónica y a las motivaciones que mejor expresan su "mente": por eso bien podría ser un ejemplo de la tercera forma ab extrínseco, "totam de íntegro", y no sólo de la primera de ellas.



[i] En diversos lugares la historia se hace necesaria para explicar la evolución a la que han llegado las instituciones canónicas. Su estudio, mediante el acercamiento a las fuentes mismas, requiere el conocimiento de los contextos en los que se produjeron tales documentos. Al tiempo que aprovecho la circunstancia para agradecer a mis profesores de tales asignaturas, y para contribuir al desarrollo de esta importante actividad dentro del estudio del Derecho canónico, publico la siguiente información, con la esperanza de que algún investigador desee conocer más sobre este campo tan importante desde muchos puntos de vista:

Summer School 2018  -  Anno I

 

Incontro internazionale docenti di Storia del Diritto Canonico 


4 - 7 settembre 2018

Facoltà di Diritto Canonico
San Pio X 
(Dorsoduro 1 - Venezia)


L'iniziativa rivolta a docenti, ricercatori e studenti, è finalizzata alla formazione permanente dei docenti di storia del diritto canonico delle Facoltà ecclesiastiche e alla condivisione delle competenze con studenti e ricercatori. Di particolare rilievo l'inizio della Summer School con l'intervento del prof. Paolo Grossi, docente presso l'Università degli studi di Firenze, il massimo esperto della storia del diritto europeo. 

* * *
FINALITÀ
Il corso, articolato in un biennio, intende abilitare gli studenti alla ricerca storico-critica qualificata e fruttuosa. Esso si propone di offrire ai partecipanti un’adeguata conoscenza degli strumenti e della metodologia richiesta per lo studio dei testi giuridici antichi, con una duplice finalità: educare ad una pronta sensibilità giuridico-canonica e fornire criteri ermeneutici validi per un’autentica intelligenza del dato positivo vigente.
METODOLOGIA
Il corso ha natura teorico-pratica. Le lezioni si alterneranno tra esposizioni che presentano la classificazione generale delle fonti ed esercitazioni sui testi stessi. Le relazioni saranno tenute dai singoli Docenti di Storia delle fonti delle Facoltà ecclesiastiche di diritto canonico di varie parti del mondo e le esercitazioni saranno condotte da tutti gli Insegnanti, secondo uno stile tutoriale. Saranno offerte alcune nozioni essenziali di paleografia.
DESTINATARI
Il corso è rivolto agli studenti delle Facoltà ecclesiastiche di diritto canonico e delle Facoltà di Giurisprudenza che possiedono una conoscenza sufficiente in materia di Storia del diritto canonico e che intendono completare e migliorare la loro preparazione nella disciplina, soprattutto nella ricerca dottorale o nella tesi di laurea.
ISCRIZIONE
Obbligatoria e fino ad esaurimento dei posti, dal sito http://fdcmarcianum.it entro il 30 giugno 2018, versando anticipatamente il contributo liberale previsto di € 150 tramite bonifico bancario intestato a: "Banca Intermobiliare” 
Codice IBAN:  IT 84Q 03043 02000 02157 0000353
Causale:  Iscrizione Summer School I anno.
 [download programma completo]: http://fdcmarcianum.it/sites/default/files/FDC/ss2018_0.pdf